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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 19562015/SPCINDECOPI EXPEDIENTE 0432014/CPCINDECOPILOR PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LORETO PROCEDIMIENTO : DE OFICIO DENUNCIADA : ENSAMBLAN PERÚ E.I.R.L. MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDAD : OTROS TIPOS TRANSPORTE REG. VÍA TER. SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Ensamblan Perú E.I.R.L., por infracción del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que implementó un libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y especificaciones dispuestas por el Reglamento del Libro de Reclamaciones, toda vez que sus hojas no fueron desglosables, no consignaban el nombre del proveedor, ni la dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado. Asimismo, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Ensamblan Perú E.I.R.L. por infringir el artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no consignar las denominaciones “consumidor”, “Indecopi”, “proveedor” en las hojas de su libro de reclamaciones; en tanto, no quedó acreditado que dicho artículo establezca que cada hoja de reclamación y sus respectivas copias deban contener, por escrito, la precisión respecto del destino de cada una en el orden “consumidor”, “proveedor” e “Indecopi”; y, reformándola, se le absuelve de responsabilidad. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la medida correctiva y sanción impuesta. Por otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Ensamblan Perú E.I.R.L., por infracción del artículo 151° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no exhibió el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público; además, tal aviso no cumplía con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento del Libro de Reclamaciones. SANCIÓN: Amonestación: Por implementar un libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y especificaciones dispuestas por el Reglamento del Libro de Reclamaciones, toda vez que sus hojas no fueron desglosables, no consignaban el nombre del proveedor ni la dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado. 1 UIT : Por no exhibir el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público; además, tal aviso no 1/20

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 1956­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 043­2014/CPC­INDECOPI­LOR

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LORETO PROCEDIMIENTO : DE OFICIO DENUNCIADA : ENSAMBLAN PERÚ E.I.R.L. MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDAD : OTROS TIPOS TRANSPORTE REG. VÍA TER. SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Ensamblan Perú E.I.R.L., por infracción del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que implementó un libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y especificaciones dispuestas por el Reglamento del Libro de Reclamaciones, toda vez que sus hojas no fueron desglosables, no consignaban el nombre del proveedor, ni la dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado. Asimismo, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Ensamblan Perú E.I.R.L. por infringir el artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no consignar las denominaciones “consumidor”, “Indecopi”, “proveedor” en las hojas de su libro de reclamaciones; en tanto, no quedó acreditado que dicho artículo establezca que cada hoja de reclamación y sus respectivas copias deban contener, por escrito, la precisión respecto del destino de cada una en el orden “consumidor”, “proveedor” e “Indecopi”; y, reformándola, se le absuelve de responsabilidad. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la medida correctiva y sanción impuesta. Por otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Ensamblan Perú E.I.R.L., por infracción del artículo 151° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no exhibió el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público; además, tal aviso no cumplía con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento del Libro de Reclamaciones. SANCIÓN: Amonestación: Por implementar un libro de reclamaciones que no contenía

las condiciones, supuestos y especificaciones dispuestas por el Reglamento del Libro de Reclamaciones, toda vez que sus hojas no fueron desglosables, no consignaban el nombre del proveedor ni la dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado.

1 UIT : Por no exhibir el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público; además, tal aviso no

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RESOLUCIÓN 1956­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 043­2014/CPC­INDECOPI­LOR

cumplía con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento del Libro de Reclamaciones.

Lima, 22 de junio de 2015 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 0254­2014/INDECOPI­LOR del 28 de noviembre de

2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento : 1

(i) Halló responsable a Ensamblan Perú E.I.R.L. (en adelante, Ensamblan 2

Perú), por infracción de los artículos 150° y 151° de la Ley 29517, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el 3

Código), al haber quedado acreditado lo siguiente: (i) implementó un libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y especificaciones dispuestas por el Reglamento del Libro de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento), toda vez que sus hojas no fueron desglosables, no consignaron las denominaciones “consumidor”, “Indecopi”, “proveedor”, ni incorporaron el nombre del proveedor y la dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado; y, (ii) no exhibió el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público, además tal aviso no cumplió con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento;

(ii) ordenó como medida correctiva que Ensamblan Perú cumpla con poner a disposición de los consumidores un libro de reclamaciones, así como el aviso que dé cuenta de su existencia, conforme a las características señaladas en el Reglamento, en su establecimiento comercial; y,

(iii) sancionó a Ensamblan Perú con una multa total de 2 UIT disgregada de la siguiente manera: (i) 1 UIT por implementar un libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y especificaciones dispuestas por el Reglamento, toda vez que sus hojas no fueron desglosables, no consignaron las denominaciones “consumidor”, “Indecopi”, “proveedor”, ni incorporaron el nombre del proveedor y la

1 En la diligencia de inspección del 20 de febrero de 2014, realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión, se constató que la denunciada implementó un libro de reclamaciones cuyas hojas no fueron desglosables, no consignaron las denominaciones “consumidor”, “Indecopi”, “proveedor”, ni incorporaron el nombre del proveedor y la dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado. Asimismo, no exhibió el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público y además no cumplió con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento.

