tributario.docx
TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL TRIBUTRARIO.
CUSCO - PERU
2014
INTRODUCCION
La Constitución Política del Perú de 1979 establecía en el artículo 32 que “las
universidades y los centros educativos y culturales estaban exonerados de todo
tributo, creado o por crearse”.
Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de 1993 dispone que “las
universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos
conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto
directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su
finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede
establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes”.
Como se puede apreciar, el texto de la Constitución Política del Perú de 1979
contenía una inafectación tributaria más amplia que la prevista en el texto de la
Constitución Política del Perú de 1993 –pese a que en estricto el texto alude a
exoneración- que abarcaba todo tipo de tributos –impuestos, tasas y
contribuciones- y no solamente a los impuestos.
LEY 23733 (LEY UNIVERSITARIA) Y LA CONSTITUCION
Incompatibilidad del artículo 87 de la Ley No. 23733, “Ley Universitaria” y la
Constitución Política del Perú 1993 Considerando que la Constitución Política
del Perú vigente es la de 1993, el Tribunal Constitucional en la sentencia
comentada analiza si lo establecido en el artículo 87 de la Ley Universitaria es
compatible o no con lo previsto en el artículo 19 de la norma suprema. El
artículo 87 de la Ley Universitaria establece que “las Universidades están
exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de
franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan
están exentas de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación
se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines”. Sobre el
particular, la incompatibilidad o no del artículo 87 de la Ley Universitaria debe
ser evaluada a la luz del principio de interpretación conforme a la Constitución.
Dicho principio conlleva a indagar todas las posibilidades de interpretación de
acuerdo a la Constitución, por lo que sólo se declarará la derogación de las
leyes preconstitucionales, siempre que la compatibilidad con la Constitución no
puede ser alcanzada mediante la interpretación. En derecho comparado
existen alternativas para resolver la incompatibilidad de una norma
preconstitucional –respecto de las normas preconstitucionales de contenido no
directamente político que puedan suscitar dudas acerca de su compatibilidad:
(i) la fórmula alemana remite la determinación de las presuntas contradicciones
constitucionales de las disposiciones anteriores a la Constitución a los
tribunales ordinarios, entendiendo que de dichas contradicciones no se deriva
más que una derogación formal, (ii) la fórmula italiana ha venido caracterizada
por arrogarse la “Corte Costituzionale” la competencia para decidir sobre la
inconstitucionalidad de las leyes preconstitucionales. La diferencia fundamental
entre ambos es que, los jueces inaplican la ley preconstitucional para un caso
concreto, y el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad
sobrevenida con carácter general. En el caso concreto, el Tribunal
Constitucional considera que el artículo 87 de la Ley Universitaria adolece de
una situación de inconstitucionalidad sobrevenida, al pretender abarcar en
mayores supuestos los beneficios tributarios establecidos en la Constitución de
1993. Ello en aplicación del principio de jerarquía normativa y temporalidad
Nótese que el Tribunal Constitucional alude a la inconstitucionalidad
sobrevenida de una norma preconstitucional. ¿Una norma preconstitucional
puede ser declarada inconstitucional o es que en realidad se trata de una
derogación? Al respecto, para Rubio Llorente la derogación es simple resultado
de la sucesión de las normas en el tiempo, y la inconstitucionalidad por el
contrario resulta sólo de la contradicción entre la Constitución y una norma
posterior a ella. Sin embargo, desde otro punto de vista, también se ha
señalado que no hay contradicción entre vigencia y derogación;
constitucionalidad e inconstitucionalidad, pues la derogación se produce por
contradicción con la Constitución, la contradicción con la Constitución es una
premisa de la derogación11 . Con relación a ello, el Tribunal Constitucional
omite mencionar si los efectos de la inconstitucional sobrevenida del artículo 87
de la Ley Universitaria aplica únicamente al caso concreto –es decir, si en
estricto tendría los efectos de un control difuso, que determina la inaplicación
de una norma al caso en concretosobre todo teniendo en cuenta que la
sentencia analizada resuelve una demanda de amparo- o si, por el contrario, en
realidad se trata de la verificación de la derogación del artículo 87 de la Ley
Universitaria –ley preconstitucional- como consecuencia de la vigencia de la
Constitución Política de 1993. Nótese que los efectos de la derogación son de
carácter general. Este aspecto tiene relevancia, toda vez que las sentencias
que recaen sobre demandas de amparo tienen efectos particulares –
únicamente aplican al caso concreto- a diferencia de las sentencias que
resuelven demandas de inconstitucionalidad.
TASAS E IMPUESTOS
Diferencias entre impuestos y tasas: caso de los arbitrios La sentencia bajo
comentario estableció que el régimen tributario vigente aplicable a las
Universidades es el contenido en el artículo 19 de la Constitución Política de
1993. Dicho régimen establece que la inafectación únicamente recae sobre
impuestos y no tasas –clasificación que comprende a los arbitrios que fueron
acotados a la Universidad Nacional Federico Villarreal. Teniendo en cuenta
ello, consideramos pertinente abordar las principales diferencias entre los
impuestos y las tasas dentro de nuestro ordenamiento tributario. El impuesto es
definido en la doctrina como un tributo no vinculado, o sea como un tributo cuya
hipótesis de incidencia consiste en un hecho cualquiera que no sea
Una actuación estatal. Por el contrario, la hipótesis de incidencia de la tasa es
una actuación estatal directamente, inmediatamente referida al obligado12 . La
actividad estatal como distintivo central entre los impuestos y las tasas no es
unánime en la doctrina, pues si bien se reconoce que en las tasas, el hecho
imponible comprende forzosamente la realización de una actividad estatal, en
los impuestos tal actividad está ausente como elemento configurador,
necesario e indispensable del hecho imponible; también se señala que la
diferencia esencial entre tasas e impuestos radica en los elementos de
cuantificación del tributo; o, dicho de manera más simple, en la forma en que se
regula su cuantía, puesta siempre en relación, en el caso de las tasas, con el
valor de la actividad estatal que afecta o beneficia al sujeto pasivo13 . De
acuerdo a la norma II del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado
mediante Decreto Supremo No. 135-99-EF, el impuesto es el tributo cuyo
cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente
por parte del Estado, y la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público
individualizado en el contribuyente. De la redacción de la norma II del Título
Preliminar del Código Tributario se desprendería que los impuestos no pueden
tener como hecho generador una prestación efectiva por el Estado. ¿Es esto
cierto?. ¿Si un tributo tiene como elemento material una actividad estatal no
puede ser un impuesto?. En nuestra opinión, es necesario precisar que si bien
tenemos una definición positiva de impuestos, no se puede negar que es
impuesto todo recurso tributario que no puede ser subsumido como tasa o
contribución. En tal sentido, desde nuestro punto de vista, la actividad estatal
como hecho generador no es la única y principal distinción entre tasa e
impuesto en nuestro ordenamiento, sino que la diferencia determinante entre
una tasa y un impuesto es precisamente el hecho que la cuantía de la tasa está
en función al costo real del servicio. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la
sentencia recaída en el expediente No. 0041-2004-AI/TC, si bien reconoce que
la capacidad contributiva, con base en el principio de solidaridad, puede
excepcionalmente ser utilizada como criterio de distribución de costos en los
arbitrios –un tipo de tasas-, no debe ser un criterio determinante o de
prevalencia, prohibiendo el uso del valor del predio como único criterio
cuantificador de los arbitrios.
Sobre el particular, en la práctica han existido impuestos en los que el elemento
material del hecho imponible estaba constituido también por una actividad
estatal que se refiere o afecta al sujeto pasivo. Así, tenemos al Impuesto de
Solidaridad en favor de la niñez desamparada, creado mediante Ley No.
27103, cuyo sujeto pasivo era la persona que solicitaba la expedición o
revalidación de pasaportes. Nótese, que la acreditación del pago de este
impuesto constituía requisito indispensable para que el sujeto pueda iniciar el
trámite de expedición o revalidación de pasaportes. Adicionalmente, la
expedición o revalidación del pasaporte estaba sujeta al pago de una tasa. A
nuestro entender, el pago a favor de la niñez desamparada era realmente un
impuesto, pese a que estaba relacionado a una actividad estatal -habilitar al
sujeto obligado a solicitar un pasaporte. No obstante, en este caso la cuantía
del impuesto, a diferencia de la tasa, no estaba limitada al costo de la actividad
estatal. Asimismo, consideramos que los arbitrios acotados por el SAT a la
Universidad Nacional Federico Villarreal también son un claro ejemplo de un
impuesto, cuyo hecho generador era una actividad estatal. Ello, toda vez que
su cuantía no era determinada en función al costo del servicio –elemento
esencial de la tasa- sino en función a un criterio que no guardaba relación con
el costo del servicio -el valor del predio. Esto, ha sido reconocido por el propio
Tribunal Constitucional cuando prohibió que el valor del predio sea el único
criterio que fije la cuantía de los arbitrios, pues es ahí donde el arbitrio se
convierte en un impuesto encubierto.
Téngase en cuenta, que siendo que los arbitrios habían sido configurados
como impuestos, los gobiernos locales habrían carecido de potestad tributaria
para crearlos. La sentencia analizada, pone sobre la mesa la relevancia que
cobra la clasificación tripartita de los tributos, pues en el caso de las
Universidades si un recurso tributario ha sido creado como impuesto se
encontrará alcanzado por la inafectación y, por el contrario, si dicho recurso,
corresponde a una tasa o contribución, quedará excluida. Justamente, por ello
es fundamental tener claro los elementos que permiten distinguir a las tres
categorías: impuestos, tasas y contribuciones; y sobre todo, establecer las
fronteras entre cada una de éstas. Sin embargo, la realidad supera el derecho y
nos demuestra que los límites positivos entre los impuestos y las tasas no
están claramente delimitados. Lo que nos lleva a preguntarnos sobre la utilidad
de mantener esta clasificación tripartita, o si sería conveniente prescindir de
ésta y establecer únicamente los elementos que definan el universo de los
recursos tributarios. Lo cierto es que nuestra propia Constitución Política
contiene en el artículo 74 esta clasificación tripartita al otorgar a los poderes del
Estado la potestad tributaria. Y precisamente, basándose en esta clasificación,
el Tribunal Constitucional ha establecido que la inafectación de las
Universidades no alcanza a los arbitrios que tienen la naturaleza de tasas, aun
cuando los predios estén destinados a la realización de actividades educativas.
ALCANCE DE LA INAFECTACIÓN A FAVOR DE LAS UNIVERSIDADES
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
1993
El Tribunal Constitucional ha establecido que el artículo 19 de la Constitución
Política establece una exención tributaria a favor de las entidades educativas.
Agrega que por ello es preciso tomar en cuenta que las justificaciones para el
establecimiento de beneficios tributarios no implican su ejercicio irrestricto,
pues considerando que constituyen un gasto público deben tener ciertos
límites. Y que los límites a los beneficios tributarios pueden extenderse a las
inafectaciones por tener similares finalidades. Al respecto, debe tenerse en
cuenta que en doctrina la no incidencia (no sujeción) consiste en que la
circunstancia contemplada por la norma legal no alcanza a configurar el hecho
generador. Asimismo, cuando la no incidencia (no sujeción) es calificada por
disposición constitucional recibe el nombre de inmunidad. En su esencia
jurídica es lo mismo que la no incidencia pura y simple pero tiene el aditamento
de una norma constitucional que la consagra15 . En tal sentido, entendemos
que lo recogido en el artículo 19 de la Constitución Política es una no sujeción,
una inafectación que por estar prevista en una norma suprema se denomina
inmunidad. Esta figura difiere de la exención o exoneración, que es la situación
jurídica en cuya virtud el acto no genera el nacimiento de la obligación
tributaria, pese a que en forma abstracta si se encuentra prevista dentro del
campo de aplicación del tributo. Dicho lo anterior, es necesario precisar que los
beneficios tributarios implican toda mejor condición que la ley otorga a ciertos
supuestos o sujetos respecto de un régimen general -la exoneración es un tipo
de beneficio tributario. Por su parte, el incentivo es un beneficio con finalidad
económica. Nótese que si bien el beneficio es una ventaja no se exige que
tenga una finalidad económica, sino que puede ser social o humanitaria. Por el
contrario, la inafectación y la inmunidad no pueden ser consideradas ni un
beneficio ni tampoco un incentivo tributario, precisamente porque lo inafecto no
está dentro del régimen general del tributo. Por tanto, no es comparable con el
supuesto que sí se encuentra dentro del régimen general del tributo. La
inmunidad es una sustracción al poder tributario del Estado, limitación directa al
poder tributario del Estado, es por ello que solo puede estar contemplada en la
Constitución.
Mediante el Informe No. 266-2005-SUNAT/2B0000 del 20 de octubre de 2005,
la Administración Tributaria define los términos exoneración o exención
tributaria16 y beneficio tributario. Al respecto, señala que los conceptos de
exoneración, beneficio tributario e inafectación son distintos e independientes
entre sí, ya que en los dos primeros supuestos se produce el hecho imponible,
pero por un mandato de la norma se efectúa una liberación de la obligación
tributaria (total o parcial); en tanto que en el caso de la inafectación no se
verifica la hipótesis de incidencia prevista en la norma y, por lo tanto, no se
realiza ningún hecho imponible. Dentro de este contexto, consideramos que el
Tribunal Constitucional se equivoca al considerar que el artículo 19 de la
Constitución Política del Perú contiene una exención tributaria –y que las
exenciones incluyen a las inafectaciones-, toda vez que en realidad dicho
artículo contiene una inmunidad que no puede ser considerada un beneficio
tributario. Téngase en cuenta que el trato como un beneficio tributario podría
implicar que el desarrollo legislativo del artículo 19 de la Constitución deba
seguir lo establecido en el Decreto Legislativo No. 977, que establece el marco
para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios. A mayor
abundamiento, el Tribunal Constitucional ha establecido que para la aplicación
de la inafectación se requieren de dos (2) requisitos: a) las Universidades,
Institutos Superiores y demás Centros Educativos se encuentren constituidos
conforme a la legislación de la materia; b) los impuestos, sean directos o
indirectos, tengan efecto sobre los bienes, actividades y servicios propios de su
finalidad educativa y cultural. Sobre este último requisito agrega que el
legislador constitucional ha previsto un incentivo a fin de promover la
educación, el cual resulta ser la inafectación de impuestos a los bienes,
actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural. Para el
Tribunal Constitucional esto se traduce en el hecho concreto que sus recursos
se destinen únicamente a la finalidad educativa y cultural, y que no se vean
afectados con la imposición de un tributo. Sin embargo, destaca que habrán
ocasiones en los que sí deba gravarse con impuestos por no estar dentro de su
finalidad educativa y cultural, por ello, somos de la consideración que esta
situación tendrá que evaluarse en cada caso concreto. Sobre el particular,
consideramos que el Tribunal Constitucional no termina de esbozar el supuesto
bajo el cual las Universidades podrían estar afectas a impuestos, pues
únicamente se limita a establecer que ello debe analizarse en cada caso
concreto.
Lamentablemente, no establece los parámetros objetivos que deben ser
observados para que se entienda que los bienes, actividades y servicios tienen
una finalidad educativa y cultural. Sobre el particular, consideramos que ello no
debe ser restringido solamente al supuesto en el que las Universidades afectan
directamente bienes, actividades y servicios a la prestación de servicios
educativos, sino también aquellos supuestos en los que si bien dichos bienes,
actividades y servicios están vinculadas al desarrollo de actividades distintas a
las educativas y culturales, los fondos obtenidos por su realización, sí van a
estar efectivamente destinados al desarrollo educativo y cultural.
DECRETO LEGISLATIVO N° 882 LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION
EN LA EDUCACION
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Artículo 11°.-Las Instituciones Educativas
Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la
Renta. Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares
aquellas referidas en el segundo párrafo del Artículo 1° y en el Artículo 4° de la
presente Ley, siempre que no estén comprendidas en alguno de los volúmenes
de la Ley General del Presupuesto de la República.
Artículo 14°.-Incorpórase como inciso i) del Artículo 28° del Decreto Legislativo
N°774, Ley del Impuesto de la Renta, el texto siguiente: “Art. 28°.- Son Rentas
de Tercera Categoría: i) Las Rentas obtenidas por las Instituciones Educativas
Particulares”.
INFORME N° 227-2004-SUNAT/2B0000 SUNAT
MATERIA:
Se han formulado las siguientes consultas :
- ¿Las actividades económicas realizadas mediante Instituciones
Educativas Particulares antes de la vigencia de la Ley de Promoción de
la Inversión en Educación, Decreto Legislativo N° 882, se encontraban
gravadas? Si la respuesta fuese afirmativa; ¿en qué casos?.
- ¿A partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las inversiones
privadas efectuadas en el sector educación se encuentran afectas al
Impuesto a la Renta, tal como lo establecen de manera expresa los
artículos 11° y 14° de dicho Decreto Legislativo?.
- En virtud al giro de dichas actividades ¿existiría la posibilidad de
solicitar la exoneración del pago de dicho tributo?. ¿La mencionada
exoneración podría tener efectos retroactivos?.
- Si antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las inversiones
privadas efectuadas en el sector educación no estuviesen afectas al
Impuesto a la Renta, ¿existiría la obligación de presentar Declaraciones
Juradas?.
- Al entrar en vigencia el Decreto Legislativo N° 882 dichas inversiones
privadas se encuentran afectas al impuesto en mención. ¿A partir de
dicho momento todas las Instituciones Educativas Particulares están
obligadas a presentar declaraciones Juradas?.
- ¿Dicha obligación de presentar Declaraciones Juradas subsistiría no
obstante ser procedente la exoneración del pago al impuesto en
mención?
BASE LEGAL:
Constitución Política del Perú(1).
Decreto Legislativo N° 774 - Ley del Impuesto a la Renta(2) y normas
modificatorias (en adelante Ley del Impuesto a la Renta).
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
por Decreto Supremo N° 054-99-EF(3) y normas modificatorias (en
adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 122-94-EF(4), y normas modificatorias.
Ley de Promoción de la Inversión en la Educación – Decreto
Legislativo Nº 882(5).
Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT(6), mediante la
cual se dictan disposiciones referidas a contribuyentes exceptuados de
presentar declaraciones mensuales del Impuesto General a las Ventas,
de pagos a cuenta del Impuesto a la Rentas y del RUS.
ANÁLISIS:
Sobre el particular, se parte de la premisa que las consultas se encuentran
encaminadas a conocer:
Si antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 882, las
actividades económicas realizadas por las Instituciones Educativas
Particulares, se encontraban gravadas con el Impuesto a la Renta. En
caso de no haber estado afectas, si existía la obligación de presentar
Declaraciones Juradas por dicho Impuesto.
Si a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 882, que
establece que las Instituciones Educativas Particulares se rigen por las
normas del Régimen General del Impuesto a la Renta, cabría algún
supuesto de exoneración al pago de dicho tributo; y si esta exoneración
podría tener efectos retroactivos.
Si a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 existe la
obligación de presentar Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta.
Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
CONCLUSIONES
• El Tribunal Constitucional ha establecido que la inafectación de las
Universidades solo alcanza a los impuestos y no a los arbitrios que tienen la
naturaleza de tasas, aún cuando los predios estén destinados a la realización
de las actividades educativas.
• El artículo 19 de la Constitución Política contiene una inmunidad. La
inmunidad es una inafectación recogida en una norma con rango constitucional.
Por tanto, es un límite al poder tributario del Estado y no un beneficio tributario.