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TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Gustavo Bacacorzo TOMO II

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TRATADO DE

DERECHO

ADMINISTRATIVO

Gustavo Bacacorzo

TOMO II

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TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Gustavo Bacacorzo

TOMO II

GACETA JURIDICA 2002

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20. DERECHO ADJETIVO: GENERALIDADES

Como el procedimiento no queda propiamente inscrito en la teoría

general del proceso, presenta propias características, en razón de estar

íntimamente relacionado con el Derecho Administrativo, que es una de

las materias dinámicas por excelencia del Derecho Público, aunque toda

acción está inmersa en este campo.

20.1 INTRODUCCION

Las funciones jurídico-administrativas del Estado peruano y la

conversación escrita de los administrados con el ente representativo de la

sociedad en general y de otros de naturaleza pública, se desarrollaron en

nuestro país de manera arbitraria y empírica a la sombra del

procedimiento civil, que resultainapropiado. Pero también tenía otra

connotación: la fragmentariedad normativa. Cada órgano u organismo

público estatal era una isla, sin nexo con los demás, es decir, institutos,

principios, tiempo, competencia, prueba, escritos, recursos, nulidad, etc.

regulados por la costumbre o por actos rara vez publicados o de difícil

obtención.

Aunque cada día es mayor la trascendencia del Derecho Administrativo

pese a la reducción del aparato público y a la exacerbación en el recorte

progresivo y sin estudios previos de sus atribuciones y estructura, resulta

asombrosamente escasa en nuestro medio la producción doctrinaria y

legal sobre el tema, pues, aparte de las lecciones que se dictan en las

Universidades, se reduce al algunas meras publicaciones, tesis de grado y

artículos en revistas especializadas. De aquí la obligación que sentimos de

brindar a los futuros abogados los elementos que deben utilizar como

herramienta de la construcción de un nuevo Perú, en el que la justicia se

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realice como desideratum; por encima de las formalidades que tienden a

desnaturalizar o preterirla.

20.2 ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO REGLARIO

Aunque siempre existieron diversos procedimientos, ellos no nacieron

como consecuencia de una acción nacional-sistemática, sino como

solución empírica ante una urgencia. De tal manera de actuar surgen

contradicciones, inadecuaciones, sujeciones casuísticas, pero igualmente

aciertos que se han peremnizado, aunque mereciendo reajuste o leves

encuadramientos valiosos.

La práctica y la investigación poco a poco han venido produciendo un

ordenamiento eminentemente intelectivo -siempre contrastado con la

realidad administrativa y judicial-, para efectos de profundización y

reforma consiguiente.

Así se ha llegado a constituir la complejidad reglaria denominada

procedimiento administrativo, que tiene vertientes judiciales y

administrativas.

El fenómeno inmanente de la publicización del derecho es lógica y

extensiva consecuencia de la potestad del Estado de fijar jurídicamente

los extremos de su actividad incesante, esto es, materializar un derecho

administrativo o substantivo (normas) y luego un adjetivo o procesal, con

doble dirección: una inmediata, prágmática, rápida (el procedimiento) y

otra mediata, estrictamente jurídica (proceso administrativo). Ambos se

realizan sobre reglas, no normas; la primera en el campo nítido y

exclusivamente administrativo (de cualquier Poder del Estado y de sus

personas jurídicas públicas) y la segunda (el proceso administrativo) en el

ámbito únicamente jurisdiccional (44 . Naturalmente dichas causas o

procesos están originados en la Administración Pública, sin excepción.

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*

* *

Mas la causa esencial entre el procedimiento y el proceso radica en las

diferencias existentes entre las clásicas funciones administrativas y

jurisdiccionales, a saber:

- distinta naturaleza jurídica del Poder administrador o ejecutivo y el

judicial;

- la Administración persigue fines pragmáticos de dimensión

generalmente colectiva; el Poder Judicial va al caso concreto;

- la función jurisdiccional supone siempre un contradictorio, hecho de

intereses contrapuestos, cuando el derecho se ha descompuesto o está a

punto de zozobrar; entonces el fallo compone dicho derecho, por su

calidad de verdad legal;

- el magistrado judicial es árbitro, su accionar lo coloca de inmediato en

lugar imparcial y ve a las partes desde altura; la Administración trae

confusa función de arbitrar, ser parcial o parte, y ser (o poder se!) asesora;

y

- el Poder jurisdiccional dispone legalmente por ello, de todas las pruebas

existentes para exclarecer el caso sub-iudice, mientras que la

Administración sólo dispone expresamente de algunas pruebas objetivas

(documental, pericial, inspectiva).

Por cierto que encontramos en ambas funciones similitudes, pero éstas no

las alejan sino por el contrario acortan distancias interpretativas y de

aplicación.

20.3 EL PROCEDIMIENTO COMO GARANTIA

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Establecida reglariamente la manera de actuar, era ya -de por sí- una

garantía para el administrado; o como dice Hutchinson "La necesidad de

observar ciertas formas se considera, con razón, una garantía de que el

contenido se ajustará al derecho", y este principio se dé nítidamente en el

"debido proceso".

Nuestra Constitución de 1979 decía con total acierto, que "La persona

humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la

obligación de respetarla y protegerla" (art.1). La Carta de 1993, aunque

repite textualmente la primera cláusula gramatical, omite la segunda,

que resulta ser la garantía de la primera, que es notoriamente

declarativa (art.1).

y el Derecho Administrativo -milenariamente posterior al substantivo y

adjetivo civil- ya estimula a que dichas materias y la comercial también,

puedan adoptar algunos de los principios procedimentales

administrativos, como quiere Merello; demostrándose de este modo el

avance doctrinario de la materia que desarrollamos y la acogida de que

ha sido objeto entre los tratadistas. Va devolviendo así la joven rama

jurídica los préstamos recibidos de los añejos troncos del Derecho.

20.4 PERFILES JURIDlCO-PROCEDIMENTALES

Aunque resulta nada fácil elucubrar sobre la doctrina peruana en esta

materia, puesto que ella tiene un desarrollo anémico como en otras

muchas también, lo enunciado tiene el propósito más bien de probar que

el derecho positivo nuestro tampoco puede ser considerado como un

transplante mecánico o remoto de textos extranjeros.

Nos esforzamos, pues, en que nuestras Constituciones, leyes y reglamentos

sean producto racional de propia evolución "de juristas peruanos y no

una simple adaptación de la Ley española. La Comisión introdujo figuras

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nuevas, desechó otras y dió propio trata~iento y redacción para hacer

posible a nuestro medio sus disposiciones" 442).

Nosotros mismos comentando la obra del Profesor Valdez Calle decíamos

que ella "Vale más todavía, por cuanto es el primer intento de exégesis

doctrinaria de reciente y fundamental instrumento que ha de servir de

base indiscutible para un efectivo y amplio Código de Procedimiento

Administrativo, que se dará como lógico preludio de una reforma

profunda e integral de la Administración Pública, en cuanto a sus

métodos, sistemas, procedimientos, clasificaciones y racionalización".

Agregábamos que "Falta, finalmente, un estudio doctrinario siquiera

breve, que hubiera ubicado a esta obra entre los aportes de más alta

calidad al Dere

cho Administrativo peruano".

y concluíamos afirmando que complementaba "la norma positiva con el

correspondiente comento: sencillo, pragmático, relacional y sobre todo

fontanal,,(443).

Pocos avances en el texto de la Ley, no ya del caduco reglamento, que

en veces le gana en claridad, extensión y hondura pública a la propia ley.

El ámbito de aplicación de las reglas (o normas) es de carácter restringido

sólo al Poder Ejecutivo, los organismos descentralizados y los gobiernos re

gionales o locales. No abarca, pues, a todas las entidades productoras de

la actividad administrativa: no se habla de los Poderes Legislativo y

Judicial, acaso por inexistir substancial mente en 1992, ya que el acto

impositivo es un Decreto Ley (26111); desconociendo que ambos Poderes

realizan válida y diariamente funciones administrativas. Esto es una

particularidad peruana, carente de justificación. .

La deficiencia de una ley no es óbice para no decir el derecho. Se ha

utilizado con acierto numeral preciso de nuestro ordenamiento civil (VIII);

armonizando principios evidentemente postuladores de la hermeticidad

jurídica.

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La. capacidad jurídica es tema que requiere aclaración. Una es la civil y

otra más compleja es la administrativa. Como nosotros somos un país con

pausada evolución en esta materias, encontramos conveniente no

efectuar distinciones en este ordenamiento. Alcanzando otros niveles

recién podremos recurrir a conceptos típicamente administrativos. Ya

Gordillo, tratadista argentino, afirmaba que esta solución peruana era la

más tradicional en su país, pero la menos correcta. Así lo decía a

propósito de comentar nuestras obras de 1975 y 1979(444).

Impugnación judicial. Esta garantía era poco menos que inútil, hasta que

el Dr. Mario Alzamora Valdez, presidiendo la Comisión de la Ley

Orgánica del Poder Judicial logra consignar en 1963 el artículo 11° que

dice: "Los jueces no admitirán la impugnación de resoluciones

administrativas de carácter particular que hayan dictado las autoridades

competentes sino después de agotados los recursos jerárquicos

expresamente preestablecidos y a instancia de parte interesada. Si los

actos administrativos no tienen forma de resolución y formulada queja

escrita contra ellos ante el funcionario superior, éste no la ha resuelto en

el plazo de treinta días, procederá la demanda judicial para anularlos"

(D.L. N° 14605). Las soluciones del propio Reglamento y de la Ley

resultan fórmulas desmejoradas de la aceptada en 1963,

precedentemente transcrita. La arbitrariedad de la Administración

Pública quedaba así absolutamente limitada por la acción judicial.

Surgimiento de situaciones conflictivas. Ahora bien, al darse el caso de

que se produzca conflicto entre el derecho de dos particulares

apersonados ante un órgan%rganismo de la Administración, que

requiera esclarecimiento inmediato para poder continuar o resolver, es

de aplicación el numeral 10Q de la referida ley, que dice: "Cuando en un

procedimiento administrativo surja alguna cuestión contenciosa se

suspenderá el procedimiento por la autoridad que conoce de él, a fin de

que el Poder Judicial declare el derecho que defina

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el litigio " (D.L. N° 14605). Aunque la regla es altamente valiosa, la

utilización terminológica de "cuestión contenciosa" resulta inadecuada,

pues se trata estrictamente de una típica cuestión prejudical, figura

ampliamente conocida y practicada.

Interés de la comunidad. Este es otro aserto del Derecho peruano. Se

sienta la base de que los derechos e intereses a que aludimos, pueden ser

objetados no sólo por uno o más de los afectados, sino tambfén por otras

personas, esto es, entidades de Derecho Público interno, que tienen de

antemano entre sus fines precisamente accionar en pro del orden jurídico

y social (Ley NQ 1367, arto 1Q concordante con los Estatutos del CAL, arto

1Q incisos a), b) y c); 2 y incisos b), e) y h). Todos los otros Colegios de

Abogados y los que lo sean de otras profesiones lo son también, en una

respectiva competencia.

La no abstención y la imparcialidad. Dos figuras que confluyen

simultáneamente (art. 18Q) y cuyo resultado es uno solo, que no siempre

causa nulidad. Un funcionario provinciano que no tiene segundo, ni quien

lo reemplace, y que sin embargo pide autorización o deja constancia en

autos de que está resolviendo el caso de un cuñado o hermano suyo y del

expediente o de sus actuaciones no se desprende parcialidad alguna en

violación de normas o de interpretación de pruebas. Estos casos hay que

someterlos estrictamente a riguroso análisis, para que no se pase por alto

alguna irregularidad o dolo.

Nulidad. Apartándonos de la doctrina y de la legislación comparada

particularmente de la española e italiana la nuestra no distingue entre

anulabilidad y nulidad propiamente dicha. Cierto también que

universalmente la primera es la regla general, pero nuestros codificado

res han creído conveniente seguir con la costumbre nacional, no por

razones de discrepancia, sino por la poca evolución jurídica sobre estas

materias.

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Ya el comentarista de nuestro ordenamiento procedimental el Prof.

Valdez Calle advertía de que: "La introducción en nuestro medio de

reglas sobre nulidad administrativa debe ser paulativa(445). Avanza

inclusive sobre la llama

da invalidez derivada, la que no siempre indica una suerte de nulidades

secuenciales, la que sólo se produce a través de comprobada

vinculación.'Y el mismo exégeta aclara que la nulidad no debe ser

declarada de cualquier manera (oficio, memorándum o por simple

decreto de trámite), sino que para surtir efectos ha de serio con la forma

debida: por otro acto administrativo de la misma jerarquía.

Agregaremos nosotros que también podría serio por acto legislativo o

jurisdiccional.

Hermeticidad del Derecho. Por este saludable y general principio, en el

campo administrativo es de necesaria obligación aplicar supletoriamente

instituciones que figuran en la constitución y en las leyes en referencia a la

acción jurisdiccional, verbi gratia, la doble instancia (art. 1392 incisos 5, 6,

8, 9 por contrario imperio), 17, 18, 19 Y 20; Ley Orgánica del Poder

Judicial, arts. 1302 y 1712 (acceso a los expedientes), 1742 (inamovilidad de

éstos), Décimo Segunda Disposición Final y Transitoria: tabla de términos

de distancia, etc. Asimismo, sancionarse a los intervinientes que actúen

con deslealtad, falsedad, mala fe; presenten solicitudes dilatorias o

maliciosas (arts. 82 y 92), testándose las frases incorrectas.

El silencio de la administración. Figura que, por cierto, la tenemos

presente en varias partes de esta obra, solamente ha sido considerada

con sentido negativo en el Reglamento (art. 902), es decir, como si la

resolución denegara la petición. Y aunque se produjeron variaciones

trascendentes ya en sentido positivo (Regl. Ley de Simplificación -D.S. N°

70-89-PCM, de 1-9-1989, arts. 112 Y 122) el D. Ley N° 26111 retorna a la

negatividad (art. 872), que aunque más seguro quizá, entraba

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notoriamente la fluidez administrativa. El Gobierno y el Congreso

actuales -con esa inestabilidad y desconocimiento legislativo que los

caracterizan- en reciente modificatoria han restablecido el sentido

positivo respecto de los supuestos del Reglamento de la Ley de

Simplificación Administrativa, o sea, los contenidos en los numerales 11, 26,

27 primer parágrafo 28 y -por contrario imperio- el 27 segundo

parágrafo (Ley N2 26594).

20.5 EL PROYECTO Y SU NO PUBLlCACION PREVIA

El Gobierno de entonces (1963-1968) particularmente el Ministerio de

Justicia, ya no a cargo del ministro Paniagua Corazao, omitió difundir el

proyecto para recibir la opinión de la ciudadanía y perfeccionarlo; pero,

asimismo, tam

poco da conocer hasta ahora la Exposición de MWivos, que sabemos

estaba contenida largamente en el oficio de 19-12-1966446). Ambas

omisiones son, en verdad, graves para el Derecho y la cultura, pues dicho

Gobierno motu proprio decidió suprimir todo el Título Quinto (arts. 1162 a

1222) y sustituyó los dos artículos de las Disposiciones Finales por otras dos

de contenido declarativo.

y acogiendo la discordia concordada de la Comisión, se aprobó el

Reglamento por nuevo decreto supremo y no por ley.

*

* *

Nunca hemos podido conocer la referida Exposición de Motivos y de allí

pudiera derivarse alguna duda o falla en nuestras afirmaciones

precedentes.

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Esto nos pone claramente sobre aviso de la mentalidad política

administrativa imperante en el paíjamás se habría tolerado aprobar un

Código Civil o Procesal sin conocerse y debatir sus correspondientes

Exposiciones de Motivos. Con el Reglamento y ahora también con la Ley

se ha eliminado por este Gobierno un paso tan extraordinariamente

valioso para el Derecho y la cultura general, cual es, conocer las razones

que tuvieron los codificado res para aprobar, desaprobar o aprobar en

parte el texto de un numeral y, sobre todo, la inspiración general del

cuerpo de leyes y de sus partes divisorias.

20. ANTES REGLAMENTO, AHORA LEY

Se percibía desde hace años la necesidad de perfeccionar algunas reglas

procedimentales y en conjunto elevarlas jerárquicamente. Así, la Ley de

Simplificación Administrativa N° 25035 lo hace con aciertos y errores, al

tiempo que los decretos reglamentarios pertinentes les confieren

inestabilidad.

Iniciado el nuevo régimen constitucional el 28-7-1990 fuimos nombrados

condificadores del procedimiento administrativo dentro de un equipo de

personas experimentadas; mereciendo de éstas el honor de confiarnos la

presidencia de la Comisión Oficial.

Laborábamos ad honorem y en gran armonía hasta que sobrevino el 5-

41992 en que se quiebra el orden constitucional, por lo que renunciamos

de inmediato a dicha función en estricto cumplimiento al postrer

numeral de la Carta, vigente desde 1980; y entregando, por cierto, los

avances realizados.

Como corresponde a toda obra jurídica, procedemos ahora a comentar

objetiva y resumidamente el contenido del D.L. N° 26111.

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1.- La denomina Ley de Normas Generales de Procedimientos

Administrativos, manteniendo de este modo el doble error del

Reglamento. Sabido es que en lo procedimental y en lo procesal se

prefiere más bien hablar de regIas y no de normas, en razón que se trata

de un Derecho adjetivo, que tiene que ver directamente con la acción en

su clásica ambivalencia: positiva (acción) y negativa (no acción, silencio).

Además, el plural resulta inadecuado: Procedimiento Administrativo es lo

correcto.

Así, pues, el Derecho substantivo se explica evidentemente por el sistema

normativo; el adjetivo, en cambio, por el reglado. Reconocemos,

finalmente, que estos conceptos no son muy conocidos, sobre todo en

países de escasa evolución jurídica.

2.- Otra inadecuación de técnica jurídica: se dice cuestiones contenciosas

(art. 1° letra a). En la Administración Pública solamente se dan las

cuasicontenciosas, ya que aquéllas son exclusivas de las vías

jurisdiccionales (Poder Judicial y Tribunal Constitucional). Hace bien el

legislador al referirse a aquellas en la L.O. del P.J., arto 13°, aunque

hubiera sido aún más exacto consignar" cuestiones prejudicales".

3.- Grave error incorporar en el texto legal de verbo ad verbum el

Decreto Legislativo N° 757 Y otros similares, ya que pueden quedar

modificados o eliminados en cualquier tiempo, con la consecuente lesión

del texto legal que nos

ocupa. Debió, pues, escogerse la esencia, la generalidad y no

precisamente la especie, que resulta lo más vulnerable por la dinámica

propia del Derecho y en especial del administrativo.

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4.- y en este orden de ayuda técnica jurídica, se cita un numeral

constitucional, cuando el propio Gobierno adelantaba la elaboración de

una nueva Carta. Debió seguirse el método que proponemos en el ifem

precedente.

5.- Acierta el legislador en contrapartida al declarar prontamente que los

actos de administración no se rigen por esta ley. Aún así, olvida llamar

por el nombre que les corresponde y que ahora nosotros lo consignamos.

6.- De pobreza conceptual es la ayuda que se pretende dar (art. 12 in

fine). Los organismos públicos descentralizados comprenden las

instituciones públicas (1 P) y las empresas públicas (EP). Desde 1964, esto

es treinta años, manejamos una terminología sistemática que no la

comprenden ya varios Gobiernos. Ahora bien, aquellos de creación

constitucional son diferenciales para otros efectos. Conviene, pues, hablar

técnicamente de órganos (cualquier dependencia estatal sin

personalidad jurídica) y de organismos (con personalidad jurídica).

7.- Valiosa resulta la parte final de este primer numeral: en buen

romance dice que esta Ley alcanza a las entidades privadas que prestan

servicios públicos, incluí das las universidades públicas y privadas. O sea,

que tales entidades privadas producen actos administrativos por esencial

función delegatoria. Cuanto a las públicas siempre las han tenido, de

modo que deviene inútil mencionarlo. El éxito en que ahora también se

reconoce a las privadas, importa un adelanto en el Derecho peruano,

aunque teórico, pues las privadas generalmente no lo acatan, acaso por

no aprehender su esencia.

8.- Inspirado acaso nuestro ordenamiento procedimental en la teoría

general del proceso, podemos afirmar que obviamente responde a

calidades dogmáticas. Empero, la técnica jurídica es todavía deficiente,

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particularmente en uno de los medios de ella, o sea, del lenguaje (normas

en vez de reglas, proceso por procedimiento, etc). Un ejemplo a seguir es

el numeral 114. Y lo propio predicamos de la sistemática de la Ley

(abrogando, reemplazando, añadiendo, constituyendo), cuando ésta

pudo tener una dinámica clara y sencilla. Incorporando dos disposiciones

complementarias sin modificar ni tampoco desplazar las disposiciones

finales en un yerro fácil de detectar; llevando a dictar otra disposición

que apruebe el Texto Unico Ordenado de la Ley que bien pudo efectuar

esta misma de modo inmediato. Pareciera que al legislador improvisado

se le desataron los cabos que tenía en la mano. Felizmente, el Ministerio

de Justicia ha introducido valiosas enmiendas en todo el texto del Decreto

Ley N2 26111, aunque obviamente quede flotanto la validez del D.S. N°

2,...94-JUS, del 28-1-1994 y publicado el31 de mismo mes, totalmente a

destiempo, pues se emite en realidad al año de haberse agotado el plazo

legal de sesenta (60) días improrrogables (D.L. N2 26111 , arto 92).

9.- La Ley española de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958 regla

el procedimiento administrativo, en singular, con total acierto. A este

respecto es valiosa la opinión versada del profesor Paniagua, entonces

Ministro de Justicia, la misma que reitera en el prólogo de una obra

nuestra sobre el procedimiento..

10.- Para superar tales inadecuaciones, sobre todo cuando se omite

publica la Exposición de Motivos nosotros proseguimos con nuestra

metodología

de anotar, concordar y comentar exegéticamente cada numeral, lo que

nos parece pragmático, aunque inevitablemente a veces repetitivo. Otro

tanto realizó don Luis Felipe Mejía Lizarzaburu, con modalidad de

circunloquio,

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11.- Una de las connotaciones esenciales y de perspectiva futurista aún

mayor en el Derecho Administrativo es, en verdad, el manejo

indiscriminado de lo social, inclusive en aspectos estrictamente

individuales, es decir, que no po

drían exceder del campo de lo personal. A la persona humana se la ve

como unidad psico-social y ello lo diferencia de la ya milenaria

conceptuación contrapuesta a lo multitudinario, a lo social propiamente

dicho.

La concepción de esta rama jurídica es una genuina definición dentro de

la técnica jurídica, o sea, de la gama de operaciones de sustento lógico,

para arribar a conclusiones que transparenten tal objetivo. Así, pues, uno

de los medios técnico-jurídicos el lenguaje es realmente elocuentísimo

para el Derecho que nos ocupa, pues a esta modalidad literaria la

dogmática le resigna un bagaje de inmensa riqueza anímica,

condensada en un término llano: administrado. i Este lo es todo!

El Derecho en sus múltiples diversificaciones conceptuales-normativo-

reglarias utiliza sus propias herramientas que naturalmente suponen

parcelas del conocimiento, elucubración y quehacer jurídico: r;:iudadano,

en el Derecho Constitucional o Político; extranjero, en el Internacional;

capaz o incapaz, en el Civil; denunciado, acusado o délincuente en el

Penal; trabajador en el Laboral; asegurado, en la Seguridad Social, etc,

etc. Pero en el Administrativo de total cobertura hum~na sólo tenemos el

administrado; y en torno a él se sustenta y funciona toda esta concepción,

que lleva incluso a tomar los contornos del hombre como son los recursos

naturales y la conservación de ellos (ecología),

el buen trato y su mejor utilización de los animales, en especial los

domésticos, imponiendo sanciones administrativas a los infractores, por

demostrar peligrosidad humana indudable.

Administrado es, pues, el nacional o el extranjero, el hombre o la mujer,

el genio o el tarado, el deportista o el inválido, el mayor o el menor de

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edad; el de antecedentes penales o policiales y el ser honorable; la

prostituta, el promiscuo el virtuoso; el militar o el civil; el blanco, el cholo o

el indio; el culto o el ignorante; el anciano o el niño; el pobre o el

multimillonario; el sano o el enfermo; el ilustre o el desconocido; el

selvático, el serrano o el costeño; el profesional o el estudiante; el héroe o

el antihéroe (traidor); el agnóstico, el ateo o el creyente; el ocupado o el

desocupado; el propietario o el inquilino; el vecino o el forastero, etc, etc.

El Derecho Administrativo sólo tiene en cuenta en principio, la presencia

o la necesidad de un ser humano, que es la piedra rectangular y al que

denomina y aprecia como administrado.

Mas esta terminología no se trasunta en la complejidad reglaría, lo que

demuestra que hay todavía mucho por aprender. Pero vale para una

profunda y aproximada comprensión del fenómeno tratado y podrá

motivar futuras variaciones acertadas.

20.7 ORGANOS, ORGANISMOS y TEORIA DEL ORGANO

El Estado se estructura y funciona a través de una serie simple o compleja

de entes que constituyen los órganos y los organismos. Nada más

ilustrativo que efectuar una comparación con el ser humano en sus

manifestaciones anatómico-fisiológicas. y si bien es cierto que éstos son

temas del Derecho substantivo, tienen notoria y constante trascendencia

funcional, es decir, presencia actuante en el Derecho adjetivo o

procedimental/procesal.

El órgano tiene una realidad tangible, destinado a realizar cuando

menos una función pública, la que determina su existencia en relación de

conexión o dependencia. Es parte de un todo mayor, al que

denominamos organismo, ente que puede por sí solo funcionar y que está

integrado por un conjunto armónico de órganos.

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Los conceptos definitorios de órgano y de organismo radican, pues, en

que el primero es porción que carece de vida o de actividad propia, que

el segundo la tiene complejamente, como resultante de una interacción

de sus partes interiores o constitutivas.

Son organismos: el Estado, los gobiernos regionales, los gobiernos locales o

municipales y los organismos públicos descentralizados (las instituciones

públicas (IP), las empresas estatales (EE).

Órganos: los propios Poderes del Estado, los ministerios, las cortes de

justicia, las prefecturas y subprefecturas, los colegios nacionales, las

embajadas, las facultades de universidad, etc.

Jurídicamente hay una equivalencia absoluta entre organismos-persona

jurídica de Derecho Público interno y órgano integrante de una

personalidad jurídica, sea directa o indirectamente. Pero unos y otros

conforman la estructura pública a diferentes niveles y extensiones: unos

órganos son muy grandes (ministerios), mientras hay organismos

pequeños (municipalidades distritales o de centro poblado menor).

Resulta así la diferencia que expresamos técnicamente entre una y otra

institución de Derecho, ignorancia en que incurren las leyes y reglamentos

con increíble frecuencia. Sin embargo, dentro de la teoría del órgano hay

extremos que van de uno a otro concepto, como veremos luego.

*

* *

Ahora bien, el Estado los otros organismos y los órganos sin excepción

expresan voluntad a través de personas físicas que los constituyen. Estas

personas portavoces se llaman órganos-personas y órganos-individuos,

que son las autoridades o los típicos funcionarios. .

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Lógicamente, la voluntad expresada por ellos es imputable a la persona

jurídica de que forman parte, directa o indirectamente considerada para

efectos jurídicos.

Cuando se trata de funciones o competencias asignadas a una variedad

de personas estamos ante otro tipo de entidad responsable: son los

denominados órganos-institución. y en éstos la voluntad manifestada

pasa por el tamiz corporativo.

Por todo ello la conocida teoría del órgano ha elaborado una serie de

categorías, apreciando simultáneamente que la estructura y clases de los

órganos puede concretarse del modo siguiente:

- Individuales. Una sola persona, con poder de decisión (ministro, rector,

embajador, jefe de misión, alcalde, etc.).

- Colectivos o colegiados. El ejercicio de la función decisioria tiene por

titulares a varias personas naturales (funcionarios) en igualdad de

derechos. Procede la deliberación previa. Se impone el principio de la

mayoría, que se convierte así en la voluntad del órgano, tal como si fuera

de todos sus miembros(447).

- Burocráticos. Las personas físicas (funcionarios) obran individualmente,

asumiendo responsabilidad total. Si obedecieran órdenes superiores

secreta o directamente producidas, no están eximidas de tal

responsabilidad. Este es el principiD de jerarquía;

- Democrático. Es el órgano colegiado pero de claro origen electoral

(senad~r, diputado, alcalde, regidor, consejero regional, miembro de

asamblea o consejo universitario, etc.); y

- Autónomos. Son organismos descentralizados, disfrutan de personalidad

jurídica, de patrimonio y de funciones propias de acuerdo a sus fines y

competencia, aunque puede haberlos sin personalidad (imperfectos).

Toda esta compleja gama de órganos-persona y de órganos-institución la

armoniza y condiciona el Estado administrativa y jurídicamente.

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No queda allí, desde luego, la construcción teorética, confrontada y

depurada con la realidad social y administrativa, particularmente en un

extremo, de trascendencia pragmática de valía, como es imputar la

voluntad expresada al órgano-institución y no precisamente al órgano-

persona.

Para resolver el problema hay tres postulaciones iusfilosóficas en la

doctrina administrativa, a saber: teoría del mandato, teoría de la

representación y teoría del órgano; pudiendo concretarse en dos las

conclusiones más importan tes: la identidad del órgano-institución, que

no varía; y la dualidad conceptual del órgano, aspecto que resulta

impreciso(448).

20.8 EN PRO DEL ORDENAMIENTO SISTEMATICO

Esta larga etapa prehistórica de nuestro Derecho desaparece al

aprobarse el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos

Administrativos (Decreto Supremo N° 6-Se, de 11-11-1967).

Felizmente dicho Reglamento resultó un buen cuerpo normativo, al que

le hemos dedicado nuestra permanente atención y examen,

diferenciándolo en aras de un conocimiento popular en términos escritos,

mientras utilizamos la expresión verbal en la docencia universitaria y en

el quehacer cultural (conferencias, charlas, seminarios, simposia, etc.), ya

que el propio gobierno que dictó el Reglamento no fue capaz de

comprender su trascendencia divulgándolo y propiciando su análisis para

su inmediata y noble aplicación en las dependencias públicas.

El procedimiento administrativo es preferentemente una parte

especializada y la dinámica por excelencia del Derecho Administrativo

sustantivo, y trata fundamentalmente de los siguientes aspectos:

Page 21: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Relaciones inter-administrativas e inter-orgánicas y de las vinculaciones

de los administrados con el Estado en general, como ya dijéramos.

A través de cualquiera de las referidas causas debemos enfatizar que la

máxima dirección del Derecho es realizar la justicia sin permitir que el

formalismo impida su visión o la prestidigitación sútilmente en

desacuerdo a sus fines y fuera de su contexto legal, siendo así que el

derecho es producto eminentemente social, lógicamente en función de

superación.

Diremos, finalmente, que el Derecho procedimental administrativo

peruano es ahora ampliamente divulgado doctrinaria y

pragmáticamente en las universidades que cuentan con facultades de

derecho; habiendo sido San Marcos -la Decana de América- la que lo

incorpora al curriculum en 1970; correspondiendo al doctor Luis del Prado

Paredes y al autor de esta obra ser los fundadores de la asignatura en

dicho centro superior, en el Perú, inspirados en los fecundos lineamientos

nacionalistas y modernos del ilustre Profesor Alberto Ruiz Eldredge

Rivera.

Advertimos, sin embargo, que existe pendiente aprobación un proyecto

de Ley de Procedimientos Administrativos, que nosotros hemos

comentado externamente (449). Y reciéntemente hemos llamado la

atención pública haciendo ver la urgencia de introducir siguiera algunas

breves modificaciones al Reglamento, estando ad portas del

funcionamiento de la mera organización reá/io

nal, cuya legislación parece haber olvidado esta parentaria necesidad (45

. Y reciente ley de Simplificación Administrativa, que viene a reemplazar

:-:con mejor perspectiva- el apresurado propósito desburocratizador de

1985 (451).

Como el derecho objetivo comprende todas las reglas accionarias, esto es,

tanto el procedimiento como el proceso, hemos de referimos aunque sea

Page 22: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

brevemente a este último (vid., Cuadro XVIII - El procedimiento

administrativo).

Toda acción que por naturaleza jurídica tenga por parte a un ente

público, sea directamente el estado o no, ha de substanciarse mediante el

contencioso-administrativo o más modernamente el proceso

administrativo(452); mas la ley correspondiente hasta ahora no ha

regulado el ejercicio de esta institución

creada por la Carta Magna (art. 240), por la Buenas las acciones se

siguen de acuerdo al procedimiento civil principalmente (45 .

Desde luego, el derecho peruano ha creado figuras que han de recogerse

y aún extenderse y perfeccionarse dentro de un complejo regulador,

como las que consagran la L.O. del PJ-D.L. 14605, arto 11, la ejecutoria

suprema de 26V-1978. A.V. Primera Sala Civil, la Ley 23506, arts. 27 y 28,

etc; etc.

Recientes esfuerzos por facilitar la tramitación han venido a poner

desorden en ella, como por ejemplo, el mismo D.L. 26111 Y la Ley 26810

(1997), alterando injustificadamente la precedente. ¡Ni qué decir de la

Ley 26654 (1996), que -so pretexto de agregarle un Título Preliminar- le

incorpora disposiciones de acomodo político -ajeno, por cierto- a la

naturaleza y praxis administrativa, como se denunciara públicamente;

actitudes que 'no condicen con un Estado democrático. Pareciera ahora

que .se trata de reforzar tales posiciones de la ONPE (Oficina Nacional

de Procesos Electorales) y acaso también de la ONP (Oficina de

Normalización Previsional), a la que han de presentarse multitudes de

acciones lreclamos.

20.9 NORMA Y REGLA JURIDICAS

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El Derecho y otras muchas áreas del conocimiento filosófico y científico -

para no hablar del empírico- todavía adolecen de una técnica

apropiada para el tratamiento conceptual, es decir, están aún alejadas

de un genuino lenguaje. Este no es otra cosa que las expresiones

adecuadas (léxico), como también los giros que corresponden a la

modalidad literaria de la lectura. Y todas ellas desembocan en el arte de

redactar las leyes y los reglamentos (técnica legislativa).

Pero retrocedamos un poco a fin de presentar breve pero con diafanidad

los tres grandes campos constitutivos del derecho, los que -con las

salvedades de las diversas ramas gnoseológicas- podremos encontrarlas

básicamente en materias no precisamente jurídicas.

En la elaboración del derecho hemos de distinguir tres manifestaciones

complejas -mas con total armonización-, a saber:

1. Dogmática: conjunto de principios y objetivos que inspiran una

creación jurídica (idea);

2. Técnica jurídica: conjunto de operaciones necesariamente

lógicas,que conducen a la plasmación en formas legales de conclusiones

jurídicas, o sea, los medios adecuados a los fines.

Tales medios técnico-jurídicos son:

2.1 lenguaje: ya conceptualizado;

2.2 formas: aspecto exterior con que están revestidos los actos, y que les

permiten tener efectos jurídicos (ad solemnitatem, ad probationen);

2.3 fórmulas: se denominan así a las formas cuyo aspecto exterior es de

expresión escrita;

2.4 definición: la que fija el sentido de una institución en relación al

sistema jurídico a que pertenecen o en relación con otras. Lo definido no

ha de entrar en la definición; pues se cae en la tautología;

Page 24: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

2.5 presunciones: contenido jurídico que da por probado el hecho que no

es más que probable uiris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et

de iure (no admite prueba adversa);

2.6 ficciones: consecuencias jurídicas ajenas a la realidad, que el sistema

impone como exigencias suyas; siendo, por tanto, la más artificial de las

figuras técnico-jurídicas, a extremo tal que se da como verdadero lo que

es falso, imaginario o meramente irreal. Estas

constituyen las Mentiras técnicas consagradas por la necesidad (Ihering).

Por ejemplo, la declaración de legítimos a los hijos tenidos en el

matrimonio, aun en el caso de que la propia madre sostenga su no

legitimidad de ellos e incluso haya sido condenada como adúltera.

La diferencia entre la ficción y la presunción diremos que radica en que

aquella da por verdadera un hecho falso, en tanto que la segunda se

concreta a completar la prueba de un hecho verdadero.

3. Sistemática: proceso de coordinación de normas o reglas colocándolas

en el lugar que les corresponde, de acuerdo a un plan preestablecido,

obviamente en obediencia a una idea matriz. Por ello, todo hemos de

reducirlo a un orden lógico y fijo.

Ahora bien, estas tres construcciones jurídicas decíamos que resultan

directrices en el proceso elaborativo del derecho, y esto es totalmente

cierto; empero tienen inocultable trascendencia igualmente en la

interpretación, en la integración y en la aplicación del Derecho.

Digamos algo sobre estas categorías.

La elaboración queda concretada en la técnica legislativa. La

interpretación en pensar una idea desarrollándola hasta su último

extremo; y en esta elucubración hay que reparar también en la persona

que lo realiza (legislativa o auténtica, doctrinaria o libre, jurisprudencial

o administrativa); en la extensión o alcance (a pari, a fortiori, a contrarii,

Page 25: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

ab absurdum; declarativa o estricta, extensiva, restrictiva o privativa);

gramatical; o lógica (ratio legis, occasic legis, ratio juris).

Cuanto a la integración, que es la plenitud hermética del orden jurídico

vigente, encontramos válidamente la analogía (en razón a la igualdad

esencial

con otra figura o hecho), principios generales del derecho (inspirados en

la legislación jurídica nacional en cuanto a sus directrices fundamentales:

monogamia, gerontocracia, democracia, costumbres inveteradas);

equidad (exceptuar el caso concreto a la generalidad de la ley, con plena

sindéresis).

La aplicación nos trae, asimismo, varias figuras congruentes en su

inminente finalidad de dar vigencia al expreso o tácito mandato jurídico

en tres situaciones de diferente escogitación: irretroactividad (no manejo

de situaciones anteriores al nacimiento de la ley, a menos, que sean

favorables a personas cuyo status de excepción lo precise la Constitución

o la ley); retroactividad (extender su eficacia sobre hechos ya

consúmados o sea anteriores al tiempo de la vigencia de la ley o

reglamento. Ultractividad. Figura relativamente reciente, que consiste en

aplicar la ley o reglamento de carácter obligatorio y general siempre que

hubiere generado derechos y.obligaciones, aun cuando hubieren sido ya

abrogados al tiempo,de aplicarlas.

.

*

* *

Todo este frondoso aparato lógico-jurídico es previo y necesario para

nuestro intento de fijar la distinción racional entre norma y regla,

superficialmente consideradas como sinónimas, cuando no lo son.

El derecho tiene como sumun, esto es, como objetivo máximo -

desideratum- la justicia. Nada puede colocársele en idéntico nivel,

Page 26: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

exceptq)a equidad. La misma solidaridad humana no es otra cosa que la

propia justicia humanizada. De todo esto deriva la afirmación de que la

justicia jamás podrá ser Objeto de pretensión o de enervación por el

derecho y todo lo que se construya para alcanzarla y preservarla viene a

constituir la NORMA.

Pero el Derecho no se agota en la justicia, ya que sus construcciones

abordan y alcanza otros objetivos, cuales son la seguridad el orden,

obviamente jurídicos, los que sin tener jamás el nivel de aquella (justicia),

su cercanía conspira permanentemente en desdibujarla u ocultarla. Los

mecanismos pertinentes, sus resortes de actuación vienen a ser la REGLA.

Ordenadas así las cosas, pareciera fácil superar el manejo principal de la

norma y el secundario o accesorio de la regla. Mas resulta harto difícil no

ya precisar el objetivo que siempre debe ser la justicia, sino maniobrar

por así decirio a fin de que la regla solamente coadyuve al resplandor

final de la justicia y no la entrabe o sustituya, como frecuentemente

acontece.

El derecho substantivo solamente se forma por normatividad abundante

y coherente; o por costumbres inveteradas; el derecho adjetivo ha de

utilizar esencialmente la construcción reglaria. Pero las dificultades son

mayores porque el hombre no sabe distinguir técnicamente entre una y

otra, confundiendo lo reglado con lo normativo y viceversa. En la norma

hay una estructura sugerentemente lógica: perinormas y endonormas. En

toda norma hay una suerte de mandato, o sea, que sean prescriptivas,

como quiere Kelsen y refuerza Husserl. Se puede decir entonces que hay

derecho en cada norma.

En cambio en la regla -por su simplicidad- no podemos encontrar

propiamente una estructura tripartita; toda influencia científica o del

medio ambiente natural o social ha de quedar reducida a una mejor

conformación: son o deben ser institutos legislativos descriptivos.

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Pero encontramos con suma frecuencia textos cuyo artículo contiene en

un solo texto normas y reglas, lo que es incorrecto, falto de técnica

jurídica.

1. Ejemplos de normas, esto es, que tienen resonancia mandatoria en los

siguientes aspectos:

- Defensa y respeto a la dignidad humana

- Igualdad ante la ley

- No discriminación por origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,

condición....

- Elegir el lugar de residencia

- Elegir el lugar de residencia

- Mantener reserva sobre convicciones políticas, filosóficas, religiosas.....

- Usar su propio idioma

- Nadie podrá ser sancionado con pena no prevista en la ley.

- Los hijos tiene el deber de respetar y asistir a sus padres

- Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a

sus hijos

- Todas los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la

Nación

- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador

- La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

2. Ejemplos de reglas:

- Plazos o términos

- Construir con altura no mayor de x metros o su equivalente en pisos;

- Agregar cantidad de copias

- Horario de recepción de escritos

- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas

- Término de la distancia, etc.

_______________________________________________

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(441) Sin embargo, con criterio universal, es oportuno precisar que esta afirmación es válida

para los países de sistemajudicialista, es decir, que se recurre en definitiva al Poder Judicial

para ventilar y resolver toda contienda, como es el caso del Perú; mas difiere ello en los países

que siguen el sistema francés, como también en los intermedios o mixtos (R. Bielsa. Derecho

Administrativo, tomo V), ps. 99a 596.

(442) A. Valdez. Comentarios a las Normas Generales de Procedimiento Administrativo -

Introducción,p.12

(443) G. Bacacorzo. "Nota Bibliográfica". Rev. de Derecho y C.P. - UNMSM. Año XXXIV, N" III

- Tercer Cuatrimestre de 1970. Lima, MCMLXX, p.s. 529 a 531.

- G. Bacacorzo. "Nota Bibliográfica". Rev. de Derecho y C.P. Año XXXIV, N° n, p.s. 325 y 326..

(444) A. Gordillo. Tratado de Derecho Administrativo, tomo 4.1, p.I-4.

(445) Comentarios , p.49

(446) L.F. Mejía Lizarbaburu, op. cit., p.XV.

(447) Es frecuente que en casos de empate (igual número de votos en pro y en contra), la

norma o el acuerdo institucional concedan a quien preside (primus inter pares, el primero

entre los iguales), voto de calidad o dirimente. En votaciones secretas es ilógico seguir este

criterio privilegiado.

(448) M. 01iveira Franco Sobrinho. Ensaio sobre teoría do Orgao.

- G. Bacacorzo. Derecho Administrativo del Perú. Substantivo y Adjetivo, tomo 1. p.s. 140 a

144.

- "Sesiones y acuerdos. Requisitos y mecanismo": Revista del Foro - Colegio de Abogados de

Lima, N°

2. Julio-Diciembre de 1991, p.s. 125 a 130.

(449) "La Ley de Procedimientos Administrativos". La Crónica. Lima, 21 y 27-5-1983, ps, 12

(450) "Procedimientos Administrativos y Regionalización". E; Nacional. Lima, 24-4- 1989, ps. 1

4

(451) "Programa Nacional de Descentralización - D.S. 100-85-PCM, de 20-12-1985.

(452) Sólo se exceptúan las penales, que han de verse exclusivamente en la vía penal.

(453) Ya lleva diez años y continuará por varios más, pues los gobiernos de 1980-85, 1985-1990

Y 1990

1995 no se han preocupado en preparar siquiera buen anteproyecto, ya que el existente

carece de trascendencia. Tampoco el actual, en ninguno de sus dos períodos continuos

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21. LAS FUENTES, LA INTERPRETACION, LA INTEGRACION DEL

DERECHO Y LA CODIFICACION

Siendo el procedimiento una parte especializada dentro del Derecho

Administrativo, las fuentes lógicamente son las mismas (supra, 3).

21.1 LA UNIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

No cabe ya admitir que se trata del procedimiento como una disciplina

autónoma; por tal razón, las instituciones interpretativa, integrativa y

codificadora ya expuestas han de ser para mayor, seguridad.

21.2 LAS FUENTES FORMALES JURISPRUDENCIALES

.

Hemos de poner énfasis en tres institutos capitales, a saber:

- La jurisprudencia administrativa es cuasi obligatoria, en razón de la

presencia legítima de la analogía, que luego examinaremos(454). Para

asuntos laboral-administrativos la jurisprudencia tiene gran fuerza de

aplicabilidad, siempre que se den algunas formalidades (D. Legisl. 276,

arto 39, etc);

- La jurisprudencia judicial, de la que nos hemos ocupado en la parte

substantiva y que resultaría ocioso repetir; y

- La jurisprudencia constitucional; que la produce exclusivamente el

Tribunal Constitucional (Constitución de 1979, arts. 296 a 305; Cart¡3. de

1993, , arts, 201 a 205; Ley Orgánica del TC 26435 de 10-1'-1995,

modificada por las leyes 26446, 26541) de evidente importancia en

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cualquier tiempo y gobierno, sobre todo en autocracias, por mucho que

se le restrinja de dentro y de fuera(455).

Volvamos obviamente sobre la primera.

En el procedimiento fiscal las resoluciones del Tribunal Fiscal que

interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de

determinadas normas tributarias, constituirán precedentes de

observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria,

mientras dicha interpretación no sea modificada por vía reglamentaria o

por ley.

El texto legal es aún más explícito, pues, cuando se dé el caso antedicho,

el referido tribunal ha de hacer constar en la respectiva resolución que

ella establece jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la

publicación de su texto íntegro en el diario oficial "El Peruano" dentro del

mes calendario siguiente a su fecha' de expedición (C.T., arto 134; D.L.

23207, art.3).

Mejor praxis trae el procedimiento ante el Tribunal del Servicio Civil, al

mandarse que constituirán precedentes de observancia obligatoria para

la Administración Pública las resoluciones de este Tribunal que

interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de ciertas

normas administrativas. Y se añade con inusitada calidad, que tal

observancia primará mientras que la referida interpretación no sea

modificada por ley, por vía reglamentaria o resolución del mismo

Tribunal; agregándose la publicación oficial, tal como se tiene ya dicho

(Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del

Sector Público - D. Legisl. 276, arto 39).

Comentando estos aciertos afirmábamos que se ha de producir una

economía procedimental difícil de cuantificar, pero inmensa, sin duda

alguna.

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21.3 LA ANALOGIA y LA SUPLETORIEDAD

Ya nos hemos ocupado básicamente del concepto de la primera: opera

en todo el Derecho, con la expresa prohibición del penal (Constitución de

1979, arto 233-8; Carta de 1993, art. 139Q-9). Veamos entonces la

supletoriedad.

Es un instituto de bipolaridad. Cuando la leyes aplicada a falta de reglas

expresas en otros complejos regulatorios, estamos ante una supletoriedad

activa, pues pasamos a completar ese ordenamiento defectivo que la

llama en su auxilio (art. 1). Cuando se carece de reglas y hemos de

solicitarlas a estos cuerpos de leyes para poder actuar integral y

válidamente, comprobamos una supletoriedad pasiva (Art.2Q). En este

último caso debemos valemos de fuentes formales del Derecho

Administrativo, del Derecho comparado, la jurisprudencia judicial y

administrativa, la costumbre, la doctrina, principios generales, etc.).

No entran a regir, sin embargo, de cualquier modo las reglas y normas

supletorias que vienen a integrar nuestro ordenamiento, sino de modo

técnico-jurídicamente en razón de la especialidad, esto es, atendiendo a

la proximidad jurídica:

- derecho supletorio de primer grado: todas las fuentes del Derecho

Administrativo;

- de segundo grado: las de Derecho público en general; y

- de tercer grado: todas las de Derecho privado. De modo, pues, que

unas excluyen a otras. Recuérdese que el Derecho no sólo es

fundamentalmente justicia y equidad, sino accesoriamente seguridad y

orden.

Si una norma es aplicable para el magisterio, lo será también -sin la

menor duda- para la docencia universitaria estatal (Estatuto de la

Universidad Nacional de Ingeniería - UNI, arts. 95 y 178 letra i; Estatuto

de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, arto 227; Ley

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Universitaria 13417, arto 35; Estatuto y Escalafón del Magisterio Peruano -

Ley 15215, arto 78).

y solamente por excepción no se podría extender un beneficio o una

sanción para otro status, en razón lógica de privaticidad, de exclusividad

tácita o expresa, debidamente justificada.

Este instituto -correlacionándolo con otros similares o cercados- nos da

trascendentemente el fundamento de la hermeticidad jurídica,

denominada también plenitud hermética del orden jurídico vigente. Así,

el Derecho científicamente pasa a ser un efectivo y real ordenamiento

qÜe concluye por vencer las omisiones, deficiencias o lagunas en

cualquiera de sus campos integraptes -costumbre, legislación,

jurisprudencia, etc.-, alcanzando la totalidad ordenadora; coadyuvando

en esta tarea la interpretación extensiva y la analogía, de plena y

universal aceptación en el Derecho Administrativo.

22. EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO

La teoría procesal es amplia y rica, aunque no deriva exactamente de

ella el procedimiento. Ya se acepta -con modalidades de escuelas y aún

de tratadistas- la diferencia existente entre ambos institutos igualmente

jurídicos, o sea, el procedimiento y el proceso(456).

Acontece que el proceso ha sido objeto de profundos y reiterados estudios

por tratadistas eminentes que han tenido, sin embargo, una óptica -si no

cabal- cuando menos excesivamente jurisdiccional; y ello se explica y

justifica por el desarrollo inicial del Derecho común, mientras que el

administrativo reco

noce como partida de nacimiento el de la Revolución Francesa, es~o ~s,

dos

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cientos escasos años de vida, en comparación con milenios del civil 457 .

En esta materia la influencia privatistét es notoria, pero irá

retrocediendo,

ante el surgimiento de instituciones publicistas propias de los tiempos

venideros, en los que se atjmderá con la debida eficacia de los fenómenos

socio-políticos que han de confrontar los estados de maduración previa a

su inevitable descenso y desaparición.

22.1 CONCEPTO

El procedimiento es la secuencia de actos que se ejecutan de modo legal,

progresivamente dentro de la poliforme actividad del Estado, pero que

se resuelven mediante acto administrativo (resolución), obteniendo un

pronunciamiento.

Tiene por finalidad dicho procedimiento ejecutar la voluntad del Estado,

que como órgano político carece -por esencia- de imparcialidad absoluta

como distingue al Poder jurisdiccional, por lo que no hay cosa juzgada,

siho sólo cosa decidida, ya que tampoco es dable utilizar todos los medios

de prueba. existentes.

Por ello, hemos de convenir que el procedimiento es, pues, un discurrir

tranquilo, sin los altibajos de la contienda, que opera dentro de una

inspiración ejecutiva (administrativa) y no de composición de litis. Todo

se reduce a una manifestación de voluntad.

Por proceso entendemos la secuencia de actos destinados a lograr una

decisión inobjetable de autoridad judicial. Los elementos que lo

condicionan y definen son entonces la utilización de todos los medios de

prueba existentes, en principio (confesión, juramento, instrumentos,

inspección, peritaje, testimonio - C.P.C. arto 347), evaluados y resueltos

por quien está investido de autoridad y que actúa con imparcialidad e

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independencia. Entonces el producto es la cosa juzgada, que da firmeza

al acto jurisdiccional. Es esta una garantía que la Constitución de cada

Estado se esfuerza por rodear al poder judicial de todo orden de medios,

normas y reglas para hacerlo inmune al atropello o simple influencia

política. Y aunque es un órgano del Estado cuando menos se le presume

árbitro y agente absoluto de neutralidad aún en casos en que el propio

Estado litiga.

De modo, pues, que no podría haber proceso -jurídicamente hablando- si

hay carencia de tales elementos (prueba, acto jurisdiccional, cosa

juzgada) sobre el presupuesto de la imparcialidad e independencia,

realizados absolutamente en la esfera jurisdiccional. Prima en ésta la

verdad formal, legalmente substanciada y obtenida, aunque

penalmente interese más la verdad material.

El proceso es una lucha de antagonismos, de intereses contrapuestos, que

lleva a defensas enconadas y a deducir articulaciones innúmeras. Es un

contradictorio que se resuelve en la sentencia -al quedar ésta consentida

o ejecutoriada-, resultando legalmente así superada la contienda y firme

lo resuelto, es decir, queda compuesto el derecho cuestionado.

De todo lo expresado podemos ahora arribar a las siguientes conclusiones:

- cierta similitud entre proceso y procedimiento (secuencia de actos), aun

que con objetivos teleológicos el primero y formal-ejecutivo el segundo;

- la actividad del Estado genera infinidad de procedimientos, largamente

más cotidianos y numerosos y, en veces, mucho más abstrusos y complejos

que los procesos;

- los conceptos de proceso y de procedimiento han de quedar reservados

-envía de especialidad- a lo jurisdiccional ya lo administrativo

(legislativo), respectivamente, cuando menos, en principio;

- los procedimientos deben concluir con acto administrativo usualmente,

pero pueden serio por acto legislativo (los técnicos o de gestión) o por

acto jurisdiccional cuando se convierten excepcionalmente en procesos

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contenciosoadministrativos, denominados modernamente como procesos

administrativos (Constitución, arto 240). La contradicción en la vía

jurisdiccional admite modalidades (C.P.C.; arto 296; D.L. 14605, arts. 10 Y

11; D.L. 19039, arto 26; Ley 23853; arts. 7,8,9,96, 112, 114, 122, 123 Y 124; Ley

23333, arto 2 modificatorio de los arts. 98 y 99; Y Ley 23506, arts. 27 y 28);

Y

- los procesos, a su turno, pueden generar procedimientos, básicamente

para darles la inmediata efectividad que ordena el acto jurisdiccional,

definitivamente. La Administración Pública -luego de darles

cumplimiento- podrá complementariamente comprender otros extremos,

de acuerdo a su actividad y responsabilidad.

Pero no es tan simple lo que tratamos de exponer breve y con la mayor

claridad posible. Decíamos ya que en el procedimiento no se permiten

actuar las mismas pruebas que en el proceso, sino solamente las

instrumentales, periciales e inspectivas (L.P.A., arto 76 seg. parágrafo) y

con ellos la Administración estará en condiciones de decidir.

Mas, como el procedimiento es amplio y variado, alguna especie de

connotación penal consiente, en vía de excepción, otra prueba más: la

declaración, que equivale a la confesión y no a la testimonial; captándose

presumiblemente la verdad material, por razón de aproximación a los

hechos y a las relaciones psicológicas a que lo expone el declarante.

Además, la complicación es mayor cuando afirmamos que el Estado

moderno en todos sus órganos y mayoritariamente también en sus

organismos realiza procedimientos y produce lógicamente actos

administrativos; el Poder Legislativo nombra, promueve, sanciona a su

personal, adquiere bienes o contrata servicios al igual que los Poderes

Judicial y Ejecutivo (Administrador); y todos estos son típicos actos

administrativos y no legislativos o jurisdiccionales, para decirlo con mayor

diafanidad. Consecuentemente, también el Poder Administrador

produce actos legislativos y jurisdiccionales o cuasi-jurisdiccionales. Esta es

Page 36: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

la vigente concepción del Estado y su actuante realidad, que perfecciona

en vía de coordinación y de autonomía los clásicos principios de la

separación de Poderes (o funciones), que pra~máticamente superponía

por es

tas razones el Poder Ejecutivo a los otros dos 458).

22.2 CLASIFICACION y PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS

Estableciendo el concepto de procedimiento, no obstante la

oscilación de

la doctrina, veamos ahora como se clasifican las principales especies.

Doctrinariamente se admite tres clases fundamentales, en las que pueden

subsumirse todos los procedimientos existentes o por establecerse, a saber:

- procedimiento técnico o de gestión. Actividad transcendente del Estado

(preparación de leyes, reglamentos, proyección de obras o servicios

públicos; levantamiento de la Carta Nacional por triangulación

geodésica, astronómica y aerofotogramétrica, etc.); incluyendo el de

contralor, complejo e importante; ,

- procedimiento administrativo sensu stricto. Relacionado con el vínculo

Estado-Administrado en general (derechos y obligaciones entre el Estado

y sus trabajadores, entre el Estado y los particulares o entre particulares

ante el Estado); y

- disciplinario. En él se investiga y sanciona infracciones de orden

administrativo (sea internamente, a sus trabajadores; sea al exterior, a los

administrados en general imponiéndoles multas y otros castigos). Hay,

pues, presencia de elementos penales, pero no exactamente delictivos

sino de faltas. Si hubiera presuntamente delitos éstos deberán ser puestos

en conocimiento del Ministerio Público con los antecedentes del caso,

recogiendo a posteriori el mandato judicial, que puede significar sanción

o exculpación.

El primero está fuertemente ligado a materia de que se trate (ingeniería,

medicina, arqueología, geología, crenología, etc.), mientras que los dos

Page 37: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

restantes son eminentemente jurídicos y puede decirse que se consumen

en cual

quiera de estas direcciones estrictamente administrativas:

- reconocimiento de un derecho.

- protección de un interés, o sea, la defensa del administrado (particular)

frente al Estado, o

- reparación de un derecho conculcado.

En el país tenemos infinidad de procedimientos coexistentes, observándo

se reglas y normas contradictorias, diferentes o similares; constituyendo

algunas de ellas verdaderos problemas, como hemos de ver en breve.

Para uniformar el procedimiento en general dijimos que se dicta y rige el

Reglamento de Procedimientos Administrativos, que es básicamente de

reglas generales, las que naturalmente han de aplicarse a toda la

actividad estatal, en principio (art.1) y supletoriamente a todo

procedimiento especial que, sin embargo, carezca de ellas.

Concluyamos reconociendo que hay verdaderos complejos reglarios que

por haber alcanzado madurez tienen autonomía normativa. Ellos son el

laboral, tributario, coactivo, agrario, minero, industrial, de contralor.

*

* *

Precisamos que en nuestro ordenamiento administrativo y

consecuentemente en su accionar, hay dos especies adjetivas reguladas

acaso confusamente, que son el procedimiento disciplinario y el de

contralor (459 . Tratemos de iluminar estos predios tan incorrecta y

fragmentariamente tratados en la legislación: el primero atañe al

trabajador público, el segundo fundamentalmente a la gestión.

El procedimiento disciplinario es aquel que corresponde realizar a todos y

cada uno de los órganos y organismos del Estado y -excepcionalmente-

Page 38: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

algunos particulares, como es el caso de las universidades privadas que

como

las públicas pueden recurrir administrativamente a los que determina la

ley.

La materia a substanciar abarca la casi totalidad de lo susceptible de

infringir, esto es, cometiendo faltas de orden administrativo, y cuando

haya concurso de faltas y delitos, la Administración Publica no podrá

reconocer y menos sancionar en ilegal presunción y usurpación de

funciones, sino dar cuenta al Ministerio Público y esperar

pronunciamiento consentido o ejecutoriado sobre los autos.

Dicho procedimiento es objeto de las llamadas Comisiones del Procesos

Administrativos (Disciplinarios) y mediante recursos de recqnsideración,

apelación o revisión, pueden obtener pronunciamiento firme

administrativo del Consejo Regional respectivo o del Tribunal del Servicio

Civil, según sea el caso (D.Legisl. 276, arto 33).

Este régimen disciplinario tiene diversidad de órganos y normas, no

constituyendo todavía entre nosotros un genuino sistema jurídico-

administrativo. Así, la función administrativa se rige por la Ley 11377 y el

D. Legisl. 276, dualidad inconveniente y que genera problemas de

interpretación y aplicación; la diplomática por las Leyes 22150 y su

Reglamento; la docencia universitaria por la Ley 23733, los Estatutos y

Reglamentos de cada Universidad; el profesorado oficial por las. Leyes

24029-25212 y normas reglamentarias; los magistrados por el D.L. 14605,

la ley 24912 y el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina

General de Control Interno del Poder Judicial; los fiscales por el D. Legisl.

52 y su Reglamento; los militares, marinos y aviadores por el D.L. 20765;

los policías (unificados) por la Ley 24949; etc, etc.

Se presenta, pues, una injustificada atomización de órganos, figuras

tipifi

cantes y sanciones.

Page 39: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Obviamente, la autoridad máxima es la que impone la sanción que

resulta la recomendada por la Comisión, Tribunal de Honor, Oficina, etc,

en la gran mayoría de los casos, por obvias razones de conocimiento y

proximidad.

*

*

*

Ahora bien, aparece el procedimiento de contralor que corresponde

expresa y únicamente para el caso singular y excluyente de la

supervigilancia en la ejecución de los presupuestos del Sector Público, de

las operaciones de la deuda pública y de la gestión y utilización de bienes

y recursos públicos

(Constitución, arto 146); o sea para ciertos funcionarios y servidores

públicos. De modo, que hay que diferenciar el fenómeno disciplinario del

gestionario,

con la particularidad que este procedimiento que examinamos si es un

sistema, tanto en lo normativo como en lo orgánico-funcional. Lo

primero: el D.L. 19039, que ha de ser reajustado; el Reglamento y las

Normas de Control; lo segundo, la Contraloría, órgano autónomo central

de estado, y todas las oficinas de auditoría existentes en la Administración

Pública. Ambas clases procedimentales aplican las mismas sanciones en

esencia, lo que vincula a ambos procedimientos. .

y la lógica e inevitable consecuencia de este procedimiento de gestión es

resolver sancionando o declarando la no responsabilidad de los

funcionarios y trabajadores sujetos a su accionar. ¿Qué control podría

ejecutarse válida yeficazmente si se truncara en su faz culminante que es

precisamente la resolutiva? Ninguna!

Page 40: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Carece de sindéresis toda pretensión interesada de que la Contraloría

substancie y el órgano u organismo al que pertenece el infractor es el que

tendría el derecho de sancionar: en la práctica se escamotearía su

punición o se formarían autos paralelos para distorsionar o dilatar el

resultado.

Además, ello significaría una aberración jurídico-administrativa: mezclar

los procedimientos, lo que supone el avasallamiento de la autonomía de

contralor, atributo que no le viene de la ley sino de la propia

Constitución; y dilatar peligrosamente la imposición de sanción o la

declaración de no responsabilidad.

A su turno, el procedimiento de contralor tampoco puede lícitamente

intervenir en el accionar ajeno de control.

Analizadas y ordenadas así doctrinariamente ambas especies de

accionar, las conclusiones resultan de inobjetable claridad y de propios

c¡;luces. De allí que la máxima autoridad en el procedimiento de

contralor sea el funcionario denominado Contralor General de la

República, pero que bien podría ser un órgano de tres o cinco

funcionarios elegidos; y la mayor autoridad en los otros procedimientos

resulta ser el Tribunal Nacional del Servicio Civil, el Consejo de Asuntos

Contenciosos Universitarios, etc, etc.

No está demás insistir en que todo acto administrativo es susceptible de

ser ventilado y resuelto por el Poder Judicial.

No concluiremos esta exposición sin llamar seriamente la atención de que

en el de contralor hay urgencia de reajustes, pues se requiere

salvaguardar rigurosamente la norma'de instancia plural, que es de

obligatorio cumplimiento en la vía administrativa por motivación

analógica (Constitución de 1979, arto 233 inciso 18; Carta de 1993, arto 139

inciso 6) sobreviniendo ínsita nulidad en

toda resolución que no pueda acogerse a ella) 460.

Page 41: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

22.3 PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO

Como el procedimiento no tiene por finalidad componer una litis -que sí

la es para el proceso- sino obtener una decisión de autoridad competente

en representación del Estado, para ejecutarla de inmediato en atención

a su legitimidad, sus principios son en realidad simples y evidentes.

El Derecho peruano reposa sobre tres: simplicidad, celeridad y eficacia (L.

P.A., arto 32). Pero en realidad hay otros que sirven de orientación y

cauce, los que podemos concretar en los siguientes: escritoriedad, verdad

material, objetividad normativa, impulsión de oficio, gratuidad,

publicidad, tuitividad, instancia plural, vía dual, cosa decidida. Los tres

primeramente mencionados los de verbo ad verbum en el complejo

emanan de la propia dogmática procedimental (ratio juris).

Simplicidad. Facilita toda tramitación, incluyendo la rectificación,

cualquiera que sea el estado de la típica contradicción, las articulaciones

no caben en el procedimiento sino por expresa autorización de la ley.

Celeridad. El procedimiento avanza por sí mismo, sea por impulso de

oficio o a petición de parte, a fin de que concluya cuanto antes, sin

festinaciones (L.P.A; arto 34). Se le conoce también con el nombre de

economía procesal (o prodecimental): ahorro de tiempo, de esfuerzo y de

gastos.

Eficacia. Cualquier dificultad y obstáculo debe ser reparado, sin

necesidad de esperarse la acción de parte, salvo que sea esta

imprescindible. Igualmente, cuando las citas legales fueran erróneas o

hubiesen sido omitidas en todo o

en parte (Ley, arto 68 seg. parágrafo y 103).

,

Unicidad de autos: un solo expediente para cada caso (Ley, arto

36Q). Ello

confiere notable seguridad para el actuar de la Administración.

Page 42: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Escritoriedad. Es la regla intrínseca del procedimiento (Ley, arts. 33, 36,

56, 58, etc). Esta es la única manera de formar expediente: cada escrito

ha de legajarse correlativamente, sin olvidar los recuadros, si los hubiere.

Por excepción, es permisible la oralidad, que no solo es la manifestación

verbal sino -al propio tiempo- la proximidad en el procedimiento como

también en el proceso. La urgencia en el actuar la genera arto 26 y 76),

pero ha de ser ratificada por escrito en el más breve término y por el

medio o medios de comunicación o transporte más adecuados.

La expresión escrita -también la de viva voz- ha de ser correcta

gramatical y sobre todo moralmente )L. O. del P.J. de 1963 - 14605, arto

24 letra a; L.O del PJ, arts. 8 y 9). La autoridad o el instructor del

expediente podrá testar lo inconveniente y sancionar

administrativamente aloa los infractores.

La verdad material es noción importantísima en el Derecho público y v~

siendo también lenta e inexorablemente aceptada en materias estrecha

y tradIcionalmente vinculadas al Derecho privado. Consiste en descubrir

la verdad absoluta de los hechos, esto es, de lo que aconteció, sin

con.tentarse co~ la mera formalidad o indicio que pudiera aflorar de

algunos medios probatorios;

tomando esta inspiración del Derecho penal (L.P.A; arts. 25, 32, 43 letra c,

y 46). Responde al principio procesal llamado inquisitivo.

~ . '~""'.'U" ~H.V

Por legalidad y objetividad normativa o reglada debemos comprender

la observancia estricta del texto legal (arts 5Q, 18Q Y 43Q). Este principio

es el soporte fundamental del Estado de Derecho.

La oficialidad supone la facultad de la autoridad para iniciar y mantener

la dinámica del procedimiento, sin que sea necesaria su activación por

parte interesada; pero esta acción deberá aceptarse si no traba o no

Page 43: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

pretende detenerlo o desnaturalizarlo (art. 3Q, 13Q, 46Q, 58Q, etc; D.L.

20530, arto 39Q).

La gratuidad es una institución que la aceptamos, en principio. Impide

pagar a los funcionarios y trabajadores que tengan a su cargo el

procedimiento, pero que habrá que hacerla al Estado cuando éste así lo

tenga legislado (papeletas, derechos de copia, poderes, actuaciones de

pruebas, etc; Ley, arts. 9, y 77). Un Estado que dificulta la acción

jurisdiccional o la administrativa mediante sangrías económicas al

administrado está en camino de la disociación. Dícese,

por ello, que "La justicia E(s gratuita; lo que cuesta son los medios de

llegar a

ella" (Eugenio Brieux) (46 ). En todo caso, podrá exigirse el beneficio de

po

breza (C.P.C.; arto 284 a 295), si es que la ley no comprende

expresamente a quien tenga que demandar o contestar jurídicamente.

Publicidad. Restringida, generalmente a solo el o los interesados,

directamente a través de apoderados, a base de información oral y de

revisión de expedientes (Ley, art. 52), con las previas seguridades del caso,

amplia cuando se trata de divulgar los fines de las dependencias

públicas, (art. 34), de llamamiento a personas cuyo paradero no se

conoce con absoluta precisión; o de notificaciones para que surtan efectos

legales, de interés general (Ley, arts. 40, 41,49,53 Y 55).

El diario oficial El Peruano, en Lima, y del órgano de prensa que haya

sido escogido para el avisaje judicial por la respectiva Corte Superior de

Justicia, en las diversas circunscripciones territoriales, son los únicos que

deberán publicar actos administrativos, cuando menos. Si lo hacen otros

órganos de prensa, tanto mejor, pero los efectos legales se regulan por la

publicación oficial; siendo los oficiosos de mera información al (infra, 22.6

-La publicación).

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Tuitividad. Es la protección que brinda en todo momento procedimental

el Estado a la parte débil de la relación jurídica, se trate de un

administrado cualquiera (Ley; arts. 68 y 103) o de los trabajadores, en

cuyo fuero es bien conocido este principio. Es más. No solo se ayuda a

dicha parte, sino que la ley prevéque -aún en casos de citas erróneas- ello

no puede ser, en modo alguno, objeto de paralización, rechazo o nulidad

(art. 68).

Se justifica plenamente este tratamiento eminentemente social, en razón

de que en el procedimiento administrativo no es necesario accionar con

abogado aliado, sino que cada administrado pueda proceder por sí

mismo; siendo indispensable el letrado solo en casos de excepción,

mientras que en el proceso judicial acontece exactamente lo contrario.

Este principio se hermana con el denominado pro actione, mediante el

cual se favorece aloa los administrados, en especial a las partes e

interesados; y el cual no aparece sino difusamente en nuestro

ordenamiento(462).

Por instancia plural ha de entenderse rectamente que todo

procedimiento (y todo proceso) puede ser conocido y resuelto en dos

niveles jerárquicos sucesivos, cuando menos. Excepcionalmente, por

órganos equivalentes, pero en legítima ficción uno superior al otro. En

definitiva, siempre garantizar la revisión

de una decisión por otro ór~no, como mínimo legal (Ley, arts. 97 y 102;

Carta

de 1993, arto 139, inc. 16)(4 ).

El principio de la vía dual o doble vía quiere decir que no hay asunto

administrativo que no se pueda dejar de conocer y resolverse sucesiva y

jurisdiccionalmente, salvo norma legal expresa en contrario. Así, la vía

administrativa es primera, previa o provisional la vía jurisdiccional es la

segunda y definitiva (arts. 89, 519, 879, 1099, 1129 Y 1149).

Page 45: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Consecuentemente, el presupuesto de cambio de vía es el agotamiento

de la primera de ellas (Carta de 1993, arts. 29 inciso 20; arto 1489),

aunque se admite excepción (Ley 23506, arts. 27 y 28).

Los actos no revisables, por excepción(Carta de 1993, arto 1489; C.P. C.,

arto 5409), son:

- Jurado Nacional de elecciones (Pleno), en materias electorales

(Constitución, arts. 178Q inciso 4 y 181Q; D.L. 14250, arto 13Q y Ley 24069,

arto 2Q; Res. 778-93-JNE, de 28-61993; Ej. S. de 26.4.94, Sala

Constitucional y Social. Exp. 245-94); y

- Consejo Nacional de la Magistratura, en materias de sanción y

evaluación de jueces y en las sanciones disciplinarias de destitución (Carta

de 1993, arts. 142Q y 154° inciso 3 in fine).

*

* *

Recientemente se ha declarado que también son principios

procedimentales (de simplificación) otros cuatro: presunción de

vera'cidad; eliminación de las exigencias y formalidades costosas;

desconcentración de los procesos decisorios; y participación de los

ciudadanos en el control de la prestación de servicios (Ley 25035, arts. 2Q

a 10Q). La ley no acierta en materia de técnica jurídica (fórmulas,

lenguaje, etc).

Hablemos de estos principios de nueva data.

La presunción de veracidad libera de la prestación de documentos y

"aceptando en restitución de los mismos las declaraciones hachas por el

interesado o un representante suyo con poder suficiente" (Ley 25035, arto

3Q, Regl. arto 4Q).

La Administración no fiscaliza previamente, pero si con posterioridad

(Ley 25035, arto 4Q). Se sanciona la falsedad (Regl., arts. 4Q al 18Q).

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La eliminación de las exigencias y formalidades costosas obligan a la

Administración a utilizar sus propios fondos documentarios (archivos),

ahorrándose pagos innecesarios y pérdida de tiempo (Ley 25035, arto

8Q, Regl., arts. 19Q a 29Q; D.S. 2-9O-PCM, de 9-1-1990).

El llamado de desconcentración de los procesos decisorios no es otra cosa

que "la transferencia de facultades de gestión y resolución hacia niveles

de jerarquía inferior", en vía de democratización (Regl., arts. 30Q a 32Q).

y finalmente, el de participación de los ciudadanos en el control de la

prestación de los servicios públicos, sea en forma individual o asociada

(Carta de 1993, arto 2Q incisos, 5, 20, 24 letras f, g, h; Ley 25035, arto 10Q;

Regl., arts. 33Q y 34Q).

Estos últimos dan contenido extensivo al procedimiento y por ende, su

naturaleza político-social enriquece el quehacer legal-administrativo del

pueblo.

*

*

*

De todo ello fluyen dos características generales del procedimiento:

informalismo y flexibilidad (excepto en algunos casos muy concretos, v.gr.

la licitación); concluyendo por afirmar la inoperancia legal y frecuente de

la preclusión, que es principio procesal y no procedimental.

Alguien muy entendido -como el Profesor Valentín Paniagua- llama a

este principio con el nombre de informalismo, y expresa con oportunidad,

elegancia y justeza que "/a formalidad administrativa está hecha para el

administrador. Al administrador, es decir, al Estado, hay que exigirle el

cumplimiento riguroso de la ley, tiene que conocer la ley; el administrado,

en cambio, debe ser liberado de esta responsabilidad, por ser un lego.

Para los efectos el Estado democrático , el informalismo es para el

administrador; y sólo así la ley cumple con su finalidad democratizadora

y liberadora".

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Un ejemplo de clarísima comprensión es el que trae el Reglamento (art.

66°) y mantiene la Ley (art. 64°), aunque con expresión inferior:

excepcional obligación de recibir toda documentación, bajo condición de

subsanarse el defecto u omisión, en dos días; y si ello no ocurriera, se dará

por no presentada, devolviéndosele al interesado el instrumento

legalmente incompleto.

Sin embargo, ni el informalismo ni tampoco la flexibilidad -para ser

tolerados y útiles- no deben producir marcado y constante desorden, ni

tratar de sobreponerse a escritos o recursos presentados y registrados

precedentemente, porque ello vulneraría derechos preferentes.

Por último, no podemos dejar de anotar la esencia provisional-a veces de

notoria prolongación calendaria de años- de los actos administrativos,

esto es, carentes de estabilidad, que sólo puede dar el acto jurisdiccional o

el acto legislativo per se (infra, 22.1-La cosa decidida).

23. LA ACCION Y EL SILENCIO

En la evolución del Derecho tenemos una prehistoria de bestialidad y

violencia durante milenios enteros, etapa que termina al sobrevenir en

las sociedades un sentido de reciprocidad compensatoria, es decir, una

cierta equiparación entre el daño causado y su rechazo. Entonces

comenzamos a hablar de la ley del Talión de la cultura judía (religiosa),

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que prescribe que la pena sea igual a la ofensa. Este criterio de tasación

no es otra cosa que evaluar, medir, estimar como base para regular el

otro extremo. Ello importa un avance extraordinario en el campo del

Derecho en general y particularmente en hechos vinculados a lo que hoy

llamamos Derecho penal, aunque todavía existe en este sistema un

sentido de venganza, que es consubtancial acaso al primitivismo del

hombre (464).

23.1 AUTO DEFENSA y TUTELA JURISDICCIONAL

El concepto de autodefensa no desaparece propiamente con este primer

paso de elevación cultural del sistema primitivo, aunque la acción

personal, pasa a un órgano social (horda, tribu, Estado), que se convierte

así en el titular de la acción de penar.

El iusfilósofo Alzamora Valdez dice que "Entre la defensa unilateral

(defensa del derecho por sí mismo) o consensual (liquidación de una

diferencia mediante un compromiso o juicio arbitral) y la tutela

jurisdiccional, existe gran diferencia. Mientras en la autodefensa no

interviene autoridad alguna, y en el arbitraje las partes designan a

quienes van a decidir el conflicto, cuando se busca la tutela del Estado la

composición se realiza por medio de los representantes de éste". Por esta

razón la acción es trascendentalmente una garantía jurídica

en esencia. .

La Revolución Francesa (1789) determina la cancelación de una etapa y

la aparición de otra con el Estado de Derecho.

23.2 LA ACCION ADMINISTRATIVA

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Concretándose a nuestro campo, diremos que ella es el derecho de los

administrados a solicitar y obtener de la jurisdicción de este nombre -

conjunta o unitariamente- un pronunciamiento sobre cualesquiera de

estos extremos:

- reconocimiento de un derecho;

- protección de un interés de naturaleza administrativa; o - reparación

de un derecho conculcado.

Por acción debemos entender que es la vía por la cual un administrativo

o

el Ministerio Publico pide a un tribunal o a un órgano u organismo

administrativo la aplicación de la ley a un caso determinado (Capitant);

o aquellos deciden ex officio.

El recurso es el medio impugnativo que se incoa contra actos

resolutorios,

sean resoluciones (actos administrativos) o sentencias (actos

jurisdiccionales).

El derecho de petición puede versar sobre aspectos sustantivos y

también

adjetivos, como la acumulación y la queja.

En el de acumulación debemos distinguir nítidamente dos posibilidades:

acumulación de acciones, que pueden serio en un solo escrito y/o

expediente, a condición de que se deduzcan alternativamente (L.P.A.,

arto 67; C.P.C. arts. 247 a 260). Es recomendable que en cada expediente

se conozca y resuelva una sola acción, sobre todo cuando ésta es

previsiblemente de abultada sustanciación.

y la acumulación de procesos, que se justifica por su evidente conexión,

sobre el principio de que por cada petición se podrá organizar un

expediente y solo uno (L.P.A., arto 36; C.P.P. arto 20 y L. 10121). Decía

André Maurois que "No se puede administrar sin expedientes; no se

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puede gobernar sobre expedientes. Al ordenar, como en el amor, para

concluir es necesario verse de cerca" .

Como el que gobierna el expediente administrativo es el o los instructores,

resultará inadmisible, por imperio de la ley, la impugnación de la

resolución que resuelve la acumulación (L.P.A, arto 67). Y no habrá

inconveniente que al fenecer el principal, el o los acumulados sean

separados o desacumulados, quedando constancia de autos de este

hecho procedimental o procesal.

23.3 EL lNTERES

Toda la acción administrativa tiene como base el derecho

subjetivamente considerado. Pero ella no se agota solo en él. Hay una

fase lateral y comple

mentaria que se la denomina interés (L.PA, arts. 6, 25, 90, 91) (465).

Esta es la relación con persona o cosa que, aún sin estricto derecho,

nos permite accionar procedimentalmente (C.C. Título Preliminar, VI).

Interés material: ventaja o beneficio de orden patrimonial o, más

correctamente, pecuniario. Interés moral: conveniencia psicológica en

salvaguardar afectos, sentimientos, honor y reputación referidos

directamente al agente o a su familia (sea ésta en sentido doméstico o

histórico). Igualmente, a su comunidad (nativa, campesina), asociación

(cultura, deportiva, patriótica, social, religiosa) o a su pueblo (pago,

distrito, provincia, región o país).

Contrariamente, tenemos otra figura con trascendencia en el derecho,

esto es, la pérdida de interés, la que nos puede llevar a una actuación

primitiva, llamada desistimiento; o la abstención total (negativa), vale

decir, al abandono de la acción.

El desistimiento (o renuncia) significa el apartamos voluntariamente de

la acción en trámite y como tal requiere de alguno formalidad, a saber:

- poder especial para desistirse de la demanda, convenir en ella, prestar

Page 51: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

confesión (o declarar), transigir el delito, etc. (C.P.C., arto 10);

- poder por instrumento público o privado con firma legalizada por

notario

para desistirse o renunciar derechos (CT., arts. 14 y 15).

El desistimiento pondrá fin al procedimiento y la resolución que así lo

acuerde necesariamente ha de identificar esta circunstancia y precisar los

instrumentos pertinentes en que se sustenta (L.P.A., arto 84).

Sin embargo, si hubiere más interesados, el desistimiento o la renuncia

solo afectará a quien lo hubiere formulado (L.P.A., arto 88) y podrá

hacerse mediante escrito con firma legalizada también ante el

funcionario superior de la dependencia administrativa que conoce del

expediente (art. 89).

La administración aceptará el desistimiento o la renuncia, salvo que sea

de interés público la continuación del procedimiento (art. 90).

El abandono de la acción. Se da tácitamente, cuando los interesados no

cumplen con realizar los trámites que se les ha indicado mediante

notificación, en el plazo máximo de tres meses. No obstante, el abandono

se purgará mediante el pago de una multa en el banco de la Nación, a

menos que en el caso específico no lo permite la ley (L.P.A, arts. 70 y 72).

El abandono viene a constituir un silencio de la parte activa, contrario

exactamente al de la Administración.

23.4 EL SILENCIO

Toda persona tiene el derecho de formular peticiones, individual o

colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente, la que está

obligada a dar al interesado una respuesta también escrita dentro del

plazo legal. Transcurrido éste, el interesado puede proceder como si la

petición hubiera sido denega

da (Constitución de 1979, arto 2 inc. 18; Carta de 1993, art.2 inc.20). Dicha

presunción legal se llama silencio de la administración, el que,

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técnicamente significa una "no acción, una no decisión, un no acto"

(L.P.A., arts. 11, 51, 88, 114).

Nuestro derecho trata el silencio con fórmulas ambivalentes: unas veces

debe interpretarse, como ya se ha mencionado; otras positivamente,

como cuando al no ser aprobado el proyecto de presupuesto general de

la República hasta el día 30 de noviembre de cada año, se le considera

aprobado, promulgándose el decreto legislativo correspondiente

(Constitución de 1979, arto 198); (Carta de 1993, arto 80).

Cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una

ley, ésta queda sin efecto al día siguiente de la publicación de su

sentencia, ex tunc (sin retroactividad); variación conceptual mente

positiva (Carta de 1993, arto 204).

Sin duda, en el primer caso -que es estrictamente administrativo, a

diferencia de los otros dos, que son de naturaleza política- incurre en

responsabilidad el o los que incumplieron sus obligaciones al dejar de

transcurrir los plazos sin responder.

Resultando una ilicitud, a todas luces, la mixtura de silencio positivo (art.

26) y negativo (art. 27 del Reglamento de la Ley de Simplificación

Administrativa), se ha normado todavía confusamente, modificando

disposiciones a los ciento treinta días 'de su vigencia (D.S. 2-°90-PCM, de

9-1-1990).

Aunque innecesariamente, novísima disposición legal trae y lleva el

silencio administrativo -como también se le denomina- sin genuina

importancia procedimental (Ley 26810, arto 1° modificatorio de los

numerales 8°, 98° Y 100° de la Ley de Procedimientos Administrativos.

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24. JURISDICCION Y COMPETENCIA: ACTOS EXCLUIDOS

Una de las funciones básicas y exclusivas del Estado es, sin duda, la

jurisdiccional, considerada comúnmente como fundamental atribución

de uno de sus poderes clásicos.

El administrado, ejerciendo una acción que le permite la ley, se presenta

ante el órgano respectivo del Estado para que diga el derecho. De modo,

pues, que tanto el proceso como el procedimiento constituyen una

unidad recíproca con la jurisdicción.

24.1 PRELIMINAR

Se ha debatido largamente y aún continúa sosteniéndose que la

jurisdicción es potestad absoluta del Estado y que reposa en el Poder

Judicial; mas hoy se admite una dualidad conceptual: jurisdicción judicial

y jurisdicción admi

nistrativa, si bien no es de total equipwi~ad, pues la primera podrá

concluir im

poniéndose legalmente a la segunda 466 .

Ahora bien, hay una jurisdicción contencioso-administrativa, que es la

potestad de ciertos órganos del Estado para conocer y resolver, mediante

formalidad procesal, los asuntos controvertidos entre administrados y el

Estado, entre administrados frente al Estado, o entre personas jurídicas de

derecho público.

También se habla de una jurisdicción laboral, pues el fenómeno de la

relación de trabajo difiere substancial mente de los contratos civiles, ya

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que la parte débil (trabajado/) debe ser apoyado por la ley y por los

magistrados de trabajo.

Así, pues, en todas las especies de jurisdicción vistas hay un elemento

común e insubstituíble: la presencia del Estado. En la jurisdiccional, el

Poder Judicial actúa como tercero imparcial para componer el derecho

lesionado, aplicando la norma objetiva preexistente; en la administrativa,

el Estado es una de las partes generalmente, que de modo simultáneo

resuelve sobre la petición planteada, aunque es cierto que dicha

parcialidad es relativa, pues está encauzada por el derecho objetivo

también preexistente; y en la laboral varía el concepto de la

imparcialidad según que los órganos especializados estén dentro del

Poder Judicial o en la Administración.

Empero, todavía encontramos una presunta especie más: la jurisdicción

arbitral, aunque la doctrina prefiere denominarla como función arbitral.

Se la ejerce por particulares designados libremente por las partes

teniendo como finalidad decidir sobre un diferendo concreto, incluso a

base de procedimientos y recursos acordados entre dichas partes

privadamente. En efecto, no habría ejercicio originario de la soberanía

del Estado, por lo que se concluye afirmando que se trata, más bien, de

una actividad de naturaleza equitativa y no exactamente jurisdiccional,

siendo así que esta última es función eminentemente pública y, además,

indelegable (Constitución, arts. 232, 233 inciso 1; C.P.C., arts. 548 a 582;

L.O. del P.J., arts. 1, 3, 5 y 6).

Nos corresponde entonces avocarnos a la jurisdicción administrativa, sin

olvidar que el procedimiento ha de realizar siempre la doble finalidad de

ser simultáneamente garantía jurídica y garantía administrativa, pues ha

de procurar la tutela de los derechos e intereses de los administrados

(particulares en general), al propio tiempo que persigue y cautela la

función de la Administración, como sabiamente objetiviza Royo

Villanueva.

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24.2 JURISDICCION ADMINISTRATIVA

Es potestad de que están investidos la casi totalidad de órganos y

organismos del Estado para decidir sobre las peticiones que les formulan

los administrados, en aplicación de la ley.

Dicha potestad tiene varios elementos integrativos, que conviene

exami

nar. Ellos son:

- Conocimiento, esto es, el derecho de recepcionar y conocer la cues

tión que se plantea (notio);

- Llamamiento, que es la facultad de que las partes comparezcan,

acudan para esclarecer la cuestión (vocatio);

- Restricción. Empleo de la fuerza en el procedimiento, si fuere

necesario (coerlio);

- Declaración. Potestad de dictar resolución en autos (decisio); y

- Ejecución: imperio para hacer cumplir disposiciones legales y la

resolu ción recaída en autos (exerlio).

24.3 COMPETENCIA

Es la facultad de conocer un asunto con preferencia legal de un órgano

respecto de otro. De modo que ahora ya tenemos definidos la jurisdicción

y la competencia para poder actuar con orden. La primera es el género,

en tanto que la competencia resulta evidentemente ser la especie.

Entonces diremos que la jurisdicción es una facultad que se halla limitada

internamente por la competencia.

Esta se determina por las siguientes categorías:

- materia: asunto jurídico-administrativo;

- grado: nivel jerárquico;

- territorio: ámbito geográfico; y

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- tiempo: turno, o sea, la alternabilidad en la recepción y conocimiento

de

la cuestión planteada.

La competencia es susceptible de verse momentáneamente

cuestionada

por varias razones a promoverse, a saber:

- declinatoria (abstención). Solicita la parte que el órgano se

abstenga

de iniciar un procedimiento, por considerarlo incompetente.

- inhibitoria (conocimiento). Pide la parte al órgano competente

que co

nozca del procedimiento, pidiendo autos al considerado carente de

competencia.

- recusación (rechazo). La parte resiste a un órgano que viene cono

ciendo, en atención aprobada o probable parcialidad o

negligencia.

- excusa (pretexto o motivo). Planteamiento propio para

apartarse del

conocimiento de los autos.

Como se sabe, los elementos estructurales del acto administrativo son la

competencia, atribuciones propias y delegadas, como también la

capacidad civil, la legitimidad (conforme a derecho) y la forma

(requisitos) que deben cumplirse, sean esenciales, sustanciales o

integrales), los que podrían reducirse a dos, como veremos.

No incluye entonces la ley otros tipos de actos, como el jurisdiccional, el de

gobierno, el legislativo y el genérico acto jurídico; y excluye contrario

sensu los actos de administración, que son aquellos que tienen por objeto

satisfacer necesidades secundarias de la administración interna (art.

113Q). Sin embargo, hay casos en que una circular o comunicado (acto de

administración), invade el campo de los actos administrativos y pretende

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derogar o dar vigencia, esto es, desnaturalizar disposiciones vigentes

(Comunicado de la antigua Dirección General de Aduanas). Ante la

protesta pública se le deje en suspenso (!). Comunicado. "El Peruano",

17.1.84, p.2).

Con la competencia y la legitimidad se vincula la imparcialidad, que

toca la esencia misma del Derecho; y la personería, al accionar del

Derecho (infra,27.4. La parcialidad y la falta de personería).

24.4 LA COSA DECIDIDA

El instituto de la cosa juzgada -tan conocido y firme en el

derecho'privado- no existe en el derecho público y, en especial, en el

administrativo, al menos con carácter absoluto, no (art 43). Esto acontece

en los país adheridos al sistema judicialista, como Perú(467) .

La técnica jurídica nos indica que no hay propiamente juzgamiento en lo

administrativo, ya que los actos de esta naturaleza jurídica pueden

siempre ser enervados y aún carecer de efectos por decisión jurisdiccional

en el ordenamiento nuestro, no así en otros, como en el caso del sistema

francés, donde los tribunales administrativos realizan actos jurisdiccionales

dentro del contencioso-administrativo.

y no hay ni puede haber juzgamiento porque éste comprende exclusiva y

excluyentemente al Poder jurisdiccional y también si lo hubiere resultaría

innecesario y ocioso que fuera cumplido por los Poderes del Estado.

Una razón más. En el Poder jurisdiccional se admiten todas las pruebas

reguladas por el derecho; es una criba estricta y total. En el

admjnistrativo no,

pues no debe componer el derecho, sino solo tomar una decisión 468).

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Rechazada la extensión de pretendida cosa juzgada del tratadista

austriaco Bernatzik, hoy parece iniciarse una corriente revisora en tono a

dar mayor consistencia al acto administrativo, cuando al menos algunos

posibles tipos de está denominación in genere.

Al tratar de la nulidad incidiremos sobre esta figura propia del

procedimien

to administrativo (infra, 25 - Nulidad de resoluciones). .

24.5 ACTOS EXCLUIDOS

La competencia versa exclusivamente sobre actos administrativos, o sea

aquellas decisiones emanadas de autoridad en ejercicio de las propias

funciones, relativas a los derechos, deberes e intereses del Estado y de sus

entes autónomos y/o de los administrados respecto de ellos, se agota en

los referidos actos (Ley, arts. 5, 38, 43 Y 113). Hubiera sido suficiente tal

declaración. Pero como la cultura del país abarca a un elite y se trata de

incorporar a la actividad jurídica de la Administración un complejo de

normas y reglas renovadoras, el codificador -comprendiendo estas

motivaciones- con notoria calidad pedagógica impide que todavía

pudiera subsistir la duda y entonces expresamente establece la ley que los

actos de administración no pueden ser objeto de cuestionamiento

procedimentalmente hablando (Ley, arto 113), ya que estos satisfacen

necesidades secundarias de la Administración, que no pueden lesionar

derechos de los trabajadores ni tampoco de los usuarios. O sea, pues, que

los actos de administración -lo más próximos a los administrativos- están

excluidos de toda acción por parte de los administradores y, en

consecuencia, el

procedimiento les es extraño, por contrario imperio 469).

Caso digno de comento favorable es el de declara inadmisible un recurso

administrativo contra un acto legislativo de normación expropiatoria

(470).

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A veces también la Administración, sea por ignorancia, exceso o

desviación de poder, mediante una circular o comunicado (acto de

administración) invade el campo de los actos administrativos y pretende

derogarlos, abrogarlos o suspenderlos ilegalmente(471).

25. EL TIEMPO

Es una categoría trascendente en el Derecho, particularmente

relacionada con la acción. En nuestro ordenamiento no podrá exceder de

treinta (30) días, salvo regla en contrario; pero dicho plazo resulta

ilusorio, pues el plazo máximo (extraordinario) pasa comúnmente a ser

ordinario (seis (6) meses).

25.1 PRELIMINAR

Para los antiguos el tiempo tenía una signifIcación doble. De un lado era

el fluir inexorable de las cosas, la decadencia de todo lo existente. Este

aspecto terrible del tiempo era representado en la mitología griega, por

el dios Gronos que fue capaz, por conservar el poder, de devorar a sus

propios hijos. Simboliza el aspecto implacable del tiempo que destruye

t?do 16 que está en el.

Pero de otro lado el tiempo era visto como algo positivo porque confería

valor a lo que duraba. Una ciudad era admirada y respetada por su

antigüedad.

Un anciano era considerado sabio por el solo hecho de haber vivido.

Haber durado siglos era un título de orgullo para las ciudades e imperios.

Este aspecto positivo del tiempo está expresado en la mitología romana

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en la que Saturno, identificado por el Gronos griego, se va transformando

poco a poco en un dios benévolo.

"Es interesante observa cómo la evolución del tiempo en ambos casos se

debe a dos apreciaciones contrarias. El tiempo se considera como

negativo porque destruye; y el tiempo se considera positivo porque lo

que está en él resiste su acción destructiva. Mientras más dura un

hombre, un país o una institución, se le confiere mayor valor. En este caso

el valor concedido a la duración, no es el fluir en sí mismo sino al revés: el

valor proviene de la resistencia al tiempo,,(472).

Así, pues, el tiempo es una categoría importante en el Derecho,

particularmente relacionado con la acción. En nuestro ordenamiento no

puede exceder de treinta días, salvo regla expresada en contrario (Ley,

arto 5).

25.2 PLAZOS Y TERMINaS. CLASES DE PLAZOS

Técnicamente, hay plazos y términos, aunque se los confunde hasta

en el

propio Derecho.

Plazo es un período concedido legalmente o por acto administrativo

para actuar dentro de él, por lo común, para acreditar pruebas (Ley,

arts. 19, 46, 47, 48,50,51,64,69,98,100,105,107).

Por término, en cambio, debe entenderse rectamente, el último día hábil

del plazo; aunque también hay quien cree que es el primero y último día

del plazo (Ley, arts. 50, 64, 69, 98,107).

Los plazos y términos son, por igual, de obligatorio cumplimiento para

todos los que intervienen en la relación procedimental (autoridades,

funcionarios, las partes, peritos, inspectores, interesados), sin necesidad de

apremio (Ley, arto 47). Su vencimiento lleva ínsitamente a la carencia o

cuando menos a la dificultad de derecho para accionar, aún cuando no

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se da el rigorismo de la preclusión procesal civil, esto es, que cerrada una

etapa del proceso no es ya posible reabrirla.

A los plazos y términos hay que agregarles el término de la distancia, si la

hubiera. Esta figura la veremos enseguida.

Tenemos varias clases de plazos, a saber:

- legales. Fijados por la ley.

- extraordinario, para efectuar trámites por un período adicional de diez

días más (art. 69 letra e);

- del período de prueba, que no será mayor de treinta ni inferior de diez

días (art. 76);

- sustanciación de queja, en tres días (art. 107); en treinta días, para

ex

pedir resolución por vencimiento del período máximo de seis meses

(L.O. del P.J., arts. 10 y 11). Esta última ya abrogada; - perentorio o fatal.

Sin posibilidad de ninguna ampliación (arts. 19 y 64); - prudencial. Solo

para subsanar omisiones y naturalmente, breve (art.

4~; ..

- máximo. Treinta (30 días, salvo mandato específico en contrario (art.

51);

- administrativo. A darse mediante acto administrativo expreso;

- máximo de no realizar trámites (abandonos), es de tres meses (art. 70);

- impugnatorio de una resolución. Es de quince días útiles, aunque la ley

prevé más cortos (control, tributario, etc.);

- especial. Para accionar expresamente en 48 horas, en particular para

alargar el perentorio (art. 64); - dilatorio. De finalidad defensiva,

deducible antes del término; y - de la distancia. Es siempre adicional, si es

que la distancia es real (art.

50 in fine);

- prorrogable. Aquel plazo que admite su extensión temporal (arts. 50 y

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74). Volveremos sobre el particular en el análisis de la figura

remisiva; e

- interruptorio. Para adoptar medidas provisionales o precautorias (art.

66).

25.3 EL COMPUTO PROCEDIMENTAL

Difiere de la manera usual de hacerlo calendaria o matemáticamente y

por ello se le dice precisamente cómputo procedimental, que se distingue

aún con el procesal, pues éste es más seguro, tanto que el procedimental

está sujeto a una serie indeterminable e imprevista de dificultades e

imposibilidades para actuar o, cuando menos, para lograr la recepción

instrumental como hemos de ver.

El cómputo de los plazos es a base de días, siempre que estos sean útiles o

hábiles o laborables, pero podrá serio también por cualquier otra

periodicidad siempre que sea, desde luego, susceptible de comprobación

(Ley, arto 50). Dedúcese entonces que cuando se fijan en horas éstas

deben convertirse en días, que es la unidad de medida. Dies coeptos pro

completo habetur (el día comenzado se tiene por completo), regla que

define situaciones no muy claras.

En toda cuenta de tiempo se parte del día siguiente de la publicación o

de la notificación (Ley, arto 40, 49 Y 82). Si el vencimiento o término es

en día inhábil, entonces va a recaer sobre el primer día útil siguiente,

aunque hayan de por medio varios días sin atención (huelgas,

emergencias, feriados, traslado de local, etc.).

Entonces podemos concluir que la unidad de medida del tiempo

procedimental y procesal es el día. Así, todo plazo se reduce a días

siempre.

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Si el plazo es de hasta treinta días, se trata solamente de días hábiles por

ser uno relativamente corto y se desea dar al administrado las facilidades

consiguientes; y eQ este caso se descuentan invariablemente los días

domingos y feriados y -cautelosamente- también los sábados,

recordando que hay igualmente otras no laborable, que por cierto no son

siempre oficiales y solo institucionales, con extrema proliferación que ha

de tenerse en cuenta.

Por el contrario, si el plazo lejos de ser corto es amplio, o sea de meses o

años, lo es de fecha a fecha, sin excluir ningún día, en razón de que se

tiene de promedio un dilatado margen para actuar (vid., Cuadro XVII -

El tiempo en el procedimiento)

Práctico resulta tener en cuenta que procedimentalmente cada día

comienza, prosigue y concluye no de modo natural, sino dentro de la

artificialidad que determina el horario oficial y no más allá de sus

extremos. En algunos países y regiones estos horarios varían en extensión

y modp.lidad: más/menos horas, horas de atención: verano, invierno, etc.,

pues los días son muy largos en primavera y verano y cortos en otoño e

invierno.

En casos generales especiales -inscripciones electorales, por

ejemploprocede la habilitación de horas y aún días, si lo requieren los

hechos, como acontece en lo penal.

25.4 EL TERMINO DE LA DISTANCIA

La ley regla, con propiedad, que a los plazos establecidós se

agregará el de la distancia (art. 50).

Esta forma adicional para el cómputo total está regulada legalmente en

forma absoluta y única para todos los modos de accionar jurídicamente;

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y se concreta en el Cuadro de Términos de la Distancia (C.P.C., arts. 179,

180 Y 181), el mismo que debe ser jurídicamente actualizado de acuerdo a

nuevas rutas, al acortamiento de las existentes, a la implantación de

nuevos medios de comuni

cación y a la eventualidad de algunas disposiciones (473). Todo ello

acorta o aleja a las poblaciones, particularmente de la Sierra y de la

Selva.

La Tabla vigente tiene virtualidad por su reciente data. Es un valioso

instrumento que -recogiendo opiniones de los órganos técnicos del Estado,

particularmente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones- la ley

confiere su

aprobación al más alto órgano judicial reunido en Sala Plena (Resolución

de la Corte Suprema de 30-1-1986) 474 .

Nuestro conocimiento de todo el territorio nacional continental nos lleva,

sin embargo, a advertir que en un país subtropical y con una orografía

complicadísima que presenta elevaciones cercanas a los siete mil metros

de altitud sobre el nivel del mar, las lluvias torrenciales de diciembre a

marzo de cada año -además de ser una región sísmica de notoria

inestabilidad- malogran constantemente las vías de transporte y

dificultan su utilización los cuatro meses indicados más el de abril en que

de cualquier manera el Estado se esfuerza en normalizar el tránsito

vehícular. Todo esta abrumadora realidad significa 5/12 de cada año, en

que la Tabla hay que manejarla con beneficio de inventario, es decir de

ponderada comprobación.

Aconsejamos, por eso, que antes de tomar decisión en cada

procedimiento ocurramos a las Oficinas de Correos, Telefónica para que

expidan constancia certificada de la entrega de la correspondencia o el

informe pertinente. Con tal verificación instrumental podremos recién

actuar con seguridad.

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25.5 CONTINGENCIAS DE LOS PLAZOS Y DE LOS ACTOS

Durante el procedimiento los plazos pueden tener algunas vicisitudes, sea

por acción de las partes, de los interesados y del propio instructor o del

administrador; y así encontraremos la suspensión, interrupción y remisión

que de acuerdo a la sistemática que venimos observando las

examinaremos una a una.

Suspensión. El acto y los plazos acordados podrán quedar con sus efectos

detenidos cuando se interpone una reclamación sobre modificatoria o

revocatoria (art. 5 y 4). La interposición de cualquier recurso no

suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la. autoridad

competente podrá de oficio o a instancia de parte, suspender la ejecución

del acto resolutorio recurrido, si existen razones atendibles para ello (art.

104). Deja, pues, a criterio de la autoridad suspender o no el recurrido.

Desaparecida la causal, se reinicia el período del plazo.

Interrupción. El plazo queda descontinuado o paralizado si en su último

día (término) se presentaran escritos o recursos carente s de requisitos

fundamentales o formales (art. 64). Pero en este caso la interrupción se

convierte en una virtual prórroga de dos días, anotándose la

circunstancia; aunque es más frecuente que el plazo quede sin posibilidad

siquiera de iniciarse.

Sugerente resultará que recordemos -con evidente desazón- que en

nuestro país hay constantes e imprevistas interrupciones absolutamente

frívolas en la gran mayoría de casos, no en todos, por felicidad. Así,

encontramos festividades institucionales (Día del Abogado, 2 de Abril;

Día de la Univ. Nacional Mayor de San Marcos -Decana de América-, 12

de Mayo, ahora extendido a todas las universidades, con evidente

acierto; Día del Ministerio Público (fiscales), también el12 de Mayo; Día

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del Indio (campesino), 24 de Junio; Día del Juez, 4 de Agosto; Día del

Escribano (secretario), 29 de Agosto; Día de la Policía, 30 de Agosto, Día

del Ejército, 9 de Diciembre; etc. Asimismo, celebraciones territoriales: Día

de Arequipa, 15 de Agosto; Día de Puna, 4 de Noviembre, etc.etc.

A semejante desorden y paralización habría que agregar una serie de

inte

rrupciones de carácter folclórico y feudal (cumpleaños del ministro, del

director o gerente; asimismo de la designación del alcalde, del

subprefecto o del decano; para cerrar con el fallecimiento del juez, del

vocal superior o del vocal supremo en sus respectivas jurisdicciones, que

lógicamente son desde una provincia o un departamento hasta todo el

país mismo).

Remisión. Es la posibilidad legal o administrativa de concederse nuevo

plazo, en razón dfi que el titular del derecho -por sí o por apoderado- o

el o los interesados erróneamente accionan, ya sea por "comportamiento

desordenado del Administrador", por obscuridad o por ambigüedad

normativa o por cambio domiciliario en la ubicación de las oficinas

pertinentes, de modo inesperado, reciente o no suficiente divulgado. La

Administración otorgará un segundo plazo, sin derecho a exigir el

cumplimiento exagerado del anterior, el que también podrá darse por

válido para lo actuado en él por algunas de las partes o interesados.

Esta figura no existe literalmente en nuestro ordenamiento legal, pero la

tomamos del derecho comparado (italiano) y aun de nuestra costumbre

administrativa, justificada en una causa de fuerza mayor (que no ha

podido preverse o que, prevista no ha podido resistirse). En otro términos,

una consecuencia ineludible del estado de necesidad.

Hay también plazos perentorios (arts. 19 y 64), prudenciales (art. 46), de

prórroga (art. 48) y de terminación (art. 64), que constituye una forma

ladina de prórroga.

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25.6 LA PUBLlCACION

Ciertos actos administrativos han de ser publicados (avisos, edictos,

llamamientos, resoluciones, etc) en el diario oficial "El Peruano" (D.L.

17355, arto 4)

en la capital de la República (Lima) o en el periódico designado en cada

distrito judicial por la respectiva Corte Superior (C.P.C., arts. 162, 163). Si

en alguna

población no lo hubiere, se podrá recurrir a carteles, cedulones, etc.

Cuando no se conoce exactamente el o los domicilios de las partes o

interesados, pero si el lugar de residencia (C.P.C., arto 137, 149, 150, 153 a

156, 162, 163 Y 164).

Para las personas inciertas o desconocidas la publicación se hará también

en la capital de la República y durante treinta días, sea cual fuere el

lugar donde se sigue el procedimiento (C.P.C., arto 160).

La notificación directa o la transcripción deben remitirse al domicilio

señalado en autos y si hubieren varios, lo será al último válido. Estas son,

pues, especies -aunque menores- de la muy amplia de la publicidad

(Ley, arto 41,49, etc.).

Rige para estos efectos la legalización procesal civil (C.P.C., arts. 136 .a

164). y no solo por regla sino por costumbre. "Las notificaciones también

pueden hacerse en la oficina de trabajo de la persona con quien se

entiende, o en el local del juzgado o tribunal que conoce del pleito, o en

el oficio del escribano, pero solo encontrándose a aquella en algunos de

los sitios al practicarse la diligencia" (art. 147), que para la vía

administrativa ha de entenderse con las oficinas pertinentes de trámite.

La posibilidad procesal civil de que una notificación sea diligenciada por

el escribano (Secretario) de la causa constituyéndose con tal objeto en el

lugar de la residencia de quien deba ser notificado (CPC, arto 156) no

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tiene precedente legales ni jurisdiccionales en el derecho administrativo

nuestro, pero en el caso de suma importancia nacional podrá seguirse

esta actuación, pues nada hay que lo impida.

A fin de efectivarse más la seguridad de la recepción notificatoria, se ha

mandado practicarla independiente y adicionalmente por correo

certificado, lo que es un acierto ratificatorio (D.L. 14606).

El Colegio de Abogados de Lima y algunos otros cuentan con un buen

servicio de casillas para las notificaciones.

El tiempo máximo para cada procedimiento sin substanciación de

recursos es de treinta días útiles (art. 512); y con recurso o recursos puede

quintuplicar dicho máximo teórico y engañoso; y a tal resultado podría

sumarse aún el término de la distancia y algún plazo con lo que

estaríamos pasando los 210 días útiles. ¡Todos los cálculos y las pretensas

reformas se han venido abajo!. El Reglamento derogado, con verdadero

acierto -fruto de la experiencia- fijó todo en seis meses (vid., Cuadro

XVII). (180 días, en vez de los reformados 210 días).

Erróneamente el Reglamento (art. 61°) y peor aún la Ley (art. 59°)

hablan y parten de la Capital; de la República para la presentación de

peticiones. En verdad, también operaría para quienes viven en Lima y

están ventilando caso fuera de ella. Hay, pues, una visión centralista

inconveniente.

26. SIMPLIFICACION Y OPORTUNIDAD

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El procedimiento administrativo peruano urgía, en verdad, de una

adecuación a la realidad en que vivimos, esto es, de resolverse los asuntos

vinculados al Estado con mayor acierto y prontitud. Todos los que hemos

incursionado en el quehacer público -más exactamente aún, en la

actividad multiforme y abstrusa de la administración pública- lo hemos

dicho y repetido en su oportunidad, señalando no solamente su

necesidad sino también dando derroteros 475). y aunque en 1967 se da

un complejo normativo valioso, también es cierto que se trata de normas

genera/es estrictamente de la acción reglada, sin ocuparse de una serie

de trámites que -aunque menores- no por ello han de ser olvidados,

porque de esa actividad cotidiana emerge justamente el procedimiento

objeto de resolución expresa hace ya veintidós años.

Es, sin embargo, una entidad privada joven la que da pasos decisivos

aunque vacilantes y asistemáticos para afrontar este problema, actitud

que no merece ambivalente simpatía y rechazo.

Similar finalidad se observa en el Programa Nacional de

Desburocratización, que debió rendir frutos desde 1986; habiendo

recogido la simplificación' algunos errores que se deslizaron en ese

Programa (D.S. 100-85-PCM, de 20.12.1985). Dicho Programa estaba

mejor concebido, estructurado y con técnica jurídica totalmente superior,

comenzando por el léxico.

26.1 OBJETIVOS

Se ha dicho que la simplificación administrativa es parte del proceso de

transformación de nuestra patria. Ojalá pudiera resultar exacto, pues tan

indispensables cambios se esperan sin que se haya proyectado nada

efectivamente digno de ser así calificado; y de tan descarriada realidad

parécenos recordar demagógicamente ad portas de trasiegos electorales.

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Es de desear que en estas coyunturas encontremos el suficiente espíritu de

emprender políticas bien pensadas, estudiadas, comparadas y comenzar

a realizarlas.

Dos son las posibilidades máximas de esta acción: mejorar y realizar los

servicios públicos a través de normas administrativas; y que la sociedad

supervise el fiel cumplimiento de ellas, detectando nuevos obstáculos que

la inercia burocrát(.ca o los intereses creados pretendan mantener o

establecer en el futuro 476).

Y cumpliendo ab initio uno de los postulados, no ha dejado de llamamos

la atención de modo altamente positivo por cierto, es que no solo se haya

publicado el borrador de trabajo -lo que raramente acontece en nuestro

medio-, sino que se haya recurrido a un expediente pragmático, como es

la audiencia pública a la que asiste gran cantidad de funcionarios y

trabajadores para escuchar y exponer sus pareceres; temperamento que

hay que institucionalizar y vertebrar como tamiz previo para complejos

normativos de auténtico nacimiento por el calor del público.

Sin embargo, se ha carecido de una visión integral del problema lo que

ha llevado a constituir una suerte indebida de paralelismo con el

procedimiento existente, en vez de afrontarlo global mente; produciendo

-a pesar de sus ventajas- un desajuste en el accionar, lo que conduce a la

inseguridad y al desorden; teniendo en cuenta -además- que estos

trabajos ya llevan cinco años de preparación, según se ha dicho

públicamente. Su resultado viene a ser sumamente pobre.

26.2 INNOVACIONES y CRITICA

Varias y muy valiosas resultan del análisis sereno e integral de la ley y so

bre todo del reglamento consiguiente (477). Veámoslas de acuerdo a la

sistemá

tica en armonía con la dogmática legislativa y subsidiariamente por la

reglamentaria, con la crítica que corresponde a cada una de ellas, si fuese

pertinente inscribiendo nuestro parecer a continuación.

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1. Se entiende por simplificación administrativa a los principios y las

acciones derivados de éstos, que tiene por objetivo final la eliminación de

obstáculos o costos innecesarios para la sociedad, los que generen

inadecuado funcionamiento de la administración pública (Reglamento,

arto 2).

2. El fundamento de las disposiciones radica en la participación de la

ciudadanía y de los medios de comunicación social en el proceso

regulatorio y en la exigencia del cumplimiento de los derechos y

garantías establecidos por la ley (Reglamento, arto 2 in fine).

3. Para los efectos de la ley, la administración pública comprende a los

poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, las reparticiones de éste último,

las instituciones, entidades y órganos a los que la Constitución confiere

autonomía, las instituciones públicas descentralizadas, las empresas de

derecho público, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los

organismos descentralizados autónomos y , en general, las entidades de

derecho del Estado y en cuanto ejerzan funciones administrativas (Ley,

arto 1).

¡Una concepción y redacción increíblemente impropia de una ley! Bien

pudo haber quedado para pliego de instrucción, de divulgación popular

o para un cartel a pegarse en las paredes en sitios seleccionados por

razón de afluencia de usuarios y gestores, jamás para una ley.

El Poder Ejecutivo involucra los ministerios hasta el mínimo nivel de

sección, unidad u oficina. No hay ni puede haber institución pública que

no sea ínsitamente descentralizada, lo mismo que las empresas; y la

descentralización es autonomía técnicamente.

Finalmente no hay una sola entidad del Estado de "derecho público" que

dejan de ejercitar funciones administrativas, por lo que resulta un

propósito insistir en ello. Contrariamente, existen instituciones privadas

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que realizan diariamente actos administrativos, un fenómeno que se da

en el Perú y en cualquier otro país del mundo; y que hubiera sido

altamente beneficioso comprenderlas en este proceso, ya que miles de

ciudadanos habrían resultado amparados por la simplificación, en

esencia trascendente.

Se repiten los errores de las leyes anuales de presupuesto y de los

volúmenes en que éste se estructura caprichosamente).

4. Los principios generales de la simplificación son de indiscutible

calidad filo

sófico-pragmática; presunción de veracidad, juris tantum; eliminación de

exigencias y formalidades costosas; desconcentración (!) de los procesos

decisivos; y participación de la ciudadanía en el control y en la prestación

misma (Ley, arto 2) (478).

5. Los derechos de los usuarios encontramos concebidos y expuesto con

inigualable caliClad filosófico-jurídica que ha de comunicar una

superación tanto en las oficinas públicas como también en quienes a ellas

concurren (Regl., art.3).

6. La presunción de veracidad exime de la presentación de los

instrumentos públicos y aceptando, en sustitución, declaraciones hechas

por el interesado o un representante suyo con poder suficiente.

Dichos instrumentos los menciona la ley:

- Certificado de buena conducta o de antecedentes policiales; -

Certificado de antecedentes penales;

- Certificado de salud;

- Certificado de domicilio;

- Certificado de supervivencia;

- Certificado de orfandad; y

- Certificado de viudez.

La ley prevé la complementación (Ley, arto 39), empero ella no se ha

producido.

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(Esta generalidad resulta peligrosa. Ha de operarse según la función y

desempeño y el órgano u organismo de que se trata. Un trabajador con

antecedentes penales en el Registro Central de Condenas de la Corte

Suprema es repugnante y altamente de peligro social; uno de salud para

quien prepara alimentos en las Universidades es indispensable; el de

supervivencia debe eliminarse cuando hay simultáneamente el poder

para cobrar, que por sí mismo lleva la finalidad de la preexistencia vital

misma).

7. La exigencia de presentación de otros documentos similares a los

establecidos por la ley (art. 3) y que sean sustituídos por declaraciones,

puede ser eliminada si las normas que proponga INAP así lo acuerden

(Regl. artA).

8. Cuando la presentación de un documento original no comprendido en

la ley (art. 3) haya sido ordenado por norma expresa, tal requerimiento

puede ser satisfecho mediante copias autenticadas o certificadas por

Notario o Fedatario, cotejándose el original con la copia y encontrándose

su reproducción fiel (Ley, arto 5; Regl. art.6)

9. Cuando sea indispensable conocer con certeza el estado de salud del

usuario, la entidad pública que lo requiere ha de asegurar que se provea

el servicio gratuito y directamente o por terceros (Regl. , art.5).

10. Acreditado el fraude con prueba instrumental, lo actuado deviene

nulo. Hay obligaciones de denunciar tal hecho dentro del plazo de cinco

(5) días calendario, sin prejuicio de adoptarse las medidas administrativas

de nulidad del acto y del proceso administrativo (Ley, arto 6; Regl., arto

13, 16 Y 23).

A estos efectos se modifican los arts. 334 (delitos contra la administración

de justicia), 364 y 365 (delitos contra la fe pública) del Código Penal.

(Esta declaración resulta incompleta y atentatoria de la presunción de

inocencia; Constitución, arto 2 inciso 20 letra f); solo judicialmente se le

puede responsabilizar en materia penal. En consecuencia, la anunciada

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nulidad ha de recogerla la Administración Pública del acto jurisdiccional

firme y no afltes, ni tampoco ante sí misma).

11. La iniciación, seguimiento y culminación de los procedimientos

administra

tivos lo es con carta-poder, que apareja esta información mínima:

- Nombre y apellidos completos del poderdante y apoderado;

- domicilio del poderdante;

- Número de libreta electoral del poderdante; - Objeto y alcance del

poder (Regl. art.7).

12. No pueden ser fedatarios los funcionarios o trabajadores del Estado

que intervienen directamente en los trámites posteriores a la recepción o

en la resolución de los expedientes. De acuerdo a sus necesidades cada

entidad establece el número de fedatarios. La autoridad competente,

mediante acto resolutivo o acuerdo, designa a o a los fedatarios por un

período de dos años, pudiendo ser prorrogado (Regl., arto 8).

(Cualquiera no debe serio. Conviene tener en cuenta que se trata de

asuntos de especialidad, por lo que mínimamente han de serio los

estudiantes o los bachilleres en Derecho).

13. Las autenticaciones o certificaciones de los fedatarios no afecta la

potestad administrativa que es inherente a los funcionarios públicos para

dar fe de la autenticidad instrumental que ellos o sus superiores

jerárquicos emiten (Regl., Art.9).

14. Para ser fedatario se requiere:

- Ser funcionario o trabajador de la administración pública de

probada ca

pacidad;

- Tener como mínimo tres (3) años de servicios en la entidad, o en

caso

de entidades que tuviesen menor antigüedad, al menos ese tiempo

a su

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servicio; y

- No haber sido sancionado por falta disciplinaria (Reg., art.1 O).

15. La administración pública modifica sus procedimientos específicos

sobre licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, a fin de

que ello sean otorgados automáticamente a base de las declaraciones (y

peticiones) de los interesados, los que están sujetos a posterior fiscalización

(Ley, artA; Regl. arts. 5, 11 Y 14). Las modificaciones pertinentes deben

efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de la vigencia del

Reglamento de la ley (Lunes 4.9.1989) (Parece ser que corresponden al

campo laboral-administrativo, pero no a toda el área administrativa).

16. Notificados los procedimientos, la copia de la declaración (o petición)

-con el debido sello de recepción- constituye prueba suficiente de que el

interesado cuenta con autorización, licencia, permiso o concesión.

En los casos en que tal automaticidad pudiera dar lugar a una

contención administrativa o exponer a personas contraviniendo el

ordenamiento jurídico o perjuicios de salud o seguridad, las entidades

competentes pueden establecer un procedimiento simplificado no

automático, pero las reglas así acordadas deben ser obligatoriamente

motivadas y publicadas. En caso contrario y transcurrido el plazo de

sesenta (60) días, copia de la declaración o soltcitud en que aparezca el

sello de recepción constituye prueba suficiente de que el interesado

cuenta con la autorización o similares figuras. .

Queda en claro, sin embargo, que el otorgamiento automático o no

automático de licencias y similares conceptos no enerva el derecho de los

afectados a impugnar las referidas aprobaciones, de conformidad con los

procedimientos vigentes (Regl. arto 13).

17. Las declaraciones o peticiones que se formulen han de ser consignadas

en formularios proporcionados por las entidades; detallado -con la mayor

precisión posible- las normas y aplicaciones tanto sustantivas como

adjetivas para lograr licencia y similares derechos (Regl. art.12).

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(Contradice injustificadamente el Reglamento de Procedimientos

Administrativos, arts. 70 y 106) Y que hoyes la Ley 26111).

18. Las directivas que determinan fiscalización posterior han de establecer

para cada caso, el porcentaje de las declaraciones o peticiones que están

sujetas a verificaciones por el método de muestreo al azar, teniendo en

cuenta criterios trascendentes, tales como: impacto económico-social,

factores de salud o seguridad, disponibilidad de recursos humanos, etc.

(Regl. arto 15).

19. Por f~lsedad documental o por declaración no verdadera, se imponen

multas, sin perjuicio de otras acciones (Ley, arto 6). Actúa la entidad que

detec

ta la infracción o eIINAP. El monto de cada multa no excede de dos (2)

UIT si se trata de personas jurídicas y de media (0.5) UIT si es persona

natural, vigentes a la fecha de hacerse efectivo el abono en favor de la

entidad correspondiente.

La cobranza se hace efectiva según el D.L. 17355 (Regl. arto 17). (Creemos

que para los trabajadores procede el descuento por planillas; es más

efectivo y rápido. Para las personas jurídicas podrá aplicarse

exclusivamente la vía coactiva, normada por el indicado decreto ley).

20. Los actos impositivos de multas son apelables, agotándose el

incidente administrativamente (Regl. arto 18; Ley de Procedimientos

Administrativos, arto 99).

(Reiteramos el contenido del párrafo final del item 19).

21. En aplicación del principio de la eliminación de las exigencias y

formalidades costosas, queda suprimida la presentación de documentos

que contengan información que la propia entidad que los solicite posea o

deba poseer; y el pago de derechos que exceda el costo de producción en

la expedición de pasaportes y otros documentos de identidad (Ley,

art.8; Regl. arto 19 y 20). Este valimiento que se reconoce a los archi

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vos hasta el presente es letra muerta: La Administración la viola y los

usuarios no conocen este derecho que los asiste.

(Magnifica norma que efectiviza el principio de la economía procesal,

que obliga a ser diligentes a los funcionarios responsables de oficinas de

trámite documentario y archivo donde se acumulan indebida y

excesivamente documentos ya existentes, ocupando innecesariamente

espacios y muebles).

Establece la norma también que los cobros por los trámites

administrativos así como por los servicios que ésta brinda, no debe

exceder los costos reales que su ejecución específica genera para la propia

entidad. En consecuencia, la administración no puede establecer

aranceles o derechos ni crear exigencias o formalidades que obstaculicen,

compliquen o encarezcan al usuario el procedimiento administrativo

(Regl. arto 19).

(En verdad, la aguda crisis presente ha llevado a este exceso, ya que

entidades sin recurso del Tesoro Público se agencian algunos ingresos, que

ahora están prohibidos, con la consiguiente paralización de servicios o

prestación deficiente de éstos).

22. Efectivizando la eliminación de exigencias y formalidades costosas se

manda lo siguiente:

Identificación solo por la libreta electoral y a falta de ella, la partida de

nacimiento o libreta militar. En los procedimientos tributarios, la libreta

tributaria como sustituto de las anteriores(479);

- No presentación de varios ejemplares de un documento ante una

misma entidad; .

- No fotografías, salvo para instrumentos de identificación, pasaporte y

licencias;

- No presentación reiterada de documentos ya acreditados. Para

probarlo bastará con exhibir copia del cargo del documento en que

conste dicha

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presentación;

- No presentar constancias o certificados de pérdida de documentos; - No

uso de sellos;

- No exigencia de certificados o denuncias a postulantes a alguna plaza

de trabajo, centro de estudios o similares en entidades del Estado,

reemplazándoles por declaraciones de los propios interesados. Con

posterioridad se hará del conocimiento de los agraciados los requisitos

que si deben cumplir;

- No pagos para celeridad procedimental mayor que la usual, cuando ta

les trámites estén dirigidos al mismo objetivo;

- "No se permitirá cobro alguno a los usuarios que excede el costo

unitario de producción de los formularios que por naturaleza del

procedimiento deban suministrar las entidades para la presentación de

una declaración, solicitud o recurso o para el inicio, constitución o

anulación de un procedimiento". (Regl. arto 21).

23. Procede solamente exigirse documentación que sea de antigüedad

mayor de cinco (5) años a la fecha de la nueva exigencia, siempre que los

datos no hubiesen sufrido variación (Regl. arto 20).

24. La Administración acepta como válidos:

- Documentos que sean pertinentes, no obstante haber sido

producidos

para otra finalidad; y

- Boletas notariales o copias simples de escrituras públicas, en

sustitu

ción de testimonios, salvo casos de perentoria exigencia legal (Regl.

Arts. 6 y 22).

.

25. Iniciado un trámite o procedimiento administrativo su continuación

no puede ser impedida por insuficiencia o inadecuación de pruebas o

recaudos documentales. En un solo acto y por una sola vez podrá la

Page 79: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

administración ordenar subsanación concediendo plazos no menor de

sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses. En caso negativo, se declara

el abandono, "salvo que sea de interés público la continuación del

trámite o procedimiento" (Regl. arts. 23, 28 Y 29).

(La salvedad resulta evidentemente valiosa, jurídica y moralmente; se

hace caer en abandono autos que -de proseguirse- desembocan en

irregularidades y hasta delitos).

La subsanación o corrección en la documentaci(m presentada, sea a

consecuencia de observaciones o por iniciativa de los interesados, si se

realizan dentro de plazos y prórrogas concedidas, no puede ser impedida

ni ella supone pérdidas de derechos o prioridades ni genera costo que

encarezcan el procedimiento. En ningún caso las deficiencias que no

hubiesen sido advertidas en su oportunidad pueden constituir

fundamentos para la denegatoria de una solicitud o la obtención de un

derecho (Regl. arto 23 in fine).

26. Por ningún motivo se puede rechazar la admisión o trámite de

solicitudes, escritos o recursos. Si se advierten omisión o error, puede

anotarse observaciones en el cargo que se devuelve al interesado o

apoderado para que subsane lo que corresponde. Esta indicación es por

única vez (Regl. arts. 23 y 24).

27. Solo dos instancias se permite en procedimientos de licencias y

derechos similares: recursos de reconsideración y apelación Ley 26111, arts.

98 y

99). Se ha repuesto el de revisión (Leyart. 100). '

Cada una de las entidades competentes debe resolver el asunto

solicitando o impugnando en un plazo de hasta sesenta (60) días

calendario de iniciados los autos o deducida la impugnación, bajo

responsabilidad disciplinaria del funcionario o servidor que corresponda

(Regl. arto 25; Disposición Transitoria Sexta. El plazo ha sido reducido a

30 días).

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(Este avance en el derecho peruano merece un comentario. El

anteproyecto tenía un texto ilegal y equivocado (art. 25). Nosotros

aducimos razones constitucionales que imponían variación y propusimos

el texto como se ha aprobado, aunque con variación menor: 30 y no 60

días; duración compatibilizada con la ley Orgánica del Poder Judicial,

arts. 125 y 159) Y doblando el término operante en el procedimiento

tributario, que es de apenas quin

ce (15) días (Reglamento de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas

R.U.L.C.O.P, arto 5.8.3). Y si no hay acto resolutivo procede la apertura

del proceso administrativo para imponer sanción disciplinaria).

El anteproyecto tenía una !",!orma eminentemente justa: convertir el

silencio de la administración en positivo, es decir, dar por aprobada la

pretensión. Repetimos se trata de una posición que nosotros también la

habríamos propugnado pero no es posible defenderla jurídicamente, ya

que nuestra Carta Política propicia solución contraria (art. 2 inciso 18).

Así, pues, la simplificación administrativa se ha ennoblecido haciendo

adelantar el derecho, convirtiéndola en eficaz herramienta estatal y

humanizándola, aunque subsisten errores).

En próximas disposiciones hay que garantizar al administrado y sancionar

normativamente la incoacción de la acción ex officio o de parte

agraviada del respectivo proceso administrativo disciplinario.

28. Transcurrido el término de sesenta días -ahora solo treinta- sin tener

acto resolutivo, el interesado considera aprobada su solicitud o fundado

su recurso impugnatorjo, según corresponda (Regl. arto 26).

(Con esta clase de normas volvemos a retrogradar, en un campo

lamentablemente claro y terminante. No es que nosotros estemos a favor

del temperamento constitucional, sino que, es imprescindible respetar el

ordenamiento jurídico, de modo que con una simple norma

reglamentaria -por justa que lo sea, y en verdad lo es- resulta írrita la

actuación simplificadora, que ha de estar enmarcada dentro de la ley.

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Así deslúcese el proceso que se trata de implementar con calidad,

emoción y humanismo, pero sin la mínima técnica y respeto jurídico, y

ello es más grave cuanto que -como lo habíamos advertido- solo al

introducir variaciones al texto legal máximo -la Constitución- sería

posible reajustar positivamente el silencio administrativo,

compatibilizando la propia Carta, que trae ambos extremos: el negativo

(art. 2 inciso 18) y el positivo (art. 198).

29. Solo en aquellos casos en que el silencio de lo administrativo positivo

pueda perjudicar gravemente los intereses del Estado o el interés público,

ha de expedirse y publicarse -debidamente motivadas- normas con

rango no inferior al de resolución ministerial, las que puedan establecer -

dentro del referido plazo de sesenta días- el silencio negativo y la

improcedencia de la impugnación. En tales situaciones, queda expedito el

derecho del intere

sado a interponer el recurso impugnatorio o la demanda judicial, según

corresponda (Regl. arts. 27, 28 Y 29).

(Nada autoriza a distinguir válidamente en la norma constitucional, de

modo que tal lucubración -aunque ágil- no puede desligarse de la ínsita

nulidad que la atrapa y vicia, por explicadas razones de jerarquía

normativa. Síha de procurarse incorporarla como segunda parte del

inciso 18 del numeral2, ya citado).

Cuando se trata de la inscripción de títulos en los Registros Públicos a que

se contraen los artículos 2008 y 2009 del Código Civil, así como en el

Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares a que

aludan los Decretos Legislativos 495 y 196, el silencio administrativo opera

negativamente en los mismos plazos y obligatoriamente.

(Entonces sí se reconoce la razón que impera en nuestra posición jurídica,

de orden y de seguridad).

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30. Se entiende por desconcentración de los procesos decisorios a la

transferencia de las facultades de gestión y resolución hacia niveles de

jerarquía inferior de las entidades (Ley, arto 9; Regl. arts. 30, 31 Y 32).

(No. La técnica jurídica se reciente de semejante concepto, que va contra

el ordenamiento legal y contra claras conceptuaciones administrativas

doctrinarias. El venezolano Enrique Tejera París crea un concepto de la

ciencia de la administración que responde al nombre de

desconcentración: delegar algunas atribuciones en órganos inferiores que

integran el organismo. Así, el Ministro de Educación dispone que los

Colegios Nacionales y Centros-bases puedan salir a juicio en las personas

de los directores, pues dichas entidades carecen de personalidad jurídica.

Empero, el ministerio carece de potestad para desconcentrar atribuciones

en las Universidades Nacionales, que son genuinas formas jurídicas, como

no lo es el referido Ramo, ni ninguno otro).

Debió decirse -en el peor de los casos- desconcentrar o descentralizar,.

pues mencionando un solo concepto nos quedamos a la mitad del

camino;

aunque lo técnico y exacto es decir delegación(480).

Para los efectos prescritos sobre el numeral 30 resultan suficientes y claros

el 31 y 32.

31. El derecho de participación en los asuntos públicos compromete y

facilita auténtica vida democrática, y comprende:

- acceder a la información que posee la Administración Pública;

- Planteamiento de la existencia de problemas, trabas u obstáculos ante

las entidades y la opinión pública;

- la propuesta de alternativas de solución a las dificultades;

- la intervención en la toma de decisiones y en su ejecución; y

- el ejercicio responsable del derecho de cuestionar, criticar y supervisar

las decisiones y actuaciones de la Administración Pública, así como de

formular quejas de acuerdo al ordenamiento vigente.

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(Constitución de 1979, arts. 64 y 233, inciso 17; Leyart. 10, Regl. arts. 33 y

34).

(Expresamos nuestra conformidad con la visión y desarrollo como

consecuencia de esta parte importante de la participación ciudadana,

más ahora que nunca, en que viene imponiéndose una apatía morbosa

para acometer los asuntos públicos; y sean éstos buenos, regulares o

pésimos todos ellos pasan sin el debido tamiz de crítica, apoyo o rechazo

oportuno y enérgico, y ello es un innegable camino de disociación de la

patria. Hay, pues, que reaccionar contra lo caduco y pervertible. Este es

el tema más nutrido normativamente y con toda razón).

32. La simplificación tiene su propia estructura orgánica: Consejo

Consultivo

dellNAP en materia simplificadora; pero el mismo INAP recibe o se le

perfeccionar una serie de tareas, todas ellas pertinentes (Ley, arts. 11 al 17)

y correctamente desarrolladas (Regl. arts. 35 al 59), excepto una sola

(Ley, arto 12).

(Los Consejos de Ciudadanos canalizan la participación del sector privado

en todos los aspectos previstos acertada y generosamente por la ley,

dentro de una tónica social profunda, y en diversos niveles de la

población y con incidencia geográfica nacional).

Incorporar ellNAP a la órbita directa de la Presidencia de la República

resulta, a nuestro entender, carente de sindéresis. Ha debido continuar

dependiendo de la Presidencia del Consejo de Ministros.

EIINAP: órgano definido por la ley como público descentralizado -

absurdamente, claro está- resulta ser típica o inequívocamente un

órgano absolutamente centralista (D.L. 20316, arto 1); de él nos

ocupamos también en otra parte de esta misma obra (supra, 6.10 -El

Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y la Escuela

Superior de Administración Pública (ESAP)

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33. Se ha previsto que cada titular de pliego, en el plazo no mayor de

quince (15) días antes de concluir el segundo semestre en 1989 -esto es,

el15 de Diciembre- enviarán a INAP el programa de simplificación (Regl.

Disposiciones Complementarias, Primera a Cuarta y Sexta).

(Nueva proyección, pues de lo contrario la actividad queda entumecida

y, finalmente, desnaturalizada; perdiéndose la confianza en la

Administración Pública).

34. Cualquier interesado puede denunciar ante los órganos

jurisdiccionales o administrativos competentes las infracciones de la Ley y

del Reglamento en que incurran funcionarios y trabajadores, para la

sanción que corresponda, si fuera el.caso (Regl. Disposiciones

Complementarias Quinta y Decimosegunda).

35. INAP, en plazo de sesenta días, propone el Reglamento del Fondo

para el Desarrollo de la Administración Pública (Ley 24767, arto 346),

con destino a la financiación de proyectos de simplificación, capacitación

y publicaciones. Se afectará el 20% de sus presupuestos para

capacitación orientada a tareas de simplificación y los recursos se

canalizan preferentemente para programas de la Escuela Superior de

Administración Pública (Regl. Disposiciones Complementarias Séptima,

Novena y Décima).

36. Se modifica el inciso e) del artículo 72 y se derogan los numerales 53 y

90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Normas

Generales), de modo expreso (Regl. Disposiciones Complementarias

Decimoprimera).

(Sin embargo, debe tenerse en cuenta -que no ha sido subsanada- que

en verdad la modificación afecta al artículo 71, letra e), modificación que

debe advertirse, como nosotros lo hacemos en vía de colaboración. Y no

se menciona el8, lo que es pertinente.

Tampoco es muy exacto que los numerales 53 y 90 aludidos queden

derogados. Debió decirse modificados; así lo autorizan los artículos 23, 25

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Y 26 del Reglamento de la Ley de Simplificación; y, en todo caso, mucho

más practico, elegante y conveniente era darles un nuevo y coordinado

contenido textual, como lo estamos realizando ahora).

37. EIINAP Y la Contraloría General coordinan su acción, en plazo no

mayor de 180 días calendario -hasta el 4.4.1990-, con fines de adecuación

procedimental de contralor (Ley, Disposiciones Complementarias y

Finales Segunda; Regl. Disposiciones Transitorias Primera),

(Hay no solo que compatibilizar y adecuar tal procedimiento, sino

también algo muy importante: disipar dudas legislativamente una vez

por todas, si la Contraloría puede y debe sancionar o solamente proponer

sanción. Nosotros consideramos que un sistema contralor carente de

efectividad sancionadora es, a todas luces, ineficaz y meramente

formalista. Claro que hay que reajustar las instancias para que sea

realidad la norma constitucional de la instancia plural (art. 233, inciso 18),

ahora en la práctica inexistente y anticonstitucional (Regl. de la Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Control 19039, arts. 105 a 109).

38. La simplificación trae varias definiciones, que -de acuerdo a nueva

técnica jurídica- han debido conformar un sólo capítulo y título y no estar

con~ fundidos con las normas propiamente dichas. Así encontramos las

siguientes:

- Se entiende por simplificación administrativa los principios, y las accio

nes derivadas de éstas, que tienen por objeto final la eliminación de

obstáculos o costos innecesarios para la sociedad que genera el

inadecuado funcionamiento de la administración pública (Regl., arto 2);

- Se entiende por declaración a la expresión escrita mediante la cual las

personas naturales o jurídicas afirman su situación o estado en relación a

los requisitos que les solicita la administración pública, la misma que

admite prueba en contrario (Regl. arto 4 in fina);

- Se denomina fedatario al funcionario o servidor que, personalmente y

previo cotejo, comprueba y autentica el contenido de la copia de un

Page 86: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

documento original a efectos de su utilización en los procedimientos ante

sus propias entidades. Los servicios que presta son gratuitos para los

usuarios y el ejercicio de su función de fedatario no excluye el

cumplimiento de otras obligaciones (Regl. arto 8);

(Nosotros fuimos más explícitos, al decir que esta función podrá ser única

y adicional, según lo justificaran las necesidades del servicio. Pero hay

más. Debe tenerse no solo probada capacidad sino conocimientos

jurídicos: estudiantes o bachilleres en derecho. Los antiguos Ministerios de

Guerra, Marina y Aeronáutica -hoy integrados en el Ministerio de

Defensa- con notoria calidad tenían en cada Cuartel General un Oficial

Letrado para ejercer la Fedataría, desempeñándose efic~rntemente con

la consi

guiente complacencia y ahorro de los usuarios (48 .

- La fiscalización posterior es el seguimiento y verificación que realiza la

administración pública a las declaraciones prestadas por el interesado o

su representante. Está orientada hacia la identificación y corrección de

posibles desviaciones, abusos o fraudes. Se ejecuta en forma permanente

y preferentemente por el sistema de muestreo al azar, según las

directivas que emita cada entidad o, en su defecto, ellNAP (Regl. arto

14).- Se entiende por eliminación de exigencias y formalidades costosas, la

supresión de requerimientos innecesarios y el encarecimiento excesivo de

los trámites en perjuicio directo del usuario (Regl. Art. 19);

- Se entiende por desconcentración de los procesos decisorios a la

transferencia de facultades de gestión y resolución hacia niveles de

jerarquía inferior de las entidades (Regl. arto 30).

Ya dijimos que figura pertinente es la delegación. Siempre es posible y

además, lícito delegar funciones y con más razón para fines

simplificadores; mas no siempre se puede desconcentrar, porque no es

frecuente que todos los órganos u organismos públicos cuenten con

dependencias desconcentradas, pudiendo sí tener descentralizadas, a las

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que no parece referirse la normatividad bajo comento (supra, 6.8 -

Centralismo y desconcentración. Descentralismo).

26.3 CONCLUSIONES

La Ley y el Reglamento de Simplificación adolecen evidentemente de

técnica jurídica (léxico, formas, fórmulas, etc.). Y de sistemática (orden

lógico), confundiendo situaciones normativamente estables y

permanentes con otras de coyuntura, paradojas. Todo ello no es mero

ropaje, sino que ayuda a un real ordenamiento y a una efectiva

comprensión secuencial.

Dogmáticamente (principios, ideas rectoras), están mejor concebidos en

la Ley y su complemento reglamentario, felizmente; y es lo más positivo

de to- I do ello, aunque la visión fragmentaria del fenómeno lleva a un

nocivo paralelismo inconveniente y desordenador.

El soporte social hay que perfeccionarlo y automantenerlo en

indeclinable decisión, pues en ello hay en verdad un venero de iniciativa

popular en torno a concepciones y decisiones de efectiva participación

que han de significar la superación de la actual crisis general que

confronta agudamente el país; aunque variada, diversificada, superada

en parte y profundizada en otra, pero al fin grave crisis con saldo social

altamente negativo.

26.4 ¿HACIA LA REFORMA INTEGRAL?

Se abre así ancho campo para inventariar, diagnosticar, fusionar,

desdoblar, crear o suprimir procedimientos, extrayendo constantes

genéricas indubitables.

Sólo después de efectuado dicho proceso es posible elaborar el

ordenamiento de la acción administrativa y contencioso-administrativa

con acierto, profundidad y realidad peruana y no transplantar figuras

exóticas procedentes de otros contextos.

Las universidades han de esforzarse en aportar análisis y experiencias con

fe y entusiasmo como parte de la preparación curricular.

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Todos los proyectos de modificación procedimental-y aún procesal de

todo orden- deben realizarse a fin de recibir contribución fresca propia o

cercana de este proceso de simplificación, que ha de alcanzar eficacia de

totalidad y no de meros remiendos o paliativos.

Imagen negativa es, sin duda, la de la Simplificación Administrativa, pues

a los cuatro meses ha sido recompuesta, en comparación con el

Reglamento de 1967, que ha venido a ser mediocremente reparado a los

veintidós años; habiéndole introducido rectificaciones el D.L. 26111, que

tampoco es modelo a seguir.

Se impone, obviamente, la total reestructuración procedimental,

incorporando naturalmente los logros de la normatividad simplificadora;

y urgiendo a ciertos organismos a ponerse a tono con los adelantos,

respetando el derecho vigente (Directjva 1-90-Asamblea Nacional de

Rectores/SE-DR, sin fecha (1), que trae algún orden).

En un momento de crisis general -moral, política, económico-financieraen

que el sistema estructural de pruebas reiteradas e inobjetables de la

urgencia de su reemplazo racional y humanitario, viene a implantarse

frívola y antitécnicamente una serie de medidas llamadas de

simplificación, dando inusitado marco a la presunción de veracidad y a

su consecuente e incontrolada celeridad. Así, la simplificación resulta ser

estímulo y señuelo de gravísimas irregularidades en el manejo de divisas,

sino también claramente inoportuna. Van apareciendo rápidamente

violaciones que debieron preverse y evitarse.

27. LOS ESCRITOS Y LA TUITIVIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

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Comencemos por afirmar categóricamente que sin tuitividad el

procedimiento sería una hojarasca más. El quehacer protector le insufla

vitalidad humana.

27.1 CONCEPTO Y REQUISITOS

Escrito es toda petición que se formula por esta modalidad gráfica para

que se agregue a un expediente. Si es el primero ha de contener

necesariamente la información identificatoria de quien o quienes lo

suscriben, esto es, las generales de ley (Ley, arts. 62, 63, 64 Y 68), pues en

lo sucesivo bastará con anotar el número del expediente respectivo, a fin

de facilitar su búsqueda y

agregación. La costumbre y la ley misma lo denomina también como

solicitud.

.

Los requisitos que trae la ley son los siguientes:

- Funcionario o dependencia a quien se dirige. No es indispensable con

signar el nombre y apellidos de ese funcionario;

- Nombre, apellidos, domicilio y número de libreta electoral o carnet de

extranjería del interesado; y en su caso, los de la persona que lo

represente. Los militares y policías señalarán su carnet de identidad y los

extranjeros su pasaporte también;

- La petición concretamente expresada y los fundamentos del

hecho y

derecho en que se sustenta; y

- Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o

estar

impedido (Ley, arto 62). .

Page 90: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Todo escrito se presentará en papel simple acompañado de una copia;

que le será devuelta al solicitante con el correspondiente sello de

recepción, salvo en los casos en que la ley exija un mayor número de

copias (art. 63).

La ley determina con acierto la excepcional obligación de recibir

documentación completa, con cargo de subsanada en 48 horas,

anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Transcurrido el

plazo negativamente, la solicitud se tendrá por no presentada y será

devuelta a su suscritor o apoderado (art.64).

27.2 SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON LOS RECURSOS Muchos y muy

importantes se dan en la legislación vigente, a saber:

- comúnmente todos podemos suscribir escritos y presentarlos para cual

quier decisión administrativa;

- los recursos son medios impugnativos, que deben ser autorizados

por

abogado, salvo donde la defensa sea libre, es decir, cuando en

cada

población no hay un mínimo de tres letrados;

- unos y otros podrían presentar documentos autenticados por

notario,

juez de paz o fedatario de la respectiva institución o dependencia

donde

se acciona;

- En casos de desistimiento o renuncia el recurso ha de llevar firma

au

tenticada por cualquiera de los funcionarios aludidos en el item

anterior

(art. 89);

- normalmente unos y otros nos permiten ejercitar el derecho de petición

Page 91: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

y de reclamación;

- el recurso de queja es, en verdad un nuevo escrito, que la ley le

llama

así indebidamente, pues no es impugnatorio y, por tanto, tampoco

re

quiere de autorización de abogado (art. 105 Y s.s.);

- con la interposición de un recurso estamos en las mismas límites del

contencioso administrativo; con el escrito jamás; y ambas especies tienen

los mismos requisitos formales, excepto la autorización de letrado para los

escritos (arts. 62 y 101, letra e).

27.3 PRESENCIA Y EFECTIVIDAD TUITIVA PERMANENTE

La protección que obligatoriamente ha de dar el derecho administrativo

a las partes o a la parte -si solo fuese una- no puede significar

parcialidad, que naturalmente está prohibida, por ser negación de un

orden justo.

Esta es una diferencia radical con el actuar judicial, donde solamente se

puede accionar con abogado, salvo casos verdaderamente excepcionales.

En el orden administrativo resulta a la inversa, pues los únicos escritos

autorizados por abogado son los recursos, si es que hubiere que

presentarlos.

28. ACTOS Y MOMENTOS PROCEDIMIENTALES

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Con esta materia entramos en la parte dinámica por excelencia del

procedimiento, que trataremos de canalizarla de la manera más clara y,

a su vez, pragmática, en el entendido que será su difusión de evidente

sentido formativo, esforzándolos en poner una nota de orden en la

actividad jurídica de nuestra Administración Pública.

28.1 EL ACTO

Manifestación de voluntad o de fuerza, en que se concreta la acción.

Como expresión de la conducta debemos distinguir del siguiente modo:

- actos por comisión o propiamente dichos, esto es, de naturaleza positiva

llamada técnicamente acción (v.gr, suscribir o refrendar un dictamen,

peritaje o resolución); y

- actos por omisión, contrariamente de los anteriores, presentan

naturaleza negativa o abstencionista (v. gr., inasistir a una declaración).

28.2 MOMENTOS

Jurídicamente, son los modos secuentes de los actos de los

administrados o de la propia Administración.

Fundamentalmente, podemos decir que estos son tres, a saber:

- Comparecencia. En ella nos expresamos verbajmente, ya que interesa

captar lo que desee exponerse con la mayor libertad y naturalidad; y de

lo dicho va a sintetizarse en acta; y en ella también puede incorporarse

algún texto que entreguemos en vía de aclaración o de complemento;

Page 93: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

- Denuncia. Es dar a conocimiento de la autoridad un hecho contrario al

ordenamiento legal o consuetudinario. Puede ser interpuesta' verbal o

por escrito, preferentemente de esta última modalidad; y

- Escritos o solicitudes, que son actos destinados a impulsar el

procedimiento afectando nuestro modo de ser, ya sea por propia

iniciativa o contestando a la parte contraria a la Administración.

Escrito es, pues, toda petición que se formula escriturariamente y que

contiene información personalísima (generales de ley), los fundamentos

de hecho y de derecho respectivos (L.P.A, arts. 62 y 63). La costumbre

administrativa la denomina solicitud, término que también recoge el

derecho (art. 64). Con ella generalmente comienza el expediente (art.

58), a cuyo registro identificatorio se hará referencia en los sucesivos

escritos que pudieran presentarse, a fin de facilitar su búsqueda y, sobre

todo, asegurar su agregación a los autos (art. 36).

Por lo común, todos podemos suscribir escritos y presentarlos; y sólo

excepcionalmente hemos de hacerlos autorizar por abogado; o

autenticarlos por notario o juez de paz o por funcionario fedatario (art.

89).

Comúnmente los escritos -y también los recursos- nos permiten ejercer

ampliamente el derecho de petición y el de reclamación.

28.3 CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES

Estos son medios de defensa procedimental poco usados, a

diferencia del campo procesal donde se dan como virtualidad de una

advertida controversia.

Cuestiones previas. Toda acción que ha de ser resuelta de inmediato

como presupuesto de su aceptación en la vía jurisdiccional administrativa

misma; v. gr., omisión de algún requisito formal (C.P.C., arto 306), que el

Page 94: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

juez o el funcionario ha de precisar.

Resulta sugestivo comprobar que en los procedimientos con trasfondo

pecuniario sí operan las cuestiones previas:

- en el Tribunal Fiscal y en el Tribunal de Aduanas la ley establece que

para la admisión del recurso de revisión ante la Corte Suprema (Segunda

Sala Civil), es requisito indispensable la presentación del comprobante de

pago de la deuda tributaria o de la fianza bancaria por el monto de la

misma; y la constancia de la fecha de notificación certificada de la

resolución materia de impugnación. Cuando se trate de fianza podrá

solicitarse al órgano administrador la suspensión de la cobranza por el

plazo de la misma (C.T., arto 158);

- en la Contraloría General. La reglamentación establece que para

entablar la demanda contradictoria, previamente el responsable de la

obligación deberá depositar el íntegro a que asciende la responsabilidad

pecuniaria declarada o presentar la garantía suficiente (art. 11).

Cuestiones prejudiciales. Las que han de ser resueltas anticipadamente

por la vía judicial o administrativa competente, a fin de que prospere en

cualquiera de ellas; v. gr, el surgimiento de una cuestión que ha de ser

definida jurisdiccionalmente. En consecuencia, ha de suspenderse el

procedimiento a resultas de la firme declaración pedida 482).

ca, resolviendo más allá de las pretensiones del recurrente o aún de las

partes, por razones de esclarecimiento legítimo.

28.5 INTERVENCION DE TERCEROS. LOS INTERESADOS

"En el procedimiento administrativo la noción de tercero es sumamente

amplia, y se refiere a una situación dinámica, de personas actual o

potencialmente afectadas por las actuaciones administrativas que aún

no han sido llamadas a tomar participación en ellas o no lo han pedido

todavía".

Page 95: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

"Se ha dicho que son terceros en el procedimiento administrativo" los

sujetos que aparezcan como titulares de una situación jurídica actual o

eventual afectada Uurídicamente) por el contenido de otra distinta,

aunque puede también tratarse de la misma relación jurídica que afecta

de diversa o igual manera a más personas que las involucradas en el

trámite del expediente. Por eso la definición procesal de tercero como

persona" ajena a una relación o controversia suscitada entre partes", no

es suficiente en el procedimiento administrativo, en el cual no sólo se

debaten derechos subjetivos sino, también derechos legítimos, y que estos

confieren pleno carácter de parte interesada a sus titulares.

Agrega el ilustre tratadista argentino que "El tercero, en este sentido,

deja de serio una vez que se presenta en las actuaciones, sea como

coadyuvante o cointeresado de la pretensión del administrado ya

interviniente, sea como contrainteresado: una vez incorporado al

procedimiento adquiere plenamente el

carácter de parte a todos sus efecto~4 ~erdiendo en consecuencia el

carácter

transitorio de tercero que antes tenía" 8 ).

Esta formación procedimental es consecuencia del principio de la verdad

material, que difiere sustancial mente de la acción procesal civil que

acepta la verdad formal. La cobertura de la relación de derechos

subjetivos controvertidos -con frecuencia simuladamente- la extiende la

acción administrativa a los intereses legítimos de sujetos que a la postre

van a ser afectados por actuaciones de premeditado sesgamiento

procedimental.

Juega el interés una trascendencia de plenitud procedimental y de

justicia, no ajena a una perspicacia saludable para conducir las acciones

por cauces jurídicos inobjetables, que se da en la vía civil, carente de

creatividad real y estrecha en sus caminos de inerte formalismo. Así el

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instituto del interés se aproxima hasta confundirse en veces con el

derecho subjetivo mismo (Art. 5,6,7)

28.6 REPRESENTACION y PATROCINIO

Quienes deseen intervenir en un procedimiento administrativo, al igual

que en la vía civil, pueden hacerla en persona o mediante representante.

Estos pueden ser más de uno.

El proceder jurídico está regulado naturalmente por el derecho civil, de

modo que la vía administrativa se ha de limitar a exigir las formalidades

del poder o mandato que aquel ordenamiento establece.

Cualquier administrado que tenga capacidad jurídica puede ejercer la

representación para todos los actos, excepto en aquellos casos en que sea

indispensable su presencia física, por tratarse derechos y actuaciones de

naturale

za personalít!;íma, es decir, imposible de tra.ns!e~irse (declaración), se~ o

no en

el disciplina no. Desde luego, las personas Jundlcas pueden ser tamblen

representantes.

Las formas de apoderar son varias:

- Escritura pública. La inmensa mayoría de éstas son extendidas

ante No

tario Público de nuestro país y, de preferencia, inscritas en el registro de

mandatos de los Registros Públicos, de acuerdo a las formalidades del

caso (Ley

del Notariado, arts. 72 a 75; C.C. arts. 145 a 170,1790 a 1813 y 2036 a 2R38;

Reglamento de inscripciones, arts. 144 a 150; D.L. 18887 Y D.L. 19467) (486 .

El mandato general no comprende los actos que excedan de la

administración ordinaria, si no están indicados expresamente (C.C., arto

1792 in fine).

Pero hay una especial más: la escritura pública otorgada ante nuestros

cónsules en el exterior. El mandato otorgado en el extranjero debe

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encontrarse traducido y legalizado para ser considerado instrumento

público (Sentencia de 27-6-1958. Revista de Jurisprudencia Peruana -

1958 p.1114, Y s.)

La duración de estos instrumentos es ilimitada y no está sujeta a

reservación periódica. Se extingue: 1. Ejecución total del mandato. 2.

Vencimiento del plazo del contrato. 3. Muerte, interdicción o

inhabilitación del mandato o del mandatario (C.C., arts. 1801 y 55).

- Poderes conferidos ante Notarios del extranjero. Se respetará las

formalidades vigentes en el país de origen, pero serán legalizados por

nuestro Cónsul; la firma de éste por la Dirección de Documentación de la

Cancillería y la

traducción certificada al castellano por Traductor público (D.L. 18093 Y

Regl. D.S. 13-70-RE, de 17-8-01970).

- Poder fuera de registro, extendido por notario público o por juez de paz

en lugares donde no existan aquellos (Ley del Notariado 1510, arto 74;

Ley

13036, D.L. 22086; Decreto Legislativo 117, D.S. 33-83-JUS;

d - Carta-poder, con firma legalizada por notario y a falta de este, por

juez

(4~7faz (Decreto Ley 22086, art. 1, D.S. 33-83-JUS, arts. 1 inc. 2 y 2/letra c)

La ley. permitiría que algunos organismos económico-financieros del

Estado extendieran directamente escrituras públicas en razón de los fines

que les son propios: Banco Central Hipotecario, Banco Agrario, Banco

Minero, Banco de la Vivienda, Banco Peruano de los Constructores,

Banco de Materiales.

Figura próxima -pero no igual- es aquella de la legislación de contenido

y de firma, sea notarial mente o por funcionario administrativo (incluidos

los cónsules).

La costumbre administrativa -fuente de derecho- atempera el rigorismo

de la ley, permitiendo que familiares inmediatos al titular del derecho o

Page 98: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

del interés puedan conocer el estado del expediente e incluso recibir -

como si se entrega a la parte formalmente, y bajo cargo- comunicaciones

y notificaciones. Opera una presunción de representatividad, que es juris

tantum.

La actuación oral y escrita conjunta de mandante y mandatario no

supone jamás la revocatoria de éste; y si el primero actúa solo tampoco,

pero ha de expresar que tal acto en modo alguno produce efecto

revocatorio.

La administración, en vista de la conducta que observe el apoderado -

mal trato, irregularidades, etc.- puede exigir al mandante actuar

directamente o designar otro mandatario, bajo apercibimiento de

proseguirse sin la interrelación de dicho representante.

Cuanto al asesoramiento o patrocinio legal, ya sabemos que el

procedimiento -contrariamente al proceso- no exige la presencia

permanente de un abogado, pero tampoco la prohíbe. La inmensa

mayoría de procedimientos se inician y concluyen sin la participación del

profesional del derecho, pues la ley ampara a la parte del administrado

por el principio de la tuitividad.

Al sobrevenir en el procedimiento la virtual defensa de un derecho que

presumimos no ha sido amparado en todo o en parte, se inician las

acciones cuasi contenciosas y como talla norma obliga un especialista del

derecho. Y éste es el que tendrá que autorizar los recursos de

reconsideración, apelación y revisión (L.P .A. arts. 98, 99 Y 100). Si ellos

carecieren de la firma de letrado se tendrán por inadmisibles, pero "si el

rechazo pudiera ocasionar la pérdida de un término presentorio, podrá

recibirse el escrito bajo condición de ser subsanado el defecto en el

término de 48 horas, anotándose en el escrito y en la copia esta

circunstancia: (art. 64.) Este beneficio abarca tanto a escritos como a

recursos, de modo expreso.

Page 99: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

La ley declara y garantiza que la defensa sea cautiva en todo el país y en

todo proceso y procedimiento en principio, mas en atención a la realidad

nacional establece que ella operará en los lugares donde haya un

mínimo de tres abogados colegiados (D.L. 11368, arto 9; 0.0. 14605, arto

313; D.Legisl. 109,

arto 207, ¡nc. 3), contrario imperio, donde no se alcance ese mínimo la

defensa es libre, situación que se da en infinidad de provincias de la costa,

sierra y selva.

No hay cortapisa, finalmente, para que de modo simultáneo se pueda

actuar como patrocinador y mandatario.

28.7 EL INSTRUCTOR O ADMINISTRADOR DEL EXPEDIENTE

El procedimiento -diferenciándose, una vez más del proceso- tiene

legalmente un funcionario que en nuestro ordenamiento se le llama

instructor y en el derecho comparado preferentemente administrador

(arts. 107 Y 110).

Todo órgano y organismo (emanante de actos administrativos) ha de

tener un responsable de su sustanciación, pero no en concepto absoluto

de árbitro o juez, sino de parte, porque el Estado, el ente autónomo y

otras formas más allá

de su estructura y comprensión, siempre son parte (488). Este concepto

requie

re explicación: no es igual a la parte o partes apersonadas en autos, está

por encima, pues aunque carece de los derechos de las otras partes, ésta

se precia de ejercitar facultades, generadoras naturalmente de

autodeberes y autoderechos propios, no indelegables ni

desnaturalizables.

Cuatro son los institutos que, a nuestro entender, modelan jurídicamente

la actuación del instructor del expediente:

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- impulsión de oficio, superando también vacíos y deficiencias, haciendo

constar ello en los proveídos o decretos, en el doble objeto de educar a las

partes y de salvaguardar el prestigio de la administración y el riesgo

propio;

- "el principio pro actione, que postula en favor de la mayor garantía y

de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y,

por lo tanto, en el sentido de asegurar en lo posible, más allá de las dificul

tades de índole formala una decisión sobre el fondo de la cuestión obje

to del procedimiento,,(4 9);

- impa¡cialidad. El instructor, más que parte es contra-parte o

super-par

te. Su actuación ha de realizar el derecho (10 Y 108); Y

- sancionar disciplinariamente, que incluye la no recepción de

escritos y recursos, testar o devolver los que contengan expresiones lesivas,

apartamiento de apoderados, multar, etc.

Tres deberes y un solo derecho han de permitir una decorosa actuación a

quien es autoridad en el procedimiento y, por tanto, ha de cumplir la ley

en los casos concretos sujetos a su pericia, pero también a su

responsabilidad.

Con frecuencia tenemos que el funcionamiento titular de esta función

asesora no es uno solo sino varios. Esta circunstancia habrá que tenerla en

cuenta. Pero el asesor legalmente informante -por razón de especialidad

en el procedimiento- ha de corregir o subsanar errores y omisiones antes

de dictaminar con carácter previo a la resolución o toma de decisión.

28.8 LOS MEDIOS DE PRUEBA

La prueba sintetiza todo el derecho adjetivo; sobre ella .descansa el

edificio colosal de las normas y reglas trascendentes. Su evaluación no

solo ha de recoger lo actuado en autos, sino exigir la desaparición de

vacíos y omisiones, coordinar y jerarquizar la probanza, demostrando

Page 101: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

una conciencia amplia, conocida y practicada con una conciencia

transparente.

Los aspectos precisos de esta materia iremos tratándolos secuencialmen

te.

El derecho administrativo de nuestra patria solo admite las pruebas

instrumentales, pericia les e inspectivas (Ley, arto 76; D.L. 20680). No

teniendo el procedimiento la fiscalidad que distingue al proceso de

componer diferendos, carecen de importancia todas las otras clases

probatorias, que se dan por cierto en el proceso civil (confesión,

juramento decisorio, testimonia~.

No obstante ello, en el procedimiento administrativo propiamente dicho

raramente se consiente la prueba declaratoria, que es ya usual en el

procedimiento disciplinario -de substancia penal-, como veremos luego.

Prueba instrumental o documental

No habiendo limitación en la ley, deberá admitirse toda clase de

documentos y aún de cualquier otro elemento que atestigue algún hecho

o acto vinculado con el tema a esclarecerse en autos, ahora tan diversos,

nuevos y sorprendentes. Y ello en razón del principio pro actione (libros,

dibujos, planos, fotografías, films, óleos, video-cassettes, video-tapes, etc.)

, cualquiera que fuese su estado, pues la evolución y la técnica podrán

extraer algún tipo de comprobación o verdad.

Prueba pericial

Igualmente, es de admitirse todo tipo de comprobación pericial (química,

electricidad, ingeniería, biología, arqueología, lingüística, fotografía,

caligrafía, arte, traumatología, etc.); sobre todo si hay normas o

costumbres válidas no atentatorias contra la libertad o dignidad

personal.

Prueba inspectiva

Ha de permitir fundamentalmente las verificaciones oculares, pero

también todas las que sirvan de utilización de otros sentidos: prueba de

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gusto, de olfato, de tacto, de oído; todo lo cual puede llegar a

confundirse con la anterior, ya que un técnico o especialista ha de

afectuar una más integral y rápida comprobación, con efectos mucho

mejores que un neófito.

Prueba declarativa

Como decíamos, esta es ahora practicada preferentemente en el

procedimiento disciplinario. Antes, por su ubicación evidente en el campo

administrativo, no se concebía que pudiera motivarse; pero como se

comprobara que en él hay también elementos que lo regulan

cercanamente con lo penal, y que tanto éste como el administrativo

integran el ámbito del derecho público en el que se busca la verdad de

los hechos y no meramente su realidad formal, comenzóse con cautela

aceptando substanciar este medio de probanza, para después

incorporarla en el texto normativo (D.L. 18831, arto 14 modificado por el

D.L. 18985, arto 4; Reglamento del C.H.J., art 48).

La declaración produce efectos plenos de confesión e ilustra notoriamente

acontecimientos difusos o de información contradictoria.

28.9 LA QUEJA

Es una institución biforme.

De un lado, se le llama recurso, aunque carece propiamente de

naturaleza impugnativa, por lo que en la doctrina se postula

denominarlo ocurso. Es entonces una reclamación contra la tramitación

inconveniente o la mora indebida, los que de no corregirse a tiempo

pudieran afectar el derecho mismo. Esta es la conocida como queja de

hecho.

De otro lado, indirectamente persigue obtener la alzada, que ha

sido dene

gada. Esta es entonces la queja de derecho.

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A veces se trata de una queja mixta, que atañe al derecho mismo

y al pro

cedimiento equivocado (o moroso).

Tiene este recurso la doble finalidad de salvaguardar el correcto trámite

del expediente y obtener -si fuera el caso- sanción disciplinaria para el o

los infractores (Ley-, arts. 105 a 108). Y la queja -en uno o en otro

extremo-, sea resuelta dentro de tercero día -útiles claro está-, previo

informe escrito del funcionario quejado (art. 117). Si el superior jerárquico

advierte que el quejado carece de imparcialidad, al declarar fundada la

queja podrá disponer que otro funcionario de igual jerarquía asuma el

conocimiento de los autos (art. 108).

Lo expresado comprende a lo que podríamos definir como la queja sensu

stricto. Pero hubo una queja de carácter especial, que solo podía

deducirse al darse el siguiente supuesto: toda dependencia

administrativa -materialmente, se entiende- tiene seis meses para

resolver sobre un expediente (Ley, arts. 8, 90, 108 Y 114). Si no lo hace, el

actor puede denunciar esta demora mediante el recurso de queja

(especial) ante el superior jerárquico inmediato o ante quien corresponda

resolver (art. 107). Si transcurrieran treinta días de la interposición de

dicha queja sin que se haya logrado resolución, la parte interesada

puede presumir denegada su petición originaria a través del silencio

administrativo operado y dar por agotada la vía administrativa e

interponer demanda judicial (arts. 87 y 91; Decreto Ley 14605, arto 11).

En consecuencia, los plazos para resolver la queja general es de apenas

tres días; y el de la queja especial va hasta los treinta días. Empero, la

justa solución consignada en el referido decreto ley ha sido abrocada

injustificadamente (490).

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La queja puede anteponerse en cualquier estado del procedimiento y se

trámita como incidente, esto es, separadamente de los autos, los que no

se pa

ralizan por este motivo (art. 117).

Hay más todavía.

Dentro de una concepción hermética y general del derecho, para

atender

clamorosos hechos se ha establecido como atribución del Fiscal de la

Nación conocer en queja, la que le será elevado por sí o por medio de

otro o de un Fiscal, toda persona física que tenga interés directo en

relación con el objeto de la queja, sin que pueda ser impedimento para

ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad

legal del quejoso, su internamiento en un centro de readaptación social o

de reclusión, escuela, hospital, clínica o en general, cualquier relación

especial de sujeción o dependencia de hecho o de derecho a tercera

persona o a una Administración Pública (L.O. del M.P. - D. Legis!. 52, arto

66 inciso 4, 67 Y 72 a 80; Ley 25037; Resolución de la Fiscalía Nación 192-

89-MP-FN, de 27.4.1989.

Valiosa norma general, que bien aplicada podrá significar una

verdadera defensa social y por ello la exaltamos, independientemente de

su pobreza gramatical (491).

El Defensor del Pueblo es también órgano altamente competente para

todo efecto vinculado a la defensa de los derechos constitucionales y

fundamentales de la persona y de la comunidad, como también la de

"supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y

la prestación de los servicios públicos" (Ley Orgánica de la Defensoría del

Pueblo 26250, arts. 1 ,20 a 24, 25 a 28 y Ley 26535).

La intervención de la Defensoría del Pueblo tiene, pues, un carácter

eminentemente protector; estando facultada dicha autoridad a requerir

al quejado para la solución de la queja (30 días), ya requerirlo

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nuevamente (5 días) para luego -en caso negativo solicitar la apertura

del proceso disciplinario (arts. 21 y 25).

28.10 LA RESOLUCION

Todo acto resolutorio ha de ser motivado, con exacta y breve referencia

de hechos y fundamentos de derecho (art. 39; Constitución de 1979, arto

233, ¡nc. 4; L.O. del P.J. 14605, arto 3 letra d; Carta de 1993, arto 139 inciso

5).

La resolución ha de pronunciarse claramente sobre todas las cuestiones

planteadas en autos (art. 85). Sin embargo, el Estado puede resolver

más, es decir, incorporar otras lógicamente (concomitantes, pero no

menos de las deducidas, salvo que alguna de ellas no sea de absoluta

competencia del órgano que resuelve). Podrá también el Estado resolver

solo algunos extremos planteados dejando otros -aún en incompleta

investigación o trámite- para una se gunda y complementaria resolución,

pero en definitiva resolverá integramente, aunque medie defecto o

deficiencia de la ley (Constitución de 1979, arto 233 ¡nc. 6; Carta de 1993,

arto 139 inciso 8), aplicando inclusive normas civiles no incompatibles

(C.C. - Título Preliminar, numerales VII, VIII Y IX). Esta potestad -la de

resolver más de las cuestiones planteadas- corresponde a la conocida en

doctrina como reformatio in peius.

La reformatio in peius adquiere caracteres de muy amplias detalles,

como adelante Hutchinson tratadista argentino. La premisa de que la

legislación de su patria no admite ni niega expresamente esta figura

opera coincidentemente para el Perú. Consiste aquella en que "el Organo

resuelve más allá de

las pretensiones del recurrente", lo que implica que la administración

pued~ r

Page 106: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

debe resolver todas las cuestiones planteadas y fundamentadas en

autos(4 2 .

Una modalidad interesante es, ad exemplum, continuar de oficio un

procedimiento aunque el actor pida su archivamiento por desistirse o

meramente por haber caído en abandono, si es que se estima de interés

público su prosecución.

*

*

*

Cuando se expidan por delegación se hará constar esta circunstancia y se

considerarán COIllO dictadas por la autoridad delegante (art. 86).

Si las resoluciones que expidan los órganos regidos por leyes especiales

tribunales, consejos, etc.- infringieran manifestamente la ley en agravio

del in- . terés público, el propio Estado podrá impugnarlas en la vía

judicial (art. 112). Contrario sensu, de oficio las dejará sin efecto en la

misma vía administrativa (L.P.A. arts. 43 y 110).

Por interés público ha de entenderse cuando menos el derecho subjetivo

público: facultad individual de exigir al Estado el cumplimiento de una

obligación legalmente establecida, pues tal obligación es de carácter

público y no privado, aunque favorezca a una sola persona; y si

favoreciera a la comunidad, tanto mejor (D.S. 568-AL (J), de 17.12.1965,

arto 3 letrq b).

Por Estado hemos de entender extensivamente a todo el aparato

público: órganos constitutivos centrales, desconcentrados y organismos

descentralizados.

Las resoluciones administrativamente firmes deberán cumplirse de

acuerdo a sus propios mandatos, pudiendo recurrirse al auxilio de la

fuerza pública (art. 93). Pero la autoridad competente podrá de oficio o

a instancia de parte suspender la ejecución de la recurrida, si existen

razones atendibles para ello.

Page 107: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

De no ser así, la ejecución se llevará adelante (art. 104). La interposición

de recurso no suspende necesariamente la ejecución ordenada, excepto

en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario (arts. 40,

41 Y 104).

Por último, es valiosa la norma que permite en el procedimiento fiscal

que -resuelta una causa- a solicitud de parte, formulada dentro de

tercero día de la notificación, el tribunal pueda corregir cualquier error

material o numérico e inclusive ampliar su fallo sobre aspectos omitidos;

siempre actuando sin más trámite dentro de tercero día (C.T., arto 153;

Ley, arto 96).

29. LA IMPUGNACION

Con la disconformidad en todo o en parte, el procedimiento se acerca

notoriamente al proceso, y si bien no llega a la contradicción misma, sí

roza los propios límites de ésta. Aunque carecemos de estadísticas,

nuestra experiencia nos indica que sólo en un 10% se cuestionan

resoluciones, porcentaje que merece toda la atención del Estado, sea

directamente o a través de las personas jurídicas que lo integran.

29.1 EL CUASI- CONTENCIOSO

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Decíamos que con la impugnación nos colocamos en los límites mismos

del litigio, aunque sin entrar en él. Es entonces importante destacar que

en esta etapa procedimental ya necesitamos defender mejor nuestro

derecho o interés con el concurso del profesional (abogado), y así lo exige

la ley, pues cada

recurso que presentamos ha de ser autorizado por letrado 493). No se

trata de un mero escrito, sino de un medio impugnativo (art. 97). Estos

recursos en el derecho peruano son tres: reconsideración, apelación y

revisión.

29.2 LOS RECURSOS

Los recursos se ejercitan por una sola vez en cada procedimiento (non bis

in idem) y nunca simultáneamente (art.1 02). Siempre que no se

establezca expresamente lo contrario, su interposición no suspenderá la

ejecución del acto impugnado -como queda dicho precedentemente-, a

menos que existan razones atendibles para ello (art. 104).

Como estamos tratando de los actos administrativos y no de otros (de

administración, de gobierno, legislativos o jurisdiccionales, arto 1,38 Y 113),

resulta inadmisible deducir estos recursos impugnativos contra un

reglamento, que notarialmente es un acto legislativo (R.S. 227 (E), de

10.5.1963). En todo caso se recurrirá a la vía judicial (Constitución de 1979,

arts. 295 in fine; L.O. del P.J. 14605, arts. 12 y 133; Carta de 1993, arto 200

incisos 5 y 6).

De otro lado, no se concede ningún recurso impugnativo sobre la

resolución de la abstención, a menos que se trate de que la no abstención

sería fundamento del recurso contra la resolución fiscal (art. 20).

Los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones

individuales, se rigen por las reglas generales del procedimiento; pero los

Page 109: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

de índole positiva, por el Código Tributario (L.O. de N. 23853, arts. 122 a

124).

La ausencia de mera formalidad (papel especial en algunas entidades,

copias en número apropiado, etc.) no debe conducir a la autoridad a

rechazar el recurso o declarar de antemano su improcedencia, sino que

ha de conceder un plazo prudencial para subsanar el o los defectos u

omisiones encontrados, dejándose constancia en autos (arts. 46 y 64).

Téngase presente, asimismo, que para que judicialmente se admita la

impugnación o nulidad de las resoluciones administrativas es requisito

sine que non que previamente se agoten todos los recursos que prevé la

ley, salvo la presunción de denegatoria por silencio administrativo (art. 8,

51, 87 Y 113; L.O. del P.J. 14605, arto 11; D.L. 23506, arto 27), o que

pudieran convertirse en irreparable la agresión y en otras situaciones

similares (Ley 23506, arto 28).

Los recursos se interponen dentro del plazo de quince días útiles (art. 98,

29 Y 100), salvo regla expresa en contrario, como en las acciones de

control (Regio de la Ley del Sistema, arto 109) Y en las de licitaciones y

concursos de precios. El plazo adicional de la distancia se regula por la

tabla respectiva. La última ha sido aprobada por la Corte Suprema en

1986.

Uniformemente para los tres recursos son los siguientes requisitos:

- Dependencia o autoridad a la que se dirige;

- Nombre y apellido (completo) del titular del derecho o del interesado;

número de la libreta electoral o del carnet de extranjería (o documentos

reemplazantes); domicilio bien determinado; y, en su caso, la

identificación del representante;

- Petición correctamente expresada y los fundamentos de hecho y

derecho en que se apoya;

Page 110: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

- Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o

estar impedido; excepcionalmente, la firma a ruego, en la presencia de

notario o de juez de Paz; y

- Firma de letrado (abogado) en los lugares en que la defensa sea

cautiva, precisando su nombre completo y el número de registro de su

colegiación. (arts. 62 y 104).

Un clamoroso vacío en las normas generales de procedimientos -al no

fijar plazo para resolver los recursos impugnativos- queda expresamente

llenado al establecerse hace muy poco 'la obligación de que el Estado

resuelva en el plazo de sesenta (60) días cada uno de los recursos

presentados; norma valiosa y oportuna, que es de genuina aplicación

(494). La ley vigente lo ha reducido con

acierto a treinta (30) días (artículos 98, 99 Y 100).

Como se sabe, en el Poder Judicial existe el plazo legal de treinta (30)

días para votar una causa; el que puede ser prorrogable por el mismo

tiempo por decisión del presidente de la Corte (Ley Orgánica del Poder

Judicial 14605, arts. 155 y 159), Y aunque podía ser aplicado

extensivamente, nunca ocurrió. Tampoco lo fue regla administrativa

similar (quince días) de las licitaciones (Reglamento Unico de Licitaciones

y Contrato de Obras Públicas -R.U.L.C.O.P, arto 5.8.3), por ignorancia de

esencia supletoria.

29.2.1 Recurso de reconsideración

Se interpone ante el mismo órgano que dicta la resolución impugnada,

debiendo necesariamente sustentarse con nueva prueba instrumental

(art. 98. Modificado por la Ley 26810, arto 1Q).

Este recurso es opcional y su interposición no impide el ejercicio del

recurso de apelación. El plazo para interponerlo es de quince días, utiles

Page 111: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

(art. 98). Es lógico que tenga dicho carácter alternativo, en razón de que

no siempre se puede acreditar nueva prueba instrumental.

Sin embargo, reconsiderar es posibilitar que el órgano resolutorio cuyo

acto se impugna, pueda nuevamente considerar el caso en principio

dentro de las mismas condiciones anteriores, por lo que se comete error al

condicionar este

recurso con la petición de nueva prueba docu7J~~tal o instrumental. Hay

que

atenerse, no obstante, al texto expreso referido 4 5 .

Su interposición en la vía de contralor se acorta a cinco días en los

procedimientos de determinación de responsabilidad, no siendo necesario

acreditar nueva prueba Qocumental, pero si que el recurso esté bien

sustentado (Reg. Ley del Sistema, arto 109). También procede ex aflicia.

En la vía universitaria (administrativa) son de aplicación las normas

perti~ nentes del Estatuto y Reglamento General pertinentes de cada

institución pública y privada; siendo de advertir que éstas últimas

también producen legalmente actos administrativos (Ley Universitaria

23733, arts. 29, 32 letra J, 33 letra f y 37).

Contra las ordenanzas, acuerdos y decretos de la municipalidad

metropolitana solo se puede interponer recurso de reconsideración.

Alternativamente, pueden ser contradichas judicialmente (L.O. de N.

23853, arts. 122, 123 Y 124).

No es procedente reconsiderar, sino solo apelar (R.S. de 13.3.1964, arto 7;

Resolución del Tribunal Fiscal 4426, de 20.3.1969).

Los requisitos ya los determinamos (496).

No es procedente reconsiderar un reglamento, decreto supremo,

etc, por su caracter general legislativo (R.S. 227, de 10.5.19643- Educación;

R.S. 327

Page 112: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

77~ED, de 13.10.1977). Hay sí acción popular por las disposiciones legales o

leglferantes que violan la Constitución o las leyes (Constitución, arto 283 y

295;

L.O. del P.J. 14605, arts. 7 y 12) o interponer acción de inconstitucionalidad

ante el Tribunal Constitucional (con sede en Arequipa), por infracción de

la Carta (Constitución de 1979, arto 298 Carta de 1993, arto 200, inciso 4);

ex nunc. sin retroactividad, o sea, desde la fecha de la sentencia del T.C.

No cabe que sea ex tunc, por precisa prohibición de la Carta (art. 204).

El plazo para resolver este -y los otros recursos- es invariablemente de

treinta (30) días, calendario por cierto (Reglamento de la Ley de

Simplificación Administrativa - D.S. 7Q-89-PCM, arto 25; D.L. 26111, arto

982).

Reciente ley modifica este numeral, pero es lamentable que el legislador

cometa el error de confundir los conceptos órgano y organismo, que en

modo alguno son intercambiables. Dicha ley viene, pues, a dificultar el

procedimiento (Ley 26810, arto 12).

29.2.2 Recurso de apelación

Este es el primer recurso impugnativo de carácter obligatorio, si es que se

quiere en verdad agotar la vía administrativa y así prepararse para

contienda jurisdiccional, pues precisábamos que la reconsideración es

opcional.

Debe interponerse cuando la impugnación se sustente en diferente

interpretación de las pruebas producidas o cuando se trata de cuestiones

de puro derecho. Se presenta ante la misma autoridad que expidió la

resolución que cuestionamos, para que eleve lo actuado al superior

jerárquico competente para que resuelva la alzada. El plazo para

deducirlo es de quince días útiles (art.

99). No es lícito adicionar o retirar documentos. In apellatione recepta

nihil debet innovari judicium (No se debe innovar respecto de las

cuestiones debatidas en los autos recurridos).

Page 113: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Hemos de poner énfasis en afirmar que la autoridad que recibe una

apelación o revisión carece en lo absoluto de facultad para aceptarla o

rechazarla propiamente -excepto por formalidades no cumplidas, pero

susceptibles de Complementación subsanación-, siendo la autoridad

superior la única que en verdad conoce y resuelve. Hay, pues, diferencia

entre el proceso judicial y el procedimiento administrativo en este y otros

aspectos.

Al plazo establecido legalmente de quince días se agrega el de la

distancia, si es que lo hay en realidad.

En órganos u organismos colegiados (consejo, comités, patronatos,

directorios, juntas, etc) , las apelaciones deben ser de competencia del

pleno y no meramente del individuo que los preside (L.O. del P.J. 14605,

arts. 115, 126 a 129, 138, atribuciones de las Salas Plenas de la Corte

Suprema y Superiores). Suele confundirse las atribuciones del Titular del

Pliego con las que corresponden -en el más alto nivel institucional- al

ente en pleno. Resulta, sin embargo, que la titularidad en referencia

puede recaer no solo en persona individual sino también en persona

colectiva (Os. Ls. 21765, arto 4 y 22049, arto 5), estando, a veces,

diversificadas las funciones de la titularidad.

Este recurso solo es posible ejercitarlo una sola vez (art. 102). Sin que sea

requisito previo la presentación del recurso de reconsideración (art. 98).

Los requisitos y formalidades pertinentes están determinados (arts. 62 y

104).

Sin que propiamente medie apelación, la ley ordena que se eleve en

consulta al superior toda resolución inhibitoria (art. 11).

Para las reclamaciones en materia tributaria, que en esta última

instancia son de competencia del Tribunal FLscal, los recursos de

apelación son presentados ante el órgano recurrido en el predicho plazo

Page 114: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

de quince días, vencido el cual debe acreditarse el pago íntegro de la

deuda tributaria. Transcurridos seis meses de la notificación, caduca el

derecho a la apelación (Reglamento de Organización y Funciones del

Tribunal Fiscal- D.S. 166-73-EF, de 31.7.1973, arto 10. 1). La elevación de los

autos debe efectuarse dentro de los treinta días siguientes, bajo

responsabilidad (art. 10.2).

Las municipalidades distritales pueden apelar ante la provincial por las

ordenanzas, edictos y decretos, dentro de tres días útiles, más el término

de la distancia, posteriores a la fecha de aprobación. Con la resolución de

la Provincia se agota la vía administrativa (L.O. de M. 23853, arto 123) y

procede incoar la Judicial (Art. 124). A su vez, el Presidente y el Consejo

Regional resuelven en última instancia -que puede ser la apelación- los

asuntos administrativos de las municipalidades de la región (Constitución,

arto 268 inc. 4).

La interposición de acciones legales contra las resoluciones municipales no

suspende ni impide el cumplimiento de las mismas, las que continuarán

surtiendo sus efectos hasta que el órgano jurisdiccional respectivo expide

su fallo en última instancia, salvo que el demandante exponga sus

razones atendibles ante el Juez de la causa (L.O. de M. 23853, arto 114 inc.

2).

El plazo usual de quince días para apelar se acorta a cinco días para las

reclamaciones de los trabajadores públicos ante el Consejo Nacional del

Servicio Civil- c.r\Ls.c. (Ley 11377, arts. 67, 93 Y 97 letra d; Reglamento de

la Ley, arts. 148 y 158); y es de solo 48 horas (dos días) para los

procedimientos de adulteración, acaparamiento y especulación (Ds. Ls.

17681, arto 15 y 18108). Ya dijimos que se ha creado el Tribunal del Servicio

Civil (Decreto Legisl. 276, arts. 36 a 42), reemplazando con notoria

ventaja al llamado Consejo Nacional del Servicio Civil, pero el Gobierno 1

990-1995 lo ha eliminado sin causa justa conocida.

Page 115: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

En la vía universitaria (administrativa), las apelaciones corresponden

resolverse en el Consejo Universitario de cada centro superior (Ley

Universitaria 23733, arto 32 letra j).

En cuanto a la legislación electoral diremos qlle es caótica, incompleta y

contradictoria, no tipificando tampoco bien las atribuciones del Jurado

Nacional de Elecciones (J.N.E.), pues confunde o equipara las apelaciones

con las revisiones, y no distingue claramente los actos propiamente

administrativos de aquellos que tienen más bien carácter electoral, que

por supuesto son esencialmente también administrativos (D.L. 14250, arto

20 inc. 6). Es obvio que en los segundos las decisiones causen ejecutoria

(D.L. 14250, arto 13), mas para los primeros hay que respetar el principio

de la instancia plural, que si se garantiza para los segundos o electorales

sensu stricto.

Reciente dispositivo viene a llenar una omisión en el derecho adjetivo de

la Administración: ahora los recursos impugnativos deben ser resueltos en

plazo improrrogable de treinta (30) días (Reglamento de la Ley de

Simplificación Administrativa - D.S. 7Q-89-PCM, de 1-9-1989, arto 25; D.S.

2-9Q-PCM, de 91-1990; D.L. 26111).

29.2.3 Recurso de revisión

Habíamos dicho que la vía administrativa -primun momen- queda

agotada con la regulación expedida en segunda y última instancia. Pero

la ley -teniendo en cuenta la realidad nacional- da lugar a que prospere

un último recurso ante una tercera instancia; y éste es precisamente el de

revisión (art. 100). La ley condicionaba la procedencia de esta tercera

posibilidad impugnativa a que las dos instancias anteriores hubieran sido

resueltas por autoridades de competencia departamental, en el supuesto

que en dichas jurisdicciones no se tiene una alta exactitud jurídica por

carecerse de la especialidad (art. 100, modificado por la Ley 26810, arto 1

Q).

Page 116: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Opera casi sin excepción en estos recursos el agregarse al plazo de quince

días el del término de la distancia, si la hubiere, ya que, por ejemplo, lo

que resuelva las subprefecturas y las prefecturas de Callao y de Lima en

verdad no podrían acogerse a ninguna distancia, ya que conforman una

extensa unidad urbana, que es la Gran lima, pero si procedería la

revisión, pues las cuatro dependencias aliadas son, en efecto, de

competencia departamental.

Los requisitos y formalidades son los mismos que los indicados para las

reconsideraciones y apelaciones (arts. 62 y 101). Ha de cuidarse de

establecer si la defensa es o no cautiva.

Hay casos de reconsideración y de revisión ex officio (Regl. Ley Orgánica

del Sistema Nacional de Control 19039, arto 109; D.S. 568-AL-(J) de 17-12-

1965, arto 3 letra h y C.T.; arto 66)

Las revisiones en los procedimientos de adulteración, acaparamiento y

especulación se interponen dentro de las 48 horas (dos días) y son

resueltas en los ocho días subsiguientes (D.L. 17681, arto 155; D.L. 18108).

En las reclamaciones en materia aduanera, incluyendo sanciones y

cuando la cuantía excede de nuevos soles 50,000 o si la acción versa

sobre la naturaleza del derecho, las resoluciones del Tribunal de Aduanas

pueden ser objeto del recurso de revisión ante la Corte Suprema,

debiendo resolverse en quince días (D.L. 21115, arto 3). Esta es solución de

escasa calidad jurídica.

En la vía universitaria -que es también administrativa; como se sabe- las

revisiones son la competencia del mal llamado Consejo Contencioso (Ley

23733, arto 95), cuya normas y reglas regulativas de su función han sido

aprobadas por la Asamblea Nacional de Rectores (Arequipa, 8.9-11-195),

y su vigencia es de 1-12-1985. El procedimiento para resolver los conflictos

que se produzcan en las universidades es de exclusiva competencia de la

A.N.R., integrada por el CODACUN, Ley 24387, de 6-12-1985; y ahora

también por el Conafu (Ley 26439).

Page 117: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

y como decíamos para la actividad aduanera, las resoluciones del

Tribunal Fiscal pueden cuestionarse mediante recursos de revisión ante la

Corte Suprema, dentro de treinta días a partir de la fecha de la

notificación certificada (Decreto Legislativo 187, arto 1). La Sala Civil es la

competente (Acuerdo de Sala Plena, de 7-1-1982). En ambos casos se

trata de recursos de revisión contencioso-administrativos, naturalmente

provenientes de la Administración pero resueltos en la otra vía, esto es, en

la judicial.

El Tribunal Nacional del Servicio Civil conocía en última instancia

administrativa (D. Legisl. 276, arto 36):

:. de las reclamaciones individuales de los funcionarios y

trabajadores de

carrera contra resoluciones declaratorias de derechos de pensiones, así

como los medios de cese temporal o definitivo y la destitución;

- de los recursos de revisión presentados por los organismos de los

trabajadores públicos -debidamente registrados- contra resoluciones

expedidas en reclamaciones sobre incumplimiento o interpretación de

disposiciones legales, resoluciones administrativas y laudos arbitrales.

- del recurso extraordinario de revisión interpuesto cOntra resoluciones de

los Consejos Regionales y que se aparten de la jurisprudencia obligatoria

establecida por el propio Tribunal, o de los precedentes de los Consejos

Regionales; y

- los demás asuntos que señalen las leyes o el Reglamento. Las

reclamaciones del profesorado al servicio del Estado son resueltas en

última instancia administrativa por este Tribunal (Ley 24029, arto 75).

Mientras se dictan las normas y reglas específicas, se aplican los

procedimientos determinados para el Consejo Nacional del Servicio Civil

(Decreto Legisl. 276, Decimoprimera Disposición Tributaria).

Hay además, normas complementarias similares para los casos de

revisión (D.S. 56e-AL (J), de 17.12.1965, arto 3 letra h; D.S. 100-71-VI, de

Page 118: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

16.11.1971, modificatoria del numeral 8.03; C.T.; arts. 112 inc. 2, 114, 131, 133;

D.L. 18880, arto 230).

Toda resolución inhibitoria.debe ser elevada al superior jerárquico sin

necesidad de escrito o recurso previo, bastando el oficio de atención

correspondiente (art. 11).

Por último, las impugnaciones han de ser resueltas -sin excepción- en

plazo único de treinta (30) días calendario. De no ser así incurren en

responsabilidad el o los funcionarios y trabajadores que pudieran quedar

complicados, instaurándoles proceso administrativo disciplinario

(Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa - D.S. 70-89-

PCM, arto 25; D.S. 2-90-PCM), modificados tácitamente por el D.L. 26111,

arto 100).

Recentísimamente el legislador ha innovado esta figura, permitiendo que

se pueda considerar el sí/encio como denegatorio del recurso de revisión,

abriéndose una alternativa, a saber: o se interpone la demanda judicial o

se espera el pronunciamiento expreso de la Administración (Ley 26810,

arto 1 Q, modificatorio de los numerales 8Q, 98Q Y 100Q del D.L. 26111).

30. NULIDAD DE RESOLUCIONES

Complejo instituto jurídico reglado no con la claridad deseada, debiendo

haberse comenzado por distinguir anulabilidad de nulidad propiamente

dicha; proviniendo acaso ambas especies de la carencia de requisitos

formales del acto administrativo resolutorio y no de cualquier otro tipo.

La distinción resulta entonces doctrinaria y no precisamente extraída del

texto legal.

Page 119: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Antes de entrar en el examen indispensable de la nulidad, debemos

referirnos a la firmeza o no de los actos administrativos y de los actos

jurídicos procedimentales, o sea, todos aquellos que se realizan dentro del

procedimiento (supra, 21.4 - La cosa decidida).

Como el derecho procedimental no tiene litis, puesto que su finalidad no

es componer ningún diferendo, sino solamente ejecutar una decisión de la

Administración, carece de los medios de prueba que le lleven a un cabal

juzgamiento, esto es, a la evaluación integral de la prueba. Si no hay ni

puede haber juzgamiento, sus actos resolutivos no son ni tampoco

pueden constituir cosa juzgada puesto que los actos administrativos

responden a exigencias de realización, y por(laAto carecen de la

solemnidad y fundamento de los actos jurisdiccionales 97.

Si Y esto es así, son entonces aquellos por naturaleza revocables.

La ejecutividad del acto administrativo reposa, descansa y se apoya en

una decisión de la Administración, es precisamente típica cosa decidida.

Si la Administración tuviera potestad de producir actos inamovibles sería

una repetición ociosa de la jurisdicción, cuando en verdad aquella decide

y ésta compone formando la salvedad en casos que llegan a

resolucióniurisdiccional.

Una de las pecualiaridades del acto administrativo es la constante

posibilidad de modificarse o anularse sus efectos; se consume en una

provisionalidad, que a veces resulta centenaria, pero que -aún así- no

logra firmeza, por prolongada que sea su vida jurídica. Expresado de

otro modo, el tiempo transcurrido por sí mismo no comunica firmeza de

cosa juzgada a la que sólo es cosa decidida.

Es, pues, característica del Estado moderno el procedimiento

administrativo, del que emana un pequeño porcentaje de acciones civiles

y una mínima de acciones penales, lo que da una visión dinámica del

aparato público, que hay todavía necesidad de perfeccionar y acelerar

en beneficio de la cobertura de las necesidades de la sociedad.

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La exposición que sigue nos da el espectro total de los elementos

endonormativos, pudiendo aseverarse que deviene nulo o anulable toda

ilegitimidad o imposibilidad probadas (Ley, arto 43 literal a) y b). En

esencia, hay un recurso de pleno derecho en nuestro ordenamiento

administrativo adjetivo (arts. 43 y 109).

30.1 ANULABILlDAD

El acto administrativo no presenta formas accidentales o de prueba (ad

probationem), pero el defecto puede desaparecer legalmente por el

mero transcurso del tiempo. A diferencia de los actos nulos, los anulables

surten efectos en tanto no sean invalidados y, al serio, la anulabilidad lo

es a partir de entonces (ex tunc).

Esta nulidad relativa es la típica del procedimiento administrativo.

30.2 NULIDAD SENSU STRICTO O IPSO IURE

En este instituto -considerado propiamente como tal- comprobamos la

ca

rencia de formas esenciales (ad solemnitatem), vale decir, ~u~ el acto

existe,

pero no tiene validez y, por ende, no puede ser con validado (4 8 .

Hay autores que todavía consideran una especie más en las formas: las

existenciales, (ad substantiam) en los que hay ausencia, por lo que el acto

en verdad es inexistente.

Toda declaración de esta clase de nulidad surte efectos ex nunc (desde el

principio), o sea retroactivamente.

Caso de excepción -que requiere análisis mayor- es aquel en que las

resoluciones corresponden a organismos colegiados autónomos, debiendo

entenderse dadas por el pleno mismo y no por cualquier otro nivel del

ente. Su nulidad sólo puede ser declarada por acto jurisdiccional (arts. 114

y 112). En el caso del Tribunal Nacional del Servicio Civil (D. Legisl. 276,

arto 40; y del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios (Leyes

23733, arto 95, y 24387; Reglamento, arts. 1y 40).

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30.3 ¿ACCION DE NULIDAD SOLO POR RECURSOS IMPUGNATIVOS?

Tanto la nulidad como la anulabilidad pueden ser declarados de

oficio; pero a petición de parte no está claro si sólo puede serio a través

de los recursos impugnativos, particularmente de apelación (arts. 44 y

109), aunque el sustantivo apelación sólo expresa que quien resuelve la

apelación y la nulidad es la misma autoridad y solo ella.

Es, pues, de entenderse que siempre proceden ambas especies de nulidad,

cualquiera que fuere el tiempo transcurrido (art. 109) y no meramente el

de quince días (art.99), en conjunción eficaz de los principios pro accione

y de cosa decidida.

Convenimos, pues, en señalar que los recursos impugnativos no pueden

ser la única oportunidad para substanciar la nulidad sensu stricto o la

anulabilidad, en razón de los principios precedentemente invocados, y

teniendo en cuenta que el procedimiento es por naturaleza incoativo,

preliminar, precario, vacilante de algo que sí tiene firmeza y validez

definitiva inter partes y también erga omnes.

Consecuentemente, cerrados los autos y conociendo recién causal de

nulidad en cualquiera de sus formas, siempre es legítimo accionar

pidiéndola; yasíya no será posible presentar ninguna de los dos o tres

recursos de impugnación conocidos, si es que la autoridad no desea

proceder ex officio. A este supuesto parece referirse numeral preciso (art.

5).

30.4 LA PARCIALIDAD Y LA FALTA DE PERSONERIA

En un país donde el derecho ha evolucionado poco y continúa dentro de

cauces tradicionales, parece pertinente referirse a estos institutos, sobre

todo al primero tan estrechamente vinculado a regímenes políticos de

turno en la

Page 122: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

conducción del Estado.

.

La parcialidad es gravísimo defecto que mantiene la ley al no explicitar

formalmente lo que es sabido, lógico y verdadero: cómo ha de resolverse

los casos de apelación o de nulidad (arts. 43, 44, 99, 100, 109, 110), para

solamente atenemos a la vía administrativa. Se sigue violando el

principio de imparcialidad, pues un mismo funcionario resuelve y

reconsidera (lo que es correcto) pero también vuelve a resolver en vía de

apelación, lo que es ilógico y mordaz. Y esto acontece con frecuencia.

Veamos cómo es que se dan estas irregularidades legales y hasta

anticonstitucionales.

Se puede apelar de una resolución suprema, por o no estar de acuerdo a

ella en todo o en parte. También se puede deducir su nulidad en todos

los ex

tremos resueltos o siquiera de alguno de ellos (arts. 99 y 110). .

Bien. ¿cómo se tramitan ambas cosas y aún uno previo?

Como se trata de resolución ministerial no conforme apelamos y se

expide

resolución suprema; y como planteamos la nulidad de ésta o de las dos y

se acepta o rechaza la pretensión también por resolución suprema. En

esencia que ha ocurrido: que el ministro que expidió la primera

(ministerial) lleva "ya substanciada" la segunda (suprema); y llevará

igualmente la tercera (suprema también). Entonces el ministro en la

realidad es el personaje árbitro y arbitrario en los tres casos (dos de ellas

de alzada) supuestamente imparcial y alejada.

n- ~~ ~, .~..."u.,,,u,,vu

¿Cómo debiera corregirse radicalmente tamaña monstruosidad jurídica?

Dando plenitud de funciones independientes al Primer Ministro o

Page 123: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Presidente del Consejo de Ministros, para que sea este alto funcionario el

que con su propio equipo asesor revise y proyecte el acto resolutivo del

caso, sin la influencia y menos el mando del ministro interviniente.

Como uno de los muy escasos aportes positivos de la Carta de 1993 es

precisamente haber innovado el status de la primera figura del Gabinete

Ministerial al permitir luminosamente que pueda o no tener cartera

ministerial (art. 123), bien pudiera robustecer la vida lánguida de todos

los órganos que deben actuar a sus directas órdenes. y una forma de las

más valiosas de prestigiar a

una República es la que proponemos (499).

Concluyendo, diremos que las consecuencias de las numerales citados (99

y 100) más que un trámite irreal y ficticio, da pábulo a la violación

solapada de derechos.

La imparcialidad -a su turno- bien podría haber quedado inscrita en el

principio de la objetividad normativa o legalidad, empero más que un

fundamento es en realidad una garantía, cuya vulneración lleva ínsita

nulidad insanable (500).

De modo, pues, que quien está perturbado por razones de amistad

íntima, parentesco, intereses diversos (económicos, profesionales, etc.) y

también por enemistad manifiesta o grave, no puede resolver conforme

a derecho y menos efectuar un esbozo dirimente. Por ello, debe

abstenerse obligatoriamente bajo responsabilidad, incluso penal (arts. 10,

11, 18, 19, 20, 21, 29, 30, 66).

La mora y la festinación denotan intencionalidad parcializada, a favor o

en contra y presuntamente la comisión de delitos (Ley 11377, arto 69); y

en ambos casos procede la sustitución de quién así actúa. También por

causa justificada (Ley 11377, arto 75; C.T.; art.115; D.S. 4-7-1971, art.16).

Igualmente, la falta de abstención conduce a la nulidad, pues supone el

deseo de actuar con parcialidad ( arts. 43 y 53); pudiendo procederse a la

Page 124: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

recusación del funcionario que así pretende seguir conociendo

ilegalmente.

Toda sustitución acordada ha de dar paso a una investigación severa,

para ver si ella también puede aparejar responsabilidad,

particularmente por comisión (C.P.C., arto 343), corrupción de

funcionarios (arts. 349 a 353), etc.

De otro lado, la falta de personería es objeto de nulidad también ipso

iure, y en general cualquier otra ilicitud de tanta gravedad como las

indicadas.

Como se sabe, la personería es la capacidad jurídica para ejercer las

acciones procedimentales y procesales. Se deriva del atributo de la

personali

dad, que es ~~eto -individual o colectivo- que puede disfrutar de

derechos y

obligaciones 5 1) Y que puede actuar por propio derecho o interés o como

re

presentante legal de terceros (arts. 1, 5, 6, 7, etc).

Consecuentemente, los actos administrativos y la personería constituyen

los presupuestos legales de todo procedimiento.

Volveremos sobre estas materias tan sugestivas y sociales como

apasionantes en el campo del derecho comparado, en el que países de

avanzada evolución económico-política influyen en el derecho y

previenen aconteceres (infra, 32 - Representación y defensa judicial del

Estado).

30.5 ¿PRESCRIPCION DE LA NULIDAD?

"El D.L. NQ 26111 reconoce en el acto nulo todos los atributos del acto

válido si transcurren seis meses desde su dación sin que sea revocado. Eso

significa convalidar la arbitrariedad en agravio del Derecho," dice el

jurista Valentín Paniagua Corazao, quien -con elegancia y exactitud

conceptual- agrega: "El actual artículo 11 OQ riñe pues con la más

Page 125: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

elemental racionalidad jurídica. Pero no es sólo eso. Contiene otro grave

desatino. Establece nada menos, que la "prescripción" de la facultad

anulatoria del Estado. Prescriben los "derechos" pero no las "funciones" del

Estado o las competencias de los funcionarios y, menos aquellas que lo

obligan y comprometen con la defensa del orden jurídico, que es uno de

los fines explícitos del Estado, incluso con arreglo a la Carta del 93" (502).

~

Este gravísimo atentado va a afectar el patrimonio público -entre otros

derechos-, al disponer que "La facultad de la administración Pública

para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a

los seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado

consentidas".

Pudiéra ser acaso, la manera más discreta de ir a la indefensión del

patrimonio o intereses nacionales.

Sin embargo, resulta luego que el propio Gobierno -empeñado en llevar

adelante una política previsional lesiva a los viejos trabajadores públicos,

extendiendo a todos tal vez irregularidades cometidas, aunque con

sustento legislativo-, señala expresamente que liLa declaración de

nulidad es imprescriptible, se realiza de oficio y se formaliza por

resolución administrativa de la

ONP". Yerro mayor no podía esperarse! 503 .

Pero hay más todavía. El numeral precedente, esto es, el 109Q del D.L.

26111, se contradice con el 110Q. "En cualquiera de los casos enumerados

en el artículo 43Q podrá declararse de oficio la "nulidad de resoluciones

administrativas, aún cuando hayan quedado consentidos, siempre que

agravien "el interés público".

En conclusión, decíamos ya que la Ley no ha sabido innovar el

Reglamento anterior, impreciso en este extremo; y ahora con el segundo

párrafo agregado al11 OQ la situación resulta torpemente contradictorio

Page 126: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

e inexplicable, además de sumamente peligrosa para los intereses patrios.

Así, pues, con semejante regla jamás hubiéramos reinvindicado los

yacimientos petrolíferos de La Brea y Pariñas en 1968.

Paniagua precisa con exactitud la confusión que ha tenido el

legislador entre conceptos fundamentales de facultades y derechos.

y reciente ley ha incidido erróneamente al confundir figuras

administrativas como el órgano y el organismo, que jurídica y

gramaticalmente no son sinónimas (Ley 26810, arto 1Q).

Declara esta ley también que la nulidad de las resoluciones

administrativas consentidas, de acuerdo a lo mandado por el artículo

110° de la ley procedimental, es precisamente una de las formas de

agotamiento de la acción administrativa (Ley 26810, arto 1°,

modificatorio de los numerales 8°, 98° Y 100°).

¡Se ha perdido la ocasión de rectificar la incorrección del numeral 11 01.

31. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Tres aspectos esenciales hemos de examinar bajo este rubro, que al

mismo tiempo que significa la culminación del primun mamen es

también el presupuesto sine qua non de la segunda y definitiva vía, o

sea, la jurisdiccional.

Y, por excepción, no será indispensable dicha consunción procedimental.

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31.1 POR ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUTORIO

Concluye la vía previa o provisional de modo ordinario con la expedición

de acto resolutorio en última instancia, sea la segunda (art. 99) o

extraordinariamente la tercera (art. 100). Pudo ser también insólito pero

legal el que (mediando recurso de queja) la Administración logra

completar el procedimiento y expedir resolución en el mes adicional que

previera el de queja (L.O. del P.J. 14605, arto 11). Ahora la Administración

Pública debe expedir resolución dentro de los 30 días de interpuesto el

recurso.

El procedimiento contencioso-tributario queda agotado en la vía

administrativa con lo resuelto por el Tribunal Fiscal. Sin embargo, a

solicitud de parte, formulada dentro del tercer día de la notificación, el

Tribunal podrá corregir cualquier error material o numérico e, inclusive

ampliar su fallo sobre otros puntos omitidos. En todos estos casos resolverá

sin más trámite dentro de tercer día (C.T., arto 153; Regl. de Organización

y Funciones - D.S. 323 - 82 - EFC, de 30.12.1982).

Similarmente, el Tribunal de Aduanas resuelve en última instancia

administrativa las reclamaciones sobre acotación o cobro de derechos

aduaneros, con excepción de los asuntos de competencia de la Comisión

Especial de'Valorización (Reglamento de Organización y Funciones; Ley

Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas - D. Legisl. 183, arto 39;

Reglamento de' Organización y Funciones - D.S. 323-82-EFC, de

30.12.1982; Ley General de la Superintendencia Nacional de Aduanas -

D.Legisl. 500; Ley 24939, Delitos de Contrabando y Defraudación de

Aduanas; Ley General de Aduanas - D.Legisl. 503; D.S. 167-73-EF, de

31.7.1973).

Y por primera vez estamos doctrinariamente incorporando al derecho

peruano una situación que pudiera presentarse en cualquier momento.

Page 128: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Aunque hasta ahora ello no ha ocurrido, conviene que sepamos como

actuar, ya que es un procedimiento que está jurídicamente regulado.

También se extingue esta vía cuando de oficio se declara la nulidad de

una resolución administrativa (L. P.A. , arts. 43 y 109); e igualmente

cuando por tratarse de actos resolutorios por órganos y organismos

colegiados que se rigen por leyes privativas- el Estado ha de recurrir el

Poder jurisdiccional (arts. 114 y 115), iniciándose entonces el proceso

administrativo, que en nuestro ordenamiento fundamental se le llama

como el contencioso-administrativo (Constitución de 1979, arts. 240 y 295;

L.O. del M.P., arto 86; Ley de Habeas Corpus y Amparo 23506, arto 27 y

su modificatoria 25011; L.O. del P.J. 14605, arto 3 letras g) y h). Aún

carecemos de ley reguladora del proceso administrativo, pues el

tratamiento del Código Procesal Civil estimamos sólo como buen

remiendo.

Así, pues, resulta pertinente que con toda anticipación y detalle

conozcamos que para pretender iniciar la acción llamada de

incumplimiento en el Derecho comunitario andino es requisito sine qua

non recurrir en vía de conciliación ante la Junta del Acuerdo de

Cartagena o Pacto Andino que funciona en la ciudad de Lima, por ser la

sede de esta organización comunitaria internacional para los países

miembros, a saber: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

y como se trata de un caso de prejudicialidad administrativa, la Junta

(órgano permanente del mayor nivel) debe escuchar a los países

contrapuestos, esforzándose en superar dificultades; objetivos que viene

alcanzándose ya que solamente el 10% de las reclamaciones presentada

a la Comisión de la Comunidad Económica Europea (CEE), terminan

siendo remitidas finalmente a la Corte de Justicia europea. Esta

experiencia ha sido provechosamente tomada en el ordenamiento

comunitario andino (Tratado de creación del Tribunal, arts. 23 a 30;

Page 129: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Estatuto del Tribunal, arts. 38, 39 Y 41; Reglamento Interno del Tribunal,

arto 56).

El procedimiento ante la Junta (que es administrativo, previo al proceso

judicial) tiene las fases siguiente:

- iniciación;

- audiencia del país miembro emplazado;

- la instrucción (sustanciación);

- el dictamen; y

- impugnación del dictamen (si fuere el caso).

La vía judicial comienza con la demanda, la que ha de estar recaudada

con la copia certificada por la Junta de su dictamen motivado, o la

demostración de

que han transcurrido tres meses sin 9ue tal órgano haya emitido

pronunciamiento (Estatuto del Tribunal, arto 38)(5 ~).

31.2 POR PRESUNCION LEGAL. LA QUEJA ESPECIAL

Legalmente, finiquita el procedimiento por presunción legal de darse por

expedida resolución, denegatoria por cierto (Constitución de 1979, arto 2

inc.

18; L.P.A., arto 8. Modificado por la Ley 26810, arto 12).

Pero dicha previsión se da exclusivamente dentro de supuestos legales

preestablecidos en la ley; debiendo entonces no transcurrir más de un mes

desde que se inicia el procedimiento, salvo norma en contrario (art. 51 y

87).

En este presupuesto temporal se presenta recursos de queja, y si

transcurridos treinta días no se hubiera dictado resolución se tendrá por

denegada la

petición. Esta acción se denomina, como se sabe, silencio de la administra

ción que, técnicamente, significa una no acción, una no decisión. Por ello

no

Page 130: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

sotros sostenemos que el silencio ha debido ser siempre resuelto

positivamente -previo accionar en queja, claro está-, y dar así lugar a

responsabilidad

de quien o quienes no substancian los autos en su oportunidad. Así la

Adminis

tración Qanará prestigio y los funcionarios ejercitan sus atribuciones a

cabalidad (505~

Dentro de la hermenéutica normativa en vigor puede ocurrir esta

dualidad de criterio y de acción:

- o se está expedito para deducir el respectivo recurso impugnativo, si

fuere el caso (arts. 89, 90 Y 117);

- o se da por agotada la vía administrativa (L.O. del P.J., D.Legisl. 767,

arts. 13 y 14).

~

Habría, como se ve, leve e incorrecta innovación en cuerpo orgánico legal

anterior, que por ser más segura, expeditiva y valiosa recomendamos

efectivizarla, con la observación de que por razón de jerarquía

normativa es ésta de obligatoria primacía (Constitución de 1979, arto 87).

No puede prevalecer, pues, una norma reglamentaria (que es por ello

írrita) sobre norma legal.

Resulta, pues, que recientemente se han introducido variaciones

conceptuales que vienen a entorpecer la diafanidad procedimental, sin la

menor necesidad; confundiendo increíblemente órgano por organismo,

recurriendo a expresiones inadecuadas como la no subordinación y la

subordinación jerárquicas (Ley 26810, arto 12 modificatorio de los

numerales 82, 982 Y 1002).

31.3 NO NECESIDAD DE AGOTAMIENTO: SALVEDAD

Page 131: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

La Carta de 1979 establece la interesante figura del amparo,

separándola del de Habeas Corpus (506).

Excepto el de la libertad individual, "La acción de amparo cautela los

demás del derecho reconocidos por la Constitución que son vulnerados o

amenazados por cualquier autoridad, funcionario o personas" (art. 295).

Aclaremos, no obstante, conceptos en pos de seguridad y exactitud. "Sólo

procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas"

(Ley 23506, arto 27). Este es el principio general.

Mas el contenido de la salvedad lo trae la propia ley que -de verdo ad

verbum- dice: No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecu

tada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

2) Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable

la agresión;

3) La vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesa

riamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo; y

4) Si no se resuelve la vía previa en los plazos para su resolución.

Tratándose de una garantía constitucional, evidentemente ha sido

un acier

to su ley reguladora en este aspecto (Ley 23506, arto 28).

Aunque podría ser obvio suponer, la ley norma con precisión los

casos en

que no proceden las acciones de garantía, a saber:

1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un

derecho constitucional o si la violación se ha convertido en

irreparable;

2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento

regular;

3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; y

Page 132: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

4) De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas,

contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución

por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones (50 ).

tiene, pues, por finalidad suspender el acto que lesiona derechos

constitucionales individuales, no sólo por la presunta irreparabilidad

agresora, sino también -y lo que es más frecuente- por periculum in

mora, vale decir, el

riesgo de la demora procedimental 508).

31.4 AGOTAMIENTO Y DIRIMENCIA AUTOMATICA JUDICIAL

La ley, reconociendo la función imparcial conque el poder jurisdiccional

debe actuar invariablemente, y por innegables resortes de economía

procedimental, resuelve una serie de situaciones sin exigir estrictamente el

requisito del agotamiento, pero al mismo tiempo tampoco deja sin

cuidar la resolución del caso y, antes, ordenando trasladar a diversos

órganos jurisdiccionales inmediatos con auténtico y rápido carácter

componedor o dirimente, dando así dinamismo y fluidez a la acción <;iel

Estado y de la municipalidades. Dentro de esta inspiración vamos a ver

vanos casos.

Los conflictos internos de las municipalidades distritales y los que surjan

entre ellas y otras municipalidades o autoridades de un mismo distrito

(territorial, se entiende) se di rimen por el Juez de Primera Instancia de la

respectiva Provincia y, en caso de apelación, por la Corte Superior del

Distrito Judicial correspondiente (L.O. de M. 23853, art.7).

A su turno, los conflictos igualmente interno de las municipalidades

provinciales y los que surjan entre ellas y otras municipalidades o

autoridades de la misma y otra Provincia son dirimidos en primera

instancia por la Corte Superior del respectivo Distrito Judicial; siendo

procedente el recurso de nulidad contra la resolución de vista (art. 8).

Page 133: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

y contra los conflictos internos de la Municipalidad Metropolitana y los

que surjan entre ella y las demás autoridades son dirimjdos por la Corte

Suprema de Justicia, en instancia única (art. 9). Nótese que esta

disposición contraría el principio de la instancia plural (Constitución de

1979, arto 233, inc. 18).

Esta normatividad (ya corregida) pudiera extenderse legalmente a

situaciones idénticas de las regiones, y aún aplicarse por analogía sin que

entonces fuere necesario texto legal expreso, por estar fictamente

aceptada por la Carta de 1979 (art. 233 inc. 8; Carta de 1993, arto 139, inc.

9).

Otros casos de impugnación o de ~90tamiento de la vía se regulan

también (arts. 96,112,114,122,123 Y 124 5 9).

Como se vé, el procedimiento administrativo consigna soluciones a base

de instancias judiciales, todo lo cual ha de ser reestructurado con el

funcionamiento del sistema regional (Constitución de 1979, arto 268,

incA).

De manera pues, que la vía administrativa puede resultar ser única, o

primera o previa cuando la vía jurisdiccional es la segunda o definitiva.

De este modo, aquella es el presupuesto procesal ineludible del

Contencioso-administrativo, a través de cualquiera de las modalidades

procedimentales que permite el derecho peruano. Con la excepción de

los actos electorales (administrativos, por cierto), que se consumen en su

propia esfera especial (D.L.14250,art. 13).

32. REPRESENTACION Y DEFENSA DEL ESTADO

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El tema de este apartado se vincula estrechamente con el ya expuesto en

el ítem 23.6 -Representación y patrocinio-. Ahora analizados en

profundidad y específicamente al Estado y a sus entes autónomos como

partes dentro del proceso, considerados jurídicamente como personas

autónomas aunque concatenadas.

Este capítulo es ya del proceso administrativo, conocido todavía con el

nombre de contencioso-administrativo (Constitución, arto 240), (510).

Por ello este capítulo debería seguir al que dedicamos al proceso

administrativo, pero no existiendo propiamente éste sino una

inadecuada extensión del procesal civil lo mantenemos en el lugar que

está.

En 1969 el. gobierno del general Velasco Alvatado pretende introducir el

contencioso-administrativo, comenzando por establecer la respectiva

Sala en la Corte Suprema (D.L. 18060, arto 4). El ensayo resulta fallido;

los magistrados no estaban preparados para ello, y prontamente hubo

que retroceder y convertirla en Segunda Sala Civil (D.L. 18202, art.1).

En el ordenamiento vigente hay, desde luego, valiososas normas y reglas

sobre este novedoso proceso que han de pervivir dentro de un todo

orgánico funcional (511).

32.1 EL ESTADO y LOS PROCURADORES PUBLlCOS

Como se ha visto en la primera parte, el Estado es una personalidad

jurídica pública internacional, en igualdad de condiciones en el concierto

de los Estado y de algunos organismos de expansión mundial; y es

también de derecho público interno o nacional. Esta ambivalencia le

permite accionar hacia afuera y hacia adentro, respectivamente, pues

una de las consecuencias de la personalidad es precisamente la

Page 135: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

personería, o sea, la capacidad de actuar dentro del proceso o del

procedimiento como parte.

La representación y defensa del Estado corresponde al Procurador Públi

co, actuando como demandante o demandado, denunciante o

80nstituyéndose

en parte civil en fuero ordinario o privativo (D.L. 17537, arto 2) 512). Pero

como

la estructura del Estado es amplia y diversificada, esta función se ha

encomendado a abogados responsables de las acciones civiles, penales o

administrativas de los Poderes el Estado y de uno o más ministerios.

Obviamente, el Poder Ejecutivo podrá asignar esta función a un

Procurador ad hoc, a un letrado distinto (art. 3).

Todos los procuradores públicos son independientes en el ejercicio de sus

funciones, pero de acuerdo a derecho (art. 4); debiendo interponer todas

los recursos legales que sea necesario para la mejor defensa del Estado

(art. 35 letra a). Reunidos constituyen el Consejo de Defensa Judicial del

Estado que, entre otras funciones, tiene la de coordinar las actividades de

los Procuradores (arto 5).

El Estado sólo podía ser demandado ante los jueces de la capital de la

República, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes y

agotada que sea la vía administrativa, salvo disposición en contrario (art.

11). Las demandas que no observen estos requisitos son rechazadas de

plano y devueltas a quien las interpone, bajo responsabilidad del juez

(D.L. 17537, arto 11 y D.L. 14605, arto 184; Decreto Legislativo 117, arto 23).

Hoy todo ha variado.

A su turno, para demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado

se requiere la dación previa de resolución suprema o ministerial

autoritativa, excepto normas expresas en contrario (D.L. 17667; D.L. 17537,

arto 17; DoL. 26111, arts.11, 109y 112).

Asimismo, para convenir en la demanda, desistirse de ella, o transigir las

Page 136: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

c~usas, se requiere también acto resolutorio expreso (resolución suprema).

Y,

siempre en representación del Estado, estos funcionarios son los únicos

que

pueden prestar confesión dentro del proceso (D.L. 17537, arto 15).

Como es natural, están facultados para defender al Estado ante

cualquier tribunal o juzgado perteneciente a Distrito o Zona Judicial y

como lo hacen no por derecho propio sino al servicio del máximo ente

colectivo, no requiere el abogado funcionario de inscripción o matrícula

en cada jurisdicción o colegiatura del país alcanzando este privilegio al

Procurador Adjunto y a los Abogados

Auxiliares (art. 14 y 16).

Pero cuando el Estado demanda ante jueces distintos a los de la capital

de Ia Republica, los procuradores son sustituidos en la defensa en primera

instancia por el Fiscal Provincial y en segunda instancia por los Fiscales

Superiores respectivoS. El Pr?curad.or directamente respo~sable puede

intervenir, por sí

mismo, cuando aSilo estime (D.L. 17537, arto 17, L.O. del P.J., arto 144).

En ejercicio de sus funciones el Poder Ejecutivo puede designar para

asumir la defensa de cualquier causa temporalmente a abogados,

cuando así lo considere apropiado a los intereses-del Estado, contando

con la facilidad informativa del Ministerio Público (arts. 1, 7 letra e), h),

26, 29 Y 30).

Se ha normado igualmente permisiones para que los Procuradores

puedan otorgar poder apud acta o delegar su presentación mediante

simple escrito a favor de los abogados auxiliares. Tanto los titulares como

los adjuntos pueden ejercitar esta delegación (Art. 18).

Y como había causas sospechosamente perdidas por falta de alzada

oportuna, se ha mandado que los recursos de apelación y nulidad

funcionen ex officio, siempre que las sentencias sean desfavorables al

Page 137: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Estado (art. 22). Por los mismos matices estrictamente jurídicas y de

inspiración nacionalista la ley

impide la procedenci, d~l abandono ni tampoco el recurso de deserción

con

tra el Estado (art. 23) 51 .

Las notificaciones al Estado se cursan al Procurador respectivo en su

Despacho y dentro del horario oficial, siendo obligatoria que lo sea bajo

cargo (art.20).

ODera la exoneración de pago de papeletas, timbres y gastos de

correo(514) .

Los procuradores no pueden intervenir como abogados ni apoderados de

litigantes, en los juicios en los que el Sector Público Nacional sea parte

(D.L.

17537, arto 19)~ como tampoco los Procuradores adjuntos, abogados

auxiliares,

personal letrado de la Secretaría, ni abogados que formen Estudios

colectivos con cualquiera de ellos. Por cierto que esta prohibición no rige

cuando se trata de causa propia, de su cónyuge, ascendiente o

descendiente (D.L. 18411; L.O. del P.J. 14605, arto 26 letra b).

La redistribución de los Procuradores no debe ser objeto de acto

legislativo, ya que resulta ocioso y excesivo (D.L. 21096, 21215, 23146). Se

trata de una típica función de la administración, que requiere mero acto

de ella, es decir, acto de la administración.

Ahora bien, el Estado, las municipalidades, los f!stablecimientos públicos

de educación y beneficencia y en general (esto es, pertenecientes al

Sector Público Nacional), son representado en juicio por el funcionario

designad~ por la ley (C.P.C., arto 19). Igualmente, en los procesos o

procedimientos ante el Poder Judicial o ante la Administración

propiamente ante el Poder Judicial o ante la Administración

propiamente dicha. El alcalde es ahora el representante legal de la

Page 138: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

municipalidad que preside y su personero legal (L.O. de M. 23853, arto

47). Antes lo eran los Síndicos de Rentas y de Gastos.

Dispósiciones legales buenas y violatorias de autonomía regulan la

función de procuración (Decretos Leyes 17537, 18411, 18849, 18850, 19439,

21026, 21215 Y 23146; D.Leg. 117, arto 23).

32.2 PERSONAS JURIDICAS: REPRESENT ACION y DEFENSA

Ya hemos visto que hay una incorrecta denominación respecto del

derecho comparado y que en nuestro ordenamiento se les conoce con el

nombre de Organismos Públicos Descentralizados, Municipalidades,

Regiones y también entes autónomos, aunque en ello pudiéramos

encontrar una confusa dicotomía (supra, 6.8 -Centralismo y

desconcentración. Descentralismo).

La nota distintiva de todos ellos en su personalidad jurídica de derecho

público interno, o sea, sujetos estatales titulares de derechos y

obligaciones; y de ella deriva su potestad de autodefensa, vale decir, su

capacidad de decidir por ellos mismos la forma y oportunidad de

defender los intereses confiados a su responsabilidad, en estricto

cumplimiento de las normas y reglas legales en rigor; y de no hacerlo

incurren sus autoridades en responsabilidad.

Ya nosotros hacíamos ver que "faltó completar el cuadro de los

defensores oficiales del Estado con una referencia a los entes autónomos

que -dando vigencia a uno de sus caracteres básicos, cual es el de su

personalidad jurídicano son representados en los proceso por los

Procuradores Públicos, sino por letrados al servicio de cada uno de dichos

organismos", en el entendido que

tienen personalidad (515).

Se han dado disposiciones legales violatorias de la personalidad, ya que el

derecho de la defensa corresponde exclusivamente a ella, por lo que no

es absolutamente necesario acordarla por ley, pues bastará con que el

organismo así lo acuerde por su órgano colectivo superior y lo pida al

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Estado (D.L. 18849, para las instituciones de Seguridad Social); y tal

solicitación deberá ser en cada caso o por un tiempo predeterminado: un

año calendario, por ejemplo. No permanentemente, pues así desaparece

propiamente su autonomía.

Alguna vez a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos se le impuso

(y esta no reaccionó en defensa de sus fueros) representarla en una

acción penal en la que una institución policial tenía complicados a varios

de sus miem

bros en la comisión de delitos con motivo de un examen de ingreso

durante el

Gobierno de tacto del general Morales Bermúdez.

En definitiva, cada ente autonómo (con mayor razón si es persona

jurídica) designa a sus propios defensores entre sus funcionarios legales,

recurre a

letrado ajenos o pide al Poder Ejecutivo que autorice a los Procuradores

ha ejercer tal función.

Como ya recordamos, el Estado, las municipalidades, los establecimientos

públicos educativos y de beneficencia y, en general, las empresas

estatales o entidades oficiales, con personalidad jurídica, son

representados en juicio por el funcionario designado por la ley (C.P.C.,

arto 19). Asimismo, en los procesos y procedimientos ante el Poder Judicial

o ante la propia Administración Pública. De acuerdo a la legislación

municipal moderna, el representante de la municipalidad y personero

legal es el alcalde respectivo (L.O. de M. 23853, arto 47). Se ha superado

así el despropósito de que lo fueran los síndicos (rentas y gastos).

La representación y responsabilidad solidaria en asuntos tributarios

corresponde los administradores de patrimonio sujetos a obligaciones

contributivas (C.T., arto 12).

32.3 INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

Page 140: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

El Ministerio Público es el órgano autónomo que tiene como funciones

principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los

intereses públicos (L.O. del M.P. -Decreto Legislativo 52, arto 1).

La declaración de los estados de emergencia o de sitio, en todo o en

parte del territorio nacional, no interrumpe la actividad del Ministerio

Público ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a él

personalmente, salvo respecto de los derechos constitucionales

suspendidos en tanto se mantenga esta situación (art. 8).

Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de

la Nación y los Fiscales en general ejercitan las acciones o recursos y

actúan las pruebas que admiten la legislación administrativa y judicial

(art. 3); y en caso de deficiencias de nuestro ordenamiento, el Ministerio

Público en el ejercicio de sus atribuciones ha de tener en consideración los

principios generales del derecho y preferentemente los que inspiran el

derecho peruano (Constitución de 1979, arto 233 inc. 6, Constitución de

1993, arts. 158 a 160; L.O. del M.P. arto 4).

Los fiscales no son recusables, empero deben excusarse, bajo

responsabilidad, de intervenir en un proceso administrativo o judicial en

que directa o indirectamente tuviesen interés o lo tuviesen su cónyuge,

parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados o su

apoden~do (arts. 19 y 20 letra c)

Al Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo le concierne emitir

dictamen antes de la resolución fiscal en dichos procesos (art. 86 inc. 1). La

ley que regula el ejercicio de esta innovadora acción ha de precisar otros

extremos

(Constitución, arto 240). '

Cuando el Estado sea denunciado ante jueces distintos de la Capital de la

República, los Procuradores son sustituidos en la defensa por los Fiscales

Superiores en segunda instancia (art. 17; L.O. del M.P, arto 36). Unos y

Page 141: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

otros tienen obligaciones de proporcionar informes sobre el estado de las

causas (art. 217)

El Poder Ejecutivo puede también designar abogados encargados

temporalmente de la defensa de los intereses del Estado, en casos

excepcionales (art. 17); cayendo esta situación dentro de la esfera

discrecional.

Por cierto que las dependencias estatales están en la obligación de dar

preferente e inmediata atención a todos los pedidos que les formulen los

Procuradores o a quienes hagan sus veces (art. 36).

Asimismo, oirán previamente al Procurador competente antes de

cumplir el mandato judicial de emitir informes o de remitir documentos

y/o actuados administrativos (art. 36). Ha de recordarse siempre que los

autos en trámite solo pueden ser excepcionalmente pedidos de oficio,

mediante resolución

I bien fundamentada y bajo responsabilidad el peticionario, (L.O. del P.J.

14650, arto 24, letra b).

i En el Ministerio Público se constituyó una Fiscalía Especial encargada de

los Asuntos de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos (Constitución¡

arto

16,8,12,67,69,70; Ley 25037, modificando el texto del numeral 112) 516).

I

Hoyes titular de estas augustas y sempiternas funciones el Defensor del

Pueblo (Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo 26520, arts. 1, 5, 9, 10,

15, 16, 23,25,28,29 Y 31).

I 32.4 PLAZOS PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA

Tema es este complejo y en absoluto desorden, por la profileración de

normas obscuras y no obstante nuestro esfuerzo no dejará de llamamos

la atención de que involuntariamente incurramos en omisiones. Es

Page 142: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

materia a considerarse integral y prioritariamente en el complejo

normativo del proceso administrativo o contencioso-administrativo. La

normatividad procedimental no la considera así, de modo que las

soluciones resultan casuísticamente.

Agotada la vía administrativa municipal, procede la acción judicial

dentro de los sesenta días (naturales) a la fecha de la notificación de la

resolución

que puso fin a la instancia. Sin perjuicio de lo expresado, hay acción

popular ante el Poder Judicial contra las ordenanzas, acuerdos, decretos

y resoluciones contrarias a la Constitución ya las leyes (L.O. del M., 23853,

arts. 109 a 114,122,123 Y 124 inc.3).

Las acciones de contralor pueden ser contradichas dentro de los seis meses

contados desde la fecha de notificación expedida por el Contralor

General (Regl. de la Ley - D.S. 172-CG, de 7-3-1972, arto 109) El texto

habla de la responsabilidad pecuniaria, eje suerte que si el fallo no se

refiriera a contenido económico, no operaría la demanda o, cuando

menos, no sabríamos con seguridad de que plazo disfrutamos para

presentamos a la vía jurisdiccional, ya que para entablar la acción

previamente habría que depositar el íntegro a que asciende de la

responsabilidad declarada o presentar garantía suficiente (art. 110). Pero

la jurisprudencia judicial ha ~emperado la exigencia, estableciendo

que toda responsabilidad -y no sólo la pecuniaria- pod{¡á ~er objeto de

contra

dicción (Ej. Suprema de 26.6.1978-4 A.V. Primera Sala 517 .

Las resoluciones del Tribunal Fiscal pueden cuestionarse mediante,

recurso de revisión ante la Corte Suprema, dentro de los treinta días

(útiles) si

guientes a partir de la fecha de recepción certificada (Decreto Legisl. 187,

arto 1). La Segunda Sala Civil es la competente (Acuerdo de la Sala

Plena de

Page 143: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

7.1.1982). y las del Tribunal de Aduanas lo podrán ser a través del recurso

de revisión ante la Suprema, la que debe resolverlo en quince días (útiles

(Decreto Ley 2115, arto 3).

Para las acciones de competencia del Tribunal Nacional del Servicio Civil

es de 90 días, contados desde la fecha de notificación de la resolución

administrativa expedida en última instancia (D.S. 37-90-TR, de 8.6.1990,

Art. 2), La acción contencioso-administrativa se interpone ante el

Tribunal de Trabajo de Lima (Art. 1), innovando la legislación en este

sentido, pues antes lo era el Juzgado de Primera instancia en sala civil de

Lima.

La demanda contendrá los requisitos establecidos (C. P.C. arto 306),

adjuntándose los instrumentos siguientes (art. 4):

a) copia certificada de las resoluciones expedidas en todas las

instancias

en el procedimiento administrativo a que se refiere la acción;

b) constancia certificada de la fecha en que se ha efectuado la

notifica

ción de la resolución, en última instancia objeto de la contradicción;

c) consta¡1cia de pago de las tasas judiciales correspondientes a los

juicios ordinarios (requisito exigible sólo al empleador).

Las demanda debe ponerse en conocimiento de la Fiscal Superior Civil de

turno (L.a. del M.P. D. Legisl. 52, arto 89, inc. 8), debiendo

oportunamente dictaminar (D.S. 37-90-TR, arto 8).

El Tribunal en referencia expide resolución, la que podría ser apelada

ante la Corte Suprema de la República, dentro de los cinco días de

notificada (art. 9).

Para la generalidad de los casos, esto es, no sujetos al tamiz de los

indicados órganos hay que recurrir -en vía supletoria- a la similitud de

casos del Poder Judicial: usualmente 30 días, prorrogables hasta 60 días

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en total (L.a. del P.J. D.L. 14605, arts. 125 y 159). Hoy así lo establece la ley

26111, .arts. 98,99 y 100.

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una

ejecutoria y la nulidad del acto jurídico;

2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las

partes de la violación de un acto simulado;

3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios

prestados como consecuencia de vínculo no laboral; y

4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que

viene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por

responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los

representantes

incapaces derivados del ejercicio del cargo (5 >.

33. EL PROCESO ADMINISTRATIVO

O CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Decía el estagirita que lo que está comenzado está, en verdad, medio

hecho. Lamentablemente no es este el caso.

El presente capítulo ante-postrero de nuestra obra podríamos decir que

está en blanco en cuanto a derecho positivo se refiere. Nos anima incluso

la indeclinable fe de que podamos desarrollarlo in extenso comenzando

el siguiente milenio.

33.1 CRITICA Y EXORDIO

Page 145: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

La Constitución de 1979 dice que "las acciones contencioso-

administrativas se interponen contra cualquier acto o resolución de la

administración que causa estado.- La Ley regula su ejercicio. Precisa los

casos en que las Cortes Superiores conocen en primera instancia, y la

Corte Suprema en primera, segunda y última instancia" (art. 240). La

Carta de 1993 nada dice, siendo así in

ferior a la precedente como en casi todo su texto. "

Se ha creado, pues, un nuevo sistema de accionar en el que siempre el

Estado -precisa o latamente- es una de las partes, cuando menos,

siempre que no se trate de acciones civiles o penales en cuyo caso se

utilizarán dichas vías. El Gobierno de 1980-85 elevó un proyecto de ley

reglamentario del numeral constitucional, que en verdad es sólo un

anteproyecto. Transcurridos más de diez años desde la vigencia plena de

la Carta (28-7-1980) y ninguno de los Congresos ha cumplido el mandato

constitucional; habiéndose limitado obviamente dicho Gobierno a

remendar el ordenamiento al disponer que en tanto se establezca el

contencioso-administrativo rige el Código de Procedimientos Civiles (Ley

23333); pero luego variada (D. Legisl. 612 - L.O. d!=!I P.J. - Disposiciones

Transitorias) y prontamente modificada otra vez (L.O. del P.J. - D. Legisl.

767, arto 23, 33 inciso 4 y 42, inciso 2). El flamante Código procesal civil de

1992, lo esquiva y viola, reduciéndolo meramente a un llamado Proceso

abreviado (Título 11), Impugnación de acto o resolución administrativa

(Sub-Capítulo 6Q), todo lo cual entra increíblemente en 20 escasos

artículos (del 540Q al 559Q).

Conviene quizás agregar que el Código Procesal Civil actual -y más aún

los anteriores- adolece de fallas de técnica jurídica (léxico), cuando no

acierta a distinguir la esencia conceptual del proceso (contradicción por

excelencia) de la del procedimiento (actuación ayuna de litis).

Correctamente denominada procesos contenciosos al de conocimiento,

abreviado, sumarísimo, cautelar y de ejecución; pero indebidamente dice

Page 146: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

proceso no contencioso al que es genérica y típicamente procedimiento,

por carecer precisamente de contradictorio (arts. 749 al 840); ya que a lo

sumo se admite el cuasi- contencioso. No se ha superado ni el

pensamiento ni tampoco la praxis tradicional codiguera.

Hay, pues, que concluir afirmando que el vigente código adjetivo civil es

procesal en verdad, con un apéndice procedimental breve y ahora más

breve aún, al haberse segregado algunas especies -actos administrativos,

por cierto- y asignados a la vía notarial con carácter alternativo (Ley

26662 de 22-91996), es decir, dichos actos bien pueden ser resueltos por el

Poder Judicial o en vía notarial, a elección del usuario.

Siempre hay que recordar, no obstante, que "Dentro de las

imperfecciones humanas, el proceso constituye el más perfecto medio de

administrar justicia entre los hombres", como afirma Niceto Alcalá-

Zamora y Castillo en su conocida obra Política y Proceso.

Al tratar de la función pública la Carta de 1979 también se refiere

indirectamente a este proceso al decir que "La Ley regula el ingreso,

derechos y deberes que corresponde a los servidores públicos así como los

recursos contra las resoluciones que los afectan" (art. 59).

En América Latina la casi totalidad de países cuenta con este

instrumento de la acción pública por excelencia -materia y forma

legales-, por lo que puede servirnos de guía no sólo la normatividad en

vigor sino también la experiencia acumulada por Argentina, Brasil,

Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador,

México, Venezuela, Uruguay, etc., sin olvidar el adelanto extraordinario

de España, Portugal, Italia y Francia, todos países latinos, como se sabe.

A las universidades que tengan Facultades de Derecho se les puede

encomendar esta misión con el objeto de preparar un diagnóstico que se

resuma en un nuevo anteproyecto que sea ampliamente difundido y

debatido, a fin de arribar a un proyecto madurado, utilizando por cierto

el trabajo ya oficializado.

Page 147: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

*

* *

Tema es este novedoso en el país, aún dentro del campo del derecho,

pues carecemos de tradición en el tratamiento especializado y propio de

los conflictos originados en relación directa con el Estado, sea por exceso

del aparato público, sea también por querer desconocer su imperium y

transformación económico-social y por consiguiente surgimiento de la

norma que viene a poner orden jurídico a dichos cambios de dinámica

incesante.

La Constitución de 1979 distingue con calidad el procedimiento

administrativo (artículo 59), del proceso administrativo (artículo 240) ,

que lo introduce a la superestructura con la denominación de

contencioso-administrativo, algo superada ya. Decíamos que, en cambio,

la Carta de 1993 no trae una sola palabra al respecto.

Dejemos establecido el concepto de jurisdicción administrativa: potestad

que legalmente tiene la Administración Pública -ejercida por

funcionarios, órganos u organismos- para resolver sobre peticiones o

reclamaciones, originadas éstas por los propios actos administrativos.

Empero, dicha jurisdicción admite una dicotomía: la jurisdicción

administrativa voluntaria y la jurisdicción administrativa contenciosa o

contencioso-administrativa.

La primera se realiza mediante el procedimiento administrativo y la

segunda utiliza el proceso administrativo, o sea, el tamiz lógico-jurídico

para determinar el derecho entre los extremos en confficto: el interés

público y el privado, y excepcionalmente, entre dos extremos de igual

Page 148: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

naturaleza (siempre pública para el contencioso-administrativo);

permitiéndose el uso de todos los medios probatorios.

Por ello, el proceso administrativo y el proceso civil tienen similitud

constante, sobre todo al presente, en el que el civil se embulle de

orientaciones publicistas, que también lo acercan al penal y al laboral.

Razones de representaciones evidente de interés públicos trascendentes

(Estado) demuestran la inconveniencia de llevar a la vía civil (intereses

privados) asuntos de otra naturaleza.

~

En esencia, son pues los actos administrativos los que pueden ocasionar el

surgimiento del contencioso-administrativo o jurisdicción administrativa

contenciosa, institución jurídica-conocida modernamente de modo simple

sintético- como proceso administrativo. De su ocurrencia, evolución y fallo

trataremos seguidamente.

33.2 ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 1968 se produce el derrocamiento del régimen

instaurado en 1963 y la ascensión al poder del gobierno militar de la

primera fase (1968-1975), que introduce notorios cambios económicos-

sociales y entre ellos, la aparición del contencioso-administrativo en

normatividad legal. El año anterior mayo-junio de 1967- el Colegio de

Abogados de Lima (CAL.), bajo el decanato del ilustre jurista y maestro

universitario Mario Alzamora Valdez, organiza y desarrolla un "Fórum

sobre lo contencioso-administrativo en el Perú",

participando como ponentes los profesores sanm~rg~inos José Samanez

Concha, Luis del Prado Paredes y Gustavo Bacacorzo 519 .

Pues bien, el Gobierno Militar introduce un cambio fundamental:

establece en la Corte Suprema de Justicia una tercera Sala de Asuntos

Contencioso-Administrativo, Laboral y Derecho Público en general (D.L.

18060, arto 4). Era el primer paso para institucionalizar lo contencioso-

Page 149: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

administrativo: se contaba con el órgano al más alto nivel, como

corresponde doctrinariamente.

Sin embargo, como la magistratura ha sido formada entre los estrechos

cauces del derecho civil, penal y de los adjetivos consiguientes (procesal

civil y penal) es la propia nómina "revolucionaria" de la Corte Suprema

de 1970 la que -no sabiendo en su gran mayoría qué hacer- a base de

información estadística y no jurídica solicita la modificación pertinente, no

quedando al Gobierno otra solución que aceptar la realidad del instante

y retroceder; volviéndose a la tradicional estructuración, que hasta hoy

subsiste, como tendremos ocasión de analizar dentro de este mismo

capítulo.

33.3 CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES

Si la jurisdicción contencioso-administrativa es "La potestad de conocer y

decidir en las contiendas promovidas con la Administración Pública en

virtud de recurso fundado en la violación de un derecho subjetivo o de

un interés legítimo del administrado", cuando -en principio- la

Administración actúe como poder público y en ejercicio de sus facultades

regladas, hemos de convenir que dicha jurisdicción está presente, por

supuesto, en nuestro ordenamiento legal.

"La jurisdicción como atributo que es de la soberanía, existe desde el

momento que comienza a tener vida el Estado, y desde el momento que

ésta adopta la forma política denominada Estado de Derecho

encontramos la juris

dicción contencioso-administrativa, ~o~ ser la subordinación del Estado a

la

Ley uno de sus postulados básicos"( 20 . Si esta clase de jurisdicción es

ejerci

da por uno y otro Poder, es un asunto que en todo caso la vigoriza o

enerva. Lo fundamental, lo axiomático es que ella -la Administración-

responda ante los Tribunales por sus actos.

Page 150: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Pero no solo se impone el Derecho común por la fuerza tradicional, sino

que al mismo Derecho Público -aún en etapa embrionaria- no le queda

otro camino que traducir sus aspiraciones mediante órganos e

instituciones civilistas, que retardan y desvirtúan sus principios.

¿Cual será el criterio de diferenciación que al par que nos determine la

materia propia de lo contencioso-administrativo justificara también no

solamente su organicidad-funcionalidad, sino sobre todo la problemática

jurisdiccional en su intento sindérico diversificado, propio?

Porque habríamos adelantado muy poco si nos contentáramos con

afirmar y hasta demostrar -sin mayor esfuerzo- que los órganos

jurisdiccionales ordinarios obedecen a impulso y consecuencias privatistas,

no sólo por la materialidad y objetividad de nuestro ordenamiento así

inspirado, sino principalmente porque nuestros magistrados han sido

formados y tienen las más genuinas y profundas vivencias de tal sistema,

que responde a una concepción de vida estrechamente social y

desorbitadamente individualista.

La conocida división entre Derecho Público y Derecho Privado en

realidad se origina en atención a los "intereses protegidos

inmediatamente, pero en definitiva, todo Derecho es público": sub tutela

juris publici latet jus privatum.

- De modo que el Derecho Público y en especial de Derecho

Administrativo involucran al Derecho Privado, pero éste no a aquéllos.

En consecuencia, la formación del publicista del administrativa debe ser

más sólida.

Sin embargo, siendo uno solo el Derecho, convengamos que el público y

el privado si no son modalidades o especies radicalmente contrarias, si son

incuestiQnablemente distintas, como postula el tratadista español

Alvarez-Gendin(521) .

La Administración Pública, actividad complejísima y con un fin

prospectivo e inconmesurablemente humano, debe responder por ello

Page 151: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

mismo a una normatividad propia hasta sus últimas consecuencias,

capaz de comprender sus quehaceres, aprehender sus esencias y satisfacer

sus necesidades.

Entre todos los fundamentos, no hay ninguno tan importante como el

llamado principio de la especialidad, razón de ser de la división de

trabajo. A su innegable ejecutoria táctica une su calidad histórica,

desenvuelta, depurada sublimada y robustecida en todo producto de

cultura.

Pero también en todo orden jurídico restringido -cualquiera que sea la

ma

teria que regule- está la presencia más o menos contorneada de la

especiali

dad, de la división de trabajo. De modo, pues, que la idea de la unidad

de juris

dicción hay que tomarla como de necesaria proyección orgánica,

productora

casi exclusivamente de actos jurisdiccionales. El Poder Judicial reúne así ar

mónicamente la gama de jurisdicciones que habrá que presentarse en lo

admi

nistrativo, laboral, civil, comercial, penal, etc.

Nada más lesivo para la justicia y para sus administradores que tener

que

pronunciarse sobre asuntos miscelánicos en un mismo día o en un corto

perío

do de tiempo, que imposibilita siquiera el intento de profundización y

estudio.

La especialidad es, pues, el principio generador de la correcta

administración de justicia, la que da base a la aplicación y desarrollo no

de una jurisdicción material u orgánicamente adiáfora, monolítica, sino

precisamente diversificada, tecnificada. ,

Page 152: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Conjugando este principio con el de la división de poderes -ahora

hablamos mas exactamente de la división de funciones-, de la misma

esencia histórica y filosófica, es que afirmamos que todos los actos de

jurisdicción deben emanar del Poder Judicial, cuya especialidad es

precisamente la producción de actos jurisdiccionales, en tanto que los

legislativos pertenecen al Parlamento y los administrativos al Ejecutivo. Si

bien es cierto que tal determinación no es absoluta, indubitablemente

que en ella está el núcleo -por así decirlo- de las atribuciones de cada

poder clásico. La mayor objeción propuesta por Hauriou padre del

Derecho Administrativo burgués- quedaría pues superada. Tenía razón el

jurista Appleton cuando afirma para el Poder Judicial las garantías

jurisdiccionales administrativas no han podido evolucionar en el Derecho

Público.

Contrariamente a lo que acontece en el campo privatista, la esfera de la

actividad administrativa es cada vez más variada e intensa, a punto tal

que no pasarán mucho años sin que el Derecho común sea aplicado casi

exclusivamente en el ámbito de la composición de la litis de los

particulares, naturalmente por muy escaso personal judicial; en contraste

con el advenimiento y multiplicación de órganos personales y colegiados

destinados al conocimiento y resolución de los negocios públicos. Quizá en

futuro la expresión "Derecho común" se aplique al Derecho Público, o

quede como relicto sin virtualidad semasiológica entonces. Es el

fenómeno de la publicización del Derecho.

Una faceta del principio de la especialidad es para nosotros dentro del

Poder Judicial y no en el Poder Ejecutivo. Si, como hemos visto, lo

jurisdiccional es el fundamento, la actividad primordial y casi única del

bien denominado Poder Judicial, ¿por qué hemos de contribuir al

fortalecimiento de la especialidad creando tribunales contencioso-

administrativo y al mismo tiempo conspirar contra dicho principio al

romper la unidad estructural y la fluidez funcional haciéndolos integrar

Page 153: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

un cuerpo público destinado a ejecutar y no a juzgar, no obstante la

experiencia francesa con el Consejo de Estado?

Por todo lo expuesto, se comprenderá que la finalidad no es otra que

determinar siquiera algunos aspectos que acaso pudieran contribuir al

estudio y efectiva constitución ulterior del sistema jurisdiccional

administrativo en nuestra patria.

33.4 JURISDICCION y COMPETENCIA

Con criterio práctico y a modo de bases para un Código de la materia

podríamos establecer las siguientes instituciones, algunas de las cuales se

incorporarían a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

33.4.1 Organos jurisdiccionales

Una Sala de lo Contencioso-Administrativo integrante de la Corte

Suprema de Justicia, compuesta por cinco Vocales que tendrían como

requisitos el ser o haber sido alternativamente funcionarios de la

Administración Pública, ejercido la docencia universitaria en Derecho

Administrativo o materias afines

(Constitucional, Tributario, Minero, Agrari02 Industrial, etc.), o ser autor

de obras meritorias sobre temas pertinentes (5 2 . Resuelven controversias

de la

Administración con los particulares y en conflictos entre diversos

organismo públicos, en segunda y última instancia.

Cuando se descentralice y se racionalice la Administración Nacional, se

podrá pensar en establecer salas contencioso-administrativas en centros

judiciales importantes, como por ejemplo, Arequipa, Cusco, Huancayo,

Chiclayo y

Trujillo, por lo que ya habría que introducir normas que permitan

flexibilidad orgánica y procesal, pero con base constitucional.

El número de salas en las Cortes Superior~s lo determinarían las estadísti

cas judiciales. Conocerían en primera instancia 523).

33.4.2 Procedimiento y proceso administrativos

Page 154: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Entre nosotros rigen los principios de simplicidad, celeridad y eficacia,

según lo expresa ahora de verbo ad verbum la Ley de Normas Generales

de Procedimientos Administrativos (art. 32).

- Agotamiento de la vía administrativa. Condición sine qua non para la

substanciación del re.curso contencioso-administrativo. Pero si cualquiera

de ellos no es resuelto en plazo de treinta días, formulado aún por escrito

el de queja, se estará expedito para recurrir a la,jurisdicción contencioso-

administrativa. Es el principio saludable de arto 11 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial.

Asunto conexo es el que trata el arto 10 del mismo cuerpo de leyes.

Atendiéndonos al espíritu de dicha norma -mas no a la letra- en verdad

tendríamos que hablar de cuestión prejudicial y no de "cuestión

contenciosa". Requiérese, pues, pronunciamiento ante lado y específico en

la correspondiente vía judicial, sobre materias que evidentemente no

podrían ser de competencia de la Administración. En tanto, ésta

suspenderá ineludiblemente el procedimiento. Pero aunque hubiera

oposición, la Administración substanciará y resolverá expedientes de su

competencia, pues de no ser así, se burlaría la vía administrativa con un

mero recurso de motivación acaso subjetiva.

De modo, pues, que hay que distinguir dos situaciones: una, la prejudicial;

y otra, de oposición simplemente en la vía administrativa. Pero ambas

son respetuosas del principio de competencia, que planteadas de esta

manera vendrían pues a consagrar la independencia procesal.

Esta es, sin lugar a duda, la recta interpretación. Sin embargo, jueces hay

que acogen demandas amparadas en un error simplemente literal.

Mientras el derecho de un particular no haya sido denegado por la

administración -tácita o expresamente-, no podrá hablarse de materia

contenciosoadministrativa. Sí habrá ésta cuando la resolución

administrativa de mayor jerarquía normativa haya "causado estado",

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que para el derecho peruano administrativamente es expresión de

relativa firmeza (L.P.A. arto 109). Sin agota

miento de esta vía, la Administración deducirá in limini litis como

excepción previa, lo que explica magistralmente Couture siguiendo a

Chiovenda 2 .

- Recurso contencioso-administrativo. Lo denominamos así "recurso" y no

demanda o acción, porque ya existe una determinación previa de la

Administración, aunque en verdad no sea propiamente contencioso. Pero

atendiendo a que se "recurre" a un órgano superior, Sielsa propone

denominar a este medio como "Ocurso", ya que realmente el Poder

Administrativo no es más ni menos que el Poder Judicial. Son

jerárquicamente iguales, en función de coordinación. Sutilezas verdad,

que nos lleva a veces a encuadrar mejor los institutos jurídicos dentro del

todo normativo.

Atendiéndonos al concepto jurídico del recurso, "no se puede innovar con

respecto a las cue~tiones debatidas ante la autoridad administrativa que

dice el

auto recurrido" (525 . O como decía el Digesto: "In apellatione recepra

nihil de

bet innovari judicium".

Habría que atenerse, pues, en lo contencioso-administrativo a la norma

de "tantum appellatus, quantum allegatus".

Pero esto no implica, en modo alguno, restricción procesal, ya que se

podrá argüir y acopiar nuevas pruebas que se permiten en el proceso

civil que por su naturaleza- son ajenas en la vía administrativa, pero

siempre dentro de los extremos en conflicto. Y no podría ser de otro

modo, pues hay que conceder valor a los actuados administrativos, como

luego veremos.

Page 156: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Cuestión concomitante y de variada conceptuación es la determinación

del principium itineris de la materia contencioso-administrativa, sobre lo

que hemos adelantado algo. ¿Aparece ésta en la vía administrativa?

¿Con el primer recurso de oposición acaso o más exactamente con el de

reconsideración?

La respuesta no debe ser simplista, sino analítica y comparativa del

procedimiento administrativo. Sólo así podremos dilucidar cuestión tan

esencial y de la que debemos tener cabal concepto.

"... no existe contencioso-administrativo, sino simplemente actividad

administrativa, en los trámites de un particular ante la Administración

para que se le reconozca un derecho; pues la actividad administrativa no

va aplicar sus derechos, puesto que falta lo fundamental, la "contienda",

que es lo que caracteriza la materia contencioso-administrativa, como

dice Laferriere y recuerda sugestivamente Fiorini. Así como el acto

administrativo concluye necesariamente como una resolución, el acto

jurisdiccional-composición jurídica de un contradictorio- es con una

sentencia. Pero en el Perú los recursos impugnativos de reconsideración,

apelación y revisión tiene un sentido cuasi- contenciosos (L.P.A. 98, 99 Y

100), afirmado por el requisito de su necesaria autorización por letrado

(art. 101 literal e) y la'naturaleza y finalidad controversible que les

reconoce e institucionaliza la norma positiva (art. 97).

Aunque la rescisión unilateral de la Administración puede decir que lleva

a lo contencioso-administrativo, no por eso deja de ser un genuino

procedimiento administrativo solamente, como bien parece recordarlo el

tratadista peruano Humberto Nuñez Borja . (526)

De modo, pues, que la causa contencioso-administrativa aparece como

consecuencia de la reclamación que se formula por haber la

Administración presuntamente desconocido o anulado un derecho. No

habrá lógicamente contencioso-administrativo si el particular, no

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obstante encontrar vulnerado su derecho, no ocurre al órgano

jurisdiccional para componerlo. Conviene recordar aquí que lo

contencioso-administrativo es principalmente objetivo, aunque con

referencias imprescindibles a lo sustancial.

De ello deducimos un presupuesto: denegatoria de un derecho por la

Administración; un accionar: mediante recurso, instituto que ya hemos

delimitado.

En la petición adrqinistrativa puede no haber litis y en la inmensa

mayoría de casos, en efecto, no la hay. Pero la naturaleza jurídica del

recurso contencioso-administrativo es absolutamente contradictorio. Si

no, estaría demás. Y aún cuando la Administración hipotética mente

conviniera, desistiera o transigiera, habría siempre relación de oposición

en estos casos, aunque evidentemente de carácter negativo; y

- Expediente administrativo.- Como medio de prueba, no sólo es

indispensable para lo contencioso-administrativo la presuposición del

agotamiento de la vía previa, ni la presentación del recurso o ocurso

respectivo, sino también que los autos que conoció y resolvió la

Administración se agreguen a los actuados jurisdiccionales. Este es un

principio de sana doctrina publicista.

Aquellos no constituyen materia de simple alzada ni tampoco se anexan

como mera ¡;¡rueba global, sin valor ante lo jurisdiccional-administrativo.

Habría, asimismo, un progreso común para los recurso fundamentales,

que excepcionalmente permita incluso flexibilidad procesal que lleve

hasta la suspensión de la sentencia, cuando así lo aconsejen circunstancias

graves de interés público que apreciará el Tribunal, sobre todo en ocasión

de calamidad o situación aflictiva públicas.

33.4.3 Competencia y actos excluídos

Caracteriza lo contencioso-administrativo no tan solo la presencia de la

Administración como parte en el conflicto, sino también la materia

objeto del contradictorio. Esto nos lleva a configurar una cor'ídicionalidad

Page 158: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

dual: ratione personae, o sea por la persona de la Administración; ratione

materiae, esto es, por materia de la relación sobre la que se discute.

El contencioso-administrativo no abarcaría sin embargo, toda la ,esfera

de la actividad administrativa, sino aquella inscrita en la personalidad

pública y, dentro de ésta, la que deriva de la facultad reglada,

incluyendo lo contencioso

fiscal y lo contencioso-penal estatal. Se viene pugnando, con éxito,

porque lo discrecional también sea alcanzado por el contralor de lo

contencioso-administrativo.

Contrario sensu, están excluidos del ejercicio de dichos recursos los actos

de gobierno -distintos, como se sabe de los administrativos-, las decisiones

que toma la Administración como persona jurídica de Derecho Privado y

finalmente los que han "causado estado" o no han sido recurridos a los

actos que sean reproducción de cualquiera de éstos. Caso típico de acto

de la Administración como persona privada en sus contratos de locación-

conducción, lógicamente de naturaleza civil y no administrativa, siendo

del resorte de lo contencioso privado sus posibles situaciones conflictivas.

Intentándose actualmente un positivo acercamiento entre los grandes

sectores nacionales de trabajadores -públicos y particulares-, nosotros

postulamos que su conocimiento compete exclusivamente al más alto

organismo colegiado de la justicia de trabajo como Sala destinada a esta

materia, cuando se logre, desde luego, homologar ambas esferas

laborales.

33.5 EL PRESUPUESTO DEL PROCESO

Aunque de lo expuesto precedentemente se colige esta figura, conviene

no obstante dejar claramente establecido que solamente es lícito

considerar al proceso administrativo como la consecuencia emanada del

procedimiento realizado en materia estrictamente administrativa,

cualquiera que fuere el órgano y organismo estatal, como también

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algunos de carácter privado a los que la ley les concede el privilegio de

ejecutar actos administrativos.

Para un mejor esclarecimiento analizamos las dos vías, sucesivamente,

recordando que nuestro sistema judicialista ha sido morigerado por la

Constitución al establecer el contencioso-administrativo, originalidad del

derecho francés.

Primeramente, el expediente administrativo demuestra en forma

palmaria el contenido y los extremos de la pretensión recurrida, que

como hemos visto

no pueden ser variados en extensión. Segund~, por evidentes raz?~es d~.

eco

nomía procesal. Tercero, como instrumento publico, pues la

Admlnlstraclon se ha pronunciado supuestamente en el ejercicio. de sus

derechos; y finalmef}te, porque la jurisdicción contencioso-administrativo,

aunque no esta por encima de la Administración, su pronunciamiento es

culminación del que ella substanciará previamente.

Ya dijimos que del recurso contencioso-administrativo podrán derivarse

actuaciones procesales irrestrictas, incluyéndose nuevas pruebas. Sin

embargo, debemos poner énfasis en que la función jurisdiccional con que

concluye lo administrativo no es mera: revisión de dichos actuados, como

tampoco en su marginación, ni su extensión. El procedimiento

administrativo es por naturaleza sencillo, sin oposición, un discurrir

grandemente unilateral, con una teoría de prueba paramental, es decir,

adecuado a la simple solicitación de un derecho mediante actuaciones

discrecionales o regladas, pero de movilidad o complacencia latas, sin

sentido de preclusión o de caducidad agobiantes y fatales.

Consecuentemente, al advertir una contienda legal hay que someter los

actos administrativos a un tamiz estricto, que garantice bipolarmente las

manifestaciones y pruebas, rehaciendo parte o la totalidad de éstas, si

Page 160: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

acaso sea necesario, sin que interese cómo quedaría la Administración y

tampoco permi

tiendo que ella se niegue a proporcionar no solamente los autos resueltos,

sino cualquier otra prueba que arroje luz en la materia controvertida,

siendo pues inadmisible en Derecho Público la máxima romana "nema

tenetur aedere contra se", ya que la Administración está obligada a

facilitar el contralor jurisdiccional de su actividad jurídica. Se podrá

entonces actuar algunas pruebas que no se admiten en el procedimiento

administrativo o tiene en este mero valor referencial: confesión,

juramento decisorio, testimonio, permitiéndose no sólo las pruebas

instrumentales, periciales e inspectivas (L.P.A., arto 75).

De modo pues, que, si bien no se podría extender la contienda, en cuanto

a la materia, en cambio es axiomático de la jurisdicción contencioso-

administrativa el actuar intensamente, connotativamente.

No obstante las diferentes lógicas al procedimiento y al proceso, hay dos

institutos que les son comunes, en contraste con le procedimiento civil

como acción estricta del Derecho Civil. A todo lo actuado de Derecho

Público debe guiar la búsqueda de la verdad material, como último y

mayor acierto procesal. Si no hay impulso de parte, debe procederse ex

officio. Estos institutos presentan pues notable desarrollo e importancia

social jurídica y aún moral.

Pero además de la verdad material, el desideratum debe comprender

también la forma jurídica lato sensu, o sea, la sustentación cumplida de

acuerdo a las disposiciones vigentes o a la costumbre administrativa,

para que no sea dañada por festinación, aunque aparentemente se

pretenda validar en la resolución pertinente.

Así el veredicto de los jueces en materia contencioso-administrativa será

a ciencia y conciencia, luego de haber hecho lugar a nuevas pruebas y a

Page 161: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

investigaciones lile derecho, ya que de no proceder como reseñamos

estaríamos ante una simple e infructífera labor revisora esto es, actuado

en una instancia meramente administrativa más, que al desnaturalizar

la función jurisdiccional -austera u elevada- estaríase violando el derecho

de las partes.

Recordemos lo que decía Montesquieu, que ser y ejecutor, es decir,

juzgamiento y poder en una sola mano -en una sola persona- es

precisamente la fuerza del tirano.

Recursos

Distinguiremos entre recursos fundamentales y accesorios.

-Impugnativos o fundamentales, son clásicamente el de plena jurisdicción

y el de exceso de poder.

Veamos estos dos de inmediato.

Para la protección de los derechos subjetivos públicos que vu'lnere

la Ad

ministración, hacemos uso del recurso de plena jurisdicción.

Ejercitándosele puede lograse la revocación o modificación del acto y el

resarcimiento de los daños ocasionados, inclusive el reintegro que sea

posible, de lo que privará al administrado. Teniendo esencia subjetiva, el

valor de la sentencia, sin lugar a dudas inter-partes.

Las etapas del proceso en el de plena jurisdicción serían:

- Interposición del recurso

- Suspensión de la resolución recurrida, en principio - Traslado

- Contestación, reconvención o excepciones

- Prueba

- Fallo

El contencioso por exceso de poder ampara el derecho positivo conculca

Page 162: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

do. La anulabilidad que acuerda el Tribunal será siempre erga omnes,

pues el pronunciamiento es sobre la legitimidad del acto, sin atender al

interés del recurrente. Se substanciará con la intervención del Ministerio

Público.

Por lo demás, podrán deducirse alternativamente aunque la

jurisprudencia y la doctrina sean contradictorias en este aspecto; y

- Accesorios. Tenemos teóricamente los de aclaración, ampliación y sobre

todo el de queja, que no tienen esencia impugnativa.

33.5.1 Vía administrativa: procedimiento

Siempre lo resuelto en esta etapa -que podríamos llamar primun

mo

men- habría sido posible ventilar en la vía judicial.

La misma Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos

contrario sensu- admite y consolida el principio de la inexistencia del

concepto de "cosa juzgada" (art. 109). Hoy impera criterio y hasta hubo

normas expresas que negarían tal dirección: el Tribunal Agrario conocía y

resolvía en segunda y última instancia administrativa agraria, no

pudiendo ser contradichos sus fallos en lo judicial (D.L. 17716, arto 123 inc.

5). Si bien en esto no se sigue el temperamento doctrinario ni el

constitucional, se justifica absolutamente con medida provisional de

precaución y viabilidad de la reforma agraria, ya que de prosperar el

proceso contradictorio en general y el recurso de nulidad hubiera

significado inestabilidad, demora y hasta exponer la más grande

conquista social con la que desaparece la estructura feudal de la Colonia.

Actuar de otro modo habría significado un desface histórico: pretender

enrumbar la vida por canales legalistas, formales. Y aunque se renovó la

Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y los juzgados y se dió

algunos instrumentos legales adecuados, la formación privatista de la

magistratura peruana no habría permitido dar vigencia plena a las

normas de Derecho Público que alienta ineludiblemente la reforma y en

Page 163: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

cuya actividad se va especializando la magistratura agraria, si bien con

actitudes también lesivas.

El procedimiento agrario -que participa del proceso civil y del

procedimiento administrativo propiamente dicho- es eminentemente

sumario, naturalmente con algunas particularidades expresamente

determinadas (D. L. 17716, arto 123 ¡ncs. 4 y 7, arts. 165 y 169), como el

impulso oficial y sobre todo la oralidad y la tutela de la parte más débil,

generalmente, campesina (D.L. 18168, arto 1 ¡nc. a). El fuero agrario fue,

pues, típico caso de contencioso-administrativo dentro del mismo Poder

Administrador, contrariándose el principio de la unidad de jurisdicción,

pero no el de la especialidad.

Los demás Tribunales carecen de la prerrogativa de que sus resoluciones

no puedan ser contradichas en la otra vía.

El agotamiento de la vía administrativa se produce positivamente por el

silencio administrativo, esto es, "si los actos administrativos no tienen

forma de resolución y formulada queja escrita contra ellos ante el

funcionario superior, éste no la ha resuelto en el plazo de 30 días,

procederá la demanda judicial para anularlos"; (L.O. del P.J., arto 11;

L.P.A., arts. 8, 109 Y 114).

33.5.2 Vía judicial: proceso

En diciembre de 1969 -como ya habíamos visto- se introdujo un cambio

revolucionario: establecía en la Corte Suprema de Justicia una tercera

Sala de asuntos contencioso-administrativo, laborales y Derecho Público

en General (D.L. 18060, arto 4). Era el primer paso para institucionalizar

el contencioso-administrativo: se contaba con el órgano. Sin embargo, la

propia Corte Suprema -sobre fundamentos estadísticos y no propiamente

jurídicos- solicita y obtiene la modificación pertinente:

Primera Sala Civil: Juicios ordinarios y ejecutivos, sus incidencias,

competencias y quejas de derecho, así como los casos en que la Ley

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Orgánica del Poder Judicial NQ 14605 dispone sean de conocimiento de

la Primera Sala de la Corte Suprema;

Segunda Sala Civil: Juicios y procedimientos no considerados en el

párrado procedente: asuntos laborales y de Derecho Público en general,

sus incidencias, competencias, quejas de derecho y de las acciones de

Habeas Corpus a que se refiere el Art. 4 del D.Ley 17083 (que son distintas

de la libertad individual,.inviolabilidad del domicilio y libertad de

tránsito); y

Sala Penal: procesos penales, sus incidencias, competencias, quejas de

derecho, procedimiento de extradición y de las acciones de Habeas

Corpus a que se refiere la primera parte del Art. 1 citado. Decreto Ley

17083" (D.L. 18202, art.1).

Así, después de dos escasos meses de función, desaparece la Sala de

Asuntos Contencioso-Administrativos, refundiéndose en la Segunda Sala

Civil. A parte del lamentable retroceso que esto significa, la Corte

Suprema de Justicia actúa con vacilación y error para resolver algunos

casos. Un proceso, por ejemplo típicamente contencioso-administrativo,

donde un organismo de la Administración Publica es demandado por

presunta violación de derechos subjetivos públicos, ¿debe ser resuelto en

última instancia por la Primera o Segunda Sala Civil de entónces?

Hoy día -después de treinta años perdidos- la ley vigente se limita a

expresar que "El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye

en Salas Especializadas (!) en materia Civil, Penal y de Derecho

Constitucional y Social (Ley 26695, art.2). Bien, volvamos a 1970.

Se dan estas características:

Sustantivo

- Organismo autónomo estatal, o sea, persona de Derecho Público

Inter

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no;

- Naturaleza laboral-administrativa ventilada;

Adjetivo

- procedimiento ordinario, por tratarse de nulidad de resolución.

Dentro de objetividad de dicho esquema es evidente que en lo sustantivo

la competencia corresponde a la Segunda Sala Civil (Contencioso-

Administrativo y Derecho Público en general, de un extremo; y laboral,

de otro); y solo por lo adjetivo a la Primera Sala Civil. Sin embargo,

durante el funcionamiento de la Sala de Asuntos Contencioso-

Administrativo, Laborales y de Derecho Público en general se remitió el

proceso a la Sala Civil. Esta -previo estudio- corrió traslado a la actual

Segunda Sala Civil, la que -previa deliberación- también consideró que

no era competente para conocer dichos autos, que devolvió.

De modo, pues que -de acuerdo a lo actuado-la ordinarización de un

proceso contencioso-administrativo -la casi totalidad tienen que serio-,

da competencia a la Primera Sala, cuando la norma sustantiva la

reconoce para la Sala Contencioso-Administrativa (o Segunda Sala Civil),

con nulidad insalvable, como en efecto aconteció(527).

*

*

*

Corolario obligado y lógico es entonces aseverar que es la segunda y

última fase de cualquier diferendo en el que la Administración ha

resuelto o ha silenciado tal obligación, no obstante el requerimiento

previo y expreso.

33.6 CONSIDERACIONES FINALES

La Constitución Política del Perú, promulgada el12 de julio de 1979 y en

plena vigencia desde el 28 de julio de 1980, ha tenido el acierto de

establecer de verbo ad verbum, dos innovaciones: la unidad de

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jurisdicción y el proceso contencioso-administrativo; de modo que con

propiedad legal podemos ahora fijar los siguiente hitos:

- Unidad de jurisdicción (art. 233-1)

- Procedimiento administrativo (art. 59), ya existente, por supuesto, y re

(527) Ante semejantes absurdos actualizamos nuestro estudio-ponencia

de 1967, la enriquecimos con la experiencia del caso defendido y ganado

en todas las instancias y extremos, y la publicamos.

- G. Bacacorzo. Lajurisdicción contencioso--administrativa en el Perú

guiado con notoria calidad por el Reglamento de Normas Generales de

Procedimientos Administrativos (D.S. 6-SC, de 11-11-1967), que se resentía

de no tener un nivel de ley formal;' y

- Proceso contencioso-administrativo (arts. 240 y 241), que

modernamente se le conoce como proceso administrativo, como ya

acotamos. Y dentro de él -podemos decirlo- caen todas las acciones de

amparo (art. 295) y (la acción) popular (art. 195 in fine).

Algo que debe prosperar en el proceso administrativo nuestro es que las

resoluciones de órganos colegiados (TNSC, T. Fiscal, T. de Aduanas,

Codacun, etc.), sean contradichas sólo ante la Corte Suprema.

33.7 MODIFICACIONES A LOS CODIGOS ADJETIVOS

La preparación de un anteproyecto de código procesal contencioso-

administrativo va a evidenciar la urgencia de perfeccionar el Código

Procesal Civil y quizá también sea ocasión propicia para incorporar

enmiendas en materia procesal penal, laboral, tributaria y aún en la

normatividad propiamente administrativa; rectificando la actual Ley de

Normas General de Procedimiento Administrativo, con los reajuste que

aconseja la experiencia y manteniendo la consiguiente autonomía

legislativa.

Por estas razones es conveniente no perder de vista la trascendencia que

reviste lo contencioso-administrativo, a fin de tomar todas las

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precauciones que permitan corregir, innovar y compatibilizar los demás

textos legales de la acción jurídica.

Ha de. servir de elocuente referencia el trabajo previo y novedoso del

proceso administrativo para estimular la obra a realizarse con mayor

envergadura normativa, mutatis mutandi.

34. El EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Aunque este es asunto esencialmente de la técnica archivística, tiene

también connotaciones jurídicas como iremos exp!idtando.

Los titulares del derecho, sus representantes y sus abogados tienen

derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación,

recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes (Ley,

arto 52). Para estos efectos, los autos pueden ser examinados en las

of:cinas donde estuvieren, ya sea por las partes, sus representantes o

abogados, a quienes en ningún caso les serán entregados para su retiro

fuera de dichos ambientes (CPC, arto 131, modificado por el D.L. 21773;

C.T., arto 130).

Igualmente, los interesados -que no son parte en el procedimiento-

pueden apersonarse a solicitar copia literal certificada de actuaciones

contenidas en los autos, inclusive de las resoluciones expedidas, siempre

que éstas hayan sido ya notificadas o transcritas (L.P.A., arto 55).

Con elegancia y c;cactitud técnica decía el gran escritor francés Emile

Herzog, más conocido por su seudónimo de André Maurois que "sobre el

papel todo tiene aire de verdad. No se puede administrar sin

expedientes; no se puede gobernar sobre expedientes. Al ordenar, como

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en el amor, para concluir es necesario verse de cerca ". De este modo se

evidencia I~ distinción entre los campos administrativo y político, los que

sin embargo son próximos y hasta sugestivamente simbióticos.

Solamente en los polvorientos infolios y, sobre todo, con las hojas

amarillentas de los autos es posible rescatar para la historia la realidad

pretérita y preterida; presentando serena, amplia y documentada la

vida real del pasado.

Para nosotros las bibliotecas y los archivos son el tiempo en acordeón. Son

la vida misma del pasado, que se halla razonablemente plegada en el

espacio, resumiendo en acertada forma y dimensión dos elementos

correlativos y no inmutables de tiempo y espacio. Hay en ambos

repositorios la sabia seducclon del segundo componente, como asimismo

la admirable preservación del' primero de ellos(528).

Así pues, cada expediente contiene el tiempo plegado, y en él se ha

detenido teóricamente un instante de la actuación jurídica estatal,

siéndonos posible identificar a sus autores y sus hechos.

34.1 CONCEPTO

"Negocio o asunto que se ventila ante los tribunales, a instancia de parte

interesada, o de oficio, pero sin existir juicio contradictorio. En tal sentido

~~r

den calificarse de expedientes todos los actos de la jurisdicción

voluntaria"( 2 .

Asimismo, se dice que es "El conjunto de papeles que pertenecen a un

asunto, juicio, causa o negocio". Según la referida definición, en su sentido

amplio y general, los dos elementos fundamentales del concepto de

expediente son los siguientes:

a) conjunto de papeles, documentos, escritos, copias, dictámenes,

peritajes,

actas, declaraciones, informes;

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b) que se refieren a un mismo asunto (juicio, causa, proceso, negocio,

trámite administrativo, etc.).

Pero los redactores de la referida Enciclopedia agregan un tercer

elemento

más a los dos fundamentales antes explicados:

c) metódica y sistemáticamente ordenados (siguiendo un orden

establecido

por la ley o la costumbre, llenando ciertos requisitos de forma como la

foliatura de las hojas o la rúbrica de las mismas, con una carátula

individualizadora e indicadora de lo sustancial, etc.).

Lo expuesto es sintetizado por lo autores como sigue: "en términos

generales y amplios, se entiende por expediente el conjunto de papeles

que se refieren a un mismo asunto metódica y sistemáticamente

ordenados(53 . Con re

lativa frecuencia puede haber otros cuerpos de documentos, pero que

conforman una gran unidad; y en ese caso los cuadernos adicionales

están numerados y foliados correlativamente.

Por motivaciones pragmáticas todo expediente presenta una carátula, la

que usualmente trae su identificación e información indispensable, a

saber:

- Organo u organismo donde se inicia

- Materia de que se trata

- Las partes

- Codificación (número, letra, fecha o año)

- Algún otro datos específico, si lo hubiere (Ley, arto 60)

34.2 UNICIDAD, INTANGIBILlDAD Y RADICACION

Son -a nuestro entender- los tres principios básicos referidos extensamente

al expediente, cualquiera que éste sea. No hemos encontrado ninguna

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referencia doctrinaria precisa, extrayendo nosotros tales principios de la

realidad misma y de la legislación nuestra y comparada.

Válidamente sólo se organiza un expediente -y solamente uno- para la

solución de un mismo caso (Ley, arto 36). Se inicia ante el órgano

competente (arts. 38 y 61).

Resulta, pues, notable la regla que manda la formación de un auto por

materia a ventilarse, salvaguardándose así la seguridad jurídica en el

actuar y en el resolver, como también la economía procedimental de

utilización de los re

cursos documentales para múltiples situaciones, sin que se~ ~ecesario

probar

hechos que ya lo están ampliamente ante el propio Estado. ( 31 .

La intangibilidad es materia que ha de llevamos a seria reflexión, sobre

todo cuando se comprueba cotidianamente que en el tratamiento del

expediente administrativo hay un abismo respecto del judicial, no

obstante que las reglas son extremadamente similares.

El contenido de un expediente administrativo es intangible. No deben

introducirse enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni añadiduras de

ninguna clase en los documentos que lo forman, una vez que éstos hayan

sido firmados por el funcionario competente. De ser necesario, ha de

anotarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se

hubieran introducido en cada folio (Ley, arto 29).

Tampoco se puede desglosar ni sustituir página alguna, ni alterar la

foliación, salvo expresa autorización escrita de la autoridad competente.

La ihfracción de esta norma determina la aplicación de las sanciones

previstas precedentemente, según su gravedad (art. 29; y 27 Y 28). La

sustracción, ocult~miento destrucción o inutilización documental es delito

que se sanciona con pnsión o multa (C.P., arto 327; Ley de

Responsabilidad de Funcionarios, de

(532)

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28.9.1968, arts. 1 y 2) .

La ley prevé también que si en la tramitación de los autos un particular

se valiera de instrumentos falsos o adulterados, o de cualquier otro de

engaño para conseguir ventaja para sí o para un tercero o representado,

en agravio del Estado, se aplicará, en la misma resolución que declare la

nulidad, las sanciones administrativas que señalen las leyes y

reglamentos, sin prejuicio de orde

.narse la interposición de la acción penal que corresponda (art. 30: C.P.P.,

arto 3).

Ya veremos las excepciones justificadas a dichos principios básicos, como

asimismo la manera de actuar jurídicamente para satisfacer

requerimientos de la vida oficial o privada.

Estos dos principios -unicidad e intangibilidad- están relacionados

estrechamente con nociones jurídicas de alta cultura, como el precedente

y el antecedente figuras esclarecedoras para delinear los derechos

adquiridos y la propia y genérica de la jurisprudencia, en su moderna y

actual conceptuación.

El de radicación es todo un complejo trascendente de los principios

procedimentales de celeridad y de eficacia, como también de los de

tuitividad y pro actione.

En razón de la radicación todos los expedientes de naturaleza personal

siguen a su titular (trabajador) donde quiera que éste labore en el Sector

Público Nacional (Estado); quedando, finalmente, asignado al acervo

documentario del último órgano y organismo donde concluya servicios

bajo cualquier modalidad (cesantía, invalidez, etc.). Si hay reinición de

servicios, se piden los autos por la nueva dependencia.

Como se ve, la radicación no es un principio general, sino que está

circunstancial al derecho subjetivo (personal) del trabajador, facilitando

sus derechos y los de su familia, al propio tiempo que garantizando a la

Administración la obtención de informes y copias sin necesidad de recurrir

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a la persona del trabajador, aspecto éste que aprovecha bien la

simplificación administrativa. Al no exigirse la presentación de

documentos registrados y conservados en Archivo.

34.3 SUSTANCIACION, ACUMULACION y DESGLOSE. SUMILLADO

En cada dependencia administrativa se lleva un registro de recepción y

control de documentos, an0tándose el número que corresponde al

expediente

que se inicia, con expresión de la naturaleza del pedido, fecha de

presentación, nombre de los interesados y, en su caso, la oficina remitente

(art. 56). Este es

básicamente el primer asiento, agregándose el número de folios, de

suerte que los autos quedan identificados en el registro.

El expediente empieza con el primer escrito del recurrente o con la orden

del funcionario competente, que lo incoa ex officio; y se sigue

agregándole, por estricto orden cronológico los documentos, escritos y

demás actuados, debidamente foliados, cuidando de formar todos ellos

en un solo cuerpo. Cada expediente lleva una carátula con los datos

inherentes al procedimiento (art. 58), como ya hemos indicado. Si hubiere

recaudas, éstos deben ir cronológicamente ordenados, colocándose luego

el primer escrito que los sintetiza.

El Jefe de sección o dependencia donde se inicie o se tramite cualquier

expediente, bien por iniciativa propia o a instancia de los recurrentes,

puede disponer su acumulación a otros con los que guarde conexión.

Contra la resolución de acumulación no procede recurso alguno (art. 67).

Sin embargo, conviene distinguir entre acumulación de acciones y

acumulación de procedimientos (expedientes). Las acciones -como ya

Page 173: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

dijimos- pueden acumularse en un solo escrito y/o expediente, a

condición de que no sean incompatibles o que se deduzcan alternamente

(C.P.C., arts. 247 a 260). Por lo común, en cada expediente se conoce y

resuelve una sola acción (C.P.P., arto 20 y Ley 10124).

En cambio, la acumulación o suma de procedimientos es por su evidente

conexión y sobre el principio de que por cada petición se puede organizar

un expediente y sólo uno (Ley, arto 36).

Si el titular del derecho o el interesado actúan a través de apoderado, la

documentación ha de hacer figura a ambos sucesivamente, a efecto de

no con

fundir los registros; agregándose el poder respectivo. Este puede rec~er en

for

ma jurídica, en cuyo caso debe estar inscrito en los Registro Públicos 533).

La recepción y sellado del cargo supone la revisión de los documentos y su

conformidad, prima facie, por lo que en cualquier momento del trámite -

al advertirse deficiencias y omisiones- se puede notificar a los recurrentes

para subsanarlos concediendo al efecto plazo prudencial (art. 46). Y con

mayor motivo la Administración ha de rechazar de plano las peticiones

maliciosas, los escritos y experiencias contrarias a la decencia o a la

respetabilidad de las personas y hacer testar las frases inconvenientes

(L.O. del P.J. - D. Legisl.767, arts. 24, 8 Y 9). Es costumbre administrativa

también devolver el escrito injurioso,

pero ello priva a la Administración de la prueba para acreditar la

conducta incorrecta, a menos que se deje en autos copia certificada y,

mejor aun, fotocopiada.

Debemos dejar establecido diáfanamente que es obligación recibir todos

los escritos, solicitudes o recursos que se presenten en horas hábiles;

re"chazándose los que omitieran exigencias legales y otros requisitos,

normados por disposiciones especiales (Ley, arto 63, 64 Y 101). Ello no

obstante, si el rechazo pudiera ocasionar la pérdida de un término

Page 174: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

perentorio, podrá recibirse el escrito bajo condición de ser subsanado en

el término (apremiante) de 48 horas, anotándose en el escrito y en la

copia que se devuelve esta circunstancia (art. 64).

Rechazar un escrito es facultad (discrecional) del trabajador recibidor o

registrador, a cuyo criterio y experiencia queda librado el recibir o no el

escrito. Esta es discrecionalidad que permite adecuarse a la realidad y no

a reglas fatales. Por eso el codificador emplea sabiamente la expresión

"podrán".

Por el principio de que los casos se deshacen como se hacen y no

mediando prohibición, es lícito pedir la desacumulación de autos y aún

de piezas de ellos, sobre todo de los originales recaudados, por ser

necesarios a la o las partes o interesados, una vez fenecida la causa y

mandada archivar. Se cuidará de dejar constancia del desglose y -mejor

aún- fotocopia de los documentos retirados con autorización de

funcionario competente. Pero hay originales que no se devolverán, como

son las solicitudes (D.S. de 18-08-1904, arto 1, 2 Y 3).

Sumillar los escritos y recursos, como también (algunos) informes es

notoriamente favorable al instructor del expediente con ínsita economía

de tiempo y de esfuerzos. Se trata de una breve y exacta redacción, que

ha de colocarse en la parte superior derecha del documento, precediendo

al texto de éste. Y las oficinas de trámite y de archivo actuarán con

mayor prontitud y seguridad.

34.4 SECUENCIA Y FOLlACION

El documento inicial es por lo común cabeza del procedimiento y tiene

na

turalmente el primer lugar, comenzando la numeración de fajas por él.

Sin em

bargo -como ya preveníamos-, cuando se le recauda (recibos,

constancias,

Page 175: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

certificaciones) con instrumentos aludidos expresamente en dicho escrito,

es

tos recaudas han de colocarse precedentemente, tanto por ser

cronológica

mente anteriores por lo general, cuanto porque al final del escrito ha de

ir el

proveído correspondiente. Esta es costumbre judicial inveterada; mas en

la vía

administrativa se dan ambas formalidades, o sea: escrito y recaudas; o

recau

das y escritos. Sin duda, mayor orden se da en la formalidad

primeramente ex

puesta.

La demora y festinación en los trámites de los autos, reclamos, informes,

etc., significa comisión de grave falta (Ley 11377, arto 69).

Consecuentemente, los !rabajador~s y funcionarios que por razón de

licencia, vacaciones y otros motivos se alejen de su centro de trabajo,

deberán entregar obligatoriamente a s~ reemplazante los documentos y

expediente que corran a su cargo, pues en ningún caso deberá

interrumpirse la tramitación de estos últimos por las causales

anteriormente anotadas (Ley, arto 71). Como se sabe, mientras dura la

licencia o vacaciones de un trabajador o funcionario, su puesto es

atendido por otro de la misma dependencia (Ley 11377, arto 59).

Hemos visto ya, por cualquier irregularidad que se observe, que el o los

recurrentes pueden y deben reclamar en queja en cualquier estado en

que se encuentren los autos, en especial si están paralizados o hay

manifiesta infracción de los plazos señalados (Ley, arto 105). Este es la

queja de hecho. El superior del quejado debe actuar inmediatamente

para ajustar a derecho la trami

tación de los autos, inclusive separar al quejado (arts. 106 a 108) (534). . .

Page 176: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Cuanto a la foliación ésta es correlativa, sin omitirse ningún documento y

se hace mediante doble modalidad: en número y en letras (art. 58). Las

copias

simples cuyos originales o copias certificadas corren en autos no son objeto

de' numeración y será prudente y conveniente retirarlas y ordenarlas.

Tampoco se

numeran las fojas en blanco. Esta es buena costumbre administrativa.

Si los autos resultaren extremadamente voluminosos por los escritos,

recursos y recaudos, dificultando su manejo y propendiendo a su

deterioro, se dicta proveído ordenando la formación de cuadernos, (A, B,

C, etc), mantenien

do la correlación numérica para que' se vea claramente la integridad y

secuen

cia del expediente. Esto acontece generalmente para los procedimientos

técnicos o de gestión, que se forman a base de muchas clases de planos,

diagramas, perfiles, mapas, análisis, fotografías, aerofotogrametrías, etc;

gran parte de ellos plegables por su dimensión.

No es válido interpolar documentos y los así incorporados carecen de

lícito ingreso, no teniéndolos en cuenta y pudiéndolos no resolver para

que el accíonante -si lo tiene a bien-lo haga valer conforme a der?cho.

Todos los recursos y los informes, peritajes, recaudos, etc., que se actúen

consecuentemente forman parte del expediente, inclusive el de revisión,

que equivale al extraordinario de nulidad. Este último sólo opera ahora

en caso expresamente permitido por la ley.

34.5 COPIAS Y FALSO EXPEDIENTE

Todo escrito, recurso e informe debe presentarse en original y tantas

copias como sea necesario, no pudiendo ser éstas menos de dos; una para

archivarse en la oficina de trámite documentario, a fin de ir formando el

falso expediente, que en su oportunidad podrá servir para rehacer autos

Page 177: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

perdidos o deteriorados por eventos diversos (incendio, inundación,

explosión, terremoto, ete.);

y la otra para devolver a la parte que lo interpone, debidamente

registrada, sellada e inscrita por quien lo recibe( 35).

Las copias y las múltiples formas de reproducir un docúmento (fotografía,

xerox, fax, prensa, etc) tienen el mismo valor que las originales, siempre

que estén autenticadas (C.P.C., arto 421). Sin embargo, hay costumbre -

en medios castrenses y en ellPSS o para reconocimiento de beneficios- de

exigir presentación de originales, a fin de evitar sorpresas o meras

presentaciones después de cierto tiempo.

Como generalmente no es posible ofrecer en prueba expedientes

judiciales o administrativos en giro, hay entonces que recurrir a las copias

certificadas que se necesiten (Ley 4494 y C.P.C. modificado, arto 409;

L.O. del P.J. 14506, arto 24 letra b), concordante con el D.L. 21773, arto 3).

Las partes en el procedimiento pueden solicitar la expedición de copia

literal de actuaciones contenidas en el expediente, pero las copias

certificadas de resoluciones sólo han de ser expedidas cuando éstas hayan

sido previamente notificadas (Ley, arts. 55, 79, 80, 81 Y 82). Igualmente,

acrediten ser titulares o interesados cuyos derechos pudieran ser

afectados por el acto administrativo (arts. 55 in fine).

Las copias certificadas se expiden ahora en papel común y corriente, lo

que tiene pro y contra.

Por tratarse de documentos públicos, se podrá adjuntar las

transcripciones (selladas y suscritas), aunque no se aconseja tal proceder,

pues resulta conveniente retener documentos que nos serán de gran

utilidad, sobre todo con el transcurso del tiempo, ya que pueden ser

objeto de pérdida irreparable o de muy difícil obtención.

Dijimos ya que las autenticaciones o legalizaciones pueden serio por

notario y, a falta de éste en la localidad, por juez de paz. También por

Page 178: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

funcionario público en el ejercicio de sus propias funciones. Una manera

pragmática y económica es resignar esta función en funcionario público

de alto nivel (Secretario General de la Corte Suprema, etc.).

Recientemente se ha establecido la función de fedatario (Ley 23733, arto

15, Secretario General de Universidad: Ley, arto 89), aunque no se

practica en infinidad de entidades públicas. Actuar así es

una extraordinaria facilidad y una innovación jurídicfs ~emocrática y

económi

ca, sobre todo en épocas de inestabilidad monetaria 3 .

Tanto el actor como la autoridad deben identificarse en el instrumento

legalizado con documentos públicos inobjetables y usuales (libreta

electoral o militar, carnet deIIPSS, o profesional); debiendo la autoridad

además, consignar su cargo y estampar el o los sellos correspondientes.

Las comunicaciones entre órganos y organismos administrativos se

efectúan en lo posible directamente, evitándose la intervención de

aquellos que no fueran necesarios. Cuando alguna autoridad deba tener

conocimiento de la comunicación se le enviará copia (certificada) de la

misma, o también transcripción, si fuere el caso (Ley 8692, arto 5,

abrogada). Es costumbre arraigada remitir transcripción literal -y

excepcionalmente de la parte pertinente, a modo de boleta- de la

respectiva resolución, a la usanza del derecho registra!.

Bien. Decíamos que las copias de los escritos, recursos e informes se han de

archivar en la oficina de Trámite Documentario para con ellos formar un

falso expediente, que ha de servir para rehacer los autos que hubieren

podido desaparecer por variadas vicisitudes. Hay en esto olvido, que

felizmente puede ser subsanado por la vía supletoria en razón del

principio de la hermeticidad del derecho (C.P.C., arts. 124 y 129).

34.6 LAS OFICINAS DE TRAMITE DOCUMENTARIO y ARCHIVO

Por lo general en cada órgano y organismo del Estado el organigrama

con

Page 179: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

templa la existencia de esta clase de dependencia a diferentes niveles:

Direc- . ción, Departamento, Sección, Unidad, etc, como tenía que ser.

Entre las funciones típicas de ellas están las siguientes:

- Organizar y conducir el proceso de trámite documentario y archivo;

- Organizar las acciones de recepción, registro, clasificación, distribución

y archivo de la documentación de la entidad;

- Elaborar periódicamente la estadística del movimiento y proceso de la

documentación institucional;

- Proporcionar a los usuarios información sobre la ubicación y estado del

trámite de sus expedientes;

- Expedir las transacciones y copias certificadas de la documentación

que obre en el archivo;

- Proporcionar información y asesoramiento en asuntos de su competen

c~; .

- Coordinar y controlar las accione~de las oficinas periféricas ubicadas

en las distintas ramas institucionales; y

- Cumplir las funciones que le asigne el funcionamiento de mayor jerar

quía dentro del órgano y organismo pertinente.

Yendo al proceso mismo documentario-administrativo,' diremos

que se

cumple en las siguientes acciones:

- Recepción y verificación: este proceso constituye la operación de

recibir

los documentos que son presentados a la entidad; comprobándose

el

cumplimiento de los requisitos pertinentes;

- Clasificación y numeración: consiste en seleccionar y ordenar la

documentación de acuerdo a los requisitos establecidos, para luego

proceder a la numeración del documento y los folios en forma

correlativa. La numeración ~ignada por la Oficina de Trámite

Page 180: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Documentario y Archivo será la única identificación del documento,

durante todo el proceso; registrándose como tal en los diferentes

controles'periféricos, Secretarías o personas asignadas;

- Registro: este proceso consiste en inscribir o registrar los documentos que

ingresan a la entidad, en tarjetas (tarjetas alfabéticas), determinando su

contenido y la canalización de su destino;

- Distribución: reparto y/o entrega de los documentos tanto internos

como externos de la entidad;

- Control de Documento: acción que se ejerce sobre el movimiento

de la documentación, desde el ingreso a su fase final, permitiendo

ubicarlo inmediatamente y darle información requerida; e

- Información: dar razón a los interesados sobre el estado de

procesamiento del documento o expediente.

Para efecto de la recepción del expediente en cada entidad, según la

naturaleza de la actividad, se diseña los formularios denominados "HOJA

DE TRAMITE DE INGRESO" o guía de tramitación, en el que consta

generalmente la denominación del organismo u órgano, del formulario,

nombre del recurrente, asunto, Nro. de Registro, fecha de ingreso, Oficio

Nro., enviado a: (con tantos pasos como fuere menester), indicaciones

(por corresponderle, acción necesaria, acompañar antecedentes, formular

resolución, preparar comunicación, vuelva al interesado, conocimiento,

informe, revisión, transcripción, etc) , fecha, folio (en cada paso). La

referida Hoja o Guía adherida al expediente como primera página,

durante el proceso de tramitación. El uso de las referidas hojas

generalmente constan descritas en el correspondiente "Manual de

Trámite Documentario o en el TUPA".

Resuelto que sea, se procede a cerrar el correspondiente registro con

anotación provisional en el asiento de archivo, cuidándose de conseguir

su ubicación física (sala, estante, anaquel, legajo, etc). Y en caso que se

Page 181: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

solicite la revisión -siempre con constancia escrita doble: pedido y salida-

a las propias dependencias administrativas o por mandato judicial (L.O.

del P.J. 14605, arts. 273 y 274); debiendo indicarse en oficio la atención

que los acompañados se devolverán (537).

Una y otra oficina -trámite y archivo- han de disfrutar de ambientes

adecuados a sus importantes fines, restringiendo el ingreso para los

propios trabajadores y funcionarios.

Se ha de procurar contar con fotocopiadoras a efecto de que el

patrimonio documental no salga por cualquier motivo a otras oficinas y

cuando ello fuera indispensable ha de encomendarse a un trabajador

identificado con la valía del documento en la libreta de cargos;

implicando ello una preparación psicológica

. adecuada y previa.

De preferencia han de instalarse cerca del acceso del público y

procurando formar unidad física en primer piso o sótano por razones de

seguridad, ya que el peso que se va acumulando viene a ser un elemento

digno de no olvidar. Ha de tenerse a mano extinguidores y evitar

instalaciones eléctricas inmediatas a los papeles; prohibirse

terminantemente fumar y preparar o calentar alimentos y, en general,

prever las inmensas contingencias que provoquen siniestros,

salvaguardándose de este modo eficaz y constante la documentación.

Adquirir deshumedecedores es realizar inversión y no gasto.

Los expedientes han de archivarse a una adecuada distancia del suelo y

jamás colocarse directam.ente en éste, teniendo en cuenta el daño que

ha de causarle las fugas de agua, sea de las tuberías o provenientes de

lluvias e inundaciones.

Toda una mística y técnica archivística hay que poner en práctica en

estas dos oficinas, reivindicándolas de su actual olvido, de calculado o

insensible atraso, destinándolas a un transcurrir celestina o ceniciento.

Page 182: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Desde luego, hay que detener la absurda idea y praxis de que los peores

trabajadores sean precisamente destinados a estas oficinas; y, por el

contrario estimulando y preparando teóricamente a quienes ha de

confiarse el cúmulo documentario, el mismo que es parte del patrimonio

cultural del país.

34.7 DIVULGACION DEL ACERVO DOCUMENTARIO

Como los instrumentos están perfectamente clasificados y registrados, el

personal responsable del repositorio ha de preparar periódicamente

información que pueda ser recogida fácilmente por los medios de

publicidad institucionales o de la localidad, contribuyendo así a conocer

nuestra realidad administrativa y nuestro propio pasado histórico.

Los archivos deben vivir: esa es su fuerza e importanci9-' Hay archivados

infinidad de procesos vinculados hondamente a situaciones de

extraordinaria presencia nacional y, que sin embargo, no sabemos dónde

están ni cual es su verdadero corpus; y otros sobre propiedades estatales

que ahora pudieran es

tar considerados como particulares. Asimismo) proyectos realizados, no

efec

tuados o llevados a cabo mediatizadamente 538 .

34.8 NUESTROS ARCHIVOS ADMIf'iISTRATIVOS

El Perú, con una riquísima actuación y tradición administrativa, desde el

siglo XVI -de él derivan todas las acciones de dominación, administración,

culturización, evangelización y ejecución para el continente de América,

cuando menos- debiera generar un proyecto de fraternidad

americanista.

Administrativamente sólo es válido elogiar -dentro de limitaciones y

jerarquías- al Archivo General de la Nación y a sus órganos

desconcentrados de Arequipa, Cusco, Moquegua, Cajamarca, Chiclayo,

Trujillo y Piura.

Page 183: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Igualmente, a los del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio

de Economía y Finanzas. Los de las Cámaras Legislativas han merecido

atenciones de diferentes representantes, habiendo todavía mucho por

hacer, como acontece en el Archivo de la Universidad Nacional Mayor de

San Marcos.

Con alguna posibilidad de error, podríamos aseverar que todos los demás

Ramos de las Administración más que archivos son meros depósitos de

documentos.

Ahora -aunque con pocos logros- se ha comenzado a preparar un

verdadero Sistema Nacional de Archivos, pues desde que el Gobierno del

Libertador Bolívar -a través de la Junta compuesta por Unánue, Heres y

Panda- tuvieron los primeros progresos el 14-5-1824, hemos avanzado

sumamente poco. Dos pasos, desde entonces, han sido dados: en 1861 por

el general Manuel Ignacio Vivanco, creando el Archivo Nacional; y en

1972 por el general Juan Velasco Alvarado, notándose desde esa fecha un

verdadero mejoramiento y una real actuación progresiva (Ley de

Defensa, Conservación e Incremento del Patrimo

nio Documental del Archivo General de la Nación - D. Legisl. 120; Ley

General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación 24047; Regl. del

D.L. 19414 D.S. 22-75-ED, de 29-10-1975: Consejo de Notariado y Archivos

- D.S. 2821-JUS, de 13-10-1982; Reglamento de Organización y Funciones

del Archivo General de la Nación - D.S. 7-82-JUS, de 22-1-1982:

Modificaciones de la Estructura del Archivo General de la Nación - D.S.

16-82-JUS, de 19-2-1982; D.S. 35-83-JUS, de 22.7.1983; D.S. 1-84-JUS, de 19-

2-1982; D.S. 35-83JUS, de 22-7-1983; D.S. 1-84-JUS, de 21-1-1984; R. Jefatural

73, de 31.5.1985, Normas Generales del Sistema Nacional de Archivos; R.

Jefatural 117-86-AGN, de 9-7-1986, Normas para Formulación del Plan

Anual de Archivos Administrativos).

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Sin embargo se propalan noticias alarmantes de la eliminación del

Sistema de Archivos, sin que se haya desvirtuado absolutamente nada.

35. UTILOGO

Cerremos este postrer capítulo imprimiéndole -con esfuerzo

intelectualuna condensada síntesis de lo tratado en este segundo tomo, y

adicionándole nuestro parecer en orden a reformas.

35.1 CONCLUSIONES GENERALES

A. En definitiva, los diversos procedimientos que realiza el Estado

Peruano pertenecen al Derecho de Procedimientos Administrativos, en

tanto que los procesos-administrativos correspondEfn hasta ahora -con

carácter acaso transitorio- al Derecho Procesal Civil y que entre nosotros

se encuentran en las esferas judicial (asuntos administrativos, municipales,

laborales, civiles, comerciales y penales), o administrativa (laborales,

agrarios, penal militar) (vid., Cuadro 11).

B. El primer complejo reglario lo tenemos en el Perú concretado en la

Ley; habiendo nosotros dedicado específica publicación doctrinaria con su

aplicación legal (infra, bibliográfica).

C. Como perspectiva de superación precisaremos dos extremos capitales:

diremos que el nivel de las reglas ha sido elevado a la jerarquía de Ley

de la República, con lo que se logra uniformidad normativa, esto es,

presuntamente orden y seguridad en la acción; desapareciendo

automáticamente infinidad de reglas que sólo complican o tornan

Page 185: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

incierto el procedimiento, congestionando inútilmente las oficinas

públicas, con mengua de su prestigio. Empero, los TUPA vienen a

descontar lo ganado.

D. Tocante a reformas -además de las originadas en lo que tenemos

expresado- habrá que uniformizar su técnica jurídica en el lenguaje y

precisar figuras. Pero antes de eso encontramos una falla de técnica

procedimental: treinta días para resolver expedientes (art. 51 Q), o sea,

realizar un cúmulo de actuaciones; y treinta días también (adicionales)

para actuar pruebas como plazo máximo (art. 76Q. Resulta sofístico e

ilusorio y, por tanto, regla incorrecta.

Tal ideación debe ser corregida textualmente, asumiendo el error

que tiene todo Gobierno.

E. Para actuar en justicia y eficacia es procedente cortar el vicio que

significa en el fondo el recurso de apelación, derivando obligatoriamente

los autos a la Presidencia del Consejo de Ministros para que su Titular y

sus propios órganos asesores sean los que en efecto, actúen con

independencia de criterio y de presión. Pero también ha de buscarse

solución para el caso de que la apelación proceda del Ministerio que

dirige el Presidente del Consejo (sorteo, turno, etc.). Ha de recordarse que

este alto funcionario de poder tiene bajo sus órdenes a varias

dependencias, por lo que la Constitución hará bien en no encomendarle

Cartera alguna, precisamente para atender con toda decisión y

prestancia dichas dependencias a su cargo, lo que hasta ahora no ocurre.

F. La Técnica jurídica ha tenido en cuenta que la documentación en

distinto idioma al castellano puede tramitarse mediante su previa

traducción oficial (D.L. 18903, L. 25327 Y D. Leg. 712). Es un caso palmario

del principio de veracidad, pero el traductor juramentando responde

hasta penalmente.

G. Empero, entre la deficiente técnica y la improvisada sistemática

jurídicas se han producido omisiones e inadecuaciones que constituyen

Page 186: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

errores materiales (como en los artículos 15Q (cita numeral de la Carta de

1993), 77Q (se mantiene el nombre de reglamento ya elevado de

jerarquía y no se alude exactamente a la Ley), 97 (que descuida eliminar

el segundo parágrafo del 722, que está desechado); y el 117Q (que se

apoya en el numeral ya derogado, como el 110Q de la L.O. del P.J.).

Felizmente todo ello acaba de ser corregido, aunque a destiempo y

mediante acto no precisamente legislativo, y de suyo nulo, por estar

fuera del término.

H. Así, podemos concluir que del Reglamento queda tan sólo un 67% en

vigor, pues la Ley de Normas Generales de Procedimientos

Administrativos 26111, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código

Tributario, la Ley del Sistema Nacional de Control 26162, y otras leyes y

reglas legiferantes -variadas repetidamente- inciden en el propio texto o

en sus consecuencias (anotaciones, comentarios, concordancias).

Tales numerales afectados son el1 Q, 7Q, 8Q, 9Q, 11 Q, 15Q, 18Q, 20Q, 232,

242 (25Q), 272, 282, 292, 302, 31Q, 33Q, 42Q, 49Q, 53Q, 56Q, 64Q, 65Q,

66Q, 69Q, 712, 722, 75Q, (852), 902, 922, 95Q, 101 Q, 1022, 103Q, 11 OQ,

1132, 1162, Y Primera y Segunda Disposiciones Complementarias.

No será, pues, excesivo hablar en adelante de que el nuevo

procedimiento administrativo es susceptible -claro está- de reajustes

pensados con serenidad y experiencia para lograr realmente un producto

integral, acaso en los términos que ya habíamos proyectado en nuestro

obra de Derecho Administrativo del Perú (substantivo y adjetivo).

l. De absoluta urgencia resulta derogar el segundo parágrafo del arto 11

OQ, con el que quedan mal defendidos los intereses del Estado: hacer

prescribir las resoluciones que declaran la nulidad a los escasos seis meses,

es no solamente contradictoria sino aberrante en país que maneja el

derecho arbitrariamente. Este es un grave cargo de esencia dogmática.

J. Las Universidades han de esforzarse para formar abogados especialistas

en Derecho Público, incrementando las asignaturas de Derecho

Page 187: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Constitucional, Administrativo, Penal, de Procedimientos, Tributario, de

Seguridad Social, Empresarial, Financiero y Bancario y Procesal

consiguientes para poder servir a la sociedad y al Estado en la

impostergable tarea de transformación de

las estructuras y desarrollo integral, sin que sea absolutamente

indispensable el sobredimensionamiento del aparato público, pero

tampoco su minimización caprichosa y antitécnica (Cuadro 11).

Con suma frecuencia encontramos, por ejemplo, grave inadecuación

entre la currícula y los silabi con los pretensos perfiles declarados y hasta

total o inconexa malla, lo cual no puede admitirse en estudios de nivel

superior; y en este orden de cosas, parece ser que estamos ad portas de

iniciarse una nueva y efectiva política de superación nacional

universitaria, cuando menos para aquellos centros que nacen a la vida

de la cultura. Prontamente hemos de ver la orientación y desarrollo de

ellos.

K. Teóricamente estamos dentro de un régimen legal, pero en la práctica

las violaciones a la Constitución y a las leyes son muchas, como también

las excepciones al Estado de Derecho. Así la Ley 26457 elimina -de un

plumazola vía administrativa o previa para las Universidades cuyo status

ha sido desconocido violentamente, al mandar que "Las decisiones que

adopte la Comisión de Reorganización... tienen carácter de inapelable; la

acción judicial que se interponga contra las Resoluciones de Comisión

tendrán el carácter de contencioso-administrativo y sólo podrán ser

interpuestas dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha

de notificación o publicación" (art. 502).

Así pues, la violatoria (Ley 2645t) atenta contra la Constitución triplemen

te:

a) al interferir la autonomía universitaria (Constitución, arto 182);

Page 188: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

b) a la existencia de la vía administrativa, por contrario imperio (art.

1482); y c) por el principio de la pluralidad de la instancia (art. 1392, inciso

6).

*

*

*

No precisamente en el procedimiento administrativo pero si en la vía

administrativa o primun mamen se dan algunas innovaciones:

- Pueden someterse a arbitraje sin necesidad de autorización prévia, las

pretensiones y controversias referentes a bienes muebles o inmuebles o a

obligaciones del Estado, de sus dependencias y de las personas de derecho

público (Ley General de Arbitraje 26572, arts. 12,22 Y 32);

- Los poderes notariales están en razón directa del uso que se les dé se

gún la cuantía (Ley del Notariado 26002, arts. 1172 a 1222);

- Las discrepancias que pudieran surgir en la verificación del número de

alumnos que asiste regularmente a clases. La resolución que resultare

apelada será resuelta en última instancia por el Ministerio de Educación

(Ley de Financiamiento Educativo 26012, arto 72);

- Los asuntos de competencia del Consejo Superior de Licitaciones y

Contratos de Obras Públicas han de agotar la vía administrativa,

empero en cualquier estado del procedimiento las partes podrán someter

la controversia a arbitraje (Ley del C.SL y C.O.P. 26123, arto 102). La

Corte Superior de Lima y la Sala Constitucional y Social de la Suprema,

sucesivamente, son competentes (art. 112);

- Cuando los titulares de entidades no ejecuten las recomendaciones de

una acción de control, la Contraloría General puede sancionar a los que

incumplen dichas recomendaciones (Ley del Sistema Nacional de Control

26162, arto 242 letra g);

Page 189: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

- En dicho procedimiento de control puede requerirse la presencia de

toda persona natural o los representantes de cualquier persona jurídica

que se considere necesario, bajo los apremios que la ley señala para los

testigos (art. 192 letra d). Hay, así, un reforzamiento del principio de

inmediación;

- En el mismo procedimiento se quiere regir las resoluciones a partir de la

fecha de su notificación al interesado o de su publicación en el diario

oficial (art. 292), cuando el cuerpo de leyes básico habla que producirán

los efectos desde el día siguiente a dicha notificación o publicación (Regl.;

arts. 422, 432 Y 512, ratificados ampliamente por el D.L. 26111, publicados

ambos en la misma fecha). Tal descoordinación traerá controversias

innumerables; y

- Por último, los TUPA (Texto Unico de Procedimientos Administrativos),

aunque no tienen la originalidad que se pretende -antes existieron las

cartillas informativas de tramitaciones y las guías de servicios al

ciudadano-, han de ser útiles, pero se necesita flexibilidad por lo que su

aprobación no debe estar a nivel de Decreto Supremo sino de la normas

más alta de cada órgano u organismo, para que el jefe respectivo los

actualice con facilidad. El primero que conocemos es el del Fondo

Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDEPES) y caemos en cuenta que

se trata no de normas ni tampoco de reglas sino de actos de

administración, que ejecutan mandatos del acto administrativo (D.S.

2592-PE, de 21.12.92; D.Legis. 757, arts. 202, 212 Y 222 Y D.L. 25587). Se

prorrogó hasta el 31 de (?) abril de 1993, el plazo máximo para la

aprobación de dichos TUPA (D.L. 21666, arto 102). Dichos textos son, pues,

típicos manuales de la Administración, sin presentar obligatoriedad

alguna.

Aunque es obvio, tal vez debamos advertir -en razón de los diversos

niveles de lectores- que el comento exegético comprende también la

segunda parte de la investigación- exposición integral del procedimiento

Page 190: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

peruano actualizado, que mantiene -y aún se ha perfeccionado- el

impulso socio-jurídico de real efectividad tuitiva: la protección al

administrado se extiende hasta el error de calificación de los recursos, lo

que aparentemente resulta inusitado, pues éstos están autorizados por

letrado; pero la regla no olvida que la diversidad cultural del país nos

pone ante situaciones contradictorias, pues tenemos unas 90 provincias -

de 181, 49.72%- que carecen de profesionales en general y en las que la

defensa está en poder de ciudadanos ignaros o de tinterillos o quellqueris

(quechuismo) en todas las fases del procedimiento, por lo que la Ley

llama a esto defensa libre o no cautiva.

La cultura jurídico-administrativa del país-abogados, profesores de

derecho, magistrados, fiscales, estudiantes de la profesión, funcionarios

antiguos y experimentados, tratadistas- ha acogido nuestras lecciones y

nos ha dispensado el singular honor nacional de insistir en la búsqueda y

adquisición de diez sucesivas y actualizadas ediciones; y seguramente ha

de damos igual trato estimulante y enaltecedor a esta undécima tirada,

que ha sido objeto de escrupulosa revisión, adecuación y estructuración

integral y cuidados, criticando los desaciertos con elevación conceptual.

35.2 FINIS CORONA T OPUS

Archivados, clasificados y catalogados los autos en general, comienzan a

tener una vigencia histórica, por la que tarde o temprano han de ser

buscados, estudiados y expuestos en el campo de la investigación y de la

cultura.

Ellos constituyen inagotable venert> para una mayor y más comprensión

de la historia, de la sociología de la política, de la psicología, de la

economía y aún de la estilística, pues se podrá conocer o tener prueba de

la manera de encuadrar un proceso y de redactar las piezas

fundamentales: contestación y/o reconsideración, dictámenes, peritajes,

alegato de bien probado, expresión de

agravios y, los propios actos administrativos resolutorios y las sentencias.

Page 191: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Con el adelanto de la electrónica ahora se tiene la inmensa posibilidad

de computarizar, por ejemplo, cada sentencia expedida desde el inicio de

la República, y aún distinguir dentro de cada acto resolutorio

administrativo y jurisdiccional los variados aspectos y matices que, en

efecto, contienen sobre materias comerciales, civiles, laborales,

administrativos, penales, procesales, etc.

Así lo está haciendo -con estimulante acierto y dinamismo- el lnstituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México 539 .

Hemos, pues, de utilizar nuestro patrimonio documental para los

flnalidad indicados y otras más, y no solamente limitamos a su

conservación física 54 .

Felicitemos a esa ardua y silente labor cultural y patriótica -que

abarcara dos siglos-, dándole el debido respaldo, imitándola!

36. LOS YACIMIENTOS "LA BREA Y PARIÑAS" Y EL

"AFAIRE" DE LA I.P.C.

Dr. Alberto Ruíz-Eldredge

Mucho se ha escrito y debatido en torno a este caso, resuelto con valentía

y justicia hace ya casi tres décadas.

La circunstancia de que la juventud estudiosa cuente con información

veraz y propedéutica y -al propio tiempo- péfnorámica del problema,

nos mueve ahora a dar forma definitiva a una conferencia pronunciada

en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al conmemorarse el 2Q

Page 192: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

aniversario de la patriótica solución dada por la Fuerza Armada dentro

de los planteamientos de la intelectualidad nacional.

Accedemos 'así a un requerimiento de un colega y antiguo alumno

nuestro,

el Dr. Gustavo Bacacorzo, quien difunde con carácter cívico jurídico estos

episodios ya incorporados a la historia.

1. LOS ANTECEDENTES

166,000 hectáreas forman en Brea y Pariñas (Talara) el campo

superficial bajo el cual existen muy importantes yacimientos de petróleo.

La IPC detentó esos campo pero no tuvo nunca título alguno ni por

consiguiente derecho para explotar y disponer del petróleo proveniente

de ellos.

11.- CONFUSION DE DERECHOS

¿Cómo y por qué pudo hacerlo? En 1826 J. de la Quintana compró de

modo irregular (violando la Ley de 22 de Setiembre de 1826) una

pequeña mina de brea llamada "Amotape", sita en Cerro Prieto, Talara,

que era entonces Provincia de La Libertad. Luego, en 1827, vendió la

mina a José de La Lama que era dueño por otra operación, de la

superficie llamada entonces Hacienda Máncora. De La Lama tenía así

dos derechos diferentes:

a) uno sobre la Hacienda Máncora, o sea derecho de superficie, de

propiedad común;

Page 193: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

b) y, otro, muy discutible, sobre la pequeña mina de brea llamada "A

motape", derecho sujeto en todo caso a las normas públicas de minería y

de derecho administrativo nacional.

La esposa y la hija de De La Lama la heredaron años después; y, al partir

el Fundo Máncora, calificaron las dos porciones con los nombre de "Brea"

y "Pariñas", que después consolidó la hija doña Josefa al fallecer la madre

de ésta y viuda de De La Lama. En ese instante comenzó la ilícita

confusión del derecho a una pequeña mina de brea "Amotape"

(discutible por otras razones y sujeto siempre al derecho minero) con el

derecho común sobre la superficie. La mina pequeña, de un cuarto de

kilómetro cuadrado según apreciaron nuestros técnicos (Ings. Noriega

Calmet y Montalván) "creció a la extensión de 166,000 hectáreas de

superficie; ésta que se llamaba Máncora, pasó a nombrarse "Brea y

Pariñas"; la mina misma alteró su nombre, llamándose la con el mismo

de la superficie. Y por último, la sustancia minera, que era de brea

(distinta del petróleo) cambió por la de petróleo, poniéndose de

manifiesto el absurdo de querer hacer creer que en 1826 se adquirió

derecho sobre el petróleo a pesar de que no era industrialmente conocido

(la propia IPC, en el libro "Petróleo" que editó en 1954, dice que "su

industrialización real data solamente de 80 años atrás", vale decir de

1874.

111.- VIOLACION DE OTRAS LEYES

A todo lo anterior debe agregarse: que la Ley de 28 de Abril de 1873

ordenó la presentación y revalidación de cualquier título sobre minas de

petróleo o de carbón, ante el Tribunal de Minería de Lima, dentro del

lapso de cuatro meses; declarando que si no se cumplía con ello "se

reputarán nulos y de ningún valor, cualquiera que sea su origen".

Los llamados "dueños" de la mina de brea "Amotape" o de los

yacimientos de "Brea y Pariñas", no cumplieron con dicho requisito legal;

por cuya razón, en el supuesto caso de haber tenido algún derecho, lo

Page 194: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

perdieron por falta de presentación y revalidación ante el Tribunal de

Minería de Lima. Además, anteriormente se había dado causal de

caducidad, por despueble o sea por no haber trabajado la mina o minas,

por lo menos con cuatro operarios y durante cuatro meses seguidos (Art.

3Q del Título V y Art. 13Q del Título IX de las Ordenanzas de Minería, Ley

anterior a la de 1873).

El 12 de Enero de 1877 una nueva ley cambió el sistema del pueble o

trabajo obligatorio de las minas, por el de pago del canon territorial: una

suma de SI. 30.00 al año por pertenencia (cuatro hectáreas).

lIícitamente, un tal Helguero -que había asumido los derechos" de la hija

de De La Lama- hizo inscribir tres pertenencias, primero; y, luego, diez.

Logró así, de hecho y violando las Ordenanzas de Minería y la Ley de 28

de Abril de 1873, hacer anotar un "derecho" a extraer brea sobre 40,000

m.

Helguero transfirió a los ingleses Tweddle y Keswick, a fines del siglo

pasado y éstos a la empresa inglesa "London & Pacific Petroleum Co.", la

cual, a su vez, cedió dentro del primer cuarto de este siglo a la

International Petroleum Co.

¿Qué pudieron sucesivamente transferirse estas personas? A lo sumo una

mina, muy pequeña, de brea no de petróleo, llamada "Amotape" y no

Brea y Pariñas; y cuyo derecho -nulo en la indebida "compra" de 1826-

habían perdido por despueble, por falta de revalidación y, finalmente,

por no pagar el canon territorial. En efecto, el Cuerpo de Ingenieros de

Minas y Aguas descubrió en 1911, que bajo el nombre de Brea y Pariñas

ilegalmente creado, existían, en realidad, 41,614 pertenencias; mientras

que la Londan y sus antecesores ilegales habían registrado (ilícitamente)

sólo diez pertenencias. Pagaban SI. 30.00 al año por cada una o sea SI.

300.00; Y debían pagar, en todo caso -de haber derecho alguno- SI.

Page 195: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

30.00 por 41 ,614 o 14 o sea SI. 1 '248,420.00 desde el12 de Enero de 1877

en que se dictó la Ley del canon territorial.

El Estado ordenó el pago y la Landan reclamó. Se le escucho, fue

defendida, minuciosa y cabalmente; hubo un expediente administrativo

que fue informado por Asesores Técnicos y Jurídicos, por los Fiscales de la

Nación, por el Consejo Superior de Minería y resuelto por el Ministerio de

Fomento y Obras Pública y, finalmente, por el Poder Ejecutivo por

Decreto Supremo de 1915.

IV.- LA INTERVENCION PREPOTENTE

¿Qué pudo hacer la Landan Pacific entonces? El sistema jurídico peruano

es muy amplio y generoso. Permitíapesde entonces -Ley Orgánica del

Poder Judicial de 1912- que cualquiera persona, natural o extranjera,

pudiera ocurrir ante los Tribunales con acción ordinaria de exceso de

poder, abuso de poder, desviación de poder o causal de nulidad de

Resolución. O sea impugnar judicialmente el acto administrativo que la

empresa pensara que había lesionado un derecho subjetivo de ella. Este

sistema que nos rige actualmente según la Ley Orgánica del Poder

Judicial de 1962- es análogo al de casi todos los países del mundo.

Pero la Landan Pacific no se sometió al derecho. Recurrió a la fuerza y

pidió y obtuvo la condenable ihtervención de la Embajada de Gran

Bretaña y del Ministro norteamericano (porque la Standard Oi! ya se

había vinculado al caso contratado con la London) para lograr por el

abuso del poder de las grandes potencias, lo que la razón y la ley no les

otorgaba. Nuestro Gobierno fue débil -allí comienza a sublevarse el

espíritu digno del pueblo peruano- en aceptar tal intervención,

acompañada de cruceros ingleses que patrullaban nuestras costas, de

apagones en Lima por falta de energía y de otras formas de presión y

saboteo que la Landan y Standard promovían.

V.- LA IGNOMINIA DE UN LLAMADO LAU~O: Acto jurídicamente inexis

tente. Proceso sin expediente.

Page 196: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Grandes debates parlamentarios y periodísticos dieron gallardo combate

al entreguismo de entonces. Se evitó una transacción ignomiosa, pero se

gestó e impuso luego una inconstitucional ley 3016, que autorizaba un

arbitraje de jure (de derecho, conforme a la Ley, no de componedores ni

de componendas). Sin embargo los Ministros Salomón y Gran Duff -de

Perú e Inglaterra- violando toda norma y hasta la propia Ley 3016,

firmaron un "arreglo" en Lima, en Marzo de 1922, que hicieron incorporar

como laudo, en Abril de ese año y en la

ciudad de París. Un laudo es una sentencia en litigio internacional, que

debe respetar: a) la materia laudable, lo que no hizo; b) la ley o actos

que le dieron impulso y sin embargo violó hasta la Ley autoritativa NQ

3016; c) el principio de unidad del acto, o sea en un instante y un lugar y,

no obstante, estiraron el "fallo" de Lima a París y en el curso de 40 días;

d) la mínima formalidad de seguir un proceso, dentro de un expediente

cuyas piezas fundamentales debieron, además, archivarse en Washington

según el compromiso arbitral de Agosto de 1921; y, a pesar de ello, ni

proceso ni expediente ni archivo hay; ni en París, ni en Ginebra -el

Presidente del Tribunal era suizo-, ni en Washington ni en Lima ni en

Londres. Se burló así todo; lo sustancial y lo formal, la ley nacional, los

principios más elementales de la vida internacional y las normas éticas

básicas de la convivencia humana.

VI.- LA CONSTITUCION VIOLADA

Tanto la Constitución de 1920 como la actual de 1933, recogiendo el

principio que ha regido siempre (Incanato, Colonia y República) el

derecho minero nacional, declaran que las minas son del Estado y que

sólo se pueden adquirir por una concesión legítimamente solicitada y

obtenida.

Page 197: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Las Leyes de Petróleo (NQs. 4452, 11780), el Código de Minería de 1950,

como el anterior de 1900, establecen la misma norma. E inclusive el

Código Civil de 1936.

Tal sistema se llama del señorío del Estado o dominio que tiene sobre las

minas, que están por tanto en el campo del derecho público, como ocurre

en la mayoría de los países del mundo.

Sin embargo la IPC, que no tuvo nunca una concesión en Brea y Pariñas,

las detentaba, explotándolas sin título alguno. Y a esto agregó otra

violación de la Carta Magna, al organizar un monopolio pues controlaba

la producción, refinación y comercialización del petróleo en elevadísimo

porcentaje.

VII.- EL DEBATE ESCLARECEDOR DE 1959-1962

Una minoría parlamentaria de gran valor moral e intelectual dio desde

1959 una decidida batalla en el problema del petróleo, planteando con

tenaz acción la reivindicación inmediata de la Brea y Pariñas. Proyectos

muy concretos, de ocupación inmediata de esos yacimientos petrolíferos,

fueron planteados en las Cámaras; pero el Gobierno y.la mayoría de esa

época no los dejaron pasar.

Las instituciones militares, por medio del Comando Conjunto, dieron su

fundamentada opinión nacionalista en Febrero de 1960; e igual lo hizo el

Foro Nacional con el Colegio de Abogados de Lima y la Federación de

Abogados, así como las Universidades y otras organizaciones profesionales

en unión de la prensa nacionalista.

En las elecciones de 1962 y de 1963 el tema esencial fue: recuperar la Brea

y Pariñas; y todos los candidatos lo ofrecieron al pueblo demandando sus

votos.

VIII.- ¿QUÉ OCURRIO DE 1963 A AGOSTO DE 1968?

Page 198: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

En 1963 se ofreció recuperar la Brea y Pariñas en 90 días. Es verdad que

mucho tiempo después se aprobaron tres leyes anulando el llamado

laudo de 1922, y declarándose la recuperación de los yacimientos; pero

fueron meras declaraciones líricas que jamás se cumplieron. Antes bien,

en Agosto de 1968 el Gobierno anterior y los Partidos y hombres que lo

respaldaban llevaron a cabo los siguientes actos conocidos por todo el

Perú: a) hicieron un Acta en Talara de supuesta recepción de los

yacimientos, pero quedando la IPC siempre en ellos; b) firmaron

aberrantes contratos de venta de gas y de crudos, sin formalidades, sin

dictámenes técnicos ni jurídicos, mutilándose una tasación de bienes y

una página 11 del contrato de venta de crudos; c) otorgaron tres

concesiones privilegiadas a la IPC manteniéndola en el monopolio de la

refinación por 40 años más y en el de la comercialización, sujetando a la

Empresa Estatal a mera servidora del consorcio usurpador y monopolista.

IX.- REACCION POPULAR E INSTITUCIONAL

La opinión pública se conmovió de frontera a frontera. El Colegio de

Abogados de Lima, la Universidad de Ingeniería y casi todas las demás

Universidades nacionales, las otras entidades profesionales, los sectores

políticos dignos, entidades laborales patriotas y la prensa nacionalista

protestaron fundada y enérgicamente. ~

y una denuncia ante el Poder Judicial fue presentada por delitos

provenientes de la mutilación de los contratos. Fue conmovida así la

opinión nacional, poniéndose de manifiesto graves violaciones de la ley,

de la Constitución y

de la ética. Estaba en juego la soberanía.

\

Por eso la Fuerza Armada el 3 de Octubre de 1968 tomó el poder

afirmando, en su Manifiesto, la necesidad de recuperar la soberanía

peruana, de transformar las estructuras y desagraviar a la Nación.

X.- REIVINDICACION DE NUESTRA RIQUEZA MINERA

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El 9 de Octubre de 1968 la Fuerza Armada ocupó Talara. Dio

cumplimiento al D.Ley 17066 dictado por el Gobierno Revolucionario,

satisfaciendo así el anhelo Nacional. La Refinería y el Complejo de Talara

fueron expropiados.

Terminó recién entonces la usurpación de la Brea y Pariñas y el

monopolio,

de la IPC, a la cual, meses después, se le hizo cesar en todas sus

actividades, demandándosela para el pago de los productos que había

extraído sin título alguno como lógico resultado de la reivindicación de los

yacimientos y de la imprescriptibilidad de la mina y los productos (art. 1

de la Ley 11780).

El pueblo peruano que escuchó el histórico Mensaje del Presidente del

Gobierno Revolucionario, leído a la 1.00 del día del memorable 9 de

Octubre de 1968, se conmovió en todas las ciudades. La Bandera Patria

fue enarbolada; y el entusiasmo popular se hizo sentir.

Todo el Perú meditó luego en la trascendencia nacional de la justa y

patrióticas decisión del 9 de Octubre de 1968. En ese Día triunfal

tomamos concien

cia de nuestro orgullo de pueblo soberano, que hace respetar sus

derechos. La Constitución, esa Carta Magna tan citada ahora por quienes

entraron en ella a saco para defender negocios o vender la Patria, había

sido violada durante años de años. El derecho del Perú se había dejado

de lado. En Palacio de Gobierno y en el Parlamento no habían impuesto

las soluciones entreguistas del mes de Agosto de 1968.

A toda esa vergüenza se agregaba una condición de sujeción económica

definitiva, pues, con la entrega anticonstitucional del petróleo, se dejaba

en manos extranjeras el monopolio y el control de la energía en el Perú,

Page 200: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

cuya fuente principal es el petróleo, elemento indispensable de controlar

por el Estado que quiere despegar del subdesarrollo.

Todo pues había sido hollado: soberanía, Constitución, honor nacional e

intereses económicos de la República. Tal era la grave situación antes del

acto revolucionario del 3 de Octubre y de la decisión memorable del 9

del mismo mes del año 1968: allí se recuperó el ejercicio de la soberanía y

en cumplimiento de la Constitución y de la Ley, toma de posesión de lo

nuestro y organización por el Estado de la industria del petróleo para

servir a la Nación, no para negocios del monopolio usurpador,

prepotente y delictuoso.

El glorioso 9 de Octubre, es pues el inicio de una segunda Independencia:

la de carácter económico, social y moral. Nos declaramos libres el 28 de

Julio de 1821, después que en el siglo XVIII el imperio español fuera

conmovido en el Perú por el movimiento nacionalista inca. Mas, la

sujeción económica, la explotación del pueblo y la corrupción de

gobernantes y administradores -que entregaron las riquezas nacionales-

mantenían al país esclavizado al extranjero y explotado por una

plutocracia servil y además ineficiente.

GLOSA

LA U.N.M.S.M. y EL CONFLICTO

La cátedra no sólo es plataforma de cultura e información. Es más:

tribuna de civismo y trinchera para la defensa del pueblo y del Estado.

Por eso, y por que se conserve la tradición de lucha anarquista desde el

período obscurantista de la colonia, es oportuno y justo recordar la

intervención del claustro en este problema casi centenario, a través de la

antigua Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, con maestros de la talla

de los doctores Alfonso Montesinos (Senador por Arequipa); Alberto Ruíz

Eldredge, profesor de Derecho Administrativo; y de Guillermo García

Montufar, profesor de Derecho de Minero. Igualmente el fogoso

conferencista Alfonso Benavides Correa; secundados vigorosa y

Page 201: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

constantemente por el alumnado, que contribuyó a que se divulgaran las

enseñanzas de los ilustres y patriotas profesores, iniciándose de este modo

la protesta popular e intelectual que ha culminado con la virtual

expulsión de la empresa imperialista y monopolista de los campos

peruanos de la Brea y Pariñas.

También merecen un recuerdo los Colegios y la Federación de Abogados,

los sindicatos y las federaciones obreras, magisteriales y estudiantiles,

cuyos acuerdos

en congresos multitudinarios fueron altamente jurídico-patrióticos( ).

37. ANALISIS SOBRE EL LAUDO DE LA BREA Y PARIÑAS

Dr. Jorge Eugenio Castañeda

Catedrático de Derecho Civil

1.- Determinación de conceptos.- Parp, la mejor claridad de esta espinosa

cuestión, parece que conviene dejar establecido qué se entiende por

laudo de París. Es el instrumento suscrito por un tribunal extraño, en que

juzga y decide, con fecha 24 de abril de 1922, que es obligatoria para

ambas partes {Perú y Gran Bretaña}, el "Acuerdo de Arreglo" que dichas

partes suscribieron el 2 de marzo de 1922, por intermedio de sus

representantes A. Salomón y A.C. Grant Duff, respectivamente.

Dicho "Acuerdo de Arreglo", al que nosotros inexactamente damos el

nombre de "transacción", en su arto 22 reconoce que los herederos de

William Keswick son los dueños de "La Brea y Pariñas" y crea un régimen

Page 202: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

tributario privativo para dicho yacimiento, que no puede ser alterado

dentro de cierto plazo.

De aquí se sigue que el laudo es el "Acuerdo de Arreglo". Y lo es porque

con fecha 27 de agosto de 1921, se suscribió por los mismos Grant Duff y

Salomón un llamado "Acuerdo de Arbitraje", cuyo arto 10, en su

parágrafo 22, disponía que para el caso de que Perú y Gran Bretaña,

cuyo arto 1O, en su parágrafo 22, disponía que para el caso de que Perú

y Gran Bretaña se pusieran de acuerdo "sobre los términos del arreglo

como laudo, el cual se consideraría como el laudo de tribunal.

Volviendo al examen del "Acuerdo de Arreglo", es evidente que no es una

transacción, porque no decide sobre punto dudoso y tampoco tiene

renuncias recíprocas. A lo más, existiría una renuncia del Perú, en cuanto

por una cifra determinada condona la deuda por canon de superficie y

reconoce el dominio absoluto del contradictor sobre un yacimiento

minero.

En verdad, el "Acuerdo de Arreglo" es un contrato, un tratado. "Acuerdo

de Arreglo" es también un Galimatías. En algunos casos, para facilitar la

comprensión se continuará empleando el vocablo "transacción".

En realidad, de lo que se trata es de un tratado en que se reconoce el

derecho de propiedad y se establece una tributación específica para bien

determinado. Los contratos no tiene el nombre que les dan las partes,

sino el que deriva de la esencia de sus estipulaciones. En buenos

principios, debería se llamado "Contrato de Arreglo"

2.- La nulidad de /a Ley N!2 3016 produce /a nulidad de//audo.-

Establecida la nulidad radical de la ley 3016, por las razones enunciadas

en mi informe inmediatamente anterior, la nulidad del aludo se infiere

fácilmente, ya que esas mismas razones le son aplicables a este

instrumento. Es suficiente, sin embargo, la siguiente reflexión, o sea la de

Page 203: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

que lo absolutamente nulo no es suscriptible de producir efectos jurídicos,

aún cuando si pueda haber producido efectos, pura y simplemente.

En cuanto el laudo importa a la postre una sentencia o decisión judicial,

es ineficaz porque resuelve o decide sobre materias reservadas a la

soberanía del Perú, encerrando algo contrario al derecho público de esta

país. Basta que el inmueble se encuentre situado dentro del perímetro

del solar patrio para que se halle bajo el imperio de las leyes peruanas y

de la justicia que se administra en la República, por los tribunales y

juzgados, y no por otras autoridades, como prevenía el arto 26 del Cód.

de enjuiciamientos civiles abrogado. Ya se ha examinado la declaración

del arto V del T.P. del cód. civil. de 1852; y lo dispuesto por los arts. 1159 y

1160 ¡nc. 1 Q del cód. de proc. civiL, por los que para una sentencia

extranjera tenga fuerza en la República se requiere que no resuelva

sobre materias cuyo juzgamiento compete a los tribunales peruanos; y

que corresponde exclusivamente a dichos tribunales peruanos el

conocimiento de los asuntos relativos a bienes raíces situados en el

territorio de la Nación.

Estos principios no son privativos de nosotros; son principios uniformes del

derecho de gentes, que establecen la actividad jurisdiccional de nuestros

tribunales sobre los bienes comprendidos en el territorio patrio. Están

reconocidos y aceptados universalmente como axiomáticos, ya que

derivan de los superiores derechos de soberanía e independencia. Las

leyes que en cada Estado rigen los bienes no son sino un corolario de su

organización política. Tiene, además, que considerarse inadmisible que

un laudo derivado de un tratado internacional (la transacción en el

derecho civil es contrato; y en el derecho internacional es tratado. Para

nosotros es siempre un contrato, no obstante que el nuevo cód. civil. la

considera como modo de extinguir las obligaciones) pueda derogar las

leyes vigentes en un Estado sobre el régimen de la propiedad minera,

porque todo régimen inmobiliario está fundado en el principio del orden

Page 204: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

público. Por lo mismo, resulta inejecutable en un Estado, si se opone, en

cuanto a las personas y a los bienes, a la Constitución y a las leyes del

Estado que deba hacer lugar a la ejecución.

Los yacimientos mineros son inmuebles. El régimen de propiedad sobre

ellos, como sobre todos los bienes dentro de cualquier Estado, no puede

ser modificado por leyes o decisiones judiciales extranjeras.

La transacción, que es arreglo, pacto, convenio o contrato en derecho

interno, y tratado en derecho internacional, que después resultara laudo,

fue de aquellos actos jurídicos que por atentar contra nuestra soberanía,

estaban constitucionalmente prohibidos. El arto 2Q de la Constitución de

1920, vigente en la época en que se transige, establecía: "La Nación es

libre e independiente y no puede celebrar pacto que se oponga a su

independencia o integridad o afecte de algún modo su soberanía".

Los constituyentes del año 19 repitieron la norma de la Constitución

de

1860, que en esa Carta tenía también el número 2.

Conviene expresar que cuando utilizamos el vocablo "transacción" nos

estamos refiriendo al laudo mismo, en cuanto éste no es distinto de

aquélla, ya que no hizo sino incorporar a la transacción.

Se ha objetado que el laudo es inoperante para el Perú en razón

de que

no fue legislativamente ratificado.

En efecto, la Constitución de 1920 contenía estos dos dispositivos:

Art. 83.- "Son atribuciones del Congreso:

inc. 18. Aprobar o desaprobar los tratados de paz, concordatos y demás

convenciones celebradas con los gobiernos extranjeros".

Art. 121.- "Son atribuciones del Presidente de la República:

inc. 12. dirigir las negociaciones diflomáticas y celebrar tratados, poniendo

en ellos la condición expresa de que serán sometidos al Congreso para los

efecto de la atribución 18 del arto 83".

Page 205: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Ya la primera Constitución del Perú, la de 1823, en su arto 60 inc. 7Q

disponía: "Son facultades exclusivas del congreso: 7Q Aprobar los tratados

de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores en

todos respectos.

Esta exigencia ha sido repetida en todas las Cartas, en los mismos o

en

otros términos. Así por ejemplo:

Constitución de 1856; arto 55.- "Son atribuciones del Congreso: inc. 15.

Aprobar o desechar los tratados de paz, concordatos y demás convenios

procedentes de las relaciones exteriores".

Constitución de 1860; arto 59.- "Son atribuciones del Congreso: ¡nc. 16.

Aprobar o desaprobar los Tratados de paz, concordatos y demás

convenciones celebradas con los gobiernos extranjeros".

Constitución de 1867; arto 59.- "Son atribuciones del congreso: inc. 18

Aprobar o desaprobar los Tratados de paz, concordatos y demás

conver)ciones procedentes de las relaciones exteriores".

En cuanto a la Constitución que nos rige, que es la del año 1933), su arto

123 reza: "Son atribuciones del congreso: 21Q. Aprobar o desaprobar los

tratados, concordatos y demás convenciones que se celebren con los

gobiernos extranjeros".

Nosotros consideramos que ni aún la aprobación legislativa le otorgaba

validez a un laudo cuya ejecución contrariaba las bases fundamentales

del Estado.

A tenor de este principio constitucional uniforme, por el cual se reclama

la aprobación legislativa, se expresa que no habiéndose aprobado el

convenio de

arbitraje ni el arreglo entre los gobiernos del Perú y de Gran Bretaña, por

el . Congreso, esos instrumentos resultaban no idóneos para producir

efectos jurídicos.

Page 206: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

Este parecer se apoya en la doctrina de Derecho Internacional. Así, Sán

chez de Bustamante y Sirven(1) considera que todo tratado necesita

siempre

de la aprobación ulterior del mandante y casi siempre de otro cuerpo

político del Estado.

En otro lugar, el mismo Sánchez de Bustamante y Sirven(2) expone que

la

suscripción de un tratado no le da más que la categoría de proyecto.

También Diena Julio(3) informa que la regla de la ratificación no admite

más excepciones que las de tiempo de guerra, respecto a los convenios

celebrados entre jefes de tropas enemigas, los que exigen pronta

ejecución, y se comprende que no se puede esperar su ratificación.

En Diena(4), sin embargo, nos encontramos con algo por el que se tiene

que admitir que la llamada transacción, pacto, convenio o tratado que

después convirtióse en laudo, carece de fuerza jurídica, porque las

estipulaciones que contenía se habían concluido excediéndose los

representantes de las facultades que tenían, porque las mismas eran

contrarias al derecho interno nacional. En efecto, la transacción o

acuerdo determinaba un derecho de propiedad sobre una mina que

resultaba desconocido para el régimen peruano sobre propiedad minera;

y también, un régimen tributario privativo para yacimiento

determinado, que sólo podía acordarlo por ley el Estado peruano,

siempre que pudiera eludirse el otro obstáculo constitucional de ser un

régimen excepcional y

de privilegio. El autor italiano citado, textualmente dice: " es necesario

concluir que según los principio del Derecho Internacional, no puede

considerarse un tratado como internacionalmente válido, no sólo cuando

quien lo ha estipulado no tenga, según el derecho interno, potestad para

representar al Estado, sino cuando también en su estipulación se hubiese

Page 207: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

excedido de los poderes propios, de conformidad al mismo derecho

interno".

La transacción o pacto, como lo fue la ley 3016, es inconstitucional por

razones de fondo. Por ello es que no nos contentamos con la idea de que

ellaudo carece de relevancia jurídica porque no fue ratificado

simplemente. Y ello no obstante que en la práctica ya se ha admitido

que las normas constitucionales sobre ratificación de tratados, poseen

relevancia internacional 5). El pacto o transacción entonces, no sólo es

inválido porque se han omitido formas o procedimientos constitucionales,

sino porque el órgano del Estado peruano que actuó en la esfera

internacional, estaba limitado por las autorizaciones substanciales de la

Constitución. No se puede comprometer el destino de un Estado en

asuntos que la Constitución reserva para que sean aplicados o declarados

por sus propios funcionarios. El órgano del Estado no puede excederse de

la Constitución; Y en caso de hacerlo, su acto no obligaría al Estado.

La jurisdicción nacional no sólo fue negada por la ley 3016 sino por la

transacción y el laudo. Ella es una de las manifestaciones más netas de la

soberanía nacional. Constituye la jurisdicción la potestad soberana de

declarar la ley, aplicarla e imprimir fuerza ejecutoria a esa declaración.

Por ser de orden público, la jurisdicción no puede ser objeto de renuncia,

ni depende su aplicación de la voluntad de las partes.

Aún en la hipótesis de que el laudo se hubiere producido sin mediar

arreglo previo entre los litigantes, ("Acuerdo de Arreglo" es la

denominación que le dieron las partes), su validez era impugnable, por

cuanto decida sobre materias exclusivamente reservadas a la jurisdicción

de uno de los Estados contradictores.

No puede obligar internacionalmente un laudo que decide sobre bienes

inmuebles situados dentro del territorio de un Estado; y sobre los tributos

que de

berá abonar un bien. ~

Page 208: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

No se trataba, asimismo, de divergencias o actitudes contrapuestas entre

Estados soberanos, sino de cuestión litigiosa entre un particular,

extranjero o no, y el Estado del Perú. Y, sobre todo, de una divergencia

de carácter real y no personal, por más que el Estado de que procedía el

contradictor, hubiera hecho suya' la reclamación o asunto.

Ni la aprobación legislativa podía otorgarle eficacia a un instrumento

como el laudo que tan seriamente lesionaba nuestros derechos, aún

cuando no hubiera derivado del llamado "Acuerdo de Arreglo".

Y aún en la hipótesis de que la ley 3016 no sólo hubiera mandado

someter la cuestión litigiosa a un arbitraje internacional, sino que

facultara al Ejecutivo para arregla o convenir la diferencia sobre "La

Brea y Pariñas, ese convenio, arreglo, o transacción habría de resultar

inoperante, si afectaba de algún modo la soberanía del Estado. La

autorización legislativa contenida en una ley regularmente formada,

debería ser considerada insuficiente por cuanto lesionaba el principio

visceral de soberanía.

Es por estas razones que afirmamos que ni aún la aprobación por"el

Congreso, podía otorgar validez a un convenio o tratado de tal

naturaleza. Por ello es que disentimos de aquellos que opinan que la

aprobación legislativa al no haberse producido, le niega validez al pacto

o transacción. Con mayor razón en países como el Perú, en que lo normal

son los regímenes de facto, que tienen a su servicio un Poder Legislativo

dócil y obediente, cuyos miembros han sido supuestamente elegidos

mediante procesos electorales fraudulentos, y que no titubearía en

otorgar una aprobación aún cuando ésta fuera notoriamente lesiva al

interés nacional.

Ya nos hemos ocupado de que la ley 3016 afectó el principio de

soberanía en cuanto privó al Poder Judicial nacional del conocimiento de

Page 209: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

un asunto que le competía. Empero, por si esto no bastar, el pacto mismo

atentó contra el mismo principio.

3.- No tuvo el mandatario del Perú poder para arreglar.- Conviene

examinar atenta y cuidadosamente si el representante que a nombre del

Estado peruano transigió o concluyó el "Acuerdo de Arreglo", tenía

facultades bastantes para obligar a su representado con un tratado

como ese, que importaba la renuncia al dominio de un bien y la

abdicación por otro poder del Estado de una facultad como la

impositiva.

La ley 3016 sólo se limitó a autorizar al Poder Ejecutivo para someter la

controversia de "Brea y Pariñas" al fallo de un arbitraje internacional.

Tratábase entonces de un encargo preciso y limitado, que debió ser

fielmente observado por el mandatario peruano, independientemente

del hecho de que ya la transacción o convenio, como recurso para

arreglar las diferencias entre el Perú y la empresa explotadora de "La

Brea y Pariñas", había sido abandonado por el mandante, o sea por el

Poder Legislativo peruano.

Es incuestionable que el mandatario careció de facultades para contraer

el llamado "Acuerdo de Arreglo", al que nosotros llamamos transacción,

atendidos los propios términos de la ley 3016. Resultó así que el

apoderado traspasólos límites del mandato.

Verbi gracia: si X le confiere a Z mandato para que somete la

controversia que tiene con M, a la decisión de uno o de más arbitros, es

obvio que Z se excede de las facultades que tiene como apoderado de X,

si lleva a cabo una transacción, que en realidad evita el arbitraje. El

laudo que se expida acogiendo la voluntad de los transigentes, no es

susceptible de cumplirse porque su nulidad es evidente. Estos son

principios de derecho universal.

Page 210: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

El apoderado para transigir el pleito, sea dentro del proceso judicial, sea

en el juicios arbitral, necesita poder especial. No produce ningún efecto la

transacción celebrada por el mandatario que carece de la facultad

especial que requiere la ley para transigir el juicio. Así lo ha resuelto

nuestra jurisprudencia, en la

sentencia de 6 de agosto de 1926(6), aplicando rectamente la doctrina

del arto

10 del cód. de proc. civ.

Adviértase también otro vicio: el mandatario del Perú carecía de poder

para enajenar "ad perpetuum" la cosa del mandante; yeso fue lo que

hizo. Podía admitirse que el árbitro sí pudiera hacerla, pero no quien

representaba al Perú.

Y si de acuerdo con la buena doctrina, admitimos que lo que nosotros

llamamos transacción y los representantes del Perú y de la Gran Bretaña

llaman "Acuerdo de Arreglo" es un tratado, un contrato, más

patentemente aparece o resulta la nulidad de pleno derecho del laudo,

ya que por más esfuerzos que se hagan, esos mandatarios no estuvieron

autorizados ni por el Poder Ejecutivo, ni por la ley 3016, a contratar, es

decir, a celebrar o ultimar un tratado, sino a crear las condiciones

necesarias para que se produjera un arbitraje internacional.

Por lo que se deja relacionado, el mandante, o sea el Perú, no se

encuentra obligado a cumplir lo que hubiese hecho el mandatario,

excediéndose de las facultades que tenía, a no ser que posteriormente

hubiere aprobado dicho convenio (Esa aprobación sólo puede ser

legislativa, según todas las Constituciones del Perú).

Adviértase, asimismo, que lo que debería ser materia del arbitramento

era la cuestión relativa al derecho de propiedad sobre un yacimiento

minero; y el mandatario nuestro transigió o contrató o celebró un

tratado, reconociendo el dominio cuestionado en la parte que lo

invocaba, pese a que esa era la materia arbitrable. Y también sabemos

Page 211: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

que con arreglo a nuestro derecho interno (art. 1633 cód. civ. vigente;

arto 1927 cód. civ. de 1852). para que el mandatario disponga de la

propiedad del mandante, es necesario que el encargo conste

expresamente y por escritura pública; y también es verdad que

SALOMON, mandatario del Perú, no tuvo esa autorización expresa, ni

del Ejecutivo ni del Legislativo. Sin embargo, en la cláusula segunda del

"Acuerdo de Arreglo" de 2 de marzo de 1922, dicho SALOMON reconoce

que "los herederos del finado sr.

William Keswick son los dueños de "La Brea y Pariñas".....

)

De lo expuesto aparece que el Poder Ejecutivo, a la postre, fue el que

contravino los términos del encargo; y esa contravención acarrea la

nulidad absoluta del instrumento "Acuerdo de Arreglo" o "Laudo",

porque en verdad constituyen dos polos de una misma cosa.

Quienes eludieron por medio de este recurso el arbitraje, conocían que el

Perú había preferido antes que arreglar, transar o acordar, que el asunto

"La Brea y Pariñas" se decidiera por medio de un arbitramento

internacional. Por lo mismo, procedieron a sabiendas de que el arbitraje

no podía ser dejado de lado.

Les constaba que el Estado, -el Poder Legislativo, sobretodo-, no quiso

pactar. Prefirió que un extraño decidiera; no, arreglar.

También es necesario precisar que las partes que acordaron el 2 de

marzo de 1922, lo que después habría de convertirse en laudo, conocían

que una fórmula de transacción o arreglo mucho más ventajosa para el

Perú fue aprobada por el Senado el 23 de noviembre de 1917; y que, a la

postre, resultó desestimada no sólo por la Colegisladora, sino por el mismo

Senado, cuando éste se pronunció por la no insistencia en el proyecto que

le regresó Diputados y que, poco después, habría de convertirse en la ley

N° 3016.

Page 212: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

La Cámara de Senadores reconocía, en la cláusula 2a. del proyecto de

arreglo, el derecho de propiedad de la empresa explotadora en el

yacimiento, aunque en forma vaga.

Señalaba como contribución territorial minera el pago de SI. 15.00 por

pertenencia en explotación, entendiéndose que la paralización del

trabajo no suspendía la obligación de pago; y SI. 0.50 por cada

pertenencia que no se explo

te, durante los 10 primeros años; SI. 1.00 durante los 10 años siguientes; y

SI. 1.50 durante los 10 años subsiguientes.

Vencidos estos plazos, se pagaría SI. 15.00 por pertenencia, o la

contribu

ción que en su lugar gravare, conforme a las leyes.

La cláusula 6a. fue seguramente la que produjo más alarma a la

"London

& Pacific Petroleum Companj', y que disponía:

"Fuera de las reglas especiales que figuran en las cláusulas precedentes

regirán, respecto de la propiedad minera "La Brea y Pariñas", las leyes y

disposiciones legales que rijan al presente, o se den en el futuro, respecto

de la propiedad minera en general".

Esa declaración era innecesaria, no sólo porque se entiende que la

atributación no ha de permanecer inalterable con el correr de los años,

sino porque este es un derecho inminente e intangible de todo Estado

soberano.

La elevación de los impuestos indirectos, sobre todo, se ha agudizado aho

ra.

En la cláusula Ba. se respeta la soberanía nacional, en cuanto

manda que toda diferencia sea sometida a los jueces y tribunales

peruanos.

Page 213: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

y por la cláusula 9a. la empresa extranjera que explota el

yacimiento "La Brea y Pariñas" renuncia a toda intervención

diplomática.

Estas condiciones que se le señalaban, perentoriamente, al Poder

Ejecutivo, para que pusiera término a la controversia con la "London &

Pacific Petroleum Company", fueron rechazadas, a la postre, por el

Poder Legislativo; y sustituidas por la solución arbitral extranjera.

Sin embargo, condiciones notoriamente más desventajosas son las que

constan en el acuerdo SALOMON-GRANDT DUFF, de 2 de marzo de

1922, al que se le transforma en laudo.

Ese acuerdo señala, en su cláusula 2a., que durante 50 años se pagará

por concepto de canon de superficie, canon de producción, regalías y

cualquiera otra contribución o impuesto, Lp.3, al año, por pertenencia en

estado de extracción o perforación; SI. 1.00 cada año, por pertenencia

que no se halle en trabajo al tiempo del pago. El plazo de 50 años obliga

al Estado peruano a no elevar esta tributación dural")te su transcurso.

En la cláusula 3a. se declara que el abandono de los trabajos de

extracción o perforación, convierte a la pertenencia en la clase de las

inexplotadas.

Otra seria lesión contiene la cláusula 4a. del acuerdo SALOMON-

GRANDT DUFF, en cuanto declara que el Gobierno del Perú no podrá

aumentar durante 20 años el impuesto de exportación a los productos de

la industria petrolífera.

Finalmente, en la cláusula 5a. se dice que "el propietario de "La Brea y

Pariñas", abonará al Perú U.S.$ 1 '000,000.00, por contribuciones

atrasadas y por cualquier otro cargo.

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No es necesario ningún esfuerzo dialéctico para convenir que la ley NQ

3016 resultó incumplida; y que el laudo no se produjo, sino que resultó ser

un simple acuerdo de los litigantes.

Insistimos, sin embargo, en que la responsabilidad en este asunto del

petróleo es amplia y abarca un período considerable de tiempo.

Culpa grave es la del gobierno del Sr. Leguía; empero, no es toda la

culpa de ese régimen. Hay que ser justos en la atribución y distribución de

las culpas.

El Proyecto de Resolución Legislativa que remitió el Poder Ejec~tivo a la

Cámara de Senadores, con oficio de fecha 12 de enero de 1916(7 , era

todavía más dañino y lesivo al interés nacional, que el arreglo o

transacción que hubo de convertirse en laudo. En efecto, ese proyecto

que, evidentemente, representaba el pensamiento del gobierno en esa

época, reconocía el derecho de propiedad absoluto del reclamante;

fijaba Lp. 3 al año por pertenencia en estado de extracción y SI. 0.75 por

pertenencia que no se encontrara en estado actual de trabajo; y fijaba el

plazo de 50 años para que sólo se pagaran estos tributos. La transacción

de la dictadura comprende el pago de un millón de dólares por concepto

de tributación no cobrada y establece un régimen temporal más corto

para el pago de los derechos de exportación.

4.- La nulidad del laudo deriva tambi,n de haberse decidido sobre una

cuestión que no era materia del arbitraje.- El laudo no sólo es nulo e

inoperante por cuanto al incorporar como sentencia a una -transacción o

arreglo inter partes, se estaba claramente contrariando la voluntad del

Estado que, por intermedio de su Poder Legislativo, había rechazado

esta forma de solucionar la controversia; y porque al darle cumplimiento

se lesionaba gravemente la soberanía y, por tanto, la existencia misma

del Estado peruano; sino que es nulo e inválido porque la materia

sometida a juzgamiento y decisión de un arbitraje internacional no era la

de sabE:r si el Perú no tenía, en cualquier tiempo, el derecho de imponer

Page 215: TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - TOMO II - GUSTAVO BACACORZO.pdf

a sus bienes la tributación que viere convenirle, o sea el derecho de

legislar -desde que todo impuesto o tributo se impone por ley-, sino que

la cuestión controvertida era única y exclusivamente la de determinar si

el yacimiento minero "La Brea y Pariñas" importaba para quienes lo

poseían, un derecho de propiedad absoluto sobre el subsuelo, o si ese

dominio era relativo y condicionado al cumplimiento de ciertas

obligaciones que al ser incumplidas operaban la pérdida de la

propiedad, al igual de lo que ocurre desde que el Perú era colonia.

Entonces, no sólo no se laudó y sin facultades para ello un representante

arregló o transó, sino que aún en lo hipótesis de que hubo laudo, ese

instrumento al privar al Perú del derecho de imponer a los bienes

inmuebles que forman su territorio, los impuestos que considerara

menester, en realidad resolviósobre punto no demandado ni

controvertido.

En efecto, es innegable que la ratio legis de la ley NQ 3016 fue sólo una

cuestión relativa al derecho de propiedad y jamás se tuvo en cuenta en

su formación el derecho que tiene el Perú, en todo tiempo, para imponer

sobre sus bienes los tributos que las leyes señalen.

Conviene recordar que el cobro del canon que el Estado reclamaba se

apoyaba en el hecho de que "La Brea y Pariñas: era una concesión

minera, lo cual era negado por la empresa extranjera, quien argüía que

ese yacimiento no constituía una concesión sujeta a tributación minera

alguna porque se trataba de propiedad absoluta y exclusiva de un

súbdito inglés, queja había dado en locación-conducción a la "London &

Pacífíc Petroleum Co.".

Resulta así que el laudo sólo debió limitarse a decidir si "La Brea y

Pariñas" estaba sometida al cuerpo de leyes de minas que en esa época o

más tarde estuvieran en vigor en el Perú, o si dicho yacimiento gozaba

de una condición legal distinta. Esta y no otra era la materia susceptible

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de arbitramento, conforme al artículo 1 Q del Acuerdo de Arbitraje

suscrito por A; S. Grant Duff y A. Salomón.

Por ello hemos expresado que el laudo decidió punto no demandado ni

controvertido; sobre cuestión ajena al compromiso.

Nada de impuestos, en efecto, se menciona en el "Acuerdo de Arbitraje".

Este exceso en el pronunciamiento acarrea la nulidad e insubsistencia del

laudo. El tribunal debió limitar su resolución a lo que fue materia del

diferendo que dio mérito al compromiso.

Es necesario insistir que el Acuerdo de Arbitraje que dio nacimiento a la

transacción o Acuerdo de Arreglo y éste, a su vez, al laudo sólo

consideraba que se había producido una "desinteligencia" entre el Perú y

Gran Bretaña acerca de un yacimiento llamado "La Brea y Pariñas", que

para esta última no constituía propiedad minera adquirida y poseída de

manera usual y que para el Perú sí era propiedad minera.

Complementariamente, el tribunal arbitral debe

ría decidir sobe la validez y legalidad de ciertas resoluciones y decretos

supremos que imponían el pago de determinados impuestos (revísese el

"Acuerdo de Arbitraje"); empero, no se había controvertido ni puesto en

duda el derecho del Perú, a establecer, en cualquier tiempo, una mayor

o menor imposición tributaria, ya se tratara de propiedad minera o de

propiedad civil.

La "London & Pacífíc Petroleum Company', en su disputa con nosotros,

no sólo tenía que cubrirse del peligro del pago de un canon superficial

que estimaba ilegal, ya que en lugar de las 10 pertenencias que había

estado pagando, debería pagar por 41,614 pertenencias, que eran las que

en realidad tenía el yacimiento, sino de la posibilidad de que el Estado

peruano, en ejercicio de un derecho legítimo e inimpugnable, le

impusiera en el futuro una serie de impuestos que amenguaran los

beneficios o lucros que estaba obteniendo. Ciertamente, este peligro

consiguió hacerla desaparecer con las cláusulas segunda y carta del

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Acuerdo de Arreglo del 2 de marzo de 1922, que hubo de transformarse

en laudo el 24 de abril del mismo año 1922.

El derecho del Estado del Perú a fijar el importe de sus propios tributos

no era susceptible de ser internacional mente discutido por arbitraje

extranjero, porque se trata de un derecho esencial a la soberanía y a la

vida misma de to

do Estado, ya se trate -como se ha dicho- de propiedad minera resoluble

y

precaria, o de propiedad predial o mobiliaria.

5.- La Leyes la única que puede crear impuestos en el Perú.- Otra causal

que noS conduce a reputar nulo el laudo es la de que crea un régimen

tributario que sólo por ley puede establecerse, conforme a la

Constitución.

En efecto, la Carta de 1920, arto 7Q que regía al tiempo de expedirse

ellaudo decía "no pueden crearse, modificarse ni suprimirse

contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Sólo la

ley puede exonerar en todo o en parte del pago de los impuestos; pero

nunca por razón de las personas".

Esta doctrina en la época de su vigencia no constituye una innovación de

la Carta de 1920. Estaba contenida en la Constitución de 1860, arto 8Q

que rigió en la época inmediata anterior, y que disponía "No pueden

imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en proporción a las

facultades del contribuyente, y para el servicio público". Ambos

instrumentos exigen ley; no cualesquiera acto legislativo.

Otra constitución que reclama ley para los tributos es la de 1834. Su arto

168 expresa: "La facultad de imponer contribuciones directas o indirectas

corresponde exclusivamente al Congreso, y sin una ley expresa ninguna

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autoridad ni individuo de la República puede imponerlas bajo pretexto

alguno". La Constitución de 1856 en su arto 8Q dispone que las

contribuciones no se imponen sino por ley. El arto 7Q de la Constitución

de 1867 señala que "sólo el Congreso puede imponer contribuciones".

~

Es interesante comprobar que la Constitución que nos rige conserva el

principio de que sólo por ley se pueden crear tributos. Su arto 8Q

previene: "Sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o

suprimir impuestos y exonerar de su pago en todo o en parte", y agrega:

"No hay privilegios personales en materia de impuestos". Es evidente que

la declaración que hace este precepto no es tan perfecta como la de

Constituciones anteriores.

La regla es de tal importancia para los constituyentes que no vacilan en

repetirla. Así, entre las atribuciones del Congreso, la Constitución de 1920

señala la de imponer y suprimir contribuciones (inc. 5Q del arto 83).

No han reclamado ley para la creación de impuestos, pero expresan que

las contribuciones deberán repartirse sin excepción ni privilegio, las

Constituciones de 1826 (art. 146); de 1828 (art. 159); y de 1839 (art. 162).

Conviene recordar que el Parlamento debe su origen al omnímodo poder

del rey para crear tributos y elevar sus cuantías. Por eso es que nuestra

primera Constitución -que es la de 1823 (inc. 9Q del arto 60)- ya contiene

el principio de que es atribución legislativa esta materia impositiva.

Siguen todas las Cons

tituciones peruanas conservando esta atribución: .

Const. de 1828, inc. 8Q del arto 48; Const. de 1834, inc. 8Q del arto 51;

Const. de 1839, inc. 6Q del arto 55; const. de 1860, inc. 5Q del arto 59; y

Const. de 1867, inc. 5Q del arto 59. La Const. de 1933 que es la que nos

rige, mantiene esta norma en el arto 123 inc. 5Q.

Hay quienes sostiene que la ley NQ 3016 importó una delegación que el

congreso del Perú efectuó a favor del tribunal arbitral extranjero. Esta

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alegación es demasiado débil porque la facultad de crear o suprimir

impuestos que

radica en el Poder Legislativo es obviamente indelegable. Además, en

otro lugar examinados in extenso el punto de que los impuestos que

debía pagar en el presente y en el futuro la empresa que explotaba "La

Brea y Pariñas" no había sido objeto de controversia en la etapa de

formación y promulgación de la ley 3016, por lo que ni siquiera se

consignó en el "Acuerdo de Arbitraje" SALOMON GRANT DUFF, de 27 de

agosto de 1921. Por lo tanto, la precitada ley 3016 no podía delegar en el

tribunal arbitral la solución de un asunto que ni siquiera había sido

planteado; no ya discutido. El legislador que aprobó esa ley jamás pensó

que con ella estaba abdicando el Legislativo de su exclusiva potestad de

crear impuestos y de dar leyes con ese objeto.

Ahora, el Perú conoce de casos en que un Parlamento dócil y sumiso,

concede a un Ejecutivo fuerte y tiránico, la facultad de crear impuestos.

Atendido el origine de este derecho del Legislativo, o sea frenar al

Ejecutivo en su afán de crear tributos, la facultad es de aquellas que

resultan insensibles.

¿Pudo el laudo obligar al Estado peruano a autolimitarse o restringirse

en su potestad de crear o abolir impuestos, de aumentarlos o

disminuirlos? Ciertamente, no pensemos en el laudo, en cuanto este

instrumento emanó de un tribunal constituido por personas que no eran

miembros del Poder Judicial del Perú; pensemos en que una sentencia

pasada en autoridad de cosa juzgada, pronunciada por los jueces y

tribunales peruanos, decidiera restringir o negarle al Poder Legislativo la

función de dar leyes impositivas o de otra índole. Es evidente que ello

importaría un absurdo, en cuanto priva a un Poder del Estado de ejercer

la soberanía que por esencia le corresponde. Lo que si es susceptible de

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ventilarse por ante el Poder Judicial del Perú, es la inexistencia o

existencia de determinadas imposiciones, su aplicabilidad y la cuantía de

la deuda tributaria en cada caso concreto.

Es posible admitir que el Estado, por intermedio de su Poder Legislativo,

se autolimite, durante cierto tiempo, en su facultad de crear impuestos, o

aumentarlos, en forma general y jamás particular, para determinada

rama de la producción. Ello se explica y puede justificarse dentro de la

teoría del Derecho Administrativo en lo que respecta a las llamadas

leyes-contrato. Empero, tampoco puede el Poder Legislativo auto-

prohibirse en su facultad impositiva, si dicha prohibición se localiza con

respecto a determinado propietario o industrial y para la producción no

de una materia prima, sino acerca de la materia prima que se extrae en

determinada área del territorio.

No se puede constitucionalmente admitir la vigencia de una ley que

ampare el derecho de persona det~rminada.

En la const. de 1920, su arto 17 contenía el principio de que las leyes se

dan porque lo requiere la naturaleza de las coas, pero no por la

diferencia de las personas. Esta misma declaración la tienen la Const. de

1860 (art. 32); y la Const. de 1867 (art. 30); en la Const. de 1833

encontramos dicha norma bajo el número 23.

No sólo por medio de un laudo, sino por un convenio llamado "Acuerdo

de Arreglo", se creó una tributación especial por cierto término; y esa

creación se hizo teniendo en cuenta la diferencia de las personas, ya que

quien debería tributar era una persona jurídica extranjera.

No es del resorte de un tribunal nacional y menos de un tribunal extraño,

la facultad de imponer tributos, ni establecer que esas contribuciones son

inmodificables durante cierto tiempo.

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Entonces, no ya quienes no son miembros del Poder Judicial del Perú, sino

que ni siquiera éstos, pueden imponer contribuciones, porque estaría

usurpando una función pública que sólo corresponde ejercitar al Poder

Legislativo.

Este aherrojamiento de la facultad legislativa de un Estado soberano, en

cuanto la misma puede crear o elevar tributos, contenido en un fallo -

nacional o extranjero, es indiferente- importó una seria lesión de la

soberanía. Es obvio que una resolución, con mayor razón cuando la

misma es pronunciada por un tribunal cuyos miembros no son

magistrados del Poder Judicial del Estado al cual va dirigida, importa la

negación absoluta o relativa del derecho a darse sus propias leyes que

todo Estado soberano tiene, debe reputarse que no obliga a quien la

suscribió, que es inoperante y jurídicamente inválida, o sea de imposible

ejecución, porque una de las funciones básicas y medulares de la

soberanía es la legislativa.

Basta lo expuesto para inferir que el laudo o "Acuerdo de Arreglo", era

inoperante y carecía de fuerza. No sólo creaba tributos, sino que

obligaba a mantenerlos inalterables durante ciertos lapsos; y ésto, como

hemos visto, sólo está reservado al Poder Legislativo; y aún en la hipótesis

de que este Poder los señalara y declarara que se mantendríAn

inalterables durante cierto tiempo, esa inalterabilidad jamás debería

tener un carácter particular y darse por razón de las personas.

De otro lado se atenta también contra la soberanía y se disminuye al

Poder

Legislativo, al permitirse que un ente extraño cree ut') régimen

tributario.

\

Apareciendo nítidamente que el laudo, resuelve sobre materias

reservadas al ejercicio de la soberanía, el Perú puede negarse, en

cualquier tiempo a su cumplimiento, ya que al reconocer su

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obligatoriedad quienes así proceden en nombre del Perú, están

infringiendo la Constitución y las leyes de la República.

6.- El laudo y su validez internacional.- Objeto de vivo debate y de muy

serias dudas entre los ciudadanos peruanos es el de determinar cuáles

serían las consecuencias jurídicas si el Perú desconoce unilateral mente la

validez dellaudo, en cuanto este instrumento contiene una serie de

obligaciones y el reconocimiento de derechos que el Estado peruano ha

estado cumpliendo por espacio de cerca de cuarenta años.

Nos parece que la doctrina sana es la de que la validez del

derecho.internacional, descansa en la Constitución de cada Estado, que es

la ley suprema.

Ya hemos visto que tratándose del laudo, incorporó éste el llamado

"Acuerdo de Arreglo", el cual, a su vez, nació del "Acuerdo de Arbitraje".

Es incuestionable que estos dos acuerdos, conforme al derecho

constitucional, debieron ser aprobados, ratificados, vale decir, homolados

por el Parlamento, a fin de que pudieran constituir norma constitucional

jurídicamente obligatoria.

En verdad, la intervención parlamentaria opera el fenómeno de

transformar las reglas de derecho internacional en normas de derecho

interno. Así resulta que el derecho internacional forma parte de la ley

aplicable; constituye derecho vigente. En este orden, la voluntad del

Estado no se traduce en un acto simple, sino que es un acto complejo,

comprende la voluntad contractual expresada por quienes representan

al Estado y la voluntad del Poder Legislativo al aprobar y no reprobar.

Ello no obstante, debemos citar las doctrinas sentadas por los jueces

internacionales, inclinados siempre a fallar decidiendo que la norma

internacional tiene prevalencia sobre la norma interna.

V. g., en un f~lIo arbitral pronunciado en una controversia entre Costa

Rica y Gran Bretaña(8, el Presidente de la Corte Suprema de los Estados

Unidos, que era el árbitro, expresaba: "en un tribunal internacional, el

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repudio internacional de un tratado por una ley carece de valor y el juez

internacional mantendrá este tratado y considerará la ley derogatoria

como sin efecto".

También es importante conocer el criterio de la Corte Permanente de

Justicia Internacional. Así, en una disputa entre Grecia y Turquía(9),

sentaba estadoctrina: "Debe darse por sentado el principio según el cual

un Estado que ha contraído validamente obligaciones internacionales,

está obligado a aportar en su legislación las modificaciones necesarias

para asegurar la ejecución de sus compromisos". En otra ocasión, decidió

que "es un principio generalmente reconocido del derecho de gentes, que

en las relaciones entre las partes contratantes de un tratado, las

disposiciones de una ley interna no podrán prevalecer sobre las del

tratado,,(10). Y también dicha Corte Permanente de Justicia

Internacional declaró que "del punto de vista del derecho internacional,

las leyes in

ternas violatoria~ W~ sus reglas son simples hechos ¡lícitos comparables a

cualquier otra iIicitud 1 .

Hemos reproducido el criterio del juez internacional, para la hipótesis de

que una ley desconociera el laudo.

Es evidente, empero, que entre lo que el laudo decide, en cuanto el

laudo emana de un acuerdo de arreglo no aprobado por el Parlamento,

y la Constitución vigente y promulgada con anterioridad a ese laudo,

que es la de 1920, existe incompatibilidad. No se trata de norma

constitucional posterior al laudo, sino anterior.

Conviene ahora saber si el Perú sería responsable por no cumplir un

acuerdo de arbitraje-Iaudo que infringió la Constitución que regía en la

época de su dación, y también todas las Constituciones anteriores, así

como la que ahora nos rige, que es la Constitución de 1933.

En necesario analizar previamente el caso de que el Perú desconociera el

acuerdo de arbitraje sólo por razones de forma, o sea porque si bien fue

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debidamente suscrito por el Poder Ejecutivo, no existió aprobación por el

Poder Legislativo, como reclamaba la Constitución de esa época. Ya se

ha examinado esta cuestión y hemos citado el precedente establecido por

el árbitro CLEVELAND, presidente de los Estado Unidos, en una

controversia entre Nicaragua y Costa Rica, sobre la validez de un tratado

celebrado entre ambos Estados. Nicaragua objetaba su validez porque

no se había respetado lo que su Constitución establecía a dicho respecto.

CLEVELAND resolvió que los preceptos constitucionales sobre ratificación

de los tratados tiene relevancia internacional(12).

Existe también otro precedente ocurrido entre Estados Unidos y Francia

en el año de 1831. Francia se había comprometido a pagar una

indemnización por los daños y perjuicios sufridos por nacionales

norteamericanos durante la revolución. El compromiso fue suscrito por el

rey de Francia. Al pedir el rey a su parlamento que votara los fondos

necesarios, se negó éste a ello, porque no había sido consultado para la

celebración del tratado. Como consecuencia, Francia se negó a pagar

porque el tratado no se había suscrito de acuerdo con su Constitución.

Estados Unidos arguyó que el rey era competente para celebrar tratados

y que la intervención del parlamento sólo se exigía para votar los fondos,

o sea que el tratado obligaba a Francia porque era válido, aún cuando

para su ejecución se reclamaba la intervención de las cámaras

legislativas. De aquí se extrae la consecuencia que Estados Unidos, en su

contestación, admi

tía que la Constitución tiene relevancia ~ternacional. No había entonces

más que interpretar la Constitución Francesa de esa época para apreciar

la validez o invalidez del tratado(13).

En sustancia, el Acuerdo de Arbitraje muestra ineficacia internacional y

su incumplimiento no genera responsabilidad, porque el derecho

constitucional de cada Estado ~a sido elevado al plano internacional.

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Hay, empero, una contra-partida para el Perú, de la cual no somos

responsables nosotros, sino los regímenes anteriores. Nuestra buena fe

quedaría malparado porque el "Acuerdo de Arbitraje" -"Laudo" está en

ejecución durante treinta y ocho años y recién ahora recordamos que la

Constitución de 1920 ha sido infringida.

En resumen, no crea responsabilidad para nosotros el incumplimiento,

porque es inválido ese acuerdo-laudo, pero podría imputársenos mala fe.

El instrumento concluido en París el 24 de abril de 1922 es ineficaz no sólo

por la aprobación del Congreso -exigencia constitucional-, sino porque el

agente público comprometió al Perú en materias que no eran

susceptibles de arreglo o pacto. Nadie podía llegar a contratar en

nombre del Perú lo que es materia del arreglo-laudo: Por ejemplo, el

régimen tributario a que están sujetos los bienes dentro de un Estado no

es materia contratable con otros Estados.

El laudo no sólo modificó el régimen nacional sobre propiedad minera,

sino que creó -por cierto tiempo- un régimen impositivo distinto. Y esto

no sólo no podían ha.yerto los extraños, sino ni los propios peruanos,

porque importaba privilegio.

GLOSARIO

A la abundante y esclarecedora fundamentación de los eminentes

tratadistas y defensores de los derechos del Perú sobre los yacimientos

petrolíferos de La Brea y Pariñas, únese el doctor Jorge Eugenio

Castañeda, distinguido Profesor de la U.N.M.S.M.

Trátase, en verdad, de un acaso tardía rectificación -bien venida, por

cierto-, ya que en los debates en el Senado de la República de 1956 a

1962, Castañeda como Senador por La Libertad y componente de la

mayoría pradista, fue uno de los parlamentarios oponentes a los

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plateamientos del senador por Arequipa, doctor Alfonso Montesinos y

Montesinos, brillante figura de la Cámara Alta, quien con el doctor

Alfonso Benavides Correa, diputado por Lima y líder en su Cámara, y el

doctor Alberto Ruiz-Eldredge, conformaron el histórico trío que, en

efecto, logra la reversión de tales campos de hidrocarburos a la

propiedad inalienable e imprescriptible del Perú.

Esto prueba que el Prof. Castañeda con posterioridad a su mandato

parlamentario cae en cuenta de la realidad de los hechos y, lógicamente,

varía de posición de modo radical. Su elevada formación jurídica se lo

permitió.

Gustavo BACACORZO