2 RUC: 20393182297. Domicilio: Jr. Coronel Portillo N° 340, Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo,

Departamento de Ucayali; de acuerdo con la información obtenida en http://www.sunat.gob.pe. 3 Código de Protección y Defensa del Consumidor, publicado el 02 de septiembre de 2010 mediante Ley 29571. M­SPC­13/1B

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RESOLUCIÓN 1956­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 043­2014/CPC­INDECOPI­LOR

dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado; y, (ii) 1 UIT por no exhibir el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público, además tal aviso no cumplió con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento.

2. El 15 de diciembre de 2014, Ensamblan Perú apeló la Resolución

0254­2014/INDECOPI­LOR, alegando lo siguiente:

(i) La Administración vulneró el Principio de Legalidad puesto que realizó la diligencia de inspección sin encontrarse habilitada,ya que no cumplió con lo establecido en los artículos 67°.4. y 70° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), que disponían que los actos administrativos emitidos por delegación indicarán expresamente dicha circunstancia, siendo emitidos por la entidad delegante, y todo cambio de competencia debía ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo originaba, respectivamente. En ese sentido, la delegación de facultades a favor del inspector de Indecopi no debió realizarse a través de un memorándum ­que fue un documento de mero trámite y de naturaleza interna para la Institución­, sino por medio de un acto administrativo. Por lo que, correspondía declarar la nulidad del acta de inspección, así como de la resolución de imputación de cargos;

(ii) asimismo, indicó que la diligencia de inspección se efectuó en un establecimiento diferente al suyo. Agregando también que se vulneró el Principio del Debido Procedimiento, puesto que dicha diligencia no contó con la presencia de su representante legal, tomando en cuenta únicamente las declaraciones de la cajera del local;

(iii) negó haber implementado hojas del libro de reclamaciones que no cumplieron con lo establecido en el Reglamento, puesto que las omisiones detectadas fueron de responsabilidad de la imprenta; sin embargo, indicó que subsanó dichas observaciones;

(iv) negó haber exhibido un aviso de difícil acceso para los consumidores, en tanto dicho instrumento si resultaba visible al encontrarse junto a otros avisos importantes en su local; y, a efectos que se corrobore ello, solicitó que se revise la fotografía que obraba en el expediente. Además, al margen de ello, indicó que su libro de reclamaciones se encontraba a disposición de los usuarios; y,

(v) cuestionó la sanción impuesta en su contra.

ANÁLISIS Cuestión previa: sobre la validez del acta de inspección 3. En su recurso de apelación, Ensamblan Perú cuestionó la validez de la

diligencia de inspección indicando que la Administración vulneró el Principio

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RESOLUCIÓN 1956­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 043­2014/CPC­INDECOPI­LOR

de Legalidad puesto que realizó la diligencia de inspección sin encontrarse habilitada, ya que no cumplió con lo establecido en los artículos 67°.4. y 70° de la LPAG, que disponían que los actos administrativos emitidos por delegación indicarán expresamente dicha circunstancia, siendo emitidos por la entidad delegante, y todo cambio de competencia debía ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo originaba, respectivamente. En ese sentido, la delegación de facultades a favor del inspector de Indecopi no debió realizarse a través de un memorándum ­que fue un documento de mero trámite y de naturaleza interna para la Institución­, sino por medio de un acto administrativo. Por lo que, correspondía declarar la nulidad del acta de inspección, así como de la resolución de imputación de cargos.

4. Sobre ello, debe mencionarse que el artículo 2º literal b) del Decreto

Legislativo 807 –Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi 4

– faculta a las Comisiones y Oficinas del Indecopi a interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro fidedigno de sus declaraciones.

5. En esa misma línea, contrariamente a lo alegado por la denunciada, es

preciso indicar que una diligencia de inspección es una actuación procesal que se desarrolla bajo la conducción estricta de un funcionario público del Indecopi, el cual está facultado por delegación de la Secretaría Técnica o de la Comisión, tal como expresamente señala el artículo 32° del Decreto Legislativo 807 . Sobre esta base, la intervención de este funcionario público 5

es la que garantiza la legalidad de la diligencia de inspección o el operativo. 6. Siendo ello así, la realización de un operativo como el efectuado en el caso

en particular, es uno de los mecanismos a través de los cuales la autoridad 4 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.

Artículo 2º.­ Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades: (...) b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en vídeo. (...)

5 DECRETO LEGISLATIVO 807, Artículo 32.­ En caso fuera necesario la realización de una inspección, ésta será efectuada por el Secretario Técnico o por la persona designada por éste o por la Comisión para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho.

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verifica la conducta desarrollada por los establecimientos abiertos al público frente a los consumidores y en consecuencia, determina las reales condiciones en las que estos les brindan sus servicios . En efecto, es el 6

medio probatorio fidedigno e idóneo por excelencia que posee para verificar las infracciones cometidas por los administrados de manera presencial en el local inspeccionado, levantando, una vez finalizada la diligencia, el acta correspondiente. De presentar el proveedor alguna objeción contra lo consignado en el acta, tiene el derecho de formular observaciones y que éstas consten en el documento.

7. Al respecto, también es importante indicar que el acta de inspección es el

documento que se redacta para dejar constancia de los hechos verificados y con la finalidad de dar cuenta de que el operativo fue realizado, recabando la versión del representante del investigado.

8. Cabe precisar, que el acta de inspección que dio inicio al presente

procedimiento, fue elaborada de acuerdo con lo previsto en el artículo 32º de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y en el artículo 156º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues cumple con señalar el lugar y la fecha en que se llevó a cabo la diligencia, el nombre del investigado, la firma de la autoridad administrativa y de la persona ante quien se levantó dicho documento, por lo que la información contenida en ella acredita los hechos materia de controversia.

9. Conforme con lo expuesto, de la revisión del acta de inspección del 20 de

febrero de 2014 , que obra en el expediente, este Colegiado advierte que el 7

funcionario del Indecopi constató que Ensamblan Perú implementó un libro de reclamaciones cuyas hojas no fueron desglosables, no consignaron las denominaciones “consumidor”, “Indecopi”, “proveedor”, ni incorporaron el nombre del proveedor y la dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado; asimismo, no exhibió el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público, además porque tal aviso no cumplió con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento, información que una vez incorporada al acta, incluso fue suscrita en señal de conformidad por la encargada del establecimiento, señora Valeria Benavides Saldaña, en su calidad de cajera del establecimiento, sin consignar observación alguna.

6 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 32º.­ En caso fuera necesaria la realización de una inspección, ésta será efectuada por el Secretario Técnico o por la persona designada por éste o por la Comisión para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho.“ (Subrayado y resaltado añadidos)

7 En la foja 5 del expediente.

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10. Por lo expuesto, contrariamente a lo alegado por Ensamblan Perú, la

Secretaría Técnica de la Comisión realizó la inspección en el establecimiento de la denunciada dentro de del ámbito de las funciones que le fueron conferidas, cumpliendo con elaborar el Acta de Visitas de acuerdo con los lineamientos establecidos legalmente. En consecuencia, dado que dicho documento resultaba válido a fin de acreditar los hechos materia del presente procedimiento, debe desestimarse el argumento de la administrada en dicho extremo.

11. Por otro lado, Ensamblan Perú indicó en su recurso de apelación que la

diligencia de inspección se efectuó en un establecimiento diferente al suyo. Frente a lo cual, este Colegiado considera necesario realizar una revisión de los documentos que obran en el expediente con la finalidad de determinar si la dirección del local en la que se efectuó la diligencia el 20 de febrero de 2014, coincide con el establecimiento de propiedad de la denunciada.

12. Al respecto, se aprecia que Ensamblan Perú presentó su escrito de

descargos, en el cual indicó que su domicilio fiscal se encontraba ubicado en Jr. Coronel Portillo 338, Pucallpa. Ahora bien, el acta levantada producto de la diligencia efectuada indica que esta fue realizada en el domicilio antes mencionado. Por tanto, contrariamente a lo alegado por Ensamblan Perú, queda plenamente verificado que la inspección se produjo en el local de su propiedad y no en uno que le fuera ajeno.

13. Asimismo, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, se aprecia

que la propia denunciada manifestó en su escrito de apelación que la diligencia se llevó a cabo contando únicamente con la presencia de la cajera de su local. Siendo así, dicho argumento pone de relieve que la diligencia de inspección realizada se efectuó en el establecimiento de Ensamblan Perú, más aún considerando que dicha administrada ha señalado que solo fueron tomadas en cuenta las declaraciones de la cajera encargada, con lo cual no puede ampararse el argumento presentado en tal extremo.

14. Ahora bien, en relación con tal alegato en el que refirió que no se contó con

la presencia de su representante legal, debe señalarse que cuando el funcionario de Indecopi previamente mencionado ingresó al establecimiento de la denunciada, a efectos de solicitar información, fue atendido por la señorita Valeria Benavides Saldaña, quien se identificó como encargada y cajera del establecimiento, tal como se aprecia en el acta de inspección que obra en la foja 5 del expediente. En consecuencia, queda plenamente verificado que fue la propia cajera, quien actuó en representación de la denunciada frente al funcionario de Indecopi, cumpliendo con brindar la información requerida.

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15. Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165º del Código Civil , se presume que el dependiente que actúa en un 8

establecimiento abierto al público representa a su principal para los actos que ordinariamente comprenden a su función.

16. Dicho criterio privilegia la seguridad jurídica de los intercambios comerciales

y reduce los costos de transacción de los mismos, pues aquella persona que recibe la oferta por parte de quien actúa en nombre de la empresa, tendrá la garantía de que la persona que lo atiende es un representante del establecimiento, capaz de atenderlo en lo que respecte a sus funciones, evitando que el consumidor se encuentre en un constante estado de desconfianza y solicite a cada dependiente un documento que acredite de manera expresa sus facultades.

17. Ahora bien, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo mencionado en los

párrafos precedentes, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina recoge la definición de “responsabilidad vicaria”, a través de la cual para que un tercero sea responsable de las conductas cometidas por este es que entre el agente y ese tercero exista una relación de subordinación en donde, más allá de los aspectos formales, el principal tenga efectivamente la dirección y la autoridad ya sea sobre el cargo, ya sea con relación al servicio específico, esto es, una relación vertical y jerárquico . 9

18. En tal sentido, la “responsabilidad vicaria” impide que los proveedores

puedan oponer el actuar de sus subordinados como un eximente de responsabilidad frente a los consumidores, considerando que no puede trasladarse a estos últimos las externalidades negativas generadas por una incorrecta elección del personal contratado o por la falta de control en el desarrollo de sus actividades.

19. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado y conforme lo establece la

norma mencionada, el personal que estuvo presente al momento de la diligencia de inspección debía encontrarse en la posibilidad de brindar información sobre el libro y aviso de reclamaciones, siendo que como se consignó en el acta que dio inicio al presente procedimiento, las hojas del libro de reclamaciones no fueron desglosables, no consignaron las denominaciones “consumidor”, “Indecopi”, “proveedor”, ni incorporaron el nombre del proveedor y la dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado, mientras que no se exhibió el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público y además no

8 CÓDIGO CIVIL. Artículo 165º.­ Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.

9 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual, Tomo I. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, p. 528.

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cumplía con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento, tal como lo exige la norma. Por lo que, corresponde desvirtuar el alegato presentado por Ensamblan Perú en dicho extremo.

Sobre la obligación de contar con un libro de reclamaciones que cumpla con las condiciones, supuestos y especificaciones señalados por la norma 20. El artículo 150º del Código dispone que los establecimientos comerciales 10

tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las condiciones, supuestos y especificaciones contemplados en el Decreto Supremo 011­2011­PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero de 2011.

21. De acuerdo al artículo 3º.1. del Reglamento , se entiende por libro de 11

reclamaciones, el documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores, en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público.

22. A su vez, el artículo 4° del Reglamento establece que el libro de

reclamaciones de naturaleza física que se implemente en los establecimiento comerciales, deberá contar con Hojas de Reclamaciones desglosables y autocopiativas, debidamente numeradas . 12

10 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 150º.­ Libro de Reclamaciones. Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física y virtual. El reglamento establece las condiciones, supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

11 DECRETO SUPREMO 011­2011­PCM. REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES DEL CÓDIGO DE

PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 3º.­ Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: 3.1. Libro de reclamaciones: Documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público.

12 DECRETO SUPREMO 011­2011­PCM. REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 4º.­ Características del Libro de Reclamaciones: El establecimiento comercial abierto al público deberá contar con un Libro de Reclamaciones, el cual debe ser de naturaleza física o virtual. Los proveedores que, además del establecimiento comercial abierto al público utilicen medios virtuales para la venta de bienes y/o prestación de servicios, deberán implementar, adicionalmente, un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual, el cual debe ser accesible para el consumidor en el mismo medio virtual empleado. Los proveedores que comercialicen sus productos o servicios únicamente en establecimientos comerciales abiertos al público podrán optar por tener un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual en lugar del físico. Este Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual deberá estar a disposición de los consumidores en el mismo establecimiento mediante una plataforma de fácil acceso para el consumidor. En este caso, el proveedor debe brindar al consumidor el apoyo técnico necesario para que pueda registrar su queja o reclamo de manera adecuada. Si el Libro de Reclamaciones es de naturaleza física, deberá contar con Hojas de Reclamaciones desglosables y autocopiativas, debidamente numeradas. Si el Libro de Reclamaciones es de naturaleza virtual, deberá permitir que el consumidor imprima gratuitamente una copia de su Hoja de Reclamación virtual luego de haber

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23. Por su parte, el artículo 5° del Reglamento ha establecido que cada hoja de

reclamación del libro deberá contener como mínimo la información consignada en el formato del Anexo 1 del Reglamento. Así, el referido artículo establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 5º.­ Características de la Hoja de Reclamación Cada Hoja de Reclamación de naturaleza física deberá contar con al menos tres (3) hojas autocopiativas, la primera de las cuales será obligatoriamente entregada al consumidor al momento de dejar constancia de su queja o reclamo, la segunda quedará en posesión del proveedor y la tercera será remitida o entregada al INDECOPI cuando sea solicitada por éste. Las Hojas de Reclamaciones, tanto de los Libros de Reclamaciones de naturaleza física como virtual, deberán contener como mínimo la información consignada en el formato del Anexo 1 del presente Reglamento. Dicha información incluye: ­ Denominación que permita identificar claramente a la Hoja de

Reclamación como tal. ­ Numeración correlativa y código de identificación. ­ Fecha del reclamo o queja. ­ Nombre del proveedor y dirección del establecimiento donde se

coloca el Libro de Reclamaciones. ­ Nombre, domicilio, número de documento de identidad, teléfono y

correo electrónico del consumidor reclamante. ­ Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico de uno de los padres

o representantes del consumidor, en caso se trate de un menor de edad.

­ Identificación del producto o servicio contratado. ­ Detalle de la reclamación. ­ Espacio físico para que el proveedor anote las acciones adoptadas

con respecto a la queja o reclamo. ­ Firma del Consumidor. En el caso del Libro de Reclamaciones virtual

el proveedor deberá implementar mecanismos que reemplacen la firma del consumidor pero que acrediten que se encuentra conforme con los términos de su reclamo o queja.

En caso que el consumidor no consigne de manera adecuada la totalidad de la información requerida como mínima en el formato del Anexo 1 del

registrado su queja o reclamo y adicionalmente, de requerirlo, que reciba una copia de su Hoja de Reclamación virtual en el correo electrónico que para dichos efectos proporcione el consumidor.

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presente Reglamento, se considerará el reclamo o queja como no puesto.” (El subrayado es nuestro).

24. Ahora bien, el Anexo 1 al que hace alusión el artículo 5° del Reglamento,

contiene el siguiente formato:

25. Por consiguiente, el artículo 5° del Reglamento ha dispuesto que cada hoja

de reclamación del libro deberá contener, entre otros, el nombre del proveedor y la dirección del establecimiento donde se coloque el referido libro.

