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Unidad nº 6 1-Persona de existencia real. Comienzo y fin de las personas físicas. El hombre: Se asemeja al concepto de homo. Este concepto se entiende como una unidad psicofísica (unidad porque es uno y psicofísica se refiere a mente, cuerpo) que tenga ciertas características “como una mente racional en cuerpo humano” Persona: Concepto actual se designa el sujeto de derecho. Este concepto se refiere al individuo humano (persona física) o ente abstracto (persona jurídica) a la que el ordenamiento legal reconoce la aptitud de su titular de derecho y obligaciones. Persona se define en el artículo 30 del Código Civil como todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. En consecuencia definimos persona de derecho al ente con aptitud legal o jurídica para ser titular de derecho y obligaciones. En el Derecho Romano no hay término técnico para designar al titular de esa capacidad jurídica. Este distingue : HOMO: unidad psicofísica (ente con mente racional y cuerpo humano). PERSONA: el mismo hombre pero considerado con sus circunstancias. Significado primitivo de persona: Máscara utilizada en representaciones teatrales: -Por extensión: papel desempeñado por un personaje. -Por circunstancia: condición con la que actuaba en sociedad. Persona de existencia real o física : Para ser considerada persona, el Derecho romano tiene en cuenta dos clases de requisitos:

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Page 1: Unidades nº  6 al nº 11

Unidad nº 6

1-Persona de existencia real. Comienzo y fin de las personas físicas.

El hombre: Se asemeja al concepto de homo. Este concepto se entiende como una unidad psicofísica (unidad porque es uno y psicofísica se refiere a mente, cuerpo) que tenga ciertas características “como una mente racional en cuerpo humano”

Persona: Concepto actual se designa el sujeto de derecho. Este concepto se refiere al individuo humano (persona física) o ente abstracto (persona jurídica) a la que el ordenamiento legal reconoce la aptitud de su titular de derecho y obligaciones.Persona se define en el artículo 30 del Código Civil como todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.

En consecuencia definimos persona de derecho al ente con aptitud legal o jurídica para ser titular de derecho y obligaciones.En el Derecho Romano no hay término técnico para designar al titular de esa capacidad jurídica.

Este distingue: HOMO: unidad psicofísica (ente con mente racional y cuerpo humano). PERSONA: el mismo hombre pero considerado con sus circunstancias.

Significado primitivo de persona: Máscara utilizada en representaciones teatrales: -Por extensión: papel desempeñado por un personaje.-Por circunstancia: condición con la que actuaba en sociedad.

Persona de existencia real o física: Para ser considerada persona, el Derecho romano tiene en cuenta dos clases de requisitos: 1) Los que se refieren a la existencia humana: comienzo y fin. 2) Los que se refieren a su posición (status) social, ciudadano y familiar.

Comienzo y fin de las personas:

Nacimiento: Condiciones para considerar nacido a un hombre a) Efectividad del nacimiento (total desprendimiento del seno materno). b) Que halla nacido con vida. c) Que el nacido presente forma humana.

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Muerte o ausencia con presunción de fallecimiento: Condiciones para considerar el fin de la existencia de una persona física o real.

2-Los Status de las personas. Capitis diminutio. Efectos.

Status: posición jurídica ocupada por un hombre. Se divide en 3 clases:

1. Status Libertatis: de acuerdo con la libertad. 2. Status Civitatis: de acuerdo con la ubicación en la civitas. 3. Status Familiae: de acuerdo con la ubicación en la familia.

Esta clasificación es elaborada en el siglo XVI, base a la idea romana de la capitis diminutio. Capitis deminutio:Los romanos establecieron 3 clases:

Capitis diminutio máxima: es cuando alguien perdía la libertadCapitis diminutio media: es cuando alguien perdía ciudadanía. Capitis diminutio mínima: es cuando alguien perdía su posición dentro de la familia o cambiaba de familia.

3-Status Libertatis. Causas de esclavitud. Postliminium y Fictio Legis Corneliae. Fin de la esclavitud. Manumisión. Formas solemnes y no solemnes. Efectos. Libertos: Clases y relaciones con el patrono. Situaciones afines a la esclavitud. Leyes restrictivas de las manumisiones.

Status Libertatis: La máxima división de los hombres (summa divisio hominum).

Los hombres pueden ser: -libres: ingenuos libertos -esclavos: nacen y se hacen.

Esclavos: hombre que por iusta causa esta privado de su libertad y debe seguir a un hombre libre.

Causa de esclavitud:

¿Como se llega a hacer esclavo?

1- Nacen esclavos (los hijos de los esclavos).

2- Se hacen esclavos: a) Por causa del ius Gentium: aprendidos de acuerdo al derecho.

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b) Por causa del Ius Civile: Los que rehúsan inscribirse en él censo o alistarse en la leva.

c) Los Condenados a sufrir penas infamantes. d) La mujer libre que mantiene relaciones ilícitas con un esclavo ajeno.

Derecho de Postliminio: Cuando un ciudadano romano caía en poder del enemigo, todas sus relaciones jurídicas y sus derechos se mantenían en suspenso y al volver al territorio romano o alguna ciudad aliada (cosa que sucedía obviamente si lograban fugarse), los recuperaban del mismo modo que si jamás hubiesen sido prisioneros, debido al derecho de postliminio.Excepciones al principio anterior fueron dos relaciones jurídicas de hecho que necesitaban un ejercicio constante y que por ende se perdían cuando ese ejercicio se interrumpía, ellas son: La posesión y el matrimonio. Salvo en éste último caso, que los cónyuges hubiesen caído juntos en esclavitud, supuesto en que el vínculo continuaba.Estaban privados del beneficio quienes, habiendo sido derrotados por las armas, se habían rendido al enemigo y quienes se pasaban a las filas de éste traicionando así a su patria.

Condición del esclavo: a) No Tiene capacidad de derecho no puede realizar actos jurídicos por sí mismo. b) Técnicamente es res (cosa) propiedad de su amo. c) Tiene la capacidad de actuar por su dominus en actos para adquirir bienes o

convertirlo en acreedor. d) Se lo reconoce como sujeto del Ius Naturale: “no puede contraer justas

nuptias” e) Si puede unirse por el contubernium (admite parentesco de sangre,

servilis cognatio). f) En el orden religioso participa en el culto familiar y público: “tiene validez la

palabra empeñada en juramentos y votos”. g) El sitio donde descansaban sus restos era una res religiosa.

La situación del esclavo:

Depende del trato con cada dominus: 1. En principio el esclavo tiene la misma condición religiosa de los

amos. 2. A Fines de la republica aumentaron en número, la mayoría

extranjeros alejados de su familia. 3. Por influencia estoica y luego cristiana: Ley Pretoriana (19d.c)

edicto de Claudio permite al dominus abandonar al esclavo viejo o enfermo.

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Fictio Legis Corneliae (Ficción de la ley Cornelia):

El dictador perpetuo Lucio Cornelio Sila hizo dictar la ley que lleva su nombre por la cual, si el ciudadano fallecía bajo esclavitud, se consideraba, como si la muerte hubiese sucedido en el momento de caer prisionero. De esta manera podían obviarse los graves problemas que se habían suscitado de considerar a un ciudadano muerto como esclavo y por consiguiente, sin posibilidad de ser titular de ningún derecho y sin poder dejar testamento válido.

Fin de la esclavitud:

¿Cómo se deja de ser esclavo?1- A través de la manumisión)2 -Por voluntad de la ley (haber frustrado servicio importante al populos) o (el edicto de Claudio).

Manumisión: Era el acto de voluntad del amo que Manumitía (manus en singular: es poder; mittere en singular: es enviar o abandonar).

Formas Solemnes y no Solemnes:

Formas solemnes:1. Por la vindicta entre el dominus, el esclavo y un tercero : (asertor libertatis) que

actuaba por el esclavo y pedía la libertad del mismo, concurrían al magistrado y el pretor lo liberaba.

2. Por el censo : permite al esclavo inscribirse en el censo en la clase de ciudadanía.

3. Por testamento : el amo en el testamento puede acordar la libertad a su eslavo directamente (por una cláusula) e indirectamente (legado que debe cumplir el heredero).

Formas no solemnes: También hay modos informales en que el dominus otorgaba la libertad al esclavo:-inter amicos (en presencia de sus amigos): 1-Per mensam (invitándolo a compartir su mesa) 2-Per epistolam (haciéndolo saber por una carta)En un principio la posibilidad de manumitir fue libre.En la republica se consideraba un honor para el dominus y posteriormente se sancionaron leyes restrictas de las manumisiones.

Leyes restrictivas de las manumisiones: En tiempos de Augusto se dictaron leyes limitativas de las manumisiones, dada la extraordinaria difusión que éstas habían adquirido y las complicaciones políticas y sociales que originaba la existencia que originaba l a existencia de un número cada vez

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mayor de ciudadanos libertos, en su gran mayoría indigentes. Se dictaron así las leyes Fufia Caninia, Junia Norbata y Aelia Sentia

Lex Fufia Caninia: Limita el número de esclavos, estableció limitaciones a las manumisiones testamentarias.Así quién tenía no más de dos esclavos podía liberar por esa vía a ambos, quién tenía de dos a diez, a al mitad, quién de diez a treinta, un tercio, quien de treinta a cien, un cuarto, quien tenía de cien a quinientos, un quinto. Nunca podía darse la libertad a más de cien esclavos.

Lex Junia Norbata: Permitió que quienes habían sido liberados sin emplear una de las formas del derecho civil (Vindicta, censo o testamento) quedasen como hombres libres y en situación jurídica de latinos

Lex Aelia Sentia: Fijó limitaciones a la edad mínima requerida en manumitiente y manumitido, estableciéndola dominus o manumitiente 20 años (mayoría de esclavos extranjeros) y manumitido 30 años.Igualmente ese ocupó de los esclavos que durante el cautiverio habían observado pésima conducta, quienes quedaron libres como dedicticios, calidad de personas a quienes les estaba vedado acercarse a menos de una milla (mil pasos) de Roma, bajo apercibimiento de volver a caer en la esclavitud.Justiniano abolió estas leyes en su mayor parte, pero manteniéndolas en cuanto prohibían manumisiones en fraude a los acreedores del dueño.

Libertos: Clases y relaciones con el Patrono:

Libres: a) Ingenuos: han nacido libres y continúan siéndolo. b) Libertos: hay 3 clases.

1) Libertos ciudadanos romanos: manumitidos por formas solemnes respeta la forma de la lex Aelia Sentia.2) Libertos latinos junianos: manumitidos por formas no solemnes, no contaran con la edad de 30 años.3) Libertos dedicticios: esclavo por penas infamantes que hubieran sido manumitidos

4-Status Civitatis: Ciudadanos Romanos. Latinos y Peregrinos

Status Civitatis: Posición jurídica dentro de la civitas.Se clasifican en: a) Ciudadanos romanos, b) Latinos c) Peregrinos.

a) Ciudadanos Romanos:

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¿Cómo se adquiere la ciudadanía?

1. Por nacimiento concebido por el padre unido en iustae nuptiae. 2. Por hechos posteriores manumisión por medios solemnes y cumplir la lex Aelia Sentia. 3. Por concesión especial del populus en comicios o por senado consulto, puede ser individual o

grupal y plena o limitada (las prerrogativas). Condición jurídica:

1) Plenitud de prerrogativas: optimo iure.2) Carácter distintivo designado por la tria nomina (tres nombres).

Nombre individual = Prae nomen. Nombre gentilicio = NomenNombre familia = CognomenDos veces sobrenombre = Agnomen.

Perdida de la ciudadanía:1) Por la capitis deminutio máxima perdida de la libertad y la calidad civil.2) Condena política interdictio (prohibición del agua y del fuego) simbólicamente al margen de las civitas.3) Abandonar motus propio la ciudadanía romana y convertirse en ciudadano extranjero.

b) Latinos: debajo de la calidad de ciudadano romano. Había n 3 tres clases:

1) Latinos veteres: antiguos habitantes del latium ex aliados de Roma sobre los cuales esta había triunfado,Conservan el iura private, iura connbium, iura commercium, ius suffragii.Carecen del ius honorum.

2) Latinis coloniarii: colonias regiones ocupadas por los romanos en las cuales buscan conservar el espíritu de la romanitas.Colonias romanas (habitantes, ciudadanos).latinas (formadas por los latinos o ciudadanos romanos que al irse pierden la ciudadanía). Los latini coloniarii tienen suffragii y commercium. Pero carecen del ius honorum y connubium.

3) Latini iuniani: libertos manumitidos en forma irregular.

C) Peregrinos o Extranjeros: pertenecientes a las comunidades que mantienen relaciones con Roma tienen derecho y garantías. Se oponen a los bárbaros (pueblo que vive fuera del imperio).

1) Simples peregrinos: Roma les permite el uso de las leyes e instituciones locales (cum civitate). Se rigen por el ius gentium.

2) Integrantes de ciudades dedicticias castigadas por una resistencia a Roma.

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Se les prohíbe tener instituciones propias (sine civitate). Se rigen por el ius gentium y nunca pueden ser ciudadanos. IUS PUBLICUM:

1. Ius Honorum: posibilidad de acceder a las magistraturas.2. Ius Suffragii: posibilidad de intervención y voto en los comitis. 3. Ius Sacrorum: posibilidad de acceder a los colegios sacerdotales. 4. Ius Provocationis ad populum: posibilidad de apelar en último grado al

populus en procesos criminales.

IUS PRIVATUM:1. Ius Commercii: posibilidad de efectuar todos los actos de negocios del Ius

Civile 2. Ius Connubii: posibilidad de celebrar iustae nuptiae formar familia según el Ius

Civile. 3. Testamento Factio activa: posibilidad de hacer testamento romano. 4. Testamento Factio pasiva: Posibilidad de poder recibir como heredero de

un testamento romano. 5. Ius actiones: posibilidad de poder recurrir al procedimiento romano mediante

acciones (modo de actuar gestor y declaraciones)

MUNERA = CARGAS

1) Census obligación de anotarse en el censo.2) Militia obligación de servir en las armas.3) Tributum obligación de (hasta el 16 A.C) de pagar el impuesto.

5-Status Familiae: Sui Iuris y Alieni Iuris

Desde el punto de vista del status familiae las personas se dividían en Sui iuris y Alieni iuris.

a) Sui iuris: No esta bajo la dependencia de otro. Tiene patrimonio del que es responsable, puede obligarse por sí mismo.Ejemplo: El Pater de familia tiene capacidad jurídica tanto en el derecho público como en el privado.

b) Alieni Iuris: No pueden actuar por sí mismos, están sometidos a la dependencia de otro.

Son Alieni Iuris : los sometidos a la patria potestas (filii familiae), mujer sometida a la manus y filii Familiae cedidos in causa mancipi.Ejemplo: El niño huérfano de padre que está sometido a la patria postas de su abuelo o bis abuelo. La mujer que esta sometida a las potestas del pater de familia.

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6-Factores que modifican la capacidad jurídica. a) Sui iuris y Alieni iuris. b) Agnatio y Cognatio. c) Edad. d) Sexo. e) Insanía. f) Condiciones sociales. g) Infamia. Religión

Capacidad jurídica: Conjunto de condiciones requeridas por la ley para ser titular de derecho. 1) Hoy en día todos los seres humanos son iguales ante la ley.2) Pueblos antiguos atribuida a ciertas personas que siguen una estructura política sociales.3) En Roma reconoce pleno capacidad jurídica en el Derecho Privado.

Simultáneamente tiene status de libertad igual en la sociedad. “Ciudadano igual en el estado romano”.Status de familia cabeza de familia (pater)Luego se incremento a otro miembro de la familia (mujeres) a la población del Imperio (latinos peregrinos) y a miembros de la sociedad (esclavos).

Capacidad de hecho: Llamada también capacidad de actuar. Es la aptitud (reconocida al individuo que no se halle afectado por alguna expresa condición disminuyente de sus facultades intelectuales o volitivas) de llevar a cabo actos idóneos para provocar efectos Jurídicos.

Ejemplo de capacidad de Hecho: Un esclavo sino presentaba impedimentos de edad o de salud mental, tenía cierta capacidad actuar, aunque claro está, los efectos jurídicos de sus actos no recaían sobre él, privado como estaba de capacidad de derecho.Capacidad de derecho: Insano o infante: Pueden gozar de derechos y adquirirlos en tanto no fuere necesaria su Personal actuación. En el derecho Romano una capacidad no presupone la otra, pueden o no coexistir en un mismo ser humano. Factores que modifican la capacidad jurídica.

Una persona con un determinado status puede ver disminuido al ejerció de sus prerrogativas por la existencia de ciertas causas modificativas de aquel.

Agnatio: Vinculo de parentesco por el que se estructura la familia romana en los primeros tiempos. Se dio entre aquellos que hubieran estado sometido al poder de un individualizado pater (origen cierto de la familia).El parentesco civil que se transmite por vía de los varones, fue fundado en la autoridad paterna.Puede desenvolverse hasta lo infinito. Las mujeres pasan a la familia de su marido y los hijos de estas no son agnados de los hermanos de su madre ni de su abuelo (son Cognados de estos).Cognatio: parentesco natural o de sangre que se transmite de por vía de las mujeres.La capacidad jurídica se modificaba según

La edad :

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a- Nasciturum: Es aquel que va a nacer (desde la concepción hasta el nacimiento). Si muere antes o en el parto nunca es nacido.

Para que haya nacido: Debe existir desprendimiento total y efectivo del claustro materno. Parto

normal. gestación mínima de 160 días antes del aborto. Puede vivir por sí solo fuera del seno materno. Nacimiento con vida: para los Proculeyanos: escuchando un grito para los Sabinianos: cualquier signo de vida. Debe tener forma humana, caso contrario no tiene significación jurídica. Si era monstruoso debía morir.

b- Infantes: Niños que no pueden expresarse jurídicamente. Incapaz de hecho en forma absoluta (Menores de 7 años) c- Impúberes: No tiene desarrollo físico para engendrar (Potestas Gerendi) Niñas de 7 a 12 años y varones de 7 a 14 años.

Impúberes Infantiae proximi: Mujeres de 7 a 9 años y medio y varones de 7 a 10 años y medio (Incapaz de hecho pueden adquirir no obligarse). Impúberes pubertati proximi: Mujer de 9 años y medio a 12 años y varón de 10 años y medio a 14 años (Incapaz relativa nace la responsabilidad por actos ilícitos y puede actuar por las autorictas del tutor).

d- Púberes: Capaces por sí mismo para toda clase de actos y negocios jurídicos. Desde los 14 años hasta los 25 años. e- Mayor de edad: de 25 a 46 años.f- Senior: de 46 a 70 años.g- Anciano: mayores de 70 años.

El sexo :

1-Las personas pueden clasificarse en varones y mujeres.2-Las hermafroditas siguen el sexo que predomina en ellos. El Papel de la mujer se desarrolla en el ámbito de la casa, no participa en la vida política.Desde que nace es protegida por la sumisión a una potestas.Si el pater no vivía, estaba bajo la tutela perpetua de la cual podía liberarse constituyendo Iustae Nuptiae.La mujer no puede ejercer patria potestas de sus hijos. En el derecho publico puede acceder a las magistraturas y en el derecho privad lo puede actuar en juicios por otros.

La salud mental :

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Insania: Estado de salud que influye en la capacidad.Locos pueden ser: 1) Furiosos: Tiene alteraciones en las facultades mentales. 2) Mente Captus: Insuficiente mental. Diferencia: Con los intervalos lucidos del primero (actos validos) imposible para el segundo. Otros efectos físicos ceguera impedimento para las magistraturas.

Sordomudo: Justiniano los clasifica en capaces (se dan a entender con expresiones) e incapaces (no se dan a entender).

Condiciones sociales : Al margen de la ubicación del individuo en los tres status, situaciones especiales como la tacha de infamia o la religión profesada, incidían desfavorablemente sobre la capacidad de derecho, aunque sin suprimir la personalidad civil.

La Infamia : Forma de hacer perder a un ciudadano romano su honor civil. La tacha de infamia incapacitaba a quién la sufriese para el desempeño de ciertas funciones como las de jueces, abogados, testigos, a la par que vedaba o prohibía el acceso a cargos públicos.Profesiones mal vistas como la de los gladiadores y comediantes, los condenados a ciertos tipos de juicios, los usureros, o situaciones como la del deudor cuyos bienes han sido públicamente vendidos acarreaban la tacha de infamia y las respectivas restricciones: 1- Modifica gravemente la capacidad 2- Impide acceso a las magistraturas 3- No se puede votar en los comicios 4- No se puede actuar en juicio en lugar de otro. 1) Infamia iuris: se dividen en tres:

Infamia Censoria: Censor tacha de infamia al ciudadano indigno.

Infamia Consularis: El que preside los comicios (cónsul) rechaza la pretensión de elegibilidad de un caso.

Infamia praetoriana: Impide actuar por otro en justicia.

En la época de Justiniano se creó una lista de infames en oficios deshonestos y deshonrosos (artistas y Gladiadores) los que ofenden a la moral (bígamos), la viuda que contrajera nupcias antes de cumplido el año de su disuelto matrimonio.El condenado por Prevaricato y calumnia, el que violare la confianza depositada en contratos regidos por la bona fide: Esos Contratos eran, el Comodato, Depósito, y Sociedad. 2) Infamia factis turpitudo: Desconsideración de hecho en virtud de la cual se los excluye de algunos actos: testimonio, tutela, etc.

La Religión : Originariamente la religión no fue causal de incapacidad alguna, puesto que todos los ciudadanos seguían el mismo culto. Tampoco lo fue en gran medida en la República, ni durante el reinado de la mayoría de los emperadores, no siendo mayor impedimento para el

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ejercicio de los derechos civiles, ni aún el hecho de profesar el cristianismo. Así se llegó a sostener que: “ la superstición judaica no impide el ejercicio de los cargos honoríficos”

7-Personas jurídicas. Universidades Personarum y Piae Causae. Normas que la rigen.

Personas Jurídicas: Determinas organizaciones o sociedades que alcanzan a tener una vida jurídica independiente de las de sus miembros (configura una persona capaz de tener su patrimonio, ser acreedor deudor alo que se califica de jurídica para diferenciarla de las personas físicas).

Evolución del derecho romano: La posibilidad de la existencia de una pluralidad de sujetos con personalidad jurídica independiente comenzó a ser admitida en Roma cuando los jurisconsultos se vieron obligados a a reconocer la realidad del Populus romanus, el Estado de Roma, que era un ente autónomo con personalidad propia, muy diferente de la mera suma orgánica de sus componentes. Nace entonces el concepto de:

1. Estado romano: como el conjunto de todos los ciudadanos. El Estado romano en las relaciones

jurídicas del derecho privado actuaba con personalidad independiente, en relación a sus intereses patrimoniales, con lo que se admite que el erario público sea sujeto de derecho, con personalidad jurídica propia. Desde cierto punto de vista puede ser comprador, vendedor, etc., pero no se debe confundir la concepción actual. El estado se mueve para los romanos en el ius publicum (su patrimonio) bien publico no puede ser su objeto de propiedad.

2. Fisco: Con el imperio aparece el Fiscus patrimonio especial del Cesar del cual disponía de total independencia del populus y del senado. No confundir con el aerarium (tesoro del populus). Por los privilegios de que goza se encuentra por encima de las meras relaciones negóciales privadas, legos de ser persona jurídica en sentido moderno.

3. Municipios: Municipia y civitatis tiene propios órganos de actuación germen de personalidad jurídica (el municipium participa de actos jurídicos privados pudiendo accionar y ser demandado jurídicamente).

4. Asociaciones: vocablo genérico que abarca:a) Soda litas: asociación de tipo religioso. b) Collegium: ejemplo pontífices. c) Universitas y Corpus: Engloban asociaciones de

oficios, gremios, etc. Representan la noción más cercana de la personalidad jurídica en sentido Moderno

Requisitos: Los collegia y otras corporaciones están permitidas siempre y cuando sus fines no sean contra mores.La lex iulia reglamenta su funcionamiento:

a) Debe contar en la reunión constitutiva con por lo menos 3 miembros.

b) Tener un absoluto Lex collegii que reglará su funcionamiento interno.

c) Tener un fin.Reglas de funcionamiento:

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a) Bienes Universitas: El patrimonio no se debe confundir, con el de los miembros constitutivos. b) Obligaciones: Universitas puede ser acreedor y deudor.c) Actuación jurídica: es actora y puede ser demandada por si misma. Las fundaciones: representan en la doctrina actual idea más avanzada que al de cualquier otra persona jurídica.Más de un soporte colegiado de personas, aparece Patrimonio afectado a la realización de un fin elevado, titular de derechos y obligaciones.En Roma se tuvo el primer sentido jurídico de estas fundaciones:

a) Un romano instituía en su testamentum a un heredero cargándolo con un modo.

Ejemplo: Se le exigía el cumplimiento de un fin altruista (como distribuir alimentos a los pobres).Si a ese fin piadoso (Pía causa) estaba asignada un capital que debía regentearlo como fiduciario.

b) Fundación de caridad: Los emperadores Nerva y Trajano otorgan a los municipios la administración de arrendamientos y préstamos garantizados con los beneficios para manutención de gente humilde.

c) Época de la Roma cristiana: La iglesia se convierte en administradora de establecimientos de caridad y socorro de la gente necesitada.

Unidad nº 7

1-Hecho jurídico. Concepto. Acto jurídico. Concepto. Negocio jurídico. Concepto. Elementos del negocio Jurídico. Esenciales –Naturales –Accidentales. Hecho jurídico : se lo define como todo acontecimiento perceptible que se encuentra regulado por el derecho.

Para Savigny: Acontecimiento en virtud de las cuales las relaciones de derecho nacen y terminan.

Acto Jurídico: (artículo 944 del Código Civil): Son los actos voluntarios donde lícitos que tengan por fin inmediato establecer relación jurídica, crear, modificar, transferir o aniquilar derechos.

Negocio jurídico: declaración de la voluntad encaminada a lograr un fin práctico, útil, permitido, y protegido por la ley.

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Elementos del negocio jurídico. Esenciales o requisitos. Naturales. Accidentales:

Elementos Esenciales o requisitos: Se llaman así porque sin ellos no puede haber negocio jurídico. Los elementos del negocio jurídico son:

1. Manifestación de la voluntad : La voluntad puede manifestarse de las siguientes formas:

a- Expresab- Tácitac- Reald- Presuntae- Silencio. 2. Objeto : Es la cosa o el derecho sobre el cual van a modificar, transmitir o extinguir una relación

jurídica.

a- Debe ser posible: Debe resultar factible.b- Debe ser determinado.c- Debe ser lícito: Ni contrario al derecho ni a las buenas costumbres.

3. La causa : Es la finalidad práctica que el negocio persigue, la palabra causa, fue empleada por los romanos en varios sentidos.

1-Sentido causa fuente : Investigación de hecho, acto o negocio, Antecedente.2-Sentido causa fin : Fin objetivo por el cual se realiza el negocio o acto.

Se dice objetivo para diferenciarlo de los fines subjetivos que serían los móviles. En el derecho Primitivo, los negocios eran abstractos, no interesaba la explicitación de la causa. En el derecho posterior, había que distinguir entre los negocios formales y no formales.

4. La Forma: Éste elemento rige para el caso de actos de negocios que sean solemnes.

Antiguo derecho romano : Regla general: Solemnidad de los actos.Tendencias posteriores : Va ir liberando a los negocios de las formalidades solemnes.

Cuando la forma es requisito de la declaración de la voluntad, el negocio ad solemnitaten. Cuando la forma no se exige como Requisito, sino para la prueba, el negocio es ad probationen.

Elementos Naturales: No resultan necesarios para concebir el negocio jurídico, pero están en la naturaleza del mismo.Si la declaración de la voluntad no los expresa, son suplidos por el Derecho Objetivo.Las partes pueden determinar expresamente su exclusión.Ejemplo: Vicios Redhibitorios y la Garantía de Evicción

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Elementos Accidentales: Se pueden lícitamente incorporar a un Negocio Jurídico, pero su existencia no se presume, sino que dependen de la voluntad de las partes.Ellos Son:

A) Condición: Acontecimiento futuro e incierto del que depende la eficacia del negocio Jurídico.

Las condiciones pueden ser:

1) Suspensivas: Cuando la realización del acontecimiento futuro e incierto, determina el nacimiento del negocio.2) Resolutoria: Cuando de suceder el acontecimiento se produce la extinción del Negocio. a) Positivas: Sin eficacia, está subordinada a la realización de un acontecimiento.b) Negativa: Su eficacia está bajo la no realización de ese acontecimiento futuro e incierto. 3) Lícitas: Las no reprobadas por el derecho y las buenas costumbres.4) Ilícitas: Las reprobadas por el derecho y las buenas costumbres5) Causales: Dependen de la acción de un tercero o naturaleza de un evento.6) Potestativas: Depende del querer o de la actividad de la parte interesada. 7) Mixta: Depende de la acción de un tercero o naturaleza de un evento y de la actividad querida de la parte.8) Posibles: puede llegar a ocurrir algún día.9) Imposibles: El acontecimiento no puede tener lugar. Física: Te daré 100 si tocas el cielo con las manos Jurídica: Te daré 100 si matas a Flavio Moral: Te daré 100 si no matas a Flavio

B) Plazo o término: Acontecimiento futuro objetivamente cierto del cual se hace depender el nacimiento o la extinción de un negocio Jurídico .Plazo suspensivo: Su función consiste en dilatar o retrasar el nacimiento del Negocio.Plazo resolutorio: Su función consiste e la extinción del negocio, se puede admitir una cierta incertidumbre en el plazo.Tipos de Plazo: Dies Certus an Certus Quando (Se sabe con certeza que sucederá y se sabe cuando). Dies Certus an Incertus Quando (Se sabe con certeza que sucederá y no se sabe cuando). Dies Incertus an Certus Quando (No se Tiene certeza que ocurrirá de ocurrir se sabe cuando). Dies Incertus an Incertus Quando (No se Tiene Certeza que ocurrirá ni cuando ocurrirá).

C) Modo o cargo: Vocablo Modus: designa la cláusula agregada a los actos de liberalidad (legados, donaciones, herencias), por medio de la cual se impone al destinatario del beneficio gratuito un comportamiento determinado.

2-La voluntad. Condiciones intrínsecas. Formas de manifestación de la voluntad.

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La voluntad: La declaración de la voluntad supone la capacidad del sujeto que emite dicha declaración.La capacidad tiene que ser de derecho y de hecho.La declaración de la voluntad consiste en cualquier exteriorización positiva o negativa que tenga aptitud para ser comprendida por los demás o por la persona a la que esta dirigida como expresión de voluntad.

Condiciones intrínsecas:

La voluntad presupone Discernimiento, Intención y Libertad 1- Palabra oral o escritaLa declaración de la voluntad debe exteriorizarse mediante 2- Movimiento corporal 3- Inacción del sujeto* Si no se exterioriza carece de trascendencia.

Formas de su manifestación:

1-Expresa: Se realiza directamente por el sujeto usando signos dirigidos especialmente a traducir la voluntad.2-Tácita: Hay que incluir la declaración de la voluntad de hechos del sujeto que conducen inequívocamente a la declaración de la voluntad3-Real: Se exterioriza en forma directa equivale a la expresa4-Presunta: La definición de la voluntad no existe.

El derecho objetivo la supone para evitar el enriquecimiento sin causa. 5-Silencio: En principio no produce eficacia jurídica.

Si preexiste él deber de contestar, el silencio, vale como declaración de la voluntad. La declaración de la voluntad y de la capacidad de obrar:

La declaración de la voluntad y de la capacidad de obrar: Lo normal es que la manifestación de la voluntad, sea expresada por la propia persona pero a veces es realizada por una persona distinta (un representante) Se pueden dar dos situaciones:

1) Que el representante diese en nombre de otro y a cuenta del representado (Representación directa es relativamente reciente, los efectos jurídicos se producen directamente en la persona del representado)

2) Que el representante obre a cuenta del representado pero a nombre propio (representación indirecta, los efectos del negocio jurídico se producen en la persona del representante; ésta es la noción empleada por los romanos, ya que para las formas se necesita la presencia).

3-Interpretación del negocio jurídico. Objetiva. Subjetiva. La causa Curiana.

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Interpretación del negocio jurídico: Los negocios jurídicos deben ser interpretados para desentrañar el contenido y el alcance que los mismos tienen. Fundamentalmente se han destacado 2 pactos que tiene la manifestación de la voluntad.

Están señalados: Por la voluntad como hecho interno [1] Por la voluntad como hecho manifiesto y externo [2] [1] Responde a: ¿Qué es lo que realmente quiso decir el que celebro el acto?[2] Responde a: ¿Qué es lo que realmente dijo el que celebro el acto?

De estos interrogantes surgen dos posturas:

Interpretación Objetiva y Subjetiva:

1. Teoría voluntarista o subjetiva : Si la declaración es susceptible de dos o más sentidos el intérprete debe escrutar hasta que le sea posible.

2. Teoría declaracionista u Objetiva: En esta teoría hay que atenerse únicamente a la voluntad declarada interpretándola de manera aislada de las motivaciones internas del declarante.

Evolución histórica en el derecho romano:

1-IUS CIVILE: Negocios jurídicos con formas solemnes = Método objetivo2- IUS GENTIUM: Negocios jurídicos ------ todos informales

Se empieza a tener en esta voluntad que impulsa al declarante a la realización del negocio.El pretor tiene mayor libertad de apreciación en virtud de la Bona Fides. La voluntad deja de ser prisionera de la forma.

LA CAUSA CURIANA:

Una persona testa esperando que la mujer le diera un hijo para el caso en que si moría antes de que naciera el hijo, este queda como heredero póstumo. El testador puso una cláusula, si el heredero fallece antes de la pubertad el heredero pasa a ser M.Curio.Murió el testador, la mujer no quedó embarazada, aquí estamos ante la controversia entre Coponio (heredero ab intestato) y M.Curio (heredero substituto).

Alegato de Coponio: Interpretación objetiva: se basa en que como no había heredero, caía el testamento.Alegato de M. Curio: Interpretación subjetiva: se basa en la voluntad del testador sustitución pupilar porque la herencia no pasará a sus agnados.

La causa fue juzgada por los centunviros que se inclinaron a favor de Curio quien interpretó la voluntad del causante.

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1)Los romanos partían de lo expresado: tratando de conciliar la interpretación con lo querido.2) En la época post-clásica: la interpretación se inclina por una posición voluntarista de las

escuelas orientales influenciadas por las cortes helénicas de voluntad expresada y estudios teológicos cristianos.

En algunos negocios (testamento) La voluntas prevalece sobre Los verba.

4-Clasificación de los negocios jurídicos. Puros y Simples- Modales- Unilaterales- Bilaterales- Gratuitos –Onerosos- Inter Vivos –Mortis Causa. Causales-Abstractos-Formales y No formales

Clasificación de los negocios jurídicos:

Se clasifican en :

1-Unilaterales: Producen su eficacia por la sola declaración de la voluntad.2-Bilaterales: Requieren una declaración común de la voluntad que se forma con dos declaraciones unilaterales previas o simultáneas3-A título oneroso: Una de las partes se obliga a una prestación y la otra en compensación a una prestación equivalente (Ej: la locación).4-A título gratuito: La prestación de una parte no tiene como equivalente de la otra, sino un ánimo de liberabilidad (Ej: donación).5-Inter vivos: Tienen eficacia en vida de las partes (Ej: locación).6-Mortis causa: Regulan sus efectos para después de ocurrida la muerte del disponente.7-Causales: Responden a un determinado negocio económico: compra –venta.8-Abstractos: La declaración de la voluntad puede corresponder a más de un negocio económico, como ocurre en la estipulación.9-Formales: El derecho prescribe la observación de formas muy precisas. Ej: Ius Civile: Mancipatio.10-No formales: Existe carencia de formas o libertad para establecerse. 5-Ineficacia de los negocios jurídicos. Clases. Causa.

Ineficacia de los negocios jurídicos.

Clases:a) El caso de nulidad: El negocio solo tiene una mera apariencia de ser, pero carece de

alguno de los elementos esenciales, se lo considera inexistente o inválido. b) El caso de la Anulabilidad: El negocio existe, en principio produce los efectos jurídicos

que se propusieron (en partes), pero estas pueden pedir su anulación o decretarla el Juez.

Causas: Derecho Antiguo: Los Actos o negocios del Ius Civile Eran susceptibles de nulidad y no de anulabilidad (carácter solemne). Los actos y negocios del Ius Gentium y Ius Honorarium eran susceptibles de nulidad y podían ser anulados por el Pretor por razones de equidad.

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Derecho Clásico: Negocios formales del Ius Civile pueden ser interpretados por el Pretor; que puede otorgar una Exceptio para detener los efectos de la acción. Derecho post-clásico: Se superan las diferencias del Ius Civile y del Ius Gentium. El criterio se unifica en cuanto a los actos ineficaces.

13

La forma de los negocios jurídicos: Este elemento rige para el caso de actos o negocios que sean solemnes.En ciertos negocios jurídicos la fórmula hace a la existencia del mismo. Hay que cumplir con las formalidades. Hay negocios no formales, en los cuales no es necesario ningún tipo de formalidad. Cuando la forma es requisito de la declaración de la voluntad, se dice que el negocio es acto lendicatium, si la forma es acto lendicatium.Pero otras veces la forma no le exige como requisito, sino la prueba de la declaración, en cuyo caso debe decirse que la forma es acto Evatierum.

En el antiguo derecho romano: La regla general era la solemnidad de los actos.La tendencia posterior: Es ir liberando a los negocios de las formalidades solemnes.

Cuando la forma es requisito de la declaración de la voluntad el negocio es Ad Solemnitatem.Cuando la forma no se exige como Requisito, sino para la prueba, el negocio es Ad Probationem.

6-La representación en los negocios Jurídicos.

Sustitución de Personas y representación en el negocio jurídico: Lo corriente es que en el negocio jurídico sea celebrado por quienes están interesados en él. Es decir que los intervinientes emitan su propia declaración de voluntad, que actúen en nombre propio y por cuenta propia deseen que los efectos del negocio recaigan sobre ellos mismos.Pero en determinadas ocasiones puede ser conveniente (ausencia o enfermedades transitorias, por ejemplo) o necesario (menor, demente o pródigo) que una o ambas partes lo hagan en nombre y por cuenta de otra persona( (dominus negotii) que es sobre quién desean que recaigan los efectos del negocio.Hay en estos casos sustitución de personas, porque en vez del interesado actúa un substituto.Se dice entonces que hay representación: cuando la persona que emite o recibe una declaración de voluntad o actúa un derecho subjetivo, es distinta de aquélla a quién van a parar los efectos del negocio que realiza y es el titular del derecho que se actúa.Un caso de sustitución de personas es el negocio celebrado mediante un nuntius, (nuncio o mensajero).Éste no expresa su voluntad propia, sino la del sustituido, pues dicho representante se limita a intervenir en la forma del negocio, realizando materialmente el acto en que el negocio consiste y siendo un mero instrumento de la persona sustituida. No hay aquí una verdadera representación.

Ejemplo: Dice Juliano que, si después de que el padre le permitió al hijo que manumitiese, el hijo ignorando que había fallecido su padre manumitió por medio de la vindicta, el esclavo no se hace

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libre, pero si vive el padre y se hubiere cambiado su voluntad, no parece que el hijo manumitió con la voluntad del padre. Hay sustitución de personas, aunque no representación, en los actos de adquisición celebrados mediante personas “in potestate“(hijos, esclavos) pues dada su condición de alieni iuris, todo lo que adquieran en virtud de una mancipatio, tradición o estipulación, no lo adquirirán para sí, sino que lo harán para aquél de quién dependan.

La verdadera representación: Supone que el sustituido no se limite a realizar la forma del negocio, sino que intervenga en el contenido propio de éste, resolviendo por sí mismo y en virtud de su propia voluntad sobre el tipo de modalidades que revista.

Se dan dos tipos de representación: a) Representación Inmediata: también llamada directa o

propiamente dicha.b) Representación Mediata: conocida como indirecta o impropia.

En la representación inmediata: El sustituto emite su propia voluntad, en nombre y por cuenta del representado, respecto del cual se producen inmediatamente los efectos del negocio. Por ello es que el tercero debe conocer la representación y que el representante debe actuar en virtud de un poder (representación voluntaria) o de una atribución legal (representante legal).

En cambio en la representación mediata: Si bien el sustituto emite su propia voluntad y actúa en nombre propio, lo hace por cuenta ajena.Aquí los efectos del negocio se producen inmediata y directamente en favor y en contra del representante y solo indirecta y mediatamente repercuten en el representado.Por eso es que el tercero puede ignorar la representación y no es necesario poder, aunque sí mandato.El derecho romano conoció la posibilidad de celebrar negocios no formales mediante un “nuntius” realizar la adquisición mediante personas “in potestae” y l a representación mediata, no llegando a admitir plenamente la inmediata.En principio cuando el negocio era celebrado por un representante, los efectos del negocio recaían directamente en él representante, quién debía trasladarlos luego a su representado:Así por ejemplo: El mandatario que contraía una deuda en cumplimiento de un mandato, era deudor frente al prestamista, el prestamista no podía accionar contra el mandante, debía hacerlo contra el mandatario.Esto por supuesto sin perjuicio de que el mandante debiese luego rembolsar al mandatario lo que éste debió pagar al tercero.La actividad pretoriana vino luego a corregir este tipo de situaciones mediante el otorgamiento de las acciones insitoria y exercitoria, con las cuales el tercero que había contratado con el filius familias puesto al frente de un comercio o industria por el Pater (Insitor) o que actúa como capitán de una nave de éste (exercitor), podía accionar directamente contra el pater, sin perjuicio de la acción nacida del contrato.

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La jurisprudencia amplió el ámbito de aplicación de éstas acciones, concediendo una actio utilis ad exemplum institoria (acción útil a ejemplo de la institoria) también conocida como: quasi institoria, para los negocios de cualquier clase concertados mediante un procurador.

7-Vicios de la voluntad. Error, ignorancia, dolo, violencia.

Vicios de la voluntad: La voluntad debe ser dada de tal forma que no quedan dudas de su existencia.La voluntad debe tener: Discernimiento, Intención y Libertad.*En las causas de la anulabilidad nos encontramos con los supuestos vicios de la Voluntad, se dice que la voluntad está viciada.Vicios: *Discernimiento (Error, Ignorancia) *Intención (Dolo) *Libertad (Violencia)

Error : Falso conocimiento que se tiene sobre el acto o negocio llevado a cabo o sobre un aspecto esencial del mismo.

El error puede ser: Error de Derecho : Error Iuris: Ignorancia o ausencia total de conocimiento de

las reglas jurídicas objetivas o sobre el conocimiento equivocado de las mismas. Es inexcusable por razones de seguridad.

En el Derecho Romano: Puede ser invocado por los menores de 25 años mujeres, soldados, etc.

Error de Hecho: Error Facti: Recae sobre algunos de los elementos del negocio.

Según sus efectos pueden ser: a) Esencial: produce nulidad.b) Accidental: produce la nulidad parcial, si es subsanado el error, el

negocio es válido.El error de hecho puede ser:

a) Error in Negotio : Desencuentro total entre lo que las partes han querido celebrar y lo realmente manifestado.

b) Error in Persona : Cuando se ha realizado el negocio con una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrar el mismo. Para ser esencial la consideración de la persona tiene que haberse tenido en vista: 1) error en el nombre: El negocio será valido-2) error en la identidad: Puede acarrear nulidad.-3) error en la cualidad: Si estos errores provocan anulación del negocio se llaman Intuito Personae.

c) Error in Corpore : Se realiza un negocio sobre un objeto distinto del que se creía haber celebrado.

d) Error in Substantia : Recae sobre las características esenciales del objeto del negocio.

e) Error in quantitate: Recae sobre la cuenta del objeto.

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Ignorancia: Total desconocimiento del derecho y de los hechos. No se sabe absolutamente nada.

Dolo: Realización de todo tipo de maniobra engañosa o maquinación absoluta tendiente a provocar un estado de error en la otra parte con la cual realizamos el negocio: error provocado.

Los romanos distinguen: Dolo bueno : normales artificios utilizados en los negocios. Dolo malo : definición de dolo: Argucia, ardid, o maquinación

tendiente a provocar un estado de error o engaño que perjudique a la otra parte.

Evolución histórica: 1. Ius civile: No lo admite como causal de ineficacia. 2. Cicerón: (Se crea la actio doli): El que resulte perjudicado puede pedir el

Importe por el daño sufrido.3. Se admite una Exceptio Doli: A favor de los que eran demandados por

una acción dolosa para detener el progreso de la acción. 4. Más adelante se admite una “in integrum restitutio”: Se deshace el

negocio y se devuelven las Prestaciones dadas. *Requisitos:

a) Debe provenir de la contraparte negocial. b) Maniobras dolosas: deben ser la causa determinante: Dolo Principal (dolo malo)c) Debe ocasionar daño importante. d) No debe mediar dolo de ambas partes.

Violencia: Acto de violencia física o moral. Consiste en la amenaza injusta de un peligro grave o inminente para que una persona emita una declaración de la voluntad.

Si la violencia es física: nulo en absoluto. Si la violencia es moral: debe probarse en existencia.

A) Violencia Física (Violencia Absoluta): Cuando se ejerce la fuerza material sobre una persona (golpes, heridas. etc.) resulta evidente la falta de voluntad por parte del que la sufre.

B) Violencia Moral o Coacción (También llamada violencia Coactiva): Cuando hay amenaza o coacción sobre una persona (amenaza de matar a su familia)

C) Temor Reverencial: Temor producido por el respeto, debido a una relación de dependencia, se puede manifestar hacia los padres, ascendientes, o patrones para el caso de ser dependientes (empleados).

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Nunca afecta la validez de la declaración de la voluntad.

Requisitos: Para poder alegar la (Vis coactiva) se tienen que dar:

1)Amenaza injusta: contraria a derecho.2)Amenaza grave o inminente: aquí y ahora3)Dirigido a que la persona tenga que realizar el acto jurídico o negocio jurídico.4)Amenaza seria: capaz de impresionar a una persona normal.

Evolución Histórica:

1) Ius civile: El que realizaba un acto coaccionado no puede alegar dicho vicio.2) Fórmula Octaviana (año 80 AC) Actio quad metus causa: Se pretende la restitución de lo entregado por miedo. 3) Se otorga la exceptio quad metus causa: Se pretende repulsar una acción que se intenta a base de un acto realizado con Violencia. Simulación: Divergencia entre lo declarado y lo realmente querido.Simulación absoluta: Se declara un negocio pero en realidad no se ha querido hacer alguno.Para el derecho es nulo: da lugar a la acción Pauliana (derecho Post clásico) Consiste en revocar actos cometidos fraudulentamente por deudas en perjuicio del acreedor.

Simulación Relativa: Se declara un negocio, en realidad se hace otro distinto con vistas a defraudar a la ley. -Para ser esencial la consideración de la persona tiene que haberse tenido en

vista.

Unidad nº 8 1-Concepto de procedimiento y proceso. Evolución

Concepto de procedimiento y proceso:

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Procedimiento: Vía que otorga el derecho para resolver los conflictos jurídicos que se dan en el seno de la sociedad. Podemos decir también que es el conjunto de formalidades que deben seguir los particulares para resolver los litigios.

Proceso: El proceso es el conjunto orgánico y regulado de actos que deben desenvolverse ante los órganos judiciales del Estado.Estos constatan la titularidad de los derechos subjetivos y la violación del derecho objetivo y consecuentemente imponen la reparación o sanción correspondiente. Lo que posibilita al proceso es la acción. Evolución Histórica: En el derecho romano el magistrado podía otorgar acciones para tutelar situaciones de hecho no contempladas en el Ius Civile, como negarlas a titulares de derechos subjetivos derivados del derecho objetivo vigente.La acción resultaba de una cierta entidad en sí misma independiente de la existencia previa de un derecho subjetivo.La acción indirectamente engendraba derechosEl derecho romano se presentó como un sistema de acciones.Jurisdicción: Actividad de los Órganos del Estado dirigidas a formular y aplicar las concretas normas jurídicas, que deben regular una situación jurídica determinada. En Roma: La Iurisdictio: es desde el principio Considerada como un poder del Magistrado. No comprende la Emisión de la Sentencia. Plantea, pero no soluciona el caso.

A partir del Siglo Primero se estructura como una función del Estado a través de los jueces.Comprende la facultad de emitir el Iudicium o Sentencia (habrá planteo y solución).

La evolución se puede esquematizar en tres etapas:

1) Comienzos de Roma “Etapa In Iure” (Ante el Magistrado): Legitimación de la violencia de la defensa privada a través de modos de actuar con recaudos o condiciones controlados por una genérica opinión pública. 2) Periodo Republicano “Etapa In Iudicio” (Ante el Juez): Intervención del estado a requerimiento de las partes.El Juez decide de acuerdo a las leyes (habrá un árbitro que resuelva de acuerdo a su entender) 3) Dominado Actuación estatal en control total hasta la decisión del caso mediante la Sentencia. Los pleitos privados de la comunidad Romana se tramitaron a través de tres sistemas procesales:

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1) Legis Actionis.2) Procedimiento Formulario3) Procedimiento Extraordinario

2- Acción. Concepto. Clasificación de las acciones

Acción. Concepto.

Acción: En el derecho romano Según Celso es: “El derecho de perseguir en juicio lo que es debido.”Actualmente la acción se concibe solo como un medio de defensa de derecho subjetivo preexistentes en el Ordenamiento Jurídico Positivo.

Clasificación de las acciones:

Máxima clasificación.

1) In Rem (Derecho Real): Cuando sostenemos que un objeto personal es nuestro o que un derecho nos pertenece (Uso, Servidumbre de paso) La forma de la actio in rem: Se funda sobre un derecho propio, que se puede ejercer contra todos. 2-In Personam (Derecho Personal): Cuando litigamos contra alguna que está obligado hacia nosotros a través de un contrato o delito.La actio in personam se concentra en los deberes jurídicos de: DARE - FACERE - PRAESTARE, impuestos por el Ius Civile. Se ejerce solo contra una persona determinada.Las acciones se clasifican en:

1-Penales 2-Reipersecutorias 3-Mixtas.

1) Acciones Penales: Persiguen el cumplimiento de una pena., pueden ejercitarse contra el autor del delito.

No se transmite a los herederos del autor, el delito.No se extingue con la Capitis Deminutio del autor del delito.Ej: El hurto.

2) Acciones Reipersecutorias: Persiguen la indemnización del daño sufrido por una persona en virtud de un delito o de un acto ilícito. Ej: La condictio Furtiva.

3) Acciones Mixtas: Es al mismo tiempo penal y reipersecutoria. La ley Aquilia va por el mayor valor que haya tenido la cosa en un periodo anterior al hecho, Según sea este, grave o leve. Ej: Acción de la ley Aquilia.

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Otra clasificación de las Acciones:

1) De derecho estricto y de buena Fe: De derecho estricto (Derecho quiritario): El deudor

responde con su persona. De buena fe (Derecho de Gentes): se aplica la equidad, el

deudor responde con su patrimonio.

2) Acciones Arbitrarias: El juez ordenaba Según su arbitrio que el demandado diera al demandante determinada garantía en la que subordinaba la condena a la inejecución de tal orden.

3) Directas y Útiles: Directas: Creadas para defensa de un caso o situación determinada. Útiles: Corresponden cuando el daño se produce sin un acto directo de

carácter corporal.

4) Directas e Indirectas:

Directas: Corresponde a situaciones en que para hacerse efectivas las prestaciones el titular tiene que admitir la acción directa. (Pupilo vs. Tutor)

Indirectas: Parte de hechos ulteriores Para Resarcirse de daños que Sufra (Tutor vs. Pupilo)

5) Privadas y Populares:

Privadas: Son concedidas a los particulares para amparar sus derechos subjetivos privados.

Populares: Son otorgados a los ciudadanos para defensas de interés público.

3 -Legis Actiones. Caracteres. Desarrollo de cada acción.

En la expresión Legis Acciones, la palabra actio significa modo de actuar, alude a los gestos y declaraciones rituales que se deben efectuar rigurosamente Según prescribe la ley, de allí el nombre de acciones de la ley. Las Legis Actiones eran (5) Cinco Declarativas Ejecutivas

1- Legis Actio per Sacramentum: In rem - in personam 2- Legis Actio per Iudicis Arbitrive postulationem. 3- Legis Actio per Conditionem: Lex Silia, Lex Calpurnia

4- Pignoris Capio 5- Manus Iniectio

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Procedimiento:

1. Las Partes: Solo excepcionalmente era permitido participar en el proceso en lugar de otro. 2. In Ius Vocatio: Intimidación verbal del actor ante la otra parte, para que éste comparezca con él

ante el tribunal. 3. Etapa In Iure (Se llevaba a cabo ante el magistrado): Aquí el demandante recitaba su reclamo

con palabras sacramentales, el demandado respondía con palabras del mismo carácter. El Magistrado aseguraba con su presencia el correcto accionar de las partes. Si eran acciones declarativas el magistrado nombraba un Juez o un árbitro

4. Etapa Apud Iudicem: Lugar elegido por las partes* *Allí se comenzaba con una sintética exposición del pleito que debía estar concluido antes del medio día. *El juez daba su sentir (Sententia)

5. La Sentencia: Impugnable e Inapelable, no podía replantearse.6. Ejecución: Ante la falta de cumplimiento de la parte perdedora se recurría a otro proceso,

estábamos aquí frente a la Legis Actio per Manus Inactionem .1. LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM: Es adaptable a cualquier controversia que no se hubiera

prescripto un diverso modo de Actuar. En la etapa in iure las partes hacían la afirmación solemne.

+ In Rem: Cuando se trataba de la tutela del derecho de la propiedad.+ In Personam: Cuando se trataba de la protección de los derechos de crédito. Posteriormente venía el desafío recíproco al Sacramentum, luego el magistrado nombraba al Juez ante el cual debía iniciarse la etapa apud iudicem.

2. LEGIS ACTIO PER IUDICIUS ARBITRIVE POSTULATIONEM: *Acción de la ley por el reclamo de un juez o un árbitro. Admitida por la ley de las 12 tablas Prescindía de la apuesta y llevaba al nombramiento de un Juez.

* Esta acción de la ley no es penal.* Se aplicó a pleitos originados en la sponcio.

3. LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM: Antecedente más remoto de nuestro actual Procedimiento.

Esta acción de la ley se caracterizó por que las partes van a someterse al magistrado del Litigio.Esta Acción fue introducida a mediados del siglo III por la Lex Silia podía ejercitarse para reclamar:a) Sumas definidas de dinero. Luego fue ampliada por La Lex Calpurnia para el reclamo de: b) Cosa determinada: Aquí la convocatoria (Convictio) al juicio tenía un plazo fijo de treinta días.

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4. PIGNORIS CAPIO: No se llevaba a cabo ante el magistrado, simplemente se trata de que el hacedor pueda tomar en prenda una cosa del patrimonio del deudor.

5. MANUS INIECTIO (Echar mano a alguien): Aquí hay un verdadero procedimiento ante el magistrado.

Dada una sentencia en un juicio declarativo un particular tenía derecho a apoderarse de su deudor y tenerlo encadenado en su casa.Si no cumplía con lo debido antes de los 6 días, tenía que ser llevado 3 días de mercado a la plaza pública frente al magistrado y su deuda anunciada públicamente para ver si alguien lo ayudaba.No Satisfecha la deuda: El deudor podía ser vendido como esclavo fuera del territorio romano, o muerto y su cuerpo repartido entre los acreedores.La Manus Iniectio no podía ser rechazada ni discutida por el deudor, sí podía ser rechazada por un garante (Vindex)

4. Procedimiento Formulario. Principios. La fórmula. Contenido. Partes.

Procedimiento Formulario:

Principios del mismo: Se vincula el procedimiento formulario, con la actividad Jurisdiccional del Pretor Peregrino. Creado el cargo de pretor peregrino en el año 242 antes de Cristo, para atender asuntos de peregrinos y con estos.Este magistrado no necesitó ajustarse al rígido y formalista sistema de las Leges Actiones al que no tenían acceso los que no eran ciudadanos” los Peregrinos”Fue con toda libertad por lo tanto, desarrollando un tipo de proceso que en lo general seguía el esquema de arbitraje obligatorio de las Legis Actiones, con sus dos etapas:

1-La In Iure 2-La Apud Iudicem

Claro que con palabras o referencias de las Leges, en lugar de las formulaciones solemnes.El Pretor Peregrino acostumbró a plasmar por escrito, previa información, consulta, discusión y asentimiento con las partes y de las partes.La impostación de la controversia de acuerdo a la norma correspondiente, deducida de la Institución romana extendida a los Peregrinos., o lo que era más frecuente, utilizando el principio de la Bona Fides(Buena Fe).De allí la expresión de “Actuar per concepta verba”, (es decir dar lugar al Iudicium con palabras adaptadas) en cada caso a la concreta controversia.Ello en contraposición con “ Las certa verba”(palabras determinadas), siempre las mismas según la genérica acción que se ponía en juego con el procedimiento de las Legis Actiones.Se originó así La Fórmula * *Alma del nuevo Procedimiento que de ella tomaría su nombre.Cuando el Pretor Urbano fue incorporando en su Iuris Dictio las nuevas instituciones y criterios del Ius Gentium, consagrados en el tribunal de

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Pretor Peregrino, también fue imitando esas formas más libres, más funcionales, con que éste organizaba el Proceso.En especial empezó a utilizar la fórmula en ocasión de juicios no basados en el Ius Civile,( para el caso de los Juicios de Ius Civile debía emplearse el sistema rígido y formalista de Las Legis Actiones)En el caso de juicios de no Ciudadanos, se debían someter al imperium De las instituciones del Ius Gentium.Cabe destacar que podían ser parte de estos juicios los Romanos que siendo ciudadanos aceptaban voluntariamente este procedimiento per Fórmulas.-

Comienzos: La ley Aebutia 135 A.C. y la Ley Iulia Iudiciorum Privatorum de Augusto, dieron término al sistema de las Legis Actiones, introduciendo el uso de Fórmulas escritas breves.La ley Aebutia en forma facultativa permitió al Pretor Urbano utilizar el procedimiento que se utilizaba en el tribunal del pretor peregrino.El mismo consistía en la redacción de una fórmula escrita breve en la que intervenían el Magistrado y las dos partes: In Iure.Se mantuvo así la división del proceso en 2 (dos) instancias: 1-Ante el magistrado- In Iure 2-Ante el juez –Apud Iudicem.La Fórmula:

La fórmula: Con este nombre se denominó el programa o planteo de juicio, en un aspecto abstracto o como esquema propuesto en el edicto, en su aspecto concreto o causa formulación ya aprobada por el pretor en un determinado procedimiento. Contenido y Partes de la fórmula:

Partes Ordinarias Partes Extraordinarias

1) Demostratio. 5) Praescriptiones2) Intentio. 6) Excepciones3) Condemnatio4) Adjudicatio

Partes Ordinarias:

1) Demostratio: Contiene la narración de los hechos.2) Intentio: Es la parte más importantes. Contiene la pretensión jurídica del actor (demandante). Abre las puertas del proceso.3) Condemnatio: Contiene la condena o absolución del demandado4) Adjudicatio: Se incluyó en las acciones divisorias: Autoriza al juez a conferir a alguna de las partes el derecho real de propiedad o cualquier otro derecho real, o adjudicar la propiedad a un 3° (tercero).

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Partes Extraordinarias:

5) Praescriptio: Cláusula especial que se incluye al principio de la fórmula.

Es una cláusula extraordinaria que se coloca, antes de cualquier otra referencia a la controversia, con el objeto de limitar o descartar los efectos de la litis contestatio articulada en el resto de la fórmula.Eran defensas solicitadas por el actor o el demandado.

6) Exceptio: Tiene lugar cuando el actor pide algo que no se lo debía dar.

Está establecida en beneficio del demandado en defensa de la acción del demandante.Contra la Exceptio, el actor tiene defensa: Es la replicatioEl demandado tiene contra la replicatio: La duplicatio. Pluspetitio:

1. De lugar: Si se pide un lugar diferente a aquel donde él demandado debía cumplir la prestación o sí se pedía antes de que se venciera el plazo.

2. De modo: Si se pide una cosa distinta 3. De persona: Si se pide al que no era deudor.

5. Procedimiento Extraordinario o de la Cognitio Extraordinem. Características.

Se Instaura en la época post clásica por una constitución imperial de los emperadores Dioclesiano y Maximino, por medio de la cual desaparecen las dos etapas (In Iure e In Indicio) .Se convierte el juez en Magistrado. El Juez – Es un funcionario público. La citación y el emplazamiento es efectuada por medio del Estado. La sentencia la ejecuta sobre los bienes en particular del condonado. Este procedimiento admite que el proceso se desenvuelve en rebeldía. La instancia no puede durar más de tres años.Proceso:

1) El Demandante se presenta ente el juez con la narratio.2) El Juez le hace hacer al demandado la Libelo de emplazamiento (intimación, para hacer Concurrir al demandado ante el juez)3) El demandado presenta la contestación de la demanda (Libelo de la contradicción).4) Con ambos libelos se produce la Litis Contestatio, queda trabado el juicio.5) Luego viene la prueba y por último la sentencia dictada por el juez que puede dejar de Juzgar sin emitir sentencia, si así lo considera.6-La Sentencia: Es escrita, leída en público, firmada por el Juez, registrada, y se entrega copia a las partes.

6. Representación Judicial. Vías de ejecución y apelación bajo los tres sistemas procesales.

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Representación Judicial:

I) Legis Actiones: La representación procesal se restringe a algunos casos particulares.

II) Procedimiento Formulario: La representación es admitida con amplitud.

Puede ser:a. Por el Cognitor: Representación típica judicial designada especialmente para la causa

tratada.b. Por el Procurator: Actúa en juicio como representante común y ordinario, también

como gestos de negocios.

Procedimiento ante el Pretor y ante el Juez.: Existen tres maneras de llevar una persona ante el tribunal del pretor:

1-In Ius Vocatio: Vigente desde tiempos remotos2-Litis Denuntiatio (Época de los Emperadores Antoninos): El que demandaba a una persona le entregaba por escrito la demanda para que se presentara ante el magistrado. Si no comparecía era declarado en actitud de rebeldía. En la época post clásica se hizo por medio de un oficial público (para evitar falsificaciones en la fecha)

III) Citación y Emplazamiento: Tienen lugar en el procedimiento extraordinario.El magistrado cita y emplaza al demandado Edición de la acción: En presencia del magistrado el actor expone al demandado su pretensión. 1-Se realizaba en el procedimiento formulario2-El demandado podía pedir un plazo para contestar, insertar defensas y excepciones.3-El pretor podía denegar la acción si la concedía designaba un juez.4-El actor proponía a un Iudex (juez) y si el demandado no lo aceptaba, el pretor disponía de sus bienes.5- El demandado para recuperar sus bienes despojados tiene que Accionar contra la otra parte6- Una vez designado el juez, el procedimiento terminaba en Iure con la Litis Contestatio. Litis Contestatio:

*Legis Actiones: Constituía el momento en el que se llamaban a los testigos In Iure.*Procedimiento Formulario: Se redacta la etapa In Iure por escrito; no se necesitaban testigos.*Procedimiento Extraordinario: Tienen lugar con la contestación de la demanda presentada por Escrito.

A) Medio a prueba: *Las partes van ante el Iudex para probar los hechos.

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Los medios de prueba son:1. Absolución de posiciones: Se ponen afirmaciones o negaciones

relacionadas con hechos personales de la parte a quién se opone, la que tiene la obligación de contestar por sí o por no. El acto se acompaña de un juramento.

2. Testigos: Personas físicas a las que se recurre para que reproduzcan hechos que han Caído bajo la acción de sus sentidos.

3. Documentos: Es todo aquello que reproduce un hecho. Pueden ser Instrumentos Públicos o Privados.

4. Prueba Pericial: Es la de expertos que asesoran al juez sobre puntos técnicos del proceso.

5. Presunciones (indicios): Hechos que la ley acepta como ciertos, sin la necesidad de probarlos.

B) La sentencia: Acto por el cual el Juez resuelve la controversia, condenando o absolviendo al demandado Vías de ejecución: Son los medios por los cuales se hace efectiva la sentencia. 1) Legis Actiones: Se recurre a la acción de la ley por la Imposición de mano2) Procedimiento Formulario: Se utilizaba la Bonorum Venditio3) Procedimiento Extraordinario: Por medio de la Bonorum distractio. Vías de apelación: La apellatio es un recurso que presupone sentencia válida, pero que se estima injusta. Por ese motivo se acude llamando”apelando” al magistrado superior en rango al que la pronunció, a fin de obtener una revocación por ésta vía.La apelación debía ser interpuesta verbalmente o por escrito, ante el mismo juez que había dictado la resolución que se recurría.Posteriormente y ya ante el magistrado superior destinado a resolverla, debía presentarse un escrito precisando con claridad “quién apelaba, de quién a pelaba y que sentencia se apelaba” aún cunado no se precisase con exactitud la parte del fallo que se consideraba injusta.No había más de dos apelaciones sobre un mismo asunto, de tal manera que los fallos de los magistrados ordinarios podián recurrirse: a los cónsules., procónsules, prefectos o condes y los fallos de éstos podían recurrirse al emperador. Aunque por regla general el emperador no resolvía la cuestión en personalmente, sino que derivaba el conocimiento del asunto a una comisión conformada por el prefecto pretorio y el cuestor del sacro palacio, los que fallaban “vice sacra”, esto es en lugar del emperador.

No eran ya apelables los procedimientos que se habían fallado por estos magistrados nombrados directamente por el emperador, aunque si la sentencia había sido dictada por la comisión mencionada cabía en su contra (no ya la apelación) sino la suplica (supplicatio), recurso éste que era resuelto por los mismos funcionarios y que era irrevocable.Tampoco eran apelables las sentencias del Senado ni las dictadas en juicios en que las partes hubiesen de ante mano renunciado a la facultad de recurrir. Los plazos para articular el recurso eran perentorios: dos o tres dias según el caso.

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Y pendiente la apelación, la resolución motivo de la misma quedaba en suspenso, no pudiendo ser ejecutada hasta tanto no fuese resuelto el recurso.De prosperar el recurso el juez que en él había entendido resolvía directamente sobre el fondo del asunto, revocando de ésta manera la sentencia del magistrado inferior.Es necesario destaca r que a veces el resultado de la apelación podía transformarse en más gravoso o costoso para quién la había planteado (recurrente)” revocatio in peius”.

Unidad IX

1-Derechos reales y personales. La cuestión en Roma.

Derechos reales: Hay una relación directa entre el sujeto y la cosa protegida por una acción in rem contra cualquiera (Erga Omnes). -Objetos: cosas necesariamente determinadas y de existencia actual. -La relación con el objeto es inmediata. -La extinción es por un acto unilateral. -La ventaja económica no se agota por el ejercicio del derecho. Función económica: apropiación y disfrute de los bienes.

Derechos personales o de crédito: Relación directa entre dos personas:

Sujeto Activo: Le compete una acción. Sujeto Pasivo: Le toca padecer el ser constreñido al cumplimiento de una prestación con respecto a una cosa u objeto la relación es Directa.El acreedor solo puede accionar contra el deudor que no cumple en su oportunidad la prestación. Objetos: Pueden ser indeterminados- actos ajenos que tiene interés patrimonial. Relación con el objeto: Mediata a través de un dar.Ventaja Económica: Derecho de expectativa: se concreta la ventaja económica en el momento del cumplimiento de la prestación.Función Económica: Organización jurídica de los servicios.

2-Las Cosas. Concepto y clasificaciones: A) “Res Extra Commercium “: a) “Res divini iuris”. b)”Res comunes”. c) “Res publicae”. d) “Res universitatis”. B) “Res in Commercio”: a) Res Mancipi y nec mancipi. b) Cosas Muebles e Inmuebles. c) Cosas Simples y Compuestas. d) Cosas Fungibles y No Fungibles. e) Cosas Consumibles y no Consumibles. f) Cosa divisibles e Indivisibles. C) Partes, Accesorios y Frutos Concepto de cosa: Todo ente o porción limitada del mundo externo al sujeto, al cual el pensamiento social, por sus condiciones de utilidad accesibilidad, apropiabilidad y relativa escasez a reglado las

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condiciones de aprovechamiento para evitar o solucionar eventuales conflictos de intereses entre los sujetos.

Vocablo res: En sentido estricto: Coincide con la definición de cosa en la corporeidad del vocablo

“res” toman su nombre los derechos reales. Comprende : No sólo las cosas corporales sino también otras incorpóreas.

CLASIFICACIONES: A) RES EXTRA COMMERCIUM:

Res extra commercium: Son aquellas cosas que están al margen de toda relación jurídica y del patrimonio.

a) RES DIVINI IURIS: Consagradas a los dioses. No podían ser Objeto de relaciones patrimoniales.

Sacrae: Destinadas al culto de los dioses superiores (templos) altares por medio de una consecratio de los pontífices, ley plebiscito o senado consulto.

Religiosae: Cosas dedicadas a divinidades inferiores- Dioses Manes de los difuntos- Lugar donde su propietario ha hecho enterrar un cadáver fuera de la ciudad de Roma.

Sanctae: Cosas puestas Bajo la protección de los dioses mediante la ceremonia de la Sanctio, y eran cosas tales como: Muros y puertas de Roma y de los Municipios romanos.

b) RES COMUNES: Consideradas al servicio de los particulares o de las comunidades. Gayo las divide en públicas y privadas:

Res comunis omnium: Por Ius naturale corresponden a todas los seres humanos: aire, mar, litoral marítimo y agua corriente.

c) RES PUBLICAE: Cosas en que el populus romanus tiene soberanía y propiedad.

Cosas Públicas: Aparecen en las Institutas de Justiniano y están divididas en: Se distinguen en:

Tenidas, no en el patrimonio del populus, sino en el uso público, son: Los caminos, plazas, edificios destinados a la función publicae. Las que están en el patrimonio del populus: esclavos, armas, bienes privados pasados al estado como botín de guerra o resultado de una condena, etc.

d) Res universitatis: Son las pertenecientes a las civitates del imperio, como las personas jurídicas distintas del estado romano (corporaciones, fundaciones, municipios).

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B) RES IN COMMERCIUM: Las cosas en el comercio son aquellas que son susceptibles de ser objeto de negocios jurídicos patrimoniales

a) RES MANCIPII y NEC MANCIPI:

Res mancipii: Antiguas cosas de la comunidad agraria- fondos itálicos, esclavos, animales de tiro y carga, Servidumbres Rústicas más antiguas: 1-Iter 2-Actus 3-Via 4-Aqueductus.Se transmiten por formas solemnes la mancipatio.

Res nec mancipii: Son todas las demás que se encuentran in patrimonio. Se transmiten por simple tradición la entrega.

b) COSAS MUEBLES E INMUEBLES: Cosas Muebles: Se pueden desplazar, cambiar de posición, sin que se altere su naturaleza, función o valor., pueden ser: a- Semi movibles o cosa animadas. b- Mecanismos. Cosas Inmuebles: Siendo corporales no se pueden desplazar sin que se altere su naturaleza, valor o función. Estas cosas son: El suelo y todo lo adherido de manera permanente al mismo.

Son inmuebles:1. Por naturaleza: Suelo. 2. Por accesión: Todo lo adherido a la tierra en forma permanente (Edificios) 3. Por representación: Cosas muebles que representan a los Inmuebles por

naturaleza. Ejemplo: títulos de propiedad.

C) COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS:

a) Simples: constituidas por una sola unidad y objeto.b) Compuestas: constituidas por dos o más cosas.

1) Pueden adherirse físicamente (edificios). 2) Pueden estar separadas (unidas en virtud de una misma función) Universalidad de hecho: Rebaño, biblioteca, fondo de comercio.Universalidad Jurídica: La unión tiene carácter jurídico y es inherente a a persona.

d) COSAS FUNGIBLES y NO FUNGIBLES .

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Cosas Fungibles: Una cosa es fungible cuando puede hacer otra de la misma especie, las veces de ella. Ejemplo: El vino.

Cosas no fungible: Es el caso contrario- Tiene individualidad propia y no pueden indiferentemente ser reemplazadas en su apreciación socio económica por otra cosa, de un mismo genero. Ejemplo: una obra de arte.

Todas las cosas consumibles son fungibles, pero no todas las fungibles son consumibles. Los romanos no conocían los términos fungibles y no fungibles utilizaban una perífrasis: “una

cosa que puede hacer las veces de otra cosa”.

e) COSAS CONSUMIBLES y NO CONSUMIBLES:

Cosas Consumibles: Cuando se extingue con el primer uso luego el concepto es jurídico, no físico o natural. Cosas no consumibles: No se extingue con el primer uso, puede constituirse el derecho real de usufructo. f) COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES:

1) Divisibles: Susceptibles de ser fraccionadas sin alterar su función, naturaleza o valor.2) Indivisibles: Cuando ocurre lo contrario, es el caso del esclavo o la casa. C) PARTES, ACCESORIOS Y FRUTOS:

PARTES PRINCIPALES- ACCESORIAS.

Principales: Su existencia se justifica por sí misma (por u naturaleza y Función).Accesorias: Su existencia es determinada por la existencia de otra cosa principal.

Ejemplo: en un carro- accesoria (rueda)-principal (carro).

FRUTOS: Son las cosas que producidas ordinaria y periódicamente por la cosa fructífera, no le altera la esencia y constituyen entidades en sí mismos (uva respecto del viñedo, lanas leche respecto de la oveja, pero no las partes de los esclavos).

Frutos Naturales: Los produce solamente la naturaleza Frutos Industriales: Se obtienen por la mano del hombre.Frutos Civiles: Se obtienen como rentas o beneficios en dinero por ceder el uso y goce a otra persona.

COSAS CORPORALES- INCORPORALES.

1) Corporales: Cuando cae bajo la acción de nuestros sentidos, las podemos ver, y tocar.2) Incorporal: No se pueden ver ni tocar, se entienden por medio de un proceso intelectivo.

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Comprenden(Los Derechos). Ejemplo: Una servidumbre o una herencia. · Nuestro código civil: - Cosas- para los romanos son cosas corporales. · Nuestro código Civil: - Bienes- para los romanos son cosas incorporales.

3-El patrimonio. Concepto y evolución histórica.

El patrimonio. Concepto y evolución histórica.

a- Doctrina moderna: Complejo de derechos (reales y personales) y obligaciones de una persona constituyendo una universalidad jurídica distinta de los elementos que la componen. b- Romanos:

Época Arcaica: Cosas corporales en la órbita patrimonial del poder del Pater Familias. Luego se incluyeron los créditos (no las deudas).Pecunia: Termino que para referirse al patrimonio – El dinero en efectivo y todas las cosas muebles e inmuebles y las cosas corporales como los derechos.Posteriormente avanzan en el concepto con: 1-Sucesión Mortis causa: Relación entre la entrada en posesión de un conjunto de bienes, la obligación del culto privado y del pago de deudas del difunto.2-Consideración del conjunto de bienes de una persona como prenda común de sus acreedores. (*)

Se llega a un criterio de carácter contable- Patrimonio residuo de lo que resulta una vez deducidas las deudas.

Finalmente textos interpolados del “Digesto” patrimonio es una universalidad de derecho resultante de la suma de cosas, Derechos y deudas.

El patrimonio queda configurado como una universalidad jurídica asignada como única al sujeto de derecho.

El patrimonio se caracteriza porque solo se transmite por medio de la sucesión.

Sucesión: Modo derivado de adquirir un derecho un conjunto de derechos subjetivos o un patrimonio de manera que una existe solución de continuidad entre quien lo transmite (autor) y quien lo recibe (sucesor). A título particular Sucesión A Título universal: único modo en que se puede adquirir o transmitir el patrimonio.

Herencia Inter Vivos Mortis Causa Bonorum Posessio Constitución del patrimonio:

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1) Derechos patrimoniales.2) Derechos reales y de crédito.3) Cosas.4) Posesión.

4-La posesión. Concepto e importancia. Elementos. Teorías de Savigny e Ihering. Efectos. Adquisición: Conservación. Pérdida. Clases de posesión. Protección de la posesión. Interdictos posesorios: de retener (“Uti Possidetis” y “Utrubi”). Interdictos de recuperar. Cuasiposesión. La posesión. Concepto e importancia:

Posesión: Disposición de hecho sobre una cosa con la pretensión de tenerla como propia.

Doctrina de la posesión: Uno de los más arduos problemas en el derecho Romano: Las denominaciones, alcances de al protección posesoria y su fundamento dieron lugar a estudios de grandes eruditos como Donello, Savigny, Ihering y Bonfante.

Los romanos: Distinguen entre la posesión y la propiedad. Apesar de concebirla como un poder de disponibilidad, le reconocen distintas efectos jurídicos según distintos requisitos:

1- Ánimo de conducirse como dueño 2- La buena fe 3- La iusta causa 4- Transcurso del tiempo.

Elementos de la posesión:

1) Corpus: Elemento objetivo: Relación consciente del sujeto con la cosa corporal. Se Adquiere:

a) Si la cosa no está poseída por nadie (Aprehensión). b) Si la cosa está poseída por alguien por medio de la tradición: Acto

Jurídico de carácter real: El poseedor entrega a otra persona una cosa corporal y la otra persona recibe la misma con intención de poseerla.

Variantes de la tradición:

Traditio longa manu: Entregar inmueble por naturaleza (mostrándolo desde su lugar vecino). Traditio brevi manu: Tenencia de un tercero de común acuerdo con el poseedor. Se invertía el título de la posesión. Tradición Simbólica: Sé Entrega algún objeto equivalente de la cosa.

2) Animus: Elemento subjetivo: Intención de tenerla por sí y para sí. Núcleo esencial de la teoría posesoria.

Diferencia la posesión natural o tenencia de la posesión protegida por interdictos.

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Teorías de Savigny e Ihering: El fundamento de la protección del poder fáctico de disposición sobre las cosas, en beneficio de quien no es propietario. Ha tenido varias respuestas. Las más importantes son las siguientes:

Para Savigny:

El fundamento es la paz pública para evitar que los particulares se hagan de justicia, por sí mismos.

Se otorgan interdictos a favor del mantenimiento del estado posesorio hasta que el tribunal reconozca al titular del dominium.

Exigía que el animus fuera “el animus domini”: Además de tener la cosa para sí, el poseedor debía tenerla como si fuera el propietario.

Hay tres casos en que se tiene posesión Interdical y se carece de Animus Domini: 1) Secuestrario 2) Precarista 3) Acreedor Prendario.Savigny: Habla entonces de posesión derivada. El que tiene que probar que tiene a su favor un interdicto es el actor.

Para Ihering:

El fundamento es realidad la protección de la propiedad que normalmente coincide con la posesión. Objeta la teoría de Savigny. Los casos de excepción para Savigny son la regla para Ihering.

La posesión esta constituida por el Corpus”C” más el Animus”A” más o menos “N” (La norma)

Esto determinado por el derecho objetivo, en el caso que una norma prive al titular de la cosa de la tutela Interdical.

Dice Ihering: El que tiene que probar que el actor no tiene el interdicto es el demandado.

Los efectos de la posesión: Sirve de base a tres modos de adquisición de la propiedad: 1- Ocupación 2- Tradición 3- Usucapión. Fundamenta la legitimación pasiva en un proceso de reivindicación. El poseedor como

demandado no debe proporcionar Pruebas, la otra parte debe probar un derecho de Propiedad. Cuando hay posesión de buena fe, hay derecho de Adquisición de frutos. La posesión esta protegida contra los actos de Perturbación (no contrareivindicaciones) por Los

interdictos posesorios.

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Su carácter de institución de hecho, fáctica se pone de relieve se tiene en Cuenta que todas los efectos jurídicos están vinculados con al subsistencia de la posesión, si cesa la posesión las consecuencias jurídicas quedan eliminadas.

Adquisición de la posesión: Se adquiere Corpore et ánimo: Con la aprehensión o entrada en el poder de disposición de la cosa y con la intención de poseerla a titulo exclusivo.

1) Corpus: Desde la concepción materialista inicial (adquisición del animal salvaje desde que cayó en la red) hasta no ser necesario del directo o inmediato contacto con la cosa (ejemplo: casos de tradición en que había entrega simbólica de la cosa).2) Animus: El Sui iuris infans y dementes no podían en la época clásica tener Animus. Justiniano admite que puede existir el Animus con la autoritas de su tutor. En el derecho clásico solo se podía adquirir la posesión por intermedio de otros cuando estas estaban sometidas al Pater Familias:

1-Filii familias 2-Esclavos 3-Mujeres in manu.

Justiniano resuelve esto diciendo que: Se puede adquirir por intermedio de personas extrañas sin tener conciencia de ello o posibilidad de voluntad (dementes, infantes, y personas jurídicas) Solo es necesario posterior ratificación a lo actuado, por el tutor, curador o procurador.

Conservación de la posesión:

Interdictos: Órdenes del Magistrado (expedidas a pedido de parte) a una persona determinada para que restituyera o exhibiera algo o se abstuviera de un proceder, producidos sin verificación previa de los hechos invocados por el peticionante.Eran órdenes condicionales para la el destinatario: Si la condición respondía a la realidad, la orden debía ser obedecida, si no era así el destinatario podía ignorarla.

Tutela: Se otorga por medio de interdictos posesorios y de acuerdo a dos principios básicos: 1) Un estado de hecho debe tener derecho hasta prueba fehaciente en contrario.2) El que impide de hacerse justicia por sí mismo, aun con convencimiento fundado de tener derecho.

Requisitos:Para la jurisprudencia clásica: 1-El Corpus (cuerpo) o Corpore Posidere (poseer con el cuerpo): relación material de la persona sobre la cosa.

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2-Animus Possidendi: Intención de poseerla cosa para sí, defendiéndola de los intentos de terceros. La tutela Interdical: Fué otorgada también a evidentes casos de tenencia a nombre de otro, en virtud de que los títulos por que se tiene la cosa impide la pretensión de poseerla a nombre propio:

1-SecuestroCriterios Pragmáticos 2-Precario 3-Pignus

4- Concesión Analogías y Antecedentes 5- Ager Vectigalis Históricos 6-Enfiteusis 7-Superficies

Secuestrario: Encargado de guardar un objeto litigioso durante el proceso. Precarista: Recibe el goce de la cosa por parte de un propietario que se reserva el derecho de reclamarla en cualquier momento. Pignus (prenda): Simple entrega de la tenencia de una cosa mueble o Inmueble al acreedor, permaneciendo para el deudor la propiedad. Ager Vectigalis: Condición del suelo dejado a particulares en una especie de posesión o usufructo revocable (lo que se aporta o contribuye). Enfiteusis: (En griego plantación): concesión perpetua o a largo plazo de un fundo.Superficies: Derecho real de total y estable goce de un edificio a favor de quién lo había construido y paga un canon anual llamado Solarium (de solum suelo).

Perdida de la posesión:

Casos voluntarios: Abandono o tradición.Perdida del corpus: Cuando ha huido el esclavo o se ha perdido definitivamente la cosa. Cuando ha sido robada o incorporada a otra cosa.Muerte del poseedor: Se pierde la posesión por la muerte del poseedor, ya que no era transmisible a los herederos. En este caso de deficiente capacidad intelectual no podía ser perdida Animo (por voluntad) la posesión por el demente, ni por el Infans salvo en este ultimo caso con la interposición de la autoritas del tutor.

Clases de posesión:

1. Possessio Naturalis: No es una verdadera posesión. Es la designación del elemento material de la efectiva disposición.

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Es la simple detentación de una cosa, sin animus possidendis sin pretensión de manejarla como dueño., sin relevancia jurídica. Equivale a nuestra tenencia.

Possessio Civilis: Es la que produce efectos sancionados por el ius civile. Es la que tiene los requisitos para la usucapio.Usucapio: Modo de adquisición mediante la posesión (usus) por un cierto tiempo.

2. Posesión Legítima : Se funda con la ley.

Posesión Ilegítima: Contraria a la ley.Posesión viciosa:(con violencia, clandestina).

3. Posesión Justa : Cuando se funda con el derecho. Posesión Injusta: Cuando es contraria al derecho.

4. Posesión de buena fe : Cuando la persona cree que es él legitimo poseedor. Posesión de mala fe: Cuando sabe que no le corresponde la posesión de la cosa.

Posesión: da al poseedor la tutela de los interdictos. Le permite al poseedor adquirir los frutos

Interdictos posesorios: Es la forma por la que se efectuó la defensa de la posesión. 1) Para retener la possessio: “retinendae posessionis”: orientada hacia el mantenimiento de la posesión

a) Uti Possidetis (como poseéis): Protege al actual poseedor de un inmueble.

b) Utrubi (en cual de las dos partes): Protege la posesión de quién había poseído la cosa durante la mayor parte del año anterior a la emisión del interdicto.

2) Para recuperar la posesión: a) De vi (por la fuerza): Obligada al que se había apoderado por la fuerza de un fundo o edificio a restituirlo al poseedor despojado. b) De vi armata (por violencia a mano armada): Obligaba a restituir el inmueble arrebatado a mano armada, aun cuando la posesión interrumpida hubiera sido viciosa y aun transcurrido cualquier intervalo temporal.

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Unidad nº 10

1-Noción de propiedad romana. Caracteres. Clases de Dominio:”Dominio ex iure Quiritum”, “In bonis habere”, Propiedad provincial, Propiedad peregrina.

Noción de propiedad romana. Concepto: Derecho real de goce sobre la cosa propia.

Se presenta como el pleno y absoluto señorío jurídico sobre un acosa corporal.

Analicemos los términos:

Señorío : Hay un poder directo o inmediato sobre la cosa. Jurídico : Por su carácter ideal que puede prescindir del efectivo control sobre la cosa (contrario e

lo que ocurre con la posesión- efectivo poder de hecho). Pleno y absoluto : Por la plenitud de facultades y que se presenta como un todo unitario

potencialmente entero. Sobre cosa corporal : Era extraña a los romanos la idea de una propiedad sobre cosas

inmateriales (Creación de la imaginación: invento científico, obra literaria, etc.)

Evolución histórica:

1. Etapa Pre Cívica: Ordenamiento Gentilicio.

a) Régimen colectivo de apropiación y disfrute de la tierra.b) Titularidad Familiar: I- Sobre elementos de producción (esclavos y bestias). II- Sobre rebaños y lo cosechado por el grupo.c) Asignación sin relevancia jurídica a cada individuo de los bienes de uso individual. No hay todavía propiedad privada individual –el pater familias tiene en su Mancipium un poder irrestricto de (2) pero como jefe de grupo. 2. Primera referencia de la propiedad privada: Tradición que atribuye a Rómulo Haber

distribuido entre las partes los lotes de una media hectárea (heredium) huertos rodeando la cosa familiar y transmisibles a los herederos.

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En el suelo romano de los primeros tiempos deben de haber coexistido: propiedad comunitaria –abierta a los ganados de todos y la propiedad privada –de cada grupo familiar.

3. La gens pierde el carácter de unidad política autónoma: esto es debido a procesos

federativos que llevan a la ciudad estado: Antiguo dominio familiar del suelo. Era perpetuo derecho de Usufructo para la familia Unidad integrada por las generaciones de antepasados y por la posterioridad.

4. La mancipium en lo económico: a) Jefatura originaria sin representación. b) Al integrarse los grupos al contexto civil da mayor importancia a las

relaciones exteriores al grupo. c) Predomina el manejo de los bienes sobre el mando de las

personas d) Se caracteriza como un poder individual de disposición e) Se confunde con el pater familias el titular de la asignación y de

disposiciónf) Nace la propiedad privada individual (Ley de las XII tablas.)

5. Se define el Dominium ex iure quiritium (propiedad quiritaria).

a) Titulariado por un Sui Iuris Romano: (No esta bajo dependencia de otro. Es responsable de su patrimonio y se obliga así mismo).

b) Recae sobre cualquier mueble y solo sobre inmuebles ubicados en territorio de la ciudad de Roma. (Ager romanus).

c) Solo transferible: Res mancipi por mancipatio o in iure cesio.

Si faltaba uno de estos tres supuestos, un régimen de tutela Configuró tres tipos de propiedad:

In Bonis Habere –Propiedad Provincial- Propiedad Peregrina

Clases de propiedad: Propiedad Quiritaria : Comienzos- ley XII tablas la tenia el ciudadano

romano lograda por un modo de adquisición del derecho civil. Propiedad Bonitaria : Época Clásica del derecho de grandes: Reconocida

como derecho subjetivo- Introducción del procedimiento formulario. Propiedad provincial : Corresponde a las provincias.

(Época clásica) Fundos tributarios (dominio del emperador). Fundos Estipendiarios (dominio del senado).

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La Propiedad Bonitaria: El Adquiriente por tradición de una Res Mancipi no adquiere el dominio quiritario, por falta del acto legítimo(Mancipatio o In Iure Cessio), pero tiene condiciones de Usucapir.Para no perder la posesión de la cosa , antes de cumplir el plazo de la Usucapio, el Pretor le protege el derecho sobre la cosa que tiene In Bonis(en su patrimonio) acordándole una acción Publiciana. In Bonis habere o Bonitaria: Cuando una res mancipi tradicionada u otras res, no se

consideraban en el Dominium Quiritario de una persona pero sí In Patrimonio o In Bonis (entre los bienes.)

Provincial: Objeto: Fundo ubicado en el Ager Publicus. Peregrina: El titular no es ciudadano Romano. 6. Los tres tipos de propiedad se equipararon y unificaron en lo quiritario:

a) Constitución de Caracalla: Suprime las diferencias en materia de ciudadanía. b) Equiparación de Status entre diferentes regiones: borra diferencias entre el ager romano

y el ager publicus. c) Decadencia de la distinción entre res mancipi y nec mancipi: Le quita él fundamento que

hizo necesaria la propiedad bonitaria.Caracteres:

Absoluta: No, porque no puede haber limitaciones, sino porque todas las facultades del titular que no están taxativamente prohibidas o limitadas quedan indeterminadas e infinitas. Además por la tendencia de la propiedad sobre una cosa a ejercer una especie de atracción de la propiedad sobre de las cosas que se le usan natural o artificialmente.

Perpetua: No se extingue por el no-ejercicio, ni puede ser constituida por un plazo determinado.

Puede pactarse que el adquiriente debe retransmitirla al cabo de un tiempo al transmitente.

Exclusiva: No se concibe una simultánea titularidad de dos o más sujetos sobre una misma cosa.

Para superar esta imposibilidad sé concebirla al condominio (coexistencia de varios derechos de propiedad de distintos sujetos sobre partes Alícuotas o ideales de una cosa).

2-Limitaciones al Dominio: a) Por interés público. b) Por relaciones de vecindad.

Limitaciones al dominio: Parece claro que en los comienzos ninguna restricción al dominio pudo existir, dado el carácter soberano de la propiedad individual originaria.Pero con el andar del tiempo, esa concepción fue debilitándose y comenzaron a surgir restricciones o limitaciones a los poderes del dueño.En la época clásica son aún escasas, pues prima en este período un régimen de libertad de fundo, en el sistema de Justiniano alcanzan las restricciones su punto máximo pues la solidaridad entre fundos prevalece sobre aquella inicial libertad.Aunque en sentido amplio la palabra restricción comprende incluso a las determinadas por la propia voluntad del dueño., como ocurre por ejemplo en el caso de las servidumbres.

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En sentido propio se entiende por restricciones aquellas limitaciones a las facultades del propietario establecidas por ley en atención al interés general, en unos casos o para satisfacer las necesidades de los vecinos en otros.

Llamaremos a las primeras restricciones de derecho público y a las segundas restricciones por causa de vecindad.

Limitaciones por interés público: Estas restricciones tienen como beneficiaria a la comunidad toda, los particulares no pueden modificarlas o dejarlas sin efecto por convenio, solo la ley podría hacerlo. Entre ellas tenemos:

Expropiación: esta es una limitación de derecho público, éste instituto conocido y practicado por los romanos, aunque carente de un criterio indemnizatorio general. Pese a ser cierto que la expropiación determina la extinción del dominio privado, no lo es menos que comporta una restricción en tanto y en cuanto el propietario el propietario, a diferencia de lo que ocurre en el orden regular de las cosas, se ve precisado a desprenderse del objeto de su derecho.

Por motivos religiosos: son también restricciones de derecho público las determinadas en Roma por motivos religiosos, tales como

a) La imposibilidad que afecta al dueño de un fundo en el que se ha enterrado un cadáver sin su consentimiento, de exhumarlo sin contar con la autorización de los pontífices o del príncipe.

b) La prohibición de sepultar dentro de la ciudad, que ya había consagrado la ley de las 12 tablas.

c) La prohibición de cremar cadáveres dentro del recinto urbano y a menos de sesenta pies de los edificios.

d) El iter ad sepulchrum que aparece en el derecho avanzado y en situaciones extraordinarias.

Paso por las riberas: esta es una limitación de derecho público en donde los dueños de los fundos adyacentes a un río, deben permitir el paso de terceros por las riberas, en tanto que esto sea necesario a los fines de del uso del río mismo y de la navegación.

Paso público coactivo: según el testimonio de Cicerón y de Festo, los propietarios de fundos contiguos a un camino estaban obligados a mantenerlo y si por su incumplimiento se tornaba intransitable, debían permitir el paso por sus fundos mientras durase tal situación.

Edilicias: en materia de edificaciones fueron múltiples las restricciones consagradas , algunas ya desde las 12 tablas relativas al “ambitus” a las distancias que debían mediar entre los edificios, su altura , la prohibición de impedir la vista al mar, de modificar el estado de las casa o demolerlas.

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Por causa de minería: ésta limitación importaba al dueño el permitir la excavación en su fundo (bajo su superficie), siempre que no afectare la estabilidad de los edificios. Aunque en el período clásico regía aún intangible el principio de la accesión.

Limitaciones por causa de vecindad: Estas limitaciones tienen por beneficiarios a los vecinos y no la comunidad toda. Son derogables por convenios entre partes interesadas y comportan siempre para el propietario un deber negativo, una abstención, un no hacer dentro de este tipo de limitaciones o restricciones tenemos a:

Árboles en los límites: a los efectos de evitar que las ramas en su crecimiento penetren en el fundo vecino según fura en un fundo rústico o en un fundo urbano el derecho romano daba distinto tratamiento. Para el fundo rústico se autorizaba a exigir al vecino que cortase las ramas que estuvieren a menos de 15 pies del suelo, si no lo hacía podía procederse directamente a cortar por cuenta propia quedándose con la leña a cuyo fin se concedía: el interdicto “arboribus caendendis” relativo a la tala o corte de árboles.Tratándose de fundos urbanos podía pedirse la tala de todo el árbol y si no se hacía, proceder a hacerlo directamente quedando también la leña de propiedad del vecino afectado. Lo mismo sucedía si eran las raíces las que penetraban, pero quedaba liberado a la equidad del magistrado decidir si cortar las que invadían o todas.

Frutos caídos en el fundo vecino: si los frutos de una planta caían en el fundo vecino, el dueño del terreno donde crecía la planta, podía entrar en el de su vecino día de por medio (tertio quoque die) a recogerlos. El remedio se remontaría a las 12 tablas a aunque luego el pretor otorgó el interdicto de “glande legenda” (relativo a la recolección de bellotas), concurría co este interdicto “la actio ad exhibendum “que el dueño de lo frutos podía intentar antes de echar mano a la reivindicatio. La limitación se da para los dos vecinos ya que mientras el dueño donde ha caído el fruto debe permitir la entrada, quién lo hace no puede entrar sino que debe hacerlo día de por medio.

Distancia entre plantaciones: se establece las distancias que deben observarse entre plantaciones y excavaciones cercanas a los límites de los fundos.

Desplome de muro: Para el caso en que un muro no sea perfectamente vertical sino que sufra un desplome, o una hinchazón (ventrem facit) el propietario sobre cuyo fundo se proyecta el muro puede exigir que sea suprimido siempre que el muro penetre en su fundo un pie o más.

Estercolero y tuberías: El dueño de un fundo no podía instalar un estercolero próximo a la pared del vecino que pudiese humedecerla .También estaba prohibida la tenencia de cañerías en la pared común, cualquiera fuere su uso, aunque se permitía el baño siempre que se le diese un destino o uso normal.

3-Adquisición de propiedad. Modos del derecho civil y del derecho de gentes.

Modos de adquisición de la propiedad: Hechos jurídicos que establecen la adquisición por parte de una persona determinada del derecho de propiedad sobre una cosa.

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Las fuentes romanas distinguen:a. Modos del ius naturale o ius gentium: Comunes a todos los

hombres-base en la naturalis ratio.b. Modos del Ius Civilis: Exclusivos para los ciudadanos Romanos.

Se clasifican: a) Modos originarios: el derecho se origina para su titular. b) Modos derivativos: el derecho se origina con un precedente titular.

MODOS DE ADQUISICIÓN- ( Clasificación Romana Moderna):

Ius Gentium y Naturale. Ius civile.

Originarios.

1. Ocupación.2. Accesión. 3. Especificación. 4. Confusio-commixto.5. Adquisición de los

frutos.

Usucapio

Derivados Tradición

1-Mancipatio. 2-In iure cessio.

3-Adjudicatio. 4-Litis aestimatio.

Modos originarios:

1) Ocupación: Toma la posesión de una cosa que no tiene dueño (Res Nullius) con la voluntad de tenerla como propia.

Objeto de ocupación: Isla aflorada en el mar, en un rió, cosas encontradas en el litoral marítimo, animales que viven en estado natural (salvaje) las res hostiles (cosas pertenecientes a los enemigos-exclusión botín bélico y del suelo).Del régimen de la ocupación: Se destaca a partir de Adriano: adquisición del tesoro. Según el Digesto:

Tesoro: Antiguo depósito de dinero o cosas preciosas del que no existe recuerdo por lo tanto no tiene dueño. Que se debía hacer cuando se encontraba un tesoro:

1. Cuando es encontrado en fundo propio, o por azar en el lugar sacro o religioso el tesoro es para él descubridor.

2. Cuando es encontrado por azar en un fundo ajeno o Público el tesoro debe repartirse por mitades iguales para él descubridor y el dueño del fundo o el Fisco.

3. Cuando es encontrado en fundo ajeno con resultado de una búsqueda, el tesoro es todo para el dueño de fundo.

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Se toma propiedad de las cosas muebles abandonadas por propietario.

2) Accesión: Se agrupan varias hipótesis de unión entre cosas de distintos dueños, de las cuales una se considera principal y atrae para su dueño a propiedad de otra u otras consideradas accesorias.

El carácter la cosa principal se basa en la función económica y social del todo resultante. a) Accesiones de inmueble a inmueble: Debidas a los incrementos pluviales. Tienen lugar siempre que los fundos no sean limitatis (limite de separación).

b) Accesión de mueble a inmueble:

1-Plantatio y Seminatio: Adquisición de semillas germinadas y plantadas que tienen raíz.2-Inaedificatio: Adquisición para el dueño del fundo, de la propiedad de lo edificado en él.

c) Accesión de mueble a muebles:

1-Plumbatura ferruminatio: Adhesión de las cosas metálicas ocurridas con la intermediación de otro metal o sin ellas (plomo).2-Scriptura, tinctura: Los materiales de escribir y de teñir acceden al material escrito o teñido.3-Pictura: Según criterio de Justiniano: tela pintada accede a la pintura4-Textura: Revocable la adquisición de los hilos por parte del dueño de la tela bordada.

d) El derecho del propietario de la cosa accesoria a ser Indemnizado por la pérdida sufrida tiene que ser discriminado en base a la revocabilidad o no de la adquisición sobre la base de la posibilidad material o legal de extinción del estado de Accesión.

3) Especificación : Adquisición por transformación en una especie nueva.

Para esto se requiere: a) Transformación en una especie nueva. b) Efectuada quien no es el dueño e lo especie original. c) Sin consentimiento del dueño. d) Con animo de tenerla para sí.

Para los Sabinianos: Especie nueva que pertenece al dueño – No hay especie.Para los Proculeyanos: Autor de la nueva especie adquirido - Hay especie.Para Justiniano: Según sea o no posible volver a las cosas a su estado primitivo habrá o no especificación respectivamente.

4) Confusión y commixtio : Confusión: Mezcla de cosa liquidas o en fusión.Commixtio: Mezcla e cosas sólidas.

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Acá no se habla de cosa principal y accesoria ni de especie nueva y resultante de la mezcla.Los dueños de las cosas mezcladas eran considerados condómino en forma proporcional o podían reivindicarlos.

5) Adquisición en los frutos naturales :

Problema:1- A partir de la separación de la cosa fructífera, así tiene individualidad propia2- Estando pendientes de la cosa fructífera forman parte de ella.3- Los frutos son adquiridos por el dueño de la cosa fructífera a veces por terceros que

tienen un derecho real y personal o lo poseen de buena fe.4- Por la separatio (simple separación), los adquieren las enfiteutes y los poseedores de

buena fe. 5- Por perceptio (percepción) adquieren los usufructuari y arrendatarios.6-

6) Usucapio: Adquisición mediante la posesión (Usus) por un cierto tiempo y con otros requisitos.

A- La segunda tabla: regulaba la posesión y la autorictas dos años para un fundo y de un año para las restantes cosas.B- Solo es posible la adquisición por Usucapio a propósito de cosas susceptibles del Dominium ex iure quiritum y de sujetos que fueran ciudadanos Romanos.C- Derecho Arcaico y Preclásico: No impone para la usucapio otra condición que la de no recaer sobre cosas furtivas o poseídas con un acto inicial de violencia.

Época clásica: 1. Res Habilis (susceptible de Usucapio)2. Titulus (Iusta causa d Usucapionis)3. Fides (Condición del Usucapiente de que su Posesión no era de derecho de otra

persona-bona fides).4. Possessio:(naturalmente la posesión era ad Usucapionen)5. Tempus: (Dos años para inmuebles y un año muebles -Usucapio Hereditatis –un

año).

D- Derecho Pretoriano: “ Praescriptio Longi Temporis”: Para los fundos provinciales No se pueden adquirir por usucapion: pertenecen al pueblo romano

La Praescriptio Longi Temporis: Era una excepción porque no reivindica dominium ex iure Quiritum, sino una propiedad provincial. Se invoca cuando se había poseído por mas de diez años (entre presentes) y veinte años (entre ausentes).

E- Justiniano: funde la usucapio y la praescriptio Longi Temporis, en una sola Usucapion.

Cosas muebles: se adquiere por prescripción a los 3 tres años. Si no hay Iusta Causa y bona fides-30 años.Cosas inmuebles: 10 años para presentes 20 años ausentes.

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Cosas del Estado y la iglesia: se adquieren a los 40 años.

MODOS DERIVADOS:

1) Mancipatio:

Orígenes: comprobante real –negocios que se perfeccionaba con la formal dación del precio por un aparte y de cosa por la otra.-De la cosa que la otra se realizaba entre (5) cinco testigos y un Libripens (Sostenedor de la balaza). Se tocaba la balanza con un trozo de cobre y se pronunciaban palabras solemnes diciendo que la cosa le pertenece por el derecho de los quirites.Solo se podía realizar en Roma.La mancipatio: Con el tiempo se convierte de negocio jurídico con concreta causa En negocio abstracto (Imaginaria Venditio)Da el marco formal para solemnizar datos jurídicos de distintos contenidos o finalidades. 2) In iure cesio: Consiste en una ficción de reivindicación.

Propietario- la persona a quien se deseaba transmitir el dominium se presentaba al magistrado (in iure).

El que quiere adquirir la propiedad reivindicaba la cosa falsamente, el alienante callaba (daba un paso atrás “cedere”)

El magistrado establecía la titularidad del reivindicante y efectuaba su adictio (adjudicación). Puede recaer sobre causa mancipii-nec mancipii. Podía realizarse fuera de Roma.

3) Adjudicatio: Es el Iudex al que se va a transmitir la propiedad, facultado por la parte de la formula llamada Adjudicatio.Tiene lugar en el caso de tres acciones: a) Delimitación o confusión de límites. b) División de herencias. c) División de cosa común.

4) Litis aestimatio: Se da cuando se adquiere la cosa litigiosa a favor del poseedor a tenedor que perdiendo en juicio, en lugar de restituir la cosa prefiere pagar condena pecuniaria según la litis aestimatio y quedarse con la cosa. 5) Tradición: Modo más común del derecho de gentes. Es la puesta a disposición de la cosa por él alienante al adquiriente.

Requisitos:

1) Que la cosa fuera Res Nec Mancipii 2) Que la cosa estuviera en el dominus ex iure Quiritium del Tradente (el que lo da).

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3) Efectiva transferencia de la cosa del Tradente a la Contraparte. La Efectiva transferencia sufre atenuaciones con el tiempo (tiene mayor importancia el Animus Tradendi) “intención de hacer tradición”

Efectiva transferencia: Mueble: Entrega en mano.Inmueble: Entrega del Adquiriente

Atención de la exigencia: Mueble: tradición simbólica de al entrega de mercadería de un deposito mediante la entrega de las llaves.Inmueble: Traditio Longa Manu: Sin necesidad de penetrar en él.

Sin exteriorización material: Mueble e Inmueble: consiste en un cambio de animus de las partes.4) Que existiese una justa causa traditionis: Situación jurídica apta para justificar la transferencia del Dominio. 4- Defensa de la propiedad -Actio Reivindicatoria. Acción Publiciana –Acción Negatoria.

Actio Reivindicatoria: Acción in Rem para proteger la propiedad. Se dirigía contra cualquiera. Esta da buena fe, Arbitraria y Reipersecutoria. Finalidad: lograr recuperar la posesión de la cosa o el pago de su valor. Es de buena fe por que protege la propiedad quiritaria y propiedad bonitaria.

Se incluyen prestación personales- Restitución de frutos.

Esta Acción es Arbitraria: Si el actor pruebe su calidad e propietario el Juez dicta sus Derechos.

A) Primero: El Condenado debe restituir la cosa con sus accesoriosB) Si no cumple, debe pagar su valor

Problemas: 1) Para que la Actio reivindicatoria prospere: El demandado Tiene que tener la posesión de la cosa en dos momentos:

1-Momento de notificación de la demanda Si mostraba que nunca fue tenedor de la posesión o despreciándola 2-Momento de la notificación de la sentencia al momento de la sentencia (así quedaba absuelto). Para solucionar esto se aplica la petitio hereditatis que dio el Senado Consulto Juvético.Con ello el actor obtiene el valor de la cosa, pero no la cosa, porque en ninguno de los dos casos tiene la posesión.

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2-Dificultad de la prueba de la propiedad: El actor tiene que Probar su derecho.Hay que distinguir:

a) Adquisición por modo originario: Se comprueba esto para que quede probada la propiedad.b) Adquisición por modo Derivado: Transmisión de la propiedad que hace el Anterior propietario al actual. En este caso se sigue una cadena hasta probar un modo originario.Solución: Prescripción Adquisitiva: Se prueba la propiedad derivada, hasta llegar a que se cumpla el plazo de la Prescripción. Perdida de la propiedad:

Se produce por: 1) Extinción de la cosa que puede ser físicamente o jurídicamente. 2) Pena de confiscación

La Propiedad Bonitaria. Actio Publiciana In Rem:

Actio Publiciana In Rem: Acción creada por el Pretor Publicius, contemporáneo de Cicerón, a imitación de la reivindicación, que sé otorga a quién perdió la posesión de una cosa que estaba por Usucapir para que pueda recuperar dicha posesión.Es una acción ficticia: El Pretor indicaba al Juez, que haga de cuenta que ya transcurrió el plazo de la Usucapio y que solo constate los otros requisitos(Justa Causa, Titulus, y Bona Fides).Esta Acción la pueden ejercer: 1) El propietario Bonitario: Cuando recibe la tradición en justa causa de una res Mancipi.2) Todo poseedor a non Dominio: No de parte del dueño de la cosa (con in iusta causa y bona fides)3) El Propietario Quiritario: Necesita una prueba más fácil que sí intentara una reivindicatio. Es importante en la época de Justiniano, se puede ejercer para recuperar la cosa que me quitó un tercero que no tiene derecho sobre ella

La Actio Negatoria:

Así coma la reivindicatio sirve para defender el derecho de propiedad ante su desconocimiento más grave (la desposesión), la acción negatoria permite al Dominus obtener la cesación de las meras turbaciones al ejercicio de su derecho de propiedad provenientes del hecho de terceros.Normalmente esa turbación consistirá en la afirmación por parte del tercero de la titularidad de un derecho de usufructo o servidumbre sobre nuestra cosa, pero también se puede ejercitar cuando se

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trata de la ejecución de actos abusivos sobre la cosa, aunque no constituyan el contenido de una servidumbre.Lógicamente es necesario que exista una verdadera lesión al derecho de propiedad de manera que la afectación accidental ala libre disposición podrá dar lugar a una simple acción personal y no a esta acti o in rem. Quién intenta esta acción debe probar su derecho de propiedad y la realización por parte del demandado de actos limitativos a ese derecho de propiedad.Ejemplo: si un vecino pretende un derecho de servidumbre de paso por nuestro fundo, será necesario probar nuestro derecho de dominio y que el vecino realice tales actos turbatorios para poder ejercitar esta acción.La acción procura el reconocimiento de nuestro derecho de propiedad, la cesación de actos perturbatorios, el resarcimiento de los daños que se hayan causado y el otorgamiento de una caución de que no se repetirán. 5-El Condominio- Concepto- Evolución El Condominio: Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa.Evolución Histórica:

1) Primitivamente Consortium Creto Non Cito: Entre descendientes sometidos a la patria potestad del Pater cuando este moría. En este caso cada miembro tiene plenitud del Dominium

2) Luego surge un Condominio basado en la idea de que el derecho de cada uno a la totalidad de la cosa, está limitado por el concurrente derecho de los otros a una porción o cuota idea

3) Si son actos comunes de utilización de cosas: Se cumplen sin Consentimiento de los otros Condóminos.

Si son actos que Significan innovación de las Cosas: Se cumplen con consentimiento de los otros condóminos

Caso contrario: Se aplicaba el Ius Prohibendi (en la forma de un derecho) a obtener un retorno a la situación anterior al acto no consentido.

4) No se admite un pacto de Perpetuidad, ya que el condominio era temporal, por existir el derecho de poner fin al condominio., esto se lograba a través de la Actio communi dividundo.

5) En el derecho Justiniano: Ius Prohibendi:1. Como defensa previa a la concreción del acto no

querido 2. Para Organizar un régimen de de decisión por

mayoría de cuotas.

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Unidad nº 11

1- Las Servidumbres. Clases. Caracteres.

LAS SERVIDUMBRES: Constituyen derechos reales sobre cosa ajena. Consisten en un sufrir o en un no hacer, de parte del titular de la cosa sirviente.Derecho Clásico: Sujeción jurídica permanente de un fundo para proporcionar determinado beneficio a otro fundo ajeno constituido por los respectivos propietarios.

CARACTERES:1. No hay servidumbre sobre cosa propia2. Siempre consiste de parte del titular en un no hacer, nunca en un hacer *3. La cosa sirviente debe reportar una utilidad al titular de la servidumbre.

Excepción: servidumbre humana (Oneris Ferendi) Oneris Ferendi: Obligación del titular de la cosa sirviente de mantener el muro en

buen estado.Está prohibido crear una servidumbre con la finalidad exclusiva de Perjudicar al titular de la servidumbre.

Principio de utilidad: 1er Corolario : Los Fundos deben estar ubicados de manera que el fundo

Sirviente pueda realmente prestar utilidad al fundo dominante. 2do Corolario : Es la causa perpetua. La utilidad debe ser inherente a la

misma naturaleza del fundo sirviente y no derivar de la mano del hombre.

4. Toda servidumbre es indivisible, la misma no puede adquirirse por partes, si se conserva por partes.

5. Las servidumbres civiles son perpetuas.

CLASIFICACIÓN 1- ITER de Paso 2- ACTUS RUSTICAS 3- VIA 4-AQUAEDUCTUS REALES 5– PRETORIANA O PREDIALES 1- AGUA DE LLUVIA 2- EMPOTRAR VIGA 3- ONERIS FERENDI URBANAS 4- NO EDIFICAR MÁS ALTO 5- NE LUMINIBUS OFFICIATUR 6-NEC PROSPECTIVI OFFICIARTUR 7 -PROTEGENDI -USUFRUCTO

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PERSONALES -USO -HABITACIÓN -OPERAE SERVORUM

-Hay servidumbres del derecho civil y del derecho de gentes.

-Se constituyen por:

I-Actos entre vivos

Época clásica: In Iure Cesio Mancipatio Adjudicatio

Época posclásica: Pactos seguidos de una quasi traditio

II-Mortis Causa -Se adquieren por legado.

2-Servidumbres prediales o reales- Rústicas y Urbanas. Constitución y extinción. Protección de las servidumbres.

-Establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo Vecino-Perpetuas.-Objeto: Inmuebles

a- Rusticas: Si recaen sobre el suelo y a favor del suelob- Urbanas: Si recaen sobre el edificio y a favor de un edificio - No importa el lugar donde se encuentran los inmuebles

Servidumbres rústicas: Establecidas en beneficio de la agricultura. En la época clásica-consideradas res mancipi

A) ITER: Derecho de paso establecido a favor del fundo dominante sobre el fundo sirviente –(paso a pie, caballo o litera.)-Establecido a favor de fundo dominante, no de una persona (sino no seria servidumbre real)

B) ACTUS: Derecho de paso establecido a favor del fundo dominante sobre el sirviente –permite al titular del fundo dominante a pasar con carro o carruaje y con mercadería o carga y también conducir animales

C) VIA: Es la más amplia de las servidumbres de paso –del derecho al titular del fundo dominante a construir un camino en el fundo sirviente-regulado por ley XII TABLAS: 8 pies (2,40 mts) en las rectas 16 pies (4,8 mts) en las curvas

D) AQUAEDUCTUS: Derecho de conducir agua por conducto o canaleta del fundo sirviente al fundo dominante.-Debe ser el aire libre y no de mampostería o por vía subterránea

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-Para hacer el conducto de material debe haber un convenio entre las partes.

*Servidumbre Rusticas Pretoriana: Derecho de sacar agua del fundo vecino y llevarla al fundo dominante, extraer cal, arcilla, arena o llevar al ganado al fundo sirviente para pastar-tienen que estar destinados el servicio del fundo dominante: sacar ladrillos o arcilla para repara el edificio del fundo dominante, ganado para pastar-animales de tiro y carga-bonificar el suelo del fundo dominante.

Servidumbres Urbanas 1-Recibir agua de lluvia: a-Gota a gota: como cae (stillicidium) b-Del fundo vecino: por medio de canaleta (flumen)

2-Empotrar Viga: Tigni Inmittendi: Permite al titular del edificio dominante empotrar una viga en la pared del fundo del vecino que es el fundo sirviente

3-Oneris Ferendi: Apoyar pared o construcción sobre pared del vecino.Anomalía: El propietario del fundo sirviente tiene una obligación de hacer mantener a su costo en buen estado de conversación la pared.

4-No edificar más alto: En beneficio del fundo propietario, el fundo sirviente no puede edificar mas alto. Altius non tollendi ne luminibus officiatur

5-Ne luminibus offiatur: El Propietario de fundo sirviente no podía hacer ningún trabajo en su predio que impidiera la recepción de la luz natural al fundo dominante6-Nec prospectvi officiatur: El propietario de fundo sirviente ni puede hacer obra en su fundo que quite o disminuya la vista que tiene el fundo dominante sobre el fundo sirviente.

Formas positivas-Luminibus officiatur: Abrir ventanas sobre fundo vecino. Prospectvi Officiatur: Derecho de construir privando al fundo sirviente de la vista que pueda tener sobre fundo dominante.

7-Protegendi: Proteger, resguardar: Derecho del propietario del fundo dominante de avanzar sobre el fundo sirviente con balcón, saliente a alero. Protección de las Servidumbres:

.-Las servidumbres se protegen por acciones reales y por interdictos.Acciones Reales

I-La Confesoria: Actio in rem que se acuerda al titular de la servidumbre contra el propietario del fundo sirviente o contra cualquier tercero por el reconocimiento de la servidumbreII-Actio Negatoria: Es la que tiene el titular de un inmueble o de una cosa para negar el ejercicio de un derecho sobre la misma a quien no tiene constituida sobre ella una servidumbre Interdictos: Los mismos servían para proteger la propiedad.

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Extinción: Perdida del objeto sobre el que recae la servidumbre Transcurso de plazo convenidoUsucapio libertatis: Hacer acto contrario por parte del propietario del fundo sirvienteConfusión: Ambos fundos se encuentran bajo el dominium de una misma personaRenuncia: Abstención de defensa frente a una acción negatoriaNon usus: No lo admite el Ius Civile, Sí el dueño, o sirviente lo posee como libre durante los 20 años de la praescriptio Longi termporis, lo adquiere en esa condición de Libre. No se extingue por non usus sino por usus del fundo sirviente como libre.

3-Servidumbres Personales. Usufructo. Uso. Habitación. “Operae Servorum”

Servidumbres Personales: Establecidas en beneficio de la persona determinada

-Temporales: Se extinguen en principio con la muerte del Titular. -Objeto: Bienes muebles o inmuebles

1-USUFRUCTO: Consiste en el uso y goce de una cosa ajena dejando a salvo su sustancia

-Debe recaer sobre cosas que no son consumibles-Si la cosa era consumible- (quasi usufructo): Transferencia al Usufructuario de la propiedad de la cosa con la facultad de consumirla y la obligación de restituir a su debido tiempo al nudo propietario el equivalente del mismo género y cantidad.-Era un derecho real inherente a la persona, se extingue con la muerte de este-No se transmite a los herederos.-Excepción: por convenio al constituirse el Usufructo -El usufructo se consolida: A-porque el propietario adquiere del usufructuario el usufructo. B-Por confusión: Cuando el usufructuario hereda al nudo propietario.

Derecho del Usufructuario

1) Derecho de usar y gozar de la cosa, limitado al destino convenido de la cosa o por la naturaleza de la cosa2) Debe utilizar la cosa como buen padre de familia, respondiendo por culpa leve y garantizar por caución el uso y goce moderado y racional de la cosa3) Obligación de pagar impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre la cosa -Es una servidumbre divisible: se puede constituir por partes.

2-USO: Derecho de usar una cosa ajena sin alterar su sustancia -Es indivisible, permite al titular solo el uso de la cosa -La jurisprudencia permite que el usuario pueda recibir algunos frutos.

3-HABITACIÓN: Aparece en épocas de Justiniano –se limita a la casa o habilitación

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-Es una institución de hecho (difiere con el uso: el uso es de derecho)-El uso se pierde por la Capitis deminutio –La habitatio no.-La habitación puede recaer sobre casas o piezas, el uso sobre cualquier otra cosa que sea no consumible-El habitador puede alquilar toda la casa o pieza, cosa que no puede hacer el usuario.

4-OPERAE SERVORUM: En derecho Justiniano –derecho real que facultaba a valerse de la actividad (opera) de esclavos ajenos y aún a locarla –También abarca a los animales-Hay una situación de hecho-Se transmite a los herederos.

Derechos Reales Pretorianos :

Los Derechos Reales pueden ser

De Goce: Brindan al titular uso y disfrute de una cosa. De Garantía: Garantizan al Acreedor, el cumplimiento de la obligación en caso de que el deudor no cumpla la prestación objeto de la obligación. -Servidumbre –PrendaDe Goce -Enfiteusis De Garantía -Superficie -Hipoteca

Derechos reales: Son llamados así porque tuvieron su origen en la protección dada por el Pretor a ciertas relaciones. Se dividen en dos grupos: * I) Derechos reales de goce (Enfiteusis y superficie) **II) Derechos reales de garantía (Pignus e hipoteca.)

*Constituyen una superación del rígido concepto de dominium. al estructurarse, más que como derechos reales limitativos del señorío del propietario, como señorío prevalente sobre el de este último.** Pignus: se presenta en sus dos variantes:

A) La datio Pignoris(Entrega de la Prenda) o prendaB) La Conventio Pignoris (Convención Pignoraticia) o

Hipoteca. Ius In Agro Vectigalis. Ius Perpetum:

Ius in agro Vectigalis: Existía en un tiempo lejano.

-Era un derecho usado por el estado para la explotación de sus tierras.

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-Por lo general eran grandes extensiones que no podían ser explotadas por el Estado y éste se las daba a los particulares para que las exploten mediante un pago o canon anual que haría el particular al Estado.

-Esto era un arrendamiento perpetuo. -El arrendatario tiene una posesión sobre la tierra a cultivar y podía transmitirlo a sus Herederos. -Con el correr del tiempo los colonos abandonan el cultivo de las tierras. -Las prácticas del Agro Vectigalis fueron seguidas por los particulares y el pretor extendió el régimen y el

colono pasó a ser ENFITEUTA y fue envestido de un derecho real: El derecho de ENFITEUSIS.

4– Superficie .Enfiteusis. Concepto. Evolución histórica. Caracteres.

Superficie: Con el antecedente de concesiones de construir y gozar de edificaciones sobre suelo público y de la correlativa tutela interdictal del pretor Justiniano: Estructuró un derecho sobre suelo ajeno: la SuperficieTiene caracteres propios de un derecho de propiedad y otros propios de un derecho real sobre cosa ajena. La superficie vino a resultar un derecho Real de total y estable goce de un edificio a favor de quien lo había construido y pagaba un Canon anual llamado Solarium “de solum: suelo”La propiedad romana importaba el principio básico de que todo lo construido sobre el suelo, pertenecía al propietario de éste.Nuestra propiedad Horizontal es incompatible con este principio.Pero con el antecedente de concesiones de construir, y gozar de edificaciones sobre subsuelo público y de la correlativa Tutela Interdictal del Pretor, se estructuró en el derecho Justinianeo, un derecho sobre suelo ajeno” LA SUPERFICIE”.

Que también como la Enfiteusis tenía algunos caracteres propios de un derecho de propiedad y otros propios de un derecho Real sobre cosa ajena. *Aquellas concesiones extendidas a fundos privados se habían constituido como locaciones por las cuales el superficiario actuaba con la actio conducti contra el concedente o sus derechohabientes.

Pero el Pretor comenzó a proteger al concesionario contra terceros perturbantes de su derecho con un Interdicto especial de superficies Análogo al Uti Possidetis.

*En El derecho Justinianeo se le otorgó también una acción Real( actio quasi in rem) y se le extienden todas las defensas jurídicas dadas a favor y contraUn Propietario por relaciones de vecindad. Enfiteusis: Justiniano: Teniendo en cuenta el antecedente del ius in agro vectigalis y el de una antigua institución griega relativa a tierra públicas incultas concedidas con obligación de cultivar y pagar un canon estructura la Enfiteusis oscilando entre un concepto de propiedad y otro de derecho real sobre cosa ajena.

-En el derecho de Justiniano no se exige el cultivo del fundo, más allá que

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Enfiteusis en Griego signifique” plantación”

Respecto al Ius Emphyteuticum: Se discutía doctrinariamente si se lo asimilaba a una venta o a una locación. Si se lo Asimila a una venta: El peligro de disminución o destrucción de la productividad del fundo pesaba sobre el enfiteuta.Si se lo Asimila a una locación: El peligro recaía sobre el dueñoEl Emperador Zenón: Dispuso que si no había pacto contrario la destrucción total perjudica al concedente y la destrucción parcial perjudica al concesionario que debe seguir pagando íntegramente el canon.

*La enfiteusis: Concesión perpetua o a largo plazo de un fundo, confiere un derecho real de goce (Actio in rem), similar al del Usufructo, pero con las siguientes diferencias: A) El Enfiteuta puede transformar o alterar las condiciones o el destino económico del fundo, no es

así en el caso del usufructuario, que debe dejar a salvo sustancia.B) El Usufructo se extingue con la persona de su titular, en cambio la enfiteusis, es transmisible

a los herederos, y puede ser cedida, siempre que se haya ofrecido una preferente opción al nudo propietario, para que pueda quedarse con la enfiteusis, por el mismo precio que fue ofrecido por ella o recibir un 2 dos por ciento de ese precio(Laudemio) .

C) El Enfiteuta adquiere todos los frutos separados. No solo los percibidos, como ocurre con el Usufructuario y además los incrementos y mejoras, como si fuera el propietario, y en abierta oposición al clásico principio de: “Superficies solo cedit” (La superficie hace parte del Suelo).

D) El Enfiteuta debe pagar un Canon anual, con la alternativa de perder su derecho si no paga durante 3 tres años.

*Este derecho real se caracterizaba por que el enfiteuta es poseedor de la cosa:

1) Puede enajenarla por actos entre vivos o por actos mortis causa y se transmite a sus herederos.2) Si quieren enajenarla por actos entre vivos es necesario que comunique al nudo propietario la enajenación que va a ser.3) Tiene derecho a cambiar el destino de la cosa, siempre y cuando que no se altere la sustancia4) Adquiere los frutos naturales e industriales por separación.

Prenda. Hipoteca. Concepto. Evolución Histórica. Constitución. Derechos que otorgan a los Acreedores. Extinción de la Prenda. Hipoteca.

Prenda e Hipoteca: Son derechos reales de garantía, sirven para garantizar el cumplimiento de una obligación propia o ajena. Evolución histórica:

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1) La primer Garantía Real de los Romanos fue la fiducia (Fides: buena fe, confianza) era la alienación de una cosa (por mancipatio e In Iure Cesio) hecha fiduciae causa (con la finalidad de la fiducia), lo que entrañaba la obligación exigible con la “Actio fiduciae” de restituir la cosa al mancipante o cedente, una vez pagada la deuda que se había querido garantir.

2) Luego se constituye otros vínculos reales aptos para garantirle al acreedor la satisfacción indirecta de su crédito sin necesidad de la transmisión de la propiedad: la prenda y la hipoteca.

3) La Prenda (Pignus): Consistió en principio en la simple entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al acreedor, permaneciendo para el deudor la propiedad.

4) Los esclavos y otros elementos necesarios para el agro introducidos por el locatario dentro del fundo Arrendado eran prendados para garantía del alquiler.El Pretor protegió esa garantía , primero con el interdicto Salviano, para darle al Locador la posesión de esos bienes mientras estuvieran en el fundo arrendado, y luego con la Acción Serviana, para reclamar la posesión , si los bienes habían ido a para a manos de un tercero.

5) Con la posterior extensión de esta acción, con la correspondiente designación de quasi Serviana, a cualquier otra constitución en garantía, quedó perfilada frente al pignus, basado en la entrega de la cosa en garantía al creedor (la conventio pignoris) “convención de prenda” o como se la llamó más tarde, con vocablo Griego “Hipoteca”, que tenía la misma misión del Pignus, pero que no requería la transmisión de la cosa al acreedor.

La Actio Quasi Serviana Pignoraticia in rem o hipothecaria, promovible contra terceros que hubieren entrado en posesión de cada objeto de la convención de prenda ,consagraba el carácter real ” oponible Erga Omnes” de ese derecho de garantía.

*Prenda e Hipoteca: Recaen sobre bienes Muebles e Inmuebles y con el mismo carácter de garantía real. Su diferencia es que la hipoteca no requiere la entrega de la cosa al acreedor, por eso resultó de más práctica y frecuente la utilización respecto de los inmuebles

Constitución de la prenda e hipoteca: Ambas presuponen un crédito simple, o a término, o condicional, pueden ser constituidas por el deudor o un tercero.

*Su objeto podía ser cualquier cosa Mueble e Inmueble in commercio.*En el derecho Justiniano pueden ser objeto también las servidumbres usufructo, Enfiteusis, etc.*En principio se constituían por convención entre las partes (Iura in re aliena por convención entre las partes.

-Pueden constituirse por disposición del tribunal en caso de ejecución de sentencia.-En la época post clásica: La ley estableció implícitas hipotecas que grababan todo el patrimonio del deudor de garantía de los créditos del estado por impuestos

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Derechos del Acreedor Pignoraticio e Hipotecario:

El acreedor pignoraticio cometía Furtum Usus, si usaba o gozaba de la cosa entregada solo en garantía de su crédito.Al constituirse la prenda solía incluirse la cláusula commissoria, por la que si no quedaba satisfecho el crédito, el acreedor quedaba como propietario de la cosa prendadaTambién solía pactarse el Ius distrahendi, es decir que ante la eventualidad del no cumplimiento de la prestación, el acreedor podía vender la cosa para pagarse y restituir el excedente (Superfluum) al deudor.

-La lex Comisoria fue declarada nula por Constantino -El ius distrahendi, Justiniano lo consideró esencial.-Si no se presentaba ningún comprador, el Acreedor podía pedirle al Emperador la Propiedad de la cosa.-El acreedor satisfecho debía restituir la cosa prendada.

*En la hipoteca era posible que la cosa pudiera garantir las deudas a varios acreedores.

-En este caso rige el principio los acreedores Prior Tempore, Potior iure (Primero en el tiempo prevalente en el derecho), por lo cual cada Acreedor podía hacer valer su derecho, después de satisfecho el Acreedor precedente en cuanto al tiempo de haberse constituido la garantía real. *Pero una hipoteca en garantía de un préstamo para reparar la cosa, tuvo Prevalencia sobre las demás, sin atención a la fecha de constitución.*Afirmado en el Derecho Pos Clásico, el criterio de la publicidad, se dio absoluta preeminencia al Pignus Publicum, escrito en actas oficiales, y al suscripto por tres testigos.

Extinción de la Prenda e Hipoteca:

*Se extinguen por el cumplimiento total de la prestación

Además:- la venta de la cosa por parte del primer acreedor -Renuncia-Prescripción -Confusión de las calidades de acreedor y propietario. -Destrucción de la cosa (si era un edificio la garantía pignoraticia continuaba sobre el nuevo edificio que en el mismo sitio se levantara)

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