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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES-SANTO DOMINGOFACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA. TEMA: EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A DEFENSA, EN LA APLICACIÓN DE LA CONTRAVENCIÓN DE TRÁNSITO DE CUARTA CLASE. AUTOR: GOMEZ ALBUJA OSWALDO GIOVANI TUTOR: DR. SORIA MESÍAS CARLOS FERNANDO MSc. AMBATO - ECUADOR 2018

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES-SANTO DOMINGO”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA.

TEMA:

EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A DEFENSA, EN LA APLICACIÓN

DE LA CONTRAVENCIÓN DE TRÁNSITO DE CUARTA CLASE.

AUTOR: GOMEZ ALBUJA OSWALDO GIOVANI

TUTOR: DR. SORIA MESÍAS CARLOS FERNANDO MSc.

AMBATO - ECUADOR

2018

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APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente trabajo de titulación

realizado por el señor GOMEZ ALBUJA OSWALDO GIOVANI, estudiante de la

Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema. “EL DEBIDO PROCESO

Y EL DERECHO A DEFENSA, EN LA APLICACIÓN DE LA

CONTRAVENCIÓN DE TRÁNSITO DE CUARTA CLASE.” Ha sido prolijamente

revisado y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la

Universidad Regional Autónoma de Los Andes – UNIANDES-, por lo que apruebo su

presentación.

Ambato, septiembre del 2018

___________________________________________

DR. CARLOS FERNANDO SORIA MESÍAS MSc.

TUTOR

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, OSWALDO GIOVANI GOMEZ ALBUJA, estudiante de la Carrera Derecho,

Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente

trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS

TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y

personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, septiembre del 2018

________________________________________

SR. OSWALDO GIOVANI GOMEZ ALBUJA

C.I. 1714606165

AUTOR

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DERECHOS DEL AUTOR

Yo, OSWALDO GIOVANI GOMEZ ALBUJA, declaro que conozco y acepto la

disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional

Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de

la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones,

trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la

Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, septiembre del 2018

________________________________________

SR. OSWALDO GIOVANI GOMEZ ALBUJA

C.I. 1714606165

AUTOR

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DEDICATORIA

A Mis Padres, Gladys Albuja, Segundo Gómez y a mi esposa Rosita Yanza por ser el

pilar fundamental en mi vida, darme la mano en los momentos difíciles, por confiar en

mi desempeño. Me siento comprometido con sus ideales y sueños para conmigo, estoy

en deuda ya que todo esto se los debo a ustedes.

A mis maestros por el gran apoyo, dedicación y motivación para la culminación de

nuestros estudios profesionales y para la elaboración de este proyecto; gracias por su

apoyo ofrecido en este trabajo, su tiempo compartido y por impulsar el desarrollo de

nuestra formación profesional.

A mis estimados compañero y amigos. Que nos apoyamos y nos esforzamos individual

y conjuntamente en sentar las bases para nuestra formación profesional y que hasta el

momento, seguimos unidos por el lazo de la amistad, por compartir los buenos y duros

momentos en las aulas se lo dedico.

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AGRADECIMIENTO

A todos aquellas personas que de una u otra manera aportaron en el consecución de mi

título de abogado, a UNIANDES, a mis maestros, compañeros, amigos, a mi familia,

quienes desde el primer día, el primer paso, confiaron en que lo lograría mis metas sin

importar cual difícil y largo sea el camino a recorrer.

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ÍNDICE GENERAL

Contenido pág.

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DEL AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE GENERAL

RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA: EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A DEFENSA, EN LA

APLICACIÓN DE LA CONTRAVENCIÓN DE TRÁNSITO DE CUARTA CLASE. 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ........................................................... 1

c) JUSTIFICACIÓN..................................................................................................... 2

d) OBJETIVOS ............................................................................................................ 3

OBJETIVO GENERAL ............................................................................................... 3

OBJETIVOS ESPECÍFICOS ....................................................................................... 3

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ........................................ 3

e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA. ............ 4

Concepto de debido proceso ......................................................................................... 4

Antecedentes históricos de debido proceso. .................................................................. 5

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Epígrafe I ..................................................................................................................... 6

1.1. Derecho al debido proceso ................................................................................. 6

1.2. Derecho al juez predeterminado por la ley ......................................................... 7

1.3. Derecho a un juez imparcial ............................................................................... 7

1.4. Legalidad de la sentencia judicial ....................................................................... 8

1.5. Derecho a asistencia letrada ............................................................................... 8

1.6. Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete .................... 9

1.7. El problema de asegurar el debido proceso a las personas .................................10

Epigrafe II ...................................................................................................................10

2. Legalidad del juez ................................................................................................10

2.1. Principio de exclusividad de la jurisdicción. ......................................................11

2.2. Juez natural. ......................................................................................................11

2.3. Principio de autoridad del juez (juez director del proceso). ...............................12

2.4. Imparcialidad del juzgador. ...............................................................................12

2.5. Independencia judicial. .....................................................................................14

2.5.1.El principio de la independencia se desdobla en dos aristas una externa y otra

interna. .....................................................................................................................14

2.5.2. La legalidad de la Audiencia .........................................................................15

2.5.3. La legalidad de las formas o el principio del formalismo. ..............................17

2.5.4. Derecho a pretensión procesal típica ..............................................................18

2.5.5. Extensión del debido proceso a ámbitos diferentes al proceso jurisdiccional ..19

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Epígrafe III ..................................................................................................................21

3. Los elementos del debido proceso y su aplicación general ....................................21

3.1. El derecho de acceso al tribunal ........................................................................21

3.2. El derecho a la tutela efectiva de sus derechos ..................................................21

3.3. El elemento de igualdad ....................................................................................22

3.4. El derecho de defensa .......................................................................................22

3.5. Derecho a conocer la acusación ........................................................................22

3.6. Garantías fundamentales de orden procesal .......................................................23

3.7. Presunción de inocencia ....................................................................................24

3.8. Vicios de los actos jurídicos ..............................................................................30

3.9. Definición de dolo (Derecho Penal) ..................................................................30

3.10. Diferencia entre culpa y dolo .........................................................................31

Epígrafe IV .................................................................................................................32

4. El acto administrativo. Concepto, clases y elementos. Motivación y notificación. .32

4.1. Concepto de acto administrativo. ......................................................................32

4.2. Clases de acto Administrativo. ..........................................................................33

4.3. Los actos punitivos. ..........................................................................................34

4.4. Los elementos del acto administrativo...............................................................34

4.5. El titular del Órgano y la competencia. .............................................................34

4.5.1. Motivación ....................................................................................................34

4.6. Omisión (derecho) ................................................................................................35

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4.6.1. Clases de Omisión .............................................................................................36

4.6.2. Omisión propia o propiamente dicha ..................................................................36

4.6.3. Omisión impropia o comisión por omisión .........................................................36

f) LA METODOLOGÍA ..............................................................................................38

Analítico y sintético.....................................................................................................38

Inductivo-Deductivo. ...................................................................................................39

Sistémico.....................................................................................................................40

Descriptivo. .................................................................................................................40

Método particular de las ciencias jurídicas ...................................................................41

DESARROLLO DEL CASO .......................................................................................42

g) PROPUESTA....................................................................................................... 423

h) CONCLUSIONES ..................................................................................................45

i) BIBLIOGRAFÍA

j) DATOS PERSONALES DEL ESTUDIANTE

ANEXOS

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RESUMEN

San Ivo de Kermartin en su decálogo manifiesta ningún abogado aceptará la defensa de

casos injustos, porque son perniciosos para la conciencia y el decoro y ningún abogado

debe defender causas valiéndose de medios ilícitos o injustos.

La igualdad tal vez sea un derecho, pero no hay poder humano que alcance jamás a

convertirla en hecho. (Honoré de Balzac)

El examen complexivo no es un medio para obtener el título en derecho sino el camino

para encauzar los ideales de justicia y respeto por el prójimo en el universo de la

investigación jurídica, la misma que permite una minuciosa y ardua tarea de la búsqueda

de una inmensa bibliografía contigua a la metodología específica de las ciencias jurídicas.

Los temas que se analiza el proceso de impugnación ante una citación de tránsito, que no

cumple con los requisitos determinados en el reglamento de la Ley de Tránsito permite

profundizarse en la materia penal, tránsito y constitucional desde la presentación de la

impugnación y seguir el procedimiento de cuerdo a la calificación y aceptación a trámite

de la respectiva impugnación, hasta la resolución del Juez, analizar doctrinariamente,

jurídicamente y jurisprudencialmente si los conceptos que se proponen en el proceso son

los adecuados comparado con lo que resuelve el juez al ratificar el estado de inocencia y

absolviéndolo de la contravención establecida en el art.389 inc.1numeral 2, del Código

Orgánico Integral Penal.

Los antecedentes de hecho que se deben considerar en todo los procesos son muy

importantes para la continuación de los procesos dado que en ellos media un sujeto

procesal que no actuó de buena fe u omitió el debido proceso, de esta forma causó la

concepción del conflicto, que desencadeno en recurrir a impugnar una citación de

tránsito, resolviéndose la ratificación de inocencia con profundo apego a la ley y así

dejando sin efecto dicha citación.

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ABSTRACT

San Ivo de Kermartin in his Decalogue states that no lawyer will accept the defense of

unfair cases, because they are pernicious for conscience and decorum, and no lawyer

should defend causes using illicit or unfair means.

Equality may be a right, but there is no human power to make things reach the fact.

(Honoré de Balzac)

The complex examination is not a means to obtain a degree in law, but the way to channel

the ideals of justice and respect for others in the universe of legal research, which allows

a meticulous and arduous task of searching for contiguous bibliography on the specific

methodology of legal sciences.

The issues analyzed in the process of challenge before a traffic citation, which do not

meet the requirements set out in the regulations of the Traffic Law can be deepened in

criminal, transit and constitutional matters by means of the presentation of the challenge

and follow-up procedure according to the qualification and acceptance of the process until

the resolution of the Judge. If the concepts proposed in the process are appropriate

compared to what the judge decides, the state of innocence is ratified and the

contravention established in the 389 article section 1, number 2, of the Comprehensive

Criminal Organic Code is acquitted.

The factual antecedents that should be considered in all the processes are very important

for the continuation due to the fact that in them a procedural subject who did not act in

good faith or omitted the due process mediates. In this way, the subject caused the

conception of the conflict, which led to challenge a traffic citation that caused the

ratification of innocence and thus leaving without effect the citation.

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1

a) TEMA: EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A DEFENSA, EN LA

APLICACIÓN DE LA CONTRAVENCIÓN DE TRÁNSITO DE CUARTA

CLASE.

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

El Estado ecuatoriano garantiza los derechos básicos citados en la Constitución de la

República del Ecuador del 2008, y demás normativas que gobiernan el sistema Jurídico

ya que su única finalidad es proteger a las personas de cualquier arbitrariedad, por tal

razón conociendo de la importancia de los mismos se debe conceptualizar al Debido

proceso y el derecho a Defensa , que no es más que disponer de determinadas garantías

mínimas para que el resultado de los procesos judiciales sean razonables e imparciales

ya que las personas que han sido citadas por parte de un agente de tránsito aduciendo que

dicha persona cometió una infracción de transito de cuarta clase tiene derecho a

defenderse ante un tribunal de Justicia de los cargos que se le imputan y los jueces tienen

el deber de escuchar a las partes utilizando garantías de equidad e independencia.

La traba que hallamos, es la falta de anuncio de pruebas por escrito, tres días antes de la

audiencia como lo estipula el CÓDIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL (COIP) en

su artículo 642 numeral 3 PROCEDIMIENTO EXPEDITO que garantiza el derecho a

defensa, por lo tanto si no se aplica correctamente la normativa antes mencionada , esto

crea un ambiente de dudas que permiten una mala administración de ciertas Instituciones

Públicas encargadas del control vial y por ende creando un ambiente de inseguridad

jurídica ya que para solucionar este tipo de problemas es necesario la intervención de los

administradores de justicia.

Aseverando la hipótesis que presentamos como problema tenemos a importantes

jurisconsultos los mismos que concuerdan que el no anunciar las pruebas por escrito tres

días antes de la audiencia se estaría violando el derecho al debido proceso, el mismo que

consiente una existente acción del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la

igualdad de todas las personas ante la ley; de tal forma que constituye el pilar esencial

para el acceso a la administración de justicia.

