tribunal administrativo de antioquia sala quinta de

35
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 23 33 000 2021 01438 00 ACCIONANTE ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ Y OTROS ACCIONADO MUNICIPIO DE ITUANGO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRAS ACCIÓN Tutela INSTANCIA Primera TEMA Naturaleza de derechos vulnerados. Derechos colectivos procede su defensa a través del Medio de Control para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN Declara Improcedente SENTENCIA N° 5 Las señoras Isabel Cristina Zuleta López y Lina María Olaya Urbina, esta última actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de: Luis Alfredo Henao, Rosa María George, José Aladier Henao George, Luz Albella David Cristian, Alexis Giraldo David, Francisco Luis Torres, Anyi Marllely Torres Graciano, Ángela María Zapata, Yeliza Andrea Zapata, José Alonso Graciano, Nubia Pérez, Deiber Alexander Graciano, Dolly Eliana Pérez, Oriana Yelina Graciano, Henry Giovanny George, Alexandra Torres, Felipe George Torres, Rubén Darío Ferrao Espinal, Alba Luz Zapata, Luis Alfredo Graciano, Marina López Castro, Carlos Andrés Graciano López, Jorge Hernán Graciano López, Oscar Darío Graciano, Efraín Chavarría, Luz Mery Graciano, Elcy Yurany Graciano, Diomer Alexis Chavarría Graciano, Denis Albany Graciano, Jairo Elías Zábala, Martha Oliva Hincapié, Gloria Uviter Graciano, Yojan Esbeider Graciano, Yeimer Julián Graciano, Mónica Yuliana Graciano, Sory Valentina López Graciano, Dadian Andrés Graciano, Mercedes Graciano, Yolanda Andrea Graciano, María Camila Zalas, Nubia Graciano, Yeferson Graciano, Juan David Graciano, Cristian David Graciano, Caren Sofía Graciano, Ximena Graciano Solano, Antonio Graciano, Lucila Margarita Álvarez, Edwin Andrés Graciano, Maribel George, Yorleison Quiroz George, Juan Diego George, Yolder Arbey George, Victor Alfonso Pérez, Juan George Graciano, Davinson Darío George, Gloria Porras, Maryury Callejas, Dorian Humberto George, María Dolly Chavarría, Anderson George Chavarría, Santiago George, Daniela George Chavarría, Adriana George, Ferney Pérez Ayany George, Ana Isabel George, Emiliano Pérez, Luisa Fernanda Pérez, Nataly Michel Pérez, Julia Pérez, Alfonso George Graciano, Julia Barrera Jaramillo, Alejandra Graciano, Gustavo George, Dubia

Upload: others

Post on 31-May-2022

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 05001 23 33 000 2021 01438 00

ACCIONANTE ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ Y OTROS

ACCIONADO MUNICIPIO DE ITUANGO, DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA Y OTRAS

ACCIÓN Tutela

INSTANCIA Primera

TEMA Naturaleza de derechos vulnerados. Derechos colectivos

procede su defensa a través del Medio de Control para la

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Improcedencia de la acción de tutela.

