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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: _______________ ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.382/2007 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.382/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. _____________en contra de la respuesta emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el nueve de agosto de dos mil siete, con motivo de la solicitud de información presentada el catorce de julio de dos mil siete, y registrada en el sistema electrónico INFOMEX, con número de folio 3500000002507, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El trece de agosto de dos mil siete, el C. _____________presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta de fecha nueve de agosto de dos mil siete, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal con motivo de la solicitud de información presentada el catorce de julio de dos mil siete, y registrada con el número de folio 3500000002507, en el sistema electrónico INFOMEX, en la que pidió: Me refiero a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal. Entiendo que esta ley define en su artículo 22 que Los Restaurantes tendrán como giro la venta de alimentos preparados y la venta de bebidas alcohólicas. Pero después de revisarla, no comprendo la diferencia entre este giro y lo que es un Bar, Una Cantina y una Peña. Por lo que solicito saber: ¿Cuál es la interpretación correcta que esta autoridad da a la ley para definir qué es un Restaurante?

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: _______________

ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.382/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.382/2007,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. _____________en contra de la

respuesta emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el

nueve de agosto de dos mil siete, con motivo de la solicitud de información presentada

el catorce de julio de dos mil siete, y registrada en el sistema electrónico INFOMEX, con

número de folio 3500000002507, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El trece de agosto de dos mil siete, el C. _____________presentó ante este Instituto

recurso de revisión en contra de la respuesta de fecha nueve de agosto de dos mil

siete, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal con

motivo de la solicitud de información presentada el catorce de julio de dos mil siete, y

registrada con el número de folio 3500000002507, en el sistema electrónico INFOMEX,

en la que pidió:

Me refiero a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.

Entiendo que esta ley define en su artículo 22 que Los Restaurantes tendrán como giro la venta de alimentos preparados y la venta de bebidas alcohólicas. Pero después de revisarla, no comprendo la diferencia entre este giro y lo que es un Bar, Una Cantina y una Peña. Por lo que solicito saber:

¿Cuál es la interpretación correcta que esta autoridad da a la ley para definir qué es un Restaurante?

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¿Cuál es la definición o interpretación correcta de la ley que ésta autoridad utiliza para definir qué es un Bar? ¿Cuál es la definición o interpretación correcta de la ley que esta autoridad utiliza para definir qué es una Cantina? ¿Cuál es la definición o interpretación correcta de la ley que esta autoridad utiliza para definir qué es una Peña? ¿Cuál es la diferencia entre un bar y cantina? ¿Cuál es la diferencia entre restaurante y un bar? ¿Cuál es la diferencia entre restaurante y cantina? ¿Cuál es la diferencia entre restaurante y peña? ¿Como interviene esta autoridad para evitar que establecimientos que deben funcionar con Licencia de Funcionamiento tipo B amparen su actividad con el giro de Restaurante? ¿Prevé la Ley el concepto de Restaurant-bar? ¿Qué tipo de licencia debe tener aquel establecimiento que funciona como restauran bar y por qué?

El Ente público respondió dicha solicitud el nueve de agosto del dos mil siete, mediante

el sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

Comentario de no competencia SE ORIENTA al solicitante a la Secretaría General de Defensoría y Asesoría de este Tribunal y a la Delegación Política de Gobierno que le corresponda, por tratarse de un criterio de carácter administrativo cuya aplicación les corresponde.

En su escrito inicial, el ahora recurrente manifestó lo siguiente:

Acto que recurre y puntos petitorios El ente público me indica que debo dirigir mi solicitud a otro departamento de ese mismo Ente público, bloqueando así mi solicitud. … Descripción de los hechos de la resolución Me niega la información, bajo el argumento de que se lo debo pedir a otro departamento de ese mismo ente, cuando las solicitudes de información se dirigen a un Ente público No a un Departamento ó Área en especial. Además sí tiene facultades para contestarme, pues en este Tribunal se califica y Sentencia asuntos en Materia Administrativa como se indica en el artículo 1 de La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por lo

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tanto, dicta resoluciones concernientes a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal. … Preceptos legales Los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

El Ente público a quien se le haga una solicitud en términos de este capítulo, tendrá quince días hábiles para responder al solicitante. En caso de que la cantidad o complejidad de documentos a revisar sea tal que el Ente público deba emplear más tiempo, el plazo podrá ampliarse hasta por quince días hábiles más, debiendo notificarlo al solicitante, en el lugar o medio señalado para tal efecto, mediante escrito fundado y motivado y dentro de los quince días contados a partir de la recepción de la solicitud.

Los entes públicos están obligados a orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de los servidores públicos de que se trate. Los entes públicos podrán implementar la solicitud de información por vía electrónica.

Falta de respuesta del ente público a una solicitud, con la resolución que la niegue o la entregue parcialmente, o con la que vulnere el derecho a la protección de datos personales.

Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley. La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular.

Cabe precisar que el particular no acompañó medio de convicción alguno a su escrito

inicial.

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II. El quince de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de

revisión, tuvo por señalado el medio precisado por el recurrente para recibir

notificaciones y admitió las siguientes pruebas documentales, mismas que fueron

obtenidas en el sistema electrónico INFOMEX con el apoyo de la Dirección de

Tecnologías de Información de este Instituto:

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Reporte de Recurso de Revisión”, correspondiente al medio de impugnación con número de folio RR200735000000001, relacionado con la solicitud de información con número de folio 3500000002507, con fecha de recepción doce de agosto del año en curso.

• Impresión del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública” del sistema electrónico INFOMEX, con número de folio 3500000002507, con fecha de presentación de catorce de julio del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Nueva solicitud”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación uno de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Análisis del tipo de gestión”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Indique la fecha limite en que las Unidades darán respuesta”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Gestión múltiple con las Unidades Administrativas”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

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• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación de nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Responda solicitud”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Dé respuesta de no competencia”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con de fecha de terminación de nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Responda solicitud”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Dé respuesta de no competencia”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX con el encabezado “Responda solicitud”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Dé respuesta de no competencia”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

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• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX con el encabezado “Nueva solicitud”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Dé respuesta de no competencia y oriente”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación nueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Notificación de no competencia”, relativa a la solicitud con número de folio 3500000002507, con fecha de terminación doce de agosto del año en curso.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicitó al Ente

público el informe de ley respecto del acto impugnado. El acuerdo referido fue notificado

al recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto, el veinte de agosto del

año en curso.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/487/2007, de fecha dieciséis de agosto de dos mil

siete, notificado el día veintiuno del mismo mes y año, se solicitó a la autoridad

responsable el informe a que se refiere el artículo 70, fracción I de la Ley de la materia.

IV. El veinticuatro de agosto de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio sin número, de la misma fecha, suscrito por la Responsable de la

Oficina de Información Pública del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, por medio del cual rindió el informe de ley que le fue requerido en el acuerdo

admisorio, mismo que en lo esencial señala lo siguiente:

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Que con fecha veintidós de agosto del año dos mil siete, fue recibido en esta Oficina a mi cargo, el documento relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. _______________, ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En tales circunstancias, mediante el presente escrito vengo a rendir el informe de ley, de conformidad con el artículo 70 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en los siguientes términos: Con fecha primero de agosto del año en curso, fue recibida en la Oficina de Información Pública de este Tribunal vía sistema Infomex, la solicitud de información número 3500000002507, en relación con el artículo 22 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal consistente en las siguientes preguntas: … La Oficina de Información Pública de este Tribunal, a fin de dar atención a la solicitud de información número 3500000002507, siguiendo las etapas del Sistema lnfomex, señaló el día nueve de agosto del presente año la “respuesta de no competencia y oriente” (sic), en virtud de que este órgano jurisdiccional considera que no es competente para entregar dicha información, en razón de no contar con ella, por los motivos que más adelante se exponen. Sin embargo, el día trece de agosto del año dos mil siete, el C. _____________manifiesta en su recurso de revisión que este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal “sí tiene facultades para contestarme, pues en este Tribunal se califica y Sentencia asuntos (sic) en Materia Administrativa como se indica en el artículo 1 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Por lo tanto, tanto dicta resoluciones concernientes a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal...“ Primeramente, es importante precisar que el contenido del referido artículo 1° de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, establece únicamente la naturaleza jurídica de este órgano jurisdiccional -corno órgano autónomo del Distrito Federal-, al sentar las bases de su autonomía e independencia de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1. - El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es un Tribunal Administrativo con la organización y competencia que esta Ley establece, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos e independiente de las autoridades administrativas.”

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Seguidamente, aclaramos al recurrente que es el artículo 23 de la Ley que nos rige, el fundamento que da competencia, no facultades, a este órgano jurisdiccional en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23.- Las Salas del Tribunal son competentes para conocer: I.- De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales; II.- De los juicios: en contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestatal del Distrito Federal, cuando actúen con el carácter de autoridades; III.- De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración Pública del Distrito Federal en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal; IV.- De los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera; V.- De los juicios en contra de resoluciones negativas ficta en materia fiscal, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el o los demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos; VI.- De los juicios en que se demande la resolución positiva ficta, cuando la establezca expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen; VII.- De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la positiva ficta, cuando así lo establezcan las leyes; VIII.- De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten; IX.- Del recurso de reclamación en contra de las resoluciones de trámite de la misma Sala;

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X.- De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones, fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión a la Hacienda Pública del Distrito Federal; Xl.- De las resoluciones que dicten negando a las personas físicas o morales la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente; y XII.- De los demás que expresamente señalen ésta u otras leyes. La excepción a las competencias antes descritas será la Sala que de conformidad al artículo 2 de la presente Ley, su competencia sea exclusivamente la materia de uso de suelo.” Ahora bien, la exigencia del C. _____________consiste en que este Tribunal debe dar respuesta a su cuestionamientos, en virtud de que conoce de juicios en los cuales los Magistrados al resolver sus sentencias sobre asuntos que versan sobre esta materia, se remiten a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal. Sin embargo, debemos recordar que este Tribunal, como cualquier órgano jurisdiccional, únicamente procede a realizar interpretación de leyes en los casos en que las disposiciones jurídicas sean oscuras y admitan dos o más entendimientos posibles, en caso contrario, y de conformidad con el artículo 14 Constitucional, debe acudirse a la literalidad del texto normativo, cuando es completamente claro y no dé lugar a confusiones, esto es, conforme a la letra de la ley. En virtud de lo anterior, si nos remitimos a los artículos 20, 22, 24 y 25 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, encontramos que: “Artículo 20.- Son considerados de impacto vecinal y requerirán para su funcionamiento expedición de licencia tipo A los siguientes giros: a) Salones de fiestas, b) Restaurantes, c) Establecimientos de hospedaje, y d) Salas de cine, teatros y auditorios. Los establecimientos mercantiles señalados en los incisos anteriores, además de lo señalado en la Ley, podrán realizar eventos o actividades culturales.

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Artículo 22.- Los restaurantes tendrán como giro la venta de alimentos preparados y la venta de bebidas alcohólicas. Además, podrán prestar el servicio de música viva, grabada o videograbada y en ningún caso se permitirá servir bebidas alcohólicas a las personas que no cuenten con lugar propio o a menores de edad. Los establecimientos mercantiles que opten por ejercer como giro único la venta de alimentos preparados, no requerirán para operar de la tramitación de la licencia de funcionamiento, debiendo presentar la declaración de apertura correspondiente. Artículo 24.- Son considerados de impacto zonal y requerirán para su funcionamiento la expedición de licencia tipo B los siguientes giros: a) Cervecería, b) Pulquería, c) Bares, d) Cantinas, e) Discotecas, f) Salones de baile, g) Peñas, h) Salas de cine con venta de bebidas alcohólicas, y i) Cabarets Los giros señalados en los incisos a) y b) podrán prestar los servicios de venta de bebidas alcohólicas específicas de su giro, para el consumo en su interior, alimentos preparados, música viva y música grabada. Los demás giros señalados en este artículo, podrán prestar los servicios de venta de bebidas alcohólicas para el consumo en su interior, alimentos preparados, música viva, eventos culturales, manifestaciones artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate, música grabada, música videograbada, espacio para bailar o espectáculos. Queda prohibida la entrada a menores de edad a todos los establecimientos mercantiles a que se refiere este capítulo con la excepción del inciso e) cuando se celebren tardeadas en cuyo caso no se podrán vender ni distribuir bebidas alcohólicas. En el establecimiento mercantil cuyo giro se encuentre dentro de los que requieran licencia de funcionamiento tipo B, se podrá ofrecer al público, sin necesidad de tramitar

