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Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Tesis de Licenciatura en Derecho “Fiscalidad del equipo especial, según el artículo 9 de la Ley N° 7088 (reajuste tributario y resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA). Propuestas de mejora para Costa Rica” Verónica Odio Greco A54033 San José, Costa Rica 2011

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Universidad de Costa Rica

Facultad de Derecho

Tesis de Licenciatura en Derecho

“Fiscalidad del equipo especial, según el artículo 9

de la Ley N° 7088 (reajuste tributario y resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA).

Propuestas de mejora para Costa Rica”

Verónica Odio Greco A54033

San José, Costa Rica 2011

  i  

Dedicatoria

El presente trabajo está dedicado a Dios y a mi familia. Sin ellos, no

hubiera podido concluir esta etapa.

“Todo tiene su tiempo, y todo lo que se quiere debajo del cielo tiene su hora: tiempo de nacer y tiempo de morir; tiempo de plantar y tiempo de arrancar lo plantado; tiempo de matar y tiempo de sanar; tiempo de destruir y tiempo de construir; tiempo de llorar y tiempo de reír; tiempo de estar de duelo y tiempo de bailar; tiempo de esparcir piedras y tiempo de juntar piedras; tiempo de abrazar y tiempo de dejar de abrazar; tiempo de buscar y tiempo de perder; tiempo de guardar y tiempo de arrojar; tiempo de romper y tiempo de coser; tiempo de callar y tiempo de hablar; tiempo de amar y tiempo de aborrecer; tiempo de guerra y tiempo de paz.

“¿Qué provecho saca el que hace algo, de aquello en que se afana?

“He considerado la tarea que Dios ha dado a los hijos del hombre, para que se ocupen en ella.

“Todo lo hizo hermoso en su tiempo; también ha puesto eternidad en el corazón de ellos, de modo que el hombre no alcanza a comprender la obra que Dios ha hecho desde el principio hasta el fin.

“Yo sé que no hay cosa mejor para el hombre que alegrarse y pasarlo bien en su vida. Y también, que es un don de Dios que todo hombre coma y beba y goce del fruto de todo su duro trabajo.

“Sé que todo lo que Dios hace permanecerá para siempre. Sobre ello no hay que añadir, ni de ello hay que disminuir. Así lo ha hecho Dios, para que los hombres teman delante de él. Aquello que fue ya es, y lo que ha de ser ya fue. Dios recupera lo que ya pasó”.

Eclesiastés 21:3:1 – 21:3:15

ii  

Agradecimientos

Quiero agradecer a mi Director y amigo, Francisco Villalobos, por el

cariño con que impartió sus lecciones y por el valioso tiempo dedicado a

la revisión de esta tesis.

También al señor Luis Roberto Campos, de Asuntos Estudiantiles, por

solucionarme problemas en varias matrículas y ayudarme con esos

trámites tan burocráticos. Su gran carisma y disposición contribuyó en

gran medida a mi egreso de esta Facultad.

iii  

ÍNDICE GENERAL  

DEDICATORIA ............................................................................... i

AGRADECIMIENTOS ....................................................................... ii

ÍNDICE GENERAL .......................................................................... iii

RESUMEN .................................................................................... v

INTRODUCCIÓN ............................................................................ 1

CAPÍTULO I ............................................................................... 10

1.1 Análisis de la Ley 7088 ............................................................ 10

1.1.1 Objeto del tributo ................................................................ 11

1.1.2 Hecho generador ................................................................. 11

1.1.3 Elemento temporal ............................................................... 12

1.1.4 Contribuyentes y sujeto activo ............................................... 13

1.1.5 Exenciones y no sujeciones ................................................... 16

1.1.6 Impuesto como componente del marchamo ............................. 22

1.1.7 Sanciones ........................................................................... 23

1.1.8 Reglamentaciones a la ley ..................................................... 23

1.1.9 Finalidad del Impuesto ......................................................... 23

1.2 Tratamiento fiscal del equipo especial ........................................ 25

1.3 Estado actual y problemática .................................................... 26

CAPÍTULO II ............................................................................. 30

2.1 Discusión actual del tema: Acción de Inconstitucionalidad y Proyecto de Ley N° 17333 .......................................................................... 30

2.2 Argumentos de los accionantes, ex diputado José Manuel Echandi y Francisco Vargas .......................................................................... 33

2.2.1 Problemática con la definición de “vehículo” en la Ley 7088 ....... 33

2.2.2 Violación al Principio de Legalidad, Reserva de Ley y Debido Proceso ...................................................................................... 34

iv  

2.2.3 Violación al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad y Capacidad Económica ................................................................... 36

2.2.4 Violación al Principio de Igualdad Real .................................... 40

2.2.5 Petitoria de suspensión del cobro del impuesto como medida cautelar ...................................................................................... 44

2.3 Argumentos de la Procuraduría General de la República ............... 45

2.4 Argumentos del Ministerio de Hacienda, señor Fernando Herrero ... 51

2.5 Actas de las Leyes N°7088 y 7396 ............................................ 68

2.6 Entrevistas ............................................................................ 73

CAPÍTULO III ............................................................................ 83

3.1 Referencia al equipo especial conocido por la técnica y la ciencia ... 83

CAPÍTULO IV ............................................................................. 92

4.1 Problemas similares en la legislación extranjera: Estado de Baja California, México ......................................................................... 92

4.1.1 Impuesto de la tenencia o uso de vehículos en el Estado de Baja California, México ......................................................................... 92

CAPÍTULO V .............................................................................. 96

5.1 Conclusiones y propuestas de mejora para Costa Rica ................. 96

Obras consultadas ...................................................................... 107

Anexos ..................................................................................... 110

v  

Resumen

El objeto de esta investigación es el impuesto al que se refiere la Ley N°

7088 en su artículo noveno, referente a la propiedad de vehículos; pues

a través del tiempo, se ha convertido en un tema bastante controversial

y contencioso dentro del sistema tributario costarricense.

El impuesto en cuestión aplica a todos los vehículos sin hacer

distinciones en cuanto a sus usos/destinos y se paga anualmente con

base en el valor de mercado interno determinado cada año; según sus

características superficiales (modelo, carrocería, año, etc.) Dicho

gravamen, representa un 68.44% del recibo por marchamo y busca

financiar parte de los programas de caminos vecinales, mantenimiento

de carreteras y vías urbanas.

El vigente tratamiento fiscal sobre los vehículos perjudica a los

ciudadanos e incide negativamente en la economía nacional, pues al no

fijar categorías que diferencien los montos del impuesto de acuerdo con

los usos/destinos de los vehículos, no se mide correctamente la

capacidad económica de sus contribuyentes que utilizan equipo especial

para su trabajo, y además, dichos sujetos muchas veces se ven

obligados a trasladar el costo económico del impuesto al consumidor.

Esto genera un efecto dominó, afectando la producción y la exportación

a nivel nacional.

Esto debe cambiar, en tanto el equipo especial tiene diferentes

características y se utiliza para fines completamente distintos de otros

vehículos. Además, los propietarios de maquinaria usualmente no

oscilan dentro del rango adquisitivo de los dueños de automóviles de

lujo, por lo cual es absurdo que ambos paguen igual.

vi  

La presente investigación tiene como objetivo general, presentar una

propuesta que convenga a todos los sectores del país, en cuanto a la

regulación de los impuestos a la propiedad de vehículos de trabajo. La

idea es encontrar un punto medio para que la regulación se adapte a las

necesidades actuales, tanto de los contribuyentes como del Ministerio de

Hacienda en el cumplimiento de sus funciones recaudatorias.

¿Los vehículos destinados al trabajo que se adquieren con propósitos

abismalmente diferentes de los demás, deberían tener un tratamiento

fiscal diferente?

La respuesta a esta pregunta es afirmativa, luego de haber realizado un

análisis exhaustivo de normativa, procesos judiciales pendientes,

pronunciamientos, problemática extranjera y testimonios obtenidos

mediante entrevistas a contribuyentes perjudicados por la legislación

actual, funcionarios públicos y expertos en la materia.

Si bien el impuesto en cuestión se creó al amparo de los preceptos

legales y constitucionales, las discusiones de 1987 plasmadas en las

actas del proyecto de la ley 7088, señalaban consecuencias nefastas

sobre las clases sociales medias y bajas, una vez aprobado el impuesto.

Además, la ley autoriza la actualización anual de los montos del tributo,

según criterios superficiales, sin analizar realmente la capacidad

económica de los contribuyentes y sin establecer diferenciaciones en

cuanto a los usos de los vehículos. Esto causa que se equiparen los

vehículos de trabajo a los automóviles de lujo. Asimismo, la alta

morosidad del impuesto genera más gastos administrativos de lo que

entra en las arcas del Estado.

Todo esto afirma que aunque el impuesto se haya creado de acuerdo

con los procedimientos constitucionales y legales existentes, no

responde a las necesidades socio-económicas actuales del país.

vii  

Mi recomendación por lo tanto, es extender el beneficio de la

exoneración a toda maquinaria destinada al trabajo que cuente con las

placas de Equipo Especial (EE), mediante la aprobación del Proyecto de

Ley N°17333, el cual se encuentra en estudio por la Comisión de

Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa.

 

 

Odio Greco, Verónica. Fiscalidad del equipo especial, según el artículo 9 de la Ley N° 7088 (reajuste tributario y resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA). Propuestas de mejora para Costa Rica. Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2011. VII y 172

Director: Lic. Francisco Villalobos Brenes.

Palabras claves: Fiscalidad del Equipo Especial. Impuesto a la propiedad de vehículos, aeronaves y embarcaciones. Ley N°7088. Maquinaria industrial y de construcción.

 

 

 

  1  

Introducción

Para proveer a un Estado de bienes y servicios, es necesario un sistema

tributario que permita cubrir los costos. Este sistema es básicamente

un cuerpo de normas que gravan ciertas actividades y bienes de los

administrados. Es un conjunto interrelacionado de tributos, cuyo fin es

alcanzar los objetivos de la política fiscal para promover la estabilidad y

el crecimiento económico de un país, recaudando impuestos en función

de esos objetivos propuestos.

En el sistema tributario costarricense algunos impuestos recaen sobre la

renta, las ventas y la propiedad de los vehículos.

El objeto de esta investigación es el impuesto referido en la Ley

N°7088 en su artículo noveno, referente a la propiedad de vehículos;

pues a través del tiempo se ha convertido en un tema bastante

controversial y contencioso dentro del sistema tributario costarricense.

El impuesto en cuestión, aplica a todos los vehículos sin hacer

distinciones en cuanto a sus usos/destinos y se paga anualmente con

base en el valor de mercado interno determinado cada año, según sus

características superficiales (modelo, carrocería, año, etc.). Importante

mencionar que este impuesto representa un 68.44% del recibo por

marchamo1 y busca financiar parte de los programas de caminos

vecinales, mantenimiento de carreteras y vías urbanas. Además, este

impuesto se ve complementado con un impuesto que grava el traspaso

de todo vehículo.2

                                                                                                                         1  Arias,  Juan  Pablo.  Impuesto  a  propiedad  de  los  vehículos  bajará  un  5%.  12  de  noviembre  de  2010.  www.nacion.com  (http://www.nacion.com/2010-­‐11-­‐13/ElPais/NotasSecundarias/ElPais2588416.aspx)  2  Libro  Blanco  de  la  Contraloría  General  de  la  República.  San  José,  Costa  Rica.  Setiembre  2002.  P.187.  

2      

La normativa que autorizó por primera vez este tratamiento fiscal a los

vehículos, fue la Ley 6810 (Impuesto al Ruedo) y el 30 de noviembre de

1987 la Ley 7088 la modificó (todavía vigente).

El vigente tratamiento fiscal sobre los vehículos perjudica a los

ciudadanos e incide negativamente en la economía nacional, pues al no

fijar categorías que diferencien los montos del impuesto de acuerdo con

los usos/destinos de los vehículos, no se mide correctamente la

capacidad económica de sus contribuyentes que utilizan equipo especial

para su trabajo, y además, dichos sujetos muchas veces se ven

obligados a trasladar el costo económico del impuesto al consumidor.

Esto genera un efecto dominó, afectando la producción y la exportación

a nivel nacional.

El equipo especial por ejemplo, tiene diferentes características y se

utiliza para fines completamente distintos que un automóvil de

transporte cotidiano y recreo. Como ha de suponerse, la maquinaria

para trabajo es muy costosa, pero sus propietarios difícilmente oscilan

dentro del rango adquisitivo de los dueños de un automóvil de lujo del

mismo precio. El problema es que la legislación actual equipara a ambos

mediante la imposición del mismo porcentaje impositivo.

A través de los años y ahora más que nunca, consecuencia de la crisis

económica mundial, los propietarios de vehículos de trabajo han

mostrado sus preocupaciones y quejas contra el impuesto del artículo 9

de la ley N° 7088; pues no pueden pagar montos de impuestos tan altos

con el margen de ganancia que les queda a fin de año. Esto, en el caso

de los pequeños y medianos productores. En los demás casos, la forma

en que los contribuyentes compensan los altos impuestos, es el traslado

al consumidor que finalmente eleva los costos de vida nacionales.

3      

En el pasado, ha sido imposible conciliar al Ministerio de Hacienda con los

propietarios de maquinaria de trabajo. Los contribuyentes expresan su

disgusto al no sentir un trato de igualdad real, por lo que se abstienen a

pagar y el Ministerio de Hacienda no recauda la totalidad del monto

estimado por concepto del pago del impuesto a la propiedad de vehículos.

La presente investigación tiene como objetivo general presentar una

propuesta que convenga al sector productivo del país, en cuanto a la

regulación de los impuestos a la propiedad de vehículos de trabajo. La

idea es llegar a un punto de consenso entre los contribuyentes y el

Ministerio de Hacienda, con el fin de que a los propietarios de equipos

especiales y demás vehículos destinados al trabajo y la producción, se les

brinde un tratamiento fiscal correcto y, a la vez, que el Ministerio de

Hacienda cumpla con su esencial fin recaudatorio.

En la actualidad, solo los vehículos ligados a la agricultura cuentan con el

beneficio de exoneración total del impuesto dicho, siempre y cuando

cumplan con los trámites que dicta la ley. El hecho de que solo un sector

de la producción nacional se vea beneficiado de la exoneración ha

causado cuestionamientos en los demás sectores.

Si bien es cierto que el legislador tiene la potestad de exonerar del pago

de ciertos impuestos a los bienes y los servicios que considere, parece

ilógico que en este caso solo se le brinde el privilegio a la maquinaria

destinada al uso agropecuario, cuando funcionan otros sectores

productivos del país que necesitan un trato especial. De esta Ley queda

por fuera todo equipo especial destinado a los sectores de construcción

e industrias, por ejemplo.

Si el legislador no quiere incluir estos equipos dentro de su lista de

exonerados, mínimamente debería darles un trato razonable y

4      

proporcional con respecto a los demás vehículos que no se utilizan en

actividades productivas. Podría incluso pensarse en la creación de un

impuesto específico para los equipos con placa EE (equipo especial), el

cual sea mucho menor que el actual.

Los impuestos a la propiedad de bienes muebles e inmuebles resultan

necesarios para cumplir las metas de recaudación de los ordenamientos

jurídicos alrededor del mundo. Por otro lado, las exoneraciones a ciertos

bienes, el legislador las impone a voluntad y, por lo general, atienden a

la necesidad de incentivar la producción de ciertas áreas/productos o

alivianar la carga para ciertos sectores que han sufrido problemas

económicos significativos.

En principio sí deben existir impuestos como los que trata la presente

investigación; no obstante, resulta ilógico que, excepto la maquinaria

agrícola, la gran mayoría de equipos especiales quede por fuera de los

beneficios de una exención como los planteados en la Ley 7396.

Los sectores de construcción e industrias -entre otros-, necesitan

vehículos con características indispensables en sus labores cotidianas.

Estas máquinas o vehículos son bastante costosas, esto no significa que

deban ser fiscalmente tratados igual que un vehículo de lujo de precio

similar que carece de un fin productivo, tal y como sucede con la actual

legislación.

Cabe mencionar que el otorgamiento de la exoneración del impuesto a

la propiedad y la transferencia de la maquinaria agrícola, ha generado

dificultades en cuanto a la distinción entre equipos utilizados únicamente

para la producción agrícola y los que participan en obras civiles. En

muchos casos, la maquinaria agrícola se utiliza para agricultura y

también para construcción. Esto solo refuerza la teoría de que todos los

5      

equipos especiales deberían gozar de un tratamiento especial;

precisamente por su destino a la producción, sin importar la rama de

actividad.

Ahora bien, es preciso establecer una serie de características bien

definidas para la entrega de una placa tipo EE; de lo contrario, los

contribuyentes podrían utilizar mal el beneficio, al extenderlo para

equipos con placa especial que no realizan ningún trabajo.

El tema ha sido ampliamente discutido en nuestro país y los principales

voceros han sido los contribuyentes que pertenecen al sector de

construcción. Esto, por varias razones: en primer lugar, las

constructoras son las que utilizan el mayor número de equipos

especiales (muchas de esas máquinas son utilizadas para actividades

agrícolas también: excavadoras, retroexcavadoras, minicargadores,

etc.) y además, este sector económico ha sido el más golpeado por la

crisis mundial; por tanto, pagar montos excesivos por concepto de

impuesto de la propiedad de vehículos, les resulta sumamente

perjudicial. Muchos constructores se organizaron bajo la Asociación de

Propietarios de Maquinaria de Construcción para presentar reclamos

formales frente al Ministerio de Hacienda.

En el 2009, el diputado José Manuel Echandi Meza presentó un proyecto

de Ley bajo el expediente N° 17333, titulado “Reforma al Artículo 1 de

la Ley de Exención del Impuesto a la Propiedad de Maquinaria Agrícola”,

donde pretendía reformar dicho artículo con el propósito de extender el

privilegio de exoneración a la maquinaria pesada en general.

Este proyecto fue un buen comienzo para atacar el problema de la

regulación actual; sin embargo, esta primera redacción no resultó la

más deseable. Si bien intentaba estimular al sector de construcción

6      

mediante el otorgamiento de un beneficio de exoneración parcial al

equipo especial de construcción, gravándolo con solo un 0.5% del valor

fiscal, esto implícitamente significaba imponer un 0.5% de impuesto

sobre el valor fiscal a los equipos del sector agrícola, los cuales han

estado completamente exonerados desde 1987.

Lo anterior se traduciría en la creación de un nuevo impuesto sobre la

maquinaria agrícola, carente de los elementos esenciales en la

estructura de todo tributo. Así las cosas, ese texto no lograría su

cometido.

Fue por esto que el Ministerio de Hacienda hizo sus observaciones y el

proyecto se redactó nuevamente bajo el título: “Exención del Impuesto

a la Propiedad de Vehículos Inscritos en el Registro Público de la

Propiedad de Vehículos, con Placa EE (Equipo Especial)”.

El texto de la nueva redacción fue publicado en La Gaceta N° 87 el 6 de

mayo de 2010 y, actualmente, se encuentra en estudio en la Comisión

Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.

Los señores José Manual Echandi Meza y Francisco Javier Vargas Solano

-además del Proyecto de Ley No.17333-, presentaron una acción de

inconstitucionalidad en el 2010, donde aducían la errónea interpretación

del artículo 9 de la Ley 7088 y en contra de los decretos ejecutivos

34109-H, 34871-H y 35605-H, en cuanto se hacía extensiva la

aplicación del impuesto sobre la propiedad de vehículos a la maquinaria

de construcción y demás equipos especiales, sin que esa fuera la

voluntad del legislador. Alegaron, asimismo, que tal interpretación viola

el Principio de Reserva de Ley establecido para generar impuestos y el

Principio de Igualdad Real entre los contribuyentes. Por otro lado

argumentaron que, en muchos casos, se da la doble imposición; pues la

7      

mayoría de los equipos especiales de construcción transitan sobre

plataforma, vehículo que ya de por sí ha cancelado el impuesto de la Ley

7088.

En el escrito del 14 de octubre de 2010, la Sala Constitucional acogió la

acción de inconstitucionalidad y ordenó la suspensión del cobro del

impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 7088, únicamente en los

casos y condiciones cuestionadas dentro de la acción, mientras los

magistrados trabajan en la resolución.

Aún hoy, el Ministerio de Hacienda no ha acatado y ordenado la

suspensión del cobro del impuesto y, recientemente, tanto el Ministro de

Hacienda como el accionante, formularon sus respectivas consultas para

aclarar si en efecto la Sala quiso suspender y si en realidad cabe tal

acción. (Estas consultas siguen pendiente de respuesta).

Funcionan varias formas para lograr una regulación apropiada al tema:

Podría pensarse en brindar recomendaciones para una posible

exoneración parcial e incluso total a ciertos tipos de vehículos, los cuales

sean indispensables para la producción industrial, la construcción y

demás actividades productivas del país, o bien, crear categorías

específicas, dentro de las cuales actualmente coexisten para cobrar

impuestos, de acuerdo con la actividad en la que participa cada vehículo.

De esta manera, los vehículos tendrían el actual tratamiento fiscal, pero

todo el que se destine al trabajo, pagaría rubros menores o no pagaría

del todo. Esto ciertamente ayudaría a reactivar la economía mediante la

estimulación de todos los sectores productivos del país, al abaratar los

costos del trabajo en sí.

En cuanto a los objetivos específicos, la investigación pretende

analizar la normativa vigente y cada argumento que ha sido expuesto a

8      

favor o en contra, señalar concretamente todos los males que padece,

comparar la problemática costarricense con alguna legislación extranjera

y, al final, formular y probar algunas opciones para ofrecer una solución

viable.

El estudio de este tema conlleva necesariamente a la siguiente

hipótesis: ¿Si los vehículos destinados al trabajo que se adquieren con

propósitos abismalmente diferentes de los demás, deberían de tener un

tratamiento fiscal diferente?

La metodología empleada para contestar la pregunta anterior consiste

en un análisis exhaustivo de la normativa vigente, procesos judiciales

pendientes, pronunciamientos, problemática extranjera y testimonios

obtenidos mediante entrevistas a contribuyentes perjudicados por la

legislación actual, funcionarios públicos y expertos en la materia.

La investigación se desarrolla a lo largo de cinco capítulos. El primero

engloba el análisis estructural del impuesto sobre la propiedad de

vehículos de la ley N° 7088, para ello se hace referencia a: el objeto del

tributo, el hecho generador, elemento temporal del tributo, sujeto activo

y pasivo, exenciones, no sujeciones, sanciones, reglamentaciones a la

ley, finalidad y el tributo como componente del marchamo. Además,

expone brevemente el tratamiento fiscal del equipo especial y la

problemática dentro de la legislación costarricense.

En el capítulo segundo se desarrolla la discusión actual que gira en torno

al proyecto de ley N° 17333, que pretende la completa exoneración del

equipo especial y la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el ex

diputado José Manuel Echandi Meza y el propietario de maquinaria

Francisco Javier Vargas Solano. Para sustentar los argumentos en contra

del tratamiento fiscal vigente, dentro de este apartado también se

incluye un análisis de las actas de la Asamblea Legislativa referentes a

9      

la creación de la ley N° 7088 y la N° 7396 de 1987 y 1994

respectivamente.

A lo largo del capítulo tercero, se hace referencia al equipo especial

conocido por la técnica y la ciencia; con el fin de aclarar una discusión

surgida a raíz del concepto “vehículo”. Algunos piensan que este término

es restrictivo y se refiere únicamente a los medios de transporte,

quedando por fuera cualquier máquina que no tenga como función

primordial el transporte de pasajeros. Esta discusión tiene relevancia;

pues según la interpretación que se le dé a la palabra “vehículo”, se

podrá definir cuáles categorías soportan el impuesto sobre la propiedad

de vehículos y cuáles no.

El cuarto capítulo trata sobre problemas en la legislación extranjera,

similares al que enfrenta Costa Rica en cuanto a la fiscalidad de los

vehículos destinados al trabajo y, finalmente, en el capítulo quinto se

exponen las conclusiones de la investigación y las propuestas de mejora

para Costa Rica.

 

 

 

 

 

 

10      

CAPÍTULO I

1.1. Análisis de la Ley 7088  

El 30 de noviembre de 1987, mediante Ley N° 7088 se creó un

impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos, aeronaves y

embarcaciones, el cual sustituyó el anterior impuesto sobre el ruedo del

22 de setiembre de 1982. El artículo 9 de la Ley citada dice:

“Establécese un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones…”3

El anterior impuesto al ruedo, tenía por objeto un impuesto sobre la

propiedad de vehículos inscritos en el Registro de la Propiedad y su

hecho generador, consistía en la inscripción del vehículo en el registro.

El monto del impuesto se obtenía considerando una serie de variables,

entre ellas: peso, valor y número de pasajeros del vehículo; pues iba

ligado al desgaste que genera el ruedo de los vehículos en las

carreteras.

Con el nuevo impuesto sobre la propiedad, se pasa de un impuesto

sobre el ruedo a un impuesto sobre la propiedad en sí de los vehículos

automotores, aeronaves y embarcaciones. No solo se incluyen nuevas

categorías gravables, sino que el ruedo y el desgaste dejan de ser

relevantes en la estructura del tributo.

Toda obligación tributaria debe contener sujeto activo, sujeto pasivo, un

objeto y un hecho generador. Los primeros artículos de la ley,

desarrollan la estructura del impuesto en cuestión.

                                                                                                                         3  LEY  N°  7088  del  30  de  noviembre  de  1987,  Asamblea  Legislativa  de  Costa  Rica.    

11      

1.1.1. Objeto del tributo

El objeto del tributo se refiere a lo que grava la ley y no a la finalidad

del impuesto. Esta es una confusión bastante común en derecho

tributario; mientras que la finalidad viene a ser el porqué de la

imposición, podríamos decir que el objeto del tributo es la circunstancia,

bien o realidad económica gravable mediante una ley.

El objeto del tributo del artículo 9 de la ley 7088, es un impuesto anual

sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la

Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de

Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva

inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo. A esta

investigación solo le interesa el primero.

1.1.2. Hecho generador

“[…] esta obligación (refiriéndose a la deuda tributaria) nace de un presupuesto de hecho que, en la materia tributaria, recibe el nombre de hecho imponible –expresión utilizada en el Derecho español- o hecho generador –expresión utilizada en el Derecho latinoamericano en general. (El resaltado no es del original).

“La Ley General Tributaria española, en su artículo 20, apartado 1, define el hecho imponible como “el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.”

“En el medio costarricense, los artículos 11 y 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios señalan al respecto:

’Artículo 11: La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.’

12      

’Artículo 31: El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.’

“Podemos decir, entonces, que el hecho generador o imponible es el conjunto de circunstancias hipotéticamente previstas en la norma cuya realización provoca el nacimiento de la obligación tributaria concreta. (El resaltado no es del original).”4

El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos

automotores, aeronaves y embarcaciones de recreo o pesca deportiva,

el cual ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se

mantiene hasta la cancelación de la inscripción (solo se paga una vez al

año, habilitándose las oficinas correspondientes desde noviembre del

periodo anterior).

1.1.3. Elemento temporal

Al ser un impuesto anual, su temporalidad se enmarca dentro del

periodo fiscal que comienza el 1 de enero y cierra el 31 de diciembre de

cada año (así establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de

Impuesto a la Propiedad de Vehículos automotores, embarcaciones y

aeronaves N° 17884 del 1 de diciembre de 1987).

En caso de que se adquiera un vehículo, aeronave o embarcación, ya

adentrado el año, por ejemplo, sólo corresponde pagar la proporción de

los meses restantes de ese periodo. Verbigracia, si se adquiere un

vehículo en diciembre, solo correspondería pagar una doceava parte del

impuesto.

                                                                                                                         4  Torrealba  Navas,  Adrián.  Derecho  Tributario.  Parte  General  Tomo  I.  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material.  Editorial  Jurídica  Continental.  I  Edición.  San  José,  Costa  Rica,  2009.  Versión  digital  extraída  de  www.impositus.com    

13      

“Tratándose de vehículos nuevos no inscritos en el Registro de la Propiedad de Vehículos, el impuesto se deberá establecer en la proporción que falte del período fiscal correspondiente, contado a partir de la fecha de la petición de su registro.”5

1.1.4. Contribuyentes y sujeto activo

El artículo 11 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en

adelante CNPT, señala que: “la obligación tributaria surge entre el Estado

u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho

generador previsto en la ley”.

De conformidad con el artículo 14 del CNPT, “es sujeto activo de la

relación jurídica el ente acreedor del tributo”.

También es relevante para la conceptualización del sujeto activo, lo

dispuesto por el artículo 99, que reza:

“Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente código.”

Basado en lo anterior, el sujeto activo de este impuesto es el fisco

propiamente.

A. Menéndez Moreno (citado por don Adrián Torrealba en su obra

“Derecho Tributario Parte General Tomo I, referencia en el pie de página

número 6), nos ofrece las siguientes definiciones básicas entorno al

sujeto activo del tributo:

“Definido el tributo [...] como una relación jurídica de carácter obligacional, es posible advertir en su configuración la presencia de una parte acreedora y de una parte deudora.

                                                                                                                         5  Ley  N°  7088  del  30  de  noviembre  de  1987,  Asamblea  Legislativa  de  Costa  Rica.    

14      

“[...] a la parte acreedora [...] se conoce como sujeto activo del tributo.

“Este sujeto activo del tributo es pues quien ocupa la posición acreedora de la obligación tributaria.

“Conviene aclarar que el sujeto activo de la relación jurídica derivada de la aplicación de los tributos será quien pueda exigir su cumplimiento, esto es, la Administración pública que lleve a cabo la gestión y la recaudación del respectivo tributo. Debe advertirse que el sujeto activo puede o no coincidir con el titular del poder tributario, entendiendo por tal el ente público que establece y regula el tributo; y puede o no coincidir también con el titular del crédito tributario, que es el ente público en cuyo favor se recaudan las sumas de dinero en que se materializa la obligación tributaria.”6

El mismo autor señala que, desde el punto de vista del acreedor, donde

se da una relación de obligatoriedad, los tributos se establecen a favor

de los entes públicos. Y reitera que:

“[...] se puede distinguir entre el ente acreedor y el ente perceptor, siendo este último aquél a quien corresponde el producto de lo recaudado por el tributo, sea o no el ente acreedor; esto es, el que puede jurídicamente exigir su cobro.”7

También se destaca la necesidad de que el sujeto activo se constituya

en un ente público, pues los tributos conciernen al gasto público y, por

esa misma razón, sólo se deben a las Administraciones Públicas.

“En este sentido, tratándose de una relación jurídica de deuda, será sujeto activo el ente público titular de las potestades administrativas de gestión del tributo, independientemente de que este ente ostente o no la titularidad de la potestad normativa

                                                                                                                         6  Torrealba  Navas,  Adrián.  Derecho  Tributario.  Parte  General  Tomo  I.  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material.  Editorial  Jurídica  Continental.  I  Edición.  San  José,  Costa  Rica,  2009.  Versión  digital  extraída  de  www.impositus.com  7  Torrealba  Navas,  Adrián.  Derecho  Tributario.  Parte  General  Tomo  I.  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material.  Editorial  Jurídica  Continental.  I  Edición.  San  José,  Costa  Rica,  2009.  Versión  digital  extraída  de  www.impositus.com  

15      

sobre el tributo de que se trate, o de que el ente tenga potestad financiera sobre el producto recaudatorio del tributo”8.

“[...] el hecho generador o imponible tiene un elemento subjetivo, que constituye en el vínculo que une a un determinado sujeto con el elemento objetivo. [...], cuando el elemento objetivo se verifica respecto de un determinado sujeto, se verifica el hecho imponible y [...],se devenga o nace la obligación tributaria.

Lo normal es que este mismo sujeto del elemento subjetivo del hecho generador sea el sujeto deudor en la relación jurídica tributaria. Algunos autores llaman a este sujeto pasivo del tributo, "contribuyente". Otros, como FONROUGE, prefieren la expresión de "deudor" tributario.

El uso del término "contribuyente" es la postura adoptada por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al definir en el artículo 17 como contribuyentes a las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

La definición evidencia la conexión de este sujeto pasivo con la elección de la capacidad económica que se quiere gravar.”9

Los contribuyentes de este tributo son todas las personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, propietarias de un

vehículo de los citados anteriormente.

El impuesto se paga en de enero de cada año sobre el valor que tengan

en el mercado interno los vehículos, aeronaves o embarcaciones de

recreo, de acuerdo con la lista que establezca la Dirección General de

Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y estilo,

(considerando la depreciación anual del diez por ciento 10%), publicada

                                                                                                                         8  Torrealba  Navas,  Adrián.  Derecho  Tributario.  Parte  General  Tomo  I.  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material.  Editorial  Jurídica  Continental.  I  Edición.  San  José,  Costa  Rica,  2009.  Versión  digital  extraída  de  www.impositus.com  9  Torrealba  Navas,  Adrián.  Derecho  Tributario.  Parte  General  Tomo  I.  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material.  Editorial  Jurídica  Continental,  I  Edición.,  San  José,  Costa  Rica  2009.  Versión  digital.    

16      

en el diario oficial La Gaceta,10 estableciéndose tarifas progresivas para

el cálculo del impuesto.

1.1.5. Exenciones y no sujeciones

El artículo 61 CNPT nos ofrece la siguiente definición de exención:

"Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria".

“Esta definición ha sido confirmada, por ejemplo, en la jurisprudencia de

Casación; sin embargo, no se extraen en forma explícita, las

consecuencias que luego se ilustrarán. Así, ha dicho la Sala de Casación,

en sentencia N° 45 de las quince horas con treinta minutos del 13 de

junio de 1979 que, por virtud de la exención: "...un hecho o acto que

está afectado por un tributo en forma abstracta, es dispensado de su

pago por disposición especial..."

“Más recientemente, la Sala Primera de la Corte, en su

sentencia 000603-F-2007 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos

del 17 de agosto de 2007, ha señalado en sentido similar que:

“Exención tributaria. La constituye el efecto de algunos supuestos de hecho contenidos en el ámbito del hecho imponible cuyo acaecer, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria de pago, constituyéndose en una excepción a los efectos normales de la realización de aquel. Se explica por la concurrencia de dos normas con sentido contrario. Por un lado la que define el hecho imponible, que apareja el surgimiento del deber impositivo. En el otro, la de dispensa que enerva los efectos de la anterior […]”.

                                                                                                                         10  Reglamento  al  Impuesto  Propiedad  de  Vehículos,  Embarcaciones  y  Aeronaves.    Decreto  Ejecutivo  N°  17884  del  9  de  diciembre  de  1987.    

17      

De esta manera, parece haberse acogido en la norma citada una

particular concepción, sostenida por conocidos y prestigiosos autores

sudamericanos como Fonrouge, de Araujo Falcao y otros, "de recibo

en muchos códigos tributarios y en especial por la doctrina brasileña, en

general”, Lanziano resume esta concepción así:

"Una posición ampliamente generalizada sostiene que la exención consiste en la dispensa legal de pago o en la no exigibilidad del tributo. Es decir, expresado de una manera diversa, que en toda situación exentiva, se produce la relación tributaria y como consecuencia, nace la deuda tributaria, la carga obligacional, la cual no puede ser exigida por el ente público acreedor, en mérito al precepto legal."11

Este concepto define que la exención en ningún momento afecta el

origen de la obligación, tan solo define su no exigibilidad.

“La consecuencia básica de lo anterior es que la exención es independiente del hecho generador, por lo que puede nacer antes o después de su realización. A diferencia de otras concepciones sobre la exención tributaria, la exención no se completa con la realización del hecho generador, sino que puede derivar de otras circunstancias legalmente previstas. Asimismo, pese a la exención, la obligación tributaria nace, sólo que no es exigible.”12

En cuanto a las no sujeciones, la doctrina ha dicho lo siguiente13: “Hay

normas que pueden ser confundidas con las de exención en la medida

que, aparentemente, generan el efecto del no pago total o parcial de la

obligación tributaria. Sin embargo, se trata de normas esencialmente

                                                                                                                         11  Torrealba  Navas,  Adrián.  Derecho  Tributario.  Parte  General  Tomo  I.  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material.  Editorial  Jurídica  Continental.  I  Edición.  San  José,  Costa  Rica,  2009.  Versión  digital  extraída  de  www.impositus.com  12  Torrealba  Navas,  Adrián  Derecho  Tributario.  Parte  General.  Tomo  I.  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material.  Editorial  Jurídica  Continental.  I  Edición.  San  José,  Costa  Rica.  2009.  Versión  digital.    

13  Torrealba  Navas,  Adrián.  Derecho  Tributario.  Parte  General  Tomo  I.  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material.  Editorial  Jurídica  Continental.  I  Edición.  San  José,  Costa  Rica,  2009.  Versión  digital  extraída  de  www.impositus.com  

18      

diferentes de las exenciones, en cuanto no son más que normas que

complementan la definición misma del hecho generador o imponible, en

un sentido negativo. Resulta muy ilustrativo al respecto el apartado 2

del artículo 20 de la Ley General Tributaria (58/2003) española, el que,

tras haberse definido el hecho imponible en el apartado 1, dispone:

“2. La Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.”

En relación con este artículo, se ha criticado que podría dar la impresión de que el supuesto de no sujeción forma parte del hecho imponible; al tiempo que resulta totalmente pacífica la distinción entre no sujeción, por un lado, y exención o beneficio fiscal, por otro. En efecto, los preceptos de no sujeción se refieren a supuestos que:

“[…]   por ser muy cercanos al hecho imponible sin encontrarse dentro de él, deben ser tipificados como tal para que se entienda que no son determinantes en ningún caso del nacimiento de la obligación tributaria; y siendo así lo que queda claro es que estos supuestos no constituyen hecho imponible, es decir, que encontrándose o debiendo encontrarse perfectamente definido este en la norma propia que regule el tributo, la mención a los supuestos de no sujeción, es, siempre desde un punto de visto técnico, absolutamente inocua, puesto que el concepto o el ámbito del elemento objetivo de ese hecho imponible no varía para nada por los supuestos de no sujeción […]”.14

Ciertas hipótesis no se contemplan en la descripción del hecho

generador del impuesto. “Estas normas podrían no existir y, por la

mera delimitación del hecho generador, debería resultar que las

hipótesis enunciadas en la norma de no sujeción están fuera del

hecho generador y, por tanto, del ámbito del impuesto”.15 (El

resaltado no es del original).

                                                                                                                         14  Torrealba  Navas,  Adrián.  Derecho  Tributario.  Parte  General  Tomo  I.  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material.  Editorial  Jurídica  Continental.  I  Edición.  San  José,  Costa  Rica,  2009.  Versión  digital  extraída  de  www.impositus.com  15  Torrealba  Navas,  Adrián.  Derecho  Tributario.  Parte  General  Tomo  I.  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material..  Editorial  Jurídica  Continental.  I  Edición.  San  José,  Costa  Rica,  2009.  Versión  digital  

19      

Es lo mismo si el legislador especifica o no la sujeción pues el efecto es

el mismo. Por el contrario, para que se trate de una exoneración, sí se

necesita una normativa específica que excluya de la obligación tributaria

esa hipótesis concreta, ya que en principio el hecho generador si la

alcanza. De ahí que, en ausencia de la norma de exención, se genera la

obligación tributaria, a diferencia del caso de ausencia de la norma de

no sujeción. En palabras de F. Sainz de Bujanda (citado por Adrián

Torrealba:

“En el caso de los supuestos de no sujeción, tales supuestos no están contenidos en la norma delimitadora del hecho imponible. Si se mencionan por la ley se hace con objeto de aclarar la formulación del hecho imponible, por lo que se incorporan a preceptos que bien pueden conceptuarse como didácticos u orientadores. En el caso de los supuestos de exención, la aplicación de las normas que contienen el hecho imponible determinaría, sin las normas de exención, la sujeción del supuesto exento. La norma que contiene la exención no actúa, pues, como meramente didáctica u orientadora, sino que está dotada de una eficacia singular: mermar, respecto de determinadas actividades o personas, la eficacia de la norma de imposición. La exención no constituye, por tanto, como la no sujeción, un mecanismo lógico para acotar la esfera de imposición, sino un instituto enderezado a rectificar esa esfera para casos determinados”.16

El legislador en nuestro país, no ha expuesto dichos términos en forma

cuidadosa, ya que no diferencia a cabalidad el término “no sujeción”.

“El artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se titula en

forma errónea: “Entidades no sujetas al impuesto”, en realidad, la mayor

parte de estas hipótesis entra dentro de la categoría conceptual de

“exención” y no de “no sujeción”. Pues en efecto, se trata de sujetos

quienes, de no ser por la lista existente, estarían gravados con el

impuesto, dada la definición general del hecho generador.                                                                                                                          16  Torrealba  Navas,  Adrián.  Derecho  Tributario.  Parte  General  Tomo  I.  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material..  Editorial  Jurídica  Continental.  I  Edición.  San  José,  Costa  Rica,  2009.  Versión  digital  

20      

Lo anterior lo corrobora muy bien el artículo 6 del Reglamento, que obliga

a estas entidades a inscribirse y declarar por este impuesto. Quizá la gran

excepción sea la mención del “Estado” en el inciso a) del artículo 3;

pues este, al ser el sujeto activo de este impuesto, por definición no

puede ser sujeto pasivo; ya que se confundiría de inmediato la obligación

tributaria. En cambio, otros entes públicos como: municipalidades,

instituciones autónomas y semiautónomas del Estado y las universidades

estatales que por ley especial gozan de exención, si constituyen entes

“exentos”.17

En la siguiente sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia, N° 000603-F-2007, de las nueve horas cincuenta y cinco

minutos del 17 de agosto de 2007, el reconocimiento de la distinción

puede verse citado, donde, tras haber definido el concepto de exención

señala con claridad:

“No sujeción impositiva. Conforme a lo aducido por el recurrente, es menester precisar el anterior concepto frente a los supuestos de no sujeción. Ambos tienen en común, la falta de obligación tributaria como consecuencia de su acaecimiento, no obstante, la diferencia entre estos, es fundamental. En la exención tributaria se produce el hecho imponible, pero está dispensado siempre que estén incluidos en el ámbito de aquél. En los otros, no se verifica el hecho imponible, al tratarse de presupuestos que caen fuera de su órbita, aunque guarden proximidad con él. Por ende, las normas que los fijan merecen considerarse de manera distinta, pues en el caso de la no sujeción el canon que la establece no tiene mandato jurídico alguno ni incorpora consecuencia alguna a la realización del supuesto contemplado. En cambio, la de exención sí encierra la estipulación consistente en enervar los efectos derivados del cumplimiento del hecho imponible en los supuestos específicos que prevé. Por eso la segunda no llega a tener naturaleza jurídica, siendo únicamente didáctica y aclaratoria respecto a situaciones fácticas próximas o fronterizas con el hecho

                                                                                                                         17  Torrealba  Navas  Adrián,  Derecho  Tributario  Parte  General  Tomo  I  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material,  Editorial  Jurídica  Continental  I  Edición,  San  José  Costa  Rica  2009.  Versión  digital.  

21      

imponible, pero que quedan fuera de él. Aunque el legislador lo precise, igual consecuencia podría obtenerse mediante una adecuada exégesis de las normas tipificadoras del hecho imponible, por esa razón se dice que la norma de no sujeción es suprimible, sin variar el diseño y regulación del gravamen impositivo en cuestión. Contrario de ésta, la norma de privilegio resulta insustituible con el uso de la técnica interpretativa, porque de no existir, se aplicarían a los supuestos contemplados las consecuencias del contexto fáctico generador, ya que están incluidas en éste y surgiría el deber impositivo. Así, entre tributo y exención se produce una correspondencia especular o de simetría, constituyéndose en dos fenómenos antagónicos y opuestos. Sin embargo, la prerrogativa no llega a definirse, por su contenido o efectos propios, sino solo contra el tributo y como dispensa, negación o reverso de éste. Como un no tributo, o fenómeno antitético a la imposición.” 18

No siempre existe claridad conceptual en nuestra jurisprudencia

administrativa y judicial. Interactúan varias “no sujeciones” en el

artículo 9 de la Ley 7088, entre ellas por ejemplo se contemplan a los

Estados Extranjeros que destinen los vehículos, aeronaves y

embarcaciones para uso exclusivo de sus embajadas y consulados

acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la

aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los

beneficios fiscales. También los organismos internacionales que los

destinen exclusivamente para sus funciones, el Gobierno Central y las

Municipalidades.

A la vez, la ley establece una serie de exenciones dentro de las cuales

figuran las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja

Costarricense, el Sistema Hospitalario Nacional, los Asilos de Ancianos y

                                                                                                                         18  Torrealba  Navas,  Adrián.  Derecho  Tributario.  Parte  General.  Tomo  I  Principios  Generales  y  Derecho  Tributario  Material.  Editorial  Jurídica  Continental.  I  Edición.  San  José,  Costa  Rica.  2009.  Versión  digital.    

22      

el Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir

incendios y las bicicletas.19

La ley N° 7396 del 3 de mayo de 1994, por otro lado exonera de los

impuestos establecidos en la Ley 7088 a toda la maquinaria dirigida a la

producción agrícola y, a su vez, la exonera del pago de los impuestos de

traspaso establecidos en el numeral 13 de la Ley 7088.

“Exonéranse, de los impuestos establecidos en los artículos 9 y 13 de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia.”20

Como se desprende en el texto referido del reconocido tributarista

Adrián Torrealba, se genera una confusión de las “no sujeciones” con las

“exenciones”. Las no sujeciones solo podrían ser: a) las bicicletas; pues

al no ser vehículos automotores ni aeronaves ni embarcaciones, no se

constituye el elemento objetivo del hecho generador y, b) todos los

vehículos pertenecientes al Estado; ya que al ser este el ente

recaudador de la obligación tributaria, se confundiría el sujeto pasivo

con el activo.

Por otro lado, son verdaderas exoneraciones aquellas donde sí se

constituye el hecho generador, pero gracias a una disposición normativa

específica, se les concede el beneficio de no pagar el impuesto.

1.1.6. Impuesto como componente del marchamo

Cabe resaltar que el impuesto sobre la propiedad de vehículos,

aeronaves y embarcaciones es uno de los tantos componentes del

llamado “marchamo”, el cual corresponde al 68% de este. Si dicho                                                                                                                          19  Ley  N°  7088  del  30  de  noviembre  de  1987,  Asamblea  Legislativa  de  Costa  Rica.  20  Ley  N°  7396  del  10  de  mayo  de  1994,  Asamblea  Legislativa  de  Costa  Rica.    

23      

impuesto no se paga en la fecha correspondiente, las autoridades no

extenderán el marchamo a los propietarios de los vehículos. Además, tal

y como lo indica la ley, el hecho generador ocurre desde cuando se

adquiere el vehículo y finaliza hasta cuando se cancela la inscripción, por

lo cual es presupuesto obligatorio cancelar el impuesto para poder

inscribir por primera vez, así como para su traspaso.

“Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del impuesto.

“Tratándose de vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho de circulación.”21

1.1.7. Sanciones

La obligación de pagar este impuesto es carga real y pesa con

preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo afectado.

La evasión de dicho impuesto, se constituye en una deuda personal del

propietario y acarrea la sanción del retiro de placas y una multa del diez

por ciento mensual por cada mes de atraso. Esa multa se aplica sobre el

monto del impuesto, mas nunca puede exceder dicho monto.22

1.1.8. Reglamentaciones

El reglamento correspondiente a la Ley 7088, es el N° 17884 del 1 de

diciembre de 1987. (Ver anexo N° 7).

1.1.9. Finalidad del impuesto

                                                                                                                         21 Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, Asamblea Legislativa de Costa Rica.

22  Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, Asamblea Legislativa de Costa Rica.  

24      

La finalidad primordial de los tributos es el obtener ingresos, con el fin

de financiar las actividades del Estado. Estos resultan útiles como

herramientas para mejorar la calidad de vida de los administrados, a

través del financiamiento de programas de carácter socio-económico.

Se precisa aclarar que los impuestos caben, siempre y cuando

representen el mejor medio para realizar un fin específico, lo cual está

íntimamente ligado al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad.

Sobre esto la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas

ocasiones:

“Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado.

[..] Razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable […]. La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la "razonabilidad" al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ’[...] La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo

25      

[…]’." (Sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).23

El inciso m) del artículo 9 de ley, se encarga de señalar los programas

que se ven beneficiados por los ingresos del impuesto. Entre esos

programas figuran los siguientes: Guías de Scouts de Costa Rica,

Patronato Nacional de Rehabilitación, Asociación Pueblito de Costa Rica,

Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE),

Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón y otros para la

construcción de caminos vecinales y el mantenimiento de carreteras y

vías urbanas. La misma ley establece los porcentajes que le corresponde

a cada programa.

1.2. Tratamiento fiscal del equipo especial

Si nos referimos a las listas de valores de los vehículos que se publican

anualmente (ver anexos N° 1-6), para el cálculo de los impuestos en

cuestión, resulta posible observar que en todos los casos en donde los

precios de los vehículos de lujo y los utilizados para trabajo coinciden,

los propietarios deben pagar la misma cantidad de dinero. Es decir, un

montacargas de 30 millones de colones paga exactamente el mismo

monto que un convertible del mismo precio.

Esto no es un tratamiento fiscal correcto; pues no se puede deducir que

la capacidad contributiva de un dueño de un vehículo de lujo, sea la

misma que el dueño de un vehículo de trabajo. Para que exista un

tratamiento fiscal adecuado sobre este tema, se precisa hacer la

distinción entre vehículos destinados al trabajo y aquellos utilizados para

actividades de recreo. Se abundará sobre este tema en los siguientes

capítulos.                                                                                                                          23  Sentencia  6990-­‐99,  del  8  de  setiembre  de  1999,  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica.    

26      

1.3. Estado actual y problemática

La pobre regulación en cuanto a gravar la propiedad de vehículos, ha

causado en Costa Rica que todos los propietarios sean tratados de igual

manera; aún cuando los usos y los propósitos de la adquisición de sus

“vehículos” resultan muy diversos.

Así como hay contribuyentes que adquieren automóviles de lujo para su

goce y disfrute, otros compran vehículos con características especiales

para el desempeño de actividades productivas. No resulta lógico ni justo

que vehículos de características y usos totalmente diferentes, tengan un

tratamiento fiscal idéntico. Además, los únicos propietarios que se

eximen de pagar este impuesto son los del sector agrícola.

Si bien es cierto que el legislador posee la potestad de exonerar del

pago de impuestos a los bienes y los servicios que considere, parece

ilógico que en este caso solo se le brinde el privilegio a la maquinaria

destinada al uso agropecuario; existiendo otros sectores productivos del

país que necesitan un trato especial. De esa ley de exoneración, queda

por fuera todo equipo especial destinado a los sectores de construcción

e industrias.

Si fuera el caso que el legislador no quiere incluir estos equipos dentro

de sus listas de bienes exonerados, mínimamente debería otorgarles un

trato razonable y proporcional con respecto a los demás vehículos que

no se utilizan en actividades productivas. Podría incluso pensarse en la

creación de un impuesto nuevo para los equipos con placa EE (equipo

especial), señalando los elementos objetivos y subjetivos esenciales y

sustanciales en la estructura del tributo, a saber: sujeto activo y pasivo

de la obligación tributaria, hecho generador, elemento temporal,

27      

contribuyentes y finalmente, si viene al caso, exenciones y así brindarle

un tratamiento diferenciado a esa categoría de vehículos.

Los impuestos a la propiedad de bienes muebles e inmuebles resultan

necesarios para cumplir las metas de recaudación de los ordenamientos

jurídicos alrededor del mundo. Por otro lado, las exoneraciones a ciertos

bienes se imponen por la voluntad del legislador y, generalmente,

atienden a la necesidad de incentivar la producción de ciertas

áreas/productos o alivianar la carga para ciertos sectores que han tenido

problemas económicos significativos.

En principio sí es necesario que existan impuestos como los que trata la

presente investigación; sin embargo, no deja de ser contradictorio que,

con excepción de la maquinaria agrícola, los equipos especiales queden

descartados de los beneficios de una exención como los que plantea la

Ley 7396.

Los sectores de construcción e industrias -entre otros-, requieren de

equipo con características especiales en sus labores cotidianas. Estas

máquinas son bastante costosas, lo cual no quiere decir que deban ser

considerados por la ley al igual que un vehículo de lujo de precio similar,

este último carece de un fin productivo, tal y como sucede con la actual

legislación.

Es pertinente mencionar que el otorgamiento de la exoneración del

impuesto a la propiedad y la transferencia de la maquinaria agrícola y su

respectivo cobro, han generado dificultades en cuanto a la distinción

entre equipos utilizados únicamente para la producción agrícola y cuáles

participan en obras civiles. En muchos casos, la maquinaria agrícola se

utiliza no solo para la agricultura; sino también para la construcción y

viceversa. Esto únicamente refuerza la teoría de que todos los equipos

28      

especiales deberían gozar de un tratamiento especial; por su destino a

la producción, indiferente de la rama de actividad.

Ahora bien, si se pretende extender ese beneficio a todos los equipos

especiales, resulta indispensable fijar una serie de características bien

definidas, como presupuesto para la entrega de una placa tipo EE; pues

de lo contrario, el beneficio podría ser mal utilizado por los

contribuyentes al extenderlo para vehículos que no realizan ningún

trabajo. En la actualidad esto ha sido un gran problema, al no existir

ningún tipo de distinción dentro de la categoría de equipos especiales, lo

cual conlleva a una confusión a la hora de otorgar la exoneración a la

maquinaria agrícola. La administración tributaria muchas veces no sabe

si la exoneración cabe, puesto que muchas máquinas tienen diversos

usos (industriales, construcción y agrícolas). Esto ha ido cambiando

mediante la exigencia de requisitos por parte del fisco y el Ministerio de

Agricultura y Ganadería, que permiten identificar si la maquinaria

realmente está destinada exclusivamente al trabajo agrícola.

El tema ha sido ampliamente discutido en nuestro país y los principales

voceros han sido los contribuyentes pertenecientes al sector de

construcción. Esto, por varias razones; en primer lugar, las

constructoras son las que utilizan el mayor número de equipos

especiales (muchas de esas máquinas se usan para actividades agrícolas

también: excavadoras, retroexcavadoras, minicargadores, etc.) y

además, este ha sido el sector más golpeado por la crisis económica

mundial, por tanto, pagar montos excesivos por concepto de impuesto

de la propiedad de vehículos, les resulta sumamente perjudicial. Muchos

pequeños productores deciden vender su maquinaria y retirarse del

negocio, pero realmente se afecta a la economía nacional cuando los

29      

contribuyentes trasladan los costos al consumidor, encareciendo el costo

de vida y las exportaciones.

Muchos constructores se organizaron bajo la Asociación de Propietarios

de Maquinaria de Construcción para presentar reclamos formales frente

al Ministerio de Hacienda. Asimismo, en el 2009 acudieron al diputado

José Manuel Echandi Meza, para presentar un proyecto de ley que

extendiera el beneficio de la exoneración a la maquinaria pesada en

general.

30      

CAPITULO II

2.1. Discusión actual del tema: Acción de Inconstitucionalidad y Proyecto de Ley N° 17333

En el 2009, el diputado José Manuel Echandi Meza presentó un proyecto

de Ley bajo el expediente N° 17333, titulado “Reforma al Artículo 1

de la Ley de Exención del Impuesto a la Propiedad de Maquinaria

Agrícola”, el cual pretendía una reforma en el sentido de extender el

privilegio de exoneración a la maquinaria pesada en general. La primera

versión de este proyecto leía así:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase la Ley de Exención del Impuesto a la Propiedad de Maquinaria Agrícola N° 7396, del 3 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:

“Artículo 1.- Exonéranse parcialmente de los impuestos establecidos en los artículos 9 y 13 de la Ley N° 7088, de 30 de noviembre de 1987, los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia, así como el equipo pesado, que se indica a continuación: retroexcavadoras, excavadoras, compactadoras, motoniveladoras, minicargadores, cargadores, montacargas y troqueladoras, el cual es utilizado en la construcción en general, para que paguen un cero coma cinco por ciento (0.5%) sobre el valor fiscal de la maquinaria.”24

El proyecto resultó un buen comienzo para atacar el problema de la

regulación actual; sin embargo, esta primera redacción no fue la más

deseable. Si bien intentaba estimular al sector de construcción mediante

el otorgamiento de un beneficio de exoneración parcial al equipo

especial de construcción, gravándolo con solo un 0.5% del valor fiscal,

esto implícitamente significaba imponer un 0.5% de impuesto sobre el

valor fiscal a los equipos del sector agrícola, los cuales habían estado

completamente exonerados desde hace mucho tiempo. Esta mala

                                                                                                                         24  Proyecto  de  Ley  N°17333.  Diputado  José  Manuel  Echandi  Meza.  Asamblea  Legislativa,  2009.    

31      

redacción se traduciría en la creación de un nuevo impuesto sobre la

maquinaria agrícola, la cual carecía de los elementos esenciales en la

estructura de todo tributo. Así las cosas, ese texto no lograría su

cometido.

Fue por esto que la ex Ministra de Hacienda, Jenny Philips, hizo sus

observaciones y la redacción del proyecto se sustituyó bajo el título:

“Exención del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Inscritos en

el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, con Placa EE

(Equipo Especial)” y establece:

“Artículo 1.- Adiciónese dos nuevos numerales 6) y 7) en el inciso ch) del artículo 9 de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 9 […] ch) […]

“6) Los vehículos con placa EE (Equipo Especial), que se destinan a obras civiles. Se exceptúan las grúas de arrastre y de plataforma para el traslado o remolque de vehículos.

“7) Las aeronaves dedicadas a la fumigación y los vehículos con placa EE (Equipo Especial), que se destinan a actividades agrícolas. Incluyendo: los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia.

“Los requisitos y procedimientos para este inciso ch) serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

“Artículo 2.- Deróguese La Ley N°7396 del 3 de mayo de 1994, Ley de Exención del Impuesto a la Propiedad de Maquinaria Agrícola.”25

                                                                                                                         25  Proyecto  de  Ley  N°17333.  Texto  Sustitutivo  en  estudio  por  la  Comisión  de  Asuntos  Hacendarios.  Asamblea  Legislativa.    

32      

El texto de la nueva redacción se publicó en La Gaceta N° 87 el 6 de

mayo de 2010 y, actualmente, se encuentra en estudio en la Comisión

Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.

Los señores José Manual Echandi Meza y Francisco Javier Vargas Solano

no solo presentaron el Proyecto de Ley N° 17333; sino que también

presentaron una acción de inconstitucionalidad en junio del año 2010 -

todavía bajo estudio-, donde aducían la errónea interpretación del

artículo 9 de la Ley 7088 y en contra de los decretos ejecutivos 34109-

H, 34871-H y 35605-H, que supuestamente extienden la aplicación del

impuesto sobre la propiedad de vehículos a la maquinaria de

construcción y demás equipos especiales, sin que esa sea la voluntad

del legislador. Además, alegaron que tal interpretación viola el Principio

de Reserva de Ley establecido para la creación de impuestos y el

Principio de Igualdad Real entre los contribuyentes. Por otro lado,

argumentaron que en muchos casos se da la doble imposición; pues la

mayoría de los equipos especiales de construcción e industriales

transitan sobre plataforma, vehículo que ya de por sí ha cancelado el

impuesto de la Ley 7088.

El doctor Gonzalo Fajardo apunta a que “si dos o más tributos gravan

unos mismos hechos generadores y unos mismos sujetos, podríamos

estar en frente de una doble o múltiple tributación violatoria de los

principios de capacidad contributiva, de no confiscatoriedad e, incluso,

de progresividad, si esa imposición sustrae riqueza privada de manera

excesiva y desmedida.”26

En este caso, no se puede argumentar que existe una doble imposición,

tal y como lo alega el señor Echandi, pues se trata de dos hechos

                                                                                                                         26  Fajardo  Salas,  Gonzalo.  Principios  Constitucionales  de  la  Tributación.  1era  Edición.  San  José,  Costa  Rica.  Editorial  Juricentro,  2005.  Página  229.  

33      

generadores distintos: un impuesto recae sobre un vehículo y el otro

recae sobre un vehículo distinto. En otro orden de ideas, sí se puede

alegar que resulta excesivo tener que pagar impuestos tan altos por

equipos que trabajan en conjunto para brindar un mismo servicio. Tal es

el caso de las empresas que ofrecen servicios completos, donde ellos

mismos se responsabilizan por el traslado de su maquinaria-equipo

sobre plataforma.

Ciertamente podemos hablar de una excesiva fiscalidad pero nunca de

doble imposición.

2.2. Argumentos de los accionantes, ex diputado José Manuel

Echandi Meza y Francisco Javier Vargas Solano

2.2.1. Problemática con la definición de “vehículo” en la Ley

7088

El primer punto importante que señala el ex diputado Echandi en su

acción de inconstitucionalidad, es el supuesto mal empleo del término

“vehículo”, aduciendo que la maquinaria en general no puede ser

enmarcada dentro de este, ni dentro de “aeronave” ni mucho menos

dentro de “embarcación”.

Según la Real Academia Española, un vehículo automotor es el que tiene

-como función primordial- el trasladar o transportar personas o

mercadería por vías públicas terrestres sin intervención directa de una

acción exterior, una aeronave es “un vehículo capaz de navegar por el

aire” y una embarcación es “una construcción capaz de flotar”.27 Por el

contrario, la maquinaria o equipo especial, no tiene como función

                                                                                                                         27Diccionario  de  la  Real  Academia  Española.  http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=vehículo.  Consulta:  11  de  mayo  de  2011.    

34      

principal el traslado de personas o materiales, ni puede navegar por el

aire ni flotar, sino que se utiliza para realizar tareas específicas; ya sea

en el sector de construcción, industrial o agrícola y únicamente -como

consecuencia de estas tareas- es que podría hacer un traslado de

materiales de un lugar a otro y obviamente del operario que se

encuentra en control del equipo.

Considero que no es válido el argumento de los accionantes. En la

legislación costarricense se ha utilizado indiferentemente el término

“vehículo” y si leemos conjuntamente la ley 7088 y la 7396, además de

las actas de la Asamblea Legislativa de ambas leyes, se evidencia que el

legislador quiso gravar todo tipo de vehículos, sin tomar en cuenta ni

distinguir entre sus usos. Los únicos elementos que se observan a la

hora de calcular el impuesto se relacionan con características

superficiales como el año, la marca, la carrocería y el valor en el

mercado interno.

No es de recibo excluir una categoría de vehículos por una simple

definición del diccionario. En los siguientes capítulos se estudiará el

término “vehículo” dentro de la legislación de Tránsito costarricense y

además, se hará referencia a las actas de la Asamblea Legislativa de la

normativa cuestionada.

2.2.2. Violación al Principio de Legalidad, Reserva de Ley y Debido Proceso

Según los accionantes, al no poder enmarcar el equipo especial dentro

del concepto de “vehículo, aeronave o embarcación”, es incorrecto

extenderles la aplicación del impuesto. No solo resulta incorrecto, sino

que deviene en ilegal e inconstitucional.

35      

Según el artículo 121.1 de la Constitución Política: “es atribución de la

Asamblea Legislativa: dictar leyes, reformarlas, derogarlas y darles

interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al T.S.E.

Tal facultad podrá ser delegada por la Asamblea Legislativa, únicamente

en las comisiones permanentes legalmente constituidas, las cuales no

podrá avocarse al conocimiento de materias excluidas por el numeral

124 Constitucional, tales como la […] materia electoral, la creación de

impuestos nacionales o la modificación de los existentes […], entre

otras.”28

Esto significa que en ningún caso puede el poder Ejecutivo, ya sea por

decreto o actuación material, crear nuevos impuestos que no hayan sido

contemplados dentro de una ley. Tampoco podría aplicarse una tasa

mayor a la estipulada, ni incluir otros destinatarios del impuesto que no

fueron considerados originalmente dentro de la ley. Plantear lo

contrario, significaría violar el artículo 11 de la Constitución y la L.G.A.P.

referente al Principio de Legalidad.

Alega Echandi que el Ministerio de Hacienda ignoró -a partir del año

2008-, el Principio de Legalidad al incluir dentro de las listas de valores

de vehículos, aeronaves y embarcaciones (actualizadas y publicadas

todos los años en la Gaceta), a toda aquella maquinaria que en principio

estaba excluida de la ley y a la cual nunca antes se le había exigido el

pago del impuesto. Al hacer esta inclusión, el Ministerio de Hacienda

interpretó a su gusto y criterio, función que le está vedada por la

Constitución.

De esta manera, la violación al Principio de Legalidad conlleva

necesariamente a la violación del Debido Proceso; pues se han dejado                                                                                                                          28  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  de  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  004.    

36      

de lado requisitos procesales, los cuales permiten a las personas

defender sus derechos frente a las actuaciones del Estado que les

puedan ser perjudiciales. En este caso, no hubo discusión sobre el tema,

sino simplemente se extendió el cobro del impuesto al equipo especial

por una interpretación antojadiza del Ministerio de Hacienda.

Según mi criterio, no existe tal cosa como violación al Principio de

Reserva Legal ni al Debido Proceso. La ley 7088 fue promulgada por el

órgano competente bajo su potestad legislativa, respetando los

procedimientos legales y constitucionales. A nivel formal del impuesto,

la ley establece claramente el hecho generador, materializado cada año

sobre toda clase de vehículos inscritos en el Registro de la Propiedad y

todos sus demás elementos estructurales indispensables. Incluso existe

una ley posterior que exoneró toda la maquinaria agrícola; por lo tanto,

se infiere que esa maquinaria estaba incluida dentro del concepto de

“vehículo”.

En otras palabras, si el equipo especial no estuviera considerado dentro

del término “vehículo” de la ley 7088, no se hubiera necesitado exonerar

la maquinaria agrícola mediante una nueva ley.

2.2.3. Violación al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad y Capacidad Económica

En otro orden de ideas, dentro de la Acción de Inconstitucionalidad se

alega la violación a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad,

por las siguientes razones: ya que el equipo especial no es un vehículo,

no se configura por tanto el hecho generador; pues no hay objeto

material del tributo. La maquinaria destinada al sector de la

construcción e industria realizan trabajos diversos, entre ellos: excavar,

nivelar, levantar carga y, como consecuencia de esas actividades,

37      

resulta lógico que tengan la posibilidad de trasladarse, sin ser esta su

función primordial.

Se puede decir que ese equipo es una herramienta con motor que le

permite movilizarse para la realización de esas tareas específicas. “…por

el hecho de que tengan ruedas y un motor, no convierte a dichos

artefactos en verdaderos “vehículos”, pues nada contribuye tales

máquinas en la satisfacción de las necesidades de transporte que tengan

las personas, siendo de hecho muchas veces imposible o al menos muy

difícil, la circulación de éstos equipos en las calles del país, por su

tamaño, velocidad de desplazamiento, autonomía, carencia de

parabrisas y otras comodidades”.29

Según los accionantes, los equipos especiales no deben incluirse en la

categoría de vehículos por mera analogía; porque viola el Principio de

Reserva Legal. Al enmarcar los equipos dentro de la categoría de

vehículos, el impuesto que paga la maquinaria estrictamente utilizada

para el trabajo, es igual al que paga un vehículo de lujo, esto por sus

altos costos.

Obvia la diferencia abismal entre un carro de lujo y una máquina para

levantar carga: mientras uno se utiliza para el recreo y esparcimiento de

una persona pudiente, otro es la fuente de ingresos de un pequeño

emprendedor.

Don José Manuel cita el voto de la Sala Constitucional N° 8724-97:

“en sentido estricto la razonabilidad equivale a justicia, así por ejemplo, una ley que establezca prestaciones científicas o técnicamente disparatadas, sería una ley técnicamente irracional

                                                                                                                         29  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  de  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  008.  

38      

o irrazonable, y por ello, sería también jurídicamente irrazonable.”30

Esto, a su vez, está íntimamente ligado a la violación de otros dos

principios: el Principio de Proporcionalidad y el de Capacidad Económica.

El primero se vulnera; pues el impuesto genera más problemas que

beneficios. En aras de financiar varios programas sociales, se está

perjudicando a grandes sectores productivos del país y se evidencia que

el medio para alcanzar el fin, resulta inadecuado.

En cuanto a la Capacidad Económica, el pensar que un productor

independiente o una empresa tiene la capacidad de pagar impuestos

ridículamente altos sobre la propiedad de su maquinaria o equipo

especial, muestra simple especulación. Si bien funcionan empresas que

sí pueden enfrentar tales obligaciones; también hay muchos pequeños y

medianos productores que no cuentan con esa posibilidad. Esto quiere

decir que no se toma en cuenta la verdadera condición económica del

contribuyente.

El doctor Gonzalo Fajardo cita en su libro “Principios Constitucionales de

la Tributación”, un voto de la Sala Constitucional que versa sobre este

principio tan importante:

“El artículo 18 de la Constitución Política dispone que es obligación de los costarricenses contribuir para los gastos públicos, lo que significa que tal deber se cumple por medio de los tributos que el Estado establezca o autorice, según sea el caso y que en todo caso, deben fundamentarse en los principios generales del Derecho Tributario, que están implícitos en esa norma. Por ello se dice que el tributo debe ser justo, basado en la contribución de todos según su capacidad económica y debe responder a los principios de igualdad (analizado en los Considerandos anteriores) y

                                                                                                                         30  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  de  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  010.  

39      

progresividad. Este último principio responde a una aspiración de justicia, que se refleja en la máxima de que pague proporcionalmente más impuestos quienes cuentan con un mayor nivel de renta, lo que lleva implícito, desde luego, el principio de la interdicción del tributo confiscatorio.”31 (Voto 4788-93) (El subrayado no pertenece al original).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional aclaró en su voto

5749-93:

“[…] Lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades económicas, en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucional tributario es justamente, que cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad contributiva o económica […] El estado puede tomar parte proporcional de la renta que genera el particular, para sufragar sus gastos, pero siempre que no llegue a anular la propiedad como tal, como sería el caso de que el tributo absorba totalmente la renta. Si la Constitución protege el derecho de propiedad al patrimonio integral, no se puede reconocer y admitir que otras disposiciones lo destruyan. Así, para ser constitucionales, los tributos no deben desnaturalizar otros derechos fundamentales, la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación, por lo que no se puede permitir una medida de Tributación que vaya más allá de lo razonable y proporcionado. […] Si la Constitución en su artículo 45 establece que la propiedad es inviolable, y en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de confiscación, es indudable que el tributo no puede ser tal que haga ilusorias tales garantías. Lo que debemos entender por “parte sustancial de la propiedad o de la renta”, es algo que no puede establecerse de manera absoluta; el componente de discrecionalidad o de razonabilidad debe valorarse en cada caso concreto, de manera circunstancial, según las necesidades de hecho, las exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico-social de cada tributo. Pero sí se puede establecer como principio, que se considera como confiscatorio el gravamen que exceda la capacidad económica o financiera del contribuyente, o bien, si el impuesto

                                                                                                                         31  Fajardo Salas, Gonzalo. Principios Constitucionales de la Tributación. 1era Edición. San José, Costa Rica. Editorial Juricentro, 2005. Páginas 227-228.  

.  

40      

absorbe una parte sustancial de la operación gravada, y lo correcto es analizar esas situaciones en forma concreta.”32 (El subrayado no es del original).

Sobre los puntos antes mencionados, el impuesto en cuestión es

desproporcionado e irracional, pues no mide la capacidad económica de

los propietarios que obtienen préstamos para adquirir su maquinaria,

por ejemplo, y además, los gastos administrativos del cobro del

impuesto son más altos que lo que entra en las arcas del estado.

Por otro lado, llevan razón los accionantes, al decir que no es lógico

cobrar el mismo impuesto sobre vehículos que están destinados a

actividades contrapuestas como lo son el trabajo y el recreo. No

obstante, alegar que el impuesto se le cobra a la maquinaria vía

analogía es algo descabellado.

El artículo 9 de la ley 7088 es claro al establecer la estructura del

impuesto y no se puede llegar a la conclusión de que el equipo especial

fue dejado de lado cuando se creó la ley, sencillamente por aludir a una

definición del diccionario. Como se mencionó, incluso existe una ley que

exonera al equipo agrícola, lo cual presupone que toda la maquinaria

estaba gravada en principio. Sobre este tema se abundará.

2.2.4. Violación al Principio de Igualdad Real

La aplicación del artículo 9 de la Ley 7088 respecto de la maquinaria

industrial, de construcción y otros equipos especiales, conlleva en

muchos casos a la equiparación de esas herramientas de trabajo a

vehículos de lujo. Veamos un ejemplo: los montacargas de alto tonelaje,

las excavadoras y los cargadores pueden llegar a pagar de los dos a los                                                                                                                          32  Fajardo Salas, Gonzalo. Principios Constitucionales de la Tributación. 1era Edición. San José, Costa Rica. Editorial Juricentro, 2005. Página 229.

.  

41      

siete millones de colones anuales por concepto del impuesto sobre la

propiedad de vehículos. Es fácil llegar a pensar que si los propietarios de

esta maquinaria de trabajo pueden costearla; también tiene la

capacidad económica para pagar un impuesto tan alto cada año. Se

debe considerar que la mayoría de las empresas y personas

independientes deben acudir a bancos para la apertura de líneas de

crédito, con el fin de adquirir esos bienes. Aunque si tuvieran el efectivo

para cancelar la maquinaria en su totalidad, hay que tomar en cuenta

las fluctuaciones en la economía y los malos resultados en los negocios.

La razón por la cual existe un proyecto de ley y una acción de

inconstitucionalidad que pretenden el tratamiento diferenciado de los

equipos especiales frente a los vehículos de lujo, es porque ya se han

expuesto numerosas quejas ante el Ministerio de Hacienda por parte de

propietarios que simplemente no pueden pagar esos montos.

Por cada propietario que ha manifestado su imposibilidad y estado de

indefensión ante el impuesto, deben existir al menos cinco más que no

se han apersonado y sencillamente no pagan lo que en principio les

corresponde.

Lo anterior es completamente verificable contra las estadísticas de

morosidad que maneja el Ministerio de Hacienda. En abril de 2010 ya

habían sido otorgadas 25.260 placas de equipo especial (EE) y solo

2.733 propietarios se acercaron a pagar el impuesto correspondiente al

periodo fiscal de ese año.33

                                                                                                                         33  Sesión  N°  3  de  la  Comisión  de  Asuntos  Hacendarios  de  la  Asamblea  Legislativa  de  Costa  Rica.  6  de  abril  de  2010.  Folio  023  de  la  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  de  2010  bajo  el  expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.      

42      

¿Qué indican estas cifras? Se vislumbra una altísima morosidad como

consecuencia de un trato desigual. Los dueños de los equipos especiales

destinados al trabajo, en la mayoría de los casos, no oscilan dentro del

mismo rango adquisitivo que los propietarios de carros de lujo utilizados

para el recreo. Mientras que una mediana empresa adquiere -muchas

veces a duras penas- esta maquinaria, intentando generar algo de

utilidad, tienen que pagar lo mismo que una persona con poder

adquisitivo que compró un Audi del año.

“El artículo 18 de la Constitución Política explica que todos los costarricenses, en proporción a sus posibilidades, debemos contribuir a los gastos públicos. Mas este tributo en particular, distorsiona dicha idea al tratar de camuflar maquinaria de construcción como un bien de lujo, tasando mediante escalas irracionales. Debe indicarse que si bien las maquinarias de construcción pueden tener un precio elevado, tal como un auto de lujo, esto no los hace iguales ni dignos de pertenecer a una categoría única cuyos otros protagonistas son las aeronaves y los barcos de pesca deportiva y recreo. Es evidente que uno de los elementos no calza en el patrón que el legislador trató de construir en el artículo 9 de la Ley 7088 y como tal, no debe soportar las mismas exigencias que dichos bienes. El impacto de este tributo, pretendido por el Ministerio de Hacienda, es impresionante. Los montos, por ende, resultan confiscatorios pues eventualmente las sumas pretendidas podrían llegar a corresponder a un alto porcentaje del valor mismo del bien. Si periódicamente, es decir, cada año, se pretende que cada dueño de esta maquinaria pague millones de colones, los mismos sencillamente no podrán hacerle frente a tan injusto requerimiento y llegará el momento en que les quede mejor no poseer dichas máquinas que pagar los altos precios anuales por ellas.”34

                                                                                                                         34  Acción de Inconstitucionalidad interpuesta el 28 de junio de 2010 ante la Sala Constitucional de Costa Rica bajo el Expediente N° 10-008634-0007-CO. Folio 013-014.  

 

43      

Lo que en la actualidad sucede, es que el propietario decide no pagar;

pues de otra manera tendría que desprenderse de su maquinaria o

nunca generar utilidad y es obvio que nadie pone un negocio para

apenas subsistir o generar pérdidas.

Finalmente, lo que si se llega a recaudar no es atractivo para el fisco,

pues existe todo un costo administrativo aparejado al cobro del

impuesto, al cual no se le puede dejar de hacer frente.

En la sesión de trabajo N° 3 de la Comisión Permanente de Asuntos

Hacendarios de la Asamblea Legislativa, llevada a cabo el 6 de abril de

2010, se discutió sobre lo propuesto en la primera redacción del

proyecto de ley 17333, en cuanto a la exoneración parcial de la

maquinaria -tanto agrícola como la destinada a otros sectores

productivos-, la ex Ministra Jenny Phillips afirmó lo siguiente: “…el costo

administrativo para nosotros (Ministerio de Hacienda) sería demasiado

grande si llegáramos a esas diferenciaciones y en realidad, eso es lo que

proponemos en ese texto (refiriéndose al texto sustitutivo del proyecto

17333 redactado por ella misma); que los vehículos con placa de equipo

especial excepto grúas de arrastre, plataformas para el traslado y

remolque de vehículos y las aeronaves dedicadas a la fumigación

queden exentas del impuesto a la propiedad de vehículos y a la

transferencia, porque es el 9 y el 13 de la Ley 7088.” 35 (Los paréntesis

no son del original).

Es decir, ni la legislación actual ni una exoneración parcial, son rentables

para el Ministerio de Hacienda. Es mejor optar por la exoneración total

de todo el equipo especial.                                                                                                                          35  Sesión  N°3  de  la  Comisión  de  Asuntos  Hacendarios  de  la  Asamblea  Legislativa  de  Costa  Rica.  6  de  abril  del  2010.  Folio  035  de  la  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  del  2010  bajo  el  expediente  N°10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.      

44      

Si se quiere colocar un alto al perjuicio que están sufriendo los sectores

de la industria, los servicios y la construcción, debe respetarse su

derecho a ser tratados con igualdad real. De lo contrario, se les seguiría

limitando su desarrollo a dichos sectores y se les estaría vedando a los

administrados el acceso a los beneficios que, las compañías

pertenecientes a esos sectores, podrían vertir sobre la economía

nacional si no tuvieran que estar constantemente trasladando los costos

a los administrados.

2.2.5. Petitoria de suspensión del cobro del impuesto como medida cautelar

En el escrito del 14 de octubre de 2010 la Sala Constitucional dio curso

a la acción de inconstitucionalidad y ordenó la suspensión del cobro del

impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 7088, únicamente en los

casos y condiciones cuestionadas dentro de la acción, mientras se

resuelve la gestión.

“Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la defensa de intereses corporativos y del recurso de amparo número 10-006455-0007-CO […]. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la

45      

primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción en los que se discute la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo a fin de coadyuvar en cuanto su precedencia o improcedencia o para ampliar en su caso los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además que de conformidad con los artículos 81, 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala [...] esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas [...]"36

Hasta hoy, el Ministerio de Hacienda no ha ordenado la suspensión del

cobro del impuesto y recientemente, tanto el Ministro de Hacienda como

el accionante, presentaron sus respectivas consultas para aclarar si en

efecto la Sala quiso suspender y si en realidad cabe tal solicitud.

Al no suspenderse el cobro del impuesto, la Policía de Tránsito ha

seguido haciendo partes y sustrayendo placas a los equipos especiales

que circulan y que no cuentan con el respectivo marchamo; pues este

no se entrega si no se cancela el impuesto en cuestión.

2.3. Argumentos de la Procuraduría General de la República

El primero de noviembre de 2010, la Procuraduría General de la

República, en adelante PGR, se apersonó y manifestó que la Ley 7088 y

los decretos ejecutivos mencionados por los accionantes, no violaban la

Constitución Pública desde ningún punto de vista. Alegó que la creación

del cuestionado impuesto quiso gravar la propiedad de todos los

vehículos, aeronaves y embarcaciones y vino a sustituir el impuesto

sobre el ruedo. Desde su criterio, la Ley 7088 no representa ningún

atropello a los derechos de los administrados y los decretos 34109-H,

                                                                                                                         36  Sala  Constitucional  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  por  José  Manuel  Echandi  Meza  y  otro.  Expediente  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Ana  Virginia  Calzada  Miranda.  14  de  octubre  de  2010.  

46      

34871-H y 35606-H, simplemente comprenden los valores y el

procedimiento para calcular el impuesto de los vehículos que ya de por

sí resultan gravados.

“En el caso que se analiza, tratándose del impuesto sobre la propiedad de vehículos, regulado en el artículo 9 de la Ley N° 7088 es el propio legislador quien establece los elementos esenciales del tributo, entre ellos el sujeto pasivo, la base imponible, la tarifa y el hecho generador. Así en lo que interesa el inciso c) dispone que son contribuyentes del impuesto, los propietarios de vehículos automotores, y el inciso b) establece que el hecho generador lo es la propiedad de los vehículos debidamente inscritos, de suerte tal que el hecho de que la administración tributaria diligencia el cobro del impuesto a los propietarios de maquinaria de construcción no importa ninguna actuación ilegal o inconstitucional de la administración, por violación al principio de reserva legal.”37

Cabe traer a colación, que aparte de los Decretos Ejecutivos citados, la

Dirección General de Tributación y la Dirección General de Aduanas,

conjuntamente emitieron la Directriz N° DGT-DGA-01-2008 del 29 de

enero de 2008, denominada: “Definición de Carrocerías de la Lista de

Valores de Vehículos de la Dirección General de Tributación y Asignación

de la Clasificación Arancelaria”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta.

En su texto se estableció como común denominador de la maquinaria de

construcción y la agrícola, el concepto de “maquinaria autopropulsada”,

con el fin de evitar confusiones en cuanto a los alcances del impuesto y

la intención de aclarar que el concepto de vehículo automotor no se

limita solo a los vehículos de transporte de personas o cosas.

La citada circular tenía como objetivo poner al día la lista de las

diferentes carrocerías, su código y descripción, para que se apliquen a

                                                                                                                         37  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  del  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  074.  

 

47      

las listas de valores de vehículos de la Dirección General de Tributación;

también para designar -a cada tipo de carrocería- su clasificación

arancelaria, según corresponda. En este caso, no es que la maquinaria

de construcción no estaba afectada por el impuesto a la propiedad de

vehículos automotores, como lo afirman los accionantes.

Al analizar el artículo 9, se advierte que el objeto del impuesto es

gravar los vehículos automotores, de manera que restringirlo

simplemente a los vehículos de transporte de personas o cosas como lo

pretenden, no es más que abstraer los alcances de la norma. No es

entonces que el Ministerio de Hacienda gravara la maquinaria de

construcción mediante los Decretos Ejecutivos N° 34109-H, 34871-H y

35606-H como lo alegan los accionantes, por cuanto el tributo ya estaba

establecido por el artículo 9 de la Ley N° 7088. Mediante los decretos

citados, lo que pretendió la administración tributaria, en ejercicio de la

delegación que le otorga el artículo 9 de la Ley en su inciso f) al Poder

Ejecutivo, fue publicar la lista de valores de los vehículos gravados;

donde se incluyen las niveladoras, cargadores, aplanadoras,

excavadoras y otros; en esas listas también se consignó el valor de

referencia sobre el cual, aplicando el procedimiento establecido, se

procede al cobro del impuesto.

Es decir, por virtud de la ley y no de los decretos, todos los vehículos de

obra civil (niveladoras, cargadores, aplanadoras, excavadoras y otros),

inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de personas físicas o

jurídicas, están gravados con el impuesto de la propiedad de vehículos,

por imperio de ley y no por decisión administrativa. El hecho de que la

administración tributaria haya requerido el pago del impuesto a la

propiedad de vehículos, no implica que esté creando el tributo como

48      

parecen entenderlo los accionantes; simplemente está dando

cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y los decretos.

La PGR también alegó que el argumento de los accionantes -en cuanto a

la equiparación de la maquinaria a vehículos de lujo-, es una concepción

errada. La maquinaria viene siendo un vehículo autopropulsado,

entendido como un vehículo automotor y, por esto, debe pagar al igual

que cualquier otro vehículo de ese precio.

Respecto a la violación de los Principios de Igualdad Tributaria y

Capacidad Contributiva, en cuanto a los propietarios de vehículos de

construcción en el entendido de que se equiparan a los vehículos de

lujo, la PGR dice:

“[…] tal argumento carece de asidero, por cuanto de conformidad con el artículo 9 inciso f) el impuesto se calcula tomando en consideración los valores de referencia que los vehículos automotores (en general) tengan en el mercado interno conforme a las listas de valores elaboradas por la administración tributaria, y sobre las cuales se aplica una tarifa progresiva prevista por el legislador. Es decir, a los propietarios de vehículos de construcción no se les determina el impuesto a pagar siguiendo un procedimiento diferente al previsto para todos los demás propietarios de vehículos automotores, y menos aún se les aplica una tarifa diferente como lo acusan los accionantes, por cuanto el impuesto como se indicó, se calcula tomando en cuenta los valores de referencia que tengan dichos vehículos en el mercado interno contenidos en las listas de valores que emite la administración tributaria y contenidas en los Decretos Ejecutivos correspondientes. Lo anterior implica, que el legislador en ningún momento considera los vehículos de construcción como una categoría diferente al momento de establecer el impuesto, y menos aún partiendo de bases imponibles arbitrarias, como lo acusan los accionantes. Consecuentemente a juicio de la PGR no se violenta el Principio

49      

de Igualdad Tributaria que deriva de la relación de los artículos 18 y 33 de la Constitución Política.”38

Con respecto al Principio de Capacidad Contributiva y el de Igualdad, los

cuales se encuentran íntimamente relacionados con los de Razonabilidad

y Proporcionalidad, la PGR aduce que no existe una violación y, por

tanto, no resulta necesaria una categorización de los vehículos porque

existe una tarifa progresiva en función del valor de cada uno. Esto

garantiza el pago del tributo, considerando la capacidad contributiva de

los propietarios. Agrega que en ningún momento se están colocando a

los propietarios de la maquinaria de construcción en una situación de

ruina o quiebra.

Estos son los argumentos con los cuales concluye nuestra Procuraduría

General de la República, en mi opinión bastante desacertado. En primer

lugar, tenemos que entender que el Principio de Igualdad busca tratar a

los desiguales como desiguales. La PGR insiste en que al estar todos los

vehículos en una misma categoría, se respeta el principio, gracias a las

tarifas progresivas y la observación de datos como año, modelo, etc.;

sin embargo, la realidad es otra. Los equipos especiales destinados a la

construcción, industria y agricultura no son lo mismo que un vehículo

familiar, deportivo, lujoso, etc. Es una herramienta de trabajo y

precisamente por este factor tan importante, es que enfatizo en que

debe existir un tratamiento diferenciado.

En la gran mayoría de los casos, los propietarios de vehículos lujosos

tienen un poder adquisitivo mucho mayor que el de un propietario de

                                                                                                                         38  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  de  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  078-­‐79.  

 

50      

maquinaria especial de trabajo. Podrán coincidir en varias ocasiones,

pero no es la regla.

Continúa la PGR diciendo que el legislador en ningún momento separa

los vehículos de construcción en una categoría aparte, al momento de

establecer el impuesto, y menos aún partiendo de bases imponibles

arbitrarias. Consecuentemente a juicio de la PGR no existe violación al

Principio de Igualdad Tributaria que deriva de la relación de los artículos

18 y 33 de la Constitución.”

A mi criterio, este es un razonamiento errado. Precisamente el no

establecer categorías bien diferenciadas, resulta que los impuestos

sobre la maquinaria especial incurran en la violación del Principio de

Igualdad Real. Si el propietario de un equipo especial es tratado

exactamente igual al propietario de un automóvil lujoso, existe una clara

desigualdad. ¿Sería correcto deducir que una persona que maneja un

carro deportivo modelo 2012 tiene el mismo poder adquisitivo que una

persona que solicita un préstamo al banco para comprar un equipo

especial con un precio equivalente para ganarse la vida? Por supuesto

que no. Aunque ambos vehículos cuesten exactamente lo mismo, su

causa de adquisición es muy diversa (recreación vs. trabajo) y también

lo es el poder adquisitivo de ambos contribuyentes.

Durante mi reunión con un funcionario del Ministerio de Hacienda, supe

de las muchas quejas que han dejado por escrito los propietarios de

maquinarias. Sus reclamos iban en el sentido de que habían solicitado

préstamos de mucho dinero para comprar su maquinaria y con todas las

obligaciones económicas, es simplemente imposible hacerle frente al

elevado Impuesto sobre la Propiedad de la Ley 7088.

51      

Si se recurre a las estadísticas, de 25.260 equipos especiales inscritos,

solo 2.733 pagan el impuesto. Esto se traduce en que un gran número

de propietarios -apartando a quienes no pagan por simple evasión-,

sencillamente no pueden pagar. Es decir, la PGR no lleva razón cuando

argumenta que el cobro se hace de acuerdo con la capacidad

contributiva de los propietarios.

La lógica dicta que si un impuesto logra cobrarle a alrededor de un 10%

de los sujetos que en principio deben pagar y además, se genera una

gran contención tanto en el Ministerio de Hacienda como en la Sala

Constitucional, entonces algo anda mal.

“Como cereza en el pastel, el costo administrativo de

recaudación del impuesto es más alto que ese 10% que entra en

las arcas del Estado”. 39 Así lo indicó Jenny Phillips, durante la sesión

de trabajo N° 3 de 2010, de la Comisión Hacendaria de la Asamblea

Legislativa. De nuevo, la lógica grita que ese impuesto no sirve o al

menos como está planteado en la actualidad.

2.4. Argumentos del Ministro de Hacienda, señor Fernando Herrero

El Ministro de Hacienda, señor Fernando Herrero, también se apersonó a

contradecir los argumentos de los accionantes. Considero que el análisis

del señor Herrero es mucho más profundo y coherente que el de la

Procuraduría General de la República. En muchos casos, me inclino por

los fundamentos del Ministerio en contraposición con los de los

accionantes. No obstante, quiero recalcar que mi posición sobre el tema

sigue siendo en contra del cobro del impuesto en cuestión, no tanto por

factores legales; sino por razones económicas y sociales.

                                                                                                                         39  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  del  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  026.    

52      

El Ministerio de Hacienda sostiene que el establecimiento de un régimen

exonerativo es sencillamente el reflejo de la soberanía tributaria del

Estado y por esta razón, no cabe el argumento de Echandi Meza al decir

que las exoneraciones a este impuesto son algunas lógicas excepciones.

Estoy de acuerdo con que el régimen exonerativo es potestad del

Estado, siempre que se respete la Reserva de Ley. Cabe preguntarse

porqué razón se otorgan las exoneraciones. En este caso, es claro que el

Estado quiere incentivar el sector agrícola y, por eso, incluye dentro del

beneficio, a todo equipo destinado a la agricultura. Tal vez en 1987 no

se quería apoyar al sector industrial y al de construcción, mediante un

tratamiento impositivo especial; en la actualidad, no se plantea ninguna

razón válida para no incluir al equipo especial en general dentro de la

exoneración.

Como se mencionó líneas arriba, existe un evidente rechazo masivo y

una gran contención entorno al impuesto por razones de sentido común.

Además, el impuesto genera pérdidas para el Estado en vez de nutrir

sus arcas. No importa cuáles argumentos se expongan de una parte u

otra, es un asunto de bienestar económico nacional. Si se quiere

fomentar la producción de nuestro país, no se puede ahogar a los

empresarios con impuestos descabellados.

Echandi Meza argumentó que en realidad no se plantea una obligación

tributaria respecto de la maquinaria de construcción, por el hecho de no

caber dentro de la definición de “vehículo” de la Real Academia

Española. La ley 7088 habla de vehículo automotor que según el

diccionario es un “medio de transporte de personas o cosas”. A la luz de

este argumento, es válido llegar a esa conclusión.

53      

Fernando Herrero, por su lado, argumenta que si existe una exención de

cierto equipo especial, es porque en el mundo jurídico se plantea el

hecho generador respecto de ese tipo de maquinaria.40 Es decir, para él,

el término “vehículo” incluye el equipo especial porque, de no ser así, no

regiría la exención para los equipos especiales destinados al agro.

Además, es preciso observar la evolución que ha sufrido la ley 7088. La

redacción original del artículo 9, inciso ch) establecía las siguientes

exenciones:

“[…] ch) Exenciones: - Estarán exentos del impuesto los vehículos propiedad de:

1) Los Estados extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país.

2) Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus funciones.

3) El Gobierno Central y las Municipalidades. 4) También estarán exentos los siguientes vehículos:

Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios.

5) Las bicicletas. 6) Los tractores de llantas de caucho, de oruga y similares. 7) Las aeronaves dedicadas al transporte remunerado de pasajeros,

al transporte de carga o a la fumigación. 8) Las naves dedicadas al transporte de carga o de pasajeros, o a la

pesca industrial y artesanal […]”

En 1992 la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su

Derogatoria y sus Excepciones, fue la que derogó los puntos 6, 7 y 8, así

quedó automáticamente gravada toda esa maquinaria que al principio

había sido excluida.

                                                                                                                         40  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  del  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  085.    

54      

En 1994 se promulga la Ley 7396 -Ley de Exención del Impuesto a la

Propiedad de Maquinaria Agrícola- y, con esto, se restituye la

exoneración original y se agrega el resto de maquinaria con propulsión

propia destinada a la agricultura. En su respuesta a la Acción de

Inconstitucionalidad, Herrero resalta lo expuesto, diciendo:

“[…] Con lo anterior se demuestra que, para cobrar el impuesto a los tractores de llanta de caucho, oruga y similares, fue necesario emitir una nueva ley. Si la maquinaria no hubiera estado gravada no requería el legislador derogar la disposición que creó la exención. Lo anterior se sustentó, en el hecho de que cuando se necesitó proteger el sector agrícola, fue necesario emitir una ley para dejar de cobrar el referido impuesto estableciendo una exención para la maquinaria agrícola. Es decir, que de la reseña histórica de la normativa que regula el impuesto, se desprende que la maquinaria que no es agrícola estuvo tradicionalmente gravada y al no existir una disposición legal que venga a crear la exención, seguirá gravada como lo estuvo desde la creación de la Ley N°7088.

“En lo de interés, la Dirección General de Hacienda considera que la interpretación dada por la Dirección General de Tributación obedece a una interpretación armónica de la normativa que regula el tema, concretamente el artículo 9 de la Ley 7088 (en el cual se establece el tributo) posteriormente reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7396 del 3 de mayo de 1994 (que exonera de los impuestos establecidos en los artículos 9 y 13 de la Ley N° 7088, a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia), haciendo evidente con ello, la intensión del legislador de no gravar únicamente los vehículos que constituyen un “medio de transporte de personas o cosas”, ya que al establecer como exenta la maquinaria citada, es porque anteriormente este tipo de mercancía estaba gravada con el Impuesto a la Propiedad de Vehículos, lo cual significa que el concepto de “vehículo automotor” va más allá del concepto ordinario del término.”41

                                                                                                                         41  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  de  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  087.  

55      

Al existir una ley que exime del pago de dicho impuesto a toda la

maquinaria agrícola con propulsión propia, se entiende que en principio

esos equipos se encontraban gravados y, por ende, para que otro tipo

de maquinaria también sea dispensada del pago del tributo, se necesita

una ley que así lo ordene. Este es el razonamiento de nuestro Ministro

de Hacienda y con el cual coincido.

A pesar de que haya sido o no la voluntad del legislador en esa época el

gravar la maquinaria especial destinada al trabajo, tenemos que

preguntarnos si actualmente eso es positivo para el país. Todo apunta a

que no por las razones ya establecidas. Entonces, resulta más práctico

exonerar mediante una nueva ley a todo el equipo especial. O bien,

mejorar la legislación, al categorizar los vehículos de acuerdo con sus

usos y así beneficiar con un impuesto más bajo a todos aquellos

destinados al trabajo. La última opción no es muy viable, pues para

realizar tal categorización se necesita más recurso humano especializado

que realice los análisis técnicos.

En los próximos capítulos se analizan las opciones, pero se llega a la

conclusión que es más práctico aprobar el proyecto de ley N° 17333.

Si bien es importante remitirnos a las Actas de la Asamblea Legislativa

anteriores a la promulgación de la Ley 7088, esto solo nos permite

corroborar cuál fue la intención del legislador en ese momento. Por ese

motivo, pienso que la voluntad histórica del legislador pasa a segundo

plano y gana protagonismo el averiguar cuáles son las necesidades

actuales y por ende, qué rumbo debemos tomar para incentivar la

producción en el país.

56      

¿Será buena idea seguir cobrando un impuesto que solo genera gastos

administrativos y desincentiva a nuestros productores dueños de

maquinaria especial? La respuesta es más que obvia.

No llevan razón los accionantes cuando afirman que para el período

fiscal del año 2010, se extendió ilegalmente el cobro del impuesto a la

maquinaria de construcción, alegando que tal no puede ser enmarcada

en el concepto de “vehículo automotor”. Ellos establecen que antes del

año 2010, el impuesto no se cobraba sobre el equipo de construcción y

mediante una interpretación antojadiza y extensiva, el decreto 35605-H

ordenó su pago por primera vez.

Sobre este punto el Ministerio de Hacienda respondió negativamente y

alegó que ellos simplemente siguen un procedimiento establecido así

desde hace muchos años.

“El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributación y en aplicación de los procedimientos vigentes, año a año pone al cobro el impuesto en referencia, mediante publicación y procedimientos de cobro voluntario a todos los vehículos gravados incluyendo la maquinaria de construcción, conforme se demuestra en los Decretos Ejecutivos números 34109-H, 34871-H y 35605-H, que rigen para los períodos 2008, 2009 y 2010, de conformidad con el siguiente procedimiento:

• El Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles mensualmente suministra a la Dirección General de Tributación el registro actualizado de todos los vehículos inscritos.

• A partir de esa información, la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, efectúa una serie de procesos técnicos para la asignación de los valores a cada unidad de los vehículos automotores inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles existente en la base de datos de Bienes Muebles del SIIAT (Sistema Integrado de Información de la Administración Tributaria).

• La Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias emite un oficio técnico en el cual se justifican los cambios en los valores desde el valor mínimo en adelante, de los vehículos, que

57      

afectan los cambios en el impuesto a cobrar y las variaciones en la tabla para el cobro del Impuesto.

• Que con fundamento en el citado oficio se redacta el proyecto de Decreto Ejecutivo para la publicación de la Tabla del Impuesto a la Propiedad, y la Lista Oficial de Valores para el cobro del Impuesto a la Propiedad, a efecto de remitirlo al Despacho del Ministro para su firma y publicación en La Gaceta.

• Que para el presente período fiscal (2010) se emitió el Decreto N° 35605-H, publicado en el Alcance N° 50 a la Gaceta N° 238 del martes 08 de diciembre del 2009, Tomos I y II. (El resaltado no es del original).

• Que corresponde al Instituto Nacional de Seguros efectuar el cobro del Impuesto a la Propiedad, poniendo a disposición del contribuyente los recibos oficiales con el monto a pagar, a partir de los meses de noviembre y diciembre de cada año, de conformidad con lo dispuesto en el inciso n) del artículo 9 citado y con fundamento en el Convenio establecido entre el Ministerio de Hacienda y esta entidad.

• Que en caso del no pago del impuesto, corresponde a la Dirección General proceder al cobro del impuesto mediante los procedimientos administrativos y judiciales que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Lo anterior significa, que conforme lo exige el artículo 9, inciso f) de la Ley 7088, el Decreto Ejecutivo que se emite y publica anualmente para establecer y dar a conocer el valor que tienen los vehículos en el mercado interno, según la lista que establece la Dirección General de Tributación, incluye los valores de la maquinaria que se utiliza en la actividad de la construcción a que se refieren los accionantes. (El resaltado no es del original).

Para lo cual, debe aplicar los Decretos N° 34109-H, 34871-H y 35605-H, publicados en […], por su orden, en los cuales y a manera de ilustración –en los últimos tres años- el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del literal f) del artículo 9 de la Ley 7088 del 30 de noviembre… ha venido publicando año a año, la lista de valores de los vehículos gravados en la cual aparecen las niveladoras, cargadores, aplanadoras, excavadoras y otros, con el valor de referencia, sobre el cual –aplicando la metodología que establece el Decreto- el Instituto Nacional de Seguros como ente recaudador procede al cobro del impuesto respectivo, en este caso, a todos aquellos vehículos inscritos en el Registro de la Propiedad de

58      

vehículos que constituyan niveladoras, cargadores, aplanadoras, excavadoras y otros.42

A partir de que se pone al cobro el impuesto, corresponde al

contribuyente acercarse al Instituto Nacional de Seguros a cumplir con

el pago voluntario. Es decir, que si los contribuyentes-propietarios de

maquinaria, no han pagado el impuesto correspondiente a los periodos

fiscales anteriores al 2010, no significa que el Ministerio de Hacienda no

haya cumplido con los procedimientos que la ley establece para el pago

voluntario del impuesto, conforme se indicó.

Por su parte el inciso g) del artículo 9 de la Ley N° 7088 citada,

establece que la Dirección General de Tributación liquida el impuesto

sobre la propiedad de vehículos, de acuerdo con los datos de los

respectivos registros y los valores fijados en la lista que elabora dicha

Dirección para cada marca, año, carrocería y estilo.

El Registro Público de la Propiedad de Vehículos, está en la obligación a

proporcionar a la Dirección General de Tributación el archivo de

propietarios de vehículos, con las características de cada uno necesarias

para la aplicación de la ley, o sea, marca, año, carrocería y estilo.

También es obligación del mencionado Registro, mantener actualizado

dicho archivo y proporcionar esa información a la Dirección General de

Tributación. Con base en el archivo de propietarios que proporciona el

Registro Público de la Propiedad de Vehículos y la lista de valores de la

Dirección General de Tributación, se procede a gestionar el cobro del

impuesto.

En cuanto al argumento referente a la inclusión antojadiza de la

maquinaria, mediante la publicación del decreto vigente para el año

                                                                                                                         42  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  del  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  089-­‐091.  

59      

2010, me parece que no llevan razón los accionantes; pues tal y como

lo señaló el señor Herrero, los decretos de años anteriores demuestran

que el impuesto respecto de la maquinaria de construcción, sí se ha

venido cobrando desde hace mucho tiempo. Los decretos que contienen

las listas simplemente actualizan los valores de todos los vehículos.

A continuación tenemos un listado de todas las publicaciones de listados

de valores desde 1999 hasta el 2007, las cuales comprendían la

maquinaria industrial y de construcción:

1) Alcance Nº 96-A a La Gaceta Nº 233, del miércoles 1º de

diciembre de 1999. Decreto Ejecutivo Nº 28.295. Lista de valores

de los vehículos, aeronaves y embarcaciones

2) Alcance Nº 93 a La Gaceta Nº 246, del viernes 22 de

diciembre de 2000, Decreto Ejecutivo Nº 29.096-H. Lista de

valores de vehículos, aeronaves y embarcaciones.

3) Alcance Nº 83 a La Gaceta Nº 231, del viernes 30 de

noviembre de 2001, Decreto Ejecutivo Nº 29.978-H. Lista de

valores de vehículos, aeronaves y embarcaciones.

4) Alcance Nº 89 a La Gaceta Nº 237, del lunes 9 de diciembre

de 2002, Decreto Ejecutivo Nº 30.856-H. Lista de valores de

vehículos, aeronaves y embarcaciones.

5) Alcance Nº 64 a La Gaceta Nº 247, del martes 23 de

diciembre de 2003, Decreto Ejecutivo Nº 31.521-H. Listado de

valores de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones.

6) Alcance Nº 61 a La Gaceta Nº 237, del viernes 3 de

diciembre de 2004, Decreto Ejecutivo Nº 32.116-H. Listado de

valores de vehículos automotores

60      

7) Alcance Nº 47 a La Gaceta Nº 241, del miércoles 14 de

diciembre de 2005, Decreto Ejecutivo Nº 32.790-H. Listado de

valores de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones.

8) Alcance Nº 1 a La Gaceta Nº 11, del martes 16 de enero de

2007, Decreto Ejecutivo Nº 33.472-H. Listado de valores de

vehículos, aeronaves y embarcaciones.

Quien haya sacado los derechos de circulación de maquinaria en años

anteriores al 2010, puede observar que el monto total viene desglosado

en la tarjeta y uno de esos rubros pertenece precisamente al impuesto

sobre la propiedad de vehículos de la Ley 7088. Esto prueba que el

impuesto siempre se ha cobrado.

El tema de los derechos de circulación nos remite a otro punto. Es

extraño que se les exija a los propietarios de maquinaria industrial y

construcción el pago de los derechos de circulación, como requisito

indispensable para la inscripción en el Registro. Hay mucha maquinaria

que no puede circular en las vías públicas por imperativo de la Ley de

Tránsito, pues las dimensiones no son permitidas.

El señor Herrero desarrolla varios párrafos sobre la diferencia entre el

impuesto sobre la propiedad de vehículos y los derechos de circulación,

pero de nada nos sirve esa diferenciación si a la hora de querer inscribir

una máquina de construcción que no circula por vías públicas, se deben

cancelar obligatoriamente todos los rubros en un solo momento y no se

devuelve la suma correspondiente a los derechos de circulación. Es

decir, aunque la maquinaria no pueda circular por las mismas

disposiciones de la Ley de Tránsito, si el propietario no cancela los

derechos de circulación, no le permiten inscribir su bien ni cancelar el

impuesto de la propiedad, dado que el hecho generador nace sobre los

vehículos inscritos en el Registro Público.

61      

Lo anterior, se convierte en un problema; pues el propietario no podrá

trabajar en muchos proyectos del gobierno o de empresas sumamente

estandarizadas, las cuales tienen como requisito el que la maquinaria se

encuentre debidamente inscrita y al día con todos los impuestos.

Esta situación no es más que un problema de gestión recaudatoria

respecto de los vehículos que no circulan. Se debería confeccionar una

nota en las oficinas de Tránsito para que a la hora de inscribir en el

Registro Púlbico esos vehículos que no pueden circular en la vía pública,

no se les exija el pago de los derechos de circulación. Pero eso es harina

de otro costal.

El Ministro habla del tema, pero no para llegar a la anterior conclusión,

sino para tratar de confrontar el argumento de los accionantes sobre la

doble imposición. Veamos:

“En lo de interés, la Dirección General de Hacienda señala que no podemos equiparar los llamados “derechos de circulación” al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves. Los derechos de circulación gravan el uso del vehículo y tal y como lo define el inciso 34) del artículo 235 de la Ley de Tránsito, el término “derechos de circulación” hace referencia a una serie de rubros, entre los que podemos citar el pago de seguros, impuestos, tasas, multas por infracciones. Por su parte el segundo grava la propiedad de vehículos, embarcaciones y aeronaves, precisamente la propiedad de estos constituye el hecho generador de ese tributo. A mayor abundamiento, cabe señalar que el párrafo final del inciso g del artículo 9 de la Ley N°7088 en forma expresa hace la diferencia entre los derechos de circulación y el impuesto sobre la propiedad que regula esa ley al señalar expresamente:

“g) Pago del impuesto. La Dirección General de la Tributación Directa liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en los datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores fijados en la forma señalada en el inciso f). El impuesto se pagará conforme se disponga en el reglamento.

62      

“Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del impuesto.

“Tratándose de vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos, serán entregados a los interesados, previa comprobación de su derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho de circulación.

“Así las cosas es evidente que la normativa ha sido conteste, en hacer una diferencia entre lo que debe entenderse por derechos de circulación, y lo que se entiende por impuesto sobre la propiedad de vehículos. Probablemente lo que ha generado confusión es el hecho de que en la práctica tanto del derecho de circulación como el impuesto sobre la propiedad de vehículos se encuentran incluidos y son cancelados anualmente en el mismo documento. No obstante lo anterior, de la lectura de ese documento claramente puede inferirse que cada rubro obedece a un código distinto y previamente existe un desglose de los montos que por concepto de cada una de las respectivas obligaciones deben ser canceladas por el propietario del vehículo; de manera tal que el tratamiento que se le da a cada rubro es individualizado y cada uno de ellos está determinado a pesar de que su cobro y respectivo pago son efectuados de manera conjunta.

“En esta línea de tesitura, pudiera concluirse que el accionante al argumentar que existe una doble imposición al cobrársele el impuesto de la propiedad a una máquina que no circule por las carreteras nacionales si no lo es sobre una plataforma, movida por un cabezal al que también se le exige pagar el impuesto a la propiedad, está confundiendo el hecho generador del impuesto sobre la propiedad, que es la propiedad, con los derechos de circulación que como ya dijimos recaen sobre el uso del vehículo de manera tal que la doble imposición no existe.”43

Me parece que Herrero no interpretó bien el argumento de los

accionantes. Echandi Meza no confunde el hecho generador del

impuesto sobre la propiedad con el de los derechos de circulación; lo

                                                                                                                         43  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  de  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  091.  

63      

que el accionante cuestiona es que la maquinaria por sí, paga impuesto

sobre la propiedad y el cabezal con plataforma también lo paga y es así

como confunde tal hecho con la doble imposición. Es decir, llama doble

imposición al acto de que ambos vehículos paguen impuesto sobre la

propiedad.

Esto no es una doble imposición, pues son dos hechos generadores

distintos: uno respecto de la maquinaria que está siendo transportada y

otro, del vehículo que transporta la maquinaria. Es igual que comprar

dos carros; hay que pagar dos impuestos distintos. Dice Echandi “[…] de

hecho, cobrarle impuesto a la propiedad de vehículos

automotores, a una máquina que no circula por las carreteras

nacionales si no lo es sobre una plataforma movida por un cabezal,

al que también se le exige pagar el impuesto a la propiedad,

sencillamente se trata de una doble imposición, pues tributa el medio

de transporte (cabezal) y tributa la carga (la maquinaria montada en

plataforma), lo cual resulta jurídicamente incorrecto.”44

Si bien el fenómeno no clasifica como doble imposición, las sumas de

dinero que debe desembolsar el propietario de ambos vehículos, resulta

excesiva. Muchos empresarios son dueños de cabezales con plataforma

para transportar su propia maquinaria y así agilizar la prestación de sus

servicios. El tener que pagar el impuesto sobre el cabezal y la

maquinaria, muchas veces resulta imposible; pues se está hablando de

millones de colones cada año.

En cuanto al argumento sobre la equiparación de los vehículos de

trabajo a los de lujo al aplicar el impuesto sobre la propiedad de

vehículos automotores, tanto la Dirección General de Tributación como

                                                                                                                         44  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  de  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  009.  

64      

el Ministro de Hacienda, señalan que el impuesto grava a todos lo

vehículos inscritos y no le da importancia al uso o destino que tengan

dichos vehículos. Simplemente se determina el valor que tienen los

bienes en el mercado interno, tomando en cuenta las características

descritas anteriormente.

El legislador otorgó la exención para estimular el sector agrícola. No

obstante, el Ministerio de Hacienda no puede hacer la diferenciación en

sus procesos de cobro si la Ley no lo ha hecho y con excepción de los

casos expresamente exentos o regulados con tarifas especiales, le

corresponde al Ministerio -en forma general-, proceder con el cobro del

impuesto.

Las actuaciones del Ministerio de Hacienda no se basan en

interpretaciones erróneas, sino en disposiciones legales que regulan el

impuesto. Por tanto, el gravamen sobre la maquinaria de construcción

proviene de la misma ley y toda la argumentación de los promoventes

no tiene fundamento.

Los promoventes alegan que uno de los pilares de un Estado de Derecho

es la igualdad y la erradicación de toda forma de discriminación, señalan

que el Ministerio de Hacienda promueve una equiparación de la

maquinaria de construcción con los vehículos de lujo y dicho criterio

atenta contra este principio de igualdad. Agregan que se está elevando

a vehículos de lujo máquinas de mera necesidad laboral, cuyos dueños

no suelen oscilar en el mismo rango de equidad adquisitiva

Sobre lo anterior, es la Dirección General de Tributación la que mantiene

la posición en materia tributaria; basándose en los dictámenes de la

ley; la cual crea el tributo, define el hecho generador, establece las

tarifas y sus bases de cálculo, indica el sujeto pasivo, otorga

65      

exenciones, reducciones o beneficios. Al Ministerio de Hacienda le

corresponde únicamente cumplir con su función de recaudar los tributos,

con el fin de que el Estado cuente con los recursos necesarios para

cumplir con sus obligaciones, todo dentro de un marco de respeto a los

derechos y garantías ciudadanas.

No obstante, es a la Asamblea Legislativa a la que se le delegó

constitucionalmente la potestad de legislar y, por lo tanto, dicta leyes en

materia tributaria.

La Constitución Política, en el artículo 121 inciso 13) da a la Asamblea Legislativa la potestad de crear los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales. Este amplio –aunque no ilimitado- poder, permite a la Asamblea no solo crear los tributos, determinando sus elementos esenciales (sujeto pasivo, hecho generador, base imponible y monto o porcentaje del gravamen), sino que además puede exceptuar a ciertos individuos, bienes o actividades de la aplicación de los mismos (exención), puede eliminar los tributos existentes e incluso puede modificarlos, variando alguno de los ya referidos elementos de la obligación tributaria. Dicho poder de modificación de los tributos existentes le da al Estado la posibilidad de disminuir, modificar o aumentar la carga impuesta, ya sea como instrumento de política fiscal o para cumplir cualesquiera otros fines lícitos.45

En este orden de ideas, los promoventes continúan con sus argumentos

sobre la exoneración de la maquinaria agrícola y argumentan que:

“resulta constitucionalmente válido para el legislador, crear categorías o grupos de clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea razonable, es decir, cuando no se empleen medios contrarios a la Constitución Política, o bien cuando la elaboración de las diferentes categorías o grupos no obedezcan a caprichos de los creadores de la ley, y en caso de la actividad agrícola ha sido históricamente protegida por el Estado,

                                                                                                                         45  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  de  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  106-­‐107.  

66      

razón por la cual es evidente que no existe arbitrariedad ni capricho del legislador al crear la exoneración a este grupo de maquinaria.

“Lo anterior, porque de conformidad con el Poder Tributario, la Asamblea Legislativa puede proteger o estimular a un sector de la economía nacional a través de exenciones o beneficios, por ejemplo, lo establecido para el sector agrícola en la Ley 6826, Ley del Impuesto General sobre Ventas, así como exonerar la maquinaria agrícola con propulsión propia, por medio de la Ley N° 7396. El Reglamento a esta última ley, Decreto Ejecutivo N° 31696-H-MAG denominado “Reglamento para el Trámite de Exenciones de los Impuestos sobre la Propiedad y de Transferencia de Vehículos para Maquinaria Agrícola y de Uso Agropecuario creado en los Artículos 9 y 13 de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987”, en sus consideraciones se refiere a la voluntad del Estado de promover en forma expedita el acceso por parte de los productores agropecuarios a todos aquellos insumos necesarios para sus actividades productivas, de tal manera que los mismos puedan ser adquiridos a menor costo y contribuir con ello a una mayor competitividad de dichos sectores productivos. Hace mención también de la necesidad de que la maquinaria de naturaleza civil que se utilice en actividades agropecuarias, esté exenta del Impuesto a la Propiedad de Vehículos.

“Nótese que la voluntad plasmada en la Ley 7396 y su reglamento están dirigidos a promover el sector productivo agropecuario.

“En cuanto al argumento esgrimido por los promoventes, de que el tributo es tasado mediante escalas irracionales, no existe esa irracionalidad en la Ley toda vez que el impuesto se debe pagar sobre el valor que tengan los vehículos en el mercado interno, como lo dispone el inciso f) del citado artículo 9.

“Para establecer el valor de un vehículo, para efecto del impuesto sobre la propiedad, y por imperativo de ley, la Administración Tributaria debe tomar en cuenta el valor del mercado interno.

“La Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, ante argumentos de comparación entre los vehículos de trabajo como la maquinaria y los vehículos de lujo, es del criterio de que no es

67      

posible hacer distinción alguna. Al respecto resolvió el citado Tribunal:

“[…] el “valor de mercado” se refiere a aspectos económicos, de cotización de los bienes, de carácter mercantil, cuya naturaleza no es intrínseca, sino extrínseca, o sea el valor real de las cosas, ajeno a estimaciones subjetivas o estimaciones de otra índole. El valor de mercado es un concepto único para los vehículos según su estilo, marca, carrocería y año, sin consideraciones de tipo subjetivo… “[…]. Por lo anterior se rechaza la solicitud de tomar en cuenta (al momento de establecer el valor del vehículo), que su vehículo es de trabajo y no de lujo pues la misma carece de fundamento legal. (…)” (Sala Primera. Tribunal Fiscal Administrativo. Fallo N° 269-98-P, de las nueve horas del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.)46

En mi opinión, el señor Ministro lleva razón al decir que su despacho no

está autorizado para desaplicar un impuesto creado bajo los

mecanismos Constitucionales, ni tampoco está facultado para exonerar

maquinaria vía analogía, ya que debe de acatar la ley que creó ese

impuesto.

El Estado si puede utilizar las exoneraciones para incentivar a algunos

grupos económicos, siempre y cuando respete los derechos y las

garantías de los demás administrados.

La irracionalidad del asunto radica en no haber pensado en las

consecuencias sobre la fuerza productiva del país, cuando se crearon las

leyes 7088 y 7396. No es correcto que el impuesto de referencia, grave

a todos los vehículos inscritos sin considerar sus usos o destinos. No se

puede alcanzar la igualdad real si no se trata a los desiguales como

tales. Los propietarios de automóviles de lujo representan una categoría

distinta a la de los dueños de maquinaria. Ni siquiera se trata de

capacidad adquisitiva -pues tendríamos que analizar el perfil de

                                                                                                                         46  Folios  108,  109  acción.  

68      

cada contribuyente-, sino de que unos utilizan su automotor

como herramienta de trabajo y otros no. Esa es razón suficiente

para idear un tratamiento distinto, ya sea extendiéndoles el beneficio de

la exoneración total, o bajando los porcentajes a la hora de tasar los

vehículos de trabajo.

2.5. Actas de las Leyes N° 7088 y 7396

Cuando se nos remite a las actas de las leyes 7088 (Impuesto de la

propiedad sobre vehículos, aeronaves y embarcaciones) y 7396

(Exención del impuesto a la propiedad de maquinaria agrícola), se

observa que no se promueven discusiones sobre el uso de la palabra

vehículo, pero en cambio surgen numerosas inquietudes sobre si es o no

correcto el gravar herramientas de trabajo.

En primer lugar, muchos diputados estuvieron en contra de los

impuestos establecidos en la Resolución 18 del Consejo Arancelario y

Aduanero Centroamericano de 1987 (adoptado por Costa Rica mediante

Ley N° 7088), entre los cuales figuraban los impuestos a la propiedad de

vehículos.

“La solución al problema fiscal no puede seguir siendo aumentar la carga impositiva porque eso significaría que dentro de 70 años el gobierno se llevará el 100% de la riqueza nacional […] el déficit es por exceso de gastos y no por falta de tributos”47.

Este argumento sirve de base para afirmar que Costa Rica no necesita

un mar de impuestos, pues tenemos serios problemas a la hora de

gestionar la recaudación y más bien se desincentiva la producción, tal y

como lo ha hecho el impuesto en análisis.

                                                                                                                         47   Actas   de   la   ley   N°   7088.   Dictamen   de   minoría   negativo   de   la   comisión   permanente   de   Asuntos  Hacendarios  presentado  el  4  de  setiembre  de  1987.  Folio  543,  tomo  VI.      

69      

Desde aquel entonces, era fácil predecir que con excepción de los

impuestos a los casinos, las residencias de alto valor y los vehículos

exonerados, los cuales representaban aproximadamente el 14% del

total que se recaudaría con los tributos del paquete; el 86% restante

recaería directa o indirectamente sobre la clase media y baja

(incluyendo el impuesto sobre la propiedad de vehículos).48 Aún así, el

paquete tributario se aprobó y hoy todavía algunos luchamos para que

baje la voracidad fiscal de nuestro país.

Esos diputados que no apoyaron el reajuste tributario dijeron que los

impuestos no hacen más que gravar la producción y postergar la

reactivación económica.

“La evidencia empírica recogida en múltiples estudios muestra que en todos los casos, los países con niveles bajos de tributación alcanzan tasas de crecimiento real (eliminando el aumento de ingreso por inflación), significativamente mayores que los países con carga tributaria alta. La diferencia no es significativamente más alta, sino que lo es desproporcionadamente.

“Por ejemplo, la tasa promedio de crecimiento del PIB para países con baja carga tributaria es de 7.6% anual, en tanto que sólo llega al 1.6% anual en los de elevada carga tributaria: el FISCALISMO se paga con una tasa de crecimiento de escasamente la quinta parte de la obtenida en los países de fiscalidad moderada.

“Esta evidencia empírica, incontrovertible, es juicio de residencia a los ministros de finanzas, por el grave daño que causan a los países con su voracidad fiscal […]. Pero no solamente el crecimiento económico es más elevado en los países de menor carga tributaria, lo es también la inversión, como era de esperarse, ya que ella es causa del desarrollo: del 7.8% anual en los países de baja tributación, en tanto que negativa, del -0.8% en los de elevada carga tributaria.

                                                                                                                         48   Actas   de   la   ley   N°   7088.   Dictamen   de   minoría   negativo   de   la   comisión   permanente   de   Asuntos  Hacendarios  presentado  el  4  de  setiembre  de  1987.  Folio  544,  tomo  VI.      

70      

“Empíricamente resulta una correlación muy estrecha entre aumento de la carga tributaria y disminución del crecimiento económico: en el mundo entero, al aumentar en un 1% la carga tributaria, disminuía en 0.5% la inversión interna, pero para los países de menores ingresos la reputación era todavía mayor: por cada aumento del 1% en la carga tributaria resultó una disminución del 0.9% en la inversión interna.49

Igual sucede con respecto a las exportaciones y el crecimiento de la

productividad. Entre más se carga a la sociedad con impuestos, menos

se exporta y menos se produce.

Con este análisis lo que trato de exponer es que debe funcionar un

tratamiento fiscal más benévolo con los sectores productivos del país,

para incentivar el crecimiento económico nacional. No es posible que

nuestra fuerza laboral deba pagar anualmente exuberantes sumas de

dinero por la propiedad de bienes, los cuales son verdaderas

herramientas de trabajo que benefician a todos mediante su producción.

En todas las discusiones acerca del artículo 9 del proyecto, referente al

impuesto sobre la propiedad de vehículos, encontramos comentarios

como este, del Diputado Fishman Zonzinski:

“Lo que hubiera sido más conveniente, y tal como lo apuntamos los diputados de la Unidad en la Comisión de Asuntos Hacendarios, de haber hecho este impuesto a la tenencia de los vehículos, un impuesto realmente para los costarricenses de mayores recursos y no un impuesto sin diferenciación de recursos, sin diferenciación de ingresos de los costarricenses […]. Este impuesto realmente hubiera sido justo y esa fue la lucha que dimos, si se estableciera para aquellos vehículos o para aquellos tenedores de vehículos de más de dos millones o de tres millones de colones, que sí se pueden considerar personas con recursos, personas que realmente podrían tributar por la tenencia de un vehículo de lujo. Pero establecer que un vehículo automotor de valor de menos de cuatrocientos mil colones deba

                                                                                                                         49   Actas   de   la   ley   N°   7088.   Dictamen   de   minoría   negativo   de   la   comisión   permanente   de   Asuntos  Hacendarios  presentado  el  4  de  setiembre  de  1987.  Folio  547,  tomo  VI.      

71      

ser objeto de un tributo, cuando puede ser la herramienta de trabajo, cuando puede ser el medio de locomoción de una familia humilde, yo creo que es sumamente injusto.

“Asimismo, consideramos y luchamos en la Comisión de Asuntos Hacendarios, para eliminar el tributo que existe sobre los camiones de carga, no pude considerarse que un agricultor que transporta sus verduras al mercado en un camión de carga, que deba ser objeto de un impuesto ese camioncito, donde pueda transportar los chayotes o las lechugas o lo tomates al mercado, y ese pequeño agricultor con un camión de una tonelada que puede costar menos de cuatrocientos mil colones, por el simple hecho de tener un camión de carga que es como la pala, que es como el pico de un agricultor, debe pagar ocho mil colones al año, casi mil colones al mes por tener un medio de poder sacar los artículos que producen su quitan, su finca al mercado. O aquel agricultor, o aquel transportista que sencillamente destine su camión a la comercialización de productos agrícola, tendrá que cargarle a esos productos agrícolas […] y en ese sentido ha sido falso que se diga y que se haya insistido en que este paquete tributario es un paquete que va a castigar a los costarricenses de más recursos.” 50

La discusión que se generó alrededor del tema en la Asamblea

Legislativa de 1987, a partir de los argumentos ofrecidos por la

Comisión de Asuntos Hacendarios, llevó a valorar la situación de

disparidad entre vehículos de lujo y transporte de trabajo:

“La situación que se está dando es que todos los vehículos de este país tendrán que pagar un nuevo gravamen, no importa su condición de utilidad, no importa su necesidad o su estado [...]. Y es sumamente difícil porque la mayoría de estos vehículos sobre todo los pick up de carga, son los que llaman muchos costarricenses, el machete con el cual se ganan el sustento diario de ellos y de sus familias. Y es difícil para muchas personas hacerle frente a todos los impuestos antes establecidos y a este nuevo impuesto sumamente alto.

                                                                                                                         50   Actas   de   la   ley   N°   7088.   Dictamen   de   minoría   negativo   de   la   comisión   permanente   de   Asuntos  Hacendarios  presentado  el  4  de  setiembre  de  1987.  Discusión  respecto  de  la  moción  interpuesta  para  que  del  inciso  c)  del  artículo  9  se  elimine:  “de  hecho  o  de  derecho”.    Folio  1315,  tomo  VI.      

72      

“La reacción se va a sentir, nosotros como diputados de oposición hemos cumplido aquí con el mandato, hemos hecho y lo estamos haciendo, la denuncia y la responsabilidad únicamente se la dejamos a los culpables, al Gobierno de turno.”51

En otra intervención que consta en las actas, se habla de que es

imposible decir que un costarricense que maneja un vehículo de

cuatrocientos mil colones, sin importar el año, sea un costarricense de

recursos. De acuerdo con ese mismo razonamiento, tampoco podemos

decir que una persona que maneje un cabezal o una vagoneta es una

persona de recursos. Tampoco un propietario de un montacargas,

tractor o cargador es necesariamente una persona de mucho dinero que

puede hacerle frente a esas copiosas sumas de dinero, correspondientes

al impuesto sobre la propiedad de vehículos.

“[…] Y en ese sentido se demuestra en este caso, una de las mayores injusticias que se da en este paquete tributario. Asimismo, se ve cuando se apunta la obligatoriedad de establecer el pago de ocho mil colones anuales a aquellos costarricenses que tengan un camión de carga o un vehículo de carga, o aquellos costarricenses que utilicen ese camión de carga para transportar sus cosechas al mercado […].”52

No es aceptable implementar gravámenes a los vehículos que

constituyen herramientas de trabajo para las personas pertenecientes a

cualquier sector productivo del país. Muchas veces, una de esas

máquinas de construcción es la única fuente de ingreso de una familia.

Aunque no se trata de campesinos sembrando y cosechando la tierra, si

                                                                                                                         51   Actas   de   la   ley   N°   7088.   Dictamen   de   minoría   negativo   de   la   comisión   permanente   de   Asuntos  Hacendarios  presentado  el  4  de  setiembre  de  1987.  Discusión  respecto  de  la  moción  interpuesta  para  que  se  elimine  el  inciso  ñ)    del  artículo  9.  Folio  1315,  tomo  VI.      Folio  1362,  tomo  6  actas  de  la  ley  7088.  Discusión  respecto  de  la  moción  interpuesta  para  que  se  elimine  el  inciso  ñ)    del  artículo  9.  52   Actas   de   la   ley   N°   7088.   Dictamen   de   minoría   negativo   de   la   comisión   permanente   de   Asuntos  Hacendarios  presentado  el  4  de  setiembre  de  1987.  Discusión  respecto  de  la  moción  interpuesta  para  que  se  elimine  el  inciso  ñ)    del  artículo  9.  Folio  1357,  tomo  VI.      

73      

se puede hablar de gente que depende de un vehículo para ganarse el

sustento diario.

Cabe recordar que una fuerte crisis financiera golpeó el mundo entero y

como consecuencia directa de esa catástrofe, muchas compañías

constructoras e industriales cerraron sus puertas y otras tuvieron que

contraerse. Esto constituye una razón para ayudar a los diferentes

sectores del país precisamente para reactivar la economía en general.

Desde hace 24 años se permitió exonerar parte de la maquinaria

agrícola y en 1994 se votó en forma afirmativa la ley de exoneración a

todo equipo destinado al agro, por la condición desfavorable de los

agricultores. Hoy, prácticamente, todos los sectores productivos del país

han sufrido un fuerte golpe económico que los ha puesto en una

posición adversa y ya es hora de actuar para fomentar la producción y

salir de esa nefasta crisis. Eliminar los impuestos sobre la propiedad de

vehículos destinados al trabajo podría ser un magnífico comienzo.

De igual forma, aunque no haya existido una crisis económica y sin

importar el tamaño o especialidad, al productor se le debe incentivar en

términos fiscales, para así contribuir a un desarrollo económico

escalonado. Entre menos impuestos se exijan, menos se entorpece la

producción y más crece el país.

2.6. Entrevistas

Con el fin de ilustrar las consecuencias del gravamen anual sobre la

propiedad de vehículos de trabajo, se realizaron entrevistas a

funcionarios de Hacienda, propietarios de maquinaria para la

construcción e industria y especialistas en la materia.

74      

Entrevista con funcionario del Ministerio de Hacienda53

1. Describa en general, la situación actual del impuesto sobre la

propiedad de vehículos, aeronaves y embarcaciones.

Actualmente el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos,

creado mediante el artículo 9 de la Ley 7088, ha generado

problemas, específicamente entre el gremio de los constructores;

ya que interpusieron un recurso de amparo y una acción de

inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, por considerarlo

contrario a los principios de razonabilidad, proporcionalidad,

igualdad, principios de reserva de ley y debido proceso y por lo

tanto, pretenden no pagar dicho impuesto.

Entre los argumentos que han presentado los contribuyentes para

justificar el no pago, es el hecho de que el impuesto en cuestión

les afecta las finanzas de su empresa u hogares. Muchos alegan

que al no poder pagar esas sumas, probablemente tendrán que

vender su maquinaria.

El cobro del impuesto con respecto a las aeronaves y

embarcaciones, presenta problemas de otro tipo.

2. ¿Considera correcto el tratamiento fiscal que se le da a la

maquinaria industrial y de construcción?

Respecto a este tema, considero que lo que le corresponde a la

Administración Tributaria es aplicar la ley, sin entrar a considerar si

es correcto o no. Su función es recaudar.

                                                                                                                         53  Anónimo.  

75      

La Administración Tributaria no tiene competencia para ponerse a

analizar si un contribuyente tiene o no capacidad para pagar el

impuesto a la propiedad de vehículos, ni aunque se lo pidan. Si se

dan los presupuestos establecidos por la ley, tenga o no capacidad

contributiva, es sujeto del impuesto y debe pagar.

3. ¿Cómo ha afectado el impuesto anual sobre la propiedad de

vehículos el sector productivo nacional?

Este impuesto ha afectado a algunos propietarios de maquinaria

para la construcción y no a todo el sector productivo nacional, […],

se recibió una carta de otro grupo de dueños de maquinaria de

construcción, comunicándole al Ministro que ellos estaban en total

desacuerdo con el recurso y la acción de inconstitucionalidad que

habían presentado los de la asociación y Echandi.

4. ¿Se debería hacer algo para mejorar la recaudación de este

impuesto o se debería eliminar totalmente?

Mi respuesta a esta pregunta sería: mientras exista la ley, la

obligación de la Administración Tributaria es recaudar el impuesto

de la manera más eficiente y eficaz. Y como parte de esa obligación

está la búsqueda de mejoras en la recaudación.

5. ¿Existen quejas formales por parte de los propietarios de

maquinaria especial?

A raíz del recurso de amparo y la acción de inconstitucionalidad

presentados, algunos propietarios de maquinaria de construcción

han solicitado ante la Administración Tributaria que se les

76      

suspenda el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos, a fin

de que el Instituto Nacional de Seguros les extienda el marchamo.

6. ¿Qué actitud ha tomado el órgano recaudador ante esta situación?

La respuesta que se les ha dado a los quejosos es que el Despacho

del señor Ministro de Hacienda, solicitó al Tribunal Constitucional,

aclaración de la suspensión ordenada en el auto de las once horas

cuarenta minutos del catorce de octubre del dos mil diez, el cual se

encuentra pendiente de resolver.

En consecuencia y, hasta tanto la Sala Constitucional no resuelva la

aclaración solicitada, y tomando en consideración que los recursos

dirigidos a agotar la vía administrativa no se interponen ante la

Dirección General de Tributación, sino ante el Tribunal Fiscal

Administrativo, no procede suspender ningún procedimiento

tributario de impugnación del impuesto en referencia, por parte de

esta Dirección.

Entrevista con empresario, dueño de maquinaria industrial.54

1. ¿A qué se dedica su empresa?

Mi empresa se dedica al servicio de levante, montaje industrial y

manejo de carga.

2. ¿Cuántos años lleva en el negocio?

Aproximadamente 30 años.

                                                                                                                         54   Ingeniero   Eladio  Odio   Rojas.   (2011)   Entrevista   a   propietario   de  maquinaria   industrial.   Parque   Industrial  Baden,  Barreal  de  Heredia.  26  de  mayo  del  2011.    

77      

3. ¿Qué tipo de maquinaria utiliza su empresa en su labor diaria?

Montacargas, grúas y diferentes tipos de camiones.

4. ¿Qué montos paga su empresa anualmente por concepto de

impuesto sobre la propiedad de vehículos? ¿Piensa usted que esto

afecta las finanzas de su empresa?

Pagamos alrededor de ocho millones de colones anuales. Uno de

nuestros montacargas telescópicos paga un millón y medio. Ni

siquiera le queríamos sacar placas pues este equipo no rueda,

pero el Instituto Costarricense de Electricidad nos exigió tramitar

el papeleo y sacarlas para poder trabajar en sus proyectos, los

cuales representan un importante rubro de nuestra facturación.

Por supuesto que esto afecta las finanzas de mi empresa, no solo

por los altos montos, sino que a final de cada año hay que pagar

el impuesto sobre la renta, aguinaldos, pagos municipales y para

rematar, los impuestos sobre la propiedad de todos los vehículos

de la empresa, que corresponden a altos montos.

5. ¿Considera usted que la propiedad de maquinaria utilizada como

herramienta de trabajo debería tener tratamiento fiscal

diferenciado respecto del resto de los vehículos? ¿Por qué?

Por supuesto, esa maquinaria únicamente circula cuando tiene un

trabajo. No se trata de un carro de lujo para pasear. Tiene espacio

para un solo operario. Toda esa maquinaria es realmente

importante para el desarrollo del país y por eso debe buscarse la

78      

manera de incentivar a sus dueños a producir más, en vez de

llenarlos de impuestos.

Yo me pregunto cuál será el criterio que justifica cobrar el mismo

impuesto sobre un vehículo de trabajo y un vehículo de lujo. Los

vehículos de lujo hacen que el país saque sus divisas, es también

cierto que la maquinaria causa el mismo efecto, la diferencia radica

en que esa última contribuye en el desarrollo del país, mientras que

los vehículos de lujo no.

6. Según su opinión, ¿cuál debería ser el tratamiento fiscal de los

vehículos destinados al trabajo?

Me parece que todos los propietarios de maquinaria -destinada para

cualquier tipo de trabajo-, deberían pagar únicamente los derechos

de circulación cuando el equipo pueda y deba circular en vía pública

y en ningún caso, deberían pagar el impuesto sobre la propiedad.

De esta manera se incentivaría al sector productivo del país.

Cuando se trata de maquinaria que nunca circula por vías públicas,

pues entonces no se debería pagar ni derechos de circulación ni el

impuesto sobre la propiedad.

7. ¿Qué impacto ha causado el impuesto sobre la propiedad de

vehículos en el sector productivo nacional?

Nosotros trabajamos para todos los sectores productivos del país,

desde productores de materias primas hasta productos terminados,

manejamos maquinaria, trabajamos en plantas agroindustriales,

en construcción de infraestructura y comercio en general. Los altos

impuestos sobre la propiedad de vehículos hacen que tengamos que

79      

trasladar los costos a nuestros clientes y de ahí es una reacción en

cadena. Todos los sectores encarecen sus productos y todos

terminamos pagando más. Esto contribuye a la inflación.

8. ¿Qué opina usted sobre el beneficio de exoneración respecto de la

maquinaria agrícola?

Me parece muy bien, pero debe extenderse a toda la maquinaria

utilizada para el trabajo en general: industria, comercio,

construcción. Los equipos especiales ayudan a mejorar la

infraestructura del país y producen. Ahogar en impuestos a los

propietarios de esos vehículos es ir en contra del desarrollo

mismo. Más bien debe incentivarse a todos los sectores del país

para que produzcan más.

Entrevista con abogado de empresa dedicada a la venta de

maquinaria de construcción e industrial.55

1. Describa la situación actual del impuesto sobre la propiedad de

vehículos, en referencia a la maquinaria de construcción e

industrial.

Actualmente hay gran contención en torno al impuesto. Los

propietarios de maquinaria que se utiliza como herramienta de

trabajo, ya sea en el sector de construcción o el industrial, se han

quejado mucho; pues el monto del impuesto anual es excesivo.

En el sector agrícola las cosas son diferentes, ya que mediante la

ley 7396 de 1994, se le brindó el beneficio de exoneración a toda

                                                                                                                         55  Lic.  Hárold  Meléndez.  (2011)  Entrevista  a  abogado  de  empresa  dedicada  a  la  venta  de  maquinaria  de  construcción  e  industrial.  Barreal  de  Heredia.  16  de  mayo  del  2011.    

80      

maquinaria destinada a la agricultura. Yo participé en la formación

de la Asociación de Propietarios de Maquinaria de Construcción y

por varios años apoyé la causa de esas personas; porque al igual

que ellos, me parece injusto que se graven tan agresivamente lo

bienes utilizados para el trabajo.

A través del Diputado José Manuel Echandi se logró confeccionar un

proyecto de ley bajo el número 17333 para la reforma al Artículo 1

de la Ley de “Exención del Impuesto a la Propiedad de Maquinaria

Agrícola”, y de esta manera exonerar la maquinaria pesada en

general. Eso probablemente se quedará unos años más dentro de la

Comisión de Asuntos Hacendarios hasta que algún día se pongan de

acuerdo y lo aprueben.

Por otro lado, los señores José Manuel Echandi y Francisco Javier

Vargas Solano presentaron una Acción de Inconstitucionalidad en

contra de errónea interpretación del artículo 9 de la ley 7088. Creo

que es un buen intento por arreglar la situación, pero el problema

es la lentitud de nuestro sistema judicial. La Sala Constitucional

ordenó que se suspendiera el cobro mientras se resolvía la causa,

pero Tributación no ha querido acatar la orden.

Mientras tanto, hay muchísimos propietarios de maquinaria que han

buscado maneras de eludir y evadir el impuesto. La gran mayoría

no se acerca a pagar y simplemente deja que las deudas con el

Estado crezcan. Conozco personas que deben 20, 30 millones de

colones y no pueden pagarlo.

2. ¿Considera correcto el tratamiento fiscal que se le da a la

maquinaria industrial y de construcción?

[…]. Al igual que el equipo agrícola, los demás sectores deberían

tener el mismo beneficio de exoneración o por lo menos que se

81      

bajen los montos considerablemente, pues se trata de herramientas

de trabajo que producen para el país.

Estoy seguro que la mayoría de propietarios de maquinaria en este

país estarían dispuestos a pagar todos los años si el impuesto fuera

justo. Por ejemplo, un propietario que actualmente tiene que pagar

dos millones de colones anuales, nunca dudaría en hacerle frente a

la obligación si el impuesto fuera de 150 mil colones, por ejemplo.

De esta manera el Estado podría recaudar mucho más dinero. En

estos momentos la morosidad es altísima porque simplemente no

hay dinero.

3. ¿Cómo ha afectado el impuesto anual sobre la propiedad de

vehículos en el sector productivo nacional?

Este impuesto ha afectado negativamente la economía nacional. No

solo perjudica especialmente a los pequeños empresarios que no

pueden pagar los impuestos, sino que ha provocado un aumento en

la corrupción.

La maquinaria se vuelve muy costosa y se deja de comprar, por lo

que baja la productividad del país. Los que sí tienen, cobran más

para poder pagar los impuestos y generar utilidad. Y finalmente, los

que necesitan entrar en licitaciones, sobornan a los funcionarios con

tal de que los dejen meter sus máquinas en proyectos del Estado.

Eso no es todo. Antes los propietarios de maquinaria industrial y de

construcción hacían hasta lo imposible por pasar sus equipos como

agrícolas y así beneficiarse de la exoneración de la Ley 7396. El

Estado se percató de la situación y por esto empezó a dificultar más

el trámite para obtener la exoneración agrícola. En el 2003 se

quitaron las exoneraciones y suspendieron la ley para que se

sintiera la presión. Luego pasó un decreto para hacer un

82      

procedimiento nuevo que exigía poner a responder un fundo

agrario, para poder inscribir la maquinaria como agrícola. Así el

MAG hacía la recomendación pertinente y Hacienda la tomaba o no.

Finalmente, al obtener la exoneración, debía llevarse el papeleo a

Tributación. Varias personas fueron a la cárcel por inventar

propiedades agrarias, todo por lograr una exoneración de

impuestos. No es posible que esto suceda. Si existe un impuesto

que lleva a los contribuyentes a buscar formas para brincárselo a

toda costa, quiere decir que algo anda mal.

Otro punto es, que la mayoría de las personas que compran

maquinaria, deben pedir préstamos a los bancos. Los impuestos

sobre la propiedad encarecen los equipos y el banco termina

recogiéndolos. Esto es otro efecto nocivo, ya que los bancos tienen

predios llenos de maquinaria sin poder utilizarla ni venderla. Para

compensar ese tremendo gasto, trasladan los costos al consumidor.

Todos terminamos pagando más.

4. ¿Se debería hacer algo para mejorar la recaudación de este

impuesto o se debería eliminar totalmente?

En lo personal, considero que ese impuesto no debería cobrarse del

todo. Lo único que se logra es una morosidad altísima, la

producción se encarece, los propietarios pierden sus fuentes de

trabajo y aumenta la corrupción. Ahora bien, si se pusiera un tope

razonable, podría funcionar mejor la recaudación.

83      

CAPÍTULO III

3.1. Referencia al Equipo Especial conocido por la técnica y

la ciencia

Uno de los puntos más debatidos con respecto al cobro de impuesto

sobre la propiedad de vehículos, aeronaves y embarcaciones, se

relaciona con el concepto de “vehículo automotor”. La Administración

sostiene que es un concepto abierto y engloba tanto a los medios de

transporte como a la maquinaria de todo tipo. Por otro lado, los

propietarios de las maquinarias alegan que el concepto es cerrado; pues

solo se puede entender dentro del marco de la definición de la Real

Academia Española.

La discusión tiene cierta relevancia, ya que depende de la definición de

“vehículo automotor” que se utilice, si se constituye el hecho generador

sobre la maquinaria industrial y de construcción o no.

El artículo 9 de la Ley 7088 dice: “establécese un impuesto sobre la

propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que

se regirá por las siguientes disposiciones […]. Objeto del tributo. Se

establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos

inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las

aeronaves […] y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva

[…]. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos

automotores, aeronaves y embarcaciones de recreo o pesca deportiva,

ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene

hasta la cancelación de la inscripción.

Claramente, aquel que adquiera un “vehículo automotor” incurre en el

hecho generador de este impuesto. Para el cálculo del impuesto es

preciso observar el procedimiento establecido en el inciso f) de dicha

84      

ley, que ordena al Poder Ejecutivo emitir un decreto anual que contenga

la lista de valores de los vehículos según la marca, año, carrocería y

estilo.

“Cálculo del impuesto. Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo […] El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos citados en el párrafo primero de este numeral […]. La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos. Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en este inciso”.56

La gran discusión se ha centrado en el argumento de los accionantes al

decir que un “vehículo”, según la Real Academia Española, es “un medio

de transporte de personas o cosas” como primer acepción y como

segunda entrada “aquello que sirve para conducir o transmitir fácilmente

algo, como sonido, electricidad […]”. Bajo esta definición, no se podrían

encuadrar los equipos especiales (maquinaria industrial o de

construcción) pues no cumple ninguna de las funciones arriba descritas.

“La maquinaria de construcción no se crea ni se utiliza para cumplir con ninguna de las funciones arriba descritas. Es decir, no se trata de un medio de transporte, (terrestre, aéreo o acuático); no es eficiente para el transporte de personas o cosas; no navega por los aires y usualmente tampoco es capaz de flotar, es decir, la maquinaria de construcción no se encuadra dentro de la descripción de la norma tributaria y por lo tanto escapa totalmente de su aplicación, a pesar de que el Ministerio de Hacienda pretende el cobro del tributo que ahí se indica, sin

                                                                                                                         56  Asamblea  Legislativa  de  Costa  Rica.  Ley  N°7088.  Artículo  9.  Noviembre  1987.    

85      

que se configure realmente el hecho generador por la falta de un elemento objetivo que se considera esencial, como lo es, que el objeto (material) que se contempla en la relación jurídico-tributaria sea efectivamente un “vehículo automotor57, embarcación o aeronave.

“Al no ser un típico mecanismo de transporte, las personas, no utilizan éstas máquinas para movilizarse ni para trasladar cosas de un lugar a otro, y claramente tales máquinas no utilizan las vías terrestres del país con el objeto de transportar personas o mercaderías.

“Se trata pues, simplemente de máquinas que realizan un trabajo, usualmente un trabajo en espacios abiertos y que ciertamente, -por su naturaleza-, requieren de cierto desplazamiento. No obstante, la traslación no es una finalidad en sí misma sino una consecuencia del trabajo que se realiza, que puede ser excavar, aplanar, nivelar, demoler, etc. Y dependiendo de las condiciones y circunstancias propias del trabajo que se realiza, que puede ser excavar, aplanar, nivelar, demoler, etc. y […] puede ser requerido utilizar la capacidad de la máquina de auto-trasladarse, (ya sea en el mismo terreno o bien a lo largo de camino), repetimos: como consecuencia de la necesidad de que la máquina efectúe tareas en sitio distinto y no como forma de transportar al operador o a otras personas que eventualmente puedan subir a ella.

“Muy diversas actividades industriales y constructivas requieren del uso de máquinas, algunas manuales, otras de banco o fijas, siendo las máquinas autopropulsadas, -así como las robóticas- simplemente herramientas grandes que por su peso, masa y función están dotadas de motores eléctricos o de combustión y de bandas de rodamientos, ya sea de oruga metálica o llantas de caucho, que le permiten esa posibilidad de movilizarse.

                                                                                                                         

57  La palabra “automotor” significa todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de propulsión que circule por carretera

por sus propios medios, y que no marche sobre rieles o por medio de un conductor eléctrico, y que normalmente sirva para

el transporte de personas o carga. ACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACIÓN POR CARRETERA, LEY

N° 3148 DE 6 DE AGOSTO DE 1963. (Tomado del folio 007 de la Acción de Inconstitucionalidad presentada ante la Sala

Constitucional de Costa Rica por los señores José Manuel Echandi Meza y Francisco Javier Vargas Solano el día 28 de

junio de 2010, bajo el expediente N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.    

86      

“Pero cobrarle impuestos a la propiedad de máquinas utilizadas en el sector construcción, por el hecho de que tengan “ruedas” y un motor, no convierte a dichos artefactos en verdaderos “vehículos”, según lo hemos descrito, pues en nada contribuye tales máquinas en la satisfacción de las necesidades de transporte que tengan las personas, siendo de hecho muchas veces imposible o al menos muy difícil, la circulación de estos vehículos en las calles del país, por su tamaño, velocidad de desplazamiento, autonomía, carencia de parabrisas y otras comodidades. De hecho la Ley de Tránsito no facultaría la circulación de tales vehículos y el correspondiente Ministerio establece múltiples regulaciones.

“Esa maquinaria no circula por las vías terrestres del país.

“[…] las excavadoras, aplanadoras, niveladoras y similares, piezas ejemplares de maquinaria pesada de construcción, ni son un vehículo ni utilizan las vías terrestres como parte de finalidad principal, siendo a todas luces un bien cuya propiedad o tenencia no debe de incluirse dentro de la normativa tributaria arriba descrita, que el legislador nunca incluyó, y que el Ministerio de Hacienda definitivamente no puede incluir bajo esa categoría por simples ejercicios de analogía, en contra de lo que dice la ley y en violación de la Reserva de Ley, constitucionalmente regulada. ”58

Según los accionantes, a partir de esos fundamentos suceden dos

acciones; En primer lugar, como el equipo especial no calza dentro de la

definición de “vehículo”, se está incluyendo ilegítimamente, mediante

analogía dentro del cobro del impuesto. Al hacerse por medio de un

decreto ejecutivo, alegan los accionantes que se viola el Principio de

Reserva de Ley, el cual faculta únicamente a la Asamblea Legislativa el

crear impuestos sobre bienes o actividades. En otras palabras, según los

accionantes, la maquinaria de trabajo no está contemplada por la ley

7088 y el Poder Ejecutivo la incluyó antojadizamente mediante analogía,

dentro de la lista de valores para someterla al impuesto del artículo 9.                                                                                                                          58   Acción  de   Inconstitucionalidad   interpuesta   el   28  de   junio  de  2010  ante   la   Sala  Constitucional   de  Costa  Rica  bajo   el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  007.  

 

87      

En segundo lugar, al proceder con esta operación analógica e ilegal, se

llegan a equiparar los equipos especiales a los vehículos de lujo, cuando

tienen precios similares. Por ejemplo, un montacargas de catorce

millones paga igual que un convertible full extras de catorce millones.

(Tomado del decreto N° 34109-H del expediente de la Acción de

Inconstitucionalidad, folios 146 y 147 referentes a los vehículos: AB

Spider año 2003 convertible y Montacargas 4X2 año 2004). (Ver

anexos)

No considero que el concepto vehículo deba responder únicamente a la

definición del Diccionario de la Real Academia Española. El término es

bastante popular y se utiliza indistintamente. En lo que sí concuerdo, es

que un cargador, un montacargas, una niveladora, entre otros, son

herramientas de trabajo y no meros lujos, razón por la cual jamás

deben tasarse igual, aunque cuesten lo mismo.

Si nos referimos a la Ley de Tráfico N° 38 de 1926, observamos que en

el capítulo quinto se utiliza como definición o sinónimo de vehículo la

palabra “rodado”. Es decir, todo bien que rodara era considerado un

vehículo indistintamente de sus características, estilo, marca, etc. En el

artículo 22, se aprecia un impuesto que recaía sobre “la industria de

rodados” la cual incluía automóviles, autobuses, autocamiones y

rodados de tracción animal.

“ARTÍCULO 22.-Se establecen a favor de las municipalidades respectivas, los siguientes impuestos sobre el ejercicio de la industria de rodados […]”.

ARTÍCULO 30.- d) La palabra Rodado equivale a vehículo”.59

                                                                                                                         59  Ley  de  Tráfico  N°  38  de  1926,  Asamblea  Legislativa  de  Costa  Rica.    

88      

Para demostrar la flexibilidad del término, observamos que unos años

después, el artículo 3 inciso m) de la Ley de Tránsito N° 5930 de 1976,

definía “vehículo” como cualquier medio de transporte o tracción usado

para transitar por la vía pública. Además, el inciso n) de ese mismo

apartado, utilizaba el término nuevamente para referirse a los “vehículos

de características especiales”, los cuales reunían los requisitos

reglamentarios siempre que, por su finalidad o características de

construcción, difirieran de las clasificaciones comunes que estableciera

el reglamento. En fin, se utilizaba la palabra “vehículo” indistintamente

tanto para los “comunes” como para los de “características especiales”.

Diecisiete años después, el término se ha seguido utilizando de la misma

manera. La Ley de Tránsito N° 7331 -hoy vigente-, establece las

siguientes definiciones:

87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado para trasladar

personas o acarrear bienes por la vía pública.

88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido por un

automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante una

articulación para efectuar la acción de remolque.

89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión

propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles.

90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el

transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil

kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.

89      

91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado

para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de

cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.

92.- Vehículo de equipo especial: vehículo automotor, destinado a

realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.

93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados,

avanza a una velocidad inferior a la normal de la restante corriente de

tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique en pendientes

ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los vehículos que

circulen a velocidad de arrastre.

94.- Vehículo rústico: vehículo automotor, construido especialmente

para transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil

acceso, para lo cual posee tracción delantera y trasera y un peso bruto

no menor de quinientos kilogramos.

95.- Vehículos de características especiales: los que reúnan los

requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o características

de construcción, difieran de las clasificaciones comunes que se

establezcan.

96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir

incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan con las

condiciones reglamentarias correspondientes.

(Los subrayados no son del original).

90      

Como se lee, en todas las definiciones se utiliza la palabra “vehículo”.

Claramente para el legislador el concepto siempre ha sido bastante

abierto, incluyendo equipo especial, de carga, entre otros, y no solo se

refiere a los bienes destinados al transporte de personas o cosas como

lo arguyen los accionantes.

“En esta última acepción, […] se considera como vehículo automotor, a aquellos vehículos de equipo especial, que sin estar destinados al transporte de personas o de cosas –en la acepción ordinaria del término- se dedican a la actividad agrícola, de construcción y otras […] ya se analizó que el cobro que ha realizado el Ministerio de Hacienda a la maquinaria que se utiliza en la actividad de construcción, no obedece a una interpretación errónea, por cuanto la maquinaria en referencia es maquinaria con propulsión propia, la cual fue incluida por el propio legislador en el concepto de “vehículo automotor” en virtud de que si bien no lo dijo expresamente estableciendo por ejemplo un enunciado que dijera: “se establece un impuesto sobre la maquinaria de construcción”, es lo cierto que expresamente estableció una exención a alguna maquinaria agrícola lo cual vino a indicar que estaba gravando toda la maquinaria, fuera agrícola o para la construcción.

Como se señaló anteriormente, el término “vehículo automotor” incluye no solo a los vehículos en sentido estricto –medio de transporte de personas o cosas- sino a otro tipo de vehículos como es la maquinaria autopropulsada, característica que no es exclusiva de la maquinaria de construcción; sino también de la maquinaria agrícola, aspecto que fue tomado en consideración por el legislador tributario, como ya se expuso. Si integramos la normativa tributaria que crea el impuesto, sea el artículo 9 de la Ley N° 7088, con el artículo 1° de la Ley N° 7396 “Ley de Exención del Impuesto a la Propiedad de Maquinaria Agrícola”, significa que el propio legislador consideró que la maquinaria con propulsión propia o autopropulsada era mercancía gravada, ya que para que exista una exoneración debe existir previamente un gravamen, un impuesto, un hecho generador. Resulta en consecuencia que el concepto de vehículo automotor, incluye entonces, no solo a los vehículos en el

91      

sentido estricto –medio de transporte de personas o cosas-, sino también a otro tipo de vehículos.60

Luego de analizar los argumentos tanto de los accionantes como los del

Ministerio de Hacienda a la luz de la tradición legislativa costarricense,

queda claro que el término “vehículo” se ha utilizado indiferentemente a

través de los años y el legislador nunca ha querido comprenderlo

restrictivamente. Además, al existir una ley que exonera la maquinaria

agrícola, es justo inferir que en principio todo tipo de maquinaria estaba

gravado con el impuesto de la propiedad sobre vehículos.

Como lo he mencionado numerosas veces, aquí lo cuestionable del

asunto no es el uso del término “vehículo”, sino el que sea inexistente

un trato adecuado a los vehículos utilizados como herramientas de

trabajo con respecto a los de lujo.

La compra de maquinaria especial tiene como causa la necesidad de

trabajar y producir ingresos para subsistir, totalmente distinto a las

razones y posibilidades que tiene una persona al adquirir un auto

deportivo. Además, podemos observar que no se logra recaudar lo

deseado y más bien el impuesto en cuestión, genera un gasto al Estado.

Así lo dijo la señora Jenny Phillips y consta en las actas de la Comisión

Hacendaria: “Como cereza en el pastel, el costo administrativo de

recaudación del impuesto es más alto que ese 10% que entra en

las arcas del Estado”.

                                                                                                                         60  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  del  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  105.  (Argumentos  del  Ministro  de  Hacienda).  

92      

CAPÍTULO IV

4.1. Problemas similares en la legislación extranjera: Estado de Baja California, México

Parte de la metodología empleada en el presente trabajo, consistió en

investigar sobre problemas que estuvieran atravesando otros países en

el mismo tema, para compararlos con los de nuestro país y buscar

soluciones.

La legislación consultada fue la del Estado de Baja California en México,

pues se logró encontrar una similitud en cuanto al problema de gravar

con un impuesto anual a los vehículos tipo “pick-up” utilizados para el

trabajo.

4.1.1. Impuesto de la tenencia o uso de vehículos en el Estado de Baja California, México

El pasado 23 de diciembre de 2010, en el Estado de Baja California,

México, entró una nueva regulación de exención del impuesto a la

tenencia de vehículos: se acordó sustituir el impuesto estatal sobre la

tenencia de vehículos por el impuesto federal y, de esta manera, un

95.3% de los automóviles que circulan en Baja California no tendrán

que pagar el impuesto.

No todo ha sido positivo, ya que los vehículos tipo “pick-up”, que antes

eran considerados exclusivamente como herramientas de trabajo,

fueron reclasificados como convencionales y el impuesto para estos

contribuyentes subió doce veces.

Esto desató un descontento entre los propietarios que utilizan sus pick-

ups como herramienta de trabajo; pues el monto a pagar es bastante

más alto que el año inmediato anterior. El Director de Relaciones

Institucionales de Asociación Mexicana de Distribuidores Automotores

(AMDA), calificó la nueva regulación como injusta y desproporcionada.

93      

“La nueva legislación votada y aprobada por el pleno del Congreso de Baja California en noviembre de 2010 y que entró en vigor al iniciar 2011, exime del pago del impuesto a vehículos con antigüedad de diez años o más y a autos con un valor menor a 260,000 pesos.

“Pero reclasifica a los vehículos denominados pick-up, considerados de carga en la legislación anterior, como automóviles, explicó Guillermo Rosales en un comunicado de prensa.

"Con lo cual se incrementa doce veces el pago de la tenencia: una pick-up que en otro estado paga 680 pesos de tenencia, en Baja California pagará 8,400 pesos. Situación injusta y desproporcionada", señaló.

El directivo de AMDA indicó que existe el riesgo de que se pierdan impuestos en Baja California, pues para los propietarios de este tipo de vehículos será más atractivo registrarlos y pagar la tenencia en Sonora.

Detalló que la medida pone en riesgo el objetivo de promover mejores condiciones para los bajacalifornianos, ya que uno de cada cuatro vehículos nuevos que se venden en el estado corresponde al tipo pick-up.

El nuevo esquema parece responder a un afán meramente recaudatorio para compensar lo que, por otro lado, se subsidiará, subrayó.

"La exención de la tenencia ha sido una propuesta de nuestro sector, debido a que es un instrumento para incentivar la adquisición de vehículos nuevos, reactivando con ello la creación de empleos y la mejora de las condiciones del parque vehicular en la entidad, disminuyendo la contaminación, los accidentes y la ineficiencia productiva", resaltó Alicia Cabrera, presidenta del organismo empresarial.

94      

Pero planteó que se reconsidere el esquema de cobro de las pick-up a la Secretaría de Finanzas del gobierno del estado, así como al Congreso local.”61

La razón por la cual los pick-ups se recalificaron como convencionales,

es que también se utilizan para actividades diferentes al trabajo. El

problema es que la mayoría de los propietarios de esos vehículos, no

cuentan con presupuesto suficiente para adquirir otro vehículo para

destinarlo a actividades domésticas y de recreación. Consecuentemente,

los sectores agrícola, pecuario, pesquero y servicios, entre otros, se

verán perjudicados pues tendrán que pagar un impuesto muy alto sobre

los vehículos que utilizan para el desarrollo de esas actividades

económicas.62

Esto no solo perjudica a los propietarios de ese tipo de automotores de

trabajo, sino al mismo estado de Baja California; pues resultará más

atractivo registrar camionetas en otro estado que no cobren ese

impuesto o que cobren menos y por ende, habrá una baja en la

recaudación.63

“El día de ayer, el Congreso de Estado reveló que enviarán un exhorto a la Secretaría de Finanzas para que a los vehículos pick up no les efectúen el pago de tenencia vehicular, ya que éstas no son unidades de lujo, sino vehículos de trabajo utilizados principalmente en las zonas rurales de Baja California.

“Hay que aclarar que estamos pidiendo que se privilegie aquellas personas que con mucho esfuerzo han ahorrado dinero para adquirir un vehículo tipo pick up por que verdaderamente lo

                                                                                                                         

61CNN Expansión. (2006)  http://www.cnnexpansion.com/manufactura/2011/01/05/pickups-pagaran-12-veces-mas-tenencia. [Consulta: 15 de junio del 2011.]  

62  La  voz  de  la  frontera.  http://www.oem.com.mx/lavozdelafrontera/notas/n1914421.htm.  [Consulta:  15  de  junio  del  2011.]  63  La  voz  de  la  frontera.  http://www.oem.com.mx/lavozdelafrontera/notas/n1914421.htm  [Consulta:  15  de  junio  del  2011.]  

95      

necesitan para llevar a cabo sus actividades laborales", aclaró el diputado Gustavo Magallanes.

“Por su parte, el diputado local Fausto Zárate invitó a la población que se vea en estos casos a no realizar su trámite en cuanto no hagan desde el congreso un exhorto a la Secretaría de Finanzas, ya que si el año pasado un vehículo tipo pick up pagaba 2 mil pesos, ahora se les cobrarán 17 mil, apuntó el legislador.

“Magallanes Cortés, quien también preside la Comisión de Grupos Vulnerables y Asistencia Social en el Congreso, señaló que con la aplicación del artículo 156-21, han generado que el pago de la tenencia se dispare por lo que "las personas físicas necesitan pagar una cantidad más justa ya que ese vehículo se ha convertido en una verdadera herramienta de trabajo", reiteró.

“Finalmente Fausto Zárate esbozó que apelará a la buena voluntad del gobernador del estado, José Guadalupe Osuna Millán, para así, en colaboración con el congreso "demostremos que estamos de lado de la clase trabajadora, apoyándola en tiempo difíciles", concluyó.”64

En Costa Rica la situación respecto del impuesto sobre la propiedad de

vehículos difiere en la forma, pero no en el fondo. Como podemos

observar, en ambos escenarios las protestas por parte de los

contribuyentes radican en el error que comenten los Estados al gravar

los bienes utilizados como herramientas de trabajo. Lejos de apoyar e

incentivar a los sectores productivos, se les llena de impuestos que

truncan su crecimiento; pues al tener que trasladar costos al

consumidor, baja la demanda de sus productos o servicios. Como lo he

reiterado, es un verdadero efecto dominó sobre la economía.

                                                                                                                         64  La  voz  de  la  frontera.  http://www.oem.com.mx/elsoldetijuana/notas/n1912612.htm.  [Consulta:  15  de  junio  del  2011.]  

96      

CAPÍTULO V:

5.1. Conclusiones y propuestas de mejora para Costa Rica

Luego de haber analizado exhaustivamente el impuesto sobre la

propiedad de vehículos establecido mediante ley N° 7088 del 30 de

noviembre de 1987, se llegó a las siguientes conclusiones:

En junio de 2010 los señores José Manuel Echandi Meza y Francisco

Javier Vargas Solano, presentaron una acción de inconstitucionalidad

para intentar combatir el actual tratamiento fiscal del equipo especial,

alegando la errónea interpretación del artículo 9 de la ley 7088 y la

ilegalidad de los decretos ejecutivos: 34109-H, 34871-H y 35605-H.

Sobre este punto en particular, los accionantes no llevan razón; pues el

impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y

embarcaciones fue creado bajo los procedimientos constitucionales, por

el órgano legislativo facultado para este fin.

La estructura del impuesto está completa, ya que contiene un objeto, un

sujeto pasivo, un sujeto activo, el hecho generador, el elemento

temporal y finalmente exenciones y no sujeciones (a pesar de que

mezclan estos últimos dos conceptos, sí aparecen claramente

establecidos). Además existe una ley que le extiende el beneficio de la

exoneración a toda la maquinaria destinada a usos agrícolas. Es decir,

no existe ningún problema en cuanto a la estructura del impuesto y en

decir que las exoneraciones las concede el Estado cuando lo considere

oportuno, siempre y cuando no lesione los derechos de los demás

administrados. Por lo tanto, en mi opinión no existe violación al Principio

de Reserva Legal.

Tampoco se puede alegar la ilegalidad de los decretos mencionados; la

misma ley obliga al Ministerio de Hacienda a publicar anualmente la lista

97      

actualizada de valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones

mediante decreto y existe evidencia de que esto se viene efectuando

desde la publicación de la ley (ver anexos N° 1-6). En otras palabras,

los últimos tres decretos (34109-H, 34871-H y 35605-H) no son los que

han “extendido la aplicación del impuesto sobre la propiedad de

vehículos a la maquinaria de construcción y demás equipos especiales”.

La ley, aunque no mencione estos equipos específicamente, ya los

contemplaba dentro del término “vehículo”; pues esta palabra se ha

utilizado indiferentemente a través de la historia jurídica costarricense.

Además, los decretos de los años anteriores contemplaban la lista de

valores de los equipos especiales, sin importar el uso y se les prestaba

atención únicamente a características como el año, modelo, carrocería,

etc.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir que los accionantes no

podrán traerse abajo el impuesto sobre la maquinaria industrial y de

construcción mediante el intento de restringir el concepto de vehículo.

Ya se analizó que la Ley de Tráfico de 1926 y la Ley de Tránsito del

1943 -hoy vigente con sus respectivas reformas-, utilizan el término

“rodado” y “vehículo” indistintamente para aquello que posea propulsión

motorizada propia, sin importar si su función primordial es el transporte

de personas o no.

La creación de la ley 7396 sobre la exoneración a la maquinaria agrícola,

presupone que ella estaba gravada originalmente dentro de la ley 7088

bajo el término “vehículo” y pagó impuestos hasta 1994, fecha en la

cual se le benefició con dicha exoneración. Es decir, todo tipo de

maquinaria se considera un vehículo dentro de la legislación

costarricense y resulta inconsecuente pretender que por una definición

98      

de la Real Academia Española, el órgano recaudador deba desaplicar

una ley o la Sala Constitucional deba tacharla de inconstitucional.

Así como está la ley, el hecho generador del tributo se configura

respecto de la maquinaria industrial/de construcción y de cualquier tipo

de “vehículo”.

Por otro lado, argumentan los accionantes que en muchos casos se da la

doble imposición; pues la mayoría de los equipos especiales de

construcción e industriales transitan sobre plataforma, vehículo que ya

de por sí ha cancelado el impuesto de la Ley 7088. Esto es incorrecto.

Para que exista tal cosa, es preciso que dos o más tributos graven el

mismo hecho generado y el mismo sujeto. En este caso, coincide el

sujeto, pero simplemente porque aquel ha adquirido dos o más

vehículos (maquinaria y plataforma para su transporte), pero la

adquisición de cada máquina/plataforma supone hechos generadores

distintos.

Resulta excesivo tener que pagar impuestos tan altos por equipos que

trabajan en conjunto para brindar un mismo servicio. Este es el caso de

las empresas que dan servicios completos, en los cuales ellos mismos se

hacen responsables por el traslado de su maquinaria-equipo sobre

plataforma. Difícilmente, se podrá hablar de una doble imposición. Ya

vimos lo que el doctor Gonzalo Fajardo dice sobre el tema: “si dos o

más tributos gravan unos mismos hechos generadores y unos mismos

sujetos, podríamos estar en frente de una doble o múltiple tributación

violatoria de los principios de capacidad contributiva, de no

99      

confiscatoriedad e, incluso, de progresividad, si esa imposición sustrae

riqueza privada de manera excesiva y desmedida.”65

En otro orden de ideas, el impuesto sobre la propiedad de vehículos,

aeronaves y embarcaciones no toma en cuenta la Capacidad

Contributiva de los sujetos pasivos. Es erróneo llegar a la conclusión de

que si una persona pudo adquirir un vehículo de trabajo muy costoso,

puede pagar también el alto impuesto que exige la ley 7088.

Teóricamente puede sonar correcto, pero debe considerarse que muchos

solicitan préstamos bancarios para adquirir sus herramientas de trabajo

y, al verse ahogados en impuestos, terminan perdiendo sus vehículos o

sencillamente no logran vivir una estabilidad económica y para poder

nivelar sus ingresos, trasladan costos a los consumidores.

“Se puede establecer como principio, que se considera confiscatorio el gravamen que exceda la capacidad económica o financiera del contribuyente […]. Lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades económicas, en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucional tributario es justamente, que cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad contributiva o económica." (Sentencia No. 5749-93, Sala Constitucional).

“En este orden de ideas, las circunstancias que hacen que un impuesto devengue en confiscatorio, tiene relación con dos situaciones, una es la razonabilidad en el monto de los tributos, la cual viene determinada en el tiempo y en el espacio, y por el otro, la capacidad contributiva.” (Sentencia 2657-97, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica).

Esta es una de las razones por las cuales opino que sí debe existir una

distinción legal entre vehículos para usos comunes y vehículos utilizados

como herramientas de trabajo. Es muy importante la causa de                                                                                                                          65  Fajardo  Salas,  Gonzalo.  Principios  Constitucionales  de  la  Tributación.  1era  Edición.  San  José,  Costa  Rica.  Editorial  Juricentro,  2005.  Página  229.  

100    

adquisición de estos bienes para corregir el tratamiento fiscal actual, ya

sea: A) exonerando por completo y mediante ley a todas las máquinas

destinadas a actividades laborales o B) imponiendo -mediante reforma

legal-, un tope razonable al impuesto cuando se trata de dicho equipo.

Se podría decir que se viola en parte el Principio de Razonabilidad y

Proporcionalidad; pues el impuesto en cuestión es sumamente

contencioso y los gastos administrativos de su gestión son más altos de

lo que se recauda (así lo dijo la ex ministra de Hacienda Jenny Phillips).

Por tratar de cumplir con varios fines sociales se perjudica a gran parte

de la fuerza productiva nacional. En otras palabras, los medios son

totalmente inadecuados para alcanzar el fin.

“La Sala llega a la conclusión de que los cuestionamientos que engloban las tres acciones a las que se refiere esta sentencia, pueden ser agrupados en tres grandes temas, relacionado el primero de ellos con el principio de justicia tributaria material, integrado a su vez por los principios de capacidad contributiva, del mínimo exento, de igualdad, de progresividad, de razonabilidad, de proporcionalidad y de no confiscatoriedad. La llamada general al sostenimiento de los gastos públicos, realizada por el artículo 18 de nuestra Constitución Política, resulta sometida a una serie de límites; con otras palabras, a que responda al común sentido de justicia y a criterios de igualdad, límites que permiten hacer efectiva la distribución de la riqueza, que es condición de operatividad de la igualdad efectiva, la cual permite, finalmente, alcanzar el sistema tributario justo y, más precisamente, la justicia financiera. Como se dijo, la llamada a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos debe, por ello, hacerse efectiva de conformidad a la "capacidad contributiva o económica", mediante un sistema tributario justo, que, para resultar tal, debe estar informado por el principio de igualdad. La capacidad económica, es la magnitud sobre la que se determina la cuantía de los pagos públicos, magnitud que toma en cuenta los niveles mínimos de renta que los sujetos han de disponer para su subsistencia y la cuantía de las rentas sometidas a imposición. Con arreglo a dicho principio -el de la capacidad económica-, el tributo debe ser adecuado a la capacidad del sujeto obligado al pago, y esto determina la

101    

justicia del tributo, de allí que los titulares de una capacidad económica mayor contribuyan en mayor cuantía que los que están situados a un nivel inferior. Por ello, en cuanto a la extensión y las manifestaciones de la riqueza imponible, la doctrina distingue los tributos que están estructurados con base en índices o criterios directos de capacidad económica, de aquellos otros que se han establecido teniendo en cuenta índices o criterios indirectos, partiendo de que el principal -pero no exclusivo- criterio directo es la percepción de una renta: una renta neta, individual, actual y disponible. Esto no significa que otros factores diferentes de la riqueza puedan ser considerados como indicadores de capacidad económica, de modo que aunque la renta neta sea la "óptima representación de la capacidad económica", no puede desconocerse que una actividad productiva o de exportación también puede manifestarla, aun cuando el impuesto recaiga sobre ingresos brutos." (Sentencia N° 7067-97, Sala Constitucional).

Al igual que los accionantes, concluyo que hay una equiparación de los

vehículos de trabajo con los de lujo y esto resulta sumamente

perjudicial para la economía del país.

La PGR señala que a los propietarios de vehículos de construcción no se

les determina el impuesto a pagar, por medio de un procedimiento

diferente al previsto para los demás y, según señala, nunca se les aplica

una tarifa diferente ya que que el impuesto se calcula tomando en

cuenta los valores de referencia que tengan los vehículos en el mercado

interno y así se refleje en las listas de valores emitidas por el Poder

Ejecutivo. A su criterio, el legislador nunca ha querido que existan

categorías diferentes y, por lo tanto, no se trata de bases imponibles

arbitrarias, como las catalogan los accionantes.

Por otro lado, en Ministro de Hacienda señaló que “El impuesto de

referencia grava a todos los vehículos automotores inscritos y no se

considera el destino o el uso que se le dé al vehículo, si es de lujo o no,

si es de trabajo o no, sino que se determina el valor que tienen los

102    

bienes en el mercado interno, considerando la marca, año, carrocería y

estilo, cumpliendo con la obligación que impone la ley.”

Para cualquier persona es claro que así lo estableció el legislador

(intencionalmente o no) y, al ser mandato legal, no se puede desaplicar.

Esto no significa que ese tratamiento sea el correcto. Precisamente lo

que quiere lograr esta investigación es el señalar que no todo lo que

está en la ley es lo más adecuado. Así las cosas, lo que exponen la PGR

y el Ministerio de Hacienda es fiel a la realidad: el legislador quiso

gravar todos los vehículos por igual sin hacer distinción en cuanto a sus

usos/actividades y mientras no haya un cambio legal, el impuesto se

debe seguir aplicando.

“En el caso que se analiza, no queda la menor duda de que el impuesto a la propiedad de vehículos es una manifestación del ejercicio del Poder Tributario por parte de la Asamblea Legislativa, y resulta armónico con el principio de reserva legal contenido en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual solo mediante ley se puede crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, e indicar el sujeto pasivo.

“El artículo 9 de la Ley N° 7088 –no en los Decretos impugnados- el legislador definió de manera clara y precisa todos los elementos esenciales del tributo. Consecuentemente el impuesto que pesa sobre la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones de recreo o pesca deportiva resulta acorde con el principio de reserva legal que deriva del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y el 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse entonces que la exención otorgada a la maquinaria agrícola establecida en el inciso ch) del artículo 9 de la Ley N° 7088 así como la inclusión en el concepto de “vehículo automotor a la maquinaria de construcción” no es contraria al principio de igualdad tributaria que deriva de la relación de los artículos 18 y 33 de la

103    

Constitución Política, ni al principio de reserva de ley consagrado en el artículo 121 inciso 13) del mismo cuerpo normativo.”66

Dentro de este orden de ideas, lo que corresponde es modificar la ley.

“En consecuencia, se requiere una norma legal que establezca una exoneración. Es importante ilustrar que en igual sentido lo ha interpretado el accionante ya que en abril del 2009 presentó ante la Asamblea Legislativa el Proyecto de Ley N° 17333, denominado “Reforma del artículo 1 de la Ley de Exención del Impuesto a la Propiedad del Maquinaria Agrícola, N° 7396, con el propósito de exonerar la maquinaria pesada del impuesto a la propiedad de que, según el proponente, el entonces diputado José Manuel Echandi Meza –uno de los accionantes de la presente acción de inconstitucionalidad- ese estímulo impactaría directamente a los sectores de turismo, vivienda, obra pública así como el desarrollo en general y aunque la reforma inicialmente afectaría la recaudación fiscal, finalmente tendría un efecto genérico y redistributivo del ingreso fiscal con dimensiones de mayor justicia social. El 6 de mayo de 2010 se publicó en la Gaceta N° 87 un texto sustitutivo para que se modificara el proyecto denominado: “Exención del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos con placa EE (Equipo Especial)”, el cual pretende adicionar dos nuevos numerales al inciso ch) del tan citado artículo 9 de la Ley 7088, exonerando los vehículos con placa EE que se destinan a obras civiles, -con excepción de las grúas de arrastre y de plataforma para el traslado o remolque de vehículos-, exonerando las aeronaves dedicadas a la fumigación, los vehículos con placa EE que se destinan a actividades agrícolas y derogando la Ley N°7396. Según la información de la página web de la Asamblea Legislativa, www.asamblea.go.cr, este proyecto se encuentra en estudio de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.

“Es decir, solo con una reforma legal, el Ministerio de Hacienda puede suspender el cobro del impuesto creado en el artículo 9 de la Ley 7088, a aquellos vehículos inscritos en el Registro de la Propiedad de Vehículos que no estén incluidos en el inciso ch) del artículo mencionado y en la Ley N° 7396, pero mientras no exista tal modificación a la Administración Tributaria le

                                                                                                                         66  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  de  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  0108.  

104    

corresponde proceder al cobro del impuesto en los términos establecidos legalmente.67

Si bien es cierto que la vía correspondiente para resolver el tema del

impuesto sobre la propiedad de vehículos de trabajo, es la legislativa, el

Ministerio de Hacienda debió haber acatado la orden de suspensión del

cobro mientras se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad. En vez de

hacerlo, el Ministro hizo una consulta sobre lo que ya la Sala había

ordenado claramente. Esto solo demuestra el grave problema de

tortuguismo político que existe en nuestro país. Muchos altos jerarcas

de las instituciones del Estado prefieren hacer mal uso de los recursos

jurídicos para alargar los procesos, esperando que los asuntos que les

conciernen no se resuelvan durante el ejercicio de sus cargos, sino que

suceda en el mandato de otro.

El Ministro de Hacienda nunca debió haber hecho la consulta, asunto

que probablemente se resolverá en unos meses, entorpeciendo el curso

de la Acción; sino debió haber suspendido el cobro y esperar el fallo

definitivo de la Sala Constitucional. Verdaderamente, este tema no

requiere de mayor detenimiento; pues el fallo probablemente será

desfavorable para los accionantes.

El Proyecto de Ley N° 17333, en “eterno” estudio por la Comisión de

Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, refleja una alternativa

realmente viable para ponerle fin a un mal tratamiento fiscal de los

vehículos utilizados como herramientas de trabajo. Resulta más sencillo

utilizar un proyecto que ya están dentro de la Asamblea Legislativa y

que únicamente propone la adición de dos incisos en la ley 7088 para

extender la exoneración a todo el equipo especial, en lugar de presentar

un nuevo proyecto que modifique porcentajes o intente diferenciar                                                                                                                          67  Acción  de  Inconstitucionalidad  interpuesta  el  28  de  junio  de  2010  ante  la  Sala  Constitucional  de  Costa  Rica  bajo  el  Expediente  N°  10-­‐008634-­‐0007-­‐CO.  Folio  106.  

105    

categorías dentro de la ley. Esto último es bastante complicado; pues

para modificar porcentajes y distinguir categorías debe hacerse un

estudio completo en donde intervienen ingenieros valuadores y demás.

Desde 1987, cuando se promulgó la ley 7088, muchos diputados

lograron adelantarnos que la creación de un impuesto sobre la

propiedad de todo tipo de vehículos traería consecuencias negativas

para el sector productivo nacional. Veinticuatro años más tarde tenemos

cientos de quejas apiladas en la Dirección General de Tributación, miles

de contribuyentes con deudas -algunas ascienden a los 50 millones de

colones-, una Acción de Inconstitucionalidad de 300 folios y un proyecto

de ley, todo como protesta al impuesto sobre los vehículos de trabajo.

Esto sin mencionar el déficit en la recaudación de dicho impuesto y un

sector productivo gravemente golpeado por la crisis, situación que al

parecer, a nadie interesa.

Lo más alarmante del impuesto en cuestión, es su incidencia en la

economía nacional. Es urgente ponerle un alto al traslado de costos pues

esto encarece la vida, deteriora el volumen de las exportaciones y

contribuye a la inflación.

Si de cada 25.300 equipos especiales, solo se acercan a pagar 2.700 y

esto, en vez de generar recursos, implica gastos para la Administración

Tributaria, entonces ¿cuáles razones justifican la existencia del impuesto

sobre este tipo de vehículos? No solo sería más saludable para la

Administración Tributaria que se modifique la ley, para que las placas

especiales no estén sujetas al pago del impuesto. Esto ayudaría a

reactivar la economía nacional con mayor facilidad, por las razones

antes expuestas.

La hipótesis del presente trabajo ha sido contestada afirmativamente:

los vehículos de trabajo poseen características especiales y son

106    

utilizados para el trabajo estrictamente. Eso los diferencia de los

automóviles de transporte cotidiano y de lujo, por lo cual claramente

deben de tener un tratamiento fiscal diferenciado. Así las cosas, la

solución más viable y, por ende, la recomendación de esta investigación

es: la eliminación completa del impuesto sobre la propiedad de todos los

vehículos inscritos en el Registro Público que utilicen la placa de Equipo

Especial (EE), mediante la aprobación del Proyecto de Ley N° 17333.

107    

Obras consultadas

Doctrina:

1. Contraloría General de la República de Costa Rica. Libro Blanco.

San José, Costa Rica, 2002. P.187

2. Fajardo Salas, Gonzalo. Principios Constitucionales de la

Tributación. 1era Edición. San José, Costa Rica. Editorial

Juricentro, 2005.

3. Torrealba Navas, Adrián. Derecho Tributario. Parte General, Tomo

I. Principios Generales y Derecho Tributario Material. Editorial

Jurídica Continental. I Edición. San José, Costa Rica. 2009. Versión

digital.

Normativa:

1. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Ley de Tráfico N° 38. 20 de

marzo de 1926.

2. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Decreto Ejecutivo N° 17884.

Reglamento Impuesto Propiedad de Vehículos, Embarcaciones y

Aeronaves. 1 de diciembre de 1987.

3. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Ley N° 7088. Reajuste

Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA.

Artículo 9. 30 de noviembre de 1987.

4. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Decreto Ejecutivo N° 17884.

Reglamento al Impuesto Propiedad de Vehículos, Embarcaciones y

Aeronaves. 9 de diciembre de 1987.

108    

Pronunciamientos y Expedientes:

1. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Actas de la ley N° 7088.

1987.

2. Sala Constitucional de Costa Rica. Sentencia 2657-97. 1997.

3. Sala Constitucional de Costa Rica. Sentencia 6990-99. 8 de

setiembre de 1999.

4. Sala Constitucional de Costa Rica. Acción de Inconstitucionalidad.

Interpuesta el 28 de junio de 2010. Expediente N° 10-008634-

0007-CO.

5. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Tribunal Fiscal

Administrativo. Fallo N° 269-98-P. 17 de junio de 1998.

Páginas web:

1. CNN Expansión. (2006)

http://www.cnnexpansion.com/manufactura/2011/01/05/pickups-

pagaran-12-veces-mas-tenencia. (Consulta: 15 de junio del

2011).

2. Diccionario de la Real Academia Española.

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=ve

hículo. (Consulta: 11 de mayo del 2011).  

3. La Nación Digital: http://www.nacion.com/2010-11-

13/ElPais/NotasSecundarias/ElPais2588416.aspx.([Consultado el

11 de marzo del 2011).

4. La voz de la frontera.

http://www.oem.com.mx/lavozdelafrontera/notas/n1914421.htm

(Consulta: 15 de junio del 2011).

109    

5. La voz de la frontera.

http://www.oem.com.mx/lavozdelafrontera/notas/n1914421.htm.

[Consulta: 15 de junio del 2011.]  

110    

ANEXO N°1

Alcance Nº93 a La Gaceta Nº246, del viernes 22 de diciembre de 2000, Decreto ejecutivo Nº29.096-H, Lista de valores de vehículos, aeronaves y embarcaciones.

Actualiza Reajuste Tributario Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano (Ley N° 7088 y sus reformas)

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 29096-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 140 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley Nº 7665 de 8 de abril de 1997, y

Considerando:

1º—Que el artículo 9 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 reformada por la Ley Nº 7665 de 8 de abril de 1997, establece que el impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.

2°—Que la reforma introducida a la Ley Nº 7088, por la Ley Nº 7665, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el numeral 1 del inciso f) de la Ley Nº 7088 supracitada.

3°—Que la Dirección General de Tributación está facultada para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.

4°—Que la lista puede ser modificada, actualizada, ampliada con el propósito de que refleje el valor del mercado interno de estos bienes.

111    

5°—Que la última lista de estos bienes, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en el Alcance Nº 96-A de La Gaceta Nº 233 del 1º de diciembre de 1999.

6°—Que desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.

7°—Que desde su publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que son incluidos en la lista.

8°—Que la Administración Tributaria, debido a lo anterior se dio a la tarea de revisar la lista de valores de estos bienes.

Decretan:

Artículo 1º—Actualizar el numeral 1 del literal f) del artículo 9 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley Nº 7665 de 8 de abril de 1997 para que diga:

1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:

Valor Tasa

Hasta ¢ 500.000,00 ¢ 8.100,00

Sobre el exceso de ¢ 500.000,00 y hasta ¢ 2.000.000,00 1,2 %

Sobre el exceso de ¢ 2.000.000,00 y hasta ¢ 4.000.000,00 1,5 %

Sobre el exceso de ¢ 4.000.000,00 y hasta ¢ 6.000.000,00 2.0 %

Sobre el exceso de ¢ 6.000.000,00 y hasta ¢ 7.500.000,00 2.5 %

Sobre el exceso de ¢ 7.500.000,00 y hasta ¢ 9.000.000,00 3.0 %

Sobre el exceso de ¢ 9.000.000,00 3.5 %

112    

Artículo 2º—Publicar la "Lista de Valores de Vehículos", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos; la totalidad de embarcaciones y aeronaves reportados a la base de batos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), cuyas características y valores han sido actualizados en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de setiembre de 2000. Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta.

Procedimiento para la estimación de un valor específico

1º—Valor de Referencia: Es aquel valor fiscal base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina y tracción; del año modelo más reciente y que exista en la flotilla nacional.

Para calcular el valor específico de un automotor en ningún caso puede ser utilizado el valor de referencia asignado para los modelos 2001. El valor de referencia más reciente que puede ser utilizado para dicho cálculo es el valor del modelo 2000.

2º—Valores mínimos. Los valores mínimos se asignan a los modelos inferiores del año acordado. Se entiende como año acordado, el año en el que el automotor adquiere el valor mínimo de ¢500.000,00 (quinientos mil colones) Por ejemplo: se da valor mínimo para el modelo 1980, lo cual implica que los modelos 1979, 1978, etcétera, tomarán el mismo valor mínimo.

3º—Procedimiento de cálculo del valor específico. Para determinar el valor de un vehículo específico se hace uso de la siguiente ecuación:

donde:

Vf = valor fiscal

Vr = valor de referencia

F = factor de ajuste por carrocería

AR = año del modelo de vehículo de referencia

AV = año del modelo a valorar

113    

El factor de ajuste por carrocería esta en función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:

Tabla Nº 1: Factor de ajuste por tipo básico de carrocería

Tipo básico de carrocería Factor de ajuste (F)

motos -0.1333

vehículos -0.1455

equipo agrícola -0.1583

equipo civil -0.1035

e) Carrocerías específicas según tipo básico.

Tabla Nº 2: Carrocería motos

motocicleta

side-car

triciclo

cuadraciclo

sextaciclo

scooter

Tabla Nº 3: Carrocería vehículos

adral

ambulancia

arenero

autobús

boggie

bus 9.5 m a 11 m

114    

buseta

cabezal

cafetalera

cajero móvil

cam-pu

camper

carreta de adrales

carreta de extensión

carro de golf

carroza fúnebre

casa móvil

cisterna productos. peligrosos (nocivo)

cisterna productos. neutros y alimentos

cisterna

combatir incendios

convertible

coupe

cureña

deportivo

familiar, station wagon

forestal

furgón

furgón a granel

115    

ganadero

gavetera

limosina

microbús familiar

microbús transporte público

rural

sedán 2 puertas

sedán 4 puertas

semiremolque

plataforma

plataforma baja

refresquera hackney

recolector de basura

panel

tanque a granel

traileta

transportador de vehículos

transporte de vidrio

Tabla Nº 4: Carrocería equipo agrícola

cosechadoras de arroz

cosechadoras de caña

cosechadoras de maíz

fumigadora de llantas

116    

tractor de llantas

sembradora

Tabla Nº 5: Carrocería EQ. especial

aplanadora

barredora

batea de equipo especial

blindada

bombeadora para concreto

bomba de trasiego

cargador de llanta

cargador de oruga

compactadora

demarcadora de calles

draga

excavadora

grúa

mezclador de cemento

montacargas

mototrailla

niveladora

pala

pavimentadora

perforadora

117    

plataforma de oruga

plataforma grúa

porta herramientas integral

procesadora de asfalto

recuperador de caminos

regador de asfalto

retroexcavadora

skidder

uso específico

tractor de oruga

vagoneta vasculable

Ejemplo de Aplicación. Se desea estimar el valor de un sedán cuatro puestas modelo 1997 y se tiene como referencia que el modelo 2000 tiene un valor en el mercado de ¢4.000.000,00.

1. Se ubica la carrocería en el tipo básico vehículo, Tabla Nº 3, para este caso el factor de ajuste será F = -0.1455.

2. Se aplica la fórmula (1).

Se sustituyen los siguientes datos en la fórmula:

Vf = ?

Vr = 4.000.000,00

F = -0.1455

AR = 2000

AV = 1997

Vf = 4.000.000,00 * e -0.1455 (2000 – 1997) @ 2,585,177.99

118    

El valor fiscal para este vehículo será:

Vf = 2,585,000.00

Artículo Nº 3º—El presente Decreto rige a partir del 1° de diciembre del 2000.

119    

ANEXO N°2

Alcance Nº83 a La Gaceta Nº231, del viernes 30 de noviembre de

2001, Decreto Ejecutivo Nº 29.978-H, Lista de valores de

vehículos, aeronaves y embarcaciones.

Lista de Valores de Vehículos

DECRETOS

No 29978-H

Con fundamento en lo establecido en el artículo 140) de la Constitución Política y el artículo 9) de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre

de 1987, sus reglamentos y sus reformas, en especial la Ley N° 7665 de 8 de abril de 1997.

Considerando'.

1°—Que el artículo 9° de la Ley N° 7088, citada, en especial su reforma Ley N° 7665 de 8 de abril de 1997, establece que el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año, según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.

2°—Que dicha reforma, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el numeral 1) del inciso f) de la Ley No 7088 supracitada.

3°—Que la Dirección General de Tributación está facultada para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.

4°—Que la lista puede ser modificada, actualizada, ampliada con el propósito de que refleje el valor del mercado interno de estos bienes.

5°—Que la última lista de estos bienes, fue publicada en el diario Oficial La Gaceta, en el Alcance N° 93-A de La Gaceta N° 246 del 22 de diciembre de 2000.

120    

6°—Que desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.

7°—Que desde su publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones , actualizaciones e inclusiones de valores, que son incluidas en la lista.

8°—Que la Administración Tributaria, debido a lo anterior se dio a la tarea de revisar la lista de valores de estos bienes.

,decretan:

Artículo 1°—Actualizar el numeral 1) del literal f) del artículo 9° de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley N° 7665 de 8 de abril de 1997 para que diga:

1. Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada ario, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, ano, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:

Valor Tasa

19,000.00

1.2%

1.5%

2.0%

2.5 %

3.0 %

3.5 %

Hasta 0 500.000,00

Sobre el exceso de 0 500.000,00 y hasta 0 2.000.000,00

121    

Sobre el exceso de 0 2.000.000,00 y hasta 0 4.000.000,00

Sobre el exceso de 0 4.000.000,00 y hasta 0 6.000.000,00

Sobre el exceso de 0 6.000.000,00 y hasta 0 7.500.000,00

Sobre el exceso de 0 7.500.000,00 y hasta 0 9.000.000,00

Sobre el exceso de 0 9.000.000,00

Artículo 2°—Con relación a los valores de Aeronaves y Embarcaciones, rigen los publicados el 22 de diciembre del 2000, Alcance No

93 a La Gaceta N° 246, Decreto N° 29096-H "Listado de Valores de Vehículos".

Artículo 3°—Publicar la "Lista de Valores de Vehículos", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos

automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos; la totalidad de los valores de referencia registrados en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), cuyas características y valores han sido actualizados en el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de setiembre de 2001. Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta.

Artículo N° 4°—Procedimiento para la estimación de un valor específico

a) Los valores de referencia en ningún caso puede ser el asignado para los modelos 2002. Como máximo se puede considerar el valor del modelo 2001.

b) Se fija un valor fiscal minimo de (i 500,000.00 que rige también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo.

Por ejemplo: se da valor mínimo para el modelo 1980, lo cual implica que los modelos 1979, 1978, etc. tomarán el mismo valor mínimo.

En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia de Vehículos Automotores y ni debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes.

122    

c) Referencia de Vehículos Automotores: es aquel valor fiscal base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina y tracción; del año modelo más reciente y que exista en la flotilla nacional.

d) Procedimiento de cálculo del valor específico.

Para determinar el valor de un vehículo específico se hace uso de la siguiente ecuación:

Vf=V,•eF<AR-AV)(l)

donde:

Vf = valor fiscal

V; = valor de referencia

F = factor de ajuste por carrocería

AR = año del modelo de vehículos de referencia

AV = año del modelo a valorar

El factor de ajuste por carrocería esta en función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:

TABLA N° 1: FACTOR DE AJUSTE POR TIPO BÁSICO DE CARROCERÍA

Tipo básico de carrocería Factor de ajuste (F)

Motos -0.1333

Vehículos -0.1455

Equipo agrícola -0.1583

Equipo civil -0.1035

e) Carrocerías especificas según tipo básico.

Tabla No 2: Carrocería motos

motocicleta

123    

triciclo

scooter

cuadraciclo

sex-taciclo

Tabla No 3: Carrocería vehículos

adral

ambulancia

arenero

autobús

boggie

buseta

cabezal

cafetalera

cajero móvil

cam-pu

camper

carreta de adrales

carreta de extensión

carro de golf

carroza fúnebre

casa móvil

chasis

cisterna de productos químicos

124    

cisterna prod. peligrosos (nocivo)

cisterna prod. neutros y alimentos

combatir incendios

convertible

coupe

deportivo

familiar, station wagón

forestal

furgón

furgón a granel

furgón refrigerado

ganadero

gavetera

limosina

microbús familiar

rural

sedan 2 puertas

sedan 4 puertas

semiremolque

plataforma

plataforma baja

plataforma grúa

recolector de basura

125    

refresquera hackney

panel refrigerado

tanque a granel

tarimero

transportador de vehículos

transporte de vidrio

Tabla No 4: Carrocería equipo agrícola

agropecuarios

cargador de caña

cosechadoras de arroz

cosechadoras de caña

cosechadoras de maíz

fumigadora de llantas

tractor de llantas

sembradora

Tabla No 5: Carrocería eq. especial

aplanadora

barredora

batea de equipo especial

bomba trasiego

bombeadora para concreto

cargador de llanta

126    

cargador de oruga

compactadora

draga

demarcadora de calles

excavadora

grúa

hormigonera

mezclador de cemento

montacargas

mototrailla

niveladora

pavimentadora

perfiladora de pavimento

perforadora

plataforma de oruga

portaherramientas integral

procesadora de alfalfo

regador de asfalto

retroexcavadora

recuperador de caminos

skidder

uso especifico

tractor de oruga

127    

vagoneta vasculable

Ejemplo de Aplicación: Se desea estimar el valor de un sedán cuatro puertas modelo 1997 y se tiene como referencia que el mode

2001 tiene un valor en el mercado de 06,000,000.00.

1. Se ubica la carrocería en el tipo básico vehículo. Tabla No 3, para este caso el factor de ajuste será F = -0. 1455.

2. Se aplica la fórmula (1).

Se sustituyen los siguientes datos en la fórmula:

Vf=?

V,= 6,000,000.00

F = -.01455

AR=2001

AV=1997

Vf= 6,000,000.00*e-01455(200^1997) s 3,352,678,20

Para obtener el valor fiscal, valor que resulta de aplicar la formula anterior, se debe redondear a la decena de millar más próxima, (

este vehículo el valor fiscal será:

Vf= 3,350,000.00 colones

Artículo No 5°—Lista de valores de vehículos.

(Por lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.83 a La Gaceta No.231 de 30 de noviembre del 2001 , p.6)

Artículo 6: El presente Decreto rige a partir del 1° de diciembre del 2001.

128    

ANEXO N°3

Alcance Nº89 a La Gaceta Nº237, del lunes 9 de diciembre de 2002,

Decreto Ejecutivo Nº30.856-H, Lista de valores de vehículos, aeronaves

y embarcaciones.

Lista de Valores de Vehículos

PODER EJECUTIVO

DECRETO N° 30856-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) v 146 de la Constitución Política v el artículo 9° de la Ley No 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley No 7665 de 8 de abril de 1997.'

Considerando:

lo—Que el artículo 9° de la Ley No 7088 de 30 de noviembre de 1987 reformada por la Ley No 7665 de 8 de abril de 1997, establece que el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.

2°—Que la reforma introducida a la Ley 7088, por la Ley No 7665. faculta al Poder Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el numeral 1 del inciso f) de la Ley No 7088 supracitada.

3°—Que la Dirección General de Tributación está facultada para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.

4°—Que la lista puede ser modificada, actualizada, ampliada con el propósito de que refleje el valor del mercado interno de estos bienes.

129    

5°—Que la última lista de estos bienes, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en el Alcance No 83-A a lx¡ Gaceta No 231 del 30 de noviembre del 2001 vía Decreto No 29978-H firmado a los 8 días del mes de noviembre del dos mil uno.

6°—Que desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.

7°—Que desde su publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que son incluidas en la lista.

8°—Que la Administración Tributaria, debido a lo anterior se dio a la tarea de revisar la lista de valores de estos bienes. Por tanto,

decretan:

Artículo 1°—Actualizar el numeral 1) del literal O del artículo 9° de la Ley No 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley No 7665 de 8 de abril de 1997, para que diga:

1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año. los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo. El impuesto se pagara conforme a la tabla siguiente:

Valor Tasa

Hasta 0 500.000,00 9.900.00

Sobre el exceso de 0 500.000,00 y hasta 0 2.000.000,00 1,2%

Sobre el exceso de 0 2.000.000,00 y hasta c 4.000.000,00 1,5%

130    

Sobre el exceso de 0 4.000.000,00 v hasta c 6.000.000,00 2,0%

Sobre el exceso de 0 6.000.000,00 y hasta 0 7.500.000.00 2,5%

Sobre el exceso de 0 7.500.000,00 y hasta c 9.000.000,00 3,0%

Sobre el exceso de 0 9.000.000,00' 3,5%

Artículo 2°—Publicar la "Lista de Valores de Vehículos", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos, la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), cuyas características y valores han sido actualizados en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de septiembre de 2002. Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta-

Artículo 3°—Procedimiento para la estimación de un valor específico

a) Los valores de referencia corresponderán al año modelo más reciente que exista en la flotilla, inclusive Jos modelos del año 2003.

b) Se fija un valor fiscal mínimo de c 500,000.00 para los vehículos y de C 100,000.00 para las motos, estos valores rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo. Por ejemplo: se da valor mínimo para el modelo 1980, lo cual implica que los modelos 1979, 1978, etc. tomarán el mismo valor mínimo.

En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia de Vehículos Automotores y ni debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes.

131    

c) Referencia de Vehículos Automotores: es aquel valor fiscal base, para un tipo de vehículos de iguales características:

marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina y tracción; del año modelo más reciente y que exista en la flotilla nacional.

d) Solo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año-modelo de referencia.

e) Procedimiento de cálculo del valor específico.

Para determinar el valor de un vehículo específico se hace uso de la siguiente ecuación: (...)

(NOTA: Por lo complejo de su formato se recomienda ver el contenido en Alcence N° 89 a la Gaceta N° 237 de 9 de diciembre del 2002)

Artículo 4: LISTADO DE VALORES DE VEHÍCULOS, AERONAVE Y EMBARCACIONES.

(NOTA: Por lo complejo de su formato se recomienda ver el contenido en Alcence N° 89 a la Gaceta N° 237 de 9 de diciembre del 2002)

Artículo 5 - El presente decreto rige a partir del 1 de diciembre del 2002.

132    

ANEXO N°4

Alcance Nº61 a La Gaceta Nº237, del viernes 3 de diciembre de 2004, Decreto ejecutivo Nº32.116-H, Listado de valores de vehículos automotores

Actualiza Impuesto a Propiedad de Vehículos Aeronaves y Embarcaciones

N° 32116

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo establecido en los artículos 140 inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 26 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, N0 6227 del 2 de mayo de 1978 y el articulo 9° de la Ley N° 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997.

Considerando:

1°—Que el articulo 9° de la Ley N° 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987, reformada por la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta N° 77 del 23 de abril de 1997, establece que el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves se pagara sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada ano según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.

133    

2°—Que la reforma introducida a la Ley 7088, por la Ley N° 7665, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el numeral 1 del inciso f) de la Ley N° 7088 supra citada.

3°—Que la Dirección General de Tributación esta facultada, por el articulo 9, inciso g) de la citada Ley N° 7088, para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.

4°—Que según los datos de la serie cronol6gica del “Índice de Precios al Consumidor”, para los meses de

setiembre del 2003 a setiembre del 2004, la variacion de dicho índice es de 13.78 %.

5°—Que el Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos y los montos de la tabla de tarifas, con un índice de evaluación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variacion de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.

6°—Que la variación del índice de precios al consumidor, según índice del Instituto Nacional de Estadística y Censos, es de 13.78%, la tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variacion de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo es de cero, por lo que el índice de evaluación es de 3.78%.

7°—Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los valores de los vehículos, Aeronaves y embarcaciones, los montos de los tramos de la tabla de tarifas, para calcular impuesto a cancelar, se ha considerado conveniente redondearlos a la decena de millar mas pr6xima.

8°—Que la lista puede ser modificada, actualizada, ampliada con el propósito de que refleje el valor del mercado interno de estos bienes.

9°—Que la ultima lista de estos bienes, fue publicada en el diario Oficial “La Gaceta”, en el Alcance N° 64 de La Gaceta N° 247 del 23 de diciembre de 2003 mediante Decreto Ejecutivo N° 31521-del ocho de diciembre del dos mil tres.

134    

10.—Que desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.

11.—Que desde su publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e

inclusiones de valores, que son incluidas en la lista.

12.—Que la Administración Tributaria, debido a lo anterior se dio a la tarea de revisar la Lista de Valores de estos bienes. Por tanto,

DECRETAN:

Articulo 1°—Actualización. Actualizase el numeral 1) del literal f) del articulo 9° de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley N° 7665 de 8 de abril de 1997 articulo único, para que diga:

1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagar sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada ano, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagara conforme a la tabla siguiente:

Valor Tasa (tarifa) Hasta ¢ 520.000,00 ¢ 12.200.00 Sobre el exceso de ¢520.000,00 y hasta ¢2.0800.000,00

1.2 %

Sobre el exceso de ¢2.080.000,00 y hasta ¢4.150.000,00

1.5%

Sobre el exceso de ¢4.150.000,00 y hasta ¢60230.000,00

2.0%

Sobre el exceso de ¢6.230.000.00 y hasta ¢7,780,000.00

2.5%

135    

Sobre el exceso de ¢7.780.000,00 y hasta ¢9.340.000,00

3.0%

Sobre el exceso de ¢9.340.000,00 3.5

Articulo 2°—Calculo del impuesto sobre la propiedad. El Impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el articulo 1° del presente decreto, independientemente del valor que los vehículos tengan.

Ejemplo: Suponga un vehículo cuyo valor sea diez millones quinientos mil colones ((Z’10, 500,000.00)

El monto para el pago del Impuesto sobre la Propiedad será:

El monto y el valor aparecerán claramente identificados en el respectivo comprobante de pago.

Articulo 3°—Publicase la “Lista de Valores de Vehículos”, incorporándole la totalidad de los valores de refrenda para vehículos automotores y el

Valor en tramos Tasa impuesto propiedad

Monto impuesto propiedad por rango

Total acumulado

Los primeros ¢520.000,00 ¢12,200.00 12,200.00 12,200.00 Por ¢1,560,000.00⾂臣 1.20% ¢18,720.00 ¢30,920.00

Por los ¢2,070,000.00 1.50% ¢31,050.00 ¢61,970.00 Por los ¢2,080,000.00 2.00% ¢41,600.00 ¢103,570.00 Por los ¢1,550,000.00 2.50% ¢38,750.00 ¢142,320.00 Por los ¢1,560,000.00 3.00% ¢46,800.00 ¢189,120.00 Por los ¢1,160,000.00 3.50% ¢40,600.00 ¢229,720.00 Total a pagar por los ¢10,500,000.00

¢ 229,720.00 ¢229,720.00

136    

respectivo mecanismo para estimar los valores específicos; la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT). Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta.

Articulo 4°—Procedimiento para la estimación de un valor especifico. El procedimiento para la estimaci6n de un valor especifico será el siguiente:

a) Los valores de referencia corresponderán al ano del modelo mas reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2005.

b) Se fija un valor mínimo de ^ 520,000.00 para los vehículos y de ^ 100,000.00 para las motos, estos valores rigen también para los anos modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo. Por ejemplo: se define el valor mínimo para el modelo 1980, lo cual implica que los modelos 1979, 1978, etc. tomaran el mismo valor mínimo.

En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia de Vehículos Automotores y ni debe ser usado para estimar el valor de modelos mas recientes. Nótese que Referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina y tracci6n; del ano modelo mas reciente y que existe en la flotilla nacional.

c) Solo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año-modelo de referencia.

d) Procedimiento de calculo del valor especifico.

Para determinar el valor de un vehículo especifico se hace uso de la siguiente ecuación:

Ver formula en Alcance N° 61 a La Gaceta N° 237 del 3 de diciembre del 2004.

137    

El factor de ajuste por carrocería esta en funci6n del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:

Ver tablas e indicaciones en Alcance N° 61 a La Gaceta N° 237 del 3 de diciembre del 2004.

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Artículo 5°—Lista de valores de vehículos, aeronaves y embarcaciones.

Por lo extenso de su contenido ver Alcance N° 61 a La Gaceta N° 237 del 3 de diciembre del 2004.

Articulo 6°—Vigencia.—El presente decreto rige a partir del 1° de noviembre del 2004.

Dado en la Presidencia de la Republica.—San José, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil cuatro.

138    

ANEXO N°5

Alcance Nº47 a La Gaceta Nº241, del miércoles 14 de diciembre de 2005, Decreto Ejecutivo Nº32.790-H, Listado de valores de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones.

Listado de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves

N°32790-

(Este decreto fue Derogado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 33472 del 19 de octubre de 2006)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 26 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, No 6227 del 2 de mayo de 1978 y el artículo 9° de la Ley No 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta No 229 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley No 7665 del 8 de abril de 1997.

Considerando:

lo—Que el artículo 9° de la Ley 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta No 229 del 30 de noviembre de 1987, reformada por la Ley 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta No 77 del 23 de abril de 1997, establece que el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.

2°—Que la reforma introducida a la Ley 7088, por la Ley 7665, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el numeral 1 del inciso f) de la Ley 7088 supracitada.

3°—Que la Dirección General de Tributación está facultada, por el artículo 9, inciso g) de la citada Ley 7088, para establecer los valores de

139    

los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.

4°—Que según los datos de la serie cronológica del "índice de Precios al Consumidor", para los meses de setiembre del 2004 a setiembre del 2005, la variación de dicho índice es de 13.38 %.

5°—Que el Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos y los montos de la tabla de tarifas, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.

6°—Que la variación del índice de precios al consumidor, según índice del Instituto Nacional de Estadística y Censos, es de 13.38%, la tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo es de cero, por lo que el índice de valuación es de 3.38%.

7°—Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los Vehículos, Aeronaves y Embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar.

8°—Que la lista puede ser modificada, actualizada, ampliada con el propósito de que refleje el valor del mercado interno de estos bienes.

9°—Que la última lista de estos bienes, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en el Alcance 61 de La Gaceta No 237 del 3 de diciembre de 2004 mediante Decreto Ejecutivo No 32116-H.

10.—Que desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.

11.—Que desde su publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que son comprendidas en la lista.

12.—Que la Administración Tributaria, en aras de actualizar la Lista de Valores de estos bienes, se dio a la tarea de revisarla. Por tanto,

140    

decretan:

Artículo 1°—Actualización. Actualízase el numeral i) del literal f) del artículo 9° de la Ley 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley 7665 de 8 de abril de 1997 artículo único, para que diga:

Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:

Valor Tasa (tarifa)

Hasta ¢ 540.000,00 ¢ 13.800.00

Sobre el exceso de 0 540.000,00 y hasta 0 2.150.000,00

1.2%

Sobre el exceso de 0 2.150.000,00 y hasta 0 4.290.000,00

1.5 %

Sobre el exceso de 0 4.290.000,00 y hasta 0 6.440.000,00

2.0%

Sobre el exceso de 0 6.440.000.00 y hasta 0 8,040,000.00

2.5%

Sobre el exceso de 0 8.040.000,00 y hasta i 9.660.000,00

3.0%

Sobre el exceso de 0 9.660.000,00 3.5%

Artículo 2°—Cálculo del impuesto sobre la propiedad. El Impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el artículo 1 ° del presente decreto, independientemente del valor que los vehículos tengan.

Ejemplo: Suponga un vehículo cuyo valor sea diez millones ((¿10,500,000.00)

El monto para el pago del Impuesto sobre la Propiedad será:

141    

Total a pagar por

concepto del

Impuesto a la

Propiedad por

los ¢10,500,000.00 ¢226,220.00 ¢226,220.00

El monto y el valor aparecerán claramente identificados en el respectivo comprobante de pago.

Artículo 3°—Publicación de totalidad de valores. Publícase la "Lista de Valores de Vehículos", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos y la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT). Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta.

Valor en tramos Tasa impuesto propiedad

Monto impuesto propiedad por rango

Total acumulado

Los primeros ¢540.000,00

13,800.00 ¢13,800.00 ¢13,800.00

por los ¢1,610,000.00

1.20% ¢19,320.00 ¢33,120.00

por los ¢2,140,000.00

1.50% ¢32,100.00 ¢65,220.00

por los ¢2,150,000.00

2.00% ¢43,000.00 ¢108,220.00

por los ¢1,600,000.00

2.50% ¢40,000.00 ¢148,220.00

por los ¢1,620,000.00

3.00% ¢48,600.00 ¢196,820.00

por los ¢840,000.00

3.50% ¢29,400.00 ¢226,220.00

142    

Artículo 4°—Procedimiento para la estimación de un valor específico. El procedimiento para la estimación de un valor específico será el siguiente:

a) Los valores de referencia corresponderán al año del modelo más reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2006.

b) Se fija un valor mínimo de ¢ 540,000.00 para los vehículos y de ¢100,000.00 para las motos, estos valores rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo. Por ejemplo: se define el valor mínimo para el modelo 1980, lo cual implica que los modelos 1979, 1978, etc., tomarán el mismo valor mínimo.

En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia de Vehículos Automotores y ni debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes. Nótese que Referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina y tracción; del año modelo más reciente y que existe en la flotilla nacional.

c) Sólo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año-modelo de referencia.

d) Procedimiento de cálculo del valor específico.

Para determinar el valor de un vehículo específico se hace uso de la siguiente ecuación: ,

F(AR-AV)

Vf= V r * e (1)

143    

Vf =valor fiscal

V r = Valor de referencia

F = factor de ajuste por carrocería

AR = año del modelo de vehículo de referencia

AV = año del modelo a valorar

El factor de ajuste por carrocería está en función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:

TABLA 1: FACTOR DE AJUSTE POR TIPO BÁSICO DE CARROCERÍA

Tipo básico de carrocería

Factor de ajuste (F)

MOTOS -0.1333

VEHÍCULOS -0.1455

EQUIPO AGRÍCOLA -0.1583

EQUIPO CIVIL -0.1035

e) Carrocerías específicas según tipo básico.

TABLA 2: CARROCERÍA MOTOS

BICIMOTO

CUADRACICLO

GO KART

MOTOAUTO

MOTOCICLETA.

MOTOFURGON

MOTOPICK-UP

MULA

SCOOTER

SEXTACICLO

144    

TRICICLO

TABLA 3: CARROCERÍA VEHÍCULOS

ADRAL

AMBULANCIA

ARENERO

AUTOBÚS

BOOGIE O RECREATIVO

BUSETA

CABEZAL O TRACTOCAMIÓN

CABEZAL GRÚA

CAFETALERA

CAMIÓN ARTICULADO

CAMPER

CAM-PU

CARRO DE GOLF

CARROZA FÚNEBRE

CASA MÓVIL

CHASIS

CHASIS CORTO

CHASIS LARGO

CISTERNA DE PRODUCTOS PELIGROSOS

CISTERNA DE PRODUCTOS NEUTROS Y/O ALIMENTICIOS

CISTERNA

CISTERNA DE PRODUCTOS QUÍMICOS

CLÍNICA AMBULANTE

AUTOBOMBA O CARRO DE BOMBEROS

CONVERTIBLE

145    

COUPE

DEMARCADORA DE CALLE

DEPORTIVO

FORESTAL

FURGÓN

FURGÓN A GRANEL

FURGÓN BLINDADO

FURGÓN REFRIGERADO

GANADERO

GAVETERA

GRANELERA

HIDROVACIADOR

LABORATORIO DE CÓMPUTO

LIMUSINA

MICROBÚS

ÓPTICA MÓVIL

PANEL

PANEL LABORATORIO DE USO ELÉCTRICO

PANEL REFRIGERADO

PLATAFORMA

PLATAFORMA BAJA

RECOLECTOR DE BASURA

RURAL

SEDÁN 1 PUERTA

SEDÁN 2 PUERTAS

SEDAN 2 PUERTAS HATCHBACK

SEDÁN 4 PUERTAS

SEDÁN 4 PUERTAS HATCHBACK

STATION WAGÓN FAMILIAR

TIENDA MÓVIL

146    

TODO TERRENO 4 PUERTAS

TRANSPORTADOR DE VEHÍCULOS

TRANSPORTE DE BEBIDAS

TRANSPORTE DE VIDRIO

TABLA 4: CARROCERÍA EQUIPO AGRÍCOLA

CORTADORA DE CÉSPED

COSECHADORA DE ARROZ

COSECHADORA DE CAÑA

COSECHADORA DE MAÍZ

FUMIGADORA DE LLANTAS

MOTOAZADA

SEMBRADORA DE LLANTAS

TRACTOR DE LLANTAS

TABLA 5: CARROCERÍA EQUIPO ESPECIAL

BARREDORA

BATEA DE EQUIPOS ESPECIALES

BOMBA DE CONCRETO

BOMBA TRASIEGO

CARGADOR DE CAÑA

CARGADOR DE LLANTAS

CARGADOR DE ORUGA

CISTERNA FRIGORÍFICO

CISTERNA REABASTECEDOR

CISTERNA ROLL OF

COMPACTADORA

DISTRIBUIDOR DE ASFALTO

147    

DRAGA

ELEVADOR ARTICULADO RECOLEPTOR

EXCAVADORA

GRÚA AFILADORA DE CONTENEDORES

GRÚA EXTRACIÓN TUBOS Y BOMBAS

GRÚA HIDRÁULICA TELESCÓPICA

GRÚA PLATAFORMA

GRÚAS DE ARRASTRE

HORMIGONERA

MANIPULADOR TELESCÓPICO

MEZCLADOR CEMENTO

MONTACARGAS

MOTOTRAELLA

NIVELADORA

PAVIMENTADORA DE ASFALTO

PERFILADORA DE PAVIMENTO

PERFORADORA

PLATAFORMA DE ORUGA

PLATAFORMA GRÚA

PORTAHERRAMIENTAS INTEGRAL

PROCESADORA DE ASFALTO

REABASTECEDORA DE COMBUSTIBLES

RECUPERADORA DE CAMINOS

REGADOR DE ASFALTO

RETROEXCAVADORA

SKIDDER

TRACTOR DE ORUGA

TRANSPORTE DE VALORES

UNIDAD DE CEMENTACIÓN

UNIDAD REABASTECEDORA DE

148    

LUBRICANTES

USO ESPECÍFICO

VAGONETA VASCULABLE

EJEMPLO DE APLICACIÓN

Se desea estimar el valor de un sedán cuatro puertas modelo 1999 y se tiene como referencia que el modelo 2001 tiene un valor en el mercado de ^5,100,000.00.

1. Se ubica la carrocería en el tipo básico vehículo. Tabla 3, para este caso el factor de ajuste será F = -0.1455.

2. Se aplica la fórmula (1).

Se sustituyen los siguientes datos en la fórmula:

V f = ?

Vr = ¢5,100,000.00

F=-.01455

AR=2001

AV=1999

V f =¢5,100,000.00 * e -0.1455 (2001-1999) =~ ¢3,812 ,329 .96

Para obtener el valor para efectos del Impuesto de Propiedad, Aeronaves y Embarcaciones, se debe redondear a la decena de millar más próxima, el resultado de aplicar la formula anterior, por lo que para este vehículo el valor será:

V f = ¢3,810,000.00 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL COLONES EXACTOS)

Artículo 5°: Listado de Valores de Vehículos, Aeronaves y Embarcaciones.

149    

(NOTA DEL SINALEVI: por lo extenso de su contenido y tipo de formato consultar el Alcance N°47 de la Gaceta N° 241 del 14 de diciembre del 2005).

Artículo 6°—Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1 ° de noviembre del 2005.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil cinco.

150    

ANEXO N°6

Alcance Nº1 a La Gaceta Nº11, del martes 16 de enero de 2007, Decreto ejecutivo Nº33.472-H, Listado de valores de vehículos, aeronaves y embarcaciones

Listado de Valores de Vehículos, Aeronaves y Embarcaciones

(Este decreto fue derogado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 34109 del 23 de octubre de 2007).

N° 33472

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) Y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y el artículo 9° de la Ley N° 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta N° 77 del 23 de abril de 1997.

Considerando:

I.-Que el artículo 9° de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1997 publicada en el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987, reformada por la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta N° 77 del 23 de abril de 1997, establece que el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.

151    

II.-Que la reforma introducida a la Ley N° 7088, por la Ley N° 7665, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el numeral 1 del inciso t) de la Ley N° 7088 supracitada.

III.-Que la Dirección General de Tributación está facultada, por el artículo 9°, inciso g) de la citada Ley N° 7088, para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.

IV.-Que según los datos de la serie cronológica del “Índice de Precios al Consumidor”, para los meses de setiembre del 2005 a setiembre del 2006, la variación de dicho índice es de 11.23%.

V.-Que el Poder Ejecutivo actualizará la Lista de Valores de los Vehículos y los montos de la tabla de tarifas, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo. ·

VI.-Que la variación del índice de precios al consumidor, según índice del Instituto Nacional de Estadística y Censos, es de 11.23%, la tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo es de cero, por lo que el índice de valuación es de 1.23%.

VII.-Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los vehículos, aeronave s y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar.

VIII.-Que la lista puede ser modificada, actualizada, ampliada con el propósito de que refleje el valor del mercado interno de estos bienes.

IX.-Que la última lista de estos bienes, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en el Alcance N° 47 de La Gaceta N° 241 del 14 de diciembre del 2005 mediante Decreto Ejecutivo N° 32790-H.

X.-Que desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.

152    

XI.-Que desde su publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que son comprendidas en la lista.

Xll.-Que la Administración Tributaria, en aras de actualizar la Lista de Valores de estos bienes, se dio a la tarea de revisarla. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1°-Actualización. Actualizase el numeral 1) del literal f) del artículo 9. de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley N° 7665 de 8 de abril de 1997 artículo único, para que diga:

Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:

Valor Tasa Hasta ¢550.000 ¢15.350.,00 Sobre el exceso de ¢550.000,00 y hasta ¢2.180.000,00

¢1.20%

Sobre el exceso de ¢2.180.000,00 y hasta ¢4.340.000,00

1.50%

Sobre el exceso de ¢4.340.000,00 y hasta ¢6.520.000,00

2.00%

Sobre el exceso de ¢6.520.000,00 y hasta ¢ 8.140.000,00

2.50%

153    

Sobre el exceso de ¢8.140.000,00 y hasta ¢9.780.000,00

3.00%

Sobre el exceso de ¢9.78.000,00

3.50%

Artículo 2°-Cálculo del impuesto sobre la propiedad. El Impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el artículo 1 ° del presente decreto, independientemente del valor ,que los vehículos tengan.

Ejemplo: Suponga un vehículo cuyo valor sea once millones de colones (¢11.000.000,00).

El monto para el pago del Impuesto sobre la Propiedad será:

Valor en tramos

Tasa impuesto propiedad

Monto impuesto

propiedad por rango

Total acumulado

los primeros ¢55.000,00

¢ 15.350,00 15.350,00 15.350,00

por los ¢ 1.630.000,00

1.20% 19.560,00 34.910,00

por los ¢2.160.000,00

1.50% 32.400,00 67.310,00

por los ¢ 2.180.000,00

2.00% 43.600,00 110.910,00

por los ¢ 1620.000,

2.50% 40.500,00 151.410,

por los ¢ 1.640.000,00

3.00% 49.200,00 200.610,00

por los ¢1.220.000,

3.50% 42.700,00 243.310,00

Total a pagar por concepto

¢11.000.000,00 243.310,00 243.310,00

154    

del Impuesto a la Propiedad por los

El monto y el valor aparecerán claramente identificados en el respectivo comprobante de pago.

Artículo 3.-Publicación de totalidad de valores. Publícase la “Lista de Valores de Vehículos Automotores Aeronaves”, incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos y la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIA T).

Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta.

Artículo 4°-Procedimiento para la estimación de un valor específico. El procedimiento para la estimación de un valor específico será el siguiente:

a) Los valores de referencia corresponderán al año del modelo más reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2OO7.

b) Se fija un valor mínimo de ¢ 550.000,00 para los vehículos y de ¢ l00.000,OO para las motos, estos valores rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo. Por ejemplo: se define el valor mínimo para el modelo 1980, lo cual implica que los modelos 1979, 1978, etc., tomarán el mismo valor mínimo

En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia de Vehículos Automotores y no debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes. Nótese que Referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca,

155    

carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina y tracción, del año modelo más reciente y que existe en la flotilla nacional.

c) Sólo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año-modelo de referencia.

d) Procedimiento de cálculo del valor específico. Para determinar el valor de un vehículo específico se hace uso de la siguiente ecuación:

Donde:

V f = valor

V r = valor de referencia

F = fact.or de ajuste por carrocería

A R = año del modelo de referencia

A V = año del modelo a valorar

El factor de ajuste por carrocería está en función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:

TABLA 1: FACTOR DE AJUSTE POR TIPO BÁSICO DE CARROCERÍA

Tipo básico de carrocería Factor de ajuste (F)

MOTOS -0.1333

VEHÍCULOS -0.1455

EQUIPO AGRÍCOLA -0.1583

156    

EQUIPO CIVIL -01035

e) Carrocerías específicas según tipo básico.

TABLA 2: CARROCERÍA MOTOS BICIMOTO

CUADRACICLO

MOTOAUTO

MOTOCICLETA

MOTO FURGÓN

MOTOCAMPU

SCOOTER

SEXT ACICLO

TRICICLO

TABLA 3: CARROCERÍA VEHÍCULOS

ADRAL

AMBULANCIA

ARENERO

AUTOBÚS

AUTOBÚS RESTAURANTE

BOMBEROS-COCHE BOMBA

157    

BOOGIE O RECREATIVO

BUSETA

CABEZAL GRÚA

CABEZAL O TRACTOCAMIÓN

CAFETALERA

CAMPER

CAM-PU O CAJA ABIERTA

CARRO DE GOLF

CARROZA FUNEBRE

CASA MÓVIL

TABLA 3: CARROCERÍA VEHÍCULOS CHASIS

CHASIS

CHASIS CORTO

CHASIS LARGO

CISTERNA PRODUCTOS PELIGROSOS

CISTERNA PRODUCTOS. NEUTROS Y/O ALIMENTICIOS

CISTERNA

CISTERNA DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONVERTIBLE

COUPE

DEMARCADORA DE CALLE

DEPORTIVO

158    

EXPOSICIÓN U OFICINA MÓVIL FORESTAL

FURGÓN A GRANEL

FURGÓN BLINDADO

FURGÓN O CAJA CERRADA

FURGÓN REFRIGERADO

GANADERO

GO KART

GRANELERA

HIDROV ACIADOR

LABORATORIO DE CÓMPUTO

LABORATORIO DE CÓMPUTO MÓVIL

LABORATORIO ODONTOLÓGICO MÓVIL

LIMUSINA

MICROBÚS

MULA

ÓPTICA MÓVIL

PANEL

PANEL LABORATORIO DE USO ELÉCTRICO

PANEL REFRIGERADO

PARAMÉDICOS

PLATAFORMA

PLATAFORMA BAJA

RECOLECTOR DE BASURA

159    

RURAL O TODO TERRENO 2 PUERTAS SEDAN 1 PUERTA

SEDAN 2 PUERTAS

TABLA 3: CARROCERÍA VEHÍCULOS

SEDAN 2 PUERTAS DEPORTIVO

SEDAN 2 PUERTAS HA TCHBACK

SEDAN 4 PUERTAS

SEDAN 4 PUERTAS HA TCHBACK

STATION WAGON FAMILIAR

TIENDA MÓVIL

TODO TERRENO 4 PUERTAS

TRACTOR VERSÁTIL TODO TERRENO

TRANSPORTADOR DE VEHÍCULOS

TRANSPORTE DE BEBIDAS

TRANSPORTE DE VIDRIO

TABLA 4: CARROCERÍA EQUIPO AGRÍCOLA

CORTADORA DE CÉSPED

COSECHADORA DE ALGODÓN

COSECHADORA DE ARROZ

COSECHADORA DE CAÑA

160    

FUMIGADORA DE LLANTAS

SEMBRADORA DE LLANTAS

TRACTOR DE LLANTAS

TABLA 5: CARROCERÍA EQUIPO ESPECIAL

BARREDORA

BATEA DE EQUIPOS ESPECIALES

BOMBA DE CONCRETO

CAMIÓN ARTICULADO

CARGADOR DE CAÑA

CARGADOR DE LLANTAS

CARGADOR DE ORUGA

CISTERNA FRIGORÍFICO

CISTERNA REABASTECEDOR

CISTERNA ROLL OF

COMPACTADORA

COMPACTADORA 1 RODILLO

COMPACTADORA 2

RODILLOS DISTRIBUIDOR MEZCLA ASFÁLTICA

DRAGA

TABLA 5: CARROCERÍA EQUIPO ESPECIAL

161    

ELEVADOR ARTICULADO RECOLEPTOR

EXCAVADORA

GRÚA APILADORA DE CONTENEDORES

GRÚA EXTRACIÓN TUBOS y BOMBAS

GRÚA HIDRÁULICA TELESCÓPICA

GRÚA PLATAFORMA

GRÚA PLATAFORMA

GRÚAS

GRÚA DE ARRASTRE

HORMIGONERA

MEZCLADOR DE HORMIGÓN

MONTACARGAS

MOTOTRAILLA

NIVELADORA

PAVIMENTADORA DE ASFALTO

PERFILADORA DE PAVIMENTO

PERFORADORA

PLATAFORMA DE ORUGA

PORT AHERRAMIENT AS INTEGRAL

PROCESADORA DE ASFALTO

REABASTECEDORA DE COMBUSTIBLES

RECUPERADORA DE CAMINOS

162    

REGADOR DE ASFALTO

RETROEXCA V ADORA

SKIDDER

TRACTOR DE ORUGA

TRANSPORTE DE VALORES

UNIDAD DE CEMENT ACiÓN

UNIDAD REABASTECEDORA DE LUBRICANTES

ÚSO ESPECÍFICO

VAGONETA

EJEMPLO DE APLICACiÓN:

Se desea estimar el valor de un sedán cuatro puertas modelo 1999 y se tiene como referencia que el modelo 200 I tiene un valor en el mercado de ¢5.100.000,00.

l. Se ubica la carrocería en el tipo básico vehículo, Tabla 3, para este caso el factor de ajuste será F = -0.1455.

2. Se aplica la fórmula (1).

Se sustituyen los siguientes datos en la fórmula:

Ví=?

Vr= 5,100,000. 00

163    

F == -.01455

AR == 2001

A V == ] 999

V f =5,100 ,000 .00 * e -0.1455 (2001 1999) = ~3,8J 2,329.96

Para obtener el valor para efectos del Impuesto de Propiedad, Aeronaves y Embarcaciones, se debe redondear a la decena de millar más próxima, el resultado de aplicar la fórmula anterior, por lo que para este vehículo el valor será:

V / = ¢13,81 0,000.00 (TRES M ILLONES OCHOCIENTOS DIEZ COLONES EXACTOS)

Artículo 5°-Listado de Valores de Vehículos, Aeronaves y Embarcaciones.

(NOTA: Por lo extenso de su contenido y tipo de formato consultar el Alcance N° 1 La Gaceta N° 11 del 16 de enero de 2007)

Artículo 6°-Derógase el Decreto N° 32790-H del 25 de octubre del 2005, publicado el Alcance N° 47 de La Gaceta N° 241 del 14 de diciembre del 2005.

Artículo 7°-Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 6 de noviembre del 2006.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil seis.

164    

ANEXO N°7

Reglamento Impuesto Propiedad Vehículos, Embarcaciones y Aeronaves

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA PROPIEDAD

DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES

(Artículo 9º de la ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987).

De laS definiciones

Artículo 1º.- Definiciones. Para todos los efectos, cuando la ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, debe dárseles las acepciones que a continuación se indican:

a) Administración Tributaria, Dirección o Dirección General de

Tributación Directa. Se trata en todos los casos de la Dirección General de la Tributación Directa.

b) Impuesto, gravamen o tributo. Salvo indicación en contrario, se refiere al impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves.

c) Contribuyente. La persona física, jurídica o entidad pública o privada, responsable del pago del impuesto.

d) Ley o la Ley. Se trata de la Ley de Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves.

e) Lista o Lista de Valores. Se refiere a la lista de valores de los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, que la Dirección General de la Tributación Directa publicará cada año en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la ley Nº 7088 de 30 de octubre de 1987.

f) Registro o registros. Salvo indicación en contrario se refiere al Registro Público de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil y al Registro Naval Costarricense de la Dirección General

de Transporte Marítimo.

g) Vehículo o vehículos. Salvo indicación en contrario, se refiere a los vehículos automotores, las embarcaciones y las aeronaves.

165    

Artículo 2º.- Objeto del impuesto. El impuesto se aplica anualmente a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves inscritos en el Registro de la Propiedad de Vehículos, en el Registro Naval Costarricense de la Dirección General de Transporte Marítimo y en el Registro de Aviación Civil, respectivamente.

Artículo 3º.- Hecho generador y momento en que ocurre. Es la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves. Ocurre en el momento de su inscripción y se mantiene hasta la cancelación definitiva del asiento de inscripción.

Artículo 4º.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas naturales y jurídicas, de hecho o de derecho, públicas o privadas que sean propietarias de los vehículos indicados en el artículo segundo de este Reglamento.

Artículo 5º.- Exenciones. No estarán sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos propiedad de embajadas y consulados extranjeros acreditados en el país, siempre que sean para su uso exclusivo y exista reciprocidad.

b) Los vehículos de los organismos internacionales que se destinen para el uso exclusivo de sus funciones.

c) Los vehículos del Gobierno Central, de las instituciones adscritas a los ministerios y los de las municipalidades.

ch) Ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los asilos de ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, incluyendo en éste las máquinas para extinguir incendios.

d) Bicicletas.

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No.21545 del 24 de agosto de 1992 ).

Artículo 6º.- Período fiscal. El período fiscal comienza el 1º de diciembre de cada año y termina el 30 de noviembre del año siguiente.

166    

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 19 del 28 de enero de 1988)

Artículo 7º.- Comprobación del pago. En cada traspaso que se haga de vehículos sujetos al pago de este tributo, para ser inscrito nuevamente, debe comprobarse que esté al día en el pago del impuesto, de lo contrario el Registro de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo no darán curso al traspaso solicitado.

Artículo 8º.- Cálculo del impuesto. Las tarifas aplicables para cada período fiscal serán las siguientes: Base del impuesto % anual Excesos Totales mínimo de ¢ ¢

-----------------------------------------------------------------------

Hasta ¢ 400.000,00 ------- 4.000,00

Sobre el exceso de ¢ 400.000,00

Hasta ¢ 1.500.000,00 1% 11.000,00 15.000,00

Sobre el exceso de ¢ 1.500.000,00

Hasta ¢ 3.500.000,00 1,25% 25.000,00 40.000,00

Sobre el exceso de ¢ 3.500.000,00

Hasta ¢ 6.500.000,00 1,5% 37.500,00 77.500,00

Sobre el exceso de ¢ 6.500.000,00 2,0% --------- 200.000,00

(*)

-----------------------------------------------------------------------

* El monto máximo por concepto de este impuesto es de ¢ 200.000,oo.

( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No.21545 del 24 de agosto de 1992 ).

a) El impuesto se paga con base en el valor de mercado interno de los vehículos que se determinará según las características de los mismos.

167    

Dicho valor será publicado en el Diario Oficial en el mes de enero de cada año. La lista contemplará el valor de mercado considerándose en él un diez por ciento (10%) por depreciación y podrán durante el año incorporar otros vehículos no contemplados en ella.

b) Para aquellos casos en que no hubiera información sobre un determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección General de Tributación Directa queda facultada para establecer el valor mediante tasación, por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista mencionada.

c) Cuando se trate de vehículos nuevos no inscritos en sus respectivos registros, el impuesto se establecerá proporcionalmente a los meses por transcurrir del período correspondiente; para tales casos la fracción del mes se tomará como mes completo.

d) Casos especiales. Las tarifas descritas anteriormente no serán aplicables para los siguientes vehículos automotores, los cuales quedarán afectos por gravámenes fijos, así:

i) Vehículos automotores destinados al transporte remunerado de personas y los caminos de carga, excluidos los "pick up", pagarán ocho mil colones (¢ 8.000,00) anuales.

ii) Anualmente las motocicletas de hasta 90 cc pagarán setecientos colones (¢ 700,00); de más de 90 cc y hasta 125 cc, pagarán mil quinientos colones (¢ 1.500,00); de más de 125 cc y hasta 200 cc, pagarán tres mil colones (¢ 3.000,00); de más de 200 cc y hasta 45a cc, pagarán ocho mil colones (¢ 8.000,00); y de más de 450 cc, pagarán quince mil colones (¢ 15.000,00).

Artículo 9º.- Pago del impuesto. El pago del impuesto se determinará con base en los datos respectivos, registros de los vehículos y la lista establecida con sus correspondientes valores, aplicando la tabla indicada en el artículo 8º de este Reglamento. El pago se hará durante el mismo período vigente para la cancelación del seguro obligatorio de vehículos. La entrega de placas, marchamos y cualquier otro distintivo, deberá hacerse contra la presentación del recibo cancelado de este impuesto. Cuando se trate de vehículos exentos del pago de este tributo, deberá comprobarse la exención mediante nota extendida por la Dirección General de Hacienda. Lo anterior no libera la cancelación del seguro obligatorio de vehículos ni de otras obligaciones relacionadas al derecho de circulación.

168    

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No.21545 del 24 de agosto de 1992 ).

Artículo 10.- Sanciones. El no pago del impuesto faculta a las autoridades competentes al retiro de las placas o derechos, los cuales serán retenidos o suspendidos hasta tanto no se cancele el impuesto y los recargos correspondientes, de acuerdo con lo que establece la Ley y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 11.- Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación.

Artículo transitorio.- El impuesto correspondiente al período comprendido entre el 1º de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1988, se cancelará de la siguiente manera:

a) Durante el mes de diciembre de 1987 los mínimos establecidos en el inciso f) del artículo 9º de la ley Nº 7088.

b) Durante el mes de agosto de 1988, las diferencias pendientes entre los mínimos y las tarifas de la escala.

 

 

 

 

 

 

 

169    

ANEXO N°8

Ley de Exención de Impuesto a la Propiedad de Maquinaria Agrícola

LEY DE EXENCION DEL IMPUESTO A LAPROPIEDAD DE MAQUINARIA AGRICOLA

ARTICULO 1.- Exonéranse, de los impuestos establecidos en los

artículos 9 y 13 de la Ley No. 7088 del 30 de noviembre de 1987, los

tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de

caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria

agrícola con propulsión propia.

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.

170    

ANEXO N°9

INSTRUCTIVO PARA TRAMITAR EXENCIONES AL AMPARO DE LA LEY N°7396 DE 03 DE MAYO DE 1994. EXENCIÓN DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA PROPIEDAD Y TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 9° Y 13° DE LA LEY N°7088 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987.

I. DEFINICIONES

Maquinaria Agrícola: Comprende los tractores de llantas, las cosechadoras de arroz, las cosechadoras de caña, las cosechadoras de maíz, los cargadores de caña, las sembradoras y las fumigadoras de llantas y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia.

Maquinaria de Uso Agropecuario: Comprende aquella maquinaria de carrocería civil, que por las necesidades de una actividad agropecuaria determinada, puede ser utilizada exclusivamente en labores agropecuarias.

II. REQUISITOS BÁSICOS

Para solicitar la exención que establece la Ley Nº7396 de 03 de mayo de 1994, publicada en La Gaceta Nº66 de fecha 03 de abril de 1992, el interesado deberá presentar solicitud de exención en el formulario confeccionado para tal efecto por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, denominado “Solicitud y Autorización de Exoneración del Impuesto sobre la Propiedad y a la Transferencia de Vehículos Automotores de Uso Agrícola”, (EIF 008-98). Aparte de los requisitos que expresamente se señalan en este instructivo el interesado debe seguir las instrucciones contenidas al dorso de dicho formulario.

III. REQUISITOS ADICIONALES Y DOCUMENTOS PROBATORIOS

Maquinaria Agrícola

171    

Cuando se trata de maquinaria de uso agrícola, aparte de los requisitos mencionados en los puntos I y II el interesado debe aportar los siguientes documentos:

a) En el espacio de observaciones debe indicar qué clase de vehículo es (tractor de llantas, cosechadora de arroz, cosechadora de caña, cosechadora de maíz, cargador de caña, sembradora y fumigadora de llanta y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia).

b) Cuando la maquinaria se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles el interesado debe aportar certificado de inscripción, donde conste que el equipo es de carrocería agrícola. En caso de que el certificado no indique que el equipo a exonerar es propiamente de carrocería agrícola; se debe exigir copia certificada por notario de la tarjeta de revisión técnica, mediante la cual se confirme que el equipo a exonerar es de carrocería agrícola. De no constar expresamente en la tarjeta de revisión técnica que el equipo es de carrocería agrícola; se deben hacer los trámites necesarios ante la oficina correspondiente, a efecto de que se realicen los cambios respectivos en la mencionada tarjeta, con la finalidad de que se aporte la copia certificada por notario de la misma. Adicionalmente se debe presentar declaración jurada del interesado ante notario, mediante la cual se confirme propiamente de qué clase de equipo se trata, ejemplo que es un tractor de llantas, una cosechadora, un cargador de caña, una sembradora o una fumigadora y el uso que se le dará a éste.

c) Copia certificada de la declaración aduanera de importación. Cuando por razones muy justificadas no se presente la declaración aduanera de importación; se debe aportar declaración jurada ante notario, justificando ampliamente las razones por las cuales no se aporta el mencionado requisito, confirmando adicionalmente de qué clase de equipo se trata ejemplo que es un tractor de llantas, una cosechadora, un cargador de caña, una sembradora o una fumigadora y el uso que se le dará a éste.

d) Cuando la maquinaria no se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles el interesado debe aportar certificado de revisión técnica o copia certificada por notario de la

172    

tarjeta de revisión técnica donde conste que el equipo es de carrocería agrícola De no constar expresamente en la tarjeta de revisión técnica que el equipo es de carrocería agrícola; tal y como se indica en el punto III. b), se deben hacer los trámites necesarios ante la Dependencia correspondiente, a efecto de que se realicen los cambios respectivos, con la finalidad de que se aporte el documento respectivo

e) Cuando el interesado requiera que se le conceda exención del impuesto de transferencia de vehículos automotores, debe marcar la casilla correspondiente del formulario de solicitud de exención.

f) Documento de identidad:

- En caso de que el interesado se trate de una persona física; debe aportarse copia de la cédula de identidad.

- En caso de que el interesado sea una persona jurídica; debe aportarse certificación de personería jurídica y copia de la cédula jurídica.

Maquinaria de Uso Agropecuario Cuando se trata de maquinaria de uso agropecuario, aparte de los requisitos mencionados en los puntos I y II, el interesado debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N°31696-H-MAG de 19 de febrero de 2004, publicado en La Gaceta N°58 de 23 de marzo de 2004.

IV. TRAMITES RELACIONADOS CON LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN

Cuando el interesado requiera corregir, revalidar o anular una autorización de exención, debe cumplir con los requisitos detallados en el punto 2) del Instructivo General de Exenciones.