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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE "D E R E C H O" HAYDEE SOLEY U IVIAÑA

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Page 1: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE D E C H O HAYDEE

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE "D E R E C H O"

HAYDEE SOLEY UIVIAÑA

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TESIS DE GRADO

1966

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Con gran exactitud se expres ó el p , 1 e sur Manuel Obarrio , al iniciar e l

capítulo " De los Efectos ,de la Declaración .de Quiebra ", ya que, para dar

una clara idea de la situación del c omerciante en quiebra dijo:

11 Desde e l momento en que este a uto se expide, cesa en e l fallido to­

do movimiento y toda capacidad mercantil. Así si se encuentra celebran

do una transacción o una operación cualquie ra, si está en disposición

de ejecutar un contrato o de proceder al otorgamiento de una escritura,

tiene que sus pender t odas estas operaciones. El quebrado, entonces,

viene a constituir un ser con vida , pero sin movimiento; viene a encon

trarse colocado en las c ondiciones de un cuerpo paralizado 11• Estudio

sobre las Quiebras, tomo I Número 83 .-

La declaración de quiebra viene a producir efectos legales sobre la per

sona del fallido limitando su libertad personal, epistolar, de actuación en jui­

cio y de administración y disposición de s us bienes; sobre s us bienes formando

con ellos una masa que queda insensible a nuevas obligaciones ; sobre sus -

acreedores que verán modificados sus créditos e irán a fo rmar la masa pasiva

de la quiebra, y finalmente, sobre sus relacione s jurídicas anteriores a la qui§.

bra. -

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Personales

i 1'-arresto incautación de su correspondencia

__ no puede ser apoderado en juicio 1 .-En cuanto al deudor ..q

2 .-En cuanto a los bienes

3. -En cuanto a los edores

! 1 ¡ 1

acre-~ 1 !

1 i ! Patrimoniales

,.. fi:e orías 1 despoderamientol bienes que afecta !

- 1 bienes que no afecta L.

¡ Formación de la masa activa ~ · ¡

l_Insensibilidad de esa masa a nuevas obligaciones

1

igualdad de los acreedores la acción individual se sustituye

Constitución de 1 . por la conjunta la masa pasiva el derecho singular se convierte

( primarios ) en derecho al dividendo

rvencimiento de las obligaciones j suspensión del curso de los intereses ! créditos infructíferos

Modificación de j créditos condicionales los créditos 1 en cuanto a compensación

( secundarios) créditos no pecuniarios rentas perpetua y vitalicia

;,_?as o de coobligados

Í Disposiciones generales en cuanto a contratos 1 4. -En cuanto a las rela­

ciones jurídicas pre­existentes.

~ ' 1 rcuenta corriente j Contratos que terminan con la quiebra~ mandato - ~rrendamie~o

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Los efectos que la ley hace recaer sobre el fallido privándole de algu­

nos de sus derechos fundamentales, tienen por finalidad exclusiva, asegurar

el mejor resultado de la ejecución.

Efectos personales

Arresto.

Es diferente al criterio seguido por las diversas legislaciones en cuan­

to a esta institución, algunas, como la italiana y la mexicana, se limitan a

decretar el arraigo, prohibiéndole al quebrado ausentarse de su domicilio; otras,

como la argentina, establecen que el fallido debe ser arrestado cuando la quie­

bra es fraudulenta; y finalmente otras, como la española y la nuestra, prevén

el arresto del deudor en todo caso, debiendo decretarse tal medida en la misma

sentencia en que se declara la quiebra.

Doctrinariamente se ha discutido la posible conveniencia de esta ins­

titución. En su favor se han dado especialmente dos razones: la de la respon­

sabilidad penal que pueda caberle al deudor en el caso de que la quiebra lle­

gara a ser declarada culpable o fraudulenta y la de la conveniencia de que el

deudor no se ausente para que pueda ser consultado por el curador, el juez, o

los acreedores cuando lo estimen necesario, ya que, generalmente, es la úni­

ca persona con pleno conocimiento de los hechos y por lo mismo en condiciones

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de dar datos y explicaciones s in los cuales se dificultaría la liquidación.

Los autores que sostienen la opinión contraria arguyen que el arre sto

en la quiebra es una reminiscencia de la prisión por deudas, y que va desapa­

reciendo de las legislaciones por ser una medida injusta y en muchos casos

inne saria : no se justifica ni en el caso del comerciante que por haber cesado

en los pagos solicita su propia quiebra con lo que está demostrando su buena

fe, ni en el de aquellos que son declarados en quiebra, pero que resulta ser

fortuita.

Entonces, si la finalidad del a rre sto es impedir que el fallido se au­

sente, bien con el objeto de que colabore en la liquidación, bien teniendo en

mira la posible responsabilidad que le quepa; creo que igual se logra ría con

sólo decretar el arraigo, teniendo la ventaja de no ser denigrante para el deu­

dor.

En nuestra legislación, de acuerdo con el artículo 869 del Código de

Comercio, el quebrado deberá guardar ei arresto en la cárcel pública; pero

podrá cumplirlo en su casa de habitación en el caso de que 11 presente fiador

u otra garantía satisfactoria a juicio del Juez, que cubra el veinticinco por

ciento del pasivo • 11, con lo que atenúa l a riguro sidad del principio.

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Limitación de la libertad epistolar.

La declaración de quiebra acarrea para el fallido, la suspensión del

principio constituc i onal que consagra la inviolabilidad de la correspondencia

( artículo 24 de la Constitución Política ) , ya que en la misma resolución en

que declara la quiebra, el juez debe ordenar a los directores de correos que

entreguen al c urador toda la que llegue para e l fallido, quien la leerá en pre­

sencia de éste si es posible, retendrá únicamente la que guarde relación con

la quiebra, y guardará secreto acerca de los asuntos personales del deudor

que en esta forma lleguen a su conocimiento.

Esta medida tiene como finalidad que la quiebra pueda dispone r de

aquellas cartas y documentos que reciba el comerciante y que tengan relación

con su negocio o con las instituciones de la quiebra, ya que de ellos pueden

obtenerse datos y pruebas de importancia; como por ejemplo, llegar a conocer

la existencia de otros bienes.

El artículo 863 del Código de Comercio, que se refiere a los extremos

sobre los que el juez deberá pronunciarse en la declaratoria de quiebra, dice

en el inciso d):

11 comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables ,

para que entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas

y despachos que lleguen dirigido s al quebrado; 11

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Más completa es en este sentido la legislación hondureña que en lo

conducente dice:

"Artículo 1393. - La correspondencia y las comunicaciones dirigidas

al quebrado se entregarán al síndico. Este la abrirá a presencia del

quebrado o de su apoderado, si concurriere, devolviéndole inmediata­

mente la que no tenga relación con los intereses de la quiebra."

No puede ser apoderado en j .iicio •

La capacidad de actuación procesal ( legitimatio ad causam ) del fa­

llido va a ver limitada como consecuencia de la pérdida de la administración y

disposición de su patrimonio.

Este principio está contenido en l os artículos 58 9 párrafo primero y

594 del Código de Procedimientos Civiles, que dicen:

Artículo 589. - 11 Los juicios que al abrirse el concurso estuvieren si­

guiéndose contra el insolvente, se tramitarán con el curador en vez

del deudor. 11

Artículo 5 94. - " Lo dicho en los tres primeros artículos de este capí­

tulo ( 589, 590 y 591 ) es aplicable a los juicios pendientes en que

el insolvente fuere actor."

Similar disposición existe en el artículo 12 2 del Código de Comercio

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de México que dice :

11 Las a c c iones promovidas y los juicios seguidos por el quebrado, y

las promovidas y los seguidos contra él, que tengan un contenido pa­

trimonial, se continuarán por el síndico o con él, con intervención

del quebrado, en los casos en que la ley o el juez l o dispongan. 11

El autor mexicano Joaquín Rodríguez, en su Tratado de Derecho Mer-

cantn lo comenta asf: de ese precepto se derivan las siguientes conclusiones :

11 l) el quebrado pierde la legitimación procesal en todo cuanto se re­

Here a los intereses concursales, es decir, a los bienes comprendi­

dos en la quiebra;

2) el quebrado conserva su capacidad procesal dentro del la quiebra

en cuanto se refiere a acciones de carácter personal o que tengan por

objeto derechos inherentes a ellas.

3) el curador queda legitimado como actor y como demandado respecto

a todas las acciones que se intenten sobre los bienes del fallido.

4) los terceros no pueden demandar a la quiebra en cuanto se refiere

a estos bienes sino al curador.

5) el quebrado puede intervenir como tercero coadyuvante de la quie­

bra .

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6) el quebrado conserva una capacidad procesal plena en relación con

los bienes no comprendidos en la quiebra 11 -Op. cit. , página 3 3 5. -

Por la analogía de fondo existente entre la disposición mexicana y

las nuestras, es posible decir que las conclusiones de Joaquín Rodríguez son

aplicables a nuestra legislación.

También se ha dado como razón para que el quebrado pierda la legiti­

mación procesal, que es la masa la que puede tener más interés en esas accio

nes por efecto del desapoderamiento sufrido por el deudor, y que por eso es

con el representante de la masa, sea, el curador, con quien deben seguirse.

Como complemento de la disposición por la que el deudor pierde la

c apacidad procesal, el artículo 87 9 del Código de Comercio establece entre

las obligaciones del curador la de: 11 continuar los juicios pendientes que ac­

tivamente interesen al concurso y sostener los que contra ése se en­

tablen. 11• -

Respecto a la situación del curador nos dice Satta : " La posición del

curador en esta actividad procesal suya no es distinta de la que tiene

en todas las otras actividades que desarrolla en la quiebra; él toma

el puesto del fallido y lo sustituye en la administración de sus bienes :

es prácticamente su representante. De ello deriva que el fallido con­

tinúa siendo parte en el proceso, del mismo modo que continúa siendo

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titular de sus bienes, aunque no pueda disponer de ellos ni adminis­

trarlos; por eso, el curador asume el proceso en el estado y en las

condiciones en que se encontraba en el acto de la declaración de

quiebra, y por otra parte los actos que él realiza en el proceso, no

diversamente de los que realiza en la administración de la quiebra,

son vinculantes para el fallido, para la hipótesis de que la quiebra

se clausure y él readquiriera la plena disponibilidad de sus bienes."

