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\ CONVENCION SOBRE LA REGLAMENTACION DEL TRAFICO AUTOMOTOR INTERAMERICANO .Los Go bier nos de las Rep'dblicas Americanas, deseosos de establecer entre ai reglas uniformes pa - ra el control y reglamentac16n del tr,fico automotor internacional en sus carreteras, y para facilitar el movimiento de vehiculos entre dichos Estados, Han decidido celebrar una Convenc16n con - tales prop6sitos, habiendo convenido en los siguien- tes articulos: ARTICULO I Se reconoce que cada Estado tiene jurisdi£ ci6n exclusiva sobre el uso de sus carreteras, pero conviene.en el uso internacional de las mismas tal como se especifica en la presente Convenci6n. ARTICULO II De acuerdo con la presente Convenc16n, se entendera por vehiculo automotor todo vehiculo impul_ sado por si mismo que circule en la via sin necesidad de rieles, y que se use para el transporte de personas o mercaderias. Por carreteras se entender' cualquier v!a conservada y abierta al p6blico para el sito de vehiculos.

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\

CONVENCION SOBRE LA REGLAMENTACION DEL

TRAFICO AUTOMOTOR INTERAMERICANO

.Los Go bier nos de las Rep'dblicas Americanas,

deseosos de establecer entre ai reglas uniformes pa -

ra el control y reglamentac16n del tr,fico automotor

internacional en sus carreteras, y para facilitar el

movimiento de vehiculos entre dichos Estados,

Han decidido celebrar una Convenc16n con -

tales prop6sitos, habiendo convenido en los siguien­

tes articulos:

ARTICULO I

Se reconoce que cada Estado tiene jurisdi£

ci6n exclusiva sobre el uso de sus carreteras, pero

conviene.en el uso internacional de las mismas tal

como se especifica en la presente Convenci6n.

ARTICULO II

De acuerdo con la presente Convenc16n, se

entendera por vehiculo automotor todo vehiculo impul_

sado por si mismo que circule en la via p~blica sin

necesidad de rieles, y que se use para el transporte

de personas o mercaderias.

Por carreteras se entender' cualquier v!a

p~blica conservada y abierta al p6blico para el tr~n­

sito de vehiculos.

.. ~ Por conductor se entendera cualquier persona v

que guie o tenga efectivamente el control tisico de

un vehiculo automotor en una carretera •

.ARTICULO III

El conductor de un vehiculo automotor que

circule en cualquier Estadoparte en esta Convenc16n,

esta sujeto a las leyes y reglamentos de tr,fico vi­

gentes en dicho Estado o subdivis16n pol!tica del miA

mo.

Copia de dichas leyes o reglamentos podra ser

suministrada al conductor, al entrar en cada Estado,

ya por las autoridades aduaneras que tramitan la en­

trada del vehiculo, o por cualquier agencia autorizA

da.

ARTICULO IV

Los Estados Contratantes no permitiran que se

pongan en vigor medidas aduaneras que interpongan obA

taculo al transito internacional.

Se considerar' en apoyo de esta Convenc16n, y

se fomentara, toda simplificac16n de los reglamentos

aduaneros y demas medidas regulatorias que han sido o

sean puestas en vigor por c~lquiera de los Estados

limitrofes, partes en esta Convenc16n, para facilitar

el trafico internacional de vehiculos automotores.

ARTICULO V

Antes de ser admitido al trafico internacio -

nal, todo .ehiculo deber' ser inscrito por el Estado

de origen en la forma que prescriban sus leyes, o por

- 3 -

o por cualquier subdivis16n del mismo que tenga ay

autoridad legitima para hacerlo.

ARTICULO VI

Antes de ser admitido al tr4f1co 1nternac1o -

nal, todo conductor de vehiculo automotor deber4 tener

el permiso para conducir que requieran las le7es de su

Bstado o que sea expedido por cualquiera de las subd1-

v1s1ones politicas del mismo autorizadas para ello. En

caso de no ser necesario tal permiso en au Bstado, o

en las subdivisiones politicas del mismo, ser' v411do

un permiso internacional especial para conducir como

el que se especifica en el Articulo XIII. Ningdn con­

ductor menor de 18 afios de edad ser4 admitido al tr4n­

s1to 1nternac1onal.

