unidad 8 tramitacion del proceso

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Tramitacion Del Proceso

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Unidad 8

Tramitacin del proceso

Competencia: mbito que el ordenamiento jurdico establece para que un rgano pueda ejercer la jurisdiccinJurisdiccin: ejercicio del poder pblico en la resolucin de contiendas que tiene determinado rgano, conforme la competencia que por ley le ha sido asignada.Reglas de la competencia: tiene por objeto determinar cul va a ser el tribunal que va a conocer sobre una controversia.

El contencioso nacional es de derecho pblico y su competencia es de exclusin, y va a estar dada por la constitucin nacionalCaractersticas:ImperativaIndelegableIrrenunciableLimitada y de ExcepcinEl derecho administrativo en principio es de d local publico (c/pcia o municipio tiene sus propias normas) y la excepcin es que sea federal, cuando invade cierta zona de reserva. Pero hay determinados supuestos en los que la competencia es federal xq fue delegada por las pcias conforme la CN.

La demanda.La demanda es el escrito por el que se inicia el proceso donde yo voy a plantear mi pretensin. Es el acto que da nacimiento y contenido al proceso.

Requisitos de la demanda.

Los requisitos de la demanda estn enumerados en el art. 330 del CPCCN, segn el cual: La demanda ser deducida por escrito y contendr:1) El nombre y domicilio del demandante. 2) El nombre y domicilio del demandado. 3) La cosa demandada, designndola con toda exactitud. 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.6) La peticin en trminos claros y positivos. 7) monto reclamado, q podra ser determinado o indeterminadoPor su parte, la Ley 12.008 en su art. 27 , prev que la demanda ser presentada por escrito y contendr: 1) El nombre y apellido, domicilio real o legal segn corresponda, domicilio especial constituido y dems condiciones personales del demandante. (Tenemos que decir a quien demandamos y a que domicilio (ej. demandamos al PEN o sea al presidente de la nacin debemos dirigirla a la secretaria legal y tcnica de la presidencia (representante legal de PEN) en pcia hay un solo representante q es la fiscala de estado y ah debemos dirigirla.2) El nombre y apellido, domicilio y dems condiciones personales del demandado 3) identificacin de la cosa demandada: La individualizacin y contenido de la actuacin u omisin administrativa que configura el caso, precisando los motivos por los que se considera lesionado, afectado o desconocido el derecho o inters jurdicamente tutelado del demandante. 4) Los hechos en que se funde la pretensin, que para que la dda sea congruente debe versar sobre los mismos hechos y derechos invocados al efectuar el reclamo o al impugnar el acto en sede administrativa5) El derecho en que se funda la pretensin, expuesto sucintamente. 6) La justificacin de la competencia del juzgado. 7) El ofrecimiento de la prueba cuya produccin se propone en el proceso.8) El objeto y alcance de la pretensin, expuestos con claridad y precisin.9) el monto reclamado

Los arts. 6 y 8 de la ley 25.344 (nacin)Si nos adentramos a los debates parlamentarios que precedieron a la sancin de la ley veremos la preocupacin relativa a la cantidad de juicios perdidos por el EstadoLa ley de emergencia econmica 25344, ART. 8.- En todos los casos, promovida una accin contra los organismos mencionados en el artculo 6, cualquiera sea la jurisdiccin que corresponda, se remitir por oficio a la Procuracin del Tesoro de la Nacin copia de la demanda, con toda la prueba documental acompaada y se proceder, cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal. La finalidad de este art. Es reorganizar el control de los juicios contra el estado (o sea 1 con el art 6 se suspendieron los tramites de los procesos hasta tanto se cumpliera con esto de notificar) ahora cada expediente q se inicia previo al traslado de la dda., hay q cumplir con este paso q es un oficio dirigido a la procuracin del tesoro donde se anoticia y se dice n de expediente, autos, juzgado y jurisdiccin de donde tramita y monto del juicio y copia de la dda).

Traslado de la demandaSuperado el trmite de la habilitacin de la instancia y cumplida la comunicacin a la Procuracin del Tesoro de la Nacin el juez deber conferir el traslado de la demanda

A nivel nacional en el contencioso administrativo se rige por el art. 338 del CPCC

-Plazo para contestar demanda el estado nacional, municipalidad, ministerio: 60 das, para el resto 15 das.- cuando se demanda a un organismo descentralizado o entes autrquicos el plazo es de 30 das. (art 9, L.25344)El traslado de dda. a nivel nacional se hacen a travs de oficios.

En el mbito de la Provincia de Buenos Aires, el Cdigo Contencioso Administrado Bonaerense, en el art. 38, dispone que el plazo para contestar la demanda ser de 45 das, y para el supuesto de que fueran dos o ms los demandados, establece que el plazo ser comn y si procediere la suspensin o ampliacin respecto de uno, el plazo se suspender o ampliar respecto de todos.

Excepciones A nivel nacional tenemos las de la ---LNPA q son las excepciones de falta de habilitacin de la instancia y caducidad del art. 25 o caducidad de la accin y las del CPCC art 346 y stes: se establecen las excepciones que pueden oponerse exclusivamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestacin de demanda o la reconvencin. Ellas son:Prescripcin: extincin del d x el transcurso del tiempo.(insalvable)Incompetencia: se interpone ante un rgano q es distinto al q tiene la jurisdiccin para resolver, (es salvable, xq remite al tribunal competente)-Falta de personera: -Falta de legitimacin para obrar: no tenes aptitud para ser actor o demandado - defecto legal: Esta excepcin procede cuando existen errores evidentes en el modo de redactar la demanda, ej. en el monto, el error tiene q ser de tal magnitud q no le permita contestar demanda.-Litispendencia: q la cuestin tenga q ver con alguna cuestin pendiente. Ej. no puedo pedir los daos sino ped previamente la nulidad del acto.-cosa juzgada: cuando ya hay una sentencia q se expidi sobre la cuestin

Transaccin, conciliacin y desistimiento.

En nacin podes oponer la excepcin junto con la contestacin de demanda, (o sea q tenes mismo plazo para contestar la dda y oponer la excepciones),

En el mbito del Provincia de Buenos Aires, las excepciones estn en los arts. 34 a 36 del CCA.El art. 35 enuncia las excepciones que contiene el art.347 del CPCC y adems agrega la Inadmisibilidad de la pretensin, por no cumplir con los requisitos previstos en los artculos 14, 15, 16, 18 y 19 del presente Cdigo, por demandarse la nulidad de un acto administrativo consentido o impugnarse un acto que no revista la condicin de definitivo o asimilable, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 14.El ltimo inciso trata las excepciones propias del proceso administrativo: a) que no se hubiera agotado debidamente el procedimiento administrativo cuando es necesario cumplir con esa carga (art. 14); b) que no se hubiera agotado el procedimiento administrativo, ante un tribunal administrativo o un ente regulador, conforme la normativa especfica de aplicacin (art. 15); c) que no se haya configurado debidamente una situacin de "silencio administrativo" (art. 16); d) que la pretensin anulatoria de un acto administrativo haya sido deducida en forma extempornea (art. 18); e) que no se haya dado cumplimiento al pago previo en materia tributaria cuando fuera exigible (art. 19) f) que se demande la nulidad de un acto administrativo consentido; g) que se demande la nulidad de un acto administrativo que no reviste la condicin de definitivo o asimilable. Lo expuesto demuestra que esta excepcin puede fundarse en muy diversos motivos.

En cambio en pcia si bien tenes 45 das para contestar demanda tenes 15 das para oponer la excepciones y a partir de ah se suspende el plazo para contestar demanda hasta tanto se resuelva.

El art. 34 estable el plazo y la forma de interponerlas:-se deben interponer dentro de los primeros 15 das del plazo para contestar la demanda, la demandada podr oponer, en un solo escrito, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artculo 35.Adems la oposicin de excepciones suspende el plazo para contestar la demanda en relacin a todos los emplazados en la causa, an respecto de aquellos que no las hubieren opuesto, sin embargo junto con la presentacin se acompaar toda la prueba documental y se ofrecer la restante.Para salvaguardar el derecho de defensa dispone que del escrito de oposicin de excepciones se correr traslado a la parte contraria, quien deber contestarlo dentro de los 5 das de notificado, personalmente o por cdula, plazo en el cual deber agregar la prueba documental y ofrecer la restante, contestado el traslado o vencido el trmino para hacerlo, y no habindose ofrecido prueba, o siendo sta desestimada por el juez llamar autos para resolver, debiendo pronunciarse en un plazo de quince 15 das.Por ltimo, faculta al Juez, en caso de considerar procedente, que abra a prueba para producir las que considera pertinente, plazo que no ser mayor de 10 das, vencido el cual se proceder a resolver aquellas

La Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo

Nacin-Audiencia preliminar: art. 360: fin, posibilitar que el Juez, ms all de invitar a las partes a una conciliacin, intente encontrar "otra forma de solucin del conflicto".Los jueces hoy no la fijan porque dicen q los cuerpos de abogados del estado no tienen facultades para desistir ni para conciliar, por lo tanto recbase la causa a prueba x el termino de 40 das y se provee la misma.

El Cdigo Contencioso de la Provincia de Buenos Aires, en su art. 41 regula una audiencia previa a abrir la causa a prueba, con la diferencia que esta norma omite hacer referencia alguna, a la posibilidad de conciliar, as dispone que en dicha audiencia:1) se fijar los hechos articulados que sean conducentes a la decisin del proceso, sobre los cuales versar la prueba y desestimar los que considere inconducentes, de acuerdo con las constancias de la causa. 2) se recibir y resolver en el mismo acto el pedido de oposicin a la apertura a prueba de la causa,3) recibir y resolver en el mismo acto las manifestaciones de las partes, referidas en el art 42 del CCA4) Declarar cules pruebas son procedentes para la continuacin del juicio. 5) Declarar si la cuestin fuere de puro derecho, con lo que la causa quedar concluida para definitiva. 6) Si, las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir o que sta consiste nicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, se dejar constancia de ello. El Juez correr traslado por 5 das comunes, para que las partes expongan sus alegaciones sobre los hechos y el derecho controvertidos en la causa.*La audiencia fijada en el cdigo de la pcia tiende a evitar pruebas superfluas y q si la causa es de puro d se declare el mismo y se produzcan autos para alegar, pero no habla de desistir de prueba ni de conciliar xq el e pcial. Tampoco puede conciliar.

Tipos de procesos Rgimen nacionalA partir de la reforma introducida al CPC y C de la Nacin por la ley 25.488, los nicos procesos de pleno conociendo son el ordinario y el sumarsimo, quedando suprimido el proceso sumario.El proceso sumarsimo podra resultar procedente en aquellas acciones dirigidas contra el Estado Nacional de contenido patrimonial, siempre que su monto fuera igual o inferior al establecido por el art. 321 inc. 1) del CPCCN, o cuyo objeto fuese la declaracin de nulidad de actos administrativos, tengan o no posteriormente contenido patrimonial, o que poseyndolos no superasen el lmite legalmente dispuesto.Sin embargo la mayora de las causas en el fuero contencioso administrativo nacional tramitan por el proceso de conocimiento ordinario, ya sea por el monto o por aplicacin de las disposiciones del art. 319 del CPCCN que determina que cuando no estuviere previsto un trmite especial la contienda se sustanciar conforme las reglas del proceso ordinarioRgimen de la provincia de buenos airesEl Cdigo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, si bien la mayora de los juicios tramitan por las normas del proceso ordinario, tambin regula un proceso gil y dinmico el Proceso sumario de Ilegitimidad, que se aplica cuando la accin tiene por finalidad exclusiva la obtencin de un sentencia que se pronuncie sobre la legalidad del acto impugnado, en este caso el demandante tiene la opcin de formular su pretensin bajo este tipo de proceso o bajo el rgimen del proceso ordinario si adems se reclamasen sumas de dinero u otros rubros. La caracterstica del sumario de ilegitimidad radica en que se sustancia con plazos ms breves, para promover la demanda 60 das y para contestarla 20 das, no se corre traslado de la demanda, ni se celebra la audiencia previa del art.41, no se admite otra prueba que la documental acompaada por las pares y el expediente administrativo, las excepciones deben ser planteadas al contestar la demanda y se resuelven en la sentencia, ; contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, se conferir vistas a las partes para que, en el plazo comn de cinco (5) das presenten el alegato, vencido el cual se llamar autos para sentencia; la sentencia deber dictarse en el plazo de treinta (30) das y por ltimo la sentencia deber limitarse a desestimar la pretensin o a declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo impugnado. Junto con la declaracin de nulidad, el juzgado, de acuerdo con las circunstancias del caso, ordenar a la demandada la conducta a seguir, con ajuste a la pretensin procesal articulada o proceder a devolver las actuaciones para que se dicte un nuevo acto. (ver art. 67 a 70 del CCPB).

La prueba fundamental q hay en el proceso contencioso administrativo es el expediente administrativo, y generalmente se pide antes de abrirse la causa a prueba.Las restantes son pruebas de oficios: informativa a donde quieran, pericialLa prueba confesional para el e se rige por el art. 407. (No se cita absolucin de posiciones). El estado absuelve posiciones por escrito y esta delegada esa facultad en el cuerpo de abogados del estado. Es una prueba q no tiene sentido, ni para la actora ni para el demandado xq la contesta un abogado. Despus de producidas las pruebas se llama a autos para alegar, alegan las partes y despus llegamos a autos para sentencia.

Sentencia: acto emanado de un rgano judicial q emite su conformidad o inconformidad con la pretensin o el d de alguna de las partes.

Clases de Sentencias Declarativas o Meramente Declarativas: son aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretacin de una relacin o estado jurdico, es decir que se limitan a la determinacin, fijacin o expresin de una situacin jurdica ya existente. As la sentencia que rechaza la accin, confirmando el acto administrativo, la sentencia declara la inconstitucionalidad de una norma, son sentencias de naturaleza declarativa.De Condena: aquellas que imponen el cumplimiento de una prestacin (de dar, hacer o no hacer), por ejemplo, en los caso de pretensiones de indemnizacin de daos. La sentencia de condena no se limita slo a declarar el derecho sino que emitir un mandato individualizado de condena a dar, hacer o no hacer una pretensin.

SENTENCIAS DECLARATIVASSENTENCIAS DE CONDENA

.-En la sentencia declarativa, la pretensin del actor slo es declarada como existente (Vg. Sentencia que declara la ilegitimidad de una acto administrativo impugnado)En la sentencia de condena adems se declara como debe satisfacerse dicha pretensin (Vg. Indica los contenidos que tiene que tener el nuevo acto administrativo que deber dictarse )

Produce el efecto de determinar el derechoAdems de determinar el derecho produce el de constituir el ttulo para la realizacin forzosa

Afirma un derecho a la pretensinAfirma que ese derecho debe ser cumplido y satisfecho.

De la sentencia declarativa no puede derivarse una ejecucin forzosa.. La sentencia de condena puede dar lugar a una ejecucin forzosa

La sentencia declarativa es un puro juicio lgicoLa sentencia de condena es un juicio lgico, ms un acto de voluntad.

*Una determina el d la otra, el d y adems da un ttulo para la realizacin de otra cuestin.

La accin declarativa de certeza no tiene ejecucin forzada, la otra s. Todas las sentencias contra el estado en principio tienen la caractersticas de q son declarativas. Estas sentencias aparte de ser declarativas o de condena si admiten la pretensin le van a imponer un obrar una declaracin de d y despus veremos cmo se ejecutan.En el caso Pietranera la corte dijo: q se fija un plazo determinado para el cumplimiento de la sentencia y vencido ese plazo se torna ejecutable.

Costas, xq si las cosas fueron impuestas por su orden y tenemos un convenio de cuota Litis con su cliente solo van a poder ejecutar ese convenio con su cliente, ahora si las costas son al vencido vamos a poder reclamar las cosas al cliente si tenemos convenio de cuota litis y al contrario.

Recursos.

Aquel q se encuentra agraviado por una resolucin judicial cuenta con determinados remedios para poder impugnar los mismos. Hay dos tipos de remedios: ordinarios y extraordinariosEl derecho a interponer recurso tiene raigambre constitucional, en los principios de derecho de defensa en juicio, de la tutela judicial efectiva, y en el derecho a peticionar En general los recursos tienen dos caractersticas fundamentales que son: 1) No se puede mediante ellos, proponer al respectivo tribunal el examen y decisin de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal que dict la resolucin impugnada, es decir, no pueden exceder la jurisdiccin que les acuerdan los recursos concedidos. 2) Los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no proceden cuando la resolucin ha alcanzado autoridad de cosa juzgada o se encuentra precluda.

Los recursos tienen requisitos que son comunes a todos ellos a) Es necesario que quien plante un recurso revista la calidad de parte en el proceso b) Debe existir un gravamen, o sea un perjuicio concreto resultante de la decisin, c) Tiene q ser interpuesto dentro del plazo perentorio previsto por la norma

Clasificacin de los RecursosLa clasificacin bsica de los recursos est determinada, en nuestro derecho positivo, por el carcter ordinario o extraordinario.Los recursos ordinarios estn previstos para los casos corrientes y tienen por objeto reparar cualquier irregularidad procesal, en efecto son aquellos que permiten reparar los errores o defectos que puedan exhibir las resoluciones judiciales. Dentro de los recursos ordinarios encontramos: aclaratoria, reposicin, apelacin y nulidad (en algunas legislaciones locales) y queja por apelacin denegadaEn cuanto a lo extraordinarios, son de carcter excepcional previstos respecto de cuestiones especficamente determinadas por la ley, por ello tambin facultades del rgano judicial revisor suelen estar limitadas a ciertos aspectos de las resolucin recurridas. Dentro de los extraordinarios tenemos: el recurso extraordinario de apelacin previsto en el art. 14 de la ley 48 y los recursos de casacin, inconstitucionalidad y de revisin previstos los art. 288 a 303 del CPCCN (T.O ley 26.853) y los de inaplicabilidad de ley art. 278 a 295 del CCAPBA, de nulidad extraordinaria dispuesta en los art. 296 a 298 del CCAPBA y de inconstitucionalidad 299 a 303 de CCAPBA , previsto en el mbito de la Provincia de Buenos Aires y otras legislaciones locales)

Recurso de Aclaratoria (art. 36 inc. 3 y 166 inc. 2 del CPCC). Es el remedio que se concede a las partes para corregir errores u omisiones materiales, o aclarar conceptos oscuras o palabras dudosas en la parte dispositiva de la sentencia, tiene por finalidad obtener que el mismo juez o tribunal que dict una resolucin subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contengaSe interpone dentro de los 5 dasRecurso de aclaratoria: art. 52 del CCAPBA dispone que dentro de los 5 das de notificada la sentencia definitiva las partes podrn deducir recurso de aclaratoria, con el fin de corregir errores materiales, aclarar algn concepto ambiguo o contradictorio del fallo... La aclaratoria ser resuelta por el juez dentro de los 5 das siguientes a su interposicin, sin substanciacin alguna.

Reposicin o revocatoria: en el orden nacional est previsto en el art. 238 consiste en q la misma persona q dicto la sentencia o el provedo o resolucin interlocutoria la rectifique, sustancie o revoque. Es el nico q se interpone por el termino de 3 das y no procede contra sentencias interlocutorias, y definitivas, procede nicamente contra provedos simples. El nico interlocutorio q prev ser apelable a travs del rec. De reposicin es el q resuelve una medida cautelar.

En la provincia de Buenos Aires, est previsto en el art. 53, el cual dispone que proceder contra las providencias simples o interlocutorias, a fin de que el rgano que las haya dictado las revoque por contrario imperio y se interpondr y fundar por escrito, dentro del plazo de tres das al de la notificacin de la resolucin; pero cuando sta se dictare en una audiencia, deber interponerse verbalmente en el mismo acto. El juez deber resolver sobre su admisibilidad y procedencia, sin ms trmite dentro de los 5 das.*diferencia e/ nacin y pcia: mientras que a nivel nacional slo procede contra providencias simples, en el proceso administrativo de la provincia de Buenos Aires, tambin procede contra sentencias interlocutorias.

Recurso de Apelacin: En el mbito Nacional el art. 242 regula la procedencia del recurso de apelacin en el proceso ordinario:1) Las sentencias definitivas. 2) 2o) Las sentencias interlocutorias. 3) 3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.Las sentencias definitivas se conceden libremente y las interlocutorias y providencias simples susceptibles de apelacin en relacin y con efecto devolutivoEn la Provincia de Buenos Aires el CCAPBA, dispone un sistema diferente al nacional conforme se desprende de sus art. 55 y 56. Las sentencias definitivas dictadas por el juez, sern susceptibles de recurso de apelacin y tambin sern apelables las siguientes sentencias: a) Las que declaren la inadmisibilidad de la pretensin procesal adm.b) Las que decidan sobre medidas cautelares; c) Las que aun recayendo sobre una cuestin incidental, terminen el litigio, hagan imposible su continuacin, afecten el cumplimiento de la sentencia, o generen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.d) contra las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva y dispone que el recurso de apelacin comprende tambin el de nulidad por defectos de la sentencia.Interposicin y efectos, establece que el recurso de apelacin contra las sentencias definitivas deber ser interpuesto dentro de los 10 das contados a partir del da siguiente al de su notificacin. En los dems supuestos, el plazo para apelar ser de 5 das.

Queja art. 282 del CPCCN: En aquellos supuestos en que el juez denegare una apelacin, pude la parte que se considere agraviada recurrir directamente a la cmara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y ordene la remisin del expediente.requisitos de admisibilidad( art. 283) y son los siguientes: 1) Acompaar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) del escrito que dio lugar a la resolucin recurrida y de los correspondientes a la sustanciacin, si sta hubiere tenido lugar; b) de la resolucin recurrida; c) del escrito de interposicin del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelacin hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; d) de la providencia que deneg la apelacin.La cmara, se limitar sin sustanciacin alguna, a decidir si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este ltimo caso, dispondr que se tramite

El Derogado Recurso de Inaplicabilidad de Ley En el orden nacional este recurso estaba previsto en los art. 288 a 303 del CPCCNSe trataba de un recurso que proceda respecto de sentencias definitivas dictadas por una sala de la Cmara de Apelaciones, cuando su doctrina legal contradeca la establecida por otra sala de la misma Cmara en los ltimos diez aos, operaba como un mecanismo tendiente a evitar sentencias contradictorias y unificar la jurisprudencia, y para su procedencia era necesario que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamientoEste recurso no admita la agregacin de documentos, ni el ofrecimiento de prueba o la denuncia de hechos nuevo, ni permita la recusacin de los miembros del Tribunal (art. 292), deba ser interpuesto ante el Tribunal que haba dictado el fallo recurrido, pero quien resolva sobre su procedencia era otra sala que se sorteaba a dicho fin. Posea efecto suspensivo, y la resolucin respecto de la concesin o rechazo era irrecurrible.En el escrito que lo deduca deba sealar la existencias de la contradiccin en trminos precisos, se deba mencionar la presentacin en que se invocaba el precedente jurisprudencial y se expresaban los fundamentos que, a juicio de la parte demostraban la procedencia del recurso, sino se cumplan con estos requisitos se determinaba su inadmisibilidad.Declarado admisible, corresponda determinar las cuestiones a resolver, y si fueran varias deban ser formuladas separadamente; en todos los caso, de modo que permitan contestar por s o por no.El recurso era resuelto por la totalidad de los miembros de todas las salas que integraban el tribunal, a cuyo fin se convocaba a un acuerdo para establecer si exista la unanimidad de opiniones o en su caso, cmo quedaba constituidas las mayora y la minora, expresando ambas, de existir su voto conjunto e impersonal y, dentro del plazo de cincuenta das el respectivo fundamento. La decisin se adoptaba por mayora.La sentencia estableca la doctrina legal aplicable, obligatoria para toda la cmara y para los jueces de primera instancia respecto de quienes sea aquella tribunal de alzada.

La Sancin de la Ley 26.853Dentro del paquete de normas dictadas en el marco del denominado proceso de democratizacin de la justicia se encuentra la ley 26.853, que modifica la estructura del Poder Judicial de la Nacin y los art- 288 a 303 del CPCC, creando nuevos recursos y derogando el de inaplicabilidad de ley.

En cuanto al nueva estructura crea de tres cmaras de casacin con distinta competencia (cam.fed, en lo contencioso administrativo federal, cmara federal del trabajo y seguridad social, y cam. fed. en lo civil y comercial).

Dentro de los recursos, deroga el de inaplicabilidad y crea tres: el de casacin, inconstitucionalidad y el de revisin.

Recursos extraordinarios ( Recursos ante la CSJN )Recurso Ordinario de Apelacin ante la C.S.J.N art. 24 inc. 6 del Decreto Ley 1285/1958(reglamento de la justicia nacional)La Corte conocer por apelacin ordinaria de las sentencias definitivas de las cmaras nacionales de apelacin, en los siguientes casos:a) en aquellos casos en que la Nacin, sea parte en forma directa o indirecta del proceso y monto discutido exceda 1.200.000 pesos (q se actualiza peridicamente)b) en el supuesto de extradiciones de criminales reclamados por pases extranjeros.c) causas que dieren lugar los apresamientos o embargos martimos en tiempos de guerra.

Recurso Extraordinario de Apelacin ante la C.S.J.N

El art. 14 de la ley 48 dispone: una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, ser sentenciado y fenecido en la jurisdiccin provincial; y slo podr apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia, en los casos siguientes 1- Cuando en el pleito se haya puesto en cuestin la validez de un Tratado, de una ley del Congreso.

2- Cuando se cuestionare la inconstitucionalidad de una norma.3- cuando una norma haya cuestionado la validez o inconstitucionalidad de una resolucin interlocutoria.

En cuanto a su trmite el art. 257 establece que : El recurso extraordinario deber ser interpuesto por escrito, fundado, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dict la resolucin que lo motiva, dentro del plazo de 10 das contados a partir de la notificacinDe la presentacin se dar traslado por 10 das a las partes interesadas. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, deber remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de 5 das contados desde la ltima notificacin.La Acordada de la CSJN N 4/2007 aprob el Reglamento sobre los Escritos de Interposicin del Recurso Extraordinario si no se cumplen no se trata.Recursos Extraordinarios previstos en la Provincias de Buenos Aires.

RECURSO DE INAPLICABILIDAD Se encuentra regulado en los art. 278 a 295 del CPCCPBA (NO CCA)Procede contra las sentencias definitivas de la Cmaras y de los Tribunales Colegiados de instancia nica. Debe interponerse dentro del plazo de 10 dias de notificada la sentencia definitiva ante el Tribunal que dict la sentencia definitiva, y tendr que fundarse en algunas de las siguientes causales: 1) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal 2) que la sentencia haya aplicado errneamente la ley o la doctrina. 3) deber contener la mencin de la ley o la doctrina que se repute violada o aplicada errneamente en la sentencia, indicando igualmente en que consiste la violacin o el error 4) deber depositar el importe que fije la corte.

Cuando se admita el recurso se expresar que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto y cuando se los deniegue, se indicaran con precisin las circunstancias que falten.En caso de admisin del recurso de inaplicabilidad se remitir a la Suprema Corte y recibidos los mismos, previa vista cuando corresponda al procurador general se dictar la providencia de autos, la cual ser notificada a las partes quienes dentro de los 10 das podrn presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria, en la q no se podrn ofrecer pruebas ni alegar hechos nuevos.Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina sern formuladas previamente. El voto ser fundado y se emitir separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el orden establecido.El contenido de la sentencia art. 289: Si la Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado errneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento debe contener. 1) Declaracin que seale la violacin o errnea aplicacin de la ley o doctrina que fundament la sentencia. 2) Resolucin del litigio con arreglo a la ley o doctrina que se declararan aplicables.Cuando a criterio de la Corte no ha existido violacin ni errnea aplicacin de la ley o doctrina, as lo va a declarar, desechando el recurso e imponiendo el pago de las costas.

RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIA: Regulado en los art. 296 a 298 del CPCCPBAEl de nulidad extraordinaria, procede contra las sentencias definitivas pronunciadas en ltima instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violacin a las normas contenidas en los art. 168 [footnoteRef:1] y 171[footnoteRef:2] de la Constitucin Provincial [1: ] [2: ]

En cuanto al trmite de este recurso, se remite al regulado para el recuro de inaplicabilidad de ley.En caso que el recurso de nulidad extraordinaria se acogido, se declarar nula la sentencia recurrida y se remitir la causa a otro Tribunal para que decida nuevamente.Una nota caracterstica de este recurso es que en caso de hacerse lugar, a aplicar a cada juez del Tribunal una multa idntica a la prevista por el art. 45, siempre que a juicio de la Corte existiera manifiesta o inexcusable infraccin a los preceptos constitucionales que regulan este instituto, en caso de desestimacin, las costas se imponen al recurrente.

RECURSO DE INCONTITUCIONALIDAD Su regulacin la encontramos en los art. 299 a 303 del CPCCPBAEl de inconstitucionalidad, que es admisible contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de ltima o nica instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensin de ser contrarios a la Constitucin y siempre que la decisin recaiga sobre ese tema.En cuanto la tramite, plazo, forma y fundamentacin se remiten a lo establecido por el cdigo en los arte 279 a 292 en lo que resulte pertinente.El Juez o Tribunal examinar si el caso se encuentra dentro de los comprendidos en el art .299, si ha interpuesto en trmino y dictar la resolucin denegando o admitiendo el recurso.En caso de que sea admitido y remitidas las actuaciones a la Suprema Corte, declarar si la disposicin impugnada es o no contraria a la Constitucin Provincial, en caso contraria lo desestimar e impondr las costas al recurrente