tuo ley de telecomunicaciones

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  • 7/25/2019 TUO Ley de Telecomunicaciones

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    TCCAprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones

    Aprueba el Texto Unico Ordenado de la

    Ley de TelecomunicacionesDECRETO SUPREMO N 013-93-TCC

    (*) De conformidad con la Unica Disposicin Derogatoria de la Ley N 27336, publicada el 05-08-2000, se derogan los montos y graduaciones de multas establecidas en el presente decreto.

    CONCORDANCIAS: D. S. N 020-2007-MTC (Nuevo T..O. del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DETELECOMUNICACIONES)

    D.S. N 027-2004-MTC (TUO del Reglamento)

    D.S .N 06-94-TCC (Reglamento)

    OTRAS CONCORDANCIAS

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante Decreto Legislativo N 702, se aprob las Normas que Regulan la Promocin deInversin Privada en Telecomunicaciones;

    Que habindose dictado normas modificatorias y complementarias de las Normas aprobadas por elDecreto Legislativo N 702, resulta necesario aprobar el Texto Unico Ordenado, conforme a loestablecido con el Decreto Ley N 26096, denominndose "Ley de Telecomunicaciones";

    De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 26096;

    DECRETA:

    Artculo Primero.-Aprubase el Texto Unico Ordenado de la "Ley de Telecomunicaciones", queconsta de un (1) Ttulo Preliminar, cuatro (4) Ttulos, ciento un (101) Artculos, tres (3) DisposicionesAdicionales, tres (3) Disposiciones Transitorias y una Disposicin Final, el cual forma parte del presenteDecreto Supremo.

    Artculo Segundo.-El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho das del mes de abril de mil novecientos

    noventitrs.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la Repblica

    DANTE CORDOVA BLANCO

    Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin

    TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

    TITULO PRELIMINAR

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    DISPOSICION PRELIMINAR

    Declrase de necesidad pblica el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento depacificacin y de afianzamiento de la conciencia nacional, para cuyo fin se requiere captar inversionesprivadas, tanto nacionales como extranjeras.

    TITULO I

    NORMAS GENERALES

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.-LasTelecomunicaciones, como vehculo de pacificacin y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por la

    presente ley, por los reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujecin a lo

    establecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Per es parte. Solamente quedan exceptuados de

    los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente excluidos, por esta Ley o por Decreto

    Supremo debidamente motivado.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, la mismaque entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con su Primera DisposicinFinal, cuyo texto es el siguiente:

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    Artculo 6.-El Estado fomenta la libre competencia en la prestacin de los servicios detelecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controlelos efectos de situaciones de monopolio, se evite prcticas y acuerdos restrictivos derivados de la posicindominante de una empresa o empresas en el mercado.

    Igualmente, el Estado fomenta la participacin de los usuarios de servidores de telecomunicaciones, en

    el establecimiento de tarifas y en la prestacin y control de estos servicios.

    Artculo 7.-La interconexin de las redes y los servicios pblicos de telecomunicaciones es de interspblico y social.

    CONCORDANCIA: R. N 037-2001-CD-OSIPTEL

    CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA

    CAPITULO II

    SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

    CLASIFICACION GENERAL

    Artculo 8.-Las telecomunicaciones en el Per tcnicamente se orientan hacia el establecimiento deuna Red Digital Integrada de Servicios y Sistemas. A este efecto los servicios de telecomunicaciones seclasifican en:

    a) Servicios Portadoresb) Teleservicios o Servicios Finalesc) Servicios de Difusin

    d) Servicios de Valor Aadido

    Artculo 9.-En cuanto a la utilizacin y naturaleza del servicio, los servicios de telecomunicaciones se

    clasifican en:

    a) Pblicos

    b) Privadosc) De Radiodifusin: Privados de Inters Pblico

    CAPITULO III

    SERVICIOS PORTADORES

    Artculo 10.-Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicaciones queproporcionan la capacidad necesaria para el transporte de seales que permiten la prestacin de servicios

    finales, de difusin y de valor aadido. Estos servicios pueden ser desarrollados tanto por empresasprivadas como por empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado y requerirn deconcesin expresa para su ejercicio.

    CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA

    Artculo 11.-La interconexin de los distintos sistemas portadores es obligatoria. Los serviciosportadores son prestados por empresas concesionarias que garanticen la libre competencia entre todas lasempresas que prestan servicios finales, de difusin y de valor aadido, as como la vigencia del principiode neutralidad.

    Artculo 12.-Los operadores de servicios portadores en general y de servicios finales pblicos, destinarn un porcentaje del monto total

    de su facturacin anual, a un Fondo de Inversin de Telecomunicaciones que servir exclusivamente para el financiamiento de servicios de

    telecomunicaciones en reas rurales o en lugares considerados de preferente inters social.

    El porcentaje sobre la facturacin a que se hace referencia, ser especficamente sealado por el reglamento de esta Ley.

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    El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones administrar el fondo de inversin de telecomunicaciones, con

    autonoma frente a las otras actividades que a l competen.

    Los proyectos para la aplicacin de estos fondos sern seleccionados por el Organismo Supervisor de Inversin Privada en

    Telecomunicaciones y aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, teniendo en cuenta los

    servicios previstos y priorizados por el Plan Nacional de Telecomunicaciones.(*)

    (*) Mediante Oficio N C.100-GG.GAL-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, enviado por la Oficinade la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL, se indica que el presente artculo estara modificado tcitamente en atencin a loestablecido en la Ley N 28900, disposicin que otorga al Fondo de Inversin enTelecomunicaciones - FITEL personera jurdica de derecho pblico, establecindose adems quese encontrara adscrito al Sector Transportes y Comunicaciones, siendo administrado por unDirectorio presidido por el titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones e integrado porel titular del Ministerio de Economa y Finanzas y el Presidente del Consejo Directivo delOSIPTEL. (*)

    (*) Artculo modificado por la Segunda Disposicin Complementaria Final de la Ley N 29904,publicada el 20 julio 2012, cuyo texto es el siguiente:

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    Para la prestacin de los teleservicios o servicios finales pblicos, se requerir de contrato, deconcesin. Parael caso de los servicios finales privados y de radiocomunicacin se requerir deautorizacin, permiso y licencia.

    Artculo 15.- La participacin extranjera en el capital social de las empresas que operen estosservicios se adecuar a lo dispuesto en la Ley de Tratamiento a la Inversin Extranjera.

    Artculo 16.- Los equipos terminales a utilizarse podrn ser adquiridos libremente por los usuarios a laentidad explotadora del servicio o a otra entidad, siempre que renan las condiciones de conexin ptimaa la red.

    CAPITULO V

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS PORTADORES Y A LOS TELESERVICIOSO SERVICIOS FINALES

    Artculo 17.-La red de servicios portadores est constituida por los sistemas de transmisin de altacapacidad, instalados e interconectados en todo el territorio nacional, salvo aquellos que interconectancentrales de una misma empresa en una misma rea urbana.

    Artculo 18.-La prestacin de los servicios portadores o de los teleservicios, cuando stos sean decarcter pblico, llevan implcita la facultad de ocupar o utilizar los bienes de dominio pblico. Asmismo, por causa de necesidad y utilidad pblica o de inters social, el Estado, para s o para elconcesionario que lo solicite, puede imponer servidumbres forzosas o realizar expropiaciones para llevara efecto la instalacin de los servicios, de acuerdo a las leyes de la materia.

    CONCORDANCIAS: D.S N 005-2006-MTC(Aprueban el _Reglamento de Servidumbres Forzosas para la Prestacin deServicios Portadores y Teleservicios Pblicos de Telecomunicaciones_)

    Artculo 19.-Cuando las redes de conduccin de servicios de telecomunicaciones tienen queextenderse dentro del rea urbana o atraviesan zonas de inters histrico, artstico o cultural, stas deberntenderse a travs de ductos no visibles, preferentemente subterrneos.

    CAPITULO VI

    SERVICIOS DE DIFUSION

    Artculo 20.-Son servicio de difusin los servicios de telecomunicaciones en los que la comunicacinse realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepcin.

    Se considera servicios de difusin entre otros, los siguientes:

    a) Servicio de radiodifusin sonorab) Servicio de radiodifusin de televisinc) Servicio de distribucin de radiodifusin por cabled) Servicio de circuito cerrado de televisin.

    El Reglamento de esta Ley sealar los servicios de difusin y sus modalidades.

    Artculo 21.-Los servicios de difusin se prestan en rgimen de libre competencia, estando prohibidacualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento.

    Artculo 22.-Para prestar servicios pblicos de difusin se requiere de concesin. Para prestarservicios privados de difusin y de radiodifusin se requiere de autorizaciones, permisos y licencias.

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    Artculo 23.-Una misma persona natural o jurdica no podr ser titular de autorizaciones y licencias de ms de una estacin deradiodifusin en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restriccin opera en relacin a los accionistas de una empresa

    concesionaria.

    Se considera como una sola persona jurdica, a dos o ms personas jurdicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente

    comn a una misma persona natural, pariente de sta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.(*)

    (*) Artculo derogado por la Sptima Disposicin Complementaria y Final de la Ley N 28278,publicada el 16-07-2004, que de conformidad con su Segunda Disposicin Transitoriaentrar envigencia a los ciento veinte das de su publicacin.