Op. cit. , párrafo 63. -

De la misma opinión en cuanto al fondo, pero diferente en lo que se

refiere a la representación del curador, es Renzo Provincialli, que dice: En

estos procedimientos el curador representa a la administración de la

quiebra, y por consiguiente, el complejo de intereses públicos y pri­

vados, que en aquélla convergen. Según algunos, el curador represe..!}

ta al quebrado; según otros, no es más que un sustituto procesal de

los acreedores, o bien el quebrado, que actuaría en juicio no como

representante de otro, sino en nombre propio aunque por un derecho

de otro: concepciones todas, a mi entender, inaceptables. La quie­

bra asume los procedimientos en el estado en que se encuentran, vin

cula, con sus actos, al quebrado y a los acreedores ( por las accio­

nes que a éstos competen, cuyo ejercicio le es transferido, pendien­

te la quiebra, como por ejemplo, de la revocatoria llamada ordinaria).

El quebrado queda excluido incluso en la forma de la intervención,

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salvo en los casos taxativa mente establecidos". -Op. cit. página 7 2. -

Como li::l pérdida de la capacidad de actuación procesal, va en rela­

ción con la pérdida de las facultades para administrar y disponer de sus bie­

nes, entonces el fallido la conservará para actUB.r en los juicios que se refie­

ran a los bienes y derechos sobre los que no se da el despoderamiento , así

como para aquellos que se deriven de su actividad posterior a la declaración

de quiebra.

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Efectos Patrimoniales

Desapoderamiento.

Definiciones: Joaquín Rodríguez, dice que: " es la pérdida que sufre el que­

brado de las facultades de administración y disposición sobre los

bienes comprendidos en la quiebra". - Op. cit., pág. 330. -

Provinciali: " es la transferencia de los poderes de disposición y

de administración del patrimonio del deudor quebrado a los órganos

del organismo de la quiebra" . - Renzo Provinciali; Tratado de Dere­

cho de Quiebra, página 1 7. -

Antecedentes histó~:icos:

Los antecedentes histfü·icos del desapoderamiento se encuentran en

dos institucione s : la romana de la missio in possessionem que concedía al

acreedor un derecho constitutivo y la adminis tración sobre los bienes de su

deudor incumpliente y la germana del derecho de secuestro, que excluye la

propiedad del deudor. Del juego contrapuesto de estos dos principios nacen

las diversas sol11~iones legislativas de esta materia y las contradicciones de

la doctrina. Joaquín Rodríguez , Op. cit, , página 3 2 9. -

Para explicar el desapoderamiento han recurrido los autores a muy

diversas teorías, que pueden clasificarse especialmente en dos según se

fundamenten en la incapacidad del deudor: teoría subjetiva, o en el patrimo-

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nio: teoría objetiva .

Teorías subjetivas:

a) teoría de la incapacidad: se excJ.uye por cuanto el quebrado no se encuentra

en un estado de incapacidad sino de limitación de sus facultades.

b) teoría de la muerte civil: no puede admitirse por ser incompatible con la

plena subsistencia de otros derechos que conserva el quebrado.

Teorías objetivas:

a ) teoría del secuestro ( embargo ) : esta teoría la sostienen entre otros, Satta

quien dice: " La naturaleza jurídica del desapoderamiento se explica muy sim­

plemente con hacer referencia a los efectos del embargo en la expropiación

singular, puesto que se trata de los mismos efectos, si bien cuantitativa mente

más imponentes . Como, en efecto, el embargo produce la pérdida de la admi­

nistración y de la disponibilidad del bien singular, sobre el que recae la me­

dida ejecutiva, así la quiebra produce la pérdiEia de la administración y de la

disponibilidad de todo el patrimonio, porque todo el patrimonio está sujeto a

la ejecución. La propiedad de los bienes le queda al deudor, y sobre él gra­

vita la responsabilidad de los actos que sean creados en la administración del

curador. Pero, y ésta es la diferencia de consecuencias y no de naturaleza

re s pecto del embargo, l a pérdida de la administración y de la responsabilidad

por parte de l deudor comporta que él ya no pueda asumir nuevas obligaciones,

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ni de cualquier modo modificar i n peius la situación patrimonial tal c omo

existía en el momento de la declaración de quiebra. Es e n realidad esta

diferencia la que ha impresionado más a la doctrina y la ha i nducido a

hablar de pérdida de la propiedad; pero para convencerse del error basta

pensar que no es cierto que la propiedad del deudor sea absolutamente

insensible a las nuevas obligaciones; es insensible solamente a las con­

traídas por el fallido, pero no a las contraídas por medio del curador que,

en cambio, deben ser satisfechas íntegramente ( es decir con todos los

bienes del deudor y preferencialmente a los acreedores anteriores ) . -Pág .159. -

b) Teoría de la prenda: no es aceptable por cuanto el concepto de ''prenda 11

es incompatible con la figura del 'tlesapoderamiento 11 ya que este se da sobre

todo el patrimonio y no podría admitirse un verdadero y auténtico derecho de

prenda sobre un patrimonio completo.

c) Teoría del cambio de propiedad: hay tres modalidades de esta teoría según

se considere el cambio de propiedad en favor de los acreedores, de la masa

como persona jurídica o del Estado. Boneili sostiene la teoría del cambio de

.i:-Jropiedad a favor de un ente jurídi co que es la personificación de la quiebra y

dice: 11 una vez que la 1 ey aparta los bienes del fallido , para que sirvan a un

de stino especial y distinto, a unque sea en forma transitoria, los sustrae a la

influencia de las obligaciones d e l fallido y no puede decirse que tenga sobre

e llos propiedad ni que estén comprendidos en su patrimonio . La posi-

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ción creada por este procese de separación de l os bienes del patrimonio, por­

que con mucha mayor razón se puede estar seguro de que cualquier acto de

disposición del fallido y cualquier obligación o vínculo posterior carece ipso

jure de efecto erga omnes a nte esta disposición jurídica. La nota especial

( que en el moderno sistema de publicidad, constituye una verdadera excep­

ción a la regla ) es que este efecto tan extenso erga omnes se produce legal­

mente por el solo pronunciamiento de la sentencia declarativa, sin que sean

necesarias formalidades de inscripción o transcripción en registros públicos.

Esta separación debe ser equiparada en sus efectos a un cambio de propiedad,

inscrito legalmente tratándose de bienes inmuebles, acompañado por la des po­

sesión efectiva o por las formalidades de notificación o las que fueran necesa­

rias en los casos particulares, para perfeccionar la relación, en el caso de los

muebles y derechos. Pero a pesar de ello estos bienes no se convierten en pro­

piedad o pertenencia patrimonial común de los acreedores. Son puestos en li­

quidación judicial, lo q ue implica la organización de una administración es­

pecial de mayor o menor duración, que necesariamente determina el naci­

miento de derechos y obligaciones de derecho privado patrimonial derivados

del;;, masa de los bienes . Y justamente por haber separado esta masa de la

disponibilidad activa y pasiva de su propietario y por haber organizado una

a dminis tración especial, la ley la ha convertido en un patrimonio autónomo,

que puede ser sujeto de derechos y oL,ligaciones, ha hecho de ella una per­

s cm a jurídica. Este conjunto de bienes tiene un destino s e ñalado por la ley,

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responde a un fin de liquidación que le ha impreso la sentencia declarativa". -

Cuzzeri y Ciccu; Op. cit., página 166. -

Todas estas teorías son imperfectas, siendo tal vez la más aceptable

la del embargo. Por el contrario, J. Rodríguez opina que el desapoderamiento

es un puro efecto de la sentencia declarativa en cuanto ésta, al constituir el

estado de quiebra y autorizar eventualmente la liquidación, exige la pérdida de

la administración y de las facultades de disposición del quebrado sobre aqué­

llos bienes que, desde el momento mismo de la declaración, constituyen, no

ya en potencia, sino efectivamente, la garantía dada en el artículo 2964 del

Código Civil del Distrito Federal. -Op. cit., página 331, párrafo 6. - Nota:

ese artículo equivale al 981 de nuestro Código Civil.-

Bienes objeto de desapoderamiento.

El profesor Bravar-Veyrieres, dice que las características del desap~

deramiento son: a) ser legal : 11 por cuanto opera ipso jure, por ministerio de la

ley; de manera que no sería necesario que el juez lo estableciera en el auto

declarativo de la quiebra, para que desde el instante en que el auto se expi­

diera, el fallido quedara separado de la administración de sus bienes;

b) ser forzoso: 11 el juez no puede limitar o restringir las prescripciones de la

ley que ha establecido el desapoderamiento como uno de lo s principales efec­

tos del auto declarativo de quiebra; y

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e} ser gen eral: " comprende todos los bienes del quebrado, presentes y futu­

ros." - citado por Obarrio, op. cit. página 110, párrafo 85.-

Las legislaciones italiana, francesa, española y las en ellas inspi­

radas, siguen ei sistema de incluir entre los bjsnes que formarán la masa ac­

tiva, los bienes futuros, entendiendo por estos, los bienes que el fallido lle­

gue a adquirir mientras dure la quiebra. La legislación alemana, por el contra­

rio, no incluye los bienes que el deudor pueda adquirir con posterioridad a la

declaración de quiebra, por lo que podría darse el caso de que el deudor lle­

gara a ser declarado en una nueva quiebra.

Objeto del desapoderamiento es todo el patrimonio del deudor, por lo

que incluye no sólo los bienes corporales, sino también los derechos, las ac­

ciones y las relaciones jurídicas, que pueden servir como instrumentos para

la incorporación de otros bienes.

Se extiende a los bienes pertenecientes al deudor al momento de

declaración de quiebra, tanto si están en su poder como en el de los terceros,

en su domicilio o en otro; a los bienes que llegue a adquirir durante la tramita­

ción de la quiebra ya sea a título gratuito u oneroso y a ciertos bienes que sa­

lieron de su patrimonio pero que pueden ser reintegrados por una acción revo­

catoria.

Se comprende que el fallido pueda adquirir bienes con posterioridad

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a la declaración de quiebra, por cuanto él no es un incapaz, únicamente se

le han limitado s us facultades de administración y disposición, encontrándose

así en la posibilidad de adquirir nuevos por medio de su profesión u oficio o a

título gratuito provenientes de herencias, legados, donaciones . rifas, etcétera .

Sinembargo, en la práctica es muy difícil que el deudor se encuentre

en situación de poder adquirir bienes , por el contrario , general mente es nece­

s ario otorgarle un subsidio alimentario para él y su familia.

Provinciali explica la inclusión de los bienes futuros y pasados por

cuanto la quiebra aprehende todo e l patrimonio y considera a aquéllos como

incrementos resultantes de fuerzas atractivas y posibilidades de recuperación

que le son inherentes. - Op. cit., página 26. -

Ahora, si sobre el bien sobreviniente pesara alguna carga, a la masa

sólo entrará lo que quede de él una vez pagada aquélla , pues por la insensi­

bilidad del patrimonio a nue va s obligaciones, el acreedor de esa obligación

no podría ir a aumentar la masa pa s iva.

En el sistema alemán no s e incluyen en el desapoderamiento los bie­

nes futuros, siendo esta su principal diferencia con la mayoría de las legisla­

ciones. Satta , op., cit. :tf55 , página 166.

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Bienes no sujetos al deEapoderamiento.

Hay bienes del deudor que no pueden ser objeto de la ejecución colef_

ti va, tales son:

1) Los derechos, facultades y acciones estrictamente personales: di.§.

tinguiendo entre: a) los derechos y facultades estrictamente relacionados con

la persona física, como son por ejemplo lo s que se refieren al estado civil,

al nombre, al derecho de publicación de una obra o de retirarla del comercio,

el derecho a la indemnización de daños causados a la persona ( pero si esta

acción se inició con anterioridad a la declaratoria de quiebra, sí es aprehen­

dible por ella ); aunque indirectamente estas acciones tengan un contenido

patrimonial, no puede el fallido ser sustituido en ellas.

Y b) l os derechos y acciones de orden patrimonial inherentes a la

persona: tales como los derechos de uso y habitación y las servidumbres en

los casos en que s e hayan establecido teniendo en cuenta exclusivamente al

beneficiario, la revocación de una donación por ingratitud. En cuanto a si la

aceptación de una herencia es o no un derecho personal, doctrinariamente se

ha resuelto que el curador puede aceptarla a nombre del fallido pero a título

de inventario únicamente, por lo que sólo el activo neto de la herencia entrará

en la quiebra ( sea que se aplica la misma norma que en cuanto a bienes futu­

ros: la quiebra adquiere de los bienes únicamente lo que quede de ellos una

vez satisfechas las cargas que sobre ellos pesen ) • La legislación argentina,

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como la nuestra, declaran nulo, con relación a la quiebra, el repudio de una

herencia que haga el fallido, por considerar que el comerciante que no paga

sus deudas, no puede válidamente, impedir el ingreso al activo de su quiebra

de bienes que contribuirían a la satisfacción de sus créditos pasivos; pero

como el repudio que de la herencia haga el comerciante sólo es nulo con rel2_

ción a la masa, si una vez liquidadas todas la deudas, quedaran bienes de la

herencia, sobre ellos se hace valer el repudio que él hiciera. - O barrio, op.

cit. , página 13 2 , # 11 2, -

2) Los frutos provenientes del usufructo legal sobre los bienes de

los hijos y las rentas de los bienes constituidos en patrimonio familiar ( en

Costa Rica existe todavía el patrimonio familiar ) . Al respecto dice Satta : "Se

justifica su exclusión por la misma razón por la que el usufructo legal y el

patrimonio familiar han sido constituidos; y por la misma razón se justifica

el límite puesto por la ley a la exclv sión, que está dado por la causa del

crédito por el que se quiere proceder: si la deuda ha sido contraída para las

necesidades de la familia, la ejecución es procedente ". -Op. cit. #5 9 c). -

3) Los bienes inembargables por expresa disposición de la ley: son

los que señala el artículo 984 del Código Civil y el 172 del Código de Traba­

jo; estas disposiciones tienen una finalidad humanitaria y de protección al

fallido.

4) los bienes que carecen de valor de cambio: como por ejemplo los

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aparatos ortopédicos, los que son de uso estrictamente personal o sólo tienen

valor estimativo .

5) Bienes ajenos: se considera como tales, las mercancías, efectos

y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya

propiedad no se hubiera transferido al quebrado por un título legal e irrevoca­

ble. No siendo estos bienes del fallido se pondrán a disposición de sus legí­

timos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores

o e n sentencia firme . - Caso y Cervera, Diccionario de Derecho Privado,

página 3215, f.-

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Como consecuencia del desapoderamiento que sufre el fallido, se dan

dos efectos:

l) El derecho de los acreedores a aprehender materialmente--ocupa-

ción--los bienes que han de pasar a integrar la llamada masa activa de la quig_

bra; y

2) La ineficacia de los actos de administración y disposición que,

respecto a tales bienes, lleve a cabo el quebrado.

En cuanto al primer punto, se ha discutido doctrinariamente si basta

el desapoderamiento para que los bienes del deudor queden ligados a la quie-

bra, o si, por el contrario, es necesario la aprehensión física de los mismos.

Los que sostienen que basta con el desapoderamiento dicen que éste

da la poseción civil sobre los bienes, suficiente para que queden vinculados

a la quiebra y puedan ser objeto de la liquidación.

Los que sostienen la opinión contraria, alegan que con el desapoder2_

miento sólo se adquiere el derecho a poseer, siendo por lo tanto necesaria adg

más la poseción física de los bienes para que puedan ser efectivamente objeto

de la liquidación.

José A. Ramírez, en su comentario a la obra de Provinciali " Tratado

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de Derecho de Quiebra ( Página 3 O ) 11, se adhiere a esta segunda posición y

agrega que es la misma de la legislación esañola.- op.cit., página 30.

De los artículos 565 y 579 del Código de Procedimientos Civiles, se

desprende que en nuestra l egislación, además del desapoderamiento que se

produce ipso jure, sin necesidad de declaración expresa del juez, es necesa­

ria la ocupación física de los bie nes ya que el juez la ordena en el mismo auto

de declaratoria de quiebra ( art. 565 ) y posteriormente 11 comisiona a un Nota­

rio para que haga la ocupación e inventario de los bienes del fallido 11 (Art. 565).

Además, el código de Comercio, entre las obligaciones del curador, señala

la de 11 Reci bir todos los bienes que componen el acervo común "(art . 876 (i) .

11 La ocupación de los bienes tiene así una doble finalidad: 1) someterlos de

hecho al poder jurídico del curador, para las finalidades propias de la quiebra :

y 2) substraerlos, de hecho, a l poder de disposición del quebrado 11• Provin­

ciali, op. cit. -anotación de Ramírez, página 31. Y como consecuencia de esta

ocupación se forma la 11 masa activa 11, nombre que recibe el conjunto de

bienes que pertenecen al quebrado y que son susceptibles de ejecución en

fa vor de la masa de acreedores. También integran l a ma sa activa , los bienes

ejecutables que posteriormente lleguen a pertene:cer al quebrado. Resumiendo:

" La masa activa se constituye:

1) con los bienes que existan en poder del quebrado en el momento

de la declaración de q uiebra --bienes presente--;

2) Con bienes que, no obstante no hallarse en poder del quebrado en

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el momento de la declaración de quiebra, debieran hallarse en su poder--bienes

que dieran e star presente--; y

3) con bienes que, con posterioridad a la declaración de quiebra, ad­

quiera el quebrado--bienes futuros. - Provinciali, op. cit. ; anotación de J. Ra­

mírez, página 34.

Garriguez considera la masa activa como un 11 patrimonio del afecta­

ción 11 por ser el patrimonio de la quiebra y hallarse destinado a la satisfac­

ción de los acreedores que a ella concurren.

En relación al segundo punto, a la ineficacia, de los actos que lleve

a cabo el fallido, se ha discutido doctrinariamente si la razón de esta medida

proviene de la incapacidad del deudor;, pero ya hemos visto con anterioridad

que el fallido no es incapaz, no se encuentra en estado de interdicción, sino

que únicamente se han limitado sus facultades, espec ialmente en cuanto a l a

administración y disposición de sus bienes para impedir que continue graván­

dolos con nuevas obligaciones y que los acreedores llegaran a encontrarse sin

biene s en que hacer efectivos sus derechos. Por eso la pérdida de esas facul­

tades es relativa y las obligaciones que el quebrado adquiera con posterioridad

son válidas , aunque inoponibles a los acreedores.

Esta insensibilidad de la masa activa a nuevas obligaciones del que­

brado se refiere no sólo a la actividad negocial de aquél sino también a cual-

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quier acto o hecho jurídico capaz de ser fuente de obligación, comprendidos los

delitos, los actos realizados en estado de necesidad, los indebidos enriqueci­

mientos, la gestión de negocios, etc.

Las consecuencias que se derivan de la insensibilidad del patrimonio

s on expuestas por J. Ramírez en los siguientes términos: 1) Como consecuen­

cia de la vinculación de los bienes que integran la masa activa de la quiebra

a la satisfacción de los acreedores del quebrado, quedan aquellos bienes in­

s ensibles respecto a cualquier obligación nueva del quebrado, entendiendo

por obligación nueva la surgida con posterioridad al auto de declaración de la

quiebra.

2) Dicha insens ibilidad se refiere a toda clase de obligaciones sur­

gidas con posterioridad a la declaración de quiebra, lo mismo s i tienen por

fuente la ley, que los contratos o cua s i contratos, o los actos u omisiones -

ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

3) s e entiende por insensibilidad del patrimonio de la quiebra respecto

a las nuevas obligaciones del quebrado, la imposibilidad de que tales obliga­

ciones se hagan efectivas sobre dichos patrimonio, en concurrencia con los

acreedores comprendidos en la quiebra, o con preferencia sobre los mismos.

