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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES
- UNIANDES -
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
ESCUELA DE DERECHO
TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE MAGISTER EN
DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PENAL”
AUTORA:
AB. EUGENIA AVILÉS CORDERO. Esp.
TUTOR:
AB. HÉCTOR ALBERTO NARVÁEZ QUIÑONEZ
Quevedo – Ecuador
AÑO 2015
vi
RESUMEN EJECUTIVO
Ubicarnos en el hoy de los derechos hace replantearnos la
necesidad de un trabajo que condense la investigación jurídica y
nos permita desentrañarlos las teorizaciones y significados que
hacen posible visibilizar el balance de las transformaciones
operadas en el sistema jurídico ecuatoriano. Este recorrido más
que llamarnos a examinar cómo la Constitución había diseñado los
derechos, cuanto reflexionar acerca de cómo los derechos podían
contribuir al diseño de un nuevo constitucionalismo, que bien
pudiera llamarse material. (Sanchís, 2013)
Cuando revisamos nuestra normativa desde la perspectiva de la
constitucionalización del proceso resultaría ineficiente dejar de
mencionar las reformas al procesal penal, y es que con las
garantías constitucionales y las que se encuentran en los tratados
internacionales de derechos humanos, o, debemos comprender
de manera simple el debido proceso, ha sido recogida en una sola
norma, esto anula por completo la distancia abismal que existía
entre la norma constitucional y la norma procesal penal.
Esta investigación es inteligenciada como una puerta de apertura
a la constitucionalización del derecho procesal penal; es por eso
que su desarrollo se inicia con una explicación que abarca la
estrecha relación entre la Constitución y el proceso penal.
vii
Analizaré las concepciones sobre que la Constitución en el análisis
de nuestra visión jurídica; tomando en cuenta a la Constitución
normativa y rígida, y en la actualidad supremacía constitucional; el
rol del juez como ejecutor de la ley y también como propio de la
jurisdicción de control constitucional; la constitucionalización del
derecho y la internacionalización de los derechos humanos.
Siendo la realidad del Ecuador, la de un Código Orgánico Integral
Penal, vinculado a garantías y principios, concluyó que es
indispensable ajustar la normativa legal a las disposiciones, para
garantizar la vigencia de los derechos humanos y de la naturaleza
y la supremacía constitucional.
viii
ABSTRACT
Locate in the day of entitlements rethink the need for a job that
condense legal research and allow us to unravel the theories and
concepts that make it possible to visualize the balance of the
transformations in the Ecuadorian legal system. This tour give us a
call to discuss how the Constitution was designed rights, the
reflection on how rights could help design a new constitutionalism,
which could well be called material. (Sanchis, 2013)
When we reviewed our policy from the perspective of the
constitutionalization process is be inefficient to mention the reforms
to criminal procedure, is that with constitutional guarantees and
those found in international human rights treaties, or we must
understand so simply due process has been collected into a single
standard, it completely overrides the dramatic gap that existed
between constitutional law and criminal procedural rule.
This research is inteligenciada like a door opening to the
constitutionalization of criminal procedure; that is why its
development begins with an explanation that encompasses the
close relationship between the Constitution and criminal
proceedings. I will analyze the conceptions of the Constitution in the
analysis of our legal vision; taking into account the rules and rigid
constitution, and today constitutional supremacy; the role of judge
and executioner of the law as well as its own the jurisdiction of
constitutional control; constitutionalization of law and
internationalization of human rights. Being the reality of Ecuador, the
Organic Code of Criminal Integral linked to guarantees and
principles, concluded that it is essential to adjust the legislation to
x
ÍNDICE GENERAL
TEMAS PÁGINAS
Presentación I
Certificación de aprobación del Tutor II
Declaración de Autoría de Tesis III
Dedicatoria IV
Agradecimiento V
Resumen ejecutivo VI
Abstract VIII
Índice General X
Misión y Visión XIII
Introducción XIV
Antecedentes de la Investigación XV
CAPÍTULO I : EL PROBLEMA
1. Tema de Investigación 19
1.1. Planteamiento del Problema 19
1.2 Análisis Crítico 20
1.3 Prognosis 21
1.4 Formulación del Problema 21
1.5 Preguntas Directrices 22
1.6 Delimitación de la Investigación 22
1.7 Justificación 22
1.8 Objetivo General 24
1.9 Objetivo Específico 24
CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO
2.1 Fundamentación teórica 26
xi
2.2 Fuerza vinculante de la Constitución 27
2.3 Sobreinterpretación constitucional 27
2.4 Aplicación directa de las normas constitucionales. 28
2.5 Interpretación conforme de las leyes. 28
2.6 Influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas 26
2.7 Consecuencias del proceso de Constitucionalización 31
2.8 Origen y Evolución Histórica del Neoconstitucionalismo 34
2.9 Visión Comparativa 36
2.10 El Neoconstitucionalismo como teoría jurídica 38
2.11 Neoconstitucionalismo y Nuevo Constitucionalismo 42
2.12 Constitucionalización del Derecho en Ecuador 44
2.13 Supremacía de la Constitución 46
2.14 Estado Constitucional de Derechos 47
2.15 La Interpretación Constitucional: 64
2.16 La Teoría del núcleo o contenido Esencial 66
2.17 El Juicio de Ponderación: 68
2.18 Aplicación Normativa de la Constitucionalización. 75
2.19 Antecedentes Constitucionales de la Función Judicial 78
2.20 Principios de la Administración de Justicia 79
2.21 Principios Constitucionales de la Función Judicial 81
2.22 Hipótesis 88
2. 23 Variable Dependiente 88
2. 24 Variable independiente 89
xii
CAPÍTULO III : METODOLOGÍA
3.1. Diseño De La Investigación 90
3.2. Características 91
3.3 Población y Muestra 91
3.3.1. Población 91
3.3.2. Muestra 91
Tabla N.-1 Población 92
3.4 Operacionalización de las Variables 93
Tabla N.-2 Operacionalización 93
3.5 Instrumentos de la investigación 94
3.6 Tratamiento y análisis 95
3.7 Criterios para elaborar la propuesta 95
3.8. Análisis e interpretación de los resultados 95
Tabla no. 3 Diferencias 96
Tabla No. 4 Conocimiento derechos ofendidos 97
Tabla No. 5 Conoce procedimiento protección 98
Tabla No. 6 Principios 99
3.9. Resultados de la investigación 100
3.10 Conclusiones y recomendaciones 100
100
BIBLIOGRAFÍA 101
ANEXOS 106
xiii
MISIÓN Y VISIÓN DE LA UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
MISIÓN
Ofrecer una formación profesional y especializada por
competencias, dirigida a bachilleres y profesionales del Ecuador y
del exterior, sustentada en fundamentos filosóficos, axiológicos y
éticos, de identidad, espíritu crítico, emprendimiento y creatividad,
a través de diversas modalidades de estudio, con docentes de
cuarto nivel y orientada al desarrollo de las culturas universal y
ancestral ecuatoriana, de la ciencia y la tecnología, mediante la
docencia, investigación y vinculación con la colectividad.
VISIÓN
Seremos una Institución con calidad reconocida a nivel nacional e
internacional por su competitividad, manteniendo entre sus
fortalezas un cuerpo docente de alto nivel académico y una
educación profesional y especializada, en todas sus modalidades y
niveles, con la incorporación de diseños curriculares flexibles y en
vínculo permanente con los sectores productivos y sociales, para la
satisfacción de las crecientes necesidades de los usuarios del
sistema educativo y la incorporación de nuevos servicios a través
de unidades productivas, sustentada en la filosofía de la
autoevaluación y el emprendimiento en todos sus procesos
universitarios, cuyo resultado sea un ser humano capaz de convivir
y producir en un mundo profesional cambiante, sobre la base de la
eficiencia, eficacia, pertinencia y un alto nivel investigativo.
xiv
INTRODUCCIÓN
En la Introducción, presentamos el planteamiento problema de
investigación como plataforma por el cual se da génesis a este proceso
investigativo, el objeto y campo de acción, la línea de investigación, el
objetivo general y los específicos, la idea a defender, la población, la
justificación, la metodología, breve explicación de los capítulos de la
tesis, el aporte teórico, significación práctica y la novedad científica.
En el Capítulo I, el mismo que consta de tema de investigación, el
planteamiento del problema y análisis crítico, prognosis, formulación del
problema, preguntas directrices, delimitación de la investigación,
justificación, objetivo general y objetivo específico.
En el Capítulo II, que integra la investigación desde su aspecto
descriptivo así como también una aproximación de las variables e
indicadores que estuvieron presentes en el periplo investigativo. Tenemos
toda la oportunidad para fundamentar teóricamente la existencia del
problema, para ello nos referimos a los antecedentes investigativos,
origen y evolución del objeto de transformación.
El Capítulo III, Contiene los instrumentos de recolección de datos
inherentes a toda exigencia académica de esta naturaleza se refiere a la
validación y/o evaluación de resultados de aplicación, encontraremos el
marco metodológico y planteamiento de la propuesta, que constituye, el
diseño de la investigación, que está conformado por un conjunto de
aspectos que se han estimado en esta tesis, en la cual se hace un análisis
de todos los resultados alcanzados.
xv
Antecedentes de la Investigación
Este trabajo nace con la fiel voluntad de fracturar la brecha
existente entre academia y realidad en los juzgados, hoy, puedo
decir desde mi experiencia como Jueza que es una tarea
compleja de asumir pero Montecristi representó el inicio de un
cambio transformacional al que no podemos dejar de abordar.
He aprendido en el periplo de esta gran experiencia investigativa
que es complejo tratar de sintetizar aportes académicos sin
correr el riesgo de perder el objetivo, más aún es un riesgo que
asumí con la profunda convicción de poner de relieve este
momento histórico del que somos parte, en ese sentido (Bobbio,
1997) sostiene como una aproximación a nuestro escenario
diciendo que la “revolución es a la ciencia jurídica y política lo que
la revolución copernicana fue a la ciencia física”, esa brillante
analogía refleja la real significación y ruptura que ha implicado
para sociedades legocéntricas como las nuestras admitir esta
centralidad de los derechos humanos y sus garantías.
Para lo que es indiscutible que esta transición del Estado Liberal
hacia un modelo constitucional Derechos y Justicia Social, en el
Ecuador trae como consecuencia un cambio de cultura jurídica,
es decir, de la cosmovisión del derecho como tal.
Es así que, la Constitución del Ecuador del 2008, se adhiere a este
fenómeno relativamente reciente dentro de la historia
constitucional contemporánea, que ha adquirido un alto auge en
la cultura jurídica italiana, española así como en diversos países de
América Latina, lo que nos lleva a incluirlo como tema de estudio
por su novísima expresión como paradigma y su exiguo debate en
el país.
xvi
Comanducci, incluye en el debate con total lucidez a manera de
aproximación preguntas que deben ser abordadas y que son
totalmente vinculantes para la presente investigación “¿Qué se
engloba bajo el paraguas más o menos amplio del
neoconstitucionalismo? O mejor dicho: ¿De qué hablamos cuando
hablamos de neoconstitucionalismo?, justamente es a partir de
estas inquietudes que se tratará de abordar desde el interior de
nuestra memoria el cómo, de la Constitución de la República del
Ecuador, la misma que está marcada por rasgos nuevos que
conviven con esta amplia aspiración de que las constituciones se
conviertan en instrumentos de transformación.
En ese sentido la caracterización en esencia garantista, de nuestra
Constitución crea una serie de acciones jurisdiccionales para la
protección de los derechos humanos, es decir, para su
optimización y para que en todo acto se vea reflejado el fiel
cumplimiento de las garantías contenidas en la Constitución de la
República del Ecuador, y de esa forma impregna todo el sistema
jurídico ecuatoriano alcanzando por supuesto al derecho penal.
Esta caracterización supone más que su universalidad y protección
constitucional, podemos decir que el sustrato de esta
constitucionalización se enfrenta con la tensión y aparente
insuficiencia del positivismo lo que conlleva que frente a un
derecho fundamental no puede oponerse la Ley.
Ratificando esta afirmación (Ferrajoli, Derecho y Razón , 2009), nos
dice que ni la unanimidad de los integrantes de una comunidad
pueden servir como instrumentos para legitimar la violación de
un derecho fundamental: “Ni siquiera por unanimidad puede un
pueblo decidir (o consentir que se decida) que un hombre muera
o sea privado sin culpa de su libertad, que piense o escriba, o no
piense o escriba, de determinada manera, que no se reúna o no
xvii
se asocie con otros, que se case o no se case con cierta persona o
permanezca indisolublemente ligado a ella, que tenga o no tenga
hijos, que haga o no haga tal trabajo u otras cosas por el estilo. La
garantía de estos derechos vitales es la condición indispensable
de la convivencia pacífica. Por ello, su lesión por parte del Estado
justifica no simplemente la crítica o el disenso, como para las
cuestiones no vitales en las que vale la regla de la mayoría, sino la
resistencia a la opresión hasta guerra civil”
Esta consideración supone la optimización de organismos de
protección y extrema tutela que hoy son llamados bloque de
constitucionalidad, constituyendo desde la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre de 1948, junto con la Carta de la ONU
el embrión de un verdadero “constitucionalismo global” (Ferrajoli,
Más allá de la soberanía y la ciudadanía: un constitucionalismo
global., 2008)
Lo importante en este punto es que, a partir de la Declaración de
1948, los derechos dejan de ser una cuestión interna de la
incumbencia exclusiva de los Estados y saltan por completo al
terreno del derecho y las relaciones internacionales. Los
particulares se convierten en sujetos de ese nuevo derecho, antes
reservado solamente a la actuación de los Estados y no de los
individuos, en la medida en que tienen asegurado un status
jurídico supranacional, incluso, bajo ciertas circunstancias, pueden
acceder a una jurisdicción internacional para el caso de que
consideren violados sus derechos. Los tribunales nacionales
empiezan a aplicar las normas jurídicas internacionales y los
problemas antes considerados como exclusivamente domésticos
adquieren relevancia internacional, es decir, una
internacionalización de América Latina. (Carbonell, 2011)
xviii
Esta universalidad tiene una interpretación en doble vía donde
desde cualquier escenario la supremacía de la esencia de los
derechos fundamentales es inexorable.
Pese a que existen interpretaciones propias de cada espacio
geográfico que en palabras de (Hesse, 1996) “… la validez
universal de los derechos fundamentales no supone uniformidad…
el contenido concreto y la significación de los derechos
fundamentales para un Estado dependen de numerosos factores
extrajurídicos, especialmente de la idiosincracia, de la cultura de la
historia de los pueblos…”
Más aún de esa interpretación no puede existir una colisión entre la
esencia de los derechos fundamentales y la cosmovisión de cada
pueblo.
19
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
1. Tema de Investigación
LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PENAL
1.1 Planteamiento del Problema
La Constitucionalización del Derecho se enfoca directamente a la
unificación del ordenamiento jurídico1, lo que se diferencia de la
inclusión de normas propias de las varias ramas del Derecho en la
Constitución, puesto que la Constitucionalización pretende que al
momento de interpretarse y aplicarse las normas jurídicas de las
diferentes ramas del Derecho, se lo haga en base y a la luz de lo
que garantiza la Constitución, observándose así todos los derechos
fundamentales, garantías constitucionales y dentro de éstas las
garantías normativas y jurisdiccionales, así como también el debido
proceso; es importante indicar que el proceso de
constitucionalización es de carácter normativo, toda vez que se
vincula y dirige a todas las ramas de la ciencia jurídica.
Este concepto no se refiere a las normas de los diferentes cuerpos
legales que están plasmadas en la Constitución, sino a la
conjugación global del ordenamiento jurídico respecto de la
existencia de las bases constitucionales y la constitucionalización
del Derecho; de esta manera la constitucionalización empieza a
surgir con el desarrollo de la jurisprudencia sobre libertades y
derechos fundamentales.
1 Exposición de Carlos Bernal Pulido, en la VI Jornada de Derecho Procesal, Bogotá. 2000. Universidad Externado de Colombia.
20
1.2 Análisis Crítico
El presente trabajo parte de un árbol de problemas en el que es
necesario hacer un amplio estudio acerca de la impregnación
constitucional en el sistema penal del Ecuador, desde sus
aproximaciones más tangibles y utópicas.
En nuestro escenario social como parte de una tendencia
globalizada las Constituciones juegan un importante papel y
dentro de ese mismo contexto integran la cosmovisión total del
derecho siendo parte de ella el sistema penal, no solamente
porque de ella se derivan los bienes jurídicos susceptibles de tutela
punitiva2, sino también y entre otras razones, porque los principios,
consagrados como norma rectora en el Código Penal, que rigen la
imposición de las penas, son desarrollo claro del texto
constitucional y de las expectativas que a partir de él ha venido
construyendo desde el periplo de Montecristi hasta la actualidad.
Este fenómeno de vinculación necesaria entre el derecho penal y
la constitución, que ha llevado a importantes autores como
(Hassemer, 1984) a sostener por ejemplo que el derecho penal se
debe entender como derecho constitucional aplicado, está
enmarcado en un proceso más amplio y más complejo, de
constitucionalización de todo el ordenamiento jurídico, el cual ha
sido denominado por la doctrina como constitucionalismo
moderno o neoconstitucionalismo.
En relación a lo abordado en líneas anteriores se debe tener en
cuenta que de todo el ordenamiento jurídico, “el Derecho Penal, al
ser de última ratio debe permanecer en todo momento vinculado
al constitucionalismo por la posible afectación grave a derechos y
principios fundamentales constitucionalizados, ya que su función es
2 HEFENDEHL ROLAND, La Teoría del Bien Jurídico, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid-Barcelona, 2007
21
la de tutelar valores e intereses con relevancia constitucional, y la
Constitución es la norma suprema que recoge y define los valores y
principios que han de servir para armonizar y suministrar coherencia
al ordenamiento jurídico, determinando el campo de acción del
Derecho Penal y limitando la actuación de los poderes públicos”
Esta relación engloba un análisis de esta particular composición del
Derecho Constitucional y Derecho Penal, refiriéndose en primer
término al conjunto de normas jurídicas fundamentales
consagradas en la Constitución que nacen de la voluntad de la
decisión soberana de un pueblo para estructurar el Estado, tanto
desde una óptica territorial y orgánica al establecer su extensión,
como de la creación de órganos de gobierno, sus funciones, las
relaciones entre sí y con los gobernados, fijando los mecanismos de
control para reclamar el respeto a tales derechos y la permanencia
y desarrollo de la organización política establecida.
