transmision de las particpaciones por sucesion

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO COMERCIAL Tema a exponer: SMISION DE LAS PARTICIPACIONES POR SUC PULACIONES HACER INCLUIDAS EN EL PACTO

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Page 1: Transmision de Las Particpaciones Por Sucesion

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHODERECHO COMERCIAL

Tema a exponer: TRANSMISION DE LAS PARTICIPACIONES POR SUCESION

ESTIPULACIONES HACER INCLUIDAS EN EL PACTO SOCIAL

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TRANSMISION DE LAS PARTICIPACIONES POR

SUCESION

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DEFINICIÓNLa palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos jurídicos, sustitución o reemplazo.

Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión; en consecuencia, hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo.

El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor.

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Fundamento

Las relaciones jurídicas solo subsisten entre sujetos y por ello el fallecimiento de una persona no pone frente a la cuestión de subsistencia o insubsistencia de las relaciones jurídicas que tenían como sujeto al extinto.

Si ellas subsisten, ha de ser en cabeza de otro sujeto. Si no subsisten, han de regularse de cierto modo las consecuencias de su caducidad. Esta subsistencia encuentra su razón de ser en el orden jurídico.

El fundamento primero, es la protección de la familia, y no la voluntad de quien dispone de sus bienes.

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Clases

Resulta entonces que tenemos dos acepciones de la palabra sucesión en sentido jurídico:

1. Limitada a las transmisiones por causa de muerte.2. Otra más amplia, comprensiva no sólo de estas transmisiones sino de las que tiene lugar entre vivas.Es a las sucesiones en sentido lato que se refiere el Título Preliminar del Libro Cuarto; él encierra disposiciones de carácter general, aplicables, en consecuencia, también a las sucesiones mortis causa.

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La sucesión universal y la sucesión singular. La universalidad patrimonial.El artículo 3263 define dos sucesiones: la universal y

la singular.El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Sucesión en la persona y sucesión en

los bienes.La idea de la continuación de la persona tiene su origen en el derecho romano primitivo, y tenía ante todo un fundamento religioso. Muerta una persona, era indispensable que alguien ocupara su lugar. Eran indispensables que alguien ocupara su lugar en la jefatura de la familia. El heredero era el continuador del pater. Con leyes se procuró atenuar las consecuencias. Patrimoniales de un sistema en cuyo origen la transmisión del patrimonio no era sino un efecto de carácter secundario.

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El concepto germano de la transmisión hereditario era muy distinto. Cuando un varón jefe de familia fallecía, lo sucedía el varón de mayor edad. La asamblea de la tribu le entregaba los bienes, el heredero pagaba entonces todas las deudas y se quedaba con el remanente. No había confusión de patrimonios, ni las deudas del difunto pesaban sobre los bienes del heredero. Sin embargo este sistema no prevaleció sino el romano.

Siendo el patrimonio una emancipación de la personalidad, siendo indisoluble e incesable, no puede concebirse su transmisión a los herederos sino mediante la ficción de que éstos continúan la persona del muerto. El sistema romano viene así a dar explicación satisfactoria de la transmisión de los derechos y deudas.

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La transmisión hereditaria se produce en el instante de la muerte del autor

de la Sucesión. 

Apertura de la sucesión. Momento en que se opera. Muerte presunta. Caso de conmoriencia. Como el artículo 3282 lo establece, la sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley, y como el artículo 3420 agrega que, el heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le ha deferido, sin embargo propietario de ella desde la muerte del autor de la sucesión.La muerte del causante, la apertura de su sucesión y la transmisión de los bienes a sus sucesores son hechos simultáneos.El heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos.

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En nuestra legislación, el heredero, continuador de la persona del difunto, ocupa el lugar de éste en el preciso momento del deceso, de lo que resulta que la transmisión no priva al patrimonio de titular, ni un solo instante. Clases de sucesores por causa

de muerte. C. Sucesores especiales.

a) El heredero "ex re certa".  

b) El legatario de parte alícuotac) La distribución de toda la herencia en legados

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14. LA RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO

El heredero, a diferencia del legatario, sucede, en todo o en parte, en las relaciones patrimoniales y personales del causante que no se extingan por su muerte (art. 151.1), por lo que no sólo adquiere los bienes y derechos de la herencia, sino que se subroga en las obligaciones del causante y queda obligado a cumplir las cargas hereditarias (art.71).  Las características de la condición de heredero son las mismas tanto en el designado voluntariamente (en pacto, testamento o acto de ejecución de la fiducia) como en el legal, y, dentro de los herederos legales, los troncales tampoco tiene un régimen distinto de responsabilidad. 

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II. Fases o etapas de la adquisición de la herencia

1.Entonces se produce el llamamiento general a quienes pueden aceptar la herencia (vocación) y más específicamente el concreto llamamiento a las personas a las que -conforme al testamento o a la ley- corresponde, en el caso real de que se trate, adquirirla (delación de la herencia, art. 991).2.La adquisición se produce cuando el llamado acepta la herencia. Antes la herencia está yacente; si se acepta por manifestarlo así el llamado, se adquiere la herencia y si la repudia o no hay heredero, la herencia queda vacante(supuesto en que corresponde al Estado, art. 956). Además, caso de pluralidad de herederos, aceptantes, antes de la partición, la herencia está indivisa y dividida o adjudicada al verificarse aquélla.

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La aceptación como su opuesto, la repudiación es acto enteramente voluntario y libre, irrevocable, puro, indivisible y además de efecto retroactivo siempre al momento de la muerte del causante (arts. 661, 988 y ss. y 440 respecto a la transmisión de la posesión), pudiendo aceptarse la herencia pura y simplemente (con lo que el heredero responde de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de éste, sino también con los suyos propios, art. 1.003) o a beneficio de inventario (con lo que no está obligado a satisfacerlas, sino hasta donde alcancen los bienes heredados, conservando además contra el caudal relicto los derechos y acciones que tenía el heredero contra el causante, o confundiéndose, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que hereda.

LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

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El artículo 290 de la LGS establece: “La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales”.  

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Dichas estipulaciones están incluidas en el Art.º 277 de la Ley, este artículo contiene una relación de materias que deben incluirse en el pacto social. Esta norma no distingue entre pacto social y el estatuto, ya que el Art.º 5 de la Ley establece que el pacto social incluye al estatuto; es se refiere a ambos en su conjunto.

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2.- ESTIPULACIONES A SER INCLUIDAS EN EL PACTO SOCIAL

El primer inciso nos habla expresamente de la administración de la sociedad y debe presumirse por naturaleza de la sociedad, que los socios colectivos se han conferido el recíprocamente el poder como administradores o gerentes, y si se diese el caso de que uno de ellos no esté de acuerdo, prevalecerá la mayoría; salvo que se establezca otra cosa.Ya que no se limita la facultad del administrador, este debe desenvolverse dentro del os parámetros del objeto social así mismo los administradores son responsable dentro de ella sociedad por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a ellas por la ley y por el contrato social.

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Ya que no se limita la facultad del administrador, este debe desenvolverse dentro del os parámetros del objeto social así mismo los administradores son responsable dentro de ella sociedad por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a ellas por la ley y por el contrato social.

Uno de los problemas que se suscitan y sé que deben ser tratados con detalle en el pacto social se refiere a que el administrador solo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento de ellos. Salvo cuando dicha transferencia constituya el objeto social.

3.- MODIFICACIÓN DEL PACTO SOCIAL.

Regulado por el Art.º 268 de la LGS, trata con mandato imperativo el caso de la modificación del pacto social, que debe estar incluido en pacto social conforme al ARTº5, toda modificación debe adoptarse con el voto unánime de los socios e inscribirse en el Registro.

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Artículo 245° NLGS: La junta de accionistas es convocada por el directorio o por el gerente general, según sea el caso, con la anticipación que prescribe el artículo 116° de esta ley, mediante esquelas con cargo de recepción, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el accionista a este efecto. ESTIPULACIONE

S

CONVOCATORIA A JUNTA DE ACCIONISTAS:

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   JUNTAS NO PRESENCIALES

Artículo 246° NLGS: La voluntad social se puede establecer por cualquier medio sea escrito, electrónico o de otra naturaleza que permita la comunicación y garantice su autenticidad. Será obligatoria la sesión de la Junta de Accionistas cuando soliciten su realización accionistas que representen el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

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CONCLUSIÓN

Las transmisiones se harán constar en el libro registro de socios.

El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.

Están prohibidas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión de participaciones.

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GRACIAS POR NO DORMIRTE !