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INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD
TEE/SSI/JLI/005/2015
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Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, once de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos, para resolver el incidente de falta de personalidad promovido por el
C. Omar Ortiz Méndez a través de su apoderado legal, en los autos del juicio para
dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado y el Tribunal Electoral del Estado y sus
respectivos servidores, TEE/SSI/JLI/005/2015, formado con motivo de la
demanda laboral presentada por el mencionado actor incidentista; y,
R E S U L T A N D O:
I. Presentación de la demanda. El tres de marzo de dos mil quince,
mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral
del Estado, Omar Ortiz Méndez, promovió juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado, Tribunal Electoral del
Estado y sus respectivos servidores, en contra del mencionado Instituto Electoral.
II. Turno. Por acuerdo de la misma fecha de su presentación, la
Magistrada Presidente de esta Sala de Segunda Instancia, acordó integrar el
expediente TEE/SSI/JLI/005/2015 y turnarlo, a la ponencia del Magistrado Ramón
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS
LABORALES, ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO,
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO Y SUS RESPECTIVOS
SERVIDORES.
EXPEDIENTE : TEE/SSI/JLI/005/2015
ACTOR : OMAR ORTIZ MENDEZ.
AUTORIDAD
RESPONSABLE
: INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACION CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO
PONENTE
: DR. EMILIANO LOZANO CRUZ.
JUEZ
INSTRUCTOR
:
ALEJANDRO ADAME
TOLENTINO.
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Ramos Piedra. Para los efectos previstos en el Libro Tercero de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
III. Acuerdo de Suspensión. Por acuerdo de fecha nueve de marzo de
dos mil quince, el Magistrado ponente determino la suspensión de los plazos legales
establecidos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios para dirimir
los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y el
Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores, reanudándose a partir
del día siguiente hábil a la conclusión del proceso electoral de Gobernador,
Diputados y Ayuntamientos 2014-2015.
IV. Admisión de la demanda y emplazamiento. Por auto de cinco de
octubre de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda, se le tuvo por
designados como sus apoderados legales a los profesionistas que el actor refiere y
se ordenó emplazar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Guerrero, para que formulara su contestación dentro del término de diez días
hábiles. Así mismo, el Magistrado Ponente fijó como fecha para la celebración de la
audiencia de conciliación, las once horas del día trece de octubre de dos mil quince.
V. Audiencia de conciliación. En la fecha para la celebración de la
audiencia de conciliación, se contó con la presencia del C. Omar Ortiz Méndez, actor
en el presente juicio, así como también del C. Olegario Martínez Mendoza, con el
carácter de encargado de la Dirección Jurídica Ejecutiva del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, mismo que comparece en
representación de la demandada, solicitando de manera conjunta que se
suspendiera la audiencia conciliatoria a fin de analizar las propuestas conciliatorias
que se habían formulado, el Magistrado Ponente fijó los once horas del día dieciséis
de octubre de dos mil quince, para que tuviera lugar la continuación de la audiencia
de conciliación.
VI. Continuación de audiencia de conciliación. En la fecha para la
continuación de la audiencia de conciliación, se contó con la presencia del C. Omar
Ortiz Méndez, actor en el presente juicio, así como también del C. Olegario Martínez
Mendoza, con el carácter de encargado de la Dirección Jurídica Ejecutiva del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, mismo que
comparece en representación de la demandada, manifestando de manera conjunta
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que no existen condiciones para llegar a un arreglo conciliatorio en este momento.
En consecuencia, el Magistrado Ponente fijó como fecha para la celebración de la
audiencia de admisión, desahogo de pruebas y alegatos, las diez horas del día
veintiocho de octubre de dos mil quince.
VII. Contestación de la Demanda. Por escrito presentado ante la oficialía
de partes de este órgano jurisdiccional, el veinte de octubre de dos mil quince, el
citado Instituto Electoral demandado; a través de su representante legal la
Consejera Presidente Licenciada Marisela Reyes Reyes, dio contestación a la
demanda instaurada en contra del Instituto que representa.
