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UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Derecho Escuela de Derecho REFORMA AL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales GABRIEL MENDEZ SERQUEIRA Profesor Guía: Raúl Montero López, Abogado. Santiago, Chile 2007

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UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Derecho Escuela de Derecho

REFORMA AL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL

LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales GABRIEL MENDEZ SERQUEIRA

Profesor Guía: Raúl Montero López, Abogado.

Santiago, Chile

2007

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TABLA DE CONTENIDOS

Página

RESUMEN ..................................................................................................................... 5

INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... 6

CAPITULO I ........................................ .......................................................................... 9

1.1 ANTECEDENTES ..................................................................................................... 9 1.2 OBJETIVOS DE LA REFORMA AL PROCEDIMIENTO LABORAL Y EL MENSAJE DEL PROYECTO DE LA LEY 20.087 ..................................................................................... 12

1.2.1 Brindar un mejor acceso a la justicia. ....................................................... 13 1.2.2 Posibilitar la efectividad del derecho sustantivo. ....................................... 14 1.2.3 Asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales. .............. 14 1.2.4 Agilización de los juicios del trabajo. ........................................................ 15 1.2.5 Modernización del sistema procesal laboral. ............................................ 15 1.2.6 Configuración del proceso laboral como un instrumento de pacificación social. ................................................................................................................. 15 1.2.7 Potenciar el carácter diferenciado del procedimiento laboral. ................... 16 1.2.8 Diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales en el seno de las relaciones laborales. .......................................................................... 16

1.3 MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO LABORAL. REFORMA AL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ............................................................................................................. 17

1.3.1. Competencia de los Juzgados Laborales y de Cobranza Laboral y Previsional............................................................................................................. 19

1.3.1.1.) Competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. .......................... 20 1.3.1.2) Competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional........ 21

1.3.2. Principios Formativos del Procedimiento. .................................................... 23 1.3.2.1) Oralidad. ............................................................................................... 24 1.3.2.2) Inmediación. .......................................................................................... 25 1.3.2.3) Concentración. ...................................................................................... 27 1.3.2.4) Publicidad. ............................................................................................ 29 1.3.2.5) Impulso Procesal de Oficio. ................................................................... 30 1.3.2.6) Celeridad. .............................................................................................. 31 1.3.2.7) Buena Fe Procesal. ............................................................................... 32 1.3.2.8) Gratuidad. ............................................................................................. 33 1.3.2.9) Contradicción. ....................................................................................... 34

1.3.3. Reglas Comunes a todo Procedimiento Laboral. ......................................... 36 1.3.3.1) Litigación Electrónica. ........................................................................... 37 1.3.3.2) Sistema de Notificación. ........................................................................ 38 1.3.3.3) Facultad Cautelar del Juez. ................................................................... 44

1.3.4. De la Comparecencia en Juicio. .................................................................. 47

CAPÍTULO II ....................................... ........................................................................ 49

2.1. EL INICIO DE LA ACCIÓN. ...................................................................................... 49 2.1.1. Medida Prejudicial. ...................................................................................... 50 2.1.2. Demanda. .................................................................................................... 50

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2.1.2.1) Requisitos de la demanda laboral. ........................................................ 51 2.1.2.2) Efectos de la Interposición de la Demanda. ......................................... 52 2.1.2.3) Resoluciones del Juez ante la Interposición de la Demanda Laboral. ... 53 2.1.2.4) Emplazamiento y Notificación del Demandado...................................... 55

2.2. ACTITUDES DEL DEMANDADO. .............................................................................. 55 2.2.1. Rebeldía del Demandado. ........................................................................... 56 2.2.2. El Demandado se Allana. ............................................................................ 56 2.2.3. El Demandado se Defiende. ........................................................................ 57

2.3. AUDIENCIA PREPARATORIA. ................................................................................. 62 2.3.1. De la Prueba. ............................................................................................. 63

2.3.1.1) Pertinencia y Admisibilidad de la Prueba Ofrecida por las partes. ......... 64 2.3.1.2) Diligencias probatorias decretada por Tribunal. .................................... 65 2.3.1.3) Rendición de la Prueba. ........................................................................ 65

2.3.2. Medidas Cautelares. .................................................................................... 69 2.3.3. Fijación de fecha para la Audiencia de Juicio y Acta. .................................. 69

2.4. AUDIENCIA DE JUICIO. .......................................................................................... 69 2.4.1. Rendición de las Pruebas. ........................................................................... 69

2.5. FINAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. ...................................................................... 73 2.6. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ................................................................................ 75 2.7. SENTENCIA DEFINITIVA. ...................................................................................... 77

2.7.1. Requisitos comunes a toda Sentencia. ....................................................... 78 2.7.2. Oportunidad en que se dicta la Sentencia en Materia Laboral. ................... 79 2.7.3. Contenido de la Sentencia en Materia Laboral. .......................................... 80 2.7.4. Notificación de la Sentencia. ...................................................................... 82 2.7.5. Certificación de Oficio del Tribunal. ........................................................... 82

2.8. DE LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ........................................... 83 2.8.1. Del Recurso de Reposición. ....................................................................... 83 2.8.2. Del Recurso de Apelación. ......................................................................... 83

2.9. DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA EJECUCIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES. ............................................................................................ 86

2.9.1. Cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. .......................................... 87 2.9.1.1) Ejecutoria. ............................................................................................. 88 2.9.1.2) Liquidación. .......................................................................................... 88 2.9.1.3) Objeción de la Liquidación. .................................................................. 89 2.9.1.4) Medidas cautelares. ............................................................................. 90 2.9.1.5) Pacto de pago del Crédito. ................................................................... 90 2.9.1.6) Excepciones del Ejecutado. ................................................................. 91 2.9.1.7) Procedimiento de Apremio. .................................................................. 92

2.9.2 De la Ejecución de otros títulos ejecutivos laborales. ................................... 92

CAPÍTULO III ...................................... ........................................................................ 95

3.1. DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL. ......................................................... 95 3.1.1. Generalidades. ......................................................................................... 95 3.1.2. Descripción de la acción de tutela laboral. ................................................ 96 3.1.3. Legitimación activa. .................................................................................... 99 3.1.4. Requisitos y alcance de la denuncia. ...................................................... 101 3.1.5. Procedimiento. ....................................................................................... 102 3.1.6. Prueba. ................................................................................................... 103

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3.1.7. Sentencia. .............................................................................................. 104 3.2. TUTELA DE PRÁCTICAS ANTISINDICALES Y DESLEALES. ..................................... 105 3.3. DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO. ................................................................... 108

3.3.1 Generalidades. ....................................................................................... 108 3.3.2. Del Procedimiento. ................................................................................. 108

3.4. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMÁS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. ................................................................................................... 109

CAPÍTULO IV ....................................... ..................................................................... 112

4.1. CONSIDERACIONES DEL DERECHO COMPARADO. ............................................. 112 4.2. ESPAÑA. ........................................................................................................ 113 4.3. ARGENTINA. ................................................................................................... 118 4.4. MÉXICO. ........................................................................................................ 120

CONCLUSIONES ...................................................................................................... 122

BIBLIOGRAFÍA ...................................... ................................................................... 127

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5

RESUMEN

La Reforma al procedimiento Laboral, se enmarca en la necesidad de dar plena

vigencia a los derechos laborales, lo que requiere como condición indispensable, no

sólo un reconocimiento normativo, sino que también y ante todo de mecanismos de

tutela jurisdiccional idóneos y eficaces. Es precisamente éste el espíritu del cuerpo

normativo materia de estudio de la presente memoria.

En el curso de este trabajo, buscaremos recoger el propósito del nuevo proceso

laboral, sus principios formadores, las principales normas de procedimiento y obtener

de ello, el reconocimiento normativo de mecanismos de tutela jurisdiccional idóneos y

eficaces para el logro de la equidad y de la efectiva vigencia del derecho.

Revisaremos cada una de las aristas de la Ley, sus consecuencias sobre el

procedimiento, las principales modificaciones en relación al sistema anterior, la

experiencia de los sistemas de derecho comparados que han realizado experiencias

similares, para finalmente elaborar un análisis crítico del cumplimiento de los objetivos

esperados.

Veremos como resultado de ello, lo fundamental que resulta para conseguir la

efectiva tutela de los derechos laborales, ampliar la competencia de los Tribunales de

la materia, de manera que puedan pronunciarse sobre materias de seguridad social,

sobre toda responsabilidad del empleador; así como también, de las causas derivadas

de actos discriminación con motivo de una oferta de empleo, de la ejecución o termino

de un contrato de trabajo. Asimismo, y en el contexto de dar eficacia a los

procedimientos laborales, revisaremos la correcta incorporación de principios

formativos del procedimiento como la oralidad, la concentración, la inmediación, la

buena fe y gratuidad, de forma de conseguir un procedimiento general más cercano,

rápido y efectivo.

.

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6

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de memoria tiene por objeto central de análisis la reforma al

procedimiento laboral contemplado en el Libro V de nuestro Código del Trabajo, cuyo

proyecto ha sido sancionado por la Ley 20.087 (en adelante también “La Ley”).

Esta iniciativa legal se origina en un contexto de sucesivas reformas y

modificaciones que han experimentado las leyes laborales –sustantivas- en la última

década. Luego de acometer tales innovaciones, el legislador nacional ha reaccionado

ante la necesidad de modernizar el procedimiento con miras a dotar al Código del

Trabajo de un mecanismo de resolución de las controversias que se originan con

motivo de la relación laboral, en términos que se asegure a los ciudadanos una tutela

judicial efectiva de los derechos garantizados por la ley de fondo.

Tal como desarrollaremos con mayor detalle al referirnos sobre la génesis de

esta reforma, cabe señalar que el proyecto de reforma al procedimiento laboral surgió a

instancias de las conclusiones emitidas por el Foro para la Reforma de la Justicia

Laboral y Previsional.

Para comenzar, se debe destacar que el objetivo general del proyecto de Ley

20.087 es modernizar los tribunales del trabajo y previsionales, dotándolos de un

procedimiento sustentado en los principios de contradicción, celeridad, oralidad,

inmediación, concentración, impulso procesal de oficio, publicidad, buena fe y

gratuidad. Lo anterior, para contar con una justicia eficaz y oportuna1.

En la discusión preliminar del proyecto en la Comisión de Constitución,

Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados se dejaba constancia que éste

proponía, “en lo medular, un rediseño de los procedimientos laborales que permitan la

reducción de los tiempos de duración de los juicios, mediante la transformación de

1 http://www.dt.gob.cl/1601/printer-85999.html. Fuente: Senado de la República / www.senado.cl / 25 de Julio de 2005. Sitio web visitado el 12 de Julio de 2007.

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7

procesos escritos a orales, públicos, y en los que prime el principio de la inmediación –

contacto directo entre el juez y las partes-“2.

En el presente trabajo hemos pretendido hacernos cargo de los antecedentes

relevantes en torno a la discusión de la Ley 20.087 en el Congreso Nacional, habida

cuenta de que la historia de la ley constituye un criterio esencial de interpretación en

nuestro ordenamiento jurídico. Por lo demás, ello es reconocido abiertamente por el

artículo 19 de nuestro Código Civil, el cual señala que para interpretar una expresión

obscura de la ley, se podrá recurrir a su intención o espíritu manifestado claramente en

la ley misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

En tal entendido, al abordar las diversas instituciones del nuevo procedimiento

laboral nuestro trabajo de memoria da cuenta de las opiniones más relevantes

expuestas por los parlamentarios y expertos en el proceso de génesis de la Ley

20.087.

El Mensaje con que se dio inicio a la discusión de la Ley 20.087 expone que es

necesario que todos los trabajadores tengan acceso a una justicia laboral eficiente y

expedita, para lo cual se requiere contar con mecanismos de tutela jurisdiccional

idóneos y eficaces.

Dicho Mensaje agrega que en opinión generalizada de la comunidad jurídica, el

acceso a la justicia laboral y previsional y su funcionamiento, plantean serios

problemas de equidad y de efectiva vigencia del derecho, en razón de las insuficiencias

que presenta, afectando, principalmente, a quienes recurren ante el órgano

2 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 5.

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jurisdiccional, normalmente trabajadores que han perdido su empleo y que carecen de

los medios necesarios para el sustento familiar3.

En cuanto a la estructura de la memoria, el presente trabajo se divide en cuatro

capítulos, cuyo contenido exponemos a continuación.

El primer capítulo versa sobre los aspectos generales del nuevo procedimiento

laboral introducido por la Ley 20.087, de los principios formativos del procedimiento

que ha hecho suya la reforma como asimismo de las reglas comunes. Entre tales

principios, destaca la oralidad, la inmediación y la concentración como pilares centrales

del nuevo procedimiento.

El segundo acápite pretende dar cuenta del procedimiento general de

tramitación en los juicios laborales. Se trata de un procedimiento declarativo por

antonomasia y se estructura sobre la base de dos audiencias: la audiencia preliminar o

preparatoria y la audiencia de juicio.

El tercer capítulo se refiere a los procedimientos especiales contemplados en la

Ley 20.087, donde destaca el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y el

procedimiento monitorio. También se explican las modificaciones más relevantes

introducidas en materia de tutela de prácticas antisindicales y desleales, y reclamación

de multas y resoluciones administrativas.

Finalmente, el acápite cuarto contiene algunas consideraciones acerca del

procedimiento laboral en el Derecho Comparado. En esta sección, se destacan

algunos aspectos de la experiencia comparada en el procedimiento laboral establecido

en España, Argentina y México.

3 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 4.

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CAPITULO I

GENERALIDADES ACERCA DE LA REFORMA AL PROCEDIMIENTO LABORAL.

ANTECEDENTES. PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIEN TO. REGLAS

COMUNES

1.1 Antecedentes

Hasta hace poco, la aplicación efectiva de justicia laboral en nuestro país se vio

entorpecida principalmente por la falta de juzgados y de un procedimiento expedito que

pudiese hacer efectivos y de forma oportuna, los derechos de los ciudadanos en esta

materia.

Ante la situación actual, el Mensaje de la Ley 20.087 señala que “se hace

patente e impostergable la necesidad de introducir profundas transformaciones en el

sistema de la justicia laboral y previsional, con miras a implementar en Chile un modelo

de relaciones laborales que dé cuenta de mayor equidad y equilibrio, asegurando

niveles adecuados de bienestar social y económico, para lo cual se requieren

procedimientos jurisdiccionales caracterizados por la celeridad, la inmediatez y la

concentración. Ello conlleva importantes grados de pacificación de las relaciones

laborales”4.

Como respuesta a esta falencia, en el año 2000, la autoridad representada por

el Ministerio del Trabajo y Previsión Social impulsó una reforma a la administración de

justicia en el ámbito laboral. Fue así como nació el Foro para la Reforma de la Justicia

Laboral y Previsional, que convocó cerca de 100 representantes del mundo

empresarial, judicial, abogados, académicos y técnicos de gobierno. El Foro contó con

la cooperación de la Organización Internacional del Trabajo y fue presidido por el

profesor y abogado integrante de la Corte Suprema, don Patricio Novoa Fuenzalida. Su

tarea esencial estuvo orientada a elaborar una propuesta que diera cuenta de los

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10

parámetros deseables y posibles entre los que habría de desarrollarse la justicia

laboral5.

Las conclusiones del trabajo de esta instancia dieron de un cuenta de un

diagnóstico que reflejaba un mal funcionamiento de la justicia laboral, debido a la

insuficiente cantidad de tribunales, a la recarga de trabajo que implican las cobranzas

previsionales y a un procedimiento con graves defectos de diseño que implican un

juicio lento y poco efectivo como medio de tutela de los derechos sustantivos.

Como consecuencia de lo anterior, las propuestas entregadas el año 2002 por

el Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, y que fueron consignadas

en el documento “Bases Fundamentales para la Reforma de la Justicia Laboral y

Previsional”, se refirieron principalmente a la necesidad de crear nuevos tribunales del

trabajo a fin de ampliar la cobertura de la administración de justicia, al tiempo de

proveer las capacidades judiciales necesarias para desarrollar una reforma de fondo, la

que se refería al establecimiento de un procedimiento laboral basado en los principios

de la oralidad y de la inmediación del juez.

Es así, como los Proyectos de la Reforma Procesal Laboral enviados por el

Ejecutivo al Congreso, plasmaron en gran parte las conclusiones del trabajo realizado

en el Foro, estructurando esta reforma en los siguientes proyectos de ley:

1.- Proyecto de Ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el

Libro V del Código del Trabajo.

2.- Proyecto de Ley que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral

y previsional en las comunas que indica.

4 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 4. 5 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado

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Estos proyectos de ley, ingresados al Congreso con fecha 1° de octubre de

2003 dieron origen a las siguientes leyes:

a.- Ley 20.022 que Crea Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza

Laboral y Previsional en las Comunas que Indica , promulgada el 16 de mayo

de 2005, publicada en el Diario Oficial de la República el 30 de mayo del mismo

año, y que comenzaría a regir el 7 de marzo del año 2007.

b.- Ley 20.087 que Sustituye el Procedimiento Labor al Contemplado en el

Libro V del Código del Trabajo, promulgada el 16 de mayo de 2005, publicada

en el Diario Oficial de la República el 30 de mayo del mismo año, y que

comenzaría a regir en primera instancia el 7 de marzo del año 2007.

Como es sabido, la entrada en vigencia de las leyes en comento ha sido

postergada para el mes de Marzo de 2008. Si bien la Ley 20.022 y 20.087 establecían

en su artículo 16 y en su artículo primero transitorio, respectivamente, que tales

cuerpos legales comenzarían a regir el 1 de Marzo de 2007, posteriormente por

disposición de la Ley 20.1646, su entrada en vigencia ha quedado fijada para el 1 de

Marzo de 2008.

En este contexto, la Ley 20.087 debe ser entendida dentro del conjunto de

innovaciones legislativas en materia de justicia laboral. Ello ha sido ratificado por el

senador Augusto Parra en el trabajo de Comisión, quien argumentó que el

procedimiento propuesto "es indispensable, y es parte de la reforma global de la

justicia laboral junto a las dos iniciativas legales ya despachadas, la primera que crea

juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional; y, la segunda, referida

en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 4. 6 La Ley 20.164 fue promulgada con fecha 2 de Febrero de 2007 y posteriormente publicada en el Diario Oficial el 14 de Febrero del mismo año.

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a las normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las

instituciones de seguridad social"7.

El senador Parra agregó ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social del

Senado que: "el objetivo del nuevo procedimiento no es sólo abreviar los juicios

laborales, sino, también, contar con una justicia más transparente, confiable, oportuna

y eficaz, conceptos que están insertos en el conjunto de principios que inspiran esta

reforma”8.

Procederemos, en consecuencia, a analizar la Ley 20.087 (en adelante también

“La Ley”) desde su origen en el Congreso, sus objetivos, como también las

modificaciones introducidas al procedimiento contemplado en el Libro V del Código del

Trabajo.

1.2 Objetivos de la Reforma al Procedimiento Labora l y el Mensaje del Proyecto

de la Ley 20.087

Con fecha 22 de septiembre de 2003, el entonces Presidente de la República

don Ricardo Lagos Escobar envió el Mensaje N° 4-350 (en adelante también “el

Mensaje”) a la Cámara de Diputados con el que se inició el Proyecto de Ley que

sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo.

En dicho Mensaje, el Gobierno reconoció las falencias del sistema vigente,

relacionadas con el deficiente acceso a la justicia laboral y previsional como también el

mal funcionamiento de la misma.

Asimismo, se asumió como debilidad del sistema, la excesiva demora de los

tribunales laborales en la tramitación de los procesos. Esta circunstancia, sería

7 http://www.dt.gob.cl/1601/printer-85999.html. Sitio web visitado el 12 de Julio de 2007.

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producto de la insuficiente cobertura de los tribunales, como de la conformación del

procedimiento laboral propiamente tal.

El Ejecutivo, entonces, propuso a la Cámara de Diputados iniciar una profunda

transformación en esta materia, basada en los principios de celeridad, inmediatez y

concentración .

Para estos efectos se reconoció el “aporte invaluable” del Foro para la Reforma

de la Justicia Laboral y Procesal, que se tradujo en la entrega que se hizo al país del

documento “Bases Fundamentales para la Reforma de la Justicia Laboral y

Previsional” en el cual se cimentaron los pilares de la misma, y respecto del cual nos

referiremos en las materias que estimemos pertinentes.

En lo particular, se señala que la modernización de la judicatura laboral y

previsional propuesta en el proyecto de ley está sustentada, entonces, en el consenso

alcanzado en este Foro, y apunta a los siguientes objetivos, que nos permitimos

transcribir en el orden expuesto en el Mensaje, a fin de no desvirtuar su contenido:

1.2.1 Brindar un mejor acceso a la justicia .

El proyecto busca posibilitar a los justiciables un mejor acceso a la justicia del

trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en

lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman

el procedimiento laboral.