DECISIÓN Declara Improcedente

SENTENCIA N° 5

Las señoras Isabel Cristina Zuleta López y Lina María Olaya Urbina, esta

última actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de: Luis

Alfredo Henao, Rosa María George, José Aladier Henao George, Luz

Albella David Cristian, Alexis Giraldo David, Francisco Luis Torres, Anyi

Marllely Torres Graciano, Ángela María Zapata, Yeliza Andrea Zapata,

José Alonso Graciano, Nubia Pérez, Deiber Alexander Graciano, Dolly

Eliana Pérez, Oriana Yelina Graciano, Henry Giovanny George, Alexandra

Torres, Felipe George Torres, Rubén Darío Ferrao Espinal, Alba Luz

Zapata, Luis Alfredo Graciano, Marina López Castro, Carlos Andrés

Graciano López, Jorge Hernán Graciano López, Oscar Darío Graciano,

Efraín Chavarría, Luz Mery Graciano, Elcy Yurany Graciano, Diomer Alexis

Chavarría Graciano, Denis Albany Graciano, Jairo Elías Zábala, Martha

Oliva Hincapié, Gloria Uviter Graciano, Yojan Esbeider Graciano, Yeimer

Julián Graciano, Mónica Yuliana Graciano, Sory Valentina López Graciano,

Dadian Andrés Graciano, Mercedes Graciano, Yolanda Andrea Graciano,

María Camila Zalas, Nubia Graciano, Yeferson Graciano, Juan David

Graciano, Cristian David Graciano, Caren Sofía Graciano, Ximena

Graciano Solano, Antonio Graciano, Lucila Margarita Álvarez, Edwin

Andrés Graciano, Maribel George, Yorleison Quiroz George, Juan Diego

George, Yolder Arbey George, Victor Alfonso Pérez, Juan George

Graciano, Davinson Darío George, Gloria Porras, Maryury Callejas, Dorian

Humberto George, María Dolly Chavarría, Anderson George Chavarría,

Santiago George, Daniela George Chavarría, Adriana George, Ferney

Pérez Ayany George, Ana Isabel George, Emiliano Pérez, Luisa Fernanda

Pérez, Nataly Michel Pérez, Julia Pérez, Alfonso George Graciano, Julia

Barrera Jaramillo, Alejandra Graciano, Gustavo George, Dubia

Page 2: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

2

Sepúlveda, Horacio Graciano, María Eloísa Correa, Leidy Andrea

Graciano, Lisdey Adriana Graciano, Luz Amanda George, Nidia Yhanet

George, Luz Morela Chavarría, Luis Ángel Gil, Rafael María Gil Chavarría,

María Aracelly Betancurt, Delfer Eliecer Gil Betancurt, Héctor Alberto Gil

Betancurt, Yeifer David Gil Betancurt, Claudia Yhanet Betancur, Evelin

Dahiana Pérez Betancurt, José Medardo George, Dora Elcy George, Yency

Paulina George, Yoerly Andrea George, Wilder Leandro George, Gerónimo

George George, Jairo Elías Quiroz, Beatriz Elena George, Yesica Paola

Quiroz, Giobanny Elías Quiroz, Dora Emilcen Graciano, Iván Albeiro

Quiroz, Dana Leany Quiroz, Cristian Humberto Wuiroz, Matías Quiroz,

Diana Lucía Guzmán, José Albeiro George, Yeny Tatiana George, Neider

Arley George, Yuly Banesa George, Dora Lilia Piedrahita, Maicol Graciano

P, Edi Sebastián Graciano, Deisy Liliana Torres, Mateo Torres, César de

Jesús Graciano, Neida Licencia Zapata, Yair Andrés Zapata, Ana Valeria

Zapata, Orlando Arango, Yelisa Chavarría, Taliana George, Nataly Yaly

Chavarría, Elmerson Chavarría, José María Zapata, Hermilda Lucía

George, Fredy Andrés Zapata, Disney Adriana Zapata, Denis Yulieth

Zapata, Pedronel Graciano, Martha Correa, Deison Correa, Didier Alexis

Graciano, Liced Yhoana Graciano, Carlos Emilio Correa, Juan Carlos

George, Doris Yanet George, Juan David George, Jaiber Alonso Graciano,

Doris Adriana Chavarría, Wilmer Alexandra Graciano, Wilson Graciano,

Ofelia George, Wilmar Sepúlveda, Adan Graciano, Dairo García, Neisy

López, Omer de Jesús García, Genaro Graciano, Luis Alfonso Graciano,

María Celmira Carvajal, César Chavarría, Wilmar Chavarría, Iván Correa,

Ana Mazo, Luis Alfredo Correa, Germán Darío Correa, Lina Yancely

Correa, Yudy Marcela Correa, Kelly Yuliza Correa, Yureiny Correa, Luis

Arturo García, Javier George, Germán Darío Graciano, Eugenia George,

Yenifer George, Juliana George, Kevin George, Luciana George, Kelly

George, Norbey Callejas, Deisy David Meneses, Andrey Callejas David,

Carlos Enrique Graciano, Ejidio Graciano, Gloria Emilcen George, James

Graciano, Yonatan Graciano, Luz Mariela Graciano, Antonio de Jesús

George, Cenón Flórez, Flor María Pérez, Leidy Jhoana Cardona Zabala,

Jorge Manuel Torres Berrio, Dora Elena Gil, María Eugenia Sánchez, Yenis

Adriana George, Luz Dary Ramírez, Rosa Delia Sucerquia, Blanca Cecilia,

Amanda Arango Zuleta, María Lorena Pérez Arango, Leidi Mairu Barrera,

Ana Flórez, Carolina Ruíz, Lina María Zuleta, Juan David Zapata Giraldo,

Cristian Camilo Correa Zapata, y Juan Camilo Tamayo; presentó acción de

tutela en contra el MUNICIPIO DE ITUANGO, el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

Page 3: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

3

VÍCTIMAS —UARIV—, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN

DEL RIESGO DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN, OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO; el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR, el ALTO

COMISIONADO PARA LA PAZ, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por

considerar que le están vulnerando el derecho fundamental de petición, conforme

a los siguientes:

I. HECHOS

Señalan las accionantes, que desde el año 2017 posterior a la Firma del Acuerdo

Final de Paz (AFP), se vienen presentado disputas entre actores armados ilegales,

los cuales afirma se dan por la negligencia de las autoridades públicas para

controlar el territorio, atender las demandas socioeconómicas de las comunidades

y garantizar la no repetición de la violencia asociada con el conflicto armado.

Expresan, que desde el año 2018 la Defensoría del Pueblo ha advertido de los

riesgos que se presentan en el Departamento de Antioquia, el municipio de

Ituango y otros territorios, en razón de la precaria implementación del AFP, por

lo que emitió las alertas tempranas 029 de 2018 y 004 de 2020, en las cuales

realizó varias recomendaciones a diferentes autoridades, para adoptar medidas

tendientes a prevenir violaciones de los derechos fundamentales, así como la

adopción de medidas de protección para garantizar los derechos que estaban

siendo afectados por el escenario de confrontación bélica que se presenta en la

región.

Refieren, que los habitantes del municipio Ituango vienen soportando toda una

serie de violaciones graves a los derechos humanos, que se ven reflejadas en los

constantes desplazamientos forzados que desde hace más de 3 años se presentan

de forma reiterada, generados por el control que tiene los actores armados

ilegales que hacen presencia en el territorio, lo que, a pesar de la presencia de la

fuerza pública en algunos territorios, no denota mayor voluntad en proteger a la

población.

Indican, que el último evento que reviste una alta gravedad, es el desplazamiento

masivo que se viene presentado desde el pasado 21 de julio, que supera las cuatro

mil personas (4.000) desplazadas provenientes de diferentes veredas y

corregimientos, en donde la población campesina empezó a salir de sus lugares

Page 4: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

4

de residencia y, hasta el momento, no para el éxodo de pobladores hacia el casco

urbano.

Afirman, que en la actualidad las comunidades alojadas en diferentes instituciones

educativas improvisadas como albergues, están pasando situaciones de penuria y

temor, debido a la ausencia de una estrategia clara de atención humanitaria que

garantice el acceso a alimentos, medicamentos, vestuario y demás bienes y

servicios destinados a satisfacer los derechos fundamentales; pasando más de

ocho días del desplazamiento para comenzar a llegar las ayudas humanitarias.

Manifiestan, que de las diferentes declaraciones rendidas por el Ministro de

Defensa Nacional, el Ejército y la Policía Nacional, se observa una intención de

configurar procesos de retorno forzado, sin cumplir los mandatos convencionales,

constitucionales, y legales que regulan este tipo de procesos.

Aunado a lo anterior, expone que la ola invernal ha generado derrumbes en las

vías de acceso terrestre al municipio, evidenciando el mal estado y la falta de

mantenimiento de estas; igualmente, narra que aún son varias las personas del

municipio de Ituango que están pendiente por recibir las dosis de vacunación para

el COVID-19, las cuales se encuentran hacinadas en los sitios improvisados que

se dispusieron para atender a la población desplazada.

Finalmente, expresan que de la falta de medidas de prevención y protección que

garanticen el derecho a la seguridad de la población, se derivan afectaciones a

otros derechos como: la falta de una adecuada, oportuna y pertinente atención

humanitaria de emergencia, el mínimo vital, y los derechos humanos.

Como sustento de lo anterior, aportó en anexos (i) copia de la Alerta temprana

No. 004-2020 emitida por la Defensoría del Pueblo, (ii) Comunicado del

Movimiento Ríos Vivos frente a la situación de crisis humanitaria en el municipio

de Ituango, (iii) Comunicado del proceso social de garantías frente a la

crítica situación humanitaria en el municipio de Ituango, (iv) Fotografías del

estado de las vías y de las condiciones de hacinamiento de la población,

(v) Listado con la relación de los derrumbes que incomunican al municipio

de Ituango, (vi) Pronunciamiento del Ministro de Defensa vía twitter

impulsando el retorno de la población, y (vii) Pronunciamiento del Brigadier

General Juvenal Díaz induciendo al retorno de la población.

II. PRETENSIONES

Page 5: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

5

Con fundamento en lo narrado, la parte accionante solicita:

“En materia de prevención y protección:

1. Ordenar al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior y a la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz, la adopción de todas y cada una de las recomendaciones

establecidas en los informes de Alertas Tempranas 029 de 2018 y 004 de 2020 de la

Defensoría del Pueblo, estableciendo un mecanismo de verificación con participación de

líderes y lideresas de la comunidad del municipio de Ituango.

2. Ordenar al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, al Ejército Nacional y a la

Policía Nacional realizar las acciones necesarias encaminadas al control del territorio en

aras de posibilitar el retorno en condiciones de seguridad de la población actualmente

desplazada en el caso urbano de Ituango.

3. Ordenar al Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación,

adelantar las acciones necesarias para judicializar a los máximos responsables de las

reiteradas y graves violaciones a los derechos humanos de la población del municipio de

Ituango.

4. Ordenar al Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y a la

Procuraduría General de la Nación, adelantar las investigaciones internas, penales y

disciplinarias a que haya lugar en contra de los miembros de la Fuerza Pública que se han

denunciado o señalado como conniventes con los actores armados ilegales en la región.

5. Ordenar a la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Ituango y la UARIV, ajustar el

plan de contingencia de forma urgente e inmediata para atender de forma adecuada la

actual emergencia.

6. Ordenar a la UARIV adelantar las acciones tendientes al establecimiento del Plan de

Atención, Asistencia y Reparación Integral, para garantizar la asistencia humanitaria de

forma oportuna, las medidas de prevención y protección, el restablecimiento de derechos

y la reparación integral de los daños ocasionados a las víctimas.

7. Ordenar a la UARIV verificar la voluntariedad de la población para cualquier tipo de

proceso de retorno. En caso de existir la decisión libre y voluntaria de las personas para

retornar, iniciar la formulación del Protocolo para el Acompañamiento a Retornos y

Reubicaciones en el Marco de la Reparación Integral a las Víctimas del Desplazamiento

Forzado.

En materia de atención humanitaria:

1. Ordenar a la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Ituango y la UARIV, en virtud de

los principios de subsidiariedad y concurrencia, ofrecer de forma inmediata toda la

atención humanitaria de emergencia que la población afectada por el desplazamiento

forzado en el municipio de Ituango requiera.

2. Ordenar a la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Ituango, desarrollar de forma

inmediata las acciones encaminadas a la recuperación de las vías terrestres del municipio

de Ituango, para garantizar la libre circulación y el ingreso de los bienes y servicios para

evitar un desabastecimiento en el municipio.

3. Ordenar a las autoridades sanitarias del orden nacional, departamental y local, adoptar

de forma inmediata un plan masivo de vacunación contra el Covid-19 en los albergues y

demás sitios de alojamiento de la población actualmente desplazada, para evitar el

agravamiento de las condiciones de vulnerabilidad.”

De forma conjunta, al momento de presentar la presente acción de tutela

solicitaron como medida provisional:

Page 6: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

6

“1. Ordenar a las autoridades con competencia para ello, garantizar el envío de atención

humanitaria de emergencia por vía aérea, de forma permanente, a fin de evitar un

desabastecimiento de alimentos y medicamentos en el municipio de Ituango. Para ello,

que las autoridades garanticen los recursos económicos necesarios para, además de

enviar la atención humanitaria, asegurar el transporte aéreo permanentemente.

2. Advertir a todas las autoridades abstenerse de promover procesos de retorno forzados

o sin haberse verificado las condiciones de seguridad”.

III. TRÁMITE

La acción de tutela fue instaurada el 28 de julio de 2021 y recibida en esta

Corporación el día 29 de julio de la anualidad, fecha en la que fue admitida y

notificada a las entidades accionadas mediante correo electrónico1.

IV. CONTESTACIÓN A LA TUTELA

4.1. El municipio de Ituango2 allegado vía electrónica el 02 de agosto de los

corrientes, manifestando que dio cumplimiento a la medida provisional ordenada

conformando una mesa integrada por las entidades accionadas, y liderada por la

Gobernación de Antioquia – Secretaria de Gobierno, Paz y Noviolencia – Dirección

de Derechos Humanos.

Manifiesta que es cierto lo relativo a las dificultades de orden público que

históricamente ha padecido la población Ituanguina, no sólo desde la firma del

Acuerdo Final de Paz suscrito por el Estado Colombia con la organización FARC-

EP, y que esa municipalidad ha procurado cumplir siempre con sus funciones

constitucionales y legales, entendiendo que las problemáticas existentes

desbordan la capacidad del ente territorial y ameritan la intervención articular de

todos los niveles y estamentos del Estado Colombiano.

Indica que es cierto lo relativo al desplazamiento masivo que se ha presentado

desde el 21 de julio de 2021 en el Municipio de Ituango en el cual se registró

según el censo oficial un total de 1.632 familias y 4.152 personas desplazadas,

hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.

Relata que ha brindado, gracias a la articulación con las entidades

Departamentales, Nacionales, Fuerza Pública, Cruz Roja, ONU, entre otros, la

asistencia humanitaria de emergencia a la población desplazada garantizando sus

derechos fundamentales disponiendo albergues temporales dignos, provisión de

1 Archivo “17Notificacion” del expediente digital. 2 Archivo “19ContestacionMunItuango” del expediente digital.

Page 7: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

7

alimentación, atención en salud y condiciones de seguridad, lo cual ha sido

registrado y evidenciado en actas del Comité de Justicia Transicional, máxima

instancia desde la cual se ha coordinado y definido toda la atención del

desplazamiento.

Expone, que según información oficial entrega por la Secretaria General de

Gobierno del Municipio de Ituango las personas desplazadas se encuentran

regresando de manera voluntaria a sus sitios de origen, enunciando un total de

3.100 personas al 2 de agosto a quienes se les han garantizado todos sus

derechos, habiendo sido acompañados en el proceso por la Defensoría del Pueblo,

la Cruz Roja, la Unidad Nacional Para las Victimas, la Dirección Departamental de

Derechos Humanos, y la Personería Municipal, entre otras. Seguidamente

argumenta que las personas restantes ya manifestaron su voluntad de regresar

al territorio, por lo que estiman que el proceso culminará el 3 de agosto de 2021.

Enfatiza que la decisión de regreso de la población ha sido plena y absolutamente

voluntaria, y que dicho aspecto puede ser constatado por la Defensoría del Pueblo,

la Cruz Roja Internacional, la Personería Municipal y otras organizaciones.

Refiere, que en los albergues transitorios dispuestos, se instauraron medidas

básicas de bioseguridad por entornos familiares y veredas, las cuales han sido

acompañadas por Técnicos de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social

de Antioquia y las autoridades de salud municipales, al igual que las condiciones

sanitarias y en general para la preparación de alimentos garantizando su

inocuidad y calidad de agua suministrada.

Expresa que ha ejecutado claras y contundentes acciones en materia de salud y

específicamente en el tema de vacunación contra el COVID-19, habiendo aplicado

bajo los directrices del Plan Nacional de Vacunación a la fecha 1144 dosis.

Manifiesta, que las afectaciones sufridas por la ola invernal han sido atendidas de

manera articulada por el municipio a través de la CMGR y Departamento

Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia – DAGRAN,

Gobernación de Antioquia – Secretaria de Infraestructura Física y otras entidades,

brindando atención humanitaria inmediata a la población afectada y definiendo de

manera articulada un Plan de Acción Especifico para conjurar la crisis generada

que según estimación inicial, asciende a la suma de $20.196.182.400 es cual se

buscará ejecutar de manera progresiva en el tiempo y una vez se viabilicen las

distintas fuentes de financiación de recursos.

