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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO La presunción de inocencia y su incidencia en los delitos flagrantes de tránsito Tesis previa a la obtención de Título de: ABOGADO AUTOR: Wilson Alexander Trujillo Urbano E-mail: [email protected] TUTOR: Dr. Merck Benavides Benalcázar Enero-2015 Quito

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i

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

La presunción de inocencia y su incidencia en los delitos

flagrantes de tránsito

Tesis previa a la obtención de Título de:

ABOGADO

AUTOR: Wilson Alexander Trujillo Urbano

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. Merck Benavides Benalcázar

Enero-2015

Quito

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ii

DEDICATORIA

A la luz de mi vida, a Dios, quien

me ha regalado unos padres maravillosos,

ángeles que ha puesto en el camino de mi vida,

a mi hermana, sobrinos en especial, familia y amigos

quienes siempre me han apoyado en el transcurso de mi vida.

Wilson Alexander Trujillo Urbano

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iii

AGRADECIMIENTOS

Un agradecimiento especial a todas aquellas personas que supieron dar un indicio de inspiración para

seguir esta carrera.

Agradezco a mi tutor quien supo guiarme con sus consejos y enseñanzas a la culminación exitosa del

presente trabajo investigativo.

A todos quienes de una u otra manera colaboraron para el cumplimiento de este objetivo y que esta se

cumpla a entera satisfacción.

Un gracias especial a quienes conforman la Fiscalía del Cantón Mejía, quienes de manera directa e

indirecta apoyaron este trabajo investigativo.

Wilson Alexander Trujillo Urbano

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DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, 22 de enero del 2015

Yo, WILSON ALEXANDER TRUJILLO URBANO, autor de la investigación, con cedula de

ciudadanía No. 172082851-4, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado titulado:

“La presunción de inocencia y su incidencia en los delitos flagrantes de tránsito” Es de mi plena

autoría, original y no constituye plagio o copia alguna, constituyéndose un documento único, como

mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las

disposiciones legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

Wilson Trujillo Urbano

C.I. 172082851-4

Correo: [email protected]

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AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, Wilson Alexander Trujillo Urbano, en calidad de autor de la tesis realizada sobre “La presunción

de inocencia y su incidencia en los delitos flagrantes de tránsito”; por la presente autorizo a la

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen

o parte de los que contienen esta obra, con fines directamente académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización, seguirán

vigentes a mi favor, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6, 8; 19 y demás pertinentes

de la Ley de Propiedad Intelectual y su reglamento.

Quito, 22 de enero del 2015

FIRMA_____________________

C.C. 172082851-4

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APROBACIÓN DEL TUTOR

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APROBACIÓN DEL JURADO

Los miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de titulación “La presunción de inocencia

y su incidencia en los delitos flagrantes de tránsito”.

Para constancia firman.

____________________ ______________________

PRESIDENTE VOCAL

___________________

VOCAL

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viii

ÍNDICE DE CONTENIDOS

DEDICATORIA ............................................................................................................................... ii

AGRADECIMIENTOS ................................................................................................................... iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD ...................................................................................... iv

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ................................................................. v

APROBACIÓN DEL TUTOR ......................................................................................................... vi

APROBACIÓN DEL JURADO ..................................................................................................... vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS ......................................................................................................... viii

ÍNDICE DE ANEXOS .................................................................................................................. xiii

ÍNDICE DE TABLAS ................................................................................................................... xiv

ÍNDICE DE GRÁFICOS ................................................................................................................ xv

RESUMEN EJECUTIVO .............................................................................................................. xvi

ABSTRACT ................................................................................................................................. xvii

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................ 1

CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 3

EL PROBLEMA ............................................................................................................................... 3

1.1. Planteamiento del Problema .............................................................................................. 3

1.1.1. Ubicación del problema en un contexto socio-cultural .............................................. 3

1.1.2. Delimitación del problema ........................................................................................ 4

1.1.3. Formulación del problema ......................................................................................... 6

1.1.4. Evaluación del problema ........................................................................................... 6

1.2. Objetivos ........................................................................................................................... 7

1.2.1. Objetivo General ....................................................................................................... 7

1.2.2. Objetivos Específicos ................................................................................................ 7

1.3. Justificación e importancia ................................................................................................ 7

CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 9

MARCO TEÓRICO ......................................................................................................................... 9

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2.1. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ................................................................................... 9

2.1.1. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL PROCESADO. ................ 9

2.1.1.1. Origen de la presunción de inocencia .................................................................... 9

2.1.1.2. La presunción de inocencia como derecho universal ........................................... 12

2.1.1.3. Definición de presunción de inocencia ................................................................ 17

2.1.1.4. Naturaleza jurídica del principio de presunción de inocencia. ............................. 20

2.1.1.5. La presunción de inocencia como garantía constitucional ................................... 23

2.1.1.6. Aplicación del principio de presunción de inocencia en el proceso penal ........... 25

2.1.2. DELITOS FLAGRANTES DE TRÁNSITO ........................................................... 29

2.1.2.1. Naturaleza jurídica del delito flagrante de tránsito .............................................. 29

2.1.2.2. Definición de delito flagrante .............................................................................. 32

2.1.2.2.1. El indicio en el proceso penal ....................................................................... 34

2.1.2.3. Que establece el parte policial en el delito flagrante de tránsito. ......................... 37

2.1.2.4. Delitos de tránsito ............................................................................................... 39

2.1.2.4.1. Accidentes de tránsito por daños materiales ................................................. 40

2.1.2.4.2. Accidentes de tránsito con heridos ............................................................... 41

2.1.2.4.3. Accidentes de tránsito con fallecidos............................................................ 43

2.1.2.5. Tipos de accidentes de tránsito por su característica ........................................... 44

2.1.2.6. Circunstancias atenuantes.................................................................................... 48

2.1.2.7. Circunstancias agravantes ................................................................................... 49

2.1.2.8. Delitos culposos de tránsito ................................................................................. 50

2.1.2.9. Importancia del reconocimiento y la reconstrucción en los delitos de tránsito .... 53

2.1.2.10. ¿Existe dolo al conducir en estado de embriaguez y sin licencia? ..................... 55

2.1.3. EL DEBIDO PROCESO EN LOS DELITOS DE TRÁNSITO .............................. 60

2.1.3.1. Antecedentes históricos del debido proceso ........................................................ 60

2.1.3.2. Naturaleza jurídica del debido proceso ................................................................ 61

2.1.3.3. Definición del debido proceso ............................................................................. 63

2.1.3.4. Principios que establece el debido proceso .......................................................... 65

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2.1.3.4.1. La garantía de cumplimiento ........................................................................ 65

2.1.3.4.2. La presunción de inocencia .......................................................................... 66

2.1.3.4.3. El principio de legalidad ............................................................................... 66

2.1.3.4.4. La eficacia probatoria ................................................................................... 67

2.1.3.4.5. El indubio pro reo ......................................................................................... 68

2.1.3.4.6. El principio de proporcionalidad .................................................................. 68

2.1.3.5. Garantías básicas del debido proceso .................................................................. 69

2.1.3.5.1. Garantías básicas del debido proceso en el caso de privación de libertad ..... 70

2.1.3.6. El debido proceso y la presunción de inocencia .................................................. 72

2.1.4. ESTUDIO COMPARADO CON LEGISLACIONES DE OTROS PAÍSES SOBRE

LOS DELITOS FLAGRANTES DE TRÁNSITO .................................................................. 75

2.1.4.1. Legislación Argentina ......................................................................................... 75

2.1.4.2. Legislación Colombiana ...................................................................................... 78

2.1.4.3. Legislación chilena .............................................................................................. 82

2.2. Fundamentación legal ..................................................................................................... 86

2.2.1. Normativa nacional ................................................................................................. 86

2.2.2. Normativa internacional .......................................................................................... 87

2.3. Definiciones de términos básicos .................................................................................... 88

2.4. Hipótesis ......................................................................................................................... 90

2.5. Variables ......................................................................................................................... 90

2.5.1. Variable independiente ............................................................................................ 90

2.5.2. Variable dependiente ............................................................................................... 90

CAPÍTULO III................................................................................................................................ 91

MARCO METODOLÓGICO ......................................................................................................... 91

3.1. Tipos de investigación ..................................................................................................... 91

3.1.1. Investigación bibliográfica ...................................................................................... 91

3.1.2. Investigación de campo ........................................................................................... 91

3.1.3. Investigación histórica ............................................................................................. 91

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3.1.4. Investigación descriptiva ......................................................................................... 92

3.2. Población y muestra ........................................................................................................ 92

3.2.1. Universo .................................................................................................................. 92

3.2.2. Población ................................................................................................................. 93

3.2.3. Muestra ................................................................................................................... 93

3.3. Métodos .......................................................................................................................... 94

3.3.1. Método científico .................................................................................................... 94

3.3.2. Técnicas .................................................................................................................. 95

3.3.2.1. Técnica de gabinete ............................................................................................. 95

3.3.2.2. Técnica de campo ................................................................................................ 95

3.3.2.2.1. Encuesta ....................................................................................................... 95

3.3.3. Instrumentos ............................................................................................................ 96

3.3.3.1. Formulario de Cuestionario ................................................................................. 97

3.4. Recolección de la información ........................................................................................ 99

3.5. Procesamiento y análisis de la información ..................................................................... 99

CAPÍTULO IV ............................................................................................................................. 100

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ............................................................. 100

4.1. Formulario No. 1 ........................................................................................................... 100

4.1.1. Análisis e interpretación de resultados .................................................................. 102

Conclusiones ................................................................................................................................. 112

Recomendaciones ......................................................................................................................... 113

CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 114

PROPUESTA ............................................................................................................................... 114

5.1. Justificación .................................................................................................................. 114

5.2. Objetivos ....................................................................................................................... 118

5.2.1. Objetivo general .................................................................................................... 118

5.2.2. Objetivos específicos ............................................................................................. 118

5.3. Ubicación sectorial y física ........................................................................................... 119

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5.4. Beneficiarios ................................................................................................................. 119

5.4.1. Beneficiarios directos ............................................................................................ 119

5.4.2. Beneficiarios indirectos ......................................................................................... 119

5.5. Descripción de la propuesta .......................................................................................... 119

5.5.1. Fases del proyecto ................................................................................................. 121

5.6. Cronograma de actividades ........................................................................................... 122

5.7. Impactos ........................................................................................................................ 123

5.7.1. Impacto social ....................................................................................................... 123

5.7.2. Impacto jurídico .................................................................................................... 123

5.8. Evaluación..................................................................................................................... 124

BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................................... 125

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xiii

ÍNDICE DE ANEXOS

Anexo 1 Table de Penas Chile ............................................................................................................ 85

Anexo 2 Encuesta ............................................................................................................................. 100

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xiv

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla 1 Pregunta 1 de la encuesta ..................................................................................................... 102

Tabla 2 Pregunta 2 de la encuesta ..................................................................................................... 103

Tabla 3 Pregunta 3 de la encuesta ..................................................................................................... 104

Tabla 4 Pregunta 4 de la encuesta ..................................................................................................... 105

Tabla 5 Pregunta 5 de la encuesta ..................................................................................................... 106

Tabla 6 Pregunta 6 de la encuesta ..................................................................................................... 107

Tabla 7 Pregunta 7 de la encuesta ..................................................................................................... 108

Tabla 8 Pregunta 8 de la encuesta ..................................................................................................... 109

Tabla 9 Pregunta 9 de la encuesta ..................................................................................................... 110

Tabla 10 Pregunta 10 de la encuesta ................................................................................................. 111

Tabla 11 Fases o etapas del proyecto ................................................................................................ 121

Tabla 12 Cronograma de Actividades ............................................................................................... 122

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ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1 de la encuesta .................................................................................................................... 102

Gráfico 2 de la encuesta .................................................................................................................... 103

Gráfico 3 de la encuesta .................................................................................................................... 104

Gráfico 4 de la encuesta .................................................................................................................... 105

Gráfico 5 de la encuesta .................................................................................................................... 106

Gráfico 6 de la encuesta .................................................................................................................... 107

Gráfico 7 de la encuesta .................................................................................................................... 108

Gráfico 8 de la encuesta .................................................................................................................... 109

Gráfico 9 de la encuesta .................................................................................................................... 110

Gráfico 10 de la encuesta .................................................................................................................. 111

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xvi

RESUMEN EJECUTIVO

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU INCIDENCIA EN LOS DELITOS

FLAGRANTES DE TRÁNSITO

El presente proyecto investigativo se basa el análisis crítico del procedimiento para el

juzgamiento de delitos flagrantes que está en plena oposición con el principio de presunción de

inocencia establecido en la Constitución de la República y en los tratados internacionales, por cuanto

el conductor del automotor es culpable del siniestro de tránsito desde el momento mismo en que este

se sienta y toma el volante de su vehículo, la culpa de este, sea cual sea la circunstancia se da por

sentada.

Es así, que los conductores que se encuentra privados de su libertad hayan o no tenido la

culpa, se encuentran detenidos sin un procedimiento efectivo que haya individualizado la

responsabilidad de cada uno de ellos, si hablamos de todo delito de transito como culposo sin que

exista dolo, deberíamos determinar cuáles son las circunstancias puntuales que conlleven a una

detención en delitos flagrante, para así, evitar la fuga de los conductores del lugar del accidente de

tránsito y determinar la realidad de los hechos que sucedieron en el siniestro de tránsito, por lo que es

apremiante realizar una reforma al procedimiento de juzgamiento de los delitos flagrantes de tránsito

en la legislación ecuatoriana.

Palabras claves:

APREHENSIÓN, DETENCIÓN, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO,

CONDUCTOR, CULPA, DELITOS FLAGRANTES, ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

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ABSTRACT

PRESUMPTION OF INNOCENCE TRAFFIC FLAGRANT OFFENSES

ABSTRACT

The current research project is intended to the critic analysis of the procedure to judge flagrant

offenses, fully opposed to the presumption of innocence provided in the Constitucion of the Republic

and international treaties, because an automotive driver is guilty of the accident since the very

moment it sits and takes control of the car, his is the guilty, regardless of the circumstance.

Drivers deprived from their liberty, guilty or not, are arrested with no effective procedure to

individualized detention in flagrant offenses, in order to prevent escape of drivers from the place of

the traffic accident and determine reality of events in the traffic accident; hence conducting a reform

to the judging procedure of traffic offenses in the Ecuadorian legislation.

Keywords: APPREHENSION, DETECTION, PRESUMPTION OF INNOCENCE, DUE

PROCESS, DRIVER, GUILT, FLAGRANT OFFENSES, TRAFFIC ACCIDENT

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1

INTRODUCCIÓN

La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se proyectaba como la

principal herramienta del gobierno para regular una de las actividades más importantes de la

economía nacional la transportación, y así, disminuir el gran índice de accidentes de tránsito que

impera en nuestro país.

Es así, que ante el inminente fracaso de dicha ley para disminuir los accidentes de tránsito en

el Ecuador, nace y se encuentra vigente en nuestra legislación el Código Orgánico Integral Penal,

cuya concepción jurídica del delito de tránsito sigue siendo errado, al calificar a todos los accidentes

de tránsito como culposos, sin ninguna clase excepción, es decir, enmarca a todo conductor de un

vehículo motorizado como culpable de un accidente de tránsito desde el momento mismo que este

empieza a conducir y por circunstancias ajenas a su voluntad participa en dicho evento; así, nuestra

legislación, lejos de buscar esclarecer cómo sucedieron los hechos y determinar sobre quién recae la

responsabilidad penal de tránsito, busca castigar a quien participa en el accidente de tránsito, mas no

castigar a quien es el responsable del mismo.

En estas circunstancias, la fuga del lugar del accidente, por parte del conductor se constituye

en una alternativa única para no encontrarse detenido hasta que por lo menos se practique la audiencia

de flagrancia, donde vale señalar que los exámenes medico legales que determinan incapacidades mas

no responsabilidades terminan siendo los jueces quienes indirectamente al determinar una incapacidad

alta dejarían detenidos al o los conductores que participaron en un accidente de tránsito sea cual sea la

circunstancias.

Así, nuestra legislación penal y en especial a materia de transito se ve inoperante ante un

sistema de flagrancia donde en ningún momento el fiscal goza de indicios suficientes que permitan

procesar a un conductor, solo se basa en elementos de pura materialidad, viene así la pregunta ¿Puede

estar una persona privada de su libertad sin indicios de responsabilidad penal de tránsito en su contra?

En su momento La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y actualmente el

Código Orgánico Integral Penal refiere que sí.

Al refiriese sobre delitos flagrantes si bien es cierto nuestra legislación señala que es el hecho

delictivo que se cometió al momento mismo, y que fue observado por una o varias personas, además

que, este no debe sobrepasar las veinte y cuatro horas de una persecución ininterrumpida, concepto

que en materia penal recae muy bien, ya que existe dolo; al referimos a materia de tránsito no cabría

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2

la flagrancia por cuanto no se observa el momento mismo en que se cometió el accidente de tránsito,

ni se determina quien tuvo la culpa, lo que sí existe son las veinte y cuatro horas de la persecución

interrumpida y el dolo se interpretaría al cometer un accidente de tránsito en estado de embriaguez y

sin licencia de conducir.

Por lo expuesto, es necesario replantear la configuración del delito de tránsito porque no todos

son culposos y para determinar la responsabilidad penal de tránsito al ser esta una materia

especialmente técnica, reclama un poco de espacio para ser objetiva y no dejar en la impunidad a ni

un solo accidente ni que un conductor se vea afectado injustamente por este hecho que el legislador no

midió al momento de plantear.

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3

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

TEMA: “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU INCIDENCIA EN LOS DELITOS

FLAGRANTES DE TRÁNSITO”

1.1. Planteamiento del Problema

1.1.1. Ubicación del problema en un contexto socio-cultural

El contexto socio-cultural en el actual régimen jurídico, el principio de presunción de

inocencia se ve vulnerado en la aplicación del procedimiento de detención de los conductores en los

delitos flagrantes de transito establecidos en La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y

Seguridad Vial, por cuanto esta ley, da por sentada la culpabilidad del conductor de un automotor ya

que todo delito de transito se establece como culposo, por el solo hecho de estar sentado detrás de un

volante al momento de ocurrir un accidente de tránsito.

Es así, que el agente de tránsito desde el momento de elaborar el parte policial donde verifica

las circunstancias del accidente y si existen heridos o no, al momento de trasladar a los conductores de

los vehículos en calidad de detenidos hasta la sala de audiencias de flagrancia, donde el fiscal de turno

da inicio a la etapa de instrucción fiscal sin los elementos o indicios suficientes que permitan

determinar una presunta responsabilidad penal de Transito de uno de los conductores, ya que se lo

hace con el parte policial que es meramente referencial, los reconocimientos técnico mecánicos y los

exámenes medico legales, mismos que solo determinan una determinada cantidad de daños materiales

y establecen la incapacidad física para el trabajo en el caso de haber heridos, sin que ninguno de

estos constituya un indicio de responsabilidad penal de tránsito.

Es así que el presente proyecto, pretende establecer bases jurídicas bien fundamentadas que

permitan reformar el procedimiento para el juzgamiento de delitos flagrantes de tránsito y establecer

como únicos casos en que se aplique la flagrancia a conducir sin licencia y en estado de embriaguez; y

así, bajar el índice actual que existe de casos que quedan en la impunidad, a fin de que, antes de los

plazos establecidos en la ley, el fiscal posea los indicios suficientes de responsabilidad penal que le

permitan realizar un procesamiento a uno de los conductores y que solo se aplique la flagrancia en los

casos señalados.

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1.1.2. Delimitación del problema

El campo en que se va a centrar la investigación es en la rama del derecho, específicamente

en el área de tránsito y penal, el estudio será técnico y de campo por cuanto se va a emplear los

criterios de fiscales y de jueces dentro de una determinada circunscripción territorial como lo es el

cantón Mejía, en donde ya se pretende practicar en parte lo que se propone en el presente trabajo

investigativo, a fin de establecer mecanismos relevantes que ayuden a solucionar problemas que se

suscitan en el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Integral Penal para la detención

de los conductores en delitos flagrantes de tránsito ya que dicho procedimiento se contrapone al

principio universal de presunción de inocencia.

Contextualización macro.- La aprehensión de los conductores en los delitos flagrantes de

tránsito es un problema que a nivel mundial ha venido acarreando contraposición al principio

universal de presunción de inocencia, ya que en su afán de castigar a quien comete un delito de

tránsito, la gran mayoría de legislaciones del mundo, detienen a los conductores que participan en el

mismo, sin brindar un procedimiento policial efectivo que permita aplicar el principio de presunción

de inocencia a cada legislación y buscar castigar a quien es el responsable del accidente de tránsito,

mas no medir solamente medir la gravedad del accidente.

Contextualización meso.- La aprehensión de los conductores en los delitos flagrantes de

tránsito, es un problema social que el Estado ecuatoriano ha venido teniendo desde hace algún tiempo

atrás, ya que se contrapone claramente al principio universal de presunción de inocencia, al establecer

que los delitos de tránsito son culposos, es decir, que el legislador no ha podido establecer un

procedimiento penal en la actualidad que permita establecer la responsabilidad y la culpa del

conductor al momento de la aprehensión y por ende hasta la audiencia de calificación de flagrancia,

sino que se basa solamente en la gravedad del accidente mas no en la responsabilidad del conductor.

Así, el Estado ecuatoriano ha venido modificando en varias ocasiones la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el procedimiento policial para la aprehensión en

delitos flagrantes a los conductores de los vehículos participantes hasta la creación hoy en día del

Código Orgánico Integral Penal actualmente, herramienta con la que no se ha podido establecer un

procedimiento policial efectivo en materia de tránsito para la aprehensión de los conductores de los

vehículos participantes, tal es el caso, que el artículo 165 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, aún se encuentra vigente y dichas normativas se siguen aplicando al mencionado

procedimiento.

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5

Contextualización micro.- Una de las instituciones públicas encargadas de garantizar que se

cumpla el debido proceso y se garantice el cumplimiento del debido proceso en todas sus instancias,

es decir, antes de la etapa de investigación previa, es la fiscalía, quien conoce del accidente de tránsito

desde el momento mismo en que ocurrió, por esta razón, he decidido realizar mi investigación

específicamente en el cantón Mejía, donde ocurren un sinnúmero de accidentes y al ser este un cantón

donde transitas habitualmente miles de vehículos y al abarcar una gran cantidad de vías de alto riesgo,

es un lugar donde ocurren un sinnúmero de accidentes de diferentes formas y circunstancias.

En este sentido el cantón Mejía es un lugar propicio para la investigación que se pretende

plantear, puesto que cuenta con información suficiente de los diferentes accidentes de tránsito, así

como varias instituciones públicas que intervienen en el procedimiento de delito flagrante cuando

ocurre un accidente de tránsito.

Análisis crítico.- El problema radica esencialmente en el procedimiento penal para la

aprehensión de los conductores de los vehículos participantes en un accidente de tránsito, empezando

desde los agentes policiales que elaboran el parte policial hasta el momento en que se practica la

audiencia de calificación de flagrancia, donde se va a resolver la situación de los aprehendidos, ya

que, se toma en cuenta para la misma la gravedad del accidente, mas no la responsabilidad de los

conductores.

Es así, que desde que al agente policial se le otorga la facultad de verificar pos si mismo si se

cuenta con los elementos probatorios suficientes, este aprehenderá a los conductores y lo pondrá a

disposición inmediatamente al juez, para que se practique la respectiva audiencia, la ley, se encuentra

en plena inoperancia, ya que el agente policial en ningún momento puede establecer o llegar a

calificar cuales son los elementos probatorios, que en referidas cuentas viene a ser la prueba, misma

que recién en la audiencia de juzgamiento se llega a valorar, otorgándole de esta manera un excesivo

poder al agente policial para que este pueda jugar con la libertad de una persona, ya que

indirectamente tiene dichas facultades.

Si la legislación ecuatoriana no establece un procedimiento efectivo que permita determinar

cuáles son las circunstancias puntuales en que un conductor sea aprehendido en delito flagrante de

tránsito, los conductores seguirán siendo aprehendidos por una mera presunción de responsabilidad,

ya que se da por sentada la misma solo por el hecho de estar sentado detrás de un volante, mas no por

la responsabilidad y/o culpa de cada uno de ellos en el accidente de tránsito.

Es así, que muchas de las ocasiones, los conductores que por la gravedad del accidente de

tránsito han quedado detenidos, tienen que pasar por varias semanas o meses en dicha calidad hasta

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que técnicamente se demuestre que no es responsable del accidente de tránsito, es decir, que no tiene

la culpa, pero quien responde por el tiempo que se quedó detenido sin tener realmente la culpa.

Prognosis.- La aprehensión de los conductores en los delitos flagrantes de tránsito, es un

problema global que afecta a todos los estratos sociales, ya que se está jugando con uno de los bienes

más preciados del hombre como es la libertad, más aun cuando se lo hace en materia de transito al

medir la gravedad del accidente mas no la responsabilidad de cada uno de los conductores

participantes en el mismo.

De esta manera la legislación ecuatoriana con el Código Orgánico Integra Penal, a la cabeza

no ha logrado establecer un procedimiento efectivo que no vulnere el principio universal de

presunción de inocencia, y que empiece de una u otra manera a verificar la responsabilidad de los

conductoras y no califique solamente la gravedad del accidente.

Es menester señalar que existe la necesidad de reformar el Código Orgánico Integral Penal en

el procedimiento para la aprehensión de los conductores de delitos flagrantes de tránsito y establecer

puntualmente cuáles son las circunstancias en que cabe la aprehensión de los conductores.

1.1.3. Formulación del problema

¿Por qué el principio de presunción de inocencia no se aplica en los delitos flagrantes de

tránsito y califica a todos estos como culposos?

1.1.4. Evaluación del problema

Para determinar las reales dimensiones del problema que se ha planteado, es menester recurrir

a información real, para elaborar un análisis de carácter jurídico y determinar técnica y

estadísticamente la dimensión del problema socio-jurídico, a fin de establecer una reforma que

permita solucionar el problema.

Para establecer una solución al problema planteado, es necesario practicar una encuesta a las

diferentes personas que participan en el procedimiento de aprehensión de los conductores en un

accidente de tránsito flagrante, a fin de ubicar las falencias que se presentan y presentar bases bien

fundadas que permitan establecer la reforma al procedimiento de aprehensión de los conductores en

delito flagrante de tránsito, sin contraponerse al principio universal de presunción de inocencia.

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1.2. Objetivos

1.2.1. Objetivo General

Proponer una reforma al procedimiento de aprehensión de los conductores participantes en los

delitos flagrantes de tránsito que permita aplicar el principio de presunción de inocencia.

1.2.2. Objetivos Específicos

Establecer como el principio de presunción de inocencia incide en el delito flagrante de

tránsito.

Determinar que son los delitos culposos.

Determinar cómo incide el parte policial en el delito flagrante.

Establecer la importancia del reconocimiento del lugar del accidente y la reconstrucción del

lugar de los hechos en materia de tránsito.

Fundamentar el conducir en estado de embriaguez y sin licencia como los delitos de tránsito

flagrantes que ameritan detención.

1.3. Justificación e importancia

Al momento de conducir un vehículo, se tiene presente el riesgo que ello implica, ya que en

cualquier momento puede ocurrir un accidente de tránsito; estos accidentes se convierten en delitos,

que van desde los simples daños materiales hasta la muerte de una persona.

Estos accidentes se generan por varias causas, como son los agentes naturales (lluvia, nieve,

granizo, neblina, inundaciones, temblores, terremotos, etc.); el estado físico de las vías de circulación

(grava suelta, baches, piso resbaloso, obras sobre el camino, etc.); por circunstancias atribuibles al

conductor (impericia, estado de ebriedad, imprudencia, cansancio, exceso de velocidad, deficiencias

físicas y conducir sin saber hacerlo sin licencia); por las condiciones mecánicas del vehículo (llantas

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en mal estado, frenos en malas condiciones, etc.), y por situaciones especiales (irrupción de personas

o de animales sobre la carretera, etc.).

Es así, que en todas estas circunstancias sea cual sea, los delitos de tránsito son señalados

como culposos por la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es decir, que

en todo momento se ha visto vulnerado el principio de presunción de inocencia y que la actual ley

actúa sin establecer indicios de responsabilidad penal de tránsito para realizar una imputación o

procesamiento a uno o varios conductores sin haberse dado antes un derecho a la defensa que permita

brindar al fiscal fundamentos suficientes para deducir una imputación.

Vale la pena preguntarse ¿Debe seguir detenido el conductor en delito flagrante sin saber si

tiene o no responsabilidad en el suceso de tránsito?, más aún si este se encontraba conduciendo

acatando todas las normas que se encuentran establecidas tanto en el reglamento como la ley, así, en

este punto se plantea varios problemas, en primer lugar el ciudadano puede sentir que el Estado juzga

su conducta no intencional como culposa, ya que el infractor en ningún momento quiso producir un

daño, es decir, se sanciona la materialidad por un acontecimiento o hecho del momento, mismo que se

convierte en delito de tránsito flagrante si se detiene al conductor.

Si al momento de ocurrir un accidente de tránsito, el conductor de este se encontrara en estado

de embriaguez o se encontrara sin licencia, existen indicios de responsabilidad penal, porque este

actuó en todo momento con conocimiento que no debía conducir un automotor, que no era apto para

hacerlo, sin embargo lo hizo, ¿debería ser juzgado en la audiencia de formulación de cargos de

flagrancia de igual manera que los otros conductores? ¿Existe dolo por parte de ese conductor? Si

partimos que el dolo es el ánimo de irrogar daño con actos consientes y voluntarios.

Por todo lo detallado considero prudente Reformar el procedimiento de juzgamiento y

sanción de los delitos flagrantes de tránsito considerando el principio de presunción de inocencia

establecido en la Constitución de la República.

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

2.1. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

2.1.1. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL PROCESADO.

2.1.1.1. Origen de la presunción de inocencia

Las primeras manifestaciones de presunción de inocencia nacieron en Roma influidas

especialmente por el cristianismo, mismo que poco a poco fue siendo negado y posteriormente

abolido por las prácticas inquisitivas de la baja edad media. En el siglo XVIII se da fin al sistema

represivo que imperaba en la edad media y, el 14 de julio de 1789 surge la Declaración Francesa de

los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde se empieza a poner fin a todo acto de opresión e

injusticia inquisitiva que imperaba a la época; la declaración francesa de los derechos del hombre y

del ciudadano fue el proyecto que empezó a poner fin a toda organización política o social – totalitaria

que tenía como uno de sus principales elementos un modelo de justicia penal represivo, basado en el

uso indiscriminado de la tortura como medio valido para obtener la confesión.

En el sistema inquisitivo prerrevolucionario, al acusado, en ningún momento se lo

consideraba como un simple sospechoso, sino se le estimaba como culpable, cuya obligación era

destruir las conjeturas de culpabilidad que existían en su contra y demostrar su inocencia; Este modelo

de enjuiciamiento se invirtió la máxima (actori incumbit probatio – al actor le corresponde la prueba)

trayendo como consecuencia natural incluso después de obtener las pruebas suficientes de su estado

de inocencia, medidas cautelares de carácter personal.

El método inquisitivo de enjuiciamiento criminal de la edad media, fue considerado en esa

época como un instrumento eficaz para una ideología absolutista, que tuvo su apogeo a mediados de

la edad moderna, con el poder de castigar entre los atributos personales del soberano unido al poder

de prisión extraprocesal, mediante los cuales, el rey o sus representantes disponían arbitrariamente de

la libertad de sus súbditos sin ningún juicio; este abuso de sus ilimitados poderes tanto en lo político

como en lo judicial, no fue suficiente para detener la creciente delincuencia directamente relacionada

con el desarrollo productivo generado por la revolución industrial y la creciente migración de la

población rural hacia las ciudades; de esta manera, fue necesaria una reestructuración urgente de la

justicia penal, donde su fin fue no castigar menos, pero si castigar mejor.

