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Tribunal Electoral del Estado de Chiapas JUICIO NULIDAD ELECTORAL EXPEDIENTE: TEECH/JNE- M/012/2015 Y ACUMULADOS ACTORES: ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA Y OTROS. TERCEROS INTERESADOS: ANASTACIO VELASCO LÓPEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL, DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY. SECRETARIO PROYECTISTA: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.- Pleno.- Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a treinta y uno de agosto de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos de los expedientes citados al rubro, relativo a los Juicios de Nulidad Electoral, promovidos por ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA, candidato a Miembro de Ayuntamiento por el Partido Verde Ecologista de México,

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Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

JUICIO NULIDAD ELECTORAL

EXPEDIENTE: TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS

ACTORES: ARMANDO AGUSTÍN

GORDILLO ABADÍA Y OTROS. TERCEROS INTERESADOS:

ANASTACIO VELASCO LÓPEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL, DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL

REYES LACROIX MACOSAY. SECRETARIO PROYECTISTA:

EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.- Pleno.-

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a treinta y uno de agosto

de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes

citados al rubro, relativo a los Juicios de Nulidad

Electoral, promovidos por ARMANDO AGUSTÍN

GORDILLO ABADÍA, candidato a Miembro de

Ayuntamiento por el Partido Verde Ecologista de México,

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JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ CAMPO, candidato a

Miembro de Ayuntamiento por el Partido Chiapas Unido y

VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, candidato a

Miembro de Ayuntamiento por el Partido del Trabajo;

VÍCTOR ALFONSO GORDILLO MORALES,

Representante Propietario del Partido Verde Ecologista

de México ante el Consejo Municipal Electoral de Tzimol,

Chiapas, y ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA,

candidato a Miembro de Ayuntamiento por el Partido

Verde Ecologista de México, para controvertir el cómputo

municipal, la Declaración de Validez de la Elección así

como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y

Validez, emitida por el Consejo Municipal Electoral de

Tzimol, del Instituto de Elecciones y Participación

Ciudadana del Estado de Chiapas.

R E S U L T A N D O

De lo manifestado por las partes y de las constancias de

autos se desprende lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

a) El quince de junio de dos mil quince, el Consejo

General del Instituto de Elecciones y Participación

Ciudadana del Estado, emitió acuerdo IEPC/CG/A-

071/2015, por el cual se aprobaron las solicitudes de

registro de candidatos a los diferentes cargos de elección

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popular, que contenderían en el Proceso Electoral Local

Ordinario 2014-2015.

b) El trece de julio del año en que se actúa, el Consejo

General del Instituto de Elecciones y Participación

Ciudadana del Estado, en cumplimiento a la resolución

que recayó en el Recurso de Reconsideración

identificado con el número de expediente SUP-REC-

294/2015, emitido por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió

nuevo acuerdo por el que se aprobaron las solicitudes de

registro de candidatos a los cargos de Diputados al

Congreso del Estado por los Principios de Mayoría

Relativa, de Representación Proporcional y Diputados

Migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos

residentes en el extranjero, así como de miembros de los

Ayuntamientos de la entidad que contenderán en el

Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.

c) El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a

cabo la Jornada Electoral para renovar miembros de

Ayuntamientos del Estado de Chiapas para el Proceso

Local Ordinario 2014-2015.

d) El veintidós de julio del año en curso, el Consejo

Municipal Electoral de Tzimol, celebró Sesión

Permanente de Cómputo Municipal, que tuvo como

resultado la entrega de la Constancia de Mayoría y

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Validez de Miembros de Ayuntamientos, otorgada a la

planilla del Partido Revolucionario Institucional, arrojando

los siguientes resultados:

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II. PROMOCIÓN DE JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL

A.- TRÁMITE ANTE AUTORIDAD RESPONSABLE

a) El veintidós de julio de dos mil quince, ARMANDO

AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA, candidato a Miembro de

Ayuntamiento por el Partido Verde Ecologista de México,

JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ CAMPO, candidato a

Miembro de Ayuntamiento por el Partido Chiapas Unido y

VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, candidato a

Miembro de Ayuntamiento por el Partido del Trabajo,

presentaron Juicio de Inconformidad para controvertir

el cómputo municipal, la Declaración de Validez de la

Elección así como el otorgamiento de la Constancia de

Mayoría y Validez, emitida por el Consejo Municipal

Electoral de Tzimol, del Instituto de Elecciones y

Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

b) El veintiséis de julio de dos mil quince, VÍCTOR

ALFONSO GORDILLO MORALES, Representante

Propietario del Partido Verde Ecologista de México ante

el Consejo Municipal Electoral de Tzimol, Chiapas,

presentó Juicio de Nulidad Electoral para controvertir el

cómputo municipal, la Declaración de Validez de la

Elección así como el otorgamiento de la Constancia de

Mayoría y Validez, emitida por el Consejo Municipal

Electoral de Tzimol, del Instituto de Elecciones y

Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

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c) El veintiséis de julio de dos mil quince, ARMANDO

AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA, candidato a Miembro de

Ayuntamiento por el Partido Verde Ecologista de México,

presentó Juicio de Nulidad Electoral para controvertir el

cómputo municipal, la Declaración de Validez de la

Elección así como el otorgamiento de la Constancia de

Mayoría y Validez, emitida por el Consejo Municipal

Electoral de Tzimol, del Instituto de Elecciones y

Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

b) El Consejo Municipal Electoral de Tzimol, del Instituto

de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de

Chiapas, a través de su Secretario Técnico, el veintitrés

(inciso a) y veintisiete de julio, ambos del año en que

se actúa (inciso b y c), tuvo por presentados los escritos

de Juicios de Nulidad Electoral y ordenó dar vista al

Tribunal Electoral del Estado.

B.- TRÁMITE ANTE AUTORIDAD JURISDICCIONAL

a) Por acuerdo de veintisiete de julio del año en que se

actúa, el Magistrado Presidente de este Tribunal

Electoral, tuvo por recibido el medio de impugnación

presentado por ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO

ABADÍA, candidato a Miembro de Ayuntamiento por el

Partido Verde Ecologista de México, JULIO CÉSAR

DOMÍNGUEZ CAMPO, candidato a Miembro de

Ayuntamiento por el Partido Chiapas Unido y VÍCTOR

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MANUEL RUIZ ALBORES, candidato a Miembro de

Ayuntamiento por el Partido del Trabajo, el cual fue

registrado en el Libro de Gobierno de este Tribunal con el

número TEECH/JI/044/2015, y turnado a la ponencia del

Magistrado MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY, para

su trámite, lo que fue cumplimentado mediante oficio

TEECH/SGAP/438/2015, de misma fecha.

b) En acuerdo de Pleno de veintiocho de julio de dos

mil quince, se ordenó el reencauzamiento del medio de

impugnación con número TEECH/JI/044/2015, a Juicio

de Nulidad Electoral, y se ordenó remitir los autos a la

Secretaria General de Acuerdos y del Pleno de este

Tribunal Electoral, para las anotaciones pertinentes y,

hecho lo anterior, devolviera el expediente mencionado al

Magistrado Ponente, para los efectos legales

procedentes, lo que fue cumplimentado mediante oficio

TEECH/SGAP/456/2015, de misma fecha, en donde se

aprecia que el número de expediente asignado al juicio

reencauzado es TEECH/JNE-M/012/2015.

c) Por sendos acuerdos de treinta de julio del año en

que se actúa, el Magistrado Presidente de este Tribunal

Electoral, tuvo por recibidos los medios de impugnación

presentados por VÍCTOR ALFONSO GORDILLO

MORALES, Representante Propietario del Partido Verde

Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral

de Tzimol, Chiapas, el cual fue registrado en el Libro de

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Gobierno de este Tribunal con el número TEECH/JNE-

M/051/2015, así como el Juicio de Nulidad presentado

por ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA,

candidato a Miembro de Ayuntamiento por el Partido

Verde Ecologista de México, el cual fue registrado en el

Libro de Gobierno de este Tribunal con el número

TEECH/JNE-M/052/2015, y turnados a la ponencia del

Magistrado MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY, para

su trámite, lo que fue cumplimentado mediante

respectivos oficios TEECH/SGAP/488/2015, y

TEECH/SGAP/489/2015, de misma fecha, y por

advertirse la existencia de conexidad entre estos y el

expediente TEECH/JNE-M/012/2015, se decretó la

acumulación de los mismos al primer expediente de

referencia, para ser tramitados y resueltos en una sola

pieza.

d) En proveído de dos de agosto del año en curso, el

Magistrado Instructor tuvo por recibidos los medios de

impugnación de referencia, los que radicó y admitió a

trámite los juicios de mérito, interpuestos por ARMANDO

AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA, candidato a Miembro de

Ayuntamiento por el Partido Verde Ecologista de México,

JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ CAMPO, candidato a

Miembro de Ayuntamiento por el Partido Chiapas Unido y

VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, candidato a

Miembro de Ayuntamiento por el Partido del Trabajo;

VÍCTOR ALFONSO GORDILLO MORALES,

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Representante Propietario del Partido Verde Ecologista

de México ante el Consejo Municipal Electoral de Tzimol,

Chiapas, y ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA,

candidato a Miembro de Ayuntamiento por el Partido

Verde Ecologista de México, asimismo, por admitidos los

medios probatorios ofrecidos por los enjuiciantes.

e) En proveído de treinta de agosto de dos mil quince,

estimando que los asuntos se encontraban debidamente

sustanciados, se declaró cerrada la instrucción y se

ordenó la elaboración del proyecto de resolución

respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- COMPETENCIA.

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y

resolver los presentes Juicios de Nulidad Electoral, con

fundamento en los artículos 116, fracción IV, incisos c), l)

y m) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 105, y 111, de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales; 17, Apartado C, fracción III,

párrafos primero, segundo y décimo, de la Constitución

Política del Estado de Chiapas; 381, fracción III, 383,

385, 426, fracción VIII, 435, fracción I, del Código de

Elecciones y Participación Ciudadana del Estado; toda

vez que en su carácter de máxima autoridad en el

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Estado, garante de los principios de constitucionalidad y

legalidad, le corresponde resolver en forma definitiva e

inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones que

se planteen para controvertir los resultados del cómputo

municipal, tratándose de la elección de Miembros de

Ayuntamientos, como es en el caso concreto. Ello es así,

porque los enjuiciantes en sus respectivos escritos de

demanda de los Juicios de Nulidad citados, controvierten

el cómputo municipal, la Declaración de Validez de la

Elección, así como el otorgamiento de la Constancia de

Mayoría y Validez emitida por el Consejo Municipal

Electoral de Tzimol, del Instituto de Elecciones y

Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

SEGUNDO.- ACUMULACIÓN.

De la lectura integral de las demandas, se advierte que

los enjuiciantes impugnan el cómputo municipal, la

Declaración de Validez de la Elección, así como el

otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez,

emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tzimol, del

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del

Estado de Chiapas, a favor de la planilla postulada por el

Partido Revolucionario Institucional, para renovar el

Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado

y las autoridades señaladas como responsables, así

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como las pretensiones de los actores, se surte la

conexidad de la causa, de ahí que con fundamento en los

artículos 479, y 480, párrafo primero, del Código de

Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, se

decreta la acumulación de los Juicios de Nulidad

Electoral TEECH/JNE-M/051/2015 y TEECH/JNE-

M/052/2015 al expediente con la clave alfanumérica

TEECH/JNE-M/012/2015, por ser éste el primero que se

promovió y recibió en la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral, según se advierte de los autos de

turno.

TERCERO.- CUESTIÓN PREVIA.

En relación al escrito inicial de demanda del Juicio de

Nulidad Electoral identificado con el número de

expediente TEECH-JNE-M/012/2015, se advierte que

dicho escrito fue signado por ARMANDO AGUSTÍN

GORDILLO ABADÍA, JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ

CAMPO, y VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, quienes

se ostentan con la calidad de candidatos a miembros de

Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, postulados por los

partidos políticos Verde Ecologista de México, Chiapas

Unido y del Trabajo, respectivamente. Del escrito de

referencia, se advierte que su causa petendi, consiste en

que este Tribunal Electoral, declare la nulidad de la

elección para la renovación de los miembros de

Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, por diversas

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irregularidades que se suscitaron durante la Jornada

Electoral y posterior a ella.

El artículo 436, fracción II, del Código de Elecciones y

Participación Ciudadana del Estado, dispone que la

presentación de los escritos iniciales de demanda de los

Juicios de Nulidad Electoral, podrán efectuarlos

candidatos por si y en forma individual, con el objetivo de

controvertir los resultados de la elección o en su caso

que no le sean otorgadas las respectivas constancias de

mayoría o de asignación respectivas, por motivos de

inelegibilidad, para evidenciar lo anterior se hace cita

textual del artículo y fracción de referencia que son del

tenor siguiente:

Artículo 436.- El Juicio de Nulidad Electoral únicamente podrá ser presentado por: I. (…) II. Los candidatos, por sí mismo y en forma individual, tanto para impugnar los resultados de la elección, como cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación respectiva.

Por otro lado, en el diverso artículo 403, del Código de

Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, el

legislador chiapaneco estableció, entre otras cuestiones,

cuáles serían los requisitos para la presentación de los

escritos de demanda, de los cuales no se advierte norma

expresa en el que se determine que deban ser de forma

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individual o colectiva, con es en el supuesto anterior, el

artículo en comento es del tenor siguiente:

Artículo 403.- En la presentación de los medios de impugnación se deberá cumplir con lo siguiente: I. Formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado; II. Hacer constar el nombre del actor y la firma autógrafa del promovente; III. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá de estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el medio impugnativo correspondiente; IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente, salvo cuando se trate de representantes de los partidos políticos y en su caso los representantes de los candidatos independientes acreditados ante el mismo órgano ante el cual se presenta el medio de impugnación respectivo; V. Señalar la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado; VI. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo; VII. Mencionar de manera expresa y clara, los hechos que constituyan antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados; y VIII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para la presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Código y mencionar, en su caso, las que deban requerirse, siempre y cuando el oferente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente, no le fueron entregadas. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VIII que antecede.

