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Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Trabajo Final de Graduación La Reparación de Dairos en el Derecho Internacional, con enfasis en las víctimas de la Segunda Guerra Mundial Paul Kramarz Lang 961650 Marvin Wiernik Lipiec 963312 Tesis para optar por el grado de Licenciados en Derecho San José, Costa Rica

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Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho

Trabajo Final de Graduación

La Reparación de Dairos en el Derecho Internacional, con enfasis en las víctimas de la Segunda Guerra Mundial

Paul Kramarz Lang 961650 Marvin Wiernik Lipiec 963312

Tesis para optar por el grado de Licenciados en Derecho San José, Costa Rica

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO

AREA DE INVESTIGACION

San José, 29 de mayo del 2002.-

Dr. Rafael González Ballar Decano, FACULTAD DE DERECHO

Hago de su conocimiento que el Trabajo Final de Graduacián de los estudiantes

PAUL KR NIK LlPlEC

Titulado: "LA REAPAR INTERNACIONAL, CON

ÉNFASIS EN LAS V ~ C ~ W ~ A S DE UMDA GUERRA MUNDIAL" fue aprobado

por el Comité Asesor, a efecto de ismo sea sometido a discusión final. Por su

parte, el suscrito ha revisado lo forma y orientación exigidos por esta

Area y lo apruebo en el mismo S

Asimismo le hago sa unal Examinador queda integrado por los

siguientes profesores:

Presidente: LIC. VlLMA ALPIZAR Secretario: LIC. GIOCONDA UBEDA RIVERA Informante: LIC. JOSÉ LUIS MOLINA QUESADA Miembro: LIC-ERICKSHARFTAITELBAUM Miembro: LIC. JOSÉ THOMPSON JIMÉNEZ

La fecha y hora para la PRESENTACION PUBLICA de este trabajo se fijó para el dla martes 18 de junio del 2002, a las 18:00 horas.

Atentamente. 11

DIRECTOR

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San José 20 de Mayo del 2002

m t o r M e 1 Gadea N i e t o Director del Area de Investigación Facultad de Cerecho de La Mversidad de Costa R i c a San Pedro de Mmtes de Oca

Deseo manifestarle que he revisado e l trabajo final

de graduacih de los Egresados Paul Krm~1:z iang y b k v i n Wiernik Lipiec

titulado " ia &paración rle Caños en e l ki-echo Internacional con énfa-

sis en las víctims de la Seguifk Guerra lMmaial " , y le he impartido m i

aprobación.

Se trata de una investigación hecha en forma cui&do-

sa y serialcon aoopio de amplia informa^-ión sobm ia materia que refleja

una labor hecha con gran responsabilidad sobre *m tenia afín de actuali-

dad a pesar de1 tiempo transcurrido,y que mestra,una vez -,una eta-

pa de verguenza p r a la hmidad . Eur otra parte, se hace un exaiiren serio

sobre l a responsabilidad internacional ck los Estados.

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San José, 22 de mayo del 2002

Doctor Daniel Gadea Nieto Director del Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica Presente

Estimado señor:

En mi calidad de lector del trabajo final de graduación de los egresados Paul Kramarz Lang, portador del carné universitario número 961650 y Marvin Wiernik Lipiec, portador del carné universitario número 963312 titulado "La reparación de daños en Derecho Internacional, con énfasis en las víctimas de la Segunda Guerra Mundial", manifiesto lo siguiente:

Considero que esta investigación cumple con los requisitos materiales y formales exigidos por la Universidad de Costa Rica, por lo que doy mi aprobación a dicho trabajo de investigación.

Atentamente,

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San José, 23 de mayo del 2002

Doctor

Daniel Gadea Nieto

Director del Área de Investigación

Facultad de Derecho

Universidad de Costa Rica

Estimado sefior:

En mi calidad de lectora del trabajo final de graduación de los egresados Paul Kramarz

Lang y Marvin Wiernik Lipiec titulado "La reparación de daños en el Derecho

Internacional, con énfasis en las víctimas de la Segunda Guerra Mundial", manifiesto lo

siguiente:

Considero qque la investigación realizada cumple con todos los requisitos materiales y

formales exigidos por la Universidad de Costa Rica, por lo que doy mi aprobación a

dicho trabajo de investigación.

Atentamente,

Vilma Alpízar Matamoros

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San Jusk 1.7 de mayo dd 3002

Seiiores

,&ea de Investigacibn

Facultad de Derecho

Cfllversidad de Casta Rica

@en suscribe. Giwonda Ubeda, profesora de Derecho Internacional de esta

Facufiaú, me perniitu inforxnar que por ese medio acepto folrtiar parte del Tribunal

examinador de fa tests de grado para optar par el titulo de; Licm&acfos en Uerecho, de los

estudiantes Paul Kramarz Lang y R 1 d n Wiemik Lipiec, denominada "LB reptirmcibn

de daños ea d Derecho hternaci~nal, con E r r t f ~ i s en !#S s71eOinras de la Segunda

Guerra %Xundíril"

Sin m& p r el mnniento, se despide de Ustedes,

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San JosB, 10 de junio del 2002

Señores

Área de Investigación

Facultad de Derecho

Universidad de Costa Rica

Estimados señores:

En mi calidad de miembro del Tribunal Zxaminador del trabajo final de graduación de íos

egresados Paul h r n a r z Lang y Marvin Wiemik 'Lipii titulado "La reparación de daños

en el Derecho Internacional, con énfasis en las víctimas de la Segunda Guerra Mundial",

manifiesto n i conformidad con el hecho de haber recibido una copia de dicho trabajo con

meccs de dos seinánas de anticipacidn a la fecha estaolecida para la réplica de dicho

tíabajo.

Atentamente,

nompson Jime

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.................................................................................. INDICE GENERAL i

............................................................................................ RESUMEN v

INTRODUCCION .............................................................................................................. 1

TITULO PRIMERO: REPARACION DE DAÑOS EN EL DERECHO

............................................................................................................ INTERNACIONAL 7

CAPÍTULO PRIMERO: ACTO ILÍCITO INTERNACIONAL Y SUJETOS DE

.................................................................................... DERECHO INTERNACIONAL 7

1 . Concepto de acto ilícito internacional y sujetos de Derecho Internacional ............ 7

.................................................................. 1.1. Concepto de acto ilícito internacional 7

........................................................................ 1.2. Sujetos de Derecho Internacional 9

2 . Elementos del acto ilícito internacional ................................................................ 26

2.1. Elemento Subjetivo ............................................................................................ 27

............................................................................................ 2.2. Elemento Objetivo 30

.................................................................................................. 2.3. Factor temporal 33

3 . Crímenes y delitos internacionales ....................................................................... 36

4 . Consecuencias del acto ilícito internacional ......................................................... 44

4.1. Consecuencias de carbcter sustantivo ................................................................ 45

4.2. Consecuencias de carácter procesal ................................................................... 46

CAPITULO SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL ................ 54

Sección A . Inmunidad del Estado ................................................................................. 54

Sección B . Derecho Internacional Humanitario ........................................................... 58

1 . Concepto y Fundamento del Derecho Internacional Humanitario ....................... 58

2 . Ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario ............................ 61

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........................................... 2.1 Plano de aplicación situacional (ratione situationis) 62

................................................ 2.2 Plano de aplicación temporal (ratione temporis) 63

................................................. 2.3 Plano de aplicación personal (ratione personae) 64

............................. 3 . Medios de aplicación del Derecho Internacional Humanitario 67

......................................... 4 . Protección de la población civil en tiempos de guerra 71

................................................................ Sección C . La responsabilidad internacional 74

1 . Concepto y Fundamento de la responsabilidad internacional ........................... 74

............................................................. 2 . Responsabilidad por actos no prohibidos 75

......................................................... 3 . La responsabilidad internacional del Estado 78

3.1 Por actos de sus órganos: .................................................................................. 78

............................................................................... 3.2 Por actos de los particulares: 82

3.3 Por actos realizados por movimientos insurreccionales: .................................... 83

4 . Responsabilidad internacional de entes distintos de los Estados .......................... 84

4.1 La responsabilidad internacional del individuo .................................................. 85

4.1.1 Crímenes de guerra, contra la paz y la humanidad .......................................... 87

4.1.2 El genocidio .................................................................................................... 94

4.1.3 El Tribunal Penal Internacional ....................................................................... 96

4.2 La responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales .......... 103

5 . Responsabilidad internacional por crímenes económicos .................................. 105

6 . Responsabilidad internacional por lesiones no patrimoniales a extranjeros ....... 109

6.1 Reclamos de extranjeros originados en situaciones presentadas fuera de

conflictos armados .................................................................................................. 1 1 1

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6.2 Reclamos de extranjeros originados en situaciones presentadas en conflictos

................................................................................................................... armados 116

...... 7 . Causas de exoneración y modificación de la responsabilidad internacional 120

........................................ Sección D . Aplicación coactiva del Derecho Internacional 125

CAPITULO TERCERO: LA REPARACION DE DAÑOS EN EL DERECHO

.................................................................................................... INTERNACIONAL 128

1 . Concepto y Fundamento ..................................................................................... 129

2 . Modalidades de reparación en el Derecho Internacional: ................................... 133

2.1 La restitutio in integrum o restitución integral: ................................................ 134

2.2 La reparación por equivalencia o compensación: ............................................. 135

2.3 La reparación por medio de la satisfacción o garantías de no repetición: ........ 143

TITULO SEGUNDO: APLICACI~N CONCRETA DE LA FIGURA DE

w

REPARACION DE DANOS .......................................................................................... 149

CAPITULO PRIMERO: CASOS EN QUE SE HA PLANTEADO LA FIGURA DE

REPARACION DE DAÑOS ...................................................................................... 149

SECCION PRIMERA: CASOS DE VICTIMAS DE LA SEGUNDA GUERRA

MUNDIAL .................................................................................................................. 149

A . Sobrevivientes del campo de concentración de Auschwitz contra I.G. Farben . 149

B . El caso de la empresa alemana Krupp ................................................................ 158

C . El caso de las empresas eléctricas AEG, Telefunken y Siemens ....................... 168

D . El caso de la empresa arrnamentista Rheinmetall Berlin A.G. .......................... 179

E . El caso de Friedrich Flick ................................................................................... 185

F . El caso de los bancos suizos ............................................................................... 190

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SECCION SEGUNDA: JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ........................................... 198

.................... . 1 . Caso Aloeboetoe y otros Sentencia del 10 de septiembre de 1993 199

2 . Caso El Amparo . Sentencia del 14 de septiembre de 1996 ................................ 202

3 . Caso Neira Alegría y otros . Sentencia del 19 de septiembre de 1996 ................ 205

............................... 4 . Caso Garrido y Baigonia . Sentencia de 27 agosto de 1998 206

CAPITULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTO PARA OBTENER

REPARACIONES POR LOS DAÍíOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL . 207

SECCION PRIMERA: PROCEDIMIENTO EN EL AMBITO

INTERAMERICANDO PARA OBTENER REPARACIONES POR LOS DAÑOS

EN EL DERECHO INTERNACIONAL ................................................................ 207

SECCION SEGUNDA: VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ....................... 210

CONCLUSION ............................................................................................................... 213

BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................ 2 17

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RESUMEN

KRAMARZ LANG, Paul y WIERNIK LIPIEC, Marvin. "LA REPARACI~N DE

DAÑOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL, CON ÉNFASIS EN LAS

VÍCTIMAS DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIALn. Tesis para optar por el grado

de licenciados en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, San José,

Costa Rica, 2002.

DIRECTOR: José Luis Molina Quesada

LISTA DE PALABRAS CLAVES: Derecho Internacional, Acto ilícito

internacional, responsabilidad internacional, reparación de daiios, Derecho Internacional

Humanitario, víctimas de la Segunda Guerra Mundial.

RESUMEN DEL TRABAJO: El acto ilícito internacional es un acto que se puede

atribuir a un sujeto de Derecho Internacional que constituye una violación al Derecho

Internacional y lesiona los derechos de otro sujeto o sujetos de Derecho Internacional o,

incluso, que puede lesionar derechos o intereses de los que sería titular la sociedad

internacional.

Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia consideraban como único sujeto

de Derecho Internacional al Estado. Hoy en día es aceptado por la doctrina y la

jurisprudencia que el individuo sí es un sujeto de Derecho Internacional. Esta

transfomación en la posición clásica es una de los avances más grandes que ha tenido el

Derecho Internacional.

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Cuando un Estado o cualquiera de los sujetos del Derecho Internacional comete

un acto internacionalmente ilícito, surge como consecuencia de dicha actuación, la

responsabilidad internacional de dicho sujeto.

Una vez determinada la responsabilidad internacional, se origina una relación

nueva entre el sujeto que comete la violación al ordenamiento internacional y el sujeto

que se ve afectado por dicha actuación. Esta relación nueva va a tener dos elementos

subjetivos; un elemento activo, que constituye el derecho subjetivo lesionado, y un

elemento pasivo, que constituye la obligación original del sujeto que cometió el ilícito

transformada en una obligación de pago de daños, la que se llega a concretar con el deber

de repasar.

La reparación de daiios en el Derecho Internacional debe entenderse como aquel

instituto por medio del cual un Estado u organización miembro de la Comunidad

Internacional, se ve obligado, ante la comisión de un acto ilícito internacional, a volver a

la situación anterior en que se encontraba una situación jurídica que se ve afectada por

esa actuación.

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La principal motivación del presente trabajo final de graduación fue investigar y

analizar el tema de la reparación de daños en el Derecho Internacional, para brindarle a la

comunidad jurídica nacional e internacional y al público en general, un instrumento que

contenga de manera clara y precisa los elementos que se han desarrollado tanto en

doctrina como en jurisprudencia sobre el particular. La utilidad del presente trabajo

radica en que acorde con las más novedosas doctinas, se fundamentará la legitimación

que tienen los individuos de interponer reclamaciones que tengan que ver con la

reparación de daños en el ámbito internacional, superando doctrinas que le daban

legitimación solamente a los Estados. El propio título del presente trabajo nos demuestra

el énfasis que se propuso darle al mismo, sea el de las víctimas de la Segunda Guerra

Mundial, esto por una sencilla razón: ante la cantidad de sujetos que fueron víctimas de

horrendos crímenes cometidos en dicho conflicto armado y no obtuvieron ningún tipo de

reparación.

El presente trabajo no sólo pretende ser el fundamento de reclamaciones para las

víctimas de la Segunda Guerra Mundial, sino que además fundamenta la legitimación en

las reclamaciones de cualquier sujeto que haya visto violentados sus derechos humanos,

tanto patrimonial como moralmente por la actuación de un sujeto del Derecho

Internacional, o aquellos que actúan a nombre suyo.

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Actualmente en nuestro país la figura jurídica de la reparación de dairos en el

Derecho Internacional, es casi desconocida por los operadores del derecho. Esta figura

sólo se conoce en nuestro país por medio de doctrina internacional y de unos pocos casos

jurisprudenciales.

La legislación aplicable en nuestro país con respecto a esta figura es aquella

normativa internacional adoptada por nuestro derecho interno a raíz de la ratificación de

instrumentos internacionales.

El objetivo general de la investigación fue definir la figura jurídica de la

reparación de daños en el derecho internacional y determinar en qué casos ésta se puede

aplicar, según los distinos tratados internacionales, el derecho comparado, la legislación

nacional y la jurisprudencia. Los objetivos específicos fueron sistematizar la doctrina

existente, analizar la jurisprudencia existente, detallar casos actuales en los cuales se han

visto involucrados tanto Estados como empresas y bancos privados, donde se ha aplicado

la figura de la reparación de daños del derecho internacional, analizar los procedimientos

a seguir por la persona o grupo de personas que pretendan utilizar la figura de la

reparación de d a o s en el derecho internacional y la viabilidad de la utilización de esta

figura en nuestro país.

La hipótesis del presente trabajo de investigación es determinar si en nuestro país

existen los procedimientos adecuados para que las personas o grupo de ellas que desean

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reclamar la reparación de dafíos, puedan realizarla y la viabilidad de que dicho reclamo

tenga sustento de acuerdo a la normativa aplicable.

La metodología utilizada en este trabajo de investigación con el fin de lograr

cumplir con el objetivo general y los objetivos específicos propuestos, así como para

poder resolver la hipótesis planteada fue el estudio de doctrina, legislación interna,

tratados internacionales y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y de casos en que se planteó el tema de la reparación de daiios relacionados con

victimas de la Segunda Guerra Mundial.

El tema de la reparación de daños en el Derecho Internacional va implícitamente

relacionado con los temas de la responsabilidad internacional y del acto ilícito

internacional, debido a que no se puede fundamentar el tema del presente estudio sin

antes constatar la existencia de una violación al ordenamiento jurídico internacional,

mediante una conducta que puede ser tanto omisiva como activa, así como el

establecimiento de responsabilidad internacional del sujeto implicado en el ilícito.

Es en la Segunda Guerra Mundial, donde surge un nuevo tipo de víctimas debido

al desarrollo y perfeccionamiento armamentista, con lo cual se afectó no sólo a los

pertenecientes a las fuerzas armadas, sino que también a la población civil.

Durante el desarrollo del presente trabajo final de graduación, el lector encontrará

el hecho de que durante el desenvolvimiento de un conflicto armado, hay obligaciones y

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deberes de carácter internacional para los sujetos involucrados, cuyos fines es hacer

menos daiíoso su resultado y no sobrepasar los límites estrictamente necesarios para la

consecución de una ventaja de tipo militar sobre el enemigo. En este sentido,

analizaremos los aportes del Derecho Internacional Humanitario sobre este punto.

En el primer capítulo del título primero del presente trabajo final de graduación,

se analizará el tema del acto ilícito internacional, sus elementos subjetivo, objetivo, el

factor temporal y los sujetos de Derecho Internacional. Se explicará cual es el

fundamento para calificar a uno de estos actos de crimen o delito internacional, así como

las consecuencias, tanto de carácter sustantivo como procesal, del acto ilicito

internacional.

Una vez analizados los supuestos para la comisión de un acto ilícito internacional,

se estudiará en el capítulo segundo del título primero del presente trabajo, el tema de la

responsabilidad internacional, para lo cual se iniciará con el tema de la inmunidad del

Estado y sus supuestos, así como el hecho de que no cabe argumentarla cuando se está

frente a una obligación de carácter internacional. Luego se pasará a exponer el concepto y

fundamento del Derecho Internacional Humanitario, su ámbito de aplicación, tanto en sus

planos situacional, temporal y personal, sus medios de aplicación y la protección de la

población civil en tiempos de guerra; lo anterior basándonos en el principio de que una

violación a los postulados de esta rama del derecho constituye una violación al Derecho

Internacional como un todo y por lo tanto cabe la responsabilidad de los sujetos que lo

violaron.

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Además en este capítulo se analizarán los presupuestos de la responsabilidad

internacional propiamente dichos mediante el estudio de su concepto y fundamento, con

lo que se observará como incluso cabe este tipo de responsabilidad por la comisión de

actos que en principio no son prohibidos, pero por su especial naturaleza son

objetivamente riesgosos. Una vez analizados el concepto y fundamento de la

responsabilidad internacional, se pasará a exponerla tomando en cuenta al sujeto

involucrado en la comisión del ilícito internacional. Así en un primer plano se presentará

la responsabilidad del Estado por actos de sus órganos, por actos de particulares que

actúen a su nombre y por aquellos actos que se cometan por movimientos

insurreccionales.

En un segundo plano, se presentará la responsabilidad internacional de entes

distintos de los Estados, como la del individuo, en la que se analizará su participación en

crímenes de guerra, contra la paz y la humanidad y en el delito de genocidio. En este

punto se expondrá el papel del recién creado Tribunal Penal Internacional, en la fijación

de responsabilidad internacional a individuos que sean acusados de violentar gravemente

la normativa internacional.

En un tercer plano, se expondrá la responsabilidad internacional de las

Organizaciones Internacionales. Posteriormente se analizarán las figuras de la

responsabilidad internacional por crímenes económicos y la responsabilidad internacional

por lesiones no patrimoniales a extranjeros. Luego se estudiarán las causas de

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exoneración y modificación de la responsabilidad internacional. Por último se hará

referencia a la aplicación coactiva del Derecho Internacional.

En el tercer capítulo del título primero del presente trabajo final de graduación se

entrará a analizar el tema de la reparación de daiios en el Derecho Internacional, su

concepto y fundamento, las distintas modalidades en que puede operar la reparación

como la restitución integral, la reparación por equivalencia o compensación y la

reparación por medio de la satisfacción o garantías de no repetición.

En el título segundo del presente trabajo final de graduación en su capítulo

primero, se expondrán distintos casos en que se ha aplicado en concreto la figura de la

reparación de daiíos en el Derecho Internacional, como aquellos ocurridos durante la

Segunda Guerra Mundial y otros ocurridos en Latinoamérica, que fueron resueltos por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Posteriormente. En su capítulo segundo se

hará referencia al procedimiento para obtener reparación por daños en el Derecho

Internacional, en el ámbito latinoamericano así como la viabilidad del procedimiento.

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TITULO PRIMERO: REPARACION DE DAÑOS EN EL DERECHO

INTERNACIONAL

CAPÍTULO PRJMERO: ACTO ILÍCITO INTERNACIONAL Y SUJETOS DE

DERECHO INTERNACIONAL

1. Concepto de acto ilicito internacional y sujetos de Derecho Internacional

1.1. Concepto de acto ilícito internacional

Para poder entender el concepto de responsabilidad en el Derecho Internacional

Público así como la figura de reparación de daños, la cual es una consecuencia de esta

responsabilidad, es necesario primero determinar el concepto de acto ilícito internacional

y también es necesario determinar quién es sujeto de Derecho Internacional para la

aplicación de la figura de reparación de daños.

Todo comportamiento o conducta desplegada consistente en una acción o en una

omisión de un sujeto de derecho, es susceptible de ser valorado desde el punto de vista de

su oposición o no al ordenamiento jurídico. En el caso de oponerse a éste, se habla de

actos ilícitos, los cuales tienen como consecuencia jurídica aspectos negativos para el

sujeto a quien se le atribuyen.

Tal como lo establece el artículo 2 del actual proyecto de la Comisión de Derecho

Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre responsabilidad estatal,

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"existe un acto ilícito internacional cuando la conducta desplegada por un Estado, tanto

en forma de acción como de omisión; es atribuible al Estado bajo el Derecho

Internacional y constituye un quebrantamiento de una obligación internacional del

~stado"' .

Para caracterizar a un acto como un hecho ilícito internacional, se utiliza el

Derecho Internacional. No tiene relevancia la caracterización que tenga ese acto bajo el

Derecho interno, tal como lo establece el artículo 3 del citado proyecto.

El hecho generador de la responsabilidad internacional se sitúa en la ilicitud de un

comportamiento. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que bastan dos

elementos para que una determinada conducta pueda ser caliñcada de acto ilícito

internacional, los cuales son "que consista en la infracción de una obligación

internacional que un sujeto tiene para con otro y que tal conducta ilícita sea atribuible a

un sujeto de Derecho ~nternacional"~.

Antes el daño material causado a un sujeto era un elemento esencial del acto

ilícito internacional, pero hoy se admite tanto en doctrina como en jurisprudencia que

puede darse el acto ilícito internacional sin que el autor le haya producido daños

materiales al sujeto lesionado, como por ejemplo en el caso que una aeronave militar de

un Estado realice un vuelo no autorizado sobre el espacio aéreo de otro.

' Proyecto sobre Responsabilidad Estatal por actos ilícitos internacionales redactado por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, tomado del sitio web de la Organización de las Naciones Unidas, www.un.org/iaw/ilc/texts/State reswnsibilitv/remnsibili~.htm, noviembre 200 1.

RAMIRO BROTONS (Antonio) y otros, Derecho Internacional, Madrid, España, Editorial McGraw Hill, Primera Edición, 1997, p. 414.

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materiales al sujeto lesionado, como por ejemplo en el caso que una aeronave militar de

un Estado realice un vuelo no autorizado sobre el espacio aéreo de otro.

Si bien el dailo ya no es un elemento esencial del acto ilícito internacional, sí va a

ser importante para poder determinar el tipo de reparación que debe realizar el sujeto

infractor.

Así, el acto ilícito internacional vendría a ser un acto que se puede atribuir a un

sujeto de Derecho Internacional que constituye una violación al Derecho Internacional y

lesiona los derechos de otro sujeto o sujetos de Derecho Internacional o, incluso, que

puede lesionar derechos o intereses de los que sería titular la sociedad internacional,

dando lugar, entre otras posibles consecuencias, a la responsabilidad del sujeto autor del

acto y a su vez la debida reparación de dicho acto.

1.2. Sujetos de Derecho Internacional

Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia consideraban como único sujeto

de Derecho Internacional al Estado. Así por ejemplo, en la sentencia del Tribunal

Permanente de Justicia Internacional del 14 de junio de 1938, en el caso de Los fosfatos

de Marruecos, el Tribunal indicó que en todo supuesto de un acto imputable a un Estado

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y contrario a los derechos de otro, "la responsabilidad internacional se establece

directamente en el plano de las relaciones entre dichos ~s tados '~ .

Así en un principio, la relación originada por el acto ilícito internacional viene a

ser una relación interestatal de naturaleza bilateral, originada por la lesión causada por un

Estado a otro. Si un Estado lesionaba los derechos de un extranjero dentro de su

territorio, no se veía la relación Estado-particular, sino que al hacerse cargo el Estado al

que pertenece el extranjero de la causa de su nacional lesionado por un acto contrario al

Derecho Internacional cometido por otro Estado, se consideraba que estaba haciendo

valer sus propios derechos al estar solicitando el respeto a uno de sus ciudadanos.

Esta visión clásica fue defdda por Oppenheim en 1905 al establecer que "debido

a que la Ley de las Naciones es únicamente una ley entre Estados, y como sólo los

Estados son los sujetos exclusivos del Derecho Internacional, los individuos son meros

objetos del Derecho Internacional, y éste no puede conferirles directamente derechos y

obligaciones como individuosd.

Tal como indica Albrecht Randelzhofer, "la condición del individuo como sujeto

de Derecho Internacional no era cuestionada. Los Estados soberanos eran los únicos y

Fallo del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, Los fosfatos de Marruecos, 1B8, citado por DIEZ DE VELASCO V A L L E I ~ M ~ ~ U ~ ~ ) , ~ , Madrid, España, Editorial Tecnos S.A, Décima Edición, 1994, p. 707

RANDELZHOFER (Albrecht), State Reswnsibility and the Individual, Massachusetts, Estados Unidos de Amkrica, Editorial Kluwer Law Intemational, 1999, p. 2.

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exclusivos sujetos, acompaííados por unas cuantas organizaciones internacionales y otras

entidades peculiares, wmo por ejemplo, el Papa o la Orden de los Caballeros de alta'".

Luego, con los distintos cambios que ha tenido la sociedad internacional, se fue

aceptando que no sólo el Estado era sujeto de Derecho Internacional, sino que se fue

aceptando poco a poco que también eran sujetos de Derecho Internacional las

organizaciones internacionales y las personas. Esta nueva visión del Derecho

Internacional provocó profundos cambios en el concepto de acto ilícito internacional y en

su reparación.

Las primeras consideraciones acerca de que las personas fueran sujetos de

Derecho Internacional, fueron esbozadas desde la obra de Hugo Grocio "De jure belli ac

pacis", de 1625. Pero no es hasta finales de la década de 1940 que la doctrina moderna

realmente empieza a cuestionarse este supuesto. La doctrina clásica de Derecho

Internacional fue reconsiderada debido más que todo a la Carta de las Naciones Unidas,

la cual le abrió las puertas al individuo para que entrara en el Derecho Internacional como

sujeto. Así lo indicó Hersh Lauterpacht, el cual era seguidor de la doctrina establecida por

Oppenheim, al señalar que "La Carta de las Naciones Unidas, al reconocer los derechos

humanos y libertades fundamentales, ha constituido a los individuos como sujetos de la

Ley de las ~aciones'".

Ver RANDELZHOFER, m, p. 232. Ver RANDELSHOFER, mt, p. 2.

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Fueron muchos los autores que desde entonces trataron de implantar su visión de

aceptar a las personas como sujetos de Derecho Internacional. Uno de ellos fue

Lauterpacht, el cual indicó que "el derecho internacional, en sí mismo concebido solo

como siendo por encima de todo el orden legal de Estados soberanos, no solo es un

derecho que regula sus relaciones mutuas, sino también, en último análisis el derecho

universal de la humanidad, en el cual el ser humano considerado como la última finalidad

de todo derecho, surge soberano sobre el ámbito reducido del ~s tado"~.

Esta discusión doctrinal creó dos posiciones contrarias. La primera, la concepción

positivista afirmaba que solamente los Estados eran sujetos de Derecho Internacional y la

segunda, la concepción realista o sociológica, indicaba que los Estados son un

procedimiento técnico para la gestión de los intereses colectivos, por lo que el derecho

sólo puede dirigirse hacia individuos, siendo las personas el fin único y último de todo

derecho.

Sin embargo, aún mientras se consideró al Estado como único sujeto de Derecho

Internacional, el Derecho Internacional permitió mediante la utilización de la cláusula de

protección diplomática, la defensa de los nacionales de un Estado ante otro, pero aún así

el Estado aparecía como el único órgano de protección de sus propios nacionales, además

asumiendo la responsabilidad, como principio general, de los actos cometidos por sus

órganos y sus nacionales.

' LAUTERPACHT (Elihu), International J aw and Human RbghtS, Nueva York, Estados Unidos de America, 1950, p. 76.

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Pero aún así, entre distintos Estados se dio la tutela del Derecho Internacional

hacia las personas en los siguientes campos, gracias más que todo al Tratado de Versalles

y a la creación de la Sociedad de las Naciones:

a) La protección de minorías: desde 1919 la Sociedad de las Naciones se ocupó de

supervisar la aplicación del Tratado de Versalles respecto a la protección de

minorías, indicando dicho tratado que los miembros de la Sociedad de las

Naciones debían dar un trato equitativo a las poblaciones indígenas de los

territorios sometidos bajo su administración y debían procurar condiciones

equitativas de trabajo para hombres, mujeres y nifios.

b) La protección de los refugiados: con base al establecimiento en 1921 del Alto

Comisionado de la Sociedad de las Naciones para los Refugiados, se creó luego el

14 de diciembre de 1950 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

Refugiados, cuya función es dar protección internacional a los refugiados y

facilitarles su repatriación y asimilación en sus nuevas comunidades.

c) El derecho de petición personal: éste surgió aún antes de la creación de la

Sociedad de las Naciones. Consiste en el derecho de las personas de realizar

peticiones a la administración y obtener una respuesta de ella.

d) El derecho de asilo: Consiste en el derechos de las personas de solicitar refugio a

otro Estado en virtud de ser perseguido por su Estado, por sus ideas políticas,

religiosas y otras o por sus acciones.

Es hasta después de la Primera Guerra Mundial que el Derecho Internacional

empieza a preocuparse por la persona humana, hasta lograr en 1966 el establecimiento de

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un régimen internacional de tutela de los derechos humanos, basándose principalmente en

los pactos internacionales de derechos humanos de las Naciones Unidas. El 19 de

diciembre de 1966, se aprobó el Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

el cual da derechos a los individuos para actuar como sujetos de Derecho Internacional.

En su artículo segundo se indica que los Estados parte están obligados a otorgarle a los

individuos todos los derechos contenidos en el convenio y existe un Protocolo a dicho

convenio en el cual se le da al individuo la oportunidad de dirigir la supuesta violación de

sus derechos ante el Comité de Derechos Humanos.

Sin embargo casi 60 años antes ya se había dado este gran paso en el Derecho

Internacional. "En el 20 de diciembre de 1907, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua firmaron un tratado en el cual se estableció la Corte de Justicia

Centroamericana. Este tratado entró en vigor en 1908 y la Corte actuó hasta 19 18. Su

jurisdicción era bastante amplia, permitía que Estados, instituciones domésticas e

individuos comparecieran como partes. Fue un avance revolucionario que los individuos

pudieran llevar sus reclamos contra una república centroamericana (otra de la suya) por la

violación de tratados o convenciones u otros casos de carácter internacional. Se debían

agotar previamente las vías internas o se rechazaban de plano las solicitudes. De los diez

casos que la Corte conoció, cinco involucraron a individuos; aunque ninguno de estos

reclamos resultó exitoso"*.

Se han dado también muchos otros casos en que se aceptó que el individuo era un

sujeto de Derecho Internacional. Por ejemplo en el Tratado de Versalles del 28 de junio

Ver RANDELZHOFER, oD. P. 239.

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de 19 19 en su artículo 296 se estableció que los individuos tenían el derecho de llevar sus

reclamos ante un tribunal de arbitraje, en una convención sobre la protección de minorías

entre Alemania y Polonia del 15 de mayo de 1922, se estableció que los individuos

podían acudir ante un tribunal de arbitraje para reclamar sobre casos de nacionalidad,

derecho de residencia y otros similares contra su Estado o contra el otro Estado parte y

también se pueden indicar como ejemplos las Convenciones de Ginebra.

Pero incluso durante la década de 1980, parte de la doctrina todavía consideraba

al Estado como único sujeto de Derecho Internacional. Por ejemplo, Richard B. LilIich

expresó que "es el Estado, y solamente el Estado, el que tiene el derecho reconocido de

hacer que se respete una ofensa cometida en su contra en el ámbito del Derecho

~ntemacional"~. Dicha caracterización de la subjetividad dentro del Derecho Internacional

dio lugar a que se creara un principio que se consideraba inquebrantable, el cual

establecía que los Estados sólo pueden iniciar reclamaciones de reparaciones por un acto

ilícito internacional cometido en contra de alguno de sus ciudadanos, principio también

surgido del pensamiento que "el Estado es lesionado por las lesiones cometidas contra

sus ciudadanos y sólo éste puede demandar las reparaciones ya que ningún otro Estado ha

sido lesi~nado"'~.

Dicho principio surgió por una razón práctica. Se decía que si se permitía que

individuos de una nacionalidad determinada presentaran sus demandas a través de otro

Estado, los individuos presentarían sus demandas a través del Estado que consideraran le

9LILLICH(RichardB).,mat'o i nal La w o f S tate Responsab-, Estados Unidos de América, Editorial University Press of Virginia, 1983, p. 281. 'O I M , p.284.

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daría más importancia a su demanda y si no pudieran obtener la reparacion solicitada,

sencillamente se dirigirían a otro Estado para plantear nuevamente su demanda, y así en

una cadena interminable hasta que lograran obtener la reparación.

Pero la estricta aplicación de este principio provocó que muchas posibles

demandas que hubieran sido planteadas válidamente, no pudieran plantearse por decisión

arbitraria del Estado al que pertenecían dichos individuos. Esto, junto con el incremento

de dobles nacionalidades, de nacionalidades impuestas a poblaciones enteras o expulsión

de poblaciones enteras a raíz de conflictos políticos o armados o sencillamente por el

incremento en los viajes y el comercio internacional ha provocado que la aplicación de

este principio haya ido disminuyendo. Otra razón podría ser que existían casos en que en

el momento de cometerse el acto ilícito internacional el individuo tenía una nacionalidad

pero en el momento de poder solicitar la reparación ya tenía una nacionalidad distinta.

Actualmente en doctrina se apoya la idea expresada por Christopher Ohly, citado

por Richard B. Lillich, en la cual "la nacionalidad del demandante no debe considerarse

como un punto clave para dejar de lado otras consideraciones. El demandante siempre va

a estar interesado en recibir una reparación por las lesiones sufridas, a través de los

esfuerzos diplomáticos de cualquier Estado; y al existir coincidencia entre los intereses

del Estado con los intereses del demandante tiene el Estado la necesidad de velar por la

protección del demandante"". Idea también nutrida por el constante incremento de casos

en que un Estado va a defender los intereses de varios individuos que tienen distintas

nacionalidades en una sola demanda.

l1 Ver LILLICH, Q&, p. 288.

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Otro supuesto en donde estas nuevas ideas han mermado en la doctrina del

Derecho Internacional ha sido en el caso de las compairías o sociedades; como por

ejemplo en el caso de la creación de la Comisión para Compensaciones de las Naciones

Unidas en 199 1 como más adelante se explicará.

Antes se consideraba que si una sociedad era constituída de conformidad con las

leyes de un determinado Estado, en cierta forma dicha sociedad iba a ser considerada

como nacional de ese Estado, sin tomar en cuenta la nacionalidad de las personas que la

constituyeron. Pero la práctica comercial actual, ayudada por el factor del incremento de

las compañias multinacionales, ha hecho que los Estados defiendan los intereses de

sociedades que fueron constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado,

especialmente cuando los accionistas de dichas sociedades son sus ciudadanos o que los

Estados defiendan los intereses de sus ciudadanos que han invertido como accionistas en

una sociedad de otro Estado.

Sin embargo, a pesar de estos avances en doctrina se han dado casos en los que

todavía se aplican las viejas teorías. En el caso de Barcelona Traction del 5 de febrero de

1970, la Corte Internacional de Justicia dictaminó que "al ubicar las sociedades a un

determinado Estado, el Derecho Internacional se basa, en cierta medida, en una analogía

de las leyes referentes a la nacionalidad de los individuos. La regla tradicional le atribuye

la protección a una sociedad de un determinado Estado en el tanto dicha sociedad se haya

constituído de conformidad con las leyes de dicho Estado y haya tenido su domicilio

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social en el territorio de dicho Estado. Estos dos supuestos han sido confirmados por una

larga práctica y por numerosos instrumentos internaci~nales"'~.

Nosotros pensamos que en el tanto se acepta más en el ámbito de Derecho

Internacional que un Estado puede defender los intereses de un individuo que no es su

ciudadano, puede llegar a darse una disminución en el número de actos ilicitos

internacionales cometidos por los Estados, al contar los individuos con más herramientas

para defender sus derechos.

Pero esta nueva visión de considerar al individuo como sujeto de Derecho

Internacional ha creado nuevas tendencias en materia de responsabilidad internacional,

tal como indica Manuel Diez de Velasco Vallejo:

"a) La admisión, junto a una responsabilidad por acto ilícito, de una responsabilidad

objetiva o por riesgo derivada de la realización de actividades en principio no prohibidas

pero potencialmente generadoras de daños a terceros.

b) La irrupción de nuevos sujetos, activos o pasivos, de responsabilidad internacional,

como las organizaciones internacionales o, hasta cierto punto y aún muy limitadamente,

el individuo.

c) La aceptación de la existencia de obligaciones para con la comunidad internacional en

su conjunto (obligaciones erga ornnes), correlativas a unos derechos subjetivos públicos o

sin titular determinado, cuyo cumplimiento podría ser exigido por cualquier Estado; y, en

conexión con tales obligaciones y con la idea del ius cogens internacional, la constatación

lZ Ver LILLICH, e, p. 297.

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de la existencia de ciertos actos ilícitos que, por atacar intereses fundamentales de aquella

comunidad, adquieren especial gravedad.

d) El reconocimiento de distintos regímenes de responsabilidad en función precisamente

de la distinta naturaleza de la obligación internacional violada y por ende de la distinta

entidad del acto ilícito.

e) La tendencia, en este terreno de las relaciones económicas internacionales, a elaborar

colectivamente (en el seno de las Naciones Unidas y de otras organizaciones

internacionales) normas, que pugnan por convertirse en Derecho positivo, como las

orientadas a limitar la conducta de las empresas multinacionales, lo que lievaría a deducir

una posible responsabilidad internacional del Estado (repartida eventualmente entre el

Estado de origen de la multinacional y el Estado huésped de una de sus filiale~)"'~.

En el campo donde más se ha aplicado esta nueva visión del individuo como

sujeto de derecho internacional ha sido en la Comunidad Europea, especialmente a partir

del caso de Van Gend & Loos de 1961, en el cual la Corte de Justicia de la Comunidad

Europea sefialó que "cualquier ciudadano de cualquiera de los Estados miembros de la

Comunidad tiene el derecho de ver que la ley que determina su posición debe ser

respetada tanto por las instituciones de la Comunidad como por los Estados miembro^"'^.

Este punto fue ampliado en 1991 en el caso Francovich, en el cual dicha corte sefialó que

"un individuo que haya sufrido un dafío como resultado de que un Estado miembro haya

irrespetado sus obligaciones derivadas de la ley de la Comunidad, tiene el derecho a la

l3 Ver DIEZ DE VELASCO, spc~t p. 710. l4 Ver RANDEUHOFER, ~ & t p. 8.

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reparación del daño causado por ese acto ilí~ito"'~. De esto se deriva que como el

individuo está al mismo nivel que el Estado, no se pueden hacer diferencias y si el Estado

tiene el derecho de reclamar la compensación por el quebrantamiento de la ley, ese

derecho no se le puede negar al individuo.

Existen actualmente varios tratados internacionales que le otorgan al individuo el

carácter de sujeto de Derecho Internacional. Entre muchos ejemplos, el artículo 13 de la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

indica que todos los Estados parte deben asegurar en su legislación que la víctima de un

acto de tortura va a tener el derecho a una justa y adecuada compensación. También el

artículo 14 párrafo 6 de la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos

indica que cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o

el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho

plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido

una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada.

Hoy en día es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que el individuo sí es

un sujeto de Derecho Internacional. Esta transformación en la posición clásica es una de

los avances más grandes que ha tenido el Derecho Internacional. Sin embargo, aunque se

acepta que el individuo es un sujeto de Derecho Internacional que tiene derechos y

obligaciones, aún se discute si dichos derechos pueden ser ejercidos totalmente en el

plano internacional. La mayor parte de la doctrina afirma este supuesto; pero una pequeíía

parte indica que si bien el individuo tiene derechos, no tiene siempre la potestad de

l5 Ver RANDELSHOFER, a p. 9.

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hacerlos valer. Sin embargo nosotros nos adherimos a la posición mayoritaria, ya que si

un individuo tiene derechos bajo el Derecho Internacional y puede llegar a hacerlos valer

ante una Corte Internacional y la decisión de dicha corte es vinculante hacia el otro sujeto

de Derecho Internacional; sus derechos sí pueden ser ejercidos totalmente. Van a existir

casos en los que dicho ejercicio de sus derechos no va a tener como consecuencia una

reparación, pero esto se va a dar por motivos políticos o económicos y no estrictamente

por la aplicación o falta de aplicación del Derecho Internacional.

Respecto a las posibilidades de un individuo de solicitar la reparación por la

comisión de un acto ilícito internacional, es importante analizar esta posibilidad desde la

perspectiva de la Convención de Derechos Humanos de Europa; por ser esta convención

una de las más avanzadas respecto a la materia que nos ocupa, al darle al individuo un

papel central dentro del Derecho Internacional.

En el artículo 50 de la Convención de Derechos Humanos de Europa se indica que

si la Corte Europea de Derechos Humanos determina que una conducta de una autoridad

legal ha contravenido total o parcialmente las obligaciones establecidas en la convención,

la parte que ha sufrido por dicha conducta tiene derecho a la reparación. "Si bien existe la

posibilidad que a un Estado se le otorgue la reparación en los casos interestatales, al

hablar el artículo 50 de la parte que ha sufrido se refiere más que todo al individuo,

víctima de una violación; el cual puede llevar su demanda directamente a la Corte

Europea de Derechos ~umanos"'~.

l6 Ver RANDELSHOFER, m, p. 1 10.

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La Corte Europea de Derechos Humanos creada mediante la Convención de

Derechos Humanos de Europa funciona con el propósito de velar por el cumplimiento de

las obligaciones contenidas en la Convención de Derechos Humanos de Europa y no

como se le ha tratado de utilizar varias veces, como una cuarta instancia con el propósito

de tratar de revertir sentencias judiciales locales. La Corte Europea de Derechos

Humanos siempre trata de determinar en primer lugar si hubo una violación a algún

artículo de la Convención de Derechos Humanos de Europa y luego, si se ha solicitado

una reparación; analiza si dicha reparación es necesaria, punto que queda a la discreción

de la Corte Europea de Derechos Humanos.

En el caso de McCann y otros contra el Reino Unido se dio una violación a la

Convención de Derechos Humanos de Europa pero, por circunstancias ajenas, la Corte

Europea de Derechos Humanos decidió no otorgar una reparación. En este caso "la Corte

Europea de Derechos Humanos encontró una violación al articulo 2 (derecho a la vida) en

el tanto tres miembros del Ejército Republicano de Irlanda fueron asesinados en

Gibraltar, pero no otorgó ningún tipo de compensación monetaria indicando que los

supuestos terroristas estaban intentando poner una bomba en Gibraltar, por lo que la

Corte Europea de Derechos Humanos no consideraba apropiado premiar dicha

cond~cta"'~.

Esto no significa que la discreción que puede tener la Corte Europea de Derechos

Humanos al decidir un caso lleve a la arbitrariedad. El individuo demandante tiene una

gran posibilidad de obtener una reparación, especialmente en los casos de daños

" Ver RANDEUHOFER, d, p. 112.

7.7.

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económicos; donde le es más fácil demostrar en primer lugar la existencia de la pérdida

económica y en segundo lugar establecer el vínculo entre la pérdida económica y la

violación al convenio que en los casos de daños no económicos. Los casos de daños no

económicos que más ha aceptado la Corte Europea de Derechos Humanos son los que se

refieren a la violación del artículo 6 de la Convención de Derechos Humanos de Europa

(derecho a la justicia pronta y cumplida), cuando se dan casos de procesos civiles

extremadamente largos o casos penales largos y en los cuales finalmente el imputado es

declarado no culpable.

Un caso famoso resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos fue el de un

ciudadano francés contra Francia, en el cual se planteó la demanda por exceso en la

resolución de un proceso planteado por un hemofílico que había contraído el virus del

SIDA mediante una transfusión de sangre y murió antes de que se dictara sentencia. La

Corte Europea de Derechos Humanos consideró que si bien el proceso sólo había durado

2 años, por las circunstancias especiales del caso el individuo no pudo llegar a disfrutar

de una tranquilidad económica y sicológica; por lo que efectivamente se dio una

violación del artículo 6 de la Convención de Derechos Humanos de Europa.

Otro caso famoso dictado por la Corte Europea de Derechos Humanos fue el caso

de López Ostra contra España. El articulo 8 de la Convención de Derechos Humanos de

Europa reguló lo referente al derecho de privacidad personal y familiar y se demandó al

Estado por no haber arreglado una planta de tratamiento de aguas negras, la cual

provocaba malos olores y náuseas en los nifios y se encontraba cerca de la casa del

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demandante. La Corte Europea de Derechos Humanos determinó que se debía otorgar

una reparación tanto por los daííos económicos sufridos (disminución del valor de la

propiedad) como por los daííos no económicos (sufrimiento sicológico por el

deterioramiento de la salud de la hija del demandante).

Otro ejemplo que demuestra la aceptación en el Derecho Internacional actual del

individuo como sujeto de Derecho Internacional fue la constitución en 1991 de la

Comisión para Compensaciones de las Naciones Unidas, comisión que se constituyó para

estudiar las demandas planteadas tanto por individuos, como por empresas,

organizaciones y Estados en contra de Irak por sus violaciones a los derechos humanos

cometidas durante su invasión a Kuwait.

En la resolución número 687 de 1991 del Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas se estableció que Irak era responsable por las pérdidas, d a o s y heridas sufiidas

por los individuos, empresas y Estados y se estableció que el dinero para pagar las

reparaciones procedería de un fondo especial creado con un porcentaje de las ventas de

petróleo iraquí. Aunque las demandas de los individuos y de las empresas deben

tramitarse a través de los Estados, se entiende que dichas demandas son de los individuos

y de las empresas; ellos son considerados como los sujetos de derecho que plantean las

demandas. Se determinó que se debían tramitar a través de los Estados por razones

prácticas, sería casi imposible para la Comisión para Compensaciones de las Naciones

Unidas tener un contacto directo con todos los individuos.

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"Existen dos reglas respecto a la imposibilidad de individuos de plantear

demandas ante la Comisión para Compensaciones de las Naciones Unidas. La primera es

la exclusión de individuos de nacionalidad iraquí, éstos sólo pueden plantear demandas si

tienen una segunda nacionalidad y la segunda es la exclusión de los soldados que

participaron en operaciones militares en contra de Irak, a no ser que hayan sido tomados

prisioneros y se les hayan violado sus derechos de conformidad con las Convenciones de

Ginebra de 1949"18.

Si bien se ha criticado el establecimiento de la Comisión para Compensaciones de

las Naciones Unidas indicando que se creó por el Consejo de Seguridad sin tener

autoridad para ello, existe consenso en doctrina que dicha creación se hizo de

conformidad con lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas y ha dado lugar a "un

sistema de compensaciones en el que participan casi cien Estados y se han procesado más

de dos millones seiscientas mil demandas"19.

No sólo se debe analizar el aspecto de si el individuo tiene derechos bajo el

Derecho Internacional. Se debe analizar si el individuo también realmente tiene

obligaciones bajo el Derecho Internacional. Desde hace mucho se entiende que esta

pregunta tiene una respuesta afirmativa; los Estados están obligados a castigar a sus

ciudadanos que han cometido crímenes de guerra. Varios tratados internacionales

establecen estas obligaciones, como por ejemplo las Convenciones de Ginebra. Además

se han dado casos jurisprudenciales que indican la existencia de las obligaciones de los

'* Ver RANDELSHOFER, w, p. 217. l9 - Ibid, p. 229.

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individuos bajo el Derecho Internacional, como por ejemplo en los juicios de Nuremberg

y Tokio y, más recientemente, en los Tribunales de Ruanda y Yugoslavia. Con la reciente

creación del Tribunal Penal Internacional; la pregunta de si el individuo tiene

obligaciones bajo el Derecho Internacional ha sido respondida con una rotunda

2. Elementos del acto ilícito internacional

En doctrina se seíiala como elementos del acto ilícito internacional, la existencia

de una conducta, ya sea una acción o una omisión, con relevancia en el plano jurídico

internacional, el hecho de que con esa conducta se esté violando una regla del Derecho

Internacional y la posibilidad de atribuirle dicha conducta a un sujeto de Derecho

Internacional. Como anteriormente se indicó, un elemento antes seíialado por la doctina

era la producción de un perjuicio o daHo como consecuencia de la acción u omisión

contraria a aquella obligación, elemento que ya no es necesario que exista para que se

considere a un acto como internacionalmente ilícito.

Se suelen dividir estos elementos en uno de carácter subjetivo, que es la

posibilidad de atribuir el acto a un sujeto de Derecho Internacional y otro de carácter

objetivo, que consiste en el hecho de que mediante dicho acto se viola una regla de

Derecho Internacional de la que deriva la obligación de acción o abstención por parte del

sujeto de Derecho Internacional.

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2.1. Elemento Subjetivo

El elemento subjetivo se refiere a la posibilidad de atribuirle a un sujeto

determinado de Derecho Internacional una conducta, ya sea activa o pasiva. En el caso

del Estado como sujeto de Derecho Internacional, existe la posibilidad de atribuirle el

comportamiento al Estado como tal y no a la persona o al grupo de personas que

realizaron la conducta determinada, siempre y cuando dicho comportamiento tenga

relevancia en el plano jurídico internacional.

El articulo 5 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional contiene el

principio que el "Estado es responsable de las infracciones de las obligaciones cometidas

por sus órganos o agentesa. Por lo general, no va a ser competencia del Derecho

Internacional la concreción de la estructura orgánica del Estado, le corresponderá al

Derecho interno de cada Estado la designación de las personas que han de actuar como

órganos del Estado, Sólo en los casos en que existe algún tipo de acuerdo entre los

Estados, va a ser el Derecho Internacional el que determine la cualidad de órgano del

Estado.

Del artículo 6 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional se extrae que

"todos los órganos del Estado pueden comprometer su responsabilidad internacional,

independientemente de que a) pertenezcan al poder legislativo, al ejecutivo o al judicial,

b) sean o no órganos encargados de las relaciones exteriores, y c) se trate de órganos de

carácter superior o se encuentren subordinados a otros. No debe hacerse ninguna

Ver RAMIRO BROTONS, a, p. 418.

7.7

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distinción entre las distintas categorías de órganos del Estado, siempre que exista la

posibilidad de que con su conducta contravengan una obligación interna~ional"~'.

Los casos de responsabilidad internacional de los Estados más comunes son por

actos u omisiones por parte del Poder Ejecutivo. Casos en que se puede generar

responsabilidad internacional del Estado por parte del Poder Legislativo podrían ser casos

de promulgación de leyes contrarias a un tratado internacional que esté en vigor o

también por omisión, como no promulgar una ley exigida por un tratado internacional o

por el Derecho Internacional general. Un caso en que se puede generar responsabilidad

internacional por el Poder Judicial es negarle el acceso a los tribunales a un extranjero.

La posición predominante en doctrina y en la jurisprudencia, de la responsabilidad

objetiva del Estado, significa que no se aplica en el Derecho Internacional en términos de

atribución de un acto ilícito internacional a un Estado, las teorías subjetivistas existentes

en el derecho interno, especialmente en derecho penal, las cuales exigen que se pueda

imputar un acto a un sujeto de derecho, utilizando un ingrediente sicológico como

fundamento de la responsabilidad. No puede exigirse en el Derecho Internacional la

demostración de una especie de imputabilidad en forma sicológica a un Estado, dada la

naturaleza especial del Estado. Se atribuye al Estado toda violación objetiva del Derecho

Internacional por un órgano o agente del mismo.

Sin embargo algunos autores, entre ellos Verdross y Dahrn, indican que por

expresarse materialmente el comportamiento en un acto, ya sea positivo o negativo, de

21 Ver RAMIRO BROTONS, m, p. 418.

78

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uno o varios órganos o agentes del Estado, el problema de la culpa en el Derecho

Internacional se va a presentar como un problema en relación con esos órganos o agentes.

La teoría subjetivista de la responsabilidad internacional consiste en que el

comportamiento del órgano o del agente va a provocar la responsabilidad del Estado, en

el tanto éste hava actuado en forma culmsa (negligente) o interp.innadampnt~

Dentro de la posición objetivista, se indica que lo generalmente relevante no es la

actitud sicológica de los individuos que actúan como órganos o agentes del Estado, sino

que lo verdaderamente relevante es la conducta objetiva del Estado y que, incluso en el

supuesto de actos ilícitos omitivos, se trata más bien de una violación objetiva de la

obligación de usar la debida diligencia por parte del Estado.

A pesar de esto, la teoría objetiva no deja totalmente de lado el aspecto subjetivo.

La culpa del autor material del acto ilícito internacional puede llegar a tomarse en cuenta

como elemento para agravar o atenuar la violación de la obligación internacional y de

incidir a su vez sobre la reparación que debe hacer el Estado en virtud de su

responsabilidad internacional.

Si bien la teoría objetiva es la predominante, existen algunos casos en la

jurisprudencia que consideran necesario un mínimo de culpa o negligencia para que la

infracción objetiva del Derecho Internacional pueda atribuírsele al Estado y así hacerlo

responsable internacionalmente. Por ejemplo, se pueden citar los casos de las

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reclamaciones británicas en la zona espafíola de Marruecos o el caso del Estrecho de

Corfú.

2.2. Elemento Objetivo

El elemento objetivo del acto ilícito internacional es el hecho de que el

comportamiento que se le atribuye al sujeto de Derecho Internacional constituya una

violación de una obligación internacional que esté a su cargo. Para un pequefio sector de

la doctrina, a este elemento hay que agregarle que dicha violación tenga como resultado

un dallo.

Es importante recalcar que se habla de una violación de una obligación

internacional y no de una norma internacional, ya que ésta definición es más amplia, al

aceptarse que la obligación puede ser creada por una norma, por un acto unilateral del

Estado, de la decisión de un tribunal o de algún órgano de una organización internacional.

El artículo 16 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, indica que

por violación a una obligación internacional debe entenderse una conducta no conforme

con la prescrita por el Derecho Internacional.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional, la jurisprudencia suele hablar

de violación de una obligación contraída por el sujeto de Derecho Internacional o de

violación de una obligación impuesta por una norma iurídica internacional. Es de común

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acuerdo en la jurisprudencia, que hay violación de una obligación cuando el acto

cometido por el sujeto de Derecho Internacional no está en conformidad con lo que de él

exige esa obligación.

Así, el comportamiento de un sujeto de Derecho Internacional que implica la

i&acción de una obligación internacional va a constituir la base de la responsabilidad.

La responsabilidad internacional va a ser calificada como objetiva cuando los actos

cometidos por algún órgano u oficial del Estado sean delictivos conforme al Derecho

Internacional. Por ejemplo, en el caso del Estai, en el que un buque espafiol que se

encontraba pescando fuera de la Zona Económica Exclusiva de Canadá el 3 de marzo de

1995, fue apresado por patrulleros canadienses. En este caso se dio un comportamiento

atribuible a un Estado (Canadá) violatorio de diversas normas internacionales, como por

ejemplo la prohibición del uso de la fuerza y la libertad de pesca en alta mar; provocando

la responsabilidad internacional sin que fuera relevante la intención de los agentes

canadienses.

En el momento de calificar de lícito o ilícito un determinado acto cometido por un

sujeto de Derecho Internacional, así como para determinar el régimen de responsabilidad

derivado del mismo; no tiene relevancia cuál es la fuente de la obligación violada. Es

igual de ilícito un acto cometido que es contrario a una obligación basada en un tratado

internacional que un acto cometido que es contrario a una obligación de origen

consuetudinario.

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Así lo ha indicado reiteradamente la doctrina y jurisprudencia. Analizando este

aspecto, indica Manuel Díez de Velasco que "Un hito relevante en este aspecto lo

constituye la sentencia del T.I.J. de 27 de junio de 1986 sobre el fondo del asunto de las

actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, en la que, al no estar el

Tribunal en situación de enjuiciar diversas actuaciones de los Estados Unidos en relación

con Nicaragua bajo la óptica del Derecho Internacional convencional (en concreto, al

Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la O.E.A.), consideró posible hacerlo bajo la

óptica del Derecho Internacional consuetudinario, arguyendo al respecto que, aun cuando

una norma convencional y una norma consuetudinaria que afecten el presente litigio

tuvieran exactamente el mismo contenido, el Tribunal no vería en ello una razón para

considerar que la intervención del proceso convencional deba necesariamente privar a la

norma consuetudinaria de su aplicabilidad distinta, y así, tras sostener a propósito del uso

de la fuerza por los Estados que tanto la carta de las Naciones Unidas como el Derecho

Internacional consuetudinario proceden de un principio fundamental común que

proscribe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, decidió, a la vista de los

hechos considerados probados, que los Estados Unidos violaron respecto de Nicaragua,

entre otras, obligaciones de Derecho Internacional consuetudinario de no intervenir en los

asuntos de otro Estado, de no recurrir a la fuerza contra otro Estado y de no atentar contra

la soberanía de otro ~stado.'"~.

Pero todavía una pequeña parte de la doctrina, entre ella Riphagen, indica que el

grado de responsabilidad de un Estado en caso de un acto ilícito internacional sí va a

variar de conformidad con la fuente de la cual deriva la obligación violada. Así por

22 Ver DIEZ DE VELASCO, - p. 721.

37,

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ejemplo para este sector de la doctrina, no va a tener el mismo grado de responsabilidad

un Estado parte de un tratado internacional que viola una obligación contenida en este,

que un Estado que viola una obligación proveniente de una costumbre internacional o de

un acto jurídico unilateral.

La calificación de un acto como lícito o ilícito desde el punto de vista del Derecho

Internacional debe hacerse según el Derecho aplicable en el momento de realizarse el

acto. Es necesario para calificarse de ilícito, que la obligación violada con dicho acto esté

vigente al momento de la realización del acto respecto del sujeto de Derecho

Internacional responsable.

2.3. Factor temporal

El factor temporal tiene relevancia respecto a la vigencia de la obligación

internacional, en dos sentidos:

a) Respecto del sujeto de Derecho Internacional y el derecho aplicable.

b) Respecto a la determinación del momento y la duración de la violación de la

obligación internacional.

Como ya se indicó, es necesario para que se pueda hablar de acto ilícito

internacional que la obligación se encuentre vigente en el momento de cometer el acto

que la viola. En caso de que la obligación haya dejado de existir entre el momento de

cometerse el acto y el momento en que se suscita la controversia respecto a éste, debe

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declararse la responsabilidad. Como ejemplo se puede citar el caso del Enterprize, caso

en el cual las autoridades británicas hundieron un barco de los Estados Unidos de

América que transportaba esclavos. En el momento de producirse el incidente mediante

el cual se liberaron los esclavos que iban a bordo, la esclavitud todavía no era contraria al

Derecho Internacional, por lo que el árbitro condenó a Gran Bretaíla a indemnizar a los

duefios de los esclavos, aún cuando en el momento de dictarse el fallo, la esclavitud ya

era prohibida por el Derecho Internacional.

Una vez determinado el Derecho aplicable, es importante determinar el momento

en que se establece la existencia de la violación de la obligación internacional y también

determinar la duración de dicha violación. Esto sirve para poder establecer el momento

en que se adquirió la responsabilidad internacional y, por lo tanto, cuándo el Estado

lesionado puede reclamar la cesación del acto ilícito internacional y la reparación debida

Dor Darte del Estado infractor.

En los casos que no se trate de hecho continuado, ésto no tiene tanta importancia.

Existen infracciones al Derecho Internacional que tienen un carácter inmediato, al

consumarse una infracción así, la infracción se extingue y la acción u omisión dejan de

existir. Pero ha sido necesario hacer una distinción entre los hechos continuados, con el

fin de poder determinar más fácilmente el momento en que se inicia la violación y su

duración, para lo cual en el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de, en su

artículo 14, se establece la diferencia entre hecho ilícito continuado, hecho ilícito

compuesto y hecho ilícito complejo, de la siguiente manera:

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a) Se establece que tratándose de un hecho ilícito continuado, el ilícito se va a

originar desde el momento en que se van a unir todos los elementos constitutivos

de la infracción, y ésta va a durar mientras dichos elementos continúen existiendo.

En estos casos el Estado lesionado va a poder exigirle al Estado infractor no sólo

la reparación, sino también, y en forma principal, la cesación del acto

internacionalmente ilícito.

b) Un hecho ilícito compuesto también se va a desarrollar a lo largo de un período de

tiempo pero, a diferencia del continuado, va a surgir de una serie de hechos

individuales realizados por el Estado que, vistos individualmente, no

necesariamente van a constituir una violación a una obligación internacional; pero

si se analizan en conjunto, pueden llegar a constituir un acto ilícito internacional.

En doctrina para explicar mejor el hecho ilícito compuesto, se usa el ejemplo de

dos Estados que han suscrito un tratado bilateral en el que se prohíbe toda práctica

discriminatoria relativa al acceso de los nacionales del otro Estado a una

determinada profesión.

c) Se establece que un hecho ilícito complejo está constituido por una sucesión de

actos, pero aquí sí van a tener relación con un caso único y van a representar en su

conjunto la posición que ha adoptado el Estado en ese caso particular. Como

ejemplo se puede citar el caso de denegación a la justicia a un extranjero,

resultado de las decisiones de las instancias judiciales a las que acudió el

extranjero. La Comisión de Derecho Internacional sostiene que el momento en el

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que se da la violación de la obligación internacional es cuando se da el último

acto constitutivo del hecho ilícito complejo.

3. Crímenes y delitos internacionales

Se ha reconocido tanto en doctrina como en jurisprudencia la existencia de actos

particularmente graves, lo cual ha provocado la distinción entre actos ilícitos de menor

gravedad calificados como delitos internacionales y actos ilícitos de mayor gravedad

calificados como crímenes internacionales.

Los delitos internacionales son las infracciones que crean la relación bilateral

entre el Estado infractor y el Estado lesionado. Son los ilícitos ordinarios, cuya

consecuencia no trasciende fuera de esos Estados, ya que el derecho subjetivo infringido

sólo va a afectar al Estado que es titular de éste. "El delito internacional no atenta contra

los intereses esenciales de la sociedad internacional, no infringe obligaciones cuya

protección le interesa hasta el punto de merecer un amparo adicional. Así sucede, por

ejemplo, con la infracción por un Estado de un tratado comercial bilateral, que le obliga a

autorizar la entrada en su territorio de un contingente específico de mercancías

provenientes del otro Estado parte"23.

Si bien todo acto constitutivo de una violación de una obligación internacional es

un acto internacionalmente ilícito, cualquiera que sea el contenido u objeto de la

obligación que ha sido violada, existen actos que por su especial repudio a la conciencia

* Ver RAMIRO BROTONS, m, p. 428.

36

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jurídica de la comunidad internacional son susceptibles de un régimen de responsabilidad

internacional particularmente severo.

Además son susceptibles de abrir la posibilidad de que sujetos distintos del Estado

que hayan sido directamente perjudicados invoquen la exigibilidad de la responsabilidad

a éste.

Así se ha indicado en doctrina, expresando que "la gravedad de las violaciones del

Derecho Internacional que constituyen crímenes internacionales justifica, por otra parte,

ese régimen de responsabilidad particularmente severo para el Estado infractor, que se

expresaría no sólo en una mayor amplitud de la reparación sino incluso en una forma de

responsabilidad distinta de ésta y susceptible de traducirse en sanciones de diverso

alcance"24.

El crimen internacional no es un hecho relativo a un sólo Estado, sino que dicho

acto va a concernir a toda la comunidad internacional. Este acto va a trascender más allá

de la relación entre el Estado infractor y la víctima. Un Estado puede ser autor de un

crimen internacional sin llegar a lesionar directamente a otros Estados cuando las

víctimas son sus propios nacionales, como por ejemplo en casos de genocidio u otro tipo

de violaciones graves de los derechos humanos.

La característica común de los crímenes internacionales es el atacar intereses

fundamentales de la comunidad internacional, siendo la agresión (entendida en sentido

" Ver DIEZ DE VELASCO, p. 729.

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amplio) el más significativo y grave de los ilícitos. Para entender esta afirmación se debe

considerar que la comunidad internacional ha aceptado la vigencia de la Carta de las

Naciones Unidas, la cual en sus primeros dos artículos, profesa el objetivo de dicha

organización, el cual es mantener la paz y la seguridad internacional mediante la

prohibición del recurso a la fuerza.

Los crímenes internacionales van a tener consecuencias distintas que los delitos

internacionales, y van a ser vistos en una forma totalmente distinta por la comunidad

internacional. Refiriéndose al juicio de Nuremberg, señala Albrecht Randelzhofer que

"bajo el sistema tradicional de la responsabilidad estatal, la única entidad que hubiera

tenido responsabilidad por las atrocidades cometidas por el malvado imperio nazi hubiera

sido el estado Alemán. Ninguno de los líderes criminales de ese malvado imperio

hubieran sido responsables en su calidad personal. Al Estado criminal se le negó el

beneficio de la inmunidad por la soberanía como una capa para tapar a sus agentes. Esta

negación se basó en la premisa de que ciertos actos, que removieron la conciencia de la

humanidad, deben ser considerados ilícitos y castigables, sin tomar en consideración la

ley nacional del Estado concerniente, si la humanidad ha de sobrevivir como una

comunidad civili~ada"~~.

Luego del juicio de Nuremberg, se dictaron una serie de principios respecto al

crimen internacional, basados en la Carta del Tribunal de Nuremberg y de la sentencia de

dicho Tribunal. Se establecieron los siguientes principios:

Ver RANDEJZHOFER, -4 p. 12.

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"1. Cualquier persona que cometa un acto que constituye un crimen bajo el Derecho

Internacional es responsable de ello y está sujeto a un castigo.

2. El hecho que el derecho interno no imponga un castigo por el acto que constituye un

crimen bajo el Derecho Internacional, no exime de responsabilidad bajo el Derecho

Internacional a la persona que cometió el acto.

3. El hecho que la persona que haya cometido el acto que constituye un crimen bajo el

Derecho Internacional haya actuado como Jefe de Estado o como un oficial del Gobierno,

no lo exime de la responsabilidad bajo el Derecho Internacional.

4. El hecho que la persona haya actuado bajo órdenes de su gobierno o de un superior, no

lo exime de responsabilidad bajo el Derecho Internacional, siempre y cuando haya tenido

la oportunidad moral de decisión.

5. Cualquier persona acusada de un crimen bajo el Derecho Internacional tiene el derecho

a un juicio justo basado en los hechos y en la ley.

6. Los crímenes aquí abajo establecidos son castigables como crímenes bajo el Derecho

Internacional:

(a) Crímenes contra la paz:

(i) Planear, preparar, iniciar o llevar a cabo una guerra de agresión en

violación a tratados internacional, acuerdos o declaraciones;

(ii) Participar en un plan o conspiración para lograr cualquier de los actos

mencionados en el punto (i).

(b) Crímenes de guerra: Violaciones de las leyes o costumbres de la guerra que

incluye, pero no están limitadas a, asesinatos, malos tratos o deportaciones contra

la población civil de o en un territorio ocupado con el fin de lograr una fuerza

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laboral esclava; asesinatos o malos tratos a prisioneros de guerra, a personas en el

mar, asesinato de rehenes, saqueos de propiedades públicas y privadas,

destrucción injustificada de ciudades, pueblos o aldeas, o devastación no

justificada por necesidades militares.

(c) Crímenes contra la humanidad: asesinatos, exterminación, esclavitud, deportación

y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil, o persecuciones

basadas motivos políticos, raciales o religiosos, cuando dichos actos son

cometidos con el propósito de cometer o son cometidos en relación a cualquier

crimen contra la paz o cualquier crimen de guerra.

7. La complicidad en la comisión de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un

crimen contra la humanidad tal como se indica en el principio seis es un crimen bajo el

Derecho ~nternacional."~~.

Diferentes autores han tratado de conceptualizar crimen internacional. Todos

coinciden en el hecho que el crimen internacional va más allá de una simple violación de

una obligación internacional, pero difieren en los supuestos que comprenderían un crimen

internacional. Sólo para citar un ejemplo, el cual da varias conductas que pueden ser

consideradas como crímenes internacionales, fue dado por Chenf Bassiouni, al indicar

que un crimen internacional comprende las siguientes conductas: "agresión, crímenes de

guerra, uso ilegal de armamento, crímenes contra la humanidad, genocidio,

discriminación racial y Apartheid, esclavitud, tortura, experimentación ilegal en seres

humanos, piratería, secuestro de aeronaves, amenaza y uso de fuerza en contra de

26 Principios de Derecho Internacional reconocidos en la Carta del Tribunal de Nuremberg y de la sentencia del Tribunal, tomado del sitio web de la Organización de las Naciones Unidas, www . . u a n r g / l a w / i l c l t e x t s l n m ~

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personas protegidas diplomáticamente, toma de rehenes civiles, crímenes relacionados

con drogas, tráfico internacional de publicaciones obscenas, destrucción o robo de tesoros

nacionales, destrucción del medio ambiente, uso ilegal del correo, destrucción de cables

submarinos, falsificación de dinero, soborno de empleados públicos y robo de material

nuclear"27.

Tal ha sido la relevancia de los crímenes internacionales dentro del tema de

responsabilidad internacional que el comentarista Roberto Ago de la Comisión de

Derecho Internacional les dio los siguientes elementos:

"1) La emergencia del concepto de normas imperativas de Derecho Internacional o ius

cogens, cuyo contenido es tan esencial para la comunidad internacional que su

derogación por los Estados ha sido prohibida por el artículo 53 de la Convención de

Viena sobre Derecho de los Tratados.

2) La obligación que pesa sobre los Estados de castigar los crímenes de Derecho

Internacional, categoría que incluye los crímenes contra la paz, crímenes contra la

humanidad y crímenes de guerra; esta represión va dirigida contra aquellas personas que

los han cometido en su calidad de órganos del Estado y puede ser activada por tribunales

de terceros Estados.

3) El sistema de seguridad colectiva establecido en el Capítulo VI1 de la Carta de las

Naciones Unidas que permite la adopción de un elenco de medidas contra los Estados que

" BASSIOUNI (Cherif), A l , 1987, citado por KOFELErKALE (Ndiva), 5 ther hi .ne state ~fficials individuallv liable for acts of fraudulent enrichment. Holanda, Kluwer Law Intemational, 1995, p. 39.

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amenacen o quiebren la paz y la seguridad internacionales o cometan actos de

agresión"28.

En el artículo 19.2 del anterior proyecto de la Comisión de Derecho Internacional

de 1976 se definía el crimen internacional como el hecho internacionalmente ilícito

resultante de una violación por un Estado de una obligación tan esencial para la

salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación

está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto.

En su tercer inciso, el artículo 19 del citado proyecto indicaba las razones por las

cuales puede darse un crimen internacional al establecer que pueden ser:

a) "Un quebrantamiento importante de una obligación internacional de importancia

esencial para el mantenimiento de la paz y seguridad, como la prohibición de la

agresión;

b) Un quebrantamiento importante de una obligación internacional de importancia

esencial para el resguardo del derecho de autodeterminación de los pueblos, como

la prohibición del establecimiento y mantenencia por la fuerza de una dominación

colonial;

c) Un quebrantamiento importante en gran escala de una obligación internacional de

importancia esencial para el resguardo del ser humano, como la prohibición de la

esclavitud, el genocidio y el apartheid;

d) Un quebrantamiento importante en gran escala de una obligación internacional de

importancia esencial para el resguardo y mantenimiento del medio ambiente,

28 Ver RAMIRO BROTONS, a, p 428.

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como la prohibición de contaminación en masa de la atmósfera o de los

océanos."29.

Dicho artículo fue fundamental al establecer en una forma clara la definición de

crimen internacional y poder así determinar, también de conformidad con los otros

artículos del proyecto, las consecuencias de los actos cometidos por los Estados. En los

párrafos segundo y tercero del inciso 3 de dicho artículo, se enumeran actos que

constituyen sin lugar a dudas crímenes internacionales. Citando a Roberto Ago, Marina

Spinedi indica que "la doctrina, jurisprudencia y práctica de los Estados y de las

Naciones Unidas claramente identifican ciertas categorías de hechos ilícitos

internacionales, tales como la agresión, el genocidio, el apartheid y el colonialismo como

crímenes internaci~nales"~~.

Como se puede observar, va a depender del autor para determinar lo que significa

en doctrina el concepto de crimen internacional. Consideramos que el concepto más

apropiado fue dado por la Comisión de Derecho Internacional.

29 SPINEDI (Marina) y otro, Ynitd Nati ons Cod ification of State Res-mns~b&y , Nueva Y ork, Estados . . .

Unidos de America Editoral Oceana Publications, 1987, p. 119. Ver SPINEDI y otro, Oi,cit, p. 126

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4. Consecuencias del acto ilicito internacional

La consecuencia jurídica más característica del acto ilícito internacional es la

responsabilidad internacional del sujeto de Derecho Internacional a quien se le atribuye el

acto, la cual suele concretarse en la reparación.

De conformidad con Rarniro Brotons, bbtradicionalmente se ha sostenido, y así se

deduce de la práctica internacional, que al Estado autor del hecho ilícito le incumbirá una

nueva obligación, la obligación de reparar al Estado lesionado. La existencia de esta

obligación, y los principios que la rigen, fueron recogidos con meridiana claridad en el

asunto de la fábrica de Chorzow (1928), al advertir la Corte Permanente de Justicia

Internacional que el principio esencial, que se deriva de la noción misma de acto ilícito,

es que la reparación debe borrar todas sus consecuencias y restablecer el estado de cosas

que hubieran existido si dicho acto no se hubiera c~metido"~~.

Para una parte de la doctrina, como De Visscher y Anzilotti, la reparación es la

única consecuencia jurídica que puede surgir de un acto ilícito internacional; para otros

como Kelsen, la sanción va a ser la única consecuencia. Pero para otra parte de la

doctrina, liderada por el relator de la Comisión de Derecho Internacional, Arangio Ruiz;

existen consecuencias de carácter sustantivo y consecuencias de carácter procesal. Se han

calificado como consecuencias de carácter sustantivo la reparación y la cesación del acto

y como consecuencias de carácter procesal la facultad del Estado lesionado de recurrir a

medidas para obtener la cesación y la reparación.

Ver RAMIRO BROTONS, a, p 438.

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4.1. Consecuencias de carhcter sustantivo

La primer consecuencia de carácter sustantivo es la cesación del ilícito. El Estado

que cometió el acto ilícito internacional está obligado a ponerle fin, a terminar la

violación del Derecho Internacional. Esta obligación surge lógicamente sólo en los casos

que se trate de hechos de carácter continuado, que se prolonguen en el tiempo.

La exigencia realizada por el Estado lesionado de la cesación del ilícito, se da por

la necesidad de que el Estado infractor vuelva a establecer la relación jurídica original

entre las partes, buscando que se anule el comportamiento ilícito.

Es importante indicar que lo que elimina la cesacibn del ilícito es el acto ilícito y

no va a eliminar la otra consecuencia sustantiva, que es la reparación. El único caso en

que pareciera que esto se da, eliminando la autonomía existente entre la cesación y la

reparación, es cuando la reparación adopta la modalidad de restitución en especie.

La segunda consecuencia de carácter sustantivo es la reparación. En sentido

amplio reparación se refiere a todas las medidas que el Estado infractor debe adoptar para

indemnizar o compensar las consecuencias del acto ilícito internacional. Debe el Estado

infractor tratar de restablecer el estado de las cosas que hubieran existido de no haberse

dado el acto ilícito internacional.

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4.2. Consecuencias de carhcter procesal

Como se indicó anteriormente, las consecuencias de carácter procesal de la

comisión de un acto ilícito internacional son las facultades o medios del Estado lesionado

de recurrir a medidas para obtener la cesación y la reparación así como para infligir un

castigo al Estado responsable del ilícito.

Cada Estado por sí sólo va a determinar si sus derechos han sido lesionados por

otro Estado. Si dicha apreciación es afiiativa, esto no significa que se va a imponer por

si sóla al criterio discrepante del Estado infractor. Lo común es que el Estado infiactor no

reconozca la ilicitud de su comportamiento o que argumente la existencia de alguna

eximente de la ilicitud. Así, ambos Estados se van a encontrar en una situación pareja,

amparados ambos en el principio de igualdad soberana.

El Estado lesionado puede optar por muchos mecanismos para obtener la cesación

del acto ilícito internacional y la reparación si el Estado infractor no se allan6 a sus

demandas. Dichos mecanismos se caracterizan por:

a) Haber surgido de la práctica estatal, por ser una manifestación del concepto de

autotutela, el cual abarca todas las acciones de los Estaáos encaminadas a la

protección de sus derechos en las relaciones con los otros sujetos de Derecho

Internacional.

b) Ser de carácter reactivo y no preventivo, ya que se van a realizar cuando el sujeto

es lesionado por el ilícito de otro.

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c) Ser generalmente descentralizados ya que, es el derecho de los Estados lesionados

por un acto ilícito internacional cometido por otro Estado reaccionar contra este

Estado para exigir el cumplimiento de la obligación no observada por este. Sin

embargo, esta característica ha estado desapareciendo poco a poco por dos

razones: la primera, la aparición de regímenes autónomos, los cuales son un

"conjunto de disposiciones, contenidas fundamentalmente en tratados

multilaterales, que no sólo formulan obligaciones de fondo para las partes sino

que las acompafian de normas especiales relativas a las consecuencias de su

vi~lación"~~. Un ejemplo de régimen autónomo se da en los procedimientos para

la solución de diferencias en la Organización Mundial de Comercio, "porque no

se obliga a los Estados afectados por el incumplimiento de otro a abandonar el

recurso unilateral a meQdas de represalias (suspensión de concesiones al Estado

infractor de sus obligaciones), sino que la adopción de éstas se supedita a la

autorización del Consejo General, si el arreglo entre ambas partes no se alcanza

en un plazo ra~onable"~~. La segunda razón ha sido el incremento en el número y

en la actividad de Organizaciones Internacionales. Cada vez es mayor el número

de Organizaciones Internacionales que aparecen como sujetos de Derecho

Internacional infractores o lesionados. En este caso hay que diferenciar entre los

mecanismos que van a ser descentralizados, como cuando la relación de la

Organización Internacional va a ser con un Estado que no es miembro de ésta y

los mecanismos institucionalizados, que se dan cuando la relación de la

Organización Internacional va a ser con un Estado que es miembro de ésta, p& lo

32 Ver RAMIRO BROTONS, opcbt, p 449. m, p. 449.

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que dicha relación va a estar regida por el tratado constitutivo y las reglas de la

Organización Internacional.

d) Ser unilaterales, ya que es el sujeto de Derecho Internacional, ya sea el Estado,

Organización Internacional o persona física, el legitimado para reaccionar contra

el infractor.

e) Ser tendientes a la multilateralización, ya que si bien las reacciones de terceros

Estados no directamente lesionados por el acto ilícito internacional no tienen

legitimación en el Derecho Internacional, en la práctica se han dado varios casos;

aduciendo estos terceros Estados la defensa del orden internacional. Un ejemplo

de esto podría ser la imposición de sanciones económicas por parte de la

Comunidad Europea a la antigua URSS por la invasión de ésta a Afganistán. Se

ha dado una creciente justificación por parte de terceros Estados invocando la

necesidad de responder a las infracciones graves del Derecho Internacional,

alegando que las obligaciones internacionales violadas interesan en su conjunto a

la comunidad internacional; especialmente al hacer la distinción entre delitos y

crímenes internacionales.

f) No ser punitiva, ya que se consideran como legitimantes de la adopción de

medidas con la finalidad de obligar al Estado infractor a cesar el acto ilícito

internacional y a obtener de él la debida reparación

g) Legitimar solamente medidas que no impliquen el uso o amenaza de la fuerza

armada, lo que permite distinguir la legítima defensa de las otras medidas de

reacción.