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una nueva licencia o declaración de apertura, el servicio o alquiler de juegos de salón, de mesa y billares. Artículo 25.- Para la obtención de licencias de funcionamiento, los interesados deberán presentar ante la Ventanilla Única o la de Gestión, la solicitud correspondiente con los siguientes datos y documentos: I. Nombre comercial o denominación social del establecimiento mercantil, domicilio para oír o recibir notificaciones, registro federal de contribuyentes y nacionalidad; II. Si el solicitante es extranjero deberá presentar la autorización expedida por parte de la Secretaría de Gobernación, en la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate; III. Si es persona moral, su Representante Legal acompañará el documento con el que acredite su personalidad, copia de una identificación oficial vigente con fotografía; así como copia certificada de la escritura constitutiva debidamente registrada o con registro en trámite; IV. Ubicación y superficie del local donde pretende establecerse el giro mercantil; V. Giro mercantil que se pretende ejercer; VI. Certificado de zonificación para uso específico, o certificado de zonificación para usos del suelo permitidos, o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, en su caso, con el que acredite que el giro mercantil que pretende operar está permitido en el lugar de que se trate. El uso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias; VII. Visto bueno de seguridad y operación expedido por un director responsable de obra en los casos de edificaciones construidas con anterioridad a agosto de 1993; o la autorización de ocupación otorgada por la Delegación correspondiente, en los demás casos; VIII. Documento que acredite que el establecimiento cuenta con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los Programas Delegacionales o parciales de Desarrollo Urbano y el Reglamento de Construcciones;

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IX. Presentar un estudio de impacto ambiental o riesgo ambiental, expedido por la autoridad competente, cuando sea necesaria su presentación de conformidad con lo establecido por la Ley Ambiental y los demás ordenamientos jurídicos aplicables; X. Para la expedición de licencia de funcionamiento tipo B la demarcación territorial a través de notificación, dará vista al comité vecinal y demás vecinos interesados de la unidad territorial correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes en que recibió la solicitud, misma que deberá ser atendida y desahogada dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado. La notificación y el desahogo se hará a través de los mecanismos establecidos en el reglamento de esta Ley, los cuales no podrán ser excluyentes ni limitativos, y…” Atento a lo anterior y en correlación con los cuestionamientos del recurrente, manifestamos a Usted que este Tribunal al abordar los conceptos de restaurante, cantina, bar o peña, y determinar la legalidad del acto de autoridad administrativa, se remite a los artículos antes transcritos para conocer en qué tipo de impacto los clasifica el legislador, y por lo tanto, qué tipo de licencia se requiere para su funcionamiento, y en consecuencia, atendiendo al artículo 25 de la misma Ley, los requisitos que la autoridad administrativa exige deben cumplir los particulares para su obtención. Así las cosas, este órgano jurisdiccional no ha conocido de asuntos en los que tenga qué interpretar la Ley a fin de dar conceptos precisos y mucho menos sus diferencias respecto de bar, cantina, restaurante y peña atendiendo al principio general de derecho que textualmente señala “donde la ley no distingue, no se tiene porque distinguir”; como tampoco tiene injerencia alguna en determinar si se debe o no dar licencia a un particular para el establecimiento y de qué tipo, pues de conformidad con la fracción I del artículo 5º, de la citada Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, es atribución de la Delegación el expedir las licencias de funcionamiento, permisos y autorizaciones en los términos de la Ley; por lo tanto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no está en posibilidades de dar contestación a los planteamientos del C. _______________, de lo contrario sería ir más allá de las competencias y atribuciones que establece el texto constitucional, en detrimento de las garantías constitucionales consagradas y en especial, con el artículo 14 Constitucional, dado que el sentido del texto es suficiente para considerar la actualización del supuesto jurídico en él contenido y de sus consecuencias de derecho. Lo anterior tiene sustento en la siguiente tesis aislada:

