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UNIDAD JURÍDICA Secretaría Regional Ministerial Vivienda y Urbanismo Región de Antofagasta Resuelve Recurso art.118 LGUC presentado por Aguas Antofagasta S.A. RESOLUCIÓN EXENTA ANTOFAGASTA 1 5 NOV 2013 VISTOS: La Ley General de Urbanismo y Construcciones, en especial el artículo 118; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; el Plan Regulador Comunal de Antofagasta de fecha 17 de Julio de 2002; Memorandun N°24/2013 del Departamento de Desarrollo Urbano de la Seremi, mediante el cual se evacúa Informe Técnico relativo al anteproyecto de la Planta Desaladora Sur de Aguas Antofagasta S.A; las facultades que me confiere el Decreto Supremo N°397 (V y U) de 1976, Reglamento Orgánico de las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo; la Resolución N°1600, de 2008 de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y mi calidad de Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta, CONSIDERANDO: 1. El reclamo presentado por Aguas Antofagasta S.A., de fecha 25 de Octubre de 2013 en razón de la denegación del permiso de anteproyecto de edificación de la Planta Desaladora Sur, mediante solicitud N°735, de fecha 05 de Agosto de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la LGUC. 2. Que con anterioridad, el reclamante solicitó el pronunciamiento de esta Secretaría Ministerial, según el procedimiento establecido en el artículo 118 ya citado, respecto del cual se solicitó al Director de Obras Municipales se pronunciara respecto del anteproyecto en comento, frente al cual se denegó el permiso, procediendo a emitir pronunciamiento conforme al considerando primero. 3. Que esta Secretaría Ministerial, de conformidad a lo prescrito en el artículo 1.4.13 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, resolverá conforme a los antecedentes proporcionados por el reclamante e instrumentos de planificación territorial válidos y vigentes.

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UNIDAD JURÍDICASecretaría Regional Ministerial Vivienda y UrbanismoRegión de Antofagasta

Resuelve Recurso art.118 LGUCpresentado por Aguas Antofagasta S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA

ANTOFAGASTA 1 5 NOV 2013

V I S T O S :

La Ley General de Urbanismo y Construcciones, en especial elartículo 118; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;el Plan Regulador Comunal de Antofagasta de fecha 17 de Julio de2002; Memorandun N°24/2013 del Departamento de DesarrolloUrbano de la Seremi, mediante el cual se evacúa Informe Técnicorelativo al anteproyecto de la Planta Desaladora Sur de AguasAntofagasta S.A; las facultades que me confiere el DecretoSupremo N°397 (V y U) de 1976, Reglamento Orgánico de lasSecretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo; la ResoluciónN°1600, de 2008 de la Contraloría General de la República que fijanormas sobre exención del trámite de toma de razón; y mi calidadde Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región deAntofagasta,

C O N S I D E R A N D O :

1. El reclamo presentado por Aguas Antofagasta S.A., de fecha 25 deOctubre de 2013 en razón de la denegación del permiso deanteproyecto de edificación de la Planta Desaladora Sur, mediantesolicitud N°735, de fecha 05 de Agosto de 2013, de conformidad alo dispuesto en el artículo 118 de la LGUC.

2. Que con anterioridad, el reclamante solicitó el pronunciamiento deesta Secretaría Ministerial, según el procedimiento establecido en elartículo 118 ya citado, respecto del cual se solicitó al Director deObras Municipales se pronunciara respecto del anteproyecto encomento, frente al cual se denegó el permiso, procediendo a emitirpronunciamiento conforme al considerando primero.

3. Que esta Secretaría Ministerial, de conformidad a lo prescrito en elartículo 1.4.13 de la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones, resolverá conforme a los antecedentesproporcionados por el reclamante e instrumentos de planificaciónterritorial válidos y vigentes.

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4. Que en la reclamación, se argumenta que el proyecto cuenta conResolución de Calificación Ambiental favorable, Resolución208/2012, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental deAntofagasta, de fecha 07 de Septiembre de 2012, respecto de lacual se tuvo en consideración el Plano Seccional Cerro Paraná!aprobado mediante Decreto Alcaldicio IM°959/2012, razón por lacual estiman que, aún cuando dicho instrumento se encuentraobjetado por Contraloría General de República, quien ordenó suinvalidación, no debe afectar a terceros que de buena fe hanobtenido permisos para desarrollar sus proyectos, además señalan,que debe tenerse presente que se trata de un proyecto quepersigue el bien común de la ciudad, al dotarla de agua potable,satisfaciendo la creciente demanda de este servicio.

5. Que se adjuntan a la presentación los siguientes antecedentes:

-Acta de Observaciones, Informe N° 1511 de fecha 07.10.2013.-ORD. N° 1173/2013 de fecha 01.10.2013 del SEREMI MINVU.-Oficio IN° 054984 de fecha 27.08.2013 de la Contraloría Generalde la República

-Comprobante de ingreso N° 735, de fecha 05.08.2013.-Comprobante de ingreso N° 029, de fecha 11.01.2012, junto alcomprobante de pago de ingresos varios por un monto de$332.673

-Comprobante de ingreso N° 028, de fecha 11.01.2012, junto alcomprobante de pago de ingresos varios por un monto de$78.276.

-Acta de Observaciones, Informe N° 1626 de fecha 26.09.2012.-Listado de antecedentes, sin firma del propietario y profesionalcompetente.

-Presupuesto estimado de obras, sin firma del propietario yprofesional competente.

-Especificaciones Técnicas Generales de arquitectura, sin firma delpropietario y profesional competente.

-Planos, todos en formato hoja de oficio, sin escala legible, y sinfirma del propietario y profesional competente (Ubicación,emplazamiento y cuadros de superficies, Planta Arquitectura Nivel1, Planta Arquitectura Nivel 1, Planta Arquitectura Nivel 1, PlantaArquitectura Nivel 2 y 3, Cortes, Elevaciones, Imágenes)

-Imágenes Desaladora Sur, Proyecto de Arquitectura Oct. 2013-Informe en Derecho del abogado Sr. Enrique Navarro Beltrán,denominado "Potestad invalidatoria, derechos adquiridos de buenafe y confianza legítima de que es titular Aguas Antofagasta S.A."

-Decreto N°165, del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 25 deJunio de 2009, mediante el cual se otorgó Concesión Marítimamenor, sobre un sector de terreno de playa, playa y fondo de mar,en la comuna de Antofagasta, a Aguas de Antofagasta S.A.

-Resolución Exenta N°208, de fecha 07 de Septiembre de 2012,dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la región deAntofagasta, que calificó como ambientalmente favorable elproyecto "Planta Desaladora Sur de Antofagasta".

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6. Que la ubicación de la Planta Desaladora, se emplaza dentro de lazona intervenida por el Plano Seccional "Avenida CerroParanar,particularmente la zona E6, instrumento de planificaciónobjetado por la Contraloría General de la República medianteDictamen N°054984/2013, en el cual el ente contralor concluye queel plano seccional infringe disposiciones legales y reglamentarias,toda vez que no corresponde que regule materias propias del planregulador comunal, debiendo la Municipalidad adoptar las medidasnecesarias e invalidar el instrumento teniendo presente que ellímite de dicho instrumento normativo se encuentra en las"situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza delos particulares en la actuación legítima de los órganos de laAdministración, de manera que las consecuencias de aquéllas nopueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe alamparo de las mismas"'.

7. Que esta Secretaría Ministerial comparte plenamente lo expuestopor el ente Contralor, en relación a las limitaciones de lainvalidación, especialmente teniendo presente que en el caso sublite nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada porparte del reclamante, en la cual ya han obtenido, por ejemplo, unacalificación ambiental favorable, amparadas en la actuación de laautoridad y la buena fe del particular, toda vez que esta sepresume, no advirtiéndose antecedentes que permitan presumir encontrario. Es importante tener presente que la buena fe, comosustento básico de las relaciones jurídicas constituye la aplicacióndirecta de los principios generales del derecho, de tal manera queno se requiere de una consagración legal expresa para que sepueda recurrir a él en la forma de proceder en situaciones como laexpuesta en la reclamación.

8. Que en ese contexto, partiendo de la presunción de buena fe, esmenester resguardar el principio de protección de la confianzalegítima, que consiste precisamente en la garantía de que laAdministración no actuará con arbitraria discrecionalidad respectode las personas que han actuado de buena fe de acuerdo a lasautorizaciones o actuaciones favorables que aquella misma harealizado, en consecuencia, debe considerarse que la Municipalidad,dictó un plano seccional viciado, sin reconocer en ningún momentola ilegalidad de dicho instrumento, aún cuando se le advirtióreiteradamente de aquella trasgresión, no obstante lo cual, el entemunicipal insistió obstinadamente en su posición, dandoseguridades y certezas concretas en tal sentido, y por lo tanto,habiendo hecho incurrir confiadamente a esta empresa en lasactuaciones tendientes a elaborar y presentar el respectivoproyecto sanitario, en especial, la obtención de una Resolución deCalificación Ambiental favorable, su obligación es asumir el error,reestablecer el imperio del derecho, invalidando el instrumentoviciado y resguardando las situaciones jurídicas consolidadas alamparo del instrumento viciado.

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9. Que al existir situaciones jurídicas consolidadas no es posiblesoslayarlas, toda vez que la seguridad en las relaciones jurídicas,implica precisamente mantener la estabilidad de hechos jurídicosque revistan ei carácter de consolidados y que se han vistoamparados en principios rectores del derecho.

10. Que ahora bien, no obstante lo expuesto, el Departamento deDesarrollo Urbano de esta Secretaría Ministerial evacúo un InformeTécnico, mediante Memorándum N°24/2013 de fecha 06 deNoviembre de 2013, en el cual exponen las conclusiones de larevisión de los antecedentes presentados en la reclamación,indicando que, el anteproyecto objeto de la presente reclamación,se emplaza en la zona E7 del Plan Regulador Comunal deAntofagasta (PRCA), correspondientes según su artículo 52 a áreasde equipamiento especial, cito textual "En ellas se reconoce el usoactualmente existente, sin embargo, en la eventualidad de untraslado de la función a que están destinadas las instalaciones, elterreno se asimilará a los usos que determine la IlustreMunicipalidad mediante la elaboración de un Plano Seccional."

11. Que el PRCA no contempla ninguna norma urbanística para la zonaE7, que permita al Director de Obras Municipales evaluar nuevassolicitudes de permisos de edificación, urbanización y/o división delsuelo, en consecuencia y en virtud de la facultad interpretativa quese nos confiere mediante el artículo 4 de la LGUC, en concordanciacon el artículo 1.1.5 de la OGUC, es necesario interpretar el citadoartículo 52 de la Ordenanza Local determinando el alcance de lazona E7 y determinar su aplicación en el caso en comento.

12. Que así las cosas, como cuestión previa debemos indicar que lasáreas especiales del PRCA, según su artículo 47 corresponden a"...áreas planificadas que en razón de su especial destino onaturaleza, están sujetas a restricciones de diverso grado en cuantoa su urbanización y edificación", razón por la cual deben concebirserestrictivamente en cuanto al uso.

13. Que en ese contexto, debemos señalar que la zona E7 contiene trescaracterísticas importantes que resulta necesario precisar:

a. Corresponden a áreas de equipamiento especial: nose encuentran definidas ni reconocidas en la legislación, porconsiguiente no se advierte sustento normativo establecerusos de suelo permitidos, en función de un vocablo nodefinido normativamente. Por otra parte, la MemoriaExplicativa del PRCA, carece del análisis de los polígonosdefinidos como E7, que permita abordar el concepto de"especial", limitándose a reproducir lo indicado en laOrdenanza Local, sin añadir nuevos antecedentes quedefinan atributos y componentes que aporten a la visión quetuvo el planificador para utilizar dicha condición más allá deconstatar la realidad de dicho momento.

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b. En ellas se reconoce el uso actualmente existente:esto es, que el planificador constata hechos concretospropios del momento de la entrada en vigencia del PRCA,materia que tiene directa relación con el diagnostico de laspotencialidades y restricciones del territorio estudiado y quedebiesen haber quedado expresado en la Memoria, con locual, esto se traduce en normas urbanísticas comoasignación de usos permitidos y prohibidos en la zona E7, sinembargo el instrumento carece de ellos.

c. En el evento de traslado de la función a que esténdestinados las instalaciones, el terreno se asimilará alos usos que determine la Ilustre Municipalidadmediante la elaboración de un Plano Seccional: Noresulta procedente, toda vez que las facultades yatribuciones son conferidas por la Constitución o las leyesdictadas conforme a ella, y no mediante potestadreglamentaria.

14. Que dentro de la zonificación general del PRCA, se visualizan 6zonas denominadas E7, en distintos sectores de la ciudad y que denorte a sur corresponden a los siguientes polígonos: Club Hípico,Municipalidad, ex Regimiento Esmeralda, Estadio Regional, Polígonosector Angamos Regimientos, y Polígono Embarque Escondida;donde los primeros cinco sectores se asocian a Equipamientos declase Deporte, Servicios y Seguridad, sin embargo su condición de"especial" es factible atribuirla a un concepto de escala asociada alequipamiento, que podría distinguirse como de mediana y enalgunos casos de mayor escala, lo cual está regulado por la OGUC yno es materia de un plan regulador comunal. Caso apartecorresponde al polígono de embarque de la Minera Escondida ensector Coloso, debido a que los usos predominantes en dichoterritorio tienen relación con infraestructura portuaria delembarque, planta desalinizadora asociada a infraestructurasanitaria y bodegaje.Como ya se señaló, el concepto de "equipamiento especial" no seencuentra reconocido en la legislación, en consecuencia para daraplicabilidad a la zona E7 e interpretar los usos permitidos en dichazona, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2.1.32 de laOGUC, el cual prescribe "Para los efectos de armonizar los diversosequipamientos con otros usos de suelo, o de aquellos entre sí, losInstrumentos de Planificación Territorial que corresponda podrándistinguir clases de equipamiento y limitar o fomentar actividadesespecificas dentro de cada una de las clases".En aquellos casos que un Instrumento de PlanificaciónTerritorial asigne a un predio o sector el uso de suelo deequipamiento, sin especificar alguna clase del mismo, seentenderá que se admite cualquiera de ellas, de acuerdo alos parámetros establecidos en los artículos 2.1.33. y2.1.36., cumpliendo con las normas de edificación quecorrespondan al citado predio o sector."

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Por consiguiente, es posible colegir, que los usos de suelopermitidos en las zonas denominadas E7 del PRCA serán:equipamiento de clase científico, comercio, culto y cultura,deporte, educación, esparcimiento, salud, seguridad,servicios y social.

15. Que una vez precisados los alcances de la zona E7 en comento,haremos referencia al anteproyecto objeto de la reclamación, elcual se define como instalaciones y edificaciones de Infraestructura,de acuerdo a la definición señalada en el artículo 2.1.29 de laOGUC, específicamente a infraestructura sanitaria, el cual en suinciso cuarto establece que: "...El Instrumento de PlanificaciónTerritorial respectivo definirá en las áreas al interior del límiteurbano, las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento delas instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso,que no formen parte de la red, sin perjuicio del cumplimiento de lasnormas ambientales, de las normas de la Ley General de Urbanismoy Construcciones, de esta Ordenanza y demás disposicionespertinentes...."; y que el inciso quinto agrega: "...Las instalaciones oedificaciones de este tipo de uso que contemplen un proceso detransformación deberán ser calificadas por la Secretaría RegionalMinisterial de Salud respectiva, de conformidad a lo preceptuado enel artículo 4.14.2. de esta Ordenanza..."

16. Que por su parte, es factible vincular el artículo 2.1.29 citado conel artículo 2.1.28 de la OGUC, específicamente los incisos segundoy tercero, que señalan: "...Las actividades productivas señaladas enel inciso anterior pueden ser calificadas como inofensivas,molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas por la SecretaríaRegional Ministerial de Salud correspondiente. Sin embargo, lasque cuenten con calificación de dicha Secretaría RegionalMinisterial como actividad inofensiva podrán asimilarse aluso de suelo Equipamiento de clase comercio o servicios,previa autorización del Director de Obras Municipalescuando se acredite que no producirán molestias alvecindario.En aquellos casos en que el instrumento de planificaciónterritorial permita la actividad de industria, estará siempreadmitido el emplazamiento de las instalaciones oedificaciones destinadas a infraestructura que seancalificadas conforme al artículo 4.14.2. de esta Ordenanza,en forma idéntica o con menor riesgo al de la actividadpermitida. Con todo, el instrumento de planificación territorial quecorresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de suterritorio."En consecuencia, una actividad productiva al ser calificada comoinofensiva por la autoridad sanitaria, será factible asimilarla aequipamiento de clase comercio o servicios, y de igual forma unainstalación o edificación de infraestructura calificada comoinofensiva, podrá admitirse en las zonas donde se permitaactividades productivas por el instrumento, será por consiguientefactible establecer la lógica que una instalación o edificación deinfraestructura calificada como inofensiva podrá asimilarse

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a una actividad productiva calificada como inofensiva, y a suvez ambas podrán entenderse admitidas en las zonas dondesea permitido el uso de suelo de equipamiento de comercioo servicios.

17. Que aún cuando, la zona E7 no indica expresamente que sepermiten los usos de suelo asociado a actividades productivas, esposible determinar que si la zona E7 reconoce la actividadproductiva y de embarque que realiza Minera Escondida en elsector coloso, a través de su aseveración "...En ellas se reconoce eluso actualmente existente...", es posible colegir que el planificadorregistró y admitió las actividades que se desarrollan en los seispolígonos denominados E7, dando de esta manera admisibilidad atodos los usos de suelos vinculados a dichos territorios, sin hacerdistingos entre unos y otros, ergo es posible interpretar que en lazona E7 no existe ninguna prohibición expresa o genéricapara actividades productivas calificadas como inofensivascomo tampoco para instalaciones o edificaciones deinfraestructura, aún más, han quedado estas admitidas alreconocer el uso actualmente existente en todas ellas,manteniendo así el principios de igualdad entre todas las zonasdenominadas E7, en consecuencia será admisible el uso parainstalaciones o edificaciones de infraestructura calificadas comoinofensivas por la autoridad sanitaria.

18. Que en cuanto a la revisión de las demás normas urbanísticasdescritas en el artículo 116 de la LGUC, efectuada por elDepartamento de Desarrollo Urbano de esta Secretaría Ministerial,mediante Informe Técnico antes singularizado, y quecorresponden a cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientesde constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de lospisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas deedificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavosy rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectasa declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección;la zona E7 no precisa ninguna de ellas, siendo por consiguienteaplicable las normas generales establecidas en la OGUC y en laOrdenanza Local del PRCA, siempre y cuando no contravenga lasdisposiciones legales.Cabe consignar por lo tanto, las siguientes normas urbanísticaspara la zona en comento, analizadas en virtud a lo establecido porCircular ORD. N° 0935 de fecha 01.12.2009, DDU 227 de laDivisión de Desarrollo Urbano del MINVU:

Cesiones Regulada por la LGUC.

PRC tiene competencias establecerproporciones entre frente y fondo delas superficies a ceder, al respecto elPRCA no indica nada al respecto, porconsiguiente es libre.

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Sistemas de agrupamiento El PRC establece el sistema deagrupamiento: aislado, pareado ycontinuo.

En la zona E7 no se establece elsistema de agrupamiento.

En los casos cuando no se consultadisposiciones sobre el sistema deagrupamiento estás serán de libredeterminación.

Coeficientes de constructibilidad La zona E7 no establece el coeficientede constructibilidad, por consiguientees de libre determinación

Coeficientes de ocupación de suelo ode los pisos superiores

La zona E7 no establece esta normaurbanística, por consiguiente es delibre determinación.

Superficie predial mínima La zona E7 no establece esta normaurbanística, por consiguiente esta serálibre, según lo determine lasubdivisión, loteo o división afecta deun determinado predio.

Sin embargo en el área urbana,excluidas las áreas de extensiónurbana, el PRC sólo podrá estableceruna superficie predial mínima de 2.500mts2 o menor, con excepción de loscasos establecidos en el artículo 2.1.20de la OGUC.

Para la zona E7 no se establecesuperficie predial mínima, por cual porser una zona urbana se establece elmínimo de 2.500 mts2 o menor.

Alturas máximas de edificación El PRC puede fijar la altura máxima dela edificación establecida en metros,pudiendo también definirlaadicionalmente en número máximo depisos.

En la zona E7 no se establece alturamáxima de edificación por consiguientees libre.

Adosamientos Aplica articulo 2.6.2 OGUC, sinembargo el PRC puede establecerdisposiciones sobre:

s Distancia mínima de losadosamientos respecto a lalínea de edificación.

^ Prohibir adosamientos, conexcepción del usoresidencial.

Al respecto el PRCA no estableceninguna disposición al respecto.

Distanciamientos Aplica artículo 2.6.3 OGUC para lasedificaciones aisladas.

El PRC está facultado para definir lassiguientes disposiciones:

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Antejardines

Ochavos

Rasante

Densidades máximas

Estacionamientos

Franjas afectas a declaratoria deutilidad pública

Áreas de riesgo

Áreas de protección.

Distanciamientos mínimos amedianeros.

Disponer menores exigencias que lasseñaladas en la OGUC.

Distanciamientos o zonas inexcavadasen los subterráneos.

Al respecto el PRCA no estableceninguna disposición al respecto.

Aplica articulo 10 ordenanza PRCA

Aplica artículos 2.5.3; 2.5.4; 2.5.5;2.5.6; 2.5.7 déla OGUC.

Aplica artículo 2.6.3 OGUC, el PRC estáfacultado para disponer menoresexigencias.

Al respecto el PRCA no estableceninguna disposición al respecto.

Solo aplica para zonas que permitan eluso de suelo residencial destinovivienda.

Aplica articulo 11 ordenanza local PRCA

No existen declaratorias vigentes en lazonas E7.

Se reconocen en las zonas E7, peroespecíficamente en el polígono del exRegimiento Esmeralda.

No reconocidas en las zonas E7

19. Que una vez determinado el cumplimiento de las normasurbanísticas antes señaladas y de acuerdo a lo señalado en elarticulo 5.1.5 de la OGUC que establece que el pronunciamientodel Director de Obras Municipales para la revisión de una solicitudde anteproyecto deberá recaer sobre las normas urbanísticasaplicables al predio, se constata con los antecedentes que setienen a la vista lo siguiente:

Cesiones

Sistemas de agrupamiento

Coeficientes de constructibilidad

Coeficientes de ocupación de suelo ode los pisos superiores

Superficie predial mínima

Alturas máximas de edificación

No

La

La

La

La

La

le aplica a la solicitud deanteproyecto.

solicitud de anteproyectocumple.

solicitud de anteproyectocumple.

solicitud de anteproyectocumple.

solicitud de anteproyecto solocontiene información delproyecto de arquitectura, nohay antecedentes sobresubdivisiones.

solicitud de anteproyectocumple.

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Adosamientos

Distanciamientos

Antejardines

Ochavos

Rasante

Densidades máximas

Estacionamientos

Franjas afectas a declaratoria deutilidad pública

Áreas de riesgo

Áreas de protección.

La solicitud de anteproyecto nopresenta adosamientos.

Presumiblemente la solicitud deanteproyecto cumple.

Presumiblemente la solicitud deanteproyecto cumple.

La solicitud de anteproyecto nopresenta ochavos.

Presumiblemente la solicitud deanteproyecto cumple.

No le aplica a la solicitud deanteproyecto.

No es posible constatar si cumplecon el número deestacionamientos exigidospor el artículo 10 del PRCA,debido a que la informacióncon que se cuenta no permiteanalizar dicho aspecto.

No le aplica a la solicitud deanteproyecto.

No hay en el polígono AngamosRegimientos, porconsiguiente no le aplica asolicitud de anteproyecto.

No le aplica a la solicitud deanteproyecto.

20. Que se incorpora a la revisión urbanística señalada, los artículos4.1.13 y 4.1.14 de la OGUC, en los preceptos que sean aplicablesa la solicitud de anteproyecto, esto para los efectos de considerarel anteproyecto con edificios contiguos aquellos que se encuentranunidos en al menos un tercio de su altura. Estos edificios deberáncumplir las distancias mínimas libres horizontales señaladas en elartículo 4.1.14. Sin embargo no es posible constatar si elanteproyecto cumple con la norma, debido a que la informacióncon que se cuenta no permite analizar dicho aspecto.

21. Que de lo expuesto es menester concluir que mediante lasinterpretaciones realizadas, y los antecedentes que se tienen a lavista, la solicitud de anteproyecto cumple con todas las normasurbanísticas aplicables para la zona E7 del PRCA, sin embargoexisten algunos aspectos que no fue posible revisar en detalle, enrazón de no contar con los documentos necesarios, como lo esplanos a escala legible. Sin perjuicio de ello, el proyecto deberádar cumplimiento a la OGUC en todas las materias que le seanaplicables, lo cual será estudiado en detalle, en la instancia derevisión de los antecedentes que conformen la solicitud de permisode edificación, responsabilidad que le compete a la Dirección deObras Municipales de Antofagasta.

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22. Que es necesario hacer presente, la urgente necesidad demodificar el PRCA en todas aquellas zonas donde no se abordan demanera detallada, las normas urbanísticas propias del ámbito decompetencias de un plan regulador comunal, lo cual dificulta laaplicabilidad del mismo y genera instancias de interpretación porparte de esta Secretaría Ministerial, que deben entenderse comouna acción puntual para una determinada aplicación de una normaurbanística y no para toda una zona como ocurre en estainstancia.Finalmente es necesario precisar que toda acción de planificación,si bien es facultad de la Municipalidad conforme a su Ley Orgánica,no puede ser ejercida a su arbitrio, debiendo siempre cumplir conla normativa vigente, no pudiendo ser ejercida sin sujeción estrictaa derecho.

R E S U E L V O :

I. ACOGER la reclamación presentada por Aguas Antofagasta S.A, envirtud de los fundamentos latamente expuestos en la presenteresolución, en consecuencia, se instruye al Director de Obras de laI. Municipalidad de Antofagasta autorizar la solicitud deanteproyecto en los términos solicitados por el titular.

II. TÉNGASE PRESENTE que esta autorización de anteproyecto, noexcluye que el titular deberá dar cumplimiento a toda la legislaciónvigente al momento de solicitar permiso de obra nueva, lo cualdeberá ser revisado por el DOM de acuerdo a sus facultadeslegales.

III. TÉNGASE PRESENTE para todos los efectos legales lainterpretación efectuada por esta Secretaría Ministerial de la zonaE7 del Plan Regulador Comunal de Antofagasta.

ANÓTESE, COMUNIQÚESE Y ARCHÍVESE

JCM. JGGB. MMC. AVF./avfDDU - U. Jurídica

JULIO CALDERÓN MARTIConstructor Civil

rio Ministerial de Vivienda yRegión de Antofagasta

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Distribución:1. Unidad Administrativa Seremi Minvu Antofagasta2. Sres. Aguas Antofagasta S.A, Av. Pedro Aguirre Cerda N°6496/

Antofagasta.3. Sra. Alcaldesa I. Municipalidad de Antofagasta4. Sr. Director de Obras I. Municipalidad de Antofagasta5. Archivo DDU - MINVU6. Archivo Unidad Jurídica - MINVU