unidad 5 pto 1 y 2 y reenvio y orden y cidip ii

Upload: joacoro

Post on 17-Oct-2015

22 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1) El derecho extranjero en el proceso: Aplicacin de oficio

1) APLICACIN DEL DERECHO EXTRANJERO: NATURALEZA: COMO HECHO, COMO DERECHO, COMO HECHO NOTORIO El rasgo caracterstico del Derecho Internacional Privado es la aplicacin de una ley extranjera a una relacin jurdico privada internacional. Pero la aplicacin de la ley extranjera no se realiza de manera directa como ocurre con la ley nacional; existe una tendencia muy generalizada a preferir sta a la extranjera.

Esta preferencia se manifiesta en la no aplicacin de oficio de la ley extranjera, y en la necesidad de que las partes la invoquen y prueben su existencia, contenido y vigencia. Esta discriminacin entre ley extranjera y ley nacional q se traduce en la llamada inferioridad procesal de la primera obedece a varias causas que es necesario examinar:

a) La ley extranjera emana de una soberana a la cual no estn sometidas las autoridades judiciales locales, por lo q el juez local no puede ni debe obedecer el mandato de una soberana extranjera ni aplicar de oficio normas que pertenecen a un ordenamiento jurdico extrao.

El juez al aplicar derecho extranjero no se somete a soberana extranjera. Por el contrario, lo que hace es acatar su propio ordenamento jurdico q

a travs de una norma indirecta de Derecho Internacional privado le ordena juzgar el caso conforme al derecho extranjero. La aplicacin del derecho extranjero se funda pues, en una regla de derecho que forma parte y est contenida en el sistema jurdico del pas al cual pertenece el juez que entiende en la causa. b)El derecho extranjero es un hecho.

El problema de la aplicacin del derecho extranjero se vincula con el de su caracterizacin como un hecho o como verdadero derecho relacionndoselo de con el ppio dispositivo (o sea, a alegar y a probar por las partes) o con el de oficialidad (o sea, hechos a ser tenidos en cuenta por el juez ex officio as xej: los hechos notorios). Quienes le atribuyen carcter de:

_hecho militan a favor de la necesaria invocacin del mismo, _quienes lo consideran "derecho", postulan su aplicacin de oficio por el tribunal.

La doctrina anglosajona, elaborada a partir de la jurisprudencia sostuvo durante mucho tiempo que el derecho extranjero era un "hecho", y que deba por lo tanto ser alegado y probado por las partes.

_Entre la teora jurdica (derecho extranjero = derecho) y la teora

del hecho (derecho extranjero = hecho) se ubica la que asimila el

derecho extranjero a un "hecho notorio: Esta solucin propiciada por

Goldschmidt y compartida por otros juristas, se origina en una tesis vitalista y ofrece ventajas practicas. Si la ley extranjera constituye

un hecho notorio su conocimiento puede lograrse en todo momento en

forma autntica; esto no significa que toda ley extranjera se encuentra en igualdad de condiciones, existe una gradacin variable que va desde la notoriedad inmediata pasa por la mediata y la casual, hasta llegar a la remota.

Para Kaller esta concepcin es errnea por varas razones: I) Si bien el derecho extranjero no pertenece al orden jurdico del pas en donde debe ser aplicado, su competencia est dispuesta por la norma de conflicto local, y esta circunstancia le confiere a la ley extranjera el carcter de una regla de derecho aplicable por el juez nacional.

II) El orden jurdico extranjero es un orden jurdico como el local, Es un sistema de reglas de conducta Que configuran un "debe ser" y que se opone lgicamente al "ser", Constituye un error lgico considerar a los sistemas jurdicos extranjeros" "hechos", por ser extranjeros y negarles por esa va la posibilidad de su aplicacin de oficio. Este error de la teora anglosajona se origino en el mbito procesal y en la imposicin a las partes de probar la ley extranjera. de igual modo como estn obligadas a probar los hechos que alegan para justificar su accin. Estamos de acuerdo en que deba abrirse a prueba un juicio para que se pruebe el derecho extranjero, ya que el juez puede desean 0- cedo y no pesa sobre l la obligacin del conocimiento de cuanta norma jurdica exista; pero de esa circunstancia no debe derivarse la asimilacin derecho extranjero .e hecho. .

En sntesis, la asimilacin de la ley extranjera a un hecho tiene propsito limitado, el de permitir que las partes y el magistrado investiguen y obtengan la prueba de la existencia, contenido, vigencia e interpretacin del derecho extranjero; pero esta circunstancia no debe influir en el concepto que se debe tener acerca de la calidad del derecho extranjero, el cual, por estar inserto en un sistema jurdico es siempre un sistema de reglas de conducta y no un hecho.

La jurisprudencia argentina, (segn art. 13 C.C y su nota ) sostiene que la ley extranjera es un hecho que debe ser alegado y probado por la parte interesada. La misma posicin sustentan la jurisprudencia espaola francesa e inglesa.

A favor de la aplicacin de oficio de la ley extranjera: los tratados de Montevideo de 1889 y 1940, Austria, Hungra entre otros. P/ GOLDSHMIDT : el contenido del Derecho extranjero constituye un hecho notorio, lo que no es un hecho que todo el mundo conoce sino un hecho que todo el mundo es capaz de averiguar de manera fidedigna.TEORIA DEL USO JCO

El respeto al pas extranjero y a las personas que en l han actuado, exige que "apliquemos" el Derecho extranjero tal cual lo aplicaran en el pas respectivo. Lo que nosotros hacemos en realidad es "imitacin del Derecho extranjero" (teora del uso jurdico).El art. 2 de la Convencin Interamericana sobre Normas Generales de DIPr. y el art. 1 del Convenio argentino-uruguayo sobre aplicacin e informacin del Derecho extranjero de 1980, ratificado en 1981, se basan en la "teora del uso jurdico". Al declarar aplicable Derecho extranjero, la referencia no se hace a las normas jurdicas extranjeras sino a la sentencia que con el mayor grado asequible de probabilidad dictara el juez extranjero con miras al particular sometido a su Derecho, en la hiptesis de

que este particular realmente se hallase radicado en sus estrados. Por otro lado, no se debe olvidar que el juez extranjero no aplicara al caso directamente su Derecho Privado, sino su DIPr. y slo despus aquel Derecho Privado que su DIPr. le indique como aplicable (problemtica del reenvo) .

Por consiguiente, la justicia rechaza las soluciones territorialistas con su traduccin normativa del mtodo directo, y legitima las soluciones extraterritoriales, con su secuela normativa del mtodo indirecto. *La teora del uso jurdico determina la manera de ser del Derecho en funcin de la justicia una vez calificado un caso (o uno de sus elementos) como extranjero, es preciso tributarle respeto; este respeto debe ser positivo y consistir en darle igual tratamiento que el que le daran en el pas al que hemos adjudicado espiritualmente el caso o uno de sus elementos). * Si en el Derecho declarado aplicable existiere una pluralidad de ordenamientos jurdicos, nuestra teora lleva a la solucin del problema. Hay que adecuar el Derecho inerregional central o el Derecho transitorio, extranjero; as lo hara sin duda alguna el juez extranjero. Si se diesen varios Derechos interregionales, uno de cada regin as ocurre en los Estados Unidos de Amrica, hay que recurrir a aquel que rige para los tribunales a los cuales el demandante habra podido llevar el pleito.

*La teora del uso jurdico nos da la pauta en el problema de la aplicacin de Derecho extranjero de un Gobierno o de un Estado no reconocido.Si la referencia de la consecuencia jurdica de la norma indirecta se hiciere a normas extranjeras, su aplicacin supondra el reconocimiento de su autoridad productora. Al contrario, refirindose al hecho de la probable sentencia del juez extranjero ningn obstculo se opone a que nuestro juez tenga en cuenta esta referencia, aunque nuestro

pas no reconozca al Gobierno o al Estado extranjero o aunque se hallare con l en estado de guerra.

La probabilidad admite grados (Gattari ) trae a colacin los grados de notoriedad: inmediata, mediata, casual y remota (arts. 903 a 906, C.C.). _Si nuestro juez dispone de la legislacin y jurisprudencia extranjeras, referentes al punto controvertido, su juicio alcanzar un alto grado de probabilidad. _Si le faltan algunos de estos elementos, la probabilidad disminuye. _Pero inclusive si no poseyera ninguno de ellos, podra acudir a otro Derecho emparentado con aquel cuya imitacin le incumbe, puesto que, imitando el Derecho emparentado, podr solucionar con cierta probabilidad el asunto controvertido conforme lo hara el juez cuyo Derecho el nuestro desconoce. Slo en ltimo lugar debe aplicar el juez su propio Derecho, ya queexiste una probabilidad, por pequea que fuese, de que nuestro Derecho coincida con el Derecho extranjero.Si. por ejemplo, el juez argentino tuviese que aplicar el Derecho de Etiopa y no lograse acceso a sus fuentes, pero supiese que est inspirado en el Derecho francs y en el suizo, habra de orientarse en estos dos; slo si el juez argentino no obtuviese ninguna informacin sobre la procedencia del Derecho etope, le sera lcito refugiarse en el C.C. de Vlez Sarsfield.

Otra inferencia de nuestra tesis se refiere a la interpretacin del Derecho extranjero. Nuestros jueces deben someterse a la interpretacin que los jueces extranjeros dan a su respectivo Derecho, aun en el supuesto de su identidad al nuestro. Xej: la Corte de Apelacin de Douai, vindose obligada a imitar Derecho belga, lo interpret segn la jurisprudencia belga, aunque la propia jurisrprudencia francesa haba interpretado el texto coincidente de ambos Cdigos Civiles de modo diferente, se aplico a la forma de un testamento olgrafo con fecha falsa Derecho belga atraves de dicha jurisprudencia, el que, a diferencia de la jurisprudencia francesa, estima inofensiva la falsedad de la fecha (art. 3643,C.C. argentino). La teora del uso jurdico ha sido adoptada por el Convenio interamericano sobre normas generales del DIPr. (art. 2) suscrito en Montevideo en 1979, y por el Convenio argentino-uruguayo de 19S0, art. 1, sobre asociacin e informacin del Derecho extranjero

APUNTES:

P/aplicar dcho como lo hace el juez extranjero debe consultar la jurisprudencia de dcho extranjero q hay q aplicar.Los fallos se deben mandar en la carta rogatoria.

El juez argentino debe imitar la sentencia probable del juez aleman. El procedimiento se va a hacer aplicando las normas procesales locales (argentinas) el derecho extranjero solo se va a aplicar como derecho de fondo.

EL REENVIO: CLASES Y GRADOSCuando la norma indirecta del Derecho Internacional Privado es de importacin surge el interrogante respecto a que parte del ordenamiento extranjero debe aplicarse.

Se puede aludir a este problema diciendo que se trata de la cantidad de derecho extranjero aplicable, y de la respuesta surge o no el fenmeno del reenvo.

El movimiento codificador iniciado a fines del siglo XIX puso de manifiesto la diversidad de los sistemas nacionales de Derecho Internacional Privado.

Ello explica por qu el reenvo surgi en la practica judicial y en la doctrina a partir de esa fecha.

Xej:

1)Caso Collier v. Rivaz (1841) se discuta la validez formal de un testamento hecho en Blgica de acuerdo a las formas inglesas por un ingls all domiciliado. El derecho ingls, que no haba incorporado aun la regla locus regit actum, someta la validez del testamento en materia mobiliaria, a la ley del domicilio del testador; por su parte, la

ley belga -del domicilio- remita a la ley inglesa por ser la ley de la nacionalidad del testador.

El juez ingls admiti el reenvo y acu la famosa frase que sirvi de gua a la jurisprudencia posterior: "La Corte inglesa debe decidir como lo hubiera hecho el juez belga, debe decidir como si ocupara el sitial del magistrado belga."

En consecuencia el juez ingls juzgo la validez formal del testamento otorgado en Blgica mediante la aplicacin de las leyes inglesas, porque si bien el acto jurdico estaba sometido al derecho belga, este remita mediante sus reglas de conflicto al derecho ingls.

2)Caso Forgo :era un bavaro, hijo natural, establecido en Francia. Cuando muri dej una importante herencia de bienes muebles. En el Derecho Internacional Privado francs la sucesin mobiliaria se rega por la ley del ltimo domicilio del causante. por lo tanto haba que decidir, cul era el domicilio de Forgo al tiempo de su muerte. Si bien el causante haba residido casi toda su vida en Francia, no haba adquirido un domicilio legal en dicho pas, el domicilio legal de Forgo era el de origen, en Bavaria.

La aplicacin del derecho sucesorio bavaro favoreca a parientes colaterales naturales; la Administracin de los Dominios, en representacin del Estado francs, aleg que si bien surga la competencia del derecho bvaro por imperio de la regla de conflicto francesa. , era necesario consultar el derecho bvaro en su totalidad. es decir incluidas las normas de derecho Internacional Privado bavaro.

Y el derecho internacional privado bvaro decida que tratndose de la trasmisin hereditaria los bienes muebles se rigen por la ley de su situacin; combinada con la del domicilio de hecho o la de la residencia habitual del difunto. De ese modo el derecho bvaro al cual enva el derecho francs, reenvi el caso a este ltimo, por ser la ley de la

residencia habitual la Corte de Casacin acept el reenvo en una clebre resolucin del ao 1878 que seala la incorporacin oficial del reenvo a la jurisprudencia francesa. "

Los casos reseados permiten extraer esta enseanza: el reenvo solo se produce cdo el juez q entiende en la causa consulta...y aplica las normas indirectas pertenecientes al derecho extranjero declarado aplicable por el sistema conflictual del pas del foro. El derecho extranjero declarado competente se dilata, antes q las normas materiales del derecho privado extranjero debe consultarse y aplicarse las normas de derecho privado extranjero.

2. Condiciones para que se produzca el reenvo

A)Existencia de sistemas de derecho internacional privado: esto explica el problema del reenvo cdo la codificacin incorporo normas indirectas a los nuevos cuerpos legales.

B)Teora de la referencia mxima: la consecuencia jca de la norma indirecta q interviene en primer termino remite al ordenamiento extranjero en su totalidad, esta expresin debe entenderse en el sentido de q las reglas de conflicto extranjeras deben aplicarse antes q el derecho privado extranjero. No hay reenvo sin la intervencin de derecho internacional privado extranjero y dicha normas no intervienen cdo la referencia es minima, es decir cdo solo se tienen en consideracin las normas materiales extranjeras, su derecho civil y comercial.

3. Clases de reenvo

KALLER

En los casos reseados hasta ahora, la regulacin de la relacin jurdico-privada internacional retorna al punto de partida. Estamos en presencia de reenvios de primer grado q conducen a la aplicacin, por parte del tribunal q lo acepta de su propio derecho privado.

Pero el reenvo puede ser de dos o ms grados y si un reenvo de varios grados conduce por ultimo a ley material del juez q conoce en la causa, se ha operado un reenvo circular.

Ejemplo de reenvo de segundo grado; la norma indirecta perteneciente a la ley del foro declara aplicable a la capacidad la ley del domicilio: la ley del domicilio incluidas sus normas de Derecho Internacional Privado- declara aplicable la ley de la nacionalidad. Y la persona cuya capacidad se discute ostenta la nacionalidad de un tercer pas. El juez que acepta el reenvo deber juzgar la capacidad por e1 derecho privado perteneciente a ese tercer pas

Ejemplo de reenvo circular: se trata de decidir en nuestro pais la capacidad de un ingls, domiciliado en Francia para adquirir bienes races situados en territoro argentino. La norma indirecta argentina (art, 7 del Cd. Civil) enva al derecho francs. ste reenva al derecho ingls y a su vez el derecho internaconal privado ingls reenva al derecho argentino por ser el vigente en el lugar de situacin de los bienes.( en Esta partecita agrego un toq de GOLDHMIDT x la dudas nomas)En cuanto a la parte aplicable del Derecho extranjero (su cantidad), la cuestin consiste en saber si la consecuencia jurdica indica como aplicable el Derecho Privado extranjero, o si declara aplicable, en primer lugar, el DIPr. extranjero, y slo en segundo lugar (o aun en ulterior lugar) un Derecho Privado cualquiera. Este problema se conoce por el nombre de "problema de reenvo". Sera ms correcto hablar del problema de la cantidad del Derecho aplicable.

La consecuencia jurdica de la norma indirecta puede indicar como aplicable:

1)o slo el Derecho Privado extranjero (teora de la referencia mnima). Aqui la referencia de la norma indirecta al Derecho extranjero es comparable a una invitacin de cumplido que el invitado no tiene ms remedio que aceptar.

Esta teoria sostiene, pues, q el DIPr. del juez indica inmediatamente el DIP

aplicable. Ejemplo: Un causante muere con ltimo domicilio en Madrid; el juez argentino aplica Derecho Civil espaol sin consultar para nada el DIPr. de aquel pas (art. 3253, C.C.).

2)o las normas indirectas de exportacin extranjeras en combinacin con el correspondiente Derecho Privado extranjero (teora de la referencia media) Aqu la referencia se asemeja a una invitacin normal q el invitado puede aceptar o rechazar.

La teora de la referencia media afirma que el DIPr. del juez indica como

aplicable, en primer lugar, el DIPr. extranjero. Si este ultimo considera aplicable su propio Derecho Privado, ste se aplica; ello ocurre si la norma indirecta extranjera es una norma de exportacin. Si al contrario, ei DIPr. extranjero estima inaplicable el propio Derecho Privado, y sin que nos interese qu Derecho le parezca aplicable, lo abandonamos; y buscamos en nuestro propio DIPr. un punto de conexin que resulte afortunado, acudiendo, en ltimo lugar, a nuestro propio Derecho Privado, que, siempre est dispuesto a ser aplicado. Como se advierte, abandonamos el DIPr. extranjero si no coincide con el nuestro en cuanto al resultado en el caso concreto. Por esta razn, la doctrina de la referencia media se llama comnmente "teora del desistimiento"

Si en el ejemplo anterior el causante fuese de nacionalidad espaola, se aplicara Derecho Civil espaol, porque el DIPr. espaol coincidira con el nuestro; si, en cambio, el causante fuese de otra nacionalidad, abandonaramos el DIPr. espaol y acudiriamos, por ejemplo, a su Derecho nacional, haciendo atincono del punto de conexin del domicilio.

3) por ltimo, todo el DIPr. extranjero (normas indirectas de exportacin y de importacin) ms el Derecho indicado como aplicable por ste (teora de la referencia mxima).Aqui la referencia se parece a las invitaciones que los clubes envan a los socios para fiestas pblicas; el invitado puede devolver la invitacin, aceptarla o trasferirla a otra persona.

La teora de la referencia mxima surge en la jurisprudencia francesa (caso "Forgo"), domina en la inglesa y norteamericana y ha invadido la legislacin alemana, espaola, etc. El DIPr. del juez indica corno aplicable el DIPr. extranjero y Juego el Derecho que aqul indique y que pude ser de nuevo un DEPr. (el tercero) o un Derecho Privado.

Pueden darse, en apariencia, cuatro supuestos;

I ) Aceptacin en sentido estricto: Puede ser que el DlPr. extranjero, por contener una norma indirecta de exportacin, declare aplicable su propio Derecho Privado (aceptacin en sentido estricto).

Xej: El juez argentino resuelve sobre la sucesin de un espaol muerto con ltimo domicilio en Madrid (DlPr. argentno-DIPr. espaol-Derecho Civil sucesorio espaol).

II) Reenvo de primer grado: Puede ser que el DlPr. extranjero declare aplicable el Derecho civil del juez argentino (devolucin, reenvo lisa y llanamente; reenvo de primer grado; retorno).

Xej: El juez argentino resuelve sobre la herencia de un argentino muerto con ltimo domicilio en Roma (DlPr. argentino-DIPr. italiano-Derecho Civil argentino), ya que el DlPr. italiano aplica a la sucesin el Derecho civil de la ltima nacionalidad del

causante (arts. 23 y 30, C.C.).

III) Reenvo de segundo grado: Puede ser que el DlPr. extranjero declare aplicable un tercer Derecho Civil (envo; reenvo de segundo grado).

Xej: El juez argentino resuelve sobre la herencia de un alemn muerto con ltimo

domicilio en Madrid (DlPr. argentino-DIPr. espaol-DIPr. alemn-Derecho Civil alemn), ya que el DlPr. alemn, a imagen y semejanza del espaol, somete igualmente la sucesin al Derecho nacional del causante.

IV) Este cuarto supuesto es igual al segundo caso; lo que le destaca es una nueva solucin. En efecto, puede ser que el DlPr. extranjero declare aplicable el Derecho del juez, entendindose por tal el DiPr. de l, indicando ste, al tocarle el turno por segunda vez, el Derecho Civil extranjero al que la primera vez no lleg porque lo bloque el DlPr. extranjero (reenvio doble).

Xej: En el mismo ejemplo del 2do supuesto, suponiendo que el causante haya tenido el ltimo domicilio en Madrid, el juez argentino acudira primeramente al DlPr. espaol (art. 3253, C.C.), luego retornara al DlPr. argentino y, por ltimo, aplicara Derecho Civil espaol.

Como se ve, coincide la solucin del caso segn la doctrina del doble reenvo, que es la de la jurisprudencia inglesa y de alguna norteamericana, con la que da la teora de la referencia mnima. No obstante, b argumentacin es oiai-mente diferente. En la ltima se aplica Derecho Civil extranjero, porque se supone que tal es la voluntad del legislador argentino; en la primera se recurre al Derecho Civil extranjero porque se intenta imitar lo que en estas circunstancias hara el juez extranjero.

El camino argumental del reenvo doble es, pues, el siguiente: DlPr. argentino-DIPr. espaol- DIPr. Argentino -Derecho Civil espaol. En realidad, podemos reducir las cuatro hiptesis (ms exactamente, las tres y sus cuatro soluciones) a slo dos:

_La primera hiptesis se caracteriza por el hecho de que uno de los DlPr. declarados aplicables contiene una norma de exportacin, lo que quiere decir que declara aplicable su propio Derecho Privado.

Esta hiptesis es la de la aceptacin en sentido amplio, y abarca los casos sub 1 y 3.

_La segunda hiptesis se caracteriza por el hecho de que ninguno de los DlPr. invocados quiere que se aplique su correspondiente Derecho Privado, conteniendo todos ellos normas de importacin.

Este supuesto puede llamarse el de la denegacin, y abarca La hiptesis ba 2 con sus dos soluciones.

Encontramos casos de reenvos en los tratados que la Argentina celebr con Espaa y con Italia sobre doble nacionalidad, de 1971 y de 1974, respectivamente (v. 160), que someten todos los derechos civiles, sociales y laborales a las leyes del pas que otorga la nueva nacionalidad. La referencia se hace a las leyes del DIPr. del citado pas: si un espaol o italiano que se hirieron argentinos, se domicilian en un tercer pas, se rigen por el Derecho de este ltimo.

Otro supuesto de reenvo se halla en la Convencin de Viena de 1963, sobre responsabilidad por daos nucleares.

Reenvo internacional: El reenvi norma es el internacional, que se caracteriza por referirse el DIPr. de un pas al DIPr. de otro.

Pero se conoce tambin el reenvo interno: que se constituye si una norma indirecta del propio DIPr. se refiere a otra norma indirecta del mismo DIPr.

Tenemos un ejemplo de reenvo interno en la referencia del art. 1220 al art. 1205 C.C. Otro caso se halla en el art. 5, C.C., ai referirse a los arts. 6 y 7.

En el caso "Larangueira" nos encentrarnos igualmente con un supuesto de reenvo interno, en razn d e que los arts, 44 y 45 del Tratado de Der. Civ. Int. de 1889, que es DIPr . argentino, remiten al art. 3283, C.C , que es igualmente DIPr. argentino.

No obstante, no siendo las Tratados de Montevideo DIPr. argentino exclusivo, sino DIP:. de una comunidad de naciones a las cuales la Argentina, por cierto, pertenece,

tambin cabria concebir el recinto corno un reenvo internacional: DIPr. comunitario (inclusive argentino- DlPr. exclusivamente argentino-D. Civil uruguayo.

No se debe hablar de "reenvo interno" si una norma de Derecho Civil se rerfiere a otra de Derecho Civil. Asi no contiene un reenvi interno el art. 2131 cuando dice que "en caso de eviccin parcial (entre, permutantes es aplicable lo dispuesto en capitulo anterior respecto a la eviccion parcial en el concreto de venta", ni tampoco lo contiene el art. 2511 , C.C. (ACA termina goldschimidt y sigue el libro de kaller)El reenvo en la legislacin y la jurisprudencia extranjeras

Existen legislaciones que admiten expresamente el reenvo ( xej la ley hngara, CC de Portugal etc.), otras lo rechazan(rechazan expresamente el reenvo xej: el C.C. Italiano, griego y brasileo) y por ltimo legislaciones como la nuestra, que no se pronuncian al respecto.

En Convenios Internacionales

El reenvo no suele ser frecuente en los convenios bilaterales es ms comn en los tratados, multilaterales, en los cuales se lo emplea como una solucin transaccional entre puntos de conexin opuestos.

Xej: Los Convenios de Ginebra de 1930 y 1931sobre letra de cambio y cheques disponen: "La capacidad se determina por la ley nacional; pero si esta ley nacional declara competente la ley de otro pais, se aplicara esta ltima."

El reenvo en la doctrina argentina

_Son contrarios a la teora del reenvo y aconsejan incorporar una disposicin legal que lo rechace expresamente: Romero de Prado, Ennis, Calandrelli Vico sostiene que aunque nuestro Cdigo Civil ignoro la cuestin por la inexistencia contempornea del problema no cabe duda que el artculo 3283 del Cdigo Civil elimina el reenvo al regir el derecho de sucesin por el derecho local del domicilio que el causante tena al tiempo de su fallecimiento.

El Anteproyecto de C. C. de 1954 elimin el reenvo en su artculo 20: "En los casos en q este Cdigo prescriba la aplicacin de la ley extranjera, se atender a las disposiciones de la ley misma sin tomar en cuenta el eventual reenvo a otra legislacin.

_W. Goldschmidt, mediante la teora del uso jurdico llega a la aceptacin de la tesis de la referencia rnaxima, y por lo tanto a la admisin del reenvo.

_Por las razones antes expuestas Kaller se pronuncia en contra del reenvo, y afirma la conveniencia, de incluir en la codificacin del Derecho Internacional Privado Argentino una norma que lo rechace expresamente y cuya redaccin podra inspirarse en los textos del C.C Italiano, C.C. Brasileo y Anteproyecto de C.C. del ao 1954. LIMITES A LA APLICACIN DEL DERECHO EXTRANJERO: ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL. El orden pblico internacional es una institucin del Derecho Privadopor pertenecer al DP. Aunque hay acuerdo sobre la funcin del orden pblico de frenar en determinadas hiptesis Derecho extranjero en s aplicable en virtud del propio DIPr., a causa de su incompatibilidad ideolgica con nuestro Derecho, existe una profunda discrepancia acerca de su estructura, que luego contina con miras al modo de su aplicacin. Hay quienes conciben el orden pblico como un conjunto de disposiciones, y hay quienes estiman que "consiste en un conjunto de principios.

Para los defensores del orden pblico como conjunto de disposiciones, la totalidad de las disposiciones nacionales se divide en dos grupos: _las que pueden ser descartadas por el Derecho extranjero, llamado por nuestro DIPr. Se apellida el conjunto de disposiciones tolerantes "el orden pblico interno",_y aquellas otras que a su vez descartan el Derecho extranjero, a pesar de haber sido invocado por nuestro DIPr. Es decir disposiciones inalienables denominadas como "orden pblico internacional"

El "orden pblico interno" comprende disposiciones no pertenezcan al orden pblico internacional, sin que nos interese qu diferencias entre dichas disposiciones corresponde hacer desde otros puntos de vista. Se puede, por ello, hablar de un "orden pblico interno en sentido amplio". Dentro de nuestro Derecho nacional de acuerdo la autonoma de las partes las disposiciones se dividen en preceptos derogables por la autonoma ce las partes (arts. 1143. 1157 y 3606, C.C.), y otras que no lo son (arts. 21 y 360S, C.C.). _El conjunto de disposiciones derogables por la autonoma de las partes se llama Derecho "dispositivo" (por hallarse las disposiciones a ''disposicin" de las partes) o subsidiarias, o supletorias.

_El conjunto de disposiciones no derogables por la autonoma se llama "Derecho coactivo", pero tambin (art. 21 , C.C.) "orden publico". He aqu el "orden pblico en sentido restringido", ya que, a diferencia del "orden pblico en sentido amplio", que comprende Derecho coactivo ms Derecho dispositivo, abarca el primero. Si hacemos referencia al "orden pblico interno" aludimos al concepto en sentido amplio, o sea como absorbiendo cuantas disposiciones resulten derogables por derecho extranjero lo sean o no lo sean por la autonoma de las partes.

Se habla tambin ce orden pblico internacional para indicar que el orden pblico arraiga las concepciones ce la comunidad internacional. Concebir el orden pblico internacional como un conjunto de disposiciones, significa proclamar su aplicacin a priori, o sea, con total independencia del Derecho extranjero. No es fcil hallar un criterio

operativo y exacto para saber qu disposiciones forman parte del orden pblico internacional: han de ser las ms importantes, las q conciernen a la comunidad de manera ms vital.

Para los defensores del orden pblico como conjunto de principios, el orden pblico no est en las disposiciones, como lo sostiene la anterior teora; puesto que se halla en los principios en que las disposiciones se inspiran. No sera lgico oponer orden pblico internacional y orden pblico interno, en razn de que, segn esta concepcin, falta el comn denominador de ambas especies, que en la anterior consiste en que en ambos supuestos se trata de disposiciones, aunque unas tienen un mayor grado de impermeabilidad que las otras.

Basta que en DIPr. se hable de orden pblico a secas para que ya se sepa que se hace alusin a los principios inalienables del Derecho propio. Al contrario, haciendo referencia en el Derecho interno al orden pblico, nadie puede ignorar que estamos en presencia de la pareja: Derecho coactivo y Derecho dispositivo.

Los principios subyacentes a las disposiciones son muchas veces principios inferidos de disposiciones ya legisladas. Xej: debemos inferir de la reglamentacin de la legitima forzosa de los descendientes que existe en nuestro ordenamiento el principio de que el progenitor de una familia tiene que dejarles una parte considerable de su fortuna. En otros casos, los principios han sido legislados, y se hallan sobre todo en la primera parte de la Constitucin nacional. Basta recordar el art. 14 bis. Estos principios legislados pueden haber sido desarrollados en disposiciones xej: en la ley sobre el salario mnimo vital mvil. Adems de los principios de nuestro ordenamiento, tanto los inferidos como los legislados (y con respecto a stos, tanto los desarrollados como los sin desarrollar), hay que traer a colacin los principios dimanantes de la justicia. El concepto de "Ppios grales del derecho" lo encontramos en el art 16, C.C.

Siendo el orden pblico un conjunto de principios, no es posible partir de ellos, por carecer de fuerza operativa.

Hay que empezar con la bsqueda del Derecho aplicable (aplicacin de nuestro DIPr.), luego urge enterarse de la solucin del caso en virtud del Derecho extranjero aplicable (imitacin provisional del Derecho extranjero), y despus a posterior, ser posible controlar la compatibilidad de aqulla con los principios inalienables. Se llega as a otras conclusiones, a las cuales nos conduce la doctrina anterior. En efecto, si un testador, muerto con ltimo domicilio en Madrid, deja a su nico hijo cien, legando cincuenta a un amigo, la tesis de la aplicacin apriorstica del orden pblico, moviliza sin ms las disposiciones sobre la legtima forzosa en el C.C. argentino (arts. 3593 y 3601) y adjudica al hijo ciento veinte. Al contrario, la tesis de la aplicacin a posteriori partira de los arts. 3283 y 3612, C.C , que indican como aplicable el Derecho del ltimo domicilio del testador, luego tomara nota de que segn el Derecho espaol el testamento sera vlido, y luego lo sometera al control de nuestros principios, no hallando ninguna incompatibilidad con ellos, ya que una legtima de dos tercios asegura igualmente al descendiente una parte considerable del patrimonio relicto de su progenitor (nota art. 3612).

Segn la tesis del orden pblico como conjunto de principios, el orden pblico no aparece entre las caractersticas positivas de la consecuencia jurdica de la norma indirecta, sino q constituye una excepcin, una caracterstica negativa: el Derecho extranjero se aplica, con tal que no conculque nuestros principios. En este orden de ideas, se habla tambin del orden pblico como clusula de reserva.

LIMITES A LA APLICACIN DEL DERECHO EXTRANJERO: ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL. Concepto

El orden pblico es uno de los conceptos de mayor trascendencia en el mundo jurdico por las limitaciones que impone a la libertad y el respeto que le es debido.

Sin embargo, a pesar de su importancia, los autores coinciden acerca de la dificultad que existe para definirlo y hasta ha llegado a pensarse que slo es posible captarlo mediante la intuicin.

Una manera de eludir la definicin exacta es optar por un "standard jurdico", es decir, una directiva de interpretacin que por su flexibilidad se adapta mejor al carcter eminentemente variable e impreciso del concepto.

El estndar jco que adoptamos es el siguiente: "El orden pblico es el conjunto de principios inspiradores de la organizacin del Estado y la familia que de acuerdo al orden moral y buenas costumbres aseguran la realizacin de los valores humanos fundamentales.

Caracteres: De acuerdo al standard jurdico que hemos aceptado, el orden pblico posee los siguientes caracteres:

a) Autonoma: Es un concepto autnomo, distinto e independiente de las normas jurdicas. Estas pueden ser de orden pblico si comprometen los principios aludidos, pero no deben identificarse las normas con los principios que las inspiran.

No debe hablarse de "leyes de orden pblico", ni existe la posibilidad de su enumeracin apriorstica; hay en cada ordenamiento jurdico un conjunto de principios superiores que impregnan las normas y les otorgan ciertas caractersticas que las distinguen de las restantes.

b) El orden pblico es variable segn los pases y los tiempos.

En relacin a los pases: puede afirmarse que el orden pblico, es esencial y exclusivamente nacional. Ningn juez puede tener en cuenta ms que su propio orden pblico; la expresin orden pblico internacional resulta inadecuada porque sugiere la existencia de un orden pblico supranacional.

El orden pblico vara en el tiempo: la evolucin de las concepciones morales influye en las orientaciones jurdicas y as puede advertirse que algunas materias consideradas de orden pblico en un perodo histrico, dejan de serio en otro, an sin haber experimentado modificacin el derecho positivo.

c) En esta tarea delimitadora del concepto de orden pblico conviene analizar los conceptos: orden publico y orden pblico internacional.

Un jurista suizo Brocher distingui dos categoras de reglas absolutamente imperativas: las de orden pblico interno y las de orden pblico internacional.

Deseaba indicar que las reglas de la primera categora imperan sobre las relaciones jurdicas privadas puramente internas y no pueden ser derogadas por la autonoma de la voluntad, a diferencia de las leyes supletorias cuya vigencia se reduce a suplir la voluntad omisa o deficiente de los protagonistas de un negocio jurdico.

En cambio, el orden pblico internacional constituye una barrera a la aplicacin de las leyes extranjeras normalmente competentes en virtud del Derecho Internacional Privado del foro.

El fundamento de ambos conceptos es el mismo pero su radio de accin es diferente, porque si bien toda norma que interese a los principios de orden pblico internacional tambin es de orden pblico interno no todas las normas de esta ltima clase justifican la excepcin de orden pblico internacional. Por ejemplo el rgimen matrimonial argentino es de orden pblico interno, pero s se ha pactado una convencin matrimonial en el extranjero conforme a la ley del primer domicilio conyugal, la convencin rige los bienes segn el art, 163 del C.C aunque los cnyuges hubiesen convenido un rgimen totalmente distinto del argentino.

En el orden interno slo se logra la legitimacin de un hijo por el subsiguiente matrimonio de sus padres. Sin embargo. el Cdigo Civil admite "otros modos de legitimacin" conforme a la ley del domicilio de origen. y as la legitimacin por sentencia de un tribunal extranjero debe ser reconocida entre nosotros.

El orden pblico interno restringe el campo de la libre contratacin; art. 21 C.C "las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres",

Ley 17.711. art. 39C.C "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarn an a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes.

No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden pblico salvo disposicin en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningn caso podr afectar derechos amparados por garantas constitucionales."

Segn la frmula empleada en el segundo prrafo del artculo transcripto no es suficiente que la ley sea de orden pblico para ser retroactiva, es preciso que el legislador le atribuya expresamente ese carcter.

_El orden pblico Interno es un conjunto de disposiciones no derogables por la voluntad de los, particulares; a l alude el art 21 .del C.C

_El orden pblico internacional es un conjunto de principios que excluyen la aplicacin del derecho extranjero; a l se refiere el arto 14 del C.C.

La denominacin empleada en ambos casos es inadecuada: el orden pblico interno es derecho coactivo, y el orden pblico nternacional, que sugiere un conjunto de principios que interesan a toda la comunidad de los Estados y debiera ser preservado por un Tribunal internacional, es, por el contrario esencial y exclusivamente nacional.

Aplicacin de la excepcin de orden pblico

La aplicacin de la excepcin de orden pblico puede hacerse de

acuerdo a 2 criterios distintos que obedecen, a las dos concepciones recin mencionadas:

a) El criterio "apriorstico (que se enlaza con la escuela de Mancni): la aplicacin del orden pblico en los casos que proceda, no supone el examen previo de las normas locales de, Derecho Internacional Privado, ni de cualquiera de las normas locales extranjeras competentes en virtud de las reglas de Derecho Internacional Privado. Es decir que en todas las situaciones en q esta comprometido el orden pblico" debe aplicarse la ley del Juez ante el cual el, proceso pende, sin examinar para nada la aplicabilidad de cualquiera otra norma. Por eso, al hablar de la aplicacin apriorstica del orden pblico el adjetivo "apriorstico" expresa la independencia lgica del orden pblico de las otras reglas de Derecho Internacional Privado.

Segn esta teora el orden pblico contiene un juicio de valor sobre

el derecho propio.Critica: Esta doctrina permite a los jueces aplicar su propio derecho privado sin tener que preocuparse por las reglas de Derecho Internacional Privado, y desentenderse tambin del derecho extranjero. Sin embargo expone a los jueces a considerar de orden pblico materias que no lo son y desorbitar su concepto.

El derecho extranjero en la mayora de los casos, no se aplicar porque: o bien coincide con el dcho patrio y por loq resulta innecesario y superfluo dada la identidad de ambas reglamentaciones; o bien el decho extranjero es distinto del dcho patrio y debe ser eliminado a priori por nocivo.

b) El criterio "a posteriori": (la aplicacin a posteriori de la excepcin de orden pblico se enlaza con el sistema de Savigny.) El juez que debe resolver un caso con elementos extranjeros debe seguir los siguientes pasos: 1) consultar en primer lugar las reglas de Derecho Internacional Privado locales, a fin de encuadrar el caso dentro del supuesto contemplado por la norma indirecta apropiada. 2) Si la norma indirecta seleccionada es de importacin, debe examinar hipotticamente la reglamentacin que el derecho extranjero declarado aplicable da al caso controvertido. 3) Comprobada la incompatibilidad del derecho extranjero con las instituciones locales fundamentales, echar mano del concepto de orden pblico . El orden pblico, segn este criterio, encierra un juicio de desvalor respecto del derecho extranjero.

P/Goldschmidt Si las disposiciones del orden pblico internacional son sustitutivas (de las extranjeras), su aplicacin es apriorstica; si, al contrario, tales disposiciones son limitativas (de las- extranjeras), su aplicacin es a posteriori.Efectos del orden pblico

La doctrina sostiene que la aplicacin de la excepcin de orden pblico siempre produce un efecto negativo, la eliminacin del derecho extranjero declarado competente por la norma indirecta del foro.

Tambin se suele admitir la produccin de un efecto positivo, que consiste en la aplicacin del dcho privado del foro en sustitucin del derecho extranjero excluido, aunque este efecto positivo no se produzca siempre.

P/ Goldschmidt: no se debe hablar de efectos positivos y negativos del orden pblico, ya que ste siempre produce ambos; lo que s existe es:

Resultado Positivo: Si lo perjudicial del derecho extranjero es negar una facultad, por consagrar una incapacidad y un dcho sustituto la concede, se produce un resultado positivo del orden pblico.

Resultado negativo: En cambio, si lo perjudicial del derecho extranjero es conceder una facultad y el derecho sustituto lo negara se produce un resultado negativo del orden pblico.El verdadero problema de la aplicacin de la excepcin de orden pblico es el siguiente; una vez que el juez ha valorado la ley extranjera y ha llegado a la conclusin de que es perjudicial, debe proceder a su total eliminacin y a su sustitucin por la ley material del foro; o debe aplicar la ley extranjera eliminando sus elementos perjudiciales? -la doctrina aprorstica sostiene la aplicacin de la ley del juez que interviene en el caso;

-la doctrina a posteriori procura no descartar totalmente la ley extranjera competente sino "esterilizarla", mediante la sustitucin de los preceptos nocivos, por otros de la misma ley extranjera pero inofensivos. Xej:la sentencia dictada por el Tribunal Supremo Alemn en 1922. Se trataba de un crdito sometido al derecho suizo que lo consideraba imprescriptible. La imprescriptibilidad era una solucin que los jueces

consideraron contrara al orden pblico aleman, pero en lugar de sustituir el derecho suizo inaplicable por el derecho alemn, el Tribunal aplic el mas largo plazo de prescripcin contenido en el derecho helvtico.

En cuanto al reconocimiento de los derechos adquiridos la intensidad del efecto del orden pblico es menor. As por ejemplo, aunque el matrimonio poligmico se juzgue contrario al orden pblico, se podr reconocer dchos hereditarios a los hijos de esas uniones celebradas de conformidad con la ley extranjera, normalmente competente en rol accin a los bienes situados en el pas al que pertenece el juez.El Art.14 del Cdigo Civil

Fuentes: El art, 14 reproduce en sus cuatro nc y en las notas respectivas los del art. 59 del Esboce de Freitas. A su vez Freitas se inspir en Savigny

Segn el criterio adoptado por nuestro Codificador el orden pblico es una excepcin a la aplicacin del derecho extranjero.

El art. 14 procura proporcionarle al juez un "criterio orientador" para que pueda dar contenido al concepto de orden pblico; contiene un "standard jurdico".

Art 14: "Las leyes extranjeras no sern aplicables:

_Inc. 1: "Cuando su aplicacin se oponga al Derecho pblico de la

Repblica. "

La nota del Codificador expresa que la norma de derecho privado extranjero choca con los prncipios que inspiran el derecho pblico argentino, si se invocasen ante un juez argentino leyes extranjeras que

reconociesen capacidad jurdica a los naconales y no a los extranje-

ros contrariando el principio del art. 20 de la Constitucin Nacional.

Xej:La nota (1) dice; "Como las leyes de Francia y de otros Estados de Eu-

ropa que consideran los derechos civiles como nicamente propios a la

calidad de nacional."

Tampoco lograria el amparo judicial una ley extranjera que dispusiere la confiscacin de bienes.

No se trata en estos casos de un derecho privado extranjero que infringe la Constitucin Naconal, puesto que solamente el derecho privado nacional puede ser inconstitucional. Debe entenderse que en estos casos el orden pblico que esta presente en determinadas garantas constitucionales en determinado momento, rechaza el derecho extranjero normalmente competente. Pero lo rechaza en su funcin de orden pblico y no de precepto constitucional.

Otro ej: "... a la moral y buenas costumbres": La moral y buenas costumbres ensanchan el campo de aplicacin de la excepcin de orden pblico. El Codificador en la nota al art. 530 nos dice que "en el lenguaje del derecho, se entiende por buenas costumbres el cumplimiento de los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas y humanas."

En general las leyes extranjeras contrarias a la moral y a las buenas costumbres lo son tambin al Derecho Pblico o al "espritu de nuestra legislacin" (inc, 22 del art. 14).

Inc. 2 "Cuando su aplicacin fuere incompatible con el espritu de la legislacin de este Cdigo. "

XeJ: la prodigalidad era una institucin desconocida antes de las reformas introducidas al C.C. por ley 17.711; actualmente el art, 152 bis contempla diversos casos de inhabilitacin judicial por embriaguez habitual, uso de estupefacientes, disminucin de las facultades y prodigalidad.

En relacin a la prescripcin liberatoria, algunas decisiones judiciales consideran que los plazos extranjeros ms largos que los argentinos son contrarios al orden pblico.

Inc. 3: "Cuando fueren de mero privilegio."

X ej: los derechos particulares que ciertos pases reconocen a la nobleza relativos a la adquisicin de los inmuebles y a las sucesiones.; los concedidos por ciertas leyes a las iglesias, a los claustros.

Este caso tambin esta subsumido en el inc 1q se refiere al Derecho Pblico ya que el art. 16 de la C. N. consagra la igualdad ante la ley y rechaza las prerrogativas de sangre, de nacimiento, los fueros personales y ttulos de nobleza.

No corresponde incluir en el supuesto la "propiedad espiritual" (derechos de autor , patentes de invencin, marcas de fbrica) puesto que los privilegios que estos derechos otorgana sus autores obedecen a principios distintos. Tampoco los privilegios que acuerda una ley extranjera a los crditos localizados fuera de la Repblica, para hacerse efectivos sobre bienes Situados en nuestro pas, comprometen el orden pblico local.Inc. 4 "Cuando las Leyes de este Cdigo, en colisin con las leyes

extranjeras, fuesen ms favorables a la validez de los actos."

El Cdigo dispone que si el dcho extranjero, normalmente competente, considera nulo un acto jco y en cambio el derecho argentino lo declara vlido, se debe aplicar este ultimo.

Este inciso recepta la teoria del favor negotiorum patriae q procura amparar el trfico nacional declarando vlidos los actos juridicos mediante la aplicacin de la ley argentina.

El rechazo de la ley extranjera, normalmente competente no se produce por ser dicha ley incompatible con el orden pblico argentino, sino porque su aplicacin conducira a negarle validez al acto.

La ley no establece requisitos ni condiciones especiales a los que haya de subordinarse la aplicacin del Inc. 4 del art. 14. basta que la ley argentina en colisin con la extranjera sea mas favorable a la validez del acto. Hay autores nacionales que le atribuyen carcter restringido: segn algunos de estos solamente se hallaran comprendido en el precepto legal los actos otorgados en el extranjero q deban producir sus efectos en la Repblica.P/Kaller cualquier acto jurdico que posea un contacto argentino, y que por esa razn se someta a la jurisdiccin de nuestros tribunales podra ser declarado vlido de conformidad a nuestras leyes.

*En los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 coinciden; en ambos, el art. 4 del respectivo Protocolo Adicional dispone:

"Las leyes de los dems Estados jams sern aplicadas contra las

instituciones polticas, las leyes de orden pblico o las buenas costumbres del lugar del proceso."CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II , MONTEVIDEO 1979, SOBRE NORMAS GENERALESLos gobiernos ce los Estados miembros de la Organizacin de los Estados

Americanos, han acordado lo sgte:

Art. 1: La determinacin de la norma jurdica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetar a lo establecido

en esta Convencin y dems convenciones internacionales suscritas o que

se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados

partes.

En defecto de norma internacional, los Estados partes aplicarn las reglas

de conflicto de su derecho interno.

Art. 2. Los jueces y autoridades de los Estados partes estaran obligados a

aplicar el derecho extranjero tal como lo haran los jueces del Estado cuyo

derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y

probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

Art. 3. Cuando la ley de un estado parte tena instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicacin y no estn contemplados en la legislacin de otro Estado parte, ste podr negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos anlogos.

Art. 4. Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del

juicio sern igualmente admitidos para los casos de aplicacin de la ley de

cualquiera de los otros Estados partes que baya resultado aplicable.

Art. 5. La ley declarada aplicable por una convencin internacional de derecho intenacional privado podra no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considerare manifiestamente contrara a les principios de su orden pblico.Art. 6. No se aplicar como derecho extranjero, el derecho de un Esta-do parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios funda-mentales de la ley de otro Estado parte.

Quedar a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el

determinar la intencin fraudulenta de las partes interesadas.

Art. 7. Las situaciones jurdicas vlidamente creadas en un Estado parte

de acuerdo con todas las leyes con las cules tengan una conexin al momento de su creacin, sern reconocidas en los dems Estados partes,

siempre que no sean contrarias a los principios de su orden pblico.

Art. 8 Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan

surgir con motivo de una cuestin principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta ltima.

Art. 9. Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular

los diferentes aspectos de una misma relacin jurdica, sern aplicadas armnicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.

Las posibles dificultades causadas por su aplicacin simultnea, se resolvern teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el

caso concreto.

Art. 10. La presente convencin estar abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizacin de los Estados Americanos.

Art. 11. La presente convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en la Secretaria General de la Organizacin d e los Estados Americanos.

Art. 12. La presente convencin quedar abierta a la adhesin de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesin se depositarn en la Secretaria Ceneral de la Organizacin de los Estados Americanos.

Art. 13.Cada Estado podr formular reservas a la presente convencin

al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o ms disposiciones especificas y de que no sea

incompatible con el objeto y fin de la convencin.

Art. 14.La presente convencin entrar en vigor el trigsimo da a

partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificacin. Para cada Estado que ratifique la convencin o se adhiera

a ella despus de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacin, la convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o adhesin.

Art. 15. Los Estados partes que tengan dos o ms unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurdicos relacionados con cuestiones

tratadas en la presente convencin, podrn declarar en el momento de la

firma, ratificacin o adhesin, que la convencin se aplicar a todas sus

unidades territoriales o solamente a una o ms de ellas.

Tales declaraciones podrn ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarn expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar la presente convencin. Dichas declaraciones ulteriores

se trasmitirn a la Secretaria General de la Organizacin do los Estados

Americanos y surtirn efecto treinta das despus de recibidas.

Art. 16. La presente Convencin regir indefinidamente, pero cualquiera de los Estadas partes podr denunciarla. El instrumento de denuncia ser depositado en la Secretara General de la Organizacin d e los Estados

Americanos. Trascurrido un ao, contado a partir de la fecha de depsito

del instrumento de denuncia, la Convencin cesar en sus efectos para el

Estado denunciante, quedando subsistente para los dems Estados partes.

Art. 17, El instrumento original de la presente Convencin, cuyos textos en espaol, francs, ingls y portugus son igualmente autnticos, ser

depositado en la Secretaria General de la Organizacin de los Estados

Americanos, la que enviar copia autntica de su texto a la Secretara de

las Naciones Unidas, para su registro y publicacin de conformidad con el

art.102 d e su carta constitutiva. La Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos notificar a los Estados miembros de dicha Organizacin y a los Estados que se hayan adherido a la Convencin, las firmas, los depsitos de instrumentos de ratificacin, adhesin y denuncia, as como las reservas que hubiere.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convencin.

Hecha en la ciudad de Montevideo, Repblica Oriental del Uruguay, el da

6 de mayo de 1979.

Ratificaciones: Per (15/V/1980) y Uruguay (15/V/19S0).