ARTICULO VII

Prueba de haber cumplido con las d1sposic1ones

de esta Convenci6n dar4 a los vehiculos automotores 7

a los conductores de los mismos el derecho de circular

por las carreteras de cualquiera de los Estados Contr~

tantes.

ARTICULO VIII

Cada Estado o subdivisi6n politica del mismo

mantendr4 oficinas centrales de registro con rac111da­

des para el 1ntercamb1o de 1nformac1ones, con otros

paises, sobre 1a 1nscr1pc16n de vehiculos 7 conductores ..•

ARTICULO IX

Adem4s de la placa o placas de registro del EA

tado de origen o de las subdivisiones politicas del mis -

·'}, 1-J

- it- -

mismo, cada vehiculo deber' llevar un distintivo o r~

gistro internacional que·indique el pais de origen. E~

te distintivo consist1r4 de una placa ovaladl no menor

de 8 centimetros (3 pulgadas) de ancho por 26 centime­

tros (10 pulgadas) de largo, con letras latinas mayds­

culas negras sobre tondo blanco.

Las letras o nombres distintivos correspoDdiea

tes a los diversos paises ser'n como siguea

Argentina ••••• • ·••••• • • • • ARGENTINA

Bolivia ••••••••••••••••• BOLIVIA

Brasil •••••••••••••••••• BRASIL

Colombia •••••••••••••••• COLOMBIA

Costa Rica •••••••••••••• COSTA RICA

Cuba •••••••••••••••••••• CUBA

Chile ••••••••••••••••••• CHILE

Ecuador ••••••••••••••••• ECUADOR

El Salvador ••••••••••••• EL SALVADOR

Estados Unidos de ADu~rica-u. s. A.

Guatemala ••••••••••••••• GUATEMALA

Haiti ••••••••••••••••••• HAITI

Honduras •••••••••••••••• HONDURAS

M'x1co •••••••••••••••••• MEXICO

Nicaragua ••••••••••••••• NICARAGUA

PANAMA •••••••••••••••••• PANAMA

Paraguay •••••••••••••••• PARAGUAY

Perd •••••••••••••••••••• PERU

Bep~blica Dominicana••••• REPUBLICA DOMINICAN!

Uruguay • • • •. • • • •. · •••• • • • URUGUAY

Venezuela ••••••••••••••• VENEZUELA

- '-Esta plaea distintiva ser4 expedida por el Es­

tado, o por sus representantes autorizados.

!oda placa de registro deber4 estar elaramente

visible.

~odo vehiculo automotor que lleve el distinti­

vo internacional de registro previsto en la Convenci~n

Internacional para la c1rculac16n de autom6viles, sus­

crita en 1909 y modificada en 1926, se considerar4 que

ha cumplido con las condiciones anteriores respeeto a

distintivos internacionales de registro.

~ra ser admitido al tr4tico internacional, CA

da vehiculo deber4 llevar, en lugar de f'cil acceso,

el nombre del fabricante del vehiculo, el n~ero de t! brica del chasis y el n6mero de f'briea del motor.

ARITUCLO X

Siempre que no se haya dispuesto de otra mane­

. ra en las leyes o reglamentaciones de los respeetivos

Bstados o de sus subdiv1s1ones pol!ticaa, el te.maiio de

los vehiculos y de las car gas tendr4n las siguientes 11

lllitacionesa . . . 1. Ringdn vehiculo exceder4 una anchura est~

rior total de 2 metros y ~ cent!metros (8 pies), 1n -

elusive la oarga que lleve.

'

2. Bingdn vehiculo con o sin car ga deber4 eo~

ceder una altura m'x1ma de 3 metros y 80 cent!metros

(12 pies, 6 pulgadai).

- 6 -

3. Ning6n. vehiculo exceder4 una longitud t2

tal de 10 metros y 70 centimetros (35 pies) y ningdn

tren o comb1nac16n de vehiculos enganchados deber4 eA

ceder una longitud total de 13 metros y 7; cent!metros

(lt-5 pies).

lt-. Bingdn vehiculo deber4 llevar una carga

que se extienda m4s de 91 centimetros (3 pies) tuera

del trente del mismo.

;. Hingdn vehiculo de pasajeros deber4 llevar

una carga que ae extienda tuera de 1a linea exterior de

lo~guardabarros del lado izquierdo, ni que se extienda

m4s de 1;.2 centimetros (6 pulgadas)f'uera de la linea

exterior de los. guardabarros del lado derecho; dispo­

ni~ndose, sin embargo, que, en los Bstados donde sea

obligatorio conservar 1a izquierda, regir4n a la inve1:

sa las disposiciones de este p4rrafo relativas al lado

donde deben llevarse las cargas.

6. Las autoridades competentes de los Estados

podfan expedir permisos especiales para vehiculos o

combinaciones de vehiculos que exeedan los limites que

acaban de estipularse.

ARTICULO XI

Siempre que no dispongan otra cosa las leyes y

reglamentos del los respectivos Estados o de las su~i

v1s1ones pol1t1cas de los mismos, ser4n indispensables

en los vehiculos automotores admitidos al tr4f1co in -

ternacional los accesorios s1gu1entes:

1. Todo vehiculo deber4 tener trenos adecuados

- 7-

adecuados para controlar el movimiento del vehiculo, '·

pararlo y mantenerlo inm6v11. Los trenos ser4n capa-

ces de parar el vehiculo dentro de una distancia de 9

metros (30 Pies), movi,ndose a. una velocidad de 32 K1 16metros (20 m1lla$)por hora, en un camino a nivel, s~

coy liso.

2. Todo vehiculo deber4 tener una bocina u o­

tro apa~o destinado a llamar la atenc16n, que estimen

satisfaotorio las autoridades oompetentes.

3. Todo vehioulo automotor, a exoepo16n de las

motooioletas, deber4 tener dos taros, uno a cada lado

de la parte delantera del vehiculo, los cuales deber4n

proyeotar de noobe, en condiciones atmost,rioas norma­

lea y en camino nivel, un haz suticiente para distin -

guir claramente a una persona basta una distancia no m~

nor de 107 metros (3;0 pies) y que puedan tunoionar sin

produoir una luz., que deslumbre o encandile. Toda moto­

cioleta deber4 tener por lo menos un taro delantero.

~. Todo vebiculo automotor, y todo remolque o

semirremolque que ocupe el ~timo lugar en un tren de

vehiculos,deber' llevar en 1a parte trasera una ltmpa­

ra que proyecte una luz roja, claramente visible de no­

che en condiciones atmost,rioas normales, desde una di~

tanoia de 152 metros (;oo pies). La plaoa de registro en

1a parte trasera de dicho vehiculo deber4 estar ilumina­

da por una luz blanca de modo que, en 1guales condicio -

nes, pueda leerse desde una distanoia de 1; metros (50

pies.) .•

- 8 -

5. Todo vehiculo automotor deber~ tener un si­

lenciador en buen estado de tunc1onam1ento y en uso co~

tante para evitar ruido excesivo o anormal.

6. Todo veh!culo automotor construido o car­

gado de manera que obstruya la vista del conductor ba­

cia atr4s, deber4 llevar un espejo colocado de modo que

retleje el camino a la vista del conductor basta una

distancia, bacia atr4s, no menor de 70 metros (200 pies).

7. Todo vehiculo automotor, a excepci6n de las

motocicletas, deber4 tener un limpiaparabrisas en buen

estado de tuncionamiento.

ARTICULO XII

Pod1a exigirse para cada vehiculo automotor que se adm1ta al tr4tico de un Estado, parte en esta Conven

ci6n, un certificado internacional especial para auto~

viles, adem4s de la matricula prevista en el Articulo v, si dicho Bstado as! lo desea. Cada Bstado Contratante

dispond1a lo necesario para.la exPd1c16n de tal certifi­

cado, el que ser4 expedido por dicho Bstado, por cual ~

quiera de sus subdivisiones politicas debidamente autori­

sadas; por una asociac16n debidamente hab111tada por di­

cbas autoridades, o por un representante autorizado del

Bstado Contratante o de una de sus subdivisiones polit!

cas que tenga autoridad legal para expedir tales certi­

ficados. La validez de tal certiticado internacional e£

pecial para autom6v1les ser4 reconocida por todos los

tunc1onar1os que tengan jur1sdicci6n sobre asuntos re~

cionados con la propiedad leg1t1ma· ;del vehiculo. El

- 9-

n. certificado tendfa la forma' el tamafio Y' la inroz

mac16n prescritas en el Anexo "A" de esta Convenc16n, y

ser4 rilido por liUl afio a·partir de la tecba de em1s16n.

Se estimar' que el Certiticado Internacional pa­

ra Autom6v1les expedido de acuerdo con la Convanci6n ~

ternacional de 1926, para la c1rculaci6n de autom6viles,

satisface los requisitos de este articulo.

ARTICULO XIII

' Pod1a exigirse un permiso especial internacio-

nal para conducir a cada conductor que se admita al tr!

fico en cualquier Estado, parte en esta Convenc16n, si

este asi lo desea. En todo caso, se exigir' dicho per­

miso especial al conductor que no posea aun permiso pa­

ra conducir en su propio pais, como se establece en el

Articulo VI. Cada Estado Contratante dispondr4 lo nece­

sario para la expedici6n de tal permiso internacional

para conducir, el que ser4 expedido por dicho Estado;

por cualquiera de sus subdivisiones politicas debidamen­

te autorizadas; por una asoc1aci6n debidamente hab[itada

por dichas autoridades, o por un representante autoriza­

do del Estado Contr4tante o de una de sus subdivisiones

politicas que tenga autoridad legal para expedir permi -

sos para conducir. La validez de dicho permiao especial

para conducir aefa reconocida por todos los tuncionarios

facultados para reglamentar el tr4tico automotor. El

permiso tendr4 1a forma, el tamafio y la 1ntormac16n pre~

critas en el Anexo "B" de esta Convenc16n, y aer' v'lido

por un afio a partir de.la techa en que sea expedido.

- 10 -

Se est1mar4 que el servicio internacional de con­

ducir expedido seg~ 1a Convenc16n Internacional de 1926

satisface los requisitos de este Articulo.

ARTICULO XIV

CUalquier Estado, parte en esta Convenc16n, po­

dr4 exigir el dep6sito de una tianza que garantice el

pago de derechos aduaneros sobre cualquier vehiculo a~

mitido a tr4t1co internacional, pagadera en el Estado

donde se incurran tales derechos.

Se est1mar4 que la Libreta Internacional de Pa­

so de Aduanas (Carnet de Passage en douane) de la Aso­

c1ac16n Internacional de Autom6vil Clubs Reconocidos

(Association Internationale des Automobile Clubs Becon -nus) o de la Alianza Internationale de Tourisme) satisfa -ce los requisitos de este articulo por lo que respecta

a cualquier Estado Contratante en el cual se exija dep~

sito de fianza.

En ninguno de los Estados Contratantes se exi -

g1r4 dep6sito de fianza si la estadia del vehiculo ex -

tranjero no excede del plazo libre que le est4 permitido.

ARTICULO XV

Cada Estado pod1a establecer las tormalidades

que estime necesarias para registrar el paso de vehicu­

los 7 conductores adm1t1dos al tr4tico internacional al

entrar al salir de su territorio. Tales registros, si

se llevan, deber4n incluir anotaciones al etecto de que

- ll -

de que el vehiculo ha cumplido con las disposiciones

de los articulos X y XI.

ARTICULO XVI

Las horas y rutas habilitadas para el cruce de

las tronteras por vehiculos debidamente inscritos se ti­

jar'n de comUn acuerdo entre los Estados limitrofes, co­

municandose sus decisiones a las autoridades aduaneras

correspondientes.

CAPITULO XVII

Las infracciones a la presente Convenc16n ser~n

castigadas de conformidad con las leyes y reglamentos

del Estado en el c~al se cometan.

Las infracciones que sean motivo de multa legal

seran comunicadas por el ju~z o magistrado a las autor1

dades correspondientes, las que, a su vez, daran cuenta

a las autoridades del pais, o· de la subdivisi6n politi­

ca correspondiente del mismo, en el cual el vehiculo y

su duefio o conductor se hubieren inscrito originalmente.

ARTICULO XVIII

Todo vehiculo o conductor admitido al tr,fico in -ternacional de acuerdo con los t~rminos de la Convenci6n

Internacional para la C1rculaci6n de Aut~m6viles, suscr!

ta en 1909 y enmendada en 1926, y que exhiba los corres­

pondientes documentos exigidos en la misma, se considera­

ra que ha cumplido con las disposiciones de la presente

Convenc16n.

- 12 -

ARTICULO XIX

El original de la.presente Convenci6n en espa­

fiol, ingl,s, portugu's y franc's ser4 depositado en la

Uni6n Panamericana y abierto a .la tirma de las Repdbl1-

cas Americanas. La Convenc16n quedar4 abierta, adem4s,

a la adhesi6n y accesi6n de los Estados Americanos que no

sean m1embros de la Un16n Panamericana. La Un16n Panam_!

ricana enviar4 copias certificadas aut,nticas a los gob

biernos para los efectos de la ratit1cac16n.

ARTICULO XX

La presente Convenc16n sera ratificada por las

Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimien

tos constitucionales respectivos. Los instrumentos de

ratificaci6n seran depositados en los archivos de la u­ni6n Panamericana en Washington, la cual notit1car4 el

dep6sito a los gobiernos signatarios. Se considerar4 tal

notificaci6n como un cambio de ratificaciones.

ARTICULO XXI

La presente Convenci6n entra~a en vigor, con

respecto a las Altas Partes Contratantes, en el orden en

que depositen sus respectivas ratificaciones.

ARTICULO XXII

La presente Oonvenc16n permanecer4 en vigor in­

detinidamente, pero podr4 ser denunciada previo aviso de

un afio que . se dar4 a la Uni6n Panamericana, la que comuni­

car4 1a denuncia a los demis ~obiernos signatarios. Term1

- 13 -

Terminado este plazo, la Convenci6n dejar4 de tener erec­

to en lo que respecta a la farte denunciante, pero cont1-

nuar4 en vigor para las dem4s Altas Partes Contratantes.

EN FE DE LO COAL, los intrascritos Plenipoten­

ciarios, despu~s de haber depositado sus plenos poderes,

que se han encontrado ~n buena y debida torma, firman y

sellan esta Convenci6n en la Un16n Panamericana, Washi~

ton, D. c., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en

las fechas indicadas junto a sus firmas.

~ \/

- 14 -

ANEXO A

(Nombre del pais)

Certificado

Internacional para

Autoa6viles

(Tamafio del carnet impreso: 1~., X 8., em.)

La validez de este certiticado esr4 reconocida

por todas las autoridades con atribuciones para reglamen

tar el registro de vehiculos en los paises siguientes, a

excepci6n del pais que lo expida:

Argentina Honduras

Bolivia M~xico

Brasil Nicaragua

Colombia Panam4

Costa Rica Paraguay

CUba Per'l1

Chile Rep'liblica Dominicana

Ecuador United States ot America

El Salvador

Guatemala Uruguay

Haiti Venezuela

(R4yense los nombres de los paises que a~ no

hayan ratiticado la Convenci6n cuando se expida el certi­

ficado).

·~ \

' l l

- 15' -

CERTIFICADO INTERNACIONAL PABA AUTOMOVILES

Expedido de acuerdo con las disposiciones

previstas en la Convenc16n sobre la Reg~

mentac16n del Tr4fico Automotor Interame-

ricano firmada en Washington, D.c.,E.U.A., en 1~3.

Expedida por •••••••••••••••••••••••••••••

En •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

Fecha ••••••••••••••••••••••••••••••••••••

Firma (x) ••••••••••••••••••••••••••••••••

Nnmero ••••••••••••••·••••••••••••••••••••

(x) La firma de la Autoridad o la firma de

Asoc1aci6n con poder otorgado por la Ay

toridad, y visto bueno de 4sta.

V4lido por un afio a partir de la fecha de emisi6n.

- 16 -

(Apellidos: •••••••••••••••••••••••

Propietario (

0 (Nombre:;;;;;•••••••••••••••••••••

Conductor ( (Domicilio: •••••••••••••••••••••••

Clase de vehiculo: ••••••••••••••••••••••••••••••••••••

Nombre del fabricante del cbasia: ••••••••••••••••••••••

Tipo del chasis: ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

N~ero de serie del tipo o n~ero de fabrica del chasis: •••••••••••••••••••••••••••••••

(N~ero de cilindros: •••••••••••• ( (N~ero del motor:•••••••••••••••• (

Motor •••••••••••••••<Carrera del !mbolo: ••••••••••••• ( (Di4metro: ••••••••••••••••••••••• ( (Potencia en c. F.: •••••••••••·••

(Forma: •••••••••••••••••••••••••• (

Carroceria +•••••••••<~olor: •••••••••••••••••••••••••• ( (N6mero de asientos: •••••••••••••

Peso del vehiculo descargado (en kilos):•••••••••••••••

Peso del vehiculo cargado (en kilos) si excede de 3.500 kilos: •••••••••••••••••••••••••••••

Letras y n~ero de matricula que deben figurar en las placas: ••••••••••••••••••••••••••••••••••••

VISA DE ENTRADA

(La visa de entrada debe contener los siguiea

tes datos: Pais, lugar, tecba, firma y sello

de la autoridad que otorga la visa.)

- 18 -

ANEXO B

PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCm

(Nombre del pais)

- - - - - - --- -- -- -- - - --(Tamano del carnet 1mpreso, 1~.~ x 8.~ em )

La validez de este permiso sera reconocida por to­

dos los tunc1onar1os con atribuciones para reglamentar

el trafico en los siguientes paises, a excepci6n del

pais que lo expida.

Argentina Honduras

Bolivia M~xico

Brasil Nicaragua

Colombia Pan a~

Costa Rica Paraguay

Cuba Per'd

Chile Repdblica Dominicana

Ecuador United States ot Am.Srica

El Salvador

Haiti Uruguay Venezuela

(~yense los nombres de los paises que a'dn no ~

yan ratificado la Convenc16n al momento de expedir el -

permiso).

19 -

PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR

Expedido de acuerdo con las disposicio

nes de la Convenci6n sobre la reglamea

tac16n del Tr4tico Interamericano Aut2

motor tirmada en Washington, D.c., E.u.A., en 1943.

Expedida por ••••••••••••••••••••••••••

En •••••••••••••••••••••••••••••••••••·

Fecha •••••••••••••••••••••••••••••••••

Firma (x) •••••••••••••••••••••••••••••

NUmero ••••••••••••••••••••••••••••••••

{X) Firma de 1a Autoridad o tirma de 1a

Asociaci6n con poder de la Autoridad,

7 visto bueno de 'sta.

V4lido por un ano a partir de la techa de emisi6n.

- 20 -

DETALLES SOBRE EL CONDUCTOR

Sello Oficial

Fotogratia

Apellido ••••••••••••••••••••••••••• 1

Nombre ••••••••••••••••••••••••••••• 2

Lugar de nacimiento •••••••••••••••• 3

Fecha de nacimiento •••••••••••••••• 4

Domicilio •••••••••••••••••••••••••• 5

- 21 -

(Hombre del. p4is)

REVOCACION

Sr. (apellido y nombre >•••••••••••••••••••••

autorizado por este permiso expedido en (pais) •••••••••

queda lnhab111tado para conducir en territorio de (pais) •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

•••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

Por •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

Lugar •••••••••••••••••••••••

Fecha •••••••••••••••••••••••

Firma

Sello

de la

autoridad

-----~-------------~-----------------------------------FILIACION DEL CONDUCTOR

Para la totogratia v4ase la p4gina 31

Apellidos •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• l

Nombre ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••2

Lugar de nacimiento •••••••••••••••••••••••••••••••••••3

Fecha de nacimiento •••••••••••••••••••••••••••••••••••~

Domicilio ••••••••••••••••·••••••••••••••••••••••••••••$

- 22 -

(Las tres categorias de permisos para conducir

A, B y C - abajo indicadas, permit1r4n a los Estados, o

subd1v1s1ones pol1t1cas de los mtsmos, donde se exijan

tormalidades especiales a los conductores de veh1culos

ligeros, pesados o en combinaciones, y a los de motoci·

cletas, que expidan las l1cenc1as correspondientes para

dichas categorias, o cualquiera de ellas. Se provee un

sello especial de autoridad para tales casos.)

A

&utom6v1les cuyo peso, cargados, no excede de

3.500 kilos.

B

Autom6v1les cuyo peso, cargados, excede de

I•SOO kilos.

c

Motocicletas con o

ata cochecillo la­

teral.

B ........ c ........ Sello de Autoridad Sello de Autoridad Sello de Autotidad

- 23-

POR TANTO, y vistas las leyes 3•· de 1947 y 15•. de 1949, por medio de las cuales el Con -

greso de Colombia aprob6 la preinserta Convenci6n,

He determinado aceptarla, aprobarla y ratiticarla

y disponer que se tenga como una de las obligac12

nes internacionales de la Rep~blica, comprometien

do para su observancia el honor nacional.

Dado, tirmado de M1 mano este instrumento

de rat1ticaci6n, sellado con el sello de la Rep~

blica y rerrendado por el Ministro de Bstado en el

Despacho de Relaciones Exteriores, en Bogot,, a .los

diez y siete dias de Noviembre de mil novecientos

cuarenta y nueve.

-.-