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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01345-2020-TCE-S3 Página 1 de 22 Sumilla: "(…) atendiendo a lo informado por la Entidad en el sentido que es necesario adecuar su requerimiento al protocolo sanitario respectivo, corresponde declarar que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, en la medida que el requerimiento del procedimiento de selección será adecuado a las disposiciones sanitarias correspondientes (…)”. Lima, 6 de julio de 2020. VISTO en sesión de fecha 6 de julio de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 971/2020.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INFOCONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 006-2020-IVPY/CSP - PRIMERA CONVOCATORIA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de febrero de 2020, el INSTITUTO DE VIALIDAD MUNICIPAL PROVINCIAL DE YUNGAY, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 006-2020-IVPY/CSP - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de los "Servicios de Mantenimiento Vial Rutinario del Camino Vecinal, Tramo: Huarascucho-Matacoto-Punap-Huacho; L=68.000 Km.", con un valor estimado ascendente a S/ 252,960.00 (doscientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Según la información registrada en la ficha del SEACE y en las respectivas actas del procedimiento de selección, el 28 de febrero de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, el 12 de marzo del mismo año, el comité de selección otorgó la buena pro al CONSORCIO VIAL CORDILLERA NEGRA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA - CONTRATISTAS GENERALES YUNGAY HERMOSURA S.R.L., EFOMAR S.R.L. y ASOCIACION STA. TERESITA DE CHALHUA, en lo sucesivo el Adjudicatario, acto que fue publicado en el SEACE el 20 de febrero de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:

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Page 1: Tribunal de Contrataciones del Estado...YUNGAY HERMOSURA S.R.L., EFOMAR S.R.L. y ASOCIACION STA. TERESITA DE CHALHUA, en lo sucesivo el Adjudicatario, acto que fue publicado en el

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01345-2020-TCE-S3

Página 1 de 22

Sumilla: "(…) atendiendo a lo informado por la Entidad en el sentido que es necesario adecuar su requerimiento al protocolo sanitario respectivo, corresponde declarar que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, en la medida que el requerimiento del procedimiento de selección será adecuado a las disposiciones sanitarias correspondientes (…)”.

Lima, 6 de julio de 2020.

VISTO en sesión de fecha 6 de julio de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 971/2020.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INFOCONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 006-2020-IVPY/CSP - PRIMERA CONVOCATORIA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de febrero de 2020, el INSTITUTO DE VIALIDAD MUNICIPAL PROVINCIAL DE YUNGAY, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 006-2020-IVPY/CSP - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de los "Servicios de Mantenimiento Vial Rutinario del Camino Vecinal, Tramo: Huarascucho-Matacoto-Punap-Huacho; L=68.000 Km.", con un valor estimado ascendente a S/ 252,960.00 (doscientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Según la información registrada en la ficha del SEACE y en las respectivas actas del procedimiento de selección, el 28 de febrero de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, el 12 de marzo del mismo año, el comité de selección otorgó la buena pro al CONSORCIO VIAL CORDILLERA NEGRA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA - CONTRATISTAS GENERALES YUNGAY HERMOSURA S.R.L., EFOMAR S.R.L. y ASOCIACION STA. TERESITA DE CHALHUA, en lo sucesivo el Adjudicatario, acto que fue publicado en el SEACE el 20 de febrero de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:

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Postor Admisión

de ofertas

Evaluación de ofertas Calificación de ofertas

Resultado Precio

ofertado (S/)

Puntaje total

otorgado

Orden de prelación

INFOCONSTRUCTORES Y CONSULTORES

S.A.C. Admitida 188,445.20 110.00 Rechazada

CONSORCIO VIAL CORDILLERA NEGRA

Admitida 240,000.00 86.38 1º lugar Calificada Adjudicado

De acuerdo al acta, el comité rechazó la oferta del postor INFOCONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A.C., por lo siguiente:

2. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el señor Mario Antonio Leyva Lugo, en su condición de gerente general del postor INFOCONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se dejen sin efecto, por los siguientes argumentos: Argumentos contra el rechazo de la oferta: 2.1. De acuerdo al acta del procedimiento de selección, el comité de selección

tan solo le otorgó un día de plazo para presentar la estructura de costos; por lo tanto, tal órgano transgredió lo establecido en el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento, el cual establece que como mínimo debe otorgarse 2 días hábiles para tal efecto.