VIII. Excusa del Magistrado Ponente. Por su parte, en la décima sesión
extraordinaria pública de pleno de este Órgano Jurisdiccional celebrada el catorce
de octubre de dos mil quince el maestro Ramón Ramos Piedra, Magistrado Ponente
de la Sala de Segunda Instancia, presentó excusa para conocer y resolver el
presente asunto; quedando aprobada por unanimidad de votos.
IX. Turno. Mediante oficio SSI-2344/2015, de fecha veinte de octubre de
dos mil quince, la Magistrada Presidente de esta Sala de Segunda Instancia, remitió
el expediente TEE/SSI/JLI/005/2015, a la ponencia del Magistrado Emiliano Lozano
Cruz.
Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de fecha veintisiete de noviembre
de dos mil quince, se tuvo por asumida la competencia para continuar con el trámite,
sustanciación y resolución de la controversia planteada, en consecuencia el
Magistrado Ponente ordenó dar vista de la contestación de la demanda a la parte
actora y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de admisión, las diez
horas del día nueve de diciembre del año dos mil quince.
Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Órgano
Jurisdiccional el dos de diciembre de dos mil quince, el C. Gabriel Alonso Márquez,
en representación del actor desahogo la vista ordenada en el párrafo anterior,
teniéndosele por presentada en tiempo y forma por proveído de fecha tres de
diciembre de dos mil quince.
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X. Audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Con
fecha nueve de diciembre de dos mil quince, tuvo verificativo en el juicio que se
resuelve, la audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en
el artículo 90 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
local, como se advierte del contenido del acta levantada para tal efecto, habiéndose
señalado diversas fechas y horas para el desahogo de las probanzas que así lo
requirieron.
XI. Primer incidente de falta de personalidad. El catorce de diciembre
del año dos mil quince, el Ciudadano César Alonso Navor, ostentándose como
apoderado legal del actor, promovió incidente de falta de personalidad,
argumentando, esencialmente, que el Licenciado Olegario Martínez Mendoza,
carece de facultades para ser el apoderado legal de la demanda y solo está
autorizado para oír, recibir documentos y notificaciones.
XII. Vista a la autoridad demandada. Por acuerdo de dieciséis de
diciembre de dos mil quince, se ordenó dar vista al Instituto demandado, en relación
al incidente de falta de personalidad antes referido.
XIII. Contestación del escrito incidental. Mediante proveído de fecha
trece de enero de dos mil dieciséis, se tuvo al ciudadano Olegario Martínez
Mendoza, quien se ostenta como apoderado legal de la autoridad responsable, por
contestada la vista que se le dio del escrito incidental.
XIV. Segundo incidente de falta de personalidad. Pero además en el
desahogo de la vista señalada en el párrafo precedente, promueve falta de
personalidad, en contra del C. Cesar Alonso Navor, quien se ostenta como
apoderado legal del C. Omar Ortiz Méndez, y se ordena dar vista al actor.
XV. Vista al actor. Mediante proveído de fecha diecinueve de enero de
dos mil dieciséis, se tuvo al ciudadano Cesar Alonso Navor, quien se ostenta como
apoderado legal de la parte actora, por contestada la vista que se le dio del escrito
incidental, en consecuencia, el Magistrado Ponente fijó como fecha para el
desahogo de la audiencia incidental, las doce horas del día veintisiete de enero del
año en curso.
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XVI. Audiencia Incidental. En la fecha y hora señaladas en el párrafo
precedente, tuvo verificativo la audiencia de ley, a la que acudieron por un lado el
ciudadano Omar Ortiz Méndez en su calidad de actor en el juicio principal, quien se
hizo acompañar por quien se ostenta como su apoderado legal el ciudadano César
Alonso Navor, y por el otro el ciudadano Leonardo Rojas García, quien se ostentó
como apoderado legal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Guerrero.