    Artculo 24.-Cualquier modificacin en la titularidad de las acciones de las empresas que operenservicios de radiodifusin deber ser puesta en conocimiento inmediato del Ministerio de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    Artculo 25.-Los servicios de radiodifusin se prestarn de acuerdo con los planes nacionales einternacionales de desarrollo y de asignacin de frecuencias. El Estado reservar para s, frecuencias encada una de las bandas de radiodifusin sonora y de televisin, comprendidos en el Plan Nacional deAsignacin de Frecuencias.

    Artculo 26.- En concordancia con los Artculos 131 y 134 de la Constitucin Poltica del Per, elJurado Nacional de Elecciones, durante los procesos electorales, velar por que las empresas que prestanservicios de radiodifusin otorguen, en igualdad de condiciones comerciales sin discriminacin deninguna clase, espacios a los partidos polticos, agrupaciones polticas o candidatos debidamente inscritosen el Jurado Nacional de Elecciones y que participen en la contienda electoral.

    Artculo 27.-El Ministerio de Educacin y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin concertarn con los organismos representativos a los medios de radiodifusin, a fin deestablecer un cdigo de tica y conducta que permita difundir una programacin que mantenga losprincipios formativos que relieven la dignidad eminente de la persona humana y la defensa de la familiacomo clula bsica de la sociedad, as como los dems valores que proclama la Constitucin Poltica del

    Per como factores de integracin, de identidad nacional y de pacificacin.

    Artculo 28.-El cdigo de tica y conducta a que se refiere el artculo anterior tendr especial cuidadoen sealar que durante las horas de audiencia infantil se difunda solamente programas de contenidoeducativo, cultural y de distraccin propias de dicha audiencia.

    CAPITULO VII

    SERVICIOS DE VALOR AADIDO

    Artculo 29.-Son servicios de valor aadido aquellos que utilizando como soporte serviciosportadores o finales o de difusin, aaden alguna caracterstica o facilidad al servicio que les sirve debase.

    Se considera como servicios de valor aadido entre otros el facsmil, el videotex, el teletexto, lateleaccin, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisin de datos, teleproceso.

    El Reglamento de esta Ley sealar los servicios de valor aadido y sus modalidades.

    Artculo 30.-Los servicios de valor aadido se prestan en rgimen de libre competencia.

    Artculo 31.-La explotacin de los servicios de valor aadido podr ser realizada por cualquier persona natural o jurdica, observando

    las regulaciones contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos. Para la prestacin de servicios de valor aadido no se requiere

    autorizacin previa. Sin embargo, las empresas prestadoras de estos servicios se inscribirn en el registro pertinente del Ministerio de

    Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.(*)

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    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, la mismaque entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con su Primera DisposicinFinal, cuyo texto es el siguiente:

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    Artculo 44.-Los servicios de radiodifusin educativos tendrn tratamiento especial definido en elreglamento de esta Ley. Para estos fines el Estado queda exceptuado de la prohibicin contenida en elArtculo 23o. del presente Texto Unico 0rdenado.

    CAPITULO X

    EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY

    Artculo 45.-Quedan exceptuados de la clasificacin, de servicios de la presente Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un

    mismo inmueble que no utilizan el espectro radioelctrico y no tienen conexin con redes exteriores.

    Quedan tambin excluidos de la clasificacin, aquellos servicios cuyos equipos que, utilizando el espectro radioelctrico, no transmiten

    en una potencia superior a la sealada en el Reglamento.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, la mismaque entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con su Primera DisposicinFinal, cuyo texto es el siguiente:

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    l) Reglas de interconexin de servicio.

    m) Causas de trmino de la concesin.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, la mismaque entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado del

    Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con su Primera DisposicinFinal, cuyo texto es el siguiente:

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    CONCORDANCIA: D.S. N 011-2005-MTC (Fijan tope de asignaciones de espectro)

    Artculo 57.- El espectro radioelctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que formaparte del patrimonio de la Nacin. Su utilizacin y otorgamiento de uso a particulares se efectuar en lascondiciones sealadas en la presente Ley y su reglamento.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 041-2011-PCM (Decreto Supremo que crea la Comisin Multisectorial Permanente encargada deemitir informes tcnicos y recomendacionespara la planificacin y gestin del espectro radioelctrico)

    Artculo 58.-La administracin, asignacin de frecuencias y control del espectro radioelctricocorresponden al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    Artculo 59.-El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin tendr a sucargo la comprobacin tcnica de las emisiones radioelctricas. Para el cumplimiento de esta funcin, elreglamento de la presente Ley especificar las normas que sean pertinentes.

    Artculo 60.-La utilizacin del espectro radioelctrico dar lugar al pago de un canon que debernsatisfacer los titulares de estaciones radioelctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen

    de reserva radioelctrica. El reglamento respectivo sealar los montos y formas de pago a propuesta delMinisterio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construccin, los que sern aprobados medianteDecreto Supremo.

    Artculo 61.-El uso del segmento espacial radioelctrico mediante satlites se regir eminentementepor el derecho internacional. El segmento terrestre ser regulado por la presente norma y sucorrespondiente reglamento.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 022-2005-MTC (Aprueban norma que regula provisin de capacidad satlital a travs de satlitesgeoestacionarios a titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de

    telecomunicaciones que operan en el Per)

    D.S. N 043-2006-MTC (Aprueban Reglamento del Canon por el uso del Espectro Radioelctrico

    para Servicios Pblicos Mviles)

    Artculo 62.-La utilizacin del espectro radioelctrico se efectuar de acuerdo al Plan Nacional deAsignacin de Frecuencias.

    CAPITULO III

    NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DETELECOMUNICACIONES

    Artculo 63.-Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red para prestar cualquier tipo de servicio deber contar con el

    correspondiente certificado de homologacin, otorgado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, con el

    objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, la mismaque entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con su Primera DisposicinFinal, cuyo texto es el siguiente:

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    (*) Artculo modificado por la Octava Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N30114, publicada el 02 diciembre 2013, la citada disposicin entr en vigenciaa partir del 1 de enerode 2014. cuyo texto es el siguiente:

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    TITULO III

    ORGANISMOS COMPETENTES

    CAPITULO I

    FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA YCONSTRUCCION EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

    Artculo 75.-Adems de las atribuciones sealadas en su propia Ley Orgnica, son funciones delMinisterio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin en materia de telecomunicaciones,las siguientes:

    1.- Fijar la poltica de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados.

    2.- Elaborar y proponer la aprobacin de los reglamentos y planes de los distintos servicioscontemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos.

    3.- Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correctautilizacin.(1)(2)

    (1) Funcin delegada en OSIPTEL por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 004-96-MTC, publicadoel 08-02-96

    (2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin porel Artculo 2 del Decreto Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.

    4.- Fijar la poltica a seguir en las relaciones internacionales de telecomunicaciones.

    5.- Representar al Estado en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y llevar a cabola coordinacin nacional en asuntos referidos a las telecomunicaciones internacionales.

    6.- Representar al Estado en la negociacin de tratados o convenios relativos a telecomunicaciones.

    7. Proponer el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobacin por el Supremo Gobierno y llevar a cabo la supervisin de su

    cumplimiento.(*)

    (*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, la misma queentrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con su Primera DisposicinFinal, cuyo texto es el siguiente:

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    (2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin porel Artculo 2 del Decreto Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.

    10.- Organizar el sistema de control, monitoreo e investigacin del espectro radioelctrico.(1)(2)

    (1) Funcin delegada en OSIPTEL por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 004-96-MTC, publicadoel 08-02-96

    (2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin porel Artculo 2 del Decreto Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.

    11. Definir y aprobar las especificaciones tcnicas para la homologacin de equipos y aparatos detelecomunicaciones y expedir los correspondientes certificados de homologacin. Para efectuar lasmediciones y pruebas necesarias podr delegar facultades a entidades y laboratorios especializados.

    CONCORDANCIA: D.S. N 001-2006-MTC ( Aprueban Reglamento Especfico de Homologacin de Equipos y Aparatos deTelecomunicaciones)

    12.- Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones.

    13.- Ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en la Ley.

    14.- Proponer para su aprobacin respectiva, los porcentajes para la aplicacin de los derechos, tasas ycanon radioelctricos establecidos por Ley.

    15.- Cancelar de oficio las concesiones o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que hayaotorgado, cuando lo titulares de estos derechos no operen dichos servicios en forma permanente o dentrode los plazos sealados por el reglamento.(1)(2)

    (1) Funcin delegada en OSIPTEL por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 004-96-MTC, publicadoel 08-02-96

    (2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin porel Artculo 2 del Decreto Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.

    16.- Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y dems disposiciones conexas.

    17.- Delegar sus atribuciones y facultades en OSIPTEL.

    CONCORDANCIA: D.S N 005-2006-MTC(Aprueban el _Reglamento de Servidumbres Forzosas para la Prestacin de ServiciosPortadores y Teleservicios Pblicos de Telecomunicaciones_)

    CAPITULO II

    ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

    Artculo 76.-La Comisin Reguladora de Tarifas de Comunicaciones ser sustituida por el OrganismoSupervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), que se encargar de regular elcomportamiento de las empresas operadoras as como las relaciones de dichas empresas entre s, degarantizar la calidad y eficiencias del servicio brindado al usuario y de regular el equilibrio de las tarifas.

    CONCORDANCIAS: R. N 040-2005-CD-OSIPTEL (Reglamento de calidad de los servicios pblicos de telecomunicaciones)

    R. 029-2009-CD-OSIPTEL (Aprueban los procedimientos de supervisin de los indicadores de calidad)

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    CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA

    Artculo 77.- ElOrganismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones, es un organismopblico dependiente directamente del Presidente de la Repblica, con autonoma administrativa,econmica, financiera, cuyas funciones fundamentales son las siguientes:

    1). Mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de serviciosportadores, finales, de difusin y de valor aadido.

    CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA

    2). Proveer informacin y asistencia al Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin, cuando as lo requiriera o cuando el Organismo Supervisor de Inversin Privada enTelecomunicaciones lo considerara apropiado sobre cualquier materia relacionada a la competencia delOrganismo.

    3.- Expedir directivas procesales para solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de losservicios.

    4.- Resolver controversias por la va administrativa entre prestadores de servicios portadores, finales,de difusin y de valor aadido.

    CONCORDANCIA: R.CONSEJO DIRECTIVO N 027-99-CD-OSIPTEL

    5.- Fijar las tarifas de servicios pblicos de telecomunicaciones y establecer las reglas para su correctaaplicacin.

    CONCORDANCIAS: R. N 038-2006-CD-OSIPTEL

    R. N 158-2007-PD-OSIPTEL

    6.- Asesorar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin sobre elotorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias.

    7.- Asegurar la correcta normalizacin y aprobacin de equipos y aparatos de telecomunicaciones.

    8.- Administrar arbitrajes de acuerdo con lo previsto por esta Ley y sus reglamentos.

    CONCORDANCIAS: R.CONSEJO DIRECTIVO N 011-99-CD-OSIPTELR.CONSEJO DIRECTIVO N 012-99-CD-OSIPTEL

    9.- Adoptar las medidas correctivas sobre las materias que son de su competencia o que le han sidodelegadas.

    10.- Elaborar y administrar su presupuesto obtenido en base a las asignaciones conferidas por lapresente Ley y sus reglamentos.

    11.- Administrar el Fondo de Inversin de Telecomunicaciones, FITEL, de acuerdo a lo sealado porla presente Ley y sus reglamentos.(4)

    12.- Ejercer las funciones y atribuciones que le fueran delegadas por el Ministerio de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    13.- Las dems que esta Ley seala o establezca su reglamento, cuya elaboracin y aprobacinmediante Decreto Supremo, le corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin.

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    El poder regulatorio que esta Ley concede a OSIPTEL en relacin a materias de su competencia serejercido a travs de resoluciones expedidas por su Consejo Directivo.(1)(2)(3)

    (1) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 025-98, publicado el 18-06-98, este organismoquedar adscrito al Sector Economa y Finanzas.

    (2) De conformidad con el Artculo 2 de la Ley N 27111, publicada el 16-05-99, este organismoquedar adscrito al Ministerio de Economa y Finanzas.

    (3) De conformidad con elArtculo 2 de la Ley N 27332, publicada el 29-07-2000, este organismoqueda adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros

    (4) Mediante Oficio N C.100-GG.GAL-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, enviado por la Oficinade la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL, se indica que el numeral 11 estara modificado tcitamente en atencin a lo establecidoen la Ley N 28900, disposicin que otorga al Fondo de Inversin en Telecomunicaciones - FITELpersonera jurdica de derecho pblico, establecindose adems que se encontrara adscrito alSector Transportes y Comunicaciones, siendo administrado por un Directorio presidido por el

    titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones e integrado por el titular del Ministerio deEconoma y Finanzas y el Presidente del Consejo Directivo del OSIPTEL. (*)

    Artculo 78.-Adems de lo sealado en el artculo precedente el Organismo Supervisor de InversinPrivada en Telecomunicaciones tiene competencia para resolver controversias que surjan entre empresasprestadoras de servicios de telecomunicaciones en los siguientes casos:

    a.- Las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre leal competencia que esta Leyseala.

    b.- Las relacionadas con la interconexin de servicios y derecho de acceso a la red, incluye losaspectos tcnicos y las condiciones econmicas.

    c.- Las relacionadas con las tarifas entre empresas.

    d.- Las relacionadas con el aspecto tcnico entre las empresas.

    Artculo 79.-Para la solucin de estas controversias, el Organismo Supervisor de Inversin Privada enTelecomunicaciones podr a su criterio, utilizar un mecanismo de tipo arbitral en el cual cada una de laspartes podr designar representantes, formndose una instancia administrativa de solucin decontroversias. Corresponder al Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicacionesdesignar al Presidente.

    Lo resuelto por la instancia administrativa, podr ser apelable ante la presidencia del OrganismoSupervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones, con lo que queda agotada la va.

    Artculo 80.-Las partes pueden optar por darle al proceso sealado en el artculo anterior la naturalezade proceso arbitral, con los efectos previstos en la Ley General de Arbitraje, adecundose elprocedimiento en lo que fuere necesario.

    Artculo 81.-La va administrativa previa es obligatoria para las empresas explotadoras de serviciospblicos de telecomunicaciones. Lo resuelto en esta va es de obligatorio cumplimiento, salvo mandato

    judicial consentido que expresamente seale lo contrario.

    Artculo 82.-El Presidente del Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicacionesser designado mediante Resolucin Suprema, por el Presidente de la Repblica de una terna que le serpropuesta por el Presidente del Consejo de Ministros.

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    Artculo 83.-El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones estar dirigido por un Consejo Directivo queestar conformado de la siguiente manera:

    1.- El Presidente, designado de acuerdo al artculo anterior.

    2.- Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, designado por el Presidente de la

    Repblica.

    3.- Un representante del Ministerio de Economa y Finanzas designado por el Presidente de la Repblica.

    4.- Un representante de los usuarios de servicios de telecomunicaciones finales de carcter pblico.

    5.- Un representante designado por las empresas concesionarias de servicios portadores.

    6.- Un representante designado por empresas concesionarias de teleservicios o servicios finales.

    Si las empresas mencionadas en los numerales 5) y 6) precedentes no designan de acuerdo al reglamento un representante, el mismo

    ser designado por el Presidente de la Repblica.

    Los miembros del Consejo Directivo sern designados por un plazo de tres aos y tomarn sus decisiones con total independencia.

    Un miembro del Consejo Directivo slo cesar en sus funciones si:

    1). Se retira o muere.

    2). Presenta la renuncia a sus funciones por escrito y dirigida al Presidente de la Repblica.

    3). Es removido de su cargo por el Presidente de la Repblica por resolucin fundamentada que exprese los motivos de la remocin.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27010, publicada el 08-12-98, cuyo texto es elsiguiente:

    "Artculo 83.-El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones est dirigidopor un Consejo Directivo conformado por:

    a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quin lo presidir.

    b) Un representante del Ministerio de Economa y Finanzas.

    c) Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, quienejerce la Vicepresidencia.

    d) Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones ComercialesInternacionales.

    e) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Proteccin de la PropiedadIntelectual - INDECOPI. (*)

    Los miembros del Consejo Directivo son designados por el perodo de tres aos y toman susdecisiones con total independencia.

    El cargo de miembro del Consejo Directivo vaca:

    1. Por muerte.

    2. Por renuncia presentada por escrito ante el Presidente de la Repblica.

    3. Por remocin, la cual corresponder ser declarada por el Presidente de la Repblica a travs deResolucin Suprema motivada."

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    (*) Mediante Oficio N C.100-GG.GAL-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, enviado por la Oficinade la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL, se indica que el presente artculo estara modificado tcitamente en atencin a loestablecido en el Artculo 6 de la Ley N 27332, al haberse modificado tcitamente la conformacindel Consejo Directivo del OSIPTEL; y, por el Artculo 6 de la Ley N 28337, al disponer lamodificacin del artculo 6 de la Ley 27332. (*)

    Artculo 84.-El presupuesto de OSIPTEL ser financiado con lo recaudado por concepto de derechos,tasas, canon radioelctrico y multas, en un porcentaje que sealar el reglamento de esta Ley.

    Artculo 85.-El rgimen laboral y de remuneraciones del personal del OSIPTEL ser elcorrespondiente al rgimen privado.

    TITULO IV

    REGIMEN SANCIONADOR

    CAPITULO I

    SUJETOS DE INFRACCIONES

    CONCORDANCIA: D.S. N 051-2010-MTC, Art. 40

    Artculo 86.-Es responsable de la comisin de infracciones administrativas tipificadas en la presenteLey:

    1.- Quien realiza actividades normadas por la presente Ley careciendo de la respectiva autorizacin oconcesin.

    2.- Quien realiza actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley, aun contando en la

    respectiva autorizacin o concesin.

    3.- El usuario de los servicios de telecomunicaciones por la mala utilizacin de los servicios, as comopor el empleo de los mismos en perjuicio de terceros.

    CAPITULO II

    INFRACCIONES

    Artculo 87.-Constituyen infracciones muy graves:

    1). La realizacin de actividades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente autorizacin o

    concesin.(*)

    (*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, la misma queentrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con su Primera DisposicinFinal, cuyo texto es el siguiente:

    "X? "# 7'-J#(-5, 2& #(8-/-2#2&$ 7&'#(-),#2#$ (), ')$ $&7/-(-)$ 2& 8&'&()*+,-(#(-),&$ $-, '#()77&$3),2-&,8& #+8)7-J#(-5, ) (),(&$-5, ) ()*+,-(#(-5, 37&/-# $),-(#. 2& #(+&72) # '#$ (),2-(-),&$ :+& &$8#

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    3). La produccin deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento deRadiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT)

    4). La interceptacin o interferencia no autorizadas de los servicios de telecomunicaciones nodestinados al uso libre del pblico en general.

    5). La divulgacin de la existencia o del contenido, o la publicacin o cualquier otro uso de toda clasede informacin obtenida mediante la interceptacin o interferencia de los servicios de telecomunicacionesno destinados al uso pblico general.

    6). La negativa o la obstruccin y resistencia a la inspeccin administrativa.

    7). El incumplimiento de las condiciones esenciales y establecidas en la autorizacin o concesin.

    8). La comisin, en el lapso de un ao, de dos o ms infracciones graves.

    9). El incumplimiento de las normas de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones de laautoridad, que sean tipificadas como muy graves por el reglamento.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 258, Art. 259

    Artculo 88.-Constituyen infracciones graves:

    1). La instalacin de terminales o equipos que no disponen del correspondiente certificado de homologacin. (*)

    (*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, la misma queentrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con su Primera DisposicinFinal, cuyo texto es el siguiente:

    "X? "# -,$8#'#(-5, 6R) )3&7#(-5, 2& 8&7*-,#'&$ ) &:+-3)$ :+& ,) (+&,8&, (), &'()77&$3),2-&,8& (&78-4-(#2) 2& 0)*)')9#(-5,?"

    2). La importacin, fabricacin, distribucin y venta de equipos, terminales o aparatos que no disponende certificados de homologacin.

    3). La importacin, fabricacin y venta de equipos de radiocomunicacin para estacionesradioelctricas sin autorizacin previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin.

    4). La alteracin o manipulacin de las caractersticas tcnicas, marcas, etiquetas, signos deidentificacin de los equipos o aparatos.

    Se deja a salvo las operaciones propias de los radioaficionados en cuanto a las caractersticas de losequipos destinados especficamente a este servicio.

    5). Los cambios de emplazamiento o de las caractersticas tcnicas de las estaciones radioelctricas sinla correspondiente autorizacin.

    6). La produccin de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento deRadiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

    7). No cumplir con el pago de los derechos, tasas y canon correspondientes.

    8). La emisin de seales de identificacin engaosas o falsas.

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    9). La utilizacin indebida de los servicios de telecomunicaciones.

    10). Negarse a facilitar informacin relacionada con el servicio, a la autoridad de telecomunicaciones.

    11). La comisin, en el lapso de un ao, de dos o ms infracciones leves.

    12). Cualquier otra infraccin de la normativa de telecomunicaciones tipificada como falta grave.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 261

    Artculo 89.-Constituyen infracciones leves:

    1). La produccin de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicacionesde la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

    2). La utilizacin indebida de los servicios de telecomunicaciones que no est considerada como faltagrave.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 262

    CAPITULO III

    SANCIONES

    Artculo 90.-Las infracciones consideradas como muy graves sern sancionadas con multas entretreinta (30) y cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Adicionalmente, en funcin de lagravedad, la autoridad administrativa puede ordenar el decomiso de los equipos y la revocacin temporalo definitiva de la concesin o autorizacin.

    El pago de la multa no importa ni significa la convalidacin de la situacin irregular, debiendo elinfractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sancin.

    El infractor que realice actividades sin concesin ni autorizacin, independientemente de la sancin aque se haga acreedor, est obligado a pagar los derechos, tasas y canon correspondientes por todo eltiempo que oper irregularmente.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 258, Art. 260D.S. N 052-2010-MTC, Segunda Disp. Comp. Final

    Artculo 91.-Las infracciones consideradas como graves, sern sancionadas con multas entre diez(10) y treinta (30)UIT.

    En el caso de alteracin de las caractersticas de los equipos, la sancin podr extenderse al decomisode los mismos.

    Artculo 92.-Las infracciones consideradas como leves, sern sancionadas con multa de 1/2 UIT y(10) UIT.

    Artculo 93.-Las sanciones administrativas a que se contrae el presente Ttulo se aplicarnindependientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.

    Artculo 94.-La cuanta de la sancin que se imponga se graduar de acuerdo con el nmero deinfracciones cometidas y con la repercusin social de las mismas. El Ministerio de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construccin, mediante Resolucin Ministerial podr actualizar los

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    mximos y mnimos sealados en los artculos anteriores a fin de mantener su presente nivel de sancineconmica.

    Artculo 95.-La ejecucin de la cobranza de multas previstas por esta Ley ser encargada al EjecutorCoactivo de la jurisdiccin correspondiente.

    CAPITULO IV

    MEDIDAS CAUTELARES

    Artculo 96.-Para los casos en que se presuma que la infraccin puede ser calificada como muy grave,podr disponerse la adopcin de medidas correctivas tales como la clausura provisional de lasinstalaciones, incautacin provisional de equipos y la suspensin provisional de la concesin oautorizacin.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 264

    Artculo 97.-Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el Ministro de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construccin oficiar al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial quecorresponda para que, por el solo mrito de dicho oficio y de la transcripcin de la Resolucin Ministerialque autoriza tal medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando, el descerraje y apoyode la Fuerza Pblica, en caso de ser necesario.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 264

    Artculo 98.-En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilizacin del espectroradioelctrico, el personal autorizado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin que los detecte podr disponer la clausura provisional e incautacin de equipos. Tratndosede delito flagrante, conforme a lo normativa penal, podr solicitar el apoyo de la fuerza pblica y la

    intervencin del Ministerio Pblico para la realizacin de su cometido.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 264

    CAPITULO V

    DESTINO DE BIENES INCAUTADOS

    Artculo 99.-Los bienes y equipos que hayan sido incautados como producto de los decomisos yclausura definitiva, pasarn, al dominio del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin.

    Artculo 100.-Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en areas o lugares dondeno se presten stos, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin podr donara entidades del sector pblico o a personas, sin fines de lucro, que los soliciten los bienes y equiposincautados; para tal efecto deber garantizarse el funcionamiento de los bienes y equipos al momento deexpedirse la respectiva concesin o autorizacin.

    CAPITULO VI

    APLICACION DE LOS INGRESOS

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    Artculo 101.-Los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas, luego de laaplicacin a los fines especficos que se considera en esta Ley, sern destinados exclusivamente aldesarrollo de las telecomunicaciones, al control y monitoreo del espectro radioelctrico y a sufragar lasobligaciones contradas con los organismos internacionales de telecomunicaciones.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Dcimocuarta Disp.Comp.Final, Dcimoquinta Disp.Comp.Final

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    PRIMERA.-Declrase al Instituto Nacional de Investigacin y Capacitacin de Telecomunicaciones(INICTEL), como Organismo Pblico Descentralizado del Sector Transportes, Comunicaciones,Vivienda y Construccin de inters nacional y de importancia estrtegica el que estar regido por supropia normativa. La Corporacin Nacional de Desarrollo (CONADE), regular su sistema deremuneraciones y control.

    SEGUNDA.- El Instituto Nacional de Investigacin y Capacitacin de Telecomunicaciones tieneautonoma administrativa, econmica y tcnica, adems de su propio patrimonio.

    TERCERA.-Mediante Decreto Supremo se aprobar un glosario de trminos referidos a est Ley y alas telecomunicaciones en general, observando las definiciones establecidas por los organismosinternacionales de telecomunicaciones.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.-Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias otorgadas antes de la vigencia deesta Ley, debern adecuarse al rgimen establecido en ella, en un plazo que no exceder de seis (6) mesesa partir de la vigencia de su correspondiente Reglamento. Para tal fin las autoridades competentesdictarn los dispositivos complementarios que sean necesarios.

    SEGUNDA.-En tanto se expida los nuevos reglamentos que desarrollen esta Ley, seguirn vigenteslos reglamentos dictados al amparo del Decreto Ley No. 19020, siempre que no se opongan a la presenteLey.

    TERCERA.-El OSIPTEL podr iniciar sus funciones con la sola designacin de los representantesdel Poder Ejecutivo. Estos, una vez en ejercicio, incorporarn a los dems integrantes de su ConsejoDirectivo.

    La instalacin del Consejo Directivo de OSIPTEL, determinar el cese automtico de las funciones yfacultades de la Comisin Reguladora de Tarifas de Comunicaciones.

    Para los efectos de inicio de operaciones sealados exonrase al OSIPTEL de las restriccionesestablecidas; en los artculos 63, 64 y 66 de la Ley No. 25388.

    En todo caso la contratacin de personal y gastos de funcionamiento que requiera OSIPTEL seefectuar con cargo a los recursos asignados por esta Ley. En ningn caso se atender con fondosprovenientes del Tesoro Pblico.

    La exoneracin a que se refiere este artculo ser tambin aplicable a INICTEL para efectos de laconversin de su rgimen laboral.

    DISPOSICION FINAL

    Dergase el Decreto Ley N 19020, as como toda norma de igual o inferior jerarqua que se opongaa la Ley de Telecomunicaciones, dejndose a salvo lo dispuesto en la Segunda Disposicin Transitoriadel presente Texto Unico Ordenado de la Ley.