Page 8: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

8

Las anteriores manifestaciones son acompañadas de un informe ejecutivo con las

principales acciones desplegadas para la atención del evento, con corte el 31 de

julio de 2021, consolidado por la Secretaria General y de Gobierno, en los

siguientes términos:

Page 9: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

9

Page 10: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

10

Page 11: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

11

Page 12: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

12

Page 13: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

13

Page 14: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

14

Page 15: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

15

Page 16: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

16

Page 17: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

17

Page 18: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

18

Indica, que a la fecha todas las entidades continúan atendiendo de manera

articulada el desplazamiento, estando garantizado los albergues, la alimentación,

atención en salud y condiciones generales de seguridad a la población que aún

permanece en el casco urbano, hasta tanto se materialice el regreso efectivo

voluntario a sus sitios de origen, por lo que debe negarse la presente acción de

tutela, al no existir un hecho que le sea imputable a esa municipalidad,

constitutivo de vulneración y/o amenaza de los derechos humanos y

fundamentales de que son titulares la población desplazada.

Finalmente, argumenta que a acción de tutela no es mecanismo para procurar el

restablecimiento de eventuales perjuicios, para cuyos efectos bien podrán,

quienes se crean afectados en sus derechos y/o bienes, hacer uso de las acciones

correspondientes ante la Jurisdicción competente.

Conjuntamente con el escrito de contestación allegó: (i) copia del Decreto No. 18

del 17 de febrero de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL COMITÉ

TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANCISIONAL DEL MUNICIPIO DE ITUANGO –

Page 19: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

19

ANTIOQUIA, SE DEFINE SU ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO, PARA

GARANTIZAR LA PREVENSIÓN, ASISTENCIA, ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN EL

MUNICIPIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES” (ii) copia del Decreto No. 045

del 02 de mayo de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL COMITÉ

TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL MUNICIPIO DE ITUANGO –

ANTIOQUIA”, (iii) copia de escrito dirigido al Fiscal seccional de Ituango, mediante

el cual efectua denuncia del desplazamiento masivo y forzado ocurrido durante

los dias 21 a 23 de julio de 2021, (iv) copia de los listados de asistencia al comité

extraordinario de Justicia transicional, y (v) copia del Decreto No. 076 del 23 de

julio de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA Y DECLARA LA URGENCIA

MANIFIESTA PARA ARBITRAR RECURSOS DE MANERA URGENTE PARA ATENCIÓN

DE POBLACIÓN DESPLAZADA”

4.2 La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito3 allegado vía electrónica

el 2 de agosto de 2021, en respuesta a la presente acción de tutela expuso que

ese ente no es competente para conformar la mesa interinstitucional ordenada en

la medida provisional por cuanto la asistencia humanitaria, el abastecimiento

alimentario y la atención en salud requerida por la población del municipio de

Ituango como objeto de la medida provisional, no hacen parte del ejercicio de la

acción penal y limitan la competencia y actuación del ente investigador en el

citado cuerpo colegiado que se conforme.

Refiere, que sin perjuicio de lo anterior se encuentra a la espera que la Unidad

para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV como autoridad

líder en emitir directrices respecto atención humanitaria cite la instalación de la

aludida mesa interinstitucional, con el propósito de participar en ella, en

cumplimiento de la orden judicial.

Expone, que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez

que las accionantes no acreditan haber agotado los mecanismos ordinarios para

la protección de los derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la

administración de justicia conforme la Ley 906 de 2004, tales como la

presentación de denuncias, entre otros; y que esa entidad ha tramitado de

manera oportuna y conforme a la ley todas las denuncias y noticias criminales por

los hechos ocurridos en el municipio de Ituango- Antioquia.

3 Archivo “27ContestacionFiscalia” del expediente digital.

Page 20: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

20

Considera, que las accionantes no reclaman la protección transitoria de un

derecho que en caso de no tutelarse se exponga a un perjuicio irremediable, ni

que el ejercicio transitorio de la acción de tutela responda a la posibilidad de

verificarse un daño de las características advertidas por la Corte Constitucional de

inminencia, gravedad, y urgencia.

Pone presente, que la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación

no pueden ser exigibles dentro del ámbito de la acción de tutela, pues suponen la

invasión injustificada de la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria en

materia penal.

Por otro lado, expresa que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva,

como quiera que el presente asunto se debió vincular a la Fiscalía General de la

Nación y no del Fiscal General de la Nación a título personal; aunado, a que esa

entidad no tiene a cargo la garantía de la asistencia humanitaria, el

abastecimiento alimentario y la atención en salud requerida por la población del

municipio de Ituango, por lo que debe desvincularse del presente trámite

constitucional.

Indica, que esa entidad se encuentra adelantando investigaciones desde el año

2018 donde existen afectaciones en contra de defensoras(es) de derechos

humanos y ex–combatientes en proceso de reincorporación, incluyendo además

población civil en genera, conforme al proyecto Antioquia, el cual ha arrojado

diversos resultados positivos, información reservada, lo que permite establecer

que el objeto perseguido por las accionantes con sus pretensiones, en principio,

está siendo atendido con las medidas investigativas adoptadas, pues estas

responden a los propósitos que buscaba la presente acción de tutela.

Manifiesta, que las víctimas indicaron que habrían recibido órdenes de miembros

del GAOR 18 para desplazarse a la zona urbana del municipio, razón por la cual

inició la noticia criminal identificada con el N°053616000337202100132,

investigación fue asignada al GAULA, experto en la investigación de este tipo de

delitos y se trasladó un equipo de investigadores del CTI al lugar de los hechos

para adelantar labores investigativas tendientes a su esclarecimiento.4

4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5, el 3 de agosto

de 2021, aporta escrito manifestando que este Tribunal carece de competencia

4 Archivo “80Alcance” del expediente digital. 5 Archivo “33ContestacionPolicia” del expediente digital.

Page 21: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

21

para conocer la presente acción de tutela conforme lo establecido en el numeral

12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que dispone:

“Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República,

incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones

administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades,

organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos

ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.”

Argumentando, que la situación fáctica descrita en la acción de tutela se encuentra

dentro del contexto de la defensa y seguridad nacional, el cual abarca las

personas, bienes, armamento, instalaciones, y servicios profesionales enlazados

para defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y

asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo.

Refiere, que al interior de las personas desplazadas hay un promedio de 47

personas, entre ellas, 19 menores de edad pertenecientes al resguardo indígena

de Jai -dukama / Jaidezavi de la comunidad Emberá – Katio; y que fue convocada

por parte de las autoridades territoriales Consejo de Seguridad Extraordinario en

el municipio de Ituango, donde se activaron las rutas de apoyo y atención a

víctimas, y se establecieron estrategias de seguridad para lograr intervenir la zona

rural afectada.

Igualmente, expone que los días 29 y 31 de julio de 2021 se realizó Comité de

Justicia Transicional en la localidad del municipio de Ituango – Antioquia con la

participación del Alcalde municipal, el Secretario de Gobierno, la Comisaria de

Familia, la Gobernación de Antioquia, la Inspección de Policía, la Personería, la

Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, Empresas Públicas de Medellín, y 15

líderes de los campesinos, donde se consignó:

Indica, las actividades que ha efectuado en cumplimiento de la misionalidad de la

institución de convivencia y seguridad ciudadana; que se dispuso de forma

Page 22: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

22

articulada y coordinada con las fuerzas militares un fortalecimiento del

componente de talento humano para la atención de la población desplazada.

Finalmente, considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito

de subsidiariedad, toda vea que el mecanismo judicial de la acción popular, es el

instrumento válido para los fines pretendidos con la acción de tutela.

4.4. El Departamento de Antioquia - Departamento Administrativo de

Gestión del Riesgo de Antioquia 6, el 3 de agosto de 2021 vía electrónica se

pronunció sobre el particular, exponiendo que desde el 21 de julio cuando la

Secretaría de Gobierno, Paz y Noviolencia departamental fue informada sobre la

intención de desplazamiento masivo en el municipio de Ituango, y dentro del

marco de sus competencias y atribuciones ha brindado la atención humanitaria

inmediata a las víctimas y prestado el acompañamiento necesario al municipio de

Ituango, articulando la institucionalidad para brindar una atención integral a las

personas afectadas por el desplazamiento masivo y la ola invernal, para lo cual

dispuso de los siguientes componentes:

Transporte humanitario de emergencia, autorizó el pago del transporte

que trasladó a las personas desde las veredas hasta el casco urbano,

minimizando el riesgo de los afectados, en ese sentido asumió el costo de

25 trayectos de bus escalera.

Alimentación, garantizó el suministro de alimentos a través de olla

comunitaria para la totalidad de personas durante los días 22, 23, 24, 25 y

26 de julio.

Así mismo, el 28 de julio ingresaron seis (6) toneladas de alimentos no

perecederos por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral

a las Víctimas, y restan por ingresar 36 toneladas más que se encuentran

en hidroituango; y se encuentra gestionando alimentos perecederos para

lo cual se realizó la atención los días 28 y 29 de julio.

kits de aseo, entregó 900 kits, lo cuales se autoabastecieron desde los

proveedores del casco urbano de Ituango.

6 Archivo “35RespuestaGobernacion” del expediente digital.

Page 23: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

23

De igual manera, entregó el día sábado 24 de julio, kits de bioseguridad

materializados en 1600 tapabocas aproximadamente.

Mencionar que, EPM apoyó con algunos kits de albergue y la UARIV envió

200 colchonetas.

Refiere, que la Secretaría de Gobierno, Paz y Noviolencia Departamental a través

de la Dirección de Derechos Humanos, ha participado de cada uno de los Comités

de Justicia Transicional Municipales realizados, con el fin de hacer seguimiento al

cumplimiento de los componentes de atención y escuchar las necesidades de los

líderes sociales de cada una de las veredas; e igualmente ha dispuesto un

profesional con el fin que verifique la activación del plan de contingencia.

Indica, que la secretaria de Infraestructura Física del Departamento remitió

informes y presentaciones que dan cuenta del (1) seguimiento a los eventos

ocurridos en las vías, con ocasión a la emergencia actual que padece el municipio;

(2) apoyos que en la historia reciente ha realizado la entidad y (3) acciones que

ha realizado esa para la atención de los cierres de vías, logrando el

restablecimiento del tránsito desde el pasado 28 de julio de 2021.

Comunica, que la Secretaria de Salud y Protección Social de Antioquia ha

desplegado las siguientes intervenciones, (1) el plan de atención desde el área de

salud pública para población en situación de desplazamiento; (2) la relación de

insumos y medicamentos dados a la población en situación de desplazamiento en

el municipio de Ituango; (3) la planilla de asistencia a la mesa técnica

interinstitucional en el municipio de Ituango, y (4) el informe de la situación

sanitaria en albergues del municipio de Ituango.

Por otro lado, expone que en cuanto al derecho constitucional a la paz el máximo

Tribunal constitucional ha considerado que este, es un derecho social respecto del

cual existen otras vías judiciales distintas a la acción de tutela para su protección,

toda vez que no se trata de un "Derecho Natural" cuyo cumplimiento inmediato

pueda demandarse de las autoridades públicas o de los particulares a través de

la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, refiere que el Departamento Administrativo de Gestión

del Riesgo de Desastres de Antioquia –DAGRAN, remitió informe exponiendo

que su competencia se limita de manera subsidiaria y concurrente con respecto a

la emergencia ocasionada por la ola invernal de los últimos días en el municipio

Page 24: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

24

de Ituango, más concretamente el día 22 de julio de 2021; y que no es cierto que

dicha emergencia evidencie un mal estado y falta de mantenimiento de las vías

de acceso terrestre al municipio, toda vez que ello no se dio por factores

antrópicos, intencionales o no intenciones, sino que los movimientos en masa y

avenidas torrenciales que se registraron, movilizaron cantidades bastantes

significativas de material, estresando las vías hasta el punto de fracturarlas y

arrasar con ellas; para lo cual ya se dispueso el acompañamiento técnico al

municipio, con profesionales en geología, a fin de evaluar las condiciones del

terreno, y garantizó el traslado de recursos desde el Fondo Departamental de

Gestión del Riesgo, a la cuenta del Fondo Municipal de Gestión del Riesgo, para la

adquisición de aceites y combustibles necesarios para el funcionamiento de la

maquinaria amarilla que se está empleando para habilitar completamente la vía

de acceso terrestre al municipio.

Como sustento de lo anterior, aportó: (i) Plan de atención desde el área de salud

pública para población en situación de desplazamiento (por la presencia de grupos

armados ilegales y las afectaciones climáticas-ola invernal) del municipio de

Ituango, (ii) relación de insumos y medicamentos dados a la población en

situación de desplazamiento en el municipio de Ituango, (iii) informe de la

situación sanitaria en albergues del en el municipio de Ituango, (iv) listado de

asistencia a la Mesa interinstitucional realizada el día 02 de agosto de 2021, en

cumplimiento de la medida provisional ordenada por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, (v) presentación que da cuenta de las acciones que ha realizado la

Secretaria de Infraestructura Física para la atención de los cierres de vías,

logrando el restablecimiento del tránsito desde el pasado 28 de julio de 2021, (vi)

archivo en Excel que da cuenta del seguimiento a los eventos ocurridos en las

vías, relacionados con la emergencia actual que padece el municipio, y (vii)

presentación (PDF) del SERES DE INFRAESTRUCTURA, HABITAT y

SOSTENIBILIDAD, sobre los diferentes apoyos que en la historia reciente ha

realizado la entidad, al municipio de Ituango.

Posteriormente, mediante comunicación allegada el 04 de agosto de 2021

presentó informe del cumplimiento de la medida provisional ordenada en el auto

admisorio, lo cual apoyó aportando copia del acta de conclusiones de la mesa

interinstitucional llevada a cabo el 2 de agosto de 2021, donde se expusieron las

actividades a realizar para la debida atención de la población del municipio de

Ituango7.

7 Archivo “75InformeCumplimientoDtoDeAntioquia” del expediente digital.

Page 25: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

25

4.5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8,

se pronunció sobre el particular indicando que la oficina del Alto Comisionado

para la Paz para el cumplimiento y seguimiento de la Alerta Temprana ha

realizado articulación con diferentes entidades dentro del marco de sus

competencias, para dar respuesta a la situación presentada en la Alerta Temprana

029 de 2018, presentando entre otros, propuesta de implementación de la

Comisión de Seguimiento y Evaluación al Desempeño del Sistema Integral de

Seguridad para el Ejercicio de la Política, adelantando una sesión del Comité

Operativo de la IAN con el fin de recibir los comentarios de las entidades respecto

de la propuesta de lineamientos para la estructuración de la Comisión de

Seguimiento y Evaluación al Desempeño y el Sistema de Planeación, Información

y Monitoreo, realizando a la fecha sesenta y ocho (68) sesiones de la Comisión

Nacional de Garantías de Seguridad, presentado los lineamientos de política

pública y su respectivo plan de acción.

Finalmente, indica que las pretensiones señaladas en el escrito de la demanda

se encuentran en función propiamente de las entidades en quienes recae la

responsabilidad de temas relacionados con la seguridad, la política de defensa

y el control frente a las situaciones de riesgo que se vienen generando en dicho

departamento, en aras de salvaguardar la convivencia pacífica de los

habitantes de las distintas regiones en general.

4.6. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas9, mediante escrito aportado el 03 de agosto de 2021

informa que consultado el Registro único de Víctimas – RUV para las accionantes,

consta que la señora Isabel Cristina Zuleta López se encuentra con estado de

inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mientras que la

señora Lina María Olaya Urbina no figura dentro del mismo, es decir, no cuenta

con calidad de víctima.

Argumenta, que en la presente acción se presenta una falta de legitimación en la

causa por parte de la abogada Lina María Olaya Urbina quien dice actuar como

agente oficiosa de una serie de personas relacionadas en un listado, pero de

quienes no puede predicarse la incapacidad para reclamar por sí mismos sus

derechos, máxime cuando la situación en el municipio de Ituango es generalizada

y está siendo atendida por las autoridades.

8 Archivo “44RespuestaPresidencia” del expediente. 9 Archivo “65RespuestaUARIV” del expediente

Page 26: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

26

Por otro lado, indica que desde el momento en que fue informada del

desplazamiento ocurrido en el municipio de Ituango el 21 de julio de 2021, ha

movilizado recursos y personal, para asistir a la población, particularmente aquella

que es víctima del conflicto armado que sufre la región.

Expone, que el día 23 de julio, participó en el Comité Territorial de Justicia

Transicional en el que se analizaron las circunstancias de modo, tiempo, lugar de

los posibles hechos victimizantes y se definieron los componentes de atención

según lo contempla el Plan de Contingencia y la articulación Nación-Territorio

contemplada en la sección 1 del capítulo 2 del libro 2 del Decreto sectorial 1084

de 2015.

Refiere, que ha enfocado su estrategia para atender la emergencia en dos

vertientes, por una parte, las verificaciones del Registro Único de Víctimas y, por

otra, la entrega de ayudas humanitarias en virtud del principio de

corresponsabilidad.

Manifiesta, que el 29 de julio se realizó un tercer CTJT, en el que se manifestó la

voluntariedad de regreso de algunas veredas, y que las familias empezaron a

regresar el 30 de julio.

4.7. El Ministerio de Interior10, allegó escrito vía electrónica el 04 de agosto de

2021, indicando que el mecanismo de funcionamiento de la Secretaría Técnica de

la CIPRAT, cuentan con dos componentes, uno de Alerta Temprana a cargo de la

Defensoría del Pueblo, que tiene como propósito principal advertir oportunamente

los riesgos y amenazas a los derechos a la vida, a la integridad; libertad y

seguridad personal, libertades civiles y políticas, e infracciones al Derecho

Internacional Humanitario. Y un componente de Respuesta Rápida en cabeza del

Ministerio el Interior, quien ejerce la Secretaría Técnica de la Comisión

Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas, en adelante

CIPRAT, encargada de articular interinstitucionalmente, a las entidades nacionales

y autoridades territoriales, de manera rápida y oportuna para la respuesta y

reacción ante los riesgos advertidos.

Expone, que la CIPRAT conoció de las Alertas Tempranas No.029 y 004 de 2020

relacionadas por los accionantes, las cuales atendidas por la Secretaría Técnica

10 Archivo “67InformeMinInterior” del expediente digital.

Page 27: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

27

de la CIPRAT bajo los términos dispuestos del Decreto 2124 del 2017; y ha venido

adelantando de forma continua actuaciones de coordinación y articulación de las

Entidades para que éstas tomen las acciones pertinentes para la atención de los

acontecimientos de forma adecuada.

Indica, que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de ese

Ministerio, ya que es la Entidad Territorial, y los demás entes los llamados a definir

y ejecutar de forma directa acciones de prevención o ayuda humanitaria a los

ciudadanos y atender la solicitud de los accionantes, respecto de lo cual dicho

ministerio solo le compete crear los espacios y promover las acciones de

coordinación.

Por lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción ante la falta de

legitimación en la causa por pasiva, y la inexistencia de vulneración de derechos

fundamentales por parte de ese ministerio.

Como sustento de lo anterior aportó: (i) Copia de la Resolución y Acta de posesión

del jefe de oficina asesora de Jurídica. (ii) Copia del Decreto 580 de 2021. (iii)

Copia de Resolución 777 de 2021. (iv) Acta de seguimiento Alerta Temprana

No.029. y (v) Acta de Seguimiento Alerta Temprana No.004.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer la acción de tutela en virtud de lo

previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1 y 37 del Decreto

2591 de 1991, y el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

2. CUESTIÓN PREVIA.

De conformidad con los hechos y pretensiones planteadas por los accionantes,

encuentra la Sala dos circunstancias, la primera, es que si bien el instrumento

constitucional fue instaurado con el fin que se protejan los derechos

fundamentales a la vida, la integridad -física, psíquica y moral-, la igualdad, el

libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la libertad, la seguridad

personal y publica, el mínimo vital, el patrimonio económico, la propiedad, la

tierra, el trabajo, la libre circulación, a escoger libremente lugar de domicilio la

convivencia, la paz, a la salud, la educación; los derechos de los niños, de las

Page 28: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

28

mujeres cabeza de familia, de las personas en situación de discapacidad y de los

adultos mayores, todas estas presuntas vulneración tiene su génesis común, en

dos hechos, (i) el desplazamiento forzado que se produjo a partir del 21 de julio

de 2021, y (ii) la afectación de la infraestructura física por la ola invernal.

Bajo este contexto, se tiene que las pretensiones formuladas en la presente acción

de tutela se dividen a su vez en dos grupos, a saber, “En materia de prevención

y protección” y “En materia de atención humanitaria”; mismas que buscan

la emisión de ordenes generales, más no específicas o concretas respecto a

personas determinadas, sino por el contrario respecto de todo el grupo poblacional

del municipio de Ituango – Antioquia.

Finalmente, la segunda circunstancia, consiste en que el caso bajo estudio podría

ser susceptible de intervención por el juez ordinario, en los términos de la Ley

472 de 1998, razón por la cual previo al estudio del caso en concreto, deberá la

Sala estudiar el requisito de subsidiariedad, respecto de cada grupo de

pretensiones.

3. LA SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta

a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por

la acción o la omisión en que incurra cualquier autoridad pública, o los

particulares, en los casos en los que así se encuentre autorizado.

Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen

otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales

invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario, para evitar la

ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como

mecanismo transitorio de protección, por ende, ante la posible existencia de otro

medio de defensa, le corresponde al Juez de tutela verificar si ese medio es idóneo

y eficaz para proteger los derechos fundamentales, habida cuenta de las

condiciones especiales de cada caso, de forma que pese a existir el mismo no

resulte desproporcionado.

En este orden de ideas, cabe indicar que la Ley 472 de 1998 “Por la cual se

desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el

Page 29: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

29

ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”

modificada por la Ley 1425 de 2010, estableció los mecanismos para obtener la

protección de los derechos e intereses colectivos, así, las acciones populares para

evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o

agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado

anterior cuando fuere posible, y las acciones de grupo cuando un número plural o

un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una

misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas; esta último

solo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los

perjuicios.

Así las cosas, bajo el marco de la acción popular es de resaltar que dicho

mecanismo, puede ser invocado ante la mera expectativa de que pueda

eventualmente concretarse un daño11, y con el fin que se adopten las medidas

necesarias para la ocurrencia del mismo, por lo que conforme lo establece el

artículo 9 de la referida norma, procede contra toda acción u omisión de las

autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar

los derechos e intereses colectivos.

El H. Consejo de Estado ha indicado que12:

“(…) Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo

indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en

sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de

representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo

titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden

ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte

Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente

subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una

comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo

cual logra simultáneamente proteger su propio interés (…)”

He igualmente que “(…) la titularidad es del colectivo y no de la suma de cada uno de los

derechos individuales (…)”13

Aunado a esto, se cuenta con que dicha acción goza de un trámite preferente que

obliga al juez a impulsarla de manera oficiosa y proferir una decisión de mérito,

además dentro de la misma se pueden decretar medidas cautelares para prevenir

un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado14, tales como la

de ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta

11 Ver Sentencias C-215 de 1999 y del 2 de septiembre de 2004, rad. 2002, 2693-01 (AP); del 20 de enero de 2011, rad. 2005-00357-01; y del 4 de septiembre de 2018, rad. 2007-00191-01(AP) SU del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2011, rad. 2005-00357-01 (AP); reiterada en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, rad. 2007-00191-01(AP) 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Rad. 2001-90479-01. También consultar el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 14 Artículo 25 de la Ley 472 de 1998.

Page 30: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

30

potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del

demandado; y en caso que se trate de una amenaza por razón de una omisión

atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el

cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará

un término perentorio.

El artículo 4 de la Ley 472 de 1998, define cuales derechos e intereses colectivos

son propios de la acción popular, así:

“(…) a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución,

la ley y las disposiciones reglamentarias;

b) La moralidad administrativa;

c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los

recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración

o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas

de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas,

así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y

restauración del medio ambiente;

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

e) La defensa del patrimonio público;

f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

i) La libre competencia económica;

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas,

biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares

o tóxicos;

l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando

las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la

calidad de vida de los habitantes;

n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución,

las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán

definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con

posterioridad a la vigencia de la presente ley. (…)”

De lo anterior, es claro que la acción popular es un mecanismo judicial principal,

idóneo y eficaz para reclamar ante los jueces la protección de derechos e intereses

colectivos, a través de un proceso donde el operador judicial puede adoptar

medidas cautelares y cuenta con un amplio rango de acción para decretar pruebas

y en la sentencia emitir las órdenes necesarias para detener o conjurar la

afectación real, concreta e inminente, ya sea para prevenir el daño, volver las

cosas al estado anterior o, excepcionalmente, disponer la indemnización de

perjuicios15.

15 Sentencias T-390 de 2018; SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014

Page 31: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

31

Sin embargo, existen casos en los cuales eventualmente es procedente la acción

de tutela en lugar de la acción popular, en cuyo ámbito ha indicado la

jurisprudencia que16:

“(…) Desde la sentencia SU-1116 de 2001 la Corte ha enfatizado que cuando se instaura

una acción de tutela para reclamar la protección de derechos o intereses colectivos

conexos con un derecho fundamental, es necesario demostrar que la acción popular no es

idónea para ampararlos. Este Tribunal17 sistematizó los criterios para juzgar por un lado

la eficacia de la acción popular y, por otro, el juicio material procedente del recurso de

amparo, respecto del primero estableció:

(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia

inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.18

(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez- la

vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otros- derivado de la acción u

omisión que se invoca.19

(c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental

sea real y cierta, no hipotética.20

(d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe

perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo

considerado.21

74. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, la Corte

estableció que es viable la solicitud de amparo cuando: (i) el trámite de la acción popular

ha tardado un tiempo considerable22; (ii) se han incumplido las órdenes adoptadas en la

sentencia emitida por el juez popular23; (iii) a pesar de alegar la violación simultánea de

derechos fundamentales y colectivos, se evidencia una vulneración del derecho

fundamental independiente del derecho colectivo24; y (iv) existe necesidad de ofrecer una

respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protección constitucional25.

Por el contrario, ha determinado que es improcedente cuando la controversia suscita un

debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite popular es posible

adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a

derechos e intereses colectivos.26(…)”

Cotejado lo anterior, con los hechos y pretensiones enunciadas en la acción de

tutela encuentra la Sala que en el presente asunto, como se indicó en precedencia,

si bien el instrumento constitucional fue instaurado con el fin que se protejan los

derechos fundamentales a la vida, la integridad -física, psíquica y moral-, la

igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la libertad, la

seguridad personal y publica, el mínimo vital, el patrimonio económico, la

propiedad, la tierra, el trabajo, la libre circulación, a escoger libremente lugar de

16 Sentencia T-196 de 2019 17 Sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en los fallos T-390 de 2018; SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014, entre muchos otros. 18 Sentencias T-390 de 2018, T-596 de 2017, T-1451 de 2000 y T-415 de 1992 19 Sentencias T-028 y T-231 de 1993 y T-574 de 1996 20 Sentencias T-390 de 2018 y T-244 de 1998 21 Cfr. Sentencias SU-1116 de 2001, reiterada en las sentencias T-390 de 2018; y T-596, T-592, T-574, T-596 y T-601 de 2017. 22 Sentencia T-343 de 2015 23 Sentencia T-197 de 2014 24 Sentencia T-099 de 2016 25 Sentencias T-306 de 2015 y T-218 de 2017 26 Sentencia T-362 de 2014.

Page 32: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

32

domicilio la convivencia, la paz, a la salud, la educación; los derechos de los niños,

de las mujeres cabeza de familia, de las personas en situación de discapacidad y

de los adultos mayores, todas estas presuntas vulneración tiene su génesis

común, en dos hechos, (i) el desplazamiento forzado que se produjo a partir del

21 de julio de 2021, y (ii) la afectación de la infraestructura física por la ola

invernal, aspectos que permiten concluir fácilmente que lo que se busca es la

protección de derechos colectivos presuntamente vulnerados no en razón de su

naturaleza propia e individual, sino de forma consecuencial al hecho generador, y

de naturaleza colectiva, lo cual se ajusta a la definición del elemento de conexidad

enunciado con antelación.

Así mismo, se desprende que la presunta vulneración alegada se pregona de todo

el grupo o colectivo de personas que se vieron afectados por el fenómeno del

desplazamiento, por la presunta omisión de las entidades accionadas, no siendo

posible establecer de forma directa y discriminada, respecto de cada uno de los

accionantes, cuáles y de qué forma en particular, se configura la vulneración de

los derechos fundamentales.

En cuanto al requisito de la certeza de la afectación al derecho fundamental,

estima la Sala que está plenamente reconocido por las partes el hecho de que en

la municipalidad de Ituango, se dio un desplazamiento masivo y forzado de las

zonas rurales a la urbana, lo cierto es que del material probatorio allegado al

plenario no se cuenta con elemento alguno que permita establecer con certeza un

hecho (s) especifico (s) generador (es) de dicho acto, ni tampoco que las

entidades accionadas no hayan desplegado dentro del marco de sus competencias

todas las acciones para mitigar las consecuencias, o se hayan reusado a prestar

determinado tipo de asistencia que evidencia la vulneración de los derechos

fundamentales invocados.

En otros términos, si bien se establece la circunstancia del desplazamiento de la

población, también queda plenamente acreditado el hecho de que las autoridades

han desplegado diferentes acciones tendientes a asistir a las personas afectadas

por dicho acontecimiento, en forma tal que no puede atribuirse una inactividad de

la institucionalidad.

Finalmente, en cuanto al último elemento, se tiene que las pretensiones

formuladas en la acción de tutela están encaminadas a que se ordene a cada una

de las entidades accionadas a cumplir con su objeto misional, y realizar acciones

propias de la naturaleza de cada institución; todo ello bajo el enunciado general

de una serie de derechos que en sentir de los accionantes, afectan a la población

Page 33: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

33

rural del municipio en sus derechos fundamentales, pero que en sí mismo, no se

determina respecto de alguna persona o personas en particular, el derecho

conculcado, por lo que escapa al juez constitucional emanar una medida orientada

a la protección específica de un derecho fundamental, como lo exige este amparo

excepcional.

Así las cosas, la presente acción de tutela se torna improcedente en razón de los

elementos antes analizados, la naturaleza de los derechos enunciados, la ausencia

de una determinación concreta respecto de cada uno de los afectados, así como

por la existencia de otros mecanismos ordinarios.

Adicionalmente, se debe precisar que la solicitud de amparo tampoco se torna

procedente, como quiera que no se acreditó que con antelación se estuviera

tramitando alguna acción popular que buscara obtener el mismo resultado

(ordenes), y que la misma estuviera tardando más del tiempo considerable, o que

producto de la misma se estuviera omitiendo el acatamiento de la (s) orden(es)

allí impartida; además que tampoco se logra establecer que se esté en presencia

de una vulneración de un derecho fundamental que no sea consecuencial del

derecho colectivo.

Adicionalmente, estima esta colegiatura que dada la complejidad del caso y el

alcance que pueden tener las ordenes solicitadas, es indispensable efectuar todo

un desarrollo probatorio que permita contar con el suficiente conocimiento para

establecer si se están afectando los derechos colectivos, por la omisión alegada

por los actores.

Todo lo anterior, lleva a concluir que en el presente asunto no se desvirtuaron los

criterios de eficacia de la acción popular ni se satisfacen los presupuestos

materiales de procedencia de la acción de tutela, pues no se acreditó que se

hubiere activado el mecanismo principal, ni la vulneración de algún derecho

fundamenta independiente del colectivo, ni se acreditó que fuera inminente la

ocurrencia de un daño irreparable, que suscitara la emisión de una orden

transitoria.

Como consecuencia de la no configuración del elemento de subsidiariedad, debe

la Sala por consiguiente levantar la medida cautelar decretada con la admisión de

la tutela; advirtiendo a los accionantes que la misma puede volver a ser solicitada

si opta por activar el mecanismo de la acción popular, teniendo en cuenta que el

H. Consejo de Estado cuenta con posición unificada sobre la materia, en el sentido

Page 34: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

34

que las órdenes que se profieran en desarrollo de dicha acción deben guardar

relación con la causa petendi de la demanda y atacar la fuente de la amenaza o

vulneración del derecho o interés colectivo.27

Por otro lado, se advierte que el Magistrado, Doctor DANIEL MONTERO

BETANCUR, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción,

señalando que su esposa Maritza Sosa Ortiz, es contratista del Grupo de defensa

Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas, razón por la cual, se configura la causal de impedimento

consagrada en el artículo 56-1 del Código de Procedimiento Penal, y en

consecuencia debe ser separado del conocimiento del proceso. A su vez, la

Doctora VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES, se encuentra ausente por

incapacidad.

Por las anteriores razones, se dispone la integración de la Sala de Decisión dentro

del presente asunto, al verse afectada la mayoría decisoria de la Sala, siendo

necesario dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 115 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que

consagra:

“(…) PARÁGRAFO. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la

mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por

empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la

respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos,

de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los

conjueces necesarios.”

En consecuencia, la mayoría decisoria para resolver la presente acción de tutela,

se integra con el Magistrado que sigue en turno en esta Sala, la Dra. SUSANA

NELLY ACOSTA PRADA de la Sala Quinta de Oralidad de esta Corporación.

Sin más precisiones al respecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre

de la República y por autorización de la Ley,

27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-15-000-2006-00190-01(AP)REV-SU de 5 de mayo de 2020.

Page 35: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE

Acción de Tutela 05001 23 33 000 2021 01438

Declara Improcedente

35

FALLA

PRIMERO: INTEGRAR SALA DE DECISIÓN con el Magistrado que sigue en

turno en la Sala Quinta de Oralidad de esta Corporación, Dra. SUSANA NELLY

ACOSTA PRADA.

SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento del Magistrado Daniel Montero Betancur,

y, por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones

antes expuestas.

CUARTO: LEVANTAR la medida cautelar decretada con la admisión de la tutela,

conforme se indicó anteriormente.

QUINTO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes, de conformidad con

lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991, advirtiéndoles que

contra la presente decisión se puede interponer el recurso de impugnación, dentro

de los tres días siguientes a la notificación.

SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de la oportunidad legal,

envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha.

Los magistrados,

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

(ausente con excusa)

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES