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Universidad de Costa Rica Facultad de ~ e r e c h o La instauración del proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos Tesis de Grado para optar por él Titulo de Licenciado en Derecho Gonzalo Gdmez Roddguez Ciudad Universitaria Rodrigo Facio 2006

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Universidad de Costa Rica Facultad de ~ e r e c h o

La instauración del proceso monitorio para el cobro de

títulos ejecutivos

Tesis de Grado para optar por él Titulo de Licenciado en Derecho

Gonzalo Gdmez Roddguez

Ciudad Universitaria Rodrigo Facio

2006

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San José, 27 de enero de 2006.

Doctor Daniel Gadea Nieto Director del Area de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica Presente.-

Estimado seiior

Reciba un cordial saludo de mi parte. Por este medio me permito dar mi aprobación definitiva a la investigaci6n de tesis denosbinada 'U instauración del proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos", realizada por el sustentante Gonzalo Gómez Rodnguez, carné universitario 991739, quinn ha concluido satisfactoriamente el desarrollo de su trabajo de graduacibn, y para quien he fungido como director de su tesis.

El estudiante hace un importante aporte al estudio de los procesos para el cobro de títulos ejecutivos, haciendo un recomdo por sus antecedentes, tramitacibn actL\al, y por sus futuros cambios, dando una perspectiva de la realidad de dicho procso en el sistema procesal civil costarricense y de cuales son los cambios que se proyectan.

La investigacibn es de gran actualidad dado que el cobro de títulos ejecutivos es uno de los principales problemas que tiene el Poder Judicial.

Agradeciendo su atención, cordialmente;

Director de Tesis

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San Jose, 30 de enero de 2006.

Doctor Daniel Gadea Nieto Director del Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica Presente.-

Estimado señor:

Reciba un cordial saludo de mi parte. Por este medio me permito dar mi aprobacion definitiva a la investigacion de tesis denominada "La irista.uraciór~ &l proceso moititorio para el cobro de títulos ejecutivos" realizada por el estudiante Gonzalo Gómez Rodriguez, carné universitario 991739, quien ha concluido satisfactoriamente el desarrollo de su trabajo final de graduacion, y para quien he fungido como lector de su tesis.

Agradeciendo su atencion, cordialmente,

Lic. Ricardo l-dlje Quiros Lector de Tesis

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San Josb, 30 de enero de 2006.

Doctor Daniel Gadea Nieto Director del Ares de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica Presenta-

Estimado setior

Reciba un cordial saludo de mi parte. Por este medio me permito dar mi aprobación definitiva a la investigaci6n de tesis denominada "La instauracibn del proceso monitorio para el cobro de tfrulos ejecutivos", realizada por el sustentante Gonzalo Gómez Rodríguez, carne! universitario 991739, quien ha concluido satisfactoriamente el desarrollo de su trabajo de graduaci611, y para quien he fungido como lector de su tesis.

~ ~ a d e c i e m cordialmente;

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Dedicatoria

A Dios por permitirme Uegar hasta quL A mi papá, amigo y consejero, ejemplo de dedicación y esfuerzo,

por ti estoy q u 4 este l o p es tuyo. A mi mamá, mo& de humUdad y sacrcjlzcio.

A mis hermanos, por su comprenswfi A Laura, bastión en la tormenda, dueña de mi vida.

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Al Dr. Jorge López & d e z mis más sinceros agradecimientos por haberme hecho el

honor de dirigir este trabajo de investigación; gracias por su ayuda y aporte

desinteresado.

Al Dr. Gerardo Parajeles Vindas, quien me introdujo al estudio de este tema, le

agradezco su guía, y contribución oportuna; es un honor que haya sido mi lector.

Ambos son un ejemplo de que el Poder Judicial tiene excelentes jueces, de gran calidad

humana, dispuestos a compartir su valiosa experiencia y a impartir sus conocimientos.

Al Lic. Ricardo Hilje Quirós, por sus atinadas acotaciones y valioso consejo en la

realización de este trabajo.

A todos gracias por su incalculable aporte a la realización de la presente investigación

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CAP~TULO PRIMERO: RESERA HISTORICA Y ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO

...................................................................................................... MONITORIO Y EJECUTIVO.. 7

...................................................................................................... L Reseña histórica 7

ii Aspectos Generales ................................................................................................. 9

...................................................................................................... 1 . Tipos de proceso 9

....................................................................................................... 1.1. Monitorio puro 9 1.2. Monitorio documental ............................................................................................. 10

2 . Naturaleza ............................................................................................................ 11

2.1. Según la docirina ................................................................................................... 11 2.1.1. Proceso de cognici6n .............................................................................................. 12 2.1.2. Procesodeejecuci6n ............................................................................................ 13 2.1.3. Posiciones intermedias .......................................................................................... 14 2.1.4. Proceso especial ................................................................................................. 15 2.1.5. Proceso sumario ................................................................................................. 16 2.1.6. Proceso de facilitaci6n ......................................................................................... 17 2.2. Según el ordenamiento ............................................................................................ 17 2.3. En la jurisprudencia ................................................................................................ 18

3 . Caracteristica principal ............................................................................................. 19

4 . Pretensiones a discutir .............................................................................................. 20

5 . El proceso monitorio en la legislaci6n comparada .............................................................. 22

5.1. Legislación europea ............................................................................................... 22 5.1.1. Alemania ......................................................................................................... 23 5.1.2. Austria ............................................................................................................ 24 5.1.3. Italia ............................................................................................................. 26 5.1.4. España ............................................................................................................ 28 5.1.5. PoPtugal .......................................................................................................... 31 5.1.6. Propuesta de proceso monitorio europeo ................................................................... 31

5.2. Legislaci6n latinoamericana ..................................................................................... 33 5.2.1. Uruguay ........................................................................................................... 33 5.2.2. Brasil .............................................................................................................. 34 5.2.3. C6digo Procesal Civil Modelo para Iberoberica .......................................................... 34

Sección ii El proceso ejecutivo .................................................................................... 35

L Reseda histórica ..................................................................................................... 35

1 . En el derecho romano ............................................................................................... 35

2 . En el derecho español ............................................................................................... 37

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......................................................................................................... 3 . En Costa Rica 38 ............................................................................ 3.1. Código General o Código de Carrillo 38

.............................................................................. 3.2. Código de Procedimientos Civiles 40 ............................................................................................. 3.3. Código Procesal civil 40

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ii . Aspectos generales 41

..................................................................................................... 1 . Tipos de proceso 41

............................................................................................................ 2 . Na turaieza 43 ......................................................................................................... 2.1. Declarativa 43

............................................................................................................ 2.2. Ejecutiva 45

............................................................................................. 3 . Característica principal 45

.............................................................................................. 4 . Pretensiones a discutir 46

.............................................................................................................. . 5 Finalidad 46

PROCESAL CIVIL ............................................................................................................................ 48

Sección L El proceso monitorio .................................................................................... 48

L Perspectiva general ................................................................................................. 48

IL Normativa ........................................................................................................... 49

........................................................................................... i iL Juzgados competentes 49

IV . El documento monitorio ......................................................................................... 50

V . El procedimiento ................................................................................................... 53

2 . Estudio de la demanda .............................................................................................. 54

3 . Revención de pago .................................................................................................. S6

4 . Notificación del requerimiento .................................................................................... 57 4.1. Notificación personal ............................................................................................. 57 4.2. ¿Es posible notificar por medio de edictos? ......................................................................................... S8

5 . Ineficacia del requerimiento ....................................................................................... 64

6 . Opciones del demandado ante el requerimiento ................................................................. 66 .............. 6.1.PBgo .................................................................................................. : óá

6.2. AUanamiento ....................................................................................................... 67 6.3. No oposición ....................................................................................................... 68 6.4. Oposición ........................................................................................................... 69 6.4.1. Inadmisible ...................................................................................................... 69 6.4.2. Admisible ......................................................................................................... 70

.......................................................................................................... 7 . Excepciones 71 ............................................................................................................ 7.1. Formales 71

7.2. Materiales .......................................................................................................... 72

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................................................................................ 8 . Finalización del proceso monitorio 74 ................................................................................... 8.1. Auto que rechaza la demanda 74

............................................................................ 8.2. Auto que declara la inadmisibilidad 75 ..................................................................................................... 8.3. Auto remisori~ 76

............................................................................................ 8.4. Sentencia estimatoria 77 .......................................................................................... 8.5. Sentencia desestimatoria 79

............................................................................................................. 9 . Apelación 79

........................................................................................................... 10 . Lprocede el recurso de casación? 80

Vi . Procesos declarativos posteriores

........................................................................................ 1 . Instaurados por el acreedor 81 .......................................................................................... 2 . Presentados por el deudor 82

.................................................................. VIL Otros procesos con estructura monitoria 83

Sección El proceso snmario ejecutivo

IL Normativa ........................................................................................................... 86

IIL Juzgados competentes .......................................................................................... 86

ZV . El titulo ejecutivo como base del proceso .................................................................... 89

1 . Diferencias entre títulos ejecutivos y ejecuturios ............................................................... 89 2 . Clases de títulos ejecutivos ......................................................................................... 90

...................................................................................................... . 3 ~Cuaedo un documento es ejecutivo? 93 4 . Titulos ejecutivos regulados en la legislacibn cost arricaise ................................................... 95

V . El procedimiento ................................................................................................. 101

1 . Demanda ............................................................................................................ 101 2 . Estudio de la demanda ............................................................................................ 103 3 . Auto que da curso ...... .,. ......................................................................................... 104

4 . Notificación ......................................................................................................... 105 4.1. Notificacibn personal ............................................................................................ 105 4.2. Por medio de edictos ............................................................................................ 106

5 . Opciones del demandado ante la notificacibn .................................................................. 108 5.1. Pago .............................................................................................................. 108 5.2. Allanamiento ..................................................................................................... 109 5.3. No oposicibn ...................................................................................................... 109 5.4. Oposicibn ......................................................................................................... 110 5.4.1. Contra el auto inicial .......................................................................................... 110 5.4.2. Contestacibn negativa de la demanda ....................................................................... 112 6 . Excepciones oponibles ............................................................................................. 112 6.1. Excepciones previas ............................................................................................. 113 6.2. Excepciones de fondo ........................................................................................... 115

7 . Trámite y resolucibn de las dos primeras excepciones previas .............................................. 116 8 . Contraprueba ........................................................................................................ 117 9 . Decisibn de las excepciones previas restantes .................................................................. 117 1 O . Conciliacibn ....................................................................................................... 118

................................................................................................. 1 1 . Fase demostrativa 118 . 12 Sentencia ........................................................................................................... 1 20

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.................................................................................................... 3.7. Audiencia oral 167 ..................................................................................... 3.7.1. Presupuestos y funciones 167

.............................................................. 3.7.2. Otros aspectos que se deben tomar en cuenta 174

........................................................................................ 3.8. Resoluciones recunibles 175 ........................................................................................ 3 .8.1. Recurso de revocatona 175

.......................................................................................... 3.8.2 Recurso de apelación 176 ............................................................................. 3 3 . 3 . Lprccede el recurso de casación? 176

............................................................................. 3.9. Procesos declarativos posteriores 181

.................................................................. IIL Futuros cambios en el proceso monitorio 181

Secci6n UL Otros cambios propuestos en la ley de cobro judicial ......................................... 185

........................................................................ 1 En el proceso prendario e hipotecarlo 185

LL En el remate ...................................................................................................... 187

IIL Creación de juzgados especializados ........................................................................ 194

IV . Derogatorias, reformas y transitorios ....................................................................... 197

ANEXOS ............................................................................................................ 2 i 6

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GÓMEZ ROD~GUEZ, Gonzalo. "LA INSTAURACI~N DEL PROCESO

MONITORIO PARA EL COBRO DE TÍTULOS EJECUTIVOS". Tesis para optar

al grado de licenciado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica,

San Jos6, Costa Rica, 2006.

DIRECTOR:

Dr. Jorge Alberto López González.

RESÚMEN DEL TRABAJO:

El presente trabajo de investigación se circunscribe al estudio de la instauración

del proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos propuesto en Proyecto de Ley

N. 15731, relativo a la propuesta de una ley de cobro judicial.

Actualmente estos documentos se cobran por un medio de un proceso sumario

ejecutivo, el cual es el proceso que más se tramita en los juzgados civiles, y el que

mayores problemas genera.

Para ello en la presente investigación se realiza un estudio integral del proceso

monitorio y sumario ejecutivo, el cual empieza con una reseña histórica desde sus

inicios hasta nuestra legislación, seguido de un análisis de su naturaleza jurídica, rus

finalidades y características que tiene como soporte lo indicado por la doctrina europea

y por la legislación comparada.

Una vez estudiada los antecedentes históricos y sus aspectos generales, se

procede a realizar un análisis del procedimiento previsto en el Código Procesal civil,

para ambos procesos, donde además se comentan aspectos relevantes que deben ser

tomados en cuenta para una reforma.

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Finalmente cierra este trabajo, con el estudio del proceso monitorio propuesto en

dicho proyecto, comentando los cambios relevantes, haciendo a la vez una breve

mención de los demás reformas que plantea este proyecto en la materia del cobro de

obligaciones dinerarias.

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En los últimos años, el acceso de amplias capas de la población a bienes y servicios

de diversa índole, ha provocado a su vez la necesidad de la obtención de crédito para poder

financiarlos.

Este otorgamiento de crédito masivo ha originado que al mismo tiempo la tasa de

morosidad crezca en grandes dimensiones, y que por ende se deba acudir cada vez más a

la vía judicial para cobrar las sumas debidas.

En este sentido, actualmente, al menos ocho de cada diez expedientes que se tramitan

en los juzgados civiles corresponden a procesos donde se cobran obligaciones dinerarizis;

por ende más de tres cuartas partes del tiempo y de los recursos de estos despachos se

invierten en la tramitación de procesos cobratorios.

Dentro de ese grupo, la gran mayoría corresponde a procesos sumarios ejecutivos,

proceso establecido por el legislador para el cobro de títulos ejecutivos, y donde sus

principales usuarios son grandes empresas y el propio Estado.

Si bien el proceso ejecutivo es una institución que ha sido regulada en nuestro país

desde hace muchos años (específicamente desde 1841), y que por ende ha sido estudiada y

analizada profundamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, ccmigiéndose a

través de los años posibles defectos en cuanto a su tramitación, lo cierto del caso es que

desde hace unas décadas para acá, la presentación de procesos donde se cobran títulos

ejecutivos ha ido en un constante y desmedido aumento, lo cual ha provocado que la

tramitación de estos, y otros procesos, sea lenta, convirtiéndose en una tortura para

nuestros juzgados, en un problema para los acreedores, y en una situación que compromete

seriamente los agente económicos, las necesidades del ágil trafico mercantil, y al aparato

de justicia.

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Pese a que el proceso sumario ejecutivo que nos rige actualmente, se ideó como un

proceso rápido y de conocimiento reducido, lo cierto del caso es que en la práctica, el

mismo no ha dado los resultados esperados, lo cualha generado que inclusive se haya

dicho que este proceso ha colapsado.

Lo anterior ha provocado que en los últimos años se busquen soluciones para el

problema que representa el cobro de títulos ejecutivos para el sistema judicial.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia pensó en "desjudicializar" el cobro de

títulos ejecutivos remitiéndolos a la vía privada. No obstante, ésta idea ha sido, por el

momento, desechada en el seno del Poder Judicial, no así en esferas legislativas.

A la fecha, se continúan buscando nuevas propuestas que logren agilizar la

tramitación de los procesos civiles, y de resolver el serio problema que se presenta el

proceso sumario ejecutivo.

El Proyecto de Ley de Cobro Judicial que se discute actualmente en la Asamblea

Legislativa, es una de estas propuestas, realizada por la Corte Suprema de Justicia, con la

firme intención de descongestionar la labor de los juzgados civiles, y de hacer más simple

y rápida la tramitación de los procesos cobratorios.

Dicho proyecto presenta una serie de reformas para el cobro de las obligaciones

dinerarias, siendo su principal novedad la instauración del proceso monitorio para el cobro

de títulos ejecutivos, proceso que en nuestra legislación se utiliza para el cobro de

documentos donde consten sumas liquidas y exigibles, pero que no tienen fuerza ejecutiva,

y que igual al proceso sumario ejecutivo no ha dado el Gxito esperado.

La presente investigación se abocará al estudio de dicha novedad, precisamente por

las implicaciones que tiene el cobro de títulos ejecutivos en nuestro sistema judicial, siendo

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este cambio además el principal referente y el punto de partida de la reforma de los

procesos cobratorios.

Para ello se toman en cuenta aspectos históricos, doctrinales, normativos y prácticos

del proceso monitorio y ejecutivo, en aras de darle un enfoque integral al tema.

La investigación comienza con una resefia histórica del proceso monitorio y

ejecutivo, seguido de uni análisis de su naturaleza jurídica y características, que tiene como

soporte lo indicado por la doctrina y lo regulado en legislaciones extranjeras.

Una vez estudiada los antecedentes hist6ricos y sus aspectos generales, se procede a

realizar un examen del procedi~niento previsto en el Código Procesal Civil, para ambos

procesos, comentado cuales son los problemas que ha presentado su tramitación.

Finalmente cierra este trabajo, con el estudio del proceso monitorio propuesto en

dicho proyecto, comentando los cambios relevantes, haciendo a la vez una breve mención

de los demás reformas que plantea este proyecto en la materia del cobro de obligaciones

dinerarias.

Objetivo general

*:* Estudiar el proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos prcyuesto en el

Proyecto de Ley de Cobro Judicial.

Objetivos específicos

*3 Investigar sobre los antecedentes históricos . y aspectos generales del proceso

monitorio y ejecutivo.

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*:* Conocer el procedimiento monitorio y sumario ejecutivo en el Código Procesal

Civil.

*t. Determinar cuales han sido los principales problemas que han tenido la tramitación

del proceso sumario ejecutivo.

*t. Indicar cuales han sido las propuestas de reforma para el proceso sumario ejecutivo y

monitorio.

*t. Comentar otras propuestas de reforma indicados en el Proyecto de Ley de Cobro

Judicial.

Hipótesis de investigación

El presente trabajo de investigación pretende demostrar la siguiente hipótesis:

"La instauración del proceso monitorio contribuirá a que sea más rápido el cobro de

los títulos ejecutivos."

Metodología de Investigación

El presente trabajo final de graduación se basa fundamentalmente en el estudio

analítico de fuentes legales y bibliográficas existentes sobre el tema.

En este sentido, se llevó acabo un análisis cualitativo y cuantitativo de las fuentes de

estudio, de tal forma que el producto final de la investigación posee elementos sustanciales

que respaldan de manera integral los objetivos que persigue este trabajo.

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Asimismo se tomaron en cuenta para la elaboración del trabajo, las entrevistas

realizadas a jueces civiles, lo anterior con el firme propósito de conocer cuales son los

problemas que suscitan el modelo actual para el cobro de títulos ejecutivos.

Estructura de la tesis

El trabajo se ha dividido en tres capítulos, con el propósito de sistematizar

adecuadamente la información.

En el Capítulo Primero se realiza una reseña histórica, del proceso monitorio y

ejecutivo, desde sus inicios hasta nuestra legislación, seguido de un análisis de su

naturaleza jurídica, sus finalidades y características, que tiene como soporte lo indicado por

la doctrina europea y por la legislación comparada.

Una vez estudiados los antecedentes históricos y sus aspectos generales, en el

Capítulo Segundo se procede a realizar un análisis del procedimiento previsto en el Código

Procesal Civil, para ambos procesos, donde además se comentan los problemas que ha

suscitado su tramitación.,

Finalmente en el Capítulo Tercero nos abocaremos al estudio de la instauración del

proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos propuesto en el Proyecto de Ley de

Cobro Judicial, haciendo a la vez mención de los demás cambios que plantea zste proyecto

en la materia del cobro de obligaciones dinerarias.

Con el fin de hacer un estudio integral, en la primera sección de este capítulo se hará

una reseiia de los antecedentes y estructura del Proyecto de Ley de Cobro Judicial, así

como la mención de otros proyectos relacionados al cobro de obligaciones dinerarias.

En la sección segunda se estudiará el proceso monitorio propuesto desde tres

perspectivas: los juzgados competentes, los documentos, y el procedimiento, exposición

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que viene precedida de un análisis de aspectos generales que deben ser tomados en cuenta

al momento de discutir la propuesta. Finalizando este apartado con la indicación de los

futuros cambios contemplados para el proceso monitorio en el Proyecto de Código Procesal

General.

En la última sección de este capítulo, se comentaran los otros cambios planteados en la

ley de cobro judicial, relativos a los procesos de ejecución, al remate en general, y a la

posibilidad de crear juzgados especializados.

Se pretende que el presente trabajo sirva como un humilde aporte para la discusión

práctica del tema por parte de litigantes, jueces, profesores, así como por los estudiantes.

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CAP~TULO 1: RESEÑA HISTORICA Y ASPECTOS GENERALES DEL

PROCESO MONITORIO Y EJECUTIVO

Sección 1. El proceso aonitorio

1. ReseÍia histórica

Para alguna parte de la doctrina es discutible el origen del proceso monitorio, aún

cuando parece iniciarse en la Italia Comunal del Siglo XIII, con perfiles determinados y

con el fin de acelerar el cobro de determinados documentos.'

ANTILLÓN MONTE ALEGRE^ indica que dicho proceso nace en la baja edad

media, junto a los modelos procesales de conocimiento y de ejecución, forjados en la

experiencia procesal romana bajo la figura del proceso de inyunción," también llamado

monitorio.

Para GUASP, el nombre de proceso "monitorio", tal y como se le conoce en la

historia y en el derecho comparado, se deriva de la importancia que tiene en esta clase de

medidas e1 requerimiento, monición o intimación, dirigido al d e ~ d o r . ~

Este proceso fue disefiado en el ambiente de la práctica mercantil medieval, para

ofrecer a las personas entre las cuales existía una relación crédito-deuda, suficientemente

clara e inobjetable (pero no respaldada en un titulo ejecutivo), la oportunidad de obtener

rápidamente un pronunciamiento judicial supletorio de1 título, sin necesidad de recurrir a

un largo proceso de conocimiento, dirigido a conseguir una sentencia de condena contra el

' lNSTlTUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (historia-antecedentes-exposición de motivos), Montevideo, 1988, pág. 46.

A N T I L L ~ N MONTEALEGRE, Walter, Teoría delproceso jurisdiccional, San Josk, 1999, pág. 150. Del latin injungere, que significa imponer. ' Del latin nronitiini: adverterioia, intimaci6n o prevenci6n, aunque tambikn se indica que el nombre es de origen Italiano y que significa la creación de una institución. 5 GUASP, Jaime, Derecho pr~icesal civil, Madrid, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 196 1, pág. 1256.

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d e ~ d o r . ~ En este sentido manifiesta ALSMA que el monitorio se constituyó como un

medio para obviar la etapa de conocimiento y preparar la ejec~ción.~

Esta institución va a alcanzar un gran desarrollo en Austria y Alemania en los

siglos XVII y XVIII, que será recogido por la Ordenanza Procesal Civil Alemana (Zivil

Process Ordnung) de 1887 y por la legislación ausblaca a principios del síglo XX, pese a

que sus primeros pasos, como se indicó, pareciera darlos en el derecho italiano con el

Praeceptum Executivum Sine Cause Cognitione, como a f m a CALAMANDREI.

Por razón de la recepción del proceso común medieval en las Siete Partidas, el

derecho español e indiano conocieron formas arcaicas del proceso monitorio, las cuales,

como indica ANTTLLON MONTEALEGRE: se pueden apreciar en la Costa Rica del

siglo XIX con el juicio ejecutivo del Cbcligo General de Carrillo; pues en dicho texto, al

inicio del proceso y sin oírlo de previo, el juez "ordena "al demandado pagar la deuda.

Aclara dicho autor, haciendo referencia al código citado, que el asunto no se

queda en el siglo XIX, por cuanto en el lenguaje judicial usado todavía hoy, transmitido

entre jueces y escribientes de generación en generación, la resolución inicial del proceso

ejecutivo se conoce con el nombre de auto de precepto solvendo, locución que significa

mandato de pago, lo cual testimonia sus orígenes monitori~s.'~

No obstante, h e con la entrada en vigencia del actual Código Procesal Civil, el 3

de mayo de 1990, que se estableció formalmente el proceso monitorio en el ordenamiento

procesal costarricense, no contemplando normativas anteriores dicha figura procesal, por

ANTILLÓN MONTEALEGRE, op. cit., pág. 150. ' ALSMA, Hugo, Tratado práctico & derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, Ed. EDIAR Soc. Anon. Editores, T.V, 1974, ptíg. 414.

CALAMANDREI, Piero, Il procidemento monitorio nella legislazione italiana, Milán, 1926, pág. 6. Citado por SÁENZ ELIZONDO, María Antonieta, Algunas consideraciones sobre el nuevo Código Procesal Civil, San Josk, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, 1991, phgs. 9 y 10.

A N T I L L ~ N MONTEAI,F,GRE, Waltcr, op. cit., phg. 15 1 . ' O Ibid., pkg. 15 1.

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lo menos formalmente." La Comisión Redactora del Código Procesal Civil se basó para su

composición en lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles de Italia, país

donde el proceso monitorio había dado buenos resultados."

Pese a lo anterior, se ha indicado por la jurisprudencia patria, que el proceso

monitorio costarricense proviene del austriaco.13

11. Aspectos generales

1. Tipos de proceso

La mayoría de la doctrina, y algunas legislaciones, coinciden en que hay al menos

dos tipos de proceso monitorio: el puro y el documental.

1.1. Monitorio puro

Se inicia en virtud de la simple petición del acreedor, de manera escrita u oral, y no

probada (no es necesario acreditar la existencia de la obligación), ante la cual el juez

competente, sin oír al demandado, libra orden de pago en su contra, con la advertencia de

que puede hacer oposición dentro del plazo que la ley respectiva establezca, siendo

suficiente una simple oposición, también oral o escrita, motivada o no, con la cual la orden

de pago pierde su eficacia, debiendo el presunto acreedor acudir a la vía ordinaria, esto

mediante petición de parte, no siendo el juez de oficio quien remite a esa vía. Si el

presunto deudor no se opone en el plazo concedido, el mandato se convierte en título

ejecutivo.

" En el Código de Procedimientos Civiles, existían ya procesos con rasgos monitorios, tales como el ejecutivo y el desahucio. l 2 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n. 10.195, Proyecto de ley de Código Procesal Civil, pág. 927. l 3 TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, voto número 716-E de las 755 horas del 19 de julio de 1995. El criterio del Tribunal se enfoca a los procesos monitorios dinerarios en particular y no a otros tipos de procesos monitorios que existen en legislaciones comparadas, cuyas pretensiones son muy diversas, como se citará más adelante.

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Señala CALAMANDREI que en este tipo de proceso no recae en el acreedor la

carga de "probar," sino solamente la carga de "afirmar" los elementos de hecho, de los

cuales resulta que el crédito es idóneo para aquella forma especial de procedimiento, por lo

que si la afirmación falta, la demanda monitoria será declarada inadmisible por falta de

requisitos no expresamente afirmados; pero si la afirmación existe, el juez no podrá

rechazar la demanda, por falta de pruebas, porque en este tipo de procedimiento, para llegar \

a la declaración de certeza del derecho alegado por el acreedor, a este se le exonera de

proporcionar la prueba preventiva y solamente se especula anticipadamente.14

En Austria se adoptó este proceso en 1917, el cual tomó gran fuerza sobre todo

porque se utilizaba para asuntos de menor cuantía. Por su parte, en Alemania, donde

también se aplicaba, no existía límite por valor.''

1.2. Monitorio documental

Este es el modelo establecido en el Código Procesal Civil de nuestro país.

Contrario al monitorio puro, en el proceso documental no es suficiente el decir del actor

para la emisión del mandato de pago por parte de juez, sino que el presunto acreedor debe

acompañar con la demanda un documento (público o privado), donde conste dicha

obligación crediticia y que no sea título ejecutivo, sin el cual el juez rechazara de plano la

demanda. Si en el documento consta dicha deuda, y reúne las características de liquidez y

exigibilidad, el juez, al igual que en el proceso monitorio puro, le otorga un plazo al

demandado inaudita altera parte, a fin de que verifique el pago, o bien presente su

oposición. Si el accionado hiciere oposición (a la cual puede objetar las excepciones que

crea pertinentes), debe aportar otro documento que rebata el derecho contenido en el

aportado por el actor; en este caso, como lo apunta CALAMANDREI, la orden de pago "no

cae en la nada" (la oposición no hace caer el rnanáato), sino que su oposición da lugar de

oficio, sin ulterior instancia del actor, al debate en contradictorio, después del cual la

14 CALAMANDREI, Piero, El procedimiento monitorio, Buenos Aires, Ed. Bibliogrática Argentina S.R.L., 1946, pág. 267. l 5 SÁENZ ELIZONDO, María Antonieta, op. cit., phg. 9.

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autoridad decide mediante sentencia, si el mandato debe ser confirmado, convirtiéndose en

titulo ejecutivo, o si por el contrario debe ser declarado ineficaz.I6

De lo contrario, cuando con la negativa del demandado no tenga ofrecimiento de

prueba, o la ofrecida fuere impertinente, la oposición resulta inadmisible y la orden de

pago adquirirá eficacia con el transcurso del plazo eficacia de título ejecutivo.

Se ha sefialado que el procedimiento monitorio documental deriva del puro, y que

surge en el Derecho Alemán como una muestra más de su efectividad. Para SÁENZ

ELIZONDO, la diferencia entre uno y otro, estriba en que el monitorio puro consiste en

una simple citación, por cuanto la oposición del demandado diluiría la orden de pago.17

Según indicó el Dr. Olman Arguedas Salazar, en sus explicaciones a la Comisión de

Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, la comisión redactora del Código Procesal

Civil, (de la cual él fue parte y principal redactor), escogió el proceso documental para

darle al monitorio un poco más de énfasis y seriedad. '*

2. Naturaleza

2.1. Según la doctrina

En la doctrina existen una gran cantidad de interpretaciones acerca de la naturaleza

del proceso monitorio, de las cuales algunas contrastan y otras se complementan, siendo

los principales temas de discusión si el proceso monitorio pertenece a los procesos de

cognición o de ejecución, existiendo también posiciones tanto eclécticas, como las que lo ' 19 sitúan como un proceso sumario, especial o de facilitación.

CALAMANDREI, Piero, op. cit., pág.43. SÁENZ ELIZONDO, María Antonieta, op. cit., pág. 9. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 927. Se discute también acerca de si su carácter es contencioso, o si por el contrario es un proceso de actividad no

contenciosa. Ver CASTRO ROJAS, Juan Pablo et al., El proceso monitorio en Costa Rica y en la legislación comparada, Tesis para optar por el grado de licenciados en derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, San Jos6, 1994, págs. 54 a 62.

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2.1.1. Proceso de cognición

CALAMANDREI, sostiene la tesis de que toda aquella porción del procedimiento

que este más acá del título ejecutivo, del cual constituye preparación y perfeccionamiento,

es cognición; y toda aquella porción que esté más allá del título ejecutivo, del cual

constituye desarrollo y consecuencia, será, lógicamente, ejecución. Indica el autor, que el

proceso monitorio no sirve para hacer valer contra el deudor un título ejecutivo ya

existente, pero si se utiliza para obtener, de un modo rápido y económico un título

igualmente ejecutivo,20 que no existía todavía. Aclara que si esto es exacto, la naturaleza

del procedimiento monitorio queda por si claramente definida; por ende, el proceso

monitorio es un procedimiento de cognición y no de ejecución, ya que el título ejecutivo

no preexiste al proceso, sino que se forma durante el mismo.21

Para GUTIÉRREZ DE CABIEDES, es un proceso de cognición dado el carácter

condicional del mandato de pago. Lo que se pide por el acreedor al juez es una resolución

declarativa de condena "mandatum de solvendo" dirigida al deudor y que sólo la falta de

oposición puede convertir en ejecutiva. El cariicter típico de esta orden, (que según el

derecho común se trataba de un '@raeceptum executivum sine causae cognitionef?, se

refiere a que la cognición del juez, y consiguientemente su mandato, viene integrado no

por un examen detallado de las razones de fondo, sino por la falta de oposición del

deudor.22

BONET NAVARRO defiende la naturaleza declarativa o de cognición, no siendo

suficiente para desacreditarla la falta de un trámite de oposición, dado que ante este

supuesto, el juez declarará el derecho de crédito a favor del acreedor. 23

En nuestro ordenamiento jurídico, como se comentarh más adelante, lo que se crea mediante el proceso monitorio es un título ejecutorio y no un titulo ejecutivo. "CALAMANDREI, Piero, op. cit., p5igs. 56 y 57. 22 GUTIÉRREZ DE CABIEDES, Eduardo, Estudios de derecho procesal, Parnplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1974, phgs. 44 1 y 442. '' BONET NAVARRO, Angel, Derecho procesal civil, Parnplona, Ed. .eanzadi, 2000, págs. 680 y 681.

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No obstante la idea de que exista alguna fase declarativa en el proceso monitorio es

ajena a GARBERÍ LLOBREGAT, quien sostiene que sea cual sea la actitud del deudor, en

ningún caso existiría cognición por parte del órgano jurisdiccional. Lo anterior basado en

tres premisas:

i. Si el deudor atiende el requerimiento y paga, el proceso monitorio fuializa.

ii. Si el deudor, pese a ver recibido el mandato, no paga, ni se opone, el monitorio se

transforma en un proceso de ejecución.

iii. Si el deudor se opone, finaliza el juicio monitorio y se remite al proceso

declarativo que corresponda según la cuantía.24

Sin embargo, dicha posición es criticada, por cuanto no toma en cuenta que la

admisión de la petición, y la elaboración del requeriniiento de pago, requieren, al menos,

de una mínima (sumaria y limitada) labor de cognición por parte del juzgador.25

2.1.2. Proceso de ejecución

Sus propulsores, entre los que se encuentran la doctrina alemana, sostienen que la

esencia ejecutoria del proceso monitorio proviene de su finalidad. La orden de pago

debería considerarse ya como un inicio de la ejecución, porque el juez al emitirla no trata

de declarar si existe el derecho a realizar, sino que da como declarada su existencia y

ordena su realización forzada. La eventual oposición del deudor a la orden de pago, sena

por consiguiente un caso de "verdadera oposición a la ejecución", circunscrita dentro de un

especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en

irrevocable, no porque el juez este convencido de la existencia del crédito, sino porque el

deudor ha decaído ya en su derecho a oponerse a la ejecución iniciada.26

24 GARBER~ LLOBREGAT, Josk, Los procesos civiles, Madrid, Ed. Bosch, 2001, phg. 115. 25 GONZALEZ L ~ P E Z , Roberto, Sobre la debatida naturaleza jurídica del proceso monitorio. Disponible en www.derecho.com 26 CASTRO ROJAS, Juan Pablo, et al., op. cit., phg. 65.

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Según GUASP, el monitorio es un proceso de creación de títulos ejecutivos

auténticos, una tramitación destinada a conseguir un titulo que constituye la justificación

objetiva de un proceso de ejecución verdadero, el cual trata precisamente de otorgar una

facilidad procesal a sujetos que, en principio, no pueden dishvtar de ella, siendo esa

facilidad la del logro de un título de ejecución, que permite acudir a un proceso de esa

clase, sin necesidad de pasar por la vía declarativa previa27

2.1.3. Posiciones intermedias

Para CHIOVENDA, el monitorio forma parte de los procesos de "declaraciones

con predominante función ejecutiva", puesto que el mandato de pago constituye

declaración jurisdiccional de carácter ejecutivo. CARNELUTTI lo considera un "tertium

genus" entre la cognición y la ejecución. DE LA PLAZA, quien reseiia la opinión de los

anteriores autores, nos explica que se trata en efecto de un instituto híbrido, que

Carnelutti, con razón sobrada, ha colocado en los confines de los procesos de cognición y

de ejecución, puesto que de ellos toma, o puede tomar, según los casos, sus notas

esenciales y definid ora^.^^

Por su parte GÓMEZ COLOMER divide al proceso monitorio en dos fases, las

cuales responden a criterios distintos. Es así que la primera fase, hasta la creación del título,

es un proceso declarativo especial,29 porque hay necesidad de declaración previa antes de

poder dar satisfacción c. la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta, en la que

se dicta una resolución judicial que sanciona la validez y la eficacia del documento

presentado, transformándolo en título ejecutivo, y permita así iniciar la ejecución. La

segunda fase implica a su vez dos posibilidades de transformación distintas, en ambos casos

con cambio de naturaleza: será ejecución si el demandado pese a haber sido notificado no

" GUASP, Jaime, op. cit., phgs. 1256 y 1257. 28 DE LA PLAZA, Manuel, Derecho procesal civil espafiol, 3' ed., Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1955, Vol. 1, 11 parte, pág. 559. 29 La única diferencia respecto al proceso de declaración normal, según el autor, es que el objeto específico que se conoce a naves de el (la pretensión monitoria), no tiene en esa fase inicial trámite de oposición.

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comparece, lo cual es la continuación natural del procedimiento del juicio monitorio; si por

el contrario el deudor se opone, esta conducta transforma al proceso declarativo especial de

la primera fase en un proceso ordinario, ante este supuesto, a criterio del autor, no estamos

ya ante el verdadero monitorio, pues el legislador decide abandonar la tutela especial del

crédito y canaliza la oposición a través de un medio de tutela absolutamente general; por lo

tanto la celeridad cede ante la oposición, pues no tiene sentido la creación inmediata de un

título, precisamente por la discusión que se avecina.'"

2.1.4. Proceso especial

CALAMANDREI fundamentado en razones jurídico materiales y procesales,

cataloga al proceso monitorio como un proceso especial.31

Criterio que en nuestro medio es retomado años después por el profesor Olman

Arguedas Salazar, al explicar con detalle la figura de los procesos especiales:

"Tanto en el proceso de conocimiento como en el proceso de ejecución existen tipos establecidos para hipótesis especiales. Estos últimos son los que se destinan a la discusión de una hipótesis particular y concreta. Las vretensiones aue en ella se discuten son es~ecíficamente definidas, de donde resulta el nombre de proceso especial. No obstante lo dicho, es menester indicar gue estos Drocesos meden ser de conocimiento o & ejecución. Se crean por, una conveniencia de carácter histórico, no por una necesidad científica. La razón de su creación es contingente. Es entonces la importancia de un determinado derecho lo que hace que el legislador establezca un procedimiento distinto a otros ya existentes para debatir ei que destaca. Razones de derecho de fondo y razones & derecho procesal son las que determinan la existencia de los procesos especiales. En primer lugar nos encontramos con determinados derechos materiales, los cuales por una razón de orden practico, merecen un tratamiento especial y no general, para su discusión ... En segundo lugar nos enfrentamos a los procesos especiales por razones procesales: su justificación radica en que existe la ~reocu~ac ión de aue revitiendo con mas o menos restricciones una actividad procesal se puede conseguir un resultado mejor ... Cuando lo que destaca es un proceso especial es una razón de orden procesal, su

'O MONTERO AROCA, Juan, et al., El nuevo proceso civil (Ley 1/2W0), Valencia, Ed. Tirant lo blanch, 2000, phgs. 840 y 841. " CALAMANDREI, sellala como razones jurídico- materiales la afirmación del acreedor frente al silencio del deudor, los cuales constituyen la base lógica y jurídica de la declaración de certeza wntenida en la inyucción. Por su parte como motivos jurídico -procesales indica la brevedad w n que se llega a la cognición, wadyuvada por la imposibilidad de que se admitan excepciones ordinarias. Ver CALAMANDREI, Piero, op. cit., pág.62.

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clasijkación es doble según que el proceso especial tienda a facilitar el proceso principal, o bien tienda a dijicultar el proceso principal. La facilitacidn del proceso especial puede referirse a sus requisitos, a su desarrollo o bien a sus ejkctos. Ejemplo de lo primero es el proceso monitorio. " " (El subrayado no es del original).

Asimismo CORREA DELCASSO, clasifica al proceso monitorio como un proceso

especial plenario y rápido, por cuanto especial es su estructura procedimental (caracterizada

principalmente por la inversión del contradictorio) en relación a la del proceso declarativo

ordinario tipo.33

Sin embargo dicho criterio no es por todos compartido, dado que para GONZÁLEZ

LÓPEZ, dicha tesis llevaría a afirmar la existencia de un solo proceso común o general,

siendo especial todo aquel proceso que se separe de la regulación general.34

Por su parte FERNÁNDEZ BALLESTEROS, nos señala que su carácter especial,

no sólo es por su estructura, sino por la especialidad de la materia, al estar destinado para la

reclamación de deudas dinerarias que no excedan de determinada cantidad, líquidas y

acreditadas mediante algún documento de los legalmente s e ~ a l a d o s . ~ ~

2.1.5. Proceso sumario

Para SÁENZ ELIZONDO, se trata de un procedimiento sumario y especial, pero

no un procedimiento de cognición sumaria especial. Lo anterior por cuanto la condición de

sumario no le quita la condición de especial, puesto que el esquema "ordinario" se rompe

para dar lugar a un esquema especial a se dentro del que se va a llevar acabo la actividad

32 ARGUEDAS SALAZAR, Olman, "Normas especiales del proceso sumario y procesos especiales", En Revista Ivstitia, n. 45, San JosC, 1990, pbg. 6. 33 CORREA DESCASSO, "El proceso morzitorio en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil': En Revista Xuridica Gallega, n. 26. 34 GONZÁLEZ LÓPEZ, Roberto, op., cit.

FERNANDEZ BALLESTEROS, et al., Comentarios a la LEC, Barcelona, Irgium Editores, 2000.

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del monitorio, el cual omite todo el procedimiento de cognición tradicional o común para

lograr así la formación de un titulo ejecutivo de una manera célere y eficaz.36

2.1.6. Proceso de facilitación

GUASP introduce dicha tesis al indicar que las llamadas diligencias preparatorias

que regulaba la ley espaiiola (antigua Ley de Enjuiciamiento Civil EspaÍíola) como

antecedentes del juicio ejecutivo no son, pese al nombre de éste, verdadera creación del

títulos ejecutivos auténticos, sino sumarios, lo cual a su entender no quiere decir que

teóricamente no sea posible imaginar ni prácticamente instituir un proceso en que

verdaderamente se facilite la ejecución ulterior, creando un titulo que permita acudir a ellas.

Según dicho autor, esto quiere decir que al lado del proceso de creación de títulos

ejecutivos sumarios se puede seíialar la existencia, por lo menos conceptual, ya que no

positiva,37 de un proceso de creación de títulos ejecutivos autknticos; según sus palabras,

una tramitación destinada a conseguir un título que constituye la justificación objetiva de

un proceso de ejecución verdadero. Finalmente, analizando la estructura general del

procedimiento monitorio, llega a la conclusión de que la autentica naturaleza del proceso

monitorio es la de ser un proceso de facilitación en el que se trata de crear un título de

ejecución.38

2.2. Según el ordenamiento jurídico

Dependerá de cada ordenamiento jurídico su clasificación, según así lo haya

considerado conveniente el legislador.

36 SÁENL ELIZONDO, María Antonieta, op. cit., phg. 7. " El ordenamiento procesal civil espailol no contemplaba el proceso monitorio sino hasta el aAo 2001 con la entrada en vigencia de la ley 112000.

GUASP, Jaime, op. cit., pág. 1256.

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Desde el punto de vista normativo, el proceso monitorio costarricense se le cataloga

como un proceso especial de conocimiento." No obstante, la Dra. Maria Antonieta Saenz

Elizondo, nos hace la advertencia de que este proceso tiene características muy peculiares

que lo sacan completamente del cuadro o esquema exegético, seguido tradicionalmente en

esa materia por el legislador.40

En otras legisl&ciones, como la italiana y la alemana, se clasifica dentro de los

procedimientos sumarios, toda vez que se considera una vía más rápida y simplificada en

razón de la pretensión en 61 formulada y desde luego, en razón del objetivo que mediante el

mismo, la ley se propone obtener.41 Asimismo en el ordenamiento procesal civil espaliol,

para GONZÁLEZ LÓPEZ, desde el punto de vista sistemático, el legislador lo considera

como un proceso especial más," aunque para GÓMEZ COLOMER es un proceso

declarativo por cuanto así lo clasifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Libro IV. 43

2.3. En la jurisprudencia

La jurisprudencia nacional ha indicado que la idea del legislador fue la de facilitar

el cobro de las obligaciones sin fuerza ejecutiva ya que con esa situación con el Código de

Procedimientos Civiles derogado, los acreedores debían acudir al proceso declarativo, lo

que no se justifica si el documento tiene sin lugar a dudas una obligación líquida y exigible,

pero sin la fuerza ejecutiva.44

Por su parte, la jurisprudencia italiana lo cataloga como un procedimiento sumario

especial sumario o abreviad^.^^

39 Ubicado en el Capítulo 11, Título IV, Libro 11 del Código Procesal Civil vigente. SÁENZ ELIZONDO, María Antonieta, op. cit., pág. 5.

'" SATTA, Diritto processuale civile, 8" ed. Papua, 1973, pág. 621. Citado por SÁENZ ELIzONDO, María Antonieta, op. cit., p4g.7. 42 GONZALEZ LÓPEZ, Robeno, op, cit. '' En MONTERO AROCA, Juan, et al., op. cit., " TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOS l!*' , sentencia "O' 1753-M -1991. 45 MARTELENGO, Procedimiento ingiuntivo, iv. Dir, proc, parte 11, 1956, pág. 204 y SS. Citado por SÁENZ EL,I%ONDO, Marla Antonieta, op. cit., pág. 7.

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3. Característica principal

Para la mayoría de la doctrina la característica fundamental del proceso monitorio

es la inversión del contradictorio, la cual inicia el demandado con su oposición, por cuanto

es un proceso intimatorio donde se da una orden de pago inaudita altera parte.

A criterio de CARNELU'TTI el carácter esencial del procedimiento monitorio

consiste en la eventualidad del contradictorio; no así para CALAMANDREI, quien indica

que su esencia no se aprecia tanto en la eventualidad del contradictorio, sino en el

desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado, que es la causa de tal

event~alidad,~~ lo cual compartimos.

No obstante para GÓMEZ COLOMER, apar*ándose de los criterios mencionados y

de la opinión mayoritaria de la doctrina:

"No es que haya inversión del contradictorio, como se ha dicho, es que no puede haber contradictorio para que las disposiciones del proceso monitorio en sentido pleno se apliquen con toda fuerza. El trámite de contradicción, que está previsto legalmente, si se utiliza, implica cambiar la naturaleza del proceso. ld7

ARGUEDAS SALAZAR, ve esta característica como un medio para el fin del

proceso, al manifestar que:

" la $nulidad de llegar con rapidez a la formación de un título ejecutivo se consigue quitándole al actor la iniciativa del contradictorio para otorgar dicha iniciativa al demundado. " 48

Por su parte, en la jurisprudencia nacional, se ha interpretado bajo el siguiente

criterio:

CALAMANDREI, Piero, op. cit., pág. 25. 47 En MONTERO AROCA, Juan, et al., op. cit., p. 840. 48 ARGUEDAS SALAZAR, Olman, "Procesos especiales en el nuevo Código Procesal CiviP', en Revista Ivstitia, n. 48, San Jose, 1990, p8g. 7.

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"La brevedad del conocimiento consiste en este proceso especial en lo siguiente: mientras el proceso ordinario se inicia (según el principio del contradictorio) con la citación del demandado y el juez no emite pronunciamiento hasta haber oído al adversario, en estos procesos es~eciales de cognicibn el actor mediante petición, acude directamente ctl iuez uuien emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demundudo. Se le senula al mismo tiempo un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el contradictorio median12 oposición. La falta de oposicibn formulada a tiempo hace que la orden de pugo adyuieru, con el transcurso del tkrmino, eficacia de titulo ejecurivo. E- carácter tfpico de esta categoría de proceso es aue la finalidad de llenar con celeridad a la creación de un titulo eiecutivo se alcanza deswlazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado ... El concepto lógico y económico en que se inspiran estos procesos es pues el juicio sobre la oportunidad de abrir el contradictorio, y por consiguiente, la iniciativa de provocarlo debe dejarse a la parte cuyo intereses el principio contradictorio tiene vigor, esto es el demandado. " 49 (El subrayado no es del original).

4. Pretensiones a discutir

Cada ordenamiento jurídico que contemple algún tipo de proceso con estructura

monitoria, estipulará, según las razones que considere oportunas, cuales serán las

pretensiones que se discutirán en dicho proceso. A continuación se citan algunas de las

obligaciones que se pueden hacer valer a trav6s del proceso monitorio:

i. Cobro de deudas líquidas Y exi~ibles: se ha contemplado en la legislación,

brasileña, uruguaya, italiana, alemana, española, austriaca y costarricense.

ii. Pago de determinadas cosas fungibb: regulado en Venezuela, Brasil, Argentina,

Italia, Alemania ~ustria."

iii. Entreea de una cosa mueble:" establecido en Uruguay en 1877, y regulado en

Italia, ~ l e m a n i i Austria y Brasil.

49 TRIBUNAL PRlMERO CIVIL DE SAN JOSE, Voto número 1024-F- 1991. 'O SÁENZ ELIZONDO, Maria Antonietq op. cit., p&.lO. 5' Denvada de un contrato con el cual el actor demuestre haber cumplido con su parte como ejemplo la compraventa Ver INSTITUTO IBEROAMEWCANO DE DERECHO PROCESAL, op. cit., pág. 47.

