tribunal resol 169 2010 sunarp pt

Upload: silvana-luciana-maravi-chachaque

Post on 02-Mar-2016

27 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • RESOLUCIN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N 169-2010-SUNARP/PT

    Lima, 16 de agosto de 2010.

    CONSIDERANDO:

    Que, de acuerdo al artculo 28 del Resolucin Suprema N 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, el Tribunal Registral es el rgano de Segunda Instancia Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;

    Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artculo 64 del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolucin Suprema N 139-2002-JUS, es funcin del Tribunal Registral aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;

    Que, en la sesin del Sexagsimo Segundo Pleno del Tribunal Registral, modalidad presencial, realizado los das 5 y 6 de agosto de 2010, se aprobaron 6 precedentes de observancia obligatoria;

    Que, el artculo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolucin de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos N 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que los acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentes de observancia obligatoria establecern las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el mbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior;

    Que, el artculo 33 del citado Reglamento del Tribunal Registral, establece que los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano, mediante Resolucin del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del da siguiente de su publicacin en dicho diario;

    Estando a la facultad conferida por el artculo 7 numerales 8 y 9 del Reglamento del Tribunal Registral;

    SE RESUELVE:

    ARTCULO PRIMERO: Disponer la publicacin de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la sesin del Sexagsimo Segundo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los das 5 y 6 de agosto de 2010, cuyo texto se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolucin.

    ARTICULO SEGUNDO: Los precedentes antes indicados sern de obligatorio cumplimiento a partir del da siguiente de la publicacin de la presente resolucin.

    Regstrese y comunquese.

    MIRTHA RIVERA BEDREGAL Presidenta del Tribunal Registral

  • ANEXO DE LA RESOLUCIN N 169-2010-SUNARP/PT

    SESIN DE PLENO LXII

    Sesin Ordinaria realizada los das 5 y 6 de agosto de 2010.

    PRIMER PRECEDENTE

    CANCELACIN DE DERECHOS DE TERCEROS POR REVERSIN Las causales de caducidad del derecho de propiedad no inscritas, pero que se encuentran recogidas en una norma legal, son oponibles a los terceros adquirientes, y por tanto, procede la inscripcin de la reversin a favor del Estado. Criterio sustentado en la Resolucin N 1099-2008-SUNARP-TR-L del 10/10/2008.

    SEGUNDO PRECEDENTE

    REGULARIZACIN DE EDIFICACIONES EN CENTROS HISTRICOS MONUMENTALES Es inscribible la regularizacin de edificaciones pertenecientes al patrimonio cultural de la nacin al amparo de la Ley 27157, cuando el Instituto Nacional de Cultura (INC) lo haya autorizado.

    Criterio sustentado en la Resolucin N 308-2010-SUNARP-TR-T del 20/08/2010.

    TERCER PRECEDENTE

    CANCELACIN DE GRAVMENES Procede cancelar en mrito de la resolucin judicial que dispone la adjudicacin por remate y el levantamiento de gravmenes, todos los gravmenes que constaren en la partida del predio, incluso aquellos registrados con posterioridad a la expedicin de la antedicha resolucin, estando exceptuados nicamente aqullos que expresamente excluye el artculo 739 del Cdigo Procesal Civil.

    Criterio sustentado en la Resolucin N 1150-2010-SUNARP-TR-L del 11/08/2010.

    CUARTO PRECEDENTE

    ANOTACIN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIN ADQUISITIVA NOTARIAL Cuando el trmite de prescripcin adquisitiva notarial comprenda la integridad de un predio inscrito, no resulta exigible el cumplimiento del requisito previsto en el artculo 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios relativo a la presentacin de los planos de ubicacin y localizacin. Criterio sustentado en las resoluciones N 198-2008-SUNARP-TR-T del 12/09/2008 y N 134-2009-SUNARP-TR-A del 13/04/2009.

  • QUINTO PRECEDENTE

    CALIFICACION REGISTRAL DEL COMIT ELECTORAL El comit electoral no constituye acto inscribible; sin embargo, se trata de un acto sujeto a calificacin registral. Criterio sustentado en la Resolucin N 328-2007-SUNARP-TR-T del 27/12/2007.

    SEXTO PRECEDENTE

    TESTIMONIO EMITIDO POR EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIN Es admisible la presentacin de testimonios de escrituras pblicas expedidos por el Archivo General de la Nacin, siempre que se haya identificado a la persona que tramitar la presentacin del ttulo.

    Criterio sustentado en las resoluciones N 373-2009-SUNARP-TR-L del 18/03/2009, Resolucin N 1153-2009-SUNARP-TR-L del 22/07/2009 y la Resolucin N 1224-2009-SUNARP-TR-L del 10/08/2009.

  • SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL

    RESOLUCIN No. - 1099 - 2008 SUNARP-TR-L Lima, 10 de octubre de 2008

    APELANTE : CARLOS ENRIQUE PORTUGUS LPEZ. TTULO : N 2957 del 16.7.2008. RECURSO : H.T. N 48422 del 4.8.2008. REGISTRO : Registro de Predios de Ica. ACTO (s) : Reversin.

    SUMILLA

    OPONIBILIDAD DE LAS RESTRICCIONES DE PROPIEDAD ESTABLECIDAS LEGALMENTE Las causales de caducidad del derecho de propiedad no inscritas, pero si previstas legalmente, son oponibles a los posteriores adquirentes.

    I. ACTO CUYA INSCRIPCIN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIN PRESENTADA

    Se solicita la inscripcin de reversin por caducidad, a mrito de la Resolucin Ministerial N 0296-95-AG y Resolucin Ministerial N 0062-2008-AG(aclaratoria de la Resolucin Ministerial N 0296-95-AG), por la cual se declar caduco el contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos N 044/90 del 9.3.1990 extendido a favor de Don Alejandro Pastor Cueva y doa Bertha Caparachin Sovero de Vera, respecto de la superficie de 104.4525 Has. del Predio denominado Sin Nombre, ubicado en el distrito de Paracas, provincia y departamento de Ica.

    A tal efecto se adjunta lo siguientes documentos:

    - Copia certificada de la Resolucin Ministerial 296-95-AG del 30.6.1995, del Ministerio de Agricultura, certificado por la Jefa Documental y Archivo Central del Ministerio de Agricultura, Ermelinda Garcez Pintado. - Copia certificada de la Resolucin Ministerial 062-2008-AG del 25.1.2008, del Ministerio de Agricultura, certificado por la Jefa Documental y Archivo Central del Ministerio de Agricultura, Ermelinda Garcez Pintado.

    II. DECISIN IMPUGNADA

    El Registrador del Registro de Predios de Ica, Agustn Mendoza Champin formul la siguiente observacin:

    Acto: Reversin

    1. De acuerdo a la Resolucin N 062-2008-AG del 25.1.2008, que aclara la Resolucin N 296-95-AG del 30.6.1995, se solicita la Reversin de un rea total de 97.3325 Hs., comprendindose dentro de dicha rea, el rea de 2.8613 Hs. Independizado en la Partida N

  • 11009552 a mrito del D. Leg. 667, cuyo trmite de prescripcin ha concluido con la conversin en propiedad. Por lo que resulta improcedente lo solicitado en dicho extremo.

    2. Asimismo, se incluye dentro del rea materia de reversin (97.3325 Hs), el rea del inmueble inscrito en la ficha N 700 CU. 010204 (10.00 Hs), sin embargo, la titularidad de dominio del referido inmueble, a la fecha, corresponde a doa BETTY SANCHEZ VARGAS, quien goza de la presuncin juris tantum, a que se refiere el principio registral de legitimacin contenido en el Art. 2013 del Cdigo Civil, segn el cual el contenido de la inscripcin se presume vlido y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez

    En ese sentido, visto los antecedentes registrales de cada una de las partidas involucradas y las Resoluciones presentadas, se advierte de ellas que existe discrepancia entre el rea a revertir que contiene la resolucin aclaratoria; por lo que, se requiere se sirva presentar la resolucin aclaratoria correspondiente. Base Legal: Art. 2010, 2011 del Cdigo Civil; Art. 32 del Reglamento General de los Registros Pblicos

    III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIN

    El recurrente sustenta su recurso de apelacin bajo los siguientes argumentos:

    El apelante afirma que es necesario considerar la reiterada jurisprudencia que considera que el ttulo archivado prima sobre el asiento registral, pues las transmisiones o adquisiciones de derecho se realizan en virtud de hechos jurdicos reconocidos por la ley, en este sentido revisando el ttulo archivado que diera origen a la inscripcin de la adjudicacin otorgada por el Estado, se verifica la existencia de una restriccin y/o reserva de dominio a favor del Estado hasta cumplir con las condiciones contractuales pactadas, las cuales no fueron publicitadas en su oportunidad pero que al momento de extenderse los asientos posteriores debieron ser evaluados para proceder a la Inscripcin de los Ttulos que le dieron origen.

    Que la Buena fe amparada en el Art. 2014 del Cdigo Civil, no procede en este caso a favor de los nuevos adjudicatarios, debido a que la buena fe ampara a los adquirientes a ttulo oneroso y en este caso, se trata de una Donacin, es decir un ttulo otorgado en forma gratuita.

    Adems, el recurrente seala que como es sabido, para cancelar, rectificar y/o modificar el contenido de las inscripciones es necesario mandato judicial; por ahora est dando ha publicitar el acto administrativo que ha dado origen a la Reversin por Caducidad de dichas reas a fin de protegerlo de cualquier otra transferencia. Por ltimo el apelante se refiere con relacin a la independizacin efectuada a instancias del Procedimiento de Prescripcin Adquisitiva Administrativa establecida en el Decreto Legislativo N 667, dicha superficie a sido independizada, modificando la situacin existente antes de emitirse el acto administrativo, el cual se ha basado en la informacin proporcionada por la propia institucin para su emisin y en mrito a ella se ha emitido, por lo que debe considerarse dicha rea como parte de la inscripcin y que posterior a ella se ha producido la conversin de propiedad, contra la cual no existe objecin alguna, por lo que no existe motivo para que se consigne la inscripcin de dichos actos resolutivos materia de rogacin.

  • IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

    En la ficha N 4787 con continuacin en la partida electrnica N 40003688, se inmatricul la adjudicacin (104.4525 Hs) a favor de Alejandro Pastor Cueva y Bertha Caparachin Cavero Vda. de Vera. En esta partida constan las independizaciones de los lotes A, B y C inscritas en las fichas N 3246, 3247 y 3248 respectivamente a favor de Alejandro Pastor Cueva. Por lo que la ficha 4787 queda cerrada.