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INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN MATERIA CIVIL, EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. ALCANCES QUE AL EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Por imperativo constitucional las sentencias en materia civil, lato sensu, deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, razón por la que resulta claro que primero debe acudirse a la literalidad del texto normativo, cuando es completamente claro y no dé lugar a confusiones, sin que sea necesario realizar una labor hermenéutica compleja, dado que el sentido del texto es suficiente para considerar la actualización del supuesto jurídico en el contenido y de sus consecuencias de derecho; empero, cuando la ley no es clara, el juzgador debe acudir al método interpretativo que le parezca más adecuado para resolver los casos concretos, y sólo cuando existan lagunas en la ley habrá de ejercer una labor integradora. Éstos son los alcances de la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Norma Fundamental, por tanto cuando existe ley aplicable al caso, ésta debe observarse de conformidad con su propio texto o bien acorde con la interpretación que le corresponda, en cumplimiento de esa garantía, pues no puede tenerse por colmada mediante la cita de criterios aislados de órganos jurisdiccionales que no se refieren al precepto aplicable. Registro No. 177274. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005. Página: 1482. Tesis: l.6o.C.357 C. Tesis Aislada Materia(s): Civil SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7236/2004. Pemex-Exploración y Producción. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Es importante también señalar que las sentencias qué emiten los juzgadores de este órgano jurisdiccional al determinar la legalidad o ilegalidad del acto de la autoridad administrativa, en caso de ser fundada la demanda, únicamente dejarán sin efecto el acto impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos (artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal). Es así, que ante la imposibilidad de este Tribunal de poder resolver las dudas del C. _______________, por no contar con la competencia para entregar la información en virtud de que no se cuenta con ella, es que esta Oficina de Información Pública y con fundamento en el quinto párrafo del artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, procedió a orientarlo señalándole que es a la Delegación Política del Gobierno del Distrito Federal a donde debe acudir.

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Por otro lado, se le reitera al C. _____________que este Tribunal cuenta con una Secretaría General de Asesoría y Defensoría Jurídica Gratuita, la cual brinda sus servicios de manera gratuita, en el supuesto de que, cumpliendo con los requisitos mencionados del artículo 25 y demás artículos relativos de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, la autoridad administrativa le niegue la licencia para el funcionamiento del establecimiento mercantil que requiera, pues es competencia de este órgano jurisdiccional conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración, Pública del Distrito Federal dicte, en agravio de personas físicas o morales (fracción I, artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal). Por lo expuesto y fundado, solicito a Usted C. Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, muy respetuosa y atentamente proceda a confirmar la respuesta de esta Oficina de Información Pública en el sentido de orientar al recurrente a presentar su solicitud en una Delegación Política del Gobierno del Distrito Federal ya que la autoridad sólo puede hacer lo que expresamente le señale la Ley, y que a lo imposible nadie está obligado como es el caso, en virtud de que este ente no cuenta con la información requerida, por las razones expuestas en este Informe al ser la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, en los artículos citados, completamente clara y sin lugar a confusiones, por lo cual no es necesaria la interpretación de conceptos y diferencias específicas, ya que lo que esta Institución atiende es determinar la legalidad o ilegalidad de los actos de las autoridades administrativas.

V. Mediante acuerdo del veintisiete de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo el informe rendido

por la Responsable de la Oficina de Información Pública del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal; asimismo, determinó que acorde a lo dispuesto por

el artículo 70, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal se diera vista al recurrente con dicho informe. El acuerdo referido

fue notificado al Ente público, por estrados, el día de su emisión; y al recurrente, en el

correo electrónico señalado para tal efecto, el día treinta de agosto del año en curso.

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VI. Por acuerdo de fecha diez de septiembre del año en curso, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

particular para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el informe de ley

rendido por la autoridad responsable, sin que hubiera formulado consideración alguna,

por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia,

tuvo por precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 70, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, otorgó

un término común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos, por

escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente público el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal

efecto, el doce de septiembre de dos mil siete.

VII. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el oficio sin número, de la misma fecha, suscrito por la Responsable de la

Oficina de Información Pública del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, por medio del cual formuló alegatos, en los siguientes términos:

… Los párrafos segundo y tercero del artículo 11 de la y de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal textualmente señalan:

Artículo11. “...

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Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los entes públicos...”

De lo anterior se desprende que la intención del legislador al crear la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal fue la de obligar a los entes públicos a proporcionar la información que detentan en sus archivos y en el estado en que se encuentre cuando así lo soliciten los particulares, lo cual es incuestionable.

En este caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no cuenta o detenta en sus archivos, ni en alguna otra parte, con la información que solicita el C. _____________por el hecho de que no ha conocido de asuntos en los que tenga que interpretar la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en los artículos relativos, a fin de dar conceptos precisos, y mucho menos de establecer sus diferencias respecto de bar, cantina, restaurante y peña, como tampoco tiene injerencia administrativa alguna en determinar si se debe o no dar licencia a un particular para el funcionamiento de establecimientos mercantiles. La ley es suficiente y completamente clara y no da lugar a confusiones, no siendo necesaria la interpretación de conceptos y de sus diferencias específicas, dado que el sentido del texto es suficiente para determinar la legalidad o ilegalidad de los actos de las autoridades administrativas en esta materia.