26. Por lo expuesto, los mandatos imperativos señalados inicialmente conminan

a todos los establecimientos que brindan atención a los consumidores a contar con un libro de reclamaciones, ello en salvaguarda del derecho de los consumidores a registrar alguna queja o reclamo en caso no se encuentren satisfechos con el servicio brindado o producto adquirido.

27. La Comisión halló responsable a Ensamblan Perú al considerar que había

quedado acreditado que las hojas del libro de reclamaciones con el que contaba durante la inspección efectuada el 20 de febrero de 2014, no se

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ajustaban a las especificaciones señaladas en el artículo 150° del Código, en concordancia con el artículo 5° del Reglamento.

28. Sobre ello, en relación a que las hojas de reclamación y sus copias

respectivas no contenían las denominaciones “consumidor”, “proveedor” e “Indecopi”, se debe tener en cuenta que la norma mencionada previamente en el acápite 23 de la presente resolución establece que dicho orden debe ser observado a fin de efectuar la entrega de cada hoja y sus copias respectivas, siendo que no realiza precisión alguna respecto de que cada una de estas deba contener dicha indicación.

29. En efecto, resulta importante resaltar que si bien la norma establece que la

entrega de las hojas de reclamaciones y sus respectivas copias se deben efectuar en el orden “consumidor”, “proveedor” e “Indecopi”, de ello no se desprende que la obligación se extienda a imponer a los proveedores que incluyan en cada hoja de reclamaciones dicha información. Siendo así, la infracción analizada en el presente caso sería atribuible únicamente si se hubiera verificado que la denunciada inobservó el orden antes descrito al efectuar la entrega de cada hoja de reclamación y sus copias respectivas.

30. Sobre el particular, este Colegiado considera que si bien se verificó en la

diligencia de inspección que las hojas de reclamaciones de la denunciada no consignaban que la primera correspondía al consumidor y las siguientes dos copias al proveedor y al Indecopi, respectivamente, se debe tener en cuenta que la norma referida en el numeral 5 de la presente resolución establece que dicho orden debe ser observado a fin de efectuar la entrega de cada hoja y sus copias respectivas, siendo que no realiza precisión alguna respecto de que cada una de estas deba contener dicha indicación.

31. En efecto, resulta importante resaltar que si bien la norma establece que la

entrega de las hojas de reclamaciones y sus respectivas copias se deben efectuar en el orden “consumidor”, “proveedor” e “Indecopi”, de ello no se desprende que la obligación se extienda a imponer a los proveedores que incluyan en cada hoja de reclamaciones dicha información. Siendo así, la infracción analizada en el presente caso sería atribuible únicamente si se hubiera verificado que la denunciada inobservó el orden antes descrito al efectuar la entrega de cada hoja de reclamación y sus copias respectivas.

32. En tal sentido, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado que

Ensamblan Perú haya infringido el artículo 150° del Código, siendo que el mismo no establece que cada hoja de reclamación y sus respectivas copias deben contener, por escrito, la precisión respecto del destino de cada una en el orden “consumidor”, “proveedor” e “Indecopi”, por lo que, corresponde revocar la resolución venida en grado y reformándola, se absuelve de

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responsabilidad a dicha administrada. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la medida correctiva y sanción impuesta por la Comisión.

33. Ahora bien, se ha detectado durante la diligencia de inspección efectuada en

el establecimiento de Ensamblan Perú que las hojas que formaban parte de su libro de reclamaciones no fueron desglosables y no contaban con el nombre del proveedor, ni la dirección de su establecimiento . Ante ello, la 13

Comisión halló responsable a dicha denunciada, al haberse verificado que contaba con un libro de reclamaciones cuyas hojas no contenían la información mencionada anteriormente y que era exigida por el Reglamento, contraviniendo con ello el artículo 150° del Código.

34. Al respecto, en su escrito de apelación, Ensamblan Perú negó haber

implementado hojas del libro de reclamaciones que no cumplieron con lo establecido en el Reglamento, puesto que las omisiones detectadas fueron de responsabilidad de la imprenta; sin embargo, indicó que subsanó dichas observaciones.

35. Contrariamente a lo alegado por la denunciada, debe reiterarse que quedó

acreditado mediante la diligencia de inspección efectuada en su establecimiento, que su libro de reclamaciones no reunía las características establecidas en el Reglamento del Libro de Reclamaciones ya que las hojas no fueron desglosables y tampoco consignaron el nombre del proveedor ni la dirección del establecimiento en el que se encontraban implementadas. Cabe indicar adicionalmente, que el acta levantada en la referida diligencia fue suscrita en señal de conformidad por la señora Valeria Benavides Saldaña, en su condición de cajera del establecimiento y representante de la denunciada durante la diligencia. Es preciso resaltar, que el acta no contiene observación alguna que sea similar al alegato presentado en el presente y que evidencie que las omisiones detectadas fueron de responsabilidad de la imprenta, pese a que la representante de la denunciada tuvo la oportunidad de consignar ello.

36. Es importante precisar que el acta de inspección es un medio probatorio que

permite documentar las diligencias realizadas por la administración, constituyendo un documento público que da fe de la información recabada por los funcionarios encargados de la diligencia al momento que éstos se constituyen en el local inspeccionado, y que servirán de sustento, de ser el caso, para determinar el inicio de un procedimiento. De presentar el proveedor alguna objeción contra lo consignado en el acta, tiene el derecho de formular observaciones y que éstas consten en el documento.

13 En la foja 5 del expediente.

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37. Sin perjuicio de lo antes mencionado, aún de asumir que las omisiones detectadas en las hojas de reclamaciones se debieron a errores de la imprenta, dicho argumento no la eximiría de responsabilidad, en tanto que todo establecimiento abierto al público está en la obligación de contar con un libro de reclamaciones acorde con lo dispuesto en el Reglamento, cuyas hojas deben ser desglosables y encontrarse consignado el nombre del proveedor, así como la dirección del establecimiento, sin excepción alguna. En todo caso, de haberse encontrado en dichas circunstancias, Ensamblan Perú debió prever las acciones correspondientes para cumplir con las normas de Protección al Consumidor, y de esa manera no perjudicar a sus clientes, quienes seguían teniendo acceso a su establecimiento; y, por ende, podían solicitar en cualquier momento el libro de reclamaciones implementado en su local. Por lo cual, no cabe amparar el argumento señalado por la denunciada.

38. Ahora bien, sobre la alegada subsanación efectuada a las observaciones

detectadas en su libro de reclamaciones, debe indicarse que a criterio de este Colegiado, en procedimientos de oficio como el presente, la subsanación de las conductas infractoras únicamente implican la adecuación de las conductas infractoras a los dispositivos legales, empero no eximen a la denunciada de su responsabilidad por las infracciones que hayan sido detectadas durante la inspección.

39. En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta que Ensamblan Perú

no ha presentado medio probatorio alguno que permita enervar la infracción detectada durante la diligencia de inspección, más allá de los alegatos presentados, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que la halló responsable por infringir el artículo 150° del Código, al haber quedado acreditado que contaba con un libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y especificaciones dispuestas por el Reglamento, en tanto las hojas de reclamación no fueron desglosables, no incorporó el nombre del proveedor, ni la dirección del establecimiento en el que se encontró implementado.

Sobre la exhibición del aviso del libro de reclamaciones 40. El artículo 151º del Código impone a los establecimientos el deber de exhibir 14

en un lugar visible y fácilmente accesible al público en su interior, un aviso en el que se indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que

14 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 151º.­ Libro de Reclamaciones. A efectos del artículo 150º, los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

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tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo requieran o estimen conveniente.

41. Asimismo, el artículo 3°.5 del Decreto Supremo 011­2011­PCM, Reglamento

del Libro de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento) indica que el 15

aviso del libro de reclamaciones es el letrero físico o aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público para registrar su queja y/o reclamo, conforme al formato estandarizado contenido en el Anexo 2 del Reglamento.

42. La Comisión halló responsable a Ensamblan Perú por infringir el artículo 151°

del Código, toda vez que quedó acreditado que no exhibió el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público, además tal aviso no cumplió con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento.

43. En su escrito de apelación, Ensamblan Perú negó haber exhibido un aviso de

difícil acceso para los consumidores, en tanto dicho instrumento si resultaba visible al encontrarse junto a otros avisos importantes en su local; y, a efectos que se corrobore ello, solicitó que se revise la fotografía que obraba en el expediente. Además, al margen de ello, indicó que su libro de reclamaciones se encontraba a disposición de los usuarios.

44. Sin embargo, contrariamente a lo alegado por Ensamblan Perú, mediante la

diligencia de inspección efectuada en su establecimiento el 20 de febrero de 2014, se detectó que si bien la denunciada contaba con el aviso que daba cuenta de la existencia del libro de reclamaciones, este no solo no cumplía con el formato estandarizado en el Anexo 2 del Reglamento, sino que además no se hallaba plenamente accesible a la vista del público, pues se encontraba tapado con motores. Dicha acta fue suscrita en señal de conformidad por la jefa de Recepción, señora Valeria Benavides Saldaña, sin incorporar observación alguna que sea similar al alegato presentado en el presente.

45. En la misma línea, debe indicarse que la fotografía que obra a fojas 4 del

expediente no hace más que confirmar lo consignado en el acta de inspección, puesto que de su revisión se advierte que el referido aviso del libro de reclamaciones implementado en el establecimiento de Ensamblan

15 DECRETO SUPREMO 011­2011­PCM. REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 3º.­ Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: 3.5. Aviso del libro de reclamaciones: Letrero físico o aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público para registrar su queja y/o reclamo, en el formato estandarizado establecido en el Anexo 2 del Reglamento.

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Perú se encontraba tapado por motores, impidiendo que sea plenamente accesible a los consumidores.

46. Sobre el particular, conviene precisar que la visualización del aviso del libro

de reclamaciones debe ser posible desde toda perspectiva, sin que medie un obstáculo que impida su libre apreciación, tal como lo decreta el artículo 3°.5 del Reglamento. Lo contrario implicaría la configuración de un potencial daño al derecho de información que tutela a los consumidores y la consecuente infracción de lo dispuesto en el artículo 151° del Código.

47. En ese sentido, para asegurar el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 151° del Código, en concordancia con el artículo 3°.5 del Reglamento, dicho proveedor debió procurar una correcta ubicación del aviso del libro de reclamaciones en un lugar fácilmente visible y que no se viera obstaculizado de forma alguna, de modo tal que este cumpliera a cabalidad la finalidad para la cual ha sido dispuesto.

48. Asimismo, sobre el argumento presentado por Ensamblan Perú respecto a

que su libro de reclamaciones se encontraba a disposición de los usuarios, se debe indicar sobre el particular que las conductas relacionadas a la falta de implementación del libro y del aviso se encuentran estipuladas en disposiciones normativas distintas. Así, el Código establece en los artículos 150° y 151° obligaciones legales diferentes e independientes, cuyo incumplimiento genera dos (2) infracciones autónomas: la omisión de implementación de libro de reclamaciones, por un lado; y, la omisión de la exhibición del aviso informativo, de otro.

49. Por tanto, contrariamente a lo alegado por la denunciada, no es materia

controvertida el hecho que el establecimiento haya contado con el libro de reclamaciones, siendo que incluso dicha situación fue constatada en la diligencia de inspección. El hecho imputado en el presente consiste en no exhibir el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público, además porque tal aviso no cumplió con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento, por lo que contar con el libro no enerva la infracción constatada.

50. A mayor abundamiento, debe resaltarse que la importancia del aviso que da

cuenta de la existencia del libro de reclamaciones recae en el hecho de que los consumidores de un establecimiento abierto al público tengan pleno conocimiento no sólo de la existencia de un libro de reclamaciones al interior del mismo, sino del derecho que les asiste de poder solicitarlo cuando lo requieran y estimen conveniente. Por consiguiente, no corresponde amparar el alegato presentado por la denunciada.

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51. De lo expuesto, no habiendo quedado demostrado el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 151° del Código por parte de Ensamblan Perú, ha quedado configurada la infracción imputada en su contra.

52. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo

que halló responsable a Ensamblan Perú, por infracción del artículo 151° del Código, toda vez que no exhibió el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público, además porque tal aviso no cumplió con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento.

De la medida correctiva 53. El artículo 114º del Código establece la facultad que tiene la Comisión para

ordenar a los proveedores, la imposición de medidas correctivas a favor de los consumidores cuya finalidad es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor o evitar que en el futuro, ésta se produzca nuevamente . 16

54. La Comisión ordenó como medida correctiva que Ensamblan Perú cumpla

con poner a disposición de los consumidores un libro de reclamaciones, conforme a las características señaladas en el Reglamento, en su establecimiento comercial.

55. Si bien en su apelación la denunciada no cuestionó este extremo, lo cierto es

que refirió respecto a las hojas de reclamaciones que subsanó las observaciones detectadas. Sin embargo, de la revisión de los documentos que obran en el expediente no se aprecia que Ensamblan Perú haya cumplido con subsanar tal conducta infractora.

56. En ese sentido, corresponde confirmar la medida correctiva ordenada a la

denunciada consistente en poner a disposición de los consumidores un libro de reclamaciones, conforme a las características señaladas en el Reglamento, en su establecimiento comercial.

57. Por otro lado, en la medida que Ensamblan Perú no ha fundamentado su

apelación respecto de la pertinencia de la medida correctiva ordenada referida a que cumpla con poner a disposición de los consumidores el aviso que dé cuenta de la existencia del libro de reclamaciones, conforme a las

16 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 114°.­ Medidas correctivas.­ Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias. Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento. Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.

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características señaladas en el Reglamento, en su establecimiento comercial; más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, este Colegiado asume como propias las consideraciones de la recurrida sobre dicho extremo, en virtud de la facultad establecida en el artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

58. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el

extremo que ordenó a Ensamblan Perú que cumpliera con poner a disposición de los consumidores el aviso que dé cuenta de la existencia del libro de reclamaciones, conforme a las características señaladas en el Reglamento, en su establecimiento comercial.

Sobre la graduación de la sanción 59. El artículo 112º del Código establece que, al momento de aplicar y graduar 17

la sanción, la Comisión puede atender al beneficio ilícito esperado con la realización de la infracción, la probabilidad de detección de la misma, el daño resultante de la infracción, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la reincidencia o el incumplimiento reiterado y otros criterios que considere adecuado adoptar.

60. A efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley 27444, Ley de

Procedimiento Administrativo General, recoge dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa el principio de razonabilidad, según el cual la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. Como parte del contenido

17 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112º.­ Criterios de graduación de las sanciones administrativas. Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso. 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental. 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor. 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias. 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. 6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular.

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implícito del principio de razonabilidad, se encuentra el principio de proporcionalidad, el cual supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas.

61. La Comisión sancionó a Institución Ensamblan Perú con una multa total de 2

UIT disgregada de la siguiente manera: 1 UIT por implementar un libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y especificaciones dispuestas por el Reglamento, toda vez que sus hojas no fueron desglosables, no incorporaron el nombre del proveedor ni la dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado; y, 1 UIT por no exhibir el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público; además, tal aviso no cumplió con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento.

62. En su escrito de apelación, Ensamblan Perú cuestionó la sanción impuesta

en su contra. 63. Sobre ello, este Colegiado considera trascendental tomar en cuenta, a

efectos de graduar la sanción, los medios probatorios que obran en el expediente por cada caso en particular, con el objetivo ulterior de no aplicar una sanción confiscatoria a los proveedores que brindan sus productos y servicios en el mercado. Ello, en la medida que este Colegiado estima apropiado evaluar y analizar en todo procedimiento administrativo seguido contra el proveedor factores tales como la eventual calidad de microempresario, los ingresos o ventas brutas percibidos por su establecimiento, la cantidad de trabajadores con los que cuenta este, las fotografías del local, entre otros indicios que, en conjunto, permitan determinar cuál es la magnitud y posición del proveedor en el mercado y, de ese modo, dictar una sanción (pecuniaria) desincentivadora acorde a tales características, evitando su salida del mercado.

64. De la revisión de las declaraciones de pago del impuesto a la renta de

tercera categoría correspondiente a los meses de enero a diciembre del ejercicio gravable 2013, ofrecidas por la denunciada como medios probatorios , se advierte que las rentas netas del referido ejercicio percibidas 18

por esta ascendieron a S/. 9 285 034,00. Como es de advertirse, el medio probatorio mencionado evidencia que la multa impuesta a la denunciada no afecta su permanencia en el mercado.

65. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el

extremo que sancionó a Ensamblan Perú con una multa de 1 UIT por haber quedado acreditado que no cumplió con exhibir el aviso del libro de

18 En las fojas del 60 a 61 del expediente.

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reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público, además tal aviso no cumplió con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento.

66. Sin embargo, esta Sala considera que la conducta infractora referida a la

omisión de adecuar el formato de las hojas de reclamaciones a lo establecido por el Reglamento, restringe el derecho de los consumidores a tener constancia de la información omitida al momento de ejercer su derecho a presentar reclamos y quejas en su debida oportunidad; no obstante, en atención al Principio de Razonabilidad y a la finalidad desincentivadora de las sanciones administrativas, se advierte que dicha infracción no presenta una magnitud tal que justifique una multa de la cuantía ordenada por la Comisión, por lo que imponerle una multa de 1 UIT no sería proporcional con los fines que persigue la norma legal, por lo que, a criterio de este Colegiado corresponde imponerle una amonestación.

67. Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar la resolución

recurrida en el extremo que sancionó a Ensamblan Perú con una multa de 1 UIT por implementar un libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y especificaciones dispuestas por el Reglamento, toda vez que sus hojas no fueron desglosables, no incorporaron el nombre del proveedor ni la dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado; y, reformándola, corresponde sancionarla con una amonestación.

68. Sin perjuicio de ello, corresponde advertir a Ensamblan Perú que, de no

cumplir con corregir la conducta infractora verificada, consistente en que las hojas de reclamaciones sean desglosables e incorporen el nombre del proveedor, así como la dirección del establecimiento, conforme a lo dispuesto por el Reglamento, tal omisión calificaría como una reincidencia, siendo pasible de sanciones necesariamente pecuniarias, puesto que tal situación pondría de manifiesto que la amonestación impuesta no ha sido suficientemente disuasiva.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución 0254­2014/INDECOPI­LOR del 28 de noviembre de 2014, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto, en el extremo que halló responsable a Ensamblan Perú E.I.R.L., por infracción de los artículos 150° y 151° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado lo siguiente: (i) implementó un libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y especificaciones dispuestas por el Reglamento del Libro de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento), toda vez que sus hojas no fueron desglosables, no incorporó el nombre del proveedor ni la dirección del establecimiento comercial en el que fue

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implementado; y, (ii) no exhibió el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público, además porque tal aviso no cumplió con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento. SEGUNDO: Revocar la Resolución 0254­2014/INDECOPI­LOR en el extremo que halló responsable a Ensamblan Perú E.I.R.L., por infringir el artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no consignar las denominaciones “consumidor”, “Indecopi”, “proveedor” en las hojas de su libro de reclamaciones; en tanto, no quedó acreditado que dicho artículo establezca que cada hoja de reclamación y sus respectivas copias deban contener, por escrito, la precisión respecto del destino de cada una en el orden “consumidor”, “proveedor” e “Indecopi”; y, reformándola, se le absuelve de responsabilidad. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la medida correctiva y sanción impuesta. TERCERO: Confirmar la Resolución 0254­2014/INDECOPI­LOR en el extremo que ordenó como medida correctiva que Ensamblan Perú E.I.R.L. cumpla con poner a disposición de los consumidores un libro de reclamaciones, así como el aviso que dé cuenta de su existencia, conforme a las características señaladas en el Reglamento, en su establecimiento comercial CUARTO: Revocar la Resolución 0254­2014/INDECOPI­LOR, en el extremo que sancionó a Ensamblan Perú E.I.R.L. con una multa de 1 UIT por implementar un libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y especificaciones dispuestas por el Reglamento, toda vez que sus hojas no fueron desglosables, no incorporó el nombre del proveedor ni la dirección del establecimiento comercial en el que fue implementado; y, reformándola, se le sanciona con una amonestación por dicha infracción. QUINTO: Confirmar la Resolución 0254­2014/INDECOPI­LOR en el extremo que sancionó a Ensamblan Perú E.I.R.L con una multa de 1 UIT por haber quedado acreditado que no cumplió con exhibir el aviso del libro de reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso al público, además porque tal aviso no cumplió con las características establecidas en el artículo 9° del Reglamento del Libro de Reclamaciones. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega, Ana Asunción Ampuero Miranda y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN

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