tribunal administrativo boletín 001 de antioquia cien años

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CIEN AÑOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIEN AÑOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1913 1913- 2013 2013 El año 2013 2013 fue sin lugar a dudas, de suma importancia para la jurisprudencia ad- ministrativa colombiana al cumplirse CIEN AÑOS desde la expedición de la Ley Ley 130 de 1913 130 de 1913 “sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” la cual fue el resul- tado de lo dispuesto en el artículo 42º del Acto Legislativo 03 de 1910 artículo 42º del Acto Legislativo 03 de 1910 que señaló co- mo obligación para el Legislador el establecimiento de la Jurisdicción. Fue así como se expidió y posteriormente se publicó el 19 de febrero de 1914 19 de febrero de 1914- Diario oficial No 15.123 -la citada Ley 130, con la cual se organizó una jurisdicción ejercida por un Tribunal Supremo y ocho Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, entre ellos el Tribunal Administrativo de Medellín Tribunal Administrativo de Medellín, este último con Jurisdicción en los Departamentos de Antioquia y Caldas y cuyos primeros Magistrados tomaron posesión de sus cargos el 1 de mayo de 1914. Con el fin de conmemorar estos cien años, la Sala Plena del Tribunal Administrati- vo de Antioquia, se permite invitar a todos los miembros de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, empleadas y empleados- y a la comunidad académica a vincularse con la celebración que se llevar{ a cabo el presente año en la Ciudad de Medellín. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ Presidente Tribunal Administrativo de Antioquia Cien años de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1913-2013 Boletín 001 Febrero 2014

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Page 1: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

CIEN AÑOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIEN AÑOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

19131913--20132013

El año 20132013 fue sin lugar a dudas, de suma importancia para la jurisprudencia ad-

ministrativa colombiana al cumplirse CIEN AÑOS desde la expedición de la Ley Ley

130 de 1913130 de 1913 “sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” la cual fue el resul-

tado de lo dispuesto en el artículo 42º del Acto Legislativo 03 de 1910artículo 42º del Acto Legislativo 03 de 1910 que señaló co-

mo obligación para el Legislador el establecimiento de la Jurisdicción. Fue así como

se expidió y posteriormente se publicó el 19 de febrero de 191419 de febrero de 1914- Diario oficial No

15.123 -la citada Ley 130, con la cual se organizó una jurisdicción ejercida por un

Tribunal Supremo y ocho Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo,

entre ellos el Tribunal Administrativo de MedellínTribunal Administrativo de Medellín, este último con Jurisdicción en

los Departamentos de Antioquia y Caldas y cuyos primeros Magistrados tomaron

posesión de sus cargos el 1 de mayo de 1914.

Con el fin de conmemorar estos cien años, la Sala Plena del Tribunal Administrati-

vo de Antioquia, se permite invitar a todos los miembros de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo –Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, empleadas

y empleados- y a la comunidad académica a vincularse con la celebración que se

llevar a cabo el presente año en la Ciudad de Medellín.

JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ

Presidente

Tribunal Administrativo de Antioquia

Cien años de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1913-2013

Boletín 001

Febrero 2014

Page 2: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

P á g i n a 2

MAGISTRADOSMAGISTRADOS

DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ

Presidente Presidente

DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANODR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

VicepresidenteVicepresidente

DR. JUAN GUILLERMO ARBEL[EZ AREL[EZDR. JUAN GUILLERMO ARBEL[EZ AREL[EZ

DR. [LVARO CRUZ RIAÑO DR. [LVARO CRUZ RIAÑO

DRA. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ DRA. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ

DR. JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZ[BALDR. JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZ[BAL

DR. JOSÉ IGNACIO MADRIGAL [LZATE DR. JOSÉ IGNACIO MADRIGAL [LZATE

DRA. YOLANDA OBANDO MONTESDRA. YOLANDA OBANDO MONTES

DR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIADR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA

DRA. MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑODRA. MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO

MAGISTRADOS DE DESCONGESTIÓNMAGISTRADOS DE DESCONGESTIÓN

DR. CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZDR. CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

DRA. MARTHA CECILIA MADRID ROLDANDRA. MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN

DRA. MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYADRA. MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA

DRA. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍADRA. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

DR. JUAN CARLOS HERMOSA ROJASDR. JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS

DR. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍADR. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

DRA. LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDODRA. LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

DR. JORGE LEÓN ARANGO FRANCODR. JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

SECRETARIO GENERAL:SECRETARIO GENERAL:

DR. LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLODR. LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO

RESEÑA DE PROVIDENCIAS:RESEÑA DE PROVIDENCIAS:

DRA. LEIDY HOLGUÍN GARCÍA DRA. LEIDY HOLGUÍN GARCÍA

RelatoraRelatora

NOTA DE ADVERTENCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su Relatoría, en cumplimiento de sus

funciones, asume la importante responsabilidad de recopilar, extractar y clasificar las pro-

videncias dictadas por esta Corporación, así como de preparar y poner en conocimiento

los extractos jurisprudenciales; advirtiendo a quienes tengan el presente boletín como

una fuente de consulta, que es necesario y conveniente, verificar la información publicada

con el texto original de cada providencia, para ello se recomienda solicitar en la Secretaría

General y/o en la Relatoría y/o en cada Despacho, el original del respectivo pronuncia-

miento. Cualquier inquietud, sugerencia o comentario que surja de cada publicación pue-

de ser manifestada mediante escrito dirigido al correo electróni-

co [email protected] o [email protected]

C O N T E N I D O :

TUTELAS 3

PÉRDIDA DE

INVESTIDURA 4

REVISIÓN

DE ACUERDOS 7

LABORALES

LESIVIDAD

11

15

REPARACIÓN

DIRECTA 16

CONTRACTUAL 19

ASUNTOS

DE TR[MITE 22

Page 3: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

RESEÑA DE PROVIDENCIAS DICTADAS DURANTE LOS ME-RESEÑA DE PROVIDENCIAS DICTADAS DURANTE LOS ME-

SES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013SES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013

ACCIÓN DE TUTELAACCIÓN DE TUTELA..

1.- Decisiones de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de función jurisdic-

cional. Acción de tutela contra providencias judiciales.

Síntesis del casoSíntesis del caso: La señora Jenny Marcela, instauró acción de tutela, pretendiendo la protección del

derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Socie-

dades. Lo anterior, por cuanto constituyó junto con la señora Isabel Cristina y el señor Juan Carlos,

la sociedad CIA de Infractor de Trnsito S.A.S, estableciéndose que los conflictos que se presentaran

entre los accionistas serían resueltos por la Superintendencia de Sociedades, exceptoexcepto aquellos que se

susciten con ocasión de la impugnación de las determinaciones adoptadas por la Asamblea General

de Accionistas, las cuales, serían tramitadas ante un Tribunal de Arbitramento. Asevera que la Su-

perintendencia de Sociedades vulneró su derecho fundamental al admitir y tramitar la demanda

presentada por la señora Isabel Cristina –de nulidad absoluta de las determinaciones adoptadas en la asam-

blea ordinaria con fundamento en la teoría de “abuso del derecho”-, sin tener en cuenta que los conflictos

suscitados entre los accionistas con ocasión de la impugnación de las determinaciones adoptadas

por la Asamblea General serían definidos por un Tribunal de Arbitramento, con lo cual la accionada

carecía de competencia.

Extracto: Extracto: “(<) De conformidad con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, la ley

puede otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, pero no tie-

nen la facultad de adelantar la instrucción de sumarios y de juzgar delitos que sean propios de la

justicia penal en general<La Superintendencia de Sociedades<adems de sus funciones de natura-

leza administrativa, le corresponde también la tarea<de adelantar funciones de tipo jurisdiccional y

sus decisiones en ese mbito son <providencias judiciales que pueden ser cuestionadas por la vía

de la acción de tutela, ante la ocurrencia de una causal de procedibilidad (<) aun cuando la parte

accionante no lo indica expresamente, deduce la Sala que se propone el denominado Defecto org-

nico, que tiene relación cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera abso-

luta, de competencia para ello (<)El artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, consagra la facultad de los

accionistas para ejercer la acción de nulidad absoluta y la indemnización de perjuicios por abuso del

derecho. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asam-

blea, responder por los daños que ocasione, sin perjuicio de que la Superintendencia de Sociedades

pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La ac-

ción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podr

ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. Y el trmite Y el trmite

correspondiente se adelantar ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal correspondiente se adelantar ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal

sumario<sumario<los conflictos de abuso del derecho de que trata artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, queda-

ron por fuera de la facultad dispositiva de las partes, y esta competencia quedó reservada en la Su-

P á g i n a 3

Page 4: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

perintendencia de Sociedades, mediante el trmite del

proceso verbal sumario. Se trata de un tema que por dis-

posición expresa del legislador est por fuera de la competencia de los rbitros,

con otras palabras, la materia no es susceptible de arbitramento. Adicionalmente,

el artículo 24 de la Ley 1564 –CGP, num. 5°, letra e), ratifica las facultades jurisdic-

cionales de la Superintendencia de Sociedades en materia societaria, referida, en-

tre otros asuntos a: e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación

adoptada en abuso del derecho... Por lo anterior, contrario a lo que plantea la accionante en la de-

manda de tutela, para la Sala, la Superintendencia de Sociedades es la competente para conocer del

proceso que se inició con la demanda que presentó la señora Isabel Cristina contra la sociedad CIA

del Infractor de Transito S.A.S., y los señores Jenny Marcela y Juan Carlos, por lo que no est confi-

gurado el defecto orgnico.(<)”

SENTENCIA DEL SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 05001 23 33 000 2013 01638 00.28 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 05001 23 33 000 2013 01638 00. MP. MP.

