tribunal electoral del estado de guerrero sala de...

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INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD TEE/SSI/JLI/005/2015 1 Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, once de febrero de dos mil dieciséis. Vistos, para resolver el incidente de falta de personalidad promovido por el C. Omar Ortiz Méndez a través de su apoderado legal, en los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y el Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores, TEE/SSI/JLI/005/2015, formado con motivo de la demanda laboral presentada por el mencionado actor incidentista; y, R E S U L T A N D O: I. Presentación de la demanda. El tres de marzo de dos mil quince, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado, Omar Ortiz Méndez, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado, Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores, en contra del mencionado Instituto Electoral. II. Turno. Por acuerdo de la misma fecha de su presentación, la Magistrada Presidente de esta Sala de Segunda Instancia, acordó integrar el expediente TEE/SSI/JLI/005/2015 y turnarlo, a la ponencia del Magistrado Ramón TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES, ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO Y SUS RESPECTIVOS SERVIDORES. EXPEDIENTE : TEE/SSI/JLI/005/2015 ACTOR : OMAR ORTIZ MENDEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE : INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADO PONENTE : DR. EMILIANO LOZANO CRUZ. JUEZ INSTRUCTOR : ALEJANDRO ADAME TOLENTINO.

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INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD

TEE/SSI/JLI/005/2015

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Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, once de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos, para resolver el incidente de falta de personalidad promovido por el

C. Omar Ortiz Méndez a través de su apoderado legal, en los autos del juicio para

dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado y el Tribunal Electoral del Estado y sus

respectivos servidores, TEE/SSI/JLI/005/2015, formado con motivo de la

demanda laboral presentada por el mencionado actor incidentista; y,

R E S U L T A N D O:

I. Presentación de la demanda. El tres de marzo de dos mil quince,

mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral

del Estado, Omar Ortiz Méndez, promovió juicio para dirimir los conflictos o

diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado, Tribunal Electoral del

Estado y sus respectivos servidores, en contra del mencionado Instituto Electoral.

II. Turno. Por acuerdo de la misma fecha de su presentación, la

Magistrada Presidente de esta Sala de Segunda Instancia, acordó integrar el

expediente TEE/SSI/JLI/005/2015 y turnarlo, a la ponencia del Magistrado Ramón

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS

LABORALES, ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO,

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO Y SUS RESPECTIVOS

SERVIDORES.

EXPEDIENTE : TEE/SSI/JLI/005/2015

ACTOR : OMAR ORTIZ MENDEZ.

AUTORIDAD

RESPONSABLE

: INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACION CIUDADANA DEL

ESTADO DE GUERRERO.

MAGISTRADO

PONENTE

: DR. EMILIANO LOZANO CRUZ.

JUEZ

INSTRUCTOR

:

ALEJANDRO ADAME

TOLENTINO.

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD

TEE/SSI/JLI/005/2015

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Ramos Piedra. Para los efectos previstos en el Libro Tercero de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

III. Acuerdo de Suspensión. Por acuerdo de fecha nueve de marzo de

dos mil quince, el Magistrado ponente determino la suspensión de los plazos legales

establecidos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios para dirimir

los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y el

Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores, reanudándose a partir

del día siguiente hábil a la conclusión del proceso electoral de Gobernador,

Diputados y Ayuntamientos 2014-2015.

IV. Admisión de la demanda y emplazamiento. Por auto de cinco de

octubre de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda, se le tuvo por

designados como sus apoderados legales a los profesionistas que el actor refiere y

se ordenó emplazar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Guerrero, para que formulara su contestación dentro del término de diez días

hábiles. Así mismo, el Magistrado Ponente fijó como fecha para la celebración de la

audiencia de conciliación, las once horas del día trece de octubre de dos mil quince.

V. Audiencia de conciliación. En la fecha para la celebración de la

audiencia de conciliación, se contó con la presencia del C. Omar Ortiz Méndez, actor

en el presente juicio, así como también del C. Olegario Martínez Mendoza, con el

carácter de encargado de la Dirección Jurídica Ejecutiva del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, mismo que comparece en

representación de la demandada, solicitando de manera conjunta que se

suspendiera la audiencia conciliatoria a fin de analizar las propuestas conciliatorias

que se habían formulado, el Magistrado Ponente fijó los once horas del día dieciséis

de octubre de dos mil quince, para que tuviera lugar la continuación de la audiencia

de conciliación.