La ciudad de Santo Domingo es considerada como puerto terrestre del país por ser una

de las primeras ciudades en constante desarrollo y crecimiento comercial, industrial como

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2

también poblacional esto ha permitido que ciertos conductores cometan contravenciones

de tránsito que son presenciadas o registradas por dispositivos electrónicos instalados por

instituciones públicas encargadas del control vial como también de los mismos agentes

de tránsito, pero cabe recalcar que el artículo 389 tiende a presentar cierta incongruencia,

y por lo tanto se puede iniciar una controversia entre instituciones públicas encargadas

del control vial y las encargadas de ejecutar sanciones administrativas como también

pecuniarias, provocando se susciten problemas legales que incomodan e interrumpen la

tranquilidad de los ciudadanos y por ende del País.

Por tal razón el conflicto que se va a investigar es: ¿La falta de anuncio de pruebas por

escrito tres días antes de la audiencia de acuerdo lo que estipula el COIP art.642 numeral

3?

c) JUSTIFICACIÓN

Se basará la necesidad de elaborar un análisis sobre la falta de anuncio de pruebas por

escrito de parte del agente de tránsito o institución pública encargada del control vial ,

tres días antes de la audiencia de juzgamiento, negando de esta forma gozar del derecho

constitucional como es el derecho al debido proceso y el derecho a defensa para de esta

manera ratificar el estado de inocencia de una persona que ha sido imputado por una

contravención de transito de cuarta clase ,y así mismo demostrar que varios o por no

decir muchas personas se han visto afectadas por ciertos servidores o instituciones

públicas encargadas del controlar la seguridad vial, que no presentan las pruebas

correspondientes en el momento que estima la normativa en estos asuntos como son en

las contravenciones de transito de cuarta clase utilizan dispositivos electrónicos para

registrar las contravenciones de tránsito.

Las instituciones públicas encargadas del control vial no han puesto de parte de ellas para

poder superar ciertas inobservancias legales al momento de aplicar sanciones a los

conductores mediante el uso de la normativa.

En las instituciones públicas encargadas del control vial no existe una oportuna y correcta

canalización a la solución de los problemas que se presentan a diario, de esta manera

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3

ocasiona que los conductores se sientan en indefensión ante las autoridades de control

como es el caso de la ANT y los GAD. Municipales.

Ser sancionado por la ley de tránsito implica que un conductor sufre reducción de puntos

en la licencia de conducir y así mismo su economía tolera menoscabo complicando más,

la ya debilitada economía ecuatoriana.

d) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Elaborar un documento de análisis crítico y jurídico que evidencie las causas que vulneran

el debido proceso y derecho a defensa, en la aplicación del procedimiento de juzgamiento

de las contravenciones de tránsito para garantizar la seguridad jurídica.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Fundamentar teórica y conceptualmente los principios del debido proceso y el

derecho a la defensa con énfasis en el procedimiento expedito de juzgamiento de

contravenciones de tránsito.

Realizar el estudio y análisis de un caso práctico relacionado con la problemática

de la investigación.

Elaborar los componentes de un documento de análisis crítico y jurídico que

evidencie las causas que vulneran el debido proceso y derecho a defensa, en la

aplicación del procedimiento de juzgamiento de las contravenciones de tránsito.

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.

Fundamentos teóricos y doctrinarios de las ciencias penales en Ecuador tendencias y

perspectivas.

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4

e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA.

El Cantón Santo Domingo perteneciente a la Provincia Santo Domingo de los Tsáchilas

es un sector del Ecuador muy reconocido por el considerable desarrollo comercial y su

alto crecimiento poblacional, por tal razón presenta muchos conflictos legales sobre todo

en lo concerniente a contravenciones de transito de cuarta clase tipificadas en el art.389

del Código Orgánico Integral Penal (COIP) y su estrecha relación con el Art.163 de la

Ley de Transito Transporte Terrestres y Seguridad Vial (LOTTTSV), concordante con lo

que estipula el COIP en su Art.642 numeral 3, la misma que norma la forma que debe ser

presentado un parte policial por delitos y contravenciones de tránsito y a su vez establece

que debe contener una relación detallada y minuciosa del hecho y sus circunstancias

,incluyendo croquis y de ser posible fotografías que evidencien el lugar de los hechos e

s importante manifestar que el agente de tránsito es susceptible de una sanción si en su

parte policial, las mismas que al no ser aplicadas correctamente por el operador de

justicia conllevan a sentencias indebidas , ya que se suscitan casos en los que no se

aplican el debido proceso, esto es, anunciar la prueba hasta tres días antes de la audiencia

de juzgamiento, y de esta forma se afecta los derechos de las personas que a diario

circulan por las calles de la ciudad al frente de un vehículo, es imprescindible resaltar

que estos derechos están establecidos en el Art.24,num.7, en concordancia con el Art76

de la Constitución Ecuatoriana; y, como también de forma más clara lo encontramos en

el Código Orgánico Integral Penal (COIP) en el art.5 ,num.4 que hace referencia al

estado de inocencia de una persona y por ende debe ser tratada como tal, mientras no se

ejecutorié una sentencia y que determine lo contrario

Concepto de debido proceso

El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los

derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio

jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas,

tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener

oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que

protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir

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5

exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que

incumple el mandato de la ley.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los

procedimientos legales por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y

garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta

interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la

justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso

debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la

gente y no debe abusar físicamente de ellos.

El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of

law" (traducible como "debido proceso legal"). Procede de la cláusula 39 de la "Magna

Carta Libertatum" (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por

el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas

y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en

Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos en la V y la XIV

Enmiendas.

Toda persona para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,

fiscal o de cualquier otro carácter tiene derecho a garantías del debido proceso que se

encuentran consagradas para los países americanos por los artículos 7 a 9 y 25 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3 y 14), la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre (art. XVIII, Derecho de Justicia) y la Declaración Universal de

Derechos Humanos (arts. 8, 9, 10 y 11).

Antecedentes históricos de debido proceso.

El libro de la Biblia denominado el Deuteronomio, señala varios principios en materia

penal, sobre el debido proceso, y entre ellos el de presunción de inocencia, al señalar que

mínimo debe haber dos testigos para comprobar la responsabilidad del acusado.

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6

El artículo 13 del Código de Hamurabi (1729-1750 a.c.) señalaba que si los testigos de

algunos de los litigantes no estuviesen a mano, los jueces le señalarán un plazo de seis

meses para presentarlos, y si al término del sexto mes no los presenta perderá el proceso.

También tenemos la Carta Magna expedida por el Rey Juan Sin Tierra expedida en

Inglaterra en el año 1215, aquí el debido proceso se erigió como una columna

fundamental para proteger la vida, la libertad, la propiedad, el honor como derechos

inalienables e inherentes del hombre, aclarando que solo protegía a los ciudadanos

romanos más no a los esclavos.

Las enmiendas 5ta (1791) y 14ta (1868) de la Constitución Federal de los Estados Unidos

de América trata sobre el debido proceso, en las cuales se señalan, que todo ciudadano

tiene el derecho a ser juzgado por una autoridad competente, imparcial, en igualdad de

condiciones y sin dilaciones indebidas.

Sin embargo, la formación del debido proceso se sustentó fundamentalmente en la

declaración de Derechos de Virginia (1776), Declaración de Derechos del Hombre y del

Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1789.

En la época actual, tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10

de diciembre de 1948; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966;

el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales del 4 de noviembre de 1950; las Constituciones de 1998 y

fundamentalmente la del 2008, que señalan el derecho a un juicio justo o a un proceso

equitativo, es decir el derecho a un debido proceso en todos los juicios que se tramitan en

nuestra legislación; pero sin duda alguna tiene más trascendencia el debido proceso en la

legislación procesal penal, sobre todo en sus relaciones con los derechos humanos.

Epígrafe I

1.1. Derecho al debido proceso

En vista de que el Estado, por vía del Poder o Rama Judicial toma para sí el control y la

decisión respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la

ley y que de dichos conflictos una persona puede resultar sancionada o lesionada en sus

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7

intereses, se hace necesario que en un Estado de derecho, toda sentencia judicial deba

basarse en un proceso previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las

prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo. Quedan prohibidas, por

tanto, las sentencias dictadas sin un proceso previo.

Esto es especialmente importante en el área penal. La exigencia de legalidad del proceso

también es una garantía de que el juez deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio,

sin poder inventar trámites a su gusto, con los cuales pudiera crear un juicio amañado que

en definitiva sea una farsa judicial.

No existe un catálogo estricto o limitativo de garantías que se consideren como

pertenecientes al debido proceso. Sin embargo, en general, pueden considerarse las

siguientes como las más importantes:

1.2. Derecho al juez predeterminado por la ley

El contenido esencial del derecho señala la prohibición de establecer un órgano

jurisdiccional ad-hoc para el enjuiciamiento de un determinado tema, lo que la doctrina

denomina "tribunales de excepción". Como consecuencias adicionales se establece el

requisito que todos los órganos jurisdiccionales sean creados y constituidos por ley, la

que los inviste de jurisdicción y competencia. Esta constitución debe ser anterior al hecho

que motiva el proceso y debe contar con los requisitos mínimos que garanticen su

autonomía e independencia.

Este derecho va de mano con lo que es la predictibilidad que debe garantizar un sistema

jurídico ya que los particulares deben estar en la concreta posibilidad de saber y conocer

cuáles son las leyes que los rigen y cuáles los organismos jurisdiccionales que juzgaran

los hechos y conductas sin que esa determinación quede sujeta a la arbitrariedad de algún

otro órgano estatal.

1.3. Derecho a un juez imparcial

No puede haber debido proceso si el juez es tendencioso. El juez debe ser equidistante

respecto de las partes, lo que se concreta en la llamada "bilateralidad de la audiencia".

Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos:

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La mayor parte de las legislaciones contemplan la posibilidad de recusar al juez que no

aparezca dotado de la suficiente imparcialidad, por estar relacionado de alguna manera

(vínculo de parentesco, afinidad, amistad, negocios, etc.) con la parte contraria en juicio.

Una de las garantías básicas en el estado de derecho, es que el tribunal se encuentre

establecido con anterioridad a los hechos que motivan el juicio y, además, atienda

genéricamente una clase particular de casos y no sea, por tanto, un tribunal ad hoc creado

especialmente para resolver una situación jurídica puntual.

1.4.Legalidad de la sentencia judicial

En el área civil, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso,

lo que se concreta en la proscripción de la institución de la ultra petita. En el área penal,

la sentencia judicial sólo puede establecer penas establecidas por la ley, por delitos

también contemplados por la misma.

1.5. Derecho a asistencia letrada

Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de cuestiones

jurídicas (generalmente un abogado). En el caso de que la persona no pueda procurarse

defensa jurídica por sí misma, se contempla la institución del defensor o abogado de

oficio, designado por el Estado, que le procura ayuda jurídica gratuita.

Con la finalidad de garantizar que cualquier particular inmerso en un proceso judicial

pueda contar con las mejoras formas de defender su derecho (y de estar realmente

informado del verdadero alcance del mismo) es que se consolida dentro del derecho al

debido proceso el derecho de toda persona a contar con el asesoramiento de un letrado

(abogado), una persona versada en Derecho. De esa forma se busca garantizar el

cumplimiento del principio de igualdad y el uso efectivo del derecho de contradicción.

Existen algunos sistemas jurídicos donde esta garantía es irrenunciable, debiendo los

particulares contar siempre con la asesoría de un abogado. Sin embargo existen también

sistemas jurídicos que liberalizaron el principio estableciendo la obligación sólo en

determinadas materias (Derecho penal).

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El derecho se consideraría vulnerado si a algún particular no se le permitiera asesorarse

mediante un abogado aunque también se señala que se causaría una vulneración al mismo

cuando la asesoría brindada (principalmente en el caso de abogados de oficio brindados

por el estado) no ha sido la idónea.

Dentro de este derecho, se podría identificar dos caracteres:

El derecho a la defensa de carácter privado, concretado en el derecho de los particulares

a ser representados por profesionales libremente designados por ellos.

El derecho a la defensa de carácter público, o derecho del justiciable a que le sea

proporcionado letrado de oficio cuando fuera necesario y se encontrase en uno de los

supuestos que señala la ley respectiva.

1.6. Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete

Basado en el reconocimiento al derecho fundamental de la identidad cultural, se señala

que toda persona tiene el derecho de ser escuchada por un Tribunal mediante el uso de su

propia lengua materna. Asimismo, en el caso de que una persona comparezca ante un

tribunal cuya lengua oficial no es la natural, tiene el derecho a ser asistido por un

intérprete calificado.