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iv. Pago de hoi!orarios de abogados: utilizado en Italia, para el reclamo de

prestaciones profesionales de abogado tanto judiciales como ext~qjudiciales~~ y en

España en la jura de cuentas "se han querido ver" manifestaciones monitor ia~.~~

En la legislación costarricense, el cobro de honorarios derivados de un litigio no se

tramita en el proceso monitorio, sino que el abogado debe acudir a la vía

incidental, por medio del incidente privilegiado de cobro de honorarios, o en su

defecto plantear a una demanda ordinaria o abreviada (dependiendo la cuantía),

renunciando a la tramitación privilegiada. Con respecto a los honorarios

extrajudiciales, (como por ejemplo asesorías, servicios notariales registrales),

indica SÁENZ ELIZONDO,~~ que dichas situaciones no están provistas de tutela

juridica m nucmtra legislación, lo cual & incorrecto, dado que el abogado también

puede acudir al proceso ordinario o abreviado (según la estimación) o inclusive al

monitorio, en el caso del cobro de una factura por servicios profesionales.

v. Títulos eiecutivos: desde 1965 se incluyó para el proceso ejecutivo en ~ r u ~ u a ~ , ~ '

idea recogida años más tarde por el anteproyecto de Código Procesal Civil

Modelo para Iberoamérica (Código ~ o d e l o ) . ~ ~

iv. Desahucio o desalo-ios: tanto el achial Código Procesal Civil, como en el

derogado Código de Procedimientos Civiles, el proceso de desahucio, (al igual que

el proceso ejecutivo), cuenta con rasgos monitorios, ejemplo de ello es la orden

de desalojo que se le realiza al arrendatario. No obstante dicha pretensión,

actualmente, se discute en la vía sumaria y no en la monitoria, contrario al

derecho uruguayo, donde desde 1927 la Ley de Desalojos admitía esta

posibilidad,57 la cual viene a recoger en nuestro pais el Proyecto de Código

Procesal General, mediante la figura del proceso monitorio arrendaticio, en los

SÁENZ ELIZONDO, María Antonieta, op. cit., págs. 21 y 22. GUASP, Jaime, op. cit., págs. 1257 y 1258.

54 sÁENz ELIZONDO, María Antonieta, op. cit., phg. 22. 55 INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, op. cit., págs. 47 y 48.

Artículo 3 1 1 del Código Procesal Modelo para Iberoam&ica. 57 INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, op. cit., p6g 47.

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casos en que el desahucio se funde y documente en la causal de vencimiento del

plazo, falta de pago de la renta o de los servicios públicos.

v. Entrega efectiva de la herencia: "a la que puede optar alguna persona frente al

heredero declarado." 58 Regulado en Uruguay en 1927 y propuesto por el "Código

Modelo" en e\ párrafo cuarto del artículo 3 1 1.

vi. Resolución por falta de papo o escrituración iudicial de promesas: al igual que la

pretensión de la entrega de la cosa, el actor debe demostrar haber cumplido con

su parte. Propuesto también por el "Código Modelo" y reconocido por la

jurisprudencia

vi. Cobro de cuotas a condóminos: regulado en el artículo 812 de la nueva Ley de

Enjuiciamiento Civil Española.

Por el momento, en el proceso monitorio costarricense solo se pueden discutir

pretensiones que versen sobre el cobro de deudas líquidas, exigibles, que estén

documentadas y que no tengan e1 carácter de título ejecutivo.

5. El proceso monitorio en la legislación comparada

5.1. Legislación europea

En Europa, como en el resto de los ordenamientos jurídicos, parece ser la

legislación italianad0 el punto de partida en cuanto al proceso monitorio se refiere, con el

Praeceptum Execuyivum Sine Cause Cognitione.

Ibíd. 59 I bid.

Las legislaciones alemanas, austriacas, inglesas, suizas y francesas en el fondo se basan en ella.

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No obstante, como se indicó al inicio del capitulo, son las legislaciones alemanas y

austriacas las encargadas de desarrollarlo según los principios y tradiciones esenciales del

derecho procesal italiano; lo anterior, como lo sefial6 CALAMANDREI,~' debido a la

brusca ruptura que tuvo el derecho itálico con sus tradiciones nacionales a causa del

influjo fiancés. Es por ello que se dice que el derecho procesal en Italia, ha tenido que

ponerse en contacto con las leyes procesales de dichos países para recuperar por medio de

ellas, su propia t r a d i ~ i ó n . ~ ~

Sin embargo recientemente legislaciones como la española y la portuguesa, han

adoptado dicho proceso, el cual a su vez se pretende instaurar para los países miembros de

la unión europea, mediante el proyecto de un proceso monitorio europeo.

A continuación se hace un breve recuento del proceso monitorio en algunas

legislaciones del viejo continente.

5.1.1. Alemania

En Alemania existen los procesos monitorio puro (mahnverfahren) y el

documental (urkunderverfahren), regulado el primero en los artículos 688 a 703 de la Zivil

Process Ordnung alemana y el segundo en los numerales 502 a 600 de dicho cuerpo

normativo.63

i. El proceso monitorio puro (rnahnverfahren)

Se extiende a los créditos de cualquier valor (distinto al austriaco), referentes a una

suma de dinero o determinada cantidad de cosas fungibles. El acreedor sclicita al juez

competente, por escrito u oralmente, que libre una orden condicionada de pago, la cual

"invita" al deudor a pagar u oponerse (igualmente de manera oral o escrita, y sin

'' CALAMANDREI, Piero, op. cit., phg. 27. 62 CASTRO ROJAS, Juan Pablo, et al., op. cit., pág. 3 1. O' INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, op. cit.. pág. 46.

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motivación) en el plazo de una semana. La simple oposición hace caer la orden de pago.

Ésta no adquiere, por el solo transcurso del tiempo, la eficacia de título ejecutivo. En caso

de que no haya oposición, es necesaria una nueva petición del acreedor para que la orden de

pago se declare ejecutable, mediante orden de ejecución, contra la que el deudor podría

oponerse. Si hay oposición (ya sea a la orden de ejecución, inicial orden de pago) se

desarrolla, a petición de parte (actor por lo general), juicio contradictorio (proceso que se

repartirá según las reglas de mayor o menor cuantía), en el cual se discute el

incumplimiento de la obligación primaria y no de la orden de pago (que ahora es

ineficaz). 64

ii. El Droceso monitorio documental (urkunderverfahren)

En este tipo de proceso se aceptan pretensiones referentes al pago de dinero o de

entrega de cosas fungibles, cuyos hechos se prueban mediante documentos. No hay una

inversión del contradictorio (como en los austriacos o en el monitorio puro alemán), sino

una cognición incompleta, (iniciada por el actor mediante las reglas ordinarias), limitada

en la primera fase del juicio a excepciones de rápida solución, con reserva de las que

necesitaban más investigación, para una segunda fase, la cual, aún estando todavía

pendiente, permitía al acreedor tener un titulo ejecutivo provisorio y ejecutable (llamado

condena con reserva) del cual podía hacer uso sin esperar el resultado de Ia cognición

completa. Ante dicha demanda, basada siempre en un documento, el deudor debe oponer

excepciones fundamentadas en prueba escrita.65

5.1.2. Austria

Por su parte la legislación austriaca, regula también dos tipos de proceso, el puro

(mahnverfahren) y el documental (mandat~verfahren),6~ al igual que el ordenamiento

inglés, suizo y fran~és.~'

64 CALAMANDREI, Piero, op. cit., pág. 30. Ibíd.

bO Ibíd. 67 GUTIÉRREZ Y CABIEDES, Eduardo, op. cit., pág. 457.

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i. El proceso monitorio puro (mahnverfahren)

Este tipo de proceso esta limitado a los ejercicios de los créditos de valor mínimo,

cuyo valor, sin contar los intereses y los accesorios, no supere una suma de doscientos

florines austriacos y posteriormente de quinientos. El que se considera acreedor realiza

una simple petición, oral o escrita al juez competente, el cual sin oír al deudor libra a éste

una orden condicional de pago haciéndole la advertencia de que podía oponerse en el plazo

de catorce días a partir de la notificación, si este no se opone en tiempo, la orden de pago

adquiere fuerza de título ejecutivo. Si el deudor presentaba oposición en el plazo

establecido, sea verbalmente o por escrito, sin necesidad de indicar los motivos de ello, la

orden de pago se vuelve inefícaz. En este caso, el presunto acreedor debe hacer una nueva

petición en las formas ordinarias que se prescribían. Dicho proceso fue establecido también

en la legislación de la antigua ~ h e c o s l o v a ~ u i a . ~ ~

ii. El Proceso monitorio documental (Mandatsverfabren)

Utilizable para los créditos de dinero o de otras cosas fungibles, cuando la demanda

se base sobre actos públicos o sobre documentos privados auténticos. No basta la simple

afirmación de deuda, se debe probar mediante un documento. El actor debe pedir en el

escrito inicial que se realize el mandato de pago Mandat Zaablungsauflrag dirigido al

presunto deudor. El juez competente, si considera que los hechos resultaban probados en el

documento aportado, librara inaudita altera parte, el mandato solicitado. El deudor puede

presentar excepciones en el plazo de catorce dias, sino lo hace, el mandato con el

transcurso del tiempo adquiere eficacia de título ejecutivo. Si se opone da lugar al

contradictorio (sin necesidad de petición de parte), después del cual se decide mediante

sentencia, si el mandato se confirma (con las consecuencias antes mencionadas), o si se

declara ineficaz; proceso que fue copiado en gran parte por la legislación búlgara.69

CALAMANDREI, Piero, op. cit., pág. 30. 69 Ibíd., pág. 36.

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5.1.3. Italia

En la legislación italiana el proceso monitorio presenta características tanto del tipo

documental como del tipo puro, siendo una forma intermedia entre estos dos tipos el

llamado "procedimenti d'ingiunzione" (inyucción), regulado dentro de los procedimientos

especiales del Código de Procedimientos Civiles de Italia, entre los artículos 633 a 656.

En dicha normativa la pretensión deber tratar acerca de un cr6dito dinerario o

sobre una cosa fungible. El juez requerirá el pago si se aporta prueba escrita o si el crédito

depende de prestaciones judiciales o extrajudiciales, reembolsos de especies hechas a

abogados, procuradores, cancilleres o cualquier otro que ha prestado su labor en razón de

un proceso.

Si la demanda cumple con los requisitos de ley, se confiere audiencia a la parte

demandada por el plazo de veinte días (reducible a cinco o prorrogable a treinta,

dependiendo la situación) donde se le indica que debe pagar la suma debida o el bien

consignado, con la advertencia que en caso de no oponerse, se procederá a la ejecución

forzosa.

El proceso caduca si la parte accionada no es notificada cuarenta días después de

haberse pronunciado el auto que le da curso a la inyucción. En el acto de notificación, la

parte demandada puede oponerse, de lo cual el notificador debe tomar nota para que se

consigne en el original del expediente; ante la oposición el juicio continúa ante el mismo

juez conforme a las normas del procedimiento ordinario, reduciéndose a la mitad el plazo

de comparecencia.

Si vencido el plazo otorgado la parte accionada no se opuso, el decreto se declarará

ejecutivo (aún instancia verbal del acreedor), no siendo válido el reclamo de la parte

demandada, salvo que demuestre que no h e debidamente citado al proceso (oposición

tardía), ante lo cual se suspenderá la ejecución provisional.

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Asimismo, si la parte demandada se opone en el plazo, pero sin prueba documental

o "de pronta solución", el juez puede declarar provisionalmente ejecutivo el mandato de

pago. Una vez que se evacua la prueba, se dicta sentencia donde se puede rechazar del todo

la pretensión, o aceptarla total o parcialmente, en el segundo supuesto, se reduce el monto

del titulo ejecutivo a la cantidad c ~ n e s ~ o n d i e n t e . ~ ~

El procedimiento de inyucción, aceptado como instituto general y sin limitación de

valor por la "Propuesta Chiovenda", 71 comparte con el proceso documental en cuanto a

que solo es utilizable para obligaciones resultantes de prueba escrita, y se acerca al

monitorio puro en lo referente a los efectos de la oposición, en donde la inyucción pierde

toda su eficacia, salvo los efectos de la litispendencia.

Sin embargo en el primer cuarto del siglo XX existían normas donde se podían

identificar, tanto el nionitorio puro, como su modalidad documental. En el caso del

primero, es por medio del Real Decreto del 20 de marzo de 1913 (artículo 239), el cual

establece que la orden de pago se librará por la petición oral o escrita del acreedor, sin

necesidad de ofrecer prueba, y perderá eficacia ante la oposición (motivada o no) del

deudor, realizada también en foima oral o escrita.

Por su parte, la forma documental es regulada, casi diez aííos después, en el Real

Decreto del 24 de julio de 1922 (numeral 1036), donde este tipo de procedimiento podía

usarse para el cobro de un crédito líquido y exigible en dinero, mercaderías u otras cosas

fungibles, basadas sobre prueba escrita; la oposición, en vez de hacer caer en la nada la

orden de pago (y así eliminar la posibilidad de que se transforme en título ejecutivo),

suspende de derecho todos los efectos de la inyuccibn, hasta la decisión de la controversia,

en donde esta pierde su eficacia, o se convierte en un título ejecutivo.72

70 MEJIAS PORTUGUEZ, Horacio, El derecho de dgensa en elproceso monitorio costarricense, Tesis para optar por el grado de licenciado en derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, San Jos6, 1994, pibs.35 a 39, quien hace una importante reseiia de los artículos 633, 640,641, 644,645, 647, 648, 649 y 653 del "Codice di ?rocedura Civile" de Italia. 7 ' CALAMANDREI, Piero, op. cit., pág.45. 72 CASTRO ROJAS, Juan Pablo, et al., op. cit., págs. 39 a 41.

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Varios artículos del Código de Procedimiento Civil Italiano sirvieron como base

para las normas del actual proceso monitorio en el Código Procesal Civil costarricense,

concretamente los artículos 633, 647 y 648.73

5.1.4. España

Años atrás, GUASP reconocía que no existía en la legislación espaiíola el proceso

monitorio, lo cual, según el autor, no quería decir que su introduccibn, debidamente

regulada, no fuera uno de los perfeccionamientos más aconsejable^^^ hasta el punto que en

la práctica judicial algunos juzgados, en cierto tipo de controversia, emitían mandatos de

solvendo con características y efectos similares a la de un proceso m~nitorio.~'

Pese a que el proceso monitorio español encuentra sus antecedentes inmediatos en

la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 8/99), no es sino hasta la entrada en vigencia de la

Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), el 08 de enero ,de 2001, que se

establece formalmente el proceso monitorio en el ordenamiento procesal civil español, lo

cual era reclamado con insistencia desde hace tiempo por la doctrina, y lo cual, según nos

dice, GÓMEZ COLOMER responde a necesidades evidentes, tomando como modelos la

regulación de este proceso en el derecho aIemán e italiano, aunque con peculiaridades

propias.76

Dicha introducción en el derecho positivo español se debe a que la Unión Europea

a través de la recomendación del 12 de mayo de 1995, que dicta la Directiva 2000/35/CE

del Parlamento Europeo, propone determinadas directrices de la lucha contra la morosidad

en las operaciones mercantiles, medidas entre las que se citan la introducción de un proceso

73 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., phgs. 1781 y 1782. 74 GUASP, Jaime, op. cit., pág. 1258.

CASTRO ROJAS, Juan Pablo, et al., op. cit., phg.42. 76 G ~ M E Z COLOMER, Juan Luis, (Catedrhtico de Derecho Procesd Universidad Jaume 1 de Castellón) Principios y caracrerísficas esenciales del nuevo proceso civil (Ley 1/2000, & 7 de E'nero, de Enjuiciamiento Civil. En \ i w w .rrid.corri

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judicial ágil y rápido que articule al deudor, sistema que ya existía en la mayor parte de los

paises europeos, en algunos desde hace décadase7'

Se regula en los artículos 812 a 818. Podrá acudir al procedimiento monitorio quien

pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, que

no exceda de los 30.000 euros, por encima de ese límite se debe acudir a un proceso

ordinario.

Su finalidad es la de favorecer medidas rápidas y eficaces contra la morosidad en

operaciones comerciales, siendo especialmente útil para los pequeños y mediados

empresarios, y para los profesionales que necesiten disponer de un mecanismo sencillo

para el cobro de sus créditos y para los cobros suscitados en comunidades de propietarios

de inmuebles urbanos.

El rasgo principal es la sencillez, esto con el fin de que lo pueda utilizar cualquier

persona, aun cuando no disponga de conocimientos jurídicos.78 Es por ello que se

implementan una serie de medidas, entre las que se pueden citar:

i. La confección de un formulario de demanda que podrá ser obtenido por el

acreedor por medio de Intemet o en los propios despachos, y el cual una vez

completado deberá ser presentado al juzgado competente junto con el documento

monitorio, con el propósito de que se le de curso a la demanda.

. . 11. Se podrá presentar la petición inicial (mediante formulario o escrito), sin necesidad

de solicitar los servicios de un abogado o un procurador.79

" GONZALEZ LÓPEZ, Roberto, op, cit. 78 \vww.rnju.es/nI 6c.htm 79 Esto ha sido duramente criticada por algunos litigantes, que han puesto de manifiesto los riesgos que conlleva la medida, tachándola de no ser respetuosa con el derecho wnstitucional a la tutela judicial efectiva, el de provocar y acentuar desigualdades sociales al dar mayor protección a los grandes litigantes.

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El procedimiento es muy sencillo. El acreedor debe presentar el formulario o el

escrito junto con el documentog0 en que se base la reclamación al Juez de Primera Instancia

del domicilio o residencia del deudor, y si estos no fueran conocidos, ante el juez del lugar

en que el deudor pudiere ser hallado; en el caso del cobro de deudas a condóminos será

competente el juez del lugar donde se halle la finca.

Si los documentos constituyen un principio de prueba del derecho del peticionarios*

(a excepción de la certificación de impago de deudas de comunidades de propietarios

urbanos), el juez requerirá al deudor para que en plazo de veinte días pague al peticionario,

acreditándolo ante el Tribunal o bien comparezca y oponga las razones por las que su

entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, bajo el apercibimiento de que

de no pagar ni comparecer alegando razones de negativa del pago, se despachará ejecución

contra él.

Si el deudor requerido no comparece, el Tribunal, a solicitud del peticionario,

dictará auto en el que se despachará la ejecución por la cantidad adeudada y se proseguirá

conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales pudiendo formularse oposición en el

procedimiento ejecutivo. Si por el contario, el deudor se opone en tiempo y por escrito, el

asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, por lo tanto, si la deuda

reclamada no supera los 3.000 euros, se le citará junto con el acreedor para un juicio verbal.

Si la cantidad cobrada excede de esa suma, el juez dará al solicitante el plazo de un

mes para que si lo desea presente una demanda de Juicio Ordinario en reclamación de la

deuda, si no se presenta dicha demanda en el plazo establecido, se sobreseerán las

actuaciones y deberá pagar las costas ocasionadas al deudor. En ambos casos, juicio oral o

ordinario, las resoluciones tendrán carácter de cosa juzgada material, y ni el solicitante del

proceso monitorio, ni el deudor ejecutado, podrán pretender ulteriormente en un proceso

Dichos documentos se indican en el articulo 812 como numenis apertus. En algunos de ellos ni siquiera se exige la fuma del deudor o su autenticación, pues pueden servir los creados conforme a la ley o costumbre, o cualquier otro documento comercial sin firma unilateralmente por el acreedor.

LO que GÓMEZ COLOMER denomina "documentos de apwiericia jurídica no indubitada pero suficiente" o "documentos sin suficientes garantías, pero con acreditados visos de ser validos." MONTERO AROCA, Juan, et al., op. cit., phgs. 840 a 843.

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ordinario la cantidad reclamada en el proceso monitorio o la devolución de la que con la

ejecución se obtuviera.

5.1.5. Portugal

El modelo portugués, el cual se ha implantado mediante la ley 404193, constituye a

criterio de LÓPEZ GONZÁLEZ, el paradigma de la "desjurisdi~ciona~ización" del

monitorio, de carácter simplista, aunque en la práctica se revela de mayor operatividad.

Se inicia a través de modelos impresos de requerimiento que contiene, al igual que

el esparlol, la exposición de motivos que fundamentan la petición, así como los

documentos, si los hubiera, que acrediten la pretensión. El secretario del juzgado notificará

al deudor mediante carta de acuse de recibo junto con copia de los documentos aportados,

concediéndole un plazo para articular.82 Si el deudor no comparece o no se opone, el

secretario decretará la ejecución.

De esta forma, sin intervención del órgano jurisdiccional, se constituye un juicio

ejecutivo extrajudicial mediante la intervención del órgano auxiliar de j~sticia.'~

5.1.6. Propuesta de proceso monitorio europeo

El 19 de marzo de 2004, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo,

presentó formalmente una propuesta de reglamento por el que se establece un proceso

monitorio europeo. La iniciativa tiene como objetivo crear un proceso monitorio opcional *' para el pago de deudas no impugnadas en asuntos tanto fronterizos como internos; esto es,

introducir a escala comunitaria un instrumento para obtener una resolución ejecutiva. La

En Alemania y Austria tambien el requerimiento de pago es elaborado por dicho auxiliar, con la absduta inexistencia de actividad por parte del juez que no desarrolla examen alguno sobre la petición del acreedor.

GONZALEZ LÓPEZ, Roberto, op, cit. %o les obliga a renunciar a su legislación vigente sobre requerimientos de pago, ni a cualesquiera otros procedimientos de cobro de deudas no impugnadas, ni a modificar esa legislación para conformarse al Derecho comunitario. Los acreedores podrán elegir el procedimiento que consideren más eficaz o más adecuado por ser más accesible.

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adopción de esta propuesta fue precedida de una amplia consulta, tanto de los Estados

miembros, como de todas las partes interesadas de la sociedad civil.

"El Libro Verde" sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar

y acelerar los litigios de escasa cuantía, daba una descripción de los diversos modelos de

procesos monitorios vigentes en las legislaciones de los Estados miembros. Sobre una base

comparativa de cómo se resuelven las cuestiones de procedimiento correspondientes en los

Estados miembros, se formulaba una larga lista de preguntas acerca del ámbito y las

características deseables de un instrumento europeo.

Las reacciones al "Libro Verde", dejaron de manifiesto que el establecimiento de

un proceso monitorio europeo se considera casi unánimemente un avance en la creación de

un espacio de libertad, seguridad y justicia, y que un requerimiento europeo de pago

uniforme permitirá avanzar considerablemente en la mejora del acceso a una justicia eficaz.

La magnitud y la expansión del comercio de la Unión Europea y la creciente

circulación de personas elevan las posibilidades de que los ciudadanos y las empresas se

vean implicados en litigios transfronterizos , existiendo el riesgo de que algunos ciudadanos

o empresas no se sientan inclinados a hacer valer sus derechos debido a los obstáculos que

se encuentran en el ordenamiento jurídico de otro estado,85 lo cual puede desanimar a los

operadores económicosg6 a la hora de ampliar sus actividades fuera de su Estado miembro

de origen, limitando así las transacciones comerciales entre los Estados miembros. Por lo

tanto era necesario que la Unión Europea garantizara un espacio judicial en los que los

particulares y las empresas tengan acceso a la justicia y a la reparación de una deuda no

impugnada por un proceso monitorio.

El desconocimiento de los ordenamientos jurídicos de otros Estados miembros y la consiguiente necesidad de consultar a un abogado, la duraci6n del proceso de notificaci6n de los documentos judiciales a las partes en un Estado miembro distinto del Estado del proceso y los gastos de traducci6n son s610 las dificultades más visibles a que se enfrentan los acreedores en los asuntos transfronterizos. 86 La morosidad es una de las principales causas de la insolven~ia que amenaza la supervivencia de empresas, particularmente pequefías y medianas, y provoca importantes perdidas de empleo. La necesidad de embarcarse en un proceso judicial largo, complejo y costoso hasta para cobrar una deuda no impugnada exacerba inevitablemente esos efectos econ6micos perjudiciales.

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La propuesta, como era de esperar, ha generado diversos puntos de vista por parte

de la Comisión Europea, del Consejo y del Parlamento Europeo. Los primeros consideran

que debe ser aplicable tanto a los asuntos transfronterizos como a nacionales, dado que

limitar el proceso a casos fronterizos distorsionaría la competencia del mercado e iiía

contra el principio de garantizar un rCgimen equitativo en todo el territorio de la Unión

Europea. Por su parte el Consejo, mediante decisión de mayoría, respalda un reglamento

limitado a los asuntos transfronterizos que existan paralelamente a los sistemas nacionales,

siendo el Estado miembro el que debe decidir si desea modificar su sistema y, en su caso

cómo. Finalmente el Parlamento Europeo, al igual que el Consejo, propuso que el

reglamento solo sea aplicable a asuntos transnacionales, debiendo estar los Estados

miembros autorizados a aplicarlo con arreglo a sus legislaciones nacionales o como una a1tmmtiua.

Actualmente, once Estados miembros (Austria, Bélgica, Finlandia, Francia,

Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, España y Suecia) disponen de un proceso

de este tipo en el marco de su legislación procesal civil: la injonction de payer francesa y el

Mahnverfahren alemán, son los ejemplos más famosos. No obstante, se dice que en Italia

y Bélgica no ha dado los resultados apetecidos, tratándose hoy de una figura jurídica en

franco retroceso.

5.2. Legislación Latinoamericana

5.2.1. Uruguay

En Uruguay desde 1887, con la aprobación del Código de Procedimiento Civil, se

incluía como monitorio al proceso de entrega de la cosa y la entrega efectiva de la herencia,

lo cual continuaría en 1927 con el desalojo (Ley de Desalojos), y en 1965 para el cobro

de títulos ejecutivo^.^^

MC CARTHY, Arlene, Documento de Trabajo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamenio Europeo y del C'onsejo por rl cpre se estciblec-e un proceso ~nonitorio europeo. Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo, 10 de enero de 2005.

INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, op. cit., phg. 46.

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5.2.2. Brasil

El proceso monitorio o "acao monitória" se introduce en ~ r a s i l en el Código

Procesal Civil, mediante ley 9.079 del 14 de julio de 1995, siendo un modelo semejante al

italiano, donde se exige al peticionario aportar prueba documental dotada de verosimilitud

suficiente, veracidad es objeto de cognición por el juez Por lo tanto la oposición del deudor

genera un examen ex post facto del mandato de pago. 89

5.2.3. Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica

Este "código modelo", elaborado a través de los aiios por el Instituto

Iberoamericano de Derecho Procesal con el propósito de servir de base a las reformas

procesales de los países de esta región, y cuyo anteproyecto se publicó en 1988, presenta a

la estructura monitoria, como una figura procesal nueva y a la vez polémica, propuesta

tanto para la ejecución de títulos judiciales (títulos ejecutivos) y extrajudiciales

(sentencias), como para otros procesos que pudieran adoptar con ventajas esa estructura,

como el desalojo, la entrega de la cosa y de la herencia y la escrituración judicial.

Especificamente lo regula en el Libro 11 (Desarrollo de los Procesos), Título IV

(Proceso de Conocimiento), Capítulo IV (Proceso & Estructura Monitoria) de los artículos

31 1 a 316.~'

89 GONZALEZ LÓPEZ, Roberto, op, cit. " MSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, op. cit., págs. 45 a 49, 179 a 181.

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Sección 11. El proceso ejecutivo

1. Reseña histórica

1. En el derecho romano

El origen del proceso ejecutivo lo podemos ubicar en el derecho procesal romano,

inicialmente en el desarrollo de las Eegis actiones, donde se establ~xían varios

"procedimientos" de tutela de las relaciones de crCdito, generalmente de carácter penal, que

buscaban evitar que el deudor se sustrajera fraudulentamente a honrar sus deudas.

En la manus iniectio, que era la más antigua de la legis acciones, y una de las dos

formas de verdadera ejecución, comparecían ante el magistrado, acreedor y deudor, donde

el primero (en virtud de sentencia condenatoria dictada en alguna de las legis actiones

declarativas) hacia una manifestación solemne contra el segundo, donde le recordaba que

había sido condenado y que pese a ello no había pagado, imponiendo, en el acto, su mano

sobre el deudor, con el fin de que el magistrado se lo adjudicara. E1 magistrado una vez

constatado la inexistencia de irregularidades, le atribuía al acreedor Ia persona del deudor;

a partir de este momento será el acreedor el encargado de hacer valer el cobro, conforme a

las reglas fijadas por ley, sin más intervención estatal. El deudor era conducido a la casa del

acreedor encadenado.

Durante los próximos sesenta días el acreedor tenía e1 deber de llevar a su deudor a tres

.mercados consecutivos, proclamando la condición de su prisionero y e1 monto de la deuda,

con el propósito de que sus parientes o conocidos, lo libraran pagando la deuda. Si pasado

dicho plazo, no hubiere sido rescatado, el acreedor podía vender al "iudicatis" (deudor)

como esclavo o matarlo; si fueren varios los deudores, se les permitía dividir el cuerpo en

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pedazos, tomando cada quien su parte. La muerte del deudor le daba el derecho al acreedor

a rematar los biene~.~'

Es a finales del siglo IV AC, que la Lex Poetelia Papiria, modificó de manera

considerable el antiguo procedimiento ejecutivo, comenzando un lento movimiento de

transformación en virtud del cual el procedimiento contra el deudor se volcó sobre sus

bienes para satisfacer al acreedor, aboliendo la pena capital, es decir se da el cambio de una

responsabilidad personal a una responsabilidad

Mas tarde, en el periodo formulario, se presentan varias maneras de ejecución entre

ellas la actio iudicuti, parecida a la manus iniectio. En ese tiempo, al deudor no se podía

esclavizar ni matar, sino reducirlo a prisión.93 No obstante es en una época bastante tardía

cuando surge un procedimiento enteramente particular por el cual el acreedor se vuelve

contra el patrimonio del deudor para obtener satisfacción por su medio.94

Es en el proceso extraordinario (entre el 294 y el 342 d.C.), donde además de emerger

grandes instituciones procesales modernas (como la contestación de demanda, el derecho

probatorio y la sentencia como acto de poder público), cuando se abandona la justicia

privada por la pública.95 La ejecución resulta más humana y a la vez más eficaz, dado que

se recupera el valor de lo debido, en contraste a los sistemas anteriores, siendo

proporcionada la ejecución a la deuda. Finalmente es con la aplicación de este proceso en

Constantinopla, que se aplica el arresto personal de manera excepcional, no como forma de

ejecución, sino como medio de mayor seguridad para la ejecución sobre los bienes.96

'' CARTM BRENES, Olma, et al., Evolución del juicio ejecutivo simple desde Roma hasta la legislación de Carrillo, Tesis para optar al grado de licenciadas en derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, Tomo 1, 1991, págs. 15,24 a 26.

CARTiN BRENES, Olma, et al., op. cit., pág. 26. '' Ibid., pág. 33.

Ibid., pág. 36. 95 CUENCA, Humberto, Proceso civil romano, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-America, 1957, pág. 122. Citado por CARTIN BRENES, Olma, et al., op. cit., pág. 42.

CARTM BRENES, Olma, et al., op. cit., pág. 52.

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2. En el derecho español

Con la introducción del derecho romano a la península ibérica, son los visigodos

(gennanos en tierras ibéricas) los que introducen el Pacto de Wadiatio, antecedente más

remoto del proceso ejecutivo en España.

Al respecto nos indica SOBERANES Y FERN~~NDEZ:

"El origen más remoto del juicio ejecutivo lo tenemos en el Pacto de Wadiatio de origen germánico, que según nos informa Pietro Castro, era aquella cldusula por medio de la cual el deudor se declaraba sometido en su persona y bienes (obligatio omnium bonorumn) a los actos de ejecución que quisiera realizar el acreedor al se incumplida la obligacicín (pactum de ingrediendo) sin la intervención previa de alguna autoridad. " 97

En opinión de BRIEGLEB y de PIETRO CASTRO, ambos reconocidos

procesalistas, -el primero alemán, el segundo espailol-, el proceso ejecutivo apareció en

Espaiia (Castilla) en la ley del Rey Don Enrique 111 del 20 de mayo de 1396, dictada en

Sevilla, a petición de los mercaderes genoveses de aquella ciudad. 98No obstante FAIREN

GUILLEN aclara que es con la ley XVI de un ordenamiento de justicia, dado por el Rey

Don Pedro 1 a Sevilla en 1360, cuando se da dicha aparición.99

Con la Lex Toledana de 1480, promulgada por los Reyes Católicos, se hizo

extensiva para toda Espafía la ley de Don Enrique 111 de 1396, la cual fue recopilada con el

número 1 del título XXVIII del Libro Decimoprimero de la Novísirna Recopilación de las

Leyes de España, legislación que se traspasó a las Indias con el resto del ordenamiento de

Castilla, y que sirvió de modelo para el Código General en nuestro país.100

'' LO anterior citando a Pietro Castro. SOBERANES Y FERNÁNDFLZ, José Luis, Historia del juicio ejecutivo civil, Mkxico, Universidad Nacional Autónoma de Mkxico, 1977, pág.7.

CARTIN BRENES, Oima, et al., op. cit., phg. 159. 99 FAIREN GUILLEN, Victor, EStudios de derecho procesal civil, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1955, pág. 558. Citado por CARTlN BRENES, Oima, et al., op. cit., phg. 163. 'O0 CARTIN BRENES, Oima, et al., op. cit., phg. 159.

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El juicio ejecutivo en la legislación indiana no distaba sustancialmente del

castellano, salvo algunas breves directrices para las colonias o algún tratamiento especial

referente al embargo, especialniente de indígenas, indigentes e incapaces.101

3. En Costa Rica

3.1. Código General o "Código de Cariiio"

Es con el Código General, decretado el 30 de julio de 1841 por el ex presidente

Braulio Carrillo (de ahí que se le conozca como el "Código de Carrillo"), cuando se regula

por primera vez en una ley costarricense el proceso ejecutivo.

El "Código de Carrillo" fue la primera codificación realizada después de la

independencia y la que rompió con la utilización de leyes españolas, tohvía vigentes

durante los primeros años de vida republicana. 'O2

El proceso ejecutivo se clasificaba como un proceso extraordinario, caracterizado por

su brevedad y trámites sencillos.

Se ubicó en el titulo IV del Capítulo 1, donde se le definía como:

"...aquel en que un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso; ó en el que se pida el cumplimiento de una acto, por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto. "'O3

En cuanto a su naturaleza, es un proceso de cognición sumaria, al igual que el ejecutivo

del derecho colonial. 'O4

'O ' SOBERANTES Y F E R N ~ D E Z , José Luis, op. cit., pág. 13. 'O2 OBREGÓN, Clotilde, Carrillo: una epoca y un hombre, 2da. edic., San José, Ed. Costa Rica, 1991, phg. 66. Citado por CARTM BRENES, Olma, et al., op. cit., pág. 159. 'O3 Artículo 42 1 del Código General.

CARTIN BRENES, Olma, et al., op. cit., tomo 11, conclusiones.

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En ese sentido, nos explica ANTILLÓN MONTEALEGRE:

"Es un proceso de ejecución ortodoxa de corte español que merece tal calificativo solamente en un sentido impropio, dado que es expedito y bastante draconiano; el cual quitándole las medidas cautelares de que se acompaña, no es otra cosa que un proceso de cogniciún sumaria. " los

Por título ejecutivo se entendía un documento privado, judicial, administrativo o

notarial con el que se podían cobrar todo tipo de obligaciones y a la vez, interponer todo

tipo de excepciones.'06

Dicho código regulaba tres clases de títulos ejecuti~os: '~~

i. Los instnunentos públicos.

ii. La confesión.

iii. La sentencia.

La vía ejecutiva además de servir para el titulo ejecutivo privado, judicial,

administrativo y notarial, se utilizaba para la ejecución de toda clase de obligaciones,

incluso las de hacer y no hacer, constantes en instnunentos públicos distintos de la

sentencia judicial. 'O8

Contra el demandado se podía ordenar prisión (responsabilidad personal y no

patrimonial) si el actor lo solicitaba, suspendiendo dicha orden la presentación del deudor

de un instrumento que justificara la extinción de la obligación, el deposito de la suma

adeudada, la presentación de uno mas fiadores a satisfacción del acreedor o por

avenimiento de las partes; debiendo el acreedor pagar la manutención al deudor

' O 5 ANTILLÓN MONTEALEGRE, Walter, "Notas sobre nuestro juicio ejecutivo común", en Revista de Ciencias Jurídicas, n. 3, San Jose, 1963, phg. 44. '" CARTM BRENES, Olma, et al., op. cit., tomo 11, conclusiones. 'O7 Artículo 422 del Código General. 'O8 Artículos 29 y 30 del Código General.

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demanda o de no dar lugar a la ejecución, proceda a presenta la respectiva demanda

ordinaria o abreviada; el segundo, la necesidad de rendir en ese proceso (ordinario o

abreviado) la garantía exigida para el embargo preventivo, a fin de mantener el embargo

que se ordenó en el proceso ejecutivo. Por el contrario, en el artículo 432 de dicho cuerpo

normativo, se elimina como título ejecutivo a la ejecutoria, la cual por su naturaleza

conduce a un proceso de ejecución pura, conservando dicho numeral los restantes títulos

ejecutivos previstos en el Código de Procedimientos Civiles.

En el Libro 11 de dicho código, denominado "Proceso de conocimiento", se

establece el Título 111 para el proceso sumario, dentro del cual se encuentra la pretensibn

ejecutiva, y el Título IV para los procesos especiales, el cual incluye el monitorio.

La brevedad propuesta en el proceso sumario se caracterizaba por la rapidez del

trámite y por la limitación de conocimiento. Por razones de economía procesal, era

necesario establecer un tipo de procedimiento en el que se tramitaran pretensiones sencillas

-entre ellas las ejecutivas-, mediante una tramitación simple, contrario a lo que se hacía en

el Código de Procedimientos Civiles para el cobro de títulos ejecutivos.

11. Aspectos generales

1. Tipos de proceso

Considera GUASP que pese a que el proceso ejecutivo como tal es único, esa unidad

interna no impide que puedan exponerse algunas diferencias, que son, en cierto modo,

importantes dentro de su régimen jurídico. ' l o

Bajo dicho supuesto, el tratadista español, presenta tres modelos de procesos ejecutivos:

" O Guasp, Jaime, op. cit., ptig. 1254.

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i. El vroceso eiecutivo común o básico: es el que recoge la mayor parte de los títulos

a los que la ley concede esta clase de fuerza privilegiada.

ii. El vroceso cambiario: se podría considerar como variante del proceso ejecutivo

común y sería para los títulos constituidos por efectos de esta clase, ya que si bien

el régimen jurídico es sustancialmente el mismo, se dan ciertas diferencias,

especialmente a la oposición del deudor, que permitida hablar de un tipo

cambiario dentro de un juicio ejecutivo común.

iii. El apremio en negocios de comercio: el cual es una vía sumaria reservada a títulos

mercantiles de carácter más concreto y diferente del establecido para los títulos

ejecutivos generales u ordinarios.

Por su parte, CHIOVENDA,"' hace una clasificación, si se quiere mhs doctrinal, a

partir de lo que el denomina como "acción ejecutiva", la cual divide en tres tipos:

i. Eiecutiva normal: fundada en una sentencia firme.

ii. Eiecutiva anormal: basada en una resolución carente de autoridad de cosa juzgada.

iii. Eiecutiva avarente: proveniente de un título esencialmente ineficaz, por pago,

simulación o falsedad.

Retomando la idea de GUASP en cuanto a las modelos de procesos ejecutivos, hemos

de decir que en Espaila, con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la tramitación del

proceso cambiario, se separa del proceso ejecutivo ordinario, convirtiéndose en un proceso

autónomo e inde~endiente."~

--

" ' Citado por CABANELLAS, Guillermo, m 6 Revisado por Luis Alcal&- Zamora y Castillo, Buenos Aires, Ed. Heliasta, 16 V, T.1, 1993, p&. 81. ' 1 2 HERNANDEZ AGUILAR, Alvaro, y ESCOTO FERNÁNDEZ, Carmen María, El cobro de los títulos curnbiarios, Sm Jose, Investigaciones Jurídicas, S.A., 2004, p&g. 29.

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Al respecto nos ilustra el catedrático espaílol, Dr. Juan Montero Aroca:

"En la LEC del 2000 desaparece el juicio ejecutivo porque se vuelve al sistema de unidad en la ejecución, lo que quiere decir que todos los títulos que se consideran ejecutivos dan lugar a una Unica ejecución, que es común a los títulos judiciales y no judiciales. En este sistema no podría seguir manteniéndose entonces que la letra de cambio, el cheque y el pagaré, son títulos ejecutivos, sino que se debería tramitar su cobro en un juicio carnbiario. '''"

En la legislación costarricense no existe, por el momento, tales diferenciaciones,

debiendo tramitarse el cobro de todos los títulos ejecutivos (carnbiarios y nc cambiarios)

por medio del proceso sumario ejecutivo regulado de los artículos 438 a 447 del Código

Procesal Civil.

Recientemente se ha discutido en círculos académicos la posibilidad de crear un

proceso carnbiario, separado del proceso ejecutivo, dotado de un régimen de excepciones

más técnico y exclusivo, derivado de los títulos que ahí se discutirían, los cuales reúnen la

doble condición de ser títulos valores y ejecutivos extrajudiciales, tema al que se hará

mención más adelante.

2. Naturaleza

La discusión acerca de la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, se centra en dos

aspectos bien definidos: algunos autores defienden su carácter declarativo o de

conocimiento, mientras que otros, por el contrario, alegan que es proceso de ejecución.

2.1. Declarativa

Para GUASP y DE LA PLAZA, si el proceso de ejecución se caracteriza por la

ausencia de un periodo destinado a oír y resolver las alegaciones contradictorias de las

partes, es notorio que en los procesos ejecutivos no se da dicha característica, por cuanto se

' 1 3 MONTERO AROCA, Juan, et al., op. cit., pág. 856.

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introduce una fase de oposición que continuaría en un conocimiento del juez, convirtiendo

el proceso en un juicio de naturaleza ~o~noscitiva."'

Considera el primero que el juicio ejecutivo español, (antes de la entrada en vigencia de

la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), era un proceso sumario de cognición común y no

de ejecución, pese a iniciarse con un embargo, ya que requiere de una sentencia posterior,

dado que lo que se pretende obtener con él es una declaración de voluntad del órgano

jurisdiccional, (como lo es una sentencia) y no una manifestación de voluntad o conducta

fisica, que sería una ejecución propiamente dicha;"'

Para HERNANDEZ AGUILAR y ESCOTO FERNÁNDEZ, el proceso ejecutivo

regulado en Costa Rica, evidencia una estructura ajena al proceso de ejecución pura; por el

contrario constituye un proceso sumario de naturaleza ejecutiva que entraña la posibilidad

de una contradicción limitada, creando el legislador un proceso ejecutive sui generis

"proceso de cognición sumaria", configurado como el procedimiento ordinario para la

ejecución de los títulos extrajudiciales con una etapa de cognición limitada donde se

disminuye el ámbito de conocimiento pero no se excluye, mientras que los procesos de

ejecución pura, sustentados en "títulos ejecutorios o judiciales", se encuentran previstos en

los numerales 629 y 630 del Código Procesal Civil, llegando a la conclusión, de que en

nuestro ordenamiento procesal civil existe una dualidad de procesos ejecutivos, según se

trate de títulos extrajudiciales o contractuales o de títulos judiciales o ejecutorios.'16

A criterio de dichos autores, la estructura del proceso sumario coincide con la

propia estructura de un proceso de conocimiento, donde el carácter sumario radica en la

disminución de recursos y plazos, así como la supresión de etapas procesales, lo que

redunda en un contradictorio notoiiamente más limitado,"' a lo que tenemos que adicionar

la disminución de las pretensiones a discutir.

'14 HERNÁNDEZ AGUILAR, Álvaro, y ESCOTO FERNÁNDEZ, Carmen María, op.cit., pág. 38. "' GUASP, Jaime, op. cit., pzígs. 739 y 1256. Il6 Ibíd., pzígs. 34 y 35. "' Ibíd., pág. 36.

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Siguiendo esta tesis, el plazo concedido al deudor para la oposición al proceso

ejecutivo, en el cual puede alegar los motivos que tenga a bien, lo convierte en un proceso

contradictorio, destinado a la cognitio judicial, donde el juez además debe analizar los

fundamentos de la oposición. ' l 8

2.2. Ejecutiva

Según esta postura, si bien el proceso ejecutivo no es un proceso de ejecución puro,

-solo lo sería el de ejecución de sentencias firmes-, sí es d o g o en su estructura

(concurrencia de un título ejecutivo, despacho de ejecución posterior a la ejecución) e

identico en su finalidad, pues a traves del proceso se pretende dar efectividad de forma

rápida, casi inmediata, a un titulo privilegiado de ejecución.

Desde la perspectiva de GUTIÉRREZ DE CABIEDES el proceso ejecutivo

pertenece a los procesos de ejecución, por cuanto el 'jpreaceptum de solvendo" se emite sin

escuchar al deudor, y sin escucharle comienza la ejec~ción."~ No obstante se puede

discrepar de dicho criterio, por cuanto la parte actora no podrá disponer de los bienes

embargados para su ejecución (y con eso finalmente cobrarse la deuda), hasta que exista

una sentencia estimatoria firme, precedida por una breve etapa de conocimiento.

3. Característica principal

El decreto de embargo que ordena la autoridad jurisdiccional competente sobre los

bienes legalmente embargables del deudor, sin la necesidad de la existencia de una

sentencia condenatoria, (o de un embargo preventivo en el caso de nuestro país), es la

principal característica de los procesos ejecutivos.

Se podría decir que más que un rasgo fundamental, es un privilegio que le da al

legislador a la parte acreedora de un título ejecutivo, la cual sin necesidad de hacer depósito

"' Ibid.. phg. 36. ' " GUTIERREZ DE CABIEDES, Eduardo, op. cit., phgs. 441 y 442.

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previo (como en el embargo preventivo), y sin que el juez le conceda audiencia a la parte

demandada en el proceso (de ahí que sea un proceso con característica monitoria), por

intermedio de una orden del judicial procede a embargar bienes del deudor en cantidad

suficiente para asegurar el resultado del proceso, en el caso de que les sea favorable.

4. Pretensiones a discutir

Se discutirán en el proceso ejecutivo pretensiones que versen solamente sobre títulos ejecutivos, en los cuales conste una obligación dineraria líquida, exigible, determinada o

determinable. Títulos ejecutivos son aquellos documentos que el legislador les ha dado

expresamente dicho carácter y que además deben cumplir con cada uno de los requisitos

exigidos en la norma de creación. Pueden ser suscritos por ambas partes (acreedor o

deudor) o de forma unilateral, según el título que se regule. Cualquier pretensión que se

quiera conocer en un proceso ejecutivo, y que no esté basada en un documento con fuerza

ejecutiva, deberá ser declarada inadmisible por el juzgador.

La lista de títulos ejecutivos, contrario a lo que suceden con los títulos monitorios, es

nurnerus clausus y dicha condición solo la puede conceder el legislador.

Por lo tanto, su creación, tal y como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia

co~tarricense,'~~ no pucde suceder por paridad de razón, ni al arbitrio de las partes (por

voluntad propia o por contrato) o de los juzgadores.

5. Finalidad

De conformidad con la posición mayoritaria en la doctrina, la finalidad de la

instauración de un proceso ejecutivo es el dictado de una sentencia estirnatoria, donde se

declara un derecho crediticio a favor de la parte actora y en perjuicio del demandado,

mediante el cual se condena al segundo a pagar al primero cierta cantidad de dinero dado

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, Sentencias 786-R-90, 1753-M-91,641-91,30-E-92.

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incumplimiento de una obligación dineraria, líquida, determinada o determinable y

exigible, con el fin de obtener un titulo ejecutivo judicial (ejecutorio) que imponga al

demandado en una cierta posición jurídica y cuyo incumplimiento será el que determine la

apertura de la ejecución verdadera, 12' mediante la persecución del patrimonio del deudor

a través ya no solo del embargo, sino de actos de disposición de bienes del ejecutado, por

medio de la subasta pública.122

Sin embargo, como nos advierte GUASP, existen posiciones que tienden a indicar que

el fin del proceso ejecutivo es el de conseguir directamente medidas de ejecución al cargo

del juez a las que el actor de momento no tiene derecho,Iz3 criterio que no compartimos,

por cuanto el aseguramiento de bienes constituye un problema de resultado y no del

proceso en si, lo cual no implica que no sea de vital importancia al momento de que se

ejecute el fallo.

En este sentido las legislaciones establecen medidas procesales que tienden a que el

dictado de dicha sentencia este precedido de un proceso rápido, caracterizado por la

disminución de pretensiones a discutir, de etapas procesales, de plazos, de pruebas que

ofrecer, y de recursos, donde además se le permite a la parte actora poder asegurar las

resultas del proceso mediante el aseguramiento de bienes, lo cual de cierta forma armoniza

con la posición de MONTERO AROCA, en cuanto a que el objeto de la pretensión

ejecutiva es la realización de la prestación que el título ejecutivo impone al deudor. '24

En cuanto a éste último punto es innegable, que el aseguramiento de los bienes del

demandado es de vital importancia para la el resultado deseado por el actor, al punto de que

de nada vale una sentencia condenatoria, sino es posible cobrarla.

1 2 ' GUASP, Jaime, op. cit., págs. 739 y 1256. I z 2 ~ IEKNANDEZ AGUILAR, .&varo, y ESCOTO FERNANDEZ, Carmen María, op.cit., pág. 37. lZ3 GUASP, Jaime, op. cit., págs. 739 y 1256. 124 MONTERO AROCA, Juan, et al., op. cit., pág. 659.

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CAP~TULO 11: EL PROCESO MONITORIO Y EJECUTIVO EN EL CODIGO

PROCESAL CIVIL

Sección I. El proceso monitorio

1. Perspectiva general

Es con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, cuando se regula por primera

vez el proceso monitorio en la legislación costarricense, siendo una institución nueva para

nuestros jueces y litigantes, y que se instauraba con el fin de poder cobrar mediante un

proceso especial de conocimiento, obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, pero no

respaldadas en un título ejecutivo, enfocado principalmente al cobro de facturas por

servicios.

En la exposición de motivos del Proyecto de Código Procesal Civil, ya se daba una

idea general del proceso monitorio:

"El monitorio, proceso ideado para la creación de títulos ejecutivos, podrá establecerse únicamente cuando el acreedor tiene un documento privado en el que conste la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero. Característica fundamental es la que no es posible alegar excepciones, pues con la simple oposición el proceso monitorio termina, pudiendo entonces el acreedor acumular a la vía ordinaria o abreviada, según corresponda a tenor de la cuantía. Si no hubiere habido oposición, también podrá acudir a un proceso ordinario o abreviado. " 12'

Pese a que se pensó que podría llegar a ser un proceso que se presentm'a con

mucha la frecuencia ante los tribunales de justicia, lo cierto del caso es que a quince años

de su instauración el proceso monitorio ha resultado ser poco frecuente en los estrados

judiciales, en abierto constaste con lo que sucede con los procesos sumarios ejecutivos.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op cit., págs. 19 y 20.

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Las razones podrían ser varias, entre las que se podrían citar: la limitación de las

pretensiones a interponer, '26 la falta de requisitos en los documentos que solicita la norma,

y hasta el desconocimiento de los propios litigantes de los alcances del proceso.

Pese a su poca tramitación en los juzgados, a traves de los aííos se ha creado valiosa

jurisprudencia, que se ha encargado de interpretar las normas que regulan la materia

moni toria.

11. Normativa

El Código Procesal Civil lo cataloga como un proceso especial de conocimiento,

regulado en escasos cinco artículo, numerales 502 a 506, con remisión a las disposiciones

generales del proceso sumario (en el caso de artículo 503 párrafo lo a la sentencia

estimatoria), y al proceso ejecutivo en si, en cuanto a las formalidades que debe de seguir

la demanda monitoria. 127

111. Juzgados competentes

1. Por materia

Corresponderá a los juzgados civiles, el conocimiento de las demandas monitorias,

salvo que se trate & un documento de origen agrario, en cuyo caso corresponderá su

tramitación al juzgado agrario correspondiente, o en su defecto a los juzgados civiles que

funcionen como agrarios por ministerio de ley.

En Costa Rica, el proceso monitorio está limitado a pretensiones dinerarias, contrario a lo que sucede en otros ordenamientos, donde existen diversas clases de pretensiones monitorias, como se indicó anteriormente. 12' En este último aspecto, se ha dado una discusión académica eatre el Dr. Olman Arguedas Sal- y la Dra. María Antonieta Sdenz Eliwndo, en cuanto al reenvío que hace el articulo 502 de dicho d i g o , (requisitos que debe cumplir la demanda monitoria) al numeral 439 del proceso ejecutivo, (requisitos de la demanda ejecutiva simple), el cual a su vez remite al articulo 433, (requisitos generales de una demanda sumaria). Para la Dra. Sdenz, dicho reenvío es muy largo e innecesario, siendo lo más prudente, remitir el articulo 503 de una vez al articulo 433, no obstante para el Dr. Arguedas, esto obedece a un orden procesal.

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2. Por territorio '28

Al ser una pretensidh personal, de conformidad con el artículo 24 del Código Procesal

Civil, será competente por territorio el juzgado del domicilio del deudor. No obstante la

competencia es prorrogable, por lo tanto no podrá el juez declararse incompetente de oficio,

salvo a petición de parte; mediante la interposición de la excepción en el plazo de diez días.

3. Por cuantia

En la actualidad, los asuntos estimados hasta seiscientos mil colones corresponden a

juzgados civiles de menor cuantía y por encima de dcha suma, serán los juzgados civiles

de mayor cuantía, los encargados de tramitar las demandas.

IV. El documento monitorio

Si bien el articulo 502 del Código Procesal Civil indica que el documento que debe

aportar la parte actora con su escrito de demanda debe carecer de fuerza ejecutiva y

además constar una determinada suma liquida y exigible, ha sido la j~r i s~rudencia , '~~ la

que se ha dado la tarea de interpretar, los requisitos que debe contener un documento para

poder iniciar un proceso monitorio.

Es por ello que los "títulos monitorios" deben cumplir con los siguientes parámetros:

iv. Ser un documento ori~inal:'~'

12' En el caso espailol será competente el juez de primera instancia del domicilio o residencia del demandado y si estos no fueran conocidos, será competente el juez de primera instancia el del lugar en que el deudor pudiere ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal mientras que en Alemania, el juez competente es el del domicilio del acreedor. MONTERO AROCA, Juan, et al., op. cit., pág. 845.

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, Sentencias 1024-91,716-E-95, 1491-01, entre otras. "O TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, .Sentencias 657-91, 552-91,1181-92, 1422-F-91, 121 4-E- 92,1119-R-93, 1 13 1-93.1 13-M-92,1893-M-92.

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Por lo tanto no pueden ser fotocopias; no obstante se puede admitir una copia al

carbón firmada en original13' (con el fin de evitar un doble cobro), así como el

testimonio de una escritura. En la práctica dicho problema se suscita principalmente

con las facturas, dado que por costumbre comercial las originales están en poder de

los deudores para la tramitación de cobro, por lo tanto ante la negativa de pago del

deudor, el acreedor al no tener las originales, presenta ya sea copias (en la mayoría de

los casos sin firmar), o comprobantes de que se entregaron las facturas para su cobro,

con lo cual el despacho no le da curso.

i. Sin fuerza eiecutiva: '32

Dado que si la tuvieren debe de acudir el acreedor al proceso sumario ejecutivo.

Cuando un documento no tiene fuerza ejecutiva se puede deber a dos razones: ya sea

porque no hay norma que le otorgue dicho privilegio,133 o porque aún habiéndola, el

documento no cumple con los requisitos ahí e~tsblecidos. '~~

ii. Firmado por el deudor:

Al respecto indica PARAJELES vINDAs'~~ que la falta de firma no es un

problema de inejecutividad del documento, sino de inexistencia de la obligación y en

el caso de que se presente una demanda monitoria debe rechazarse, por cuanto la

inexistencia de la firma es una circunstancia que impide hacer la prevención de pago,

dado que al no estar firmado no tienen carácter representativo como lo ordena el

artículo 368 del Código Procesal Civil, por ende no son documentos, sino papeles, y

1 3 ' TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, Sentencia 1494-R-94. I J 2 TRlBUNAL SUPERlOR P W R O ClVlL DE SAN JOSÉ, Sentencia 1753-91. 133 Por ejemplo la factura por servicios, (dado que será título ejecutivo solo la factura mercantil) y el vale (el cual en la legislación argentina tiene el carácter de titulo ejecutivo. -Ver inciso 3 del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-. 134 Por ejemplo un cheque que no tenga lugar de emisión. '15 PARAJELES VINDAS, Gerardo, La tramiit~ción de los procesos civiles, San Jod, Escuela Judicial, Corte Suprema da Justicia, 2001, pág. 188.

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en consecuencia, al no ser documentos, no es posible dar aplicación al artículo 502 de

dicho código. '36

iii. Debe constar una obligación dineraria líauida. determinada o determinable y

exigible:

En este sentido ha manifestado Tribunal Primero Civil de San José, mediante varios

votos de que:

"EJ. líquida cuando es dererminada la medida de la prestación, sea cuando se determine en modo exacto el monto. Es exigible cuando su pago no este diferido por termino, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras

No obstante de la lectura del artículo 502, se nota claramente que el legislador no ha

asimilado la liquidez con la determinación, dado que el numeral indica que:

"Si el acreedor tuviere en su poder un documento sin fuerza ejecutiva, en el que conste la obligación de pagar una determinada suma liauida y exigible.. . "

Es por ello que la "liquidez" implica que la obligación sea dineraria, es decir en

algún tipo de moneda de curso legal, no cabiendo la posibilidad, por lo menos en

nuestra legislación, de que la obligación consista en el pago de otras cosas fungibles.

Por su parte "det&minada" significa que en el documento se indique cual es la

cantidad de dinero que debe el deudor.

iv. Debe valerse por si mismo:'38

Requisito que se le pide tambien al título ejecutivo. Esto significa que la

presentación de dicho documento debe ser suficiente para que el juez, una vez

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, Sentencia 1459-L-91. "' TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, Sentencias 553-E-91,596-F-91,657-E-91, 1410-E-91, 1655-L-91.

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, Sentencias 432-L-94, 1022-L-96,1116-M-97, referentes al título ejecutivo pero aplicables al monitorio

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analizado, ordene el requerimiento de pago; por lo tanto, no podrá ser completado por

otro documento a efectos de iniciar un proceso monitorio.

La lista de documentos monitorios, contrario a los títulos ejecutivos, es numerus

upertus, siempre y cuando que cumplan los requisitos mencionados.

V. Procedimiento

1. Demanda

La demanda monitoria, por remisión que hace el artículo 502 (proceso monitorio) al

439 (proceso ejecutivo) y éste al 433 (disposiciones generales del proceso sumario), debe

reunir los siguientes requisitos:

i. Nombre Y calidades de las partes

ii. Exposición sucinta de los hechos: Si bien no es necesario enumerar los hechos, por

aspectos de orden y para la mejor lectura del juez y de la contraparte, es preferible

hacerlo, en una forma sencilla, clara, coherente y cronológica.

iii. Fundamentos de derecho:

iv. Prueba: Consistirá en el documento monitorio- público o privado-, el cual según

lo indica el articulo 502, deberá estar en poder del acreedor, no siendo posible

alegar que la parte demandada tiene el documento para tramitar su cobro como en

el caso de las facturas.

v. Petitoria: En la cual se solicitará que se declare en sentencia que el deudor está

obligado al pago del capital, intereses liquidados en la demanda y posteriores a

esta, así como las costas personales y procesales.

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vi. Estimación: Estará compuesta por el capital más los intereses liquidados en la

fecha en que !a demanda indique, y que servirá para efectos de determinar la

competencia por cuantía.

vii. Solicitud de prevencióin de pago: Aspecto principal del proceso monitorio.

viii. Solicitud de Que se despache ejecución y decreto de embargo: en el caso de dictase

sentencia estimatoria

ix. Medio o lugar donde recibir notificaciones, y lugar donde notificar a la parte

demandada.

2. Estudio de la demanda por parte del juez

Una vez presentada la demanda debe el juez, revisar el cumplimiento de cada uno

de los requisitos mencionados. Se debe empezar por revisar minuciosamente que el

documento aportado como título monitorio reúna todas las condiciones antes mencionadas,

de lo contrario, mediante auto se deberá rechazar de plano dicha demanda. En el caso de

que el documento monitorio sea idóneo, se deberá verificar los demás requisitos, y en caso

de que no se cumplan, el despacho deberá prevenir a la parte actora, igualmente mediante

auto, su cumplimiento en el plazo de cinco días, bajo pena de inadmisibilidad.

Explica PARAJELES VINDAS, que en el caso de la solicitud de despacho de

ejecución y de decreto de embargo, a diferencia del proceso sumario ejecutivo, dichos

requisitos no son necesarios para el requerimiento de pago o resoluci6n inicial, sino hasta el

momento de dictar sentencia, esto por cuanto el monitorio, es un proceso para concederle

fuerza ejecutiva a un documento que no la tiene, lo cual ocurre cuando se declara con lugar

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la demanda en sentencia, y por ende, será hasta ese momento, que se pueda despachar

ejecución y decretar embargo. 139

Indica REDENTI que quien se pretenda acreedor en estos casos, deberá ofrecer al

juez una prueba escrita (o equiparada a este efecto a la prueba escrita), y el juez una vez

que ha constatado los requisitos, librará el decreto inaudita altera partes y en ciertos casos,

podrá declararlo inmediatamente ejecutivo y por ende, decretar embargo y despachar

ejecución. 140

En el caso del proceso monitorio costarricense, a tenor del tííulo presentado, esto

no es posible, dado que al juez no se le conceden dichas facultades. Por lo tanto, podrá

despachar ejecuci6n y decretar embargo s610 hasta que exista sentencia estimatoria o auto

con dicho carácter, salvo que sea por medio de embargo preventivo, en cuyo caso, (al no

ser un título ejecutivo), solo se decretará embargo por la suma reclamada por el actor, y no

se despachará ejecución (que incluye el 50% más, para cubrir intereses y costas).

Valga la pena indicar que el embargo preventivo podrá ser anterior al monitorio, en

cuyo caso el futuro actor, además de rendir la garantía, deberá de presentar el proceso

dentro de un mes a partir de que se haya efectivo el embargo, bajo pena de que se levante y

que la garantía que dio, se le conceda al futuro demandado a título de &os y pe juicios.

En ambos casos, ya sea embargo preventivo antes y durante el proceso, si el

perjudicado considera que se le han ocasionado daños y pe juicios por una suma mayor a la

garantía, los podrá liquidar en el mismo proceso, aportando u ofreciencio la prueba

respectiva. 14'

'39 PARAJELES VINDAS, Gerardo, op. cit., pkg. 190. REDENTI, Enrico, Derecho procesal civil, Tr. Santiago Sentis M y Marino Ayera R., Pr6logo de Niceto Alcalá -

Zamora, Buenos Aires, EJEA, Vol. ll., 1952, pág. 208. 141 PAMELES VINDAS, Gerardo, Curso de derecho procesal civil, 4ta. Edic., San Josk, Investigaciones Juridicas, S.A., Volumen l., 2002, pfigs. 260 y 261.

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3. Prevención de pago

Una vez revisada la demanda, (no siendo rechazada de plano, declarada inadmisible

o habiéndose cumplido la prevención) y definida la competencia por cuantía, el juez a

instancia del demandante, toma una decisión sobre la demanda ex parte, es decir sin

posibilidad previa de que el demandado participe, y procede a emitir un auto, el cual

contendrá los siguientes aspectos:

i. T e n e r c i d 0 el D r o w : Indicando expresamente el nombre del

demandado, (y el de su representante en el caso de personas jurídicas o de

personas físicas, cuanto fuere pertinente).

. . 11. El otorgamiento al demandado del vlazo de diez d í a ~ ' ~ * ~ a r a que pague,

indicándole cual es monto, el cual estará compuesto por la suma reclamada por el

actor, mas un 50% por ciento para intereses y costas.

iii. La indicación al demandado que dentro de ese plazo podrá oponerse a la pretensión

y en caso de no hacerlo se procederá a la ejecución.

iv. El apercibimiento al deudor de que al apersonarse debe indicar medio o lugar para

recibir notificaciones.

v. Ordenar la notificación del demandado en el lugar indicado.

14' En la ley austriaca el requerimiento de pago es de catorce días para el puro, en Alemania de una semana en el puro, en Italia de veinte días reducible a cinco o prorrogable a treinta, en Francia un mes, en Brasil quince días, en España veinte dlas, en el Cbdigo Modelo para Iberoamerica de diez días, en el Proyecto de Ley de Cobro Judicial de ocho días y en el Proyecto de Cbdigo Procesal General se redujo a cinco días.

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4. Notificación del requerimiento de pago

4.1. Notificación personal

Establece el último párrafo del artículo 502 del Código Procesal Civil, que la

resolución inicial, deberá ser notificada necesariamente al demandado personalmente o por

medio de cédula en su casa de habitación.

Al ser la primera la primera resolución del proceso para el demandado, de

conformidad con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras

Comunicaciones Judiciales, se debe notificar si es una persona física: personalmente (sin

importar el lugar), en la casa de habitación o en el domicilio contractual (si se hubiere

sefíalado); si son personas jurídicas se les notificará por medio de su apoderado, ya sea

personalmente, en su casa de habitación, en el domicilio social fijado en el Registro

Público, en el domicilio contrnctual (que debe coincidir con el domicilio social), o con el

agente residente, en el caso de la ausencia del país del representante, y siempre y cuando el

agente este inscrito en el Registro Público y no se haya revocado.

El artículo 3 de dicha ley, establece que será facultativo para la parte pedir que se

notifique por medio de un notario (designado por la corte, con un mínimo de diez años de

experiencia y quien consignará razón en su protocolo), por correo certificado, facsímil,'43 o

telegramas (cuando no se requiera enviar copias), mediante el sistema de correos y

telégrafos nacionales; no obstante en la práctica dichos medios no son utilizados, en el caso

de los tres últimos por carecer de reglamento, y en el caso del notario, si bien existe

reglamento,'44 la Corte Suprema de Justicia no ha realizado la respectiva designación

(como se hace en el caso de los peritos, curadores procesales y ejecutores).

143 "Como una nota aclaratoria, no debe confundirse el "facsimil" con el "fax". Se entiende que el primero es administrado por Correos y Telkgrafos de Costa Rica para notificar en fonna personal. Por el contrario, el fax se encuentra en disposición de cualquier interesado y por su medio únicamente se puede notificar las resoluciones posteriores.'' P A W E L E S VINDAS, Gerardo, Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales (comentada y con jurisprudencia), 3era. Edic., San Josk, Investigaciones Juridicas IJSA, 2004, phg. 20. '" Publicado en el Boletin Judicial # 219 del 13 de noviembre de 2003.

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4.2. LES posible notificar por medio de edictos un requerimiento de pago?

Se ha discutido acerca de la posibilidad de notificar al demandado del requerimiento

de pago por medio de edictos.

En la notificación excepcionalmente cursada a la parte demandada por vía de edictos,14s

es relevante tener presente los supuestos para proceder con ese tipo de notificación y sobre

todo considerar si el demandado es una persona fisica o una persona jurídica, dado que el

legislador, tomando en cuenta esta diferencia, ha regulado de distinta manera los supuestos

y maneras de notificar.

En el caso de las personas físicas demandadas, para cursar su notificación por medio de

edictos, a tenor del artículo 262 del Código Procesal Civil, la parte actora debe demostrar al

juez que la imposibilidad de notificar al demandado obedece a que aquel se encuentra

ausente, siendo desconocido su paradero. Una vez demostrado lo anterior, de conformidad

con el artículo 263 del mismo cuerpo normativo, se procede a notificar al demandado

ausente por medio de un edicto que se publica por una vez en el Boletín Judicial o en im

diario de circulación nacional. Consideramos que dicha norma por mandato expreso del

legislador, es aplicable solamente a personas fisicas ausentes que son demandadas.

Por su parte, cuando una persona jurídica demandada no tuviere represenkmte legitimo,

el legislador ha establecido por medio del artículo 266 del mismo código, un método

distinto a efectos de nombrarle representante y notificar por medio de éste la demanda. En

ente sentido, si son sociedades (o asociaciones) que no tiene representantes (ya sea porque

en el Registro de Personas Jurídicas esté vencido,146 porque el representante ha fallecido), o

porque aún teniéndolo, en el caso del Presidente (de una sociedad), éste no tiene facultades

' 45 Para el Dr. Gerardo Pargeles Vindas, en Costa Rica no se puede notificar ningún auto inicial por edictos, es irn rocedente. '>Sin embargo el artículo 186 del Código de Comercio establece que el personero que tenga vencido su mandato, continuara en sus funciones hasta tanto no se nombre un nuevo representante, con lo cual en principio si se presenta una demanda contra una sociedad cuyo mandato del representante este vencido, el juez, basado en dicho numeral podrh darle curso.

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~uficientes, '~~ se convoca a los miembros (por medio de un edicto publicado en el Boletín

judicial), a una junta de socios a celebrarse en el despacho, con el propósito de darles la

oportunidad de que sean ellos, como interesados en el devenir de la entidad corporativa, los

que elijan al representante de la sociedad en el proceso, y sólo ante el empate en voto o ante

la incomparecencia de los socios, será el juez, quien nombre un curador procesal a efectos

de que ejerza el derecho de defensa de la sociedad. Si se tratare de una municipalidad u otra

institución pública, se notificará la demandada al presidente o al secretario, para que en

sesión que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, sus miembros, por

mayoría, nombren representante legal, de lo contrario será el juez quien haga la

designación.

En el caso de las sociedades o asociaciones, la publicación de los edictos, como regla

general implica que se nombre a un curador procesal que los represente en el proceso; no

obstante no ha quedado claro en la jurisprudencia, ni tampoco es un tema que ha importado

a la doctrina, ¿En qué momento se tienen por notificados los demandados?, ¿si es por

medio de la publicación del edicto o por medio del curador?

Con las personas ausentes, no pareciere haber problema, dado que la jurisprudencia ha

sido pacifica en indicar que la demandada queda notificada con la publicación del

edicto.I4'

No obstante, cuando son personas jurídicas ncéfalas, principalmente sociedades, ni

siquiera queda claro cual es la norma que se debe aplicar en el entendido de que la

notificación se de por medio de edictos, dado que los tribunales en algunas ocasione^,'^^ y

147 Un reciente fallo de la Sala Primera (voto número 001086-F-4, de las 9:15 horas del 24 de diciembr: de 2004, indica que la notificación realizada al Presidente de una sociedad que de conformidad con el pacto social tiune facultades de apoderado general es nula, por cuanto este mandato solo confiere facultades de Administración , no siendo posible representar en juicio a su mandante; criterio duramente criticado por CERTAD MAROTO, quien considera que por mandato expreso del legislador el Presidente de la sociedad es un representante per se (órgano representativo de la sociedad), el cual puede contestar cualquier demanda jncoada contra la sociedad, cuyas facultades que no son inderogables, ni ilimitables por los socios, por cuanto ya han sido designadas expresamente por el legislador. Al respecto ver CERTAD MAROTO, Gastón, "El órgano representativo en la sociedad anónima (Apuntes sobre la -mal interpretada- "representación de sociedades anónimas'3 ", en Revista Ivstitia, n. 217-2 18,2004, phgs. 20 a 26. 14' TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, sentencias 459-M-96, 1622-E-92,1827-F-92. 149 TRIBUNAL SUPERlOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, sentencilr 459-M-96.

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a nuestro criterio de forma incorrecta, han aplicado a éstas los criterios de notificacibn

establecidos en el artículo 263, los cuales, a nuestro entender, son establecidos

exclusivamente para personas ausentes, por cuanto el trámite de notificación para personas

jurídicas acéfalas demandadas, es establecido en el artículo 266, no 'haciendo dicho

numeral ninguna referencia al artículo 263 del Código de Rito.

Entender lo contrario, además de ser contra legem, implica aceptar que una persona

jurídica puede estar ausente, lo cual es un contrasentido jurídico, en el tanto ellas, de no

haber sido disueltas conforme a la ley comercial, siempre están presentes y vigentes. Por

ende una sociedad anónima no puede estar ausente.

Si embargo, a fuerza de ser sinceros, el mismo artículo 266 es omiso en cuanto a

indicar expresarneMe el momento en el cual se tiene por notificado de la demanda a las

sociedades acéfalas, ¿Si es con la publicación del edicto de convocatoria para junta de

accionistas?, ¿con la comparecencia a dicha junta?, ¿o cuando se notifica al curador?

Pensemos que dicha situación se de en un proceso monitorio, donde se demande a una

sociedad anónima que no tiene representante .El actor al presentar su demanda solicita al

juez que de conformidad con el articulo 266 del Código Procesal Civil se convoque a junta

de accionistas ante el despacho para que nombran representante y se ordene publicar el

edicto de ley.

Una vez llegada la junta (publicado el edicto sin errores y en tiempo) se pueden dar

tres situaciones:

i. Que comparezcan los socios y hagan el nombramiento, en cuyo caso se podna

hacer el requerimiento de pago al representante nombrado.

. . 11. Que comparezcan y que queden empatados en votos, ante lo cual el juez decidirá;

igualmente el requerimiento se podría hacer al representante.

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iii. Que no comparezcan y que sea el juez quien nombre curador procesal, en cuyo

caso no es tan claro que se pudiera hacer el requerimiento de pago al curador.

Para PARAJELES VINDAS, no sería procedente ni siquiera el nombramiento de un

curador procesal en un proceso monitorio, dado que el artículo 502 párrafo último del

Código Procesal Civil no preve que se notifique el requerimiento de pago a una persona

que no puede cumplirla,150 lo cual no pareciera ser equitativo, dado que en :os tres casos

mencionados anteriormente se ha convocado debidamente a los socios, y es sólo ante la

incomparecencia de estos cuando se nombraría curador, a quien al final no se le podría

notificar del requerimiento.

Entonces, bajo esta tesitura, perfectamente los miembros de una sociedad demandada

se pueden enterar de la junta seAalada y ponerse todos15' de acuerdo para no asistir,

sabedores que al no comparecer no se podrá hacer el requerimiento de pago a la sociedad,

por cuanto no será aplicable cuando haya curador procesal; por lo tanto al fin y al cabo, el

requerimiento de pago, dependerá de que asistan o no los socios a la junta de accionistas.

Otro asunto que se puede suscitar, siempre en este caso, es que el juez decida ante la

incomparecencia nombrar curador, pero que aplique el artículo 263 (referente a personas

ausentes) para notificar a la sociedad demandada del requerimiento de pago, mediante la

publicación de un edicto en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional,

cuyo plazo comenzará a correr tres días despuCs de su publicación, ante lo cual nos

preguntamos:

¿Qué fin práctico tendría dicha notificación, si se ha demostrado que la sociedad no

tiene representante? ¿Por medio de quien se va apersonar la sociedad a oponerse?; Qué pasa

si hay algún socio que haya visto el aviso y quiera oponerse, ¿habría que convocar nueva

junta? o debe dste socio ponerse en contacto con el curador para ejercer la defensa de la

''O PARAJELES VMDAS, Gerardo, La tramitación de los procesar civiles, op. cit., phg. 193. 151 Dado que la junta se realizará con al menos la presencia de uno de los socios.

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sociedad?; o entonces ¿ QuC pasaría si el curador nombrado se da por notificado del

requerimiento, ¿se daría por notificada también la sociedad ?, ¿O es que la sociedad se da

por notificada por medio de sus miembros cuando comparecen a la junta, pese a que no se

ha establecido formalmente el proceso?, ¿ O es por medio del edicto qre se publica

haciendo la convocatoria, el cual si bien es cierto indica las calidades del expediente, no

indica el monto requerido?.

Esto ha suscitado que en la práctica sea una cuestión de interpretación, dado que ni

siquiera en el proyecto de Código Procesal Civil, en su texto, ni en su discusión, se

estableció cuales son los alcances de esta norma, que data del Código de Procedimientos

Civiles.

Si sigue el criterio de que no es posible la notificación del requerimiento de pago por

medio de edicto o de curador procesal, se darían las siguientes consecuencias:

i. Que los acreedores que tengan un título monitorio, que reúna todas las

condiciones, pero que su deudor sea una persona física ausente o una persona

jurídica acéfala que se le nombre curador procesal, no puedan cobrar lo debido en

el proceso monitorio.

ii. Que por ende, dichos acreedores deban acudir a un proceso ordinario o abreviado,

según la cuantía, donde si pueden notificar al demandado en dicha forma, pero que

durará más tiempo

iii. Que para efectos procesales, sea lo mismo tener un título monitorio, pero con

deudor ausente o acéfalo, que no tener un título monitorio, dado que ambos casos

se debe de acudir un proceso declarativo pleno.

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No compartirlo significa:

i. Que el demandado o representante no se pueda enterar personalmente del

requerimiento de pago.

ii. Que al no enterarse, no pague y se descargue de la obligación; o que no oponga

las excepciones que s610 el conoce, coso las de pago, compensación, o

transacción. Por cuanto en el que caso de que se nombre un curador procesal (si es

que procede en un proceso monitorio), este se limitará a hacer una defensa técnica

y alegar a la mucho, la siempre proclamada excepci6n de prescripci6n.

iii. Que se opongan numerosos incidentes de nulidad de notificaci61-1

Estos aspectos deben ser aclarados por la jurisprudencia o delimitados por el propio

legislador, con el fin de deslindar en que casos se atenta contra el derecho de defensa del

deudor y en que situaciones se afecta el derecho crediticio del acreedor al remitirlo a otra

vía procesal más larga y onerosa, pese a que cuenta con un título monitorio.

Los Tribunales españoles ya se han manifestado al respecto, haciendo hincapié en

que es una cuesti6n no exenta de controversia y discutible:

"El carácter excepcional del principio sobre el cual se asienta el proceso monitorio; presumir que el demandado reconoce el crédito que se le reclama por su silencio, exige tener la certeza de que dicho silencio se ha producido de manera voluntaria, y eso solo se logra después de tener constancia de que el mandato de pago se ha efectuado personalmente. Y dicha certeza, no se obtiene mediante la vía edictal, que se sustenta sobre la ficción de considerar que el deudor ha tenido reconocimiento del requerimiento con su mera exposición en el tablbn de anuncios del juzgado, o en su caso, el Boletín Judicial o periódico correspondiente. " 152 (El resaltado es nuestro)

I s 2 980-AP Guipúzcoa, Sección Primera de AP, 3 de diciembre de 2004, Dionistia, San Sebastián en la www.Ialey.net, año XXVI, número 6252, del viernes 13 de mayo de 2005.

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En el caso espaiíol, solo será procedente notificar al demandado por edictos en un

proceso monitorio, cuando se presente un documento monitorio donde consten deudas

acreditadas mediante certificaciones de impago & cantidades debidas en concepto de

gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, dado que previo a

la interposición de la demanda, se le ha notificado al ahora demandado la certificación del

acuerdo de la junta de propietarios donde se aprueban dichas sumas.

5. Ineficacia del requerimiento de pago

Establece el artículo 506 del Código Procesal Civil, que si la prevención de pago

hecha en el auto inicial no es notificada por culpa del actor dentro del plazo de un me^'^^ despuks de dictada, la misma quedará sin eficacia, sin necesidad de resolución que así lo

declare, en cuyo caso no se admitirá la reiteración del proceso monitorio.

Por lo tanto, la ineficacia de la prevención, si bien no necesita de una resolución que

la declare, implica la finalización del proceso, el archivo del expediente en forma definitiva

y sobre todo la sanción de no poder instaurar nuevamente un proceso monitorio

Para conocer cual fue el motivo por el cual se instauro esta noma, nos remitimos a

las explicaciones dadas en el proyecto de Código Procesal Civil:

"El hecho de que el auto inicial en que se basa la intimación no sea notzJicado por espucio de un mes, es plazo suficiente, para suponer que el actor ha perdido interés en el proceso, y entonces, atendiendo al intereses objetivo de la ley, de que todas las litis no pendan indefinidamente, es menester quitarle la validez a esa prevención, u fin de que el actor, si lo tiene a bien, proponga nueva demanda en otra vía. Desde luego. la primera demunda se urchivarú. ,, 1 4

153 En el caso del derecho francés, los artículos 141 1 y 1415 del Code de Procedure Civile, establece que la ordcn de pago, debe notificarse en un plazo de seis meses (bajo pena de caducidad), salvo apersonamiento del demandado dentro de dicho plazo. MEJIAS PORTUGUEZ, Horacio, op. cit., pbg. 26. ' 54 ASAMB1,EA I,EGISI,ATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 328.

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La aplicación de dicha norma, además de ser muy rígida, no parece oportuna,

principalmente por la lentitud de los tribunales al resolver las gestiones de las partes,

originada, principalmente, por el exceso de expedientes.

Debemos tener presente, que el requerimiento será ineficaz, sólo en los casos en que

por culpa del actor, no se notifique la resolución, despues de un mes de dictada.

Entonces, i En qué casos será culpa del actor?

En principío será su culpa cuando en el escrito de demanda no aporte una dirección

donde notificar a la accionada, o si la indicada no existiese o fuera inexacta; cuando se

despreocupe del diligenciamiento de la comisión; o cuando una vez devuelta 18 notificación

sin diligenciar no aporte al despacho nueva dirección.

No obstante se debe tomar en cuenta que el plazo de un mes para notificar la

prevención empieza a correr desde la fecha de dictada la resolución que así lo ordena y no

desde que se notifica a la parte actora, lo cual la obliga a una revisión periódica del

expediente y a una coordinación inmediata con los órganos encargados de notificar.

Sin embargo, en los juzgados civiles, por el exceso de trabajo, generalmente el juez

no firma las resoluciones en la fechas que se indican, sino días después, con lo cual el

plazo para notificar la prevención empezará a correr, inclusive sin que el juez lo haya

firmado, por cuanto la fecha de la resolución será la que indicó el auxiliar al redactar el

proyecto de resolución que data de días anteriores.

Por ende, aún cuando la parte actora revise periódicamente el expediente, la

resolución que ordena el requerimiento tendrá una fecha anterior a la que es agregada a los

autos, descontándose valiosos días para que se pueda diligenciar la comisión. Es por ello

que no debe esperar la parte actora a que le notifiquen, sino que debe revisar

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constantemente el expediente, dado que entre la fecha de la resolución y la notificación

pueden transcurrir varios días o incluso semanas.

En este sentido, la dirección indicada en el escrito de demanda para notificar a la

accionada es de suma importancia, debiendo el propio actor, en la medida de lo posible,

revisarla antes de la instauración de la demanda, dado que si en ese lugar no se puede

notificar al demandado, difícilmente se podrá tramitar ante el despacho una nueva

notificación, sin que transcurra el plazo de un mes desde la fecha de la resolución, siendo

de suma importancia la coordinación del actor con el despacho -para que se envíe

rápidamente la comisión-, y con el ente comisionado -para que notifique rápidamente-.

El juzgado, hasta tanto no se modifique o elimine dicha norma, debe tener una

posición flexible, analizando muy bien en que casos la falta de notificación es

responsabilidad del actor. No puede ser posible que por no notificarse en el plazo de un

mes, se sancione al demandante con la ineficacia del requerimiento de pago, pero ante todo

con la imposibilidad de que pueda reiterar el monitorio,155 sanción que ni siquiera se

produce cuando se decreta la deserción.

6. Opciones de demandado ante el requerimiento

En el momento de que la parte demandada tiene conocimiento del requerimiento de

pago, por cuanto se le ha notificado en forma, o se ha tenido por notificada por apersonarse

al proceso, puede tomar varias decisiones, con diferentes consecuencias jurídico-

procesales, opciones que reseiiamos a continuación:

6.1. Pago

El pago es una de las formas por la cuales se extinguen las obligaciones dinerarias,

y la principal aspiración del proceso monitorio. Esta posibilidad no la indica expresamente

LO cual se puede hacer en el derecho italiano, pero siguiendo las reglas del ordinario, lo cual en el fondo es lo mismo.

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el articulado del proceso monitorio, pensamos precisamente por ser una especie de

allanamiento tácito.

No obstante aunque pareciera ser sencillo, se debe tomar en cuenta lo siguiente en

cuanto a la forma de hacer el pago:

i. Judicialmente: Lo más apropiado es depositar la cantidad en la cuenta bancaria del

juzgado o en la cuenta corriente que tenga designada el expediente, en cuyo caso

el demandado deberá comunicarle al despacho de inmediato a fin de que resuelva

si ese pago es o no liberatorio.

ii. Extraiudicial: Lo puede hacer al propio acreedor, el cual puede proceder a firmar

unilateralmente el desistimiento por haber llegado a un arreglo de pago

extrajudicial o presentar un escrito firmado por ambas partes, donde se le hace ver

dicha situación al despacho.

El pago de la cantidad debida, una vez declarado por el juez, u homologado por

éste ante el escrito de la parte actora o de ambas partes, dará por terminado el proceso y se

ordenará su archivo.

6.2. Allanamiento

El artículo 5 0 2 , ' ~ ~ indica que si el demandado manifiesta su conformidad con el

requerimiento de pago se dictará sentencia estimatoria. El allanamiento podrá ser expreso o

tácito. En ambos casos implica la aceptación de la obligación o el reconocimiento del

derecho de crédito contenido en el doc~mento . '~~

Será allanamiento expreso el que realice la parte demandada mediante escrito

presentado al juzgado dentro del plazo concedido, donde indique expresamente que acepta

' 5 6 Que concuerda con el artlculo 647 del C6digo de Procedimiento Civil Italiano. 15' ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 326.

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10s montos (en todo o en parte) solicitados por la parte demandada. Si el allanamiento se

presenta fuera del plazo concedido no se tendrá como tal, sino como que no hubo

oposición.

Lo anterior es importante, por cuanto si el deudor se allana no puede acudir a la vía

ordinaria o abreviada, lo cual si podría hacer si no se opone. Por lo tanto, para el deudor es

mejor no oponerse que allanarse.

6.3. No oposición

La no oposición implica el silencio del deudor y por consiguiente el uictado de la

resoluci6n do fondo, mediante un auto con dicho carácter, que da pie a la apertura de la

etapa de ejecución pura.

La no oposición puede darse de dos formas:

i. Que no comparezca en el plazo concedido en el requerimiento de pago.

ii. Que comparezca fuera del plazo otorgado, no importando si se opone o no, dado

que al no ser en el plazo concedido, por sanción procesal, se tendrá por no opuesta.

Lo anterior pareciera ser muy simple, no obstante ¿qué pasa si el demandado se

opone fuera del plazo, pero indica argumentos de peso en cuanto a la falta de requisitos del

título monitorio o los demás requisitos de la demanda, que hacen que el juez se cuestione si

el requerimiento de pago se hizo en una forma correcta?

En este caso, como comentar más adelante, el juez previo a la dictar sentencia o el

auto con dicho carácter, tiene el deber de revisar nuevamente el título y constatar que la

revisión hecha inicialmente por él, o en algunos cacos por otro juzgador, esté correcta. Si

eso no es así, deberá anular el requerimiento de pago y rechazar de plano la demanda (en el

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caso de requisitos del titulo monitorio); igualmente si constata que el requerimiento de pago

se realizó, pese a que &ltaba algún otro requisito de la demanda (estimarla correctamente

por ejemplo), deberá anular el mismo (y las posteriores resoluciones) prevenir a la parte

actora el cumplimiento, y después realizar el requerimiento de pago.

6.4. Oposición

El hecho de que la parte demandada se oponga al requerimiento, no le garantiza per

se, que el proceso se remita a un proceso ordinario o abreviado. Esto dependerá,

principalmente de la prueba aportada, pero también de las excepciones que alegue, con las

limitaciones que se indicarán posteriormente. Es por ello que la oposición puede ser

inacimisiblc o admisible.

6.4.1. Inadmisible

A tenor del artícu'lo 504, una oposición será inadmisible cuando:

i. No se ofrece prueba alguna.

ii. Si la ofrecida fuera impertinente, ante lo cual el juez, dictará sentencia estimatoria

si fiera procedente.

De la simple lectura de dicho artículo nace la interrogante ¿Qué entiende el

legislador como prueba impertinente en el proceso monitorio? La respuesta se encuentra

en el párrafo primero del artículo 505, que seiiala que solo se admitirá (en el proceso

monitorio) oposición fundada en prueba documental pertinente.

Al respecto nos introduce PARAJELES VMDAS:

" A la parte actora se le exige un documento idóneo ..., de ahí que para mantener la igualdad procesal, la parte demandada solo puede oponerse en forma admisible con otro

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documento original que se contraponga por la actora. Por lo tanto, en el monitorio es improcedente, y por tanto, se deben rechazar otras pruebas, como la testimonial, confesional, y pericial. Por esta razón se ha dicho que el proceso monitorio en Costa Rica, es documental. " 15* (El resaltado es nuestro).

En cuanto a la limitación probatoria ARGUEDAS SALAZAR, nos sefíala que:

"... en el proceso monitorio no es posible pensar en la aportación de alguna otra probanza, pues de suceder este ofrecimiento de medios probatorios, el proceso monitorio se estaría convirtiendo en un proceso ordinario o cuando menos abreviad^.,'"'^

Sin embargo una oposición inadmisible no le garantiza al actor el dictado de una

sentencia estimatoria, dado que como se indicó líneas atrás, el juez analiza el documento

monitorio previo a dictar el requerimiento de pago, pero también antes del dictado de la

sentencia de fondo o del auto remisorio, a fin de constatar (con el auxilio de la prueba

ofrecida por la contraparte o sin ella) el cumplimiento o no de los requisitos de! título.

6.4.2. Admisible

Como se señalo en el punto anterior, el artículo 505 cataloga como o~osición

admisible la fundada en prueba documental pertinente. En este sentido, tendrá dicho

carácter la prueba documental que se oponga al título monitorio, y por ende a alguno de

los cinco requisitos que éste debe contener. Ejemplos de esto serán: un recibo firmado por

el deudor, un contrato de readecuación de la deuda u otro donde se colija que el cobro

quedo sujeto a ciertas condicione^,'^^ la presentación de copias certificadas de una

denuncia por falsedad de firmas del deudor, un documento donde conste que se amplió el

plazo de vencimiento de la obligación al cobro.

Si el juzgador considera que dichas pruebas tienen ese carácter, no procederá a

dictar sentencia estimatoria, pero tampoco una sentencia desestimatoria, la cual no es

PARAJELES VINDAS, Gerardo, La tramitación de los procesos civiles, op. cit., phg. 196. '" ARGUEDAS SALAZAR, Olman, "Procesos especiales en el nuevo Cóúigo Procesal Civil", En Revista Ivstitia, n.48, San Jost, 1990, pág. 7. 160 PARAJELES VINDAS. Gerardo, op. cit., pág. 196.

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procedente en el proceso monitorio (salvo el caso que se mencionará mas adelante), sino

que remitirti a las partes, mediante un auto remisorio, a un proceso declarativo pleno.

Por lo tanto, debemos tener presente que el análisis que haga el juez de la prueba

documental es trascendental, dado que dependerá de dicha decisión, si el proceso se

convierte en ejecución pura o se remite al ordinario o abreviado.

7. Excepciones

El deudor, sin importar que aporte o no con su oposición prueba documental

pertinente, podrá plantear excepciones, w n el propósito de combatir o desvirtuar h

pretensión del actor, no obstante con las salvedades del caso, dado que el monitorio al ser

un proceso especial, (además de acortar plazos, eliminar etapas procesales, invertir el

contradictorio, limitar las probanzas), también restringe las excepciones que pueda

interponer el demandado.

7.1. Excepciones formales

En principio serán oponibles en el proceso monitorio solo las excepciones formales,

lo cual se justificó en el Proyecto de Código Procesal Civil, dado que:

"El proceso monitorio, como proceso de creación de un título ejecuti~o'~' que es, no permite ue en él se debatan excepciones, salvo las que fueren eminentemente procesales. ,,I%

Para el autor PARAJELES VINDAS, esto se debe a que el requerimiento de pago

al demandado, no se trata de un emplazamiento para contestar la demanda,'63 sino de una

161 Titulo ejecutorio en realidad. I b 2 ASAMBLEA LEGISLATlVA DE COSIA RICA, op. cit., phg. 327. 163 Para SAENZ ELIZONDO, no se abre un p l m para la defensa de su interes o derecho, sino para combatir la resolución. De ahl que se cuestione el punto y se haya pensado que en vez de una verdadera oposición, se trata más bien de un medio dc impugnación tendiente a mantener o revocar el proveído jurisdiccional. SAENZ ELIZONDO, María Antonieta, op. cit., phg. 8. Al respecto indica RUBENS COSTA, que en el modelo monitorio brasilefio no existe propiamente una contestación, sino 6nica;nente oposición, en razón de que la etapa postulstoria y probatoria es

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prevención de pago, Por lo tanto, la falta de emplazamiento significa que no se puedan

oponer excepciones perentorias, pues el juez al conceder el requerimeinto de pago analizó

los requisitos del documento. Por consiguiente, si la parte demandada opone excepciones

de fondo, deben rechazarse de plano, por cuanto además no existe la posibilidad de dictar

una sentencia desestimatoria en un proceso monitorio. 1 64

Serán excepciones forrna!es, la falta de competencia, falta de capacidad o

defectuosa representación, litispendencia, y la indebida acumulación de pretensiones.

7.2. Excepciones materiales. La prescripción

No obstante, la jurisprudencia por razones de economía y celeridad procesal, ha

hecho la salvedad, y ha aceptado que se oponga la excepción de prescripción,'65 por

cuanto:

". . . a nada práctico conduciría enviar a las partes a debatir esa prescripción a la vía ordinaria o bien a la abreviada, sin con eso se estaría perjudicando la r%leridad y la economía que son los principios rectores del mencionado. De allí que también por razones de economía, en este tipo de procesos debe tramitarse la excepción conforme lo prevé el párrafo 3 del articulo 433 del mismo Código.

En cl proceso monitorio la prescripción serti alegada en el plazo del requerimiento;

y, sin importar si es del capital o de los intereses, se resolverá en sentencia, siendo el único

caso en el que se podrá dictar una sentencia desestimatoria en el proceso monitorio

costarricense.

- inexistente, RUBENS COSTA, José, Acao Monitoria, Sao Paulo, Ed. Saraiva, 1995, phgs. 8 y 9, citado por MEJIAS PORTUGUEZ, Horacio, op. cit., pág. 26.

LO cual el juez Alvaro Hemández Apilar considera sui generis, dado que en la mayoría de los ordenamientos donde existe el proceso monitorio esto es posible. Entrevista a Alvaro Hernández Apilar, Octubre, 2005. 165 t i Se admite la prescripción, porque para resolverla no se requiere un mayor esfuerzo probatorio. Es decir, no se requiere de una fase demostrativa ... los datos se adquieren del mismo proceso, de ahí que no se trate de un pronunciamiento complejo. " PARAJELES VINDAS, Gerardo, La tramitación de los procesos civiles, op. cit., pág. 195. '" TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVlL DE SAN JOSE, voto niimero 1789-M, de las 09:40 horas del 24 de noviembre de 1992.

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Al respecto nos ilustra el Tribunal Primero Civil de San José:

"En el pronunciamiento de primeru instancia, el Juzgado a-quo resuelve la de capital como excepción previa y reserva la, de los réditos para el dictado de la sentencia. Esa forma de resolver es correcta en sumarios ejecutivos simples, más no resulta aplicable en los monitorios por su condición de procesos especiales. En estos asuntos el contradictorio se invierte, lo que signflca que no gozan de un traslado de la demanda y menos aún de las posibilidades de defensa para obtener un fallo desestimatorio, como sucede en los procesos de conocimiento (ordinario, abreviado y sumarios). De acuerdo con la estructura del monitorio, una vez que el juzgador decide requerir de pago al demandado, la pretensión únicamente puede terminar de dos maneras: por auto remisorio o sentencia estimatoria, según la oposición de accionado sea admisible o inadmisible respectivamente. Por ese motivo la jurisprudencia ha reiterado que no se pueden oponer excepciones perentorias, salvo la de prescripción. Sin embargo, esa excepción necesariamente debe resolverse en sentencia, de resultar necesario. No puede ser de otra manera porque el Juzgado debe valorar en primer lugar la naturaleza de la oposición, ello por cuanto de resultar admisible se debe dictar auto remisorio y en ese caso no se debe pronunciar sobre la extinción del crédito. Distinta es la situación de considerarse inadmisible la oposición, en cuya hipótesis dentro del fallo de fondo se debe resolver la prescripción. Simplemente como ilustración general, seria extraño conocer de una prescripción como excepción previa y luego se dicte auto remisorio. Por todo lo expuesto, se anula el auto-sentencia apelado. Debe continuar el Juzgado con el trámite normal del proceso y en su oportunidad, de ser necesario, debe pronunciarse sobre la prescripción tanto de capital cuanto de intereses." 16'

SAENZ ELIZONDO, amplia dicho criterio, al opinar:

"En cuanto a las excepciones de fondo es lógico que se formulen las excepciones materiales como lo son la compensación, transacción, prescri ción, caducidcd, pago, etc, l' las cuales deberán ir acompañadas de la respectiva prueba. " ' *

Bajo el criterio del Tribunal, las demás excepciones de fondo deberán ser discutidas

en el proceso declarativo pleno, al que puede remitir el juez, o que puede instaurar el

demandado o el propio actor, según corresponda.

16' TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, Sentencia. 280-2001. SAENZ ELIZONDO, Maria Actonieta, op. cit., pág. 18.

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8. Finalización del proceso monitorio

El proceso monitorio como tal, puede finalizar mediante cinco resoluciones: el auto

que rechaza de plano la demanda, el auto que decreta la inadmisibilidad de la demanda, el

auto remisorio, la sentencia estimatoria y la sentencia desestimatoria, esta solo en los casos

de prescripción. Cada una de ellas tiene su fundamento para ser dictadas, así como sus

consecuencias para las partes procesales. En el supuesto de las dos primeras, la parte actora

podrá promover nuevamente el proceso monitorio. En el caso de las tres últimas, no se

podrá plantear de nuevo dicho proceso, sino que continuará como un proceso de ejecución

pura, o se conocerá como un proceso declarativo pleno, según la cuantía. A continuación

se comentan brevemente dichas resoluciones.

8.1. Auto que rechaza de plano la demanda

En este caso ni siquiera se le da curso a la demanda, por cuanto el juez ha

considerado que el documento no reúne las condiciones para ser un título monitorio. Si bien

lo que procede ante dicho rechazo es que el promovente presente la respectiva demanda

ordinaria o abreviada, no obsta para que pueda presentar nuevamente su demanda monitoria

preferiblemente ante otro juzgado (o inclusive ante el mismo).

Para dicho fin, es importante que la parte actora recupere el documento monitorio

original, sin el cual no podrá interponer la nueva demanda monitoria, (recordemos que se

debe aportar el original). Pero ¿cómo lo recupera?, dado que por razones lógicas no puede

presentar una certificación del expediente o solicitar su remisión para que se adjunte con la

nueva demanda.

Por lo tanto nos preguntamos, ¿Está el juzgado en la obligación de devolver la

prueba monitoria aportada?

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En el caso de que la parte actora quisiere entablar un proceso declarativo pleno,

podrá ofrecer como prueba el titulo monitorio, mediante copia certificada del expediente o

mediante la solicitud de que se remita el expediente donde constará el título original y por

ende las razones del A-quo o del Ad-quem, para decretar o confirmar, respectivamente, el

rechazo de plano.

¿Pero podrá el actor solicitar que se le devue'iva el documento monitorio cuando

se ha rechazado de plano la demanda? Este es el problema a resolver y lo que parece

evitar la instauración de un nuevo proceso monitorio.

No obstante, existe la posibildad que ante el de8conocimiento del manifestador o

del propio juez, y en el supuesto de que el juez haya guardado el documento original, y lo

que haya foliado sea una copia, se le entregue a la parte actora el documento original, con

lo cual podrá interponer nuevamente el proceso monitorio y "probar suerte" ante un nuevo

juzgado que nada sabrá del proceso monitorio rechazado, o ante el propio despacho, que

aún habiendo cursado el proceso, no se haya percatado de la nueva interposición y que

inclusive le de curso ante un cambio del criterio del juez, o como es frecuente, ante el

nombramiento de un nuevo juzgador.

8.2. Auto que declara inadmisibilidad

Esta resolución se da cuando la parte actora, previa advertencia del juez, no ha

cumplido con los demás requisitos exigidos para darle curso a la demanda. La

inadmisibilidad no prohíbe la interposición de la presente demanda monitoria, con lo cual

se podrá presentar nuevamente ante el mismo despacho u otro distinto. En ambos casos,

pareciera aplicarse, que el documento original se debe ofrecer mediante la solicitud de la

remisión del expediente declarado inadmisible, en el caso de que el juzgado haya decido no

entregar el documento original.

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8.3. Auto remisorio

Si el juez, una vez analizada la prueba documental aportada por la parte demandada,

considera que es pertinente por cuanto se contrapone al título aportado por la contraparte,

omitirá resolver sobre el fondo y ordenará que se debatan las pretensiones en el proceso

ordinario o abreviado, según corresponda. En este supuesto, el proceso monitorio ha

fracasado, gracias a la prueba documental aportada por el deudor y por el "convencimiento"

del juez de que la misma es pertinente.

Esta resolución no deja de ser controversial. Si bien se da por cuanto el juez

oonaidara una vez analiiada la prueba documental que esta es pertinente, su razonamiento

se echa de menos, dado que la propia norma le indica que no debe resolver sobre el fondo.

Esto significa que el juez está convencido de que la prueba es pertinente, por cuanto si no

estuviera convencido no dicta el auto remisorio, pero que sus razones no se pueden indicar,

limitándose a la frase de que considera que la prueba es pertinente, nada más. ¿Qué

seguridad tiene el actor de que el juez ha analizado correctamente la prueba cuando no

conoce sus argumentos?, ¿Quién garantiza de que el juez, por pereza mental o por exceso

de trabajo y no por convencimiento, haya decidido remitir la discusión al proceso

monitorio?, ¿Por qué no resolver sobre el fondo si la sentencia en un proceso monitorio

tiene carácter de cosa juzgada formal (salvo prescripción), revisable en un proceso

declarativo pleno?, ¿Por celeridad procesal? Interrogantes que deben resolver

principalmente el legislador.

En otro orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia que dado que el auto

remisorio establece el paso de un proceso monitorio al proceso ordinario o abreviado, lo

más correcto es que esa transformación se realice en el mismo expediente y no en un

expediente separado, con lo que se evitarán problemas de orden práctico, por ser esta la

intención del párrafo primero del artículo 505 del Código Procesal Civil. Para que dicha

transformación se realice en los mismos autos, es necesario que se haya iniciado mediante

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la interposición de un escrito con las formalidades de la demanda ordinaria o abreviada,

presentado dentro del plazo de ocho días a partir de la firmeza de la decisión que pone fin al

proceso, lo cual no es establecido en los artículos que regulan el proceso monitorio, sino en

el proceso ejecutivo, pero que sin embargo ha sido aceptado por los tribunales tomando en

cuenta las similitudes entre estos dos procesos y la estructura monitoria que los caracteriza,

llegando a la conclusión de que no hacerlo se producirían soluciones injustas e incluso

i 1 ~ ~ i c a s . l ~ ~ No obstante será facultad del actor,lm si establece o no la nueva demanda en el

propio expediente.

8.4. Sentencia estimatoria

La sentencia estimatoria, una vez firme, es el título susceptible de abrir la vía de

apremio y que por ende transforma al proceso monitorio en un proceso de ejecución pura.

Se dictará en los siguientes casos:

i. Cuando el documento sea monitorio y el demandado haya dejado transcurrir el

plazo de diez días sin oponerse, en cuyo caso se dictará auto con dicho carácter.

. . 11. Cuando el documento es monitorio y la parte accionada muestra por escrito su

allanamiento.

iii. Cuando la oposición de la parte demandada es inadmisible, por cuanto no ofreció

prueba documental pertinente, siendo irrelevante si ofreció otro tipo de probanzas,

como la prueba confesional, testimonial o pericial.

En dicha resolución se condena a la parte demandada, a pagar el capital e interés

reclamados en la interposición de la demanda, más intereses posteriores y costas;

16' TRlBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSE, voto 689-M-93. "O Puede ser que no comparta los criterios del juez y decida presentarlo mte otro juzgado.

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ordenando el embargo por la suma de principal más el cincuenta por ciento, el cual se

ejecutará de inmediato, aún cuando la sentencia fuera apelada.

Se ha indicado por parte de la doctrina que dicha resolución es la que crea el título

ejecutivo, por cuanto permite el embargo. No obstante consideramos que lo anterior no es

correcto, por cuanto lo que se crea es un titulo de ejecución.

Si lo que se constituyera fuera un título ejecutivo, se debiera acudir entonces a la

instauración de un proceso sumario ejecutivo (donde se cobran todos los títulos ejecutivos),

mediante la interposición de la demanda, el emplazamiento, la oposición, la contraprueba,

la fase demostrativa y finalmente la sentencia, que se convertiría finalmente en irn título

ejecutorio.

Si bien al comienzo de la demanda monitoria se tiene un título sin fuerza ejecutiva,

también es lo cierto que con el dictado de la sentencia estimatoria y su posterior firmeza, no

se crea un título ejecutivo (de los indicados en el artículo 432), sino un título ejecutorio, que

permite acudir a la ejecución pura, sin necesidad de un proceso sumario de conocimiento.

Aquel título monitorio que empezh siendo inferior al título ejecutivo, con el dictado de la

sentencia lo ha superado, convirtiéndose en ejecutorio.

Pese a lo anterior, no debemos olvidar que el gran beneficio del título ejecutivo es

que permite embargar desde el comienzo de la demanda, lo cual se da en el proceso

monitorio (si no se ha 'embargado preventivdente) hasta el dictado de la sentencia

estimatoria, lo que hace muy dificil garantizar que el deudor tenga bienes suficientes donde

cobrarle, los cuales pudo haber distraído ante el conocimiento de la demanda monitoria.

En otro orden de ideas, la parte demandada, una vez firme el fallo estimatorio, podrá

acudir a un proceso ordinario o abreviado, según la cuantía, para discutir su derecho,

siempre y cuando no haya hecho oposición expresa de la pretensión del actor, o que

habiéndola hecho, no hubiere ofrecido prueba, o que la ofrecida fuera impertinente.

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8.5. Sentencia estimatoria

Como se indicó líneas atrás, en principio no cabe dictar sentencia desestimatoria en

el proceso monitorio, esto por dos razones:

i. Si el titulo no es monitorio se debe dictar una auto que lo rechace de plano y no una

sentencia sin lugar, esto pese a que el juzgador se percate de ello estando el

proceso finalmente para fallo.

ii. Si el juez considera que la prueba documental aportada por la demandada es

pertinente, no podrá continuar su estudio y eventualmente declarar la demanda sin

lugar, sino que se desentiende del asunto, remitiendo a las partes a un proceso

ordinario o abreviado.

No obstante la jurisprudencia ha aceptado, de manera excepcional, que se deberá

dictar sentencia desestimatoria cuando se decida acerca de la prescripción.171

9. Apelación

La apelación contra la sentencia deberá presentarse en el caso de procesos de

mayor cuantía, dentro del quinto día,'72 y en los procesos de menor cuantía en el plazo de

tres días. 173

Asimismo serán apelables dentro del tercer día el auto que rechaza de plano la

demanda,174 el auto que declara la inadmisibilidad de la demanda,'75 y el auto que se

refiera a la decisión de la excepción de competencia,'76 no así el auto que se resuelva las

171 PARAJELES VMDAS, Gerardo, La tramitación de losprocesos civiles, op. cit., pág. 195. 17' De conformidad con el artículo 559 del Código Procesal Civil. 17' A tenor del artículo 428 párrafo final y 430, párrafo primero del Código Procesal Civil. 174 Artículo 435, Inciso primero del Código Procesal. 17' Articulo 291 del Ca igo Procesal Civil. '76 Clrfículo 435, Inciso segundo del Código Procesal Civil.

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demás excepciones procesales, lo mismo que el auto remisorio, y el auto que le de da curso

a la demanda, los cuales sólo tendrán recurso de revocatoria, el cual deberá ser presentado

dentro del tercer día.

10. ¿Es procedente el recurso de casación?

El Tribunal Primero Civil de San José, ya se ha referido acerca de la procedenc:ia

o no del recurso de casación en el proceso monitorio, al indicar que:

"De conformidad con los artículos 502 a 506, 582 y 591 del Código Procesal Civil, el proceso monitorio es un proceso especial, cuya resolución final no produce cosa juzgada material o sustancial, por lo cual carece del recurso de casación. No está por demás indicar que, el artículo 435 ibídem, aplicable en la especie por defecto, sólo concede -en procesos sumarios- el recurso de apelación contra las resoluciones que allí se indican, todo en la idea de que el procedimiento sumario se agote con el fallo de segunda instancia. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible &be rechazarse de plano al tenor de los Y artículos 596y 597 del Código Procesal Civil. "l '

Criterio que según la Sala Primera no es aplicable a las resoluciones de fondo que

decida sobre prescripción, las cuales, al tener carácter de cosa juzgada material, serán

merecedoras de dicho recurso cuando así lo permita la estimación:

"...Para esta Sala ha quedado superada cualquier discusión acerca de la admisibilidad del recurso de casación en materia de prescripción, resuelta en procesos cobratorios: ejecutivos, monitorios, hipotecarios o prendarios. Para ese efecto, se requiere un pronunciumiento sobre el fondo de ese medio extintivo de las obligaciones; esto es, se acoja o se rechace y que la cuantía lo permita. En relación con el primer punto, la Sala ha dispuesto la inadmisibilidad de la casación cuando la denegatoria de la prescripción obedece a razones de índole procesal. Al respecto se resolvió ... es necesario, entre otros requisitos, que contenga un análisis de fondo de las cuestiones debatidas, esto es, en esencia, un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la prescripción, según hubiere o no transcurrido el plazo prescriptivo señalado por ley. El caso bajo estudio difiere de lo expuesto por cuanto el rechazo del incidente de prescripción del capital obedeció a que &e interpuesto, según se indica en la resolución recurrida extemporáneamente, es decir, fuera del plazo previsto en el numeral 433. páriafo segundo del Código Procesal Civil. Se trata de una decisión de orden procesal, que en modo alguno entró a determinar si el derecho del acreedor está o no prescrito ... ,9178

'77 TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSB, sentencia 94-98. "* SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto 12-2003.

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VI. Procesos declarativos posteriores

Actor y demandado, según sea el caso, pueden acudir a la vía declarativa plena con

el propósito de que se dicte una sentencia con carácter de cosa juzgada material, que revise

y modifique la dictada en el proceso monitorio que, a excepción de la que se dicte sobre

prescripción, tiene carácter de cosa juzgada formal.

1. Instaurado por La parte acreedora

El actor podrá acudir al proceso ordinario o abreviado con posterioridad al

monitorio, en tres casos:

i. Ante la remisión del juez ante oposición documental pertinente de la parte

demandada.

ii. Por el rechazo de plano de la demanda.'79

iii. Si por su culpa no se notifica a la parte demandada de la resolución que ordena el

requerimiento de pago en el plazo de un mes después de dictada.

Podrá tramitarse en el mismo exvediente monitorio, presentando la demanda

ordinaria o abreviada con las formalidades establecidas, y en el plazo ocho días que

correrán: a) En el caso del auto rernisorio o del rechazo ad portas a partir de la firmeza de

la resolución, b) En el caso de la ineficacia: cuando se cumpla un mes del dictado del

requerimiento sin que se haya notificado al demandado, dado que no es necesario dictar

resolución que así lo declare; o bien mediante el inicio de un expediente aparte al

'" "Ya tanto el Tribunal Primero Civil de San Jose en el año y este Tribunal desde mil novecientos n? lenta y seis, han extemado criterio en el sentido de aue un Droceso monitorio ~ u e d e ordinariarse, aplicando analbgicarnente el precepto contenido en el artículo 446 del Cbdigo Procesal Civil, y que gn el caso de un rechazo de plano de un monitorio, ha de entenderse un caso análoeo al rechazo de lan no de un eiecutiva a la luz del pánafo tercero del ordinal citado". (El subrayado es nuestro). 'TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, sentencia 53-2003.

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monitorio, ya sea porque transcurrió dicho plazo o porque así lo quiso, en cuyo caso, se le

asignará el correspondiente numero de expediente.

2. Establecido por la parte deudora

Para que la parte demanQda pueda acudir a 'la vía ordinaria o abreviada, en su

condición de actora, es necesario una sentencia estimatoria con carhcter de cosa juzgada

material. No obstante eso no será lo único, por cuanto depende de la actitud que haya

tomado la accionada con la notificación del requerimiento de pago, si será procedente o no

su reclamo en un proceso de conocimiento pleno.

Será procedente:

i. Si no hizo ninguna oposición expresa.

ii. Si habidndola realizado no ofreció prueba del todo.

iii. Si la ofrecida fuere impertinente.

No será posible, cuando exista un reconocimiento expreso o tácito a la pretensión

del actor, ejemplo del primero será cuando por medio de escrito presentado al despacho se

hubiese allanado de forma total o de parcial, en el caso del segundo, cuando presente

comprobante de depósito judicial al juzgado. Está última situación puede prestarse a

conflicto, por cuanto se puede perfectamente presentar dicho comprobante al despacho,

donde consta que canceló lo solicitado por el deudor, pero no hacer ninguna oposicitjn

expresa ante el despacho, con lo cual a tenor de la norma, se podrá acudir a un proceso

ordinario o abreviado.

Las causales de improcedencia no serán revisables de oficio por el juez que conoce

del nuevo proceso, sino que deberán ser alegadas por la contraparte.

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La demandada no podrá interponer el proceso declarativo pleno en el mismo

expediente monitorio, debiendo plantearlo de forma separada, pero:

¿Cabe la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia monitoria por la

interposición de un proceso ordinario o abreviado por parte del demandado sentenciado?

No, por cuanto lo prohíbe expresamente el artículo 505, lo cual evita el problema

de que todos los que vayan a ejecución, busquen un ordinario o abreviado para witarla.

MI. Otros proeeilos eon estnieturr monitorha

En el Código Procesal Civil se establecen varios procesos que tienen estructura

monitoria, ejemplo de ello son el proceso sumario de desahucio (con la orden de desalojo

hecha al arrendatario), el proceso sumario ejecutivo (mediante el decreto de embargo) y el

proceso especial de interdicto de suspensión de obra nueva (donde se ordena en la primera

resolución suspender la obra), todos inaudita altera parte; anteriormente en el Código de

Procedimientos Civiles, solamente se regulaba con estas características los dos primeros.

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Sección 11. El proceso sumario ejecutivo

1. Perspectiva general

En el proceso sumario ejecutivo, o "ejecutivo simple" como generalmente se le

conoce, se discutirán solamente pretensiones basadas en títulos ejecutivos, siendo el

proceso que más se tramita en los juzgados civiles, y el que por ende, mayor trabajo genera

a los despachos.

En este proceso se cobran gran diversidad de títulos ejecutivos, originadas en

deudas dinerarias, liquidas y exigibles que pueden ser de origen público o privado, donde

son acreedores y deudores, tanto particulares, como el propio Estado y sus Instituciones.

En el sector público los títulos ejecutivos más cobrados en estrados judiciales son

los que se provienen de Bancos Estatales (letras de cambio, pagares), Municipalidades

(servicios municipales e hipotecas legales), Caja Costarricense del Seguro Social

(principalmente certificaciones de deudos patronales), Instituto Costarricense de

Electricidad (recibos de telefonía), Acueductos y Alcantarillados (recibos de agua) y del

Instituto Nacional de Seguros (cobro de pólizas, y seguros).

Por su parte, a nivel privado, los títulos ejecutivos que más se presentan para su

cobro son las letras de cambio y las certificaciones de contador público autorizado, esto

último para el cobro de saldos de tarjetas de crédito; títulos donde la mayoría de

acreedores son grandes empresas fuiancieras.

180 Para el Dr. Gerardo Parajeles Vindas, se le llama "ejecutivo simple" porque es un proceso sumario donde se cobra un titulo que debe de tener carácter ejecutivo y que se garantiza por no tener garantia. Sin embargo para el Dr. Alvaro Hernández Aguilar y para la magistrada Carmen María Escoto Fernández, dicha denominación carece de todo sustento normativo, siendo lo correcto denominarlo proceso ejecutivo de conocimiento sumario. Lo cierto del caso es que denominarlo ejecutivo simple es una idea acuñada por los Iitigantes y por los propios tribunales, donde en realidad no hay distinción, sin que lo anterior no implique la necesidad de que nuestros jueces y abogados, se refieran a este proceso en la forma correcta. Ver PARAJELES VTNDAS, Gerardo, La tramitación de los procesos civiles, op. cit., pág. 11 1 ., y HERNANDEZ AGUlLAR, Alvaro, y ESCOTO FERNANDEZ, Carmen María, op. cit., pág. 16.

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Si bien el proceso ejecutivo es una institución que, contrario al proceso monitorio,

ha sido regulada en nuestro país desde hace muchos años (específicamente desde 1841), y

que por ende ha sido estudiada y analizada profundamente tanto por la doctrina como por

Iü jurisprudencia, corrigiéndose a través de los años defectos en cuanto a su tramitación, lo

cierto del caso es que desde hace unas décadas para acá, la presentación de procesos

ejecutivos ha ido en un constante y desmedido aumento, que ha provocado que la

tramitación de estos y otros procesos sea lenta, convirtiéndose en una tortura para nuestros

juzgados, en un problema para los acreedores, y en una situación que compromete

seriamente los agente económicos y las necesidades del ágil trafico mercantil, lo cual ha

generado que inclusive se haya dicho que el proceso sumario ejecutivo ha colapsado.

Las causas de este posible colapso, son varias, no sólo normativas, sino también

presupuestarias, administrativas, económicas, y hasta culturales. Sin embargo es

indudablemente que la gran cantidad de procesos ejecutivos que conocen nuestros

tribunales, originados a su vez, principalmente en la necesidad de obtención de crédito de

amplias capas de la población para acceder a bienes y servicios de variada índole (servicios

de salud, educación, compra de vehículos, planes vacacionales, entre otros); así como los

portillos que le deja la legislación al deudor para atrasar el proceso, han incidido

fuertemente en que la tramitación de un proceso ejecutivo, que en teoría es muy breve,

sea muy larga. Aunado a que también se da un inadecuado seguimiento de los casos, que

genera que el juzgado en varias ocasiones tenga que resolver gestiones que no son

procedentes o que son innecesarias, como la solicitud de dictar sentencia sin haberse

notificado a la parte demandada, o que se notifique a ésta cuando ya existe sentencia.

A continuación, se realiza una exposición de la normativa y demás aspectos

procesales relacionados con la tramitación del los procesos sumarios ejecutivos en nuestro

ordenamiento jurídico, tomando en cuenta la decisiol~es jurisprudenciales que se han dado

con el tiempo.

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11. Normativa

El proceso ejecutivo es parte de los procesos de conocimiento regulados en el Libro

11 del Código Procesal Civil, perteneciendo a la categoría de los procesos sumarios del

Título 111, en cuyas disposiciones especiales, propiamente en la Sección Segunda, se

establece su tramitación mediante los artículos 438 a 447.

Al ser un proceso sumario se caracteriza por la brevedad en la tramitación y la

limitación del conocimiento, esta última tanto pasiva como activa, dado que el actor sólo

podrá tramitar en esta vía las pretensiones establecidas en el artículo 432; por su parte el

demandado solo podrá oponer las excepciones previstas en el artículo 433, esto en tesis de

principio, como se mencionará más adelante. Se consideró que por razones de economía

procesal era necesario establecer un proceso en el que se tramiten pretensiones específícas

con un procedimiento sencillo, la idea era unificar el procedimiento para pretensiones que

materialmente eran de fácil tramitación, evitando la diversidad de procesos.

Al proceso ejecutivo le son aplicables las disposiciones generales del proceso

sumario,'*' salvo cuando exista disposición especial para el caso concreto, lo que se

justifica en razón de las particularidades y naturaleza de la pretensión.

111. Juzgados competentes

1. Por materia

Se debe distinguir entre los procesos ejecutivos civiles, civiles de hacienda y los

agrarios, esto en cuanto a los juzgados que los conocerán, dado que en realidad no hay

1 8 ' Por su parte serb aplicable al proceso sumario, lo dispuesto para el proceso ordinario, en lo que guarde silencio, o sea compatible, siempre y cuando no perjudique la sumariedad, (como por ejemplo una declarat6ria de inevacuabilidad) y no se oponga a lo preceptuado para el Titulo 111.

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distinción en su tramitación. Los primeros son cobros entre dos personas privadas y su

conocimiento corresponderá según Su estimación, a los juzgados civiles de menor o mayor

cuantía. Los civiles de hacienda, son aquellos en que una de las partes es el Estado o alguna

institución pablica, y su tramitación corresponderá (según los casos indicados por la

competencia por territorio) al Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos o a los

juzgados civiles comunes. Finalmente los ejecutivos agrarios, que se definen como aquellos

cuya relación causal u origen del titulo se deriva de alguna actividad agraria, serán de

conocimiento exclusivo de los juzgados agrarios o en su defecto de los juzgados civiles que

funcionan como agrarios por ministerio de ley.183

2. Por territorio

Al ser la pretensión ejecutiva una pretensión personal, a tenor del artículo 24 del

Código Procesal Civil, corresponderá el conocimiento de la demanda ejecutiva al juzgado

del domicilio del deudor. Dicha competencia es prorrogable, salvo oposición de la parte

demandada (no de oficio) realizada por medio de excepción dentro del emplazamiento, la

cual obliga al juez a resolver sobre la procedencia o no de la solicitud. Cuando sean juicios

ejecutivos civiles de hkacienda, el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, los

conocerá a nivel nacional cuando el Estado o alguna de sus instituciones sean

demandadas. En e1 caso de que estas instituciones sean las demandantes, conocerá de esos

asuntos cuando el demandado tenga su domicilio en los circuitos judiciales de San José,

sin importar la cuantía. Si el domicilio del demandado es fuera dichos perímetros judiciales,

pueden ser conocidos por los juzgados civiles asentados en dichos lugares, dependiendo la

cuantía. '84

LOS principales usuarios de la Sede Civil de Hacienda son Acueductos y Alcantarillados, Caja Costanicense del Seguro Social, Comisión Nacional de Prestamos para la Educación, Dirección Nacional de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto Mixto de Ayuda Social, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Nacional de Seguros, las Municipalidades y el Sistema Bancario Nacional, segiin RUIZ BRAVO, Guillermo, La Prescripción en los Procesos Ejecutivos de conocimiento sumario en materia Civil de Hacienda, San Josk, lnvestigaciones Jurldicas, S.A., 2002, pág. 23.

A esta clasificación podemos ailadir doctrinalmente, los llamados procesos cambiarios basados en títulos ejecutivos cambiarios, los cuales en nuestro ordenamiento procesal no ostentan un reconocimiento legal aut6nomo y por ende su tramitaci6n se realiza conforme a lo que se establece para los procesos ejecutivos de conocimiento sumario. lS4 A partir de la reforma del artículo 1 19 de la ley orgánica del Poder Judicial por ley 7728 de 15 de diciembre de 1997, se produjo una importante transformación en la competencia del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, determinada por el propósito del legislador de de~con~estlonar un despacho cuyo circulante era ya inmanejable. Puesto

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En la práctica, es usual ver títulos ejecutivos donde el deudor renuncia al domicilio, no

obstante esta renuncia no tiene efectos procesales, sino epistolares, por ende, no impide

que el demandado interponga la excepción de incompetencia en razón del territorio y que el

juez, de ser procedente, la declare con lugar.

En este sentido ha indicado la Sala Primera, mediante el voto 52-95, que la renuncia

del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre

competencia son de orden público y de aplicación inmediata.

3. Por cuantia

Se rige por lo establecido en el inciso tercero del artículo 17 del Código Procesal

Civil y esta consistirá en la suma del capital reclamado más los intereses liquidados a la

presentación de la demanda (o a la fecha de la certificaci~n'~~). Dependiendo de la

estimación de la demanda, los procesos se clasificaran en mayor o menor cuantía, y por

ende los conocerán ya sea, juzgados civiles de mayor cuantía o de menor cuantía, (salvo la

excepción prevista parta los juicios que tenga conocimiento el Juzgado Civil de Hacienda

de Asuntos Sumarios, donde no importar6 la cuantía). En la actualidad serán competencia

de los segundos las demandas que se estimen hasta la suma de 600.000 colones, por

encima de esa cantidad, corresponderá su trámite a los juzgados de Mayor Cuantía.

Debemos indicar que es incorrecto estimar la demanda tomando en cuenta el 50% más que

establece la ley al momento de despachar ejecución y de decretar embargo, dado que la

finalidad de este, es asegurar el cobro de costas e intereses futuros y no influir en la

competencia en razón de la cuantía.

que el mayor número de causas de esa oficina son los procesos ejautivoq la reforma incidib particularmente en ellos, restringiendo su conocimiento, en función de las reglas antes menciongdas. 185 Por ejemplo, en los procesos ejecutivos para el pago de cuotas obrero patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social, los intereses se liquidan hasta la fecha en que indica la certificac;ón de cobro, la cual no necesariamente coincide con la fecha de presentación de la demanda.

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IV. El título ejecutivo como base del proceso '"

En el proceso sumario e-jecutivo se discutirh pretensiones basadas en un título

ejecutivo, documento que el legislador le ha dado ese carácter mediante norma expresa,

donde se establecen los requisitos a cumplir. De ahí la importancia de determinar en que

casos se tiene dicho titulo.

Al respeto ha establecido la Sala Constitucional:

"El legislador esta plenamente facultado para regular las circunstancias de conveniencia y oportunidad a efecto de que un documento goce de fuerza ejecutiva, lo que constituye un caso tl'pico de discrecionalidad legislativa que es válida siempre y cuando no scu cantrarla a otras norma# y prtnclptos consttrucionales. Lo que la norma constitucional garantiza es justicia de acuerdo con la ley y esta última es valida en tanto no contravenga los parámetros impuestos por el Constituyente, ya sea éste originario o derivado. " 187

1. Diferencias entre títulos ejecutivos y ejecutorios

Existe una discusión en la doctrina, en cuanto a que se debe de entender por título

ejecutivo, y sus diferencias con los denominados títulos ejecutorios.

El Dr. Olman Arguedas Salazar, insistía en sus clases de Derecho Procesal Civil,

que no se debe confundir los títulos ejecutivos mencionados en el artículo 432 del Código

Procesal Civil con los indicados en el artículo 630 del mismo código, ya que los primeros

llevan a un proceso de conocimiento, mientras que los segundos llevan a un proceso de

ejecución.

Para GUASP los títulos que permiten acudir a estos procesos no son ejecutivos en el

verdadero sentido de la palabra, sino títulos sumarios dotados de privilegios.188

"La doctrina a1 igual que la jurisprudencia, considera a1 titulo ejecutivo como condición sine qua non para la existencia de toda ejecución" Ver CHIOVENDA, Guiseppe, Principios de derecho procesal civil, Madrid, Ed. Reus, 1977, Tonlo I . , piig. 304. la' SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia número 501-91.

GUASP, Jaime, op. cit., pág. 1256.

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CRISTOBAL ya había indicado la confusión existente entre la doctrina y en los cuerpos

legales, entre los títulos ejecutivos y títulos ejecutorios:

"Mientras los primeros necesitan integrarse, completarse, normalmente con un mandamiento o un fallo judicial para permitir entrar a la ejecución, los segundos llevtrn directamente a ella, sin necesidad de tramite previo, tal y como fueran y generalmente son, sentencias ejecutoriadas firmes hubiera de decirse en pureza doctrinaria). 1, 189

VESCOVI haciendo un recuento histórico de dicha confusión nos seííala:

"En el área latinoamericana, siguiendo la evolución histórica de la Península Ibérica, los códigos en su mayoría distinguen el procedimiento de ejecución de la sentencia (título ejecutorio) de aquellos que dan lugar al juicio ejecutivo (títulos ejecutivos) ... la tendencia de la Península Ibérica puede considerarse establecida en la Pragmática de Enrique III, inspirada en el sistema italiano de la época, modificada luego por la Pragmática de Enrique N;.. Cuando Enrique N modiJica el procedimiento anterior se incluyen erróneamente, entre los títulos ejecutivos la sentencia judicial y ésta se va a ejecutar, entonces por dicha vía. Es por eso que ciertos códigos del continente, la minoría inspirados en la vieja legislación española, pero no en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1855 ni en la de 1881), no hace la distinción entre la ejecución de la sentencia y el juicio ejecutivo basado en otros documentos. Esta distincidn resulta indispensable y es la que defiende la más relevante doctrina latinoameri~ana."~~~

Por su parte, FAIREN GUILLEN atribuye a la Ley Toletana de 1480 el origen del

error de equiparar el juicio ejecutivo a la ejecución for~osa. '~ '

2. Clases de títulos ejecutivos

En la doctrina los títulos ejecutivos se dividen en dos categorías: los títulos judiciales o

equiparados, y los no judiciales o contractuales.

189 CRISTOBAL, M. Angel, Un caso de Procedimiento Monitorio en la Legislación Venezolana, Revista Facultad de Derecho, Ministerio de Justicia, AAo XI, jul-set,# 42, 17 p. S. DE-VEN R- m0 XI-#42-JUL, SEP-1962, pág.20. Citado por CASTRO ROJAS, Juan Pablo, et al., op cit., pág. 67. I W VESCOVI, Enrique, Elementos para una teoría general del proceso civil latinoamericano, México, UNAM, instituto de Investigaciones Jurídicas, 1978, p4g. 18.

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Indica MONTERO AROCA, que cuando se habla de títulos judiciales o asimilados se

está haciendo referencia a aquellos títulos que consisten, bien en resoluciones judiciales que

han sido dictadas por un tribunal, de las que la ley dice que son título ejecutivo, bien en

otros títulos que la ley asimila o equipara en las resoluciones judiciales a la hora de su

ejecución, debidndose incluir en este grupo las sentencias y laudos dictados por tribunales y

árbitros extranjeros. La sentencia firme de condena es el título ejecutivo básico, la cual en

términos estrictos, el título ejecutivo se reduce a la parte dispositiva.

Los títulos no judiciales o contractuales, contrario a estos que se forman judicialmente,

tienen un origen contractual y se tratan de actos jurídicos que se documentan con tales

garantías que la ley les atribuye fuerza que no precisan de un proceso

declarativo previo para adquirir dicho privilegio.

Para HERNANDEZ AGUILAR y ESCOTO FERNANDEZ, el proceso ejecutivo

pretende la obtención de un título ejecutivo judicial (sentencia condenatoria dineraria

firme) o ejecutorio, que permite la persecución del patrimonio del deudor mediante actos de

disposición de bienes del ejecutado. Por lo tanto, el titulo ejecutivo extrajudicial, con el

cual se basó la presentación de la demanda, requiere su conversión en judicial, para poder

ejercer la venta forzosa de los bienes del deudor.'93

El Dr. Oscar González Camacho, aplicando dicha clasificación a la norma, expone:

"De la lista de los títulos que establece el artículo 438 del Código Procesal Civil, podemos intentar alguna clasijkación con miras de una mayor claridad en cuanto a la diversa tipología de documentos a los que la ley les confiere ejecutividad, Siguiendo la corriente tradicional, desde el punto de vista del origen, podemos agrupar los títulos ejecutivos en dos grandes grupos: judiciales y extrajudiciales (con esto seguimos y ampliarnos la clasij?cación básica que menciona don Walter Antillón M. publicado en las revistas de Ciencias Jurídicas numero 2 de noviembre de 1963 ,pgs 25 y SS, y numero 3 de mayo de 1964). Dentro de los primeros encontramos la certificación de resoluciones que

19' FAIREN GUILLEN, V, Un nuevo descubrimiento sobre la historia del juicio ejecutivo en Espalta: el Ordenamiento Sevillano de 1360, en Estudios de derecho procesal, Madrid, 1955, pág. 553. Citado por VESCOVI, Enrique, op. cit., phg. 18. 19' MONTERO AROCA, Juan, et al., op. cit., phgs. 597,600 y 601. 19' HERNÁNDEZ AGUILAR, Álvaro, y ESCOTO FERNÁNDEL, Carmen Maria, op. cit., pág. 37.

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alude el inciso 5) conjuntamente con los documentos privados y la confesión judicial a los que se refieren los artículos 3) y 4). Por su parte, como comprendidos en los extrajudiciales tenemos los referentes a escrituras publicas y demás instrumentos inscribibles que se incluyen en los incisos 1) y 2, y por supuesto la lista abierta a leyes especiales que permite el inciso 6) del mismo articulo. Como uno de estos grupos puede subdividirse, y así encontramos que los "judiciales" pueden clasifcarse a su vez en propiamente judiciales o judiciales en sentido estricto, y los mixtos o híbridos. A su vez los extrajudiciales se ramijcan en negóciales y administrativos, siendo que los negociales pueden clasificarse como públicos y privados. 194

Con el fin de actualizar el contexto de dicha clasificación, debemos hacer la aclaración

de que mediante la introducción del Código Notarial en 1998, se modificó la numeración de

los incisos del artículo 438 del Código Procesal Civil, mediante la inclusión en el inciso

tercero de las certificaciones de asientos de inscripción en el Registro Público, corriéndose

por ende la numeración de sus incisos. Por lo tanto actualmente podemos decir que títulos

ejecutivos judiciales los comprendidos en los incisos 4), 5) y 6) y extrajudiciales los

indicados en los incisos l), 2), 3) y 7).

Por su parte los juzgados civileslg5 han indicado en sus resoluciones, que

generalmente se establecen tres categorías de títulos ejecutivos:

iv. Los que orovienen de la ley ordinaria, respecto de los cuales no cabe

interpretación, por cuanto fue el legislador quien quiso darle esa categoría-

prendas, letras de cambio, cheques entre otros.

v. Las sentencias u otras resoluciones que condenen a pagar una cantidad líquida y

determinada- como por ejemplo costas, intereses, perjuicios.

vi. Las derivadas de leyes especiales cada vez más numerosas.

--- -

194 GONZALEZ CAMACHO, Oscar Eduardo, Consideraciones prácticas en torno al proceso ejecutivo, San J o l , Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, Imprenta Mundo W w , 1998, phg. 33. 19' JUZGADO CIVIL DE HACIENDA DE ASUNTOS SUMARIOS, sentencia 651-2005.

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3. ¿Cuándo un documento es ejecutivo?

Al igual que el título monitorio, el documento base en el proceso ejecutivo, debe

cumplir con una serie de requisitos legales y formales, sin los cuales no podrá ser

considerado título ejecutivo, los cuales se comentan a continuación:

i. Ser creados vor ley:

No siendo posible dotar a un documento del privilegio ejecutivo, por interpretación

de la ley, ni paridad de razón o por voluntad de l& partes, dado que dicho privilegio sólo lo

puede otorgar el legislador. 19'

Para MONTERO AROCA la tipicidad supone que no se puede dar un concepto

abstracto de título ejecutivo y partiendo del mismo buscar en la realidad jurídica

documentos que se acomoden a este concepto. Esa labor es inútil porque el título ejecutivo

no es una categoría. Título ejecutivo es el que el legislador quiere que sean, atendiendo a

razones de oportunidad política, el legislador atribuye a determinados documentos la

cualidad de titulo ejecutivo y nada más, careciendo de utilidad un concepto atípico o

general. '97

ii. Cumplir con todos los requisitos aue la ley exige:

Por ende, no será suficiente que exista norma que le otorgue al documento la condición

de título ejecutivo, sino que el documento debe cumplir con los requisitos que la ley de su

creación le solicita. 19*

'" TRlBüNAL SUPERlOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ. Votos 786-R-90,641 -91, y 30-E -92. 197 MONTERO AROCA, Juan, et al., op. cit., pág. 596. 19' TRlBUNAL PRIMERO ClVIL DE SAN J O S ~ . Voto 248-E de las 7 horas 40 minutos del 4 de marzo de 1998.

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iii. Deben valerse por si mismos:

Como consecuencia del criterio emanado por los Tribunales Civiles en cuanto al

carácter de reserva de ley, también éstos han indicado en forma reiterada que el carácter

de título ejecutivo, no se puede adquirir complementando un documento con otro, por lo

cual el documento debe bastarse a si mismo,199 y así respetar el principio de literalidad, con

el cual no es posible analizar mas allá de lo que contiene el documento.200

En este sentido, se dice el titulo ejecutivo tiene una naturaleza procesal, por cuanto se

circunscriben únicamente desde el punto de vista del proceso de ejecución, no interesando

lo que pueda significar fuera del proceso.20'

iv. Debe haber identidad vrecisa de las partes:

Es decir acreedor y deudor. Del documento se debe desprender los nombres e

identificación de quienes figurarán como acreedor como actor y demandado en el proceso,

que evite la posibilidad de error de atribuirle una obligación a un homónimo entre otras

cosas.

v. Deuda líauida v determinada:

La deuda debe ser en dinero y determinada o determinable fácilmente con un

calculo aritmético.

'" TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, votos 432-L-94, 1022-L-96,1116-M-97. '" TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSE, voto 945-91, 1335-90. 20' HERNANDEZ AGUILAR, Álvaro, y ESCOTO FERNANDEZ, Cannen María, op. cit., phg. 38.

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vi. Deuda exigible:

Se considera que es una presunción, pues será a lo largo del proceso que se llegue a

corroborar dicha hipótesis.

4. Títulos ejecutivos regulados en la ley costarricense

El artículo 438202 del Código Procesal Civil, establece la lista de los títulos

ejecutivos, que se podrán presentar en el proceso sumario ejecutivo.

Inicialmente con la promulgación del código, se establecieron seis inciso^;^^ no

obstante mediante la entrada en vigencia del Código Notarial, mediante ley número 7764

del 17 de abril de 1998, se modifica la numeración, existiendo en la actualidad siete

incisos, 204 que se comentan a continuación:

4.1. Inciso 1

"Testimonio de escritura publica no inscribible debidamente expedida, o en su caso, la certificación de este testimonio. El notario autorizante no podrá negarse U extenderla; tampoco el Archivo Nacional cuando sean inscribibles. "

Ejemplos de esta clase de títulos ejecutivos, son (siempre y cuando cumplan los

requisitos de suma liquida y exigible) un contrato de compraventa de bienes o una

declaración jurada.

Al respecto la jurisprudencia ha establecido en cuanto a la procedencia del

documento, que:

202 Este numeral eliminó la ejecutoria como titulo ejecutivo de la lista de los que dan lugar a un proceso ejecutivo de conocimiento sumario, dado que por su propia naturaleza conduce a un proceso de ejecución. ARGUEDAS SALAZAR, Olman, "Proceso abreviado y sumario en el Cóúigo Procesal Civil", En Revista Ivstitia, n. 44, San Josk, 1990, pág. 7., y ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COS1.4 RICA, op. cit., pág. 290. 203 Con los mismos títulos que establecía e! Código de Procedimientos Civiles, salvo la ejecutoria 204 Dicha reforma modifica los incisos 1 y 2 (que ahora es 3) e introduce uno nuevo, y como principal cambio, se le concede a los notarios públicos la posibilidad de "crear" tftulos ejecutivos mediante escrituras no inscribibles.

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"La certificación pura y simple de un asiento de un protocolo de un notario no constituye titulo ejecutivo puesto que no es ni un testimonio de escritura debidamente exwedido, ni tampoco es certificación en ue se diga que se encuentra pendiente de inscripción". (El resaltado no es del original). 20q

4.2. Inciso 2

"El testimonio de una escritura pública debidamente inscrita en el Registro Pdblico. " 206

Es el caso de las hipotecas que si bien están inscritas no tienen por renunciadas los

tramites de proceso ejecutivo o que tienen por renunciadas los tramites de proceso ejecutivo

hipotecario, o cuando un acreedor hipotecario de segundo grado, que ante la ejecución de

la hipoteca de primer grado sobre el inmueble, se quede sin garantía y por ende acude a la

vía ejecutiva de conocimiento sumaria, a fin de buscar bienes que embargar para cobrarse

el crédito.

4.3. Inciso 3

"Las certificaciones de asientos de inscripción del Registro Público. "

Antes de la reforma este tipo de títulos ejecutivos, se regulaban en el inciso 2, como

"las certificaciones de asientos del Registro, siempre que ellas conste que las inscripciones

certificadas no estén canceladas o modificadas por otro asiento".

4.4. Inciso 4

"El documento privado reconocido ante la autoridad judicial competente o declarado reconocido en rebeldía de la parte. "

205 TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAJ JOSÉ, votos 162 V 92, 13 11-F-92 y 1570-R 94. 2" Este inciso se adicionó en la reforma introducida por el C6digo Notarial, corriendo la numeración de los incisos posteriores.

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Dicho reconocimiento puede darse durante el proceso o como un acto preparatorio.

El documento reconocido o declarado reconocido, debe contener un crédito líquido y

exigible a favor del promovente y en contra de quien lo reconoce.

4.5. Inciso 5

"La confesión judicial hecha por la parte y la que se tenga por prestada en rebeldía de la misma parte. "

La confesión se puede dar tanto fuera como dentro del proceso. En el primer caso

constituye, como lo establece el Dr. Parajeles Vindas, una antesala de lo que podría ser un

proceso ejecutivo, acudiéndose a ella cuando la obligación al cobro carece de respalclo

documental suficiente para promover un proceso de forma independiente. 'O7

Por medio de la medida cautela de prueba anticipada, establecida en el articulo 245

del Código Procesal Civil, se preve la posibilidad de que las partes para preparar el

proceso, puedan pedirse, recíprocamente y por una sola vez, confesión sobre hechos

personales conducentes. Es requisito a fin de que se le atienda a la petición, indicar en

términos generales, el negocio o negocios concretos.

Para dicho autor, son dos las hipótesis en las cuales se debe de acudir a la confesión

fuera de juicio:

i. Cuando el promovente no tiene ningún documento que acredite el título, por

ejemplo obligaciones adquiridas de palabra o verbalmente.

ii. Cuando este tiene a disposición un documento que no tiene fuerza ejecutiva y que

tampoco reúne los requisitos para el trámite monitorio. La decisión debe tomarse

por exclusión, si el documento goza de ejecutividad conforme a ley, se debe de

acudir a la vía ejecutiva, de no ser así, y cumple con los requisitos del artículo 502,

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se debe de plantear el monitorio. De no ser procedente ninguna de estas vías, debe

de plantearse la confesión fuera de juicio.

En cuanto a la posibilidad de cursar la demanda ejecutiva con copias certificadas del

proceso de confesión anticipada, el Tribunal Superior Primero Civil lo ha rechazado, dado

que:

"Cuando la demanda ejecutiva se fundamenta en una confesión fuera de juicio, se debe de agregar en forma material el expediente material de esa prueba anticipada. De radicar en la misma oficina, de ojcio se debe de proceder de esa manera y de no ser así, también de oficio, se debe de enviar la comunicación respectiva para que el expediente sea remitido lo más pronto posible. Se concluye entonces que no es correcto cursar la demanda con base en ciertas certflcadas. "208

Lo cual va en armonía con lo indicado por este mismo Tribunal, en cuanto a

rechazar las demandas ejecutivas o monitorias, cuando se presenten fo toc~~ias?~dado que

en ambos casos (copias simples en monitorio o ejecutivo, o certificadas en el caso de la

confesión anticipada), se quiere evitar el doble cobro.

Si bien la jurisprudencia no se ha pronunciado abiertamente en cuanto a los casos

de documentos privados reconocidos ante la autoridad competente o los que se tengan por

reconocidos por rebeldía, pensamos que en el caso de que se de por medio de prueba

anticipada, debe de solicitarse igualmente la acumulación de la medida cautelar al

expediente ejecutivo que'se inicia.

4.5.1. Requisitos de la confesión judicial como titulo ejecutivo

Los Tribunales Civiles han delimitado los requisitos para que una confesión

judicial pueda ser considerada como titulo ejecutivo:

'O7 PARAJELES VMDAS, Genudo, La prescripcidn en los procesos cobratorios, San José, Investigaciones Jurídicas, S.A., 1998, phg. 13. 'O8 TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, sentencia número 762-L-95.

En el proceso monitorio, la jurisprudencia ha admitido como documento base la copia al carbón firmada en original.

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i. Notificación del confesante:

Cuando se lleva acabo como diligencia preparatoria debe ser notificado en forma

personal de conformidad con el inciso 3 del artículo 2 de la Ley de Notificaciones,

Citaciones y otras comunicaciones judiciales. En el caso de la confesión dentro de juicio, si

es la parte actora quierr deba rendirla, a esta se le notificará en el medio y10 lugar sefialado

en el escrito de demanda o el que con posterioridad indique; si es la parte demandada a

quien se pide confesión, se le notificará en el medio y10 lugar que seiiale en la contestación

o que indique despues @or ejemplo que no conteste la demanda y se apersone con

posterioridad).

. . 11. Que sea pura Y simple:

Debe contener una obligación dineraria liquida y exigible reconocida por el actor

sin condición alguna, a favor de la parte actora.

iii. Rendida personalmente por demandado:

Legalmente es imposible llamar a confesión a una persona para que con su dicho

obligue a otra. En el caso de los apoderados generales judiciales el artículo 1289 del

Código Civil establece la posibilidad de que estos mandatarios, pueden pedir y absolver

posiciones.

iv. Plazo:

Entre la fecha de la notificación y la fecha sefialada para la evacuación de la pnieba

debe de mediar un plazo no menor de los tres días. (Artículo 343 Código Procesal Civil)

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v. Las preguntas del interrogatorio deben ser puras Y simples:

De manera que se pueda desprender con claridad que el confesante adeuda al

promovente una suma liquida y exigible. (Artículo 342 con relación al 440, ambos del

Código Procesal Civil)

vi. Efectiva calificación de las vremntas:

En el caso de que el interrogatorio sea verbal, como es la regla, el proponente de la

prueba debe necesariamente dictar las preguntas al juzgador, con el propósito de que este

proceda a su calificación. Sí el interrogatorio es por escrito, la calificacíón de las preguntas

se puede diferir para el momento en que declare confeso al abs~lvente.~'~

Asimismo para que la confesión judicial prestada en rebeldía de la parte se tenga

como título ejecutivo, &be cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

vii. El confesante debe haber estado ausente a la hora y fecha sefialada para la

recepción de prueba, ya sea porque no compareció o por haber llegado tarde a la

misma. La falta de comparecencia debe estar injustificada.

viii. Debe haber una resolución en firme que declare por confeso al confesmte remiso.

ix. Se debe agregar en forma material el expediente original de esa prueba anticipada.

No siendo correcto cursar la demanda con base en piezas certificadas.

"La juzgadora a quo afirma que se puede tener por conjesa a una persona con respecto a los hechos que comprenda el interrogalorio escrito. El a1car:ce de esta norma es el que abierto el sobre puede suceder que no se acepte alguna o algunas de las preguntas formulados." TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Voto No 627 -M 98.

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4.6. Inciso 6

"Las certiJcaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan a cargo de un tercero o una parte, la obligación de pagar una suma liquida, cuando no hubiere podido ser cobraba dentro del mismo proceso. "

4.7. Inciso 7

"Toda clase de documentos que por leyes especiales tengan fuerza ejecutiva. "

Este inciso remite a todos los títulos ejecutivos creados por leyes especiales, los cuales

son de diversa naturaleza. (Ver Anexo 1).

V. El procedimiento

1. La demanda

El artículo 439 del Código Procesal Civil indica que a la demanda se le aplicará lo

dispuesto en el artículo 433 (norma general de los sumarios), debiéndose solicitar en el

escrito el despacho de ejecución y el decreto de embargo.

A continuación se hace una referencia, acerca de los ocho requisitos que debe de

cumplir el actor al momento de presentar la demanda, de los cuales muchas veces no se

guarda el orden establecido por el legislador, lo cual dificulta la lectura del juez y la

contestación de la contraparte.

i. Nombre v calidades generales de ambas partes

ii. Exposición simple de los hechos:

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Si bien no se pide que sean enumerados, es mejor hacerlo y de una forma

cronológica, con el fin de un adecuado entendimiento de la contraparte. Como hecho

primero, se podrá indicar el nacimiento de la obligación, describiendo la existencia y el

monto que se pactó. El hecho segundo consistirá en indicar en que consistió el

incumplimiento y la fecha en que se entró en mora. El Tercer hecho establecerá los montos

de los intereses y el periodo concreto. Ante todo, lo más importante es que se indique la

existencia de la obligación dineraria líquida y exigible.

iii. Fundamentos de derecho:

Algunas veces las normas que se indican como fundamentos de derecho son

imprecisas (artículo 1 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil) o erróneas (se

indica un artículo por otro), a lo cual en la practica los jueces no lo toman en cuenta,

existiendo la presunción de qiie "el juez conoce el derecho". No obstante se debe indicar

como mínimo la norma que da fuerza ejecutiva al documento.

iv. Prueba:

Necesariamente el título ejecutivo, del cual generalmente, el original quedará en la

caja fuerte del despacho y una copia en el expediente.

v. Petitoria:

La pretensión debe ser clara, precisa y contener cuatro extremos: La solicitud de

condena al demandado a pagar: el capital, intereses anteriores a la demanda o liquidados en

ella, condena en abstracto de los intereses posteriores a la demanda, pago de costas

personales y procesales.

vi. Estimación: Suma del capital más los intereses liquidados.

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vii. Solicitud de despacho de eiecución: Consistirá en la estimación más un 50% más

para interés futuros y costas.

viii. Solicitud de decreto de embargo: El cual contendrá la lista de los bienes que tenga

el deudor .2' '

ix. Medio v/o lugar vara recibir notificaciones: Tanto de la parte actora para recibir

notificaciones, como el lugar donde notificar a la parte demandada del traslado de

demanda.

Adicionalmente, y si es procedente, se podrá solicitar el nombramiento de un ejecutor,

con el fin de que realizar el embargo sobre los bienes que ameriten su intervención, como

bienes muebles (vehiculos -para su captura-, mobiliario, acciones); o sobre bienes

inrnuebles no inscritos, precisamente por la imposibilidad de inscribir el decreto de

embargo, en cuyo caso el ejecutor, se apersonará al inmueble, y al igual que en los demás

casos, realizará el acta respectiva.

2. Estudio previo de la demanda

Previo a constatar el cumpIimiento de 10s requisitos de admisibilidad de la demanda, el

juzgado debe revisar minuciosamente el documento aportado, a fin de determinar si éste

reúne todas las condiciones para ser considerado un título ejecutivo. Si el juez considera

que el documento aportado no es un título ejecutivo, ya se porque no lo estipula ley o por

defecto del título, procederá a dictar un auto donde así se lo informa a la parte actora, la

cual puede oponer apelación en el transcurso de tres días.212

21 1 Se discute si cuando se solicita embargo sobre bienes regístrales se debe aportar el respectivo informe registral, por cuanto según el Dr. Parajeles Vindas, para decretarlo la parte actora, no necesita acreditar que los bienes le pertenecen a la demandada, bastando para su fin solo su dicho, por lo cual si una vez decretado el embargo-se demuestra que los bienes no le pertenecen a la parte demandada, el juez puede levantar el embargo de oficio, o en su caso, el propietario solicitar el levantamiento sin tercería o promover esta en su modalidad de dominio. No obstante en la práctica los litigantes aportan con el escrito de demanda dicha certificación, por cuanto de no hacerlo los juzgados lo solicitarían previo a la expedición del mandamiento. . 2 '2 El artlculo 741 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, dispone que en caso de apelacibn el superior podrá imponer las costas w m o wrrección disciplinaria al juez w n inihcción a la ley o por error

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Por el contrario si el juez estima que el documento es título ejecutivo, procederá a

revisar de inmediato los otros requisitos y apercibirá, en caso de omisión o inexactitud, su

cumplimiento o corrección por el plazo de cinco dias salvo pena de declarar inadmisible la

demanda y archivar el expediente.

El auto que ordene la prevención de los requisitos no tendrá más recurso que el de

revocatoria, el auto que declare la inadrnisibilidad será apelable en efecto suspensivo.

3. Auto que da curso

Si el documento aportado fuere ejecutivo y los requisitos exigidos en la demanda fueren

cumplidos (ya sean desde el principio o por prevención del juzgado), y siendo el juez

competente, este debe emitir un auto que indicará los siguientes aspectos:

i. Tener por establecido el proceso.

ii. Concederle a la parte demandada el plazo de 5 días hábiles, en el cual podrá:

mostrar su conformidad con la demanda; oponerse; interponer excepciones

previas y10 perentorias; presentar prueba.

iii. Prevenir a la parte demandada señalar medio o lugar donde atender

notificaciones, bajo el apercibimiento de la notificación automática.

iv. Despachar y decretar embargo en los bienes del demandado

(indicados por la parte actora) en cantidad suficiente214 para cubrir la suma

inexcusable al juez, si a juicio del Tribunal, hubiese despachado indebidamente ejecución o la hubiese denegado siendo rocedente. '" Para PARAJELES VMDAS esto significa dar curso a la demanda porque el t i i lo es ejecutivo y la obligación se

encuentra vencida PARAJELES VINDAS, Gerardo, ú1 trartritación de los procesos civiles, op. cit., pág. 118. '14 Por lo tanto el juez está facultado de oficio para abstenerse de embargar ciertos bienes indicados por la parte actora si considera que sobre los que ordenó el embargo son suficientes para cubrir la suma cobrada más el cincuenta por ciento. En la practica el juez por la gran cantidad de trabajo no se preocupa por este aspecto, ordenado el embargo de ios bienes

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cobrada más el 5 0 % ~ ' ~ de ley para cubrir intereses futuros y costas, ordenando.

Según sea el caso, ordenar8 la expedición de los respectivos oficios o

mandamientos.

v. Ordenar la notificación de la parte demandada en la dirección aportada por el

actor, indicando cual es la autoridad judicial o administrativa encargada

realizarla.

4. Notificación

4.1. Notiíicscl6n personal

Al ser dicho auto la primera resolución para el demandado en el proceso, se debe

notificar en la forma establecida en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Notificaciones,

Citaciones y otras comunicaciones Judiciales.

Por lo tanto (y a esto se había hecho referencia en el monitorio) si es una persona

física se podrá notificar personalmente (sin importar el lugar), en la casa de habitación o

en el domicilio contractual- si se hubiere pactado y el cual que debe coincidir con la casa de

habitación-; por su parte, si son personas jurídicas se les notificará por medio de su

apoderado, ya sea personalmente, en su casa de habitación, en el domicilio social fijado en

el Registro Público, en el domicilio contractual - si se hubiere estipulado y que debe

coincidir con el domicilio social-, o con el agente residente, en el caso de la ausencia del

país del representante, y siempre y cuando, el agente este inscrito en el Registro Público y

no se haya revocado.

Pese a que la ley permite que las parte deudora pueden establecer un domicilio

contractual al momento de suscribir el título ejecutivo, en el cual se le podr4 notificar la

que el actor indique (y que sea legalmente embargables). Si el demandado considera que hay un exceso de embargo, podrá justificar su posición por medio del respectivo incidente. 2 ' 5 El articulo 708 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, fija dicho porcentaje en un 30%.

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demanda sumaria ejecutiva, agilizando considerablemente el trámite de notificación,

-siendo además la tardanza en notificar el auto inicial una de las principales criticas de los

litigantes-, lo cierto del caso es que los acreedores utilizan poco dicha figura, en detrimento

de su propio beneficio, y de la celeridad del proceso.

Sin embargo la utilización del domicilio contractual no se puede dar en toda los títulos

ejecutivos, por cuanto existen documentos con fuerza ejecutiva que son suscritos

unilateralmente por el deudor, como el caso de las certificaciones de contador público

autorizado por saldos de tarjeta de crédito, y de la mayoría de los títulos ejecutivos en que

la administración pública finge como acreedora.

4.2. Notificación por medio de edictos

Contrario al proceso monitorio, donde pareciere no es aceptable este tipo de

notificaciones, la parte actora en un proceso ejecutivo, una vez agotado los procedimientos

respectivos para notificar al demandado sin que haya sido posible su localización, puede

optar por notificarlo del auto inicial por medio de edictos, con previa autorización del juez,

y siguiendo los tramites y supuestos establecidos en los artículos 262, 263 y 266 del

Código Procesal Civil. Cuando se notifique por este medio se deberá nombrar un curador

procesal al demandado, quien deberá promover toda defensa que proteja los intereses de su

representado.

La jurisprudencia ha indicado, en casos ariálogos y referentes a personas físicas y

jurídicas (aplicando en forma indistinta el artículo 263 del Código Procesal Civil), que el

plazo empezará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del edicto

en el Boletín Judicial, con lo cual la demandada no quedará notificada con la notificación al

curador procesal.2 l6

-

TRIBUNAL SUPERiOR PRiMERO CIVIL, sentencia 459-M-%.

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Nos preguntamos entonces, y bajo este criterio jurispdencial, ¿Qué pasa si el

curador se da por notificado de la demanda y contesta?, ¿tendrá que esperarse el juez hasta

que corra el plazo de la publicación para resolver?; Qué sucede si estando el expediente

para dictar sentencia, (una vez contestado el curador la demanda y el actor ofrecido la

contraprueba) se constata que no se ha publicado el edicto de notificación al demandado

¿se anularán todas las actuaciones, entre ellas la recepción de pruebas?; O si el curador se

da por notificado de la demanda y deja transcurrir el plazo de cinco días sin contestar, pero

se da cuenta de que por la publicación del edicto todavía tiene tiempo y contesta, ¿Es válitia

dicha contestación?

En nuestro criterio la publicación del edicto se da en función de nombrar un curador

procesal, el cual una vez aceptado el cargo se dará por notificado, corriendo el plazo para

contestar el día hábil siguiente de su aceptación, y será éste quien velará por la defensa del

demandado.

No creemos que el prop3sito del edicto sea tratar de notificar al demandado, lo cual

no se ha podido hacer por los otros medios establecidos por la ley, tal y como lo ha

demostrado el actor y lo ha aceptado el despacho.

Pensamos que por lo tanto el edicto debería hacer la siguiente mención:

"Dado que la parte actora ha agotado los medios previstos por la ley para notzjcur a la parte demanda sin que lo haya logrado, lo cua! ha sido debidamente comprobado por el despacho, se procederá a nombrar un curador procesal quien asumirá la defensa de la demandada, y a quien una vez aceptado el cargo, se le notijkará la demanda, pudiendo la parte demandada apersonarse al proceso tomdndolo en el estado que se encuentre. "

Sin que se deba indicar que en ese acto se le está notificando la demanda al accionado

(lo cual se hará al curador) y por ende, sin que se conceda ningún plazo.

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5. Opciones del demandado ante la notificación

5.1. Pago

El demandado para descargarse totalmente de la obligación dineraria deberá cancelar la

suma estimada en la demanda, los intereses generados con posterioridad, así como las

costas personales y procesales, aunque en la práctica, es usual que en el caso del cobro de

saldos de tarjetas de crédito los procesos se pueden dar por terminados cuando el deudor,

"normaliza su situación crediticia".

Son varias las formas en que el demandado puede hacer un pago voluntario de lo

debido:

Si lo hace por medio de depósito en la cuenta del juzgado, (y aquí aplicamos lo mismo

que en el requerimiento de pago) deberá depositar la suma estimada en la demanda, más un

50 % más para cubrir costas, e intereses futuros. Una vez liquidados y aprobados los

intereses futuros y las costas personales y procesales, si queda algún remanente el juez lo

devolverá a la parte accionada y dará por terminado el proceso.

También podrá pagar directamente a su acreedor ante lo cual firmará en el acto un

acuerdo que se presentará ante el juzgado para que de por terminado el proceso, o podrá el

actor de forma unilateral presentar un escrito donde indique al despacho que el

demandado ha cancelado los rubros cobrados217 y que por lo tanto, solicita se de por

terminado el proceso.

"' LO que la jurisprudencia ha denominado como "satisfacción extraprocesal".

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5.2. Allanamiento

Si la demandada en el plazo concedido se allana a la pretensión de la parte actora,

reconociendo los montos debidos, se procederá de inmediato al dictado del auto sentencia.

Vale recordar que si el allanamiento es parcial, se podrá dictar auto sentencia en cuanto a

las sumas reconocidas, y seguir la tramitación establecida en el proceso en caso de

oposición. Por lo tanto ante el allanamiento parcial se deberán dictar dos resoluciones, un

auto con carácter de sentencia condenado a la demandada al pago de las sumas reconocidas;

y una providencia concediéndole la audiencia a la parte actora para que se refiera a la

contestación de la demanda y ofrezca contraprueba.

5.3. No oposición

Se dará en tres cupuestos:

i. Cuanto el demandado se apersona en el plazo establecido, pero no hace ningún

tipo de oposición, por ejemplo cuando solamente indica lugar para recibir

notificaciones.

. . 11. Cuando pese a que se apersona contestando la demanda e interponiendo

excepciones, lo realiza fuera del plazo de cinco días.

iii. Cuando no se apersona del todo.

En principio ante cualquiera de estos casos, se debe dictar un auto con carácter de

sentencia, donde se confirmará el auto que despacha ejecución y los embargos decretados,

y se ordenará continuar el proceso hasta que el demandado pague al actor la sumas debidas,

no obstante la jurisprudencia ha reiterado que cuando se contesta la demanda en forma

extemporánea no se procede el dictado de dicha resolución, sino que se deberá dictar un

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auto que decreta la extemporaneidad de la oposicibn, y una vez firme, se procederá al

dictado de la sentencia.

Previo al dictado de resolucibn de fondo, independiente si es una sentencia o un

auto con dicho carácter, el juez debe, al igual que en el proceso monitorio, revisar

nuevamente el "título base", constatando que cumpla con los requisitos necesarios que le

conceden el cariicter de titulo ejecutivo.

Pese a que procesalmente no son validas las oposiciones presentadas fuera del plazo

concedido, consideramos que los argumentos que pudiere indicar la parte demandada en

cuanto a los requisitos del documento cobratorio, pueden influir y orientar al juez al

momento de hacer la segunda revisión, al punto de que, si es procedente, se dictará

sentencia desestimatoria.

5.4. Oposición

Cuando se notifica a la parte demandada en realidad se le otorgan dos plazos: cinco

días para contestar la demanda (concedido en el párrafo por el artículo 433 del Código

Procesal Civil) y tres días para apelar dicho auto, (por mandato expreso del párrafo cuarto

del artículo 440 del Código de Rito), cuando se alegue únicamente que el título no es

ejecutivo.

5.4.1. Apelación contra el auto inicial

El recurso de apelación contra el auto que le da curso a la demanda se debe basar en

la inejecutividad del titulo. Por lo tanto cualquier reclamo que no verse sobre ello, no

deberá ser admitido por el A-quo para el conocimiento del Superior, y si eso pasa, deberá el

Ad- quem decretarlo como mal admitido. El escrito deberá ser presentado dentro de los tres

primeros días del emplazamiento; fuera de ese plazo se considerará como exte.nporáneo.

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No basta alegar la inejecutividad, hay que fundamentarla en razones de forma y no

de fondo.

En la prhctica algunos litigantes presentan en dicho plazo y en un mismo escrito, el

recurso de apelación y la contestación de la demanda, (renunciando en esta última a los dos

días restantes del plazo concedido), lo cual no es recomendable, dado que el artículo el 570

Inciso 1 del Código Procesal Civil que se refiere al trámite inicial del recurso de apelación

indica:

"El escrito solo podrá contener peticiones urovias del recurso y gestiones de nulidad concomitantes; si se hicieren ueticiones ajenas al recurso no se tomarán en cuenta" (El subrayado no es del original).

Por ende a tenor de dicha norma la contestación de la demanda podría ser

considerada como una petición ajena al recurso y no ser tomada en cuenta por el juez.

Generalmente los abogados de la parte actora no se percatan de ello, y no se lo

hacen saber al juzgador. No obstante los tribunales han admitido como válido que se realice

la interposición del recurso y la contestación de la demanda en un mismo escrito, siempre y

cuando se presenten en el plazo de tres días, dado que si se hiciere entre e1,cuarto y quinto

día, sería so10 admisible la contestación y el recurso extemporáneo.

Por lo tanto, lo más prudente es contestar y apelar en escritos separados, aún

cuando se presenten el mismo día.

Si el recurso, una vez aceptado para su trámite, es declarado con lugar, el Tribunal

revocará el auto inicial y decretará la inejecutividad del titulo.

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5.4.2. Contestación negativa de la demanda

El demandado al contestar la demanda podrá exponer los argumentos que considere

oportunos, ofrecer o aportar prueba que considere pertinente e interponer excepciones. No

obstante cuando la ejecución se hubiere despachado por confesión ficta o por documento

reconocido en rebeldía, no se le permitirá desvirtua. los motivos que fundamentaron la

rebeldía, debiendo acudir a un proceso declarativo pleno para reclamar sus derechos.

6. Excepciones oponibies

Al ser el proceso ejecutivo un proceso sumario, las excepciones oponibles se

reducen respecto a los procesos declarativos plenos.

El artículo 433 del Código Procesal Civil establece cuales son las excepciones

~ ~ o n i b l e s ~ ' ~ en un proceso sumario:

1) Falta de competencia.

2) Falta de capacidad o defectuosa representación.

3) Indebida acumulación de pretensiones.

4) ~ r e s c r i ~ c i ó n . ~ ~ ~

5) Caducidad.

6) Pago.

7) Falta de Derecho.

8) Falta de Legitimación.

2'8 La gran mayoría de las contestaciones de demanda realizadas en los procesos ejecutivos carecen de un sustento legal y de una argumentación adecuada que puede debatir la pretensión de Ia parte actolli; por el d o se convierten en escritos dilatorios con excepciones abiertamente improcedentes. 2 ' 9 En la practica se da que algunos litigantes interponen las excepciones de "falta de acción" o sine actione agit., las cuales no existen, debiendo el abogado de la parte actora hacérselo ver al juez para su rechazo de plano. 220 Para un estudio detallado de la prescripción en el proceso ejecutivo ver PARATELES VINDAS, Gerardo, La prescripción en los procesos cobratorios, San José, Investigaciones Juridicas, S.A., 1998., y con respecto a los procesos ejecutivos en materia civil de hacienda, ver RUIZ BRAVO, Guillermo, La prescripción en los pr0cer.m ejecutivos de conocimiento sumario en materia civil de hacienda, San Jose, Investigaciones Jurídicas, S.A., 2002.

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Como reza la n o h a las primeras cinco excepciones se consideran previas, y las

restantes de fondo. Ambas deben interponerse en el plazo de cinco días.

Dicha lista no es taxativa por cuanto se han aceptado la interposición de

excepciones como la litispendencia, la cosa juzgada, el acuerdo arbitral, la falta de interés,

las cuales se resolverán como previas.

La excepción de prescripción, contraria a las demás, tiene un doble carácter: será

previa cuando se alegue que lo prescrito es el capital y se considerará como perentoria,

cuando se refiera a los intereses.

6.1. Excepciones previas

Las excepciones previas serán resueltas mediante resoluciones interlocutorias, es

decir previo al dictado de la sentencia.

A continuación se comentan dichas excepciones:

i. Falta de competencia:

Ya sea por materia, cuantía o territorio. En cuanto a este último, es importante

indicar que en la práctica algunos formularios de letras de cambios, -mayoritariamente

confeccionados por litografías y no redactadas por las partes sino simplemente

completadas- establecen la renuncia del deudor al domicilio, lo cual, como indicamos

anteriormente, no tiene efectos procesales - como algunos interpretan -, sino meramente

epistolares, por cuanto el domicilio procesal es irrenunciable.

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ii. Falta de ca~acidad o defectuosa representación:

Es alegable cuando se cuestione la capacidad para actuar en el proceso221 o por

algún defecto de los mandatarios o de los poderes.222

iii. Indebida acumulación de pretensiones:

En el proceso ejecutivo solo se tramitan pretensiones basadas en títulos ejecutivos,

por lo tanto cualquier petitoria ajena a esto debe ser rechazada. La parte actora podrá

presentar varios títulos ejecutivos para que se tramiten en una mísma demanda, siempre y

cuando coincida la causa, o al menos exista igualdad entre el sujeto y el objeto, de no ser

ast podrd alegarlo la parte demandada.

iv. Prescri-pción de capital:

El plazo de prescripción de capital oscila entre uno y diez aííos y dependerá del

título ejecutivo al cobro.223 NO sera necesario que la parte proponente aporte algún tipo de

prueba que lo fundamente, basta con indicar las fechas en que se hizo exigible la obligación

y en que se notificó la demanda. Será tarea de la parte actora desvirtuar lo indicado por la

parte demandada, aportando prueba donde conste que el plazo de prescripción no se ha

cumplido, ya sea porque no ha transcurrido el plazo original, o porque éste se ha

interrumpido o suspendido.

22' Por ejemplo cuando la demanda la interponga directamente un menor de edad o un insano debidamente declarado (casos que no son comunes en los procesos ejecutivos), dado que por dicha condici6n deben actuar por medio de re resentantes. '"Los más comunes: cuando la persona que firma la demanda como representante no tiene poder para ello; cuando la persona que firma la demanda en representación de otra no ha demostrado dicha condición, o cuando los datos y facultades del mandatario en la demanda difieren de los indicados en la certificación de personería, cuando el mandato se encuentra vencido; o cuando el abogado que firma el escrito de demanda como apoderado especial judicial o mandatario general judicial, tiene alguna suspensión, o si la persona sobre la cual recae dicho mandato judicial, no reúne los requisitos para serlo. Ver RAMIREZ SEGURA, Mario, "Contrato de mandato", En Revista Judicial, n. 8, San Jose, 1978, págs. 92 a 94. '13 Por ejemplo la factura comercial prescribe en un año, el cheque, la letra de cambio, el pagare y 1s certificación de contador publico en cuatro años, los tributos municipales prescriben en cinco años, las certificaciones de cuotas obreras patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social prescriben en diez años.

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v. Caducidad:

No existe en los procesos ejecutivos. Si bien en materia comercial y de títulos

valores el Código de Comercio establece el artículo 759 el plazo de caducidad de la acción

de regreso en las letras de cambio, lo cierto del caso cs que lo mismo se refiere al cobro

extrajudicial y no al judicial.

6.2. Excepciones de fondo

Las excepciones de fondo, contrario a las previas, serán analizadas y resueltas hasta

la sentencia.

i. Pago:

Puede ser alegada de forma total o parcial. Deberá la parte demandada probarlo

preferiblemente mediante prueba documental o solicitar la prueba testimonial o

confesional, 224en los casos en que sea procedente.

ii. Prescriución de intereses;

Al igual que en el capital, el plazo de prescripción de los intereses variará dependiendo del

titulo al cobro y sobre todo de su origen.225 Los intereses que se pueden alegar como

prescritos son los liquidados en el escrito de demanda, no así los intereses futuros, los

224 De conformidad w n lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la administración pública no podrb ser obligada a absolver posiciones por medio de sus agentes, pero todos ellos, cualquiera sea su jerarquia, estarán obligados a suministrar los informes que el Tribunal les solicitare. 225 E n. El artículo 869 del Código Civil establece que piescribirán en tres años las acciones para pedir intereses, siempre que el pago se haya estipulado por semestre o por un periodo mayor que un trimestre; el numeral 870 de dicho código indica que éstos prescribirán en un año, cuando el pago se haya estipulado por periodos de tiempo no menor de un semestre. -El artartlculo 984 d a que prescribirán en un año las acciones para cobrar intereses. En materia tributaria: La redacción actual del articulo 51 del Código de Procedimientos Tributarios, establece que la acción tributaria para determinar la obligación prescribe en tres años, lo cual rige tambikn para n.igir el pago del tributo y de sus intereses, el cual se extenderá a cinco años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la administración tributaria o a los que estkn registrados pero que hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las declaraciones juradas.

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cuales son concedidos hasta la sentencia, y es a partir de la firmeza de ésta cuando empieza

a correr el plazo de prescripción.226

iii. Falta de derecho:

Es importante atacar la causa de la obligación, porque al no haber causa legitima, no

hay obligación. La falta de derecho deriva de la propia sentencia, si no hay sustento para la

pretensión, la falta de derecho es procedente.

iv. Falta de legitimación:

Activa o pasiva. Quien demanda debe ser el titular del derecho de fondo que tutela

la pretensión, el cual solo puede demandar a quien esta en el deber de cumplir con la

obligación. Parte legitimada será la que a tenor del derecho de fondo tiene una determinada

relación con el objeto del proceso.

7. Tramite y resolución de las dos primeras excepciones previas

Previo a que el juez le conceda a la parte actora audiencia para que se refiera a la

contestación de la demanda, deberá resolver las excepciones previas227 que afecten su

competencia o la representación o capacidad de la demandante. Resolverá primero la

excepción de incompetencia, para lo cual concederá a la actora un plazo de tres días para

que se refiera; si se declara incompetente, una fume la resolución, remitirá el expediente

al juzgado que sea competente;- en cuyo caso los embargos se mantendrán- si rechaza la

excepción manteniendo su competencia, una vez firme su decisión, procederá a resolver la

excepción de falta de competencia o defectuosa representación. Si el defecto en la

capacidad o representación de la parte actora es evidente le dará un plazo de quince días

226 PARAJELES VMDAS, Gerardo, La prescripción en los procesos cobratorios, op. cit., pág. 39. 227 Como se indic6 llneas atrás, las excepciones previas se resolverán por medio de resoluciones interlocutorias. No obstante, el hecho de que reúnan esta condici6n no simifica aue necesariamente se resuelvan en un mismo momenta sino que serán resueltas antes del dictado de la sentencia.

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para que lo corrija bajo pena de inadmisibilidad; de no existir dicho defecto rechazará la

excepción mediante resolución razonada.228

8. Contraprueba

Una vez resuelta la competencia y no habiendo defectos en la capacidad o

representación de la accionante, el juez debe emitir una providencia donde se le confiere

audiencia a la parte actora por el plazo de tres días para que se refiera al escrito de

oposición presentado por la accionada, a las excepciones perentorias y a 'las excepciones

previas que no hayan sido resueltas, pudiendo ofrecer o aportar la contmprueba que

considere pertinente.

Esta etapa procesal es de suma importancia para la parte actora, por cuanto en este

momento tiene la oportunidad de indicarle al juez, mediante un razonamiento claro y

concreto, los motivos por los cuales lo indicado por la parte demandada no desvirtúa su

pretensión.

9. Decisión de las excepciones previas restantes

Después de la contraprueba y antes de la fase demostrativa, el juez decidirá acerca de

las demás excepciones previas. Si es acogida alguna de ellas, una vez firme la resolución el

proceso finalizará, debiendo acudir la parte actora a un proceso declarativo pleno, lo cual

no será posible cuando lo que se decida sea la prescripción, dado que las decisiones que se

refieran a esta excepción (acogiéndola o rechazándola) no pueden ser discutidas en un

proceso ordinario o abreviado, precisamente por tener carácter de cosa juzgada material.

No obstante dicha eficacia permite que la resolución que acepte o rechace la prescripción

se pueda revisar por la interposición de un recurso de casación, siempre y cuando, la

La jurisprudencia ha admitido que en las situaciones donde el defecto no sea patente como para ordenar la corrección o para rechazarla de plano, se le puede conceder un primer plazo de tres días a la parte actora y una vez escuchadas sus argumentos, decidir si se le confiere los quince días para subsanarla, o si por el contrario se rechaza. PARAJELES VINDAS, La rrumiracidn de los procesos civiles, op. cit., phg. 95.

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estimación de la demanda alcance el monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para

este tipo de recursos, suma que en la actualidad es de setecientos cincuenta mil colones.

10. Conciliación

Aunque no este prevista expresamente en la tramitación del proceso sumario, nada

obsta para que el juez seiiale hora y fecha para que se lleva a cabo la audiencia de

conciliación. En la práctica son muy escasos los procesos ejecutivos donde el juez se

"anima" a seiialarla, ante todo por razones de tiempo. Lo anterior implicaría que los

juzgadores ocuparan gran cantidad de su jornada laboral dirigiendo dicha audiencias, en

vez de estar fallando casos; además no se podría garantizar que la fijación de las mismas se

diera en un plazo corto, dado la gran cantidad de procesos que se tramitan.

11. Fase demostrativa

El juez una vez hecha la lectura de los escritos en que las partes pueden proponer

prueba y una vez verificado sobre cuales hechos hay controversia, procederá a admitir o

rechazar prueba.

La prueba principal de la existencia de la obligación dineraria líquida y exigible será el

título ejecutivo, por lo tanto en esta etapa se tratará de desvirtuar o afianzar lo indicado en

él, tomando en cuenta la naturaleza de título al cobro.

A continuación se citan algunos parámetros que el juez debe tomar en cuenta al

momento de decidir acerca de la admisión de la prueba:

i. Si es un título valor:

En los juzgados una considerable cantidad de los procesos ejecutivos tramitados tienen

como documento base un titulo valor. Conocedor de esta realidad PARAJELES VINDAS,

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sefíala una sede de criterios229 que el juez debe conocer para determinar si se admite o no

prueba:

*:* Si el título ejecutivo no ha circulado, independiente si es un título valor o no, es

posible admitir prueba acerca de la relación causal.

*:* Si el título ejecutivo no es un título valor y circula por cesión, se puede admitir

prueba para analizar la relación causal, por cuanto no le es aplicable el principio de

autonomía.

*:* Si el título ejecutivo es un título valor y circula por endoso, se le aplica al nuevo

acreedor el principio de autonomía; y por lo tanto no es posible admitir prueba para

combatir la relación causal entre el deudor y el primer acreedor, no obstante si la

parte demandada alega que el endoso se hizo en su perjuicio para evitar que se

analice la relación causal (conocido como "exceptio doli"), es posible admitir

prueba para acreditar ese hecho y por ende para combatir la relación causal.

ii. En títulos aue ameriten agotamiento de vía administrativa

El juez debe admitir prueba cuando se presenten títulos ejecutivos donde el

agotamiento de la vía administrativa sea necesario para realizar el cobro en la vía judicial.

iii. Títulos creados unilateralmente por el acreedor:

Cuando se presenten al cobro títulos que son creados unilateralmente por el

acreedor, como suceden con las certificaciones de saldo de tarjeta de ~ r d d i t o ~ ~ ' O con

algunas certificaciones expedidas por instituciones publicas,231 el juez podrá solicitar, de

229 PARAJELES VINDAS, Gerardo, La tramitacidn de los proceso: civiles, op. cit., pág. 123. Los tribunales han aceptado la prueba pericial.

23 1 "En forma reiterada se ha dicho en esta jurisdicción que la p i t e demandada tiene el derecho constituciona1 de defenderse por los medios legales de la pretensidn material que se le exige, derecho que veria seriamente afectado al no contar con el desglose especifco de los diversos rubros que componen el saldo cobrado. El debido proceso a la parte

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oficio o a instancia de parte demandada, prueba en cuanto a la forma en que se

establecieron los montos y los periodos que se cobran. 232

Si la prueba aceptada es testimonial o wnfesional, el juez procederá a fijar fecha y

hora para su evacuación; si es pericial, una vez depositado los honorarios, nombrado y

aceptado el cargo, se recibirá el informe del perito, al cual se le dará audiencia a las partes

por el plazo de tres días para que se refieran al mismo; si se solicita prueba documental a la

parte actora, se le concederá un plazo perentorio para que la presente bajo el apercibimiento

de que se fallara con la prueba que conste en el expediente, finalmente si sea admite la

prueba documental presentada por las partes, será innecesaria brindar audiencia y procederá

el juez, a su evaluación, junto con las demás pruebas, bajo el criterio de la sana critica

racional; prescindirá de la prueba no evacuada, sin necesidad de dictar resolución.

La prueba documental que haya sido presentado por la demandada después de su

contestación, o por la parte actora con posterioridad al escrito de contraprueba, podrá ser

tomada en cuenta como prueba para mejor resolver; sin perjuicio de la que pueda solicitar

el juez.

12. Sentencia

Una vez pasada la etapa demostrativa, el juez procederá a dictar la sentencia, donde

resolverá las excepciones restantes y procederá a revisar nuevamente el titulo ejecutivo,

ahora con más elementos de juicio, a fin de determinar si es procedente o no declarar con

lugar la demanda, ante lo cual dictará alguna de las dos resoluciones que se indican a

continuación:

acrora a aporrar una certi~cacion derallada y precisa de rodas y cada una de las sumas que componen los saldos ..." JUZGADO CIVII. DE HACIENDA DE ASUNTOS SUMARIOS, sentencia 651-2005. 212 "El obligado debe tener pleno conocimiento de los disrintos rubros que se reclaman y a partir de ello ejercer la posicibn que esrime necesaria ... la omisión de desglosar los diversos rubros que componen el saldo cobrado impide pronunciarse adecuadamenre sobre el fondo del asunto." TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, sentencia 505-R-98.

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12.1 Sentencia estimatoria

En esta resolución se declara con lugar la demanda, sea total o parcialmente y por

ende se confirma la ejecución y los embargos decretados, ordenándose la continuación del

proceso hasta que se le haga pago al acreedor de las sumas extremos debidos,

convirtiéndose en un título ejecutorio que abre el camino hacia el proceso de ejecución

pura.

12.2. Sentencia desestimatoria

Mediante este fallo, se declara sin lugar la demanda, se condena en costas al actor,

se revoca la ejecución y se ordena levantar los embargos que pesan sobre los bienes de la

parte demandada.

13. Apelación

La apelación contra la sentencia, deberá presentarse en el caso de procesos de mayor

cuantía, dentro del quinto día, 233 y en los procesos de menor cuantía dentro del tercer

día.234

En los procesos sumarios ejecutivos que se tramitan ante el Juzgado Civil de

Hacienda, si bien es cierto que la cuantía no afecta al momento de presentar la demanda,

por cuanto este despacho al ser de competencia nacional, como se analizó anteriormente,

no está limitado a ninguna cuantía, lo cierto del caso es que al momento en que se apelen

sentencias o autos con dicho carácter, el despacho debe tomar en cuenta la cuantía de la

demanda, y en este sentido aplicar las reglas establecidas en el Código Procesal Civil en

cuanto a los plazos para interponer el recurso de Apelación- que se indicaron en el párrafo

anterior.

233 De conformidad con el articulo 559 del Código Procesal Civil. 2 34 A tenor del articulo 428 párrafo final y 430, párrafo primero del C6digo Procesal Civil.

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Asimismo, en el proceso sumario ejecutivo serán apelables los siguientes autos:

el que niegue el curso a la demanda, el que resuelva sobre la competencia, el que niegue el

decreto de embargo, el que rechace la prueba, el que apruebe o impruebe la liquidación de

costas, 235 el traslado de la demanda, solamente cuando se alegue que el título no es

ejecutivo, el que declare la inadrnisibilidad de la demanda, además 236 lo anterior dentro

del plazo de tres días. Así como el auto con carácter de sentencia que resuelva sobre una

tercería, el que dependiendo de su estimación, podrá ser apelable dentro de tres a cinco

días, resolución que también se puede dictar en un proceso monitorio, en el caso de que

exista un embargo preventivo.

Los plazos para presentar los respectivos recursos empiezan a correr a partir del día

hábil siguiente a la fecha en que se haya notificado la resolución recurrida a todas las

partes. 237

14. Recurso de casación

En los procesos sumarios ejecutivos, de conformidad con la interpretación que ha

realizado la Sala Primera del artículo 165 del Código Procesal Civil, procederá el recurso

de casación -cuando la estimación lo permita- únicamente contra las resoluciones que

decidan sobre las excepciones de prescripción, las cuales producen eficacia de cosa

juzgada material, y que por ende no pueden ser discutidas en un proceso declarativo pleno.

VI. Procesos declarativos posteriores

Ambas partes, según sea el caso, pueden acudir a la vía declarativa plena con el

propósito de que se dicte una sentencia con carácter de cosa juzgada material, que revise y

modifique la dictada en el proceso sumario ejecutivo, fallo que, a excepción de lo que se

dicte sobre prescripción, tiene carácter de cosa juzgada formal.

LOS anteriores segOn los establece el articulo 435 del Código Procesal Civil. ''' Articulo 291 del Código Procesal Civil. 237 Artículo 145 del Código Procesal Civil.

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1. Instaurados por el actor

Al actor vencido se le permite que en el mismo expediente donde se tramitó el

sumario ejecutivo cambie la vía a un proceso declarativo pleno, debiendo reunir su

escrito los requisitos de una demanda ordinaria (aplicable al abreviado); y donde se

tendrá como prueba del nuevo proceso, toda la evacuada en el proceso ejecutivo.

Para ello deberá presentar dicho memorial dentro de los ocho días siguientes a la

firmeza de la resolución de primera instancia o de la notificación del superior donde

rechaza la apelación. El auto que declare no haber lugar a la ejecución, se considerará

para esos efectos como sentencia

Si el actor vencido desea mantener el embargo decretado en el pro.:eso sumario

ejecutivo, deberá rendir en ese mismo escrito, la garantía prevista para el embargo

preventivo.

2. Presentados por el demandado

El demandado podrá interponer un proceso declarativo pleno con el fin de que se

modifique la sentencia estimatoria, pero el establecimiento de éste no suspenderá la

ejecución, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del juez, que cubra

el principal, ambas costas y los daños y perjuicios.

El proceso ordinario o abreviado, según la cuantía, deberá presentarse antes de que

se presenten los bienes adjudicados en remate; y la garantía deberá quedar fijada y

rendida a más tardar un mes después de presentada la demanda.

Igualmente podrá revocar dicha ejecución, sin necesidad de acudir a un proceso

ordinario o abreviado, cuando éste o un tercer opositor, presenten, antes de que se dicte

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el fallo de segunda instancia, un documento autentico que destruya la fuerza del título

base.

La orden de desembargar se efectuará hasta cuando la resolución que lo establece

este firme, o antes, si el demandado da una garantía consistente en un deposito en

efectivo, o en valores del comercio, a la orden del tribunal, por la cantidad por la cual se

decretó el embargo, mas un cincuenta por ciento, para el caso de que la resolución no

sea confirmada por el superior.

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CAPÍTULO III: EL PROCESO MONITOR~O PARA EL COBRO DE TÍTULOS

EJECUTIVOS PROPUESTO EN PROYECTO DE LEY DE COBRO JUDICIAL

1. Consideraciones preliminares

Una vez analizados en los capítulos anteriores los antecedentes históricos y aspectos

generales de los procesos monitorio y ejecutivo, así como su tramitación en nuestro

ordenamiento jurídico, en este capítulo final nos abocaremos al estudio de la instauración

del proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos propuesto en el Proyecto de Ley

de Cobro Judicial, haciendo a la vez mención de los demás cambios que plantea este

proyecto en la materia del cobro de obligaciones dinerarias.

Con e1 fin de hacer un estudio integral, en la primera sección de este capítulo se hará

una reseÍia de los antecedentes y estructura del Proyecto de Ley de Cobro Judicial, así

como la mención de otros proyectos relacionados al cobro de obligaciones dinerarias.

En la sección segunda se estudiará el proceso monitorio propuesto desde tres

perspectivas: los juzgados competentes, los documentos, y el procedimiento, estudio que

viene precedido de un análisis de aspectos generales que deben ser tomados en cuenta al

momento de discutir la propuesta. Finalizando este apartado con la indicación de los

futuros cambios contemplados para el proceso monitorio en el Proyecto de Código Procesal

General.

En la ÚItima sección de este capítulo, se comentaran los otros cambios planteados en la

ley de cobro judicial, relativos a los procesos de ejecución, al remate en general, y a la

posibilidad de crear juzgados especializados.

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Sección 1. El proyecto de ley de cobro judicial

1. Antecedentes

El Proyecto de Ley de Cobro Judicial fue redactado por una comisión nombrada

por la Corte Suprema de Justicia, compuesta por los jueces Gerardo Parajeles Vindas y

Alvaro Hemández Aguilar, y p o ~ los licenciados Ricardo Hilje Quirós y Eduardo Alfaro

Ramos.

Fue presentado a conocimiento de la Asamblea Legislativa, el 20 de octubre de

2004, como iniciativa del Poder Ejecutivo, proyecto al cual se le asignó el número de

expediente 1 5.73 1.

El 15 de noviembre de ese año fue remitido a la Comisión Permanente de Asuntos

Jurídicos, para su estudio e informe.

A principios de agosto del año 2005, la diputada Laura Chinchilla hliranda en su

condición de Presidenta de dicha comisión, pone el proyecto en conocimiento del Sistema

Bancario Nacional, del Colegio de Abogados, de la Corte Suprema de Justicia, de la

Procuraduría General de la República, y de otras instituciones y entidades, con el fin de

consultar su criterio, de ,las cuales a la fecha se han emitido su opinión, la mayoría del

sector bancario, la Corte Suprema de Justicia, la Asociación de Abogados Litigantes de

Costa Rica y la Asociación Costarricense de la Judicatura.

El 18 de agosto de ese mismo año, el Departamento de Servicios Técnicos de la

Asamblea Legislativa, remite a los miembros de la Comisión Permanente de Asuntos

Jurídicos, el respectivo Informe Jurídico.

El pasado 11 de noviembre, la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos inició la

discusión de este proyecto con la presencia del Dr. Gerardo Parajeles Vindas.

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Para su aprobación, el proyecto requerirá de una mayoría absoluta de votos

presentes, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política, salvo que los

legisladores quieran apartarse del criterio externado por la Corte Suprema, para lo cual

requerirán de mayoría calificada, a tenor del numeral 167 de la Carta Magna.

11. Estructura

El Proyecto de Ley de Cobro Judicial consta de treinta y cuatro artículos, divididos

en cuatro capítulos, que abarcan distintos temas del cobro de las obligaciones dinerarias.

El Capítulo primero denominado "Proceso Monitorio", que se regula en los

primeros diez articulas del proyecto, pretende el cobro, bajo un mismo proceso, de todas

aquellas deudas que estén fundadas en un documento público o privado, con o sin fuerza

ejecutiva, pero que contenga una obligación dineraria, liquida y exigible.

El Capítulo siguiente referente a la "Ejecución Hipotecaria y Prendaria" establece

lo concerniente a éste tipo de procesos, basándose en el articulado del Código Procesal

Civil, pero unificando su tramitación, contemplando ciertos cambios en dicha materia. Se

regula en los artículos 1 1 a 19.

El Capíhilo Tercero llamado "Del Remate en General", viene a indicar en los

artículos 20 al 30, el trámite de la subasta pública, estableciendo reformas que buscan ante

todo la mayor publicidad de los remates y su rápida celebración.

238 El proyecto debe ser conocido y aprobado por el ~ l e h h o , y solo podrá ser delegado en una comisión con Potestad Legislativa Plena, si la Corte Suprema de Justicia estuviera de acuerdo incondicionalmente w n el proyecto, no debiendo esta comisión aprobar una ley que por sus contenidos o efectos difiera de lo seflalado por la máxima instancia judicial, dado que una vez vertido por la Corte Suprema de Justicia un criterio condicional favorable al proyecto de ley, la decisión de apartarse o no de las propuestas que condicionaron en su momento esa aprobación, debe ser prerrogativa exclusiva y excluyente del plenario legislativo y no de la respectiva comisión plena. Basado en el voto 5958-98 de las 1454 horas del 19 de agosto de 1998 de la SALA CONSTITUCIONAL. Citado en el INFORME JURIDICO ST. 215-2005-5 realizado por el Departamento de Servicios Tkcnicos de la Asamblea Legislativa, referente al Proyecto de ley de cobro judicial. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n.15.731, págs. 93 y 94.

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En el último capítulo, denominado "Disposiciones Finales", se autoriza a la Corte

Suprema para la creación de Jugados Especializados. Asimismo se indican cuales son las

normas que se van a reformar y derogar.

Finalmente se establecen dos transitorios, que regulan la tramitación de los procesos

que al entrar vigencia de la ley se encuentren pendientes, así como la situación que tendrá

el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios.

Dicho proyecto de llegar a ser ley instawan'a como principal cambio la instauración del

proceso monitorio para el cobro de toda obligación dineraria, líquida y exigible fundada en

documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.

Sobre este punto se basará nuestro estudio, sin descuidar la exposición de los demás

cambios propuestos.

111. Otras propuestas de reforma

A través de los años se han realizado otras propuestas para reformar para el cobro de

obligaciones dinerarias, las cuales contemplan desde la desjudicialización de estos procesos

hasta la posibilidad de la creación de una jurisdicción comercial. Se comer.tan las más

significativas:

1. Anteproyecto de ley de creación de los centros de ejecución extrajudiciales

En este anteproyecto, redactado en el afio 2001 por una comisión nombrada por la

Corte Suprema de Justicia, se proponía "sustraer" de la esfera judicial los procesos

cobratorios, mediante la creación de centros de remate privados, a los cuales se les

delegaría totalmente la competencia, y por ende serían los encargados de conocer y tramitar

dichos asuntos en todo el país.

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Estos centros, que serían reglamentados po: la Corte Suprema y dirigidos por un

abogado y notario con amplia experiencia en procesos judiciales, funcionarí'an por medio

de sociedades, independientes de cualquier institución bancaria, financiera, de bolsa o

similar, y que deberían rendir un depósito de garantía de ejecución a favor de la Corte por

un monto de hasta trescientos salarios mínimos, además de constituir u? seguro por

responsabilidad civil para cubrir posibles daííos por su actuación.

Si bien la propuesta contenía normas novedosas que buscaban la celeridad procesal,

en su análisis se encontraron posibles vicios de inconstitucionalidad , por c y t o podría ser

violatorio del derecho de tutela judicial efectiva por parte del Estado, ya que se obligaba a

las partes a acudir a un proceso extrajudicial; asimismo podría violentar el derecho de

acceso a la justicia a las partes más económicamente vulnerables, dado que los acreedores

que pretendieran acudir a un centro de remate para cobrar su crédito debían hacer

previamente un depósito de los honorarios del centro.239

2. Creación de una jurisdicción comercial

Años atrás el Lic. Hugo Picado León, en su trabajo final de graduación, hizo una

propuesta de creación de una jurisdicción comercial para nuestro país, donde las

controversias o conflictos de naturaleza directa o indirectamente mercantil, se conocerían

por medio de Juzgados y Tribunales especializados en materia comercial.

En el artículo 30 de dicha iniciativa, se establece que las pretensiones fundadas en

títulos ejecutivos, documentos sin fuerza ejecutoria (títulos monitorios) y en ejecuciones de

prendas e hipotecas serán de conocimiento de órganos jurisdiccionales especializados, que

se regirían en su tramitación por las normas del Código Procesal

239 VALVERDE CALVO, Rolando, AnáIisis constitucional y politico sobre la creacidn de Ceníros de Remate o Centros de Ejecucidn Ejitrajudicial: Anteproyecto de Ley de Creacidn de Centros de Ejecucidn Extrajudiciales, Tesis para optar al ~ a d o de licenciado en derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 2003. 40 PICADO LEÓN, Hugo Ernesto, Propuesta de la creacidn de la jurisdicción comercial de Costa Rica, Tesis para optar

al grado de licenciado en derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1994.

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3. Proyecto de ley de desjuducializacion de los procesos prendarios e

hipotecarios 241

Mediante esta iniciativa, presentada en agosto de 2005 por el diputado Rodrigo

Alberto Carazo Zeledón, se prevé la posibilidad de la creación de un procedimiento

extrajudicial facultativo para el cobro de créditos hipotecarios que sería tramitado por un

corredor jurado, el cual actualmente puede realizar la venta extrajudicial de bienes

prendados, siempre cuando las partes así lo hayan convenido en el contrato.

El proyecto pretende, en forma general, la adición al Código de Comercio de los

artículos 3 1 1 bis, y 3 1 1 ter, donde se establecen el procedimiento de remate prendario e

hipotecario por medio de corredor jurado, auxiliar de comercio que además debe reunir un

nuevo requisito, ser abogado y notario.

Bajo esta propuesta el corredor jurador tendrá competencia para conocer de estos

procesos de ejecución, cuando exista autorización expresa de las partes, y por ende

renuncia a los trámites del proceso ejecutivo por parte del deudor.

Durante el trámite solamente tendrán recurso de apelación las resoluciones que

resuelvan las excepciones de pago y prescripción, así como la que apruebe el remate,

dichos recursos serán resueltos por el Tribunal Civil de la circunscripción territorial en que

tenga la oficina el corredor jurado,

Ante todo lo que se busca agilizar el trámite, el cual se podría realizar en un tiempo

aproximado de 45 días hábiles.

2 4 1 ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ LEGlSLATlVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n. 16013, Pruyecto de ley de desjudicializacion de los procesai prendarios e hipotecarios.

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4. Proyecto de ley de ejecución opcional de bienes en sede extrajudicial 242

A través de este proyecto, presentado igualmente en agosto del aiio pasado, y

promovido por los Diputados del Movimiento Libertario, se pretende la reforma parcial a

varias leyes con el propósito de agilizar los procesos "cobratorios" mediante la ejecución

opcional de bienes en sede extrajudicial.

En términos generales, lo que se pretende es redimensionar el remate o subasta de

bienes, mediante la utilización de un corredor jurado, el cual según, según consideran sus

propulsores, dado sus conocimientos y experiencia en el tráfico mercantil, tiene más

preparación y vocación que un juez para dedicarse a la venta de bienes en pago de dzudas.

La propuesta no pretende impedir el remate en sede judicial, más bien lo que hace

es abrir la posibilidad de que se subasten extrajudicialmente los bienes dados en hipoteca,

cuando así se pacte, asimismo se redimensiona el remate de prendas, ya previsto en la ley, y

en los demás procesos (como el sumario ejecutivo) se faculta al juez, para que -a instancia

de parte interesada- remita las diligencias de remate a un corredor jurado, sin perjuicio de

que vuelva a conocer de la causa -por única vez- en el caso de que se presenten recursos,

tercerías o incidentes en contra de la subasta o de sus diligencias previas. Además viene a

establecer una serie de requisitos y restricciones adicionales al corredor jurado en aras de

una mayor eficiencia y transparencia en el procedimiento del remate de los bienes.

2 4 2 ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo, n. 15978, Proyecto & ley de reforma parcial a varias leyes para agllizar los procesos cobratorios mediante la ejecución opcional & bienes en se& extrajudicial.

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Sección 11. El proceso monitorio propuesto

1. Aspectos preliminares

1. ¿Qué ha pasado con el proceso para el cobro de títulos ejecutivos?

Si se va a estudiar la instauración de un nuevo proceso que venga a sustituir al proceso

sumario ejecutivo, debemos iniciar por preguntarnos:

¿Por qué es necesaria una reforma en los procesos para el cobro de títulos ejecutivos?

Como se indicó en la parte introductoria de este trabajo, al menos ocho de cada diez

expedientes que se tramitan en nuestros juzgados civiles corresponden a procesos

cobratorios, y dentro de ese grupo, la gran mayoría corresponde a procesos donde se cobran

títulos ejecutivos.

El alto y desmedido crecimiento que en los últimos años han tenido este tipo de

procesos, sumado a una normativa que le brinda al deudor posibilidades de dilatar el

proceso y de cuestionar al máximo el título ejecutivo, han contribuido a,crear una mora

judicial, que a la vez afecta tanto la tramitación de estos como de los demás procesos, y que

compromete seriamente el aparato de justicia, y que sin duda repercute en los agentes

económicos.

Pese a que el proceso sumario ejecutivo, se ideó como un proceso rápido y de

conocimiento reducido, lo cierto del caso es que en la práctica, el mismo no ha dado los

resultados esperados.

En este sentido manifestó el Dr. Gerardo Parajeles Vindas, a la comisión de Asuntos

Jurídicos de la Asamblea Legislativa:

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"...el uctuul ejecutivo simple es un proceso que yu colupsó, que no es posible sostenerlo no está causando mucho problema, porque es un proceso muy largo. Hay ejecutivos que tardan mucho tiempo, hay mucho recurso en esos ejecutivos y para obtener sentencia el actor tiene que sufiir mucho tiempo, y con otro problema que nosotros seguimos con un sistema nominal donde en estos momentos atrasar el proceso ejecutivo tiene ventajas pare el deudor, aunque tenga la plata para pagarlo no lo hace porque una sentencia es dos o tres alíos después ... nosotros tenemos un proceso ejecutivo simple donde al deudor prácticamente se le invita a cuestionar el título y eso es lo primero que tenemos que eliminar ... Nosotros definitivamente tenemos que empezar por eliminar y tener conciencia de que el actual proceso ejecutivo simple, aunque en la práctica o en teoría es un proceso muy corto, muy breve que es cierto. Se ha convertido en una rortura para nuestros juzgados y es lo primero que hay que tener cuidado que eliminar. > J 243

Sin lugar ha dudas una posible reforma en los procesos de cobro de títulos ejecutivos

debe partir de un análisis de la realidad, es decir, de la situación que se ha presentado en la

tramitación de estos procesos en los juzgados civiles.

Por ende, ¿Cuál es la experiencia que ha dejado la tramitación de los procesos

ejecutivos?

Amén del gran número, lo cual dificilmente pueda cambiar una ley, en la práctica este

tipo de proceso presentan una mínima contención, siendo bajo el porcentaje de los

demandados que contestan la demanda, y de esos, pocos los que se oponen con argumentos

jurídicos viables. Asimismo presenta la oportunidad de que el demandado utilice varias

tácticas dilatorias, como son la apelación del auto inicial, y la presentación del recurso de

casación ante el rechazo de la excepción de prescripción, lo anterior, por más infundados

que sean sus argumentos, así como que se opongan innumerables excepciones al título

base.

243 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n. 1573 1 : Proyecto de ley de cobro judicial, págs. 173, 174 y 178.

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2. Propuestas de reforma para el proceso sumario ejecutivo

Doctrinalmente se ha discutido en nuestro país acerca de la posibilidad de crear un

proceso de cobro exclusi'vo para títulos cambiarios, fundamentado en que estos documentos

presentan particularidades que difieren notablemente de los restantes títulos ejecutivos,

como por ejemplo un régimen de excepciones mucho más técnico y exclusivo (excepciones

cambiarias), a los que ni siquiera se hace referencia expresa en el artículo 433 del Código

Procesal Civil, numeral que regula las excepciones oponibles en el proceso ejecutivo.

Para sus propulsores, entre los que se encuentra el Juez Alvaro Hernhdez, el

escenario procesal descrito para esta materia resulta de enorme inconveniencia, dado que la

naturaleza del proceso cambiario difiere ostensiblemente de una ejecución sumaria

sustentada en títulos no cambiarios.

Según esta propuesta, la exigencia del tráfico mercantil basado en un sistema

empresarial de pagos y cobros instmentales por medio de efectos cambiarios exige una

adaptación del tradicional proceso ejecutivo c0mún,2~~ a través del cual se le otorgue al

acreedor la seguridad jurídica de que llegado el vencimiento de los títulos o incumplida la

obligación en él reconocida, la misma será cumplida de la forma más rápida posible por el

deudor cambiario, con lo cual no es aconsejable que se admitan (como motivos de

oposición materiales) cuestiones complejas que dilatarían considerablemente el proceso y la

protección del crédito cambiario, lo cual influiría en las relaciones comerciales imperantes

en nuestra sociedad.245

En España, los inconvenientes que presentaba la tramitación del juicio cambiario

como parte del proceso ejecutivo ordinario determinó que la Nueva Ley de Enjuiciamiento

Civil, estableciera al primero como un proceso autónomo e independiente, separado de la

ejecución de los títulos ejecutivos extrajudiciales.

HERNANDEZ AGUILAR, Alvaro, y ESCOTO FER~TÁNDEZ, Carmen María, op. cit., págs. 35 y 36. 245 Ibíd., op. cit., pbs. 158-159.

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Al respecto menciona MONTERO AROCA:

"En la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 desaparece el juicio ejecutivo porque se vuelve al sistema de unidad en la ejecución, lo que quiere decir que todos los títulos que se consideran ejecutivos dan lugar a una única ejecución, que es común a los títulos judiciales y a los no judiciales. En este sistema no podría seguir manteniéndose que la letra de cambio, el cheque y el pagaré fueron títulos ejecutivos dada su carencia de garantfas de autenticidad, y por ello se ha procedido a la regulacidn de un llamado juicio cambiario, que guarda mucha similitud con el proceso documental del Derecho Alemán. J J 2 4 6

Nos amplia GÓMEZ COLOMER, Catedratico de Derecho Procesal de la

Universidad Jaurne 1 de Castellón:

"Regulado en los artículos 819 a 827, (el proceso cambiario) presenta la novedad ante todo de ser para la LEC un proceso especial, y no como hasta ahora se consideraba por un sector importantísimo de la doctrina espaiiola, aunque no sin discusión, un juicio ejecutivo especial. Las normas son muy escasas y pretenden simplflcar extraordinariamente los trámites, regulándose como títulos exclusivos la letra de cambio, el pagaré o cheque. Pero sorprende que, siendo para el legislador un proceso civil especial, ya que se ha unijlcado la ejecución Al igual que ocurre con el proceso monitorio en aquellos países en los que está vigente, en los que la práctica demuestra que en un tanto por ciento elevadísimo no hay oposición, en España el juicio cambiario tampoco la tiene normalmente. Por tanto, lo normal seguirá siendo que tras el requerimiento de pago, el deudor no pague, dictando el juez un auto despachando ejecución por la cantidad del título, y aplicándose a continuación las normas de la LEC para la ejecución forzosa de sentencias. ' J 2 4 7

3. Propuestas de reforma para el proceso monitorio

~cadémicamen te~~~ se han realizado varias recomendaciones para posibles reformas

del proceso monitorio regulado en el Código Procesal Civil, las cuales comprenden:

MONTERO AROCA, Juan, et al., op. cit., pág. 607. 247 GÓMEZ COLOMER, Juan Luis, Principios y caracterlsticas erenciales del nuevo proceso civil (Ley 1/2000), En www.r~id.corn 248 Al respecto se puede consultar CASTRO ROJAS, Juan Pablo, ei- al., op. cit., págs. 160 a 164, y MEJIAS PORTUGUEZ, Horacio, op. cit., págs. 129 a 133.

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i. Institucionalizar además del monitorio documental, el monitorio puro, con el

objetivo de ampliar el campo de aplicación y así darle más congruencia a esa

institución con los fines generales para los que fue creado.

. . 11. No limitar el monitorio documental a los títulos sin fuerza ejecutiva.

iii. Aplicar el proceso monitorio a la materia laboral, familiar, contenciosa

administrativa, agraria y tributaria.

iv. Modificar el carácter de la resolución que se emite una vez que haya vencido el

plazo sin que se haya opuesto el deudor o que la oposición fuera admisible, en el

sentido de que se dicte una resolución que tenga el carácter de una sentencia en

donde se le dé a la resolución inicial el carácter de titulo ejecutivo, como se hace

en el sistema monitorio puro, ya que su carácter es de un auto con carácter de

sentencia que solamente confirma la orden de pago inicial.

Asimismo d~ct r ina lmente~~~ se han hecho algunas críticas sobre varios aspectos no

indicados en el proceso monitorio actual, entre las que se citan:

i. Ausencia notoria de una regulación precisa de aquellos documentos que se

consideran como prueba escrita.

ii. Carencia absoluta de reglas que establezcan si el derecho reclamado puede

plantearse en la vía monitoria, aun cuando este sujeto a condición o también

dependa de una contraprestación.

iii. La no contemplación de la pretensión de enkega de muebles o cosas fungibles,

ni otro de tipos específicos, como por ejemplo el reclamo de prestaciones

249 Ver S&NZ ELIZONDO, Marfa Antonieta, op. cit., págs. 21 a 23.

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profesionales del abogado tanto judiciales como extrajudiciales (servicios de

asesoría o notariado).

iv. No se prevé la posibilidad de conciliación, lo cual sería saludable y no afectaría

en nada la naturaleza del procedimiento.

En cuanto al derecho de defensa en el monitorio, se indicaron como posibles puntos a

tomar en cuenta:

i. No limitar la oposición solo a prueba documental, aceptando el juzgador las

probanzas útiles.

ii. Eliminar el auto remisorio del artículo 505 del Código Procesal Civil por

cuanto es inadecuado no fundamentar el fondo del asunto y también es

reiterativo.

iii. Es innecesaria la indicación expresa de que el actor o el demandado

perdidoso pueden acudir a la vía ordinaria o abreviada, dado que es claro

que los efectos de cosa juzgada material solo lo tienen estos procesos (salvo

el caso de prescripción).

iv. Es igualmente innecesario indicar sobre la advertencia de la suspensión del

monitorio:

4. ¿Es factible una combinación entre el proceso monitorio y el proceso sumario

para cobrar títulos ejecutivos?

Amén de las propuestas mencionadas, el monitorio que se establece en el proyecto

de ley en estudio pretende ampliar su ámbito de aplicación solamente a las obligaciones

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respaldadas en un título ejecutivo, lo cual en la actualidad se tramita bajo un proceso

sumario ejecutivo.

Por ende, nos preguntamos:

¿Es factible una combinación entre el proceso ejecutivo y el monitorio, para el

cobro de deudas dinerarias basadas en documento.^ con fuerza ejecutiva o sin ella?

En este sentido, se ha reconocido que el legislador tiene la facultad de disefiar

nuevos modelos, o hacer combinaciones entre varios de ellos, a fin de reunir las

ventajas de uno y del otro, con el fin de que se permite adecuar la actividad

jurisdiccional a la especialidad y a los particulares de cada materia.

Lo cual ha reiterado la Sala Constitucional, al indicar:

"Al respecto la Sala ha reconocido en pronunciamientos anteriores que es constitucionalmente legitimo disefiar un tipo de proceso mas rápido, merced al recorte de plazos y ciertas ritualidades no esenciales, con el _fin de procurar una respuesta ágil de parte del sistema judicial a los requerimientos de justicia de los demandados, máxime cuanto se traten de disputas que pueden ser reiteradas en la vía de jurisdicción plenaria, tal y como ocurre en los procesos sumarios de interdictos, ejecutivos y desahucios. Lo que ocurre es que, si bien es aceptable la abreviación de plazos y la eliminación de etapas y trámites, nada de ello puede ir en menoscabo de garantías que pueden tener su origen en la propia Constitución Política, como es el párrafo final del artículo 42 de la Constitución Política que otorga al ciudadano una garantía para que no se reabran cuestiones litigiosas cuando ellas tengan autoridad de cosa juzgada, lo cual lleva para la parte un derecho- derivado de esa garantía- de alegar u probar la existencia de dicha situación, dentro de cualquier proceso, todo ello independiente de cuales, en especijico sean las resoluciones a las que el legislador haya conferido la cualidad de ser producir cosa juzgada y de si, en realidad de los hechos, se esta en presencia de una situación que amerite la aplicación del concepto. ~~2.50

2'0 SALA CONSTITUCIONAL. Voto 4241-96.

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Lo cual avala el Profesor Olman Arguedas, miembro de la comisión redactora del

Código Procesal Civil, al seblar:

"...Es bien recibido cuantas veces el ordenamiento ofrezca para la formación de un título ejecutivo medios más expedidos y económicos que el proceso de conocimiento que, salvo el caso de los procesos abreviados y sumarios, cuando se trata del ordinario resulta más lento, >>251

Lo cierto del caso es que existen grandes similitudes entre los dos procesos, entre las

que se pueden citar:

i. La regulación de ambos pretende la protección más justa y eficaz del crédito,

buscando la satisfacción rápida y segura.

ii. Ambos pretenden el dictado de una sentencia con carácter de titulo ejecutorio.

iii. Se caracterizan por tener una estructura monitoria, donde se dicta una orden en

contra del demandado sin escucharlo. En el caso del proceso ejecutivo mediante

e1 decreto de embargo y en e1 proceso monitorio por medio de1 mandato de

Pago.

iv. Las decisiones de fondo que en ellos se tomen, a excepción de la aceptación de

la prescripción, tienen carácter de cosa juzgada formal, debiendo acudir el

afectado a un proceso declarativo pleno para modificar dicha eficacia.

v. Al no estar expresamente regulado en el proceso monitorio y por la afinidad que

tiene éste con el proceso ejecutivo, la jurisprudencia ha permitido que se

apliquen al primero la normativa del segundo, en cuanto a los requisitos que se

"' ARGUEDAS SALAZAR Olman, "Procesos especiales en el nuevo Código Procesal Civil", op. cit., phg. 7.

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deben cumplir para tramitar un proceso declarativo pleno en el mismo

expediente monitorio.

Siendo su principal semejanza el hecho de que ambos procesos se basan en

documentos donde consta una obligación dineraria, líquida y exigible sin garantía, con la

diferencia de que en los procesos sumarios dado el carácter del documento se le permite al

actor el embargo de los bienes de su deudor, lo cual se podrá hacer en el monitorio por

medio de un embargo preventivo.

Por ello, desde un punto de vista lógico no debería de existir procesalmente

hablando ninguna diferencia entre cobrar un título ejecutivo y un título sin fuerza ejecutiva,

debiendo tramitarse los mismos mediante un proceso común.

5. La novedad de la instauración del proceso monitorio para el cobro de títulos

ejecutivos

La aplicación del proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos, es una idea

recogida desde 1965 en el proceso ejecutivo uruguayo,252 y retornada años después por el

anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para ~beroamérica .~~~

En nuestro país, es a finales de los años noventa con la redacción del Anteproyecto del

Código Procesal General, cuando se propone un concepto similar, que consiste en

reagrupar el ejecutivo y el monitorio en un único proceso, pero siguiendo el trámite

dispuesto en los artículos 502 a 506 del Código Procesal Civil. La idea principal era

regresar a la naturaleza jurídica del monitorio, invirtiendo el contradictorio donde el deudor

sería notificado de una sentencia preliminar y de no contar con prueba idónea para

oponerse, esta resolución adquiere la condición de definitiva.

lS2 INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, op. cit., págs.47-48. "' Articulo 3 1 1 del Código Procesal Modelo.

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Posteriormente, en el aiio 2001, en el Anteproyecto de Ley de Creación de los Centros

de Ejecución Extrajudiciales, se propone la derogatoria del proceso ejecutivo, y

establecimiento de un "novedoso" proceso monitorio, donde se unifica el cobro de títulos

ejecutivos y documentos monitorios.

El proceso se tramitaría exclusivamente ante los centros de remate privados sin que los

juzgados civiles tuvieren competencia. Una vez planteada la demanda el centro procedena

a dictar una resolución ordenando la ejecución y cumplimiento de la obligación, con

condena de los extremos pedidos, a la cual podrá oponerse el demandado en el plazo de

cinco días.

Ante la oposición formal y documentada. se corrferirá traslado a la parte actora y se

suspenderá los efectos de la resolución ejecutiva, salvo lo relativo a embargos cuando el

título aportado sea ejecutivo; pasado el plazo de la audiencia el Centro decidirá lo

pertinente, lo cual será revisable en un proceso declarativo pleno. S610 sería apelable la

resolución que emita pronunciamiento sobre la oposición, lo cual se hará ante el Tribunal

de Garantías Procesales, que sería creado al efecto.

Dicha idea se retoma en proceso monitorio propuesto en el Proyecto de Ley de Cobro

Judicial, el cual a continuación se analiza.

11. Estudio del proceso monitorio

Como se indicó al principio de este capítulo el proceso monitorio propuesto en el

Proyecto de Ley de cobro Judicial, está regulado en los primeros diez artículos, en los

cuales se contemplan tres aspectos fundamentales, que se estudian a continuación, como

son: los juzgados competentes, los documentos que sirven de base para la pretensión y el

procedimiento a seguir.

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1. Juzgados competentes

Serán competentes para conocer los procesos monitorios los "Juzgados Civiles

Especializados", sin importar la cuantía. No obstante en los lugares donde no existan este

tipo de despachos, serán los juzgados civiles de mayor o menor cuantía, (dependiendo de la

estimación de la demanda) los encargados de conocer dichos litigios. Al igual que sucede

en la normativa actual, las obligaciones que tengan un origen agrario, serán de

conocimiento exclusivo de los juzgados agrarios.

Por ende habrá tres tipos de juzgados donde se tramitarán el cobro de títulos

ejecutivos y documentos monitorios:

i. Juzgados Esmcializados

Estos juzgados conocerán los procesos monitorios, independientemente de la

estimación de la demanda, siempre y cuando sean competentes en razón de territorio. Es

lógico pensar que Cste tipo de despachos se asentarán en los lugares donde se tramitan la

mayoría de los procesos,dinerarios, por ende es previsible que se ubicarán en el Primer y

Segundo Circuito Judicial de San José, y tal vez en algunas provincia donde, previo

estudio, se compruebe su necesidad.

La idea de crear juzgados especializados aunque se podría pensar que es nueva,

pareciera no serlo; y es que precisamente el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos

Sumarios, ubicado en el Segundo Circuito Judicial de San José, es un juzgado

especializado, en razón de que es el encargado de conocer a nivel nacional, y sin importar

la cuantía, de los procesos prendarios, hipotecarios, ejecutivos, y otros tipos de procesos

sumarios, donde el Estado o sus entes, son demandados, o donde siendo demandantes el

domicilio del accionado se encuentre dentro del perímetro de los dos circuitos judiciales

Primero y Segundo de San José.

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ii. Juzgados Civiles Tradicionales

A falta de juzgados especializados en la zona, las pretensiones dinerarias las

conocerán, tal como se hace hasta la fecha, los juzgados civiles tradicionales atendiendo a

las reglas de la cuantía. La idea de especializar los juzgados, pasa por descongestionar a los

juzgados civiles tradicionales, con el fin de que éstos puedan tramitar los demás procesos

(ordinarios, quiebras, entre otros) de una forma más ágil.

iíi. Juzgados Agrarios

Tenemos claro que en lo concerniente a los títulos ejecutivos de origen agrario, se

ha hecho la diferenciación en cuanto a que el cobro de los mismos se debe hacer ante iin

juzgado agrario, lo cual no ha sido modificado en el proyecto en estudio, ni en el Proyecto

de Código Procesal en era l. No obstante no queda tan claro el concepto cuando hablamos

de documentos monitorios, por cuanto en la práctica no es común la tramitación de este

tipo de procesos en sede agraria; sin embargo el hecho de que no sea ilecuente, no

significa que no pueda realizar, máxime si se toma en cuenta las similitudes entre un titulo

ejecutivo y uno monitorio.

Se debe de tomar en cuenta que las obligaciones contenidas en los documentos que

sirven de base para el proceso monitorio propuesto, son ~ersonales, y por lo tanto, de

conformidad con el artículo 24 del Código Procesal Civil -el cual sería aplicable por

remisión aunque el proyecto no lo indica- es competente territorialmente el juzgado del

domicilio del deudor; 254 competencia que es prorrogable.

254 Al respecto manifestó la Cámara de Bancos e Instituciones Financieras de Costa Rica que podría considerarse una disposición expresa que deje prevista la oportunidad para que las partes puedan fijar la competencia territorial en los titulos ejecutivos. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n. 1573 1, "Proyecto de ley de cobro judicial", pág. 154.

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En cuanto a la competencia por cuantía esta importará en el entendido de que el

juzgado que conozca del proceso no sea es~ec ia l izado .~~~

Pese a lo anterior, existe una corriente para que el cobro de este tipo de

obligaciones se realice mediante un solo tipo juzgado. Al respecto nos indica el Dr.

Gerardo Parajeles Vindas:

" . .. . inconcebible nosotros tenemos tres jurisdicciones de cobro judicial. Los privados cobran en lo civil, los agrarios en los juzgados agrarios y el Estado cobra en asuntos sumarios ... Entonces si vamos a hacer un único procedimiento y un juzgado especializado, no hay ninguna razón legal, ni lógica para que existan tres jurisdicciones. Entonces en un juzgado especial para cobrar cualquier tipo de obligación, no importa que sea agraria, no importa que tenga origen estatal o que tenga origen privado. Simplemente es un cobro judicial y el juzgado se va a encargar de todo, desde ese punto de vista. "*j6

2. De los documentos

Los documentos que se pueden cobrar en el proceso monitorio propuesto son de

dos tipos: los que tengan fuerza ejecutiva y los que carezca de Comparten ambos la

característica principal, de que en ellos debe constar una obligación dineraria, líquida y

exigible, y que pueden ser documentos públicos o privados.

2.1. Los títulos ejecutivos

Los títulos ejecutivos se regulan en el artículo 3 de la propuesta, no presentándose

novedad con los establecidos en el numeral 436 del Código Procesal Civil.

En el proyecto de Código Procesal General se elimina la cuantia como criterio de la competencia objetiva 256 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 150. 257 Al respecto parte del sector bancario propuso la idea de este proceso debe aplicarse solamente al cobro de títulos ejecutivos, y que pera los documentos monitorios establecidos en el proyecto se debe mantener el proceso monitorio establecido en el Código Procesal Civil, readecuando para ello la redacción del articulo 502. Ibíd., phg. 153.

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Al respecto, la Asociación Bancaria Nacional planteó la posibilidad de que se

introduzcan varios incisos en los que se detallan una serie de documentos de uso común en

la actividad bancaria,258 como son:

a) "El documento público o privado en el que conste cualquier obligación a crédito otorgada por un banco o entidad financiera supervisada por la SUGEG o una empresa integrante de un Grupo Financiero de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en el que se establezca la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero.

b) Las certiJicaciones de los saldos de los créditos o de las lineas de crédito en colones o en moneda extranjera, extendidas por un contador público autorizado, la que también servirá como medio, para acreditar el saldo adeudado. En estos casos, el banco acreedor podrcf accionar contra todas las personas que aparezcan como obligadas en el documento.

c) La factura por bienes o servicios que haya sido objeto de descuento o factoreo por parte de la entidad financiera, la cual puede ser traspasada por medio de endoso consignado en dicho documento.

4 La reproducción de un cheque o factura descontada debidamente certijicada por un Notario Público, a solicitud del banco interesado.

e) La copia del comprobante de compra o cupdn generado por el uso de la tarjeta de crédito, debidamente certiJicado por un Notario Público. "

Considera dicha asociación que al darse el carácter de título ejecutivo a estos

documentos se facilitará la recuperación de los montos que estos representan, lo cual es un

aspecto esencial tomando en consideración la naturaleza de la intermediación financiera.

Sin embargo, previo a la discusión de si es oportuno o no darles fuerza ejecutiva a

dichos documentos, es necesario realizar un estudio más a fondo, que permita analizar la

naturaleza de cada documento, sus características, las posibilidades que se tienen de

impugnar su contenido, la necesidad de su legislación, la viabilidad, así como cual es la vía

procesal por la actualmente se están cobrando, entre otras situaciones; aspectos que bien

Ibtd., págs. 108 y 109.

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podrían discutirse a fondo mediante un proyecto de ley aparte, y regularse mediante una

ley especial, y no precisamente en una futura ley de cobro judicial.

En otro orden de ideas, se debe tener presente que los títulos ejecutivos que se

deben aportar son los originales, tal y como sea regulado hasta ahora. Sin embargo leyes

especiales y la jurisprudencia, han permitido algunas variantes a esta regla, que no podría

desconocer el proyecto, ante su posible aplicación.

En el primer caso el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional

indica, en su párrafo quinto:

"En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial, bastará para despachar ejecución, la presentación de una fotocopia del documento original en el que conste la obligación, debidamente certijlcada por la Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco solo estará obligado a presentar el documento original, cuando la_fotoco~ia sea im~ugnada Qor auien fimre con intereses o cuando la entidadiudicial lo &&. " (El subrayado es nuestro). 259

Al respecto el Banco Nacional, mediante su Dirección Jurídica, presentó la siguiente

inquietud:

"El artículo 1 viene a imponer la obligación de presentar el documento público o privado, con fuerza ejecutiva o sin ella, que tenga una obligación de pago, líquida y exigible. Esta norma puede afectar al banco, ya que la institución litiga con simples copias certificadas de sus documentos crediticios, según lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Se debería así contemplar dicha excepción, para los bancos comerciales del Estado. lG60

259 Párrafo contra el cual se han pirsentado varios ncursos de inconstitucionaiidad, fundamentados en la violación del artículo 33 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto (a criterio de los recurrentes) les otorga a los bancos un privilegio sobre los &más ejecutantes, quienes si deben presentar el documento original para promover el juicio, no obstante la Sala Constitucionalidad ha indicado que de "la sola lectura del articulo impugnado nos permite concluir que -1ador al establecer la dgerencia que se reclama, tomó en cuenta

ari como su especial naturaleza, como organización jlnanclera -r coDueaaarme lo autwika la n o r a por lo que no encuentra la Sala aue no e x l m na daaona irr ci 1 S ' (El subrayado es nuestro) SALA CONSTITUCIONAL. Voto 3390-92. 2 s o ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 108.

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No obstante el proyecto de ley, no prevé la derogatoria, ni reforma de dicha norma,

con lo cual el derecho que tiene los bancos no se vería afectado.

En cuanto a la jurisprudencia, ésta ha aceptado que en el caso de las facturas se

pueda cursar la demanda con una copia al carbón firmada en original.26'

2.2. Documentos sin fuerza ejecutiva

El artículo 1 del Proyecto de Ley de Cobro Judicial, es el que viene a indicar cuales

son los requisitos de los documentos monitorios, el mismo se transcribe con el fin de

analizarlo:

Articulo l. Documentos cobratorios. "El proceso de estructura monitoria se aplicará cuando se pretenda el cobro de deudas findadas en documento público o privado, con fuerza ejecutiva o sin ella, pero con una obligacibn de pago liquida y exigible. El documento deberá ser el original, la copia firmada o estar contenido en un souorte fisico, en el que aparezca como'indubitable auidn es el deudor mediante sufirmaL sello, recibido o cualauier otra señal física o electrbnica proveniente de él. A falta de Jirma se podrá com~lementar con documentos emanados del propio deudor, aún sin llevar su firma, pero que permitan presumir262 que fue ordenado y recibido por él y complementen el título base. " (El subrayado no es del original)

De la lectura de la parte inicial dicho numeral tenemos claro que se podrán cobrar

deudas dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos ejecutivos y no ejecutivos;

sin embargo no queda tan claro, si las características del documento mencionadas en las

líneas siguientes de este artículo, son aplicables tanto para los títulos ejecutivos como para

los documentos que carezcan de fuerza ejecutiva.

261 TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSE, sentencia 1494-R-94. 262 Para la Asociación de Abogados Litigantes de Costa Rica, dicha palabra debe sustituirse por "determinar", dado que la presunción se refiere a la falta de elementos probatorios que no es del caso. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., phg. 128.

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Revisando los antecedentes de la instauracibn del proceso monitorio para el cobro

de títulos ejecutivos, encontrarnos que la redaccibn de dicho numeral se basa en el artículo

8 de la propuesta de Proyecto de Ley de Creacibn de los Centros de Ejecución

Extrajudicial, el cual indica:

El proceso de estructura monitoria se aplicará cuando se pretendan.

1) Los cobros de deudas findados en título ejecutivo que contengan una obligación líquida y exigible. Los títulos sólo pueden ser creados por ley.

2) Los cobros de deudas fundadas en documento público o privado, sin fuerza ejecutiva, pero con una obligacibn de pago líquida y exigible. El documento deberá ser el original, la copia firmada o estar contenido en un soporte fisico, en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma, sello, recibido o cualquier otra sefialfisica o electrónica proveniente de él. A falta de firma se podrá complementar con documentos emanados del propio deudor, aún sin llevar su firma, pero que permitan presumir quejke ordenado y recibido por él y complementen el título base.

Por lo tanto, del simple examen comparativo, podemos concluir que las demás

características de los documentos que menciona el articulo primero del proyecto de ley de

cobro judicial, se refieren, al menos en su origen, a los títulos monitorios, y no a los

ejecutivos.

Una vez aclarado lo anterior, debemos indicar que las características de esos

documentos monitorios están basadas a su vez, con algunas diferencias, en lo que establece

el artículo 812 de nueva ley de Enjuiciamiento Civil Española.

De ahí que se hace necesario un estudio breve, pero concreto, de dicho numeral, con

el fin de conocer cuales fueron los criterios para su establecimiento en la legislación

española.

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En este sentido, GÓMEZ COLOMER, hace una clasificación de algunos de los

documentos monitorios indicados en el artículo 8 12 de la ley mencionada, dividiéndolos en

documentos ordinarios y privilegiados?63

Serán ordinarios los establecidos en los primeros dos párrafos de dicho numeral:

Indica el Párrafo primero:

la. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte flsico en que se encuentren, e auarezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualguler o g sefíal. fislca o elecírdnica oroveniente del deudor. "' (El subrayado es nuestro)

Se trata de documentos en los que el deudor ha intervenido, ya que tienen un signo

individualizador e identificador del mismo. Se indica que si bien estos documentos pueden

acreditar "prima facie ", la existencia de la deuda, será el tribunal quien determine si se

cumple la buena apariencia jurídica de la deuda que es objeto de reclamación.

Este autor realiza una pequeiia reseiia de algunos términos establecic'os en dicha

legislación que son similares a los introducidos en el proyecto en el estudio, en cuanto a las

características del procedimiento monitorio se refiere, los cuales citamos a continuación:

i. Se entiende por impronta la marca o huella que se deja en algo, la marca es la

seiial que permite distinguir o reconocer algo.

ii. Respecto de la seiial fisica se entiende que se puede referir a la huella dactilar

en tinta u otro producto similar (como equivalente a firma) del deudor.

283 MONTERO AROCA, Juan, et al., op. cit., págs. 849 a 853. Ejemplo de lo anterior, según indica GÓMEZ COLOMER, será la carta remitida por la librería de una población

pidiendo al distribuidor nacional la remisión de determinados libros por un valor de 3.856.000 pesetas, aceptando el precio.

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iii. La sefial electrónica viene regulada en el Decreto Ley 14/99; dado el genérico

concepto de "señal o signo" del deudor, se entiende que se encuentran incluidos

en dicho concepto los documentos que contengan autenticaciones mecánicas,

sellos en tinta o electrónicos, códigos de barras o bandas magnéticas,

troquelados, firmas impresas y otras equivalentes.

Asimismo, sefiala el Párrafo segundo

Art. 81 2, 1 , 2Wed ian t e facturas, albaranes & entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. (El subrayado es nuestro)

El "numerus apertus" que contiene este inciso, permite incorporar a esta clase de

documentos las compras realizadas por Internet o por correo electrónico, sobre todo

después de la regulación en España de la firma electrónica, lo cual en nuestro país se

aprobó recientemente.

Indica dicho catedrático, su preocupación en cuanto a que no se exija la firma del

deudor en el documento por cuanto:

"planteará problemas prácticos de suma importancia, por la alteración de nuestra tradición que supone, acostumbrada a mecanismos de control de su autenticidad totalmente fiables, ya que no siendo necesaria la firma, cuando no conste no se podrá acudir a su reconocimiento por el deudor, o ante su negativa o alegación de falsedad, al cotejo con otros documentos firmados que sean indubitados si es posible (lo que no es fácil en caso de ser el documento publico, pues solo consta en archivos), o, directamente o como solución final, a la prueba pcricial caligráfica. I I 265

Por su parte, el documento vrivilegiado, están formados por la acumulación de

ordinarios y complementarios y se regulan en el artículo 8 12,2, 1, el cual indica:

MONTERO AROCA, Juan, et al., op. cit., phgs. 849 a 853.

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"Cuando junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. ,, 266

Los documentos com~lementarios han de cumplir la doble finalidad de acreditar que

la relación es anterior y duradera, la cual ha de ser necesariamente de carácter comercial y

no de otra naturaleza (personal, sentimental, laboral, u otras).

2.3. Problemas que puede suscitar la interpretación del artículo 1

Consultado al respecto, el Dr. Olman Arguedas Salazar, considera que dicho

articulo no funcionaría en nuestro medio, dado que daría lugar a abusos y eventualmente al

dictado de jurisprudencia contradictoria, siendo lo prudente darle un mejor contenido a la

parte final que defina claramente los requisitos de los documentos. 267

Se comenta a continuación, los problemas que puede suscitar la regulación dicho

artículo, desde las siguientes tres perspectivas:

i. En cuanto al documento a presentar:

Consideramos que la primera opción será siempre la presentación del documento

original, y que a falta de éste, por motivos que a nuestro criterio se le deberán de explicar

al juez y éste avalarlos, se podrá presentar una copia. No obstante ¿qué debemos entender

por soporte físico? Dicha expresión es muy general y pareciere que no calza con la

redacción de la norma y ante todo con la práctica de los tribunales costarricenses, creando

inseguridad jurídica, con lo cual lo más prudente es su eliminación, o en su defecto una

definición más clara

266 Cita el autor, como ejemplos el contrato de transporte o el de suministro por el cual ambas partes, ahora en disputa, comprometían de manera duradera y sinalagmhtica sus relaciones comerciales, aun de ámbito restringido a ambos p ~ ~ d u c t o s , mas la factura impagada

Entrevista realizada al Dr. Olrnan Arguedas Salazar, Diciembre de 2005.

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ii. Forma de acreditar auien es el deudor:

La implementación de otras formas ajenas a la como medio de acreditación

del deudor, no son fiables. Debemos tener presente que la fuma es el medio por el cual

se acredita de forma habitual la comparecencia de una persona y la conformidad de ésta

con los hechos y declaraciones que suscribe, dando un alto grado de seguridad. Por lo tanto

consideramos que será solamente ante la falta de esta y baio situaciones muv especiales,

que se podrían utilizar otros medios para demostrar la voluntad de una persona en

constituirse en deudor. Prueba de lo anterior sería la imposibilidad del deudor para fumar,

ante lo cual se podría utilisar la figura de la firma a ruego; o inclusive la impresión en el

documento de su huella dactilar. A falta de f m a del obligado, el ordenamiento ha previsto

otras formas, que brindan mayor seguridad que un sello o una seííal electrónica, mediante la

cuales se puede demostrar que éste ha contraído la deuda, como por ejemplo mediante el

proceso de confesión anticipada y de reconocimiento de documento.

En este sentido indicó el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea

Legislativa, en el Informe Jurídico rendido:

"...en cuanto a la posibilidad de documentos sinjirma, debe indicarse que la firma es un requisito indispensable que la ley exige para la constitución de ciertos contratos, como lo es el de prenda (art. 537 C.Comercio), y que como tal se sustentan en el principio de literalidad que rige en materia de títulos ejecutivos ... En este sentido deben entenderse que esos documentos sin firma a que alude el artículo 1 de la Ley, son aquellos a que la ley no lo exija expresamente. 11 269

268 Para el tratadista DEVIS ECHANDIA se entiende por fuma la signatura autógrafa del documento, es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no inteligible, o los signos que habitualmente lo sustituyen para identificarse como el autor jurídico del documento, o para adherirse a 61, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, para autorizarlo o actualizarlo como funcionario público. Por su parte CABANELLAS lo define como el Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo escriba, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento. Ver DEVIS E C W I A , Hemando, Teoría general de la prueba judicial, 5ta. edic., Buenos Aires, Editor Victor P. De Zavalia, 1981. Tomo II., ptíg. 556., y CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopddico de Derecho Usual, Buenos Aires, E d Heliasta, S.R!,., 1981, pág. 76.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 84.

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iii. Posibilidad de completar el documento:

Esto rompe con el principio sostenido por la jurisprudencia de que el documento debe

bastarse por sí mismo, aplicable tanto para los títulos ejecutivos como para los documentos

monitorios:

Al respecto ha indicado el Tribunal Primero Civil de San José:

"...El carácter de título ejecutivo no se puede adquirir complementando un documento con otro. Al respecto es importante transcribir una cita que recoge ese pensamiento, el que si bien se refiere a una factura, es aplicable a la letra de cambio ... Las manifestaciones de las partes o la correspondencia entre el prmante en nombre de la empresa demandada y la actora, no tienen la virtud de complementar la factura y convertirla en título ejecutivo, porque esa condicidn debe tenerla el titulo por s i mismo, debe bastarse a sí mismo, sin que requiera de otros documentos para completarlo. (El resaltado es proveído).

Según establece la norma, el documento que se puede completar es el aue carece de

firma, por ende todos aquellos documentos que aún conteniendo un sello, el recibido o una

seaal electrónica proveniente del deudor y que por ende acreditan su condición según lo

indica dicho artículo, siempre necesitarían de otro documento que lo complemente.

Asimismo la posibilidad de que el documento que complemente el titulo base, tampoco

lleve firma, permitiría que en la práctica se presenten casos en que ninguno de los

documentos (ni el título base, ni el que lo complementa) la tuviere, con lo cual ¿Cómo

podrá el juez determinar que existe un deudor determinado?

La redacción de dicho numeral no es pacifica, por cuanto la misma tiende a

confundir, dado que hay aspectos que además de ser nuevos, son imprecisos y hasta cierto

punto discordantes, lo mal puede provocar que en la práctica, tanto jueces como litigantes,

interpreten de distinta forma cuales son los requisitos que debe reunir un documento

monitorio.

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Voto,: 432-L de las 8 horas 20 minutos del 23 de marzo de 1994, 1022-L de las 8 horas 20 minutos del 23 de octubre de 1996 y 1 1 16-M de las 8 horas 10 minutos del 12 de noviembre de 1997.

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3. Procedimiento

3.1. La demanda

El escrito de demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 4 del

proyecto, los cuales se basan en las normas actuales referentes a los procesos sumarios

ejecutivos; no obstante dicho numeral omite indicar en sus incisos el hecho que el actor

debe solicitar expresamente la prevención de pago, el despacho de ejecución, y el decreto

de embargo contra el deudor. Dicha omisión presentaría desde el principio varios

problemas, por cuanto ¿Cómo podrá ordenar el juez la prevención de pago, o decretar

embargos, si el actor no lo ha solicitado expresamente?

Otro aspecto que es importante resaltar es que el actor -y por ende el demandado

una vez notificado-, solo riodrá sefialar medios para recibir notificaciones; lo anterior

obedece a un cambio que se pretende introducir en el Proyecto de Ley # 15729, referente a

la reforma de la Ley de Notificaciones, donde las partes o interesados solo podrán sefialar

medios (el fax, correo electrónico o casillero) o estrados para recibir notificaciones, salvo

los casos de pensión alimentaria o violencia domestica. Sobre dicho cambio es importante

dejar claro, que el mismo no cuenta con el apoyo de la mayoría de los litigantes, dado que

consideran que la posibilidad de que se notifique en un m es más segura.

3.2. Estudio de la demanda

Una vez presentada la demanda ante el juzgado competente, éste procederá a hacer

un estudio del título aportado y posteriormente del escrito de demanda, previniendo en su

caso al actor por el improrrogable plazo de cinco días para que subsane los defectos, bajo

la sanción de declarar inadmisible la demanda.

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Es de prever que en este punto se le presente la primera dificultad al juez: el

analizar una serie de documentos ha los cuales no esta acostumbrado tramitar en los

procesos monitorios actuales.

Es así que se le podrán presentar documentos con o sin firma, con sellos, recibidos,

o que pretendan completar el título base, que pueden inclusive no tener firma, lo cual

podría llevar a un atraso del procedimiento, precisamente por el alto grado de complejidad

y hasta contradicción que prevé el artículo primero del proyecto, referente a los documentos

sin fuerza ejecutiva, lo cual puede dar pie a dos caminos: o que el juez rechace la demanda

de plano, lo cual será apelable ante el superior, o que le de curso con un documento que

puede presentar deficiencias.

Al respecto deberá tomar en cuenta el juzgador lo que ha establecido la doctrina

referente a los documentos monitorios, en cuanto a que estos deben tener apariencia de

buen derecho, y que ante todo son un principio de prueba, que no está revestido de las

formalidades que se le solicitan a los títulos ejecutivos. Con relación al análisis de éstos

últimos no debe porqué presentarle mayor complicación al juzgador, por cuanto el proyecto

no presenta novedades en este campo, salvo la introducción, como más adelante se

comentará, de la hipoteca sin inscribir como título ejecutivo.

No obstante hay una situación que en la práctica puede ser común j que merece

comentarse, como es el caso de que el juez considere que el título aportado no es ejecutivo,

pero que cumple con los demás requisitos para realizar la prevención de pago por contener

una deuda líquida y exigible; por lo tanto en este supuesto ¿Podrá el juez hacer la

prevención al deudor, sin decretar embargo en sus bienes?, en principio no, salvo que la

actora se lo permita; analicemos el caso: si el juez considera que el título no es ejecutivo

deberá comunicárselo a la parte actora, mediante una resolución que rechaza la demanda

dado que no hay otra forma prevista en el proyecto. La parte actora puede tomar dos vías:

aceptar la decisión o apelarla. Si la apela tiene dos posibilidades, que el superior le de la

razón, revocando el auto y ordenado se le de curso, o que el Ad-quem la confirme, en cuyo

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caso, tendrá los mismos efectos que si no la hubiere apelado; por lo tanto tenemos a un

acreedor que tiene un documento donde consta una suma líquida y exigible, pero sin

carácter ejecutivo según lo ha determinado el juez o confmado su superior, que le impide

embargar, pero que no le niega la posibilidad de que se realice la prevención de pago; en

este sentido sería contraproducente que este acreedor, el cual tiene un documento sin fuerza

ejecutiva, pero con una obligacion dineraria exigible, tuviere que presentar un nuevo

proceso para que se realice judicialmente la prevención de pago a su obligado; lo más

lógico es que esto se pudiera realizar en ese mismo proceso. Por ende habría que hacer una

readecuación a la norma en el siguiente sentido:

"Si el juez considera que el título aportado no es ejecutivo, pero que si tiene las demás condiciones para acceder al proceso monitorio, le notgcará su decisión a la parte actora, quien en un plazo de tres días podrá mostrar su conformidad para que se proceda a tramitar el proceso haciendo solamente la prevención de pago. Si la parte actora no comparte la decisión del juez, podrá apelarla dentro del tercer día, En el caso de que el superior confirme la resolución, la parte actora, dentro del tercer día, podrá solicitar al juez de primera instancia que trámite su demanda realizando solamente la prevención de pago. "

3.3. Requerimiento de pago

Estando en forma la demanda, el juez, procederá a dictar la resolución preliminar

que le da curso al proceso, de conformidad con el artículo 5 del proyecto, donde requerirá

al deudor para que pague el capital, los intereses (liquidados y futuros) indicados por la

parte actora, así como ambas costas, para lo cual le otorgará un plazo de ocho días, donde

podrá pagar o si lo tienc a bien, oponerse sólo con vrueba documental; debiendo señalar un

medio para recibir notificaciones; asimismo si lo aportado es un título ejecutivo procederá a

decretar embargo sobre los bienes indicados, previa mtición de la Darte actora (según lo

indica el artículo 5 del proyecto, esto pese a que no se indica como requisitos de la

demanda), por la suma estimada más un 50 % para asegurar las costas e intereses futuros, el

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cual se decretará inmediatamente; si el documento carece de ejecutividad, se podrá decretar

embargo preventivo, siempre y cuando se haya rendido el depósito de

En cuanto a la naturaleza de este pronunciamiento se indicó en la exposición de

motivos, que:

''La admisión del procedimiento y la decisión de requerir de pago son dos resoluciones distintas, aunque se contengan, en un mismo auto. Mientras la admisión entraña una decisión sobre la concurrencia de los presupuestos y admisibilidad de la petición inicial, el re uerimiento de pago se acuerda como una simple resolución de 9 impulso del proceso." 72

Se ha indicado que lo ideal sería que esta resolución tuviere el carácter de una

sentencia,273 y que el deudor se opusiere a ésta, y no a la demanda, con lo cual sería

innecesaria concederle un plazo para excepciones; dicha sentencia tendría el carácter de

provisional y no de definitiva, en resguardo al principio de la doble instancia, pudiendo

ejecutarse una vez que haya transcurrido el plazo para apelarla, o que el Ad-quem, la

confirme.

¿Pero cuales serían las implicaciones de dicha norma en la práctica?

Contrario a lo que sucede actualmente en el proceso monitorio donde el

requerimiento de pago se hace por la suma reclamada más un 50% para asegurar el pago

de intereses futuros y costas), el que se propone no contempla dicho plus, lo cual vendría a

presentar inconvenientes cuando el deudor decidiera pagar y así librarse de la obligación,

veamos: en la actualidad si el requerido desea cancelar puede hacerlo mediante dos

caminos, ya sea que llegue a un arreglo con su deudor, en cuyo caso presentará un escrito

que así lo haga constar; o bien puede depositar lo debido en la cuenta del juzgado; en el

27' Ai respecto la Asociación de Abogados Litigantes considera prudente que se indique expresamente que el trámite de embargo preventivo se realizará conforme a las prescripciones del Código Procesal Civil, por cuanto el articulo 5 del royecto no lo indica. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 128.

lbid, pág. 9. 273 El Código Modelo para lberoamkrica, propone que una vez verificado los aspectos presupuestos generales (capacidad, legitimación, competencia, entre otros), y especiales (el título que se aporta), el juez deberá acoger la demanda mediante una sentencia, la cual dispondrh de un emplazamiento o citación de excepciones al demandado para que comparezca y se opusiere a la demanda

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primer supuesto el juzgado tomará nota y otdenará se de por terminado el proceso, en el

segundo caso deberá hacerse todo el procedimiento de liquidar costas e intereses, dar

audiencia, aprobarlas, devolver el sobrante (si es que queda algo para el deudor), y dar por

finalizado el proceso, eso lo tenemos claro. Si bien ese 50% de más es para asegurar los

intereses futuros y las costas, eso significa que el deudor deposithdolo se desentiende, en

el sentido que ha cumplido, debiendo esperar solamente que el actor haga la liquidación,

que el juez le de audiencia, y que finalmente se apruebe, ante lo cual estará liberado de su

obligación y se le devolverá el dinero restante; no obstante al no solicitársele que deposite

ese 50% de más, pareciera que se no se podrá descargar de la obligación tan fácilmente,

porque ¿Cómo se le asegurará al demandado que ha cubierto el pago de los intereses

futuros y de las costas?, ¿Será que tendrá que hacer un cálculo aproximado y depositarlo

para ver si de una vez por todas se descarga de la obligación?, ¿o deberá esperar a que esté

firme la liquidación para hacerlo?, ¿o deposita de una vez el 50% acostumbrado, aunque la

norma no se lo solicite, y así no tener que esperarse a que se liquiden los intereses y

costas?. Pareciere que lo más prudente es que el requerimiento de pago, siguiera

contemplando ese 50% de más.

El plazo de ocho días concedido al deudor, pareciera que simplemente es un

promedio entre los cinco indicados en el proceso ejecutivo, y los diez estipulados en el

proceso monitorio actual, sin embargo es importante mencionar que la ampliación del

plazo en el proceso monitorio respecto al ejecutivo, gira en torno a la posibilidad que

pueda tener el requerido de conseguir, por distintos medios, el dinero con el cual pueda

pagar, esto en teoría, dado que en la práctica la experiencia nos ha ensefiado que son

contados los casos en que el deudor en un proceso monitorio paga ante el requerimiento,

por el contrario la prevención se ha convertido en tan solo un requisito que debe de

cumplir el actor para obtener una sentencia estimatoria que le abra el camino a la ejecución.

En cuanto a los embargos es aconsejable que se establezcan mecanismos paralelos a

ley, que faciliten a los juzgados comunicarlos de un modo más rtipido, principalmente

cuando se tratan de bienes registrales y cuentas bancarias. En este sentido, la

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implementación de medios inform~ticos, seguros y confiables, puede lograr que el

despacho informe de los decretos de embargos en un menor tiempo, inclusive en el wrovio

momento en aue se dicta la resolución (por medio de conexiones con el Registro de La

y con los bancos, principalmente), sin necesidad de confeccionar oficios o

mandamientos (bastará una simple constancia en el expediente), y del lento camino que

eso implica hasta hacer efectivo el embargo.275

3.4. Notificación

Una vez dictada la resolución, ésta será notificada a la parte demandada en la

dirección indicada por la parte actora, y bajo las formas establecidas por la ley de

notificaciones, siendo una aconsejable medida que los acreedores se preocupen porque su

deudor consigne en el título al cobro un domicilio contract~al,2~~ lo cual si bien es cierto es

permitido por la ley de notificaciones, en la práctica no es muy utilizado, desperdiciándose

una valiosa oportunidad para agilizar el proceso.

Al respecto nos preguntamos ¿Podrá el juzgado cuando conste en el título el

domicilio contractual, pero que el actor no lo haya pedido, ordenar se notifique en dicho

lugar? A nuestro criterio no, pero nada obsta para que le recomiende a la parte actora, en

aras de la celeridad procesal.

La notificación del requerimiento de pago no está sujeta a un plazo, con lo cual no

se le aplica lo que establéce el proceso monitorio actual, en cuanto a que se tiene que

realizar dentro del mes después de dictada, bajo pena de declarar ineficaz la prevención y

por ende dar por finalizado el proceso, lo cual viene a dar tranquilidad a la parte actora, por

cuanto las posibilidades de notificar al demandado en el plazo de ,un mes son muy

limitadas.

274 En el caso de los mandamientos, actudmente para poderlos presentarlos al registro es necesario que el actor pague de previo una suma por concepto de timbres, no obstante el actor podría cancelar antes dichas especies fiscales, y aportar con la demanda o en el escrito donde solicita el embargo, el respectivo comprobante de pago. ''' Actualmente los juzgados de Tránsito tienen un sistema infonnhtico que le permitan comunicar al registro de la

ropiedad mueble la anotación de las sumarias. Al respecto ver Circular 38-2003 de la Cons Plena

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Lo que no soluciona la norma, es ¿qué pasa si la persona a reauerir se encuentra

ausente o es una persona jurídica acéfala, o pese a que ha fijado un domicilio contractual no

se ha localizado?; dado que, finalmente, lo que procede es el nombramiento de un curador

procesal quien será el que lo represente y a quien para algunos277 será a éste a quien se

notifica la demanda (para otros es por medio de la publicación del edicto278 que se tiene

por notificada a la parte demandada); por lo tanto hacemos de nuevo la pregunta ¿se puede

hacer el requerimiento de pago a una persona que no lo puede cumplir por cuanto es ajeno a

la relación crediticia?, la pregunta toma más importancia, si tomamos en cuenta que el

requerimiento se realizará también con la presentación de un título ejecutivo. Consideramos

que es una cuestión que debe resolver expresamente la ley, y a falta de ésta, deberá ser la

jurisprudencia la que indique los parámetros a seguir.

3.5. Opciones del demandado

Una vez notificada la parte demandada ésta tiene varias opciones, de las cuales

dependerá el trámite que debe seguir el juez:

Si judicial o extrajudicialmente, se dará por terminado el proceso, y se

ordenará el archivo del expediente.

Si muestra su conformidad, si no opone, si contesta en forma extemporánea, sin

prueba documental, o si la aportada fuere evidentemente infundada, el juez despachará la

ejecución no en forma vrovisional, como sucede en el actual proceso ejecutivo sujeta a una

posterior confirmatoria obtenida a través de una sentencia de condena, sino que por el

277 Ver LÓPEZ GONZÁLEZ, Jorge, "La notijcación al curadorprocesal: unproblema real", en Revista Ivstitia, n. 22 1- 222, San Josk, 2005, p@. 26 y 27. 278 LO cual inclusive en otras materias, como en la contencigsa administrativa se cuestiona su validez. Al respecto indica el Magistrado Ernesto Jinesta Lobo: "El emplazamiento edictal pm su carácter indirecto, general y abstracto, puede ser ignorado en muchas ocasiones por los interesados, per 1 1 i ien "inaudita altera oartes''. Lo anterior resulta just~jicable, únicamente cuando los interesados han sido debidamente citados, y no comparecen por voluntad expresa o tácita, o simplemente por negligencia". (El resaltado es nuestro). JINESTA LOBO, Ernesto, "La dudosa constitucionalidad del emplazamiento por edictos a los codemandados en el proceso contencioso administrativo: la necesidad de su reforma", en Revista Ivstitia, n. 124-126, San José, 1997 p@. 12 a21.

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contrario consiste en una ejecución coactiva o de apremio alcanzada por el actor en forma

rápida y sin posibilidad de afrontar dilaciones innecesarias e injustificadas por el deudor.279

Si se opone en el plazo concedido, ya sea con prueba documental280 o con

exce~ciones, (o bien con ambas), y si la misma es fundada, se suspenderán los efectos de la

resolución preliminar, salvo lo relativo a embargos. Se indica que en este caso la estructura

del monitorio asume un tipo procesal distinto, en cuanto restaura la situacióq procesal de

las partes a un estado de equilibrio de posibilidades de alegación de defensa que permite

alcanzar una decisión jurisdiccional mediante el enjuiciamiento de alegatos y posturas

contradict~rias,~~' y lo más importante, que es dentro del mismo proceso, eliminándose la

posibilidad de que el juez ante una oposición fundada, remita a las partes a un proceso

declarativo pleno, como sucede actualmente en el proceso monitorio.

No se aplica en esta norma, lo que el Código Modelo denominaba la "apertura de la

prueba", según la cual todo elemento que sirva para demostrar la existencia de un hecho,

ha de ser admitido; por el contrario para los títulos ejecutivos se vienen a restringir los

medios probatorios, eliminándose la prueba testimonial (cuando fuere procedente), la

confesional, y hasta la pericial, la cual en el caso del cobro de saldos de tarjeta de crédito,

ha sido un elemento importante para que el deudor pueda desvirtuar montos que no

corresponden; con dicha restricción en los documentos con fuerza ejecutiva, que ya era

aplicado para los títulos monitorios, se pretende que la defensa del demandado se base

principalmente en dos aspectos: o que presente un documento donde conste que ha pagado,

o que alegue la prescripción, sin dejar de lado las demás excepciones que considere

pertinente.

279 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 11. Indicaba SÁENZ ELIZONDO, que en la normativa del proceso monitorio, no establece que podemos considerar por

prueba escrita por lo tanto una delimitación de ellos favorecer la efectividad del procedimiento. S ~ N Z ELIZONDO, Maria Antonieta, Algunas. consideraciones sobre el nuevo Código Procesal Civil, San JosS, Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 1991, pág. 12. Por ejemplo el artículo 634 del Código Italiano, habla de los documentos que

ueden ser idóneos para prueba escrita y presenta una lista de ellos. "ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 12.

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En cuanto a la limitación de las probanzas, el Banco Popular y de Desarrollo

Comunal, por medio de su Asesoría Jurídica, comentó:

"Aunque 'prueba documental" no signgque necesariamente un recibo, o sea, la manifestación escrita que el acreedor hace al pagador de haber sido pagado, pues caben dentro del mismo otros documentos que pueden hacer concluir al juez la existencia del pago (como la constancia en ese sentido de la contabilidad del acreedor) y sin negar que la limitación probatoria posiblemente persiga evitar dilaciones innecesarias, considero conveniente que se permita otra prueba, cuya admisibilidad quede sujeta a lo que en cada caso considere el juez procedente, decisibn judicial que podrá ser apelada exclusivamente con la sentencia 11 282

3.6. Excepciones oponibles. Novedades

Continuando con el procedimiento, hemos de indicar que a la par de las ya

conocidas excepciones de falta de competencia, falta de capacidad o defectuosa

representación, prescripción, litispendencia, caducidad, cosa juzgada, pago y falta de

derecho, se agregan las cambiarias, la falta del debido proceso en la constitución del titulo

y la falta de agotamiento de la via administrativa. La norma no hace mención a las

excepciones de falta de interés, acuerdo arbitral, indebida acumulación de pretensiones y la

falta de legitimidad.

Salvo las dos primeras excepciones283 (de falta de competencia, falta de capacidad o

defectuosa representación) las restantes se resolverán en la sentencia defínitiva, con lo

cual, contrario a lo que sucede ahora en el caso de los títulos ejecutivos, las excepciones de

caducidad, prescripción de capital y litispendencia, no serán resueltas en forma

interlocutoria, lo cual ayudará a disminuir la duración del proceso.

Recordemos que actualmente en los procesos basados en documentos monitorios,

sólo se aceptan la interposición de las excepciones procesales (falta de competencia, falta

282 lbid., phgs. 137 y 138. 283 Al igual que sucede en la actualidad serán rechazadas de plano cuando fueren evidentemente improcedentes y de ser admisibles sin más trámite las acoged En el caso de la falta de capacidad o defectuosa representacibn se le otorgará ocho días al actor para corregir la falta, bajo el apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la demanda y su archivo si lo omite. En caso de duda, se podrá dar audiencia por tres dtas.

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de capacidad o defectuosa representación, litispendencia y la indebida acumulación de

pretensiones) y la de prescripción; con lo cual bajo el amparo de dicha norma a introducir,

se podrán interponer contra los mismos nuevas excepciones, como serían la de pago, falta

de derecho y falta de legitimidad. En principio no está claro si se podrán también alegar

contra estos las excepciones cambiarias (por cuanto si son alegables para los títulos

ejecutivos), así como las de falta de agotamiento de la vía administrativa y la falta del

debido proceso en la constitución del titulo, por cuanto son excepciones que se han dado en

el marco de la discusión de títulos ejecutivos.

Las excepciones cambiarias únicamente serán oponibles a títulos que tengan dicho

origen como son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, y el cheque viajero. Si bien se

reconocen expresamente en el proyecto como una de las excepciones que podrá interponer

el deudor, lo cual no se hace en el artículo 432284 del actual Código Procesal Civil, lo cierto

del caso es que las mismas se ha vendido insertando en forma paulatina con las reformas

incorporadas en el Código de ~ o m e r c i o . ~ * ~

Al respecto se hizo hincapié en la Exposición de Motivos, al indicarse que:

'!..el nuevo modelo legal propuesto es consciente de que no puede establecerse un sistema unitario de ejecución que incluya sin adaptación alguna a los títulos cambiarios regulados en el Código de Comercio por las peculiares especialidades y características de esos títulos ... Precisamente, se reconoce expresamente en el artículo 6 dentro de los motivos de oposición la formulación de las denominadas excepciones cambiarias. Con la inclusión de estas excepciones se adecua el proceso cobratorio propuesto a las particularidades de estos títulos. Por lo tanto, no es dable pretender que los motivos de oposición dentro de un proceso cobratorio sustentado en una letra de cambio sean homogéneos a los motivos de oposición de otros títulos ejecutivos de índole extrajudicial (certijkación de contador

'" Para LÓPEZ MORA y MONGE FONSECA, a tenor de lo establecido actualmente en dicho articulo, las excepciones cartulares, solo caben dentro de los incisos 6, 7 y 8, referentes a las excepciones de pago, falta de derecho y falta de legitimación respectivamente, por cuanto el resto son presupuestos procesales. LÓPEZ MORA, Christian Alberto, y MONGE FONSECA, Marco, Régimen de excepciones cartulares en materia de títulos valores, Tesis para optar al grado de licenciados en derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1999, phg. 343.

H E R N ~ D E Z AGUILAR, Alvaro, y ESCOTO F E R N ~ D E Z , Cannen María, op. cit., pág. 167.

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público autorizado, recibos por agua o electricidad, etc.), al adolecer de la naturaleza de títulos valores.

El artículo 668 del Código de Comercio, viene a regular lo que en doctrina

mercantil se considera como "excepciones extracambiarias", es decir aquellas basadas en

las relaciones personales y especificas de las partes en el litigio; con lo cual no podrá el

demandado hacer valer en contra del actual poseedor, relaciones personales que hubiere

tenido con el anterior titular (dado que es no parte del proceso), salvo que demuestre que el

que lo demanda (actual poseedor del título) adquirió el título cambiario de mala fe con el

animo de causarle perjuicio.

Si embargo se ha dicho que la posibilidad de alegar excepciones personales contra

el actual voseedor, (lo cual es la regla), no es absoluta ni ilimitada287 por cuanto su

utilización se encuentra restringida a que las partes del proceso sean las mismas que

participaron en el negocio que dio lugar a la emisión del título cambiario (relación

subyacente o causal), sin que pueda hacerse valer fiente a los posibles tenedores sucesivos

de la misma, salvo casos de traspasos fraudulentos en perjuicio del en cuyo caso

este podrá interponer !a "exceptio dolir', ante lo cual deberti demostrar la mala fe del tercero

adquirente y sobre todo que éste actúo con el animo de ~laiiarlo;~~ y que en ese sentido lo

privó de ejercer los mecanismos de defensa que le hubiese podido oponer al anterior

transmitente.

En cuanto a la foma er? que debe achiar el juez ante la interposición de las

excepciones extracarnbiarias se ha indicado:

286 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 11. 287 "Lo expresión personales no puede constituir una puerta abierta para que el deudor pueda alegar,cualquier hecho jente a la petición del acreedor cambiario. " HERNANDEZ AGUILAR, kvaro, y ESCOTO FERNANDEZ, Carmen Marla, op. cit., pág. 198. 288 BROSETA PONS, Manuel, Manual de derecho mercantil, T reimpresión, Espaíla, Ed. Tecnos, S.A., 1989, pág. 630.

Al respecto indica MARTORANO: "No debemos entender que el tercero se encuentre bajo una simple mala fe (entendida como el simple conocimiento que él pudiese tener & los hechos constitutivos & la excepcidn personal), sino que se requiere que el tercero a c ~ e con el animo de dañar al deudor. Si bastase la mala fe para la oponibilidad & estas excepciones, la funcidn circulatoria de los titulos valores, una de las más importantes, se vería seriamente desvirtuada" MARTORANO, ci9do por CAPELLA MOLLNA, Gino, "Tltulos cambiarios. ~luralidad de obli~ados v autonomía pasiva. Glosa a un feliz fallo de la casacidn comercid", en Revista Ivstitia, n. 93, San José, 1994., .pBgs. 4 a 12.

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"...el órgano jurisdiccional debe establecer como limite a la alegación de excepciones extracartulares el carácter sumario y limitado que identifca a la eventualidad oposición de la demanda, por lo que solo serán admisibles excepciones que no impliquen complejidad tanto en su planteamiento como en su orden probatorio, inadmitiendo aquellas otras excepciones que requieran de un estudio exhaustivo de cuestiones complejas de la relación jurfdica subyacente, especialmente cuando la relación de fondo esté constituida por un contrato, por desbordar este estudio el ámbito restringido de la cognición sumaria. .. 1290

Por su parte, el numeral 669 del Código de Comercio, es el que viene a establecer

las excepciones que se denominan "cambiarias o reales", que son las basadas en el título

mismo, y que por ende pueden ser opuestas por cualquier deudor frente a cualquier

acreedor cambiario, es decir erga omnes. La norma cita como excepciones las de fama,

I sr qwa nc funch m el texto del documento, 291 iaa que dependan de la falsedad de la

propia firma del deudor, la referente a los defectos de capacidad o de representación al

momento de la emisión, o la falta de condiciones necesarias para el ejercicio de la

ksta óltima cs la que en la practica los litigantes denominan "excepción de falta

de ejecutividad del titulo".

Para LÓPEZ MORA y MONGE FONSECA, quienes en su tesis de grado hacen un

anhlisis del rdgirnen de excepciones cambiarias, se debe tomar en cuenta que la institución

de los títulos valores (y entre ella los títulos cambiarios) es pro acreedores, esto debido a su

origen histórico. Por lo tanto los medios de defensa del deudor cautela son limitados, dado

que de otra manera todas las posibles defensas del obligado cartulmente, quedarían

sujetas a las reglas del derecho común, por ende el regimen de excepciones cartulares se

debe reducir al estudio de las defensas reales u obietivas por cuanto estas son las únicas

excepciones del derecho cartular que si nacen de circunstancias objetivas documentalmente

constatables, contrario a las excepciones de origen personal, que se basan en relaciones

subjetivas propias del derecho común.293

" HERNÁNDEZ AGUILAR Alvaro, y ESCOTO FEwÁNDEZ, Cannn María, op. cit., pág. 161. 19' LO cual conoce en doctrina como 10 "excepción de Iiteralidad': 292 ''En realidad en este apartado podrían alegarse aspectos referidos a que el acreedor no haya presentado con la demanda el documento cambiario, hasta que el mismo existe pero no cumple los requisitos exigidos por ley (nombre del librador o del tomador, firma del librador, etc.)." HERNÁNDEZ AGUILAR, Alvaro, y ESCOTO FERNÁNDEZ, Carmen María, op. cit., phg. 208. 293 LOPEZ MORA, Christian Alberto, y MONGE FONSECA, Marco, op. cit., pág. 346.

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3.6.2. Debido proceso en la constitución del título

En lo referente a la excepción de debido proceso en la constitución del título, ésta

no ha presentado acogida en los sectores bancarios.

Al respecto seflaló la Asociación Bancaria Costanicense:

"...la inclusión de la excepción de debido proceso en la constitución del título abre la puerta para que el proceso monitorio planteado se convierta en e1 proceso contradictorio en el que se debatan aspectos que deben ser reservados para un proceso ordinario. al incorporarse esta posibilidad de discusión, se podría generar un aumento en la Iftfgfosfdad, desvirfuándose la naturaleza sumaria de este tipo de procesos.'"94

Por su parte la Cámara de Bancos e Instituciones Financieras, indicó:

"Esta excepción carece de la tipicidad y concreción de las excepciones previstas para los procesos de cobro judicial. El debido proceso más que una excepción en sí, como Jigura procesal, es un elemento constitutivo de derechos findamentales, y de rango superior, de ahí lo innecesario de su inclusión en el proyecto y lo inconveniente por el variado género de controversias y discusiones a que durd lugar. '595

El Banco Nacional, con una posición más tajante, manifestó:

"Es inaceptable la excepción de falta del debido proceso que introduce el artículo 6. Eso va a dar lugar a muchas dilaciones, ya que, a manera de ejemplo, eso es lo que usualmente alegan los tar/'etahabientes morosos, con respecto a la certificación de contador úblico mediante la cual se constituye título ejecutivo por el saldo de la tarjeta. ,59f

Sin embargo, pareciera que la incorporación de dicha excepción viene a equilibrar la

posición de desventaja que tenía el deudor ante la eliminación tácita de la prueba pericial,

principalmente en los casos en que se cobran saldos de tarjetas de créditos.

294 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 109. 295 IbId., pág. 157. 2" Ibld, plig. 1 19.

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Asimismo, el Dr. Enrique Rojas Franco, en su condición de Presidente de la

Asociación de Abogados Litigantes de Costa Rica, expreso su negativa al respecto:

"Me parece que existe una clara confusión, en cuanto a incluir la falta del debido proceso, como una excepción, toda vez que es un principio general del Derecho, y no una excepción, que se contempla en la falta de derecho. En consecuencia, considero que es lo pertinente eliminar lo referente a la excepción de falta del debido proceso. r r 297

3.6.3. Falta de agotamiento de la vía administrativa

Respecto, a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa ésta se

aplicara a los documentos que tengan un origen estatal, y que se cobran en la vía judicial,

por cuanto no fue posible honrarlos en sede administrativa; ejemplo de lo anterior será las

deudas de servicios públicos, impuestos y cargas sociales. Generalmente son dos los

reclamos que presentan los deudores como falta de agotamiento de la vía ejecutiva: la

existencia de trámites pendientes ante la administración pública y la falta de notiiicación,

lo cual se da ante todo en el caso de las municipalidades, cuando se notifica a los dueños de

las propiedades.

3.7. Audiencia oral

3.7.2. Presupuestos y funciones

Ante la oposición fundada y documentada dentro del plazo concedido, el juez

señalará hora y fecha para la celebración de una audiencia oral, donde resolverá las

oposiciones, escuchará las conclusiones de las partes, y dictará al menos la'parte resolutiva

de Ia sentencia, debiendo dictar la parte considerativa, a más tardar, dentro de1 quinto día.

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Hemos de decir que la posibilidad de fijar una audiencia para este tipo de procesos

en nuestro país298 ya había sido analizada años atrás.

Al respecto sefiala el Dr. Sergio Artavia Barrantes, refiriéndose al Anteproyecto de

Código General del Proceso:

"En el sumario y el monitorio, en caso de oposición findada, se celebra una audiencia única (por cuanto para el ordinario se llevarían acabo una audiencia preliminar y otra complementaria), donde se evacua la grueba, se resuelve cualquier cuestión interlocutoria y se dicta resolución de fondo." (El subrayado es nuestro).

La audiencia propuesta en el proyecto, como se indicó, tiene tres funciones bien

definidas: la resolución de oposiciones, la realización de conclusiones & las partes, y al

menos el dictado de la parte dispositiva de la sentencia, pero ¿será posible introducir entre

esas funciones la celebración de la conciliación?

Se ha dicho que la conciliación no ha tenido el éxito esperado, siendo una etapa

muerta del procedimiento, que provoca grandes retrasos en la tramitación de los asuntos

civiles.300

Varias han sido las causas para tratar de explicar el hcaso de la conciliación en el

ordenamiento civil, entre las que se citan la no obligatoriedad de las partes de asistir, la

falta de sanciones procesales por la insistencia, a reducción de honorarios de abogados, la

lentitud del seíialamiento, y hasta la inexperiencia y falta de preparación de los jueces.

297 Ibid., pág. 129. En el Código Procesal Modelo para Iberoamérica, las principales funciones que se realizarían en la de la audiencia

serían la conciliadora, la saneadora (saneamiento del proceso, depuración de cuestiones no referidas al merito), la de establecer el obieto del Droceso y de la prueba así como la grdenadora, justamente por el Tribunal respecto del futuro desarrollo del proceso, en especial tomando medidas relativas al diligenciamiento de la prueba 299 ARTAVIA BARRANTES, Sergio, El proceso civil por audiencias y la oralidad (El Proyecto del Cddigo Procesal General para Costa Rica, En La Gran R<forma Procesal, Compilador Ricardo Zeledón Zeledón, San José, Corte Suprema de Justicia, Ed. Guayacán, 2000, pag. 4 1. 3" LÓPEZ GONZALEZ, Jorge Alberto, "Fracasos y efectos negativos de la conciliacidn intraprocesal en el proceso civil de Costa Rica", en Revista lvstitia, n. 175-176, San José, 2001, pág. 39.

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Para el Profesor Jorge Alberto López González, Juez Civil en el Primer Circuito

Judicial de San José:

"lu dijicultud de la conciliacibn intraproceso en nuestro país, estd en que atentando contra el principio dispositivo que rige el proceso civil, se obliga a los litigantes a superar una etapa que en muchos casos no quieren y se obliga a los jueces a hacer un sefialamiento que en muchos casos saben que será ine$caz'JO1

¿Pero en qué casos es procedente serialar para conciliación en el proceso

propuesto?

Por celeridad procesal la conciliacibn deberá realizarse en la propia audiencia

sefialada por el juez con motivo de la oposicibn fundada y documentada del demandado;

por ende, no será en todos los casos en que se fije.302

Sin embargo, en la práctica lo común es que si las partes quieren conciliar, lo hacen

extrajudicialmente, presentando un escrito donde se solicite se de por terminado el proceso,

no obstante pensamos que el juez tendrá la potestad de que fijarla cuando lo considere

conveniente.

Una vez pasada la conciliación sin éxito (si es aue el -iuez decide realizarla), el

primer punto que deberá resolver el juzgador son las oposiciones de la parte accionada, la

cual se trata de una oposición limitada por imperativo legal, en motivos fundados y con la

correspondiente aplicación de prueba documental según sea el caso.

Al respecto se presta especial atención en la exposición de motivos:

'O' LÓPEZ GONZÁLEZ, Jorge Alberto, op. cit., pág. 39. 302 Prira'LÓ~Ez GONZÁLEZ la etapa conciliatoria no puede ser obligatoria en todos los casos, dado que hay muchos supuestos en que seflalar este acto es ilógico Entre los que cita: a) Cuando las partes manifiesten que no tienen intereses en la conciliación o que indiquen que no asistirán a la diligencia: b) Cuando una de las partes este representada por un curador procesal; c) Cuando una de las partes sea una sucesión; d) Cuando el único demandado se encuentre en estado de rebeldla; e) Cuando el juez considere que no es pertinente. LÓPEZ GONZALEZ, Jorge Alberto, op. cit., págs. 39 a 41.

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"Se evidencia que donde realmente radica la ventaja del acreedor ante esta modalidad de oposición calificada, consiste en descartar la posibilidad real que el deudor formule oposiciones con efecto meramente dilatorios, pues la Ley exige un mayor grado de exigencia y dzj?cultad que comporta para el deudor la oposición al proceso monitorio recayendo en él la carga de la prueba de los hechos modificativos o extintivos de las pretensiones formuladas en la demanda c~bratoria.'"~~

No obstante no toda contestación fundada y documentada, da como consecuencia el

sefíalamiento de la audiencia oral, dado que cuando la oposición verse exclusivamente

sobre las excepciones de prescripción (tanto de capítal como de íntereses), litispendencia,

caducidad o cosa juzgada, aueda a criterio del iuez convocarla, y con ello escuchar las

conclusiones de las partes y dictar en el acto al menos la parte dispositiva de la sentencia,

sin embargo, de omitir dicha audiencia, previo a resolver sobre esas excepciones, deberá

concederse un plazo de tres días3'% la parte contraria, para que se refiera a las mismas.

¿De qué depende que el juez decida o no señalar audiencia oral en el caso de

dichas excepciones?

La norma no lo indica, quedando a discrecionalidad del juez tal decisión. Lo cual no

es compartido por la Cámara de Bancos e Instituciones Financieras de Costa Rica, por

cuanto:

". . .es cuestionable dejar a criterio del juez la determinación de si la oposición es fundada o no con el objeto se poder optar por la audiencia oral, ya que esta d;scusión de la parte y el juez, podrá repercutir en apelaciones que indudablemente afectarían la pretendida celeridad de este tipo de procesos, '"O5

En el caso de que se celebre la audiencia oral, una vez resueltas las oposiciones, las

partes procederán a realizar sus conclusiones. Es importante que éstas sean claras, sencillas

y concretas, con el fin de que ayuden al juez a tomar su decisión. La parte actora debe

indicar las razones por las cuales las oposiciones de la parte demandada no afectan la

303 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 12. 304 La Asociación de Abogados Litigantes, consideró que ese plazo de tres días, debería ser de cinco para que se pueda e'ercer una mayor defensa. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., phg. 129. '' ASAIvIBLEA LECilSLATIVA DE COSTA RiCA, op. cit., pág. 108.

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deuda, líquida y exigible contenida en el documento, asimismo está en el deber de señalarle

al juzgador cualquier manifestación de la contraparte que tienda a distraer o entorpecer el

estudio de la pretensio~.

Con esta audiencia se lanza un nuevo reto a los litigantes, como es el uso de la

oralidad, a lo cual muchos profesionales no están acostumbrados. A la vez puede significar

un mayor consumo de su tiempo, y por ende la necesidad de que las grandes compañías

acreedores contraten a un mayor número de abogados para que comparezcan a dichas

audiencias.

Una vez debatidas las oposiciones y escuchadas las conclusiones, el juez tendrá la

tarea de dictar en dicha audiencia oral, al menos el por tanto de la sentencia; no obstante

consideramos que esto dependerá de que tan complicado o sencillo esté el proceso.

Varias opiniones se han dado al respecto:

El profesor Jorge Alberto López Gonzalez, considera que es necesario dejar a

discreción del juez que conoce del asunto la determinación de si dicta sentencia en el acto

o en los pocos días en que tienen margen para ello, dado que solo el juzgador, de acuerdo a

su intima convicción, es el llamado a decidir si se encuentra en condiciones & dictar la

sentencia en el acto y si no, buscar en al intimidad de su despacho, las leyes y la doctrina

que le den la solución a aquello para lo cual no se encuentra capacitado

m~rnentáneamente.~~~

Para dicho autor:

"Nadie con alguna experiencia, puede negar que dictar una sentencia es una cuestión que requiere tiempo y algunas veces mucho. Tampoco puede desconocerse que el tiempo requerido, depende de -hctores como la preparacibn del juez, de su experiencia y principalmente, de la naturaleza del objeto debatido, pero la oralidad no establece como

306 LÓPEZ GONZÁLEZ, Jorge Alberto, Teoría general sobre elprincipio de oralidad en elproceso civil, San José, 2091, pág. 67.

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regla absoluta que la regla deba dictarse inmediatamente. Se reconoce, así lo señala la doctrina y se ha adoptado en la mayoría de las legislaciones influenciadas por el principio de oralidad, que para el dictado de la sentencia se establezca un plazo prudet~cial, dentro del cual pueda el juez de acuerdo a sus capacidades solucionar el conflicto. 11 307

Por su parte, VESCOVI, refirikndose a la sentencia en el código modelo, indica que

la misma se debe dictar en la audiencia, salvo que por razones muy especiales el tribunal se

reserve el fallo dentro de muy breves dias, a su entender, siguiendo el sistema de los

países oralistas, el tribunal después de la audiencia se retira a deliberar y luego emite el

fallo, lo cual es posible dado que el juzgador, como protagonista, ha vivido el desarrollo del

proceso, se ha instruido directamente de la prueba y entonces, como algunos jueces del

sistema lo explican, el fallo surge naturalmente al cabo del desarrollo del procedimiento.

Sólo en el caso de cuestiones rnuy complejas (de hecho, a veces de derecho o de examen de

mucha documentación) se puede posponer el fallo. Considera el jurista, que dicha sentencia

sólo debe contener la parte resolutiva, y por ende los fwidamentos se deben consignar

después, en un breve plazo de días.308

En el caso de la norma en estudio, se prevk que la parte considerativa de la sentencia

deberá dictarse a más tardar dentro del quinto día, lo cual podría será dificil que se cumpla,

precisamente por la cantidad de trabajo que tendrán los juzgados encargados, sin dejar de

tomar en cuenta la complejidad que puedan presentar ciertos casos que ameriten un mayor

estudio previo a emitir un criterio.

Si el juez en la sentencia declara sin lugar las excepciones, levantará la suspensión

de la resolución preliminar que había realizado al considerar anteriormente que la oposición

era fundada, y dispondrá su eiecución de inmediato, continuándose con el proc'edimiento de

ejecución. En caso contrario, revocará el pronunciamiento preliminar. En ambos supuestos,

resolverá sobre las costas personales y procesales, las cuales deberán ser pagadas por el

vencido.

- - -

307 Ibid. 308 VESCOVI, Enrique, Elemtwtos para una teoría general del proceso civil latinoamericano, op. cit., pág. 18.

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Pero ¿En qué momento se tiene la parte por not9cada de la sentencia?

En el caso de que no se celebre audiencia, se le notificará la totalidad de la

sentencia en el medio sefíalado; sin embargo en los procesos en que se celebre la audiencia

oral, nace la interrogante ¿ Se notifica en la misma audiencia con el dictado de la parte

resolutiva?, o ¿Se tiene por notificado cuando se le envía la parte considerativa?, aspecto

de medular importancia a efectos de apelar el fallo; si bien es cierto que en la celebración

de dicha audiencia se resuelven las oposiciones, y que por ende la decisión del juez se

basará en estas, lo cual implica que la parte a la cual le perjudica la decisión pueda intuir

cuales son los motivos que pudo tener el juzgador para dictar el fallo y que por consiguiente

podría empezar a redactar su recurso, es necesario por el principio de seguridad jurídica,

que los plazos para interponer dicho recurso, empiecen a correr a partir del día hábil

siguiente al que se notificó la parte considerativa del fallo.

Para el Banco Nacional, contrario a la opinión positiva de la mayoría de los

consultados:

"La audiencia oral, lo que va a hacer es dilatar más la gestión cobratoria. .El Proyecto se contradice, ya que se afirma que solo en San José, ingresaron en el 2002, más de 25 mil asuntos. Si a todos de les fija audiencia oral, el tiempo que conllevaría eso, para el Juzgado las partes, de hecho vendria a dilatar aún más el proceso o gestión co bratoria. ,509

No obstante debemos recordar que la audiencia s610 se celebrará ante la oposición

fundada y documentada de la parte accionada, lo cual en este tipo de procesos, son las

menos, y que en esos casos

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pág. 119.

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3.7.1. Otros aspectos que se deben tomar en cuenta

La celebración de este tipo de audiencias, implica otros aspectos que deben ser

tomados en cuenta., y sobre los cuales se han empezado a discutir en los círculos

académicos y judiciales.

Es por ello que se ha planteado la posibilidad de que:

.'r Las audiencias sean públicas o privadas;310

*:* De que las partes puedan o no presentar escritos;" '

6 De las formas en que se deben de consignar sus rnanifestaci~nes;~'~

De que si en las actas se debe constar todo lo sucedido en la audiencia

(actas exhaustivas) o solo lo más importante (actas sucintas);

De la importancia o no de las actas al momento de dictar sentencia o apelar

el fallo; 313

+f. De los recursos que caben;

"O L ~ P E Z GONZÁLEZ, Jorge Alberto, Teoría general sobre el principio de oralidad en el proceso civil, op. cit., pAg. 64. 3 1 1 Lo cual sería la excepción y w n previa autorización del juez. Ibíd., op. cit., pág. 105. '12 PARAJELES VINDAS indica que el juez como director del proceso dispondrá la forma w m o se conserve el resultado de la audiencia, ayudándose inclusive en formularios, que puede tener en su computadora, donde se incluirán las diversas etapas y actividades que concluyen en la sentencia. PARAJELES VINDAS, Gerardo,La técnica judicial de conducción de la audiencia, En La Gran Reforma Procesal, Compilador Ricardo Zeledón Zeledbn, San Jod, Corte Suprema de Justicia, Ed. Guayacán, 2000, pág. 94. 3 1 3 "Las actas no pueden ser esenciales para la decisidn y para los efectos de dictar la sentencia el juez debe limitarse a lo visto y a lo o/do, por lo tanto el acta es un simple documento que podría servir a lo sumo para auxiliar la memoria." LdPEZ GONZALEZ, Jorge 121berto, op. cit., phg. 47.

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*:* De la manera en que debe de conducir el juez la a~diencia,~"

*:* Del lugar en donde deben llevarse acabo, en que horarios, cuales jueces lo

celebraran;

Q Inclusive se ha hablado de la manera de cómo acomodar la sala.315

3.8. Resoluciones recurribles

Todas las resoluciones dictadas en el proceso admitirán recurso de revocatoria, el

cual deberá presentarse dentro del tercer día, debidamente fundamentado, bajo pena de ser

rechazado de plano, lo cual seria contraproducente por dos motivos:

Por un lado, contraviene la regla general de que las providencias no tienen

revocatoria.

Asimismo, implica que las sentencias y los autos dictados con ese carácter, tendrían

recurso de revocatoria, lo cual contraviene el principio de que los jueces no pueden variar

ni modificar sus propios fallos.

Ambas situaciones provocarían un atraso considerable en el proceso, dado que deja

libre la posibilidad de que se interpongan recursos contra todas las resoluciones judiciales

como estrategia dilatoria.

'14 Para PARAJELES VMDAS el dominio de una tkcnica para conducir la audiencia se adquiere w n una capitación adecuada y, por supuesto, por medio de la experiencia en la tramitacíbn de procesos dominados por la oralidad. PARAJELES VINDAS, Gerardo, op. cit., p. 94. 3 '5 "El escritorio del juez debe ubicarse en un lugar estratégico que le permita visualizar toda la sala de audiencias sin mucho esfuerzo, colocar las partes (algunos prefieren frente a l juez y otrosfiente a ellos mismos) y la silla de los testigos o los peritos un tanto alejadas para que las partes y los abogados tambl&n puedan apreciar al declarante. " Ibld.

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3.8.2. Recurso de apelación

El recurso de apelación procederá únicamente contra las resoluciones indicadas en

el artículo 9 del proyecto, debiendo interponerse en el plazo de tres días, debidamente

fundamentado bajo pena de rechazo de plano.

Dicha norma establece como resoluciones apelables las siguientes:

a) La que rechace la demanda.

b) La que resuelva excepciones previas.

c) La sentencia definitiva que se pronuncie sobre la oposición.

d) La que resuelva sobre el fondo una tercería.

Para la Asociación de Abogados Litigantes, los tres primeros incisos deben

corregirse, por cuanto técnicamente debe transcribirse de la siguiente forma:

a) El auto con carácter de sentencia que rechace la admisibilidad de la demanda.

b) El auto con carácter de sentencia que resuelva sobre las excepciones previas.

c) La sentencia que se pronuncie sobre la

En cuanto a éste último inciso, el Lic. Jesús Ortiz, mediante opinión dada a dicha

asociación seiialó que en virtud del principio de la doble instancia previsto en el artículo 2

del Código Procesal Civil, el cual no se deroga, se debe indicar solamente la palabra

sentencia, eliminado el resto, dado que no hay razón jurídica para que una sentencia dictada

cuando no hay oposición, no tenga recurso. 317

Contrario a lo que suceda actualmente en el proceso ejecutivo, se ha excluido dentro

de las resoluciones apelables, el auto aue le da curso al Droceso, -esto en el entendido de

'16 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., págs. 129 y 130. 317 lbíd, pág. 134.

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que cuando se considere que el título no es ejecutivo-, y el auto que niegue el decreto de

embargo.

En el primer caso, eliminar la posibilidad de que la parte pueda apelar la resolución

inicial contribuye considerablemente a la celeridad del proceso, dado que en la práctica la

gran parte de las apelaciones contra dicho auto, carecen de un adecuado sustento jurídico,

convirtiéndose en una táctica dilatoria.

Por su parte, excluir dentro de los autos apelables al que deniegue el embargo,

puede afectar seriamente los intereses de la parte actora, pero a la vez compromete a los

jueces de primera instancia a tener un adecuado conocimiento de la legislación y

jurisprudencia imperante respecto a la inembargabilidad, sin embargo consideramos que lo

más conveniente es que dicho resolución tenga apelación, precisamente por el prejuicio

que puede tener para el acreedor no poder embargar bienes de su deudor.

Para parte del sector bancario la pluralidad de recursos de apelación que introduce

el artículo noveno, va a causar una prolongación del proceso, y por ende de la gestión

cobratoria de los acreedores.

3.8.3. ¿Procede el recurso de casación?

Actualmente los fallos que se dictan en materia de prescriwión en los procesos

sumarios ejecutivos y monitorios, no podrán ser variados en un proceso ordinario o

abreviado por tener carácter de cosa juzgada material; por ende si la cuantía lo permite se

podrá presentar el recurso de casación, pero:

,j Es procedente este recurso en el proceso monitorio propuesto?

Antes de contestar la interrogante, es conveniente hacer una serie de precisiones en

materia de prescripción que no se hicieron en el capítulo segundo.

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Cuando la Sala Primera mediante el voto 120 de las 15:OO horas del 29 & julio de

1992, admite para su trámite el recurso de casación interpuesto contra una sentencia

estimatoria dictada en proceso sumario ejecutivo donde se admite la txcepción de

prescripción opuesta por la parte accionada, se viene a hacer una interpretación amplia o

flexible del artículo 165 del Código Procesal Civil en cuanto a que los pronunciamientos

sobre prescripción al no poder ser discutidos en las vía declarativa plena tienen el carácter

de cosa juzgada material. A partir de ese momento y al amparo de dicho criterio, la Sala

empezó a admitir para su conocimiento resoluciones que se pronunciaban sobre

excepciones o incidentes de prescripción de capital o & intereses, ya sea aceptándolas o

denegándolas.

Años más tarde, en 1996, la Sala empieza a restringir su criterio, indicando que las

resoluciones que decidan sobre prescripción para ser susceptibles de cosa juzgada material

y por ende del recurso de casación (siempre y cuando lo permitía la cuantía), deberán de

tener la virtud de darle término al proceso; por ende el auto con carácter de sentencia o la

sentencia que deniegue un incidente o una excepción de prescripción, no admite casación

por cuanto no pone término al proceso, ya que el debate relativo a estas cuestiones no

estaría concluido, asimismo lo que se resuelva acerca de la prescripción de intereses ya sea

que al acoja o la rechace, tampoco término al proceso y por ende no podrá elevarse el

expediente a la Sala.

Es por ello que las reglas para admitir el recurso de casación en materia de

prescripción, se resumen de la siguiente manera:

"En primer término es claro que solo procede contra sentencias o autos con carácter de sentencia, y en este último caso únicamente cuando pongan fin al proceso. En segundo lugar, es menester que la cuantía supere los setecientos cincuenta mil colones, que hoy estánjijados como límite mínimo para acceder a un recurso de esta naturaleza. En tercer lugar, que el pronunciamiento haya agotado t o h las instancias, lo que implica en este caso una decisión de segunda instancia puesto que la institución del per saltum no es

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aplicable en la especie (artículo 592 ejusdem). Y Finalmente que dicho pronunciamiento acoja la prescripción gestionada .. . ,318

Según explica la Sala Primera:

"El propósito del legislador fue conceder el efecto de cosa juzgada a decisiones trascendentes sobre prescripción emitidas en procesos diferentes a ordinarios y abreviados, que normalmente no causan estado y como derivación permitir que su examen pueda llegar hasta el Tribunal de Casacibn Esta posición de la Sala importa una rect@cación de una tesis anterior que prohijaba indebidamente la posibilidad del recurso de casaciónfiente a pronunciamientos que no tenian el carácter de sentencias ni de autos con carácter de sentencia ... ,1319

Contra dicho cambio en la jurisprudencia se plantearon varias interrogantes, que

giraron en torno a la constit~cionalidad,~~~ lo cual dio pie a que se presentara un recurso de

inconstitucionalidad alegándose la desigualdad a las que están los sujetos los demandados

frente a los actores, ante lo cual la Sala Constitucionalidad denegó el recurso,321 alegando

que dicha línea jurisprudencia1 no violenta preceptos constitucionales y por ende no

lesiona derechos de rango superior o principios procesales fundamentales.

Contestando la interrogante que se hizo heas atrás, hemos de decir que el artículo

32 del proyecto de ley en estudio, deroga parte del artículo 165 del Código Procesal Civil y

con este el carácter de cosa juzgada material que tienen las sentencias que declaren con

lugar la prescripción, es por ello que contrario a lo que sucede actualmente, estas decisiones

si podrán ser variadas en un proceso declarativo pleno, y por ende no tendrán recuso de

casación.

318 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE WSTICIA. Voto 820 de las 15:20 horas del 01 de noviembre de 2000. 319 Ibid. I2O ¿Este cambio cn la jurisp~dcncia quebranta preceptos constitucionales?, ¿acaso el nuevo criterio jurispnidcncial resulta discriminatono y provoca desequilibrio en la relación procesal al permitir solo a los actores (acreedores) acudir a casación, pues solo cuando se declara sin lugar la prescrjpción el asunto cs revisable en dicha sede, impidikndose a los demandados (deudores) recurrir contra la prescripción rechazada?; ¿Atenta contra el principio de igualdad ese cambio?; ¿Resulta contra legem, establecer distinciones basadas en el tipo de decisión que se adopte, según se admita o rechace la prescripción, donde la ley, propiamente el articulo 165 del Código Procesal Civil, no lo hace?. Ver CHINCHILLA ROLDAN, José F, "El recurso de casación en materia de prescripción en procesos ejecutivos ", en Revista Ivstitia, n. 166- 167,2000, p8g. 13. 32' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto 6696 de las 14:53 horas del 1 de agosto de 2000.

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M o s atrás el jurista Luis Baudrit se había preguntado:

¿Por qué motivo el legislador costarricense otorgó el carácter de cosa juzgada

material a la prescripción acordada en la vía ejecutiva si antes de la promulgación del

Código Procesal Civil la misma estaba circunscrita a las sentencias prmes dictada en la

vía ordinaria?

Pensaba el Dr. Baudrit que una de las respuestas a esta interrogante podía

encontrarse en que tanto en la vía plenaria como en la vía simple, la discusión sobre la

prescripción tenía un ámbito similar, dado que para aceptarla o rechazarla bastaba

sencillamente con determinar el momento a partir del cual empezó a correr el plazo, y si se

había computado o no el tiempo solicitado por ley, debiendo las eventuales interrupciones o

suspensiones ser alegadas y demostradas por la parte

Ahora nos preguntamos:

¿Por qué en el proyecto se ha decidido quitarle el carácter de cosa juzgada

material a la prescripción acordada en los procesos donde se cobran títulos ejecutivos y

documentos monitorios?

Creemos que dicha decisión no es conveniente baio el amparo de la nueva línea

jurisvrudencial de la Sala Primera, dado que se obligaría al actor a interponer un proceso

declarativo pleno, & para discutir la prescripción decretada en la sentencia

desestimatoria, lo cual bien podría resolver la Sala mediante el conocimiento cizl recurso de

casación, en un menor plazo, sin necesidad de instaurar un proceso que puede durar años y

más gastos, tanto a la parte actora, como al aparato de justicia.

322 BAUDRIT CARRILLO, Luis, "Casación en el proceso ejecutivo simple. Comentario a una sentencia de l a Sala Primera", en Revista Ivstitia, n. 73, San Josk, 1993, pág. 5 .

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Distinto sería el caso si la Sala estuviere aplicando su criterio anterior, ante lo cual si

sería necesaria dicha reforma para evitar que los demandados interpongan recursos de

casación abiertamente improcedentes sólo con el ~ropósito de atrasar el proceso. Por ende

lo que de buena fe a querido subsanar la reforma, ya lo ha modificado la jurisprudencia; no

obstante dicha línea jurisprudencia1 puede cambiar en el futuro, con lo cual lo aconsejable

sería una adecuada redacción del artículo 165 del Código Procesal civil, tomando en

cuenta el criterio actual de la Sala Primera.

3.9. Procesos declarativos plenos

Lo resuelto en el proceso monitorio se podrh revisar en proceso declarativo3*' pero

el establecimiento de la demanda declarativa, tal como ahora, no suspenderá la ejecución,

salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del juez, que cubra el principal,

ambas costas y los daiios y perjuicios. En este caso, el proceso declarativo deberá

presentarse antes de que se entreguen los bienes adjudicados en remate, y la garantía

deberh quedar fijada y rendida a más tardar un mes después de presentada la demanda.

La Asociación Bancaria Costarricense, considera que por seguridad jurídica debe

establecerse un plazo de caducidad de la acción para presentar el proceso dtxlarativo, no

siendo prudente que la rendición de una garantía pueda suspender el proceso. 324

111. Futuros cambios en el proceso monitorio

El Proyecto de Código Procesal General, del cual se encuentran redactados

actualmente los libros primero y segundo, establece en los artículos 110 a 112, dos tipos

de procesos monitorios, el dinerario y el arrendaticio.

"' En el proceso monitorio espaflol el solicitante y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere (articulo 8 16 de la nueva ley de enjuiciamiento civil española). Este cierre de posibilidades de litigar, explicado en el preámbulo del proyecto la nueva ley de enjuiciamiento civil, es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que al deudor le asiste (oposición al monitorio o posterior oposición a la ejecución) y resulta necesario para dotar de eficacia al procedimiento monitorio. 3 2 4 ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ LEGISLATIVA DE COST.4 RICA, op. cit., pág. 110.

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En el caso del monitorio dinerario, sigue la misma línea propuesta por en el

Proyecto de Ley de Cobro Judicial, por ende será procedente para el cobro documentos con

fuerza ejecutiva y sin ella, claro esta, cuando conste una obligación dineraria, líquida y

exigible, fundadas en documentos públicos o derivados.

Las características de los documentos sin fuerza ejecutiva no varían, salvo que la

norma (artículo 1 1 1.1) elimina la posibilidad & que puedan ser completados, y con ello la

problemática que eso conlleva.

Se introducen algunos cambios de redacción, respecto de los titulos ejecutivos

indicados en el Proyecto de Ley de Cobro Judicial.

Artículo 11 1.2. Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste

la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible:

a) El testimonio de una escritura pública no inscribible debidamente expedida, o en su

caso la certificación de este testimonio.325

b) La ~ e r t i f i c a c i d n ~ ~ ~ de una escritura pública debidamente inscrita en el Registro

Nacional.

c) El documento privado reconocido judicialmente. 327

d) La confesión judicial exmesa o

Se elimina la fiase "El notario autorizante no podrá riegarse a extenderla; tampoco el Archivo Notarial, cuando sean inscribibles'!

Se cambia la palabra testimonio por certificacit~n, con lo cual el acreedor lo podría conseguir por medio de una certificaci6n expedida por el departamento respectivo del Registro de la Propiedad, no siendo necesario acudir ante el Notario autorizante para que le otorgue el testimonio. 3 2 7 ~ e elimina la frase "o declarado reconocido en rebeldia de la parte", por ser innecesaria 3ui Se da un cambio en la redacci6n pero que no afecta la idea original, dado que por expresa: se entiende la confesión hecha por la parte, y por tácita la que se tenga por prestada en rebeldía de la parte, aunque la tácita tambikn se podría dar ante la presencia del juez.

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e) Lus certificaciones de resoluciones judiciales Jirmes que establezcan la obligación de

pagar una suma de dinero,329 cuando no procediere su cobro en el mismo proceso.

fl La prenda y la hipoteca no inscrita.

g) Toda clase de documentos, que por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.

Asimismo en cuanto a estos documentos se introducen dos cambios sustanciales: la

eliminación de las certificaciones de asientos de inscripción del Registro Público, como

documento con fuerza ejecutiva, y la introducción de la hipoteca sin inscribir como título

ejecutivo, reforma propuesta en el Proyecto de Ley de Cobro Judicial en el capitulo

referente a la Ejecución Prendaria e Hipotecaria, pero que por descuido no se introdujo

expresamente dentro de los incisos del articulo 3, que es el que establece la lista de los

títulos ejecutivos.

En cuanto a la oposición hay una restricción aún mayor, dado que sólo se admitirá

cuando se funde en la falta de exigibilidad de la obligación, ya sea por pago comvrobado, el

cual deberá ser demostrado por escrito, o por prescripción; asimismo el plazo que tiene la

parte demandada para pagar o en su defecto oponerse, se reduce de ocho a cinco días.

Finalmente la audiencia oral, que se llevará a cabo, ante la oposición fundada del

actor (solamente en prueba documental), se regirá por las disposiciones establecidas para el

proceso sumario, contemplando nuevas funciones que no establece la indicada en el

Proyecto de Ley de Cobro Judicial, como el intento de conciliación.

Por su parte el proceso monitorio arrendaticio será procedente cuando se pretenda

un desahucio originado en una relación de arrendamiento de cualquier naturaleza que

conste documentalmente, si se funda en la causal de vencimiento del plazo, falta de pago de

329 Se elimina la frase "a cargo de un tercero o de laparre. "

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la renta o de los servicios públicos. La legitimación para interponer dicho proceso podrá

acreditarse ya sea con el contrato, mediante una resolución judicial anterior que lo

establezca o con los recibos periódicos de pago. Admitida la demanda se ordenará el

desalojo, admitiéndose solamente la oposición que se funde en prescripción, ir!existencia de

la obligación del pago reclamado y la falta de vencimiento del plazo, que se realizare en el

periodo de 5 días.

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Sección 111. Otros cambios propuestos en la ley de cobro judicial

A la par de la instauración del proceso monitorio para el cobro de títulos ejecutivos,

el Proyecto de Ley de Cobro Judicial pretende realizar otros cambios en los procesos de

ejecución prendaria e hipotecaria y en el remate en general, con el fin de simplificar y

agilizar el proceso. Se proceden a citar los que se consideran más importantes:

1. En el proceso ejecutivo prendario e hipotecario

1. Regulación unitaria

Tanto la ejecución prendaria e hipotecaria se regulan bajo un mismo capítulo,

contrario a lo que sucede actualmente,330 donde al proceso prendario por disposición del

párrafo tercero del artículo 682 le son aplicables las normas del proceso hipotecario, en lo

que no se opongan.

2. Renuncia de trámites

En la hipoteca y la prenda inscritas se tendrán por renunciados los trámites del

proceso monitorio; lo anterior deberá interpretarse, siempre y cuando las partes no hayan

estipulado lo contrario.

3. La hipoteca no inscrita

La hipoteca no inscrita se considera Título ~ j e c u t i v o , ~ ~ ~ lo cual por error no fue

consignado expresamei3te en el artículo del proyecto. Esto vendría a solucionar el problema

"O Pero distinto a lo que sucedía con anterioridad a la promulgación del Código Procesal Civil, donde el proceso prendario se encontraba regulado en el Código de Comercio; con la entrada en vigencia del Código PK>cesal se traslada dicho proceso, derogándose lo referente en el código comercial. "' Posición sostenida desde el Anteproyecto de Ley de Creación de los Centros de Ejecución Extrajudiciales y que mantiene el Proyecto de Código Procesal General.

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que se suscita actualmente, donde el acreedor hipotecario que no tenga su crédito inscrito,

deberá acudir a la vía monitoria para su cobro.

4. Anotación de gemanda

El juez de oficio ordenará anotar la demanda en el asiento de inscripción del

inmueble o de los otros bienes registrales dados en garantía. Actualmente es de suma

importancia que el abogado de la parte ejecutante siempre incluya desde el escrito inicial

una petitoria de anotación de demanda; lo cual le facilitará la tarea a él y al despacho, por

cuanto una vez anotada dicha demanda, los titulares del los documentos que se inscriban

posteriores a éste, se tendrán por notificados con base en el principio de publicidad

registra1;332 con lo cual no se gastaría tiempo ni recursos en la notificación de futuros

acreedores, anotantes o embargantes.

Si lo que se pretende es evitar este tipo de retrasos al proceso, consideramos

pertinente que los juzgados, bajo !as normas de seguridad respectivas, tengan una conexión

directa con dichos registros (al igual que se menciono para los embargos), a fin de que

envíen dicha anotación de manera electrónica, sin que sea necesario, tal como ahora,

llevar el documento hasta la sede del Registro de la Propiedad.

5. Incidente de pago

Se regula que el incidente de pago en este tipo de procesos, se fundamentará en

documentos, excluyéndose la confesión, lo cual había sido introducido en el Código

Procesal Civil con el fin de legalizar lo que había reconocido la jurisprudencia, es decir la

prueba confesional como medio para reconocer el pago de la

'12 TRIBUNAL. PRIMERO CIVIL, Voto 21 1-L de Itis 9:10 horas del 19 de marzo de 1997 y 1446-E de las 8:30 horas del 30 de septiembre de 1992. 333 Al respecto indicó el Lic. Edgar Cervantes Q.d.D, g.: "Se considera que si el mismo acreedor admite que ha recibido el pago es una prueba muy idónea, igual a un documento." ASAMBLEA.LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n. 10.195, piíg 1087.

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II. En el remate

En lo referente al remate se vienen a implementar una serie de normas que tienden a

agilizar su trámite, idea que no es nueva, sino que ha sido planteada a lo largo de varias

d e ~ a d a s , ~ ~ " con algunas diferencias, aspectos que se comentan a continuación:

1. Actualización de certificaciones

Contrario a lo que suceae actualmente, no será necesario exigir la actualización de

las certificaciones cada vez que el juzgado fije un seiialamiento un nuevo remate, bastando

la aportada en el escrito de demanda, lo cual será un ahorro considerable para el ejecutante.

2. Publicación de edictos

La publicación del edicto se realizará en un diario de circulación nacional335 por dos

veces, 336 (no se indica si consecutivas), eliminándose del todo la posibilidad de que sea

publicado en el Boletín Judicial, al cual no tienen acceso la mayoría de las personas.

Dicho asunto ya ha sido analizado desde décadas atrás en nuestro país. Al respecto

nos indica ORTEGA MOYA, en el año 1970:

"No veo la necesidad de su publicación en los Periódicos Cyiciales. Si nos atenemos a la práctica diaria en esta materia, vemos que al remate no comparece nadie, fuera de las partes en el juicio ... de modo que ningún resultado positivo se logra con tal publicación como no sea el de causarle un gasto mayor a las partes ... aún ahora que son tan caros ... La

334 Ai respecto se puede consultar ORTEGA MOYA, Oscar, Algunos anacronismos en nuestra legislación y su trato en lo futuro, Tesis para optar al grado de licenciado en derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1970. 335 En el ordenamiento argeniino se habla de una publicidad complementaria que será la que puede hacer las partes sin perjuicio de la forma que orden: el juez, ejemplos de esto sera el anuncio del remate por medios televisivos, radiales, o en el ropio edificio a rematar. "'Sin embargo existen casos, como en la Provincia de Cbrdoba, en Argentina, donde se podrán hacer hasta un máximo de 8 remates ante la primera subasta y para las sucesivas se pueden reducir a la mitad, o inclusive ALSiNA recomendaba publicar al menos 10 veces. Ver al respecto el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROViNCIA DE CÓRDOBA, y ALSiNA, Hugo, Tratado tedrico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, Compafíia Argentina de Editores S.R.L., 1943, tomo 111, pág. 997.

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publicación puede reducirse a la simple presentación en el lugar visible del Tribunal del aviso del remate. Se dejará sin embargo la facultad al actor interesado de su publicación en cualquier periódico de circulación pública.. . 1337

Años después, la Licenciada Liana Rojas Barquero, Jueza del Tribiual Superior

Segundo Civil de San José, Sección Segunda, en virtud del proyecto de reforma de varios

artículos del Código Procesal comentó al respecto:

"La reforma pretende, en cuanto a la publicidad que debe darse a los remates, en primer lugar, reducir el número de publicaciones del edicto respectivo de tres a dos, las cuales se deberán hacer en el Boletín Judicial. Se estima más conveniente que el edicto se publique por una sola vez en dicho Boletín y otra en un diario de circulación nucional, con el fin de darle mayor publicidad a la subasta, por medios de comunicación de fácil acceso a la población. Ello permitirá a más interesados participar en el remate, lo cual aumentaría la posibilidad de contar con mejores ofertas y satisjiucer los intereses de todas las partes. n 339

En lo que respecta al proyecto en estudio, la Asociación de Abogados Litigantes,

se opuso a la posibilidad de que los edictos se publicaran en un diario de circulación

nacional, al seiialar:

"...el aspecto es muy importante establecerlo. Si bien es cierto esta norma arranca sobre el todo de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículo 36, Ley 3667 del 12 de marzo de 1967, lo cierto es que existen varios diarios de circulación nacional, y en esto, creemos que debe publicarse en un diario de circulación nacional, pero debe hacerse en La Gaceta, para lo cual proponemos que deba ser prioritario. La Gaceta debe darle prioridad a este tijw de edictos y deberá se publicado en el término improrrogable de cinco días, o sea, crearse un privilegio de publicación, pero debe hacerse siempre en la Gqceta o Diario Oficial, 'J40

Sin e m b ~ g o lo cierto del caso es que deben de existir medios idóneos que propicien

de que se le una adecuada publicidad a los remates.

j3' ORTEGA MOYA, Oscar, op. cit., pág. 57. '" Proyecto de Ley de Reforma de los artículos 148, 430, 650, 652, 657, 574 del Código Procesal Civil, publicado en la Gaceta del 4 de septiembre de 1995, expediente 12.321 de la Asamblea Legislativa, el cual posteriormente se aprobó con al nos cambios mediante la ley 7725 del 09 de diciembre de 1997. "&itada por MORALES ARROYO, Herminda, Coercibilidad aé la obligwiones en los titulos ejecutivos y en la< procesos de ejecución, Tesis para optar al grado de licenciada en derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1997, phg. 137. 340 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n. 15731, "Proyecto de ley de cobro judicial", piig. 1 3 1.

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3. Seiialamiento de los remates

En el mismo edicto se seiialará la hora y fecha de la eventual segunda o tercera

subasta, lo cual aplica para los remates fracasados y no para los insubsistentes, supuesto en

el cual el juzgado una vez pasado el plazo de tres días sin que se deposite la diferencia y

ante la petición de la ejecutante - dentro del mes de siguiente34' - señalará nueva hora y

fecha.

En el caso de los remates fracasados funciona de la siguiente manera: si el primer

remate es fracasado, se llevará a cabo un segundo remate media hora después de la hora

seíialada para el primero; si ha este segundo remate no asisten postores, el despacho

celebrará un tercer remate cinco días

4. Porcentajes para participar en remates

El proyecto plantea la posibilidad de varías los porcentajes que los postores deben

depositar para participar en las subastas, tanto en la primera, como en las restantes

originadas por remates insubsistentes.

En cuanto al primer sefialamiento, la discusión acerca de aumentar o disminuir

dichos porcentaje no es nueva; es así que el 1 1 de mayo de 1959 el Licenciado Carlos José

Gutiérrez Gutiérrez, envió a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley con el fin de

aumentar el porcentaje de un 10 %343 (establecido en el Código de Procedimientos Civiles)

a un 25%,344 con lo cual se pretendía evitar, entre otros, los abusos que realizaban algunos

34 1 ¿Que pasa si no lo pide dentro del mes siguiente7, la norma no lo indica pero pensamos que el despacho no puede negar a realizar un nuevo sefialamiento, si se ha solicitado en la forma debida y presentado, si es necesario, nuevas certificaciones. 342 Mismo plazo que establece el Proyecto de Código Procesal General, pero menor en tres días de que se habla estipulado en el Anteproyecto de Ley de Creación de los Centros de Ejecución Extrajudiciales. 343 "Para muchos tal depósito lo que vienen a sign$car es una alcahuetería para los deudores, puesto que por la tardanza que se produce entre la celebración del remate y el siguiente, la mitad de tal depósito, que es lo que en definitiva se pierde, no viene a representar otras cosa Que los intereses de la suma en cobro, lo más de las veces, y siendo Aí, la situación que se le al acreedor bochornosa. " ORTEGA MOYA, Oscar, op. cit., pág. 58 '"lbid.

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deudores por medio del nombramiento de testaferros, lo cwal retrasaba considerablemente

el tramite del remate.

Con la promulgación del Código de Comercio en 1964, se dispuso en el artículo 569

que el depósito en ejecuciones prendarias seria de un 50% se la base del remate; idea

retomada y ampliada aiios después en el Proyecto de Cbdigo Procesal Civil; es así que el

artículo 652 del proyecto, referente al remate en general, obligaba a depositar dicho

porcentaje , lo cual genera un debate entre el diputado Corrales Bolafíos y el Dr. Olman

Arguedas, el primero con una posición más social, el segundo con una argumentación

jurídica, por lo rico de la discusión nos permitimos citar algunos fragmentos:

Indica el Diputado Corrales Bolaños:

"...Como está el articulo 652 actual (referente al Proyecto de Código Procesal Civil), se le esta obligando a depositar un 50% de la base del remate, sino lo deposita lo pierde todo. Para mí con todo y que es una gran ventaja porque aligera el proceso, también dejamos a los deudoi-es en una situación de angustia, es una situación dificil. Llamaba la atención de los señores diputados para que a la hora de la aprobación definitiva tengamos en cuenta este artículo porque es draconiano, es duro. El 50% del depósito es muy herte, yo creo que con esto le estaríamos haciendo un gran favor al acreedor y en muchos casos un gran perjuicio al acreedor."

Contesta el Dr. Olman Arguedas:

"Lo que se trata en este articulo de exigir el 50% de la base para participar en el remate, es para evitar lo que usted mismo ha dicho al principio, para conseguir que le remate se celebre con seriedad con que debe efectuarse ... La FilosoJa de esta innovación es precisamente eso: evitar que el remate se convierta en una burla al tribunal y que entonces obligando al postor para participar en el remate deba depositar el 50% de la base tenga entonces ese remate la seriedad que debe tener como venta judicial que es, esa ha sido la idea fundamental no de perjudicar a nadie ni de beneficiar al otro, ni de perjudicar al deudor, ni beneficiar al acreedor ... la idea ha sido más bien beneficiar la admislistración de justicia, evitar que se retomen en el tiempo repeticiones innecesarias de remate ... "

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Replica el Diputado Corrales BolaZlos:

"Yo creo que el razonamiento totalmente técnico y jurídico suyo lleva razón ... lo que quiero es que cuestionemos esto, porque es una norma que definitivamente es antideudor y pro propietario, y que en muchos casos en la práctica judicial me consta (refiriéndose a la practica de nombrar un testaFro para que ofrezca en el remate) ha servido para que una persona salve un bien porque en un momento no pudo pagar. La explicación suya, Dr. Arguedas, es incuestionable, no puede ser atacada. Yo no estoy dando razones de orden legal, estoy dando ruzones de orden social y sobre este punto es que quería que los compaiíeros diputados pudiéramos tener un poco de debate sobre esta norma que es tan importante.. . "

Especial aporte realizó el Diputado Monge Rodríguez, quien fungía como

Presidente en dicha audiencia, respecto al aumento del porcentaje del 50%:

"Yo me voy a ubicar como deudor ... ahora con la devaluación un 50% puede ser mucho dinero en un momento dado. Una persona que quisiera participar en un remate teniendo en el momento del remate equis suma con base en la ley actual puede participar y con el plazo de ley que se le da tiene la otra suma, eso beneficiaría al deudor. Ese posible postulante en le remate se vería inhibido en ese momento y no participaría. La crisis económica es fuerte y se va a agravar. ..pero un 50% con crisis económica en este país en el remate puede ser muy alto, demasiado alto ... " 345

A raíz de la discusión que suscitó este aspecto, se tomaron dos medidas: disminuir

el porcentaje inicial respecto al primer remate y aumentarlo en forma escalonada resmcto a

las posteriores subastas, derivadas de remates insubsistentes. Es por ello que con la entrada

en vigencia del Código Procesal Civil, el postor debería depositar para participar en la

primera subasta un 15% de la base, el cual sería aumentado al 30 % en el caso de un

segundo remate , y a un 100% si fuera necesario un tercer remate.

En el 1995, se plantea la posibilidad de variar los porcentajes, con el fin de

disminuir la cantidad de remates declarados insubsistentes. Dicha reforma propone el

incremento en el porcentaje del deposito previsto para participar en el remate, variando de

un 15 % a un 30%, lo cual se consideró conveniente, pues dicho rubro era muy bajo;

345 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n. 10.195, "Proyecto de Código Procesal Civil", phgs. 1083 a 1087.

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asimismo plantea la posibilidad de que si el remate s i declara insubsistente la primera vez,

para participar en el próximo remate los postores deberían depositar el 100% de la base, lo

cual no se consideró adecuado, por cuanto podría limitar excesivamente la participación de

oferentes en la subasta, sugiriendo la Licenciada Liana Rojas Barquero, quli el depósito

para el segundo remate fuera de un 50% de la base, y que para la tercera subasta si era

conveniente exigir para participar el depósito de la totalidad de la base.

El 9 de diciembre de 1 999, mediante ley 7725, se reforma el artículo 652 del Código

de Rito, y con el nuevamente los porcentajes, debiendo el postor depositar para participar

en primer remate un 30 % de la base originaria, y ante la necesidad de un segundo y tercer

remate ( en razón de la insubsistencia) un 50% y 100% respectivamente.

Una vez hecho el recuento histórico, necesario para entender las razones que

suscitan estos cambios, retomamos lo que indica el proyecto en estudio, en cuanto a este

punto.

Establece dicha propuesta que en el primer remate los postores deben depositd46

el 50% de la base, contrario al 30% que tienen que depositar actualmente.

Parte del sector bancario indicó que esto puede desestimular la presencia de los

interesados en los bienes durante la celebración de la subasta, lo cual perjudicará al

acreedor.347

Consideramos que, previo a desacreditar dichos porcentajes a favor o en contra de

una parte y partir de supuestos, es necesario hacer un estudio detallado basado en

estadísticas y en las experiencia de los jueces, para determinar en que proporción de los

346 En el Código de Procedimientos se permitia de que e1 deposito para participar en el remate se hiciera mediante consignación previa, no obstante lo mismo fue descartado al discutirse el Código Procesal Civil, alegándose dos razones: 1) que no es un procedimiento al que el público acuda, siendo una norma que estaba en desuso; y 2) que con su eliminación se evitaba un aumento innecesario en el volumen de trabajo de los tribunales. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., San José, pág. 1035. 347 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n. 15731, "Proyecto de ley de cobro judicial", pág. 120.

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remates que se celebran en los juzgados comparecen postores, y en ese entendido, en que

porcentaje estos depositan el monto restante; sin dejar de lado el análisis de las

posibilidades de obtención de crédito de los postores ante los bancos y financieras para

participar en las subastas y finalmente comprar el bien, debiendo cuestionarse también si el

plazo de tres días para depositar el saldo restante es suficiente.

Si el remate se declara insubsistente, es decir si el postor no deposita el monto

restante en el plazo de tres días hábiles después de la celebración, se le sancionará mediante

la perdida de lo abonado el día de la subasta, lo cual se utilizará para pagar al acreedor

daííos y perjuicios ocasionados, que se distribuirán de ,la siguiente manera: un 30% al pago

único de daiios y perjuicios fijos para el ejecutante y el resto en abono al

Actualmente la distribución es de un 90% para abono al crédito y un 10% para el pago de

daños y perjuicios.

Para sucesivos remates que se originen de remates insubsistentes se requerirá el

depósito de la totalidad de la base, como indicamos actualmente si se señala un segundo

remate basado en la insubsistencia del primero se deberá depositar un 50 % de la base, y es

hasta el tercer remate, precedido de una segunda subasta insubsistente, cuando se deberá

depositar el 100% de la base.

En cuanto a los remates fracasados, que son los que se originan cuando no asisten

postores y cuando el acreedor no realiza oferta que cubra la base, el proyecto establece que

si se llega a un tercer remate precedido & dos remates fhacasados, el postor para participar

deberá depositar el 100% de la oferta, con lo cual se trata de dar solución al problema que

existe actualmente en el artículo 655 del Código Procesal Civil, en cuanto a que si la oferta

ofrecida no supera el 50% de la base primitiva se le concede al demandado el plazo &

conseguir a un mejorante, el cual podrá acudir junto con el postor a un remate ir-ivado.

Distribución que respeta el Proyecto de Código Procesal General, y que es distinta a la que se indicaba en Anteproyecto de Ley de Creación de los Centros de Ejecución Extrajudiciales, donde el 10% correspondería al Centro Rematador, el 30% para d a o s y perjuicios, y el restante 60 % para abono al crédito.

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5. Protocolización de piezas

En cuanto a la protocolización de piezas, el Banco Nacional realiza una propuesta a

tomar en cuenta:

"Si se deseu agilizar el proceso cobratorio, no vemos la necesidad de que un notario procedu a efect~rar la protocolización de piezas, para inscribir el bien a nombre del udjudicaturio. El procedimiento que se debería instuurar, es similar al que contiene la Ley de Psicotrópicos, en su articulo 89, en el cual el juez remite oficio al Registro para que los bienes comisados se inscriban a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas. Este proceso y mecanismo es muy sumario y no vemos la razón de no trasladarlo a la sede civil, múxime que lu intervención del de un notario, dilatu el trámite y u su vez encarece los costos de lu recuperación para el acreedor. f i 349

111. Creación de juzgados especializados

El artículo 31 de ese proyecto autoriza a la Corte Suprema de Justicia para

especializar juzgados en cobro j~dicial,~" lo cual se hará en cada circuito donde se

requieran conforme a la cantidad de asuntos. Igualmente, podrá designar uno o varios

juzgados con funciones cobratorias específicas.

Para la Asociación de Abogados Litigantes, debería especificarse en dicha noma

cuales juzgados se crean y no delegarle esa potestad constitucional al Poder ~ud ic i a l ;~~ '

Por su parte el Banco de Costa Rica, planteó la posibilidad de que en ejecuciones

dinerarias se establezca un timbre o canon a pagar toda vez que se tratan de obligaciones

patrimoniales, en las que el Poder Judicial brinda un servicio público, pudiendo ser una

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pag. 120. ''O Lo cual ya se habia sugerido con la excepcidn de que dichos juzgados conocerían Únicamente procesos ejecutivos. Ver AVILA VEGA, Guillemo, Ausencia de compulsídn en el proceso ejecutivo actual, Tesis para optar al grado de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1994, phgs. 124 y 125.

ASAMBLEA LEGISLATlVA DE COSTA RICA, op. cit., phg. 130.

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fuente de financiamiento para atender necesidades de cara a mejorar el funcionamiento de

los despachos 352

Pero cómo se deben organizar estos juzgados especializados?

Indica el Dr. Jorge López González, que en un sistema procesal escrito, la oficina

judicial esta organizada especialmente para e1 largo tramite de un expediente, el excesivo

numero de expedientes, en cada uno de los cuales se formulan múltiples gestiones y se

siguen igual numero de pasos hasta la sentencia, lo cual requiere una oficina integrada por

mucho personal especializado, capaz de auxiliar al juez en el manejo de aspectos récnicos

del litigio y principalmente proponiendo proyectos de resolución.

Continua indicado dicho jurista que en el sistema de la oralidad, la tramitación del

expediente se reduce considerablemente y aquellos aspectos en que es necesaria la

intervención de oficinistas, requiere menos esfuerzos mentales y menores conocimientos

técnicos. La reducción de trámites, redunda no solo en mayor tiempo para la preparación de

los litigios que ingresen al despacho, sino que el personal auxiliar se reducirá a la mitad. Al

tramitarse el proceso en una o pocas audiencias, la carga en la tramitación del proceso se

traslada al juez, con lo cual es indispensable el nombramiento de un mayor numero de

jueces.

Dicho cambio de* roles, tiene como consecuencia un juzgado con una distribución

diferente. En el caso de órganos unipersonales, será necesaria la oficina para el juez, una

oficina mas pequeíía para el escaso personal auxiliar, una sala de audiencias y una sala

especial para testigos, donde quizás el aposento mas importante, sea la sala de audiencias

que, si bien no debe ser necesariamente amplia, debe tener capacidad para albergar al

publico, un estrado suficiente para acoger al órgano juzgador, al testigo, a las partes y a sus

abogados, aparte de una excelente red informática, servicios de megafonía y grabación de

video-audio y cabinas & traducción simultanea, son indispensables. Se debe descargar a los

352 Ibid., pág. 126.

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jueces de actividades no jurisdiccionales, permitiendoles la dedicación exclusiva al estudio

de litigios y al ejercicio de su actividad.353

Por su parte el Dr. Gerardo Parajeles Vindas, nos introduce al respecto la

posibilidad de que estos tipos de despacho contemplen la figura de un administrador:

"Este es un tema que la Corte se lo está planteando y en todos los países, en América Latina, ya lo tienen bien planeado y bien resuelto lajgura del administrador en sede de los tribunales. El juez tiene que ,dedicarse sólo a resolver los contictos, no administrar su oficina, no administrar su tos juzgados ... Entonces un juzgado de cobro judicial con un proceso muy breve debidatnente administrado por un ingeniero civil o un administrador de empresas, que conozca de lo que es el costo beneficio, que conozca de las tareas de cómo simplificar, cómo reducir los recursos, cómo manejar los recursos humanos, los recursos materiales. Es decir tratar un juzgado como una empresa. .. 1354

No se tiene claro aún si dicha creación significaría o no, la eliminación de

algunos juzgados civiles o de plazas, lo cual es importante discutir, por cuanto si el

circulante que tienen estos corresponde en un 87 % a procesos de cobro (mayoritariamente

ejecutivo^),"^ al traspasarse dicha materia a conocimiento de los juzgados especializados,

los juzgados civiles tradicionales disminuirían radicalmente su carga de trabajo, (lo cual

favoreceria para la tramitación de las demás causas civiles, ajenas al cobro judicial), y con

ello necesidad una menor de funcionarios, que serian utilizados en los nuevos juzgados.

Lo ideal sería que los juzgados civiles quedaran con suficiente personal para cubrir

eficientemente y de una manera rápida, la tarea de tramitar los procesos civiles no

cobratorios, no obstante pensamos que por motivos atinentes a la labor presupuestaria, la

gran mayoría de los empleados de dichos juzgados, serán reubicados en los nuevos

juzgados especializados, en detrimento de los juzgados civiles. 356

'" LÓPEZ GONZÁL.EZ, Jorge Alberto, Teoría generai sobre el primeio de o r a l a en el proceso civil, op. cit., págs. 94 a 97. 354 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, op. cit., pbg. 179.

Basta ver un libro de entradas de algún juzgado civil de mayor cuantía de San José, para comprobarlo En los últimos 5 años la cantidad de plazas nuevas ascendió a 1.239, w n lo que la cantidad de empleados en el Poder

Judicial para el 2004 se sitúo en 7.418 funcionarios. El presupuesto del 2000 al 2004 en terminos absolutos ha crecido, pero no ha respondido a las necesidades principales y al costo de la administración de justicia El 87.24 % del presupuesto en el 2004 se destina para el pago de planillas del Poder Judicial. El restante 12.76% se utiliza para atender las

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IV. Derogatorihs, reformas y transitorios

El proyecto de ley, plantea ciertas derogatorias y reformas que son importantes

tener en cuenta, principalmente en lo que se refiere al Código Procesal Civil.

1. Derogatorias

La instauración de la Ley de Cobro Judicial conlleva a que se deroguen del Código

Procesal Civil, lo corlcerniente a los procesos ejecutivos, monitorio, ejecutivos prendarios

e hipotecarios, así como lo relativo a el trámite del remate en general; y con ello las

reformas introducidas por la ley 7 130,

Es así que se derogará el inciso primero del articulo 432 mediante el cual se

establece al proceso ejecutivo, como un proceso sumario, así como los numerales 438 a 447

que establece el trámite a seguir, la misma suerte corre los artículos 502 a 506 relativos al

proceso monitorio, como los normas previstas en los numerales que corren del 650 a 691,

relativas a los procesos de ejecución con garantía y al trámite del remate; en todos los

casos.

En cuanto a la prescripción, en el artículo 165 se deroga la frase mediante la cual las

sentencias que decidan sobre dicha excepción estaban exentas de ser revisadas en la vía

declarativa plena, y por ende, como se indicó anteriormente, se modifica el carácter de

cosa juzgada de material a formal.

necesidades básicas y desarrollar proyectos de inversión, lo que según se indica ha obligado a suspender en un alto grado el mejoramiento de oficinas judiciales, dejar de hacer nuevas edificaciones, aumentar el gasto para el alquiler de locales para ubicar oficinas judiciales y recurrir a prestamos con organismos internacionales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA,-Informe de labores adminisrracidn de justicia, 2004.

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En lo que se refiere a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se planten algunas normas

(en sus incisos o en algunas frases) que deben ser derogadas ante todo por la posible

instauración de los juzgados especializados.357

2. Reformas

Se reforman los artículos 95 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante

el cual se pretende que los Tribunales Colegiados Civiles conozcan de los recursos de

Apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles, con excepción de

los procesos monítorios, hipotecarios y prendaríos, de los cuales se encargaran los Juzgados

Civiles que hemos denominados "Tradicionales".

Es nuestro criterio que las apelaciones en los procesos de conocimiento de los

juzgados especializados, las deberá conocer el Tribunal Superior Civil correspondiente, y

así aprovechar la experiencia que tienen sus miembros.

3. Transitorios

Finalmente se establecen dos transitorios, con el fin de adecuar de los procesos que

se encuentren en trámite al momento de entrar en vigencia la ley. El primero de ello indica

que dichos procesos deberán continuar con la normativa procesal vigente al momento en

que se presentaron, no obstante en aquellos casos donde nos le haya dado curso a la

demanda se aplicará lo dispuesto en la Ley de Cobro Judicial, con la readecuación del

escrito inicial. Por su parte del transitorio segundo, establece que el Juzgado Civil de

Hacienda de Asuntos Sumarios mantendrá su sede en el Segundo Circuito Judicial de Scm

José, como juzgado especializado para los fines de dicha ley, sin embargo todos los

procesos pendientes, cobratorios o no, deberán continuar con la legislación procesal.

'" Del articulo 110, los incisos 6 y 7 (totalmente) y algunis frases de los incisos 3 y 4 relativos a los procesos donde el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios es competente; lo mismo ocurre wn el inciso 1 del numeral 1 15, y wn la totalidad del artículo 119.

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CONCLUSIONES

Tomando en consideración el tema tratado, la perspectiva del enfoque y los

objetivos de esta investigación, más que conclusiones, lo que debemos formular son una

serie de consideraciones finales, que nos permitan reflejar los resultados obtenidos en este

trabajo, y contestar la hípótesis realizada.

1. En cuanto a la realidad de los procesos sumarios ejecutivos

En la práctica los procesos sumarios ejecutivos presentan una mínima contención

siendo bajo el porcentaje de los demandados que contestan la demanda

De los demandados que contestan la demanda, un mínimo porcentaje lo hace con

argumentos jurídicos viables.

La regulación actual, permite la oportunidad de que el demandado utilice varias

tácticas dilatorias, como son la apelación del auto inícial, y la presentacíón del

recurso de casación ante el rechazo de la excepción de prescripción, lo anterior, por

más infundados que sean sus argumentos; así como que se opongan innumerables

excepciones al título base,

Sin embargo el gran número de demandas sumarias ejecutivas que se presentan, así

como el inadecuado seguimiento de los casos por parte de los actores, y la

presentación de gestiones improcedentes, coadyuvan fuertemente a que exista un

atraso en los tribunales.

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II. En cuanto a la realidad de los procesos monitorios

Contrario al proceso sumario ejecutivo, el proceso monitorio regulado actualmente

en el Código Procesal Civil, ha resultado ser poco frecuente en los estrados

judiciales.

Son pocos los casos en que el deudor en un proceso monitorio paga ante el

requerimiento, por el contrario la prevención se ha convertido en tan sólo un

requisito que debe de cumplir el actor para obtener una sentencia estimatoria que le

abra el camino a la ejecución.

Sin embargo se ha creado valiosa jurisprudencia en cuanto a lo$ requisitos del

documento mor!itorio que debe ser retornada en el proyecto de ley de cobro judicial.

111. En cuanto al proceso monitorio propuesto para el cobro de títulos ejecutivos

Habilitar el proceso moriitorio para el cobro de toda deuda documentada en los

términos del articulo 1 del proyecto (particularmente los que carecen de firma),

puede dar lugar a cobros abusivos con la presentación de documentos que no den fe

de la existencia de una deuda vencida, liquida y exigible, lo cual puede producir un

incremento en las causas judiciales.

Considerarnos que la primera opción será siempre la presentación del documento

original, y que a falta de éste, por motivos que a nuestro criterio se le deberán de

explicar al juez y éste avalarlos, se podrá presentar una copia.

La implementación de otras formas ajenas a la firma, como medio de acreditación

del deudor, no son fiables. Debemos tener presente que la firma es el medio por el

cual se acredita de forma habitual la comparecencia de una persona y la

conformidad de ésta con los hechos y declaraciones que suscribe, dando un alto

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grado de seguridad. Por lo tanto será solamente ante la falta de esta y bajo

situaciones muy especiales, que se podrian utilizar otros medios para demostrar la

voluntad de una persona en constituirse en deudor.

A falta de firma del obligado, el ordenamiento ha previsto otras formas, que brindan

mayor seguridad que un sello o una sefial electrónica, mediante la cuales se puede

demostrar que este ha contraído la deuda, como por ejemplo mediante el proceso de

confesión anticipada y de reconocimiento de documento.

La posibilidad de completar el documento rompe con el principio sostenido por la

jurisprudencia de que el documento &be bastarse por sí mismo, aplicable tanto para

los titulos ejecutivos como para los documentos monitorios.

El gran número de excepciones que se permiten contra el título base comprometen

seriamente la surnariedad del proceso, en este sentido la modificación que se realiza

en el Proyecto de Código Procesal General, restringiendo las mismas a la

prescripción y pago, es adecuada.

El establecimiento de la audiencia oral en los casos en que exista una oposición

fundada ayudará a agilizar el trámite, sin embargo es poco factible que en todos los

casos el juzgador pueda dictar la parte resolutiva al final de la audiencia dado que

habrán procesos que al ser complejos obliguen al juzgador a realizar un análisis más

profundo.

Eliminar la posibilidad de que la parte pueda apelar la resolución inicial contribuye

considerablemente a la celeridad del proceso, dado que en la práctica la gran parte

de las apelaciones contra dicho auto, carecen de un adecuado sustento jurídico,

convirtiéndose en una táctica dilatoria.

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Excluir dentro de los autos apelables al que deniegue el embargo, puede afectar

seriamente los intereses de la parte actora, pem a la vez compromete a los jueces de

primera instancia a tener un adecuado mnocimiento de la legislación y

jurisprudencia imperante respecto a la inernbargabilidad, sin embargo consideramos

que lo más conveniente es que dicho resolución tenga apelación, precisamente por

el perjuicio que puede tener para el acreedor no poder embargar bienes de su deudor.

La posibilidad de que se pueda bresentar recurso de revocatoria contra las

providencias, y contra las sentencias o autos con dicho carácter, atenta contra la

celeridad del proceso.

La decisión de elimínar el carácter de cosa juzgada material a las decisiones que se

tomen en este tipo de procesos no es pnidentr: bajo el amparo de la nueva línea

jurisprudencial de la Sala Primera, dado que se obligaría al actor a interponer un

proceso declarativo pleno, únicamente para discutir la prescripción decretada en la

sentencia desestimatoria, lo cual bien podría resolver la Sala mediante el

conocimiento del recurso de casación, en un menor plazo, sin necesidad de instaurar

un proceso que puede durar años y más gastos, tanto a la parte actora, como al

aparato de justicia. Distinto sería el caso si la Sala estuviere aplicando su criterio

anteríor, ante lo cual si sería necesaria dicha reforma para evitar que los demandados

interpongan recursos de casación abiertamente improcedentes sólo con el propósito

de atrasar el proceso. No obstante dicha línea jurisprudencia) puede cambiar en el

futuro, con lo cual lo aconsejable sería una adecuada redacción del artículo 165 del

Código Procesal civil, tomando en cuenta el criterio actual de la Sala Primera.

111. Aspectos paralelos a la reforma

La creación de juzgados especializados debe ir acompaZIada de medidas que le

permitan a los tribunales un adecuado funcionamiento como si fueran modernas

empresas, mediante el adecuado empleo de los recursos humanos, y de la adecuada

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tecnología, debiendose tomar en cuenta la '$gura del administrador -ajeno al

derecho-, el cual será el encargado de realizar las labores logísticas y de

aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.

En este sentido, la creación de juzgados especializados en cobro judicial puede

ayudar a que los juzgados civiles tradicionales tramiten de una forma eficiente los

procesos ajenos al cobro de obligaciones dinerarias, siempre y cuando se les dote del

adecuado recurso humano.

La implementación del uso del domicilio contractual en los títulos ejecutivos donde

se permitan, piicde ayudar a agilizar considerablemente el trámite de notificación,

lo cual si bien esta permitido, en la práctica no es muy utilizado por los acreedores.

Es necesario el establecimiento de mecanismos electrónicos que le permita al

juzgado comunicar de una forma rápida el decreto de embargo, principalmente a los

bancos y al Registro Nacional.

IV. Contestación a la hipótesis

Si bien la instauración del proceso monitorio en los términos expuestos y con una

reducción de las excepciones a interponer y modificación de las resoluciones a recurrir,

puede ayudar a agilizar el trámite de cobro de los títulos ejecutivos, este no será suficiente,

dado que existen otros factores ajenos a la normativa, como la gran cantidad de procesos de

este tipo, el problema de notificar a los demandados, el inadecuado seguimiento de los

juicios por parte de los actores, así como la presentación de gestiones improcedentes, los

cuales influyen fuertemente en el atraso de estos procesos y en la mora judicial.

Sin embargo la introducción de la oralidad en los procesos donde se cobran títulos

ejecutivos, y en los demh procesos civiles que se avecina con la posible promulgación del

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Código Procesal General, puede incidir que en los procesos donde existe contencibn, se

resuelvan de una forma más rápida, siempre y cuando se le destine el adecuado recurso

económico, la capacitación a los jueces y la cooperación de los demás operadores.

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LÓPEZ GONZÁLEZ, Jorge Alberto, "La notificación al curador procesal: un problema

real", en Revista Ivstitia, n. 221-222, San José, 2005, págs. 26 a 27.

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RAMIREZ SEGURA, Mario, "Contrato de Mandato", en Revista Judicial, n.8, San José,

1978, págs. 20 a 24.

C. FUENTES NORMATIVAS

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Código Civil. Ed. Investigaciones

Jurídicas, S.A., 2000.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Código de Procedimientos Civiles.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Código de Comercio. Ed.

Investigaciones Jurídicas, S.A., 2001.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Código Procesal Civil, Ed.

Investigaciones Jurídicas, S.A., 2000.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n. 10195,

Proyecto de ley de Código Procesal Civil.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n. 15731,

Proyecto de ley de cobro judicial.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Expediente Legislativo n. 16013,

Proyecto de ley de desjudicialización de los procesos prendarios e hipotecarios.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA., Expediente Legislativo, n. 15978,

Proyecto de ley de reforma parcial a varias leyes para agilizar los procesos cobratorios

mediante la ejecución opcional de bienes en sede extrajudicial.

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CÓDIGO CIVIL Y COMERCLAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, ARGENTINA.

d) Jurisprudencia

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA

RICA. Voto 50 1-9 1 de las 16:OO horas del 03 de mayo de 199 1.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICLA DE COSTA

RICA. Voto 4241-96 de las 16:21 horas del 20 de agosto de 1996.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICLA DE COSTA

RICA. Voto 6696 de las 1453 horas del 1 de agosto de 2000.

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA. Voto

12-2003 de las 10: 50 horas del 1 7 de enero de 2003.

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA. Voto

52-95 de las 14:OO horas del 3 1 de marzo de 1995.

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ. Voto número 716-E de Ias

755 horas del 19 de julio de 1995.

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ. Voto 459-M-96 de las 07:45

horas del 05 de junio de 1996.

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ. Voto 1022-L de las 8 horas

20 minutos del 23 de octubre de 1996.

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL SUPERIOR. Voto 2 1 1 -L de lak 9: 10 horas del

19 de marzo de 1997.

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TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, 11 16-M de las 8 horas 10

minutos del 12 de noviembre de 1997,

'I'RIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, Sentencia: 280-2001 de las 07:40 horas del

28 de febrero de 200 1.

e. Entrevistas

BARRANTES LÓPEZ, Ricardo. Juez del Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San

José. Diciembre de 2005.

CRUZ, Oscar. Juez del Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José. Diciembre de

2005.

HERNANDEZ AGUILAR, Álvaro. Juez Civil de San José. Octubre de 2005.

GUILLÉN, Vanessa. Jueza del Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José. Octubre

de 2005.

RETANA ÁLVAREZ, Wilko. Juez coordinador del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos

Sumarios. Octubre de 2005.

SALAZAR ARGUEDAS, Olman. Catedrático de la Universidad de Costa Rica, y de la

Escuela Libre de Derecho, Redactor del Proyecto de Código Procesal Civil. Ex Juez

Superior Civil, abogado litigante. Diciembre de 2005.

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f. Referencias electrónicas

GÓMEZ COLOMER, Juan Luis (Catedrático de Derecho Procesal Universidad Jaume 1 de

Castellón), Principios y características esenciales del nuevo proceso civil (Ley 1/2000, de 7

de enero, de Enjuiciamiento Civil. Disponible en: www.rgid.com

GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Roberto, Sobre la debatida naturaleza jurídica del proceso

monitorio. Disponible en: www.derecho.com

980-AP GUIPÚZCOA, Sección Primera de AP, 3 de diciembre de 2004, Dionistia, San

Sebastián. Disponible en: www.laley.net, año XXVI, número 6252, del viernes 13 de mayo

de 2005.

g. Proyectos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Nueva versión del proyecto de Cbdigo Procesal

General, mayo, 2005.

h. Diccionarios

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires,

Ed. Heliasta, 1993.

i. Cursos

ESCUELA LIBRE DE DERECi-iO, Análisis del cobro judicial costarricense, junio a

agosto de 2005. Impartido por el Dr. Gerardo Parajeles Vindas.

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j. Otros

CORTE PLENA, Circular 38-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Informe de labores administración de justicia, 2004.

MC CARTHY, Arlene, Documento de trabajo sobre la propuesta de Reglamento del

Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo,

Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo, 10 de enero de 2005.

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ANEXOS

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ANEXO # 1

'lTítulos Ejecutivos regulados por Leyes Especiales"

1. Cambiarios: Están regulados por el Código de Comercio y se caracterizan por

cuanto son títulos valores.

a. Leíra de Cambio: Artículo 783.

b. Pagaré: Artículo 802 inciso d.

c. Cheque: Artículo 815 C.Com.

2. Otros creados por el Código de Comercio: También tiene un origen comercial

pero no reúnen la condición de títulos vpiores.

a. Certificaciones de saldo sobre aportes de sociedad Artículos 80 y 1 12.

b. Certificaciones por desalmacenaje: Artículo 284.

c. Certificación de cuenta corriente mercantil: Artículo 66 1 .

d. Certijkación de cuenta corriente bancaria: Artículos 61 1 y 632 bis.

e. Certificación de Contador Público Autorizado sobre saldos de tarjeta de crédito:'

Artículo 632.

f. Factura mercantil: Arrt,iculo 460.

3. Familia:

a. Resolución de orden de pago y la que estableció lo adeudado en pensiones

alimentarias3: Saldos de sumas adeudadas y acumuladas de pensiones alimentarias

' La sentencia 505-R-98 del Tribunal Superior Primero Civil, establece cuales son los requisitos de dicha certificación. 'ES mercantil cuando proviene de la compra y venta de bienes (compra de mercadeda). La factura por servicios no es un título ejecutivo, por lo tanto deberá acudirse a la vía monitoria, si esta factura cumple con los requisitos.

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en tanto no miyor de un año. Artículo 17 de la Ley # 7654 (Ley de Pensiones

Alimentarias)

4. Propiedad horizontal:

a. Certificación de deudas de propiedad en condominio: Deben ser refrendadas por

Contador Publico Autorizado. Articulo 20 de la Ley # 7933 (Ley Reguladora de la

Propiedad en Condominio)

5. Seguros:

a. Peritajes de Seguros y Constancia del peritaje ante un notario: Artículo 38 de la Ley

# 11.

6. Contratos de préstamo con garantía no inscritos:

a. Prenda sin inscribir: Artículo 676 del Código Procesal Civil.

7. Cobro de servicios públicos: Deudas derivadas & servicios públicos brindados por

la administración pública, de diversa índole.

a. Certijkación expedida por el Jefe del departamento de contabilidad del Instituto

Costarricense del Electricidad: Deudas pendientes por servicio de telefonía móvil,

fija o por servicios de electricidad. Nace del articulo 21 del decreto # 449

adicionado por la ley 3326.

b. Certrficaciones de los contadores o auditores municipales: Deudas por impuestos,

contribuciones o tasas municipales, por ejemplo: patentes y licencias municipales,

servicios urbanos, limpieza de vías publicas, recolección de basura, mantenimiento

de parques. Articulo 71 del Código Municipal.

Se ha discutido acerca de la posibilidad de que estos cobros se realicen en el propio proceso, lo cual serla más rhpido y menos complicado para la parte interesada.

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c. Certificaciones expedidas por Acueductos y Alcantarillados: Deudas derivadas de

servicios. Artículo 5 de la Ley # 6622 (Ley Constitutiva del ICAA)

8. Impuestos:

a. Certijicaciones de Tributación Directa: Deudas de carácter público o privado sobre

impuestos, tasas, contribuciones fiscales, rentas por arrendamiento de bienes del

Poder Central y créditos a favor de este. Artículo 169 Código de Normas y

Procedimientos Tributarios.

b. Certificaciones del Instituto Costarricense de Turismo: Por el impuesto de 3% sobre

hospedaje adeudado. Artículo 13 de la Ley # 4813 (Ley para la Recaudación del

Impuesto de Hospedaje)

c. CertiJicaciones de la OJicina de Arroz: Impuesto del 0.5% sobre el arroz entregado,

limpio y seco adeudado al beneficiador. Artículos 149 de la Ley # 6727 (Ley

General de Administración Publica) y artículos 24 y 27 de Ley # 7014 (Ley de

Oficina del Arroz)

d. CertiJicaciones del Servicio Nacional de Electricidad expedidas por Jefe de

Contabilidad Multas e impuestos que los concesionaríos adeudan. Articulo 174 de

la Ley # 276 (Ley del SNEE)

e. CertiJicaciones del Instituto Mixto de Ayuda Social expedidas por el la Dirección

Administrativa y Financiera: No pago del impuesto del 30% establecido para

moteles, hoteles sin registro, casa de alojamiento ocasional, además de

contribuciones adeudadas del medio por ciento que corresponde a los patrones

privados e instituciones autónomas que no dependan del presupuesto del Estado.

Artículo 14,16 y 3 1 de la Ley # 4760, reformada por las leyes # 5586 y # 6443.

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9. Crkditos varios a favor del Estado o de sus instituciones no bancarias:

a. Documentos de JAPDEVA, facturas y cuentas certiJicadas por el Auditor de la

Institución: Saldos de créditos sin cancelar a favor de la institución. Artículo 44 de

la Ley # 5337.

b. Certificación sobre detalles impagos en materia de caminos públicos: Deudas

provenientes de detalles por caminos vecinales y sus recargos. Artículo 16 de la Ley

# 5060 (Ley General de Caminos Públicos)

c. Resoluciones de la Contraloría General de la República: Resoluciones de saldos de

crédito a favor del Estado que establecen por vía ejecutiva el cobro del monto

adeudado.

d. Certificación por servicio de Defensor Publico: Cuando un imputado solvente

solicita los servicios de un defensor publico y se niega luego a pagar los honorarios

al Poder Judicial. Artículos 152 y 153 de la Ley # 7333 (Ley Orgánica del Poder

Judiciao

e. Certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento Financiero del Instituto

Nacional de Aprendizaje: Contribuciones que no sean pagadas en el plazo y

condiciones que fije el reglamento interno las cobrara el instituto por la vía

ejecutiva, por ejemplo legados, donaciones y herencias que se acepten. Artículos 16

de la Ley # 6861 (Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje)

f. Certificaciones del Institulo Nacional de Vivienda y Urbanismo: Adeudos de

prestamos y creditos que existan con la institución. Artículos 44 de la Ley # 1788

(Ley del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo)

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g. Certijicaciones del Instituto de Desarrollo Agrario expedidas por el Auditor

General: Deudas de créditos dados a beneficiarios no saldadas en el plazo

establecido. Artículos 7 de la Ley # 6735 (Ley del Instituto de Desarrollo Agrario)

h. Certijicacion emitida por el Director o Subdirector de la Dirección General de

Desarrollo Social y Asignaciones Familiares: Sumas dejadas de percibir poe el

fondo o que la dirección haya tenido que girar indebidamente, consideradas como

danos. Artículos 1 1 de la Ley # 5662.

10. Deudas varias con instituciones del sistema bancario nacional o relacionadas con

este:

a. CertiJicacion de la Auditoria General de Entidades Generales: Cobro de multas a

empresas que utilizaron la palabra "banco" sin serlo. Artículo 7 Ley #1664 (Ley

Orgánica del Sistema Bancario Nacional)

b. Fotocopia de documento original en que conste la obligación debidamente

certijcada por la gerencia: No pago de cuotas de prestamos en e! plazo

establecido. Ley # 1664 (Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional)

c. CertiJicaciones del Banco Popular expedida por el Jefe del Departamento de

Inspección: Artículo 13 Ley 435 (Ley del Banco Popular)

d. Certijcación de la Su,oerintendenciu General de Vuloreo ur;r bvaiv

publicaciones para recuperación: Cuando los emisores de valores y cualquier otra

entidad, no comunicaron de inmediato al publico por medios razonables cualquier

hecho o información que a criterio de la superintendencia hubieren sido relevantes.

Artículo 150 de la Ley # 2879 (Ley del Mercado de Valores)

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12. Deudas originadas por servicios de educación estatal y financiamiento:

a. Certificaciones del lnstituto Tecnológico de Costa Rica: Saldos adeudados por

estudiantes de la institución, además de cobro de créditos sin cancelar favorables a

las sociedades en las que pzrticipa la universidad.

b. Contrato de crédito suscrito con el Consejo Nacional de Prestamos para la

Educacicín: Saldos de créditos relacionados con los contratos de estudio que

suscribe los estudiantes con esta institución. Artículos 24 de la Ley # 6041

13. Hipotecas legales:

a. Hipoteca legal por Ley de Agua Potable: Deudas provenientes de caiten'as. Artículo

12 de Ley General de Agua Potable # 1634.

b. Hipoteca legal municipal: Cobro de impuestos, contribuciones y tasas municipales,

Articulo 70 del Codigo Municipal.

c. Hipoteca legal por Ley de Aguas: para el cobro de los impuestos establecidos en

concesiones de aprovechamiento de aguas. Artículo 169 de la Ley de Aguas # 276.

d. Hipoteca legal por Ley de Impuesto de bienes inmuebles: Deudas por impuesto

territorial.

"La hipoteca legal es una garantia para la recliperación de las sumas adeudadas por el suministro de servicios.. . basando su existencia en el principio "La propiedad responde por las obligaciones del cliente". Sin embargo no concede un privilegio con exclusión de otros acreedores y bienes como la hipoteca civil pura. Según el articulo 764 del Código Civil, esta hipoteca Legal no es ejecutable sin haber primero: a)demandado en la vía ejecutiva sumaria a la persona fisica O

juridica principalmente obligada como propietaria del inmueble sobre el que brinda el servicio, b) haber obtenido sentencia estimatoria.. . y c) haberse dado por parte del accionado incumplimiento de pago a que tal sentencia lo obliga Ver RUlZ BRAVO, Luis Guillermo, L a Prescripción en los Procesos Ejecutivos de conocimiento Sumario en materia Civilde Hacienda. San Jose, Investigaciones Jurídicas, S.A., 2002, pdgs. 86-87.

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14. Prenda legal:

a. Prenda legal aduanera: No se ha cubierto totalmente los derechos aduaneros,

multas y demas cargas. Artículo 16 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano.

15. Otros:

a. Certijicacidn extendida por Notario Publico sobre saldos de remate en almacenes de

deposito: Artículo 33 de la Ley # 5.

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e. Papel comercial, bonos .y sus cupones de interés: Emisores no cancelaron el titulo

valor correspondiente en e1 plazo fijado. Artículo 17 de la Ley # 2879 (Ley de1

Mercado de Valores)

11. Cargas sociales y deudas originadas de la relación laboral con el Estado:

Carpas sociales:

a. Certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social expedida por la jefatura

de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de la institución, cualesquiera

que sea la naturaleza de la deuda. En su mayoría cobro de cuotas obrero patronales

y de la Ley de Protección al Trabajador, o certificaciones por ateiición medica

Artículo 53 de la Ley # 17 (Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro

Social)

a. Certificación expedida contra el patrono por parte del Instituto Nacional de

Seguros sobre riesgos del trabajo: Cobro de suma adeudada por parte del patrono,

cuando un trabajador, no asegurado, sufre un riesgo y acude al Instituto para

rehabilitación. Artículo 232 del Código de Trabajo.

Deudas:

b. Certificaciones de la Contraloría General de la República con respecto a daños y

perjuicios causados al Gobierno Municipal: Cuando un servidor judicial con beca

de goce de salario incumple la obligación de servicio que adquiere con el ente

municipal. Artículos 149 de1 Código Municipal.

c. Certijicación de la Administración Publica del adeudo de sus propios funcionarios:

Empleados que hayan causado danos y perjuicios a la institución por acción u

omision de sus deberes. Artículos 204 y 210 de la Ley # 6227 (Ley General de la

Administración Publica)

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ANEXO # 2

Modelo del Proceso Monitorio Propuesto

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Proyecto de Ley de Cobro Judicirql

A, Proceso Monitorio con Oposición y Audiencia Oral

l Rechaza Demanda

* Se resolverán antes de la scnlencia

t 8 días Suspende prevención 5 dias

- Falta de competencia* - Falta de capacidad o de

representación* - Falta de agotamiento de via

administrativa - Falta de debido proceso en la

consti tución del titulo - Cambiaias - Prescripción - Litispendencia - Caducidad - Cosa Juzgada - Pago - Falta de derecho

Conclusiones

sentencia

Prevención Pago

1 Se revoca (

Oposición Fundada y documentada

- -

1 prevención 1

r 1

Audiencia Oral

I + *

T. Ejecutivo

Dqbsito gaant

Embargo (Estimación + 50%)

B

Excepciones

. No T. Ejecutivo

1

+ Esümatoria r 1 1 I -

, V Desestimatoria

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13- Proceso Monitorio co~Opas ic ión y Audientia Escrita (facultad del juez)

Demanda

8 días Suspende prevención 5 días

Prevención Pago Oposición Fundada Audiencia e ~ f l k D e m a n d a y documentada - de acepciones

Excepciones

1 No T. Ejecutivo 1 J

-Prescripción -Litispendencia -Caducidad -Cosa Juzgada

Estimatoria l i -

Se revoca prevención

*Se scilalará cuando el juez decida no convocar a audiencia oral

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Proyecto de Ley de Cobro Judicial

C. Proceso Monitorio sin o~osición

Rechaza Demanda A - Allanamiento

- No Oposicibn - No contesto - Contesto extemporáneamente - No prueba documental - Evidentemente infi~ndada

Demanda prevencion

Prevención Pago ,