1.3 Prognosis
Es imprescindible abordar el problema a través de una exhaustiva
investigación se inserten los avances del constitucionalismo
europeo que han logrado incorporar a nuestra cultura jurídica
nuevos conceptos: reglas, principios, precedente, state decisis,
laguna axiológica. La finalidad es que a través de la averiguación
de la verdad en que se plantean estos conceptos y se erigen
como pilares en nuestra sociedad sean democratizados a través
de la investigación estos conocimientos.
1.4 Formulación del Problema
¿Hasta qué punto la dimensión teórica de la constitucionalización
del ordenamiento jurídico se adecua a la realidad y necesidad
de la sociedad ecuatoriana?
22
1.5 Preguntas Directrices
¿Para qué una constitucionalización del ordenamiento jurídico?
¿Puede ser nuestro tiempo el que permita converger el positivismo
jurídico con el neoconstitucionalismo?
¿De qué hablamos cuando hablamos de neoconstitucionalismo?
¿Ante tantas garantías donde queda el derecho objetivo?
1.6 Delimitación de la Investigación
CAMPO
Constitucionalización del Derecho
ÁREA
Constitucional- Penal
ÁMBITO TEMPORAL
Noviembre 2014- Enero 2015
ÁMBITO ESPACIAL
Órganos jurisdiccionales, sociedad,
juristas, investigadores
académicos.
1.7 Justificación
Las actuales democracias, con un alto auge en América Latina,
tienen una clara tendencia a la constitucionalización de las ramas
del derecho. En ese sentido, “la principal finalidad es buscar la
verdadera materialización de dichos derechos, para alcanzar la
justicia, reconocida como valor superior de todo ordenamiento
jurídico.” (Bernal, 2013) ante ello el establecimiento de principios
23
limitadores del poder punitivo del Estado, lo que ha conllevado a
una centralización de los derechos fundamentales y su efectiva
protección y cumplimiento.
De esta manera, la legitimidad del derecho penal o del poder
punitivo del Estado proviene del modelo fijado en la Constitución
y de los Pactos y Tratados Internacionales, reconocidos por la
Constitución y que el derecho penal debe respetar y garantizar
en su ejercicio. (Muñoz, 2002) , en ese sentido, para el autor la
legitimación del derecho tiene una doble significación: la
legitimación extrínseca proveniente del marco o modelo
establecido por la Constitución y los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos; y la legitimación intrínseca del propio
instrumento jurídico punitivo, que estaría representada por los
principios específicos que limitan la actuación o poder punitivo del
Estado.
El Art. 1 de la Constitución de la República, configura al Ecuador
como un Estado constitucional de derechos y justicia. Esta nueva
realidad normativa determinó la entrada del Ecuador al
neoconstitucionalismo.
Vivir en un Estado constitucional se traduce en nuestro escenario
como vivir en un Estado de Derechos y justicia
constitucionalizado, entendiéndose como un proceso de
transformación del ordenamiento que resulta totalmente
impregnado por las normas constitucionales.
Se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora,
entrometida capaz de condicionar tanto la legislación como la
jurisprudencia, la acción de los actores políticos así como las
relaciones sociales. (Guastini R. , 2001)
24
“Por tanto, la Constitución es considerada norma normarum –la
norma creación de las normas –y la lex legis-la ley suprema-, que
se extiende a todas las ramas del Derecho, siendo sus principios y
disposiciones aplicables no solo al ámbito del ordenamiento
jurídico público sino también privado porque son de alcance
general”. (Landa, 2007)
Surgiendo como respuesta a la crisis de la legalidad del
denominado positivismo jurídico. Así, en nuestros días el derecho
penal se entiende debe estar perfectamente constitucionalizado,
es decir, que las normas constitucionales referidas a los derechos
fundamentales y obviamente, las que tienen que ver de forma
expresa con el derecho penal, entran a jugar como parámetro de
evaluación crítica de las normas penales, al mismo tiempo que se
constituyen en criterios para su interpretación y aplicación.
1.8 Objetivo General
Determinar una posible incorporación positiva en el
Código Orgánico Integral Penal.
1.9 Objetivos Específicos
Incorporar a nuestra cultura jurídica nuevos conceptos, reglas,
principios y precedentes de ratio decidenci.
Suministrar coherencia al ordenamiento jurídico fijando como
campo de acción el Derecho Penal.
Sociabilizar este sistema de protección que busca integrar
todos los principios bajo el prisma constitucional.
Determinar la aplicabilidad de las garantías constitucionales
por parte de los Jueces Constitucionales.
Exponer si los usuarios que acceden al sistema de justicia
tienen conocimiento de sus derechos y garantías.
25
Recrear históricamente el impacto de los derechos humanos
a través de una lectura holística.
Establecer el papel de los jueces como boca de la
Constitución y no de la ley.
Delimitar aproximaciones del neoconstitucionalismo y su real
alcance.
26
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1 FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA
Guastini, nos muestra el marco conceptual de lo que se entiende
por “constitucionalización del ordenamiento jurídico”, siendo éste
un proceso de transformación al término del cual “resulta
totalmente <<impregnado>> por las normas constitucionales”,
porque la ley fundamental resulta “extremadamente invasora,
entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación como la
jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores
políticos así como las relaciones sociales”.
Dentro de ese contexto nos muestra las diferencias entre un
ordenamiento constitucionalizado y otro que no lo está,
estableciendo de éste último que la Constitución, si tuviera algún
carácter normativo, está limitada a ser un mero catálogo de
restricciones a la actuación estatal, funge como un “orden
marco”3 que sólo es operativo al transgredirse claramente los
límites prohibitivos que descriptivamente establece; y en el
primero, en cambio, resulta ser un “orden fundamental” que
impone realizar determinadas acciones y ya no sólo abstenciones
al Estado y aun a las personas privadas.
Así, la constitucionalización no puede explicarse por la sola
supremacía jurídica de la constitución, sino más bien que es
multívoca.
3 ZAGREBELSKY, Gustavo; <<El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia>>. TROTTA, 1997 MADRID, Pág. 45
27
La rigidez y la garantía jurisdiccional de la Constitución son, para
Guastini (Guastini R. , 2007), los primeros elementos que
contribuyen a este fenómeno:
2.2 Fuerza vinculante de la Constitución. El proceso de
constitucionalización supone dotar de contenido normativo a
todas las disposiciones contenidas en la Constitución, su fuerza
normativa dependerá en mucho de la forma en que estén
redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la
jurisdicción constitucional y de los ejercicios analíticos que hagan
los teóricos; pero de lo que no debe quedar duda es que las
normas constitucionales son, ante todo y sobre todo, normas
jurídicas aplicables y vinculantes. Esto es particularmente
relevante para las llamadas “disposiciones programáticas” —
como las que expresan los derechos sociales— que
tradicionalmente se vieron como simples programas de acción
política o catálogos de recomendaciones a los poderes públicos,
a las que hoy se les reconoce un “contenido mínimo” como ha
expresado el Tribunal Constitucional Español.
2.3 Sobreinterpretación constitucional. Es una modalidad
hermenéutica consiste en otorgar a un texto un significado ulterior
al que originalmente previera su autor, y por eso supera la lectura
meramente literal y adopta una calidad extensiva.
Apunta Guastini que cuando la Constitución es sobreinterpretada
no quedan espacios vacíos o indiferentes al derecho
constitucional: toda decisión jurídica está prerregulada por una u
otra norma constitucional. En sentido a que dándole una
interpretación más amplia a la norma constitucional, se pueden
cubrir todas las demás normas secundarias, en este aspecto
Carbonell al citar al autor italiano señala que “dándole una
28
interpretación más extensiva a la norma supera lo literal”, de igual
modo el autor
2.4 Aplicación directa de las normas constitucionales. Esta
condición para la constitucionalización del ordenamiento jurídico
tiene que ver con dos cuestiones:
a) El entendimiento de que la Constitución rige también a las
relaciones entre particulares y no es un texto dirigido solamente a
las autoridades u órganos públicos; y
b) Que todos los jueces pueden aplicar la Constitución, incluso
sus normas programáticas o de principio. Estos dos aspectos no se
encontraban en el constitucionalismo clásico, pero se han ido
conquistando de forma en los años recientes tanto por la doctrina
como por la jurisprudencia constitucional. La normatividad de la
Constitución se impone también a los gobernantes y la
constitucionalización se traduce aquí por lo que uno podría llamar
la "puesta en efectividad" de las disposiciones del texto
constitucional4.
2.5 Interpretación conforme de las leyes. Guastini (Guastini R. ,
2007)apunta que esta condición no tiene que ver con la
interpretación de la Constitución, sino con la interpretación de la
ley.
La interpretación conforme se da cuando, al tener la posibilidad
un juez de aplicar a un caso concreto. Desde luego, la
“interpretación conforme” también significa que, ante una
interpretación de la ley que vulnera el texto constitucional u otra
interpretación de la misma ley que no lo vulnera, el juez debe
preferir ésta, totalmente PRO-HOMINE.
4 LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO. Louis Joseph Favoreu
29
2.6 Influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas. La
última de las condiciones de constitucionalización del
ordenamiento a las que se refiere Guastini consiste en una
pluralidad de elementos entre los que se pueden mencionar los
siguientes:
Que la
Constitución prevea un sistema de solución de diferencias
políticas entre órganos del Estado (incluso entre órganos de
los diversos niveles de gobierno en los Estados que sean
federales o regionales), que permita a un órgano
jurisdiccional resolverlos aplicando normas constitucionales;
Que los
órganos jurisdiccionales encargados de la justicia
constitucional no asuman actitudes de self-restraint frente a
lo que en alguna época se ha llamado las “ political
questions”, sino que todos los espacios del quehacer
público del Estado sean conducibles a parámetros de
enjuiciamiento constitucional;
Que las
normas constitucionales sean utilizadas por los principales
actores políticos para argumentar y defender sus opciones
políticas o de gobierno.
La exposición anterior corrobora que esta “invasión” del derecho
constitucional en el ordinario y en el proceso político no sólo
implica la simple supremacía constitucional sino también, como
afirman Schuppert y Bumke, “se relaciona con el desarrollo de las
funciones constitucionales y con la concepción constitucional de
los actores participantes”, es decir, se configura una más
renovada cosmovisión del derecho como tal.
30
La expresión "constitucionalización del orden jurídico", en el
sentido en que lo ha abordado esta investigación da cuenta de
un proceso-histórico que ha tenido lugar en países europeos y
latinoamericanos, y como ya hemos mencionado es el resultado
del constitucionalismo que se ha desarrollado y practicado desde
la Segunda Guerra Mundial hasta nuestros días y que está
produciendo una transformación profunda en la concepción del
Estado de Derecho.
Es ineludible, al integrar este pensamiento académico y no situar
la debacle del paradigma positivista en la cultura jurídica y el
tránsito hacia un paradigma post-positivista.
Es notorio reconocer la transición del paso del imperio de la ley a
la constitucionalización de los órdenes jurídicos, y otra muy distinta
es la valoración que se haga de este proceso de cambio.
En este sentido, no son pocos los autores críticos con esta
evolución y con esta deriva del constitucionalismo. Estos autores
vienen a sostener que, en realidad, estos desarrollos están
poniendo en crisis al Estado de Derecho mismo. Consideran que
se están debilitando las exigencias normativas derivadas del
gobierno de las leyes y que, en consecuencia, se está
retrocediendo hacia esquemas platónicos pero de la cultura
jurídica se observa una división entre aquellos que afirman que los
nuevos fenómenos jurídicos exigen la formulación de un nuevo
paradigma teórico, y aquellos otros que niegan tal necesidad.
Es decir, la cuestión estriba en establecer si para entender,
explicar, enseñar, en definitiva, dar cuenta de los nuevos
fenómenos jurídicos, hay que proceder a una revisión o no del
paradigma teórico que se fraguó en torno a la idea de "imperio
de la ley".
31
No hay que redefinir la defensa del derecho objetivo como tal
sino más bien en aportar los cambios que supone la
constitucionalizacion cuantitativamente o marcar las diferencias
que distinguen un paradigma del otro.
A continuación, voy a exponer de manera concisa los esquemas
conceptuales básicos sobre los que están construidos estos dos
paradigmas, tanto el positivista como el postpositivista. Para ello
voy a formular un decálogo que me permita realizar una
comparación entre ambos. Conviene, sin embargo, advertir
algunas cosas: a) Voy a exponer los dos paradigmas tratando de
enfatizar las diferencias entre ellos; b) Voy a presentar el
paradigma post-positivista como una superación del paradigma
positivista, de forma que la exposición de aquél presuponga
siempre la de este último; c) La elección de las palabras para
referirse a cada uno de estos paradigmas es discutible, pero lo
fundamental radica no en la elección del nombre, sino en el
reconocimiento de las diferentes implicaciones de cada uno de
los esquemas conceptuales; d) La exposición, como se verá, tiene
un cierto aire circular y, en consecuencia, el decálogo podría
haberse iniciado por cualquiera de sus puntos.
2.7 Consecuencias del proceso de Constitucionalización.
Las consecuencias directas de la constitucionalización se podrán
denominar en la actualidad como la verdadera reivindicación de
los derechos que han sido negados por parte de la visión legal del
ordenamiento jurídico, en tal sentido podremos denotar el
relieve el marco constitucional da a los derechos fundamentales,
otorgándoles una vinculación a todos los poderes públicos, de
modo que no exista ninguna excepción de cumplimiento frente a
todos los ciudadanos.
32
Es por ello, que precisamente el proceso de constitucionalización
impone su reconocimiento en una verdadera norma jurídica,
como una especie de cláusula de sujeción a la constitución por
parte de los ciudadanos y los poderes.
Por otro lado la limitación que irradian los derechos
fundamentales desde el proceso de constitucionalización se
explica de modo simple, en el sentido que, los derechos son
resistentes a la voluntad del poder.
En ese sentido, la dimensión limitadora de los derechos se traduce
en mecanismos de control constitucional para hacer cumplir estas
garantías constitucionales a los Poderes y las Instituciones
incluyendo a total de los ciudadanos.
Este proceso contiene mecanismos de protección de modo
ordinario y de solidez constitucional el cual se expresa su
protección judicial en donde ley y constitución son una unidad
armónica dentro del orden jurídico de un estado constitucional.
Es preciso hacer referencia que, estas garantías fundamentales
condicionan al el ordenamiento jurídico, tal condicionamiento
hace que la constitucionalización de los derechos sea la de
formar parte vinculante del ordenamiento jurídico. De este
proceso, surgirán técnicas jurídicas que harán que el proceso de
constitucionalización se depure en una mejor aplicación y
entendimiento.
Finalmente es preciso tener en cuenta en relación a las
consecuencias del proceso de constitucionalización de los
derechos humanos en normas de derechos doméstico y sean
observados como verdaderos derechos constitucionales lo
siguiente:
33
1- Los derechos dada su fuerza vinculante obliga a que las normas
anteriores al proceso de constitucionalización se les impone al
interprete la incluidos de los derechos fundamentales ausentes en
ellas.
2- Al existencia de obligatoriedad y deber de cumplimiento de los
derechos fundamentales por parte de los poderes del Estado.
3- La obligación de vencer las ausencias de los derechos en las
normas que se manifiestan como elementos esenciales de un
ordenamiento.
Pues bien, el camino teórico es amplio respecto de establecer la
injerencia y permanencia de esta paradigma lo que nos lleva a
reconocer que su construcción sigue siendo debatible, respecto
a formularnos el qué y cómo se debe entender la
constitucionalización del orden jurídico.
Otro de los efectos según algunos autores es la unificación de del
orden jurídico, cuando se demuestra que las normas
constitucionales se transforman progresivamente en fundamento
común de las distintas ramas del derecho. Es decir, que mientras
en la doctrina tradicional, toda rama del derecho tenía su gestión
autónoma, creciendo con sus propios principios (derecho
mercantil, administrativo, etc) sin embargo con la
constitucionalización, los principios generales se transmiten y
diluyen en todos las demás corrientes del derecho. Todos
enfocándose en el beneficio que acarrea la introducción delas
de normas constitucionales.
La Constitución es esencialmente normativa. Es el fundamento del
ordenamiento jurídico; es la fuente de validez de toda la
normativa jurídica, pues constituye el vértice normativo de la
34
pirámide en que se encuentra su unidad. Por ello, la normativa
constitucional, es de aplicación directa e inmediata; y, tiene
eficacia directa, al ser aplicada de manera efectiva.
El autor español Juan Fernando Badia la define como “un sistema
de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular los
aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo”.
Asimismo, el tratadista Guillermo Cabanellas manifiesta que “la
Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que organiza
la sociedad política, estableciendo la autoridad y garantizando la
libertad; es Ley Magna de la Nación”.
La Constitución es cuerpo de normas jurídicas fundamentales del
Estado, relativas a la Institución, Organización, Competencia y
Fundamento de las Autoridades Públicas o los Deberes, Derechos
y Garantías de los individuos y el aseguramiento del orden jurídico
que con ella se establece.
En efecto, la Constitución es un conjunto de normas
fundamentales y contiene un pacto del pueblo soberano en la
cual establece valores, principios, categorías, instituciones,
mandatos y prácticas de los derechos y libertades fundamentales
y regula la organización, funcionamiento y competencia de los
órganos del Estado; asimismo, los derechos y deberes de las
personas entre sí y frente a los órganos del Estado.