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2.2. Según lo establecido en el acta, en ningún extremo se cuestiona un posible incumplimiento del “servicio de parte de nuestra representada”. De acuerdo al acta, se rechaza la oferta debido a incongruencias en la sumatoria de los elementos constitutivos que componen la estructura de costos, “a nuestro entender el comité de selección permanente lo que realizó fue una sumatoria, sin analizar los componentes de la estructura de costos”.

En ningún extremo del acta el comité señala que analizó los componentes de la estructura de costos y que ello pueda representar un probable incumplimiento, tampoco se fundamenta que el error en la sumatoria pueda implicar un posible incumplimiento, lo cual evidencia que la decisión del comité de selección no se encuentra fundamentada. Añade que el presente procedimiento fue convocado bajo el sistema de suma alzada, por lo que ofertó un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. En tal sentido, considera que con la solicitud de la estructura de costos la Entidad busca ver si se está considerando o incorporando los componentes necesarios para la prestación del servicio de mantenimiento, los cuales, a su entender, están debidamente considerados y presupuestados. Indica que en el hipotético caso que fuere cierto lo señalado por el comité de selección, se debió fundamentar en qué medida el error en la sumatoria podría representar un probable incumplimiento, más si el presente procedimiento de selección es a suma alzada, “es decir, si existiera un error en la sumatoria de nuestra estructura no implica que se varíe el monto de nuestra oferta, ya el fin de la estructura es dar luces la entidad respecto a la composición de nuestra oferta y verificar que se esté considerando los conceptos necesarios, es decir que incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar para asegurar una correcta prestación del servicio” (sic). Considera que la decisión del comité de selección es distinta a la adoptada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-IVPY/CEP-1, procedimiento en el cual admitió la oferta del Consorcio Vial Quillo –

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Huacho (integrado por las empresas que integran el Adjudicatario) pese a que las observaciones que se efectuaron evidenciaban la variación del precio ofertado. En tal sentido, concluye que el comité de selección ha actuado en contra de la naturaleza de los principios de transparencia e igualdad de trato.

Argumentos contra la calificación de la oferta del Adjudicatario:

✓ Sobre el certificado del capacitador:

2.3. A fin de acreditar la capacitación del personal propuesto para el cargo de jefe de mantenimiento, el Adjudicatario presentó el Certificado de capacitación emitido por el ingeniero Juan Orlando Malaspina Pando a favor del señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso (personal propuesto), por haber asistido a una capacitación que duró 16 horas, la cual se desarrolló los días 19 y 20 de agosto de 2017

2.4. Sobre el referido documento, en el apartado capacitación de los requisitos de calificación del personal propuesto de las bases se estableció que, cuando el que emite el certificado es una persona natural, se debe acreditar que el emisor cuente con experiencia mínima de 6 meses como capacitador.

Al respecto, advierte que la experiencia del señor Juan Orlando Malaspina Pando es acreditada con el certificado de capacitador emitido por el gerente general del Instituto Vial Provincial Municipal de Huaylas, el cual, a su parecer, carece de validez, toda vez que “es de conocimiento público que el Ing. Juan Orlando Malaspina Pando, en dicha entidad ha venido ejerciendo el cargo de Jefe de Operaciones y no de capacitador, como se pretende acreditar; en tal sentido, dicho documento es inexacto” (sic). Añade que en la página web de la Municipalidad Provincial de Huaylas se puede verificar que el señor Juan Orlando Malaspina Pando es jefe de operaciones del Instituto Vial Provincial de Huaylas. Asimismo, precisa que en los certificados de capacitación emitidos por Provias Descentralizado del año 2010, se indica que la referida persona se desempeñaba en el cargo de jefe de operaciones del IVP Huaylas, hechos que corroboran la inexactitud del certificado del capacitador presentado.

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Por lo expuesto, considera que el comité de selección debió haber descalificado la oferta del Adjudicatario.

✓ Sobre los certificados que acreditan la experiencia del personal propuesto: 2.5. A fin de acreditar la experiencia del personal propuesto el Adjudicatario

presentó certificados de trabajo suscritos por el señor Esteban Huerta Fructuoso en su condición de presidente de la Asociación civil sin fines de lucro Uchku Pedro. Al respecto, de la revisión de la Partida registral N° 11001054 de la Asociación civil sin fines de lucro Uchku Pedro (asiento C00003) se puede verificar que el señor Esteban Huerta Fructuoso asumió el cargo de presidente el 21 de febrero de 2004, y anteriormente a tal fecha se desempeñó en el cargo de tesorero y fiscal. En tal sentido, el señor Esteban Huerta Fructuoso solo podía emitir certificados como presidente de la Asociación civil sin fines de lucro Uchku Pedro a partir del 21 de febrero de 2004; sin embargo, el Adjudicatario presentó certificados emitidos con fecha anterior por el señor Esteban Huerta Fructuoso en ejercicio del referido cargo a favor de las siguientes personas:

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En tal sentido, se ha presentado documentos suscritos por una persona que ejercía el cargo que se señala en los mismos, lo cual evidencia su inexactitud. Por lo expuesto, considera que el comité de selección debió haber descalificado la oferta del Adjudicatario.

3. Mediante decreto del 20 de mayo de 2020, se requirió a la Entidad que, en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del presente procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de 3 días hábiles.

4. Con decreto del 4 de junio de 2020, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto y se corrió traslado a la Entidad, a fin que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual exponga su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con lo requerido. Asimismo, se dispuso que el postor o postores emplazados absuelvan el traslado del recurso en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificados a través del SEACE con el recurso de apelación y sus anexos, debiendo considerar lo establecido en el literal e) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

5. El 4 de junio de 2020, se notificó el recurso de apelación a través del SEACE (Toma Razón Electrónico del procedimiento de selección – Ficha SEACE), conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

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6. El 9 de junio de 2020, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal – AS – 06- 2020-IVPY/CSP, emitido por el abogado externo de aquella, en el cual dicho profesional indica lo siguiente: Sobre la adecuación del requerimiento: 6.1. De acuerdo a la Resolución N° 257-2020-MTC/01 los protocolos sanitarios

para la ejecución de los trabajos de conservación vial están referidos a infraestructura vial de gran alcance, es decir, no son de aplicación para el mantenimiento de una red rural que no es principal. De acuerdo a las bases, se ha contemplado que el personal debe ser de la localidad donde se desarrollen los trabajos, lugar donde no existe persona contagiada por el virus del COVID – 19, de acuerdo a los reportes del MINSA en la Región Ancash. Por lo tanto, no es necesario adecuar el requerimiento.

Sobre el rechazo de la oferta: 6.2. En el presente caso, el Impugnante “ha convalidado los plazos”, toda vez

que aquél cumplió con presentar la estructura de costos requerida dentro del plazo otorgado. En caso que el Impugnante hubiera estado impedido de cumplir con lo solicitado en el plazo otorgado (un día hábil), debió comunicar tal situación al comité de selección y solicitar el máximo plazo que establece el Reglamento (2 día hábiles). En tal sentido, considera que en el presente caso se debe conservar el acto administrativo, toda vez que ha cumplido su finalidad, “atendiendo también porque no es trascendente y el mismo postor apelante ha tenido conocimiento y prueba de ello es que ha presentado la estructura de costos para ser evaluado por el comité de selección”. Añade que el Impugnante no ha acreditado haber sido perjudicado por no habérsele otorgado el plazo de 2 días hábiles, “así como tampoco han

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precisado el apelante la razón de no haber podido presentar su estructura de costos en el tiempo otorgado” (sic). Por lo expuesto, considera que en el presente caso se debe aplicar supletoriamente el artículo 172 del Código Procesal Civil, que establece que “Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución”.

6.3. En cuanto a la motivación de la decisión del comité de selección, en el acta se estableció que el monto de la estructura de costos del Impugnante no guarda relación con el monto ofertado, es decir, en lugar de sustentar el precio ofertado y dar a conocer cada componente, con la presentación de la estructura de costos se evidenció que el precio de su oferta es superior, situación que justificó la decisión del comité de selección. Sostiene que el Impugnante ha reconocido implícitamente en error incurrido en la estructura de cotos presentada cuando señala que “en el hipotético caso que fuera correct[a] la decisión del comité de selección permanente debió de fundamentar en qué medida el error en la sumatoria podría representar un probable incumplimiento”. En tal sentido, sostiene que existen dos montos distintos ofertados por el Impugnante, ante lo cual considere que no es función del comité corregirlo o enmendarlo.

Sobre los argumentos contra la calificación de la oferta del Adjudicatario:

✓ Sobre el certificado del capacitador: 6.4. De la revisión del certificado del capacitador se aprecia que fue expedido

por el Instituto Vial Provincial Municipal de Huaylas – IVP Huaylas, en el cual se da cuenta que el señor Juan Orlando Malaspina Pando es capacitador, función que la ha realizado desde el año 2010 hasta el 2019, documento que fue validado por el comité de selección . Indica que el hecho que el señor Juan Orlando Malaspina Pando se haya desempeñado o se desempeñe en el cargo de jefe de operaciones del Instituto Provincial Municipal de Huaylas – IVP Huaylas no descalifica su

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capacidad técnica para capacitar. Añade que no obra en autos documento en el cual el gerente general del IVP Huaylas, señor Jaime Edward Tapia Rosazza, señale que no expidió el certificado del capacitador o que el señor Juan Orlando Malaspina Pando no ejerció labores de capacitador. Por lo tanto, no se ha desvirtuado la emisión y el contenido del certificado presentado por el Adjudicatario.

✓ Sobre los certificados que acreditan la experiencia del personal propuesto:

6.5. El comité de selección evalúa la oferta en aplicación del principio de

presunción de veracidad, asumiendo que lo que se indica en los documentos presentados se ajustan a la realidad. Asimismo, de acuerdo a la normativa de contrataciones, una vez otorgada la buena pro, la documentación presentada será remitida al órgano de encargado de las contrataciones para que realice la fiscalización posterior y, de ser el caso, solicite al Tribunal el inicio del procedimiento administrativo sancionador y declare la nulidad del procedimiento de selección. Por lo tanto, considera que se debe desestimar este extremo del recurso de apelación.

7. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2020, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitado que sea declarado infundado, por los siguientes argumentos: Sobre el rechazo de la oferta: 7.1. Señala que el comité de selección sí motivó su decisión de rechazar la

oferta del Impugnante. Considera que no se afectó al Impugnante por habérsele otorgado el plazo de 1 día hábil, toda vez que “ha tomado conocimiento del plazo concedido y el mismo ha contestado dentro del plazo, por lo que no se ve ninguna afectación al debido procedimiento” (sic).

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Añade que el Impugnante ha presentado una estructura de costos cuyo monto difiere del importe ofertado, incongruencia que consideró el comité de selección para rechazar la oferta de tal postor.

Sobre los argumentos contra la calificación de la oferta del Adjudicatario:

✓ Sobre los certificados que acreditan la experiencia del personal propuesto: 7.2. Ante la consulta que efectuó al señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso,

el 9 de junio de 2020 tal persona confirmó la autenticidad de los documentos que expidió y reconoce que en los documentos existe error de fechas “en el otorgamiento”. Por lo tanto, considera que con la manifestación del señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso se ha confirmado la veracidad de los documentos cuestionados y no se acredita la configuración de infracción de presentación de información inexacta.

Cabe anotar que el Adjudicatario no se pronunció sobre los cuestionamientos del Impugnante en contra del certificado del capacitador.

8. Mediante decreto del 10 de junio de 2020, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

9. Con decreto del 10 de junio de 2020, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo de 5 días de recibido, lo declare listo para resolver, siendo recibido en Sala el 16 de junio del mismo año.

10. Mediante decreto del 18 de junio de 2020, se programó audiencia para el 24 del mismo mes y año a las 11:00 horas.

11. El 24 de junio de 2020 se realizó la audiencia pública programada, en la cual se

contó con la participación del Adjudicatario y de la Entidad.

12. Con decreto del 24 de junio de 2020, se requirió la siguiente información adicional:

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“AL TITULAR DEL INSTITUTO DE VIALIDAD MUNICIPAL PROVINCIAL DE YUNGAY: Considerando que, mediante Informe Técnico Legal – AS – 06- 2020-IVPY/CSP, el abogado externo de la Entidad ha informado que no resulta necesario efectuar la adecuación del requerimiento de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 006-2020-IVPY/CSP - PRIMERA CONVOCATORIA a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas en el contexto la emergencia sanitaria nacional declarada a consecuencia del COVID-19 y que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 004-2020/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de mayo de 2020, al funcionario que aprobó el expediente o a su superior jerárquico le corresponde emitir pronunciamiento sobre si se debe o no efectuar la adecuación del requerimiento, en su calidad de máxima autoridad de la Entidad, sírvase comunicar a este Colegiado si comparte y respalda la referida opinión, e informar de manera detallada sobre los motivos por los cuales en el presente caso no corresponde efectuar tal adecuación del requerimiento. Para tales efectos, deberá tener en consideración que, debido a la crisis sanitaria por la cual atraviesa el país, eventualmente los postores deberán asumir costos que no han sido presupuestados al momento de la presentación de las ofertas que tuvo lugar el 28 de febrero de 2020 (tales como equipamiento especializado para el personal en el contexto de la emergencia sanitaria, entre otros), así como tampoco al tiempo de aprobarse las bases del presente procedimiento de selección, situación que afectará el equilibrio económico-financiero que debe existir entre las prestaciones a ejecutar y la retribución que percibirá el contratista, poniendo en riesgo la propia ejecución del contrato y, consecuentemente, el servicio público que se debe brindar a la ciudadanía, toda vez que el Contratista podría requerir el incremento del monto contractual a través de adendas que, por considerarse excesivamente onerosas, serían rechazadas por la Entidad, surgiendo una controversia que conduciría a un arbitraje, con o sin suspensión de la ejecución del contrato mientras se resuelve. Asimismo, deberá tener en consideración que la modificación del requerimiento solo podrá efectuarse antes del otorgamiento de la buena pro. La información requerida deberá ser presentada a través de Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado o mediante comunicación en formato pdf al correo electrónico [email protected] en el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles (…) AL COMITÉ DE SELECCIÓN DEL INSTITUTO DE VIALIDAD MUNICIPAL PROVINCIAL DE YUNGAY: Sírvase remitir copia de la estructura de costos que presentó el postor INFOCONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A.C. ante el requerimiento que efectuó en el marco del ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 006-2020-IVPY/CSP - PRIMERA CONVOCATORIA. La información requerida deberá ser presentada a través de Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado o mediante comunicación en formato pdf al correo electrónico [email protected] en el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles (…) A LA EMPRESA INFOCONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A.C.: Sírvase remitir copia de la estructura de costos que presentó en el marco del ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 006-2020-IVPY/CSP - PRIMERA CONVOCATORIA. La información requerida deberá ser presentada a través de Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado o mediante comunicación en formato pdf al correo electrónico [email protected] en el plazo de cuatro (4) días hábiles (…)

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AL INSTITUTO VIAL PROVINCIAL MUNICIPAL DE HUAYLAS: Considerando que en el presente procedimiento administrativo se ha cuestionado la veracidad del siguiente documento, sírvase confirmar si lo emitió y, de ser el caso, si ratifica su contenido:

• Certificado de capacitador del 2 de enero de 2020, suscrito por el señor Jaime Edward Tapia Rosazza, en calidad de gerente general del Instituto Vial Provincial Municipal de Huaylas, emitido a favor del señor Juan Orlando Malaspina por haberse desempeñado como capacitador desde el año 2010 al 2019 (se adjunta copia).

La información requerida deberá ser presentada a través de Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado o mediante comunicación en formato pdf al correo electrónico [email protected] en el plazo de cuatro (4) días hábiles (…) AL SEÑOR ESTEBAN BONIFACIO HUERTA FRUCTUOSO: Considerando que a través de la carta del 9 de junio de 2020, presentada ante este Tribunal por el CONSORCIO VIAL CORDILLERA NEGRA, ha confirmado la veracidad de los siguientes documentos señalando que los habría emitido y que solo habría incurrido en error en las fechas de expedición; sírvase remitir a este Tribunal copia de los documentos corregidos (sin errores que emitió) y la documentación con la cual acredite la prestación efectiva de los servicios a los que se aluden en tales documentos: 1. Certificado de enero de 2002, emitido por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su

condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Hermes Jesús Mendoza Santamaría.

2. Certificado de enero de 2003, emitido por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su

condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Juan Antonio Ágape Quillash.

3. Certificado de enero de 2001, emitido por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su

condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Andrean Teófilo León Ágape.

4. Certificado de enero de 2003, emitido por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su

condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Vicente Cochachi Quiroz.

5. Certificado de enero de 2003, emitido por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su

condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Ambrocio Teodoro Santamaría Carbajo.

6. Certificado de enero de 2003, emitido por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su

condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Julián Baldomero Ramírez de la Cruz

7. Certificado de enero de 2004, emitido por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su

condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Teófilo Modesto Ángeles Granados

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8. Certificado de enero de 2002, emitido por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Daniel Ángeles Casimiro.

9. Certificado de enero de 2002, emitido por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su

condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor de la señora Violeta Luz Polo Rachac.

Entre la documentación con la cual acredite la prestación efectiva de los servicios a los que se aluden en los certificados antes listados, deberá adjuntar copia: i) de los contratos suscritos; ii) las boletas de pagos o planillas; iii) de ser el caso, los recibos por honorarios emitidos; iv) las constancias de operaciones bancarias que acrediten haberse efectuado las contraprestaciones a su favor por los servicios prestados; y, v) otra documentación que considere pertinente. Se adjunta copia de la carta del 9 de junio de 2020 y de los certificados listados. La información requerida deberá ser presentada a través de Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado o mediante comunicación en formato pdf al correo electrónico [email protected] dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles (…)”

13. A través de escrito presentado el 30 de junio de 2020, el Impugnante remitió la

información requerida.

14. Con Oficio N° 001-2020-IVP-YPCD del 30 de junio de 2020, presentado el 1 de julio de 2020, el Titular de la Entidad, señor Fernando Ciro Casio Consolación, en atención al requerimiento del decreto del 24 de junio de 2020 comunicó que, de acuerdo al Informe Legal N° 0219-2020-MPY/05.20, “estaremos retrotrayendo el procedimiento de selección de adjudicación simplificada con la finalidad de adecuar a los términos de referencia el protocolo sanitario que es indispensable para la ejecución del servicio” (sic). En tal sentido, debido a que adecuará el requerimiento, sostiene que carece de objeto que el Tribunal emita pronunciamiento.

15. Con decreto del 1 de julio de 2020, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el rechazo de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el cual fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto

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Supremo N° 344-2018-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en adelante el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

CUESTIÓN PREVIA: Sobre la adecuación del requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF. 2. De manera previa al análisis de fondo del recurso de apelación, corresponde

analizar los efectos de la comunicación de la Entidad, en el sentido que corresponde adecuar el requerimiento que es materia del presente procedimiento de contratación, a los protocolos y disposiciones dictadas por las autoridades competentes, en el marco de la reanudación de las actividades económicas en el marco del estado de emergencia generado por el brote del COVID-19.

3. Sobre el particular, cabe señalar que mediante Decretos Supremos Nos 044, 051, 064, 075, 083 y 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales Nos 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la Ley y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

4. Sobre el particular, mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01,

publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves

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circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

5. Posteriormente, con Decreto Supremo N° 103-2020-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 14 de mayo de 2020, se estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Procedimientos de selección en trámite 3.1 Para los procedimientos de selección en trámite, las entidades públicas adecúan sus requerimientos, de corresponder, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes, y verifican la disponibilidad de recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el presente Decreto Supremo, en el caso de procedimientos de selección para la contratación de bienes y servicios; y, dentro de los quince días (15) hábiles siguientes de emitido el presente Decreto Supremo, en el caso de procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras. (…) 3.3 Los procedimientos de selección que las entidades públicas reinicien a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, deben considerar las siguientes disposiciones: (…) iv) En caso que se haya publicado las bases integradas y el procedimiento de selección se encuentre en una etapa posterior, todas las actuaciones posteriores se tienen por no realizadas, debiéndose efectuar una nueva integración de bases con el nuevo requerimiento, reiniciándose el procedimiento de selección, de acuerdo con las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento a partir de dicho acto”.

6. En ese contexto, con decreto del 24 de junio de 2020, se dispuso

que, en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria

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Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

7. En atención al referido requerimiento, la Entidad remitió el Oficio N° 001-2020-

IVP-YPCD del 30 de junio de 2020, a través del cual el Titular de aquélla, señor Fernando Ciro Casio Consolación, comunicó que, de acuerdo al Informe Legal N° 0219-2020-MPY/05.20, “estaremos retrotrayendo el procedimiento de selección de adjudicación simplificada con la finalidad de adecuar a los términos de referencia el protocolo sanitario que es indispensable para la ejecución del servicio” (sic). En tal sentido, debido a que adecuará el requerimiento, sostiene que carece de objeto que el Tribunal emita pronunciamiento.

8. Así también, debe tenerse en cuenta que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°

4-2020/TCE, publicado el 24 de mayo de 2020 en el diario oficial “El Peruano”, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, estableció, en su numeral 2, que “cuando la entidad comunique su decisión de adecuar el requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, la Sala declara que carece de objeto emitir pronunciamiento por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento al haberse producido la sustracción de la materia, disponiendo la devolución de la garantía presentada por el impugnante”.

Además, dicho acuerdo estableció que la decisión de adecuar o no el requerimiento debe ser plasmada en el documento emitido por el funcionario que aprobó el expediente de contratación o su superior jerárquico. Cabe señalar que el oficio remitido por la Entidad, en el cual se informa en de la necesidad de adecuar su requerimiento, ha sido emitida por la máxima autoridad de aquella; razón por la cual se cumple con la regla establecida en el Acuerdo de Sala Plena, a fin de proceder con lo señalado en su numeral 2.

9. Atendiendo a ello, considerando lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, en aplicación de lo señalado tanto en el numeral 195.2 del artículo 195 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en el Acuerdo de Sala Plena N° 4-2020/TCE, y atendiendo a lo informado por la Entidad en el sentido que es necesario adecuar su requerimiento al protocolo sanitario respectivo, corresponde declarar que carece de objeto emitir

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un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, en la medida que el requerimiento del procedimiento de selección será adecuado a las disposiciones sanitarias correspondientes.

10. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) artículo 132.2 del

Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

Sobre la presunta presentación de documentos con información inexacta por parte del Adjudicatario:

11. Sin perjuicio de la conclusión a la que ha llegado este Colegiado en los

fundamentos anteriores, en atención a la denuncia del Impugnante efectuada durante el presente procedimiento y al interés público involucrado, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre la veracidad de dichos documentos.

✓ En relación al Certificado del capacitador:

12. Según fluye de la denuncia presentada, el Impugnante cuestiona la veracidad del Certificado de capacitador, emitido por el gerente general del Instituto Vial Provincial Municipal de Huaylas a favor del señor Juan Orlando Malaspina Pando, toda vez que la referida persona no laboraría como capacitador de tal entidad sino que ejercería el cargo de jefe de operaciones.

13. Sobre el particular, a folios 25 la oferta del Adjudicatario obra el Certificado de capacitador del 2 de enero de 2020, suscrito por el señor Jaime Edward Tapia Rosazza, en calidad de gerente general del Instituto Vial Provincial Municipal de Huaylas, emitido a favor del señor Juan Orlando Malaspina Pando por haber desempeñado labores de capacitador desde el año 2010 al 2019. Asimismo, en tal documento se precisa que la capacitación se realizó en los siguientes temas: i) mantenimiento ambiental en los caminos vecinales; ii) mantenimiento de caminos; iii) seguridad en los trabajos en el mantenimiento en los caminos vecinales; y, iv) priorización de las actividades.

Cabe anotar que en ningún extremo de documento se indica que el señor Juan Orlando Malaspina Pando ha ocupado el cargo de capacitador de la Instituto Vial Provincial Municipal de Huaylas.

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14. En dicha línea, se debe indicar que el Impugnante no presentó a este Tribunal documento con el cual acredite que el señor Juan Orlando Malaspina Pando no haya realizado las labores que se indica en el Certificado de capacitador del 2 de enero de 2020.

15. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a la denuncia presentada, a través del decreto del 24 de junio de 2020 este Tribunal requirió al Instituto Vial Provincial Municipal de Huaylas que confirme la veracidad y el contenido del documento cuestionado; sin embargo, el referido decreto no pudo ser notificado por la Secretaría del Tribunal debido al aislamiento social obligatorio en que nos encontramos.

16. Por lo tanto, considerando que el Impugnante no ha demostrado la falta de

veracidad del Certificado de capacitador del 2 de enero de 2020, su denuncia debe ser desestimada.

17. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la denuncia presentada, corresponde

disponer que la Entidad, dentro del plazo de 20 días hábiles, efectúe la fiscalización de la veracidad del Certificado de capacitador del 2 de enero de 2020 y remita a este Tribunal la información obtenida en caso determine que se cuenta con indicios de su falsedad o inexactitud, para cuyo efecto deberá tener en consideración lo establecido en el artículo 259 del Reglamento.

✓ Sobre los certificados emitidos por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso,

en su condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro):

18. Según se aprecia de la Relación del personal propuesto del 28 de febrero de

2020, que forma parte de la oferta del Adjudicatario (folios 21), el Adjudicatario propuso, entre otros, a las siguientes personas para ocupar el cargo de peón: i) Hermes Jesús Mendoza Santamaría; ii) Juan Antonio Ágape Quillash; iii) Andrean Teófilo León Ágape; iv) Vicente Cochachi Quiroz; v) Ambrocio Teodoro Santamaría Carbajo; vi) Julián Baldomero Ramírez de la Cruz; vii) Teófilo Modesto Ángeles Granados; viii) Daniel Ángeles Casimiro; y, ix) Violeta Luz Polo Rachac. Asimismo, se advierte que, a efectos de acreditar la experiencia del personal antes indicado, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos:

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1. Certificado de enero de 2002 (folios 29 de la oferta), emitido por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Hermes Jesús Mendoza Santamaría.

2. Certificado de enero de 2003 (folios 32 de la oferta), emitido por el señor

Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Juan Antonio Ágape Quillash.

3. Certificado de enero de 2001 (folios 35 de la oferta), emitido por el señor

Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Andrean Teófilo León Ágape.

4. Certificado de enero de 2003 (folios 38 de la oferta), emitido por el señor

Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Vicente Cochachi Quiroz.

5. Certificado de enero de 2003 (folios 42 de la oferta), emitido por el señor

Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Ambrocio Teodoro Santamaría Carbajo.

6. Certificado de enero de 2003 (folios 45 de la oferta), emitido por el señor

Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Julián Baldomero Ramírez de la Cruz

7. Certificado de enero de 2004 (folios 48 de la oferta), emitido por el señor

Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su condición de presidente de la

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Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Teófilo Modesto Ángeles Granados

8. Certificado de enero de 2002 (folios 52 de la oferta), emitido por el señor

Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor del señor Daniel Ángeles Casimiro.

9. Certificado de enero de 2002 (folios 55 de la oferta), emitido por el señor

Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso, en su condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo (posteriormente denominada Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro) a favor de la señora Violeta Luz Polo Rachac.

19. Ahora bien, de la revisión de la documentación obrante en autos, se aprecia que, como parte de los anexos del recurso de apelación, el Impugnante presentó la partida registral N° 11001054 (Oficina Registral Huaraz) de la Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro, de cuyo asiento N° C00003 se puede verificar que el señor Esteban Huerta Fructuoso asumió el cargo de presidente a partir del 21 de febrero de 2004. Por otro lado, se advierte que los certificados antes listados habrían sido emitidos por el señor Esteban Huerta Fructuoso entre los meses de enero de 2001 a enero de 2004, esto es, antes que tal persona asuma el cargo de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro de Quillo. Cabe anotar que si bien el Adjudicatario ha remitido a este Tribunal la Carta del 9 de junio de 2020 (como anexo del escrito del 9 de junio de 2020), documento mediante el cual el señor Esteban Huerta Fructuoso confirma la veracidad de los documentos cuestionados, señalando que los habría emitido y que solo habría incurrido en error en las fechas de su expedición; sin embargo en tal documento dicha persona no explica cómo es que ha incurrido en error en la expedición de 9 documentos. Asimismo, tampoco sustenta documentalmente los servicios que habrían prestados el personal propuesto a favor de la Asociación Civil sin fines de lucro Uchku Pedro.

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20. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, en autos se cuentan con indicios de la presunta inexactitud de los 9 certificados supuestamente emitidos por el señor Esteban Bonifacio Huerta Fructuoso en su condición de presidente de la Asociación Civil Uchku Pedro.

21. Por lo expuesto, corresponde que este Tribunal disponga abrir expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción de presentar información inexacta tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente

Violeta Lucero Ferreyra Coral y la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, al haberse

producido la sustracción de la materia, en el recurso de apelación interpuesto por el postor INFOCONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A.C. en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 006-2020-IVPY/CSP - PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por el INSTITUTO DE VIALIDAD MUNICIPAL PROVINCIAL DE YUNGAY, conforme a los fundamentos expuestos.

2. Disponer que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1 y en el acápite iv) del numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, la Entidad adecúe su requerimiento a los protocolos sanitarios dictados por el sector competente, en el marco de la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional a causa del COVID-19.

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3. DEVOLVER la garantía presentada por el postor INFOCONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento.

4. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA - CONTRATISTAS GENERALES YUNGAY HERMOSURA S.R.L., EFOMAR S.R.L. y ASOCIACION STA. TERESITA DE CHALHUA, integrantes del CONSORCIO VIAL CORDILLERA NEGRA, por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 006-2020-IVPY/CSP - PRIMERA CONVOCATORIA convocada por el INSTITUTO DE VIALIDAD MUNICIPAL PROVINCIAL DE YUNGAY, por los fundamentos expuestos.

5. DISPONER que el INSTITUTO DE VIALIDAD MUNICIPAL PROVINCIAL DE YUNGAY realice la fiscalización de la veracidad de la documentación que obra en la oferta presentada por el CONSORCIO VIAL CORDILLERA NEGRA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA - CONTRATISTAS GENERALES YUNGAY HERMOSURA S.R.L., EFOMAR S.R.L. y ASOCIACION STA. TERESITA DE CHALHUA, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 006-2020-IVPY/CSP - PRIMERA CONVOCATORIA, de acuerdo a lo dispuesto en el fundamento 17.

6. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL ss. Arteaga Zegarra. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.