XVII. Auto para dictar resolución. El cinco de febrero de dos mil dieciséis,
el magistrado ponente dispuso, entre otras cosas, se formulara el proyecto de
resolución correspondiente.
En consecuencia, atento a lo mencionado con anterioridad, y una vez
escuchadas las alegaciones de las partes en el presente asunto incidental, se
procede a dictar resolución bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala de Segunda Instancia
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero ejerce jurisdicción y tiene competencia
para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 132, 133 y 134, de la Constitución Política local; 83, párrafo primero y
segundo, 89 bis 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del estado; y 4 fracción III, inciso b), en relación con el 15 fracción VI, de
la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al tratarse de una
cuestión que no se refiere al procedimiento ordinario del medio impugnativo,
sino al examen del incidente planteado y, en su caso, a la valoración de las
actuaciones que obran en el expediente, por haberse formulado dentro de un
juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, entre el Instituto Electoral
del Estado y el Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores, cuyo
fallo definitivo, en su momento se emitirá por este órgano jurisdiccional en forma
colegiada
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SEGUNDO. Estudio de los incidentes planteados. El ciudadano Olegario
Martínez Mendoza, quien se ostenta como apoderado legal del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, esencialmente sustenta su
demanda incidental en el hecho de que, a su decir, el licenciado Cesar Alonso Navor
no cuenta con personalidad jurídica para comparecer al juicio laboral como
apoderado legal del actor y como consecuencia para promover incidente de falta de
personalidad, en razón de que en autos del presente juicio no se encuentra
acreditado que sea licenciado en derecho ni exhibe la cédula profesional o la carta
de pasante vigente expedida por la autoridad competente, e incumple con la
obligación impuesta por el artículo 692, fracción II de la Ley Federal del Trabajo,
que impone la obligación de acreditar el ejercicio de la profesión de licenciado en
derecho para los que comparecen al juicio laboral para representar a las partes.
En ese orden de ideas, de las constancias que obran en autos en sus fojas
61 a 63, se advierte que a la parte actora, mediante proveído de fecha cinco de
octubre de dos mil quince signado por el Magistrado Ponente de esta Sala de
Segunda Instancia, se le tuvo por designados como sus apoderados legales a los
profesionistas Gabriel Alonso Márquez, José Santos Alonso Márquez, Edilburgo
Alonso Márquez, Juana Mendoza Urbano, Cesar Alonso Navor, Irving Antonio
Zurita, Gregorio Valente Ramírez y Rene Ramírez Ortiz, con fundamento en el
artículo 119 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero
número 248 y el diverso 692 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria, y en correlación con lo que a la letra dice el artículo 89 Bis 1, de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
número 144.
ARTÍCULO 89 Bis 1. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente
principal en que se actúe.
El Magistrado Ponente los substanciará y resolverá de plano oyendo a las
partes.
Las partes dentro del plazo de tres días hábiles a que se hagan sabedores
del hecho o notificación que les cause agravio podrán oponer el incidente de
nulidad.
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Tratándose de las cuestiones relativas a la competencia y personalidad,
éstos deberán ser interpuestos durante las etapas de conciliación, demanda
y excepciones.
Con lo anterior, se desprende de la prueba señalada, al ser una documental
pública, misma que no se encontró controvertida en el plazo de tres días como se
desprende del artículo en comento, se le concede valor probatorio pleno, en
términos de lo previsto por los numerales 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Finalmente, ante esas circunstancias, queda plenamente acreditada la
personalidad jurídica del Ciudadano Cesar Alonso Navor, como apoderado legal del
C. Omar Ortiz Méndez.
En otro orden de ideas, el licenciado Cesar Alonso Navor, apoderado legal
del actor, esencialmente sustenta su demanda incidental de falta de personalidad
en el hecho de que, a su decir, el licenciado Olegario Martínez Mendoza no fue
designado como apoderado legal en el escrito de contestación de demanda de
fecha veinte de octubre de dos mil quince, sino que es un autorizado para oír, recibir
documentos y notificaciones, debiéndose adjuntar en ese acto el poder notarial que
lo acreditara con tal carácter, y por tanto no debió haber comparecido en la
audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos de fecha nueve de
diciembre de dos mil quince.
Por su parte, el licenciado Olegario Martínez Mendoza, quien se ostenta
como apoderado legal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Guerrero, argumenta que se debe considerar que el hecho de que en la
contestación de la demanda no se haya adjuntado el poder notarial correspondiente
dicha circunstancia no impide de forma alguna poderla acreditar en cualquier etapa
del juicio, toda vez que el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece
únicamente las reglas que se deben seguir para acreditar la personalidad de los
apoderados legales en el juicio laboral, pero en ninguno de sus apartados señala
que ésta se deba realizar única y exclusivamente al momento de dar contestación
a la demanda.
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Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la parte
demandada, a fin de probar la representación de sus apoderados legales, ofreció
como pruebas en la audiencia de admisión, desahogo de pruebas y alegatos copias
certificadas de las documentales que a continuación se aprecian en conciencia por
este órgano jurisdiccional para darles el valor probatorio siguiente:
a) Escritura pública número catorce mil setecientos sesenta y cinco, de fecha
veintiséis de noviembre del dos mil catorce, pasada ante la fe del notario
público número dos del distrito notarial de los Bravo, mediante el cual se
consigna el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración,
con cláusula especial en materia laboral y facultades para delegar el presente
poder, que otorga el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, representado
en ese acto por la licenciada Marisela Reyes Reyes, en su carácter de
Consejera Presidente del mencionado instituto, a favor de los licenciados
Carlos Alberto Villalpando Milián y/o Olegario Martínez Mendoza y/o Norma
Liliana Ramírez Eugenio y/o Leonardo Rojas García.
b) Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, número 34 alcance I,
año XCV, de fecha veintinueve de abril del año dos mil catorce, donde el
Poder Legislativo publica la declaración de las reformas y adiciones
contenidas en el decreto número 453, aprobado por el H. Congreso del
Estado con fecha dos de abril del año dos mil catorce, y pasan a formar parte
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
c) Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, extraordinario, año
XCV, de fecha treinta de junio del año dos mil catorce, donde el Poder
Ejecutivo publica la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos
Electoral del Estado de Guerrero.
d) Escritura pública número catorce mil ciento cincuenta y cuatro, de fecha cinco
de diciembre del dos mil doce, pasada ante la fe del notario público número
dos del distrito notarial de los Bravo, mediante el cual se consigna el poder
general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial en materia laboral y
facultades para delegar el presente poder, que otorga el Instituto Electoral
del Estado de Guerrero, representado en ese acto por el licenciado José
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Guadalupe Salgado Román, en su carácter de Consejera Presidente del
mencionado instituto, a favor de los licenciados Carlos Alberto Villalpando
Milián y/o Olegario Martínez Mendoza y/o Alfonso Reza Valdespino.
e) Reproducciones de la credencial de elector y de la clave única de registro de
población de los ciudadanos Marisela Reyes Reyes, Carlos Alberto
Villalpando Milián, Olegario Martínez Mendoza, Norma Liliana Ramírez
Eugenio y Leonardo Rojas García.
f) Recibos de pagos por expedición del instrumento público por protocolización
de documentos y por otorgamiento de poder notarial.
Con las pruebas señaladas, al ser documentales públicas signadas por
autoridades en ejercicio de sus atribuciones y competencias, mismas que no se
encuentran controvertidas en autos, se les concede valor probatorio pleno, en
términos de lo previsto por los numerales 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Ahora bien, del contenido del instrumento notarial señalado al inicio, se
desprende que compareció la ciudadana Marisela Reyes Reyes, en su carácter de
Consejera Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Guerrero, a fin de otorgar poder general para pleitos y cobranzas, con
cláusula especial en materia laboral a favor de los licenciados Carlos Alberto
Villalpando Milián y/o Olegario Martínez Mendoza y/o Norma Liliana Ramírez
Eugenio y/o Leonardo Rojas García, pasada ante la fe del notario público número
2 del distrito notarial de los Bravo.
