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CASACION/123/2015
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CASACION núm.: 123/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social
Sentencia núm. 779/2016
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Jesús Souto Prieto
En Madrid, a 27 de septiembre de 2016.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado
D. Jose Manuel Castaño Olgado en nombre y representación de la Unión
Sindical Obrera (USO), del letrado D. Angel Ramón Palomero Gómez en
nombre y representación de la Sección sindical USO en Alcor Seguridad, S.L.,
Hilario Armesto Losada, Juan Fernández Egido, César Fernández Fernández y
Jorge Juan Vila Quiroga, y del letrado D. José David del Rio Balado, en
nombre y representación de la Sección sindical de UGT en Alcor Seguridad,
S.L. y de D. Javier Zamuz Castro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de abril de 2014, en autos nº
417/2013 seguidos a instancias de la Federación de Servicios de la Unión
General de Trabajadores (FES-UGT), Federación de Servicios Privados de
Comisiones Obreras (FSP-CCOO), Unión Sindical Obrera (USO) a la que se
adhirieron Organización Sindical Intersindical Canaria y Confederación
Intersindical Galega (CIG) contra la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L.
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Sección Sindical de UGT en Alcor Seguridad, S.L. Sección Sindical USO en
Alcor Seguridad, S.L., Sección Sindical de CCOO en Alcor Seguridad, S.L.,
Sección Sindical Intersindical Canaria en Alcor Seguridad, D. Hilario Armesto
Losada, D. Juan Fernández Egido, D. César Fernández Fernández, D. Jorge
Juan Vila Quiroga, D. José Ramón Santos Morales, D. Antonio Domínguez
Gómez y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el letrado D. José Félix Pinilla Porlán, en nombre y
representación de la Federación de Servicios de la Unión General de
Trabajadores (Fes-UGT), Federación de Servicios Privados de Comisiones
Obreras (FSP-CCOO), Unión Sindical Obrera (USO), a la que se adhirieron
Organización Sindical Intersindical Canaria y la Confederación Intersindical
Galega (CIG) por escrito de fecha 2/10/2013 presentó demanda ante la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando
que se declare la nulidad del convenio colectivo impugnado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el
que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según
consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por
las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 22 de abril de 2014, la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente
tenor literal: FALLO: «Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio
colectivo, promovida por UGT, CCOO y USO, a la que se adhirió IC, por lo que anulamos la
aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de la empresa demandada desde el
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1-01-2012 al 2-07-2013, declaramos inaplicables, mientras esté vigente el convenio estatal de
empresas de seguridad, los arts. 37.1, 40 y 41 del convenio de empresa y declaramos
aplicables, también durante la vigencia del convenio sectorial antes dicho, los pluses de
escolta; actividad, radioscopia aeroportuaria; radioscopia básica; de Noche Buena y Noche
Vieja y la gratificación por beneficios y condenamos a la empresa ALCOR SEGURIDAD, SL, ,
SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN ALCOR SEGURIDAD SL, SECCIÓN SINDICAL USO EN
ALCOR SEGURIDAD SL, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN ALCOR SEGURIDAD SL,
SECCIÓN SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA EN ALCOR SEGURIDAD, D. HILARIO
ARMESTO LOSADA, D. JUAN FERNÁNDEZ EGIDO, D. CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ,
D. JORGE JUAN VILA QUIROGA, D. JOSÉ RAMÓN SANTOS MORALES, D. ANTONIO
DOMÍNGUEZ GÓMEZ a estar y pasar por dichas decisiones a los efectos legales oportunos,
absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda. Se tiene por desistida de la
demanda a la organización sindical INTERSINDICAL CANARIA».
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes
hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda
contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los
fines de la resolución de los presentes recursos de casación: «PRIMERO: ALCOR
SEGURIDAD SL es una empresa dedicada a la seguridad privada y tiene al menos centros de
trabajo en Carballeda de Valdeorras (Ourense); San Cristóbal de la Laguna (Tenerife);
Monforte de Lemos (Lugo); Badajoz; Las Palmas de Gran Canaria y Gijón. – El 26-12-2012 la
empresa antes dicha cedió el contrato, que mantenía con la Universidad de la Laguna a la
empresa MACHIN SEGURIDAD, SL, quien se subrogó en los contratos de trabajo del personal
de ALCOR. SEGUNDO. – Se han celebrado elecciones sindicales en los centros de trabajo de
Carballeda de Valdeorras (Ourense); San Cristóbal de la Laguna (Tenerife); Monforte de
Lemos (Lugo); Badajoz; Las Palmas de Gran Canaria Gijón, si bien el 11-04-2012 el Juzgado
de lo Social nº 8 de Las Palmas anuló las elecciones en el centro de trabajo de la empresa en
dicha capital. – De los diecisiete representantes unitarios, elegidos en la empresa, nueve están
afiliados a USO; tres a UGT; dos a CCOO; dos a INTERSINDICAL CANARIA y uno a CSIF.
TERCERO. – El 23-02-2012 se constituyó la Sección Sindical de USO en la empresa
demandada, nombrándose delegado sindical a don Javier Fernández Fernández. – El 26-03-
2012 se constituyó la Sección Sindical de UGT en la empresa, nombrándose delegado sindical
a don Javier Zamuz Castro. CUARTO. - El 14-09-2012 se constituyó la comisión negociadora
del convenio de la empresa demandada. – La bancada social se conformó del modo siguiente:
cuatro delegados para USO; uno para UGT; uno para CCOO y otro para IC. QUINTO. – El 21-
06-2013 la comisión negociadora del convenio, que había alcanzado un acuerdo, decide por
unanimidad dejar sin efecto el acuerdo. – En la misma fecha, se decide conformar una nueva
comisión negociadora, compuesta por las Secciones Sindicales de USO y UGT, a quienes se
hizo entrega de la documentación del proceso negociador precedente. – El 25-06-2013 se
reúne nuevamente la comisión negociadora, proponiéndose por el señor Zamuz Castro que el
convenio se suscriba también por los representantes unitarios, que formaron la comisión
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negociadora inicial, aceptándose por los demás componentes de la comisión. – El 28-06-2013
se produjo una nueva reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, firmándose
finalmente el convenio el 2-07-2013. SEXTO. – El 22-07-2013 se publicó en el BOE el
convenio de la empresa demandada, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2017.
SÉPTIMO. – El convenio colectivo sectorial de las empresas de Seguridad Privada se publicó
en el BOE de 25-04-2013, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2014. – El
convenio precedente, que concluyó su vigencia el 31-12-2012 se publicó en el BOE de 16-02-
2011. Se han cumplido las previsiones legales»
QUINTO.- Por parte de la Unión Sindical Obrera (USO) se interpuso recurso
de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo
dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate. Por parte de la Sección Sindical USO en Alcor
Seguridad, S.L, D. Hilario Armesto Losada, D. Juan Fernández Egido, D.
Cesar Fernández Fernández y D. Jorge Juan Vila Quiroga amparado en lo
dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico, concretamente, por infracción de lo dispuesto en el art.
9.3 y 37.1 de la Constitución Española, arts. 4.2.f) y 29, 82,4; 86.1; 86.3; 86.4
del ET. Y por parte de la Sección Sindical de UGT en Alcor Seguridad, S.A. y
de D. Javier Zamuz Castro amparado también en lo dispuesto en el art. 207.e)
de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
concretamente, por infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 y 37.1 de la
Constitución Española, arts. 4.2.f) y 29, 82,4; 86.1; 86.3; 86.4 del ET.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas
personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido
de que el recurso en su totalidad debe ser declarado improcedente, se
declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 27
de septiembre de 2016, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El día 2 de octubre de 2013 se presentó demanda por la
FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES (Fes-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE
COMISIONES OBRERAS (FSP-CCOO) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO),
a la que se adhirieron ORGANIZACIÓN SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA
por escrito de fecha 27-2-2014 y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL
GALEGA (CIG) en el acto del juicio, contra la empresa ALCOR SEGURIDAD,
S.L., SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN ALCOR SEGURIDAD, S.L., SECCIÓN
SINDICAL USO EN ALCOR SEGURIDAD, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE
CCOO EN ALCOR SEGURIDAD S.L., SECCIÓN SINDICAL INTERSINDICAL
CANARIA EN ALCOR SEGURIDAD, S.L., D. HILARIO ARMESTO LOSADA,
D. JUAN FERNÁNDEZ EGIDO, D. CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, D.
JORGE JUAN VILA QUIROGA, D. JOSÉ RAMÓN SANTOS MORALES, D.
ANTONIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación
de convenio colectivo.
Conviene recordar aquí los siguientes hechos declarados probados:
- ALCOR SEGURIDAD SL es una empresa dedicada a la seguridad privada y
tiene centros de trabajo en localidades de distintas provincias españolas
- Se han celebrado elecciones sindicales en los centros de trabajo de
Carballeda de Valdeorras (Ourense); San Cristóbal de la Laguna (Tenerife) ;
Monforte de Lemos (Lugo); Badajoz; Las Palmas de Gran Canaria y Gijón. De
los diecisiete representantes unitarios elegidos en la empresa, nueve están
afiliados a USO, tres a UGT, dos a CCOO, dos a INTERSINDICAL CANARIA y
uno a CSIF.
- El 23-02-2012 se constituyó la Sección Sindical de USO en la empresa
demandada y el 26-03-2012 se constituyó la Sección sindical de UGT.
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- El 14-09-2012 se constituyó la Comisión Negociadora del convenio de la
empresa demandada y la bancada social se conformó del modo siguiente:
cuatro delegados para USO, uno para UGT, uno para CCOO y otro para IC.
- El 21-06-2013 la Comisión Negociadora del convenio, que había alcanzado
un acuerdo, decide por unanimidad dejar sin efecto el mismo y acuerda
conformar una nueva Comisión Negociadora, compuesta por las Secciones
Sindicales de USO y UGT, a quienes se hizo entrega de la documentación del
proceso negociador precedente.
- El 25-06-2013 se reúne nuevamente la Comisión Negociadora,
proponiéndose que el convenio se suscriba también por los representantes
unitarios que formaron la Comisión Negociadora inicial, aceptándose por los
demás componentes de la Comisión.
- El 28-06-2013 se produjo una nueva reunión, firmándose finalmente el
convenio el 2-07-2013 cuya vigencia se extiende desde el 1-01-2012 al 31-12-
2017.
- El Convenio Colectivo Sectorial de las empresas de Seguridad Privada se
publicó el 5-04-2013, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2014, y
el precedente, que concluyó su vigencia el 31-12-2012, se publicó el 16-02-
2011.
Con tales antecedentes, la sentencia dictada en la instancia por la Audiencia
Nacional es del siguiente tenor literal:
"Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio colectivo,
promovida por UGT, CCOO y USO, a la que se adhirió IC, por lo que
anulamos la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de la
empresa demandada desde el 1-01-2012 al 2-07-2013, declaramos
inaplicables, mientras esté vigente el convenio estatal de empresas de
seguridad, los arts. 37.1, 40 y 41 del convenio de empresa y declaramos
aplicables, también durante la vigencia del convenio sectorial antes dicho, los
pluses de escolta; actividad, radioscopia aeroportuaria; radioscopia básica; de
Noche Buena y Noche Vieja y la gratificación por beneficios y condenamos a la
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empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN
ALCOR SEGURIDAD, SL., SECCIÓN SINDICAL USO EN ALCOR
SEGURIDAD, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN ALCOR SEGURIDAD,
S.L. SECCIÓN SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA EN ALCOR
SEGURIDAD, D. HILARIO ARMESTO LOSADA, D. JUAN FERNÁNDEZ
EGIDO, D. CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, D. JORGE JUAN VILA
QUIROGA, D. JOSÉ RAMÓN SANTOS MORALES, D. ANTONIO
DOMÍNGUEZ GÓMEZ a estar y pasar por dichas decisiones a los efectos
legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda.
Se tiene por desistida de la demanda a la organización sindical
INTERSINDICAL CANARIA".
Dicha sentencia razona su pronunciamiento, argumentando: En cuanto a la
legitimación, que el art. 87 ET regula la legitimación para negociar convenios
de empresa por las Secciones Sindicales que acrediten la mayoría de los
representantes unitarios, los cuales "tienen legitimación absoluta para negociar
un convenio colectivo de empresa, fuere cual fuere su implantación en los
centros de trabajo de la empresa. Por el contrario, si se pretende negociar un
convenio con los representantes unitarios, deberá acreditarse que dichos
representantes representan a todos sus centros de trabajo, sin que sea posible
que los representantes, elegidos en uno o varios centros de trabajo,
representen a los centros de trabajo que no les han elegido, por cuanto la
representatividad unitaria no se irradia desde un centro de trabajo a otro o a
otros centros de trabajo", como así ha establecido la Jurisprudencia, (por
todas, STS 7 de marzo de 2012, rec. 37/2011). La Sala rechaza la anulación
del convenio pretendida por los demandantes sobre la base de que se había
negociado con una comisión híbrida, compuesta por secciones sindicales y por
representantes unitarios, fundándose en que "se ha acreditado que el 21-06-
2013, advertidos por la Dirección General de Empleo de posibles defectos en
la composición de la comisión negociadora, la comisión negociadora
compuesta por los representantes de la empresa y siete representantes
unitarios, acordó dejar sin efecto lo negociado, procediéndose, a continuación,
a constituir una nueva Comisión Negociadora compuesta, en esta ocasión, por
las secciones sindicales de USO y UGT, quienes acreditan la afiliación de
doce de los diecisiete representantes unitarios de la empresa, cumpliendo, por
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consiguiente, los requisitos de legitimación exigidos por el art. 87.1 ET".
Continua diciendo la Sala que, "aunque es cierto que el convenio se suscribe
también por los siete representantes unitarios que conformaron la comisión
negociadora precedente, no es menos cierto que su intervención se produjo a
iniciativa del delegado sindical de UGT, aceptándose por los demás
negociadores, sin que dicha participación comporte la existencia de una
comisión híbrida, puesto que la simple lectura de las actas de 21 y 25-06-2013
permite concluir que la bancada social estaba compuesta efectivamente por
las secciones sindicales mayoritarias quienes, al suscribir el convenio, lo
legitimaron plenamente, por lo que la firma de los representantes unitarios
constituye un aporte suplementario de legitimación que, de no haberse
producido, no hubiera afectado a la legitimidad del convenio".
En cuanto a la nulidad que también se solicita de determinados preceptos del
convenio de empresa y, en concreto, del art. 61 por contradecir lo pactado en
el convenio sectorial, se argumenta su rechazo por la Sala, señalando que el
art. 61 del convenio es el que regula las retribuciones al establecer que: "Las
cuantías de las retribuciones y sus conceptos, aplicables a partir del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2012, para los distintos grupos profesionales, es
la que figura tanto en el articulado como en las tablas del Anexo salarial del
presente Convenio colectivo". Y razona, citando otras sentencias de la misma
Sala de la Audiencia Nacional, que "en nuestro ordenamiento jurídico no
rige el principio de irretroactividad absoluta, sino el principio de irretroactividad
relativa o parcial. Es decir, que es posible la retroactividad con las únicas
limitaciones que se derivan del art. 9.3 de la Constitución". Y aplicando la
doctrina al supuesto concreto, concluye la sala de instancia que "probado que
el convenio colectivo aquí impugnado se suscribió el 2-07-2013, siendo
pacífico que las retribuciones pactadas en el mismo son inferiores a las
establecidas en el convenio sectorial, se hace evidente que la aplicación
retroactiva de las tablas a 1-01-2012, cuando los trabajadores habían
consolidado las retribuciones del convenio sectorial hasta el 2-07-2013,
comporta una aplicación retroactiva del convenio en su grado máximo,
vulnerando claramente lo mandado por el art. 9.3 CE, en relación con los arts.
4.2.f y 29.3 ET, por lo que procede anular el citado precepto en lo que afecta a
la aplicación retroactiva de las tablas salariales al 1-01-2012, sin que dicha
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medida vulnere lo dispuesto en el art. 82.4 ET, por cuanto se anula la
aplicación retroactiva de las tablas salariales, pero no su aplicación desde el 2-
07-2013".
Disconformes recurren en casación el sindicato USO y las secciones
sindicales de USO y UGT en la empresa.
SEGUNDO.- El recurso del sindicato USO se articula en tres motivos:
En el primero , al amparo del art. 207 e) LRJS se alega la infracción de los
arts. 87.1 y 88 ET. Se insiste por el recurrente en que en la negociación se
mezclaron la representación unitaria y sindical, lo cual no permite el art. 87.1
ET.
El motivo no puede prosperar al permanecer inalterados los hechos
declarados probados.
En efecto, si la Comisión Negociadora constituida al principio, el 14 de
septiembre de 2012, se conformó solamente con representantes unitarios de
USO, UGT, CCOO e IC, posteriormente, en junio de 2013, la referida Comisión
Negociadora llegó a un acuerdo para dejarla sin efecto por defectos en su
formación, constituyendo en ese mismo mes de junio una nueva Comisión,
ésta ya formada solamente por las secciones sindicales de USO y UGT,
comisión que, firmó el convenio de empresa el 2.07.13, invitando a participar a
los representantes unitarios que conformaron la primera Comisión
Negociadora, y ésta segunda comisión, al estar compuesta por la Secciones
Sindicales que acreditan la afiliación de doce de los diecisiete representantes
unitarios, cumple los requisitos de legitimación exigidos por el art. 87.1 ET que
dispone: "En representación de los trabajadores estarán legitimados para
negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, .el comité de
empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si
las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del
comité";sin que nada obste la presencia de representantes unitarios que, como
entiende la sentencia recurrida, da a la Comisión un plus de legitimación.
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Esta es la doctrina que se mantiene por esta Sala (entre otras sentencias de
15/09/15, rec. 308/14, de 10/06/15, rec. 175/14, o la de 27/10 /14, rec. 267/13),
señalando esta última que " . . . De acuerdo con las normas sobre legitimación
de las secciones sindicales, en relación con el art. 87 ET, poseen capacidad
negocial las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de
los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con
delegados de personal ( art. 8.2.b) LOLS)".
Están legitimadas inicialmente para negociar en una concreta empresa las
secciones sindicales de dichos sindicatos, contando con legitimación plena las
secciones legitimadas inicialmente que, en su conjunto, sumen la mayoría de
los miembros del comité ( art. 87 ET).
En suma, tratándose de convenios de empresa, la legitimación inicial alcanza,
de forma alternativa o excluyente y no acumulable ( SSTS 17/10/94 -reo
3079/93 -; 14/07/00 -reo 2723/99 -; 08/10/09 -reo 161/07 -; y 13/06/12 -reo
213/11 -) , con la prioridad sindical que el art. 87.1 ET recoge desde el RD-Ley
7/2011, a dos sujetos: a) los Delegados de Personal o Comités de Empresa/ y
b) las secciones sindicales que «en su conjunto sumen la mayoría de los
miembros del comité» (art. 87.1 ET); bastando en este último caso, respecto
de la legitimación de una concreta sección sindical, que tenga representación
en el Comité de Empresa o entre los Delegados de Personal, o bien que la
misma sea de un Sindicato de los «más representativos» (arg. art. 8.2
LOLS)..."
En el segundo, se denuncia la misma infracción con cita de los mismos
artículos que en el anterior motivo, insistiendo en que los firmantes del
convenio de empresa carecen de legitimación plena para poder suscribir por si
solos un convenio colectivo de empresa de ámbito estatal como es el
impugnado, porque pertenecen sólo a tres centros de trabajo sin que conste
que hayan sido designados por los demás miembros del comité de empresa o
delegados de personal del resto de centros.
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El motivo tampoco puede prosperar porque, si hay constituido un comité de
empresa por elecciones llevadas a cabo en todos los centros de trabajo de la
empresa, y las secciones sindicales integrantes de la Comisión Negociadora
representan la mayoría de los miembros del citado comité que, repetimos, es
de toda la empresa, dicho está que, conforme la doctrina anteriormente
expuesta, las secciones sindicales firmantes tienen legitimación plena para
suscribir el referido convenio de empresa.
En el tercero, también al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la
infracción de los arts. 9.3 CE, 29.1 ET, 2.3, 6.4 y 7.2 Código Civil, así como las
Tablas Salariales para el año 2012 del Convenio Colectivo Estatal de
Empresas de Seguridad Privada. Se alega que la sentencia recurrida admite
que se ha producido la vulneración de los preceptos indicados por el convenio
impugnado pero limitando sus efectos, al anular únicamente la aplicación
retroactiva de las tablas salariales del convenio de la empresa demandada
desde el 1-01-2012 al 2-07-2013, fecha de su firma. El único argumento en el
que se basa tal denuncia es que la sentencia de la Sala de la Audiencia
Nacional resulta contradictoria con la de la propia Sala de 29/05/13, rec.
130/13, en la que en idéntica materia se anularon las Tablas Salariales para el
2012.
La forma de plantear esta alegación bastaría, por sí sola, para desestimar el
motivo, pues nada avala que haya de tenerse por doctrina correcta la de esa
otra sentencia anterior de la misma Sala -de 29/5/13- que se invoca como
fundamento, y aunque resultase ser la doctrina correcta, la consecuencia no
sería la de estimar el motivo basándose en la misma, sino, en todo caso, la de
una nulidad de la sentencia actual por apartarse de la doctrina seguida sin
motivación suficiente, ya que, mediando tal motivación, la Sala es soberana
para adoptar en cada caso una doctrina diferente, salvo que pretendiésemos
una petrificación de la misma.
Pero es el caso que no resulta cierta la afirmación de la parte recurrente sobre
esa supuesta contradicción, sino todo lo contrario. Basta para ello la
transcripción de dos pequeños párrafos de nuestra sentencia de 18/2/2015
(rco. 18/14), que, reiterando la doctrina de esta Sala, confirmó la referida
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sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de mayo de 2013, que invoca como
supuestamente contradictoria. Nuestra sentencia dice así: "El Convenio
Colectivo Sectorial de Seguridad Privada 2009-2012, vigente a 1-01-2012, no
podría verse afectado por lo dispuesto en el Convenio de MEGASEGUR
suscrito un año más tarde, aunque la entrada en vigor del RD-L 3/2012
modificara el apartado 2 del art. 84, conviniendo en la prioridad aplicativa del
Convenio de Empresa en determinadas materias, entre las que se encuentra
la cuantía del salario base y de los complementos salariales, pero el
establecimiento de nuevas condiciones salariales, incluso inferiores al
convenio sectorial, producirían eficacia a partir de su firma, sin que pueda
darse una aplicación retroactiva, porque ello supondría una normalización del
incumplimiento, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala IV TS para
supuestos similares al presente (entre otras, 11-3-2002 (rec. 2412/2001), 28-6-
2002 (rec. 3675/2001) ó 15-10-2003 (rec. 4553/2001).
Como refiere la sentencia recurrida, las tablas salariales de 2012 debieron
abonarse en su momento por la empresa demandada, que pudo si concurrían
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, descolgarse del
Convenio Colectivo en 2012, pero al no hacerlo así, lucrándose del trabajo de
los trabajadores en este período, sin abonarles el precio convenido, constituyó
ello un fraude de Ley y de abuso de derecho, por cuanto la prioridad aplicativa
del convenio de empresa (art. 84.2 ET), tiene por finalidad dinamizar las
relaciones laborales y fomentar la competitividad y la adaptabilidad de las
empresas...".
Y esta es la doctrina que se plasma en la sentencia ahora recurrida, como ya
hemos reflejado en el penúltimo párrafo del F.J. primero de esta sentencia.
Al no prosperar ningún motivo, procede la desestimación del recurso
interpuesto por el sindicato USO.
TERCERO.- También recurren en casación las secciones sindicales de USO y
UGT en la empresa, que suscribieron el convenio impugnado.
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Y lo hacen ambas secciones sindicales denunciando, a través de un único
motivo, la misma infracción jurídica por vulneración de los arts. 9.3 y 37.1 CE y
de los arts. 4.2.f), 29, 82.4, 86.1.3 y 4 ET. Se argumenta que el trabajo
prestado entre el 1 de enero de 2012 al 5 de abril de 2013, fecha en la que se
publicó el Convenio Sectorial, determina un vacío normativo que permite a las
partes negociadoras llenarlo mediante la suscripción de un pacto acordando la
aplicación retroactiva de las tablas salariales.
En resumen, como señala el Ministerio Fiscal lo que las Secciones Sindicales
recurrentes pretenden es preservar la aplicación retroactiva de las Tablas
Salariales del Convenio impugnado. Pero tal pretensión no puede ser estimada
por aplicación de la doctrina de esta Sala en la materia, a la que nos hemos
referido anteriormente al desestimar el recurso de USO, reiterada entre otras
muchas por la STS allí citada expresamente de 18/2/2015 (rco. 18/14). Con
arreglo a ella no cabe sino el respeto a las condiciones salariales que regían
para los trabajadores, y que fueron consolidadas por ellos hasta la suscripción
del convenio de empresa el 2/7/2013, que solo tiene eficacia a partir de su
vigencia.
Todo ello conduce a desestimar también los recursos planteados por las
secciones sindicales USO y UGT en la empresa.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le
confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Unión Sindical
Obrera (USO) y las Secciones Sindicales de USO y UGT en Alcor Seguridad,
S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional de fecha 22 de abril de 2014, en autos nº 417/2013, que queda firme.
Sin costas.
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Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la
colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo
que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
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