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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-056/2015 DENUNCIANTES: FRANCISCO GRANVAL MARTÍNEZ Y ANTONIO FERNANDO CHÁVEZ DELGADILLO DENUNCIADO: GUILLERMO CIENFUEGOS PÉREZ AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-066/2015 MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIA RELATORA: ANDREA NEPOTE RANGEL Guadalajara, Jalisco, veinte de marzo de dos mil quince. Vistos, para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento Sancionador Especial identificado con las siglas y números PSE-TEJ-056/2015, formado por remisión del expediente PSE-QUEJA-066/2015 integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por Francisco Granval Martínez y Antonio Fernando Chávez Delgadillo, por su propio derecho, en contra de Guillermo Cienfuegos Pérez, aspirante a candidato independiente a Presidente Municipal de Guadalajara, por la supuesta realización de hechos en contravención a la normativa electoral, derivado de la presunta distribución de dulces y pelotas como propaganda utilitaria, además de la

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Page 1: Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - DENUNCIADO: … · 2018-10-20 · 3 realizar las diligencias necesarias para mejor integración del expediente. d. Acta circunstanciada

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL

EXPEDIENTE: PSE-TEJ-056/2015 DENUNCIANTES: FRANCISCO GRANVAL MARTÍNEZ Y ANTONIO FERNANDO CHÁVEZ DELGADILLO DENUNCIADO: GUILLERMO CIENFUEGOS PÉREZ AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-066/2015 MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIA RELATORA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, veinte de marzo de dos mil quince.

Vistos, para resolver en definitiva, los autos del

Procedimiento Sancionador Especial identificado con las

siglas y números PSE-TEJ-056/2015, formado por remisión

del expediente PSE-QUEJA-066/2015 integrado por la

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia

presentada por Francisco Granval Martínez y Antonio

Fernando Chávez Delgadillo, por su propio derecho, en

contra de Guillermo Cienfuegos Pérez, aspirante a candidato

independiente a Presidente Municipal de Guadalajara, por la

supuesta realización de hechos en contravención a la

normativa electoral, derivado de la presunta distribución de

dulces y pelotas como propaganda utilitaria, además de la

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colocación de propaganda en domicilios particulares sin

autorización del propietario.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta

fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

RESULTANDO

De la narración de los hechos que se describen en las

constancias que obran agregadas en autos y del informe de

la autoridad instructora, se advierte lo siguiente:

a. Denuncia. El veintisiete de febrero de dos mil quince,

mediante escrito signado por Francisco Granval Martínez y

Antonio Fernando Chávez Delgadillo, por su propio derecho,

presentaron denuncia de hechos contra Guillermo

Cienfuegos Pérez, por diversos hechos que consideran

violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado

de Jalisco.

b. Acuerdo de radicación y prevención. Con fecha

veintisiete de febrero del presente año, el Secretario

Ejecutivo del Instituto radicó el escrito de denuncia con el

número de expediente PSE-QUEJA-066/2015, y previno a los

denunciantes para el efecto de que comparecieran ante esa

autoridad instructora a ratificar su denuncia.

c. Diligencia de ratificación y ampliación de plazo. El

veintiocho de febrero del año en curso, comparecieron los

ciudadanos Francisco Granval Martínez y Antonio Fernando

Chávez Delgadillo a ratificar su denuncia ante el Instituto

Electoral local. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo de

dicho organismo dictó acuerdo ampliando el plazo para emitir

acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, para

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realizar las diligencias necesarias para mejor integración del

expediente.

d. Acta circunstanciada. El dos de marzo de dos mil quince,

personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, levantó acta circunstanciada respecto

del contenido del disco compacto ofertado por los quejosos

en su escrito inicial, en atención a las diligencias de

investigación ordenadas en el acuerdo referido en el punto

que antecede.

e. Acuerdo de admisión. El tres de marzo de esta

anualidad, la Secretaría Ejecutiva del referido Instituto

Electoral, admitió a trámite la denuncia de hechos radicada

con el número de expediente PSE-QUEJA-066/2015,

ordenando llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo

473 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco. Asimismo, se ordenó la remisión de las

copias certificadas del expediente a la Unidad Especializada

de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que en

el ámbito de sus atribuciones realizara lo conducente

respecto de hechos que a criterio de los quejosos, violentan

disposiciones en materia de fiscalización, y que no resultan

de la competencia del Instituto Electoral local.

f. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El nueve

de marzo del año en curso, se celebró la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se admitieron y

desahogaron las pruebas ofertadas y las partes formularon

los alegatos que estimaron adecuados para su defensa.

g. Remisión del expediente al Tribunal Electoral e informe

circunstanciado. El dieciséis de marzo del año en curso,

mediante oficio número 1902/2015 Secretaría Ejecutiva, se

recibió en Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, el expediente del procedimiento sancionador

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especial PSE-QUEJA-066/2015 así como el informe

circunstanciado rendido por la responsable.

h. Acuerdo de Turno. El diecisiete de marzo del presente

año, el Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez,

emitió acuerdo mediante el cual, por razón de turno, remitió

las constancias del Procedimiento Sancionador Especial

PSE-TEJ-056/2015, a la ponencia del Magistrado Luis

Fernando Martínez Espinosa, para la elaboración del

proyecto de resolución correspondiente.

i. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo anterior,

se remitió a esta ponencia el Procedimiento Sancionador

Especial, por oficio SGTE-480/2015, suscrito por el

Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, el que fue recibido a las dieciocho horas

del día diecisiete de marzo del año en curso.

j. Acuerdo de radicación y cierre de instrucción. Por

acuerdo de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, se

radicó en la ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez

Espinosa, el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-

056/2015; y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia que

ahora se somete a su consideración, y

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador

Especial identificado como PSE-TEJ-056/2015, según lo

dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

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fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;

1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un

Procedimiento Sancionador Especial, formado con motivo de

la denuncia de hechos presentada por dos ciudadanos, por la

presunta realización de hechos cometidos por un aspirante a

candidato independiente a Presidente Municipal de

Guadalajara, en contravención de la normativa electoral,

consistentes en la distribución de propaganda utilitaria como

dulces y pelotas, así como la colocación de propaganda en

domicilios particulares sin autorización del propietario.

II. Procedencia. Previo al estudio de los hechos contenidos

en el escrito de denuncia, este Órgano Jurisdiccional invoca

para el análisis de la procedencia del Procedimiento

Sancionador Especial, lo dispuesto en el artículo 471 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, que prevé que dentro de los procesos electorales se

contempla la posibilidad de instaurar el mencionado

procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas

que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la

Constitución Local; o pudiéndose instaurar de oficio cuando

por parte de la autoridad administrativa electoral, se presuma

se contravengan las normas sobre propaganda política o

electoral establecidas para los partidos políticos o

ciudadanos; o que constituyan actos anticipados de

precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, los quejosos presentaron una

relación de hechos en contra de Guillermo Cienfuegos Pérez,

por la comisión de conductas que pudieran resultar violatorias

de la normatividad electoral en el Estado de Jalisco, por la

supuesta contravención a las normas sobre propaganda

electoral.

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III. Hechos denunciados. De manera previa a enunciar los

hechos denunciados que se desprenden del escrito inicial de

los quejosos, es importante aclarar que no forman parte de

este procedimiento sancionador especial aquellos motivos de

queja encaminados a denunciar violaciones a disposiciones

en materia de fiscalización. Ello, toda vez que la autoridad

instructora determinó en su respectivo acuerdo de admisión

-como consta a foja 000094 del expediente- que tales hechos

denunciados no son de la competencia del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; de ahí

que se haya acordado dar vista a la Unidad Especializada de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que, en el

ámbito de sus atribuciones realice lo conducente.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional analizará los

motivos de queja que sí fueron admitidos por la autoridad

instructora, a saber, los hechos denunciados relacionados

con la posible contravención a las reglas de propaganda

política o electoral.

Una vez precisado lo anterior, de la lectura del escrito de

denuncia se advierte que los quejosos fundamentan su queja

en los hechos y conducta denunciada que se transcriben a

continuación.

“8. El pasado 21 de febrero de 2015, en la colonia Oblatos de la

ciudad de Guadalajara, personal de la empresa “MPG Mensajería

y Publicidad de Guadalajara”, estuvo repartiendo propaganda del

aspirante a candidato independiente Guillermo Cienfuegos Pérez y

colocándola en domicilios particulares sin autorización de los

propietarios, tal y como se aprecia en un par de videos que se

ofrecerán como prueba en el apartado correspondiente de este

escrito.

En el primero de estos videos se observa a una trabajadora de

dicha empresa colocando la propaganda del denunciado afuera de

domicilios particulares en la colonia Oblatos.

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En el segundo video se aprecia a esa misma mujer sosteniendo

propaganda del denunciado en su mano izquierda y manifestando

lo siguiente:

-Que está repartiendo la propaganda del denunciado en la colonia

Oblatos

-Que a partir de las 9:30 horas de la mañana del 21 de febrero de

2015 comenzaron con la distribución de la citada propaganda.

En el uniforme de la mujer, a la altura de su pecho, se aprecia la

palabra “CONTRÁTAME” y el número telefónico 36091734, que

corresponde a “MPG Mensajería y Publicidad de Guadalajara”, de

acuerdo con la información publicada en la propia página de

Internet de dicha empresa.

9. En función de los hechos relatados anteriormente, resulta

evidente la trasgresión de diversas normas electorales, las cuales

se refieren a continuación:

Violaciones a la propaganda electoral.

a) Entrega de pelotas y dulces.

El artículo 697 párrafo 3 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece

que, durante el período de obtención del apoyo ciudadano,

está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales

utilitarios.

Por su parte, el artículo 705, párrafo 1, fracción V, señala

como obligación de los aspirantes a candidatos

independientes, el abstenerse de realizar por sí o por

interpósita persona, actos de presión o coacción para

obtener el apoyo ciudadano.

En relación con esta obligación, aplicado por analogía, el

artículo 261, párrafo 5, del propio código comicial local

establece que la entrega de cualquier tipo de material que

contenga propaganda política o electoral, en el que se oferte

o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o

inmediato, es especie o efectivo, a través de cualquier

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sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea

por sí o por interpósita persona está estrictamente prohibida

a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o

cualquier persona. Y agrega que dichas conductas serán

sancionadas conforme a lo establezca el código electoral y

se presumirá como indicio de presión al elector.

En el presente caso, como ya se dijo, el señor Guillermo

Cienfuegos Pérez ha entregado y regalado diversos artículos

utilitarios en sus distintos actos proselitistas, tales como

dulces y pelotas, a efecto de presionar e inducir a la

ciudadanía en la obtención del apoyo ciudadano requerido

por la ley para ser candidato independiente, lo cual

evidentemente transgrede el principio de equidad en la

contienda y actualiza la infracción contenida en el artículo

449 bis, párrafo 1, fracción I, de la ley electoral de la entidad,

en relación con los artículos previamente citados.

b) Colocación de propaganda en inmuebles de

propiedad privada.

El artículo 263 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco establece las reglas

generales para la colocación de propaganda electoral. En

específico, el párrafo 1, fracción II del citado artículo señala

que podrá colocarse o fijarse propaganda en inmuebles de

propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del

propietario.

Como se aprecia en los dos videos referidos en el punto 8

de los hechos de la presente denuncia, personal de la

empresa “MPG Mensajería y Publicidad de Guadalajara”

estuvo repartiendo propaganda del aspirante a candidato

independiente Guillermo Cienfuegos Pérez y colocándola en

domicilios particulares sin autorización de los propietarios, lo

cual violenta lo dispuesto en la norma referida en el párrafo

precedente y actualiza la infracción contenida en el artículo

449 bis, párrafo 1, fracción XV de la propia legislación local

en la materia.”

IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente

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Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a analizar

si los hechos denunciados resultan violatorios de la

normatividad electoral aplicable; lo que llevaría a este

Tribunal Electoral a declarar la existencia o inexistencia de la

infracción.

En mérito de lo anterior, como método de estudio, en primer

término se analizará el marco jurídico que rige la propaganda

electoral o política, para luego proceder al examen de los

hechos denunciados, así como a la valoración del caudal

probatorio en los términos que dispone el artículo 473, y

demás aplicables del Código Electoral Local.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de

febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la

Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario

Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del año

pasado, los ordenamientos constitucionales y legales de las

entidades federativas sufrieron modificaciones. En ese

sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, se le suprimió la atribución de resolver

los Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, conservando éste

solo la facultad de instruir el procedimiento e integrar el

expediente, para que la declaración de la existencia o

inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco.

Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al

presente Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. …

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Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo.

Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los

procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en

procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e

investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de

expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen

pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

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III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 2º. 1. Para los efectos de este Código se entiende por: …

XVII. Candidato Independiente: el ciudadano que, con esa calidad,

cuente con registro ante el Instituto Electoral. Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes:

I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado;

… V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección

popular y las precampañas Electorales; y …

Artículo 263. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y

candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni

obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. Se exceptúa de la presente disposición, aquel equipamiento urbano que por su diseño o estructura esté destinado para el uso de propaganda, siempre que cuente con las licencias municipales correspondientes.

II. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

III. Podrá colocarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

V. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y

VI. Los aspirantes, precandidatos y candidatos deberán retirar y borrar totalmente cualquier propaganda electoral referente a su propia campaña o precampaña, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos. El cumplimiento de esta disposición es responsabilidad solidaria de los partidos políticos.

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados y acreditados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo Electoral Distrital respectivo, que al efecto celebre en Enero del año de la elección.

4. El Consejo General del Instituto hará cumplir estas disposiciones y

adoptará las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a

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partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos

políticos y candidatos serán presentadas al Instituto, el que ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo General el proyecto de resolución. Contra la que procederá impugnación ante el Tribunal Electoral.

Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de

elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

… Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán

sancionadas conforme a lo siguiente: … III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general

vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser

registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

… Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo

General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución

local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la

personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la

denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que

habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente

artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente,

una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

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IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.

9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.

Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera

ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin

de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma

inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o

denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

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Artículo 686. 1. El derecho de los ciudadanos, de solicitar su registro como

candidatos a algún cargo de elección popular de manera independiente a los partidos políticos, se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en el presente Código.

Artículo 687. 1. Los ciudadanos, que cumplan con los requisitos, condiciones y

términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular: I. Gobernador del Estado; 157 II. Diputados por el principio de mayoría relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional; y III. Munícipes, solo mediante planillas completas.

Artículo 691. 1. Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los

Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes: I. De la Convocatoria; II. De los actos previos al registro de Candidatos Independientes; III. De la obtención del apoyo ciudadano, y

V. Del registro de Candidatos Independientes.

Artículo 694. 1. Los aspirantes podrán realizar actos tendientes a recabar el

porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distinto a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

2. Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se realizarán al mismo tiempo que las precampañas de los partidos políticos y se sujetarán a los siguientes plazos:

… III. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de

Munícipes, contarán con cuarenta días.

Artículo 695. 1. Se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano,

el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de este Código.

Artículo 697. … 2. Durante el periodo de obtención del apoyo ciudadano, está

prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios. Artículo 704. 1. Son derechos de los aspirantes: I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante; II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar; III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de este Código; IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones del Consejo General, Consejos Distritales y Municipales Electorales, con derecho a voz y sin derecho a voto; únicamente durante el proceso electoral, según corresponda. V. Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidato Independiente”, y VI. Los demás establecidos por este Código. Artículo 705. 1. Son obligaciones de los aspirantes: I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Estatal, a las leyes generales de la materia, al presente Código y a sus Reglamentos y Lineamientos; II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

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III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica; IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de: a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, y los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, y las de mas leyes aplicables; b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; d) Los partidos políticos, personas físicas o jurídica extranjeras; e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; f) Las personas jurídica, y g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero. V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano; VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación o calumnia a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; VII. Rendir el informe de ingresos y egresos; VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece el presente Código, y IX. Las demás establecidas por este Código

De las disposiciones transcritas, se infieren las disposiciones

generales de las candidaturas independientes y la etapa

relativa a los actos tendentes a la obtención del apoyo

ciudadano, de las cuales se desprenden los plazos

aplicables, las obligaciones y derechos de los aspirantes, y

las reglas relativas al uso y colocación de propaganda.

Además, se infiere el procedimiento a seguir para la

integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral para

el Procedimiento Sancionador Especial y la recepción del

expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional es vinculante, lo constituye el artículo 20 de

nuestra Carta Magna, al enunciar en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su

responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; …

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De la norma constitucional transcrita, se colige que la presunción

de inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo

gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema

democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la

seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las

personas respecto a la limitación de sus derechos.

Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el

Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza

jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas

contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple

con un papel depurador de las posibles anomalías que

acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.

En ese sentido, la nueva estructura competencial del

Procedimiento Sancionador Especial como respuesta

institucional considera por una parte que el procedimiento

tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la

posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita

descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en el

que los interesados aportan las pruebas a la autoridad, de

acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en donde

sus postulados entre otros van referidos al debido proceso,

defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última,

cuyo efecto es la remisión de la carga al denunciante.

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del

Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los

principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio

sostenido en la tesis relevante XLV/2002 del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON

APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI

DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

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En resumidas cuentas, en el derecho administrativo

sancionador electoral como expresión del ejercicio de la

potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia.

La responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento

donde rijan las garantías del debido proceso.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial,

establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del

Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado,

a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el

conflicto, partiendo siempre de las bases del debido proceso

legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que

quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base

el régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en

cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a

estudio de este Pleno Resolutor.

VI. Valoración de las pruebas. Una vez determinado el

marco normativo necesario para la resolución del presente

Procedimiento Sancionador Especial, se procede a la

verificación de la existencia de los hechos denunciados y al

análisis del caudal probatorio aportado y las diligencias

realizadas por la autoridad administrativa electoral.

Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que los

quejosos ofrecieron diversas probanzas, de conformidad a lo

que enseguida se transcribe:

1. DOCUMUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la Impresión de

la nota periodística publicada en el periódico *el Informador', el

pasado 13 de febrero de 2015, en la que se documenta que una

empresa de subcontratación de recursos humanos [outsourcing)

ofrece empleos a estudiantes de licenciatura para reunir firmas y

conseguir la candidatura del aspirante a candidato independiente

Guillermo Cienfuegos Pérez.

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Aunado a lo anterior, se solicita que el personal designado para

tales fines de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto

Nacional Electoral realice una inspección ocular de la página de

Internet

http//www.informador.com.mx/jalisco/2015/576230/6/lagrimita-

paga-a-jovenes-para-recabar-firmas.htm, a efecto de corroborar la

existencia del contenido de la nota periodística mencionada y del

audio contenido en esta, el cual sustenta las imputaciones y

hechos relatados en la misma.

Con este medio probatorio se acredita que, de forma ilegal, una

empresa de subcontratación de recursos humanos ofrece 127

empleos a estudiantes de licenciatura, con un pago mensual de

cuatro mil pesos, para reunir formas y conseguir la candidatura del

aspirante a candidato independiente, Guillermo Cienfuegos Pérez.

Lo anterior implica un gasto total de 508 mil pesos.

Esta prueba se relaciona con el punto 6 del apartado de hechos.

2. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la impresión de la

nota periodística publicada en el periódico "Milenio" el 26 de

febrero de 2015, en la que se documenta que la empresa de

subcontratación de recursos humanos (outsourcing)

"Trascendencia Humana", ofrece empleos a estudiantes de

licenciatura para reunir firmas y conseguir la candidatura del

aspirante a candidato independiente, Guillermo Cienfuegos Pérez.

Aunado a lo anterior, se solicita que el personal designado para

tales fines de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto

Nacional Electoral realice una inspección ocular a la página de

Internet hittp://www.milenio.com/ialisco/contratan-estudiantes-

apoyo-Lagrimita 0 471552901.html.a efecto de corroborar la

existencia y contenido de la nota periodística mencionada.

Con este medio probatorio se acredita que, de forma ilegal, una

empresa de subcontratación de recursos humanos ofrece 127

empleos a estudiantes de licenciatura, con un pago semanal de

mil pesos (cuatro mil pesos al mes), para reunir firmas y conseguir

la candidatura del aspirante a candidato independiente, Guillermo

Cienfuegos Pérez. Lo anterior implica un gasto total de 508 mil

pesos.

Esta prueba se relaciona con el punto 6 del apartado de hechos

3. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la impresión de la

nota periodística publicada en el diario electrónico “Proyecto Diez"

de fecha 19 de febrero de 2015, en la que se da cuenta de las

actividades realizadas por el aspirante a candidato independiente,

Guillermo Cienfuegos Pérez, así como de los desproporcionados

gastos de su á campaña para lograr el apoyo ciudadano que le

permita competir por la presidencia municipal de Guadalajara.

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Aunado a lo anterior, se solicita que el personal designado para

tales fines, tanto de la Unidad Técnica de Fiscalización del

InstitutoNacional Electoral como de la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, realice una inspección ocular a la página de Internet

http://www.proyectodiez.mx/politica/que-barato-asi-trabaian-las-

briqadas-pagadas-de-lagrimita/52891, a efecto de corroborar la

existencia y contenido de la nota periodística mencionada.

Con este medio probatorio se acredita queel aspirante a candidato

Independiente Guillermo Cienfuegos Pérez ha realizado diversos

gastos que, en su conjunto, rebasan de forma evidente el tope de

gastos establecido para las actividades tendientes a la obtención

del apoyo ciudadano en el municipio de Guadalajara.

Adicionalmente, se acredita que el denunciado ha llevado a cabo

diversos actos proselitistas en los que, de forma ilegal, ha

regalado diversos artículos utilitarios, tales como pelotas y dulces,

lo cual constituye una flagrante violación a la legislación electoral y

una posible coacción a los ciudadanos.

Esta prueba se relaciona con el punto 7 del apartado de hechos.

4. TÉCNICA.- Consistente en un total de 15 fotografías que se

anexan a la presente denuncia.

Con este medio probatorio se acredita que el aspirante a

candidato independiente Guillermo Cienfuegos Pérez ha realizado

diversos gastos que, en su conjunto, rebasan de forma evidente el

tope de gastos establecido para las actividades tendientes a la

obtención del apoyo ciudadano en el municipio de Guadalajara.

Adicionalmente, se acredita que el denunciado ha llevado a cabo

diversos actos proselitistas en los que, de forma ilegal, ha

regalado diversos artículos utilitarios, tales como pelotas y dulces,

lo cual constituye una flagrante violación a la legislación electoral y

una posible coacción a los ciudadanos.

Esta prueba se relaciona con los puntos 6 y 7 del apartado de

hechos.

5. TÉCNICA.- Consistente en un disco compacto que contiene los

siguientes videos:

a. Un video reportaje publicado por el medio de comunicación

"Proyecto Diez", en el cual se da cuenta de los hechos relatados

en el punto 7 de dicho apartado y en el que se observan imágenes

de los diversos gastos erogados por el denunciado, tales como

propaganda diversa, brigadistas, eventos proselitistas y la entrega

ilegal de artículos utilitarios (dulces y pelotas).

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b. Video 1 colocación propaganda, en el cual se aprecia a una

trabajadora de la empresa "MPG Mensajería y Publicidad de

Guadalajara", colocando la propaganda del denunciado afuera de

domicilios particulares en la colonia Oblatos, sin autorización de

los propietarios.

c. Video 2 repartidora MPG, en el cual se aprecia a esa misma

trabajadora sosteniendo propaganda del denunciado en su mano

izquierda y manifestando que:

-Está repartiendo la propaganda del denunciado en la colonia

Oblatos.

-A partir de las 9:30 de la mañana del 21 de febrero de 2015

comenzaron con la distribución de la citada propaganda.

Esta prueba se relaciona con los puntos 7 y 8 del apartado de

hechos.

6. DOCUMENTAL DE INFORMES.- En términos de la atribución

de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional

Electoral, prevista en el artículo 36, párrafo 3 del Reglamento de

Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se

solicita a la autoridad que realice los siguientes requerimientos de

información:

-A la empresa "MPG Mensajería y Publicidad de Guadalajara"

para que corrobore el envío y distribución de la propaganda del

denunciado, el día 1 de febrero de 2015, a partir de las 9:30 déla

mañana, en diversos domicilios de la colonia Oblatos en esta

ciudad de Guadalajara.

Adicionalmente, deberá requerirse a dicha empresa para que

informe sí existieron más envíos y, de ser el caso, especifique las

cantidades de propaganda repartida, los días, domicilios y costo

de dicho servicio.

Dicha empresa tiene su domicilio en la calle Román Morales

número 731, colonia El Mirador, en la ciudad de Guadalajara,

Jalisco; y sus teléfonos son 01(33)36091734 / 31265754

A la empresa de subcontratación de recursos humanos

(outsourcing) "Trascendencia Humana", para que informe sobre la

contratación de estudiantes de licenciatura para reunir firmas y

conseguir la candidatura del aspirante a candidato independiente,

Guillermo Cienfuegos Pérez.

Entre otras cosas, deberá requerirse a dicha empresa el número

de personas contratadas, sueldos y temporalidad bajo la cual se

realizaron las mencionadas contrataciones.

Estas pruebas se relacionan con los puntos 6 y 8 del apartado de

hechos.

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7. INSPECCIÓN OCULAR.- Consistente en la inspección ocular

que al efecto realice el personal designado para tales fines, tanto

de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional

Electoral como de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de la página de

Internet http://www.volanteompg.com/.específicamente de los

datos de contacto (domicilio y teléfonos), así como de los servicios

que ofrece la empresa "MPG Mensajería y Publicidad de

Guadalajara".

Con esta prueba se acredita que la persona que aparece en los

videos ofrecidos en el punto 5 de pruebas, es una trabajadora de

dicha empresa de mensajería y que ésta prestó servicios al hoy

denunciado.

Esta prueba se relaciona con el punto 8 del apartado de hechos.

8. INSPECCIÓN OCULAR.-Consistente en la inspección ocular

que al efecto realice el personal designado para tales fines de la

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral de

la página de Internet

http://www.trascendenciahumana.com/,específicamente de los

datos de contacto (domicilio y teléfonos), así como de los servicios

que ofrece la empresa “Trascendencia Humana”.

Con esta prueba se acredita la existencia de la empresa que ha

estado prestando los servicios de subcontratación de recursos

humanos al hoy denunciado, a efecto de que estudiantes de

licenciatura trabajen en la recolección de firmas para conseguir el

apoyo ciudadano necesario para el registro de la candidatura

independiente del denunciado.

Esta prueba se relaciona con el punto 6 del apartado de hechos.

9. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera,

en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y

demás relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se

hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y

palpables que se desprendan de actuaciones, en todo lo que

favorezcan a la parte que represento.

10. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo

que se actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con

motivo de la presente denuncia, en cuanto beneficie a los

intereses de la parte que represento.

Durante la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos

celebrada el nueve de marzo del presente año, la autoridad

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instructora admitió las pruebas técnicas consistentes en las

quince fotografías y un disco compacto; y como

documentales privadas, las impresiones de tres notas

periodísticas; probanzas éstas que se tuvieron por

desahogadas en virtud de su naturaleza. Sin que fueran

admitidas las pruebas ofertadas como presuncional legal y

humana, la instrumental de actuaciones, las inspecciones

oculares ni la denominada documental de informes, en virtud

de no ser éstas de las pruebas admisibles en el

procedimiento especial sancionador, de conformidad al

artículo 473 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

En lo concerniente a la prueba técnica consistente en el disco

reproductor en formato DVD, este órgano jurisdiccional

advierte que dicha probanza fue objeto de inspección ocular

por parte de la autoridad instructora. Así, en autos consta la

respectiva acta circunstanciada de dos de marzo de dos mil

quince, levantada por el licenciado Eduardo Casillas Torres,

abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral

local, de la que se desprende el texto y las imágenes

siguientes:

ACTA CIRCUNSTANCIADA.

Siendo las once horas con cuarenta minutos del día dos de marzo de dos mil quince, el suscrito abogado Eduardo Casillas Torres, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de fecha veintiocho de febrero del presente año, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-066/2015, procedo a realizar la inspección ordenada, por lo cual, enciendo el equipo de cómputo que tengo asignado, abro la unidad de DVD e inserto el disco en la unidad D, al reproducir el formato DVD, se encuentran tres archivos titulados: 1) ¡Que° Barato! Así ° trabaja las brigadas pagadas de Lagrimi, 2) Video 1 colocación propaganda, 3) Video 2 repartidora MPG, doy doble clic en el primer video “¡Que° Barato! Así ° trabaja las brigadas pagadas de Lagrimi”, comienza a reproducirse el

video y se observa lo siguiente:

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(Música)

(música) Del circo, de algún benefactor o de su bolsillo

Lagrimita ha invertido cuantiosas cantidades en su lucha por llegar

a una candidatura independiente y después contender por la alcaldía de Guadalajara

hay ofertas de trabajo a alumnos de licenciatura que por

cuatro mil pesos mensuales ayudan a Guillermo Cienfuegos para lograr las veinte tres mil firmas

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de apoyo de ciudadanos con credencial de elector y así poder

aparecer en las boletas el siete de junio, por su parte los brigadistas aseguran ser voluntarios

sin paga alguna y de buena voluntad

se les ve por algunas plazas del centro de Guadalajara con camisetas blancas y letras que dicen

“Lagrimita presidente” y van en nutridos grupos

los voluntarios señalan que han sido agredidos en diversas ocasiones por apoyar al payaso

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por eso piden que no les tomen fotografías para salvaguardar su integridad

de los números exactos parece que nadie tiene cifras claras

pues en su casi desierta casa de precampaña

ubicada en avenida Hidalgo 1257

de los posibles electores que votarían a su favor

para obtener una candidatura independiente, no saben el número real

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en sus eventos, pelotas y dulces son los regalos para los asistentes, el costo de esto hay que agregárselo a la renta del escenario, el equipo de sonido, la publicidad impresa, y el material de trabajo para las brigadas, que constan de

pelucas, narices de payaso y playeras, pese que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Jalisco, exige

que el precandidato entregue un informe de sus gastos

y dice que no está prohibido recibir dinero de particulares

debe reportarse el origen y destino de los recursos

faltan unos días para que Lagrimita entregue cuentas y todos

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sepamos si su clásico que barato, formó parte de su precampaña (música)

(música)

El video anterior tiene una duración dos minutos con once segundos.

Consecuentemente, procedo a reproducir el segundo video titulado: “Video 1 colocación propaganda”, en el que se observa lo siguiente:

Se observa una toma invertida de una mujer con pantalón blanco, suéter azul marino y un mandil azul con naranja pasando por un andador, pegando folletos en las casas, la imagen es borrosa, se escucha a una mujer decir unas palabras las cuales no se aprecian del todo “aunque …. Salga de cabeza, se ríe, y después la voz de una segunda mujer dice: “es que se le”.

La duración del video anterior es de diez segundos.

Para mejor apreciación se insertan las siguientes imágenes:

Por último, procedo a reproducir el tercer video titulado: “Video 2 repartidora MPG”, en el que se advierte lo siguiente:

Se observa el reflejo de un muchacho con un teléfono móvil como reflejo del display de una cámara de marca Nikon, después se comienza a

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reproducir un video en la misma cámara en el cuál se visualiza una mujer de pantalón blanco, suéter azul marino, mandil azul con naranja, en el que dice con letras blancas CONTRATANTE y el número 1609 1734, gorra azul y encima el gorro de su suéter, en su mano izquierda trae un volante con la imagen ilegible de un hombre con camisa naranja, se comienza a escuchar la voz de una mujer que en lo posterior mencionaremos como Voz 1 diciendo: “a perfecto, ¿el día de hoy nada más están repartiendo en esta zona?”; seguido de la contestación de la mujer antes descrita que en lo sucesivo será llamada Voz 2: “si”; Voz 1 dice: “¿Qué día es hoy?”; Voz 2: “ahora es sábado”; Voz 1: “pero, ¿qué día?, ayer fue veinte ¿verdad?; Voz 2: “ahora es veintiuno, ¿no?; Voz 1: “a perfecto, desde ¿a qué hora estas repartiéndolo?”; Voz 2: “ nueve y media”; Voz 1: “ perfecto, pues esta ¿Qué colonia es? ¿Oblatos?”; Voz 2: “mmhu,” asienta con la cabeza; Voz 1: “a muy bien, muchísimas gracias”; Voz 2: “¿porqué? Señora…”.

Por último se detiene el video y se escucha una voz de hombre diciendo: “listo”.

El video tiene una duración de veintinueve segundos.

Se insertan las siguientes imágenes para su mejor apreciación:

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Con lo anterior, se da por concluida la presente inspección, siendo las

trece horas con veinte minutos del día en que se actúa, levantando la

presente acta en ocho fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento

para debida constancia.

________________________________

Eduardo Casillas Torres.

Abogado A adscrito a la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.”

Por otra parte, el denunciado Guillermo Cienfuegos Pérez

ofertó como medios de convicción las siguientes:

I- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en contrato de

comodato de la finca marcada con el número 1257 de Avenida

Hidalgo esta prueba Es con el fin de demostrar que no EXISTE

dicho arrendamiento. NI PAGO DEARRENDAMIENTO POR EL

SUSCRITO

2.- DOCUMENTAL PRIVADAS, (sic) consistente en las facturas

correspondientes a mis gastos de precampaña, ismos que no

rebasan tope marcado por I. E. P. C J. COMO SE DUELEN LOS

QUEJOSOS.

Estas pruebas la relaciono con todos los puntos del Capítulo

denominado Contestación a los Hechos, Contestación a las

Pruebas y da igual manara con todos y cada uno de los puntos

constitutivos del Capitulo denominado Contestación a la

Normatividad que se Estima Infringida, y tienen por objeto

probar todos y cada uno da los hechos, argumentos y

razonamientos expuestos en dichos Capítulos; manifestaciones

anteriores que hago para todos los efectos legales a que haya

lugar.

II.- PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA; En sus dos

aspectos Legal y Humana, consistentes, tanto en las

Deducciones derivadas de las Leyes aplicables, así como de las

Deducciones que se realicen de todos los hechos que se

conocen, y los que se buscan conocer en la presente Queja Esta

prueba la relaciono con todos los puntos del Capitulo denominado

Contestación a los Hechos, Contestación a las Pruebas y da

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igual manera, con todos y cada uno de los puntos constitutivos del

Capitulo denominado Contestación a la Normatividad que se

Estima infringida y tiene por objeto, probar todos y cada uno de

los hechos argumentos y razonamientos expuestos en dichos

Capítulos; manifestaciones anteriores que hago para todos los

efectos legales a que haya lugar.

III.- PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES:

Consistente en todo lo actuado y que se siga actuando dentro de

la presente Queja, y que favorezca al suscrito, esta prueba la

relaciono con todos los puntos del Capitulo denominado

Contestación a los Hechos, Contestación a las Pruebas y de

igual manera, con todos y cada uno de los puntos constitutivos del

capítulo denominado Contestación a la Normatividad que se

Estima Infringida, y tiene por objeto, probar todos y cada uno de

los hechos, argumentos y razonamientos expuestos en dichos

Capítulos; manifestaciones anteriores que hago para todos los

efectos legales a que haya lugar.

En relación a la prueba ofertada como “documental pública”,

consistente en un contrato de comodato, la autoridad

instructora la admitió como documental privada, en razón

de ser un documento de origen de naturaleza privada. Dicha

probanza, al igual que la documental privada consistente en

facturas, fueron desahogadas por su propia naturaleza. Por lo

que ve a la presuncional legal y humana y la instrumental de

actuaciones, las mismas no fueron admitidas, por la misma

razón señalada en párrafos precedentes respecto de los

quejosos.

Ahora bien, en uso de la atribución legal que tiene este

Tribunal Electoral de determinar la idoneidad que ostenten

los medios probatorios sobre los hechos que se denuncien,

de conformidad al numeral 463 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se precisan

las probanzas que en el presente juicio serán objeto de

valoración.

En concordancia con lo señalado en el Considerando III de

esta resolución, únicamente serán motivo de análisis las

pruebas relacionadas con los motivos de queja que arguyan

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supuestas violaciones a la normatividad que regula la

propaganda político-electoral. Por tanto, no serán objeto de

valoración las facturas correspondientes a los gastos de

precampaña de Guillermo Cienfuegos Pérez; ni las

impresiones sobre notas periodísticas aportadas por los

quejosos identificadas con los números 1 y 2, en virtud de

que de la lectura de la denuncia se advierte que su

aportación fue con el fin de acreditar violaciones a

disposiciones en materia de fiscalización.

Establecido lo anterior, este Pleno Resolutor considera que

respecto de las quince fotografías y la nota periodística

identificada como número 3, toda vez que éstas constituyen

pruebas técnicas, ha lugar a otorgárseles valor indiciario, de

conformidad a lo establecido por el artículo 463, párrafo 3 del

código comicial. Por lo que ve a la inspección realizada por la

autoridad instructora sobre el disco compacto aportado por

los quejosos, en términos de lo previsto por el párrafo 2 del

numeral antes citado, la misma merece valor probatorio pleno

al tratarse de una documental pública; aunque cabe

precisarse que su alcance probatorio es únicamente respecto

a la reproducción del disco compacto, y no sobre la veracidad

de los hechos que del mismo se desprenden, ni de la forma

en que tales hechos hubieren ocurrido.

VII. Verificación de los hechos denunciados. Ahora bien,

del análisis integral de los motivos de queja esgrimidos en el

escrito de denuncia, las probanzas en autos, y las diligencias

efectuadas por la autoridad instructora, este Pleno Resolutor

arriba a la conclusión de que los hechos denunciados

objeto de este procedimiento sancionador especial no se

encuentran acreditados. Lo anterior, de conformidad a los

razonamientos y fundamentos de Derecho que enseguida se

exponen.

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De la lectura de la denuncia, se desprende como primer

motivo de queja, que el aspirante a candidato independiente

denunciado ha coaccionado a los ciudadanos en sus actos

públicos y eventos proselitistas a través de la distribución de

dulces y pelotas.

Al respecto, este Tribunal advierte que los denunciantes

ofrecen como medio de convicción, las fotografías aportadas

y un video reportaje contenido en el disco compacto. Sin

embargo, este tipo de probanzas no generan certeza en este

órgano jurisdiccional sobre la existencia de los hechos

denunciados.

En efecto, del examen de las fotografías y el video reportaje

en referencia, sólo es posible observar con nitidez una

imagen en la que se advierte una bolsa de plástico

transparente y contenido en ella, aparentemente, algunas

pelotas de colores. Luego, tal imagen de manera alguna

puede configurar la existencia de los hechos denunciados.

Teniendo en cuenta que el motivo de queja se hace consistir

en que Guillermo Cienfuegos Pérez distribuyó dulces y

pelotas como propaganda utilitaria, resultaría inadmisible

para esta autoridad jurisdiccional afirmar que de la aludida

imagen se adviertan pelotas con signos, emblemas o

expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y/o

propuestas del ciudadano denunciado; mucho menos que el

citado aspirante estuviera directamente haciendo entrega de

las mismas.

Con independencia de lo anterior, debe tomarse en

consideración el limitado alcance probatorio que ostenta este

tipo de pruebas técnicas. Ciertamente, al pertenecer las

fotografías y los videos a este género de probanzas, éstas

son insuficientes por sí solas para demostrar de modo

indudable la veracidad de sus imágenes y/o audio en ellas

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contenidas, en razón de las falsificaciones o alteraciones que

pudieran haber sufrido; por lo que es necesaria la

concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual

deban ser adminiculadas, que las puedan corroborar.

Robustece lo anterior la tesis jurisprudencial de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de clave 4/2014 y rubro: PRUEBAS TÉCNICAS.

SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR

DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE

CONTIENEN. Por lo anterior, se sostiene, este tipo de

probanzas no generan certeza en este órgano jurisdiccional

sobre la existencia de los hechos denunciados.

La misma suerte corre la nota periodística titulada “¡Qué

barato! Así trabajan las brigadas pagadas de Lagrimita”, ya

que con ella tampoco es dable tener por acreditado el motivo

de queja. En todo caso, la parte actora debió haber aportado

probanzas que generaran un mayor grado convictivo en el

juzgador, ya que del contenido de esta nota, únicamente

podría desprenderse un indicio simple. Robustece lo anterior,

la tesis de jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de

rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

Asimismo, es preciso hacer mención que de conformidad al

artículo 462, párrafo 2, del código comicial, en el escrito de

denuncia las pruebas deberán ofrecerse expresando con

toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de

acreditar, así como las razones por las que se estima que

demostrarán las afirmaciones vertidas. Circunstancia ésta

que no ocurre en el presente juicio.

En efecto, resultaba indispensable una descripción por parte

de los quejosos de lo que se pretende demostrar con las

probanzas aportadas, a fin de que este órgano resolutor

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estuviere en condiciones de vincular los videos, fotografías o

la nota periodística con la presunta distribución de

propaganda utilitaria consistente en dulces y pelotas. Cobra

aplicación al efecto, el contenido de la tesis de jurisprudencia

de la citada Sala Superior, de clave 36/2014 y rubro:

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA

REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN

DEMOSTRAR.

No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que el

contenido del disco compacto aportado por los quejosos haya

sido desahogado por la autoridad instructora, y que su

contenido conste en acta circunstanciada. Lo anterior, habida

cuenta que la certificación de su reproducción no implica la

veracidad de su contenido; como sí podría en cambio ocurrir

si el disco compacto se hubiera aportado junto con algún

testimonio público, como podría ser una fe de hechos, lo que

sí pudiera generar, en principio, certeza de los motivos de

queja.

No obstante, como se sostiene, a partir de los hechos

relatados, en relación con las probanzas aportadas, en la

especie no es posible establecer indubitablemente si la

presunta distribución de dulces y pelotas, en verdad

aconteció. Máxime, dada la imprecisión y vaguedad de este

motivo de queja, pese a que la parte denunciante tiene la

carga procesal de mencionar puntualmente lo que pretende

acreditar, señalando para ello las circunstancias de modo,

tiempo y lugar.

Sin embargo, del escrito inicial únicamente se deprende una

afirmación vaga y genérica, al limitarse a señalar la parte

actora que el señor Guillermo Cienfuegos Pérez ha

entregado y regalado diversos artículos utilitarios en sus

distintos actos proselitistas, tales como dulces y pelotas, a

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efecto de presionar e inducir a la ciudadanía en la obtención

del apoyo ciudadano requerido por la ley para ser candidato

independiente.

Evidentemente, tal manifestación no precisa en qué lugar,

cuándo y a quiénes supuestamente se entregó la propaganda

utilitaria; de ahí que este órgano jurisdiccional estime que no

es dable tener por acreditado este hecho denunciado, toda

vez que los quejosos son omisos en proporcionar los

elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar,

indispensables para que esta autoridad pueda determinar los

hechos denunciados.

La importancia de la descripción de las circunstancias en que

supuestamente acontecieron los hechos denunciados no es

menor, ya que a través de las mismas se hace verosímil el

dicho de la parte actora. Sin embargo, se insiste, el motivo de

queja carece de la precisión de las fechas, lugares y

condiciones de los eventos proselitistas en los que Guillermo

Cienfuegos Pérez presuntamente distribuyó dulces y pelotas.

Por otra parte, del análisis de la denuncia se advierte como

segundo motivo de queja, la supuesta colocación de

propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada. Al

respecto, pese a que respecto de este hecho sí se desprende

una descripción circunstancial -dado que se afirma que tuvo

lugar en la colonia Oblatos, a partir de las nueve horas con

treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil quince- lo

cierto es que en autos no se encuentra demostrado

fehacientemente que ello hubiese ocurrido.

Lo anterior, en virtud de que los ciudadanos denunciantes

pretenden acreditar su dicho con dos de los videos

contenidos en el disco compacto aportado al presente juicio,

prueba técnica que resulta insuficiente por sí sola para

acreditar su contenido, tal como se señaló en párrafos

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precedentes, y que en obvio de repeticiones, se remite a los

razonamientos y fundamentos antes expresados.

Máxime, que de la minuciosa revisión de la reproducción de

los videos en comento, esta autoridad jurisdiccional no

encuentra cómo tales imágenes, audio y texto, pudieran ser

vinculados a la colocación o fijación de propaganda electoral

en inmuebles de propiedad privada; mucho menos que ésta

propaganda tuviere relación con el ciudadano denunciado.

Consecuentemente, debe también concluirse que por lo que

ve a este hecho denunciado, su existencia no se encuentra

acreditada.

En esta tesitura, cabe hacer mención, que uno de los

principios del procedimiento administrativo sancionador

electoral es el relativo a que las quejas o denuncias deben

estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los cuales

se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que éstos se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de

material probatorio a fin de que la autoridad administrativa

electoral esté en aptitud de iniciar su facultad investigadora.

Lo anterior, es criterio de jurisprudencia en materia electoral,

según se desprende de la tesis de clave 16/2011 y rubro:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL

DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE

ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y

APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA

QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD

INVESTIGADORA.

Por tanto, al no ser posible emprender el estudio de la

infracción sin que medie duda sobre la existencia y

circunstancias de los hechos controvertidos, este Pleno

Resolutor estima que los quejosos no han logrado acreditar

los hechos denunciados.

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VIII. Inexistencia de la infracción. Habida cuenta que la

parte denunciante incumplió con la carga procesal de

acreditar la existencia de los hechos denunciados, el análisis

sobre la acreditación de conductas infractoras de la

normatividad electoral resulta inconducente. Lo anterior, al

ser lógico que las presuntas violaciones sólo podrían ser

posibles en la medida de que existiesen hechos que pudieran

configurarlas.

Por tanto, ante la falta de acreditación de los hechos

denunciados en este medio impugnativo, procede

consecuentemente declarar la inexistencia de la infracción

objeto de la denuncia.

Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la

notificación, contenidas en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo

Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del

Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su

dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al

interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el

acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que

las reglas específicas de los Procedimientos Sancionadores,

solo establece que se realizaran de forma personal cuando la

resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de

una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna

de las partes, para una mayor eficacia de la notificación de la

presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva,

así como para privilegiar en todo momento la audiencia y

defensa de las partes, este Órgano Jurisdiccional instruye al

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para que en

el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que

surta efectos la notificación efectuada a ese organismo

electoral, realice a través de los funcionarios que designe

para tal efecto, la notificación de manera personal a las

partes del presente Procedimiento Sancionador Especial y

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una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a

este Órgano Resolutor, las constancias que acrediten las

respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y

70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y

X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,

fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, este Tribunal

Electoral pronuncia los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se

encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación

objeto de la denuncia atribuida al ciudadano Guillermo

Cienfuegos Pérez, en los términos de los Considerandos VII

y VIII de la presente resolución.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en

el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que

surta efectos la notificación efectuada a ese organismo

electoral, realice a través de los funcionarios que designe

para tal efecto, la notificación en forma personal a las

partes en el presente procedimiento sancionador especial en

los términos del Considerando VIII de la presente resolución.

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Notifíquese la presente resolución en los términos de ley y

en su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente

así como la y los Magistrados integrantes del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