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Unidad 26 Delitos contra la Vida y la integridad corporal.

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Unidad 26

• Delitos contra la Vida y la integridad corporal.

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CAPITULO I Disparo de arma de fuego sobre persona, ataque peligroso y maltrato al infante

205.- Se impondrán tres meses a dos años de prisión al que: I - Dispare sobre alguna persona un arma de fuego; y

Cuadro sinóptico correspondiente a la fracción I:

EL TIPO EN LA LEY Disparo de arma de fuego sobre persona, ataque peligroso* PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Indeterminado

SUJETOS PASIVO Cualquier persona física CONDUCTA Disparar un arma de fuego sobre alguna persona

o ataque a alguien de tal manera, ponga en peligro la vida o la integridad física del agredido

ELEMENTOS

DEL

TIPO RESULTADO Poner en peligro la vida o la integridad física del

agredido

CORPORAL Admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Es configurable

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida o la integridad física del agredido

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD Denuncia u oficio

CULPABILIDAD El tipo de lesiones puede integrarse en forma dolosa y culposa

UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

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II.- Ataque a alguien de tal manera, que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, ponga en peligro la vida o la integridad física del agredido. Cuadro sinóptico correspondiente a la fracción II:

EL TIPO EN LA LEY Disparo de arma de fuego sobre persona, ataque peligroso* PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Indeterminado

SUJETOS PASIVO Cualquier persona física CONDUCTA Atacar a alguien de tal manera, que, en razón del

arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante

ELEMENTOS

DEL

TIPO

RESULTADO Poner en peligro la vida o la integridad física del agredido

CORPORAL

Admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Es configurable

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida o la integridad física del agredido

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD Denuncia u oficio

CULPABILIDAD El tipo de lesiones puede integrarse en forma dolosa y culposa

UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

"Cuando por el número de disparos o la prolongación del ataque grave haya base lógica para presumir que la intención del activo fue la de privar la vida o la salud del ofendido, se aplicarán las sanciones correspondientes a la tentativa de homicidio o de lesiones según el caso" Ultimo párrafo:

Resulta importante destacar que el legislador jalisciense estableció una figura subsidiaria en éste párrafo del tipo en los casos, en que las normas de tentativa de homicidio o lesiones, se aplicará el tipo descrito según el caso.

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205 bis.- El delito de maltrato a infante menor de doce años de edad, se integra por la agresión física con o sin objeto contundente o arma que le cause con su abuso alteración en su salud o integridad física. Al responsable de este delito se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y trabajos en favor de la comunidad hasta por noventa jornadas.

EL TIPO EN LA LEY Maltrato al infante PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Indeterminado

SUJETOS PASIVO Cualquier persona física menor de doce años

CONDUCTA Agresión física que causa alteración en la salud

ELEMENTOS

DEL

TIPO RESULTADO Causar alteración en la salud o integridad física

CORPORAL Admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA Trabajo a favor de la comunidad hasta por noventa jornadas

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Es configurable

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La integridad física del menor

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio

CULPABILIDAD Dolosa , culposa UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

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CAPITULO II Lesiones

206.- Comete el delito de lesiones toda persona que por cualquier medio cause menoscabo en la salud de otro.

EL TIPO EN LA LEY Lesiones (básico o genérico) PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Indeterminado

SUJETOS PASIVO Cualquier persona física CONDUCTA Inferir un menoscabo anatómico a otro que deje

vestigios o huellas en el cuerpo le produzca una alteración a la salud física o mental

ELEMENTOS

DEL

TIPO RESULTADO Causar un menoscabo a otro en la salud, física o

mental

CORPORAL Admite la libertad en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION ESPECIAL No tiene

TENTATIVA Es configurable BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La integridad de las personas

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio, y de querella en lesiones leves y

levísimas en caso de tentativa CULPABILIDAD Puede integrarse ya sea en forma dolosa y

culposa UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

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207.- Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán:

I.- De tres a seis meses de prisión o multa por el importe de dos a ocho días de salario, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días. Si tales lesiones son simples, sólo se perseguirán a querella del ofendido; Cuadro sinóptico correspondiente a la fracción I:

EL TIPO EN LA LEY Lesiones: Levísimas PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Indeterminado

SUJETOS PASIVO Cualquier persona física CONDUCTA Inferir una lesión que no ponga en peligro la vida y

tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días (lesiones levísimas)

ELEMENTOS

DEL

TIPO RESULTADO Causar un menoscabo en la salud de otro

CORPORAL

Admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA De tres a seis meses de salario

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Es configurable

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida y la integridad corporal

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD Por querella

CULPABILIDAD dolosa , culposa UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

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II.- De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días; Cuadro sinóptico correspondiente a la fracción II:

EL TIPO EN LA LEY Lesiones: Leves PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Indeterminado

SUJETOS PASIVO Cualquier persona física CONDUCTA Inferir una lesión que no ponga en peligro la vida y

tarden en sanar más de quince días (lesiones leves)

ELEMENTOS

DEL

TIPO RESULTADO Causar un menoscabo en la salud de otro

CORPORAL

Admite la libertad provisional bajo caución, previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida y la integridad corporal

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio

CULPABILIDAD Dolosa , culposa UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

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III.- De seis meses a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y pabellones auriculares; Cuadro sinóptico correspondiente a la fracción III:

EL TIPO EN LA LEY Lesiones: Graves PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Indeterminado

SUJETOS PASIVO Cualquier persona física CONDUCTA Dejar al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello

y pabellones auriculares

ELEMENTOS

DEL

TIPO RESULTADO Causar un daño corporal a otro en las regiones descritas en el tipo

CORPORAL

Admite la libertad provisional bajo caución previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Es configurable

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida y la integridad corporal

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio

CULPABILIDAD dolosa , culposa UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

IV - De uno a seis años de prisión, cuando las lesiones produzcan menoscabo

de las funciones u órganos del ofendido; y Fracción IV: Aquí se establece un incremento a la sanción en caso de que las lesiones produzcan una perturbación funcional (vista o disminuya la facultad de ver, entorpezca o debilite permanente una mano, un pie, un brazo).

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V.- De dos a ocho años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades mentales. Cuadro sinóptico correspondiente a la fracción V:

EL TIPO EN LA LEY Lesiones: Gravísimas PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Indeterminado

SUJETOS PASIVO Cualquier persona física CONDUCTA Inferir una lesión que produzca la pérdida de

cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo o causen una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente

ELEMENTOS

DEL

TIPO

RESULTADO Causar un menoscabo en la salud de otro, pérdida anatómica o funcional de un miembro que sean descritas en el tipo

CORPORAL

No admite la libertad provisional bajo caución previsto en el artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Si se configura

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida y la integridad corporal

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio

CULPABILIDAD dolosa , culposa UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

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208.- Cuando se tata de lesiones que pongan en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión.

EL TIPO EN LA LEY Lesiones PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Indeterminado

SUJETOS PASIVO Cualquier persona física CONDUCTA Causar una lesión que ponga en peligro la vida de

otro

ELEMENTOS

DEL

TIPO RESULTADO Causar un daño corporal poniendo en peligro la vida del sujeto

CORPORAL

Admite la libertad provisional en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION ESPECIAL No tiene

TENTATIVA Es configurable BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida y la integridad corporal

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio

CULPABILIDAD dolosa , culposa UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO FIGURA

PLURISUBJETIVA

209.- Serán punibles las lesiones causadas en riña sea ésta inesperada o preconcertada o en duelo. En el caso de la primera, se impondrá al provocado hasta la mitad del mínimo y máximo de la sanción que le corresponda conforma a los artículos anteriores. En las demás hipótesis se aplicarán para los activos del delito, cinco sextos del mínimo y máximo señalado en los mismos preceptos.

En el presente precepto atenúa las penalidades, es decir, si la lesión sea ésta en riña o preconcertada o en duelo, sancionando hasta la mitad del mínimo y máximo de la sanción al provocado; y cinco sextos del mínimo y máximo para los sujetos activos de las penas señaladas en los artículos anteriores.

210.- Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 219, se aumentará una tercera parte del mínimo y dos terceras partes del máximo de la sanción que le corresponderían si la lesión fuere simple.

En el presente artículo alude a los sistemas para punir lesiones calificadas en los términos de los artículos 219, aquí se establece un incremento de la sanción en los casos de las lesiones sean calificadas, aumentando la sanción una tercera parte del mínimo y dos terceras partes del máximo de la que corresponda y acuerdo al tipo de lesiones inferidas en el sujeto pasivo.

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211.- Si el ofendido fuese ascendiente del autor de una lesión se aumentarán un año de prisión al mínimo y dos años de prisión al máximo de la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden. Primer párrafo:

El legislador jalisciense establece las características propias del activo y el pasivo en el delito, se tiene como calificadas las lesiones producidas cuando estemos frente a las siguientes hipótesis:

a) Agrava la sanción aumentando dos años si el sujeto pasivo es descendiente del sujeto activo.

"Cuando las lesiones se ejecutan por quienes están en el ejercicio del derecho de corregir, no serán punibles si fueren de las comprendidas en la fracción I del artículo 207 y siempre que el autor no abusare de su derecho, corrigiendo con crueldad o con innecesaria frecuencia" Segundo párrafo:

b) En el caso de que el sujeto activo se encuentre en el ejercicio del derecho de corregir (patria potestad o la tutela), no serán punibles las lesiones si fueren de las comprendidas en la fracción I del artículo 207.

"En cualquier otro caso, se impondrá la sanción que corresponda con arreglo a las prevenciones anteriores y quedará la sanción que corresponda con arreglo a las prevenciones anteriores y quedará, además, privado de la potestad, en virtud de la cual tenga derecho de corrección" Tercer párrafo:

c) En el caso de que el sujeto activo se encuentre en el ejercicio del derecho de corregir (menores o pupilos); sancionándose además de las penas correspondientes a las lesiones, con suspensión o privación de tales derechos de potestad, por no merecer ejercerlos.

212.- De las lesiones que cause algún animal será responsable el que con esta intención lo azuce o lo suelte. Primer párrafo:

Aquí el legislador ordinario establece sanciones en el delito de lesiones que cause un animal será responsable el que con intención lo azuce o lo suelte. "De las lesiones que cause un animal será culpable su dueño o encargado, si no toma las providencias para evitarlo" Segundo párrafo:

De igual forma, responsabilizan a su dueño o encargado, en los casos de que no se hayan tomado las providencias para evitarlo.

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"Si se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad" Tercer párrafo:

Aquí se habla de concurso aparente en caso especial como complemento de los artículos 207; 208, 209, 210, 211 señalados, si en el delito se dan varios resultados se aplicará la sanción correspondiente de mayor gravedad, ya que no hay existencia de concurso de delitos cuando se trate de los delitos continuados o de los permanentes basados en el artículo 15 primer párrafo de este código penal. "No es atribuible al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito" Cuarto párrafo:

El legislador atenúa la sanción al acusado, si las lesiones es proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito. Jurisprudencia definida. LESIONES, CUERPO DEL DELITO DE. La fe de lesiones inferidas al sujeto pasivo para la comprobación del cuerpo del delito sólo es necesaria en ausencia de otros elementos de prueba que, por si mismos, permitan llegar a la certeza de las lesiones. Quinta Epoca. Tomo CXXVI, pág. 799, R. 5453/50. Tomo CXXXII, pág. 181. A. D. 4369/57. Sexta Epoca, Segunda Parte. Vol. III. Pág. 118. A. D. 7198/56. Vol. XVII. Pág. 226. A. D. 1164/58. Vol. XXVI, pág. 103. A. D. 3286/59. LESIONES, CONSECUENCIA DE LA VIOLACION, NO ES DELITO AUTONOMO.

No se configura el delito lesiones, previsto y sancionado en los artículos 288 y 289 parte primera, del Código Penal para el Distrito Federal, si las que le fueron apreciadas al menor ofendido, en vaso idóneo, son sólo consecuencias del delito violación y no independiente o autónomo, que merezca ser sancionado conjuntamente con el ilícito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL EN PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 693/88. 27 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Féliz. Secretaria: María Cristina Jiménez Hidalgo. LESIONES, CLASIFICACION DE LAS.

Si los médicos legistas convinieron en que las lesiones pusieron en peligro la vida del ofendido, el hecho de que hayan tenido una evolución satisfactoria y que por ello hayan sido dado de alta, por sanidad, no implica de manera alguna que deban reclasificarse dentro de aquellas que no ponen en peligro la vida en virtud de que el peligro existió de que independientemente se hayan evolucionado favorablemente tales lesiones. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 180/90. Modesto Ateno García. 22 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José María Machorro Castillo.

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LESIONES, FACULTAD DEL JUZGADOR PARA DETERMINAR LA PENA EN EL JUICIO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

Atento a lo establecido por el artículo 207 de Código Penal para el Estado de Guanajuato, al que infiera lesiones que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar hasta 15 días, se le impondrá de tres a cuatro meses de prisión, o multa de $200 a $500.00 o ambas sanciones, luego entonces, el juzgador goza de la facultad de imponer la una, la otra o ambas, tomando en cuenta las características del delincuente, así como las circunstancias exteriores de ejecución del hecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 28/90. Camilo Pantoja López. 26 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Jesús Ortega de la Peña. CICATRICES NOTABLES, PRUEBA DE LAS

Para determinar la visibilidad o notabilidad de una cicatriz en la cara, es el juzgador el que debe expresar esa circunstancia, mediante la fe judicial. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. XII, Pág. 103. A. D. 4230/65. Pedro Texcalco Gavilán. Unanimidad de 4 votos. Vol. XLVII, Pág. 47. A. D. 822/57. Patrocinio Pérez Castruita. Unanimidad de 4 votos. Vol. CVIII, Pág. 11. A. D. 438/65. Juan Sandoval Báez. 5 votos. Vol. CXI, Pág. 26. A. D. 8411 /65. Eduardo Ayala Alvarez. 5 votos. CICATRICES PERPETUAS, PRUEBA DE LAS

Como la determinación de la permanencia de una cicatriz requiere conocimientos técnicos especiales, para que pueda imponerse la pena correspondiente a lesiones que dejan cicatriz perpetuamente notable en la cara, es necesario que la perpetuidad se compruebe con certificado o dictamen médico. Sexta Epoca, Segunda Parte Vol. XX, Pág. 16. A. D. 6377/58. Rodolfo Báez Velasco. 5 votos. Vol. XLVI, Pág. 10. 589/61. Gloria Reyes Madrid. Unanimidad de 4 votos. Vol. LIV, Pág. 9. A. D. 7148/61. Víctor González Carmona. Unanimidad de 4 votos. Vol. LV, Pág. 18 A. D. 2360/61. Constantino Pérez. Unanimidad de 4 votos. Vol. LVI, Pág. 24, A. D. 6928/61. Fermín Nuñez Dorantes. Unanimidad de 4 votos. LESIONES, CUERPO DEL DELITO DE

La fe de lesiones inferidas al sujeto pasivo para la comprobación del cuerpo del delito sólo es necesario en ausencia de otros elementos de prueba que, por sí mismos, permitan llegar a la certeza de las lesiones. Quinta Epoca. Tomo CXXVI, pág. 799, R. 5453/50. Tomo CXXXII, pág., 181. A. D. 4369/56. Unanimidad de 4 votos. Sexta Epoca, Segunda Parte. Vol. III. Pág. 118. A. D. 7198/56. Isaac González de la Cruz. Unanimidad de 4 votos: Vol. XVII. Pág. 226. A. D. 1164/58. Jesús Silva Pérez. 5 votos. Vol. XXVI, pág. 103. A. D. 3286/59. Santiago Delgado Ramírez. 5 votos.

La interpretación de este capítulo debe ser estricta y por consiguiente el "debilitamiento funcional definitivo de un dedo" no implica la modalidad a que se refiere a que se refiere al decirse entorpecimiento o debilitamiento permanente de una mano (A. J., t. XII, pág. 584). Jurisprudencia definida. LESIONES, ACUMULACION IMPROCEDENTE. A la sanción

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correspondiente a lesiones que ponen en peligro la vida no puede agregarse por el tiempo que las mismas tardan en sanar, pues la penalidad de éstas parte precisamente de la base opuesta, de que las lesiones no impliquen peligro de muerte. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. III, pág. 117. A. D. 5495/56. Vol. VI, pág. 181. A. D. 3315/56 Vol. VII, pág. 64. A. D. 4678/57. Vol. X, pág. 90. A. D. 2227/57. Vol. XIV, pág. 156. A. D. 6023/57.

Tesis relacionadas. LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. Las lesiones que ponen en peligro la vida excluyen a las que no lo ponen, y no debe tenerse en cuenta el tiempo que tardaron en sanar. Sexta Epoca, Segunda Parte. Vol. XXVIII, pág. 81. A. D. 4195/59. Lesiones, penalidad aplicable (Legislación de Tamaulipas).

La Suprema Corte ha sostenido el criterio de que la penalidad aplicable conforme a preceptos análogos, el artículo 291 del Código Penal de Tamaulipas puede imponerse sin perjuicio de la sanción que corresponde a los artículos que se refieren a lesiones que dejen consecuencia mas no a las lesiones que no ponen en peligro la vida y se ponen en función del tiempo que tardaron en sanar. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. Ll, Pág.: 71, A. D. 3250/61. Jurisprudencia definida. LESIONES, CUERPO DEL DELITO DE. La fe de lesiones inferidas al sujeto pasivo para la comprobación del cuerpo del delito sólo es necesario en ausencia de otros elementos de prueba que, por sí mismos, permitan llegar a la certeza de las lesiones. Quinta Epoca. Tomo CXXVI, pág. 799, R. 5453/50. Tomo CXXXII, pág. 181. A. D. 4369/57. Sexta Epoca, Segunda Parte. Vol. III. Pág. 118. A. D. 7198/56. Vol. XVII. Pág. 226. A. D. 1164/58. Vol. XXVI, pág. 103. A. D. 3286/59. Tesis relacionada. LESIONES, CUERPO DEL DELITO. (Legislación de Chihuahua). Si los dictámenes no fueron rendidos por un solo facultativo ni por dos prácticos sino por dos médicos del Servicio Médico Legal dependiente del Ministerio Público, debe concluirse que no es el caso de que para tener plena validez legal tal dictamen, sea necesaria su ratificación por los médicos legistas, ya que el caso previsto por la ley(artículo 28 del Código Procesal), se refiere a aquellos dictámenes emitidos por un solo facultativo o por dos prácticos. Sexta Epoca, Segunda Parte: Col. XXXVIII, pág. 64. A. D. 3805/60. LESIONES COMETIDAS EN RIÑA, INAPLICABILIDAD DE LA ATENUANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 121. DEL CODIGO PENAL DE SAN LUI POTOSI.

Estatuye el artículo 121 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, que si la lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá la mitad o hasta dos terceras partes de la sanciones señaladas, en el artículo 115 según se trate del provocado o del provocador como el precepto legal remite exclusivamente al 115, el cuál se refiere a lesiones que no pongan en peligro la vida, la atenuante que contempla no es aplicable, tratándose de caso previsto en el artículo 116 de la propia codificación que alude al que infiere lesiones que pongan en peligro la vida aun cuando tales lesiones hayan sido cometidas en riñas y el acusado tenga el carácter de provocado, son datos que deben tomarse en cuenta al graduar la pena conforme al artículo 59 invocado código punitivo.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 437/89. Laurentino Acosta Cano. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque. CAPITULO III Homicidio

213.- Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a treinta y cinco años de prisión.

EL TIPO EN LA LEY Homicidio (básico o genérico) PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA Previa existencia de la vida humana y el sujet activo debe obrar conforme a alguna de las agravantes

ACTIVO Indeterminado SUJETOS PASIVO Cualquier persona física

CONDUCTA Privar de la vida a otro por medio de las calificativas señaladas

ELEMENTOS

DEL

TIPO RESULTADO Privación de la vida a otro persona en forma calificada

CORPORAL

No admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Es configurable

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida humana

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio

CULPABILIDAD Dolosa UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

214.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete

homicidio, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

I- Que la muerte se deba alas alteraciones causadas por la lesión en el órgano u

órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y

II.- Que la muerte del ofendido ocurra dentro de sesenta días, contados desde

que fue lesionado.

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En el presente precepto el legislador define que se tendrán como lesiones

mortales a aquellas que por sí solas, y por sus consecuencias inmediatas o por su concurrencia con otras causas anteriores o posteriores en las que producen la muerte.

Por otro lado, establece el nexo de causalidad del delito, o sea si la víctima de

lesiones, muere después de un lapso de sesenta días, contados desde que fue lesionado, el agente es responsable del delito de lesiones; pero si la muerte sobreviene dentro de los sesenta días se hace variar el título, convirtiéndolo en homicidio.

215.- Siempre que ocurran las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y III. - Que la muerte fue a causa de la constitución física de la víctima o de las

circunstancias en que recibió la lesión.

En el artículo en comentario se plantean las reglas y los elementos normativos de dicho delito y para efecto de configurar el tipo de homicidio y para aplicar la penalidad es necesario que la lesión que haya sufrido el sujeto pasivo quede en el marco axiológico que le corresponda según sea el caso.

216.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos inadecuados o positivamente nocivos, por operaciones quirúrgicas innecesarias, por notoria imprudencia o ineptitud de quienes realicen las operaciones necesarias o por imprudencia del paciente o de los que lo acompañaron en su enfermedad.

217.- Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada, se impondrá al provocado una sanción comprendida de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la aplicable al autor del homicidio simple intencional, y al provocador las dos terceras partes. Esta última sanción será impuesta a quienes cometan homicidio en duelo o en riña previamente concertado.

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EL TIPO EN LA LEY Homicidio cometido en riña o duelo PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA Previo acuerdo de contienda de obrar en el duelo

ACTIVO En el duelo calificado: el duelista En la riña: Indeterminado

SUJETOS

PASIVO Cualquier persona física CONDUCTA Privar de la vida a una persona en riña inesperada o

en duelo o en riña previamente concertada

ELEMENTOS

DEL

TIPO RESULTADO Extinguir la vida al contendiente

CORPORAL

Admite la libertad provisional en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION ESPECIAL No tiene

TENTATIVA Es configurable BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida y la integridad corporal

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD

De oficio CULPABILIDAD Dolosa en el duelo, dolosa y culposa

UNISUBJETIVA

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO FIGURA PLURISUBJETIVA X

HOMICIDIO CALIFICADO, AUTORIA Y COPARTICIPACION EN EL (ARTICULO 292 DEL CODIGO PENAL ANTERIOR AL VIGENTE EN EL ESTADO DE OAXACA).

Es violatorio de garantías el fallo reclamado que impone al acusado la pena única de treinta años de prisión, prevista en la primera hipótesis del artículo 292 del Código Penal anterior al vigente del Estado de-Oaxaca, considerándolo como autor material del delito de homicidio calificado, si no hay elementos suficientes para establecer si él fue uno de los causantes materiales de las lesiones letales a la víctima, pues es obvio que debe estarse a lo mas favorable al procesado, y la pena a imponer es la de diez a veinte años de prisión, a que se refiere la segunda hipótesis del precepto legal citado, como participante en los hechos de esa naturaleza, por existir incertidumbre sobre la autoría material del procesado en su comisión, al ignorarse si infirió lesiones que casualmente fueron idóneas para producir la defunción de la víctima. Amparo directo 967/83.- José Martínez Vázquez.- Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 187-192. Segunda Parte, Pág. 35. Amparo directo 968/83.- Francisco Martínez Hernández.- ,Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 187-192. Segunda Parte., Pág. 35. Amparo directo 1173/83.- Isidro Aparicio Vázquez.- Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 187-192. Segunda Parte; Pág. 35. Amparo directo 1175/83.- Florentino Pérez Solano.- Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 187-192. Segunda Parte, Pág. 35. Amparo directo 968/83.- Francisco Martínez Hernández.- Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 187-192. Segunda Parte; Pág. 35. Amparo directo 1525/83.- Rafael García Jiménez.- Unanimidad de 4 votos: Séptima Epoca, Volúmenes 187-192. Segunda Parte, Pág. 3. Jurisprudencia definida. AUTOPSIA, FALTA DE. Para la comprobación del cuerpo de homicidio no es indispensable la práctica de la autopsia del cadáver cuando aparezca

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comprobado por otros medios legales de prueba, la causa inmediata y directa de la muerte. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. IX, pág. 67. A. D. 5941/58. Vol. XX, pág. 116 A. D. 5427/58. Vol. XL, pág. 30. A. D. 5140/61. Vol. LXXXV, pág. 10 A. D. 8012/62. Tesis relacionadas. AUTOPSIA Y CUERPO DEL DELITO. (Legislación de Tlaxcala). La disposición del artículo 54 del código Penal de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, en el sentido de que el agente de la Policía Judicial o el juez, en su caso, tienen a su cargo la comprobación de la existencia del delito como base de la averiguación previa. No puede interpretarse en el sentido de que dichos funcionarios para que se acredite el cuerpo del delito. Quinta Epoca. Supl. 1956 pág. 97. A. D. 1522/53. CUERPO DEL DELITO. Conforme a la jurisprudencia número 321 visible en el Apéndice del Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, la autoridad judicial goza en principio, del más amplio criterio para estimar los elementos conducentes a la comprobación de un hecho delictuoso, aun cuando no sean de los que define y detalla la ley; pero ello no quiere decir que la comprobación del cuerpo del delito pueda hacerse con razonamientos desvinculados de las normas legales, como cuando sin existir certificado médico legal. Declara que una lesión produjo homicidio de la víctima, fundándose en que el inculpado confesó "haberle pegado un balazo" y los presenciales "que lo mató". Quinta Epoca. Supl. 1956. Pág. 179. A. D. 2800/54. HOMICIDIO Y LESIONES, CUERPO DE LOS DELITOS DE (Legislación de Coahuila).

Estableciendo el articulo 102 del Código de Procedimientos Penales del Estado Coahuila que el cuerpo del delito de homicidio se justificará con el dictamen de un perito que practique la autopsia del cadáver. Y exprese con minuciosidad las causas que originaron la muerte, la sentencia que considere comprobado ese delito con el dictamen de un solo perito, no viola garantía constitucional alguna al acusado; y por lo que hace al delito de lesiones, igualmente queda comprobada su existencia con el dictamen del perito que practicó la autopsia, dado que con la fe judicial de esas lesiones y el mencionado dictamen, queda justificada la existencia de las mismas, y sólo en el caso de que las lesiones no hayan causado la muerte inmediata requiere el Código la atención de dos médicos. Quinta Epoca. Supl. 1956, pág., 256. A.D. 6273/49: CUERPO DEL DELITO HOMICIDIO. (Legislación de Michoacán): Si bien es cierto que el artículo 207 del Código de Procedimientos Penales del Estado dispone que la identificación de los cadáveres se haga por medio de testigos, dicho requisito no forma parte de las reglas que la ley señala para la comprobación del cuerpo del delito. Sexta Epoca. Segunda Parte: Vol. VI; pág., 133, A. D. 4048/55. IDENTIFICACION DEL CADAVER. La diligencia de identificación del cadáver no es indispensable ni forma parte de la comprobación del cuerpo del delito, sino que tiene eficacia para los asientos que deben hacerse por parte de las autoridades del Registro Civil acerca de la persona que ha muerto en un acto violento. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. XX, pág. 177. A. D. 5982/58.

Homicidio. Cuerpo del delito. Si en el dictamen de los médicos legistas se está significando el cuerpo del delito de homicidio, que puede acreditarse por cualquiera de

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los medios no prohibidos por la ley. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. XXIII, pág. 28. A. D. 4473/58. HOMICIDIO, CUERPO DEL DELITO (Legislación de Michoacán). Si bien las leyes adjetivas penales del país, incluyéndose la michoacana, establecen reglas especiales para la comprobación del cuerpo del delito de homicidio, debe entenderse que lo hacen con el deliberado propósito de facilitar la tarea a las autoridades preventivas o judiciales para esa finalidad, ya que en ocasiones no son lo suficientemente avezadas en estos menesteres (auxiliares del Ministerio Público o del Poder Judicial o personal de las policías), por lo que sería contrario a dicho objetivo que se exigiera la cumplimentación estricta de tales normas de conducta procesal, a las autoridades poco doctas. De ahí que en seguida, los legisladores admiten la libre recepción para que los juzgadores estén en posibilidad de aceptar cualquier medios probatorios no reprobados por la ley, sin infringir garantías (artículos 206, 207 y 225 del Código de Procedimientos Penales de la entidad). Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. XLII, pág. 62. A. D. 842/57. AUTOPSIA, CARACTER DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA. Si quienes practicaron la autopsia no pertenecían al Servicio Médico Legal del Estado en el que se comentó el delito, sino a la junta Municipal de Asistencia Social, cuyo cuerpo médico tiene el carácter de oficial, debe estimarse que no trasciende legalmente la jurisprudencia personal que tengan los médicos que practicaron la autopsia, toda vez que el dictamen que emitieron es válido para la comprobación del cuerpo del delito. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. LX, pág. 17. A. D. 4855/61. AUTOPSIA, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CUANDO NO SE PRACTICA LA. El hecho de que la opción de los prácticos no se ratifique por los legistas carece de trascendencia; si prueba plena de la causación de resultado, ya que la autopsia que se practica , tiene como finalidad establecer la causa de la muerte, y ante tal circunstancia hay que concluir que habiéndose acreditado que se hizo un disparo de arma de fuego sobre una persona que la misma presenta la lesión correspondiente y muerte a las pocas horas, y si dos prácticos opinan que la causa de la muerte fue la lesión de referencia, es racional sostener que se satisface el requisito procesal de comprobación material de la muerte y se acredita que la causa de la misma fue el disparo hecho. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. LXI, pág. 11 A. D. 470/62. HOMICIDIO. DEBE SANCIONARSE COMO SIMPLE INTENCIONAL SI SE PRODUJO DESPUES DE HABER CESADO LA RIÑA.

Cuando ya cesó la contienda de obra que sostuvieron los implicados y el acusado regresa al lugar de los hechos, armado de un puñal y causa la muerte a la víctima, el homicidio debe ser sancionado, como simple intencional y no con la modalidad de riña. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo. 169/93. Francisco Javier Suárez Robles. 24 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.

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La modificación hecha por el actual c.p. consistente en que se fijen las penas en los casos de riña atendiendo a que quien comete el delito sea el provocador o el provocado, según el artículo 308 c.p. sólo que indica que estas circunstancias vinieron a modificar nuestra anterior legislación para la fijación de la pena en los casos de riña, pero de ninguna manera modifica el concepto de ésta, que sigue siendo el mismo, y los nuevos términos sólo se han empleado con el fin de castigar más duramente a quien provoca la contienda y no da el primer golpe, como sucedía con los términos de egresos y agredido que se empleaban en nuestros códigos anteriores. (A. J., t. XII, pág. 191). HOMICIDIO EN RIÑA.

Para que opera la modificativa de homicidio cometido en riña es preciso que se encuentre plenamente demostrada, ya que de lo contrario, aún en casos de duda, el homicidio deberá estimarse como genérico o simple intencional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 207/88. Salistio Barragán Mendoza. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: José Alejandro Esponda Rincón. CAPITULO IV Reglas Comunes para los Delitos de Lesiones y Homicidios

218.- La riña es la contienda de obra entre dos o más personas que pretenden dañarse ilícitamente. Ella puede ser de ejecución coetánea, o posterior al acuerdo de reñir. El duelo atañe a la pendencia cuyo desarrollo está sujeto a reglas previamente establecidas sobre el lugar, día y hora de contienda, armamento que ha de utilizarse, momento en que debe cesar la reyerta y todo aquello que consideren esencial los interesados o sus comisionados para acordar el evento.

El legislador preceptúa la riña como la contienda de obra entre dos o más personas que pretenden dañarse ilícitamente. Esta no puede desligarse en los tipos de lesiones u homicidios cometidos en esta modalidad, porque es una circunstancia que atenúa el elemento punitivo de estos ilícitos.

En el delito de homicidio en riña se tiene que tomar en cuenta dos circunstancias, quien fue provocado o el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación. TEMOR FUNDADO Y RIÑA: La riña hace posible la operancia de la excluyente relativa al temor fundado. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. II, Pág. 120, A. D. 998/56. Rodolfo Ordíñez. 5 votos. Vol. IV, Pág. 97. A. D. 3893/57. Rodolfo Flores Ruiz. Unanimidad de 4 votos. Vol. VII, Pág. 89 A. D. Román Blanco. Unanimidad de 4 votos. Vol. XXIV. Pág. 78. A. D. 6882/58. J. Concepción Pineda Mares. Unanimidad de 4 votos. Vol. XXVIII, Pág. 84. A.D. 2139/59. Arturo Quezada Ramírez. 5 votos. RIÑA, ELEMENTOS DE LA. La riña se integra con la reunión de dos elementos: uno objetivo o material, consistente en la contienda de obra, y el otro moral o subjetivo, que

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reside en el ánimo rijoso de los protagonistas. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. 1, Pág. 87, A. D. 62/90/56. Eusebio Gímez Mondragón. Unanimidad de 4 votos. Vol. I, Pág. 88. A. D. 5x017/55. Isidro Alcaraz. Unanimidad de 4 votos. Vol. VI. Pág. 235. A. D. 6882/55. Juan Ramírez-Cruz. 5 Votos. XXVI, Pág. 100, A. D. 2096/59. Erasmo Herrera Vázquez. Mayoría de 4 votos. Vol. LVIII, Pág. 73. A. D: 8934/61, José Hernández López. Unanimidad de 4 votos. RIÑA Y LEGITIMA DEFENSA La riña excluye la legítima defensa, ya que en la primera los adversarios se colocan en un mismo plano de ilicitud de la conducta, en tanto que en la segunda la acción defensiva es lícita. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. XIX, Pág. 82, A. D. 709/60. Esteban corona Caspeta. 5 votos. Vol. XL, Pág. 54. A. D. 3997/60. Marcelino González Hernández. Unanimidad de 4 votos. Vol. XLVIII. 47. A. D. 695/61: Pedro Mancilla Rivas. 5 votos. Vol. LII, Pág. 55. A. D. 4552/61. Manuel Reséndez Hernández, Unanimidad de 4 votos. Vol. LX, Pág. 31. A. D. 3255/61. Jesús Pérez Luna. 5 votos.

219.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas: l.- Cuándo se cometan con premeditación, ventaja y alevosía o traición; Hay premeditación, y cuando el agente decide cometer un delito futuro y elige

los medios adecuados para ejecutarlo. Hay ventaja: a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al

ofendido o éste no se halla armado; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el

manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan; c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; d) Cuando éste se haya inerme o caído y aquél armado o de pie; y e) Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser

muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito. Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o

empleando asechanza. Hay traición, cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había

prometido a la víctima o a la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, relación de trabajo o cualquier otra circunstancia que inspire confianza;

II.- Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida; III. - Cuando se causen por motivos depravados; IV - Cuando se cometan con brutal ferocidad; V - Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; VI.- Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad; VII.-Cuando se causen por envenenamiento, contagio, asfixia, o uso de

estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o solventes.

En el presente dispositivo legal se plantean las reglas comunes y los elementos normativos en los delitos de lesiones y homicidio. Por ello, es importante advertir que para la configuración del tipo de homicidio y para aplicar la penalidad es recomendable atender dichas reglas de éste.

Los delitos de homicidio y lesiones son calificados, cuando se realizan bajo circunstancias determinadas que prevee el presente precepto estableciendo como agravantes de la pena, cuando se cometan éstos con premeditación, ventaja y alevosía o traición.

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La premeditación, el legislador la define "Cuando el agente decide cometer un

delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo". Esto es, el sujeto activo al proponerse la perpetración de un delito, elige previas disposiciones tales como medios adecuados para ejecutarlo, a fin de producir un resultado más certero.

El legislador considera como calificativa la ventaja: a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al

ofendido o éste no se halla armado; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el

manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan; c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; d) Cuando éste se haya inerme o caído y aquél armado o de pie; y e) Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser

muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito."

Es decir, hay ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto o de sufrir alguna lesión por el pasivo, o cuando aquél no actúe en legítima defensa.

Hay alevosía, "Cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza". Es decir, cuando se emplean medios idóneos para su ejecución tales como la sorpresa intencional y la asechanza.

Aquí resulta importante destacar que el dispositivo legal emplea la expresión "asechanza" (Goldstein, Raúl, Diccionario de derecho penal y criminología, Ed. Astrea, 3a Edición, Buenos Aires, Argentina, 1993) la define como trampa, engaño para perjudicar; artificio para hacer daño a otros, más adelante señala que no hay que confundir con acechanza con "c" que es observar, aguardar cautelosamente con algún propósito.

Habrá traición "Cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o a la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, relación de trabajo o cualquier otra circunstancia que inspire confianza;

II- Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida; III.- Cuando se causen por motivos depravados; IV.- Cuando se cometan con brutal ferocidad; V.- Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; VI.- Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad; VII.- Cuando se causen por envenenamiento, contagio, asfixia, o uso de

estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o solventes."

O sea, cuando se viola la fe o seguridad que expresamente habla prometido a

su víctima, o a la tácita que ésta debía prometerse de aquel por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o de cualquier otra que inspire confianza. Existen corrientes de opinión de autores penalistas que la alevosía se encuentra incorporada

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en la traición. Por último, las lesiones mortales son aquellas que por sí solas y con el propósito

de causar un daño en el cuerpo o en la salud producen la muerte de alguna persona cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, se trata pues de las lesiones calificadas por el resultado, para que el delito se considere calificado es necesario que concurra una de las calificativas antes mencionadas. PREMEDITACION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA. La calificativa de premeditación se constituye con un elemento objetivo y otro subjetivo, inseparables, a saber: a) el transcurso de un tiempo, más o menos largo, entre el momento de la concepción del delito y aquél en el cual se ejecuta; y, b) la reflexión sobre el ilícito que se va a cometer, la que se manifiesta en la persistencia o porfía delictuosa. Quinta Epoca: Suplemento 1956, Pág. 361. A: D. 684/52. Alfredo Rentería González. Unanimidad de 4 votos. Sexta Epoca, Segunda Parte-Vol. VI, Pág. 212. A. D: 7203/56. Isaías Martínez Martínez. 5 votos. Vol. VII, Pág. 71. A. D. 4176/57. Luis Cornelio Ramín. Mayoría de 4 votos. Vol. XXXIX, -Pág. 90, A. D. 2211/60. Benito Jiménez Pérez. Unanimidad de 4 votos. Vol. XXXIX, Pág. 91. A. D. 2211/69, Benito Jiménez Pérez. Unanimidad de 4 votos. ALEVOSIA, PRUEBA DE LA. La condena penal por la alevosía requiere prueba fehaciente de que el inculpado se valió de asechanzas, ataque de improviso o de otros medios que no dan al ofendido la oportunidad de defenderse ni de evitar el ser lesionado, con la intención específica de obtener la supremacía que implica el uso de cualquiera de esas circunstancias objetivamente constitutivas de la calificativa de que se trata. Quinta Epoca: Tomo XXVI, Pág. 1150. Torres Martín, Tomo XLVI, Pág. 2036, Torres García José. Torno XLVI, Pág. 3092, Sánchez Luis. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. VI, Pág. 9 A. D. 3054/56 Macarlo Rosas Contreras. Unanimidad de 4 votos. Vol. XXVI, Pág. 22 A. D. 2390/59 Pedro Nieto Domínguez, Unanimidad de 4 votos. VENTAJA, ESTRUCTURA DE LA CALIFICATIVA DE. La calificativa de ventaja se integra no solamente en función de la superioridad del sujeto activo sobre el ofendido, sino que es necesario además que aquél no corra riesgo alguno, esto es, que obre en situación de invulnerabilidad. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. VI, Pá-. 249. A. D. 5921/55. Medardo Hernández Santos. Mayoría de 4 votos. Vol. XXXVII, Pág. 184. A. D. 6524/51. Florencio Zamarripa Marín. Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Segunda Parte: Vols. 133-138, Pág. 210. A. D. 3140/79. Héctor Zamora Torres. 5 votos. Vols. 187/192. A. D. 2146/83. Rey Cuén Martínez. Unanimidad de 4 votos. Vols. 187-192. A. D. 2546/81. Martín Armando Chaydez Avitia. Unanimidad de 4 votos. Vols. 187-192. A. D. 5771/83. Héctor Zamora Berones. Unanimidad de 4 votos. VENTAJA, CONCIENCIA DE LA. La ventaja, en cualquiera de las circunstancias especificadas en la ley para su configuración, sólo puede ser sancionada como calificativa del delito, si el sujeto activo se da cuenta cabal de su superioridad sobre la víctima. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. XIV, Pág. 226. A. D. 1622/57. Francisco Chávez, Unanimidad de 4 votos. Vol. XXVI, Pág. 138. A. D. 2390/59. Pedro Nieto Domínguez. Unanimidad de 4 votos. Vol. XXXVII, Pág. 185. A. D. 6524/51. Florencio Zamarripa Marín. Unanimidad de 4 votos. Vol. XXXIX. Pág. 18. A. D. 2875/60. Aarón Mora Moreno. Unanimidad de 4 votos. Vol. XLIX, Pág. 94. A. D. 1683/61. Abraham Vázquez Martínez. 5 votos. RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y CALIFICATIVA DE VENTAJA. En el delito de homicidio, la modalidad privilegiada de responsabilidad correspectiva es incomparable con la calificativa de ventaja en razón al número de los que intervienen, e

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intentar conciliarlas es en sí mismo incongruente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 598/90 Agustín Calderón Lavariega. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 806/90 Samuel Chong Valencia. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 864/90 Rafael Hernández Gómez. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 896/90 Alberto León Solís. 12 de septiembre de 1-990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo-Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 970/90 Marco Antonio Carbajal Sánchez. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. ALEVOSIA, EXISTENCIA DE LA. La calificativa de alevosía, en los delitos de homicidio y lesiones, se integra cuando el sujeto activo sorprende intencionalmente de improviso al ofendido, o emplea asechanzas y otros medios que no le den la posibilidad de defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer. En consecuencia, tal agravante requiere, para su existencia, que se demuestre la intención del agente, sin que sea dable que ésta se presuma. Quinta Epoca: Tomo XXV. Pág. 156. Herrera Máximo. Tomo XXV, Pág. 988. Ortega Hipólito. Tomo XXV, Pág. 1331. Escobedo Julián. Tomo XXV, Pág. 1514. Uribe Julia. Tomo XXVI, Pág. 1150. Torres Martín. ALEVOSIA, EXISTENCIA DE LA CALIFICATIVA DE. El ataque por la espalda, que no da a la víctima la oportunidad de defenderse ni de evitar el mal, constituye la calificativa de alevosía en los delitos de lesiones y homicidio. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. IV, Pág. 10. A. D. 6685/56. Angel del Río Cruz.. 5 votos. Vol. XVII, Pág. 21 A. D. 3078/58. Margarita Bernal Chávez. 5 votos. Vol. XXIV, Pág. 18. A. D. 5278/58. Manuel Reyes Martínez. Unanimidad de 4 votos. Vol. XXIV, Pág. 18. A. D. 5929/58. Francisco Pérez Cornejo. 5 votos. Vol. XLV, Pág. 16. A. D. 290/59. Anacleto López Ramos. Unanimidad de 4 votos.

La traición es un caso específico de alevosía, que contiene todos los elementos de ésta y además la perfidia o sea la violación de la fe o seguridad expresa o tácita que el muerto hubiera podido recibir del procesado (AJ., t. I, pág. 303).

Las calificativas de alevosía y traición sólo pueden darse en relación con la ejecución material del delito y por consiguiente no son aplicables a los autores intelectuales (A.J., t. XXI, pág. 145).

Aunque entre otros, los elementos que integran esta calificativa son los de alevosía, para configurar la imitación es menester además la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresa o tácitamente hubiérese prometido a la víctima por relaciones de cualquiera especie que le inspiren confianza (S.C.J., la. Sala, 4181/59/la.).

La relación de confianza que se quebranta por el delincuente cuando obra con traición, es la que existe directamente entre los agentes del delito, y nunca la establecida con un tercero, aunque se trate de la concubina del inculpado, madre del pasivo, que al ser muerto tenía dieciocho meses de edad: Por otra parte, se requiere para que opere la calificativa de traición, tener capacidad de pasivo para entender y mantener el nexo inspirador de confianza, el que no es posible concebir, cuando la víctima tenía tan corta la edad. (S.C.J., Séptima Epoca, Segunda Parte, Volumen 14, pág. 45).

No se configura la calificativa de traición en los delitos de homicidio y lesiones, cuando el conocimiento que existe si se tienen los protagonistas de los hechos, deviene de un trato ocasional, habida cuenta que los lazos de lealtad, fidelidad y

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seguridad que dan la vida jurídica a la calificativa de que se trata, tienen su apoyo en relaciones preexistentes basadas en un trato constante y estrecho. (S.J., Séptima Epoca, Segunda Parte, Volumen 16, pág. 35).

220.- Cuando el homicidio se ejecute por dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I- Si se aprecia en la víctima pluralidad de lesiones, unas mortales y otras no y consta quien las infirió, respectivamente, se aplicarán al autor de ellas, la que corresponda de acuerdo con su encuadramiento legal;

II.- Si se trata de lesiones que sólo son mortales por su número, se impondrán a todos los que la (sic ¿las?) produzcan una sanción igual a la del homicidio en riña preconcertada; y

III.- Si existen lesiones mortales y no mortales y no se puede precisar cual de los atacantes causó unas u otras, a todos se les impondrá la pena mencionada en la fracción que antecede, siempre que se prueba (¿sic? Pruebe) no sólo el acto de la intervención en el ataque, sino además el de la causación de alguna de las lesiones de la víctima.

En el presente dispositivo legal se plantean las reglas y los elementos normativos cuando el delito sea por emisión plurisubjetiva, para la configuración del tipo de homicidio y para aplicar la penalidad es importante seguir las reglas de éste.

221.- Se impondrán las penas del homicidio o lesiones en riña preconcertada, al que, teniendo nula ilustración sorprenda a su cónyuge, concubina o concubinario, en el acto carnal con otra persona o en un momento próximo a su consumación y lo victime o lesione, salvo que el activo haya contribuido a la corrupción del ofendido, en cuya hipótesis se aplicarán las penas del homicidio o lesiones según proceda.

Aquí se plantea un subtipo del homicidio además el tipo exige condición o característica específica siendo el sujeto activo calificado y para efecto de la integración de este ilícito es necesario que el agente tenga conocimiento de la filiación, ya que de lo contrario se configuraría otro tipo de homicidio. PARENTESCO PARA LOS EFECTOS DE LA LEY PENAL. Para los efectos de la ley penal, no es necesario comprobar el parentesco por medio de las actas del estado civil. La ley penal castiga a los responsables de algún delito, cuando media parentesco, tomando en consideración únicamente los vínculos de sangre, siendo conocidos éstos por los inculpados. Las actas del Registro civil deben tomarse en consideración únicamente para los efectos de las relaciones jurídicas de orden civil, pues la ley no puede limitar sus efectos a los acusados que cumplan con las leyes civiles, sino que debe alcanzar a todos los que infrinjan una ley penal, haya dado o no cumplimiento a las disposiciones que regulan exclusivamente el estado civil de las personas. Quinta Epoca:- Tomo 1 V, Pág. 654. Aguirre Ravelo Daría. Tomo XXVIII, Pág. 83. Carrizales Tomás. Tomo XXXI, Pág. 404. Flores Leyte Juan Tomo XXXIII, Pág. 244. Arrieta Ponce J. Jesús. Tomo XXXIII, Pág. 2655. Ponce Donaciano.

222.- Si con motivo de un delito de tránsito, fallecen o resultan lesionados los ocupantes de un vehículo de servicio particular, ligados al conductor de consanguinidad, afinidad o civil, o por lazos de estrecha amistad o de trabajo o de

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gratitud, del delito se perseguirá por querella de parte, siempre que el conductor no se encuentre, al momento de cometer la infracción, bajo el influjo de bebidas embriagantes, de enervantes o psicotrópicos. Para los casos de homicidio, se tendrá como legítimo representante del ofendido, al que pudiera tener derecho a su sucesión legítima.

El legislador plantea una exclusión de la pena, favorece a todos los casos culposos de homicidio o de lesiones causadas por el activo ligado por consanguinidad, afinidad o civil, o por lazos de estrecha amistad o de trabajo o de gratitud, reservándose el Estado su intervención a través de la querella, excepto se perseguirá oficiosamente, si el activo se encuentra bajo el influjo de bebidas embriagantes, de enervantes o psicotrópicos. REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO La voz "cónyuge" proviene indiscutiblemente del Derecho Privado y está ligado por consecuencia a la familia de orden monogámico, que a través del matrimonio civil permite la perpetuación de la especie con la seguridad de la descendencia cierta y la conservación de lo adquirido (propiedad), matrimonio, familia, sucesión por ello el Derecho Penal, tutelador de estas instituciones, reprime que afectan contra ellas, estableciendo delitos patrimoniales, adulterio, bigamia, abandono de cónyuge e hijos, estupro, conyugicidio y, por consecuencia no es dable aplicar la acepción a situaciones de concubinato que riñen esencialmente con esas ideas; a mas de que interpretaciones analógicas o por mayoría de razón, están terminantemente prohibidas por nuestro régimen constitucional (artículo 14); la voz "cónyuge" no debe emplearse para designar a la concubina (S. C., la. Sala, 80/59/2a.).

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CAPITULO V Parricidio 223.- Se impondrán de veinticinco a cuarenta años de prisión al que dolosamente prive de la vida al cónyuge o a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el delincuente la relación.

EL TIPO EN LA LEY Parricidio (Tipo especial) PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA Previo conocimiento del vínculo parental ACTIVO Calificado: Cónyuge, ascendiente

descendiente consanguíneo en la línea recta

SUJETOS

PASIVO Cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en la línea recta

CONDUCTA Privar de la vida a su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en la línea recta

ELEMENTOS

DEL

TIPO

RESULTADO Privar de la vida a su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en la línea recta

CORPORAL

No admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Es configurable

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida humana y la seguridad familiar

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio

CULPABILIDAD Dolosa UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

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CAPITULO VI Instigación o Ayuda al Suicidio

224.- Se impondrán de tres a diez años de prisión al que se instigue o ayude a otro al suicidio, si éste se consumare. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable de la muerte, la sanción será de cuatro a doce años de prisión. Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones„ la sanción será de tres días a tres años de prisión, salvo que sean de las señaladas en las fracciones III, IV y V del artículo 207, en cuyo caso se aplicarán las sanciones correspondientes a ellas. Cuadro sinóptico correspondiente al primer párrafo:

EL TIPO EN LA LEY Instigación o ayuda al suicidio PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA Voluntad y consciencia del sujeto activo de estar actuando para procurar el suicidio de otro

ACTIVO Indeterminado SUJETOS PASIVO Cualquier persona física

CONDUCTA Instigar o auxiliar a otro al suicidio

ELEMENTOS

DEL

TIPO RESULTADO Influir o ayudar a otro para que se suicide

CORPORAL Si admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ, si la víctima fallece no admite libertad provisional

PECUNIARIA La Sanción penal y pecuniaria será de acuerdo con la descripción del tipo

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Es configurable

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida humana y la seguridad familiar

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio

CULPABILIDAD Dolosa UNISUBJETIVA

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA X

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"Si el suicida fuera impúber o padeciera alguna enajenación mental, se aplicará al instigador las sanciones señaladas al homicidio o lesiones calificadas " Cuadro sinóptico correspondiente al segundo párrafo:

EL TIPO EN LA LEY Instigación o ayuda al suicidio PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Indeterminado

SUJETOS PASIVO Impúber o padecer alguna enajenación mental

CONDUCTA Ayudar materialmente a menores incapaces de comprender la trascendencia de privarse la vida, a privarse de ella

ELEMENTOS

DEL

TIPO

RESULTADO Influir psíquicamente al suicidio de menores incapaces de comprender la trascendencia de privarse la vida, a privarse de ella

CORPORAL

Si admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ si la víctima fallece no admite libertad provisional

PECUNIARIA La sanción penal y pecuniaria será de acuerdo con la descripción del tipo

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Es configurable

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida humana y la seguridad familiar

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio

CULPABILIDAD Dolosa UNISUBJETIVA

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA X

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"La misma sanción, se aplicará al que induzca al suicidio del cónyuge o de los

ascendientes o descendientes en cualquier grado, o de las personas ligadas por vínculos de gratitud, amistad, trabajo, o cualquiera otra circunstancia que inspire ascendencia moral. También se aplicará esta sanción cuando la inducción al suicidio persiga la obtención de un proyecto económico o de otro cualquiera" Cuadro sinóptico correspondiente al tercer párrafo:

EL TIPO EN LA LEY Instigación o ayuda al suicidio PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA Previo conocimiento ACTIVO Calificado: Cónyuge ascendiente o

descendiente en cualquier grado, gratitud, amistad, trabajo o de cualquier otro

SUJETOS

PASIVO Cónyuge, ascendiente o descendiente en cualquier grado gratitud, amistad, trabajo o de cualquier otro

CONDUCTA Inducir o auxiliar al suicidio del cónyuge ascendiente o descendiente

ELEMENTOS

DEL

TIPO

RESULTADO Influir o auxiliar al suicidio de otro

CORPORAL Si admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ si la víctima fallece no admite libertad provisional

PECUNIARIA La sanción penal y pecuniaria será de acuerdo con la descripción del tipo

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Es configurable

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida humana y la seguridad familiar

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio

CULPABILIDAD Dolosa UNISUBJETIVA

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA X

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CAPITULO VII Infanticidio

225.- Comete el delito de infanticidio la madre que, para ocultar su deshonra,

prive de la vida a su hijo, dentro de las 72 horas del nacimiento. EL TIPO EN LA LEY Infanticidio (Tipo especial). PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Calificado: La madre

SUJETOS PASIVO Menor descendiente consanguíneo dentro de las 72 horas del nacimiento

CONDUCTA Privar de la ida de su hijo dentro de las 72 horas de su nacimiento

ELEMENTOS

DEL

TIPO RESULTADO Ocultar su deshonra

CORPORAL

No admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ.

PECUNIARIA No tiene

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA Si se configura BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida humana

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD

De oficio CULPABILIDAD Dolosa

UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO FIGURA

PLURISUBJETIVA 226.- A la que cometa el delito de infanticidio, se le impondrán de seis a diez

años de prisión; igual pena se le aplicará si el infante es producto de una violación y se trata de mujer soltera. Primer párrafo:

Si el infante es producto de una violación y, se trata de una mujer soltera se aplicará de seis a diez años de prisión.

Si en la muerte del infante tomare participación un médico, cirujano, enfermera,

comadrona o partera, éstos serán sancionados como homicidas, sin perjuicio de suspenderlos durante el mismo término de la pena corporal en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad. Segundo párrafo:

Si en la muerte del infante participaron; un médico, cirujano, enfermera, comadrona o partera, serán sancionados como homicidas, se plantea una sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión durante el mismo término de la pena.

Para que proceda la aplicación de la pena de infanticidio, se requiere que la

mujer no tenga mala fama; que haya ocultado su embarazo; que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil y que, además, no sea habido matrimonio o concubinato. En caso contrario, se aplicarán las sanciones del homicidio simple y, si no se llenan los extremos legales del infanticidio, se aplicarán las

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penas del parricidio. Tercer párrafo:

Para que proceda la aplicación de la pena de infanticidio se requiere como presupuesto de la conducta del sujeto activo:

a) No tenga mala fama; b) Que haya ocultado su embarazo; y c) Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el

registro civil y que además, no sea habido el matrimonio o concubinato. En caso contrario se aplicarán las sanciones del homicidio simple y en el caso

de que no se llenen los extremos legales del infanticidio, se aplicarán las penas del parricidio. CAPITULO VIII Aborto

227.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

El presente artículo es determinante lo que significa en el concepto legal, ya que el delito como la muerte del producto de la concepción, y la conducta que lo integra, matar, presupone que el concebido tiene vida y que merece protección.

228.- Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que, voluntariamente, procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin, si concurrieren las siguientes circunstancias: I- Que no tenga mala fama; II.- Que haya logrado ocultar su embarazo; III. - Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y IV - Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses del embarazo.

Cuadro sinóptico correspondiente al primer párrafo:

EL TIPO EN LA LEY Aborto consentido PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA Procuración y consentimiento voluntario de la mujer: La preñez

ACTIVO Calificado: La madre SUJETOS PASIVO El producto de la concepción

CONDUCTA Provocar el aborto del producto de la concepción, con el consentimiento de la mujer

ELEMENTOS

DEL TIPO

RESULTADO Evitar el nacimiento de un ser humano

CORPORAL Admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION ESPECIAL No tiene

TENTATIVA Es configurable BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida humana del producto

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD

De oficio CULPABILIDAD Dolosa

UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO FIGURA PLURISUBJETIVA

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"Faltando una de las circunstancias anteriores se le duplicará la pena, pero si faltaren dos o más, se podrá triplicar" Segundo párrafo:

Se plantea una penalidad adicionada se le duplicará, cuando faltare una de las circunstancias del párrafo anterior se triplicará si hace falta dos o más circunstancias aludidas.

"La misma sanción se impondrá al que haga abortar a una mujer a solicitud de

ésta, siempre que no se trate de un abortador habitual o de persona ya condenada por aborto, pues en tal caso la sanción será de dos años a cinco años de prisión" Tercer párrafo:

El legislador agrava la sanción penal para el abortador habitual o que haya sido condenado por aborto aplicándose de dos a cinco años de prisión. Admite libertad provisional bajo los términos del artículo 342 del CPPJ. Cuadro sinóptico correspondiente al cuarto párrafo:

EL TIPO EN LA LEY Aborto SUFRIDO PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA Sin el consentimiento

ACTIVO Indeterminado SUJETOS PASIVO El producto de la concepción y la madre

CONDUCTA Provocar el aborto sin el consentimiento de la madre

ELEMENTOS

DEL TIPO RESULTADO Evitar el nacimiento de un ser humano

CORPORAL

No admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION ESPECIAL No tiene

TENTATIVA Es configurable BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida humana

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD

De oficio CULPABILIDAD Dolosa

UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO FIGURA PLURISUBJETIVA

Si el aborto lo causare un médico cirujano, pasante o estudiante de medicina,

partera, comadrona o enfermera, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad. Quinto Párrafo:

El legislador agrava la sanción penal además de suspensión por uno a cinco años en el ejercicio de su profesión al médico, cirujano, pasante o estudiante de medicina, partera, comadrona o enfermero que intervienen en el aborto, ya que violan la ética profesional de quienes teniendo la obligación de velar la vida contribuyen a su destrucción.

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229.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Primer párrafo: El legislador establece como excusa absolutoria; cuando la madre ve frustrada

su maternidad debido a su torpeza, cuando se obra con ausencia de conciencia y voluntad, o sea, sin dolo. El aborto no será punible cuando el embarazo sea producto de una violación, ya sea que a pesar de que existe una conducta típica antijurídica y dado que la madre no es culpable por que la motivación de su conducta es superior al deber de no delinquir, es decir, siempre y cuando conste que la maternidad fue forzada e involuntaria.

"Tampoco lo será cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra el peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora" Segundo párrafo:

Aquí el legislador considera, estado de necesidad el aborto terapéutico de origen como causa de justificación, cuando la mujer embarazada corre peligro de muerte o de un grave daño a su salud. Cuando el feto no pudiere ser encontrado, el cuerpo del delito de aborto se acredita, según el artículo 112 c.c.p. en relación con las disposiciones del mismo ordenamiento relativos a la comprobación del cuerpo del delito de homicidio, por la justificación de los siguientes elementos: a) prueba de que el feto existió; b) reconocimiento por peritos, de la mujer abortada, con la descripción de las lesiones que presente y la certificación de que dichas lesiones pudieron ser causadas por el aborto. (A.J., 6a. Sala, agt. 30, 1941). ABORTO, TIPOS DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Existe diferencia entre el aborto médico obstétrico, y el aborto como ilícito penal, pues desde el primer punto de vista, consiste en la expulsión del producto de la concepción, su viabilidad, es decir, su capacidad de vida extrauterina, estará determinada por la edad intrauterina, mientras que, legalmente, no se define el aborto, por la maniobra abortiva, como expulsión del producto, sino por la consecuencia de ella, que es la muerte, del concebido como la contempla el artículo 339 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 44/90 Martín Rzepka Glockner y otros. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

La excluyente de responsabilidad por estado de necesidad, prevista por la fracción III, del artículo 343 del Código Penal de Defensa Social del Estado de Puebla, como todas las de su especie, se configura cuando la realización de la conducta típica, en este caso el aborto, se produce ante una situación de peligro actual grave, e inminente, como la muerte de la madre que sólo puede resolverse en esa forma, es decir, provocando la muerte del producto de la concepción porque únicamente por esa vía, es dable salvar la propia de la madre; de manera que si no se actualizan los elementos que típicamente la integran, no surge esa causa de inexistencia del delito, máxime si no se justifica el sacrificio del bien jurídico tutelado por artículo 339 de la Legislación en comento para salvar otro, también protegido por la ley penal. SEGUNDO

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TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 44/90 Martín Rzepka Glockner y otros. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

CAPITULO IX Abandono de personas

230.- Se impondrán de un mes a cuatro años de prisión, suspensión hasta de cinco años de prisión, suspensión hasta de cinco años de los derechos de la patria potestad o tutela, según el caso y privación del derecho a heredar del ofendido, al que abandone un niño incapaz de cuidarse a si mismo o a una persona enferma, poniendo en peligro la salud o la vida de ellos, siempre que tuviere la obligación de cuidarlos

EL TIPO EN LA LEY Abandono de personas PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA Que exista la obligación de cuidar a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma

ACTIVO Calificado: Quien ejerza patria potestad o tutela

SUJETOS

PASIVO Un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma

CONDUCTA Abandonar a un menor incapaz de cuidarse o a una persona enferma

ELEMENTOS

DEL TIPO

RESULTADO Evadir una obligación de cuidarlos

CORPORAL Admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA No es configurable BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

El derecho de asistido y la seguridad de las personas

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio CULPABILIDAD Dolosa, culposa

UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

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231.- Se impondrán de uno a cuatro meses de prisión, independientemente de

las penas que corresponden por otros delitos que resulten, al que encuentre abandonando o abandone en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona lesionada, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, si no diere aviso a la autoridad que corresponda u omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo conforme a las circunstancias.

EL TIPO EN LA LEY Omisión de auxilio PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA No tiene ACTIVO Cualquier persona física que encuentre

abandonado o abandone a un menor incapaz

SUJETOS

PASIVO Un menor incapaz de cuidarse a sí mismo, una persona lesionada, inválida o persona amenazada de peligro

CONDUCTA No dar aviso u omitir prestarle auxilio necesario cuando pudiere hacerlo conforme a las circunstancias

ELEMENTOS

DEL TIPO

RESULTADO No hay resultado por tratarse de un ilícito de peligro

CORPORAL

Admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION

ESPECIAL No tiene TENTATIVA No tiene configuración BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida y la salud de las personas

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD De oficio CULPABILIDAD Dolosa, culposa

UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO

FIGURA PLURISUBJETIVA

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232.- Se impondrán de uno a cuatro meses de prisión, por la sola circunstancia

de que un automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete, deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia, a una persona a quien atropelló.

EL TIPO EN LA LEY Abandono del atropellado PRESUPUESTO DE LA

CONDUCTA Atropellado sin dolo

ACTIVO Calificado: El conductor SUJETOS PASIVO Cualquier persona física

CONDUCTA Dejar en estado de abandono, sin prestarle ni facilitarle asistencia, a una persona a quien atropelló sin dolo

ELEMENTOS

DEL TIPO

RESULTADO A fin de evitar las consecuencias jurídicas punibles, derivadas de su conducta culposa

CORPORAL

Admite la libertad provisional previsto en los términos del artículo 342 del CPPJ

PECUNIARIA No tiene

SANCION ESPECIAL No tiene

TENTATIVA No admitida BIEN JURÍDICO PROTEGIDO O

TUTELADO

La vida humana

REQUISITOS DE PERSEGUIBILIDAD

De oficio CULPABILIDAD Culposa

UNISUBJETIVA X

CARACTE RISTICAS

DEL

TIPO FIGURA PLURISUBJETIVA