Así pues, en la resolución del presente recurso de revisión, ante la imposibilidad de este órgano jurisdiccional de dar contestación a los planteamientos del C. _______________, se debe considerar a este ente público como no competente y por ende, se debe proceder a confirmar la respuesta en el sentido de orientar al recurrente a que acuda a presentar su solicitud en una Delegación Política del Gobierno del Distrito Federal …”

VIII. Por auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo a través del cual tuvo por

presentado al Ente público formulando en tiempo y forma los alegatos contenidos en el

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escrito referido en el Resultando que antecede; no así al particular, quien no realizó

manifestación alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

materia, tuvo por precluído su derecho para hacerlo. Asimismo, declaró cerrado el

periodo de instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución que en

Derecho correspondiese.

En virtud de todo lo anterior, en razón de que ha sido debidamente sustanciado el

recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en

documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 70, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,

5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X y 15, fracción V del Reglamento Interior del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia del

recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

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preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la

página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

La autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna y toda vez que

este órgano resolutor no advierte la actualización de alguna de ellas, resulta conforme a

derecho entrar al estudio de fondo y resolver el recurso de revisión interpuesto por el C.

_______________.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar

si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal transgredió el derecho

de acceso a la información pública del recurrente con la respuesta emitida el nueve de

agosto del año en curso, a través del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la

solicitud de información con número de folio 3500000002507 y, a partir de ello

determinar, la procedencia de la entrega de la información solicitada.

Por razón de método, el estudio y resolución de la controversia planteada se realizará

en un primer apartado; y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en

capítulos independientes.

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CUARTO. De las manifestaciones vertidas por el ente público recurrido asegura que no

es competente para contestar la información solicitada, en virtud de que no la posee.

Razón por la cual, orienta al solicitante a la Secretaría General de Defensoría y Asesoría

del propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y a la

Delegación Política que le corresponda por tratarse de un criterio de carácter

administrativo cuya aplicación les corresponde.

En relación con la incompetencia, el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal señala lo siguiente:

Artículo 40. La solicitud de acceso a la información pública se hará por escrito material o por correo electrónico, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso será responsabilidad del Ente público registrar en un formato la finalidad de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito o el formato al que se refiere el párrafo anterior deberá contener cuando menos los siguientes datos: I. Nombre del Ente público a quien se dirija; II. Nombre completo del solicitante; III. Descripción clara y precisa de los datos e información que solicita; y IV. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones. Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir dicha información o notificaciones serán: correo electrónico, correo certificado, telégrafo, fax o en la propia oficina de información pública que corresponda. Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente público deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. De ser solicitud escrita se prevendrá al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete, con el apercibimiento de que se tendrá por no presentada la solicitud si no se atiende la prevención dentro de los cinco días hábiles posteriores. Esta prevención deberá notificársele al solicitante en el domicilio o por cualquiera de los medios señalados para tal efecto.

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En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los Estrados de la Oficina de Información Pública del Ente público que corresponda. La oficina de información pública correspondiente está obligada a apoyar al solicitante en el llenado de la solicitud cuando lo requiera. Si la solicitud es presentada ante un Ente público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

Del artículo transcrito se desprende que el Ente público que no detente la información

porque no sea de su ámbito de competencia, tendrá la obligación de comunicarlo y

orientar al solicitante.

En este punto es conveniente señalar que los órganos político-administrativos del

Distrito Federal forman parte de la Administración Pública del Distrito Federal, como se

desprende del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, que a la letra dice:

Artículo 37.- La Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta Ley.

En otro orden de ideas, es necesario analizar lo que dispone el artículo 23 de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que señala:

Artículo 23.- Las Salas del Tribunal son competentes para conocer:

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I.- De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales; II.- De los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestatal del Distrito Federal, cuando actúen con el carácter de autoridades; III.- De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración Pública del Distrito Federal en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal; IV.- De los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera; V.- De los juicios en contra de resoluciones negativas ficta en materia fiscal, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el o los demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos; VI.- De los juicios en que se demande la resolución positiva ficta, cuando la establezca expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen; VII.- De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la positiva ficta, cuando así lo establezcan las leyes; VIII.- De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten; IX.- Del recurso de reclamación en contra de las resoluciones de trámite de la misma Sala; X.- De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión a la Hacienda Pública del Distrito Federal;

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XI.- De las resoluciones que dicten negando a las personas físicas o morales la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente; y XII.- De los demás que expresamente señalen ésta u otras leyes.