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Los artículos trasuntos ponen de manifiesto los requisitos

que deben satisfacer los medios de impugnación

previstos en el Código de Elecciones y Participación

Ciudadana. El segundo de los preceptos, en la fracción II,

hace mención del nombre y firma del actor o promovente.

Esto es así, porque para la promoción de los medios de

impugnación se debe identificar a la persona que

promueve, puesto que no cabría la posibilidad de que se

presentara un medio de impugnación de manera

anónima, además, debe manifestar su voluntad de

promoverlo, mediante firma autógrafa.

No obstante lo previsto en el diverso artículo 436,

fracción II, del Código Electoral del Estado, la manera en

que está redactado el precepto al establecer que los

supuestos en que se impugne los resultados de la

elección o que por motivos de inelegibilidad la autoridad

electoral respectiva no otorgue la Constancia de Mayoría

o de asignación respectiva, no conduce a estimar que

una pluralidad de actores esté imposibilitada para

promover el Juicio de Nulidad Electoral, para hacer valer

causales de nulidad de la elección puesto que lo regulado

en el artículo 436, del Código Comicial del Estado, es un

elemento de procedibilidad para determinadas acciones,

el cual no restringe el ejercicio de una acción conjunta en

los juicios en que se actúa. Por tanto, si el citado

precepto regula que los promoventes en el Juicio de

Nulidad Electoral, temas inherentes al derecho de acción

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y el régimen de las partes en el proceso, en los

supuestos para controvertir los resultados de las

elecciones, así como la negativa de la autoridad electoral

respectiva para otorgar la Constancia de Mayoría o de

asignación respectiva, es patente que esa disposición no

admite servir de base para desestimar el litisconsorcio

activo voluntario integrado por los promoventes del

presente juicio.

El artículo 17, de la Constitución Federal, garantiza a los

gobernados el acceso a la jurisdicción del Estado, la cual

es una función otorgada a los tribunales. En la materia en

que se actúa, el Código de Elecciones y Participación

Ciudadana del Estado prevé una serie de juicios

tendentes a garantizar la constitucionalidad y legalidad de

los actos y resoluciones electorales. El propio

ordenamiento establece la manera en que esos medios

de impugnación deben ser promovidos. Como se está

ante la presencia de un derecho (el derecho a la

jurisdicción) a favor de los gobernados, la única manera

en que se podría considerar que varios gobernados no

pudieran signar una sola demanda sería, que la citada ley

prohibiera hacerlo, en el supuesto de controvertir

diversas irregularidades que se suscitaron durante la

jornada electoral y posterior a ella, pero como no existe

una prohibición a este respecto, debe estimarse válido el

litisconsorcio activo voluntario.

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Por otra parte, es principio general de derecho en materia

procesal que se invoca en términos del artículo 377, del

Código de Elecciones y Participación Ciudadana, la

aceptación de una pluralidad de sujetos como

contendientes, sin que sea inobservado el principio de

dualidad de partes.

La pluralidad de partes que se da en el presente Juicio de

Nulidad Electoral, es un derecho que tienen los actores

para integrar un litisconsorcio activo voluntario, que

obedece a la decisión espontánea de tres promoventes

para comparecer unidos en el proceso y obtener una

sentencia común, con la que se crea una unión procesal

entre los diferentes litisconsortes. Lo anterior beneficia la

rapidez del procedimiento y se atiende al principio de

economía procesal.

Esto es así, porque ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO

ABADÍA, JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ CAMPO, y

VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, quienes se ostentan

con la calidad de candidatos a miembros de

Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, postulados por los

partidos políticos Verde Ecologista de México, Chiapas

Unido y del Trabajo, respectivamente, mediante escrito

de demanda de veintidós de julio de dos mil quince,

señalan que se suscitaron diversas irregularidades de las

etapas de jornada y posterior a esta; del escrito de

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referencia se desprende que la causa petendi de los

promoventes es que se declare la nulidad de la elección.

Lo anterior tiene sustento en la tesis relevante de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de la tercera época, visible en Justicia

Electoral. Revista del Tribunal Electoral citado,

suplemento 5, año 2002, páginas 95 y 96, que es la voz y

textos siguientes:

LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. ES ADMISIBLE SU CONSTITUCIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL ELECTORAL.- De una interpretación sistemática de los artículos 9 y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se arriba a la conclusión de que no existe impedimento para que dos o más actores signen de manera conjunta una demanda y, en consecuencia, reclamen la violación a sus derechos de manera conjunta. Cuando esa pluralidad de sujetos se integra exclusivamente sobre la base de la voluntad de ellos se está ante la presencia de litisconsorcio voluntario, que implica una acumulación de acciones, ya sea por existir entre éstas cierta conexión, o bien, por observarse el principio de economía procesal, o bien, simplemente, por una razón de oportunidad. Constituir esa pluralidad de partes es un derecho que tienen los actores que integran litisconsorcio activo voluntario, el cual obedece a la decisión espontánea de los propios demandantes para comparecer unidos en el proceso y obtener los efectos de ese litisconsorcio. Esto implica beneficio para las partes, porque se da una unión en un solo proceso, para que sea resuelto mediante una sentencia común, con lo cual se obtiene celeridad en el procedimiento y se atiende al principio de economía procesal.

En consecuencia, de una interpretación sistemática y

funcional de los artículos 17, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 377, 403, fracción Il y

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436, fracción II, del Código de Elecciones y Participación

Ciudadana del Estado, se advierte que la promoción

conjunta de este juicio por parte de los actores indicados

es legal.

CUARTO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

Por ser su estudio de orden preferente y acorde a lo

dispuesto en el artículo 426, fracciones II y III, del Código

de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, se

analiza en principio si en el presente caso se actualiza

alguna de las causales de improcedencia contempladas

en el diverso artículo 404, del Código de la materia, para

efectos de que esta autoridad jurisdiccional electoral se

encuentre en posibilidad de resolver el fondo del medio

de impugnación interpuesto, pues de materializarse

alguna de ellas, se presentaría un obstáculo que

impediría la válida constitución del procedimiento e

imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia

planteada.

En el caso concreto, los accionantes de los juicios en que

se actúan, controvierte entre otras cuestiones,

irregularidades que se suscitaron durante la Jornada

Electoral y posterior a ella, así como el cómputo

municipal, la Declaración de la Validez de la Elección, así

como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y

Validez emitida por el Consejo Municipal Electoral de

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Tzimol, del Instituto de Elecciones y Participación

Ciudadana del Estado de Chiapas.

De las constancias que obran en autos, se advierte que

la autoridad señalada como responsable, al rendir sendos

informes circunstanciados, en los respectivos juicios de

nulidad, hace valer diversas causales de improcedencia

previstas en el artículo 404, fracciones I, II, XII, XIII y XV,

del Código Electoral del Estado, es decir, los que a su

vez consisten en que los diversos enjuiciantes, no

acreditan su legitimación procesal, carecen de interés

jurídico, así mismo que del cuerpo del escrito de

demanda no se desprende la existencia de agravio

alguno, en consecuencia, no se cumplen con los

requisitos legales para la debida promoción de los juicios

en que se actúa.

De lo anteriormente expuesto, la valoración sobre las

causales de improcedencia hechas valer por la

responsable, serán abordadas por cada una de ellas, por

existir coincidencia con uno de los accionantes del juicio

TEECH/JNE-M/012/2015 en relación con el diverso

TEECH/JNE-M/052/2015, en lo concerniente a la causal

de falta de legitimación procesal. De conformidad con los

artículos 403, fracción IV, 404, fracción I, y 426, fracción

III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana

del Estado, se advierte que los comparecientes a juicio

deben acompañar sus respectivos escritos de demanda,

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con los documentos necesarios para acreditar su

personería a juicio, en el supuesto de no ajustarse a lo

anterior, se actualiza uno de los supuestos de

improcedencia, a lo anterior le recae la sanción de

tenerlo por no presentado.

En el caso concreto, la autoridad responsable señala que

los promoventes del Juicio de Nulidad Electoral

identificados con los números de expedientes

TEECH/JNE-M/012/2015 y TEECH/JNE-M/052/2015, no

acreditan su legitimación en los juicios de referencia.

Aunado a lo anterior, de la lectura de los escritos de

demanda presentados por los accionantes del capítulo de

hechos así como de los escritos de terceros interesados,

adminiculados entre sí, generan convicción a este órgano

resolutor que los enjuiciantes acreditan la calidad con la

que comparecen a juicio. Si bien es cierto, que la

legislación electoral vigente en el Estado establece los

requisitos que se deben cumplir para la adecuada

presentación de los medios de impugnación en materia

electoral, no se advierte que a la falta de presentación de

las constancias por parte de los promoventes para

acreditar su calidad en el juicio sean sancionables con la

declaración de tenerlos por no presentados, como

sucede en los casos de los representantes de los

Partidos Políticos o en su caso los candidatos

independientes, de conformidad con los artículos 403,

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fracción IV y 438, del Código de Electoral del Estado. Por

otro lado, la carga que impone la legislación electoral a

los promoventes, no constituye un formalismo, por no

estar regulada expresamente, lo cual deja la posibilidad

que se tenga por acreditada la calidad de los

enjuiciantes, con los elementos aportados por las partes

en el juicio, como se aprecia del escrito del tercero

interesado. Lo expuesto tiene sustento en tesis de

jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, de la quinta época,

visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia

electoral, Tribunal Electoral referido, año 7, número 15,

2014, páginas 43 y 44, del rubro y textos siguientes:

LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- El artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que los candidatos que promuevan un medio de impugnación electoral federal deben acreditar, precisamente, ese carácter. La carga que la ley impone a los promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba considerarse satisfecho, si no es precisamente el candidato quien presenta las constancias. Lo fundamental es que en autos se encuentre demostrada esa legitimación. Por tanto, si se encuentra demostrado en autos que el actor fue registrado por determinado ente, es claro que se cumple plenamente con la exigencia del numeral en cita.

Por lo expuesto, la causal de improcedencia prevista en

el artículo 404, fracción I del Código de Elecciones y

Participación Ciudadana del Estado, hecha valer por la

responsable deviene como infundado.

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La autoridad responsable en el Juicio de Nulidad

Electoral identificado con el número de expediente

TEECH/JNE-M/051/2015, señala que el Partido Verde

Ecologista de México, carece de interés jurídico, la causal

de improcedencia referida, es infundada por lo

siguientes razones:

Contrario a lo que aduce la responsable, el partido

político impugnante tiene interés jurídico, ya que de

conformidad con el marco constitucional y legal, se

advierte que a estos entes de interés público se les

otorga como uno de sus derechos el de coadyuvar con la

autoridad electoral el desarrollo del proceso electoral, en

el caso concreto, se les otorga la posibilidad de

controvertir las posibles violaciones a su esfera jurídica

como es en el caso concreto, ello es así, porque el

partido impugnante aduce que le genera agravio que la

autoridad electoral fue omisa en realizar un nuevo

escrutinio y cómputo de la elección de los miembros del

Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, para lo cual la

legislación electoral del Estado prevé que el Juicio de

Nulidad Electoral es el medio idóneo para controvertir

este presunto tipo de violaciones en el ámbito electoral,

como lo establece los artículos 435, fracción I, y 436,

fracción I, del Código Comicial del Estado. En el supuesto

de atender la causal de improcedencia hecha valer por la

responsable, este órgano resolutor haría nugatorio el

derecho de acceso a la jurisdicción del estado, otorgado

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a favor de toda persona, como lo establece el artículo 17,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, con la finalidad de que al justiciable le sea

restituido en el goce del derecho vulnerado según sea el

caso.

En lo tocante a las causales de improcedencia reguladas

en el artículo 404, fracciones XII y XIII, de la legislación

electoral vigente, la autoridad responsable la hace valer

en los Juicios de Nulidad Electoral identificados con los

números de expediente TEECH/JNE-M/051/2015 y

TEECH/JNE-M/052/2015, las causales de improcedencia

referidas devienen como infundadas, lo anterior es así,

porque en relación a que los medios de impugnación

sean frívolos o cuya improcedencia sea notoria, se

sancionara con el desechamiento de los medios de

impugnación interpuestos. En el presente caso la

autoridad responsable no aduce cual es la causal de

improcedencia que deriva de los demás ordenamientos

previstos en el Código Electoral del Estado. Por lo que se

refiere a lo previsto en el artículo 404, fracción XIII, del

Código Comicial en cita, se advierte, que solo del capítulo

de los hechos puede inferirse agravio alguno que puedan

hacer valer los promoventes de los diversos juicios de

nulidad, pero por otra parte, se desprende que de la

causa de pedir se puede deducir agravio alguno, lo cual

colma el requisito legal de los escritos de demanda, es

decir, que se planteen el o los agravios que irroga el acto

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de autoridad combatido, al efectuarse dicho ejercicio

deductivo, el juzgador se encuentra en la posibilidad de

dar el trámite correspondiente a los diversos medios de

impugnación electorales, promovidos por los justiciables,

lo anterior tiene fundamento el artículo 377, del Código

de Elecciones y Participación Ciudadana y en la tesis de

jurisprudencia aplicable en ratio decidendi, de la tercera

época, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, visible en Justicia

Electoral. Revista del referido Tribunal Electoral,

suplemento 4, año 2001, página 5, que es del rubro y

textos siguientes:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

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Y ACUMULADOS

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Y en relación con la última causal de improcedencia

hecha valer por la responsable, consistente en que los

diversos medios de impugnación no cumplen con los

diversos requisitos establecidos en la legislación de la

materia, establecida en el artículo 404, fracción XV, del

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del

Estado, cabe hacer la precisión que la referida causal se

invoca en los tres Juicios de Nulidad Electoral en los que

se actúa, las responsable las adminicula con las previstas

en el artículo 404, fracciones I y XIII, del Código Electoral

del Estado, pero al ser declaradas como infundadas, por

las consideraciones expuestas y de no alegarse los

escritos iniciales de demanda de los Juicios de Nulidad

Electoral objetos de estudio, no se ajustan a los

requisitos especiales a que hace referencia el artículo

438, del Código Electoral referido o alguno otro supuesto

como que haya quedado sin materia, como se establece

en el artículo 405, fracción II, del Código invocado, lo cual

podría dar lugar a declarar la improcedencia de los

presentes juicios, por lo expuesto, esta deviene como

infundada.