Este derecho adquiere peculiar significado en zonas geográficas donde la variedad

lingüística es amplia (principalmente Europa donde es recogido por el Convenio Europeo

de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sin

embargo, su contenido no sólo se entiende a nivel internacional sino incluso nacional en

el caso de que dentro de un país exista más de una lengua oficial o la Constitución del

mismo reconozca del derecho de las personas de usar su lengua materna. las reglas del

Debido Proceso influyen y se aplican a las actuaciones y formalidades realizadas por

aquellas personas que accionan activamente en justicia sea en calidad de demandantes,

acusadores privados, querellantes, etc., así también se aplican a los actos procesales de

aquellos individuos que son sujetos a dicha acción, por ejemplo los justiciables,

imputados o demandados. Por lo que las normas del Debido Proceso deben beneficiar

igualitariamente a todas las partes en un Proceso Judicial, sean demandantes o fueren

demandados o acusados.

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1.7. El problema de asegurar el debido proceso a las personas

La institución del debido proceso fue una conquista de la Revolución francesa, en contra

de los jueces venales y corruptos que aplicaban la voluntad del rey y no la justicia. En ese

sentido, dentro del moderno estado de derecho, se entiende que todas las personas tienen

igual derecho al acceso a la justicia.

Sin embargo, ello no siempre se condice con las condiciones del mundo actual. Es que,

en algunas situaciones los jueces se ven influenciados por la promoción, publicidad y

consecuencias que pudieren tener sus actos. Además, no siempre las partes están en

equivalencia de condiciones, debido a que el litigante con mayores recursos tendrá la

oportunidad de contratar mejores abogados, mientras que los litigantes de menores

recursos dependerán muchas veces de defensores de oficio ofrecidos por el Estado, que

se encargan de una gran cantidad de casos y cuentan con reducidos recursos.

Por otra parte, el acceso del ciudadano común y corriente a la justicia se ve dificultado

por el hecho de que el quehacer jurídico genera su propia jerga o argot, lleno de términos

difíciles de comprender para el profano y que, por tanto, no siempre entiende con claridad

qué es lo que sucede dentro del proceso.

Todas estas situaciones desvirtúan el debido proceso y son materia de debate en la

actualidad. Generan, en consecuencia, una constante búsqueda de soluciones para

resolver la cuestión.

Epigrafe II

2. Legalidad del juez

El debido proceso reclama de la observancia de varios principios procesales relacionados

con el sujeto director del proceso jurisdiccional. Se hace referencia a los principios de:

exclusividad y obligatoriedad de las decisiones judiciales deja por fuera la atribución de

funciones jurisdiccionales a órganos diversos al jurisdiccional); juez competente de

acuerdo a factores preestablecidos por la ley, de orden material, territorial y funcional

básicamente: juez tropos o director del proceso que rechaza la presencia de jueces

espectadores); y, finalmente, independencia e imparcialidad del juzgador.

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La legalidad del juez se vincula con la idea de un juez con jurisdicción, cuya aptitud para

participar en el proceso se determina con los distintos factores de competencia. "El

principio del juez legal, su designación previa, es una de las normas básicas de un

procedimiento judicial digno del hombre Se hace justicia al caso, cuando los

ordenamientos procesales han sido fijados previamente y previamente han sido instituidas

las personas.

2.1. Principio de exclusividad de la jurisdicción.

Este principio consiste en el derecho del coasociado a que sus derechos sustantivos sean

actuados por jueces con jurisdicción; nadie puede ser sustraído a sus jueces

jurisdiccionales, por lo que se ha de prohibir cualquier tribunal excepcional. Se trata de

un principio que se analiza desde dos aspectos: el primero, como un derecho frente al

Estado para que cree los órganos e instrumentos indispensables para la prestación de la

jurisdicción- sin embargo, en la actualidad debe replantearse el concepto clásico de

jurisdicción que se ha asociado exclusivamente con los de Estado y soberanía, en atención

a las actividades procesales -no estatales- que se confrontan en el contexto del derecho

internacional.

El otro aspecto del principio hace referencia al derecho que los justiciables tienen dentro

del Estado para que la función de administrar justicia sólo sea brindada por el sujeto que

esté autorizado constitucionalmente para tal cometido.

2.2. Juez natural.

Este principio procesal se ha entendido como el derecho a un juez preconstituido por la

ley procesal para el conocimiento de determinado asunto. El maestro Luigi Ferrajoli

concibe el juez natural como una garantía por la que se protege el régimen de

competencias, entendiendo por competencia la medida de la jurisdicción" de que cada

juez es titular. Sostiene Ferrajoli que dicho principio "(.impone que sea la ley la que

predetermine tales criterios de forma rígida y vinculante, de modo que resulte excluida

cualquier elección ex post factum del juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas".

El jurista italiano considera que dicho principio se manifiesta en las siguientes tres

realidades: a) la necesidad de un juez preconstituido por la ley: (b) la inderogabilidad y

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la indisponibilidad de la competencia; y finalmente, c) la prohibición de jueces

extraordinarios y especiales Anota que dichas manifestaciones del principio referido se

relacionan estrechamente con los principios de imparcialidad e igualdad, al estar dirigidas

a impedir intervenciones instrumentales de carácter individual o general sobre la

formación del juez, y para satisfacer los derechos de todos a tener los mismos jueces y

los mismos procesos.

2.3. Principio de autoridad del juez (juez director del proceso).

Desde ese principio se rechaza la idea de un juez mero espectador que no intervenga

activamente en el proceso Se postula la presencia de un juez que ordene, de un juez que

impulse, de un juez que sanee y de un juez que cumpla con la inmediación procesal sin

que se desconozcan las posibilidades de participación de los demás sujetos procesales.

El proceso es un instrumento público que debe estar dirigido por un sujeto que tiene unos

poderes concretos en lo referente al cumplimiento de los requisitos formales, a la

obtención de la prueba y finalmente, en lo que corresponde a la vigilancia de la ética

propia del proceso. "Frente al juez-espectador, impasible e inerme, se postula el aumento

de los poderes del juez, en lo que respecta a la dirección y conducción del proceso en la

formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables,

enunciados cuya trascendencia se implica en la transformación fundamental de las

categorías del Derecho Procesal"

Aunque las partes tengan el poder de impulso inicial del proceso, el juez debe asumir una

dirección activa del mismo. El director no sólo vigila la forma a título de despacho

saneador; también procura la obtención de una solución sustancialmente justa, en

atención a los autos para mejor proveer cuando existan limitaciones de orden probatorio,

e igualmente sus poderes de dirección le posibilitan el cumplimiento de la ordenación,

para prevenir cualquier conducta contraria a los principios que rigen el proceso.

2.4. Imparcialidad del juzgador.

Se concibe como uno de los principios fundamentales para la obtención del derecho justo.

Este principio exige que el tercero director y supraordenado juez o equivalente

jurisdiccional participe de los intereses comunes de los sujetos procesales, lo que se

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asegura por medio de la objetividad correspondiente a esta participación recíproca. Pero

debe precisarse que en la sentencia se denota cierta parcialidad si se tienen en cuenta las

consideraciones valorativas provenientes del sujeto director.

No puede confundirse imparcialidad con la noción ambigua de neutralidad Ésta supone

taita de valoración y la presencia de un juez espectador desposeído de poderes de

dirección concretos como sucede en materia probatoria. Según losé Luis Vásquez Sotelo,

catedrático de la Universidad de Barcelona: "La imparcialidad no debe confundirse con

la neutralidad. Consiste la neutralidad en convertir al juez en un simple espectador de lo

que pasa ante él en un proceso, sin poder tomar iniciativas. Es el juez cruzado de brazos

y con la boca cerrada i .I La neutralidad es una exasperación de la imparcialidad Hoy, por

el contrario, se defiende que el juez, sin bajar a la arena del combate procesal, pueda tener

en la dirección del proceso y en la práctica de la prueba todas las facultades necesarias

para dictar sentencias justas".

La imparcialidad exige que el juez se abstenga de dirigir un proceso y tomar una decisión

en el mismo cuando falte la ajenidad, como lo precisa Ferrajoli. Sólo desde la

imparcialidad es posible asegurar que la igualdad de las partes esté presente en el

desarrollo del proceso. Imparcialidad es la ajenidad del juez a los intereses de las partes

en causa, toda vez que el referido director no debe tener interés en una u otra solución de

la controversia que debe resolver El juez juzga en nombre del pueblo y no de la mayoría,

contando con la confianza de los sujetos concretos que juzga Ferrajoli afirma que el juez

no debe tener interés personal, ni público o institucional.

El principio de imparcialidad se conecta de forma muy estrecha con el de bilateralidad de

la audiencia toda vez que el deber de imparcialidad exige dar siempre audiencia y

oportunidad a las partes para participar en el procedimiento respectivo que los afecta Se

advierte que este principio incide no sólo en la posición del director, sino también en las

relaciones que deben darse entre las partes procesales durante el desarrollo del proceso,

relaciones en las que, parafraseando las palabras expuestas por el pensador Brian Barry

se exige que estos sujetos se pongan a sí mismos en los zapatos del otro.

La imparcialidad expresa una exigencia referente a la toma en cuenta del punto de vista

de todas las personas que participan en los procedimientos en los que se adoptan

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decisiones que puedan afectarlos. Se advierte de esta forma, que todos estos participantes,

aceptan de antemano la dirección imparcial asumida por el juez, quien ha de acudir a

razones generales, enunciables públicamente, y defendible públicamente

La recusación es el medio apto para desplazar el conocimiento de aquellos jueces que

puedan comprometer la vigencia del principio, por su especial relación con el resto de

sujetos procesales o con el objeto mismo del proceso. Pero es indispensable que el

interesado en la recusación lo pueda hacer en un espacio en el que se le brinden las

garantías del caso y que le permitan reclamar libremente.

Es necesario tener sumo cuidado con las sanciones que se establecen frente al conocido

recusante temerario, por cuanto resulta censurable que se desestimule anticipadamente el

ejercicio de un dispositivo que está dirigido a proteger un principio constitucional.

De otra parte, es importante que se motive bien la causa por la que se está cuestionando

la imparcialidad del juez a propósito, las causas para recusar no deben confiarse a un

régimen taxativo y estrecho expuesto por el legislador, como sucede generalmente en los

códigos de procedimiento (v. gr. art. 150 del Código de Procedimiento Civil).

2.5. Independencia judicial.

Significa que las instrucciones emitidas por el titular de la función jurisdiccional se

vinculan exclusivamente ton el ordenamiento jurídico, y no en los criterios de grupos de

presión, o en las pautas dadas por los poderes económicos, ni en los conceptos proferidos

por los demás órganos del poder público o jueces superiores.

Dicho principio se garantiza con los sistemas de nombramiento, permanencia y remoción;

asegura, desde un autogobierno no dependiente de otros entes estatales que la potestad

jurisdiccional se ejerza sin presiones de ninguna índole.

2.5.1. El principio de la independencia se desdobla en dos aristas una externa y otra

interna.

• Desde el punto de vista exterior la independencia de la función judicial ejercida por

jueces singulares y colectivos, se afirma con la no intromisión de poderes externos a ella,

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los que no pueden interferir en la actividad decisoria (p. ej. los jueces no deben atender

en sus decisiones las instrucciones emanadas del poder ejecutivo, ni tampoco órdenes o

consejos generados desde el órgano legislativo).

• En cuanto a la independencia interna, se debe asegurar la autonomía del juicio, no

admitiendo interferencia de jerarquías internas dentro la propia organización judicial. El

juez resuelve con apoyo en el sistema de fuentes, aunque es importante vincular la

independencia interna con el principio de igualdad.

Cada vez cobra mayor importancia el precedente judicial como límite en la tarea de

aplicación y de interpretación. El juez debe actuar conforme al imperio de lo normativo,

pero su actuación no puede sacrificar el principio de igualdad como en los casos del

respeto que se debe a una decisión proferida por un alto tribunal cuya función sea unificar

la jurisprudencia nacional

2.5.2. La legalidad de la Audiencia

El debido proceso implica la existencia de un procedimiento desarrollado de conformidad

con unos parámetros mínimos en los que se posibilite la defensa, para que finalmente se

emitan decisiones justas y en derecho. Toda relación jurídica procesal se desarrolla de

esta forma bajo el postulado de audiencia en derecho. "La idea de una "audiencia en

Derecho" no es difícil de entender. Significa que el juez debe oír a las partes; que hay que

dar a cada parte la ocasión de tomar posición respecto de todas las manifestaciones de la

parte contraria, de alegar todo lo que según su opinión sea pertinente en el asunto y de

explicar el juicio jurídico que en su opinión hay que formular" En esta arista se impone

el desarrollo de un procedimiento equitativo con la participación de las personas

interesadas en el mismo en un término razonable, y en el que el director también debe

tomar una decisión sobre el punto puesto en cuestión en un tiempo razonable, evitándose

de esta forma la opción por la autotutela.

El derecho a ser oído implica la posibilidad de otorgar a las partes procesales idénticas

oportunidades de defensa Integra el principio del derecho de defensa o de contradicción

o de bilateralidad de la audiencia, desde el cual se exige que los sujetos participantes en

el proceso sean notificados con anticipación, de forma razonable, para que puedan ser

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oídos. Debe dársele al justiciable la posibilidad de ejercer la defensa, asunto que no puede

agotarse en el ámbito de la eventualidad.

Mientras no sea posible efectivizar los mecanismos que permitan un real derecho de

defensa y un acceso igualitario y libre de los justiciables al órgano jurisdiccional

(principio de isonomía), el derecho no podrá satisfacer de forma eficaz a sus coasociados

la posibilidad de corregir una situación injusta.

La bilateralidad de la audiencia o principio del contradictorio o derecho de defensa. El

derecho a ser oído implica la posibilidad de otorgar a las partes procesales idénticas

oportunidades de defensa, no pudiendo el juez emitir una determinada decisión cuando

no se ha dado la oportunidad de ser escuchado en un término razonable. Corresponde al

apotegma "Adiatur altera pars". Clemente A.

Díaz considera que el principio de la bilateralidad de la audiencia o del contradictorio

"(...) expresa que, salvo excepciones limitadas, el juez no podrá actuar su poder de

decisión sobre una pretensión (civil, lato sensu o penal), si la persona contra quien aquella

ha sido propuesta no ha tenido la oportunidad de ser oída: audiatur et altera pars".

Es imprescindible que los sujetos participantes en el proceso y en las series atines sean

notificados con anticipación, de forma razonable para ejercer correctamente la defensa.

Al respecto, el profesor Díaz desdobla el referido principio desde dos ángulos: un aspecto

positivo que exige una correcta disciplina de notificaciones, y un aspecto negativo, que

establece los remedios procesales que restituyen la garantía del contradictorio cuando se

lesiona (teoría de las nulidades! Adicionalmente, Díaz estima que el principio implica dar

la posibilidad al justiciable de ejercer la defensa: pero esto es eventual, ya que a la parte

se le brinda la oportunidad de ejercer la contradicción en lo referente a las actuaciones o

manifestaciones que pueden ser emitidas, pero algunas veces no la utiliza.

La bilateralidad de la audiencia o de contradicción confirma el Carácter participativo,

pluralista y realmente democrático del proceso. Los sujetos que participan en una relación

dialéctica como la jurídico procesal tienen idénticas posibilidades de ejercer sus derechos

para defenderse, para controvertir las afirmaciones y negaciones sostenidas en el

correspondiente debate procesal y para cuestionar las pruebas incorporadas.

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Se destaca la exigencia de Ferrajol de dotar a la defensa y a la acusación de la misma

capacidad y de los mismos poderes, en pro de asegurar una real contradicción. Adicional-

mente el destacado jurista sostiene que ha de admitirse el papel del contradictor en todo

momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio.

2.5.3. La legalidad de las formas o el principio del formalismo.

La ley procesal traza el derrotero de los actos procesales en atención a su fin, no

dependiente del mero capricho de los sujetos partícipes. Este principio no reivindica el

procedimentalismo y el ritualismo exagerado, sino la observancia de la forma

fundamental, aunque elástica y no rígida, como garantía medio para obtención de una

decisión correcta.

Exige oír a las personas bajo la condición de la observancia de la plenitud de las formas

propias de cada juicio, sin abusar de las mismas. Son las formas referentes de seguridad

jurídica y de libertad que se imponen en el proceso como límites frente al poder. Reducir

la importancia de la forma puede lesionar el derecho de defensa.

El principio de la legalidad de las formas reclama el respeto por la forma del trámite o

procedimiento fijado en la ley y por la forma de los diversos actos que integran la

actuación procesal teniendo en cuenta su fin.

Todo proceso, como conjunto de actos, requiere ciertas formalidades (sobre condiciones

de tiempo, lugar, orden y modo): y, así, dichos actos se someten a reglas que se

constituyen en garantía para la mejor administración de justicia y aplicación del derecho.

Es imprescindible la referencia a formalidades fundamentales, las que no pueden dejarse

al arbitrio de las partes ni tampoco del juez. La ordenación del proceso exige el

cumplimiento de unos requisitos y condiciones mínimas de orden formal El maestro

Giuseppe Chiovenda denomina, en sentido estricto las formas procesales como el

conjunto de actividades de las partes y de los órganos jurisdiccionales, en el

procedimiento amoldadas de acuerdo a las condicione de lugar, tiempo y medio de

expresión en sentido amplio las considera como las actividades necesarias en el proceso,

dirigidas a la del nación del derecho sustancial.

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2.5.4. Derecho a pretensión procesal típica

Juzgamiento conforme a Derecho. La pretensión procesal, desde el punto de vista

constitucional, encuentra su fundamento normativo en el núcleo del debido proceso Se

sustenta en una tutela concreta, consistente en el reclamo que se le dirige al juez para que

aplique el derecho, resolviendo un litigio o termine con un estado de incertidumbre o

insatisfacción frente al derecho en atención a las fuentes existentes en el ordenamiento

jurídico.

Se precisa que aunque un caso no tenga referente en una regla primaria sancionatoria

(ley), no por esto puede colegirse que la situación fáctica se encuentra por fuera del

Derecho. No puede equipararse ley (en sentido estricto) con Derecho El juez puede emitir

una solución sustancialmente justa aun en ausencia de reglas legisladas expresas o claras

que respalden la petición y los hechos invocados por el actor.

No se está postulando un modelo de juez que simplemente considere que ante la ausencia

de norma determinada para resolver, puede crear una regla arbitraria producto de su

concepción sentimental de justicia Se trata de liberar al juez de la actitud de sumisión

incondicional frente al legislador, para que se entienda que las soluciones que da

provienen del ordenamiento en su conjunto.

En este aspecto es importante reconocer el proceso de transformación que se ha dado en

torno a los principios referidos a los derechos de libertad, considerados desde la

perspectiva del derecho-crédito La jurisdicción puede hacer perfectamente viable en un

caso concreto esos derechos relacionados en normas-principio, que en la actualidad van

más allá de la simple libertad negativa.

Pero debe tenerse gran responsabilidad cuando se acuda a la aplicación directa de la

Constitución. En el caso colombiano, la obligatoriedad que ha venido adquiriendo con

mayor fuerza el precedente construido desde las altas cortes impide que el juez

arbitrariamente considere una solución en la que sacrifique el derecho que tienen los

justiciables a un mismo trato por parte de los órganos jurisdiccionales.

Otros principios referentes a la legalidad de la audiencia. Dentro de este contexto

garantista de la audiencia en derecho debe reconocerse igualmente la importancia de la

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publicidad, del derecho de impugnación, de la asistencia de letrado, del derecho de aportar

pruebas lícitas y legítimamente obtenidas, el derecho de controvertir las pruebas, y la

exigencia de motivación de las decisiones emitidas por el sujeto director del

correspondiente procedimiento. También se destacan el habeas corpus, la presunción de

inocencia, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, la prohibición de

reforma en peor frente al apelante único (no reformatio in pejus), la prohibición de

autoincriminación y el non bis in idem.

En cuanto a las pruebas, éstas deben tener relación con el objeto del debate procesal y su

producción ha de estar condicionada por la proporcionalidad en atención a los límites que

se imponen desde los derechos fundamentales comprometidos. Finalmente, se insiste en

la importancia de la motivación responsable de las decisiones judiciales, permitiendo la

fundamentación y un control claro de los pronunciamientos que sean emitidos en sede de

jurisdicción que deben ser congruentes y en derecho.

2.5.5. Extensión del debido proceso a ámbitos diferentes al proceso jurisdiccional

Resulta indudable la extensión paulatina que ha tenido el debido proceso a espacios

diversos a los del proceso jurisdiccional, aunque los principios que lo integran sean, por

su esencia, propios de este tipo de proceso, dada su estructura triangular en virtud de la

presencia de un sujeto tercero e imparcial y que puede actuar frente a dos partes

coordinadas que se hallan en perfecta situación de igualdad (isonomía procesal).

Sin embargo, el derecho de defensa o de contradicción, como mínimo, se impone como

un parámetro de ética que debe regir en las diversas relaciones existentes entre los

miembros de una determinada colectividad, en donde se exige del respeto de la persona.

En el Estado de derecho y constitucional se han extendido diversas garantías procesales

a ámbitos distintos del proceso jurisdiccional De esta manera, se constituye en exigencia

clara para las autoridades administrativas que vigilen el cumplimiento de la forma, de la

competencia y de la contradicción, para que pueda generarse de manera adecuada la

correspondiente decisión administrativa.

Es imprescindible que se respete el procedimiento requerido pata la emisión del acto

administrativo final, permitiendo un equilibrio en las relaciones que se establecen entre

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la administración y los particulares, en aras de garantizar decisiones de conformidad con

el ordenamiento jurídico por parte del sujeto director con funciones administrativas Se

trata además, de un procedimiento en el que se debe velar continuamente por el derecho

de defensa de todas aquella- personas que puedan resultar afectadas con la decisión

administrativa que ha de emitirse.

De esta forma, el debido proceso en materia administrativa -e considera como un sistema

de garantías que procuran la obtención de decisiones justas que "(...) buscan en su

interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas

sin lesionar los intereses individuales en juego proporcionando las garantías que sean

necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal

en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales

En Otras palabras se busca un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del

proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho substancial y a los derechos

fundamentales de las personas y la comunidad en general".

De otra parte, el debido proceso viene penetrando en los ámbitos propios de particulares

Expresamente lo reconoció el máximo Tribunal Constitucional colombiano al manifestar

lo siguiente: También los particulares cuando se hallen en posibilidad de aplicar

sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido

proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad,

los fundamentos y los postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados".

El profesor Arturo Hoyos realiza una extensión de la garantía institucional del debido

proceso a las conductas privadas o "inter privatos", sobre las cuales arguye lo siguiente:

"Frente a las conductas privadas que pueden afectar a los derechos constitucional mente

protegidos, como, por ejemplo, la expulsión de un estudiante de una escuela privada o la

de un profesional de un colegio en una profesión en que exista la colegiatura obligatoria,

y que la expulsión del colegio implique la privación del ejercicio profesional cabe

realmente preguntarse si antes de proceder a la expulsión debe seguirse un proceso

disciplinario que cumpla con los elementos de la garantía constitucional del debido

proceso y garantizarle a la persona la posibilidad de impugnar la expulsión en un tribunal

en proceso que cumpla con la garantía constitucional que estudiamos"

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Epígrafe III

3. Los elementos del debido proceso y su aplicación general

3.1. El derecho de acceso al tribunal

Por razones de economía, vamos a englobar aquí otros derechos que se relacionen con

éste y que son elementos del principio; así, el derecho de acceso al tribunal o a un juicio

implica que ese juez o tribunal sea independiente e imparcial, además, de ser el juez

natural u ordinario; este derecho se aplica a todo tipo de proceso, dado que, por el

principio de la igualdad de todos los individuos ante la ley el derecho se vulneraría si se

priva o se limita el acceso de cualquier justiciable ante el juez, o se le obliga a comparecer

ante un juez que no sea el juez natural u ordinario; y si el tribunal o juez no es

independiente ni imparcial, se vulnera se desnaturaliza la justicia como supremo valor del

sistema jurídico y del Estado de Derecho; por lo que debemos concluir que ese aspecto

del Debido Proceso es válido y aplicable al proceso civil, penal, laboral, administrativo y

aún disciplinario.

3.2. El derecho a la tutela efectiva de sus derechos

El acceso al tribunal debe orientarse a la protección efectiva de los derechos que implica

y pone en juego el proceso con relación a los justiciables. Así, para que la decisión que

resulte sea justa y razonable debe ser fundada y congruente, en este sentido, debe haber

una relación concordante entre los argumentos de derecho o norma aplicable y los hechos

englobados en esa norma, los cuales ella se va a aplicar de modo que el fallo sobre la

cuestión planteada, cuya solución es sometida al juez, sea lo suficientemente motivada

como para que no implique ni injusticia, ni vulneración de derechos para cualquiera de

las partes. Debe además existir el derecho de recurrir a las instancias superiores para

ejercer los recursos que la ley pone en sus manos para enmendar la sentencia. Y por

último, debemos mencionar el derecho a la ejecución de la sentencia pues, de no existir,

los derechos derivados o reconocidos en ella, serían puras categorías formales o meras

intenciones, cualquiera que fuera el tipo de proceso a resolver.

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3.3. El elemento de igualdad

Considerado como consustancial al proceso y uno de los elementos dogmáticos del

mismo, sin el cual no se aplica ni tiene sentido el derecho de defensa, el derecho a la

igualdad constituye un principio o elemento del Debido Proceso puesto que implica la

oportunidad de que todas las partes al concurrir al tribunal gocen de los mismos medios

de ataque y de defensa, es decir, que puedan defenderse en iguales condiciones e iguales

oportunidades, con la posibilidad racional de hacer valer sus alegatos, medios y pruebas

sin estar colocadas en situación de desventaja.

3.4. El derecho de defensa

De importancia capital dentro del contenido del debido proceso, el derecho de defensa

consiste en la facultad de todo justiciable a disponer de todos los medios, garantías e

instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa real y efectiva de sus

derechos e intereses jurídicos, cuya privación o desconocimiento en su perjuicio conlleva

lo que denominamos indefensión o violación del derecho de defensa. La violación del

derecho de defensa no sólo se produce cuando se vulneran las reglas procesales, sino

también cuando se atenta contra cualquier otro derecho envuelto en el proceso, ya sea por

parte del órgano jurisdiccional, o por la de una de las partes, siempre que implique la

privación o disminución de las posibilidades de defenderse. Algunos autores consideran

como distinto al de la defensa el derecho a la asistencia o defensa letrada o técnica, esto

es, la asistencia de un consejero o de un abogado.

3.5. Derecho a conocer la acusación

Es uno de los aspectos del proceso donde se manifiesta la noción restrictiva del debido

proceso, algunos autores llegan a señalar que el mismo ³es específico del proceso penal´

pero, siendo un instrumento para la realización del derecho fundamental de la defensa, el

mencionado derecho es inherente a toda clase o tipo de proceso, con las diferencias que

le son consecuentes; así como al acusado en el proceso penal, ya sea por la autoridad que

le persigue, ya sea en la citación a comparecer al tribunal, se le debe informar el

contenido, la indicación de la infracción o textos legales en virtud de los cuales se le

requiere, en los asuntos civiles, comerciales, laborales, etc., la citación, el emplazamiento;

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en general, el acto introductivo de la demanda, debe indicar el objeto de la demanda y su

causa, los motivos de hecho y de derecho. En definitiva, el demandado debe conocer la

razón por la cual se le juzga, igual que el acusado de una infracción penal.

3.6. Garantías fundamentales de orden procesal

Se trata de una serie de derechos cuya finalidad es garantizar de modo real y efectivo el

derecho de defensa y la objetividad e imparcialidad procesal ,razones por las cuales tales

garantías están presentes en todo proceso de orden penal, civil, laboral, comercial y

contencioso administrativo. A continuación se presentan de manera desglosada las

garantías establecidas en nuestra constitución y su importancia en el desarrollo del debido

proceso, o sea nos ubicaremos específicamente en la legislación venezolana

Recurso de Apelación Art. 256.- Procedencia. El recurso de apelación procede contra las

sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra

las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se

interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia. Las sentencias adversas al sector

público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no

recurran, salvo las sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo

y Tributario. En la consulta se procederá como en la apelación.

¿Qué es el Principio de Presunción de inocencia?

El principio de inocencia, en su carácter de in dubio pro reo, existe desde el Derecho

Romano. Es un principio que dejó de ser relevante durante la Baja Edad Media debido a

las prácticas inquisitivas prevalecientes, en que la duda sobre la inocencia significaba

culpabilidad.

El antecedente moderno más remoto se encuentra en la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano, producto de la Revolución Francesa de 1789,

El artículo 9o. de la Declaración señala: Puesto que todo hombre se presume inocente

mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no

sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

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Desde finales del siglo XIX el principio fue duramente atacado debido a la “involución

autoritaria de la cultura penalista”.

De acuerdo con Vélez Mariconde, el positivismo criminológico llegó a definir como

absurda esta garantía de la seguridad individual, al menos en ciertos casos (confesión,

delito en flagrante, delincuentes habituales, reincidentes o por tendencia); para ellos, la

hipótesis sólo sería admisible si se trata de un delincuente ocasional que ha rechazado la

imputación, y, aun en ese caso, durante cierto periodo del procedimiento, porque el

encarcelamiento preventivo, fundado en la sospecha evidente o en la probabilidad de que

la imputación sea cierta, la remisión a juicio del acusado, la sentencia no firme, y hasta la

misma imputación fundada que abre una persecución penal, revelan que al imputado no

se lo presume inocente sino, antes bien, culpable.

El pensamiento liberal, dice Maier, “aprecia la máxima como elemento fundante del

proceso penal y le otorga un contenido material indiscutible, que influye sobre las

principales instituciones procesales (la prueba, la sentencia, la situación del imputado, las

medidas de coerción)”.

3.7. Presunción de inocencia

Concepto La presunción de inocencia es un principio fundamental del Derecho Procesal

Penal que informa la actividad jurisdiccional como regla probatoria y como elemento

fundamental del derecho a un juicio justo. La presunción de inocencia tiene como

consecuencia que: El imputado goza de la misma situación jurídica que un inocente.

Se trata en verdad de un punto de partida político que asume o debe asumir la ley de

enjuiciamiento penal en un Estado de Derecho, punto de partida que constituyó, en su

momento, la reacción contra una manera de perseguir penalmente que, precisamente,

partía desde el extremo contrario.

El principio no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, sino, antes bien, que no

puede ser considerado culpable hasta la decisión que pone fin al procedimiento,

condenándolo. La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, es decir, que

admite prueba en contrario.

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De este modo, un juez no puede condenar cuando la culpabilidad no ha sido verificada

más allá de toda duda razonable; esto es, “cuando los órganos de persecución penal no

han podido destruir la situación de inocencia, construida de antemano por la ley”.

En opinión de Trechsel, “presunción” debe entenderse en el sentido de lineamiento que

exige cierto tratamiento de las personas que no han sido condenadas, y dichas personas

“deben ser tratadas de una manera compatible a la posibilidad de que sean inocentes”;

inocencia entendida como libertad de culpa.

El proceso penal mexicano. Según el autor, en el proceso penal el término inocencia “no

tiene un significado ético sino exclusivamente jurídico”.

Derechos Humanos de conducta hacia la persona acusada. La primera consiste en no

tomar medida alguna que tenga como consecuencia la restricción de la presunción de

inocencia, y la segunda estriba en evitar cualquier declaración de culpabilidad antes de la

sentencia; incluso, una vez declarada la inocencia, se ha considerado que la expresión de

sospecha de culpa debe prohibirse.

Elementos del concepto de la presunción de inocencia La Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha reconocido en diversas tesis aisladas el contenido complejo y la evolución

de la presunción de inocencia.17 De acuerdo con el máximo tribunal, el contenido del

principio indica dos significados concretos. Primero, como regla probatoria con dos

dimensiones, como regla que impone la carga de la prueba a quien acusa (Ministerio

Público) y como principio in dubio pro reo, y segundo, como derecho fundamental de

toda persona sujeta a juicio. A. La presunción de inocencia como regla probatoria a) La

presunción de inocencia como regla probatoria dentro de un proceso penal, antes de la

valoración de las pruebas Desde este punto de vista, la presunción de inocencia es una

regla que impone la carga de probar la culpabilidad a quien acusa.

Todos los textos legales que regulan la presunción de inocencia en México asumen en su

definición la presunción de inocencia hasta que no se dicte sentencia definitiva de acuerdo

con la ley. No obstante, en la actualidad no todas las causas iniciadas en el sistema penal

mixto, y sobre todo en el acusatorio, alcanzan esa etapa.

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Existe una vasta cantidad de actos procesales previos que no culminan en la etapa de

juicio, ya sea el perdón de la víctima, criterios de oportunidad, suspensión del proceso a

prueba o procedimientos abreviados. Maier señala que durante el procedimiento existen

actos procesales que admiten la probabilidad positiva acerca de la imputación, como la

prisión preventiva.

La probabilidad positiva funda el progreso de la persecución penal y, por ello, basta para

la consignación o formulación de imputación, el acto de formal prisión o la vinculación

a proceso, la acusación y la apertura de la etapa de juicio.

Por otra parte, hay actos procesales en los que la persona imputada de un delito admite su

culpa, es decir, confiesa. Aquí es necesario hacer una distinción: en la tradición civil

romana, que nutre el sistema penal mixto en México, la confesión es materia de

valoración en conjunto con el catálogo de pruebas considerado por los códigos procesales,

mientras que en la tradición jurídica anglosajona, la que da origen al sistema acusatorio,

la confesión prácticamente tiene efectos de sentencia.

En cualquiera de los dos casos, la confesión dificulta justificar la presunción de inocencia,

pero no la destruye, pues es necesaria que la culpabilidad sea reconocida por una

resolución judicial. Cabe recordar que en los actos procesales en los que se da la admisión

de culpa por parte de la persona imputada, ésta debe ser hecha sin que medie coacción

alguna.

Todos estos actos exigen acciones probatorias en el proceso penal con el fin de dar lugar

a la probabilidad positiva de la que habla Maier, los cuales, concatenados, lleven a generar

la convicción del juez para condenar o absolver.

Derecho reconocido por el artículo 8.3 de la Convención Americana de Derechos

Humanos. La carga de la prueba El principio de presunción de inocencia, como regla

probatoria, se constitucionaliza en el apartado A, del artículo 20, de la siguiente manera:

“V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,

conforme lo establezca el tipo penal”. La perspectiva de regla probatoria del principio

indica una visión orientada hacia el resultado. Esto quiere decir que tanto la autoridad que

acusa como los jueces deben estar abiertos siempre a la evidencia que se presenta durante

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el juicio, la cual puede cambiar su opinión personal sobre la culpabilidad de la persona

acusada; incluso si la evidencia en su contra es avasalladora de inicio

Al respecto, tienen prohibido hacer cualquier declaración antes de que se dicte sentencia

que pueda afectar la presunción de inocencia del defendido. Aquí, el derecho a un tribunal

imparcial cobra la mayor importancia; con base en estos supuestos, entonces, se evitarán

condenas injustas y se protegerá la equidad del procedimiento.

La carga de la prueba en el proceso penal acarrea ciertos problemas prácticos. Por

ejemplo, ¿es factible revertir la carga de la prueba en algunos casos? La respuesta a esta

pregunta varía según las jurisdicciones. La Corte Constitucional de Colombia, en un caso

sobre extinción de dominio, define en la sentencia T-590/09 lo que se conoce como la

“carga dinámica de la prueba”. De acuerdo con esta resolución, Respecto del derecho a

un juez independiente e imparcial y la presunción de inocencia, la resolución del caso

Polay Campos por parte del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre

los “jueces sin rostro” señaló que, en dicho sistema, ni la independencia ni la

imparcialidad de los jueces están garantizadas, y tampoco asegura el respeto a la

presunción de inocencia. Presunción de inocencia.

Estado debe llegar a una inferencia razonable sobre el origen ilegal de los bienes y que el

eventual afectado debe proceder a ejercer su derecho de defensa mediante la oposición

acompañada de los documentos que desee hacer valer para demostrar el origen lícito de

sus bienes.

La Corporación ha expresado, además, que las garantías del proceso penal no son

extensivas al trámite de extinción de dominio, por lo que resulta aplicable el principio de

carga dinámica de la prueba, según el cual corresponde probar un hecho determinado, a

quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.

Pero este Tribunal también ha establecido, sin ambigüedad alguna, que no puede

declararse la extinción de dominio en ausencia de prueba, y que la no aplicación de la

presunción de inocencia no implica la existencia de una presunción de origen ilícito de

los bienes ni una justificación a la inactividad estatal, o la derogación o anulación de los

principios de la sana crítica.

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Dos cosas son importantes cuando se aplica el principio de carga dinámica de la prueba.

Uno, no da lugar a la presunción de culpabilidad per se, y dos, como consecuencia de lo

anterior, no anula la obligación estatal de llevar a cabo todas las diligencias necesarias

para probar la culpabilidad de la persona imputada. Otro ejemplo se presenta respecto de

disposiciones legislativas que revierten de manera directa la carga de la prueba al acusado

en ciertos actos procesales. Por ejemplo, en Sudáfrica igual que en la mayoría de los

países no existe un catálogo de delitos graves que imponga la prisión preventiva

automática.

Sin embargo, hay disposiciones legales que obligan, en casos de homicidio, violación,

robo.

Derechos Humanos calificados, delitos contra la salud y otras conductas de alto impacto

social, al imputado a probar que no será un riesgo de fuga o para la sociedad si solicita

estar en libertad durante el juicio. La constitucionalidad de estas normas fue cuestionada

en relación con la presunción de inocencia, pero la Corte sudafricana las avaló.

En cuanto a las disposiciones que implican presunciones de culpa de hecho o de derecho,

la Corte Europea de Derechos Humanos considera que debe haber límites consistentes

con los derechos de defensa en el proceso penal. En su opinión, no es correcto dar un

“cheque en blanco” al legislador para tenerlas en cuenta.

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estudió la

constitucionalidad de la fracción II del artículo 14 de la Ley de la Policía Federal

Preventiva, disposición que preveía los requisitos de ingreso y permanencia

indistintamente para elementos de dicha corporación. La fracción aludida señalaba como

requisito “no estar sujeto a proceso penal”.

En su resolución, la Corte expresó: el hecho de que se intente depurar y profesionalizar

las instituciones policiales no puede entenderse como una libertad absoluta e ilimitada de

configuración legislativa, pues las leyes respectivas deben respetar las garantías

individuales de los miembros de las instituciones policiales.

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A lo anterior añadió: un parámetro de constitucionalidad en la configuración legislativa

respecto al principio de presunción de inocencia extraprocesal, es que las leyes no

otorguen consecuencias.

Ministro ponente: Genaro Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel. 21 de

marzo de 2007.

Presunción de inocencias privativas de derecho propias de un condenado a alguien que

todavía no tiene ese carácter en sentencia firme. En el caso concreto, la Corte interpretó

el requisito como de ingreso y, por tanto confirmó la constitucionalidad del precepto, pues

en su opinión la aplicación de éste sólo constituye un acto de molestia, de acuerdo con el

artículo 14 constitucional. Si dicho requisito fuera de permanencia, entonces sí violaría

la presunción de inocencia y constituiría un acto de privación de derechos.

El razonamiento fue el siguiente: lo que prohíbe definitivamente la presunción de

inocencia es la pérdida definitiva de un derecho por una presunción de culpabilidad, pues

lo anterior haría inoperante el principio en comento que, como ya se dijo, se entiende

implícito en el artículo 14 constitucional que prohíbe absolutamente la privación de

derechos si no es mediante juicio en el que se demuestre la culpa del acusado.

En otras palabras, la presunción de inocencia puede permitir la realización de actos de

molestia sobre el procesado, pero no de privación.

En el mismo caso, la SCJN declaró inconstitucional la baja administrativa de la persona

que promovió el amparo, ya que el acto reclamado consistía en la baja administrativa de

la corporación por resolución de la Comisión del Servicio Civil de Carrera de la Policía

Federal Preventiva. Al respecto, la Corte consideró que la decisión de dicho órgano sí

violaba la presunción de inocencia, porque la Comisión interpretó la fracción II del

artículo 14 de la ley estudiada como requisito de permanencia y, por tanto, privó de un

derecho al elemento en cuestión.

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3.8. Vicios de los actos jurídicos

Se denominan vicios de los actos jurídicos ciertos defectos congénitos de ellos,

susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen. Para Freitas los vicios

de los actos jurídicos son sustanciales o de forma.

Habrá vicio sustancial en los actos jurídicos cuando sus agentes no los hayan practicado

con intención o libertad, o cuando no los hayan celebrado de buena fe (esbozo, art. 504).

Los vicios consistentes en la falta de intención, son lo ignorancia o error y el dolo; el que

incide en la falta de libertad, la violencia; los que radican en la falta de buena fe, la

simulación y el fraude (esbozo, art. 505) los vicios de forma provienen de la inobservancia

de las formalidades exigidas por la ley respecto de ciertos actos jurídicos.

Como son sumamente variados no se prestan para una sistematización unitaria: he ahí la

razón por la cual la teoría de los vicios de los actos jurídicos deja de lado los vicios de

forma, y solo se refiere a los que Freitas denomina vicios sustanciales.

Entre éstos últimos, hay dos grupos diferenciados. El primer grupo comprende los vicios

que la doctrina moderna denomina de la voluntad, porque inciden en algún elemento de

ella: tales son el error o ignorancia, el dolo y la violencia. El segundo grupo abarca los

defectos de buena fe que pudieran presentar los actos jurídicos: ellos son la simulación y

el fraude.

Mientras los vicios de la voluntad por su propia índole afectan a todos los hechos

voluntarios, los vicios de la buena fe sólo pueden concurrir en los actos jurídicos, razón

por la cual se ha denominado a estos últimos vicios propios de los actos jurídicos

3.9. Definición de dolo (Derecho Penal)

Dolo es un concepto que normalmente se utiliza en la esfera del derecho y más

específicamente en el derecho penal. El dolo, por otra parte, se encuentra directamente

relacionado con la idea de delito.

El dolo es la acción delictiva de manera consciente y voluntaria. Dicho con otras palabras,

alguien actúa dolosamente cuando sabe lo que está haciendo y conoce las consecuencias

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derivadas de su acción. El dolo implica que alguien quiere ocasionar un daño a otra

persona y, por lo tanto, no lo hace de forma inconsciente o involuntaria sino con toda la

intención.

El dolo conlleva un delito y para que sea considerado jurídicamente como tal debe

incorporar dos requisitos: uno intelectual y otro volitivo. El requisito intelectual del dolo

implica que el delincuente sabe de antemano que la acción que va a realizar está penada

por la ley. El requisito o elemento volitivo supone que la persona que comete el delito

tiene la voluntad de hacerlo.

En el ordenamiento jurídico de la mayoría de países se contemplan varias clases de dolo.

Se podría hablar de tres modalidades distintas.

El dolo directo de primer grado consiste en que alguien quiere cometer un delito, lo lleva

a término y ocasiona las consecuencias que inicialmente pretendía (si alguien quiere

matar a alguien, dispara y consigue su objetivo estaríamos hablando de esta variante de

dolo).

El dolo directo de segundo grado consiste en realizar una acción contra alguien y

paralelamente causar otro daño adicional (si una persona comete un crimen y, al mismo

tiempo, se producen daños colaterales inevitables, aunque éstos no formaban parte de su

intención inicial).

Por último, existe el dolo eventual, que viene a decir que alguien pretende ocasionar un

delito, lo realiza y al mismo tiempo es consciente de que su acción va a tener otras

consecuencias de manera muy probable (si alguien dispara a otra persona que se

encuentra entre una multitud sabe que es posible el error y que su intención inicial puede

ocasionar un daño a un tercero).

3.10. Diferencia entre culpa y dolo

Dentro de la esfera penal del derecho se hace una distinción entre la culpa y el dolo.

Mientras la culpa significa que la acción delictiva que se comete no tiene una intención

expresa (supongamos que un conductor atropella a un peatón de forma no intencionada),

la singularidad jurídica del dolo consiste en que el delito se realiza deliberadamente y ex

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profeso. Como es lógico, esta distinción no siempre es fácil de precisar, aunque tiene

relevancia a la hora de imponer el correspondiente castigo. En consecuencia, los delitos

son descritos como culposos o dolosos.

Epígrafe IV

4. El acto administrativo. Concepto, clases y elementos. Motivación y notificación.

4.1. Concepto de acto administrativo.

La definición clásica de Zanobini, muy difundida en la doctrina española, según la cual

acto administrativo es “toda manifestación de voluntad, de deseo, de conocimiento o de

juicio realizada por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad

administrativa“.

Todos los demás actos y actuaciones que se dan dentro de un procedimiento

administrativo, lo mismo que las consultas que la Administración emite a requerimiento

de los particulares, son imputables desde luego a la Administración y podrán ser

analizados por los Jueces con motivo de la impugnación del acto administrativo

propiamente dicho o principal pero, al no ser directamente relevantes en la modificación

de la posición jurídica de los administrados, no tienen acceso directo e independiente ante

los Tribunales contencioso-administrativo.

En el Derecho francés las definiciones jurisprudenciales y doctrinales, ponen de relieve

que se trata de actos de voluntad y no de juicio, deseo o conocimiento- dotados de

presunción de validez y fuerza de obligar. La doctrina italiana se refiere a esta concepción,

como “una manifestación de voluntad mediante la cual la autoridad administrativa

dispone en orden a los intereses públicos que tiene a su cuidado, ejercitando la propia

potestad e incidiendo en las situaciones subjetivas del particular (Giannini).

Como definición de lo que son actos administrativos podemos tener:

– concepto amplio: Acto jurídico proveniente de una Administración Pública en ejercicio

de sus potestades, y sometido al Derecho Administrativo.

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– concepto estricto: Dado que el acto administrativo adquiere importancia en cuanto

afecta a los ciudadanos, positiva o negativamente, lo interesante es el control de los

mismos, para garantía de los interesados. Consecuentemente, el concepto estricto del acto

administrativo estará ligado a su posible fiscalización, y se referirá solo a aquellos actos

jurídicos, que cumpliendo los requisitos del anterior, pueden ser objeto de recurso

administrativo o contencioso-administrativo.

Por ello el Tribunal Supremo así lo entiende, sólo confiere a las resoluciones o

manifestaciones de voluntad creadoras de situaciones jurídicas el carácter de actos

administrativos a los efectos de enjuiciamiento jurisdiccional. Rechaza por que sea acto

administrativo “cualquiera otra declaración o manifestación que, aunque provenga de

órganos administrativos no sea por si misma creadora o modificadora de situaciones

jurídicas”. Tampoco considera actos administrativos las certificaciones ni las propuestas

de resolución.

4.2. Clases de acto Administrativo.

En cuanto a la clasificación de los actos administrativos, ha merecido doctrinalmente

respuestas distintas. Así hay quien la considera merecedora de un tratamiento minucioso

(Garrido Falla) y quién entiende que no tiene interés agotar las distintas especies de actos

en un cuadro (García de Enterria). La realidad es que las agotadoras clasificaciones de

italianos y alemanes contrastan con la simplificación de la doctrina francesa, esta última

distingue, entre los actos regla o reglamentos, las decisiones o actos individuales y los

actos condición. El concepto de acto regla o reglamentos es ya conocido. Decisión o acto

individual es aquél en virtud del cual la autoridad competente crea una situación jurídica

que afecta a una persona determinada, por ejemplo, la liquidación de un impuesto; y acto

condición aquél por el que la autoridad competente coloca a una persona en una situación

jurídica general e impersonal que tiene por efecto hacer posible sobre ella la aplicación

de una normativa preexistente, como ocurre, por ejemplo, con el acto de nacionalización

o de nombramiento de un funcionario.

En nuestra doctrina Garrido clasifica los actos por la extensión de sus efectos en generales

y concretos; por la posibilidad de su fiscalización, en impugnables e inimpugnables; por

razón del tipo de facultades ejercitadas, en discrecionales y reglados; por los sujetos que

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intervienen, en actos simples y complejos, unilaterales y bilaterales, y por razón del

contenido del acto y sus efectos, en meros actos administrativos y actos negocios

jurídicos, actos definitivos y actos de trámite.

4.3. Los actos punitivos.

Son aquellos por los que la Administración impone una sanción como consecuencia de la

infracción a lo dispuesto en una norma o en un acto administrativo.

4.4.Los elementos del acto administrativo

La doctrina francesa estudia los elementos, en su versión negativa de las condiciones

precisas para la admisión de los recursos por exceso de poder y los supuestos que originan

la anulación de los actos atacados (Rivero). Por el contrario, en la doctrina italiana

(Zanobini, Ranelletti) es más frecuente abordar la cuestión utilizando los conceptos de la

dogmática privatista de los actos jurídicos. Esta es la línea que sigue mayoritariamente la

doctrina española, que clasifica los elementos en subjetivos, objetivos y formales, y

asimismo, en esenciales (el sujeto, el objeto, la voluntad, la causa, el contenido, la forma)

y accidentales (término, condición y modo).

4.5. El titular del Órgano y la competencia.

El sujeto del que emana la declaración de voluntad en que el acto administrativo consiste

es siempre una Administración Pública, pero que actúa siempre a través de una persona

física, titular de un órgano. Los requisitos que deben concurrir son los siguientes:

4.5.1. Motivación

Consiste en la explicación y enumeración de las razones que han llevado a la

Administración a dictar el acto administrativo. Pensemos que no solo el poder ejecutivo

debe motivar lo que hace. Las leyes tienen sus exposiciones de motivos y las sentencias

son el ejemplo perfecto de un acto motivado.

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Según la LRJ PAC la motivación consiste en “una sucinta referencia de hechos y

fundamentos de derecho” (artículo 54) pero el que sea breve, o lo más concisa posible,

no implica que no haya de ser suficiente, no bastando formularios preestablecidos o la

mera cita de los preceptos aplicables.

Sí que bastará como motivación la aceptación de informes o dictámenes cuando se

acompañen o se incorporen al texto de la resolución (artículo 89.5).

La LRJPAC ha ampliado los supuestos en que deben motivarse los actos y aunque parece

que sólo se motivan los casos enumerados en el artículo 54, con estos apartados se

engloban el 98% de los actos administrativos.

Estos son:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos,

reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c) Los que separen del criterio seguido en actuaciones pre-cedentes o del dictamen de

órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales así como los que deban

serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

4.6. Omisión (derecho)

Carabineros de Chile. La policía es un clásico ejemplo de agentes con posición de garante,

obligados por ley a socorrer a víctimas y cuya abstención de ayuda constituye un delito

por omisión.

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La omisión, en derecho, es una conducta que consiste en la abstención de una actuación

que constituye un deber legal.1 Cumpliéndose los requisitos legales, la omisión puede

constituir un delito, cuasidelito o una falta.

4.6.1. Clases de Omisión

En derecho penal es posible distinguir entre omisión propiamente dicha y comisión por

omisión.

4.6.2. Omisión propia o propiamente dicha

Así como la acción es un obrar positivo, un hacer, la omisión, en cambio, consiste en un

no hacer, en un no actuar, en un abstenerse. El corolario del delito de omisión suele

consistir en el mantenimiento de un estado de cosas, siendo la norma violada una norma

preceptiva que ordena un hacer o actuar positivo.2 En el fondo se trata de la omisión de

auxilio u omisión del deber de socorro: es abstenerse a prestar ayuda a quien se encuentra

en una situación de peligro grave y manifiesto.3

La doctrina subraya que la omisión se refiere a deberes legales de actuar y no a deberes

puramente morales. También pone de relieve la doctrina que los delitos de omisión son

delitos imprudentes en los que la inacción o abstención no se produce por una directa

determinación volitiva, sino por falta de diligencia debida.2

4.6.3. Omisión impropia o comisión por omisión

También consiste -como la omisión propia- en un no hacer, pero esta conducta omitida

produce un cambio en el mundo exterior, esto es, produce una mutación de la realidad

objetiva. En este tipo comisivo se quebranta una ley prohibitiva mediante la infracción

de una ley preceptiva.2 Se ha dicho que el delito de omisión impropia es aquel que ha

sido creado al margen de la ley por la jurisprudencia y la doctrina, sobre la base de un

tipo establecido por la ley que solo se remite a la acción.4

El nuevo Código Penal español, siguiendo el modelo del Código alemán y portugués, en

vez de acudir a la catalogación exhaustiva de los distintos tipos de comisión por omisión,

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ha acudido a una tipificación genérica a través de una fórmula general, que es del

siguiente tenor:

«Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán

cometidos por omisión, cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber

jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal

efecto se equiparará la omisión a la acción: a) cuando exista una específica obligación

legal o contractual del actuar, b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo

para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente» (art.

11).2

Del texto del precepto se deduce que la comisión por omisión exige una serie de

requisitos: El primero de ellos es que para que pueda hablarse de comisión por omisión

es preciso que la no evitación del resultado equivalga a la causación del mismo. Ha de

haber, pues, una equivalencia material entre la abstención u omisión y la causación. Y

esta equivalencia lo ha de ser «en el sentido del texto de la Ley». De manera que el verbo

empleado por el legislador en la descripción del tipo lo mismo se puede conjugar en el

caso de la acción que de la omisión. Así, por utilizar un ejemplo común, ante la falta de

ayuda a un enfermo, que muere al no recibirla, habremos de poder decir en el lenguaje

ordinario que quien no le prestó la ayuda le mató (Tomás Vives Antón). Aplicar la

comisión por omisión más allá de lo que permite el texto de la ley no está permitido.2

El segundo requisito es que se trate de un delito o falta que «consista» en la producción

de un resultado. Este requisito no sólo exige un resultado, sino que precisa que el delito

«consista» en él, lo que evidentemente restringe el ámbito de la comisión por omisión.

Pues no basta que se trate de determinadas conductas de las que deriva un resultado.2

El tercer requisito es la concurrencia de un especial deber jurídico. No basta con la

existencia de un genérico deber. Ha de haber un especial deber jurídico que convierta al

autor en garante, esto es, que el Ordenamiento ponga a su cargo la subsistencia del bien

jurídico. Los apartados a) y b) del artículo 11 esclarecen cuáles son las fuentes de ese

deber especial de garantía, a saber: a) cuando exista una específica obligación legal o

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contractual de actuar, y b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el

bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.2

Del apartado a) resulta que es precisa una explícita concreción jurídica del deber, bien en

la ley, bien en un contrato. En las situaciones informales de riesgo -por faltar el deber

jurídico de tutela- no es posible hablar de comisión por omisión.2

Del apartado b) aparece como indispensable que el omitente haya creado una ocasión de

riesgo para el bien jurídicamente protegido. Ahora bien, esta creación de riesgo ¿ha de

ser fruto de una actuación antijurídica? o más aún ¿requiere ser dolosa? El precepto no

esclarece estas interrogantes, pero como de su literalidad no se desprende otra cosa hay

que pensar que la causación del riesgo puede ser fortuita o culpable, y en este último caso

puede ser dolosa o culposa. El precepto habrá de ponerse en relación con el artículo 195

del Código Penal español que contempla la omisión de socorro, en cuyo apartado 3

distingue según que la víctima lo fuere por accidente fortuito o si se debió a imprudencia

del que omitió el socorro, agravándose la pena en este último caso.256

f) LA METODOLOGÍA

A fin de establecer de manera científica, el presente trabajo, se ha hecho uso de diferentes

métodos investigativos, puesto que elaborar un estudio crítico sobre un caso judicial

requiere de diversos componentes, ciertas características y estructura homogénea, los

cuales deben guardar relación entre el tema, el problema y lo investigado, para luego

poder realizar un correcto análisis del trabajo, no sólo por quien realiza el estudio, sino

por lectores en general.

A continuación, se detalla la metodología aplicada y el uso dado a cada método.

Analítico y sintético

Análisis: Separación de un todo en sus partes constitutivas con el propósito de estudiar

éstas por separado, así como las relaciones que las unen. (Muñoz, Carlos, 1998)

En el presente trabajo investigativo, el método analítico fue aplicado en la

fundamentación teórica, ya que, si bien los procesos por insolvencia o concurso de

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acreedores son una institución jurídica que avala el cumplimiento de una obligación,

proviene de un derecho más amplio como lo es el Civil y a su vez el derecho individual

de una persona natural, así como de una jurídica.

Es así que se empezó descomponiendo el Derecho Civil dentro del ámbito perteneciente

al trabajo de investigación que nos ocupa en él se encontraron instituciones jurídicas

relevantes como el Derecho Concursal y sus objetivos, entre otros.

Síntesis: Integra los componentes dispersos de un objeto de estudio para estudiarlos en su

totalidad. (Bernal, César, 2010)

Una vez fragmentado el Derecho Concursal de y luego de haber estudiado las

instituciones jurídicas derivadas de éste, como lo es, sus objetivos y procedimiento trae

consigo corresponsabilidad que existe entre la persona natural o jurídica que exige la

deuda y quienes tiene el derecho como acreedores a comparecer dentro del proceso.

Inductivo-Deductivo.

El método deductivo: Es el razonamiento que parte de un marco general de referencia

hacia algo en particular. Este método se utiliza para inferir de lo general a lo específico,

de lo universal a lo individual. (Muñoz, Carlos, 1998)

El método inductivo: Este método utilizan el razonamiento lógico para obtener

conclusiones que parten de hechos particulares aceptados como válidos, para llegar a

conclusiones cuya aplicación sea de carácter general, El método se inicia con un estudio

individual de los hechos y se formulan conclusiones universales que se postulan como

leyes, principios o fundamentos de una teoría. (Bernal, César, 2010)

El método inductivo y deductivo funciona para determinar generalidades y

particularidades en el caso analizado, es decir para inferir conclusiones, tendencias y

formas de comportamiento a partir de la lógica inductiva y deductiva que se expresan en

la dinámica jurídica desarrollada y evaluada durante la investigación.

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El método utilizado permitió identificar que el Debido Proceso y derecho a defensa en

general es una garantía constitucional que tienen las personas en procesos

administrativos, penales o de tránsito a recibir un juicio justo en base a la normativa

jurídica de cada Estado y así garantizar una adecuada administración de justicia.

Sistémico.

La ciencia es un sistema de ideas interconectadas entre sí que pretende llegar a la verdad.

Este sistema está identificado por cierto conjunto básico pero refutable de hipótesis

características, las cuales procuran adecuarse a una misma clase de hechos. (Muñoz,

Carlos, 1998)

Desde el punto de vista jurisprudencial, el método en cuestión permite establecer cuáles

son las personas que intervienen dentro de un juicio de insolvencia o concurso de

acreedores, permitiendo establecer que el orden de importancia de los acreedores.

Descriptivo.

Por su parte, las metodologías cuantitativas basadas en un número elevado de

observaciones pueden ser descriptivas y explicativas, por cuanto se muestran adecuadas

para el uso de técnicas estadísticas de carácter descriptivo (tales como: la tabla de

frecuencia y las medidas de tendencia central, a través de las cuales es posible determinar,

por ejemplo, “cuántos” o “con qué frecuencia” ocurre un determinado suceso), y

explicativo a saber: el análisis de regresión y el análisis de varianza entre otras técnicas,

las cuales permiten determinar los factores que ejercen inconsecuencia significativa en el

fenómeno objeto de estudio (Carazo, 2006).

Es una fase de desarrollo y elaboración de las ideas teóricas generadas en la primera fase,

esta fase se trataría de profundizar en estos temas, estrechando y reforzando las relaciones

interconexiones, refinando los modelos y conceptos. Supone la elaboración de nuevas

categorías y dimensiones y el refinamiento de las existentes; adición de nuevos conceptos

relaciones; clarificación y desarrollo de conceptos y sus relaciones; y/o encontrar patrones

alternativos de relaciones que sugieran la formulación de teorías alternativas Por ejemplo,

estudios que se desarrollan a partir de teorías emergentes de trabajos descriptivos con una

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mayor consciencia teórica en las primeras etapas e involucración en muestreo teórico y

en la formulación y comprobación de hipótesis con el propósito de generar teorías o

buscar marcos analíticos más abstractos y generales en los que se puedan integra los datos

(Lecanda, 2002).

Los estudios descriptivos ofrecen la posibilidad de hacer predicciones aunque sean

incipientes. Por ejemplo, si obtenemos información descriptiva del uso que hace de la

televisión un grupo de niños de determinada ciudad (supongamos que el dato fuera que

en promedio dedican diariamente horas a ver televisión) y si nos encontramos con un niño

(Erick) que vive en dicha ciudad y pertenece a ese grupo, podríamos intentar predecir

utilizando ciertas Mecánicas estadísticas el mismo de minutos probables que Erick dedica

a ver televisión diario. Otro ejemplo sería el de un analista de la opinión pública que, con

base en datos descriptivos obtenidos en una encuesta llevada a cabo entre todos los

sectores de una población' de futuros votantes para determinada elección (número de

personas que dijeron que votarían por cada uno de los candidatos contendientes, intenta

predecir de forma probabilística que candidato triunfara en la elección (Sampieri, 2006).