2.8 Origen y Evolución Histórica del Neoconstitucionalismo
El neo constitucionalismo como proceso histórico se inicia con la
profunda transformación que se verifica en los ordenamientos
jurídicos europeos con la sanción de las constituciones luego de la
Segunda Guerra Mundial y la tarea que, a partir de ellas,
comienzan a desarrollar los tribunales constitucionales de los
35
países del viejo mundo. Estas transformaciones son claramente
perceptibles, a partir de la sanción de las constituciones de la
posguerra, en países como Alemania, Italia y Francia y, más
tardíamente a partir de mil novecientos setenta y ocho, España. Es
como una nueva fase en el marco del proceso histórico del
constitucionalismo europeo que tuvo comienzo a fines del siglo
XVIII, con características propias y diferenciales respecto a las
etapas anteriores. De ahí el nombre de neo constitucionalismo.
Algunas de estas transformaciones estructurales del sistema
jurídico se expanden luego, especialmente a partir de la década
del 90, hacia América Latina (por ejemplo, a Colombia, con la
Constitución de mil novecientos noventa y la, a veces
sorprendente, jurisprudencia de su Tribunal Constitucional), los ex
países comunistas (por ejemplo, Hungría) y otros estados como
Sudáfrica, India y Turquía, por la importancia que van adquiriendo
dentro de ellos la Constitución como norma jurídica y los tribunales
constitucionales como órganos que velan por asegurar su
supremacía, especialmente mediante la tutela y el desarrollo de
los derechos humanos por parte de los jueces constitucionales. Ello
supone una transformación importante del ordenamiento
normativo y de todo el sistema jurídico de estos países. Por eso,
especialmente para sus partidarios, el neoconstitucionalismo es
una corriente europea pero en proceso de expansión global.
El neoconstitucionalismo tiene un carácter parcial respecto al
constitucionalismo visto como totalidad: le interesa especialmente
una parte de la problemática constitucional, la relacionada con
la protección de los derechos humanos. En cambio no presta
mayor atención a la organización estatal, a la denominada
“parte orgánica”. Su meta no es tanto limitar y controlar al poder
(objetivo central del constitucionalismo), como afianzar y
36
garantizar la vigencia de los derechos humanos. El nuevo derecho
tiene un carácter marcadamente garantizador y garantista de los
derechos constitucionales. No se atiende tanto a la consideración
de la constitución como norma que organiza el sistema
institucional de un estado, sino, fundamentalmente, su sistema
normativo.
2.9 Visión Comparativa
Al expedirse la Constitución en el 2008 se marcó la
deconstrucción del derecho penal como lo conocíamos y se
erige una nueva visión que amplifica los roles y pone en el
escenario un más tangible sentido tal como lo afirma (Bernal G. ,
2006), “Sin lugar a dudas se emprende aquí un largo proceso que
tendrá diversas circunstancias, por momentos avanzará con vigor
hacia un pleno sistema acusatorio y otras veces sentirán que se
retrocede hacia las formas más duras del sistema inquisitivo. Ello
porque, esencialmente, el cambio de un sistema a otro requiere
también un cambio en el pensamiento jurídico de los
protagonistas del proceso judicial, (abogados, jueces, fiscales,
investigadores, académicos, peritos, etc.). Y es quizás ese cambio,
el cambio mental, el más difícil de lograr…”, lo que realmente
está visión garantista crea una centralización de los derechos
humanos y lleva a que se amplifiquen los roles de los sujetos
procesales humanizándolos en el caso del procesado y
visibilizándolos en el caso de la víctima.
Colombia
En el 2004 se constitucionalizó Código Penal, en Colombia, los
procesos en latinoamerica han tenido ese camino de desarrollo
donde irradian desde las garantías consagradas en la
Constitución todo el sistema penal, en ese sentido (Pinilla,
37
1987)sostiene anticipando el momento histórico colombiano que
manifiesta “Entendiendo que el Preámbulo de la Constitución
Política desde 1991 ha establecido que el pueblo de Colombia, en
ejercicio de su poder soberano y con el fin de fortalecer la unidad
de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo, y
comprometido a impulsar la integración de la comunidad
latinoamericana decreta, sanciona y promulga la Constitución
Política de Colombia; sumado, al hecho de que nuestra Nación de
conformidad a la misma Carta Política, se ha de encontrar
estatuida como un Estado Social y Democrático de Derecho,
organizado en forma de República Unitaria, Descentralizada,
Democrática, Participativa y Pluralista, fundada en el respeto de la
“Dignidad Humana”, en el trabajo y la solidaridad de las personas
que la integran y en prevalencia del interés general; se encuentra
que se “está asignando un rasgo decididamente personalista dado
que en todos sus ámbitos y niveles reconoce la dignidad de las
personas y la primacía de los derechos inalienables” y así como se
materializa todo el ordenamiento jurídico.
Atento a la definición del maestro de derecho Constitucional
contemporáneo, Bidart Campos,“La Constitución es una
organización del poder y si bien es posible pensar que toda
sociedad jurídicamente organizada tuvo una constitución, la idea
moderna de esta implica el establecimiento de parámetros
racionales de estructuración del poder, disciplinando los órganos y
facultades de los mismos, las divisiones funcionales, los límites de
actuación, y condiciones de acceso, mantenimiento y cese,
como también los derechos de los individuos y los modos de
38
vincularse con el gobierno. De ahí que estas ideas tengan
vinculación que se contraponen con el absolutismo, se trata de
enmarcar dentro de una normativa, los ámbitos de
institucionalización del poder y sus condiciones, levantando en su
lugar “paradigma Constitucional”.
2.10 El Neoconstitucionalismo como teoría jurídica
Es fundamental que previo a introducirnos al escenario al cual
estamos adjudicados como “neoconstitucionalistas”, establecer
su correspondiente significación en nuestra cosmovisión del
derecho y lo trascendente que ha sido y será esta mención en
nuestro país es necesario hacer una disgregación conceptual.
En ese sentido es imprescindible situar históricamente al
neoconstitucionalismo pudiendo establecer que sus rasgos
característicos se han definido en los últimos cincuenta años
sobre todo a partir de la Segunda Guerra Mundial, donde textos
fundamentales como los de Italia (1947) Alemania (1949) y
España (1978) marcaron el inicio de los que se denominaría
constitucionalismo contemporáneo.
Hablar de constitucionalismo contemporáneo nos lleva
ineludiblemente a pensar que con el paso del tiempo no ha
permanecido como un modelo estático sino más bien ha
evolucionado en muchos sentidos hasta transformarse en lo que
hoy llamamos Neoconstitucionalismo. Tener presente estos
fenómenos evolutivos nos permite aproximarnos al real alcance
del paradigma de Estado Constitucional que subyace
claramente de la idea primigenia de neoconstitucionalismo y lo
que conforma una teoría del derecho que se sigue bordando en
esta era estableciendo características positivas y esperanzadoras
que esperó con gran expectativa pueda convivir con la realidad
39
para que este modelo no sea solamente una meta teorica
utópica o platónica sino que más bien impregne todos los
sectores sociales.
Esta nueva y revolucionaria forma de concebir el sistema jurídico
donde los derechos fundamentales marcan el orden del día
como instrumentos transformadores y reales mecanismos de
efectivas garantías haciendo que las constituciones hablando de
manera general e incluyendo a la nuestra contengan en su
normativa un orden social que se aproxime de manera tangible a
resolver el cómo del Estado ya que su esencia material es una
fiel traducción de todos los convenios internaciones e
instrumentos de derechos humanos que existen y como país
hemos suscrito siendo en ese sentido el órgano que permite
esa fiel plasmación son los jueces en general y la corte
constitucional en particular.
En este aspecto el neoconstitucionalismo adquiere una triple
dimensión que a decir de ilustre español Juan Antonio García
Amado, son tres: “Ontológico, derivado a afirmar que por debajo
de los puros enunciados constitucionales, con sus ambigüedades
y su vaguedad, con sus márgenes de indeterminación
semántica sintáctica y hasta pragmática, existe un orden
constitucional de valores, un sistema moral constitucional, bien
preciso y dirimente. En lo epistemológico, el cognitivismo
resultante de afirmar que las soluciones precisas y necesarias que
de ese orden axiológico constitucional se desprenden pueden ser
conocidas y consecuentemente aplicadas por los jueces. En lo
político y social, el elitismo de pensar que sólo los jueces o
prioritariamente sólo los jueces y en especial los tribunales
constitucionales , están plenamente capacitados para captar
ese orden axiológico constitucional y lo que exactamente dicta
40
para cada caso, razón por la que poseen los jueces el privilegio
político de poder enmendar al legislador excepcionando la ley y
justificando en el caso concreto la decisión contra legem que será
decisión pro constitucione, por cuanto que es decisión basada en
algún valor constitucional.” (BAQUERIZO MINUCHE, 2011)5
El neoconstitucionalismo también puede ser visto como la teoría
jurídica que describe, explica, comprende las consecuencias y
alienta el proceso de transformación del ordenamiento jurídico
antes descripto. Es una toma de conciencia, una reflexión e
intento de conceptualización de las transformaciones jurídicas
que se advierten. Con el neoconstitucionalismo se da un cambio
importante en el concepto de derecho, en la teoría de la
interpretación y en la metodología jurídica. Pareciera que, desde
esta perspectiva, el estudio del neoconstitucionalismo interesa
casi más a los filósofos del Derecho y a los que se ocupan de la
Teoría del Derecho, que a los propios constitucionalistas.
El paradigma jurídico predominante en Europa al momento de
surgir el neoconstitucionalismo era el positivismo jurídico. De las
tres preguntas fundamentales de la teoría jurídica –validez,
eficacia y justicia de la norma jurídica– el positivismo sólo pre-
tendía responder a la primera y dejaba las restantes a la
Sociología Jurídica y a la Filosofía o la Ética, respectivamente.
Ahora la teoría jurídica pretende ocuparse de las tres cuestiones.
Hay un abandono del legalismo, del juridicismo extremo, del
legicentrismo, del formalismo jurídico. Se pretende que la norma,
además de ser válidamente dictada, sea justa porque respete y
desarrolle los derechos humanos, y sea eficaz y operativa porque
ellos estén garantizados en la práctica. Hay una redefinición de
5 BAQUERIZO MINUCHE, JORGE; << Sobre Neoconstitucionalismo, Principios y Ponderación>>, EDILEX QUITO 2011
41
los conceptos de validez y vigencia normativa. Ahora, la vigencia
señala simplemente que una norma ha sido dictada por las
autoridades públicas y pretende producir efectos jurídicos,
mientras que validez jurídica pasa a significar conformidad con los
derechos humanos de los ciudadanos.
Situándonos más propiamente en nuestro escenario local es
cuando se expide la Constitución de la República del Ecuador,
que entra en vigencia un nuevo sistema jurídico donde los
derechos fundamentales se vuelven el eje, ya que el
constituyente al predeterminar con su voto a Ecuador como un
Estado de derechos constitucionales y de justicia donde se
impusieron valores como materia y contenido de los preceptos
normativos y, por ser normas jurídicas, directa e inmediatamente
aplicables, tal como lo prescribe el art. 84 de la Constitución de
la República del Ecuador:
“La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa
tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes
y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la
Constitución y los tratados internacionales, y los que sean
necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las
comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la
reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los
actos del poder público atentarán contra los derechos que
reconoce la Constitución.”
Pues bien éste es uno de los artículos contenidos en la
Constitución que consagran a los derechos constitucionales
como principio rector de nuestra cultura y quehacer jurídico, es
decir, desde su dimensión subjetiva así como normas-principios
objetivos integrantes del ordenamiento jurídico vinculando a
42
todos y todas los que conformamos desde nuestra localidad y
globalidad.
El neoconstitucionalismo, en el nuevo derecho a tenido tanto
apoyo como distanciamientos, por un lado por que para algunos
autores el derecho constitucional no ha innovado de tal forma
que pueda ser resaltado por una nueva teoría neoconstitucional,
sino que el derecho constitucional ha sido y sigue siendo uno solo,
y que una nueva teoría como la enunciada tendrá varios
problemas con respecto a su inserción en el derecho
contemporáneo. En primer lugar y para empezar por algo, el
dilema que se discute con respecto al neoconstitucionalismo,
afirma que éste tiene una debilidad manifiesta con respecto a la
deliberada sobre-interpretación constitucional o dogmatica
constitucional, que no va en algunos casos relacionada con los
esfuerzos de la parte orgánica de la misma. Una segunda y aún
con más peso que la anterior, es la que discute sobre la excesiva
entrega de responsabilidad y poder a los jueces para que dicten
sus fallos, más allá de lo estipulado por el órgano constituyente
tanto como por el órgano constituido, además de exigirle
demasiado al estado para que cumpla cada sentencia, pues el
cumplimiento en cada caso depende de la disponibilidad
económica del mismo. Por último, que la libertad de
interpretación y aplicación constitucional, lleva a la inseguridad
jurídica de los fallos.
2.11 Neoconstitucionalismo y Nuevo Constitucionalismo:
Existen diversas opiniones sobre el neoconstitucionalismo y el
denominado “nuevo constitucionalismo”, en este sentido la
doctrina establece que, mientras el neoconstitucionalismo es más
bien una “teoría del derecho”, en el sentido de estudiar y el nuevo
constitucionalismo “es una rama de la “teoría del constitución”.
43
En primera instancia el NEOCONSTITUCIONALISMO estudia, el
efecto de la evolución de las actuales constituciones, las que se
separan del modelo usual de constitución, de ser un mero marco
de división de poderes y enumeración de derechos como
finalidad. Es decir que estudia el contenido y finalidad de la
misma, aquí el concepto de “constitucionalización” es más claro,
se busca que la norma máxima del estado, no solo sirva como un
marco de limitaciones para el actuar administrativo, y de
enumeración “poética” de metas al futuro, sino también que
contenga una carga jurídica que permita hacer efectivos los
derechos para un mejor vivir.
Por otra parte los estudiosos, determinan que “NUEVO
CONSTITUCIONALISMO” conlleva el estudio de la “legitimación” de
las constituciones, es decir que tal como se ha establecido desde
el inicio, todo cuerpo legal, en especial la norma suprema, deben
provenir y representar la voluntad soberana del pueblo, su
enfoque recae en el análisis de la legitimad democrática y de la
formula a través de la cual se manifestó la voluntad soberana y se
materializó en una carta magna.
Tal como lo define R. Viciano, “el nuevo constitucionalismo busca
analizar, en un primer momento, la fundamentación de la
constitución, es decir, su legitimidad que por su propia naturaleza
sólo puede ser extrajurídica. Posteriormente y en ese punto se
conecta con los postulados neoconstitucionalistas de análisis de la
normatividad.” (Roberto Viciano y Rubén Martínez )6
6 Roberto Viciano y Rubén Martínez <ASPECTOS DEL NUEVO
CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO>EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO EN AMERICA LATINA pag.17
44
2.12 Constitucionalización del Derecho en Ecuador
Los acontecimientos históricos que sucedieron en el mundo
motivaron una nueva visión del concepto constitucional, distinto
al proveniente de las revoluciones burguesas; por ejemplo la
Segunda Guerra Mundial cambia la estructura del Estado Liberal,
dando lugar de un Estado de Derecho a un Estado Social y
Democrático de Derecho que garantiza y protege los derechos y
libertades fundamentales de las personas.
Actualmente, la Constitución según la doctrina del Derecho
Constitucional, se divide en:
1. El
preámbulo: contiene de manera solemne la introducción
que es de carácter explicativo del pasado y del futuro, y
que justifica la legitimidad del nuevo texto constitucional
a diferencia del anterior; y, se explican los objetivos del
nuevo orden constitucional que se propone alcanzar en
su desarrollo constitucional.
2. La
parte dogmática: contiene las normas supremas que
tratan de los principios, valores, derechos, libertades y
garantías que tienen las personas individuales y
colectivas; es decir conocer y estudiar los derechos de
las personas y de su protección.
3. La
parte orgánica: establece la organización del Estado, de
sus instituciones, órganos y funciones Legislativa,
Ejecutiva, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control
Social; la organización territorial seccional dependiente y
autónoma, y régimen especial de las Islas Galápagos.
También trata de la norma del sistema económico, la
45
planificación, el régimen tributario y presupuestario, la
organización del Banco Central y otros, en el caso de la
Constitución ecuatoriana.
4. La
fórmula de revisión: los medios para promover las
reformas y actualización de la Constitución deberán
constar en el texto constitucional.
5. El
apéndice: contiene normas complementarias,
interpretativas, disposiciones transitorias y/o finales, fecha
en la que entra en vigencia y otras.
La Constitución es una Ley Suprema y se fundamenta en un gran
pacto social y democrático basada en el pueblo que es soberano
y que tiene la finalidad de velar por el bienestar de todos los
ecuatorianos; consagra derechos y libertades públicas y organiza
los poderes y el Estado mismo con el objetivo de garantizar la
libertad y derechos de las personas individuales y colectivas.
El doctor Jorge Zavala Egas , en su trabajo sobre este tema,
señala tres cambios radicales que contiene la Constitución del
2008 en relación a la de mil novecientos noventa y ocho.
1. Los derechos constitucionales no obstante ser normas-
principios de rango jerárquico supremo, no pasaban de ser
garantías subjetivas de libertad dirigidas fundamentalmente
al Ejecutivo, sin embargo no al legislador.
2. Estos porque el único intérprete auténtico de la normativa
constitucional era el legislador y,
3. En consecuencia, no existía la función objetiva de los
derechos como normas-principios que rigiesen sobre el
legislador y la ley. Más bien esa realidad objetiva de los
46
derechos se concretaba siempre a través del legislador y de
la ley y no desde la Constitución
De acuerdo al doctor Zavala, la constitución de mil novecientos
noventa y ocho, al regirse por el principio de legalidad y de
estado de derecho, no permitirá una sumisión de los órganos
públicos a los ahora denominados “principios fundamentales”, en
la idea que se repite en varios párrafos de esta tesis, se usaban los
principios constitucionales como puntos de inicio, para por medio
de leyes poder llegar a desarrollarlos. Sin embargo en este caso es
al revés. Como bien lo señala “el constituyente ecuatoriano
acepta los derechos como lo que son: derechos de defensa del
ciudadano frente al Estado, reconoce en el artículo 84 de la
Constitución que esos derechos configuran un orden objetivo de
valores que, centrado en la persona humana y su dignidad, debe
regir en todos los ámbitos del Derecho como decisión
constitucional fundamental; la legislación, la administración y la
jurisdicción reciben de él directrices e impulso.”
2.13 Supremacía de la Constitución
La Constitución es producto de la voluntad del pueblo, que se da
en un régimen democrático en un Estado Social de Derecho y
democrático; su reconocimiento y exigibilidad práctica impone el
principio de supremacía constitucional en el orden jerárquico
dentro del ordenamiento jurídico como norma suprema, Ley
Suprema, Ley Fundamental, Carta Magna o Ley de Leyes, que
determina el contenido y proceso de todas las normas jurídicas
que de ella dependen, lo cual da unidad y validez al sistema
jurídico nacional, en razón de que las demás normas jurídicas,
como las leyes orgánicas y ordinarias , son secundarias y deben
47
guardar armonía con la Constitución. Esto da lugar al control
constitucional, que lo ejerce la Corte Constitucional en el caso del
Estado ecuatoriano.
Las demás normas y actos estatales-leyes, decretos, resoluciones,
órdenes, acuerdos, ordenanzas son subordinadas. Son desarrollo
suyo o aplicación de sus disposiciones.
La supremacía constitucional significa que no existe norma
superior a la Constitución; por lo tanto, todas las que se dicten
para aplicar sus principios deben subordinarse a ella.
El principio de la supremacía constitucional es un elemento que
da forma al Estado Constitucional de Derecho; a través de su
reconocimiento y aplicación impera un orden jerárquico en el
ordenamiento jurídico interno; las demás leyes, reglamentos y
otros cuerpos jurídicos deben subordinarse a la Constitución y si
esto no acontece serán inconstitucionales, por lo tanto no tienen
validez jurídica, control que lo hace la Corte Constitucional en el
Ecuador. A esto se denomina la “Pirámide de Hans Kelsen”.
2.14 Estado Constitucional de Derechos
Además de los factores históricos expuestos anteriormente y los
puntos particulares que aportan novedades a nuestro sistema
jurídico, es necesario detenernos un momento en analizar el
nuevo concepto de estado que propone nuestra Constitución y
esto es el Estado Constitucional de Derechos.
Con esta intención voy a dar un concepto del modelo de estado
que se abandona, el establecido en mil novecientos noventa y
ocho, para luego hacer comparaciones con el actual. El
diccionario Jurídico Espasa define el Estado de Derecho como
“Forma Política caracterizada por la sumisión del poder al
48
derecho, mediante la limitación jurídica de su actividad. Frente al
Estado-Policía, el Estado de Derecho se fundamenta en la división
de poderes, el principio de legalidad de la actuación
administrativa y la responsabilidad del estado, facilitada por el
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
De la definición anterior se desprende un estado cuyo gobierno y
atribuciones estaba limitado por la ley, el principio de legalidad
primaba ante todo, así como la técnica positivista de
interpretación y aplicación legal, se hacia lo que la letra de la ley
decía, los jueces eran la boca de la ley como dice una frase, y
todos estaban limitados ante una camisa de fuerza que limitaba
las acciones, lo cual se conocía como “candado constitucional”.
Su base es la división tradicional de poderes, funciones en la
actualidad, es decir, Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
Hoy el Ecuador transita un nuevo camino, el estado definido
anteriormente quedó en la obsolescencia y ha sido reemplazado
por uno nuevo, el Estado Constitucional de Derechos, tema que
ha levantado una importante discusión, y en los sectores más
tradicionales del estudio de la ciencia jurídica: la burla. Sin
embargo al analizar éste Estado, a lo largo del texto
constitucional, vemos que es un engranaje completo que busca
la protección de los derechos, con la adición en este sentido que
ya no hay solo derechos individuales y económicos, sino que hay
un nuevo sujeto de derechos que es la naturaleza, la misma que
hace valer sus derechos a través del resto de ciudadanos como
veremos en esta explicación.
La base del Estado Constitucional de Derechos es un cambio en
la forma de ver el quehacer de los funcionarios públicos, ya que
anteriormente se miraba a la constitución como la forma en la
que se limitaba a dichos funcionarios y autoridades, hoy, con el
49
nuevo modelo se le entrega una nueva función a los miembros
del estado, una de dramática importancia pues son ellos los
guardianes de los derechos establecidos en la constitución tal
como dice el numeral tercero del artículo once y además de esto
el artículo mencionado impone a estos funcionarios la tutela
efectiva de derechos, de todos los derechos emanados de la
constitución, pues en el ejercicio de sus funciones los funcionarios
deben aplicar la Constitución ante todo y en caso de duda en la
aplicación deben remitir el caso a la Corte Constitucional, pues
en el nuevo modelo los derechos ciudadanos priman por sobre
todo, son el objetivo final, a diferencia de la carta magna anterior
cuyo objetivo era limitar el ejercicio del poder.
Ya hablamos sobre el positivismo del sistema anterior, del principio
de legalidad por sobre todo, pero hay nuevos protagonistas que
son los principios y valores que en el nuevo andamiaje, analizando
la Constitución como un todo, inspiran al derecho, ya no se
analiza la ley por la ley, hoy se hace un análisis sobre la viabilidad
de esa ley en relación a los derechos de los ciudadanos. Esto se
encuentra reflejado en el artículo 427 de la Constitución de la
República del Ecuador.
Hasta el día de hoy se debate sobre quien va a ejercer los
derechos de la naturaleza, tema de debate y difícil
entendimiento, pero analizando la Constitución vemos que ese
deber le corresponde a la nación toda, particularmente a los
servidores públicos, quienes son definidos en el artículo 229 de la
Carta Suprema.
El nuevo sistema incentiva una aplicación total e integral de la
constitución, solo dejándola de lado en caso de tratados
internacionales de Derechos Humanos que sean más favorables al
50
ciudadano, esto es una muestra palpable de la nueva misión del
estado, se puede hablar de un sistema antropocéntrico.
Manuel Atienza, el extraordinario ius-filósofo español, en forma
magistral, señala que el concepto mismo de Estado
Constitucional, puede, pero no debe, ser entendido como
sinónimo de “Estado en donde se encuentra vigente una Carta
Magna”. Y es que allí lamentablemente radica la confusión que
existe en un vasto sector de operadores jurídicos.
No muy lejos de ese escenario, se encuentra otro grupo de juristas,
que entiende que la Ley Suprema moderna presupone, además
de una declaración de principios, una máxima que consagre el
principio de separación de poderes. Esta es una visión
reduccionista que entiende a la realidad como unidireccional y
que concibe al moderno constitucionalismo simple y
sencillamente como un “remake” del constitucionalismo clásico
con un par de reformas más.
En esto radica precisamente el mérito de otro tratadista
mediterráneo, nos referimos a Ricardo Guastini. Para el jurista
genovés, la estructura legal de los Estados constitucionales tendría
como rasgo distintivo, la existencia de una Ley Suprema,
extremadamente "invasora", en tal virtud, la sociedad sufrirá una
metástasis constitucional. En suma, debemos tener claro que en
este nuevo paradigma, la Constitución no puede ser limitada por
cuerpos legales inferiores. Es decir, no caben las incoherencias
jurídicas. Estamos pues, hablando de un endiosamiento
constitucional, de una Ley Suprema en grado de condicionar no
sólo la legislación sino que extiende su influencia hacia la
jurisprudencia y a las doctrinal, establece nuevas pautas para el
teatro político y las relaciones sociales. Llegado a este punto, es
51
preciso tener claro que no existe un plan para instituir la
constitucionalización ipso facto. Procederemos a analizar cada
una de las condiciones y en conjunto con el examen minucioso
de la actual Constitución ecuatoriana, entender en qué “grado”
de constitucionalización nos encontramos, en un país que ha
depositado todas sus esperanzas en una propuesta de cambio
que se lleva a cabo con los mismos de siempre.
La rigidez constitucional presupone la inmutabilidad de la Carta
Magna frente a procesos ordinarios de legislación. Es decir, se
trata de un aspecto de naturaleza puramente formal, jurídica, en
el que sólo entran, por lógica elemental las Constituciones
escritas. No obstante, resulta imprescindible, para toda persona
que se dedique al estudio del Derecho Constitucional, advertir,
que el hecho que una Constitución sea escrita no implica que sea
sinónimo de rigidez, pues de hecho existen Códigos Políticos que
pese a ser escritos son flexibles, como por ejemplo las
Constituciones francesas de 1814 y 1830 y la imperial italiana,
conocida como el Estatuto Albertino, de 1848. Lo que si resta
claro, es que no es posible la existencia de una Constitución rígida
no escrita. Ahora bien, el concepto de rigidez, vinculado
directamente con aquella conceptualización de inmutabilidad
frente a procesos ordinarios de elaboración legislativa, es de
capital importancia en el Derecho Constitucional
contemporáneo. Funciona como presupuesto de: 1.- Del propio
concepto de Constitución en sentido formal, 2.- De la distinción
entre normas constitucionales y normas secundarias, 3.- De la
supremacía formal de las normas constitucionales. Siguiendo a
Pinto Ferreira, una Constitución es “la totalidad de los preceptos
jurídicos fundamentales delimitados, por escrito, por el poder
constituyente”. Por eso, con un sutil puntillismo en el detalle
52
conceptual, Cecilia Mora Donato, nos recuerda que lo que
distingue a las Constituciones del siglo XX frente a la Constitución
del XIX son las garantías constitucionales, es decir, las garantías de
la soberanía popular frente a la soberanía parlamentaria, las
garantías de la Constitución frente a la ley. Mientras que la
Constitución del siglo XIX es una Constitución flexible en la que no
existen límites jurídicos para el legislador y en la que, en
consecuencia, no puede plantearse el control de la
constitucionalidad de la ley, la Constitución del siglo XX va a ser
una Constitución rígida, únicamente reformable a través de un
procedimiento distinto del procedimiento legislativo ordinario y
considerablemente agravado con respecto a éste, con base en
el cual se va a ir afirmando progresivamente el control de
constitucionalidad sobre los actos del legislador.
En el caso ecuatoriano, la podemos encontrar en el Capitulo III
del Titulo IX (Supremacía de la Constitución) de la Ley Suprema del
2008, más concretamente desde el Art. 441 hasta el Art. 444 que
imponen restricciones a los intentos de reformar la Carta Magna
con mayor facilidad que si se tratará de un reglamento cualquiera
o una ley ordinaria como había sido práctica común en los
precedentes Códigos Políticos. No obstante, la actual
Constitución no presenta un “blindaje absoluto”, pues franquea
mecanismos de reforma de textos constitucionales, con pretextos
diversos, por parte del poder constituido.
Art. 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la
Constitución que no altere su estructura fundamental, o el
carácter y elementos constitutivos del Estado, que no
establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no
modifique el procedimiento de reforma de la Constitución,
se realizará: 1. Mediante referéndum solicitado por la
53
Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía
con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las
personas inscritas en el registro electoral. 2. Por iniciativa de
un número no inferior a la tercera parte de los miembros de
la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos
debates; el segundo debate se realizará de modo
impostergable en los treinta días siguientes al año de
realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene
el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la
Asamblea Nacional.
Art. 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción
en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el
procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar
por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República,
o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos
el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en
el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la
mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional. La
iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la
Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo
debate se realizará al menos noventa días después del
primero. El proyecto de reforma se aprobará por la
Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de
reforma constitucional se convocará a referéndum dentro
de los cuarenta y cinco días siguientes. Para la aprobación
en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de
los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en
referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo
Nacional Electoral dispondrá su publicación.
54
Art. 443.- La Corte Constitucional calificará cuál de los
procedimientos previstos en este capítulo corresponde en
cada caso.
Art. 444.- La asamblea constituyente sólo podrá ser
convocada a través de consulta popular. Esta consulta
podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la
República, por las dos terceras partes de la Asamblea
Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas
en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma
de elección de las representantes y los representantes y las
reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su
entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante
referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.
2) Examinemos ahora la segunda condición propuesta por
Guastini: La garantía jurisdiccional de la Constitución.
El carácter fundamental de la Constitución moderna es que sus
mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas
políticas y deben ser cumplidos en forma estricta. La pregunta que
surge inevitablemente es ¿Quién garantiza que ello sea cumplido?
Pues eso va a depender del diseño institucional de cada
sociedad. Así en algunos casos el ente que tiene la facultad para
realizar será jurisdiccional y en otros se circunscribirá a otra esfera.
En lo principal, del esquema implementado se derivará uno de
estos tres modelos de control de la constitucionalidad: a) La ley o
el pasaje legal inconstitucional tiene vigencia hasta que es
expectorada a posteriori por cualquier juez en el ámbito de su
respectiva jurisdicción, sin provocar efectos erga omnes sino que
tiene validez sólo en lo relativo al conflicto en concreto. No
obstante que en virtud del principio del stare decisis, los fallos
precedentes correspondientes a casos análogos tienen
55
importancia capital, por su nexo jurisprudencial vinculante. Este es
el teatro de control constitucional norteamericano;
b) El control previo que se propone como meta impedir la entrada
en vigor de cualquier ley que contrarié el ordenamiento supremo.
Es por tanto un control a priori como en el caso peculiar del
Tribunal Constitucional galo, que en la práctica es inaplicable por
elemental lógica jurídica pues la inconstitucionalidad de una ley
debe analizarse en función de casos concretos; y,
c) La ley es expulsada del campo jurídico por un árbitro que se
denomina Tribunal o Corte Constitucional, órgano que adopta tal
resolución luego de un minucioso examen sobre casos concretos.
En este esquema, el fallo del máximo organismo de control
constitucional genera, como no podía ser de otra manera,
efectos generales. La nueva Constitución del Ecuador, presenta
este grado de constitucionalización en los siguientes artículos
Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de
control, interpretación constitucional y de administración de
justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su
sede es la ciudad de Quito. Las decisiones relacionadas con
las atribuciones previstas en la Constitución serán
adoptadas por el pleno de la Corte.
Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las
que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la
Constitución, de los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de
sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán
carácter vinculante.
56
2. Conocer y resolver las acciones públicas de
inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra
actos normativos de carácter general emitidos por órganos
autoridades del Estado. La declaratoria de
inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del
acto normativo impugnado.
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas
conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento
concluya que una o varias de ellas son contrarias a la
Constitución.
4. Conocer y resolver, a petición de parte, la
inconstitucionalidad contra los actos administrativos con
efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La
declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la
invalidez del acto administrativo.
5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por
incumplimiento que se presenten con la finalidad de
garantizar la aplicación de normas o actos administrativos
de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o
jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o
informes de organismos internacionales de protección de
derechos humanos que no sean ejecutables por las vías
judiciales ordinarias.
6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia
vinculante respecto de las acciones de protección,
cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la
información pública y demás procesos constitucionales, así
como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.
57
7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre
funciones del Estado u órganos establecidos en la
Constitución.
8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de
constitucionalidad de las declaratorias de los estados de
excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos
constitucionales.
9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y
dictámenes constitucionales.
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las
instituciones del Estado o autoridades públicas que por
omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos
contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo
establecido en la Constitución o en el plazo considerado
razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo
la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá
la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la
ley.
Para concluir este corto análisis, debemos decir que en cuanto a
técnica judicial los jueces antes de aplicar la ley que en el caso
concreto se les somete a conocimiento deben analizar la
Constitución y resolver de acuerdo a estos principios, derechos y
garantías, lo cual obliga a los abogados a tener un vasto
conocimiento constitucional pues no basta conocer las leyes
aplicadas en cada caso pues estas deben estar de acuerdo a los
preceptos constitucionales, tal como dice el artículo 426 de la
Constitución.
Ese es un estado constitucional de derechos, un modelo que pone
al servicio de los derechos ciudadanos todo la estructura estatal y
58
obliga a los funcionarios que hacen parte de ese estado a tutelar,
acatar y exigir el cumplimiento de los derechos consagrados en la
constitución, pone al Estado al servicio de los ciudadanos, no
como un órgano superior que debe ser limitado a específicas
funciones, ya que todo el andamiaje de este estado tiene por
objetivo encaminar el ejercicio de los derechos y la jurisprudencia
debe ampliarlos, a través de la Corte Constitucional en casos que
considere que hay puntos a ampliar y tratar con el objetivo,
siempre presente, de brindarle a los ciudadanos un mejor ejercicio
de sus derechos.
Hemos abordado la necesidad fundante de nuestra sociedad de
unirse a esta manifestación latinoamericana por descifrar
caminos desde un activismo global donde la constitución es el
eje.
Pero es necesario incluir a la constitución y saber que ella en ese
sentido nos muestra la vía: El art. 424 de la Constitución de la
República del Ecuador dice: “Art. 424.- La Constitución es la
norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del
ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público
deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más
favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre
cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.”
En el Tomo I de su obra Derecho Constitucional el Dr. Jorge
Zavala Egas, dice “…La constitución es como regla o norma
suprema lo que confiere validez a las demás normas incluidas
las individualizadas que derivan de las sentencias judiciales y
mucho más allá de ella deriva el poder que ejercen las
59
autoridades por ella instituidas por ello para Kelsen la soberanía
emana del sistema normativo, del ordenamiento jurídico y solo
en su titular el pueblo en el sentido político de la
concepción..” ahora bien existe otro principio concomitante al
de supremacía y es el de legitimidad. Consiste en aquel que
determina que toda norma permanece válida mientras no sea
expulsada del ordenamiento e la forma que éste mismo
determine por ello, mientras no exista derogatoria o declaratoria
de invalidez de una norma esta debe ser inexorablemente
cumplida aun cuando se suponga inconstitucional se sospecha
su contradicción o se influya la misma. Debe ser cumplida la
norma hasta que sea eliminada del ordenamiento jurídico
como éste prevé.
La Constitución de la República en sus Art. 417 dice: “Los tratados
internacionales ratificados por el Ecuador se sujetaran a lo
establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros
instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán
los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de
aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la
Constitución”
Por lo dicho de las normas o preceptos de menor rango jamás
tendrán valor jurídico si contradicen la de mayor rango así
mismo la normas de menor rango adquirieron validez o valor
jurídico porque se los concede las de rango superior.
El Doctor José Santos Rodríguez, manifiesta en su obra Tratado
Didáctico de Derecho Constitucional “la Constitución es la ley
suprema del estado todo preceptos jurídico leyes,
reglamentos, actuaciones judiciales, administrativas, etc., deben
sujetarse estrictamente a su normativa para no pecar de
inconstitucionales y adolecer de nulidad. Siendo así es preciso
60
velar por su estabilidad por el cumplimiento de su articulado
y el contenido de los mismos…”
Así también se crea un espectro de Constitución que como
afirma Zagrebelsky, en la parte final de su ensayo “la
constitución de nuestros días es, a la vez, pasado, presente, y
futuro, resultado de movimientos, revoluciones y costumbre lo
mismo que aspiraciones de futuro. Las constituciones de nuestro
tiempo miran al futuro teniendo firme el pasado, es decir, el
patrimonio de experiencia histórico-constitucional que quiere
salvaguardar y enriquecer (…) pasado y futuro se ligan en una
única y, como los valores del pasado orientan la búsqueda del
futuro, así también las exigencias del futuro obligan a una
continua puntualización del patrimonio constitucional del pasado
y por tanto a una continua redefinición de los principios de la
convivencia constitucional. (ZAGREBELSKY, 2005)7 de esta manera
podemos establecer un acercamiento tangible gramatical,
semántico, ontológico de los derechos humanos como
“instrumentos vivos” de nuestra sociedad.
Derechos fundamentales que son entendidas de acuerdo con el
concepto semántico de norma, y así se definen como el
conjunto de significados prescriptivos de las disposiciones de
derecho fundamental. Este conjunto de significados se expresa
mediante proposiciones prescriptivas que establecen que algo
está iusfundamentalmente ordenado, prohibido o permitido, o
que atribuyen a un sujeto una competencia de derecho
fundamental.
La diferencia entre las disposiciones y las normas de derecho
fundamental es una especie de la distinción genética entre las
7 ZAGREBELSKY, Gustavo; <<Historia y Constitución>>. TROTTA, 2009 MADRID, Pág. 22.
61
disposiciones y las normas, conocida en la teoría jurídica. De
acuerdo con V. Crisafulli, se denomina disposición jurídica a la
formulación constitutiva, precedente y condicionante de una
norma, incluida en el texto de una fuente de derecho.
Correlativamente, las normas se definen como el contenido
prescriptivo de las disposiciones jurídicas; son el resultado de su
interpretación y la sustancia que conforma el ordenamiento
jurídico como Derecho objetivo.
Del mismo modo, según R. Guastini, mientras la disposición
jurídica es un enunciado legislativo (o de manera más general, un
enunciado perteneciente a un documento normativo, a una
fuente de derecho), la norma es el contenido semántico de un
enunciado legislativo. La disposición esta expresada en el
lenguaje de las fuentes de Derecho y es el objeto de la
interpretación, al paso que la norma consiste en un enunciado
del lenguaje de los intérpretes y constituyen el resultado de la
interpretación.
La diferencia entre disposición y norma también se ha difundido
en la teoría jurídica española y se ha sido adoptada por algunos
autores latinoamericanos, aunque a veces con una terminología
diversa. M. Atienza y J. Ruiz Manero distinguen por ejemplo entre
las oraciones jurídicas (las disposiciones) y los enunciados jurídicos
(las normas), que se entienden como oraciones jurídicas
significativas, esto es, interpretadas. Por su parte, C. S. Nino
distingue entre el texto o el acto lingüístico (la disposición) y la
proposición normativa (la norma). Por proposición normativa
comprende: un juicio que califica como debido, prohibido o
permitido cierto comportamiento y que constituye el significado
del acto lingüístico la referencia del punto de vista interno a la
práctica social, o la interpretación del texto. Por último, J. J.
62
Moreso diferencia entre las prescripciones o las reglas
prescriptivas y las normas, definidas estas últimas como el
significado de las prescripciones.
Ahora bien, las posiciones de derecho fundamental son relaciones
jurídicas entre los individuos o entre individuos y el Estado. Como
tales, las posiciones de derecho fundamental son una de la
amplia gama de relaciones jurídicas existente en el Derecho.
Diversas investigaciones han analizado la estructura de los
múltiples tipos de relaciones que se presentan en los
ordenamientos jurídicos. En la próxima parte mencionaremos
algunos de estos tipos de relaciones jurídicas, cuando
estudiaremos las diversas posiciones que establecen los derechos
fundamentales liberales, democráticos y prestacionales. Baste
indicar por ahora que las posiciones de derecho fundamental son
relaciones jurídicas que, en su forma más común, presentan una
estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto
pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho
fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión,
prescrita por una norma, que el sujeto pasivo debe desarrollar a
favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto activo
tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto
pasivo.
Necesidad de que el proceso desemboque siempre en una
decisión, aun cuando no sea suficiente la lógica común.
Está muy defendida en cierta literatura jurídica la tesis según la
cual la ponderación se constituye como método característico de
la hermenéutica constitucional; en particular, porque parece
capaz de solucionar cierto tipo de antinomias o conflictos entre
normas, mientras que otros criterios mas tradicionales, como el
jerárquicos, el histórico o el literal, podrían ayudar el intérprete a
63
encontrar una solución cuando el caso no requiere un juicio de
optimización.
Por otro lado, existe el entendimiento de que el fenómeno de la
constitucionalización del Derecho, bien entendido, puede
conducir a formular tesis que ayuden a construir una relación
entre la dogmática y los principios (y normas) y la construcción
de una teoría de la Constitución. Por eso, es necesario evidenciar
el carácter de la Constitución como verdadero pre-compromiso.
La primacía de la Constitución se hace más visible cuando ella,
como sistema originario del orden jurídico se precisa como un
conjunto de la secuencia de sistemas jurídicos (todos
reconducibles a la misma Constitución).
Así como plantea Alexy nace la construcción de la estructura
de la ponderación concibiendo los derechos constitucionales
como principios y los principios como mandatos de
optimización, que ordenan que algo debe realizarse en la mayor
medida posible de acuerdo con las posibilidades fácticas y
normativas existentes.
Cuando se producen conflictos entre derechos o entre
principios; la cual tiene lugar en todos los campos del derecho
los mismos deben resolverse aplicando un test de
proporcionalidad, para Alexy viene a ser una meta-principio o
si se quiere, el principio último del ordenamiento jurídico.
Ese principio consta a su vez de tres sub-principios: el de
idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido
estricto de ponderación, los dos primeros se refieren a la
optimización en relación con las posibilidades fácticas. Significa
que una medida, una ley, una sentencia, etc., que limita un
bien, un derecho de considerable importancia para satisfacer
64
otro debe ser idónea para obtener esa finalidad y necesaria,
ósea no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse
con un coste menor. El tercer sub-principio por el contrario,
tiene que ver con la optimización en relación con las
posibilidades normativas.
2.15 La Interpretación Constitucional:
De la mano de la constitucionalización, nace un nuevo dilema, si
el neoconstitucionalismo conlleva la impregnación constitucional
de la normatividad positiva, ¿Cómo se deben interpretar las
normas de esta constitución?
¿Debemos aplicar las normas generales de interpretación
normativa?, las antiguas normas que contempla el código civil
desde hace ya mas de un siglo?
Interpretación judicial de la ley
Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la
administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En
tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes:
1a.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá
su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura
de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente
manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su
establecimiento;
2a.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido
natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras; pero cuando el legislador las haya definido
65
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal;
3a.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se
tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma
ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se
han tomado en sentido diverso;
4a.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de
cada una de sus partes, de manera que haya entre todas
ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por
medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el
mismo asunto;
5a.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará
en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La
extensión que deba darse a toda ley se determinará por su
genuino sentido y según las reglas de interpretación
precedentes;
6a.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de
interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes
oscuros o contradictorios del modo que más conforme
parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad
natural; y,
7a.- A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos
análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del
derecho universal.
Art. 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin
perjuicio de juzgar, consultarán a la Legislatura por medio
66
de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para
los nuevos casos que ocurran.
O la normativa constitucional deberá tener una interpretación
especial, para este tipo de “constituciones nuevas, que tienen un
contenido un poco más pragmático.
Se pierde la acostumbrada idea, de que la norma constitucional
es el punto de partida y la norma legal jurídica secundaria (ley,
reglamento) será la que normará el ejercicio del derecho. En
párrafos anteriores, vimos que la funcionalidad del
constitucionalismo encuentra su razón de ser en la impregnación
del sistema jurídico secundario con los preceptos constitucionales
de derechos y garantías.
Es difícil para el juez, aplicar un sistema que es inverso al
tradicional, antes se veía desde la norma suprema, y se esperaba
que la ley de la respuesta, se interpretaba la ley. En este caso, es
inverso, la ley se interpretara de acuerdo al contenido de la
norma constitucional, nos tomaremos la libertad de citar al autor
CARLOS LOPEZ CADENA, quien en su obra (Lopez Cadena, 2013)8
establece una clasificación de interpretación:
2.16 La Teoría del núcleo o contenido Esencial:
Esta teoría de interpretación también denominada como la teoría
de “los limites de los límites” conlleva establecer, que el legislador,
dentro de su capacidad de creación de normas está limitado por
el elemento esencial de cada derecho. Esta técnica aparece
8 Carlos Alberto López Cadena <Mutaciones constitucionales nuevo rol de la interpretación constitucional> EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO EN AMERICA LATINA pag.88,89
67
muy arraigada en la doctrina constitucional colombiana de
antaño. Consiste en la limitación de por parte del contenido
esencial del derecho, tomemos como ejemplo la sentencia No T-
492/92 de la Corte Constitucional de Colombia en la que define
en un caso lo que se debe entender como “núcleo esencial” de
un derecho:
“La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo
esencial de los derechos fundamentales está
indisolublemente vinculada al orden de valores
consagrados en la Constitución. La ponderación de valores
o intereses jurídicos-constitucionales no le resta
sustancialidad al núcleo esencial de los derechos
fundamentales. El núcleo esencial de un derecho
fundamental es resguardado indirectamente por el principio
constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar
frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la
prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre
ejercicio.”
Es decir, que la interpretación del núcleo esencial, conlleva la
obligación del intérprete de darle el sentido que permita el “pleno
ejercicio del derecho”, y a su vez el legislador no podrá crear
normas que impidan el pleno ejercicio del derecho fundamental,
incluso en caso de ponderación, deberá darse la interpretación
que permita que el ejercicio fundamental pueda ser ejercido de
manera plena y eficaz.
Incluso, la citada sentencia establece “que la Garantía del núcleo
esencial o intangible de los derechos fundamentales impide que
el legislador en uso de la reserva legal se convierta en amo y
señor de los mismos, lo cual llevaría a su vaciamiento”.
68
Nos permitimos citar a la sentencia en cuestión en su parte que
establece “puede definirse como el ámbito intangible del
derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los
particulares.”
Esta teoría ha sido dejada de lado por la aparición de la teoría de
la ponderación, su principal problema es el concepto de que
debe entenderse como “esencial del derecho”.
2.17 El Juicio de Ponderación:
El denominado juicio de ponderación, según lo establece la
doctrina (Prieto Sanchís, 2009)9 el modo de resolver los conflictos
entre principios recibe el nombre de ponderación, aunque a
veces se habla también de razonabilidad, proporcionalidad o
interdicción de la arbitrariedad.
Su principal problema, es que parte de la existencia de un
conflicto de dos derechos, Se debe elegir cual de los dos es de
mayor “PESO”, determinando que conviene al caso concreto y
que conviene al interés general, sin embargo esto conlleva
mayores dudas, al crearse un choque que puede variar para
casos específicos. Que pasa en cada caso concreto para el
efecto básico de cada derecho. Señala Bernal Pulido, citando a
Walter Leisner, que “La primera objeción señala que la
ponderación no es mas que una formula retorica o una técnica
de poder que carece de un concepto claro y de una estructura
jurídica precisa. La objeción mantiene que no existen criterios
jurídicos que garanticen la objetividad de la ponderación, que
sean vinculantes para el juez y que puedan utilizarse para
9 Prieto Sanchís, Luís. Apuntes de Teoría del Derecho. 4ta.ed. Madrid: Trotta, 2009.
69
controlar las decisiones judiciales en donde se ponderan
principios. Desde este punto de vista, la ponderación seria una
estructura formal y vacía, basada en exclusiva en las
apreciaciones subjetivas, ideológicas y empíricas del juez”, es
decir que cada caso sería particular, no se podría a la larga crear
criterios uniformes por que cada caso tendrá un análisis
independiente y cada caso un criterio de razonamiento
especifico a la situación planteada. Creemos que parte de esta
critica, es acertada en cierto contexto, pero opuesto a esto se ha
llegado incluso a hablar de “la aritmética de la ponderación” por
parte de Alexy. El citado autor, en su artículo del mismo nombre,
que se ha reproducido en una publicación del Ministerio de
Justicia del Ecuador, llega a establecer “fórmulas de
ponderación”, tratando de demostrar la racionalidad del método
de ponderación y que este si se aplica bajo parámetros de la
denominada “escala triáica”, se pueden obtener los resultados
concretos. Por nuestra parte más allá de lo que puedan expresar
estos autores, creo extremo, que se pueda más allá de la
aplicación de la lógica, resumir un análisis jurídico a una
operación matemática.
Alexy establece que el método de aritmética de la ponderación
“desvirtúa la tesis de que la ponderación admite en definitiva
cualquier tipo de decisiones, a causa de la carencia de medidas
racionales. Sin embargo, todavía con ello no se ha hecho explícita
la estructura de la ponderación.”
Además de lo anteriormente expuesto, trascribimos un extracto
del Tribunal Constitucional de Colombia, en la que se detallan los
parámetros interpretativos utilizados por este órgano:
70
Sentencia No. T-425/95
PRINCIPIO DE LA UNIDAD CONSTITUCIONAL-Colisión entre
normas constitucionales
Las colisiones entre normas jurídicas de igual jerarquía
constitucional deben solucionarse de forma que se logre la
óptima eficacia de las mismas. El principio de la unidad
constitucional exige la interpretación de la Constitución
como un todo armónico y coherente, al cual se opone una
interpretación aislada o contradictoria de las disposiciones
que la integran.
PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Colisión entre derechos
constitucionales
El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución
hace necesaria la armonización concreta de las normas
constitucionales enfrentadas. El principio de armonización
concreta impide que se busque la efectividad de un derecho
mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad
con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones
entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la
efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no
debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación
superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes
jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en
cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su
71
armonización en la situación concreta, como momento
previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia
de una norma constitucional sobre otra. El principio de
armonización concreta implica la mutua delimitación de los
bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica
de las respectivas normas constitucionales, de modo que se
asegure su máxima efectividad.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Límites al ejercicio de los
derechos
En este proceso de armonización concreta de los derechos,
el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber
de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios,
juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los
derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales,
esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir
la máxima efectividad de los derechos en pugna. La
proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de
dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la
situación concreta, y no a la ponderación entre una variable
constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación
proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su
armonización en la situación concreta, se hace necesaria
cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, y se pretende impedir que,
por la vía de la restricción injustificada de los derechos,
termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos.
72
PRINCIPIO DE PONDERACION-Colisión entre derechos
constitucionales
En el caso de colisión entre derechos constitucionales,
corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación.
Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las
necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La
consagración positiva del deber de respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios, elevó a rango
constitucional la auto-contención de la persona en el
ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este
deber, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un
ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos,
atendiendo a los derechos y necesidades de las demás y de
la colectividad.
En este aspecto, el razonamiento que realiza el profesor Paolo
Comanducci es el más acertado, cuando señala en su obra
refiriéndose a lo que el denomina el neoconstitucionalismo
ideológico, una corriente que “subraya la importancia de los
mecanismos institucionales de tutela de los derechos
fundamentales-podríamos en este sentido hablar de “neo
constitucionalismo de los contra poderes-,” destacando las
nuevas obligaciones que se imponen a los órganos de creación
de leyes y de normas, así como a los de aplicación de la ley, para
que sus decisiones garanticen los derechos fundamentales
previstos en la norma suprema.
No se puede confundir constitucionalización con ponderación por
conflicto de derechos. Tampoco se presenta el problema de la
constitucionalización que defiende esta escuela del normativismo
73
moral cuando en un litigio entre particulares, se produce un
conflicto de derechos fundamentales. Así por ejemplo, si alguien
demanda a otra persona porque con sus notas humorísticas en la
radio le está violando el derecho al honor, chocan este derecho y
el de la libre expresión, y cuando el juez opta por proteger uno de
los dos derechos, estará ponderando los bienes en conflicto y
legítimamente se decidirá por uno de los dos. Pero no ocurre lo
mismo cuando en un proceso de lanzamiento de un inmueble, por
falta de pago del canon, chocan el derecho de propiedad,
legítimamente adquirido, y el derecho a la vivienda digna del
arrendatario. En este caso se aplica la ley, por dura que sea y no
hay ponderación de derechos, pues la restricción legal es
constitucional, así su aplicación deje al perdedor sin un derecho
constitucional como sería el del mínimo vital.
En el caso ecuatoriano, la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional nos da los parámetros
que deberán aplicarse para la interpretación constitucional, es la
primera vez que se da un parámetro legal de interpretación
constitucional, a pesar que suene contradictorio, que se la ley la
que diga cómo interpretar la norma suprema:
Art. 3.- Métodos y reglas de interpretación constitucional.-
Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido
que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en
caso de duda, se interpretará en el sentido que más
favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos
en la Constitución y que mejor respete la voluntad del
constituyente.
Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de
interpretación jurídica constitucional y ordinaria para
74
resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin
perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos:
1. Reglas de solución de antinomias.- Cuando existan
contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la
competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la
posterior.
2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan
contradicciones entre principios o normas, y no sea posible
resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias,
se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto,
se verificará que la medida en cuestión proteja un fin
constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para
garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la
protección y la restricción constitucional.
