unidad 1 derecho pÚblico

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UNIDAD 1 DERECHO PÚBLICO. 1.1 Constitucional. 1.1.1 Conceptos. La rama del derecho encargada de analizar y controlar las leyes fundamentales que rigen al Estado se conoce como derecho constitucional. Su objeto de estudio es la forma de gobierno y la regulación de los poderes públicos, tanto en su relación con los ciudadanos como entre sus distintos órganos. Estudia los principios dentro de los cuales se enmarca la estructura, organización, funciones características de un estado, estudia y define los derechos de los particulares habitantes del estado así como sus deberes. Estudia los principios que se plasman en el cuerpo legal llamado Constitución Política del Estado. Las normas contenidas en este cuerpo son fundamentalmente declarativas, es decir que por ej. Declaran la calidad de un estado y muy rara vez ingresa a tipificar una conducta delictiva. El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado . De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado , forma de gobierno , derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos , incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y ciudadanos. http://definicion.de/derecho-constitucional/ 1.1.2 Características. 1.1.3 Garantías constitucionales. Son Derechos fundamentales del ser humano , que actualmente forman una parte integrante de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, han sido objeto fenomenos sociales, tanto nacionales como internacionales , pues se ha buscado su reconocimiento y protección.

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Page 1: UNIDAD 1 DERECHO PÚBLICO

UNIDAD 1 DERECHO PÚBLICO.

1.1 Constitucional.1.1.1 Conceptos.

La rama del derecho encargada de analizar y controlar las leyes fundamentales que rigen al Estado se conoce como derecho constitucional. Su objeto de estudio es la forma de gobierno y la regulación de los poderes públicos, tanto en su relación con los ciudadanos como entre sus distintos órganos.

Estudia los principios dentro de los cuales se enmarca la estructura, organización, funciones características de un estado, estudia y define los derechos de los particulares habitantes del estado así como sus deberes. Estudia los principios que se plasman en el cuerpo legal llamado Constitución Política del Estado. Las normas contenidas en este cuerpo son fundamentalmente declarativas, es decir que por ej. Declaran la calidad de un estado y muy rara vez ingresa a tipificar una conducta delictiva.

El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y ciudadanos.

http://definicion.de/derecho-constitucional/

1.1.2 Características.

1.1.3 Garantías constitucionales.Son Derechos fundamentales del ser humano , que actualmente forman una parte integrante de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, han sido objeto fenomenos sociales, tanto nacionales como internacionales , pues se ha buscado su reconocimiento y protección.

como proceso instituido por la misma Constitución de un Estado cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa establecida, realmente son los derechos que la constitucion de un Estado reconoce a los cuidadano.

Se establece una división entre las garantías individuales y las garantías sociales.

Las garantías constitucional deben ser reconocidas por las normas supremas de un Estado para su observación , protección y respeto ,estableciendo en las mismas los limites exteriores de su existencia.

Garantías Individuales

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las garantías individuales son “derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitución de amparo.”

son ese conjunto de facultades,prerrogativas y facultades que le corresponden al hombre por su misma naturaleza. Estas garantías pueden confundirse con los Derechos Humanos,pero éstas los incluyen y se visualizan como medios de reconocimiento y protección de aquéllos.Las garantías individuales protegen valores ético-morales, que son los bienes jurídicos tutelados. Entre éstos podemos incluir: La vida, como valor supremo que da sustento general a los demás valores.La libertad, como facultad de desarrollar potencialidades y cualidades y de elegir los medios u objetivos materiales y espirituales con las restricciones de la moral pública y el orden colectivo. La Dignidad, que aunque no está incluida en la Ley Suprema, se presenta como la calidad y cualidad de ser tratado como persona. La Igualdad, como la facultad de ser tratados de la misma manera que los que están en nuestra misma situación ante las leyes. La Seguridad Jurídica, como la protección de que la ley va a actuar en justicia para nosotros y para todos. La Propiedad, como reconocimiento de derechos individuales sobre las cosas, resultado de un régimen democrático. El titular de estos derechos subjetivos públicos es el gobernado. El obligado a respetarlas es el servidor público o mejor dicho la autoridad, refiriéndose a toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo para el Estado. El catálogo de garantías individuales que hace la Constitución es bastante extenso, pero aún así no es limitativo, ya que cualquier derecho inherente al ser humano es susceptible de protección aunque los mecanismos específicos no estén perfectamente definidos, siempre tenemos la posibilidad de recurrir al amparo de la Justicia Federal. Además hay muchas garantías específicas que nos dan una protección muy extensa, no sólo para aquellos actos que se mencionan, sino para todos aquellos que puedan tener una relación con éstos

http://www.uaim.edu.mx/web-carreras/carreras/derecho/GARANTIAS%20INDIVIDUALES%20Y%20DERECHOS%20HUMANOS

Garantias Sociales

Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las garantías sociales por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo lo de la propia Ley Fundamental.”

Las garantías sociales tienen la particularidad de no referirse al individuo separado de otros individuos. Por el contrario, estas garantías que por primera vez en la historia fueron consagradas en el ámbito constitucional en México, en 191 pretenden proteger los derechos y los intereses de grupos sociales determinados, cuya precaria situación económica los coloca en desventaja respecto de otros grupos de personas que cuentan con mayores recursos.

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Lo que pretenden las garantías sociales que ciertos grupos de individuos gocen de protección de la Constitución respecto de derechos varios, fundamentalmente de tipo laboral. Así, los artículos 3o., 27 y 123 constitucionales se refieren ampliamente a las prerrogativas otorgadas a esos grupos sociales. El artículo 3o. prevé la posibilidad de que todo individuo acceda a la impartición de la educación que estado, tanto en el ámbito federal como local municipal, está obligado a llevar a efecto. Dentro de los principios fundamentales contenidos este precepto pueden señalarse el carácter laico de la educación ofrecida por el Estado, gratuidad de tal educación y la necesidad de que el Congreso de la Unión expida leyes necesarias para que, a lo largo de la República mexicana, se unifique y coordine el sistema educativo de la nación.

Las Garantías Sociales tienen como objeto que el Estado realice las acciones encaminadas a procurara que los grupos suciales consderadios indefensos económica y socialmente gocen de sus derechos como colectividad, en igualdad de circunstancias.

La diferencia entre las garantías individuales y las garantías sociales estriba, principalmente , en que las primeras son extensivas a todo individuo , independientemente de su condición social y económica;las garantías sociales nacen como medida jurídica para proteger a una clase socialmente , pero no frente al Esrado , sino ante las clases Sociales favorecidas ,con base en los criterios de justicia y bienestar.

1.2 Administrativo.1.2.1 Conceptos.

es aquella rama del Derecho público que se encarga de estudiar la organización y funciones de las instituciones del Estado, en especial, aquellas relativas al poder ejecutivo.

Tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subfunción del Gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden público y la seguridad jurídica y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.).

El dcho.Adm. es una rama del dcho. público, tiene por objeto el estudio de la administración desde el punto de vista jurídico, presupone la noción de Estado, ya que se debe entender el dcho. público por el dcho. de Estado.

El Estado como un ente orgánico unitario, estructurado juridicamente bajo la forma de una corporación que detenta el ejercicio del poder, constituido por órganos y el dcho. es un cjto. de normas que expresan un deber ser y nó esta constituido por órganos, sinó que ellos elaboran las normas jurídicas.

1.2.2 El Estado y sus funciones.

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FUNCIONES del ESTADO.

 

Utiliza su poder para alcanzar sus fines, estos son las llamadas funciones del Estado, que en su conjunto son el ejercicio pleno de su poder.

1) Material u objetiva.

Clasificación 2) Organica o subjetiva.

3) Formal.

4) Mediato y no mediato.

 

 

 

 

 

 

 

 

1) Tiene en cuenta el contenido de la actividad realizada en el ejercicio de las distintas funciones, se considera el contenido del acto sin reparar en el organo que lo cumple. Por ej. un acto no es legislativo porque lo realiza el parlamento, sino porque su contenido es legislativo.

Funcion Legislativa: Es una actividad estatal y tiene por objeto la creacion de normas juridicas grales. y abstractas, y se distingue asi de la ejecutiva y judicial que produce actos concretos.

Funcion Judicial: Interviene cuando hay una controversia en materia juridica, que es resuelta por medio de una desicion que se impone a

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las partes y tiene fuerza de verdad legal.

Es una actividad continua y completa a la legislativa, que se realiza sobre actos concretos en los cuales la ley se presume o ha sido violada.

Funcion Adm. o Ejecutiva:

Es la actividad practica que el Estado desarrolla para satisfacer de modo inmediato los intereses publicos que asume como propios.

Los otros poderes son distintos, en el legislativo el Estado establece como det. intereses deberan ser satisfechos pero no los satisface directamente. Crea entes a los cuales confia el cumplimiento directo de algunos fines.

En el poder judicial, el estado aplica la norma dictada por el legislador, exigiendo su cumplimiento y sustituye con su voluntad a la de las partes.

 

 

2) Se clasifica la funcion de acuerdo con el organo que la cumple y no con su contenido, ej. es ley todo acto que emane del parlamento por ser legislativo el organo que lo dicta, entonces no es ley aunque tenga contenido legislativo si emana de un organo que no es legislativo.

Funcion Legislativa:

Tiene como punto de vista la div. de poderes.

Es la que hace el organo legislativo, ademas de la funcion legislativa realiza materialmente algunas funciones administrativas y judiciales, los miembros del parlamento no estan subordinados porque no dependen jerarquicamente de las autoridades de c/camara, pero ellas pueden sancionarlos mediante votacion (art.58 const. vieja).

Funcion Judicial: Lo caracteriza la coordinacion, esto sig. la independencia organica, es decir que el organo judicial no esta subordinado a otro organo judicial, es decir que un juez tiene que ser independiente de la camara, es decir que otro juez sea

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superior a el, por lo tanto en materia judicial no existen jerarquias, pero la excepcion es el dto.ley 1285/58 donde obliga a los tribunales inferiores, a obedecer los fallos plenarios, lo cual le quita indep. al poder judicial, y pone en subordinacion a los jueces.

Funcion Ejec.o Adm: Es la funcion residual que queda luego de la legislativa y judicial, la actividad que hace el organo ejecutivo se llamara adm. sin importar su contenido, que es realizado por el poder ejecutivo y los organos que dependan de este, es decir que hay jerarquia y subordinacion.

 

 

3) Se clasifican por la forma que reviste el acto, ej. el acto que tiene forma de ley se considera legislativo aunque pueda ser de otro organo.

***** revisar porque no se entiende un corno****

La doctrina no es pacifica a la hora de darle un sentido formal a las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales, la nocion formal busca un concepto claro en el sentido tecnico juridico, y al hablar de adm., legislativa o judicial, no hace ref. a un organo o actividad, sino a la forma como el sistema juridico regula la organizacion de ciertas personas y la manera de realizar ciertas actividades.

4) Mediata: cuando se limita a regular conductas humanas a traves de su prohibicion.

Inmediata: idem, pero reconociendo dchos. y estableciendo las condiciones para la adquisicion.

1.2.3 Clasificación de los actos administrativos.

Acto administrativo singular y acto administrativo general

De acuerdo al número de destinatarios: Singulares y Generales

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Actos individuales o singulares: “Se entiende que el acto es especial o individual si la declaración mira a una o más personas, o casos individualmente determinados o determinables”. (Miguel Marienhoff)

Características: + Puede ser a una (singularidad), dos o más personas (pluralidad)+ Deben ser una o varias personas determinadas o al menos determinables

Ejemplos: otorgamiento de una licencia, una resolución, una sentencia, adjudicación de una licitación.

Actos generales: “se entiende que el acto es general cuando la declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados.” (Miguel Marienhoff)

Características: + Va dirigida únicamente a dos o mas personas (pluralidad)+ Las personas a las que van dirigidas deben necesariamente ser indeterminadas

Ejemplos: La resolución de un decano de la Universidad de El Salvador fijando fecha de exámenes y la convocatoria general para participar en una licitación.

La diferencia principal entre ambas clasificaciones es el carácter de determinados o determinables que poseen los destinatarios de los actos singulares, más no los destinatarios de los actos generales, la determinación de las personas a las cual va dirigido el acto administrativo es el punto medular de esta clasificación.

Eduardo Gamero Casado nos brinda una clasificación un poco diferente a la antes mencionada y en relación al número de destinatarios dice:

Actos singulares: los actos singulares se dirigen a una sola persona.

Actos generales: tienen como destinatario a una pluralidad indeterminada de sujetos (el ejemplo tradicional viene representado por las convocatorias públicas)

Actos plúrimos: se dirigen a varias personas a la vez, encontrándose todas ellas perfectamente determinadas; por ejemplo, la publicación de las calificaciones de un examen, especificando las personas o circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

Diferencias con la primera clasificación:

+ En la definición de Eduardo Gamero de acto singular, olvida mencionar el punto mas relevante de esta clasificación que es el hecho de que el destinario debe estar determinado o debe ser por lo menos determinable, al omitir esta parte deja la posibilidad de caer en una indeterminación.

+ Vemos que para este autor la idea de que exista una pluralidad de personas determinadas es totalmente incompatible con la noción de un acto singular.

+ Por otra parte, se olvida por completo de la posibilidad de que los destinatarios al menos sean determinables.

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Acto administrativo monocrático y acto administrativo colegiado.

El órgano que dicta un acto administrativo puede ser unipersonal o colegiado.

Acto monocrático: cuando el acto procede de un órgano que tiene el carácter de unipersonal. La doctrina llama a este tipo de actos de “decisión”, porque dependen de la decisión o la voluntad de un solo funcionario; para ello el funcionario tiene que ser capaz y debe poseer competencia dada por ley para efectuar este tipo de actos.

Características: +El acto es realizado por un solo funcionario de la Administración Pública+El funcionario debe ser competente para realizar el acto+El funcionario que realiza el acto posee autonomía de la voluntad, siempre en el marco del principio de legalidad+El hecho de que para que el acto sea válido tenga que pasar por instancias previas no le quita su carácter de acto monocrático

Ejemplo: La orden de un alcalde dirigida a el CAM

Acto colegiado: es dictado por un órgano formado por varias personas físicas. Es la voluntad que emana de un solo órgano - institución formada por varios órganos individuos. Existe un acuerdo de voluntades de las personas que emiten el acto.

El autor Roberto Dromi la reglas para la emisión del acto colegiado:

1. El quórum, de no existir quórum o mayoría necesaria, no es posible iniciar una sesión, ya que esto genera un vicio grave: inexistencia del acto. Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de los miembros presentes.2. Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber sometido la cuestión a deliberación de sus miembros, otorgándoseles razonablemente posibilidad de expresar su opinión.

3. Los miembros pueden hacer constar al acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo fundan; al hacer esto el funcionario queda exento de las responsabilidades que puedan derivarse de las decisiones del órgano colegiado.

Características: + Las decisiones son tomadas por diferentes integrantes dentro de un mismo órgano, los cuales no están sometidos a los demás.+ Se rige por el principio de las mayorías lo que dota de validez al acto + Es necesario el quórum (numero de miembros presentes requeridos para que sea válida una votación) de asistencia y quórum de votación.

Ejemplo: resolución de un Consejo Municipal

Diferencia con los actos simples.Los actos monocráticos se diferencian de los actos simples, en el hecho que los primeros son emitidos necesariamente por la persona facultada para ellos y los segundos pueden ser emitidos por una colectividad siempre y cuando contengan una voluntad en común.

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Diferencia con los actos complejos.El acto se diferencia del acto colegiado del complejo en el sentido que los actos colegiados son emitidos por un grupo de personas dentro de un mismo órgano y los complejos son emitidos por un grupo de personas entre diferentes órganos.

Clasificacion de los actos adm. en cuanto a sus efectos:

Efectos

Externos (acto administrativo).

Internos (acto de la administracion).

Ejemplos:De acto externo, es una autorizacion de policia, por la que se elimina un obstaculo impuesto por ley al ej. de la actividad de 1 particular.

Produce sus efectos en las relaciones intersubjetivas.De acto interno, la orden dada por el superior al inferior o la sancion que aplica la autoridad competente a 1 funcionario como consecuencia de 1 sumario adm.

Produce sus efectos en las relaciones interorganicas.Diferencias:Tienen los mismos elementos, pero las siguientes diferencias :

Regimen de publicidad:

El acto administrativo debe notificarse, el reglamento debe publicarse en periodico oficial. En cambio el acto de la administración no es necesario que se notifique personalmente ni que se publique.

Regla de inmutabilidad o estabilidad:

De los actos de la administración no nacen en general derechos subjetivos a favor de terceros, entonces esta regla no es aplicable.

Recursos:

Los actos de la administración, no son recurribles en sede judicial, salvo que se afecte al status juridico de un funcionario público.

Clasificacion de acuerdo con el órgano del que emana:El órgano puede ser unipersonal o colegiado.Unipersonal:Colegiado:

El acto es una decision.El acto sera producto de la deliberacion que se haya celebrado.

Clasificacion de acuerdo con la naturaleza de la decision:El acto surge luego de una cadena de actos o procedimiento del cual se va a llegar a una

decision final, es decir que existe como respaldo una cantidad de actos preparatorios e interlocutorios y de mero tramite.

El acto final es un procedimiento administrativo (ley 19549 lo define como que afecta a derechos subjetivos o los intereses legitimos de un particular.), se lo puede recurrir en sede administrativa, y de alli surge un nuevo acto que se dice que Causa Estado (es decir que en sede administrativa no quedan mas recursos por realizar).

Pero en el orden Nacional el particular afectado en su derecho subjetivo, puede recurrirlo en sede judicial, es decir que el acto que se dicta como consecuencia de un recurso, si no admite

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otros recursos en sede administrativa, Causa Estado, pero no es firme porque todavía le queda la sede judicial.

Aquellos actos (interlocutorios o mero tramite) que no resuelven el fondo del asunto, pueden ser impugnados en sede administrativa, pero no en sede judicial.      La impugnacion en sede administrativa, tiene otra regulacion.Clasificacion de acuerdo con los sujetos intervinientes: 

Actos

Simples

Compuestos

Simple:Es el que surge de un solo organo (unipersonal o colegiado), porque la voluntad es una

sola (la del organo en si mismo).Compuestos:

Son el resultado de la participacion de varos organos c/u de los cuales dicta un acto preparatorio que se une al de los demas, para de alli sacar el acto final.

Estos actos pueden ser complejos o colectivos.

Complejos:

Surgen del concurso de varios órganos administrativos que pueden ser del mismo Ente o de Entes distintos, el acto final tiene que tener unidad de contenido y de finalidad. Ej. decreto del P.E.N. refrendado por el ministerio de acuerdo con el art.87 C.Nac. (vieja)

Colectivos:

Resultan del conjunto de las voluntades de varios órganos con contenido y finalidad común, pero diferente a los que sólo se unen en las declaraciones mientras siguen siendo juridicamente autónomos, en este acto hay una sola declaracion de voluntad, aunque para su formación se necesita la concurrencia de varias voluntades. Ej. un acuerdo de ministros.

Clasificacion teniendo en cuenta la funcion que juega la voluntad de la adm. en la produccion de efectos juridicos:

Actos Administrativo

s

Negocios Jurídicos

Meros actos administrativos

Negocios Juridicos:Son una declaracion de voluntad del organo adm. que produce los efectos juridicos queridos

por esa voluntad, por eso se habla de voluntad autonoma para producir efectos juridicos.Meros actos administrativos:

Los efectos juridicos se producen por mandato legal, independientemente de la voluntad del emisor.      La doctrina en general a éstos los llama actos administrativos, no le importa esta clasificación. 

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1.2.4 Responsabilidad del Estado.

El Estado, como persona jurídica, actúa a través de sus agentes, empleados y funcionarios, y de esa actividad, los administrados pueden resultar dañados en sus intereses.

La responsabilidad del Estado sufrió una evolución desde su irresponsabilidad total, resabio de las monarquías absolutas, permitiéndose luego la sola responsabilidad de sus agentes, hasta que se llegó a la responsabilidad del Estado por el hecho de sus funcionarios y empleados.

La Corte Suprema argentina había establecido que sólo cabía la responsabilidad del Estado cuando actuara como persona de derecho privado, por ejemplo, cuando contrata con particulares, no pudiendo el Estado ser penalmente demandado, sino las personas físicas que en su nombre cometieron los hechos delictivos.

Hasta la sanción de la Ley 3952 (año 1900) para demandar al Estado se debía obtener la venia del Congreso. Esta ley suprimió ese requisito, pero exigió un reclamo previo hasta agotar la vía administrativa, y sólo en caso de ser denegado el reclamo, o silencio de la Administración por nueve meses, podía demandarse al Estado en sede judicial. Luego de la sanción de esta ley la Corte siguió aplicando su criterio de que el Estado como poder público no podía ser demandado, y fue recién con la sanción de la ley 11.634 que se permitió demandar a la nación cuando actuara como persona de derecho público, exigiéndose también agotar primero la vía administrativa.

Fue en el año 1933, cuando la Corte Suprema, en el “Caso Devoto” admitió la responsabilidad del Estado como persona de Derecho Público, haciéndola responsable del accionar de sus empleados, por el art. 1113 del C.C.

En 1949 una nueva ley admitió demandas contra la Nación, pero las condenas tendrían sólo efecto declarativo del derecho de los administrados.

Los fundamentos para responsabilizar al Estado pueden basarse en su culpa para elegir mal a sus funcionarios y empleados, tanto del Poder Ejecutivo como Judicial También se basa en un principio solidario, ya que si por error, culpa o dolo del Estado a través de sus agentes, algún miembro de la sociedad se ve perjudicado, es justo que se reparta la carga entre todos los ciudadanos, a los que en definitiva pertenece el patrimonio del Estado, que se hará cargo del pago de la indemnización.

Actualmente para demandar al Estado, por sus acciones lícitas o ilícitas, y omisiones ilícitas, como persona de Derecho Público, hay que comprobar el daño sufrido, ya sea físico o moral.

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En el caso “Santillán, Rosana y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios” la Cámara Nacional de apelaciones, en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, en el año 1997, dictó sentencia condenatoria contra el Estado, por el suicidio de un ex soldado sobreviviente de la guerra de Malvinas, por cuya participación en el conflicto bélico fue afectado por trastornos psiquiátricos. Como resultado de este mal, el ex soldado se suicidó en Servicio de Psicopatología y Salud Mental del Hospital Central de Campo de Mayo.

La responsabilidad del Estado resultó probada ya que era evidente que el paciente citado requería cuidados especiales, y control de sus pertenencias, ya que el revólver con el que se quitó la vida estuvo cuatro días en su poder antes del hecho, sin que nadie se percatara. Por eso se confirmó la sentencia de primera instancia, responsabilizando al Estado nacional por incumplimiento del deber secundario que le compete a los establecimientos sanitarios de brindar seguridad a los internados.

En el caso F.S.O. y otro vs. Estado Nacional, la Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dijo en el 2005, que el Estado puede resultar responsable como consecuencia de su accionar tanto lícito como ilícito comprobado, cuando se reúnan los siguientes elementos: que resulte un daño efectivo, una relación causal entre el hecho y el daño, y una posibilidad de imputación de dicho daño al Estado. En este caso el Estado deberá indemnizar dicho daño.

Cuando alguien es privado de su libertad por una condena judicial errónea, tiene derecho a ser indemnizado y esto está previsto, por ejemplo en el Pacto de San José de Costa Rica y en el de Derechos Civiles y Políticos. Un caso particular de responsabilidad del Estado surge cuando una persona es privada de su libertad, durante el proceso (prisión preventiva) y luego se determina que fue inocente. La doctrina se divide al respecto, entre quienes consideran que no cabe en estos casos indemnización, entre los cuales se halla Marienhoff, y otros, como el Cafferata Nores, que sostienen que el tiempo de privación de libertad no justificado a posteriori, debe ser reparado. Otro caso que da lugar a dudas, es la demora en el dictado de Sentencia.

1.3 Tributario.

El tributo es de tres clases, tipos o variedades, por lo cual corresponde determinar cuales son los mismos. El mismo puede ser impuesto, contribución o tasa. Por lo cual podemos afirmar que el gènero es el tributo, y las especies son tres las cuales son el impuesto, contribución y tasa. Es decir, el tèrmino genèrico en derecho tributario es el tributo el cual tiene tres variedades.

1.3.1 Fundamento legal.

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1.3.2 Obligaciones fiscales.

En el Derecho Tributario Administrativo Existen los siguientes tipos de obligaciones formales:

 

1.1.- Obligaciones de hacer:

 

Entre otras, están las de:

 

a)     Presentar declaraciones (arts. 23, 24, 25, 27 y 32 del Código Fiscal de la Federación).

b)     Llevar libros de Contabilidad (art. 28 del Código Fiscal de la Federación y 26, 27, 28 y 29 de su Reglamento).

c)      Llevar sistemas contables autorizados por las autoridades fiscales (arts. 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, 26 y 41 de su Reglamento).

d)     Llevar registros y documentación comprobatoria de los asientos, los que deberán conservarse por el término de diez años (arts. 29, 29ª y 30 del Código Fiscal de la Federación).

 

1.2.- Obligaciones de no hacer:

 

Son, por ejemplo:

 

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a)     El no hacer uso de documentos falsos en que se hagan constar operaciones inexistentes (art. 75, fracción II, inciso a, del Código Fiscal de la Federación).

b)     El no omitir el entero de contribuciones que se hayan recaudado o retenido de los contribuyentes (art. 75, fracción III, del Código Fiscal de la Federación).

c)      No llevar doble juego de libros (art. 75, fracción II, inciso d, del Código Fiscal de la Federación).

 

 

1.3.- Obligaciones de tolerar:

 

Entre otras, están las de:

 

a)     Aceptar visitas domiciliarias (arts. 44, 45, 46 y 47 del Código Fiscal de la Federación).

b)     Permitir a las autoridades fiscales la revisión de la documentación contable que tenga relación con las obligaciones a cargo del contribuyente (art. 48 del Código Fiscal de la Federación).

c)      Tolerar las medidas de control del fisco y colaborar en su ejecución (art. 53 del Código Fiscal de la Federación).

d)     Permitir la intervención de la caja de la negociación, cuando así lo ordene la autoridad exactora para garantizar un crédito fiscal (arts. 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, 75 y 76 de su Reglamento).

e)     Obligaciones de terceros. En el Derecho Tributario Administrativo se establecen obligaciones a cargo de terceros, consistentes principalmente en proporcionar informes al fisco respecto de las operaciones gravadas que efectúen con otros contribuyentes (arts. 48, 53, 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación).

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1.3.3 Generalidades de las leyes aplicables.1.3.3.1 Ley ISR.1.3.3.2 LIETU.1.3.3.3 LIVA.1.3.3.4 LIA.