4) Dicha insensibilidad no afecta ni a la validez de las obligaciones

nuevas entre el quebrado y los que con él contrataron, ni a la posibilidad de

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que las mismas se hagan efectivas sobre los bienes del deudor luego que aca-

be o se alce la quiebra, o una vez pagadas integra mente las responsabilida-

des perseguidas en la quiebra o sobre los bienes de la nueva actividad del

quebrado. - Provinciali, op. cit. , anotación de Ramírez, II, # 211 , F. -

Deudas de la Masa: .,. . .,..._~·-

Hay una excepción universalmente admitida a la insensibilidad de la

masa activa de la quiebra a nuevas obligaciones, y es la existente a favor de

las llamadas 11 deudas de la masa 11•

Se conoce con este nombre a las contraídas legalmente, durante la

quiebra, por los órganos de la mism? y no personalmente por el quebrado, ya

en orden al procedimiento concursal, ya en orden a la administración de la

propia masa, en relación siempre con la propia finalidad de la quiebra: desti-

nación del producto de la realización de unos bienes al pago de los créditos

contra su titular. Provinciali, op.cit. ,anotación de J. Ramírez,II,#212 B.-

Las deudas de la masa surgen como consecuencia del traspaso a los

órganos de la quiebra de las facultades de administración y disposición de los

bienes del quebrado. No son propiamente deudas de la masa pues ésta no es

una persona jurídica ni posee un patrimonio destinado a ser objeto de relacio-

nes jurídit:as. Los acreedores de la masa lo son del quebrado, pero se les

llama así para poner en evidencia que han surgido en interés de la masa, como

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27

resultado de su administración y realización y para diferenciarlos de los de­

más acreedores del fallido; por eso se habla de acreedores 11 de la masa 11 y

de acreedores 11 en la masa 11

Como los acreedores de la masa no han dado el crédito al fallido

sino a la administración de la quiebra, contrib~yendo en esta forma a que se

obtengan los resultados que se persiguen, es obvio que ellos deben ser paga­

dos antes que los demás acreedores, teniendo además, derecho a que se les

cancele su crédito íntegramente, es decir, no sufren la modificación que sí

a fecta a los acreedores en la masa, que verán su crédito transformado en un

derecho al di vid en do.

Con el pago de las deudas de la masa, se disminuye el activo de la

quiebra, pero esto es correcto por cuanto el derecho de los demás acreedores

debe hacerse efectivo con el activo neto, sea, con lo que queda una vez pa­

gados los gastos de administración. -Humberto Navarrini, La Quiebra, pagina

140, # 224.-

De lo anterior podemos obtener las características de las deudas de

la masa:

1) son contraídas por la administración de 1 a quiebra y no por el

quebrado personalmente; pero sobre él recaen; y

2) no se satisfacen dentro de la quiebra sino fuera de ella, son pa-

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28

eJadas con prioridad a los demás créditos pasivos de la quiebra. -Provinciali,

0 p. cit. , anotación de Ramírez, página 66. -

Nuestro Código Civil señala en el artículo 990 cuáles son las deudas

de la masa para nuestra legislación. -

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Efectos en cuanto a los acreedores.

Se comprende que la quiebra produzca efectos para los acreedores

por cuanto con ella se pretende reunir sus intereses para que colocándose en

un plan de igualdad, conocido con el nombre de par conditio creditorum, satis­

fagan sus créditos de acuerdo con la ley del dividendo.

Ramírez López clasifica estos efectos en: primarios, que se refieren

a la constitución de la masa de acreedores o masa pasiva y secundarios, refe­

ridos a la modificación de los créditos. Provinciali, op. cit. , anotación de J.

Ramírez L. , página 113. -

Efectos primarios

La masa pasiva aparece desde que se declara la quiebra, pues a

partir de ella todos los acreedores del comerciante quedan unidos legalmente

y de pleno derecho, para liquidar en la mejor forma posible el patrimonio del

deudor.

La masa pasiva va a estar integrada por la totalidad de los acreedo­

res del fallido cuyo título sea de fecha anterior a la declaración de quiebra,

pero se distingue entre : acreedores concursales (todos los acreedores del

quebrado ) y acreedores concurrentes ( los que se apersonan en la quiebra

legalizando sus créditos; sólo estos integrarán las juntas y tendrán derecho

a los dividendos ) . Dice el autor José Antonio Ramírez L ópez, que la diferen­

cia entre acreedores concursales y acreedores concurrentes, es similar a la

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30

que existe en cuanto a la masa activa, que si bien está formada por todo el

patrimonio del deudor, sólo van a quedar sujetos al procedimiento de ejecu­

ción los bienes que realmente hayan sido ocupados. Porque aunque todos los

acreedores tienen derecho sobre el patrimonio del deudor, sólo participarán

de los dividendos los que se hayan presentado a la quiebra y se les hubiera

reconocido el crédito. Provinciali, op. cit. anotación de Ramírez, pág .115. -

Por esa diferencia entre acreedores concursales y concurrentes,

puede decirse que masa pasiva es la integrada por los acreedores concurrentes,

si bien los concursales pueden devenir en cuncurrentes en cualquier momento

mediante la legalización de su crédito y soportando las cargas de esta legali­

zación tardía.

Se ha discutido doctrinariamente cuál es la naturaleza jurídica de la

masa de acreedores, siendo considerada por algunos autores como persona

jurídica, por otros como sociedad, asociación o consorcio.

En relación con la posibilidad de considerarla como persona jurídica,

nos dice Ripert: " si tiene personería moral, puede ser acreedora y deudora.

La noción de créditos de la masa no ofrece gran utilidad, pero la existencia

de deudas de la masa explica por qué, algunos acreedores, cuyo título es pos­

terior a la declaración de la quiebra, son pagados antes que los otros. Por

eso, la mayoría de loa autores admite que la masa constituye una persona

moral. Hay sin embargo, una objeción decisiva contra esta afirmación. En

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derecho francés ( también puede aplicarse al nuestro ) , la personería no pue­

de existir si no hay patrimonio. La gran utilidad de la construcción jurídica

es la de asegurar la independencia de este patrimonio. Pero la masa de la

quiebra no tiene patrimonio. No puede tenerlo, porque no hay aportes. No

cabría atribuirle el patrimonio del fallido, porque el deudor sigue siendo titu­

lar de los derechos que le pertenecen y su desapoderamiento no le hace perder

la propiedad. No cabe tampoco darle los derechos de los acreedores, que si­

guen siendo titulares de sus créditos. La masa no tiene, pues, nada que le

pertenezca en propiedad 11• George Ripert, 11 Tratado Elemental de Derecho Co­

mercial 11 , tomo IV, párrafo 2 6 4 7 . -

Humberto Navarrini, negándole también personalidad jurídica, dice

que de serlo 11 se tendría una persona jurídica c,uya finalidad no sería la de

ser sujeto y centro de obligaciones a los que fuera destinado su patrimonio,

sino una persona jurídica cuyo patrimonio se habría constituido a la vez

únicamente para extinguirse, y éste es un concepto inadmisible. No pudiendo

tampoco hablarse de " consorcio " de los acreedores, porque el consorcio pre­

s upone concurrencia y no oposición de intereses, como fundamentalmente ocu­

rriría en este caso".- op.cit. párrafo 2218. -

Ripert también niega que se la pueda considerar como una sociedad,

por cuanto en éstas kos socios hacen aportes que forman el capital social y

en la quiebra los acreedores no aportan nada a la masa , ya que cada uno si-

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gue siendo titular de su crédito; además de que difícil concebir una sociedad

comercial cuya formación sea obligatoria para los socios. Ni como una asoci.2.

ción, por cuanto la organización de la masa de la quiebra no toma nada de la

técnica del derecho de asociaciones; no hay ningún parentesco de origen o de

organización entre ambas instituciones. Llegando a la conclusión de que el

hecho de agruparse los acreedores de una quiebra en una masa, debe consi­

derarse como una institución propia del derecho comercial, pues se trata de

una unión legal cuyas condiciones se hallan determinadas por la ley y que no

toma nada del derecho contractual. Ripert. ,op.cit. párrafo 2646.-

Como consecuencia de la formación de la masa pasiva señala Ramí­

rez los siguientes efectos: a) sólo los acreedores concurrentes tienen dere­

cho a participar en los dividendos; b) todos los acreedores, tanto concurren­

tes como concursales, quedan privados del derecho de ejercer cualquier ac­

ción individual contra el fallido para el cobro de su crédito, éste sólo puede

ser cobrado dentro de la quiebra, y c) los acreedores concursales no concu­

rrentes conservan su crédito contra el fallido, pero sufrirán todas las modifi­

caciones que la declaratoria de quiebra acarrea para los créditos y quedan

obligados a lo que las juntas de acreedores resuelvan. - Prcvinciali , op. cit. ,

anotación de Ramírez, página 115. -

La norma de la paralización de las acciones individuales dentro de

la quiebra, obedece a la formación de la masa pasiva y a los fines del pro­

cedimiento de quiebra. Como resultado de ella , el derecho de accionar del

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acreedor se transforma, pero no en cuanto a su naturaleza, sino en cuanto a

las condiciones de su ejercicio, transformación que es impuesta por motivos

de utilidad práctica, ya que no se puede llegar a una liquidación global de

bienes y a una distribución equitativa del activo, si no se centralizan todas

las operaciones.

Esta disposición es general, no se admiten nuevas acciones y las

que están en trámite son suspendidas. Sólo no se aplica a los acreedores

con privilegio sobre determinado bien, ya que por tener un derecho real, su

acción individual no entorpece los procedimientos de liquidación por estar

los demás acreedores obligados a respetar su garantía. Sin embargo su pri vi­

legio se extingue con el valor del bien, de manera que si con el producto del

remate no queda cubierto todo el crédito, por la diferencia el acreedor parti­

cipará en la quiebra, pero como quirografario. -

Efectos secundarios

La primera y gran modificación que sufren los créditos dentro de la

quiebra, es la de participar en la división del patrimonio del fallido por una

cuota proporcional, sea, que el crédito se transforma en un derecho al di vi­

dendo.

Pero además de esa, hay otras, propias también del procedimiento

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34

de quiebra y de las cuales las siguientes son las principales :

1) Vencimiento de las obligaciones:

Como consecuencia de la declaratoria de quiebra, se tienen por ven­

cidas todas la deudas del fallido, sean o no pecuniarias, que no hayan venci­

do a la fecha de la declaratoria. Esta norma está contenida en nuestro Código

de Comercio, en el artículo 885 que en lo conducente dice:

" .••• la declaratoria de e¡uiebra •••.. produce el vencimiento y exigi­

bilidad de todas las obligaciones del deudor".

La razón de esta medida la encuentran algunos autores, como J .