    La partida electrnica N 40003147 es la continuacin de la ficha 000698-010204 traslado de la ficha numero 3246, de donde se realiz la independizacin a favor de Alejandro Pastor Cueva y Bertha Caparachin Cavero Vda. de Vera. En esta partida consta la independizacin de la partida electrnica N 11009552, del derecho de posesin a favor de La Balsa S.A.C.

    La partida electrnica N 40003178 es continuacin de la ficha 001071-0102004 donde se encuentra inscrita la independizacin de la ficha N 698-04. En dicha ficha se inscribe la posesin en el asiento C1 a favor de Rodolfo Fernndez Conislla y esposa.

    La partida electrnica N 40003179 es continuacin de la ficha 1072-10204 se independiz de la ficha 698-04. En esta partida se inscribe la posesin a favor de Pascual Yauricasa Tornero y Esposa en el asiento C1 y posteriormente se inscribe en el asiento C2 la conversin en propiedad.

    En la partida electrnica N 11009552 se inscribe la posesin a favor de La Balsa S.A.C. y en el asiento C00002 se inscribe la Conversin en Propiedad a favor de La Balsa S.A.C.

    En la partida electrnica N 40003148, continuacin de la ficha 699-10204, proveniente de la ficha mecnica N 3247, se inscribi (en el asiento C1) la independizacin a favor de Alejandro Pastor Cueva y esposa y Bertha Caparachin Cavero. En el asiento C3 se adjudic el bien inmueble a favor de Alejandro Pastor Cueva y esposa.

    En la partida electrnica N 40003149, continuacin de la ficha 700-10204, proveniente de la ficha N 3248, se inscribi (asiento C1) la independizacin a favor de Alejandro Pastor Cueva y esposa, y Bertha Caparachin Cavero. En el asiento C3 se inscribi una donacin a favor de Betty Sanchez Vargas.

    En la partida electrnica N N 11009552 se independiz el derecho de posesin a favor de La Balsa S.A.C, siendo que en el asiento C0002 consta la conversin a propiedad.

    V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

    Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

    De lo expuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar es la siguiente:

    - Si las causales de caducidad del derecho de propiedad no inscritas, pero si previstas legalmente, le resultan oponibles a los posteriores adquirentes.

    VI. ANLISIS

    1. En el asiento 1c) de la ficha N 4787-010205, trasladada a la partida electrnica N 10003688, del Registro de Propiedad Inmueble de Ica, se

  • inscribi la transferencia otorgada por el Ministerio de Agricultura (Direccin General de Reforma Agraria y Asentamiento Rurales adelante Direccin General) en favor de Alejandro Pastor Cueva casado con doa Mara Violeta Velsquez Barrantes y doa Bertha Caparachin Cavero, respecto del inmueble rstico, terrenos eriazos, que forma parte del predio sin nombre del proyecto Lanchas Ocas, de 104.4525 Has, ubicado en el distrito de Pisco, provincia de Pisco y Departamento de Ica.

    La transferencia fue inscrita en mrito al Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos 44/90 del 9 de marzo de 1990. En la clusula stima de dicho contrato se pact el incumplimiento de alguna de las condiciones estipuladas en la clusula precedente, ocasionar la reversin de las tierras al patrimonio de la Direccin General, caducando en consecuencia el derecho de propiedad sobre las mismas, en aplicacin del Decreto Supremo N 019-84-AG.

    2. Mediante Resolucin Ministerial N 296-95-AG del 30 de junio de 1995 se declar caduco el Contrato de Otorgamiento de Tierras Eriazas N 44/90 de fecha 9 de marzo de 1990 por el cual la ex Direccin General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural adjudic a favor de don Alejandro Pastor Cueva y doa Bertha Caparachin Sovero 104 has 4525 m2 de terrenos eriazos del predio Sin Nombre ubicado en el distrito de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica.

    La antedicha resolucin fue precisada mediante Resolucin N 062-2008-AG del 25 de enero del 2008 estableciendo que la superficie de libre disposicin del Ministerio de Agricultura, por efectos de la caducidad del Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos N 044/90, asciende a 97.3325 Hs del predio Sin Nombre ubicado en el distrito de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica.

    En los considerandos de la Resolucin N 062-2008-AG se puede apreciar que fue extendida a fin de levantar las observaciones efectuadas por los Registros Pblicos, por cuanto el predio haba sufrido modificaciones tanto en su descripcin como en su titularidad. Asimismo se dej establecido que proceda excluir de la reversin una porcin de 7.12 Hs independizados en las fichas 1071-010204 y 1072-10204, que fueron adquiridos por terceros va el procedimiento de prescripcin adquisitiva regulado en el D. Leg 653. Se concluy tambin que no proceda excluir el rea de 2.8613 hs anotada en la ficha 698-10204 por tratarse de un derecho de posesin no convertida en propiedad. Tampoco se excluye la porcin de 10 has transferida a favor de Betty Snchez Vargas (ficha 700-010204), por tratarse de una transferencia a ttulo gratuito a travs de una donacin.

    En la indicada Resolucin tambin se precisa que las fichas 698-01024 y 699-01024 fueron independizadas a favor de los mismos adjudicatarios.

    3. El Registrador en su observacin da cuenta que una porcin de 2.8613 Hs fue independizado en la partida Registral N 11009552 a favor de la Balsa S.A.C y que en la ficha 700-010204 consta una independizacin a favor de Betty Sanchez Vargas quien goza de la presuncin juris tamtun a que se refiere el principio de legitimacin previsto en el artculo 2013 del Cdigo Civil.

    4. Respecto a la porcin independizada en la partida N 11009552, es de sealar que ella publicita la titularidad en propiedad a favor de la Balsa SAC, como consecuencia de la culminacin del procedimiento de prescripcin administrativa regulado por el D.Leg. 667. Cabe precisar que esta instancia ha establecido en la Resolucin N 089-2004-SUNARP-TR-T, que la

  • usucapin declarada en el procedimiento establecido en el D. Lg 667 es eficaz erga omnes aunque no se haya anotado la posesin en el primer folio ni se haya notificado efectivamente al titular registral, dada su naturaleza especial y excepcional. En ese sentido, la reversin a favor del Estado declarada en sede administrativa resultara incompatible.

    5. El apelante sostiene que la Resolucin N 0296-95-AG fue emitida con anterioridad a la conversin en propiedad (28-01-2008), sin embargo la incompatibilidad debe ser analizada tomando en cuenta la situacin registral al momento de ingresar la rogatoria al Registro, el propio artculo IX del T.P del Reglamento General de los Registros Pblicos establece que no puede inscribirse un ttulo incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripcin, aunque sea de igual o fecha anterior.

    La norma establecida en el citado Reglamento, no hace mas que precisar lo ya sealado en el artculo 2017 del Cdigo Civil No puede inscribirse un ttulo incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.

    Lacruz Berdejo expresa que "la regla de prioridad no tiene como nico resultado, en su relacin con el Registro, establecer un orden en la proteccin de cada uno de los derechos compatibles inscritos, por fechas de presentacin, sino cerrar los libros a los derechos incompatibles con el que se halla ya registrado"1 .

    En el caso en analisis, el asiento de presentacin del ttulo es del 16-7-2008, es decir, cuando ya estaba inscrito la conversin en propiedad a favor de Balsa S.A.C.

    Por lo expuesto corresponde confirmar el primer extremo de la observacin.

    6. En cuanto al segundo extremo, es de sealar que conforme hemos sealado en el punto 1 del presente anlisis, el Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos 44/90 del 9 de marzo de 1990, haba previsto una clusula de caducidad de derecho a favor de los adjudicatarios. Esta clusula si bien no fue inscrita en el Registro, si gozaba de una publicidad legal.

    Al respecto esta instancia ha sealado en uniforme y reiterada jurisprudencia que las restricciones o limitaciones al derecho de propiedad que provengan de una norma legal no requieren de la inscripcin en un registro pblico para que surtan efecto ante terceros y tengan plena validez; basta en ese sentido, la publicidad que otorga la publicacin de la norma correspondiente, es decir, la publicidad legal.

    En el presente caso, el Contrato en referencia fue suscrito de acuerdo a las disposiciones establecidas en el D.S. 019-84-AG del 10 de abril de 1984. El artculo 58 de dicha norma sealaba de manera expresa las causales de caducidad del derecho de los adjudicatarios, precisndose que la caducidad ser declarada mediante Resolucin administrativa, lo que ha sucedido en el presente caso.

    Es cierto que en el asiento de inscripcin no se dej constancia que la transferencia de la propiedad fue efectuada en mrito al D.S. 019-84-AG del 10 de abril de 1984, sin embargo consta en el asiento registral que el transferente fue la Direccin General de Reforma Agraria y Asentamiento

    1" En GONZALES LOLI, Jorge Luis. Comentarios al Reglamento General de los

    Registros Pblicos. Gaceta Jurdica. Primera Edicin. Lima,2002. Pg. 83

  • Rural y que la calidad del predio era de eriazo.

    Al respecto, es de sealar que la Direccin General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural fue creada por la Ley 17716 del 24 de junio de 1969. Sus funciones estaban reguladas en la misma norma siendo que el artculo 87 lo facultaba para rescindir o resolver los contratos de adjudicacin por incumplimiento de las obligaciones previstas en la misma norma y si bien se emitieron con posterioridad otras normas complementarias, esta Ley recin fue derogada por el D. Leg 653 del 30 de julio de 1991 que dispuso culminar las acciones de catastro y titulacin para la inscripcin de los predios rsticos de todo el territorio nacional que fueron adjudicados en la reforma agraria a cargo de la Direccin General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Este ltimo D. Leg. reitera las limitaciones a la propiedad agraria precisando que el derecho de propiedad sobre las tierras eriazas caduca si el adjudicatario no cumple con sus obligaciones, estableciendo que la caducidad ser formalizada por resolucin del Ministerio de Agricultura.

    7. En ese sentido, no puede invocarse la existencia de terceros de buena fe cuando ya la Ley haba publicitado las restricciones a los que estaban sujetos todo los adjudicatarios beneficiados por la Direccin General de Reforma Agraria.

    Reiteramos que por la publicidad legal, no se podr invocar desconocimiento para oponer un derecho, mxime si estamos ante una adquisicin a ttulo gratuito.

    En tal sentido corresponde revocar el segundo extremo de la observacin.