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El derecho represivo fue duramente criticado al igual que todo su sistema político que lo

sustentaba, vino entonces el pensamiento iluminista del siglo XVIII que para Juan Bustos se

caracterizó por ser racionalista, utilitario y jus naturalista, cuyos máximos exponentes de la época

fueron Montesquieu, Voltaire y Rousseau entre otros intelectuales que crearon el ideario reformista de

todo un sistema político – social que avasallaba la persona y los derechos del individuo (Ramírez,

1989: 105).

La protección de los inocentes sin excepción, fue la opción más acertada, liderada por

Monstesquieu, quien señalaba que la calidad de inocente que tiene todo individuo antes de una

condena criminal, siendo el fundamento esencial para el vínculo entre la libertad y la seguridad del

ciudadano señalando lo siguiente:

La libertad política consiste en la seguridad, o al menos en creer que se tiene la seguridad.

Esta seguridad no está nunca más comprometida que en las acusaciones públicas o

privadas. Por consecuencia, de la bondad de las leyes criminales depende principalmente

la libertad del ciudadano. (Montesquieu, 1951, pág. 234)

Entonces, Montesquieu estableció que si la inocencia de un ciudadano no está asegurada

desde el momento mismo que este nace, porque nace con ese estado de inocencia o derecho de

inocente que el estado debe garantizar a sus ciudadanos, su libertad en ningún momento se encuentra

asegurada, puesto que, quien no es considerado inocente tampoco puede ser considerado libre.

Uno de los más críticos del derecho penal de la época fue Voltaire, quien en referencia a la

ordenanza criminal francesa de 1670, postuló el juzgamiento por jurados en juicio oral y público,

defendió de igual manera la asistencia judicial por un abogado e impulso el sistema de íntima

convicción en la valoración de la prueba, calificando como irracional la tortura como consecuencia de

la prueba legal y luchó por la libertad de defensa.

En Inglaterra, Jeremías Benthan anunció sobre el estado de inocencia, al referirse sobre esto

en las cartas selladas de la siguiente manera: “Una orden de castigar sin prueba, un hecho sobre el cual no

hay ley” (Bentham, 1981, pág. 412), señalando de esta manera el abuso arbitrario de autoridad que

existía en la época.

Estos pensamientos de oposición al sistema totalitarista que se vivía en la época, elevaron al

estado de inocencia a un sitial exclusivo, consagrándolo como uno de los postulados esenciales de sus

ideas reformistas dentro de la justicia penal, misma que sustituía el procedimiento inquisitivo de la

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época, por el de un proceso acusatorio público y oral que asegurara la igualdad entre la acusación y la

defensa.

Con estos antecedentes, en el pueblo de Virginia el 12 de junio de 1776, se suscribe la

Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia, quienes en asamblea establecen derechos que

garantizan el bienestar del pueblo, quienes al referirse a la presunción de inocencia o inocencia

señalan en su artículo VIII lo siguiente:

Que en todo proceso criminal, inclusive en aquellos que se pide la pena capital, el

acusado tiene derecho a saber la causa y la naturaleza de la acusación, a ser careado con

sus acusadores y testigos, a pedir pruebas a su favor y a ser juzgado rápidamente por un

jurado imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no

podrá considerársele culpable, tampoco puede obligársele a testificar contra sí mismo

(Declaración de Derechos del buen pueblo de Virgina de 1776).

Así, en Virginia, hace doscientos cincuenta años atrás aproximadamente, se consagraba la

inocencia de una persona como un principio o derecho en un proceso criminal, puesto que se

encontraba declarada desde el momento mismo que este nació y su culpa o responsabilidad debía ser

demostrada mediante pruebas que sustenten los hechos por los que se le quería incriminar, sin que

esto implique declarar en contra de sí mismo, ya que doce hombres de su misma localidad, tenían la

responsabilidad de señalar si es culpable o no del ilícito que se le acusa mediante un juicio rápido y

verificando las pruebas que se exponían en el momento de la audiencia donde se le establecía la pena

correspondiente que podía ser incluso una pena capital o se le declaraba inocente.

Con estos antecedentes, en Francia nace la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano, específicamente el 26 de agosto de 1789 los representantes del pueblo francés,

constituidos en una asamblea nacional promulgan la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano, donde se plasman los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de

evitar la corrupción de los gobiernos, misma que al referirse más explícitamente sobre la presunción

de inocencia, señala en su artículo nueve lo siguiente: “Presumiéndose de inocente a todo hombre hasta

que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para

asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley” (Declaración Francesa de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano), misma que fue aceptada por el rey Luis XVI el 5 de octubre de 1789, siendo

el antecedente ideológico que dio paso a la revolución francesa que vio la caída de los gobiernos

despóticos.

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Una vez culminada la segunda guerra mundial a fines del año 1948, la asamblea general de

las naciones unidas proclamo la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, donde el artículo

11.1 señala: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas sus garantías

necesarias para su defensa” (Declaración Universal de los Derechos del Hombre ), donde se establecen

varios principios, entre ellos el de legalidad, publicidad y derecho a la defensa, mismos que son

referentes a materia penal y que van de la mano con el principio de presunción de inocencia para

garantizar un debido procedimiento penal en contra de quien se premuna cometió un delito.

2.1.1.2. La presunción de inocencia como derecho universal

Al hablar de derecho universal, señalamos que es un derecho que ampara a toda la

humanidad, bajo este principio se rigen las legislaciones penales del primer mundo, desde los países

más desarrollados hasta los menos desarrollados, la primera manifestación del principio de presunción

de inocencia se origina el 26 de agosto del 1879, fecha en la cual, la asamblea constitucional del

pueblo francés suscribe la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, estableciendo en

su artículo nueve la presunción de inocencia.

El artículo nueve de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano dice:

“Presumiéndose de inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable

arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la

ley” (Amuchastegui, 1984, pág. 269). Se establece como inocente a todo hombre o ciudadano mientras

su culpa no sea declarada, es decir, determinada de manera tan clara que, si dicha culpa es tan

evidente, sea tan indispensable y necesario arrestarlo para asegurar que este sujeto-ciudadano sea

legalmente reprimido por la ley; y así, garantizar el cumplimiento de una pena establecida en la ley,

pero igualmente, parte desde el principio de presunción de inocencia; analizando más profundamente,

señala que la culpa y/o la responsabilidad del ciudadano debe ser probada de manera clara, no en base

a indicios o hechos que se cree que sucedieron o causaron.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, fue adoptada poco a poco con

el transcurrir de los años por las diferentes legislaciones del mundo, como es el caso de nuestra

legislación, donde fue adoptada por primera vez en la convención reunida de Cuenca, celebrada en

1845, quince años después de la Constitución de 1830, donde la presunción de inocencia se establece

en el título XI de las garantías, en su artículo 116 donde señala: “Todo ciudadano se presume de inocente

y tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes”

(Constitución de la República); nuestra legislación tardo más de cincuenta años en adoptar a la

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presunción de inocencia e incluirla en la Constitución de la República del Ecuador, que al igual que

otras legislaciones en sur américa fueron adoptando e incluyendo en sus legislaciones la presunción

de inocencia.

Como antecedente, a más de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,

para que nuestra legislación adopte e incluya a la presunción de inocencia en la Constitución, se

encuentra la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en la Asamblea General de las

Naciones Unidas celebrada el 10 de diciembre de 1948, misma que en el artículo 11.1 señala: “Toda

persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,

conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas sus garantías necesarias para su

defensa” (Declaración Universal de los Derechos Humanos), misma que fue celebrada posterior a la

culminación de la segunda guerra mundial.

Así, en Sur América encontramos a la presunción de inocencia plasmadas en varias

constituciones, para poner como ejemplo la brasileña y la colombiana; así, la Constitución de Brasil

de 1988, en el artículo 5 del apartado LVII señala que: “Nadie podrá ser considerado culpable de la

emisión de una sentencia penal definitiva e inapelable” (Constitución de Brasil), que establece que la culpa

de una persona se establece al momento en que en una sentencia penal definitiva se ejecutoría, es

decir, no existe recurso o medio alguno que permita establecer que no tiene culpa el ciudadano que se

le acusa por la comisión de un determinado delito.

A diferencia de la Constitución de Brasil, la legislación colombiana al referirse sobre el

principio de presunción de inocencia en el artículo 29 del título II, capítulo I, reza lo siguiente: “Toda

persona se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (Constitución de

Colombia), de este concepto, a diferencia de la Constitución de Brasil, no establece que la culpa debe

establecerse en sentencia ejecutoriada, mejor le da un alcance más interpretativo a su concepto de

presunción de inocencia, al señalar que la culpabilidad de una persona debe probarse conforme a la

ley.

Al igual que en nuestra legislación, en Brasil se garantiza la presunción de inocencia mientras

su culpabilidad no sea probada mediante una sentencia definitiva e inapelable, esto, en el sentido de

que no quede ninguna duda de que una o varias personas que cometieron un ilícito sean consideradas

como culpables, no por una presunción, sino por hechos debida y legalmente probados mediante una

sentencia ejecutoriada, se entiende que en la legislación colombiana, no es necesario establecer la

culpabilidad de una persona en sentencia ejecutoriada sino en cualquier etapa del proceso mientras su

culpa se encuentre debidamente probada.

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El tratadista Hernando Devis Echeandia, en su obra compendio de derecho procesal, pruebas

judiciales resalta al referirse sobre la presunción que:

Es un juicio lógico del legislador o del juez…., en virtud de la cual se considera como

cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia,

que le indician cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. (Devis,

1998, pág. 596)

Es decir, si las presunciones son hechos que se consideran o no como ciertos y, estas se

establecen según la experiencia del juez determinando cual es el modo normal como suceden las cosas

y los hechos, nos enfrentamos a que el juez adelanta criterio al momento de establecer la culpa.

El juez no debe establecer la culpa o responsabilidad de una persona mediante presunciones o

hechos que por su experiencia considera como ciertos o no, sino que, debe realizarlos mediante

pruebas o elementos de convicción suficientes que determinen con certeza la responsabilidad penal y

la culpa de una determinada persona que se presume cometió un delito, entonces, si la presunción es

el hecho que se cree fue cierto de igual manera se presume su inocencia, si la ley señala que esta debe

ser en lo más favorable al reo, porque en la práctica se vive un sistema penal acusatorio, donde en lo

principal se perdigue acusar y se busca más los elementos de cargo y no tanto los de descargo dentro

de un juicio.

En Norte América, Canadá explícitamente, existe la Carta Canadiense de Derechos y

Libertades que en el artículo 11 señala lo siguiente: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que

se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme al derecho en un juicio justo y público

por un tribunal independiente e imparcial” (Carta Canadiense de Derechos y Libertades ), en Canadá

observamos que se presume de inocente mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que la prueba es

elemento esencial con el que se va a establecer la culpa y la responsabilidad de una persona, y que

este va a ser juzgado ante un tribunal independiente, quien será el encargado de hacer prevalecer sus

derechos en todo momento y hacer de este un juicio justo.

Si revisamos otras legislaciones, encontramos que en Irán, la Constitución de la República

Islámica de Irán, en el artículo 37 señala que: “La inocencia se presume, y nadie debe ser considerado

culpable de un cargo a menos que su culpabilidad haya sido establecida por un tribunal competente”

(Constitución de la República Islámica de Irán); al establecer que la culpabilidad debe ser establecida ante

un tribunal competente, se entiende que esta debe ser debidamente probada durante las etapas del

proceso, y que el tribunal es la última instancia donde se emite una sentencia, es decir, que la

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culpabilidad de una persona es definitiva y no es susceptible de recurso alguno que determine que no

es culpable.

En Sudáfrica, la Carta de Derechos en el artículo 35 reza lo siguiente: “Toda persona acusada

tiene derecho a un juicio justo, lo que incluye el derecho a la presunción de inocencia, a guardar silencio y no

declarar durante el proceso” (Carta de Derechos de Sudáfrica), a diferencia de las demás legislaciones,

donde la presunción de inocencia debe ser abolida mediante la prueba, y esta, el medio que establece

la responsabilidad y la culpa de una persona a quien se le acusa de haber cometido un ilícito o delito,

en la Carta de Derechos de Sud África no señala nada en cuanto a la prueba y más bien al referirse

sobre la presunción de inocencia establece la obligación de guardar silencio y no declarar durante el

proceso, suprimiendo el derecho a la defensa, porque no se habla de una detención sino de un

principio universal como la presunción de inocencia, donde se calla esa libertad de decir su verdad

sobre los hechos que ocurrieron, coartando su derecho a la defensa.

Para el tratadista Junoy, al referirse a la presunción de inocencia manifiesta lo siguiente: “El

derecho a la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado cuando el juicio de culpabilidad se apoya en

pruebas legalmente practicadas” (Junoy, 1997, pág. 173), así, las pruebas deben establecer la culpabilidad

de una persona y, para que ésta pierda su condición de inocente debe determinarse su responsabilidad

y culpabilidad mediante pruebas que deben ser legalmente practicadas, no se puede desvirtuar su

condición de inocente sin pruebas que determinen lo contrario.

En Europa existe el convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales del Consejo de Europa que al igual que la Carta de los Derechos Fundamentales de la

Unión Europea en el artículo 48 señala: “Toda persona acusada de una infracción se presume inocente

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales del Consejo de Europa) , Convención que fue adoptada por un tratado, y ésta,

es vinculante para todos los miembros del Consejo de Europa, que en la actualidad cada país miembro

de la Unión Europea también es miembro del Consejo de Europa, razón por la cual ambas son

textualmente idénticas ya que son las mismas para sus países integrantes.

Cabe recalcar que en Francia, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

1789 tiene fuerza de ley constitucional, por lo que el artículo 9 señala: “Todo hombre es considerado

inocente mientras no sea declarado culpable” (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano), pero

el Código de Procedimiento Penal de dicha legislación establece en el artículo preliminar que “toda

persona sospechosa o procesada se presume inocente mientras su culpabilidad no se ha establecido” (Código

De Procedimiento Penal Francés).

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En la comunidad europea se mantiene el lineamiento de presunción de inocencia, puesto que

se establece la prueba como el medio para desvanecer la condición de inocente que posee una persona

a quien se le acusa de haber cometido un delito penal, quien su responsabilidad y culpabilidad tiene

que ser establecida mediante una resolución en firme o sentencia que basada en las pruebas obtenidas

legalmente determinen que la infracción acusada fue realmente cometida por el sospechoso, esta base

se mantiene en casi todas las legislaciones del mundo, unas son más específicas y cortas como la

francesa y otras poseen un ámbito más extenso de aplicación como la rusa.

En Rusia, sus legisladores, al redactar la Constitución incluyeron la presunción de inocencia

en el artículo 49, que señala lo siguiente:

Toda persona acusada de un delito será considerada inocente hasta que su culpabilidad

haya sido probada de conformidad con la ley federal y sea fijado en la sentencia válida de

un tribunal de justicia…. de igual manera establece que ….El acusado no podrá ser

obligado a demostrar su inocencia… además …..Cualquier duda razonable se interpretará

a favor del acusado. (Constitución Rusa)

La Constitución Rusa nos da un concepto más amplio de presunción de inocencia y una

aplicación conjeturada en un mismo artículo, al establecer no sólo la prueba como el medio para

desvanecer la calidad de inocente y determinar su culpa, sino que va más allá y se obliga a sí mismo a

buscar pruebas de cargo y de descargo del sospechosos, ya que establece que el acusado no puede ser

obligado a demostrar su inocencia y que en caso de existir duda sobre su responsabilidad o

culpabilidad, esta será interpretada a favor del sospechoso o acusado, existiendo en un mismo artículo

una conexión clara con derechos que ampara el debido proceso.

Para el tratadista Orlando Rodríguez al referirse sobre el debido proceso y la presunción de

inocencia señala: “La finalidad es establecer si la persona que es sujeto pasivo de la acción estatal,

responsable o no de la infracción imputada” (Rodríguez O. , 2010, pág. 219), de esta manera el debido

proceso sirve como canal o medio para que se respete la condición de inocente del procesado, siendo

este el titular de algunas garantías judiciales, y así haga valer sus derechos que le cobijan al momento

de tener en su contra un proceso judicial, es decir, que la Constitución Rusa, a más de establecer la

presunción de inocencia señala otros derechos que amparan al procesado dentro del juicio.

El Pacto Internacional de Derechosa Civiles y Políticos, aprobado en la Asamblea General de

las Naciones Unidas el 16 de diciembre del 1966, que en su artículo 14.2 señala lo siguiente: “Toda

persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

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culpabilidad conforme a la ley” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), al igual que en otros

tratados internacionales y constituciones, se establece que la presunción de inocencia se desvanece al

momento que se prueba y se establezca legalmente la responsabilidad y la culpabilidad del procesado

dentro de un juicio practicado de conformidad con la ley.

Continuando con este pequeño viaje en el tiempo llegamos a la actualidad en nuestro país, y

vemos que el modelo actual de gobierno, quien asume el papel de garantista de derechos del

ciudadano ecuatoriano, incluye en nuestra nueva constitución reformada el 20 de octubre del 2008, en

la Asamblea Constituyente de Montecristi, el principio de presunción de inocencia como una garantía

básica del debido proceso, donde los derechos del hombre, esos derechos inalienables y sagrados sean

más respetados, partiendo desde el beneficio propio para cada uno de los ciudadanos que no han

cometido ilícito alguno, restándole poder a quienes son encargados de jugar con la libertad de los

ciudadanos, así poco a poco los diferentes Estados del mundo fueron adoptando la Declaración

Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano a sus legislaciones.

El artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, Garantías del debido proceso,

numeral 2, reza lo siguiente: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras

no se declare su responsabilidad mediante resolución en firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la

República).

Al señalar nuestra Constitución de la República del Ecuador específicamente establece que:

“Mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución en firme”, la responsabilidad de un

ciudadano debe ser establecida mediante pruebas fehacientes que lleven al administrador de justicia a

establecer la culpa de una persona, mas no solo mediante indicios que no sustentan una

responsabilidad, sino que estos cubren el requisito mínimo para que dichos actos sean considerados

como delitos, ocasionando grandes perjuicios económicos al Estado y a quien se le imputa por un acto

aún no probado y que, posteriormente luego de establecer mediante un debido proceso la

responsabilidad y la culpabilidad de una persona para llegar a una sentencia que determine su

culpabilidad y que luego de ser ejecutoriada no se lo considere inocente.

2.1.1.3. Definición de presunción de inocencia

Para definir la presunción de inocencia, es necesario resaltar lo manifestado por varios

tratadistas expertos en la materia; así, el catedrático Pico define: “El derecho a la presunción de inocencia

solo puede ser desvirtuado cuando el juicio de culpabilidad se apoya en pruebas legalmente practicadas bajo

los principios de contradicción, igualdad, publicidad, oralidad e inmediación” (Pico, 1997, pág. 165), de este

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concepto se puede colegir que la presunción de inocencia es el bien innato del hombre, que se

encuentra en su ser desde que este nació y que solo mediante las pruebas legalmente practicadas bajo

varios principios que garantiza un proceso justo se la puede desvirtuar, es decir, que igualmente debe

ser debida y legalmente probado su culpa y responsabilidad dentro del proceso.

En nuestra legislación, la presunción de inocencia se encuentra definida en el artículo 76 de la

Constitución de la República del Ecuador, enmarcada como una garantía del debido proceso, en el

numeral 2; reza lo siguiente: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras

no se declare su responsabilidad mediante resolución en firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la

República), es decir, el estado garantiza la calidad de inocencia de una persona, pero si una persona es

detenida para investigaciones, está registrada en el archivo central de la policía judicial, por ende,

cuenta con antecedentes penales y si esta persona fue declarada inocente posteriormente igualmente

ya queda registrada en el historial, en este ejemplo, observamos que el estado garantiza la inocencia,

pero no garantiza el reingreso social absoluto, al no borrar un registro de antecedentes que ya marca la

hoja de vida de un ciudadano, peor aún si este ya es declarado inocente, se ratifica la inocencia pero

no se enmienda el error, es decir, se mancha el honor de una persona aunque no tenga culpa alguna.

Para el tratadista Picazo, al señalar sobre el derecho a la presunción de inocencia señala que:

“Impone todo un conjunto de garantías constitucionales de la actividad probatoria en el proceso penal, esto es,

la presunción de inocencia conlleva toda una serie de reglas de la actividad probatoria” (Picazo, 1996, pág.

115) ,es decir, que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el estado mediante la actividad

probatoria que está a su cargo, a fin de establecer la responsabilidad y culpabilidad de cada una de los

procesados, en nuestra legislación la actividad probatoria está a cargo del fiscal, quien reúne los

indicios suficientes que conlleven a culminar un juicio en una acusación.

Al hablar de la prueba en la presunción de inocencia, Alcoy ratifica que el fiscal es quien está

a cargo de obtener la prueba al señalar lo siguiente:

La presunción de inocencia implica por un lado que es la parte acusadora quien tiene la

carga de la prueba, y por otro lado impide que un ciudadano no pueda ser condenado por

simples sospechas o acusaciones que no tengan respaldo probatorio válido. (Alcoy, 1998,

pág. 11)

Así el Estado, al momento en que encuentra un ilícito cometido por un ciudadano, tiene la

obligación de encontrar la prueba y demostrar que dichas sospechas o acusaciones tienen un sustento

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legal que permita establecer la responsabilidad y la culpabilidad de quien se encuentra detenido o está

siendo procesado dentro de un juicio.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala: “Toda persona acusada de delito

tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en

juicio público en el que se hayan asegurado todas sus garantías necesarias para su defensa” (Declaración

Universal de los Derechos Humanos), es decir, que las garantías que el procesado tiene dentro de un

proceso deben ser tomadas en cuenta dentro de un juicio para que este sea justo y se haga valer su

legítimo derecho a la defensa, más aun, en nuestra legislación prevalezca el debido proceso, a fin de

que el procesado cuente con todos sus derechos y garantías establecidas en la Constitución.

Para el Tratadista Zavala al referirse sobre la presunción de inocencia señala lo siguiente:

La inocencia no es una presunción sino es un bien jurídico que vive en el hombre y que

genera un derecho subjetivo, con características propias que le permitan exigir la

garantía del estado… la inocencia es general la culpabilidad es concreta. (Zavala, 2001,

pág. 197)

Resalta que el hombre nace con varios derechos entre ellos el de la inocencia, misma que le

permite exigir al estado su inocencia como una garantía, ya que esta es general pero su culpabilidad

debe ser concreta, especifica, única y demostrada para que conlleve a una responsabilidad penal.

La Convención Americana de Derechos Humanos, señala lo siguiente: “Toda persona acusada

de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley”

(Convencional Americana de Derechos Humanos), al igual que la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, se establece que la culpabilidad de una persona debe ser establecida conforme a

la ley, en cada una de la legislaciones que le corresponda actuar, y que, el procesado goce de todos sus

derechos mientras no se establezca su culpa en una sentencia debidamente ejecutoriada donde termine

su estado de inocencia.

El tratadista Rodríguez al referirse a la presunción de inocencia de la siguiente manera:

Una condición, un derecho connatural del hombre mismo, existente antes de toda forma de

autoridad y de estado, que puede ser cuestionada cuando la sociedad ha llegado a un nivel

de organización tal que cuenta con sistemas de enjuiciamiento y de sanciones, con

mecanismos jurídico-legales capaces legítimamente de declarar a un ciudadano

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responsable penalmente, imponiéndole como consecuencia, un reproche. (Rodríguez O. ,

2010, pág. 145)

Para destacar que la presunción de inocencia es un derecho con el que el hombre nace y que

el Estado puede desvirtuar su condición de inocente cuando cuente con mecanismos capaces de

establecer la responsabilidad de un ciudadano, a fin de imponerle una pena.

De lo manifestado por los tratadistas referidos, podemos concluir y definir a la presunción de

inocencia como el derecho universal con el que todo ciudadano nace, cuya culpabilidad y

responsabilidad penal, está obligado el estado a demostrar dentro de un proceso, mediante sus

funcionarios, quienes como parte acusadora dentro de un proceso penal tienen la obligación de

obtener la prueba que fundamente y sustente el juicio; que la prueba debidamente practicada bajo

todos sus principios constitucionales, sin que violente ninguna solemnidad ni derecho de cada uno de

los ciudadanos; y, que el debido proceso en todo momento sea cumplido, sea válida para demostrar

que se ha cometido un ilícito, y que esta demuestre la responsabilidad penal de una persona.

2.1.1.4. Naturaleza jurídica del principio de presunción de inocencia.

El artículo nueve de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de fecha 26

de agosto de 1789, suscrita en Francia al ser la primera manifestación explicita sobre la presunción de

inocencia, señala lo siguiente: “Presumiéndose de inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado

culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe

ser severamente reprimido por la ley” (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano), fue

donde la presunción de inocencia tomo su auge jurídico y empezó a ser un derecho universal de los

hombres, donde se le garantiza de diferentes maneras un juicio justo, sin que exista el abuso de poder

de quienes supuestamente impartían justicia en aquellos tiempos, existiendo de por medio la prueba

que establezca la culpa y la responsabilidad de quien presuntamente haya cometido un ilícito y así ser

reprimido por la ley.

Nuestra legislación, en la Constitución Quiteña de 1812, no hace referencia alguna sobre los

derechos de los ciudadanos; tuvieron que pasar dieciocho años hasta que se promulgue la primera

Constitución del Ecuador en 1830, para que recién en el capítulo VIII de los derechos y garantías se

presentan las primeras manifestaciones de derechos que amparaban al ciudadano ecuatoriano pero en

ninguno de sus once artículos hace referencia a la presunción de inocencia como una derecho o

garantía que poseen los ciudadanos ecuatorianos en la actualidad, así continuaron hasta el año de

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1835, en la Constitución de la República del Ecuador sancionada por la convención reunida en

Ambato, donde se continuaba sin hacer referencia alguna sobre la presunción de inocencia.

En la Constitución de la República sancionada por la convención reunida en Cuenca en 1845,

celebrada quince años después de la Constitución de 1830, fue recién donde se incluyó por primera

vez la presunción de inocencia en el título XI de las garantías, en su artículo 116 donde señala: “Todo

ciudadano se presume de inocente y tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare

delincuente conforme a las leyes” (Trabucco, 1975, pág. 115). Reconociendo desde ese momento en la

legislación ecuatoriana a la presunción de inocencia como una garantía o derecho que amparaba al

ciudadano ecuatoriano, quien tuvo que esperar quince años desde que se promulgara la primera

Constitución de la República en el Ecuador y más de cincuenta y cinco años desde que esta fue

promulgada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

En el año de 1845 se adopta por primera vez en la Constitución de la República del Ecuador

la presunción de inocencia como derecho de los ciudadanos ecuatorianos y cuyo concepto ha variado

muy poco, como en la Constitución de la República del Ecuador sancionada por la convención

reunida en Quito 1850, misma que en su capítulo XIX de las garantías en su art. 120 se dice: “Todo

ecuatoriano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se declare delincuente conforme a las

leyes” (Constitución de la República 1850); La Constitución de la República del Ecuador sancionada por

la convención reunida en Guayaquil 1852, señala en el Art. 115 lo siguiente: “Todo ciudadano se

presume de inocente y tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente

conforme a las leyes” (Trabucco, 1975, pág. 171), es decir, estas constituciones mantenían el mismo

concepto de presunción de inocencia como derecho de los ciudadanos ecuatorianos.

La Constitución de la República del Ecuador sancionada por la convención reunida en Quito

1861, en el título XI, Art. 110, al referirse sobre la presunción de inocencia, mantiene el mismo

concepto, igual que la Constitución de 1869, que señala el derecho de presunción de inocencia en el

título XI en el Art. 95; de la misma manera que la constitución de 1869 en el título XI en el Art. 95, la

Constitución de la República del Ecuador sancionada por la convención reunida en Ambato 1878 en

la sección III de las garantías, en el numeral 6to inciso séptimo resume el mismo concepto de

presunción de inocencia, continuando con la Constitución de la República del Ecuador sancionada por

la convención reunida en Quito 1883, que señala el derecho de presunción de inocencia en su título IX

de las garantías en el Art. 15; al igual que la Constitución de la República del Ecuador 1897, en el

título IV de las garantías, Art. 29, señala sobre la presunción de inocencia.

Al llegar a la Constitución de 1906, título VI de las garantías individuales y políticas Art. 26

numeral 2do; la Constitución de 1945 título XIII de las garantías fundamentales, sección I de los

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derechos individuales, Art. 141, numeral 3ro; y, la Constitución de 1946 título II, las garantías sección

II, garantías individuales comunes, Art. 187 numeral 2do donde recoge por última vez el mismo

concepto de presunción de inocencia que dice así: “El derecho de que se le presuma inocente a un

individuo, y a conservar su buena reputación mientras no se le declare culpado, conforme a las leyes”

(Constitución de la República 1946), con pequeños cambios en el concepto como la palabra “individuo”

por ecuatoriano.

Con la aparición de la Constitución Política del estado ecuatoriano de 1967, donde el

concepto de presunción de inocencia varia de una manera radical, volviéndose totalmente garantista

de la inocencia de los ciudadanos ecuatorianos, al referirse en el capítulo II de los derechos de la

persona, Art. 28 numeral 17 literal j señala: “La inocencia se presume mientras no haya declaración

judicial de culpabilidad con arreglo a la ley. El Estado pondrá empeño en devolver la honra a quien por error

judicial u otra causa hubiere sido acusado, juzgado o sentenciado” (Constitución Política de 1967).

Es el momento en que la constitución garantiza de manera determinante la presunción de

inocencia al señalar que el estado pondrá empeño en devolver la honra a quien injustamente se le haya

declarado culpable por un error judicial, es decir que el estado acepta que existe el error por parte de

sus funcionarios al momento de impartir justicia y que el criterio muchas veces anticipado de uno de

ellos, puede llevar a sancionar a una persona de manera equivocada, esto es, que en muchas de las

ocasiones el estado representado por sus funcionarios, no cuenta con los indicios o pruebas suficientes

que permitan determinar una culpa o responsabilidad de las personas que fueron de manera arbitraria

vinculadas a un proceso penal.

La Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, en el título III de los derechos,

garantías y deberes, capítulo II de los derechos civiles Art. 24 garantías del debido proceso, numeral

séptimo regresa al concepto originario de presunción de inocencia al señalar: “Se presumirá la inocencia

de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada” (Constitución

Política de 1998), manteniéndose así hasta la actualidad con la Constitución que se encuentra vigente

desde el año 2008, que en el artículo 76 numeral 2, como una garantía del debido proceso, “se

presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad

mediante resolución en firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la República).

Al comparar los artículos de presunción de inocencia establecidos en la Constitución de la

República Ecuador del año 2008 vigente, y la señalada en la Declaración de los Derechos del Hombre

y del Ciudadano de 1789 se observa que ambos artículos señalan lo mismo sobre la presunción de

inocencia, con una diferencia; que en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano,

establece la necesidad de arrestar a la persona para que cumpla la ley; cabe recalcar que nuestro

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Código Orgánico Integral Penal que va a entrar en vigencia, no hace referencia en ninguno de sus

artículos ni títulos sobre la presunción de inocencia, se limita solamente a tipificar sobre el principio

de oportunidad en el artículo 412 y su trámite de aplicación en el artículo 413, restándole importancia

a un derecho universal que habla sobre el bien tan preciado que tenemos como es la libertad.

2.1.1.5. La presunción de inocencia como garantía constitucional

En el Estado constitucional de derechos y justicia que actualmente nos encontramos, nuestros

derechos fundamentales, como el principio de presunción de inocencia, deben adquirir un valor

primordial y de esencial relevancia, puesto que es un bien jurídico invaluable, nuestra libertad como la

vida, la inocencia, el honor y la integridad física, integran la personalidad del hombre que le permite

transitar libremente por las calles, así el estado se encarga de cumplir y hacer cumplir con nuestros

derechos y obligaciones, a fin de garantizar que los derechos humanos se practiquen en nuestra

sociedad.

Para el tratadista José García Falconi, al referirse básicamente sobre el derecho constitucional

a la presunción de inocencia, dice:

Es un derecho, que como fundamental debe ser preservado para cualquier persona, por

cuanto se ve limitado por el cometimiento de una infracción penal, esa limitación está

respaldada por una serie de garantías que señala la Constitución de la República, Los

tratados internacionales de derechos humanos y las leyes. (García Falconí, 2011, pág. 29)

Así, nuestro derecho de presunción de inocencia, está reconocido plenamente por nuestra

Constitución de la República y los tratados internacionales, misma que de manera arbitraria en

materia de transito no es tomada en cuenta al momento de practicar la audiencia de flagrancia.

Partiendo desde el momento mismo de la detención, hasta la audiencia, donde sin elementos

de convicción relevantes que constituyan prueba y se establezca la responsabilidad de una persona, se

detenga a quienes supuestamente comenten un ilícito de tránsito, permaneciendo detenidos de manera

arbitraria, para que se practique los reconocimientos técnico mecánicos y avalúo de daños materiales,

donde no se establecen responsabilidades sino el monto del perjuicio ocasionado sin que se establezca

la responsabilidad y la culpabilidad de quienes participaron violentando constitucionalmente el

derecho constitucional de presunción de inocencia ya que en ningún momento se ha declarado su

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responsabilidad, al contrario, sólo se limita a establecer la materialidad de la infracción penal de

tránsito.

Si los vehículos son retenidos y siendo los informes técnico mecánicos un medio para retirar

los vehículos siniestrados, no sería suficiente la retención de los mismos, y practicar el

reconocimiento del lugar del accidente para devolver estos, a fin de establecer la responsabilidad

penal de cada uno de los conductores y determinar el grado de culpa y participación de estos, y así no

violentar el derecho a la libertad y por ende el derecho de presunción de inocencia, así lograr que el

proceso se alimente adecuadamente garantizando el debido proceso a cada uno de los conductores sin

que estos tengan que estar privados de su libertad posterior al accidente de tránsito.

Para garantizar de esta manera a los procesados una mejor aplicación de los principios

constitucionales, permitiéndoles continuar con sus vidas cotidianas, como son su libertad, su

dignidad, y el derecho al trabajo.

El Estado es el encargado de encontrar la prueba que sustente su acusación, a fin de

desvanecer el estado de inocencia que posee el procesado, lo que debe ser justificado mediante las

pruebas debida y legalmente practicadas dentro de un proceso penal, si hablamos de un delito

flagrante de tránsito, donde la ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

establece que todo delito de transito es culposo, mal podríamos señalar que en un delito flagrante de

transito se determina la responsabilidad de los conductores, ya que en ellos carece el dolo.

Nuestra Constitución de la República señala a la presunción de inocencia como una garantía

del debido proceso, y dice: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no

se declare su responsabilidad mediante resolución en firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la

República), se refiere en esencia, que dentro de todo proceso, ya sea este penal o de cualquier materia,

el presunto responsable o autor del mismo debe ser tratado como inocente mientras no se determine su

responsabilidad, el estado debe velar por que el debido proceso se cumpla, desde el momento mismo

en que este se inició hasta que el proceso culmine, para que ninguna solemnidad, formalidad y

legalidad sea violentada contra ninguna de las dos partes.

Para el tratadista Zavala, el estado de inocencia, es de importancia fundamental dentro del

estado de derecho, pues resalta lo siguiente:

Obliga a los poderes públicos y a los particulares acusadores a enervar, mediante la

prueba actuada en el respetivo proceso, esto es, durante el desarrollo del proceso, el

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estado de inocencia de una persona acusada, lo que constituye una garantía para el

justiciable. Es así, que toda resolución que implique la condena debe ser consecuencia de

una actividad probatoria tendiente a desvanecerse el estado de inocencia del acusado, es

decir, no es legalmente procedente una condena sin pruebas que la sustenten, pruebas que

no deben ser obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o de la ley. (Zavala,

2001, pág. 203)

Para obtener la prueba, esta debe ser actuada verificando todas las garantías del debido

proceso que ampara a cada uno de los ciudadanos, y por ende a quien se lo considera como inocente

hasta que se demuestre lo contrario mediante pruebas que estén enmarcadas a desvanecer dicha

inocencia, a fin de obtener elementos o indicios probatorios que se constituyan en el sustento legal

dentro del juicio que permitan establecer una acusación debida y legalmente fundamentada, sin que se

haya violentado ningún derecho constitucional establecido en el debido proceso.

2.1.1.6. Aplicación del principio de presunción de inocencia en el proceso penal

El Código Orgánico Integral Penal, en el libro I, principios fundamentales, en su artículo 5

numeral 4 señala: “Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser

tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.” (Código

Orgánico Integral Penal (C.O.I.P))

Para emitir una sentencia, nuestra legislación establece claramente al señalar “ejecutoríe”, es

decir, posteriormente de haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del procesado y

no exista recurso alguno que determine lo contrario, si esta premisa la trasladamos a los delitos

flagrantes, observamos que el legislador garantiza a todo ciudadano su inocencia, que para que este

sea detenido por haber cometido un delito flagrante, debe ejecutarlo en presencia de una o varias

personas, y que sea dentro de las veinte y cuatro horas posteriores mediante una persecución

interrumpida, a más de eso, el hecho y su responsabilidad deben ser probados, los indicios no son

presunciones, son afirmaciones, pruebas sobre la comisión de un delito; así, el Código Orgánico

Integral Penal en el artículo 5, señala como principio fundamental la presunción de inocencia, que es

una garantía básica del debido proceso.

Al aplicar el debido proceso dentro del campo procesal penal, se verifica que se cumplan

todas las garantías básicas que enmarca el debido proceso, una de ellas es el derecho de presunción de

inocencia que no es sino el derecho que ampara a todo ciudadano ecuatoriano a que se le trate como

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tal hasta que se demuestre lo contrario mediante una sentencia ejecutoriada, como dice el tratadista

Rodríguez al referirse al proceso penal manifestando lo siguiente:

El proceso penal se compone de una secuencia de actos, que constituyen las diferentes

etapas procesales, propias de cada proceso, es decir de las actuaciones de los sujetos

procesales – especialmente de los fiscales y jueces, deben estar enmarcadas dentro de los

procedimientos respectivos con la finalidad de establecer una verdad. (Rodríguez O. ,

2010, pág. 145).

Tanto los jueces como fiscales, deben verificar que en todo momento se cumpla el debido

proceso desde que inicia el proceso penal, es decir, desde el momento mismo que se recepta la

denuncia o si se trata de un delito flagrante desde el momento en que se elabora el parte policial,

ningún derecho del ciudadano debe encontrarse vulnerado para que el proceso o juicio se ventile con

todas las garantías y derechos que ampara al procesado a fin de obtener una sentencia sin que vulnere

principios constitucionales y cuya verdad que se llegue a determinar sea una verdad inobjetable y

única que al momento de administrar justicia no se cometa el error o se haga cometer el error al

administrador de justicia.

Es así que nuestra Constitución de la República para garantizar el cumplimiento de los

derechos que amparan al ciudadano dentro de todo proceso, sea este penal o no, establece las

garantías básicas del debido proceso y en su artículo 76 dice: “En todo proceso que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso” (Constitución de la

República), entre sus garantías básicas se encuentra enmarcado la presunción de inocencia,

específicamente en el numeral 2 donde señala que: “Se presumirá de inocente a toda persona y será

tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución en firme o sentencia

ejecutoriada” (Constitución de la República), cabe recalcar que nuestra Constitución no señala

claramente que toda persona es inocente mientras su responsabilidad no sea establecida, es decir su

participación como autor, cómplice o encubridor del ilícito penal debe estar plenamente probado.

Continuando con lo manifestado por el tratadista Rodríguez, el cual señala que: “Una de las

características especiales de un estado democrático de derecho es la institucionalización y efectividad real del

principio del debido proceso como garantía fundamental de las competencias de los organismos estatales”

(Rodríguez O. , 2010, pág. 145), es decir, que pese a haberse establecido una responsabilidad del

procesado dentro del proceso penal, debe aplicarse el debido proceso en el juicio sin falla alguna, a fin

de que el proceso termine con todas las formalidades del caso sin violentar ninguno de los derechos ni

garantías de los procesados, sin que una u otra institución del estado arrogue funciones de otra ni sus

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funcionarios, que estos se enmarquen en buscar la prueba y establecer una verdad como fin de los

organismos estatales para no cometer errores en la administración de justicia.

Así, el procesado goza en todo momento de su calidad de inocente, la Constitución y el

Código Orgánico Integral Penal le garantizan esa condición, y se le presume como tal en todas las

etapas dentro de un proceso penal, en todas sus instancias mientras su responsabilidad y culpabilidad

no se encuentre debidamente probada y estas se ratifiquen en una sentencia, misma que al ser

ejecutoriada, el procesado pierde su calidad de inocente.

La calidad de inocente del procesado no se ve vulnerada en ningún momento dentro del

proceso penal, incluso en la etapa de impugnación el procesado goza de todos sus derechos y

garantías mientras la sentencia no se ejecutoríe el Estado tiene la obligación de considerarlo inocente

y se lo seguirá presumiendo como tal hasta que se ejecutoríe la sentencia y no será susceptible de

recurso alguno, a excepción del recurso de revisión.

El recurso de revisión, se encuentra tipificado en el artículo 658 del Código Orgánico Integral

Penal y señala lo siguiente: “El recurso de revisión podrá proponerse en cualquier tiempo, ante la Corte

Nacional de Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria (Código Orgánico Integral Penal

(C.O.I.P)) para que el recurso de revisión se acepte a trámite tiene que existir una de las siguientes

causas:

1. “Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta” (Código Orgánico Integral

Penal (C.O.I.P)), es decir, que la persona a quien mediante sentencia ejecutoriada se

extinguió la acción por cuanto se la creía muerta y tiempo después aparece, demostrando

en el proceso que dicha persona se encuentra viva.

2. “Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra

diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada”

(Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), entiéndase que al existir varias sentencias por el

mismo hecho y al ser estas contradictorias, una de ellas esta errada, se puede revisar una

de ellas, a fin de demostrar conforme a derecho mediante nuevos indicios que

efectivamente una de ellas esta errada.

3. “Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales

maliciosos o errados” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), es decir, se puede revisar la

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sentencia si se demuestra en el proceso que dicha sentencia se ha fundamentado en

documentos o testigos falsos o mediante informes periciales errados.

El recurso de revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el

error de hecho de la sentencia impugnada y la interposición de este recurso no suspende la ejecución

de la sentencia, solo en el caso de este recurso la condición de inocente del procesado se la vuelve a

presumir, esto no implica que la condena que esté cumpliendo el procesado se detenga

momentáneamente, al contrario esta sigue mientras el recurso de revisión no declare la inocencia de

una persona, se seguirá cumpliendo.

Para poder desvirtuar la presunción de inocencia que protege al procesado y establecer

penalmente su responsabilidad en el proceso, se lo debe hacer sin fallar en ninguna de las garantías

constitucionales, ya que la falta de una de ellas anularía la actuación procesal, entonces el debido

proceso viene a ser el conjunto de garantías y principios de carácter irrenunciable, aplicable a toda

actuación judicial que dirime un conflicto de varios intereses, protegiendo así a la sociedad en general

como al procesado en particular.

Para el tratadista Zavala, al referirse sobre el proceso penal dice: “No se debe iniciar un proceso

penal porque se presuma que se ha cometido una infracción” (Zavala, 2004, pág. 176). Si lo manifestado

por Zavala lo transportamos a materia de tránsito donde todos los delitos son culposos, es decir existe

por sentada una culpa antes de determinar la responsabilidad penal de tránsito de cada uno de los

conductores, es decir, en ningún momento se presume que fue inocente el conductor de determinado

vehículo sino que su culpa ya se encuentra establecida.

Si hablamos del debido proceso en un delito flagrante en ningún momento estamos

presumiendo que dicho ciudadano o conductor fue inocente, víctima del siniestro de tránsito, ya que

no se ha determinado una conducta antijurídica del procesado, sólo se ha determinado la cantidad de

daños materiales ocasionados o la incapacidad que pudiese tener una persona, es así, que en ningún

momento dentro del proceso penal de transito se ha determinado la responsabilidad del conductor,

sólo se ha establecido que participo en un accidente de tránsito mas no si este fue o no responsable, es

decir, solo se presume que fue responsable, mas no existen indicios que establezcan su

responsabilidad.

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2.1.2. DELITOS FLAGRANTES DE TRÁNSITO

2.1.2.1. Naturaleza jurídica del delito flagrante de tránsito

El Código Orgánico Integral Penal, en su disposición derogatoria Décimo Octava deroga

algunos títulos y artículos de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, pero

no deroga los artículos 163, 164, 165 y 166 de la misma, es decir, que estos se encuentran en plena

vigencia en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, en lo que atañe al

presente trabajo investigativo, el artículo 165 de la mencionada ley que conjuntamente con el Código

Orgánico Integral Penal pretenden regular el sistema penal oral acusatorio vigente para los delitos y

contravenciones flagrantes de tránsito a partir del diez de agosto del presente año, sin que muestre

resultados que mejoren la administración de justicia en dicha materia.

El artículo 165 de la (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial), al

referirse sobre el delito flagrante en materia de tránsito, reza lo siguiente:

Los agentes de tránsito que tomen procedimiento en un accidente, siempre que cuenten

con los elementos o indicios probatorios estarán facultados para detener al o los

presuntos autores de un delito de tránsito, en donde resultaren heridos o fallecidos una o

varias personas; y, ponerlos a órdenes del Fiscal, que de manera inmediata solicitará la

expedición del auto de prisión al Juez de turno, para la realización de la audiencia de

formulación de cargos. Los vehículos aprehendidos como evidencia de la infracción de

tránsito serán trasladados hasta los patios de retención vehicular del cantón donde

sucedió el accidente (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial)

Más allá de lo que señala el artículo en mención al referirse al procedimiento para la

aprehensión en delitos flagrantes en un accidente de tránsito, llama mucho la atención la

responsabilidad que la ley otorga al agente aprehensor de un delito flagrante de tránsito al señalar que

dichos agentes siempre que cuenten con los elementos o indicios probatorios se les faculta para

detener al o los presuntos autores de un delito de tránsito, en donde resultaren heridos o fallecidos una

o varias personas, es decir que desde el momento mismo de la detención de un conductor que haya

participado en un accidente de tránsito donde existan heridos y/o muertos, la infracción por la que se

le detiene debe estar probada.

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Para el tratadista Zavala, al referirse sobre delito flagrante manifiesta lo siguiente:

La flagrancia para ser concebida como tal debe reunir en un mismo momento el acto en sí

y a la persona que lo ejecuta, por lo tanto la relación entre hombre y acto, debe estar

acompañada del factor tiempo, en cuanto deben ser descubiertos en el momento en que

toma vida el acto, así con hombre-acto-tiempo queda perfeccionada la flagrancia.

(Zavala, 2004, pág. 27)

Es decir, el tratadista al señalar que deben ser descubiertos el momento en que toma vida el

acto se refiere a que este debe ser un acto ya consumado y se lo debe descubrir inmediatamente

después de que se lo ejecuto.

En estas circunstancias, los asambleístas al establecer el procedimiento de detención en delito

flagrante se contradicen, ya que el artículo 526 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)),

establece lo siguiente:

Aprehensión.- Cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito

flagrante de ejercicio público y entregarlo de inmediato a la Policía Nacional. Las y los

servidores de la Policía Nacional, del organismo competente en materia de tránsito o

miembros de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes sorprendan en delito

flagrante e informarles los motivos de su aprehensión. En este último caso deberán

entregarlos de inmediato a la Policía Nacional. (Código Orgánico Integral Penal

(C.O.I.P))

Existiendo desde ya una gran contradicción a lo que señala la Ley Orgánica de Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en su artículo 165, donde el legislador entrega la gran

responsabilidad de la libertad de una persona al agente de tránsito y desde ya la carga de la prueba al

agente aprehensor en delito flagrante de tránsito, puesto que, desde el momento que señala que debe

contar con los elementos o indicios probatorios y estarán facultados para detener al o los presuntos

autores de un delito de tránsito, contradicción que por la naturaleza propia de un delito flagrante no se

la puede otorgar a un agente de tránsito, pues debe existir una persecución ininterrumpida desde el

momento mismo en que se comete la infracción, y el agente de tránsito llega después del momento

cuando ocurrió el accidente de tránsito, donde la escena ya pudo haber sido manipulada bien por los

transeúntes del lugar o por uno de los mismos conductores o acompañantes de estos.

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31

El poder de dar o no libertad a una persona que lleva en las manos el agente de tránsito es de

gran responsabilidad, mismo que no se encuentra plenamente regulado, porque se podría alegar que

no contaba con los elementos o indicios suficientes, o a su vez, con los mismo indicios establecer que

son suficientes, y jugar de una manera inverosímil con la libertad de una persona en el presente caso

un conductor.

Resulta imposible determinar cuándo o dónde va a ocurrir un accidente de tránsito, ya que

nadie sale a accidentarse, peor aún, a matar; en estas circunstancias, resulta absurdo señalar que uno

de los dos conductores fue el responsable, ya que por obvias razones los dos o varios conductores

participantes en el accidente de tránsito van a resaltar su condición de inocencia ante un testimonio o

versión ante la autoridad competente del momento, excepto que uno de los dos reconozca su culpa y

responsabilidad o que exista no un agravante como es en la actualidad y posteriormente lo vamos a

ver, sino una causa real y palpable de responsabilidad, que no se pueda obviar como lo es el conducir

en estado de embriaguez y/o sin licencia de conducir.

Para establecer la responsabilidad de uno o varios conductores de un automotor, no es

suficiente imputar a ano de ellos con la expectativa que la materialidad ya se encuentra consumada, si

bien es cierto, la materialidad de la infracción es hecho consumado en sí, la responsabilidad de la

infracción es el fundamento principal que sirve como sustento dentro del proceso, para establecer que

el hecho consumado, fue causado o querido por determinada persona a quien se va a acusar por haber

adecuado su conducta a una determinada infracción o delito que se encuentra legal y debidamente

tipificada.

Para el tratadista Cordero al mencionar sobre el delito flagrante manifiesta que: “Es delito

flagrante el que N sea sorprendido cometiendo el hecho” (Cordero, 2000, pág. 410), es decir, para que un

delito sea considerado como flagrante, este acto o hecho consumado como delito debe ser ejecutado

ante una o varias personas quienes fueron testigos presenciales del hecho delictivo u observado por un

miembro policial, para que el actor sea detenido inmediatamente después de haberse cometido el

ilícito, sin embargo, nuestro Código Orgánico Integral Penal otorga las veinte y cuatro horas

siguientes para poder detener a un ciudadano que haya cometido el ilícito siempre y cuando exista una

persecución ininterrumpida de los hechos.

Pero si nos referimos al artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, en ninguna parte del artículo se menciona que se los debe detener a un conductor

cuando se lo haya observado cometer el ilícito, claro está que por su naturaleza sería imposible

observar cada uno de los delitos de transito tomando en cuenta que los vehículos están en constante

movimiento y que estos se dan en cuestión de segundos, pero más allá de no poder establecer un

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procedimiento efectivo para la detención de los conductores inmersos en un delito de tránsito, la ley

prevé que desde el momento mismo de la detención en delito flagrante, el hecho consumado como tal,

debe estar probado, si hablamos de prueba o indicio, la responsabilidad del conductor de un vehículo

al momento de su detención debe estar debidamente demostrada.

El artículo 460 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), específicamente en el numeral

3 establece lo siguiente:

El reconocimiento del lugar de los hechos debe ser practicado por los agentes de tránsito,

tomarán procedimiento y elaborarán el parte correspondiente. Se harán cargo de los

presuntos infractores quienes serán puestos inmediatamente a órdenes de la autoridad

competente y se requerirá la participación del personal especializado del organismo

respectivo en materia de tránsito en su respectiva jurisdicción. (Código Orgánico Integral

Penal (C.O.I.P))

Es decir, el Código Orgánico Integral Penal, ya prevé el reconocimiento del lugar de los

hechos como una actuación técnica y especial de la investigación, puesto que, en materia de transito

es necesaria e indispensable para establecer la responsabilidad de cada uno de los conductores

participantes dentro de un accidente de tránsito, pues no establece solamente el lugar donde se

cometió la infracción, sino que determina el orden de participación, responsabilidad y por ende culpa

de los conductores, siendo esta una diligencia básica para no dejar en indefensión a quien sea

realmente la víctima.

2.1.2.2. Definición de delito flagrante

Para establecer una definición de lo que es delito flagrante, el tratadista Mancini señala que:

“La flagrancia propiamente dicha se configura en el caso que el delito se comete actualmente, el agente –

autor, es sorprendido en el acto de cometer el delito” (Mancini, 1996, pág. 90), es decir, que el delito

flagrante es aquel que al momento de cometerlo el autor es sorprendido por alguien, es decir, este es

el requisito esencial para que un delito sea flagrante es que el delito cometido por el autor, debe ser

sorprendido por alguien, que el acto o hecho cometido sea observado por quien no sea su cómplice, a

fin de que, el actor del hecho sea detenido.

En nuestra legislación, el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal, establece la

definición de flagrancia dentro del sistema penal oral acusatorio vigente, y dice lo siguiente:

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Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en

presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su

supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento

de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas,

instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relacionados a la infracción

recién cometida; no se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más

de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión. (Código

Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)).

Esta definición de delito flagrante, es un concepto más amplio de lo que se refiere en cuanto

al procedimiento, por cuanto da la posibilidad de la detención del autor del delito dentro de las veinte

y cuatro horas posteriores al momento en que se consumó el acto, inclusive, da la pauta para la

detención de quienes se encuentran en calidad de cómplices en diferentes lugares pero son la certeza

de que fueron participantes del acto o hecho que se está calificando como flagrante en la audiencia, es

decir, que nuestra legislación, establece que el delito flagrante es aquel que se descubre

inmediatamente después que se consumó y este fue cometido cuando una o varias personas lo

observaban cuando lo ejecutaban, si el causante fuga del lugar debe existir una persecución

ininterrumpida para poder detenerlo hasta las veinte y cuatro horas después de haber cometido el

ilícito.

Así, para alimentar más la definición de delito flagrante, el tratadista Córdova dice: “Es el

delito que se ha cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo mismo

que lo consumaba” (Córdova, 1953, pág. 90), una vez más se puede observar en su definición como el

requisito esencial para que sea delito flagrante, que el acto o hecho como tal debe ser visto, es decir el

delito cometido y consumado no fue perfecto por cuanto fue descubierto y observado por testigos al

momento de cometerlo.

Nuestra Constitución de la República, en el artículo 77 numeral 1, al referirse en parte a los

delitos flagrantes señala lo siguiente: “… No podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio

por más de veinte y cuatro horas” (Constitución de la República), es decir, que dentro de las veinte y

cuatro horas siguientes a la detención de una persona, se debe practicar a la audiencia de calificación

de flagrancia y formulación de cargos, a fin de que no se encuentre privado de su libertad sin formula

de juicio.

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El tratadista García, al referirse a los requisitos fundamentales para que se produzca la

flagrancia, señala lo siguiente: “La actualidad, esto la presencia de personas en el momento de la realización

del hecho o momentos después, percatándose de él; y en segundo término la identificación, o por lo menos la

individualización del autor del hecho” (García Falconí, 2011, pág. 58), el momento mismo en que se

produce la infracción en presencia de una o más personas que identifiquen a dicho autor son los

requisitos esenciales que señala García para que se produzca la flagrancia, sin dar importancia a las 24

horas de persecución ininterrumpida para que se dé la detención, es decir que solo el momento en que

se descubre el hecho puede ser considerado como flagrante mas no la persecución ininterrumpida.

Con esto, García pretende que la administración de justicia al momento de calificar la

flagrancia mediante audiencia no cometa errores, claro no queridos por ellos, pero sí pudieron haber

sido cometidos por los agentes que aprehendieron a una persona sospechosa de haber cometido un

delito, y están encargados de verificar la veracidad de los hechos, pero que la persecución

ininterrumpida pudo haber ocasionado la confusión de una determinada persona.

De todo lo expuesto, el Código Orgánico Integral Penal establece que el requisito esencial

para que una persona sea detenida en delito flagrante al momento que comete o perpetua el hecho

delictivo, es que debe ser observado por uno o varios testigos, es decir, observado por alguna persona

que no es su cómplice o encubridor, haciendo que el acto o hecho cometido como tal no sea perfecto

por cuanto fue descubierto, así nuestros legisladores para salvaguardar la seguridad de la ciudadanía a

fin de poderlos aprehender y ponerlos a órdenes de las autoridades y se continúe con el procedimiento

respectivo amplia el concepto de flagrante y señala que cuando se puede descubrir inmediatamente

después de la supuesta comisión del hecho delictivo, debe existir una persecución ininterrumpida

desde el momento que este comete el ilícito, extendiendo el tiempo de la flagrancia por 24 horas

desde el momento en que cometió el hecho delictivo.

En conclusión podríamos definir que el delito flagrante es el acto delictivo tipificado como tal

al momento de cometerlo, debe ser ante una o varias personas y descubierto inmediatamente después

de su supuesta comisión, debiendo existir una persecución ininterrumpida desde el momento que se lo

cometió que no podrá sobrepasar las 24 horas hasta su aprehensión; tomando en cuenta que la

identificación del autor del hecho es la misma del que fue perseguido.

2.1.2.2.1. El indicio en el proceso penal

En materia de tránsito la responsabilidad de los conductores se la establece mediante el

reconocimiento del lugar del accidente y la reconstrucción del lugar del mismo, actuaciones que son

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practicadas por peritos especializados en la materia, quienes técnicamente señalan el grado de

responsabilidad y orden de participación de cada uno de los conductores de un siniestro de tránsito,

así podríamos señalar que el administrador de justicia posee elementos de convicción suficientes que

le permitan obtener un criterio o una verdad en firme de lo que realmente sucedió en el accidente de

tránsito, y así, establecer técnicamente la culpa de uno de los conductores participantes en el siniestro

de tránsito, por ende, su responsabilidad al momento de conducir un vehículo motorizado; nuestra

legislación, en el Código Orgánico Integral Penal específicamente señala que se debe contar con los

elementos suficientes para deducir una imputación, es decir, indicios claros concordantes e

inequívocos; ¿pero que es un indicio?.

Para el tratadista Rodríguez, el indicio es: “Un medio de prueba indirecto, critico-racional,

generado en un hecho conocido, demostrado dentro del proceso legal, inferido lógicamente, asistido por la

experiencia” (Rodríguez O. , 2010, pág. 66), entiéndase que el indicio se constituye en un medio de

prueba, si el indicio es el hecho conocido y demostrado, al tratar de delitos flagrantes de tránsito, mal

podríamos decir que los conductores son procesados por su responsabilidad al momento del siniestro

de tránsito, sino solo por el hecho y la existencia del accidente mas no por el indicio ya que en ningún

momento el indicio fue probado para establecer el grado de culpa.

El artículo 594 del Código Orgánico Integral Penal, al referirse sobre la sustanciación de la

etapa de instrucción señala como una de sus reglas la establecida en el numeral 4 que dice: “La o el

fiscal, en audiencia, formulará cargos cuando existan elementos sobre la existencia de la infracción y la

participación de la persona en el hecho investigado” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), si

hablamos de presunción de inocencia como una garantía del debido proceso establecida en la

Constitución de la República, mal estaría en limitarnos simplemente a establecer que existan

elementos sobre la existencia de la infracción y la participación de la persona en el hecho investigado,

deben existir indicios que prueben el hecho por el que se pretende imputar, a fin de obtener la verdad

de los acontecimientos y no solamente limitarse a acusar sin establecer la responsabilidad del

investigado en el delito cometido.

En los delitos de tránsito, al iniciar la instrucción fiscal a todos los conductores participantes

en el accidente de tránsito, no se ha establecido quien tuvo la culpa, y no se ha individualizado la

responsabilidad de cada uno de los imputados, es decir, quien fue el responsable del siniestro.

En todo accidente de tránsito existe la infracción que viene a ser el choque o accidente

mismo, donde se establecen los daños materiales, heridos e inclusive fallecidos; y, la participación de

igual manera se establece en todo accidente de tránsito, ya que existen los conductores; así que, de

conformidad a lo que señala el artículo 594 del Código Orgánico Integral Penal todo accidente de

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tránsito, una vez realizado el reconocimiento técnico mecánico y avalúo de daños materiales de los

vehículos y determinada la identidad de los conductores se debería dar inicio a la instrucción fiscal,

porque se encontrarían reunidos todos los elementos que establece el artículo 594 del referido cuerpo

legal.

Si hablamos de la responsabilidad de los procesados o indicios claros que permitan realizar

una imputación, ésta donde se encuentra al momento de iniciar la instrucción fiscal en materia de

tránsito según el Código Orgánico Integral Penal?, estaríamos vulnerando ese derecho de presunción

de inocencia que goza todo ciudadano y se estaría responsabilizando de la culpa en un accidente de

tránsito a un individuo injustamente y si no se logra practicar el reconocimiento del lugar del

accidente o la reconstrucción del lugar del mismo dentro de los treinta días o cuarenta y cinco días de

duración de la instrucción fiscal sea flagrante o no, según corresponda el caso, se tendría que acusar

sin individualizar la responsabilidad y la culpa de cada uno de los conductores o se tendría que

abstener de acusar a los dos conductores, generando así, gastos de recursos de manera innecesaria

para el Estado.

Por eso es necesario reforzar el significado de indicio dentro de materia penal, el tratadista

Garcia, señala que el indicio es: “Un hecho del que se infiere lógicamente la existencia de otros hechos; y, de

acuerdo con ello, para que un hecho pueda tenérselo como indicio debe estar probado plenamente” (García

Falconí, 2011, pág. 49), es decir, el indicio debe ser un medio probatorio relevante dentro del proceso

penal, que sea claramente demostrado de tal manera que el juez tenga un indicio o una sola verdad

que le permita establecer la responsabilidad penal de tránsito del conductor causante del siniestro.

El Código Orgánico Integral Penal, mismo que en el artículo 591 al referirse a la instrucción

fiscal, en lo principal dice: “Cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una

imputación”; y, en el artículo 590 del mismo cuerpo de leyes al referirse sobre la finalidad, en lo

principal señala: “Tiene por finalidad determinan elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita

formular o no una acusación en contra de la persona procesada” (Código Orgánico Integral Penal

(C.O.I.P)), es decir, para nuestros legisladores recién en la etapa de instrucción fiscal se prevé

demostrar el hecho por el que se le imputa a una persona dentro de un proceso, al referirse que se debe

contar con elementos suficientes, deben ser estos elementos relevantes dentro del proceso que

permitan probar el hecho factico, es decir, indicios suficientes, pero si nos referimos a indicios, estos

deben ser claros y sobre hechos debidamente probados que permitan formular una imputación.

El artículo 581 del Código Orgánico Integral Penal, establece como una de las formas que la

o el fiscal inicie la investigación sobre una infracción penal lo siguiente: “Por los delitos de peculado y

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enriquecimiento ilícito, constituye un presupuesto de procedibilidad que exista un informe previo sobre indicios

de la responsabilidad penal emitido por la Contraloría General del Estado” (Código Orgánico Integral

Penal (C.O.I.P)), si bien es cierto este artículo trata de un asunto totalmente diferente a lo que se

investiga, no es menos cierto, que los asambleístas al momento de elaborar el Código Orgánico

Integral Penal, tuvieron pleno conocimiento de lo que son indicios de responsabilidad penal, y que

estos son necesarios para iniciar una investigación.

No solo es necesaria la materialidad de la infracción, sino establecer la responsabilidad de

cada uno de los participantes en un delito, si hablamos de materia de tránsito, se hace urgente

establecer responsabilidades, mas no la existencia materiales y basarse en la gravedad del accidente.

2.1.2.3. Que establece el parte policial en el delito flagrante de tránsito.

Para determinar que establece el parte policial en materia de tránsito es primordial señalar

como debe considerar el Juez al parte policial al momento de sustentar el proceso, en virtud del

artículo 164 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que dice: “Para la

sustanciación de los procesos penales de tránsito, el Juez considerara el parte policial como un elemento

informativo o referencial” (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial), es

importante tomar en cuenta el presente artículo, puesto que si el parte policial es un elemento

meramente referencial dentro del proceso penal, mal estaría en señalar el artículo 165 del mismo

cuerpo de leyes, que quien elabora el parte, el agente de tránsito, tiene la responsabilidad de tener

elementos e indicios probatorios para detener al conductor.

Cabe recalcar que el Código Orgánico Integral Penal, en su disposición derogatoria décimo

octava antes referida no deroga el al artículo 164 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito

y Seguridad Vial, es decir que se encuentra en plena vigencia.

El legislador al establecer en un artículo que el parte policial es meramente referencial, y en

otro artículo al otorgar al agente de tránsito la obligación más que responsabilidad de tener elementos

o indicios probatorios para detener a un conductor, induce al administrador de justicia al error, en

virtud, que el encargado de obtener la prueba en materia penal es el Fiscal, mas no el suscriptor del

parte policial, ya que el Fiscal es quien debe observar que dentro del proceso existan los suficientes

indicios o elementos de convicción que permitan formular una imputación, entonces mal podríamos

hablar que el agente aprehensor al momento de detener a un conductor cuanta con indicios o

elementos probatorios.

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El tratadista Zavala, al referirse sobre quien recae la obligación de obtener la prueba señala:

“Los fiscales y los jueces quedan obligados a llevar al proceso todos los medios de prueba

que consideren procedentes y útiles para el cumplimiento de los fines del proceso,

cumpliendo estrictamente los presupuestos, los requisitos y las condiciones de

procedibilidad”. (Zavala, 2004, pág. 269)

Por ningún motivo, la obligación de obtener la prueba recae sobre el agente de tránsito, peor

aún otorgarle la facultad de calificar la prueba o indicios de prueba, al señalar cuando cuente con los

elementos o indicios probatorios; es decir, que el agente de tránsito al momento de detener a un

ciudadano le está otorgando la facultad de establecer la responsabilidad de este y por ende señalar

indirectamente su responsabilidad, cuando el encargado de establecer la responsabilidad y de

encontrar la prueba o elementos probatorios recae estrictamente sobre el fiscal o el juez.

El artículo 410 del Código Orgánico Integral Penal, señala que la acción penal de carácter

público está a cargo de la fiscalía, en ningún caso el agente de tránsito, quien suscribe el parte policial

puede sostener una teoría del caso si el no estuvo presente en el accidente de tránsito, más se necesitan

elementos técnicos, que mediante peritos especializados en la materia puedan establecer el orden de

participación y por ende la responsabilidad de cada uno de ellos al momento de elaborar su informe,

de esta manera, el fiscal al momento de formular una imputación puede fundamentar técnica y

objetivamente que dicho ciudadano-conductor de un vehículo motorizado fue el responsable de causar

el accidente de tránsito.

Para el tratadista Irureta, al referirse al accidente de tránsito, señala: “Es un suceso (o

encadenamiento de sucesos) inesperado, impremeditado, e indeseado, generalmente de consecuencias

desagradables” (Irureta, 2003, pág. 25), es decir, que son acontecimientos inesperados, sin que se sepa

que van a ocurrir, no existe día, hora, ni lugar exacto que se pueda determinar dónde va a ocurrir un

accidente de tránsito, es decir que la verdad de los acontecimientos y circunstancias del accidente solo

las conoce el conductor y quienes participaron en el mismo y las podrá sustentar en alguna

proporción, las huellas o vestigios que quedaron en el lugar.

El agente de tránsito al momento de elaborar el parte policial de conformidad al artículo 163

de la (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial), aún vigente de conformidad

a la disposición derogatoria décimo octava del Código Orgánico Integral Penal señala que:

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“El parte policial por delitos y contravenciones de tránsito, debe contener una relación

detallada y minuciosa del hecho y sus circunstancias, incluyendo croquis y de ser posible,

fotografías que evidencien el lugar del suceso y los resultados de la infracción”. (Ley

Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial)

Si el parte policial es la relación detallada de los hechos y circunstancias de la infracción, y el

juez al momento de sustanciar el proceso señala que el parte policial es meramente referencial, como

podría establecer el agente de tránsito al momento de detener a una persona los indicios o elementos

probatorios, si lo único que encuentra a su llegada son los vehículos con daños materiales, heridos en

los vehículos, conductores quienes no se den a la fuga, heridos y en ocasiones fallecidos, en que

momento el suscriptor del parte policial por más heridos o muertos que existan puede establecer la

responsabilidad de cada uno de los conductores que participaron en el accidente, si hablamos que

indicio es el hecho que debe estar plenamente probado.

Se encuentra establecida la materialidad del delito cometido, más en ningún momento se ha

determinado la responsabilidad de cada uno de los conductores, si el fiscal al momento de procesar a

los conductores de igual manera que el suscriptor del parte no cuenta con elementos que determinen la

responsabilidad de cada uno de ellos, sino solo la materialidad, que indicios refiere el legislador, o

tenemos que interpretar que indicio es la presunción de responsabilidad de una persona, como se

señalan anteriormente varios tratadistas que relacionan al indicio con el hecho que debe estar

plenamente probado.

Considero esencialmente que en un accidente de tránsito, si el daño encontrado en la primera

percepción del delito sea una escena desgarradora, no se puede establecer las circunstancias que

conllevaron a este, es decir, que si bien pudo el conductor que se dio a la fuga ser el causante del

accidente de tránsito y por ende recaer toda la responsabilidad del siniestro de tránsito en sus

hombros, de igual manera puede ser que quien se quedó en la escena y no fugo por varios motivos sea

quien tuvo la culpa.

2.1.2.4. Delitos de tránsito

El Código Orgánico Integral Penal tipifica a los delitos de tránsito desde el artículo 376 hasta

el artículo 382 donde se enmarcan todos los delitos culposos de tránsito, para un mejor estudio, dentro

del presente trabajo investigativo vamos a dividirlos en los que determinan solamente daños

materiales y otros que no tienen heridos ni fallecidos, otro grupo en referencia a los heridos y

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finalmente los fallecidos, sin llevar un orden numérico por el número de artículo, sino un orden por la

gravedad del accidente.

2.1.2.4.1. Accidentes de tránsito por daños materiales

El artículo 380 del Código Orgánico Integral Penal al referirse sobre los accidentes de

tránsito, señala lo que la persona que como consecuencia de un accidente de tránsito cause daños

materiales y su costo de reparación sea mayor a dos salarios y no exceda de seis salarios básicos

unificados del trabajador en general, será sancionada con multa de dos salarios básicos unificados del

trabajador en general y reducción de seis puntos en su licencia de conducir, sin perjuicio de la

responsabilidad civil para con terceros a que queda sujeta por causa de la infracción.

En estas circunstancias, si la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia

de conducir se encuentre suspendida temporal o definitivamente, será sancionada con multa de cinco

salarios básicos unificados del trabajador en general; si la persona que como consecuencia del

accidente de tránsito cause solamente daños materiales cuyo costo de reparación exceda los seis

salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con multa de cuatro salarios

básicos unificados del trabajador en general y reducción de nueve puntos en su licencia de conducir;

y, si la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre

suspendida temporal o definitivamente, será sancionada con multa de siete salarios básicos unificados

del trabajador en general, además en cualquier caso, la o el propietario del vehículo será

solidariamente responsable de los daños civiles.

La ley establece como requisito mínimo para que un accidente de tránsito sea un delito, es que

este sobrepase los dos salarios básicos unificados de trabajador en daños materiales en uno de los

vehículos, sino se convierte automáticamente en una contravención, además que no existan heridos de

ninguna clase, cabe recalcar que se cuenta con los agravantes que señala el artículo 374 del Código

Orgánico Integral Penal; además que por su situación entre los accidentes más comunes que solo

causan daños materiales están los siguientes: choque por alcance, choque lateral, rozamiento positivo,

rozamiento negativo, incendio y la colisión.

Si bien el artículo 381 del Código Orgánico Integral Penal no reza sobre daños materiales,

enmarca como delito al conducir con exceso de pasajeros un transporte público, internacional,

intrarregional, interprovincial, interprovincial y será sancionado con pena privativa de libertad de seis

meses a un año, de igual manera se le suspenderá la licencia de conducir por el mismo plazo.

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El artículo 382 del Código Orgánico Integral Penal, sanciona como un delito el conducir un

automotor con daños mecánicos previsibles en transporte público, siempre que como resultado de

dicha imprudencia, ponga en peligro la seguridad de los pasajeros, será sancionado con una pena

privativa de libertad de treinta a ciento ochenta días y suspensión de la licencia de conducir por el

mismo tiempo, en este caso será solidariamente responsable de los daños el propietario del vehículo.

El artículo 532 del Código Orgánico Integral Penal establece que en ningún caso la detención

podrá durar más de veinticuatro horas y que en materia de tránsito, cuando se trate de delitos donde

únicamente existan daños a la propiedad, no se procederá en ningún caso a la detención de los

conductores, este artículo es de muy alta importancia, puesto que, demuestra claramente que el

asambleísta al elaborar el Código Orgánico Integral Penal en materia de tránsito, lo hicieron con un

afán acusador, mas no con el fin constitucional que es de derechos y justicia.

Al momento que el asambleísta establece que no se detendrá a los conductores en un delito de

transito donde solo existan daños a la propiedad, se está evidenciando que en esta clase de delitos no

se los trata ni por la responsabilidad y/o culpa de quienes participan en el siniestro de tránsito, sino

por la gravedad que constituye el accidente, es decir, que tiene que existir heridos o fallecidos para

que los delitos de transito sean flagrantes, evidenciando que en ningún momento se trata de establecer

responsables en un delito flagrante sino, que simplemente se tiende a señalar como culpable por la

gravedad del accidente de tránsito.

2.1.2.4.2. Accidentes de tránsito con heridos

El artículo 379 del Código Orgánico Integral Penal establece que las lesiones causadas por

accidente de tránsito que tengan como resultado lesiones a las personas, se aplicarán las sanciones

previstas en el artículo 152 del mismo cuerpo de leyes, y estas serán reducidas en un cuarto de la pena

mínima prevista en cada caso.

Así, de conformidad al artículo 152 del Código Orgánico Integral Penal, las lesiones que se

cause a otra persona se sancionarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1. “Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño, enfermedad o incapacidad de

cuatro a ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días”

(Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), es decir, en los delitos de tránsito se reduciría un

cuarto de la pena, siendo la mínima de veinte y dos o veinte y tres días.

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2. “Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a treinta días, será

sancionada con pena privativa de libertad de dos meses a un año” (Código Orgánico Integral

Penal (C.O.I.P)), es decir, en los delitos de tránsito se reduciría un cuarto de la pena, siendo

la mínima de cuarenta y cuatro o cuarenta y seis días.

3. “Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y uno a noventa días, será

sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años” (Código Orgánico Integral Penal

(C.O.I.P)), es decir, en los delitos de tránsito se reduciría un cuarto de la pena, siendo la

mínima de nueve meses.

4. “Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus facultades físicas o

mentales o una incapacidad o enfermedad, que no siendo permanente, supere los noventa días,

será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años” (Código Orgánico Integral

Penal (C.O.I.P)), es decir, en los delitos de tránsito se reduciría un cuarto de la pena, siendo

la mínima dos años tres meses.

5. “Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de la facultad del

habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún

órgano o alguna grave enfermedad transmisible e incurable, será sancionada con pena

privativa de libertad de cinco a siete años” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)).

Es decir, en los delitos de tránsito se reduciría un cuarto de la pena, siendo la mínima de tres

años y nueve meses.

Además, el (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), en el artículo 152 al referirse a las

lesiones producidas en accidente de tránsito señala lo siguiente:

Se reducirá diez puntos en su licencia, en los delitos de tránsito que tengan como resultado

lesiones, si la persona conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de

sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, se aplicarán las

sanciones máximas previstas en el artículo 152, incrementadas en un tercio y la

suspensión de la licencia de conducir por un tiempo igual a la mitad de la pena privativa

de libertad prevista en cada caso. La o el propietario del vehículo será responsable

solidario por los daños civiles. (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P))

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Es decir, incrementa en un tercio la pena, ya que considera al accidente de tránsito un delito

de carácter culposos, cabe señalar que los tipos de choques que por su situación son más comunes que

resulten personas heridas son los siguientes: choque frontal lateral, choque frontal angular, choque

lateral perpendicular, choque lateral angular, perdida de pista y volcamiento ¼.

2.1.2.4.3. Accidentes de tránsito con fallecidos

El Artículo 376 del Código Orgánico Integral Penal, refiere a la muerte causada por conductor

en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados

que las contengan, al señalar que quien conduzca un vehículo a motor en estado de embriaguez o bajo

los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan y ocasione un

accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena privativa

de libertad de diez a doce años y revocatoria definitiva de la licencia para conducir vehículos.

Si la muerte fuere ocasionada conduciendo un transporte público, además de la sanción

prevista en el inciso anterior, el propietario del vehículo y la operadora de transporte serán

solidariamente responsables por los daños civiles, sin perjuicio de las acciones administrativas que

sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente sobre la operadora.

El Código Orgánico Integral Penal en el artículo 377, señala la muerte culposa para quien

ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un

deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años,

suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Además, serán sancionados de tres a cinco años, cuando el resultado dañoso es producto de

acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, tales como:

1) Exceso de velocidad.

2) Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo.

3) Llantas lisas y desgastadas.

4) Haber conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por la ley o malas

condiciones físicas de la o el conductor.

5) Inobservancia de leyes, reglamentos, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las

autoridades o agentes de tránsito.

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En caso de que el vehículo con el cual se ocasionó el accidente preste un servicio público de

transporte, este será solidariamente responsable de los daños civiles la operadora de transporte y la o

el propietario del vehículo, sin perjuicio de las acciones administrativas que sean ejecutadas por parte

del organismo de transporte competente, respecto de la operadora; la misma multa se impondrá a la o

al empleador público o privado que haya exigido o permitido a la o al conductor trabajar en dichas

condiciones.

El artículo 378 del Código Orgánico Integral Penal, establece que aquel que provoque la

muerte de una persona por negligencia de contratista o ejecutor de obra, que por infringir un deber

objetivo de cuidado en la ejecución de obras en la vía pública o de construcción, ocasione un

accidente de tránsito en el que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena

privativa de libertad de tres a cinco años y la persona contratista o ejecutora de la obra y la entidad

que contrató la realización de la obra, es solidariamente responsable por los daños civiles

ocasionados.

Si las obras fueron ejecutadas mediante administración directa por una institución del sector

público, la sanción en materia civil se aplicará directamente a la institución y en cuanto a la

responsabilidad penal se aplicarán las penas señaladas en el inciso anterior a la o al funcionario

responsable directo de la obra, siendo este el responsable penal por los acontecimientos sucedidos.

De verificarse por parte de las autoridades de tránsito que existe falta de previsión del peligro

o riesgo durante la ejecución de obras en la vía pública, dicha obra será suspendida hasta subsanar la

falta de previsión mencionada, sancionándose a la persona natural o jurídica responsable con la multa

aplicable para esta infracción.

Por lo expuesto los choques que por su situación son más comunes que resulten personas

fallecidas son los siguientes: choque frontal excéntrico, choque lateral, pérdida de pista con

volcamiento, atropello, arrollamiento, volcamiento 4/4, caída de pasajero y caída al abismo.

2.1.2.5. Tipos de accidentes de tránsito por su característica

Los agentes de tránsito al momento de elaborar el parte policial clasifican a los delitos de

tránsito por el modo en que se produce, el manual de investigación de accidentes de tráfico señala lo

siguiente:

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CHOQUE: Cuando el vehículo topa contra un elemento fijo de la vía tal como árboles,

muros vallas o cualquier otro elemento que forma parte de la infraestructura de la vía, o

bien contra objetos que no forman parte de dicha estructura y que se encuentran en la vía

por diversos motivos como neumáticos, vigas, troncos, rocas, etc., que desprendidos de la

carga de un vehículo, del terreno colindante a la carretera o que han sido colocados

intencionalmente; también se considera choque al encuentro violento entre un vehículo en

movimiento y otro estacionado o abandonado. (Alonso, 2002, pág. 83)

En sí, el choque es cuando un vehículo en movimiento se roza, impacta contra otro objeto, es

decir, bien puede ser un poste, árbol, casa e inclusive otro vehículo estacionado o en movimiento,

siempre que este forme parte del entorno vial, produciéndose un accidente de tránsito donde se

producen esencialmente daños materiales en los vehículos y objetos que participaron en el mismo, así

como por la gravedad podrían variar los heridos y en ocasiones fallecidos.

Así, el choque es el principal elemento del accidente de transito, porque de este derivan sus

principales como son el choque por alcance, choque lateral perpendicular, choque lateral angular,

choque frontal excéntrico y algunos otros que por su circunstancia y modo en que se produce puede

variar en estrellamiento, perdida de pista que si bien es cierto participa un solo vehículo lo hacen las

cosas contra las que se estrella como son paredes, postes, arboles, etc.

CHOQUE FRONTAL: “Cuando coinciden aproximadamente los ejes longitudinales de los vehículos”

(Alonso, 2002, pág. 83), accidente que se produce cuando dos vehículos que vienen en sentido contrario

se impactan con la parte frontal del vehículo ocasionando daños materiales a cada uno de estos, que

por ser frontal, en la mayoría de ocasiones producen heridos graves y fallecidos, consecuentemente a

la falta de uso del cinturón de seguridad, cuando no son a gran velocidad, sino por la velocidad que se

producen, pese a traer el cinturón de seguridad, producen lesiones en los órganos internos

ocasionando su muerte.

CHOQUE EXCENTRICO: “Cuando los ejes longitudinales son paralelos pero no coincidentes”

(Alonso, 2002, pág. 87), accidente de tránsito que se produce cuando dos vehículos que vienen en

sentido contrario se impactan con la parte frontal del vehículo, en la mayoría de ocasiones se produce

por exceso de velocidad ocasionando muertos o heridos muy graves.

CHOQUE ANGULAR: “Cuando los ejes longitudinales forman un Angulo inferior a noventa grados”

(Alonso, 2002, pág. 87), cuando el impacto de los vehículos es de manera lateral pero los vehículos van

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en el mismo sentido de circulación, en estos accidentes es muy poco frecuentes los heridos, ya que el

impacto frecuentemente es a un constado de automotor.

COLISION: “Encuentros violentos entre dos o más vehículos en movimiento” (Alonso, 2002, pág. 83),

cuando en el accidente de tránsito participan más de dos vehículos, en estos accidentes es muy poco

frecuentes los heridos y fallecidos, ya que la fuerza del impacto se distribuye en los diferentes

vehículos y cuando existen fallecidos o heridos, frecuentemente es cuando uno de los vehículos

participantes se vuelca, cae al abismo o se estrella contra un vehiculo que por su masa es mas grande.

EMBESTIDAS: “Cuando son colisiones laterales” (Alonso, 2002, pág. 87), cuando el accidente de

tránsito se da de manera lateral, y el vehículo que impacta en la parte lateral lo hace a exceso de

velocidad, cuando ocurren este tipo de accidentes es frecuente que existan fallecidos o heridos de

gravedad, ya que la fuerza que trae el vehículo que impacta ocasionalmente hace que el vehículo que

recibe el impacto sea lanzado varios metros de costado hasta volcarse o dar varias vueltas y detenerse.

CHOQUE LATERAL PERPENDICULAR: “Cuando forman los ejes un ángulo de 90 grados. Se

subdividen en anteriores, centrales y posteriores” (Alonso, 2002, pág. 87), cuando el impacto se da de

manera lateral ya sea este en la parte posterior, anterior o media del vehículo que recibe el impacto.

CHOQUE POR ALCANCE: “Cuando dos o más vehículos entran en colisión de tal modo que la

parte frontal de uno lo hace sobre la parte posterior del otro” (Alonso, 2002, pág. 89), cuando el impacto de

un vehículo es en la parte posterior por parte de otro, siempre y cuando el vehículo que recibe el

impacto se encuentre en movimiento, ya que, si estuviese detenido se trataría de un estrellamiento.

CHOQUE POR RASPADO (ROZAMIENTO): “Cuando se produce un roce entre los laterales de

ambos vehículos. Puede ser positivo o negativo” (Alonso, 2002, pág. 91), cuando el daño producto del

impacto es mínimo y en su gran mayoría se producen cuando los dos vehículos circulan en el mismo

sentido y al momento de realizar una maniobra no se mide bien.

CHOQUE POR RASPADO POSITIVO (ROZAMIENTO POSITIVO): “Cuando se produce un

roce entre los laterales de ambos vehículos y estos circulan en sentido contrario” (Alonso, 2002, pág. 91),

cuando el daño producto del impacto es mínimo y se producen cuando los dos vehículos circulan en

sentido contrario.

CHOQUE POR RASPADO NEGATIVO (ROZAMIENTO NEGATIVO): “Cuando se produce

un roce entre los laterales de ambos vehículos, si lo hacen en el mismo sentido” (Alonso, 2002, pág. 91),

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cuando el daño producto del impacto es mínimo y se producen cuando los dos vehículos circulan en el

mismo sentido.

SALIDAS DE LA VIA (PERDIDA DE PISTA Y VOLCAMIENTO ¼, ¾, ½) se define lo

siguiente:

Cuando el vehículo o parte del mismo sale de la calzada por causas ajenas a la voluntad

del conductor. Puede ser con o sin vuelco. El vuelco puede ser de campana o de tonel; el

primero cuando el vehículo da vueltas longitudinalmente; y el segundo caso cuando lo

hace trasversalmente; a su vez puede ocurrir que de ¼, ¾, ½, 1, 2 y 3 vueltas. (Alonso,

2002, pág. 93).

Es decir, cuando el vehículo pierde su carril normal de circulación y sentido, saliendo de la

vía, perdiendo pista para posteriormente volcarse y estrellarse, usualmente cuando los pasajeros no

usan cinturón de seguridad existen fallecidos o heridos de gravedad, ya que son varias las vueltas de

campana que se da o las que se arrastra dando vueltas.

ATROPELLO: “Es cuando una unidad colisiona contra otra, y entre ambas existe una

desproporción es manifiesta. Un turismo contra un peatón, un ciclista un ciclomotor” (Alonso, 2002, pág. 94),

es decir, cuando un vehículo motorizado impacta a un peatón y le ocasiona heridas graves e incluso la

muerte.

SUMERCION: “No encasillan técnicamente en los anteriores, pero tiene características especiales”

(Alonso, 2002, pág. 94), se produce cuando el vehículo pierde pista y al caer lo hace en un lago o lugar

con agua que permite el hundimiento del vehículo.

INCENDIOS: “No encasillan técnicamente en los anteriores, pero tiene características especiales”

(Alonso, 2002, pág. 94), cuando el vehículo producto del accidente empieza a producir fuego o por

danos mecánicos del automotor se incendia.

EXPLOSIONES: “No encasillan técnicamente en los anteriores, pero tiene características

especiales” (Alonso, 2002, pág. 94), posterior al accidente de tránsito, el vehículo estalla producto de las

llamas.

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CAIDAS DE USUARIOS: “No encasillan técnicamente en los anteriores, pero tiene características

especiales” (Alonso, 2002, pág. 94), cuando un automotor que lleva pasajeros, generalmente buses, por la

maniobra que realizan, ocasionan que uno de los mismos caiga de manera repentina del automotor en

que transitan.

Cabe señalar que la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito (UIAT), el Servicio

de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT); y, la Organización en Investigación de Accidentes

de Tránsito (OIAT), son las instituciones encargadas de practicar las diligencias de reconocimiento

del lugar del accidente y la reconstrucción del lugar del accidente, los informes de reconocimiento

técnico mecánico y avalúo de daños materiales, así como los informes tipo K, que son los que

determinan el monto de daños materiales en casas, viviendas o apartamentos, así como postes, cercas,

vallas y barandas.

Los peritos especializados en materia de tránsito son quienes regularmente usan este tipo de

información, ya que toman medidas de cotejamiento de daños de los vehículos, de la calzada, curvas u

otros objetos que se encuentren en la vía para realizar el reconocimiento del lugar de los hechos y la

reconstrucción del lugar del accidente y presentar su informe.

2.1.2.6. Circunstancias atenuantes

El Código Orgánico Integral Penal en el artículo 45 establece como circunstancias atenuantes

de la infracción las siguientes:

1) “Cometer infracción penales contra la propiedad sin violencia, bajo la influencia de

circunstancias económicas apremiantes” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), a la materia que nos

atañe, no cabría lo manifestado ya que trata sobre delitos contra la propiedad.

2) “Actuar la persona infractora por temor intenso o bajo violencia” (Código Orgánico

Integral Penal (C.O.I.P)), si a materia de tránsito transportamos la siguiente atenuante, no hablaríamos

de un accidente de tránsito, sino de un delito penal.

3) “Intentar, en forma voluntaria anular o disminuir las consecuencias de la infracción o

brindar auxilio y ayuda inmediatos a la víctima por parte de la persona infractora” (Código Orgánico Integral

Penal (C.O.I.P)), es decir, no huir después de cometer la infracción, se considera atenuante a quien no

huye del lugar del accidente y en su lugar se queda a auxiliar a las víctimas del mismo.

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4) “Reparar de forma voluntaria el daño o indemnizar integralmente a la víctima” (Código

Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), es decir, lo que anteriormente se conocía como acuerdo reparatorio

hoy en día el COIP lo ha establecido como una conciliación, que ya no extingue la acción, sino que

es una atenuante.

5) “Presentarse en forma voluntaria a las autoridades de justicia, pudiendo haber eludido su

acción por fuga u ocultamiento” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), así, se establece una opción,

que es acudir voluntariamente al administrador de justicia, en materia de transito es no fugarse del

lugar de la infracción y esperar a que acudan los agentes policiales para que cumplan su trabajo.

El Artículo 46 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), establece como atenuante

trascendental la siguiente:

“A la persona procesada que suministre datos o informaciones precisas, verdaderas,

comprobables y relevantes para la investigación, se le impondrá un tercio de la pena que

le corresponda, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la

infracción” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)).

Las circunstancias atenuantes, son aquellas que en el momento de la comisión del hecho

punible ayudaron de alguna manera a la víctima y fueron queridas o no por el causante de la

infracción, pero que de algún modo, son de ayuda para la víctima; para la administración de justicia

en cambio es cuando ayuda el procesado al proceso, como el esclarecer los hechos en que se

produjeron la infracción, ayude a detener o aprehender a los demás participantes del ilícito o al

causante mismo de la infracción, por su colaboración, la justicia prevé recompensarlo reduciéndole la

pena que le correspondía.

2.1.2.7. Circunstancias agravantes

El artículo 374 del Código Orgánico Integral Penal, establece las siguientes circunstancias

agravantes de la infracción de tránsito:

1) “La persona que conduzca un vehículo a motor con licencia de conducir caducada,

suspendida temporal o definitivamente y cause una infracción de tránsito, será sancionada con el máximo de la

pena correspondiente a la infracción cometida” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), anteriormente

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conducir con licencia caducada era una simple contravención que ni siquiera era susceptible de

reducción de puntos sino de una sanción pecuniaria, hoy en día el legislador en el COIP ha señalado

que conducir con licencia caducada equivale a hacerlo con una suspendida que es igual a revocada, es

decir, lo califica como una persona no apta para conducir y por ende agrava su situación y lo castiga

con el máximo de la pena que le corresponda.

2) La persona que sin estar legalmente autorizada para conducir vehículos a

motor o haciendo uso de una licencia de conducir de categoría y tipo inferior a la necesaria,

según las características del vehículo, incurra en una infracción de tránsito, será sancionada con

el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida. (Código Orgánico Integral Penal

(C.O.I.P)).

Es decir, que el no estar autorizado para conducir ese determinado vehículo pese a tener

licencia de categoría inferior, sea cual sea, igualmente agrava la situación del procesado y se le

sancionara con el máximo de pena.

3) “La persona que ocasione un accidente de tránsito y huya del lugar de los hechos, será

sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida” (Código Orgánico Integral

Penal (C.O.I.P)), es decir al conductor que fugue del lugar del accidente se le condenara en su momento

con el máximo de la pena.

4) La persona que ocasione un accidente de tránsito con un vehículo sustraído,

será sancionada con el máximo de las penas previstas para la infracción cometida, aumentadas

en la mitad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar por la sustracción del automotor.

(Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)).

Así, quien conduzca un vehículo motorizado robado, se le sancionara con el máximo de la

pena, agravando de esta manera su situación dentro del proceso e iniciando otro por el robo del

automotor.

Las circunstancias agravantes son aquellas que empeoran la situación jurídica del procesado,

es decir agravan al delito y por ende su pena, puesto que al momento de cometer la infracción realizo

circunstancias que pese a ser el resultado el mismo de la infracción se añadió la mala fe de

cometerlos.

2.1.2.8. Delitos culposos de tránsito

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El artículo 27 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), al referirse a la culpa, señala

que:

“Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente

le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se

encuentra tipificada como infracción en este código” (Código Orgánico Integral Penal

(C.O.I.P)).

Si todos los delitos de tránsito se consideran culposos, por cuanto nadie sale a matar, al

referirnos que el acontecimiento pudo ser previsto pero no querido por el agente, el legislador al

momento de decir pudo ser previsto pero no querido, no encierra totalmente a los delitos de transito

como culposos, más aún al considerar que nadie sabe a qué hora va a ocurrir el accidente de tránsito,

es decir, en ningún momento se puedo prever que va a suceder el siniestro de tránsito; y, al momento

de acontecer el accidente de tránsito el conductor o los conductores que realizan una maniobra evasiva

no desean que este suceda, queriendo en todo momento salvaguardar su vida, es decir, que no todo

delito de tránsito es culposo, tiene otros agentes en ocasiones externos u otro participante que

ocasiono el accidente de tránsito.

Un ejemplo claro de que un accidente de tránsito pudo ser previsto pero no querido por el

agente, es cuando una persona ingiere bebidas alcohólicas a sabiendas que tiene que conducir, es en

ese instante que el conductor razona y conoce que al momento en que se ponga a conducir bajo los

efectos del alcohol puede ocurrir un accidente de tránsito, en el que puede acabar con su vida y con la

de las personas que transitan en la vía.

Otro ejemplo claro es cuando una persona empieza a conducir un vehículo sin estar

debidamente autorizado, es decir sin licencia, ya que, si bien es cierto, esta puede ser que conozca

como maniobrar el vehículo, no quiere decir que tenga la experiencia suficiente para no ocasionar un

accidente de tránsito, ya que, en el entorno vial, casi siempre existen circunstancias que para ser

evitadas son necesarias maniobras que no pongan en riesgo la integridad de su vida y la de los demás,

sin tomar en cuenta que el conductor que circula sin licencia, desde el momento que empieza a

conducir, lo hace con el temor que en algún momento los agentes de tránsito le vayan a hacer parar,

conociendo en todo momento que si ocurre un accidente de tránsito, él va a ser el responsable.

El legislador al señalar no querido por el agente y referirnos a los ejemplos anteriores,

establecemos una relación que el o los conductores en ningún momento desean causar daño con su

vehículo a nadie, más al momento que empiezan a conducir saben que son propensos en un gran

porcentaje a causar un daño a la sociedad, es decir, a quienes circulan dentro del entorno vial, por

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cuanto pueden ocasionar un accidente de tránsito; al establecer el legislador “se verifica por causa de

negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes”.

Al hablar de negligencia, el tratadista Cadena, dice: “Negligencia es falta de diligencia y cuidados

debidos…. es la omisión en el manejo de las cosas” (Cadena, 1998, pág. 106), es decir la falta de cuidado

al momento de conducir un vehículo motorizado, si un accidente de tránsito ocurre por causas

externas como puede ser un derrumbe y una piedra cae en el camino, el conductor que iba a ser

impactado por la piedra hace una maniobra evasiva y se estrella contra otro vehículo, ¿podríamos

decir que existió negligencia? No, lo que existió fue, el impulso natural de salvar su vida y la de

quienes lo acompañaban, que en ningún momento este acontecimiento pudo ser previsto y peor aún

querido por el agente.

Negligencia existe al momento que una persona conduce un vehículo bajo los efectos del

alcohol, pero al momento de empezar a conducir este no conoce o tiene el razonamiento suficiente

para evitar y proveer que lo que va a hacer puede causar un daño irreparable, si es cierto, no lo sabe,

pero en el momento mismo que este se encontraba con su vehículo y se puso a ingerir bebidas

alcohólicas, si lo pensó, y no fue responsable al saber que estaba conduciendo y debía conducir

después de ingerir las mismas.

De igual manera, negligencia existe por parte de quien no posee licencia de conducir, puesto

que, no está autorizado para hacerlo, y conoce que en cualquier momento se puede producir un

accidente de tránsito, y él, puede ser el responsable de este, ya que no cuenta con los conocimientos

suficientes para conducir, ni con la experiencia.

Para el tratadista Gallegos, al referirse sobre la imprudencia en materia de transito señala: “La

culpa penal de tránsito se destaca la imprudencia asociada generalmente al exceso de velocidad o a

determinadas maniobras riesgosas” (Gallegos, 2010, pág. 27), las maniobras riesgosas o

antirreglamentarias, como cruzarse un semáforo en rojo, no respetar el pare, ceda el paso entre otras,

son causas de accidentes de tránsito fatales, como sucede en los redondeles o vías de alta velocidad

don el pare y ceda el paso no solo regulan el tránsito, sino que, también disminuyen la velocidad de

quienes van por esa vía, no es lo mismo un accidente de tránsito a 40 km/h que a 90 o 100 km/h.

Para el tratadista Gallegos, la impericia es lo siguiente: “supuestos infrecuentes y de menor

gravitación en la culpa reglamentaria” (Gallegos, 2010, pág. 35), son circunstancias o maniobras raras,

no típicas realizadas por un conductor, por ejemplo, quien conduce su vehículo solo con la mano

derecha y la izquierda la usa para reposarla sobre la ventana del vehículo que conduce.

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Para establecer la inobservancia de la ley, el tratadista Cadena señala lo siguiente: “Es la falta

de obediencia a las leyes, o a los reglamentos; es incumplimiento” (Cadena, 1998, pág. 109), no hay que

irnos muy lejos, es no acatar las disposiciones que los reglamentos y leyes señalan para mantener el

orden dentro del entorno vial, es decir conducir un vehículo tomando en cuenta en todo momento los

reglamentos y las leyes que regulan el tránsito.

En resumen, los delitos culposos se verifican por la negligencia, imprudencia, impericia e

inobservancia de las leyes; si deseamos obtener dos casos claros en que se verifica estas

circunstancias, conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos del alcohol y sin licencia de

conducir, son conductas que se acomodan a la tipicidad de culpa, puesto que en todo momento

tuvieron conciencia para hacerlo, el conducir en estado de embriaguez no con conciencia al momento

mismo de conducir, pero sí pudo ser previsto, por cuanto existió conciencia al momento de empezar a

consumir bebidas alcohólicas, a sabiendas que tiene que conducir; y, voluntad porque nadie lo obligo

a hacerlo.

2.1.2.9. Importancia del reconocimiento y la reconstrucción en los delitos de tránsito

Para señalar lo que establecen tanto la reconstrucción como el reconocimiento del lugar de

accidente, es menester señalar que toda diligencia practicada en materia de tránsito, es meramente

técnica, es decir, que sólo peritos especializados en la materia pueden establecer o determinar

técnicamente como sucedió el hecho, a menos que exista una declaración o versión en que uno de los

participantes reconozca su culpa y responsabilidad dentro del accidente.

El tratadista Izurieta, al referirse sobra la reconstrucción en materia de tránsito manifiesta lo

siguiente:

En la reconstrucción del accidente buscamos entonces encontrar, en su entorno témporo-

espacial, cual fuere el comportamiento de los protagonistas, es decir, cuáles fueron sus

posiciones, direcciones, orientaciones, velocidades y aceleraciones, en instantes previos,

durante el accidente y posteriormente al mismo, desde donde el riesgo era percibible por

primera vez, y hasta la estabilización final de los sucesos. (Izurieta, 2003, pág. 32)

De esta manera, se puede determinar el grado de culpa que tiene cada uno de los conductores

en el accidente de tránsito y establecer su responsabilidad desde el momento mismo que el riesgo era

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percibido por primera vez por uno de los conductores, y ahí, obtener una idea clara de la negligencia,

imprudencia, impericia e inobservancia de la ley que uno de los conductores cometió.

Mediante este elemento técnico como la reconstrucción y el reconocimiento del lugar del

accidente se puede determinar la culpa y la responsabilidad de cada uno de los conductores al

momento del accidente de tránsito, siendo la reconstrucción y el reconocimiento del lugar del

accidente conjuntamente o por separado los principales elementos probatorios que en materia de

tránsito, que se puede establecer como indicio, ya que es el hecho que se encuentra debidamente

probado, sin violentar ninguna de las solemnidades ni el debido proceso, ya que, para la práctica de

esta diligencia es menester contar con la presencia de las partes participantes en el accidente de

tránsito.

Al hablar de reconocimiento del lugar, el (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), en el

artículo 460 numeral 2, señala lo siguiente: “En las infracciones de tránsito, las diligencias de

reconocimiento del lugar de los hechos, investigaciones, inspección técnica ocular y peritajes serán realizados

por el personal especializado del organismo competente en materia de tránsito en su respectiva jurisdicción”

(Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), es decir, que el reconocimiento del lugar de los hechos

puede ser practicado solamente con una de las partes y por peritos especializados en la materia.

Si el reconocimiento del lugar del accidente es practicado mediante peritos especializados en

la materia, quienes emiten un informe, cuya causa basal es el resultado que determina la

responsabilidad de uno de los conductores participantes, o del peatón, según sea el caso, esta causa

basal, va a ser fundamentada mediante elementos técnicos que sirvieron de sustento para establecer

las circunstancias en que se produjo determinado accidente de tránsito; así, la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en el artículo 166 señala que las diligencias de

reconocimiento del lugar de los hechos, inspección y peritajes, serán realizados por oficiales

especializados del Sistema de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional

(SIAT) y la Oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito (OIAT) en la Provincia del Guayas.

Es así, que en el artículo 392, del Reglamento General para la aplicación de la (Ley Orgánica

de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial), señala lo siguiente: CAUSA BASAL: “Es aquella

circunstancia que interviene de forma directa en la producción de un accidente de tránsito y sin la cual no se

hubiera producido el mismo” (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial), de esta

manera la causa basal viene a ser el elemento del informe del reconocimiento del lugar del accidente

y de la reconstrucción del lugar del accidente que establece las circunstancias en que se produce el

accidente de tránsito de manera técnica, sin las cuales no se hubiese producido el mismo.

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2.1.2.10. ¿Existe dolo al conducir en estado de embriaguez y sin licencia?

En nuestra legislación, el conducir sin licencia y en estado de embriaguez se constituye en

agravantes dentro del proceso penal de tránsito, pero que es el dolo.

Nuestro (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), al determinar lo que es dolo en su

artículo 26 señala lo siguiente:

Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño. Responde por delito

preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un

resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la

pena. (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P))

Al señalar nuestra legislación que el dolo es el designio de causar daño, se refiere al ánimo de

causar daño, a la voluntad de querer cometer el acto, pero podríamos establecer que un ciudadano que

conduce bajo los efectos del alcohol al momento que empezó a ingerir bebidas alcohólicas, éste tuvo

pleno conocimiento, conciencia de que si cometía dicha acción, el resultado posterior al empezar a

conducir su vehículo, era tener sus condiciones psicomotrices disminuidas y ser el posible causante de

un daño que puede ser desde lo material hasta costarle la vida a una persona.

El resultado de la acción fue previsto por el causante, cuando este tenía plena conciencia, y

fue su propia voluntad quien le hizo tomar la decisión de ingerir bebidas alcohólicas antes de conducir

un vehículo motorizado; y cuyo resultado dañoso e irresponsable es producto de la omisión de los

reglamentos y leyes establecidos en nuestra legislación para conducir vehículos, es decir, este fue

previsto mas no querido por el conductor como consecuencia de su propia acción.

Al momento de conducir un vehículo motorizado, pese a estar bajo los efectos del alcohol, el

agente (conductor), por más inconsciente que este se encuentre, en ningún momento este va a querer

ocasionar un accidente de tránsito, porque de igual manera, su integridad física corre grave peligro, es

decir, que el conductor obtiene como resultado un daño mayor, ya que en el inconsciente de este lo

único que piensa es que es el mejor conductor del mundo y que no le va a pasar nada y que a lo mejor

en el peor de los casos va a sufrir un raspón o le van detener por conducir en estado de embriaguez, es

decir, el resultado al momento de conducir un vehículo en estado de embriaguez en todo momento es

mayor al querido o previsto por el conductor de alguna manera.

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Este acontecimiento pudo ser previsto, más el agente (conductor), en ningún momento quiso,

ya que estaba en su propia voluntad el no hacerlo; y, en su conciencia, que dicho acto irresponsable

podía ser causa de un accidente de tránsito con fatales consecuencias.

Para el tratadista Gallegos, el dolo en materia de tránsito es eventual, al compartir lo

manifestado por Soler con respecto al dolo, quien señala lo siguiente: “Obra con dolo el que quiso de

modo directo el hecho ilícito y también aquel que asintió a su producción eventual por no desistir de su acción”

(Gallegos, 2010, pág. 47), al ejemplo que nos lleva al momento de empezar a conducir un vehículo en

estado de embriaguez, no existe la consciencia y voluntad de hacerlo, simplemente se lo hace, pero su

acción en todo momento fue prevista cuando se encontraba lucido antes de ingerir bebidas

alcohólicas, es decir que el producto de la acción de una u otra manera estuvo presente al momento

de tomar una decisión y no desistir de su acción.

El artículo 376 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)) señala lo siguiente:

La persona que conduzca un vehículo a motor en estado de embriaguez o bajo los efectos

de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan y ocasione un

accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas, será sancionada con

pena privativa de libertad de diez a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para

conducir vehículos. (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P))

Es decir, el conducir un vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y que este cause un

accidente de tránsito en ese estado, cuyo resultado fuese la muerte de una persona aparte de ser un

agravante es reprimido con diez a doce años de una pena privativa de libertad, así, el legislador prevé

la gravedad de la infracción y sanciona al mismo con rigurosidad por el delito cometido.

Para el tratadista Cadena, al referirse al conducir en estado de embriaguez señala: “Le damos la

figura de enemigo o enemigo público a la persona que conduce un vehículo embriagado y peor aun cuando

mata personas” (Cadena, 1998, pág. 184), lo marca de una manera tal que no es apto para enrolarse

dentro de la sociedad conduciendo un vehículo mientras no le pase los efectos del alcohol.

El Código Orgánico Integral Penal en el artículo 385 establece como una contravención al

conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos del alcohol, si el nivel de alcohol por litro de

sangre es de 0,3 a 0,8 gramos, es una multa de un salario básico unificado del trabajador en general y

pérdida de cinco puntos en su licencia de conducir con cinco días de privación de libertad: si es mayor

de 0,8 hasta 1,2 gramos, es multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general y

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pérdida de diez puntos en su licencia de conducir, más quince días de privación de libertad; y, si se

supera 1,2 gramos, es una multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general y la

suspensión de la licencia por sesenta días más treinta días de privación de libertad.

En los casos de los conductores de transporte público liviano o pesado, comercial o de carga,

la tolerancia al consumo de cualquier sustancia estupefaciente, psicotrópica o preparado que las

contengan es cero, si se supera dicho límite, la sanción será la pérdida de treinta puntos en su licencia

de conducir prisión de noventa días y se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas.

De lo referido, observamos que nuestra legislación es muy contemplativa en lo que refiere a

conducir en estado de embriaguez, puesto que gradúa la pena de acuerdo al consumo y de cierta

manera es permisiva al hecho de conducir un automotor habiendo ingerido bebidas alcohólicas, no

siendo tolerante con quien conduce un vehículo de transporte público ya sea liviano o pesado, pero en

realidad conducir en estado de embriaguez no importa que vehículo conduzca, sino la peligrosidad

que ello implica y el riego que al que expone un conductor de esas características al entorno y

seguridad vial de los demás conductores, como de peatones.

Al momento de conducir un vehículo sin haber obtenido licencia de conducir, exponemos al

riesgo la integridad física de las personas que transitan y constituyen el entorno vial, puesto que existe

conciencia y voluntad de que el acto que se va a cometer podría ser producto de la falta de experiencia

para conducir un vehículo motorizado, experiencia que te lo acredita la licencia de conducir y cuyo

permiso es el único documento habilitante para poder circular conduciendo un vehículo motorizado.

El artículo 386 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal señala como contravención de

primera clase la persona que conduzca sin haber obtenido licencia, es decir, de igual manera el

legislador al ver que incurre en una falta gravísima, establece penas graves que lo que intentan es

frenar de un modo tal que la irresponsabilidad de los conductores no traiga consigo vidas mortales que

lamentar.

Para el tratadista Mora, al referirse sobre conducir sin licencia señala: “Conducir un automotor

sin haber adquirido licencia o permiso hace presumir inexperiencia, incapacidad o inhabilidad, por parte del

infractor, con lo cual se pone en peligro la seguridad del tránsito automotor que es el derecho que debe ser

protegido” (Mora, 1975, pág. 370), es decir, que el conducir sin licencia y la falta del título habilitante

para hacerlo, es igual de grave que conducir en estado de embriaguez, peor aún creo, ya que sin

noción de lo que es conducir, un ciudadano circula por las calles, en esas circunstancias el bien

preciado que debe ser protegido como es la vida, se encuentran expuestos en todo momento dentro del

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entorno y seguridad vial, al circular un vehículo sin alguien que sepa conducirlo o maniobrarlo a la

perfección a fin de evitar accidentes de tránsito, que por el entorno vial necesitan de reacciones

rápidas y responsables que no pongan en riesgo la integridad física de las personas.

Nuestra legislación, al hablar sobre matera de tránsito, en su mayoría nos limitamos a reducir

puntos, recordemos que quitar la licencia o suspenderla definitivamente a alguien no es violentar un

derecho sino salvarle la vida a quien puede ser víctima de un accidente de tránsito, no se necesita que

alguien mate o cause heridas permanentes o graves a una persona con su vehículo para recién adoptar

medidas que eviten estas desgracias otra vez.

Al cometer un delito culposo de tránsito leve, por daños materiales, si el conductor se

encuentra en estado de embriaguez o sin licencia de conducir cabria la prisión preventiva en contra de

este si hablamos del deber objetivo de cuidado, al respecto la Corte Suprema de Justicia de Colombia,

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla Aprobado acta No. 158 en su

parte pertinente señala lo siguiente: “Relación de causalidad o nexo de determinación. La transgresión al

deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es

decir, la vulneración debe producir el resultado” (Corte Suprema de Justicia de Colombia), es decir, el

producto de la vulneración del cuidado de no conducir en estado de embriaguez o sin licencia de

conducir produjo el resultado que es el accidente de tránsito.

Se establece de esta manera, que el conducir en estado de embriaguez o sin licencia de

conducir, no son solamente agravantes al momento de establecer una sanción o una medida

preventiva, sino que, en materia de tránsito al ser delitos culposos, estos establecen un grado de

responsabilidad por la falta de debido cuidado de los conductores al momento de circular con sus

vehículos, si se busca sancionar por la responsabilidad de cada uno de los conductores cabria la

prisión preventiva, al respecto el numeral 1del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal

establece que la o el fiscal podrán solicitar al juzgador de manera fundamentada, que dicte la prisión

preventiva en contra del aprehendido cuando existan elementos suficientes sobre la existencia de

delito de ejercicio público de la acción, es decir, solamente con los reconocimientos técnico

mecánicos y avaluó de daños materiales serian elementos que determinen la existencia de un delito de

tránsito, siempre que los daños ocasionados pasen de dos salarios básicos unificados de trabajador.

Al señalar sobre la responsabilidad, el numeral 2 del artículo 534 del Código Orgánico

Integral Penal, señala que el fiscal podrá solicitar al juez dicte prisión preventiva cuando existan:

“Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción”

(Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), es decir, si la falta de debido cuidado del conductor

produjo el accidente de tránsito, se verifica que el aprehendido en ese momento es autor de la

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infracción, es decir, si verificamos la responsabilidad del procesado, mas no la gravedad del daño,

cabría la prisión preventiva, pese a no ser un delito de tránsito grave, se establece su responsabilidad,

existe entonces la contracción entre lo planteado y lo señalado por el numeral 4 del referido artículo,

ya que un requisito seria que la pena privativa de libertad supere el año, cosa que no ocurre, pero si

fuese así, la contravención de tránsito por conducir en estado de embriaguez no establecería sanciones

privativas de libertad y el artículo 37 del Código Orgánico Integral Penal no establecería la

responsabilidad en embriaguez o intoxicación salvo en los delitos de tránsito.

En cuanto a la prisión preventiva, la resolución 1/08 de la (Comisión Interamericana De

Derechos Humanos), en el numeral 2 al referirse sobre la excepcionalidad de la privación preventiva

de la libertad, señala lo siguiente: “En el marco de un proceso penal, deberán existir elementos de prueba

suficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado, a fin de justificar una orden de privación de

libertad preventiva”, es decir, que la prisión preventiva debe dictarse contra quien existan elementos de

prueba suficientes que vinculen al procesado o aprehendido con el hecho, en los casos de delitos

flagrantes de tránsito, se ajustaría contra quien se determinen elementos suficientes que permitan

establecer una responsabilidad penal de tránsito como autor de la infracción.

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2.1.3. EL DEBIDO PROCESO EN LOS DELITOS DE TRÁNSITO

2.1.3.1. Antecedentes históricos del debido proceso

Empezando por Inglaterra, donde su legislación dio inicio a las primeras manifestaciones del

debido proceso, ya que empezó a ser aplicado por sus colonias y luego fue siendo adoptado por

aquellos países que mantenían un ordenamiento jurídico romano – germánico, hasta que en la

actualidad la mayoría de países han adoptado este instrumento jurídico como el sistema para

garantizar el normal proceder de un juicio justo que garantice tanto a la víctima como al procesado.

El debido proceso, radica originariamente en la carta magna de Inglaterra expedida por el rey

Juan sin Tierra, quien en el año de 1215, al reconocer una serie de derechos feudales en atención a

algunas demandas de los varones de Runnymede, expide esta carta constante en 63 capítulos, entre

ellos se encontraba el capítulo 39 de dicha carta, que decía: “Ningún hombre libre será aprehendido,

hecho prisionero, puesto fuera de la ley o exiliado ni en forma alguna arruinado, ni iremos ni mandaremos a

nadie contra él, excepto al juicio de sus pares o por la ley de la tierra” . (Carta Magna de Inglaterra de 1215)

En el año de 1354, cuando el rey Eduardo III reforma la Carta Magna, inicia el debido

proceso, puesto que aparece por primera vez la frase “due process of law” misma que traducida

significa el debido proceso legal o el debido proceso, exactamente, en el año referido se reforma la

cata magna Inglesa y se señala lo siguiente: “ninguna persona, cualquiera que sea su condición o

estamento, será privada de su tierra, ni de su libertad, ni desheredada, ni sometido a pena de muerte, sin que

antes responda a los cargos de un debido proceso legal”. (Carta Magna de Inglaterra de 1354)

Con el avance del constitucionalismo, el debido proceso es reconocido como un derecho

fundamental que ampara a todos los ciudadanos de un Estado, es decir, como un derecho público; así

en el año de 1776 con la independencia de Norteamérica de Gran Bretaña, el debido proceso empieza

a tomar auge en textos constitucionales, así con la aparición de la Declaración de los Derechos del

Buen Pueblo de Virginia, suscrita el 12 de junio de 1776, aparece el debido proceso en América, al

señalar lo siguiente:

Todo proceso criminal, inclusive aquellos que se pide la pena capital, el acusado tiene

derecho a saber la causa y naturaleza de la acusación, a ser careado con sus acusadores y

testigos, y pedir pruebas a su favor, a ser juzgado imparcialmente por un juzgado

imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no podrá

considerársele culpable, tampoco puede obligársele a testificar contra sí mismo; que nadie

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sea privado de su libertad, salvo por mandato de la ley o por el juicio de sus iguales.

(Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia)

El debido proceso tomo mayor fuerza aún, con la revolución francesa, donde conquistó

internacionalmente el debido proceso con la (Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano), aprobada en Francia el año de 1789, donde en el artículo 7, señala lo siguiente:

Ningún hombre puede ser acusado, detenido ni encarcelado sino en los casos

determinados en la ley y según las formas preescritas en ella. Los que solicitan, facilitan,

ejecutan ordenes arbitrarias deben ser castigados, pero todo hombre llamado o requerido

en virtud de lo establecido en la ley debe obedecer inmediatamente. Se hace culpable si

resiste (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano)

En la (Declaración Universal de los Derechos del Hombre ), suscrita el 10 de diciembre de

1948, donde al referirse sobre el debido proceso, señala en el artículo 10 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y

con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus

derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia

penal (Declaración Universal de los Derechos del Hombre ).

Artículo que fue adoptado en el artículo 14 del párrafo primero del Pacto Internacional de los

Derechos Civiles y Políticos que infiere lo mismo al referirse sobre el debido proceso.

En nuestra legislación, la primera ley de procedimiento penal se dictó en el año de 1839,

donde no existía un sistema de procedimiento definido, ya que no existían tribunales compuestos por

varias personas sino, que estos eran singulares, es en el año de 1948, donde nuestra legislación adopta

un sistema mixto, y tanto el juez, como el fiscal con respecto a la denuncia están obligados a guardar

reserva bajo pena de ser juzgados por prevaricato en caso de que faltaren a la defensa, hasta que, en la

actualidad nuestra legislación establece los derechos y garantías del debido proceso enmarcados en la

Constitución de la República.

2.1.3.2. Naturaleza jurídica del debido proceso

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El debido proceso es aquel que de acuerdo con las normas que la ley establece, es apropiado

para el caso y por ende justo con las partes que intervienen, es decir, que se adapta al fin que persigue,

que es la protección de las partes en observancia de aquellas normas establecidas en el sistema

jurídico para la seguridad y garantía de los derechos que cada ciudadano posee dentro de nuestra

legislación.

La Constitución Rusa al referirse al debido proceso, establece en el artículo 76 lo siguiente:

“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho

al debido proceso” (Constitución de la República), es decir, señala que dentro de todo proceso que

traten derechos y obligaciones, el administrador de justicia, quien es el encargado de velar porque se

cumpla el debido proceso debe tener primordial observancia en que no se violente de ninguna manera

el debido proceso, de tal modo, que no se violente ninguna de las garantías básicas que nos ampara la

Constitución.

El Estado, con el debido proceso, busca resoluciones equitativas y justas que permitan dar fin

a las disputas o conflictos jurídicos mediante un debido proceso, a fin de castigar a quien realmente

comete la infracción, ya sea esta penal o de cualquier índole, sin violentar ningún derecho o principio

que establece la Constitución, pero el debido proceso, no es cualquier proceso, si bien para resolver el

conflicto jurídico se necesita la existencia de un proceso como tal, en este, se deben respetar las

garantías constitucionales, a fin de obtener un proceso y por ende un procedimiento lleno de justicia,

sin que beneficie o perjudique a ninguna de las partes.

Para el tratadista Zavala, al tratar sobre el debido proceso, manifiesta lo siguiente:

Es el que inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos las garantías y

normas constitucionales y legales, los presupuestos, los principios y las disposiciones

constantes en los tratados internacionales, así como los principios generales, con la

finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto

inmediato la protección integral a la seguridad jurídica del ciudadano, como un derecho

garantizado constitucionalmente. (Zavala, 2004, pág. 149)

La definición de Zavala, encierra el objetivo principal del debido proceso, al señalar que

busca alcanzar una justa administración de justicia, de tal manera que, dicha justicia no se vea

vulnerada en ningún momento para ninguna de la partes que intervienen dentro del proceso, que todas

las garantías, normas constitucionales y legales, los presupuestos, los principios y las disposiciones

constantes en los tratados internacionales que son garantizadas por la Constitución de la República se

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cumplan, a fin de obtener una resolución final, sentencia que no deberá estar viciada de ninguna

manera que afecte el debido proceso o a los ciudadanos que participaron de la contienda legal.

El (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), en el artículo 1 señala su finalidad y refiere

con respecto al debido proceso lo siguiente: “Normar el poder punitivo del Estado, tipificar las

infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia

del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de

las víctimas” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), cabe recalcar que el mismo cuerpo de leyes

en el artículo 5, señala como un principio fundamental el derecho al debido proceso penal, así, nuestra

legislación busca que todo proceso penal donde la conducta de las personas se encuentre plenamente y

penalmente tipificada, sea en total observancia al debido proceso, sin que éste viole de manera alguna

los principios y garantías constitucionales que amparan a los ciudadanos.

Al hablar de conducta penalmente relevante, la Constitución de la República establece en el

artículo 77 que se observara en todo proceso penal en que se encuentre una persona privado de su

libertad las catorce garantías básicas, que amparan a un ciudadano que se encuentre detenido.

Para el tratadista Rodríguez, al referirse sobre el debido proceso señala lo siguiente: “es el

conjunto de principios y garantías judiciales, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que

dirime un conflicto de intereses, protege a la sociedad en general como al procesado en particular”

(Rodríguez O. , 2010, pág. 207), definiendo que el debido proceso no busca otra cosa, más que dirimir

un conflicto judicial aplicando los principios y garantías que establece la Constitución de la República

y que estos irrenunciables, son aplicables a cualquier actuación judicial del Estado dentro de un

proceso.

2.1.3.3. Definición del debido proceso

Para el tratadista Zambrano, al referirse sobre el debido proceso señala lo siguiente:

Es un derecho reconocido y garantizado por el Estado, el cual dicta las normas

fundamentales básicas que deben cumplirse en la formación del proceso, pues, es la

consecuencia legal de una actividad jurisdiccional que se ha desenvuelto conforme a las

normas de la ley de procedimiento respectiva. (Zambrano, 2009, pág. 27)

Es decir, son las normas fundamentales que se deben seguir para la correcta prosecución del

proceso, desde que este inicia hasta su culminación, en concordancia con procedimiento respectivo a

cada materia.

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La (Constitución de la República), en el artículo 76 señala sobre el debido proceso lo

siguiente: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara

el derecho al debido proceso” (Constitución de la República), de esta manera nuestro ordenamiento

jurídico principal, establece que, en todo proceso sin importar la materia que sea y se esté juzgando

tanto derechos como obligaciones de cualquier orden, el debido proceso garantiza el normal y justo

proceder del juicio para las partes intervinientes tanto a la una como víctima y a la otra como presunto

culpable.

Así, el tratadista Suarez, en su obra el Debido Proceso Penal, señala que el Dr. Jorge Zavala

Baquerizo al referirse sobre el debido proceso manifiesta lo siguiente:

Aquel que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los

presupuestos, principios y las normas constitucionales legales e internacionales

aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el derecho

procesal penal con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia,

provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del

ciudadano como un derecho. (Suarez Sánchez, 2001, pág. 9)

Al hablar de la seguridad jurídica que proporciona el debido proceso a las partes que

intervienen en un litigio, se establece que esta garantiza los derechos, así como los principios básicos

que ampara la Constitución, que de igual manera se ratifica en los tratados internacionales que velan

por los derechos y principios que amparan a los ciudadanos dentro de un juicio, haciéndolos respetar

desde que este inicia, se desarrolla y concluye, haciendo efectivos los presupuestos constitucionales.

El (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), en el artículo 5, reconoce al debido proceso

dentro de los principios procesales de la siguiente manera: “El derecho al debido proceso penal, sin

perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados

por el Estado u otras normas jurídicas” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), de esta manera,

nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, garantiza el cumplimiento del debido proceso

conjuntamente con los derechos, principios y garantías que establecen los tratados internacionales

suscritos por el Ecuador y que se encuentran en plena vigencia.

Por todo lo expuesto podemos señalar que el debido proceso garantiza los derechos,

principios y las normas que ampara la Constitución de la República y los tratados internacionales

aprobadas previamente a los ciudadanos, verificando que este inicie, se desarrolle y concluya

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respetando todos los presupuestos generales que informan el derecho procesal penal, a fin de alcanzar

una justa administración de justicia.

2.1.3.4. Principios que establece el debido proceso

Para hablar de los principios que enmarca el debido proceso, es menester señalar que el

artículo 76 de la Constitución de la República en sus seis primeros numerales determina a cada uno

de estos y son aquellos principios que se van y deben cumplir dentro de toda etapa procesal a favor de

quienes intervienen en una contienda legal, a quienes bajo estos principios la Constitución les

garantiza el buen y normal desarrollo del proceso por parte del administrador de justicia, es decir, que

al procesado se le presuma de inocente mientras no se le declare culpable mediante una sentencia

ejecutoriada, que al momento de cometer la infracción se encuentre tipificada como tal en la

legislación ecuatoriana, que las pruebas sean practicadas dentro de los términos y plazos que establece

la ley, que al reo se aplique la ley menos rigurosa, siempre la más favorable para él y la

proporcionalidad de la pena.

2.1.3.4.1. La garantía de cumplimiento

El numeral 1 del artículo 76 de la (Constitución de la República), señala lo siguiente:

“Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los

derechos de las partes.” (Constitución de la República), es decir, que la autoridad judicial debe

garantizar el derecho de las partes dentro de un proceso de manera independiente, sin presiones ni

injerencias de ninguna índole, con total autonomía, por esto es indispensable que la función judicial

este libre del poder político, para que todo fallo o resolución en todo momento se encuentre apegado a

derecho, cualquier tipo de influencia externa que altere o violente el debido proceso y por ende las

normas jurídicas dejaría en desigualdad a una de las partes que intervienen en el proceso jurídico.

Para el tratadista Zambrano, al referirse sobre la garantía de cumplimiento, señala lo

siguiente: “Las autoridades administrativas y judiciales, sobre todo en la justicia ordinaria deben actuar por

principios éticos de convicción, para aplicar normas jurídicas y respetar los derechos de las partes, a fin de

que las resoluciones tengan una sólida base legal” (Zambrano Simball, 2009, pág. 35), cabe señalar que

una buena actuación por parte del administrador de justicia, trae consigo un proceso bien llevado

respetando los derechos de cada una de las partes que intervienen dentro del proceso, sin violentar

ninguna base legal, a fin de que sus resoluciones estén actuadas bajo los principios éticos y en

aplicación de las normas jurídicas.

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2.1.3.4.2. La presunción de inocencia

El numeral 2 del artículo 76 de la (Constitución de la República), al referirse sobre el

principio de presunción de inocencia, reza lo siguiente: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será

tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia

ejecutoriada” (Constitución de la República), mismo que ha sido materia de estudio en el primer tema del

presente trabajo investigativo, donde se establece que nadie puede ser considerado como culpable sino

hasta que existe una resolución o sentencia en firme que establezca dicha responsabilidad, dentro de

un proceso penal deben existir elementos de convicción suficientes que determinen la responsabilidad

penal y la culpabilidad del procesado, investigado o quien vaya a ser juzgado por un delito.

El tratadista Rodríguez, al referirse sobre el principio de presunción de inocencia, expresa lo

siguiente:

Una condición, un derecho connatural del hombre mismo, existente antes de toda forma de

autoridad y de estado, que puede ser cuestionada cuando la sociedad ha llegado a un nivel

de organización tal que cuenta con sistemas de enjuiciamiento y de sanciones, con

mecanismos jurídico-legales capaces legítimamente de declarar a un ciudadano

responsable penalmente, imponiéndole como consecuencia, un reproche. (Rodríguez O. ,

2010, pág. 145)

La presunción de inocencia es un derecho con el que el hombre nace y que el Estado reconoce

esta calidad, que su condición de inocente se la puede desvirtuar cuando se cuente con mecanismos

capaces de establecer la responsabilidad y culpabilidad de un ciudadano, a fin de imponerle una pena.

2.1.3.4.3. El principio de legalidad

El numeral 3 de la (Constitución de la República) señala lo siguiente:

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de

cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra

naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se

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podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del

trámite propio de cada procedimiento. (Constitución de la República)

Al momento que una persona comete un acto, su conducta o el hecho cometido debe

encontrarse tipificado como tal en nuestra legislación, es decir, que para aplicar el procedimiento

respectivo y la sanción que le corresponda a esa conducta, el delito o la infracción debe encontrarse

establecida como tal dentro de nuestra legislación, y para el cumplimiento del procedimiento y

sanción del mismo solo la autoridad competente lo puede juzgar.

Para el tratadista Zavala, al comentar sobre el principio de legalidad señala: “No se debe iniciar

un proceso penal porque se presuma que se ha cometido una infracción. Debe existir una coincidencia objetiva,

material entre la conducta constitutiva de infracción y la descripción típica y antijurídica prevista en la ley

penal” (Zavala, 2004, pág. 176), entonces para que una persona sea procesada por haber adecuado su

conducta a un tipo de infracción, esta infracción debe encontrarse tipificada como tal, no se puede

establecer una infracción porque se presume que sea infracción, sino que, ésta debe encontrarse

tipificada al momento de cometerla, sin que esto signifique que no exista un debido proceso que

permita establecer su responsabilidad y castigar dicha conducta, además dentro del proceso, el

procesado tiene su legítimo derecho a ejercer la defensa.

2.1.3.4.4. La eficacia probatoria

El numeral 4 de la (Constitución de la República), dice lo siguiente: “Las pruebas obtenidas o

actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia

probatoria” (Constitución de la República), la obtención de las pruebas deben ser despachadas,

cumplidas y agregadas al proceso dentro del término de prueba que cada procedimiento establece para

recabar las mismas, estas pueden ser de cargo como de descargo para el investigado o el infractor.

El tratadista Zambrano, al referirse sobre la eficacia probatoria, señala lo siguiente: “La prueba

constituye uno de los elementos sustanciales de la acusación para probar la responsabilidad del acusado, esta

debe ser obtenida o actuada sin violentar principios constitucionales o violando garantías determinadas en la

Constitución y la ley” (Zambrano, 2009, pág. 42), es decir, que la prueba debe ser obtenida dentro de los

términos que cada ley establece para que se la practique, sin que se violente los principios, derechos y

garantías que establece la Constitución y la ley, ya que estos deben estar en constante observancia por

parte de los administradores de justicia, a fin de obtener un proceso que no esté viciado, es decir,

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pueda recaer e n una nulidad por haber dejado en indefensión a una de las partes o no haberle

otorgado sus derechos y garantías que le ampara la Constitución.

2.1.3.4.5. El indubio pro reo

El numeral 5 de la (Constitución de la República), al señalar sobre el Indubio pro reo señala

lo siguiente:

En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones

diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su

promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que

contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

(Constitución de la República)

El principio de indubio pro reo, donde al existir dos leyes que tipifiquen a una misma

conducta, es decir, un mismo delito, se aplicara la más favorable al procesado, la menos rigurosa, pese

a que una nueva legislación sea promulgada posterior a la fecha de la inflación, y el proceso se

encuentre en trámite y esta favorezca al detenido, procesado o reo, se le aplicara la última siempre y

cuando le favorezca más a su tipo penal por el que está siendo procesado.

Así, el tratadista Zavala al referirse sobre el indubio pro reo, señala lo siguiente: “Es la duda a

favor del reo” (Zavala, 2004: 207), en todo caso siendo una persona sospechosa por un acto o conducta

que se encuentra investigado, si dentro de esa investigación existiese una duda en cuanto a su

responsabilidad o participación, la duda es la más favorable al reo, ya que para establecer la

culpabilidad o la responsabilidad de una persona, ésta debe encontrarse plenamente probada, si no

existe la certeza de la autoría en la comisión de un delito, la duda es la más favorable al reo, que de

igual manera al conflicto de leyes se aplicara en cuanto sea más favorable al procesado.

2.1.3.4.6. El principio de proporcionalidad

El numeral 6 de la (Constitución de la República), reza lo siguiente: “La ley establecerá la

debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”

(Constitución de la República), es decir, que la proporcionalidad de la ley debe estar adecuada a

establecer sanciones de acuerdo a su gravedad, más grave, penas más drásticas; menos grave, penas

leves.

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El tratadista Zambrano, al refiriese al principio de proporcionalidad, señala: “La igualdad

procesal es un derecho de generalidad absoluta, ni el sexo ni la edad, ni la discapacidad, etc. Pueden ser

motivo de discriminación” (Zambrano, 2009, pág. 48), es decir, que la pena es proporcional a la

participación del procesado en el hecho por el que está siendo acusado, sin que la edad, el sexo, ni la

discapacidad u otras puedan ser motivo de discriminación alguna dentro del proceso penal, a fin de

que, la administración de justicia sea más justa al momento de aplicar la sanción correspondiente.

2.1.3.5. Garantías básicas del debido proceso

El artículo 76 numeral siete de la Constitución de la República, establece las garantías básicas

que se incluirán dentro de todo proceso en donde se determinen derechos y obligaciones de cualquier

orden, como el derecho a la defensa y sus condiciones para que estos se cumplan, los procedimientos

públicos, el derecho a un abogado patrocinador o de un defensor público, a que el procesado conozca

de lo que se le está acusando en su idioma o lengua que conozca, el derecho a presentar las pruebas

tanto de cargo como de descargo, y que por un mismo delito no se juzgue a una persona más de una

vez, que las resoluciones sean debidamente motivadas y su derecho a impugnar dichas resoluciones.

El debido proceso garantiza a que nadie pueda ser privado del derecho a la defensa, por eso,

el Estado brinda asistencia de un defensor público de manera gratuita, para que le asista dentro de

todas las etapas del procedimiento, a fin de que cuente con el tiempo necesario y los medios

adecuados para preparar la defensa, así mismo a que sea escuchado o acogerse al derecho al silencio,

a tener acceso a la documentación y actuaciones del procedimiento, de no saber el idioma español de

igual manera el Estado le brinda un traductor o interprete de manera gratuita, a fin de no quedar en

indefensión.

Se garantiza que no podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia,

considerando los casos de materia indígena para el efecto y que las resoluciones de cosa juzgada

deben ser debidamente motivadas mediante normas o principios jurídicos que sustenten el hecho, si

no contaren con la debida motivación, estas resoluciones se consideraran nulas y los encargados de

emitirlas serán sancionados.

Para el tratadista Zavala, al referirse sobre las garantías básicas del debido proceso señala lo

siguiente:

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El Estado toma la precaución de imponer a los jueces normas de procedimiento que

garanticen los derechos de los sujetos procesales, activo y pasivo, especialmente de este

último. Pero es a través del proceso penal que el Estado hace efectivo el poder de penar y

ese poder, en su imposición y aplicación solo el legítimo cuando en el desarrollo del

proceso se han respetado y efectuado todas las garantías que, como presupuestos,

principios y mandatos constan en la Constitución de la República, Código Orgánico

Integral Penal y en los convenios internacionales legítimamente ratificados. (Zavala,

2004, pág. 150)

El proceso penal al ser una rama que tiene como objetivo principal castigar a quien comete

una infracción imponiéndole una pena, es imperativo que el procesado sea protegido por el Estado de

una manera eficiente, severa y estricta, a fin de no lesionar bienes jurídicos garantizados por el Estado

como la libertad individual y la propiedad, sin tomar en cuenta los efectos que puede causar a una

persona la imposición de una pena, tomando en consideración que este no sea un delincuente habitual,

el impacto social puede ser numeroso para quien llevando una vida normal tenga que verse privado de

la libertad, para evitar esto, el Estado determina las garantías básicas del debido proceso que cobijan

al imputado en todo momento desde que va a ser investigado, es decir, que el procesado en ningún

momento quedaría en indefensión.

2.1.3.5.1. Garantías básicas del debido proceso en el caso de privación de libertad

El artículo 77 de la Constitución de la República, establece las garantías en caso de privación

de libertad, en todo proceso penal donde se haya privado de la libertad a una persona se observará que

la privación de libertad será una medida de carácter excepcional y se la utilizara solamente para

garantizar la comparecencia del procesado al juicio y para el cumplimiento de la pena, para el efecto,

deberá ser emitida por la autoridad competente, sin tomar en cuenta los delitos flagrantes, donde una

persona no podrá encontrarse detenida sin formula de juicio por más de veinte y cuatro horas: ningún

centro de privación de libertad puede admitir un reo sin la respectiva orden del juez competente.

Quien se encuentre detenido, tiene el derecho a guardar silencio, a conocer los motivos de la

detención en un lenguaje que conozca y pueda interpretar lo que se le dice, a conocer la autoridad que

emitió la orden, de quienes la ejecutan y de quienes realizan el interrogatorio, a fin de que conozca

porque se le detiene y los hechos por los que se emitió la boleta, en estas circunstancias el agente tiene

la obligación de informarle al detenido su obligación de guardar silencio, que el Estado le brindara un

abogado gratuito en caso de no poder pagar uno, esto a fin de que en detenido goce en todo momento

de una defensa técnica que pueda velar por sus intereses dentro de todas las etapas del procedimiento

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71

y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que desee, en caso de ser extranjero, se

comunicara inmediatamente al representante consular del país.

En materia penal, excepto en los casos de delitos sexuales, de género y de violencia física o

psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar, el detenido no podrá ser llamado a

declarar en contra de su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad.

En los diferentes casos el juez que dicte la prisión preventiva, debe considerar que esta no

podrá exceder de seis meses en los delitos de prisión y de un año en los delitos de reclusión, si se

excede el plazo la orden de prisión preventiva quedara sin efecto: al encontrarse detenido, una vez

dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria el detenido recobrara inmediatamente su

libertad, sin importar que se encuentre pendiente recurso o consulta alguna en su contra, excepto si

pesare sobre la misma persona otra orden de detención por una causa distinta; el juez puede adoptar

medidas cautelares alternativas a la privación de libertad.

Si existe una sentencia condenatoria, el reo deberá seguir recluido en el centro de

rehabilitación social, excepto en los casos que se dicten penas alternativas y de libertad condicional, y

que se hayan dictado de conformidad a la ley: los adolescentes se regirán mediante un sistema de

medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida; la privación de libertad será

establecida como último recurso y por el periodo mínimo necesario, quien resuelva la impugnación de

una sanción no podrá empeorar la situación de una persona que recurre

Para el tratadista Suarez, al referirse al debido proceso, cuando una persona se encuentre privada de su

libertad señala lo siguiente:

Es el cumplimiento de los requisitos, garantías y elementos, que desde su inicio, hasta su

conclusión, el ciudadano no tenga discrimen de ningún tipo, o sea pleno acceso, libertad

de defensa y participación independiente del contenido de la respectiva resolución; de esta

manera, el debido proceso abarca diversas garantías procesales específicas, destinadas a

suministrar a los ciudadanos el amparo necesario, para la salvaguarda de sus derechos

con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. (Suarez Sánchez, 2001, pág.

10)

Al encontrarse una persona privada de su libertad y para que esta no se encuentre en

indefensión dentro del proceso penal, las garantías y principios que establece el debido proceso

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amparan al imputado en todo momento procesal, y al momento que este se encuentra privado de su

libertad, la Constitución le garantiza derechos específicos a fin de que el debido proceso se cumpla en

todo momento y la detención no sea ilegal o arbitraria.

Como deber primordial del Estado está el salvaguardar los derechos de quien se encuentra

privado de su libertad, y que al momento de imponer una pena el procesado haya gozado en todo

momento procesal de todos sus derechos y garantías consagradas en la Constitución, que se haya

hecho prevalecer su legítimo derecho a la defensa y a establecer pruebas que determinen su inocencia,

sin que esto signifique, que las actuaciones durante el proceso por parte de los administradores de

justicia demuestren lo contrario y se obtenga elementos claros que permitan establecer una

responsabilidad y culpabilidad del procesado.

2.1.3.6. El debido proceso y la presunción de inocencia

El Estado, al momento en que desea desvirtuar la condición de inocente de una persona, inicia

un proceso legal, a fin de establecer si el sujeto pasivo, es responsable o no de la infracción por la que

está siendo procesado, para ello es indispensable que se logre un proceso legal, justo y correcto donde

se hayan respetado los principios, derechos y garantías del debido proceso.

La correcta aplicación del debido proceso puede desembocar en un fallo de orden

condenatorio, desvirtuando así la condición de inocente que este poseía desde el momento en que

nace, es decir, que el debido proceso hace que se respete su condición de inocencia, haciéndolo titular

de varias garantías constitucionales dentro del proceso, y posterior a este mediante los recursos, haga

valer sus derechos.

Para el tratadista Rodríguez, al referirse a la relación que existe entre el debido proceso y la

presunción de inocencia, señala lo siguiente: “Es inescindible, de tal manera que no se puede desvirtuar

aquella, sin el cumplimiento de todas las garantías judiciales que integran el debido proceso” (Rodríguez O. ,

2010, pág. 219), así para que legalmente se pueda desvirtuar la calidad de inocente con la que nace

una persona, dentro de un proceso judicial justo, es menester por parte de los administradores de

justicia, el velar porque se cumplan todas y cada una de las garantías, derechos y principios que

establece el debido proceso, es decir, que para establecer que una persona es culpable de un delito,

tuvo que habérselo considerado previamente como inocente en algún momento y que al considerarlo

como inocente, se está cumpliendo con los principios básicos debido proceso.

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Si el Estado, por parte de sus administradores de justicia, vulneran de alguna manera

cualquiera de las garantías básicas del debido proceso, al procesado, vicia al proceso de nulidad,

haciendo imperfecto y por ende, no podría desembocar en una sentencia condenatoria, puesto que se

estaría violentando sus derechos consagrados en la Constitución, y se le estaría condenando de una

manera injusta a quien no se le han hecho prevalecer sus derechos constitucionales; y, se le estaría

quitando uno de los bienes más preciados del hombre como es su libertad y su condición e inocente,

afectando a su buen nombre, imagen y la calidad moral que posee cada uno de los ciudadanos.

Por estos motivos, la presunción de inocencia va de la mano con el debido proceso, claro, más

allá de que la presunción de inocencia es un principio del debido proceso, la condición de inocente, su

libertad y el debido proceso que encierra una gama de principios, derechos y garantías que amparan a

los procesados o investigados, quienes van a ser juzgados por la supuesta comisión de un delito, se

entrelazan directamente entre sí.

El debido proceso, es una garantía constitucional por el cual se va a verificar que el

procesado, quien es considerado inocente aún, goce en todo momento procesal de todos sus derechos,

principios y garantías del debido proceso, mientras que, el Estado busca desvanecer esa condición de

inocente mediante pruebas debida y legalmente practicadas determinar la culpabilidad y

responsabilidad de una persona que presuntamente cometió un delito, y por ende, obtener en una

sentencia condenatoria donde finalmente será privado de su libertad, sin que en ningún momento se

haya vulnerado el debido proceso.

El tratadista Zavala, refiere lo siguiente:

La situación jurídica de inocencia del justiciable en relación con la conducta que se está

juzgando, va desapareciendo y en cambio, comienza a vislumbrarse la situación jurídica

de culpabilidad hasta que, dictada la sentencia condenatoria, habiéndose ejecutoriado

esta, la situación jurídica de inocencia, en el caso concreto que se juzgó, desaparece para

ser remplazada por la situación jurídica de culpabilidad. (Zavala, 2004, pág. 201)

En el caso concreto, Zavala refiere a que mientras el Estado garantiza que se le reconoce a un

procesado como inocente hasta que mediante sentencia ejecutoriada se desvirtúe dicha calidad, el

mismo Estado mientras reconoce esa calidad de inocente, se encarga de establecer y buscar

determinar la culpa de esa persona, a fin de establecer su culpabilidad y desvanecer su condición o

presunción de inocente.

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De esta manera, la presunción de inocencia es la calidad de inocente que posee el hombre

desde el momento mismo que nace y se encuentra garantizada por el debido proceso, que al igual que

su libertad, exige ciertos requisitos para que a una persona se le prive de la misma, por ende, van de la

mano conjuntamente con el debido proceso ya que son principios constitucionales y tratan de bienes

jurídicos propios de cada persona, razón por la cual van entrelazados entre sí.

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75

2.1.4. ESTUDIO COMPARADO CON LEGISLACIONES DE OTROS PAÍSES

SOBRE LOS DELITOS FLAGRANTES DE TRÁNSITO

2.1.4.1. Legislación Argentina

La Constitución Argentina enmarca al debido proceso dentro del capítulo de las

declaraciones, garantías y derechos que constan en el artículo 18 de dicho cuerpo de leyes, y señala

que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, si bien es cierto, no define

textualmente al debido proceso, pero se asimila a lo que es el mismo, por cuanto encierra a la gran

mayoría de derechos y garantías que el sospechoso posee, incluso aquellos derechos y garantías que la

constitución argentina no numera, pero que por el principio de soberanía del pueblo los posee.

A diferencia de nuestra Constitución de la República del Ecuador que enmarca al debido

proceso en el artículo 76 y enumera las garantías básicas del mismo, establecido cuales son cada una

de ellas a las cuales tiene acceso toda persona; la Constitución Argentina al no enumerar todos los

derechos y garantías que el sospechoso posee dentro de un litigio judicial, enmienda de una manera

muy poco usual y habitual para la legislación ecuatoriana y otras, al señalar en el artículo 33 que las

declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación

de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo

y de la forma republicana de Gobierno; es decir, si bien es cierto dicha constitución no enumera todos

los derechos y garantías que poseen los ciudadanos, esta sí reconoce aquellos derechos y garantías que

por la soberanía misma del pueblo nacen, como el principio de presunción de inocencia.

Nuestra Constitución de la República del Ecuador señala la presunción de inocencia en el

artículo 76 numeral 2 dentro de las garantías básicas del debido proceso; y, la Constitución Argentina

que si bien es cierto no determina la presunción de inocencia dentro de dicho cuerpo de leyes, esta si

lo reconoce no de manera expresa pero si por el mero hecho de nacer de la soberanía del pueblo.

El artículo 28 de la Constitución Argentina reconoce al principio de presunción de inocencia

al señalar que los principios, garantías y derechos reconocidos, no podrán ser alterados por las leyes

que reglamenten su ejercicio, es decir, que las leyes que establecen el ejercicio de los principios no

pueden modificar de manera alguna su esencia sino solo su manera de aplicación dentro del proceso,

es decir, la Constitución Argentina no establece de manera expresa la presunción de inocencia en su

legislación, pero si le da la fuerza legal dentro de su legislación, al establecer que los tratados y

concordatos tiene jerarquía superior a las leyes como establece el capítulo cuarto de dicho cuerpo

legal, al señalar que los tratados internacionales, entre ellos la Declaración Americana de la Derechos

y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana

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sobre Derechos Humanos y otros tienen jerarquía constitucional, y deben entenderse complementarios

de los derechos y garantías por ella reconocidos.

La legislación ecuatoriana en cambio define claramente el principio de presunción de

inocencia, y se reconoce la calidad de inocente del sospechoso en la misma Constitución de la

República del Ecuador y además en el Código Orgánico Integral Penal dentro del artículo 5 numeral 4

como un principio procesal.

En la legislación Argentina en el libro primero de la Ley de Procedimiento Penal, en el título

I, establece las garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley, donde enmarca en el

artículo 1 a la Presunción de inocencia, es decir que, igual que en nuestra legislación, enmarca dentro

del libro de procedimiento penal a la presunción de inocencia como una garantía fundamental de los

ciudadanos argentinos, y para que este sea considerado culpable debe existir una sentencia en firme.

Para el tratadista Argentino Sentis, al referirse sobre este tema señala lo siguiente: “Una

sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante ejercicio

de la acción” (Sentis Melendo, 1971, pág. 219), de esta manera infiere que la sentencia al ser

absolutoria no deja sin efecto la pretensión que el Estado quiso hacer, es decir, que la acción por

medio de la que se quiso establecer la culpabilidad de una persona, puesto que su condición de

inocente estuvo en riesgo pero no fue desvirtuada.

Al referirse sobre la detención, se establece en el artículo 284 de la Ley Procesal Penal de

Argentina, que la Policía tienen el deber de detener a una persona aun sin orden judicial en los delitos

flagrantes, al que se fugare estando legalmente detenido, en cambio nuestra legislación establece en el

artículo 530 del Código Orgánico Integral Penal, la detención y se lo hará a petición del fiscal, al

hablar de delitos flagrantes nuestro Código Orgánico Integral Penal señala en el artículo 526 la

aprehensión, que a diferencia de la legislación argentina define como detención para esos casos.

La legislación Argentina al referirse a la flagrancia señala en el artículo 285 de la ley procesal

penal y establece que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de

cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido

o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente

que acaba de participar en un delito, al igual que en nuestra legislación el Código Orgánico Integral

Penal define a la flagrancia en el artículo 527 en un concepto similar pero concede hasta 24 horas para

que exista la misma.

Para el tratadista argentino Brichetti, quien al referirse sobre la flagrancia señala lo siguiente:

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77

Una de las formas más claras de evidencia probatoria en el proceso penal está dada por

la denominada flagrancia del delito, que se verifica cuando la noticia de un hecho que

constituye delito se obtiene mediante la presencia a la perpetuación del hecho, o bien por

efecto de consecuencias a reacciones de tal hecho inmediatamente producidas. (Brichetti,

1973, pág. 251)

Estableciendo de esta manera una prueba in situ, es decir, al momento mismo o minutos

después en que se produjeron los hechos, ya que se verifica la comisión del hecho de manera

instantánea.

El Código Penal Argentino, mediante la ley 25.189 define los delitos de tránsito en el artículo

1 y 84, y señala el tipo de las penas a cumplir y los tiempos de inhabilitación especial en los casos en

que por imprudencia, negligencia, impericia en un arte o profesión o inobservancia de los reglamentos

de los deberes del cargo del causante, se ocasionara a otro la muerte; y, el artículo 2, 90 y 91 del

mismo cuerpo de leyes establece el tipo de las penas a cumplir y los tiempos de inhabilitación especial

cuando se cause un daño en el cuerpo o en la salud, o incendios u otros estragos, o descarrilamientos,

naufragios y otros accidentes, es decir, que enmarca a los accidentes de tránsito no como delitos

culposos, sino como un delito que no atiende con suficiente observancia a las leyes y reglamentos que

por su profesión se dan por imprudencia, negligencia, impericia en su arte.

Nuestra legislación en cambio establece los delitos de tránsito en los artículos 376, 377 y 138

cuando una persona cause la muerte de otra por accidente de tránsito en diferentes circunstancias y el

articulo 379 en concordancia con el artículo 152 del mismo cuerpo de leyes establece la sanción para

quien cometa un accidente de tránsito que cause lesiones o daño grave en la integridad física de las

personas y el artículo 380 del Código Orgánico Integral Penal refiere a los accidentes de tránsito por

daños materiales en los vehículos.

Para culminar, el tratadista argentino Vertiz, al referirse sobre los delitos en accidentes de

tránsito, señala lo siguiente:

En un accidente de tránsito el autor debe ser castigado cuando se prueba que su actitud

ha vulnerado normas tendientes a garantir la seguridad general y por ello la culpa del

conductor no se presume y debe distinguirse entre lo hecho con la cosa y lo hecho –de- o –

por- la cosa, y la culpa debe ser apreciada por el juez. (Vertiz, 1969, pág. 56)

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Es decir, en definitiva, que la culpa de una persona debe ser primeramente probada en un

accidente de tránsito, no presumirse de esta a criterio del juez, a fin de establecer su responsabilidad y

participación dentro de un accidente de tránsito.

2.1.4.2. Legislación Colombiana

La Constitución de Colombia, específicamente el artículo 29, hace referencia sobre el debido

proceso e infiere a que esta se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y

señala que, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, al

igual que en nuestra legislación se establece el debido proceso en el artículo 76 de la Constitución de

la República del Ecuador.

Al referirse a la presunción de inocencia, la Constitución de Colombia en el artículo 29 inciso

tercero, señala que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por

él, o de oficio, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas, a impugnar la

sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, al igual que en nuestra

legislación, se encuentra enmarcado dentro del debido proceso el indubio pro reo y la presunción de

inocencia en el artículo 76 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República del Ecuador, pero a

diferencia de nuestra Constitución, no enmarca todos los principios, derechos y garantías que la

Constitución ecuatoriana garantiza a todo reo o sospechosos de haber cometido un delito.

Para el tratadista colombiano Chiesa, al referirse sobre la presunción de inocencia éste infiere

que: “El acusado puede descansar enteramente en la presunción de inocencia, el gobierno no solo tiene la

obligación de presentar la evidencia, sino también la carga de establecer la culpabilidad del acusado más allá

de la duda razonable” (Chiesa Aponte, 1995, pág. 459), es decir, que la culpa de una persona debe ser

demostrada por el Estado, a fin de que, su inocencia quede desvirtuada dentro del proceso.

Si hablamos de esto, en delitos flagrantes de tránsito no existe un proceso ni un medio o

mecanismo de defensa del procesado, sólo existe una audiencia de calificación de flagrancia, donde la

culpa no se ha logrado establecer mediante los elementos técnicos, donde si bien es cierto la persona

más afectada puede ser la culpable, porque no es víctima quien resulte con más danos, heridas o en el

peor de los casos fenezca, sino quien por su negligencia e imprudencia y falta de cuidado tiene

responsabilidad en el accidente de tránsito.

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El título Preliminar del Código de Procedimiento Penal de Colombia, establece los principios

rectores y garantías procesales del derecho penal de dicha legislación, y los determina desde el

artículo 1 al 26, donde se enmarca el principio de presunción de inocencia; en nuestra legislación de

igual manera en el Titulo II capito I y II del Código Orgánico Integral Penal se señalan como las

garantías, derechos y principios que el debido proceso establece para todo actuación judicial a favor

del investigado, a fin de garantizar una eficiencia en la administración de justicia para con las partes

que intervienen dentro de un proceso, y específicamente determina el principio de inocencia en el

artículo 5 numeral 4 del mismo cuerpo de leyes.

El Código de Procedimiento Penal de Colombia, señala en el artículo 301 que el

procedimiento en caso de delito flagrante, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento

del inmueble, nave o aeronave del indiciado cuando la persona es sorprendida y aprehendida al

momento de cometer el delito, la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el

delito y aprehendida inmediatamente después por persecución a más tardar dentro de las treinta y seis

(36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia

preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del

Ministerio Público.

Nuestra legislación en el artículo 526 del Código Orgánico Integral Penal define la

aprehensión, y el artículo 527 señala cuando procede la flagrancia y otorga (24) horas para que una

persona se encuentre detenida sin formula de juicio y sea puesta a órdenes del Juez a fin de que defina

su situación jurídica en la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos.

Para el tratadista colombiano Rodríguez, quien al referirse a la flagrancia señala que:

“Flagrancia, es menester que el sujeto aprehensor tenga siempre bajo su campo visual a la persona in fraganti,

que no haya lugar a una equivocación respecto de su individualización” (Rodríguez O. , 2010, pág. 514), es

decir, que el agente aprehensor debe tener la certeza que a quien señala como autor de la infracción

realmente lo es, no debe existir duda sobre su identidad, lo que únicamente debe existir es sólo una

certeza, una verdad, de que quien se encuentra aprehendido es realmente el autor de la infracción.

El Código Nacional de Tránsito Terrestre de Colombia, señala lo que en nuestra legislación se

conoce como daños materiales y establece como daño a las cosas, específicamente en el artículo 143

del referido cuerpo de leyes y nuestro Código Orgánico Integral Penal define a los delitos de transito

por daños materiales en el artículo 380; al igual que en nuestra legislación en Colombia no se

considera como delito flagrante a los daños materiales de los vehículos, inmuebles, cosas o animales y

no se produzcan lesiones personales, de esta manera, busca una solución sin tener que gastar

demasiados recursos del Estado.

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El artículo 144 del referido cuerpo de leyes, da la potestad al agente de tránsito de mediar una

conciliación entre los conductores, y el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe

descriptivo de sus pormenores; en nuestra legislación, los vehículos se ingresan a los Patios de

retención vehicular de la jurisdicción correspondiente y se elabora el parte respectivo de conformidad

al artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial.

El (Código Penal de Colombia ), establece en el artículo 109 como homicidio culposo y se lo

describe de la siguiente manera:

El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos a ciento ocho meses y

multa de veinte y seis punto sesenta y seis a ciento cincuenta salarios mínimos legales

mensuales vigentes; cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios

motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir

vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte

de arma, respectivamente. (Código Penal de Colombia )

En nuestra legislación el Código Orgánico Integral Penal establece en los artículos 376, 377 y

378 los delitos de tránsito con muerte de una o varias personas individualizando las circunstancias en

que se produjo el mismo; y, en el artículo 359 y 360 del mismo cuerpo de leyes sanciona a quienes

utilicen o porten armas de fuego, es decir, individualiza a dos delitos diferentes.

El tratadista colombiano Mora, al señalar sobre el conducir bajo la ingesta de alcohol

manifiesta lo siguiente:

A pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad en el volante, el conductor que ha

ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante

circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numeroso y graves accidentes de

tránsito. (Mora, 1975, pág. 258)

Es decir, que un conductor en estado de embriaguez, es propenso a causar accidentes de

tránsito por discutir su capacidad motora de reacción y no por falta de experiencia en el volante, pero

hay que tomar en cuenta, que el conductor, tiene plena conciencia y voluntad cuando ingiere bebidas

alcohólicas y conoce que va a conducir un vehículo motorizado, sabe que puede ocasionar un

accidente de tránsito de graves consecuencias.

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81

La legislación colombiana, considera que causar la muerte a otra persona conduciendo un

vehículo, es un delito culposo, tal es su gravedad, que lo comparan a causar la muerte con un arma de

fuego, que a diferencia de nuestra legislación es otro delito, no comparto el criterio colombiano, ya

que causar la muerte a otra persona con un arma de fuego por más que sea en legítima defensa, existe

el ánimo de causar daño, mas no en el accidente de tránsito, que sólo en la circunstancia de atropello,

existiría una duda razonable sobre el intento de homicidio.

Si al momento de cometer la infracción, no posee licencia de conducir o la tiene suspendida,

la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.

El tratadista colombiano Mora, al mencionar sobre conducir sin licencia señala que: “conducir

un automotor sin haber adquirido licencia o permiso hace presumir inexperiencia, incapacidad o inhabilidad,

por parte del infractor con lo cual se pone en peligro la seguridad del tránsito automotor” (Mora, 1975, pág.

370).

Es menester señalar que nuestra teoría resulta muy clara al señalar que conducir sin licencia,

es igual o peor aún a conducir bajo los efectos del alcohol, porque, si bien es cierto, tiene conciencia y

voluntad propia, de igual manera tiene la misma conciencia y voluntad que está cometiendo una

infracción y peor aún lo hace a sabiendas que no tiene la pericia, diligencia y experiencia para hacerlo,

pudiendo ocasionar accidentes fatales y trágicos.

Al igual que en nuestra legislación, el conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de

alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, y sin licencia o suspendida son agravantes a la pena al

momento de la sanción.

Los artículo 112 al 116 del Código Penal de Colombia, establece las sanciones a los

conductores que causen un daño, consiste en una incapacidad para trabajar o en una enfermedad,

perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro y perturbación psíquica transitoria, al igual

que en nuestra legislación los artículo 379 en concordancia con el 152 del Código Orgánico Integral

Penal, determina sanciones para el conductor que cause lesiones a otra persona, a diferencia de la

perturbación psíquica transitoria que nuestra legislación no establece sino para casos de violencia

psicológica intrafamiliar.

