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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1209-2020-TCE-S3 Página 1 de 21 Sumilla: "(…) de acuerdo a lo prescrito en el artículo 139 del nuevo Reglamento [requisitos para perfeccionar el contrato], el postor beneficiado con la buena pro, queda obligado a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del mismo, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases.” Lima, 22 de junio de 2020 VISTO en sesión de fecha 22 de junio de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3579/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., por su responsabilidad al Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0026-2019-BN - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) 1 , el 20 de junio de 2019, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0026-2019-BN - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría para realizar la evaluación del servicio en canales de atención con el cliente incógnito en Lima y provincias 2019”, con un valor estimado ascendente a S/ 148,326.00 (ciento cuarenta y ocho mil trescientos veintiséis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Según acta, y de acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de julio de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 23 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 115,730.00 (ciento quince mil setecientos treinta con 00/100 soles); asimismo, el 2 de agosto del mismo año se registró el consentimiento de la buena pro en el SEACE. 1 Obrante en los folios 201 y 202 del expediente administrativo.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1209-2020-TCE-S3

Página 1 de 21

Sumilla: "(…) de acuerdo a lo prescrito en el artículo 139 del nuevo Reglamento [requisitos para perfeccionar el contrato], el postor beneficiado con la buena pro, queda obligado a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del mismo, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases.”

Lima, 22 de junio de 2020 VISTO en sesión de fecha 22 de junio de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3579/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., por su responsabilidad al Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0026-2019-BN - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 20

de junio de 2019, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0026-2019-BN - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría para realizar la evaluación del servicio en canales de atención con el cliente incógnito en Lima y provincias 2019”, con un valor estimado ascendente a S/ 148,326.00 (ciento cuarenta y ocho mil trescientos veintiséis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Según acta, y de acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de julio de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 23 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 115,730.00 (ciento quince mil setecientos treinta con 00/100 soles); asimismo, el 2 de agosto del mismo año se registró el consentimiento de la buena pro en el SEACE.

1 Obrante en los folios 201 y 202 del expediente administrativo.

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A través de la Carta N° 972-2019-BN/26622 del 23 de agosto de 2019, publicada en el SEACE el 26 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, toda vez que el Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones realizadas a la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato.

2. Mediante escrito s/n, presentado el 1 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe Técnico N° 040-2019-BN/2662 del 12 de setiembre de 2019 y el Informe Legal N° 52-2019-BN/2770, del 16 de agosto de 2019, en los cuales señaló, fundamentalmente, lo siguiente:

2.1 Mediante escrito s/n3, recibido el 12 de agosto de 2019 por la Gerencia de

Logística de la Entidad, el Adjudicatario señaló que estaba remitiendo la documentación para perfeccionar el contrato; sin embargo, de la revisión de la misma, se advirtió que estaba incompleta; por lo que, el 14 de agosto de 2019, mediante Carta N° 927-2019-BN/2662, notificó dicha omisión al Adjudicatario y le otorgó el plazo de cuatro (04) días hábiles, para que subsane.

2.2 El 20 de agosto de 2019, el Adjudicatario presentó el escrito s/n, mediante el

cual señaló que cumplía con subsanar la presentación de los documentos para la firma del contrato; no obstante ello, nuevamente omitió adjuntar la totalidad de los documentos observados.

2.3 El 26 de agosto de 2019, se notificó al Adjudicatario la Carta N° 972-2019-

BN/2662, mediante la cual se le comunicó la pérdida de la buena pro, toda vez que no cumplió con presentar, dentro del plazo legal, la totalidad de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato.

2 Véase folios 18 del expediente administrativo.

3 Véase folios 76 del expediente administrativo.

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3. Con decreto del 16 de octubre de 2019, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Para tales efectos, se le corrió traslado, a fin que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

4. Mediante el Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y

escrito s/n, presentados el 13 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó descargos, manifestando, principalmente, lo siguiente: 4.1 El 20 de agosto de 2019, mediante Carta s/n, remitió a la Entidad la

documentación para la suscripción del contrato, subsanando con ello las observaciones comunicadas mediante la Carta N° 927-2019-BN/2662.

4.2 El 21 del mismo mes y año, el representante legal y el gerente de la empresa

se apersonaron a las instalaciones de la Entidad y se reunieron con la señora Marlene Yupanqui, a quien le manifestaron que los requisitos que se solicitan en los términos de referencia de las bases del procedimiento de selección, en relación a la Ley N° 29873 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, no le son aplicables, toda vez que la empresa no realiza trabajos de alto riesgo; quedando acordado que ya no sería necesario la presentación de mayor documentación y que los llamarían al día siguiente para la suscripción del contrato respectivo.

4.3 El 26 del mismo mes y año, envió a la Entidad la carta s/n, en la que señaló

que se encuentra a la espera de que se le indique la fecha y hora para la suscripción del contrato.

5. Con decreto del 27 de diciembre de 2019, se tuvo por apersonado al Adjudicatario

y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Sala el 21 de enero de 2020.

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6. Mediante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo presentado el 13 de enero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó uso de la palabra.

7. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición

Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos Supremos N°s 044, 051, 064, 075 y 083-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N°s 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones ), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

8. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo

de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a

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consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

9. Con decreto del 26 de mayo de 2020, se programó audiencia pública para el 1 de junio del mismo año, a las 16:45 horas.

10. El 1 de junio de 2020 se declaró frustrada la audiencia pública programada, ante

la inasistencia del representante del postor denunciado y de la Entidad. 11. A través del escrito s/n presentado el 2 de junio de 2020 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario solicitó reprogramación de la audiencia pública. 12. Con decreto del 2 de junio de 2020, la Tercera Sala del Tribunal, considerando que

la Sala aún contaba con plazo para resolver, reprogramó la audiencia pública para el 8 del mismo mes y año a las 15:30.

13. El 8 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública reprogramada, con la

participación del representante acreditado por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN:

El caso materia de autos está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección.

Sobre el valor constitucional que subyace a las contrataciones del Estado. El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las obras y adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. Asimismo, prevé que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. De ese modo, en la medida que las contrataciones de la Administración Pública se realicen con cargo a la utilización de recursos públicos, existe la necesidad de llevar

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a cabo determinados procedimientos a fin de seleccionar la mejor oferta. Precisamente la naturaleza de dichos recursos exige que los procedimientos de selección incluyan etapas en las cuales los operadores públicos y privados deben observar principios rectores, tales como la transparencia, la integridad, la eficacia y eficiencia, entre otros. En esa línea, el Tribunal Constitucional4 ha señalado que “la contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, toda vez que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones” (énfasis y subrayado agregados). En cuanto al primer componente que permite distinguir entre la contratación pública y la privada, es importante mencionar el origen y naturaleza del dinero que es utilizado por el Estado para proveerse de bienes, servicios y obras. Para ello resulta pertinente citar diversos conceptos tales como erario nacional, tesoro público, fondos y recursos públicos, entre otros, los cuales tienen entre sus principales fuentes: (i) los tributos que pagan los ciudadanos y los agentes del mercado (impuesto a la Renta, IGV, ISC, predial, alcabala, alumbrado público, propiedad vehicular, etc.); (ii) el canon y las regalías obtenidas como producto de concesión de recursos naturales (minerales, petrolíferos, gasíferos, pesqueros, forestales, etc.); (iii) los ingresos provenientes de la privatización de activos públicos, y (iv) el producto de las donaciones nacionales o internacionales que el Estado reciba. El otro elemento que implica el interés general que subyace a las contrataciones gubernamentales está constituido por las finalidades que se persiguen a través de las mismas, las cuales no tienen que ver sino con las razones mismas por las cuales existe el Estado. Al respecto, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, a efectos de que el Estado actúe en las áreas establecidas y cumpla las funciones que le han sido asignadas, requiere de una serie de bienes servicios y obras, sin los cuales —en las condiciones de calidad, cantidad y oportunidad adecuadas— no podría atender; así, por ejemplo, tenemos: la promoción de la salud (hospitales, postas médicas, medicinas, dispositivos y equipamiento médico, servicio especializado de limpieza, etc.), la educación

4 Fundamento 11 de la STC N° EXP. N.° 020-2003-AI/TC.

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(colegios, textos escolares, planes educativos, computadoras, servicio de Internet, etc.), la seguridad interna y externa (armamento militar, patrulleros, comisarías, uniformes, bombas lacrimógenas, alimentación en los cuarteles, etc.), servicios públicos (energía, saneamiento, telecomunicaciones, etc.), la dotación de infraestructura (puentes, carreteras, puertos, aeropuertos, parques y jardines, pistas y veredas, reconstrucción ante desastres naturales, etc.), y la implementación de programas y políticas sociales (nutrición, vivienda, natalidad, discapacidad, lucha contra el tráfico y consumo de drogas, etc.), todo lo cual representa e involucra la atención de las necesidades básicas y colectivas que tiene la población de un país, y no de una persona, familia o empresa privada. Asimismo, no debe dejar de apreciarse que la gobernabilidad, entendida como la capacidad de un gobierno para atender las necesidades de su población, depende directamente tanto del uso transparente y eficiente que una autoridad hace de los fondos públicos, como también de alcanzar el aseguramiento y dotación de servicios básicos que permitan alcanzar el bienestar general, el desarrollo y la convivencia pacífica de la población; ello, a su vez, dotará de legitimidad a la labor de las autoridades y posibilitará una mayor recaudación de fondos públicos que puedan ser invertidos en más y mejores servicios. En atención a dichas consideraciones, el objetivo final de los procedimientos que forman parte de la contratación pública, es la satisfacción del interés general que se busca alcanzar a través de la adquisición de un determinado bien, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra. De ese modo, tal como ha dejado entrever el supremo intérprete de Constitución, no es posible equiparar la relación jurídica que existe entre dos agentes privados, con la relación que se genera entre el Estado y un particular como consecuencia del otorgamiento de una buena pro, pues aunque con el respeto de las garantías constitucionales que deben otorgarse a los particulares, primará siempre la atención del interés general. Siendo así, cada órgano que integra el sistema de contratación pública, así como también cada agente o autoridad (administrativa o jurisdiccional) que intervenga en alguna de sus fases de desarrollo, incluido este Tribunal, debe orientar las facultades y derechos que la ley le otorga, a procurar que la contratación se realice en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad para el Estado, teniendo como marco los principios de la contratación pública que la normativa reconoce, para que el sector de la ciudadanía beneficiado directa o indirectamente

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con la contratación, perciba que los aportes que realiza a través del pago de sus contribuciones al tesoro público, se vean reflejados en mejoras a sus condiciones de vida, conforme prevé el artículo 1 de la referida Ley. Del mismo modo, los agentes del mercado de las compras públicas, sin perjuicio de la obtención de una utilidad, que persiguen como finalidad de sus actividades económicas y comerciales, durante su participación en los procesos de contrataciones gubernamentales, deben desempeñarse como buenos proveedores del Estado, con apego a los principios de integridad, buena fe, colaboración y sana competencia. Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a las facultades que la Ley otorga a este Tribunal, tanto para la resolución de controversias como para el ejercicio de la potestad sancionadora, la labor de cada Sala en el trámite de los procedimientos especiales a su cargo, debe tener por finalidad última la satisfacción del interés público, evidentemente con el debido respecto de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley otorgan a los administrados. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes citada (fundamentos 12 y 13) ha señalado que “La función constitucional de esta disposición [artículo 76 de la Constitución] es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos. // (…) A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a los proveedores, contratistas o postores a través del Consucode [ahora OSCE], cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley”.

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Normativa Aplicable Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que se habría producido el 20 de agosto de 2019 (fecha en la que venció el plazo que tenía para presentar el total de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato), en la cual estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la LCE, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo RLCE., normativa que será aplicada tanto para analizar el procedimiento de suscripción del contrato como para determinar la responsabilidad administrativa, en caso verificarse la comisión de la infracción por parte del Adjudicatario.

Naturaleza de la infracción: 1. Al respecto, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE, establece

que constituye infracción administrativa pasible de sanción incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdo Marco. En ese escenario, de acuerdo a la tipificación establecida, para la configuración de la infracción se requiere verificar que el adjudicatario no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. En relación a lo anterior, cabe traer a colación el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato dispuesto en el literal a) del artículo 141 del nuevo Reglamento, según el cual, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador deberá presentar a la Entidad la totalidad de los requisitos para perfeccionar aquél y, de ser el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la Entidad debe suscribir el mismo o notificar la orden de compra o de servicios, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no podrá exceder a cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la Entidad. A los (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato.

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Asimismo, el literal c) del referido artículo precisa que, cuando el ganador de la buena pro no perfeccione el contrato por causa que le es imputable, pierde automáticamente la buena pro, oportunidad en la cual, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) del artículo citado. Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección.

En ese contexto, las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del nuevo Reglamento [requisitos para perfeccionar el contrato], obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del mismo, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y, de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas, adicionalmente, debe cumplir con suscribir el documento contractual. En tal sentido, se advierte que la normativa ha regulado de manera clara el procedimiento que las partes de la futura relación contractual deben seguir a efectos de formalizar el correspondiente instrumento fuente de obligaciones, estableciendo, dentro de él, una serie de exigencias de cumplimiento obligatorio por parte del adjudicatario, cuya inobservancia le origina responsabilidad administrativa, debido a la necesidad de garantizar que las contrataciones se efectúen en la oportunidad requerida por el Estado, sin generar dilaciones que comprometan el cumplimiento de las finalidades públicas que persiguen los contratos. Asimismo, dicho procedimiento, a su vez, se encuentra establecido a efectos de dotar de garantías a los postores, de tal forma que con su cumplimiento se evita que las Entidades puedan establecer nuevas exigencias (en cuanto a plazos y requisitos) no previstas en las bases, que tornen inviable el cumplimiento del procedimiento por parte del postor adjudicado. Cabe destacar que, uno de los supuestos por los cuales el postor ganador de la buena pro incumple injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, se produce cuando no cumple con la realización de los actos que le

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preceden, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases y los indicados en el artículo 139 del nuevo Reglamento, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la relación contractual. Por tanto, una vez consentida la buena pro del procedimiento de selección, por disposición del TUO de la LCE y el nuevo RLCE, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para el perfeccionamiento del contrato, y de suscribirlo dentro del plazo legal establecido para dicho efecto.

Configuración de la infracción:

2. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la

infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que éste contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar las observaciones formuladas por la Entidad.

3. Siendo así, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor del Adjudicatario, se efectuó el 23 de julio de 2019, siendo notificado en la misma fecha, mediante su publicación en dicho sistema electrónico.

4. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección del caso materia de autos se

trató de una Adjudicación Simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo cinco (5) días hábiles después, esto es, el 1 de agosto de 2019, siendo registrado en el SEACE el 2 del mismo mes y año.

5. Por lo expuesto, de conformidad con el procedimiento establecido en el nuevo

RLCE, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles, computados desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, plazo que vencía el 14 de agosto de 2019.

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6. En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia que el 12 de agosto de 2019, mediante escrito s/n, el Adjudicatario remitió la documentación para el perfeccionamiento del contrato, por lo que, la Entidad debía suscribir el contrato u otorgar otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no podía exceder a cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación realizada por esta. Sin embargo, de la revisión de la documentación presentada, la Entidad observó que el Adjudicatario no cumplió con remitir la totalidad de la documentación obligatoria requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; advirtiendo que no adjuntó los siguientes documentos: “(…)

- En el literal d) se solicita “Copia de la Vigencia del Poder del Representante legal de la empresa que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando corresponda"; sin embargo, no se indica que cuentan con las facultades de suscripción de contrato de acuerdo al objeto de la contratación, además debemos precisar que acompaña la vigencia de Poder que no se encuentra vigente en la fecha de suscripción del contrato, por lo que, deberá cumplir con adjuntar la vigencia de Poder con fecha actualizada.

- En el literal j) solicitan: documentos referidos al cumplimiento de la Ley

N° 29783- Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento: No se evidencian los siguientes:

1. Política y Objetivo de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa. 2. Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa, 3. Matriz IPERC de los trabajadores que realizarán labores dentro de las

instalaciones del Banco de la Nación. 4. Registro de Capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo del

Puesto de Trabajo. 5. Personal Apto para cumplir las funciones del puesto de trabajo,

corroborado por su Certificado de Aptitud Médico Ocupacional. 6. Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).

(…)” (sic)

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Cabe precisar que tales documentos fueron exigidos por las bases del procedimiento de selección, según se aprecia en el numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Específica, como se muestra a continuación:

7. En ese sentido, mediante Carta N° 927-2019-BN/2662, el 14 de agosto de 2019, la

Entidad notificó al Adjudicatario, las observaciones realizadas y le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles contado desde el día siguiente de su recepción, para que subsane, el mismo que vencía el 20 de agosto de 2019; por lo que, de acuerdo a la normativa, a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes debieron suscribir el contrato.

8. El 20 de agosto de 2019, es decir, el mismo día del vencimiento del plazo otorgado

por la Entidad para que el Adjudicatario subsane las omisiones antes reseñadas, el

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Adjudicatario remitió el escrito s/n mediante la cual señaló que, cumplía con remitir los documentos requeridos por la entidad para la firma del contrato. Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto por la Entidad y conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con presentar la totalidad de los documentos observados, relacionados al literal i) el numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases del procedimiento de selección; motivo por el cual, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor.

9. En esa medida, este Tribunal concluye que la conducta del Adjudicatario no permitió que se perfeccionara el contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que resta determinar si tal conducta tiene alguna justificación. Respecto de la justificación a la omisión de suscribir el contrato

10. Cabe recordar que la normativa en contrataciones del Estado ha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie de formalidades, las cuales –en concordancia con el principio de legalidad5–deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas.

11. En este punto es pertinente señalar, que el Adjudicatario, con motivo de sus descargos, manifestó que la Entidad le observó la presentación de documentos relacionados a la Ley N° 29873 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que, según considera, no le es aplicable, toda vez que no realiza trabajos de alto riesgo; motivo por el cual, el 21 de agosto de 2019, se apersonó a las instalaciones de la Entidad para manifestar que los documentos observados, no le eran aplicables.

Precísese que, de los descargos y alegatos expuestos en la audiencia pública por el representante del Adjudicatario, se desprende que éste acepta que el 20 de agosto de 2019 ( último día para presentar la documentación completa para la suscripción del contrato) no presentó la totalidad de los documentos observados, específicamente, parte de la documentación relacionada al literal i) del numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del

5 El Principio de Legalidad previsto en el numeral 1.1 del Articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPGA, señala que “Las

autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”

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procedimiento de selección, por considerar que estos no se aplican al tipo de servicio de consultoría que la Entidad requería.

12. Con relación a ello, cabe reiterar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 139 del nuevo Reglamento [requisitos para perfeccionar el contrato], el postor beneficiado con la buena pro, queda obligado a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del mismo, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases. En ese sentido, considerando que los documentos observados por la Entidad se encuentran debidamente detallados en las bases del procedimiento de selección, el Adjudicatario se encontraba obligado a presentarlos, como requisito indispensable para la suscripción del contrato.

13. Sobre el particular, se debe tener en cuenta, que todo participante puede formular

consultas y observaciones respecto de las Bases y que ello se encuentra debidamente señalado en el cronograma del procedimiento de selección. Ahora bien, en el presente caso, las fechas para formular consultas y observaciones era del 21 de junio de 2019 al 24 del mismo mes y año; sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos y de acuerdo a lo manifestado por el representante del Adjudicatario en la audiencia pública, éste no presentó observación alguna a las bases del procedimiento de selección.

14. En esa misma línea, con relación al “acuerdo verbal” que el Adjudicatario,

presuntamente tuvo con una representante de la Entidad, en el que acordaron que no era necesario presentar el total de la documentación observada para la suscripción del contrato, si bien no existe ningún cargo de dicho acuerdo, se debe tener en claro que tal acuerdo no hubiese sido posible, toda vez que ello contraviene el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que como ya hemos visto, establece que el postor beneficiado con la buena pro está obligado a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato.

Adicionalmente, cabe precisar que no fue solo uno de los documentos requeridos el que no fue presentado; en realidad, fueron varios para los cuales no existe justificación alguna.

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15. Asimismo, si bien el adjudicatario ha remitido copias de las comunicaciones cursadas a la Entidad, en las cuales manifiesta su voluntad de suscribir el contrato, lo cierto es que éste, al 20 de agosto de 2019 (último día para presentar los documentos observados) no presentó el total de los documentos requeridos en las bases del procedimiento de selección para la suscripción del contrato.

16. Por lo tanto, la situación alegada, además de no resultar determinante para

soslayar la obligación del Adjudicatario, tampoco permite desvirtuar su obligación de suscribir el contrato con la Entidad.

17. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la

suscripción del contrato, y no habiendo aquél sustentado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE.

Graduación de la sanción.

18. En relación a la graduación de la sanción imponible, conforme se ha indicado, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la LCE dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

En ese entendido, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 115,730.00 (ciento quince mil setecientos treinta con 00/100 soles); la multa a imponer no puede ser menor del cinco por ciento (5%) del mismo (S/ 5,786.50), conforme a lo indicado en el párrafo precedente, ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 17,359.50).

Por otro lado, corresponde que en el presente caso este Tribunal establezca, como medida cautelar, la suspensión del derecho del Adjudicatario de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el periodo que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18)

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meses, la cual estará vigente en tanto la multa no sea pagada por el infractor, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”.

19. En tal contexto, a efectos de establecer la sanción de multa a ser impuesta al

Adjudicatario y determinar la duración de la suspensión de su derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado a ser impuesta como medida cautelar, se tendrán en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del nuevo RLCE.

Adicionalmente, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

20. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar

los siguientes criterios:

a) Naturaleza de la infracción: la infracción cometida afecta la expectativa de la Entidad por perfeccionar el contrato con el proveedor ganador de la buena pro y así satisfacer las necesidades de la misma y, consecuentemente, el interés público, siendo ésta una obligación que supone, además, un incumplimiento al compromiso asumido de perfeccionar el contrato.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si el Adjudicatario tuvo o no la intención de cometer la infracción imputada.

c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse

en cuenta que situaciones como ésta ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad debido a que, al no presentar, el

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Adjudicatario la documentación para la suscripción del contrato dentro del plazo establecido, la Entidad no pudo satisfacer oportunamente las necesidades objeto de la contratación.

d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Adjudicatario cuenta con tres antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.

f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador para presentar descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.

21. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de agosto de 2019, fecha en la que debió subsanar la documentación para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección.

Procedimiento y efectos del pago de la multa.

22. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N°

008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE:

El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.

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El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación.

La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.

La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.

La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva.

Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral, con la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa THE LIMA CONSULTING GROUP S.A.C. (con RUC

N° 20101953069) con una multa ascendente a S/ 6,943.80 (seis mil novecientos cuarenta y tres con 80/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0026-2019-BN - Primera Convocatoria, efectuada por el Banco de la Nación; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF.

El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado.

2. Disponer, como medida cautelar la SUSPENSIÓN del derecho de la empresa THE LIMA CONSULTING GROUP S.A.C. (con RUC N° 20101953069) de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo máximo de ocho (8) meses, en tanto no se realice y comunique el pago de la multa a que alude el numeral precedente.

3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día hábil siguiente de transcurrido el periodo máximo de suspensión previsto como medida cautelar.

4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE.

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5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss.

Arteaga Zegarra. Herrera Guerra. Ferreyra Coral.

“Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12.”