Rodríguez por ejemplo, en que el plazo implica confianza en la capacidad de

cumplimiento del deudor, confianza que desaparece al ser declarada la quie­

bra. -op. cit. , página 341. -

Cicu, en la necesidad de igualar a los acreedores y facilitar la li­

quidación, así dice : " La quiebra, convierte el crédito en derecho al dividen­

do, derecho que debe ser necesariamente puro Y simple si se quiere realizado,

porque de otra manera los acreedores a término verían disfrutado exclusivamente

por los otros el valor de los bienes que constituyen la garantía común cuya

venta no puede ser retardada~· - op. cit. , párrafo 16 8. -

Bonelli considera que los créditos se tienen por vencidos únicamente

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35

frente a la masa, de manera que una vez cerrada la quiebra, el deudor puede

alegar el beneficio del plazo en aquellos en que no ha vencido y que no fue­

ron pagados totalmente en la quiebra. Ciccu, op. cit. , párrafo 16 8, nota 2). -

Opinión contraria a la de Bonelli sostiene Navarrini que considera

que: 11 el vencimiento es ficticio ( la ley no dice: los débitos vencen, sino:

se consideran vencidos ); por lo cual sería erróneo sostener que los acreedo­

res adquiriesen por la declaración de quiebra todos los derechos que confiere

un crédito ya vencido; el vencimiento no tiene valor más que frente a la masa,

y actúa en los límites dentro de los cuales está justificado el principio 11• -op.

cit. , párrafo 2231. -

No podría darse esta discusión en nuestra legislación por establecer

categóricamente que se 11 produce el vencimiento y exigibilidad 11 sin hacer

referencia a que sea únicamente en cuanto a la masa.

Provinciali y Ramírez también consideran qtB el vencimiento del pla­

zo subsiste aún después de clausurada la quiebra, y que en el único caso en

que el plazo reaparecería es en el de que la quiebra fuera revocada. -op. cit. ,

párrafo 189 bb). -

2) suspensión del curso de los intereses:

Artículo 885, Código de Comercio: 11 La declaratoria de quiebra fija

de modo irrevocable la situación de los acreedores haciendo cesar

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36

el curso de los intereses corrientes o moratorias frente a la masa ... 11

Para explicar la razón de esta medida, que se encuentra en casi

todas las legislaciones, se han dado diferentes opiniones : Navarrini consi­

dera que se justifica por " la imposibilidad de nuevas obligaciones que afec­

ten al quebrado y vengan a gravar la masa activa 11, sea, que considera los

intereses posteriores a la declaratoria de quiebra, como obligaciones futuras.

-op.cit. , párrafo 2229.- En mi concepto,esta teoría no es exacta por cuanto

la obligación de pagar intereses ya existía en el patrimonio del deudor con

anterioridad a la quiebra.

Se ha dicho también que el pagar intereses desquiciaría e l principio

de igualdad entre los interesados ya que se beneficiarían los acreedores que

pactaron intereses, quedando fuera de parte quienes no lo hicieron. Ripert

refuta esta opinión por considerar que el principio de la par conditio credito­

rum no exige que se cree la misma sitwción a acreedores que tienen derechos

deferentes. - op. cit. , párrafo 2 715. -

Ciccu, la fundamenta en el efecto de la declaración de quiebra. -op.

cit. , párrafo 2715. -

Ripert, en la necesida d práctica de una fácil liquidación, ya que el

pasivo del deudor debe quedar fijado en un momento dado y si los intereses

continuaran corriendo, sería modificado todos los días. -op. cit. , párrafo 2 71 5. -

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3 7

Satta, por corresponder a una exigencia de equidad e l que los crédi­

tos se estabilicen todos en la fecha de la declaración y que el patrimonio no

sufra ulteriores disminuciones durante el período de su liquidación. -op. cit. ,

párrafo 2 715 , -

Finalmente hay una teoría que señala que los intereses dejan de co­

rrer por compensarse con la pérdida de frutos que experimenta el deudor al

ser despojado de sus bienes y otra, que dejan de correr por haber novación

en cuanto al deudor. Respecto a esta dtima dice Bonelli que 11 sólo pcdría

aceptarse que hubiera novación, admitiendo la separación de la propiedad de

los bienes de la quiebra del patrimonio del fallido: en efecto , si así no fuese,

quedando el crédito contra el fallido invariable, también deberían resp®nder

los bienes de 1 a quiebra como patrimonio del fallido, aún de los intereses

que se devenguen 11• - op. cit. , párrafo 15 8 .- nota 1). -

Al margen de la quiebra, el fallido continúa adeudando los intereses

y los saldos de los créditos, pues como la declaratoria de quiebra no lo ben.§_

ficia, continúa siendo deudor frente a cada acreedor tanto del capital como

de los intereses.

Por ser un efecto de la declaratoria de ~uiebra, la suspensión del

curso de los intereses empieza a operar a partir de la sentencia que la decla

ra.

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38

Como los intereses dejan de correr únicamente frente a la masa, pu~

de producirse en cuanto al deudor su prescripción, debiendo interrumpirla los

acreedores con él directamente y no por medio del curador. Aunque esta es la

opinión más generalizada entre los autores, Ripert sostiene lo contrario, que

" la prescripción de los intereses no corre durante la quiebra 11• -op.cit.pá-

rrafo 2716. -

Puede darse el caso de que en una obligación los intereses hayan

sido deducidos desde que se constituyó, o que por el contrario, se hayan

sumado al capital (ej. una obligación de (Í/,'. 1. 000 .oo iba a producir (ft: 100 .oo

y entonces al celebrarse el contrato se entregan únicamente 1t 900. oo; en el

segundo caso, la obligación es de c/t 1.000.oo y va a producir q¡; 100.oo, por

lo que el crédito se establece por <lt 1 .100. oo ) . Navarrini y Bonelli opinan

que en estos casos debe deducirse lo correspondiente a los intereses que

habrían corrido después de la declaratoria de quiebra, para evitar así la desi­

gualdad q ue nunca debe darse en el concurso, y porque la disposición de que

se suspende el curso de los intereses es absoluta no pudiendo ningún acree­

dor pretender una situación contraria. Bonelli ( Ciccu, op. cit. párrafo 16 4,

nota 8), y Navarrini, op,cit., párrafo 2230 b). -

Ciccu sostiene la opinión contraria por considerar que si 11 la obli­

gación es lícita el día en que contrajo, no debe ser alterada por la quiebra

sobreviviente, tanto más que ello causaría un perjuicio a terceros, a qui e-

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39

nes el título ha sido cedido; y porque lo que el legislador dispuso específica­

mente fue la suspensión del curso de los intereses, para no perjudicar a la

masa, mientras que la restitución vendría a beneficiarla ". -op. cit., pár .164 . -

Podría haber incertidumbre en cuanto a si el acreedor puede aplicar

el dividendo que le corresponde primero a intereses y luego a capital, pero

aplicándose el principio de que el acreedor no debe ser perjudicado por la

quiebra, se ve que si es posible, ya que su crédito debe cancelarse en la

misma forma en que se contrajo.

También se ha presentado duda en cuanto a que, si una vez pagados

todos los créditos, hubiera un remanente el curador debería proceder con él

a cancelar lo correspondiente a los intereses que han corrido durante el tiem­

po de la quiebra, o si debería serle entregado al fallido. Se ha resuelto que

este remanente debe ser entregado al fallido y que cada acreedor puede perse­

guir individualmente el pago de esos intereses. Cicu explica as í esta solu­

ción: " el reparto del activo debe ser hecho en relación al monto que cada

cr'edito tiene en el momento de la declaración de quiebra: es ésta la que de­

termina el dividendo y con el reparto del dividendo el procedimiento queda a­

gotado. No es pues, porque el crédito de los intereses no incida sobre el ac ­

tivo residuo; sino porque, con relación a tal activo no existe ya derecho a

dividendo 1 sino derecho de crédito contra el fallido ". -op.cit. párrafo 163. -

Ripert disiente de esa opinión y dice que " después del pago íntegro

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40

de todos los créditos, los intereses deben ser abonados con el sobrante del

activo, correspondiendo al s índico hacer este pago". -op.cit. pár.2716.-

La única excepción que se da en cuanto a 1 a suspensión del c urso

de los interese s después de la declaración de quiebra, se presenta con l os

acreedores con privilegio s obre determinado bien, quienes con e l producto

del mismo pueden pagarse e l crédito más los intereses; pero en el caso de que

este product o no a lcanzara para c ubrir toda la obligación, esos acreedores

entrarían a la masa pasiva por la aiferencia pero como quirografarios .

3) Créditos i nfructíferos :

Son créditos infructíferos las deudas que no devengan int e reses .

También vencen con la declaratoria de quiebra, y para evitar que

estos acreedores queden en situación privilegiada ( al disponer con anteriori­

dad al tiempo previsto del valor del crédito ) con respecto a los acreedores

cuyos créditos s í devengan intereses ( pero no los recibirán por quedar some­

tidos a la disposi c ión que s uspende e l curso de los mismos ) , se ha reconoci­

do e n doctrina y por la mayoría de las legislaciones, la conveniencia de que

al ser pagados se les descuente ios intereses legales calcula dos desde el

día de pago hasta el día en que habría vencido el crédito.

Esta disposición está contemplada, por ejemplo, en el artículo 128

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de la Ley de Quiebra mexicana, que en ei párrafo segundo dice:

11 Si el pago de las deudas que no devengan intereses se verificase

antes del tiempo prefijado, se le hará el descuento de l os intereses

al tipo legal por el tiempo que quede desde dicho momento a aquel

en que hubiere debido vencer el crédito 11• -

No hay en nuestra legislación de quiebra, ninguna disposición simi­

lar y no se podría aplicar el párrafo final del artículo 777 del Código Civil,

por cuanto el vencimiento de las obligaciones viene a ser una consecuencia

legal de la declaratoria de insolvencia que nada tiene que ver con la volun­

tad individual de las partes.

4) Créditos no pecuniarios :

Es necesario que todos los créditos de la quiebra estén reducidos

a un denominador común para poder proceder a la distribución del activo, es

decir, preci sa transformar 1 a masa de las obligaciones del quebrado, que

pueden ser de muy diversa naturaleza, a créditos en numerario.

Dice Provinciali que la transformación de todos los créditos en deu­

da pecuniaria ( es decir, su reducción a l mínimo común denominador: dinero )

es con natura l al concurso, me j or dicho, a la ejecución forzosa en general,

en la c ual participan con el valor de estimación que tenían en la fecha de la

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sentencia declarativa. Pero si se tratase de deudas vencidas, se estima que

el valor debe ser referido: 1) a la fecha del vencimiento ( en la cual el acree­

dor tenía derecho a disponer de l as sumas o de las cosas), si entonces fue

mayor, que a la fecha de la quiebra; y 2) a esta última si fue menor a la fecha

de vencimiento, dado que el incremento de los valores de referencia o de las

cosas es a cargo del incumplido ". Provinciali, op . cit., párrafo 192 c). -

Créditos condicionales:

Los créditos pueden estar sujetos a condición resolutoria o suspen-

si va.

En el primer caso, la obligación es exigible, pero puede repetirse

lo pagado a este acreedor si durante la tramitación de la quiebra la condición

llega a cumplirse, si ya la quiebra se cerró, quien puede repetir es el fallido.

En cuanto a los créditos con condición suspensiva, se admite en

doctrina que pueden ser legalizados en la quiebra, con el fin de participar en

las distribuciones , pero estas cuotas no se le entregarán al acreedor mientras

la condición no se cumpla. Si al cerrarse la quiebra los créditos no fueron

pagados totalmente, y aún no se ha cumplido la condición suspensiva, la

cuota correspondiente se distribuirá a prorrata entre los acreedores ; si por el

contrario todos los acreedores han sido pagados, dicha cuota se entrega al

fallido, quien seguirá siendo el deudor de una obligación sujeta a condición

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suspensiva . J. Rodríguez, página 343 y Ciccu, párrafo 173.-

En nuestro Código de Comercio no aparece ninguna dis posición en

relación con los créditos condicionales, como sí la hay para la insolvencia

en el Código Civil que en el artículo 961 establece:

11 En cuanto a los créditos condicionales que deban figurar en las

distribuciones, si la condición fuese suspensiva, se conservarán

depositados los dividendos; y si es resolutiva, podrán entregarse

los dividendos al acreedor, con tal que garantice satisfactoriamente

la devolución, en caso de que se verifique la condición 11• -

6) Prohibición de compensaciones:

Establecen las legislaciones que una vez decretada la quiebra no

puede haber compensación, salvo aquellos casos en que ya se hubiere pro­

ducido de pleno derecho .

Dice Navarrini, que esta prohibición es una consecuencia inmediata

de la inalterabilidad del patrimonio, destinado en lo sucesivo al pago de los

acreedores; e l crédito del quebrado, al formar parte de su patrimonio, viene

destinado a la satisfacción de todos ellos, no pudiendo servir para la extin­

ción del cr~dito de quien fuera al mismo tiempo deudor. -op . cit. , pár.2223 b).-

En el derecho germano s í se admite , ya que para ellos la compens"ª-

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ción e s una forma de garantía y no de pago como entre nosotros. Navarrini,

op. cit., párrafo 2223 b), nota 2).-

En nuestro código de Comercio no existe una norma que prohiba ex­

presamente l a compen sación , pero a falta de ella podría a plicarse la del ar­

tículo 941 del Código Civil que dice:

" La declaratoria de insolvencia fija irrevocablemente , los derechos

de todos los acreedores en el estado que tengan o hayan t enido al

solicitarse dicha declaratoria; y en consecuencia, la compensación

de créditos entre e l fallido y uno de los acreedores, que al solici­

tarse la declaratoria de insolvencia, no se hubiere todavía operado

de pleno derecho por el solo efecto de la ley, no podrá efectuarse". -

Además siendo la compensación una forma de cancelar obligaciones,

es inadmisible en la quiebra, por estar prohibido al fallido hacer cualquier

pago después de haber sido declarado en quiebra .

También tiene un fundamento práctico, ya que de permitirse, l os

deudores del fallido adquirirían de un acreedor de la qui ebra créditos a bajo

precio y luego se present aría a ella alegando la compensación.

Ahora bien, como con la declaración de quiebra los acreedores ven

transformado su crédito en un derecho al dividendo, si podría haber compen­

sación entre el dividendo y un crédito a favor del fallido.

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45

7) Renta perpetua y renta vitalicia:

Nuestra legislación de quiebra no contempla la s ituación que se pre­

senta con estas obligaciones, s in embargo es indudable que se van a ver afeQ

tados por ella , por lo que creo conveniente exponer lo que doctrinaria mente

se establece al res pecto.

a) Renta perpetua: Se ha dicho que el acreedor de una renta perpetua

debe recibir aquella suma capital que determinará el juez, l a que, teniendo

e n cuenta l a edad del acreedor y con ayuda de las tablas de mortalidad de la

soci edad aseguradora, corresponda al monto de l a renta , s uma esta, sin em­

bargo, que debe reducirse a la moneda de quiebra en caso de que la renta no

esté garantizada.

Cicu señala que el acreedor deberá ser admitido en e l pas ivo por una

suma que re presente las anualidades vencidas o a vencer. -op. cit., párrafo

167. - Y Satta, que el crédito se determina mediante el re scate, que opera

según el principio de la capitalización de la renta anual sobre la base del in­

terés legal. -op. cit. , párrafo 7 5 . -

b) Renta vita licia : la ley de quiebra italiana en el artículo 60 esta-

blece:

" el acreedor de una renta vitalicia será admitido en el pasivo por

una suma equivalente al valor capital de la renta misma en el momento de la

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46

declaración de quiebra ". -

Para Joaquín Rodrígue z , el acreedor de renta vitalicia tiene derecho

a percibir la cuota establ ecida durante toda su vida, por lo que la única for­

ma de garantizarle el pago, consiste en la constitución de una renta en un

establecimiento especializado , mediante el pago del capital correspondiente;

pero el capital, y como es natural la renta que de él se derive, está sometido

a la ley de la quiebra, esto es, tiene que sufrir la concurrencia de los demás

acreedores y, en su caso sufrir las reducciones procedentes. -op, cit., página

Similar posición adopta Cicu, pues considera que el titular de la

rent a vitalicia solamente tiene derecho a que se deposite a su favor un capi­

tal cuyos intereses corresponden al mont o de anualidad, capital reductible

en caso de falta o insuficiencia de garantía, y que debe ser devuelto al deu­

dor o a los acreedores concurrentes al cesar los eíectos de la renta vitalicia.

-op.cit.,párrafo 177.-

La Ley de Quiebra mexicana contempla el caso de las prestaciones

periódicas regulándol as así:

" La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas

se determinará mediante l a suma de los a bonos previstos y a cada

uno de los mismos se le aplicará lo dispuesto sobre descuentos por

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47

pagos anticipados 11 • -

Joaquín Rodríguez, comentando esta disposición, dice que las pres­

taciones periódicas tienen semejanza con l a renta vitalicia, pero que se dife­

rencian en que la renta vitalicia 11 supone el pago de cantidades que producen

los intereses de un capital, en tanto que las prestaciones periódicas hacen

referencia al pago de un capital en fracciones ". Señala además que para que

sean reconocidas en la quiebra, deben tenerse en cuenta los tres principios

fundamentales que se aplican en casos semejantes: 1) el de la capitalización;

2) el de la reducción por pago anticipado ( si no perciben intereses ) y 3) la

reducción concursa!. -op. cit. , página 3 45. -

8) En cuanto a coobligados:

Se refiere a la situación del acreedor con varios coobligados por un

crédito. Pueden distinguirse varias situaciones según quiebre uno, varios o

todos los coobligados, o que la quiebra sobrevenga cuando ya se había satis ­

fecho la obligación parcialmente.

En la situación de estos casos la doctrina ha mostrado una misma ten­

dencia dando parecida solución a estos problemas; lo que se ha hecho es apli­

car las reglas de la solidaridad al procedimiento de quiebra.

Si hay varios coobligados solidarios y algunos de ellos o todos quie-

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48

bran, el acreedor debe realizar todo el crédito al día de la declaratoria de

cada uno de los deudores. Se ha considerado conveniente permitir que el a­

creedor de varios coobligados quebrados legalice en cada quiebra por el total

y no por la parte correspondiente a cada deudor, porque de no ser así se per­

judicaría el acreedor que sólo tendría derecho a recibir el dividendo correspon

diente a cada concurso con lo que no podría percibir el total de la deuda y se

le estaría privando además del beneficio de la solidaridad al no poder dirigirse

contra cualquie ra de los coobligados por la totalidad del crédito; esto no sig­

nifica que el acreedor pueda recibir en total suma mayor que l a que cubra todo

el crédito ya que si hubiera un remanente debe distribuirse proporcionalmente

entre las quiebras.

Si sólo uno de los codeudores solidarios quiebra, e l acreedor conser­

va el derecho de dirigirse contra el o los otros deudores para exigir el pago,

siempre y cuando el plazo estuviera vencido, pues la quiebra de un codeudor

no implica el vencimiento del plazo para el otro.

Situación diferente se presenta s i antes de la declaración de quiebra

de uno de los coobligados ya se habís satisfecho parcialmente el crédito; en

este caso el acreedor sólo puede legalizar por resto, nunca por la totalidad

del crédito. Si por el contrario, el abono o pago parcial se hace con posterio­

ridad a la declaración de quiebra, sí conserva e l acreedor el derecho de parti­

cipar por la totalidad del crédito en la distribución de dividendos de la quiebra.

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49

En el caso de quiebra de varios coobligados, el concurso que paga,

tiene derecho de legalizar en el del otro coobligado, pero no se le entrega

ningún dividendo mientras el acreedor común no hay sido satisfecho totalmente.

El concurso que pagó primero, y que tiene derecho a cobrarle al otro la parte

de la deuda correspondiente al otro deudor, sólo tendrá derecho al dividendo

sobre la suma que legaliza, por lo que puede resultar perjudicado.

El artículo 893 de nuestro Código de Comercio, da a los fiadores

del fallido la responsabilidad de legalizar e n la quiebra aún cuando no hayan

pagado, para que se aparte la suma correspondiente al dividendo por ese

crédito, suma que recibirán sólo en el caso de que lleguen a pagar, pues si

el acreedor legalizó el crédito, a él se le entregará aquella suma.

El artículo 918 del Código Civil, da al fiador insolvente la facultad

de gozar del beneficio de excusión, Esta disposición deja al acreedor en po­

sición desventajosa, ya que debiendo dirigirse primero contra el deudor, pue­

de encontrarse con que éste no tiene bienes, le queda el derecho de dirigirse

contra el concurso del fiador, pero para entonces puede suceder que ya tam­

poco existan en aquél bienes con que pagarle. Lo conveniente sería que se

le permitiera legalizar para el caso de que el deudor no llegara a pagar.

Se ha discutido en doctrina si al hacerse exigible la obligación por

quiebra del deudor, también se hace exigible en cuanto al fiador. Cicu dice

que la mayoría de los autores están de acuerdo en considerar que el plazo

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50

no vence para el fiador pues el " acreedor, al conceder el plazo, consintió

en diferir el cobro del crédito hasta el día en que vence y el fiador se obligó

a pagar susidiariamente al deudor porque sabía que antes del plazo no habría

podido ser objeto de excusión. El no asumió otra obligación que ésta: pagar

la deuda al vencimiento pactado, en caso de insolvencia del deudor principal,

y no existe razón para que su condición se cambie a causa de la quiebra, la

que hace cierta su responsabilidad que primero era solamente eventual. En

efecto, el fiador se obliga a pagar la deuda cuando no pague el deudor prin­

cipal, pero su obligación accesoria está subordinada al vencimiento del

plazo, cuando éste ha sido convenido 11• Como opinión contraria cita el mis­

mo Cicu la de Ricci, quien considera que siendo la fianza de naturaleza acc_g,

soria, no podría existir independientemente de 1 a obligación principal. Ciccu,

op. ,cit. párrafo 169.-

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Efectos en cuanto a las relaciones jurídicas preexistentes

Al declararse la quiebra hay en el patrimonio del fallido relaciones

que es necesario definir para lograr la liquidación total. Por la quiebra, los

bienes del deudor quedan destinados a la satisfacción de sus acreedores,

pero a la vez, aquél va a ser sustituido en la administración por uno de los

órganos de la quiebra: el curado, presentaándose entonces el problema de

qué suerte correrán esas relaciones que se habían formalizado con el deudor.

Entre estas relaciones se encuentran los contratos. Los unilaterales

no tiene trascendencia por cuanto seguirán la suerte de los demás derechos

y obligaciones de la quiebra; no sucede lo mismo con los bilaterales, que se

hace ne"Jos::::-io regularlos en atención a las necesidades de la liquidación y

al tercero contratante que no debería verse perjudicado por la quiebra de su

contraparte.

Por eso, los contratos que se van a ver afectados son los bilatera-

les pendientes de e jecución y los de tractos sucesivos.

Un sentido amplio y otro restringido puede darse a lo que son " con-

tratos pendientes de ejecución "; en el primero, se tienen por tales los que

aún no se habían cumplido totalmente al momento de. declararse la quiebra,

por lo que habría que incluir aquellos en que el fallido se encuentra en mora.

En el sentido re stringido, se entiende por contratos pendientes de ejecución,

3.quellos en los que el fallido no se encuentra en mora; dentro de este crite-

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52

rio, si el fallido se encontraba en mora antes de que se declarara la quiebra,

el otro contratante tenía ya incluidos en su patrimonio los derechos que le

da la mora.

Observando los contratos pendientes de ejecución, puede verse que

se presentan varias situaciones: 1) que al declararse la quiebra, el fallido

ya hubiera cumplido la prestación; 2) que el fallido no hubiera cumplido pero

la otra parte sí; y 3) que ninguna de las dos partes hubiera cumplido. Si las

dos partes ya hubieran cumplido, no habría contrato pendiente, y sólo tendría

interés su estudio en relación con la posibilidad de que se hubiera ejecutado

en perjuicio de los acreedores, para que el concurso pudiera ejercer la acción

revocatoria.

En el primer cas o, cuando el fallido ha cumplido y la otra parte no,

el concurso tiene la facultad de exigir al otro contratante el cumplimiento

de la prestación; pero en el caso de que ese contratante que no ha cumplido

esté en mora, el concurso puede pedir el cumplimiento del contrato o bien

su resolución con pago de daños y perjuicios.

En el segundo caso, cuando el fallido no ha cumplido y la otra parte

sí, a lo que tiene derecho la parte que cumplió es a legalizar su crédito

dentro del concurso, teniendo derecho dentro de él al dividendo como los

demás acreedores comunes.

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53

En el tercer caso, cuando ninguna de las partes ha realizado la co­

rrespondiente prestación, se autoriza al concurso para sustituirse en la per­

sona del deudor y llevar a cabo o no la negociación. De tal manera que si el

negocio le interesare al concurso, puede exigir el cumplimiento del mismo;

y si por el contrario estima que éste no es conveniente, tiene derecho para

dar por rescindido el contrato pagándole al otro contratante daños y perjui­

cios.

Esta materia no se encuentra regulada en nuestro Código de Comer­

cio y en el Código Civil sólo hay una norma muy general en el artículo 912

que dice:

JI En los negocios que esten pendientes con el insolvente al decl a­

rarse la insolvencia, si ni él ni la otra parte han cumplido total o

parcialmente sus respectivas obligaciones, los acreedores del in­

solvente tienen derecho, pero no la obligación de tomar el lugar

de éste.

Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató con

el insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios JI

Ese artículo deja a criterio de los acreedores la conveniencia o no

de pasar por el contrato, por lo que los llevarán a cabo sólo cuando sea

beneficioso para la quiebra.

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54

No estando bien regulada esta materia en nuestra legislación, a

menudo es necesario recurrir a la doctrina.

Esta disposición contenida en el artículo 912 del Código Civil que

estableée el pago de daños y perjuicios en beneficio del contratante cuyo

contrato fue rescindido por acuerdo de los acreedores, no es general en la

doctrina. Navarrini y Ramírez, por ejemplo, consideran que en este caso

no hay derecho a indemnización ya que ésta surge del incumplimiento y en

el caso de la quiebra, no se puede decir que lo haya pues el incumplimiento

se basa en la voluntad del obligado y en la quiebra no existe esa voluntad

por esta el fallido privado de la administración y disposición de sus bienes.

Provinciali, op. cit. párrafo 23 4.

Joaquín Rodríguez, tampoco considera que haya incumplimiento y

al respecto dice: que lo que se da es una situación patrimonial especial

que hace que la ley prohiba la ejecución de los contratos pendientes, porque

todos los acreedores han de ser tratados de un modo igualitario ( par conditio

creditorum ) • -op. cit. página 3 48. -

Ripert, por el contrario, considera que en la no ejecución de estos

cont-atos puede decirse que hay culpa contractual del fallido, por lo que da

lugar al pago de daños y perjuicios.-op.cit. párrafos 2765 y 2766.-

Cuando el concurso decide cumplir el contrato, el crédito que ad-

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55

quiere el otro contratante, es un crédito de la masa, ya que, aunque en el

fondo quien contrata es el fallido, se toma como si fuera la masa quien lo

hiciera. Al calificárselo en esta forma se está partiendo del supuesto de que

los créditos de la masa se pagan en su totalidad, por pagarse con preferen­

cia a los comunes, pero puede suceder que el patrimonio del deudor no alean

ce aún para satisfacer totalmente ni siquiera estos créditos, por lo que sería

necesario pagarlos a prorrata no quedando nada para los comunes. Se pres en.

taría entonces una situación del todo injusta para el otro contratante, ya que

si ninguna de las dos partes había realizado totalmente su presentación, lo

lógico sería que se le pagara la totalidad, ya que se le obliga a él a cumplir

en el todo. El artículo 468 del Código de Comercio da preferencia al vende­

dor que aún no ha entregado la mercadería para pagarse con ella lo que se

le adeuda por cuenta del precio.

Si por el contrario, el concurso decide resolver el contrato, el

otro contratante tiene derecho de pedir al concurso se le paguen daños y perr_

juicios, pero el crédito que tendría por esa obligación sería uno común, sea,

que se convierte en un derecho al dividendo. El único caso que contempla

la doctrina como posibibilidad de que los daños y perjuicios se cobren como

crédito privilegiado, es cuando el contratante hubiera constituido prenda o

hipoteca a su favor para el cumplimiento de la obligación, pero este caso

es muy poco frecuente.

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56

Nuestro ..:::ódigo de Comercio sólo hace una referencia indirecta a

la situación de los contratos, al establecer en el artículo 894, entre los

créditos a cargo de la masa: 11 c) los que procedan de actos o contratos ce­

lebrados por el deudor no cumplidos por él y que el concurso acuerde llevar-

los a cabo;. 11

Ramírez resume así los presupuestos necesarios para que pueda

hablarse de relaciones jurídicas preexistentes:

1 . - qu;:; exista declaración de quiebra de uno de los contratantes;

2. - que se trate de contratos o negocios bilaterales;

3. - que tales contratos se hayan celebrado o perfeccionado antes de la de­

claración de quiebra;

4. - que tales contratos no hayan sido aún cumplidos cuando la quiebra se

decreta;

5. - que las obligaciones a cargo del quebrado no puedan ser cumplidas por

él personalmente al margen de la quiebra. -op. cit. página 2 97. -

_g_ontr~to~e se ~xtinc:µen por la declaración de quiebra:

Cierto tipo de contratos se extinguen con la quiebra, porque supo­

nen en forma especial la confianza entre las partes y su estabilidad patri­

monial que desaparecen con la declaración de quiebra. Entre ellos encon­

tramos principalmente los siguientes:

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57

1 • - Contrato de cuenta corriente: la quiebra de cualquiera de los

cuentacorrentistas produce de inmediato la disolución del contrato fijándose

el saldo a la fecha de la declaración de quiebra; lo que significa que en ese

momento se compensan los créditos y si de ahí resulta uno a favor del cuent§.

correntista no quebrado, éste tiene derecho a legalizar en el concurso como

acreedor quirografario; si el saldo es a favor del fallido, la masa tendrá un

cr::::dito contra aquél contratante.

2. - Contrato de mandato: se extingue con la quiebra del mandante

o del mandatario. En relacién con el primero, porque si la declaración de

quiebra lo priva de la administración y disposición de sus bienes , no podría

por medio de un rep~-esentante hacer lo que no le está permitido en lo perso­

nal. La cesación del mandato se produce con la declaración de quiebra, pero

de acuerdo con nuestra legislación, para terceros sólo surtiría efecto a partir

de su publicación, En doctrina, son absolutamente nulos todos los actos ce­

lebrados por el mandatario después de la declaración de quiebra del mandan­

te aunque aquél lo ignore.

Como la razón justificativa de la terminación del mandato es el de­

sapoderamiento que sufre el mandante quebrado, pareciera que no habría

ningún inconveniente en que continuara para los bienes y derechos cuya ad­

ministración y disposición conserva el fallido, sin embargo esto no es posi­

ble por establecer expresamente el artículo 1278 (inciso 6) del Código Civil,

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58

que entre las causas de terminación del mandato están la quiebra y la insol­

vencia, pero sí sería posible que otorgara otro mandato o lo ratificara, si

fue dado antes de la quiebra para los bienes que no hayan sido objeto de

despoderamiento; además, siempre tiene el fallido la posibilidad de nombrar

apoderados judiciales. En el caso de que al declararse la quiebra exista un

juicio en el que el fallido tenga interés pero no de carácter patrimonial (in­

vestigación de paternidad, divorcio ) , el poder que en relación con el mismo

se haya dado subsiste.