    8. Los derechos registrales se determinan en S/. 38.00 nuevos soles, que debern ser abonados en su integridad.

    Estando a lo acordado por unanimidad;

    VII. RESOLUCIN

    REVOCAR el segundo extremo y CONFIRMAR el primer extremo de la observacin formulado por el Registrador Pblico al ttulo referido en el encabezamiento, por los fundamentos expresados en la presente Resolucin.

    Regstrese y comunquese.

    MIRTHA RIVERA BEDREGAL Presidenta de la Tercera Sala

    del Tribunal Registral

    FERNANDO TARAZONA ALVARADO ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

  • TRIBUNAL REGISTRAL

    R E S O L U C I N N 3 0 8 - 2 0 1 0 - S U N AR P - T R - T

    Trujillo, veinte de agosto del dos mil diez.

    APELANTE : HIDRANDINA S.A. TTULO : 26698-2010 RECURSO : 200-2010 REGISTRO : PREDIOS DE TRUJILLO ACTO (S) : DECLARATORIA DE FBRICA EN VIA DE

    REGULARIZACIN LEY 27157 SUMILLA(S) : Regularizacin de edificaciones de inmuebles ubicados en zonas monumentales autorizada por el Instituto Nacional de Cultura Procede la regularizacin de edificaciones de inmuebles ubicados en zonas monumentales, siempre que cuente con autorizacin del Instituto Nacional de Cultura.

    I. ACTO CUYA INSCRIPCIN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIN PRESENTADA Manuel Lizardo Bambarn Miasta, en representacin de Hidrandina S.A., solicit la inscripcin de la declaracin de fbrica en va de regularizacin al amparo de la Ley 27157, respecto del predio urbano con frentes a la avenida Espaa 1030 y al jirn San Martn 831 de la ciudad de Trujillo. Para tal efecto present a calificacin el ttulo conformado por los siguientes documentos: 1. Formulario Registral N 01 de declaratoria de fbrica, con las firmas del

    seor Bambarn (representante de Hidrandina S.A.) y del verificador responsable Segundo Garca G. legalizadas notarialmente.

    2. Informe tcnico de verificacin suscrito por el verificador Garca, con su firma legalizada notarialmente.

    3. Certificado de Parmetros Urbansticos y Edificatorios N 377-10 del 26.03.2010.

    4. Plano de ubicacin y localizacin y de distribucin de la fbrica, con las firmas del seor Bambarn (representante de Hidrandina S.A.) y del verificador responsable Segundo Garca G. legalizadas notarialmente.

    II. DECISIN IMPUGNADA El ttulo fue calificado por el Registrador Pblico (e) Luis Esquivel Chvez, quien decret su tacha mediante esquela del 29.04.2010 en los siguientes trminos: 1.- Segn se desprende del certificado de parmetros urbansticos N 377-10(7483-10), el inmueble del cual se solicita la inscripcin de declaratoria de

  • fbrica, se encuentra ubicado en una zona de regulacin especial- Zonificacin ZRE, esto es dentro del rea del centro histrico y constituye ambiente urbano monumental, por lo que de conformidad con lo regulado en la Ley 27580, 28296 y Decreto Supremo 003-2006-VIVIENDA, no procede la regularizacin de edificaciones de inmuebles ubicados en centros histricos y zonas monumentales.

    Se deja constancia que la presente decisin contiene el sustento jurdico en reiterada jurisprudencia registral, contenido en las Resoluciones N 467-2009-SUNARP-TR-L, y N 1447-2009-SUNARP-TR-L. Ley 27580 Art. 2: las obras vinculadas a inmuebles del patrimonio cultural deben ejecutarse con arreglo a las especificaciones tcnicas consignadas en la autorizacin que otorgue el INC. La autorizacin en referencia, siempre es anterior al inicio de la obra. Est prohibido, sin excepcin alguna conceder autorizaciones en va de regularizacin, bajo responsabilidad penal de quien la autoriza.

    Base Legal: Art. 2011 Cdigo Civil, Art. 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos; Ley 27580, Ley 28296 y Decreto Supremo 003-2006-Vivienda.

    III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIN Hidrandina S.A. interpuso recurso de apelacin mediante escrito autorizado por abogado Jos Sols Espinoza, y sustenta su recurso de apelacin con los siguientes fundamentos: 1. Existen bienes que son monumentos histricos regulados por la Ley

    27580 que forman parte del patrimonio monumental y cultural de la Nacin, y los ubicados en zonas urbano-monumentales, que no forman parte de dicho patrimonio, y cuya regularizacin de fbrica es permitida por la Ley 27157. El predio cuya regularizacin de fbrica se pretende es uno de los ltimos.

    2. El artculo 4 del Reglamento de la Ley 27157 (aprobado por Decreto Supremo 035-2006-VIVIENDA) prohbe regularizar fbricas que se ejecuten desde la vigencia de la norma, y no para las ejecutadas antes del 20.07.1999.

    3. El Instituto Nacional de Cultura INC ha certificado que el predio materia de regularizacin no forma parte del patrimonio cultural de la Nacin, como consta del Oficio 690-2010-DRC.LL/INC del 27.05.2010. Segn este documento, incluso pueden demolerse las edificaciones que no son monumentos histricos (con autorizacin del INC).

    IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El predio de Hidrandina S.A. est inscrito en la partida 03058436 del Registro de Predios de Trujillo.

    V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

  • Interviene como ponente el vocal Rolando A. Acosta Snchez. Este Tribunal, en diversos pronunciamientos de sus cinco Salas, ha interpretado el ordenamiento constitucional y legal vigente en el sentido que no est admitida la regularizacin de edificaciones disciplinada por la Ley 27157 en predios que forman parte del patrimonio cultural de la Nacin, incluso los que estn ubicados en zonas monumentales y centros histricos. En el presente procedimiento se pretende dicha regularizacin, con una particularidad: el INC, entidad competente en materia de proteccin y conservacin del patrimonio cultural de la Nacin, ha emitido una certificacin en la que se seala que el inmueble en cuestin, si bien se ubica en la zona monumental del centro histrico de Trujillo, no integra dicho patrimonio. Corresponde a este Tribunal determinar si en virtud de dicha certificacin puede admitirse la regularizacin de la edificacin de un predio ubicado en zona monumental.

    VI. ANLISIS Rgimen constitucional y legal de la proteccin al patrimonio cultural de la Nacin 1. El artculo 21 de la Constitucin dispone: Los yacimientos y restos arqueolgicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliogrficos y de archivo, objetos artsticos y testimonios de valor histrico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nacin, independientemente de su condicin de propiedad privada o pblica. Estn protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.

    Fomenta, conforme a ley, la participacin privada en la conservacin, restauracin, exhibicin y difusin del mismo, as como su restitucin al pas cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional. 2. Sobre la base de este precepto constitucional, el Tribunal Constitucional

    ha sealado que existe un "derecho constitucional a los bienes culturales, entendido como el conjunto de normas constitucionales que regulan la autorrepresentacin cultural del pueblo y que comprende ciertamente a los bienes culturales inmuebles, normas que a criterio del Tribunal deben interpretarse como un deber fundamental o una tarea del Estado, que impone obligaciones de fomento, conservacin y proteccin (sentencia recada en el Exp. N 007-2002-AI/TC).

    3. De otro lado, el citado artculo 21 de la Constitucin deriva a la ley la amplitud e intensidad de la proteccin al patrimonio cultural de la Nacin. Esta legislacin infraconstitucional ha de ser, ineludiblemente, interpretada y aplicada bajo el parmetro constitucional establecido por el artculo 21, esto es, apuntando siempre a proteger y promover dicho patrimonio.

    La regularizacin de edificaciones disciplinada por la Ley 27157 4. La Ley 27157, vigente desde el 21 de julio de 1999, incorpor un

    procedimiento simplificado para la regularizacin de edificaciones

  • construidas sin licencia de construccin, conformidad de obra, o que no cuenten con declaratoria de fbrica, independizacin y/o reglamento interno, con la finalidad que el Registro refleje la realidad fsica de dichas obras sin necesidad de intervencin municipal. A la par, instaur un rgimen de regularizacin permanente para las construcciones realizadas luego de la fecha indicada, supuesto en el que s intervena la municipalidad.

    5. La Ley 27157 no estableci excepciones, por lo que podan regularizarse predios integrantes del patrimonio cultural monumental y arqueolgico, con la nica exigencia de que en dichos supuestos deba intervenir el verificador ad hoc del Instituto Nacional de Cultura INC quien presentaba su informe tcnico de verificacin en representacin de la entidad que lo autoriza, sujetndose a las normas que para tal efecto establezca respecto de las edificaciones sometidas a su control.

    La prohibicin de regularizar edificaciones. Justificacin 6. En armona con el artculo 21 de la Constitucin, la Ley 27580 (vigente

    desde el 07.12.2001) estableci en su artculo 2 que (l)as obras vinculadas a inmuebles del patrimonio cultural deben ejecutarse con arreglo a las especificaciones tcnicas consignadas en la autorizacin que otorgue el INC1. La autorizacin en referencia siempre es anterior al inicio de la obra. Est prohibido, sin excepcin alguna, conceder autorizaciones en va de regularizacin, bajo responsabilidad penal de quien la autoriza.

    7. As mismo, el Reglamento de la Ley 28296 Ley General del Patrimonio Cultural de la Nacin (aprobado por Decreto Supremo 011-2006-ED) estableci que (e)st prohibido conceder autorizacin de ejecucin de obra vinculada a bienes culturales inmuebles, en va de regularizacin, que haya sido ejecutada sin autorizacin previa del INC.

    8. Con relacin a la aplicacin de las normas de regularizacin de edificaciones, se dict el D.S. 003-2006-VIVIENDA, vigente desde el 24.02.2006, en cuya parte considerativa se seala que resulta necesario precisar los alcances del indicado Reglamento (de la Ley 27157) en lo relativo a la aplicacin de la Ley 27580. As, en el artculo 2 se modifica el artculo 4 del D.S. 008-2000-MTC, agregando un prrafo el cual establece que (e)l trmite de regularizacin de edificaciones no es de aplicacin para las obras que se ejecuten en bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacin, zonas monumentales, centros histricos, y sus reas circundantes de proteccin. Entonces, la prohibicin sealada encontrar sustento en un el artculo 2 de la Ley 27580, que prohiba la concesin de autorizaciones en va de regularizacin.