Se trata pues, de materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial

efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la

justicia proporcionada sea eficaz y oportuna.

8 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 18.

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1.2.2 Posibilitar la efectividad del derecho sustan tivo.

Sin lugar a dudas, el reconocimiento sustantivo de una serie de derechos no es

suficiente para alcanzar un sistema de relaciones laborales equitativo y justo.

Se requiere, además, contar con los mecanismos adecuados de tutela y

protección jurisdiccional.

En esta dirección, el proyecto busca materializar, en el ámbito del proceso

laboral, un sistema de garantías procesales que se orienten a dar efectividad al

derecho sustantivo.

1.2.3 Asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales.

La efectividad de los derechos laborales no sólo ha de suponer el

reconocimiento y protección jurisdiccional de los mismos sino que también, a

modo de complemento ineludible, asegurar el efectivo y oportuno cobro de los

créditos laborales, sean ellos declarados por el órgano judicial o estén

establecidos en títulos a los cuales la ley les asigna mérito ejecutivo.

En este sentido, el proyecto busca optimizar y agilizar los procedimientos de

cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de

oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo. A ello

debe sumarse, el fortalecimiento de la especialización en la cobranza con la

creación los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que junto a este

proyecto impulsa el Gobierno.

Por otra parte, y en pos de los mismos objetivos, se busca independizar el

cobro de las cantidades adeudadas, sean éstas reconocidas por el deudor o

declaradas por el juez en forma parcial, de la solución definitiva de las materias

controvertidas en el juicio, evitando que el discernimiento y fallo de estas

últimas, posterguen la solución de obligaciones que no tienen tal carácter.

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1.2.4 Agilización de los juicios del trabajo.

Es ésta, quizás, una de las más sentidas demandas ciudadanas y una prioridad

de la agenda gubernamental, a cuya satisfacción debe concurrir no sólo el

Gobierno, sino todos los actores involucrados.

La actual situación, caracterizada por la excesiva dilación de los juicios del

trabajo, supone en algunos casos una verdadera denegación de justicia,

particularmente para los trabajadores que deben postergar en el tiempo la

satisfacción de sus demandas, en la mayoría de los casos con un carácter

alimentario, viéndose compelidos, frente a las escasas posibilidades de lograr

resultados oportunos, a aceptar en no pocas ocasiones acuerdos muy por

debajo de lo que la ley les asegura.

1.2.5 Modernización del sistema procesal laboral.

En la última década, nuestro país ha sufrido enormes transformaciones en sus

instituciones políticas, productivas y sociales, acometiendo progresiva y

decididamente en el último tiempo las necesarias e ineludibles modernizaciones

del sistema de administración de justicia.

Este proceso modernizador debe encontrar, quizás como en ningún otro, en el

ámbito del proceso laboral un terreno fértil para su concreción, recogiendo de

las experiencias y tendencias comparadas exitosas en esta materia, las ideas

matrices que permitan lograr los objetivos planteados.

1.2.6 Configuración del proceso laboral como un ins trumento de

pacificación social.

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El proceso laboral está llamado a constituirse en uno de los mecanismos

privilegiados de solución eficiente y oportuna de conflictos en el ámbito laboral,

dando con ello las certezas que los actores sociales requieren para el normal

desenvolvimiento de sus relaciones y la actividad productiva.

1.2.7 Potenciar el carácter diferenciado del proced imiento laboral.

El proceso laboral busca materializar en el ámbito jurisdiccional las

particularidades propias del derecho del trabajo, en especial su carácter

protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De

ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del

sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas

ocasiones antagónicos.

1.2.8 Diseñar un modelo concreto de tutela de los d erechos

fundamentales en el seno de las relaciones laborale s.

Uno de los pilares centrales del proyecto apunta a potenciar la vigencia plena,

en el ámbito jurídico-laboral, de los derechos que el trabajador detenta no sólo

en cuanto trabajador sino que también en su condición de persona (derecho a

la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político

o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.). Se

trata, en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como

ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas.

Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un

reconocimiento material, sino que también y ante todo de mecanismos de tutela

jurisdiccional eficaces e idóneos. Como nos señala el insigne jurista italiano

Norberto Bobbio, el “problema de fondo relativo a los derechos humanos no es

tanto el de justificarlos como el de protegerlos”.

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17

Teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, se ha estimado de vital

importancia, siguiendo muy de cerca las experiencias comparadas, diseñar un

modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales al interior de la

empresa a través de un procedimiento especial que de cuenta de una serie de

garantías procesales conducentes a una adecuada y eficaz protección.

En síntesis, como se puede observar, el propósito fundamental de esta

Reforma, es sustituir un procedimiento que se vio sobrepasado por el volumen de

causas ingresadas y que no aseguraba el cumplimiento efectivo de los derechos en

esta materia, por un procedimiento que pretende ser más ágil, más integral y con

mayor participación del juez.

Finalmente, cabe consignar que el Mensaje da cuenta que en materia de reglas

comunes, el proyecto consigna diversas innovaciones tendientes a la simplificación en

la forma de encausar el procedimiento, entre las cuales cabe destacar la posibilidad de

litigar en forma electrónica, la simplificación del sistema de notificaciones y la

ampliación de la facultad cautelar del juez9.

1.3 Modificaciones al Procedimiento Laboral. Reform a al Libro V del Código del

Trabajo

En el presente acápite, procederemos a analizar las modificaciones

contempladas para el nuevo procedimiento laboral establecido en el Libro V del Código

del Trabajo. Especialmente, intentaremos dilucidar si las nuevas herramientas creadas

podrán cumplir o no los objetivos planteados por el Foro y por el Mensaje del proyecto

de Ley.

9 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 7.

Page 18: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

18

Don Diego Corvera expuso ante la Comisión de Constitución, Legislación y

Justicia que, en su opinión, “la reforma planteada propicia el cambio más sustancial

que registra la evolución de la justicia laboral, al hacerse cargo del problema en forma

global pues junto con crear nuevos órganos jurisdiccionales se establece un

procedimiento acorde con la naturaleza de los litigios que conoce”. Y agregó que “con

el nuevo proceso que se pretende implementar, ya no se adaptan instituciones civiles

al ámbito laboral, sino que se cambia radicalmente la óptica con que el tribunal debe

funcionar y guiar el procedimiento judicial, adoptando un rol de director e impulsor del

mismo”10.

En términos generales, podemos señalar que la Ley 20.087 reemplaza el

Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo tratando las siguientes

materias:

1.- Los principios formativos del proceso.

2.- Reglas comunes a todo procedimiento.

3.- El procedimiento de aplicación general.

4.- El cumplimiento de la sentencia de la ejecución de los títulos ejecutivos

laborales.

5.- Los recursos.

6.- El procedimiento de tutela laboral.

7.- El procedimiento monitorio

Comenzaremos por estudiar, en términos generales, la competencia de los

juzgados laborales, para dar paso al objeto específico de nuestra memoria, cual es, el

nuevo procedimiento en materia laboral.

10 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado

Page 19: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

19

1.3.1. Competencia de los Juzgados Laborales y de C obranza Laboral

y Previsional.

La competencia de un tribunal, podemos definirla como la esfera u órbita

dentro de la cual el juez o el tribunal ejercen su jurisdicción .

Como ya lo mencionamos anteriormente, uno de los objetivos del proceso de

Reforma Laboral fue ampliar la cobertura de los tribunales del trabajo.

Este objetivo fue propuesto directamente por el Foro para la Reforma de la

Justicia Laboral, que planteó la instauración de una justicia efectivamente

especializada en todos los niveles. Esto, suponía (en la propuesta del Foro)

juzgados de primera y segunda instancia, con competencia exclusiva para

conocer de los asuntos laborales y de seguridad social.

La Ley 20.022 recoge parcialmente lo propuesto por el Foro creando los

Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional,

reemplazando los artículos 418 y siguientes, relativos a la competencia de los

tribunales, sin pronunciarse respecto de los juzgados de segunda instancia con

competencia exclusiva en materias laborales.

La carencia de una segunda instancia de carácter especializado ha sido

observada por la Corte Suprema en su Oficio Nº 2346:

“Se esperaba que la reforma de la justicia laboral y previsional considerara no

solamente tribunales especializados para la primera instancia sino que también para la

segunda instancia lo que, lamentablemente, no ocurre en los Proyectos que se

informan.

en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 6.

Page 20: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

20

Al margen de que no resulta conveniente recargar el trabajo de las Cortes de

Apelaciones con esta jurisdicción especial, de atención preferente en su vista y fallo, en

presencia de la labor que les significa y significará la reforma procesal penal, es de

toda evidencia la necesidad de crear, para la segunda instancia en estas materias, ya

sea Cortes Especiales o bien Salas Especializadas y, en esta última hipótesis, la

consiguiente generación de los cargos de Ministros indispensables para ello.”

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de delimitar la competencia de los juzgados

laborales, ya constituye un gran avance en la especialización y profesionalización a la

cual se pretendía llegar.

En este contexto corresponde efectuar una aclaración en torno al alcance de

aplicación del nuevo procedimiento que introduce la Ley 20.087. Según lo dispone el

artículo segundo transitorio de la misma, las causas que se hubieren iniciado antes de

la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia de

término, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la

demanda.

Revisaremos a continuación, la redacción vigente de los artículos 420 y 421 del Código

del Trabajo, a partir de la tramitación de las leyes 20.022 y 20.087.

1.3.1.1.) Competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

Conforme al artículo 420 vigente del Código del Trabajo, son de competencia estos

juzgados las siguientes materias:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación

de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los

contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos

arbitrales en materia laboral;

Page 21: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

21

b) Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización

sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los

juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;

c) Las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación

de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su

naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o

empleadores referidos en la letra a)11;

d) Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que

emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o

seguridad social otorguen mérito ejecutivo;

e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por

autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de

seguridad social;

f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del

empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades

profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la

cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N.° 16.744; y

g) Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con

competencia laboral.

1.3.1.2) Competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional12.

11 La Ley 20.087, reemplaza la letra c) del artículo 420, por el siguiente texto: “las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas". 12 La Corte Suprema mediante Oficio N° 2346 de fecha 4 de noviembre de 2003 enviado a la Cámara de Diputados señaló el siguiente reparo, que creemos que es importante tenerlo en consideración: “La denominación “Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” no parece dignificar la labor jurisdiccional, que persigue administrar justicia entre un acreedor que cobra lo que estima se le debe y un deudor que se defiende de tal cobranza. De ello se sigue que mejor sería denominarlos “Juzgados de Ejecución Laboral y Previsional”, o de cualquier otra forma que no denote la idea de mera cobranza”.

Page 22: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

22

Luego, de acuerdo al artículo 421 del Código del Trabajo, los Juzgados de Cobranza

Laboral y Previsional, además de ser los encargados del cumplimiento de las

sentencias que se encuentren ejecutoriadas, conocerán las siguientes materias:

a) Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que

emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad

social otorguen mérito ejecutivo.

b) Especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley

N° 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas

en los institutos de previsión.

Con esta diferenciación de la competencia, se busca profesionalizar y

descentralizar la gestión administrativa de los juzgados y liberar al juez de las labores

de ejecución, permitiéndole concentrarse en funciones propiamente jurisdiccionales.

En razón de lo anterior, los efectos después de la entrada en vigencia de la ley

debieran ser los siguientes:

1.- Directamente, se debiera liberar de carga de trabajo a los actuales

tribunales laborales, lo cual les permitirá concentrarse en conflictos propiamente

declarativos.

2.- Indirectamente, debiera disminuir el universo de morosidad en materias de

seguridad social.

Con todo, el mismo artículo 421 del Código establece que el conocimiento de las

materias que contempla corresponderá a los tribunales laborales en aquellos territorios

jurisdiccionales en donde no existan los tribunales de cobranza laboral y previsional.

Cabe traer a colación en este punto la advertencia formulada por la Corte

Suprema en su Oficio Nº 2346 acerca del escaso número de tribunales que se crearían

Page 23: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

23

con motivo de la reforma procesal laboral y de su insuficiencia para una adecuada

implementación de esta innovación legislativa:

“Se propone la creación de un número de tribunales especializados de primera

instancia altamente insuficiente para los fines que se persiguen.

En efecto, resulta fundamental para el cumplimiento de los objetivos tenidos en

cuenta con el proyecto la existencia de un número adecuado de jueces que así lo

permita so pena - cabe insistir - de verse frustradas tales finalidades. (…)

Por otra parte, el número de los nuevos juzgados llamados "de Cobranza" es

también insuficiente, dada la enorme cantidad de litigios que habrían de conocer.”13

1.3.2. Principios Formativos del Procedimiento.

En este punto es preciso referirse a los términos dados por la reforma legal al

Párrafo I del Capítulo II del Libro V, relativo a “Los principios formativos del derecho”.

Como antecedente general, podemos definir a los principios formativos del

proceso como “aquellos pilares básicos sobre los cuales descansa el proceso y

que tienen por objeto manifestar, concretizar e int erpretar el espíritu de que está

revestida la norma jurídica, informando este a trav és de una serie de actos

jurídicos que en su conjunto componen el procedimie nto”. 14

En particular, la Ley 20.087 se encargó de señalar expresamente los principios

formativos que infunden el nuevo proceso en materia laboral. Es así como, se dispone

para la redacción del artículo 425 del Código del Trabajo lo siguiente:

13 Corte Suprema. Oficio N° 2346 de fecha 4 de noviembre de 2003 enviado a la Cámara de Diputados. 14 Candia Guzmán, Claudio. Reforma Procesal del Trabajo. Editorial Metropolitana. 2006. pp. 36.

Page 24: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

24

Artículo 425: “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y

concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de

oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones

expresamente contenidas en esta ley.

Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán

registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la

fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para

estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o

electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las

resoluciones, incluyendo la sentencia que dice el juez fuera de ella”.

Procederemos a analizar cada uno de los principios que menciona el artículo ya

transcrito:

1.3.2.1) Oralidad.

El principio de la oralidad implica que el procedimiento se basa

fundamentalmente en resoluciones y pruebas aportadas en forma oral. Tal como

explica Ignacio Rodríguez Papic, “los procedimientos orales son aquellos que se

ventilan de palabra o cuyas actuaciones son verbales, aun cuando se deje constancia

escrita de alguna de sus actuaciones o resultados”15.

Este principio se ve consagrado en el artículo 425 inciso segundo de la Ley:

Artículo 425 inciso 2°: “Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo

las excepciones expresamente contenidas en esta ley”.

Page 25: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

25

Es así, como la Ley ha establecido dos audiencias verbales sobre las cuales se

basa el procedimiento: la audiencia preparatoria y la del juicio.

En este sentido, es en ambas instancias donde se materializa la oralidad de

este procedimiento, tomando el tribunal contacto directo, sea en la audiencia

preparatoria o del juicio, con las pruebas personales aportadas al litigio y con las

partes.

De esta forma, el juez forma su convencimiento a través de la información que

ve y percibe personalmente, lo que implica formar sus juicios de manera directa.

En particular, el Mensaje del Proyecto de Ley, se refirió al principio de la

oralidad de la siguiente forma:

“Se ha advertido que la oralidad responde a la tendencia predominante en las

experiencias comparadas, la que supone que todas las actuaciones judiciales y en

particular, las resoluciones, sean entendibles para los ciudadanos, lo que redunda a su

vez en un mayor grado de legitimidad del sistema de administración de justicia. Este

principio se verifica fundamentalmente, en los actos de conciliación y juicio”.

Se señaló también en la Comisión de Constitución y Legislación de Justicia de

la Cámara de Diputados, que la oralidad propuesta busca otorgar mayor transparencia

a la justicia laboral y la hará más accesible y entendible al trabajador y al empleador

común, todo lo cual permitirá que los demás principios formadores del proceso laboral

puedan cumplirse en forma efectiva16.

1.3.2.2) Inmediación.

15 Rodríguez Papic, Ignacio. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Quinta Edición. 1998. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. pp. 9. 16 Boletín N° 3.367-13 de 13 de marzo de 2005. Primer informe complementario de la Comisión

de Constitución, Legislación y Justicia.

Page 26: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

26

El principio de inmediación es una consecuencia inmediata del principio de la

oralidad. Este principio exige al juez que haya estado en relación directa con las partes,

el objeto del litigio y las pruebas, de modo que su convicción provenga del contacto

directo que ha tenido con ellos.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó ante la Comisión de Trabajo

y Previsión Social del Senado que el principio de inmediación supone “un contacto

directo del juez con las partes y los medios de prueba, quien dirige la audiencia y

determina la pertinencia de las actuaciones de las partes. Se lo faculta para adoptar,

de oficio, medidas que tenderán a evitar dilaciones injustificadas”17.

La consagración expresa del principio de inmediación se ve reflejada en el

artículo 427 de la Ley 20.087 que dispone lo siguiente:

Artículo 427: “Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la

causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este

deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia,

la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte”.

Este principio se incluyó expresamente, debido a que se habían venido

detectando problemas en el sistema antiguo en relación con la calidad de las

sentencias y resoluciones de los tribunales, provocado en muchos casos por la

distancia que tiene el juez con el procedimiento que se sigue, lo que se evita si el

magistrado está compenetrado con el desarrollo del procedimiento y los

planteamientos de las partes.18

No obstante lo anterior, este mismo artículo establece una excepción a esta

regla, estableciendo que “cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos

17 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 9. 18 Boletín Nº 3.367-13. Primer Informe de Comisión de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado.

Page 27: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

27

sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo

exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente,

asuma en todo el curso del juicio”.

En este caso se entiende que el juez falta en su despacho para todos los

efectos legales, y sólo el secretario podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a

cabo todas las actuaciones que correspondan.

Sin perjuicio de lo anterior, la ley no ha definido, ni tampoco ha establecido las

condiciones que implican un “retardo en el despacho”, y por lo tanto, corresponderá al

juez calificar esta circunstancia.

Finalmente podemos señalar que la ley al señalar que el juez “podrá autorizar al

secretario abogado”, nos encontramos ante una facultad privativa del juez.

1.3.2.3) Concentración.

El principio de la concentración es otra de las consecuencias del principio de la

oralidad.

En general, podemos señalar que el principio de concentración supone por una

parte que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia, y por la otra,

evitando, en la medida de lo posible, el tratamiento por separado de las cuestiones

prejudiciales, previas e incidentales del litigio. Así las cosas, la audiencia es el

momento esencial de la tramitación y en ella deben quedar resueltas todas las

cuestiones importantes19.

Respecto de la Reforma en estudio, conforme al Mensaje, el principio de

concentración supone el agrupamiento de la mayor cantidad actos procesales en un

19 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 10.

Page 28: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

28

solo acto complejo sin solución de continuidad. La concentración del procedimiento se

manifiesta en el establecimiento de una única audiencia de conciliación y juicio, sin que

exista la posibilidad de suspender la audiencia ya iniciada, maximizando en

consecuencia los recursos judiciales, lo que conlleva a mayor grado de certeza para

los justiciables.

Este principio se ve plasmado en la Ley en su artículo 426 inciso tercero y cuarto:

Artículo 426 inciso 3° y 4°: “Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.

Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá,

mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar

nuevo día y hora para su realización”.

“El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de

la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento”.

Con este principio consagrado en la ley, se pretende evitar uno de los

inconvenientes del procedimiento actual, cual es que entre los distintos momentos del

procedimiento se abren un conjunto de posibilidades de recursos y presentaciones que

lo dilatan excesivamente20.

El principio de concentración también se encuentra reflejado en el precepto

sancionado en el artículo 443, esto es, que los incidentes de cualquier naturaleza

deberán promoverse sólo en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato, de

modo que excepcionalmente el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia

definitiva.

La idea de que la postergación del fallo de estas incidencias para la sentencia

definitiva fue enfatizada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, la

20 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 10.

Page 29: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

29

que durante la discusión del articulado del proyecto acordó introducir al artículo 443 la

expresión “excepcionalmente” en reemplazo de la voz “salvo”, que contenía la

redacción anterior del artículo21.

El principio de concentración se encuentra íntimamente relacionado con el de

economía procesal, bajo el cual debe tratarse de obtener el mayor resultado con el

mínimo empleo de actividad procesal. El proceso debe de desarrollarse con la mayor

economía de tiempo, gastos y de esfuerzos.

1.3.2.4) Publicidad.

Nuevamente, tenemos otro principio consecuencia del principio de oralidad.

Este principio implica que debe existir publicidad entre las partes (manifestación básica

de la defensa como garantía constitucional de todo proceso) y también que debe existir

publicidad respecto de las demás personas, esto es, respecto de terceros o público en

general.

El mismo Código Orgánico de Tribunales consagra este principio respecto de

las actuaciones procesales en su artículo 9°:

Artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales: “Los actos de los tribunales

son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”.

Por su parte, la Ley 20.087 en su artículo 428 dispone lo siguiente:

Artículo 428: “Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la

celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que

esto sea posible”.

21 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 34.

Page 30: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

30

1.3.2.5) Impulso Procesal de Oficio.

Este principio implica hacer recaer la carga procesal sobre el propio tribunal: se

entrega al juez la responsabilidad y las atribuciones para conducir el proceso e impedir

las dilaciones innecesarias que pudiere desear alguna de las partes. Bajo este

principio, el impulso y la dirección del proceso corresponden al juez, quien cuidará de

su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes.

El Subsecretario del Trabajo hizo hincapié ante la Comisión de Constitución,

Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados que mediante el principio de impulso

procesal de oficio, “se entrega al juez la responsabilidad y las atribuciones para

conducir el proceso e impedir las dilaciones innecesarias que pudiere desear alguna de

las partes”22.

El Mensaje al referirse a este principio, señaló lo siguiente: “En cuanto al

impulso procesal de oficio, se prescribe, entre otras materias, que el juez podrá

decretar las pruebas que sean necesarias aún cuando no las hayan ofrecido las partes

y rechazará aquéllas que considere inconducentes. Adoptará, asimismo, las medidas

tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo

aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento”.

De este modo, el artículo 429 de la Ley plasma el objetivo establecido en el

Mensaje de la siguiente forma:

Artículo 429: “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal,

actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las

hayan ofrecido las partes y rechazará aquellas que considere inconducentes. De esta

resolución se podrá deducir recurso de reposición la misma audiencia. Adoptará,

22 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 5.

Page 31: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

31

asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación

indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio

y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad

procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante

que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso

previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o

concurrido a su materialización”.

Además de todo lo anteriormente descrito por el artículo 429, existen otras

instituciones dentro de la Ley que demuestran las facultades del juez para actuar de

oficio, entre ellas, la declaración de incompetencia del mismo y la caducidad de la

acción.

1.3.2.6) Celeridad.

El principio de celeridad se encuentra muy relacionado con el principio del

impulso de oficio, puesto que es el juez, quien está dotado de facultades necesarias

para adoptar medidas tendientes a la brevedad del juicio y así obtener una pronta

solución del litigio.

Este principio implica la abreviación de actuaciones y plazos, debiendo el juez

evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito.

Es el mismo artículo 428 ya citado con anterioridad, el que señala que los actos

procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un

solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.

Page 32: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

32

Es así como el juez se encuentra facultado para disponer la acumulación de

autos, rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias o adoptar las

medidas necesarias para evitarlas.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social dejaba constancia en el segundo

informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado que “los objetivos

fundamentales del proyecto consisten en garantizar un tratamiento rápido y efectivo de

las causas sometidas a los tribunales, incorporando, además, instituciones que

aparecen como imprescindibles, en virtud de los nuevos fenómenos que caracterizan el

mundo de las relaciones laborales”23.

1.3.2.7) Buena Fe Procesal.

El principio de la buena fe procesal es aquel que establece que el proceso debe

desarrollarse de buena fe, esto es, las partes deben actuar con honorabilidad, no

permitiendo que ni dentro del proceso ni a través de él, se actúe por las partes

torcidamente para lograr objetivos ilícitos.24

El Mensaje de la Ley, al respecto estableció lo siguiente:

“Se dispone que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe,

facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la

colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias”.

Por su parte, es el artículo 430 de la Ley el que consagra este principio:

Artículo 430: “Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe,

facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la

colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.

El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias”.

23 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 4. 24 Caroca Alex, Manual de Derecho Procesal.

Page 33: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

33

El mismo artículo 430 entrega un concepto de lo que entiende el legislador por

actuaciones dilatorias: “aquellas con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio

sean intentadas por alguna de las partes”.

La aplicación del principio de buena fe procesal supone que las partes deben

comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, de manera tal que al juez le

asisten facultades para rechazar, con arreglo a la Ley, cualquier solicitud o acto que

implique una dilación manifiesta del proceso.

Como se puede observar, este principio establecido en el artículo 430 de la Ley

se encuentra íntimamente relacionado con el principio de celeridad y el del impulso

procesal de oficio que infunde el nuevo procedimiento laboral.

1.3.2.8) Gratuidad.

El principio de la gratuidad implica que toda actuación, trámite o diligencia del

juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes.

El encargado de la gestión administrativa del tribunal será el responsable,

disciplinariamente, de la estricta observancia de la gratuidad.

Asimismo, el acceso a la justicia será gratuito para los trabajadores que

carezcan de recursos para litigar. Así, las partes que gocen del privilegio de pobreza

tendrán derecho a defensa gratuita por parte de la Corporación de Asistencia Judicial,

o bien por un abogado designado por el sistema del turno. Es así como la Ley 20.087

recoge en forma explícita el derecho a la defensa jurídica contemplado en el artículo 19

Nº 3 de la Constitución Política de la República, el que dispone al efecto:

“La Constitución asegura a todas las personas:

La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (…)

Page 34: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

34

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no

puedan procurárselos por sí mismos.”

También, como consecuencia de este principio, las partes que gocen de

privilegio de pobreza tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban

intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan en forma oportuna y

gratuita.

1.3.2.9) Contradicción.

El principio de contradicción es expresión del derecho al debido proceso

reconocido explícitamente en nuestra Constitución Política de la República, en su

artículo 19 Nº 3, inciso 5º:

“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso

previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las

garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Al respecto, la Corte Suprema ha expresado en un fallo que "las garantías

mínimas de un racional y justo proceso permiten tener oportuno conocimiento de la

acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere"25.

Tal como destaca Sabas Chahuán, “es indudable que los constituyentes

quisieron incorporar al catálogo de garantías constitucionales el llamado, en el derecho

anglosajón o Common Law, “due process of law”, institución que no tiene un contenido

limitado y estricto, sino más bien uno amplísimo, derivado de una larga evolución de la

doctrina y jurisprudencia de los países que se rigen primordialmente por el derecho

consuetudinario o, en una traducción literal, por la ley común”26.

25 Corte Suprema. 13 de Abril de 1984. Revista Gaceta Jurídica. Nº 46. pp. 58. 26 Chahuán Sarrás, Sabas. Manual del Nuevo Procedimiento Penal. Editorial Lexis Nexis. Santiago. Segunda edición. 2002. pp. 23.

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35

El principio de contradicción radica en asegurar a las partes la debida

bilateralidad de la audiencia en el juicio. La audiencia bilateral supone un conjunto de

posibilidades, cargas y obligaciones que asisten a las partes en el proceso, cuya

realización en un estado de contradicción, ante el órgano jurisdiccional, permiten a las

partes hacer valer sus derechos y encausar en forma lógica y racional la controversia.

Útil es destacar la definición del principio de contradictoriedad recogida en la

Ley Nº 18.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que

rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado:

“Artículo 10: Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en

cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros

elementos de juicio.”

Sobre esta definición cabe efectuar dos comentarios: por una parte, la

expresión “aducir alegaciones” debe entenderse como la posibilidad para hacer valer

los derechos que asisten a cada parte mediante las actuaciones procesales que, en

conjunto, tienen por objetivo la declaración de una sentencia que satisfaga los

intereses y pretensiones de la parte respectiva; y por otra, la referencia a “aportar

documentos”, debemos entenderla como una mención genérica a la facultad de aportar

probanzas al proceso, y no estrictamente acotada a la prueba documental.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, en la discusión preliminar del

proyecto de ley en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, expuso que –

coincidiendo con el senador Bombal- “en el procedimiento laboral deben existir iguales

garantías para las partes, resguardando el debido proceso, y que a juicio del Ejecutivo,

ello está cautelado en la normativa propuesta”27.

27 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 20.

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36

Antes de finalizar nuestro análisis sobre los principios formativos del proceso

laboral, cabe dejar constancia que el proyecto de ley primitivo contemplaba un artículo

431 del siguiente tenor:

“Artículo 431: En la interpretación de las normas procesales, el tribunal deberá tener

siempre presente que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustantivos

de las partes”.

En la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado se discutió la idea de

suprimir el precepto propuesto, moción que finalmente prosperó, pues en opinión del

senador Parra, lo que dicho artículo explicita es consustancial para administrar justicia.

Empero, no está de más destacar que en la misma instancia el Ministro del Trabajo y

Previsión Social expresó que el referido precepto tenía por objeto enfatizar que el fin

del proceso es la efectividad de los derechos sustantivos de las partes28. Esperemos

que aún cuando el articulado final de la Ley 20.087 no contempla el propuesto artículo

431, los jueces tengan en cuenta las ideas antes expresadas en el desempeño de su

labor de manera de proveer a las personas una oportuna y cumplida administración de

justicia.

1.3.3. Reglas Comunes a todo Procedimiento Laboral.

Las reglas comunes a todo procedimiento laboral se encuentran estipuladas en

el Párrafo 2° del Capítulo II del Libro V del nuevo Código Laboral.

De acuerdo al artículo 432 del Código del Trabajo, en todo lo no regulado por el

Código Laboral o por leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas

contempladas en los Libros I (Disposiciones Comunes a todo Procedimiento) y II (Del

Juicio Ordinario) del Código de Procedimiento Civil, en la medida que estas no sean

contrarias a los principios que informan este nuevo procedimiento. En este caso, el

tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

28 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 25.

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Esta facultad del juez de disponer la forma en que se practicará la actuación

respectiva, en el caso que exista una circunstancia no regulada por el Código del

Trabajo o por leyes especiales, y cuyas normas del Código de Procedimiento Civil no

sean contrarias al procedimiento laboral, constituye una forma de interpretación judicial

reglada de las normas procesales, la que se traducirá en definitiva en una creación de

las mismas por parte del juez.

Al respecto es importante considerar, que si bien es cierto, esta facultad

constituye un enorme avance como herramienta para flexibilizar y acelerar los

procesos, puede resultar riesgosa para las partes litigantes, puesto que la ley no

considera ningún recurso procesal para efectos de impugnar este tipo de decisiones, lo

que puede redundar a la larga, en medidas arbitrarias del juez sin control alguno.

No obstante todo lo anteriormente dicho, el artículo 432 continúa señalando que

respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° del

mencionado Capítulo, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del

procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°.

En conjunto con lo precedentemente expuesto, que entendemos como otro

instrumento más para que el juez se encargue de agilizar el procedimiento, se

introducen en el Código del Trabajo importantes modificaciones que revisaremos a

continuación:

1.3.3.1) Litigación Electrónica.

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38

Ya el Mensaje del Proyecto de la Ley 20.087, establecía como un punto de la

modificación del procedimiento laboral, “la posibilidad de litigar en forma electrónica,

aprovechando por esta vía las posibilidades que la tecnología entrega en la actualidad.

Para ello, se dispone que será la Corte Suprema la que deberá regular esta

modalidad”.

Este objetivo se ve materializado en la redacción para el artículo 433 del

Código del Trabajo, contenida en la Ley 20.087:

Artículo 433: “Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda

a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por

medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control”.

Por lo tanto, para realizar actuaciones procesales por este medio, deben cumplirse

necesariamente los siguientes requisitos:

1.- Debe ser a petición de parte.

2.- El tribunal decretar dicha actuación, siendo facultativo para éste acceder a la

solicitud de parte.

3.- Los medios electrónicos deben permitir su adecuada recepción, registro y

control.

1.3.3.2) Sistema de Notificación.

Las notificaciones en materia laboral, tienen por objetivo (como en todo otro

procedimiento) poner en conocimiento de las partes las resoluciones judiciales que

emanan de un tribunal. Vale decir al respecto, que las resoluciones judiciales sólo

pueden producir efectos notificadas en la forma legal.

Uno de los objetivos de esta Ley fue agilizar el procedimiento, simplificando el

sistema de notificaciones, dándose primacía a las notificaciones por el estado diario y

por carta certificada.

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39

Analizaremos a continuación cada uno de los sistemas de notificación que

establece la Ley 20.087:

a) Notificación personal.

Como en todo procedimiento, el artículo 436 de la Ley, establece que la primera

notificación a la parte demandada debe hacerse en forma personal, entregándosele

copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído al demandado.

Esta notificación debe practicarse por el funcionario que el juez determine,

atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes

consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.

Respecto de este punto, la ley no ha señalado quién es el “funcionario” a quien

se le debe encargar la notificación de la demanda, pero naturalmente, el juez no podría

asignar esta función a otra persona que no fuera un funcionario del tribunal.

No ocurre lo mismo, por ejemplo, en el caso de los tribunales de familia, donde

el juez, en algunos casos, puede encargar la notificación a la policía.

Ahora bien, la parte interesada puede encargar la notificación a algún receptor

judicial a su costa.

En lo que se refiere a los lugares y el horario en que se debe practicar la

notificación, el mismo artículo 436 se ha encargado de establecer las normas:

- En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se

podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la

menor molestia al notificado.

- Entre las seis y las veintidós horas en la morada o lugar donde pernocta el

notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o

empleo, o en el recinto del tribunal.

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40

- El juez puede por motivos fundados ordenar que la notificación se practique

en horas diferentes a la recién señaladas.

- Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr

desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Los plazos se

aumentarán en la forma establecida en el artículo 259 del Código de

Procedimiento Civil, esto es, un aumento de tres días si el demandado es

notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, con más, en su caso,

el aumento establecido en la tabla confeccionada por la Corte Suprema.

b) Notificación personal subsidiaria.

El artículo 437 señala cómo puede practicarse una notificación, en el caso que

no haya sido posible notificar personalmente:

- En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por

no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro

de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar

donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y tratándose de

persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará

constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad

de nueva orden del tribunal, entregándose las copias correspondientes a

cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde

la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria,

profesión o empleo.

- Si por cualquier causa, lo anterior no fuera posible, la notificación se hará

fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con

especificación exacta de las partes, materia de la casa, juez que conoce de

ella y resoluciones que se notifican.

- En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien

debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión

o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite el libre

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41

acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del

edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

Luego de haber practicado la notificación de alguna de las dos últimas maneras

anteriormente señaladas, el ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas

partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente,

dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la

notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen

y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponer alguna de las medidas

disciplinarias que establecen los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico

de Tribunales, esto es, censura por escrito, multa o suspensión de sus funciones hasta

por un mes.

Como se puede notar, a diferencia de la notificación subsidiaria que establece

el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de notificación no requiere

decreto ni resolución alguna del juez, lo que favorece la agilización de este tipo de

actuación en el procedimiento laboral.

c) Notificación en persona.

Este tipo de notificación se encuentra establecida en el artículo 438 de la Ley, y

exige que la notificación sea practicada en persona, esto es, que no pueda notificarse

personalmente de manera especial o subsidiaria.

Deberá siempre notificarse en persona de una demanda, cuando:

- La persona del notificado sea el trabajador.

- El lugar donde se practique la notificación corresponda al lugar donde

ordinariamente preste sus servicios, y la empresa, establecimiento o faena

dependa del empleador con el cual litigue.

d) Notificación por avisos.

El artículo 439 establece que cuando la demanda deba notificarse a una

persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su

número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer

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42

la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio

idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de

bilateralidad de la audiencia.

En el caso de la notificación por aviso, éste se publicará por una sola vez en el

Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto

emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de

la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será

gratuito para los trabajadores.

Como se puede observar, la ley entregó una facultad privativa al juez, y por lo

tanto, sólo él podrá disponer este tipo de notificaciones.

Al respecto, es importante recalcar, como nuevamente la ley permite al juez

ordenar la notificación por “cualquier medio idóneo”, dándole amplia discrecionalidad

en esta materia.

e) Notificación por carta certificada.

El artículo 440 señala que las resoluciones en que se ordene la comparecencia

personal de las partes y que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se

notificarán por carta certificada.

Para efectos de este tipo de notificación la ley establece la obligación a todo

litigante de designar en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites

urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se

considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.

La sanción a la omisión de designación de domicilio implica que las

resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario,

sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

f) Notificación por el estado diario.

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43

El artículo 441 señala que las restantes resoluciones se entenderán notificadas

a las partes desde que se incluyan en el estado diario. En especial, el artículo 436

indica que el demandante será notificado de la primera resolución dictada en el

proceso por el estado diario.

Al respecto, deberán observarse las normas del Código de Procedimiento Civil,

especialmente los artículos 50 y 51 que se refieren a la forma del estado diario y a sus

requisitos formales.

g) Notificación en forma electrónica o por cualquier otro medio.

La ley establece en su artículo 442 que salvo la primera notificación del

demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en

forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se debe

dejar la debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.

Ahora bien, este tipo de notificación no puede ser decretada de oficio por el

juez, tiene que ser otorgada a petición de la parte interesada, y obrará sólo respecto de

ella y no de la parte contraria.

Así, además de la notificación por correo electrónico, podrán solicitarse

notificaciones por fax, mensajes telefónicos, etc.

h) Notificación presunta

En algunas circunstancias, la ley entiende que las personas ya han sido

notificadas de ciertas resoluciones, como por ejemplo, el artículo 453 N° 7° que señala

que “las partes se entenderán citadas a esta audiencia (audiencia de juicio) por el solo

ministerio de la ley”, vale decir, que una vez fijada en la audiencia preparatoria la fecha

de la audiencia de juicio, ésta no requerirá de notificación a las partes, las que se

entenderán notificadas desde ya.

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44

1.3.3.3) Facultad Cautelar del Juez.

Este es uno de los aspectos más relevantes dentro de la modificación al

procedimiento laboral, puesto que la Ley 20.087 entrega facultades cautelares

amplísimas al juez del trabajo, más allá incluso que aquellas otorgadas a los jueces

civiles.

Así lo señaló el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social

de la Cámara de Diputados al decir que “los artículos 443 y 444 constituyen un ejemplo

patente de principio de impulso procesal de oficio, puesto que faculta al juez laboral

para determinar medidas cautelares de carácter patrimonial que sean conducentes al

objetivo de asegurar el resultado del juicio. Estas medidas adquieren especial

relevancia en materias relativas a cobros de remuneraciones adeudadas o

condicionadas a la determinación de existencia de la relación laboral, en donde el juez

adquiere cierto grado de presunción de veracidad de las alegaciones del demandante

sobre la base de antecedentes de alto mérito probatorio que se pudieren acompañar a

la demanda”.

Es así como para la redacción del artículo 444 del Código del Trabajo, la Ley

20.087 establece que el juez, en el ejercicio de su función cautelar decretará todas las

medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para

la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de

su patrimonio.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, estas medidas en materia laboral las

podemos clasificar en las siguientes:

a) Aquellas medidas precautorias que tienen por objeto asegurar el resultado

de la acción laboral. Estas medidas son las mismas que establece el

artículo 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

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45

El artículo 290 de dicho texto legal, faculta al demandante para solicitar en

cualquier estado del juicio, algunas de las siguientes medidas:

1.- El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.

2.- El nombramiento de uno o más interventores.

3.- La retención de bienes determinados.

4.- La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes

determinados.

b) Aquellas medidas cautelares que tienen por objeto la protección de un

derecho: el juez podrá hacer uso de todas sus facultades que le permitan

resguardar el respeto y observancia de los derechos y normas señaladas y

protegidas por la ley en su sentido genérico. Estas medidas cautelares son

expresión de la función conservadora que asiste a los tribunales de justicia.

c) Aquellas medidas que sean necesarias para la identificación de los

obligados y la singularización de su patrimonio: en este caso el tribunal

tiene la facultad de identificar e investigar el patrimonio de los demandados,

con el fin de evitar una supuesta insolvencia o distracción de bienes. Para

estos efectos, el tribunal puede requerir información de organismos

públicos, de empresas, personas jurídicas o naturales, requerir cualquier

antecedente que lo ayude a contribuir al objeto perseguido en el litigio.

Por otra parte, estas medidas podrán ser medidas prejudiciales o judiciales,

dependiendo de la oportunidad en que se presenten. El artículo 444 dispone que las

medidas precautorias se pueden disponer en cualquier estado de tramitación de la

causa aun cuando no esté contestada o incluso antes de su presentación.

Serán medidas cautelares prejudiciales cuando se soliciten al tribunal con

anterioridad a la presentación de la demanda, que deberá ser presentada dentro del

plazo fatal de diez días hábiles contados desde que la medida se hizo efectiva, bajo

sanción de caducar por el sólo ministerio de la ley la medida, quedando el solicitante

por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubieren causado.