Del artículo antes transcrito, en especial su fracción I, se desprende que el Ente público

conoce de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la

Administración Pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de

ejecutar, en agravio de personas físicas o morales.

Además, el artículo 20, fracción II del mismo ordenamiento legal, dispone que es

competencia de la Sala Superior resolver los recursos en contra de las resoluciones de

las Salas. Dicho precepto y fracción son del tenor literal siguiente:

Artículo 20.- Es competencia de la Sala Superior: … II.- Resolver los recursos en contra de las resoluciones de la Salas; …

Así, es claro que la Sala Superior podría haber conocido de recursos interpuestos en

contra de las resoluciones emitidas por las Salas del propio Tribunal, que versaran sobre

los artículos en los que se establecen los conceptos que le interesan al particular.

Ahora bien, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en su informe de ley,

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se desprende

que sí tiene facultades para interpretar las leyes, pues su artículo 88, inciso b, dispone:

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Artículo 88.- Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la Sala Superior, mediante escrito dirigido a dicho Tribunal dentro del término de 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, independientemente del monto, en los casos siguientes: … b) Cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos; …

Lo anterior, se ve reforzado por el artículo 4, inciso p del Reglamento Interior del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que a la letra dice:

Artículo 4°.- Además de la competencia y atribuciones que le confieren los artículos 20 y 21 y demás relativos de la Ley del Tribunal, así como otras disposiciones legales aplicables, corresponde a la Sala Superior: … p) Formular la Jurisprudencia, los criterios de interpretación de la Ley del Tribunal y demás disposiciones legales aplicables, así como del presente Reglamento, que serán obligatorios para los Magistrados, el resto del personal judicial y el administrativo;

En adición a lo anterior, es menester señalar que de acuerdo con el autor Jorge Adame

Goddard1 por jurisprudencia debemos entender: “… la interpretación, con carácter

obligatorio, que hacen los jueces de los preceptos legales”. Lo cual es precisamente

facultad de la Sala Superior del Ente Público como se desprende del artículo 20,

fracción I de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,

que establece:

Artículo 20.- Es competencia de la Sala Superior: I.- Fijar la Jurisprudencia del Tribunal; …

1 Diccionario Jurídico Mexicano.- Tomo I O, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma

de México, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México Segunda Edición 2004, página 2236.

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La jurisprudencia de la Sala Superior del Ente público se constituye de la forma que

establece el artículo 89 del referido ordenamiento legal, que es del tenor literal siguiente:

Artículo 89.- Las sentencias de la Sala Superior constituirán Jurisprudencia que será obligatoria para ella y las demás Salas del Tribunal, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por el voto de cinco Magistrados en el mismo sentido.

Así, es claro que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Federal, hubiese interpretado los artículos de la Ley para el Funcionamiento de

Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal relacionados con la petición del ahora

recurrente; o bien, que los criterios fijados por la Sala Superior hayan sido aplicados por

las Salas Ordinarias o por las Salas Auxiliares del mismo órgano jurisdiccional.

En ese sentido y recordando lo establecido en párrafos anteriores, el Ente público podrá

declararse incompetente para contestar la solicitud de información cuando la misma

verse sobre materia que no sea de su ámbito, lo cual no acontece en el presente asunto.

Toda vez que la información solicitada se relaciona con la competencia que tiene el Ente

público, este Instituto considera que debió atender la solicitud de información materia del

recurso de revisión.

La competencia del Ente público sobre la materia, se ve reforzada con el siguiente

razonamiento vertido por la propia autoridad en su informe de ley:

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Ahora bien, la exigencia del C. _____________consiste en que este Tribunal debe dar respuesta a su cuestionamientos, en virtud de que conoce de juicios en los cuales los Magistrados al resolver sus sentencias sobre asuntos que versan sobre esta materia, se remiten a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal. … este Tribunal al abordar los conceptos de restaurante, cantina, bar o peña, y determinar la legalidad del acto de autoridad administrativa, se remite a los artículos antes transcritos para conocer en qué tipo de impacto los clasifica el legislador, y por lo tanto, qué tipo de licencia se requiere para su funcionamiento, y en consecuencia, atendiendo al artículo 25 de la misma Ley, los requisitos que la autoridad administrativa exige deben cumplir los particulares para su obtención.

Del texto transcrito se desprende que el propio ente público, manifestó que es

competente para conocer de los asuntos en que se analiza la normatividad materia de la

solicitud de información, razón por la cual, no puede considerarse incompetente para su

atención.

En conclusión, toda vez que el ente público conoce de asuntos relacionados con la

materia de la solicitud planteada por el recurrente, este Instituto considera que resulta

procedente ordenar al Ente público que gestione la petición del particular ante la Sala

Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y ante las

diversas Salas Ordinarias y Auxiliares que integran el Ente público, pues no existe

constancia de que dichas autoridades se hayan pronunciado sobre la existencia o no de

la información pedida.

En efecto, de las manifestaciones vertidas por el Ente Público en el informe de ley se

desprende que el mismo asevera que no posee la información pedida, pero de las

constancias que obran en el expediente no se advierte que exista ninguna evidencia que

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acredite que la solicitud de mérito fue turnada a todas la unidades administrativas que

pudieran poseer la información, como es el caso de las Salas que integran el Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Cabe señalar que el ente público no está obligado a procesar ningún tipo de

información, dado que el hoy recurrente solicitó información elaborando un cuestionario

a manera de consulta, lo cual no corresponde en estricto sentido a una solicitud de

información que, en consecuencia, obre en los archivos de la responsable; ello con

fundamento en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de la materia.

En ese sentido y a efecto de que se observen los principios de legalidad y certeza

jurídica establecidos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente se turne dicha solicitud a

todas las unidades administrativas que pudieran detentar la información y, en caso de

que las mismas no cuenten con la información solicitada, deberá elaborar el acta

administrativa en que se haga constar dicha situación, con la participación de personal

de la Oficina de Información Pública, de las unidades administrativas y de la Contraloría

Interna.

Es menester señalar que el acceso deberá concederse al particular en medio

electrónico gratuito preferentemente, pero en caso de que el Ente Público no detente la

información pedida en dicha modalidad, así deberá manifestarlo y deberá ofrecerle al

particular otra de las permitidas por la Ley natural.

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En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo

procedente es MODIFICAR la respuesta impugnada por esta vía y ordenar al ente

público que gestione la solicitud planteada por el particular, de acuerdo a lo precisado

en este Considerando.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta fallo deberá ser notificada al

particular en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél

en que surta efectos la notificación de la presente resolución, con fundamento en los

artículos 71, segundo párrafo de la Ley natural y 517, párrafo primero del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia.

Dicha respuesta deberá ser notificada en el correo electrónico señalado para recibir

notificaciones en este medio de impugnación, toda vez que el sistema electrónico

INFOMEX no permite que se registren respuestas extemporáneas.

QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los

servidores públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Sala

Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundamentado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en el artículo 71, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente

público en relación con la solicitud de información con número de folio 3500000002507

y ordenarle que gestione la solicitud planteada por el particular, de acuerdo a lo

precisado en el Considerando antes referido.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta fallo deberá ser notificada al

particular en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél

en que surta efectos la notificación de la presente resolución, con fundamento en los

artículos 71, segundo párrafo de la Ley natural y 517, párrafo primero del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia.

Dicha respuesta deberá ser notificada en el correo electrónico señalado como medio

para recibir notificaciones en este medio de impugnación, toda vez que el sistema

electrónico INFOMEX no permite que se registren respuestas extemporáneas.

SEGUNDO. Se ordena al Ente público informar a este Instituto, por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución,

dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado en el mismo,

anexando copia de la notificación que haga al recurrente, así como de la respuesta con

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la que haya dado cumplimiento a este fallo; apercibido que de no hacerlo, se dará vista

a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a

efecto de que determine lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI y 71 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a

disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico

[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X del Reglamento Interior

del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a

cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y en su momento

informe a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese al recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio

a la autoridad responsable.

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Así se resolvió, con cuatro votos a favor de modificar la respuesta del Ente Público y

ordenarle que gestione adecuadamente la respuesta a la solicitud planteada por el

particular, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra

Ford, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y María Elena Pérez-Jaén

Zermeño; y con un voto a favor de confirmar la respuesta del Ente Público,

correspondiente al Comisionado Ciudadano Jorge Bustillos Roqueñí. El Comisionado

Ciudadano Agustín Millán Gómez estuvo ausente en la sesión del Pleno.

Lo anterior en Sesión Ordinaria celebrada el dieciséis de octubre de dos mil siete. Los

Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA