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44 UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO PROYECTO DE GRADO: “ANÁLISIS SOBRE LAS NORMAS DE EXEQUATUR DE LAUDOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA” AUTOR: FELIPE MARIÑO DUEÑAS DIRECTOR: ALBERTO ZULETA LONDOÑO Bogotá, 30 de junio de 2006.

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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

PROYECTO DE GRADO:

“ANÁLISIS SOBRE LAS NORMAS DE EXEQUATUR DE LAUDOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA”

AUTOR:

FELIPE MARIÑO DUEÑAS

DIRECTOR:

ALBERTO ZULETA LONDOÑO

Bogotá, 30 de junio de 2006.

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INDICE

I. INTRODUCCIÓN 1

II. UBICACIÓN DEL TEMA 2

2.1. Definición de Exequátur 2

2.2. Importancia Práctica del tema: Arbitramento y Reconocimiento

de Laudos Extranjeros 5

2.3. Manifestación de la importancia del tema en nuestra Ley 8

III. ANÁLISIS DE NORMAS SOBRE EXEQUÁTUR DE LAUDOS

EN COLOMBIA 10

3.1. Código de Procedimiento Civil 12

3.2. Convención de Nueva York de 1958 17

3.3. Relación entre las normas del Código de Procedimiento Civil y la Convención de

Nueva York 23

IV. ALCANCE DADO A LAS NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

DE LAUDOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y

CORTE CONSTITUCIONAL. 26

4.1 Corte Suprema de Justicia 26

4.2 Corte Constitucional 33

V. CONCLUSIÓN 37

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I. INTRODUCCIÓN

El comercio internacional ha venido creciendo a pasos agigantados en los últimos años.

Este fenómeno no sólo se ve reflejado en los diversos aspectos de la globalización, sino en

las relaciones contractuales, las cuales ya no se limitan a personas o empresas que se

encuentran ubicadas en un mismo país, sino a establecimientos y negocios que trascienden

fronteras y que por tanto necesitan de sistemas jurídicos que garanticen no sólo el buen

funcionamiento de sus negocios sino, en especial, instituciones que otorguen seguridad

jurídica a las relaciones contractuales internacionales, en caso de que se de un

incumplimiento.

Una consecuencia de esta demanda de seguridad jurídica que pide a gritos el comercio

internacional es precisamente el arbitraje internacional y unido a éste el reconocimiento de

los laudos arbitrales extranjeros en el país o países donde se quiere ejecutar.

El reconocimiento de laudos extranjeros en Colombia constituye precisamente el tema

central de la presente monografía, cuyo objetivo será, por una parte, explicar cómo

funciona el proceso de exequátur en nuestro país a partir de las normas que existen al

respecto en nuestro ordenamiento y, por otra, determinar el alcance que a dichas normas les

han dado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, con las

consecuencias que el mencionado alcance tiene para el comercio internacional en

Colombia.

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2

Para el estudio que se pretende desarrollar se explicará a continuación el marco general en

el que se encuadra la institución que pretendemos analizar, donde se explicará en qué

consiste el exequátur en términos generales, así como la importancia práctica del tema y

cómo se ha visto reflejada esta importancia en la ley Colombiana.

II. UBICACIÓN DEL TEMA

2.1. Definición de Exequátur

El exequátur se puede definir, de acuerdo con lo establecido por Weiss, como “la decisión

por la cual la autoridad judicial reviste de la fórmula ejecutoria una sentencia extranjera y

presta a dicha sentencia sobre el territorio del Estado en cuyo nombre administra justicia, el

concurso de la ley y el apoyo de las autoridades”1.

La anterior definición es bastante precisa en cuanto al concepto de exequátur se refiere, sin

embargo resulta pertinente hacer algunas precisiones. En primer lugar, se debe establecer

que el exequátur aplica no sólo para sentencias extranjeras sino también para laudos

extranjeros. Por sentencias extranjeras debemos entender aquellas decisiones ejecutoriadas

que han sido proferidas por un juez, tribunal o corte competente perteneciente a la

jurisdicción de un país distinto a aquél en el cual se pretende el reconocimiento del fallo.

Por laudos extranjeros debemos entender aquellos fallos ejecutoriados, que han sido

dictados por tribunales de arbitramento cuya sede se encuentra en un país distinto a aquel

donde se pretende su reconocimiento (art. 3, Ley 315 de 1996), o también todo aquel que a 1 André Weiss, Traité theorique et pratique, t. VI, 2a ed., París, 1913, pag. 18.

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pesar de haber sido proferido por un tribunal de arbitramento cuya sede se encuentra en el

país donde se pretende el reconocimiento, es considerado como laudo no nacional por la

legislación donde se pretende su reconocimiento2.

Otro punto que es necesario precisar respecto al exequátur y a la definición que da Weiss

tiene que ver con el objeto o finalidad de esta institución. Lo primero que se debe decir al

respecto es que el objeto del procedimiento del exequátur, es decir, el procedimiento a

través del cual se llega a una decisión sobre el reconocimiento o no de la sentencia o laudo

extranjero, “no es la relación jurídica sustancial sino la sentencia extranjera”3. En otras

palabras, el procedimiento del exequátur no busca terminar con un fallo a través del cual se

resuelva sobre la relación sustancial entre las partes, pues ésta ya ha sido resuelta a través

de una sentencia o laudo. Por el contrario, como lo explica Monroy Cabra, “La finalidad del

procedimiento del exequátur es la de determinar si a una sentencia extranjera se la puede

considerar como sentencia nacional con efectos de cosa juzgada para proceder a su

ejecución, pero tal como ha sido dictada, en virtud de que no se puede modificar su

contenido”4.

2 Vale la pena hacer énfasis en que a pesar de que para nuestro ordenamiento, por laudo extranjero se entiende “ aquel que se profiera por el tribunal cuya sede se encuentre fuera del territorio nacional”, la noción debe ser más amplia, pues la ubicación del tribunal del cual provenga el laudo no es el único elemento para determinar si éste es o no extranjero. Por ejemplo, puede haber un tribunal cuya sede sea en Colombia pero cuya decisión o laudo se haya proferido de acuerdo a una legislación distinta a la colombiana, de acuerdo a la escogida por las partes. Es precisamente por la razón anterior, por la cual en la Convención de Nueva York sobre reconocimiento de sentencia arbitrales extranjeras, se estableció en su artículo 1° que ésta era aplicable tanto para los laudos proferidos en país distinto en el que se pretende el reconocimiento, como aquellos que por cualquier razón se consideren no nacionales en el país donde se pretende su reconocimiento. 3 Santiago Sentís Melendo, La Sentencia Extranjera, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1958, p. 95. 4 Marco Gerardo Monroy Cabra, Tratado de Derecho Internacional Privado, Editorial Temis, Segunda Edición, Bogotá, 1973, p. 342.

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4

En palabras más sencillas, el exequátur no tiene como finalidad resolver sobre el fondo de

la controversia, pues ésta ya ha sido resuelta a través de una sentencia o laudo de acuerdo a

las normas del país donde se profirió, en el caso de la sentencia extranjera, o de acuerdo a la

legislación escogida por las partes, en el caso de un laudo extranjero. Lo que se busca

cuando se inicia un proceso de exequátur es que el fallo que ya ha resuelto la controversia

sea reconocido en un país distinto a aquel donde se profirió, para así poder darle el carácter

de una sentencia nacional y poder proceder con su ejecución o aplicación.

Un último punto que vale la pena resaltar respecto al exequátur consiste en que mediante

éste no sólo se le da reconocimiento judicial a la sentencia o laudo extranjero, sino que

además se le da ejecutabilidad a dicha sentencia o laudo. Lo que se quiere decir con esto es

que la ejecutabilidad de la sentencia o laudo extranjero es una consecuencia del

reconocimiento que se les da a través del exequátur. Esta tesis es la más aceptada hoy en

día en el comercio y en el derecho privado internacional5.

De lo dicho hasta aquí se puede evidenciar la estrecha e indispensable relación que existe

entre sentencias proferidas por autoridades extranjeras competentes y que deban ser

ejecutadas en otro país y el exequátur; así como la relación entre el arbitramento

internacional y el exequátur. Por ser el exequátur de laudos el tema principal de la presente

monografía, se advierte que desde aquí se empezará a hacer énfasis específicamente sobre

este tipo de exequátur –el de laudos arbitrales extranjeros.

5 La tesis que distingue entre un reconocimiento y una ejecución de la sentencia para admitir el efecto automático de la res iudicata extranjera en el derecho del foro es admitida en Inglaterra, Estados Unidos, Alemania, Austria, Suiza, Grecia y en Francia y Bélgica limitada a la capacidad y los status (...) estando en un todo de acuerdo con la moderna concepción universalista del derecho internacional.

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2.2. Importancia Práctica del tema: Arbitramento y Reconocimiento de Laudos

Extranjeros

Cómo se mencionó anteriormente, el arbitraje internacional y el reconocimiento de laudos

extranjeros son dos instituciones que van de la mano en el derecho comercial Internacional.

Por este motivo explicaremos a continuación la importancia práctica que estas dos

instituciones han adquirido en el derecho internacional privado y en el mundo de los

negocios en general.

Como consecuencia de la globalización, el comercio internacional ha experimentado una

enorme expansión, lo que ha llevado a que el Derecho Comercial Internacional, ya sea

mediante organizaciones internacionales así como dentro de los ordenamientos de los

distintos Estados, se haya desarrollado impresionantemente, creando instituciones y

mecanismos de cooperación permanente entre los distintos países para que este comercio

presente cada vez menos problemas y sea más segura la celebración de este tipo de

contratos (internacionales).

Una de las instituciones que ha sido trasplantada del derecho nacional6 y que ha tomado

gran importancia en cuanto a la resolución de conflictos surgidos en los contratos

internacionales -entendidos éstos como “el acuerdo entre voluntades suscrito entre dos o

6 “ En el derecho interno, es bien conocido el arbitraje: en ciertos pueblos es más antiguo que el derecho estatal.” Alan Plantey, El Arbitraje Internacional en un mundo en cambio, Suplemento Especial del Boletín de la Corte Internacional de Arbitraje de la C.C.I., p. 10.

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más partes con domicilios en Estados diferentes, tendientes a la realización de una

operación comercial”7- es el arbitraje internacional.

La institución del arbitraje internacional no sólo ha tomado fuerza en el comercio

internacional por su eficacia, entendida ésta como la mayor rapidez con respecto a la

jurisdicción ordinaria de los Estados a la hora de resolver controversias, sino también por

su especial conocimiento del tema, y sobre todo porque en el Comercio Internacional a

ninguno de los contratantes le agrada la idea de que la controversia en la cual es parte sea

resuelta en un Estado distinto al suyo y bajo leyes que pueden resultar totalmente

desconocidas para él.

Adicional a lo anterior, vale la pena resaltar el hecho de que el comercio internacional no

sólo ha sido desarrollado por particulares, sino por empresas públicas (estatales) y mixtas,

dónde el interés de un Estado está de por medio, lo que hace que no sea atractivo para la

otra parte de la relación contractual que en caso de que exista una controversia, ésta sea

resuelta por un juez del Estado parte de la relación.

Por las anteriores razones, se puede decir que el arbitraje internacional se ha convertido en

una institución que les brinda cierto tipo de seguridad a los contratantes, pues no sólo

suelen tener la posibilidad de escoger la ley o normatividad aplicable a los meritos de la

controversia, sino además la sede del tribunal, la cual puede ser en un país distinto a

aquellos donde se encuentran ubicadas las partes. El arbitraje Internacional “Nació del

7 Walter René Cadena, La Nueva Lex Mercatoria, p. 134.

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empirismo y de la necesidad, ya que su expansión en el medio internacional resulta de la

imposibilidad de encontrar otra solución a los problemas del gran comercio”8.

Sin embargo, vale la pena mencionar que el arbitraje internacional no habría tomado la

importancia que tiene en nuestros días en el mundo del comercio internacional si no fuera

por el reconocimiento que los distintos Estados le han otorgado cada día más a los laudos

arbitrales internacionales. De hecho de nada serviría reconocer el arbitraje como un

mecanismo válido para la resolución de controversias si no se le diera fuerza ejecutoria a

las decisiones tomadas por estos tribunales. En el campo nacional, es decir en los arbitrajes

nacionales, este punto no tiene mayor relevancia o dificultad, pues en caso de que se

pactara un arbitramento éste tendría automáticamente la fuerza que le dan las normas que

permiten este tipo de procedimiento, no siendo necesario además el exequátur ya que no se

trata de un laudo extranjero. Sin embargo, el reconocimiento de un laudo extranjero tiene

otra magnitud e implicación mucho más profunda para el Estado pues éste (el

reconocimiento) implica aceptar como obligatoria una decisión de un tribunal constituido

conforme a la ley de un país extranjero.. En otras palabras, me atrevo a decir que el

comercio internacional ya sea a nivel privado o público ha crecido tanto, que diferentes

Estados, entre ellos el nuestro, se han visto obligados a ceder parte de su soberanía al

permitir, por el bien del comercio y de la economía del país, el reconocimiento de laudos y

sentencias extranjeras. A este respecto vale la pena citar lo dicho por nuestra Corte

Suprema de Justicia:

8 Alan Plantey, El Arbitraje Internacional en un mundo en cambio, Suplemento Especial del Boletín de la Corte Internacional de Arbitraje de la C.C.I., p. 10.

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“(…) el principio de nuestro derecho positivo según el cual las leyes extranjeras ni las

decisiones de jueces extraños tienen valor dentro del territorio nacional, es apenas una

consecuencia obvia y natural de la soberanía del Estado.

El apuntado principio no es sin embargo absoluto, puesto que, (…) razones de variada

índole han conducido al legislador colombiano a limitar el rigor de ese postulado, a fin de

que las decisiones jurisdiccionales (y arbitrales) extranjeras puedan tener fuerza en su

territorio y sean susceptibles, por tanto, de ejecución dentro de él. Con tal punto de mira

consagró la institución llamada exequátur”9.

No sobra decir, que el reconocimiento de laudos extranjeros no se ha dado solo a través de

nuestro derecho interno, por medio de normas dadas por nuestro legislador, como aquellas

del Código de Procedimiento Civil, sino que además nuestro país ha ratificado distintos

tratados internacionales sobre este tema, como lo son la Convención de Nueva York de

1958, la de Panamá de 1975 y la de Montevideo de 1979. Sin embargo esto lo veremos

detalladamente más adelante.

2.3. Manifestación de la importancia del tema en nuestra Ley

El arbitraje, en general, no tenía un fundamento constitucional en nuestra Carta Política de

1886. Sin embargo, esto no impidió que, bajo el imperio de dicha Constitución, se

expidieran leyes y decretos que regulaban la materia y que “permitieron a Colombia contar

9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, septiembre 29 de 1982, M.P. Humberto Murcia Ballén.

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con un sistema de arbitraje confiable y avanzado”10. Sin embargo, es evidente que esta

institución, especialmente en el ámbito internacional, tomó cada vez más fuerza en nuestra

legislación en los últimos veinte años. La primera regulación que trató (en parte) el tema

del arbitraje internacional fue el Decreto 2279 de 1989. Posteriormente, con la Constitución

de 1991, en la que se consagró expresamente la protección constitucional del arbitraje11,

éste fue tomando cada vez más fuerza a nivel práctico y legislativo. Prueba de ello son las

distintas normas que se expidieron a partir de la Constitución de 1991, como la ley 80 de

1993 sobre el régimen público de contratación, en la que se dedica un capítulo entero a la

resolución de controversias contractuales, incluido el arbitraje; la ley 23 de 1991, que

incluye ciertas modificaciones al régimen del arbitraje; la ley 446 de 1998; el Decreto 1818

de 1998, mediante el cual se buscó hacer una compilación de las regulaciones anteriores y

la ley 315 de 1996, que tiene especial importancia para nuestro tema pues reguló

específicamente el tema del arbitraje internacional.

En cuanto al exequátur o reconocimiento de laudos extranjeros en Colombia, se puede decir

que a pesar de que la evolución legislativa no ha sido totalmente paralela a la del arbitraje

internacional, también se nota que su mayor desarrollo se dio en las últimas décadas, a

medida que el comercio internacional empezó a adquirir más importancia. La primera

norma que estableció el procedimiento y las condiciones para efectuar este reconocimiento

de laudos extranjeros fue el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de

1970), en sus artículos 693 y siguientes. Sin embargo, ésta no es la única norma sobre el

10 Zuleta Londoño, Alberto. “ La Protección Constitucional del Arbitraje”, Primer Congreso Internacional del Comité Colombiano de Arbitraje. 11 Artículo 116 (incíso 4°) C.P. “ Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

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tema del exequátur que existe en Colombia, pues nuestro país ha ratificado varios tratados

sobre el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros como lo son: la Convención

Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales de

Montevideo de 1979, aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1981; la Convención

Interamericana de Panamá de 1975, sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada

mediante la ley 44 de 1986; y la Convención de Nueva York de 1958, sobre

Reconocimiento y Ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, incorporada a nuestro

ordenamiento mediante la ley 39 de 1990.

III. ANÁLISIS DE NORMAS SOBRE EXEQUÁTUR DE LAUDOS EN COLOMBIA

Como se mencionó arriba, las normas que tratan el tema del Exequátur de laudos en

Colombia, son cuatro: aquellas del Código de Procedimiento Civil, la Convención de

Montevideo, la Convención de Panamá y la Convención de Nueva York. Sin embargo, en

la presente monografía nos limitaremos a analizar solamente las normas del Código de

Procedimiento Civil y la Convención de Nueva York.

La razón para que nuestro análisis se limite únicamente a las “normas” referidas tiene que

ver, por una parte, con la importancia a nivel internacional que tiene la Convención de

Nueva York, respecto a las otras dos, ya que la primera es una Convención de las Naciones

Unidas, ratificada por más de 100 países y cuyo ámbito de aplicación es mucho más amplio

que el de las otras, que son Convenciones de la OEA, cuyo ámbito de aplicación se

circunscribe por tanto a los países Americanos que pertenezcan a esta organización y

firmen la Convención.

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Otra de las razones por las cuales no se analizará la Convención de Panamá,

específicamente, es porque ésta se limita a asimilar los laudos arbitrales a las sentencias

judiciales y a establecer que las normas que deben regir el reconocimiento y la ejecución de

dichos laudos son las del país donde se van a ejecutar, y a la hora de establecer las causales

para negar el reconocimiento de un laudo extranjero reproduce aquellas del artículo 5 de la

Convención de Nueva York.

En cuanto a la Convención de Montevideo, se puede decir además que ésta por ser

prácticamente una adición a la de Panamá12, se limita simplemente a incluir dentro de los

laudos materia de reconocimiento aquellos que tengan que ver con asuntos civiles y

laborales, sin ahondar o establecer nuevas causales para la negación del reconocimiento

sino estableciendo simplemente ciertas formalidades en las cuales no vale la pena

detenerse.

Por lo anterior, procederé a analizar entonces las normas sobre exequátur de nuestro Código

de Procedimiento y la Convención de Nueva York, explicando posteriormente la relación

existente entre éstas dos.

12 Pues en su art. 1 establece que “ Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975”.

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3.1. Código de Procedimiento Civil

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula el tema del reconocimiento de laudos

extranjeros en sus artículos 693 y siguientes. En estos artículos no sólo se establecen los

efectos que tendrán las sentencias o laudos extranjeros en Colombia, sino además los

requisitos necesarios para el reconocimiento, así como todo lo relativo al procedimiento. En

este análisis nos centraremos principalmente en los efectos y los requisitos del exequátur,

ya que son los puntos que tienen que ver directamente con el fondo del asunto.

En cuanto a los efectos del exequátur, el artículo 693 C.P.C. establece lo siguiente: Art.

693.-Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencias que

revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de

jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados

existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en

Colombia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el

exterior.

Respecto a lo establecido por el artículo citado anteriormente se debe decir que mediante

éste el derecho colombiano acoge el sistema de reciprocidad diplomática, combinado con el

de la reciprocidad legislativa. “Según el apuntado sistema, es preciso atender en primer

lugar a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de

cuyos jueces o árbitros provenga la sentencia o el laudo que se pretende ejecutar en nuestro

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territorio nacional; y, en segundo lugar, a falta de ese derecho convencional, se acogen las

normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa

ley a los proferidos en Colombia”13.

Sin embargo, no por este sistema establecido de reconocimiento de sentencias y laudos

extranjeros se puede decir que cualquier tipo de fallo deba ser reconocido en Colombia si

hay un tratado con el país donde se profirió el fallo o si en su defecto hay reciprocidad

legislativa, pues como lo establece el artículo 694 del C.P.C. hay ciertos requisitos

adicionales a los anteriores, para que un laudo extranjero pueda ser reconocido y ejecutado

en Colombia. Estos requisitos, que transcribiré a continuación, son todos requisitos de

fondo, en cuanto no se refieren a características formales que debe tener el laudo extranjero

o la demanda de exequátur, sino que se refieren a características sustanciales que debe

contener dicho laudo para que se le pueda reconocer y ejecutar en nuestro territorio.

A continuación procederé a transcribir los requisitos establecidos por el art. 694 C.P.C.

dando una breve explicación de cada uno de ellos, en la medida en que sea necesaria:

Art. 694.-Requisitos. Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el

país, deberá reunir los siguientes requisitos:

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Murcia Ballén, Bogotá, Septiembre 29 de 1982.

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1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en

territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se

profirió.

Este requisito guarda estrecha relación con la soberanía del Estado colombiano, pues lo que

se busca a través de esta disposición es reservar para el Estado la competencia privativa

sobre los bienes que se encuentren ubicados en él.

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,

exceptuadas las de procedimiento.

Lo que se busca a través de este requisito es que la ley del país bajo la cual se profirió el

laudo o la sentencia extranjera no contraríe de tal manera la ley colombiana, que su

reconocimiento resulte en una vulneración de los principios básicos sobre los cuales está

constituido nuestro Estado. Más adelante precisaremos qué se debe entender por normas de

orden público, pues este concepto entendido desde la perspectiva de nuestras altas cortes

será uno de los temas centrales de nuestro análisis.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se

presente en copia debidamente autenticada y legalizada.

La ejecutoria es la condición que da firmeza a las sentencias o laudos. Dicha condición

ocurre cuando el proceso ha terminado y no existe posibilidad de interponer recurso contra

la decisión. La importancia de que uno de los requisitos del exequátur consista

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precisamente en la ejecutoria del laudo es que se garantiza que dicho laudo no va a ser

modificado posteriormente, evitando además que la Corte Suprema se viera obligada a

decidir sobre las mismas demandas de exequátur en varias oportunidades.

Respecto al requisito de que se deba presentar el laudo en copia debidamente autenticada y

legalizada, se puede decir que es para brindarle seguridad tanto al proceso como a las

partes, para que no se otorgue el exequátur a fallos o laudos dictados por tribunales no

competentes o inexistentes.

4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces

colombianos.

Este requisito guarda, al igual que el primero, estrecha relación con el concepto de

soberanía de nuestro Estado. De hecho lo que se busca a través de éste es conservar la

competencia privativa del estado sobre ciertos asuntos que el legislador ha considerado que

se deben solucionar bajo la ley colombiana exclusivamente.

5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces

nacionales sobre el mismo asunto.

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“La importancia de esta disposición radica en la voluntad del legislador de asegurarse de

que no exista la posibilidad de que en el proceso de conceder el exequátur se excepcione

cosa juzgada o que esté en curso un pleito pendiente”14.

6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de

la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de

origen, lo que se presume por la ejecutoria.

Este requisito es un corolario del principio del derecho de contradicción que tiene toda

persona demandada. Este derecho no consiste en que el demandado se haya defendido de

una cierta manera, como por ejemplo proponiendo excepciones, sino que consiste en la

posibilidad que se le debe dar al demandado de defenderse, independientemente de la

actitud que asuma (que se allane a las pretensiones, que guarde silencio, que proponga

excepciones). Vale la pena resaltar que éste derecho de contradicción se debe haber surtido

de acuerdo a la ley bajo la cual fue dictado el laudo y no de acuerdo a la ley colombiana.

7. Que se cumpla el requisito del exequátur.

Este requisito se refiere al trámite que se debe surtir para que un laudo extranjero pueda ser

reconocido en Colombia. Este trámite o proceso se encuentra establecido en el art. 695 de

nuestro Código de Procedimiento Civil, del cual vale la pena rescatar en éste momento el

14 Laura Morales Barrios, Juliana Hoyos Flores, Reconocimiento y Ejecutabilidad de los laudos extranjeros en Colombia, Proyecto de Investigación Dirigida, Universidad de los Andes, Bogotá, 1997, p.60.

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hecho de que la demanda de exequátur debe ser presentada por la parte interesada ante la

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3.2. Convención de Nueva York de 1958

Como se dijo anteriormente la Convención de Nueva York de 1958, sobre el

Reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, fue incorporada a nuestro

ordenamiento a través de la ley 39 de 1990.

La Convención de Nueva York, trata tres temas que van a ser objeto de análisis, no solo a la

luz de lo que esta establece, sino también en relación con las normas del Código de

Procedimiento Civil y la interpretación que de estos temas han dado nuestra Corte

Constitucional y nuestra Corte Suprema de Justicia, a través de sus sentencias. Los temas a

los que me refiero tienen que ver con: el campo de aplicación de la Convención, el

procedimiento para el reconocimiento de laudos extranjeros y las causales de denegación

del reconocimiento.

Respecto al campo de aplicación de la Convención, ésta establece en su Art. I numeral 1

que “La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias

arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el

reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan origen en las diferencias

entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no

sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su

reconocimiento y ejecución”.

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Como se desprende del anterior artículo, la Convención de Nueva York, se aplica para el

reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, los cuales se consideran como

tales cuando han sido dictados en un país distinto a aquel en el que se va a pedir su

reconocimiento, o aquellos que habiéndose dictado dentro del territorio del mismo Estado

donde se pretende su reconocimiento sean considerados extranjeros en virtud de razones

distintas al estado donde se profirió, como podría ser por ejemplo la escogencia de una ley

aplicable distinta a la del Estado sede.

Vale la pena mencionar que el numeral 3 del Art. I de la Convención de Nueva York,

establece la posibilidad de delimitar el campo de aplicación de la Convención ya sea en

cuanto al asunto o materia, como en cuanto a los Estados. En el numeral mencionado, se

establece claramente que el Estado que se adhiera o ratifique la Convención lo podrá hacer

con la reserva de que ésta solo aplicará para “los litigios surgidos de relaciones jurídicas,

sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno”; y/o declarando

también, a base de reciprocidad, que la Convención aplicará “al reconocimiento y la

ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante

únicamente”15 (subrayas fuera de texto).

15United Nations Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards (New York, 10 June 1958) Art. I

3.When signing, ratifying or acceding to this Convention, or notifying extension under article X hereof, any State may on the basis of reciprocity declare that it will apply the Convention to the recognition and enforcement of awards made only in the territory of another Contracting State. It may also declare that it will apply the Convention only to differences arising out of legal relationships, whether contractual or not, which are considered as commercial under the national law of the State making such declaration.

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De lo anterior se desprende que si no se hace ninguna reserva a la Convención, ésta aplica

para el reconocimiento de laudos arbitrales que versen sobre cualquier asunto o materia y

que hayan sido dictados en cualquier país distinto a aquel en el que se pretende el

reconocimiento, independientemente de que aquel país no haya ratificado la Convención.

Como se verá más adelante este punto es muy importante para nuestro análisis, ya que a

pesar de que Colombia no hizo ninguna reserva en cuanto a la Convención, al aplicarla, la

Corte Suprema de Justicia la interpreta como si existiera reserva.

En cuanto al segundo tema referente al procedimiento para el reconocimiento y ejecución

de la sentencia, la Convención establece en su Art. III que “Cada uno de los Estados

contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de

conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia

sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes”.

Del anterior artículo se desprende entonces que para el reconocimiento y ejecución de la

sentencia se aplicarán las normas de procedimiento del país donde se pretende aplicar el

laudo extranjero. En nuestro país, por ejemplo, estas normas de procedimiento

corresponden al art. 695 del Código de Procedimiento Civil16.

16Art. 695.-Trámite del exequatur. La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso. Cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. Para el exequatur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes. 2. La corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4. del artículo precedente; si advierte deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso final de artículo 85.

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Vale la pena resaltar del Art. III de la Convención de Nueva York, que a pesar de que éste

nos remite en cuanto al procedimiento a las normas que sobre éste estén vigentes en el

territorio donde se pretende el reconocimiento y ejecución del laudo, no hace lo mismo con

respecto a las normas sustanciales para el reconocimiento del laudo. De hecho, el Art. III es

claro en establecer que las condiciones para el reconocimiento y ejecución del laudo no son

las establecidas en el Estado donde éstos se pretenden, sino las “que se establecen en los

artículos siguientes”(subrayas fuera de texto).

En cuanto a esas condiciones que se establecen en los artículos IV y V de la Convención, se

puede decir que las primeras, es decir las del artículo IV, son condiciones formales, pues se

refieren a la forma como debe ser presentado el laudo arbitral, el cual debe adjuntarse en

original autenticado o en copia de ese original que reúna los requisitos de autenticidad.

Como se puede notar este artículo es bastante similar al numeral 3 del art. 694 C.P.C. citado

anteriormente. En cuanto a las condiciones del Art. V, de la Convención, se puede decir

que éstas son sustanciales, en el sentido en que no tienen que ver con la forma de adjuntar

el laudo del cual se pretende el reconocimiento y la ejecución, sino que tienen que ver con

temas como la capacidad de las partes, la validez de la cláusula compromisoria, etc. A

3. En el auto admisorio de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil, por cinco días a cada uno, para lo cual se acompañarán las respectivas copias. 4. Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador podrán pedir las pruebas que estimen convenientes. 5. Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se señalará el término de veinte días para practicarlas, pero para las que deban producirse en el exterior se aplicarán los incisos segundo y tercero del (artículo 405)*. La Corte podrá decretar pruebas de oficio, conforme a las reglas generales. 6. Vencido el traslado de la demanda o el término probatorio en su caso, se dará traslado común a las partes por cinco días para que presenten sus alegaciones, transcurrido el cual se dictará sentencia. 7. Si la Corte concede el exequatur y la sentencia o el laudo extranjero requiere ejecución, conocerá de ésta al juez competente conforme a las reglas generales.

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continuación citaré el Art. V de la Convención el cual establece las únicas causales para la

denegación del reconocimiento y ejecución del laudo extranjero:

“Art. V

1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a

instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad

competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Art. II estaban sujetas a alguna

incapacidad en virtud de la que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud

de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en

virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente

notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por

cualquiera otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no

comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que

exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las

disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden

separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y

ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han

ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la

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constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral, no se han ajustado a la ley del

país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o

suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido

dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia

arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución,

comprueba:

a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de

solución por vía de arbitraje, o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden

público de ese país.”

Como se puede evidenciar, muchas de las causales para la denegación del reconocimiento

y ejecución de laudos extranjeros establecidos por la Convención de Nueva York

corresponden a los requisitos para el exequátur, prescritos por el art. 694 de nuestro Código

de Procedimiento Civil. En específico, los requisitos que se repiten tanto en nuestro Código

de Procedimiento como en la Convención de Nueva York son aquellos que tienen que ver

con el derecho de contradicción, la ejecutoria del laudo y con la no vulneración del orden

público, aunque este último está descrito de manera distinta en las mencionadas normas.

Las otras causales para la denegación del reconocimiento, que no se encuentran en nuestro

Código de Procedimiento Civil, tienen que ver con la capacidad de las partes, la

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competencia del tribunal de arbitramento según la cláusula compromisoria, que la

constitución del tribunal se ajuste a la ley o a lo acordado por las partes y que el objeto de la

controversia sea susceptible de solucionarse a través del arbitraje.

3.3. Relación entre las normas del Código de Procedimiento Civil y la Convención de

Nueva York

Habiendo explicado lo anterior, es decir lo referente a las normas del Código de

Procedimiento Civil sobre exequátur, así como las de la Convención de Nueva York de

1958 sobre el Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, surge una

inquietud de manera casi automática y es la siguiente: ¿Qué relación guardan las normas

analizadas y cómo deben ser aplicadas?

Para responder a esta pregunta lo primero que se debe decir es que tanto las normas del

Código de Procedimiento Civil como las de la Convención de Nueva York tienen en

principio el mismo ámbito de aplicación respecto al reconocimiento de laudos extranjeros,

pues en el Código no se restringe la institución del exequátur para ciertos temas o para

ciertos países, pues en principio un laudo extranjero proferido en cualquier parte del mundo

puede ser objeto de exequátur en Colombia, dándose los requisitos del art. 694 y existiendo

entre el país sede del Tribunal y el nuestro reciprocidad diplomática o legislativa; de igual

manera en la Convención de Nueva York no se limita el reconocimiento y la ejecución de

laudos extranjeros a algún asunto en específico o a ciertos países, de hecho como lo

explicamos arriba, para que se pueda limitar el asunto o los países a los cuales se les aplica

la Convención se debe haber declarado la reserva en cuanto a éstos temas en el momento de

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la ratificación. Como lo explicamos anteriormente, Colombia no hizo ninguna reserva a la

Convención de Nueva York, por lo que ésta se aplicaría para el reconocimiento y ejecución

de laudos extranjeros, independientemente del asunto o del país sede del tribunal, teniendo

simplemente en cuenta las condiciones establecidas por los artículos IV y V de la

Convención.

¿Pero qué norma se debe aplicar entonces preferentemente en cuanto al reconocimiento y

ejecución de laudos extranjeros se refiere? Para responder a esta pregunta lo primero que se

debe establecer es que tanto las normas del Código de Procedimiento Civil como aquellas

de la Convención de Nueva York forman parte de nuestro ordenamiento pues las normas de

la Convención fueron incorporadas a éste mediante la ley 39 de 1990. Al pertenecer ambas

normas a nuestro ordenamiento y regular un mismo asunto, lo primero que se debe

establecer es si hay incongruencia entre las disposiciones del Código y las de la

Convención. Si no hay incongruencia no habrá problema, pues se aplicarán ambas normas.

En cuanto a si hay incongruencia entre las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

y aquellas de la Convención de Nueva York, se tendería a decir en principio que no existe

tal, pues de hecho varias de las disposiciones tanto del Código como de la Convención son

muy parecidas. Por ejemplo algunas de las disposiciones referentes a los requisitos o

causales de denegación del reconocimiento y ejecución de laudos son, como lo dijimos

arriba, casi exactamente iguales y las otras podrían complementarse. Por otra parte, si

observamos lo establecido en cuanto al procedimiento a seguir para el reconocimiento y la

ejecución en la Convención de Nueva York, pensaríamos también que no existe

incongruencia entre las dos normas en cuestión y que por el contrario se complementan

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porque una (la Convención en su art. III) nos remite a la otra (C.P.C.). Sin embargo, hay

dos disposiciones que hacen que nuestro Código de Procedimiento Civil y la Convención

de Nueva York sean en parte incongruentes.

La primera incongruencia que se advierte consiste en que mientras que en el Código de

Procedimiento se establece como requisito para el exequátur de un laudo extranjero la

necesidad de que exista con el país donde se profirió dicho laudo reciprocidad diplomática

o en su defecto legislativa (art. 693 C.P.C.); en la Convención, tal como fue ratificada por

Colombia, es decir sin reservas, se establece que ésta se aplicará a los laudos arbitrales

extranjeros, independientemente de que exista reciprocidad diplomática entre los países

(Art I Num. 3). Vale la pena aclarar que la Convención no dice nada en cuanto a la

reciprocidad legislativa, sin embargo el art. III es claro al establecer que las únicas causales

para la negación del reconocimiento del laudo son las de la Convención, por lo que la

reciprocidad legislativa establecida por el art. 693 C.P.C. también se entendería como

derogada.

La segunda incongruencia que se advierte tiene que ver con el Art. III y V de la

Convención de Nueva York y el art. 694 del Código de Procedimiento Civil. Afirmo lo

anterior ya que como se puede advertir, el Art III de la Convención establece que a pesar de

que el procedimiento que se deberá seguir para tramitar el reconocimiento y ejecución del

laudo extranjero es aquel establecido por la ley del país donde se va a ejecutar dicho laudo,

este procedimiento se debe sujetar a las condiciones que se establecen en la Convención.

Como tuvimos oportunidad de demostrar, algunas de las condiciones del art. V de la

Convención como aquellas del art. 694 del Código son iguales, sin embargo, en el art. 694

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C.P.C. se establecen otras adicionales que no se encuentran en la Convención y que por

tanto según lo establecido por el art. III de ésta resultarían incongruentes, pues las únicas

condiciones para la denegación del reconocimiento son las de la Convención. Por tal

motivo, las condiciones para el exequátur que se encontraran en el Código de

Procedimiento Civil y no en la Convención se deberían entender como derogadas por ésta.

IV. ALCANCE DADO A LAS NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO Y

EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA: CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA Y CORTE CONSTITUCIONAL.

Habiendo explicado anteriormente las normas que rigen el exequátur de laudos extranjeros

en Colombia, así como la relación que debe existir entre éstas, pasamos a continuación a

estudiar el análisis que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han

realizado, mediante sus sentencias, acerca del tema. Este análisis que se pretende hacer a

continuación se enfoca en dos puntos principales: por una parte, el concepto de orden

público al que se refieren tanto la Convención de Nueva York, como las normas del Código

de Procedimiento Civil; y por otra parte, la aplicación de las causales de denegación para el

exequátur establecidas en la Convención de Nueva York, y su relación con las del Código

de Procedimiento Civil.

4.1 Corte Suprema de Justicia

Como tuvimos oportunidad de decirlo anteriormente, el tribunal encargado o competente

para llevar los procesos de exequátur de laudos extranjeros (como de sentencias) en

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Colombia, es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De hecho, así está establecido

en el art. 695 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se describe el proceso o trámite

para el exequátur, al cual, como tuvimos oportunidad de explicarlo, nos remite también la

Convención de Nueva York en su art. III.

Siendo la Corte Suprema de Justicia la entidad competente para llevar los procesos de

exequátur de laudos extranjeros en Colombia, ésta ha tenido oportunidad de pronunciarse

en repetidas ocasiones respecto a los requisitos del exequátur, cuando llega el momento de

analizarlos para determinar si concede o no el reconocimiento del laudo extranjero. Como

pudimos establecer anteriormente, uno de los requisitos establecidos tanto en nuestro

Código de Procedimiento Civil, como en la Convención de Nueva York es que el laudo

extranjero no contraríe el orden público de nuestro país.

Respecto a este punto vale la pena recordar la diferencia entre la Convención de Nueva

York y nuestro Código de Procedimiento Civil: mientras que en nuestro Código se

establece que el laudo o sentencia extranjera no se puede oponer a leyes u otras

disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, en la

Convención de Nueva York, no se especifica que el laudo extranjero no puede ir en contra

de normas o disposiciones de orden público, sino en contra del orden público del país, en

general. A pesar de parecer una diferencia sutil, esta redacción de nuestro Código ha traído

graves problemas de interpretación, pues ha llevado a concluir en algunas ocasiones que el

laudo extranjero que contraríe cualquier norma imperativa de nuestro ordenamiento,

excepto las de procedimiento, no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.

Afortunadamente, nuestra Corte Suprema de Justicia fue vanguardista y siguió la tendencia

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que más favorece al derecho internacional privado y al comercio internacional,

interpretando el concepto de orden público establecido en el art. 694 de nuestro

ordenamiento de la siguiente manera:

“...Sea lo primero señalar que en el ámbito del Derecho Internacional Privado y contra lo

que suele pensarse sin mayor análisis, el concepto del ‘orden público’ se presenta como

esencialmente problemático en la medida en que es variable, relativo, movedizo y escapa

en verdad a la posibilidad de reducirlo a los límites de un enunciado matemáticamente

exacto, por lo que se ha llegado hasta decir (Antoine Pillet y Jean Paulin Niboyet. Manual

de Derecho Internacional Privado. París 1924) que el acuerdo unánime acerca del

principio de orden público cesa desde el momento en que es necesario precisarlo. Todos

los que de estudiar el tema se han ocupado coinciden en sostener que se trata de una

noción enigmática en grado sumo y donde nada puede tomarse como axiomático; lo que

hay de cierto allí es muy poco y siguiendo la doctrina científica, bien puede resumirse del

siguiente modo: Indudable es la obligación que pesa sobre los Estados de aceptar que en

su territorio pueda tener aplicación directa o indirecta la ley extranjera reclamada por la

competente norma interna de colisión, pero ello encuentra límite infranqueable en el punto

en que esa aplicación, vistas muy en concreto las circunstancias particulares del caso,

tuviera por consecuencia comprometer la vigencia de cualquier principio indispensable

para la salvaguardia de la sociedad que aquellos representan, principios referentes como

se sabe a los intereses esenciales de los países dadas las ideas particulares en ellos

imperantes en la época y que pueden ser intereses políticos, morales, religiosos o

económicos.

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29

“En consecuencia, las relaciones internacionales y los sentimientos

de cortesía que en buena medida les infunden fuerza, son lícitas en cuanto se mantengan

inofensivas y dejan de serlo cuando tienden a hacer aplicar en el territorio de un Estado

leyes positivas de otro, sentencias por sus jueces proferidas o contratos allí realizados que

se juzgan incompatibles con los mencionados intereses, de donde se infiere, entonces, que

la denominada ‘excepción de orden público’ de la cual viene haciéndose mérito, cumple

en últimas una función de defensa que preserva a los Estados de las perturbaciones que

puedan derivarse de la aplicación directa o indirecta de normas extranjeras, en los

supuestos cuidadosamente comprobados en que debido a esa aplicación se introduce en

realidad un elemento de intolerable desequilibrio en el seno del ordenamiento jurídico

del foro, y es a los jueces en este último a los que les corresponde adelantar esa tarea de

comprobación ‘... inspirándose en el estado de las costumbres y de la conciencia pública

en el momento en que son llamados a pronunciarse, decidiendo con ayuda de

apreciaciones muy prudentes si tal o cual ley es o no de orden público internacional...’.

(Pierre Arminjon, Principios de Derecho Internacional Privado. Tomo 1, París. 1952), lo

que implica empezar por evitar que en gracia de abstracciones dogmáticas se llegue a

convertir el ‘orden público’ en un simple subterfugio para facilitar el triunfo de

antojadizos nacionalismos”. (Sentencia 19 de Julio de 1994, Expediente No.

3894)”17(subrayas y negrillas fuera de texto)

17 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, Sentencia del 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas, Exp. 3626.

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Del anterior extracto18 se puede establecer entonces que para la Corte Suprema de Justicia

el orden público analizado desde la perspectiva del exequátur, debe ser entendido de una

forma distinta y no tan rígida como la de orden público interno. De hecho como se puede

evidenciar del anterior texto, el orden público internacional no debe asimilarse a las

disposiciones o normas de carácter imperativo, sino a los principios que constituyen las

bases fundamentales del Estado, y que como vimos pueden ser morales, políticos,

económicos o religiosos. Sin embargo, vale la pena hacer otra observación y es que el

orden público es un concepto dinámico en el sentido en que no permanece inmóvil o

estático, pues así como el Estado va transformándose a través del tiempo, los principios

esenciales sobre los cuales éste se basa también van variando, y por esto el paso del tiempo

“permite reconocer sentencias (y laudos) que antes y en condiciones similares habrían sido

rechazadas”19. En relación con este punto vale la pena resaltar que es precisamente por este

carácter dinámico de orden público que éste debe analizarse, para los casos de exequátur,

de acuerdo al estado o concepto de orden público que se tenga en el momento de proferir el

fallo y no en el momento en que se profirió la decisión extranjera.

Sin embargo, lastimosamente no todas las interpretaciones y aplicaciones de las normas

sobre exequátur de laudos extranjeros, que ha realizado la Corte Suprema de Justicia, han

sido acertadas. De hecho, un claro ejemplo de esto es la Sentencia del 20 de noviembre de

1992 (M.P.: Dr. Héctor Marín Naranjo).

18 Así como de otras Sentencias de la misma Corporación en las cuales se ha pronunciado en similar sentido, como: en Sentencia del 19 de julio de 1994 y en Sentencia del 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas, Exp. 3626. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, Sentencia del 5 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Exp. 6130.

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En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia no solo aplica de manera incorrecta los

requisitos para la concesión del exequátur del laudo extranjero, sino que además peca de

incoherente en cuanto a los argumentos y análisis que realiza en el capítulo de

Consideraciones. Lo primero que establece la Corte es que para el exequátur tanto de

laudos como de sentencias extranjeras, es necesario cumplir con los requisitos tanto del art.

693 como 694 del C.de P.C.:

“ Con la concesión del exequátur le (SIC) logra el reconocimiento dentro del ámbito

jurídico nacional de decisiones proferidas en país extranjero, cuando éstas tienen la

naturaleza de laudos arbitrales o de sentencias. Para alcanzar tal fin, la solicitud ha de

cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 694 del ordenamiento procesal civil.

Está supeditada, además, la solicitud del exequátur, para alcanzar el objetivo legal

pretendido, a la preexistencia de tratados públicos vigentes entre Colombia y la nación

donde se profirió la decisión respectiva, caso en el cual la reciprocidad será de rango

diplomático, o bien, a la aceptación que ese país extranjero conceda en su legislación

interna a decisiones de igual índole emitidas en Colombia, en cuyo caso la reciprocidad

será de carácter legislativo.”(negrillas fuera de texto)

Como tuvimos oportunidad de explicarlo en el capítulo de anterior, la Convención de

Nueva York fue incorporada a nuestro ordenamiento en el año 1990, es decir

posteriormente al Código de Procedimiento Civil de 1970 en el cual se establecen ciertas

normas sobre el exequátur. Siendo esto así y teniendo en cuenta la explicación dada

anteriormente, la Convención de Nueva York derogó algunas de las disposiciones sobre

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exequátur que se encontraban en el Código, por ser incongruentes con la Convención.

Precisamente una de las disposiciones que derogó fue el art. 693 del C. de P.C., y algunos

de los requisitos establecidos en el art. 694 del mismo, pues eran incompatibles con lo

establecido por los artículos III. y V de la Convención, la cual establece claramente que las

únicas causales para la denegación del reconocimiento del laudo extranjero son aquellas

establecidas en esta misma (convención).

En concordancia con lo anterior, resulta desacertada entonces la aplicación que la Corte

hace de las normas sobre exequátur del Código de Procedimiento Civil, cuando las que

debe aplicar son las de la Convención de Nueva York. Sin embargo ahí no para lo

desacertado del análisis de la Corte, pues ésta además, a pesar de que acepta que Colombia

firmó la Convención de Nueva York y explica que en esta Convención se establecen “las

únicas causas que pueden dar lugar a la negación del reconocimiento de la sentencia

arbitral”, a la hora de estudiar la procedencia del exequátur del laudo, no aplica únicamente

las disposiciones de la Convención, sino que por el contrario se remite al art. 693 y 694 del

C. de P.C., refiriéndose a la reciprocidad diplomática que existe con los Estados Unidos de

América y aplicando los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Vale

la pena recordar, en cuanto a la reciprocidad diplomática o legislativa, que Colombia al

adherirse a la Convención de Nueva York, lo hizo sin hacer reserva de reciprocidad, por lo

que analizar ésta como un requisito para el reconocimiento del laudo iría en contra también

de lo establecido por la Convención.

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4.2 Corte Constitucional

A pesar de que, como lo establecimos anteriormente, la Corte Constitucional no es la

competente para llevar los procesos de exequátur, esto no ha impedido que esta

Corporación se pronuncie mediante sus sentencias de constitucionalidad sobre temas

relativos al exequátur, tratando de señalar las pautas que se deben seguir en cuanto a la

aplicación de las normas que regulan este tipo de procesos.

Como lo dijimos anteriormente, hay dos temas principales a los cuales hace referencia tanto

la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia y tienen que ver, por una parte,

con el concepto de orden público y, por otra, con la aplicación de las causales del Código

de Procedimiento Civil para la negación del reconocimiento de laudos extranjeros.

Respecto al concepto de orden público entendido desde el punto de vista del

reconocimiento de laudos extranjeros hay una sentencia en específico en la que la Corte

Constitucional se pronuncia acerca del tema y es la C-347 del 23 de julio de 1997 (M.P.

Jorge Arango Mejía), en la cual se estudia la constitucionalidad de algunos artículos de la

ley 315 de 1996 sobre Arbitraje Internacional.

En la mencionada sentencia se establece lo siguiente:

“Debe tenerse en cuenta, además, que el fallo que dicten los árbitros no puede ser

contrario a la Constitución, ni a ninguna norma de orden público.

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34

Observa la Corte que el laudo que profiera el tribunal internacional debe someterse al

procedimiento del exequatur, procedimiento que garantiza el respeto al ordenamiento

jurídico nacional. Porque si bien pueden los árbitros aplicar una legislación extranjera, no

podrán, como se ha dicho, quebrantar normas de orden público vigentes en Colombia,

excepto las de procedimiento. Es lo que prevé el numeral 2 del artículo 694 del Código de

Procedimiento Civil, en relación con la sentencia o el laudo extranjero “Que no se oponga

a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de

procedimiento.” (Negrillas fuera de texto)

La importancia o, mejor, la gravedad del anterior pronunciamiento de la Corte

Constitucional respecto al tema del exequátur de laudos extranjeros en Colombia es que

como se estableció anteriormente, el que un laudo extranjero contraríe el orden público o

las normas de orden público es una de las causales para la denegación del exequátur, según

lo establecido tanto por la Convención de Nueva York como por el Código de

Procedimiento Civil. Siendo una de las causales para la denegación del exequátur del laudo

extranjero el hecho que éste contraríe normas de orden público, el alcance que se le de a

este concepto resulta de extremada importancia, pues dependiendo de la amplitud o alcance

que se le de al concepto de orden público, entendido desde la perspectiva del exequátur,

será más sencillo o complicado el reconocimiento de laudos extranjeros en Colombia, con

todas las consecuencias que esto implica.

Teniendo claro lo anterior resulta pertinente establecer que lo dicho por la Corte

Constitucional en cuanto al orden público entendido desde la perspectiva internacional

implica un gran retroceso en nuestro país en lo que tiene que ver no solo con el

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reconocimiento de laudos extranjeros y comercio internacional en general, sino en cuanto a

lo que se ha venido estableciendo universalmente respecto al concepto de orden público

internacional.

Como se dijo anteriormente, la Corte Suprema de Justicia no solo fue acertada sino

vanguardista y acorde con lo que se ha entendido en los países más desarrollados como

orden público internacional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante el fallo citado anteriormente, no sólo no

tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto al concepto de

orden público, sino que además marcó un retroceso y creó inseguridad en cuanto al derecho

internacional privado se refiere. De hecho, la Corte Constitucional, contrario a lo

establecido por la Corte Suprema de Justicia, asimiló el concepto de orden público

internacional, que es el que se tiene en cuenta en el tema de reconocimiento de laudos

extranjeros, al de orden público entendido desde la perspectiva interna. Afirmo lo anterior

ya que de lo establecido por la Corte Constitucional no hay lugar a equívocos en cuanto a

que para esta Corporación, cuando se vaya a realizar el estudio acerca de los requisitos para

determinar si el exequátur es procedente o no, se debe analizar el punto de la prohibición de

contrariar el orden público determinando si el laudo extranjero contraría cualquier norma

imperativa, excepto las de procedimiento. Como no es difícil de imaginar, en nuestro

ordenamiento jurídico existe una enorme cantidad de normas que tienen el carácter de

imperativas, lo cual hace fácil que un laudo extranjero contraríe alguna de estas. Sin

embargo, como lo explicamos anteriormente, el que un laudo extranjero contraríe cualquier

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tipo de norma imperativa no puede implicar que el reconocimiento deba ser negado, pues

de ser así no se podría conceder el exequátur de prácticamente ningún laudo.

En cuanto al tema de la aplicación de las causales de denegación del exequátur de nuestro

Código de Procedimiento Civil, debemos decir también que nuestra Corte Constitucional

no se ha pronunciado de manera acertada respecto al tema. Para analizar este punto vale la

pena por una parte, recordar el párrafo citado anteriormente correspondiente a la sentencia

C-347 de 1997; y por otra, citar y analizar un aparte de la sentencia C-800 de 2005.

Respecto a la primera sentencia, es claro, como lo afirma el Dr. Alberto Zuleta, que “La

Corte (…) al hacer referencia a la causal de negación del exequátur por violación del orden

público, no se refirió al artículo 5° de la Convención de Nueva York, que es la norma

vigente en Colombia sobre la materia, sino que invocó el art. 694 del código de

procedimiento civil”. Lo anterior nos lleva a pensar que para la Corte Constitucional los

requisitos establecidos por el art. 694 C.P.C. para el reconocimiento de laudos extranjeros

son aún aplicables, a pesar de que, como tuvimos oportunidad de analizarlo en el capítulo

anterior, con la ratificación de la Convención de Nueva York, se derogaron algunos de los

preceptos de nuestro Código.

Sin embargo, la Corte reiteró su posición respecto al tema en una providencia bastante

reciente, la sentencia C-800 de 2005, en la cual se establece lo siguiente:

“A su vez, en el procedimiento relacionado con los laudos no nacionales está previsto que

deben someterse al trámite del exequátur, consagrado en los artículos 693, 694 y 695 del

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37

C.de P.C. Hay que recordar que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, por razones

de soberanía del Estado, en principio, no tienen valor en el país. Sin embargo, como es

suficientemente sabido, esto afectaría en materia grave las relaciones internacionales, por

lo que el legislador previó un sistema que permite, por vía de excepción, conceder efectos

jurídicos a decisiones emitidas fuera del país, mediante la figura del exequátur”. (Negrillas

fuera de texto)

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V. CONCLUSIÓN

De lo establecido y explicado en la presente monografía, se puede concluir como primera

medida que el fenómeno de la globalización, en sus distintos aspectos ha traído como

consecuencia una impresionante evolución del derecho internacional privado y

especialmente del derecho comercial internacional, en los últimos años. Esta evolución e

importancia que ha asumido el derecho comercial internacional, se ha visto reflejada, a su

vez, en la importancia que han adquirido ciertas instituciones dentro del comercio

internacional, tales como el arbitraje internacional y el reconocimiento y ejecución de

laudos extranjeros. Estas instituciones no sólo han tomado una relevancia significativa

dentro de las organizaciones internacionales y dentro de los países más desarrollados,

también en nuestro país esta importancia se ha visto reflejada a través de su incorporación a

nuestro ordenamiento jurídico, por medio de leyes creadas por nuestro legislador o por

medio de la ratificación de tratados internacionales. Algunos ejemplos de la importancia

que han tomado estas instituciones en nuestro ordenamiento, son las leyes 315 de 1996 y 39

de 1990, las cuales tienen que ver, respectivamente, con el arbitraje internacional y con la

incorporación de la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento de laudos

extranjeros.

A pesar de la evolución del derecho comercial internacional y de su manifestación en la ley

colombiana, nuestra Corte Constitucional y nuestra Corte Suprema de Justicia no han sido

las más acertadas en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas de exequátur de

laudos se refiere. Como se estableció anteriormente, las normas relativas al reconocimiento

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de laudos extranjeros en Colombia son prácticamente dos: los artículos 693 a 696 del

Código de Procedimiento Civil y la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y

ejecución de laudos extranjeros.

A pesar de que las normas aplicables al tema del exequátur de laudos son dos, la

ratificación de la Convención de Nueva York tuvo como efecto la derogación (tácita) de las

disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se referian al exequátur de laudos

arbitrales extranjeros. El punto está en que, por una parte la Corte Suprema de Justicia,

quien es la competente para conocer los procesos de exequátur, ha hecho caso omiso de

esta derogación que se dio con la ratificación de la Convención de Nueva York, aplicando o

remitiéndose tanto a los requisitos de la Convención como los de los artículos 693 y 694 del

Código de Procedimiento Civil; por otra parte la Corte Constitucional también le ha dado

tal interpretación a las normas sobre exequátur, en sus sentencias de constitucionalidad, y

además ha interpretado equívocamente uno de los requisitos para el reconocimiento de

laudos y es que no se contraríe el orden público. De hecho, la Corte Constitucional omitió

todo el análisis y alcance que le había dado la Corte Suprema de Justicia a este concepto,

entendiéndolo ya no como dinámico y constructivo (según lo establecido por la Corte

Suprema) y volviendo a asimilarlo al concepto de normas imperativas.

Estas interpretaciones desafortunadas que han dado nuestras cortes a las normas sobre el

reconocimiento de laudos extranjeros tienen claramente una consecuencia y es la

inseguridad jurídica que crean respecto al tema. De hecho, si un extranjero sabe que

Colombia ratificó sin reservas la Convención de Nueva York sabe que en caso de una

controversia decidida por un tribunal arbitral extranjero, el reconocimiento de éste laudo si

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lo pretendiera ejecutar en Colombia solo se le podría negar de acuerdo a los requisitos

establecidos por la Convención, de acuerdo a lo que ésta misma establece. Sin embargo,

cuando se encuentra con fallos e interpretaciones como las que tuvimos oportunidad de

citar, el extranjero, y el mismo nacional, no va a saber a que atenerse, puesto que por una

parte de acuerdo a la Convención la norma aplicable sería ésta, pero el juez, en este caso la

Corte Suprema de Justicia, aplica otra norma, que por lo demás es más exigente y menos

garantista que la Convención en cuanto al reconocimiento de laudos y a la protección del

comercio internacional se refiere.

Esta inseguridad jurídica que crea este tipo de interpretaciones sobre temas tan importantes

para el comercio internacional tiene una consecuencia funesta para la economía y es lo

poco atractivo que resulta el mercado colombiano para los inversionistas extranjeros.

Afirmo lo anterior, ya que como es evidente cuando se celebra un contrato internacional lo

primero que uno quiere como en todos los contratos es que se cumpla y que si no se cumple

exista algún mecanismo para poder exigir este cumplimiento. Uno de estos mecanismos es

entre otros el arbitraje internacional, sin embargo, de nada sirve un fallo arbitral favorable

si no consigo ejecutarlo en el país en el que lo requiero. Claramente cuando un inversionista

extranjero o un comerciante que va a celebrar un negocio con una empresa colombiana, lo

primero que analiza es todo el tema legal que se puede presentar en caso de incumplimiento

y obviamente esta incertidumbre en la aplicación de las normas crea una inseguridad en el

extranjero, el cual puede determinar que no es atractivo o mejor que resulta riesgoso

comerciar o invertir en un país como el nuestro.

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Sin embargo, lo que vale la pena resaltar acá es que desincentivar a un inversionista

extranjero no es un mero problema de carácter meramente privado sino público: pues no

solo se ve afectada la persona jurídica o natural colombiana que pretendía celebrar el

negocio con el extranjero, sino la comunidad en general, pues la inversión extranjera y los

negocios de carácter internacional proporcionan no solo empleos, sino también crecimiento

para nuestro Estado y economía.