i
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
La presunción de inocencia y su incidencia en los delitos
flagrantes de tránsito
Tesis previa a la obtención de Título de:
ABOGADO
AUTOR: Wilson Alexander Trujillo Urbano
E-mail: [email protected]
TUTOR: Dr. Merck Benavides Benalcázar
Enero-2015
Quito
ii
DEDICATORIA
A la luz de mi vida, a Dios, quien
me ha regalado unos padres maravillosos,
ángeles que ha puesto en el camino de mi vida,
a mi hermana, sobrinos en especial, familia y amigos
quienes siempre me han apoyado en el transcurso de mi vida.
Wilson Alexander Trujillo Urbano
iii
AGRADECIMIENTOS
Un agradecimiento especial a todas aquellas personas que supieron dar un indicio de inspiración para
seguir esta carrera.
Agradezco a mi tutor quien supo guiarme con sus consejos y enseñanzas a la culminación exitosa del
presente trabajo investigativo.
A todos quienes de una u otra manera colaboraron para el cumplimiento de este objetivo y que esta se
cumpla a entera satisfacción.
Un gracias especial a quienes conforman la Fiscalía del Cantón Mejía, quienes de manera directa e
indirecta apoyaron este trabajo investigativo.
Wilson Alexander Trujillo Urbano
iv
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD
Quito, 22 de enero del 2015
Yo, WILSON ALEXANDER TRUJILLO URBANO, autor de la investigación, con cedula de
ciudadanía No. 172082851-4, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado titulado:
“La presunción de inocencia y su incidencia en los delitos flagrantes de tránsito” Es de mi plena
autoría, original y no constituye plagio o copia alguna, constituyéndose un documento único, como
mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las
disposiciones legales pertinentes.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.
Atentamente,
Wilson Trujillo Urbano
C.I. 172082851-4
Correo: [email protected]
v
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL
Yo, Wilson Alexander Trujillo Urbano, en calidad de autor de la tesis realizada sobre “La presunción
de inocencia y su incidencia en los delitos flagrantes de tránsito”; por la presente autorizo a la
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen
o parte de los que contienen esta obra, con fines directamente académicos o de investigación.
Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización, seguirán
vigentes a mi favor, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6, 8; 19 y demás pertinentes
de la Ley de Propiedad Intelectual y su reglamento.
Quito, 22 de enero del 2015
FIRMA_____________________
C.C. 172082851-4
vi
APROBACIÓN DEL TUTOR
vii
APROBACIÓN DEL JURADO
Los miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de titulación “La presunción de inocencia
y su incidencia en los delitos flagrantes de tránsito”.
Para constancia firman.
____________________ ______________________
PRESIDENTE VOCAL
___________________
VOCAL
viii
ÍNDICE DE CONTENIDOS
DEDICATORIA ............................................................................................................................... ii
AGRADECIMIENTOS ................................................................................................................... iii
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD ...................................................................................... iv
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ................................................................. v
APROBACIÓN DEL TUTOR ......................................................................................................... vi
APROBACIÓN DEL JURADO ..................................................................................................... vii
ÍNDICE DE CONTENIDOS ......................................................................................................... viii
ÍNDICE DE ANEXOS .................................................................................................................. xiii
ÍNDICE DE TABLAS ................................................................................................................... xiv
ÍNDICE DE GRÁFICOS ................................................................................................................ xv
RESUMEN EJECUTIVO .............................................................................................................. xvi
ABSTRACT ................................................................................................................................. xvii
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................ 1
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 3
EL PROBLEMA ............................................................................................................................... 3
1.1. Planteamiento del Problema .............................................................................................. 3
1.1.1. Ubicación del problema en un contexto socio-cultural .............................................. 3
1.1.2. Delimitación del problema ........................................................................................ 4
1.1.3. Formulación del problema ......................................................................................... 6
1.1.4. Evaluación del problema ........................................................................................... 6
1.2. Objetivos ........................................................................................................................... 7
1.2.1. Objetivo General ....................................................................................................... 7
1.2.2. Objetivos Específicos ................................................................................................ 7
1.3. Justificación e importancia ................................................................................................ 7
CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 9
MARCO TEÓRICO ......................................................................................................................... 9
ix
2.1. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ................................................................................... 9
2.1.1. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL PROCESADO. ................ 9
2.1.1.1. Origen de la presunción de inocencia .................................................................... 9
2.1.1.2. La presunción de inocencia como derecho universal ........................................... 12
2.1.1.3. Definición de presunción de inocencia ................................................................ 17
2.1.1.4. Naturaleza jurídica del principio de presunción de inocencia. ............................. 20
2.1.1.5. La presunción de inocencia como garantía constitucional ................................... 23
2.1.1.6. Aplicación del principio de presunción de inocencia en el proceso penal ........... 25
2.1.2. DELITOS FLAGRANTES DE TRÁNSITO ........................................................... 29
2.1.2.1. Naturaleza jurídica del delito flagrante de tránsito .............................................. 29
2.1.2.2. Definición de delito flagrante .............................................................................. 32
2.1.2.2.1. El indicio en el proceso penal ....................................................................... 34
2.1.2.3. Que establece el parte policial en el delito flagrante de tránsito. ......................... 37
2.1.2.4. Delitos de tránsito ............................................................................................... 39
2.1.2.4.1. Accidentes de tránsito por daños materiales ................................................. 40
2.1.2.4.2. Accidentes de tránsito con heridos ............................................................... 41
2.1.2.4.3. Accidentes de tránsito con fallecidos............................................................ 43
2.1.2.5. Tipos de accidentes de tránsito por su característica ........................................... 44
2.1.2.6. Circunstancias atenuantes.................................................................................... 48
2.1.2.7. Circunstancias agravantes ................................................................................... 49
2.1.2.8. Delitos culposos de tránsito ................................................................................. 50
2.1.2.9. Importancia del reconocimiento y la reconstrucción en los delitos de tránsito .... 53
2.1.2.10. ¿Existe dolo al conducir en estado de embriaguez y sin licencia? ..................... 55
2.1.3. EL DEBIDO PROCESO EN LOS DELITOS DE TRÁNSITO .............................. 60
2.1.3.1. Antecedentes históricos del debido proceso ........................................................ 60
2.1.3.2. Naturaleza jurídica del debido proceso ................................................................ 61
2.1.3.3. Definición del debido proceso ............................................................................. 63
2.1.3.4. Principios que establece el debido proceso .......................................................... 65
x
2.1.3.4.1. La garantía de cumplimiento ........................................................................ 65
2.1.3.4.2. La presunción de inocencia .......................................................................... 66
2.1.3.4.3. El principio de legalidad ............................................................................... 66
2.1.3.4.4. La eficacia probatoria ................................................................................... 67
2.1.3.4.5. El indubio pro reo ......................................................................................... 68
2.1.3.4.6. El principio de proporcionalidad .................................................................. 68
2.1.3.5. Garantías básicas del debido proceso .................................................................. 69
2.1.3.5.1. Garantías básicas del debido proceso en el caso de privación de libertad ..... 70
2.1.3.6. El debido proceso y la presunción de inocencia .................................................. 72
2.1.4. ESTUDIO COMPARADO CON LEGISLACIONES DE OTROS PAÍSES SOBRE
LOS DELITOS FLAGRANTES DE TRÁNSITO .................................................................. 75
2.1.4.1. Legislación Argentina ......................................................................................... 75
2.1.4.2. Legislación Colombiana ...................................................................................... 78
2.1.4.3. Legislación chilena .............................................................................................. 82
2.2. Fundamentación legal ..................................................................................................... 86
2.2.1. Normativa nacional ................................................................................................. 86
2.2.2. Normativa internacional .......................................................................................... 87
2.3. Definiciones de términos básicos .................................................................................... 88
2.4. Hipótesis ......................................................................................................................... 90
2.5. Variables ......................................................................................................................... 90
2.5.1. Variable independiente ............................................................................................ 90
2.5.2. Variable dependiente ............................................................................................... 90
CAPÍTULO III................................................................................................................................ 91
MARCO METODOLÓGICO ......................................................................................................... 91
3.1. Tipos de investigación ..................................................................................................... 91
3.1.1. Investigación bibliográfica ...................................................................................... 91
3.1.2. Investigación de campo ........................................................................................... 91
3.1.3. Investigación histórica ............................................................................................. 91
xi
3.1.4. Investigación descriptiva ......................................................................................... 92
3.2. Población y muestra ........................................................................................................ 92
3.2.1. Universo .................................................................................................................. 92
3.2.2. Población ................................................................................................................. 93
3.2.3. Muestra ................................................................................................................... 93
3.3. Métodos .......................................................................................................................... 94
3.3.1. Método científico .................................................................................................... 94
3.3.2. Técnicas .................................................................................................................. 95
3.3.2.1. Técnica de gabinete ............................................................................................. 95
3.3.2.2. Técnica de campo ................................................................................................ 95
3.3.2.2.1. Encuesta ....................................................................................................... 95
3.3.3. Instrumentos ............................................................................................................ 96
3.3.3.1. Formulario de Cuestionario ................................................................................. 97
3.4. Recolección de la información ........................................................................................ 99
3.5. Procesamiento y análisis de la información ..................................................................... 99
CAPÍTULO IV ............................................................................................................................. 100
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ............................................................. 100
4.1. Formulario No. 1 ........................................................................................................... 100
4.1.1. Análisis e interpretación de resultados .................................................................. 102
Conclusiones ................................................................................................................................. 112
Recomendaciones ......................................................................................................................... 113
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 114
PROPUESTA ............................................................................................................................... 114
5.1. Justificación .................................................................................................................. 114
5.2. Objetivos ....................................................................................................................... 118
5.2.1. Objetivo general .................................................................................................... 118
5.2.2. Objetivos específicos ............................................................................................. 118
5.3. Ubicación sectorial y física ........................................................................................... 119
xii
5.4. Beneficiarios ................................................................................................................. 119
5.4.1. Beneficiarios directos ............................................................................................ 119
5.4.2. Beneficiarios indirectos ......................................................................................... 119
5.5. Descripción de la propuesta .......................................................................................... 119
5.5.1. Fases del proyecto ................................................................................................. 121
5.6. Cronograma de actividades ........................................................................................... 122
5.7. Impactos ........................................................................................................................ 123
5.7.1. Impacto social ....................................................................................................... 123
5.7.2. Impacto jurídico .................................................................................................... 123
5.8. Evaluación..................................................................................................................... 124
BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................................... 125
xiii
ÍNDICE DE ANEXOS
Anexo 1 Table de Penas Chile ............................................................................................................ 85
Anexo 2 Encuesta ............................................................................................................................. 100
xiv
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla 1 Pregunta 1 de la encuesta ..................................................................................................... 102
Tabla 2 Pregunta 2 de la encuesta ..................................................................................................... 103
Tabla 3 Pregunta 3 de la encuesta ..................................................................................................... 104
Tabla 4 Pregunta 4 de la encuesta ..................................................................................................... 105
Tabla 5 Pregunta 5 de la encuesta ..................................................................................................... 106
Tabla 6 Pregunta 6 de la encuesta ..................................................................................................... 107
Tabla 7 Pregunta 7 de la encuesta ..................................................................................................... 108
Tabla 8 Pregunta 8 de la encuesta ..................................................................................................... 109
Tabla 9 Pregunta 9 de la encuesta ..................................................................................................... 110
Tabla 10 Pregunta 10 de la encuesta ................................................................................................. 111
Tabla 11 Fases o etapas del proyecto ................................................................................................ 121
Tabla 12 Cronograma de Actividades ............................................................................................... 122
xv
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico 1 de la encuesta .................................................................................................................... 102
Gráfico 2 de la encuesta .................................................................................................................... 103
Gráfico 3 de la encuesta .................................................................................................................... 104
Gráfico 4 de la encuesta .................................................................................................................... 105
Gráfico 5 de la encuesta .................................................................................................................... 106
Gráfico 6 de la encuesta .................................................................................................................... 107
Gráfico 7 de la encuesta .................................................................................................................... 108
Gráfico 8 de la encuesta .................................................................................................................... 109
Gráfico 9 de la encuesta .................................................................................................................... 110
Gráfico 10 de la encuesta .................................................................................................................. 111
xvi
RESUMEN EJECUTIVO
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU INCIDENCIA EN LOS DELITOS
FLAGRANTES DE TRÁNSITO
El presente proyecto investigativo se basa el análisis crítico del procedimiento para el
juzgamiento de delitos flagrantes que está en plena oposición con el principio de presunción de
inocencia establecido en la Constitución de la República y en los tratados internacionales, por cuanto
el conductor del automotor es culpable del siniestro de tránsito desde el momento mismo en que este
se sienta y toma el volante de su vehículo, la culpa de este, sea cual sea la circunstancia se da por
sentada.
Es así, que los conductores que se encuentra privados de su libertad hayan o no tenido la
culpa, se encuentran detenidos sin un procedimiento efectivo que haya individualizado la
responsabilidad de cada uno de ellos, si hablamos de todo delito de transito como culposo sin que
exista dolo, deberíamos determinar cuáles son las circunstancias puntuales que conlleven a una
detención en delitos flagrante, para así, evitar la fuga de los conductores del lugar del accidente de
tránsito y determinar la realidad de los hechos que sucedieron en el siniestro de tránsito, por lo que es
apremiante realizar una reforma al procedimiento de juzgamiento de los delitos flagrantes de tránsito
en la legislación ecuatoriana.
Palabras claves:
APREHENSIÓN, DETENCIÓN, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO,
CONDUCTOR, CULPA, DELITOS FLAGRANTES, ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
xvii
ABSTRACT
PRESUMPTION OF INNOCENCE TRAFFIC FLAGRANT OFFENSES
ABSTRACT
The current research project is intended to the critic analysis of the procedure to judge flagrant
offenses, fully opposed to the presumption of innocence provided in the Constitucion of the Republic
and international treaties, because an automotive driver is guilty of the accident since the very
moment it sits and takes control of the car, his is the guilty, regardless of the circumstance.
Drivers deprived from their liberty, guilty or not, are arrested with no effective procedure to
individualized detention in flagrant offenses, in order to prevent escape of drivers from the place of
the traffic accident and determine reality of events in the traffic accident; hence conducting a reform
to the judging procedure of traffic offenses in the Ecuadorian legislation.
Keywords: APPREHENSION, DETECTION, PRESUMPTION OF INNOCENCE, DUE
PROCESS, DRIVER, GUILT, FLAGRANT OFFENSES, TRAFFIC ACCIDENT
1
INTRODUCCIÓN
La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se proyectaba como la
principal herramienta del gobierno para regular una de las actividades más importantes de la
economía nacional la transportación, y así, disminuir el gran índice de accidentes de tránsito que
impera en nuestro país.
Es así, que ante el inminente fracaso de dicha ley para disminuir los accidentes de tránsito en
el Ecuador, nace y se encuentra vigente en nuestra legislación el Código Orgánico Integral Penal,
cuya concepción jurídica del delito de tránsito sigue siendo errado, al calificar a todos los accidentes
de tránsito como culposos, sin ninguna clase excepción, es decir, enmarca a todo conductor de un
vehículo motorizado como culpable de un accidente de tránsito desde el momento mismo que este
empieza a conducir y por circunstancias ajenas a su voluntad participa en dicho evento; así, nuestra
legislación, lejos de buscar esclarecer cómo sucedieron los hechos y determinar sobre quién recae la
responsabilidad penal de tránsito, busca castigar a quien participa en el accidente de tránsito, mas no
castigar a quien es el responsable del mismo.
En estas circunstancias, la fuga del lugar del accidente, por parte del conductor se constituye
en una alternativa única para no encontrarse detenido hasta que por lo menos se practique la audiencia
de flagrancia, donde vale señalar que los exámenes medico legales que determinan incapacidades mas
no responsabilidades terminan siendo los jueces quienes indirectamente al determinar una incapacidad
alta dejarían detenidos al o los conductores que participaron en un accidente de tránsito sea cual sea la
circunstancias.
Así, nuestra legislación penal y en especial a materia de transito se ve inoperante ante un
sistema de flagrancia donde en ningún momento el fiscal goza de indicios suficientes que permitan
procesar a un conductor, solo se basa en elementos de pura materialidad, viene así la pregunta ¿Puede
estar una persona privada de su libertad sin indicios de responsabilidad penal de tránsito en su contra?
En su momento La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y actualmente el
Código Orgánico Integral Penal refiere que sí.
Al refiriese sobre delitos flagrantes si bien es cierto nuestra legislación señala que es el hecho
delictivo que se cometió al momento mismo, y que fue observado por una o varias personas, además
que, este no debe sobrepasar las veinte y cuatro horas de una persecución ininterrumpida, concepto
que en materia penal recae muy bien, ya que existe dolo; al referimos a materia de tránsito no cabría
2
la flagrancia por cuanto no se observa el momento mismo en que se cometió el accidente de tránsito,
ni se determina quien tuvo la culpa, lo que sí existe son las veinte y cuatro horas de la persecución
interrumpida y el dolo se interpretaría al cometer un accidente de tránsito en estado de embriaguez y
sin licencia de conducir.
Por lo expuesto, es necesario replantear la configuración del delito de tránsito porque no todos
son culposos y para determinar la responsabilidad penal de tránsito al ser esta una materia
especialmente técnica, reclama un poco de espacio para ser objetiva y no dejar en la impunidad a ni
un solo accidente ni que un conductor se vea afectado injustamente por este hecho que el legislador no
midió al momento de plantear.
3
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
TEMA: “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU INCIDENCIA EN LOS DELITOS
FLAGRANTES DE TRÁNSITO”
1.1. Planteamiento del Problema
1.1.1. Ubicación del problema en un contexto socio-cultural
El contexto socio-cultural en el actual régimen jurídico, el principio de presunción de
inocencia se ve vulnerado en la aplicación del procedimiento de detención de los conductores en los
delitos flagrantes de transito establecidos en La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y
Seguridad Vial, por cuanto esta ley, da por sentada la culpabilidad del conductor de un automotor ya
que todo delito de transito se establece como culposo, por el solo hecho de estar sentado detrás de un
volante al momento de ocurrir un accidente de tránsito.
Es así, que el agente de tránsito desde el momento de elaborar el parte policial donde verifica
las circunstancias del accidente y si existen heridos o no, al momento de trasladar a los conductores de
los vehículos en calidad de detenidos hasta la sala de audiencias de flagrancia, donde el fiscal de turno
da inicio a la etapa de instrucción fiscal sin los elementos o indicios suficientes que permitan
determinar una presunta responsabilidad penal de Transito de uno de los conductores, ya que se lo
hace con el parte policial que es meramente referencial, los reconocimientos técnico mecánicos y los
exámenes medico legales, mismos que solo determinan una determinada cantidad de daños materiales
y establecen la incapacidad física para el trabajo en el caso de haber heridos, sin que ninguno de
estos constituya un indicio de responsabilidad penal de tránsito.
Es así que el presente proyecto, pretende establecer bases jurídicas bien fundamentadas que
permitan reformar el procedimiento para el juzgamiento de delitos flagrantes de tránsito y establecer
como únicos casos en que se aplique la flagrancia a conducir sin licencia y en estado de embriaguez; y
así, bajar el índice actual que existe de casos que quedan en la impunidad, a fin de que, antes de los
plazos establecidos en la ley, el fiscal posea los indicios suficientes de responsabilidad penal que le
permitan realizar un procesamiento a uno de los conductores y que solo se aplique la flagrancia en los
casos señalados.
4
1.1.2. Delimitación del problema
El campo en que se va a centrar la investigación es en la rama del derecho, específicamente
en el área de tránsito y penal, el estudio será técnico y de campo por cuanto se va a emplear los
criterios de fiscales y de jueces dentro de una determinada circunscripción territorial como lo es el
cantón Mejía, en donde ya se pretende practicar en parte lo que se propone en el presente trabajo
investigativo, a fin de establecer mecanismos relevantes que ayuden a solucionar problemas que se
suscitan en el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Integral Penal para la detención
de los conductores en delitos flagrantes de tránsito ya que dicho procedimiento se contrapone al
principio universal de presunción de inocencia.
Contextualización macro.- La aprehensión de los conductores en los delitos flagrantes de
tránsito es un problema que a nivel mundial ha venido acarreando contraposición al principio
universal de presunción de inocencia, ya que en su afán de castigar a quien comete un delito de
tránsito, la gran mayoría de legislaciones del mundo, detienen a los conductores que participan en el
mismo, sin brindar un procedimiento policial efectivo que permita aplicar el principio de presunción
de inocencia a cada legislación y buscar castigar a quien es el responsable del accidente de tránsito,
mas no medir solamente medir la gravedad del accidente.
Contextualización meso.- La aprehensión de los conductores en los delitos flagrantes de
tránsito, es un problema social que el Estado ecuatoriano ha venido teniendo desde hace algún tiempo
atrás, ya que se contrapone claramente al principio universal de presunción de inocencia, al establecer
que los delitos de tránsito son culposos, es decir, que el legislador no ha podido establecer un
procedimiento penal en la actualidad que permita establecer la responsabilidad y la culpa del
conductor al momento de la aprehensión y por ende hasta la audiencia de calificación de flagrancia,
sino que se basa solamente en la gravedad del accidente mas no en la responsabilidad del conductor.
Así, el Estado ecuatoriano ha venido modificando en varias ocasiones la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el procedimiento policial para la aprehensión en
delitos flagrantes a los conductores de los vehículos participantes hasta la creación hoy en día del
Código Orgánico Integral Penal actualmente, herramienta con la que no se ha podido establecer un
procedimiento policial efectivo en materia de tránsito para la aprehensión de los conductores de los
vehículos participantes, tal es el caso, que el artículo 165 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, aún se encuentra vigente y dichas normativas se siguen aplicando al mencionado
procedimiento.
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Contextualización micro.- Una de las instituciones públicas encargadas de garantizar que se
cumpla el debido proceso y se garantice el cumplimiento del debido proceso en todas sus instancias,
es decir, antes de la etapa de investigación previa, es la fiscalía, quien conoce del accidente de tránsito
desde el momento mismo en que ocurrió, por esta razón, he decidido realizar mi investigación
específicamente en el cantón Mejía, donde ocurren un sinnúmero de accidentes y al ser este un cantón
donde transitas habitualmente miles de vehículos y al abarcar una gran cantidad de vías de alto riesgo,
es un lugar donde ocurren un sinnúmero de accidentes de diferentes formas y circunstancias.
En este sentido el cantón Mejía es un lugar propicio para la investigación que se pretende
plantear, puesto que cuenta con información suficiente de los diferentes accidentes de tránsito, así
como varias instituciones públicas que intervienen en el procedimiento de delito flagrante cuando
ocurre un accidente de tránsito.
Análisis crítico.- El problema radica esencialmente en el procedimiento penal para la
aprehensión de los conductores de los vehículos participantes en un accidente de tránsito, empezando
desde los agentes policiales que elaboran el parte policial hasta el momento en que se practica la
audiencia de calificación de flagrancia, donde se va a resolver la situación de los aprehendidos, ya
que, se toma en cuenta para la misma la gravedad del accidente, mas no la responsabilidad de los
conductores.
Es así, que desde que al agente policial se le otorga la facultad de verificar pos si mismo si se
cuenta con los elementos probatorios suficientes, este aprehenderá a los conductores y lo pondrá a
disposición inmediatamente al juez, para que se practique la respectiva audiencia, la ley, se encuentra
en plena inoperancia, ya que el agente policial en ningún momento puede establecer o llegar a
calificar cuales son los elementos probatorios, que en referidas cuentas viene a ser la prueba, misma
que recién en la audiencia de juzgamiento se llega a valorar, otorgándole de esta manera un excesivo
poder al agente policial para que este pueda jugar con la libertad de una persona, ya que
indirectamente tiene dichas facultades.
Si la legislación ecuatoriana no establece un procedimiento efectivo que permita determinar
cuáles son las circunstancias puntuales en que un conductor sea aprehendido en delito flagrante de
tránsito, los conductores seguirán siendo aprehendidos por una mera presunción de responsabilidad,
ya que se da por sentada la misma solo por el hecho de estar sentado detrás de un volante, mas no por
la responsabilidad y/o culpa de cada uno de ellos en el accidente de tránsito.
Es así, que muchas de las ocasiones, los conductores que por la gravedad del accidente de
tránsito han quedado detenidos, tienen que pasar por varias semanas o meses en dicha calidad hasta
6
que técnicamente se demuestre que no es responsable del accidente de tránsito, es decir, que no tiene
la culpa, pero quien responde por el tiempo que se quedó detenido sin tener realmente la culpa.
Prognosis.- La aprehensión de los conductores en los delitos flagrantes de tránsito, es un
problema global que afecta a todos los estratos sociales, ya que se está jugando con uno de los bienes
más preciados del hombre como es la libertad, más aun cuando se lo hace en materia de transito al
medir la gravedad del accidente mas no la responsabilidad de cada uno de los conductores
participantes en el mismo.
De esta manera la legislación ecuatoriana con el Código Orgánico Integra Penal, a la cabeza
no ha logrado establecer un procedimiento efectivo que no vulnere el principio universal de
presunción de inocencia, y que empiece de una u otra manera a verificar la responsabilidad de los
conductoras y no califique solamente la gravedad del accidente.
Es menester señalar que existe la necesidad de reformar el Código Orgánico Integral Penal en
el procedimiento para la aprehensión de los conductores de delitos flagrantes de tránsito y establecer
puntualmente cuáles son las circunstancias en que cabe la aprehensión de los conductores.
1.1.3. Formulación del problema
¿Por qué el principio de presunción de inocencia no se aplica en los delitos flagrantes de
tránsito y califica a todos estos como culposos?
1.1.4. Evaluación del problema
Para determinar las reales dimensiones del problema que se ha planteado, es menester recurrir
a información real, para elaborar un análisis de carácter jurídico y determinar técnica y
estadísticamente la dimensión del problema socio-jurídico, a fin de establecer una reforma que
permita solucionar el problema.
Para establecer una solución al problema planteado, es necesario practicar una encuesta a las
diferentes personas que participan en el procedimiento de aprehensión de los conductores en un
accidente de tránsito flagrante, a fin de ubicar las falencias que se presentan y presentar bases bien
fundadas que permitan establecer la reforma al procedimiento de aprehensión de los conductores en
delito flagrante de tránsito, sin contraponerse al principio universal de presunción de inocencia.
7
1.2. Objetivos
1.2.1. Objetivo General
Proponer una reforma al procedimiento de aprehensión de los conductores participantes en los
delitos flagrantes de tránsito que permita aplicar el principio de presunción de inocencia.
1.2.2. Objetivos Específicos
Establecer como el principio de presunción de inocencia incide en el delito flagrante de
tránsito.
Determinar que son los delitos culposos.
Determinar cómo incide el parte policial en el delito flagrante.
Establecer la importancia del reconocimiento del lugar del accidente y la reconstrucción del
lugar de los hechos en materia de tránsito.
Fundamentar el conducir en estado de embriaguez y sin licencia como los delitos de tránsito
flagrantes que ameritan detención.
1.3. Justificación e importancia
Al momento de conducir un vehículo, se tiene presente el riesgo que ello implica, ya que en
cualquier momento puede ocurrir un accidente de tránsito; estos accidentes se convierten en delitos,
que van desde los simples daños materiales hasta la muerte de una persona.
Estos accidentes se generan por varias causas, como son los agentes naturales (lluvia, nieve,
granizo, neblina, inundaciones, temblores, terremotos, etc.); el estado físico de las vías de circulación
(grava suelta, baches, piso resbaloso, obras sobre el camino, etc.); por circunstancias atribuibles al
conductor (impericia, estado de ebriedad, imprudencia, cansancio, exceso de velocidad, deficiencias
físicas y conducir sin saber hacerlo sin licencia); por las condiciones mecánicas del vehículo (llantas
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en mal estado, frenos en malas condiciones, etc.), y por situaciones especiales (irrupción de personas
o de animales sobre la carretera, etc.).
Es así, que en todas estas circunstancias sea cual sea, los delitos de tránsito son señalados
como culposos por la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es decir, que
en todo momento se ha visto vulnerado el principio de presunción de inocencia y que la actual ley
actúa sin establecer indicios de responsabilidad penal de tránsito para realizar una imputación o
procesamiento a uno o varios conductores sin haberse dado antes un derecho a la defensa que permita
brindar al fiscal fundamentos suficientes para deducir una imputación.
Vale la pena preguntarse ¿Debe seguir detenido el conductor en delito flagrante sin saber si
tiene o no responsabilidad en el suceso de tránsito?, más aún si este se encontraba conduciendo
acatando todas las normas que se encuentran establecidas tanto en el reglamento como la ley, así, en
este punto se plantea varios problemas, en primer lugar el ciudadano puede sentir que el Estado juzga
su conducta no intencional como culposa, ya que el infractor en ningún momento quiso producir un
daño, es decir, se sanciona la materialidad por un acontecimiento o hecho del momento, mismo que se
convierte en delito de tránsito flagrante si se detiene al conductor.
Si al momento de ocurrir un accidente de tránsito, el conductor de este se encontrara en estado
de embriaguez o se encontrara sin licencia, existen indicios de responsabilidad penal, porque este
actuó en todo momento con conocimiento que no debía conducir un automotor, que no era apto para
hacerlo, sin embargo lo hizo, ¿debería ser juzgado en la audiencia de formulación de cargos de
flagrancia de igual manera que los otros conductores? ¿Existe dolo por parte de ese conductor? Si
partimos que el dolo es el ánimo de irrogar daño con actos consientes y voluntarios.
Por todo lo detallado considero prudente Reformar el procedimiento de juzgamiento y
sanción de los delitos flagrantes de tránsito considerando el principio de presunción de inocencia
establecido en la Constitución de la República.
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CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA
2.1.1. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL PROCESADO.
2.1.1.1. Origen de la presunción de inocencia
Las primeras manifestaciones de presunción de inocencia nacieron en Roma influidas
especialmente por el cristianismo, mismo que poco a poco fue siendo negado y posteriormente
abolido por las prácticas inquisitivas de la baja edad media. En el siglo XVIII se da fin al sistema
represivo que imperaba en la edad media y, el 14 de julio de 1789 surge la Declaración Francesa de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde se empieza a poner fin a todo acto de opresión e
injusticia inquisitiva que imperaba a la época; la declaración francesa de los derechos del hombre y
del ciudadano fue el proyecto que empezó a poner fin a toda organización política o social – totalitaria
que tenía como uno de sus principales elementos un modelo de justicia penal represivo, basado en el
uso indiscriminado de la tortura como medio valido para obtener la confesión.
En el sistema inquisitivo prerrevolucionario, al acusado, en ningún momento se lo
consideraba como un simple sospechoso, sino se le estimaba como culpable, cuya obligación era
destruir las conjeturas de culpabilidad que existían en su contra y demostrar su inocencia; Este modelo
de enjuiciamiento se invirtió la máxima (actori incumbit probatio – al actor le corresponde la prueba)
trayendo como consecuencia natural incluso después de obtener las pruebas suficientes de su estado
de inocencia, medidas cautelares de carácter personal.
El método inquisitivo de enjuiciamiento criminal de la edad media, fue considerado en esa
época como un instrumento eficaz para una ideología absolutista, que tuvo su apogeo a mediados de
la edad moderna, con el poder de castigar entre los atributos personales del soberano unido al poder
de prisión extraprocesal, mediante los cuales, el rey o sus representantes disponían arbitrariamente de
la libertad de sus súbditos sin ningún juicio; este abuso de sus ilimitados poderes tanto en lo político
como en lo judicial, no fue suficiente para detener la creciente delincuencia directamente relacionada
con el desarrollo productivo generado por la revolución industrial y la creciente migración de la
población rural hacia las ciudades; de esta manera, fue necesaria una reestructuración urgente de la
justicia penal, donde su fin fue no castigar menos, pero si castigar mejor.
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El derecho represivo fue duramente criticado al igual que todo su sistema político que lo
sustentaba, vino entonces el pensamiento iluminista del siglo XVIII que para Juan Bustos se
caracterizó por ser racionalista, utilitario y jus naturalista, cuyos máximos exponentes de la época
fueron Montesquieu, Voltaire y Rousseau entre otros intelectuales que crearon el ideario reformista de
todo un sistema político – social que avasallaba la persona y los derechos del individuo (Ramírez,
1989: 105).
La protección de los inocentes sin excepción, fue la opción más acertada, liderada por
Monstesquieu, quien señalaba que la calidad de inocente que tiene todo individuo antes de una
condena criminal, siendo el fundamento esencial para el vínculo entre la libertad y la seguridad del
ciudadano señalando lo siguiente:
La libertad política consiste en la seguridad, o al menos en creer que se tiene la seguridad.
Esta seguridad no está nunca más comprometida que en las acusaciones públicas o
privadas. Por consecuencia, de la bondad de las leyes criminales depende principalmente
la libertad del ciudadano. (Montesquieu, 1951, pág. 234)
Entonces, Montesquieu estableció que si la inocencia de un ciudadano no está asegurada
desde el momento mismo que este nace, porque nace con ese estado de inocencia o derecho de
inocente que el estado debe garantizar a sus ciudadanos, su libertad en ningún momento se encuentra
asegurada, puesto que, quien no es considerado inocente tampoco puede ser considerado libre.
Uno de los más críticos del derecho penal de la época fue Voltaire, quien en referencia a la
ordenanza criminal francesa de 1670, postuló el juzgamiento por jurados en juicio oral y público,
defendió de igual manera la asistencia judicial por un abogado e impulso el sistema de íntima
convicción en la valoración de la prueba, calificando como irracional la tortura como consecuencia de
la prueba legal y luchó por la libertad de defensa.
En Inglaterra, Jeremías Benthan anunció sobre el estado de inocencia, al referirse sobre esto
en las cartas selladas de la siguiente manera: “Una orden de castigar sin prueba, un hecho sobre el cual no
hay ley” (Bentham, 1981, pág. 412), señalando de esta manera el abuso arbitrario de autoridad que
existía en la época.
Estos pensamientos de oposición al sistema totalitarista que se vivía en la época, elevaron al
estado de inocencia a un sitial exclusivo, consagrándolo como uno de los postulados esenciales de sus
ideas reformistas dentro de la justicia penal, misma que sustituía el procedimiento inquisitivo de la
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época, por el de un proceso acusatorio público y oral que asegurara la igualdad entre la acusación y la
defensa.
Con estos antecedentes, en el pueblo de Virginia el 12 de junio de 1776, se suscribe la
Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia, quienes en asamblea establecen derechos que
garantizan el bienestar del pueblo, quienes al referirse a la presunción de inocencia o inocencia
señalan en su artículo VIII lo siguiente:
Que en todo proceso criminal, inclusive en aquellos que se pide la pena capital, el
acusado tiene derecho a saber la causa y la naturaleza de la acusación, a ser careado con
sus acusadores y testigos, a pedir pruebas a su favor y a ser juzgado rápidamente por un
jurado imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no
podrá considerársele culpable, tampoco puede obligársele a testificar contra sí mismo
(Declaración de Derechos del buen pueblo de Virgina de 1776).
Así, en Virginia, hace doscientos cincuenta años atrás aproximadamente, se consagraba la
inocencia de una persona como un principio o derecho en un proceso criminal, puesto que se
encontraba declarada desde el momento mismo que este nació y su culpa o responsabilidad debía ser
demostrada mediante pruebas que sustenten los hechos por los que se le quería incriminar, sin que
esto implique declarar en contra de sí mismo, ya que doce hombres de su misma localidad, tenían la
responsabilidad de señalar si es culpable o no del ilícito que se le acusa mediante un juicio rápido y
verificando las pruebas que se exponían en el momento de la audiencia donde se le establecía la pena
correspondiente que podía ser incluso una pena capital o se le declaraba inocente.
Con estos antecedentes, en Francia nace la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, específicamente el 26 de agosto de 1789 los representantes del pueblo francés,
constituidos en una asamblea nacional promulgan la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, donde se plasman los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de
evitar la corrupción de los gobiernos, misma que al referirse más explícitamente sobre la presunción
de inocencia, señala en su artículo nueve lo siguiente: “Presumiéndose de inocente a todo hombre hasta
que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para
asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley” (Declaración Francesa de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano), misma que fue aceptada por el rey Luis XVI el 5 de octubre de 1789, siendo
el antecedente ideológico que dio paso a la revolución francesa que vio la caída de los gobiernos
despóticos.
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Una vez culminada la segunda guerra mundial a fines del año 1948, la asamblea general de
las naciones unidas proclamo la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, donde el artículo
11.1 señala: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas sus garantías
necesarias para su defensa” (Declaración Universal de los Derechos del Hombre ), donde se establecen
varios principios, entre ellos el de legalidad, publicidad y derecho a la defensa, mismos que son
referentes a materia penal y que van de la mano con el principio de presunción de inocencia para
garantizar un debido procedimiento penal en contra de quien se premuna cometió un delito.
2.1.1.2. La presunción de inocencia como derecho universal
Al hablar de derecho universal, señalamos que es un derecho que ampara a toda la
humanidad, bajo este principio se rigen las legislaciones penales del primer mundo, desde los países
más desarrollados hasta los menos desarrollados, la primera manifestación del principio de presunción
de inocencia se origina el 26 de agosto del 1879, fecha en la cual, la asamblea constitucional del
pueblo francés suscribe la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, estableciendo en
su artículo nueve la presunción de inocencia.
El artículo nueve de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano dice:
“Presumiéndose de inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable
arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la
ley” (Amuchastegui, 1984, pág. 269). Se establece como inocente a todo hombre o ciudadano mientras
su culpa no sea declarada, es decir, determinada de manera tan clara que, si dicha culpa es tan
evidente, sea tan indispensable y necesario arrestarlo para asegurar que este sujeto-ciudadano sea
legalmente reprimido por la ley; y así, garantizar el cumplimiento de una pena establecida en la ley,
pero igualmente, parte desde el principio de presunción de inocencia; analizando más profundamente,
señala que la culpa y/o la responsabilidad del ciudadano debe ser probada de manera clara, no en base
a indicios o hechos que se cree que sucedieron o causaron.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, fue adoptada poco a poco con
el transcurrir de los años por las diferentes legislaciones del mundo, como es el caso de nuestra
legislación, donde fue adoptada por primera vez en la convención reunida de Cuenca, celebrada en
1845, quince años después de la Constitución de 1830, donde la presunción de inocencia se establece
en el título XI de las garantías, en su artículo 116 donde señala: “Todo ciudadano se presume de inocente
y tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes”
(Constitución de la República); nuestra legislación tardo más de cincuenta años en adoptar a la
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presunción de inocencia e incluirla en la Constitución de la República del Ecuador, que al igual que
otras legislaciones en sur américa fueron adoptando e incluyendo en sus legislaciones la presunción
de inocencia.
Como antecedente, a más de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
para que nuestra legislación adopte e incluya a la presunción de inocencia en la Constitución, se
encuentra la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en la Asamblea General de las
Naciones Unidas celebrada el 10 de diciembre de 1948, misma que en el artículo 11.1 señala: “Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas sus garantías necesarias para su
defensa” (Declaración Universal de los Derechos Humanos), misma que fue celebrada posterior a la
culminación de la segunda guerra mundial.
Así, en Sur América encontramos a la presunción de inocencia plasmadas en varias
constituciones, para poner como ejemplo la brasileña y la colombiana; así, la Constitución de Brasil
de 1988, en el artículo 5 del apartado LVII señala que: “Nadie podrá ser considerado culpable de la
emisión de una sentencia penal definitiva e inapelable” (Constitución de Brasil), que establece que la culpa
de una persona se establece al momento en que en una sentencia penal definitiva se ejecutoría, es
decir, no existe recurso o medio alguno que permita establecer que no tiene culpa el ciudadano que se
le acusa por la comisión de un determinado delito.
A diferencia de la Constitución de Brasil, la legislación colombiana al referirse sobre el
principio de presunción de inocencia en el artículo 29 del título II, capítulo I, reza lo siguiente: “Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (Constitución de
Colombia), de este concepto, a diferencia de la Constitución de Brasil, no establece que la culpa debe
establecerse en sentencia ejecutoriada, mejor le da un alcance más interpretativo a su concepto de
presunción de inocencia, al señalar que la culpabilidad de una persona debe probarse conforme a la
ley.
Al igual que en nuestra legislación, en Brasil se garantiza la presunción de inocencia mientras
su culpabilidad no sea probada mediante una sentencia definitiva e inapelable, esto, en el sentido de
que no quede ninguna duda de que una o varias personas que cometieron un ilícito sean consideradas
como culpables, no por una presunción, sino por hechos debida y legalmente probados mediante una
sentencia ejecutoriada, se entiende que en la legislación colombiana, no es necesario establecer la
culpabilidad de una persona en sentencia ejecutoriada sino en cualquier etapa del proceso mientras su
culpa se encuentre debidamente probada.
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El tratadista Hernando Devis Echeandia, en su obra compendio de derecho procesal, pruebas
judiciales resalta al referirse sobre la presunción que:
Es un juicio lógico del legislador o del juez…., en virtud de la cual se considera como
cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia,
que le indician cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. (Devis,
1998, pág. 596)
Es decir, si las presunciones son hechos que se consideran o no como ciertos y, estas se
establecen según la experiencia del juez determinando cual es el modo normal como suceden las cosas
y los hechos, nos enfrentamos a que el juez adelanta criterio al momento de establecer la culpa.
El juez no debe establecer la culpa o responsabilidad de una persona mediante presunciones o
hechos que por su experiencia considera como ciertos o no, sino que, debe realizarlos mediante
pruebas o elementos de convicción suficientes que determinen con certeza la responsabilidad penal y
la culpa de una determinada persona que se presume cometió un delito, entonces, si la presunción es
el hecho que se cree fue cierto de igual manera se presume su inocencia, si la ley señala que esta debe
ser en lo más favorable al reo, porque en la práctica se vive un sistema penal acusatorio, donde en lo
principal se perdigue acusar y se busca más los elementos de cargo y no tanto los de descargo dentro
de un juicio.
En Norte América, Canadá explícitamente, existe la Carta Canadiense de Derechos y
Libertades que en el artículo 11 señala lo siguiente: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme al derecho en un juicio justo y público
por un tribunal independiente e imparcial” (Carta Canadiense de Derechos y Libertades ), en Canadá
observamos que se presume de inocente mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que la prueba es
elemento esencial con el que se va a establecer la culpa y la responsabilidad de una persona, y que
este va a ser juzgado ante un tribunal independiente, quien será el encargado de hacer prevalecer sus
derechos en todo momento y hacer de este un juicio justo.
Si revisamos otras legislaciones, encontramos que en Irán, la Constitución de la República
Islámica de Irán, en el artículo 37 señala que: “La inocencia se presume, y nadie debe ser considerado
culpable de un cargo a menos que su culpabilidad haya sido establecida por un tribunal competente”
(Constitución de la República Islámica de Irán); al establecer que la culpabilidad debe ser establecida ante
un tribunal competente, se entiende que esta debe ser debidamente probada durante las etapas del
proceso, y que el tribunal es la última instancia donde se emite una sentencia, es decir, que la
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culpabilidad de una persona es definitiva y no es susceptible de recurso alguno que determine que no
es culpable.
En Sudáfrica, la Carta de Derechos en el artículo 35 reza lo siguiente: “Toda persona acusada
tiene derecho a un juicio justo, lo que incluye el derecho a la presunción de inocencia, a guardar silencio y no
declarar durante el proceso” (Carta de Derechos de Sudáfrica), a diferencia de las demás legislaciones,
donde la presunción de inocencia debe ser abolida mediante la prueba, y esta, el medio que establece
la responsabilidad y la culpa de una persona a quien se le acusa de haber cometido un ilícito o delito,
en la Carta de Derechos de Sud África no señala nada en cuanto a la prueba y más bien al referirse
sobre la presunción de inocencia establece la obligación de guardar silencio y no declarar durante el
proceso, suprimiendo el derecho a la defensa, porque no se habla de una detención sino de un
principio universal como la presunción de inocencia, donde se calla esa libertad de decir su verdad
sobre los hechos que ocurrieron, coartando su derecho a la defensa.
Para el tratadista Junoy, al referirse a la presunción de inocencia manifiesta lo siguiente: “El
derecho a la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado cuando el juicio de culpabilidad se apoya en
pruebas legalmente practicadas” (Junoy, 1997, pág. 173), así, las pruebas deben establecer la culpabilidad
de una persona y, para que ésta pierda su condición de inocente debe determinarse su responsabilidad
y culpabilidad mediante pruebas que deben ser legalmente practicadas, no se puede desvirtuar su
condición de inocente sin pruebas que determinen lo contrario.
En Europa existe el convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales del Consejo de Europa que al igual que la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea en el artículo 48 señala: “Toda persona acusada de una infracción se presume inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales del Consejo de Europa) , Convención que fue adoptada por un tratado, y ésta,
es vinculante para todos los miembros del Consejo de Europa, que en la actualidad cada país miembro
de la Unión Europea también es miembro del Consejo de Europa, razón por la cual ambas son
textualmente idénticas ya que son las mismas para sus países integrantes.
Cabe recalcar que en Francia, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789 tiene fuerza de ley constitucional, por lo que el artículo 9 señala: “Todo hombre es considerado
inocente mientras no sea declarado culpable” (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano), pero
el Código de Procedimiento Penal de dicha legislación establece en el artículo preliminar que “toda
persona sospechosa o procesada se presume inocente mientras su culpabilidad no se ha establecido” (Código
De Procedimiento Penal Francés).
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En la comunidad europea se mantiene el lineamiento de presunción de inocencia, puesto que
se establece la prueba como el medio para desvanecer la condición de inocente que posee una persona
a quien se le acusa de haber cometido un delito penal, quien su responsabilidad y culpabilidad tiene
que ser establecida mediante una resolución en firme o sentencia que basada en las pruebas obtenidas
legalmente determinen que la infracción acusada fue realmente cometida por el sospechoso, esta base
se mantiene en casi todas las legislaciones del mundo, unas son más específicas y cortas como la
francesa y otras poseen un ámbito más extenso de aplicación como la rusa.
En Rusia, sus legisladores, al redactar la Constitución incluyeron la presunción de inocencia
en el artículo 49, que señala lo siguiente:
Toda persona acusada de un delito será considerada inocente hasta que su culpabilidad
haya sido probada de conformidad con la ley federal y sea fijado en la sentencia válida de
un tribunal de justicia…. de igual manera establece que ….El acusado no podrá ser
obligado a demostrar su inocencia… además …..Cualquier duda razonable se interpretará
a favor del acusado. (Constitución Rusa)
La Constitución Rusa nos da un concepto más amplio de presunción de inocencia y una
aplicación conjeturada en un mismo artículo, al establecer no sólo la prueba como el medio para
desvanecer la calidad de inocente y determinar su culpa, sino que va más allá y se obliga a sí mismo a
buscar pruebas de cargo y de descargo del sospechosos, ya que establece que el acusado no puede ser
obligado a demostrar su inocencia y que en caso de existir duda sobre su responsabilidad o
culpabilidad, esta será interpretada a favor del sospechoso o acusado, existiendo en un mismo artículo
una conexión clara con derechos que ampara el debido proceso.
Para el tratadista Orlando Rodríguez al referirse sobre el debido proceso y la presunción de
inocencia señala: “La finalidad es establecer si la persona que es sujeto pasivo de la acción estatal,
responsable o no de la infracción imputada” (Rodríguez O. , 2010, pág. 219), de esta manera el debido
proceso sirve como canal o medio para que se respete la condición de inocente del procesado, siendo
este el titular de algunas garantías judiciales, y así haga valer sus derechos que le cobijan al momento
de tener en su contra un proceso judicial, es decir, que la Constitución Rusa, a más de establecer la
presunción de inocencia señala otros derechos que amparan al procesado dentro del juicio.
El Pacto Internacional de Derechosa Civiles y Políticos, aprobado en la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 16 de diciembre del 1966, que en su artículo 14.2 señala lo siguiente: “Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
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culpabilidad conforme a la ley” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), al igual que en otros
tratados internacionales y constituciones, se establece que la presunción de inocencia se desvanece al
momento que se prueba y se establezca legalmente la responsabilidad y la culpabilidad del procesado
dentro de un juicio practicado de conformidad con la ley.
Continuando con este pequeño viaje en el tiempo llegamos a la actualidad en nuestro país, y
vemos que el modelo actual de gobierno, quien asume el papel de garantista de derechos del
ciudadano ecuatoriano, incluye en nuestra nueva constitución reformada el 20 de octubre del 2008, en
la Asamblea Constituyente de Montecristi, el principio de presunción de inocencia como una garantía
básica del debido proceso, donde los derechos del hombre, esos derechos inalienables y sagrados sean
más respetados, partiendo desde el beneficio propio para cada uno de los ciudadanos que no han
cometido ilícito alguno, restándole poder a quienes son encargados de jugar con la libertad de los
ciudadanos, así poco a poco los diferentes Estados del mundo fueron adoptando la Declaración
Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano a sus legislaciones.
El artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, Garantías del debido proceso,
numeral 2, reza lo siguiente: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras
no se declare su responsabilidad mediante resolución en firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la
República).
Al señalar nuestra Constitución de la República del Ecuador específicamente establece que:
“Mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución en firme”, la responsabilidad de un
ciudadano debe ser establecida mediante pruebas fehacientes que lleven al administrador de justicia a
establecer la culpa de una persona, mas no solo mediante indicios que no sustentan una
responsabilidad, sino que estos cubren el requisito mínimo para que dichos actos sean considerados
como delitos, ocasionando grandes perjuicios económicos al Estado y a quien se le imputa por un acto
aún no probado y que, posteriormente luego de establecer mediante un debido proceso la
responsabilidad y la culpabilidad de una persona para llegar a una sentencia que determine su
culpabilidad y que luego de ser ejecutoriada no se lo considere inocente.
2.1.1.3. Definición de presunción de inocencia
Para definir la presunción de inocencia, es necesario resaltar lo manifestado por varios
tratadistas expertos en la materia; así, el catedrático Pico define: “El derecho a la presunción de inocencia
solo puede ser desvirtuado cuando el juicio de culpabilidad se apoya en pruebas legalmente practicadas bajo
los principios de contradicción, igualdad, publicidad, oralidad e inmediación” (Pico, 1997, pág. 165), de este
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concepto se puede colegir que la presunción de inocencia es el bien innato del hombre, que se
encuentra en su ser desde que este nació y que solo mediante las pruebas legalmente practicadas bajo
varios principios que garantiza un proceso justo se la puede desvirtuar, es decir, que igualmente debe
ser debida y legalmente probado su culpa y responsabilidad dentro del proceso.
En nuestra legislación, la presunción de inocencia se encuentra definida en el artículo 76 de la
Constitución de la República del Ecuador, enmarcada como una garantía del debido proceso, en el
numeral 2; reza lo siguiente: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras
no se declare su responsabilidad mediante resolución en firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la
República), es decir, el estado garantiza la calidad de inocencia de una persona, pero si una persona es
detenida para investigaciones, está registrada en el archivo central de la policía judicial, por ende,
cuenta con antecedentes penales y si esta persona fue declarada inocente posteriormente igualmente
ya queda registrada en el historial, en este ejemplo, observamos que el estado garantiza la inocencia,
pero no garantiza el reingreso social absoluto, al no borrar un registro de antecedentes que ya marca la
hoja de vida de un ciudadano, peor aún si este ya es declarado inocente, se ratifica la inocencia pero
no se enmienda el error, es decir, se mancha el honor de una persona aunque no tenga culpa alguna.
Para el tratadista Picazo, al señalar sobre el derecho a la presunción de inocencia señala que:
“Impone todo un conjunto de garantías constitucionales de la actividad probatoria en el proceso penal, esto es,
la presunción de inocencia conlleva toda una serie de reglas de la actividad probatoria” (Picazo, 1996, pág.
115) ,es decir, que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el estado mediante la actividad
probatoria que está a su cargo, a fin de establecer la responsabilidad y culpabilidad de cada una de los
procesados, en nuestra legislación la actividad probatoria está a cargo del fiscal, quien reúne los
indicios suficientes que conlleven a culminar un juicio en una acusación.
Al hablar de la prueba en la presunción de inocencia, Alcoy ratifica que el fiscal es quien está
a cargo de obtener la prueba al señalar lo siguiente:
La presunción de inocencia implica por un lado que es la parte acusadora quien tiene la
carga de la prueba, y por otro lado impide que un ciudadano no pueda ser condenado por
simples sospechas o acusaciones que no tengan respaldo probatorio válido. (Alcoy, 1998,
pág. 11)
Así el Estado, al momento en que encuentra un ilícito cometido por un ciudadano, tiene la
obligación de encontrar la prueba y demostrar que dichas sospechas o acusaciones tienen un sustento
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legal que permita establecer la responsabilidad y la culpabilidad de quien se encuentra detenido o está
siendo procesado dentro de un juicio.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala: “Toda persona acusada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
juicio público en el que se hayan asegurado todas sus garantías necesarias para su defensa” (Declaración
Universal de los Derechos Humanos), es decir, que las garantías que el procesado tiene dentro de un
proceso deben ser tomadas en cuenta dentro de un juicio para que este sea justo y se haga valer su
legítimo derecho a la defensa, más aun, en nuestra legislación prevalezca el debido proceso, a fin de
que el procesado cuente con todos sus derechos y garantías establecidas en la Constitución.
Para el Tratadista Zavala al referirse sobre la presunción de inocencia señala lo siguiente:
La inocencia no es una presunción sino es un bien jurídico que vive en el hombre y que
genera un derecho subjetivo, con características propias que le permitan exigir la
garantía del estado… la inocencia es general la culpabilidad es concreta. (Zavala, 2001,
pág. 197)
Resalta que el hombre nace con varios derechos entre ellos el de la inocencia, misma que le
permite exigir al estado su inocencia como una garantía, ya que esta es general pero su culpabilidad
debe ser concreta, especifica, única y demostrada para que conlleve a una responsabilidad penal.
La Convención Americana de Derechos Humanos, señala lo siguiente: “Toda persona acusada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley”
(Convencional Americana de Derechos Humanos), al igual que la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, se establece que la culpabilidad de una persona debe ser establecida conforme a
la ley, en cada una de la legislaciones que le corresponda actuar, y que, el procesado goce de todos sus
derechos mientras no se establezca su culpa en una sentencia debidamente ejecutoriada donde termine
su estado de inocencia.
El tratadista Rodríguez al referirse a la presunción de inocencia de la siguiente manera:
Una condición, un derecho connatural del hombre mismo, existente antes de toda forma de
autoridad y de estado, que puede ser cuestionada cuando la sociedad ha llegado a un nivel
de organización tal que cuenta con sistemas de enjuiciamiento y de sanciones, con
mecanismos jurídico-legales capaces legítimamente de declarar a un ciudadano
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responsable penalmente, imponiéndole como consecuencia, un reproche. (Rodríguez O. ,
2010, pág. 145)
Para destacar que la presunción de inocencia es un derecho con el que el hombre nace y que
el Estado puede desvirtuar su condición de inocente cuando cuente con mecanismos capaces de
establecer la responsabilidad de un ciudadano, a fin de imponerle una pena.
De lo manifestado por los tratadistas referidos, podemos concluir y definir a la presunción de
inocencia como el derecho universal con el que todo ciudadano nace, cuya culpabilidad y
responsabilidad penal, está obligado el estado a demostrar dentro de un proceso, mediante sus
funcionarios, quienes como parte acusadora dentro de un proceso penal tienen la obligación de
obtener la prueba que fundamente y sustente el juicio; que la prueba debidamente practicada bajo
todos sus principios constitucionales, sin que violente ninguna solemnidad ni derecho de cada uno de
los ciudadanos; y, que el debido proceso en todo momento sea cumplido, sea válida para demostrar
que se ha cometido un ilícito, y que esta demuestre la responsabilidad penal de una persona.
2.1.1.4. Naturaleza jurídica del principio de presunción de inocencia.
El artículo nueve de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de fecha 26
de agosto de 1789, suscrita en Francia al ser la primera manifestación explicita sobre la presunción de
inocencia, señala lo siguiente: “Presumiéndose de inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado
culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe
ser severamente reprimido por la ley” (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano), fue
donde la presunción de inocencia tomo su auge jurídico y empezó a ser un derecho universal de los
hombres, donde se le garantiza de diferentes maneras un juicio justo, sin que exista el abuso de poder
de quienes supuestamente impartían justicia en aquellos tiempos, existiendo de por medio la prueba
que establezca la culpa y la responsabilidad de quien presuntamente haya cometido un ilícito y así ser
reprimido por la ley.
Nuestra legislación, en la Constitución Quiteña de 1812, no hace referencia alguna sobre los
derechos de los ciudadanos; tuvieron que pasar dieciocho años hasta que se promulgue la primera
Constitución del Ecuador en 1830, para que recién en el capítulo VIII de los derechos y garantías se
presentan las primeras manifestaciones de derechos que amparaban al ciudadano ecuatoriano pero en
ninguno de sus once artículos hace referencia a la presunción de inocencia como una derecho o
garantía que poseen los ciudadanos ecuatorianos en la actualidad, así continuaron hasta el año de
21
1835, en la Constitución de la República del Ecuador sancionada por la convención reunida en
Ambato, donde se continuaba sin hacer referencia alguna sobre la presunción de inocencia.
En la Constitución de la República sancionada por la convención reunida en Cuenca en 1845,
celebrada quince años después de la Constitución de 1830, fue recién donde se incluyó por primera
vez la presunción de inocencia en el título XI de las garantías, en su artículo 116 donde señala: “Todo
ciudadano se presume de inocente y tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare
delincuente conforme a las leyes” (Trabucco, 1975, pág. 115). Reconociendo desde ese momento en la
legislación ecuatoriana a la presunción de inocencia como una garantía o derecho que amparaba al
ciudadano ecuatoriano, quien tuvo que esperar quince años desde que se promulgara la primera
Constitución de la República en el Ecuador y más de cincuenta y cinco años desde que esta fue
promulgada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
En el año de 1845 se adopta por primera vez en la Constitución de la República del Ecuador
la presunción de inocencia como derecho de los ciudadanos ecuatorianos y cuyo concepto ha variado
muy poco, como en la Constitución de la República del Ecuador sancionada por la convención
reunida en Quito 1850, misma que en su capítulo XIX de las garantías en su art. 120 se dice: “Todo
ecuatoriano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se declare delincuente conforme a las
leyes” (Constitución de la República 1850); La Constitución de la República del Ecuador sancionada por
la convención reunida en Guayaquil 1852, señala en el Art. 115 lo siguiente: “Todo ciudadano se
presume de inocente y tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente
conforme a las leyes” (Trabucco, 1975, pág. 171), es decir, estas constituciones mantenían el mismo
concepto de presunción de inocencia como derecho de los ciudadanos ecuatorianos.
La Constitución de la República del Ecuador sancionada por la convención reunida en Quito
1861, en el título XI, Art. 110, al referirse sobre la presunción de inocencia, mantiene el mismo
concepto, igual que la Constitución de 1869, que señala el derecho de presunción de inocencia en el
título XI en el Art. 95; de la misma manera que la constitución de 1869 en el título XI en el Art. 95, la
Constitución de la República del Ecuador sancionada por la convención reunida en Ambato 1878 en
la sección III de las garantías, en el numeral 6to inciso séptimo resume el mismo concepto de
presunción de inocencia, continuando con la Constitución de la República del Ecuador sancionada por
la convención reunida en Quito 1883, que señala el derecho de presunción de inocencia en su título IX
de las garantías en el Art. 15; al igual que la Constitución de la República del Ecuador 1897, en el
título IV de las garantías, Art. 29, señala sobre la presunción de inocencia.
Al llegar a la Constitución de 1906, título VI de las garantías individuales y políticas Art. 26
numeral 2do; la Constitución de 1945 título XIII de las garantías fundamentales, sección I de los
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derechos individuales, Art. 141, numeral 3ro; y, la Constitución de 1946 título II, las garantías sección
II, garantías individuales comunes, Art. 187 numeral 2do donde recoge por última vez el mismo
concepto de presunción de inocencia que dice así: “El derecho de que se le presuma inocente a un
individuo, y a conservar su buena reputación mientras no se le declare culpado, conforme a las leyes”
(Constitución de la República 1946), con pequeños cambios en el concepto como la palabra “individuo”
por ecuatoriano.
Con la aparición de la Constitución Política del estado ecuatoriano de 1967, donde el
concepto de presunción de inocencia varia de una manera radical, volviéndose totalmente garantista
de la inocencia de los ciudadanos ecuatorianos, al referirse en el capítulo II de los derechos de la
persona, Art. 28 numeral 17 literal j señala: “La inocencia se presume mientras no haya declaración
judicial de culpabilidad con arreglo a la ley. El Estado pondrá empeño en devolver la honra a quien por error
judicial u otra causa hubiere sido acusado, juzgado o sentenciado” (Constitución Política de 1967).
Es el momento en que la constitución garantiza de manera determinante la presunción de
inocencia al señalar que el estado pondrá empeño en devolver la honra a quien injustamente se le haya
declarado culpable por un error judicial, es decir que el estado acepta que existe el error por parte de
sus funcionarios al momento de impartir justicia y que el criterio muchas veces anticipado de uno de
ellos, puede llevar a sancionar a una persona de manera equivocada, esto es, que en muchas de las
ocasiones el estado representado por sus funcionarios, no cuenta con los indicios o pruebas suficientes
que permitan determinar una culpa o responsabilidad de las personas que fueron de manera arbitraria
vinculadas a un proceso penal.
La Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, en el título III de los derechos,
garantías y deberes, capítulo II de los derechos civiles Art. 24 garantías del debido proceso, numeral
séptimo regresa al concepto originario de presunción de inocencia al señalar: “Se presumirá la inocencia
de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada” (Constitución
Política de 1998), manteniéndose así hasta la actualidad con la Constitución que se encuentra vigente
desde el año 2008, que en el artículo 76 numeral 2, como una garantía del debido proceso, “se
presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad
mediante resolución en firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la República).
Al comparar los artículos de presunción de inocencia establecidos en la Constitución de la
República Ecuador del año 2008 vigente, y la señalada en la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano de 1789 se observa que ambos artículos señalan lo mismo sobre la presunción de
inocencia, con una diferencia; que en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano,
establece la necesidad de arrestar a la persona para que cumpla la ley; cabe recalcar que nuestro
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Código Orgánico Integral Penal que va a entrar en vigencia, no hace referencia en ninguno de sus
artículos ni títulos sobre la presunción de inocencia, se limita solamente a tipificar sobre el principio
de oportunidad en el artículo 412 y su trámite de aplicación en el artículo 413, restándole importancia
a un derecho universal que habla sobre el bien tan preciado que tenemos como es la libertad.
2.1.1.5. La presunción de inocencia como garantía constitucional
En el Estado constitucional de derechos y justicia que actualmente nos encontramos, nuestros
derechos fundamentales, como el principio de presunción de inocencia, deben adquirir un valor
primordial y de esencial relevancia, puesto que es un bien jurídico invaluable, nuestra libertad como la
vida, la inocencia, el honor y la integridad física, integran la personalidad del hombre que le permite
transitar libremente por las calles, así el estado se encarga de cumplir y hacer cumplir con nuestros
derechos y obligaciones, a fin de garantizar que los derechos humanos se practiquen en nuestra
sociedad.
Para el tratadista José García Falconi, al referirse básicamente sobre el derecho constitucional
a la presunción de inocencia, dice:
Es un derecho, que como fundamental debe ser preservado para cualquier persona, por
cuanto se ve limitado por el cometimiento de una infracción penal, esa limitación está
respaldada por una serie de garantías que señala la Constitución de la República, Los
tratados internacionales de derechos humanos y las leyes. (García Falconí, 2011, pág. 29)
Así, nuestro derecho de presunción de inocencia, está reconocido plenamente por nuestra
Constitución de la República y los tratados internacionales, misma que de manera arbitraria en
materia de transito no es tomada en cuenta al momento de practicar la audiencia de flagrancia.
Partiendo desde el momento mismo de la detención, hasta la audiencia, donde sin elementos
de convicción relevantes que constituyan prueba y se establezca la responsabilidad de una persona, se
detenga a quienes supuestamente comenten un ilícito de tránsito, permaneciendo detenidos de manera
arbitraria, para que se practique los reconocimientos técnico mecánicos y avalúo de daños materiales,
donde no se establecen responsabilidades sino el monto del perjuicio ocasionado sin que se establezca
la responsabilidad y la culpabilidad de quienes participaron violentando constitucionalmente el
derecho constitucional de presunción de inocencia ya que en ningún momento se ha declarado su
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responsabilidad, al contrario, sólo se limita a establecer la materialidad de la infracción penal de
tránsito.
Si los vehículos son retenidos y siendo los informes técnico mecánicos un medio para retirar
los vehículos siniestrados, no sería suficiente la retención de los mismos, y practicar el
reconocimiento del lugar del accidente para devolver estos, a fin de establecer la responsabilidad
penal de cada uno de los conductores y determinar el grado de culpa y participación de estos, y así no
violentar el derecho a la libertad y por ende el derecho de presunción de inocencia, así lograr que el
proceso se alimente adecuadamente garantizando el debido proceso a cada uno de los conductores sin
que estos tengan que estar privados de su libertad posterior al accidente de tránsito.
Para garantizar de esta manera a los procesados una mejor aplicación de los principios
constitucionales, permitiéndoles continuar con sus vidas cotidianas, como son su libertad, su
dignidad, y el derecho al trabajo.
El Estado es el encargado de encontrar la prueba que sustente su acusación, a fin de
desvanecer el estado de inocencia que posee el procesado, lo que debe ser justificado mediante las
pruebas debida y legalmente practicadas dentro de un proceso penal, si hablamos de un delito
flagrante de tránsito, donde la ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
establece que todo delito de transito es culposo, mal podríamos señalar que en un delito flagrante de
transito se determina la responsabilidad de los conductores, ya que en ellos carece el dolo.
Nuestra Constitución de la República señala a la presunción de inocencia como una garantía
del debido proceso, y dice: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no
se declare su responsabilidad mediante resolución en firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la
República), se refiere en esencia, que dentro de todo proceso, ya sea este penal o de cualquier materia,
el presunto responsable o autor del mismo debe ser tratado como inocente mientras no se determine su
responsabilidad, el estado debe velar por que el debido proceso se cumpla, desde el momento mismo
en que este se inició hasta que el proceso culmine, para que ninguna solemnidad, formalidad y
legalidad sea violentada contra ninguna de las dos partes.
Para el tratadista Zavala, el estado de inocencia, es de importancia fundamental dentro del
estado de derecho, pues resalta lo siguiente:
Obliga a los poderes públicos y a los particulares acusadores a enervar, mediante la
prueba actuada en el respetivo proceso, esto es, durante el desarrollo del proceso, el
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estado de inocencia de una persona acusada, lo que constituye una garantía para el
justiciable. Es así, que toda resolución que implique la condena debe ser consecuencia de
una actividad probatoria tendiente a desvanecerse el estado de inocencia del acusado, es
decir, no es legalmente procedente una condena sin pruebas que la sustenten, pruebas que
no deben ser obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o de la ley. (Zavala,
2001, pág. 203)
Para obtener la prueba, esta debe ser actuada verificando todas las garantías del debido
proceso que ampara a cada uno de los ciudadanos, y por ende a quien se lo considera como inocente
hasta que se demuestre lo contrario mediante pruebas que estén enmarcadas a desvanecer dicha
inocencia, a fin de obtener elementos o indicios probatorios que se constituyan en el sustento legal
dentro del juicio que permitan establecer una acusación debida y legalmente fundamentada, sin que se
haya violentado ningún derecho constitucional establecido en el debido proceso.
2.1.1.6. Aplicación del principio de presunción de inocencia en el proceso penal
El Código Orgánico Integral Penal, en el libro I, principios fundamentales, en su artículo 5
numeral 4 señala: “Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser
tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.” (Código
Orgánico Integral Penal (C.O.I.P))
Para emitir una sentencia, nuestra legislación establece claramente al señalar “ejecutoríe”, es
decir, posteriormente de haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del procesado y
no exista recurso alguno que determine lo contrario, si esta premisa la trasladamos a los delitos
flagrantes, observamos que el legislador garantiza a todo ciudadano su inocencia, que para que este
sea detenido por haber cometido un delito flagrante, debe ejecutarlo en presencia de una o varias
personas, y que sea dentro de las veinte y cuatro horas posteriores mediante una persecución
interrumpida, a más de eso, el hecho y su responsabilidad deben ser probados, los indicios no son
presunciones, son afirmaciones, pruebas sobre la comisión de un delito; así, el Código Orgánico
Integral Penal en el artículo 5, señala como principio fundamental la presunción de inocencia, que es
una garantía básica del debido proceso.
Al aplicar el debido proceso dentro del campo procesal penal, se verifica que se cumplan
todas las garantías básicas que enmarca el debido proceso, una de ellas es el derecho de presunción de
inocencia que no es sino el derecho que ampara a todo ciudadano ecuatoriano a que se le trate como
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tal hasta que se demuestre lo contrario mediante una sentencia ejecutoriada, como dice el tratadista
Rodríguez al referirse al proceso penal manifestando lo siguiente:
El proceso penal se compone de una secuencia de actos, que constituyen las diferentes
etapas procesales, propias de cada proceso, es decir de las actuaciones de los sujetos
procesales – especialmente de los fiscales y jueces, deben estar enmarcadas dentro de los
procedimientos respectivos con la finalidad de establecer una verdad. (Rodríguez O. ,
2010, pág. 145).
Tanto los jueces como fiscales, deben verificar que en todo momento se cumpla el debido
proceso desde que inicia el proceso penal, es decir, desde el momento mismo que se recepta la
denuncia o si se trata de un delito flagrante desde el momento en que se elabora el parte policial,
ningún derecho del ciudadano debe encontrarse vulnerado para que el proceso o juicio se ventile con
todas las garantías y derechos que ampara al procesado a fin de obtener una sentencia sin que vulnere
principios constitucionales y cuya verdad que se llegue a determinar sea una verdad inobjetable y
única que al momento de administrar justicia no se cometa el error o se haga cometer el error al
administrador de justicia.
Es así que nuestra Constitución de la República para garantizar el cumplimiento de los
derechos que amparan al ciudadano dentro de todo proceso, sea este penal o no, establece las
garantías básicas del debido proceso y en su artículo 76 dice: “En todo proceso que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso” (Constitución de la
República), entre sus garantías básicas se encuentra enmarcado la presunción de inocencia,
específicamente en el numeral 2 donde señala que: “Se presumirá de inocente a toda persona y será
tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución en firme o sentencia
ejecutoriada” (Constitución de la República), cabe recalcar que nuestra Constitución no señala
claramente que toda persona es inocente mientras su responsabilidad no sea establecida, es decir su
participación como autor, cómplice o encubridor del ilícito penal debe estar plenamente probado.
Continuando con lo manifestado por el tratadista Rodríguez, el cual señala que: “Una de las
características especiales de un estado democrático de derecho es la institucionalización y efectividad real del
principio del debido proceso como garantía fundamental de las competencias de los organismos estatales”
(Rodríguez O. , 2010, pág. 145), es decir, que pese a haberse establecido una responsabilidad del
procesado dentro del proceso penal, debe aplicarse el debido proceso en el juicio sin falla alguna, a fin
de que el proceso termine con todas las formalidades del caso sin violentar ninguno de los derechos ni
garantías de los procesados, sin que una u otra institución del estado arrogue funciones de otra ni sus
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funcionarios, que estos se enmarquen en buscar la prueba y establecer una verdad como fin de los
organismos estatales para no cometer errores en la administración de justicia.
Así, el procesado goza en todo momento de su calidad de inocente, la Constitución y el
Código Orgánico Integral Penal le garantizan esa condición, y se le presume como tal en todas las
etapas dentro de un proceso penal, en todas sus instancias mientras su responsabilidad y culpabilidad
no se encuentre debidamente probada y estas se ratifiquen en una sentencia, misma que al ser
ejecutoriada, el procesado pierde su calidad de inocente.
La calidad de inocente del procesado no se ve vulnerada en ningún momento dentro del
proceso penal, incluso en la etapa de impugnación el procesado goza de todos sus derechos y
garantías mientras la sentencia no se ejecutoríe el Estado tiene la obligación de considerarlo inocente
y se lo seguirá presumiendo como tal hasta que se ejecutoríe la sentencia y no será susceptible de
recurso alguno, a excepción del recurso de revisión.
El recurso de revisión, se encuentra tipificado en el artículo 658 del Código Orgánico Integral
Penal y señala lo siguiente: “El recurso de revisión podrá proponerse en cualquier tiempo, ante la Corte
Nacional de Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria (Código Orgánico Integral Penal
(C.O.I.P)) para que el recurso de revisión se acepte a trámite tiene que existir una de las siguientes
causas:
1. “Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta” (Código Orgánico Integral
Penal (C.O.I.P)), es decir, que la persona a quien mediante sentencia ejecutoriada se
extinguió la acción por cuanto se la creía muerta y tiempo después aparece, demostrando
en el proceso que dicha persona se encuentra viva.
2. “Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra
diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada”
(Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), entiéndase que al existir varias sentencias por el
mismo hecho y al ser estas contradictorias, una de ellas esta errada, se puede revisar una
de ellas, a fin de demostrar conforme a derecho mediante nuevos indicios que
efectivamente una de ellas esta errada.
3. “Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales
maliciosos o errados” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), es decir, se puede revisar la
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sentencia si se demuestra en el proceso que dicha sentencia se ha fundamentado en
documentos o testigos falsos o mediante informes periciales errados.
El recurso de revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el
error de hecho de la sentencia impugnada y la interposición de este recurso no suspende la ejecución
de la sentencia, solo en el caso de este recurso la condición de inocente del procesado se la vuelve a
presumir, esto no implica que la condena que esté cumpliendo el procesado se detenga
momentáneamente, al contrario esta sigue mientras el recurso de revisión no declare la inocencia de
una persona, se seguirá cumpliendo.
Para poder desvirtuar la presunción de inocencia que protege al procesado y establecer
penalmente su responsabilidad en el proceso, se lo debe hacer sin fallar en ninguna de las garantías
constitucionales, ya que la falta de una de ellas anularía la actuación procesal, entonces el debido
proceso viene a ser el conjunto de garantías y principios de carácter irrenunciable, aplicable a toda
actuación judicial que dirime un conflicto de varios intereses, protegiendo así a la sociedad en general
como al procesado en particular.
Para el tratadista Zavala, al referirse sobre el proceso penal dice: “No se debe iniciar un proceso
penal porque se presuma que se ha cometido una infracción” (Zavala, 2004, pág. 176). Si lo manifestado
por Zavala lo transportamos a materia de tránsito donde todos los delitos son culposos, es decir existe
por sentada una culpa antes de determinar la responsabilidad penal de tránsito de cada uno de los
conductores, es decir, en ningún momento se presume que fue inocente el conductor de determinado
vehículo sino que su culpa ya se encuentra establecida.
Si hablamos del debido proceso en un delito flagrante en ningún momento estamos
presumiendo que dicho ciudadano o conductor fue inocente, víctima del siniestro de tránsito, ya que
no se ha determinado una conducta antijurídica del procesado, sólo se ha determinado la cantidad de
daños materiales ocasionados o la incapacidad que pudiese tener una persona, es así, que en ningún
momento dentro del proceso penal de transito se ha determinado la responsabilidad del conductor,
sólo se ha establecido que participo en un accidente de tránsito mas no si este fue o no responsable, es
decir, solo se presume que fue responsable, mas no existen indicios que establezcan su
responsabilidad.
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2.1.2. DELITOS FLAGRANTES DE TRÁNSITO
2.1.2.1. Naturaleza jurídica del delito flagrante de tránsito
El Código Orgánico Integral Penal, en su disposición derogatoria Décimo Octava deroga
algunos títulos y artículos de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, pero
no deroga los artículos 163, 164, 165 y 166 de la misma, es decir, que estos se encuentran en plena
vigencia en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, en lo que atañe al
presente trabajo investigativo, el artículo 165 de la mencionada ley que conjuntamente con el Código
Orgánico Integral Penal pretenden regular el sistema penal oral acusatorio vigente para los delitos y
contravenciones flagrantes de tránsito a partir del diez de agosto del presente año, sin que muestre
resultados que mejoren la administración de justicia en dicha materia.
El artículo 165 de la (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial), al
referirse sobre el delito flagrante en materia de tránsito, reza lo siguiente:
Los agentes de tránsito que tomen procedimiento en un accidente, siempre que cuenten
con los elementos o indicios probatorios estarán facultados para detener al o los
presuntos autores de un delito de tránsito, en donde resultaren heridos o fallecidos una o
varias personas; y, ponerlos a órdenes del Fiscal, que de manera inmediata solicitará la
expedición del auto de prisión al Juez de turno, para la realización de la audiencia de
formulación de cargos. Los vehículos aprehendidos como evidencia de la infracción de
tránsito serán trasladados hasta los patios de retención vehicular del cantón donde
sucedió el accidente (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial)
Más allá de lo que señala el artículo en mención al referirse al procedimiento para la
aprehensión en delitos flagrantes en un accidente de tránsito, llama mucho la atención la
responsabilidad que la ley otorga al agente aprehensor de un delito flagrante de tránsito al señalar que
dichos agentes siempre que cuenten con los elementos o indicios probatorios se les faculta para
detener al o los presuntos autores de un delito de tránsito, en donde resultaren heridos o fallecidos una
o varias personas, es decir que desde el momento mismo de la detención de un conductor que haya
participado en un accidente de tránsito donde existan heridos y/o muertos, la infracción por la que se
le detiene debe estar probada.
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Para el tratadista Zavala, al referirse sobre delito flagrante manifiesta lo siguiente:
La flagrancia para ser concebida como tal debe reunir en un mismo momento el acto en sí
y a la persona que lo ejecuta, por lo tanto la relación entre hombre y acto, debe estar
acompañada del factor tiempo, en cuanto deben ser descubiertos en el momento en que
toma vida el acto, así con hombre-acto-tiempo queda perfeccionada la flagrancia.
(Zavala, 2004, pág. 27)
Es decir, el tratadista al señalar que deben ser descubiertos el momento en que toma vida el
acto se refiere a que este debe ser un acto ya consumado y se lo debe descubrir inmediatamente
después de que se lo ejecuto.
En estas circunstancias, los asambleístas al establecer el procedimiento de detención en delito
flagrante se contradicen, ya que el artículo 526 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)),
establece lo siguiente:
Aprehensión.- Cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito
flagrante de ejercicio público y entregarlo de inmediato a la Policía Nacional. Las y los
servidores de la Policía Nacional, del organismo competente en materia de tránsito o
miembros de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes sorprendan en delito
flagrante e informarles los motivos de su aprehensión. En este último caso deberán
entregarlos de inmediato a la Policía Nacional. (Código Orgánico Integral Penal
(C.O.I.P))
Existiendo desde ya una gran contradicción a lo que señala la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en su artículo 165, donde el legislador entrega la gran
responsabilidad de la libertad de una persona al agente de tránsito y desde ya la carga de la prueba al
agente aprehensor en delito flagrante de tránsito, puesto que, desde el momento que señala que debe
contar con los elementos o indicios probatorios y estarán facultados para detener al o los presuntos
autores de un delito de tránsito, contradicción que por la naturaleza propia de un delito flagrante no se
la puede otorgar a un agente de tránsito, pues debe existir una persecución ininterrumpida desde el
momento mismo en que se comete la infracción, y el agente de tránsito llega después del momento
cuando ocurrió el accidente de tránsito, donde la escena ya pudo haber sido manipulada bien por los
transeúntes del lugar o por uno de los mismos conductores o acompañantes de estos.
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El poder de dar o no libertad a una persona que lleva en las manos el agente de tránsito es de
gran responsabilidad, mismo que no se encuentra plenamente regulado, porque se podría alegar que
no contaba con los elementos o indicios suficientes, o a su vez, con los mismo indicios establecer que
son suficientes, y jugar de una manera inverosímil con la libertad de una persona en el presente caso
un conductor.
Resulta imposible determinar cuándo o dónde va a ocurrir un accidente de tránsito, ya que
nadie sale a accidentarse, peor aún, a matar; en estas circunstancias, resulta absurdo señalar que uno
de los dos conductores fue el responsable, ya que por obvias razones los dos o varios conductores
participantes en el accidente de tránsito van a resaltar su condición de inocencia ante un testimonio o
versión ante la autoridad competente del momento, excepto que uno de los dos reconozca su culpa y
responsabilidad o que exista no un agravante como es en la actualidad y posteriormente lo vamos a
ver, sino una causa real y palpable de responsabilidad, que no se pueda obviar como lo es el conducir
en estado de embriaguez y/o sin licencia de conducir.
Para establecer la responsabilidad de uno o varios conductores de un automotor, no es
suficiente imputar a ano de ellos con la expectativa que la materialidad ya se encuentra consumada, si
bien es cierto, la materialidad de la infracción es hecho consumado en sí, la responsabilidad de la
infracción es el fundamento principal que sirve como sustento dentro del proceso, para establecer que
el hecho consumado, fue causado o querido por determinada persona a quien se va a acusar por haber
adecuado su conducta a una determinada infracción o delito que se encuentra legal y debidamente
tipificada.
Para el tratadista Cordero al mencionar sobre el delito flagrante manifiesta que: “Es delito
flagrante el que N sea sorprendido cometiendo el hecho” (Cordero, 2000, pág. 410), es decir, para que un
delito sea considerado como flagrante, este acto o hecho consumado como delito debe ser ejecutado
ante una o varias personas quienes fueron testigos presenciales del hecho delictivo u observado por un
miembro policial, para que el actor sea detenido inmediatamente después de haberse cometido el
ilícito, sin embargo, nuestro Código Orgánico Integral Penal otorga las veinte y cuatro horas
siguientes para poder detener a un ciudadano que haya cometido el ilícito siempre y cuando exista una
persecución ininterrumpida de los hechos.
Pero si nos referimos al artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, en ninguna parte del artículo se menciona que se los debe detener a un conductor
cuando se lo haya observado cometer el ilícito, claro está que por su naturaleza sería imposible
observar cada uno de los delitos de transito tomando en cuenta que los vehículos están en constante
movimiento y que estos se dan en cuestión de segundos, pero más allá de no poder establecer un
32
procedimiento efectivo para la detención de los conductores inmersos en un delito de tránsito, la ley
prevé que desde el momento mismo de la detención en delito flagrante, el hecho consumado como tal,
debe estar probado, si hablamos de prueba o indicio, la responsabilidad del conductor de un vehículo
al momento de su detención debe estar debidamente demostrada.
El artículo 460 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), específicamente en el numeral
3 establece lo siguiente:
El reconocimiento del lugar de los hechos debe ser practicado por los agentes de tránsito,
tomarán procedimiento y elaborarán el parte correspondiente. Se harán cargo de los
presuntos infractores quienes serán puestos inmediatamente a órdenes de la autoridad
competente y se requerirá la participación del personal especializado del organismo
respectivo en materia de tránsito en su respectiva jurisdicción. (Código Orgánico Integral
Penal (C.O.I.P))
Es decir, el Código Orgánico Integral Penal, ya prevé el reconocimiento del lugar de los
hechos como una actuación técnica y especial de la investigación, puesto que, en materia de transito
es necesaria e indispensable para establecer la responsabilidad de cada uno de los conductores
participantes dentro de un accidente de tránsito, pues no establece solamente el lugar donde se
cometió la infracción, sino que determina el orden de participación, responsabilidad y por ende culpa
de los conductores, siendo esta una diligencia básica para no dejar en indefensión a quien sea
realmente la víctima.
2.1.2.2. Definición de delito flagrante
Para establecer una definición de lo que es delito flagrante, el tratadista Mancini señala que:
“La flagrancia propiamente dicha se configura en el caso que el delito se comete actualmente, el agente –
autor, es sorprendido en el acto de cometer el delito” (Mancini, 1996, pág. 90), es decir, que el delito
flagrante es aquel que al momento de cometerlo el autor es sorprendido por alguien, es decir, este es
el requisito esencial para que un delito sea flagrante es que el delito cometido por el autor, debe ser
sorprendido por alguien, que el acto o hecho cometido sea observado por quien no sea su cómplice, a
fin de que, el actor del hecho sea detenido.
En nuestra legislación, el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal, establece la
definición de flagrancia dentro del sistema penal oral acusatorio vigente, y dice lo siguiente:
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Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en
presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su
supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento
de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas,
instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relacionados a la infracción
recién cometida; no se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más
de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión. (Código
Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)).
Esta definición de delito flagrante, es un concepto más amplio de lo que se refiere en cuanto
al procedimiento, por cuanto da la posibilidad de la detención del autor del delito dentro de las veinte
y cuatro horas posteriores al momento en que se consumó el acto, inclusive, da la pauta para la
detención de quienes se encuentran en calidad de cómplices en diferentes lugares pero son la certeza
de que fueron participantes del acto o hecho que se está calificando como flagrante en la audiencia, es
decir, que nuestra legislación, establece que el delito flagrante es aquel que se descubre
inmediatamente después que se consumó y este fue cometido cuando una o varias personas lo
observaban cuando lo ejecutaban, si el causante fuga del lugar debe existir una persecución
ininterrumpida para poder detenerlo hasta las veinte y cuatro horas después de haber cometido el
ilícito.
Así, para alimentar más la definición de delito flagrante, el tratadista Córdova dice: “Es el
delito que se ha cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo mismo
que lo consumaba” (Córdova, 1953, pág. 90), una vez más se puede observar en su definición como el
requisito esencial para que sea delito flagrante, que el acto o hecho como tal debe ser visto, es decir el
delito cometido y consumado no fue perfecto por cuanto fue descubierto y observado por testigos al
momento de cometerlo.
Nuestra Constitución de la República, en el artículo 77 numeral 1, al referirse en parte a los
delitos flagrantes señala lo siguiente: “… No podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio
por más de veinte y cuatro horas” (Constitución de la República), es decir, que dentro de las veinte y
cuatro horas siguientes a la detención de una persona, se debe practicar a la audiencia de calificación
de flagrancia y formulación de cargos, a fin de que no se encuentre privado de su libertad sin formula
de juicio.
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El tratadista García, al referirse a los requisitos fundamentales para que se produzca la
flagrancia, señala lo siguiente: “La actualidad, esto la presencia de personas en el momento de la realización
del hecho o momentos después, percatándose de él; y en segundo término la identificación, o por lo menos la
individualización del autor del hecho” (García Falconí, 2011, pág. 58), el momento mismo en que se
produce la infracción en presencia de una o más personas que identifiquen a dicho autor son los
requisitos esenciales que señala García para que se produzca la flagrancia, sin dar importancia a las 24
horas de persecución ininterrumpida para que se dé la detención, es decir que solo el momento en que
se descubre el hecho puede ser considerado como flagrante mas no la persecución ininterrumpida.
Con esto, García pretende que la administración de justicia al momento de calificar la
flagrancia mediante audiencia no cometa errores, claro no queridos por ellos, pero sí pudieron haber
sido cometidos por los agentes que aprehendieron a una persona sospechosa de haber cometido un
delito, y están encargados de verificar la veracidad de los hechos, pero que la persecución
ininterrumpida pudo haber ocasionado la confusión de una determinada persona.
De todo lo expuesto, el Código Orgánico Integral Penal establece que el requisito esencial
para que una persona sea detenida en delito flagrante al momento que comete o perpetua el hecho
delictivo, es que debe ser observado por uno o varios testigos, es decir, observado por alguna persona
que no es su cómplice o encubridor, haciendo que el acto o hecho cometido como tal no sea perfecto
por cuanto fue descubierto, así nuestros legisladores para salvaguardar la seguridad de la ciudadanía a
fin de poderlos aprehender y ponerlos a órdenes de las autoridades y se continúe con el procedimiento
respectivo amplia el concepto de flagrante y señala que cuando se puede descubrir inmediatamente
después de la supuesta comisión del hecho delictivo, debe existir una persecución ininterrumpida
desde el momento que este comete el ilícito, extendiendo el tiempo de la flagrancia por 24 horas
desde el momento en que cometió el hecho delictivo.
En conclusión podríamos definir que el delito flagrante es el acto delictivo tipificado como tal
al momento de cometerlo, debe ser ante una o varias personas y descubierto inmediatamente después
de su supuesta comisión, debiendo existir una persecución ininterrumpida desde el momento que se lo
cometió que no podrá sobrepasar las 24 horas hasta su aprehensión; tomando en cuenta que la
identificación del autor del hecho es la misma del que fue perseguido.
2.1.2.2.1. El indicio en el proceso penal
En materia de tránsito la responsabilidad de los conductores se la establece mediante el
reconocimiento del lugar del accidente y la reconstrucción del lugar del mismo, actuaciones que son
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practicadas por peritos especializados en la materia, quienes técnicamente señalan el grado de
responsabilidad y orden de participación de cada uno de los conductores de un siniestro de tránsito,
así podríamos señalar que el administrador de justicia posee elementos de convicción suficientes que
le permitan obtener un criterio o una verdad en firme de lo que realmente sucedió en el accidente de
tránsito, y así, establecer técnicamente la culpa de uno de los conductores participantes en el siniestro
de tránsito, por ende, su responsabilidad al momento de conducir un vehículo motorizado; nuestra
legislación, en el Código Orgánico Integral Penal específicamente señala que se debe contar con los
elementos suficientes para deducir una imputación, es decir, indicios claros concordantes e
inequívocos; ¿pero que es un indicio?.
Para el tratadista Rodríguez, el indicio es: “Un medio de prueba indirecto, critico-racional,
generado en un hecho conocido, demostrado dentro del proceso legal, inferido lógicamente, asistido por la
experiencia” (Rodríguez O. , 2010, pág. 66), entiéndase que el indicio se constituye en un medio de
prueba, si el indicio es el hecho conocido y demostrado, al tratar de delitos flagrantes de tránsito, mal
podríamos decir que los conductores son procesados por su responsabilidad al momento del siniestro
de tránsito, sino solo por el hecho y la existencia del accidente mas no por el indicio ya que en ningún
momento el indicio fue probado para establecer el grado de culpa.
El artículo 594 del Código Orgánico Integral Penal, al referirse sobre la sustanciación de la
etapa de instrucción señala como una de sus reglas la establecida en el numeral 4 que dice: “La o el
fiscal, en audiencia, formulará cargos cuando existan elementos sobre la existencia de la infracción y la
participación de la persona en el hecho investigado” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), si
hablamos de presunción de inocencia como una garantía del debido proceso establecida en la
Constitución de la República, mal estaría en limitarnos simplemente a establecer que existan
elementos sobre la existencia de la infracción y la participación de la persona en el hecho investigado,
deben existir indicios que prueben el hecho por el que se pretende imputar, a fin de obtener la verdad
de los acontecimientos y no solamente limitarse a acusar sin establecer la responsabilidad del
investigado en el delito cometido.
En los delitos de tránsito, al iniciar la instrucción fiscal a todos los conductores participantes
en el accidente de tránsito, no se ha establecido quien tuvo la culpa, y no se ha individualizado la
responsabilidad de cada uno de los imputados, es decir, quien fue el responsable del siniestro.
En todo accidente de tránsito existe la infracción que viene a ser el choque o accidente
mismo, donde se establecen los daños materiales, heridos e inclusive fallecidos; y, la participación de
igual manera se establece en todo accidente de tránsito, ya que existen los conductores; así que, de
conformidad a lo que señala el artículo 594 del Código Orgánico Integral Penal todo accidente de
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tránsito, una vez realizado el reconocimiento técnico mecánico y avalúo de daños materiales de los
vehículos y determinada la identidad de los conductores se debería dar inicio a la instrucción fiscal,
porque se encontrarían reunidos todos los elementos que establece el artículo 594 del referido cuerpo
legal.
Si hablamos de la responsabilidad de los procesados o indicios claros que permitan realizar
una imputación, ésta donde se encuentra al momento de iniciar la instrucción fiscal en materia de
tránsito según el Código Orgánico Integral Penal?, estaríamos vulnerando ese derecho de presunción
de inocencia que goza todo ciudadano y se estaría responsabilizando de la culpa en un accidente de
tránsito a un individuo injustamente y si no se logra practicar el reconocimiento del lugar del
accidente o la reconstrucción del lugar del mismo dentro de los treinta días o cuarenta y cinco días de
duración de la instrucción fiscal sea flagrante o no, según corresponda el caso, se tendría que acusar
sin individualizar la responsabilidad y la culpa de cada uno de los conductores o se tendría que
abstener de acusar a los dos conductores, generando así, gastos de recursos de manera innecesaria
para el Estado.
Por eso es necesario reforzar el significado de indicio dentro de materia penal, el tratadista
Garcia, señala que el indicio es: “Un hecho del que se infiere lógicamente la existencia de otros hechos; y, de
acuerdo con ello, para que un hecho pueda tenérselo como indicio debe estar probado plenamente” (García
Falconí, 2011, pág. 49), es decir, el indicio debe ser un medio probatorio relevante dentro del proceso
penal, que sea claramente demostrado de tal manera que el juez tenga un indicio o una sola verdad
que le permita establecer la responsabilidad penal de tránsito del conductor causante del siniestro.
El Código Orgánico Integral Penal, mismo que en el artículo 591 al referirse a la instrucción
fiscal, en lo principal dice: “Cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una
imputación”; y, en el artículo 590 del mismo cuerpo de leyes al referirse sobre la finalidad, en lo
principal señala: “Tiene por finalidad determinan elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita
formular o no una acusación en contra de la persona procesada” (Código Orgánico Integral Penal
(C.O.I.P)), es decir, para nuestros legisladores recién en la etapa de instrucción fiscal se prevé
demostrar el hecho por el que se le imputa a una persona dentro de un proceso, al referirse que se debe
contar con elementos suficientes, deben ser estos elementos relevantes dentro del proceso que
permitan probar el hecho factico, es decir, indicios suficientes, pero si nos referimos a indicios, estos
deben ser claros y sobre hechos debidamente probados que permitan formular una imputación.
El artículo 581 del Código Orgánico Integral Penal, establece como una de las formas que la
o el fiscal inicie la investigación sobre una infracción penal lo siguiente: “Por los delitos de peculado y
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enriquecimiento ilícito, constituye un presupuesto de procedibilidad que exista un informe previo sobre indicios
de la responsabilidad penal emitido por la Contraloría General del Estado” (Código Orgánico Integral
Penal (C.O.I.P)), si bien es cierto este artículo trata de un asunto totalmente diferente a lo que se
investiga, no es menos cierto, que los asambleístas al momento de elaborar el Código Orgánico
Integral Penal, tuvieron pleno conocimiento de lo que son indicios de responsabilidad penal, y que
estos son necesarios para iniciar una investigación.
No solo es necesaria la materialidad de la infracción, sino establecer la responsabilidad de
cada uno de los participantes en un delito, si hablamos de materia de tránsito, se hace urgente
establecer responsabilidades, mas no la existencia materiales y basarse en la gravedad del accidente.
2.1.2.3. Que establece el parte policial en el delito flagrante de tránsito.
Para determinar que establece el parte policial en materia de tránsito es primordial señalar
como debe considerar el Juez al parte policial al momento de sustentar el proceso, en virtud del
artículo 164 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que dice: “Para la
sustanciación de los procesos penales de tránsito, el Juez considerara el parte policial como un elemento
informativo o referencial” (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial), es
importante tomar en cuenta el presente artículo, puesto que si el parte policial es un elemento
meramente referencial dentro del proceso penal, mal estaría en señalar el artículo 165 del mismo
cuerpo de leyes, que quien elabora el parte, el agente de tránsito, tiene la responsabilidad de tener
elementos e indicios probatorios para detener al conductor.
Cabe recalcar que el Código Orgánico Integral Penal, en su disposición derogatoria décimo
octava antes referida no deroga el al artículo 164 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, es decir que se encuentra en plena vigencia.
El legislador al establecer en un artículo que el parte policial es meramente referencial, y en
otro artículo al otorgar al agente de tránsito la obligación más que responsabilidad de tener elementos
o indicios probatorios para detener a un conductor, induce al administrador de justicia al error, en
virtud, que el encargado de obtener la prueba en materia penal es el Fiscal, mas no el suscriptor del
parte policial, ya que el Fiscal es quien debe observar que dentro del proceso existan los suficientes
indicios o elementos de convicción que permitan formular una imputación, entonces mal podríamos
hablar que el agente aprehensor al momento de detener a un conductor cuanta con indicios o
elementos probatorios.
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El tratadista Zavala, al referirse sobre quien recae la obligación de obtener la prueba señala:
“Los fiscales y los jueces quedan obligados a llevar al proceso todos los medios de prueba
que consideren procedentes y útiles para el cumplimiento de los fines del proceso,
cumpliendo estrictamente los presupuestos, los requisitos y las condiciones de
procedibilidad”. (Zavala, 2004, pág. 269)
Por ningún motivo, la obligación de obtener la prueba recae sobre el agente de tránsito, peor
aún otorgarle la facultad de calificar la prueba o indicios de prueba, al señalar cuando cuente con los
elementos o indicios probatorios; es decir, que el agente de tránsito al momento de detener a un
ciudadano le está otorgando la facultad de establecer la responsabilidad de este y por ende señalar
indirectamente su responsabilidad, cuando el encargado de establecer la responsabilidad y de
encontrar la prueba o elementos probatorios recae estrictamente sobre el fiscal o el juez.
El artículo 410 del Código Orgánico Integral Penal, señala que la acción penal de carácter
público está a cargo de la fiscalía, en ningún caso el agente de tránsito, quien suscribe el parte policial
puede sostener una teoría del caso si el no estuvo presente en el accidente de tránsito, más se necesitan
elementos técnicos, que mediante peritos especializados en la materia puedan establecer el orden de
participación y por ende la responsabilidad de cada uno de ellos al momento de elaborar su informe,
de esta manera, el fiscal al momento de formular una imputación puede fundamentar técnica y
objetivamente que dicho ciudadano-conductor de un vehículo motorizado fue el responsable de causar
el accidente de tránsito.
Para el tratadista Irureta, al referirse al accidente de tránsito, señala: “Es un suceso (o
encadenamiento de sucesos) inesperado, impremeditado, e indeseado, generalmente de consecuencias
desagradables” (Irureta, 2003, pág. 25), es decir, que son acontecimientos inesperados, sin que se sepa
que van a ocurrir, no existe día, hora, ni lugar exacto que se pueda determinar dónde va a ocurrir un
accidente de tránsito, es decir que la verdad de los acontecimientos y circunstancias del accidente solo
las conoce el conductor y quienes participaron en el mismo y las podrá sustentar en alguna
proporción, las huellas o vestigios que quedaron en el lugar.
El agente de tránsito al momento de elaborar el parte policial de conformidad al artículo 163
de la (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial), aún vigente de conformidad
a la disposición derogatoria décimo octava del Código Orgánico Integral Penal señala que:
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“El parte policial por delitos y contravenciones de tránsito, debe contener una relación
detallada y minuciosa del hecho y sus circunstancias, incluyendo croquis y de ser posible,
fotografías que evidencien el lugar del suceso y los resultados de la infracción”. (Ley
Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial)
Si el parte policial es la relación detallada de los hechos y circunstancias de la infracción, y el
juez al momento de sustanciar el proceso señala que el parte policial es meramente referencial, como
podría establecer el agente de tránsito al momento de detener a una persona los indicios o elementos
probatorios, si lo único que encuentra a su llegada son los vehículos con daños materiales, heridos en
los vehículos, conductores quienes no se den a la fuga, heridos y en ocasiones fallecidos, en que
momento el suscriptor del parte policial por más heridos o muertos que existan puede establecer la
responsabilidad de cada uno de los conductores que participaron en el accidente, si hablamos que
indicio es el hecho que debe estar plenamente probado.
Se encuentra establecida la materialidad del delito cometido, más en ningún momento se ha
determinado la responsabilidad de cada uno de los conductores, si el fiscal al momento de procesar a
los conductores de igual manera que el suscriptor del parte no cuenta con elementos que determinen la
responsabilidad de cada uno de ellos, sino solo la materialidad, que indicios refiere el legislador, o
tenemos que interpretar que indicio es la presunción de responsabilidad de una persona, como se
señalan anteriormente varios tratadistas que relacionan al indicio con el hecho que debe estar
plenamente probado.
Considero esencialmente que en un accidente de tránsito, si el daño encontrado en la primera
percepción del delito sea una escena desgarradora, no se puede establecer las circunstancias que
conllevaron a este, es decir, que si bien pudo el conductor que se dio a la fuga ser el causante del
accidente de tránsito y por ende recaer toda la responsabilidad del siniestro de tránsito en sus
hombros, de igual manera puede ser que quien se quedó en la escena y no fugo por varios motivos sea
quien tuvo la culpa.
2.1.2.4. Delitos de tránsito
El Código Orgánico Integral Penal tipifica a los delitos de tránsito desde el artículo 376 hasta
el artículo 382 donde se enmarcan todos los delitos culposos de tránsito, para un mejor estudio, dentro
del presente trabajo investigativo vamos a dividirlos en los que determinan solamente daños
materiales y otros que no tienen heridos ni fallecidos, otro grupo en referencia a los heridos y
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finalmente los fallecidos, sin llevar un orden numérico por el número de artículo, sino un orden por la
gravedad del accidente.
2.1.2.4.1. Accidentes de tránsito por daños materiales
El artículo 380 del Código Orgánico Integral Penal al referirse sobre los accidentes de
tránsito, señala lo que la persona que como consecuencia de un accidente de tránsito cause daños
materiales y su costo de reparación sea mayor a dos salarios y no exceda de seis salarios básicos
unificados del trabajador en general, será sancionada con multa de dos salarios básicos unificados del
trabajador en general y reducción de seis puntos en su licencia de conducir, sin perjuicio de la
responsabilidad civil para con terceros a que queda sujeta por causa de la infracción.
En estas circunstancias, si la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia
de conducir se encuentre suspendida temporal o definitivamente, será sancionada con multa de cinco
salarios básicos unificados del trabajador en general; si la persona que como consecuencia del
accidente de tránsito cause solamente daños materiales cuyo costo de reparación exceda los seis
salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con multa de cuatro salarios
básicos unificados del trabajador en general y reducción de nueve puntos en su licencia de conducir;
y, si la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre
suspendida temporal o definitivamente, será sancionada con multa de siete salarios básicos unificados
del trabajador en general, además en cualquier caso, la o el propietario del vehículo será
solidariamente responsable de los daños civiles.
La ley establece como requisito mínimo para que un accidente de tránsito sea un delito, es que
este sobrepase los dos salarios básicos unificados de trabajador en daños materiales en uno de los
vehículos, sino se convierte automáticamente en una contravención, además que no existan heridos de
ninguna clase, cabe recalcar que se cuenta con los agravantes que señala el artículo 374 del Código
Orgánico Integral Penal; además que por su situación entre los accidentes más comunes que solo
causan daños materiales están los siguientes: choque por alcance, choque lateral, rozamiento positivo,
rozamiento negativo, incendio y la colisión.
Si bien el artículo 381 del Código Orgánico Integral Penal no reza sobre daños materiales,
enmarca como delito al conducir con exceso de pasajeros un transporte público, internacional,
intrarregional, interprovincial, interprovincial y será sancionado con pena privativa de libertad de seis
meses a un año, de igual manera se le suspenderá la licencia de conducir por el mismo plazo.
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El artículo 382 del Código Orgánico Integral Penal, sanciona como un delito el conducir un
automotor con daños mecánicos previsibles en transporte público, siempre que como resultado de
dicha imprudencia, ponga en peligro la seguridad de los pasajeros, será sancionado con una pena
privativa de libertad de treinta a ciento ochenta días y suspensión de la licencia de conducir por el
mismo tiempo, en este caso será solidariamente responsable de los daños el propietario del vehículo.
El artículo 532 del Código Orgánico Integral Penal establece que en ningún caso la detención
podrá durar más de veinticuatro horas y que en materia de tránsito, cuando se trate de delitos donde
únicamente existan daños a la propiedad, no se procederá en ningún caso a la detención de los
conductores, este artículo es de muy alta importancia, puesto que, demuestra claramente que el
asambleísta al elaborar el Código Orgánico Integral Penal en materia de tránsito, lo hicieron con un
afán acusador, mas no con el fin constitucional que es de derechos y justicia.
Al momento que el asambleísta establece que no se detendrá a los conductores en un delito de
transito donde solo existan daños a la propiedad, se está evidenciando que en esta clase de delitos no
se los trata ni por la responsabilidad y/o culpa de quienes participan en el siniestro de tránsito, sino
por la gravedad que constituye el accidente, es decir, que tiene que existir heridos o fallecidos para
que los delitos de transito sean flagrantes, evidenciando que en ningún momento se trata de establecer
responsables en un delito flagrante sino, que simplemente se tiende a señalar como culpable por la
gravedad del accidente de tránsito.
2.1.2.4.2. Accidentes de tránsito con heridos
El artículo 379 del Código Orgánico Integral Penal establece que las lesiones causadas por
accidente de tránsito que tengan como resultado lesiones a las personas, se aplicarán las sanciones
previstas en el artículo 152 del mismo cuerpo de leyes, y estas serán reducidas en un cuarto de la pena
mínima prevista en cada caso.
Así, de conformidad al artículo 152 del Código Orgánico Integral Penal, las lesiones que se
cause a otra persona se sancionarán de acuerdo con las siguientes reglas:
1. “Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño, enfermedad o incapacidad de
cuatro a ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días”
(Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), es decir, en los delitos de tránsito se reduciría un
cuarto de la pena, siendo la mínima de veinte y dos o veinte y tres días.
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2. “Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a treinta días, será
sancionada con pena privativa de libertad de dos meses a un año” (Código Orgánico Integral
Penal (C.O.I.P)), es decir, en los delitos de tránsito se reduciría un cuarto de la pena, siendo
la mínima de cuarenta y cuatro o cuarenta y seis días.
3. “Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y uno a noventa días, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años” (Código Orgánico Integral Penal
(C.O.I.P)), es decir, en los delitos de tránsito se reduciría un cuarto de la pena, siendo la
mínima de nueve meses.
4. “Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus facultades físicas o
mentales o una incapacidad o enfermedad, que no siendo permanente, supere los noventa días,
será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años” (Código Orgánico Integral
Penal (C.O.I.P)), es decir, en los delitos de tránsito se reduciría un cuarto de la pena, siendo
la mínima dos años tres meses.
5. “Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de la facultad del
habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún
órgano o alguna grave enfermedad transmisible e incurable, será sancionada con pena
privativa de libertad de cinco a siete años” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)).
Es decir, en los delitos de tránsito se reduciría un cuarto de la pena, siendo la mínima de tres
años y nueve meses.
Además, el (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), en el artículo 152 al referirse a las
lesiones producidas en accidente de tránsito señala lo siguiente:
Se reducirá diez puntos en su licencia, en los delitos de tránsito que tengan como resultado
lesiones, si la persona conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, se aplicarán las
sanciones máximas previstas en el artículo 152, incrementadas en un tercio y la
suspensión de la licencia de conducir por un tiempo igual a la mitad de la pena privativa
de libertad prevista en cada caso. La o el propietario del vehículo será responsable
solidario por los daños civiles. (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P))
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Es decir, incrementa en un tercio la pena, ya que considera al accidente de tránsito un delito
de carácter culposos, cabe señalar que los tipos de choques que por su situación son más comunes que
resulten personas heridas son los siguientes: choque frontal lateral, choque frontal angular, choque
lateral perpendicular, choque lateral angular, perdida de pista y volcamiento ¼.
2.1.2.4.3. Accidentes de tránsito con fallecidos
El Artículo 376 del Código Orgánico Integral Penal, refiere a la muerte causada por conductor
en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados
que las contengan, al señalar que quien conduzca un vehículo a motor en estado de embriaguez o bajo
los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan y ocasione un
accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena privativa
de libertad de diez a doce años y revocatoria definitiva de la licencia para conducir vehículos.
Si la muerte fuere ocasionada conduciendo un transporte público, además de la sanción
prevista en el inciso anterior, el propietario del vehículo y la operadora de transporte serán
solidariamente responsables por los daños civiles, sin perjuicio de las acciones administrativas que
sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente sobre la operadora.
El Código Orgánico Integral Penal en el artículo 377, señala la muerte culposa para quien
ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un
deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años,
suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Además, serán sancionados de tres a cinco años, cuando el resultado dañoso es producto de
acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, tales como:
1) Exceso de velocidad.
2) Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo.
3) Llantas lisas y desgastadas.
4) Haber conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por la ley o malas
condiciones físicas de la o el conductor.
5) Inobservancia de leyes, reglamentos, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las
autoridades o agentes de tránsito.
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En caso de que el vehículo con el cual se ocasionó el accidente preste un servicio público de
transporte, este será solidariamente responsable de los daños civiles la operadora de transporte y la o
el propietario del vehículo, sin perjuicio de las acciones administrativas que sean ejecutadas por parte
del organismo de transporte competente, respecto de la operadora; la misma multa se impondrá a la o
al empleador público o privado que haya exigido o permitido a la o al conductor trabajar en dichas
condiciones.
El artículo 378 del Código Orgánico Integral Penal, establece que aquel que provoque la
muerte de una persona por negligencia de contratista o ejecutor de obra, que por infringir un deber
objetivo de cuidado en la ejecución de obras en la vía pública o de construcción, ocasione un
accidente de tránsito en el que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena
privativa de libertad de tres a cinco años y la persona contratista o ejecutora de la obra y la entidad
que contrató la realización de la obra, es solidariamente responsable por los daños civiles
ocasionados.
Si las obras fueron ejecutadas mediante administración directa por una institución del sector
público, la sanción en materia civil se aplicará directamente a la institución y en cuanto a la
responsabilidad penal se aplicarán las penas señaladas en el inciso anterior a la o al funcionario
responsable directo de la obra, siendo este el responsable penal por los acontecimientos sucedidos.
De verificarse por parte de las autoridades de tránsito que existe falta de previsión del peligro
o riesgo durante la ejecución de obras en la vía pública, dicha obra será suspendida hasta subsanar la
falta de previsión mencionada, sancionándose a la persona natural o jurídica responsable con la multa
aplicable para esta infracción.
Por lo expuesto los choques que por su situación son más comunes que resulten personas
fallecidas son los siguientes: choque frontal excéntrico, choque lateral, pérdida de pista con
volcamiento, atropello, arrollamiento, volcamiento 4/4, caída de pasajero y caída al abismo.
2.1.2.5. Tipos de accidentes de tránsito por su característica
Los agentes de tránsito al momento de elaborar el parte policial clasifican a los delitos de
tránsito por el modo en que se produce, el manual de investigación de accidentes de tráfico señala lo
siguiente:
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CHOQUE: Cuando el vehículo topa contra un elemento fijo de la vía tal como árboles,
muros vallas o cualquier otro elemento que forma parte de la infraestructura de la vía, o
bien contra objetos que no forman parte de dicha estructura y que se encuentran en la vía
por diversos motivos como neumáticos, vigas, troncos, rocas, etc., que desprendidos de la
carga de un vehículo, del terreno colindante a la carretera o que han sido colocados
intencionalmente; también se considera choque al encuentro violento entre un vehículo en
movimiento y otro estacionado o abandonado. (Alonso, 2002, pág. 83)
En sí, el choque es cuando un vehículo en movimiento se roza, impacta contra otro objeto, es
decir, bien puede ser un poste, árbol, casa e inclusive otro vehículo estacionado o en movimiento,
siempre que este forme parte del entorno vial, produciéndose un accidente de tránsito donde se
producen esencialmente daños materiales en los vehículos y objetos que participaron en el mismo, así
como por la gravedad podrían variar los heridos y en ocasiones fallecidos.
Así, el choque es el principal elemento del accidente de transito, porque de este derivan sus
principales como son el choque por alcance, choque lateral perpendicular, choque lateral angular,
choque frontal excéntrico y algunos otros que por su circunstancia y modo en que se produce puede
variar en estrellamiento, perdida de pista que si bien es cierto participa un solo vehículo lo hacen las
cosas contra las que se estrella como son paredes, postes, arboles, etc.
CHOQUE FRONTAL: “Cuando coinciden aproximadamente los ejes longitudinales de los vehículos”
(Alonso, 2002, pág. 83), accidente que se produce cuando dos vehículos que vienen en sentido contrario
se impactan con la parte frontal del vehículo ocasionando daños materiales a cada uno de estos, que
por ser frontal, en la mayoría de ocasiones producen heridos graves y fallecidos, consecuentemente a
la falta de uso del cinturón de seguridad, cuando no son a gran velocidad, sino por la velocidad que se
producen, pese a traer el cinturón de seguridad, producen lesiones en los órganos internos
ocasionando su muerte.
CHOQUE EXCENTRICO: “Cuando los ejes longitudinales son paralelos pero no coincidentes”
(Alonso, 2002, pág. 87), accidente de tránsito que se produce cuando dos vehículos que vienen en
sentido contrario se impactan con la parte frontal del vehículo, en la mayoría de ocasiones se produce
por exceso de velocidad ocasionando muertos o heridos muy graves.
CHOQUE ANGULAR: “Cuando los ejes longitudinales forman un Angulo inferior a noventa grados”
(Alonso, 2002, pág. 87), cuando el impacto de los vehículos es de manera lateral pero los vehículos van
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en el mismo sentido de circulación, en estos accidentes es muy poco frecuentes los heridos, ya que el
impacto frecuentemente es a un constado de automotor.
COLISION: “Encuentros violentos entre dos o más vehículos en movimiento” (Alonso, 2002, pág. 83),
cuando en el accidente de tránsito participan más de dos vehículos, en estos accidentes es muy poco
frecuentes los heridos y fallecidos, ya que la fuerza del impacto se distribuye en los diferentes
vehículos y cuando existen fallecidos o heridos, frecuentemente es cuando uno de los vehículos
participantes se vuelca, cae al abismo o se estrella contra un vehiculo que por su masa es mas grande.
EMBESTIDAS: “Cuando son colisiones laterales” (Alonso, 2002, pág. 87), cuando el accidente de
tránsito se da de manera lateral, y el vehículo que impacta en la parte lateral lo hace a exceso de
velocidad, cuando ocurren este tipo de accidentes es frecuente que existan fallecidos o heridos de
gravedad, ya que la fuerza que trae el vehículo que impacta ocasionalmente hace que el vehículo que
recibe el impacto sea lanzado varios metros de costado hasta volcarse o dar varias vueltas y detenerse.
CHOQUE LATERAL PERPENDICULAR: “Cuando forman los ejes un ángulo de 90 grados. Se
subdividen en anteriores, centrales y posteriores” (Alonso, 2002, pág. 87), cuando el impacto se da de
manera lateral ya sea este en la parte posterior, anterior o media del vehículo que recibe el impacto.
CHOQUE POR ALCANCE: “Cuando dos o más vehículos entran en colisión de tal modo que la
parte frontal de uno lo hace sobre la parte posterior del otro” (Alonso, 2002, pág. 89), cuando el impacto de
un vehículo es en la parte posterior por parte de otro, siempre y cuando el vehículo que recibe el
impacto se encuentre en movimiento, ya que, si estuviese detenido se trataría de un estrellamiento.
CHOQUE POR RASPADO (ROZAMIENTO): “Cuando se produce un roce entre los laterales de
ambos vehículos. Puede ser positivo o negativo” (Alonso, 2002, pág. 91), cuando el daño producto del
impacto es mínimo y en su gran mayoría se producen cuando los dos vehículos circulan en el mismo
sentido y al momento de realizar una maniobra no se mide bien.
CHOQUE POR RASPADO POSITIVO (ROZAMIENTO POSITIVO): “Cuando se produce un
roce entre los laterales de ambos vehículos y estos circulan en sentido contrario” (Alonso, 2002, pág. 91),
cuando el daño producto del impacto es mínimo y se producen cuando los dos vehículos circulan en
sentido contrario.
CHOQUE POR RASPADO NEGATIVO (ROZAMIENTO NEGATIVO): “Cuando se produce
un roce entre los laterales de ambos vehículos, si lo hacen en el mismo sentido” (Alonso, 2002, pág. 91),
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cuando el daño producto del impacto es mínimo y se producen cuando los dos vehículos circulan en el
mismo sentido.
SALIDAS DE LA VIA (PERDIDA DE PISTA Y VOLCAMIENTO ¼, ¾, ½) se define lo
siguiente:
Cuando el vehículo o parte del mismo sale de la calzada por causas ajenas a la voluntad
del conductor. Puede ser con o sin vuelco. El vuelco puede ser de campana o de tonel; el
primero cuando el vehículo da vueltas longitudinalmente; y el segundo caso cuando lo
hace trasversalmente; a su vez puede ocurrir que de ¼, ¾, ½, 1, 2 y 3 vueltas. (Alonso,
2002, pág. 93).
Es decir, cuando el vehículo pierde su carril normal de circulación y sentido, saliendo de la
vía, perdiendo pista para posteriormente volcarse y estrellarse, usualmente cuando los pasajeros no
usan cinturón de seguridad existen fallecidos o heridos de gravedad, ya que son varias las vueltas de
campana que se da o las que se arrastra dando vueltas.
ATROPELLO: “Es cuando una unidad colisiona contra otra, y entre ambas existe una
desproporción es manifiesta. Un turismo contra un peatón, un ciclista un ciclomotor” (Alonso, 2002, pág. 94),
es decir, cuando un vehículo motorizado impacta a un peatón y le ocasiona heridas graves e incluso la
muerte.
SUMERCION: “No encasillan técnicamente en los anteriores, pero tiene características especiales”
(Alonso, 2002, pág. 94), se produce cuando el vehículo pierde pista y al caer lo hace en un lago o lugar
con agua que permite el hundimiento del vehículo.
INCENDIOS: “No encasillan técnicamente en los anteriores, pero tiene características especiales”
(Alonso, 2002, pág. 94), cuando el vehículo producto del accidente empieza a producir fuego o por
danos mecánicos del automotor se incendia.
EXPLOSIONES: “No encasillan técnicamente en los anteriores, pero tiene características
especiales” (Alonso, 2002, pág. 94), posterior al accidente de tránsito, el vehículo estalla producto de las
llamas.
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CAIDAS DE USUARIOS: “No encasillan técnicamente en los anteriores, pero tiene características
especiales” (Alonso, 2002, pág. 94), cuando un automotor que lleva pasajeros, generalmente buses, por la
maniobra que realizan, ocasionan que uno de los mismos caiga de manera repentina del automotor en
que transitan.
Cabe señalar que la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito (UIAT), el Servicio
de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT); y, la Organización en Investigación de Accidentes
de Tránsito (OIAT), son las instituciones encargadas de practicar las diligencias de reconocimiento
del lugar del accidente y la reconstrucción del lugar del accidente, los informes de reconocimiento
técnico mecánico y avalúo de daños materiales, así como los informes tipo K, que son los que
determinan el monto de daños materiales en casas, viviendas o apartamentos, así como postes, cercas,
vallas y barandas.
Los peritos especializados en materia de tránsito son quienes regularmente usan este tipo de
información, ya que toman medidas de cotejamiento de daños de los vehículos, de la calzada, curvas u
otros objetos que se encuentren en la vía para realizar el reconocimiento del lugar de los hechos y la
reconstrucción del lugar del accidente y presentar su informe.
2.1.2.6. Circunstancias atenuantes
El Código Orgánico Integral Penal en el artículo 45 establece como circunstancias atenuantes
de la infracción las siguientes:
1) “Cometer infracción penales contra la propiedad sin violencia, bajo la influencia de
circunstancias económicas apremiantes” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), a la materia que nos
atañe, no cabría lo manifestado ya que trata sobre delitos contra la propiedad.
2) “Actuar la persona infractora por temor intenso o bajo violencia” (Código Orgánico
Integral Penal (C.O.I.P)), si a materia de tránsito transportamos la siguiente atenuante, no hablaríamos
de un accidente de tránsito, sino de un delito penal.
3) “Intentar, en forma voluntaria anular o disminuir las consecuencias de la infracción o
brindar auxilio y ayuda inmediatos a la víctima por parte de la persona infractora” (Código Orgánico Integral
Penal (C.O.I.P)), es decir, no huir después de cometer la infracción, se considera atenuante a quien no
huye del lugar del accidente y en su lugar se queda a auxiliar a las víctimas del mismo.
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4) “Reparar de forma voluntaria el daño o indemnizar integralmente a la víctima” (Código
Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), es decir, lo que anteriormente se conocía como acuerdo reparatorio
hoy en día el COIP lo ha establecido como una conciliación, que ya no extingue la acción, sino que
es una atenuante.
5) “Presentarse en forma voluntaria a las autoridades de justicia, pudiendo haber eludido su
acción por fuga u ocultamiento” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), así, se establece una opción,
que es acudir voluntariamente al administrador de justicia, en materia de transito es no fugarse del
lugar de la infracción y esperar a que acudan los agentes policiales para que cumplan su trabajo.
El Artículo 46 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), establece como atenuante
trascendental la siguiente:
“A la persona procesada que suministre datos o informaciones precisas, verdaderas,
comprobables y relevantes para la investigación, se le impondrá un tercio de la pena que
le corresponda, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la
infracción” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)).
Las circunstancias atenuantes, son aquellas que en el momento de la comisión del hecho
punible ayudaron de alguna manera a la víctima y fueron queridas o no por el causante de la
infracción, pero que de algún modo, son de ayuda para la víctima; para la administración de justicia
en cambio es cuando ayuda el procesado al proceso, como el esclarecer los hechos en que se
produjeron la infracción, ayude a detener o aprehender a los demás participantes del ilícito o al
causante mismo de la infracción, por su colaboración, la justicia prevé recompensarlo reduciéndole la
pena que le correspondía.
2.1.2.7. Circunstancias agravantes
El artículo 374 del Código Orgánico Integral Penal, establece las siguientes circunstancias
agravantes de la infracción de tránsito:
1) “La persona que conduzca un vehículo a motor con licencia de conducir caducada,
suspendida temporal o definitivamente y cause una infracción de tránsito, será sancionada con el máximo de la
pena correspondiente a la infracción cometida” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), anteriormente
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conducir con licencia caducada era una simple contravención que ni siquiera era susceptible de
reducción de puntos sino de una sanción pecuniaria, hoy en día el legislador en el COIP ha señalado
que conducir con licencia caducada equivale a hacerlo con una suspendida que es igual a revocada, es
decir, lo califica como una persona no apta para conducir y por ende agrava su situación y lo castiga
con el máximo de la pena que le corresponda.
2) La persona que sin estar legalmente autorizada para conducir vehículos a
motor o haciendo uso de una licencia de conducir de categoría y tipo inferior a la necesaria,
según las características del vehículo, incurra en una infracción de tránsito, será sancionada con
el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida. (Código Orgánico Integral Penal
(C.O.I.P)).
Es decir, que el no estar autorizado para conducir ese determinado vehículo pese a tener
licencia de categoría inferior, sea cual sea, igualmente agrava la situación del procesado y se le
sancionara con el máximo de pena.
3) “La persona que ocasione un accidente de tránsito y huya del lugar de los hechos, será
sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida” (Código Orgánico Integral
Penal (C.O.I.P)), es decir al conductor que fugue del lugar del accidente se le condenara en su momento
con el máximo de la pena.
4) La persona que ocasione un accidente de tránsito con un vehículo sustraído,
será sancionada con el máximo de las penas previstas para la infracción cometida, aumentadas
en la mitad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar por la sustracción del automotor.
(Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)).
Así, quien conduzca un vehículo motorizado robado, se le sancionara con el máximo de la
pena, agravando de esta manera su situación dentro del proceso e iniciando otro por el robo del
automotor.
Las circunstancias agravantes son aquellas que empeoran la situación jurídica del procesado,
es decir agravan al delito y por ende su pena, puesto que al momento de cometer la infracción realizo
circunstancias que pese a ser el resultado el mismo de la infracción se añadió la mala fe de
cometerlos.
2.1.2.8. Delitos culposos de tránsito
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El artículo 27 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), al referirse a la culpa, señala
que:
“Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente
le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se
encuentra tipificada como infracción en este código” (Código Orgánico Integral Penal
(C.O.I.P)).
Si todos los delitos de tránsito se consideran culposos, por cuanto nadie sale a matar, al
referirnos que el acontecimiento pudo ser previsto pero no querido por el agente, el legislador al
momento de decir pudo ser previsto pero no querido, no encierra totalmente a los delitos de transito
como culposos, más aún al considerar que nadie sabe a qué hora va a ocurrir el accidente de tránsito,
es decir, en ningún momento se puedo prever que va a suceder el siniestro de tránsito; y, al momento
de acontecer el accidente de tránsito el conductor o los conductores que realizan una maniobra evasiva
no desean que este suceda, queriendo en todo momento salvaguardar su vida, es decir, que no todo
delito de tránsito es culposo, tiene otros agentes en ocasiones externos u otro participante que
ocasiono el accidente de tránsito.
Un ejemplo claro de que un accidente de tránsito pudo ser previsto pero no querido por el
agente, es cuando una persona ingiere bebidas alcohólicas a sabiendas que tiene que conducir, es en
ese instante que el conductor razona y conoce que al momento en que se ponga a conducir bajo los
efectos del alcohol puede ocurrir un accidente de tránsito, en el que puede acabar con su vida y con la
de las personas que transitan en la vía.
Otro ejemplo claro es cuando una persona empieza a conducir un vehículo sin estar
debidamente autorizado, es decir sin licencia, ya que, si bien es cierto, esta puede ser que conozca
como maniobrar el vehículo, no quiere decir que tenga la experiencia suficiente para no ocasionar un
accidente de tránsito, ya que, en el entorno vial, casi siempre existen circunstancias que para ser
evitadas son necesarias maniobras que no pongan en riesgo la integridad de su vida y la de los demás,
sin tomar en cuenta que el conductor que circula sin licencia, desde el momento que empieza a
conducir, lo hace con el temor que en algún momento los agentes de tránsito le vayan a hacer parar,
conociendo en todo momento que si ocurre un accidente de tránsito, él va a ser el responsable.
El legislador al señalar no querido por el agente y referirnos a los ejemplos anteriores,
establecemos una relación que el o los conductores en ningún momento desean causar daño con su
vehículo a nadie, más al momento que empiezan a conducir saben que son propensos en un gran
porcentaje a causar un daño a la sociedad, es decir, a quienes circulan dentro del entorno vial, por
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cuanto pueden ocasionar un accidente de tránsito; al establecer el legislador “se verifica por causa de
negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes”.
Al hablar de negligencia, el tratadista Cadena, dice: “Negligencia es falta de diligencia y cuidados
debidos…. es la omisión en el manejo de las cosas” (Cadena, 1998, pág. 106), es decir la falta de cuidado
al momento de conducir un vehículo motorizado, si un accidente de tránsito ocurre por causas
externas como puede ser un derrumbe y una piedra cae en el camino, el conductor que iba a ser
impactado por la piedra hace una maniobra evasiva y se estrella contra otro vehículo, ¿podríamos
decir que existió negligencia? No, lo que existió fue, el impulso natural de salvar su vida y la de
quienes lo acompañaban, que en ningún momento este acontecimiento pudo ser previsto y peor aún
querido por el agente.
Negligencia existe al momento que una persona conduce un vehículo bajo los efectos del
alcohol, pero al momento de empezar a conducir este no conoce o tiene el razonamiento suficiente
para evitar y proveer que lo que va a hacer puede causar un daño irreparable, si es cierto, no lo sabe,
pero en el momento mismo que este se encontraba con su vehículo y se puso a ingerir bebidas
alcohólicas, si lo pensó, y no fue responsable al saber que estaba conduciendo y debía conducir
después de ingerir las mismas.
De igual manera, negligencia existe por parte de quien no posee licencia de conducir, puesto
que, no está autorizado para hacerlo, y conoce que en cualquier momento se puede producir un
accidente de tránsito, y él, puede ser el responsable de este, ya que no cuenta con los conocimientos
suficientes para conducir, ni con la experiencia.
Para el tratadista Gallegos, al referirse sobre la imprudencia en materia de transito señala: “La
culpa penal de tránsito se destaca la imprudencia asociada generalmente al exceso de velocidad o a
determinadas maniobras riesgosas” (Gallegos, 2010, pág. 27), las maniobras riesgosas o
antirreglamentarias, como cruzarse un semáforo en rojo, no respetar el pare, ceda el paso entre otras,
son causas de accidentes de tránsito fatales, como sucede en los redondeles o vías de alta velocidad
don el pare y ceda el paso no solo regulan el tránsito, sino que, también disminuyen la velocidad de
quienes van por esa vía, no es lo mismo un accidente de tránsito a 40 km/h que a 90 o 100 km/h.
Para el tratadista Gallegos, la impericia es lo siguiente: “supuestos infrecuentes y de menor
gravitación en la culpa reglamentaria” (Gallegos, 2010, pág. 35), son circunstancias o maniobras raras,
no típicas realizadas por un conductor, por ejemplo, quien conduce su vehículo solo con la mano
derecha y la izquierda la usa para reposarla sobre la ventana del vehículo que conduce.
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Para establecer la inobservancia de la ley, el tratadista Cadena señala lo siguiente: “Es la falta
de obediencia a las leyes, o a los reglamentos; es incumplimiento” (Cadena, 1998, pág. 109), no hay que
irnos muy lejos, es no acatar las disposiciones que los reglamentos y leyes señalan para mantener el
orden dentro del entorno vial, es decir conducir un vehículo tomando en cuenta en todo momento los
reglamentos y las leyes que regulan el tránsito.
En resumen, los delitos culposos se verifican por la negligencia, imprudencia, impericia e
inobservancia de las leyes; si deseamos obtener dos casos claros en que se verifica estas
circunstancias, conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos del alcohol y sin licencia de
conducir, son conductas que se acomodan a la tipicidad de culpa, puesto que en todo momento
tuvieron conciencia para hacerlo, el conducir en estado de embriaguez no con conciencia al momento
mismo de conducir, pero sí pudo ser previsto, por cuanto existió conciencia al momento de empezar a
consumir bebidas alcohólicas, a sabiendas que tiene que conducir; y, voluntad porque nadie lo obligo
a hacerlo.
2.1.2.9. Importancia del reconocimiento y la reconstrucción en los delitos de tránsito
Para señalar lo que establecen tanto la reconstrucción como el reconocimiento del lugar de
accidente, es menester señalar que toda diligencia practicada en materia de tránsito, es meramente
técnica, es decir, que sólo peritos especializados en la materia pueden establecer o determinar
técnicamente como sucedió el hecho, a menos que exista una declaración o versión en que uno de los
participantes reconozca su culpa y responsabilidad dentro del accidente.
El tratadista Izurieta, al referirse sobra la reconstrucción en materia de tránsito manifiesta lo
siguiente:
En la reconstrucción del accidente buscamos entonces encontrar, en su entorno témporo-
espacial, cual fuere el comportamiento de los protagonistas, es decir, cuáles fueron sus
posiciones, direcciones, orientaciones, velocidades y aceleraciones, en instantes previos,
durante el accidente y posteriormente al mismo, desde donde el riesgo era percibible por
primera vez, y hasta la estabilización final de los sucesos. (Izurieta, 2003, pág. 32)
De esta manera, se puede determinar el grado de culpa que tiene cada uno de los conductores
en el accidente de tránsito y establecer su responsabilidad desde el momento mismo que el riesgo era
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percibido por primera vez por uno de los conductores, y ahí, obtener una idea clara de la negligencia,
imprudencia, impericia e inobservancia de la ley que uno de los conductores cometió.
Mediante este elemento técnico como la reconstrucción y el reconocimiento del lugar del
accidente se puede determinar la culpa y la responsabilidad de cada uno de los conductores al
momento del accidente de tránsito, siendo la reconstrucción y el reconocimiento del lugar del
accidente conjuntamente o por separado los principales elementos probatorios que en materia de
tránsito, que se puede establecer como indicio, ya que es el hecho que se encuentra debidamente
probado, sin violentar ninguna de las solemnidades ni el debido proceso, ya que, para la práctica de
esta diligencia es menester contar con la presencia de las partes participantes en el accidente de
tránsito.
Al hablar de reconocimiento del lugar, el (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), en el
artículo 460 numeral 2, señala lo siguiente: “En las infracciones de tránsito, las diligencias de
reconocimiento del lugar de los hechos, investigaciones, inspección técnica ocular y peritajes serán realizados
por el personal especializado del organismo competente en materia de tránsito en su respectiva jurisdicción”
(Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), es decir, que el reconocimiento del lugar de los hechos
puede ser practicado solamente con una de las partes y por peritos especializados en la materia.
Si el reconocimiento del lugar del accidente es practicado mediante peritos especializados en
la materia, quienes emiten un informe, cuya causa basal es el resultado que determina la
responsabilidad de uno de los conductores participantes, o del peatón, según sea el caso, esta causa
basal, va a ser fundamentada mediante elementos técnicos que sirvieron de sustento para establecer
las circunstancias en que se produjo determinado accidente de tránsito; así, la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en el artículo 166 señala que las diligencias de
reconocimiento del lugar de los hechos, inspección y peritajes, serán realizados por oficiales
especializados del Sistema de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional
(SIAT) y la Oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito (OIAT) en la Provincia del Guayas.
Es así, que en el artículo 392, del Reglamento General para la aplicación de la (Ley Orgánica
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial), señala lo siguiente: CAUSA BASAL: “Es aquella
circunstancia que interviene de forma directa en la producción de un accidente de tránsito y sin la cual no se
hubiera producido el mismo” (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial), de esta
manera la causa basal viene a ser el elemento del informe del reconocimiento del lugar del accidente
y de la reconstrucción del lugar del accidente que establece las circunstancias en que se produce el
accidente de tránsito de manera técnica, sin las cuales no se hubiese producido el mismo.
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2.1.2.10. ¿Existe dolo al conducir en estado de embriaguez y sin licencia?
En nuestra legislación, el conducir sin licencia y en estado de embriaguez se constituye en
agravantes dentro del proceso penal de tránsito, pero que es el dolo.
Nuestro (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), al determinar lo que es dolo en su
artículo 26 señala lo siguiente:
Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño. Responde por delito
preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un
resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la
pena. (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P))
Al señalar nuestra legislación que el dolo es el designio de causar daño, se refiere al ánimo de
causar daño, a la voluntad de querer cometer el acto, pero podríamos establecer que un ciudadano que
conduce bajo los efectos del alcohol al momento que empezó a ingerir bebidas alcohólicas, éste tuvo
pleno conocimiento, conciencia de que si cometía dicha acción, el resultado posterior al empezar a
conducir su vehículo, era tener sus condiciones psicomotrices disminuidas y ser el posible causante de
un daño que puede ser desde lo material hasta costarle la vida a una persona.
El resultado de la acción fue previsto por el causante, cuando este tenía plena conciencia, y
fue su propia voluntad quien le hizo tomar la decisión de ingerir bebidas alcohólicas antes de conducir
un vehículo motorizado; y cuyo resultado dañoso e irresponsable es producto de la omisión de los
reglamentos y leyes establecidos en nuestra legislación para conducir vehículos, es decir, este fue
previsto mas no querido por el conductor como consecuencia de su propia acción.
Al momento de conducir un vehículo motorizado, pese a estar bajo los efectos del alcohol, el
agente (conductor), por más inconsciente que este se encuentre, en ningún momento este va a querer
ocasionar un accidente de tránsito, porque de igual manera, su integridad física corre grave peligro, es
decir, que el conductor obtiene como resultado un daño mayor, ya que en el inconsciente de este lo
único que piensa es que es el mejor conductor del mundo y que no le va a pasar nada y que a lo mejor
en el peor de los casos va a sufrir un raspón o le van detener por conducir en estado de embriaguez, es
decir, el resultado al momento de conducir un vehículo en estado de embriaguez en todo momento es
mayor al querido o previsto por el conductor de alguna manera.
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Este acontecimiento pudo ser previsto, más el agente (conductor), en ningún momento quiso,
ya que estaba en su propia voluntad el no hacerlo; y, en su conciencia, que dicho acto irresponsable
podía ser causa de un accidente de tránsito con fatales consecuencias.
Para el tratadista Gallegos, el dolo en materia de tránsito es eventual, al compartir lo
manifestado por Soler con respecto al dolo, quien señala lo siguiente: “Obra con dolo el que quiso de
modo directo el hecho ilícito y también aquel que asintió a su producción eventual por no desistir de su acción”
(Gallegos, 2010, pág. 47), al ejemplo que nos lleva al momento de empezar a conducir un vehículo en
estado de embriaguez, no existe la consciencia y voluntad de hacerlo, simplemente se lo hace, pero su
acción en todo momento fue prevista cuando se encontraba lucido antes de ingerir bebidas
alcohólicas, es decir que el producto de la acción de una u otra manera estuvo presente al momento
de tomar una decisión y no desistir de su acción.
El artículo 376 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)) señala lo siguiente:
La persona que conduzca un vehículo a motor en estado de embriaguez o bajo los efectos
de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan y ocasione un
accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas, será sancionada con
pena privativa de libertad de diez a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para
conducir vehículos. (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P))
Es decir, el conducir un vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y que este cause un
accidente de tránsito en ese estado, cuyo resultado fuese la muerte de una persona aparte de ser un
agravante es reprimido con diez a doce años de una pena privativa de libertad, así, el legislador prevé
la gravedad de la infracción y sanciona al mismo con rigurosidad por el delito cometido.
Para el tratadista Cadena, al referirse al conducir en estado de embriaguez señala: “Le damos la
figura de enemigo o enemigo público a la persona que conduce un vehículo embriagado y peor aun cuando
mata personas” (Cadena, 1998, pág. 184), lo marca de una manera tal que no es apto para enrolarse
dentro de la sociedad conduciendo un vehículo mientras no le pase los efectos del alcohol.
El Código Orgánico Integral Penal en el artículo 385 establece como una contravención al
conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos del alcohol, si el nivel de alcohol por litro de
sangre es de 0,3 a 0,8 gramos, es una multa de un salario básico unificado del trabajador en general y
pérdida de cinco puntos en su licencia de conducir con cinco días de privación de libertad: si es mayor
de 0,8 hasta 1,2 gramos, es multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general y
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pérdida de diez puntos en su licencia de conducir, más quince días de privación de libertad; y, si se
supera 1,2 gramos, es una multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general y la
suspensión de la licencia por sesenta días más treinta días de privación de libertad.
En los casos de los conductores de transporte público liviano o pesado, comercial o de carga,
la tolerancia al consumo de cualquier sustancia estupefaciente, psicotrópica o preparado que las
contengan es cero, si se supera dicho límite, la sanción será la pérdida de treinta puntos en su licencia
de conducir prisión de noventa días y se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas.
De lo referido, observamos que nuestra legislación es muy contemplativa en lo que refiere a
conducir en estado de embriaguez, puesto que gradúa la pena de acuerdo al consumo y de cierta
manera es permisiva al hecho de conducir un automotor habiendo ingerido bebidas alcohólicas, no
siendo tolerante con quien conduce un vehículo de transporte público ya sea liviano o pesado, pero en
realidad conducir en estado de embriaguez no importa que vehículo conduzca, sino la peligrosidad
que ello implica y el riego que al que expone un conductor de esas características al entorno y
seguridad vial de los demás conductores, como de peatones.
Al momento de conducir un vehículo sin haber obtenido licencia de conducir, exponemos al
riesgo la integridad física de las personas que transitan y constituyen el entorno vial, puesto que existe
conciencia y voluntad de que el acto que se va a cometer podría ser producto de la falta de experiencia
para conducir un vehículo motorizado, experiencia que te lo acredita la licencia de conducir y cuyo
permiso es el único documento habilitante para poder circular conduciendo un vehículo motorizado.
El artículo 386 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal señala como contravención de
primera clase la persona que conduzca sin haber obtenido licencia, es decir, de igual manera el
legislador al ver que incurre en una falta gravísima, establece penas graves que lo que intentan es
frenar de un modo tal que la irresponsabilidad de los conductores no traiga consigo vidas mortales que
lamentar.
Para el tratadista Mora, al referirse sobre conducir sin licencia señala: “Conducir un automotor
sin haber adquirido licencia o permiso hace presumir inexperiencia, incapacidad o inhabilidad, por parte del
infractor, con lo cual se pone en peligro la seguridad del tránsito automotor que es el derecho que debe ser
protegido” (Mora, 1975, pág. 370), es decir, que el conducir sin licencia y la falta del título habilitante
para hacerlo, es igual de grave que conducir en estado de embriaguez, peor aún creo, ya que sin
noción de lo que es conducir, un ciudadano circula por las calles, en esas circunstancias el bien
preciado que debe ser protegido como es la vida, se encuentran expuestos en todo momento dentro del
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entorno y seguridad vial, al circular un vehículo sin alguien que sepa conducirlo o maniobrarlo a la
perfección a fin de evitar accidentes de tránsito, que por el entorno vial necesitan de reacciones
rápidas y responsables que no pongan en riesgo la integridad física de las personas.
Nuestra legislación, al hablar sobre matera de tránsito, en su mayoría nos limitamos a reducir
puntos, recordemos que quitar la licencia o suspenderla definitivamente a alguien no es violentar un
derecho sino salvarle la vida a quien puede ser víctima de un accidente de tránsito, no se necesita que
alguien mate o cause heridas permanentes o graves a una persona con su vehículo para recién adoptar
medidas que eviten estas desgracias otra vez.
Al cometer un delito culposo de tránsito leve, por daños materiales, si el conductor se
encuentra en estado de embriaguez o sin licencia de conducir cabria la prisión preventiva en contra de
este si hablamos del deber objetivo de cuidado, al respecto la Corte Suprema de Justicia de Colombia,
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla Aprobado acta No. 158 en su
parte pertinente señala lo siguiente: “Relación de causalidad o nexo de determinación. La transgresión al
deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es
decir, la vulneración debe producir el resultado” (Corte Suprema de Justicia de Colombia), es decir, el
producto de la vulneración del cuidado de no conducir en estado de embriaguez o sin licencia de
conducir produjo el resultado que es el accidente de tránsito.
Se establece de esta manera, que el conducir en estado de embriaguez o sin licencia de
conducir, no son solamente agravantes al momento de establecer una sanción o una medida
preventiva, sino que, en materia de tránsito al ser delitos culposos, estos establecen un grado de
responsabilidad por la falta de debido cuidado de los conductores al momento de circular con sus
vehículos, si se busca sancionar por la responsabilidad de cada uno de los conductores cabria la
prisión preventiva, al respecto el numeral 1del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal
establece que la o el fiscal podrán solicitar al juzgador de manera fundamentada, que dicte la prisión
preventiva en contra del aprehendido cuando existan elementos suficientes sobre la existencia de
delito de ejercicio público de la acción, es decir, solamente con los reconocimientos técnico
mecánicos y avaluó de daños materiales serian elementos que determinen la existencia de un delito de
tránsito, siempre que los daños ocasionados pasen de dos salarios básicos unificados de trabajador.
Al señalar sobre la responsabilidad, el numeral 2 del artículo 534 del Código Orgánico
Integral Penal, señala que el fiscal podrá solicitar al juez dicte prisión preventiva cuando existan:
“Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción”
(Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), es decir, si la falta de debido cuidado del conductor
produjo el accidente de tránsito, se verifica que el aprehendido en ese momento es autor de la
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infracción, es decir, si verificamos la responsabilidad del procesado, mas no la gravedad del daño,
cabría la prisión preventiva, pese a no ser un delito de tránsito grave, se establece su responsabilidad,
existe entonces la contracción entre lo planteado y lo señalado por el numeral 4 del referido artículo,
ya que un requisito seria que la pena privativa de libertad supere el año, cosa que no ocurre, pero si
fuese así, la contravención de tránsito por conducir en estado de embriaguez no establecería sanciones
privativas de libertad y el artículo 37 del Código Orgánico Integral Penal no establecería la
responsabilidad en embriaguez o intoxicación salvo en los delitos de tránsito.
En cuanto a la prisión preventiva, la resolución 1/08 de la (Comisión Interamericana De
Derechos Humanos), en el numeral 2 al referirse sobre la excepcionalidad de la privación preventiva
de la libertad, señala lo siguiente: “En el marco de un proceso penal, deberán existir elementos de prueba
suficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado, a fin de justificar una orden de privación de
libertad preventiva”, es decir, que la prisión preventiva debe dictarse contra quien existan elementos de
prueba suficientes que vinculen al procesado o aprehendido con el hecho, en los casos de delitos
flagrantes de tránsito, se ajustaría contra quien se determinen elementos suficientes que permitan
establecer una responsabilidad penal de tránsito como autor de la infracción.
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2.1.3. EL DEBIDO PROCESO EN LOS DELITOS DE TRÁNSITO
2.1.3.1. Antecedentes históricos del debido proceso
Empezando por Inglaterra, donde su legislación dio inicio a las primeras manifestaciones del
debido proceso, ya que empezó a ser aplicado por sus colonias y luego fue siendo adoptado por
aquellos países que mantenían un ordenamiento jurídico romano – germánico, hasta que en la
actualidad la mayoría de países han adoptado este instrumento jurídico como el sistema para
garantizar el normal proceder de un juicio justo que garantice tanto a la víctima como al procesado.
El debido proceso, radica originariamente en la carta magna de Inglaterra expedida por el rey
Juan sin Tierra, quien en el año de 1215, al reconocer una serie de derechos feudales en atención a
algunas demandas de los varones de Runnymede, expide esta carta constante en 63 capítulos, entre
ellos se encontraba el capítulo 39 de dicha carta, que decía: “Ningún hombre libre será aprehendido,
hecho prisionero, puesto fuera de la ley o exiliado ni en forma alguna arruinado, ni iremos ni mandaremos a
nadie contra él, excepto al juicio de sus pares o por la ley de la tierra” . (Carta Magna de Inglaterra de 1215)
En el año de 1354, cuando el rey Eduardo III reforma la Carta Magna, inicia el debido
proceso, puesto que aparece por primera vez la frase “due process of law” misma que traducida
significa el debido proceso legal o el debido proceso, exactamente, en el año referido se reforma la
cata magna Inglesa y se señala lo siguiente: “ninguna persona, cualquiera que sea su condición o
estamento, será privada de su tierra, ni de su libertad, ni desheredada, ni sometido a pena de muerte, sin que
antes responda a los cargos de un debido proceso legal”. (Carta Magna de Inglaterra de 1354)
Con el avance del constitucionalismo, el debido proceso es reconocido como un derecho
fundamental que ampara a todos los ciudadanos de un Estado, es decir, como un derecho público; así
en el año de 1776 con la independencia de Norteamérica de Gran Bretaña, el debido proceso empieza
a tomar auge en textos constitucionales, así con la aparición de la Declaración de los Derechos del
Buen Pueblo de Virginia, suscrita el 12 de junio de 1776, aparece el debido proceso en América, al
señalar lo siguiente:
Todo proceso criminal, inclusive aquellos que se pide la pena capital, el acusado tiene
derecho a saber la causa y naturaleza de la acusación, a ser careado con sus acusadores y
testigos, y pedir pruebas a su favor, a ser juzgado imparcialmente por un juzgado
imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no podrá
considerársele culpable, tampoco puede obligársele a testificar contra sí mismo; que nadie
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sea privado de su libertad, salvo por mandato de la ley o por el juicio de sus iguales.
(Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia)
El debido proceso tomo mayor fuerza aún, con la revolución francesa, donde conquistó
internacionalmente el debido proceso con la (Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano), aprobada en Francia el año de 1789, donde en el artículo 7, señala lo siguiente:
Ningún hombre puede ser acusado, detenido ni encarcelado sino en los casos
determinados en la ley y según las formas preescritas en ella. Los que solicitan, facilitan,
ejecutan ordenes arbitrarias deben ser castigados, pero todo hombre llamado o requerido
en virtud de lo establecido en la ley debe obedecer inmediatamente. Se hace culpable si
resiste (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano)
En la (Declaración Universal de los Derechos del Hombre ), suscrita el 10 de diciembre de
1948, donde al referirse sobre el debido proceso, señala en el artículo 10 lo siguiente:
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y
con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal (Declaración Universal de los Derechos del Hombre ).
Artículo que fue adoptado en el artículo 14 del párrafo primero del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos que infiere lo mismo al referirse sobre el debido proceso.
En nuestra legislación, la primera ley de procedimiento penal se dictó en el año de 1839,
donde no existía un sistema de procedimiento definido, ya que no existían tribunales compuestos por
varias personas sino, que estos eran singulares, es en el año de 1948, donde nuestra legislación adopta
un sistema mixto, y tanto el juez, como el fiscal con respecto a la denuncia están obligados a guardar
reserva bajo pena de ser juzgados por prevaricato en caso de que faltaren a la defensa, hasta que, en la
actualidad nuestra legislación establece los derechos y garantías del debido proceso enmarcados en la
Constitución de la República.
2.1.3.2. Naturaleza jurídica del debido proceso
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El debido proceso es aquel que de acuerdo con las normas que la ley establece, es apropiado
para el caso y por ende justo con las partes que intervienen, es decir, que se adapta al fin que persigue,
que es la protección de las partes en observancia de aquellas normas establecidas en el sistema
jurídico para la seguridad y garantía de los derechos que cada ciudadano posee dentro de nuestra
legislación.
La Constitución Rusa al referirse al debido proceso, establece en el artículo 76 lo siguiente:
“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho
al debido proceso” (Constitución de la República), es decir, señala que dentro de todo proceso que
traten derechos y obligaciones, el administrador de justicia, quien es el encargado de velar porque se
cumpla el debido proceso debe tener primordial observancia en que no se violente de ninguna manera
el debido proceso, de tal modo, que no se violente ninguna de las garantías básicas que nos ampara la
Constitución.
El Estado, con el debido proceso, busca resoluciones equitativas y justas que permitan dar fin
a las disputas o conflictos jurídicos mediante un debido proceso, a fin de castigar a quien realmente
comete la infracción, ya sea esta penal o de cualquier índole, sin violentar ningún derecho o principio
que establece la Constitución, pero el debido proceso, no es cualquier proceso, si bien para resolver el
conflicto jurídico se necesita la existencia de un proceso como tal, en este, se deben respetar las
garantías constitucionales, a fin de obtener un proceso y por ende un procedimiento lleno de justicia,
sin que beneficie o perjudique a ninguna de las partes.
Para el tratadista Zavala, al tratar sobre el debido proceso, manifiesta lo siguiente:
Es el que inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos las garantías y
normas constitucionales y legales, los presupuestos, los principios y las disposiciones
constantes en los tratados internacionales, así como los principios generales, con la
finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto
inmediato la protección integral a la seguridad jurídica del ciudadano, como un derecho
garantizado constitucionalmente. (Zavala, 2004, pág. 149)
La definición de Zavala, encierra el objetivo principal del debido proceso, al señalar que
busca alcanzar una justa administración de justicia, de tal manera que, dicha justicia no se vea
vulnerada en ningún momento para ninguna de la partes que intervienen dentro del proceso, que todas
las garantías, normas constitucionales y legales, los presupuestos, los principios y las disposiciones
constantes en los tratados internacionales que son garantizadas por la Constitución de la República se
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cumplan, a fin de obtener una resolución final, sentencia que no deberá estar viciada de ninguna
manera que afecte el debido proceso o a los ciudadanos que participaron de la contienda legal.
El (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), en el artículo 1 señala su finalidad y refiere
con respecto al debido proceso lo siguiente: “Normar el poder punitivo del Estado, tipificar las
infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia
del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de
las víctimas” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), cabe recalcar que el mismo cuerpo de leyes
en el artículo 5, señala como un principio fundamental el derecho al debido proceso penal, así, nuestra
legislación busca que todo proceso penal donde la conducta de las personas se encuentre plenamente y
penalmente tipificada, sea en total observancia al debido proceso, sin que éste viole de manera alguna
los principios y garantías constitucionales que amparan a los ciudadanos.
Al hablar de conducta penalmente relevante, la Constitución de la República establece en el
artículo 77 que se observara en todo proceso penal en que se encuentre una persona privado de su
libertad las catorce garantías básicas, que amparan a un ciudadano que se encuentre detenido.
Para el tratadista Rodríguez, al referirse sobre el debido proceso señala lo siguiente: “es el
conjunto de principios y garantías judiciales, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que
dirime un conflicto de intereses, protege a la sociedad en general como al procesado en particular”
(Rodríguez O. , 2010, pág. 207), definiendo que el debido proceso no busca otra cosa, más que dirimir
un conflicto judicial aplicando los principios y garantías que establece la Constitución de la República
y que estos irrenunciables, son aplicables a cualquier actuación judicial del Estado dentro de un
proceso.
2.1.3.3. Definición del debido proceso
Para el tratadista Zambrano, al referirse sobre el debido proceso señala lo siguiente:
Es un derecho reconocido y garantizado por el Estado, el cual dicta las normas
fundamentales básicas que deben cumplirse en la formación del proceso, pues, es la
consecuencia legal de una actividad jurisdiccional que se ha desenvuelto conforme a las
normas de la ley de procedimiento respectiva. (Zambrano, 2009, pág. 27)
Es decir, son las normas fundamentales que se deben seguir para la correcta prosecución del
proceso, desde que este inicia hasta su culminación, en concordancia con procedimiento respectivo a
cada materia.
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La (Constitución de la República), en el artículo 76 señala sobre el debido proceso lo
siguiente: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara
el derecho al debido proceso” (Constitución de la República), de esta manera nuestro ordenamiento
jurídico principal, establece que, en todo proceso sin importar la materia que sea y se esté juzgando
tanto derechos como obligaciones de cualquier orden, el debido proceso garantiza el normal y justo
proceder del juicio para las partes intervinientes tanto a la una como víctima y a la otra como presunto
culpable.
Así, el tratadista Suarez, en su obra el Debido Proceso Penal, señala que el Dr. Jorge Zavala
Baquerizo al referirse sobre el debido proceso manifiesta lo siguiente:
Aquel que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los
presupuestos, principios y las normas constitucionales legales e internacionales
aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el derecho
procesal penal con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia,
provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del
ciudadano como un derecho. (Suarez Sánchez, 2001, pág. 9)
Al hablar de la seguridad jurídica que proporciona el debido proceso a las partes que
intervienen en un litigio, se establece que esta garantiza los derechos, así como los principios básicos
que ampara la Constitución, que de igual manera se ratifica en los tratados internacionales que velan
por los derechos y principios que amparan a los ciudadanos dentro de un juicio, haciéndolos respetar
desde que este inicia, se desarrolla y concluye, haciendo efectivos los presupuestos constitucionales.
El (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), en el artículo 5, reconoce al debido proceso
dentro de los principios procesales de la siguiente manera: “El derecho al debido proceso penal, sin
perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados
por el Estado u otras normas jurídicas” (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), de esta manera,
nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, garantiza el cumplimiento del debido proceso
conjuntamente con los derechos, principios y garantías que establecen los tratados internacionales
suscritos por el Ecuador y que se encuentran en plena vigencia.
Por todo lo expuesto podemos señalar que el debido proceso garantiza los derechos,
principios y las normas que ampara la Constitución de la República y los tratados internacionales
aprobadas previamente a los ciudadanos, verificando que este inicie, se desarrolle y concluya
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respetando todos los presupuestos generales que informan el derecho procesal penal, a fin de alcanzar
una justa administración de justicia.
2.1.3.4. Principios que establece el debido proceso
Para hablar de los principios que enmarca el debido proceso, es menester señalar que el
artículo 76 de la Constitución de la República en sus seis primeros numerales determina a cada uno
de estos y son aquellos principios que se van y deben cumplir dentro de toda etapa procesal a favor de
quienes intervienen en una contienda legal, a quienes bajo estos principios la Constitución les
garantiza el buen y normal desarrollo del proceso por parte del administrador de justicia, es decir, que
al procesado se le presuma de inocente mientras no se le declare culpable mediante una sentencia
ejecutoriada, que al momento de cometer la infracción se encuentre tipificada como tal en la
legislación ecuatoriana, que las pruebas sean practicadas dentro de los términos y plazos que establece
la ley, que al reo se aplique la ley menos rigurosa, siempre la más favorable para él y la
proporcionalidad de la pena.
2.1.3.4.1. La garantía de cumplimiento
El numeral 1 del artículo 76 de la (Constitución de la República), señala lo siguiente:
“Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes.” (Constitución de la República), es decir, que la autoridad judicial debe
garantizar el derecho de las partes dentro de un proceso de manera independiente, sin presiones ni
injerencias de ninguna índole, con total autonomía, por esto es indispensable que la función judicial
este libre del poder político, para que todo fallo o resolución en todo momento se encuentre apegado a
derecho, cualquier tipo de influencia externa que altere o violente el debido proceso y por ende las
normas jurídicas dejaría en desigualdad a una de las partes que intervienen en el proceso jurídico.
Para el tratadista Zambrano, al referirse sobre la garantía de cumplimiento, señala lo
siguiente: “Las autoridades administrativas y judiciales, sobre todo en la justicia ordinaria deben actuar por
principios éticos de convicción, para aplicar normas jurídicas y respetar los derechos de las partes, a fin de
que las resoluciones tengan una sólida base legal” (Zambrano Simball, 2009, pág. 35), cabe señalar que
una buena actuación por parte del administrador de justicia, trae consigo un proceso bien llevado
respetando los derechos de cada una de las partes que intervienen dentro del proceso, sin violentar
ninguna base legal, a fin de que sus resoluciones estén actuadas bajo los principios éticos y en
aplicación de las normas jurídicas.
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2.1.3.4.2. La presunción de inocencia
El numeral 2 del artículo 76 de la (Constitución de la República), al referirse sobre el
principio de presunción de inocencia, reza lo siguiente: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será
tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia
ejecutoriada” (Constitución de la República), mismo que ha sido materia de estudio en el primer tema del
presente trabajo investigativo, donde se establece que nadie puede ser considerado como culpable sino
hasta que existe una resolución o sentencia en firme que establezca dicha responsabilidad, dentro de
un proceso penal deben existir elementos de convicción suficientes que determinen la responsabilidad
penal y la culpabilidad del procesado, investigado o quien vaya a ser juzgado por un delito.
El tratadista Rodríguez, al referirse sobre el principio de presunción de inocencia, expresa lo
siguiente:
Una condición, un derecho connatural del hombre mismo, existente antes de toda forma de
autoridad y de estado, que puede ser cuestionada cuando la sociedad ha llegado a un nivel
de organización tal que cuenta con sistemas de enjuiciamiento y de sanciones, con
mecanismos jurídico-legales capaces legítimamente de declarar a un ciudadano
responsable penalmente, imponiéndole como consecuencia, un reproche. (Rodríguez O. ,
2010, pág. 145)
La presunción de inocencia es un derecho con el que el hombre nace y que el Estado reconoce
esta calidad, que su condición de inocente se la puede desvirtuar cuando se cuente con mecanismos
capaces de establecer la responsabilidad y culpabilidad de un ciudadano, a fin de imponerle una pena.
2.1.3.4.3. El principio de legalidad
El numeral 3 de la (Constitución de la República) señala lo siguiente:
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de
cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se
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podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento. (Constitución de la República)
Al momento que una persona comete un acto, su conducta o el hecho cometido debe
encontrarse tipificado como tal en nuestra legislación, es decir, que para aplicar el procedimiento
respectivo y la sanción que le corresponda a esa conducta, el delito o la infracción debe encontrarse
establecida como tal dentro de nuestra legislación, y para el cumplimiento del procedimiento y
sanción del mismo solo la autoridad competente lo puede juzgar.
Para el tratadista Zavala, al comentar sobre el principio de legalidad señala: “No se debe iniciar
un proceso penal porque se presuma que se ha cometido una infracción. Debe existir una coincidencia objetiva,
material entre la conducta constitutiva de infracción y la descripción típica y antijurídica prevista en la ley
penal” (Zavala, 2004, pág. 176), entonces para que una persona sea procesada por haber adecuado su
conducta a un tipo de infracción, esta infracción debe encontrarse tipificada como tal, no se puede
establecer una infracción porque se presume que sea infracción, sino que, ésta debe encontrarse
tipificada al momento de cometerla, sin que esto signifique que no exista un debido proceso que
permita establecer su responsabilidad y castigar dicha conducta, además dentro del proceso, el
procesado tiene su legítimo derecho a ejercer la defensa.
2.1.3.4.4. La eficacia probatoria
El numeral 4 de la (Constitución de la República), dice lo siguiente: “Las pruebas obtenidas o
actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia
probatoria” (Constitución de la República), la obtención de las pruebas deben ser despachadas,
cumplidas y agregadas al proceso dentro del término de prueba que cada procedimiento establece para
recabar las mismas, estas pueden ser de cargo como de descargo para el investigado o el infractor.
El tratadista Zambrano, al referirse sobre la eficacia probatoria, señala lo siguiente: “La prueba
constituye uno de los elementos sustanciales de la acusación para probar la responsabilidad del acusado, esta
debe ser obtenida o actuada sin violentar principios constitucionales o violando garantías determinadas en la
Constitución y la ley” (Zambrano, 2009, pág. 42), es decir, que la prueba debe ser obtenida dentro de los
términos que cada ley establece para que se la practique, sin que se violente los principios, derechos y
garantías que establece la Constitución y la ley, ya que estos deben estar en constante observancia por
parte de los administradores de justicia, a fin de obtener un proceso que no esté viciado, es decir,
68
pueda recaer e n una nulidad por haber dejado en indefensión a una de las partes o no haberle
otorgado sus derechos y garantías que le ampara la Constitución.
2.1.3.4.5. El indubio pro reo
El numeral 5 de la (Constitución de la República), al señalar sobre el Indubio pro reo señala
lo siguiente:
En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones
diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su
promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que
contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
(Constitución de la República)
El principio de indubio pro reo, donde al existir dos leyes que tipifiquen a una misma
conducta, es decir, un mismo delito, se aplicara la más favorable al procesado, la menos rigurosa, pese
a que una nueva legislación sea promulgada posterior a la fecha de la inflación, y el proceso se
encuentre en trámite y esta favorezca al detenido, procesado o reo, se le aplicara la última siempre y
cuando le favorezca más a su tipo penal por el que está siendo procesado.
Así, el tratadista Zavala al referirse sobre el indubio pro reo, señala lo siguiente: “Es la duda a
favor del reo” (Zavala, 2004: 207), en todo caso siendo una persona sospechosa por un acto o conducta
que se encuentra investigado, si dentro de esa investigación existiese una duda en cuanto a su
responsabilidad o participación, la duda es la más favorable al reo, ya que para establecer la
culpabilidad o la responsabilidad de una persona, ésta debe encontrarse plenamente probada, si no
existe la certeza de la autoría en la comisión de un delito, la duda es la más favorable al reo, que de
igual manera al conflicto de leyes se aplicara en cuanto sea más favorable al procesado.
2.1.3.4.6. El principio de proporcionalidad
El numeral 6 de la (Constitución de la República), reza lo siguiente: “La ley establecerá la
debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”
(Constitución de la República), es decir, que la proporcionalidad de la ley debe estar adecuada a
establecer sanciones de acuerdo a su gravedad, más grave, penas más drásticas; menos grave, penas
leves.
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El tratadista Zambrano, al refiriese al principio de proporcionalidad, señala: “La igualdad
procesal es un derecho de generalidad absoluta, ni el sexo ni la edad, ni la discapacidad, etc. Pueden ser
motivo de discriminación” (Zambrano, 2009, pág. 48), es decir, que la pena es proporcional a la
participación del procesado en el hecho por el que está siendo acusado, sin que la edad, el sexo, ni la
discapacidad u otras puedan ser motivo de discriminación alguna dentro del proceso penal, a fin de
que, la administración de justicia sea más justa al momento de aplicar la sanción correspondiente.
2.1.3.5. Garantías básicas del debido proceso
El artículo 76 numeral siete de la Constitución de la República, establece las garantías básicas
que se incluirán dentro de todo proceso en donde se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, como el derecho a la defensa y sus condiciones para que estos se cumplan, los procedimientos
públicos, el derecho a un abogado patrocinador o de un defensor público, a que el procesado conozca
de lo que se le está acusando en su idioma o lengua que conozca, el derecho a presentar las pruebas
tanto de cargo como de descargo, y que por un mismo delito no se juzgue a una persona más de una
vez, que las resoluciones sean debidamente motivadas y su derecho a impugnar dichas resoluciones.
El debido proceso garantiza a que nadie pueda ser privado del derecho a la defensa, por eso,
el Estado brinda asistencia de un defensor público de manera gratuita, para que le asista dentro de
todas las etapas del procedimiento, a fin de que cuente con el tiempo necesario y los medios
adecuados para preparar la defensa, así mismo a que sea escuchado o acogerse al derecho al silencio,
a tener acceso a la documentación y actuaciones del procedimiento, de no saber el idioma español de
igual manera el Estado le brinda un traductor o interprete de manera gratuita, a fin de no quedar en
indefensión.
Se garantiza que no podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia,
considerando los casos de materia indígena para el efecto y que las resoluciones de cosa juzgada
deben ser debidamente motivadas mediante normas o principios jurídicos que sustenten el hecho, si
no contaren con la debida motivación, estas resoluciones se consideraran nulas y los encargados de
emitirlas serán sancionados.
Para el tratadista Zavala, al referirse sobre las garantías básicas del debido proceso señala lo
siguiente:
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El Estado toma la precaución de imponer a los jueces normas de procedimiento que
garanticen los derechos de los sujetos procesales, activo y pasivo, especialmente de este
último. Pero es a través del proceso penal que el Estado hace efectivo el poder de penar y
ese poder, en su imposición y aplicación solo el legítimo cuando en el desarrollo del
proceso se han respetado y efectuado todas las garantías que, como presupuestos,
principios y mandatos constan en la Constitución de la República, Código Orgánico
Integral Penal y en los convenios internacionales legítimamente ratificados. (Zavala,
2004, pág. 150)
El proceso penal al ser una rama que tiene como objetivo principal castigar a quien comete
una infracción imponiéndole una pena, es imperativo que el procesado sea protegido por el Estado de
una manera eficiente, severa y estricta, a fin de no lesionar bienes jurídicos garantizados por el Estado
como la libertad individual y la propiedad, sin tomar en cuenta los efectos que puede causar a una
persona la imposición de una pena, tomando en consideración que este no sea un delincuente habitual,
el impacto social puede ser numeroso para quien llevando una vida normal tenga que verse privado de
la libertad, para evitar esto, el Estado determina las garantías básicas del debido proceso que cobijan
al imputado en todo momento desde que va a ser investigado, es decir, que el procesado en ningún
momento quedaría en indefensión.
2.1.3.5.1. Garantías básicas del debido proceso en el caso de privación de libertad
El artículo 77 de la Constitución de la República, establece las garantías en caso de privación
de libertad, en todo proceso penal donde se haya privado de la libertad a una persona se observará que
la privación de libertad será una medida de carácter excepcional y se la utilizara solamente para
garantizar la comparecencia del procesado al juicio y para el cumplimiento de la pena, para el efecto,
deberá ser emitida por la autoridad competente, sin tomar en cuenta los delitos flagrantes, donde una
persona no podrá encontrarse detenida sin formula de juicio por más de veinte y cuatro horas: ningún
centro de privación de libertad puede admitir un reo sin la respectiva orden del juez competente.
Quien se encuentre detenido, tiene el derecho a guardar silencio, a conocer los motivos de la
detención en un lenguaje que conozca y pueda interpretar lo que se le dice, a conocer la autoridad que
emitió la orden, de quienes la ejecutan y de quienes realizan el interrogatorio, a fin de que conozca
porque se le detiene y los hechos por los que se emitió la boleta, en estas circunstancias el agente tiene
la obligación de informarle al detenido su obligación de guardar silencio, que el Estado le brindara un
abogado gratuito en caso de no poder pagar uno, esto a fin de que en detenido goce en todo momento
de una defensa técnica que pueda velar por sus intereses dentro de todas las etapas del procedimiento
71
y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que desee, en caso de ser extranjero, se
comunicara inmediatamente al representante consular del país.
En materia penal, excepto en los casos de delitos sexuales, de género y de violencia física o
psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar, el detenido no podrá ser llamado a
declarar en contra de su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
En los diferentes casos el juez que dicte la prisión preventiva, debe considerar que esta no
podrá exceder de seis meses en los delitos de prisión y de un año en los delitos de reclusión, si se
excede el plazo la orden de prisión preventiva quedara sin efecto: al encontrarse detenido, una vez
dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria el detenido recobrara inmediatamente su
libertad, sin importar que se encuentre pendiente recurso o consulta alguna en su contra, excepto si
pesare sobre la misma persona otra orden de detención por una causa distinta; el juez puede adoptar
medidas cautelares alternativas a la privación de libertad.
Si existe una sentencia condenatoria, el reo deberá seguir recluido en el centro de
rehabilitación social, excepto en los casos que se dicten penas alternativas y de libertad condicional, y
que se hayan dictado de conformidad a la ley: los adolescentes se regirán mediante un sistema de
medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida; la privación de libertad será
establecida como último recurso y por el periodo mínimo necesario, quien resuelva la impugnación de
una sanción no podrá empeorar la situación de una persona que recurre
Para el tratadista Suarez, al referirse al debido proceso, cuando una persona se encuentre privada de su
libertad señala lo siguiente:
Es el cumplimiento de los requisitos, garantías y elementos, que desde su inicio, hasta su
conclusión, el ciudadano no tenga discrimen de ningún tipo, o sea pleno acceso, libertad
de defensa y participación independiente del contenido de la respectiva resolución; de esta
manera, el debido proceso abarca diversas garantías procesales específicas, destinadas a
suministrar a los ciudadanos el amparo necesario, para la salvaguarda de sus derechos
con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. (Suarez Sánchez, 2001, pág.
10)
Al encontrarse una persona privada de su libertad y para que esta no se encuentre en
indefensión dentro del proceso penal, las garantías y principios que establece el debido proceso
72
amparan al imputado en todo momento procesal, y al momento que este se encuentra privado de su
libertad, la Constitución le garantiza derechos específicos a fin de que el debido proceso se cumpla en
todo momento y la detención no sea ilegal o arbitraria.
Como deber primordial del Estado está el salvaguardar los derechos de quien se encuentra
privado de su libertad, y que al momento de imponer una pena el procesado haya gozado en todo
momento procesal de todos sus derechos y garantías consagradas en la Constitución, que se haya
hecho prevalecer su legítimo derecho a la defensa y a establecer pruebas que determinen su inocencia,
sin que esto signifique, que las actuaciones durante el proceso por parte de los administradores de
justicia demuestren lo contrario y se obtenga elementos claros que permitan establecer una
responsabilidad y culpabilidad del procesado.
2.1.3.6. El debido proceso y la presunción de inocencia
El Estado, al momento en que desea desvirtuar la condición de inocente de una persona, inicia
un proceso legal, a fin de establecer si el sujeto pasivo, es responsable o no de la infracción por la que
está siendo procesado, para ello es indispensable que se logre un proceso legal, justo y correcto donde
se hayan respetado los principios, derechos y garantías del debido proceso.
La correcta aplicación del debido proceso puede desembocar en un fallo de orden
condenatorio, desvirtuando así la condición de inocente que este poseía desde el momento en que
nace, es decir, que el debido proceso hace que se respete su condición de inocencia, haciéndolo titular
de varias garantías constitucionales dentro del proceso, y posterior a este mediante los recursos, haga
valer sus derechos.
Para el tratadista Rodríguez, al referirse a la relación que existe entre el debido proceso y la
presunción de inocencia, señala lo siguiente: “Es inescindible, de tal manera que no se puede desvirtuar
aquella, sin el cumplimiento de todas las garantías judiciales que integran el debido proceso” (Rodríguez O. ,
2010, pág. 219), así para que legalmente se pueda desvirtuar la calidad de inocente con la que nace
una persona, dentro de un proceso judicial justo, es menester por parte de los administradores de
justicia, el velar porque se cumplan todas y cada una de las garantías, derechos y principios que
establece el debido proceso, es decir, que para establecer que una persona es culpable de un delito,
tuvo que habérselo considerado previamente como inocente en algún momento y que al considerarlo
como inocente, se está cumpliendo con los principios básicos debido proceso.
73
Si el Estado, por parte de sus administradores de justicia, vulneran de alguna manera
cualquiera de las garantías básicas del debido proceso, al procesado, vicia al proceso de nulidad,
haciendo imperfecto y por ende, no podría desembocar en una sentencia condenatoria, puesto que se
estaría violentando sus derechos consagrados en la Constitución, y se le estaría condenando de una
manera injusta a quien no se le han hecho prevalecer sus derechos constitucionales; y, se le estaría
quitando uno de los bienes más preciados del hombre como es su libertad y su condición e inocente,
afectando a su buen nombre, imagen y la calidad moral que posee cada uno de los ciudadanos.
Por estos motivos, la presunción de inocencia va de la mano con el debido proceso, claro, más
allá de que la presunción de inocencia es un principio del debido proceso, la condición de inocente, su
libertad y el debido proceso que encierra una gama de principios, derechos y garantías que amparan a
los procesados o investigados, quienes van a ser juzgados por la supuesta comisión de un delito, se
entrelazan directamente entre sí.
El debido proceso, es una garantía constitucional por el cual se va a verificar que el
procesado, quien es considerado inocente aún, goce en todo momento procesal de todos sus derechos,
principios y garantías del debido proceso, mientras que, el Estado busca desvanecer esa condición de
inocente mediante pruebas debida y legalmente practicadas determinar la culpabilidad y
responsabilidad de una persona que presuntamente cometió un delito, y por ende, obtener en una
sentencia condenatoria donde finalmente será privado de su libertad, sin que en ningún momento se
haya vulnerado el debido proceso.
El tratadista Zavala, refiere lo siguiente:
La situación jurídica de inocencia del justiciable en relación con la conducta que se está
juzgando, va desapareciendo y en cambio, comienza a vislumbrarse la situación jurídica
de culpabilidad hasta que, dictada la sentencia condenatoria, habiéndose ejecutoriado
esta, la situación jurídica de inocencia, en el caso concreto que se juzgó, desaparece para
ser remplazada por la situación jurídica de culpabilidad. (Zavala, 2004, pág. 201)
En el caso concreto, Zavala refiere a que mientras el Estado garantiza que se le reconoce a un
procesado como inocente hasta que mediante sentencia ejecutoriada se desvirtúe dicha calidad, el
mismo Estado mientras reconoce esa calidad de inocente, se encarga de establecer y buscar
determinar la culpa de esa persona, a fin de establecer su culpabilidad y desvanecer su condición o
presunción de inocente.
74
De esta manera, la presunción de inocencia es la calidad de inocente que posee el hombre
desde el momento mismo que nace y se encuentra garantizada por el debido proceso, que al igual que
su libertad, exige ciertos requisitos para que a una persona se le prive de la misma, por ende, van de la
mano conjuntamente con el debido proceso ya que son principios constitucionales y tratan de bienes
jurídicos propios de cada persona, razón por la cual van entrelazados entre sí.
75
2.1.4. ESTUDIO COMPARADO CON LEGISLACIONES DE OTROS PAÍSES
SOBRE LOS DELITOS FLAGRANTES DE TRÁNSITO
2.1.4.1. Legislación Argentina
La Constitución Argentina enmarca al debido proceso dentro del capítulo de las
declaraciones, garantías y derechos que constan en el artículo 18 de dicho cuerpo de leyes, y señala
que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, si bien es cierto, no define
textualmente al debido proceso, pero se asimila a lo que es el mismo, por cuanto encierra a la gran
mayoría de derechos y garantías que el sospechoso posee, incluso aquellos derechos y garantías que la
constitución argentina no numera, pero que por el principio de soberanía del pueblo los posee.
A diferencia de nuestra Constitución de la República del Ecuador que enmarca al debido
proceso en el artículo 76 y enumera las garantías básicas del mismo, establecido cuales son cada una
de ellas a las cuales tiene acceso toda persona; la Constitución Argentina al no enumerar todos los
derechos y garantías que el sospechoso posee dentro de un litigio judicial, enmienda de una manera
muy poco usual y habitual para la legislación ecuatoriana y otras, al señalar en el artículo 33 que las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo
y de la forma republicana de Gobierno; es decir, si bien es cierto dicha constitución no enumera todos
los derechos y garantías que poseen los ciudadanos, esta sí reconoce aquellos derechos y garantías que
por la soberanía misma del pueblo nacen, como el principio de presunción de inocencia.
Nuestra Constitución de la República del Ecuador señala la presunción de inocencia en el
artículo 76 numeral 2 dentro de las garantías básicas del debido proceso; y, la Constitución Argentina
que si bien es cierto no determina la presunción de inocencia dentro de dicho cuerpo de leyes, esta si
lo reconoce no de manera expresa pero si por el mero hecho de nacer de la soberanía del pueblo.
El artículo 28 de la Constitución Argentina reconoce al principio de presunción de inocencia
al señalar que los principios, garantías y derechos reconocidos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio, es decir, que las leyes que establecen el ejercicio de los principios no
pueden modificar de manera alguna su esencia sino solo su manera de aplicación dentro del proceso,
es decir, la Constitución Argentina no establece de manera expresa la presunción de inocencia en su
legislación, pero si le da la fuerza legal dentro de su legislación, al establecer que los tratados y
concordatos tiene jerarquía superior a las leyes como establece el capítulo cuarto de dicho cuerpo
legal, al señalar que los tratados internacionales, entre ellos la Declaración Americana de la Derechos
y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
76
sobre Derechos Humanos y otros tienen jerarquía constitucional, y deben entenderse complementarios
de los derechos y garantías por ella reconocidos.
La legislación ecuatoriana en cambio define claramente el principio de presunción de
inocencia, y se reconoce la calidad de inocente del sospechoso en la misma Constitución de la
República del Ecuador y además en el Código Orgánico Integral Penal dentro del artículo 5 numeral 4
como un principio procesal.
En la legislación Argentina en el libro primero de la Ley de Procedimiento Penal, en el título
I, establece las garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley, donde enmarca en el
artículo 1 a la Presunción de inocencia, es decir que, igual que en nuestra legislación, enmarca dentro
del libro de procedimiento penal a la presunción de inocencia como una garantía fundamental de los
ciudadanos argentinos, y para que este sea considerado culpable debe existir una sentencia en firme.
Para el tratadista Argentino Sentis, al referirse sobre este tema señala lo siguiente: “Una
sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante ejercicio
de la acción” (Sentis Melendo, 1971, pág. 219), de esta manera infiere que la sentencia al ser
absolutoria no deja sin efecto la pretensión que el Estado quiso hacer, es decir, que la acción por
medio de la que se quiso establecer la culpabilidad de una persona, puesto que su condición de
inocente estuvo en riesgo pero no fue desvirtuada.
Al referirse sobre la detención, se establece en el artículo 284 de la Ley Procesal Penal de
Argentina, que la Policía tienen el deber de detener a una persona aun sin orden judicial en los delitos
flagrantes, al que se fugare estando legalmente detenido, en cambio nuestra legislación establece en el
artículo 530 del Código Orgánico Integral Penal, la detención y se lo hará a petición del fiscal, al
hablar de delitos flagrantes nuestro Código Orgánico Integral Penal señala en el artículo 526 la
aprehensión, que a diferencia de la legislación argentina define como detención para esos casos.
La legislación Argentina al referirse a la flagrancia señala en el artículo 285 de la ley procesal
penal y establece que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de
cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido
o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente
que acaba de participar en un delito, al igual que en nuestra legislación el Código Orgánico Integral
Penal define a la flagrancia en el artículo 527 en un concepto similar pero concede hasta 24 horas para
que exista la misma.
Para el tratadista argentino Brichetti, quien al referirse sobre la flagrancia señala lo siguiente:
77
Una de las formas más claras de evidencia probatoria en el proceso penal está dada por
la denominada flagrancia del delito, que se verifica cuando la noticia de un hecho que
constituye delito se obtiene mediante la presencia a la perpetuación del hecho, o bien por
efecto de consecuencias a reacciones de tal hecho inmediatamente producidas. (Brichetti,
1973, pág. 251)
Estableciendo de esta manera una prueba in situ, es decir, al momento mismo o minutos
después en que se produjeron los hechos, ya que se verifica la comisión del hecho de manera
instantánea.
El Código Penal Argentino, mediante la ley 25.189 define los delitos de tránsito en el artículo
1 y 84, y señala el tipo de las penas a cumplir y los tiempos de inhabilitación especial en los casos en
que por imprudencia, negligencia, impericia en un arte o profesión o inobservancia de los reglamentos
de los deberes del cargo del causante, se ocasionara a otro la muerte; y, el artículo 2, 90 y 91 del
mismo cuerpo de leyes establece el tipo de las penas a cumplir y los tiempos de inhabilitación especial
cuando se cause un daño en el cuerpo o en la salud, o incendios u otros estragos, o descarrilamientos,
naufragios y otros accidentes, es decir, que enmarca a los accidentes de tránsito no como delitos
culposos, sino como un delito que no atiende con suficiente observancia a las leyes y reglamentos que
por su profesión se dan por imprudencia, negligencia, impericia en su arte.
Nuestra legislación en cambio establece los delitos de tránsito en los artículos 376, 377 y 138
cuando una persona cause la muerte de otra por accidente de tránsito en diferentes circunstancias y el
articulo 379 en concordancia con el artículo 152 del mismo cuerpo de leyes establece la sanción para
quien cometa un accidente de tránsito que cause lesiones o daño grave en la integridad física de las
personas y el artículo 380 del Código Orgánico Integral Penal refiere a los accidentes de tránsito por
daños materiales en los vehículos.
Para culminar, el tratadista argentino Vertiz, al referirse sobre los delitos en accidentes de
tránsito, señala lo siguiente:
En un accidente de tránsito el autor debe ser castigado cuando se prueba que su actitud
ha vulnerado normas tendientes a garantir la seguridad general y por ello la culpa del
conductor no se presume y debe distinguirse entre lo hecho con la cosa y lo hecho –de- o –
por- la cosa, y la culpa debe ser apreciada por el juez. (Vertiz, 1969, pág. 56)
78
Es decir, en definitiva, que la culpa de una persona debe ser primeramente probada en un
accidente de tránsito, no presumirse de esta a criterio del juez, a fin de establecer su responsabilidad y
participación dentro de un accidente de tránsito.
2.1.4.2. Legislación Colombiana
La Constitución de Colombia, específicamente el artículo 29, hace referencia sobre el debido
proceso e infiere a que esta se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y
señala que, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, al
igual que en nuestra legislación se establece el debido proceso en el artículo 76 de la Constitución de
la República del Ecuador.
Al referirse a la presunción de inocencia, la Constitución de Colombia en el artículo 29 inciso
tercero, señala que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
él, o de oficio, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas, a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, al igual que en nuestra
legislación, se encuentra enmarcado dentro del debido proceso el indubio pro reo y la presunción de
inocencia en el artículo 76 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República del Ecuador, pero a
diferencia de nuestra Constitución, no enmarca todos los principios, derechos y garantías que la
Constitución ecuatoriana garantiza a todo reo o sospechosos de haber cometido un delito.
Para el tratadista colombiano Chiesa, al referirse sobre la presunción de inocencia éste infiere
que: “El acusado puede descansar enteramente en la presunción de inocencia, el gobierno no solo tiene la
obligación de presentar la evidencia, sino también la carga de establecer la culpabilidad del acusado más allá
de la duda razonable” (Chiesa Aponte, 1995, pág. 459), es decir, que la culpa de una persona debe ser
demostrada por el Estado, a fin de que, su inocencia quede desvirtuada dentro del proceso.
Si hablamos de esto, en delitos flagrantes de tránsito no existe un proceso ni un medio o
mecanismo de defensa del procesado, sólo existe una audiencia de calificación de flagrancia, donde la
culpa no se ha logrado establecer mediante los elementos técnicos, donde si bien es cierto la persona
más afectada puede ser la culpable, porque no es víctima quien resulte con más danos, heridas o en el
peor de los casos fenezca, sino quien por su negligencia e imprudencia y falta de cuidado tiene
responsabilidad en el accidente de tránsito.
79
El título Preliminar del Código de Procedimiento Penal de Colombia, establece los principios
rectores y garantías procesales del derecho penal de dicha legislación, y los determina desde el
artículo 1 al 26, donde se enmarca el principio de presunción de inocencia; en nuestra legislación de
igual manera en el Titulo II capito I y II del Código Orgánico Integral Penal se señalan como las
garantías, derechos y principios que el debido proceso establece para todo actuación judicial a favor
del investigado, a fin de garantizar una eficiencia en la administración de justicia para con las partes
que intervienen dentro de un proceso, y específicamente determina el principio de inocencia en el
artículo 5 numeral 4 del mismo cuerpo de leyes.
El Código de Procedimiento Penal de Colombia, señala en el artículo 301 que el
procedimiento en caso de delito flagrante, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento
del inmueble, nave o aeronave del indiciado cuando la persona es sorprendida y aprehendida al
momento de cometer el delito, la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el
delito y aprehendida inmediatamente después por persecución a más tardar dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia
preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del
Ministerio Público.
Nuestra legislación en el artículo 526 del Código Orgánico Integral Penal define la
aprehensión, y el artículo 527 señala cuando procede la flagrancia y otorga (24) horas para que una
persona se encuentre detenida sin formula de juicio y sea puesta a órdenes del Juez a fin de que defina
su situación jurídica en la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos.
Para el tratadista colombiano Rodríguez, quien al referirse a la flagrancia señala que:
“Flagrancia, es menester que el sujeto aprehensor tenga siempre bajo su campo visual a la persona in fraganti,
que no haya lugar a una equivocación respecto de su individualización” (Rodríguez O. , 2010, pág. 514), es
decir, que el agente aprehensor debe tener la certeza que a quien señala como autor de la infracción
realmente lo es, no debe existir duda sobre su identidad, lo que únicamente debe existir es sólo una
certeza, una verdad, de que quien se encuentra aprehendido es realmente el autor de la infracción.
El Código Nacional de Tránsito Terrestre de Colombia, señala lo que en nuestra legislación se
conoce como daños materiales y establece como daño a las cosas, específicamente en el artículo 143
del referido cuerpo de leyes y nuestro Código Orgánico Integral Penal define a los delitos de transito
por daños materiales en el artículo 380; al igual que en nuestra legislación en Colombia no se
considera como delito flagrante a los daños materiales de los vehículos, inmuebles, cosas o animales y
no se produzcan lesiones personales, de esta manera, busca una solución sin tener que gastar
demasiados recursos del Estado.
80
El artículo 144 del referido cuerpo de leyes, da la potestad al agente de tránsito de mediar una
conciliación entre los conductores, y el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe
descriptivo de sus pormenores; en nuestra legislación, los vehículos se ingresan a los Patios de
retención vehicular de la jurisdicción correspondiente y se elabora el parte respectivo de conformidad
al artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial.
El (Código Penal de Colombia ), establece en el artículo 109 como homicidio culposo y se lo
describe de la siguiente manera:
El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos a ciento ocho meses y
multa de veinte y seis punto sesenta y seis a ciento cincuenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes; cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios
motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte
de arma, respectivamente. (Código Penal de Colombia )
En nuestra legislación el Código Orgánico Integral Penal establece en los artículos 376, 377 y
378 los delitos de tránsito con muerte de una o varias personas individualizando las circunstancias en
que se produjo el mismo; y, en el artículo 359 y 360 del mismo cuerpo de leyes sanciona a quienes
utilicen o porten armas de fuego, es decir, individualiza a dos delitos diferentes.
El tratadista colombiano Mora, al señalar sobre el conducir bajo la ingesta de alcohol
manifiesta lo siguiente:
A pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad en el volante, el conductor que ha
ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante
circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numeroso y graves accidentes de
tránsito. (Mora, 1975, pág. 258)
Es decir, que un conductor en estado de embriaguez, es propenso a causar accidentes de
tránsito por discutir su capacidad motora de reacción y no por falta de experiencia en el volante, pero
hay que tomar en cuenta, que el conductor, tiene plena conciencia y voluntad cuando ingiere bebidas
alcohólicas y conoce que va a conducir un vehículo motorizado, sabe que puede ocasionar un
accidente de tránsito de graves consecuencias.
81
La legislación colombiana, considera que causar la muerte a otra persona conduciendo un
vehículo, es un delito culposo, tal es su gravedad, que lo comparan a causar la muerte con un arma de
fuego, que a diferencia de nuestra legislación es otro delito, no comparto el criterio colombiano, ya
que causar la muerte a otra persona con un arma de fuego por más que sea en legítima defensa, existe
el ánimo de causar daño, mas no en el accidente de tránsito, que sólo en la circunstancia de atropello,
existiría una duda razonable sobre el intento de homicidio.
Si al momento de cometer la infracción, no posee licencia de conducir o la tiene suspendida,
la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.
El tratadista colombiano Mora, al mencionar sobre conducir sin licencia señala que: “conducir
un automotor sin haber adquirido licencia o permiso hace presumir inexperiencia, incapacidad o inhabilidad,
por parte del infractor con lo cual se pone en peligro la seguridad del tránsito automotor” (Mora, 1975, pág.
370).
Es menester señalar que nuestra teoría resulta muy clara al señalar que conducir sin licencia,
es igual o peor aún a conducir bajo los efectos del alcohol, porque, si bien es cierto, tiene conciencia y
voluntad propia, de igual manera tiene la misma conciencia y voluntad que está cometiendo una
infracción y peor aún lo hace a sabiendas que no tiene la pericia, diligencia y experiencia para hacerlo,
pudiendo ocasionar accidentes fatales y trágicos.
Al igual que en nuestra legislación, el conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de
alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, y sin licencia o suspendida son agravantes a la pena al
momento de la sanción.
Los artículo 112 al 116 del Código Penal de Colombia, establece las sanciones a los
conductores que causen un daño, consiste en una incapacidad para trabajar o en una enfermedad,
perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro y perturbación psíquica transitoria, al igual
que en nuestra legislación los artículo 379 en concordancia con el 152 del Código Orgánico Integral
Penal, determina sanciones para el conductor que cause lesiones a otra persona, a diferencia de la
perturbación psíquica transitoria que nuestra legislación no establece sino para casos de violencia
psicológica intrafamiliar.
El tratadista colombiano Mora, señala lo siguiente:
Que quien ha causado un accidente de circulación, es quien primeramente está obligado a
socorrer o auxiliar a las victimas afectadas con él. En consecuencia, el derecho que hay
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que garantizar es el de la vida o de la integridad personal de la persona que se encuentra
afectada o lesionada en el accidente. (Mora, 1975, pág. 369)
Siendo el principal bien jurídico a proteger la vida, y la integridad física de las víctimas del
accidente de tránsito, es decir, intentar en el camino lograr que el conductor no fugue del lugar sino
que preste auxilio a las víctimas, a fin de salvar vidas y que de una u otra manera si no se ha
determinado su responsabilidad penal de tránsito o culpa dentro del mismo, no se tenga la obligación
de detenerlo como autor de un delito flagrante, si no que se aplique un proceso justo donde se
verifique sin temor e igualdad de condiciones de los dos conductores la responsabilidad de cada uno y
por ende la culpa.
2.1.4.3. Legislación chilena
En la (Constitución de Chile), no se hace una referencia clara sobre la presunción de
inocencia y el debido proceso, sino que se limita a garantizar por medio de la constitución, los
tratados internacionales ratificados por Chile, y que se encuentran vigentes, así el artículo 19 de la
Constitución de Chile, determina la mayoría de derechos que se asegura a todas las personas, entre
ellos determina en el numeral 3 lo siguiente:
La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a
defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido
requerido. (Constitución de Chile)
La Constitución de Chile señala que el ciudadano chileno tiene acceso a defenderse
jurídicamente, es decir a hacer prevalecer sus derechos que por los tratados internacionales ratificados
por Chile le amparan, entre ellos, tiene derecho a que se le presuma de inocente y acceso a un debido
proceso, a diferencia de nuestra legislación, que en la Constitución de la República del Ecuador en el
artículo 76 enmarca las garantías básicas del debido proceso.
La legislación Chilena en el artículo 1 del Código Procesal Penal, establece dentro de los
principios básicos que ninguna persona puede ser condenada o penada sino en virtud de una sentencia
fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y
público, es decir, que tiene que ser sancionada mediante un debido proceso, que al igual que en
nuestra legislación, el Código Orgánico Integral Penal, que en el artículo 5 establece garantías y
principios rectores del proceso penal , es decir el debido proceso.
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El artículo 4, del Código Procesal Penal de Chile, garantiza la presunción de inocencia del
imputado y señala que ninguna persona será considerada culpable, ni tratada como tal en tanto no
fuere condenada por una sentencia firme, es decir, que se le considera inocente mientras una sentencia
en firme establezca lo contrario, que a diferencia de nuestra legislación, a más de señalar la
presunción de inocencia en la Constitución, la establece en el Código Orgánico Integral Penal en el
artículo 5 numeral 4.
Para el tratadista Chileno Jara, al referirse sobre la presunción de inocencia determina que:
El juicio de culpabilidad deberá ser inducido de datos probatorios objetivos, nunca
deducido de presunciones que se pretendan inferir de la negativa expresa del imputado a
colaborar con el proceso ni de su silencio ni de explicaciones insuficientes, o de otras
situaciones similares. Es por esto que el principio de inocencia será vulnerado tanto por
una sentencia condenatoria dictada sin la evidente y, comprobada concurrencia de los
extremos objetivos y subjetivos de la imputación, como también por la aplicación de
figuras penales que repriman comportamientos inocuos, solo porque ellos permitan
presumir la comisión de un delito o su futura comisión. (Jara Muller, 1999, pág. 100)
Es decir, para el autor, la presunción de inocencia se ve vulnerada en todo momento, inclusive
desde el momento en que se presume la comisión de un delito, se debe actuar con veracidad para
aplicar una sanción no con un simple indicio.
El artículo 83 del Código Procesal Penal de Chile, se refiere a la actuación policial de los
carabineros, y la policía de investigaciones son los competentes para detener a una persona en delito
flagrante, además el artículo 129 del mismo cuerpo de leyes, establece que en caso de flagrancia,
cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar
inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más
próxima. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la
comisión de un delito.
Nuestra legislación establece el tiempo de 24 horas en el artículo 527 del Código Orgánico
Integral Penal, y no se habla de detención, sino se utiliza el término aprehensión de conformidad al
artículo 526 del mismo cuerpo de leyes.
Para el tratadista chileno De Hoyos, al tratar sobre el delito flagrante establece que: “La
flagrancia implica el sorprendimiento del sujeto durante o inmediatamente después de la perpetración del
delito” (De Hoyos Sancho, 2001, pág. 16), es decir, que para que exista delito flagrante, debe existir la
84
certeza de que a quien se va a imputar, es realmente quien cometió la infracción, deben existir huellas
o elementos que determinen su participación en el hecho ilícito.
La legislación Chilena, en la Ley de Tránsito, en el artículo 196 establece los delitos y
cuasidelitos de la conducción, donde se establece sanciones para quienes otorgan una licencia o
permiso de conducir indebidamente, además, sanciona a quien conduzca un vehículo con la licencia
de conducir de otra persona o falsifique el documento habilitante para conducir o el permiso
correspondiente, que a diferencia de nuestra legislación, en el Código Orgánico Integral Penal, no
sanciona como un delito de tránsito a quien falsificare una licencia o permiso, sino que, establece la
falsificación de documento público en el artículo 328.
El Artículo 196 C de la Ley de Tránsito de Chile, define las sanciones, si producto del
accidente de tránsito resultaren lesionadas o falleciera una persona, que a diferencia de nuestra
legislación se enmarca en varios artículos, como son, los artículos 376, 377, 378 y 379 del Código
Orgánico Integral Penal.
En la Ley de Tránsito de Chile, la pena va hasta cinco años máximo en las lesiones, y en caso
de muerte hasta diez años, de conformidad a la tabla del Código Penal de Chile, donde se establece
los grados del presión y el tiempo de duración de la pena, al igual que en nuestra legislación las penas
se modifican de acuerdo a la gravedad del accidente.
El artículo 196D de la ley de Tránsito de Chile de igual manera, castiga a quien conduce un
vehículo motorizado sin obtener la licencia de conducir, a diferencia de nuestra legislación, que se
sanciona como una contravención de primera clase, tipificada en el artículo 386 del Código Orgánico
Integral Penal, así, el conducir sin licencia es considerado una falta gravísima, que por el solo hecho
de hacerlo, ocasionaría una pena de cinco años, en consecuencia, las faltas graves dentro de la
legislación chilena, son castigadas con mayor severidad que lo que hace nuestra legislación, porque
una pena así llevaría a pensar dos veces si se hace o no.
A diferencia de nuestra legislación, que cada delito determina su sanción en el mismo
artículo, en la legislación chilena, se lleva una tabla para la sanción de los delitos tipificada en el
artículo 56 del Código Penal de Chile, donde señala la prisión, el presidio mayor, menor o medio en la
que determina los grados y las penas que se imponen por el cometimiento de un ilícito, a fin de
sancionar a quienes incumplan el régimen jurídico chileno.
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Anexo 1 Tabla de Penas Chile
Penas Tiempo que
comprende pena
Tiempo de su
grado mínimo
Tiempo de su
grado medio
Tiempo de su grado
mínimo
Presidio, reclusión,
confinamiento,
extrañamiento y
relegación
mayores.
De cinco años y
un día a veinte
años.
De cinco años
y un día a diez
años.
De diez años y
un día a quince
años.
De quince años y un día a
veinte años.
Inhabilitación
absoluta y especial
temporales
De tres años y un
día a diez años
De tres años y
un día a cinco
años
De cinco años
y un día a siete
años
De siete años y un día a
diez años.
Presidio, reclusión,
confinamiento,
extrañamiento y
relegación menores
y destierro.
De sesenta y un
días a cinco años.
De sesenta y
uno a
quinientos
cuarenta días.
De quinientos
cuarenta y un
días a tres
años.
De tres años y un día a
cinco años.
Suspensión de
cargo y oficio
público y profesión
titular.
De sesenta y un
días a tres años.
De sesenta y
un día a un
año.
De un año y
un día a dos
año.
De dos años y un día a tres
años
Prisión De uno a sesenta
días.
De uno a
veinte días
De veintiuno a
cuarenta días.
De cuarenta y uno a
sesenta días.
Si al poner en práctica las reglas precedentes no resultare pena que imponer por falta de
grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación o suspensión, se impondrá siempre la
multa.
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2.2. Fundamentación legal
En cuanto a la fundamentación legal de la presunción de inocencia y su incidencia en los
delitos de transito flagrantes, es menester indicar que se aplica la normativa legal nacional establecida
en la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal y la Ley Orgánica
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Al referirnos a la normativa internacional, se establece y aplica mediante tratados
internacionales ratificados por el Ecuador; así en cuanto a la normativa nacional e internacional
referimos lo siguiente:
2.2.1. Normativa nacional
En cuanto a la presunción de inocencia se encuentra tipificado en el artículo 76 numeral 2 de
la Constitución de la República del Ecuador y la inocencia en el numeral 4 del artículo 5 del Código
Orgánico Integral Penal, y el procedimiento policial para la aprehensión en delito flagrante de los
conductores se encuentra tipificada en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Transito y seguridad Vial, aún vigente.
El numeral 2 del artículo 76 de la (Constitución de la República) señala que presunción de
inocencia es: “se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su
responsabilidad mediante resolución en firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la República).
El numeral 4 del artículo 5 del (Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)), al referirse a la
inocencia señala que: “Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada
como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario” (Código Orgánico Integral
Penal (C.O.I.P)), refiriéndose así a un principio del debido proceso que en materia penal es de vital
importancia para no violentar el debido proceso y garantizar al procesado sus derechos.
El artículo 165 de la (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial),
señala lo siguiente:
Los agentes que tomen procedimiento en un accidente de tránsito y siempre que cuenten
con los suficientes elementos probatorios están facultados para detener al presunto autor
de un delito de tránsito en donde resulten muertos o lesionados graves y ponerlo a órdenes
del Juez de Tránsito competente, así como a la aprehensión de los vehículos involucrados,
87
los mismos que serán puestos inmediatamente a órdenes del respectivo agente fiscal, quien
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención y aprehensión que señala este
artículo, deberá dictar la resolución de inicio de instrucción fiscal y notificarla al Juez de
Tránsito respectivo. (Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial)
Se desprende que el agente policial es quien debe obtener los suficientes elementos
probatorios, pueden detener a una persona en calidad de autor de un delito de transito donde resulten
muertos o lesionados graves, siendo este un absurdo jurídico ya que los elementos probatorios se
reproducen como prueba en la audiencia de juzgamiento, mientras tanto son solo meros elementos, no
cabría ni indicios, porque no están encaminados a establecer una responsabilidad sino la materialidad
y la gravedad del accidente, mas no la responsabilidad de los conductores.
2.2.2. Normativa internacional
En lo referente a la presunción de inocencia existe una gran gama de aporte extranjero como
son los tratados internacionales aprobados por el Ecuador, donde se observa a la presunción de
inocencia como una garantía básica del ser humano, en cuanto a materia de tránsito, al ser este un
trabajo de reforma de ley no se aplica sino se analiza, así entre varios ejemplos tenemos que:
El artículo nueve de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano dice:
“Presumiéndose de inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable
arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la
ley” (Amuchastegui, 1984, pág. 269). Se establece como inocente a todo hombre o ciudadano
mientras su culpa no sea declarada, es decir, determinada de manera tan clara que, si dicha culpa es
tan evidente, sea tan indispensable y necesario arrestarlo para asegurar que este sujeto-ciudadano sea
legalmente reprimido por la ley
La (Carta Canadiense de Derechos y Libertades ) que en el artículo 11 señala lo siguiente:
“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme al derecho en un juicio justo y público por un tribunal independiente e imparcial”
(Carta Canadiense de Derechos y Libertades ), donde se observa que se presume de inocente mientras
no se pruebe lo contrario, es decir, que la prueba es elemento esencial con el que se va a establecer la
culpa y la responsabilidad de una persona, y que este va a ser juzgado ante un tribunal independiente,
88
quien será el encargado de hacer prevalecer sus derechos en todo momento y hacer de este un juicio
justo.
La (Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano) de 1789 tiene fuerza
de ley constitucional, por lo que el artículo 9 señala: “Todo hombre es considerado inocente mientras no
sea declarado culpable” (Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano), se
mantiene el lineamiento de presunción de inocencia, puesto que se establece la prueba como el medio
para desvanecer la condición de inocente que posee una persona a quien se le acusa de haber
cometido un delito penal, quien su responsabilidad y culpabilidad tiene que ser establecida mediante
una resolución en firme o sentencia que basada en las pruebas obtenidas legalmente determinen que la
infracción acusada fue realmente cometida por el sospechoso.
El (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), aprobado en la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 16 de diciembre del 1966, que en su artículo 14.2 señala lo siguiente: “Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), al igual que en
otros tratados internacionales y constituciones, se establece que la presunción de inocencia se
desvanece al momento que se prueba y se establezca legalmente la responsabilidad y la culpabilidad
del procesado dentro de un juicio practicado de conformidad con la ley.
2.3. Definiciones de términos básicos
Presunción de inocencia.- “Derecho que tienen todas las personas que se considere a priori como
regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón comportándose de acuerdo a los valores, principios
y reglas de ordenamiento jurídico” (García Falconí, 2011, pág. 30), es el principio universal que asiste a
cada uno de los ciudadanos ecuatorianos.
Delito de tránsito.- “Es un delito culposo pero dentro de éstos es un delito de peligro, por cuanto es
una acción en que involuntariamente resultan daños para las personas y/o cosas” (González, 1990, pág. 12),
es cuando sobrepasa como mínimo dos salarios básicos unificados del trabajador por daños
materiales, cuando existen heridos y/ o fallecidos.
Conductor.- “Persona que guía un vehículo de una parte a otra” (Diccionario Océano, 2011, pág.
415), persona que se encuentra de tras del volante de un vehículo a motor que se encuentre en
movimiento.
89
Culpa.- “Debe ser concebida como violación de un deber más o menos específico, pero en ningún
caso como un puro defecto intelectual consistente en no haber previsto” (Soler, pág. 214), es el hecho que
pudo haber sido previsto pero por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las leyes se
produjo, en el accidente de tránsito es el choque propiamente dicho.
Peatón.- “Persona que va a pie” (Diccionario Océano, 2011, pág. 1226), quien circula por la
calzada, acera o cualquier lugar de la vía.
Choque: Para referirse a esta definición el tratadista Alonso, señala lo siguiente:
Cuando el vehículo topa contra un elemento fijo de la vía tal como árboles, muros vallas o
cualquier otro elemento que forma parte de la infraestructura de la vía, o bien contra
objetos que no forman parte de dicha estructura y que se encuentran en la vía por diversos
motivos como neumáticos, vigas, troncos, rocas, etc., que desprendidos de la carga de un
vehículo, del terreno colindante a la carretera o que han sido colocados
intencionalmente; también se considera choque al encuentro violento entre un vehículo en
movimiento y otro estacionado o abandonado (Alonso, 2002, pág. 83).
Aquel que se produce por el golpe entre dos vehículos motorizados, ya sea este de manera
fr4ontal, lateral, perpendicular, por la parte posterior, por alcance o de diversas manera en que pueda
ocurrir siempre y cuando exista la fricción o contacto de dos vehículos motorizados.
Incapacidad temporal.- “Para fijar la caución por incapacidad temporal, es decir, por la
disminución de la capacidad para trabajar que no vaya más allá de los ciento veinte días no
existen pautas fijas, ni siquiera las que nos indica la ley, sino que deben tenerse en cuenta los
valores gastados en medicinas, chequeos médicos, exámenes, recuperación, rehabilitación; daños
y perjuicios causados; Así como las costas procesales”. (Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, 2004, pág. 561)
Aquella que imposibilita trabajar por un determinado tiempo, por lesiones ocasionadas
en la persona por el accidente de tránsito, lesiones que se dan a pasajeros, conductores,
ocupantes y peatones.
Delito.- “Etimológicamente la palabra a vocablo “delito” proviene del latín “delictum” que en
sentido amplio significa hecho delictivo sancionado con una pena” (Soler, pág. 27), aquel que el autor es
merecedor de una sanción, casi siempre con pena privativa de libertad.
90
Juez de tránsito.- “Es el que posee autoridad al instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el
fallo en un pleito o causa en materia de tránsito” (Valderrama, 2000, pág. 123), es quien juzga las
contravenciones y delitos de tránsito.
Impericia.- “Es la falta de pericia, experiencia, habilidad en una ciencia o arte” (González, 1990,
pág. 12), en sí, es la falta de ciudad para la conducción de un vehículo motorizado.
2.4. Hipótesis
¿Encontrará la Reforma al procedimiento de juzgamiento en los delitos flagrantes de tránsito
eficacia al establecer el conducir sin licencia y en estado de embriaguez como únicos delitos que la
Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial debe considerar como flagrantes?
2.5. Variables
2.5.1. Variable independiente
La falta de aplicación del principio de presunción de inocencia en el procedimiento de
detención de los conductores en delitos flagrantes genera:
2.5.2. Variable dependiente
Violación al debido proceso
Exceso de poder del agente policial
Impunidad de delitos flagrantes
Falta de elementos de convicción que establezcan responsabilidad
91
CAPÍTULO III
MARCO METODOLÓGICO
3.1. Tipos de investigación
3.1.1. Investigación bibliográfica
El presente trabajo investigativo es de carácter bibliográfico por cuanto se ha necesitado de
varias obras como son las constituciones del Ecuador de antaño, varios tratados internacionales,
Código Orgíaco Integral Penal, Ley Orgánica de Transporte, Terrestre, Transito y Seguridad Vial, así
como doctrina, diccionarios jurídicos, manuales de criminalística y el manual técnico que utiliza el
SIAT como documento de consulta para elaborar sus informes.
3.1.2. Investigación de campo
A la investigación de campo el tratadista Rodríguez, la definen de la siguiente manera: “Este
trabajo se realiza en un lugar abierto con un mejor control del sujeto, objeto o fenómeno investigado y las
condiciones que surgen del mismo, determinando mayor libertad para que el investigador desarrolle sus
iniciativas.” (Rodríguez, 2001, pág. 40), es decir, que mediante la encuesta, el presente trabajo
investigativo va fundamentar su posición, en la que se va a reformar el Código Orgánico Integral
Penal y se va a derogar el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, ya que se va a obtener información cuantitativa sobre la problemática y también sobre
la solución
3.1.3. Investigación histórica
Para el tratadista Martínez, al referirse sobre el método histórico de la investigación refiere lo
siguiente:
La historia a partir de Heródoto, es un método para las manifestaciones de la conducta
del hombre en el pasado y saber cómo ha creado a las instituciones que se organizan al
amparo del derecho, como un resultado del movimiento social y de la vida en
comunidad… (Martínez, 1998, pág. 63)
92
Es decir, que en la investigación histórica vamos a encontrar como el derecho ha ido
evolucionando con el transcurso del tiempo, al presente caso se ha investigado como en las
constituciones del Ecuador inicio el principio de presunción de inocencia desde cuando adopto
nuestra legislación dicho principio y cuanto cambio con el tiempo su concepto, de igual manera
cómo ha evolucionado en la historia desde sus inicios hasta que nuestra legislación adopto
dicho principio, al igual que en parte una reseña de como evoluciono el debido proceso en
nuestra legislación.
3.1.4. Investigación descriptiva
El presente trabajo investigativo va a describir a la presunción de inocencia desde su origen,
su visión a nivel internacional y como es adoptado en otras legislaciones para poder cumplir junto con
otros principios a cabalidad con el debido proceso, a fin de no tener problemas en la aplicación y
garantizar todos los principios a los procesados.
Además se va a detallar como la reforma que se va a plantear, propone una solución al
problema vial que tiene el país en cuanto al procedimiento de juzgamiento de los delitos flagrantes de
tránsito, ya que actualmente se castiga la gravedad del accidente, mas no la responsabilidad del mismo
en la audiencia de calificación de flagrancia.
3.2. Población y muestra
3.2.1. Universo
La población que va a ser tomada como referencia en el presente proyecto investigativo es en el
cantón Mejía, provincia de Pichincha y al ser esta muy extensa, se la va realizar específicamente a
especialistas en materia de tránsito, jueces de tránsito, agentes policiales y víctimas, con un total de
ciento un personas que van a ser encuestadas y que han participado en un accidente de tránsito y que
habitualmente manejan este tipo de casos ya sea como acusadores, victimas, policías en servicio
activo fiscales y jueces.
93
3.2.2. Población
Al ser esta la unidad de muestreo de donde se va a obtener los resultados que van a sustentar
la propuesta, se tiene como población a ser encuestada la siguiente:
Unidad de Análisis # de población
Especialistas en materia de tránsito 3
Jueces de Tránsito 3
Fiscales 3
Agentes Policiales 50
Víctimas 42
TOTAL 101
3.2.3. Muestra
La muestra es una parte de la población que va a ser tomada en cuenta para abstener el resultado de
lo que se pretende alcanzar o lograr, mediante un interrogatorio, que al presente caso se va a utilizar la
encuesta
Para obtener la muestra se va a trabajar con un universo de 101 personas
N: Número de personas de la muestra 101
E: Margen de Error 0, 05
P.Q: 0,25
94
n= 100
0,0025 (100) +1
n= 101
0,25 + 1
n= 101
1,25
n= 80.8
La muestra del universo de 101 personas es de 80.8
3.3. Métodos
La metodología tiene como principal función facilitar la investigación a fin de lograr el
objetivo que se pretende cumplir en la investigación, es normal que en una investigación se utilice
varios tipos de métodos para investigar, a lo que refiere el presente caso se utiliza en su gran mayoría
los métodos científico, método jurídico, método exegético, método deductivo, método analítico,
método descriptivo e histórico, también se utilizó el método sistemático donde se planifico toda la
estructura de la investigación.
3.3.1. Método científico
Para el tratadista López al referir un concepto de método científico señala lo siguiente: “Hace
referencia a un propósito específico: la obtención de conocimientos con determinadas características; por
ejemplo, pretender guardar una estrecha relación con el fenómeno que buscan explicar” (López, 2007, pág.
167), es decir, se pretende explicar y fundamentar de una manera documentada lo que se pretende
proponer en el presente trabajo investigativo, al presente caso se desea justificar la reforma que se
plantea de una manera lógica o sistematizada.
95
3.3.2. Técnicas
Las técnicas son medios auxiliares por los cuales se conduce a la finalidad del método, es de
una u otra manera cuantificar los resultados que se van obteniendo de la investigación, siendo las
técnicas empleadas en la presente investigación son la técnica de gabinete y técnica de campo.
3.3.2.1. Técnica de gabinete
Para la recolección de la información se utiliza precisamente esta técnica de la investigación
científica que consiste en ir anotando en fichas, toda la información obtenida. Se utilizarán: fichas
bibliográficas, nemotécnicas y hemerográficas.
3.3.2.2. Técnica de campo
Sirve para verificar los hechos o fenómenos que se producen dentro del campo de acción.
Para este trabajo se utilizarán: la observación para diagnosticar el problema de la investigación; la
encuesta para consultar a profesionales del derecho, a profesionales especializados en materia de
tránsito; y, a un sector de la sociedad pidiendo su opinión al respecto del problema que se está
tratando.
La técnica de campo al presente trabajo investigativo se la aplica de manera más apropiada ya
que se va a observar los temas que hacen relación a la presunción de inocencia y su incidencia en los
delitos flagrantes de tránsito y como el elemento observado me encuentro yo quien está buscando
indagar de una u otra manera a fin de obtener el fundamento para el resultado que se desea obtener y
por ende plantear
Para la aplicación de las técnicas mencionadas se aplicó como instrumentos de investigación,
la encuesta.
3.3.2.2.1. Encuesta
La encuesta, es el cuestionario que requiere el conocimiento esencial del tema, ya que sus
respuestas deben ser opciones fijas, es decir limitadas, ya que se necesitan respuestas únicas que
puedan ser cuantificadas a fin de establecer si la presunción de inocencia incide o no actualmente en
96
los delitos flagrantes de tránsito y plantear un procedimiento que permita aplicar el principio de
presunción de inocencia al momento de aprehender a los conductores participantes en un delito de
tránsito flagrante.
3.3.3. Instrumentos
Para el tratadista Muñoz, al referirse sobre los instrumentos de la investigación señala que:
“Son las herramientas, maquinarias y equipos que sirven como apoyo en una investigación para alcanzar los
resultados esperados” (Muñoz, 1998, pág. 203), es decir que los instrumentos dentro de la
investigación sirven para recopilar datos que son relevantes, que proporcionan criterios de validez,
confiabilidad brindando características necesarias para la elaboración de la investigación.
97
3.3.3.1. Formulario de Cuestionario
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
ENCUESTA
OBJETIVO: Establecer el conducir sin licencia y en estado de embriaguez como únicos casos que se
consideren como delitos flagrantes de tránsito en aplicación al principio universal de presunción de
inocencia.
Marque con una X la respuesta que considere correcta:
1.- Conoce usted que al momento de cometer un delito se presume su calidad de inocente durante todo
el proceso mientras no se declare su culpabilidad y responsabilidad mediante una sentencia
condenatoria ejecutoriada.
( ) Si
( ) No
2.- Que nivel le califica usted al agente policial que toma procedimiento en un accidente de tránsito
para al momento de llegar al lugar del accidente establecer cuáles son las pruebas.
( ) Bajo
( ) Medio
( ) Alto
3.- Está usted de acuerdo que al momento de acontecer un accidente de tránsito los conductores
participantes en el mismo se los detenga sin que mediante elementos técnicos se haya demostrado la
culpa y responsabilidad de uno de ellos.
( ) Si
( ) No
4.- Considera que al momento de existir un accidente de tránsito entre dos vehículos y uno de los dos
conductores fallece el sobreviviente de manera automática tiene la culpa.
( ) Si
( ) No
98
5.- Que nivel cree usted que alcanzaría a reducir la fuga de conductores del lugar del accidente, si se
establece el no detener los conductores participantes en un accidente de tránsito flagrante, excepto
aquellos que no posean licencia de conducir o estén bajo los efectos del alcohol.
( ) Bajo
( ) Medio
( ) Alto
6.- Si el reconocimiento del lugar del accidente y la reconstrucción del lugar del accidente son
elementos técnicos que establecen la culpa y responsabilidad de cada uno de los conductores, está
usted de acuerdo que no se devuelvan los vehículos hasta que se practique una de las dos diligencias.
( ) Si
( ) No
7.- Cree usted, que al conducir un vehículo motorizado sin haber obtenido la licencia de conducir
respectiva existe conocimiento pleno por parte del conductor, que puede ocasionar un daño grave al
accidentarse, es decir, actúa con plena conciencia y voluntad.
( ) Si
( ) No
( ) Tal vez
8.- Considera usted que un conductor al momento que empieza a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo
que tiene que conducir, es dueño de su conciencia y voluntad y conoce que es propendo a causar un
accidente de tránsito.
( ) Si
( ) No
( ) Tal vez
9.- Cree usted que se debería iniciar un juicio en contra de los conductores participantes en un
accidente de tránsito flagrante a:
( ) Todos los conductores sin excepción
( ) El conducir sin licencia y/o en estado de embriaguez
( ) Al conductor que técnicamente se demuestre la culpa
10.- Por lo expuesto, considera necesaria plantear una reforma al procedimiento de juzgamiento en los
delitos flagrantes de tránsito que permita aplicar el principio de presunción de inocencia.
( ) Si
( ) No
99
3.4. Recolección de la información
La recolección de la información se da por los libros, encuesta, revistas, leyes y tratados
internacionales, actividades que se realizaron y tienen un gran nivel de confiabilidad ya que las
mismas están destinadas a recolectar información tanto de personas conocedoras del tema como:
fiscales, jueces de tránsito, policía nacional, víctimas y de libros, leyes nacionales y extranjeras
relacionados al tema de investigación.
La información que se ha logrado obtener en todos los capítulos de esta investigación ha sido
revisada por un profesional en la materia como es mi tutor de la tesis, estos instrumentos han tenido
como fundamento técnico establecer como la aprehensión de los conductores en delito flagrante se da
violentado el principio de presunción de inocencia y que dicho procedimiento se enmarca no ha
establecer en la audiencia de calificación de flagrancia la responsabilidad de cada uno de los
conductores sin a medir la gravedad del accidente de tránsito, con quien conjuntamente se ha ido
corroborando los objetivos planteados.
3.5. Procesamiento y análisis de la información
Mediante el análisis y procesamiento de datos se va a recopilar toda la información obtenida,
para ordenar y clasificar la información mediante las técnicas de la investigación que se utilizan para
comprobar si ha logrado obtener el resultado deseado en la investigación.
Al caso el objetivo general de la investigación versa sobre proponer una reforma al
procedimiento de juzgamiento en los delitos flagrantes de tránsito que permita aplicar el principio de
presunción de inocencia, obteniendo un marco teórico más amplio que ha permitido reforzar la
encuesta realizada, ampliando de igual manera los objetivos específicos planteados, de tal manera que
se ha logrado obtener bases bien fundadas que permitan establecer una reforma al Código Orgánico
Integral Penal en el procedimiento de juzgamiento en os delitos flagrantes de tránsito.
100
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
4.1. Formulario No. 1
Anexo 2 Encuesta
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
ENCUESTA
OBJETIVO: Establecer el conducir sin licencia y en estado de embriaguez como únicos casos que se
consideren como delitos flagrantes de tránsito en aplicación al principio universal de presunción de
inocencia.
Marque con una X la respuesta que considere correcta:
1.- Conoce usted que al momento de cometer un delito se presume su calidad de inocente durante todo
el proceso mientras no se declare su culpabilidad y responsabilidad mediante una sentencia
condenatoria ejecutoriada.
( ) Si
( ) No
2.- Que nivel le califica usted al agente policial que toma procedimiento en un accidente de tránsito
para al momento de llegar al lugar del accidente establecer cuáles son las pruebas.
( ) Bajo
( ) Medio
( ) Alto
3.- Está usted de acuerdo que al momento de acontecer un accidente de tránsito los conductores
participantes en el mismo se los detenga sin que mediante elementos técnicos se haya demostrado la
culpa y responsabilidad de uno de ellos.
( ) Si
( ) No
101
4.- Considera que al momento de existir un accidente de tránsito entre dos vehículos y uno de los dos
conductores fallece el sobreviviente de manera automática tiene la culpa.
( ) Si
( ) No
5.- Que nivel cree usted que alcanzaría a reducir la fuga de conductores del lugar del accidente, si se
establece el no detener los conductores participantes en un accidente de tránsito flagrante, excepto
aquellos que no posean licencia de conducir o estén bajo los efectos del alcohol.
( ) Bajo
( ) Medio
( ) Alto
6.- Si el reconocimiento del lugar del accidente y la reconstrucción del lugar del accidente son
elementos técnicos que establecen la culpa y responsabilidad de cada uno de los conductores, está
usted de acuerdo que no se devuelvan los vehículos hasta que se practique una de las dos diligencias.
( ) Si
( ) No
7.- Cree usted, que al conducir un vehículo motorizado sin haber obtenido la licencia de conducir
respectiva existe conocimiento pleno por parte del conductor, que puede ocasionar un daño grave al
accidentarse, es decir, actúa con plena conciencia y voluntad.
( ) Si
( ) No
( ) Tal vez
8.- Considera usted que un conductor al momento que empieza a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo
que tiene que conducir, es dueño de su conciencia y voluntad y conoce que es propendo a causar un
accidente de tránsito.
( ) Si
( ) No
( ) Tal vez
9.- Cree usted que se debería iniciar un juicio en contra de los conductores participantes en un
accidente de tránsito flagrante a:
( ) Todos los conductores sin excepción
( ) El conducir sin licencia y/o en estado de embriaguez
( ) Al conductor que técnicamente se demuestre la culpa
10.- Por lo expuesto, considera necesaria plantear una reforma al procedimiento de juzgamiento en los
delitos flagrantes de tránsito que permita aplicar el principio de presunción de inocencia.
( ) Si
( ) No
102
4.1.1. Análisis e interpretación de resultados
1. ¿Conoce usted que al momento de cometer un delito se presume su calidad de inocente
durante todo el proceso mientras no se declare su culpabilidad y responsabilidad mediante una
sentencia condenatoria ejecutoriada?
Tabla 1 Pregunta 1 de la encuesta
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 101 100%
NO 0 0%
TOTAL 101 100%
Fuente: Encuesta Elaborado por: Wilson Trujillo
Gráfico 1 de la encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Análisis e interpretación de resultados
Se desprende, que el 100 % de los encuestados conocen del principio de presunción de
inocencia como una garantía constitucional que ampara a cada ciudadano, y que en el proceso penal
se le considera como inocente, hasta que mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada determine
su responsabilidad y culpabilidad del delito que se le acusa.
100%
0%
PREGUNTA 1
SI
NO
103
2. ¿Qué nivel le califica usted al agente policial que toma procedimiento en un accidente de tránsito
para al momento de llegar al lugar del accidente establecer cuáles son las pruebas?
Tabla 2 Pregunta 2 de la encuesta
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
BAJO
28%
MEDIO
69%
ALTO 3%
TOTAL 101 100%
Fuente: Encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Gráfico 2 de la encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Análisis e interpretación de resultados
El 69 % de las personas encuestadas consideran que el agente policial tiene una baja
capacitación para establecer cuáles son las pruebas en un accidente de tránsito, el 28 % cree que
tienen un nivel medio; y, apenas el 3 % señala que tiene un nivel alto para determinar las mismas, es
decir, la mayoría cree que el agente policial no está capacitado para establecer cuáles son las pruebas
dentro de un accidente de tránsito.
28%
69%
3%
PREGUNTA 2
BAJO
MEDIO
ALTO
104
3. ¿Está usted de acuerdo que al momento de acontecer un accidente de tránsito los conductores
participantes en el mismo se los detenga sin que mediante elementos técnicos se haya demostrado la
culpa y responsabilidad de uno de ellos?
Tabla 3 Pregunta 3 de la encuesta
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
36%
NO
64%
TOTAL 101 100%
Fuente: Encuesta Elaborado por: Wilson Trujillo
Gráfico 3 de la encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Análisis e interpretación de resultados
Se desprende que el 64 %, está de acuerdo que en un accidente de tránsito se detenga a los
conductores participantes sin que se haya demostrado su responsabilidad y culpa en el accidente de
tránsito; y, el 36 % no está de acuerdo que se detenga a los conductores participantes en un accidente
de tránsito sin que se demuestre su responsabilidad y culpa en el mismo, es decir, más de la tercera
parte de los encuestados consideran que no se debe detener a los conductores sin que se haya
demostrado antes su responsabilidad y culpa dentro del mismo.
36%
64%
PREGUNTA 3
SI
NO
105
4. ¿Considera que al momento de existir un accidente de tránsito entre dos vehículos y uno de los dos
conductores fallece el sobreviviente de manera automática tiene la culpa?
Tabla 4 Pregunta 4 de la encuesta
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 101 100%
NO 0 0%
TOTAL 101 100%
Fuente: Encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Gráfico 4 de la encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Análisis e interpretación de resultados
El 100 % considera que en un accidente de tránsito donde participen dos vehículos y uno de
los conductores fallece por el impacto, el conductor sobreviviente no tiene automáticamente la culpa,
pese a que, por la gravedad del mismo la Ley de Tránsito y el Código de Procedimiento Penal en su
momento, y actualmente el Código Orgánico Integral Penal así lo contemplan; sin que se encamine a
establecer la responsabilidad de los conductores.
0%
100%
PREGUNTA 4
SI
NO
106
5. ¿Qué nivel cree usted que alcanzaría a reducir la fuga de conductores del lugar del accidente, si se
establece el no detener los conductores participantes en un accidente de tránsito flagrante, excepto
aquellos que no posean licencia de conducir o estén bajo los efectos del alcohol?
Tabla 5 Pregunta 5 de la encuesta
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
BAJO
22%
MEDIO
56%
ALTO 22%
TOTAL 101 100%
Fuente: Encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Gráfico 5 de la encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Análisis e interpretación de resultados
El 22 % considera que el nivel que reduciría la fuga de los conductores en un accidente de
tránsito seria bajo, el 56 % cree que el nivel seria medio; y, 22 % señala que sería alto, con estos
resultados, se demuestra que se reduciría la fuga de los conductores del lugar del accidente de tránsito,
así se eliminaría el temor a ser detenido y se ayudaría a establecer las verdaderas circunstancias en
que se produjo el accidente de tránsito.
22%
56%
22%
PREGUNTA 5
BAJO
MEDIO
ALTO
107
6. ¿Si el reconocimiento del lugar del accidente y la reconstrucción del lugar del accidente son
elementos técnicos que establecen la culpa y responsabilidad de cada uno de los conductores, está
usted de acuerdo que no se devuelvan los vehículos hasta que se practique una de las dos diligencias?
Tabla 6 Pregunta 6 de la encuesta
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
64%
NO
36%
TOTAL 101 100%
Fuente: Encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Gráfico 6 de la encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Análisis e interpretación de resultados
El 64 % señala que si está de acuerdo en que no se devuelvan los vehículos mientras no se
practique la diligencia de reconocimiento y/o reconstrucción del lugar del accidente ya que estos son
elementos técnicos mediante los cuales se establecen la culpa y responsabilidad de los conductores,
mientras que el 36 % no está de acuerdo a que retenga los mismos hasta que se practique una de las
diligencias, es decir, existe una mayor aceptación de lo que se pretende proponer, y así no dejar en
indefensión a una de las dos partes.
64%
36%
PREGUNTA 6
SI
NO
108
7. ¿Cree usted, que al conducir un vehículo motorizado sin haber obtenido la licencia de conducir
respectiva existe conocimiento pleno por parte del conductor, que puede ocasionar un daño grave al
accidentarse, es decir, actúa con plena conciencia y voluntad?
Tabla 7 Pregunta 7 de la encuesta
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
70%
NO
15%
TAL VEZ 15%
TOTAL 101 100%
Fuente: Encuesta Elaborado por: Wilson Trujillo
Gráfico 7 de la encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Análisis e interpretación de resultados
El 70 % cree que quien conduce sin haber obtenido la licencia de conducir tiene conocimiento
pleno que puede ocasionar un daño grave y accidentarse, por ende, actúa con plena conciencia y
voluntad de lo que hace, mientras que el 15 % cree que no; y, el 15 % opina que tal vez, es decir, el
pueblo cree que al existir conocimiento, conciencia y voluntad de los actos que se realiza, falta de
cuidado propio y de los demás en materia de tránsito.
70%
15% 15%
PREGUNTA 7
SI
NO
TAL VEZ
109
8. ¿Considera usted que un conductor al momento que empieza a ingerir bebidas alcohólicas,
sabiendo que tiene que conducir, es dueño de su conciencia y voluntad y conoce que es propendo a
causar un accidente de tránsito?
Tabla 8 Pregunta 8 de la encuesta
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
100%
NO
0%
TAL VEZ %
TOTAL 101 100%
Fuente: Encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Gráfico 8 de la encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Análisis e interpretación de resultados
El 92 % cree que quien empieza a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo que tiene que
conducir es propenso a causar un accidente de tránsito, por ende, actúa con plena conciencia y
voluntad de lo que hace, mientras que el 8 % opina que no, es decir, el pueblo cree que existe
conocimiento, conciencia y voluntad de los actos que se realiza, la falta de cuidado propio y de los
demás al empezar a conducir un vehículo a sabiendas que sus factores psicomotrices están
disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas.
92%
0% 8% PREGUNTA 8
SI
NO
TAL VEZ
110
9. Cree usted que se debería iniciar un juicio en contra de los conductores participantes en un
accidente de tránsito flagrante a:
Tabla 9 Pregunta 9 de la encuesta
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
TODOS LOS CONDUCTORES SIN EXCEPCION
0%
EL CONDUCTOR SIN LICENCIA Y/O EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ
0%
EL CONDUCTOR QUE TECNICAMENTE SE DEMUESTRE LA CULPA 0%
TOTAL 101 100%
Fuente: Encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Gráfico 9 de la encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Análisis e interpretación de resultados
El 43 % considera que se debe iniciar un juicio por un delito de tránsito flagrante en contra de
los dos conductores sin excepción, el 29 % cree que se lo debe hacer en contra del conductor que no
ha obtenido licencia de conducir y/o se encuentra en estado de embriaguez; y, el 28 % está de acuerdo
que se lo haga contra el conductor que técnicamente se demuestre su responsabilidad y por ende la
culpa; si sumamos el 29 % y el 28 % logramos un 57 % de aceptación en lo que se propone.
43%
29%
28%
PREGUNTA 9 Todos los conductores sinexcepcion
El conductor sin licencia y/oen estado de embriaguez
Al conductor quetecnicamente se demuestrela culpa
111
10. Por lo expuesto, ¿considera necesaria plantear una reforma al procedimiento de juzgamiento en
los delitos flagrantes de tránsito que permita aplicar el principio de presunción de inocencia?
Tabla 10 Pregunta 10 de la encuesta
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 101 100%
NO 0 0%
TOTAL 101 100%
Fuente: Encuesta Elaborado por: Wilson Trujillo
Gráfico 10 de la encuesta
Elaborado por: Wilson Trujillo
Análisis e interpretación de resultados
El 91 % de las personas encuestadas creen que se debe realizar una reforma al actual
procedimiento para el juzgamiento de los conductores en delito de transito flagrante, en aplicación al
principio de presunción de inocencia, es decir, existe la apremiante urgencia por parte del pueblo en
reformar el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial aún
vigente, ante el 9 % no está de acuerdo que se reforme el mencionado artículo.
91%
9%
PREGUNTA 10
SI
NO
112
Conclusiones
Por todo lo expuesto, una vez concluida la recolección de datos se ha obtenido los siguientes
resultados:
1.- Que la mayoría de la población encuestada conoce sobre el principio de presunción de
inocencia, no consideran justo que el suscriptor del parte policial sea quien debe valorar si existen o
no medios probatorios suficientes al momento de existir un accidente de tránsito, ya que consideran
que el agente policial no se encuentra capacitado para hacerlo.
2.- La mayoría de ciudadanos consideran que se detenga a los conductores participantes en un
accidente de tránsito sin que medie un elemento técnico que demuestre su responsabilidad, respuesta
que se contrapone de manera rotunda al plantear si se está de acuerdo que a una persona que
sobrevive a un accidente de tránsito y la otra fallece, el sobreviviente tiene de manera automática la
culpa, todos respondieron que no, existiendo así una respuesta contradictoria, ya que esta se enmarca
a establecer la responsabilidad, mas no la gravedad y pese a la gravedad del accidente de tránsito
como es la muerte de una persona, la sociedad considera que el sobreviviente no tiene la culpa de
manera automática, es decir, creen en su inocencia mientras no se demuestre lo contrario.
3.- La sociedad de igual manera considera que ayudaría a rebajar el índice de conductores que
se den a la fuga si se establece que sean delitos flagrantes a quien conduciendo un vehículo a motor,
este involucrado en un accidente de tránsito y este lo haga al conducir sin licencia y/o en estado de
embriaguez, quienes también se encuentran de acuerdo que los vehículos retenidos por un accidente
de tránsito no sean devueltos hasta que se practique la diligencia de reconocimiento del lugar del
accidente o la reconstrucción del mismo a fin de establecer técnicamente la responsabilidad de cada
uno de los conductores participantes en un accidente de tránsito.
4.- Se ha llegado a concluir que la mayoría considera que quien conduce un vehículo
motorizado sin licencia de conducir y en estado de embriaguez lo hace con plena conciencia y
voluntad de que puede ocasionar un grave accidente y por ende un daño grave a las personas.
5.- A diferencia de lo que se plantea el 43% de los encuestados considera que se debe detener
a todos los conductores participantes en un accidente de tránsito, el 28% y el 29% creen que se lo
debe hacer a quienes conduzca sin licencia de conducir y en estado de embriaguez respectivamente si
sumamos los dos da un total de 57 % siendo así aceptada con más del cincuenta por ciento nuestra
propuesta por la sociedad, por ende, el 91% de los encuestados creen necesaria y urgente una reforma
113
al actual procedimiento para el juzgamiento de los delitos flagrantes de tránsito, es decir, se derogue
el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y se reforme el
Código Orgánico Integral Penal, a fin de garantizar se cumpla el debido proceso desde el momento
mismo que empieza a correr la flagrancia y no se vulnere de esta manera el principio de presunción de
inocencia.
Recomendaciones
1.- Derogar el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
2.- Establecer las causas concretas en que proceda la detención de los conductores en delito
flagrante de tránsito.
3.- Se presente una propuesta de reforma al Código Orgánico Integral Penal, que permita
viabilizar un procedimiento concreto para la detención de los conductores en delito flagrante de
tránsito.
4.- Se reforme el Código Orgánico Integral Penal a fin de garantizar el debido proceso desde
el momento mismo de la flagrancia.
114
CAPÍTULO V
PROPUESTA
5.1. Justificación
En la Constitución de la República del Ecuador del año 2008, garantiza dentro del debido
proceso al principio universal de presunción de inocencia refiriendo que una persona es considerada
como inocente mientras una sentencia condenatoria ejecutoriada demuestre lo contrario, garantía que
a más de señalar la Constitución, lo hacen los tratados internacionales ratificados por el Ecuador y el
Código Orgánico Integral Penal.
Considerando:
Que el Artículo 7 Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en la
Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, señala que toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales;
Que el Artículo 7 Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita En La
Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, establece que nadie puede ser
privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas;
Que el Artículo 7 Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita En La
Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, determina que nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios;
Que la resolución 1/08 de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos, en el numeral
2 de la excepcionalidad de la privación preventiva de la libertad, señala que se deberá asegurar por la
ley que en los procedimientos judiciales o administrativos se garantice la libertad personal como regla
general, y se aplique como excepción la privación preventiva de la libertad, conforme se establece en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Que la resolución 1/08 de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos, en el numeral
2 de la excepcionalidad de la privación preventiva de la libertad, señala que en el marco de un proceso
penal, deberán existir elementos de prueba suficientes que vinculen al imputado con el hecho
115
investigado, a fin de justificar una orden de privación de libertad preventiva. Ello configura una
exigencia o condición sine qua non a la hora de imponer cualquier medida cautelar; no obstante,
transcurrido cierto lapso, ello ya no es suficiente.
Que la resolución 1/08 de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos, en el numeral
2 de la excepcionalidad de la privación preventiva de la libertad, señala que la privación preventiva de
la libertad, como medida cautelar y no punitiva, deberá además obedecer a los principios de legalidad,
presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, en la medida estrictamente necesaria en una
sociedad democrática, que sólo podrá proceder de acuerdo con los límites estrictamente necesarios
para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni se eludirá la acción
de la justicia, siempre que la autoridad competente fundamente y acredite la existencia, en el caso
concreto, de los referidos requisitos.
Que el Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador señala que toda persona tiene
derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley;
Que el numeral 1 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala que
corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes;
Que el numeral 2 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala
claramente que se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se
declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada, es decir, que la
Constitución garantiza que una persona sea considerada como inocente mientras su responsabilidad se
demuestre en una sentencia ejecutoriada;
Que el numeral 4 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala que
Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y
carecerán de eficacia probatoria;
Que el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala que
el derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del
derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento;
116
Que el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala que
en todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes
garantías básicas: 1) La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria
para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá
por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades
establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la
persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá
ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva;
Que el numeral 4 del artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal, señala que la inocencia es
una garantía y un principio rector del proceso penal, es decir, que todo ciudadano mantiene su calidad
de inocencia durante todo el proceso penal, mientras en una sentencia ejecutoriada se declare lo
contrario, norma que guarda relación a lo que establece la Constitución de la República;
Que el numeral 1 del artículo 454 del Código Orgánico Integral Penal, señala el principio de
oportunidad de la prueba, que ésta es anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y
que se practicara únicamente en la referida audiencia, además que los elementos de convicción deben
ser presentados en esta etapa, y que las investigaciones y pericias practicadas en la investigación
recién alcanzaran el valor de prueba una vez que sean presentadas, incorporadas y valoradas en la
audiencia oral de juicio;
Que el legislador al señalar que el agente policial cuente con elementos probatorios
suficientes en un caso de delito flagrante de tránsito, lo único con lo que cuenta, son elementos que
constituyen la materialidad de la infracción más no la responsabilidad;
Que el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal, determina que se encuentra en
situación de flagrancia, quien comete un delito en presencia de una o más personas o cuando se la
descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, asimismo cuando se encuentre con armas,
instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida,
además no se podrá alegar persecución ininterrumpida cuando ha transcurrido más de veinticuatro
horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión;
Que los delitos de tránsito se van a descubrir siempre después de la comisión de los mismos,
donde se va a justificar siempre la materialidad de la infracción, más no la responsabilidad de cada
uno de los conductores y por ende, no se va a individualizar la participación de cada uno de ellos;
117
Que el artículo 532 del Código Orgánico Integral Penal establece que en ningún caso la
detención podrá durar más de veinticuatro horas y que en materia de tránsito, cuando se trate de
delitos donde únicamente existan daños a la propiedad, no se procederá en ningún caso a la detención
de los conductores;
Que el artículo 529 del Código Orgánico Integral Penal señala que en los casos de infracción
flagrante, en las veinticuatro horas posteriores a la aprehensión, se realizará la correspondiente
audiencia oral ante el juez, quien calificará la legalidad de la aprehensión y donde la, o el fiscal, de
considerarlo necesario, formulará cargos, es decir, actualmente, no se encuentra tipificado que el
fiscal cuente con elementos de convicción o indicios de responsabilidad penal para poder formular
cargos, hoy en día se requiere solamente que el fiscal lo considere necesario, atrás quedaron los días,
donde era necesario determinar mediante indicios, la responsabilidad penal de los investigados, hoy
simplemente se limita a establecer cuando es necesario, dejando una amplia interpretación de esta
letra a cada uno de los señores fiscales, quienes siempre que consideren necesario formularan cargos;
Que el artículo 591 del Código Orgánico Integral Penal establece que la etapa de instrucción
fiscal se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de
la o el fiscal, cuando cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación, y cuáles son
los elementos suficientes para deducir una imputación, si dentro de esta etapa, el asambleísta no ha
determinado prácticamente nada al respecto de la responsabilidad de los investigados, solo se limita a
señalar sobre instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción;
Que el artículo 590 del Código Orgánico Integral Penal, establece la finalidad de la etapa de
instrucción, misma que es determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita
formular o no una acusación en contra de la persona procesada;
Que el numeral 1 del artículo 594 del Código Orgánico Integral Penal, señala que cuando la o
el fiscal cuente con los elementos suficientes, solicitará a la o al juzgador, convoque a la audiencia de
formulación de cargos;
Que el numeral 4 del artículo 594 del Código Orgánico Integral Penal, señala que la o el
fiscal, en audiencia, formulará cargos cuando existan elementos sobre la existencia de la infracción y
la participación de la persona en el hecho investigado, en este caso, el asambleísta se limita a señalar
sobre la participación, si hablamos de participación, se estaría hablando solo sobre delitos de carácter
penal, mas no de tránsito, ya que no señala que debe existir elementos que determinen la
responsabilidad del conductor, en materia de tránsito, si existe una colisión hay tres conductores y por
118
ende, tres participantes, pero esto no quiere decir, que los tres tengan culpa y/o responsabilidad, es
necesario individualizar la misma.
Que el artículo 37 del Código Orgánico Integral Penal, señala la responsabilidad en
embriaguez o intoxicación, donde expresamente dice: “salvo en los delitos de tránsito, la persona que al
momento de cometer la infracción se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada de conformidad a las siguientes reglas”, donde
en todo momento señala que se deriva de un caso fortuito, es decir, la propuesta que se va a plantear
cae por su propio peso, ya que los mismos asambleístas que se elaboraron el Código Orgánico Integral
Penal señalan que es un caso fortuito excepto en los delitos de tránsito, donde si tienen una
responsabilidad marcada al jugar con la vida de ellos mismos y con la de los demás, ya que en este
caso no se estaría hablando en ningún momento de un caso fortuito.
5.2. Objetivos
5.2.1. Objetivo general
Derogar el artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
y reformar el Código Orgánico Integral Penal, a fin de garantizar se cumpla el debido proceso desde
el momento mismo que empieza a correr la flagrancia y no se vulnere de esta manera el principio de
presunción de inocencia.
5.2.2. Objetivos específicos
Establecer las causas concretas en que proceda la detención de los conductores en delito
flagrante de tránsito.
Establecer un nuevo procedimiento para la devolución de vehículos por delitos no flagrantes
que permita establecer la responsabilidad de cada uno de los procesados, a fin de no dejar en
indefensión a ninguna de las dos partes y lograr en los casos que amerite reparar el daño causado.
Presentar una propuesta de reforma al Código Orgánico Integral Penal, que permita viabilizar
un procedimiento concreto para la detención de los conductores en delito flagrante de tránsito a fin de
garantizar se cumpla con el debido proceso desde el momento mismo de la flagrancia.
119
5.3. Ubicación sectorial y física
La propuesta es aplicable a nivel nacional, si bien es cierto se realizó la encuesta a una parte
de la población específicamente al cantón Mejía, no es menos cierto que es una reforma aplicable a
nivel nacional que permitiría no dejar en indefensión a ninguna de las partes.
5.4. Beneficiarios
5.4.1. Beneficiarios directos
Los beneficiarios directos en si es el Estado ecuatoriano, puesto que se está brindando una
solución al problema de los delitos de tránsito en general que ha sido buscada por mucho tiempo.
5.4.2. Beneficiarios indirectos
Toda la sociedad en general porque ayudaría a disminuir la impunidad en los delitos de
transito ya que se garantizaría con el bien, que es el vehículo el cumplimiento de la diligencia y no se
dejaría en indefensión a ninguna de las partes.
5.5. Descripción de la propuesta
La Asamblea Constituyente considera que solamente con la institucionalización de un
verdadero sistema penal de tránsito que establezca sanciones efectivas y proporcionales a las personas
que como conductores participen en un accidente de tránsito flagrantes en observancia de los
principios constitucionales de presunción de inocencia y el derecho de libertad de las personas, podrá
avanzarse con el cumplimiento de las leyes, por lo que es imperioso normar adecuadamente el
procedimiento de aprehensión de los conductores de vehículos motorizados que se encuentren
implicados en delitos de tránsito flagrantes y establecer un procedimiento adecuado que determine
cuando deben ser privados de su libertad; y,
Expide la siguiente reforma al CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.
Art. 1.- Agréguese a continuación del último inciso del artículo 526 del Código Orgánico
Integral Penal el siguiente inciso:
120
Los servidores de la Policía Nacional del organismo competente en materia de tránsito que
tomen procedimiento en un accidente, están facultados para aprehender a los conductores
participantes del mismo, en donde resulten heridos o fallecidos una o varias personas, cuando el o los
conductores se encuentren en estado de embriaguez o no posean licencia de conducir y ponerlos a
órdenes del fiscal, quien solicitara al juez señale día y hora para realizar la audiencia de calificación
de flagrancia. Los vehículos serán aprehendidos como evidencia de la infracción de tránsito y serán
devueltos a sus propietarios de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Integral Penal.
Art. 2.- Suprímase del inciso primero del artículo 532 del Código Orgánico Integral Penal lo
siguiente: “en ningún caso” y agréguese a continuación del mismo, lo siguiente: “con excepción de
los casos establecidas en el artículo 526”.
Art. 3.- Agréguese a continuación del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal el
siguiente artículo innumerado:
* Art. (…) Casos especiales de los delitos culposos de tránsito.- Sin perjuicio de la pena con
la que se sancione la infracción, la o el fiscal podrá solicitar a la o el juzgador la prisión preventiva en
delitos flagrantes de tránsito solo en los siguientes casos:
1. Al conductor que se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, aún en los casos de daños materiales.
2. Al conductor que no posea licencia de conducir o se encuentre anulada, suspendida o
revocada, aún en los casos de daños materiales
3. Cuando del accidente de tránsito participe únicamente un vehículo y resulte la muerte
o lesiones de una o más personas o cuando se determine técnicamente la
responsabilidad del conductor.
En los demás casos él o la fiscal solicitará al juez dicte medidas alternativas como la
prohibición de ausentarse del país, la obligación de presentarse periódicamente ante la o el
juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe, el arresto
domiciliario o use el dispositivo de vigilancia electrónica
Art. 4.- Agréguese a continuación del numeral 4 del artículo 415 del Código Orgánico
Integral Penal lo siguiente: “y en los delitos culposos de transito”
121
DISPOSICION DEROGATORIA
PRIMERA.- Deróguese el artículo 165 de la Ley Orgánica De Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial.
DISPOSICION FINAL
PRIMERA.- La presente Ley entrara en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en
el Registro Oficial y prevalecerá sobre toda norma que se oponga.
5.5.1. Fases del proyecto
Tabla 11 Fases o etapas del proyecto
FASES O ETAPAS DEL PROYECTO
MESES Enero de
2015
Marzo de
2015
Mayo de
2015
Enero de
2016
PREPARACIÓN DE
LA PROPUESTA
x
ENVÍO DE LA
PROPUESTA A LAS
AUTORIDADES
PERTINENTES
x
ACEPTACIÓN DE
LA PROPUESTA
X
APLICACIÓN DE LA
PROPUESTA
X
EVALUACIÓN DE
LA PROPUESTA
X
Fuente: Tesis
Elaborado por: Wilson Trujillo
122
5.6. Cronograma de actividades
Tabla 12 Cronograma de Actividades
Febrero de
2015
Febrero de
2015
Abril de
2015
Agosto de
2015
Diciembre
de 2015
Actividades
Sem
. 1
Sem
. 2
Sem
. 3
Sem
. 4
Sem
. 1
Sem
. 2
Sem
. 3
Sem
. 4
Sem
. 1
Sem
. 2
Sem
. 3
Sem
. 4
Sem
. 1
Sem
. 2
Sem
. 3
Sem
. 4
Sem
. 1
Sem
. 2
Sem
. 3
Sem
. 4
Defensa de Proyecto de
Titulación X
Presentación de la Propuesta a
las Autoridades Pertinentes:
Consejo de la Judicatura o Unidad
de Análisis Financiero x
Aceptación de la Propuesta x
Análisis económico de la
Propuesta x
Análisis tecnológico de la
Propuesta
X
Análisis de implantación de la
propuesta x
Capacitación a los servidores
públicos encargados de aplicar la
Propuesta X
Aplicación de la Propuesta x
Resultados de la Propuesta x
Fuente: Tesis
Elaborado por: Wilson Trujillo
123
5.7. Impactos
5.7.1. Impacto social
El impacto social que causaría la reforma planteada en los delitos de transito flagrantes, seria
de no dejar en indefensión de ninguna de las partes involucradas, puesto que se estaría actuando en
base a los principios constitucionales como la presunción de inocencia enmarcada por el debido
proceso, y en base a un modelo de derechos y de justicia social, donde prima primeramente la
responsabilidad de cada uno de los conductores, mas no la gravedad del accidente, estableciendo de
igual manera mecanismos que garanticen obtener dentro del expediente elementos que establezcan la
responsabilidad del procesado en los delitos que no son flagrantes.
5.7.2. Impacto jurídico
El impacto jurídico que alcanzaría el proyecto que deroga el artículo 165 de la Ley Orgánica
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, al incluirlo en el Código Orgánico Integral Penal,
sería el reducir que los conductores fuguen del lugar del accidente, por este hecho incluso se salvarían
vidas, ya que en ocasiones al existir heridos, se necesita del apoyo del conductor, quien por el apuro
de fugar del lugar del accidente (ya que conoce que con el procedimiento actual tendrían que
detenerlo hasta que se practiquen los exámenes médicos legales y saber si procede la flagrancia o no)
no auxilia a las víctimas.
Se lograría bajar el índice de casos que queden en la impunidad, reduciendo así la carga
procesal y casos de expedientes que viven en el olvido a que se tramiten, puesto que, una vez
demostrada la responsabilidad de cada uno de los conductores técnicamente, se lograría llegar a juicio
con elementos probatorios suficientes que no puedan ser desvirtuados con facilidad, ya que, al
devolver los vehículos una vez practicada la diligencia de reconocimiento del lugar, el fiscal ya cuenta
con elementos de convicción suficientes que permitan seguir con el expediente de oficio ya que
técnicamente se habría demostrado la culpa y responsabilidad de uno de estos y existiría una
economía procesal que ayudaría a reducir el gasto de recursos del Estado, ya que, en el afán de retirar
los vehículos, se la diligencia de reconocimiento del lugar del accidente se daría con las partes
presentes involucradas presentes, es decir, que no se deje en indefensión a ninguna de ellas, ya que
estarían haciendo uso de su derecho a la defensa y la diligencia se practicaría bajo los principios de
contradicción.
124
Se llegaría a plasmar una reforma efectiva que brindaría una mejoría en la administración de
justicia, puesto que las audiencias de calificación de flagrancia no se basaría únicamente en base a un
avalúo técnico mecánico y exámenes médicos o protocolos de autopsia, sino que se lo haría mediante
indicios claros que permiten establecer una teoría del caso bien fundamentada, es decir, llegar a la
verdad de los hechos, mediante elementos técnicos que logren establecer la culpa y/o responsabilidad
de cada uno de los conductores, además, se individualizaría su participación en el accidente de
tránsito, y así, no se estaría violentando el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el
derecho a la defensa y se estaría actuando bajo el principio de contradicción, a fin de lograr en materia
de tránsito un estado donde prime uno de los bienes más preciados del ser humano como es la
libertad, y se seguiría actuando como hoy en día se lo hace, por la gravedad del caso, mas no por la
responsabilidad y/o culpa del conductor y dejando detenidas a personas que luego de estar
aprehendidas por un tiempo se demuestre su inocencia.
5.8. Evaluación
El presente proyecto investigativo tiene una evaluación alta, porque alcanzo su objetivo
general que era brindar una reforma al procedimiento de juzgamiento de delitos flagrantes de tránsito,
de esta manera cruza fronteras y reforma el Código Orgánico Integral Penal, para así, establecer un
procedimiento único para el juzgamiento los delitos flagrantes de tránsito, que en base del principio
de presunción de inocencia garantiza esa condición a los conductores durante todo el proceso y brinda
una solución lógica para que no quede en la indefensión ninguna de las partes involucradas, ya que
para devolver los vehículos, no es necesario solo justificar la propiedad, sino que queda demostrada
tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad de cada uno de los conductores, e
individualizar su participación en el accidente de tránsito, es decir, se establece técnicamente la culpa
de cada participante sin violentar igualmente el debido proceso.
125
BIBLIOGRAFÍA
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el desarrollo y de mi proyecto investigativo
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29. Real Academia Española. (2004). Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
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Leyes
39. Carta Canadiense de Derechos y Libertades
40. Carta de Derechos de Sudáfrica
41. Carta Magna de Inglaterra
42. Código de Procedimiento Penal del Ecuador (derogado)
43. Código de Procedimiento Penal Francés
44. Código Orgánico Integral Penal del Ecuador
45. Código Penal del Ecuador (derogado)
46. Constitución de Brasil
47. Constitución de Colombia
48. Constitución de la República del Ecuador, años 1850; 1946, 1967, 1998 y 2008
49. Constitución de la República Islámica de Irán
50. Constitución Rusa
51. Convención Americana de Derechos Humanos
52. Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en la Conferencia Especializada
Interamericana Sobre Derechos Humanos
53. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Dr.
Mauro Solarte Portilla Aprobado acta No. 158
54. Declaración de los Derechos del buen pueblo de Virginia
55. Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
56. Declaración Universal de los Derechos del Hombre
57. Declaración Universal de los Derechos Humanos
58. Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
59. Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos
60. Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa
61. Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial
62. Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos
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Bibliografía Virtual
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64. Jara, J. (1999). Revista de Derecho, Edición Especial. Valdivia, Chile. Agosto. Disponible en
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