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46

Serán medidas cautelares judiciales cuando se decreten en cualquier estado de

tramitación de la causa, aun antes de la contestación de la demanda, pero no después

de que el juez cite a las partes a oír sentencia.

Respecto a la notificación de estas medidas, por regla general deben ser

notificadas a la parte en contra de la que se decreten, antes de llevarlas a efecto o

trabarlas.

i) Notificación de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares deben ser notificadas a la parte en contra de quien se

decrete, salvo que existan razones graves para no notificarla, y el tribunal así lo

ordenare. Transcurridos cinco días, sin que la notificación se efectúe, quedarán sin

valor las diligencias practicadas.

ii) Requisitos de las medidas cautelares

Para que las medidas cautelares puedan ser decretadas por el juez, conforme al

artículo 444 deberá siempre acreditarse razonablemente el fundamento y la necesidad

del derecho que se reclama. Es lo que en doctrina se conoce como fumus boni iuris o

apariencia de buen derecho, y que consiste en el juicio de probabilidad sobre la

titularidad del derecho que reclama el actor.

En caso que luego de presentada la demanda al tribunal persistieran las

circunstancias que motivaron su adopción, las medidas se mantendrán como

precautorias.

Empero, si la demanda no fuere interpuesta dentro de los diez días siguientes a

la fecha en que haya hecho efectiva la medida, ésta caducará de pleno derecho y sin

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necesidad de declaración judicial, quedando además el solicitante responsable de los

perjuicios que se hubiere causado.

El artículo 444 agrega que por motivos fundados y cuando se acredite por el

demandado el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez

podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que

estime necesario para asegurar el resultado de la litis.

Resulta útil destacar que en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y

Previsión Social del Senado se aprobó el mencionado artículo 444 en sus actuales

términos, dejándose constancia que cuando el precepto señala que el juez puede

prorrogar las medidas por “el” plazo prudencial que estime necesario, está indicando

que esta facultad puede operar sólo por una vez29.

1.3.4. De la Comparecencia en Juicio.

La Ley 20.087 no presenta mayores innovaciones con respecto a las reglas

tradicionales de comparecencia en juicio sancionadas por la Ley 18.120. En efecto, el

artículo 434 dispone que las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y

representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 18.120, se consideran

personas habilitadas para comparecer en juicio:

• Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión;

• Procurador del numero;

• Estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas

de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las

universidades autorizadas, o egresado de esas mismas escuelas hasta tres

años después de haber rendido los exámenes correspondientes; y

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• Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrá designar como mandatario a los

egresados de las Escuelas de Derecho antes indicadas, para el solo efecto de

realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado.

Un aspecto interesante a destacar es que la Ley 20.087 se preocupó de dejar

expresamente establecido que los postulantes de las Corporaciones de Asistencia

Judicial se encuentran autorizados a hacer las defensas orales en las audiencias

contempladas en el nuevo procedimiento.

Asimismo, la Ley 20.087 reconoce en términos explícitos en su artículo 431 el acceso a

la justicia garantizado en la Constitución Política de la República, al establecer que las

partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita

por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por

un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley.

29 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 37.

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CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO GENERAL DE TRAMITACIÓN EN LOS JUICIOS LABORALES

Según lo establece el artículo 450, el procedimiento regulado en el párrafo 3º de

la Ley 20.087 se sustanciará en dos audiencias, la primera preparatoria y la segunda

de juicio.

Al respecto, cabe hacer notar que el texto del proyecto aprobado en general

contemplaba una sola audiencia para el desarrollo del proceso laboral. Finalmente, la

Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado aprobó la propuesta de que existan

dos audiencias para resolver la contienda, teniendo presente que para un mejor

desarrollo del procedimiento laboral resulta conveniente que se efectúen dos

audiencias, de manera de facilitar la tramitación del juicio30.

2.1. El Inicio de la Acción.

El procedimiento general de tramitación en los juicios laborales se encuentra

establecido en el artículo 432. Este artículo consagra un procedimiento general

declarativo ordinario que es supletorio a todos los otros procedimientos laborales.

El procedimiento general puede iniciarse de dos formas:

a) Por medida prejudicial

b) Por demanda

30 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 43.

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50

2.1.1. Medida Prejudicial.

De acuerdo al artículo 444 inciso tercero de la Ley, se pueden presentar medidas

precautorias incluso antes de la presentación de la demanda. Cuando el procedimiento

general se inicia por medida prejudicial , acreditando razonablemente su fundamento

la necesidad del derecho que se reclama.

Ahora bien, una vez presentada la medida precautoria, si no se presentare la

demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo

efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial,

quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se

hubiere causado.

2.1.2. Demanda.

Como en todo procedimiento, la demanda implica el acto inicial de la relación

procesal. El procesalista uruguayo Couture define la demanda como “el acto procesal

introductivo de instancia por virtud de la cual el actor somete su pretensión al juez, con

las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su interés”.

Por su parte, la Corte Suprema ha descrito la demanda “como el medio legal de

hacer valer una acción y ésta, a su vez, como el medio de hacer valer en juicio el

derecho que se reclama”31.

Útil resulta destacar la explicación sobre demanda y acción planteada por

Ignacio Rodríguez Papic, “la demanda es sólo el acto material que da nacimiento a un

proceso. Es la actividad procesal de iniciación que no sólo marca el comienza

cronológico del proceso, sino que encierra dentro de sí a la pretensión procesal.” En

tanto, “la acción es la facultad de recurrir a la jurisdicción, es el poder de provocar la

31 Corte Suprema. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. XXXI. Sección 1ª. pp. 131.

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51

actividad de los órganos jurisdiccionales del Estado; por lo tanto, es un concepto previo

al proceso, más amplio que él y se sitúa fuera de su ámbito”32.

2.1.2.1) Requisitos de la demanda laboral.

La demanda en materias laborales, al igual que cualquier en otras materias,

debe presentarse por escrito y cumplir con los requisitos que establecen los artículos

1° y 2° de la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, esto es, deberá presentarse

por escrito y ser patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y

establecerse una representación judicial en la forma legal.

Por su parte, los requisitos especiales de la demanda señalados por el artículo

446 del Código del Trabajo son los siguientes:

1.- La designación del tribunal ante quien se entabla;

2.- El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su

caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

3.- El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4.- La exposición clara de los hechos y consideraciones de derecho en que se

fundamenta,

5.- La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la

resolución del tribunal.

Cabe destacar que la redacción de los requisitos de la demanda recogida en el

artículo 446 es idéntica a la contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento

Civil, salvo por que en el artículo 446 sustituyó la palabra “clara” por “concreta”, la que

en todo caso denota una idea de claridad en el lenguaje que se debe emplear en el

escrito de demanda.

32 Rodríguez Papic, Ignacio. Ob. cit. pp. 20.

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52

El mismo artículo 446 señala que también se pueden acompañar instrumentos y

solicitar las diligencias de prueba que se estimen necesarias, sin establecer esta

circunstancia como un requisito formal.

Ahora bien, cuando se presenta una demanda relacionada con materias de

seguridad social, esto es, cuando se demanda a una institución de previsión o

seguridad, social, se deberá acompañar la resolución final de la respectiva entidad o de

la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se

demanda.

Cabe dar cuenta además que de acuerdo con el artículo 447, el demandante

podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan en contra de un

mismo demandado, aunque procedan de distintos títulos.

El problema que podría implicar la acumulación de acciones que se rigen por

procedimientos distintos está contemplado en el mismo precepto, el cual dispone que

dichas acciones se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una

dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que

sea el fallo de ésta.

2.1.2.2) Efectos de la Interposición de la Demanda.

La interposición de la demanda produce los siguientes efectos en materia

laboral:

1.- Se procede a la apertura de la instancia, quedando el juez obligado a

conocer las peticiones del actor e instruir el proceso. Ello no es más que la aplicación

de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

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53

2.- Conforme al artículo 429 del Código del Trabajo, se impone al juez la

obligación de actuar de oficio decretando pruebas y rechazando las inconducentes,

evitando la prolongación indebida o la paralización del proceso.

3.- Produce la interrupción del plazo de caducidad.

2.1.2.3) Resoluciones del Juez ante la Interposición de la Demanda Laboral.

Una vez presentada la demanda, el tribunal debe pronunciarse, pudiendo

adoptar las siguientes medidas.

i) Declarar Inadmisible la Demanda.

Cuando el juez haga un análisis formal de la demanda y su presentación y ésta

adolezca de vicios de carácter formal, deberá declararla inadmisible, como por ejemplo

cuando el mandato judicial no ha sido constituido en forma legal, esto es, de acuerdo a

lo establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.

ii) Declararse Incompetente.

El juez debe declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de

la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente y le enviará

los antecedentes. Cabe destacar que el artículo 447 del proyecto en su versión

primitiva solamente disponía que el juez, de oficio, si estimare que es incompetente

para conocer de la demanda, debía declararlo así, señalando el tribunal competente.

Posteriormente, a instancias de una recomendación efectuada por la Corte Suprema

en su Oficio Nº 2346, se agregó al artículo 447 que el juez en tal caso, remitirá también

los antecedentes al tribunal competente, procediendo también de oficio33.

iii) Declarar la Caducidad de la Acción

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54

El juez deberá declarar de oficio la caducidad de la demanda y no admitirla a

tramitación si del análisis de los datos aportados en ella se desprendiere claramente la

caducidad de la acción.

iv) No admitir a tramitación en materia de previsión o seguridad social

En materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a

tramitación, sólo si el actor ha acompañado la resolución final de la respectiva entidad

o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que

se demanda, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda.

Cabe destacar así que en conjunto los artículos 446 y 447 de la Ley 20.087

introducen una interesante innovación en términos de dotar de causales que permitan

el juez efectuar un examen de admisibilidad de tipo sustancial a las demandas que son

sometidas a su conocimiento. Ello representa un notable avance en comparación con

el control de admisibilidad de orden estrictamente formal que contempla el artículo 256

del Código de Procedimiento, el que permite al juez no dar curso a la demanda

solamente en caso que ésta no reúna alguno de los requisitos indicados en los

numerales 1, 2 o 3 del referido artículo 254.

v) Admitir la demanda

El Tribunal al examinar formalmente la presentación de la demanda y al

determinar que ella cumple con todos los requisitos formales, debe admitirla sin más

trámite y citar a las partes a una audiencia preparatoria , fijando para tal efecto, dentro

de los 30 días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su

celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la

celebración de la audiencia, a lo menos diez días.

33 Corte Suprema. Oficio N° 2346 de fecha 4 de noviembre de 2003 enviado a la Cámara de Diputados.

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55

En la citación debe constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las

partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que

se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Además se debe indicar a las

partes que se señalarán en esa audiencia todos los medios de prueba de que piensen

valerse en la audiencia del juicio oral.

También debe indicarse en dicha citación que en la audiencia preparatoria

podrán requerirse las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones para que el

tribunal examine su admisibilidad.

2.1.2.4) Emplazamiento y Notificación del Demandado.

El emplazamiento es una notificación a la cual se le agrega la orden de que el

demandado comparezca al tribunal a causa de que hay una demanda interpuesta en

su contra o de que se ha deducido un recurso legal.34

El emplazamiento debe contener dos elementos: por un lado, la notificación de

la demanda efectuada en forma legal y por otro, el transcurso del plazo que el

demandado dispone para que comparezca el tribunal.

Como ya lo estudiamos con anterioridad, de acuerdo al artículo 436 del Código

del Trabajo, la primera notificación al demandado debe hacerse personalmente, a

través de la entrega de copia íntegra de la solicitud y de la resolución recaída en ella.

2.2. Actitudes del Demandado.

Al igual que en todo procedimiento, una vez notificada la demanda al

demandado en la forma legal, y transcurrido el término de emplazamiento, queda

formada válidamente la relación procesal.

34 Benavente, Darío. Juicio Ordinario y Recursos Procesales. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1994. pp. 43.

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56

Desde este momento, el demandado puede adoptar las siguientes actitudes:

2.2.1. Rebeldía del Demandado.

Esta situación ocurre cuando el demandado no comparece al juicio y no se

defiende. En materia laboral, esta actitud del demandado trae importantes

consecuencias: en el caso que el demandado no concurra a la audiencia preparatoria,

o si lo hace, pero se niega en la contestación de la demanda algunos de los hechos

contenidos en ella, el juez, está facultado para que en la sentencia definitiva, estime

como tácitamente admitidos los hechos invocados por el actor.

Esta circunstancia, podría considerarse como un allanamiento tácito por parte

del demandado.

2.2.2. El Demandado se Allana.

El allanamiento implica la aceptación por parte del demandado de la demanda

interpuesta por el actor.

Conforme al mismo artículo 453 del Código del Trabajo el allanamiento puede

ser total o parcial:

Será un allanamiento total cuando el demandado acepte íntegramente las

pretensiones del demandado expresadas en la demanda. En este caso, el juez dictará

sentencia en la misma audiencia preparatoria.

Será un allanamiento parcial cuando el demandado se allane a una parte de la

demanda y se opusiere a otras. En este caso, se continuará con el curso de la

demanda sólo en la parte en que hubo oposición.

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57

Respecto de los hechos sobre los cuales ha habido conformidad por parte del

demandado, el juez dictará una resolución que establecerá los hechos sobre los cuales

hubo conformidad y que se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los

efectos legales.

2.2.3. El Demandado se Defiende.

En este caso el demandado puede defenderse a través de los siguientes

medios:

i. Interponer Excepciones Dilatorias

Por regla general, podemos señalar que las excepciones son las defensas que

hace el demandado para enervar, o bien, extinguir los efectos de la demanda.

Las excepciones dilatorias, conforme al artículo 303 n° 6 del Código de

Procedimiento Civil son aquellas que tienen por objeto corregir los vicios de

procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Por lo tanto, el demandado se defiende sin entrar al fondo de la pretensión

entablada por el demandante, sino que promueve alegaciones de índole formal.

La Corte Suprema ha señalado que las excepciones dilatorias retrasan la

entrada misma al pleito mientras no se subsane el defecto, pero no enerva el derecho

del actor.35

Las excepciones dilatorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil son

las siguientes:

35 Corte Suprema. Revista de Derecho y Jurisprudencia. XXXI. Sección 1ª. pp. 80.

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58

1° Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda

(puede ser incompetencia absoluta o relativa).

2° La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación

legal del que comparece en su nombre.

3° La litispendencia.

4° La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo

de presentar la demanda.

5° El beneficio de excusión.

6° Todas aquellas que tengan por objeto corregir vicios de procedimiento, sin

afectar el fondo de la acción deducida.

En materia laboral, las excepciones dilatorias deben oponerse conjuntamente

con las otras excepciones al contestar la demanda y se tramitan conjuntamente con la

cuestión principal y se fallan en sentencia definitiva.

Sin perjuicio de ello, conforme al artículo 453 del Código, el tribunal debe

pronunciarse de inmediato, una vez evacuado el traslado correspondiente, respecto de

las excepciones de incompetencia, de la falta de capacidad o personería del

demandante, de ineptitud del libelo, (también de caducidad, de prescripción) o aquélla

en que se reclame el procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en

antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.

Cuando al menos una de estas excepciones dilatorias sea acogida, se

suspenderá la audiencia por el plazo de cinco días a fin de que se subsanen los

defectos u omisiones, bajo apercibimiento de no continuarse con el juicio.

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59

Si el tribunal rechaza las excepciones dilatorias interpuestas por el demandado,

o bien, decide resolverlas en la sentencia definitiva, se seguirá con la audiencia

preparatoria.

ii. Interponer Excepciones Perentorias y Defensas

En este punto nos referiremos a la caducidad y a la prescripción, excepciones

perentorias propiamente tales, que el legislador ha aceptado que se interpongan

conjuntamente con las excepciones dilatorias. Al igual que estas últimas, el tribunal

deberá pronunciarse de inmediato una vez evacuado el traslado.

La caducidad se encuentra contemplada en el artículo 168 del Código del

Trabajo, al señalar que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o

más de las causales establecidas en los artículo 159, 160 y 161, y que considere que

dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado

ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de

sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.

(..)”.

“El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de

éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicada, ante

la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido

este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá

recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del

trabajador”.

La caducidad de las acciones y derechos laborales se interrumpe con la sola

presentación de la demanda, esto es por el ingreso de la demanda en Secretaría de la

Corte de Apelaciones competente para su posterior distribución.

En el caso de esta institución, debemos recordar el artículo 447 que establece

la obligación al juez de declarar de oficio la caducidad de la acción, si de los datos

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60

aportados en la demanda se desprendiere claramente de ésta su caducidad, no

admitiendo a tramitación la demanda.

Por otra parte, la prescripción que es otra institución que en materia laboral

tiene por objeto extinguir los derechos u obligaciones laborales por el transcurso del

tiempo.

De acuerdo al Código del Trabajo los derechos regidos por dicho Código

prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron

exigibles.

En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se

refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los

servicios.

Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo

dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados

desde la suspensión de los servicios.36

El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados

desde la fecha en que debieron ser pagadas.

iii. Interponer Demanda Reconvencional

La demanda reconvencional es una especie de “contrademanda” interpuesta

por el demandado en contra del demandante dentro del mismo procedimiento. Esto

ocurre cuando el demandado ostenta una acción en contra del demandante.

Para que proceda la demanda reconvencional, siempre es necesario que la

demanda reconvencional que deduce el demandado en contra del demandante

corresponda a la competencia del juez que interviene en la demanda principal, como

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61

también es necesario que ella pueda substanciarse por los mismos trámites de la

demanda principal a fin de que ambas se ventilen en el mismo proceso. La demanda

reconvencional debe tener por objeto enervar la acción deducida por el demandante o

debe estar íntimamente ligada a ella.

Además, la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos de forma

que establece el artículo 446 del Código del Trabajo, a saber, los mismos requisitos

establecidos para las demandas en materias laborales.

La demanda reconvencional debe ser interpuesta conjuntamente con la

contestación de la demanda, esto es, con a lo menos cinco días de anticipación a la

fecha de la audiencia preparatoria.

La demanda reconvencional conforme al artículo 453 debe ser tramitada

conjuntamente con la demanda principal.

iv. Contestar la Demanda

La contestación de la demanda tiene como finalidad la defensa del demandado,

oponiéndose éste, a las pretensiones del demandante. En esta oportunidad cuando

deben oponerse las excepciones dilatorias y perentorias.

La contestación en materia laboral puede ser verbal, después que sea ratificada

la demanda en la audiencia preparatoria, o bien puede ser presentada por escrito. Sin

perjuicio de lo anterior, si el demandado interpone en contra del actor una demanda

reconvencional, necesariamente la contestación debe ser presentada de forma escrita.

Si la contestación se presenta por escrito, debe ser presentada al tribunal con a

lo menos un día de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria.

36 Actual artículo 480 del Código del Trabajo – Artículo 510 de acuerdo a la Ley 20.087.

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62

Si también se presenta demanda reconvencional, la contestación en este caso,

debe presentarse al tribunal con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la

realización de la audiencia preparatoria.

Cuando el demandado contesta verbalmente, lo puede hacer en la audiencia

preparatoria, una vez ratificada la demanda por parte del actor.

2.3. Audiencia Preparatoria.

Sobre el objeto de la audiencia preparatoria, se lee en el segundo informe de la

Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado que uno de los acuerdos

alcanzados dice relación con que “se contemplarán dos audiencias, incorporándose –

además de la de juicio- una preliminar o preparatoria, dedicada, fundamentalmente, a

la conciliación a que hubiere lugar y a aquellas cuestiones formales previas a la

tramitación misma del juicio”37.

Conforme al artículo 453 del Código del Trabajo, la audiencia preparatoria

comienza con la ratificación de la demanda. El curso de la audiencia dependerá si el

demandado hubiere contestado por escrito, si no lo hubiere hecho, o si hubiese

interpuesto demanda reconvencional.

i) Si el demandado hubiere formulado su contestación por escrito, éste deberá

ratificar su contestación.

ii) Si el demandado hubiere interpuesto demanda reconvencional, deberá

también ratificar dicha reconvención.

iii) Si el demandado no hubiere formulado contestación alguna, en esta

oportunidad deberá proceder a contestar en forma oral, pronunciándose

específicamente sobre los hechos contenidos en la d emanda , aceptándolos o

37 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 3.

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63

negándolos en forma expresa y concreta. También podrá oponer las excepciones

perentorias o dilatorias, siguiendo la tramitación ya mencionada con anterioridad.