3. Ponderación.- Se deberá establecer una relación de
preferencia entre los principios y normas, condicionada a las
circunstancias del caso concreto, para determinar la
decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no
satisfacción o de afectación de un derecho o principio,
tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción
del otro.
4. Interpretación evolutiva o dinámica.- Las normas se
entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas
regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o
ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o
principios constitucionales.
5. Interpretación sistemática.- Las normas jurídicas deberán
ser interpretadas a partir del contexto general del texto
normativo, para lograr entre todas las disposiciones la
debida coexistencia, correspondencia y armonía.
75
6. Interpretación teleológica.- Las normas jurídicas se
entenderán a partir de los fines que persigue el texto
normativo.
7. Interpretación literal.- Cuando el sentido de la norma es
claro, se atenderá su tenor literal, sin perjuicio de que, para
lograr un resultado justo en el caso, se puedan utilizar otros
métodos de interpretación.
8. Otros métodos de interpretación.- La interpretación de las
normas jurídicas, cuando fuere necesario, se realizará
atendiendo los principios generales del derecho y la
equidad, así como los principios de unidad, concordancia
práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y
adaptación.
2.18 Aplicación Normativa de la Constitucionalización.
De acuerdo a lo analizado, hemos visto que la finalidad del
neoconstitucionalismo y la constitucionalización, es la de crear
una norma máxima con mayor fuerza vinculante y con eficacia
jurídica directa e inmediata.
Más allá de las disposiciones constitucionales de tipo enunciativas,
que contienen principios rectores de política social y económica
por un lado y otros preceptos que realizan una remisión normativa
a la ley, pero de ambos es necesario concluir que de acuerdo a
la finalidad del neoconstitucionalismo, es dejar a un lado el
concepto de las denominadas normas “programáticas”, es decir
que cada una de las normas que contienen principios, derechos y
deberes todos los cuales conllevan sus respectivos mecanismos
garantes de ejecución inmediata.
76
Las normas constitucionales y los principios que engloban, son
preceptos que gozan de eficacia directa e inmediata para los
órganos del Estado, jueces y demás funcionarios. Lo que en
páginas anteriores establecimos, es que ahora el funcionario no
puede decir “se garantiza el trabajo, pero de manera futura”, su
decisión debe ser “se garantiza el trabajo por ende….”
Por otro lado, tratándose de preceptos de remisión legislativa, es
decir, aquellas disposiciones en las cuales la Constitución utiliza
frases sacramentales que permiten comprenden la existencia de
un reenvío legislativo, deben ser entendidas como preceptos
constitucionales de aplicación diferida, en donde el mandato
constitucional, despliega su eficacia normativa una vez que la ley
lo señale o, en su defecto, cuando del propio texto constitucional
se vincule directamente la ejecutabilidad de la norma
constitución al a las actuaciones de los poderes del Estado.
En síntesis, es dable concluir que todas las disposiciones
contendidas en la Constitución tienen valor normativo y
contenido de eficacia concreto y solo este último, puede
determinar caso a caso el alcance efectivo del mandato
constitucional y por ende, el valor de sus efectos, siendo el
Tribunal Constitucional el órgano llamado a velar por dicha
eficacia normativa.
La Constitución vigente publicada en el R.O. 449 de 20 de octubre
de 2008, “es un derecho positivo como creación de los hombres de
normas escritas, está sometido al Derecho, esto es, la producción
de las normas se encuentra sometida a normas, tanto formales (de
procedimiento) como materiales (el contenido), que también son
de Derecho positivo” (Zavala, 2008)
77
La Constitución como norma suprema del Estado, conlleva
preceptos constitucionales que ordenan de manera general, las
cuales deben ser aplicadas a través de las leyes creadas para
hacer efectivos sus mandatos a través de los órganos de la
administración de justicia; esto conlleva a una verdadera
transformación al Marco jurídico Institucional del Estado
Ecuatoriano. En ese sentido, señala que esta modificación o
transformación se expresa tanto en la caracterización de la parte
dogmática de la Constitución, que es la que hace referencia a los
derechos, como en la parte orgánica, que define las estructuras
del proceso decisional.
La Constitución vigente en su parte dogmática presenta avances
significativos en la extensión de derechos hacia este nuevo
conjunto de actores emergentes, e incluso desarrolla importantes
mecanismos de exigibilidad y de garantías que no estaban
suficientemente precisados en la Constitución de 1998, cuya
caracterización es ser un Estado Constitucional de derechos, y no
Estado social de derecho, esta transformación privilegia la figura
del Estado como responsable de la realización de los derechos y al
hacerlo, modifica el sentido que la Constitución tiene frente al
proceso político.
En el diseño de la parte orgánica, de nuestra Carta Constitucional
introduce primicias en la estructura del Estado y su funcionamiento,
en lo que concierne al órgano encargado de la administración de
justicia, que constituye el Tercer Poder del Estado y está
consagrado en el Título IV, Capítulo Cuarto con el título “Función
Judicial y Justicia Indígena”. En la sección cuarta del mismo
capítulo se encuentra su Organización y Funcionamiento.
La Constitución de la República vigente y el nuevo Código
Orgánico de la Función Judicial, plantean un nuevo sistema
78
organizativo y estructural de la Función Judicial, asignando nuevas
responsabilidades al Consejo de la Judicatura, como el órgano que
gobierna, administra, vigila e imparte disciplina, y su finalidad es
garantizar la independencia judicial, principalmente la actuación
imparcial, transparente y proba de los jueces en la administración
de justicia.
2.19 Antecedentes Constitucionales de la Función Judicial
La Función Judicial, tiene vida jurídica en el Ecuador, mediante el
Decreto Supremo No. 891, que fue publicado en el Registro Oficial
No. 636, el 11 de Septiembre de 1974, promulgando la “Ley
Orgánica de la Función Judicial” 7. Al poco tiempo de estar en
vigencia la Ley Orgánica de la Función Judicial, su nombre es
cambiado por “Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional".
Durante el gobierno del General Guillermo Rodríguez Lara,
Presidente de la República en ese entonces, en uso de las
atribuciones de que se hallaba investido, expidió la nueva Ley
Orgánica de la Función Judicial, que regiría durante treinta y cinco
años a la Función Judicial.
Al entrar en vigencia el nuevo Código Orgánico de la Función
Judicial en el 2009, se deroga la Ley Orgánica de la Función
Judicial, y con la vigencia de la nueva Constitución de la
República del 2008, fue considerada en absoluto incompatible con
las normas constitucionales e internacionales de derechos
humanos y Administración de Justicia, y “no respondía a la realidad
social del Ecuador, por esa razón la normativa judicial integral,
tiene a las personas y colectividades como sujetos centrales de la
actuación de las juezas, jueces, fiscales, defensoras y defensores
públicos y demás servidores y servidoras judiciales, y además,
79
incorpore los modelos internacionales de derechos humanos y de
Administración de Justicia”
La actuación de las servidoras y servidores de la Función Judicial
debe responder a los principios y disposiciones constitucionales
como una garantía de los derechos de los ciudadanos, como
limitación del poder estatal y la realización de la justicia y de
acuerdo a la disposición transitoria primera de la Constitución
vigente, establece que dentro de los ciento veinte días a partir de
la vigencia de la nueva Constitución, el órgano legislativo
aprobará, entre otras, las leyes que regulen la Función Judicial y el
funcionamiento del Consejo de la Judicatura, por esa razón fue
publicado en el Suplemento del Registro Oficial
2.20 Principios de la Administración de Justicia
La Constitución vigente señala en su artículo 167 que, “La potestad
de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos
de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones
establecidos en la Constitución”
Así, consecuentemente el artículo 1, inciso segundo del mismo
cuerpo legal señala: “La soberanía radica en el pueblo, cuya
voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de
los órganos del poder público y de las formas de participación
directa previstas en la Constitución”
El poder de administrar justicia emana de la soberanía del pueblo,
por ello sòlo pueden ejercerlo los órganos establecidos en la Carta
Fundamental, investidos de esas facultades y atribuciones; La
Constitución es el instrumento que recoge y materializa la
soberanía, y expresa como norma suprema que las servidoras y
servidores de la Función Judicial se van a regir por este conjunto de
normas que están determinadas dentro del Título III, De la
80
Jurisdicción y Competencia, divididos en dos secciones, desde el
artículo 150 al 165 del Código Orgánico de la Función Judicial, en
concordancia con el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil
vigente; expresando el origen de la potestad de administrar justicia:
“La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y
jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce
según las reglas de la competencia; Competencia es la medida
dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las
diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del
territorio, de la materia, de los grados, y está determinada en la
ley”
En lo referente al ámbito de la jurisdicción penal, se está a lo
dispuesto por la Constitución, los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, el Código
Orgánico de la Función Judicial.
El Código Integral Penal en el artículo 5 establece una serie de
principios que aluden y se adecuan al paradigma constitucional
que estamos viviendo.
La función del Juez es la de administrar justicia o dar a cada uno lo
que es cuyo, esa adquisición de potestad nace por el
nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley,
empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión
de su función y entra a su servicio efectivo.
Así (Escriche, 1831), indica:
“Jurisdicción el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar
y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de
que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia, o sea
81
para conocer de los asuntos civiles y criminales o así de unos como
de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes”.
2.21 Principios Constitucionales de la Función Judicial
La Constitución de la República del Ecuador, vigente desde
octubre del 2008, dentro de la sección tercera del capítulo IV
desarrolla los “principios de la Función Judicial”; Principios por los
cuales las juezas y jueces deben regirse dentro de las potestades
que les otorga la carta constitucional, los instrumentos
internaciones reconocidos y ratificados por el Ecuador y las normas
establecidas en la ley, en este caso el Código Orgánico de la
Función Judicial.
Teniendo en cuenta que la Constitución, es una manifestación de
la voluntad del pueblo, el principal derecho con que cuentan los
ciudadanos en un sistema democrático, es la supremacía de dicha
normatividad y el respeto de la voluntad expresada en ella.
“El principio de la supremacía constitucional, entraña una eficaz
protección de la libertad y dignidad del ser humano, en tanto
obliga a los poderes constituidos, a que se sujeten en sus actos y
decisiones a lo dispuesto en la Constitución, en cuya parte
dogmática se encuentra por así decirlo el catálogo de los
derechos fundamentales de la persona”
El artículo 172, en su inciso primero es en definitiva el gran respaldo
de la independencia interna de quienes conforman la Función
Judicial. En el texto vigente se ha avanzado y, consecuente con su
posición garantista de los derechos humanos, se añade la
82
referencia a los instrumentos internacionales relativos a esta
materia.
Al respecto (Bacigalupo, 2002), señala:
“Es indiscutible que los jueces que aplican la normativa
constitucional especial, homogénica y sin tomar en cuenta el
continente o país al que pertenecen por nacimiento. Esta realidad
se produce porque enfrentan los mismos problemas, deciden sobre
los mismos temas y todos ellos tienen aspiración de universalidad
como son, prevalentemente, las garantías de los derechos de las
personas insertos en las normativas de los tratados y convenios
internacionales con validez y vigencia en todos los países de un
continente, por lo que bien, puede hablarse, en un cierto nivel de
abstracción de una propensión ultra-nacional, si no universal, de las
funciones nacionales de la justicia constitucional”.
Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y los
Instrumentos Internacionales de derechos humanos serán de
inmediato cumplimiento y aplicación por las juezas y jueces en la
administración de justicia.
DERECHOS FUNDAMENTALES COMO AXIOMAS DEL SISTEMA
JURÍDICO ECUATORIANO
El sistema jurídico ecuatoriano se erige en la actualidad como
un Estado de derechos y justicia, esa caracterización es
imprescindible delimitarla siendo que “que constitucionales son
aquellos sistemas donde junto a la ley, existe una constitución
democrática que establece auténticos límites jurídicos al poder
para la garantía de las libertades y derechos de los individuos y
que tiene, por ello, carácter normativo: la constitución ya no es un
trozo de papel o un mero documento político, un conjunto de
directrices programáticas dirigidas al legislador, sino una auténtica
83
norma jurídica con eficacia directa en el conjunto del
ordenamiento; y además, por cuanto procedente de un poder
con legitimidad cualificada, por lo que la ley queda sometida a
la Constitución, que se convierte así en su parámetro de validez”
(Gascón, 2008)
Dentro de ese contexto podemos precisar que el Estado
Constitucional, postula conscientemente un catálogo de garantías
materializadas derivadamente de la idea de Estado de Derecho, a
la legitimidad sustancial del principio rector constitucional, es
decir, que esta caracterización hace inescindible la relación entre
supremacía de la constitución y justicia constitucional.
Siendo estas garantías “como corazas que se confieren al
particular frente a los posibles excesos del Estado en su rol
punitivo. Rigen frente a ellos, siendo- si se nos permite la expresión-
como las púas del puerco espín: son para afuera; le sirve como
defensa contra los ataques exteriores, pero no pueden lastimarlo
a él. Del mismo modo que no sería tal una coraza de espinas que
hiera al que debe proteger, debemos descalificar las
interpretaciones que permitan que corazas jurídicas se utilicen
para herir al sujeto cuya salvaguarda fueron pensadas y
reguladas” (Caferata, 2007)
Lo axiomático de las normas de derecho se encuentran contenidas
en el Artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador:
“La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad
normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y
materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los
derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la
dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
84
nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la
Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del
poder público atentarán contra los derechos que reconoce
la Constitución.”
Este artículo confiere la validez jurídica a que todo el
ordenamiento guarde estricta convergencia, a manera de
proceso simbiótico con los derechos fundamentales. Esto obliga a
que la interpretación este totalmente ajustada a la Constitución.
“los criterios a utilizarse por parte de la interpretación de la norma
penal, conforme a la Constitución de la República del Ecuador,
son material y formal. El criterio material examina sobre todo los
derechos fundamentales, cuyo menoscabo desproporcionado
conduce a la inconstitucionalidad material. Un tipo penal con
penas desproporcionadas o que criminalice el ejercicio legítimo de
un derecho, así como la interpretación de tipos y normas,
dirigidas a la expansión del poder punitivo estatal, rompen
evidentemente los fundamentos del derecho penal de un Estado
constitucional de Derechos y justicia10” (García, 2014).
El legislador ecuatoriano, sin duda alguna, se decidió por la
interpretación de la ley penal constitucional sistemática orientada
a los derechos fundamentales y, se entiende por tal, la que
durante el desarrollo de la labor interpretativa determina la
preferencia “de aquellos resultados que desde el punto de vista
constitucional resultan preferibles a otros”, (Silva, 2012) así la
cuestión de elección entre opciones es la más ajustada a la
Constitución.
Es decir, la Constitución “no es sólo un texto jurídico o una obra
normativa reguladora, sino que también es expresión de una
10 Constitución de la República del Ecuador, Título I. Elementos constitutivos del Estado. Capítulo Primero. Principios fundamentales. Art. 1.
85
situación de desarrollo cultural, medio de autorrepresentación
cultural del pueblo, reflejo de sus herencia cultural y fundamento
de sus esperanzas” (Haberle, 2003)
Es decir al construirse este proceso de constitucionalización que
invade el proceso penal, tal como lo menciona (Rieb, 2005) “se
realizan intentos de desarrollar las líneas principales para una
teoría procesal moderna y para un sistema procesal general a
partir de la Constitución , las cuales toman como punto de partida
la aceptación de la dignidad humana, el contenido esencial de
los derechos humanos y la distinción que de ahí se deduce entre lo
disponible y no disponible en el derecho penal”
Esta percepción es apoyada por el derecho colombiano quien
en su jurisprudencia nacional nos dice:
“[…] ha habido una constitucionalización del derecho penal
porque tanto en materia sustantiva como procedimental la Carta
incorpora preceptos y enuncia valores y postulados –
particularmente en el campo de los derechos fundamentales- que
inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez
orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el
legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los
tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar
los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así
como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado.
Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado a hacer
efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque
la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y
la dignidad de las personas”11
11 Sentencia C-038, M.P Alejandro Martínez Caballero.30 de Septiembre 1995.
86
DEBIDO PROCESO
Es trascendental indicar que desde la segunda mitad del siglo XX
se constata una expansión y consolidación del modelo acusatorio
penal tanto en Europa como en Latinoamérica. Esta expansión
tuvo lugar en un contexto garantista en donde el principio del
debido proceso “due process” juega un papel relevante en el
diseño estructural del proceso penal y en sus instituciones más
emblemáticas. Este principio “se expandió por todos los países
europeos tras la Segunda Guerra Mundial debido a la influencia
de los instrumentos internacionales aprobados tras el conflicto
bélico” (Santos, 2009). Nuestra Constitución, reconoce que los
derechos y los principios del debido proceso constantes dentro de
su capítulo titulado como Los Derechos de Protección deben
aplicarse desde la fase pre procesal o de la indagación previa y
en todas las etapas del proceso penal, y aún en la fase de
ejecución de la sentencia, ya que de esta manera se tutelan los
derechos del sospechoso, del procesado, del encausado y
finalmente del sentenciado, aspectos últimos que se encuentran
en el artículo 77 de la Constitución que establece derechos
únicamente en el área penal y cuando la persona se encuentra
privada de su libertad; al respecto el (Zavala, El proceso penal
ecuatoriano , 2002), manifiesta: “Esas garantías básicas deben
hacerse efectivas a lo largo de toda la actividad represiva penal,
desde la investigación (policial y judicial) hasta la ejecución de la
pena.
La incorporación de una lista de derechos fundamentales en los
textos constitucionales tuvo una decisiva influencia en el diseño
del actual proceso penal. A partir de ese momento se puede
hablar de un fenómeno progresivo de constitucionalización del
modelo procesal penal acusatorio oral.
87
Hablando del debido proceso como derecho constitucional
consagrado a favor de la ciudadanía como tutela de los
derechos de la persona contra la arbitrariedad, el tratadista
Italiano (Ferrajoli, 1995) sostiene: “(...) que los distintos principios
garantistas se configuran, antes que nada, como un esquema
epistemológico de identificación de la desviación penal
encaminado a asegurar, respeto de otros modelos de derecho
penal históricamente concebidos y realizados, el máximo grado
de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por tanto, de limitación
de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la
arbitrariedad”
En nuestra Constitución -vigente desde el 20 de octubre del 2008-,
dentro del Capítulo VIII titulado “DERECHOS DE PROTECCIÓN” se
hace una división de los principios y garantías del debido proceso
en los artículos 76 y 77, donde se determinan las garantías básicas
del debido proceso y las garantías en caso de privación de la
libertad, respectivamente. Cabe mencionar que el derecho a la
defensa ha sido detallado minuciosamente dentro del artículo 76
numeral 7 con 13 literales, donde se asegura el ejercicio al debido
proceso y especialmente a no ser privado del derecho a la
defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento dentro de
cualquier juicio.
Retomando el pensamiento del tratadista italiano, el debido
proceso se concreta en garantías primarias y secundarias.
Tenemos como primarias la formulación de la imputación, con la
que se plantea la hipótesis acusatoria y se hace efectiva la
contradicción; la carga de la prueba de tal hipótesis que está a
cargo del acusador; y como consecuencia el derecho de
defensa atribuido al imputado. De estas tres garantías, que son
primarias por dar nacimiento a un proceso penal se derivan otras
cuatro secundarias: “la publicidad que permite el control interno y
88
externo de toda la actividad procesal; la oralidad, que conlleva la
inmediación y la concentración de la instrucción probatoria; la
legalidad de los procedimientos, que exige que todas las
actividades judiciales se desarrollen en virtud de los principios y
garantías plasmados en las normas; y la motivación, es decir la
fundamentación o falta de fundamentación de las hipótesis
acusatorias formuladas a la luz de las pruebas de cargo y de
descargo.
Esta relación engloba un análisis de esta particular composición
del Derecho Constitucional y Derecho Penal, refiriéndose en
primer término al conjunto de normas jurídicas fundamentales
consagradas en la Constitución que nacen de la voluntad de la
decisión soberana de un pueblo para estructurar el Estado, tanto
desde una óptica territorial y orgánica al establecer su extensión,
como de la creación de órganos de gobierno, sus funciones, las
relaciones entre sí y con los gobernados, fijando los mecanismos
de control para reclamar el respeto a tales derechos y la
permanencia y desarrollo de la organización política establecida.
El Derecho Penal en base a los lineamientos constitucionales, se
refiere a las normas jurídicas sustantivas y adjetivas que regulan las
conductas o hechos típicos antijurídicos cometidos por los
gobernados de forma dolosa o culposa, cuya consecuencia es la
aplicación de sanciones a través de los procedimientos que
tienden a regular la pretensión punitiva del Estado.
2.22 Hipótesis
En el Ecuador aún no se ha delimitado si la constitucionalización
del ordenamiento jurídico se adecua a la realidad y necesidad
de la sociedad ecuatoriana, ante ello es necesario fomentar una
cultura jurídica, investigación exhaustiva que permita medir el
momento histórico-social.
89
2.23 Variable Dependiente
La investigación académica y fomentar una cultura
jurídica permitirá considerar los factores de beneficio de la
constitucionalizacion de derecho penal. (EFECTO)
2.24 Variable independiente
Constitucionalizaion del derecho penal
Neoconstitucionalismo (CAUSA)
90
CAPÍTULO III
3. METODOLOGÍA
3.1. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente trabajo científico académico propuesto en esta
investigación cualitativa a través de la investigación de campo se
buscará datos cuantificables los mismos que darán a conocer e
identificar los diversos aspectos sociales, y jurídicos generados
desde la expedición de la Constitución en el 2008,de esa forma se
construye en el país los que he sostenido a lo largo de la
investigación y es la constitucionalización del derecho penal.
Diseño de la investigación
El presente proyecto es de tipo descriptivo, porque nos
permitió realizar una representación del problema de academizar y
determinar en la norma la cohesión entre Constitución y derecho
penal.
Métodos
En cuanto a los métodos de investigación que se utilizó tenemos:
Método científico:
Se utilizó para identificar el problema, plantear y analizar el
mismo, posteriormente para el planteamiento del problema de las
posibles causas originarias o de las denominadas hipótesis de las
que deben ser comprobadas en el transcurso de la investigación.
También se empleó en el respaldo del marco teórico conceptual
en el que se fundamentará este trabajo de investigación.
Método descriptivo:
91
Se utilizó la descripción de cada uno de los aspectos,
factores y elementos que abarca el problema a través de la
aplicación de unidades de observación con sus variables.
Método analítico:
Especialmente se utilizó en el análisis de los datos obtenidos
de los cuadros estadísticos y sus respectivas conclusiones.
3.2. Características.-
El presente trabajo tiene características propias que lo hacen
único, pues va a proporcionar una nueva visión a los operadores
de justicia respecto a la importancia procesal de constitucionalizar
el procedimiento, la ratio decidendi u obiter dicta dentro de las
resoluciones judiciales.
3.3 POBLACIÓN Y MUESTRA
3.3.1. Población.-
Para este trabajo se lo ha realizado mediante encuestas a los
Jueces, Fiscales, abogados en el libre ejercicio de la profesión, se
ha desplegado en jornadas de trabajos en la ciudad de
Guayaquil, específicamente en la unidad de flagrancia de de la
Unidad de Vigilancia Comunitaria.
3.3.2. Muestra
El presente es un trabajo aplicado al universo de
profesionales: Jueces de Garantías Penales, Fiscales, abogados en
el libre ejercicio de Guayaquil, para lo cual se aplicará con el
siguiente cuadro:
92
Tabla N.-1 Población
Elaborado por: Eugenia Avilés
N.- Elementos Cantidad
01 Jueces 003
02 Fiscales 002
03 Abogados 037
04 Procesados 038
05 Víctimas 020
06 Total 100
93
3.4 OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES
Tabla N.-2 Operacionalización
VARIABLES DIMENSIONES INDICADORES TÉCNICAS
INDEPENDIENTE:
Constitucionalizaci
ón del Derecho
Penal: Es
materializar las
garantías
centralizando los
derechos
fundamentales y la
constitución en
todo el ámbito
jurídico y procesal.
Penal
Garantías
Principios
Constitucionales
Observaci
ón
Entrevista
DEPENDIENTE:
94
Cultura jurídica: es
necesario
establecer que
nuestros recintos
jurídico, los
claustros
universitarios
deben
impregnarse de
esta realidad y
aplicarla sin
dilación alguna.
Recintos
Judiciales
Universidade
s
Sociedad
Políticas
Públicas
Educación
Observaci
ón
Encuesta
Elaborado por: Eugenia Avilés
3.5 INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN
El tipo de instrumento que se utilizó fueron la encuesta para lo cual
se utilizó un cuestionario de preguntas elaboradas sobre la
95
temática de la investigación, el que contiene preguntas abiertas y
cerradas; la confiabilidad se probó aplicando en el instrumento a
un pequeño número de encuestados.
La validez se la realizó a través de consultas y entrevistas a
expertos en la materia, quienes analizaron el formulario
determinando la congruencia, claridad, tendenciosidad y
observaciones de las preguntas planteadas.
3.6 TRATAMIENTO Y ANÁLISIS
Como una forma de determinar los diversos niveles de apreciación
de quienes están inmersos en el proceso penal en la ciudad de
Guayaquil, se realizaron encuestas en las cuales se utilizó un
cuestionario de preguntas previamente elaboradas, cuyo objetivo
es tratar de conocer de ellos cual sería el aporte que ganaría el
Proceso Penal con la impregnación constitucionalizadora como un
hecho diario. Los resultados obtenidos, permiten establecer que en
un alto porcentaje de los encuestados, consideran de manera
positiva la constitucionalización del derecho penal.
3.7 CRITERIOS PARA ELABORAR LA PROPUESTA
La presente investigación se considera un proyecto factible,
porque tiene propuestas actuales que ayudarán a dar un
verdadero valor jurídico penal con rango constitucional.
3.8. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
1.- ¿Cree que existe diferencias entre el sistema penal antes de la
expedición de la Constitución?
96
SI80%
NO20%
Tabla No. 3 Diferencias
RESPUESTAS
FRECUENCIA
PORCENTAJE
Si 80 80%
No 20 20%
Total 100 100%
Elaborado por: Eugenia Avilés
Gráfico No. 1 DIFERENCIAS
Elaborado por: Eugenia Avilés
Según la encuesta podemos notar que el 80% de la muestra
tomada nos han sabido responder que SI diferencias entre el
sistema penal antes de la expedición de la Constitución, mientras el
20% considera que NO.
97
2.- ¿Tiene conocimiento sobre los derechos para las partes
establecidas en Constitución de la República del Ecuador?
Tabla No. 4. Conocimiento derechos ofendidos
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
Si 75 75%
No 25 25%
Total 100 100%
Elaborado por: Eugenia Avilés
Gráfico No. 2. CONOCIMIENTO DERECHOS
Elaborado por: Eugenia Avilés
Los entrevistados nos proyectaron los siguientes resultados, el 75%
considera conocer sobre los derechos para las partes establecidas
98
en Constitución de la República del Ecuador, mientras que el 25%
NO conoce en su totalidad los derechos de las partes.
3.- ¿Conoce cuál es el significado de la constitucionalización del
derecho penal?
Tabla No. 5 Conoce procedimiento protección
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
Si 50 50%
No 50 50%
Total 100 100%
Elaborado por: Eugenia Avilés
Gráfico No. 3 CONSTITUCIONALIZACIÓN
Elaborado por: Eugenia Avilés
99
El 50% de los entrevistados nos supieron responder que conocen
sobre la constitucionalización del derecho penal, mientras que el
otro 50%desconoce.
4.- ¿Considera que en las audiencias se cumple con los principios
contenidos en la Constitución?
Tabla No. 6 PRINCIPIOS
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
Si 35 35%
No 65 65%
Total 100 100%
Elaborado por: Eugenia Avilés
Gráfico No. 4 PRINCIPIOS
100
Elaborado por: Eugenia Avilés
Tenemos que el 65% considere que no se cumple con los principios
constitucionales, sin embargo un 35% considera que si se cumple.
3.9. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
La investigación de campo dio como resultado un alto margen de
aceptación de las propuestas, respecto a la necesidad de
constitucionalizar el derecho penal ante el desconocimiento de los
principios y garantías. El reconocimiento directo de la
Constitución, busca la materialización de los derechos de las
partes en el proceso penal.
3.10 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Tenemos que la Constitucionalización del Derecho responde a la
conjugación global del ordenamiento jurídico respecto de la
existencia de las bases constitucionales enfocada directamente a
la unificación del mismo; así al redactar una norma, los principios y
garantías constitucionales deben ser aplicados de forma directa,
pues todas las normas contenidas en la Constitución deben
interpretarse de forma armónica y conjunta, de tal manera que
no existan contradicciones entre sí, manteniendo la unidad de la
Constitución y evitando que la aplicación de las reglas puedan
entrar en colisión con los principios jurídicos. Para tal efecto, la
teoría de la interpretación se integra como parte fundamental en
la ciencia jurídica, con lo cual se pretende demostrar la eficacia
normativa de la Constitución.
La impregnación de los principios y derechos constitucionales en
las diferentes ramas del Derecho y su concordancia con normas
101
de igual jerarquía, así como la transformación de ellas, conduce a
la Constitucionalización del Derecho, dando un impacto jurídico,
convirtiéndose en el fundamento común en las distintas ramas del
Derecho.
Es importante contar con elementos de convicción suficientes para
la determinación de responsabilidades, de los participantes en un
injusto penal determinado, por lo que a pesar de que la tendencia
en el sistema penal acusatorio es la de priorizar la participación del
Estado a través del Fiscal en los delitos señalados como de acción
pública, priorizando la vigencia de la norma como una alternativa
para mantener el Estado de derechos y justicia.
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CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PENAL
ÁRBOL DE PROBLEMAS
CAUSAS
IMPERIO DE LA LEY
INTERPRETACIÓN = LEGISLADOR
DERECHOS TRADICIONALES
EFECTOS
PONDERACIÓN
EFECTO IRRADIACIÓN CONSTITUCIONAL
INTERPRETACIÓN= CONSTITUCIÓN
IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN
NEOCONSTITUCIONALISMO
!!!!!!!!!!
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
"UNIAND ES"
!!!!
!!!!
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA: DERECHO
PERFIL DE TESIS A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA TEMA: LA
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PENAL.
Autora: Ab. Eugenia Avilés Cordero. Esp.
Profesor: Dr. Fabricio Rubianes Morales
!!!
2013 !!!!
Quevedo- Ecuador
1""
1. TEMA : LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PENAL
2. DESARROLLO:
2.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN:
Las actuales democracias, con un alto auge en América Latina, tienen una
clara tendencia a la constitucionalización de las ramas del derecho. En ese
sentido, “la principal finalidad es buscar la verdadera materialización de dichos
derechos, para alcanzar la justicia, reconocida como valor superior de todo
ordenamiento jurídico.” (Bernal, 2013) ante ello el establecimiento de principios
limitadores del poder punitivo del Estado, lo que ha conllevado a una
centralización de los derechos fundamentales y su efectiva protección y
cumplimiento.
De esta manera, la legitimidad del derecho penal o del poder punitivo del
Estado proviene del modelo fijado en la Constitución y de los Pactos y Tratados
Internacionales, reconocidos por la Constitución y que el derecho penal debe
respetar y garantizar en su ejercicio. (Muñoz, 2002)" ,"en ese sentido, para el
autor la legitimación del derecho tiene una doble significación: la legitimación
extrínseca proveniente del marco o modelo establecido por la Constitución y
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; y la legitimación intrínseca
del propio instrumento jurídico punitivo, que estaría representada por los
principios específicos que limitan la actuación o poder punitivo del Estado.
El Art. 1 de la Constitución de la República, configura al Ecuador como un
Estado constitucional de derechos y justicia. Esta nueva realidad normativa
determinó la entrada del Ecuador al neoconstitucionalismo.
Vivir en un Estado constitucional se traduce en nuestro escenario como vivir en
un Estado de Derechos y justicia constitucionalizado, entendiéndose como un
2""
proceso de transformación del ordenamiento que resulta totalmente
impregnado por las normas constitucionales.
Se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora, entrometida
capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia, la acción de
los actores políticos así como las relaciones sociales. (Guastini, 2001)
“Por tanto, la Constitución es considerada norma normarum –la norma creación
de las normas –y la lex legis-la ley suprema-, que se extiende a todas las ramas
del Derecho, siendo sus principios y disposiciones aplicables no solo al ámbito
del ordenamiento jurídico público sino también privado porque son de alcance
general”. (Landa, 2007)
Surgiendo como respuesta a la crisis de la legalidad del denominado
positivismo jurídico. Así, en nuestros días el derecho penal se entiende debe estar
perfectamente constitucionalizado, es decir, que las normas constitucionales
referidas a los derechos fundamentales y obviamente, las que tienen que ver de
forma expresa con el derecho penal, entran a jugar como parámetro de
evaluación crítica de las normas penales, al mismo tiempo que se constituyen en
criterios para su interpretación y aplicación.
Es necesaria hacer una revisión histórica que delimite el campo de acción
investigativa y dentro de ese contexto coincido al hacer esta mirada
retrospectiva en el interior de la historia, en el núcleo de esta investigación que
busca mirar atrás un momento y hacer una breve reseña del constitucionalismo
para abordar su impacto en nuestro escenario, ante ello, es ineludible, citar a
Dippel y concluir como él que “no cabe la menor duda de que la Constitución
española de 1978, al igual que la de 1812, la francesa de 1958 o el Statuto
Albertino de 1848, no se pueden comprender plenamente sin hacer referencia a
las respectivas historias de España, Francia o Italia. Sin embargo, todo esto no es
más que una parte de una historia mucho más compleja. Hace ahora más de
doscientos años, gentes de la más diversa condición, desde los maquinistas de
Filadelfia o los campesinos del sudoeste de Francia hasta los hobereaux de
Europa del Este, por mencionar solo algunos de ellos, estaban persuadidos de que
3""
para dotar a su sistema político de legitimidad necesitaban una constitución
concebida como un sencillo documento escrito donde se contuvieran derechos y
se fijara el poder con sus reglas y limitaciones. Casi nunca, hasta entonces, se
había planteado que fue lo que hizo que estas gentes, que jamás se habían
conocido entre ellas, compartieran una idea común y que el núcleo de la misma
se expandiera por todas partes. En el modesto intento de encauzar y dar
respuesta a estas cuestiones fundamentales, he desarrollado mi concepto de
constitucionalismo. En lugar de proceder al análisis de las Constituciones
nacionales, insisto en el hecho de que la idea de constitucionalismo moderno
nació con las Revoluciones Francesa y Norteamericana a finales del Siglo XVIII.”1
A partir de esta notable referencia que introduce Dippel podremos incluir en este
periplo histórico como primer antecedente que se encuentra la “Magna Charta
Libertatum” o la Carta Magna en español, aceptada por el rey Juan Sin tierra en
Londres el 15 de junio del año 1215, momento en el cual Inglaterra se encontraba
en una etapa muy conflictiva a nivel social y político. Con la elaboración de la
Carta Magna se pretendía limitar el poder del monarca y asegurar los derechos
de los señores feudales.
Uno de los derechos que se concedió a través del documento fue el derecho a la
libertad de comercio que consistía en la libertad de entrada y salida para los
comerciantes, la libertad de herencia que se traduce a que el rey no tomara en
posesión las tierras de los señores feudales que no tenían herederos directos, y aún
más los que no tenían herederos.
La importancia de la Carta Magna está en que estableció por primera vez un
principio constitucional muy significante, a saber, el poder del Rey puede ser
limitado por una concesión escrita.