Método particular de las ciencias jurídicas

La presente impugnación presentada por el señor Franklin Aníbal Santacruz Lazcano,

por tratarse de un recurso legal establecido conforme el art. 250 del Código Orgánico

Integral Penal (COIP). Además de las partes intervinientes, estará legitimado para

impugnar las providencias judiciales. En respuesta a la citación emitida por señor agente

de tránsito de la CTE Santo Domingo

El señor juez avoca conocimiento y dispone se notifique a las partes procesales para la

audiencia única a llevarse a cabo el día 06 de junio de 2018, a las 08h30

Al dictar sentencia el señor Juez resuelve que en virtud de que la citación no cumple con

requisitos determinados en el reglamento de la ley de tránsito, al amparo de los arts. 75,76

y 77 de la Constitución del a República del Ecuador .Ratifica el estado de inocencia y se

lo absuelve de la contravención.

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DESARROLLO DEL CASO

Descripción del caso.

Juicio de Transito 23281-2018-03753G, presentado en la Unidad Judicial Penal con sede

en el cantón Santo Domingo, de conocimiento jurisdiccional del Juez Dr. Freire Tipan

Diana Alexandra.

Con fecha lunes 21 de mayo de 2018 comparece el señor Franklin Aníbal Santacruz

Lazcano, a proponer impugnación a la boleta de citación Nº 495180520120630.

Con fecha 22 de mayo de 2018, se califica la misma, la cual por cumplir los requisitos

de ley fue aceptada al trámite establecido en el art. 641 y 644 del Código Orgánico

Integral Penal. En el mencionado auto se dispone a convocar a AUDIENCIA ORAL DE

PROCEDIMIENTO EXPEDITO (transito) teniéndose en cuenta casilla judicial, Se

dispone que comparezca a esta audiencia el señor vigilante Yánez Méndez Edison Fabián

quien emitió la citación Nº 495180520120630, de fecha 20 de mayo de 2018, para lo cual

se oficiara al señor Director de la Comisión de Transito del Ecuador del Cantón Santo

Domingo provincia Santo Domingo de los Tsachilas.

De fojas 10 del auto de sustanciación, con fecha 22 de mayo de 2018 se dispone

comparezca el 06 de mayo de 2018, el señor vigilante Yánez Méndez Edison Fabián quien

emitió la citación Nº 495180520120630, de fecha 20 de mayo de 2018.

De fojas 12 del proceso, con fecha 06 de junio de 2018 comparecen a juicio las partes

procesales, INPUTACION FACTICA.- Según la citación Nº 495180520120630, que el

día 20 de mayo del 2018 aproximadamente, en el km. 81 El Paraíso E20, agentes de

tránsito citaron al señor. Santacruz Lazcano Franklin Aníbal, mientras conducía su

vehículo de placas PCU 3699, por haber presuntamente contravenido el tipo penal

establecido en el art.389 Inciso numeral 2 del COIP esto es por haber adelantado otro

vehículo en un lugar no permitido, existiendo doble línea continúa

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ALEGATOS DE APERTURA, el Dr. Santacruz Lazcano Franklin Aníbal, con CC.

1712333473 , quien comparece por su s propios derechos, el día domingo 20 de mayo,

mientras me dirigía a la ciudad de Quevedo a la altura del km. 81 aproximadamente,

procede hacerme luces un patrullero de la comisión de tránsito de santo Domingo y me

detienen la marcha al momento que me pide los documentos para hacerme la citación ,

me indica que venía a exceso de velocidad , pero no o es así porque venía con mi esposa

enferma y además buscaba una vulcanizadora porque venía con una llanta baja ,el señor

vigilante me emitió la citación por el art.389 numeral 2 del COIP , ante lo cual presente

la impugnación .en la presente audiencia se ha presentado fotografías

ALEGATO DE CIEERE Dr. Santacruz Lazcano Franklin Aníbal.- Por cuanto se han

desvirtuado los elementos de hecho y derecho, solicito que se ratifique mi estado de

inocencia.

AB. De la COMISION DE TRANSITO.- DR. Maridueña Jiménez Abel Salomón.-El art.

270 de la Ley de Tránsito en vigencia, estipula que el señor conductor es responsable en

todo momento. La Comisión de Tránsito, deja a usted señor Juez que resuelva.

g) PROPUESTA

DOCUMENTO DE ANALISIS CRÍTICO JURIDICO QUE EVIDENCIE LAS

CAUSAS QUE VULNERAN EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A DEFENSA, EN

LA APLICACIÓN DE LA CONTRAVENCIÓN DE TRÁNSITO DE CUARTA

CLASE.

El principal objetivo y deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos

que garantiza la Constitución para con los ciudadanos.

La Constitución de la República del Ecuador del 2008, otorga derechos irrenunciables,

garantías constitucionales y obligaciones que se deben cumplir, siendo los derechos una

oportunidad y obligación que se ejerce, se promueve y se exige, ya sea de manera

individual o colectiva, ante las autoridades competentes siendo todos de igual

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importancia y siendo ella la que garantice su cumplimiento sin ningún tipo de exclusión

o inequidad.

En este caso explicito puesto a consideración encontramos que. Según el CÓDIGO

ORGANICO INTEGRAL PENAL (COIP), en su CAPITULO OCTAVO

(INFRACCIONES DE TRÁNSITO) SECCION TERCERA (CONTRAVENCIONES

DE TRANSITO), Art. 389 CONTRAVENCIONES DE TRANSITO DE CUARTA

CLASE, INC.1, NUM.2. Menciona que serán sancionados con multa equivalente al

treinta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, y reducción de

seis puntos en su licencia de conducir. La persona que adelante a otro vehículo en

movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: curvas, puentes, túneles, al coronar

una cuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o de señalización.

El debido proceso establecido acuerdo lo que estipula el COIP en su Art.642,

específicamente en su numeral 3, establece que los anuncios probatorios tiene que darse

hasta tres días antes de la audiencia de juzgamiento por parte de los sujetos procesales,

establecemos que los sujetos procesales dentro de una contravención de transito son,

como representante de estado o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que han

adquirido la competencia de tránsito en sus respectivas jurisdicciones, están la policía

nacional o los agentes civiles de tránsito; y, la otra parte procesal son los infractores, por

ende los sujetos procesales, la policía o agentes civiles de tránsito y los i infractores deben

anunciar sus pruebas hasta tres días antes de la audiencia de juicio.

Cabe mencionar que el caso práctico analizado el supuesto infractor el señor Franklin

Aníbal Santacruz Lascano conductor del vehículo, de placas PCU3699, marca Great

Wall, color plateado, tipo Jeep. Recibió la boleta de citación de transito #

495180520120630, por parte del señor Edison Fabián Yánez Méndez, agente civil de

Tránsito de la CTE. Santo Domingo. El agente en ningún momento tomo contacto con el

mencionado infractor sino el compañero que jamás se identificó, así como no especifico

en la boleta de citación que supuestamente había adelantado a otro vehículo en el lugar

donde existía doble línea, lo cual es prohibido por la ley, por este motivo el señor agente

de tránsito omitió el debido proceso al no ser el que emita la boleta de citación y no

especificar en la boleta textualmente que había adelantado a otro vehículo en un lugar

donde había línea continua.

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Por tal razón el mencionado y supuesto infractor, estando dentro del término legal

establecido por la ley, para el efecto, hizo uso de su derecho utilizando el medio de

impugnación al amparo de los arts. 75,76 y 77 de la Constitución de la República del

Ecuador 2008., así mismo en concordancia con el CODIGO ORGANICO GENERAL

DE PROCESOS (COGEP) en su TITULO IV (IMPUGNACION) CAPITULO I

(REGLAS GENERALES) Art.250., CAPITULO III (RECURSO DE APELACION)

Art.256. Y el CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL (COIP) Art.644.

El conflicto Normativo se produce cuando, en el procedimiento expedito de

contravenciones de tránsito en su Art.644, no especifica cuando se deben anunciar prueba,

y se subsume que se debe estar al procedimiento expedito de contravenciones penales

establecido en los Arts.641 y 642, lo que permite al juzgador respetar las garantías del

debido proceso establecidos tanto en el Art.5 del COIP como el Art.76 de la Constitución

de la República del Ecuador.

El no anunciar de prueba violenta el derecho a la defensa establecido en el Art.76 de la

constitución de la República del Ecuador, específicamente en su numeral 7 literal b),

contar con el tiempo suficiente para su defensa, si la Policías Nacional o los señores

Agentes Civiles de transito No anuncian prueba, los supuestos contraventores se quedaran

y de echo se quedan sin defensa.

h) CONCLUSIONES

Luego del desarrollo efectivo y jurídico del objeto de estudio, se ha podido establecer las

siguientes conclusiones

Que el debido proceso es uno de los más importantes principios que encontramos

plasmados a través de la historia del ser humano como es el ejemplo de la biblia en su

libro Deuteronomio que señala que mínimo debe haber dos testigos para comprobar la

responsabilidad del acusado, también tomamos en cuenta la Carta Magna expedida por el

Rey Juan Sin Tierra expedida en Inglaterra en el año 1215, aquí el debido proceso se

erigió como una columna fundamental para proteger la vida, la libertad, la propiedad, el

honor como derechos inalienables e inherentes del hombre, pero hay que aclarar que en

ese tiempo no todas las personas podían acceder a ese principio como el caso de los

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esclavos, pero ya había iniciativa jurídica la misma que ha ido evolucionando hasta llegar

a la actualidad en el que todos los seres humanos sin importar el nivel económico,

inclinación política ,creencia religiosa ,sexo o raza, todos los seres humanos gozamos de

ese principio, principalmente porque esta como una declaración universal de los derechos

humanos defendida por todos los países que conforman la Organización de Naciones

Unidas ( ONU ) y con mayor énfasis debe estar en la Constitución ecuatoriana para de

esta forma garantizar a las personas de tener un juicio justo en base a varios preceptos

jurídicos que destacan que el debido proceso es un principio que ha sido equiparado a la

calidad de derecho humano y por ende obliga al Estado a proteger a las personas de alguna

mala práctica legal sea esta por parte del estado ecuatoriano a través de actos

administrativos que ponen en tela de juicio, por vicios u omisiones en instituciones

públicas que emiten documentos administrativos y que si bien es cierto la incorrecta

aplicación conlleva a la nulidad de dicho acto ejecutado.

Permitiendo contradicciones entre los administradores de justicia las instituciones

públicas.

Que el Estado ecuatoriano a través de los legisladores reformen y direccionen

correctamente las leyes que tienen vacíos legales y permiten dejar una ventana abierta al

error administrativo como en este caso la Ley de tránsito que transgreden los principios

fundamentales de un Estado y en consecuencia al no existir un debido proceso conlleva

a que no exista una debida defensa de los imputados.

Que se pueda ejercer el derecho de repetición en contra de las autoridades que

inobservaron el principio del debido proceso.

Que debe ser imprescindible realizar charlas a nivel nacional a las diferentes instituciones

públicas en este caso especial a los GAD. Municipal, a la Agencia Nacional de Tránsito

y a las encargadas de impartir justicia como es el caso del Consejo de la Judicatura de

una socialización nacional, de las consecuencias jurídicas del incumplimiento del

principio al debido proceso, de tal manera que, disminuirá este tipo de actos y permitirá

recuperar la confianza en el Sistema Judicial.

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i) BIBLIOGRAFÍA

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Jurídica de Chile. V.2. DEL CARPIO, Juana. 1997. El delito. 463 p.

ETCHEBERRY, Gonzalo. 1997. Derecho penal parte especial Tomo IV. Tercera

Edición. Editorial Jurídica de Chile. 379 p.

GARCÍA PABLOS, Antonio. 1978. Asociaciones ilícitas en el Código Penal. Barcelona,

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GARRIDO, Mario. 2003. Derecho penal parte general Tomo II Nociones fundamentales

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GUZMÁN, José Luis. 2007. Estudio y Defensas Penales. Segunda edición. Santiago.

Lexis Nexis. 476p.

GUZMÁN, José Luis. 2009. Estudio y Defensas Penales. Tercera edición. Santiago.

Legal Publishing. 541p.

LEXIGRAFÍA

Constitución de la República del Ecuador, 2008.

Ley orgánica de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, 2018

Código orgánico integral penal ecuador, 2018

Código Orgánico General de Procesos, 2015

Declaración universal de los derechos humanos, 1969

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1948

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2

j) DATOS PERSONALES DEL ESTUDIANTE

Nombres: Oswaldo Giovani

Apellidos: Gómez Albuja

Celular: 0986478987/0991325173

Correo: [email protected]

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3

ANEXOS

Demanda del perjudicado

Acta de resumen

Expediente