transporte chaco fallo

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  • 8/17/2019 Transporte Chaco Fallo

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    "Transporte Chaco" (1932)

    6 de Mayo de 1932

    Fallos 164:344

    DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS !NRESO AL #A!S

    Simón Scheimberg y Enrique Corona Martínez s/ hábeas corpus en

    representación de treinta y tres extranjeros detenidos en el !ransporte

    Chaco" de la #rmada $acional 

    En el caso la Corte Suprema analizó por primera vez –aunque en forma bastante diferida con

    respecto a su sanción en 1902- la constitucionalidad de la llamada “e! de "esidencia#$ n% &1&&$

    que permit'a al E(ecutivo disponer la salida del territorio nacional de e)tran(eros cu!a conducta

    comprometiera la se*uridad nacional o perturbara el orden$ o impedir su in*reso+ En 1910 se dictó

    la “e! de defensa social#$ n% ,029$ que ten'a una impronta similar aunque (udicializaba el proceso+

      su vez$ esta otra le! fue dero*ada e)presamente al sancionar el Códi*o .enal de 1921+ En una

    sentencia de 192/$ “on rancisco acia ! on 3entura 4assol s5 6abeas Corpus# 7allos

    181211: la Corte ;ab'a interpretado que la dero*ación de la le! dero*atoria tornaba vi*ente a la

    ori*inal$ de modo que el fallo se e)pla!a primordialmente sobre el ar*umento constitucional ! no

    sobre el planteo que ;ab'a ;ec;o la defensa ale*ando que la e! de "esidencia no era le! vi*ente$

    que es resuelto con la remisión a aquel precedente+

    a ma!or'a de la Corte 7"epetto$ .era ! errer$ (uez subro*ante: afirmó que el derec;o de los

    e)tran(eros para entrar al pa's debe estar subordinado a las condiciones que e)pone la

    Constitución ! las normas que dicte el Con*reso$ aludiendo a que su permanencia importa “un

    pacto t

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    para socavarla#$ el procedimiento de la le! &1&& ven'a a privar a los e)tran(eros de las *arant'as

    acordadas a los mismos por el solo ;ec;o de ;abitar en el pa's$ en tanto otor*aba al .residente la

    facultad de e)pulsión “sin forma de (uicio$ sin establecer procedimiento ! sin recurso al*uno#+

    "eafirmó que la norma era de caruenos ires$ bril 2, de192+

    Suprema Corte

    En el recurso que se trae a conocimiento de 3+ E+ se ;a impu*ando la validez de la

    le! ?% &1&&$ aplicada por la E)cma+ C

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    equipara a los ciudadanos en el *oce de los derec;os civiles ! dice tambi=n que

    los e)tran(eros que pueden e(ercer esos derec;os son aquellos que ven*an a

    e(ercer su industria$ comercio o profesión 7art+ 28: o los que trai*an por ob(eto

    labrar la tierra$ me(orar las industrias e introducir ! enseDar las ciencias ! las artes+

    entro de este esp'ritu se ;a deferido al Con*reso$ como un medio de proveer lo

    conducente a la prosperidad del pa's$ la atribución de re*lar el comercio mar'timo

    ! terrestre con las naciones e)tran(eras ! de promover la inmi*ración 7art+ ,$

    inc+12 ! 1:$ adem

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    por la C

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    4obierno ederal no podr< prescindir en su le*islación re*lamentaria$ puesto que

    tal cl

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    Hue no es óbice para esta conclusión el antecedente con frecuencia invocado de

    que el pre

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    labrar la tierra$ me(orar las industrias ! enseDar las ciencias ! las artes+ Es esta

    una condición fundamental del e(ercicio del derec;o del e)tran(ero para

    permanecer en la "epBblica nacida de un pacto t

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    Hue desde lue*o$ el procedimiento encomendado al .+E+ no es precisamente un

     (uicio de naturaleza criminal ni constitu!e el decreto que ordena la deportación una

    sentencia basada en un delito de los previstos en la le*islación penal ! a la que sin

    duda se refiere la primera parte del art+ 1/ de la Constitución+ Gr

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    Hue la observancia de la *arant'a de o'r a la persona su(eta a un procedimiento de

    deportación constitu!e adem

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    le! de residencia o sea el de que por obra de ella tanto los nacionales como los

    e)tran(ero quedaban a merced de las autoridades administrativas+ En virtud de tal

    interpretación$ en efecto$ la facultad conferida al .+E+ debe ser aplicada con las

    *arant'as de publicidad ! (usticia propias de los pueblos libres$ pero si en al*Bn

    caso fuesen desconocidos los derec;os fundamentales ase*urados por la

    Constitución a todos los ;abitantes los (ueces estar'an facultados para revisar el

    procedimiento con el fin de impedir que un ciudadano ar*entino fuese e)cluido de

    su pa's o que un e)tran(ero deseable fuese in(ustamente e)pulsado+

    a ob(eción de inconstitucionalidad pierde aun m

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    Hue en el caso de este (uicio no se ;a sostenido que el .+E+ ;a!a suprimido

    respecto de las personas en cu!o nombre se ;a deducido el recurso de A;abeas

    corpusA$ ni la notificación$ ni la posibilidad de la defensa ni muc;o menos que

    cualquiera de ellos no reviste la calidad de e)tran(ero+ ntes bien la resolución del

