unidad iii bienes integrantes y accesorios

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DERECHOS REALES  José Antonio Cárdenas Ticona  [email protected]

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DERECHOS REALES

 José Antonio CárdenasTicona [email protected]

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DERECHOS REALES

Partesntegrantes 

 Accesorios oPertenencias 

!r"tos #Prod"ctos

  $ienes P%&licos

 # Pri'ados

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- AccesoriosAccesorios: Los bienes principales son los quetienen presencia o existencia propia, autónoma opor sí mismos, sin necesidad de otros bienes. Ej.Un inmueble se considera un todo.

- Los bienes accesorios son los que para existirdependen de otros bienes, son los que estánsubordinados a otros. Siguen la suerte del bienprincipal sólo tendrán !ida en la medida del

cumplimiento de los "ines del principal. Ej. Untractor arador.

Partes ntegrantes # Accesorios

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- #aracterísticas:

- $. %ndi!idualidad

- &. A"ectación permanente al "in económico del bien principal

-

'. (osibilidad de ser objeto de derec)os singulares.- *. Es separable del bien principal sin perder su calidad de accesorio.

Partes ntegrantes # Accesorios

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- %ntegrantes%nte

grantes: Es parte integrante de un bien, lo que no se puede ser

separado sin destruir.- Las partes integrantes no pueden ser objeto de derec)os singulares.

- Ej. (arte integrante de un bien principal tenemos las puertas las

!entanas de un edi"icio, que no pueden ser separadas, sino,

destruendo o alterando el bien principal,

- (arte integrante es aquel bien que es incorporado "ísicamente a otros

para con"ormar un bien compuesto +principal, separarlo sólo sería

posible destruendo al alterando el bien principal.

Partes ntegrantes # Accesorios

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- #aracterísticas:

- $. La unión "ísica del bien integrante al principal, debe ser permanente.

- &. La no separación del bien integrante, de lo contrario se causaría destrucción oalteración en la estructura del bien principal.

- '. La pro)ibición legal de ser objeto, o con"igurar derec)os singulares, "rente al bienprincipal.

- La ad)erencia "ísica de un bien simple a otro que adquiere la connotación de biencompuesto para cumplir una "inalidad económica social como un todo.

Partes ntegrantes # Accesorios

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D!ERE(CAS1. Los bienes integrantes se unen o se fusionan para integrar un solo bien. Los1. Los bienes integrantes se unen o se fusionan para integrar un solo bien. Los

bienes accesorios sólo están adheridos.bienes accesorios sólo están adheridos.

2. Los integrantes al fusionarse con el principal pierden su individualidad. Los2. Los integrantes al fusionarse con el principal pierden su individualidad. Los

accesorios sólo están adheridos.accesorios sólo están adheridos.

3. Los integrantes para ser separados deben destruir o alterar la estructura del3. Los integrantes para ser separados deben destruir o alterar la estructura del

principal. Los accesorios pueden ser sin mayor inconveniente separados, sinprincipal. Los accesorios pueden ser sin mayor inconveniente separados, sin

alterar el bien principal.alterar el bien principal.

4. Los integrantes no son susceptibles de ser objeto de derechos individuales.4. Los integrantes no son susceptibles de ser objeto de derechos individuales.Los accesorios son pasibles de ser objeto de derechos individuales.Los accesorios son pasibles de ser objeto de derechos individuales.

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(A-ES %/E0-A/ES 1 A##ES2-%2S

Artículo 334.5 /oción de parte integrante

Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar alterar

el bien.

Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.

Artículo 333.5 /oción de bienes accesorios

Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están

permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a

otro bien.

La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tengaderecho a disponer de l, respetándose los derechos adquiridos por terceros.

Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.

El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no

le otorga la calidad de accesorio.

La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica deotro bien, no le suprime su calidad.

Artículo 336.5 (artes integrantes accesorias

Las partes integrantes de un bien ! sus accesorios siguen la condición de ste,

salvo que la le! o el contrato permita su diferenciación o separación.

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En el derecho romano, son frutos los provechos naturales que

periódicamente suministran las cosas sin disminuir su esencia, comopor Ej. los productos de las plantas, la le"a de los bosques, la lana, laleche, etc.

 #s$ mismo comprende los rendimientos que se obtienen por laconcesión a otro de la cosa, como son claramente las rentas dealquileres, ! que modernamente han venido a llamarse pro!ec)osci!iles, en contraposición a los anteriores. Esta tradición ha sidorecogida por el %ódigo %ivil francs.

!R)TOS * PROD)CTOS

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&uestro %ódigo %ivil define a los frutos como “los provechos renovables que produce un bien, sinque se altere ni disminuya su sustancia”   '#rt.()*+.

 #s$ mismo se clasifica los frutos en naturales,industriales ci!iles 'siguiendo el %.%. espa"ol

de (()+.7rutos naturales, los que provienen del bien sinintervención humana.

!R)TOS * PROD)CTOS

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7rutos industriales, los que produce el bien por la intervención humana.

7rutos ci!iles, los que produce el bien como consecuencia de una relación jur$dica '()+.

a! que aclarar que no todas las utilidades que produce un bien califican jur$dicamentecomo un fruto/.

Los frutos constitu!en una categor$a particular de bienes, caracterizada por la relación de

derivación de otro bien. 

!R)TOS * PROD)CTOS

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La definición que da el art. ()* sobre fruto/

debe ser entendida en esta perspectiva, ! a0n

cuando no mencione e1presamente que el

fruto es un bien 2E345#26 del bien-madre,

sin embargo ello se deduce del hecho que el

fruto no puede alterar o disminuir la sustancia

del bien, lo cual necesariamente significa que

el fruto 2E345# 6 &#%E 243E%7#8E&7E de

bien madre, pero con la especificidad de no

alterarle en su esencia.

!R)TOS * PROD)CTOS

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Los elementos que concurren a constituir el

concepto de fruto/, entendido como productoorgánico del bien separable de ste por lafuerza natural de las cosas, son laperiodicidad, la conservación de la sustanciadel bien madre ! que ste sea respetado ensu destino económico.

Estas 9 caracter$sticas se hallan impl$citas en

la definición de nuestro %ódigo %ivil.

!R)TOS * PROD)CTOS

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El fruto, entendido as$, es un rendimiento o provecho económico que

se E:73#E de bien conforme a su destino ! sin alterar su esencia, !ainmediatamente 'frutos naturales o industriales+, !a comoconsecuencia de una relación jur$dica destinada a conseguir esosprovechos 'frutos civiles+.

Lo que se obtiene con perjuicio antieconómico respecto al bienprincipal, o lo que no corresponde al destino económico del mismo, noes fruto.

!R)TOS * PROD)CTOS

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!R)TOS * PROD)CTOSSe consideraran frutos;

- Los provechos orgánicos de los bienes, si concurren los antesmencionados requisitos, por Ej. Los granos, frutas, cr$a deanimales, lana, leche, estircol, talas ordinarias de árboles, etc.

- #lgunos provechos, que no tienen carácter orgánico, como lae1plotación de arena, barro, canteras, etc.

- Los provechos económicos originados por arrendar los bienes'frutos civiles+.

Es necesario llegar a la conclusión de que el fruto/ es un bien2E345#26 243E%7#8E&7E de otro bien, es un goce

materializado en una realidad objetiva, no es el simple valor deuso/< además, no se le puede confundir con nociones más ampliascomo utilidad/ o rendimiento/.

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!R)TOS * PROD)CTOS

El concepto jur$dico de fruto/ se utiliza en nuestra legislaciónprimordialmente para los siguientes efectos;

- 2eterminar el quantum/ de lo que el poseedor de mala fe debereembolsar al propietario a t$tulo de frutos 'art. )*+. Ensentido contrario, el poseedor de buen fe se apropia de losfrutos 'art. )*(+.

- 2eterminar el quantum/ de lo que el vendedor debe entregar alcomprador a t$tulo de frutos, además del bien mismo, siempreque se ha!a producido demora en la entrega 'art==>+

- 2eterminar desde qu momento se restitu!en los frutos encaso de ineficacia del negocio jur$dico 'nulidad, resolución orescisión+. En el ámbito de la nulidad no e1iste norma e1presa,por lo que deberá estarse al carácter retroactivo de la nulidad,con la consiguiente devolución de los frutos.

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!R)TOS * PROD)CTOS- 4gual situación se produce en la rescisión por su carácter

retroactivo 'art. 9?@+. En la resolución no cabe restitución defrutos sino a partir del momento en que se produce la situaciónresolutoria 'art. 9?@.@+

- 2elimitar la esfera de actuación del usufructuario, quien tieneel derecho de hacer su!os los frutos derivados del bien madre

'art. )))+ aunque cabe resaltar que las facultades delusufructuario no se reducen a la percepción de frutos,conforme a veces se cree por la influencia de la terminolog$ausus-fructus/ 'ver art. **( %%. El bien se puede e1plotareconómicamente, insertando una activada de empresa,obteniendo utilidades diferentes a los frutos+.

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Los frutos como derivación de un bien madre pertenecen

normalmente al propietario de ste, del cual se ha originadoo producido. Aor ello, no tiene sentido el art. ()@. cuando

diferencia en distintas clases los frutos para atribu$rselos al

propietario, al productor o al titular de la relación jur$dica

seg0n se trate de frutos naturales, industriales o civiles.

!R)TOS * PROD)CTOS

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!R)TOS * PROD)CTOSEs un error decir que El fruto industrial es de propiedad

del productor” , en tanto ello implicar$a que el campesinoque labra la tierra ser$a el propietario de la cosecha, auncuando se tratase de un arrendatario de mero uso, o de undependiente. En tal sentido la norma deberá entenderseen el sentido que el productor 'en los frutos industriales+ o

el titular de la relación jur$dica 'en los frutos civiles+ es elmismo propietario del bien madre, salvo que e1ista underecho de apropiación de los frutos originado por contratoo por le! 'lo cual reconoce el art. ()@. mediante laequ$voca e1presión ”sin perjuicio de los derechos

adquiridos”, como ocurre en los casos del usufructuario odel poseedor de buena fe.

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El problema relativo a los cambios de titularidad cuando elfruto está en pleno proceso de producción, es decir cuando

todav$a no tiene autonom$a jur$dica por falta de separacióncon bien madre o por no haberse cobrado.

Eje si el poseedor de buena fe es citado con la demanda paradevolver el bien, o si el usufructuario sufre la e1tinción de suderecho por vencimiento del plazo pactado Bquin sucedecon los frutos pendiente de separación o de cobroC El %ódigono acuerda solución al respecto, sin embargo, ha! que teneren cuenta la norma espec$fica  pertenecen al usufructuario losfrutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo;y al propietario, los pendiente a su término”  'art. *D+.

!R)TOS * PROD)CTOS

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Lo productos vienen a ser los provechos no renovables que se extraen

de un bien” (art !"#$Ej. Los minerales, metálicos no metálicos, que son e1tra$dos en lasminas. na vez el bien e1tra$do, el bien fruct$fero no lo vuelve a producir.

En este sentido, el fruto es un producto renovable/, mientras que elproducto carece de esa cualidad. Sin embargo, la distinción tienelimitados efectos, !a que las disposiciones sobre frutos se aplican a losproductos, siempre que no ha!a e1clusión e1presa de la le! o delcontrato 'art. ()=+.

!R)TOS * PROD)CTOS

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L%8-2 9

E-E#;2S -EALES

SE##%2/ (-%<E-A

isposiciones 0enerales

Artículo 33$.5 /oción de erec)os -ealesArtículo 33$.5 /oción de erec)os -eales

Son derechos reales los regulados en este Libro ! otras le!es.

Artículo 33&.5 %mprocedencia de pro)ibición de enajenar o gra!ar Artículo 33&.5 %mprocedencia de pro)ibición de enajenar o gra!ar 

&o se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar,

salvo que la le! lo permita.

 %rt&culo !!' )ormas que ri*en los predios r+sticos

os derechos reales sobre predios r+sticos se ri*en por la le*islaci-n de la materia (.$

'F+  Artículo derogado  por el se*undo p/rrafo de la 0rimera 1isposici-n 2inal del 1ecreto

e*islativo )3 45', publicado el 676!"7

Artículo 33*.5 /ormas que rigen la propiedad incorporal

Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.

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SE##%2/ SE0U/A

8ienes

%UL2 %

#lases de 8ienes

Artículo 33=.5 8ienes inmuebles

Son inmuebles;

.- El suelo, el subsuelo ! el sobresuelo.

@.- El mar, los lagos, los r$os, los manantiales, las corrientes de agua ! las aguas vivas o estanciales.

9.- Las minas, canteras ! depósitos de hidrocarburos.

>.- Las naves ! aeronaves.'F+

=.- Los diques ! muelles.

D.- Los pontones, plataformas ! edificios flotantes.'F+

?.- Las concesiones para e1plotar servicios p0blicos.

(.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.

).- Las estaciones ! v$as de ferrocarriles ! el material rodante afectado al servicio '

*.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.

.- Los demás bienes a los que la le! les confiere tal calidad.'F+ 4nciso derogado por la Se1ta 2isposición Ginal de la Le! &H @(D??, publicada el * marzo @**D, vigente a los noventa d$as de la publicación de la citada Le!.

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 #rt$culo ((D.- Iienes muebles

Son muebles;

.- Los veh$culos terrestres de cualquier clase.

@.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

9.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.>.- Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al

suelo.

=.- Los t$tulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de

crditos o de derechos personales.

D.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas ! otros

similares.?.- Las rentas o pensiones de cualquier clase.

(.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones,

aunque a stas pertenezcan bienes inmuebles.

).- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

*.- Los demás bienes no comprendidos en el art$culo ((=.

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%UL2 %%

(artes integrantes accesorios

Artículo 334.5 /oción de parte integrante

Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.

Artículo 333.5 /oción de bienes accesorios

Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin

económico u ornamental con respecto a otro bien.

La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de

l, respetándose los derechos adquiridos por terceros.

Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.

El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad deaccesorio.

La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime

su calidad.

Artículo 336.5 (artes integrantes accesorias

Las partes integrantes de un bien ! sus accesorios siguen la condición de ste, salvo que la le! o el

contrato permita su diferenciación o separación.

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747L6 444

Grutos ! Aroductos

Artículo 36>.5 /oción de "rutos

Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni

disminu!a su sustancia.

Artículo 36$.5 #lases de "rutos

Los frutos son naturales, industriales ! civiles. Son frutos naturales los que

provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que

produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien

produce como consecuencia de una relación jur$dica.Artículo 36&.5 #oncepto de "rutos industriales ci!iles

Los frutos naturales, industriales ! civiles pertenecen al propietario, productor !

titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se

obtienen ! los civiles cuando se recaudan.

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Artículo 36'.5 #ómputo de "rutos industriales o ci!iles

Aara el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los

gastos ! desembolsos realizados para obtenerlos.

Artículo 36*.5 #oncepto de productos

Son productos los provechos no renovables que se e1traen de un

bien.

Artículo 36=.5 Aplicación extensi!a de las normas sobre "rutos

Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no

los e1clu!en e1presamente.

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El %.%. del 9D conten$a una clasificación de los bienes de acuerdo alsujeto-titular, por lo que hab$a bienes del Estado ! bienes de losparticulares.

El %.%. de )(> no ha regulado la materia, por considerar que la distinciónentre bienes del Estado ! de particulares no está regida por el 2erecho%ivil. En el caso que el Estado sea propietario a t$tulo de particular, en talcircunstancia le son aplicables las mismas reglas que a los particulares.

El 2erecho %ivil, parte del 2erecho Arivado, no le compete regular losbienes estatales.

$E(ES P+$LCOS * PR,ADOS

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$E(ES P+$LCOS * PR,ADOS

La disciplina jur$dica de los bienes del Estado losdivide en @ clases;

-   8ienes de dominio p?blico +o demaniales;comprende a los que sirven ! están destinados a la

obtención de fines de inters p0blico o a darutilidad general 'uso p0blico+. Se rige por lalegislación especial de derecho p0blico.

- %aracter$sticas;- itularidad p?blica, !a sea del Estado, 3egiones,

8unicipios, organismos autónomos, etc.- A"ectación p?blica, a una finalidad p0blica que

consiste en el uso p0blico, servicio p0blico o fomento dela riqueza nacional.

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$E(ES P+$LCOS * PR,ADOS-8ienes de dominio pri!ado; que comprende a

aquellos en donde el Estado ejerce un derecho depropiedad idntico al de cualquier particular, ! serige por las normas del 2erecho Arivado.

Los bienes de dominio p0blico son aquellos sobrelos que no e1isten ni pueden e1istir derechosprivados de propiedad.El art. ?9J de la %onstitución no define a los bienesde dominio p0blico, sin embargo, se"ala suscaracter$sticas; inalienables  'no pueden

enajenarse, se infiere que tambin soninembargables, as$ lo establece el %.A.%.+ eimprescriptibles 'no pueden ser adquiridos por másque sean pose$dos por particulares por largo tiempo! como propietarios+.

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$E(ES P+$LCOS * PR,ADOS

El dominio p0blico no requiere inscribirse en el

3egistro de Aredios, precisamente por estare1cluidos del tráfico jur$dico, en donde no e1istenactos de disposición o de gravamen, ! en los que latitularidad estatal es notoria por la fuerza de loshechos, por lo que es innecesario un sistema de

publicidad formal para anuncia su situación jur$dica.%ada institución estatal lleva un registrodenominado margesí de bienes/ para el control desus propiedades.

E1iste la figura de la desafectación/ por la cual unbien de dominio p0blico puede convertirse en unbien de dominio privado ! ser objeto detransferencia a los particulares.

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$E(ES P+$LCOS * PR,ADOS

Los bienes del Estado, están regulados por;

$. Le 0eneral del Sistema /acional de 8ienesEstatales /@ &6$=$ '>-@-*?+.

&. -eglamento  de la Le! @)=, aprobado por.S. /@ >>45&>>35!i!ienda '=-*9-*(+.

'. ecreto Legislati!o 4, que regula los prediosdel Estado que se encuentran en calidad deeriazos calificados para fines agrarios, as$ comolos abandonados, e1propiados, adquiridos at$tulo gratuito, todos los cuales pertenecen aldominio privado/ del Estado ! pueden serobjeto de prescripción adquisitiva.

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CO(STT)C-(

Artículo 4'.5 8ienes de dominio uso

p?blico

Los bienes de dominio p0blico son inalienables

e imprescriptibles. Los bienes de uso p0blico

pueden ser concedidos a particulares conformea le!, para su aprovechamiento económico.