El tratadista colombiano Mora, señala lo siguiente:

Que quien ha causado un accidente de circulación, es quien primeramente está obligado a

socorrer o auxiliar a las victimas afectadas con él. En consecuencia, el derecho que hay

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que garantizar es el de la vida o de la integridad personal de la persona que se encuentra

afectada o lesionada en el accidente. (Mora, 1975, pág. 369)

Siendo el principal bien jurídico a proteger la vida, y la integridad física de las víctimas del

accidente de tránsito, es decir, intentar en el camino lograr que el conductor no fugue del lugar sino

que preste auxilio a las víctimas, a fin de salvar vidas y que de una u otra manera si no se ha

determinado su responsabilidad penal de tránsito o culpa dentro del mismo, no se tenga la obligación

de detenerlo como autor de un delito flagrante, si no que se aplique un proceso justo donde se

verifique sin temor e igualdad de condiciones de los dos conductores la responsabilidad de cada uno y

por ende la culpa.

2.1.4.3. Legislación chilena

En la (Constitución de Chile), no se hace una referencia clara sobre la presunción de

inocencia y el debido proceso, sino que se limita a garantizar por medio de la constitución, los

tratados internacionales ratificados por Chile, y que se encuentran vigentes, así el artículo 19 de la

Constitución de Chile, determina la mayoría de derechos que se asegura a todas las personas, entre

ellos determina en el numeral 3 lo siguiente:

La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a

defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá

impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido

requerido. (Constitución de Chile)

La Constitución de Chile señala que el ciudadano chileno tiene acceso a defenderse

jurídicamente, es decir a hacer prevalecer sus derechos que por los tratados internacionales ratificados

por Chile le amparan, entre ellos, tiene derecho a que se le presuma de inocente y acceso a un debido

proceso, a diferencia de nuestra legislación, que en la Constitución de la República del Ecuador en el

artículo 76 enmarca las garantías básicas del debido proceso.

La legislación Chilena en el artículo 1 del Código Procesal Penal, establece dentro de los

principios básicos que ninguna persona puede ser condenada o penada sino en virtud de una sentencia

fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y

público, es decir, que tiene que ser sancionada mediante un debido proceso, que al igual que en

nuestra legislación, el Código Orgánico Integral Penal, que en el artículo 5 establece garantías y

principios rectores del proceso penal , es decir el debido proceso.

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83

El artículo 4, del Código Procesal Penal de Chile, garantiza la presunción de inocencia del

imputado y señala que ninguna persona será considerada culpable, ni tratada como tal en tanto no

fuere condenada por una sentencia firme, es decir, que se le considera inocente mientras una sentencia

en firme establezca lo contrario, que a diferencia de nuestra legislación, a más de señalar la

presunción de inocencia en la Constitución, la establece en el Código Orgánico Integral Penal en el

artículo 5 numeral 4.

Para el tratadista Chileno Jara, al referirse sobre la presunción de inocencia determina que:

El juicio de culpabilidad deberá ser inducido de datos probatorios objetivos, nunca

deducido de presunciones que se pretendan inferir de la negativa expresa del imputado a

colaborar con el proceso ni de su silencio ni de explicaciones insuficientes, o de otras

situaciones similares. Es por esto que el principio de inocencia será vulnerado tanto por

una sentencia condenatoria dictada sin la evidente y, comprobada concurrencia de los

extremos objetivos y subjetivos de la imputación, como también por la aplicación de

figuras penales que repriman comportamientos inocuos, solo porque ellos permitan

presumir la comisión de un delito o su futura comisión. (Jara Muller, 1999, pág. 100)

Es decir, para el autor, la presunción de inocencia se ve vulnerada en todo momento, inclusive

desde el momento en que se presume la comisión de un delito, se debe actuar con veracidad para

aplicar una sanción no con un simple indicio.

El artículo 83 del Código Procesal Penal de Chile, se refiere a la actuación policial de los

carabineros, y la policía de investigaciones son los competentes para detener a una persona en delito

flagrante, además el artículo 129 del mismo cuerpo de leyes, establece que en caso de flagrancia,

cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar

inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más

próxima. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la

comisión de un delito.

Nuestra legislación establece el tiempo de 24 horas en el artículo 527 del Código Orgánico

Integral Penal, y no se habla de detención, sino se utiliza el término aprehensión de conformidad al

artículo 526 del mismo cuerpo de leyes.

Para el tratadista chileno De Hoyos, al tratar sobre el delito flagrante establece que: “La

flagrancia implica el sorprendimiento del sujeto durante o inmediatamente después de la perpetración del

delito” (De Hoyos Sancho, 2001, pág. 16), es decir, que para que exista delito flagrante, debe existir la

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certeza de que a quien se va a imputar, es realmente quien cometió la infracción, deben existir huellas

o elementos que determinen su participación en el hecho ilícito.

La legislación Chilena, en la Ley de Tránsito, en el artículo 196 establece los delitos y

cuasidelitos de la conducción, donde se establece sanciones para quienes otorgan una licencia o

permiso de conducir indebidamente, además, sanciona a quien conduzca un vehículo con la licencia

de conducir de otra persona o falsifique el documento habilitante para conducir o el permiso

correspondiente, que a diferencia de nuestra legislación, en el Código Orgánico Integral Penal, no

sanciona como un delito de tránsito a quien falsificare una licencia o permiso, sino que, establece la

falsificación de documento público en el artículo 328.

El Artículo 196 C de la Ley de Tránsito de Chile, define las sanciones, si producto del

accidente de tránsito resultaren lesionadas o falleciera una persona, que a diferencia de nuestra

legislación se enmarca en varios artículos, como son, los artículos 376, 377, 378 y 379 del Código

Orgánico Integral Penal.

En la Ley de Tránsito de Chile, la pena va hasta cinco años máximo en las lesiones, y en caso

de muerte hasta diez años, de conformidad a la tabla del Código Penal de Chile, donde se establece

los grados del presión y el tiempo de duración de la pena, al igual que en nuestra legislación las penas

se modifican de acuerdo a la gravedad del accidente.

El artículo 196D de la ley de Tránsito de Chile de igual manera, castiga a quien conduce un

vehículo motorizado sin obtener la licencia de conducir, a diferencia de nuestra legislación, que se

sanciona como una contravención de primera clase, tipificada en el artículo 386 del Código Orgánico

Integral Penal, así, el conducir sin licencia es considerado una falta gravísima, que por el solo hecho

de hacerlo, ocasionaría una pena de cinco años, en consecuencia, las faltas graves dentro de la

legislación chilena, son castigadas con mayor severidad que lo que hace nuestra legislación, porque

una pena así llevaría a pensar dos veces si se hace o no.

A diferencia de nuestra legislación, que cada delito determina su sanción en el mismo

artículo, en la legislación chilena, se lleva una tabla para la sanción de los delitos tipificada en el

artículo 56 del Código Penal de Chile, donde señala la prisión, el presidio mayor, menor o medio en la

que determina los grados y las penas que se imponen por el cometimiento de un ilícito, a fin de

sancionar a quienes incumplan el régimen jurídico chileno.

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Anexo 1 Tabla de Penas Chile

Penas Tiempo que

comprende pena

Tiempo de su

grado mínimo

Tiempo de su

grado medio

Tiempo de su grado

mínimo

Presidio, reclusión,

confinamiento,

extrañamiento y

relegación

mayores.

De cinco años y

un día a veinte

años.

De cinco años

y un día a diez

años.

De diez años y

un día a quince

años.

De quince años y un día a

veinte años.

Inhabilitación

absoluta y especial

temporales

De tres años y un

día a diez años

De tres años y

un día a cinco

años

De cinco años

y un día a siete

años

De siete años y un día a

diez años.

Presidio, reclusión,

confinamiento,

extrañamiento y

relegación menores

y destierro.

De sesenta y un

días a cinco años.

De sesenta y

uno a

quinientos

cuarenta días.

De quinientos

cuarenta y un

días a tres

años.

De tres años y un día a

cinco años.

Suspensión de

cargo y oficio

público y profesión

titular.

De sesenta y un

días a tres años.

De sesenta y

un día a un

año.

De un año y

un día a dos

año.

De dos años y un día a tres

años

Prisión De uno a sesenta

días.

De uno a

veinte días

De veintiuno a

cuarenta días.

De cuarenta y uno a

sesenta días.

Si al poner en práctica las reglas precedentes no resultare pena que imponer por falta de

grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación o suspensión, se impondrá siempre la

multa.

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2.2. Fundamentación legal

En cuanto a la fundamentación legal de la presunción de inocencia y su incidencia en los

delitos de transito flagrantes, es menester indicar que se aplica la normativa legal nacional establecida

en la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal y la Ley Orgánica

de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Al referirnos a la normativa internacional, se establece y aplica mediante tratados

internacionales ratificados por el Ecuador; así en cuanto a la normativa nacional e internacional

referimos lo siguiente:

2.2.1. Normativa nacional

En cuanto a la presunción de inocencia se encuentra tipificado en el artículo 76 numeral 2 de

la Constitución de la República del Ecuador y la inocencia en el numeral 4 del artículo 5 del Código

Orgánico Integral Penal, y el procedimiento policial para la aprehensión en delito flagrante de los

conductores se encuentra tipificada en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,

Transito y seguridad Vial, aún vigente.

El numeral 2 del artículo 76 de la (Constitución de la República) señala que presunción de

inocencia es: “se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su

responsabilidad mediante resolución en firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la República).

El numeral 4 del artículo 5 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), al referirse a la

inocencia señala que: “Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada

como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario” (Código Orgánico Integral

Penal (C.O.I.P)), refiriéndose así a un principio del debido proceso que en materia penal es de vital

importancia para no violentar el debido proceso y garantizar al procesado sus derechos.

El artículo 165 de la (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial),

señala lo siguiente:

Los agentes que tomen procedimiento en un accidente de tránsito y siempre que cuenten

con los suficientes elementos probatorios están facultados para detener al presunto autor

de un delito de tránsito en donde resulten muertos o lesionados graves y ponerlo a órdenes

del Juez de Tránsito competente, así como a la aprehensión de los vehículos involucrados,

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los mismos que serán puestos inmediatamente a órdenes del respectivo agente fiscal, quien

dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención y aprehensión que señala este

artículo, deberá dictar la resolución de inicio de instrucción fiscal y notificarla al Juez de

Tránsito respectivo. (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial)

Se desprende que el agente policial es quien debe obtener los suficientes elementos

probatorios, pueden detener a una persona en calidad de autor de un delito de transito donde resulten

muertos o lesionados graves, siendo este un absurdo jurídico ya que los elementos probatorios se

reproducen como prueba en la audiencia de juzgamiento, mientras tanto son solo meros elementos, no

cabría ni indicios, porque no están encaminados a establecer una responsabilidad sino la materialidad

y la gravedad del accidente, mas no la responsabilidad de los conductores.

2.2.2. Normativa internacional

En lo referente a la presunción de inocencia existe una gran gama de aporte extranjero como

son los tratados internacionales aprobados por el Ecuador, donde se observa a la presunción de

inocencia como una garantía básica del ser humano, en cuanto a materia de tránsito, al ser este un

trabajo de reforma de ley no se aplica sino se analiza, así entre varios ejemplos tenemos que:

El artículo nueve de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano dice:

“Presumiéndose de inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable

arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la

ley” (Amuchastegui, 1984, pág. 269). Se establece como inocente a todo hombre o ciudadano

mientras su culpa no sea declarada, es decir, determinada de manera tan clara que, si dicha culpa es

tan evidente, sea tan indispensable y necesario arrestarlo para asegurar que este sujeto-ciudadano sea

legalmente reprimido por la ley

La (Carta Canadiense de Derechos y Libertades ) que en el artículo 11 señala lo siguiente:

“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidad conforme al derecho en un juicio justo y público por un tribunal independiente e imparcial”

(Carta Canadiense de Derechos y Libertades ), donde se observa que se presume de inocente mientras

no se pruebe lo contrario, es decir, que la prueba es elemento esencial con el que se va a establecer la

culpa y la responsabilidad de una persona, y que este va a ser juzgado ante un tribunal independiente,

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quien será el encargado de hacer prevalecer sus derechos en todo momento y hacer de este un juicio

justo.

La (Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano) de 1789 tiene fuerza

de ley constitucional, por lo que el artículo 9 señala: “Todo hombre es considerado inocente mientras no

sea declarado culpable” (Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano), se

mantiene el lineamiento de presunción de inocencia, puesto que se establece la prueba como el medio

para desvanecer la condición de inocente que posee una persona a quien se le acusa de haber

cometido un delito penal, quien su responsabilidad y culpabilidad tiene que ser establecida mediante

una resolución en firme o sentencia que basada en las pruebas obtenidas legalmente determinen que la

infracción acusada fue realmente cometida por el sospechoso.

El (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), aprobado en la Asamblea General de

las Naciones Unidas el 16 de diciembre del 1966, que en su artículo 14.2 señala lo siguiente: “Toda

persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidad conforme a la ley” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), al igual que en

otros tratados internacionales y constituciones, se establece que la presunción de inocencia se

desvanece al momento que se prueba y se establezca legalmente la responsabilidad y la culpabilidad

del procesado dentro de un juicio practicado de conformidad con la ley.

2.3. Definiciones de términos básicos

Presunción de inocencia.- “Derecho que tienen todas las personas que se considere a priori como

regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón comportándose de acuerdo a los valores, principios

y reglas de ordenamiento jurídico” (García Falconí, 2011, pág. 30), es el principio universal que asiste a

cada uno de los ciudadanos ecuatorianos.

Delito de tránsito.- “Es un delito culposo pero dentro de éstos es un delito de peligro, por cuanto es

una acción en que involuntariamente resultan daños para las personas y/o cosas” (González, 1990, pág. 12),

es cuando sobrepasa como mínimo dos salarios básicos unificados del trabajador por daños

materiales, cuando existen heridos y/ o fallecidos.

Conductor.- “Persona que guía un vehículo de una parte a otra” (Diccionario Océano, 2011, pág.

415), persona que se encuentra de tras del volante de un vehículo a motor que se encuentre en

movimiento.

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Culpa.- “Debe ser concebida como violación de un deber más o menos específico, pero en ningún

caso como un puro defecto intelectual consistente en no haber previsto” (Soler, pág. 214), es el hecho que

pudo haber sido previsto pero por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las leyes se

produjo, en el accidente de tránsito es el choque propiamente dicho.

Peatón.- “Persona que va a pie” (Diccionario Océano, 2011, pág. 1226), quien circula por la

calzada, acera o cualquier lugar de la vía.

Choque: Para referirse a esta definición el tratadista Alonso, señala lo siguiente:

Cuando el vehículo topa contra un elemento fijo de la vía tal como árboles, muros vallas o

cualquier otro elemento que forma parte de la infraestructura de la vía, o bien contra

objetos que no forman parte de dicha estructura y que se encuentran en la vía por diversos

motivos como neumáticos, vigas, troncos, rocas, etc., que desprendidos de la carga de un

vehículo, del terreno colindante a la carretera o que han sido colocados

intencionalmente; también se considera choque al encuentro violento entre un vehículo en

movimiento y otro estacionado o abandonado (Alonso, 2002, pág. 83).

Aquel que se produce por el golpe entre dos vehículos motorizados, ya sea este de manera

fr4ontal, lateral, perpendicular, por la parte posterior, por alcance o de diversas manera en que pueda

ocurrir siempre y cuando exista la fricción o contacto de dos vehículos motorizados.

Incapacidad temporal.- “Para fijar la caución por incapacidad temporal, es decir, por la

disminución de la capacidad para trabajar que no vaya más allá de los ciento veinte días no

existen pautas fijas, ni siquiera las que nos indica la ley, sino que deben tenerse en cuenta los

valores gastados en medicinas, chequeos médicos, exámenes, recuperación, rehabilitación; daños

y perjuicios causados; Así como las costas procesales”. (Diccionario de la Real Academia de la

Lengua Española, 2004, pág. 561)

Aquella que imposibilita trabajar por un determinado tiempo, por lesiones ocasionadas

en la persona por el accidente de tránsito, lesiones que se dan a pasajeros, conductores,

ocupantes y peatones.

Delito.- “Etimológicamente la palabra a vocablo “delito” proviene del latín “delictum” que en

sentido amplio significa hecho delictivo sancionado con una pena” (Soler, pág. 27), aquel que el autor es

merecedor de una sanción, casi siempre con pena privativa de libertad.

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Juez de tránsito.- “Es el que posee autoridad al instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el

fallo en un pleito o causa en materia de tránsito” (Valderrama, 2000, pág. 123), es quien juzga las

contravenciones y delitos de tránsito.

Impericia.- “Es la falta de pericia, experiencia, habilidad en una ciencia o arte” (González, 1990,

pág. 12), en sí, es la falta de ciudad para la conducción de un vehículo motorizado.

2.4. Hipótesis

¿Encontrará la Reforma al procedimiento de juzgamiento en los delitos flagrantes de tránsito

eficacia al establecer el conducir sin licencia y en estado de embriaguez como únicos delitos que la

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial debe considerar como flagrantes?

2.5. Variables

2.5.1. Variable independiente

La falta de aplicación del principio de presunción de inocencia en el procedimiento de

detención de los conductores en delitos flagrantes genera:

2.5.2. Variable dependiente

Violación al debido proceso

Exceso de poder del agente policial

Impunidad de delitos flagrantes

Falta de elementos de convicción que establezcan responsabilidad

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CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

3.1. Tipos de investigación

3.1.1. Investigación bibliográfica

El presente trabajo investigativo es de carácter bibliográfico por cuanto se ha necesitado de

varias obras como son las constituciones del Ecuador de antaño, varios tratados internacionales,

Código Orgíaco Integral Penal, Ley Orgánica de Transporte, Terrestre, Transito y Seguridad Vial, así

como doctrina, diccionarios jurídicos, manuales de criminalística y el manual técnico que utiliza el

SIAT como documento de consulta para elaborar sus informes.

3.1.2. Investigación de campo

A la investigación de campo el tratadista Rodríguez, la definen de la siguiente manera: “Este

trabajo se realiza en un lugar abierto con un mejor control del sujeto, objeto o fenómeno investigado y las

condiciones que surgen del mismo, determinando mayor libertad para que el investigador desarrolle sus

iniciativas.” (Rodríguez, 2001, pág. 40), es decir, que mediante la encuesta, el presente trabajo

investigativo va fundamentar su posición, en la que se va a reformar el Código Orgánico Integral

Penal y se va a derogar el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, ya que se va a obtener información cuantitativa sobre la problemática y también sobre

la solución

3.1.3. Investigación histórica

Para el tratadista Martínez, al referirse sobre el método histórico de la investigación refiere lo

siguiente:

La historia a partir de Heródoto, es un método para las manifestaciones de la conducta

del hombre en el pasado y saber cómo ha creado a las instituciones que se organizan al

amparo del derecho, como un resultado del movimiento social y de la vida en

comunidad… (Martínez, 1998, pág. 63)

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92

Es decir, que en la investigación histórica vamos a encontrar como el derecho ha ido

evolucionando con el transcurso del tiempo, al presente caso se ha investigado como en las

constituciones del Ecuador inicio el principio de presunción de inocencia desde cuando adopto

nuestra legislación dicho principio y cuanto cambio con el tiempo su concepto, de igual manera

cómo ha evolucionado en la historia desde sus inicios hasta que nuestra legislación adopto

dicho principio, al igual que en parte una reseña de como evoluciono el debido proceso en

nuestra legislación.

3.1.4. Investigación descriptiva

El presente trabajo investigativo va a describir a la presunción de inocencia desde su origen,

su visión a nivel internacional y como es adoptado en otras legislaciones para poder cumplir junto con

otros principios a cabalidad con el debido proceso, a fin de no tener problemas en la aplicación y

garantizar todos los principios a los procesados.

Además se va a detallar como la reforma que se va a plantear, propone una solución al

problema vial que tiene el país en cuanto al procedimiento de juzgamiento de los delitos flagrantes de

tránsito, ya que actualmente se castiga la gravedad del accidente, mas no la responsabilidad del mismo

en la audiencia de calificación de flagrancia.

3.2. Población y muestra

3.2.1. Universo

La población que va a ser tomada como referencia en el presente proyecto investigativo es en el

cantón Mejía, provincia de Pichincha y al ser esta muy extensa, se la va realizar específicamente a

especialistas en materia de tránsito, jueces de tránsito, agentes policiales y víctimas, con un total de

ciento un personas que van a ser encuestadas y que han participado en un accidente de tránsito y que

habitualmente manejan este tipo de casos ya sea como acusadores, victimas, policías en servicio

activo fiscales y jueces.

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3.2.2. Población

Al ser esta la unidad de muestreo de donde se va a obtener los resultados que van a sustentar

la propuesta, se tiene como población a ser encuestada la siguiente:

Unidad de Análisis # de población

Especialistas en materia de tránsito 3

Jueces de Tránsito 3

Fiscales 3

Agentes Policiales 50

Víctimas 42

TOTAL 101

3.2.3. Muestra

La muestra es una parte de la población que va a ser tomada en cuenta para abstener el resultado de

lo que se pretende alcanzar o lograr, mediante un interrogatorio, que al presente caso se va a utilizar la

encuesta

Para obtener la muestra se va a trabajar con un universo de 101 personas

N: Número de personas de la muestra 101

E: Margen de Error 0, 05

P.Q: 0,25

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n= 100

0,0025 (100) +1

n= 101

0,25 + 1

n= 101

1,25

n= 80.8

La muestra del universo de 101 personas es de 80.8

3.3. Métodos

La metodología tiene como principal función facilitar la investigación a fin de lograr el

objetivo que se pretende cumplir en la investigación, es normal que en una investigación se utilice

varios tipos de métodos para investigar, a lo que refiere el presente caso se utiliza en su gran mayoría

los métodos científico, método jurídico, método exegético, método deductivo, método analítico,

método descriptivo e histórico, también se utilizó el método sistemático donde se planifico toda la

estructura de la investigación.

3.3.1. Método científico

Para el tratadista López al referir un concepto de método científico señala lo siguiente: “Hace

referencia a un propósito específico: la obtención de conocimientos con determinadas características; por

ejemplo, pretender guardar una estrecha relación con el fenómeno que buscan explicar” (López, 2007, pág.

167), es decir, se pretende explicar y fundamentar de una manera documentada lo que se pretende

proponer en el presente trabajo investigativo, al presente caso se desea justificar la reforma que se

plantea de una manera lógica o sistematizada.

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3.3.2. Técnicas

Las técnicas son medios auxiliares por los cuales se conduce a la finalidad del método, es de

una u otra manera cuantificar los resultados que se van obteniendo de la investigación, siendo las

técnicas empleadas en la presente investigación son la técnica de gabinete y técnica de campo.

3.3.2.1. Técnica de gabinete

Para la recolección de la información se utiliza precisamente esta técnica de la investigación

científica que consiste en ir anotando en fichas, toda la información obtenida. Se utilizarán: fichas

bibliográficas, nemotécnicas y hemerográficas.

3.3.2.2. Técnica de campo

Sirve para verificar los hechos o fenómenos que se producen dentro del campo de acción.

Para este trabajo se utilizarán: la observación para diagnosticar el problema de la investigación; la

encuesta para consultar a profesionales del derecho, a profesionales especializados en materia de

tránsito; y, a un sector de la sociedad pidiendo su opinión al respecto del problema que se está

tratando.

La técnica de campo al presente trabajo investigativo se la aplica de manera más apropiada ya

que se va a observar los temas que hacen relación a la presunción de inocencia y su incidencia en los

delitos flagrantes de tránsito y como el elemento observado me encuentro yo quien está buscando

indagar de una u otra manera a fin de obtener el fundamento para el resultado que se desea obtener y

por ende plantear

Para la aplicación de las técnicas mencionadas se aplicó como instrumentos de investigación,

la encuesta.

3.3.2.2.1. Encuesta

La encuesta, es el cuestionario que requiere el conocimiento esencial del tema, ya que sus

respuestas deben ser opciones fijas, es decir limitadas, ya que se necesitan respuestas únicas que

puedan ser cuantificadas a fin de establecer si la presunción de inocencia incide o no actualmente en

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96

los delitos flagrantes de tránsito y plantear un procedimiento que permita aplicar el principio de

presunción de inocencia al momento de aprehender a los conductores participantes en un delito de

tránsito flagrante.

3.3.3. Instrumentos

Para el tratadista Muñoz, al referirse sobre los instrumentos de la investigación señala que:

“Son las herramientas, maquinarias y equipos que sirven como apoyo en una investigación para alcanzar los

resultados esperados” (Muñoz, 1998, pág. 203), es decir que los instrumentos dentro de la

investigación sirven para recopilar datos que son relevantes, que proporcionan criterios de validez,

confiabilidad brindando características necesarias para la elaboración de la investigación.

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97

3.3.3.1. Formulario de Cuestionario

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

ENCUESTA

OBJETIVO: Establecer el conducir sin licencia y en estado de embriaguez como únicos casos que se

consideren como delitos flagrantes de tránsito en aplicación al principio universal de presunción de

inocencia.

Marque con una X la respuesta que considere correcta:

1.- Conoce usted que al momento de cometer un delito se presume su calidad de inocente durante todo

el proceso mientras no se declare su culpabilidad y responsabilidad mediante una sentencia

condenatoria ejecutoriada.

( ) Si

( ) No

2.- Que nivel le califica usted al agente policial que toma procedimiento en un accidente de tránsito

para al momento de llegar al lugar del accidente establecer cuáles son las pruebas.

( ) Bajo

( ) Medio

( ) Alto

3.- Está usted de acuerdo que al momento de acontecer un accidente de tránsito los conductores

participantes en el mismo se los detenga sin que mediante elementos técnicos se haya demostrado la

culpa y responsabilidad de uno de ellos.

( ) Si

( ) No

4.- Considera que al momento de existir un accidente de tránsito entre dos vehículos y uno de los dos

conductores fallece el sobreviviente de manera automática tiene la culpa.

( ) Si

( ) No

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98

5.- Que nivel cree usted que alcanzaría a reducir la fuga de conductores del lugar del accidente, si se

establece el no detener los conductores participantes en un accidente de tránsito flagrante, excepto

aquellos que no posean licencia de conducir o estén bajo los efectos del alcohol.

( ) Bajo

( ) Medio

( ) Alto

6.- Si el reconocimiento del lugar del accidente y la reconstrucción del lugar del accidente son

elementos técnicos que establecen la culpa y responsabilidad de cada uno de los conductores, está

usted de acuerdo que no se devuelvan los vehículos hasta que se practique una de las dos diligencias.

( ) Si

( ) No

7.- Cree usted, que al conducir un vehículo motorizado sin haber obtenido la licencia de conducir

respectiva existe conocimiento pleno por parte del conductor, que puede ocasionar un daño grave al

accidentarse, es decir, actúa con plena conciencia y voluntad.

( ) Si

( ) No

( ) Tal vez

8.- Considera usted que un conductor al momento que empieza a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo

que tiene que conducir, es dueño de su conciencia y voluntad y conoce que es propendo a causar un

accidente de tránsito.

( ) Si

( ) No

( ) Tal vez

9.- Cree usted que se debería iniciar un juicio en contra de los conductores participantes en un

accidente de tránsito flagrante a:

( ) Todos los conductores sin excepción

( ) El conducir sin licencia y/o en estado de embriaguez

( ) Al conductor que técnicamente se demuestre la culpa

10.- Por lo expuesto, considera necesaria plantear una reforma al procedimiento de juzgamiento en los

delitos flagrantes de tránsito que permita aplicar el principio de presunción de inocencia.

( ) Si

( ) No

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99

3.4. Recolección de la información

La recolección de la información se da por los libros, encuesta, revistas, leyes y tratados

internacionales, actividades que se realizaron y tienen un gran nivel de confiabilidad ya que las

mismas están destinadas a recolectar información tanto de personas conocedoras del tema como:

fiscales, jueces de tránsito, policía nacional, víctimas y de libros, leyes nacionales y extranjeras

relacionados al tema de investigación.

La información que se ha logrado obtener en todos los capítulos de esta investigación ha sido

revisada por un profesional en la materia como es mi tutor de la tesis, estos instrumentos han tenido

como fundamento técnico establecer como la aprehensión de los conductores en delito flagrante se da

violentado el principio de presunción de inocencia y que dicho procedimiento se enmarca no ha

establecer en la audiencia de calificación de flagrancia la responsabilidad de cada uno de los

conductores sin a medir la gravedad del accidente de tránsito, con quien conjuntamente se ha ido

corroborando los objetivos planteados.

3.5. Procesamiento y análisis de la información

Mediante el análisis y procesamiento de datos se va a recopilar toda la información obtenida,

para ordenar y clasificar la información mediante las técnicas de la investigación que se utilizan para

comprobar si ha logrado obtener el resultado deseado en la investigación.

Al caso el objetivo general de la investigación versa sobre proponer una reforma al

procedimiento de juzgamiento en los delitos flagrantes de tránsito que permita aplicar el principio de

presunción de inocencia, obteniendo un marco teórico más amplio que ha permitido reforzar la

encuesta realizada, ampliando de igual manera los objetivos específicos planteados, de tal manera que

se ha logrado obtener bases bien fundadas que permitan establecer una reforma al Código Orgánico

Integral Penal en el procedimiento de juzgamiento en os delitos flagrantes de tránsito.

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CAPÍTULO IV

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

4.1. Formulario No. 1

Anexo 2 Encuesta

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

ENCUESTA

OBJETIVO: Establecer el conducir sin licencia y en estado de embriaguez como únicos casos que se

consideren como delitos flagrantes de tránsito en aplicación al principio universal de presunción de

inocencia.

Marque con una X la respuesta que considere correcta:

1.- Conoce usted que al momento de cometer un delito se presume su calidad de inocente durante todo

el proceso mientras no se declare su culpabilidad y responsabilidad mediante una sentencia

condenatoria ejecutoriada.

( ) Si

( ) No

2.- Que nivel le califica usted al agente policial que toma procedimiento en un accidente de tránsito

para al momento de llegar al lugar del accidente establecer cuáles son las pruebas.

( ) Bajo

( ) Medio

( ) Alto

3.- Está usted de acuerdo que al momento de acontecer un accidente de tránsito los conductores

participantes en el mismo se los detenga sin que mediante elementos técnicos se haya demostrado la

culpa y responsabilidad de uno de ellos.

( ) Si

( ) No

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101

4.- Considera que al momento de existir un accidente de tránsito entre dos vehículos y uno de los dos

conductores fallece el sobreviviente de manera automática tiene la culpa.

( ) Si

( ) No

5.- Que nivel cree usted que alcanzaría a reducir la fuga de conductores del lugar del accidente, si se

establece el no detener los conductores participantes en un accidente de tránsito flagrante, excepto

aquellos que no posean licencia de conducir o estén bajo los efectos del alcohol.

( ) Bajo

( ) Medio

( ) Alto

6.- Si el reconocimiento del lugar del accidente y la reconstrucción del lugar del accidente son

elementos técnicos que establecen la culpa y responsabilidad de cada uno de los conductores, está

usted de acuerdo que no se devuelvan los vehículos hasta que se practique una de las dos diligencias.

( ) Si

( ) No

7.- Cree usted, que al conducir un vehículo motorizado sin haber obtenido la licencia de conducir

respectiva existe conocimiento pleno por parte del conductor, que puede ocasionar un daño grave al

accidentarse, es decir, actúa con plena conciencia y voluntad.

( ) Si

( ) No

( ) Tal vez

8.- Considera usted que un conductor al momento que empieza a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo

que tiene que conducir, es dueño de su conciencia y voluntad y conoce que es propendo a causar un

accidente de tránsito.

( ) Si

( ) No

( ) Tal vez

9.- Cree usted que se debería iniciar un juicio en contra de los conductores participantes en un

accidente de tránsito flagrante a:

( ) Todos los conductores sin excepción

( ) El conducir sin licencia y/o en estado de embriaguez

( ) Al conductor que técnicamente se demuestre la culpa

10.- Por lo expuesto, considera necesaria plantear una reforma al procedimiento de juzgamiento en los

delitos flagrantes de tránsito que permita aplicar el principio de presunción de inocencia.

( ) Si

( ) No

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102

4.1.1. Análisis e interpretación de resultados

1. ¿Conoce usted que al momento de cometer un delito se presume su calidad de inocente

durante todo el proceso mientras no se declare su culpabilidad y responsabilidad mediante una

sentencia condenatoria ejecutoriada?

Tabla 1 Pregunta 1 de la encuesta

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 101 100%

NO 0 0%

TOTAL 101 100%

Fuente: Encuesta Elaborado por: Wilson Trujillo

Gráfico 1 de la encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Análisis e interpretación de resultados

Se desprende, que el 100 % de los encuestados conocen del principio de presunción de

inocencia como una garantía constitucional que ampara a cada ciudadano, y que en el proceso penal

se le considera como inocente, hasta que mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada determine

su responsabilidad y culpabilidad del delito que se le acusa.

100%

0%

PREGUNTA 1

SI

NO

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103

2. ¿Qué nivel le califica usted al agente policial que toma procedimiento en un accidente de tránsito

para al momento de llegar al lugar del accidente establecer cuáles son las pruebas?

Tabla 2 Pregunta 2 de la encuesta

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

BAJO

28%

MEDIO

69%

ALTO 3%

TOTAL 101 100%

Fuente: Encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Gráfico 2 de la encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Análisis e interpretación de resultados

El 69 % de las personas encuestadas consideran que el agente policial tiene una baja

capacitación para establecer cuáles son las pruebas en un accidente de tránsito, el 28 % cree que

tienen un nivel medio; y, apenas el 3 % señala que tiene un nivel alto para determinar las mismas, es

decir, la mayoría cree que el agente policial no está capacitado para establecer cuáles son las pruebas

dentro de un accidente de tránsito.

28%

69%

3%

PREGUNTA 2

BAJO

MEDIO

ALTO

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104

3. ¿Está usted de acuerdo que al momento de acontecer un accidente de tránsito los conductores

participantes en el mismo se los detenga sin que mediante elementos técnicos se haya demostrado la

culpa y responsabilidad de uno de ellos?

Tabla 3 Pregunta 3 de la encuesta

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

36%

NO

64%

TOTAL 101 100%

Fuente: Encuesta Elaborado por: Wilson Trujillo

Gráfico 3 de la encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Análisis e interpretación de resultados

Se desprende que el 64 %, está de acuerdo que en un accidente de tránsito se detenga a los

conductores participantes sin que se haya demostrado su responsabilidad y culpa en el accidente de

tránsito; y, el 36 % no está de acuerdo que se detenga a los conductores participantes en un accidente

de tránsito sin que se demuestre su responsabilidad y culpa en el mismo, es decir, más de la tercera

parte de los encuestados consideran que no se debe detener a los conductores sin que se haya

demostrado antes su responsabilidad y culpa dentro del mismo.

36%

64%

PREGUNTA 3

SI

NO

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105

4. ¿Considera que al momento de existir un accidente de tránsito entre dos vehículos y uno de los dos

conductores fallece el sobreviviente de manera automática tiene la culpa?

Tabla 4 Pregunta 4 de la encuesta

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 101 100%

NO 0 0%

TOTAL 101 100%

Fuente: Encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Gráfico 4 de la encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Análisis e interpretación de resultados

El 100 % considera que en un accidente de tránsito donde participen dos vehículos y uno de

los conductores fallece por el impacto, el conductor sobreviviente no tiene automáticamente la culpa,

pese a que, por la gravedad del mismo la Ley de Tránsito y el Código de Procedimiento Penal en su

momento, y actualmente el Código Orgánico Integral Penal así lo contemplan; sin que se encamine a

establecer la responsabilidad de los conductores.

0%

100%

PREGUNTA 4

SI

NO

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106

5. ¿Qué nivel cree usted que alcanzaría a reducir la fuga de conductores del lugar del accidente, si se

establece el no detener los conductores participantes en un accidente de tránsito flagrante, excepto

aquellos que no posean licencia de conducir o estén bajo los efectos del alcohol?

Tabla 5 Pregunta 5 de la encuesta

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

BAJO

22%

MEDIO

56%

ALTO 22%

TOTAL 101 100%

Fuente: Encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Gráfico 5 de la encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Análisis e interpretación de resultados

El 22 % considera que el nivel que reduciría la fuga de los conductores en un accidente de

tránsito seria bajo, el 56 % cree que el nivel seria medio; y, 22 % señala que sería alto, con estos

resultados, se demuestra que se reduciría la fuga de los conductores del lugar del accidente de tránsito,

así se eliminaría el temor a ser detenido y se ayudaría a establecer las verdaderas circunstancias en

que se produjo el accidente de tránsito.

22%

56%

22%

PREGUNTA 5

BAJO

MEDIO

ALTO

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107

6. ¿Si el reconocimiento del lugar del accidente y la reconstrucción del lugar del accidente son

elementos técnicos que establecen la culpa y responsabilidad de cada uno de los conductores, está

usted de acuerdo que no se devuelvan los vehículos hasta que se practique una de las dos diligencias?

Tabla 6 Pregunta 6 de la encuesta

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

64%

NO

36%

TOTAL 101 100%

Fuente: Encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Gráfico 6 de la encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Análisis e interpretación de resultados

El 64 % señala que si está de acuerdo en que no se devuelvan los vehículos mientras no se

practique la diligencia de reconocimiento y/o reconstrucción del lugar del accidente ya que estos son

elementos técnicos mediante los cuales se establecen la culpa y responsabilidad de los conductores,

mientras que el 36 % no está de acuerdo a que retenga los mismos hasta que se practique una de las

diligencias, es decir, existe una mayor aceptación de lo que se pretende proponer, y así no dejar en

indefensión a una de las dos partes.

64%

36%

PREGUNTA 6

SI

NO

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7. ¿Cree usted, que al conducir un vehículo motorizado sin haber obtenido la licencia de conducir

respectiva existe conocimiento pleno por parte del conductor, que puede ocasionar un daño grave al

accidentarse, es decir, actúa con plena conciencia y voluntad?

Tabla 7 Pregunta 7 de la encuesta

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

70%

NO

15%

TAL VEZ 15%

TOTAL 101 100%

Fuente: Encuesta Elaborado por: Wilson Trujillo

Gráfico 7 de la encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Análisis e interpretación de resultados

El 70 % cree que quien conduce sin haber obtenido la licencia de conducir tiene conocimiento

pleno que puede ocasionar un daño grave y accidentarse, por ende, actúa con plena conciencia y

voluntad de lo que hace, mientras que el 15 % cree que no; y, el 15 % opina que tal vez, es decir, el

pueblo cree que al existir conocimiento, conciencia y voluntad de los actos que se realiza, falta de

cuidado propio y de los demás en materia de tránsito.

70%

15% 15%

PREGUNTA 7

SI

NO

TAL VEZ

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109

8. ¿Considera usted que un conductor al momento que empieza a ingerir bebidas alcohólicas,

sabiendo que tiene que conducir, es dueño de su conciencia y voluntad y conoce que es propendo a

causar un accidente de tránsito?

Tabla 8 Pregunta 8 de la encuesta

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

100%

NO

0%

TAL VEZ %

TOTAL 101 100%

Fuente: Encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Gráfico 8 de la encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Análisis e interpretación de resultados

El 92 % cree que quien empieza a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo que tiene que

conducir es propenso a causar un accidente de tránsito, por ende, actúa con plena conciencia y

voluntad de lo que hace, mientras que el 8 % opina que no, es decir, el pueblo cree que existe

conocimiento, conciencia y voluntad de los actos que se realiza, la falta de cuidado propio y de los

demás al empezar a conducir un vehículo a sabiendas que sus factores psicomotrices están

disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas.

92%

0% 8% PREGUNTA 8

SI

NO

TAL VEZ

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9. Cree usted que se debería iniciar un juicio en contra de los conductores participantes en un

accidente de tránsito flagrante a:

Tabla 9 Pregunta 9 de la encuesta

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

TODOS LOS CONDUCTORES SIN EXCEPCION

0%

EL CONDUCTOR SIN LICENCIA Y/O EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ

0%

EL CONDUCTOR QUE TECNICAMENTE SE DEMUESTRE LA CULPA 0%

TOTAL 101 100%

Fuente: Encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Gráfico 9 de la encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Análisis e interpretación de resultados

El 43 % considera que se debe iniciar un juicio por un delito de tránsito flagrante en contra de

los dos conductores sin excepción, el 29 % cree que se lo debe hacer en contra del conductor que no

ha obtenido licencia de conducir y/o se encuentra en estado de embriaguez; y, el 28 % está de acuerdo

que se lo haga contra el conductor que técnicamente se demuestre su responsabilidad y por ende la

culpa; si sumamos el 29 % y el 28 % logramos un 57 % de aceptación en lo que se propone.

43%

29%

28%

PREGUNTA 9 Todos los conductores sinexcepcion

El conductor sin licencia y/oen estado de embriaguez

Al conductor quetecnicamente se demuestrela culpa

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111

10. Por lo expuesto, ¿considera necesaria plantear una reforma al procedimiento de juzgamiento en

los delitos flagrantes de tránsito que permita aplicar el principio de presunción de inocencia?

Tabla 10 Pregunta 10 de la encuesta

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 101 100%

NO 0 0%

TOTAL 101 100%

Fuente: Encuesta Elaborado por: Wilson Trujillo

Gráfico 10 de la encuesta

Elaborado por: Wilson Trujillo

Análisis e interpretación de resultados

El 91 % de las personas encuestadas creen que se debe realizar una reforma al actual

procedimiento para el juzgamiento de los conductores en delito de transito flagrante, en aplicación al

principio de presunción de inocencia, es decir, existe la apremiante urgencia por parte del pueblo en

reformar el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial aún

vigente, ante el 9 % no está de acuerdo que se reforme el mencionado artículo.

91%

9%

PREGUNTA 10

SI

NO

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112

Conclusiones

Por todo lo expuesto, una vez concluida la recolección de datos se ha obtenido los siguientes

resultados:

1.- Que la mayoría de la población encuestada conoce sobre el principio de presunción de

inocencia, no consideran justo que el suscriptor del parte policial sea quien debe valorar si existen o

no medios probatorios suficientes al momento de existir un accidente de tránsito, ya que consideran

que el agente policial no se encuentra capacitado para hacerlo.

2.- La mayoría de ciudadanos consideran que se detenga a los conductores participantes en un

accidente de tránsito sin que medie un elemento técnico que demuestre su responsabilidad, respuesta

que se contrapone de manera rotunda al plantear si se está de acuerdo que a una persona que

sobrevive a un accidente de tránsito y la otra fallece, el sobreviviente tiene de manera automática la

culpa, todos respondieron que no, existiendo así una respuesta contradictoria, ya que esta se enmarca

a establecer la responsabilidad, mas no la gravedad y pese a la gravedad del accidente de tránsito

como es la muerte de una persona, la sociedad considera que el sobreviviente no tiene la culpa de

manera automática, es decir, creen en su inocencia mientras no se demuestre lo contrario.

3.- La sociedad de igual manera considera que ayudaría a rebajar el índice de conductores que

se den a la fuga si se establece que sean delitos flagrantes a quien conduciendo un vehículo a motor,

este involucrado en un accidente de tránsito y este lo haga al conducir sin licencia y/o en estado de

embriaguez, quienes también se encuentran de acuerdo que los vehículos retenidos por un accidente

de tránsito no sean devueltos hasta que se practique la diligencia de reconocimiento del lugar del

accidente o la reconstrucción del mismo a fin de establecer técnicamente la responsabilidad de cada

uno de los conductores participantes en un accidente de tránsito.

4.- Se ha llegado a concluir que la mayoría considera que quien conduce un vehículo

motorizado sin licencia de conducir y en estado de embriaguez lo hace con plena conciencia y

voluntad de que puede ocasionar un grave accidente y por ende un daño grave a las personas.

5.- A diferencia de lo que se plantea el 43% de los encuestados considera que se debe detener

a todos los conductores participantes en un accidente de tránsito, el 28% y el 29% creen que se lo

debe hacer a quienes conduzca sin licencia de conducir y en estado de embriaguez respectivamente si

sumamos los dos da un total de 57 % siendo así aceptada con más del cincuenta por ciento nuestra

propuesta por la sociedad, por ende, el 91% de los encuestados creen necesaria y urgente una reforma

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al actual procedimiento para el juzgamiento de los delitos flagrantes de tránsito, es decir, se derogue

el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y se reforme el

Código Orgánico Integral Penal, a fin de garantizar se cumpla el debido proceso desde el momento

mismo que empieza a correr la flagrancia y no se vulnere de esta manera el principio de presunción de

inocencia.

Recomendaciones

1.- Derogar el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad

Vial.

2.- Establecer las causas concretas en que proceda la detención de los conductores en delito

flagrante de tránsito.

3.- Se presente una propuesta de reforma al Código Orgánico Integral Penal, que permita

viabilizar un procedimiento concreto para la detención de los conductores en delito flagrante de

tránsito.

4.- Se reforme el Código Orgánico Integral Penal a fin de garantizar el debido proceso desde

el momento mismo de la flagrancia.

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114

CAPÍTULO V

PROPUESTA

5.1. Justificación

En la Constitución de la República del Ecuador del año 2008, garantiza dentro del debido

proceso al principio universal de presunción de inocencia refiriendo que una persona es considerada

como inocente mientras una sentencia condenatoria ejecutoriada demuestre lo contrario, garantía que

a más de señalar la Constitución, lo hacen los tratados internacionales ratificados por el Ecuador y el

Código Orgánico Integral Penal.

Considerando:

Que el Artículo 7 Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en la

Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, señala que toda persona tiene

derecho a la libertad y a la seguridad personales;

Que el Artículo 7 Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita En La

Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, establece que nadie puede ser

privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las

Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas;

Que el Artículo 7 Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita En La

Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, determina que nadie puede ser

sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios;

Que la resolución 1/08 de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos, en el numeral

2 de la excepcionalidad de la privación preventiva de la libertad, señala que se deberá asegurar por la

ley que en los procedimientos judiciales o administrativos se garantice la libertad personal como regla

general, y se aplique como excepción la privación preventiva de la libertad, conforme se establece en

los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Que la resolución 1/08 de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos, en el numeral

2 de la excepcionalidad de la privación preventiva de la libertad, señala que en el marco de un proceso

penal, deberán existir elementos de prueba suficientes que vinculen al imputado con el hecho

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115

investigado, a fin de justificar una orden de privación de libertad preventiva. Ello configura una

exigencia o condición sine qua non a la hora de imponer cualquier medida cautelar; no obstante,

transcurrido cierto lapso, ello ya no es suficiente.

Que la resolución 1/08 de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos, en el numeral

2 de la excepcionalidad de la privación preventiva de la libertad, señala que la privación preventiva de

la libertad, como medida cautelar y no punitiva, deberá además obedecer a los principios de legalidad,

presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, en la medida estrictamente necesaria en una

sociedad democrática, que sólo podrá proceder de acuerdo con los límites estrictamente necesarios

para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni se eludirá la acción

de la justicia, siempre que la autoridad competente fundamente y acredite la existencia, en el caso

concreto, de los referidos requisitos.

Que el Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador señala que toda persona tiene

derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en

indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley;

Que el numeral 1 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala que

corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los

derechos de las partes;

Que el numeral 2 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala

claramente que se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se

declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada, es decir, que la

Constitución garantiza que una persona sea considerada como inocente mientras su responsabilidad se

demuestre en una sentencia ejecutoriada;

Que el numeral 4 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala que

Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y

carecerán de eficacia probatoria;

Que el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala que

el derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del

derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento;

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116

Que el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala que

en todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes

garantías básicas: 1) La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria

para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá

por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades

establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la

persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá

ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva;

Que el numeral 4 del artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal, señala que la inocencia es

una garantía y un principio rector del proceso penal, es decir, que todo ciudadano mantiene su calidad

de inocencia durante todo el proceso penal, mientras en una sentencia ejecutoriada se declare lo

contrario, norma que guarda relación a lo que establece la Constitución de la República;

Que el numeral 1 del artículo 454 del Código Orgánico Integral Penal, señala el principio de

oportunidad de la prueba, que ésta es anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y

que se practicara únicamente en la referida audiencia, además que los elementos de convicción deben

ser presentados en esta etapa, y que las investigaciones y pericias practicadas en la investigación

recién alcanzaran el valor de prueba una vez que sean presentadas, incorporadas y valoradas en la

audiencia oral de juicio;

Que el legislador al señalar que el agente policial cuente con elementos probatorios

suficientes en un caso de delito flagrante de tránsito, lo único con lo que cuenta, son elementos que

constituyen la materialidad de la infracción más no la responsabilidad;

Que el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal, determina que se encuentra en

situación de flagrancia, quien comete un delito en presencia de una o más personas o cuando se la

descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, asimismo cuando se encuentre con armas,

instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida,

además no se podrá alegar persecución ininterrumpida cuando ha transcurrido más de veinticuatro

horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión;

Que los delitos de tránsito se van a descubrir siempre después de la comisión de los mismos,

donde se va a justificar siempre la materialidad de la infracción, más no la responsabilidad de cada

uno de los conductores y por ende, no se va a individualizar la participación de cada uno de ellos;

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117

Que el artículo 532 del Código Orgánico Integral Penal establece que en ningún caso la

detención podrá durar más de veinticuatro horas y que en materia de tránsito, cuando se trate de

delitos donde únicamente existan daños a la propiedad, no se procederá en ningún caso a la detención

de los conductores;

Que el artículo 529 del Código Orgánico Integral Penal señala que en los casos de infracción

flagrante, en las veinticuatro horas posteriores a la aprehensión, se realizará la correspondiente

audiencia oral ante el juez, quien calificará la legalidad de la aprehensión y donde la, o el fiscal, de

considerarlo necesario, formulará cargos, es decir, actualmente, no se encuentra tipificado que el

fiscal cuente con elementos de convicción o indicios de responsabilidad penal para poder formular

cargos, hoy en día se requiere solamente que el fiscal lo considere necesario, atrás quedaron los días,

donde era necesario determinar mediante indicios, la responsabilidad penal de los investigados, hoy

simplemente se limita a establecer cuando es necesario, dejando una amplia interpretación de esta

letra a cada uno de los señores fiscales, quienes siempre que consideren necesario formularan cargos;

Que el artículo 591 del Código Orgánico Integral Penal establece que la etapa de instrucción

fiscal se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de

la o el fiscal, cuando cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación, y cuáles son

los elementos suficientes para deducir una imputación, si dentro de esta etapa, el asambleísta no ha

determinado prácticamente nada al respecto de la responsabilidad de los investigados, solo se limita a

señalar sobre instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción;

Que el artículo 590 del Código Orgánico Integral Penal, establece la finalidad de la etapa de

instrucción, misma que es determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita

formular o no una acusación en contra de la persona procesada;

Que el numeral 1 del artículo 594 del Código Orgánico Integral Penal, señala que cuando la o

el fiscal cuente con los elementos suficientes, solicitará a la o al juzgador, convoque a la audiencia de

formulación de cargos;

Que el numeral 4 del artículo 594 del Código Orgánico Integral Penal, señala que la o el

fiscal, en audiencia, formulará cargos cuando existan elementos sobre la existencia de la infracción y

la participación de la persona en el hecho investigado, en este caso, el asambleísta se limita a señalar

sobre la participación, si hablamos de participación, se estaría hablando solo sobre delitos de carácter

penal, mas no de tránsito, ya que no señala que debe existir elementos que determinen la

responsabilidad del conductor, en materia de tránsito, si existe una colisión hay tres conductores y por

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118

ende, tres participantes, pero esto no quiere decir, que los tres tengan culpa y/o responsabilidad, es

necesario individualizar la misma.

Que el artículo 37 del Código Orgánico Integral Penal, señala la responsabilidad en

embriaguez o intoxicación, donde expresamente dice: “salvo en los delitos de tránsito, la persona que al

momento de cometer la infracción se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes,

psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada de conformidad a las siguientes reglas”, donde

en todo momento señala que se deriva de un caso fortuito, es decir, la propuesta que se va a plantear

cae por su propio peso, ya que los mismos asambleístas que se elaboraron el Código Orgánico Integral

Penal señalan que es un caso fortuito excepto en los delitos de tránsito, donde si tienen una

responsabilidad marcada al jugar con la vida de ellos mismos y con la de los demás, ya que en este

caso no se estaría hablando en ningún momento de un caso fortuito.

5.2. Objetivos

5.2.1. Objetivo general

Derogar el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

y reformar el Código Orgánico Integral Penal, a fin de garantizar se cumpla el debido proceso desde

el momento mismo que empieza a correr la flagrancia y no se vulnere de esta manera el principio de

presunción de inocencia.

5.2.2. Objetivos específicos

Establecer las causas concretas en que proceda la detención de los conductores en delito

flagrante de tránsito.

Establecer un nuevo procedimiento para la devolución de vehículos por delitos no flagrantes

que permita establecer la responsabilidad de cada uno de los procesados, a fin de no dejar en

indefensión a ninguna de las dos partes y lograr en los casos que amerite reparar el daño causado.

Presentar una propuesta de reforma al Código Orgánico Integral Penal, que permita viabilizar

un procedimiento concreto para la detención de los conductores en delito flagrante de tránsito a fin de

garantizar se cumpla con el debido proceso desde el momento mismo de la flagrancia.

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119

5.3. Ubicación sectorial y física

La propuesta es aplicable a nivel nacional, si bien es cierto se realizó la encuesta a una parte

de la población específicamente al cantón Mejía, no es menos cierto que es una reforma aplicable a

nivel nacional que permitiría no dejar en indefensión a ninguna de las partes.

5.4. Beneficiarios

5.4.1. Beneficiarios directos

Los beneficiarios directos en si es el Estado ecuatoriano, puesto que se está brindando una

solución al problema de los delitos de tránsito en general que ha sido buscada por mucho tiempo.

5.4.2. Beneficiarios indirectos

Toda la sociedad en general porque ayudaría a disminuir la impunidad en los delitos de

transito ya que se garantizaría con el bien, que es el vehículo el cumplimiento de la diligencia y no se

dejaría en indefensión a ninguna de las partes.

5.5. Descripción de la propuesta

La Asamblea Constituyente considera que solamente con la institucionalización de un

verdadero sistema penal de tránsito que establezca sanciones efectivas y proporcionales a las personas

que como conductores participen en un accidente de tránsito flagrantes en observancia de los

principios constitucionales de presunción de inocencia y el derecho de libertad de las personas, podrá

avanzarse con el cumplimiento de las leyes, por lo que es imperioso normar adecuadamente el

procedimiento de aprehensión de los conductores de vehículos motorizados que se encuentren

implicados en delitos de tránsito flagrantes y establecer un procedimiento adecuado que determine

cuando deben ser privados de su libertad; y,

Expide la siguiente reforma al CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

Art. 1.- Agréguese a continuación del último inciso del artículo 526 del Código Orgánico

Integral Penal el siguiente inciso:

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120

Los servidores de la Policía Nacional del organismo competente en materia de tránsito que

tomen procedimiento en un accidente, están facultados para aprehender a los conductores

participantes del mismo, en donde resulten heridos o fallecidos una o varias personas, cuando el o los

conductores se encuentren en estado de embriaguez o no posean licencia de conducir y ponerlos a

órdenes del fiscal, quien solicitara al juez señale día y hora para realizar la audiencia de calificación

de flagrancia. Los vehículos serán aprehendidos como evidencia de la infracción de tránsito y serán

devueltos a sus propietarios de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Integral Penal.

Art. 2.- Suprímase del inciso primero del artículo 532 del Código Orgánico Integral Penal lo

siguiente: “en ningún caso” y agréguese a continuación del mismo, lo siguiente: “con excepción de

los casos establecidas en el artículo 526”.

Art. 3.- Agréguese a continuación del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal el

siguiente artículo innumerado:

* Art. (…) Casos especiales de los delitos culposos de tránsito.- Sin perjuicio de la pena con

la que se sancione la infracción, la o el fiscal podrá solicitar a la o el juzgador la prisión preventiva en

delitos flagrantes de tránsito solo en los siguientes casos:

1. Al conductor que se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias

estupefacientes o psicotrópicas, aún en los casos de daños materiales.

2. Al conductor que no posea licencia de conducir o se encuentre anulada, suspendida o

revocada, aún en los casos de daños materiales

3. Cuando del accidente de tránsito participe únicamente un vehículo y resulte la muerte

o lesiones de una o más personas o cuando se determine técnicamente la

responsabilidad del conductor.

En los demás casos él o la fiscal solicitará al juez dicte medidas alternativas como la

prohibición de ausentarse del país, la obligación de presentarse periódicamente ante la o el

juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe, el arresto

domiciliario o use el dispositivo de vigilancia electrónica

Art. 4.- Agréguese a continuación del numeral 4 del artículo 415 del Código Orgánico

Integral Penal lo siguiente: “y en los delitos culposos de transito”

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DISPOSICION DEROGATORIA

PRIMERA.- Deróguese el artículo 165 de la Ley Orgánica De Transporte Terrestre, Tránsito

y Seguridad Vial.

DISPOSICION FINAL

PRIMERA.- La presente Ley entrara en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en

el Registro Oficial y prevalecerá sobre toda norma que se oponga.

5.5.1. Fases del proyecto

Tabla 11 Fases o etapas del proyecto

FASES O ETAPAS DEL PROYECTO

MESES Enero de

2015

Marzo de

2015

Mayo de

2015

Enero de

2016

PREPARACIÓN DE

LA PROPUESTA

x

ENVÍO DE LA

PROPUESTA A LAS

AUTORIDADES

PERTINENTES

x

ACEPTACIÓN DE

LA PROPUESTA

X

APLICACIÓN DE LA

PROPUESTA

X

EVALUACIÓN DE

LA PROPUESTA

X

Fuente: Tesis

Elaborado por: Wilson Trujillo

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122

5.6. Cronograma de actividades

Tabla 12 Cronograma de Actividades

Febrero de

2015

Febrero de

2015

Abril de

2015

Agosto de

2015

Diciembre

de 2015

Actividades

Sem

. 1

Sem

. 2

Sem

. 3

Sem

. 4

Sem

. 1

Sem

. 2

Sem

. 3

Sem

. 4

Sem

. 1

Sem

. 2

Sem

. 3

Sem

. 4

Sem

. 1

Sem

. 2

Sem

. 3

Sem

. 4

Sem

. 1

Sem

. 2

Sem

. 3

Sem

. 4

Defensa de Proyecto de

Titulación X

Presentación de la Propuesta a

las Autoridades Pertinentes:

Consejo de la Judicatura o Unidad

de Análisis Financiero x

Aceptación de la Propuesta x

Análisis económico de la

Propuesta x

Análisis tecnológico de la

Propuesta

X

Análisis de implantación de la

propuesta x

Capacitación a los servidores

públicos encargados de aplicar la

Propuesta X

Aplicación de la Propuesta x

Resultados de la Propuesta x

Fuente: Tesis

Elaborado por: Wilson Trujillo

Page 140: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR · juzgamiento de delitos flagrantes que está en plena oposición con el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de

123

5.7. Impactos

5.7.1. Impacto social

El impacto social que causaría la reforma planteada en los delitos de transito flagrantes, seria

de no dejar en indefensión de ninguna de las partes involucradas, puesto que se estaría actuando en

base a los principios constitucionales como la presunción de inocencia enmarcada por el debido

proceso, y en base a un modelo de derechos y de justicia social, donde prima primeramente la

responsabilidad de cada uno de los conductores, mas no la gravedad del accidente, estableciendo de

igual manera mecanismos que garanticen obtener dentro del expediente elementos que establezcan la

responsabilidad del procesado en los delitos que no son flagrantes.

5.7.2. Impacto jurídico

El impacto jurídico que alcanzaría el proyecto que deroga el artículo 165 de la Ley Orgánica

de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, al incluirlo en el Código Orgánico Integral Penal,

sería el reducir que los conductores fuguen del lugar del accidente, por este hecho incluso se salvarían

vidas, ya que en ocasiones al existir heridos, se necesita del apoyo del conductor, quien por el apuro

de fugar del lugar del accidente (ya que conoce que con el procedimiento actual tendrían que

detenerlo hasta que se practiquen los exámenes médicos legales y saber si procede la flagrancia o no)

no auxilia a las víctimas.

Se lograría bajar el índice de casos que queden en la impunidad, reduciendo así la carga

procesal y casos de expedientes que viven en el olvido a que se tramiten, puesto que, una vez

demostrada la responsabilidad de cada uno de los conductores técnicamente, se lograría llegar a juicio

con elementos probatorios suficientes que no puedan ser desvirtuados con facilidad, ya que, al

devolver los vehículos una vez practicada la diligencia de reconocimiento del lugar, el fiscal ya cuenta

con elementos de convicción suficientes que permitan seguir con el expediente de oficio ya que

técnicamente se habría demostrado la culpa y responsabilidad de uno de estos y existiría una

economía procesal que ayudaría a reducir el gasto de recursos del Estado, ya que, en el afán de retirar

los vehículos, se la diligencia de reconocimiento del lugar del accidente se daría con las partes

presentes involucradas presentes, es decir, que no se deje en indefensión a ninguna de ellas, ya que

estarían haciendo uso de su derecho a la defensa y la diligencia se practicaría bajo los principios de

contradicción.

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Se llegaría a plasmar una reforma efectiva que brindaría una mejoría en la administración de

justicia, puesto que las audiencias de calificación de flagrancia no se basaría únicamente en base a un

avalúo técnico mecánico y exámenes médicos o protocolos de autopsia, sino que se lo haría mediante

indicios claros que permiten establecer una teoría del caso bien fundamentada, es decir, llegar a la

verdad de los hechos, mediante elementos técnicos que logren establecer la culpa y/o responsabilidad

de cada uno de los conductores, además, se individualizaría su participación en el accidente de

tránsito, y así, no se estaría violentando el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el

derecho a la defensa y se estaría actuando bajo el principio de contradicción, a fin de lograr en materia

de tránsito un estado donde prime uno de los bienes más preciados del ser humano como es la

libertad, y se seguiría actuando como hoy en día se lo hace, por la gravedad del caso, mas no por la

responsabilidad y/o culpa del conductor y dejando detenidas a personas que luego de estar

aprehendidas por un tiempo se demuestre su inocencia.

5.8. Evaluación

El presente proyecto investigativo tiene una evaluación alta, porque alcanzo su objetivo

general que era brindar una reforma al procedimiento de juzgamiento de delitos flagrantes de tránsito,

de esta manera cruza fronteras y reforma el Código Orgánico Integral Penal, para así, establecer un

procedimiento único para el juzgamiento los delitos flagrantes de tránsito, que en base del principio

de presunción de inocencia garantiza esa condición a los conductores durante todo el proceso y brinda

una solución lógica para que no quede en la indefensión ninguna de las partes involucradas, ya que

para devolver los vehículos, no es necesario solo justificar la propiedad, sino que queda demostrada

tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad de cada uno de los conductores, e

individualizar su participación en el accidente de tránsito, es decir, se establece técnicamente la culpa

de cada participante sin violentar igualmente el debido proceso.

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BIBLIOGRAFÍA

Referencias Bibliográficas.- Libros, revistas y artículos que tomado como bibliografía para

el desarrollo y de mi proyecto investigativo

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Leyes

39. Carta Canadiense de Derechos y Libertades

40. Carta de Derechos de Sudáfrica

41. Carta Magna de Inglaterra

42. Código de Procedimiento Penal del Ecuador (derogado)

43. Código de Procedimiento Penal Francés

44. Código Orgánico Integral Penal del Ecuador

45. Código Penal del Ecuador (derogado)

46. Constitución de Brasil

47. Constitución de Colombia

48. Constitución de la República del Ecuador, años 1850; 1946, 1967, 1998 y 2008

49. Constitución de la República Islámica de Irán

50. Constitución Rusa

51. Convención Americana de Derechos Humanos

52. Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en la Conferencia Especializada

Interamericana Sobre Derechos Humanos

53. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Dr.

Mauro Solarte Portilla Aprobado acta No. 158

54. Declaración de los Derechos del buen pueblo de Virginia

55. Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

56. Declaración Universal de los Derechos del Hombre

57. Declaración Universal de los Derechos Humanos

58. Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

59. Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos

60. Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa

61. Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial

62. Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos

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