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En el carácter sustantivo, no se ha dado mayor diferencia en el régimen de

responsabilidad derivado de la comisión de un delito internacional y la comisión de un

crimen internacional. En donde si se ha dado una diferenciación ha sido en el carácter

procesal, al darse una expansión de los sujetos legitimados para solicitar la cesación del

crimen internacional, ya que dicha legitimación va m& allá del Estado lesionado, como

por ejemplo en el caso de la invasión iraquí a Kuwait el 2 de agosto de 1990, las

demandas dirigidas contra el Estado agresor no sólo provinieron del Estado lesionado;

sino que también provinieron de Organizaciones Internacionales.

En cuanto a las consecuencias de carácter procesal respecto a los individuos, si se

consideran los casos en que el acto ilícito internacional se da como un hecho aislado de la

conducta del Estado, no se van a presentar mayores problemas; como sería en los Estados

que tienen un sistema democrático gobernado por el principio de legalidad, en los cuales

por lo general, las violaciones graves de derechos humanos son excepciones. El individuo

va a tener el derecho de solicitar la cesación del acto ilícito internacional y si es del caso,

el derecho de recibir una reparación. En estos casos, se aplicarían desde tratados

regionales hasta tratados multilaterales como los derivados de las Naciones Unidas para

resolver dichos casos.

Pero el problema surge cuando se trata de Estados donde se han cometido actos

ilícitos internacionales en forma masiva. Por ejemplo, el genocidio no es un hecho que

sencillamente se da un día y al día siguiente desaparece, se trata de un proceso. Como

regla general, se va a tratar de un quebrantamiento de la ley, resultando en miles de

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víctimas. Para estos casos, es necesario distinguir dos situaciones diferentes. La primera

sería el régimen que ha cometido los actos ilícitos internacionales en contra de sus

propios ciudadanos, como por ejemplo la Alemania nazi o el Apartheid en Sudáfrica. La

segunda es el caso cuando los individuos afectados son ciudadanos de otros países y han

sido víctimas de guerra agresiva, genocidio o limpieza étnica, y como ejemplos se pueden

citar, desgraciadamente entre muchos otros; los casos de la Alemania Nazi y la antigua

Yugoslavia.

En los casos en que una comunidad ha logrado liberarse de sus opresores que

habían mantenido el poder político, no van a tener a quién solicitar la compensación,

excepto a ellos mismos; por lo que en la práctica no van a existir dichas compensaciones

a los actos ilícitos internacionales. Sería absurdo por ejemplo seiialar que en el caso del

Apartheid, como todos los ciudadanos negros fueron víctimas, cada uno de ellos tendría

el derecho de reclamar la reparación al nuevo gobierno de la República de Sudáfrica; ya

que los beneficiarios de dichas reparaciones deberán tener que pagar ellos mismos las

compensaciones, tomando en cuenta que el presupuesto del Estado proviene de los

impuestos pagados por ellos. Luego de que el régimen democrático se ha establecido, ya

no hay distinción entre "e1los"y "nosotros", las deudas del Estado van a ser las deudas de

todos sus ciudadanos.

En estos casos, el Derecho Internacional no da una solución. Va a ser cada nación

la que va a decidir el camino a tomar, la que va a decidir cómo enfrentar el pasado. Esto

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es lo que los alemanes llaman vergangenheitsbewaeltigung, que significa tratar de

superar el pasado.

Además de este problema, surge otro problema colateral. Entre más personas el

Estado haya asesinado o destruido, menor es la posibilidad del individuo de recibir una

compensación proporcional a su sufrimiento. El presupuesto nacional siempre es el

obstáculo para dichas reparaciones. Albrecht Randelzhofer al seííalar este tema indica que

"en la República Federal de Alemania las personas que fueron detenidas injustamente por

razones políticas en la antigua República Democrática Alemana recibieron una

compensación extremadamente pequeña y en Guatemala, los miembros sobrevivientes de

las familias de más de 100.000 civiles que fueron asesinados o desaparecidos durante el

conflicto armado no pueden esperar que se les otorgue una compensación que apenas

empieza a reflejar las pérdidas que ~ufrieron"~~.

El otro supuesto es el caso que el acto ilícito internacional, considerado como un

crimen internacional de un Estado, lesione a los ciudadanos de otro Estado. En estos

casos se ha considerado que si bien lo mejor, en aras de la justicia y la equidad, sería

responder a los casos de reparaciones en forma individual; lo que se ha aplicado es un

arreglo colectivo. Por ejemplo, no se podría esperar que tras haber muerto unas 60

millones de personas en la Segunda Guerra Mundial, Alemania hubiera tenido que

otorgar reparaciones en forma individual por cada uno de esos casos. Un sistema de

reparación basado en reclamos individuales puede darse y sólo sería efectivo en- lo?, casos

de violaciones de derechos humanos por Estados que respetan el principio de leg-d y

34 Ver RANDEUHOFER, a, p. 20.

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por lo que estos casos serían una excepción; pero en los casos en que millones de

personas han sufrido como consecuencia de un conflicto entre dos Estados, un arreglo

colectivo es lo más conveniente.

Existe una pequefia parte de la doctrina que seiiala como consecuencia procesal de

los crímenes internacionales el derecho de terceros Estados de intervenir con el fin de

lograr la cesación de dichos crímenes, es decir; propugnan el hecho de que un Estado, el

cual no ha sido directamente lesionado pueda intervenir, ya sea política, económica o

militarmente contra el Estado agresor.

Citando los comentarios hechos por el representante británico ante la Comisión de

Derecho Internacional de las Naciones Unidas, Marina Spinedi defiende esta posición,

indicando que "es incuestionable que ciertos casos de quebrantamientos del Derecho

Internacional, en determinadas circunstancias, pueden ser tales como para justificar una

respuesta en forma colectiva no limitada al Estado cuyos derechos e intereses han sido

directamente afectados"35.

Es nuestra opinión que si bien en ciertas circunstancias a raíz de crímenes

internacionales tanto la población afectada como el Estado lesionado no van a poder

ejercer su derecho de legítima defensa, consagrado en el artículo 51 de la Carta de las

Naciones Unidas el cual en su primera parte establece que ninguna disposición de dicha

Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en

caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el

35 Ver SPINEDI y otro, di p. 137.

57.

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Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la

seguridad internacionales; otros Estados sí deben intervenir para lograr la cesación de los

crímenes internacionales, pero siempre cumpliendo con los principios de razonabilidad y

proporcionalidad.

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CAPITULO SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

Sección A. Inmunidad del Estado

En el ámbito internacional, los Estados se relacionan de diferentes maneras y, en

ocasiones, ocurre que un Estado extranjero realiza distintas actividades dentro del ámbito

soberano de otro Estado. Así, tenemos que un Estado extranjero puede realizar dentro de

otro Estado funciones administrativas, judiciales o notariales por medio de sus

representantes diplomáticos; pero también un Estado extranjero puede realizar otras

actividades en el territorio de un Estado como alquilar inmuebles, comprarlos o

venderlos, contratación de servicios entre otras. En estos y otros supuestos, de acuerdo a

la naturaleza de los actos, es que un Estado extranjero puede acudir a los tribunales de

otro Estado, actuando como demandante o demandado, para dilucidar eventuales

conflictos surgidos de tales actividades entre otras. Es aquí donde surge una situación

contradictoria en la que se nos presentan dos entidades soberanas: el Estado territorial,

que posee soberanía para legislar y juzgar las conductas que sucedan dentro de su

territorio y el Estado extranjero, que posee también soberanía y se ve reflejado en que

bajo algunos supuestos no deba someterse a la jurisdicción del Estado territorial. Debido

a la necesidad de regular esta situación, se ha desarrollado a nivel doctrinario el principio

de la inmunidad estatal.

Para Manuel Diez de Velasco Vallejo, el concepto de inmunidad se entiende

como "un derecho que tiene alguien (persona o Estado) frente a otro (autoridad o Estado)

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que no puede ejercer su poder. La inmunidad significa la falta de poder, o la necesidad de

no ejercerlo o suspenderlo, en determinados casosy936

La inmunidad de que goza un Estado extranjero en el territorio de otro Estado es

de dos tipos: inmunidad de jurisdicción, bajo la cual un Estado extranjero no puede ser

sometido a juicio en el territorio de otro Estado, y la inmunidad de ejecución, bajo la cual

un Estado extranjero o sus bienes no pueden ser sujetos a medidas de ejecución por parte

de las autoridades judiciales o administrativas.

Lo anterior sin detrimento de las obligaciones internacionales impuestas al Estado

extranjero, las cuales está obligado a cumplir, y en ningún sentido gozan de inmunidad

alguna. El Estado extranjero que viole sus obligaciones internacionales es

internacionalmente responsable, aún si se trata de actos cubiertos por la inmunidad de

jurisdicción, pero en este caso, la responsabilidad opera en un plano distinto, sea el

internacional. Es así como el concepto de inmunidad de jurisdicción debe circunscribirse

a la inmunidad que goza un Estado extranjero frente a procedimientos que sean

ejecutados en otros Estados, pero no se afecta la responsabilidad internacional que se

derive de sus actos.

Las normas internacionales que regulan la inmunidad del Estado son

primordialmente consuetudinarias.

Ver DIEZ DE VELASCO VALLETO, Qot p. 287.

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El concepto de inmunidad del Estado tiene su fundamento, según Diez de Velasco

Vallejo, en el principio que dice "ar in parem non habet imperium (los iguales no tienen

jurisdicción uno contra el

El concepto de inmunidad se nos presenta en un doble sentido, por un lado es un

derecho del Estado extranjero que la invoca, y por otro es una limitación a los Estados

territoriales sobre el ejercicio de su jurisdicción.

Dos doctrinas han seííalado los alcances de la inmunidad del Estado, la doctrina

de la inmunidad absoluta y la doctrina de la inmunidad restringida. La doctrina de la

inmunidad absoluta mantiene que los Estados extranjeros no pueden ser procesados bajo

ningún supuesto en los tribunales de otro Estado, incluso en materia comercial o civil.

Esta doctrina se ha mantenido en países como Inglaterra y Estados Unidos de

Norteamérica. La doctrina de la inmunidad restringida sustenta que se debe reconocer la

inmunidad del Estado extranjero cuando se trate de actuaciones públicas, pero la niega

cuando actúa del mismo modo que lo haría un particular. Esta doctrina vela por el interés

de los nacionales de un Estado que contraten con Estados extranjeros, y que verían

imposibilitado el hecho de demandar al Estado con el que contrate en su propio Estado.

Para Diez de Velasco Vallejo esta limitación al alcance de la inmunidad se fundamenta

en el argumento de que "los Estados extranjeros al realizar operaciones comerciales

dejaban de lado su soberanía y se situaba. en pie de igualdad con los particulares con los

que ~ontrataban"~~. Esta doctrina de inmunidad restringida fue desarrollada primeramente

" Ver DIEZ DE VELASCO VALLEYO, m, p. 289. 38_ibap, p. 2%.

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a principios de siglo por tribunales belgas e italianos y fue adoptada paulatinamente por

diversos países, incluidos los países anglosajones en los que se ha producido un cambio

en su concepción absolutista y admiten la doctrina de la inmunidad restringida.

Para distinguir cuales actos que realice un Estado extranjero deben gozar de

inmunidad y cuales actos pueden carecer de ella, la doctrina ha hecho varias

diferenciaciones, siendo la más importante la que habla de actos jure imperii y actos jure

gestionis. Gozan de inmunidad los actos jure imperii, por ser actos que realiza el Estado

en ejercicio de su soberanía y, por el contrario, carecen de inmunidad los actos jure

gestionis por ser actos meramente administrativos o de gestión. El problema principal

para aplicar esta distinción es que no hay un criterio uniforme sobre cuando un acto es

jure imperii o jure gestionis. Para un sector de la doctrina, la diferencia se puede hacer

tomando en cuenta la finalidad pública del acto, pero en un sentido práctico carece de

utilidad porque al fin de cuentas todo acto se puede relacionar con un fin de tal tipo. Es

por ello que otro sector de la doctrina se inclina a tomar como diferencia fundamental la

naturaleza del acto. Así, si estamos en presencia de un acto que sólo puede ser realizado

por el Estado o a nombre de un Estado, estamos ante un acto de poder político, el cual no

puede ser sometido a la jurisdicción de otro Estado sin atentar su soberanía. Pero si

estamos ante un acto que podría realizar un particular, a pesar de que dicho acto persiga

un fin público, estamos es presencia de un acto de gestión, el cual carece de inmunidad y

por lo tanto puede ser juzgado por los tribunales de otro Estado.

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Sección B. Derecho Internacional Humanitario

1. Concepto y Fundamento del Derecho Internacional Humanitario

El principal motivo para el nacimiento del Derecho Internacional Humanitario, lo

podemos ver con los orígenes mismos del Derecho Internacional, como rama distinta de

las otras disciplinas jurídicas. Así, vemos como el Derecho Internacional nace a raíz de la

concepción Estado-Nación, bajo la cual los Estados miden su soberanía por su capacidad

de manifestarla al recurrir al uso de la fuerza, cuando sus intereses no se pueden realizar

por la vía política. Es así como el derecho de la guerra se vuelve la parte fundadora del

Derecho Internacional y el cual, según Christophe Swinarski, iba a versar prácticamente

sobre dos aspectos: el de los procedimientos para iniciar y terminar una guerra conforme

a derecho (jus ad bellum o derecho a la guerra), y el comportamiento de los Estados

durante un conflicto armado (jus in bello o derecho de guerra). Hoy en día, prácticamente

ha desaparecido el instituto de la jus ad bellwn, a raíz de la prohibición establecida en la

Carta de las Naciones Unidas del uso de la fuerza, la cual impide que los Estados arreglen

sus diferencias por ese medio.

Se logra apreciar como desde el nacimiento del Derecho Internacional, los

Estados vieron la necesidad de someter la actividad bélica a un régimen de derecho, que

lo hiciera acorde con los principios de la convivencia internacional y así evitar que la

guerra tuviera un carácter catastrófico, manteniéndola dentro de límites razonables.

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La primera codificación que se da en materia de Derecho Internacional

Humanitario es el Convenio de Ginebra del 22 de agosto de 1864. Esto a pesar de que

muchos de los principios ahí contenidos datan de la antigüedad, donde existía un régimen

consuetudinario que regulaba las formas en que se desarrollaban las guerras, pero es

gracias a esta codificación que se tiene por primera vez un instrumento de carácter

general que iba a funcionar en situaciones de guerra.

Vemos como, por primera vez, se tiene un cuerpo normativo que propone que la

guerra no debe sobrepasar ciertos límites, no debe ocasionar sufrimientos ni

destrucciones más allá que los estrictamente necesarios para llevar a cabo su cometido, en

este sentido, la comunidad internacional estaba declarando como ilícitos aquellos actos

que causaran sufrimientos innecesarios y se desviaran de los objetivos que dieron origen

a la guerra. Los principios de guerra lícita serían recogidos en los denominados

Convenios de La Haya de 1899 y 1907. Dos fueron los postulados que surgen como

consecuencia del Convenio de Ginebra de 1864 y los Convenios de La Haya: la

protección a nivel internacional de las víctimas de conflictos armados y la limitación a los

medios y métodos de combate.

Como mencionamos anteriormente, el ius ad bellum perdió utilidad práctica como

consecuencia de la proscripción del uso de la fuerza establecida en la Carta de las

Naciones Unidas, por lo que hoy en día la parte del derecho de la guerra que se mantiene

vigente se encuentra comprendida en el Convenio de Ginebra de 1864 y los Convenios de

La Haya, los cuales van a regular el derecho aplicable durante situaciones de guerra o ius

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in bello. Estas normas que sobreviven del antiguo derecho de la guerra son las que tratan

de convertir al conflicto armado, ahora ilícito, en algo más humano, las cuales se

denominan derecho internacional humanitario.

El derecho internacional humanitario lo podemos definir, según Christophe

Swinarski, como aquel "cuerpo de normas internacionales, de origen convencional y

consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados,

internacionales o no internacionales, y que limita el derecho de las Partes en conflicto a

elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra (Derecho de La Haya),

o que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de ~ i n e b r a ) " ~ ~

Es importante conocer la evolución que ha tenido el Convenio de Ginebra de

1864, la cual da como resultado la aprobación de los 4 Convenios de Ginebra de 1949 y

sus Protocolos Adicionales. En 1906 se da una ampliación al Convenio de 1864

adoptando los aportes del Convenio de La Haya de 1899, y es hasta la Primera Guerra

Mundial que se da un aporte sustancial para el Derecho Internacional Humanitario,

añadiéndose al Convenio que regulaba lo relacionado con los heridos y enfermos, un

nuevo estatuto que iba a regular la situación de los prisioneros de guerra. Por último y

como consecuencia de las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial,

surgieron nuevos tipos de víctimas, por lo que se crearon los 4 Convenios de Ginebra de

1949, que pretendieron ser la codificación completa del Derecho Internacional

Humanitario. El primer Convenio versa sobre la protección de los heridos y de los

39 SWINIARSKI (Christophe), Principies nociones e institutos del Derecho Internacional Humanitario como sistema de vrotección de la -persona humana, San José, Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2 edición, 1991, p. 25.

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enfermos en caso de conflicto armado internacional en tierra; el segundo Convenio tiene

como fin la protección de los heridos, enfermos y náufragos en caso de un conflicto

internacional en el mar; el tercer Convenio el trato debido a los prisioneros de guerra, y el

cuarto Convenio regula la protección de civiles en durante conflictos armados.

Posteriormente y ante la evolución de los conflictos armados como consecuencia

de la aparición de nuevos medios bélicos, es que en 1974 surge la necesidad de completar

lo establecido en los 4 Convenios de 1949. Es así como surgen los documentos

adicionales que se iban a unir a los anteriores Convenios, denominados Protocolos

adicionales 1 y 11 en 1977. El Protocolo adicional 1 completa y desarrolla los contenidos

de los Convenios de Ginebra en cuanto a las disposiciones aplicables en caso de conflicto

armado internacional y desarrolla y completa ciertas reglas del Convenio de la Haya

referentes a los métodos y medios para el desenvolvimiento de las hostilidades. El

Protocolo 11 completa y desarrolla las reglas aplicables en caso de conflicto armado no

internacional.

2. Ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario

La protección que brinda el Derecho Internacional Humanitario se puede analizar

desde tres planos distintos: el situacional (ratione situationis), el temporal (ratione

temporis), y el personal (ratione personae).

Seguidamente vamos a analizar cada uno de los anteriores planos de aplicación.

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2.1 Plano de aplicación situacional (ratione situationis)

En este plano se pueden presentar dos situaciones distintas para la aplicación del

Derecho Internacional Humanitario, ya sea su aplicación directa o indirecta. En este

sentido, una aplicación directa del mencionado derecho se da en los casos de conflictos

de carácter internacional y no internacional. En cuanto a los conflictos de carácter

internacional, el Protocolo 1 a los Convenios de Ginebra de 1949, agrega una serie de

conflictos que, por su naturaleza, no son precisamente internacionales, por no extenderse

fuera del Estado donde ocurren. Sin embargo, dado el principio de autodeterminación de

los pueblos contenido en la Carta de las Naciones Unidas, esos conflictos adquieren dicho

carácter. Podemos citar el caso de las guerras de liberación nacional, en la que se lucha

contra un régimen colonial o la ocupación extranjera y contra regímenes racistas, con el

objeto de obtener su independencia. En este caso de conflictos de carácter internacional,

se aplican los principios del Derecho Internacional Humanitario contenidos en los 4

Convenios de Ginebra de 1949 así como los de sus Protocolos adicionales e, incluso, se

aplican reglas consuetudinarias, como las reglas de derecho de La Haya, en el caso de

que aún no reconocido, existe entre ambas partes un estado de beligerancia.

El segundo supuesto de aplicación directa del Derecho Internacional Humanitario

es en el caso de conflictos de carácter no internacional. La definición de este tipo de

conflicto la encontramos en el Protocolo 11 a los Convenios de Ginebra de 1949. Según

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dicho Protocolo, este tipo de conflicto se presenta dentro de un Estado, en el que actúan

fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados, los cuales realizan actividades

militares dentro del territorio de dicho Estado. En este tipo de conflictos de carácter no

internacional se aplica directamente lo establecido en el artículo 3 común a los 4

Convenios de Ginebra, así como lo establecido en el Protocolo 11 adicional a dichos

Convenios e, incluso, se aplican las reglas de derecho de La Haya en el caso de que se

reconozca un estado de beligerancia entre las partes del conflicto.

Por otro lado, la aplicación indirecta del Derecho Internacional Humanitario se

presenta en dos situaciones distintas: los disturbios y las tensiones internas. En estos

casos se puede dar una aplicación por vía de analogía de los principios de la citada rama

del Derecho Internacional, por cuanto los principios contenidos en los instrumentos que

regulan la materia pueden servir como guía para llevar a cabo el proceso o pueden servir

de inspiración para la elaboración de normas que se vayan a aplicar de manera indirecta.

Lo anterior pues el artículo 1 párrafo 2 del Protocolo 11 adicional a los Convenios de

Ginebra de 1949 prohíbe expresamente la aplicación directa de los instrumentos del

Derecho Internacional Humanitario en tales supuestos.

2.2 Plano de aplicación temporal (ratione temporis)

En cuanto a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en el tiempo, se

presentan tres situaciones, las cuales se van a regir por distintos grupos de reglas

contenidas en los 4 Convenios de Ginebra. El primer grupo de reglas va a tomar en

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cuenta para el inicio de la aplicación de los instrumentos del Derecho Internacional

Humanitario, el momento en que inician las hostilidades. El final de la aplicación de tales

instrumentos será determinado por el momento en que cesan las hostilidades. El segundo

grupo de reglas la constituyen aquellas normas que, independientemente de la voluntad

de los Estados parte de las Convenciones, no tienen un carácter limitado en el tiempo,

sino que su aplicación es de carácter permanente; tal es el caso del compromiso que

asumen los Estados de difundir el contenido del Derecho Internacional Humanitario

permanentemente. Por último, existe el grupo de reglas que mantienen sus efectos hasta

que se cumpla con sus objetivos, sin importar la finalización o no del conflicto armado;

tal es el caso de la Agencia Central de Búsquedas, cuya tarea es reunir a las víctimas que

se vieron forzadas a separarse a raíz de un conflicto armado, tarea que se puede extender

aún finalizado el conflicto.

2.3 Plano de aplicación personal (ratione personae)

En este plano cobra importancia el concepto de víctima. Según los Convenios de

Ginebra, puede ser víctima cualquier persona civil que sufra los efectos de un conflicto

armado, o aquellos soldados que se encuentren fuera de combate por estar heridos,

enfermos o tomados como prisioneros.

Los destinatarios de las normas contenidas en los Convenios de Ginebra son los

Estados partes. También se le otorga titularidad en cuanto a deberes y derechos al Comité

Internacional de la Cruz Roja. Las personas protegidas se deben ver como beneficiarios,

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y estos no cuentan, salvo situaciones muy particulares, de una titularidad como la que

otorgan los distintos instrumentos sobre derechos humanos. Es así como los Convenios

de Ginebra más bien se deben ver como instrumentos a favor de la persona, pero sin

otorgarle la posibilidad de llevar a cabo los mecanismos de su protección. A pesar de lo

anterior, nuestro criterio y tomando en cuenta las nuevas doctrinas que ven a la persona

humana como sujeto del Derecho Internacional, debemos mantener que la persona

humana tiene legitimación activa para demandar a wi Estado o sujeto de Derecho

Internacional que haya violado las obligaciones internacionales conferidas a ellos por la

comunidad internacional, ocasionándole un daño o perjuicio.

Se logra apreciar como el Derecho Internacional Humanitario no le cierra las

puertas completamente a las personas para que sean titulares de los instrumentos de

protección que brinda esta rama del derecho, al permitirles en situaciones muy

particulares su titularidad. Pensamos que esas situaciones particulares son los supuestos

comprendidos para la reparación de dairos que hayan sufrido tales personas y que puedan

llevarse a cabo bajo cualquiera de las modalidades que permite la reparación.

Anteriormente señalamos que en el plano temporal, existe un grupo de reglas que

mantienen sus efectos hasta que se cumpla con sus objetivos, sin importar la finalización

o no del conflicto armado. Es aquí donde pensamos que cabe la legitimación de las

personas de reclamar una reparación de manera directa al sujeto de derecho internacional

que lesionó sus derechos. No importa el tiempo trascurrido desde el momento en que se

dio la lesión, siempre se va a mantener vigente aquel grupo de normas contenidas en los

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distintos Convenios de Ginebra que otorgan indernnizaciones para aquellas personas que

han sufrido lesiones por la actuación de algún sujeto de Derecho Internacional. En este

sentido, se logra apreciar como algunas de las víctimas de la Segunda Guerra Mundial

vieron pasar muchas décadas para poder obtener alguna indemnización por los daños

sufridos, posiblemente por la inacción o falta de interés de aquellos supuestos únicos

titulares que dejaron transcurrir el paso del tiempo sin ejercer ninguna presión para lograr

o siquiera tramitar algún proceso que concediera reparación a aquellos que la merecían.

Con la presente afirmación no pretendemos quitarle titularidad al Estado que se

sienta lesionado en sus derechos por las lesiones que le fueron infligidas a sus nacionales,

sino que afirmamos que se le debe dar el lugar que le otorgan las modernas doctrinas a la

persona humana, de ser tomado como sujeto de Derecho Internacional, para entablar

acciones en dicho ámbito. Desde el punto de vista del plano en el que opera la lesión, se

debe tener claro que es el internacional, al ser de este carácter la obligación violada.

Entonces en ese plano, es que puede reclamar el sujeto que fue víctima de la

consecuencia lesiva por tal violación.

Una característica de los Convenios de Ginebra, en cuanto a protección de la

persona humana, es el supuesto de la inalienabilidad de derechos de las personas. Como

el objetivo de los instrumentos de Ginebra es proteger a la persona humana, es necesario

garantizarles que no vayan a ver violados sus derechos por presiones externas que los

obliguen a renunciarlos. Así se tiene como un principio la inalienabilidad de los derechos

que tienen las personas y que surgen como mecanismo para su protección establecidos en

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los 4 Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales; de lo cual surge la

imposibilidad para las personas, en todos los casos, de renunciar total o parcialmente a

los derechos que les otorgan las Convenciones.

3. Medios de aplicación del Derecho Internacional Humanitario

Es importante seÍíalar que para que se de una efectiva aplicación del Derecho

Internacional Humanitario, es necesario que los Estados parte de los Convenios de

Ginebra de 1949, así como de sus Protocolos adicionales, hayan tomado las mediadas

necesarias para implementar dicha normativa a su derecho interno. En cuanto a los

medios de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, este se pone en práctica a

través de distintas medidas, las cuales, según Christophe Swinarski, son: medidas

preventivas, medidas de control y medidas represivas o de sanción.

Las medidas preventivas tienen su fundamento en la obligación que establecen los

Convenios de difundir, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el contenido de

los Convenios entre sus destinatarios y beneficiarios. Así, esta obligación se cumple a

través de la adecuada difusión que hagan los Estados, tanto a las autoridades militares

como civiles, de los contenidos de los Convenios. De lo anterior se desprende que las

autoridades militares deben dar a conocer el contenido de los Convenios entre las fuerzas

que estén a su cargo, para que estas conozcan las obligaciones que les son impuestas por

los Convenios.

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Las medidas de control tienen como fundamento la noción de Potencia Protectora.

En este sentido, cuando se da un conflicto armado entre dos Estados, se da un

rompimiento de las relaciones diplomáticas entre ambos y, a raíz de ello, los nacionales

de uno de los Estados que se encuentren en el territorio del otro, así como sus intereses

comerciales, se ven desprovistos de la protección jurídica que les brindaba la misión

diplomática de su Estado en el territorio del otro.

Bajo esta situación es que opera el instituto de Potencia Protectora, conocida por

el derecho consuetudinario desde hace mucho tiempo según el cual, en caso de conflicto,

un país neutral al mismo, se encarga de los asuntos que tenga uno de los Estados en

conflicto en el territorio del otro. Esta institución se establece en el artículo 8 de los

Convenios 1, 11 y 111 de Ginebra, así como en el artículo 9 del Convenio IV, donde

además del encargo de las relaciones del Estado en el territorio del otro, se asigna a la

Potencia Protectora la obligación de verificar el cumplimiento del contenido de los

Convenios. La designación de esta Potencia queda sujeta a la aprobación que haga el

Estado en conflicto en el cual va a entrar a operar y, en el caso en que no se de acuerdo

sobre la designación, la realización de dichas funciones puede encargarse al Comité

Internacional de la Cruz Roja, bajo el acuerdo de los Estados en conflicto, situación que

se estipula en el artículo 5 del Protocolo 1 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.

Por último, las medidas represivas o sanción dependen en gran medida de la

voluntad política de los Estados ya que, como mencionamos anteriormente, la eficacia de

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dichas medidas va a depender de la implementación de los 4 Convenios de Ginebra de

1949 y sus Protocolos adicionales, al derecho interno de cada Estado. No obstante lo

anterior, la reciente entrada en vigencia del Tribunal Penal Internacional marcará un

nuevo paradigma en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y la

persecución, procesamiento y castigo a los sujetos responsables de violarlos. Los actos

que deben sancionar los Estados son aquellos que violan el contenido de los citados

Convenios y sus Protocolos adicionales y, para ello, pueden aplicar sanciones

administrativas, disciplinarias o judiciales de conformidad con su derecho interno.

También se pueden aplicar a nivel internacional los mecanismos relativos a la

responsabilidad internacional por el incumplimiento de tratados.

Así, vemos como la obligación principal de los Estados es la de tomar todas las

medidas necesarias para que cese el comportamiento que violenta los Convenios y sus

Protocolos adicionales. Un caso distinto es el de violaciones sumamente graves que, por

su naturaleza, son calificados como crímenes de guerra, utilizando esa denominación

expresamente en el Protocolo 1, pero también se regulan situaciones de ese tipo en los 4

Convenios de Ginebra de 1949. Dichos Convenios y sus Protocolos adicionales obligan a

los Estados a tomar las medidas necesarias para sancionar penalmente a los autores de

dichos crímenes o las personas que dieron la orden de cometerlos y se toma no sólo el

supuesto de comisión de dichos actos, sino el de omisión de un deber de actuar para

evitar que se llevaran a cabo. Este obligación implica para las autoridades militares de

cada Estado, impedir que se cometan este tipo de violaciones graves, así como denunciar

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ante la autoridad competente, cuando tengan conocimiento de tales violaciones a manos

de sus subordinados.

Cabe resaltar como en los Convenios de Ginebra se establece el recurso a la

competencia penal universal de todos los Estados parte, con lo cual el Estado que no haya

hecho comparecer ni aplicar las sanciones penales respectivas a los autores de crímenes

de guerra, tiene la obligación de extraditar al acusado de cometerlos a otro Estado, donde

siguiendo todos los pasos del debido proceso, se logre determinar su responsabilidad.

Con lo anterior, queda demostrado como, en materia de crímenes . guerra, no pueden

quedar sin la aplicación de un procedimiento judicial. La existencia de esa competencia

penal universal no excluye la posibilidad de crear una jurisdicción penal internacional,

con competencia para juzgar la violación de las disposiciones de los 4 Convenios de

Ginebra y sus Protocolos adicionales. Tampoco excluye la posibilidad de que las

violaciones a los citados Convenios sean conocidos por los tribunales ya existentes, como

la Corte Internacional de La Haya. Por último, es importante manifestar el aporte que

hacen los Convenios y sus Protocolos adicionales para la aplicación del Derecho

Internacional Humanitario, al establecer la denominada responsabilidad personal por

crímenes de guerra, con lo cual queda claro que no es válido el argumento de seguir una

orden superior para cometer dichos actos y la consiguiente exoneración de

responsabilidad.

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4. Protección de la población civil en tiempos de guerra

- La necesidad de brindar protección adecuada a la población civil en tiempo de

guerra, surge a raíz del desarrollo tecnológico que se presentó a principios del siglo XX

en la producción de armamento más moderno, y de armas de destrucción masiva;

armamento que iba a llevar los efectos de la guerra no sólo a los combatientes, sino

también a la población civil. Por ello, las víctimas de la artillería y de los bombardeos

aéreos no eran únicamente las fuerzas armadas, sino también la población civil. Esta

situación se hace más evidente al concluir la Segunda Guerra Mundial, donde murieron

alrededor de 50 millones de personas, de las cuales 26 millones eran combatientes y 24

millones civiles. -

Hechos tan lamentables llaman la atención de la comunidad internacional, y es así

como deciden regular la protección civil en tiempos de guerra mediante un convenio

claramente determinado e independiente que versara únicamente sobre dicha materia. Así

surge el Convenio IV de Ginebra de 1949, y el Protocolo adicional 1, relativo a la

protección de las víctimas de los conflictos amados internacionales, de 1977. -

El artículo 50 del Protocolo 1 establece que la persona civil es toda aquella que no

forme parte de las fuerzas armadas y será considerada como tal aún en caso de duda.

Además define a la población civil como el conjunto de todas las personas civiles. A su

vez, el artículo 52 del citado Protocolo define los bienes de carácter civil, como los que

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no son objetivo de ataques militares. Define objetivo militar como"aque11os objetos que

por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción

militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las

circunstancias del caso una ventaja militar definida'740. En caso de duda, un bien que se

dedica normalmente a actividades civiles, será considerado como civil. Los artículos 49,

51 y 52 brindan protección a la población y bienes civiles contra cualquier acto de

violencia, ya sea ofensivo o defensivo. También se prohíben ciertos actos de violencia y

amenazas cuyo único objetivo es aterrorizar a la población civil. Esta prohibición incluye

la de llevar a cabo ataques indiscriminados, que define el artículo 51.4 del citado

Protocolo como "los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto; los que

emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar

concreto; o los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible

limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo; y que, en consecuencia, en

cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a

personas civiles o a bienes de carácter civil.'*'. En su punto 5, el artículo 51 establece

casos concretos de ataques indiscriminados, como "a)los ataques por bombardeo,

cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar

único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad,

un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o

bienes de carácter civil; b)los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente

muertos y heridos entre la población civil, o daiios a bienes de carácter civil, o ambas

cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa

4.0 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados intemacionales(Protoco10 1) de 1977, Articulo 52. 41 u Artículo 51.4.

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prevista.'742 El artículo 54 del citado Protocolo establece la prohibición de "hacer padecer

hambre a las personas civiles .... atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes

indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos

alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las

instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada

de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la

población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer

hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro

propósito'743

- Se puede observar como la protección de la población civil en los conflictos armados,

demuestra un cambio de concepción a nivel mundial, principalmente ante los horrores

cometidos durante la Segunda Guerra Mundial. Con la aprobación de tales medidas,

triunfa la razón sobre la fuerza, el Derecho Internacional Humanitario sobre la barbarie

de una guerra sin limitaciones. En la realidad, no obstante que estos mecanismos de

protección tienen más de un siglo de existir, a lo largo de todo ese tiempo se han

presentado violaciones que atentaron contra toda la normativa expuesta, debido

principalmente a la falta de un órgano encargado de investigar, procesar y castigar tales

violaciones; pero con la reciente aprobación del Tribunal Penal Internacional esperamos

que esta sea la última condición necesaria que hacía falta para una verdadera tutela de la

normativa humanitaria; y es que sin lugar a dudas, la sola existencia del citado Tribunal

producirá un efecto disuasivo y preventivo de violaciones graves contra la citada

" Ver Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949(Protocolo 1), op cit. Articulo 51.5. Ibid. Artículo 54.

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normativa ya que, en un futuro, el que pretenda violarla, sabrá de antemano que su

actuación no quedará impune como en el pasado.

Sección C. La responsabilidad internacional

1. Concepto y Fundamento de la responsabilidad internacional

Cuando un Estado o cualquiera de los sujetos del Derecho Internacional comete

un acto internacionalmente ilícito, surge como consecuencia de dicha actuación, la

responsabilidad internacional de dicho sujeto. Una vez determinada la responsabilidad

internacional, se origina una relación nueva entre el sujeto que comete la violación al

ordenamiento internacional y el sujeto que se ve afectado por dicha actuación. Esta

relación nueva va a tener dos elementos subjetivos; un elemento activo, que constituye el

derecho subjetivo lesionado, y un elemento pasivo, que constituye la obligación original

del sujeto que cometió el ilícito transformada en una obligación de pago de daños, la que

se llega a concretar con el deber de reparar.

En el marco de los derechos y obligaciones que surgen ante un acto

internacionalmente ilícito, se presentan dos partes claramente identificadas y una tercera

que puede llegar a surgir de acuerdo a la magnitud y el tipo de ilicitud. Las dos partes

claramente identificadas son el sujeto internacional que comete el acto ilícito

internacional, para el cual surge la obligación de reparar al sujeto que lesiona con su

actuación, y el sujeto que es víctima de dicha actuación, el cual sufre una lesión a sus

derechos, para el cual surge el derecho de que le sea reparada o compensada dicha lesión.

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La tercera parte que potencialmente puede llegar a participar en la nueva relación, según

la magnitud y tipo de ilícito, sería cualquier tercero que se sienta lesionado, como un

tercer Estado u otro sujeto del derecho internacional.

El fundamento de la responsabilidad internacional descansa en la conexión causal

que se da entre la violación de la obligación internacional, a raíz de la cual se comete el

acto ilícito internacional, y la obligación que surge al sujeto que comete dicho ilícito para

con el sujeto que ve lesionado su derecho ante dicha actuación. Según lo anterior, la

responsabilidad internacional se determina objetivamente, por cuanto constatada la

comisión de un ilícito, surge la obligación.

Lo anterior no debe dar lugar a confusiones terminológicas, porque en doctrina se

habla también de responsabilidad objetiva para denominar aquel tipo de responsabilidad

en que puede incurrir un sujeto de derecho internacional, por la realización de actividades

que, en principio, no son prohibidas pero, por su especial naturaleza, pueden

potencialmente ocasionar lesiones a los derechos de otros sujetos.

2. Responsabilidad por actos no prohibidos

Existen dos tipos de responsabilidad internacional: la común por acto ilícito y la

excepcional en el que hay responsabilidad sin acto ilícito o por riesgo.

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La materia principal en la responsabilidad por riesgo son las denominadas

actividades peligrosas, las cuales define Julio Barboza, en la obra del Comité Jurídico

Interamericano, como aquellas actividades que "o bien producen consecuencias dañosas

relativamente pequefias pero frecuentes, lo que daría acumulativamente perjuicios

significativos, o bien ofrecen el riesgo, remoto pero cierto, de consecuencias

cata~tróficas"~.

En cuanto a la responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales

que se derivan de actividades no prohibidas por el Derecho Internacional, seííala José

Antonio Pastor Ridniejo en su obra Curso de Derecho Internacional, que esta "versa

realmente sobre aspectos de fondo -normas primarias sobre obligación de prevenir

daños- y no sobre aspectos de responsabilidad internacional propiamente dicha -normas

secundarias- .'"15

La anterior clasificación de la responsabilidad internacional, por hecho ilícito y

por hecho lícito, tiene importancia por los efectos que va a producir cada una de ellas.

Ante una actuación que deriva de un hecho ilícito siempre va a surgir la obligación de

reparar. En cambio, ante una actuación que tiene como presupuesto un hecho no

prohibido, sólo surge la obligación de reparar si con ella se causa un dafio o perjuicio.

44 BARBOZA (Juiio), Curso de Derecho Internacional, Washington D.C, Estados Unidos, Comité Jurídico Interamericano, Secretaría General Organización de Estados Americanos, 1988, p. 55. aPASTOR RIDRUETO (Josc! Antonio), Curso de Derecho Internacional, contenido en la antologia 'Textos básicos de Derecho Internacional míblico", Universidad de Costa Rica, p. 507.

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Entre las principales diferencias que existen entre ambos tipos de

responsabilidades, podemos destacar que la responsabilidad por ilicitud se sitúa en el

ámbito de las normas secundarias, que se aplican a partir de la violación de una

obligación. En cambio, las normas que versan sobre responsabilidad por hecho no

prohibido o lícitos son primarias, porque establecen una obligación sujeta a la condición

de que se produzca un daño.

Para los que no creen en el valor de la división entre normas primarias y

secundarias, la diferencia mencionada anteriormente mantiene su sustento, ya que se

puede expresar igualmente diciendo que la responsabilidad por ilicitud trata de conductas

prohibidas, mientras que la responsabilidad por riesgo trata de conductas protegidas por

el derecho.

Otra diferencia que podemos apuntar es que mientras en la responsabilidad

internacional por hecho ilícito se viola una obligación internacional, en la responsabilidad

por acto no prohibido o lícito no se ocasiona el incumplimiento de ninguna obligación

internacional, y su efecto dañoso más bien se debe ver como un acontecimiento previsto.

La diferencia fundamental entre ambos tipos de responsabilidades, es que

mientras que en la responsabilidad por un hecho ilícito el Estado o sujeto internacional

que comete el daño puede exonerarse de responsabilidad simplemente probando que

utilizó todos los medios a su alcance para evitar el daiio, y le fue imposible que este

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ocurriera, en la responsabilidad por hecho no prohibido o lícito, el Estado o sujeto

intemacional debe indemnizar en todo caso.

En cuanto al daño, también se presentan diferencias entre ambos tipos de

responsabilidades, ya que en la responsabilidad por acto ilícito el daño material no es

condición para que exista responsabilidad, pues también podría haber daÍío moral. En

cambio, en la responsabilidad por hecho no prohibido o lícito, el daño material es

conditio sine qua non.

3. La responsabilidad internacional del Estado

Antes de entrar a analizar este punto, debemos tener claro que el Estado, sujeto

por excelencia de las relaciones de responsabilidad intemacional, necesita de personas

que actúen a su nombre para su funcionamiento. Es por ello que, ante la comisión de un

acto ilícito internacional que deriva en responsabilidad internacional, debemos tener claro

si dichas personas pertenecen al aparato estatal y las condiciones en que tales personas

actúan. En este sentido, vamos a tener distintas formas de responsabilidad en que puede

incurrir un Estado.

3.1 Por actos de sus órganos:

Por regla general se reputan estatales los actos realizados por sus órganos o

agentes, en cuanto son realizados dentro de la actividad estatal. La determinación de

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órgano o agente estatal corresponde al derecho interno, ya que el Derecho Internacional

toma como presupuesto lo establecido por el derecho interno, pero no limita que se

analice un acto y se considere como actuación estatal, con el fin de determinar su

responsabilidad internacional.

Se determinarán como estatales los actos que realizan las personas en virtud de

sus funciones estatales, y quedan por fuera los actos que realicen dichas personas en el

ámbito privado. Se considera actuación del Estado cualquiera que realice uno de sus

órganos o agentes, sin importar si es superior o subordinado, pero siempre enmarcado

dentro de la organización estatal.

No tiene relevancia, el determinar la pertenencia del órgano a cualquiera de los

poderes legislativo, ejecutivo o judicial, o el carácter internacional o interno de las

funciones del órgano o agente.

El Estado será también responsable no sólo de las actuaciones de sus órganos en

sentido estricto, sino de las actuaciones de otras entidades. Tal es el caso de entidades

públicas territoriales u otras que están facultadas por el derecho interno del Estado para

realizar funciones públicas como bancos oficiales o ciertas empresas del Estado. A tal

efecto, el artículo 4 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional establece que

"1. La conducta de cualquier órgano de un Estado debe ser considerada como un acto del

Estado bajo el Derecho Internacional, ya sea que el órgano realice funciones legislativas,

ejecutivas ,judiciales o cualquier otra función, sin importar la posición que tiene dentro

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de la organización del Estado, y sin importar si es un órgano del gobierno central o de

una unidad territorial del Estado. 2. Un órgano incluye a cualquier persona o entidad que

tiene dicha categoría de conformidad con el derecho interno del ~ s t a d o " . ~ ~ El artículo 6

del citado proyecto explica que este también es el caso de órganos que son puestos al

servicio de un Estado por otro Estado, en cuyo caso es responsable por sus actuaciones el

Estado a cuya disposición se pone dicho órgano y no el Estado que los suministra.

Sin embargo, el Estado que presta su territorio para que actúe un órgano de otro

Estado u organización internacional no será responsable de las actuaciones de dichos

órganos siempre y cuando actúen como tales. Ese es el caso de funcionarios de bases

militares extranjeras radicadas en su territorio. Pero si sería responsable el Estado que

presta su territorio en cuanto a sus propios órganos por no responder ante actuaciones del

órgano que es puesto a su servicio, que lesionen a personas o a un tercer Estado.

En cuanto a la responsabilidad internacional de un Estado por actuación de sus

órganos que actuaron excediéndose en sus potestades, la jurisprudencia internacional es

clara al sentar responsabilidad al Estado siempre y cuando el órgano actuó en el marco

del ejercicio de prerrogativas públicas. En este sentido, la Comisión de Derecho

Internacional ha establecido en su artículo 7 que "La conducta de un órgano de un Estado

o de una persona o entidad con poder suficiente para realizar potestades públicas va a ser

considerado como un acto del Estado bajo el Derecho Internacional si el órgano, persona

46 Ver Proyecto sobre Responsabilidad Estatal por actos ilícitos internacionales redactado por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, a, Artículo 4.

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o entidad actúa dentro de sus capacidades, incluso si excede su autoridad o van en contra

de instrucciones. "47

Un tema que llama la atención en cuanto a la responsabilidad internacional en que

puede incurrir un Estado por actuaciones de sus órganos, es el relacionado con las

actuaciones del Poder Judicial, que doctrinariarnente se conoce como denegación de

justicia. Según José Antonio Pastor Ridruejo, en su obra Curso de Derecho Internacional,

"los órganos judiciales pueden incurrir en responsabilidad internacional de tres maneras:

1. por violación directa de una obligación internacional; 2. por el hecho de que un juez o

tribunal se niegue a recibir la demanda de un extranjero o de trámite a la misma con

retraso excesivo e injustificado; 3. porque respecto a la demanda de un extranjero se dicte

una sentencia o resolución judicial manifiestamente inadmisible desde el punto de vista

de su ~ontenido"~~.

Como ejemplo de la primera situación, el autor expone el caso de un juez o

tribunal que somete a un proceso penal a una persona que disfruta de inmunidad en ese

ámbito, como lo sería un agente diplomático.

La segunda situación no presenta mayores complicaciones, es la denegación de

justicia propiamente dicha. En cuanto a la tercera situación, la jurisprudencia

internacional ha hecho la distinción entre el simple error judicial (mal-juge), que no

-- - -

47 Ver Proyecto sobre Responsabilidad Estatal por actos ilicitos internacionales redactado por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, -t, Articulo 7.

Ver PASTOR RIDRUEIO, OD &.p. 502.

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acarrea responsabilidad internacional y por otro lado la injusticia notoria, la que sí acarrea

este tipo de responsabilidad.

Es importante señalar que el ámbito de la responsabilidad internacional no alcanza

a las decisiones judiciales que se hayan tomado de conformidad con el derecho interno de

los Estados, salvo que se haya dado una violación a una obligación internacional o se

haya dado un caso de denegación de justicia. En este sentido las violaciones que sean

cometidas en el derecho interno de una obligación internacional pueden fundamentar el

origen de la responsabilidad internacional y, a la inversa, una noma de derecho interno

no puede tundamentar una exoneración de responsabilidad internacional.

3.2 Por actos de los particulares:

Para efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado, los actos

de particulares no serán considerados como estatales, salvo si dichas personas actúan de

hecho o por cuenta del Estado, o ejerzan actividad pública en lugar del Estado.

La regla general es la no atribución de responsabilidad al Estado por actos de

particulares en sentido estricto. Sin embargo ello, no excluye la posibilidad de que el

Estado sea responsable por la pasividad ante los particulares o la negligencia para

combatirlos. En este caso el Estado no estaría asumiendo como suyos dichos actos, sino

que respondería internacionalmente por su propia actuación, que pudo ser omisiva o poco

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diligente para prevenir o detener dichos actos. Esta situación está regulada en el artículo 9

del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, el cuaI establece que " La

conducta de una persona o grupo de personas debe ser considerada como un acto del

Estado bajo el Derecho Internacional si la persona o grupo de personas están ejerciendo

potestades públicas en la ausencia de autoridades oficiales y en circunstancias tales que

llaman al ejercicio de dichas potestades públicas"49

3.3 Por actos realizados por movimientos insurreccionales:

Como explicamos en el punto anterior, si los actos de los particulares en sentido

estricto no pueden ser tenidos como actos del Estado, tampoco podrán serlo los actos

realizados por movimientos insurreccionales, ya que cuentan con una organización propia

y distinta a la del Estado, por lo cual pueden ser sujetos de responsabilidad internacional.

Sin embargo, aún en estos casos se puede presentar una responsabilidad para el

Estado, por las funciones de vigilancia y represión de tales movimientos que tienen sus

órganos.

En este sentido, el párrafo 1 del artículo 14 del proyecto de la Comisión de

Derecho Internacional de 1976 establecía que: "No se considerará hecho del Estado,

según el Derecho Internacional, el comportamiento de un órgano de un movimiento

" Ver Proyecto sobre Responsabilidad Estatal por actos ilfcitos internacionales redactado por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, m, Articulo 9.

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insurreccional en el territorio de ese Estado o en cualquier otro territorio bajo su

administración. "50

La Comisión de Derecho Internacional, previó también el supuesto de que el

movimiento insurreccional triunfe y se llegue a convertir en gobernante, así en su nueva

redacción del proyecto de noviembre del 2001, en los incisos 1 y 2 de su artículo 10

indica que: "1. La conducta de un movimiento insurreccional que se convierte en el

nuevo gobierno de un Estado, debe considerarse como un acto de ese Estado bajo el

Derecho Intemacional. 2. La conducta de un movimiento, insurreccional o de otro tipo,

que logra establecer un nuevo Estado en parte del territorio de un Estado preexistente o

en territorio bajo su administración, debe considerarse como un acto del nuevo Estado

bajo el Derecho ~ntemacional.'~~'

4. Responsabilidad internacional de entes distintos de los Estados

A raíz de la evolución que ha tenido la rama del derecho que nos ocupa, otros

sujetos, aparte del Estado, pueden incurrir en responsabilidad internacional; pero dicha

responsabilidad será determinada por el Derecho Internacional particular, en especial a

través de textos convencionales donde se fija la capacidad juridica y de obrar en términos

del Derecho Internacional de dichos sujetos, a diferencia de lo que ocurre con los

Estados, que son sujetos de esta rama del derecho per se.

FWyecto de artículos de la Comisión de Derecho Intemacional, artículo 14, citado por DIEZ DE VELASCO VALLETO, ow cit. p. 746.

Ver Proyecto sobre Responsabilidad Estatal por actos ilfcitos internacionales redactado por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, &t, Artículo 10.

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4.1 La responsabilidad internacional del individuo

Como hemos mencionado anteriormente, los individuos son sujetos del Derecho

Internacional en la medida en que son destinatarios de normas de dicho carácter que

establecen derechos y obligaciones.

La doctrina tradicional considera excepcional el considerar al individuo como

sujeto normal en las relaciones del Derecho Internacional, y considera más excepcional

aún, el poder hacer efectivos esos derechos o responder ante las violaciones de

obligaciones directamente en el plano internacional.

La doctrina que apoya esta tesis manifesta que se debe diferenciar entre el

individuo-sujeto del acto ilícito internacional y el sujeto responsable, lo que equivale a

decir que un individuo puede violar obligaciones que el Derecho Internacional impone a

su cargo y normalmente no será responsable en el plano internacional; sólo

excepcionalmente va a ser responsable en dicho plano en razón de la índole y gravedad

de su actuación. Se entiende que, en la generalidad de los casos en que un individuo

violente una obligación de índole internacional, tanto la responsabilidad, como las

sanciones, se fijan y aplican en el ámbito interno de cada Estado y eventualmente puede

llegar a operar una jurisdicción nacional ampliada, en virtud de convenios adoptados por

el Estado para combatir actos de individuos que contravengan ciertas obligaciones

internacionales.

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Es en el ámbito de la sanción, donde la doctrina tradicional encuentra su

fundamento para considerar excepcional la responsabilidad internacional del individuo.

Así ha manifestado Quadn, citado por Manuel Diez de Velasco Vallejo, que "el Derecho

Internacional no dispone de órganos susceptibles de alcanzar directamente al individuo, y

que el hecho de que a veces el Estado tenga la obligación jurídico-internacional de

castigar, no transforma al propio Estado en órgano de la sociedad internacional, siendo

prueba de ello que si el Estado no dicta las reglas necesarias para la observancia del

Derecho Internacional habrá un delito internacional del Estado, pero no un delito del

individuoyJ2. Se desprende de lo anterior, que el calificativo de individuo sujeto a

responsabilidad internacional va a depender de una jurisdicción penal internacional, y en

el caso de no existir, no se es internacionalmente responsable, salvo, que

excepcionalmente la responsabilidad sea imputada directamente al individuo y que este

sea penado a través de un procedimiento internacional.

Nuestra posición es que tomando en cuenta el carácter internacional de la

obligación violada, es que la responsabilidad debe ser fijada en el ámbito internacional.

Otra inconsistencia es tratar de fundamentar la existencia de la responsabilidad

internacional en la intervención o no de una jurisdicción penal internacional. Pensamos

que independientemente de la intervención de una jurisdicción de este tipo, un individuo

que viola una obligación a su cargo impuesta por el Derecho internacional, es

internacionalmente responsable.

52 Ver DIEZ DE VELASCO VALLETO, p. 766.

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En miras de procurar y obtener la justicia se debe tener muy claro que no se puede

dejar en el ámbito de la jurisdicción interna del Estado en el que el individuo violentó el

ordenamiento internacional, el procedimiento para fijar su responsabilidad así como la

aplicación de su sanción, ya que necesariamente debe intervenir un tercero que realice

esta labor y que represente a la comunidad internacional, pues un Estado puede llegar a

ser poco diligente en su "delegada" labor de determinar la responsabilidad así como la

sanción que le corresponde al individuo, ya sea por complicidad con el mismo individuo

o por el hecho de ser sujeto de responsabilidad internacional ante su obligación de ser

vigilante y detener cualquier acto que cometa un individuo en su territorio que violente el

ordenamiento internacional.

4.1.1 Crímenes de guerra, contra la paz y la humanidad

Luego de la Segunda Guerra Mundial y ante las atrocidades que se cometieron,

surge la necesidad de fijar responsabilidades y aplicar sanciones por los crímenes

cometidos, denominados hasta ese momento y de manera genérica como crímenes de

guerra.

Es así como el 8 de agosto de 1945, los gobiernos de los Estados Unidos de

Norteamérica, Francia, Inglaterra y la antigua Unión Soviética, se reúnen y conforman un

estatuto en el cual se encargaba a un Tribunal Militar Internacional, conocido como el

Tribunal de Nuremberg, encargado de juzgar dichos crímenes. Ese estatuto regulaba 4

tipos de delitos, los cuales, citando a Manuel Diez de Velasco Vallejo, son "crímenes

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contra la paz (preparación, desencadenamiento y prosecución de una guerra de agresión o

en violación de los acuerdos internacionales, participación en un plan concertado para

realizar tales actos), crímenes de guerra en sentido estricto (asesinatos, malos tratos o

deportación, para trabajos forzados u otros fines, de las poblaciones civiles en los

territorios ocupados, asesinato o malos tratos a los prisioneros de guerra, ejecución de

rehenes, saqueo de bienes públicos o privados, destrucción de ciudades o pueblos sin

motivo, devastaciones no justificadas por exigencias militares), crímenes contra la

humanidad (asesinato, exterminio, reducción a esclavitud, deportación o cualquier otro

acto inhumano cometido contra poblaciones civiles, antes o durante la guerra,

persecuciones por motivos políticos, religiosos o raciales; siempre que tales actos o

persecuciones, constituyan o no una violación de las leyes del país donde han sido

perpetrados, hayan sido cometidos como consecuencia de o en relación con un crimen

que caiga en la competencia del Tribunal), conspiración y complot (que abarca a los

dirigentes, provocadores, organizadores y cómplices que hubieran participado en un plan

concertado para cometer cualquiera de los crímenes definido^)."^^

En cuanto a los crímenes de guerra en sentido estricto, estos no presentaron

complicación a la hora de asignar responsabilidades, por cuanto los sujetos que

cometieron violaciones de este tipo fueron juzgados en virtud de los usos de guerra, que

son las normas que regulan el derecho en los conflictos armados. Pero el tema de los

crímenes contra la humanidad y contra la paz, presentó discusión ya que algunos

manifestaron que la sentencia del Tribunal de Nuremberg aplicó ex post facto supuestas

reglas del Derecho Internacional, porque estas no se encontraban vigentes al momento de

a Ver DIEZ DE VELASCO VALLETO, ow cita p. 766.

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cometerse los mencionados crímenes, en lo referente a asignar responsabilidad

individual. El punto de los crímenes contra la paz se resolvió fácilmente, ya que el

Tribunal de Nuremberg probó que estos tipos de crímenes ya se encontraban regulados

por el Derecho Internacional General, desde que se dio el Pacto de Renuncia a la Guerra

o Pacto Briand-Kellogg que establecía la prohibición de la guerra de agresión.

Es en cuanto a los crímenes contra la humanidad que el fallo de los Tribunales de

Nuremberg presentó una innovación, al sancionar hechos que no se encontraban

tipificados pero, por su naturaleza, no podían quedar impunes, y a pesar de que a los

imputados no se les aplicó justicia formal, se les aplicó justicia material.

Los intentos codificadores de los principios que surgieron gracias a los fallos del

Tribunal de Nuremberg, recorrieron un largo camino. Así, en un primer momento la

Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció algunos de los principios que le

dieron sustento al mencionado fallo en su resolución 95 del 11 de diciembre de 1946. En

1950 la Asamblea General le dio la tarea a la Comisión de Derecho Internacional de

formular todos los principios que surgieron del Tribunal de Nuremberg, así como la

elaboración de un proyecto de Código internacional de delitos contra la paz y la

humanidad. Esta última tarea fue aplazada en 1954 hasta que el comité encargado de la

definición del concepto de agresión no la emitiera. Dicha definición fue emitida y la

Asamblea General de las Naciones Unidas la aprobó mediante su resolución 33 14 del 14

de diciembre de 1974.-

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Luego de esta aprobación, continuó la tarea de elaborar el mencionado proyecto y

se llevaron a cabo discusiones en cuanto a definiciones y formas de redacción y, con el

tiempo, se fueron haciendo aprobaciones parciales de su contenido, pero no es sino hasta

el 12 de julio de1991 que se aprobó el proyecto de Código en su totalidad. Para una

aproximación al contenido de dicho proyecto, Manuel Diez de Velasco Vallejo indica

que "el proyecto consta de 26 artículos distribuidos en dos partes. La parte 1 recoge la

definición, tipificación de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad y los

principios generales de esta cuestión. Entre los Últimos, destacan los de la responsabilidad

penal del individuo (sin perjuicio de la responsabilidad internacional en que pueda

incurrir el Estado), la obligación de juzgar o de conceder la extradición, la

imprescriptibilidad de estos crímenes y la no exención de responsabilidad del autor que

haya cometido el crimen con carácter oficial, en especial cuando haya actuado como jefe

de Estado o de gobierno. La parte 11 se refiere a los crímenes contra la paz y la seguridad

de la humanidad propiamente dichos.

El proyecto recoge como tales la agresión, la amenaza de agresión, el fomento,

organización, ayuda o financiación de actividades armadas subversivas o terroristas en

otro Estado o el suministro de armas para tales actividades, la dominación colonial y

otras formas de dominación extranjera, el genocidio, el apartheid, las violaciones

sistemáticas o masivas de los derechos humanos, los crímenes de guerra

excepcionalmente graves, el reclutamiento, utilización, financiación y entrenamiento de

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mercenarios, el terrorismo internacional, el tráfico ilícito de estupefacientes y los daños

intencionales y graves al medio

Otros avances en materia de responsabilidades de carácter internacional y sus

respectivas sanciones, son por un lado los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de

1949, y los dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977. Dichos convenios

establecen un compromiso para los Estados partes, de tomar todas las medidas

legislativas para fijar sanciones penales adecuadas que se apliquen a las personas que

cometan alguna de las infracciones graves que se establecen en los citados Convenios, es

decir, se deja en el ámbito del derecho interno el castigo de los responsables de tales

infracciones. En conjunto, los Convenios y sus protocolos adicionales definen lo que se

debe entender como infracciones graves, catalogadas como crímenes de guerra. Así, en

los artículos 50 del Convenio 1, 50 del Convenio 11, 130 del Convenio 111 y 147 del

Convenio IV, se establecen como infracciones graves, los actos cometidos contra

personas o bienes protegidos por los Convenios, como el homicidio intencional, tortura o

tratos inhumanos, previendo el caso de experimentaciones biológicas, causar a propósito

grandes sufrimientos o la ejecución de medidas que atenten gravemente la integridad

física y la salud, destrucción y apropiación no justificadas por necesidades militares de

bienes, ejecutadas a gran escala y de manera ilícita y arbitraria, forzar a un cautivo a

servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga, deportaciones y traslados ilegales y

la detención ilegítima.

54 Ver DIEZ DE VELASCO VALLETO, pp. 769- 770.

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Por su parte, los Protocolos adicionales establecen como infracciones graves

atacar a la población civil o bienes de carácter civil, sabiendo que dichos ataques

producirán muertes o heridos entre la población civil o daAos a bienes de carácter civil,

atacar localidades no defendidas o zonas desmilitarizadas, el traslado por parte de la

potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o

traslado, dentro del mismo territorio o fuera de él, de la población originaria de dicho

territorio, la demora injustificada para repatriar prisioneros de guerra o personas civiles,

prácticas de apartheid y otras que por motivos raciales causen prácticas inhumanas o

degradantes, ataques a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que sean

reconocidos como patrimonio cultural o espiritual de los pueblos.

Otra de las obligaciones que han adquirido los Estados parte a raíz de los

anteriores Convenios es la de buscar y hacer comparecer ante sus tribunales a las

personas que hayan cometido o mandado a cometer las infracciones graves, con la

posibilidad de enviar al responsable a un tercer Estado que este interesado en llevar a

cabo el proceso, pero siempre y cuanto este último haya formulado cargos suficientes. En

materia de responsabilidad, logramos ver como los anteriores Convenios, en sus artículos

51 del Convenio 1, 52 del Convenio 11, 131 del Convenio 111 y 148 del Convenio IV,

establecen que ninguna parte contratante podrá exonerarse a sí misma ni a otra parte

contratante, de la responsabilidad en que incurra ella misma u otra parte contratante,

respecto a las infracciones graves, es decir, respecto de los crímenes de guerra en sentido

estricto. Dicha responsabilidad queda precisada en el Protocolo 1 de 1977, adicional a los

4 Convenios de Ginebra de 1949, el cual en su artículo 91 establece que "la parte en

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conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará

obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos

cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas'"'

Un punto importante que introducen los Convenios anteriores así como sus

Protocolos adicionales, es el que no cabe la exoneración de responsabilidad basados en el

concepto de "orden superior", justificado por la estricta disciplina militar. Este fue el

argumento mantenido por la defensa de los criminales de guerra nazis durante los juicios

de Nuremberg. Así, el Protocolo 1 establece en su artículo 86 que "el hecho de que la

infracción de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un

subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus

superiores, si estos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las

circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal

infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieren a su alcance para

impedir o reprimir esa infracci~n"~~. Dicho Protocolo obliga a los jefes militares que

estén al mando de fuerzas armadas a informar a sus subordinados de las obligaciones que

les corresponden en virtud de los Convenios y Protocolos, además los obliga a impedir

que se cometan violaciones a los Convenios o los Protocolos y los obliga a promover las

acciones disciplinarias o penales contra los autores de las violaciones según corresponda.

Otro avance en la materia que nos ocupa, es la Convención sobre la no

aplicabilidad de medidas de prescripción a los crímenes de guerra y a los crímenes contra

Ver Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949(Protocolo 1), ov cit. Articulo 91. Ibid, Artículo 86.

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la humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante

resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968.

Estos avances normativos han tenido que sufrir una actualización práctica en

1993, debido a los conflictos en la antigua Yugoslavia y las graves violaciones a los

derechos humanos y las obligaciones de carácter internacional que se dieron a partir de

1991, con la creación de un nuevo Tribunal Internacional de carácter excepcional y no

permanente.

4.1.2 El genocidio

Esta materia es regulada en la convención adoptada por la Asamblea General de

las Naciones Unidas, denominada Convención para la Prevención y la Sanción del Delito

de Genocidio, del 9 de diciembre de 1948.

El genocidio es la expresión más grave de crímenes contra la humanidad y

constituye un delito de Derecho Internacional. Según el artículo 2 de la Convención

anteriormente citada, por genocidio se entiende ". . . cualquiera de los actos mencionados a

continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo

nacional, Ctnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del gnipo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo;

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c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de

acanear su destrucción física total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por f u a a de niños del grupo a otro grupo.'757

Un problema que se presentó con la citada convención es el determinar los sujetos

responsables, pues esta lo determinaba como un delito individual por el cual respondería

su autor sin importar que fuera gobernante, funcionario o un particular, quedando

excluido de ser destinatario de tal responsabilidad el Estado. A pesar de lo anterior, la

Convención en su artículo 9 regula posibles controversias sobre su aplicación, sobre todo

en lo tocante a la responsabilidad del Estado en materia de genocidio. Debemos recalcar

sobre el particular, el aporte de Ago, citado por Manuel Diez de Velasco Vallejo, al decir

que " el castigo personal de las personas u órganos culpables de crímenes contra la paz,

contra la humanidad y otros, no agota la búsqueda de la responsabilidad internacional que

corresponde al Estado por los hechos internacionalmente ilícitos que, por el

comportamiento de sus órganos, se le atribuyen en tales casos. El castigo de los dirigentes

del aparato estatal que han desencadenado una guerra de agresión o que han organizado

un genocidio, no libera al propio Estado de su responsabilidad internacional por ese

hechom5*

Otras debilidades que cabe señalarle a la citada Convención es el hecho de que

apenas contiene medidas para prevenir el genocidio. Además su artículo 6 se refiere a una

" LERNER (Natan), Convención sobre Genocidio, Buenos Aires, Argentina, Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L, 1960, Artículo 11, p. 54.

AGO, citado por DIEZ DE VELASCO VALLEIO, p. 771.

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posible corte penal internacional, siempre y cuando las partes hayan reconocido su

jurisdicción, lo que equivale a dejar la represión y castigo de dicho crimen en manos de

tribunales nacionales.

Un último defecto para la aplicación práctica de dicha Convención, es el hecho de

que tratándose de actos genocidas, sólo podrá aplicarse si se da un cambio revolucionario

de gobierno o la derrota del Estado en que se presentaron graves violaciones al Derecho

Internacional por la potencia vencedora, mientras no exista una jurisdicción internacional

ad hoc.

Cabe sefialar que las debilidades y defectos sefialados quedaron superados con la

aprobación del Tribunal Penal Internacional en abril del 2002 y, más aún, con la

posibilidad que brinda su Estatuto de conocer casos que le solicite el Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas suscitados en Estados que no lo han ratificado.

4.1.3 El Tribunal Penal Internacional

La creación de un Tribunal Penal Internacional se viene discutiendo desde hace

muchos años. Así vemos como la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de

diciembre de 1948 solicitó a la Comisión de Derecho Internacional examinar la

posibilidad de crear un órgano penal internacional que tuviera la tarea de juzgar a las

personas acusadas del delito de genocidio y otros delitos, que fueran competencia de ese

órgano en virtud de convenios internacionales. Igualmente se le solicitó que estudiara la

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posibilidad de crear una Sala que conociera de los asuntos penales en la Corte

Internacional de Justicia.

La Comisión contestó que era conveniente y posible crear un órgano de este tipo,

pero objetaron el hecho de que se pudiera crear una Sala en lo penal en la Corte

Internacional de Justicia, a menos que se diera una modificación al Estatuto de la Corte.

Para 1951, una Comisión compuesta por 17 miembros de las Naciones Unidas

elaboró un proyecto de Estatuto para un Tribunal Penal Internacional. Una nueva

Comisión discutió sobre dos puntos centrales: que el Tribunal Penal Internacional fuera

un órgano independiente de la Organización de Naciones Unidas y, en segundo lugar, que

el Tribunal fuera un órgano dependiente de dicha Organización.

Debemos tener en cuenta que los únicos precedentes de Tribunales de este tipo, lo

fueron los Tribunales de Nuremberg y Tokio, encargados de condenar a los criminales de

la Segunda Guerra Mundial, por delitos contra la humanidad y el propio Derecho

Internacional.

No hay antecedentes sobre la creación de una jurisdicción penal internacional,

debido principalmente a varios obstáculos para su creación, como la inexistencia de un

Código Penal Internacional.

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Hay sin embargo en la actualidad, dos convenciones internacionales que

contemplan la creación de un Tribunal Penal Internacional para castigar, de manera

individual, a las personas acusadas de cometer los delitos de genocidio y apartheid. Una

primera Convención trata el tema de la prevención y sanción del delito de genocidio

de1948, la cual en su artículo VI establece que "Las personas acusadas de genocidio o de

uno o cualquiera de los actos enumerados en el artículo 111 serán juzgadas por un tribunal

competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte Penal

Internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan

reconocido su jurisdi~ción"~~.

La segunda Convención trata el tema de la represión y el castigo del crimen de

apartheid de 1973 que prácticamente transcribe el artículo anteriormente citado de la

Convención sobre Genocidio pero tocando el tema de esta nueva Convención.

Tomando como base la Convención sobre apartheid, una nueva Comisión se dio a

la tarea de formalizar la creación de un Tribunal Penal Internacional que sancionara el

citado delito, con posibilidad de incluir otros crímenes internacionales que los Estados

acepten, esto a raíz de la Resolución 12-36 de la Comisión de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas del 26 de febrero de 1980.

Para tener una visión más clara de las atribuciones de dicho tribunal, citamos a

Pedro Pablo Camargo, que en su obra Derecho Internacional Humanitario, expone que el

Tribunal Penal Internacional, "tendría jurisdicción universal o erga omnes o urbi et orbi

59 Ver LERNER, or,cit, Articulo VI, p. 74.

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para investigar, procesar, juzgar y castigar a las personas y entidades jurídicas acusadas o

declaradas culpables de los crímenes que están dentro de su juri~dicción'"~

La posibilidad de crear un Tribunal Penal Internacional es vista con recelo por

algunos países de la comunidad internacional, ya que piensan que sería un atropello a su

soberanía, al ser la jurisdicción penal, que cada Estado administra, un reflejo de esta.

No obstante lo anterior, estamos de acuerdo en lo manifestado por la Conferencia

Internacional para la protección de las víctimas de la guerra, adoptada en Ginebra el 1 de

septiembre de 1993, que en su declaración final y citando nuevamente a Pedro Pablo

Camargo, exige que "sean debidamente perseguidos los crímenes de guerra y que no

queden impunes; por consiguiente, aplicar las disposiciones en las que se prevén

sanciones en caso de infracción grave contra el derecho internacional humanitario, y

estimular la elaboración, en tiempo oportuno, de un aparato jurídico internacional

apropiado.. . . Reafirmamos que los Estados que violen el derecho internacional

humanitario estarán obligados a indemnizar, si ha lugar'"'

En la Conferencia Diplomática de las Naciones Unidas celebrada en Roma del 15

de junio al 17 de julio de 1988, 139 Estados aprobaron el Estatuto que establece el

Tribunal Penal Internacional. Para la creación del Tribunal se necesitaba que sesenta

Estados ratificaran el Estatuto, lo cual ocurrió finalmente en abril del 2002. Los últimos

Estados en ratificarlo y que consiguientemente permitieron la creación del Tribunal

CAMARGO (Pedro Pablo), Derecho Internacional Humanitario, Santa Fe de Bogota, Colombia Ediciones Jurídicas Radar, Tomo 1, 1995, p. 192.

I M , p. 193.

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fueron: Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Camboya, Irlanda, Jordania, Mongolia, Níger,

República Democrática del Congo, Rumania y Eslovaquia.

El Tribunal se ocupará de los crímenes más graves que cometen los individuos:

genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. Estos crímenes se

especifican en el Estatuto y se definen cuidadosamente para evitar ambigüedad o

vaguedad. El Tribunal analizará también los crímenes de agresión cuando los Estados

Partes se pongan de acuerdo sobre la definición, los elementos y las condiciones

necesarias para que La Corte ejerza jurisdicción.

Tanto los Estados como las organizaciones no-gubernamentales apoyaron

ampliamente en la Conferencia de Roma la inclusión de la agresión como un crimen. Sin

embargo, no hubo tiempo para llegar a una definición de agresión que fuera aceptable

para todos. Como consecuencia, el Estatuto establece que el Tribunal no puede ejercer

jurisdicción sobre el crimen de agresión hasta que se llegue a un acuerdo en una

Conferencia de Revisión por los Estados Partes, sobre la definición, elementos y

condiciones necesarios para que La Corte ejerza jurisdicción sobre la agresión.

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Segundad

tiene competencia exclusiva para determinar si se ha cometido un acto de agresión. El

Estatuto determina que el texto final sobre el crimen de agresión debe ser consecuente

con las respectivas disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

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La Corte Internacional de Justicia se disefió principalmente para ocuparse de las

disputas entre los Estados y, por lo tanto, está fuera de su competencia la responsabilidad

individual; es por ello que surge la motivación de crear un órgano que posea jurisdicción

sobre asuntos que involucren la responsabilidad individual en un crimen de carácter

internacional.

La principal distinción entre los Tribunales ad hoc que se han formado en el

pasado como el caso de los relacionados con la antigua Yugoslavia y el Tribunal Penal

Internacional, es que el Tribunal Penal Internacional, que tendrá su sede en La Haya,

será una institución permanente, sin límites de espacio o tiempo. Al tener ese carácter

permanente, tendrá la capacidad de actuar de una manera más expedita de lo que lo haría

un tribunal ad hoc. Como entidad permanente, su sola existencia será un factor

preventivo y disuasivo para los posibles agresores, al enviarles un mensaje de advertencia

sobre las consecuencias de sus actuaciones. También estimulará a los Estados para que

investiguen y enjuicien los crímenes graves que cometan sus habitantes en su territorio,

ya que si se muestran renuentes a hacerlo, el Tribunal Penal Internacional ejercerá su

jurisdicción.

En cuanto a compensaciones, el Tribunal establecerá criterios para reparar los

daños sufridos por las víctimas, incluyendo restitución, compensación y rehabilitación. El

Tribunal podrá determinar las dimensiones de cualquier daño que las víctimas hayan

sufrido y para obligar a los responsables a efectuar las reparaciones correspondientes.

Incluso se podrá establecer un Fondo Fiduciario para beneficio de las víctimas y de sus

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familias. Se financiará, entre otras fuentes, del dinero y bienes que se obtengan por medio

de multas y sanciones que le imponga el Tribunal a los responsables.

La principal innovación del Estatuto de Roma consiste en la aceptación de

jurisdicción automática. Así, una vez que el Estado forme parte del Estatuto, está

aceptando la jurisdicción del Tribunal. Esta situación de aceptación de jurisdicción de

forma automática representa un gran avance para el Derecho Internacional. En el pasado

se aceptaba la jurisdicción mediante un consentimiento adicional del Estado. Los Estados

que no sean parte del Estatuto, pueden aceptar la jurisdicción del Tribunal para casos

aislados. Asimismo, el Tribunal tendrá jurisdicción en los casos que le sean remitidos por

el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aunque el Estado sea parte o no del

Estatuto. La labor del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y seguridad

internacional, será complementada con el funcionamiento del Tribunal Penal

Internacional, ya que el Estatuto de este último reconoce tal función y, de conformidad

con el capítulo VI1 de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad puede

remitir un hecho al Tribunal cuando haya indicios de violaciones a lo estipulado por el

Estatuto.

De esta forma, cuando la jurisdicción del Tribunal proviene de un hecho remitido

por el Consejo de Seguridad, acto avalado como mencionamos por el capítulo VI1 de la

Carta, es que se torna obligatoria para todos los Estados partes de la Organización de

Naciones Unidas, no obstante no sean parte del Estatuto de Roma. Así, vemos como el

Tribunal Penal Internacional complementa la misión del Consejo de Seguridad de

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salvaguardar la paz y seguridad internacionales, al investigar y enjuiciar hechos que

atenten tal misión.

La jurisdicción del Tribunal Penal Internacional no será retroactiva, sólo se

aplicará a crímenes que ocurran con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto.

Es importante notar que la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional no va a

reemplazar la jurisdicción interna de los Estados sino que, más bien, será un

complemento. Así, la jurisdicción interna tendrá la prioridad para la investigación,

procesamiento y castigo de los responsables de violaciones al Derecho Internacional, y la

jurisdicción del Tribunal Penal Internacional entraría a operar en el supuesto de que la

jurisdicción interna sea incapaz o se muestre renuente de procesar a los responsables; en

el supuesto en que un Estado sea capaz y se muestre anuente a procesarlos, la jurisdicción

del Tribunal Penal Internacional no puede intervenir, y ningún ciudadano de ese Estado

puede ser llevado a ella, salvo los casos que le sean remitidos por el Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas.

4.2 La responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales

Las organizaciones internacionales cuentan con personalidad jurídica

internacional, por lo que tienen derechos y obligaciones en ese ámbito. Debido a lo

anterior, cuentan con los mecanismos necesarios para hacer valer sus derechos y cumplir

con sus obligaciones pero, a su vez y debido a su actuación, pueden incumplir con las

obligaciones que le son impuestas por la comunidad internacional.

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Existen varios supuestos en los que una organización internacional puede incurrir

en responsabilidad internacional, siendo los más comunes:

a) Responsabilidad por el quebrantamiento de un tratado firmado por la organización con

una Estado o con otra organización internacional.

b) Responsabilidad por actos operacionales, cuando la organización comete actos

daiiosos a través de los denominados actos operacionales. Tal es el caso de la asistencia

técnica que pueda brindar o la intervención militar en una zona conflictiva.

c) Responsabilidad por riesgo, cuando se da un desarrollo de actividades riesgosas que

puedan ser susceptibles de tal tipo de responsabilidad.

d)Responsabilidad de la organización internacional ante sus funcionarios o agentes por

sus actos.

e) Responsabilidad por actividades que realice la organización en un Estado que le presta

su territorio, cuando se estipula que este no será responsable por los actos de tal

organización en su territorio y que, para todos los efectos, el responsable a nivel

internacional es la misma organización.

f) Responsabilidad por el manejo que haga una organización internacional de un territorio

que se le ha dado para gestión

5. Responsabilidad internacional por crímenes económicos

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Tal y como se indica en doctrina, se pueden distinguir dos grandes tipos de

responsabilidad internacional de los Estados: en primer lugar estaría la responsabilidad

económica o financiera y en segundo lugar la responsabilidad política; creándose así dos

tipos de daño, uno de carácter financiero, para el cual por lo general la jurisprudencia ha

establecido que se debe reparar otorgando el monto del daiio y el otro de carácter político,

el cual se puede llegar a reparar de distintas maneras, como el retracto o la satisfacción,

entre muchos otros. Es nuestra opinión que uno no excluye al otro, sino que es concebible

que se de una responsabilidad política que a la vez sea también responsabilidad

económica, como por ejemplo en los casos de agresión económica por parte de un Estado

a otro.

Los supuestos abarcados por esta modalidad de crimen internacional consisten en

los saqueos del tesoro nacional por parte de personas a las cuales un pueblo le dio su

conf3anza y la subsiguiente huída de dichas personas a otros países, lo cual provoca una

lucha del Estado lesionado para recuperar los bienes soberanos de los que fue despojado.

Estos supuestos constituyen un área compleja y poco analizada del Derecho

Internacional, la cual ha cobrado importancia en la última década debido a que procesos

democráticos se han llevado a cabo en Estados que eran dirigidos bajo regímenes

autoritarios y, gracias a la presión ejercida hacia los nuevos gobiernos, por parte de una

población cada vez más conciente de sus derechos económicos fundamentales, que

incluso esta dispuesta a perseguir a sus dirigentes.

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En países que han sido lesionados por saqueos masivos de sus riquezas y recursos

se puede apreciar como esta práctica constituye el principal obstáculo para su desarrollo

económico.

El enriquecimiento fraudulento por parte de jefes de Estado y otros altos oficiales

de Estado se ha convertido en un factor permanente en la vida política de muchos países.

Los efectos letales en la economía mundial han sido reconocidos por lo que se discute en

el ámbito de la política internacional los primeros pasos para incluir este tipo de prácticas

bajo la disciplina internacional.

Este tipo de prácticas violan obligaciones de tipo convencional que le imponen a

los Estados parte el deber de promover los derechos económicos individuales en sus

esferas internas y obligaciones de tipo convencional que le imponen a los Estados parte el

deber de promover y proteger los derechos y libertades fundamentales. Además, dichas

prácticas violan el derecho de los pueblos de disponer libremente de su riqueza nacional y

recursos naturales, y este es considerado como un derecho inalienable de todos los seres

humanos.

En doctrina, se conoce este tipo de prácticas como "indigenous spoliation",

literalmente despojo indígena, pero se debe entender como el despojo realizado por un

nacional al que el pueblo le dio su confianza, y se tienen como violatorias de la

costumbre internacional. El establecimiento difundido, por parte de Estados que han sido

víctimas de "indigenous spoliation", de comisiones investigadoras de los dirigentes

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corruptos, así como la adopción de legislación interna que regula la "indigenous

spoliation" como crimen económico, demuestra la expectativa internacional de que se de

una regulación de esta práctica en dicho ámbito.

La "indigenous spoliation" se puede definir como "un acto ilegal de depredación

que es cometido para fines privados por los dirigentes constitucionalmente responsables,

funcionarios públicos o individuos privados"62.

Se han utilizado términos como corrupción o enriquecimiento fraudulento para

definir la práctica difundida entre dirigentes de confundir las finanzas públicas con las

privadas, pero dichos términos no expresan las dimensiones del fenómeno de la

"indigenous spoliation". En general, dichos términos hacen referencia al acto de

depredación, pero no a su efecto, el cual es la destrucción de las bases social, económica

y moral del Estado lesionado.

A pesar de que históricamente los líderes políticos se han apropiado de las

riquezas de su pueblo, según Ndiva Kofeler-Kale, tres elementos separan este nuevo tipo

de crimen de las formas en que se daba en el pasado. En primer lugar la depredación

antigua de la riqueza se mantenía dentro del mismo país. En la actualidad el fenómeno se

caracteriza por "la gran movilidad de riqueza y la capacidad de esconderla y

di~frazarla"~~. En segundo lugar, se logra apreciar una diferencia en esta nueva forma de

Ver KOFELE-KALE, o-, p. 10. Ver KOFELE-KALE, o-, p. 15.

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depredación en cuanto a los "montos involucrados, generalmente billones de dólares."64

Dichos montos son tan altos que, en ocasiones, superan el monto de la deuda externa del

país que sufre la depredación. Por último, la actual forma de depredación se diferencia de

las prácticas de antaño en cuanto a la "devastación social y económica que se produce

cuando un capital de esa magnitud sale de cualquier país, pero en especial en aquellos

países en vías de de~arrollo.'"~.

Al final, los grandes perdedores con dichas prácticas son los ciudadanos, ya que

por medio del traslado al exterior de tales sumas de dinero se produce una fuga de capital,

que incluye tanto los recursos internos y externos que iban a ser destinados para inversión

interna. Debido a que los recursos se depositan en cuentas fuera del Estado lesionado, los

gobiernos, empresas estatales y bancos centrales se ven obligados a solicitar

financiamiento de prestamistas externos, lo cual crea nuevas obligaciones para un Estado

que de por sí se encuentra asfixiado por deudas.

En la realidad, dichas prácticas se traducen en caminos sin pavimento, agua sin

purificar y enfermedades sin su debido tratamiento.

6. Responsabilidad internacional por lesiones no patrimoniales a extranjeros

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Según George T. Yates 111, una lesión no patrimonial es aquella lesión causada

por un Estado a un extranjero de manera directa, por medio de una actuación u omisión

que produce una lesión fisica u otra de carácter personal o incluso la muerte de un

extranjero; o de manera indirecta por medio de una actuación fallida, que incluye la falla

en determinadas circunstancias de prevenir una lesión producida por otra parte, la falla en

brindar un remedio adecuado al extranjero lesionado y la falla en la persecución,

procesamiento y castigo de la parte responsable.

Para dicho autor, el principio general de responsabilidad internacional por

lesiones no patrimoniales a extranjeros, y según se desprende del Proyecto de Convenio

de Harvard sobre dicha materia, es que "Un Estado es internacionalmente responsable

tanto por un acto u omisión, el cual, bajo el Derecho Internacional es errado, atribuible a

dicho Estado y que cause una lesión a un extranjero. El Estado que sea responsable por

tal acto u omisión tiene el deber de reparar al extranjero lesionado o al extranjero que

reclame por el o al Estado titular de presentar el reclamo de parte del reclamante

indi~idual"~~

Aún cuando un Estado haya cometido un acto u omisión violatorio del Derecho

Internacional al lesionar a un extranjero, no se podrá llevar a cabo un reclamo amparado

en el Derecho Internacional sin que antes se hayan cumplido dos condiciones

preliminares, según George T. Yates 111: la parte lesionada debe agotar todos los

remedios locales que brinda el Estado que comete la lesión y el Estado del que es

YATES 111 (George T.), International law of S m s i b i l i t y for iniuries to aliens: State res~onsibility for nonwealth iniuries to aliens in the Dostwar era, United States of Amenca, The University Press of Virginia, 1983, p. 214.

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nacional el ciudadano que sufre la lesión debe estar de acuerdo en presentar el reclamo.

Esta úitima condición se entiende porque en la costumbre internacional la víctima no

tiene el derecho de reclamar directamente, sino que el Estado del cual la víctima es

nacional, pasa a ser la parte lesionada y, por lo tanto, tiene acceso a realizar el reclamo.

No estamos de acuerdo con lo anterior por lo mencionado anteriormente sobre el

reconocimiento de la persona humana como sujeto de Derecho Internacional.

En cuanto a determinar si la conducta de un Estado origina responsabilidad

internacional para el mismo, para George T. Yates 111, la regla tradicional es que la

responsabilidad se origina tomando como base el estándar internacional de justicia para el

tratamiento de extranjeros o una violación a un tratado diseñado para proteger a los

extranjeros sobre las circunstancias.

Tomando en cuenta la definición de lesión no patrimonial expuesta anteriormente,

hay muchas situaciones que originarían reclamos no patrimoniales, por lo que

tradicionalmente se hace la diferenciación entre tiempo de paz y tiempo de guerra, ya que

este último supuesto es un instrumento de las relaciones internacionales históricamente

reconocido por el Derecho Internacional, el cual provoca lesiones y, por lo tanto, necesita

la aplicación de un estándar distinto.

6.1 Reclamos de extranjeros originados en situaciones presentadas fuera de

conflictos armados

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Los tipos de reclamos por lesiones sufridas por un extranjero fuera del contexto

de una guerra u otra actividad beligerante, según George T. Yates 111, se pueden dividir

en cuatro grupos: lesión personal o muerte, denegación de justicia, fallo en la protección

y la expulsión.

El primer grupo, sea el de lesión personal o muerte, proviene de la propia

definición de lesión no patrimonial. La mayoría de reclamaciones por parte de extranjeros

son originadas por situaciones que causaron lesiones del tipo del presente grupo.

La denegación de justicia constituye la causa que reúne el segundo grupo de

reclamos que puede ejercer un extranjero, y constituye una forma de lo que generalmente

se conoce como inadecuada administración de justicia. La nueva exposición de la ley de

Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Norteamérica especifica cuatro

categorías de denegación de justicia, las cuales, citando a George T. Yates 111, son:

"arresto y detención irregulares, denegación de juicio u otros procedimientos, juicio u

otros procedimientos injustos y resolución injusta7*'. La sección 179 de la nueva

exposición de le ley de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Norteamérica,

citada por George T. Yates 111, establece que el mesto de un extranjero constituye una

denegación de justicia procesal si la víctima no es informada de la causa de su arresto, o

si el arresto es por una causa no reconocida como justificante bajo el estándar

internacional de justicia. Una vez arrestado, la detención del extranjero constituirá

denegación de justicia, si él no es informado dentro de un plazo razonable de tiempo de

los cargos en su contra, no permitirle el acceso a una autoridad judicial o comunicarse

67 Ver YATES 111, a, p. 224.

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con su gobierno, no permitirle el acceso a un abogado o no concederle un juicio.

Maltratar al extranjero durante su arresto y detención también constituye denegación de

justicia procesal.

El fallo en la protección constituye la causa que reúne el tercer grupo de reclamos

que puede ejercer un extranjero. No obstante un Estado no ha causado directamente una

lesión a un extranjero, puede ser responsable por el fallo en la protección a un extranjero

que ha sufrido una lesión causada por otra parte. Según George T. Yates 111, la nueva

exposición de le ley de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Norteamérica

limita esta responsabilidad estatal indirecta, a situaciones en que, por lo menos, se hayan

cumplido dos condiciones: "a)cualquier conducta i)criminal según la ley del Estado,

ii)generalmente reconocida como criminal según las leyes de los Estados que tienen

sistemas legales razonablemente desarrollados, iii)que constituya una ofensa contra el

orden público, y b) cualquiera de las siguientes i)que la lesión resulte del fallo del Estado

de tomar medidas razonables para prevenir la conducta que causa la lesión o ii)que el

Estado falle en la toma de pasos razonables para detectar, perseguir e imponer una

adecuada pena a la persona o personas responsables de la conducta si cabe dentro de la

cláusula a)'"* La palabra razonable en la cláusula b) anterior es esencial para entender la

responsabilidad estatal por el fallo en la protección.

Si bien es cierto el Estado no es el guardián de la seguridad de los extranjeros, si

es responsable si dicha protección es irracionalmente deficiente bajo las circunstancias.

De lo anterior se puede concebir que, bajo determinadas circunstancias, el Estado debe

Ver YATES 111, w t , p. 23 1.

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darle mayor protección a los extranjeros que a sus propios nacionales, cuando por

ejemplo el Estado está al tanto de hostilidades dirigidas sobre un grupo determinado de

extranjeros y este falla en darles una adecuada protección, o al menos de avisarles con

tiempo que no es capaz de brindarles tal protección. Si un extranjero sufre alguna lesión

criminal y el Estado no falló en su deber de brindar una adecuada protección, este aún

puede ser internacionalmente responsable si falla en la toma de acciones apropiadas para

perseguir y castigar a los responsables.

La expulsión constituye la causa que reúne el cuarto y último grupo de reclamos

que puede ejercer un extranjero, debido a que un Estado no está obligado a admitir

extranjeros en su territorio, pero si voluntariamente los acepta, debe brindarles un

tratamiento que al menos se apegue a los estándares de justicia internacionales. Entre más

permita un Estado la permanencia de extranjeros y su integración a la sociedad, mayores

deben ser las precauciones para su expulsión. Mientras el Estado siempre mantiene su

derecho a expulsar, este no puede expulsar arbitrariamente de un modo que

innecesariamente lesione a los extranjeros.

En cuanto a las compensaciones que resultan de los reclamos por lesiones a

extranjeros en situaciones acaecidas fuera de un conflicto armado, debemos sefialar que

estas varían dependiendo del tipo de lesión que haya sufrido. Así, en el caso de reclamos

por lesiones personales o muerte se solicita compensación monetaria en la mayoría de los

casos, y en algunos casos se solicita, además, el castigo de las personas directamente

responsables.

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Los reclamos por denegación de justicia, por lo general se han orientado a obtener

acceso del Estado reclamante a uno de sus nacionales que ha sido incomunicado por las

autoridades de otro Estado. Además de dicho acceso, los Estados reclamantes apelan al

derecho de suministrarle a su nacional detenido ayuda legal, solicitan el castigo a los

responsables, así como el respeto de los derechos de sus nacionales. En relación con los

reclamos que tienen que ver con juicio o sentencia injustas, el Estado reclamante solicita

compensación económica.

Tratándose de reclamos por el fallo en la protección, la compensación que se ha

otorgado ha sido por lo general económica.

En los casos de reclamos relacionados con expulsión, el objetivo del Estado

reclamante es prevenir o reconsiderar las medidas que se tomaron para solicitarla o al

menos mejorar las condiciones en las que la expulsión se lleve a cabo.

El autor señala que en la generalidad de los casos estudiados se logra apreciar por

un lado el rol del Estado reclamante, del cual uno de sus nacionales ha sufrido una lesión,

y por otro lado el del beneficiario de un reclamo exitoso y que ha sido la víctima que ha

sufrido la lesión. No obstante lo anterior, George T, Yates 111 afirma que "Bajo el

Derecho Internacional un Estado no tiene la obligación de hacer un reclamo de parte de

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sus ciudadanos, y aún si realiza un reclamo exitosamente, no tiene la obligación de

conferir ningún beneficio a la víctima'".

Lo anterior refuerza nuestra posición de darle legitimación al individuo que ha

sufrido la lesión o una parte con legítimo interés de interponer el reclamo, tomando en

cuenta lo expuesto sobre las nuevas teorías que ven a la persona humana como sujeto del

Derecho Internacional. Además procura evitar que lesiones que ha sufrido una persona

queden impunes y sin su debida compensación, por el desinterés que pueda mostrar el

Estado del cual es nacional en la tramitación del respectivo reclamo.

El autor sefiala que se ha presentado una baja en cuanto al número de reclamos

relacionados con situaciones acaecidas fuera de un confiicto armado, y piensa que se

debe a un mejoramiento en el tratamiento hacia los extranjeros y la implementación de

meddas internas para solucionar sus conflictos. Y es que los Estados se han dado cuenta

de las ventajas que obtienen al tramitar un asunto relacionado con un extranjero en su

territorio, de la misma manera que lo harían con la causa de uno de sus nacionales, ya que

al mantener y darle solución al incidente en su ámbito interno, puede reducir

sustancialmente los efectos adversos del incidente a nivel internacional.

Lo anterior no debe hacernos pensar que la causa de esa reducción en los reclamos

relacionados con situaciones acaecidas fuera de un conflicto armado, se deba sólo al

hecho de existir medidas internas para la solución de conflictos de extranjeros. Se debe

tener en cuenta que el primer obstáculo que encuentra la persona que ha sufrido una

69 Ver YATES 111, o d , p. 238.

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lesión por parte de otro Estado, es su propio Estado, ya que lo debe convencer de que

tramite el reclamo a su nombre. Además, la decisión de su Estado de tramitar la

reclamación, no sólo va a depender de los hechos del caso en concreto y de las normas

del Derecho Internacional, sino que de sus propios intereses.

6.2 Reclamos de extranjeros originados en situaciones presentadas en conflictos

armados

George T. Yates 111 define estos reclamos como aquellos que "surgen de y son

considerados acusables a la conducta de un Estado beligerante o mientras se mantenga

bajo hostilidades que haga pensar que es de tal tipo""

En el presente, la responsabilidad internacional del Estado por reclamos

originados en situaciones presentadas en conflictos armados se encuentra menos

precisada que la responsabilidad internacional por este mismo supuesto pero fuera de

conflictos armados. No es que se tengan dudas sobre la existencia de responsabilidad en

conflictos armados. De hecho, se han tramitado exitosamente reclamaciones de ese tipo,

pero es en cuanto a la forma en que surgen estos reclamos y su tramitación las que hacen

dudar su relación con el Derecho Internacional. Cuando un Estado es victorioso en un

conflicto armado, no necesita justificar sus reclamos de compensación o reparación

contra el Estado perdidoso en el Derecho Internacional, sino que basta justificarlas

mediante un tratado de paz; y ni que hablar del Estado perdidoso, que no podría

interponer reclamos contra el Estado victorioso hasta que hayan cesado las hostilidades.

'O Ver YATES 111, m, p. 243.

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Para el autor, un Estado neutral sería el más adecuado para interponer un reclamo

originado en situaciones presentadas en conflictos armados, apegado a las normas del

Derecho Internacional. Sin embargo, lo que ocurre en la práctica es que este tipo de

reclamos los han tramitado bajo arbitraje internacional o se han presentado de manera

diplomática.

Se tiene por un hecho que el objeto de un conflicto armado es causar lesiones y,

asumiendo que ha sido un conflicto declarado como legal, la responsabilidad estatal se

debe regir por reglas distintas a las que rigen las lesiones causadas en situaciones en que

no hay un conflicto armado. Los tipos de reclamos por lesiones sufridas por un extranjero

en el contexto de un conflicto armado u otra actividad beligerante, se pueden dividir en

cuatro grupos: internamiento, servicio militar forzado, maltrato a prisioneros de guerra y

lesiones personales o muerte.

En relación con el internamiento, como primer grupo de reclamos de este tipo,

cabe decir que al desencadenarse un conflicto armado, según George T. Yates 111, el

Derecho Internacional faculta a los Estados a controlar a las personas enemigas que se

encuentren dentro de su territorio, para prevenir que el Estado enemigo logre algún

beneficio con la presencia de dichas personas en territorio enemigo. En este sentido un

Estado puede crear una política adecuada a las circunstancias que permita el registro de

extranjeros, regulación sobre su ocupación, internamiento o expulsión. El derecho de

internamiento incluye no sólo a los extranjeros residentes sino que también a los

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extranjeros que sean encontrados en campo durante una operación o los residentes de un

territorio que sea ocupado.

Los reclamos relacionados con el servicio militar forzado, se fundamentan en que,

según los usos de la guerra, la potencia que ocupa un territorio no debe requerir a sus

habitantes, para que tomen parte en operaciones militares contra su propio Estado.

En cuanto a los reclamos relacionados con maltrato a prisioneros de guerra, tienen

su fundamento en la Convención de Ginebra, la cual estipula que esos prisioneros deben

ser tratados en todo momento humanitariamente. También regula lo referente a las

porciones de comida y, en este sentido, deben ser iguales, en cantidad y calidad, a las que

se les brindan a sus tropas. Asimismo, la Convención de Ginebra obliga a que se les

brinde ropa y zapatos y la existencia de enfermerías en los campos de prisioneros para

que estos reciban cualquier atención que necesiten.

Los reclamos que tienen que ver con lesiones personales y muerte se explican ya

que, a pesar que se entiende que la parte beligerante no es responsable por las lesiones o

muertes que cause resultantes de actos de guerra legítimos, sí es responsable por aquellas

lesiones o muertes que cause violando los usos de la guerra.

En cuanto a las compensaciones que se solicitan por este tipo de actos, en su

mayoría han sido de carácter económico. Pero el problema que surge es en cuanto a la

forma de tramitarse el reclamo, ya que generalmente opera la forma de una sola suma de

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dinero agrupada. Esta forma de operar no es favorable al desarrollo del instituto de la

responsabilidad en el Derecho Internacional ya que le quita énfasis a los reclamos

individuales. Sería más favorable para el desarrollo de la responsabilidad que los

reclamos sean conocidos por un tribunal arbitral o una comisión bilateral.

Aquí es importante sefíalar que para considerar el fundamento de los reclamos de

extranjeros originados en situaciones presentadas en conflictos armados se debe ver el

fundamento del conflicto armado. En este sentido, se entiende que los Estados sólo

pueden acudir al conflicto en defensa propia o cuando formen parte de una acción

autorizada por la Organización de Naciones Unidas.

Según George T. Yates 111, la responsabilidad estatal por lesiones a extranjeros

originados en situaciones presentadas en conflictos armados es insatisfactoria en relación

con la responsabilidad estatal en conflictos no armados. Lo anterior de debe a que en esta

área la ley tiende más a la fuerza que a la razón, por ser esta la naturaleza de los

conflictos armados.

7. Causas de exoneración y modificación de la responsabilidad internacional

En el Derecho Internacional, se presentan situaciones concretas que pueden

exonerar al sujeto que comete un acto ilícito internacional de responsabilidad

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internacional. Es decir, por medio de una norma jurídica internacional, se elimina la

antijuridicidad de un acto que, de otra manera, sería catalogado de ilícito.

Como ejemplo de lo anterior tenemos el caso de la legítima defensa, establecida

en al artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, que es una excepción a la

prohibición general del uso de la fuerza, regulada en el artículo 2 párrafo cuarto de la

citada carta. En este sentido, el artículo 21 del Proyecto de la Comisión de Derecho

Internacional, establece que "La ilicitud de un acto de un Estado es excluida si el acto

constituye una medida lícita de legítima defensa, tomada en conformidad con la Carta de

las Naciones unidasn7'.

Otras causas que producen que no sea considerado como ilícito y exoneren de

responsabilidad internacional, son:

1) consentimiento del Estado o sujeto internacional perjudicado. Este consentimiento

no debe estar viciado por la coacción, error o el dolo. Si el consentimiento lo da el sujeto

víctima de le lesión con posterioridad a haberla recibido, equivaldría a una renuncia de su

parte a optar por la reparación del daño, pero queda abierta la posibilidad de sentar

responsabilidades por ese mismo acto contra un tercer sujeto de derecho internacional. En

este sentido, el artículo 20 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional

establece que "1. El consentimiento válidamente prestado por un Estado para la comisión

por otro Estado de un acto determinado excluye la ilicitud de dicho acto en relación con

'' Ver Proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional, o&, Artículo 21.

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ese Estado, siempre que el hecho permanezca dentro de los límites de dicho

consentimiento. "72.

Para que dicho consentimiento sea tomado como una excluyente de ilicitud, la

Comisión de Derecho Internacional ha manifestado que este debe ser manifestado

claramente, lo que excluye el consentimiento presunto. Desde el punto de vista del

Derecho Internacional, el consentimiento debe ser válido y atribuible al Estado, y debe

darse con anterioridad al hecho al que se refiere;

2) Las contramedidas se encuentran reguladas en el artículo 22 del proyecto de la

Comisión de Derecho Internacional, el cual establece que "la ilicitud de un acto de un

Estado que no esté en conformidad con una obligación de ese Estado para con otro

Estado, es excluida si y hasta el límite que dicho acto constituye una contramedida

tomada contra éste último Estado, de conformidad con el capítulo 11 de la Tercera

Las contramedidas deben cumplir ciertos requisitos para ser consideradas como

excluyentes de ilicitud. En primer lugar, debe existir un hecho ilícito previo a la

contramedida, que obligue a tomar la decisión de llevarla a cabo. Este primer requisito se

entiende gracias a la definición que hace de este instituto Alejandro Roáríguez Carrión en

su obra Lecciones de Derecho Internacional Público, cuando manifiesta que "la

contramedida es el recurso a un medio que constituye un hecho internacionalmente ilícito

'' Ver Proyecto de artículos de la Comisidn de Derecho Internacional, a, Articulo 20. I U , Artículo 22.

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pero cuya ilicitud resulta convalidada por el ilícito previo"74; en segundo lugar, tiene que

existir proporcionalidad entre el ilícito previo que sufre el sujeto y la contramedida que

decide llevar a cabo; y en tercer lugar, las contramedidas deben ser lícitas, en el sentido

de que están prohibidas las contramedidas que impliquen el uso de la fuerza. Respecto a

este último requisito, podemos sefíalar que un modo de llevar a cabo una contramedida y

en vistas de un tratado recíproco, sería que el Estado que es víctima del incumplimiento

de una obligación por parte de otro Estado, suspenda las obligaciones contraídas con ese

Estado y que versen directamente sobre la obligación violada primeramente:

3) la Iúerza mayor y el caso Iortuito, son otras causas de exoneración de responsabilidad

internacional. El artículo 23 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional,

recoge a ambas figuras estableciendo que "1. La ilicitud de un hecho de un Estado que no

esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedará excluida si

el hecho se debió a fuerza mayor, eso es al acontecimiento de una fuerza irresistible o de

un hecho no previsto, más allá del control del Estado haciendo materialmente imposible

cumplir con la obligación en dichas circunstancias. 2.E1 párrafo 1 no se aplicará si: a) la

situación de fuerza mayor se debe, ya sea solamente o en conjunto con otros factores, a la

conducta del Estado que la esta invocando; o b)El estado ha asumido el riesgo de la

situación que está

Como se logra apreciar, en ambos casos la violación a la obligación internacional

se da con una absoluta carencia de voluntad del sujeto que la comete, o por causas ajenas

74 RODRIGUEZ CARRION (Alejandro), Lecciones de Derecho Intemacional Público, Antología Textos Básicos de Derecho Internacional Público, Universidad de Costa Rica, p. 3 17.

Ver Proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional, m, Artículo 23.

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a este. Cabe seí'íalar que entre este tipo de causas podemos ubicar hechos de la naturaleza

y la voluntad de terceros sujetos del derecho internacional que convierten

definitivamente o momentáneamente imposible el cumplimiento de la obligación

internacional;

4) el peligro extremo, como otra causa, se encuentra establecido en el artículo 24 del

proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, el cual establece que "1. La ilicitud de

un hecho de un Estado que no este en conformidad con una obligación internacional de

ese Estado quedará excluida si el autor del comportamiento que constituya el hecho de

ese Estado no tenía otro remedio, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o

la de personas confiadas a su cuidado 2.E1 párrafo 1 no será aplicable si a)el Estado de

que se trate ha contribuido a que se produzca la situación de peligro extremo o b)si era

probable que el comportamiento de que se trata originara un peligro comparable o

mayor"76;

5) el estado de necesidad se encuentra regulado en el artículo 25 del proyecto de la

Comisión de Derecho Internacional, el cual establece lo siguiente:

"1. Ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de la

ilicitud de un hecho de ese Estado que no este en conformidad con una obligación

internacional del Estado, a menos que:

a) Ese hecho haya sido el único medio de salvaguardar un interés esencial del

Estado contra un peligro grave e inminente; y

76 IM, Artículo 24.

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b) Ese hecho no haya afectado gravemente un interés esencial del Estado o

Estados para los cuales existe la obligación, o para la comunidad internacional

como un todo.

2.En todo caso, ningún Estado podrá invocar el estado de necesidad como causa de

exclusión de la ilicitud si:

a) La obligación internacional en cuestión excluye la posibilidad de invocar

el estado de necesidad; o

b) El Estado de que se trata ha contribuido a que se produzca el estado de

ne~esidad."~~

A pesar de que las anteriores causas eliminan la ilicitud del acto y, por tanto,

exoneran a su autor de responsabilidad internacional, el sujeto que fue víctima de dicha

actuación puede ser indemnizado, a raíz de una obligación subsistente para el autor del

acto que no se origina del concepto de responsabilidad, sino más bien por razones que

tienen que ver con la equidad, ya que "puede no haber motivo para que el Estado

perjudicado cargue eternamente con las consecuencias de la intervención de esas

circunstancia^"^^.

Vistas las causas que eliminan la ilicitud del acto y, por tanto, exoneran al autor

del mismo de responsabilidad internacional, se dan situaciones en que, no obstante existe

un acto ilícito internacional y la consiguiente responsabilidad, se puede dar una

modificación de esa responsabilidad, si una vez que se entran a analizar los elementos

Ver Proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional, m, Articulo 25. Ver DIEZ DE VELASCO VALLETO, a p. 758.

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fácticos del caso concreto, se logran encontrar causas que agravan o atenúan dicha

responsabilidad.

Sección D. Aplicación coactiva del Derecho Internacional

Con anterioridad a la expansión de los tratados multilaterales y las

Organizaciones Internacionales, la aplicación coactiva del Derecho Internacional, por

involucrar más que todo a sujetos soberanos en situaciones en las que predominan

relaciones bilaterales, se llevaba a la práctica por medio de dos amplias categorías de

medidas que ejecutaba el Estado lesionado para poner fin al acto ilícito internacional: las

retorsiones y las represalias.

Las retorsiones son medidas caracterizadas como inamistosas, pero que

quebrantan ninguna obligación internacional. Por ejemplo, cuando un Estado rompe

relaciones diplomáticas con otro. Estas medidas pertenecen a la esfera de actividad

discrecional del Estado, de los comportamientos no regulados por el Derecho

Internacional. El problema fundamental desde el punto de vista jurídico de las retorsiones

es la calificación del acto como lícito o ilícito, ya que esto va a determinar si se está ante

una retorsión o una represalia. Como dicha calificación la realiza tanto el Estado

lesionado como el Estado infractor, la aplicación de estas medidas pueden crear gran

discrepancia e incertidumbre.

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En doctrina se discute si las medidas de retorsión están sujetas a limitaciones

jurídicas generales. Antonio Ramiro Brotóns indica como ejemplo las medidas adoptadas

por un tercer Estado que no ha sufrido el ilícito internacional, pero por solidaridad o por

presión decide tomarlas. Indica el citado autor que "es cierto que constituyen puros actos

inamistosos, no violan ninguna norma internacional, se decantan a favor del campo del

no derecho; pero también lo es que el tercer Estado, desde los postulados clásicos de la

responsabilidad, carece de legitimación para inmiscuirse en el asunto."79.

En cambio si las medidas tomadas por el Estado lesionado van a infringir una

obligación internacional, estamos ante una represalia; pero la medida no es ilícita por

darse justamente en respuesta a un ilícito previo. La jurisprudencia ha definido la

represalia como "un acto de propia justicia del Estado lesionado que responde después de

un requerimiento infructuoso a un acto contrario al Derecho de Gentes del Estado

infractor. Será ilegal si no se suministra un motivo para la reacción un acto contrario al

Derecho de entes"''.

De dicha definición se entiende que las características que debe contener la

represalia son la existencia de un Estado lesionado y uno infractor, la comisión de un acto

ilícito internacional previo, la solicitud de cesación del ilícito formulada por el Estado

lesionado, la legitimación del Estado lesionado para reaccionar y encaminada a obtener la

reparación del daño. Además, una represalia debe ser proporcional al ilícito que se

cometió y se debe suspender en el momento de cesación del ilícito.

Ver RAMIRO BROTONS, m, p. 452. CASTOR DIAZ (Barrado), El Uso de la Fuerza, Comisión de Derecho Internacional, 1979, p. 105.

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La mayor parte de la doctrina incluye dentro del concepto de represalias las

medidas de reciprocidad y el principio de inadimplenti non est adimplendum. Las

primeras son el incumplimiento de obligaciones impuestas por la misma norma que ha

sido violada o por una norma directamente relacionada con ella por parte del Estado

lesionado y la segunda es "el incumplimiento de una obligación derivada del tratado que

ha sido previamente violado por el Estado infractor."*'.

81 Ver RAMIRO BROTONS, oi,cit. p. 453.

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CAPITULO TERCERO: LA REPARACION DE DANOS EN EL DERECHO

INTERNACIONAL

1. Concepto y Fundamento

En este capítulo vamos a exponer las razones por las cuales el instituto en estudio

no se limita a reparar únicamente los efectos dañosos que sufre un Estado por la

actuación de otro Estado u organización internacional, sino que también es aplicable a

aquellos que sufren los sujetos privados por la actuación de tales sujetos del Derecho

Internacional.

Además se observará como la figura de la reparación de daños en el Derecho

Internacional, no sólo involucra los supuestos en que la parte que causa el daño sea sujeto

de dicha rama del derecho, sino que también se aplica a aquellos casos en que los sujetos

que causan el daflo son de índole privada, como el caso de empresas, que se unen a la

actividad estatal, ya sea por prestación de servicios, colaborando activamente o utilizando

mano de obra en condiciones de esclavitud, bajo el marco que propicia el mismo Estado y

otros supuestos.

La reparación de daños en el Derecho Internacional debe entenderse como aquel

instituto por medio del cual un Estado u organización miembro de la Comunidad

Internacional, se ve obligado, ante la comisión de wi acto ilícito internacional, a volver a

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la situación anterior en que se encontraba una situación jurídica que se ve afectada por

esa actuación. Así, en un sentido amplio, se puede decir que son todas aquellas medidas o

actuaciones que realiza el sujeto que comete el ilícito para eliminar sus consecuencias o,

al menos, hacerlas menos gravosas. En los casos en que el Estado lesiona el derecho de

un particular extranjero, "se hace internacionalmente responsable por la violación de la

obligación internacional correlativa al mencionado derecho que esgrime como suyo el

Estado que decide hacer suya la causa de su súbd~to"~

El tema de la reparación de daños en el derecho internacional, quedó consolidado

gracias a la jurisprudencia resultante del caso de la fábrica Chorzów, y que en su

aplicación se conoce como la fórmula Chorzów. En un extracto de dicha sentencia citado

por Manuel Diez de Velasco Vallejo, en su obra Instituciones del Derecho Internacional

Público, se establece lo siguiente : " El principio general que está implícito en el concepto

de acto ilícito ... es que, en la medida de lo posible, la reparación debe anular todas las

consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que probablemente hubiera

existido de no haberse cometido dicho acto. Restitución en especie, o, si ello no es

posible, pago de una suma equivalente al valor que tendría la restitución en especie;

otorgamiento, de ser necesario, de una indemnización por los dafios sufridos que no

hayan sido reparados por la restitución en especie o por el pago en efectivo: tales son los

principios que deben servir para determinar el monto de la indemnización debida por un

acto contrario al Derecho ~nternacional"~.

Ver DIEZ DE VELASCO VALLEIO, ov cit. p. 749.

I M , p. 752.

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En este sentido, la obligación de reparar en realidad enmarca dos aspectos

distintos: surge como una obligación para el Estado o sujeto de Derecho Internacional

que comete un acto ilícito internacional de reparar o resarcir el daiio producido por su

actuación, pero también puede ser como consecuencia de una situación ilícita que se

mantiene en el tiempo, en cuyo caso el instituto en estudio operaría volviendo a la

legalidad. Es así como podemos entender que el concepto reparación de d a o s se aplica

para dos supuestos: la compensación del dafio, en sus distintas modalidades, y la cesación

de la situación ilícita o vuelta a la legalidad. La finalidad de dicho instituto es "restablecer

el estado que verosímilmente hubiera existido de no haberse producido el hecho ilícito"84

Desde el punto de vista de los derechos y obligaciones, cabe señalar que del hecho

internacionalmente ilícito, surge para el sujeto que fue víctima de ese hecho, el derecho

para exigir al Estado o sujeto privado que se ejecuten todos los actos necesarios para

reparar el dafío causado. Es un principio del derecho internacional el que todo Estado

asegurará a toda persona que sienta que sus derechos humanos han sido violados, el

poder disponer de tutela jurisdiccional adecuada. Esta tutela jurisdiccional implica que la

persona puede acceder a procedimientos nacionales o internacionales a fin de proteger

tales derechos. Otro derecho que tienen tanto las víctimas de violaciones graves a sus

derechos humanos como sus familiares, es el derecho a la verdad, que en las últimas

décadas ha adquirido gran importancia. Así, se han creado en distintos países las

denominadas comisiones de la verdad y otros mecanismos similares, cuyo objetivo

principal es el constatar violaciones graves a los derechos humanos, indagar sobre la

suerte que corrieron las víctimas que sufrieron dichas violaciones, identificar a los

'' Ver RAMIRO BROTONS, gec-, p. 440.

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responsables y ofrecer las bases necesarias para su juzgarniento. Tomando en cuenta las

graves violaciones que se cometieron durante la Segunda Guerra Mundial, mediante los

denominados crímenes de la humanidad y crímenes de guerra entre otros, es que la

comunidad internacional retoma los conceptos de verdad y justicia, que servirían de hilo

conductor para los procedimientos desarrollados por el Tribunal Internacional Militar de

Nuremberg. La verdad, como elemento necesario en el proceso social de construcción de

memoria colectiva y preventivo de nuevos crímenes, junto con la justicia, fueron las

motivaciones para la creación de dicho Tribunal. El derecho a la verdad es visto

doctrinariamente como una forma de aplicación del instituto de la reparación de daiios, en

su modalidad de reparación por satisfacción, ya que viene a operar como una especie de

reparación de tipo moral que sana ese sentimiento de incertidumbre que acompaiia a los

familiares de los desaparecidos.

A su vez, en cuanto a las obligaciones, ha dicho la jurisprudencia internacional

que "La responsabilidad tiene como consecuencia la obligación de acordar una

reparacibn siempre que la obligación no haya sido Ademhs, se ha dicho que

"Es un principio de Derecho Internacional que la violación de un compromiso lleva

consigo la obligación de reparar en forma adecuadda6.

85 Sentencia arbitral de Max Huber del 1 de mayo de 1925 en el asunto de las reclamaciones británicas por daños sufridos en la zona española de Marruecos, citada por CAMARGO (Pedro Pablo), Derecho Internacional. Bogotá, Colombia, Ediciones Tercer Mundo, Tomo 11, Segunda Parte, El derecho Internacional General, 1974, p. 316. 86 Sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional relativa al asunto Chorzow, de julio 26 de 1927, citada por CAMARGO, o-, p. 316.

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Es un principio del Derecho Internacional el que todo Estado tiene el deber de

respetar y hacer respetar los derechos humanos. Esta obligación de respetar y hacer

respetar los derechos humanos y, por tanto, el Derecho Internacional Humanitario,

incluye la obligación de realizar todos los actos posibles y tomar todas las medidas

necesarias para prevenir las violaciones. En el caso de que se produzcan, surge la

obligación de investigarlas, castigar a los violadores y proporcionar recursos jurídicos y

económicos para las víctimas, logrando darle una verdadera efectividad a la reparación.

Estos derechos humanos y las normas humanitarias que deben aplicar y hacer

respetar los Estados, se encuentran establecidas en la normativa internacional, las cuales

deben ser ratificadas y aplicadas por cada Estado en su derecho nacional. En el caso de

existir conflicto entre las normas internacionales y las nacionales, se aplicarán las que

otorguen mayores garantías.. En nuestro país se aplicarían las normas internacionales, al

estar por encima de la ley.

El sistema jurídico de cada Estado, deberá contemplar procedimientos de índole

administrativa, disciplinaria, civil y penal, que sean rápidos y efectivos para obtener

reparación, y brindar soluciones justas, eliminando o resarciendo las consecuencias

derivadas del ilícito internacional. También debe servir de medio preventivo y disuasivo

de futuras violaciones; como procedimientos que tutelen a la víctima de violaciones de

derechos humanos o que ha sufrido un d a o y que acude al auxilio jurisdiccional, de no

ser víctimas de represalias o intimidaciones.

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Todo Estado está en la obligación de dar a conocer a través de medios oficiales o

privados, tanto a nivel nacional como internacional, los procedimientos existentes para

obtener reparación, y de facilitar de manera oportuna a las autoridades competentes, toda

la información que disponga, que fuere de utilidad para el órgano que conoce de la

reparación.

En el proyecto Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas

de Violaciones Graves a los Derechos Humanos y al Derecho Humanitario Internacional,

a Obtener Reparación, surge la obligación para los Estados de "tomar las medidas

adecuadas para asumir jurisdicción universal en los casos de violaciones graves de

derechos humanos y del Derecho Humanitario Internacional que constituyan crímenes de

derecho interna~ional."~'

2. Modalidades de reparación en el Derecho Internacional:

A nivel doctrinario, se han concebido diversos medios de llevar a cabo la

reparación de daAos en el Derecho Internacional. Es importante tener claro que el

instituto de la reparación está estrechamente ligado, al tipo de daño ocasionado porque,

según se expondrá, se debe analizar si el bien objeto del d d o se ha destruido o no. En el

caso de que el bien permanezca intacto, se puede reparar el daÍlo entregando el mismo

bien; en el caso de que haya sido destruido o no se pueda recuperar, las modalidades de

reparación varían desde la entrega de otro bien que posea el mismo valor del bien

CONUSION INTERNACIONAL DE JURISTAS, El derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos a obtener remci6nLUna compilación de documentos esenciales, Ginebra, Suiza, 1998, p. 36.

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fenecido, hasta la entrega de una suma de dinero que represente el valor del bien. Los

daiios y perjuicios, se debe tomar en cuenta en el caso de que las pérdidas no sean

cubiertas por las modalidades antes seflalas. Otro modo de llevar a cabo la reparación de

daños es por medio de la satisfacción, que generalmente se presenta en conjunto con

alguna de las modalidades anteriores. Se diferencia de aquellas por no tener un contenido

económico hacia los afectados por la actuación ilícita, sino más bien por mediar un

contenido moral, como el caso de las disculpas a los afectados.

A continuación procederemos a analizar las modalidades de reparación de daños

en el Derecho Internacional.

2.1 La restitutio in integrum o restitución integral:

Para el autor Antonio Ramiro Brotons, esta modalidad constituye la forma más

perfecta de reparación ya que "consiste en la realización por el Estado infractor de un

comportamiento tendiente a recuperar el statu quo ante, bien adoptando la acción en que

consistía la obligación violada, bien siguiendo otra acción que restablezca dicho estado

de cosas, si la obligación violada tenía por contenido una abstenci~n."~~. Para la

Comisión Internacional de Juristas, "Exige entre otras cosas, restablecer la libertad, la

vida familiar, la ciudadanía, el trabajo, la propiedad, y permitir el retorno al país de

residencia anterior y la restauración del empleo o la propiedad89

Ver RAMIRO BROTONS y otros, a c i t , p. 440. Ver COMISION INTERNACIONAL DE JURISTAS, oDcit, p. 37.

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A pesar de ser esta la forma de reparación más perfecta, y tomando en cuenta que

en el Derecho Internacional se ha utilizado en varios casos, lo cierto es que esta

modalidad presenta dificultades a la hora de su aplicación, entre las que podemos

mencionar:

a) Imposibilidad material, cuando a raíz de la actuación ilícita del sujeto y tomando

en cuenta el tipo de bien, la consecuencia que sobreviene de dicha actuación se

torna irreversible. En este caso se trata de un bien que habiendo sido ilícitamente

sustraído de la esfera patrimonial de un sujeto, termina destruido,

b) Imposibilidad jurídica cuando existe un instrumento jurídico que no permite que

se lleve a cabo la restitución en especie, "puede ser reconocida en diversos

tratados internacionales de arreglo pacífico de controversias, como el artículo 32

del Acta General de Ginebra de 26 de septiembre de 1928"",

c) Cuando exista oposición del Estado o sujeto causante del dafio o cuando no haya

interés del Estado lesionado de llevar a cabo esta modalidad de reparación, y

d) Cuando los tribunales internacionales no tienen jurisdicción para resolver los

conflictos entre los sujetos causantes del daño y los sujetos víctimas de la

actuación ilícita.

2.2 La reparación por equivalencia o compensación:

Para la Comisión Internacional de Juristas, "Se acordará compensación por todo

perjuicio que resulte como consecuencia de una violación de derechos humanos o del

derecho humanitario internacional, y que fuere evaluable económicamente. Tales como:

* Ver RAMIRO BROTONS y otros, mcit, p. 441.

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a)daño físico o mental, incluyendo el dolor, sdrimiento, y angustias emocionales;

b)pérdida de oportunidades, incluidas las relativas a la educación;

c)daños materiales y pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;

d)daÍlo a la reputación o a la dignidad;

e)los gastos efectuados para poder tener asistencia jurídica o de expertos y disponer de

medicinas y de servicios médico^."^'

Esta es la modalidad de reparación más utilizada en la práctica internacional.

Consiste en una indemnización pecuniaria, no obstante nada impide que se indemnice en

especie. Como ejemplo de esto último podemos citar el caso del Estado que comete el

acto ilícito le entrega a la víctima de dicha actuación un bien distinto al apropiado pero

equivalente. En la práctica, la entrega de bienes equivalentes pasa a un segundo plano, ya

que principalmente se entrega una suma de dinero equivalente al daño sufrido. Esta suma

de dinero compensa el daÍío que ha sufrido la víctima del acto ilícito y que no ha sido

reparado mediante la reparación en especie u otro tipo de reparación. En cuanto a las

funciones de esta modalidad, menciona el autor Antonio Rarniro Brotons, "Funciona por

tanto a) con carácter sustitutivo de la restitución o b) incluso alternativamente, cuando

esta no es suficiente para completar en su integridad la reparación debida al Estado

lesionado"92

Se debe tener claro que los daííos indemnizables son todos los producidos a raíz

de la comisión de un acto ilícito internacional, y todos los causados a un Estado o a sus

91 Ver COMISION INTERNACIONAL DE JURISTAS, dcit. p 38. 92 Ver RAMIRO BROTONS y otros, wcit, p. 441.

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nacionales por parte de otro Estado o sujeto del Derecho Internacional, o los causados por

un Estado a sus propios nacionales, de manera directa o indirecta

En cuanto al primer tipo de daííos indemnizables, Antonio Ramiro Brotons

menciona que "Son indemnizables todos los dairos -y sólo estos- causados por el hecho

internacionalmente ilícito. Deben presentar, por tanto, un nexo o relación de causalidad

con el hecho ilícito que existirá si el daño es consecuencia lógica del acto realizado,

siempre que el autor del hecho ilícito pueda haberlo previsto"93. Como ejemplo de esto

tenemos los d a o s que sufre un primer Estado a raíz de actividades internacionalmente

ilícitas que realiza un segundo Estado dentro de su territorio, estas actividades causan

malestar dentro de la población del primer Estado la cual causa destrozos. Como

mencionamos, se entra a analizar la previsibilidad que tuvo el país que realizó la

actividad internacionalmente ilícita con relación a los efectos que iba a causar su

actuación. En este caso la actuación de la población que termina dañando su propio

Estado, es el resultado directo, como muestra de su malestar, de la actividad

internacionalmente ilícita del segundo Estado.

Hay tres aspectos que van a influir en el monto de la indemnización: en primer

lugar, la actuación del sujeto víctima del daiio, porque se analiza su responsabilidad o no

en la situación internacional que finalmente resulta dañosa; se analiza si su actuación ha

contribuido a causar el dafío o agravarlo. Si se llega a constatar que existió una actuación

poco diligente o totalmente negligente del sujeto lesionado, provocará una reducción

sustantiva en el monto que debe pagar el Estado que comete el ilícito; en segundo lugar,

93 Ver RAMIRO BROTONS y otros, ogcit, p. 441.

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se discute a nivel doctrinario sobre el punto de si la indemnización cubre sólo la perdida

material causada por el hecho internacionalmente ilícito, posición aceptada por la

mayoría, o si se extiende al ingreso que se pudo haber obtenido, conocida como lucro

cesante, posición que es rechazada por una minoría.

Nuestra opinión es que dada la forma ilícita en que el bien sale de la esfera

patrimonial del sujeto o las oportunidades perdidas por él mismo, se debe indemnizar el

lucro cesante; por último, debe existir proporcionalidad entre la reparación del daño y el

perjuicio recibido, porque queda claro que el monto de la indemnización no puede ser

mayor al perjuicio recibido, porque de lo contrario habría un enriquecimiento ilícito para

la persona que recibe dicha indemnización, pero tampoco puede ser menor. Un parámetro

efectivo para obtener proporcionalidad entre la reparación del daño y el perjuicio

ocasionado es analizando el contenido de la obligación internacional que fue violentado

por la comisión del acto ilícito, la gravedad de la violación y otros factores.

Siguiendo a Antonio Ramiro Brotons, en cuanto a los daños que sufre un Estado,

estos se pueden clasificar en daños que sufre el Estado de manera directa y daños que

sufre el Estado de manera indirecta. Los primeros son "los daños materiales causados

directamente al Estado: bien a su territorio, su organización, sus bienes situados en el

propio tenitono o fuera del mismo, locales diplomáticos, buqueswg4 por ejemplo, y los

segundos se consideran daiios indirectos que sufren los nacionales del Estado, que

pueden ser dailos de tipo patrimonial o moral.

Ver RAMIRO BROTONS y otros, ~ i t , p. 442.

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El catedrático de Derecho Internacional Público y Privado y Juez del Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas, Manuel Diez de Velasco Vallejo, en su obra

Instituciones de Derecho Internacional Público, manifiesta que "Desde el punto de vista

jurídico internacional, sólo el daño sufrido por el Estado es relevante, de modo que

cuando un Estado asume la causa de un nacional suyo perjudicado por un acto

presuntamente ilícito de otro Estado, no hace sino defender su propio derecho, el derecho

que le asiste de ver respetado en la persona de sus súbdiíos el Derecho ~nternacional"~~, la

citada manifestación nos hace pronunciar nuestro desacuerdo por las razones que

expondremos más adelante.

Otra opinión que merece nuestro desacuerdo es la que esgrime José Antonio

Pastor Ridruejo, en su obra Curso de Derecho Internacional, al manifestar que "Bien

entendido que en el plano del Derecho Internacional el daíro siempre lo sufre un Estado,

aunque la violación de la obligación en cuestión haya comportado perjuicios para

particulares. En este último caso se ha violado un derecho del Estado de la nacionalidad

de los particulares, concretamente, y utilizando palabras del Tribunal de La Haya, el

derecho que tiene ese Estado a hacer respetar en la persona de sus súbditos el Derecho

Internacional. Precisamente por eso, en el plano del Derecho Internacional, es el Estado

el titular de la reparaciónwg6 y continua manifestando que "aun en los casos en que el

hecho ilícito internacional haya perjudicado a extranjeros, es el Estado de la nacionalidad

el titular del derecho a la reparación, hasta el punto de que, según el Derecho

Internacional, y como dijo la sentencia arbitral de 1932 en el caso de los armadores

" Ver DIEZ DE VELASCO VALLEJO, mt, p. 749. % Ver PASTOR RIDRUEJO, m, p. 508.

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finlandeses, dicho Estado tiene completo poder de disposición de la indemnización que

haya obtenido en ejercicio de la protección diplomática. En este sentido, el Estado en

cuestión puede renunciar a la reparación, transigir sobre ella y podría incluso

apropiársela'"'

Estas afirmaciones van en contra de las más novedosas doctrinas, las cuales

buscan darle dignidad al ser humano, dándole el derecho y la iniciativa de solicitar

reparación, acudiendo a las instancias pertinentes, dejando de un lado esa imagen de

antaño donde el ser humano era visto como una prolongación del Estado y cualquier

ataque a este era visto no como un ataque al ser humano en su condición de tal, sino un

ataque al ser humano como parte del Estado. Así, los ataques los recibe el Estado, no la

persona humana. Incluso estas opiniones van en contra de lo establecido en 1928 en la

famosa sentencia de la fábrica Chorzow, en la cual se estableció que "Las normas

jurídicas que rigen la reparación son las normas de Derecho Internacional vigentes entre

los Estados interesados y no las leyes que rigen las relaciones entre el Estado que ha

cometido el acto ilícito y la persona que ha sufiido el dafío. Los derechos o intereses de

un particular a quien se ha infligido un áaño a resultas de su vulneración, están siempre

en un plano distinto al de los derechos del Estado, que también pueden haber sido

vulnerados por el mismo acto. Por tanto, el daÍío sufrido por un particular no es nunca de

la misma clase que el daiio sufrido por un Estado y puede tan sólo proporcionar una

escala adecuada para el cálculo de la reparación debida al ~stado"~*.

97 Ver PASTOR RIDRUEJO, QEcit, p. 510. 98 Fallo de fondo del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, Fábrica de C ~ O I Z ~ W , 1928, citado por DIEZ DE VELASCO VALLETO, d t , p. 749

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No queremos negar la posibilidad que pueda llegar a tener un Estado, cuando uno

de sus nacionales ha sufndo una lesión por parte de un sujeto de Derecho Internacional,

de tramitar y obtener el instituto de la reparación en cualquiera de sus modalidades,

transigir o renunciar a ella, según lo considere pertinente. Pero esta posibilidad no

equivale a decir que el Estado es el único titular para interponer un proceso legal ante la

instancia pertinente que eventualmente podría llegar a otorgar una indemnización,

excluyendo a la persona que sufrió la lesión. Cuando se presenta un acto ilícito

internacional en contra de una persona, siempre van a existir dos víctimas: la persona que

ha sufrido la lesión y el Estado del cual es nacional dicha persona, ya que como

acertadamente explica el Tribunal de La Haya, existe el derecho que tiene ese Estado a

hacer respetar en la persona de sus súbditos el Derecho Internacional y solicitar la

reparación, pero paralelamente se mantiene la legitimación de la víctima de solicitarla.

Lo anterior se entiende fácilmente imaginándonos un caso hipotético en el que a

una persona durante un conflicto annado le son sustraídas varias pertenencias, entre ellas

obras de arte. Ahora, si suponemos que el Estado es el único titular de tramitar la

reparación, e incluso, según José Antonio Pastor Ridruejo, este puede renunciar a la

reparación o transigir sobre ella, nos surge la pregunta, ¿bajo cuál modalidad se debe

llevar a cabo la reparación? Lo anterior porque el Estado del cual es nacional la persona

que sufrió la lesión puede optar por una modalidad que no satisfaga a los intereses de

dicha persona, como por ejemplo el Estado puede optar por una reparación en dinero por

las obras de arte sustraídas ilegítimamente, pero la persona lesionada deseaba que se

llevara a cabo la modalidad de reparación restitutio in integrum, devolviéndosele las

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obras de arte.

Con manifestaciones como las citadas, se ponen en peligro los avances de las

doctrinas modernas que ven a la persona humana como sujeto de Derecho Internacional.

Gracias a estas doctrinas se pueden llegar a humanizar los mecanismos de reparación de

daños en la disciplina que nos ocupa, no para hacerlos mas fáciles y menos tortuosos,

sino para darles un nuevo rostro, el rostro humano, cuando las víctimas que sufren la

lesión y perjuicio a sus intereses son personas. Se le daría a la persona humana la

posibilidad de ver compensadas sus lesiones, que puede finalmente ser en un sentido

simbólico, como en el supuesto de reparación por satisfacción, pero satisfecho al fin por

dicha reparación, y no tener que ser una doble víctima, primero por las violaciones

sufridas en manos de aquellos que las llevaron a cabo, y en segundo lugar por ver que sus

esperanzas por una indemnización como lo establecen los Convenios de Ginebra, o

tramitar alguna de la modalidad de la reparación, se vean archivadas por la burocracia de

algún Estado poco interesado en la materia.

Nuestra posición al igual que la doctrina del Derecho Humanitario Internacional,

es que los Estados están en la obligación de crear mecanismos que permitan un acceso

real a las personas que han sido víctimas de violaciones a distintas vías como la

administrativa, disciplinaria, civil o penal, para hacer efectivas sus demandas; pero no

mecanismos que burlen a dichas personas con trámites interminables o sumamente

costosos, sino mediante trámites ágiles y expeditos. Y nosotros afiadimos que si un

Estado incumple con la anterior obligación, la víctima tenga la opción real de acceder a

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hacer efectivas sus demandas en el plano internacional, tomando en cuenta las doctrinas

mencionadas que ven a la persona humana como sujeto del Derecho Internacional y los

distintos Convenios que otorgan compensaciones o indemnizaciones a tales víctimas en

el plano internacional.

Esta posición moderna surge a raíz de la confusión o inacción que sufrieron varios

Estados, ya sea dolosamente o por falta de diligencia, que permitió que muchas de las

violaciones de derechos que sufrieron sus nacionales por parte de otros Estados o las

víctimas de actos de sus propios Estados, se hayan quedado sin la debida reparación o

compensación. Los Estados no tienen la motivación de ver la violación como algo

personal, muchas veces visto como un tema del pasado, grave error si tenemos en cuenta

que debido a la especial naturaleza y la atrocidad de dichas violaciones, las acciones

contra las mismas son imprescriptibles. Las doctrinas humanitarias entendieron que en

estos temas no hay como la diligencia para efectuar los procesos de reclamo para obtener

reparación de d a o s como la de las propias víctimas de dichas violaciones.

2.3 La reparación por medio de la satisfacción o garantías de no repetición:

Este tipo de reparación se refiere tanto a los daños de tipo moral que se le causan

a los particulares y a los Estados, como a los daños inmateriales y no pecuniarios. Como

menciona el autor Antonio Ramiro Brotons, "Funcionalmente, tal y como se desprende

de la práctica diplomática y de la jurisprudencia internacional, la satisfacción es una

forma de reparación cuasi retributiva, más que compensatoria, presentándose a veces en

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conjunción con la indemnización o reparación por equivalente, o incluso subsumida o

confundida con ella".99

En este sentido, Manuel Diez de Velasco Vallejo, comentando el antiguo proyecto

de la Comisión de Derecho Internacional, menciona que "el artículo 10 de la segunda

parte del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad de

los Estados dispone que el Estado lesionado podrá obtener del Estado autor una

satisfacción ... si es necesario para que la reparación sea íntegra y en la medida en que sea

necesario, sin que ello justifique, no obstante, demandas que menoscaben la dignidad del

~ s t a d o autor"'00.

Es por la actuación diplomática donde han surgido las principales modalidades de

llevar a cado este tipo de reparación, las cuales son:

a) Eliminar las violaciones existentes;

b) La constatación de la ilicitud del acto realizado por un Estado, pronunciada por un

organismo internacional, bien de carácter político o judicial, con lo cual se da una

verificación de los hechos y difusión pública amplia, de la verdad de lo sucedido;

e) Declaración oficial del sujeto que comete el ilícito internacional o decisión

judicial restableciendo la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las

personas que tengan vínculos estrechos con ella;

d) Disculpas presentadas por el Estado infractor al lesionado, que incluya el

reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

99 Ver RAMIRO BROTONS y otros, mcit, p. 442. '" Ver DIEZ DE VELASCO VALLEIO, op cit. p. 753.

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e) Castigo de las personas responsables, por medio de sanciones judiciales o

administrativas;

8 Que se incluya en los documentos relacionados con derechos humanos, así como

en los libros de historia y escolares, una exposición exacta de los hechos que

constituyeron violaciones contra los derechos humanos y el derecho humanitario

internacional, así como de los Estados o sujetos que los cometieron;

g) Garantías contra la repetición del hecho ilícito así como la prevención de nuevas

violaciones, por medios tales como:

"i) asegurando un confxol efectivo por parte de la autoridad civil, sobre las fuerzas

armadas y de seguridad;

ii) limitando la jurisdicción de los tribunales militares exclusivamente a delitos

específicamente militares, cometidos por personal militar;

iii) fortaleciendo la independencia del sistema judicial;

iv) protegiendo a las personas que ejercen la profesión jurídica, y a los defensores de

derechos humanos;

v) impartiendo y fortaleciendo de modo prioritario y continuo la capacitación en

derechos humanos de todos los sectores de la sociedad, y en particular la de las fuerzas

armadas y de seguridad y de los hincionarios encargados de hacer cumplir la ley."lol

Como se logra apreciar, existen distintas modalidades de reparación, con lo cual

puede surgir la duda sobre cual se debe aplicar para cada caso concreto o si se puede

aplicar una excluyendo a las otras. Tanto a nivel doctrinal, jurisprudencia1 y en la práctica

internacional, existe acuerdo de que la forma principal y que llega a reparar el dafio de - - - -

'O' Ver COMISION INTERNACIONAL DE JURISTAS, d t , p. 39.

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manera más completa, es la restitución integral, si es posible entregando el mismo bien o

volviendo a la misma situación jurídica que existía antes de cometerse el ilícito

internacional. De no ser posible, se podría entregar otro equivalente o volver a una

situación lo más similar posible a la que existía antes de cometerse el ilícito internacional.

También hay acuerdo de que se pueden utilizar las distintas modalidades de reparación de

manera complementaria.

Se debe tomar en cuanta que en primer lugar, se deberá escuchar lo que prefiera el

sujeto que ha sufrido el dafío a la hora de aplicar las distintas modalidades. Pero queda

claro que el Estado que comete el ilícito internacional puede mostrarse en contra con esa

manifestación, con lo que se originará una controversia sobre el medio para reparar el

daño. En la práctica internacional, esta situación se puede evitar, porque si existe un

órgano arbitral o judicial que esté analizando la comisión o no de un ilícito, lo normal es

que también decida sobre la forma de reparación.

En cuanto a la prescripción, queda claro que esta no opera mientras no existan

procedimientos eficaces para obtener la reparación. Asimismo, en cuanto a reclamos en

vía civil, aquellos hechos que causen violaciones graves a los derechos humanos o al

Derecho Humanitario Internacional, no estarán sujetos a prescripción.

En cuanto a las personas legitimadas para pedir la reparación están las víctimas

directas de violaciones de derechos humanos y del derecho humanitario internacional, sus

parientes cercanos, las personas que estuvieron a cargo de la víctima o personas o que

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tuvieron vínculos cercanos con esta última, así como los Estados de donde son nacionales

las víctimas. La reparación de daíros en del Derecho Internacional puede ser pedida de

manera individual, o colectivamente cuando lo ameriten las circunstancias.

Un tema que surge actualmente, gracias a que se ha tomado conciencia en la

sociedad internacional de que hay distintos grados de responsabilidad internacional según

los &stintos grados en que se violan los derechos, es el tema de la sanción internacional.

Se piensa que en algunos casos, de acuerdo a la gravedad de las violaciones, no basta la

reparación sino que al sujeto que comete un acto ilícito internacional, se le debe aplicar

una sanción por su actuación. Ante tal panorama, se nos presentan dos derechos para el

sujeto víctima de la violación, no excluyentes entre sí, los cuales son el derecho a exigir

una reparación y el derecho de solicitar que se aplique un castigo al actor del acto ilícito.

En el ámbito doctrinario, ambos elementos, el compensatorio y el aflictivo, no se

ven como totalmente separados. En ocasiones la aplicación de una sanción

coercitivamente, como el caso de una represalia, puede tener solamente la connotación de

un castigo; y en otros casos, la misma represalia puede orientarse a garantizar el éxito de

la reparación, como podría ser el hecho de que al sujeto que cometa un acto ilícito le

embarguen las cuentas y depósitos bancarios como castigo, para así garantizar la

modalidad de reparación por medio de una indemnización pecuniaria a las víctimas de tal

actuación.

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Es a raíz de la distinción entre crímenes y delitos internacionales, distinción en

cuanto al grado de las consecuencias negativas que sufre la víctima de dichos actos, que

surge la distinción sobre el grado de responsabilidad del sujeto que comete dichos actos

ilícitos. Así tenemos que ante un crimen internacional, se abre la posibilidad no

solamente de una acción popular para reclamar ante la instancia pertinente la declaración

de responsabilidad del sujeto autor del acto ilícito, sino que también se abre la posibilidad

de que la comunidad internacional imponga una sanción al sujeto que comete la ilicitud.

La misma noción de crimen internacional rompe el orden lógico que aplica la

doctrina en casos de actos ilícitos internacionales, el cual es primero pedir la reparación

y, si no es posible obtenerla, se aplica una sanción.

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TITULO SEGUNDO: APLICACIÓN CONCRETA DE LA FIGURA DE

REPARACION DE DAÑOS

CAPITULO PRIMERO: CASOS EN QUE SE FL4 PLANTEADO LA FIGURA DE

REPARACION DE DAÑOS

SECCION PRIMERA: CASOS DE VXCTIMAS DE LA SEGUNDA GUERRA

MUNDIAL

A. Sobrevivientes del campo de concentración de Auschwitz contra I.G. Farben

Con el propósito de analizar este caso, es necesario esbozar algunos hechos que lo

precedieron. En 1948, después de un afio de haberse iniciado el proceso judicial

planteado por los aliados contra los directivos de la empresa I.G. Farben por los cargos de

pillaje, saqueos, esclavitud, complicidad en agresiones y asesinatos en masa, los

veintitrés demandados; presenciaron el ofrecimiento de más de seis mil documentos de

pruebas, proporcionados por los doce fiscales de los Estados Unidos de América y por los

más de sesenta abogados alemanes de la empresa y casi doscientos testimonios, estaban

listos para escuchar la sentencia.

Si bien en la sentencia se indicó que ''Auschwitz fue financiado y fue propiedad

de Farben, los trabajadores proporcionados por Auschwitz vivían y trabajaban bajo la

sombra de la exterminación, los acusados que están más íntimamente ligados con los

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trabajos de construcción en los que participaron personas de Auschwitz tienen una gran

responsabilidad respecto a dichos trabajadores; los cuales obtuvieron a través de

solicitudes a la Oficina de Trabajo del Reich. La responsabilidad de tomar la iniciativa en

esta contratación ilegal fue de ellos y, hasta cierto punto por lo menos, deben compartir la

responsabilidad por el mal trato sufrido por los trabajadores por parte de la SS y los

contratistas. El uso de la fuerza laboral del campo de concentración y de trabajadores

extranjeros que fueron obligados a trabajar en Auschwitz, gracias a la iniciativa

demostrada por los directivos de Farben para la obtención y utilización de dicha fuerza

laboral, constituye un crimen contra la humanidad"lO', y uno de los jueces expresó que

"es mi conclusión que Farben aceptó y frecuentemente solicitó trabajadores forzados y el

punto principal es que la Junta Directiva de Farben cooperó en la utilización de dichos

trabajadores sin haber sido obligados a ello. Las condiciones en Auschwitz eran tan

horribles que es imposible pensar que no eran conocidas por los acusados, los cuales

fueron los responsables de establecer la conexión entre Farben y el proyecto de

9~103. construcciones con fuerza laboral de Auschwitz , de los veintitrés demandados,

solamente cinco fueron condenados por el abuso de fuerza laboral esclava y nueve fueron

acusados de pillaje en territorios ocupados.

Una de las personas que habían sido obligado a trabajar para Farben, el señor

Norbert Wollheim, consideró que la sentencia había sido demasiado débil, que no se

'" Sentencia del Tribunal de Nuremberg de 1948, Volumen VIII, p. 1183-1 187, citada por FERENCZ, (Benjarnin B), Less Than Slaves. Jewish Forced Labor and the Ouest For Com~ensation, Editorial Harvard University Press, Pnmera Edicidn, Massachusetis, Estados Unidos de AmCrica, 1979, p 34. lm Sentencia del Tribunal de Nuremberg de 1948, Volumen VIII, p. 1081-1307, citada por FERENCZ, g ~ !

CiJ, p. 35.

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había condenado a los acusados en la forma que según él merecían. Por lo anterior en

1950 decidió dirigirse donde un abogado para plantear una nueva demanda.

Ya para principios de 1951 los directivos de Farben que habían sido condenados

habían cumplido sus sentencias. La empresa Farben creció y tenía ventas por varios miles

de millones marcos alemanes, por lo que la Alta Comisión de los Aliados decidió romper

con el monopolio y ordenó que la compañía fuera dividida. Así, el caso de Wollheilm

contra I.G. Farben en liquidación inició, con Alfred Seidl, un ex nazi como abogado

defensor de la empresa.

La demanda de Wollheilm indicaba que él fue arrestado en Berlín junto con

aproximadamente otras mil personas, incluyendo a su esposa y a su hijo de tres años y

luego fueron enviados a Auschwitz donde su esposa e hijo fueron "seleccionados" para la

cámara de gas. Describió su trabajo para Farben durante sus veintidós meses en

Auschwitz y como vivía bajo la constante amenaza de ser asesinado y ofreció una docena

de testigos que habían trabajado para Farben durante su estadía en Auschwitz.

Argumentó que su sufrimiento, malos tratos y hambre eran bien conocidos por los

directivos de Farben y solicitó que se les condenara al pago de diez mil marcos alemanes

(aproximadamente unos dos mil quinientos dólares de esa época) por su trabajo y por su

sufrimiento. Este pequeño monto fue deliberadamente fijado ya que la legislación

Alemana indica que las costas procesales se determinan de conformidad con la cuantía

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del proceso, las cuales, junto con las costas personales, debe pagar la parte que pierde el

proceso.

Para su defensa, la empresa Farben argumentó que "Wollheilm no había sido ni

golpeado ni herido y que cualquier cosa que le hubiera pasado era responsabilidad de la

SS, el Partido nazi, el Estado, los subcontratistas o posiblemente había sido culpa de los

propios prisioneros del Indicó que incluso trató de mejorar las condiciones de

trabajo al darle a los trabajadores un plato de sopa y que era muy peligroso ayudar a los

judíos, ya que el comandante de Auschwitz Hoss era conocido como el más grande

asesino de judíos de todos los tiempos. El abogado de la empresa terminó indicando que

si los prisioneros no hubieran sido contratados, hubieran muerto mucho antes, implicando

que Wollheilm debía estar agradecido con Farben por el hecho de estar con vida.

La prueba testimonial ofrecida por Farben fue aún más audaz. Los testigos

señalaron que, aunque nunca habían estado en el campo especial de Farben en Auschwitz

1 Monowitz, la vida allí no era muy diferente a la vida de un empleado alemán regular de

Farben; que nunca habían oído escuchar de las selecciones en Auschwitz sino hasta

después de la guerra; que la sopa proporcionada que fue descrita por los trabajadores

forzados como nauseabunda fue elogiada como deliciosa. Un testigo seiialó que los

esqueletos con sus atuendos de rayas grises, zapatos de madera y cabezas rapadas se

veían espléndidos. Mientras que los trabajadores forzados declararon que eran obligados

a llevar cargas pesadas hasta el punto de desmayarse y que no se les permitía siquiera

utilizar algún tipo de papel o pedazo de tela arrancado de sus ropas para parar el sangrado

'O4 Ver FERENCZ, m, p. 36.

1 57.

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en sus hombros y manos, uno de los testigos de Farben, el ingeniero Hafele, caracterizó al

campo Auschwitz 1 Monowitz como convaleciente y uno de los administradores de

Farben, el doctor Heinz Savelsberg, utilizó gráficos que indicaban que Farben le pagaba

más a la SS de lo que en realidad valían los prisioneros.

El Tribunal indicó que si bien iba a estudiar el expediente del proceso anterior, no

estaba vinculado por dicha decisión e iba a llegar a su conclusión de conformidad con la

legislación civil alemana.

Luego de un aiio se dictó la sentencia, concluyendo que lo sucedido a los judíos

en Auschwitz / Monowitz excedía lo que se puede considerar como posible o superable e

indicando que "los principios fundamentales de equidad, justicia y humanismo son

conocidos por todas las personas civilizadas, y la empresa IG no puede evadir su

responsabilidad al igual que un individuo no la puede evadir. Ellos debían tener

conocimiento de las selecciones ya que era su obligación fundamental conocer las

condiciones laborales de sus empleados, su supuesta total ignorancia de este hecho

confirma su total despreocupación por la vida de sus prisioneros judíos, con los cuales

tenían una obligación de cuidarlos, por lo menos durante el tiempo en que estaban bajo su

poder. Existía la obligación de proteger la vida, el cuerpo y la salud del demandante y ni

siquiera la SS los podía liberar de dicha obligación, obligación que no cumplieron. Por

dicha falta, la cual se cometió por lo menos en forma negligente, la compafíía es

re~ponsable"'~~.

'O5 Sentencia de la Corte de Distrito de Frankfurt del 10 de junio de 1953, citada por FERENCZ, m, p. 37.

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Al poco tiempo I.G. Farben apeló la sentencia y luego de salir publicada la noticia

en los periódicos de lo que había acontecido, miles de trabajadores forzados se dirigieron

al abogado de Wollheim con la esperanza de recibir una compensación por sus

sufrimientos. El abogado de Wollheim se vio prácticamente inundado en trabajo, por lo

que contactó a la American Jewish Joint Distribution Committee, organización de ayuda

a los judíos que habían sufrido bajo la opresión alemana; con el fin de que le porveyeran

de abogados para poder contar con un buen equipo legal para continuar la lucha legal que

se avecinaba.

Al liquidador de la empresa I.G. Farben, Walter Schmidt, se le estaba dificultando

el trabajo desde que se dictó la sentencia. La incertidumbre de lo que podía ocurrir en el

proceso judicial, hacía dificil su labor de liquidar los bienes de la empresa. Le fue

recomendado por el gobierno alemán que tratara de llegar a algún acuerdo con los

demandantes.

Walter Schmidt propuso pagar una suma global como compensación, la cual le

daría a cada uno de los dos mil demandantes unos cinco mil marcos alemanes y, a

cambio, se le garantizaría que no se iba a iniciar ninguna otra demanda en contra de

Farben. Pero Schmidt continuó explicando que "Farben no iba a reconocer ninguna

obligación legal, cualquier pago debía considerarse como un gesto de buena fe" por lo

que este primer intento de conciliación fracasó.

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En segunda instancia, la parte demandante indicó que estaría dispuesta a llegar a

un acuerdo conciliatorio si se le pagaba un monto de diez mil marcos alemanes a cada

demandante, Farben indicó que estaba dispuesta a pagar una suma global de diez

millones de marcos alemanes. La corte recomendó que Farben debía pagar una suma

global de quince millones de marcos alemanes y suspendió el proceso para que las partes

trataran de llegar a un arreglo conciliatorio.

En la siguiente reunión entre Schmidt y los representantes legales de los

demandantes, se dieron a conocer las nuevas cifras de los trabajadores sobrevivientes de

la planta de Farben en Auschwitz. Eran unos seis mil. La parte demandante indicó que

Farben debia pagarle diez mil marcos a cada uno de ellos, a lo que Schrnidt respondió

que iba a solicitarle a la empresa que aumentara su oferta de diez a veinte millones de

marcos alemanes.

El proceso judicial continuó y el 15 de marzo de 1955 la Corte de Apelaciones

indicó que todavía no iba a dictar sentencia, que iba a recabar más información. Medio

año después dictó una resolución soliciíándole a las partes que llegaran a un arreglo

conciliatorio e indicándole a Farben que "sin importar su posición legal, debía estar

conciente que se habían cometido injusticias ante sus ojos y debía hacer una oferta dentro

de sus capacidades de pago"'06.

De acuerdo con Benjamin B. Ferencz, un punto clave para entender lo que

sucedió luego en este proceso es que "cuando Alemania y los Estados Unidos de América

'" Resolución de la Corte de Apelaciones del 21 de octubre de 1955, citada por FERENCZ, a, p. 44.

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entraron en guerra, todos los bienes alemanes en los Estados Unidos de América fueron

decomisados, de conformidad con la costumbre de Derecho Internacional. Después de la

guerra, el gobierno alemán estuvo de acuerdo en que los bienes iban a poder ser

utilizados de nuevo, sin recibir ningún tipo de reparación, en compensación por los

bienes de ciudadanos de los Estados Unidos de América que habían sido destruidos o

decomisados en Alemania. Sin embargo, varias empresas y ciudadanos alemanes a los

cuales se les habían decomisado bienes estaban presionando en Washington para que se

les devolvieran rápidamente sus bienes. Pero si no se llegaba a un arreglo en el caso de

Wollheim y era necesario recibir pruebas testimoniales de estadounidenses que habían

estado en Auschwitz, el impacto en la opinión pública norteamericana podria destruir

todas las esperanzas por parte de estas empresas y ciudadanos alemanas de recibir

rápidamente sus bienes"lo7.

Las negociaciones entre las dos partes empezaron nuevamente a principios de

1956, durante las cuales ambas parte fueron cediendo en sus demandas tratando de llegar

a un punto medro, aunque en varias ocasiones las negociaciones fueron suspendidas por

continuar los desacuerdos en el monto de la compensación y en la responsabilidad de

Farben.

Finalmente en enero de 1957 se firmó un documento que indicaba que Farben iba

a pagar la suma de treinta millones de marcos alemanes, de los cuales el 10 por ciento

debía destinarse al pago de los demandantes no judíos. Pero dicho documento todavía no

iba a tener eficacia, se necesitaba la aprobación de los directivos y de los accionistas de la

'O7 Ver FERENCZ, o p t , p. 44.

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empresa. Además, ambas partes se reservaron el derecho de revocar el acuerdo durante

los próximos seis meses. Luego de consecuentes discusiones entre ambas partes y dentro

de las asambleas de accionistas de la empresa, el acuerdo adquirió eficacia.

Este fue el primer caso en la historia en que una empresa alemana llegó a un

acuerdo con una organización judía por el uso de prisoneros de campos de concentración

como mano de obra esclava. Farben le pagó un total de veintisiete millones de marcos

alemanes a la American Jewish Joint Distribution Committee, para que ésta se encargara

de verificar la autenticidad del reclamo de cada uno de los demandantes y de repartir el

dinero. Al final, a cada una de las personas que había trabajado en una de las cuatro

fábricas de Farben en Auschwitz por más de seis meses, se les dio cinco mil marcos

alemanes (unos mil doscientos cincuenta dólares) y a los que habían trabajado menos de

seis meses, se les dio dos mil quinientos marcos alemanes.

El acuerdo no incluyó compensación alguna para los prisioneros que trabajaron en

la construcción de las instalaciones de Farben, aunque ellos también sufrieron, según

explica Ferencz. "En agosto de 1941 los capataces de Farben que se encontraban

supervisando la construcción de las instalaciones de Monowitz se quejaron a las oficinas

centrales de Farben, diciendo que a los prisioneros se les golpea severamente en el lugar

de trabajo, especialmente a los trabajadores más débiles que no pueden trabajar más duro,

teniendo un efecto desmoralizador en los trabajadores libres (no judíos) y en los

alemanes. Los preocupados supervisores de Farben no dudaron en decirle a las SS lo que

debían de hacer, les solicitaron que se contuvieran y no golpearan a los prisioneros en el

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lugar de trabajo sino que se esperaran y los golpearan una vez que volvieran al campo de

concentraci~n"'~~. Sin embargo, de la suma recibida se destinó una porción para estos

trabajadores.

En total cinco mil ochocientos cincuenta y cinco judíos ubicados en cuarenta y

dos países, recibieron compensaciones por el trabajo que realizaron. Muchos que habían

sido obligados a trabajar en Auschwitz / Monowitz decidieron no aceptar el dinero, tal

como lo expresó uno de ellos en una carta enviada a la American Jewish Joint

Distribution Committee, en la cual explicaba que "él, su esposa y sus siete hijos, junto

con sus hermanos y sus respectivas familias, sumando un total de cincuenta y seis

personas, fueron transportados a Auschwitz. En menos de doce horas todas las mujeres y

niaos habían sido asesinados en las cámaras de gas. Los veinticinco sobrevivientes fueron

llevados a las instalaciones de I.G. Farben a trabajar. Vio como sus dos hermanos fueron

golpeados con una pala hasta morir por un capataz alemán y los otros trabajaron hasta la

muerte o fueron torturados hasta morir. En una golpiza a él le quebraron varias costillas y

al suplicar que lo mataran, el capataz le respondió que ya no estaba en su poder vivir o

morir, pero que pronto los alemanes lo iban a matar. De los cincuenta y seis familiares,

sólo él sobrevivió. Agradeció a la American Jewish Joint Distribution Committee por los

esfuerzos hechos en su nombre, pero terminó indicando que su conciencia le decía que no

debía aceptar ningún dinero de los sádicos"109.

'O8 Documento NI-14543 del volumen VIII, p. 393 del Juicio de Nuremberg, citado por FERENCZ, a t , tI.55. lo9 Carta dirigida a Compensation Treuhand del 23 de diciembre de 1%3, citada por FERENCZ, a, p. 67.

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B. El caso de la empresa alemana Krupp

La empresa alemana Krupp era una de las industrias más antiguas y grandes de

Alemania. Consistía en un gran grupo de empresas que incluía empresas de carbón,

hierro y acero y su fin primordial era la construcción de armamento. Los Krupp eran

conocidos en alemania como los "reyes de los cañones" y en 1933 le declararon su

fidelidad y asistencia a Adolfo Hitler, declaración que iniciaría su relación annamentista

del Tercer Reich. Alfiied Felix Alwyn Kmpp von Bohlen und Halbach era el "presidente

de la Junta Directiva y único dueño de la empresa y desde 193 1 había sido un miembro

de las SS""~.

El 14 de abril de 1942 se le ordenó a Kmpp construir repuestos para la artillería y

se le informó que "la fábrica sería construida en Auschwitz. Las SS iban a arrendarle las

instalaciones a Krupp y ésta debía encargarse de las máquinas y de la administración. La

fuerza laboral necesaria para el trabajo iba a provenir de Auschwitz, la cual se iba a usar a

su criterio. Se anticipó que se iban a entregar entre quinientos y seiscientos prisioneros y

que entre cincuenta y sesenta hombres de Krupp los iban a supervisar"111.

Prisioneros de Auschwitz fueron obligados a construir las instalaciones, las cuales

iban a empezar a operar en marzo de 1943, pero el 5 de marzo la Real Fuerza Aérea

destruyó las instalaciones. Se decidió construir instalaciones nuevas con el fin de

'lo MANCHESTER (William), The Anns of Kmpp, Boston, Estados Unidos de América, 1%4, p. 605, citado por por FERENCZ, or> p. 70. "' Annuai Report of Krupp's War Material Department for 1941-1942, volumen IX, p. 684-685, citado por FERENCZ, m, p. 88.

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producir detonadores. Se le indicó a Krupp que "se le iba a entregar mil quinientos

prisioneros para su construcción, los cuales, al igual que los trabajadores una vez

construidas las instalaciones, no iban a necesitar lavatorios ya que iban a llegar limpios

del campo de concentración y que Krupp iba a tener un control completo sobre la

producción y los castigos iban a ser infligidos por las SS a solicitud de ~ r u ~ ~ ~ " ' ~ .

Las instalaciones de Krupp en Auschwitz nunca produjeron lo que se esperaba de

ellas, por lo que el ejército alemán decidió darle las instalaciones a otras empresas. Sin

embargo, al poco tiempo se empezó la construcción de otra fábrica cerca de Lublin. Los

capataces de Krupp que habían estado en la fábrica en Auschwitz, incluyendo al

ingeniero principal Weinhold fueron enviados a esta nueva fábrica. En la primavera de

1944 se iniciaron los trabajos, los cuales fueron hechos en un inicio solamente por

prisioneras.

"Después que a Krupp se le quitó la producción de detonadores en Auschwitz, se

iniciaron los esfuerzos para buscar un nuevo lugar para continuar con la producción de

detonadores. Se decidió instalarse cerca de Lublin por la facilidad de conseguir mano de

obra esclava. Para el verano de 1944, doscientas prisioneras del campo de concentración

trabajaban en la fábrica. La mayoría provenían de Hungría y de Yugoslavia. Dichas

mujeres no fueron asignadas por la oficina local de empleo, sino que fueron procuradas

mediante negociaciones entre Weinhold de la empresa Krupp y la SS""~.

112 Annual Re-mrt of Krupp's War Material Department for 1941- 1942, volumen IX, p. 684-685, citado por FERENCZ, a,, p. 89. "3 Documento del volumen IX, p. 1423 del Juicio de Nuremberg, citado por FERENCZ, a, p. 91.

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Luego de poco tiempo, se necesitaban más de seis mil trabajadores en las

instalaciones. La junta directiva de Krupp le escribió a su jefe solicitando permiso para

pedir la mano de obra de los campos de concentración, a lo que Alfried Krupp respondió

afirmativamente.

En la fábrica de Krupp, los prisioneros recibían los mismos tratos que hubieran

recibido en un campo de concentración. Un trabajador no judío de Checoslovaquia señaló

que "los judíos recibían las peores golpizas. Las personas eran golpeadas hasta morir o

tiradas aún vivas al concreto que iba a ser utilizado en nuevas constr~cciones""~.

Krupp también tenía otras fábricas que utilizaron mano de obra proveniente de

campos de concentración, como una fábrica de textiles ubicada dentro del ghetto de Lodz

y varias fábricas para la producción de armamento. Además, con la utilización de

prisioneros de campos de concentración, construyó varios puentes y líneas ferroviarias.

"En el verano de 1944, las SS ofrecieron al mejor postor de las industrias armamentistas

sesenta mil judías de Hungría. Kmpp fue el mejor postor'7"5. Una parte de estas mujeres

fue enviada a trabajar en Humboldstrasse, donde "temblando y congelándose, con un

poco de tela protegiéndoles los pies y la cabeza del frío y la nieve, eran golpeadas con

látigos cada vez que trataban de acercarse a algún fuego para calentarse y al existir la

orden de que ningún prisionero de los campos de concentración debía ser encontrado por

los Aliados; al acercarse los ejércitos británicos y norteamericanos a las instalaciones de

'l4 Documento NIK-848'7, p. 205 del Juicio de Nuremberg, citado por FERENCZ, m, p 92. 'Is Documento del volumen IX, p. 1412 del Juicio de Nuremberg, citado por FERENCZ, m, p. 94.

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Krupp y con la aprobación personal de Alfried Krupp, fueron enviadas al campo de

concentración de ~uchenwald"' 16.

El 11 de abril de 1945 tropas del ejército de los Estados Unidos de América

arrestaron a Alfhed Krupp. La fiscalía de los Estados Unidos de América trató de incluir

a Alfried Krupp dentro de la lista de acusados en el juicio de Nuremberg, pero dicha

solicitud fue denegada por el Tribunal ya que se hizo solamente tres días antes de

iniciarse dicho juicio; por lo que el proceso contra Krupp se tuvo que iniciar hasta dos

años después.

En la demanda se acusaba a Krupp por cuatro delitos, "los delitos uno y cuatro

eran la realización de crímenes contra la paz al ayudar al cometimiento de una guerra

agresiva. De estos dos cargos los acusados fueron absueltos sin tener que defenderse, ya

que la corte indicó que la fiscalía no había podido demostrar, más allá de la duda

razonable, que alguno de los acusados era culpable por lo que no se les podía condenar

por estos delitos. El segundo delito era pillaje y saqueo y el tercer delito era crímenes de

guerra y crímenes contra la humanidad relacionados con prisioneros de guerra y mano de

obra esc1ava"l 17.

Durante el proceso se escucharon los testimonios de más de doscientos cincuenta

testigos y ambas partes ofrecieron prueba documental que abarcaba más de tres mil

páginas. La sentencia de la corte dictada en 1949 tenía ciento veintidós páginas, en la que

"' KNDV transcnpt. Commission I, p. 8936-8937,1948, citado por FERENCZ, m, p. 95. 11' Ver FERENCZ, a t , p. 71.

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se condenó a Alfried Krupp y otros diez de los doce demandados y en ella se indicó que

"los horrores de los campos de concentración son bien conocidos. La empresa Krupp fue

beneficiaria de estos campos. A principios del verano de 1944, las SS ofrecieron a la

industria armamentista una gran cantidad de prisioneros de campos de concentración.

Esta fuerza de trabajo fue ofrecida, no asignada. No se trataba de rehusar la asignación,

sino que cada empresa debía solicitar la fuerza laboral. Muchas empresas de armamentos

rehusaron solicitar fuerza laboral proveniente de campos de c~ncentración""~. El

Tribunal sentenció a Alfried Krupp a doce años de prisión y le ordenó entregar todos sus

bienes.

En el momento en que Alfried Krupp era encarcelado, las zonas alemanas

controladas por los Estados Unidos de América, Gran Bretaña y Francia se habían

fusionado politica y económicamente y el gobierno militar había sido reemplazado por

una Alta Comisión. Una nueva relación estaba iniciando entre los Estados Unidos de

América y Alemania y "todos los días el alto comisionado recibía solicitudes de los

prisioneros por crímenes de guerra, de sus familiares y amigos para su liberación de las

cárceles, llamando a los juicios de Nuremberg la venganza de los victorioso^"^'^.

En 1950 el alto comisionado Jack McCloy estableció la Junta Consejera para la

Clemencia sobre los Criminales de Guerra, con el fin de revisar las decisiones de los

tribunales sobre las condenas a los prisioneros de guerra, quince de ellos estaban

condenados a muerte y el resto a condenas de prisión.

118 Volumen IX de The Kmpp Case, p. 1411-1412, citado por FERENCZ, -cit. p. 72. '19 Ver FERENCZ, a t , p. 72.

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Trece de los condenados a muerte habían sido acusados por haber comandado a

los grupos de exterminio de las SS en el asesinato de millones de personas. "Otro

condenado a muerte incluía a Oswald Pohl, responsable de la muerte de millones de

judíos en los campos de concentración. Comparados con ellos, Alfried Krupp y sus

colegas debían parecerle a McCloy como ovejas entre leones"'20.

McCloy ordenó que se liberara a todos los directivos de Krupp. Incluso se le

permitió a Alfried Krupp recuperar todos sus bienes, ya que se consideró que por haber

sido el único acusado al que se le habían confiscado sus bienes, había sido objeto de

discriminación.

En enero de 1954, se planteó en la Corte de Distrito de Essen la demanda de

Mordechai S. contra Krupp. En 1941 Mordechai había sido tomado en Polonia junto con

su esposa y tres hijos y transportados a Auschwitz, donde su esposa e hijos fueron

asesinados casi en forma inmediata. "Se le tatuó el número 135936 en su brazo izquierdo

y ya estaba listo para servirle como esclavo a la industria de guerra alemana. En

setiembre de 1943 un grupo de oficiales y doctores de la empresa Krupp llegó a

Auschwitz a inspeccionar a los prisioneros. Mordechai estaba dentro del grupo que fue

seleccionado y fue enviado a un campo en Fünfteichen en Silesia. Otros oficiales de

Krupp le asignaron los trabajos a los prisioneros en la nueva fábrica de municiones de

Krupp en Markstadt, a unos cuatro kilómetros de distancia. Todos los días a las cuatro de

la mañana, los prisioneros eran obligados a estar de pie durante una hora mientras se

''O Ver FERENCZ, -cit. p. 73.

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realizaba el conteo, luego empezaban la marcha. En la fábrica eran supervisados por

capataces de Krupp y, bajo amenaza de ser golpeados o asesinados, eran obligados a

trabajar hasta estar exhaustos. Un torno de taladrar le causó la pérdida de dos dedos a

~ordechai"'~' .

Mordechai S. inicialmente estableció la cuantía en cuarenta mil marcos alemanes

(diez mil dólares), pero cuando Krupp solicitó que debía depositarse una parte de las

costas procesales, el demandante tuvo que disminuir la cuantía a dos mil marcos

alemanes. La organización American Jewish Committee, al ver que otros antiguos

trabajadores esclavos de Krupp iban a participar en la demanda, inició sus esfuerzos para

ayudar en el caso y en la dificil tarea de recopilar información, ya que los documentos

utilizados en el juicio de Nuremberg habían sido enviados a distintas partes de los

Estados Unidos de América.

Uno de los documentos que encontraron fue una declaración de Theodore

Lehman, la cual decía que "durante la tercer semana de setiembre de 1943, un director de

las instalaciones de Krupp en Fuenfteichen, llegó a Birkenau para seleccionar a

prisioneros que estuvieran en buenas condiciones para que trabajaran en su fábrica. Los

prisioneros, totalmente desnudos, fueron enseñados ante él. Yo fui uno de los

seleccionados y recuerdo muy bien que al tratar de despedirme de mi padre, con un gesto

el representante de Krupp le indicó a un hombre de las SS que nos separara y éste

empezó a golpear en la cara a mi padre. Esta fue la forma en que me despedí de mi padre

e inicié mi relación con la empresa Krupp, para la cual trabajé durante quince terribles

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meses. Siempre estaba hambriento, con sueño, sucio y cansado y casi todo el tiempo

estuve enfermo. Cada vez que uno de los prisioneros se acercaba a uno de los hornos para

calentar sus congeladas manos, era ahuyentado y golpeado por uno de los trabajadores de

Krupp. No era nada inusual que uno de los capataces de Krupp golpeara y torturara.

Pertenecíamos a Krupp, hambrientos, con frío, cansados del duro trabajo, falta de sueño

y golpizas y en un constante miedo de nuestros amos éramos obligados a usar la poca

energía que teníamos para construir armas para nuestros opresores. Trabajábamos hasta

que caíamos."122.

Lehrnan también describió como él y otros prisioneros, sufriendo de disinteria,

eran obligados a correr desnudos cientos de metros para llegar a las letrinas en el invierno

y si alguno duraba mucho, era empapado con agua congelada. Se consideró que aunque

ambos padres de Lehrnan habían sido asesinados en Auschwitz y esto pudo provocar la

falta de objetividad en su declaración, era necesario enviar esta declaración a John

McCloy, para que éste hablara con Krupp con el propósito de llegar a un acuerdo

conciliatorio.

La empresa Krupp respondió que estaba dispuesta a pagar una suma global tal

como había sucedido en el caso de I.G. Farben, pero que dicho pago debía ser visto como

un pago voluntario; por lo que la American Jewish Committee suspendió todas sus

acciones para que Krupp pudiera realizar este "acto de generosidad.

Declaración jurada de Theodore Lehman del 30 de junio de 1958, citada por FEREiNCZ, qmJ, p. 77.

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'Zuego de varios meses no había ninguna indicación de Krupp de pagar ninguna

suma. Se sospechaba que estaban esperando a ver cómo resultaban otros procesos que se

habían iniciado en contra de otras empresas alemanas. Si los demandantes eran vencidos

en esos procesos, se crearía un precedente que le daría a Krupp un escudo legal casi

irn~enetrable"'~~.

Después de un tiempo, era un hecho que Krupp no iba a llegar a un acuerdo. Se

iniciaron labores de presión, mediante los medios de comunicación, amigos de Krupp y

sobre los gobiernos de los Estados Unidos de América y de Alemania. La organización

American Jewish Committee tenía preparado tanto los documentos legales para ir a la

corte como un borrador del acuerdo extrajudicial.

Finalmente Krupp le indicó a su asistente que fuera a los Estados Unidos de

América a reunirse con McCloy y los líderes de American Jewish Committee para llegar

a un arreglo, con la condición que se le asegurara que no se iban a iniciar más demandas

en contra de la empresa.

El asistente de Krupp llegó a los Estados Unidos de América diciendo que "Krupp

está preparado a pagar entre cinco y seis millones de marcos alemanes para otorgarle

unos cinco mil marcos alemanes a cada uno de los demandante^"'^^. Se llegó a un arreglo

provisional en espera que los abogados de ambas partes redactaran un texto final.

Ver FERENCZ, m t , p. 78. lW I M , p. 85.

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Luego de unos días el texto f~nal fue redactado y aprobado. Al principio de dicho

texto se indicaba que "Krupp, sin tener ninguna responsabilidad legal para ello y sin

buscar ningún detrimento a otras empresas alemanas, otorgaba dinero para aliviar el

sufrimiento de los prisioneros judíos de los campos de concentración, como resultado de

las acciones del partido Nacional Socialista mientras trabajaban en las fábricas de Krupp.

Si los seis millones de marcos alemanes no iban a alcanzar para pagarle a cada uno de los

demandantes cinco mil marcos alemanes, Krupp estaba dispuesto a pagar cuatro millones

más sin excederse de diez. Por su parte, la organización American Jewish Committee

debía garantizar que ni Krupp ni sus empresas iban a tener que volver a pagar suma

alguna por alguna demanda de algún exprisionero de un campo de concentra~ión"'~~.

Más de tres mil exprisioneros de campos de concentración sobrevivientes que

fueron obligados a trabajar para Krupp, establecidos en más de treinta y un países,

aplicaron para recibir parte del pago hecho por Krupp; una compafíía que para entonces

estaba estimada en más de mil millones de dólares, recibiendo cada uno de ellos

aproximadamente tres mil trescientos marcos alemanes, unos ochocientos veinticinco

dólares.

C. El caso de las empresas eléctricas AEG, Telefunken y Siemens

El caso contra las empresas eléctricas AEG, Telefunken y Siemens fue distinto a

los casos contra las empresas I.G. Farben y Krupp en el tanto que mucha de la evidencia

utilizada en contra de estas últimas se había utilizado en el juicio de Nuremberg; pero

'" SHABAD (Theodore), New York Times, 1959, citado por FERENCZ, o? cit. p.86.

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estas tres compaílías eléctricas no fueron acusadas en dicho juicio, por lo que desde un

principio fue un problema para los demandantes lograr conseguir pruebas en contra de

ellas, especialmente las pruebas documentales.

Las compaflías eléctricas AEG, Telefunken y Siemens no sólo construyeron las

instalaciones eléctricas de los campos de concentración, sino que utilizaron mano de obra

proveniente de dichos campos para la construcción e instalación de varias líneas

elécticas.

En octubre de 1957 cinco judíos que vivían en Alemania se dirigieron a las

oficinas de la Asociación Central de Congregaciones Judías de Alemania para solicitar

ayuda en la búsqueda de una compensación de la empresa AEG por los trabajos que

realizaron para ésta mientras fueron prisioneros de un campo de concentración. Henry

van Darn, el secretario general de dicha asociación, le escribió a AEG y obtuvo una

respuesta del departamento legal de dicha empresa indicando que la empresa no tenía

ninguna responsabilidad sobre los hechos expuestos en la carta.

Después que otras tres personas se unieron a este grupo de exprisioneros de

campos de concentración, van Dam volvió a escribirle a m G solicitando se llegara a un

arreglo extrajudicial mediante el pago de una suma global de diez mil dólares.

Nuevamente la empresa respondió en forma negativa.

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A finales de ese afio se planteó la demanda contra la empresa en el juzgado

laboral de Frankfurt. Al abogado Karl-Heinz Schildbach se le asignó el caso de Rivka

W., proveniente de Nueva York. En su demanda, Rivka W. indicó que "fue deportada de

Bavaria en noviembre de 1941 a un Vernichtungslager (campo de exterminio) en

Jungfernhof, cerca de Riga, en Latvia. Pudo evitar ser enviada a morir y en julio de 1942

fbe enviada al ghetto de Riga como una trabajadora esclava. En noviembre de 1943 fue

enviada a un campo de concentración cercano ubicado en Kaiserwald. De ahí, junto con

otros mil quinientos prisioneros fue enviada a trabajar a una fábrica de AEG, la cual,

irónicamente se ubicaba en la Grosse Freiheitstrasse, la calle de la Gran Libertad. Se le

indicó que si no laqueaba la cuota establecida de cables eléctricos, le dispararían. Estas

mujeres judías eran constantemente golpeadas por las SS y por supervisores de la

empresa. En setiembre de 1944 trasladaron a Rivka a un campo de concentración cerca

de Danzig. Unas semanas después fue enviada junto con otras doscientas mujeres a

trabajar a una fábrica de AEG. Las condiciones en esa fábrica eran aún peores que en

Riga, las barracas no tenían ninguna especie de calefacción y la comida era casi

incomible. Al aproximarse el ejército soviético, fueron enviadas a un campo de

concentración en ~ r o m b e r ~ " ' ~ ~ .

Otro abogado, Alfred Werner, presentó la demanda de Ellfers y otros 11 5 contra

Telefunken. Un día antes del vencimiento del plazo establecido por ley para presentar

este tipo de demandas, se presentó la demanda contra la empresa por parte de otros siete

exprisioneros de campos de concentración. Se le envió un comunicado a Telefunken

solicitando se llegara a un arreglo extrajudicial o aceptara una suspensión del proceso por

126 Declaración jurada de Rivka W., 14 de octubre de 1958, citada por FERENCZ, a, p. 107.

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seis meses para negociarlo. Telefunken aceptó la suspensión. En esta nueva demanda se

consignó la historia de Rebeca F., la cual fue enviada a trabajar a una fábrica de

Telefwiken mientras estaba en el campo de concentración de Auschwitz. Al llegar al

campo de concentración, se le quitó la ropa y las pocas posesiones que llevaba, su pelo

fue rapado y como vestimenta se le entregó un uniforme de rayas y zapatos de madera.

Trabajó para Telefunken doce horas diarias los siete días de la semana y vivía en barracas

sobrepobladas y con piojos.

La corte de distrito de Berlín rechazó de plano la demanda interpuesta por los

primeros 116 demandantes, indicando que "la demanda tiene defectos procesales ya que

no clasificó con suficiente claridad los dafios individuales sufridos por cada uno de los

demandante^"'^". Dicha decisión fue apelada.

Telefunken había ganado la primer batalla del proceso y unos días antes que

terminara el plazo de suspensión de la demanda interpuesta por los otros siete

exprisioneros, indicó que "durante la guerra las agencias del gobierno les asignaron

trabajadores, con los cuales no estaban autorizados a tener contratos laborales. No se les

entregó ninguna clase de salario y más bien se le tenía que pagar a la agencia

gubernamental que asignó a los trabajadores, por lo que si los demandantes consideraban

que se les debía pagar, debían demandar a las autoridades competentes y no a ellos77128.

'" Sentencia de la corte de distrito de Berlín del caso Ellfers y otros contra Telefunken, 25 de marzo de 1958, citada por FERENCZ, -cit. p. 108.

Ver FERENCZ, a, p. 108.

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La corte de apelaciones de Berlín rechazó la apelación interpuesta contra la

sentencia dictada por la corte de distrito indicando que "la demanda debía rechazarse ya

que la empresa Telefunken era sólo una agencia del Reich y que las demandas por

trabajadores esclavos debían posponerse hasta que se diera un tratado de paz final con

~lemania '"~~. La defensa utilizada por la empresa, la cual fue aceptada por la corte de

apelaciones de Berlín sin investigación alguna, fue que los prisioneros eran asignados por

el gobierno para trabajar en sus instalaciones.

De los distintos testimonios de distintas personas del gobierno alemán encargadas

de asignar fuerza laboral esclava proveniente de los campos de concentración, entre ellas

Pohl y Hoss, se puede establecer con claridad el procedimiento a seguir para conseguir

dicha fuerza laboral. A ninguna empresa le fue asignada parte de esta fuerza laboral sin

su previa solicitud y aprobación. No era permitido asignar trabajadores provenientes de

los campos de concentración sin la solicitud por parte de la empresa. Después de la

Segunda Guerra Mundial, se supo a ciencia cierta que "unas doscientas empresas habían

utilizado a más de medio millón de prisioneros provenientes de más de una docena de

campos de concentración. Algunas de las empresas más prestigiosas estaban en esa lista,

incluyendo las empresas automovilísticas BMW, Volkswagen y ~ a i m l e r - ~ e n z " ' ~ ~ .

Lentamente la parte actora fue consiguiendo prueba documental que evidenciaba

lo contrario a lo alegado por la parte demandada, que los prisioneros fueron asignados

por el gobierno para trabajar en sus instalaciones. Parte de esa prueba documental fue la

lZ9 Sentencia de la corte de apelaciones de Berlin del caso Ellfers y otros contra Telefunken, febrero de 1958, citada por FERENCZ, a, p.109. 13' Ver FERENCZ, a, p. 112.

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transcripción de una declaración hecha por el capitán Karl Sommer de las SS en el juicio

de Nuremberg, el cual trabajaba en la Oficina Central Económica y Administrativa de las

SS. En su testimonio respecto al uso de fuerza laboral proveniente de campos de

concentación, Sommer indicó que "originalmente, hasta mayo o junio de 1944, el

procedimiento era el siguiente: si alguna empresa necesitaba prisioneros, debía solicitarlo

por escrito al comandante de un campo de concentración o a la oficina D 11 de la Oficina

Central Económica y Administrativa. Si era el comandante del campo el que recibía la

solicitud debía, sin estudiarla y sin notificar a la empresa, enviarla a la oficina D 11.

Cuando había prisioneros disponibles, Maurer, el jefe de la oficina D 11, iba

personalmente a la empresa. Se programaba además una reunión con el comandante del

campo de concentración y la empresa para que hablaran sobre la solicitud de prisioneros.

El comandante le indicaba a la empresa los requisitos que se debían cumplir para obtener

prisioneros, como preparar medidas de seguridad, alojamiento y otros. Luego Maurer

regresaba a Berlín para reportarse con Pohl, el jefe de la Oficina Central Económica y

Administrativa. Si Pohl accedía a la solicitud, se le enviaba la orden al comandante del

campo de concentración y se notificaba a la empresa, la cual tenía que hacer la solicitud

formal para finalizar el trámite"13'.

Mientras la parte demandante seguía en su búsqueda de pruebas, tuvo

conocimiento que la empresa AEG había adquirido Telefunken en 1941, por lo que la

empresa AEG podía llegar a un arreglo en nombre de ambas empresas y los esfuerzos

para llegar a un arreglo extrajudicial volvieron a iniciarse, esta vez directamente con la

empresa AEG.

13' Volumen V, p. 593, citado por FERENCZ, 0-4 p. 110.

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Al inicio de las conversaciones, el deparamento legal de la empresa AEG indicó

que la empresa nunca tuvo más de setecientos cincuenta prisioneros trabajando para ella

y que estaba dispuesta a pagar una suma global de un millón de marcos alemanes. La

respuesta de la parte actora fue que no considerarían llegar a un arreglo si no se les

pagaba entre cinco y seis millones de marcos alemanes. Luego de unos días, AEG

respondió que estaba dispuesta a pagar cuatro millones de marcos alemanes y que se

debía cumplir con ciertos requisitos, como por ejemplo que el acuerdo debía mantenerse

en secreto.

Dichas condiciones fueron aceptadas. Se empezó la labor de recopilación de

información para determinar las personas que habían laborado para AEG y Telefunken.

Se enviaron formularios a varios países y de todas las aplicaciones, se determinó que los

cuatro millones de marcos alemanes se tenían que repartir entre dos mil doscientas

veintitrés personas que pudieron demostar que laboraron para las dos empresas,

recibiendo cada una de ellas aproximadamente quinientos dólares.

Ahora seguía el turno de una de las empresas eléctricas más grandes del mundo,

Siemens. "Ya muchas personas le habían solicitado directamente a Siemens una

compensación por el trabajo que fueron obligados a realizar, pero Siemens respondió en

forma

'" Carta de Nehemiah Robinson del Congreso Judío Mundial del 13 de junio de 1957, citada por FERENCZ, oi,, p. 1 17.

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En enero de 1946 Hermann von Siemens dijo respecto al uso de fuerza laboral

esclava por la empresa Siemens que "reconocía el uso de prisioneros de los campos de

concentración Oranienburg y Buchenwald en instalaciones de la empresa puestos a

disposición por los administradores de los campos, pero no recordaba el número de

prisioneros. Indicó que los prisioneros estaban felices de estar trabajando y no sabía nada

respecto a los malos tratos recibidos por éstos. Además mencionó que las mujeres judías

de Berlín que trabajaron para la empresa se adaptaron rápidamente y que la empresa

reclamó cuando a éstas se las llevó la ~ e s t a ~ o . " ' ~ ~ .

Esta versión de los hechos fue reiterada por el libro Historia de la Casa Siemens,

publicado por la empresa después de la guerra. En dicho libro se indicó que "unos 2000

judíos trabajaron durante los primeros &os de la guerra y tanto la empresa como los

judíos creían que así iba a continuar hasta el final de la guerra. Pero a fines de enero de

1943 la Policía Secreta del Estado empezó a remover a todos los judíos de las fábricas en

Berlín y a transportarlos a otro lugar. Los miembros de la Junta Directiva de Siemens

estaban horrorizados ante estas medidas ya que ellos sabían lo que esto significaba para

las víctimas. Un miembro de la Junta Directiva fue a la guarida del lebn, en este caso la

oficina de un líder de un grupo de las SS y pudo convencerlo demostrándole que la

producción bélica iba a colapsar que autorizara a la empresa mantener a los judíos al

menos por un tiempo más. Ellos iban a poder respirar de nuevo, pero no por mucho, ya

que cuatro semanas después justo cuando empezaba la jornada laboral en la mañana, una

columna de camiones apareció frente a las fábricas y la policía sacó a los judíos y los

'" STEIN (Max), Report on the Emplovment of Slave Work by the Siemens Concem dur in~ World War 11, Frankfurt, Alemania, 1%1, p. 6-7, citado por FERENCZ, p. 117.

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montó en los camiones y antes de que alguien pudiera hacer algo, los camiones y las

víctimas se habían marchado. "'34.

Ninguna referencia en la historia oficial de la empresa se hacía sobre Auschwitz,

Sachsenhausen, Buchenwald, Gross Rosen, Ravensbrück o Mauthausen. En sus

declaraciones, Hdss dijo que le había entregado a Siemens unas mil doscientas

prisioneras en 1943 y mil quinientas en 1944 para que trabajaran en una fábrica de

Siemens que producía artefactos eléctricos para aviones ubicada a ocho kilómetros de

Auschwitz.

Tampoco existía explicación respecto a las facturas que demostraban que Siemens

había pagado cuatro marcos del Reich por cada una de las quinientas cincuenta

prisioneras para que trabajaran en una fábrica de Siemens en Nuremberg o sobre las listas

de transporte que sefialaban el envío de mil doscientas prisioneras a la fábrica de Siemens

en Berlín o sobre la carta enviada por Pohl a Himmler el 20 de octubre de 1942 en la cual

se explicaba que "la empresa Siemens estaba construyendo nuevas barracas en

Ravensbrück para acomodar a dos mil quinientas prisioneras que trabajarían en la

manufactura de equipo de telecomunicaciones para el ejér~ito" '~~.

Luego se descubrieron documentos que confirmaban la utilización por parte de

"Siemens-Bauunuin de ocho mil prisioneros provenientes del campo de concentración de

SIEMENS (George), FIistory of the House of Siemens, publicado por Siemens, Volumen 11, p. 269, citado por FERENCZ, &, p. 1 18. 13' Ver FERENCZ, m, p. 1 18.

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Mauthausen en la construcción de una fábrica subterránea para producir armamento y el

uso de mujeres de Gross Rosen para cavar trincheras en Ober ~l t s tadt" '~~.

Antes de iniciar cualquier acción legal y conociendo la negativa por parte del

departamento legal de Siemens de considerar pago alguno, el grupo Claims Conference

de la organización American Jewish Committee decidió iniciar conversaciones con

Siemens.

Ernest Katzenstein del grupo Claims Conference se reunió con un abogado de

Siemens, le sugirió que Siemens le pagara cinco mil marcos alemanes a cada judío que

demostrara que había trabajado forzosamente para Siemens a lo que el abogado de

Siemens le respondió que la empresa casi no utilizó prisioneros y que no debía pagar

suma alguna ya que siempre los trató humanamente. Al ensefiársele la evidencia que

demostraba que estaba mintiendo, el abogado de Siemens terminó la reunión.

Después de unos días las conversaciones entre ambas partes empezaron de nuevo.

Antes de la cuarta reunión entre el grupo Claims Conference y Siemens, se descubrió un

documento fundametal para el esfuerzo del gmpo Claims Conference. Se trataba de un

documento titulado "El Uso de Trabajadores Civiles Extranjeros, Prisioneros de Guerra,

Judíos, y Prisioneros de Campos de Concentración en la Casa de Siemens, el cual

136 Records of World War 11 Cnmes (Nurembergl, Archivo Nacional, Washrngton D.C., Estados Unidos de América, grupo de archivos 238, citado por FERENCZ, a& p. 119.

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confirmaba el uso por Siemens de más de 3900 prisioneros de campos de

con~entración"'~'.

Con esta nueva evidencia, fue difícil para Siemens no llegar a un arreglo. Luego

de dos reuniones más entre las partes, la empresa indicó que estaba dispuesta a pagar

cinco millones de marcos alemanes en un inicio y estaba dispuesta a pagar dos millones

más si el número de solicitantes de la compensación hacia necesario el incremento. Dicha

oferta fue aceptada. El acuerdo fue redactado tal como se redactó el que se había logrado

con la empresa Krupp, indicando que Siemens no tenía obligación legal para realizar el

pago y que el grupo Claims Conference aseguraría que no se entablarían demandas contra

la empresa; pero con una excepción, se indicó que Siemens no tenía ninguna obligación

moral para hacer el pago, punto que indignó a los representantes de Claims Conference.

De todas las solicitudes para recibir compensación enviadas a Claims Conference,

se determinó que se le debía pagar a unas dos mil personas. Casi todos de los miles de

prisioneros que habían trabajado para Siemens fueron asesinados en las fábricas de

Siemens o en campos de concentración. Los que recibieron una compensación, por sus

servicios, sufrimientos y dolor, recibieron una suma de tres mil trescientos marcos

alemanes, unos ochocientos veinticinco dólares.

13' Ver FERENCZ, &4 p. 120.

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D. El caso de la empresa armamentista Rheinmetall Berlin AG.

En diciembre de 1957, el abogado Karl-Heinz Schildbach, actuando por

instrucciones de Claim Conference, presentó en la corte de distrito de Berlín la demanda

interpuesta por Helen R. y Rachel B. contra la empresa alemana Rheinmetall Berlin A.G.,

empresa que había sido la segunda empresa marnentista más grande de Alemania

durante la segunda guerra mundial.

En la demanda se indicaba que "entre julio de 1944 y marzo de 1945 mientras

eran prisioneras en un campo de concentración, habían sido obligadas a trabajar para

Rheinmetall en Sommerda, un lugar cercano a Buchenwald. Fueron obligadas a trabajar

doce horas diarias, siete días a la semana sin recibir ningún tipo de compensación por

ello. Sufrieron de hambre y malos tratos y trabajaban en máquinas para producir

proyectiles para bombas y artillería y fueron sujetas a tratos inhumanos incluyendo

golpizas con palos y garrotes de hule y patadas con zapatos con puntas de metal. Ellas

sabían que los directores de Rheinmetall sabían del plan para exterminar a los judíos y

apoyaban esta política nazi al no demostrar compasión alguna hacia los trabajadores

La empresa contestó la demanda alegando que se le había impuesto el uso de

fuerza laboral proveniente de campos de concentración y estaba obligada a pagarle al

13' Demanda de Helen R y otra contra Rheinmetall Berlin A.G. interpuesta el 30 de diciembre de 1957, en el juzgado civil & la corte de distrito de Berlín, citada por FERENCZ, m, p. 130.

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Reich por cada prisionero por lo que no se enriqueció a costa de ellos. Rehusó tener

conocimiento alguno respecto a los malos tratos que las demandantes habían alegado y

dijo que si en realidad fueron abusadas, los responsables eran los soldados de las SS.

La corte de Berlín le indicó a las demandantes que debían "probar que el campo

en Sommerda era de Rheinmetall, nombrar a los empleados de Rheinmetall que habían

solicitado sus servicios, indicar los términos del contrato laboral, demostrar lo que la

empresa pudo haber hecho para mejorar las condiciones laborales y demostrar el salario

recibido en 1944 por un trabajador no calificado en la industria metalúrgica"'3g. La corte

estaba solicitando información que iba a ser difícil conseguir. Demostrar el salario

recibido por los trabajadores fue relativamente fácil, se consiguieron los datos en la

Federación de Sindicatos de Alemania, pero los otros datos sí resultaron difíciles de

conseguir, especialmente porque cuando empezaron a trabajar para Rheinmetall, Helen

tenía dieciocho años y Rachel doce.

La corte de distrito finalmente rechazó la demanda indicando que el plazo para

entablar este tipo de demandas había terminado en 195 1 y no en 1957, decisión que iba

en contra de lo establecido en decisiones de tribunales de segunda instancia. Esta decisión

tuvo que ser apelada y la apelación llegó a la Corte Suprema Alemana.

Mientras se esperaba la decisión de la Corte Suprema, Ernst Katzenstein del

grupo Claims Conference trató de negociar varias veces con la empresa un arreglo

extrajudicial. Para ese entonces, más de ochocientas personas le habían indicado al grupo

139 Orden de la corte de distrito de Berlín del 8 de julio de1958, citada por FERENCZ, w, p. 131.

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Claims Conference que habían trabajado para Rheinmetall. Se le solicitó a la empresa un

pago de entre tres y cinco millones de marcos alemanes. La empresa siempre respondió

que iba a considerar negociar un arreglo extrajudicial si la Corte Suprema decidía que la

empresa era legalmente responsable.

Finalmente la Corte Suprema resolvió la apelación. En su sentencia indicó que "se

rechazaba la apelación ya que no tiene fundamento en este momento"140. En la sentencia

se le explicó a las demandantes que el uso de prisioneros de campos de concentración

había sido parte del esfuerzo bélico del gobierno y que los reclamos de extranjeros debían

esperar a que se formalizara un tratado de paz final.

Un poco antes de esta decisión de la Corte Suprema, una corte de apelación en

Stuttgart resolvió que un alemán, Edmund Bartl, debía recibir una compensación por sus

labores en la empresa aeronáutica Heinkel mientras era un prisionero de un campo de

concentración.

Esto significaba una clara discriminación en contra de los extranjeros. El caso en

Stuttgart abrió las puertas para poder llevar el caso de Helen y Rachel ante la Corte

Constitucional Alemana el 4 de mayo de 1964, basándose en el hecho que la igualdad

consagrada constitucionalmente no se le aplicaba a las mujeres judías. Eventualmente

esta corte rechazó revisar la decisión respecto a la demanda contra la empresa

Sentencia de la Corte Suprema del 17 de marzo de 1%4, archivo de la corte número VI ZR 186161, citada por FERENCZ, Q&C p. 132.

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Rheinmetall, pero antes que la corte pudiera actuar, ocurrió un hecho que cambió todo y

que nadie pudo haber anticipado.

El periódico New York Times publicó una noticia en la cual se decía que el

"Secretario de Defensa de los Estados Unidos Robert S. McNarnara y el Ministro de

Defensa de Alemania Occidental Kai-Ewe von Hassel se habían reunido y que los

Estados Unidos estaba considerando comprarle a Alemania Occidental cincuenta

millones de dólares en armas"'41 y lo más probable era que dicha compra se le haría a la

empresa Rheinmetall. En ese mismo momento se estaba planeando cerrar una amena en

Springfield, Massachusetts; por lo que el senador de dicho estado, Edward P. Boland,

junto con el alcalde de la ciudad, Charles V. Ryan y las miles de familias que quedarían

desempleadas; empezaron una campaña para que la compra de armas se realizara con esa

armería y no con una empresa alemana.

Ryan se dirigió a las oficinas del grupo Claims Conference para averiguar sobre

las actividades de la empresa Rheinmetall durante la segunda guerra mundial. Se le dio

evidencia que demostraba que la empresa utilizó a más de cinco mil prisioneros de

campos de concentración y que varios de los miembros de la Junta Directiva habían sido

condenados por crímenes de guerra.

Por su parte la organización judía B'nai B'rith, una de las veintitrés

organizaciones que formaban parte del grupo Claims Conference, inició una campaiia

14' Noticia publicada en el New York Times el 15 de noviembre de 1964, citada por FERENCZ, a t , p. 133.

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pública para hacer conocer el caso de Helen y Rachel. Dio a conocer que "Rachel, una

judía de once años proveniente de Checoslovaquia fue arrestada por los alemanas y

enviada junto con su familia a Auschwitz, donde sus padres y sus siete hermanos y

hermanas fueron asesinados. Rachel fue enviada a Buchenwald, de donde fue

transportada a trabajar como esclava para ~heinmetall"'~~.

Mientras tanto, Ryan averiguó que la decisión respecto a la compra de armas a

Rheinmetall se definiría en enero de 1966 y consiguió un reporte respecto a las armas que

se querían comprar, el cual indicaba que "el caiión de veinte milímetros había dejado de

usarse por parte del ejército de Alemania Occidental desde hacía cinco años ya que era

Apenas la historia de la empresa y su uso de fuerza laboral esclava fue publicada

por los periódicos, varios miembros del Senado de los Estados Unidos de América

empezaron a demandar explicaciones por parte del Pentágono y del Departamento de

Estado. En una carta dirigida al Secretario de Defensa, dos congresistas consternados

dijeron que "estamos muy preocupados por las negociaciones contractuales entre los

Estados Unidos y la compañía Rheinmetall de Düsseldorf . . . para nosotros es imposible

entender por qué una empresa que no solo utilizó mano de obra esclava sino que, incluso

'" Ver FERENCZ, a t , p. 138. '" Minutas de reunión del Comando de Armas del Ejército de los Estados Unidos, octubre 21 de 1%5, citada por FERENCZ, U t , p. 138.

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ahora, se niega a reconocer esta injusticia, debe ser favorecida por el gobierno de los

Estados

Para contrarrestar los reportes de Associated Press, Rheinmetall publicó un

comunicado el cud decía que "Rheinmetall era una nueva compafiía que no tenía relación

con la que había empleado a prisioneros de campos de concentración y que la demanda

de los únicos dos demandantes había sido rechazada por las cortes alemanas. Además

indicaba que las solicitudes hechas por la empresa para que los demandantes aportaran

prueba documental que confirmara que habían trabajado para las fábricas de la empresa

ubicadas en Alemania Occidental nunca fueron respondidas"145.

Finalmente, luego de varias semanas de ataques y contraataques en la prensa,

Rheinrnetall &jo que estaba dispuesta a crear un fideicomiso de dos millones de marcos

alemanes, el cual podría ser usado para los reclamos de los prisioneros de los campos de

concentración, pero si los Estados Unidos de América no le compraba las armas a

Rheinmetail, el dinero tenía que serle devuelto.

La propuesta fue rechazada por Claims Conference indicando que dicho grupo

"no iba a participar en un arreglo en representación de los trabajadores esclavos, que

estaba condicionado por la compra de cañones a Alemania por parte del gobierno de los

'" Carta de los congresistas Emanuel Celler y Jonathan B. Bingham al Secretario de Defensa McNamara, del 9 de febrero del%, citada por FERENCZ, &, p. 139. 14' Ver FERENCZ, d, p. 139.

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Estados Unidos y que el monto de dos millones de marcos alemanos que se estaba

ofreciendo era totalmente inadecuado"146.

La empresa respondió que estaba dispuesta a pagar dos millones y medio de

marcos alemanes y que el dinero se iba a depositar en una cuenta bancaria y en el

momento en que los Estados Unidos de América compraran las armas, se iba a transferir

el dinero a Claims Conference, todo esto sin necesitar previamente una aprobación de

Claims Conference; propuesta que h e aceptada por Claims Conference.

El 14 de mayo de 1966 los gobiernos de Alemania y Estados Unidos acordaron la

compra de amas a Rheinrnetall. El 16 de mayo, Rheinrnetall depositó a favor de Claims

Conference la suma de dos millones y medio de marcos alemanes, para que la repartiera

entre unos dos mil exprisioneros de campos de concentración que habían sido obligados a

trabajar para la empresa.

E. El caso de Friedrich Flick

Friedrtch Flick fue uno de los duefios de la compaiiía Flick AG, la cual tenía

varias minas de hierro y carbón. Era amigo de Hitler, por lo que se le otorgaron los

derechos de arianización de las industrias de carbón que pertenecían a judíos en

Checoslovaquia y, al ir conquistando el ejército alemán los países de Europa del este y

parte de la Unión Soviética, a Flick se le facilitó adueííarse de las industrias y utilizar a la

mano de obra esclava de esas áreas.

'4 Ver FERENCZ, d, p. 146.

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Después de la Segunda Guerra Mundial seis miembros de la empresa Flick,

incluyendo a Friedrich Flick fueron juzgados en Nuremberg. Los delitos por los cuales se

les acusó fueron "utilizar mano de obra esclava, saqueos en países ocupados y apoyar

organizaciones de las SS. Durante el juicio, los acusados siempre dijeron que eran

inocentes y acusaron al Tribunal de ser la venganza de los victoriosos. Se condenó a Flick

y a otros dos miembros de la empresa. Flick fue sentenciado a siete años de prisión"147.

La defensa utilizada en contra del delito de utilizar mano de obra esclava durante

el juicio de Nuremberg por parte de la empresa Flick AG, fue argumentar que "hicieron

lo que cualquier otra persona hubiera hecho bajo las mismas circunstancias para poder

defender a su hogar y a su país, realizando actos de necesidad militar y económica para

contrarrestar la marea roja. El empleo de fuerza laboral esclava estaba fuera del control

de los demandados, los cuales estaban en una sociedad en la que la producción era

ordenada por el Estado y supervisada por las SS" '~~.

Flick siempre mantuvo su posición de inocencia, "rechazando los cargos de que

había trabajado con los nazis para arianizar los negocios pertenecientes a judíos y que

todos estos negocios los había adquirido a raíz de negocios comerciales legítimos"149.

Aunque en el juicio de Nuremberg se demostró ampliamente que muchas de las

empresas que Flick tenía o había adquirido habían utilizado mano de obra proveniente de

14' Tomado del sitio web de la Liga Anti Difamación, www.adl.org/braun/dim~l3~2~flick.html. Ver FERENCZ, d, p. 157.

14' Tomado del sitio web de la Liga Anti Difamaci6n, www.adl.orglbraunldim~l3~2~flick.html.

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prisioneros de campos de concentración, en enero de 1951, cuando el alto comisionado

de los Estados Unidos de América, Jack McCloy liberó a los empresarios que habían sido

condenados en Nuremberg, todos los condenados de la empresa Flick ya habian sido

liberados antes de tiempo por buena conducta.

Una de las empresas en las cuales Flick era accionista y presidente de la Junta

Directiva era Dynarnit Nobel Aktiengesellschafi (DAG), fundada por Alfred Nobel. Esta

empresa fue uno de las mayores proveedores de municiones para el ejército alemán.

Durante la Segunda Guerra Mundial, esta empresa utilizó a varios miles de prisioneros de

campos de concentración en sus fábricas de municiones. En 1963, cuando varias

solicitudes de ayuda de los exprisioneros que habían sobrevivido llegaron al grupo

Claims Conference, este grupo decidió hablar con Friedrich Flick, quien para ese

entonces era presidente de la Junta Directiva de la empresa y dueÍío del ochenta y dos por

ciento de las acciones. El otro dieciocho por ciento le pertenecía a la empresa suiza

Biihrle y Compañía.

En la primera reunión entre ambas partes, Claims Conference sugirió que la

empresa DAG le pagara una suma de cinco mil marcos alemanes a cada una de las mil

trescientos personas que estaban solicitando ayuda para reclamar una compensación por

sus trabajos realizados para la empresa. El abogado de DAG propuso que en ese mismo

momento se redactara un acuerdo provisional que él le presentaría a los accionistas de la

empresa, en el cual se detalló que la empresa iba a otorgarle a Claims Conference una

suma de entre cinco y ocho millones de marcos alemanes para que le entregara cinco mil

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marcos alemanes a las personas que pudieran demostrar que trabajaron en una de las tres

fábricas de DAG.

Sin embargo la respuesta del abogado de la empresa DAG luego de haber hablado

con los accionistas, fue que el socio mayoritario, Flick, sí estaba de acuerdo en llegar a un

arreglo pero que el socio minoritario estaba en contra.

Al día siguiente la empresa le indicó a Claims Conference que estaban pensando

en otorgar una suma de cuatro millones de marcos alemanes. Pero dos horas luego de esta

noticia, el abogado de la empresa indicó que luego de una reunión con Flick, no se había

llegado a una decisión final.

Durante el siguiente año, la empresa le solicitó varias veces a Claims Conference

que le entregara evidencia que indicara que la empresa había utilizado mano de obra

esclava. En la evidencia que Claims Conference entregó, se determinaba que

efectivamente la empresa había utilizado a prisioneros de campos de concentración en sus

fábricas y que, en vez de las supuestas tres fábricas, la empresa además tenía otras tres

fábricas que utilizaron mano de obra esclava.

Finalmente estas negociaciones dieron fruto, "se determinó que el primero de

mayo de 1964 la empresa le iba a entregar a Claims Conference la suma de cinco

millones de marcos alemanes"150. Sin embargo, el primero de mayo no se recibió ningún

dinero, sino que se recibió un comunicado de la empresa indicando que la Junta Directiva

Ver FERENCZ, a, p. 162.

1 8 8

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tenía ciertas dudas respecto al arreglo, ya que ''s61o se aplicaría respecto a los

trabajadores judíos y no cubría la utilización de mano de obra esclava por parte de otras

compañías de Flick como Daimler-Benz y ~u to -~n ion" '~ ' .

Durante un afío más continuaron las negociaciones, en las cuales la empresa le

solicitaba a Claims Conference más evidencia y cuando Claims Conference la entregaba,

iniciaba otra vez el mismo proceso de indicar que la Junta Directiva no se ponía de

acuerdo respecto a las disposiciones que debía tener el arreglo entre las partes y la

empresa empezaba otra vez a solicitar más evidencia.

En enero de 1967, la Junta Directiva y los accionistas de la empresa finalmente

llegaron a una decisión respecto a la solicitud del pago de compensaciones por el uso de

fuerza laboral esclava durante la Segunda Guerra Mundial, "la empresa estaba dispuesta a

pagar la suma de cinco millones de marcos alemanes, pero todavía no lo podía realizar ya

que en ese momento la empresa no tenía los fondos suficiente^"'^^. Esto cuando la

fortuna de Flick se valoraba en unos dos mil millones de marcos alemanes y cuando sus

empresas estaban siendo beneficiadas por el crecimiento de la economía alemana y de

Europa Occidental.

Claims Conference no tuvo más remedio que aceptar la supuesta buena voluntad

de la empresa, pero respondió que si para finales de ese año no se les pagaba, tendrían

que informarle a la opinión pública que luego de varios años de negociación, la empresa

lJ' Ver FERENCZ, m, p. 162. lSZ I M , p. 164.

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no estaba dispuesta a pagarle las compensaciones que le debía a exprisioneros de campos

de concentración. La empresa nuevamente respondió que el asunto debía ser resuelto en

una reunión de la Junta Directiva, pero que antes del final de ese año se iba a llegar a un

acuerdo.

En 1969 Claims Conference empezó a solicitar la ayuda de personas y

organizaciones que pudieran convencer a la empresa o a Flick a volver a negociar

seriamente un arreglo. Incluso se solicitó ayuda a McCloy, el cual le escribió una carta a

Flick. Pero no se consiguió cambiar de opinión a Flick.

Durante más de 9 &os Claims Conference trató de negociar un arreglo con Flick.

"La demanda interpuesta en su contra nunca prosperó, ya que la corte decidió que Flick

no tenía la obligación legal de pagar"'53. Friedrich Flick murió en 1972, siendo

considerado la persona más rica de Alemania y unas de las cincuenta personas más ricas

del mundo y sin haberle pagado un solo centavo a los miles de exprisioneros de campos

de concentración que fueron obligados a trabajar para él.

F. El caso de los bancos suizos

A mediados de la década de 1990, salió a la luz pública un caso relacionado con

víctimas de la Segunda Guerra Mundial que hasta entonces había sido conocido casi

exclusivamente por las personas involucradas y los gobiernos de Suiza, Israel y Estados

Unidos de América. Se trataba de los casos de judíos que habían depositado oro o dinero

'" Ver FERENCZ, m, p. 169.

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en cuentas bancarias suizas antes de la Segunda Guerra Mundial o antes de que su país

fuera conquistado por los alemanes. Pero una vez finalizada la guerra al llegar ellos o sus

descendientes a reclamar dicho oro o dinero, los bancos suizos respondieron, ante

evidencia como libros de cuentas emitidos por los mismos bancos o edictos publicados en

periódicos, que no sabían nada al respecto o que se trataba de cuentas inactivas.

Mediante estudios realizados recientemente sobre las condiciones económicas de

los judíos europeos antes de la Segunda Guerra Mundial y sus posibilidades de haber

transferido su dinero a otros lugares, se ha determinado que aproximadamente "solamente

de Alemania, Polonia y Holanda se transfirieron sumas, con un valor actual, de alrededor

de mil setecientos millones de dólares a Suiza. Actualmente los bancos han admitido que

dicha suma realmente es de unas decenas de mi~lones"'~~.

En 1996 y 1997, unos treinta y un mil sobrevivientes y herederos de personas que

fueron asesinadas en la Segunda Guerra Mundial, se unieron a tres demandas en contra

de los bancos suizos. En octubre de 1997 los bancos anunciaron que tenían 64.000

cuentas inactivas pertenecientes a ciudadanos suizos y admitieron la posibilidad que la

mayoría de ellas pertenecían a apoderados de judíos que habían depositado ese dinero.

Ha sido muy dificil poder determinar cuáles cuentas pertenecen a víctimas de la

Segunda Guerra Mundial. Algunas de las causas son que "muchos de los depositantes lo

mantuvieron en secreto, ya que las leyes de la mayoría de los países de Europa en ese

LEVIN (Itamar), The Last Depsit. Swiss Banks and Holocaust Victims Accounts, Editorial Praeger, Pnmera Edición, Connecticutt, Estados Unidos de Amkrica, 1999, p. 2.

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entonces prohibían comerciar con moneda extranjera; muchos depositantes utilizaron a

terceras personas, como amigos, abogados o empresas para depositar en su nombre y

difi cilmente el nombre de una empresa va a demostrar la religión de su propietario. Pero

existe una razón mucho más simple: generalmente el esposo o el padre era el que

manejaba todos los asuntos financieros de la familia y al morir ellos, sus esposas e hijos

no sabían exactamente dónde se localizaba el dinero de la familia"'55. Esto ha causado un

gran problema para determinar quiénes realmente tenían depósitos en Suizas, sumado al

hecho que la mayoría de las solicitudes de reparación que se habían hecho en los años

cincuentas, sesentas y setentas, se hicieron con relativamente poca información, por lo

que tuvieron que ser rechazadas. Además los bancos suizos siempre indicaron que las

sumas eran muy pequefías y que, por lo tanto, no se podía sacrificar el secreto bancario,

que es un pilar de la economía Suiza.

Pero la prueba más contundente de estos hechos proviene de documentos de los

propios bancos. En los últimos años el secreto bancario ha sido un poco quebrantado y

han salido a la luz pública documentos de los bancos suizos que prueban la existencia de

miles de cuentas de judíos a los cuales nunca se les devolvió su dinero y listas de

depósitos en cajas de seguridad, las cuales por lo general contienen oro y joyas, que

tampoco han sido devueltos.

Sin embargo, otro gran problema ha sido la destrucción de documentos por parte

de los bancos. De conformidad con la legislación de suiza: "los bancos deben mantener

documentación respecto de todas las cuentas bancarias, pero si una cuenta permanece

lSs Ver LEVIN, m, p. 3.

197.

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inactiva por más de diez aiios; el banco, previa publicación de un edicto, puede cerrarla y

destruir la documentación referente a esa cuenta"ls6. Luego de esto, el dinero podía ser

transferido a la cuenta del propio banco. Esto provocó que innumerables documentos de

cuentas pertenecientes a víctimas de la Segunda Guerra Mundial fueran destruidos. Ante

el gran incremento de publicaciones en distintos medios de comunicación en contra de

los bancos suizos a mediados de la década de los noventa, en 1995 la Asociación de

Banqueros Suizos dictó lineamientos prohibiendo a los bancos cerrar cuentas inactivas.

Pero los bancos ya habían tenido varias décadas para destruir los documentos y la

prohibición les daba todavía un plazo de tres meses más para hacerlo.

Todos estos problemas hicieron que fuera prácticamente imposible determinar

con exactitud la cantidad de depósitos realizados por víctimas de la Segunda Guerra

Mundial, el monto de esos depósitos y la cantidad de cuentas y monto en dinero que los

bancos suizos se apropiaron.

Durante la Segunda Guerra Mundial los Aliados impusieron un embargo total a

Alemania, por lo que ésta tenía grandes dificultades para realizar compras en el

extranjero. Debido a esto, Alemania empezó a utilizar los servicios de los bancos suizos

como una forma de burlar el embargo. Suiza era el único país en el mundo que

intercambiaba oro con Alemania, lo que le daba a Alemania la oportunidad de comprar

bienes en el extranjero con el uso de moneda extranjera.

lS6 Ver LEVIN, o-, p. 13.

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Alemania había robado grandes cantidades de oro que provenía, entre otras

fuentes, de los bancos centrales de los países conquistados y el oro de los dientes de las

víctimas de los campos de concentración. Nadie sabe con exactitud la cantidad de oro que

Alemania robó. De conformidad con un reporte dado a conocer por el Departamento de

Estado de los Estados Unidos de América en 1997, "se calcula que en montos actuales

Alemania robó cinco mil doscientos millones de dólares en oro a once países y de ese

monto, Suiza le compró aproximadamente tres mil quinientos millones de

Distintas investigaciones sobre el tema han dado resultados similares. El reporte de la

Comisión Berger indicó que "el monto robado a los bancos centrales fue de cuatro mil

trescientos millones de dólares y el monto robado a víctimas individuales fue de unos

3,158 '6 setecientos treinta millones de dólares . El oro robado por la Wehmacht, las SS, la

Gestapo y otros fue ditribuido en tres grupos. Por ejemplo, el oro proveniente de los

dientes de las víctimas de campos de concentración, estimado en valores actuales en

cincuenta millones de dólares, fue derretido y cambiado por marcos del Reich para

financiar actividades de las SS" '~~ .

Tanto los bancos suizos como el gobierno sabían que parte del oro que Alemania

les estaba vendiendo había sido robado. El resto del oro que fue robado y que no se

intercambió con Suiza, fue encontrado luego de finalizada la guerra escondido en

Alemania en varios lugares, especialmente en minas.

lS7 Ver LEVIN, m, p. 141 I u , p. 142.

15' I m , p. 145.

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Los reclamos de los bancos suizos de que habían actuado de buena fe al comprar

el oro a Alemania fueron desmentidos. Mediante varios comunicados en la Segunda

Guerra Mundial de los Estados Unidos de América, Inglaterra y la Unión Soviética, se le

indicó a los países neutrales que el oro que Alemania estaba vendiendo era oro robado y

que ellos no negociaron en oro con los países que le compraran oro a Alemania. Sólo

cuando la caída de Alemania era un hecho irrefutable, en febrero de 1945 Suiza decidió

paralizar todas sus negociaciones con Alemania. Sin embargo luego de negociaciones con

Emil Puhl, vicepresidente del banco central de Alemania, "en abril de ese aiio, Suiza

descongeló las cuentas de Alemania que había congelado a solicitud de los liad os"'^^

Un segundo argumento utilizado por Suiza fue que, al ser neutral, podía negociar

tanto con los Aliados como con Alemania. Pero en nuesta opinión, esto no justificaba que

se haya negociado con oro que se sabía que era robado, tal y como hizo Suecia, país

neutral que se negó a negociar con oro robado por Alemania. Un tercer argumento fue

que estaban actuando con el conocimiento del gobierno Suizo, por lo que cualquier

reclamo debía hacerse al gobierno. Pero a esto el gobierno siempre indicó que los bancos

nunca le entregaron la suficiente información como para poder decir que la compra de

oro robado fuera de su conocimiento.

~trdargumento utilizado por Suiza fue que si se hubieran negado a negociar con

Alemania, hubieran provocado la invasión por parte de Alemania a Suiza. En nuestra

opinión, este Último argumento no puede ser visto como un hecho histórico, pero sí puede

dar a entender las dificultades políticas en que se encontraba Suiza durante la Segunda

Declamción jurada de Emil Puhl, noviembre de 1945, citada por LEVIN, p. 147.

195

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Guerra Mundial, rodeada de Alemania, Austria, Italia y Francia; pero en vista del

comportamiento del gobierno alemán y de sus fuerzas armadas durante la Segunda

Guerra Mundial, creemos que si Alemania hubiera tenido la necesidad de invadir Suiza lo

hubiera hecho y que no lo hizo porque necesitaba a Suiza como un país neutral para

poder realizar sus negocios con oro, algo que no hubiera podido hacer de haber invadido

a Suiza. Además, en vista de la invasión a Norrnandía en 1944, era casi imposible pensar

que Alemania procediera a invadir Suiza y h e hasta febrero de 1945, cuando los Aliados

se encontraban en las afueras de Alemania, que se decidió terminar con las negociaciones

comerciales con Alemania. Pero incluso tres semanas después se reiniciaron, por lo que

el comportamiento de los bancos suizos y de Suiza deja en duda su miedo a ser invadida

por Alemania.

Además, otros hechos hacen pensar que Suiza ayudó a los alemanes en su tarea de

exteminar a los judíos y no solamente mediante su ayuda en las transacciones con oro.

Desde que los nazis llegaron al poder en Alemania, los judíos trataron de escapar y los

que trataron de huir a Suiza fueron rechazados en la frontera entre ambos países. Fue

Suiza la que presionó a Alemania para que en los pasaportes de los judíos se estampara la

letra "j", para que les fuera más fácil de identificar como judíos y así denegar su entrada a

Suiza. Además en "junio de 1940, una división del ejército polaco que estaba

combatiendo en Francia fbe derrotada y los soldados que pudieron escapar se dirigieron a

Suiza. Ahí, los suizos separaron a los soldados cristianos y judíos, a los cristianos se les

permitió permanecer en Suiza mientras que a los judíos se les deportó a Francia, donde

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fberon apresados por los alemanes"16'. Estos hechos, junto con muchos otros, dejan en

entredicho la neutralidad de Suiza y los intentos de los bancos y del gobierno de

demostrar de que siempre actuaron de buena fe.

La actitud de los bancos suizos y del gobierno suizo, que hasta entonces no había

ejercido prácticamente ningún tipo de presión sobre los bancos, empezó a cambiar luego

de la interposición de la demanda en 1996 en Nueva York. A raíz de distintas

investigaciones que fueron publicadas en varios medios de comunicación se demostró

que la neutralidad de Suiza durante la Segunda Guerra Mundial no fue una neutralidad

total, ya que Suiza ayudó a Alemania en sus esfuerzos bélicos y de exterminio por medio

de transacciones bancarias y el depósito del oro robado por los alemanes en bancos

suizos, con el fin de conseguir moneda extranjera para poder comprar materia prima y

equipo. La opinión pública empezó a ver a Suiza no como un país neutral que como tal,

había negociado con ambas partes del conflicto, sino que se empezó a percibir a Suiza

como un aliado de los nazis.

Con este cambio de posición de los bancos y con todos los problemas para

determinar los montos exactos que se debían, se determinó que la única solución al

problema era el pago de una suma global a las personas que demostraran tener a su

nombre una cuenta y a las organizaciones que reclamaban el pago de las cuentas de

personas que habían muerto y no tenían herederos. Los bancos suizos publicaron las listas

de las cuentas inactivas y todas las personas que consideraran que se les debía entregar

dinero debían entregar formularios para ello y sus casos iban a ser analizados. En agosto

Ver LEVIN, m, p. 154.

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de 1998 se llegó a un acuerdo global entre las partes, "para la creación de un fondo de mil

doscientos millones de dólares, acuerdo que fue ratificado por el Juez de la Corte Federal

de Brooklyn, Nueva ~ o r k " ' ~ ~ . De dicho fondo, cada uno de los demandantes recibió entre

quinientos y mil doscientos dólares. El resto se usaría para brindarle ayuda médica y

financiera a distintos sobrevivientes de la Segunda Guerra Mundial y para la creación de

varias organizaciones de ayuda y beneficiencia.

SECCION SEGUNDA: JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La materia de reparaciones tiene su fundamento en el ámbito interarnericano, en

lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo citado establece que "1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o

libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado

en el goce de su derecho o libertad conculcadas. Dispondrá asimismo, si ello fuera

procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado

la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte

le~ionada"'~~.

La Corte establece que la obligación contenida en el artículo anteriormente citado

es de carácter internacional. Por lo tanto, éste va a regir en todos sus aspectos, como por

'62 Tomado del sitio web de CNN, www.cnn.comlWORLDleurope/9811/2l/holocaust.Ol. Corte Interarnericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art 63.1

Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, p. 19.

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ejemplo extensión, modalidades y beneficiarios. Por lo tanto, ningún Estado puede

sustraerse al cumplimiento de la norma referida, argumentando normativa de su derecho

interno.

Para que se lleven a cabo los procedimientos de reparación ante la Corte, es

necesario que anterior a la solicitud, se hayan agotado todos los recursos que brinda el

ordenamiento interno para esos efectos.

1. Caso Aloeboetoe y otros. Sentencia del 10 de septiembre de 1993.

En el presente caso, la Corte analizó que por estar en presencia de una violación al

derecho a la vida, el tipo de reparación que cabe es de tipo pecuniario por medio de una

indemnización, ante la imposibilidad de devolver a la víctima al goce del derecho

violado. Se estableció que esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios

materiales sufridos. La Corte, basándose en jurisprudencia internacional, sostuvo que los

anteriores perjuicios debían comprender tanto el daiío emergente como el lucro cesante.

Asimismo, estableció que la indemnización debía incluir el daño moral sufrido por las

víctimas. A criterio de la Corte, el daño moral, " resulta evidente pues es propio de la

naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejámenes mencionados

experimente un sufrimiento moral"'64.

'64 Corte Interarnericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No.15, p. 22.

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Estableció la Corte que todos los daños que sufra la víctima hasta el momento de

su muerte son indemnizables, y que el derecho de las víctima se transmite a sus

herederos. En el presente caso, surgió una controversia para determinar quienes eran los

herederos, ya que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos argumentaba ante la

Corte que para determinar este punto se debía acudir a la costumbre de la Tribu de la cual

pertenecían las víctimas (Sararnaca), mientras que el gobierno demandado (Suriname)

solicitaba la aplicación de su Derecho Civil. La Corte estableció que en materia de

familia, según las pruebas aportadas, el Derecho Civil de Suriname no se aplica en la

Tribu. La Corte seAaló que la dificultad radicaba en que el Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países

independientes no había sido aprobado por Suriname, y en el derecho de gentes no se

encuentra una norma de carácter convencional o consuetudinario que permita establecer

quienes son los sucesores de una persona. Por lo tanto, según la Corte, es necesario

aplicar los principios generales del derecho, de conformidad con el artículo 38.1.c del

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Esta norma utiliza términos como hijos,

cónyuge y ascendientes, para determinar quienes son los sucesores de la víctima, pero

estos términos deben ser entendidos de conformidad con el derecho local y, según lo

establecido por la Corte, éste es el de la Tribu y no el derecho de Suriname. Por lo tanto,

se tomaron en consideración las costumbres saramacas para su interpretración, pero en la

medida que no violenten las disposiciones de la Convención Americana de Derechos

Humanos. En este sentido, "al referirse a los "ascendientes", la Corte no hará ninguna

distinción de sexos, aún cuando ello sea contrario a la costumbre ~aramaca."'~~.

16' Corte Interamericana de Derechos Humanos,Caso Aloeboetoe y otros.Reparaciones(art 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre Qe 1993, Serie C No. 15, p. 26.

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La Corte planteó el supuesto de que en algunas ocasiones, la obligación de reparar

el daño se extiende a personas que no son los sucesores de la víctima, pero que han

sufrido alguna consecuencia en virtud del hecho ilícito. La jurisprudencia en ese sentido

ha establecido las condiciones que debe cumplir un tercero para que su eventual demanda

de reparación de daños sea aceptada. Así, ha establecido que "En primer lugar, el pago

reclamado debe estar fundado en prestaciones efectuadas realmente por la víctima al

reclamante con independencia de si se trata de una obligación legal de alimentos. No

puede tratarse sólo de aportes esporádicos, sino de pagos hechos regular y efectivamente

en dinero o en especie o en servicios. Lo importante es la efectividad y la regularidad de

la misma. En segundo lugar, la relación entre la víctima y el reclamante debió ser de

naturaleza tal que permita suponer, con cierto fundamento, que la prestación habría

continuado si no hubiera ocurrido el homicidio de aquella. Por último, el reclamante debe

haber tenido una necesidad económica que regularmente era satisfecha con la prestación

efectuada por la victima. En este orden de cosas, no se trata necesariamente de una

persona que se encuentre en la indigencia, sino de alguien que se beneficiaba de algo que,

si no fuera por la actitud de la víctima, no habría podido obtener por sí sola"'66.

En el presente caso, la Corte consideró necesario que se le reintegren a los

familiares de las víctimas los gastos en que incurrieron para obtener información sobre

ellos, aquellos necesarios para la búsqueda de sus caááveres y los que incurrieron para

realizar gestiones ante el gobierno de Surinarne.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No.15, P.P. 29-30.

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El criterio utilizado por la Corte para establecer los montos de las

indemnizaciones, fue el mismo expuesto por la Corte en las sentencias del 2 1 de julio de

1989 de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz. Dicho criterio estableció que se

deben tomar en cuenta las circunstancias de cada caso para fijar el monto de la

indemnización y no se debe sujetar a criterios rígidos, es decir, hacer "una apreciación

prudente de los daños"'67. Por ejemplo, la indemnización fijada para los beneficiarios

debe contemplar la posibilidad actual o futura de que éstos puedan llegar a trabajar y

obtener un ingreso por sí mismos; y en cuanto a la fijación del monto de la indemnización

por daño moral, en dichas sentencias se establece que "su liquidación debe ajustarse a los

principios de equidad"'68. Para la fijación de los montos de la indemnización que

percibirían los sucesores de las víctimas por dafios materiales, se tomó como criterio "de

relacionarlo con los ingresos que éstas habrían obtenido a lo largo de su vida laboral si no

hubiera ocurrido su ase~inato"'~~. La Corte también fijó a las sumas obtenidas siguiendo

dichos criterios, una suma que corresponde a intereses con un carácter resarcitorio.

2. Caso El Amparo. Sentencia del 14 de septiembre de 1996.

En el presente caso, La Corte se basó en lo considerado en la sentencia del caso

Aloeboetoe y otros, anteriormente citado, en cuando al tipo de indemnización y los

aspectos que debe cubrir, así como que el derecho de la víctima se transmite a sus

16' Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No.15, p.36 '68 u 169 I M

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sucesores. Aquí la Corte analizó los criterios para la fijación de una indemnización que

cubra los dairos materiales que sufrieron los familiares de un grupo de pescadores

venezolanos, ante la muerte de éstos a manos de un comando del gobierno de su país.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos planteó la posibilidad de

analizar el denominado da30 emergente, al establecer que éste comprende "los gastos

efectuados por los familiares de las víctimas para obtener informaciones acerca de ellas y

los realizados para buscar sus cadáveres y efectuar gestiones antes las autoridades

venezolana^"'^^.

Para establecer el monto de la indemnización que le correspondía a los herederos

de la víctima, la Corte tomó en consideración "el salario mínimo rural para la fecha en

que sucedieron los hechos (octubre de 1988), incorporando los ajustes por incremento

general de sueldos durante el período, así como la indexación correspondiente por

concepto de inflación. La expectativa de vida utilizada es de 69 a ~ o s " ' ~ ~ . También se

consideró la edad que tenía la víctima al momento de su muerte y los años que le faltaban

para cumplir con la edad que refleja la expectativa de vida en Venezuela o, en el caso de

las dos personas que sobrevivieron, el tiempo que transcurrió sin poder trabajar. Una vez

obtenido el monto, la Corte procedió a deducir un 25% por concepto de los gastos

personales en que hubiera incurrido la víctima a lo largo de su vida y también procedió a

sumar el monto por concepto de intereses corrientes desde la fecha de los hechos hasta el

presente.

"O Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Amparo. Reparaciones (art 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Serie C No.28, p. 9 171 1bid.p. 10.

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Para la fijación del monto por concepto de indemnización por dafio moral, la

Corte se basó en los criterios anteriormente expuestos del caso Aloeboetoe y otros, los

mismos utilizados en la sentencias del casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz. Pero

el gobierno venezolano se opuso a los montos indemnizatorios, argumentando que las

sumas eran astronómicas y que varios tribunales internacionales, como por ejemplo la

Corte Europea de Derechos Humanos, han considerado que la sentencia de condena per

se constituye una adecuada indemnización por éste tipo de daño. A pesar de dichos

argumentos, la Corte consideró que "aún cuando una sentencia condenatoria puede

constituir en sí misma una forma de reparación y satisfacción moral, haya habido o no

reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, en el presente caso, ésta no seria

suficiente dada la específica gravedad de la violación al derecho a la vida y al sufrimiento

moral causado a las víctimas y sus familias, las cuales deben ser indemnizadas conforme

a la equidad"'72.

La Corte analizó la forma en que se debían distribuir los montos

indemnizatorios entre los herederos de las víctimas, para lo cual se basó en los criterios

utilizados en el caso Aloeboetoe, los cuales fueron perfeccionados e introdujo nuevos

criterios. Dichos criterios son: "a. La reparación del daño material se repartirá de la

siguiente manera: un tercio a la esposa y dos tercios a los hijos entre quienes se dividirá

la cuota en partes iguales. b. La reparación del daño moral se adjudicará, una mitad a los

hijos, una cuarta parte a la esposa y una cuarta parte a los padres. c. Si no hubiera esposa

17' Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Amparo. Reparaciones (art 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Serie C No.28, p. 14.

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pero sí compañera, la parte que le hubiera correspondido a aquella la recibirá ésta.

d. En cuanto al daño material, si no hubiera ni esposa ni compafíera, se adjudicará esta

parte a los padres. En cuanto al daño moral, si no hubiera ni esposa ni compañera, se

acrecerá con esta parte la cuota de los hijos. e. En caso de falta de padres su porción la

recibirán los b o s de las víctimas y, si sólo viviere uno de los padres, éste recibirá el total

de la porción correspondiente. f. La indemnización por reembolso de gastos se entregará

a la esposa o a la compañera. g. Las dos víctimas sobrevivientes recibirán la totalidad de

las indernnizaciones que les corresponden"173.

3. Caso Neira Alegría y otros. Sentencia del 19 de septiembre de 1996

En el presente caso, se demandó al Estado peruano por la muerte de unas personas

que se encontraban en prisión a manos de fuerzas peruanas.

Si bien es cierto los criterios asumidos por la Corte para establecer los montos de la

indemnización, los aspectos que ésta debe contemplar, las personas legitimadas para

solicitarla y ser beneficiarios, y la forma de distribuirla, son iguales a los casos anteriores,

cabe resaltar que en el caso concreto se presentó una situación delicada para establecer el

monto indemnizatorio por lucro cesante, ya que éste es considerado por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos como "todo ingreso que los familiares

dependientes podrían haber percibido, de parte de la víctima, durante los años de la vida

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Amparo. Reparaciones (art 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 19%, Serie C No.28, p.p. 15-16.

7.05

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de ésta"'74. Pero el gobierno peruano se mostró en contra de dicho monto, manifestando

que las personas estaban encarceladas acusadas de cometer el delito de terrorismo, por lo

tanto, probablemente iban a descontar una pena de prisión de muchos años, lo que les

eliminaba la posibilidad real de trabajar y generar ingresos para su familia en el futuro.

La Corte desestimó la anterior manifestación al sefialar que las víctimas no habían sido

condenadas por sentencia firme, por lo cual es aplicable el principio general del derecho a

la presunción de inocencia.

4. Caso Garrido y Baigorria. Sentencia de 27 agosto de 1998.

El presente caso trata sobre la desaparición de dos ciudadanos argentinos a manos

de la policía de Mendoza, provincia Argentina. La Comisión Interamericana de Derechos

Humanos calificó esta situación como de desaparición forzada, por lo cual, luego no dar

resultados positivos las medidas tomadas internamente para efectuar la reparación, se

acudió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Lo importante de este caso es que la Corte, ante solicitudes de los representantes

de las víctimas de dar una indemnización ejemplar, catalogó díchas solicitudes como de

carácter sancionatorio y que, por lo tanto, iban más allá de la reparación de &os. En este

sentido, la Corte manifestó que "Estas pretensiones no corresponden a la naturaleza de

este Tribunal ni sus atribuciones. La Corte Interamericana no es un tribunal penal y su

competencia, en este particular, es la de fijar las reparaciones a cargo de los Estados que

174 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Amparo. Reparaciones (art 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Serie C No.28, p. 7

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hubieran violado la Convención. La reparación, como la palabra lo indica, está dada por

las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida. Su

calidad y su monto dependen del dafio ocasionado tanto en el plano material como moral.

La reparación no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la

víctima o sus sucesores(Caso del ferrocarril de la bahía de Delagoa, LA FONTAINE,

Pasicrisie internationale, Berne, 1902, p.406)" '75 . Asimismo, para sustentar lo anterior y

basándose en jurisprudencia, la Corte señaló que "la expresión 'justa indemnización'

utilizada en el artículo 63.1 de la Convención es 'compensatoria y no sancionatoria' y

que el Derecho internacional desconoce la imposición de indemnizaciones

7 ,3176 'ejemplarizantes o drsuasivas .

CAPITULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTO PARA OBTENER

REPARACIONES POR LOS DAííOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL

SECCION PRIMERA: PROCEDIMIENTO EN EL AMBITO

INTERAMERICANDO PARA OBTENER REPARACIONES POR LOS DANOS

EN EL DERECHO INTERNACIONAL

En el caso que un individuo considere que se han violentado sus derechos

fundamentales y procede una reparación del daño producido por un acto ilícito

17' Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Garrido y Baigoma. Reparaciones (art 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de27 de agosto de 1998, Serie C No.39, p. 20.

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internacional, debe plantear la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos.

De conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, cualquier persona por sí misma o en representación de otra, puede presentar

una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para denunciar una

violación a los derechos humanos. También pueden presentar reclamaciones las

organizaciones no gubernamentales. Las peticiones a favor de terceras personas se hacen

necesarias, por ejemplo, en casos en que a un preso se le haga imposible presentarla o

tema que las autoridades se enteren de su denuncia.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue establecida en 1959 y su

estructura se rige por la Convención Americana de Derechos Humanos. Tiene su sede en

la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América y sus siete miembros son

elegidos por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. La función

de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es atender las peticiones sobre las

violaciones de los derechos humanos cometidas en países miembros de la OEA.

Para que la denuncia pueda prosperar, se debe asegurar que el Estado que cometió

la violación haya ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos. En este

momento, 25 de los 34 Estados miembros de la OEA han ratificado la citada convención.

Si un Estado no ha ratificado la citada convención, se le aplica la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948.

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Luego de analizar la denuncia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

puede publicar sus conclusiones sobre el caso y/o iniciar acción contra el Estado ante la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en representación de la víctima.

Antes de la presentación de la denuncia se tienen que corroborar tres hechos, de

conformidad con el artículo 28 del Reglamento de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos:

1. El Estado acusado debe haber violado uno de los derechos establecidos en la

Convención Americana de Derechos Humanos o en la Declaración Americana de

los Derechos Humanos.

2. El reclamante deberá haber agotado todos los recursos legales disponibles en el

Estado donde haya ocurrido la violación y la petición debe presentarse dentro de

los seis meses siguientes a la fecha de la decisión final sobre el caso por parte del

tribunal correspondiente. El agotamiento de recursos internos significa que se

debe haber presentado el reclamo ante los tribunales de justicia o autoridades del

país sin que se hayan obtenido resultados positivos.

3. La reclamación no deberá estar pendiente de otro procedimiento internacional.

El requisito de agotamiento de los recursos internos no es de aplicación estricta.

Opera en los casos en que se ha negado a la víctima acceso a tales recursos, si se le ha

impedido obtener desagravio, si las leyes locales no aseguran el debido proceso o si el

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Estado se ha retrasado en pronunciar una decismón final sobre el caso sin que exista una

eximente valedera para ello.

Si bien no existe un formato establecido para la denuncia, se recomienda que en la

denuncia se indiquen los hechos cometidos por el Estado, con todos sus detalles y los

derechos que heron violentados.

Luego de analizada la denuncia y del trámite realizado por la Comisión

Interarnericana de Derechos Humanos, si no se llega a un arreglo entre la parte

denunciante y el Estado, el caso se ventilaría en la Corte Interamericana de Derechos

Humanos.

De conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo tiene competencia para

recibir denuncias relacionadas con la figura de reparación en el Derecho Internacional por

parte de los Estados y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

SECCION SEGUNDA: VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En nuestra opinión la viabilidad del procedimiento para que un individuo obtenga

reparaciones va a depender de la exposición del caso por parte del denunciante ante la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la presentación del caso por parte

de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de

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Derechos Humanos. Es necesario que la denuncia sea procedente de conformidad con los

requisitos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y que se presente dentro de un plazo de

seis meses.

La parte más importante de la denuncia que va a ser analizada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos es la prueba aportada. Es necesario que el

denunciante demuestre contundentemente que efectivamente el Estado cometió un acto

ilícito internacional, violando sus derechos humanos y que se le causó un daño.

En los casos en que se pueda demostrar que efectivamente el Estado violó los

derechos humanos de un individuo, se le va a otorgar la reparación del daño al individuo.

En los casos en que se alegue daño moral, no va a ser necesario comprobarlo, ya que la

Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el solo hecho de haber tenido

que interponer la denuncia y haber sufrido violaciones de derechos humanos, comprueba

por si sólo que el individuo sufr-ió daño moral.

Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos utiliza mucha de su

jurisprudencia para resolver casos nuevos, no necesariamente por el mismo hecho se va a

condenar a un Estado de la misma forma en que se condenó a otro. La Corte

Interamericana de Derechos Humanos va a analizar la calidad de vida del denunciante, su

ámbito socioeconómico y las posibilidades del Estado para pagar lo que se le condene,

para determinar el monto de la reparación que se debe otorgar. Por ejemplo, por los

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mismos hechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos deterrninan'a que Haití

debe pagarle menos al denunciante que si el caso fuera planteado contra un Estado como

México o Venezuela.

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CONCLUSION

Los propósitos de la presente investigación fueron sistematizar la doctrina y la

jurisprudencia aplicable a la figura de reparación de daños en el Derecho Internacional,

figura que es conocida en nuestro país por unos pocos operadores del derecho.

Esta investigación tuvo como énfasis los casos de víctimas de la Segunda Guerra

Mundial en que se ha aplicado la figura de reparación de daños en el Derecho

Internacional. Para poder analizar dichos casos así como casos resueltos por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, fue necesario analizar el concepto de acto ilícito

internacional, la evolución tanto doctrinaria como jurisprudencial sobre el tema de los

sujetos de Derecho Internacional, la responsabilidad de los Estados, Organizaciones

Internacionales e individuos, así como la aplicación del Derecho Internacional

Humanitario.

Todo el análisis brindado en esta investigación fue con el propósito de determinar

en qué casos se puede aplicar la figura de reparación de daños y la aplicabilidad de esta

figura en nuestro país, a través de los tratados internacionales ratificados por nuestro país

y por la labor realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En nuestro

país radican muchas personas que han emigrado a Costa Rica por haber sido víctimas de

persecución en sus países de origen. Muchas de estas personas no tienen conocimiento de

la figura de reparación de daiíos, de los trámites necesarios para reclamar dicha figura o

consideran que sencillamente no tienen cómo solicitar la aplicación de dicha figura.

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En los años siguientes a la Segunda Guerra Mundial muchos de los Estados

ratificaron distintos tratados internacionales que los obligaba como miembros de la

comunidad internacional a perseguir y a castigar a los culpables de cometer actos ilícitos

internacionales, incluyendo a los propios Estados ratificantes. Dichos tratados no

versaron únicamente sobre hechos acontecidos en conflictos armados, como las

Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977. Se ratificaron tratados que

condenan y obligan a los Estados a buscar y enjuiciar a las personas que cometen

violaciones a los derechos humanos, como la Convención sobre Genocidio de 1948, el

Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Organización de

las Naciones Unidas en 1966 y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes de 1984.

Pero la realidad histórica ha sido que los Estados no han cumplido con estos

tratados. Entre los Juicios de Nuremberg y Tokio a finales de la década de 1940 y los

juicios en La Haya a los criminales de guerra de la antigua Yugoslavia, en todos los

rincones del mundo se han visto violaciones a los derechos humanos. Se pueden realizar

grandes cantidades de trabajos de investigación sobre violaciones a los derechos humanos

en Cuba, Guatemala, Nicaragua, Chile, Uruguay y Argentina, y estos sólo serían sobre

unos cuantos países de nuestro continente.

Después del análisis de varios casos de violaciones a derechos humanos en

distintas partes del mundo, podemos llegar a la conclusión que no basta como se creía

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anteriormente, que con la aplicación del ordenamiento jurídico de un Estado se podrían

evitar estos hechos, pensamiento que no puede explicar los acontecimientos ocurridos a

los judíos en Alemania, a los gitanos en Rumanía, a los tibetanos en China y a los

chechenos en Rusia. Para nosotros no basta la aplicación del ordenamiento jurídico, sino

que es necesario que el ordenamiento jurídico de un Estado sea acorde con los tratados

internacionales que pretenden proteger los derechos fundamentales de los individuos y

que además, exista algún tipo de organización o institución, como la Corte

Interamericana de Derechos Humanos que vele por la aplicación de éstos.

Actualmente todas las personas que radican en nuestro país que han sido víctimas

de violaciones a sus derechos fundamentales, tienen la oportunidad de reclamar una

reparación por los actos ilícitos internacionales cometidos en su contra. Esto se refleja en

uno de los temas tratados en la investigación, el individuo como sujeto de Derecho

Internacional. Esta oportunidad no existe en distintas partes del mundo ni ha existido

siempre, incluso en estos momentos en Estados que públicamente alegan que protegen y

defienden los derechos humanos, no existe esta oportunidad.

No consideramos que en comparación con el resto de los Estados nuestro país

deba realizar reformas a su ordenamiento jurídico o deba ratificar distintos tratados

internacionales, aunque en materia de derechos humanos su protección es una lucha

prácticamente inacabable por lo que la ratificación de nuevos tratados internacionales no

provocaría perjuicio alguno, pero sí consideramos que si bien existen procedimientos

internos y externos para que una persona que vive en nuestro país pueda hacer velar sus

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derechos fundamentales, sí es necesario realizar una mayor difusión de los

procedimientos disponibles y de la viabilidad de estos procedimientos, lo cual fue uno de

nuestros objetivos al realizar el presente trabajo de investigación.

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