Esta etapa es la que la ley denomina “etapa de discusión”. Una vez terminada

esta etapa, el tribunal se encuentra obligado a llamar a las partes a conciliación, a

cuyo objeto el juez deberá proponerles las bases pa ra un posible acuerdo sin

que las opiniones que emita al efecto sean causal d e inhabilitación.

Por lo tanto, pueden producirse 3 situaciones luego del llamado a conciliación

que realiza el juez a las partes:

a) Que se produzca una conciliación total:

Produciéndose conciliación total, se deberá dejar constancia en el acta

respectiva, la cual debe ser suscrita por el juez y las partes, estimándose como una

sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

b) Que se produzca una conciliación parcial:

Del mismo modo, existiendo una conciliación parcial entre las partes, también

deberá dejarse constancia en el acta respectiva, la cual deberá ser suscrita por el juez

y las partes, estimándose lo conciliado como una sentencia ejecutoriada para todos los

efectos legales.

c) Que no se produzca conciliación:

En este caso, el juicio continuará adelante, recibiendo el tribunal, de inmediato

la causa a prueba.

2.3.1. De la Prueba.

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64

Tal como lo señalamos con anterioridad, una vez finalizado el proceso de

discusión, esto es, contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o

excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas,

y no habiéndose producido conciliación, el tribunal recibirá de inmediato la causa a

prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados.

Esta resolución tiene el carácter de sentencia interlocutoria y respecto de ella

procede el recuro de reposición, el que debe interponerse y fallarse de inmediato.

En el caso que no existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el

tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.

2.3.1.1) Pertinencia y Admisibilidad de la Prueba Ofrecida por las partes.

En esta misma audiencia, el juez resolverá sobre la pertinencia de la prueba

ofrecida por las partes tanto en la demanda, en la contestación como en la demanda

reconvencional. También resolverá de las pruebas ofrecidas por las partes de forma

verbal.

La ley indica que las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de

convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.

Por su parte, el Código señala que sólo se admitirán:

- las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al

conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución;

- las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o

indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen

violación de los derechos fundamentales. En estos casos, dichas pruebas

carecerán de valor probatorio y no podrán ser apreciadas por el tribunal; y

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65

- la prueba documental ofrecida en la demanda y en la contestación deberá

ser presentada hasta antes de cinco días antes de la audiencia del juicio, no

pudiendo el juez considerar los documentos presentados fuera de este

plazo.

2.3.1.2) Diligencias probatorias decretada por Tribunal.

El artículo 453 N° 10 faculta al juez de la causa para decretar diligencias

probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.

2.3.1.3) Rendición de la Prueba.

La rendición de la prueba se produce en la audiencia del juicio oral. La

audiencia preparatoria que hemos estudiado, en esta materia, tiene por objeto fijar los

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que las partes ofrezcan sus medios

de prueba, y que el tribunal decrete otras diligencias si así lo estima conveniente.

Pasaremos a estudiar los distintos medios de prueba regulados:

a) Prueba Documental

Tal como lo señalamos con anterioridad, la prueba documental ofrecida en la

demanda y en la contestación de la demanda, debe ser presentada hasta cinco días

antes de la audiencia del juicio. De no ser así, el juez está obligado a desestimarla.

La prueba documental deberá acompañase con citación o bajo los

apercibimientos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

b) Exhibición de Instrumentos

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66

La exhibición de instrumentos se encuentra consagrada en el artículo 453 N°6 del

Código del Trabajo, que señala que cuando ésta se hubiere ordenado por el tribunal,

deberá verificarse en la audiencia de juicio, y en el plazo señalado en el “numeral

anterior”, vale decir, hasta cinco días antes de la audiencia del juicio.

De la lectura armónica de este precepto, podríamos señalar que aparentemente lo

que quiso establecer el legislador es que los documentos deberán presentarse hasta

cinco días antes de la audiencia del juicio y exhibirse o rendirse en la audiencia

propiamente tal.

El Código, por su parte, establece que cuando, sin causa justificada, se omita la

presentación de aquellos instrumentos que legalmente obran en poder de una de las

partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en

relación con la prueba decretada.

c) Remisión de Oficios

Conforme al artículo 453 N° 9 el tribunal, en la audiencia preparatoria, ya sea de

oficio o a petición de parte, puede despachar todas las citaciones y oficios que

correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo

verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.

El juez puede recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de

transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo

adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerid,

dejándose constancia de ellos.

El tribunal, solo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de obtener

información que sea objetiva, esto es, no podrán solicitarse opiniones o impresiones,

sea pertinente, deberá guardar relación directa con la cuestión controvertida, sea

específica, es decir no podrá solicitarse opiniones o informaciones de carácter

genérico, y por supuesto, debe referirse específicamente a hechos del juicio.

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67

Los oficios deberán dirigirse a las oficinas o reparticiones en cuya jurisdicción

hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes.

Finalmente, debemos hacer presente que las personas o entidades públicas o

privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que

fijado por el tribunal, el que no puede ser mayor a los tres días anteriores al fijado para

la audiencia, pudiendo disponer de cualquier medio idóneo de comunicación o

transmisión de datos.

d) Prueba Testimonial

La prueba testimonial es aquella que se basa en el testimonio o declaración de

terceros, llamados testigos. Los testigos son personas que presencian o adquieren

conocimiento directo y verdadero conocimiento de algo.

La prueba testimonial debe ofrecerse en la audiencia preparatoria, una vez que

e se hayan fijado los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

En esta oportunidad deben individualizarse a los testigos que prestarán

declaración con el objeto que sean citados por el tribunal, quien deberá practicar esta

citación por carta certificada con a lo menos ocho días de anticipación a la fecha de la

audiencia. Esta carta certificada se despachará al domicilio señalado por las partes que

han ofrecido este medio de prueba.

d) Prueba Confesional o Absolución de Posiciones

Couture define la confesión como el acto jurídico consistente en admitir como

cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias

de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.

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68

La confesión puede solicitarse por escrito en la demanda o contestación, como

también verbalmente en la audiencia preparatoria.

Una vez solicitada, el tribunal deberá resolver acogiendo la petición sin más

trámite, notificando en el mismo acto al absolvente, quien quedará notificado, y por lo

tanto, deberá concurrir a la audiencia del juicio a estos efectos

La confesión o absolución de posiciones solamente puede solicitarse una sola

vez por cada partes.

e) Prueba Pericial

La prueba pericial es aquella que se produce en virtud de informe de peritos.

Un perito, es una persona que poseyendo determinados conocimientos científicos,

artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos

litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.

La prueba pericial puede solicitarse en la audiencia preparatoria. Una vez que

se solicite, el tribunal debe resolver acogiendo la petición sin más trámite, notificando

la designación al perito por medio de carta certificada, como en el caso de los testigos.

Además, el juez puede recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de

transmisión de datos que permita la pronta práctica de la diligencia, debiendo tomar las

medidas necesarias para asegurar su debida recepción, dejándose constancia de ello.

El informe del perito debe ser puesto a disposición de las partes al menos tres

días antes de la celebración de la audiencia del juicio. El perito también debe concurrir

a dicha audiencia, sin perjuicio de ello, es facultativo para el juez, con acuerdo de las

partes eximir al perito de la obligación de concurrir a ella.

Cuando el juez decrete la comparecencia del perito, éste declarará bajo las

normas que regulan la declaración de testigos.

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2.3.2. Medidas Cautelares.

Conforme al artículo 453 N° 8 del Código del Trabajo, se decretarán las

medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con

anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.

2.3.3. Fijación de fecha para la Audiencia de Juici o y Acta.

El artículo 453 N° 7 señala lo siguiente: “Se fijará la fecha para la audiencia de

juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes

se entenderán citadas a esta audiencia por el sólo ministerio de la ley”.

Se entiende, que se fijará no solamente la fecha para la audiencia del juicio,

sino que también la hora.

A pesar que la ley no señala que deba levantarse un acta de todo lo obrado,

estimamos que así debiera hacerse, siendo suscrita por el juez y por las partes que

asistieron a ella.

2.4. Audiencia de Juicio.

La audiencia del juicio tiene como objetivo fundamental recibir la causa a

prueba. Las partes deben concurrir a la audiencia de juicio con todos sus medios de

prueba, pudiendo valerse, en general, de todos aquellos medios de prueba regulados

en la ley. El artículo 454 del Código del Trabajo establece las reglas que se aplicarán

en la audiencia:

2.4.1. Rendición de las Pruebas.

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70

La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas

por el tribunal, comenzando por el demandante y luego con el demandado.

Sin perjuicio de ello, existe una excepción: en los juicios de despido será el

demandado quien rinda la prueba en primera lugar, debiendo acreditar la veracidad de

los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y

cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo (comunicación escrita que expresa las

causales invocadas y los hechos en que se funda el despido y copia de este aviso a la

Inspección del Trabajo), sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como

justificativos del despido.

Cabe advertir que la norma contenida en el artículo 454 Nº1 invierte la regla

general en materia de prueba (“onus probandi”) establecida en nuestro Código Civil,

bajo la cual la prueba de las obligaciones corresponde a la parte que alega su

existencia38.

El artículo 454 N°1 establece un orden de recepción de las pruebas, a saber:

- documental

- confesional

- testimonial

- y los otros medios de prueba ofrecidos

Este orden se aplicará sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por

causa justificada.

Analizaremos las reglas que rigen cada uno de estos medios de prueba, ya

señalados con anterioridad:

a) La prueba documental

38 Artículo 1698 del Código Civil: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.

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Los documentos acompañados en la demanda o en la audiencia preparatoria

pueden ser impugnados en esa misma audiencia o en la audiencia de juicio. Los

documentos acompañados en la audiencia del juicio, deberán impugnarse en ella

misma.

b) La prueba confesional

La persona que está citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir

personalmente a la audiencia, sin perjuicio de ello, podrá absolver posiciones por

medio de un mandatario designado especialmente al efecto, siempre y cuando se

cumplan los siguientes requisitos:

- si el mandatario representa al empleador, debe ser necesariamente una de

las personas señaladas en el artículo 4 del Código del Trabajo, vale decir, el

gerente, el administrador, el capitán de barco y en general la persona que

ejerce habitualmente funciones de dirección o de administración por cuenta

o representación de una persona natural o jurídica. Con esta regla se evita

que concurra una persona que sea ajena a la relación laboral que se

discute;

- si los demandantes fueren varios, el juez podrá reducir el número de

quienes deban absolver posiciones.

Ahora bien, la ley ha señalado varias reglas en el caso de la absolución de

posiciones:

- las posiciones se formularán verbalmente;

- sin admisión de pliegos;

- los hechos sobre los cuales debe versar la prueba se formularán

verbalmente y deben expresarse en términos claros y precisos, de manera

que puedan ser entendidas sin dificultad;

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72

- el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que

no cumplan con dichas exigencias; y

- el juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime

pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.

c) La prueba testimonial

Tal como lo señalamos la única oportunidad para ofrecer la prueba testimonial es

durante la audiencia preparatoria.

Es interesante destacar que desaparece la figura del exhorto. En este caso, los

testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.

Los testigos deben declarar bajo juramento o promesa de decir la verdad. El juez,

en forma expresa, y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento de los

testigos las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal por incurrir en

falso testimonio.

Número de testigos que pueden declarar

Por regla general solamente serán admitidos hasta cuatro testigos por cada parte.

Ahora bien, existen algunas excepciones, ya que el juez puede aumentar el número de

los testigos a declarar en lo siguientes casos:

- el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal

cuando se haya ordenando la acumulación de autos, pero en ningún caso,

podrá ser superior a cuatro por cada causa acumulada;

- el tribunal podrá ampliar el número de testigos, excepcionalmente y por

resolución fundada, cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser

probados, se considere indispensable para una adecuada resolución del

conflicto.

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73

Por otra parte, el juez puede reducir el número de testigos a declarar en la

audiencia por cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus

manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente

esclarecidos.

Particularidades de la Prueba Testimonial en materia Laboral

Es importante destacar en esta materia que no existen testigos inhábiles, y que

tampoco se pueden formular tachas a éstos.

Ahora bien, el tribunal y las partes pueden formular a los testigos las preguntas

que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el

juicio. También podrán exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.

Lo importante de este punto, es que la ley señala que estas preguntas no

podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la

respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que

deberá calificar el tribunal sin más trámite.

Después de estas preguntas, las partes podrán formular las observaciones que

estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus

manifestaciones.

d) De los otros medios de prueba ofrecidos

El artículo 454 N° 6 del Código del Trabajo señala que cuando se rinda prueba

que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su

incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

2.5. Final de la Audiencia de Juicio.

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74

Una vez que ya se ha practicado la prueba, las partes podrán formular

oralmente las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus

conclusiones. La formulación de estas observaciones deben hacerlas en forma breve y

precisa.

Ahora bien, con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente

esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.

Finalmente, en el caso de esta audiencia, a diferencia de la audiencia

preparatoria, la ley ha establecido la obligatoriedad de extender el acta

correspondiente, la cual debe contener las siguientes menciones:

- el lugar, la fecha e individualización del tribunal

- las partes comparecientes

- los apoderados y abogados de las partes comparecientes

- y toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar

En esta oportunidad, el juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia,

o bien dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en

cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto,

dentro del mismo plazo. En esta segunda alternativa, el artículo 457 agrega que el juez

deberá anunciar las bases fundamentales del fallo al término de la referida audiencia.

A instancias de una consulta planteada por el senador Parra en la Comisión de

Trabajo y Previsión Social del Senado, a propósito del alcance de la expresión “bases

fundamentales del fallo”, el Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que “con

ello se trata de asegurar la continuidad en el tiempo entre la audiencia y la sentencia,

de manera que las bases del fallo tengan que ver estrictamente con los asuntos vistos

y ponderados en la audiencia por el juez, ya que en ésta se habrán allegado los

elementos probatorios necesarios”. Y continúa: “En otras palabras, se trata de que no

haya elementos distintos que puedan generarse entre la audiencia y el fallo, evitando,

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75

así, prácticas que puedan influenciar al juez, en relación con circunstancias diversas a

lo acaecido en la audiencia”39.

El artículo 457 agrega que en todo caso, las partes se entenderán notificadas

de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan

o no asistido. En las actas de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado se

dejó constancia que la actuación prevista por el precepto en comento para la

notificación del fallo no corresponde a una audiencia especial para la lectura y

notificación del fallo, sino de una actuación en que el juez sólo hace entrega del fallo,

notificando del mismo a las partes que han sido citadas al efecto, sin perjuicio de que si

alguna de ellas no asistiere, se entenderá igualmente notificada de la sentencia40.

2.6. Valoración de la Prueba.

El artículo 456 señala que el tribunal debe apreciar la prueba conforme las

reglas de la sana crítica. En opinión de la doctrina, se asimila el término de fallar según

la sana crítica a apreciar la prueba en conciencia.

Couture define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto

entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del

tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en

que debe apoyarse la sentencia"41.

Joel González señala que, a juicio de Couture, las reglas de la sana crítica

configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la

excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura

39 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 54. 40 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 54. 41 Couture, Eduardo (1979): Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Desalma. t. II: 478 pp. 195.

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una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las

reglas de la sana crítica son, para él ante todo,"las reglas del correcto entendimiento

humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del

juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la

prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El

juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad,

discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino

libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas

abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los

filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz

razonamiento"42.

Nuestros tribunales se han pronunciado en forma bastante uniforme sobre qué

debe entenderse por sana crítica. Así, han sostenido: "Que, según la doctrina, la `sana

crítica', es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que

aconseja la razón y el criterio racional, puesto en juicio. De acuerdo con su acepción

gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicia las opiniones

expuestas acerca de cualquier asunto"43.

Por otra parte, un pronunciamiento de la Corte Suprema que data de 1933

señala: "Que en conciencia, significa, según el Diccionario de la Lengua Española,

arreglado a la conciencia, es decir, con arreglo al conocimiento interior del bien que

debemos hacer y del mal que debemos evitar, términos que en el lenguaje vulgar

significan lo mismo; pues cuando se apela a la conciencia de una persona o se le dice

que proceda en conciencia, se invoca un noble sentimiento que se ejerce para hacer el

bien y para evitar el mal, que es el primer principio de moral;... Que en manera alguna

la ley ha querido, con entregar la apreciación de las pruebas a la conciencia, dejarlas al

42 González Castillo, Joel. La Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica. Revista Chilena del Derecho. Abril 2006. Vol. 33. pp. 93-107.

43 Corte Suprema. 26 de Marzo de 1966. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. t. 63 (1966). secc. 1ª. pp. 66.

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azar, al capricho o a la arbitrariedad. El concepto de la conciencia no es nuevo en las

leyes y siempre ha tenido la acepción de una regla de bondad y de justicia y no de

maldad o abuso... Cuando la ley habla de que se proceda discrecionalmente o con

prudente criterio, tampoco abre las puertas al desorden y a la licencia, ni se hacía esto

conforme a las viejas fórmulas `según su leal saber y entender' o `a verdad sabida y

buena fe guardada', que siempre han impulsado a tener la voluntad firme y constante

de dar a cada uno lo que le pertenece"44.

El referido artículo 456 se encarga de establecer las reglas bajo las cuales el

tribunal debe valorar la prueba: el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las

simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne

valor o las desestime.

En general, deberá tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,

precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que

utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence

al sentenciador.

2.7. Sentencia Definitiva.

La sentencia dictada por un juez, implica el fin de todo juicio. El artículo 158 del

Código de Procedimiento Civil define la sentencia definitiva como la que pone fina a la

instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Por lo tanto, la sentencia es definitiva cuando

- la resolución que dicte el tribunal ponga fin a la instancia

- que dicha resolución resuelva la cuestión o asunto que se ha ventilado en el

juicio.

44 Corte Suprema. 1 de Agosto de 1933. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los

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78

Según explica Ignacio Rodríguez Papic, “se entiende que una sentencia

resuelve un asunto cuando ella se pronuncia sobre todas las acciones y excepciones

interpuestas por las partes en tiempo y forma”45.

Al referirnos sobre la forma en que se aborda la sentencia definitiva en el nuevo

procedimiento laboral, cabe destacar que un objetivo particular que se ha tenido en

vista apunta a incrementar el volumen de sentencias que se dictaban bajo el

procedimiento anterior.

En este sentido, el senador José Ruiz de Giorgio entregó como diagnóstico que

el proyecto "no sólo agilizará el procedimiento laboral, que hoy es excesivamente

prolongado y engorroso, sino que también hará posible que en un mayor número de

juicios se dicte sentencia, por cuanto, de la información entregada en la exposición del

señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, se deduce que un 60% de las causas que

ingresan actualmente a los tribunales del trabajo terminan siendo archivadas o sin que

se adopte una resolución definitiva a su respecto, lo que, en la práctica, implica una

denegación de justicia"46.

2.7.1. Requisitos comunes a toda Sentencia.

La sentencia debe ser fundada. Conforme al Diccionario de la Real Academia

Española fundar significa "Apoyar con motivo y razones eficaces o con discursos una

cosa".

El que los fallos deban ser fundados no sólo es una exigencia legal (art. 170 Nos

4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y Nos 5 a 10 del Auto Acordado de la Corte

Suprema sobre la forma de las sentencias) sino, además, como muy bien lo ha

observado Juan Guzmán Tapia es un imperativo constitucional47. Para José Luis Cea

es un imperativo constitucional del ejercicio de la jurisdicción el que las resoluciones

Tribunales. t. 30 (1933). secc. 1ª. pp. 502-503. 45 Rodríguez Papic, Ignacio.Ob. cit. pp. 233. 46 http://www.dt.gob.cl/1601/printer-85999.html. Ob. cit. 47 González Castillo, Joel. La Fundamentación de las Sentencias. Ob.cit. pp. 93-107.

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sean fundadas. Además de una de las manifestaciones del debido proceso y agrega

"...la fundamentación de las sentencias en la legalidad positiva vigente o,

subsidiariamente, en el espíritu general de la legislación o en la equidad natural (...)

figura consagrada sobre todo en el Art. 73 inciso 2º de la Carta, el Art. 24 del Código

Civil, el Art. 10 inciso 2º del COT y los Arts. 160, 170 y 785 del CPC, reglamentados en

el Auto Acordado dictado por la Corte Suprema el 30 de Septiembre de 1920”48.

Las sentencias definitivas constan de tres partes:

a) La parte expositiva: en esta parte el juez resume la demanda, la

contestación y todos los otros trámites del proceso.

b) La parte considerativa: el juez realiza una reconstrucción de los

hechos, determina la norma legal aplicable, o bien, los principios de

equidad en que se funda el fallo, y finalmente aplica el derecho.

c) La parte resolutiva: el juez pronuncia el fallo, y esta es la parte de la

sentencia que produce los efectos de cosa juzgada.

2.7.2. Oportunidad en que se dicta la Sentencia en Materia Laboral.

Tal como lo indicamos, el juez puede dictar sentencia en dos oportunidades: al

término de la audiencia del juicio o dentro del décimo quinto día contado desde la

realización de dicha audiencia. En este último caso, el juez deberá anunciar las bases

fundamentales del falo al término de la audiencia del juicio.

Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de

juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.

48 Cea Egaña, José Luis. Tratado de la Constitución de 1980. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. pp. 309.

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80

2.7.3. Contenido de la Sentencia en Materia Labora l.

En primer término cabe aclarar que la sana crítica exige la fundamentación de

la sentencia. “El deber de fundamentación rige para las sentencias en general, sean o

no dictadas en asuntos en que se faculta al juez a apreciar la prueba en conciencia.

Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia”49. Un interesante fallo de la Corte

Suprema ha aclarado este punto, indicando: "La apreciación de la prueba en

conciencia no autoriza a hacer simples estimaciones, por cuanto la conciencia debe

formarse de conformidad con las normas que establecen la lógica y las leyes para dar

conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, y la sentencia debe explicar las normas a

que se sujeta para dar la razón de su final veredicto"50. En el mismo sentido, cabe

destacar el siguiente pronunciamiento: "Que la facultad otorgada a los tribunales para

apreciar la prueba en conciencia, no los exonera del estudio detenido y acucioso de la

prueba rendida y solo una vez hecho esto puede recurrir a su conciencia para dictar

decisión"51.

Sobre el contenido de la sentencia definitiva, el artículo 458 enfatiza que ésta

debe pronunciarse sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren

resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando

sean previos e incompatibles con aquéllas.

El artículo 459 establece las menciones que debe contener la sentencia

definitiva en materia laboral, siguiendo los principios básicos establecidos en el Código

de Procedimiento Civil, esto es, contando con la parte expositiva, considerativa y

resolutiva:

1.- El lugar y fecha en que se expida;

49 González Castillo, Joel. La Fundamentación de las Sentencias. Ob. cit. pp. 93-107. 50 Corte Suprema. 15 de Septiembre de 1955. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. t. 52 (1955). secc. 3ª. pp. 41.

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2.- La individualización completa de las partes litigantes;

3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

4.- Un análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el

razonamiento que conduce a esta estimación.

En relación a este tema debemos recordar que el Código le ha impuesto al juez

fallar conforme a las reglas de la sana crítica, y por lo tanto, deberá dar cuenta de sus

razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que ya

revisamos con anterioridad.

Además deberá tomar en especial consideración las características

(multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión) de la prueba rendida.

Este punto adquiere vital importancia, puesto que la inobservancia por parte del

tribunal de estas reglas, podrá será una causal para interponer el recurso de apelación.

5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados

internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones

jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda.

Nuevamente el legislador le exige al juez dar razón de su decisión,

incorporando esta vez, un nuevo fundamento, cual es, “los contenidos en tratados

internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con

expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su

liquidación, si ello fuere procedente, y

51 Corte Suprema. 6 de Octubre de 1970. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. t. 67 (1970). secc. 1ª. pp. 447.

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7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que

tuviere el tribunal para absolver de su pago la parte vencida.

Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, en el caso que la sentencia se dicte en

la audiencia del juicio, solamente deberá contener las menciones señaladas en los

números 1, 2, 5, 6 y 7.

2.7.4. Notificación de la Sentencia.

Ya lo habíamos dicho antes, pero es pertinente reiterar que la sentencia debe

notificarse personalmente en la audiencia preparatoria, en la audiencia del juicio o

cuando el juez cita a una audiencia posterior, y aún producirá efectos respecto del

rebelde sin notificársela.

Ahora bien, en algunas oportunidades, la sentencia debe ser notificada a los

entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto

que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley N° 17.322 o en el

decreto ley N° 3.500 de 1980, según corresponda.

Esta notificación facilita el cobro a aquellos trabajadores cuyos empleadores no

han cumplido con el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. En estos casos,

los entes administradores deben iniciar, sin más trámite, las medidas tendientes a

obtener la recaudación de los fondos respectivos.

2.7.5. Certificación de Oficio del Tribunal.

Una vez que la sentencia se encuentre firme, el tribunal deberá certificar de

oficio, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, e

iniciará también de oficio su ejecución. La ejecución de la sentencia será abordada en

el capítulo sexto siguiente.

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2.8. De los Recursos en el Procedimiento Laboral.

En términos generales, dos son los recursos regulados en la Ley 20.087, a

saber, el recurso de reposición y el recurso especial de apelación. Se advierte en las

actas que registran la discusión parlamentaria un sesgo negativo en torno a los

recursos procesales dentro del nuevo procedimiento, toda vez que se consideran como

oportunidades para generar dilaciones en la tramitación de los procesos.

En este contexto, el artículo 474 da cuenta que los recursos en el proceso

laboral se regirán en forma preferente por las normas contempladas en el párrafo 5º de

la Ley 20.087, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del

Código de Procedimiento Civil.

2.8.1. Del Recurso de Reposición.

El recurso de reposición debe deducirse dentro de tercero día de notificada la

resolución que se impugna, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una

audiencia, pues en tal caso deberá interponerse al iniciarse ésta.

Asimismo, se contempla que la reposición interpuesta en una audiencia debe

ser formulada verbalmente y resolverse por el juez en el acto, esto es, como parte de la

referida audiencia.

2.8.2. Del Recurso de Apelación.

De acuerdo con el artículo 476, son susceptibles del recurso de apelación las

siguientes resoluciones:

• Sentencias definitivas de primera instancia;

• Sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan

imposible su continuación;

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• Resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares; y

• Resoluciones que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de

beneficios de seguridad social.

Tratándose de la apelación de medidas cautelares, sea que la otorgue o

rechace su alzamiento, ésta se concederá en el solo efecto devolutivo.

En contra de la sentencia definitiva procede únicamente el recurso de apelación

por las causales contempladas en el artículo 476. En efecto, dicho precepto sanciona

en términos explícitos que contra la sentencia definitiva no procederán más recursos,

salvo el de apelación en la forma contemplada en el párrafo 5 de la Ley 20.087.

En tanto, en relación al monto de la condena impuesta por la sentencia de

primera instancia no cuestionada por el recurso, si la hubiere, se seguirá su ejecución

ante el tribunal que dictó la sentencia, como si ésta estuviere ejecutoriada, vale decir,

de acuerdo a las normas del párrafo 4º de la Ley 20.087, lo que supone la remisión de

los antecedentes de la causa al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Por otra parte, el artículo 477 al referirse sobre el objeto del recurso de

apelación, establece las causales que autorizan la interposición de este recurso:

a) Revisar la sentencia de primera instancia, cuando ésta haya sido dictada

con infracción de garantías constitucionales, o de normas legales que

influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

b) Revisar los hechos declarados como probados por el tribunal de primera

instancia, cuando se advierta que en su determinación se han infringido,

en forma manifiesta, las normas sobre la apreciación de la prueba

conforme a las reglas de la sana crítica.

c) Alterar la calificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones

fácticas del tribunal inferior.

El recurso de apelación laboral debe interponerse dentro del plazo de cinco días

contado desde la notificación de la respectiva resolución. Se exige como requisito

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85

formal del recurso que el apelante, al deducirlo, debe fundarlo someramente,

exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.

Cabe hacer notar que en la apelación laboral las partes se considerarán

emplazadas por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación,

eximiéndose del trámite de “hacerse parte” en la segunda instancia.

Durante su tramitación en segunda instancia, la Ley 20.087 ha dispuesto que

las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se

ajustará al orden de su ingreso al tribunal de alzada. Lo propio se establece respecto

de la tramitación de recursos ante la Corte Suprema.

Muestra de la preocupación del legislador por que los procesos laborales sean

conocidos en segunda instancia en forma expedita es la norma contemplada en el

inciso segundo del artículo 481, según el cual si el número de causas en apelación

hiciese imposible la vista y fallo de las apelaciones laborales en un plazo de dos meses

contado desde su ingreso a la Secretaría de Corte, el Presidente de la Corte –que

funcione dividida en más de dos salas- determinará que una de ellas, a lo menos, se

aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime

necesario para superar el atraso. Asimismo, el artículo 482 establece un plazo de cinco

días contado desde el término de la vista de la causa para que el tribunal de alzada

dicte sentencia. En todo caso, cabe recordar que éste corresponde a un plazo judicial.

El segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social da cuenta del

acuerdo alcanzado en torno al especial tratamiento asignado al recurso de apelación:

“se hace procedente un recurso especial de apelación laboral, cuyo objeto fundamental

es revisar la sentencia de primera instancia, cuando ha sido dictada con infracción de

garantías constitucionales o de normas legales que influyan sustancialmente en lo

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86

dispositivo del fallo. Se busca, en todo caso, evitar dilaciones con la presentación de

recursos”52.

Una muestra patente de la intención del legislador por restringir la interposición

de recursos que den lugar a una segunda instancia se advierte en la exigencia de

ofrecer garantía suficiente cuando se deduce el recurso de apelación respecto del

monto sobre el que versa dicha apelación. De esta manera, de rechazarse el recurso,

la garantía será destinada al pago de lo ordenado en la sentencia.

Ya en la exposición introductoria del proyecto de ley 20.087 ante la Comisión de

Trabajo y Previsión Social del Senado, el Ministro del ramo hacía presente que uno de

los contenidos principales del proyecto dice relación con que “se restringe el uso

abusivo de la segunda instancia, que no se ajusta a este tipo de procedimiento (oral)

que, siendo la primera instancia breve, la segunda instancia sea muy dilatada, por lo

que esta última queda reservada a la revisión de las cuestiones de derecho”53.

2.9. Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Ejecu ción de los títulos ejecutivos

laborales.

De acuerdo al artículo 463 de la Ley, la tramitación de los títulos ejecutivos

laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las

resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. De ello se

desprende que la etapa de cumplimiento de la sentencia es una de las instituciones en

que se manifiesta en forma patente el principio del impulso procesal de oficio del nuevo

procedimiento.

52 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 4. 53 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 10.

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87

Posteriormente el artículo 464 nos señala de forma no taxativa cuáles son los

títulos ejecutivos laborales:

1.- Las sentencias ejecutoriadas;

2.- La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades

establecidas en la ley;

3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el

Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como

ministros de fe en el ámbito laboral;

4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del

Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el

reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus

copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

5.- Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de

aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles y las

copias auténticas de los mismos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, y

6.- Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen

fuerza ejecutiva (como por ejemplo el establecido en el artículo 468). Bajo esta

categoría se comprende el pacto sobre pago de crédito contemplado en el artículo 468,

el cual ratificado ante el juez de la causa tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos

legales.

En el procedimiento civil, es posible que el demandante que ha obtenido

sentencia favorable pueda elegir entre la vía incidental ejecutiva y el juicio ejecutivo

propiamente tal, pero en el caso del procedimiento laboral, el acreedor no tiene esta

facultad y deberá hacer valer sus derechos dependiendo del título ejecutivo del cual

disponga. Es así, que es distinto el procedimiento para ejecutar una sentencia respecto

de la ejecución de los otros títulos ejecutivos como veremos a continuación.

2.9.1. Cumplimiento de las sentencias ejecutoriada s.

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88

El artículo 465 de la Ley señala que en las causas laborales el cumplimiento de

la sentencia se sujetará a las normas del Párrafo 4° del Capítulo II del Título I del Libro

V del Código del Trabajo.

A falta de disposición expresa en el Código se deben aplicar supletoriamente

las normas del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil (sobre la

Ejecución de Resoluciones) siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que

informan el procedimiento laboral.

2.9.1.1) Ejecutoria.

Recordemos que de acuerdo al artículo 462, el tribunal deberá certificar de

oficio que la sentencia se encuentra firme54. Si dentro del término de cinco días no se

acredita el cumplimiento de dicha sentencia, se deberá dar inicio a la ejecución de

oficio por el tribunal.

Así lo señala el artículo 466 que indica que una vez transcurrido dicho plazo de

cinco días, el tribunal debe ordenar el cumplimiento del fallo y lo remitirá junto a sus

antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, si es

que en el lugar existe esta clase de juzgados.

En cambio, si en el lugar no existen Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional, el mismo tribunal que dictó el fallo hará cumplir la sentencia.

2.9.1.2) Liquidación.

54 Cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

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Una vez que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional reciba los

antecedentes, o bien que el tribunal que dictó la sentencia certifique que ésta se

encuentre ejecutoriada, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o

al funcionario encargado para que se proceda con la liquidación del crédito.

En este caso, la unidad de liquidación o el funcionario encargado deben

determinar los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado al

ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los intereses y reajustes

legales.

Por su parte, la liquidación debe reunir las siguientes características:

a) Debe practicarse dentro de tercero día.

b) Debe ser notificada por carta certificada a las partes.

c) En el caso de la notificación del ejecutado, la carta certificada

contendrá el requerimiento para que éste pague dentro de los

cinco días.

d) En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la

notificación deberá practicarse en forma personal.

2.9.1.3) Objeción de la Liquidación.

Una vez notificada la liquidación, las partes tienen un plazo de cinco días para

objetarla. Los motivos para objetarla pueden ser los siguientes:

a) Si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico.

b) Si hay incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad.

c) Si hay incorrecta aplicación de intereses emanados de los órganos

competentes.

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90

El tribunal debe resolver de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la

contraria si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para

emitir pronunciamiento.

2.9.1.4) Medidas cautelares.

Al igual que el procedimiento laboral anterior, (pero en esta ocasión el juez

puede decretarlo de oficio), el tribunal puede de oficio o a petición de parte ordenar a la

Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de

devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto

de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Se trata de una medida de

carácter eminentemente cautelar.

Por lo tanto, las características de esta medida cautelar, podemos resumirlas en

las siguientes:

a) Es una facultad del tribunal decretarla o no, el cual puede ordenarla de oficio

o a petición de parte.

b) Es una medida cautelar, y por lo tanto, es esencialmente provisoria, lo que

implica que puede levantarse en cualquier oportunidad-

c) La retención se refiere exclusivamente al impuesto a la renta, por lo tanto,

no incluye otros impuestos como el IVA, por ejemplo.

2.9.1.5) Pacto de pago del Crédito.

Esta es una institución nueva que incluye la reforma y que dice relación con el

pacto que acuerden las partes respecto de la forma de pago del crédito perseguido en

la causa.

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91

El artículo 468 señala que este pacto debe ser ratificado ante el juez de la

causa y la o las cuotas que se acuerden deberán consignar los reajustes e intereses

del período.

Lo interesante es que en el caso que no se pague una o más cuotas se

establece una verdadera cláusula de aceleración, haciendo inmediatamente exigible el

total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra al mismo tribunal y

dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento para que se ordene

y cumpla el pago, pudiendo incluso el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en

un ciento cincuenta por ciento.

El pacto así ratificado tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.

2.9.1.6) Excepciones del Ejecutado.

Dentro del mismo plazo en que se puede objetar la liquidación, esto es, dentro

de cinco días desde que fue notificada, el ejecutado puede también oponer

excepciones, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia , la ley

señala esta característica ya que esta etapa del juicio no es una etapa probatoria, y por

lo tanto el juez debe examinar documentos que sean manifiestos en ese sentido.

Las excepciones que puede oponer el ejecutado son las siguientes:

- pago de la deuda

- remisión

- novación, y

- transacción

Una vez opuestas esta excepciones se dará un traslado por tres días a la parte

contraria y con o sin su contestación, el juez deberá resolver sin más trámites, siendo

esta sentencia apelable solo en el efecto devolutivo.

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92

2.9.1.7) Procedimiento de Apremio.

El procedimiento de apremio propiamente tal comienza una vez que no se ha

pagado dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la liquidación.

En tal evento, el ministro de fe designado al efecto por el tribunal que conozca

de la ejecución procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles

suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando

prudencialmente dichos bienes, lo que deberá consignar en el acta de la diligencia.

Llama la atención que el ministro de fe podrá proceder al embargo, sin necesidad de

orden previa del tribunal.

En tanto, en caso que el ejecutado no formulare oposición en forma oportuna o

existiendo ésta haya sido desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido pago

al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados.

Es de interés hacer notar que el artículo 471 expresa que los trámites y

diligencias que forman parte del procedimiento de apremio deben ser fijados por el

tribunal en forma acorde con los principios propios de la judicatura laboral (principios

formativos del procedimiento de la Ley 20.087) y teniendo como referencia las reglas

de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos principios.

Salvo por la resolución que se pronuncia sobre la oposición del ejecutado, las

demás resoluciones que se pronuncien durante el procedimiento de apremio serán

inapelables.

2.9.2 De la Ejecución de otros títulos ejecutivos l aborales.

Por otra parte, tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos de sentencias

ejecutoriadas (artículo 464 Nº 1), su ejecución se rige por la norma contenida en el

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93

artículo 473 y a falta de norma expresa, le son aplicables las disposiciones de los

Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en la medida que

dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

En suma, si se tratare de la ejecución de los siguientes títulos:

i) La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades

establecidas en la ley;

ii) Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el

Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como

ministros de fe en el ámbito laboral;

iii) Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del

Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el

reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus

copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

iv) Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de

aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles y las

copias auténticas de los mismos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, y

v) Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen

fuerza ejecutiva.

Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la

causa a la unidad de liquidación al funcionario encargado, según corresponda, a fin

que se dé curso a la liquidación del crédito dentro de tercero día.

La forma de llevar a efecto la ejecución de estos títulos presenta una diferencia

en comparación con el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que

aquí tanto el requerimiento de pago al deudor como la notificación de la liquidación

debe efectuarse personalmente. Sin embargo, en caso que el deudor no sea habido se

le podrá notificar por cédula según la forma indicada en el artículo 437, expresándose

en la copia respectiva además del mandamiento, la designación del día, hora y lugar

que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. Si el deudor no concurre a

dicha citación, se trabaré el embargo inmediatamente y sin más trámite. En los demás

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94

aspectos, la ejecución de los demás títulos sancionados en el artículo 437 se regirá por

las mismas normas establecidas para el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas.

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95

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTEMPLADOS EN LA LEY 20 .087

3.1. Del Procedimiento de Tutela Laboral.

3.1.1. Generalidades.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, en la presentación general del

proyecto de Ley 20.087, expuso ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social del

Senado que uno de los contenidos elementales del proyecto propuesto consistía en “un

procedimiento especial para tratar causas en las que se ventilen infracciones a los

derechos fundamentales de los trabajadores. Con ello, el proyecto se hace cargo de

una demanda histórica, que lo pone a la altura de los estándares internacionales en la

materia. La cuestión dice relación con un conjunto de derechos reconocidos en la

Constitución Política, que pueden ser vulnerados en función del ejercicio de las

facultades de administración por parte del empleador”55.

El senador Parra hizo presente en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del

Senado que, en la actualidad, “el recurso de protección no ofrece solución a los

atropellos de que hoy puedan ser víctimas las partes en una relación laboral”56.

Por su parte, don Rafael Carvallo aclaró ante la Comisión de Constitución,

Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados que “el procedimiento judicial que se

busca aprobar tiene por objeto salvaguardar no sólo los derechos fundamentales

propiamente laborales –libertad sindical y otros-, sino que también las garantías que la

55 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 10. 56 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 18.

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Constitución Política asegura a todos los habitantes –intimidad, no discriminación,

honra, propiedad, entre otras-“57.

En torno al fin tenido en vista para incorporar un procedimiento de tutela de los

derechos fundamental en el ámbito de las relaciones laborales, cabe citar la opinión de

Rafael Carvallo expuesta ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la

Cámara de Diputados: se trata de una “modalidad procesal para salvaguardar y

garantizar el ejercicio de los derechos de las personas, los cuales son inviolables en

cualquier circunstancia, incluso al interior de esa micro sociedad que es la empresa”58.

3.1.2. Descripción de la acción de tutela laboral.

El procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en el párrafo 6º de la

Ley 20.087, y su descripción se encuentra expresada en el artículo 485 situado al

principio de este párrafo, y cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 485: El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las

cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que

afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los

consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, número 1º,

inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos

ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de

comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la

libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto,

cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del

empleador.

57 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 6. 58 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado

Page 97: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

97

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos

discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código, con excepción de los

contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos

anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le

reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente,

en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual

sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o

como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el

ejercicio de acciones judiciales.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la

Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de

conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”.

Sobre el alcance de las causales que facultan la interposición de la acción, cabe

señalar que se aprecia que las causales pueden clasificarse en dos categorías:

aquellas causales que se fundan en infracción de garantías reconocidas en el artículo

19 de la Constitución Política de la República y aquella causal motivada por actos

discriminatorios.

En torno a las causales fundadas en infracción de derechos fundamentales

reconocidas en la Constitución Política, indicamos a continuación el catálogo de

garantías cuya infracción puede motivar una denuncia bajo el procedimiento en

estudio:

i) Artículo 19 Nº 1: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

Esta causal aplica sujeto a que su vulneración sea consecuencia directa de actos

ocurridos en la relación laboral.

ii) Artículo 19 Nº 4: El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la

persona y de su familia.

en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 6.

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98

iii) Artículo 19 Nº 5: La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación

privada. La aplicación de las causales indicadas en el número ii) y iii) está acotada a la

inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.

iv) Artículo 19 Nº 6: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y

el ejercicio libre de todos los cultos que se opongan a la moral, a las buenas

costumbres o al orden público.

v) Artículo 19 Nº 12: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa,

en cualquier forma y por cualquier medio.

vi) Artículo 19 Nº 16: La libertad de trabajo y su protección, en lo relativo a la libre

elección del trabajo y lo dispuesto en el inciso cuarto de dicho precepto constitucional.

Hacemos la prevención que es un requisito de este tipo de causales la

circunstancia que el derecho invocado en la denuncia como vulnerado, haya sido

lesionado en el ejercicio de las facultades del empleador.

Con respecto a los actos discriminatorios, se debe estar a la definición de éstos

recogida en el artículo 2º del Código del Trabajo.

Dicho precepto establece que son contrarios a los principios de las leyes

laborales los actos de discriminación y a continuación entrega una definición de lo que

el legislador entiende por acto de discriminación, a saber, son las distinciones,

exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil,

sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen

social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en

el empleo y la ocupación.

Agrega el artículo 2º del Código del Trabajo que las distinciones, preferencias o

exclusiones basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no

serán consideradas discriminación.

Con todo, los actos discriminatorios sancionados en el inciso sexto del artículo

2º del Código del Trabajo han quedado excluidos, por lo que no procederán reclamos

bajo el procedimiento de tutela laboral motivados por tales actos. Cabe recordar que el

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99

inciso sexto del artículo 2º del Código del Trabajo se refiere a las ofertas de trabajo que

pueden ser consideradas como actos de discriminación.

Por otra parte, de la lectura del inciso primero del artículo 486, se advierte que

el objeto de esta acción consiste en que el tribunal otorgue tutela de los derechos

fundamentales que hayan sido lesionados.

3.1.3. Legitimación activa.

El artículo 486 otorga acción para iniciar el procedimiento tratado en el párrafo

6º de la Ley 20.087 al trabajador y a una organización sindical, que invocando

derechos o intereses legítimos, estime afectados los derechos fundamentales en el

ámbito de las relaciones jurídicas de jurisdicción laboral. Asimismo, el precepto en

cuestión otorga atribuciones a la Inspección del Trabajo para iniciar este procedimiento

con motivo de la vulneración de garantías fundamentales de que se imponga durante el

ejercicio de su función fiscalizadora.

De acuerdo con el artículo 486, son titulares de la acción de tutela laboral:

1. El trabajador

El trabajador que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados

sus derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo

conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.

En este caso, la organización sindical puede hacerse parte en el juicio en calidad

de tercero coadyuvante.

Además, se debe tener presente que el artículo 489 establece que si se trata de la

vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido, la

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100

legitimación activa para iniciar este procedimiento corresponde exclusivamente al

trabajador afectado.

2. Organización sindical

Además de hacerse parte en aquellos procedimientos iniciados por el trabajador, la

organización sindical actuando en forma directa puede interponer una denuncia y

actuará como parte principal.

En este caso, tendrá aplicación el mismo requisito exigido para la acción iniciada

por el trabajador, esto es, que se invoque un derecho o interés legítimo, y la

denuncia se funde en la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las

relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.

3. Inspección del Trabajo

Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus

facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una

vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal

competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente.

Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un

proceso conforme a las normas del párrafo 6º de la Ley 20.087. La Inspección del

Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, refiriéndose sobre la titularidad de la

Inspección del Trabajo para iniciar el procedimiento de tutela laboral ante la Comisión

de Trabajo y Previsión Social del Senado, señaló que “la participación de la Dirección

del Trabajo tiene por objeto iniciar este procedimiento, especialmente, cuando no

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101

existe organización sindical, lo que ocurre en la inmensa mayoría de las empresas del

país”59.

3.1.4. Requisitos y alcance de la denuncia.

La denuncia debe contener lo siguiente:

i) Requisitos generales que establece el artículo 446, a saber:

1.- La designación del tribunal ante quien se entabla;

2.- El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su

caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

3.- El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4.- La exposición clara de los hechos y consideraciones de derecho en que se

fundamenta,

5.- La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la

resolución del tribunal.

ii) La enunciara clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada.

El tribunal no admitirá a tramitación las denuncias que no cumplan estos

requisitos.

El plazo para interponer la denuncia es de 60 días contados desde que se

produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Si se tratare de una

vulneración de derechos fundamentales causada con motivo del despido, el plazo para

deducir la denuncia es de 60 días contados desde la separación del trabajador.

Por otra parte, el artículo 487 deja expresa constancia que el procedimiento de

tutela laboral queda limitado a la tutela de los derechos fundamentales enunciados en

el artículo 485. En vista de ello, no cabe su acumulación con acciones de otra

naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos. En este sentido,

59 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el

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102

la calificación del despido como injustificado no es materia de la acción de tutela

laboral, la cual se sigue rigiendo por las reglas establecidas por el Código del Trabajo y

supone el inicio de un juicio conforme con el procedimiento general introducido por la

Ley 20.087.

El Mensaje del Ejecutivo aclara un punto de especial relevancia que dice

relación con el tratamiento de pretensiones con objeto diverso, a saber, “la que busca

protección de un derecho fundamental y aquella que se refiere a la discusión del

despido propiamente tal, habida consideración de que el objeto de este procedimiento

especial queda limitado a la tutela de derechos fundamentales, por lo que se dispone

que, en el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a

procedimientos distintos, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para

ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta”60. En consecuencia, el

plazo para solicitar la calificación del despido como injustificado, indebido o

improcedente a que se refiere el artículo 168, solo comenzará a correr luego de quedar

ejecutoriada la sentencia que desestime la denuncia por vulneración de derechos

fundamentales.

3.1.5. Procedimiento.

El en lo tocante al procedimiento de la acción de tutela laboral el párrafo 6º

efectuó un reenvío a las normas establecidas en el párrafo 3º relativas al procedimiento

general de la misma Ley.

La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las

demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal.

De acuerdo con el artículo 492, el juez tiene la atribución de suspender los

efectos del acto impugnado en tanto se tramita la denuncia. De esta manera, el juez,

procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 128.

Page 103: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

103

actuando de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte

en el proceso, la suspensión de los efectos del acto impugnado, siempre que aparezca

de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial

gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, todo

ello bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 Unidades Tributarias Mensuales.

Además, si el juez no decretare la suspensión de los efectos en su primera

resolución por no reunirse los requisitos antes mencionados, deberá hacerlo en

cualquier tiempo desde que cuente con los antecedentes suficientes. Las resoluciones

que pronuncie el juez bajo el artículo 492 no son susceptibles de recurso alguno.

3.1.6. Prueba.

El artículo 493 invierte la carga de la prueba, poniendo de cargo del denunciado

el onus probandi, en la medida en que se presenten indicios suficientes de que se está

ante una infracción de garantías fundamentales. Es así como el citado precepto

dispone:

“Artículo 493: Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten

indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales,

corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de

su proporcionalidad.”

Sobre la inversión de la carga de la prueba, los representantes del Ejecutivo

hicieron hincapié ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que “esta

norma es el eje central del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales a

raíz de que, si bien se invierte la carga de la prueba, ello ocurre bajo ciertos supuestos

que no conllevan la prueba de hechos negativos por parte del denunciado sino que, por

el contrario, éste deberá acreditar que la actuación que ha tenido es proporcional y

60 Mensaje de S.E. El Presidente de la República, con el que inicia un Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 15.

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104

legítima. De lo contrario, sería muy difícil para el afectado probar la vulneración de su

derecho, con lo que la norma se transformaría en letra muerta”61.

Así se advierte que el denunciado, enfrentado a la acción ejercida bajo el

procedimiento de tutela laboral, deberá plantear su defensa teniendo como objetivo

acreditar al tribunal que la medida cuestionada por el denunciante es proporcional,

razonable y se ha fundado en parámetros objetivos.

3.1.7. Sentencia.

La sentencia debe contener, además de los requisitos comunes a toda

sentencia, en su parte resolutiva:

i) La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales

denunciada;

ii) En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento

antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento

señalado en el inciso primero del artículo 492 (multa de 50 a 100 Unidades Tributarias

Mensuales);

iii) La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el

infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la

vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso

primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan; y

iv) La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las

normas de este Código.

Dictada la sentencia, el juez deberá remitir una copia del fallo a la Dirección del

Trabajo para su registro.

61 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 55.

Page 105: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

105

Según da cuenta el Mensaje, “en el contenido de la sentencia condenatoria, el

proyecto apunta a retrotraer la situación al estado inmediatamente anterior de

producirse la vulneración denunciada, siendo la nulidad el efecto propio y natural para

este tipo de ilícitos. Adicionalmente, la sentencia deberá indicar concretamente las

medidas tendientes obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la

vulneración constatada, incluyendo la posibilidad de que se imponga el pago de una

indemnización”62.

Esta aspiración expresada en el Mensaje quedó recogida en el artículo 495, en

la parte que dispone:

“En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al

estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá

de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de

derechos fundamentales”.

3.2. Tutela de Prácticas Antisindicales y desleale s.

Como es sabido, en la actualidad existe un procedimiento que tiene por objeto

brindar tutela al derecho a la libertad sindical, contemplado en los artículo 292 y

siguientes (prácticas desleales o antisindicales) y 387 y siguientes (prácticas desleales

en la negociación colectiva) del Código del Trabajo.

En el proyecto sancionado por la Ley 20.087 esta normativa es mantenida en

sus aspectos esenciales, sustituyéndose el procedimiento de protección aplicable por

el nuevo procedimiento contemplado en el párrafo 6º, el que, según expresó la

Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, “contempla un

sistema omnicomprensivo de tutela de le los diversos derechos fundamentales que

pueden ser ejercidos en el ámbito de las relaciones laborales”. Y agrega la Comisión,

“se trata en consecuencia, de un modelo que recoge, en sus definiciones

62 Mensaje de S.E. El Presidente de la República, con el que inicia un Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 16.

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106

fundamentales, la actual regulación legal que fuera largamente discutida y sancionada

por el Congreso en la última reforma laboral, siendo el procedimiento especial que se

contiene en este proyecto un perfeccionamiento y ampliación del marco de tutela a

otros derechos fundamentales”63.

Es así como el artículo 292 indica que el conocimiento y resolución de las

infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las

normas establecidas en el párrafo 6º del proyecto, esto es, el procedimiento de tutela

laboral.

Por otra parte, el proyecto pretende perfeccionar y fortalecer las normas

procesales tendientes a dar protección específica a la libertad sindical. En efecto, en el

artículo 292 se hace explícito que tratándose de trabajadores aforados en caso de

despidos, el juez conjuntamente con ordenar la reincorporación deberá ordenar el pago

de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante

el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se verifique la

reincorporación, todo ello bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 Unidades

Tributarias Mensuales.

En sus aspectos sustantivos, cabe destacar que el nuevo artículo 292 aumenta

el monto de las sanciones por prácticas antisindicales, de manera tal de dar mayor

efectividad a las normas que tutelan la libertad sindical. Es así como las prácticas

antisindicales o desleales podrán ser sancionadas con multas de 10 a 150 Unidades

Tributarias Mensuales. La cuantía de la multa será determinada teniendo en cuenta la

gravedad de la infracción, y en caso de tratarse de una reincidencia, la multa se

incrementa a un monto entre 100 y 150 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, se

aumentan los montos contemplados para las multas tratándose de conductas desleales

en la negociación colectiva.

63 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, recaído en el Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 21.

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107

Por otra parte, se establece que el tribunal para efectos de dar cumplimiento a

la orden de reincorporación del trabajador, deberá señalar el día y la hora en que ésta

se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia

a un funcionario de la Inspección del Trabajo. Adicionalmente, el tribunal dispondrá que

se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las

remuneraciones y demás prestaciones adeudadas. Según se dejó constancia en el

Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, con

esta medida “se busca solucionar problemas prácticas que se han suscitado en la

tramitación de estos juicios y que se traducen en definitiva en el incumplimiento de lo

ordenado por el tribunal, lo que obviamente incide notablemente en la eficacia de la

tutela dispensada”64.

Si decretada la orden de reincorporación el empleador se rehusare a darle

cumplimiento o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las

remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal actuando de oficio, hará

efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de

reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el

cumplimiento íntegro de la medida decretada. Cabe tener en cuenta que contra estas

resoluciones no procederá recurso alguno.

Tratándose de prácticas antisindicales o desleales que impliquen el despido de

trabajadores que no gocen de fuero laboral, el trabajador podrá optar entre la

reincorporación decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización a que se

refiere el inciso cuarto del artículo 4º del artículo 162 y la establecida en el artículo 163,

con el correspondiente recargo indicado en el artículo 168, y adicionalmente una

indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses

ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

64 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, recaído en el Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 24.

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108

Finalmente, se confiere a la Inspección del Trabajo la atribución y deber de

denunciar al tribunal los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o

de prácticas desleales en la negociación colectiva, de que tome conocimiento.

3.3. Del Procedimiento Monitorio.

3.3.1 Generalidades.

El párrafo 7º del proyecto sancionado por la Ley 20.087 establece un

procedimiento especial denominado “procedimiento monitorio”, bajo el cual se regirán

las contiendas por término de la relación laboral cuya cuantía sea igual o inferior a

ocho ingresos mínimos mensuales.

En el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del

Senado, el Ministro del Trabajo y Previsión Social dejó constancia que: “Se concordó

en aumentar el piso para aplicar este procedimiento, de manera que rija respecto de

contiendas con cuantía igual o inferior a ocho ingresos mínimos mensuales. Así, una

parte muy sustantiva de los juicios quedarán cubiertos por este procedimiento, que es

aún más expedito que el procedimiento general”65.

3.3.2. Del Procedimiento.

El procedimiento monitorio se inicia con la presentación del reclamo ante la

Inspección del Trabajo. Así las partes deben concurrir a un comparendo de conciliación

acompañando todos los instrumentos probatorios en que se funde su pretensión. En

dicho acto las partes que asistan deben fijar domicilio dentro de los límites urbanos de

la ciudad en que funciona el tribunal.

65 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 4.

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109

El Inspector del Trabajo, al despachar la citación a las partes, podrá instruir que

se acompañen los contratos de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones,

registros de asistencia y cualquier otra documentación pertinente.

Si el denunciante no se presenta al comparendo, el Inspector del Trabajo

despachará una segunda citación. Ahora bien, si nuevamente el denunciante no

concurre al comparendo, los antecedentes serán archivados.

Por otra parte, si en el comparendo no se produjere conciliación entre las

partes, el Inspector del Trabajo remitirá al juzgado competente el acta de celebración

del mismo conjuntamente con los instrumentos presentados por las partes.

Recibidos los antecedentes por el juez laboral, si éste estima fundadas las

pretensiones del requirente, procederá a acogerlas inmediatamente, o en caso

contrario, las rechazará de plano.

Dicha resolución podrá ser objeto de reclamo por las partes dentro del plazo de

5 días contados desde su notificación. Este reclamo será presentado ante el mismo

tribunal que adoptó dicha decisión. Una vez presentado el reclamo, el juez citará a las

partes a una audiencia (preparatoria) que deberá efectuarse dentro de los 15 días

siguientes. Por su parte, después de la audiencia preparatoria tendrá lugar la audiencia

de juicio en una fecha no posterior a 20 días siguientes a la fecha en que se haya

efectuado la audiencia preparatoria.

La resolución que adopte el tribunal en el procedimiento monitorio será

susceptible de recurso de apelación, pero solamente por la causal consignada en literal

a) del artículo 447, esto es, “revisar la sentencia de primera instancia, cuando ésta

haya sido dictada con infracción de garantías constitucionales, o de normas legales

que influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

3.4. Del Procedimiento de Reclamación de Multas y demás Resoluciones

Administrativas.

Page 110: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

110

El párrafo 7º del proyecto sancionado por la Ley 20.087 contempla el

procedimiento de reclamación de las sanciones administrativas aplicadas por la

Dirección del Trabajo, sustituyéndose en consecuencia el actual Título II, del Libro V,

del Código del Trabajo. Con ello, entre otras cosas, se salva la discusión sobre si el

plazo para reclamar es de días hábiles o corridos, ya que al estar comprendido en el

Título I le es aplicable la norma de días hábiles66.

Una innovación que merece ser destacada consiste en que se suprimió la

obligación de consignar una parta de la multa como requisito de admisibilidad de la

reclamación.

Con la entrada en vigencia de la Ley 20.087, el procedimiento de reclamación

de multas y demás resoluciones administrativas queda como sigue, la resolución que

aplique la multa administrativa será susceptible de reclamo ante el Juez de Letras del

Trabajo, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación. En su

aspecto formal, la reclamación debe ser dirigida en contra del Jefe de la Inspección

Provincial o Comunal a que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

Una vez que sea admitida a tramitación la reclamación, ésta será substanciada

de acuerdo con el procedimiento de aplicación general contenido en el párrafo 3º del

proyecto.

El juez dictará sentencia en la misma audiencia de juicio o dentro de quinto día,

teniendo en cuenta el mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas. Esta sentencia

es susceptible del recurso de apelación por las causales indicadas en los literales a) y

c) del artículo 477, vale decir, revisar la sentencia de primera instancia, cuando ésta

haya sido dictada con infracción de garantías constitucionales, o de normas legales

que influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y alterar la calificación jurídica

66 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, recaído en el Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 23.

Page 111: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

111

de los hechos, sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Asimismo, la

sentencia que resuelve la apelación no será objeto de recurso alguno.

Finalmente, el nuevo artículo 504 del Código del Trabajo establece que en

todos aquellos casos en que se establezca reclamación judicial en contra de

resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, se aplicará el procedimiento a

que hemos hecho referencia, en todo aquello que no fuere incompatible.

Page 112: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

112

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES ACERCA DEL PROCEDIMIENTO LABORAL EN EL

DERECHO COMPARADO

4.1. Consideraciones del Derecho Comparado.

En torno a la realidad actual del procedimiento laboral en el Derecho

Comparado, en el Mensaje del Proyecto de la Ley 20.087 se lee: “Las experiencias

comparadas dan cuenta de las ventajas que supone para toda sociedad el contar con

procedimientos jurisdiccionales, particularmente en el orden laboral, que se

caractericen por la celeridad, la inmediatez y la concentración, lográndose en ellos

importantes niveles de pacificación de las relaciones laborales y por sobre todo

alcanzándose un alto nivel de legitimidad entre los justiciables, que ven en los órganos

jurisdiccionales un medio adecuado para canalizar los conflictos y lograr la plena

efectividad del derecho”67.

Por otra parte, don Diego Corvera, Presidente de la Asociación de Abogados

Laboralistas de Chile, manifestó ante la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la

Cámara de Diputados respecto de este proyecto que “no en vano el derecho

comparado nos muestra que el juicio oral es la forma predominante que toma el

proceso laboral”, y “es la mejor forma de involucrar al magistrado con el objeto del

litigio, lo que a su vez es la mejor forma en que la sentencia pueda reflejar las

convicciones adquiridas durante la substanciación del proceso”68. Así se advierte que

la oralidad es el principal criterio que prima en el derecho comparado y que ha sido

recogido por el proyecto de Ley 20.087.

67 Mensaje de S.E. El Presidente de la República, con el que inicia un Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. 68 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, recaído en el Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 32.

Page 113: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

113

En este capítulo se pretende dar cuenta de los principales aspectos del

procedimiento laboral en países tales como España y Argentina, los cuales han servido

de referente para la incorporación del nuevo procedimiento laboral en nuestro país.

4.2. España.

Don Pablo Gutiérrez Monroe, abogado de la Cámara Chilena de la

Construcción hizo presente a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la

Cámara de Diputados que al comparar el proyecto con el sistema que impera en

España, se advierte que éste es una copia casi exacta del segundo69.

En el Derecho Español, el proceso laboral se ha basado fundamentalmente en

dos características:

1. Rapidez: Se basa en que la justicia laboral, no puede admitir demora, al versar sobre

reclamaciones que son de necesidades vitales, lo que redunda en forma gravitante en

la paz social.

2. Economía: En un doble sentido:

i) Economía monetaria: La administración de justicia es gratuita hasta la

ejecución de la sentencia (instancia y recurso).

ii) Economía procesal o de trámite: En el proceso laboral se reducen las

actuaciones al mínimo lo que da origen a un procedimiento muy breve. La

concentración pretende que el proceso tenga el menor número de actos

posibles. Se reducen al máximo los actos procesales provocando un

procedimiento muy breve.

En España, el proceso laboral se encuentra regulado en el RDL 2/1995 de la

Ley de Procedimiento Laboral, que fijó el texto refundido de la Ley Procedimiento

Laboral.

69 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado

Page 114: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

114

El artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sancionado por el Real

Decreto Legislativo 2/1995 establece: “Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional

social interpretarán y aplicarán las normas reguladores del proceso laboral ordinario

según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad”. Agrega el

artículo 74.2 que tales principios orientarán la interpretación y aplicación de las normas

procesales propias de las modalidades procesales laborales.

Según la doctrina de dicho país, estos principios están enlazados entre sí, pues

no se concibe la inmediación sin la oralidad y la concentración y, como consecuencia

de dicha premisa, no se puede romper la unidad del acto del juicio oral sin que se

resientan los principios inspiradores del proceso. Analizaremos a continuación la forma

en que el ordenamiento español ha concebido estos principios:

i) Principio de Concentración

Implica que los actos procesales no pueden separarse en el tiempo por plazos

interruptivos. El acto de juicio incluye la conciliación, las alegaciones de la fase

probatoria, las cuestiones prejudiciales: previas o incidentales se resuelven sin

suspender el proceso principal. Son previas aquellas cuestiones en que el juez tiene

que entrar en una cuestión no social para poder resolver, y deben ser resueltas en la

misma resolución que pone fin al proceso. Son incidentales, entre otras, un incidente

sobre la competencia del órgano jurisdiccional.

ii) Principio de Celeridad

La aplicación de este principio tiene por objeto eliminar trabas en los procesos

judiciales y se corresponde con la concentración del proceso. Busca que el proceso

sea ágil, rápido y formalista en lo imprescindible, por eso los plazos y términos son muy

breves, siendo perentorios e improrrogables. Las resoluciones judiciales han de

notificarse el día de su fecha o el siguiente si ello no es posible. (artículo 43.3 de la Ley

de Procedimiento Laboral “3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial,

en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 10.

Page 115: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

115

todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán

suspenderse y abrir de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.”)

Asimismo, los órganos judiciales deben rechazar de oficio las peticiones

formuladas con intención dilatoria.

iii) Principio de Oralidad

La oralidad pretende simplificar el proceso con una mayor rapidez en las

actuaciones. Los actos de alegación y prueba de las partes, y los de instrucción y

ordenación del juez, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en

un acta.

iv) Principio de Inmediación

Se refiere a que tanto alegaciones como pruebas se practican en presencia del

juez. En el procedimiento laboral implica que a la hora de dictar sentencia el juez tiene

un conocimiento más acabado de la controversia.

v) Buena fe procesal

De acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral, es un deber de

las partes actuar durante el proceso bajo los márgenes de la buena fe. Como

consecuencia de esto, el propio órgano judicial de oficio o a instancia de parte podrá

rechazar los actos que resulten efectuados en fraude de ley o con un uso abusivo o

antisocial del derecho. En dicho precepto, se lee que “los órganos judiciales corregirán

los actos que, al amparo del texto de una norma persigan un resultado contrario al

previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y

la efectividad de las resoluciones”.

El proceso se inicia con un acto de parte que es la demanda (“Acto que inicia el

proceso”). Son requisitos de la demanda:

i) Debe tener forma escrita.

ii) Debe identificar a las partes, domicilio y si el demandante actúa en nombre propio o

en representación de otro.

Page 116: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

116

iii) Identificar a los interesados.

iv) Debe contener la fundamentación fáctica, o sea la enumeración clara y concreta de

hechos. Estos hechos deben ser congruentes con los alegados en la conciliación

previa.

v) Debe recoger la súplica o petición concreta (en pesetas si procede) que se hace al

órgano jurisdiccional.

vi) Debe recoger la fecha y la firma del demandante.

Una vez planteado el conflicto deben plantearse diversas actuaciones para

evitar el proceso, lo que se denomina como actos previos. Son también actuaciones

anteriores a la demanda en que las partes pueden pedir pruebas, mediante las cuales

las partes pueden pedir el aseguramiento de determinadas medidas.

En términos generales, el procedimiento general español se estructura sobre

una audiencia de juicio público, la cual concentra las actuaciones principales del

proceso. Asimismo, el procedimiento contempla una instancia de conciliación previa a

la audiencia de juicio, la conciliación judicial. El proceso declarativo termina con las

conclusiones que las partes formulan en torno a la prueba y alegaciones expuestas en

la audiencia de juicio, lo que da pie a la dictación de la sentencia.

En el proceso español, la sentencia finaliza el pleito y consta de varias partes, a

saber:

1ª Encabezamiento.

2ª Antecedentes de hecho: en la fase de instancia * los que han manifestado las partes.

3ª Enumeración de los hechos probados que motivan la resolución.

4ª Enumeración de los fundamentos jurídicos que apoyan la resolución.

5ª Parte dispositiva o fallo de la sentencia.

Page 117: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

117

6ª Firma e indicación de si cabe recurso o no, qué recurso, y ante quién.

Uno de los aspectos esenciales del procedimiento laboral español es que

propende a constituirse como un proceso cautelar. En este contexto, durante el

proceso se llevan a cabo medidas cautelares o precautorias, y demás actuaciones

preventivas que garanticen que cuando acabe el proceso declarativo y se determinen

las obligaciones de las partes éstas podrán tener cumplimiento efectivo.

Para finalizar el análisis de la Ley de Procedimiento Laboral española cabe

referirnos al procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical y otros

derechos fundamentales. Dada la similitud de esta institución con aquella incorporada

en el párrafo 6º de la Ley 20.087, no cabe duda que ésta tiene su antecedente directo

en la ley española.

El objeto de este proceso es el conocimiento de la lesión al derecho

fundamental, que pueden consistir en la vulneración de la libertad sindical y las

libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso,

que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde

al orden jurisdiccional social (laboral). No cabe efectuar acumulaciones de acciones ni

de autos. Sí cabe que se formulen peticiones accesorias, como por ejemplo

indemnizaciones.

La acción de tutela de derechos de libertad sindical y otros derechos

fundamentales se encuentra regulada en los artículo 175 a 181 de la Ley de

Procedimiento Laboral, de los cuales nos permitimos transcribir el artículo 175 atendida

su similitud con la norma adoptada por el legislador nacional:

“Artículo 175. [Legitimación]

1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés

legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su

Page 118: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

118

tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al

orden jurisdiccional social.

2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto

lesionado, la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste

pertenezca, así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de más

representativo, podrá personarse como coadyuvante. Estos no podrá recurrir ni

continuar el proceso con independencia de las partes principales.

3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su

caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas”.

De dicho precepto, se advierte que tienen legitimación activa para ejercer esta

acción:

i) Si la lesión al derecho es individual, el trabajador que invoque el interés

legítimo, y como coadyuvante el sindicato del trabajador.

ii) Si la lesión es colectiva, el sindicato que invoque el derecho.

Como hemos dicho, es notable el parecido que guardan los artículos 175 al 181

de la Ley de Procedimiento Laboral española con las normas pertinentes establecidas

en el párrafo 6º de la Ley 20.087, de donde se desprende que una de las principales

contribuciones del Derecho Español al proyecto radica en la introducción de un

procedimiento específico tendiente a la protección de las garantías fundamentales en

la relación laboral.

4.3. Argentina.

Page 119: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

119

En el Derecho Argentino, el procedimiento laboral se encuentra regulado por la

Ley Nº 18.345 “Ley de Organización de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital

Federal y Ley de Procedimiento Laboral”, que data del 30 de Enero de 1998.

En este acápite seguimos la exposición del profesor argentino Carlos Toselli en

su artículo “Principios del Derecho Procesal del Trabajo y su Aplicación

Jurisdiccional"70.

En primer lugar, Toselli destaca que el Derecho Procesal Laboral es inquisitivo,

porque las partes no tienen libre disposición. Es el juez el que lleva adelante el proceso

y le pone fin, instándolo, aun a veces en contra de la voluntad de las partes que

pueden haber perdido interés en su resultado. Ello en función del interés superior

protegido, que hace a la dignidad de la persona del trabajador y su regulación

heterónoma en función del principio de irrenunciabilidad. Incluso si hay un acuerdo

transaccional, conciliatorio o liberatorio entre las partes, el mismo, para tener valor de

cosa juzgada, exige la homologación judicial, y en ese caso es el Juez el que debe

realizar el control de legalidad a fin de verificar que mediante el mismo se haya

alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, y

obviamente que si no es así, tiene vedada la posibilidad de convalidarlo con su

aceptación jurisdiccional.

Los principios más relevantes que informan el derecho procesal laboral

argentino son los siguientes: Impulso procesal de oficio, oralidad, concentración,

gratuidad, inversión de la carga probatoria, verdad real, posibilidad de fallar ultra petita.

Un instrumento de gran utilidad para el sentenciador es el principio de la carga

dinámica de la prueba. Al respecto, la doctrina procesal contempla que quien se

encuentra en mejor posición dentro del proceso sea quien tenga a su cargo la

70 Toselli, Carlos. Principios del Derecho Procesal del Trabajo y su Aplicación Jurisdiccional. III Congreso Internacional en Venezuela. Derecho Procesal del Trabajo. Sitio web http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=609&aid=12506&eid=15&NombreSeccion=Am%C3%A9rica%20Latina&Accion=VerArticulo. Visitado el 16 de Julio de 2007.

Page 120: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

120

acreditación de los asertos que justifiquen su postura jurídica. Ello tiene mucha

incidencia en aquellos casos en que se discute el cumplimiento de determinados

aspectos de la relación laboral, no regulados bajo el supuesto de obligatoriedad

patronal de su exhibición y por ende no abarcados por la inversión de la carga

probatoria.

4.4. México.

En México el procedimiento que rige la resolución de los conflictos laborales se

encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo (LFT). En este apartado, seguimos la

explicación de José Dávalos en su artículo “Perspectivas del Derecho Procesal del

Trabajo en el Nuevo Siglo”71.

Según da cuenta José Dávalos, las normas del nuevo procedimiento del trabajo

se encuentran plasmadas de los criterios de justicia social, con base en la Constitución

Mexicana. Entre dichas normas cabe destacar: la preeminencia de la conciliación como

vía para la solución de los conflictos; la concentración del procedimiento; la inmediatez

procesal; la suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador, y la carga de la

prueba al empleador. Analizaremos a continuación dichas normas:

1. La preeminencia de la conciliación: Es un deber de las juntas de Conciliación y

Arbitraje propiciar el arreglo entre las partes. Por esto se dispone su intervención

activa, exhortando a las partes a la avenencia y proponiendo alternativas de solución.

2. La concentración del proceso: El juicio laboral ordinario concentra, en una sola

audiencia, a las tres primeras etapas: conciliación, demanda y excepciones;

ofrecimiento, y admisión de pruebas. La economía procesal, la concentración y la

sencillez del proceso laboral, son elementos complementarios e indisociables.

3. La inmediatez procesal: Es la proximidad que las juntas deben tener con las partes y

con las actuaciones procesales, a fin de poder dictar resoluciones con pleno

conocimiento de los hechos controvertidos. Es decir, se deben conocer directamente

71 Dávalos, José. Perspectivas del Derecho Procesal del Trabajo en el Nuevo Siglo. http://www.bibliojuridica.org/libros/1/43/15.pdf. Sitio web visitado el 16 de Julio de 2007.

Page 121: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

121

los pormenores del juicio para resolver conforme a la verdad real y no a la verdad

formal.

4. La suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador: Este principio significa

la obligación de las juntas de apoyar al trabajador para el correcto ejercicio de sus

derechos, siempre con base en la acción intentada o procedente y conforme a los

hechos planteados en la demanda.

5. La carga de la prueba corresponde al empleador: Las juntas deben eximir de la

carga de la prueba al trabajador, siempre que por otros medios puedan llegar al

conocimiento de los hechos. A modo de ejemplo, la carga de la prueba corresponderá

al empleador respecto de las siguientes materias: fecha de ingreso, antigüedad, faltas

de asistencia, causa de rescisión de la relación laboral, etc.

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122

CONCLUSIONES

El nuevo procedimiento introducido por la Ley 20.087 responde a la necesidad

de actualizar las reformas a los derechos sustantivos en materia laboral, con una

reformulación de los sistemas jurisdiccionales que resuelven los conflictos a que da

lugar su aplicación práctica.

El Mensaje con que se dio inicio a la discusión de la Ley 20.087 da cuenta que

es uno de los objetivos centrales de la reforma que todos los trabajadores tengan

acceso a una justicia laboral eficiente y expedita, para lo cual se requiere contar con

mecanismos de tutela jurisdiccional idóneos y eficaces.

En su aspecto orgánico, el nuevo procedimiento laboral es complementado por

la Ley 20.022 que Crea Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional en las Comunas que Indica, promulgada el 16 de mayo de 2005, publicada

en el Diario Oficial de la República el 30 de mayo del 2005.

La iniciativa legal considera una serie de nuevos principios formativos del

procedimiento: oralidad, inmediación, concentración, impulso procesal de oficio,

celeridad, buena fe procesal y gratuidad. Entre las normas comunes, también cabe

destacar la admisibilidad de la litigación electrónica, la simplificación de los

mecanismos de notificaciones y el fortalecimiento de la potestad cautelar del juez.

Con respecto al principio de oralidad, el Mensaje del Proyecto de Ley explica la

introducción del nuevo procedimiento laboral en los siguientes términos: “Se ha

advertido que la oralidad responde a la tendencia predominante en las experiencias

comparadas, la que supone que todas las actuaciones judiciales y en particular, las

resoluciones, sean entendibles para los ciudadanos, lo que redunda a su vez en un

mayor grado de legitimidad del sistema de administración de justicia”.

Page 123: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

123

En tanto, el principio de inmediación exige al juez mantener una relación directa

con las partes, el objeto del litigio y las pruebas, de modo que su convicción reflejada

en su fallo provenga del contacto directo que ha tenido con ellos.

Por su parte, el principio de concentración se encuentra relacionado

directamente con el de economía procesal, bajo el cual debe tratarse de obtener el

mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal.

Se estima que un procedimiento basado en los principios procesales de

oralidad, inmediación y concentración permitiría, al menos en el plano teórico, una

oportuna y adecuada resolución de los conflictos laborales.

En materia de normas comunes, merecen ser destacadas diversas

innovaciones introducidas por la Ley 20.087 que propenden a la simplificación en la

forma de encausar el procedimiento, entre las cuales cabe destacar la posibilidad de

litigar en forma electrónica, la simplificación del sistema de notificaciones y la

ampliación de la facultad cautelar del juez.

La Ley 20.087 introduce un procedimiento de aplicación general caracterizado

por el énfasis en la oralidad y la concentración de las actuaciones, de modo de

aminorar las demoras y dilaciones innecesarias en la resolución de las controversias.

El procedimiento de aplicación general se estructura sobre la base de dos

audiencias, a saber, la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio. Como se ha

dicho, la audiencia preparatoria consulta una instancia de conciliación en que el juez

debe adoptar un rol activo con vista a la solución amistosa de la controversia. En este

sentido, las diversas normas del procedimiento que rigen el desarrollo del proceso

recogen los principios formativos expresados en el Mensaje de la Ley.

El nuevo procedimiento laboral tiene, entre otros, dos aspectos que merece la

pena destacar. Por una parte, se advierte que la reforma, haciéndose eco del principio

de carga dinámica de la prueba, ha invertido la carga de la prueba en el proceso

Page 124: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

124

laboral, tratándose de juicios de despido, correspondiéndole de este modo al

demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones de

término de contrato. Cabe señalar que similar criterio se ha empleado en torno a la

carga de la prueba en el procedimiento de tutela laboral. De otra parte, si bien se

mantiene la premisa que la sentencia definitiva debe ser fundada, constituye una

interesante innovación la circunstancia que la Ley 20.087 señala en términos expresos

que el juez debe referirse a además de las leyes a preceptos constitucionales o

contenidos en tratados internacionales en que apoya su decisión jurisdiccional.

El proyecto también ha considerado una reformulación de la apelación laboral, a

fin de ajustarla con un sistema oral. En términos generales, el recurso de apelación

permite revisar las sentencias de primera instancia en materia de ponderación de la

prueba e infracción de garantías constitucionales o de la ley.

En otro ámbito, la Ley 20.087 contempla una normativa especial referente al

cumplimiento del fallo y la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la cual tiene por

objetivo central dar agilidad al proceso de ejecución, de manera tal de reforzar los

instrumentos de cobro de los créditos laborales. Dichos mecanismos están orientados

a superar una situación actual caracterizada por un bajo índice de cumplimiento

efectivo de las sentencias dictadas por los tribunales a favor de los trabajadores.

Además del procedimiento de aplicación general, la Ley 20.087 ha introducido

dos procedimientos especiales: el procedimiento de tutela laboral y el procedimiento

monitorio. Cabe hacer notar que la Ley 20.087 consulta también algunas

modificaciones al procedimiento de reclamación de multas y resoluciones

administrativas en materia laboral.

El procedimiento de tutela laboral es una de las novedades más destacables de

la Reforma. Uno de los pilares centrales del proyecto apuntaba a potenciar la vigencia

plena, en el ámbito jurídico-laboral, de los derechos que el trabajador detenta no sólo

en cuanto trabajador, sino que, también, en su condición de persona (derecho a la

Page 125: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

125

intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o

religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado).

Al respecto, el Mensaje del Proyecto de Ley expresa: “se ha estimado de vital

importancia, siguiendo muy de cerca las experiencias comparadas, diseñar un modelo

concreto de tutela de los derechos fundamentales al interior de la empresa a través de

un procedimiento especial que de cuenta de una serie de garantías procesales

conducentes a una adecuada y eficaz protección”.

Por otra parte, respecto del procedimiento monitorio, cabe señalar que éste se

inicia ante la Inspección del Trabajo con un comparendo de conciliación. En caso que

ésta no se produzca, el Inspector del Trabajo remitirá al juzgado competente el acta de

celebración del mismo y los instrumentos aportados por las partes. Se pretende

obtener con la incorporación de este procedimiento un descongestionamiento de los

tribunales.

Una de las principales influencias de la experiencia comparada que ha sido

recogida por el nuevo procedimiento dice relación con la tendencia predominante por

adoptar la oralidad en este tipo de procedimientos. En este contexto, hemos analizado

someramente los aspectos más relevantes de los procedimientos laborales del

Derecho Comparado. De dicho análisis, se advierte una importante influencia ejercida

por el proceso laboral español en la iniciativa legal en comento.

Entre otros aspectos, del análisis de la ley procesal laboral española se

desprende con claridad que el procedimiento de tutela laboral incorporado por la Ley

20.087 ha sido adoptado tomando como referente la ley española.

Esperamos que la implementación de la Ley 20.087 satisfaga los objetivos

trazados para la reforma procesal laboral recogidos en el informe de la Comisión de

Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados:

“Este procedimiento, a través de los principios que la inspiran, especialmente en

lo relacionado con la oralidad de sus actuaciones, la inmediación del juez y la

Page 126: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

126

concentración de los actos procesales que lo conforman, apunta especialmente a

establecer un sistema ágil y eficiente para dirimir los conflictos entre empleadores y

trabajadores; ello significa mayor certeza en las relaciones de trabajo y sus alcances

jurídicos, al tiempo de permitir una mayor fluidez en el establecimiento de criterios

jurisprudenciales que abonen la solidez de la interpretación administrativa y de los

propios tribunales de justicia”72.

Para finalizar nuestro trabajo de memoria, creemos pertinente señalar que, en

términos generales, miramos con optimismo la introducción de un nuevo procedimiento

para la resolución de las controversias laborales en la forma planteada en el proyecto

sancionado por la Ley 20.087. Sin embargo, estimamos que el éxito de su puesta en

marcha depende en gran medida que el Estado ponga a disposición de la reforma los

recursos suficientes para tal propósito.

72 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, recaído en el Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 27.

Page 127: UNIVERSIDAD DE CHILE REFORMA AL PROCEDIMIENTO …

127

BIBLIOGRAFÍA

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