    .+E+ dictada sobre la base de los antecedentes suministrados por la polic'a

    respecto de cada uno de los deportados de los cuales resulta que son anarquistas

    peli*rosos o reincidentes$ no ;a sido ob(etada acerca de la e)actitud de los ;ec;os

    7++: ni el e)pediente administrativo$ ! tanto es asi que nin*una prueba de descar*o

    se ;a pedido sobre el punto dentro del Bltimo en las dos instancias ordinarias+

    En m=rito de estas consideraciones$ de conformidad con lo dictaminado ! pedido

    por el seDor .rocurador 4eneral ! las razones concordantes de la sentencia de la

    C

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    basta recordar la del principal promotor de la reforma doctor "odolfo oreno$ para

    convencerse del alcance de la dero*ación de la le! ,029$ toda vez que aquel

    profesor ! publicista$ sostuvo en todo momento que la de residencia Acontrar'a los

    principios fundamentales de nuestra le*islaciónA ! Aque debe dero*arse por la

    sociedad ar*entinaA+

    .or otra parte el orden pBblico ! constitucional quedó bien amparado en el Códi*o

    .enal$ con las represiones establecidas en sus arts+ 10$ 1/ a 19,$ 209 a 21$

    20 inc+ 2% ! 2$ que prev=n todo acto de 'ndole an

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    Hue la le! &1&&$ en tanto faculta al .+E+ para e)pulsar e)tran(eros en los casos

    que ella determina$ es inconstitucional en tanto priva a los e)tran(eros de las

    *arant'as acordadas a los mismos por el solo ;ec;o de ;abitar en este suelo+ El

    te)to escueto de su art'culo se*undo entre*a al .residente de la ?ación$ que es el

    .+ E+$ la facultad de ordenar por s' solo$ sin forma de (uicio$ sin establecer

    procedimiento ! sin recurso al*uno$ la salida de todo e)tran(ero que comprometa

    la se*uridad nacional o perturbe el orden pBblico+ El penado$ as'$ Amanu militariA$

    tiene tres d'as para cumplir la orden$ pudiendo el .+E+ encarcelarlo durante este

    t=rmino para ma!or se*uridad+ larma del esp'ritu democr

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    ! pBblico en momentos en que los inculpados va*an por los mares de Europa a la

    espera de un puerto que quiera recibirlos$ o ;an sido desembarcados ! no se

    ;allan$ a la fec;a$ al alcance de nuestra (urisdicción$

    Hue las presentes consideraciones ponen de relieve la inconstitucionalidad del art+

    2% de la le! &1&&$ por ser violatorio de las *arant'as ! principios consa*rados en

    los arts$ 1&$ 1/$ 20$ 2$ 9& ! 98 de la Constitución ?acional$ por cuanto desconoce

    a los desterrados la libertad de permanecer en el pa's$ el derec;o de no ser

    penados sin (uicio previo$ de ser (uz*ados por los (ueces desi*nados por la le! ! la

    inviolabilidad de la defensa en (uicio$ toda vez que los e)tran(eros *ozan en el

    territorio de la ?ación de todos los derec;os civiles del ciudadano+ E)cede

    asimismo$ aquella disposición la facultad del .oder E(ecutivo en los casos de

    suspensión de las *arant'as constitucionales$ ! torna est=ril la pro;ibición

    impuesta al .residente de la ?ación$ del e(ercicio de funciones (udiciales+

    Hue todas estas violaciones substanciales de la Carta$ est

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    D's'enc'a e Dr* Sa-arna

    Considerando

    as personas en cu!o favor se ;a solicitado el interdicto de amparo de la libertad o

    de A;abeas corpusA est

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    a distinción ! discriminación de infracciones ! sanciones entre ;abitantes

    e)tran(eros u! ;abitantes ar*entinos$ debe tambi=n aceptarse como le*al$

    cualesquiera que sean los puntos de vista de cada cual sobre la conveniencia !

    eficacia de esa disposición$ ! no solo porque al*unos actos de los contemplados

    en la le! nBmero &1&&$ como los que se refieren a la estabilidad de los poderes$

    le!es e instituciones$ son de car

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    permanecer en el territorioA 7Conf+ AE)pulsión de E)tran(erosA$ aDo 1/99$ p

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    2 I $ consa*ra los derec;os a la vida$ la ;onra$ la libertad$ la i*ualdad$ la

    propiedad ! la se*uridad$ para todo ;ombre$ sea americano o e)tran(ero$ sea

    ciudadano o no@ El "e*lamento .rovisorio de 1/1,@ - o me(or dic;o de 1/1/$ pues

    en ese aDo lo promul*ó el irector - declaró vi*entes las anteriores le!es !

    decretos$ salvo las modificaciones que introduc'a$ nin*una de las cuales se refer'a

    al asunto tratado$ ! lo mismo se afirma de las constituciones de 1/19 ! 1/2,@ - !

    por fin$ la Constitución del 8 tomó el principio modific

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    m

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    causados entra en la cate*or'a de sanciones penales+ .ena$ se*Bn definen los

    m

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    e)presa de aqu=l a*rava m

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    mismo@ que los ;ombres que obran en virtud de poderes pueden ;acer no solo

    aquello que sus poderes no autorizan$ sino tambi=n lo que pro;ibenA 7Conf+

    6amilton AEl ederalistaA$ preTer ! ield en la disidencia de 1&9 F+ S+ ,&9@ Corte$

    Suprema r*entina@ allos tomo 1$ p

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    e)pulsados lo fueron sin decreto$ ellos est