VI. Continuación de audiencia de conciliación. En la fecha para la

continuación de la audiencia de conciliación, se contó con la presencia del C. Omar

Ortiz Méndez, actor en el presente juicio, así como también del C. Olegario Martínez

Mendoza, con el carácter de encargado de la Dirección Jurídica Ejecutiva del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, mismo que

comparece en representación de la demandada, manifestando de manera conjunta

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que no existen condiciones para llegar a un arreglo conciliatorio en este momento.

En consecuencia, el Magistrado Ponente fijó como fecha para la celebración de la

audiencia de admisión, desahogo de pruebas y alegatos, las diez horas del día

veintiocho de octubre de dos mil quince.

VII. Contestación de la Demanda. Por escrito presentado ante la oficialía

de partes de este órgano jurisdiccional, el veinte de octubre de dos mil quince, el

citado Instituto Electoral demandado; a través de su representante legal la

Consejera Presidente Licenciada Marisela Reyes Reyes, dio contestación a la

demanda instaurada en contra del Instituto que representa.

VIII. Excusa del Magistrado Ponente. Por su parte, en la décima sesión

extraordinaria pública de pleno de este Órgano Jurisdiccional celebrada el catorce

de octubre de dos mil quince el maestro Ramón Ramos Piedra, Magistrado Ponente

de la Sala de Segunda Instancia, presentó excusa para conocer y resolver el

presente asunto; quedando aprobada por unanimidad de votos.

IX. Turno. Mediante oficio SSI-2344/2015, de fecha veinte de octubre de

dos mil quince, la Magistrada Presidente de esta Sala de Segunda Instancia, remitió

el expediente TEE/SSI/JLI/005/2015, a la ponencia del Magistrado Emiliano Lozano

Cruz.

Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de fecha veintisiete de noviembre

de dos mil quince, se tuvo por asumida la competencia para continuar con el trámite,

sustanciación y resolución de la controversia planteada, en consecuencia el

Magistrado Ponente ordenó dar vista de la contestación de la demanda a la parte

actora y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de admisión, las diez

horas del día nueve de diciembre del año dos mil quince.

Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Órgano

Jurisdiccional el dos de diciembre de dos mil quince, el C. Gabriel Alonso Márquez,

en representación del actor desahogo la vista ordenada en el párrafo anterior,

teniéndosele por presentada en tiempo y forma por proveído de fecha tres de

diciembre de dos mil quince.

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X. Audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Con

fecha nueve de diciembre de dos mil quince, tuvo verificativo en el juicio que se

resuelve, la audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en

el artículo 90 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

local, como se advierte del contenido del acta levantada para tal efecto, habiéndose

señalado diversas fechas y horas para el desahogo de las probanzas que así lo

requirieron.

XI. Primer incidente de falta de personalidad. El catorce de diciembre

del año dos mil quince, el Ciudadano César Alonso Navor, ostentándose como

apoderado legal del actor, promovió incidente de falta de personalidad,

argumentando, esencialmente, que el Licenciado Olegario Martínez Mendoza,

carece de facultades para ser el apoderado legal de la demanda y solo está

autorizado para oír, recibir documentos y notificaciones.

XII. Vista a la autoridad demandada. Por acuerdo de dieciséis de

diciembre de dos mil quince, se ordenó dar vista al Instituto demandado, en relación

al incidente de falta de personalidad antes referido.

XIII. Contestación del escrito incidental. Mediante proveído de fecha

trece de enero de dos mil dieciséis, se tuvo al ciudadano Olegario Martínez

Mendoza, quien se ostenta como apoderado legal de la autoridad responsable, por

contestada la vista que se le dio del escrito incidental.

XIV. Segundo incidente de falta de personalidad. Pero además en el

desahogo de la vista señalada en el párrafo precedente, promueve falta de

personalidad, en contra del C. Cesar Alonso Navor, quien se ostenta como

apoderado legal del C. Omar Ortiz Méndez, y se ordena dar vista al actor.

XV. Vista al actor. Mediante proveído de fecha diecinueve de enero de

dos mil dieciséis, se tuvo al ciudadano Cesar Alonso Navor, quien se ostenta como

apoderado legal de la parte actora, por contestada la vista que se le dio del escrito

incidental, en consecuencia, el Magistrado Ponente fijó como fecha para el

desahogo de la audiencia incidental, las doce horas del día veintisiete de enero del

año en curso.

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XVI. Audiencia Incidental. En la fecha y hora señaladas en el párrafo

precedente, tuvo verificativo la audiencia de ley, a la que acudieron por un lado el

ciudadano Omar Ortiz Méndez en su calidad de actor en el juicio principal, quien se

hizo acompañar por quien se ostenta como su apoderado legal el ciudadano César

Alonso Navor, y por el otro el ciudadano Leonardo Rojas García, quien se ostentó

como apoderado legal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Guerrero.

XVII. Auto para dictar resolución. El cinco de febrero de dos mil dieciséis,

el magistrado ponente dispuso, entre otras cosas, se formulara el proyecto de

resolución correspondiente.

En consecuencia, atento a lo mencionado con anterioridad, y una vez

escuchadas las alegaciones de las partes en el presente asunto incidental, se

procede a dictar resolución bajo los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala de Segunda Instancia

del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero ejerce jurisdicción y tiene competencia

para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 132, 133 y 134, de la Constitución Política local; 83, párrafo primero y

segundo, 89 bis 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del estado; y 4 fracción III, inciso b), en relación con el 15 fracción VI, de

la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al tratarse de una

cuestión que no se refiere al procedimiento ordinario del medio impugnativo,

sino al examen del incidente planteado y, en su caso, a la valoración de las

actuaciones que obran en el expediente, por haberse formulado dentro de un

juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, entre el Instituto Electoral

del Estado y el Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores, cuyo

fallo definitivo, en su momento se emitirá por este órgano jurisdiccional en forma

colegiada

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SEGUNDO. Estudio de los incidentes planteados. El ciudadano Olegario

Martínez Mendoza, quien se ostenta como apoderado legal del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, esencialmente sustenta su

demanda incidental en el hecho de que, a su decir, el licenciado Cesar Alonso Navor

no cuenta con personalidad jurídica para comparecer al juicio laboral como

apoderado legal del actor y como consecuencia para promover incidente de falta de

personalidad, en razón de que en autos del presente juicio no se encuentra

acreditado que sea licenciado en derecho ni exhibe la cédula profesional o la carta

de pasante vigente expedida por la autoridad competente, e incumple con la

obligación impuesta por el artículo 692, fracción II de la Ley Federal del Trabajo,

que impone la obligación de acreditar el ejercicio de la profesión de licenciado en

derecho para los que comparecen al juicio laboral para representar a las partes.

En ese orden de ideas, de las constancias que obran en autos en sus fojas

61 a 63, se advierte que a la parte actora, mediante proveído de fecha cinco de

octubre de dos mil quince signado por el Magistrado Ponente de esta Sala de

Segunda Instancia, se le tuvo por designados como sus apoderados legales a los

profesionistas Gabriel Alonso Márquez, José Santos Alonso Márquez, Edilburgo

Alonso Márquez, Juana Mendoza Urbano, Cesar Alonso Navor, Irving Antonio

Zurita, Gregorio Valente Ramírez y Rene Ramírez Ortiz, con fundamento en el

artículo 119 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero

número 248 y el diverso 692 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria, y en correlación con lo que a la letra dice el artículo 89 Bis 1, de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

número 144.

ARTÍCULO 89 Bis 1. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente

principal en que se actúe.

El Magistrado Ponente los substanciará y resolverá de plano oyendo a las

partes.

Las partes dentro del plazo de tres días hábiles a que se hagan sabedores

del hecho o notificación que les cause agravio podrán oponer el incidente de

nulidad.

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Tratándose de las cuestiones relativas a la competencia y personalidad,

éstos deberán ser interpuestos durante las etapas de conciliación, demanda

y excepciones.

Con lo anterior, se desprende de la prueba señalada, al ser una documental

pública, misma que no se encontró controvertida en el plazo de tres días como se

desprende del artículo en comento, se le concede valor probatorio pleno, en

términos de lo previsto por los numerales 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Finalmente, ante esas circunstancias, queda plenamente acreditada la

personalidad jurídica del Ciudadano Cesar Alonso Navor, como apoderado legal del

C. Omar Ortiz Méndez.

En otro orden de ideas, el licenciado Cesar Alonso Navor, apoderado legal

del actor, esencialmente sustenta su demanda incidental de falta de personalidad

en el hecho de que, a su decir, el licenciado Olegario Martínez Mendoza no fue

designado como apoderado legal en el escrito de contestación de demanda de

fecha veinte de octubre de dos mil quince, sino que es un autorizado para oír, recibir

documentos y notificaciones, debiéndose adjuntar en ese acto el poder notarial que

lo acreditara con tal carácter, y por tanto no debió haber comparecido en la

audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos de fecha nueve de

diciembre de dos mil quince.

Por su parte, el licenciado Olegario Martínez Mendoza, quien se ostenta

como apoderado legal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Guerrero, argumenta que se debe considerar que el hecho de que en la

contestación de la demanda no se haya adjuntado el poder notarial correspondiente

dicha circunstancia no impide de forma alguna poderla acreditar en cualquier etapa

del juicio, toda vez que el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece

únicamente las reglas que se deben seguir para acreditar la personalidad de los

apoderados legales en el juicio laboral, pero en ninguno de sus apartados señala

que ésta se deba realizar única y exclusivamente al momento de dar contestación

a la demanda.

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Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la parte

demandada, a fin de probar la representación de sus apoderados legales, ofreció

como pruebas en la audiencia de admisión, desahogo de pruebas y alegatos copias

certificadas de las documentales que a continuación se aprecian en conciencia por

este órgano jurisdiccional para darles el valor probatorio siguiente:

a) Escritura pública número catorce mil setecientos sesenta y cinco, de fecha

veintiséis de noviembre del dos mil catorce, pasada ante la fe del notario

público número dos del distrito notarial de los Bravo, mediante el cual se

consigna el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración,

con cláusula especial en materia laboral y facultades para delegar el presente

poder, que otorga el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, representado

en ese acto por la licenciada Marisela Reyes Reyes, en su carácter de

Consejera Presidente del mencionado instituto, a favor de los licenciados

Carlos Alberto Villalpando Milián y/o Olegario Martínez Mendoza y/o Norma

Liliana Ramírez Eugenio y/o Leonardo Rojas García.

b) Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, número 34 alcance I,

año XCV, de fecha veintinueve de abril del año dos mil catorce, donde el

Poder Legislativo publica la declaración de las reformas y adiciones

contenidas en el decreto número 453, aprobado por el H. Congreso del

Estado con fecha dos de abril del año dos mil catorce, y pasan a formar parte

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

c) Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, extraordinario, año

XCV, de fecha treinta de junio del año dos mil catorce, donde el Poder

Ejecutivo publica la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos

Electoral del Estado de Guerrero.

d) Escritura pública número catorce mil ciento cincuenta y cuatro, de fecha cinco

de diciembre del dos mil doce, pasada ante la fe del notario público número

dos del distrito notarial de los Bravo, mediante el cual se consigna el poder

general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial en materia laboral y

facultades para delegar el presente poder, que otorga el Instituto Electoral

del Estado de Guerrero, representado en ese acto por el licenciado José

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Guadalupe Salgado Román, en su carácter de Consejera Presidente del

mencionado instituto, a favor de los licenciados Carlos Alberto Villalpando

Milián y/o Olegario Martínez Mendoza y/o Alfonso Reza Valdespino.

e) Reproducciones de la credencial de elector y de la clave única de registro de

población de los ciudadanos Marisela Reyes Reyes, Carlos Alberto

Villalpando Milián, Olegario Martínez Mendoza, Norma Liliana Ramírez

Eugenio y Leonardo Rojas García.

f) Recibos de pagos por expedición del instrumento público por protocolización

de documentos y por otorgamiento de poder notarial.

Con las pruebas señaladas, al ser documentales públicas signadas por

autoridades en ejercicio de sus atribuciones y competencias, mismas que no se

encuentran controvertidas en autos, se les concede valor probatorio pleno, en

términos de lo previsto por los numerales 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Ahora bien, del contenido del instrumento notarial señalado al inicio, se

desprende que compareció la ciudadana Marisela Reyes Reyes, en su carácter de

Consejera Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Guerrero, a fin de otorgar poder general para pleitos y cobranzas, con

cláusula especial en materia laboral a favor de los licenciados Carlos Alberto

Villalpando Milián y/o Olegario Martínez Mendoza y/o Norma Liliana Ramírez

Eugenio y/o Leonardo Rojas García, pasada ante la fe del notario público número

2 del distrito notarial de los Bravo.

Seguidamente, se desprende que en otro momento anterior al precedente, el

ciudadano licenciado José Guadalupe Salgado Román, en su carácter de

Consejero Presidente del mencionado Instituto, compareció ante la fe del notario

público número 2 del Distrito Notarial de los Bravo, a fin de otorgar poder general

para pleitos y cobranzas, con cláusula especial en materia laboral a favor de los

licenciados Carlos Alberto Villalpando Milián y/o Olegario Martínez Mendoza y/o

Alfonso Reza Valdespino.

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En ambos casos, para formalizar el otorgamiento de los poderes generales

fueron conferidos por los Presidentes de Instituto Electoral del Estado de Guerrero,

en el momento en que actuaban con tal carácter, de acuerdo con las facultades que

le otorgaba en el caso que nos interesa el artículo 189, fracción II, de la Ley número

483 de Instituciones y Procedimientos del Estado de Guerrero, cuyo texto en lo

conducente señala:

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA, CONSEJEROS

ELECTORALES Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL

ARTÍCULO 189. Corresponden al Consejero Presidente del Consejo General del

Instituto Electoral, las atribuciones siguientes:

I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los Órganos del Instituto

Electoral;

II. Representar legalmente al Instituto Electoral y otorgar poderes a nombre del

Instituto Electoral para actos de dominio, de administración y para ser

representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante

particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al

Instituto Electoral o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá

de la autorización previa del Consejo General del Instituto;

[…]

En este sentido, el ciudadano licenciado Olegario Martínez Mendoza

acreditó su personalidad como representante del mencionado Instituto, al

comparecer en la audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos, con un

poder notarial otorgado por la Presidente del órgano electoral administrativo en

comento, quien en ejercicio de ese cargo cuenta con la representación legal del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, y con la

facultad de otorgar poderes a nombre del mismo.

Lo anterior, lleva a tener por infundado el señalamiento del accionante

incidentista respecto a que forzosamente se requería que en la presentación de la

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contestación de la demanda se le designara al ciudadano Olegario Martínez

Mendoza, con el carácter de apoderado legal de la demandada.

Ahora bien, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Guerrero, contempla la institución jurídica de la

representación en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre

el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos

servidores, si bien dicha ley carece de una reglamentación específica en lo que

respecta a la representación de las partes, por ello es necesario acudir a la

normatividad laboral a efecto de aplicar supletoriamente tales reglas, en lo que no

se oponga a las bases o principios que integran el sistema legal.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVII/97 cuyo rubro es:

“SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA

OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL” que

señala lo siguiente:

José Antonio Hoy Manzanilla

vs.

Instituto Federal Electoral

Tesis LVII/97

SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR

TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.-Entre los requisitos

necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la

resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus

servidores destacan: a), que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la

supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria; b), que la legislación en

materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se

pretenda la aplicación; c), que la institución comprendida en la legislación laboral

electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y, d), que

las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases

o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma

supletoria. Luego, ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la

supletoriedad de que se trata, más aún si se tiene presente que no es lógico ni

jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la

permite, porque ello equivale integrar a esta ley, prestaciones, derechos o

instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la

Constitución reservó a los órganos legislativos.

Tercera Época:

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Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal

Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de

agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil

novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que

antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.

En ese sentido, encontramos contrario a lo manifestado por el incidentista el

artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, lo siguiente:

[…]

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por

conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las

siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá

hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante

dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no

apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en

derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante

vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.

Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir

documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar

promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá

acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada

ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está

legalmente autorizado para ello; y

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IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la

certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de

haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer

por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser

abogado, licenciado en derecho o pasante.

De la interpretación sistemática y gramatical de las disposiciones anteriores

aplicadas de manera supletoria, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias

laborales, entre el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado y

sus respectivos servidores públicos, se desprende que de conformidad al artículo

89 Bis 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

que los incidentes de competencia y personalidad, podrán ser interpuestos durante

las etapas de conciliación, demanda y excepciones, para que el compareciente

actúe como apoderado legal dentro del juicio laboral, y no como erróneamente lo

pretende hacer creer el incidentista al señalar que solo debe ser en la contestación

de la demanda.

Además, del contenido de la fracción II, del artículo 189, de la Ley número

483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se desprende que el

Consejero Presidente del Instituto Electoral de la entidad es el representante legal

de ese organismo administrativo electoral, y está facultado para otorgar poderes a

nombre de ese órgano electoral para actos de dominio, de administración y para

ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante

particulares.

Con la salvedad del otorgamiento de poderes relacionados con asuntos de

actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Electoral o para otorgar

poderes para dichos efectos, en este caso, forzosamente se requerirá de la

autorización previa del Consejo General del citado Instituto; situación que en la

especie no acontece, toda vez que se instruye un juicio de carácter laboral, donde

se encuentra en estudio las diferencias o conflictos entre los servidores públicos y

los organismos electorales del Estado.

A su vez, cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral,

podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder

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otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder

está legalmente autorizado para ello; y en el caso a estudio, como ya fue precisado

en los parrafos precedentes, quedó plenamente probado que el poder formalizado

en la Escritura pública número catorce mil setecientos sesenta y cinco, de fecha

veintiséis de noviembre del dos mil catorce, ante la fe del titular de la notaría

número dos del Distrito notarial de los Bravo, fue otorgada en representación

del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por quien funge como Consejero

Presidente del mismo, quien en el ejercicio del cargo, está plenamente

facultado para hacerlo por disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se

tiene por cumplido lo dispuesto por la fracción III del artículo 692, de la Ley

Federal del Trabajo, y surten plenamente sus efectos jurídicos, cuyo testimonio

notarial fue exhibido en el juicio y obra agregado en copias certificadas,

mediante el cual se acredita la personalidad de los licenciados Carlos Alberto

Villalpando Milián y/o Olegario Martínez Mendoza y/o Norma Liliana Ramírez

Eugenio y/o Leonardo Rojas García.

Por lo anterior, se concluye que el ciudadano Olegario Martínez Mendoza al

presentarse con cedula profesional de licenciado en derecho y a su vez dicho poder

notarial al haber sido otorgado por la autoridad competente en ejercicio de las

facultades que la ley expresamente le confería y presentado en la Audiencia de

Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos de fecha nueve de diciembre de dos

mil quince, surte plenamente sus efectos.

En consecuencia, ha lugar a declarar infundados los incidentes de falta de

personalidad.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Son infundados los incidentes de falta de personalidad hechos

valer por los Ciudadanos Olegario Martínez Mendoza y Cesar Alonso Navor.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena continuar con el procedimiento de

manera ordinaria, en la forma y términos previstos en la normatividad aplicable.

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Notifíquese personalmente a la parte actora y al Instituto Electoral del

Estado de Guerrero, en el domicilio señalado respectivamente para tal efecto y por

estrados al público en general, en términos de lo dispuesto por los artículos 30 y 31,

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente incidente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los magistrados Emiliano

Lozano Cruz, J. Ines Betancourt Salgado, Hilda Rosa Delgado Brito, y René Patrón

Muñoz, integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del

Estado de Guerrero, siendo ponente el primero de los nombrados, ante el licenciado

Manuel Alejandro Arroyo González, secretario general de acuerdos, quien autoriza

y da fe.

HILDA ROSA DELGADO BRITO

MAGISTRADA PRESIDENTE

J. INES BETANCOURT SALGADO MAGISTRADO

EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO

RENÉ PATRÓN MUÑOZ MAGISTRADO

MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZALEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS