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UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA” LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS EXCEPCIONES 1.1. ORIGEN ETIMOLÓGICO DE LAS EXCEPCIONES La excepción es un vocablo derivado del latín exceptio. La exceptio se originó en la etapa del proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del actor. 1.2. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO ROMANO.- El Derecho Romano atravesó por tres etapas: El ANTIGUO IMPERIO (no se advierte presencia de excepción); EL CLÁSICO IMPERIO (siendo la excepción el instituto originario del periodo); y EL BAJO IMPERIO; teniendo cada una de ellas respectivamente los siguientes tipos de proceso: La legis actionis.- Eran acciones de la Ley, cuya forma era ceremoniosa, sumamente compleja y verbal. La formulatio.- 4 LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

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UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA

UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA

LAS EXCEPCIONES EN EL CDIGOPROCESAL CIVIL PERUANO

1. ANTECEDENTES HISTRICOS DE LAS EXCEPCIONES

1.1. ORIGEN ETIMOLGICO DE LAS EXCEPCIONESLa excepcin es un vocablo derivado del latn exceptio. La exceptio se origin en la etapa del proceso por frmulas del derecho romano como un medio de defensa del demandado. Consista en una clusula que el magistrado, a peticin del demandado, insertaba en la frmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a ste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del actor. 1.2. LA EXCEPCIN EN EL DERECHO ROMANO.-El Derecho Romano atraves por tres etapas: El ANTIGUO IMPERIO (no se advierte presencia de excepcin); EL CLSICO IMPERIO (siendo la excepcin el instituto originario del periodo); y EL BAJO IMPERIO; teniendo cada una de ellas respectivamente los siguientes tipos de proceso:La legis actionis.- Eran acciones de la Ley, cuya forma era ceremoniosa, sumamente compleja y verbal.La formulatio.-De carcter escrito y mucho ms sencillo; eran indicaciones conocidas como la frmula que redactaba un magistrado a solicitud del accionante. La frmula fue dividida en cuatro partes: la demostratio (parte introductoria de la frmula, se designaba el Juez y se indicaba el objeto de la accin mencionndose los hechos); la intentio (se delimitaban las pretensiones del acto al dirigirse contra el sujeto pasivo); la condemnatio (imperium del Juez para decidir la controversia); la adjudicatio (parte en la que se le asignaba al Juez ciertos poderes para entregar en propiedad los bienes); incorporndose luego la proescriptio ( reserva cuya finalidad es limitar los efectos del juicio), y la exceptio (defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado, cuyo objeto es hacer pronunciar la absolucin de la demanda por excepcin, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente) (BONFANTE, citado por HINOSTROZA, Alberto. 2000. Pgina .60)La exceptio aminoraba los efectos del derecho objetivo, como miras a impedir que una sentencia pronunciada de acuerdo a ste resultase injusta en el caso concreto. Una vez consignada la exceptio en la frmula se tena en cuenta al momento de resolver, pudiendo condenar el Juez al demandado en caso que el actor hubiese acreditado su derecho y no hubiese hecho lo propio el sujeto pasivo respecto de su exceptio. Llegando de esta manera a ser considerada como una condicin para el pronunciamiento de un fallo condenatorio, adquiriendo el carcter de excepciones tal cual conocemos. En la redaccin de la frmula la alegacin del demandado consiste en sealar una circunstancia que, aun admitiendo la verdad de la base de la demanda, elimina su eficacia.(SAVIGNY, citado por HINOSTROZA, Alberto.2000.Pg.60) La insercin de una tal excepcin era necesaria cuando el demandado en su defensa no se limitaba a impregnar que la pretensin fuese intrnsecamente fundada; en caso que la pretensin fuese intrnsecamente fundada, le impona ya al juez la intentio. (WINDSCHEID, citado por MONROY, Juan. Tema de Proceso Civil. 1987. Pgina. 93).La extraordinaria cognitio.- Las excepciones de simples elementos accesorios pasan a ser medios de defensa. Justiniano se refera a las excepciones como la oposicin que el sujeto pasivo enfrentaba a la demanda con afirmaciones de ndole sustantivo o procesal. Aparece la excepcin de oscuro libelo (como medio impugnatorio que deduca el demandado contra la demanda que no era clara o tena defectos de forma) y la excepcin de incompetencia (concedido al reo cuando se destacaron pretores en cada provincia), FERRERO, Augusto. Derecho Procesal Civil Excepciones.

1.3. LA EXCEPCIN EN EL DERECHO GERMNICORoma impona instituciones jurdicas a los pueblos conquistados las mismas que eran acogidas o resistidas, que en la medida dichos pueblos inclusive se fusionaban. El Derecho Germnico destac dentro de los derechos locales o populares, surgiendo as la excepcin de falta de personera (contemplado por el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912) o de representacin defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. Segn MONROY, si para el Derecho Romano era imprescindible la presencia personal de los litigantes ante el magistrado, en los Derecho Germnico se admita la representacin en el proceso a travs de personeros, apareciendo con esto una nueva excepcin: la falta de personera. 1.4. LA EXCEPCIN EN EL DERECHO CANNICOEn este derecho el codex juris canonice impuso un criterio clasificatorio de las excepciones, distinguindose en materiales (si se referiran al derecho sustantivo) y procesales (si se referan al aspecto procedimental). De acuerdo a las consecuencias que se generaban se clasificaban en: dilatorias (por suspender los efectos de la demanda, podan formularse hasta antes de la contestacin de la demanda y si no se haca en este lapso, exista la presuncin de la renuncia tcita por parte del demandado a su derecho a plantearlas), y perentorias (al terminar con el proceso y extinguir el derecho de accin, podan proponerse hasta antes de la sentencia). En el Derecho Cannico se encuentran excepciones como: la exceptio declinatoria fori (precursora de la excepcin de incompetencia), la exceptio res judicata (excepcin de cosa juzgada), la excepcin de transaccin; la de demanda prematura (procedente cuando se instauraba un proceso sin ser todava exigible la prestacin.), HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Las Excepciones en el Proceso Civil.Para JUAN MONROY GALVEZ, en el Derecho Cannico las excepciones eran una modalidad de defensa del demandado, oponiendo al actor alegaciones orientadas a retardar el ejercicio del derecho de accin a travs de la demanda y/o excluirla definitivamente; adems, en este derecho se distingui el carcter genrico y especifico de la defensa (negativa de los hechos, importaba el desconocimiento del derecho material reclamado) y la excepcin (buscaba retardar la iniciacin del ejercicio del derecho de accin o extinguir su derecho definitivamente). Esta misma orientacin la tiene Ferrero.

2. ANTECEDENTES EN NUESTRA LEGISLACIONNos recuerda JUAN MONROY GLVEZ que la independencia poltica de nuestro pas respecto de Espaa, de 1821, no alcanz a constituir un rompimiento del dominio espaol en todas las facetas de la vida republicana, circunstancia que import un arduo proceso de reorganizacin y creacin legislativa.El Cdigo de Enjuiciamientos Civiles, promulgado el 28 de Julio de 1852, regulaba las excepciones de la siguiente manera: Las excepciones podan ser ejercitadas por todo aquel que era citado a comparecer en juicio o a quien se le confera traslado de una demanda (Art. 615). Las excepciones era declinatorias, dilatorias y perentorias (Art. 616).Las excepciones declinatorias tenan por objeto emitir el conocimiento de la causa a distinto juez del que empez a intervenir en ella; las dilatorias son las que tienden a suspender o dilatar el curso del litigio, mientras que las perentorias persiguen extinguir el juicio o accin (Art. 617).En el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912 se regulaban las excepciones en nueve artculos, de 312 al 319. Se precisaba que las excepciones dilatorias (no obstante incluirse tambin las perentorias) admisibles eran: incompetencia, pleito pendiente, falta de personera, inoficiosidad de la demanda, naturaleza de juicio, transaccin y cosa juzgada.Con la dacin del Decreto Ley 21773 se introdujo importantes modificatorias al Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912. En cuanto a las excepciones se modific: 1) se elimin del Art. 312 la denominacin de dilatorias, quedando como simplemente excepciones, 2) se agreg dos excepciones: la de pleito acabado y la de prescripcin, 3) para regular la excepcin de pleito acabado adicion un inciso al Art. 317, exigiendo como requisito para la indicada que el juicio haya terminado por el desistimiento.POSTIGO TICONA, Victor en su libro El Debido Proceso y la Demanda Civil no seala que por Decreto Legislativo 127, vigente desde el 16 de junio de 1981, tambin introdujo diversas modificaciones al Cdigo de Procedimientos Civiles, entre ellas, algunas relativas a las excepciones. Se modific el Art. 313, referido a la excepcin de pleito pendiente, en el sentido de agregar como conceptos equivalentes a la cosa con el objeto y a la accin con la causa, ambos como elementos idnticos para la procedencia de aquella excepcin. Igualmente se modificaron los Art. 318 y 319 del mismo Cdigo, relaticos a la tramitacin y resolucin de las excepciones.

3. CONCEPTO DE EXCEPCINActualmente se pueden destacar dos significados de la excepcin:Sentido abstracto.- Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensin del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relacin procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensin (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensin, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).Sentido concreto.- Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensin del actor, con el objeto de oponerse a la continuacin del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentacin de la pretensin de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relacin jurdica invocada por el demandante (excepciones sustanciales. Existen una diversidad de autores juristas que han tratado de darle un mejor aserto acerca del tema que se est tratando entre ellos tenemos:COUTURE, define a la excepcin como "el poder jurdico de que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la accin promovida contra l". MONROY, considera a la excepcin como "un instituto procesal a travs del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relacin jurdica procesal invlida por omisin o defecto en algn presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisin o defecto en una condicin de la accin". Seala tambin que los presupuestos procesales son requisitos mnimos que deben concurrir para la validez del proceso, mientras que las condiciones de la accin son los requisitos mnimos e imprescindibles para que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento vlido sobre el fondo del litigio".EDUARDO J. COUTURE: la excepcin es el poder jurdico del demandado de oponerse a la pretensin del demandante.CHIOVENDA: la excepcin consiste en la contraposicin de un hecho impeditivo, se presenta como un contra derecho frente a la accin.MANUEL OSSORIO: En sentido lato equivale a la oposicin del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la accin. En sentido restringido constituye la oposicin que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecucin del juicio paralizndolo momentneamente o extinguindolo definitivamente, segn se trate de excepcin dilatoria o perentoria.GONZALO CASTELLANOS TRIGO: Se entiende por excepcin toda defensa que el demandado opone a la pretensin del actor, sea que se nieguen los hechos en que funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que sea limite la regularidad del procedimiento con el fin de destruir la pretensin jurdica incoada en la demanda.HUGO ALSINA manifestaba que: la excepcin es toda defensa que el demandado opone a la pretensin del actor, o sea que se niega los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretende derivarse, sea que se lmite a impugnar la regularidad del procedimiento".La excepcin es el modo normal de poner de manifiesto un defecto del procedimiento y as el demandado puede valerse de ella para alegar la ausencia de un presupuesto de la relacin jurdica, pero en sentido estricto solo tiene ese carcter la defensa que requiere una actividad de su parte. El distingo tiene innegable importancia prctica, porque permitir al juez saber en qu casos le est permitido proceder de oficio y cuando no puede sino a requerimiento de parte.ALSINA agrega que la excepcin se manifiesta:A. En sentido amplio, porque es opuesta a la accin;B. En sentido restringido, porque se funda en un hecho impeditivo o extintivo de la accin; y,C. En sentido estricto, porque es fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta cuando el demandado lo invoca.

4. CLASES DE EXCEPCIONESNuestro ordenamiento jurdico hace referencia a la clasificacin tpica que distingue entre:4.1. EXCEPCIONES DILATORIASUno de los juristas de los tantos destacados del Derecho como es JUAN DE HEVIA BOLAOS da una breve explicacin referente a excepciones dilatorias manifestando que son las que dilatan, y difieren la causa, impidiendo su ingreso, y prosecucin; pero no la extingue, acaban, ni rematan del todo, como lo dice una ley de Partida. De lo dicho se sigue ser excepcin dilatoria la incompetencia de jurisdiccin, litis pendencia, declinatoria del juez en causa y todas las dems que a su persona tocaren para excluirle del conocimiento de ella, como consta de una ley de Partida y otra de la Recopilacin.Sus caractersticas son:1. Su objeto principal es depurar el proceso y no retardarlo;2. Interrumpen el curso normal del proceso ya que el asunto principal se suspende hasta que sean resueltas en definitiva;3. Se interponen y resuelven antes de la contestacin de la demanda, pues su finalidad es depurar la relacin jurdico-procesal; y,4. Son nominadas, porque en la ley que las crea se les ha dado su nombre;Sobre estas excepciones tambin se ocuparon otros autores posteriores a HEVIA BOLAOS, pero conviene referir a uno en especial, como es JOAQUN ESCRICHE, quien nos dice que la excepcin dilatoria, no tiene por objeto destruir la accin del actor, sino solo retardar la entrada en el juicio. En tanto que la excepcin perentoria o perpetua es la que destruye o enerva la accin principal y acaba el litigio. No obstante ello, tambin consigna otra excepcin, denominada declinatoria, por lo cual el demandado declina la jurisdiccin del juez ante quien ha sido citado, pidindole que se inhiba y abstenga del conocimiento de la causa, o porque no es juez competente para l, o porque se halla pendiente en otro juzgado, y que mande el actor acudir al juez tal o tal que es a quien corresponde entender en el asunto que se trate.

4.2. EXCEPCIONES PERENTORIAS.-DIEGO PREZ se ocupa de las excepciones perentorias, que las define como: excepcin es la exclusin de la accin, y defensin es la repulsa de la intencin del Actor. Y las excepciones, y defensiones perentorias son las que del todo extinguen el derecho, e intencin del Acto, con que se fenece la causa y as no la dilatan, ni difieren, ni impiden su ingreso; sino que se van tratando con el pleito principal, y con l se determina en la definitiva, como consta de una leyes de Partida, explicadas por GREGORIO LPEZ.Se caracterizan por:1. Su objeto principal es destruir la pretensin del demandante;2. Se interponen en la contestacin de la demanda;3. No suspenden el desarrollo normal del proceso;4. Se resuelven al decidir el asunto principal, o sea, sentencia; y,5. Son innominadas, pues la ley no las determina en su nombre o nmero, sino que pueden nominarse por el demandado en la forma que ms convenga a sus intereses siempre que tiendan a constituirse en su defensa y atacar la pretensin del demandante

5. LAS EXCEPCIONES EN EL CDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

Artculo 446.- El demandado slo puede proponer las siguientes excepciones: 1. Incompetencia;2. Incapacidad del demandante o de su representante;3. Representacin defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;4. Oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la demanda;5. Falta de agotamiento de la va administrativa;6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;7. Litispendencia;8. Cosa Juzgada;9. Desistimiento de la pretensin;10. Conclusin del proceso por conciliacin o transaccin;11. Caducidad;12. Prescripcin extintiva; y,13. Convenio arbitral.

5.1. EXCEPCIN DE INCOMPETENCIAAUGUSTO FERRERO nos explica que la excepcin de incompetencia nace en Roma, al destacarse pretores en cada provincia. Entonces se le concedi al demandado el derecho de excepcionarse cuando la accin haba sido interpuesta ante un pretor indebido. Vale decir que el concepto de la excepcin nace circunscrito a la incompetencia territorial. Actualmente el concepto abarca la incompetencia en general.La competencia, seala DAVID LAZCANO, es la capacidad del rgano del Estado para ejercer la funcin jurisdiccional y la jurisdiccin es, por el contrario, la funcin misma, o sea, la actividad que despliega el Estado para satisfacer los intereses tutelados por el derecho, cuando la norma jurdica no ha sido o podido ser cumplida.UGO ROCCO encuentra que la diferencia entre la competencia y la jurisdiccin est en que mientras la jurisdiccin es el poder que compete a todos los magistrados considerados en conjunto, la competencia es la jurisdiccin que en concreto corresponde al magistrado en singular y, la competencia prosigue el profesor de la Universidad de Npoles, Es aquella parte de la jurisdiccin que corresponde en contrato a cada rgano jurisdiccional singular, segn ciertos criterios a travs de los cuales las normas procesales distribuyen jurisdiccin entre los distintos rganos ordinarios de ella.Para distribuir la competencia segn FAIRN GUILLN, se utilizan tres criterios: el de la "funcin" que desempea cada tribunal en relacin con los dems de su orden; el del "objeto material" o jurdico del proceso; y el del "territorio", que dicho tribunal cubre, en relacin con los territorios de los dems del mismo orden. Para CHIOVENDA los lmites de la competencia se determinan por razn de materia, cuanta, grado, turno y territorio; ello supone que si se interpone una demanda ante un juez que carece de algunos de estos elementos, nos encontramos frente a un proceso iniciado ante un juez incompetente.La competencia ha sido clasificada de diversas formas y teniendo en cuenta distintos criterios. As, veamos algunas clasificaciones: A) Competencia Absoluta: esta clase de competencia se reconoce y establece en atencin y observancia a normas de orden pblico, sin que las partes o el juez puedan modificarlas. Dentro de esta clase de competencia encontramos a la establecida por razn de materia, de cuanta, de turno y la competencia funcional.B) Competencia relativa: se halla regulada en funcin y satisfaccin de los intereses particulares y privados de los litigantes y, por tanto, puede ser modificada o alterada de acuerdo a su conveniencia, a travs de la prorroga convencional o la prorroga tacita reguladas por el Cdigo (Art. 25 y 26). La competencia relativa est configurada por la denominada competencia territorial (o competencia por razn de territorio).En este contexto, cualquiera de las formas de competencia absoluta (por razn de materia, de cuanta, de turno, o competencia funcional) constituye indudablemente presupuesto procesal y, en consecuencia, el Juez, de oficio, est en el deber de verificarla y pronunciarse sobre ella en cualquier estado y grado del proceso. El mismo punto de vista adopta AUGUSTO FERRERO cuando seala que si una demanda es interpuesta ante juez incompetente por razn de materia, de cuanta, de grado o de turno, se trata de una incompetencia de carcter absoluto. Si cumpliendo con estas cuatro formalidades, el demandante invoca accin sin tener en cuenta el fuero, se trata de una incompetencia relativa.AUGUSTO FERRERO, citando a PRIETO CASTRO, en igual sentido afirma esta posicin sealando que la incompetencia relativa procede solamente a instancia de parte, ya que su fundamento es de carcter privado; por el contrario, el fundamento de la incompetencia relativa sin pronunciamiento expreso del demandado, aducindola en va de excepcin.VICTOR POSTIGO TICONA indica que la competencia, segn sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles distintos: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Ya hemos precisado que los presupuestos procesales son los requisitos mnimos que deben concurrir para que la relacin procesal se halle instaurada vlidamente y, por tal razn deben ser verificables de oficio (y, con mayor razn, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal solo es oponible a instancia de la parte interesada o del tercero legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su iter natural.Con claridad, HERNN J. MARTNEZ precisa que si aquellas pautas de competencia cuyo incumplimiento apareja la inadmisibilidad para nosotros la improcedencia oficiosa de la pretensin (materia, grado, valor) corresponden a la categora de presupuestos procesales, mientras que aquellas otras que no pueden ser observadas oficiosamente sino previo planteo procesal de la contraparte se conceptualizan como impedimentos procesales.Por el contrario, la competencia por razn de territorio no configura presupuesto procesal sino impedimento, o solamente puede ser objeto de cuestionamiento mediante la inhibitoria o la excepcin de incompetencia.Tambin puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el primer prrafo del Art. 35 del C.P.C., por las irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden pblico.JULIN GUILLERMO ROMERO, propone que la excepcin de incompetencia debe hacerse extensiva al caso en el que la demanda se ha dirigido ante quien no es juez, pues, comentando nuestro Cdigo de 1912, sostena que si era falta de jurisdiccin, podr hacerse valer como causal de nulidad en cualquier momento con mayor razn podra hacerse valer como excepcin dilatoria. En igual sentido opina DE LA PLAZA.PEDRO ZUMAETA MUOZ seala que de estimarse fundada la excepcin de incompetencia, primeramente su efecto ser el de imposibilitar al Juez de pronunciarse sobre las dems excepciones que se hubieren interpuesto; luego, tambin, en la misma resolucin se ordenara la nulidad de todo lo actuado (improcedente la demanda) y concluido el proceso (Art. 451 inc. 5). Segn los efectos anotados; la excepcin es de carcter perentoria simple, en virtud a que si bien el proceso queda cancelado, el actor puede intentar proponer nuevamente la misma pretensin.

5.2. EXCEPCIN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTELa capacidad para ser parte es definida por LINO PALACIO como la idoneidad reconocida por el ordenamiento jurdico para ser titular de derechos y de deberes procesales".Para ENRICO TULLIO LIEBMAN, "la capacidad procesal es una cualidad intrnseca, natural de la persona; a ella corresponde, en el plano jurdico, la posibilidad de ejercitar vlidamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama legitimatio ad processumy no debe confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimacin para accionar. La distincin entre capacidad procesal y legitimacin formal se hace relevante en los actos en los que la parte carece de capacidad procesal: el ejercicio de sus derechos procesales viene entonces conferido por ley a terceros, los cuales, en virtud precisamente de tal investidura, adquieren la legitimacin formal y estn en el proceso, cumpliendo todos los actos procesales en nombre y por cuenta de la parte que ellos representan".Enseaba el maestro MARIO ALZAMORA VALDEZ, que la capacidad para ser parte en un proceso es aquella que considera a una persona como sujeto activo de la relacin procesal; corresponde, por tanto, a todo el que es capaz de ser titular de un derecho. Coincide, pues, con la capacidad de goce. Poseen dicha capacidad tanto las personas naturales, como las personas jurdicas de inters pblico: el Estado, la iglesia, las universidades, municipalidades, beneficencias, establecimientos de instruccin, y las de inters privado como las asociaciones, y sociedades civiles y mercantiles.La capacidad para ser parte, precisa JAIME GUASP, es la aptitud jurdica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carcter procesal que a las partes se refieren. Obviamente no se confunde con la legitimidad para obrar.En consecuencia, la capacidad para ser parte material, tiene su origen en el nacimiento, para las personas naturales, y en los requisitos legales e inscripcin, para las personas jurdicas, tal como tambin seala PRIETO CASTRO.La capacidad para ser parte significa, nos dice ALZAMORA VALDEZ, que una persona puede intervenir en un proceso civil, pero no quiere decir que sea precisamente titular del derecho de obrar o de contradecir (legitimidad para obrar del demandante o del demandado, respectivamente).La capacidad procesal o capacidad para comparecer en proceso, nos dice JUAN MONROY GLVEZ no es otra cosa que la aptitud que tienen los intervinientes en el proceso, especficamente las llamadas partes procesales, para realizar actividad jurdica valida al interior precisamente del proceso.HERNANDO DEVIS ECHANDIA claramente expone que cualquiera que sea la situacin de la parte en el proceso y su modo de actuar, para que su comparecencia sea vlida y sus actos produzcan efectos legales procesales, debe reunir las siguientes condiciones: Capacidad para ser parte de goce Capacidad procesal o para comparecer al juicio, es decir, legitimatio ad processum de ejercicio Debida representacin cuando no se acta personalmente o se trata de una persona jurdica Adecuada postulacin. Y luego toda persona natural o jurdica, de derecho privado o pblico, tiene capacidad para ser parte en juicio, o, lo que es igual, para ser sujeto del proceso o de la relacin jurdica procesal.En la doctrina tambin se le denomina a la capacidad para comparecer a un proceso como personera adjetiva, mientras que a la legitimidad, para obrar como personera sustantiva.En esta perspectiva el Cdigo reconoce: Art. 58: Capacidad para comparecer en un proceso: tienen capacidad para comparecer por si a un proceso o parar conferir representacin designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en l se hacen valer, as como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las dems deben comparecer por medio de representante legal.Tambin pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por si sus derechos. Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivo tal hecho.La capacidad procesal de ejercicio subyace o descansa en la capacidad de ejercicio sustantivo, del derecho civil, y es esta la razn por la cual el dispositivo glosado, se refiere a que tienen capacidad para comparecer por silas personas que pueden disponer de los derechos que en l se hacen valer. En este sentido, JUAN MONROY GLVEZ apunta que conviene precisar que no es exacto identificar la capacidad civil de ejercicio con la capacidad procesal civil as por ejemplo, si la madre tuviera 13 aos de edad; seria en estricto una incapaz civil absoluta, empero, una norma procesal le otorga, por su calidad de madre, capacidad para ejercer representacin procesal civil.Empero, cabe anotar, que la capacidad procesal puede ser absoluta o relativa (o tambin podra expresarse, desde otra perspectiva, que la incapacidad procesal puede ser absoluta o relativa). En la primera, la persona puede, en trminos generales, complacer y actuar vlidamente en el proceso, mientras que en la segunda (capacidad procesal relativa), la persona excepcionalmente puede comparecer y actuar al interior del proceso en los casos expresamente autorizados por la ley. As, el padre o la madre, aunque ellos mismos sean menores de edad, pueden demandar alimentos para su hijo (Art. 561 inc.2), la madre aunque ella misma sea menor de edad puede demandar filiacin extramatrimonial (Art. 407 del C.C.); el menor que ha cumplido 14 aos puede comparecer ante el juez cuestionando e impugnando los actos de su tutor o para que ste rinda cuentas (Art. 542 C.C.) o para pedir la remocin de su tutor (Art.557 C.C.).Para JUAN MONROY GLVEZ la excepcin de incapacidad del demandante o de su representante, como su nombre lo indica, est referida directamente a la ausencia de capacidad procesal en el demandante o su representante, sea porque son menores, han sido declarados incapaces o alguna otra limitacin que, en opinin del demandado, les tiene cercenada su capacidad procesal. Por tanto, si el actor es incapaz absoluto relativo, sea en plano sustantivo como procesal en este medio de defensa de forma est expedito para obtener fortuna.As mismo GLVEZ expresa tambin: Advirtase que en el uso de esta excepcin no est en debate la calidad de la representacin otorgada, simple y llanamente se cuestiona que quien est actuando en el proceso sea el demandante o su representante no tiene capacidad procesal.Por otra parte, segn el criterio de ROMERO, la excepcin bajo anlisis incapacidad del demandante debe sustentarse en prueba instrumental preconstituida, y as, por ejemplo, no puede proponerse esta excepcin con el fundamento de que el actor se encuentra en estado de enajenacin mental, si tal estado no ha sido declarado judicialmente por resolucin firme. En consecuencia, va esta excepcin no es legal tramitarse y declararse la incapacidad civil de una persona, pues esta condicin ya debe estar plenamente preestablecida antes de proponerse el medio de defensa de forma pertinente.Hay quienes, como MXIMO CASTRO Y ROMERO, sostienen que debera concederse tambin la excepcin de falta de capacidad del demandado, bajo el argumento de que debe evitarse al demandado incapaz, perjuicios posteriores y para que no se incurra en vicio de procedimiento que anule lo actuado. Otros autores, como ALZAMORA, PRIETO CASTRO, GUASP Y FERRERO, afirman que mal podra aducir el demandado su propia falta de capacidad, ya que como incapaz no puede dirigirse al juez, y adems si no puede comparecer a juicio, tampoco puede proponer esta excepcin. Si se declara fundada la excepcin de incapacidad del representante del actor, debe suspenderse el proceso hasta que ste comparezca directamente o bien lo haga mediante otro representante capaz, legal, judicial o convencional segn sea el caso (Art. 451 inc. 1).

5.3. EXCEPCIN DE REPRESENTACIN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADOEsta excepcin igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. En principio, es necesario delimitar previamente lo que entendemos por representacin. COUTURE define a la representacin como una relacin jurdica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los lmites de su poder, realiza actos en nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre sta los efectos jurdicos emergentes de su gestin.El Cdigo seala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para litigar se puede otorgar por escritura pblica o por acta ante el Juez del proceso salvo, disposicin legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros Pblicos (Art. 72 CPC). Esta excepcin se relaciona tambin con la representacin legal, esto es, con la representacin impuesta por la Ley.MARIANELLA LEDESMA NARVEZ seala que la representacin legal est ligada a la incapacidad procesal de obrar. Es el ordenamiento jurdico el que establece quines, que no tienen aptitud para poder desarrollar las situaciones jurdicas de la que son titulares, deban ser representados, por citar, los padres son representantes legales de los hijos menores de edad. En la representacin voluntaria sern las propias partes las que decidan qu persona es la que va actuar por l y bajo determinadas facultades. Estas facultades van a estar contenidas en el poder para litigar y se puede otorgar solo por escritura pblica o por acta ante el juez del proceso y no requiere est inscrito en los Registros Pblicos (artculo 72 del CPC).Seala LEDESMA tambin que, en el caso de la representacin judicial, es el juez el que nombra al representante de una parte en el proceso, como es el caso del curador procesal. Una figura especial en este tipo de representacin es la procuracin oficiosa, regulada en el artculo 81 del CPC. Aqu opera una autorizacin legal genrica que permite a una persona, comparecer en nombre de otra, de quien no se tiene representacin expresa. Los representantes necesarios o voluntarios tienen la carga de acreditar ab initio la personera que invocan.Cabe anotar que hay quienes como DEVIS ECHEANDA que consideran que la representacin judicial puede incluirse dentro de la representacin legal cuando expresa que: Es representacin judicial la que, conforme a lo establecido por la ley, supone que sea el juez quien designe dicho representante. En definitiva, como la autorizacin a ste rgano proviene de la misma ley, puede tambin incluirse en la legal, pues de all derivan, estrictamente, su fuente. Mientras que la representacin convencional es ejercida por los apoderados judiciales, segn el Art. 68 y siguiente del cdigo.Hay quienes estiman que en el inc. 3) del Art. 446, se prev dos excepciones (excepcin de representacin defectuosa o insuficiente del demandante y la excepcin de representacin defectuosa o insuficiente del demandado), sin embargo, VICTOR POSTIGO TICONA considera que este inciso comprende en realidad 4 excepciones, a saber: Excepcin de representacin defectuosa del demandante Excepcin de representacin insuficiente del demandante Excepcin de representacin defectuosa del demandado Excepcin de representacin insuficiente del demandado.En primer lugar, debemos convenir que no es lo mismo defecto e insuficiencia, y tampoco creo que el legislador haya tomado a estos dos vocablos como idnticos para reiterar que se trata de una sola caracterstica de la excepcin. El defecto es sinnimo de omisin o ausencia total, mientras que la insuficiencia es sinnimo de imperfeccin o carencia de algunos elementos que hacen deficiente el acto procesal para el fin que se pretende.En esta lnea de esclarecimiento, con acierto JUAN MONROY GLVEZ expresa: A diferencia de lo anterior se refiere la excepcin de incapacidad del representante del demandante, estar especficamente centrada en la ausencia (defecto) o en la insuficiencia (imperfeccin) de la representacin procesal con la que est actuando alguien en nombre del demandante o, eventualmente, la que se ha imputado al demandado, probablemente sin tenerla. Advirtase que a diferencia de la anterior excepcin, en sta el tema est precisamente centrado en la representacin procesal y sus eventuales omisiones o imperfecciones sea en la persona que representa el demandante o en la imputacin hecha al demandado a quien se afirma representa a ste.Finalmente no debe confundirse la excepcin de representacin defectuosa o insuficiente del demandante o demandado con la falta de legitimidad para obrar; pues la excepcin implica deficiencias en la comparecencia de identificacin entre el accionante y la persona favorecida por la ley material, es decir falta de titularidad respecto de la relacin jurdica sustantiva.Si se declara fundada esta excepcin, se suspender el proceso hasta que subsane el defecto o la insuficiencia de representacin del demandante o demandado, se declarara la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso.5.4. EXCEPCIN DE OSCURIDAD O AMBIGEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

AUGUSTO FERRERO indica que esta excepcin encuentra su origen en el derecho romano, al hacerse el procedimiento escrito. Entonces, se le facult al demandado a oponer la excepcin de oscuro libelo, cuando la demanda no era clara o tena defectos de forma. Los prcticos espaoles la llamaron ms tarde excepcin de demanda incierta.Como ensea MANRESA Y NAVARRO, esta excepcin se refiere a los requisitos esenciales de la demanda y no a los extrnsecos o accidentales. Tampoco est dirigida a la comprobacin de los hechos alegados en la demanda, sino a la necesidad de que tales hechos y sus fundamentos sean claramente expuestos. En ese sentido, HUGO ALSINA acota que no se refiere al fondo o justicia de la pretensin, sino que slo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajuste a los requisitos que la ley prescribe.GUILLERMO CABANELLAS, en su diccionario jurdico, lo define a esta excepcin como: La dilatoria fundada en no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la ley, o por pretender algo contrario al orden pblico; como solicitar el divorcio vincular en una nacin que no lo admite. A ms de los presupuestos procesales de fondo y forma que por omisin u otra circunstancia permitan al demandado excepcionar frente a la demanda, y al demandante ante la reconvencin, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepcin, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepcin de carcter fiscal o administrativa; como no haber utilizado, cuando ello sea imperativo, el papel sellado correspondiente o no haberse atendido a los renglones y otros formulismos; si bien esto suele determinar, ms que una excepcin, el rechazamiento in limini litisde los escritos, con frmulas como la de pdase en forma y se proveer.Asimismo, AUGUSTO FERRERO, en Derecho Procesal Civil-Excepciones precisa que esta excepcin: ... procedera sino se designa Juez, si falta el nombre del demandante, sino se fija con precisin lo que se pide o si la exposicin de los hechos es oscura o insuficiente, habindose omitido circunstancias que se consideran indispensables. Sin embargo, el mismo autor, tambin afirma ....Si falta los fundamentos de derecho o no se indican los textos legales a que a l se refieran, no proceder la excepcin, a pesar de ser estos requisitos de toda demanda - La razn es que por el principio del derecho romano juria novit curia, las partes aportan los hechos y el Juez el derecho....Para ALSINATZ la referida excepcin procede cuando la exposicin de los hechos no es suficientemente clara, de tal forma que si la demanda adoleciera de oscuridad o insuficiencia, tal que no permita con precisin y seguridad las personas involucradas en el reclamo o el objeto que se pretende o los hechos que valen de ttulo o causa de pedir, no existira el presupuesto de un proceso vlido.Esta excepcin es conocida en otros mbitos como "excepcin de defecto legal". Segn CARAVANTES, no se refiere al fondo o justicia de la demanda, sino que solo tiene lugar cuando la forma de la demanda, esto es, el modo de formular la pretensin, adolece de vicio o no se ajusta a los requisitos y solemnidades que prescribe la ley para que pueda ser admitida por el juez. Tal suceder cuando no se fije con precisin lo que se pida o no conste la persona contra quien se proponga o la que la entable o no se exponga sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho (...)".Para PALACIO, lo importante es que las falencias que pueda adolecer la demanda deben ser suficientes como para afectar el derecho de defensa del demandado, privando a este de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensin o dificultndola la eventual produccin de la prueba. Procede esta excepcin cuando no aparecen debidamente individualizados los nombres del actor o del demandado, impidiendo fijar inicialmente en forma inequvoca a los sujetos del proceso, por citar, no individualiza el nombre del propietario del automvil causante del dao; tambin procede cuando no denuncia su domicilio real, salvo que la ubicacin de este resulte de los documentos acompaados.MARIANELLA LEDESMA NARVEZ seala que tambin procede cuando el actor se abstiene de precisar con exactitud la cosa demandada y no media obstculo para ello, o reclama el pago de cantidades globales sin discriminacin, por ejemplo, si en la demanda de expropiacin no se determina con exactitud la ubicacin, linderos y medidas perimtricas del terreno; si el actor no especfica la suma que reclama por el incumplimiento contractual que imputa al demandado, no bastando para suplir esa omisin la eventual determinacin del valor de los bienes que aquel pretende diferir al momento de ejecutar la sentencia; si se demanda el pago de honorarios profesionales sin precisar en qu poca y dnde se prestaron.En relacin a esta excepcin, MORALES seala que el demandado se coloca en un verdadero estado de indefensin al tener que contestar la demanda antes que el juez resuelva esta excepcin, contestacin que, como lo argumenta el propio demandado, tiene que realizar sobre una demanda oscura o ambigua, violentando el debido proceso, pues se obliga al demandado a formular su defensa sin tener exacto conocimiento de los alcances de la demanda. En estas circunstancias, en caso de que se ampare la excepcin la norma debera haber propuesto que se conceda un plazo extraordinario al demandado para que absuelva la demanda corregida de sus vicios originales.Sin duda alguna, en materia procesal civil, oscuridad y ambigedad no son vocablos ni conceptos idnticos. Con mucha razn, JUAN MONROY hace hincapi sobre la clara diferencia entre oscuridad y ambigedad cuando a propsito de hablarnos del proceso formativo de una resolucin nos dice: Se utiliza se refiere a la aclaracin o aclaratoria cuando una resolucin expedida en un proceso adolece de oscuridad o ambigedad, es decir, o no se comprende o se puede derivar mas de una conclusin de una misma decisin.Nuestro Cdigo de enjuiciamientos en materia civil de 1852 (Art. 619 inc. 3) consideraba como excepcin dilatoria a la excepcin de demanda oscura o inoficiosa, y luego describa su procedencia (Art. 628) expresando que la de oscuridad de la demanda se admite cuando en ella no se han llenado los requisitos que prescribe el Ttulo I, Seccin III, Libro 2 de ste cdigo o cuando est concebida en trminos oscuros, ambiguos o contradictorios, tal como indica CALDERN SUMARRIVA, ANA Y AGUILA GRADOS, CSAR.Esta excepcin no est dirigida acreditar los hechos sustentatorios de la pretensin o certeza de los mismos, sino que tales fundamentos fcticos y el petitorio estn expuesto de una forma clara y precisa; no se refiere al fondo o justicia de la pretensin, sino que solo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajuste a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe como anota ALSINA. Por otra parte JUAN MONROY entiende que esta excepcin es procedente cuando el actor incumple con los requisitos y solemnidades que el ordenamiento jurdico prescribe para la demanda en general o para alguna en particular.La excepcin de oscuridad en el modo de proponer la demanda tambin procede, como advierte LINO ENRIQUE PALACIOS, citando jurisprudencia, cuando el actor no individualiz a todas las personas que deben ser comprendidas como demandadas, o cuando hay indeterminacin cuantitativa o cualitativa del petitorio, siendo cuantificable o, en su caso, globales sin precisar los rubros que la integran, o cuando el petitorio esta expresado de tal forma que en su oportunidad el juez estar en la imposibilidad de determinar el tipo de providencia jurisdiccional requerida o el tipo de prestacin de dar, hacer o no hacer que se solicita; si, por ejemplo, en una demanda se persigue el cobro de una suma de dinero provisionalmente indicada, en concepto de pago de medianera, desvalorizacin del inmueble y daos y perjuicios, sin precisar la forma en que se integra el total solicitado, tal englobamiento limita el ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado y justifica el acogimiento de la excepcin.La finalidad de las excepciones de oscuridad y de ambigedad en el modo de proponer la demanda no solamente es tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, como consideran PALACIO, FENOCHIETTO Y ARAZI, sino que consideramos que adems tiene otra finalidad primordial: facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que el juez en la sentencia pueda pronunciarse vlida y eficazmente, precisa y concretamente, sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en el proceso. GUILLERMO LORENTE, citando a JESS CUADRAO y jurisprudencia, seala que se ha considerado con toda razonabilidad y lgica que su inclusin en los Cdigos de Procedimiento permite el eficaz ejercicio del derecho de defensa y que el juzgador no se vea impedido de resolver por la indeterminacin de la pretensin: y luego puntualiza, citando a CARLOS J COLOMBO, la demanda debe ser exacta y clara, porque de otro modo la defensa del demandado no podra ser plena y porque es el primer punto obligado de referencia que ha de tener la sentencia, lo que implica ecuanimidad, sensatez, prudencia, en lo que respecta a la decisin relativa a su acogimiento o rechazo.

5.5. LA EXCEPCIN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.-Esta excepcin como tal es una novedad que trae el nuevo Cdigo Procesal Civil, como un medio de defensa que puede hacer uso el demandado.POSTIGO TICONA, VICTOR, refiere que la falta de agotamiento de la va administrativa configura un caso de falta evidente de inters para obrar del demandante y, por consiguiente, es una causal genrica de improcedencia de la demanda (Art. 427 inc. 1). Empero, especficamente, para la pretensin contencioso administrativa constituye una causal de inadmisibilidad (sin dejar de ser un caso de falta de inters para obrar) y por lo mismo, subsanable.Por otro lado, CARRIN LUGO, Jorge, en su libro Anlisis del Cdigo Procesal Civil nos dice que esta excepcin puede ser planteada no solamente en los procesos de impugnacin de acto o resolucin administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera un procedimiento administrativo previo; pues dicha excepcin se funda en la omisin de un requisito procesal, (agotamiento de la va administrativa).CARRIN LUGO seala que ...quien no ha agotado los recursos impugnatorios en la va administrativa, ya sea porque no los interpuso o porque se le fue el plazo para interponerlos, en el supuesto que impugnara judicialmente en la va del proceso contencioso administrativo la resolucin respectiva, la excepcin en estudio es viable; pues si no se agotan los recursos administrativos, se estara obviando el procedimiento para acudir directamente al rgano jurisdiccional, lo cual no es dable.Se trata de conceder al demandado, como bien pone de relieve JUAN MONROY GLVEZ, la facultad de impedir el curso de la relacin procesal, debido a que el actor no ha agotado el trmite administrativo que, siendo jerrquicamente inferior respecto del trmite judicial, requiere de estar concluido antes de permitir el establecimiento vlido de la relacin procesal.MARIANELLA LEDESMA NARVAEZ seala que la excepcin contenida en el inciso 5 exige la habilitacin previa de la instancia judicial, sin embargo, esta exigencia actualmente es fuertemente criticada por diversas razones:a) Aparece concebida contra el sentido comn de las personas, al exigir que se tenga que demostrar previamente que la Administracin no le quiere dar la razn.Es incongruente esta exigencia, porque nadie asumira ir a un proceso judicial, con los costos y la demora que implica, renunciado a un procedimiento ms barato y de menos tiempo que sera el administrativo, si es que no tuviera la conviccin de que no le darn la razn.b) Se exige un dispendio administrativo intil y sobre todo porque se deniega el acceso a la justicia y se afecta la bsqueda de una solucin pronta y eficaz. GIOVANNI PRIORI se ubica en esta tendencia al sealar "un rgimen mucho ms acorde con el respeto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva sera aquel conforme al cual se le d al ciudadano la facultad de acudir al ente administrativo o al Poder Judicial sin imponerle la obligacin de agotar la va administrativa, rgimen al cual tendremos que llegar en un corto plazo".Los que justifican el agotamiento de la va administrativa consideran un privilegio forzado que la Administracin impone a los particulares para que tengan que someter ante ella, previo a la jurisdiccin; sin embargo, seala GORDILLO que en la judicatura se viene superando este problema "al dar traslado de la demanda, si la administracin opone la falta de reclamo administrativo previo pero tambin contesta oponindose al progreso de la accin en cuanto al fondo, entonces est demostrado con la doctrina de los propios actos, que el reclamo previo es en ese caso particular efectivamente un ritualismo intil ya que si est contestando en forma adversa la demanda, obvio es concluir que lo mismo har con un reclamo administrativo del mismo tenor.CARRIN LUGO, al referirse a esta excepcin, considera que es un tema de discusin porque "se podra llegar a la conclusin, que en el fondo, esta es una modalidad de la excepcin de incompetencia, pues vlidamente podemos sostener que un juez no sera competente para conocer de una demanda sobre impugnacin de una resolucin administrativa si previamente el actor no ha agotado los recursos impugnatorios previstos en la va administrativa".Si se declara fundada la excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa, adems se anular todo lo actuado y se dar por concluido el proceso (Art. 451, inc. 5), con lo que la excepcin queda configurada como una de carcter perentoria. Una vez que el trmite administrativo se halle agotado finalmente, y siempre que la resolucin cause estado, el justiciable se encontrar en estado de necesidad de tutela jurisdiccional (inters para obrar) y podr renovar su demanda pertinente.

5.6. EXCEPCIN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO

En principio debemos anotar que esta excepcin, como tal, es una novedad que trae el Cdigo, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de saneamiento del proceso. Lo que ahora el Cdigo ha hecho es concebirla como una excepcin, dndole nombre propio. MONROY GLVEZ, JUAN sostiene que: La legitimidad para obrar consiste precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relacin jurdica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relacin jurdica procesal. Si l o los titulares en la relacin jurdica sustantiva no son los mismos en la relacin jurdica procesal, no hay legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrir, por ejemplo, si los titulares de la primera relacin son tres, y slo forma parte de la relacin procesal uno... ...su incorporacin como excepcin tiene por fin evitar la prosecucin de un proceso en el que la relacin jurdica procesal es extraa a la relacin sustantiva que le sirve de instrumento. As mismo, permite que el Juez obste la prosecucin de un proceso que no comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisin, por ser titulares de la relacin sustantiva.... Por su parte, TICONA POSTIGO, VICTOR sostiene que: ...cuando el demandado deduce la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado lo que est haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensin que est intentando o que, en todo caso, no es el nico que debera hacerlo sino en compaa de otro u otros, o que l (el demandado) no debera ser el emplazado dado que la pretensin intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el nico que debera haber sido demandado.Para MONTERO AROCA, la actividad procesal se puede iniciar por persona distinta al titular de la relacin jurdico-material o frente a persona distinta, bien porque existe error o se falta a la verdad por quien interpone la pretensin, bien porque el ordenamiento jurdico permite pretender la actuacin del derecho objetivo a quien no es titular de la relacin jurdico-material. La accin se ejerce al margen de la legitimacin que pueda invocarse en el proceso.La legitimacin es definida como la relacin sustancial que se denuncia que existe entre las partes del proceso y que es el objeto de la decisin reclamada. Bajo esa ptica se puede tener la legitimacin en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. DEVIS ECHANDAE ilustra la definicin con el siguiente ejemplo: "quien reclama una herencia o un inmueble para s, tiene legitimacin en la causa por el solo hecho de pretender ser heredero o dueo; pero puede que no sea realmente heredero o dueo y por ello la sentencia ser de fondo, pero adversa a su demanda". En los procesos contenciosos, refiere el citado autor, la legitimacin en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial est legitimada para que por sentencia de fondo o de mrito se resuelva si existe o no el derecho o la relacin jurdica sustancial pretendida en la demanda y respecto del demandado en ser la persona que conforme a ley sustancial est legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensin del demandante. En ese sentido, considera acertado el pronunciamiento judicial de falta de legitimacin pasiva, cuando se demanda en peticin de herencia a quien no ocupa los bienes como heredero, sino por haberlos adquirido de un aparente heredero o de otro heredero.ENRIQUE LINO PALACIO, sostiene que la falta de legitimacin para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas a las cuales la ley habilita especialmente para entender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. As por ejemplo, si los sujetos de la relacin jurdica sustancial por la parte previa, son tres y solo demanda uno, no existe legitimidad para obrar, esto puede suceder tambin en la parte pasiva. Esta excepcin no fue legislada por el Cdigo derogado, acota ZUMAETA MUOZ, PEDRO en su libro Temas de la Teora del Proceso.La legitimacin puede ser ordinaria y extraordinaria. Segn MONTERO AROCA, la legitimacin ordinaria es la afirmacin de titularidad del derecho subjetivo material. La legitimacin no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligacin, que es el tema de fondo que se debatir en el proceso y se resolver en la sentencia; sino recae en las afirmaciones que realiza el actor. Si no afirma su titularidad del derecho carecer de legitimacin para interponer la pretensin contra el comprador; en cambio, la legitimacin extraordinaria no afirma la titularidad del derecho material subjetivo. Los intereses difusos son una expresin de esta legitimacin. La sentencia que declare fundada la demanda ser obligatoria para todos, incluso para quienes no han participado en el proceso, tal como lo seala la ltima parte del artculo 82 del CPC.Por otro lado, doctrinariamente se establece la existencia de dos tipos de legitimacin: la legitimatio ad prosessum y la legitimatio ad causam. GOZAINI califica a ellas de la siguiente manera. La legitimacin procesal viene a ser la aptitud que tiene la persona para obrar directamente en un proceso, ya sea como demandante o como demandado. Estas aptitudes que deben tener las partes se relacionan ntimamente con los presupuestos procesales, en especial con aquellos que se exigen para el ejercicio de la accin. La legitimatio ad causam viene a ser la titularidad que tiene la persona respecto del derecho que demanda, esto es, la calidad de propietario que tiene la persona sobre el derecho que invoca en su accin.Segn GOZAINI, ambas se diferencian porque: a) la legitimatio ad causam constituye un elemento del Derecho sustantivo para que se ampare la pretensin jurdica demandada; en tanto que la legitimatio ad prosessurn es un presupuesto necesario para que la relacin procesal nazca vlida; b) en la legitimatio ad causam, el actor ser parte en sentido formal, pero no lo ser en sentido sustancial, por lo que ser vlido el proceso pero sin ninguna eficacia en cuanto al Derecho Civil accionado, ya que la demanda ser declarada infundada; c) la ausencia de legitimacin procesal genera la nulidad de lo actuado, razn por la que no debe el juez admitir a trmite la accin; d) si el actor no tiene la legitimatio ad causam, la accin queda extinguida, no pudindola renovar posteriormente, Salvo que se indique un ttulo distinto; en cambio, si el actor no tiene la legitimatio ad prosessum, la accin puede volverse a invocar por el sujeto que tenga dicha legitimacin.Frente a las legitimaciones citadas, parece ser la ms acertada la posicin de DEVIS ECHANDA de eliminar la legitimatio ad prosessum para hablar solo de la capacidad general y especial para ciertos actos procesales y no correr el riesgo de confundir indebidamente las dos nociones.De todo lo expuesto lneas arriba, GOZAINI refiere que la excepcin de falta de legitimidad para obrar puede prosperar en las siguientes circunstancias: el actor o demandado no son los titulares de la relacin jurdica sustancial en que se funda la pretensin con prescindencia de la fundabilidad de esta; y mediando la hiptesis de litisconsorcio necesario, la pretensin no ha sido interpuesta por o frente a todos los legitimados. En ese sentido, tambin se orienta la opinin de PALACIO precisando adems que no procede oponer esta excepcin cuando concurre la sustitucin procesal que regula el artculo 60 del CPC.Con mucha razn FENOCHIETTO Y ARAZI, citando PALACIO, consideran que hay falta de legitimacin para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales cualidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso ( MONTERO AROCA lo propone bien), es suficiente afirmar ser titular de un derecho para tener legitimidad para obrar y, excepcionalmente, debe justificarse en algunos casos esa legitimidad (como ocurre, por ejemplo, en una demanda ejecutiva o de ejecucin de garanta).Por su parte, TICONA seala que cuando el demandado deduce la excepcin de falta de legitimidad para obrar el demandante o demandado, lo que est haciendo es afirmar que el demandante no es el titular de la pretensin que est intentando o que en todo caso no es el nico que debera hacerlo, sino en compaa de otros u otros, o que el (el demandado) no debera ser el emplazado dado que la pretensin dada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el nico que debera ser demandado.Cuando se declara fundada la excepcin de falta de legitimidad pasiva, se suspende el proceso hasta que el demandante establezca la relacin jurdica procesal. Si se declara fundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar activa, el efecto inmediato es anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso, refiere POSTIGO TICONA, VICTOR en su libro El Debido Proceso y la Demanda Civil.

5.7. EXCEPCIN DE LITISPENDENCIAEl antecedente ms cercano de la excepcin de litispendencia lo encontramos en el Art. 313 del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912, en donde estuvo contemplada como excepcin de pleito pendiente.MARIO ALZAMORA seala que la excepcin de litispendencia se sustenta en tres razones: La economa procesal, ya que con ella se evita la duplicidad de los procesos sobre el mismo asunto. Se impide el pronunciamiento de dos sentencias diferentes sobre la misma cuestin. Se favorece al demandado que sera llevado a litigar indebidamente en dos procesos, de no existir este medio de defensa.Para la procedencia de esta excepcin deben cumplirse tres elementos:a) Identidad de las partes en los dos procesos en trmite;b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso;c) Identidad del inters para obrar en ambos procesos.AUGUSTO FERRERO, refirindose al primer elemento, seala: ...no puede existir identidad de partes cuando el carcter de actor y demandado se hallan invertidos en ambos juicios. Cuando se habla de identidad de partes, se requiere que el demandante y el demandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jams a la inversa....JUAN MONROY GLVEZ, refirindose al segundo elemento, precisa, que hay identidad del petitorio u objeto de la pretensin: ... cuando entre dos o ms relaciones jurdicas procesales, la materia concreta e individualizada discutida en el proceso es la misma en una y otra relacin....Por su parte, ALEJANDRO VICENTE TORRES afirma que: ... para que se produzca la litispendencia, basta una demanda anterior y otra posterior, siempre que ambas tengan el mismo objeto e iguales partes ....ZUMAETA MUOZ, PEDRO en su obra Temas de la Teora del Proceso refiere que por medio de esta excepcin se impide que se tramite en forma simultnea o separada otro proceso mientras est pendiente de resolucin el proceso anterior, cuya pretensin es idntica o guarda relacin con el iniciado posteriormente. Se evita que se produzcan sentencias contradictorias y que se sustancien simultneamente dos procesos iguales. Es fundada esta excepcin cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el inters para obrar sean los mismos, y que ambos procesos se encuentres en trmite. Por lo tanto, no sera amparada la excepcin en comento cuando en el primero de los procesos no se hubiere notificado al demandado el traslado de la demanda. Tampoco existir litispendencia si se hubiere dictado sentencia en el primero de los procesos o cuando la resolucin, por lo cual se decreta la caducidad de la instancia, se encuentre firme. Si bien pudo haber existido el estado de litispendencia al haberse llegado de las situaciones recin mencionadas, tal estado se extingui. En el Cdigo derogado esta excepcin tena el nombre de Pleito Pendiente.Nuevamente AUGUSTO FERRERO nos dice que de no existir la excepcin de litispendencia, podran dictarse sentencias contradictorias, siendo sta la razn de ser de esta institucin. Mas que la economa procesal est el orden jurdico de por medio. La necesidad de darle seguridad jurdica a la relacin procesal ya fijada en el proceso anterior, es el fundamento principal de esta excepcin.MARIANELLA LEDESMA NARVAEZ nos dice que se califica a esta excepcin cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idnticos. Esta identidad que existe entre los elementos de la pretensin lleva a diferenciar la litispendencia de la acumulacin de procesos. As, mientras la primera supone la existencia de la triple identidad entre las pretensiones, la acumulacin puede decretarse por la mera conexin entre la causa o el objeto de aquellas.En opinin de MLAGA, la litispendencia comienza siempre cuando el demandante realiza el primer acto procesal que el ordenamiento le exige para poder ejercitar su accin. Ese acto es la presentacin de la demanda, por lo que el inicio de la litispendencia no se retrasa a la admisin de la misma, ni al emplazamiento del demandado, ni mucho menos a la eventual contestacin de este ltimo.Los efectos de esta excepcin son:1. Si se declara infundada la excepcin de litispendencia se declarar saneado el proceso, es decir la existencia de una relacin jurdica procesal vlida; otro de los efectos al declararse infundada sera que los dos procesos siguen su trmite.

2. Si se declara fundada la excepcin de litispendencia una vez consentido o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar el cuaderno de excepciones al principal produciendo como efecto la anulacin de lo actuado y la conclusin del proceso. Es decir se concluye el proceso sin declaracin sobre el fondo.

5.8. EXCEPCIN DE COSA JUZGADAAUGUSTO FERRERO sostiene que: ... La cosa Juzgada es la excepcin que se deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma accin, por la misma cosa y entre las mismas personas.... Agrega que ...no hay base ms slida para la existencia de esta excepcin, que el peligro de las sentencias contradictorias. El fundamento de la excepcin de Cosa Juzgada, como el de la transaccin, desistimiento y litispendencia, es la seguridad jurdica....ROMERO afirma que la excepcin de cosa juzgada consiste en el derecho que tiene el litigante vencedor de oponer el fallo que le favorezca a las nuevas pretensiones que sobre lo mismo pudiera formular su contrario, impidiendo por tal medio toda discusin sobre lo ya juzgado, en un proceso anterior. Esta afirmacin, es errnea ya que, como dice CHIOVENDA la cosa juzgada se produce entre las partes; y la excepcin de cosa juzgada corresponde a ambas partes. La excepcin de cosa juzgada no corresponde a una u otra parte, segn haya o no vencido; tambin el vencido puede oponerla.TICONA POSTIGO sostiene que ... esta excepcin lo que permite al demandado es denunciar que el inters para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde qued totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia.Esta excepcin cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitucin de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional: la prohibicin de revivir procesos fenecidos.MONROY GLVEZ, precisa que: ... a travs de ella se denuncia la falta de inters para obrar en el exceptuado. En efecto, el inters para obrar de naturaleza plenamente procesal caracterizado por ser inminente, actual e irremplazable extrajudicialmente, ha sido agotado por el actor en otro proceso. Por tanto, ya no existe en aquel en que se deduce la excepcin....MARIANELLA LEDESMA NARVEZ seala que: La excepcin de cosa juzgada... est ntimamente relacionada con la funcin jurisdiccional, es decir, que las decisiones que se logren en su interior son definitivas e inmutables, pues buscan acabar para siempre con el conflicto.Se expresa contina LEDESMA- en el hecho de que no se puede volver a discutir ante un rgano jurisdiccional una decisin dada por este, as como el deber de cumplir lo expresado en el fallo judicial. Si bien es un efecto natural de toda sentencia, su imperio y obligatoriedad, tambin concurre a ella, la propia utilidad de la funcin judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurdica, que determinan la necesidad de asegurar del atributo que su contenido no puede ser alterado en ningn otro proceso ulterior, tomando por lo tanto, inadmisible toda nueva discusin o resolucin acerca de las cuestiones ya decididas o resueltas con carcter firme.Este mencionado atributo recibe el nombre de cosa juzgada, a la que puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procesa ningn recurso susceptible de modificarla. En ese sentido, LEDESMA coincide con la opinin de PALACIO, quien califica a la cosa juzgada como una cualidad que la ley le agrega a determinados actos, a fin de acrecentar su estabilidad y tiene la misma validez con respecto todos los efectos que puede producir.Sobre la obligatoriedad, CHIOVENDA, GUISEPPE refiere que la obligatoriedad de la cosa juzgada se refiere al juez de los procesos futuros; as ciertamente las partes en los procesos futuros puedan alegar y probar la sentencia precedente para excluir una nueva.Respecto a la vinculacin de la cosa juzgada con la litispendencia, COUTURE precisa que Ambas excepciones procuran impedir que se siga adelante un juicio que, en definitiva, provocar resultados gravosos: si las dos sentencias son iguales, la segunda es innecesaria; si son distintas, aparejarn la colisin de dos decisiones pasadas en cosa juzgada.Para MLAGA, La litispendencia y la cosa juzgada tienden por igual a la proteccin de la eficacia de la sentencia y ambas lo hacen desplegando sus efectos de un modo similar, de suerte que la litispendencia constituye una especie de anticipacin de la cosa juzgada o, si se prefiere, una suerte de retroaccin de los efectos de esta al momento de la presentacin de la demanda. Por su parte, COUTURE insiste en que no es el peligro de las sentencias contradictorias el fundamento de estas excepciones, sino el principio de economa procesal. Sin embargo, AUGUSTO FERRERO nos dice que el fundamento de la excepcin de cosa juzgada es la seguridad jurdica.ROMERO puntualiza dos cosas importantes sobre la cosa juzgada. En primer lugar: para que exista debe haber fallo. En segundo lugar: la cosa juzgada slo reside en la parte dispositiva de los fallos y no en los considerandos o razones que el juez haya tenido para expedir su decisin. HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO, en su libro Las excepciones en el proceso civil seala que cuando se declara fundada la excepcin de cosa juzgada se produce como efecto la anulacin de todo lo actuado y la conclusin del proceso. Sobre esto ltimo hay que sealar que la pretensin no se extingue en virtud de la excepcin de la cosa juzgada, sino en merito a la resolucin judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

Los efectos de esta excepcin son:1) Si se declara infundada la excepcin de cosa Juzgada se declarar saneado el proceso, es decir, la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

2) Si se declara fundada la excepcin de Cosa Juzgada, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar el cuaderno de excepciones al principal, producindose como efecto la anulacin de lo actuado y la conclusin del proceso.

5.9. EXCEPCIN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSINEsta excepcin se encontraba contemplada en el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912 con el nombre de excepcin de pleito acabado.TICONA POSTIGO precisa que con la excepcin de desistimiento de la pretensin ... el demandado manifiesta al Juez que el demandante antes del actual proceso -, inici otro en el que decidi renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del rgano jurisdiccional contra el mismo demandado y sobre la misma pretensin. Por esta razn, atendiendo a una declaracin expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensin, el demandante en opinin del excepcionante no puede iniciar otra demanda contra l, precisamente porque ya no tiene inters para obrar, ya lo agot en el anterior proceso en el cual se desisti de su pretensin.MARIANELLA LEDESMA NARVAEZ seala que el desistimiento siempre se produce en el mbito del proceso y se expresa bajo dos supuestos: desistirse del proceso y desistirse de la pretensin, este ltimo tambin es conocido como desistimiento de derecho.El desistimiento de la pretensin se califica como la abdicacin, renuncia o dejacin del derecho material producida en el mbito del proceso. Su naturaleza es un acto jurdico dispositivo tendiente a extinguir derechos. En el proceso se inclina como un acto unilateral de abdicacin al derecho en el proceso.El desistimiento de la pretensin, agrega LEDESMA NARVAEZ, si es procedente, dar por terminado el litigio. En lo sucesivo las mismas partes no podrn promover otro proceso por el mismo objeto y causa. En caso de intentar un nuevo litigio con las identidades descritas, el demandado podra oponer la excepcin del desistimiento de la pretensin con la prueba documental de la existencia del proceso donde exista la resolucin que admite dicho desistimiento, pero siempre y cuando hubiese operado dicho desistimiento en un proceso contencioso.El desistimiento necesariamente est sujeto al control jurisdiccional para apreciar si se trata de un objeto disponible para luego, en caso de ser positivo, proceder a la homologacin para validar su existencia y sus efectos. Como seala el artculo 344 del CPC "la resolucin que aprueba el desistimiento de la pretensin produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada.El desistimiento de la pretensin debe ser apreciado bajo dos supuestos a actuar: que la demanda haya sido notificada y que tal acto no haya tenido lugar.En el primer caso, es obvio que habr de notificarse la resolucin que se dicte. Producido el desistimiento del derecho, el juez dictar una resolucin homologatoria en tanto lo admita. Dictada esa resolucin, ella deber notificarse.MONROY GLVEZ, refirindose a esta excepcin precisa que: ...resulta procedente cuando se pide al rgano jurisdiccional amparo a una pretensin que ya fue peticionada en un anterior proceso en donde el accionante se desisti de la pretensin procesal concreta o derecho material que tal proceso contena.Los efectos de sta excepcin son:1) Si de declara infundada la excepcin de desistimiento de la pretensin se declarar saneado el proceso, es decir la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

2) Si se declara fundada la excepcin de desistimiento de la pretensin, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar el cuaderno de excepciones al principal, producindose como efecto la anulacin de lo actuado y la conclusin del proceso, sin declaracin sobre el fondo.

5.10. EXCEPCIN DE CONCLUSIN DEL PROCESO POR CONCILIACIN O TRANSACCIN

La conciliacin y transaccin son formas de autocomposicin que tiene el mismo efecto: dar por terminado el proceso.La conciliacin realizada con las formalidades de la ley, y aprobada por el Juez, tiene los mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Art. 238 del C.P.C); asimismo la transaccin judicial realizada con las formalidades de ley, aprobada por el Juez, tambin tiene la calidad de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada, en aplicacin del Art. 337 del C.P.C.Igualmente entre ambas instituciones existen diferencias fundamentales, como las siguientes: la conciliacin siempre se da dentro del proceso, en tanto que la transaccin puede ser judicial o extrajudicial; la conciliacin es un trmite obligatorio en el proceso, en la conciliacin el Juez tiene activa participacin, proponiendo la frmula de arreglo que su prudente arbitrio le aconseje, en tanto que la transaccin la intervencin del Juez no es activa, ya que son las partes que por su propia decisin la inician y la celebran; en la conciliacin, por ser una figura amplia, puede producirse renuncias o concesiones unilaterales o bilaterales sobre diversidad de derechos renunciables o disponibles, permitidos por la ley, en tanto que la transaccin slo versa sobre derechos patrimoniales e importa concesiones recprocas. Cabe agregar que en el proceso ejecutivo es posible la conciliacin como parte de su trmite si se ha producido contradiccin.Para un mejor estudio de esta excepcin la sub dividiremos en excepcin de conclusin del proceso por conciliacin y excepcin de conclusin del proceso por transaccin.Excepcin de conclusin del proceso por conciliacinLa conciliacin es un mecanismo procesal que sirve para poner trmino al proceso sin llegar necesariamente a la sentencia. Est incluida en el Cdigo Procesal Civil como un trmite obligatorio en el proceso civil, adquiriendo de Cosa Juzgada la conciliacin que pone fin al proceso.TICONA POSTIGO, refirindose a esta excepcin precisa que ...el demandado tambin puede deducir excepciones alegando que en un proceso anterior lleg con el demandante a un acuerdo en el cual ante un rgano jurisdiccional, aceptaron la propuesta de acuerdo que este el rgano jurisdiccional les hizo, es decir conciliaron....Por su parte CARRIN LUGO, seala que ... cuando un proceso civil dado hubiera concluido mediante conciliacin y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idntico a aquel, el demandado, en el segundo proceso, puede deducir la excepcin de conclusin de proceso por conciliacin o simplemente la excepcin de conciliacin....HINOSTROZA considera que nada obsta para que esta excepcin pueda operar tratndose de conciliacin extrajudicial, la cual, pese a no concluir en un proceso judicial, impide que se promueva el juicio si el objeto de este y el asunto conciliado coinciden. "(...) por cumplir tanto la conciliacin judicial como la extrajudicial la misma funcin (poner fin al conflicto de intereses por acuerdo de partes) esta ltima, es susceptible de ser considerada como presupuesto de la excepcin que analizamos". El referido autor supedita la excepcin fundada en la conciliacin extrajudicial siempre que sea facultativa y lo explica as: "(...) siendo el acta de conciliacin extrajudicial anexo exigible a la demanda en los procesos cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo (que adquiere carcter obligatorio) resulta muy sencillo para el rgano jurisdiccional determinar durante la calificacin de la demanda si hubo o no conciliacin preprocesal. En el primer caso, rechazar la demanda por ser notoriamente improcedente; en el segundo, falta el presupuesto de la excepcin. Es por ello que no puede concebirse la excepcin basada en la conciliacin extrajudicial que no sea de carcter facultativo (en cuyo caso se est ante un asunto que puede ser ventilado judicialmente sin exigirse la copia certificada del acta respectiva) salvo las hiptesis del error judicial al verificar el acta de conciliacin o del planteamiento malicioso de la excepcin".Excepcin de conclusin del proceso por transaccinAUGUSTO FERRERO nos dice que la transaccin... entraa una funcin positiva y una negativa. Una funcin positiva por cuanto se puede exigir su cumplimiento. Una funcin negativa por cuanto se puede oponer lo pactado, y es en el sentido de la funcin negativa que opera la excepcin.El Cdigo Procesal Civil considera esta excepcin como una forma especial de conclusin del proceso, encerrndola bajo la denominacin de transaccin judicial. Sin embargo tambin se refiere a la transaccin extrajudicial. Sin embargo tambin se refiere a la transaccin extrajudicial, la cual debe ser homologada por el Juez, para que produzca la conclusin del proceso y adquiera autoridad de cosa Juzgada.En la transaccin judicial el juez cuando se le somete una transaccin para que sea aprobada verifica la legalidad del acuerdo al que han llegado las partes, sin entrar al fondo del mismo, determinando que el conflicto que dio origen al proceso ha concluido por transaccin. Este contrato forma parte del proceso, poniendo fin a este, mediante resolucin del rgano jurisdiccional. En opinin de PELEZ, "no estamos ante un simple hecho que puede alegarse como defensa de nuestros derechos; es propiamente el instrumento utilizado para concluir judicialmente el litigio dentro del proceso. Ella es considerada como una excepcin procesal, de forma". Para DE LA OLIVA-FERNNDEZ, la transaccin judicial supone un negocio jurdico material, documentado en acta y homologado por el tribunal con la inexorable consecuencia de una resolucin judicial.GMEZ ORBANEJA aborda el tema desde un aspecto de competencia para ejecutar la transaccin. Considera que en esos casos se debe limitar la ejecucin de la transaccin, a la competencia objetiva que el juez tena para fallar la pretensin originaria, remitiendo el resto a la ejecucin del juez competente. Este criterio tiene detractores como PELEZ, quien considera que lo transigido forma una unidad y sera absurdo considerar ejecutable tan solo parte de lo acordado, lo que es congruente con la pretensin originaria, y el resto considerarlo como una transaccin civil contenida en un documento pblico, a ejecutar en un proceso ejecutivo autnomo.Es de advertir que el Juez aprueba la transaccin, siempre que contenga concesiones recprocas y verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden pblico o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas.COLOMBO precisa que La transaccin en doctrina, es considerada por algunos como mixta porque tiene carcter previo a la contestacin sobre el fondo y pone fin al juicio, decidindose el proceso por una cuestin que no hace la substancia y sin discusiones sobre derecho invocado....CARRIN LUGO, precisa que ...cuando un proceso civil haya concluido mediante la transaccin y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idntico a aquel, en el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la excepcin de conclusin del proceso, por transaccin o simplemente la excepcin de transaccin....MONROY GLVEZ precisa: bastar entonces que una de las partes reclame a travs del rgano jurisdiccional una pretensin respecto de la cual ha transado sea judicial o extrajudicialmente para que el demandado pueda deducir, con xito, la excepcin de transaccin.

5.11. EXCEPCIN DE CADUCIDADAl haberse incorporado la caducidad como excepcin en el Cdigo Procesal Civil, se le reconoce como un verdadero instituto procesal.La caducidad constituye un medio de extincin de la pretensin procesal, no obstante que el Cdigo Civil prev que la caducidad extingue el derecho y la accin correspondiente.POSTIGO TICONA, VICTOR indica que la caducidad, en sentido estricto, viene a ser la prdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensin procesal dentro del plazo establecido por la ley. V.gr.: El derecho de retracto, articulo 1596 del cdigo civil.Desde el punto de vista jurdico la caducidad importa extincin, terminacin, por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley; as podemos citar algunos ejemplos de caducidad : La accin basada en las causales de adulterio, atentado contra la vida del cnyuge, etc., previstas como causales para la separacin de cuerpos y divorcio, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso a los cinco aos de producida ( Art. 339 del C. P. C); es decir se est refiriendo a la pretensin procesal que persiga la disolucin del vnculo matrimonial.La caducidad significa, segn ALBADALEJO, generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo tendente a modificar una situacin jurdica; nace con un plazo de vida, y pasado este, se extingue. Se trata de una facultad de duracin limitada.La accin de anulabilidad de un testamento por defecto de forma caduca a los dos aos, contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo (Art.812 C.C.), es decir, se est refiriendo a la aspiracin procesal de invalidar el testamento.La caducidad est referida a derechos temporales que sirven de sustento en determinadas pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta excepcin deben cumplirse dos presupuestos:a. Que la pretensin tenga plazo fijado en la ley para accionar;b. Que se ejercite la accin despus de haberse vencido el plazo.Finalmente TICONA POSTIGO, afirma que: Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensin est sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensin en estricto no tiene fundamento jurdico por lo que ya no puede ser intentada. Esta situacin es tan categrica para el proceso que el nuevo cdigo le concede al Juez el derecho de declarar la caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda, si aparece del solo examen de sta al momento de su calificacin inicial. Asimismo, el demandado que considere que el efecto letal del tiempo ha destruido el derecho que sustenta la pretensin dirigida en su contra, puede pedir la declaracin de caducidad en sede de excepcin.En conclusin, la excepcin de caducidad procede cuando se ha interpuesto una demanda fuera del plazo legal, por cuanto los plazos de caducidad son fijados por ley.Esta excepcin puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor de lo que dispone el inc. 3 del Art. 427 del C.P.C. que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez advierta la caducidad del derecho.Los plazos de caducidad estn establecidos en la ley, no admite interrupcin ni suspensin, salvo cuando sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.Los efectos de esta excepcin son:1) Si se declara infundada la excepcin de caducidad, se declarar saneado el proceso, es decir, la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

2) Si se declara fundada la excepcin de caducidad, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregar al principal, producindose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso, sin declaracin sobre el fondo.5.12. EXCEPCIN DE PRESCRIPCIN EXTINTIVAFELIPE SERAFINI refiere que en Roma, aunque por su tramitacin fuesen cuestiones prejudiciales, tanto la prescripcin extintiva como la adquisitiva eran deducidas en va de excepcin. En el derecho moderno, la concepcin de la prescripcin como excepcin no ha variado sustancialmente. Es as que muchos cdigos la mantienen en sus dos formas.AUGUSTO FERRERO nos menciona los dos tipos de prescripcin en derecho: la prescripcin extintiva, llamada tambin liberatoria, que extingue el derecho de accin para hacer efectivo un derecho personal o real. Se le denomina extintiva en cuanto el derecho de accionar del acreedor, y liberatoria, en cuanto libera al deudor del accin del acreedor. Y, la prescripcin adquisitiva que constituye un derecho real.COVIELLO precisa que Son requisitos de la prescripcin extintiva:1. La existencia de un derecho que poda ejercitarse;2. La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y3. El transcurso del tiempo sealado por la ley, y que vara segn diversos casos.MONROY GLVEZ precisa que ...el fundamento jurdico de la prescripcin extintiva es la sancin al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la ley dispone especficamente para tal derecho, por lo expuesto, nos parece que la prescripcin extintiva no ataca el derecho de accin genrico y; en estricto tampoco el derecho material, sino a la pretensin procesal respecto de ese derecho material.La prescripcin extintiva no puede ser declarada de oficio por el Juez, no puede en consecuencia fundar el fallo en la prescripcin, si es que no ha sido invocada.La prescripcin extintiva pueda ser invocada, no solo como excepcin, sino que se permita proponerla como pretensin, es una posibilidad sera a contemplar, toda vez que no hay disposicin legal que la prohba, todo lo contrario, con este ejercicio se buscara dilucidar la incertidumbre del deudor en relacin con la extincin del cobro de la acreencia. Sobre el tema, aparecen diversas opiniones como las de LEN BARANDIARN, JORGE EUGENIO CASTAEDA y VIDAL FLARNREZ, quienes de manera uniforme han venido sosteniendo la posibilidad de hacer valer la prescripcin extintiva, va accin y a travs de la excepcin. Sobre el mismo tema concurren opiniones recientes, como la de ROSILLO LARIOS BRAULIO y MARCO CARBAJAL CARBAJAL, quienes sostienen la posibilidad de demandar va accin la declaracin de prescripcin extintiva, a efectos de liberar al deudor de una obligacin prescrita, cuando el acreedor no ha demandado el cumplimiento de esta.En ese sentido MONROY GLVEZ define la excepcin de prescripcin extintiva como ... un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio especfico del derecho de accin respecto de una pretensin procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensin.Al respecto CARRIN LUGO precisa que ...si el demandado no deduce la excepcin de prescripcin extintiva, an cuando la demanda se haya interpuesto despus de transcurrido el plazo sealado por la ley, el Juez puede declarar fundada la demanda y ordenar el cumplimiento de la pretensin.... El mismo autor concluye que si en un proceso civil cualquiera, el demandado advierte que la demanda ha sido interpuesta despus de transcurrido el plazo de prescripcin previsto por la ley, sin que se haya producido su interrupcin o su suspensin, el emplazado perfectamente puede deducir dicho medio de defensa.AUGUSTO FERRERO seala que el fin ltimo de esta excepcin es la impugnacin de la accin, por cuanto el plazo para hacerla valer ha vencido. Es una tpica excepcin procesal. No se dirige contra el derecho mismo, sino contra la forma de hacer valer ese derecho, es decir, contra la accin.Los efectos de esta excepcin son:1) Si se declara infundada sta excepcin, se declarar saneado el proceso, es decir la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.2) Si se declara fundada esta misma excepcin, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregar al principal, producindose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso, sin declaracin sobre el fondo.La diferencia entre la prescripcin extintiva y la caducidad se encuentra en que la primera no funciona automticamente como la caducidad, pues para que opere debe ser deducida por el deudor; la prescripcin extingue la accin, pero no el derecho, en cambio la caducidad extingue el derecho y en consecuencia la accin; adems el plazo de prescripcin es susceptible de suspensin o interrupcin. Existen tambin semejanzas: Ambos son institutos regulados por el cdigo civil, son considerados como excepciones en el proceso civil, con carcter de perentorios, y ambos tiene la injerencia el transcurso del tiempo.Extinguido el proceso, se extingue tambin la pretensin, pero el derecho subsiste.Resulta interesante apreciar la experiencia colombiana que sobre el particular se ha desarrollado mediante la Ley 791 del ao 2002, cuando el demandado en la contestacin de la demanda simplemente alega la prescripcin sin contrademandar. VELSQUEZ JARAMILLO, nos seala que en casos como ese, el juez antes de la vigencia de la referida ley, solo se limitaba a enervar la pretensin sin declarar el dominio en el prescribiente, el cual, para poderlo lograr, necesitaba indefectiblemente una accin posterior. La referida Ley 791, seala VELSQUEZ, "permite al demandado, con una clara finalidad de economa procesal, excepcionar la prescripcin, con la prueba, claro est, de la posesin ejercida y los dems requisitos legales, y el juez, ante el acerbo probatorio presentado, declara el dominio".

5.13. EXCEPCIN DE CONVENIO ARBITRALSobre el particular, MARIANELLA LEDESMA NARVAEZ refiere que el arbitraje es un medio extraordinario de administrar justicia. Importa un equivalente jurisdiccional, que tiene un origen contractual expresado en el convenio arbitral. Este convenio es consecuencia del principio de la autonoma de la voluntad, porque como convencin supone el libre acuerdo de la voluntad de los contratantes, aun en los contratos con el Estado, en los que opera la contratacin por adhesin.En la teora del proceso, el arbitraje es un fenmeno de desplazamiento de la competencia, como excepc