También termina el mandato por la declaración de quiebra del man­

datario; la razón que se ha dado para ello, es la de que no tiene capacidad

económica para responder de sus actos ante su mandante, sea, que la fina­

lidad de esta disposición es la de proteger a éste. Pero por lo mismo que la

razón es esa / y no la de incapacidad, se admite en doctrina que el mandan­

te pueda ratificar el poder o darle uno nuevo.

3. - Contrato de arrendamiento: Nuestro Código Civil ( artículos

1149 y 1150 ) establece que la quiebra del arrendador da por terminado el

contrato salvo el caso de que se encuentre inscrito y que por el contrario,

la del arrendatario no le da fin de pleno derecho pero los acreedores pueden

pedir su resolución.

Distinta es la posición de las legislaciones italiana y mexicana

en este aspecto. En ellas, la quiebra del arrendador no da por terminado el

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59

contrato, por considerar que en nada se beneficiarán los acreedores con ello;

se excluye sí el caso de que expresamente se haya previsto en el contrato

que la quiebra del locador sería una causa de terminación.

La disposición en cuanto al caso de quiebra del arrendatario, sí

parece conveniente y lógica, por el interés que puede tener la quiebra en

conservar el contrato, especialmente cuando se refiere al local de comercio

(ya sea que se vaya a continuar el negocio del quebrado por la quiebra, o

que se quiera vender ) • Además, queda siempre la posibilidad de pedir la

resolución cuando los acreedores no consideren conveniente que continúe;

en este caso, el arrendador tendrá un crédito común para el cobro de los al­

quileres no pagados hasta la fecha de la quiebra; pero si por el contrario ,

los acreedores deciden continuar con el arrendamiento, el pago de los a1c¡ui­

leres se convierte en una obligación de la masa.

Nuestro Código Civil dispone que cuando se acuerde rescindir el

contrato de arrendamiento, debe avisársele al arrendador con un mes de anti­

cipación si se trata de finca urbana, y que en el caso de finca rural, el arre12

dante tiene la facultad de pedir al concurso que continúe con el arrendamien­

to durante seis meses, claro está que el arrendante hará uso de este derecho

cuando vea que el concurso tiene bienes suficientes para pagar los alquileres·

Nada tiene que ver el concurso con el contrato de arrendamiento que

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60

el fallido tenga por su casa de habitación , así que continuará o se resol verá

al margen de aquél .

Es necesario examinar este contrato en relación con la Ley de In­

quilinato, ya que vino a modificar parcialmente lo dispuesto por el Código

Civil. De acuerdo con esta ley, el contrato de arrendamiento de locales de

comercio y casas de habitación terminan únicamente por las causas en ella

establecidas y entre esas no se encuentra la quiebra ni del arrendante ni del

arrendatario, por lo que mientras esta ley continúe en vigencia, no pueden

resolverse por esa causa los contratos de arrendamiento por ella cubiertos,

ni siquiera los que no están inscritos.

Page 62: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE D E C H O HAYDEE

Terminado el estudio de los efectos de la quiebra, se observa que

e n cuanto a ellos , nuestra legislación presenta grandes lagunas que sería

conveniente llenar evitando así los problemas que en la práctica se presen-

tan.

Además, sería aconsejable que las disposiciones relativas a esta

materia se encontraran en el Códi go de Comercio formando uno o varios ca-

pítulos específicos y ordenados y no diseminados a través de casi todo el

Libro de la Quiebra como sucede actualmente. En esto podríamos seguir,

pero adaptándolas a nuestras necesidades y costumbres, las legislaciones

hondureña e italiana, que además de bien estructuradas son bastante com-

pletas.

Al hacer esa reforma, un primer capítulo podría llamarse " Efectos

personales y patrimoniales para el deudor ", en él se incluirían las dispo-

siciones relativas a la prohibición de ejercer el comercio, a la pérdida de

la libertad personal y los casos en que el arresto puede guardarse en la

casa, a la pérdida de la capacidad de actuación procesal, a la limitación

del secreto epistolar y demás que la ley establece, a la pérdida de las fa-

cultades de administración y disposición de los bienes y aquéllos sobre los

que sí las conserva.

En un segundo capítulo que podría titularse " Efectos en cuanto a

Page 63: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE D E C H O HAYDEE

62

los acreedores ", se trataría lo relativo a la suspensión de las acciones in­

dividuales dentro del concurso, a la prohibición de comprensación de créditos,

al vencimiento de todas las obligaciones, a la suspensión del curso de los

intereses, a los créditos infructíferos, no pecuniarios y condicionales, a la

renta perpetua y vitalicia y a l os coobligados.

No contempla nuestro Código de Comercio el caso de las rentas

perpetua y vitalicia por lo que sería conveniente legislar acerca de ellas,

así como sobre los créditos infructíferos, no pecuniarios y condicionales,

y a la situación de los coobligados, pues tampoco a ellos hace referencia,

pero que fueran citados y estudiados de acuerdo c on la doctrina y el artículo

961 del Código Civil en la parte correspondiente de este estudio,

Finalmente, en un tercer capítulo, que como en otras legislaciones

podría llamarse " Efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes ", se

trataría lo relacionado con los contratos en general y algunos en particular

como el mandato , el arrendamiento, la cuenta corriente y l a compraventa.

Este último, en la legislación italiana es objeto de detalladas disposiciones,

las situaciones en ella enfocadas y resueltas son:

1) contrato aún no ejecutado por ninguna de l as partes: a) si quiebra

el comprador el vendedor puede complir y legalizar en el pasivo; b) si el ven­

dedor no usa de su derecho, el contrato se suspende hasta que el curador

resuelva sub-intratar haciéndose la quiebra cargo de todo el contrato o libe-

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63

rándose de él; c) en la quiebra del vendedor, si la cosa a pasado a propiedad

del comprador no se disuelve; s i no ha pasado, el curador puede optar entre

la ejecución y la disolución, pero si se disuelve el comprador puede legalizar

en el concurso.

2) venta a plazo o por cuotas: a) si quiebra el comprador, el curador

puede subintrar y el vendedor tiene la facultad de pedir 'caución si no se le

paga inmediatamente; b) si quiebra el vendedor y la venta por cuotas era con

reserva de dominio, no se disuelve el contrato.

La ley italiana también examina otros contratos en este capítulo,

entre ellos : 1) el de suministros y venta por entregas sucesivas, al que

aplica las disposiciones que le son aplicables de la compraventa; 2) el con ·

trato de bolsa a término, que vence con la declaratoria de quiebra de cual­

quiera de los contrayantes; 3) el de asociación en participación, que termina

con la quiebra del socio gestor, teniendo el socio oculto la facultad de lega­

lizar en el concurso el crédito resultante una vez pagadas 1 as obligaciones

a su cargo; 4) el de comisión que también termina con la quiebra de cualquiera

de las partes; y 5) el caso del fallido que poseía con título precario, en el

que se analizan dos situaciones: a) si la cosa ya no estaba en su posesión

cuando se declaró la quiebra y no es posible recuperarla, e l dueño participa

en el concurso con un crédito por el valor de la cosa a la fecha de la decla­

ración de quiebra; y b) si la posesión cesa después de haber sido ocupados

Page 65: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE D E C H O HAYDEE

64

·por el concurso los bienes del fallido, el dueño tiene derecho a que se le

pague el valor total del objeto. -

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65

INDICE

Página Introcucci6n-------------------------------------------------- 3

Efectos sobre la persona del quebrado-------------------- - ------- 4

personales---------------------------------------------- 5

patrimoniales------- - -------- ---- - -- ------ --- -- -- ---- -- -- 13

Efectos en cuanto a los bienes del deudor-------------------- - ---- 22

Efectos en cuanto a los acreedores------------------------- - ---- 29

primaria:; --- --- -- ----- - -- --- --- --- -- -- - -- - ----- ·- ---- -- -- 2 9

secundartos-------- ----------------------- - ------------- 33

Efectos en cuanto a las relaciones jurídicas preexistentes---------- 51

Conclusión-------------------------------------- ------------- 61

Bibliografía-- ~ --- - -- - - - - - - - - -- - -- - -- - -- -- --- - - - - - - -- -- - -- - ---- 66

*

Page 67: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE D E C H O HAYDEE

66

BIBLlOGRAFIA

Cicu ( Antonio ) y Cuzzeri (Manuel)

Código Civil de Costa Rica Código de Comercio de Costa Rica Código de Comercio y leyes suplemen-

tarias de Mexico. Código de Comercio de Honduras Código de Comercio de España Código de Procedimientos Civiles de

Costa Rica Constitución Política de Costa Rica

Ca so y Cervera

Navarrini, Humberto

O barrio, Manuel

Provinciali, Renzo

Ripert, Georges

Rodríguez Rodríguez, Joaquín

Satta, Sal vatore

"Derecho comercial" Bolaffio-Rocco-Vi­vante;Tomo 18; volumen I; E di ar, Soc. Anon. , Editores; Buenos Ai­res, Argentina - 1954 -

"Diccionario de Derecho Privado" Editorial Labor S.A.:Barcelona-1961-

"La Quiebra"; traducido y anotado por Francisco Hernández Borondo Instituto Editorial Reus; Centro de En­señanza y Publicaciones,S.A.;Madrid 1943.-

"Estudio sobre las Quiebras ";anotado por Carlos Malagarriga;Tomo I Editorial Científica y Literaria Argen­tina- Buenos Aires - 1926 -

"Tratado de Derecho de Quiebra"; Volu­men II; Adiciones de Derecho español por José A. Ramírez. Editorial AHR - Barcelona - 1958 - •

"Tratado Elemental de Derecho Comerical" Tomo IV; Tipográfica Editora Argentina; Buenos Aires - 1954 -

"Derecho Mercantil" Tomo II Tercera Edición; Editorial Porrúa, S.A. MéXico, D. F. - 1957 -"Ihstituciones del Derecho de Quiebra" traducido y anotado por Rodolfo O. Fon­tanarrosa; Ediciones Jurídicas Europa­América; Buenos Aires - 1951 -

Page 68: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE D E C H O HAYDEE

67

Messineo, "Manual de Derecho Civ. y Com. 11,

tomo IV Ediciones Jurídicas Europa­America ; Buenos Aires - 1956 -