En 1222, en similares circunstancias a las que se vivieron en Inglaterra al momento
de constituirse la Carta Magna, se elabora similarmente un cuerpo legal
sancionado por el Rey Andrés II de Hungría denominado “La Bula de Oro”, donde
"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""1"DIPPEL, Horst, <<Constitucionalismo Moderno>>, MARCIAL PONS EDICIONES, MADRID 2009. Pág. 16, 17"
4""
se otorgaba más privilegios a la nobleza y reducía los del Rey. Disponía que los
nobles no debieran pagar impuestos, solo debían asistir al rey militarmente
cuando el reino fuese atacado; de tratarse una campaña de conquista, el rey
debería pagar por las tropas, así como otras disposiciones que favorecían a la
nobleza. Este documento conocido como la “Bula de Oro” y la Carta Magna se
constituyen en los dos documentos más antiguos que fungieron como
antecedentes para los sistemas políticos modernos y contemporáneos de todos
los países democráticos del mundo.
Y es así que con Montesquieu, aparece la teoría de los pesos y contrapesos,
ofreciéndonos una adelantada visión del poder a la que nos adherimos hasta
nuestros días, tal como su concepción de libertad, en la que nos ilustra
diciéndonos que "La libertad política de un ciudadano depende de la
tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que tiene cada uno de su
seguridad. Y para que exista libertad es necesario que el gobierno sea tal que
ningún ciudadano pueda temer nada de otro", y con ello se establecieron
mecanismos en el cual el poder debía ser restringido por funciones
gubernamentales, las cuales debían tener un grado de equilibrio para entrometer
sus decisiones en cada una de ellas.
Esta teoría nace en la época del renacimiento, muchos pensadores como
Rousseau, Hamilton, Locke, establecían que debían crear un mecanismo dentro
del poder para que este no se extralimite. La teoría debía basarse en “que el
poder debía estar dividido en varios cuerpos gubernamentales, jamás debía
unirse el poder en un solo cuerpo gubernamental, puesto que esto equivaldría a
ponerlos en contraposición”.
En 1748 la doctrina de separación de tres poderes fundados en la obra “El espíritu
de las Leyes”, en la que Montesquieu se refiere a la libertad, ponderando la
situación prevalente en Inglaterra, pretendía profundizar y revalorar las ideas de
Locke, presentando así su idea de la división de poderes, tal como lo
conocemos hoy: el poder Ejecutivo, el poder Legislativo y el poder Judicial.
5""
Este pensamiento construido en la ilustración estima como orden rector la
premisa basada en que “Cuando el poder legislativo está unido al poder
ejecutivo, en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad porque se
puede temer que el monarca o el Senado promulguen leyes tiránicas para
hacerlas cumplir tiránicamente. Tampoco hay libertad si el poder judicial no está
separado del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al poder legislativo, el poder
sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al
mismo tiempo legislador. Si va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la
fuerza de un opresor” “Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo
de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes, el
de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas, y el de juzgar los
delitos o las diferencias entre los particulares”2
En 1762, Rosseau, con el contrato social pone en el escenario la libertad e
igualdad de los hombres, que da como origen el nacimiento de la sociedad civil.
Dentro de su teoría del contrato social, aborda que “Cada uno pone en común
su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y
cada miembro considerado como parte indivisible del todo”, en ese sentido, el
gobierno no debe basar sus normas en las decisiones de la voluntad particular de
los gobernantes, sino que debía remitirse a la voluntad general, y de esa manera
se perfeccionaba la soberanía del pueblo.
Ferrajoli, tres siglos después evoca a Rosseau, concretando sus ideas,
maximizando sus expectativas, describiendo:
“la idea del contrato social es una metáfora de la democracia: de la
democracia política, dado que alude al consenso de los contratantes y,
por consiguiente, vale para fundar, por primer vez en la historia de una
legitimación del poder político desde abajo; pero es también una
metáfora de la democracia sustancial, puesto que este contrato no es un
acuerdo vacío sino que tiene como clausulas y a la vez como causa
precisamente la tutela de los derechos fundamentales , cuya violación por
"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""2"Citado por Norberto Bobbio, en su obra <<Las teorías de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político>>. Fondo de Cultura Económica. 1997, Pág. 136."
6""
parte del soberano legitima la ruptura del pacto y el ejercicio del derecho
a la resistencia”3
Es decir, Ferrajoli marca el nexo entre democracia e igualdad convirtiendo la
expectativa de Rossueau en 1762 en un discurso positivo frente a la convivencia
de los seres humanos como tal.
Siendo en 1787 con la elaboración de la primera Constitución de Estados Unidos
de América, denominada la Carta Suprema de Filadelfia fue el verdadero
nacimiento del constitucionalismo moderno, es así que, mediante este
precedente constitucional, se toma nota en los diversos países de América y de
Europa del siglo XIX, para la creación de la máxima norma que ha de regir de
manera general las actuaciones de sus gobiernos, gobernantes y gobernados.
Francia se inserta a este gran fenómeno constitucionalista a partir de la
Revolución Francesa de 1789, que marcó el final definitivo del absolutismo. Uno
de los acontecimientos con mayor alcance histórico de la revolución fue la
declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, ya que en ellos se
formularon los ideales de Libertad, Igualdad, Fraternidad.
Y es dentro de este contexto histórico que cambia el rumbo del mundo como
hasta ese momento se lo conoce, siendo dos siglos más tarde una constante en
la organización del poder en prácticamente todo el mundo, desde allí habiendo
dado paso a los procesos de descolonización todo el planeta está integrado
por Estados y todos los Estados tienen una Constitución.
Con este preludio histórico nos introducimos al constitucionalismo en el Ecuador,
debiendo decir que desde el inicio de la República en 1830, han transcurrido 183
años de vida Constitucional con 20 Constituciones, de ello cabe hacer mención,
de las más relevantes por el momento político en que se desarrollaron y por
supuesto por el contenido de las mismas.
"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""3"FERRAJOLI, Luigi <<Los fundamentos de los derechos fundamentales>>, Ed. TROTTA, MADRID, 2001. Pág. 73"
7""
En el Ecuador, el constitucionalismo se inicia con la Asamblea Constituyente de
Riobamba, entre agosto y septiembre de 1830. En ese año, se expidió la Primera
Carta Magna, organizando al Ecuador jurídicamente como un estado de
Derechos, soberano, unitario, independiente, democrático, de gobierno
republicano y presidencial, que estableció la separación de poderes: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial). El General Flores fue designado como primer presidente
Constitucional.
En Quito en 1843, la preside Francisco Marcos, elaborando la tercera Constitución
llamada Carta de la Esclavitud y eligió a Juan José Flores como presidente.
Disponía que el Congreso se reúna solo cada cuatro años y la duración del
mandato presidencial y de la Cámara de Diputados era de ocho años.
En el año 1869 durante la segunda presidencia de García Moreno, se redactó la
octava Constitución, llamada la Carta Negra, ya que impuso la pena de muerte
por delitos políticos y prohibía cultos y religiones, excepto la católica. Para ser
ciudadano se exigía ser católico.
Entre 1896 y 1897 en Guayaquil, se redacta la primera Constitución Liberal, tras la
revolución del 5 de junio y eligió presidente al general Eloy Alfaro. Se establece la
libertad de culto, deroga la pena de muerte e impuso la igualdad de todos los
ciudadanos ante la Ley. En Quito en 1906, se da origen a la segunda Constitución
Liberal y eligió nuevamente como presidente al general Eloy Alfaro. Esta
Constitución se la conoció como "atea" por parte de los conservadores, ya que
separa la iglesia del Estado.
En 1928 en Quito, se redacta una nueva Constitución y consagra como
presidente a Isidro Ayora. Incluye los logros de la Revolución Juliana de 1925. En
1937 en Quito fue convocada una nueva constitución por el dictador Federico
Páez, pero fue disuelta cuando éste fue derrocado en el golpe de estado dirigido
por el general Alberto Enríquez Gallo.
Un año más tarde, en 1938, convoca Alberto Enríquez a la Asamblea
Constituyente que promulgó la Constitución y eligió como presidente a Aurelio
8""
Narváez, sin embargo nunca entro en vigencia pues no fue promulgada por el
presidente ya que la objetó.
En el año de 1945, en Quito se redacta una Constitución producto de la
Revolución de Mayo que derrocó al presidente Carlos Arroyo del Río. Nombra
presidente a José María Velasco Ibarra.
En Quito en el año 1978, un Gobierno Militar reúne a la Asamblea Constituyente
para elaborar una nueva Carta Magna y permite la elección como Presidente a
Jaime Roldós Aguilera. Fue aprobada mediante referendo y permitió al Estado
ecuatoriano el retorno al ejercicio democrático de poderes.
Entre 1997 y 1998, en la ciudad de Sangolquí cerca de Quito, se instala una
Asamblea Constitucional que se autodenomina Constituyente y redacta una
nueva Constitución, legalizando en ese momento al muy controversial y polémico
gobierno de Fabián Alarcón.
Finalmente en Montecristi en el año 2007 y 2008, el Economista. Rafael Correa
convoca y se instala la Asamblea Nacional Constituyente respaldada por una
consulta popular y es aprobada en referéndum en el año 2008, dicha Carta
Magna se encuentra vigente, y, es justamente partir de este momento histórico
que centraremos nuestra investigación.
2.2 Situación Problemática
Hacer un amplio estudio acerca de la impregnación constitucional en el
sistema penal del Ecuador, desde sus aproximaciones más tangibles y utópicas.
En nuestro escenario social como parte de una tendencia globalizada las
Constituciones juegan un importante papel y dentro de ese mismo contexto
integran la cosmovisión total del derecho siendo parte de ella el sistema penal,
no solamente porque de ella se derivan los bienes jurídicos susceptibles de tutela
punitiva4, sino también y entre otras razones, porque los principios, consagrados
como norma rectora en el Código Penal, que rigen la imposición de las penas,
"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""4" HEFENDEHL" ROLAND," La" Teoría" del" Bien" Jurídico," Marcial" Pons" Ediciones" Jurídicas" y" Sociales," MadridGBarcelona,"2007"
9""
son desarrollo claro del texto constitucional y de las expectativas que a partir de
él ha venido construyendo desde el periplo de Montecristi hasta la actualidad.
Este fenómeno de vinculación necesaria entre el derecho penal y la constitución,
que ha llevado a importantes autores como (Hassemer, 1984)a sostener por
ejemplo que el derecho penal se debe entender como derecho constitucional
aplicado, está enmarcado en un proceso más amplio y más complejo, de
constitucionalización de todo el ordenamiento jurídico, el cual ha sido
denominado por la doctrina como constitucionalismo moderno o neo-
constitucionalismo.
En relación a lo abordado en líneas anteriores se debe tener en cuenta que de
todo el ordenamiento jurídico, “el Derecho Penal, al ser de última ratio debe
permanecer en todo momento vinculado al constitucionalismo por la posible
afectación grave a derechos y principios fundamentales constitucionalizados, ya
que su función es la de tutelar valores e intereses con relevancia constitucional, y
la Constitución es la norma suprema que recoge y define los valores y principios
que han de servir para armonizar y suministrar coherencia al ordenamiento
jurídico, determinando el campo de acción del Derecho Penal y limitando la
actuación de los poderes públicos”
Esta relación engloba un análisis de esta particular composición del Derecho
Constitucional y Derecho Penal, refiriéndose en primer término al conjunto de
normas jurídicas fundamentales consagradas en la Constitución que nacen de la
voluntad de la decisión soberana de un pueblo para estructurar el Estado, tanto
desde una óptica territorial y orgánica al establecer su extensión, como de la
creación de órganos de gobierno, sus funciones, las relaciones entre sí y con los
gobernados, fijando los mecanismos de control para reclamar el respeto a tales
derechos y la permanencia y desarrollo de la organización política establecida.
El Derecho Penal en base a los lineamientos constitucionales, se refiere a las
normas jurídicas sustantivas y adjetivas que regulan las conductas o hechos típicos
antijurídicos cometidos por los gobernados de forma dolosa o culposa, cuya
10""
consecuencia es la aplicación de sanciones a través de los procedimientos que
tienden a regular la pretensión punitiva del Estado.
El objeto de estudio de esta relación “Constitucional-Penal”, son todas aquellas
normas jurídicas contenidas en la Constitución, las cuales otorgan una serie de
garantías al gobernado para hacer frente a la pretensión punitiva del Estado en
los casos en que aquél viole las normas de convivencia jurídico-penal.
Siendo tanto el Derecho Constitucional como el Derecho Penal ciencias que
garantizan los derechos individuales que el Estado reconoce sean respetados,
protegidos y salvaguardados a través de los órganos Estatales, el puente de
enlace que une a estas ciencias lo constituye la “garantía constitucional”
(Carbonell, 2002), refiriéndonos a los derechos fundamentales reconocidos o
garantizados en la Constitución.
Esta concepción ius naturalista, entendida como facultades o libertades de
carácter civil, político, económico, social y cultural que se reconoce al ser
humano, cuando es consagrada por el derecho positivo, se convierten en una
garantía y por ende es tutelada por el Derecho Constitucional.
A lo largo de la historia constitucional, se ha evidenciado un cambio de
regímenes desde el colonial y absolutista, hasta uno de tipo liberal, donde se nota
una evolución del Derecho, pasando por un Derecho Penal absoluto a un
Derecho penal garantista. “Podemos mencionar que con la promulgación de las
diferentes Constituciones, se elevan a la categoría de garantías constitucionales
los derechos de libertad, igualdad, de pensamiento, palabra, asociación, libre
circulación, propiedad, etcétera, con lo cual se restituyó la dignidad y valor a la
persona reconociéndole sus derechos elementales, dignos de tutela en el área
del poder punitivo del Estado”.
Es el estado liberal el que reconstruye críticamente las nuevas ideas de libertad,
igualdad legal y seguridad jurídica donde se afronta racionalmente los problemas
que origina el derecho estatal de castigar, su esencia y sus límites, la forma y los
medios de actuación de los órganos de gobierno frente al gobernado que
11""
delinquía, estableciendo garantías que permanecen todavía hoy como base de
un sistema penal moderno.
CARBONELL al respecto señala que históricamente y hasta la actualidad “las
Constituciones Políticas como los Códigos Penales constituyen aquel pacto
político en el que gobernados y gobernantes acuerdan en un momento histórico
terminar con los vestigios de un Estado autoritario y se comprometen a cumplir
dicho pacto, a no realizar actos o conductas lesivas a los derecho individuales y
que en caso de ser vulnerados, someterse al poder sancionador del Estado, a
través de los órganos estables destinados a tal efecto”.
2.3 Problema Científico
Los avances del constitucionalismo europeo han logrado incorporar a nuestra
cultura jurídica nuevos conceptos: reglas, principios, precedente, state decisis,
laguna axiológica. La finalidad es que a través de la averiguación de la verdad
en que se platean estos conceptos y se erigen como pilares en nuestra
sociedad sean democratizados a través de la investigación estos conocimientos.
2.4 Objeto de Investigación y campo de Acción
2.5 CAMPO
Constitucionalización del Derecho
2.6 ÁREA
Constitucional- Penal
2.7 ÁMBITO TEMPORAL
Noviembre 2014- Enero 2015
2.8 ÁMBITO ESPACIAL
Órganos jurisdiccionales, sociedad,
juristas, investigadores académicos.
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2.9 Objetivo General
! Realizar un análisis crítico, formal respecto a la real significación de
un sistema penal constitucionalizado
2.10 Objetivos Específicos
! Sociabilizar este sistema de protección que busca integrar todos los
principios bajo el prisma constitucional,
! Recrear históricamente el impacto de los derechos humanos a través de
una lectura holística.
! Establecer el papel de los jueces como boca de la constitución y no de la
ley.
! Delimitar aproximaciones del neoconstitucionalismo y su real alcance.
2.11 Variables de la Investigación
2.12 Variable Independiente
El rol de la sociedad en un Estado que delimita la centralidad de los derechos
fundamentales como eje para la convivencia social y sus implicaciones en el
proceso penal.
2.13 Variable Dependiente
La existencia de la transformación de los roles de todos los actores que
conforman la administración de justicia.
2.14 Metodología
2.15 Método a emplear
Se utilizará el método analítico – interpretativo.
2.16 Técnicas
Fichaje: Se utilizará la inclusión de datos.
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2.17. Esquema de Contenidos
CAPITULO I.
1. Constitucionalización del derecho en Ecuador
2. Origen y evolución histórica del Derecho Constitucional en Ecuador
3. Los derechos fundamentales como centro de la constitucionalización del derecho
4. Manifestaciones de la constitucionalización del derecho
5. Justicia penal constitucionalizada.
CAPITULO II.
Neoconstitucionalismo.
1. Constitucionalismo y procesos constituyentes latinoamericanos como inicio del neoconstitucionalismo .
2. Fuerza Normativa de la Constitución .
3. Formas de Neo- constitucionalismo.
4. Distinción entre derechos constitucionales y derechos fundamentales
CAPITULO III.
La Jurisdicción constitucional y los efectos de la constitucionalización del proceso.
1. Constitución y órganos que administran justicia.
2. El derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva
a) la indefensión judicial;
b) la reparación de la indefensión procesal;
3. La igualdad en la defensa:
a) la igualdad de armas;
b) limitaciones y restricciones a la defensa en los procesos sumarios y especiales;
4) El derecho a la respuesta de parte de los órganos jurisdiccionales.
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CAPITULO IV:
Legitimidad y Confiabilidad del Juez Constitucional
1. Legitimidad de la justicia constitucional.
2. La colisión de principios constitucionales.
3. Transformación del rol del juez.
CAPITULO IV.
1. Aplicación e interpretación del procedimiento de conformidad con el bloque de constitucionalidad.
2. Modelos comparativos de legislaciones procesales en el derecho comparado.
3. Ejemplificación de la casuística.
CONCLUSIONES:
BIBLIOGRAFÍA
Bernal, J. (2013). Fundamentos constitucionales y teoría general: el proceso penal . Colombia : Universidad Externado de Colombia .
Carbonell, J. C. (2002). Derecho Penal: concepto y principios Constitucionales. España : Tirant Lo Blanch.
Guastini, R. (2001). Estudios de Teoría Constitucional . México : Fontamara .
Hassemer, W. (1984). Fundamentos del Derecho Penal. Barcelona : Bosch.
Landa, C. (2007). Los precedentes constitucionales. Justciia Constitucional , 32.
Muñoz, F. (2002). Derecho Penal Parte General . España : Tirant lo Blanch.