DR. DR. JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATEJOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA

1.-Se declara la pérdida de investidura por las causales de inelegibilidad simultánea y

por no tomar posesión del cargo de Concejal.

Síntesis del casoSíntesis del caso: Correspondió a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia decidir

sobre la acción pública incoada por el ciudadano Rodrigo de Jesús Múnera Zapata con el fin de que se

declarara la pérdida de investidura del Concejal Carlos Alirio Muñoz López por incurrir en las causa-

les de no tomar posesión del cargo de concejal para el período 2012-2015 dentro de los tres días si-

guientes a la instalación del Concejo Municipal, sin que mediase fuerza mayor que justifique su omi-

sión; por aceptación y desempeño de otro cargo sin mediar renuncia aceptada por Alcalde o Presi-

dente del Concejo Municipal al cargo de concejal para el período 2008-2011 y por haber sido elegido

concejal y Alcalde Municipal de Bello para períodos simultneos -2012-2015-, sin mediar renuncia

aceptada a su curul de concejal para dicho período.

Extracto: Extracto: “(<) Se encuentra plenamente establecido, con base en el material probatorio relacionado,

que el señor Carlos Aliro Muñoz López, se desempeñaba como Concejal del municipio de Bello para

el período 2.008 – 2011 y que fue nuevamente elegido para el período 2.012- 2.015 el 30 de octubre de

2.011; que en la misma fecha, ganó el voto en blanco en las elecciones de Alcalde del mismo munici-

pio, lo que obligó a realizar nuevas elecciones el 18 de diciembre del mismo año, a las cuales se pre-

sentó y salió ganador el mencionado señor Muñoz López (<). Examen de las causales de pérdida

de investidura alegadas. Por aceptación y desempeño de otro cargo sin mediar renuncia aceptada

por Alcalde o Presidente del Concejo Municipal al cargo de concejal para el período 2008-2011...

se fundamenta en la posible violación de la incompatibilidad para los Concejales establecida en el

Artículo 45 de la Ley 136 de 1994, “… Los concejales no podrn: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en

la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura”. Igualmen-

te, el artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, “<Inhabilidades para ser alcalde< No podr ser inscri-

to como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:...2. Quien dentro de los doce (12) me-

ses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,

civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio....”. …En el presente asunto, es claro, que no

existía inhabilidad, por tratarse de períodos diferentes, pero adems obran en el expediente pruebas

P á g i n a 4

Page 5: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

de la renuncia presentada por el señor Carlos Alirio Mu-

ñoz López a su cargo de concejal para el período 20082008--

20112011, ante el Presidente del Concejo Municipal de Bello y aceptación por parte de

la Corporación, es decir, que no se configuró la causal invocada.

Sobre la causal de inelegibilidad simultnea. Esta prohibición se encuentra en

los artículos 179 de la CP, “<No podrn ser congresistas:…8. …Nadie podr ser elegi-

do para ms de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos perío-

dos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se

aspire elimina la inhabilidad…” y Ley 136 de 1994, Artículo 44. Inelegibilidad simultnea. “Nadie po-

dr ser elegido para ms de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respecti-

vos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congre-

sistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”.... el demanda-

do no probó, que hubiera declinado su aspiración a posesionarse el 02 de enero en la curul a la que

había accedido en las elecciones del 30 de octubre de 2011, como concejal para el período 2012-2015

antes del 18 de diciembre de 2011; luego al ser elegido alcalde municipal de Bello en esta fecha, que-

dó incurso en la causal de pérdida de investidura de inelegibilidad simultnea. Para la Sala enton-

ces, el señor Muñoz López, llegó hasta las elecciones del 18 de diciembre de 2.011, con la posibilidad

de posesionarse como concejal, en caso de no ser elegido Alcalde, pero como si lo fue, en esa misma

fecha quedó elegido para los dos cargos configurndose la causal de pérdida de investidura (<) (<)

Sobre no tomar posesión del cargo de concejal para el período 2012-2015< no se presentó para el

demandado una situación imprevisible e irresistible que lo exonerara de la obligación que tenía de

posesionarse en el cargo de concejal al 02 de enero o dentro de los tres días siguientes. Al contrario,

esta fue una situación que pudo prever<y para no incurrir en la falta, pudo dimitir del cargo con

anterioridad a las elecciones, para no incurrir en ninguna de las dos causales, puesto que conocía las

consecuencias de no hacerlo habiéndose inscrito como candidato a la alcaldía... no pudo establecerse

que el demandado hubiera presentado renuncia a la curul que para concejal había obtenido en las

elecciones del 30 de octubre de 2011; quedndole entonces la obligación de posesionarse e incurrien-

do en la causal al no hacerlo en los términos de ley<el hecho de que su curul hubiera sido ocupada

por otra persona, en este caso no sirve de excusa para ninguna de las dos causales, pues no pudo

acreditar que hubiera presentado renuncia, y esta no se presume por el hecho de ser reemplazado,

pues dicha renuncia para la causal de inelegibilidad simultnea, debió aparecer demostrada para

antes del 18 de diciembre de 2.011 y no fue así< Por último, frente a la excepción de buena fe pro-

puesta, cabe advertir, que las causales de pérdida de investidura son objetivas y que lo único que

exonera de la no posesión, es la fuerza mayor y en este caso no quedó acreditada... lo que el proceso

muestra, es que el demandado se presentó a las elecciones de Alcalde, pero no renunció a la posibili-

dad de posesionarse como concejal si perdía las elecciones; y es esta conducta, la que el hoy le aca-

rrea su pérdida de investidura(<)”

SENTENCIA DE SALA PLENA DEL SENTENCIA DE SALA PLENA DEL 10 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 0500110 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 05001--2323--3333--000000

--20132013--0127101271--00..00.. MP. DR. MP. DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ

Sentencia con salvamento de votosalvamento de voto de los Magistrados Dra. Yolanda Obando, Dra. Mercedes Judith

Zuluaga Londoño, Dr. Gonzalo Javier Zambrano Velandia y Dr. Jairo Jiménez Aristizbal.

P á g i n a 5

Page 6: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

2.-Para que se configure la causal de pérdida de

investidura de Concejal por inasistencia sin justa

causa a cinco o ms sesiones plenarias realizadas por el Concejo Mu-

nicipal se requiere acreditar: i) la calidad de diputado, concejal o edil;

ii) no asistir a cinco sesiones plenarias o de comisión; iii) que se trate

de sesiones del mismo periodo; iv) que en esas sesiones se voten pro-

yectos de acuerdo y v) no estar justificada la inasistencia en una circunstancia de fuer-

za mayor.

Síntesis del casoSíntesis del caso: Resolvió la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, la acción pública

instaurada por el señor Luis Alberto Bedoya Duque –Representante de la Veeduría ciudadana de Venecia en

contra del señor Juan Yabrudy Flórez Higuita -Concejal de Venecia-2012-2015-, en la cual se pretendía

la declaratoria de la pérdida de investidura del demandado, por haber incurrido en la causal consa-

grada en el artículo 48-2 de la Ley 617 de 2000, por su inasistencia sin justa causa a cinco (5) o ms

sesiones plenarias realizadas por el Concejo Municipal de Venecia en las que se votaron proyectos

de acuerdo.

Extracto: Extracto: Al analizar cada uno de los requisitos para que se configure la causal de pérdida de investi-

dura descrita en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, señaló el Tribunal: “(<) Calidad

de Concejal: <se encuentra acreditado que el señor Juan Yabrudy es concejal del Municipio de Ve-

necia, elegido para el período 2012-2015, tal y como consta en la copia auténtica del Formulario E-26

CO, en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección del demandado <No asis-

tir a cinco sesiones plenarias o de comisión: Est probada de conformidad con el documento suscri-

to por el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Venecia – Ant, la inasistencia del señor

Juan Yabrudy Flórez Higuita a las sesiones de los días 14, 15 y 28 de febrero de 2013, 1º de marzo de

2013 y 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013 <Así mismo<obra escrito allegado por el Presidente del

Concejo Municipal de Venecia, en el que se certifica que las sesiones realizadas los días 10, 14, 20, 21

y 27 de mayo de la presente anualidad, fueron reuniones plenarias. Que se trate de sesiones del

mismo periodo: <las sesiones en las que se alega la inasistencia del concejal Juan Yabrudy Flórez

Higuita, corresponden a dos períodos de sesiones<: para las categorías del concejo, dentro del cual

se encuentra el Concejo de Venecia – Antioquia, sesionarn “cuatro meses al año y mximo una vez

(1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre”...Ahora bien, frente al segundo período de sesio-

nes, esto es el correspondiente al mes de mayo de 2013, se encuentra probado que el accionado no

asistió a las sesiones plenarias de los días 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013, por tanto se encuentra

acreditada la inasistencia a cinco (5) sesiones del mismo período. Que en las cinco sesiones de co-

misión o plenarias a las que inasistió se haya votado proyecto de acuerdo: De conformidad con el

escrito del Concejo de Venecia; se acredita que para los días en que no asistió el concejal Juan Ya-

brudy Flórez Higuita a las sesiones plenarias del Concejo “se aprobaron proyectos de acuerdo”. No estar

justificada la inasistencia en una circunstancia de fuerza mayor: <Considera la Sala que estas ex-

cusas “por motivos personales” no son suficientes para acreditar que hubieran ocurrido circunstancias

de fuerza mayor que exoneren de la responsabilidad al concejal demandado por su inasistencia a

ms de 5 sesiones plenarias, dentro del mismo periodo <los motivos de fuerza mayor deben ser evi-

dentes, claros y expresos, ya que no se trata de una valoración secreta y subjetiva del concejal, sino

de situaciones que objetivamente puedan ser calificadas como tales<reposan varios documentos de

diferentes evaluaciones médicas que se le han realizado al concejal y las que aporta para demostrar

que si se encuentra acreditada la causal de fuerza mayor por no asistencia a las sesiones de mayo<A

P á g i n a 6

Page 7: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

pesar de que estas fechas, coinciden con las de sesiones

del Concejo Municipal de Venecia – Antioquia, del 14, 20,

21 y 27 de mayo de 2013, no pueden tenerse como prueba fehaciente de la fuerza

mayor como pasa a analizarse: Estos documentos fueron allegados en razón de

una prueba de oficio decretada por la Magistrada que tramitó el proceso, cuando

al tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A., es la Sala después de

escuchadas las alegaciones la que podr disponer que se practique la prueba de

oficio para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Aun así, valorando los certificados

médicos, estos no tienen credibilidad; primero porque los mismos en si no son una incapacidad mé-

dica, en las constancias no se señala que el demandado hubiere estado incapacitado solo se indica

que requiere incapacidad; tampoco da claridad de cul es la magnitud de la enfermedad padecida

por el concejal y si la misma es una enfermedad grave que impida el ejercicio de sus funciones, se-

gundo porque como el demandado no contestó la demanda y no aportó pruebas no obra en el plena-

rio su historia clínica para constatar cul es la magnitud de su padecimiento y tercero porque inicial-

mente esas evaluaciones médicas no fueron presentadas ante el Concejo Municipal de Venecia para

la época de inasistencia a las sesiones, sino que se mandaba comunicación en la que referencia a

“motivos personales” no a incapacidad médica, las mismas fueron allegadas al Concejo del Municipio

de Venecia para cuando al demandado ya se le había notificado de la existencia de este proceso (<)

En conclusión, en este caso no se advierte justificación alguna que lo exonere de la consecuencia jurí-

dica prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (<)”

SENTENCIA DE SALA PLENA DEL SENTENCIA DE SALA PLENA DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 0500105 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001--2323--3333--

000000--20132013--0086800868--00.00. MP. DR. MP. DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ

Sentencia con salvamento de votosalvamento de voto de los Magistrados Dra. Yolanda Obando Montes, Dr. [lvaro

Cruz Riaño y Dr. Gonzalo Zambrano Velandia.

REVISIONES DE ACUERDO Y DECRETOSREVISIONES DE ACUERDO Y DECRETOS

1.- Competencia de los Concejos Municipales y del Alcalde; Delegación impropia-

requisitos; Facultades pro-témpore-materias; Asuntos que el Concejo puede delegar

en el Alcalde a través de facultades pro témpore.

Síntesis del casoSíntesis del caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia remitió al Tribunal Admi-

nistrativo el Acuerdo el Acuerdo Nro. 002 del 02 de marzo de 2012, expedido por el Concejo del Mu-

nicipio de Copacabana (Ant.), “Por el cual se otorgan facultades al Alcalde para adelantar la reforma admi-

nistrativa de la Administración Municipal”, para que decida sobre su validez pues considera que el

acuerdo carece de la misma, por cuanto el elemento competencia fue violentado, teniendo en cuenta

que aunque el Concejo tiene la potestad para autorizar al Alcalde, al igual que para establecer la es-

tructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias -Artículo 313-6 CP-, no

le corresponde la creación, supresión y fusión de los empleos de sus dependencias, ni tampoco le

corresponde elaborar y/o modificar el manual de funciones, lo cual es una atribución que tanto la

Constitución como la Ley le atribuyó al Alcalde.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) Se tocan, los siguientes aspectos, para la implementación de la reforma administrativa

de la administración municipal: <1.La concesión al Alcalde de facultades para modificar, suprimir,

P á g i n a 7

Page 8: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

crear o fusionar dependencias municipales. Dice el artículo

313 de la Constitución, en lo pertinente: “Corresponde a los

concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de

sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de

empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o

comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (<).”. Y el artícu-

lo 315 agrega: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o

fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los

acuerdos correspondientes. No podr crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal

en el presupuesto inicialmente aprobado. (<)”

(<) lo relativo a la modificación, creación, supresión o fusión de las dependencias municipales es com-

petencia del Concejo Municipal. Pero se pregunta la Sala: ¿Esta competencia es exclusiva?, pues no po-

demos extraviar de la vista que el numeral 3 del artículo 313 de la Carta, faculta a los Concejos munici-

pales para permitirle al Alcalde “<ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Conce-

jo”<No es cierto, como sostiene la entidad demandante, que estas atribuciones, por el hecho de ser

constitucionales, no se pueden delegar en los Alcaldes, pues, como se observa, el Concejo lo puede

hacer bajo tres condiciones: i) que el proyecto de acuerdo haya sido presentado por el Alcalde, pues

conforme al artículo 71 de la Ley 136 de 1994, “Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2°,

3°. y 6°, del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrn ser dictados a iniciativa del alcalde”,

ii) que las facultades sean precisas, y iii) que ellas sean limitadas en el tiempo. Y la facultad estable-

cida en el numeral 6 del artículo 313 para el Concejo, en principio, puede ser delegada en el Alcalde,

pues la Constitución claramente establece la posibilidad de facultar a este funcionario para ejercer

algunas de las funciones del cuerpo edilicio, bajo las condiciones anotadas. Al observar el numeral 3

del acuerdo impugnado, se infiere que el Concejo municipal est usando la atribución que le confie-

re el numeral 3 del artículo 313 superior< Esta forma de distribución del poder de decisión es lo que

la doctrina ha dado en llamar “delegación impropia”, pues no se cumple uno de los presupuestos de

la delegación, el de la subordinación del funcionario delegatario al delegante, ya que el Director del

Ejecutivo municipal no es subalterno del Concejo. 2. La determinación de las funciones. Es claro, en-

tonces, que tratndose de una delegación impropia fundamentada en la atribución que el numeral 3

del artículo 313 concede a los concejos para transferir algunas de sus funciones al Ejecutivo munici-

pal, implícitamente entregue a este, en lo relativo a la modificación, creación, supresión o fusión de

una dependencia, la facultad de establecer las funciones de la dependencia modificada, creada, su-

primida o fusionada, pues no es concebible que quien pueda lo ms, pueda lo menos, o sea, no es

lógico suponer que quien est facultado en forma extraordinaria, a través de una delegación impro-

pia, para modificar, crear, suprimir o fusionar una dependencia, no lo esté para determinar sus fun-

ciones. Por esta razón, la censura del impugnante carece de asidero legal. 3.La facultad para deter-

minar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías y niveles de empleos. El cri-

terio expuesto en el numeral 2 puede, igualmente, justificar la razón por la cual el señor Alcalde est

facultado también para establecer la escala de remuneración de las dependencias creadas, modifica-

das, suprimidas o fusionadas, pues no es concebible que quien est facultado en forma extraordina-

ria, a través de una delegación impropia, para modificar, crear, suprimir o fusionar una dependen-

cia, no lo esté para determinar la escala de remuneración de la misma. O lo que es ms lógico: que

habiéndolo facultado para una reforma administrativa integral, no lo hubiera facultado para estable-

cer la escala salarial (<)”

SENTENCIA DEL SENTENCIA DEL 01 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 0500101 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 05001--2323--3131--000000--20122012--0057100571--00.00.

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Page 9: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

MP. DR. MP. DR. JAIRO JIMENEZ ARISTIZ[BAL JAIRO JIMENEZ ARISTIZ[BAL

2.- Topes mínimos establecidos en la Ley para los factores de aporte

solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y

aseo. Facultad impositiva de los Concejos municipales es derivada y

les est prohibido rebasar los límites fijados en las leyes.

Síntesis del caso: Síntesis del caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el

señor Gobernador, envió al Tribunal el Acuerdo Nro. 005 del 08 de mayo de 2012, expedido por el Con-

cejo del Municipio de Arboletes (Ant.), “Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los porcen-

tajes de aportes solidarios para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y

aseo que se prestan en el Municipio de Arboletes Antioquia”, para que esta Corporación decida sobre la vali-

dez de su artículo primero, el cual se encuentra fundamentado en una norma anulada parcialmente por

el Consejo de Estado –Decreto 057 de 2006-y por dems, desconoce normas con fuerza de Ley, entre

ellas la Ley 1450 de 2011.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) El problema jurídico cuyo estudio debe abordar la Sala es, en consecuencia, si los conce-

jos municipales tienen la facultad para establecer como factor solidario o sobre precio a facturar por

las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, topes mínimos dife-

rentes a los establecidos por el legislador<se abordarn los siguientes aspectos: 1. La nulidad del De-

creto 057 de 2006<Según esta sentencia (se refiere a la proferida por el Consejo de Estado –Sección

Cuarta del 25 de marzo de 2010. (16078)) , el ejecutivo no tenía competencia para definir el porcentaje

del factor de aporte solidario o de la contribución de solidaridad, pues solo había sido facultado para

fijar una metodología para ello. Por esta razón fue necesario que el Legislador lo hiciera, toda vez que,

como explica la sentencia que se acaba de reseñar, únicamente los órganos de representación popular

pueden establecer los impuestos y definir los elementos esenciales de los mismos. De allí, en parte, la

nulidad de los porcentajes establecidos en el Decreto 057 de 1996. Valga señalar, antes de continuar con

este anlisis, que los porcentajes indicados en el acuerdo censurado que se examina, no coinciden con

los señalados en el Decreto 057 de 2006. 2. La derogatoria del Decreto 057 de 2006 por el artículo 125 de

la Ley 1450 de 2011<al expedir el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, mediante la Ley 1450 de