    9. De ese modo, el concepto de autorizacin contenido en el indicado 1 Segn el artculo 1 de la citada ley, bien integrante del patrimonio cultural de la Nacin, era

    solamente aquel inmueble previamente declarado como tal, y respecto de tales bienes, toda obra pblica o privada de edificacin nueva, remodelacin, ampliacin, modificacin, reparacin, refaccin, acondicionamiento, puesta en valor, cercado, demolicin o cualquier

    otra que se relacione con dichos bienes, requeran para su inicio la autorizacin previa del IC. La previa autorizacin del INC fue reiterada por el artculo 22.1 de la Ley 28296.

  • artculo 2 desborda a la que debe otorgar el INC como paso previo de toda obra que pretenda ejecutarse: la autorizacin a que se refiere el artculo 2 de la Ley 27580 (y hoy el artculo 37 del Decreto Supremo 011-2006-ED) involucra tambin a la regularizacin de edificaciones, y de ello resulta que la prohibicin en cuestin se extiende incluso a los actos de regularizacin de edificaciones disciplinados por la Ley 27157.

    La naturaleza jurdico-registral de la declaracin de fbrica 10. Segn tiene establecido est Sala (Resolucin 014-2006-SUNARP-TR-

    T), la declaracin de fbrica slo importa describir en el Registro las caractersticas fsicas de una edificacin que fue construida, obviamente, antes de que el Registro la refleje. Ello significa que al extenderse el asiento de inscripcin de la declaracin de fbrica el predio no se modifica en absoluto, pues dicha modificacin se produjo antes y lo nico que el Registro hace es concordar la realidad tabular con la fsica.

    11. Entendida as la declaracin de fbrica, es lgico entender tambin que si la construccin en un predio del Patrimonio Cultural de la Nacin se ha realizado sin recabar la preceptiva y previa autorizacin del INC no por ello la edificacin pierde entidad fsica: sigue existiendo, incluso cuando la obra realizada ha ocasionado daos a dicho patrimonio. Que el Registro no refleje dicha edificacin no hace desaparecer (ni siquiera menguar) los perniciosos efectos de aqulla.

    La prohibicin de regularizacin como elemento desincentivador de las construcciones levantadas sin autorizacin del INC ubicadas en zonas monumentales y centros histricos 12. Si la prohibicin que introdujo el D.S. 003-2006-VIVIENDA en el artculo 4

    del Reglamento de la Ley 27157 no puede tener la virtualidad de proteger el Patrimonio Cultural de la Nacin frente a construcciones que lo afecten, es preciso encontrar cul es la finalidad de aqulla. Entiende esta Sala que dicha prohibicin apunta, en realidad, a desalentar las conductas de aquellos propietarios de predios pertenecientes al patrimonio cultural de la Nacin que introducen modificaciones y levantan edificaciones sin sujetarse a las especificaciones dictadas por el INC y/o sin obtener su previa autorizacin.

    13. En efecto: la inscripcin dota de una apariencia de legalidad a lo inscrito, y aunque lo contrario sea publicado mediante una carga tcnica, la posibilidad de que la edificacin irregular o ilegalmente levantada sea reflejada en el Registro le imprime a aqulla un halo de regularidad. De ah que sea una prctica (innecesaria, por cierto) de muchos exigir, como presupuesto de un determinado negocio jurdico, que se sanee la titulacin del predio, lo que involucra claro est- inscribir la declaratoria de fbrica.

    14. Es en esta perspectiva que, estimamos, se enmarcan las prohibiciones contenidas en los artculos 2 de la Ley 27580, 37 del Decreto Supremo 011-2006-ED y 4 del Reglamento de la Ley 27157 modificado por el D.S. 003-2006-VIVIENDA. Su finalidad es desincentivar las conductas ya descritas, y por ello en realidad constituye un elemento coadyuvante a la

  • proteccin del patrimonio cultural de la Nacin, que ya se dijo- es un valor constitucionalmente consagrado.

    15. Ahora, si la anotada prohibicin radica tanto en el artculo 21 de la Constitucin como en los artculos 2 de la Ley 27580 y 37 del D.S. 011-2006-ED, carece de relevancia que posteriormente el TUO del Reglamento de la Ley N 27157, aprobado mediante D.S. N 035-2006-VIVIENDA, no haya recogido la modificacin incorporada al artculo 4 del Reglamento de la Ley 27157 por el D.S. 003-2006-VIVIENDA. De ese modo, la prohibicin de regularizacin subsiste porque est radicada en la Constitucin y la ley, y no en un simple Reglamento.

    Competencia del INC en materia de proteccin del patrimonio cultural de la Nacin

    16. El artculo 3.1 de la Ley 27444 establece que el acto administrativo tiene como elemento de validez (entre otros) la competencia del funcionario: el acto debe (s)er emitido por el rgano facultado en razn de la materia, territorio, grado, tiempo o cuanta, a travs de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado.

    17. De conformidad con el articulo 19 de la Ley 28296, (e)l Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nacin, estn encargados de la identificacin, inventario, inscripcin, registro, investigacin, proteccin, conservacin, difusin y promocin de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacin. De ese modo, el INC resulta competente por la materia para determinar si una edificacin levantada antes del 20.07.1999 sin contar con licencia municipal o autorizacin del INC afecta el patrimonio cultural de la Nacin.

    La presuncin de validez del acto administrativo 18. De otro lado, el artculo 9 de la misma Ley 27444 dispone que (t)odo acto

    administrativo se considera vlido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, segn corresponda. Evidentemente, las dos reglas legales citadas permiten concluir que la presuncin de validez del acto administrativo conlleva, necesariamente, que se presuma igualmente el ejercicio vlido de la competencia por parte del funcionario que lo emiti, salvo que lo contrario se desprenda del ttulo.

    19. La competencia de la entidad y del funcionario administrativo y la presuncin de validez del acto permiten, tambin, evitar la invasin de atribuciones y facultades reconocidas por ley a otras entidades o funcionarios, y que cualquiera (fuera de la propia entidad o del Poder Judicial) cuestione la competencia. Es inadmisible, por ello, que una entidad distinta a la que emiti el acto (incluido el Registro) cuestione la validez del acto administrativo.

    20. Evidentemente, existen diversas consecuencias y sanciones legales administrativas, civiles y penales para el funcionario que emiti un acto administrativo sobre materia o en momento o en lugar que no corresponda a su competencia.

    La presuncin de validez de los actos administrativos del INC

  • vinculados a la regularizacin de edificaciones 21. Como se seal, el ordenamiento legal vigente prohbe al INC conceder

    autorizaciones en va de regularizacin para la ejecucin de obras que forman parte del patrimonio cultural de la Nacin o que, sin serlo, se ubican en zonas monumentales como centros histricos. Se seal tambin que dicha prohibicin busca, en el marco de proteccin de dicho patrimonio, desalentar la construccin realizada al margen de la normatividad.

    22. No obstante, es incontestable que existen edificaciones que, pese a haber sido levantadas sin las preceptivas autorizaciones, no afectan siquiera mnimamente el Patrimonio Cultural de la Nacin, ni inciden negativamente en el entorno arquitectnico o urbanstico, ni alteran las caractersticas monumentales del predio. Este universo de edificaciones quedara al margen de la publicidad registral si se pretendiese que la prohibicin de conceder autorizaciones en va de regularizacin es absoluta, total y sin excepciones, especialmente en aquellos casos en los que el INC, como autoridad competente, constada que dicha construccin informal no afecta negativamente los aspectos mencionados.

    23. Por ello, el INC en ejercicio de sus competencias legales- en muchas ocasiones reconoce la inocuidad (en trminos de afectacin al Patrimonio Cultural de la Nacin) de tales edificaciones, e incluso autoriza su inscripcin registral, pues entiende que en este caso resulta irrazonable y desproporcionado mantener dichas edificaciones fuera de la legalidad del Registro.

    24. Por las razones legales antedichas, ninguna autoridad (salvo el propio INC o el Poder Judicial), puede cuestionar la validez de dicha autorizacin, que constituye indudablemente un acto administrativo porque se pronuncia sobre un inters concreto del administrado (la inexistencia de afectacin al patrimonio cultural de la Nacin y la inscripcin de la declaracin de fbrica en va de regularizacin). Lo contrario importara reconocer al Registro el rol de supracontralor de la actividad administrativa (en este caso del INC), afectando el rgimen de competencias legalmente establecido.

    25. Por ello, consideramos que cuando el INC autoriza la regularizacin de la edificacin no puede cuestionarse dicho acto administrativo, y debe admitirse la inscripcin. Este criterio fue materia de aprobacin por el Tribunal Registral en su Pleno LXII llevado a cabo en Lima los das 04 y 05 de agosto del presente.

    El caso concreto: la inexistencia de autorizacin o reconocimiento del INC acerca de la procedencia de la regularizacin de la edificacin 26. En el presente procedimiento el responsable de la Direccin Regional de

    Cultura INC de La Libertad ha certificado que el predio perteneciente a Hidrandina S.A. no constituye monumento histrico, aunque est ubicado en la zona monumental del centro histrico de Trujillo. Este acto administrativo, no obstante, circunscribe su eficacia a descartar que el predio materia de regularizacin haya sido declarado monumento histrico, mas no se pronuncia, siquiera indirectamente, sobre la viabilidad de dicha regularizacin.

    27. Por ello, entiende este Tribunal que la inscripcin rogada debe admitirse

  • siempre que la Direccin Regional de Cultura INC La Libertad autorice de cualquier modo (en ejercicio de sus competencias) la regularizacin de la edificacin de propiedad de Hidrandina. Dicha autorizacin deber ser presentada en este procedimiento en va de subsanacin.

    Estando a lo acordado por unanimidad; SE RESUELVE:

    VII. RESOLUCIN DEJAR SIN EFECTO LA TACHA formulada por el Registrador Pblico (e) Luis Esquivel Chvez; y DISPONER QUE EL TTULO ES INSCRIBIBLE siempre que Hidrandina S.A. presente, dentro de los diez das hbiles de notificada con la presente, el documento que contenga la autorizacin a que se refiere el ltimo fundamento de la presente.

    Regstrese y comunquese.

    WALTER E. MORGAN PLAZA Presidente de la Cuarta Sala

    del Tribunal Registral

    ROLANDO A. ACOSTA SNCHEZ HUGO O. ECHEVARRA ARELLANO Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

  • TRIBUNAL REGISTRAL

    RESOLUCIN No. - 1150 - 2010 SUNARP-TR-L

    Lima, 11 de agosto de 2010

    APELANTE : SCOTIABANK, representado por Celso Graa Barrera. TTULO : N 295741 del 23/4/2010. RECURSO : HTD. N 033207 del 14/5/2010. REGISTRO : Predios de Lima. ACTO (s) : LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

    SUMILLA :

    CANCELACIN DE GRAVMENES EN MRITO DE RESOLUCIN JUDICIAL QUE DISPONE LA ADJUDICACIN DEL BIEN. Procede cancelar en mrito del mandato judicial dictado al amparo del artculo 739 del Cdigo Procesal Civil, los gravmenes que se encuentren inscritos a la fecha de presentacin del ttulo que contiene la adjudicacin.

    I. ACTO CUYA INSCRIPCIN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIN PRESENTADA

    Con el presente ttulo se solicita la inscripcin del levantamiento de embargo inscrito en el asiento D 0003 de la partida electrnica N 41960701 del Registro de Predios de Lima, en mrito del ttulo archivado N 613579 del 15/12/2005.

    II. DECISIN IMPUGNADA

    La Registradora del Registro de Predios de la Zona Registral N IX - Sede Lima, Yesica Elizabeth Camacho Villanueva, deneg la inscripcin formulando la siguiente observacin:

    (...) La resolucin que diera mrito a la inscripcin del embargo coactivo es de fecha 12/11/2004, es decir, posterior a la Resolucin de adjudicacin (3/11/2003), razn por la cual no se procedi a levantar dicho embargo por cuanto la indicacin del Juez de dejar sin efecto todo gravamen respecto del inmueble materia de adjudicacin, est referida a los gravmenes o cargas que se hubieran trabado antes de la adjudicacin. En tal sentido, a efectos de proceder con el levantamiento del embargo submateria deber adjuntarse resolucin de levantamiento, la misma que debe preexistir al presente asiento de presentacin.

    III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIN

    El recurrente sustenta su recurso de apelacin en los siguientes fundamentos:

    - La Resolucin judicial que deja sin efecto todo gravamen del inmueble materia de adjudicacin incluye todos los gravmenes del inmueble, no haciendo distincin alguna en la naturaleza ni competencia de los juzgados que han ordenado la inscripcin de dichos gravmenes, pues el artculo 739

  • inciso 2 del Cdigo Procesal Civil dispone dejar sin efecto todo gravamen salvo la medida cautelar de anotacin de demanda.

    Lo expuesto importa que el adjudicatario recibir el inmueble totalmente saneado sin ningn tipo de gravamen que pueda afectar su derecho, no haciendo precisin alguna si la inscripcin ha sido ordenada por juez penal, civil u otra autoridad de distinta sede. Ello tiene sustento en que si no se levanta los gravmenes, el acreedor que tenga un gravamen o embargo inscrito pretenda su ejecucin a travs de otro proceso, lo cual afectara indudablemente el derecho del nuevo propietario; lo contrario, es decir, dejar vigente gravmenes ordenados inscribir por autoridades distintas al que viene ejecutando un gravamen afectara la seguridad jurdica que deben tener las personas que participan en un remate judicial, ya que no les brindarn las seguridades del caso para mantener el derecho que requieren.

    Finaliza sealando que al amparo del artculo 139.2. de la Constitucin Poltica del Per, el Registrador no tiene facultad de cuestionar resoluciones judiciales.

    IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

    El predio sobre el cual recae la rogatoria formulada est inscrito en la ficha N 314633 que contina en la partida electrnica del Registro de Predios de Lima, estando conformado por el Lt. 1 de la Mz. C -11, de la Urb. Los Cedros de Villa - Tercera Etapa - Chorrillos.

    En el asiento D 0003 est registrado el embargo hasta por la suma de S/. 22,000 nuevos soles, ordenado trabar por Resolucin 2 del 12/11/2004 emitida por el Ejecutor Coactivo, en los seguidos por La Municipalidad de Chorrillos contra Alfonso Santiago Motta Castilla, sobre pago de deuda tributaria.

    V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

    Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Daz.

    De lo expuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestin a determinar es la siguiente:

    Si procede cancelar, en mrito al mandato contenido en el auto de remate, los gravmenes que se hubiesen registrado con posterioridad a la resolucin que contiene dicho mandato.

    VI. ANLISIS

    1. Con el presente ttulo se solicita la inscripcin del levantamiento de embargo anotado en el asiento D 00003 de la partida registral 41960701 del Registro de Predios de Lima, teniendo en cuenta para estos efectos el mrito del ttulo archivado N 613579 del 15/12/2005 con el cual se inscribi la adjudicacin a favor del Banco Wiese Sudameris en el asiento C00001 de la partida registral.

    2. De acuerdo al citado ttulo archivado, se aprecia que la adjudicacin fue dispuesta en el proceso de ejecucin de garantas, seguido ante el 48 Juzgado en lo Civil de Lima, por el Banco de Lima Sudameris contra Alfonso Santiago Motta Castilla y otra al ejecutarse la hipoteca registrada en el asiento 3-d) y cedida en el asiento D 00002 de la partida 41960701.

    La Resolucin N 27 del 3/11/2003 dispuso: Transferir a favor del

  • adjudicatario Banco Wiese Sudameris el predio inscrito en la partida antes sealada y en consecuencia: Dejar sin efecto legal todo gravamen que pesa sobre el inmueble materia de transferencia, salvo la medida cautelar de anotacin de demanda que pudiera existir.

    Esta solicitud de levantamiento de gravmenes fue expresamente dirigida al Registro mediante Res. 33 del 22/3/2004 donde se dispuso cursar partes judiciales para la inscripcin de la adjudicacin, as como levantar todo gravamen que pesa sobre el inmueble, salvo anotacin de demanda que pudiera existir.

    3. La adjudicacin a favor del Banco Wiese Sudameris, dio mrito a la cancelacin de los siguientes gravmenes:

    Hipoteca a favor de este Banco inscrita en el asiento 3-d), y Embargo dictado en el proceso sobre obligacin de dar suma de dinero,

    seguido por Vctor Carranza Burgos contra Alfonso Santiago Motta Castillo registrado en el asiento D 0001 de la partida registral.

    El embargo registrado en el asiento D 00003 de la partida registral no fue objeto de cancelacin.

    4. Cabe sealar que a la fecha de presentacin del ttulo que contiene la adjudicacin del predio y el mandato de cancelacin: 15/12/2005, ya constaba anotado el embargo submateria en el asiento D00003, extendido en mrito al ttulo N 373074 del 12/11/2004, dispuesto por Resolucin 2 del 12/11/2004 dictada por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de Chorrillos.

    Resulta pertinente analizar entonces si el mandato de cancelacin dictado al amparo del numeral 2 del artculo 739 del Cdigo Procesal Civil, da mrito para cancelar todos los gravmenes que se hubiesen registrado en la partida hasta la fecha en que dicho mandato se presenta al Registro o si debe limitarse a la cancelacin de los gravmenes registrados hasta la fecha de emisin del mandato judicial.

    5. El numeral 2 del artculo 739 del Cdigo Procesal Civil, dispone:

    En el remate de inmueble el Juez ordenar, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer da. Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendr: (...) 2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre ste, salvo la medida cautelar de anotacin de demanda1 (...) (...).

    6. De la normativa procesal civil se desprende que con el monto del precio depositado por el adjudicatario, el juez debe pagar al ejecutante o ejecutantes y a los otros acreedores concurrentes si los hubiesen. Al respecto, el artculo 747 del Cdigo Procesal Civil seala que si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuir en atencin a su respectivo derecho. Este ser establecido por el juez en un auto que podr ser observado dentro de tercer da. Si luego de la distribucin hay un remanente, le ser entregado al ejecutado. Asimismo, el artculo 748 seala que si concurren varios acreedores sin que ninguno

    1 Con la modificacin introducida por el Decreto Legislativo N 1069 se cancelarn adems las

    cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecucin

  • tenga derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todas las obligaciones, el pago se har a prorrata. Aade el citado artculo que igualmente se realizar el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho preferente.

    En tal sentido, en el caso de encontrarse inscritos otros gravmenes, si se inscribi primero una hipoteca, la ejecucin de sta tendr preferencia sobre los dems gravmenes que ingresaron con posterioridad, al retrotraerse a la fecha en que la garanta fue registrada2, encontrndose supeditados los dems acreedores al orden de prelacin para el pago de sus acreencias.

    Cabe sealar que el mandato de cancelacin de gravmenes que se expide en el auto de transferencia, no contiene la individualizacin e identificacin de los gravmenes que deben cancelarse, siendo pertinente sealar que dicho mandato se emite con anterioridad al pago que se realiza al ejecutante y a los otros acreedores.

    Sin embargo, este proceso garantiza al adjudicatario la adquisicin de un bien realengo, es decir, libre de gravmenes; ello por cuanto la proteccin al ejecutante y a los dems acreedores est limitada al pago en la oportunidad y forma prevista en la normativa procesal glosada en el primer prrafo del presente acpite.

    7. En tal sentido, el mandato de cancelacin de gravmenes comprende sin distincin alguna, a todos aquellos que constaren registrados en la partida, sean anteriores o posteriores a la hipoteca o embargo que dio origen al remate o se hubiesen extendido con anterioridad o con posterioridad a la expedicin del auto de adjudicacin3, siendo la nica excepcin, conforme a lo expresamente sealado en el numeral 2 del artculo 739 del CPC, la medida cautelar de anotacin de la demanda.

    Cabe precisar que la antedicha conclusin resulta concordante con los efectos preferentes de la hipoteca y de los dems gravmenes inscribibles, que se encuentran previstos expresamente por la normativa que los rige. As, con relacin a las hipotecas, conforme al artculo 1112 del Cdigo Civil, stas tendrn preferencia por razn de su antigedad conforme a la fecha del registro, salvo cuando se ceda su rango. Asimismo, con relacin al embargo, conforme a los artculos 642 y 656 del Cdigo Procesal Civil, ste consiste en la afectacin jurdica de un bien o derecho del presunto obligado y su anotacin no impide la enajenacin del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito.

    De este modo, en el presente caso, la hipoteca que dio origen al remate y

    2 Lo expuesto guarda estricta concordancia con el artculo IX del Ttulo Preliminar

    del Reglamento General de los Registros Pblicos que regula el Principio de prioridad preferente, sealando que los efectos de los asientos registrales, as como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentacin, salvo disposicin en contrario. De ese modo, el acceso de los diversos actos al registro, en tiempo oportuno, garantiza la efectividad de los mismos.

    3 En la legislacin comparada, se aprecia que la Ley de Enjuiciamiento Civil espaola precisa en el

    numeral 2 del artculo 674 que a instancia del adquirente, se expedir, en su caso, mandamiento de cancelacin de la anotacin o inscripcin del gravamen que haya originado el remate o la adjudicacin. Asimismo, se mandar la cancelacin de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado despus de expedida la certificacin prevenida en el artculo 656, hacindose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crdito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposicin de los interesados.

  • adjudicacin, cuyos efectos se retrotraen al 26 de febrero de 1998 (asiento 2d) gozaba de prelacin con relacin a los dems gravmenes extendidos en la misma partida (asiento D0001 y asiento D0003), con lo cual los derechos de estos ltimos, como ya se ha sealado en los puntos precedentes, se encontraban supeditados al resultado de una eventual ejecucin de la garanta hipotecaria, resultando por tanto, una circunstancia ajena al Registro, la satisfaccin de sus acreencias durante el proceso de ejecucin de la garanta o con posterioridad a l.

    8. En el sentido indicado se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Registral en Sesin realizada los das 5 y 6 de agosto ltimo, al aprobarse el siguiente precedente de observancia obligatoria:

    CANCELACIN DE GRAVMENES Procede cancelar en mrito de la resolucin judicial que dispone la adjudicacin por remate y el levantamiento de gravmenes, todos los gravmenes que constaren en la partida del predio, incluso aquellos registrados con posterioridad a la expedicin de la antedicha resolucin, estando exceptuados nicamente aqullos que expresamente excluye el artculo 739 del Cdigo Procesal Civil.

    Por lo expuesto, procede revocar la observacin formulada.

    9. DERECHOS REGISTRALES

    Acto Calificacin Inscripcion Total Levant. embargo 29 16.5 45.5

    Derechos Pagados (Rec. N 2010-13-00001297 29

    Derechos por pagar: 16.5

    Estando a lo acordado por unanimidad.

    VII. RESOLUCIN

    REVOCAR la observacin formulada por la Registradora del Registro de Predios de Lima al ttulo referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripcin de conformidad con los fundamentos vertidos en el anlisis de la presente resolucin.

    Regstrese y comunquese.

    MARTHA DEL CARMEN SILVA DAZ Presidenta de la Segunda Sala

    del Tribunal Registral

    GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA PEDRO LAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

  • SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS TRIBUNAL REGISTRAL

    RESOLUCIN N 198-2008-SUNARP-TR-T

    Trujillo, doce de setiembre de dos mil ocho

    APELANTE : JOSE RAMOS CHAPAAN TTULO : 320328-2008 INGRESO : 180-2008 REGISTRO : PREDIOS DE LIMA ACTO : ANOTACION DE ADJUDICACION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA SUMILLA: Anotacin preventiva de prescripcin adquisitiva de dominio o saneamiento de reas, linderos o medidas perimtricas en sede notarial La norma del artculo 134 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios debe ser interpretada restrictivamente en cuanto a la exigencia de la presentacin de la copia del plano del terreno para anotar preventivamente el inicio del procedimiento de prescripcin adquisitiva de dominio notarial, debiendo entenderse que la obligacin opera nicamente cuando el predio a prescribir es una porcin o seccin del inscrito, porque si la prescripcin versa sobre todo el predio, tal como consta registrado, entonces deviene en innecesaria pues contendr la misma informacin que ya obra en la partida registral. Para el caso del saneamiento de reas, linderos o medidas perimtricas, por el contrario, la presentacin de copia del plano resulta de suyo valiosa pues servir para publicar grficamente a terceros en qu consiste la eventual variacin de la estructura fsica del predio.

    Partida involucrada en un procedimiento de duplicidad de partidas La circunstancia de que una partida haya estado involucrada en un asunto de duplicidad sin que finalmente se cierre, no impide que sobre la misma se realicen ulteriores inscripciones bajo el argumento de que el Poder Judicial tiene previamente que definir el mejor derecho de propiedad.

    I. ACTO CUYA INSCRIPCIN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIN PRESENTADA. Mediante el ttulo alzado se solicita la anotacin preventiva de la solicitud de prescripcin adquisitiva de dominio del bien inmueble signado como lote 11 de la manzana B-2 de la urbanizacin Capitn de Navo Luis Astete, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, inscrito en la ficha N 166694, actual partida N 41078308 del Registro de Predios de Lima. Para

  • tal efecto se adjunt a la solicitud de inscripcin los siguientes documentos: 1. Solicitud de anotacin preventiva formulada por el notario Fernando

    Loayza Bellido el 20.05.2008. 2. Copia certificada ante el notario Loayza de la solicitud de prescripcin

    adquisitiva presentada por Julia Ernestina Ludea Berrocal. Luego con el reingreso se acompaaran plano y memoria descriptiva del

    predio visados por el Ingeniero Civil Segundo Augusto Bravo Vidarte y la Subgerente de la Oficina de Fiscalizacin Urbana y Catastro de la Municipalidad de San Miguel, Elsa Z. Anardo Figueroa.

    II. DECISIN IMPUGNADA El ttulo fue calificado por el Registrador Pblico del Registro de Predios de Lima, Carlos Eduardo Centeno Abarca, quien dispuso su observacin en mrito a los argumentos contenidos en la esquela de fecha 29.05.2008, cuyo tenor literal es como sigue: 1.- El art. 62 (segundo prrafo ) del Reglamento General de los Registros Pblicos establece que el cierre de partidas no implica de modo alguno declaracin de invalidez de los asientos registrados, correspondiendo al rgano jurisdiccional declarar el derecho que corresponde en caso de inscripciones incompatibles. Por lo que revisada la partida 41078308 del Registro de Predios se advierte que en la misma se encuentra anotada la conclusin del procedimiento de cierre de partida por duplicidad existente con la partida 11614985 en la cual aparece inscrita como propietaria VELARDE ESCARDO Y COMPAA SCRL. Conforme a la norma citada, previamente el rgano jurisdiccional deber determinar a qu persona corresponde la propiedad del predio submateria de inscripcin.

    2.- Sin perjuicio de los antes sealado, srvase presentar copia certificada notarialmente de los planos de ubicacin y localizacin del predio materia de prescripcin adquisitiva, conforme prescribe el art. 134 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

    Base legal: Art. 2011 del Cdigo Civil, arts. 31 y 32 del RGRP. Derechos pendientes de pago: S/ 9.00.

    El ttulo fue reingresado con los documentos sealados en el rubro anterior, ante lo cual el Registrador Centeno reiter la observacin en los siguientes trminos: 1.- Respecto al punto uno, debemos reiterar que mediante Resolucin 364-2006-SUNARP-Z.R.NIX/GR del 04/07/06, se orden el cierre de la Partida 11614985 por existir duplicidad con la Partida 41078308 (materia de prescripcin adquisitiva), considerando que se trata de un mismo predio y al existir inscripciones incompatibles (propietarios diferentes), el cierre no implica la invalidez de los asientos registrados, es competencia del rgano jurisdiccional declarar el derecho de propiedad que corresponde, conforme lo seala el art. 62 del Reglamento General de los Registros Pblicos y el quinto considerando de la citada resolucin. 2.- En cuanto al punto dos, los planos y memoria descriptiva presentados no son copias certificadas expedidas por el notario y no constan datos que la vinculen con el procedimiento de prescripcin adquisitiva, razn por la cual no es posible determinar si ellos son en parte integrantes de dicho trmite. Por lo expuesto, subsiste la observacin del 29/05/2008, ()

  • III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIN El presentante del ttulo interpuso recurso de apelacin mediante escrito de fecha 11.07.2008 autorizado por la letrada Ana Mara Spada M., bajo los siguientes argumentos: 1. El pedido es de anotacin preventiva del procedimiento de prescripcin

    de modo que no implica variacin alguna en la situacin registral del predio, razn por la cual no sera aplicable el artculo 62 del RGRP, ms an cuando la posesin de la peticionante viene siendo perturbada sin xito por el seor Hctor Velarde Escard, tal como se aprecia de la sentencia condenatoria por el delito de usurpacin.

    2. La memoria descriptiva y los planos son originales y no copias certificadas. La Ley no establece la obligacin de determinar si corresponden al inmueble materia de prescripcin pues ello debe colegirse del propio documentos.

    IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El inmueble involucrado con el presente ttulo es el lote 11 de la manzana B-2 de la urbanizacin Capitn de Navo Luis Astete, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, inscrito en la ficha N 166694, actual partida N 41078308 del Registro de Predios de Lima.

    IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Hugo Echevarra Arellano. Corresponde en la presente resolucin determinar: i) Si la circunstancia de que una partida haya estado involucrada en un

    asunto de duplicidad sin que finalmente se cerrara impide que sobre la misma se realicen ulteriores inscripciones bajo el argumento de que el Poder Judicial tiene previamente que definir el mejor derecho de propiedad.

    ii) Si se puede prescindir de los planos para la anotacin de la solicitud de prescripcin adquisitiva cuando el predio a usucapir tiene la misma descripcin fsica de la partida registral.

    ANLISIS: 1. Es principio de la actividad registral el de especialidad, tambin denominado de

    determinacin, en virtud del cual la informacin que ingresa a los Registros Pblicos se organiza en partidas registrales con el objeto de facilitar la publicidad a los terceros. Los criterios para abrir una partida registral son varios: en los registros de bienes es el folio real (por cada bien inscrito se abre una partida registral); en los registros de personas, por lo general se sigue el criterio de abrir una partida para cada persona natural o jurdica inscrita. No obstante, la ley puede adicionalmente establecer otros elementos que determinen la apertura de una partida registral, tal como ocurre en el registro de garantas mobiliarias, donde el criterio es el contrato de garanta, o en el de mandatos y poderes, en el cual por cada mandato o poder inscrito se abre una nueva partida.

    2. Desde la perspectiva registral las partidas se abren siguiendo los criterios que las normas han establecido para cada uno de los registros. La pauta ms importante para inscribir por primera vez un bien, persona, contrato u otro

  • elemento es que previamente no estn inscritos en el Registro. Sin embargo, pese a los cuidados, por error o por cualquier otro motivo, puede abrirse ms de una partida para el mismo elemento, configurndose de esta manera el fenmeno denominado duplicidad de partidas.

    3. De acuerdo con el artculo 56 del RGRP, existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto ms de una partida registral para el mismo bien o elemento inscribible. Esta inexactitud atenta contra la eficacia de la publicidad registral pues para el mismo bien, persona o elemento inscrito existen abiertas dos o ms unidades de registro.

    4. Siendo un hecho anmalo, resulta pertinente ponerle fin. El Registro contempla un procedimiento administrativo de cierre de partidas por duplicidad, el mismo que est previsto en el Captulo II del Ttulo V del Reglamento General de los Registros Pblicos (artculos 56 al 63). Este procedimiento no es propiamente registral -si por procedimiento registral entendemos la secuencia de actos dirigida a inscribir un ttulo en el Registro-, ni tampoco corre a cargo de las instancias registrales -Registradores o Tribunal- sino de la Gerencia Registral, y culmina, si no hay oposicin, con el cierre de la partida menos antigua.

    5. Conforme con el artculo 62 del RGRP, una vez extendida la anotacin de cierre, no podrn extenderse nuevos asientos de inscripcin en la partida cerrada. Clausurada una partida obviamente no podr realizarse ningn otro asiento pues formalmente no existe soporte donde efectuar la inscripcin. Pero, en tanto no se efecte el cierre respectivo, no existe impedimento para la inscripcin de actos referidos a las partidas duplicadas. Siguiendo esta lgica, mayor ser la razn para extender asientos en las partidas que luego del procedimiento continan abiertas. Respecto de stas, su vigencia es incontrovertible mientras no exista un mandato judicial que disponga otra cosa. En este orden, la circunstancia de que una partida haya estado involucrada en un asunto de duplicidad sin que finalmente se cierre no impide que sobre la misma se realicen ulteriores inscripciones bajo el argumento de que el Poder Judicial tiene previamente que definir el mejor derecho de propiedad.

    6. En el caso materia de apelacin, mediante Resolucin N 516-2005-SUNARP-ZRNIX/GR se inici el procedimiento de cierre por duplicidad entre las partidas 11614985 y 41078303 del Registro de Predios de Lima. Concluido el trmite, mediante Resolucin N 364-2006-SUNARP-ZRNIX/GR se dispuso el cierre de la partida 11614985, dejndose vigente la partida 41078303. Como no fue cerrada esta ltima, su vida registral contina sin ningn tipo de impedimento, pudindose inscribir o anotar los actos que correspondan. Si bien cualquier interesado puede recurrir ante el Poder Judicial para cuestionar la decisin registral de cierre y se declare el mejor de propiedad, mientras ello no ocurra la situacin jurdica predominante es la que publica actualmente el Registro.

    7. En este orden, el reparo que realiza el Registrador Centeno a la solicitud de anotacin de inicio del procedimiento de prescripcin adquisitiva sobre la partida 41078308 slo por haber estado involucrada en un procedimiento de cierre de partidas, resulta absolutamente deleznable, porque dicha partida nunca fue cerrada.

    8. En cuanto al segundo asunto controvertido, esta Sala ha sealado en la Resolucin N 025-2005-SUNARP-TR-T que el inciso c) del artculo 134 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios debe ser interpretado razonablemente y que la obligacin de acompaar planos opera nicamente cuando el predio a prescribir es una porcin o seccin del inscrito, porque si la prescripcin versa sobre todo el predio (o sea, tal como consta registrado), entonces deviene en innecesario pues contendr la misma informacin que ya obra en la partida registral. Para el caso del saneamiento de reas, linderos o medidas perimtricas, por el contrario, la presentacin de copia del plano resulta de suyo valiosa.

    9. En el caso de autos, la prescripcin, segn se advierte de la solicitud del

  • interesado, abarca el predio integralmente tal como aparece inscrito en la partida registral a la cual se remite. Por tanto, carece de sentido exigir el plano del lote a prescribir que viene a ser exactamente el mismo cuya descripcin obra inscrita. En consecuencia, la observacin debe ser revocada tambin en este extremo. Estando a lo acordado por unanimidad:

    VII. RESOLUCION: PRIMERO: REVOCAR las observaciones formuladas al ttulo venido en grado por los fundamentos expuestos en la presente resolucin. SEGUNDO: RECOMENDAR al Registrador Pblico Carlos Eduardo Centeno Abarca poner mayor celo en el ejercicio de sus atribuciones.

    Regstrese y comunquese.

    HUGO ECHEVARRIA ARELLANO Presidente de la Cuarta Sala

    del Tribunal Registral

    ROLANDO ACOSTA SANCHEZ SAMUEL GALVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

  • TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIN N 134-2009-SUNARP-TR-A

    Arequipa, 13 de abril de 2009.

    APELANTE : CARLOS E. GOMEZ DE LA TORRE RIVERA. TTULO : N 9233 DEL 4.02.2009. RECURSO : N 09005094 DEL 13.3.2009. REGISTRO : PREDIOS-AREQUIPA

    ACTO : ANOTACIN PREVENTIVA SUMILLA :

    ANOTACIN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIN ADQUISITIVA NOTARIAL Cuando el trmite de prescripcin adquisitiva notarial comprende la integridad de un predio inscrito, no resulta exigible el cumplimiento del requisito previsto en el art. 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, relativo a la presentacin de los planos de ubicacin y localizacin.

    I. ACTO CUYA INSCRIPCIN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIN PRESENTADA.

    Mediante el ttulo apelado se solicita la anotacin preventiva de la solicitud de declaracin notarial de prescripcin adquisitiva del predio inscrito en la partida P06226342 del Registro de Predios de Arequipa.

    Para ello se presentan los siguientes documentos:

    a) Solicitud notarial de anotacin preventiva. b) Copia certificada de solicitud de prescripcin adquisitiva notarial de fecha

    4.2.2009.

    II. DECISIN IMPUGNADA

    Se interpone recurso de apelacin en contra de la observacin formulada por la Registradora Adriana Roxana Zavaleta Zapana, cuyo tenor es el siguiente:

    (...)

    2.- AALISIS

    Revisada la subsanacin presentada se procede a reiterar el anterior pronunciamiento por cuanto el escrito presentado no se subsana en forma completa la anterior observacin, debiendo de tener presente el interesado que la Resolucin sealada en su observacin no es vinculante ni obligatoria su aplicacin mientras no sea precedente de observancia obligatoria de conformidad con lo sealado en el Art. 158 del TUO del RGRP, por lo que de conformidad con el Art. 39 del TUO del RGRP, se reitera la anterior observacin en lo que no fue materia de subsanacin: -De la calificacin efectuada al ttulo presentado se observa que se ha omitido adjuntar los planos de ubicacin y localizacin del predio, como lo establece la Directiva 013-2003-SUARP/S, en el punto 5.3 lo siguiente: Para los efectos de la anotacin preventiva de la solicitud de declaracin de prescripcin adquisitiva de dominio o de saneamiento de rea, linderos y medidas perimtricas, se presentar al Registro: a) Oficio del notario solicitando la

  • anotacin preventiva. b) Copia certificada de la solicitud, sin incluir sus anexos y medios probatorios; y, c) Copia certificada notarialmente de los planos de ubicacin y localizacin del predio , concordado con el Art. 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, La anotacin preventiva de la solicitud de declaracin notarial de propiedad por prescripcin adquisitiva de dominio y del saneamiento de reas, linderos y medidas perimtricas a que se refieren los artculos 5 y 13 de la Ley 27333 se extender, previo informe del rea de catastro, en mrito al oficio del notario solicitando la anotacin preventiva, acompaado de la copia certificada de los siguientes documentos: (...) b) Planos a que se refiere el literal h) del artculo 5 de la Ley 27333, en consecuencia, el interesado deber de adjuntar los planos de ubicacin del predio. (...).

    III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIN

    El apelante sustenta su recurso de apelacin en lo siguiente:

    a) En los considerandos de la Res. N 839-2007-SUNARP-TR-L del 8.11.2007 se seala que en el caso de (...) prescribir la misma rea, linderos y medidas que se encuentran inscritas en el antecedente registral no es necesario la presentacin de dichos documentos (...). Dicho criterio se encuentra reiterado en la Resolucin del Tribunal N 198-2008 de la Cuarta Sala en forma contraria s sera necesario para el trmite de la inscripcin del saneamiento de rea, linderos y medidas perimtricas o en el caso de prescripcin de un rea a desmembrar tal como lo seala en forma expresa dicha resolucin.

    b) Por lo que al prescribir la misma rea, linderos y medidas que las que aparecen en el antecedente registral no es necesario la presentacin de dichos planos y memoria para la emisin del informe de catastro, por cuanto no hay variacin del mismo, ms an que dicha informacin, tanto memoria como planos ya se encuentran en los legajos de los Registros Pblicos, pues para obtener la inscripcin de la fbrica e independizacin de los departamentos son necesarios la presentacin de dicha documentacin.

    IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

    El departamento A, manzana A, lote 25C, situado en el Centro Poblado Antiquilla, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, se encuentra inscrito en la partida P06226342 del Registro de Predios de Arequipa.

    Su titular registral de dominio es Vellutino y Ca S.A.

    V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

    Interviene como Vocal ponente Pedro lamo Hidalgo. De lo expuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestin a determinar es la siguiente:

    - Si cuando la solicitud de declaracin notarial de prescripcin adquisitiva comprende la integridad de un predio inscrito, sin modificacin alguna, debe exigirse el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del art. 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios?

    VI.ANLISIS

    1. El artculo 5.3. de la Directiva N 013-2003-SUNARP/SN, seala: Para los efectos

  • de la anotacin preventiva de la solicitud de declaracin de prescripcin adquisitiva de dominio o de saneamiento de rea, linderos y medidas perimtricas, se presentar al Registro:

    a) Oficio del notario solicitando la anotacin preventiva; b) Copia certificada de la solicitud, sin incluir sus anexos y medios probatorios; y, c) Copia certificada notarialmente de los planos de ubicacin y localizacin del predio. (...).

    2. El art. 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, indica: La anotacin preventiva de la solicitud de declaracin notarial de propiedad por prescripcin adquisitiva de dominio y del saneamiento de rea, linderos y medidas perimtricas a que se refieren los artculos 5 y 13 de la Ley 27333, se extender, previo informe del rea de catastro, en mrito al oficio del otario solicitando la anotacin preventiva, acompaado de la copia certificada de los siguientes documentos:

    a) Solicitud de declaracin de propiedad por prescripcin adquisitiva de dominio o saneamiento de reas, linderos y medidas perimtricas; y,

    b) Planos a que se refiere el literal h) del artculo 5 de la Ley 27333. (...).

    3. Esta instancia en la Resolucin N 198-2008-SUNARP-TR-T del 12.9.2008, ha indicado:

    Anotacin preventiva de prescripcin adquisitiva de dominio o saneamiento de reas, linderos o medidas perimtricas en sede notarial

    La norma del artculo 134 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios debe ser interpretada restrictivamente en cuanto a la exigencia de la presentacin de la copia del plano del terreno para anotar preventivamente el inicio del procedimiento de prescripcin adquisitiva de dominio notarial, debiendo entenderse que la obligacin opera nicamente cuando el predio a prescribir es una porcin o seccin del inscrito, porque si la prescripcin versa sobre todo el predio, tal como consta registrado, entonces deviene en innecesaria pues contendr la misma informacin que ya obra en la partida registral. Para el caso del saneamiento de reas, linderos o medidas perimtricas, por el contrario, la presentacin de copia del plano resulta de suyo valiosa pues servir para publicar grficamente a terceros en qu consiste la eventual variacin de la estructura fsica del predio.

    4. Si bien la referida resolucin fue expedida en el contexto de la vigencia del art. 134 del derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, no es menos cierto que el requisito a que se refera el literal c) del acotado artculo ha sido reproducido por el literal b) del art. 105 del vigente Reglamento de Inscripciones; por lo cual el criterio para los casos de anotaciones preventivas de solicitudes de declaracin notarial de prescripcin adquisitiva que se presenten ahora resulta siendo el mismo, es decir que la exigencia de la presentacin de los planos de ubicacin y localizacin tiene sentido cuando el predio materia de prescripcin es una porcin o seccin del predio inscrito y no cuando dicho trmite versa sobre la integridad del predio inscrito, sin modificacin alguna.

    5. En el caso del ttulo analizado se tiene que la solicitud cuya anotacin preventiva se requiere trata de la prescripcin del departamento A del edificio denominado Torre Chimba, que se levanta en el lote 25C de la manzana A del Centro Poblado Antiquilla, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida P06226342 del Registro de Predios de Arequipa, esto es que el trmite de prescripcin adquisitiva notarial comprende la totalidad de un predio debidamente identificado en rea, medidas perimtricas y linderos e inscrito en el Registro; por lo que no le resultara exigible el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del art. 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, concordado con el literal c) del art. 5.3 de la Directiva N 013-2003-SUNARP/SN. Inclusive, si admitiramos la tesis contraria, es decir que resulta a pesar de todo exigible que se anexen los planos, el ttulo respectivo no tendra sentido que sea remitido al rea de catastro, porque conforme al art. 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios se envan a esta rea los ttulos por los

  • cuales se solicita la inscripcin de un acto o derecho que importe la incorporacin de un predio al Registro o su modificacin fsica; supuestos que no se presentan cuando se solicita la anotacin preventiva o la inscripcin definitiva de una declaracin notarial de prescripcin adquisitiva notarial que est referida o comprende la integridad de un predio inscrito.

    Por lo expuesto, debe revocarse la observacin formulada al ttulo.

    6. Finalmente, conforme al artculo 156 del Reglamento General de los Registros Pblicos, esta instancia procede a la liquidacin de los derechos registrales aplicables al acto.

    ACTO: Anotacin preventiva prescripcin adquisitiva

    Derechos de calificacin 29.00 Derechos de inscripcin 9.00 Total: 38.00

    (-) Derechos pagados segn Recibo N2009-08-0000862 38.00

    Diferencia por pagar: 0.00

    Estando a lo acordado por unanimidad.

    VII. RESOLUCIN

    REVOCAR la observacin formulada por la Registradora Pblica al ttulo referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripcin, por los fundamentos expuestos en esta resolucin.

    Regstrese y comunquese.

    PEDRO LAMO HIDALGO Presidente de la Quinta Sala

    del Tribunal Registral

    RAL JIMMY DELGADO NIETO JORGE LUIS TAPIA PALACIOS Vocal de la Quinta Sala Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral del Tribunal Registral

  • SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

    T R I B U N A L R E G I S T R A L

    RESOLUCION N 328-2007-SUNARP-TR-T

    Trujillo, veintisiete de diciembre de dos mil siete.

    APELANTE : JORGE ALZAMORA VELA TITULO : 48901-2007 INGRESO : 308-2007 PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL V TRUJILLO REGISTRO : PERSONAS JURIDICAS - COOPERATIVAS ACTO : INSCRIPCION DE CONSEJO DE ADMINISTRACION

    SUMILLA : Inscripcin de rganos de una persona jurdica Slo son inscribibles los rganos de una persona jurdica que conforme con su estatuto o la ley tengan representacin frente a terceros.

    1.- ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA:

    El seor Alzamora solicit la inscripcin del Consejo de Administracin de la Cooperativa de Vivienda Luis Alva Castro de Trujillo. Para el efecto present los siguientes documentos:

    - Declaracin jurada de convocatoria suscrita por l mismo en su calidad de presidente de la Cooperativa.

    - Acta de elecciones del 25.02.2007 para la renovacin de tercios de la Cooperativa, certificada por el notario Alejandro Ramrez Odiaga (extrada del libro de actas del Comit Electoral).

    - Acta de asamblea general ordinaria del 25.02.2007 sobre las mismas elecciones, certificada por el notario Ramrez (extrada del libro de actas de Asamblea General).

    - Declaracin jurada de qurum suscrita por el seor Alzamora, con firma legalizada por el notario Ramrez.

    2.- DECISION IMPUGNADA: El ttulo fue observado por el Registrador Pblico Dr. Eberardo Meneses Reyes en los siguientes trminos: I.- Acto registral: Renovacin de tercios

  • II.- Motivo de la observacin 2.1.- De conformidad con el art. 33, numeral 04 del D.S. 074-90-TR (TUO de la Ley General de Cooperativas), los miembros de los consejos y comits, sern renovados anualmente, en el presente caso se pretende inscribir slo el consejo de administracin, por lo que debe ampliar su rogatoria, adems debe tenerse en cuenta la rogatoria realizada. 2.2.- No obstante lo anterior, del acta de fecha 25.02.2007, en la conformacin de los directivos, no se indica el perodo de cada integrante de los consejos de administracin, de vigilancia y del comit electoral. Regularizar. 2.3.- De la certificacin del acta de instalacin existe discrepancia en cuanto a la fecha de legalizacin del libro 01, en el registro consta el 06.02.2006 y en el acta el 23.07.2002. Aclarar. 2.4.- De conformidad con el art. 32 del TUO del RGRP, adjuntar actas de instalacin de los dems consejos y comits elegidos para una adecuada calificacin. 2.5.- De conformidad con el art. 29 del estatuto, acorde con el DS 074-90-TR, el comit de educacin tambin constituye rgano cooperativo, sin embargo, en el acta de eleccin no consta eleccin alguna. Aclarar. 2.6.- Segn el art. 41 del TUO del RGRP, la liquidacin definitiva se realizar una vez que el ttulo este apto para su inscripcin.

    El ttulo fue reingresado con un escrito en el que el seor Alzamora seal lo siguiente: - La Ley General de Cooperativas no obliga a inscribir la eleccin de todos los

    rganos de la Cooperativa. - En el acta de instalacin del Consejo de Administracin se seala el perodo

    de cada integrante. - La discrepancia en la fecha de legalizacin del libro se debe a un error de la

    notara. - Al no ser obligatoria la inscripcin de todos los consejos, la observacin N 4

    es inconsistente. - De acuerdo con el estatuto, quien elige al Comit de Educacin es la

    asamblea general extraordinaria. La asamblea general ordinaria no est facultada para ello. El ttulo fue nuevamente observado por el Registrador Dr. Meneses. El tenor de la esquela es el siguiente: Subsiste observacin: 1.- Por cuanto no se ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas en la esquela de observacin anterior de fecha 05.10.2007, slo se adjunta un acta de instalacin del Consejo de Administracin, adems de un escrito, documentos insuficientes para salvar formalidades establecidas por ley, las mismas que se indicaron en la esquela antes mencionada. Regularizar. Base legal: Art. 32 del RGRP, art. 2011 del CC, DS 074-90-TR.

    3.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION: El seor Alzamora formul apelacin en escrito autorizado por la letrada Susana Alzamora Altamirano. El recurso reproduce los trminos del escrito

  • reconsiderativo de primera instancia que ya hemos mencionado.

    4.- ANTECEDENTE REGISTRAL: La Cooperativa de Vivienda Luis Alva Castro obra inscrita en la partida 11007637 del Registro de Personas Jurdicas de Trujillo.

    5.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Acta como ponente el Vocal Hugo Echevarra Arellano.

    El tema central a resolver en la presente apelacin es determinar si resulta obligatoria la inscripcin de todos los rganos elegidos de una persona jurdica o si cabe inscribir alguno de ellos y desistirse de otros, pese a que fueron elegidos en un nico acto. Esta Sala considera que en este debate subyace otro tema de suma trascendencia que se traduce en una pregunta: es inscribible el nombramiento de todos los rganos de una persona jurdica o solamente de aquellos que tienen facultades de representacin frente a terceros?

    6.- ANLISIS:

    PRIMERO: En virtud del principio de rogacin previsto en el artculo III del Ttulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Pblicos, las inscripciones se extienden a solicitud de parte interesada. Slo de manera excepcional se efectan de oficio. Los Registros Pblicos, a diferencia de los registros administrativos, tienen como titulares de los derechos inscritos y destinatarios de la publicidad registral a los particulares, quienes promueven el inicio del procedimiento registral presentando los ttulos que contienen los actos y los derechos inscribibles. SEGUNDO: La intervencin de los particulares en la promocin del procedimiento registral no slo se pone de manifiesto con la presentacin de los ttulos en el Registro sino tambin con la posibilidad de determinar qu actos del ttulo presentado deben inscribirse. Pese a que la regla general es que la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el ttulo, mediante los mecanismos de la reserva expresa o del desistimiento parcial, los interesados tambin puede fijar el acto o los actos contenidos en el ttulo que deben inscribirse. Para ello, el artculo 13 del Reglamento General slo exige que los actos sean separables y que el desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. TERCERO: En el caso materia de apelacin se solicita inscribir el Consejo de Administracin de la Cooperativa de Vivienda Luis Alva Castro de Trujillo. Este nombramiento proviene del acuerdo adoptado en la asamblea general del 25.02.2007, que determin la renovacin por tercios de dicho rgano as como de los dems rganos de la Cooperativa. Para el Registrador Dr. Meneses la solicitud de inscribir slo el Consejo de Administracin cuando el ttulo