QUINTO.- REQUISITOS Y OPORTUNIDAD DE

PRESENTACIÓN DE ESCRITOS DE DEMANDA.

A.- Requisitos Generales de la Demanda. Se advierte

que las demandas presentadas por los promoventes

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reúnen los requisitos de forma previstos en el artículo

403, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana

del Estado de Chiapas, toda vez que: a) se formularon

por escrito; b) se presentaron ante la autoridad

responsable que realizó el acto y/o dictó la resolución

impugnada; c) constan los nombres de los actores y se

señalan domicilios para recibir notificaciones y toda clase

de documentos en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, en la que tiene sede este órgano jurisdiccional;

d) los actores mencionan de manera expresa el acto y/o

resolución impugnada, y la autoridad responsable; e) se

señala de manera expresa y clara los preceptos

presuntamente violados y los hechos en que se basa su

impugnación; f) los actores ofrecen pruebas; y g) constan

los nombres y firmas autógrafas de los promoventes.

B.- Legitimación y personería de la parte actora. En

relación con el partido político actor, de conformidad con

los artículos 406, fracción I, y 407, fracción I, del Código

de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, se

encuentra legitimado para promover el presente Juicio de

Nulidad Electoral, en virtud de que es titular de los

derechos adjetivos previstos en los numerales citados.

A su vez, el ciudadano VÍCTOR ALFONSO GORDILLO

MORALES, al haber suscrito el medio de impugnación en

su calidad de representante del Partido Verde Ecologista

ante el Consejo Municipal Electoral de Tzimol, del

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Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del

Estado de Chiapas, cuenta con personería para

representarlo, según constancias que obran en autos y

reconocimiento expreso de la responsable, lo anterior en

términos del artículo 407, fracción I, inciso a), del Código

de referencia.

C.- Oportunidad. Los medios de impugnación fueron

presentados dentro del plazo de cuatro días previsto en

el artículo 388, párrafo primero, del Código Electoral del

Estado.

Así, de conformidad con el artículo 388, párrafo segundo

del Código comicial local, el plazo para promover el Juicio

de Nulidad Electoral deberá computarse a partir del

momento en que se hubiese notificado o se tenga

conocimiento del acto o resolución impugnados, lo que

en los presentes casos aconteció el veintidós de julio

del año en curso, como se advierte de los escritos de

demanda de los enjuiciantes. En tal sentido, el plazo

transcurrió del veintitrés al veintiséis del mes y año en

cita, por lo que si las demandas se presentaron ante la

autoridad responsable el diverso veintiséis de julio de

dos mil quince, resulta incuestionable que fue oportuna.

D. Definitividad del acto impugnado. Se cumple,

porque en la normativa electoral vigente no existe otro

medio de defensa que los diversos enjuiciantes

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estuvieran obligados a agotar antes de acudir al presente

juicio de nulidad.

E. Reparabilidad del acto impugnado. Se advierte que

el acto impugnado no se ha consumado de manera

irreparable, pues aún es susceptible de ser revocado,

modificado o confirmado, lo anterior es así, porque aún

los miembros de Ayuntamientos electos no han tomado

posesión del cargo, lo cual acontece hasta el uno de

octubre del presente año, como lo establece el artículo

69, párrafo primero de la Constitución Política del Estado,

y por otro lado, los presentes Juicios de Nulidad Electoral

tienen como objetivo declarar la nulidad de la elección de

los miembros de Ayuntamiento, aún es posible, de

resultar fundada la pretensión de los actores, hacer dicha

declaración de nulidad, ya que el mismo debe ser

resuelto previo al treinta y uno de agosto del presente

año, en términos de lo previsto en los artículos 437,

párrafo primero, 439, fracción III y 493, del Código de

Elecciones y Participación Ciudadana del Estado.

F. Requisitos especiales de la demanda. De

conformidad con el artículo 438, del Código Electoral del

Estado, establece que los escritos de demanda de los

Juicios de Nulidad Electoral además de los requisitos

previstos en el artículo 403, deben reunir los siguientes

elementos: a) Señalar la elección que se impugna,

manifestando expresamente si se objetan los resultados

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del cómputo, la Declaración de Validez de la Elección y

por consecuencia, el otorgamiento de la constancia

respectiva; b) La mención individualizada del Acta de

Cómputo de Consejo Municipal, Consejo Distrital o del

Consejo General que se impugna; c) La mención

individualizada de las casillas cuya votación se solicite

que sea anulada en cada caso y la causal que se invoque

para cada una de ellas, y d) La conexidad, en su caso,

que guarden con otras impugnaciones. Al respecto, se

advierte que las demandas presentadas por los

enjuiciantes, también reúnen los requisitos mencionados.

Lo anterior es así, pues de los escritos de demanda se

advierte que los actores: a) impugnan los resultados

consignados en el Acta del Cómputo Municipal,

declarada válida por el Consejo Municipal de Tzimol,

Chiapas el veintidós de julio de dos mil quince; b)

impugna la votación recibida en catorce casillas,

precisando en todas y cada una de ellas la actualización,

se presentaron presuntas irregularidades en la emisión

del sufragio y la compra de votos; y c) solicitan la

declaración de la nulidad de la elección.

SEXTO.- COMPARECENCIA DE TERCEROS

INTERESADOS.

Legitimación, y oportunidad de los escritos de

tercero interesado. Con fundamento en los artículos

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406, fracción III, 421, fracción III, y 422, del Código de

Elecciones y Participación Ciudadana, los escritos de

comparecencia de terceros interesados se presentaron el

veintiocho de julio de dos mil quince, dentro del plazo

previsto para la mencionada comparecencia, ello es así,

porque de las constancias que obran en autos se

advierte que el plazo para comparecer como tercero

interesado transcurrió de las once horas del día

veintisiete y concluyó a las once horas del diverso

veintinueve de julio del año en curso, y si la

presentación de los escritos mencionados fue a las doce

horas con dos minutos y doce horas con diez minutos del

veintiocho del mes y año citados, tal como se acredita

con el sello de recepción, por lo anterior se concluye que

la presentación fue oportuna. Por otro lado se observa

que fueron presentados ante la responsable, en términos

de lo manifestado en sus informes circunstanciados,

hacen constar su nombre y firma, señalan domicilio para

oír y recibir notificaciones y todo tipo de documentos en

la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, sede de este órgano

jurisdiccional, precisan la razón en que fundan el interés

jurídico en la causa y aportan medios de prueba.

SÉPTIMO.- AGRAVIOS.

Del escrito de demanda de Juicio de Nulidad Electoral

TEECH/JNE-M/012/2015:

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Y ACUMULADOS

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ANTECEDENTES

A) Que respecto a LA COMISION DE DELITOS ELECTORALES,

tenemos cabal conocimiento al término de los comicios

electorales del pasado diecinueve de julio de los corrientes,

respecto a la COMPRA DE VOTOS, se nos fue informando

cabalmente al final de los comicios de este pasado

diecinueve de julio de los corrientes, tocante a MARCACIÓN

DE BOLETYAS ELECTORALES CON SEÑAS

PARTICULARES, A FIN DE ACREDITAR EL VOTO A

FAVOR DEL PARTIDO DEL PRI, se nos fue igualmente

informando por representantes de los respectivos partidos

políticos a que representamos, en la elección de miembros

de ayuntamientos, de la DESIGNACIONES DE MIEMBROS

DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN

CIUDADANA (AFILIADOS TODOS AL PRI), tuvimos cabal

conocimiento a que estos son afiliados únicamente al PRI,

por miembros de los diversos partidos políticos, respecto a

cierro, bloqueo Y/O PLANTON PERMANENTE DE

ENTRADA Y SALIDA A LA CABECERA MUNICIPAL DE

TZIMOL, CHIAPAS, TUVIMOS CABAL CONOCIMIENTO

DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE

AYUNTAMIENTOS, Y A LA COACCIÓN AL VOTO A FAVOR

DEL PARTIDO DEL PRO TENEMOS CABAL

CONOCIMIENTO AL TERMINO DE LAS ELECCIONES DEL

PASADO DIECINUEVE DE JULIO DE ESTE AÑO, POR LOS

DIVERSOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS A QUE REPRESENTAMOS.

ATENDIENDO A LO ANTERIOR, NOS PERMITIMOS NARRAR LA SIGUIENTE SERIE DE HECHOS: PRIMERO: Que al término de los comicios electorales del pasado diecinueve de julio de este año, se nos hizo del conocimiento de diversas irregularidades y la comisión de diversos delitos electorales que atentaron en contra de las garantías de libertad, seguridad jurídica, elegibilidad, principio de secrecía al momento el sufragio así mismo la violación del pacto de civilidad cometido por el candidato a presidente del miembro de ayuntamiento JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO. SEGUNDO: Que el día nueve de julio de dos mil quince, se presentó registro de atención y formal denuncia correspondiente al número R.A. 0830-19-0601-2015, en contra del señor SERAFIN LÓPEZ LÓPEZ, (ACTIVISTA DEL PRI) ante la PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA FISCALIA DE DISTRITO

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SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITÁN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS mediante carpeta de investigación sobre la compra de votos a favor del partido revolucionario institucional a favor de JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO. TERCERO: Que el día catorce de julio de este año, se presentó, registro de atención y formal denuncia correspondiente al número R.A. 0844-019-0601-2015, en contra del señor GUADALUPE FLORES FIGUEROA, (ACTIVISTA DEL PRI) ante la PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA FISCALIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITÁN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS en la cual se sindico a como posible autor de delitos en contra del ciudadano MARCOS LUNA GARCIA, en la cual se hizo del conocimiento a la autoridad de la amenazas de muerte como, los disparos de armas de fuego al domicilio de MARCOS LUNA GARCIA Y ANA ROSA GODILLO. CUARTO: Que el día ocho de julio de este año, se presentó registro de atención y formal denuncia correspondiente al número R.A. 0488-19-0601-2015, en contra del señor JORGE MARTÍN GORDILLO ARGUELLO, (CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL) ante la PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA FISCALIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITÁN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS en el cual se sindico a como posible autor de delitos el ciudadano JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, por la posible comisión de delitos de amenazas de muerte, en contra del denunciante y seguidores del mismo. QUINTO: Que el día treinta de junio de dos mil quince, se presentó formal denuncia por el delito de amenazas, por LETICIA GÓMEZ MENDOZA, y como posible responsables a JUAN ALONSO FIGUEROA GORDILLO, OCTAVIO FIGUEROA RUIZ, RUBEN GORDILLO MORALES, RUBEN GORDILLO GORDILLO, SALVADOR FIGUEROA RUIZ, JOSÉ LUIS FIGUEROA RUIZ, ESTOS, COMANDADOS POR JORGE MARTIN GORDILLO AGUELLO, (POSTULANTE A PRESIDENTE MUNICIPAL) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, SISTEMA DE JUICIO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN, Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITÁN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS.

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SEXTO: Que el ocho de julio de este año, se presentó registro de atención y formal denuncia correspondiéndole al número R.A. 0488-19-0601-2015 en contra del señor JORGE MARTÍN GORDILLO ARGUELLO (CANDIDATO A PRESIDENTE MINICIPAL) ante la PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA FISCLIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS, en la cual se sindico a como posible autor de delitos el ciudadano JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, por la posible comisión de delitos de amenazas de muerte, en contra del denunciante y seguidores del mismo. SÉPTIMO: Que en fecha se presentó ante el ciudadano C.P. RENE LEÓN LEÓN, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, (IEPC) DE TZIMOL, CHIAPAS, OFICIO EN EL CUAL SE LE SOLICITABA EL CUMPLIMIENTO CABAL DE LOS LINEAMIENTOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, AL MOMENTO DEL SUFRAGIO, ASI MISMO S LE SOLICITA SU INTERVENCIÓN PARA RESOLVER RESPECTO A LOS NOMBRAMIENTOS DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL IEPC DE TZIMOL, CHIAPAS, YA QUE EN EL MUNICIPIO HABIAN SUCEDIDO DIVERSAS ANOMALÍAS ATROPELLOS EN LOS CUALES SE VIOLO EL PACTO DE CIVILIDAD FIRMADO POR LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. OCTAVO: QUE DESPÚES DE LLEVARSE EN CONTEO DE LOS COMICIOS ELECTORALES, SE BOS FUE INFORMADO POR NUESTROS REPRESENTANTES DE PARTIDO, SOBRE LA MARCA O SEÑALIZACIÓN DE LAS BOLETAS CON SEÑAS PARTICULARES, NÚMERO CONSECUTIVOS, NOMBRES, MARCAS ILEGIBLES, EN LA CUAL LOS VOTANTES ACREDITAN ADEMÁS CON FOTOGRAFIAS, EL CUMPLIMIENTO DEL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO DEL PRI, EL CUAL FUE COACCIONADO SI TENEMOS EN CUENTA QUE LA MAYORIA DE LAS PERSONAS QUE EMITEN EL SUFRAGIO, SON PERSONAS CON ESCASOS CONOCIMIENTOS ESCOLARES, Y QUE POR CUESTIÓN DE CULTURA LA MARCA CON LA CUAL SELLAN EN VOTO ES UNA “X” EQUIS, Y NO SEÑAS PARTICULARMENTE NÚMEROS O MARCAS DIVERSAS. NOVENO: QUE TOCANTE A QUE EL VOTO FUE COACCIONADO, EN VARIOS MOMENTOS FUE FOTOGRAFIADO EL CANDIDATO A MIEMBRO DE AYUNTAMIENTO (PRI) CON SERVIDORES PUBICOS DEL AYUNTAMIENTO ACTUAL, SECRETARIO PARTICULAR

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DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO EN FUNCIONES, GUSTAVO ISMAEL GORDILLO SOLORZANO, ASI MISMO DE UNA PERSONA DE NOMBRE CAMILO LÓPEZ AGUILAR, MIEMBRO REGISTRADO, PARA REGIDOR DE LA PLANILLA DEL CANDIATO A PRESIDENTE MUNICIPAL JORGE MARTÍN GORDILLO ARGUELLO, ASI MISMO DE ESTE ULTIMO, HACIENDO ENTREGA DE RECURSOS, COMO DESPENSAS, ACTOS EN LOS CUALES SE CONDICIONO EL VOTO, A FAVOR DEL ANTES MENCIONADO. DÉCIMO: RESPECTO AL CIERRE PLANTON QUE SE MANTUVO EN EL MUNICIPIO, PRINCIPALMENTE EN LA ENTRADA CONOCIDA COMO EL TRAPICHE, ESTE VIOLA EL PACTO DE CIVILIDAD POR PARTE DEL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, YA QUE SUS SIMPATIZANTES, AGREMIADOS Y AFILIADOS, A ESTE PARTIDO, A BASE DE PALOS Y PIEDRAS ARREMETIERON EN CONTRA DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS, CAUSANDO MOLESTIAS EN LA POBLACIÓN Y NO PERMITIENDO A QUE LOS SIMPATIZANTES DE PARTIDOS CONTRARIOS PUDIESEN TRANSITAR DE MANERA NORMAL Y LIBRE, YA QUE ESTAS PERSONAS, COMO SE DIJO ARREMETIAN EN CONTRA DE ADVERSARIOS POLÍTICOS, CON PALABRAS, PALOS Y PIEDRAS CON EL ÚNICO OBJETIVO DE VIOLENTAR EL VOTO, COMO REFERENCIA, SE SUCITO UN ACCIDENTE DE UN AUTOMOTOR DE CARGA, EL CUAL PRESUNTAMENTE FE POR DEFECTOS MECÁNICO, LO QUE RESULTA ILÓGICO, YA QUE SE TRATABA DE UN AUTOMOTOR RECIENTE DÉCIMO PRIMERO: ASI MISMO, TENEMOS PLENO CONOCIMIENTO DEL TURISMO ELECTORAL, QUE FUE OBJETO NUESTRO MUNICIPIO, POR PARTE DEL CIUDADANO JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, MISMO QUE REGISTRÓ A FECHAS ANTERIORES ANTE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, DIVERSAS PERSONAS COMO RESIDENTES AL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, PERSONAS QUE NO VIVEN, RADICAN EN NUESTRO MUNICIPIO DE LO CUAL DESDE ESTE MOMENTO LO OFREZCO COMO PRUEBA Y SOLICITO SE GIRE INMEDIATO OFICIO AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A EFECTOS DE QUE INFORME A ESTA AUTORIDAD, EL NUMERO DE REGISTROS Y/O CAMBIO DE DOMICILIO QUE PRESENTO EN NUESTRO MUNICIPIO, EN TODAS LAS SECCIONES ELECTORALES DEL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS.

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Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

TEECH/JNE-M/012/2015

Y ACUMULADOS

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

En el caso que nos ocupa, es violatorio sobre las garantías

individuales de las personas, así como los principios que

rigen, en materia electoral, de certeza, seguridad, legalidad,

constitucionalidad, independencia, veracidad, objetividad,

imparcialidad y profesionalismo.

Del escrito de demanda de Juicio de Nulidad Electoral

TEECH/JNE-M/051/2015:

ANTECEDENTES

A) EL DÍA 19 DIECINUEVE DE JULIO DEL AÑO QUE

TRANSCURRE, SE CELEBRARON LAS ELECCIONES

PARA ELEGIR MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO EN LA

ENTIDAD CHIAPANECA, LLEVÁNDOSE A CABO EN

CONSECUENCIA LA ELECCION MUNICIPAL PARA

ELEGIR MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOM EL MUNICIPIO

DE TZIMOL, CHIAPAS.

B) CON FECHA 22 DE LOS CORRIENTES, EL CONSEJO

MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL, CHIAPAS,

CELEBRÓ EL COMPUTO MUNICIPAL DE DICHA

ELECCIÓN, OBTENIENDOSE LOS RESULTADOS

SIGUIENTES

ACTAS DE CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO RESULTADO DEL

COMPUTO

ACCIÓN NACIONAL DOCE 12

REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

CUATRO MIL

CUATROCIENTOS

CUARENTA Y

NUEVE

4449

DEL TRABAJO DIECIOCHO 18

VERDE

ECOLOGISTA DE

MÉXICO

TRES MIL

NOVECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE

3991

NUEVA ALIANZA ONCE 11

CHIAPAS UNIDO TRES 3

MORENA CIENTO SESENTA Y

CINCO

165

HUMANISTA TRES 3

MOVER A CHIAPAS DOCE 12

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

CERO 0

NULOS CIENTO SESENTA

Y CINCO

165

TOTAL 88829

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TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS

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C) DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y EL COMPUTO

MUNICIPAL SE PRESENTARON VIOLACIONES A LO

DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE ELECCIONES Y

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTADO DE

CHIAPAS, EN AGRAVIO DEL INSTITUTO POLITICO QUE

REPRESENTO, LO QUE NOS OBLIGA A PRESENTAR EL

JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL, EN CONTRA DE LOS

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL REALIZADO,

LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EN

CONSECUENCIA, CONTRA EL OTORGAMIENTO DE LA

CONSTANCIA DE MAYORÍA.

D) DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, EXISTIERON

VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y

LEGALIDAD, YA QUE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CASILLAS SE

PRESENTARON IRREGULARIDADES QUE PUEDEN

ANULAR SUS RESULTADOS, VIOLANDO CON ELLO LA

LEGALIDAD Y LA CERTEZA DE LOS RESULTADOS

OBTENIDOS EN LAS CASILLAS Y COMO

CONSECUENCIA EL RESULTADO DEL CÓMPUTO

MUNICIPAL Y LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE

MAYORÍA.

A G R A V I O S

1. FUENTE DE AGRAVIO.- LO CONSTITUYE EL ACUERDO

DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL,

CHIAPAS, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA

ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO Y LA

ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA

PLANILLA QUE POSTULO EL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE FECHA 22 DE

JULIO DE 2015.

2. ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- SE VIOLAN EN

PERJUICIO DE MI REPRESENTADO, LO DISPUESTO EN

LOS ARTÍCULOS 12, 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO DE CHIAPAS Y LOS ARTÍCULOS 8, 26, 168,

169, 306, 307 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO DE

ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE CHIAPAS.

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Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

TEECH/JNE-M/012/2015

Y ACUMULADOS

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3. CONCEPTO DE AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI

REPRESENTADA LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE

LEGALIDAD Y CERTEZA ENTRE OTROS, POR PARTE

DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL,

CHIAPAS, AL REALIZAR UN INADECUADO

CUMPLIMIENTO E INTERPRETACIÓN A LO DISPUESTO

EN EL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS, PARA LA

REALIZACIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA

ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO Y LA

ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA

PLANILLA POSTULADA POR EL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AGRAVIO PRIMERO: ME CAUSA AGRAVIO LA ACTUACION INDEBIDA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL, CHIAPAS AL NO APEGARSE A LA LEGALIDAD PARA LA REALIZACIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL, POR SER OMISIO DE REALIZAR RECUENTOS EN LAS CASILLAS CUANDO ESTAS SE ENCUENTRAN EN LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 306 FRACCION II, INCISO B, ES DECIR QUE EL NÚMERO DE VOTOS NULOS SEA SUPERIOR A LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO LUGAR. SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO DE REFERENCIA. Artículo 306.- El cómputo municipal de la votación para miembros de Ayuntamientos, se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello; II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá el

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TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS

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paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 293 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando: a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado; b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva; V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones precedentes, constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, que se asentará en el acta correspondiente; VI. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el presidente o el Secretario Técnico del Consejo Municipal, extraerá: la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los

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TEECH/JNE-M/012/2015

Y ACUMULADOS

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requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto; VII. El Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 21 y 22 de este Código; y VIII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos. LA SIGUIENTE TABLA SE UTILIZARÁ PARA ILUSTRAR LA OMISIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZIMOL, CHIAPAS, EN LA REALIZACIÓN DE SU CÓMPUTO.

SEC

C

CA

S

PA

N

PR

I

P

T

PVE

M

N

A

C

H U

MORE

NA

HU

M

E

N S

M

CH

PVE

M NA

N

R

NUL

OS

D

Y

D 2

°

1775

C1 0 272

2 258 0 0 0 0 0 1 0 0 14 14

EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL DEL 22 DE JULIO DEL PRESENTE, SE ENCONTRARON EN UNO DE LOS PAQUETES ABIETOS BOLETAS CON MARCAS NÚMERICAS SECUENCIALES, ES DECIR, POR EJEMPLO DEL 1 A UN NUMERO DESCONOCIDO, TODAS MARCADAS PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTO ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO, TAL COMO SE EXPRESA EN LA TESIS QUE SE CITA POSTERIORMENTE. BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO. (SE TRANSCRIBE) EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE QUE GOZA EL ACTO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DE NO ANULAR ESOS VOTOS Y LA PROPIA DEL CONSEJO MUNICIPAL HA SIDO DESVIRTUADA, AL NO EXISTIR PRUEBA EN CONTARIO QUE PONE EN DUDA SU APEGO

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A LO QUE DISPONE LA LEY DE LA MATERIA, POR OTRA PARTE TAMBIÉN NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSISTENTE EN QUE DEBE PREVALECER EL VOTO, DADO QUE NO SE TRATA DE MERAS OMISIONES FORMALES SINO DE VIOLACIONES SUSTANTIVAS QUE AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DE DERECHOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, TRANSGREDIENDO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCION ELECTORAL. SEÑORES MAGISTRADOS EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO, EN EL MUNICIPIO DE TZIMOL, LAS AUTORIDADES ELECTORALES COMO LO SON EL PRESIDENTE Y SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL Y DISTINTAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, ACTUARON PARCIALMENTE BENEFICIANDO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SIN APEGARSE AL PRINCIPIO DE CERTEZA QUE DEBEN GUARDAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES. POR TAL MOTIVO SOLICITO A ESTE ALTO TRIBUNAL, ORDENE LA APERTURA DEL PAQUETE ELECTORAL QUE POR DISPOSICIONES LEGALES DEBIO ABRIRSE Y RECONTARSE EN EL CONSEJO MUNICIPAL, REVISE LOS VOTOS MARCADOS PRINCIPALMENTE PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE ENCONTRARSE MARCAS NUMERICAS, ESTOS SON PRUEBA PLENA QUE SE VIOLA LA AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO Y EL SECRETO DEL VOTO, MEDIANTE UNA OPERACIÓN DE COMPRA DE CONCIENCIAS A PERSONAS NECESITADAS QUE REALIZO DE MANERA FRAUDULENTA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LO QUE SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, AL NEGARSE A RECIBIR CUALQUIER OFICIO LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. ADEMÁS DE LO ANTERIOR, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE EN PLENITUD DE FACULTADES DE ENCONTRAR BOLETAS MARCADAS CON NUMEROS EN ALGUNA PARTE DE LA MISMA, ORDENE LA APERTURA DE TODOS LOS PAQUETES ELECTORALES, ANULE LOS VOTOS CONTENIDOS EN LAS BOLETAS MARCADAS Y DE VISTA A LA FISCALÍA ELECTORAL PARA QUE SE INVESTIGUE LA COMPRA O COACCIÓN DEL VOTO AL PARTIDO QUE SE VIO FAVORECIDO CON LA ILEGAL ACCIÓN.

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Y ACUMULADOS

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RUEGO A ESTE H. TRIBUNAL, SUPLIR EN SU CASO LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS CONFORME A LA LEY

Del escrito de demanda de Juicio de Nulidad Electoral

TEECH/JNE-M/052/2015:

PRESTACIONES

a) LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ELECTORAL DE LA

ELECCIÓN A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS DEL

MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, DEL PROCESO

ELECTORAL DEL DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL

QUINCE.

b) LA NULIDAD DE LAS CASILLAS ELECTORALES TANTO

BÁSICAS COMO CONTIGUAS DE LAS SECCIONALES,

CONTRA LAS CASILLAS ELECTORALES BÁSICAS Y

CONTIGUAS DE LOS SECCIONALES 1771, BÁSICA Y

CONTIGUAS I Y II ISNTALADA EN EL COLEGIO DE

BACHILLERES DE CHIAPAS, 1772 BASICA Y CONTIGUA I

INSTALADA EN EL SALON DE ACTOS DE LA

PRESIDENCIA MUNICIPAL, 1773 BASICA Y CONTIGUA I

ISNTALADA EN LA TELESECUNDARIA 027, 1774 BASICA,

CONTIGUA I INSTALADA EN LA CASA EJIDAL DE

OCHUSJOB Y I EXTRAORDINARIA, UBIACDA EN EL

EJIDO NUEVA LIBERTAD ESCUELA PRIMARIA EISEO

BANDALA, 1775 BASICA Y CONTIGUAS I Y II, INSTALADA

EN ESCUELA PRIMARIA RURAL MARGARITA MAZA DE

JUAREZ DE LA COLONIA LA MESILLA, 1776 BASICA Y

CONTIGUA I INSTALADA EN ESCUELA MIGUEL HIDALGO

Y COSTILLA DEL EJIDO GUADALUPE VICTORIA Y I

EXTRAORDINARIA UBICADA EN EL EJIDO DOCTOR

MANUEL VELASCO SUAREZ, JARIDN DE NIÑOS

SOCRATES, 1777 BASICA Y CONTIGUA I ISNTALADA EN

EJIDO HEROES DE CHAPULTEPEC ESCUELA PRIMARIA

RURAL FEDERAL GENERAL IGACIO ZARAGOZA, Y I

EXTRAORDINARIA I UBICADA EN COLONIA FELIPE

ANGELES ESCUELA ADOLFO LOPEZ MATEOS, TODOS

DEL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS.

c) ASI MISMO LA NULIDAD ELECTORAL TOTAL CONTENIDA

EN EL ARTÍCULO 469 FRACCIÓN VIII DEL CÓDIGO DE

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ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANADEL

ESTADO.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN, CONSTITUYEN LOS SIGUIENTES:

A N T E C E D E N T E S

A) QUE ANTES Y DURANTE EL PROCESO ELECTORAL,

EFECTUADO EL PASADA DIECINUEVE DE JULIO DEL

AÑO QUE TRANSCURRE, SE SUCITARON, FUERA COMO

EN LOS LUGARES DE INSTALACION DE CASILLAS

ELECTORALES DEL PROCESO A ELEGIR MIEMROS DE

AYUNTAMIENTOS, DIVERSOS DE DELITOS

ELECTORALES, POR ACCIÓN Y OMISIÓN, COMISIÓN

POR OMISIÓN, TAL COMO SE DEMOSTRARÁ EN EL

MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, TALES DELITOS

COMO LA COMPRA DE VOTOS, PREVIO Y DURANTE EL

PROCESO ELECTORAL, MARCACION DE BOLETAS

ELECTORALES CON SEÑAS PARTICULARES, A FIN DE

ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO DEL PRI,

BLOQUEO Y/O PLANTON PERMANENTE DE ENTRADA Y

SALIDA A LA CABECERA MUNICIPAL DE TZIMOL,

CHIAPAS, Y A LA COACCIÓN AL VOTO A FAVOR DEL

PARTIDO DEL PRI.

ATENDIENDO A LO ANTERIOR, NOS PERMITIMOS NARRAR LA SIGUIENTE SERIES DE

HECHOS

PRIMERO: QUE RESPECTO A LA NULIDAD ELECTORAL DEL PASADO DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE A ELECCIÓN A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, SE SOLICITA LA NULIDAD DEL MISMO, POR IRREGULARIDADES Y LA COMISIÓN DE DIVERSOS DELITOS ELECTORALES QUE ATENTARON EN CONTRA DE LAS GARANTIAS DE LIBERTAD, SEGURIDAD JURÍDICA, ELEGIBILIDAD, PRINCIPIO DE SECRECÍA AL MOMENTO EL SUFRAGIO ASÍ MISMO, YA QUE COMO SE DIJO SE COMETIERON DELITOS ELECTORALES QUE EN SU MOMENTO FUERON ATENDIDOS POR LA FISCALIA DE DISTRITO SIERRA DE LA CIUDAD DE COMITÁN, CHIAPAS, A PRIORI Y AL NO TENER ACCESO INMEDIATO A LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS ELECTORALES, LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NÚMERO DE

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SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. SEGUNDO: QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1771 BASICA Y CONTIGUAS I Y II, UBICADA EN EL COLEGIO DE BACHILLERES DE CHIAPAS, SE ATENTÓ CONTRA LA MISMA, Y SU DEBIDO FUNCIONAMIENTO, YA QUE EN LA MISMA SE REGISTRÓ ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN DE BOLETAS CON SEÑAS ATÍPICAS, ES DECIR MARCACIÓN A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO Y ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. QUE DE LAS BOLETAS RECIBIDAS PARA EL SUFRAGIO DE DICHA CASILLA, NO CORRESPONDIERON EN LA SUMA DE LAS RECIBIDAS, YA QUE EN EL ACTA INICIAL DE VOTACIÓN DE LA CITADA CASILLA, SE MENCIONA QUE RECIBEN 713 BOLETAS PARA EL SUFRAGIO, Y EN REALIDAD, SOLO HABÍAN FISICAMENTE 71, BOLETAS TAL Y COMO CONSTA EN LA ACTA INICIAL DEL PROCESO, ELECTORAL, DE LA CUAL POR NO OBRAR EN MI PODER SOLICITO SE GIRE OFICIO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE ESTA CIUDAD CAPITAL Y QUE RELACIONO DESDE UNA VEZ COMO PRUEBA DE LA DEMANDA. Y LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NÚMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO.

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TERCERO: QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA SECCIONAL 1772 BASICA Y CONTIGUA I UBICADA EN EL SALON DE ACTOS DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TZIMOL, CHIAPAS, SE ATENTÓ CONTRA LA MISMA Y SU DEBIDO FUNCIONAMIENTO, YA QUE EN LA MISMA SE REGISTRÓ ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO Y ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. CUARTO.- QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1773 BASICA Y CONTIGUA I UBICADA EN ESCUELA TELESECUNDARIA 027 DE TZIMOL, CHIAPAS, SE ATENTÓ CONTRA LA MISMA Y SU DEBIDO FUNCIONAMIENTO, YA QUE EN LA MISMA SE REGISTRÓ ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN DE BOLETAS CON SEÑAS ATÍPICAS, ES DECIR MARCACIÓN A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO Y ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS

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INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. QUINTO: QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1774 BÁSICA Y CONTIGUA I UBICADA EN CASA EJIDAL DE OCHUSJOB SE ATENTÓ CONTRA LA MISMA Y SU DEBIDO FUNCIONAMIENTO, YA QUE EN LA MISMA SE REGISTRÓ ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN DE BOLETAS SON SEÑAS ATÍPICAS, ES DECIR MARCACIÓN A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO Y ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA EXTRAORDINARIA I UBICADA EN EL EJIDO NUEVA LIBERTAD, EN EL ACTA DE LA CITADA CASILLA, SE HIZO CONSTAR LA COMPRA VENTA DE VOTOS, A FAVOR DEL PARTIDO DEL PRI, POR LO QUE SOLICITO DESDE ESTE MOMENTO SE GIRE OFICIO AL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, DE LA CIUDAD CAPITAL, A EFECTOS DE QUE REMITA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DICHA CASILLA. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO

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REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. SEXTO.- QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1775 BASICA Y CONTIGUAS I Y II UBICADA EL EJIDO LA MESILLA MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, SE ATENTÓ CONTRA LA MISMA Y SU DEBIDO FUNCIONAMIENTO, TOCANTE A QUE NO APARECIERON EN LA LISTA NOMINAL POR MAS DE DIECISEIS GOBERNADOS CON CREDENCIAL DE ELECTOR VIGENTE, Y QUE NO SE LES PERMITIÓ EFECTUAR EL SUFRAGIO, ARTÍCULO 468 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, TAL Y COMO SE HACE CONSTAR EN EL ACTA DE LA REFERIDA CASILLA, DE LA CUAL SOLICITO SE GIRE OFICIO AL CONSEJO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A EFECTOS DE QUE REMITA COPIA CERTIFICADA DE LA CITADA ACTA Y QUE OFREZCO COM PRUEBA DESDE ESTE MOMENTO. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. EN LO QUE RESPECTA CONTIGUA I EN EL ACTA LEVANTADA DE LA MISMA, RESPECTO AL NUMERO DE ELECTORES QUE EMITIERON EL VOTO, SE ANOTO QUE EMITIERON ELSUFRAGIO 547 GOBERNADOS Y LA SUMA DE BOLETAS UTILIZDAS COMO 547 UTILIZADAS. EN LO QUE RESPECTA A CASILLA CONTIGUA II, TOCANTE A QUE UNA PERSONA DE NOMBRE ROBERTO PEREZ LPEZ, NO APARECIÓ EN LA LISTA NOMINAL Y CONTABA CREDENCIAL DE ELECTOR VIGENTE Y QUE NO SE LE PERMITÓ EFECTUAR EL SUFRAGIO, ARTÍCULO 468 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, TAL Y COMO SE HACE CONSTAR EN EL ACTA DE LA REFERIDA CASILLA, DE LA CUAL SOLICITO SE GIRE OFICIO AL CONSEJO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A EFECTOS DE QUE REMITA COPIA CERTIFICADA DE LA CITADA ACTA Y QUE OFREZCO COM PRUEBA DESDE ESTE MOMENTO, , YA QUE EN LA MISMA SE REGISTRÓ ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN DE BOLETAS SON SEÑAS ATÍPICAS, ES DECIR MARCACIÓN A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO Y ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA

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MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. SÉPTIMO: QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1776 BASICA Y CONTIGUAS I UBICADA EN EL EJIDO GUADALUPE VICTORIA DE TZIMOL, CHIAPAS, SE APRECIA EN LAS BOLETAS ELECTORALES, QUE CUENTAN ADEMÁS DE LAS DIVERSAS MARCAS DE ACREDITACIÓN DEL VOTO, MARCAS FUERA DE LOS RECUADROS, DELOS CUALES SE TACHARON DE NULOS EN EL CONTEO, AS SIN EMBARGO FUERON CONTADOS A FAVOR DEL PARTIDO PRI. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTEIDOS POR EL APRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA I EXTRAORDINARIA UBICADA EN EL EJIDO DOCTOR MANUEL VELASCO SUAREZ, CONTIGUA I EN EL ACTA LEVANTADA DE LA MISMA, SE HACE CONSTAR QUE SE DEJO SUFRAGAR UN CIUDADANO QUE NO APERECIA EN LA LISTA NOMINAL, DE LA CUAL SOLICITO SE GIRE OFICIO AL CONSEJO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A EFECTOS DE QUE REMITA, COPIA CERTIFICADA DE LA CITADA ACTA Y QUE OFREZCO COMO PRUEBA DESDE ESTE MOMENTO. OCTAVO: QUE EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA DE SECCIONAL 1777 BASICA Y CONTIGUA I UBICADA EN EN LA COLONIA HEROES DE CHAPULTEPEC, Y EXTRAORDINARIA I UBICADA EN LA COLONIA FELIE ANGELES MUNCIPIO DE TIMOL, CHIAPAS, EN LAS REFERIDAS MARCACIONES, FUERON EN SU TOTALIDAD CON NÚMEROS Y RUEDAS Y TIPO AVIÓN,

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ATENTANDO, CONTRA LA MISMA, Y EN ESTA NO HUBO POR PARTE DEL PRI LA REFERIDA MARCACIÓN “X” LOGRANDO ASI ATENTAR AL FUNCIONAMIENTO, DE LA REFERIDA CASILLA, ADEMÁS DE ANOMALÍAS COMO LA MARCACIÓN DE BOLETAS CON SEÑAS ATÍPICAS, ES DECIR MARCACION A EFECTOS DE ACREDITAR EL VOTO ANTE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL VOTO, SI TENEMOS EN CUENTA QUE EN EL MEDIO QUE SE DESEMPEÑAN LOS ELECTORES O A FALTA DE INSTRUCCIÓN ESCOLAR O COSTUMBRE, LA MARCACIÓN DE BOLETAS POR ÉPOCAS HA SIDO CON LA “X” Y NO DIVERSAS MARCAS, NOMBRES, FIRMAS, NUMEROS O DISTINTIVOS PARA ACREDITAR EL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, MISMO QUE SE ENTIENDE QUE FUERON CONDICIONADOS, COACCIONADOS Y OBLIGADOS A DICHA MARCACIÓN, PARA LA COMPRBACIÓN DEL VOTO A FAVOR DE PARTIDO, LAS INCIDENCIAS QUE HUBO EN LA CITADA CASILLA, LO QUE CONLLEVO A QUE ELECTORES DE ESTA SECCIÓN TUVIESEN QUE VOTAR A FAVOR DE PARTIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO HUBO SECRECÍA, O LIBRE VOLUNTAD PARA EJERCER EL VOTO, AFECTANDO EN GRAN MEDIDA LA VOTACIÓN ASI MISMO Y FUNDAMENTALMENTE ATENTANDO CON CONTRA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA SOCIEDAD. ASÍ MISMO LA NULIDAD ELECTORAL TOTAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 469 FRACCION VIII DEL CODIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO SUSTANCIALMENTE AFECTARON LA VOTACION ASÍ COMO A LOS ELECTORES A SUFRAGAR DE MANERA LIBRE Y SIN COACCION, TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTICULO ARTICULO 8 DEL CODIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACION CIUDADANA QUE REZA: EL VOTO ES UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE. ESTAN PROHIBIDOS LOS ACTOS QUE GENERN PRESION O COACCION A LOS ELECTORES. SE CONSIDERAN ACTOS DE PRESION O DE COACCION DEL VOTO, AQUELLOS QUE LIMITEN O CONDICIONEN EL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICOS CONSTITUCIONALES. POR LO QUE ADEMAS DE VIOLENTAR LA VOTACION SE VIOLENTO A LUCES EL PROCESO ELECTORAL. NOVENO: YA QUE DIA NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, SE PRESENTO REGISTRO DE ATENCION Y FORMAL DENUNCIA CORRESPONDIENDOLE AL NUMERO R.A. 0830-19-0601-2015, EN CONTRA DEL SEÑOR SERAFIN LOPEZ LOPEZ, (ACTIVISTA DEL PRI Y OPERADOR POLITICO EN LOS DIVERSOS SECTORES

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DEL MUNICIPIO) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO A TRAVES DE LA FISCLIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACION Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS MEDIANTE CARPETA DE INVESTIGACION SOBRE LA COMPRA DE VOTOS A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A FAVOR DE JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, MISMA COMPRA DE VOTOS EN DONDE SE ACREDITA ESTAR COMPRANDO CREDENCIALES DE ELECTOS (RETENCION) A PRECIO DETERMINADO DE $1,200 (UN MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) LO QUE ACONTECIO NO SOLO ESE DIA SINO DURANTE Y ANTES DEL PROCESO ELECTORAL DEL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, AFECTANDO ADEMAS DE LA VOTACION, LA LIBRE VOLUNTAD DEL ELECTORADO AL MOMENTO DE SUFRAGAR EL VOTO SIN QUE PASE INADVERTIDO QUE EL ACTOR DE ESTE DELITO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA POR POBLADORES DEL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, TAL Y COMO SE DEMOSTRARA CON EL MATERIAL PROBATORIO ANEXO A LA PRESENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO: QUE EL DIA CATORCE DE JULIO DE ESTE AÑO, SE PRESENTO, REGISTRO DE ATENCION Y FORMAL DENUNCIA CORRESPONDIENDOLE AL NUMERO R.A. 0844-19-0601-2015, EN CONTRA DEL SEÑOR GUADALUPE FLORES FIGUEROA, (ACTIVISTA DEL PRI Y OPERADOR POLITICO EN LOS DIVERSOS SECTORES DEL MUNICIPIO) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO A TRAVES DE LA FISCALIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACION Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS EN LA CUAL SE SINDICO A COMO POSIBLE AUTOR DE DELITOS EN CONTRA DEL CIUDADANO MARCOS LUNA GARCIA, EN LA CUAL SE HIZO DEL CONOCIMIENTO A LA AUTORIDAD DE LA AMENAZAS DE MUERTE COMO, LOS DISPAROS DE ARMAS DE FUERO AL DOMICILIO DE MARCOS LUNA GARCIA Y ANA ROSA GODILLO, ESTOS DELITOS COMETIDOS EN LA COLONIA MESILLA MUNCIPIO DE TIZMOL, CHIAPAS, SECCIONAL 1776 CASILLASBASICAS Y CONTIGUAS, MISMOS DELITOS QUE ARREMETEN NO SOLO A ESTAR PESONAS, SINO A LOS HABITANTES DE LAS MISMA, Y ATENTANDO A EL TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL DEL DIECINUEVE DE JULIO DE ESTE AÑO, TAL Y COMO SE DEMOSTRARA CON EL MATERIAL PROBATORIO ANEXO A LA

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PRESENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO PRIMERO: QUE EL DIA OCHO DE JULIO DE ESTE AÑO, SE PRESENTO, REGISTRO DE ATENCION Y FORMAL DENUNCIA CORRRESPONDIENDOLE AL NUMERO R.A. 0488-19-0601-2015, EN CONTRA DEL SEÑOR JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, (CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO A TRAVES DE LA FISCALIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACION Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS EN LA CUAL SE SINDICO A COMO POSIBLE AUTOR DE DELITOS EL CIUDADANO JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, POR LA POSIBLE COMOSION DE DELITOS DE AMENAZAS DE MUERTE, EN CONTRA DEL DENUNCIANTE Y SEGUIDORES DEL MISMO SIENDO ESTE CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE TZIMOL, CHIAPAS, ATENTANDO CONTRA LA LIBRE VOLUNTAD Y COACCION DEL VOTO A SU FAVOR, LO CUAL VICIA EN SUS TERMINOS EL PROCESO ELECTORAL DEL DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, TAL Y COMO SE DEMOSTRARA CON EL MATERIAL PROBATORIO ANEXO A LA PRESENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO SEGUNDO: QUE EL DIA TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, SE PRESENTO FORMAL DENUNCIA POR EL DELITO DE AMENAZAS, POR LETICIA GOMEZ MENDOZA, Y COMO POSIBLES RESPONSABLES A JUAN ALONSO FIGUEROA GORDILLO, OCTAVIO FIGUEROA RUIZ, RUBEN GORDILLO MORALES, RUBEN GORDILLO GORDILLO, SALVADOR FIGUEROA RUIZ, JOSE LUIS FIGUEROA RUIZ, ESTOS, COMANDADOS POR JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, (LOS PRIMEROS ACTIISTAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OPERADORES POLITICOS EN EL MUNICIPIO Y EL ULTIMO POSTULANTE A PRESIDENTE MUNICIPAL) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, SISTEMA DE JUICIO PENAL ACUSTORIO ADVERSAL, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACION, Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CUIDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS, LO QUE AL IGUAL ATENTO EN CONTRA DEL PROCESO ELECTORAL Y EL VOTO LIBRE Y SECRETO DE LOS

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GOBERNADOS, YA QUE CON ESTAS ACCIONES ARREMETIAN EN CONTRA DE LOS ELECTORES Y DE LA SOCIEDAD, YA QUE CON LAS ACCIONES DELICTIVAS DESPLEGADAS, TENIAN CONTROLADO EL FLUJO ELECTORAL, YA QUE EN VARIOS SECTORES DE LA SOCIEDAD, ERA POR DEMAS SABIDO EL DESCONTENTO SOCIAL DE LA POSTULACION DEL CANDIDATO A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO, TAL Y COMO SE DEMOSTRARA CON EL MATERIAL PROBATORIO ANEXO A LA PRESENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO TERCERO: QUE, EL OCHO DE JULIO DE ESTE AÑO, SE PRESENTO, REGISTRO DE ATENCION Y FORMAL DENUNCIA CORRESPONDIENDOLE AL NUMERO R.A. 0488-19-0601-2015 EN CONTRA DEL SEÑOR JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO (CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EL ESTADO A TRAVES DE LA FICLIA DE DISTRITO SIERRA, UNIDAD INTEGRAL DE INVESTIGACION Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA CIUDAD DE COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS EN LA CUAL SE SINDICO A COMO POSIBLE AUTOIR DE DELITOS EL CIUDADANO JORGE MARTIN GORDILLO ARGUELLO, POR LA POSIBLE COMISION DE DELITOS DE AMENAZAS DE MUERTE, EN CONTRA DEL DENUNCIANTE Y SEGUIDORES DEL MISMO, LO QUE AL IGUAL ATENTO EN CONTRA DEL PROCESO ELECTORAL Y EL VOTO LIBRE Y SECRETO DE LOS GOBERNADOS, YA QUE CON ESTAS ACCIONES ARREMETIAN, EN CONTRA DE LOS ELECTORESY SEGUIDORES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, TAL Y COMO SE DEMOSTRARA CON EL MATERIAL PROBATORIO ANEXO A LA PRESENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO CUARTO: QUE EN FECHA SE PRESENTO ANTE EL CIUDADANO C.P. RENE LEON LEON, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, (IEPC) DE TZIMOL, CHIAPAS, OFICIO EN EL CUAL SE LE SOLICITABA EL CUMPLIMIENTO CABAL DE LOS LINEAMIENTOS DE LA PARTICIPACION CIUDADANA, AL MOMENTO DEL SUFRAGIO, ASÍ MISMO S LE SOLICITA SU INTERVENCION PARA RESOLVER RESPECTO A LOS NOMBRAMIENTOS DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL IEPC DE TZIMOL, CHIAPAS, YA QUE EN

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EL MUNICIPIO HABIAN, SUCEDIDO DIVERSAS ANOMAILIAS ATROPELLOS EN LOS CUALES SE VIOLENTABA EL PROCESO ELECTORAL, SIN QUE ESE HAYA HECHO ACCION ALGUNA, O SOLICITUD O RECOMENDACIÓN A LOS PARTIDOS POLITICOS A FIN DE NO VIOLENTAR LAS GARANTIAS DE LOS GOBERNADOS. DECIMO QUINTO: RESPECTO A LA MARCACION DE BOLETAS, DESPUES DE LLEVARSE EN CONTEO DE LOS COMICIOS ELECTORALES. SE NOS FUE INFORMADO POR NUESTROS REPRESENTANTES DE PARTIDO, SOBRE LA MARCA, O SEÑALIZACION DE LAS BOLETAS CON SEÑLAS PARTICULARES, NUMEROS CONSECUTIVOS, NOMBRES, MARCAS ILEGIBLES, EN LA CUAL LOS VOTANTES ACREDITAN A DEMAS CON FOTOGRAIAS, EL CUMPLIMIENTO DEL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO DEL PRI, EN CUAL FUE COACCIONADO SI TENEMOS EN CUENTA QUE LA MAYORIA DE LAS PERSONAS QUE EMITEN EL SUFRAGIO, SON PERSONAS CON ESCASOS CONOCIMIENTOS ESCOLARES, Y QUE POR CUESTION DE CULTURA LA MARCA CON LA CUAL SELLAN EN VOTO ES UNA “X” EQUIS, Y NO SEÑAS PARTICULARMENTE NUMEROS, O MARCAS DIVERSAS. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO SEXTO: QUE TOCANTE A QUE EL VOTO FUE COACCIONADO, EN VARIOS MOMENTOS DURANTE EL PROCESO ELECTORA, FUE FOTOGRAFIADO EL CANDIDATO A MIEMBRO DE AYUNTAMIENTO (PRI) CON SERVIDORES PUBLICOS DEL AYUNTAMIENTO ACTUAL, SECRETARIO PARTICULAR DEL PRESIDENTE MUNCIPAL DEL AYUNTAMIENTO EN FUNCIONES, GUSTAVO ISMAEL GORDILO SOLORZANO, ASÍ MISMO DE UNA PERSONA DE NOMBRE CAMILO LOPEZ AGUILAR, MIEMBRO REGISTRADO, PARA REGIDOR DE LA PLANILLA DEL CANDIDATO A PRESIDNETE MUNICIPA JORGE MARTIN GORILLO ARGUELLO, UNA ACTIVISTA DE NOMBRE TERESA LOPEZ LOPEZ, ACTIVIDAD DELPARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL ACNDIDATO HACIENDO ENTREGA DE RECURSOS, COMO DESPENSAS, ACTOS EN LOS CUALES SE CONDICIONO EL VOTO, A FAVOR DEL ANTES MENCIONADO Y LOS CUALES FUERON ADQUIRIDOS BAJO CONDICION Y VIOLENTANDO LA GARANTIA DE SECRECIA DELOS GOBERNADOS, TENIENDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA QUE EL RESULTADO DE LA VOTACION LE FAVORECIA POR DEMAS A LA OBTENIDA

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POR EL MULTICITADO CANDIDATO, LO QUE CONTRAJO EL CONDICIONAMIENTO DEL VOTO CON PROGRAMAS SOCIALES. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DECIMO SEPTIMO: RESPECTO A EL CIERRE PLANTON QUE SE MANTUVO EN EL MUNICIPIO, PRINCIPALMENTE EN LA ENTRADA CONOCIDA COMO EL TRAPICHE, ESTE VIOLA LA GARIATIA SE SEGURIDAD JURIDICA, Y LIBERTAD, YA QUE SUS SIMPATIZANTES, AGREMIADOS Y AFILIADOS, A ESTE PARTIDO, (PARTIDO REVOLUIONARIO INSTITUCIONA) A BASE DE PALOS, Y PIEDRAS ARREMETIERON EN CONTRA DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONA, CAUSANDO MOLESTIAS EN LA POBLACION Y NO PERMITIENDO A QUE LOS SIMPATIZANTES DE PARTIDOS CONTRARIOS PUDIESEN TRANSITAR DE MANERA NORMAL Y LIBRE, YA QUE ESTAS PERSONAS, COMO SE DIJO ARREMETIAN EN CONTRA DE ADVERSARIOS POLITICOS, CON PALABRAS, PALOS Y PIEDRAS, CON EL UNICO OBJETIVO DE VIOLENTAR EL VOTO, COMO REFERENCIA, SE SUCITO UN ACCIDENTE DE UN AUTOMOTOR DE CARGA, EL CUAL PRESUNTAMENTE FE POR DEFECTOS MECANIDOS, LO QUE RESULTA ILOGICO, YA QUE SE TRATABA DE UN AUTOMOTOR RECIENTE. LO QUE AFECTO EN MAYOR MEDIDA SOBRE EL NUMERO DE SUFRAGIOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO. DÉCIMO OCTAVO: ASI MISMO, TENEMOS PLENO CONOCIMIENTO DEL TURISMO ELECTORAL, QUE FUE OBJETO NUESTRO MUNICIPIO, POR PARTE DEL CIUDADANO JORGE MATIN GORDILLO ARGUELLO, MISMO QUE REGISTRO A FECHAS ANTERIORES ANTE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, DIVERSAS PERSONAS COMO RESIDENTES AL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, PERSONAS QUE NO VIVEN, RADICAN EN NUESTRO MUNICIPIO DE LO CUAL DESDE ESTE MOMENTO LO OFREZCO COMO PRUEBA Y SOLICITO SE GIRE INMEDIATO OFICIO AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A EFECTOS DE QUE INFORME A ESTA AUTORIDAD, EL NUMERO DE REGISTROS Y/O CAMBIO DE DOMICILIO QUE PRESENTO EN NUESTRO MUNICIPIO, EN TODAS LAS SECCIONES ELECTORALES DEL MUNICIPIO DE TZIMOL, CHIAPAS, LO CUAL SE VIO AFECTADO EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, YA QUE LA OBTENIDA ES POR DEMÁS LA DIFERENCIA QUE OBTUVO EL CANDIDATO DEL PARTIDO

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REVULUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL EMITIDO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO.

OCTAVO.- PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO,

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

MÉTODO DE ESTUDIO.

A. Precisión de los actos impugnados. Este órgano

jurisdiccional advierte que en los presentes asuntos, los

accionantes, presentaron escritos de demanda de Juicio

de Nulidad Electoral, para que se proceda a declarar la

nulidad de la elección de los Miembros de Ayuntamiento

de Tzimol, Chiapas, en los siguientes términos:

I.- En lo que corresponde al Juicio de Nulidad Electoral

TEECH/JNE-M/012/2015, se desprende que los

accionantes del juicio citado, controvierten el

incumplimiento del Pacto de Civilidad por parte del

candidato a la Presidencia Municipal de Tzimol, Chiapas

postulado por el Partido Revolucionario Institucional, lo

anterior es así, por la posible comisión de diversos

delitos, y la falta de actuación del Instituto de Elecciones

y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

II.- Con relación al diverso Juicio de Nulidad Electoral

TEECH/JNE-M/051/2015, el partido enjuiciante aduce en

su escrito inicial de demanda, que la autoridad

administrativa electoral incurrió en la omisión de realizar

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un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las

casillas que se instalaron para la renovación de los

miembros de Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, a pesar

que se actualizó lo previsto en el artículo 306, fracción II,

inciso b) del Código de Elecciones y Participación

Ciudadana del Estado, ello es así, por los resultados

consignados en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de

la casilla 1775 Contigua 1, porque la diferencia entre

primero y segundo lugar es menor en relación a los votos

nulos, con la finalidad de comprobar que la emisión del

sufragio fue de forma distinta a la prevista en la

legislación electoral vigente, lo cual es causa suficiente

para decretar la nulidad de la elección.

III.- Finalmente, en relación con el juicio de nulidad

TEECH/JNE-M/052/2015, se señala un total de catorce

casillas en las cuales debe declararse la nulidad de la

elección, por la presunta existencia de diversas

irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral,

como la probable compra de votos y que la emisión del

sufragio por parte de los electores fue distinta a lo

previsto en la legislación electoral, es decir, que en lugar

de tachar el emblema del partido que es de la simpatía

de los electores, estos se restringieron en marcar los

emblemas con números de forma secuencial.

B. Determinación de la Controversia. La controversia

en los presentes asuntos, consiste en determinar sobre la

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comisión en forma generalizada de violaciones

sustanciales en la jornada electoral, para la renovación

de los miembros de Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas o,

si por el contrario, debe confirmarse el acto combatido

por encontrarse apegado a Derecho.

C. Método de estudio. Toda vez que este Tribunal está

obligado a estudiar exhaustivamente los argumentos de

los promoventes, tomando en consideración los

preceptos legales que debieron ser invocados y

procurando atender a las manifestaciones que con mayor

efectividad permitan restituirle en el ejercicio de los

derechos que dicen les fueron transgredidos, las

irregularidades aducidas por aquél en su escrito inicial, y

con fundamento en el artículo 495, párrafo segundo del

Código de Elecciones y Participación ciudadana, se

advierte que los juicios en comento, de la causa petendi,

se advierte que van encaminadas a que este órgano

resolutor proceda a declarar la nulidad de la elección de

los miembros de Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, por

violaciones sustanciales en la jornada electoral, de lo

expuesto se advierte que lo que realmente hace valer el

partido político accionante es la causal de nulidad de la

elección por violaciones sustancias en la jornada

electoral en el territorio de la municipalidad en cita, que

hayan sido probadas fehacientemente lo cual tiene

sustento en el artículo 469, fracción VIII, del

ordenamiento en cita, misma que es del tenor siguiente:

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Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas: I. a VII. (…)

VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. IX. a XI. (…) Párrafos segundo a cuarto (…)

Los promoventes aducen comisión generalizada de

violaciones sustanciales en la jornada electoral en el

territorio de Tzimol, Chiapas, en el primero de los juicios

de referencia se invoca la presunta transgresión del pacto

de civilidad por parte del candidato a la Presidencia

Municipal del citado Ayuntamiento, y la inactividad del

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del

Estado; así mismo, se cita que la autoridad administrativa

electoral incurrió en la omisión de realizar un nuevo

escrutinio y cómputo de la totalidad de las casilla que se

instalaron para la renovación de los miembros de

Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, a pesar que se

actualizó lo previsto en el artículo 306, fracción II, inciso

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b) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana

del Estado, ello es así, porque de los resultados

consignados en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de

la casilla 1775 Contigua 1, la diferencia entre primero y

segundo lugar es menor en relación a los votos nulos;

con la finalidad de comprobar que la emisión del sufragio

fue de forma distinta a la prevista en la legislación

electoral vigente, lo cual es causa suficiente para

decretar la nulidad de la elección, y por último, la

probable comisión del delito de compra de votos, y la

emisión del sufragio de forma distinta a la prevista en el

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del

Estado. De lo anteriormente expuesto se advierte que los

agravios plateados por los distintos promoventes se

abordará por temas identificados de la siguiente manera:

Apartado A Violación a Pacto de Civilidad, Apartado B

Negativa de nuevo escrutinio y cómputo de la Elección de

los miembros de Ayuntamiento, y Apartado C Emisión de

Sufragio en forma distinta a la prevista en la Legislación

Electoral vigente en el Estado.

NOVENO.- ESTUDIO DE FONDO.

Apartado A. Violación a Pacto de Civilidad.

Del escrito inicial de demanda del Juicio de Nulidad

Electoral identificado con el número de expediente

TEECH/JNE-M/012/2015, se puede observar que los

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promoventes del juicio en cita, aducen la presunta

configuración de diversos sucesos, por lo que se

transgredió el pacto aludido, así como la presumible

comisión de diversas conductas delictivas, imputadas al

candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de

Tzimol, Chiapas, así como la omisión del Instituto de

Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, para

velar el cumplimiento del pacto invocado.

El agravio hecho valer por los promoventes devienen

como infundado, por las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que el veintiséis de junio de dos mil

quince, se celebró de la firma de un Pacto de Civilidad

Política suscrita por los diversos actores políticos, para

garantizar el debido desarrollo de la jornada electoral que

tuvo verificativo el pasado diecinueve de julio del año

en que se actúa, en la que concurrieron los titulares de

los Poderes del Estado, así como el representante del

Organismo Público Local Electoral, el referido acto tuvo

como objetivo que los partidos contendientes en el

Proceso Electoral local 2014-2015, se condujeran acorde

a los principios rectores de la actividad electoral, como un

acto de buena fe de los signantes. Asimismo, no se

advierte que una de las funciones del Instituto de

Elecciones y Participación Ciudadana sea la de vigilar el

debido cumplimiento del acto de referencia, como se

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desprende del artículo 135, párrafo octavo, del Código

Comicial del Estado que es del tenor siguiente:

Artículo 135.- Párrafo primero a séptimo (…) Al Instituto le corresponde ejercer funciones en las siguientes materias: a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto; b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad; d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda; e) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el INE; h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo; j) Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad de que se trate;

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k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el INE; l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate; m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto; n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio, y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto; ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana previstos en este Código; o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral; p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; q) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el INE, conforme a lo previsto por esta Ley y demás disposiciones que emita el Consejo General, y r) Las demás que determine este código, y aquéllas no reservadas al INE.

Del artículo trasunto, no se advierte que el Instituto de

Elecciones y Participación Ciudadana del Estado haya

incurrido en la omisión que le imputan los promoventes

del Juicio de Nulidad Electoral de referencia, lo anterior

es así, porque no es una de sus funciones la de vigilar el

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cumplimiento del pacto de civilidad citado en líneas

anteriores.

Lo infundado del agravio hecho valer por los

promoventes radica de que parten de una falsa premisa

consistente en que el acto presumiblemente transgredido

(Pacto de Civilidad Política), debe ser considerada como

una de las hipótesis que permita a este órgano resolutor

decretar la nulidad de la elección, en el supuesto de

acceder a lo anterior sería en contravención a lo previsto

en los artículos 17, apartado C, fracción III, de la

Constitución Política del Estado de Chiapas; y 463, del

Código Electoral del Estado, los que establecen que el

Tribunal Electoral del Estado es el órgano competente

para declarar la nulidad de la elección de conformidad

con las causales de nulidad previstas en la legislación

electoral vigente. En el caso concreto, las causales de

nulidad de la elección son las previstas en el texto del

artículo 469, del Código de Elecciones y Participación

Ciudadana del Estado, de las cuales no se advierte que

el incumplimiento del Pacto de Civilidad Política, suscrito

por los contendientes del presente Proceso Electoral

local de 2014-2015, sea uno de los supuestos para

decretar la nulidad referida, para evidenciar lo anterior se

hace la cita del texto del artículo en comento:

Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas:

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I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación; II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio o distrito de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al Consejo correspondiente y no al resultado de un acto antijurídico de terceros; III. Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en este ordenamiento para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de: a) La elección de Gobernador; y b) La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; IV. Cuando no se acredite el origen de los recursos aplicados a las campañas electorales, o éstos provengan de forma distinta a la prevista en las disposiciones electorales, y ello sea trascendente para el resultado de la elección; V. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por la autoridad electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos; VI. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político, coalición o candidato; VII. Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia ilícita; VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en

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su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. IX. Se exceda el gasto de campaña en un 5 por ciento del monto total autorizado X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables XI. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al 5 por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada. Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.

Por otro lado, de la lectura integral del escrito de

demanda se advierte que los promoventes aportan

elementos probatorios tendentes a demostrar la comisión

de diversas conductas delictivas durante la jornada

electoral. De acuerdo al marco jurídico vigente en el

Estado, a este órgano resolutor no le fue otorgado por

mandato constitucional y legal, competencia para

determinar sobre si los hechos narrados por los actores

son constitutivos de alguno de los tipos penales previstos

en la Ley General en Matera de Delitos Electorales o en

el Código Penal del Estado. Lo anterior se desprende del

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contenido de los artículos 17, fracción III, Apartado C, de

la Constitución Política del Estado, y 509, del Código de

Elecciones y Participación Ciudadana, que son del tenor

siguiente:

Constitución Política del Estado de Chiapas

Artículo 17. Párrafos primero a cuarto (…) Apartado A De los Ciudadanos Chiapanecos. (…) Apartado B De los Partidos Políticos. (…) Apartado C De las Autoridades Electorales. Párrafos primero a sexto (…) I a II (…) III.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes Generales, esta Constitución y la ley local de la materia. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas funcionará en Pleno, se integrará por cinco Magistrados designados por el Senado de la República y sus emolumentos serán los previstos en el presupuesto de egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado Chiapas designarán de entre ellos, por mayoría de votos, a su

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Presidente. La Presidencia deberá ser rotatoria por un periodo de dos años conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley. En caso de falta absoluta de alguno de los Magistrados, el Magistrado Presidente del Tribunal lo hará del conocimiento al Senado. Si ocurriera una vacante temporal, la ley respectiva establecerá el procedimiento atinente. Al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la ley. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas contará con una Contraloría General adscrita al Pleno, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su titular será nombrado por el Congreso del Estado en la forma y términos que señale la ley. El Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana. La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley. La ley establecerá los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.

Código de Elecciones y Participación Ciudadana Artículo 509.- El Pleno del Tribunal Electoral se integra con cinco magistrados y le corresponden las siguientes atribuciones:

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Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

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I. Resolver los medios de impugnación de su competencia, previstos en este Código. II. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados, cuando proceda, los medios de impugnación, los escritos de terceros interesados o de los coadyuvantes. III. Calificar y resolver sobre las excusas que presenten los magistrados y las recusaciones que contra éstos se presenten. IV. Designar y remover a los notificadores, secretarios sustanciadores, secretarios proyectistas y al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, a propuesta del presidente del mismo. V. Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas. VI. Resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto y sus servidores, en términos de lo dispuesto por este Código. VII. Aprobar el proyecto de egresos del Tribunal Electoral. VIII. Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades, para el mejor desempeño del Tribunal Electoral. IX. Resolver las impugnaciones que se presenten contra determinaciones de imposición de sanciones por parte del Instituto. X. Expedir y modificar el reglamento interno del Tribunal Electoral, así como los acuerdos generales y demás disposiciones necesarias para su buen funcionamiento. XI. Aplicar la jurisprudencia Electoral en fortalecimiento a sus resoluciones. XII. Aprobar el programa anual de actividades que le presente el Presidente. XIII. Conocer y en su caso aprobar los convenios de colaboración que el Presidente celebre con las autoridades Federales, Estatales o Municipales. XIV. Resolver el recurso de apelación en materia de consulta popular en términos de este Código. XV. Las demás que le otorga la (sic) Leyes Generales, este Código y demás disposiciones legales aplicables.

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En este orden de ideas, y en términos del artículo 50,

párrafo primero, fracción V, y último párrafo, de la

Constitución Política del Estado de Chiapas, se aprecia

que la autoridad competente para desempeñar la función

ministerial en relación a la investigación de la posible

comisión de delitos electorales en el Estado es la Fiscalía

Electoral y no este Órgano Jurisdiccional Electoral.

Apartado B. Negativa de nuevo escrutinio y cómputo

de la Elección de los miembros de Ayuntamiento.

En lo tocante a que la autoridad administrativa electoral

incurrió en la omisión de realizar un nuevo escrutinio y

cómputo de la totalidad de las casillas que se instalaron

para la renovación de los miembros de Ayuntamiento de

Tzimol, Chiapas, a pesar que se actualizó lo previsto en

el artículo 306, fracción II, inciso b) del Código de

Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, ello es

así, porque de los resultados consignados en el Acta final

de Escrutinio y Cómputo de la casilla 1775 Contigua 1, la

diferencia entre primero y segundo lugar es menor en

relación con los votos nulos, con la finalidad de

comprobar que la emisión del sufragio fue de forma

distinta a la prevista en la legislación electoral vigente, lo

cual es causa suficiente para decretar la nulidad de la

elección.

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Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

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El agravio que hace valer el partido accionante deviene

como infundado por los siguientes razonamientos:

Si bien es cierto que el artículo 306, fracción III, inciso c),

del Código de Elecciones y Participación Ciudadana,

establece que procederá a realizarse un nuevo escrutinio

y cómputo en el supuesto de que en la o las casillas se

observe que la diferencia entre primero y segundo lugar

sea menor en relación con el número de votos nulos,

pero en el caso concreto, se advierte que el supuesto

jurídico no se actualiza, ya que el propio partido

accionante, en su escrito inicial de demanda presenta la

siguiente tabla:

Los datos de la tabla trasunta, son similares a las

previstas en el acta circunstanciada de Sesión

Permanente de Cómputo Municipal para la renovación de

los miembros del Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas,

celebrada el veintidós de julio de dos mil quince, como

a continuación se puede observar:

SECC CA

S

PA

N

PRI P

T

PVE

M

N

A

C

H U

MOREN

A

HU

M

EN

S

M

C

H

PVEM

NA

NR NULO

S

D 1°

Y D 2°

1775 C1 0 272 2 258 0 0 0 0 0 1 0 0 14 14

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Al existir coincidencia con los datos aportados tanto por

la parte actora, como de la responsable, se advierte que

la diferencia entre primero y segundo lugar es de catorce

votos, siendo ese mismo número de votos declarados

como nulos. Como se puede apreciar, no se actualiza lo

previsto en el artículo 306, fracción III, inciso c), del

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del

Estado, lo anterior es así, porque como ya se detalló,

para que proceda un nuevo escrutinio y cómputo de la

votación recibida en casilla, la diferencia entre primero y

segundo lugar debe ser menor entre el número de votos

nulos, lo cual no se actualiza en el caso en concreto.

Cabe hacer la precisión que la finalidad de realizar un

nuevo escrutinio y cómputo en los casos en los que se

actualicen las hipótesis normativas establecidas en el

artículo 306, fracción III, del Código Comicial local, es

dilucidar las posibles inconsistencias en el resultado de la

votación consignadas en las Actas Finales de Escrutinio y

Cómputo, y no para determinar sobre la validez o nulidad

de los votos, los cuales, deben efectuarse posteriormente

a la conclusión de la recepción de la votación ante la

mesa directiva de casilla, como lo precisan los artículos

287, 292 y 293, del Código Electoral local.

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Apartado C. La emisión del sufragio en forma distinta

a la prevista en la Legislación Electoral vigente en el

Estado.

En el diverso Juicio de Nulidad Electoral, promovido por

ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO ABADÍA, en su

calidad de candidato a la Presidencia Municipal de

Tzimol, Chiapas, postulado por el Partido Verde

Ecologista de México, especifica que la votación recibida

en las mesas directivas de casillas correspondientes a las

secciones electorales 1771, 1773, 1774, 1775, 1776 y

1777, se suscitaron diversos sucesos que podrían

configurar violaciones a las garantías de certeza,

seguridad, legalidad, constitucionalidad, independencia,

veracidad, objetividad y profesionalismo.

En el escrito de demanda del juicio de referencia, se

desprende del capítulo de hechos, que el promovente

aduce que se presentaron irregularidades en la emisión

del sufragio en la pasada jornada electoral las cuales se

pueden apreciar a continuación:

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

IRREGULARIDAD

1771

BÁSICA

Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.

1771

CONTIGUA 1

Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.

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1771

CONTIGUA 2

Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.

1773

BÁSICA

Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.

1773

CONTIGUA 1

Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.

1774

BÁSICA

Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.

1774

CONTIGUA 1

Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.

1775

BÁSICA

Emisión de sufragio de ciudadanos cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores.

1775

CONTIGUA 1

Emisión de sufragio de ciudadanos cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores.

1775

CONTIGUA 2

Emisión de sufragio de ciudadanos cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores.

1776

BÁSICA

Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.

1776

CONTIGUA 1

Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.

1777

BÁSICA

Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.

1777

CONTIGUA 1

Emisión del sufragio de forma distinta prevista en la Ley.

De la tabla trasunta se advierte, que en las casillas 1771

Básica, 1771 Contigua 1, 1771 Contigua 2, 1773

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Básica, 1773 Contigua 1, 1774 Básica, 1774 Contigua

1, 1776 Básica, 1776 Contigua 1, 1777 Básica, y 1777

Contigua 1, la parte actora hace valer como posible

violación a la legislación electoral que los electores hayan

emitido de forma distinta el sufragio para elegir a los

miembros de Ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, lo

anterior es así, porque a su consideración esta debe ser

emitida cruzando el emblema del partido político por el

que se elige a determinado candidato y no mediante

anotaciones con números o con otro tipo de signos.

El agravio hecho valer por el promovente deviene como

infundado, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

Posteriormente del cierre de la recepción de la votación

en mesa directiva en casilla, se procede a efectuar el

escrutinio y cómputo de la misma, como lo establece el

artículo 287, del Código Comicial del Estado. En la etapa

de referencia, es donde se procede a realizar la

calificación de los votos emitidos en la casilla, los cuales

se someterán a las reglas previstas en los artículos 289 y

293, fracción I, del Código de la materia, los que son del

tenor siguiente:

Artículo 289.- Son considerados votos nulos: I. Cuando la boleta depositada en la urna, no se encuentre marcada conforme a este Código; y

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II. Cuando el elector marque dos o más cuadros que en la boleta electoral contengan el emblema de un partido político o candidato independiente. No será voto nulo aquél que sea marcado en más de un partido para el mismo candidato postulado por coalición o candidatura común. Artículo 293.- Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes: I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidato independiente, salvo aquellos que siendo marcados para más de un partido político, éstos correspondan a una misma coalición o candidatura común; II. a III. (…)

Del texto de los artículos trasuntos, y en consonancia con

el artículo 288, del Código de Elecciones y Participación

Ciudadana del Estado, los funcionarios de mesa directiva

de casilla, procederán a efectuar el respectivo escrutinio

de la votación que fue recibida en la jornada electoral. En

dicho acto, los representantes nombrados por los

diversos partidos políticos ante dichos órganos se

encuentran en la posibilidad de presentar escritos de

incidentes, de observarse que los funcionarios de casilla

no se hayan ajustado a lo previsto a los citados artículos

289, y 293, fracción I, del Código aludido; lo anterior tiene

como fundamento el diverso numeral 260, fracción III, de

la legislación de la materia. Por otro lado, de las

constancias que obran en el expediente TEECH/JNE-

M/052/2015, no se desprende que el actor haga mención

si los representantes del Partido Verde Ecologista de

México, ente de interés público que postulado al ahora

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accionante como candidato a la Presidencia Municipal del

Tzimol, Chiapas, hayan presentado sendos escritos de

incidentes por sus respectivos representantes en las

casillas 1771 Básica, 1771 Contigua 1, 1771 Contigua

2, 1773 Básica, 1773 Contigua 1, 1774 Básica, 1774

Contigua 1, 1776 Básica, 1776 Contigua 1, 1777

Básica, y 1777 Contigua 1, o de algún elemento por el

cual este órgano resolutor se encuentre en la posibilidad

de pronunciarse sobre el tema, ya que las irregularidades

que hacen valer los promoventes de los diversos juicios

no solo deben efectuar simples manifestaciones

genéricas e imprecisas, lo cual es un impedimento para

que este Tribunal Electoral se encuentre en la aptitud de

realizar la suplencia de la expresión de agravios a que

hace referencia el artículo 495, del Código Comicial del

Estado, para el cual se pueda abordar su estudio o en su

defecto hayan aportado elemento aprobatorio alguno

para acreditar su dicho y se pueda determinar sobre la

veracidad, lo anterior tiene sustento en los Principios

Generales de Derecho iura novit curia y da mihi factum

dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los

hechos y yo te daré el derecho), así como el diverso que

el que afirma está obligado a probar, lo anterior tiene

sustento en los artículos 377, y 411, parte in fine, del

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del

Estado.

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Aunado a lo anterior, las copias certificadas de las Actas

finales de Escrutinio y Cómputo Municipal, a la cuales se

les da valor probatorio pleno, lo anterior con fundamento

en los artículo 412, fracción I y 418, del Código Electoral

del Estado, pues de ellas no se desprende que los

representantes del Partido Verde Ecologista de México

hayan presentado escrito de incidentes o en su defecto,

hayan protestado sobre la valoración de los votos

consignados en las urnas.

Asimismo, se advierte que el accionante parte de una

falsa premisa en que la marcación de los emblemas de

los diversos partidos políticos en las boletas debe ser

una cruz, y alguna marca distinta a la anterior deba ser

considerada como una causal de Nulidad de la Elección,

lo cual es incorrecto, porque el Constituyente local

determinó que las diversas causales de nulidad deberán

estar previstas en la legislación electoral del Estado, en el

caso concreto, las mencionadas causales se encuentran

previstas en el artículo 469 que es del tenor siguiente:

Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas: I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación; II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio o distrito de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al Consejo

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correspondiente y no al resultado de un acto antijurídico de terceros; III. Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en este ordenamiento para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de: a) La elección de Gobernador; y b) La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; IV. Cuando no se acredite el origen de los recursos aplicados a las campañas electorales, o éstos provengan de forma distinta a la prevista en las disposiciones electorales, y ello sea trascendente para el resultado de la elección; V. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por la autoridad electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos; VI. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político, coalición o candidato; VII. Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia ilícita; VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. IX. Se exceda el gasto de campaña en un 5 por ciento del monto total autorizado

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X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables XI. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al 5 por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada. Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.

En conclusión, las manifestaciones hechas valer por el

enjuiciante no se encuentran en las diversas causales de

nulidad de la elección, como ya se precisó en la

calificación sobre un voto válido o nulos, las cuales deben

ajustarse a lo dispuesto por el artículo 293, fracción I, del

Código Electoral del Estado, y este no prevé como un

requisito sine qua non, que la ausencia del mismo deba

ser considerado como nulo, ya que el diverso numeral

289, dispone que los votos serán si se acredita lo

siguiente: a) Cuando la boleta depositada en la urna, no

se encuentre marcada conforme a este Código, y b)

Cuando el elector marque dos o más cuadros que en la

boleta electoral contengan el emblema de un partido

político o candidato independiente.

En el supuesto de identificarse un voto que se encuentre

en la hipótesis normativa dispuesto en el precepto 289,

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del Código Electoral del Estado, el momento oportuno

para ser compurgados lo es la etapa de escrutinio y

cómputo ante mesa directiva de casilla.

Lo relativo a que en las casillas 1775 Básica, 1775

Contigua 1 y 1775 Contigua 2, el promovente aduce

que en las mencionadas casillas se permitió votar a más

de dieciséis electores, de la alusión de referencia del

accionante en su escrito inicial de demanda no se precisa

el número exacto de electores a los que se les permitió

votar en cada una de las casillas, para que este órgano

resolutor pueda efectuar el estudio de las diversas

causales de nulidad de votación, el sujeto que hace valer

dicha causal tiene la carga procesal de identificarla, así

como de señalar los hechos por el cual se puede

actualizar la anulabilidad de la votación recibida en

casilla, lo anterior tiene sustento en el artículo 377, del

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del

Estado, y en la tesis de jurisprudencia de la tercera época

de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, visible en Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral citado, suplemento 6, año

2003, páginas 45 y 46, de aplicación ratio decidendi, que

es del rubro y tenor siguiente:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe

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hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Por otro lado, de la lectura integral del escrito de

demanda, se advierte que el promovente aporta

elementos probatorios tendentes a demostrar la comisión

de diversas conductas delictivas durante la jornada

electoral. De acuerdo al marco jurídico vigente en el

Estado, a este órgano resolutor no le fue otorgado por

mandato constitucional y legal, competencia para

determinar sobre si los hechos narrados por el actor son

constitutivos de alguno de los tipos penales previstos en

la Ley General en Matera de Delitos Electorales o en el

Código Penal del Estado. Lo anterior se desprende del

contenido de los artículos 17, fracción III, Apartado C, de

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la Constitución Política del Estado, y 509, del Código de

Elecciones y Participación Ciudadana.

En este orden de ideas, y en términos del artículo 50,

párrafo primero, fracción V, y último párrafo, de la

Constitución Política del Estado de Chiapas, se aprecia

que la autoridad competente para desempeñar la función

ministerial en relación a la investigación de la posible

comisión de delitos electorales en el Estado es la Fiscalía

Electoral y no este Órgano Jurisdiccional Electoral.

DÉCIMO.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.

En consecuencia, al devenir como infundados los

agravios hechos valer por los promoventes de los Juicios

de Nulidad Electoral referidos, y con fundamento en el

artículo 493, fracción II, del Código de Elecciones y

Participación Ciudadana del Estado, el efecto de la

presente resolución es la de confirmar el Cómputo

Municipal de la elección de los Miembros de

Ayuntamientos de Tzimol, Chiapas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

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R E S U E L V E

PRIMERO.- Es procedente la acumulación de los

expedientes con las claves alfanuméricas TEECH/JNE-

M/051/2015 y TEECH/JNE-M/052/2015, al diverso

TEECH/JNE-M/012/2015 por las razones expuestas en el

considerando segundo del presente acuerdo. En

consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la

presente resolución a los expedientes de los Juicios de

Nulidad Electoral identificados con los números

TEECH/JNE-M/051/2015 y TEECH/JNE-M/052/2015.

SEGUNDO.- Son procedentes los Juicios de Nulidad

Electoral TEECH/JNE-M/012/2015, y sus acumulados,

promovidos por ARMANDO AGUSTÍN GORDILLO

ABADÍA, JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ CAMPO, y

VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBORES, y PARTIDO

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

TERCERO.- Se confirma el Cómputo Municipal y en

consecuencia la Declaración de la Validez de la Elección

de los miembros de Ayuntamiento del municipio de

Tzimol, Chiapas, así como la Constancia de Mayoría y

Validez expedida a favor de la planilla postulada por el

Partido Revolucionario Institucional, por los

razonamientos expuestos en el considerando noveno de

la presente resolución.

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NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y

terceros interesados en los domicilios señalados en

autos; por oficio con copia certificada anexa de la

presente sentencia, a la autoridad responsable, y por

estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 389, 391,

párrafos primero y segundo, 392, fracción IV, 393, 397 y

402, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana

del Estado.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los

Magistrados que integran del Pleno del Tribunal Electoral

del Estado de Chiapas, ante la Secretaria General de

Acuerdos y del Pleno, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARTURO CAL Y MAYOR NAZAR

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Y ACUMULADOS

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MAGISTRADO

GUILLERMO ASSEBURG ARCHILA

MAGISTRADA

ANGELICA KARINA BALLINAS ALFARO

MAGISTRADO

MAURICIO GORDILLO HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS Y DEL PLENO

MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ

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TEECH/JNE-M/012/2015 Y ACUMULADOS

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Certificación. La suscrita María Magdalena Vila Domínguez, Secretaria General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con fundamento en el artículo 513, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana y 27, fracción XII, del Reglamento Interior de este Tribunal, HACE CONSTAR, que la presente foja forma parte de la sentencia emitida con esta fecha por el Pleno de este Tribunal, en el expediente TEECH/JNE-M/012/2015,Y SUS ACUMULADOS, y que las firmas que la calzan corresponde a los Magistrados, Guillermo Asseburg Archila, Angelica Karina Ballinas Alfaro, Arturo Cal y Mayor Nazar, Mauricio Gordillo Hernández y Miguel Reyes Lacroix Macosay. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

María Magdalena Vila Domínguez