tsj regiones - decisión union estable de hecho

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  • 21/8/2014 TSJ Regiones - Decisin

    http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2012/JUNIO/2456-4-AP51-2012-007440-PJ0582012000065.HTML 1/7

    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

    PODER JUDICIAL Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes dela Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopcinInternacional Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). 202 y 153

    ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-005293.

    RECURSO: AP51-R-2012-007440.

    JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

    MOTIVO: APELACIN.

    PARTE SOLICITANTE: SANDY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cdula deidentidad N V-6.500.718.

    ACTUACIN RECURRIDA: De fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), dictada por laJuez del Tribunal Sptimo (7) de Primera Instancia de Mediacin, Sustanciacin y Ejecucin deeste Circuito Judicial, mediante la cual se Homolog en forma Parcial el acuerdo por las partes enfecha (concubinato).

    I

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    SINTESIS DEL RECURSO

    Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Proteccin de Nios,Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y Nacionalde Adopcin Internacional del presente Recurso de Apelacin, interpuesto por el Abg. SANDYGOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 39.671, quien acta en nombre propio, contra lasentencia dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por el Juez del TribunalSptimo (7) de Primera Instancia de Mediacin, Sustanciacin y Ejecucin de este CircuitoJudicial, en la cual Homolog en forma Parcial, el acuerdo suscrito por los ciudadanos YASMINFLORES y SANDY GOMEZ, titulares de las cdulas de identidad N 6.504.125 y 6.500.718,respectivamente, mediante escrito de solicitud presentado en fecha 22/03/2012.

    En fecha 25/04/2011, se recibi el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto defecha 03/05/2012, de conformidad con lo establecido en el artculo 488-A de la Ley Orgnicapara la Proteccin del Nio, Nia y Adolescente, fijndose oportunidad para la formalizacin delmismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelacin.

    En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad procesal para lafundamentacin del recurso de apelacin tal y como lo establece el artculo 488-A de nuestra Leyespecial, la parte recurrente consign su escrito de formalizacin del recurso ejercido.

    En fecha 25 de mayo de 2012, oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebracin de laaudiencia de apelacin del recurso, con el anuncio del alguacil Jos Manuel Jimnez, adscrito aeste Circuito Judicial de Proteccin, se dej constancia de la comparecencia del ciudadanoSANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular dela cdula de identidad N 6.500.718, e inscrito en el inpreabogado bajo el N 39671 actuando ensu nombre propio y representacin.

    II ARGUMENTOS ESCRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIN

    La parte recurrente alega que dicha sentencia se aparta del principio dispositivo que debe contenertoda sentencia, de determinar con claridad la procedencia o no de lo que se pide y su fundamentolegal, se limita a informar, mejor dicho a aportar dato, sealndole a los solicitantes acudir alRegistro Civil a formalizar la Disolucin de la Unin Estable de Hecho y tramitar posteriormentela particin y liquidacin de dicha comunidad mediante procedimiento autnomo, conforme alarticulo 122 de la Ley Orgnica de Registro Civil. Por ello incurre irremediablemente en unainfraccin a la Ley, esto es, a un error de juzgamiento sobre el fondo de lo sometido a suconocimiento; y especialmente a aquellas materias sobre las cuales tiene cognicin plena (Instituciones Familiares, Disolucin, Liquidacin y Particin de Unin Estable de hecho), pues alaportar a los solicitantes la informacin en el auto ac impugnado de donde debamos recurrir,interpret falsamente el contenido y alcance del citado articulo 122 de la Ley Orgnica de

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    Registro Civil, pues dicha norma regula una actividad de naturaleza jurdica registral,: esto es, a lasdiversas vas, para materializar la fe pblica del acto jurdico que all se menciona

    Al hilo de lo anteriormente expuesto, manifest la parte recurrente que yerra la juez a quo, puesdebio y no lo hizo, haber homologado el acuerdo sobre la disolucin de la Unin Estable y suLiquidacin y Particin generando de este modo una decisin judicial legitima, para luego los acsolicitante haber dado cumplimiento a lo contenido en el citado articulo 122.

    Asimismo, seal que la Juez de instancia incurre en desaplicacin indebida de ley, al no atenersea las normas de derecho, por cuanto no tuvo presente en el asunto sometido la norma rectoracontenida en el articulo 177 Pargrafo Segundo, literales h, i de la Ley Orgnica para laProteccin de Nios, Nias y Adolescentes, que establece las materias que son de competenciaexclusiva de los Tribunales de esa jurisdiccin especial; esto es que desaplica indebidamente talnormativa, amn de la contenida en el articulo 518 ejusdem, referidas a las homologaciones y mascuando no explica ni vierte cul o cuales resulta (n) las excepciones legales para NO homologartanto la separacin como la liquidacin y particin hecha legtimamente por los solicitantes, quetrata el articulo 519 ejusdem y que la Juez de instancia a sabiendas que la solicitud se trata deSeparacin de Hecho de una Unin Estable, Liquidacin y Particin de dicha Comunidad, en dondeexisten nios y adolescentes, teniendo conocimiento pleno, por ser la competente, lejos de asumirtal competencia y decidir las materias que son de su exclusividad, niega y evade su propiajurisdiccin, al informar a los solicitantes recurrir a otra autoridad evidentemente incompetente.

    Es por lo que solicita el recurrente que la separacin de hecho, manifestada y establecidalibremente por los solicitantes civilmente hbiles, as como la Liquidacin y Particin de laComunidad de Dicha Unin sea homologada, conforme a los articulo 518 de la Ley Orgnica parala Proteccin de Nios, Nias Adolescentes, que para ello se valore, estime y decida, conforme alos principios rectores contenidos en los artculo 77 de la Carta Fundamental Bolivariana.

    No obstante, luego de haber analizado exhaustivamente las actas procesales que conforman elpresente recurso, se pudo observar que la Jueza del Tribunal a quo decidi en fecha 02/04/12 losiguiente:

    () esta Jueza del Tribunal Sptimo (7) de Primera Instancia de Mediacin, Sustanciacin yEjecucin de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes , administrando justicia y por autoridadde la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgnica para laProteccin de Nios, Nias y Adolescentes, HOMOLOGA EN FORMA PARCIAL, el acuerdo encuanto a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia,Obligacin de Manutencin y Rgimen de Convivencia Familiar, le imparte su aprobacin y lo dapor consumado en los mismos trminos y condiciones en que fue suscrito. Por ltimo se leinforma a los solicitantes que a los fines de formalizar la disolucin de la Unin Estable de Hecho,debern manifestar su voluntad por ante el Registro Civil por donde se encuentre inserta la misma,ello a los fines de tramitar posteriormente mediante un procedimiento autnomo la Particin yLiquidacin de los Bienes obtenido en dicha unin, de conformidad con lo establecido en el

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    artculo 122 de la Ley Orgnica de Registro Civil....()

    III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El thema Decidendhum del presente recurso de apelacin consiste en la negativa del a quo ahomologar la Particin y Liquidacin de la Comunidad Concubinaria, con fundamento en quesegn su interpretacin, los solicitantes deban primeramente formalizar la disolucin de dichaUnin ante el Registro Civil donde se encuentra inserta la misma y el desacuerdo del recurrentecon dicha interpretacin.

    Para dilucidar cual fue el espritu del legislador al respecto, debemos transcribir a continuacin lanormativa dispuesta en La Ley Orgnica de Registro Civil en los siguientes trminos: Articulo 117. LRC: Las Uniones estables de hecho se registrarn en virtud de: 1. Manifestacin de voluntad. 2. Documento autntico o pblico 3. Decisin judicial.

    De la norma anterior se evidencia palmariamente, que el legislador a facultado al rganojurisdiccional para que decida sobre la existencia de las uniones estables de hecho, al disponer quelas uniones estables de hecho se registrarn en virtud de una decisin judicial (numeral 3), por loque si es competencia del Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes el reconocer laexistencia de una unin estable de hecho y no nicamente competencia del Registro Civil oNotara Pblica. Del mismo modo dispuso el legislador en el artculo 118 lo siguiente: Articulo 118 LRC: La libre manifestacin de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de maneraconjunta, de mantener una unin estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en laley, se registrar en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectosjurdicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

    La norma anterior solo dispone que a partir del registro en el libro correspondiente de lamanifestacin de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, es que comienza a tener efectosjurdicos, lo que no debe interpretarse como que la libre manifestacin de voluntad efectuada entreun hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unin estable de hecho,deba hacerse obligatoriamente por ante el Registro Civil y no ante el rgano Jurisdiccional. Igualmente dispuso el legislador en el artculo 119 de la Ley de Registro Civil lo siguiente: Articulo 119 LRC: Toda decisin judicial definitivamente firme que declar o reconozca la existencia de una uninestable de hecho, ser inserta en el registro Civil. Los jueces y juezas de la Repblica Bolivarianade Venezuela debern remitir copia certificada de la decisin judicial definitivamente firme a lasOficinas Municipales de Registro Civil, para su insercin en el libro correspondiente.(subrayadonuestro).

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    Como puede observarse palmariamente de la transcrita norma, el rgano jurisdiccional tieneamplia competencia no solo para conocer de las acciones mero- declarativas de uniones establesde hecho, sino adems para reconocerlas y disolverlas, lo cual se extrae indubitablemente delpropio sealamiento del legislador : Toda decisin judicial definitivamente firme que declar oreconozca la existencia de una unin estable de hecho, interpretando quien suscribe, que no slopuede el juez declarar la existencia de una unin estable de hecho a travs de la accin mero-declarativa, sino que adems quiso el legislador que tambin reconociera estas uniones a travsprecisamente, de la manifestacin de voluntad de las partes.

    Con respecto a lo aducido por el recurrente, relativo a que es indiscutible que habiendo entre lossolicitantes dos nios nacidos antes de establecer su Unin Estable de Hecho y un nio nacidodurante dicha unin, y que por tanto corresponda al Tribunal de Proteccin de Nios, Nias yAdolescentes como rgano especializado para conocer los asuntos que afecten directamente lavida civil de nios y adolescentes en materia de familia, por ser estos el fuero atrayente, procederal reconocimiento de esta causa y el consecuente decreto y/u homologacin de los acuerdosconcretados entre los ex concubinos relativos a la particin y liquidacin de bienes, as como losdems acuerdos que conciernen a salvaguardar los derechos y garantas del nio de autos, estajuzgadora considera que ciertamente como lo seala el apelante, los nios menores del caso demarras constituyen el fuero atrayente para que el Juez de Proteccin de Nios, Nias yAdolescentes conozca del reconocimiento de la unin estable de hecho manifestadavoluntariamente por sus progenitores, as como de la manifestacin de voluntas de disolver yliquidar dicha unin y una vez resuelto ello, ordenar la remisin del fallo a los efectos de suregistro, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 122 de la Ley de Registro Civil.

    En orden a lo anterior, observa esta Juzgadora que en efecto los ciudadanos YASMIN DELCARMEN FLORES y SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, suscribieron un acuerdo dondereconocieron voluntariamente la unin estable de hecho que mantuvieron, e hicieron constar querompieron dicha unin, y ante tal situacin fue que solicitaron la disolucin y liquidacin de lacomunidad concubinaria, por lo que yerra el a quo al negar la homologacin de los acuerdossolicitados por las partes, por lo que la actuacin del a quo debi ser la de reconocer y disolverdentro de una misma sentencia, la unin estable de hecho, para finalizar con la homologacin enlos mismos trminos acordados por las partes.

    Al hilo de lo sealado ut supra, debi observar el a quo, que las instituciones familiares seestablecan en ocasin precisamente de la disolucin de la unin, por lo que para homologar loacordado en las instituciones familiares, debi preceder precisamente el pronunciamiento de ladisolucin, la cual a su vez no requera de un registro anterior de la existencia de la unin, toda vezque las partes de mutuo acuerdo lo hacen ante el a quo, pudiendo el juez abrazar en la mismasentencia que homologa los acuerdos de las partes de manera previa, los pronunciamientos dereconocimiento y disolucin respectivos.

    Igualmente establece nuestra Ley Especial, que el Tribunal de Proteccin de Nios, Nias yAdolescentes es competente para conocer Homologaciones de acuerdos de liquidacin y particinde la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya nios, nias y adolescentes,

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    y siendo que en el presente asunto se evidencia que existe un nio, corresponde segn lo previstoen el artculo 177 de nuestra Ley especial, conocer de la presente causa a los Tribunales dePrimera Instancia de Mediacin, Sustanciacin y Ejecucin del Circuito Judicial de Proteccin deNios, Nias y Adolescentes de esta misma Circunscripcin Judicial. Y as se establece.

    En consecuencia a los postulados anteriores, esta juzgadora llega a la libre conviccin razonada, deque prospera en derecho el reconocimiento de la Unin Estable de Hecho, su Disolucin yhomologacin de la liquidacin y Particin de la Comunidad, en la misma resolucin quehomologa, es decir, abrazar en el mismo fallo todo lo solicitado, incluyendo las institucionesfamiliares, no obstante ello, como se evidencia de las actas procesales que ya las institucionesfamiliares fueron homologadas, las mismas quedan fuera del respectivo fallo que deber dictar el aquo bajo los trminos expuestos por esta alzada y as se decide. DISPOSITIVO

    En mrito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIOS, NIAS YADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL REA METROPOLITANA DECARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombrede la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelacin interpuesto por el ciudadano SANDY JUNIORGOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en el libre ejercicioprofesional, titular de la cdula de identidad N 6.500.718 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N39.671, parte recurrente, contra la sentencia en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012) porla Jueza del Tribunal Sptimo de Primera Instancia de Mediacin y Sustanciacin de este CircuitoJudicial de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del reaMetropolitana de Caracas y Nacional de Adopcin Internacional; y as se decide. SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 07/02/2012, por el Tribunal Sptimo (7to.)de Primera Instancia de Mediacin y Sustanciacin del Circuito Judicial del Tribunal deProteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitanade Caracas y Nacional de Adopcin Internacional, conforme a lo previsto en el artculo 488-D dela Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quo dicte nueva decisin, en lacual se pronuncie sobre la solicitud de los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN FLORES ySANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, titulares de las cdula de identidad N 6.504.125 y6.500.718, respectivamente, acerca del reconocimiento de la Unin Estable de Hecho, suDisolucin y homologacin de la liquidacin y Particin de la Comunidad, en la misma resolucinque homologa, es decir, abrazar en el mismo fallo todo lo solicitado, incluyendo las institucionesfamiliares, no obstante ello, como se evidencia de las actas procesales que ya las institucionesfamiliares fueron homologadas, las mismas quedan fuera del respectivo fallo que deber dictar el aquo bajo los trminos expuestos por esta alzada Y as se decide. Se deja constancia que la publicacin del extenso del presente fallo se realizar dentro de loscinco (05) das de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artculo 488-D de laLey Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes. Asimismo, se le indica a laspartes que tienen cinco (05) das de despacho, contados a partir del vencimiento del trmino que

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    otorga la Ley para la publicacin de la sentencia, para que ejerzan los recursos correspondientes,de conformidad con lo establecido en los artculos 489-B y 490 eiusdem Publquese y Regstrese Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIN DE NIOS, NIAS YADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL REA METROPOLITANA DECARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintioho (28)das del mes de mayo del ao dos mil doce (2012). Aos 202 de la Independencia y 153 de laFederacin. LA JUEZ SUPERIOR,

    Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. LA SECRETARIA,

    ABG. YELITZA GUARAMACO.

    En horas de despacho del da de hoy, se registr, public y diarios la anterior decisin siendo lahora reflejada en el Sistema Juris 2000. LA SECRETARIA,

    ABG. YELITZA GUARAMACO. AP51-R-2012-007440 YYM/YA/Evelyn Martnez.-