2011, en el artículo 125, el Congreso de la República vio la oportunidad para enmendar el error del

ejecutivo al reglamentar, en los artículos 3º y 7º del Decreto 057 de 2006, los porcentajes del factor de

aporte solidario o de la contribución de solidaridad<Establece esta norma-Ley 1450 art 125.-, que los

factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace

referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000, sern como mínimocomo mínimo los siguientes: Suscriptores Residen-

ciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento

(60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por cien-

to (30%). Esto no significa que el artículo 125 haya derogado las normas pertinentes del Decreto 056

de 2006, pues no se puede derogar lo que jurídicamente ya no existe<.Lo que sí ocurrió fue que la

Corporación competente llenó el vacío que dejó la nulidad declarada por el Consejo de Estado, que-

dando este canon 125 como la única norma que regula los factores de aporte solidario para los servi-

cios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 632 de

2000. 3. La imposibilidad de los Concejos Municipales de establecer topes mínimos impositivos dife-

rentes a los que establece el legislador: … El Concejo de Arboletes, al rebajar los porcentajes mínimos

establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 para los factores de aporte solidario en los servi-

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Page 10: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

cios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a que hace

referencia el artículo 2º de la Ley 632 de 2000, desconoció

abiertamente la existencia de límites legales, límites que, debido a su potestad tri-

butaria derivada, debía acatar. Así mismo, excedió dicha potestad cuando graba a

los usuarios industriales y comerciales, cuando el artículo 125 en mención clara-

mente se refiere a los suscriptores industriales y comerciales. Por todo lo dicho, se

declarar la invalidez del artículo primero del acuerdo impugnado (<)”

SENTENCIA DEL SENTENCIA DEL 17 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 0500117 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 05001--2323--3131--000000--20122012--0085500855--00.00.

MP. DR. MP. DR. JAIRO JIMENEZ ARISTIZ[BAL JAIRO JIMENEZ ARISTIZ[BAL

3.- Estado laico, pluralismo religioso y la libertad de culto.

Síntesis del caso: Síntesis del caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada,

solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia revisar la validez del Acuerdo N° 019 de 2013 por

medio del cual institucionaliza el día 12 de mayo de cada año como día de júbilo en la Ciudad de Medellín y se

exalta a la Congregación de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada y de Santa Catalina de Siena por

la canonización de la Madre Laura de Jesús Montoya, expedido por el Concejo Municipal de Medellín.

Centra su argumento en el desconocimiento de los principios del Estado colombiano contemplados

en el artículo 1° de la Constitución Política, especialmente en el del pluralismo, que implica el res-

peto por la libertad de culto. El Municipio de Medellín por su parte, sostiene que se trata del home-

naje a una persona por el servicio social y educativo prestado a través de una congregación; home-

naje que no desconoce la religión que su fundadora profesaba. Argumenta que la Congregación de

Hermanas Misioneras Inmaculada y Santa Catalina de Siena es un símbolo de grandeza y nobleza;

y precisa que el Concejo Municipal no prestar apoyo institucional a las actividades que programe

la iglesia.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) En el texto constitucional se contempló la garantía de la libertad de cultos, correlati-

vamente el Estado no puede privilegiar un credo específico, no puede afiliarse a ninguna prcti-

ca religiosa. Es contrario al deber de neutralidad que una actividad pública se explique en razón

exclusiva a un credo particular, esa clase de actividad proveniente del Estado no puede tener funda-

mento jurídico en una religión. El tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación es po-

sible si la medida puede conferirse también respecto de cualquier otro credo, y si ella no implica

que (i) se adopte oficialmente una religión, (ii) se identifique con una religión, y (iii) que se haga

un acto público de adhesión. En la medida adoptada por el Estado debe palparse un criterio secu-

lar, esto es, que la prctica tenga implicaciones verificables que trasciendan el fenómeno religioso.

De la lectura del acto administrativo acusado se aprecia que el Concejo Municipal solo rinde un ho-

menaje a un personaje por su servicio social y a la institución por él fundada, a través de la cual

realizó dichas obras, aunado a ello, en él no se dispone de presupuesto municipal para la celebra-

ción de actividad alguna, ni se impone la participación de las actividades que con motivo de tal ho-

menaje se realicen. La Sala considera que la exaltación u homenaje que se rinde a la Madre Laura es

con ocasión de su labor social y educativa a nivel nacional, hecho reconocido, lo cual sería posi-

ble respecto a otro personaje en cualquier en distinto mbito, ya sea por sus virtudes, habilidades y

destrezas; sin que ello signifique que se exalta a su vez el credo católico.(<)”

SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 05001--2323--3333--000000--20132013--0099100991--00. 00.

MP. DR. [LVARO CRUZ RIAÑO MP. DR. [LVARO CRUZ RIAÑO

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Page 11: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

4.- El artículo 313 de la CP, establece dentro de las

funciones del Concejo Municipal, determinar la estructura de la admi-

nistración municipal y las funciones de sus dependencias, así como

las escalas de remuneración correspondientes a las distintas catego-

rías de empleos, dentro del mbito fijado por el Congreso.

Síntesis del caso: Síntesis del caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia, delegada por el Goberna-

dor de Antioquia, remitió al Tribunal el Acuerdo No. 07 del 9 de agosto de 2013 expedido por el

Concejo Municipal de Sabaneta (Antioquia) mediante el cual determinó que el cargo de Secretario

General del Concejo tendría la misma categoría y grado que los Secretarios de Despacho Municipal,

a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo, por cuanto considera que a tra-

vés del acuerdo demandado se desconocieron normas de rango legal y constitucional al fijarle un

nivel jerrquico y grado superior al perfil de Secretario General, que est definido por el legislador

para los municipios de segunda categoría

Extracto: “(<) Extracto: “(<) para el caso sub júdice el Concejo Municipal de Sabaneta no ostentaba la competencia

para a través de un acuerdo, otorgar al Secretario General de esta corporación la misma categoría y gra-

do del Secretario de Despacho Municipal en primer lugar, ya que no es de su competencia pues pese a

que puede fijar la estructura de la administración y escalas salariales, no puede desconocer los linea-

mientos generales que dispuso el legislador, y en segundo lugar, porque que la ley no determinó las

mismas aptitudes laborales y requisitos para el ejercicio de dichos cargos, ya que para ejercer el pri-

mero de ellos sólo se requiere ser bachiller o contar con experiencia administrativa mínima de dos

(2) años, mientras que para el desempeño del segundo se exige tener como mínimo título profesional

y experiencia, y como mximo título profesional y de postgrado y experiencia. Es decir que ambas

secretarías pese a apoyar la labor que realizan dos de las principales autoridades municipales, no

revisten las mismas características ni se asimilan en sus competencias, categorías y grados. En conse-

cuencia el Concejo Municipal de Sabaneta se extralimitó en el ejercicio de sus funciones< razón por la

cual esta Sala declarar la invalidez del acto demandado (<)”

SENTENCIA DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001 23 33 000 2013 01482 00. SENTENCIA DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001 23 33 000 2013 01482 00.

MP. DRA. YOLANDA OBANDO MONTESMP. DRA. YOLANDA OBANDO MONTES

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORALESLABORALES

1- Delegación de funciones y extralimitación de funciones como secretaria general,

vicio de incompetencia.

Síntesis del casoSíntesis del caso: Correspondió a la Sala determinar si en el asunto sub judice la señora Bibiana Vs-

quez Roldn, quien transitoriamente desempeñó las funciones de Secretaria General del Municipio

de Rionegro, podía vlidamente suscribir el acto administrativo de remoción de una funcionaria que

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Page 12: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

no se encontraba bajo su mando o subordinación.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) el decreto de delegación de funciones en el Secretario General de

Rionegro no puede ser entendido en forma amplia, sino que debe guardar armo-

nía con los postulados constitucionales y legales, concretamente, con la Constitu-

ción Política (art.315 numeral 3) y el artículo 92 (literal a) de la Ley 136 de 1994,

que dice «El alcalde podr delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los de-

partamentos administrativos las siguientes funciones: a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de

los delegatarios*<+».

Significa lo anterior, que la ilegalidad de que adolece el acto acusado no tiene como fuente la delega-

ción de las funciones de secretaria general conferidas por el alcalde de Rionegro a una empleada del

nivel profesional, no, porque esta recibió vlidamente la investidura para fungir como tal; la ilegali-

dad surge cuando esta se extralimita al suscribir un acto administrativo de remoción de una funcio-

naria que no se encuentra bajo su subordinación, pues asumiendo que la señora Bibiana Vsquez se

encontraba vlidamente ejerciendo funciones de secretaria general – de hecho así lo cree esta Corpo-

ración-, esta no podía remover a una funcionaria que se encontraba en el mismo nivel (directivo) y

que de hecho se hallaba asignada a otra secretaría < el Decreto 329 de 25 de junio de 2010, por me-

dio del cual se declaró insubsistente a la aquí actora, se encuentra viciado por falta de competencia,

pues quien suscribió el acto de remoción, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones transitorias

como secretaria general del Municipio de Rionegro, comoquiera que no podía retirar del servicio a

empleados que no se encuentran bajo su subordinación, así el Decreto 220 de 5 de junio de 2009, por

medio del cual el alcalde hizo la delegación de algunas funciones a sus secretarios de despacho indi-

cara que esta se ejerce sobre todos los empleados de Rionegro, pues dicha normativa no puede des-

conocer postulados de rango superior (<)”

SENTENCIA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2013 RADICADO. 05001SENTENCIA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2013 RADICADO. 05001--3333--3131--016016--20102010--0057900579--01 MP. 01 MP.

DR. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍADR. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

2.- Son beneficiarios de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fisca-

lización y cobranzas y desempeño nacional, los servidores de la contribución que ocu-

pen cargos de la planta de personal de la DIAN, por lo que la demandante en calidad

de supernumeraria no puede ser favorecida con ellos.

Síntesis del casoSíntesis del caso: La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra de la DIAN con el fin de obtener la declaratoria de nulidad

de los actos demandados por medio de los cuales le fue negada la solicitud de homologación e in-

centivos. Lo pretendido a título de restablecimiento del derecho es la declaratoria de la existencia del

contrato realidad y en consecuencia se tenga a la demandante como funcionaria de planta de la

DIAN desde la fecha de su ingreso a la entidad, se nivele salarialmente acorde con los Decretos 618

de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional fijada

para el cargo que en realidad ha venido ocupando -GESTOR I 301-01- en relación a la asignación que

efectivamente le han cancelado.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) El Decreto que contempla los incentivo por Desempeño Grupal, Desempeño en Fisca-

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Page 13: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

lización y Cobranzas y Desempeño Nacional establece que

sern beneficiarios de los mismos, los servidores de la con-

tribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, por lo que se

puede concluir que la demandante no puede ser favorecida con ellos dada la cali-

dad de su vinculación, esto es, como supernumeraria y adems si se tiene en

cuenta que la Ley 223 de 1995 y el Decreto 1072 de 1999 establecen que los cargos

de supernumerarios no son de carrera administrativa, ni tampoco hacen parte de

la planta de personal de la institución, y quienes los ocupan no tienen una vinculación permanente

sino temporal con la entidad, cuya duración depende de las necesidades del servicio. Debe precisar

la Sala que si bien la actora logró demostrar su permanencia en la DIAN por ms de 7 años, también

lo es que, su vinculación fue en virtud de la ley, situación que aceptó al momento de posesionarse

como supernumeraria y no como empleada pública mediante concurso, luego no puede pretender

desvirtuar la relación legal y reglamentaria que la ligó con la entidad, vinculación que es autorizada

por la ley.(<)”

SENTENCIA DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO 05001SENTENCIA DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO 05001--2323--3333--000000--20122012--0074200742--00. 00.

MP. DR. JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATEMP. DR. JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE

3.- Contrato realidad. Para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contra-

tada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores.

Síntesis del casoSíntesis del caso: Resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia la demanda que instauró en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carcter laboral el señor Carlos

Enrique Marulanda en contra del Municipio de Segovia – Antioquia con el fin de que se declarara la

nulidad del acto administrativo por medio del cual el ente accionado, le negó al actor el reconoci-

miento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, aduciendo la inexistencia de una relación la-

boral.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad

pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, surge

el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador

las prerrogativas de orden prestacional < Se logró acreditar dentro del proceso, la existencia de una

orden de prestación de servicios entre el señor Carlos Enrique Marulanda y el Municipio de Segovia –

Antioquia, la cual tenía por objeto “prestar sus servicios como vigilante en la planta de beneficio” por el pe-

ríodo comprendido entre el 1° de enero del 2004 y el 31 de octubre de 2004<Se resalta respecto a la

subordinación, que tratndose del cargo de vigilante, según lo ha señalado el Consejo de Estado

“para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes

de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el

servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio”.

De manera que tal como se indicó “No puede considerarse entonces, que los servicios de vigilancia se presta-

ran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo cual

exige la presencia continua y consagración permanente de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la

misma.”. Concluye entonces la Sala, que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual

para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el con-

trato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política <a

título de restablecimiento del derecho se condenar al municipio de Segovia a pagar a favor de Carlos

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Page 14: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

Enrique Marulanda el valor de las prestaciones surgidas en

la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del

tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones

legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de tra-

bajo por los períodos contenidos en los diferentes contratos de prestación de servi-

cios < sobre las sumas causadas <no opera el fenómeno prescriptivo por tratarse

ésta de una sentencia de carcter constitutivo, a partir de la cual nace el derecho a

favor del actor(<)”

SENTENCIA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013 RADICADO. 05001SENTENCIA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013 RADICADO. 05001--2323--3131--004 2005004 2005--0709007090--01. 01.

MP. DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MP. DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

4.- Declaración de vacancia por abandono del cargo. Las personas en situación de debili-

dad por su estado de salud –alcoholismo- son sujetos de especial protección. Debido proceso.

Trmite Administrativo sumario.

Síntesis del caso: Síntesis del caso: Resolvió el Tribunal en segunda instancia la demanda de nulidad y restableci-

miento del derecho –Laboral, encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cua-

les se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo y se ordenó el retiro del servicio de la

demandante de la Fiscalía General de la Nación.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) la ausencia de la demandante a su sitio de trabajo si tenía una justa causa, y es que

estaba enferma, sin que el hecho de no allegarse ante el nominador las incapacidades suscritas por la

EPS, sea indicativo de la inexistencia de dicha justa causa, pues excluida del POS como se encuentra

la patología de alcoholismo, no le era exigible a la señora demandante, una conducta diferente a la

de acudir a médicos particulares en los momentos de crisis alcohólica, pues a ello se vio abocada por

la misma información suministrada por su EPS, para luego indicarle la Entidad Prestadora de Servi-

cios de Salud que no le transcribían sus incapacidades por haber sido otorgadas por médico no per-

teneciente a la red de prestatarios. Lo revelado no es ms que el reflejo de la falta de humanidad del

servicio de salud, que tiran a su suerte a los pacientes con enfermedad alcohólica, diciéndoles que no

les prestan el servicio -NO POS- obligndoles a acudir a profesionales de la salud particulares, y lue-

go no les atienden sus incapacidades por no haber sido expedidas por sus médicos. Pero ello no im-

plica que se deba admitir el carcter de enfermedad que cabe atribuir al alcoholismo -que mas tarde

vino a ser así reconocido por la ley-, y menos aún desconocer que la demandante se encontrara en-

ferma para el tiempo en que dejó de asistir a sus labores, de allí que la justa causa sí se encuentra

constituida, porque el hecho de que la EPS indique que el alcoholismo no est en el POS, no quiere

decir que no sea una enfermedad, siendo incluso una de las ms incapacitantes conforme la jurispru-

dencia nacional y la doctrina médica citadas en precedencia. De esa manera se puede llegar a la con-

clusión que sí existió una justificación por parte de la accionante frente a su inasistencia a laborar, la

que no fue considerada por el ente accionado, para resolver sobre su retiro del servicio por vacancia

del cargo. La accionada resolvió a sabiendas del quebranto de salud de la trabajadora, -justificado

sumariamente o no- a declarar vacante su cargo, y desvincularla del servicio, obrando una incapaci-

dad que data 27 de agosto de 2007, presentando prorrogas hasta el 30 de diciembre de 2007, término

este dentro del cual la Fiscalía dio por terminada la relación laboral por supuesto abandono del car-

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Page 15: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

go por parte de la demandante, existiendo una prohibi-

ción legal y constitucional para ello.

(…) Surge de lo expuesto que se encuentra configurada en la actuación objeto de

la presente acción, el vicio de nulidad por violación a la ley y a la Constitución

por tratarse de sujeto de especial protección y estabilidad laboral reforzada dada

su estado de indefensión; y adicionalmente por violación al debido proceso, por-

que no se halló evidencia de la que se pueda concluir que se le hubiere permitido a la actora a través

de procedimiento breve y sumario, explicar y aportar pruebas para justificar su ausencia durante los

días que se aduce abandonó su cargo; y cuando allegó dichas pruebas –incapacidades- fueron des-

atendidas por la administración argumentando que no fueron transcritas por la EPS.

SENTENCIA DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO.05001SENTENCIA DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO.05001--3333--3131--014 2008014 2008--0038600386--01. 01.

MP. DRA. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA.MP. DRA. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA.

Sentencia con aclaración de votoaclaración de voto del Dr. Juan Carlos Hermosa Rojas.

LESIVIDAD LESIVIDAD

1.- Bonificación de servicios en la Rama Judicial, es factor de liquidación pensional

en una doceava parte

Síntesis del casoSíntesis del caso: Correspondió a la Sala Primera de Oralidad, resolver la demanda que en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró CAJANAL hoy sucedida

por la UAE UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución expedida por la misma enti-

dad demandante, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela de 30 de mayo de

2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación

de la pensión de jubilación por vejez reconocida al demandado incluyendo el 100% de lo devengado

por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.

Extracto: Extracto: Para dar solución a la controversia planteada, empieza el Tribunal por resolver las excep-

ciones de falta de legitimación en la causa por activa y cosa juzgada, expresando que ““(<) no se pre-

senta entre el fallo de tutela y la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restableci-

miento del derecho ninguno de los elementos de la triple identidad necesarios para la configuración

de la cosa juzgada < es importante recordar, que la acción de tutela est instituida para proteger

derechos fundamentales constitucionales, sin que excluya al juez natural a que conozca de las de-

mandas que contra los actos administrativos que dan cumplimiento a la orden de tutela y decida si

estos se ajustan a la Constitución y la Ley o no (...)”

Al resolver de fondo el asuntó, precisó “(<)El Decreto 546 de 1971, estable un régimen especial a

favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público<Así en su

artículo 6º señaló: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrn derecho, al llegar a los

55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o disconti-

nuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusi-

P á g i n a 1 5

Page 16: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

vamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a

ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubila-

ción equivalente al 75% de la asignación mensual ms elevada que hubiere devengado en

el último año de servicio en las actividades citadas.”(<) el concepto de asignación o

salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes cobijan

las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consigna-

dos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual señala: “… Adems de la asig-

nación bsica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que

habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios”.

Frente a la forma como debe ser computada la bonificación por servicios, al momento de liquidar la

pensión de los funcionarios de la Rama Judicial amparados por el Decreto 546 de 1971, el Consejo de

Estado, ha establecido un precedente jurisprudencial< la Sección Segunda, Subsección “A” < seña-

ló que ésta se debe incluir en 1/12 parte y no en un 100% como lo señaló el fallo de tutela del Juzgado

Séptimo Penal del Circuito de Manizales, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez

que éste cumpla un año de servicio<Así mismo, la Subsección “B” < reiteró la interpretación que

se debe dar al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a la forma de liquidar la pensión, tenien-

do en cuenta la bonificación por servicios, de la siguiente manera: “(<) El Decreto 247 de 1997, creó

la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguien-

tes términos: “Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de

la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Adminis-

tración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Pe-

nal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto ley 1042 de 1978 y

las dems normas que lo modifiquen o adicionen, la cual ser exigible a partir del 1o de enero de 1997. La Boni-

ficación por Servicios Prestados constituir factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, pri-

ma de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.” En esas condiciones, la esti-

mación de la bonificación por servicios al momento del clculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte

y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual

y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados

en el último año” ”(..) la Sala acceder a declarar la nulidad de la Resolución que en cumplimiento

de un fallo de tutela reliquidó la pensión de vejez del accionado incluyendo el 100% de lo devenga-

do por concepto de bonificación por servicios prestados(<)”

SENTENCIA DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO 05001SENTENCIA DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO 05001--2323--3333--000000--20132013--0034300343--00. 00.

MP. DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ MP. DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ

Sentencia con salvamento de votosalvamento de voto de la Dra. Yolanda Obando, respecto de la condena en costas.

REPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTA

1.- Responsabilidad de la Nación en eventos donde resulta lesionado un conscrip-

to.

Síntesis del casoSíntesis del caso: Pretende la parte actora que el Ejército Nacional, sea declarado responsable admi-

nistrativamente por los daños sufridos directamente por el conscripto Jerson Fabin Ruíz Díaz, a

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Page 17: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

raíz de la disminución física padecida por causa de una

afección lumbar que hizo aparición dentro de la ejecución

de su servicio militar obligatorio.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) el caso recibir la revisión jurídica correspondiente, a través del

título de imputación jurídica del “daño especial”, pues la discusión de responsa-

bilidad extracontractual, en el sub lite, se centra en el desequilibrio frente al principio de igualdad

frente a las cargas públicas< el primero de los elementos a revisar siempre deber ser el daño, que

debe pregonarse antijurídico, esto es, que el Estado lo haya generado produciendo una carga injus-

tificada en el particular –lesión-

< En efecto, la entidad cuestionada ante la solicitud probatoria que se le realizó, respondió que no

existía ninguna documentación sobre los hechos materia del debate procesal en su poder, sin embar-

go, luego, remitió copia auténtica del acta de la junta médica laboral efectuada con ocasión de la le-

sión sufrida por el señor Ruíz Díaz, de la que se deduce claramente su existencia, al definirse en di-

cho documento, lo siguiente: “el paciente tiene conocimiento del informativo administrativo por lesiones

elaborado por la unidad.-“ Por tanto, le queda claro a este Tribunal que sí existía dicha documentación,

y que otra cosa es que el Ejército Nacional se negó a enviarla, por lo que se tendr por sentado el da-

ño con esa manifestación, adems, por supuesto, con la clara descripción médica que se dejó expues-

ta dentro del dictamen médico, donde se certificó: “A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones:

1). escoliosis ediopatica juvenil valorado y tratado (sic) por el servicio de ortopedia con fisioterapia que deja co-

mo secuela a) dorsolumbalgia mecanica cronica (sic)“… es incontrovertible que Jerson Fabían Ruíz Díaz,

sufrió un daño en su integridad física, el mismo que se corresponde preponderantemente con una

limitación funcional...No existe discusión respecto a que el daño se produjo cuando el conscripto RUÍZ DÍAZ se

encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y que adems es “causa” del mismo (<) (<)”

Después de explicar en forma extensa la diferencia existente entre el daño a la vida de relación, el

daño a las condiciones de existencia y el daño a la salud o fisiológico, señaló la Colegiatura: “(…) la

Sala adopta el criterio de autonomía del perjuicio a la salud, pero para su tasación, seguir aplicando

el racero tradicional, consistente en el arbitrio judicial y su determinación a través del equivalente

económico en salarios mínimos legales mensuales, fórmula que se impone hasta que exista un crite-

rio mucho ms solvente y unificado < Tal y como fue expuesto en el momento en que se dio por

sentado el daño, resulta forzoso admitir que dentro del Acta de la Junta Médica Laboral se dejó ex-

puesta la referencia sobre la que se asienta la demostración del daño a la salud sufrido por Jerson

Fabin Ruíz Díaz < De suerte que, pese a que no fue el objeto central del dictamen, la junta médica

dispuesta por la propia entidad enjuiciada, se encargó de dar por sentado el daño a la salud con la

referencia que se alude, por lo que contrario a la lealtad procesal y al principio de la comunidad de

la prueba sería ahora oponerse a esa demostración suasoria, motivo suficiente para dar por descon-

tado el daño a la salud enarbolado bajo la denominación equívoca de “fisiológico”<. la Sala consi-

dera que el daño a la salud sufrido por el señor Ruíz Díaz, conforme al dictamen ofrecido, debe ser

reparado por el equivalente de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el mo-

mento en que adquiera firmeza esta decisión (<)”

SENTENCIA DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001--3333--3131--028 2011028 2011--0021300213--01 01

MP. DR. CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ.MP. DR. CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ.

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Page 18: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

2.- Suicidio de conscripto, concurrencia de cul-

pas entre la Administración y la propia víctima.

Síntesis del casoSíntesis del caso: Resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, la demanda

presentada en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada por los fami-

liares del joven Oscar Darío Carmona Rodríguez en contra del Ejército Nacional,

donde se discutía acerca de la responsabilidad del ente accionado, por la muerte del joven Carmona

Rodríguez, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) El presente asunto se estudiar, bajo el régimen de falla del servicio, teniendo en

cuenta que ésta se alega en la demanda<la Sala considera que el Ejército Nacional transgredió su

obligación positiva de protección del personal bajo su mando, al actuar de forma negligente al no

brindarle ayuda psicológica o psiquitrica a un soldado que presentaba problemas de drogadicción,

lo que conocía suficientemente la Institución, y que consultó un día antes de suicidarse por un cua-

dro de ansiedad que requería que estuviera incapacitado, esto es, que no prestara el servicio militar

y que no portara armas de fuego, lo que indudablemente aumentó las probabilidades de producción

del daño antijurídico en la integridad personal del soldado conscripto a su cargo<no obstante el

aporte de la entidad accionada en el daño, la Sala encuentra probado que la víctima, a pesar de en-

contrarse consiente, decidió quitarse la vida, de manera que fue Oscar Darío Carmona Rodríguez,

quien con su actuar concretó el daño a sus bienes jurídicos, de donde se deduce que la víctima parti-

cipó en la consumación del riesgo que evitó omitir el Estado. Si bien la participación de la víctima no

fue la causa única y determinante del daño como para eximir de responsabilidad al Estado, sí se con-

figura una concurrencia de eventos que la atenúan y en consecuencia, disminuiría el monto de la in-

demnización debida <por lo mismo, la condena que deba imponerse en este caso contra el Ejército Na-

cional debe reducirse en un 70%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos –en mayor medi-

da el de la víctima porque en últimas decidió suicidarse- indició en el resultado dañoso. (..)”

SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001--3333--3131--015 2008015 2008--0034400344-- 01 01

MP. DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO.MP. DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO.

3.- Falla en el servicio, consistente en la actitud omisiva, tanto en la autorización co-

mo en el control del espectculo dentro de su jurisdicción.

Síntesis del casoSíntesis del caso: Correspondió a la Sala determinar si existió responsabilidad de la administración

en cabeza del Municipio de Guatapé, por los daños ocasionados a la demandante al resultar lesiona-

da con elementos de pólvora en su cara, mientras se desarrollaba una actividad cultural de juegos

pirotécnicos en el parque principal de esa municipalidad.

Extracto:Extracto: “(<) “(<) la sentencia de primera instancia ser revocada y se imputar como antes se referen-

ció < el daño a la administración bajo el régimen de falla en el servicio por acción y por omisión...

Por acción, toda vez que al permitir la realización de juegos pirotécnicos en un espacio de pocas di-

mensiones, como lo es el parque principal, se puso en riesgo la integridad de todas las personas que

se aglutinan allí. Por omisión, por cuanto no obstante estar prohibido el uso de pólvora en el munici-

pio, mediante acuerdo municipal, se obvio su cumplimiento en épocas donde prolifera el uso indis-

criminado de artefactos explosivos y de juegos pirotécnicos < Considera la Sala que la administra-

ción es la responsable por la detonación incontrolada de los juegos pirotécnicos en el parque princi-

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Page 19: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

pal de la localidad, sin las mínimas condiciones de seguri-

dad para proteger la vida de las personas que presencia-

ban la llegada del año nuevo en el municipio de Guatapé, pues es su deber con-

forme lo establece el artículo 2 y 315 numeral 2 de la Constitución Nacional brin-

dar protección a los administrados, y en el presente caso, no se hizo, toda vez que

se permitió la detonación de la pólvora, sin establecer las condiciones de seguri-

dad para la protección física de las personas, pues de haber sido establecidas muy

seguramente no se hubieren presentados los hechos que aquí se reparan. Establecido el daño y la

responsabilidad de quien lo ocasionó, corresponde determinar el nexo causal entre ese daño endilga-

do a la administración por el incumplimiento de sus funciones, de donde se tiene que como antes se

ha considerado, la administración debía brindar las condiciones de seguridad a las personas presen-

tes en el parque para evitar daños, pues corresponde a la mxima autoridad del municipio como

guardin del orden público del ente territorial establecer los parmetros y protocolos de seguridad

para permitir la detonación de artefactos explosivos que brinden atracción a la comunidad, pues

bien es sabido que el manipular juegos pirotécnicos se considera una actividad peligrosa por el ries-

go que representa, y si ello no fuese así, de lo contrario el Estado no lo hubiese establecido en la Ley

670 de 2001 y sus decretos reglamentarios y resoluciones creadas con el fin de prevenir que en Co-

lombia se permita la manipulación indiscriminada de esos elementos, a no ser que sean por personas

expertas y capacitadas para el efecto < es indispensable obtener de la autoridad competente, en este

caso el Alcalde Municipal, permiso previo para la realización del desfile, el que por razones de orden

público puede negarlo, modificar su recorrido y tomar las medidas necesarias para garantizar que el

acto se efectúe en condiciones normales. De acuerdo con lo anterior, se impone concluir que en efecto

hubo una violación de la obligación por parte de las autoridades de Policía, pues no sólo otorgaron el

permiso, sino que permitieron la realización del desfile y la quema de juegos pirotécnicos, sin adoptar

medida alguna para evitar que se causaran daños como los ocurridos (<)”

SENTENCIA DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001--3333--3131--014014--20102010--0032800328--01 01

MP. DRA. MARTHA NURY VEL[SQUEZ BEDOYA.MP. DRA. MARTHA NURY VEL[SQUEZ BEDOYA.

Nota de relatoría: En la sentencia se señaló respecto al valor probatorio de las copias simples que con relación a los

documentos públicos que requieren de una formalidad, como son los registros civiles regulados en el Decreto 1260

de 1970 no aplica la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado (25.022) en tanto la citada normatividad establece

cómo sern probados los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

1.- Enajenación voluntaria en el marco del proceso expropiatorio. Lesión Enorme en

el Contrato de Compraventa. Certeza del daño como elemento de la Responsabilidad

Contractual del Estado. Nulidad por objeto ilícito.

Síntesis del casoSíntesis del caso: Correspondió a la Sala Segunda de Oralidad pronunciarse sobre la demanda ins-

taurada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales por Exxonmobil de Colom-

bia S.A. en contra del Municipio de Bello, pretendiendo obtener el pago de las labores de demolición

o desinversión, daño emergente y lucro de cesante dejado de percibir por la accionante, derivado de

la explotación económica del lote objeto de compraventa, la cual fue realizada como consecuencia de

P á g i n a 1 9

Page 20: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

una oferta de compra efectuada por el Municipio de Bello

a Exxonmobil Colombia S.A. con el fin de atender una ne-

cesidad de interés público consistente en la construcción del “Intercambio Vial La

Madera”, y en desarrollo de los trmites previstos en las Leyes 9 de 1989 y 388 de

1997, siendo que el citado lote estaba destinado a una estación de servicios para la

distribución de combustibles que eran suministrados por Exxonmobil Colombia

S.A. Para el efecto solicitó el pago del lucro cesante no incluido en el valor del in-

mueble o que en su defecto se declare que se presentó una lesión enorme y en caso de no prosperar

las pretensiones anteriores se declare la nulidad de la clusula 4ª del contrato mediante la cual se fijó

el precio del inmueble, por adolecer de objeto ilícito por no haberse incluido dentro del avalúo co-

mercial, base de la compraventa, adems del precio del inmueble, la totalidad de los perjuicios que

sufría el vendedor como consecuencia de la compraventa realizada.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) La enajenación voluntaria en el marco del proceso expropiatorio judicial o admi-

nistrativo< podría concluir entonces esta Sala de Decisión que< si en el trmite de la enajenación

voluntaria las partes contratantes no llegaban a un acuerdo respecto del precio indemnizatorio del

bien inmueble, al considerar que se presentaban perjuicios adicionales por la pérdida de la propie-

dad del bien, en este caso el lucro cesante y el daño emergente alegado, y en consecuencia debían

ser indemnizados no sólo en relación con el avalúo comercial del inmueble, sino también teniéndose

en cuenta dichos daños, no debió acceder a la firma del contrato de compraventa, sino haberse pasa-

do a la siguiente etapa del proceso expropiatorio, como lo es, en el caso de expropiación por vía ad-

ministrativa, a la expedición del acto administrativo por medio del cual se expropia el bien inmue-

ble y se fija el valor indemnizatorio del mismo, siendo éste susceptible de control judicial a través

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, o como es en el caso de la expropiación por vía judicial, iniciar el proceso judicial de

expropiación ante un Juez Civil. No obstante lo anterior, de los medios probatorios obrantes en el

plenario, puede advertirse que las partes dejaron algunas salvedades <como lo era que se aceptaba

la oferta de compra sólo respecto del valor comercial del inmueble <. reservndose el derecho a

“reclamar extrajudicial o judicialmente los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que se generen por el

cierre forzoso de la estación de servicio, como consecuencia de la venta del inmueble”…. la Sala abordar el

estudio de las características del daño, a fin de establecer si, como elemento necesario de la respon-

sabilidad contractual del estado, se encuentra debidamente probado en el plenario < concluye la

Sala que el daño, derivado del lucro cesante, que alega la sociedad accionante se le irrogó con la

venta del inmueble de su propiedad no se logró probar en el plenario con las pruebas practicadas a

lo largo del trmite del proceso de la referencia, pues, el mismo se sustenta en afirmaciones que no

tienen soporte probatorio que lleven a la certeza de la ocurrencia del mismo. De otro lado, y respec-

to del daño emergente alegado, consistente en las obras necesarias de desinversión para la entrega

del inmueble, considera esta Sala de Decisión fue un punto tratado y negociado en la etapa de enaje-

nación voluntaria, sin que pueda alegarse ahora su reconocimiento a través de este medio de control

de controversias contractuales (<)

Procedencia de la acción contractual para dirimir el contrato de compraventa proveniente de la

enajenación voluntaria de bienes inmuebles por lesión enorme < existe antecedente jurispruden-

cial en el cual se establece que el vicio objetivo del contrato de compraventa de bienes inmuebles

consistente en la lesión enorme puede alegarse en el ejercicio de la acción contractual<Así mismo, y

propiamente en el caso de los contratos de compraventa de bienes inmuebles derivados de la enaje-

nación voluntaria dentro de un proceso expropiatorio, señaló el Consejo de Estado que dicho medio

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Page 21: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

de control es el procedente, por cuanto todo el trmite ini-

cial que se adelanta para llegar al acuerdo en el precio en-

tre las partes queda integrado en el negocio jurídico de compraventa< es claro

para la Sala que el avalúo que se presentó en el proceso de la referencia como

prueba de los alegados perjuicios irrogados a la parte accionante como conse-

cuencia del contrato de compraventa del bien inmueble referido celebrado entre

las partes hace alusión a la determinación del monto de los perjuicios (lucro cesan-

te, pasados y futuros) ocasionados por el cierre del establecimiento de comercio denominado Estación

Exxonmobil Bello y el impacto que este cierre ocasionó para el único proveedor de combustibles pa-

ra el mismo establecimiento y no a que el precio del bien inmueble, como tal, fuera diferente al esta-

blecido en el avalúo solicitado por la entidad accionada y presentado con la oferta de compra pro-

puesta a la Sociedad accionada. Así las cosas, es claro que, el valor de esos perjuicios alegados no

puede tenerse en cuenta como si modificaran el precio del inmueble< se concluye que, tampoco

prospera el cargo de lesión enorme (<)

De la nulidad del contrato de compraventa por objeto ilícito< si bien es cierto la indemnización

en el marco de un proceso expropiatorio debe ser plena y no se limita al precio del bien expropiado,

esto es, al avalúo comercial del mismo, sino también a perjuicios de otra índole, también lo es que es

carga del administrado probar suficientemente la existencia del daño derivado de la transferencia

de la propiedad a la administración (<)”

SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 0500105001--2323--3333--000 2012000 2012--0024400244--0000

MP. DR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MP. DR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA

Nota de relatoría: En la sentencia se abordó adems la caducidad en los casos en que se deman-

dan contratos de compraventa sometidos a inscripción en el registro.

Sentencia con Aclaración de votoAclaración de voto del Dr. Gonzalo Zambrano, respecto de la aplicación al caso

concreto de la sanción prevista en el art 206 del Código General del Proceso, referente al jura-

mento estimatorio.

2. Niega pretensiones de la demanda al no cumplirse en el caso concreto con los

requisitos para que se configure la teoría de la imprevisión.

Síntesis del casoSíntesis del caso: Correspondió establecer al Tribunal Administrativo si las actuaciones cumplidas

por el Departamento de Antioquia – Fbrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en relación con la

ejecución del contrato No. FLA – 128 -2005, se encuentran ajustadas a la normatividad vigente al mo-

mento de los hechos. Así como determinar si se presentó desequilibrio contractual y en tal sentido si

la entidad demandada debe reconocer los sobrecostos asumidos por la parte actora, al considerarse

roto el equilibrio contractual.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) se logra vislumbrar que efectivamente la conclusión a la que llegó la auxiliar de la jus-

ticia es acertada por cuanto el contrato objeto de estudio fue suscrito el 7 de octubre de 2005, fecha

para la cual ya se encontraba vigente la ley arriba 693 de 2001, es por lo que se queda sin piso la afir-

mación que realiza la entidad demandante en cuanto a que durante la ejecución del contrato se pre-

P á g i n a 2 1

Page 22: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

sentaron sucesos imprevistos posteriores a su celebración,

pues dicha situación por obvias razones debió ser prevista

por la demandante con ocasión de la promulgación de la ley 693 expedida el 19

de septiembre de 2001... En este sentido, para la Sala resulta de recibo lo expuesto

en la experticia en tanto hace claridad de los elementos bajo los cuales se puede

advertir que tales variaciones no fueron súbitas o inesperadas o de no preveer al

momento de la celebración del contrato< revisados los hechos y pruebas aporta-

das por las partes, podemos establecer que precisamente por su actividad económica, la Industria de

Licores del Valle no podía desconocer la situación que se avecinaba en cuanto a la posibilidad de

que la materia prima base de su producto podía escasear y al no ser ajena a tal situación su propues-

ta debió considerar los sobrecostos a que se podía ver avocada < la falta de previsión de la Industria

de Licores del Valle no puede ser imputada de modo alguno como un hecho imprevisible por ésta y

por ello resulta inaceptable que sea la entidad demandada la que deba cargar con dicha falta< re-

sulta inaceptable pretender que sobre la marcha, estando en ejecución el contrato en cuestión, y en-

contrndonos ante circunstancias a todas luces previsibles para la demandante, asignar una carga

económica a la entidad demandada por omisiones en la presentación de la propuesta hecha por el

contratista Industria de Licores del Valle al momento de ofertar, faltaría a los ms elementales prin-

cipios del derecho administrativo < no se encuentra en la foliatura prueba alguna de que efectiva-

mente la demandante hubiese pagado los mayores costos alegados, pues sobre este punto no existe

factura, comprobante o documento alguno que permita a esta Sala tener por cierta tal afirmación<

En cuanto la liquidación judicial solicitada en el petitum introductorio, no se demostró que entre las

partes existiesen saldos pendientes por pagar respecto de la ejecución del contrato objeto de anlisis,

motivo por el cual se declarar liquidado y las partes a paz y salvo (<)”

SENTENCIA DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001--2323--3131--000 2008 000 2008 --00051 00 00051 00

MP. DR. MP. DR. JORGE LEÓN ARANGO FRANCOJORGE LEÓN ARANGO FRANCO

ASUNTOS DE TRÁMITE LEY 1437 DE 2011 ASUNTOS DE TRÁMITE LEY 1437 DE 2011

1.- Por observar los requisitos legales, la Sala da por terminado el proceso con

ocasión de la oferta de revocatoria directa.

Síntesis del casoSíntesis del caso: Resolvió la Sala Primera de Oralidad la petición conjunta de las partes, en la cual

solicitaron se estudiara la viabilidad de dar por terminado el proceso en atención a la oferta de revo-

catoria directa aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Caldas.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) la Ley 1437 de 2011< sobre la prerrogativa de revocación directa trajo las mismas

causales de procedencia de la regulación anterior. Respecto a la oportunidad de la administración

para el ejercicio de la prerrogativa, se indica que podr ejercerse incluso cuando se haya demanda-

do el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que se haya notificado

el auto admisorio de la demanda. Por su parte, el pargrafo del artículo 95 ibíd, trae un cam-

bio importante en materia de procedimiento administrativo, al permitirles a las autoridades públi-

cas demandadas formular oferta de revocatoria de los actos administrativos cuya legalidad empezó

a discutirse en sede judicial<. La oferta de revocatoria directa constituye para el derecho adminis-

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Page 23: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

trativo colombiano una figura novedosa e interesante4, se

convierte en una posibilidad de terminar el proceso a tra-

vés de un mecanismo alternativo de solución de conflicto, cuya oportunidad pa-

ra formularse va hasta antes que se profiera sentencia de segunda instancia. La

entidad para ofertar la revocatoria de sus actos administrativos debe contar con

aprobación previa del Comité de Conciliación, indicar en la fórmula los actos y

las decisiones objeto de la revocatoria, los cuales deben coincidir con los acusa-

dos en sede judicial, y adicional a ello, determinar la manera en que se restablecer el derecho con-

culcado o se repararn los perjuicios causados con los actos demandados. La fórmula de oferta de

revocatoria directa debe comprender (i) qué es lo que se propone, (ii) cules las condiciones concre-

tas de la propuesta y (iii) a qué queda obligada la entidad e incluso el administrado si es del caso;

seguidamente el juez revisara si la oferta se encuentra ajustada en todo al ordenamiento jurídico,

ordenar poner en conocimiento del demandante para que manifieste si la acepta, en caso positivo,

se dar por terminado el proceso mediante auto que prestar mérito ejecutivo, el cual especificar

las obligaciones que la autoridad debe cumplir a partir de su ejecutoria y se señalarn las

obligaciones a cargo del demandante.

(<) para la Sala es claro que la causal de revocatoria directa de los actos administrativos demanda-

dos que soporta y sustenta la oferta presentada por el municipio de Caldas, radica en que los decre-

tos del alcalde municipal deben ser revocados al haber causado un agravio injustificado a una perso-

na, la sociedad Inversiones Gold Star Ltda < teniendo en cuenta que se le había dado inicialmente

concepto de uso de suelo para el funcionamiento del establecimiento de comercio de casinos y

juegos de suerte y azar, y posteriormente, dicho concepto de uso de suelo fue revocado sin consenti-

miento expreso del particular por la administración municipal<En el acto administrativo que se

proyecta, por medio del cual se revocarían los decretos demandados, la entidad revoca los ac-

tos Decreto N° 0085 de 2012 y Decreto N° 0168 de 2012, expedidos por la Alcaldesa municipal de

Caldas, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se autoriza la ubicación del esta-

blecimiento de comercio Gold Star IV en la carrera 50 N° 128 Sur – 28, tendiente al ejercicio de la ac-

tividad de casino y juegos de azar, y de esa forma, se indica, se entender transigida o conciliada

cualquier disputa de orden económico que se origine en los mismos hechos<En consecuencia, y

por observarse los requisitos legales para ello, la Sala dar por terminado el proceso con ocasión

de la oferta de revocatoria directa

AUTO INTERLOCUTORIO DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO. 05001AUTO INTERLOCUTORIO DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO. 05001--2323--3333--000000--

20132013--00972 MP. DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO. 00972 MP. DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO.

Sentencia con Salvamento de votoSalvamento de voto del Dr. Jorge Ivn Duque y aclaración de voto de la Dra. Yo-

landa Obando.

2.- Revoca auto que rechazó la demanda al no haber caducado el medio de control de reparación Directa. Cómputo del término de caducidad cuando el daño proviene del delito de desplazamiento forzado.

Síntesis del casoSíntesis del caso: Correspondió a la Sala Primera de Oralidad resolver sobre la apelación del auto

que rechazó la demanda por considerar el a-quo que había operado el fenómeno de caducidad del

medio de control de reparación directa al haber ocurrido los hechos que motivaron la demanda -

muerte del joven Jonathan Alexander Betancur Gonzlez y desplazamiento forzado de su madre y su núcleo

P á g i n a 2 3

Page 24: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

familiar – desde el año 1998.

Extracto: “(<) Extracto: “(<) SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL S.U. 254

DE 2013. Recientemente, la Corte Constitucional, a través de Sentencia de Unifi-

cación de 24 de Abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se ocupó del trata-

miento de las víctimas de desplazamiento forzado a partir de la promulgación

de la Ley 1448 de 2011 y dispuso en su parte resolutiva<que para el con-

teo de la caducidad cuando lo que se pretende es la reparación del daño producido por el delito de

desplazamiento forzado lo siguiente: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efec-

tos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso ad-

ministrativo, los términos para la población desplazada sólo podrn computarse a partir de la

ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por

tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vul-

nerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.

(<) aclara la Corte que esta providencia que ser aplicada en el este caso concreto tiene efectos

“intercomunis”, lo cual hace que deba ser tenida en cuenta para los casos anlogos, independiente-

mente de que la persona interesada haya interpuesto una acción de tutela para reclamar la indem-

nización de los perjuicios u opte por acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

(< ) no le asiste la razón al apelante cuando de su escrito pareciera afirmar que las acciones indem-

nizatorias de carcter judicial que tengan origen en delitos de lesa humanidad no caducan porque

una cosa es la imprescriptibilidad de la acción penal y otra la falta de caducidad en materia conten-

cioso administrativa, simplemente que el régimen que se les aplica es diferente. Otra cosa es que en

aplicación del precedente judicial y de las decisiones de la Corte Constitucional como Mximo In-

térprete de la Constitución, para el conteo de la caducidad en el presente caso se tendr en cuenta

el momento en que fue proferida tal decisión sin tener en cuenta términos anteriores puesto que

ella se refiere a “futuros procesos judiciales”. (<)

AUTO INTERLOCUTORIO DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO. 05001AUTO INTERLOCUTORIO DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO. 05001--3333--3333--020020--

20132013--0041300413--01 MP. DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO. 01 MP. DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO.

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Page 25: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

DATOS ESTADÍSTICOS DATOS ESTADÍSTICOS

A continuación se presentan algunos datos estadísticos que fueron arrojados por

el sistema de información siglo XXI, y suministrados por el rea de sistemas de la

Corporación, que pretenden dar a conocer el estado actual de la Jurisdicción de lo Contencioso Ad-

ministrativo en Antioquia:

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JUZGADOS ADMINISTRATIVOS

- ORALIDAD

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS

–ESCRITO

PROCESOS VIGENTES

31/12/2012 2066 6833

PROCESOS VIGENTES

31/12/2013 6885 3147

INGRESOS 2013 23246 455

SENTENCIAS 2013 15311 3614

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO -

ORALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO –

ESCRITO

PROCESOS VIGENTES

31/12/2012 562 7499

PROCESOS VIGENTES

31/12/2013 1378 4598

INGRESOS 2013 5411 3158

SENTENCIAS 2013 1970 4867

Page 26: Tribunal Administrativo Boletín 001 de Antioquia Cien años

Imgenes tomadas del archivo

fotogrfico de la Dirección de

Administración Judicial.

Tribunal Administrativo de Antioquia

Cien años de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

1913-2013.

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