tsj 4957-0-52 vazquez tema donacion como instruccion especial

12
 Expt e. n° 4957 “Vázqu ez, Daniel Gus tav o s/ queja por reur so !e inonstitu ionali!a! !ene"a!o en #Vázqu ez , Daniel G. $ otro s/ in%. art. 7& le$ '47( )apelai*n)+ -uenos ires, 7 de mayo de 2007 Vistos los autos indicados en el epígrafe. 0esulta 1. El defensor del señor Daniel Gustavo V!"ue! interpu so una "ue#a $fs. 112%11&' contra la resoluci(n de la )ala ** de la +mara +ontravencional y de altas, en cuanto declar( inadmisi-le el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia "ue esa sala dict( el de agosto de 200&. En dic/a oportunidad $fs. 12%1', la +mara confirm( parcialmente lo resuelto en primera instancia, solamente en cuanto se conden( al imputado en orden a los /ec/os ocurridos los días 2& y 2 de agosto de 200, calificados como infracci(n al art. 73 de la ley n4 13725 modificando la pena impuesta, "ue fue fi#ada por la 6l!ada en tra-a#os de utilidad p-lica por el t8rmino de tres $' días, con ms la accesoria de clausura por el pla!o de noventa $0' días del local 9ollia: ;la cual, se tuvo por compurgada con el tiempo transcurrido de clausura preventiva #udicial;, e instruiones espeiales onsistentes en la “!onai*n !e la su1a !e !os 1il quinientos pesos 23 (5 a una institui*n !e 6ien p6lio. En esta misma decisi(n, la al!ada a-solvi( a V!"ue! 9por los eventos calificados como constitutivos de la contravenci(n prevista en el art. 7 de la <ey 1372: $fs. 17 vuelta'. 2. En su presentaci(n directa ante este =ri-unal la defensa afirma "ue el a quo se /a-ría e>pedido #ustificando su propia decisi(n, 9en una especie de ?revocatoria@: $fs. 11', en lugar de /acer m8rito so-re el cumplimiento de los recaudos legales para la admisi-ilidad del recurso de i nconstitucionalidad oportunamente interpuesto. En pala-ras del recurrente, la resoluci(n "ue, en copia, o-ra a fs. 2%& 9constituye una clara violaci(n a la l(gica5 y por ende al principio de congruencia "ue re"uiere toda sentencia #udicial: $fs. 11%vta', y no se encuentra fundada en ley $art. 1, +A', por lo cual, vulnera la defensa en #uicio "ue 9re"uiere "ue cada decisi(n #udicial e>pli"ue las ra!ones en las 1

Upload: guillermo-alberto-fernandez-vidal

Post on 04-Nov-2015

214 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Sentencia TSJ

TRANSCRIPT

Vazquez, Daniel Gustavo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Vazquez, Daniel G. y otro s/ inf. art. 73 ley 1472 - apelacin

Expte. n 4957 Vzquez, Daniel Gustavo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vzquez, Daniel G. y otro s/ inf. art. 73 ley 1472 apelacin

Buenos Aires, 7 de mayo de 2007

Vistos: los autos indicados en el epgrafe.

Resulta

1. El defensor del seor Daniel Gustavo Vzquez interpuso una queja (fs. 112/116) contra la resolucin de la Sala II de la Cmara Contravencional y de Faltas, en cuanto declar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que esa sala dict el 9 de agosto de 2006. En dicha oportunidad (fs. 128/138), la Cmara confirm parcialmente lo resuelto en primera instancia, solamente en cuanto se conden al imputado en orden a los hechos ocurridos los das 26 y 28 de agosto de 2005, calificados como infraccin al art. 74 de la ley n 1472; modificando la pena impuesta, que fue fijada por la Alzada en trabajos de utilidad pblica por el trmino de tres (3) das, con ms la accesoria de clausura por el plazo de noventa (90) das del local Follia la cual, se tuvo por compurgada con el tiempo transcurrido de clausura preventiva judicial, e instrucciones especiales consistentes en la donacin de la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2500) a una institucin de bien pblico. En esta misma decisin, la alzada absolvi a Vzquez por los eventos calificados como constitutivos de la contravencin prevista en el art. 73 de la Ley 1472 (fs. 137 vuelta).

2. En su presentacin directa ante este Tribunal la defensa afirma que el a quo se habra expedido justificando su propia decisin, en una especie de revocatoria (fs. 113), en lugar de hacer mrito sobre el cumplimiento de los recaudos legales para la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto. En palabras del recurrente, la resolucin que, en copia, obra a fs. 2/6 constituye una clara violacin a la lgica; y por ende al principio de congruencia que requiere toda sentencia judicial (fs. 113/vta), y no se encuentra fundada en ley (art. 18, CN), por lo cual, vulnera la defensa en juicio que requiere que cada decisin judicial explique las razones en las que se funda, para permitir que el imputado contradiga sus fundamentos y conclusiones y, de ese modo, pueda ejercer su derecho al recurso para provocar la revisin del fallo en la instancia que corresponda (fs. 114).

En el recurso de inconstitucionalidad, la defensa de Vzquez se haba agraviado de la supuesta vulneracin de los principios de congruencia y non bis in idem (fs. 8/14).

3. El Fiscal General Adjunto (fs. 121/124) consider que corresponda rechazar esta queja, porque, sencillamente, el recurrente no haba planteado cuestin constitucional alguna. Sin perjuicio de ello, advirti que en autos se haban violado concretas garantas constitucionales del imputado, por lo cual solicit al Tribunal que declarase la nulidad de oficio de la sentencia dictada el da 9 de agosto de 2006. Ello as pues, en su opinin, se habra violado el principio de legalidad (arts. 18, CN y 13.3, CCABA), en cuanto a la sancin impuesta al seor Vzquez bajo el rtulo de instrucciones especiales; y, asimismo, porque se habra vulnerado la prohibicin del doble juzgamiento al dividir hechos nicos, absolviendo y condenando sobre la misma base fctica (fs. 123). Finalmente, solicit al Tribunal la extraccin de testimonios de estas actuaciones para que se investigue penalmente la posible comisin de un delito de accin pblica (art. 248, CPN), en virtud del otorgamiento de una habilitacin en violacin a lo establecido en la Ordenanza n 33.919/77.

Fundamentos

La jueza Ana Mara Conde dijo:

1. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley n 402). Sin perjuicio de ello y tal como lo afirma el Fiscal General Adjunto, ella no puede prosperar, pues no contiene argumentos suficientes, de orden constitucional, para habilitar esta instancia extraordinaria. En efecto, si alguna crtica puede efectuarse acerca del anlisis preliminar de admisibilidad llevado a cabo por la Sala II, aquella reside en que sus jueces han sido sumamente indulgentes con el recurso que esta queja busca defender. Indudablemente, la alzada se ha esforzado por desentraar aquello que agraviaba al defensor; pero dicha actuacin, en beneficio del condenado, de ninguna manera pudo provocar la afectacin de sus derechos. Segn lo entiendo, el a quo no slo ha fundado adecuadamente el auto denegatorio, conforme los lineamientos que le exigi este Tribunal en numerosos precedentes, sino que, incluso, ha ido ms all, en tanto ha pretendido poner claridad en la desafortunada exposicin que el defensor particular hiciera en el recurso de inconstitucionalidad.

Una lectura superficial de aquel escrito me basta para advertir que en el captulo paradjicamente titulado agravios, no existe ni una mencin de las normas constitucionales locales o nacionales que reputa vulneradas; mucho menos la demostracin concreta acerca de las supuestas violaciones de dicha naturaleza que, con dificultad, pudieron ser extractadas de aqul: al principio de congruencia y al non bis in idem. Por el contrario, el recurso slo contiene una retahla inconexa de citas, normas, ordenanzas, disposiciones, decretos y resoluciones de distintas reparticiones del GCBA, algunas de las cuales parecen encaminarse a ejercer su defensa por hechos e infracciones administrativas (faltas), que distan sustancialmente del objeto investigado en este proceso (contravencional). Tampoco auxilia el confuso relato realizado por la defensa, toda vez que no permite descubrir la relacin existente entre lo que se describe en aquella impugnacin y lo efectivamente sucedido en la causa. Estas deficiencias resultaban suficientes para concluir que el recurso no cumpla con una adecuada fundamentacin y, por tal motivo, ste ha sido correctamente denegado por la Cmara. La queja, por su parte, no hizo ms que reiterar los defectos argumentativos que contena el remedio denegado, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente una cuestin constitucional (art. 27, ley n 402). Si bien lo dicho alcanza para rechazar esta presentacin directa, corresponde sealar que:

a) El agravio referido a la violacin del principio de congruencia es, en s mismo, inconsistente, pues, en pocas palabras, no guarda relacin alguna con lo ocurrido en el caso. Aparentemente, el recurrente pretende cuestionar la intervencin de la Justicia Contravencional y de Faltas porque la causa se habra instruido por una supuesta violacin de clausura en un comercio (art. 73, ley n 1472) y posteriormente se habra condenado al encartado por una excedencia en la habilitacin o licencia (art. 74, ley n 1472). El defensor, a partir de tal variacin en el rumbo de la investigacin, sostiene que se habra modificado ilegtimamente el objeto del proceso y ello ocasionaba la nulidad de todo lo actuado (fs. 8 vuelta). No obstante, la defensa ha omitido sealar concretamente cul es la supuesta incongruencia que encuentra en tal obrar o incluso, qu entiende por congruencia, por cuanto, a diferencia de lo apuntado por el interesado, pareciera que el sustrato fctico no ha variado a lo largo del proceso. Por el contrario, la acusacin se habra expresado al menos para los jueces de mrito de forma clara, precisa y circunstanciada en el requerimiento de juicio (art. 44, ley n 12), en el cual no slo se habran reseado las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados, sino que adems se habran tipificado legalmente tales hechos, con el grado de conviccin que dicho acto (promotor) exige, como constitutivos de ambas contravenciones (fs. 133). El recurrente no invoc el desconocimiento de los elementos contenidos en la acusacin, razn por la cual, es posible sostener que no se ha visto impedido u obstaculizado de ejercer su defensa respecto de los hechos atribuidos. En consecuencia, en autos, no corresponde hablar de incongruencia (o sorpresa) alguna en la condena dictada por infraccin al art. 74 del Cdigo Contravencional. Ahora bien, si el cuestionamiento que ha intentado esbozar en cambio se centraba en la inconveniencia de que la Justicia CyF inspeccionara los lmites de su habilitacin, con la finalidad de determinar una supuesta excedencia, ciertamente su empeo ha estado mal dirigido, pues ha sido el propio Legislador quien, en principio, ha facultado al fuero local para emprender el examen jurisdiccional que lo inquieta.

b) El agravio relacionado con la supuesta violacin del non bis in idem es todava menos comprensible que el anterior. Es sencillo, ms all de que fue introducido tardamente en el recurso de inconstitucionalidad (fs. 8/14) y no en la apelacin (fs. 48/62), su razonamiento se encuentra desprovisto de toda seriedad, pues la defensa intenta demostrar la doble persecucin sobre la base de hechos que estn siendo juzgados, o ya lo han sido, en mbitos diferentes (administrativo y judicial, respectivamente), que fueron imputados a personas distintas (a una firma comercial y al Sr. Vzquez), y que difieren cronolgicamente (25/07/05 y 26 y 28/08/05). En estos trminos, el defensor ha confundido el alcance de la garanta invocada pues, como lo sealaron el juez de primera instancia y el a quo al resolver la admisibilidad del recurso denegado, aqu no se verifica la conjuncin de las tres identidades que ha elaborado la doctrina tradicional sobre ella (entre ellos mi distinguido colega, Julio B. J. Maier, en Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Editores del Puerto SRL, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 603 y siguientes). Lo cierto es que si siguiramos la lgica propuesta por el defensor y aun frente a la hiptesis de una superposicin normativa entre las faltas (supuestamente verificadas el da 25/07/05) y las contravenciones (efectivamente cometidas los das 26 y 28/08/05) no habra una doble persecucin, sino, en todo caso, distintos momentos en los cuales el comercio habra funcionado irregularmente; y ello es as, con total independencia de la relevancia jurdica que se diera a cada uno de aquellos hechos. Dicha afirmacin, por cierto, no importa emitir juicio alguno sobre la suerte de los reproches administrativos que, aparentemente, se le habran formulado a esta firma comercial (segn refiere el defensor); y tampoco las opiniones expuestas por la Cmara Contravencional y de Faltas en autos podran tener ese efecto en causas extraas o futuras.

2. Ahora bien, en su dictamen, el Fiscal General Adjunto entendi que corresponda rechazar la queja por motivos similares a los expresados en el apartado anterior, pero, simultneamente, consider que resultaba ineludible llamar la atencin de los jueces de este Tribunal en cuanto a la existencia de ciertas irregularidades que, en su opinin, provocaran la nulidad absoluta de la sentencia de cmara. Naturalmente, todos sus sealamientos pueden ser enmarcados en las atribuciones que le acuerda el art. 125 de la Constitucin portea, en cuanto enuncia entre sus funciones, la de promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad y la de velar por la normal prestacin del servicio de justicia, y desde esta perspectiva podran ser eventualmente atendibles. Sin embargo, es imposible soslayar que el abogado defensor del condenado, al fundar sus recursos, no ha logrado exponer un agravio idneo para conmover las resoluciones de la Cmara que autorice la consideracin de la queja, y tampoco ha desarrollado ningn argumento serio que tenga un mnimo correlato con lo sealado por el representante del Ministerio Pblico Fiscal, extremos, todos estos, que han sido advertidos por el Dr. Cevasco al postular su rechazo. En estas condiciones, la competencia constitucional del Tribunal (art. 113, CCABA) no se encuentra formalmente habilitada para dar tratamiento a las denuncias formuladas, por ms acertadas o relevantes que puedan parecer. Las observaciones efectuadas por el Fiscal en su dictamen (emitido en virtud del art. 19, inciso1, ley n 21) no habilitan autnomamente nuestra intervencin y, por tal motivo, no cabe hacer lugar a su peticin.

Sin perjuicio de ello, como obiter dictum, debo indicar con cierto grado de asombro y preocupacin que le asiste razn al Fiscal General Adjunto, al menos en cuanto denuncia la manifiesta ilegalidad de la pena impuesta bajo el rtulo de instrucciones especiales (art. 39, ley n 1472), ilegalidad que, insisto, no puede enmendarse en esta oportunidad por falta de competencia. Es sencillo, la sentencia de primera instancia, modificada parcialmente por la Cmara en este punto (respecto al monto), pero inslitamente confirmada en su alcance y modalidad, conden al contraventor a realizar una donacin de mercaderas, alimentos, medicamentos y enseres (...) a la institucin de bien pblico que oportunamente se determine (fs. 88), equivalente a la suma que finalmente qued fijada en dos mil quinientos pesos ($ 2500). Esta supuesta donacin no es tal cosa y sostener lo contrario, en muy pocas palabras, me parece un grosero contrasentido. La donacin no es, ni puede ser nunca una pena ni civil, ni penal, pues sta, resulta imperioso recordarlo, slo tiene lugar cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra, surtiendo efectos legales desde que esta ltima la acepta (arts. 1789 y 1792 del Cdigo Civil o Diccionario de la Real Academia Espaola), por lo cual, por definicin, sta no puede nacer de una condena, bsicamente, porque una de sus caractersticas principales es la voluntariedad o intencin de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligacin jurdica del donante para llevar a cabo el acto unilateral de disposicin gratuita de bienes o el contrato (sobre este punto, Cdigo Civil. Comentado, anotado y concordado, obra dirigida por Augusto C. Belluscio, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, t. 9, p. 1 y siguientes). En mi opinin, aceptar que una sentencia judicial pueda condenar a una persona a consumar una donacin, significa tanto como reconocer que tambin podra condenarla a contraer matrimonio o a suscribir un testamento; las sentencias slo disponen, entre otras sanciones, multas, reparaciones o el decomiso de bienes a favor del Estado, pero no ordenan u obligan al contraventor a llevar adelante generosas donaciones.

Lo cierto es que tan curiosa donacin, equivalente, en definitiva, a la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2500), que en derecho comnmente se denomina multa y tiene otros caracteres, no encubre un propsito altruista o meramente filantrpico, sino que busca eludir los lmites objetivos impuestos por el ordenamiento jurdico vigente. Lgicamente esta instruccin especial no es ms que una disposicin patrimonial compulsiva, y su imposicin en el caso importa entre otras cuestiones: i) desconocer intencionadamente que la instruccin especial, establecida como pena accesoria (art. 39, ley n 1472), debe consistir en un plan de acciones que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realizacin de su conducta, es decir en una obligacin de hacer (art. 625 del Cdigo Civil) y no una obligacin de dar sumas de dinero (art. 616, ibidem); ii) sustraerse, bajo el pretexto de emplear una denominacin distinta, del rgimen legal previsto para las multas y de las consecuencias de su eventual incumplimiento, entre las cuales cabe considerar la sustitucin por otras penas principales (art. 24, ley n 1472); iii) desviar de manera ilegtima el destino legal previsto para los importes percibidos por las multas que impone la Justicia CyF, toda vez que, en vez de ser destinados a financiar los programas de educacin, deportes, promocin social y salud del Gobierno (art. 29, ley n 1472), se distribuiran, irregular y discrecionalmente, favoreciendo a una institucin de bien comn, por regla, de carcter pblica o privada (art. 33 del Cdigo Civil); iv) vulnerar, principalmente, la prohibicin legal expresa en cuanto a la cantidad y calidad de penas que pueden ser impuestas simultneamente (art. 27, ley n 1472), pues, en autos, mediante el subterfugio de llamarla de otra forma, se habra condenado al imputado a cumplir dos sanciones principales y una accesoria (trabajos de utilidad pblica, multa y clausura); y v) hacer beneficencia con el dinero del contraventor, funcin indudablemente ajena a la misin del Poder Judicial de esta Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

Es claro, al menos para m, que cuando el legislador establece lmites en la imposicin de penas, ellos no pueden ser rebasados por los jueces. La cuestin atae al sistema de divisin de poderes establecido en nuestra CN, y en la CCABA, porque, al fijar sanciones de un modo expresamente vedado por el legislador, el magistrado se convierte en autor individual de una norma punitiva, cuya gestacin est reservada a otro poder. Los jueces del tribunal a quo debieron, de cara a los cuestionamientos del Fiscal ante dicho estrado (que introdujo el punto a su consideracin, a fs. 42/44), hacer lo posible para que el producto de la sentencia de primera instancia se ajustara plenamente a los preceptos constitucionales y a las normas que a ellos se conforman. La congruencia que los camaristas debieron observar debi tener como pautas de referencia tanto lo postulado por las partes, como lo dispuesto por la ley; con mayor rigor, en una materia que como la de autos excede el inters de las partes e involucra el de la Comunidad. Desgraciadamente, no resulta posible, en esta ocasin, resolver la cuestin en esta instancia superior, pero soy conciente de que he dejado plasmada aqu mi opinin sobre ella.

3. Por ltimo, creo que resulta innecesario expedirse sobre la solicitud de exencin del depsito, porque la explicacin ensayada por el recurrente no contiene una adecuada fundamentacin ([por] la naturaleza penal de la cuestin que se pone a consideracin, no corresponde el pago del depsito previo a que hace referencia el art. 35 de la ley 402, toda vez que constituye un cercenamiento al derecho del imputado; fs. 115 vta. y 116), puesto que, no expresa concretamente qu derecho se vera lesionado al exigrsele esta tasa y tampoco acierta en el precepto legal que pretende eludir (art. 34, ley n 402). En estos trminos, su queja es, tambin en este aspecto, muy poco seria.4. En suma, corresponde rechazar la queja deducida por el abogado defensor del encartado, Daniel Gustavo Vzquez, e intimar la integracin del depsito de ley que reclama su derrota, bajo apercibimiento de ejecucin (mi voto in re Ministerio Pblico Defensora Oficial en lo Contravencional y de Faltas n 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC apelacin, expte. n 3996, sentencia del 14/9/05). As lo voto.El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Adhiero al voto de mi colega, la Sra. Ana M. Conde, en razn de que observo los mismos defectos que ella tanto en la queja como en el recurso de inconstitucionalidad. La extrema confusin que ha planteado el recurrente al esgrimir sus agravios ha terminado por quitarles a ellos toda base constitucional, a ms de que, como lo seala la Sra. jueza preopinante, la crtica del auto denegatorio de la Cmara es absolutamente voluntarista.

2. En cuanto a la pretendida lesin a la garanta del debido proceso legal y de acceso a la jurisdiccin, introducida en el recurso de queja articulado por el defensor (fs. 114 vta./115), no es posible entender por qu el auto que declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por improcedente niega el acceso a la jurisdiccin. Como ya he dicho en otras oportunidades, si el argumento fuera cierto, para sostener el principio de acceso a la jurisdiccin todos los recursos sobre todo el de queja deberan necesariamente triunfar, pues si ello no ocurriera se negara el acceso a la jurisdiccin. Por ello, me limitar a precisar que, en todo caso, el remedio para el planteo intentado consiste slo en pedirle a este Tribunal, competente en definitiva para tratar el recurso, que lo considere (cf., entre otros, mi voto, punto 2, en Ministerio Pblico Defensora Oficial en lo Contravencional y de Faltas n 6 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Duarte, Daniel Rubn s/ infraccin art. 41 CC apelacin, expte n 3231/04, resol. del 16/12/04). En consecuencia, una vez articulada dicha solicitud a travs de la queja bajo estudio no resta ya atender al planteo intentado frente a la inexistencia de agravio alguno.

Vale la pena agregar que tampoco se entiende cul es el problema que el examen de los requisitos intrnsecos y extrnsecos del recurso de inconstitucionalidad (por la Cmara y ahora por el TSJ), para admitirlo o rechazarlo, le puede provocar al derecho de recurrir el fallo penal condenatorio ejercido por el condenado, derecho fundamental concedido por las convenciones regional y universal sobre derechos humanos, que menciona el recurso. En la causa concreta, l ha podido recurrir sin xito total la sentencia de mrito (condena) y, tambin, esa sentencia final por la va que agrega el derecho local, hoy decidida definitivamente. Al parecer, se trata slo de una mencin, como sucede con otras reglas fundamentales.

3. Rechazada la queja, su efecto es que, al menos en relacin con la competencia de este Tribunal, la sentencia ha quedado firme, lo que indica, en principio, su imposibilidad de revisin en esta instancia. El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto son aqu escuchados por imperio de la ley (consejeros del Tribunal), pues la fiscala no ha interpuesto recurso alguno, razn por la cual su peticin de que el Tribunal declare la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia y la nulidad total de la de segunda instancia (punto III de su dictamen, fs. 122/123 vta.) carece de todo sustento legal.

Por lo dems, ms all de los aciertos que pudiera tener la opinin de la Sra. jueza de trmite sobre la calificacin jurdica de la llamada donacin y sobre el sistema de penas del Cdigo Contravencional sistema que, sin duda, alienta la perplejidad, no resulta posible, conforme a lo dicho, opinar al respecto, ni deseo expresarme sobre el punto en una causa que no lo tiene en su ncleo.

4. Por todo ello, voto por rechazar el recurso de queja intentado y por exigir el depsito previsto por la ley (art. 34, ley n 402).La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso de queja interpuesto por la defensa del Sr. Daniel Gustavo Vzquez ante el Tribunal, si bien fue deducido en tiempo (art. 33, ley n 402), no puede ser admitido.2. El escrito del quejoso contiene de manera por dems confusa, una serie de consideraciones que no alcanzan para poner en crisis al auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. As ocurre, como lo indica mi colega el juez Maier en su voto, con las referencias a una supuesta violacin a la garanta del debido proceso legal y con la invocacin de la afectacin del derecho a recurrir. En ambos supuestos el recurrente no supera el nivel de manifestaciones dogmticas y de difcil comprensin por el estilo con que son presentadas.

3. La exposicin que la defensa hace en el recurso de queja no excede la reiteracin de su desacuerdo con la resolucin impugnada sin lograr concretar una crtica adecuada del pronunciamiento atacado.

Tal como ya se ha establecido en numerosos precedentes, es requisito necesario de la queja que ella contenga una crtica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad dado que no se trata de una mera reedicin del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re Fantuzzi, Jos Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n 665-CC/2000 s/ queja por denegacin de recurso de inconstitucionalidad, expte. n 865, resolucin del 09/04/01).

As como fue obligatorio para los jueces de la Cmara fundar la resolucin por la cual declararon inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado, tambin es obligatorio para quien pretende traer en queja sus agravios a este Tribunal explicar por qu fue incorrecta aquella decisin. La queja por lo tanto no puede prosperar porque, insisto, los argumentos que la defensa presenta al TSJ para que admita su recurso de inconstitucionalidad no logran derribar las razones que dio la Cmara al declararlo inadmisible.

4. Por lo expuesto voto por rechazar el recurso interpuesto a fs. 112/116.

El juez Luis F. Lozano dijo:

1. Adhiero al voto de la Sra. jueza de trmite, la Dra. Ana Mara Conde, en cuanto entendi que el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por el a quo, toda vez que carece de un adecuado fundamento.

2. En cuanto a lo solicitado por el Fiscal General Adjunto en su dictamen anulacin parcial de las sentencias de las instancias de mrito por haberse violado el principio de legalidad, toda vez que el recurso de queja, tal como ha sido interpuesto, no es hbil para revocar el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad del condenado, y que dicho recurso es el nico que ha sido interpuesto contra la sentencia definitiva del a quo, este tribunal carece de competencia para pronunciarse al respecto, no obstante reconocer la seriedad y trascendencia del planteo.

3. Por las razones apuntadas en mi voto en la causa Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC -apelacin- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, expte. n 3996/05, sentencia de este Tribunal del 14/09/2005, voto por no exigir el depsito previsto en el art. 34 de la ley n 402.El juez Jos Osvaldo Cass dijo:

1. Tal como lo propician la seora jueza de trmite, doctora Ana Mara Conde, y el seor Fiscal General Adjunto (fs. 121/124), la queja interpuesta debe ser rechazada.

En mi concepto, la queja no contiene una crtica concreta y razonada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. El cuestionamiento realizado por la defensa bsicamente sostiene que la actuacin del a quo, al denegar el recurso interpuesto, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y, con ello, su derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior (fs. 114 vta./115). Sin embargo, tales manifestaciones carecen de verdadero sustento a poco que se advierta que la parte efectivamente ha articulado el presente remedio a fin de ejercer tal derecho. Descartado ese argumento, se evidencia que la recurrente slo se limita a reiterar su discrepancia con la decisin de la Sala II de la Cmara sin rebatir todos y cada uno de los consistentes fundamentos expresados por el a quo en oportunidad de justificar el rechazo del remedio incoado.

Este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crtica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales la Cmara resolvi no conceder el recurso, obsta a la procedencia de la queja puesto que la presentacin resulta as privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. el Tribunal in re: Guglielmone, Mara Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja, expte. n 291/00, resolucin del 22/03/2000; Gngora Martnez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gngora Martnez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA), expte. n 3264/04 y sus citas, resolucin del 23 de febrero de 2005).

Es aplicable, entonces, lo sealado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos: 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338; en el mismo sentido, este TSJ in re: Fantuzzi, Jos Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n 665-CC/2000 s/ queja por denegacin de recurso de inconstitucionalidad, expte. n 865, resolucin del 9 de abril de 2001, en Constitucin y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, T. III, ps. 92 y siguientes).

La circunstancia apuntada, entonces, sella la suerte adversa del recurso intentado, toda vez que lo priva de fundamentos mnimos tendientes a demostrar su procedencia.

2. Por lo dems, la queja tambin reitera los defectos que ya contena el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27 de la ley n 402.

La mencin de una supuesta doble persecucin por el mismo hecho no logra delinear de manera suficiente una verdadera cuestin constitucional que permita habilitar la competencia de este estrado. Ello as, pues no se advierte crtica alguna en relacin al argumento brindado por los jueces de la causa que han determinado de manera fundada que, en el caso, no se ha configurado una vulneracin del principio de ne bis in idem, dado que la accin contravencional de autos est dirigida contra el seor Vzquez y, en cambio, en ejercicio de su poder de polica el GCBA ha iniciado un legajo administrativo contra una sociedad comercial (DORMI SA).

La supuesta violacin al principio de congruencia por haberse modificado ilegtimamente el objeto del proceso tambin carece de sustento, dado que el recurrente no rebate siquiera mnimamente el argumento de la Cmara que, frente a este agravio, entendi que la base fctica del proceso de autos no haba variado en absoluto y, en consecuencia, el imputado haba podido defenderse plenamente. Se evidencia que, mediante argumentaciones confusas, el recurrente evita hacerse eco del aludido argumento.

3. En cuanto al depsito previsto en el art. 34, LPTSJ, considero que, al declararse la improcedencia de la queja y dado que el imputado no se encuentra dentro de los sujetos exentos por la ley de tasa judicial (n 327), ni ha acreditado haber obtenido o iniciado un beneficio de litigar sin gastos, corresponde intimarlo para que cumpla con la integracin del mismo. En homenaje a la brevedad, me remito a los fundamentos desarrollados en anteriores oportunidades, que tambin resultan aplicables a un caso con las caractersticas de autos (cf. mis votos in re: Empresa de Transporte Pedro de Mendoza C.I.S.A. causa n 459-CC/00 s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, expte. n 724/00, resolucin del 14 de febrero de 2001, en Constitucin y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. III, ps. 16 y siguientes; y Ministerio Pblico Defensora Oficial en lo Contravencional n 6 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Marquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - apelacin, expte. n 2266, sentencia del 16 de julio de 2003, en Constitucin y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. V, ps. 437 y siguientes). As lo voto.Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 112/116 e intimar al recurrente para que, en el trmino de cinco das, integre el depsito exigido por el art. 34 de la ley n 402.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita el expediente a la Sala II de la Cmara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas.

PAGE 11