Seguidamente, se desprende que en otro momento anterior al precedente, el
ciudadano licenciado José Guadalupe Salgado Román, en su carácter de
Consejero Presidente del mencionado Instituto, compareció ante la fe del notario
público número 2 del Distrito Notarial de los Bravo, a fin de otorgar poder general
para pleitos y cobranzas, con cláusula especial en materia laboral a favor de los
licenciados Carlos Alberto Villalpando Milián y/o Olegario Martínez Mendoza y/o
Alfonso Reza Valdespino.
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En ambos casos, para formalizar el otorgamiento de los poderes generales
fueron conferidos por los Presidentes de Instituto Electoral del Estado de Guerrero,
en el momento en que actuaban con tal carácter, de acuerdo con las facultades que
le otorgaba en el caso que nos interesa el artículo 189, fracción II, de la Ley número
483 de Instituciones y Procedimientos del Estado de Guerrero, cuyo texto en lo
conducente señala:
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA, CONSEJEROS
ELECTORALES Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL
ARTÍCULO 189. Corresponden al Consejero Presidente del Consejo General del
Instituto Electoral, las atribuciones siguientes:
I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los Órganos del Instituto
Electoral;
II. Representar legalmente al Instituto Electoral y otorgar poderes a nombre del
Instituto Electoral para actos de dominio, de administración y para ser
representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante
particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al
Instituto Electoral o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá
de la autorización previa del Consejo General del Instituto;
[…]
En este sentido, el ciudadano licenciado Olegario Martínez Mendoza
acreditó su personalidad como representante del mencionado Instituto, al
comparecer en la audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos, con un
poder notarial otorgado por la Presidente del órgano electoral administrativo en
comento, quien en ejercicio de ese cargo cuenta con la representación legal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, y con la
facultad de otorgar poderes a nombre del mismo.
Lo anterior, lleva a tener por infundado el señalamiento del accionante
incidentista respecto a que forzosamente se requería que en la presentación de la
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contestación de la demanda se le designara al ciudadano Olegario Martínez
Mendoza, con el carácter de apoderado legal de la demandada.
Ahora bien, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, contempla la institución jurídica de la
representación en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre
el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos
servidores, si bien dicha ley carece de una reglamentación específica en lo que
respecta a la representación de las partes, por ello es necesario acudir a la
normatividad laboral a efecto de aplicar supletoriamente tales reglas, en lo que no
se oponga a las bases o principios que integran el sistema legal.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVII/97 cuyo rubro es:
“SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA
OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL” que
señala lo siguiente:
José Antonio Hoy Manzanilla
vs.
Instituto Federal Electoral
Tesis LVII/97
SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR
TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.-Entre los requisitos
necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la
resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus
servidores destacan: a), que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la
supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria; b), que la legislación en
materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se
pretenda la aplicación; c), que la institución comprendida en la legislación laboral
electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y, d), que
las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases
o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma
supletoria. Luego, ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la
supletoriedad de que se trata, más aún si se tiene presente que no es lógico ni
jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la
permite, porque ello equivale integrar a esta ley, prestaciones, derechos o
instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la
Constitución reservó a los órganos legislativos.
Tercera Época:
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Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de
agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.
En ese sentido, encontramos contrario a lo manifestado por el incidentista el
artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, lo siguiente:
[…]
Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por
conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las
siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá
hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante
dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no
apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en
derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante
vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.
Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir
documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar
promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá
acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada
ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está
legalmente autorizado para ello; y
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IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de
haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer
por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser
abogado, licenciado en derecho o pasante.
De la interpretación sistemática y gramatical de las disposiciones anteriores
aplicadas de manera supletoria, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias
laborales, entre el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado y
sus respectivos servidores públicos, se desprende que de conformidad al artículo
89 Bis 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
que los incidentes de competencia y personalidad, podrán ser interpuestos durante
las etapas de conciliación, demanda y excepciones, para que el compareciente
actúe como apoderado legal dentro del juicio laboral, y no como erróneamente lo
pretende hacer creer el incidentista al señalar que solo debe ser en la contestación
de la demanda.
Además, del contenido de la fracción II, del artículo 189, de la Ley número
483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se desprende que el
Consejero Presidente del Instituto Electoral de la entidad es el representante legal
de ese organismo administrativo electoral, y está facultado para otorgar poderes a
nombre de ese órgano electoral para actos de dominio, de administración y para
ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante
particulares.
Con la salvedad del otorgamiento de poderes relacionados con asuntos de
actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Electoral o para otorgar
poderes para dichos efectos, en este caso, forzosamente se requerirá de la
autorización previa del Consejo General del citado Instituto; situación que en la
especie no acontece, toda vez que se instruye un juicio de carácter laboral, donde
se encuentra en estudio las diferencias o conflictos entre los servidores públicos y
los organismos electorales del Estado.
A su vez, cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral,
podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder
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otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder
está legalmente autorizado para ello; y en el caso a estudio, como ya fue precisado
en los parrafos precedentes, quedó plenamente probado que el poder formalizado
en la Escritura pública número catorce mil setecientos sesenta y cinco, de fecha
veintiséis de noviembre del dos mil catorce, ante la fe del titular de la notaría
número dos del Distrito notarial de los Bravo, fue otorgada en representación
del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por quien funge como Consejero
Presidente del mismo, quien en el ejercicio del cargo, está plenamente
facultado para hacerlo por disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se
tiene por cumplido lo dispuesto por la fracción III del artículo 692, de la Ley
Federal del Trabajo, y surten plenamente sus efectos jurídicos, cuyo testimonio
notarial fue exhibido en el juicio y obra agregado en copias certificadas,
mediante el cual se acredita la personalidad de los licenciados Carlos Alberto
Villalpando Milián y/o Olegario Martínez Mendoza y/o Norma Liliana Ramírez
Eugenio y/o Leonardo Rojas García.
Por lo anterior, se concluye que el ciudadano Olegario Martínez Mendoza al
presentarse con cedula profesional de licenciado en derecho y a su vez dicho poder
notarial al haber sido otorgado por la autoridad competente en ejercicio de las
facultades que la ley expresamente le confería y presentado en la Audiencia de
Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos de fecha nueve de diciembre de dos
mil quince, surte plenamente sus efectos.
En consecuencia, ha lugar a declarar infundados los incidentes de falta de
personalidad.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Son infundados los incidentes de falta de personalidad hechos
valer por los Ciudadanos Olegario Martínez Mendoza y Cesar Alonso Navor.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena continuar con el procedimiento de
manera ordinaria, en la forma y términos previstos en la normatividad aplicable.
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Notifíquese personalmente a la parte actora y al Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, en el domicilio señalado respectivamente para tal efecto y por
estrados al público en general, en términos de lo dispuesto por los artículos 30 y 31,
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente incidente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los magistrados Emiliano
Lozano Cruz, J. Ines Betancourt Salgado, Hilda Rosa Delgado Brito, y René Patrón
Muñoz, integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del
Estado de Guerrero, siendo ponente el primero de los nombrados, ante el licenciado
Manuel Alejandro Arroyo González, secretario general de acuerdos, quien autoriza
y da fe.
HILDA ROSA DELGADO BRITO
MAGISTRADA PRESIDENTE
J. INES BETANCOURT SALGADO MAGISTRADO
EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO
RENÉ PATRÓN MUÑOZ MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZALEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS