trabajo práctico turismo sustentable neuquen

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TRABAJO PRÁCTICO EL REGIMEN JURIDICO DEL TURISMO SUSTENTABLE PROVINCIA DE NEUQUEN ALUMNO: Alejo Fernánde S!n"o# PROFESORA: Dr!$ M!r%! Cr&#"&n! 'e(!llo# de S&#"o INSTITUCION: F!)*l"!d de Dere)+o ,UBA- FEC.A: //0120/134

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TRABAJO PRCTICOEL REGIMEN JURIDICO DEL TURISMO SUSTENTABLEPROVINCIA DE NEUQUENALUMNO: Alejo Fernndez SantosPROFESORA: Dra. Mara Cristina Zeballos de SistoINSTITUCION: Facultad de Derecho (UBA)FECHA: 22/06/2015

INTRODUCCIONTURISMODefinicin de TurismoSegn la Ley de Turismo de CABA LEY 600, se lo define como: El conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas, fuera de su lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo de los lugares visitados, invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del centro receptivo.Una idea que resulta clave, es que Importar turistas tiene la misma fuerza econmica que exportar mercaderas.Turismo SustentableSe trata del uso racional y sostenido de los ecosistemas, sin que el movimiento de poblacin temporal (turistas) modifique el ciclo vital o la auto-ecologa del atractivo turstico que es visitado.Concepto definido por la OMT en el ao 1988.EcoturismoAquella modalidad turstica ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar reas naturales sin disturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales (el paisaje, la flora y la fauna) de dichas reas, as como cualquier manifestacin cultural (del presente o del pasado).El concepto del ecoturismo hace referencia a un segmente dentro del sector turstico.El ecoturismo puede ser ambientalmente incompatibleBUSCADORESPara este Trabajo Practico, lo que se realizo es una bsqueda de la distinta legislacin referente a 20 buscadores temticos establecidos por la Dra. Mara Cristina Zeballos de Sisto, con referencia a la Provincia de Neuqun, Argentina.A continuacin se pasara a detallar cada uno de los buscadores propuestos.

1 TURISMOCon relacin a este buscador, Neuqun posee una Ley de Turismo que es la Ley 2.414, la cual se encuentra reglamentada por el Decreto 2.118, y adems dicha ley establece la adhesin al Cdigo tico Mundial para el Turismo. Fue sancionada el 24-10-02, promulgada el 12-11-02 y publicada el 15-11-02.Artculo 1:La presente ley tiene por objeto establecer un marco para el desarrollo integral y sustentable del turismo en lo concerniente a las medidas que al Estado provincial y a los particulares, prestadores de servicios tursticos, les cabe en materia de proteccin, creacin, planificacin, investigacin y aprovechamiento de atractivos y recursos; fomento, ordenamiento y promocin de actividades y servicios; formacin y capacitacin de los recursos humanos afectados a ellos, y el resguardo del visitante, en todo el mbito del territorio provincial.Artculo 2:A los fines de la presente ley, se entiende por: Turismo: al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas fuera del lugar de su residencia habitual, sin incorporarse al mercado laboral de los lugares visitados. Prestadores tursticos: a las personas fsicas o jurdicas que proporcionen bienes y/ o servicios o desarrollen actividades directa o indirectamente vinculadas al turismo, con fines de lucro o sin l, dirigidas a los visitantes.Artculo 26:Adhirase al "Cdigo tico Mundial para el Turismo", que forma parte de la misma como Anexo I, sancionado por los miembros de la Organizacin Mundial del Turismo (OMT) y proclamado solemnemente en la Asamblea General de Santiago de Chile el 1 de octubre de 1999. Dicho Cdigo determina los derechos y obligaciones del total de los sectores componentes del Sistema de Turismo.2 AMBIENTECon relacin al ambiente, la Provincia del Neuqun posee la Ley Provincial 1875 reglamentada por el Decreto 2656 y modificada por Ley Modificatoria 2267. Esta ley, rige varios puntos relativos a este trabajo prctico, ya que abarca de manera general muchos de los buscadores establecidos. En este punto, se ver principalmente unas el objeto y las distintas finalidades que esta presenta, ya que luego se remitir a ella para explicar ciertos puntos especficos de otros buscadores. ARTCULO 1: La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la poltica de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para la preservacin, conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia del Neuqun, para lograr y mantener una ptima calidad de vida de sus habitantes.

ARTCULO 2: Declrese de utilidad pblica provincial, la preservacin, conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente.

ARTCULO 3: Son finalidades concretas de esta Ley, las siguientes:a) El ordenamiento territorial y la planificacin de los procesos de urbanizacin, poblamiento, industrializacin, explotacin minera y expansin de fronteras productivas en general, en funcin de los valores del ambiente.b) La utilizacin racional del suelo, agua, flora, fauna, paisaje, fuentes energticas y dems recursos naturales en funcin de los valores del ambiente.c) La coordinacin de acciones y de obras de la administracin pblica y de los particulares en cuanto tengan vinculacin con el medio ambiente.d) La orientacin, fomento, desarrollo y coordinacin de programas educativos y culturales a fin de promover la concientizacin y participacin de la poblacin en todo cuanto se refiere a la proteccin del hbitat y del medio ambiente.e) El estudio de las polticas de desarrollo y actividades dentro y fuera del pas, respecto de acciones que puedan impactar sobre el ambiente provincial, y la formulacin de oposiciones y reservas que crea conveniente.f) La proteccin, defensa y mantenimiento de reas y monumentos naturales, refugios de la vida silvestre, reservas forestales, faunsticas y de uso mltiple, cuencas hdricas protegidas, reas verdes de asentamiento humano, y cualquier otro espacio fsico que conteniendo flora y fauna nativas o exticas, requieren un rgimen de gestin especial.g) La prevencin y control de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionan o puedan

3 - ACTIVIDADES DE INTERES TURISTICO

Con relacin a este buscador, nuevamente nos tenemos que remitir a la Ley de Turismo que es la Ley 2.414, la cual se encuentra reglamentada por el Decreto 2.118, para de ella obtener varios conceptos de este Buscador.

Actividades tursticas: son aquellas relativas al turismo siempre que conlleven la prestacin de servicios al visitante en una actitud de hospitalidad y sean susceptibles de generar consecuencias jurdicas.

Que en el marco del desarrollo sustentable de la actividad turstica corresponde atender a la elaboracin y ejecucin de las polticas en materia de proteccin, creacin, planificacin, investigacin, aprovechamiento y control de los atractivos y recursos tursticos provinciales propiciados por la ley N 2414.

Que la Ley Provincial de Turismo N 2414 crea el Registro Provincial de Actividades Tursticas.

Que segn lo estipulado por el Decreto Reglamentario N 2118/04 de la Ley Provincial de Turismo N 2414, la autoridad de aplicacin de la misma es la Subsecretara de Turismo de la Provincia del Neuqun.

El Registro Provincial de Actividades Tursticas comprender a todos los prestadores de servicios y/o actividades tursticas que deben ser habilitados por la Autoridad de Aplicacin de la Ley Provincial de Turismo N 2414. Independientemente del Registro, deber llevarse un legajo de cada Prestador Turstico, en el que constar la documentacin requerida por las normas correspondientes, en vigencia y a reglamentarse.

Luego, como surge del Reglamento Provincial de Actividades Tursticas del Neuqun, el cual reglamente ciertas partes de la Ley 2414.Se consideran como servicios profesionales realizados por los prestadores de las actividades tursticas, los siguientes:1. Conducir, guiar, manejar grupos de personas y brindar servicios de asistencia turstica a turistas o excursionistas, durante la realizacin de alguna de las prestaciones ofrecidas.2. Colaborar con la persona que ejerce la conduccin de los grupos de las personas anteriormente tipificadas, cumpliendo funciones que incluyen la posibilidad de sustitucin del profesional a cargo del grupo.3. Prestar servicios de instruccin en algunas de las prestaciones tursticas

Y por ltimo, y ya tratando una cuestin de mayor especificidad, tenemos la Ley de Turismo Rural 2173, la cual establece que se entiende como "Turismo Rural" o "Turismo Verde Neuquino" a aquel que: Se enmarca dentro del concepto de "ecoturismo" determinado por la Unin Mundial para la Naturaleza, de no disturbar ni degradar los ecosistemas naturales y las manifestaciones, tradiciones y valores culturales del rea en estudio. Implica la comercializacin turstica de los recursos de la zona rural neuquina: campos, chacras, estancias. Difunde y utiliza exclusivamente metodologas propias de las zonas rurales de nuestra Provincia y promueve la preservacin de los recursos naturales y valores culturales neuquinos, con actividades de bajo impacto ambiental. Inserta al turista dentro del quehacer cotidiano de la zona rural neuquina, utilizando como equipamiento los propios establecimientos agropecuarios. Promueve el pernocte de los turistas o visitantes por varios das en los establecimientos agropecuarios adecuados a tal fin. Propicia un vnculo socio-econmico y cultural en beneficio de los pobladores locales. Est registrado y reconocido como micro-emprendimiento regional. Cumple con todas las normas legales que regulan las PYMES.

4 AGUA

Con respecto a este punto, nos vamos a remitir a un captulo de la Ley Provincial 1875 reglamentada por el Decreto 2656 y modificada por Ley Modificatoria 2267. Ya que dentro de ella, se establecen ciertas cuestiones generales sobre el agua. Y por otro lado, es menester observar la Ley Provincial 899, la cual se denomina Cdigo de Aguas y su ley modificatoria 2613 y su decreto reglamentario 1514.

Disposiciones generales Artculo N 4.- La autoridad de aplicacin, con los dems organismos competentes de la provincia, establecer criterios de uso y manejo de los cuerpos de agua que forman los recursos hdricos de la provincia y sus espacios terrestres adyacentes, teniendo en cuenta la aptitud de ellos y los valores del ambiente. Contaminacin del agua Artculo N 5.- No se podrn incorporar a volcar efluentes de los cuerpos de agua que constituyen los recursos hdricos de la provincia, cuando ellos contengan agentes fsicos, qumicos o biolgicos, o la contaminacin de todos en cantidades tales que afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes. Medidas de recuperacin Artculo N 6.- Cuando los cuerpos de agua se hayan alterado en el uso fijado para ello, la autoridad de aplicacin adoptar en coordinacin con los dems organismos competentes de la Provincia, las medidas correctivas necesarias para poder retrotraer la situacin a la aptitud para la cual se fij su uso. Mecanismos de vigilancia ambiental Artculo N 7.- Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservacin, preservacin, defensa y mejoramiento del ambiente, establecern sistemas de vigilancia ambiental de las condiciones de uso y manejo en los distintos cuerpos de agua del patrimonio hdrico de la provincia, debiendo anualmente elaborar un informe de sus actuaciones, contemplando diagnstico y pronstico, el que debern elevar a la autoridad de aplicacin. Responsabilidad Artculo N 8.- Ser responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del cuerpo de agua, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado, quedando estas acciones a su costo.La Ley Provincial 899 establece que son "bienes pblicos" de la Provincia:1. Los ros que nacen y mueren dentro de los lmites provinciales, sus cauces y las dems aguas - sean o no navegables- que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inters general.2. Los lagos navegables y sus lechos.3. Las dems aguas que surgen en los terrenos de los particulares, cuando constituyen curso de agua por cauces naturales.4. Las aguas pluviales que caen sobre lugares pblicos.

Y por ltimo quisiera hacer una mencin especial a una pequea normativa sobre la Seccin 3 de esta ley, la cual trata los Usos Teraputicos y Termales del Agua, y establece lo siguiente:

ARTCULO 37: A los fines de este Cdigo, se entienden por aguas teraputicas, termales o minerales, aquellas que han sido clasificadas como tales por la Autoridad Sanitaria Provincial, y en general, todas aquellas que por su composicin qumica, o propiedades fsicas o fsico-qumicas distintas de las aguas comunes, tienen caractersticas que le confieren una accin medicamentosa.La Direccin de Aguas, por si misma y de oficio -o a peticin de parte interesada- promover la clasificacin y tipificacin de tales aguas.

ARTCULO 38: La Direccin de Aguas podr disponer anlisis de las aguas cuando lo juzgue necesario y tomar los recaudos pertinentes para evitar que se distribuyan o expendan aguas con la clasificacin de teraputicas, termales o minerales, si no proceden de un origen debidamente certificado y controlado.

ARTCULO 39: Toda persona puede solicitar permiso para explotar heredades de dominio provincial o municipal a los fines del alumbramiento de aguas termales, teraputicas o minerales.Cuando se trate de terrenos de propiedad privada regirn las normas relativas a la exploracin de aguas subterrneas.

ARTCULO 40: Declrense de utilidad pblica y sujeta a expropiacin las aguas teraputicas, termales o minerales, de propiedad privada y los terrenos circundantes en la extensin y superficie necesaria para su adecuada explotacin. Producida la expropiacin, el Poder Ejecutivo podr explotarlas por s o por concesionarios.

ARTCULO 41: Las normas de esta seccin se aplicarn tambin a los fangos y aguas radioactivos o teraputicos. En el caso de determinarse la existencia de aguas o fangos radioactivos, deber formularse la denuncia respectiva a la Direccin Nacional de Energa Atmica, a los fines pertinentes.

5 AIRE

Con respecto a este punto, nos vamos a remitir primero, a un captulo de la Ley Provincial 1.875 reglamentada por el Decreto 2656 y modificada por Ley Modificatoria 2267. Ya que dentro de ella, se establecen ciertas cuestiones generales sobre el agua. Y tambin veremos algunos conceptos especficos de la Ley Provincial 2.175 sobre hidrocarburos.

Disposiciones especiales medidas de seguridad Artculo N 14.- La autoridad de aplicacin, en coordinacin con los restantes organismos gubernamentales competentes de la Provincia, fijar las condiciones del aire para la cual la poblacin de la Provincia se desarrollar con salud, bienestar y gozar de sus propiedades y lugares de recreacin, protegiendo adems la vida animal y vegetal. Contaminacin de la atmsfera Artculo N 15.- No se podrn incorporar o emitir efluentes al aire, que contengan agentes fsicos, qumicos o biolgicos, o la combinacin de todos en cantidades tales que sean posibilitan ts de modificaciones en la salud de la poblacin, afecten su bienestar no permitiendo el uso y goce de sus propiedades y lugares de recreacin, o que la flora y fauna sean modificada de manera no deseada. Mecanismos de control Artculo N 16.- Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservacin, preservacin, defensa y mejoramiento del ambiente establecern un sistema de vigilancia ambiental, que fijen las condiciones del aire en la Provincia y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y anlisis, debern ser remitidas a la autoridad de aplicacin.La Ley 2175 de 1996 regulo ciertas cuestiones especficas sobre Hidrocarburos, esta es una ley que tiene como objetivo garantizar la preservacin del medio ambiente, el resguardo de la salud de la poblacin y la explotacin racional del recurso, en relacin a las emisiones procedentes de la actividad e industria hidrocarburfera .6 ARBOLADO PUBLICODECLARACION Y OBJETOEn este punto, vamos a referirnos a la Ordenanza de la Ciudad de Neuquen N 3590 de 1987, que declara de inters y utilidad pblica, la defensa, mejoramiento, ordenamiento, ampliacin y recuperacin de todos los componentes del arbolado y espacios verdes pblicos, que forman parte del patrimonio municipal. En su Artculo primero.En su Segundo artculo, plantea que:La presente Ordenanza tiene por objeto, proteger, preservar, estudiar y desarrollar el arbolado pblico constituido por especies arbreas y arbustivas.El arbolado pblico deber responder al paisaje tpico de la zona, emplendose preferentemente para tal fin, ejemplares de especies arbustivas y arbreas nativas de la regin.A los fines de la presente Ordenanza se considerar:DEFINICIONESARBOLADO PUBLICO: las especies arbreas leosas y arbustivas existentes en ruta, calles, caminos, plazas, parques, jardines lugares para acampar, predios destinados a las escuelas, hospitales y dems reas o sitios de uso pblico, municipales y comunales sin importar quien los implant en su oportunidad y que no sean considerados bosques de produccin, susceptibles de explotacin racional, segn artculo 12 de la Ley de Defensa de la riqueza forestal (N 13.273) o estuvieren sujeto a regmenes especiales.

PROHIBICIONESARTICULO 9) QUEDA terminantemente prohibido a toda persona, empresa privada o estatal efectuar cortes, despuntes, talas, podas o erradicaciones del arbolado pblico, debiendo esta tarea ser realizada por el personal especializado de la autoridad de aplicacin.-

ARTICULO 10) QUEDA prohibido todo tipo de lesin de la anatoma del rbol pblico (incisiones, agujeros, descortezamiento, pinturas, podas encalados, extraccin de flores, frutos, etc.) que afecten en forma directa o indirecta su normal crecimiento y desarrollo.-

ARTICULO 11) QUEDA prohibido el lavado de veredas con aguas que contengan hidrocarburos, detergentes, cidos, alcals grasas y en general cualquier otro producto o sustancia que pueda afectar la vida o lozana del arbolado pblico.- Adems se prohbe cualquier tcnica qumica, biolgica, fsica o fisiolgica sobre las especies vegetales existentes.-

ARTICULO 12) QUEDA prohibida la fijacin en el arbolado pblico de todo elemento extrao, como clavos, alambre, hierros, ganchos, parlantes, artefactos elctricos, letreros, avisos, cruza calles, etc.-

OBLIGACIONES

ARTICULO 15) DECLARASE obligatoria la conservacin de determinados rboles, en razn de su ubicacin, edad o causa de ndole cientfica y/o histrica, para la cual se confeccionar n los registros que correspondan.ARTICULO 16) SON obligaciones de los frentistas, empresas, reparticiones pblicas o privadas y de comisiones vecinales:a) Solicitar formalmente la autorizacin para realizar cualquier actividad que pueda en forma inmediata o futura afectar el crecimiento o desarrollo del arbolado pblico.b) Para los edificios pblicos, el funcionario de mayor grado jerarqua colaborar con la Autoridad de Aplicacin, para mantener en ptimas condiciones de vegetacin a los ejemplares implantados frente a su propiedad, debiendo comunicar a la misma cualquier anomala o dao que detectare en su cuidado, lesin, rotura, enfermedad, etc. debiendo realizarlo dentro de las 72 horas de determinado el dao, caso contrario, la responsabilidad recaer en forma directa sobre el mismo siendo pasible de las sanciones que se indican en esta Ordenanza.7 AREAS PROTEGIDASCon respecto a este buscador, en la provincia del Neuquen existe una Ley de reas Protegidas, que es la 2.594 del ao 2008. La cual trata esta temtica de manera puntual y especifica.SISTEMA PROVINCIAL DE REAS NATURALES PROTEGIDASArtculo 1 Crase el Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas en el mbito del territorio de la Provincia, que se integrar con todas las reas existentes y las que se incorporen en el futuro.Artculo 2 Incorprense al Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas y sujetas al rgimen establecido en la presente Ley, las creadas por las leyes y decretos que a continuacin se enumeran:a) rea Natural Protegida Copahue, creada por Decreto-Ley 191/62b) rea Natural Protegida Batea Mahuida , creada por Decreto 1412/68c) rea Natural Protegida Chay, creada por Decreto 1412/68d) rea Natural Protegida El Tromen, creada por Decreto 1954/71e) rea Natural Protegida Epulafquen, creada por Ley 784/73f) rea Natural Protegida Domuyo, creada por Decreto 587/89g) rea Natural Protegida Caada Molina , creada por Decreto 2356/93h) rea Natural Protegida El Mangrullo, creada por Decreto 1320 /96i) rea Natural Protegida Auca Mahuida, creada por Decreto 1446/96j) rea Natural Protegida Cuchillo Cura, creada por Decreto 1161/2003k) rea Natural Protegida Boca del Chimehuin, creada por Ley 2345/2000.

Artculo 3 Los objetivos enunciados a continuacin configuran los presupuestos normativos que debern considerarse en el procedimiento de manejo de las reas que integran el Sistema y las que se incorporen:a) Conservar la biodiversidad:1) Garantizando el mantenimiento de la diversidad gentica, de especies y de ecosistemas.2) Garantizando el mantenimiento de los procesos ecolgicos y evolutivos.3) Conservando a las especies silvestres autctonas.4) Conservando muestras representativas de todas las unidades biogeogrficas provinciales.5) Conservando el paisaje natural y cultural, las bellezas escnicas, los rasgos fisiogrficos y las formaciones geolgicas.

b) Propiciar la realizacin de actividades educativas y de investigacin en las reas Naturales Protegidas:1) Promoviendo los valores y principios de conservacin de la naturaleza.2) Promoviendo toda accin que incentive la participacin ciudadana.3) Centrando las investigaciones en encontrar opciones y tcnicas aplicables a la gestin de las reas Naturales Protegidas.

c) Propiciar el desarrollo de actividades en aras del crecimiento sostenible:1) Conservando el patrimonio natural y cultural.2) Favoreciendo el desarrollo socioeconmico de las poblaciones cercanas.3) Propiciando la realizacin de actividades productivas sustentables en las reas protegidas que lo contemplen.4) Constituyendo condiciones de restauracin y recuperacin de ecosistemas degradados.

DEFINICIONES

Artculo 4 A los efectos de la presente Ley, se entender por:a) Actividad turstica: viajar por placer. Conjunto de los medios conducentes a facilitar los viajes por placer.b) rea Natural Protegida: territorios comprendidos dentro de lmites geogrficos definidos, afectados a proteccin legal y especialmente consagrados a la conservacin y mantenimiento de la diversidad biolgica y de los recursos naturales y culturales asociados. Podrn estar ubicadas en tierras fiscales o de propiedad privada, pero siempre sern administradas y manejadas conforme a normas jurdicas regidas por el Derecho Pblico.c) Atractivo turstico: es todo lugar, objeto o acontecimiento de inters turstico.d) Categora de Manejo: es el nombre genrico que se asigna a las reas Naturales Protegidas para clasificarlas segn el tipo de gestin, manejo o administracin que vayan a recibir. sta se debe adecuar a una tipologa preestablecida. Cada Categora de Manejo tiene sus propias normas y objetivos.e) Conservacin: es la gestin de utilizacin de la biosfera de modo que produzca el mayor y ms sostenible beneficio para las generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. Esta prctica incluye la proteccin, la preservacin y el uso sostenido y sustentable.f) Desarrollo sustentable: uso adecuado y racional de los ecosistemas con aplicacin de tcnicas ambientalmente apropiadas, en beneficio de las generaciones actuales y asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades para generaciones futuras.

CATEGORIZACON

Artculo 9 Las reas Naturales Protegidas que integren el Sistema se clasificarn, segn los objetivos de creacin planteados, en las Categoras que a continuacin se enuncian, en concordancia con los estndares de conservacin que establece la Unin Internacional para la Conservacin de la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN).

El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de la autoridad de aplicacin, establecer por la va reglamentaria los regmenes y prescripciones propios de cada Categora:

I - Reserva Natural Estricta. rea manejada principalmente con fines cientficos. rea que posee algn ecosistema, rasgo geolgico o fisiolgico, especies destacadas o representativas, destinada principalmente a actividades de investigacin cientfica o monitoreo ambiental.

II - Parque Provincial. rea manejada principalmente para la conservacin de ecosistemas y con fines de recreacin. rea designada para:a) Proteger la integridad ecolgica de uno (1) o ms ecosistemas para las generaciones actuales y futuras.b) Excluir los tipos de explotacin u ocupacin que sean hostiles al propsito por el cual fue designada el rea.c) Proporcionar un marco para actividades espirituales, cientficas, educativas, recreativas y tursticas, que deben ser compatibles desde el punto de vista ecolgico y cultural.

III - Monumentos Naturales. rea manejada principalmente para la conservacin de caractersticas naturales especficas, que contiene una (1) o ms caractersticas naturales o culturales especficas de valor destacado o excepcional por su rareza implcita, sus calidades representativas o estticas o por importancia cultural.

IV - rea de Manejo de Hbitat/Especies. rea manejada principalmente para la conservacin, con intervencin a nivel de gestin. Sujeta a intervencin activa con fines de manejo, para garantizar el mantenimiento de los hbitats y/o satisfaccin de las necesidades de determinadas especies.

V - Paisaje Protegido. rea manejada principalmente para la conservacin de paisajes y con fines recreativos, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de los aos ha producido una zona de carcter definido con importantes valores estticos, ecolgicos o culturales, y que puede albergar una rica diversidad biolgica. Salvaguardar la integridad de esta interaccin tradicional es esencial para la proteccin, el mantenimiento y la evolucin del rea.

VI - rea Protegida con Recursos Manejados. rea manejada principalmente para la utilizacin sostenible de los ecosistemas naturales. rea que contiene predominantemente sistemas naturales no modificados, que es objeto de actividades de manejo para garantizar la proteccin y el mantenimiento de la diversidad biolgica a largo plazo, y proporcionar al mismo tiempo un flujo sostenible de productos naturales y servicios para satisfacer las necesidades de la comunidad.

VII - Reserva de Recursos. Son regiones deshabitadas o escasamente pobladas, insuficientemente estudiadas y que, dada la imposibilidad de evaluar su posible transformacin en tierras agrcolas, ganaderas, forestales, de asentamientos humanos u otros usos, la utilizacin de sus recursos podra ser desacertada. Se busca mantener las condiciones existentes para permitir la realizacin de estudios sobre posibles formas de aprovechamiento futuro, en el marco de un desarrollo sustentable y de preservacin del ambiente natural.En esta Categora no se permite el uso de los recursos naturales mientras no se modifique, mediante la ley correspondiente, a otra Categora de Manejo. No se permite ningn tipo de desarrollo, con excepcin del aprovechamiento tradicional de los recursos por parte de la poblacin local, el que deber practicarse en forma sustentable y los casos excepcionales despus de los estudios de sitios y de impacto.

LAS RESERVAS PRIVADAS

Artculo 11 Las Reservas Privadas son reas de dominio privado con elementos naturales singulares, que mediante convenios celebrados con el Poder Ejecutivo pasarn a integrar el Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas, que se regirn por los preceptos establecidos en la presente Ley y sus normas reglamentarias.

Artculo 12 La afectacin de un rea de dominio privado como rea Natural Protegida se realizar previa evaluacin de los valores naturales del rea propuesta o seleccionada, como requisito indispensable para realizar el acto formal de la declaracin de la Reserva.

SANCIONES

Artculo 28 Las infracciones que se cometan en violacin a lo dispuesto en cada Plan de Manejo de un rea Natural Protegida sern sancionadas con las penalidades que a continuacin se expresan:a) Apercibimiento.b) Multas que se graduarn entre veinte (20) a veinte mil (20.000) Unidades de Infraccin. Para la graduacin del monto, la autoridad de aplicacin aplicar la regla del artculo 29 de la presente Ley.c) Suspensin de hasta noventa (90) das de permisos o actividades autorizadas de cualquier tipo.d) Cancelacin o revocacin de concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas.e) Prohibicin de ingreso o expulsin de las reas Naturales Protegidas.

Las mismas sanciones se aplicarn a quienes incurrieren en falseamiento u omisin de cualquier dato o informacin que sea requerido en el marco de dichas normas.

Artculo 29 Para la imposicin y, en su caso, para la graduacin de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicacin considerar:a) La gravedad de la infraccin o del incumplimiento considerado a tenor del impacto producido a la salud pblica o al entorno ambiental afectado.b) La conducta precedente del infractor.c) La reincidencia.

Artculo 30 Las sanciones previstas podrn aplicarse de modo acumulativo, accesorio o independiente, fundando la autoridad de aplicacin las razones que encuentre para acumular o aplicar accesoriamente las mismas.

8 BOSQUES NATIVOS Y CULTIVADOS

En este buscador, nos basaremos en la Ley 2.780 de Bosques nativos y en el Decreto reglamentario 1837/12. La cual es una ley que se sanciona en funcin de la Ley nacional 26.331 de Presupuestos Mnimos de Proteccin Ambiental de los Bosques Nativos. Y por otro lado, tambin en ejercicio del dominio originario de la Provincia sobre sus recursos naturales, en los trminos de los artculos 124 de la Constitucin Nacional y 90, 92, 93, 94, 102, 103 y 104 de la Constitucin Provincial.

FINALIDADES

Artculo 2: La finalidad de la presente Ley es:a) Promover la conservacin y uso sustentable del bosque nativo mediante el ordenamiento territorial del mismo y la regulacin de la expansin de la frontera agropecuaria, minera, urbana y de cualquier otro cambio de uso del suelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras.b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminucin de la superficie ocupada por los bosques nativos existentes al momento de aprobarse la presente Ley, y disponer de los mecanismos necesarios para recuperar los bosques nativos degradados a fin de asegurar que la superficie total del bosque nativo se incremente y poder mantener a perpetuidad sus servicios ambientales.c) Fomentar las actividades de conservacin, recuperacin, enriquecimiento, restauracin, rehabilitacin, investigacin, manejo sostenible y uso sustentable del bosque nativo.d) Optimizar y mantener los procesos ecolgicos y culturales en los bosques nativos.e) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo contemplados en las Leyes nacionales 26.331 y 25.675 Ley General del Ambiente-.

DEFINICIONES

Artculo 3: A los fines de la presente Ley, y complementario a las definiciones establecidas en la Ley nacional 26.331 y su Decreto reglamentario N 91/09, se entiende por:

a) Biodiversidad: la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuticos y los complejos ecolgicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.b) Bosque: toda formacin leosa nativa o implantada que cumpla separada o conjuntamente funciones de produccin, proteccin, conservacin, recreacin y ambiental. Se incluye todo terreno en el que vegeten especies leosas arbustivas o de matorral, que cumplan las mismas funciones.c) Bosque Nativo Degradado: los bosques con alteraciones estructurales donde su perpetuidad y su funcionalidad se encuentran amenazadas.d) Bosque Nativo: son aquellos ecosistemas naturales compuestos predominantemente por formaciones leosas autctonas, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmsfera, clima y recursos hdricos y que se regenera espontneamente, conformando una trama interdependiente con caractersticas propias y mltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condicin de equilibrio dinmico y que brinda diversos servicios ambientales a la socie-dad, adems de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilizacin econmica. Se incluye todo terreno en el que vegeten especies leosas arbustivas o de matorral que cumplan las mismas funciones y las superficies que por sus condiciones naturales, ubicacin o constitucin, clima, topografa, o funcionalidad, y que aunque no se encuentren actualmente cubiertas por rboles, son necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artculo 4: El aprovechamiento y uso sustentable de los bosques nativos, tanto en tierras pblicas como privadas, existentes en la Provincia del Neuqun quedan sometidos a los trminos de la presente Ley.

Artculo 7: Los bosques nativos, independientemente de su titularidad, desempean una funcin social relevante como fuente de recursos naturales y de servicios ambientales y culturales, entre ellos, de proteccin del suelo y del ciclo hidrolgico; de fijacin del carbono atmosfrico; de depsito de la diversidad biolgica y como elementos fundamentales del paisaje.

CATEGORIAS DE CONSERVACION LAS ZONAS

Artculo 11: La categorizacin resultara de la ponderacin de los distintos criterios de zonificacin establecidos en el Anexo I de la presente Ley, los cuales no son independientes entre s, sino que deben ser evaluados por la autoridad de aplicacin de manera integrada a fin de obtener una estimacin del valor de conservacin de un sector determinado.Las zonas y sus usos se determinaron mediante la metodologa presente en la ley nacional que estipula tres categoras de conservacin de los bosques nativos.

La categora 1, que en el mapa debe ser marcada en color rojo, es para sectores de muy alto valor de conservacin que no deben transformarse. E incluye - segn consta en la ley nacional- reas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biolgicos sobresalientes y/o la proteccin de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hbitat de comunidades indgenas y ser objeto de investigacin cientfica.

La categora 2 (que figurar de color amarillo) es para sectores de mediano valor de conservacin que pueden estar degradados pero que, a juicio de la autoridad de aplicacin jurisdiccional (en este caso la Provincia), con la implementacin de actividades de restauracin pueden tener un valor alto de conservacin y que podrn ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recoleccin e investigacin cientfica.

Por ltimo, la categora 3 (verde) se refiere a sectores de bajo valor de conservacin que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la ley nacional que obliga a que esta determinacin sea participativa.

ACTIVIDADES PERMITIDAS

Artculo 16: Las nicas actividades permitidas en la Categora I (rojo) son:a) De proteccin que garanticen la cobertura boscosa y la evolucin natural del ecosistema.b) De restauracin, rehabilitacin, recuperacin y mantenimiento de la cobertura boscosa.c) De prevencin y combate del fuego.d) De investigacin o experimentacin que sean compatibles con la conservacin o restauracin del ecosistema original.e) Tursticas extensivas, sin desarrollo de infraestructura, y recreativas en concordancia con lasLeyes y reglamentos sobre la materia.f) Obras de inters pblico tales como: construccin de vas de transporte, instalacin de lneas de comunicacin, energa elctrica, ductos, infraestructura de prevencin y control de incendios o la realizacin de fajas cortafuego; mediante acto debidamente fundado y previa realizacin delEstudio de Impacto Ambiental correspondiente.g) Intervenciones a fin de mitigar el riesgo y los efectos generados por la ocurrencia de eventos adversos, conforme a lo establecido por la Ley 2713.

Artculo 17: Son actividades permitidas en la Categora II (amarillo):a) Todas las permitidas en la Categora I.b) El aprovechamiento forestal sostenible, maderero y no maderero.c) El uso ganadero extensivo.d) El turismo sustentable.e) La recoleccin.f) La investigacin cientfica.g) El enriquecimiento del bosque y plantaciones comerciales que no impliquen sustitucin.

Artculo 18: Son actividades permitidas en la Subcategora naranja:a) Todas las permitidas en la Categora I (rojo).b) De aprovechamiento sostenible bajo pautas especiales estipuladas por la autoridad de aplicacin, cuyo eje sea el bajo impacto en el nivel de extraccin, con mayores requerimientos de estudios de lnea de base antes de su aprovechamiento, un monitoreo ms estricto y un control general de herbvora ms riguroso.c) De pastoreo de ganado controlado segn planes aprobados por la autoridad de aplicacin, sin modificacin de la estructura del bosque.

Artculo 19: Son actividades permitidas en la Subcategora Amarillo Urbano:a) Todas las permitidas y en iguales condiciones que en la Categora I (rojo) y Categora II (amarilla).b) Desarrollo de Infraestructura Edilicia de Bajo Impacto, entendiendo como tal, aquella que no puede afectar la cobertura boscosa sobre el total de la superficie de bosque presente que est clasificada en esta subcategora, dentro de la unidad catastral, ms el valor de referencia establecido en el Anexo I -Punto V- de la presente Ley; respetando el principio de mantener la funcionalidad del sistema boscoso. El valor de referencia ser ponderado por la autoridad de aplicacin de la presente Ley, conforme los criterios establecidos en el Anexo I y teniendo en cuenta las particularidades de cada desarrollo de infraestructura edilicia.El valor de referencia admitido incluye rea FOS (Factor de Ocupacin del Suelo), Espacio Defendible, caminos, accesos e infraestructuras varias.Esta actividad debe estar enmarcada en un Plan de Desarrollo Urbano aprobado por el municipio correspondiente que debe contemplar pautas de conservacin de servicios ambientales del bosque y estar acompaado con el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

Artculo 20: Son actividades permitidas en la Categora III (verde):a) Todas las permitidas en la Categora I (rojo) y II (amarillo).b) Las que ameriten cambio de uso de suelo.c) Los apeos en loteos preexistentes a la presente Ley, destinados a uso residencial dentro de ejidos municipales. Para esto slo ser exigible la aprobacin municipal cuando a juicio de la autoridad de aplicacin los desarrollos urbanos no requieran otra instancia administrativa superior.d) Actividades y proyectos permitidos por el Cdigo de Planeamiento Urbano y de Edificacin de los ejidos municipales.

Artculo 21: Para aquellas reas con bosques nativos que no se encuentren adecuadamente protegidas, pero que a criterio fundado de la autoridad de aplicacin ameriten mayor grado de conservacin, se deben aplicar los principios precautorio y preventivo, acorde a la Ley nacional 26.331. En caso de duda sobre el grado de preservacin o conservacin que afecte una zona, regin o predio en forma total o parcial, por categorizacin diferenciada entre distintas jurisdicciones, se optar por la categora de mayor valor de conservacin.

9 - EDUCACION AMBIENTAL Y TURISTICA

En este punto, vamos a basarnos la Ley de Educacin de la Provincia de Neuquen, la Ley 2945.

PRINCIPIOS DERECHOS Y GARANTIAS

Artculo 1 La educacin y el conocimiento son un derecho personal y social, y un bien pblico. Ambos son una obligacin indelegable, imprescriptible e inalienable del Estado provincial.

Artculo 2 La educacin debe brindar las posibilidades necesarias para la formacin integral de las personas a lo largo de la vida, posibilitar su realizacin en las dimensiones cognitiva, cultural, social, esttica, tica y espiritual, y promover, en cada estudiante, la capacidad de definir un proyecto de vida individual y colectivo fundado en los valores de la libertad, el respeto a la diversidad, la igualdad, la justicia, la responsabilidad, el bien comn, la solidaridad y la paz.

Artculo 3 El Estado provincial debe asegurar, proveer y garantizar una educacin pblica, gratuita, laica, integral, permanente, inclusiva, cientfica, equitativa, con justicia social y de excelencia.

Artculo 4 El Estado provincial es el responsable de fijar la poltica pblica educativa en el marco de las normativas nacionales vigentes y de supervisar su aplicacin en todas las instituciones educativas.

Artculo 5 El Estado provincial garantiza el acceso y las condiciones para la permanencia, el egreso y la recurrencia de nias, nios, jvenes y adultos a la educacin, en todos sus niveles y modalidades.

Artculo 6 El Estado provincial garantiza a las personas migrantes, sin Documento Nacional deIdentidad, el acceso a todos los niveles del Sistema Educativo, debiendo cumplimentar el trmite conforme lo establecido en la Constitucin Nacional y la Constitucin Provincial.

FINES Y OBJETIVOS

Artculo 7 Los fines y objetivos de la poltica educativa provincial son:

a) Asegurar una educacin de excelencia con igualdad de oportunidades, promoviendo el desarrollo regional y la equidad social.b) Garantizar una educacin integral que le permita al individuo desarrollar todas sus dimensiones, desempearse social y laboralmente, y acceder a los estudios superiores.c) Brindar una formacin ciudadana comprometida con los valores ticos y democrticos de la participacin, la libertad, la solidaridad, la resolucin pacfica de conflictos, el respeto a losDerechos Humanos, la responsabilidad, la honestidad y la valoracin y preservacin del patrimonio natural y cultural.d) Fortalecer la identidad nacional y provincial sobre la base del respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales. Lograr una identidad abierta a los valores universales y a la integracin regional y latinoamericana.e) Garantizar la inclusin educativa, a travs de polticas universales y de estrategias pedaggicas y de asignacin de recursos que otorguen prioridad a los sectores ms desfavorecidos de la sociedad.f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas, sin discriminacin ni de gnero ni de ningn otro tipo.g) Garantizar, en el mbito educativo, el respeto a los derechos de nias, nios y adolescentes establecidos en la legislacin vigente.

EDUCACIN INTERCULTURAL

Artculo 80 La Educacin Intercultural es la modalidad que garantiza el derecho constitucional de los pueblos originarios a una educacin respetuosa de sus pautas culturales y fomenta un intercambio constructivo entre culturas.

Artculo 81 Son objetivos de la Educacin Intercultural, en relacin con los pueblos originarios, los siguientes:a) Preservar, fortalecer y socializar pautas culturales, lenguas, cosmovisiones e identidades tnicas, como sujetos de derecho y protagonistas activos del desarrollo de la sociedad contempornea.b) Garantizar mecanismos de participacin a travs de sus representantes, a los efectos de definir, ejecutar y evaluar las estrategias y los contenidos de los programas orientados a esta modalidad.c) Impulsar la investigacin sobre su realidad sociocultural y lingstica, a los efectos de incorporarla en el diseo curricular.

10 ENERGIA

Para tratar este buscador, hay que referirse a la Ley 1303 de Energa Elctrica, la cual fue ordenada por resolucin 662/03 de la Legislatura provincial el 5-6-2003, con las modificaciones introducidas por las leyes 1745 Y 2386. Y por otro lado, tambin a la Ley 2386 Ente Provincial de Energa del Neuqun (EPEN), creado por ley 1303 y su modificatoria ley 1745.

DEFINICION

Se define como servicio pblico de electricidad las actividades de generacin, transformacin, distribucin y comercializacin de energa elctrica, prestadas en forma regular y continua para atender las necesidades de inters general de los usuarios, de acuerdo a las regulaciones pertinentes. Las actividades de la industria elctrica destinadas total o parcialmente a abastecer de energa a un servicio pblico de distribucin sern consideradas de inters general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el funcionamiento del mismo. Los suministros de energa elctrica a grandes consumidores de electricidad, con caractersticas singulares de utilizacin, estarn sujetos a normas especiales de reglamentacin que dictar el Ente Provincial de Energa del Neuqun, el que determinar, en cada caso, los suministros comprendidos en esta categora.

Artculo 6: Declrense de utilidad pblica y sujetos a expropiacin, los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotacin, cuyo dominio fuera necesario disponer, restringir o limitar para el cumplimiento de los fines de esta Ley. El procedimiento se regir por ley provincial de expropiacin.

Artculo 10El ejercicio por particulares, de actividades relacionadas con la generacin, transformacin, transmisin, distribucin y comercializacin de la energa elctrica de jurisdiccin provincial cualquiera sea la fuente de energa utilizada, requiere concesin o autorizacin del Poder Ejecutivo previo al informe del Ente Provincial de Energa del Neuqun, en los siguientes casos: a) Se requiere concesin: 1) Para el aprovechamiento de las fuentes de energa hidroelctrica de los recursos de agua pblica, cuando la potencia normal que se conceda exceda los doscientos kilovatios (200 kW). 2) Para el ejercicio de actividades destinadas a un servicio pblico de electricidad. b) Se requiere autorizacin: 1) Para el establecimiento de plantas trmicas o lneas de transmisin y distribucin, cualquiera sea la fuente de la energa a transportar, cuando la potencia sea igual o superior a cinco mil kilovatios (5.000 kW). 2) Para el establecimiento de plantas trmicas o lneas de transmisin cualquiera sea la fuente a transportar, cuando la potencia sea menor a cinco mil kilovatios (5.000 kW), pero sus instalaciones requieran el uso de la va pblica o, en general, de bienes del dominio pblico o afectado al uso o servicios pblicos.OBJETOArtculo 3:El objeto del Ente ser la prestacin de servicios pblicos de electricidad, pudiendo a tal fin realizar:a)Estudios, proyectos, construcciones, administracin y explotacin de lneas y redes de transmisin, estaciones transformadores y redes de distribucin, generacin y compra y venta de energa.b)La explotacin y mantenimiento de los servicios pblicos de su dependencia, la conservacin de obras e instalaciones y la adquisicin, almacenaje y utilizacin de materiales, equipos e implementos para las obras y servicios a su cargo.c)Ejercer cualquier otra actividad directa o indirectamente vinculada con su objeto principal, de acuerdo algo que establezcan las leyes sobre la materia.11 EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Con respecto a este Buscador, hay que centrarse en Ley Provincial 1875 sobre Preservacin, Conservacin y Defensa del Ambiente y su Decreto Reglamentario 2656, y por ltimo en su Ley Modificatoria, la 2267. Ya dentro de ellos es que se encuentra regulada esta actividad de sustancial trascendencia dentro de lo que es el ambiente en general, y repercute en cierto modo sobre el Turismo, sobre todo sobre la bsqueda del desarrollo sustentable de esta actividad.

PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES

Las presentaciones

Artculo 1: OBJETO: Las normas del presente se fundan en el artculo 24 de la Ley y constituyen un procedimiento administrativo especial en los trminos del artculo 1 de la Ley 1284, cuyas disposiciones se consideran supletoriamente aplicables.

Artculo 2: PRESENTACIONES: Los I.A., E.I.A. y en su caso las A.A. y su documentacin anexa sern presentados ante la Mesa de Entradas de la Autoridad de Aplicacin siguiendo las pautas del Anexo III del Decreto, sin perjuicio de las que en particular determine la Autoridad de Aplicacin.En todos los casos, deber acompaarse a la respectiva solicitud la constancia expedida por el organismo administrativo correspondiente que certifique la calificacin a que refiere el artculo 24, prrafo 2 del Decreto.En su caso, deber acompaarse copia certificada de la resolucin respectiva delOrganismo Provincial de Tierras Fiscales. La presentacin se har por triplicado, debiendo adems acompaarse una (1) copia en disquete u otro soporte magntico.

Artculo 3: DOMICILIO ESPECIAL: En la presentacin el proponente deber consignar un domicilio especial en el radio urbano de la Ciudad de Neuqun donde sern practicadas y vlidas todas las notificaciones que deban cursrsele. La omisin en consignar este domicilio o la falta de comunicacin de su cambio, determinar que todas las providencias o disposiciones inherentes al trmite se consideren automticamente notificadas en la sede de la Autoridad de Aplicacin, bastando para ello la mera constancia en el expediente.

Artculo 4: CONFIDENCIALIDAD: Al efectuar la presentacin, el proponente deber enumerar la informacin que desee proteger en el marco de la confidencialidad del secreto industrial. Si esta indicacin se omitiere o se brindare a posteriori de la primera presentacin, la informacin ser pblica en los trminos de la Ley 1284 y no asistir obligacin alguna hacia la Autoridad de Aplicacin a su resguardo. Para que proceda la disposicin de reserva, los antecedentes o documentacin a reservar se acompaarn en un anexo especial.

Artculo 5: PRESENTACIONES DE MERO TRMITE: Los presentaciones subsiguientes a las iniciales, que impliquen peticiones de mero trmite, como as tambin aquellas actuaciones en que se conteste o notifique un traslado o vista podrn remitirse por va postal, por fax o correo electrnico. Estas actuaciones sern admisibles en tanto guarden en lo esencial la forma de las presentaciones e individualicen el expediente al cual deber imputrselas.En estos casos, recepcionados que fueren, los escritos debern ser presentados de inmediato por quien los recibiere, ante Mesa de Entradas a los fines de la imposicin del respectivo cargo de recepcin e incorporacin al expediente de destino, constituyendo falta grave toda omisin o retardo injustificado del agente receptor en tanto ello implique perjuicio para el peticionante. En caso de duda o discrepancia respecto de la fecha de recepcin del escrito, se estar exclusivamente a la constancia del cargo de Mesa de Entradas y no constando sta se tendr al escrito como no recibido.

Artculo 6: EXAMEN FORMAL: La Autoridad de Aplicacin previo a todo trmite y en un plazo no mayor de tres (3) das examinar el cumplimiento de los requisitos formales de las presentaciones y si existieren omisiones intimar al proponente a subsanarlas en un plazo no superior a los tres (3) das.

Artculo 7: PLAZOS SUSPENSIN: El cmputo de los plazos impuestos a la Autoridad de Aplicacin para resolver las peticiones que efecten los proponentes quedarn automticamente suspendido mientras no estn cumplidos por estos la totalidad de los requisitos, diligencias o medidas requeridas no pudindose proseguir con el trmite reanudndose el da hbil siguiente al de cumplimiento de las obligaciones pendientes.

Artculo 8: CARGA PROCESAL: Asistir a los proponentes o a su apoderados la carga de examinar rutinariamente las actuaciones y de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan las que siempre se entendern impuestas bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos del trmite.

Artculo 9: NOTIFICACIONES: Las notificaciones mediante cdula, en tanto y en cuanto refieran a cuestiones de mero trmite, y manifieste expresamente el proponente su aceptacin a ser notificado de tal manera, podrn ser vlidamente practicadas mediante envo de las mismas por fax o por correo electrnico, lo que se har bajo debida constancia en el expediente del da y hora de expedicin.

La evaluacin

Artculo 10: TRAMITE. PUBLICIDAD: Efectuada la presentacin en forma, dentro de los tres (3) das, la Autoridad de Aplicacin dispondr la remisin de las actuaciones alrea Tcnica, la que dentro de los quince (15) das si se tratara de un I.A. y veinte (20) das si se tratara de un E.I.A., deber:a) Formular las observaciones a que el informe y documentacin presentada de lugar.b) Proponer las diligencias de constatacin a realizar y oportunidad de las mismas, presupuestando el costo y da y hora de realizacin de las diligencias que estime deban realizarse.c) Dictaminar si procede dar intervencin en el proceso de evaluacin a otros organismos del Estado Provincial o de los municipios.d) Determinar los plazos en que el proponente deber cumplir con las medidas, obligaciones o diligencias impuestas.e) Dictaminar, en los casos de I.A., si se dan las condiciones para convocar a audiencia pblica.

Artculo 11: PARTICIPACION DE OTROS ORGANISMOS: Cuando el rea Tcnica dictaminara que procede dar intervencin en el proceso de evaluacin a otros organismos del Estado Provincial o de los municipios la Autoridad de Aplicacin solicitar al organismo respectivo dentro de un plazo de cinco (5) das, la nominacin de personal especializado. Dicho personal intervendr como representante tcnico de su organismo en el proceso regulado por el presente, pudiendo expresar en tal carcter todas las opiniones o reservas que dicho proceso le merezca.La omisin en producir la nominacin mencionada en el prrafo anterior no impedir la prosecucin del trmite, pudiendo incorporarse el personal que fuere a posteriori nominado en cualquier etapa del proceso de evaluacin sin retrotraer las etapas procesales cumplidas.

Artculo 12: EDICTOS INFORMATIVOS: La publicacin de edictos informativos solo proceder para los I.A. y cuando la Autoridad de aplicacin no dispusiere en funcin de las particularidades e incidencia social del proyecto de que se trate la convocatoria a audiencia pblica.Las publicaciones se harn a costa del proponente, por una (1) vez en el Boletn Oficial y en dos (2) diarios de circulacin en la Provincia y consignarn como mnimo:1. La cartula completa del expediente administrativo respectivo.2. Lugar de ejecucin del proyecto.3. Identificacin completa del proponente del proyecto.4. Una descripcin de las caractersticas salientes del proyecto, del impacto ambiental previsto y de las acciones propuestas para su mitigacin5. La invitacin a quienes as lo deseen para que hagan llegar sus observaciones y comentarios a la Autoridad de Aplicacin dentro de los veinte (20) das a contar desde el siguiente al de la ltima publicacin que se efectuare.6. La direccin, nmeros telefnicos, nmero de fax, y direccin de correo electrnico de la Autoridad de Aplicacin.7. Horario de consultas de las actuaciones.Los ejemplares de los edictos a publicar sern presentados previos a su publicacin por el proponente ante la Autoridad de Aplicacin para que esta examine si su contenido se ajusta a los requerimientos precedentes y apruebe el tenor respectivo. La violacin a esta disposicin determinar la nulidad de las publicaciones que se efecten.

Artculo 13: AUDIENCIA PUBLICA: La audiencia pblica ser convocada por laAutoridad de Aplicacin por simple providencia, estableciendo el da, hora y lugar de su celebracin y citando a la poblacin involucrada en el rea de influencia del proyecto, obra o emprendimiento de que se trate y a los interesados en general a asistir y a expresarse sobre el mismo. La convocatoria determinar, adems, las pautas bajo las cuales se realizar la audiencia y dispondr la comparecencia obligatoria a la misma del proponente o de persona o personas con facultades suficientes para deliberar a nombre del mismo y brindar todas las explicaciones tcnicas y legales que al emprendimiento, obra o proyecto corresponda.Las ponencias y observaciones de los participantes de la Audiencia no sern sometidas a votacin, pero se labrar acta que se agregar al expediente para su consideracin en el proceso de evaluacin en los trminos y alcances del ltimo prrafo del artculo 31 de La Ley.La realizacin de la audiencia pblica ser notificada mediante edictos a publicarse por parte del proponente y a su costa por una (1) vez en el Boletn Oficial de la Provincia y en dos (2) diarios de circulacin en la Provincia.

Los edictos consignarn como mnimo:1. La cartula completa del expediente administrativo respectivo.2. Una transcripcin de la parte pertinente de la providencia que convoque a la audiencia.3. Identificacin completa del proponente del proyecto.4. Identificacin precisa del lugar de ejecucin del proyecto.5. Una descripcin detallada de las caractersticas salientes del proyecto, del impacto ambiental previsto y de las acciones propuestas para su mitigacin.6. La direccin, nmeros telefnicos, nmero de fax, y direccin de correo electrnico de la Autoridad de Aplicacin.7. El carcter no vinculante para la Autoridad de Aplicacin de los resultados de la audiencia.8. Horario de consultas de las actuaciones.Los ejemplares de los edictos a publicar sern presentados previos a su publicacin por el proponente ante la Autoridad de Aplicacin para que esta examine si su contenido se ajusta a los requerimientos precedentes y apruebe el tenor respectivo. La violacin a esta disposicin determinar la nulidad de las publicaciones que se efecten.Artculo 14: FACULTADES: En el curso del proceso de evaluacin de los I.A. e E.I.A. o an despus de emitida la Licencia Ambiental, la Autoridad de Aplicacin podr requerir al proponente cuantas veces sea necesario informacin adicional; disponer y realizar cuantas diligencias o inspecciones estimare necesarias o convenientes para su evaluacin, pudiendo tambin formular todas las observaciones que al caso correspondan.

Artculo 15: DEBER DE COLABORACIN: Todas las dependencias de la Administracin Pblica Provincial, centralizadas o descentralizadas, estn obligadas bajo pena de incurrir en falta grave en el funcionario o empleado responsable, a prestar a la Autoridad de Aplicacin toda la colaboracin que requiera para dar cumplimiento a los objetivos del trmite regulado por el presente, en los plazos que determine, salvo impedimento debidamente fundado expresado oportunamente y por escrito. Las comunicaciones entre organismos se harn mediante requisitorias escritas que debern transcribir este artculo.

Artculo 16: DICTAMENES FINALES: Cumplidos que fueren los trmites establecidos precedentemente, las actuaciones pasarn, sucesivamente y por diez (10) das a cada una, al rea Tcnica y al rea Legal de la Autoridad de Aplicacin las que dictaminarn si en base a lo actuado procede o no la emisin de la Licencia Ambiental y si procede exigir la contratacin de un seguro ambiental al beneficiario de la Licencia Ambiental.

La Licencia Ambiental

Artculo 17: RESOLUCION: Producidos los dictmenes dispuestos en el artculo anterior la Autoridad de Aplicacin dictar mediante disposicin la Licencia Ambiental (L.A.) imponiendo al proponente licenciado las obligaciones que deba cumplir o, en su caso, la denegar disponiendo el archivo de las actuaciones. La Autoridad de Aplicacin podr disponer la publicacin en el Boletn Oficial o en un diario de circulacin regional de un extracto de la disposicin. Notificada que fuere la disposicin que otorga la Licencia Ambiental, la Autoridad de Aplicacin dispondr el pase de las actuaciones al Organismo de Contralor Ambiental a los fines de tomar nota de lo resuelto y ejecutar las operaciones de monitoreo que le correspondan.

12 FAUNA

La Provincia del Neuquen posee una ley especfica referida a este buscador, la cual vamos a utilizar para tratar esta cuestin. Dicha ley es la 2539 que es la Ley de Fauna de la Provincia.

OBJETIVOS

Artculo 1: Declrase de inters pblico y sujeto a las prescripciones de la presente Ley la fauna silvestre y sus hbitats, que en forma temporaria o permanente habite en el territorio de la Provincia.

Artculo 2: Establese como objetivo fundamental de la presente Ley el manejo de la fauna silvestre y el de sus hbitats, el que deber asegurar su aprovechamiento sostenido a fin de que aporte al hombre los mayores beneficios posibles, sean de tipo consuntivo o no, de subsistencia, econmicos, cientficos, recreativos, estticos y culturales, manteniendo su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento, para permitir la utilizacin y goce del mismo a perpetuidad.

DEFINICIONES

Artculo 3: A los efectos de la presente Ley, defnase como manejo de la fauna silvestre al conjunto de acciones humanas directas o indirectas sobre individuos, grupos de individuos, poblaciones de especies de la fauna silvestre para su conservacin, control y aprovechamiento sostenido, realizadas en forma integrada y armnica con los dems recursos naturales que forman sus hbitats.

Artculo 4: A los efectos de la presente Ley, entindase por:

- Fauna silvestre: conjunto de animales vertebrados que habitan en forma permanente, circunstancial o momentnea en cualquier ambiente natural o artificial del territorio provincial, en libertad e independientes del hombre, relacionados con l, o en cautiverio, semicautiverio o en proceso de domesticacin bajo control humano.

- Conservacin: es el conjunto de polticas y medidas de proteccin de la fauna, que propician la sustentabilidad, proteccin, y el aprovechamiento racional de los recursos faunsticos; como as la proteccin y administracin de los recursos naturales en forma contina con el fin de asegurar la obtencin de ptimos beneficios sociales, econmicos, culturales y desarrollo futuro.

- Control: obtencin de la reduccin o mantenimiento de la o las poblaciones de especies que, en determinadas circunstancias, deterioren gravemente el hbitat o interfieran significativamente con las actividades productivas humanas, con el propsito de minimizar el impacto ocasionado.

- Aprovechamiento sostenido: obtencin de algn tipo de beneficio de las poblaciones de la fauna silvestre, utilizando mtodos y tcnicas que garanticen que el mismo sea a perpetuidad y no se deterioren aqullas y sus hbitats.

DISPOSICIONES

Artculo 8: Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley las siguientes actividades y acciones:a) Tenencia, posesin, uso, aprovechamiento, explotacin, cautiverio, cra, produccin, trnsito, transporte, introduccin, extraccin, manufacturacin y transformacin de ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.b) Hostigamiento, persecucin, aprehensin, captura, dao, muerte y destruccin de ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus cras, huevos, guano, nidos, refugios y guaridas.c) Todo lo relacionado con este recurso y que implique o pueda implicar alteracin o modificacin de las condiciones naturales que forman el hbitat de la fauna silvestre.

Artculo 13: Prohbase la introduccin y la radicacin, en el mbito provincial, de ejemplares vivos de especies de la fauna silvestre exticas o autctonas, su semen, huevos , ovas y otras, provenientes de ambientes extra provinciales, en cualquiera de sus estados biolgicos.La autoridad de aplicacin podr establecer excepciones slo en el caso de criaderos con la intencin de formar planteles bsicos de cra, previa solicitud expresa y evaluacin tcnica fundada, la cual deber incluir una Evaluacin de Impacto Ambiental (EIA), contando con la debida evaluacin de riesgo, las que debern ser solventadas ntegramente por el solicitante de la excepcin.Artculo 14: La extraccin del mbito provincial de ejemplares vivos de especies de la fauna silvestre, su semen, huevos, ovas y otros en cualquiera de sus estados biolgicos, deber contar con la autorizacin expresa de la autoridad de aplicacin, previa evaluacin tcnica fundada y autorizacin de la autoridad competente de la jurisdiccin de destino.

Artculo 15: La liberacin al medio natural de ejemplares de especies nativas de la fauna silvestre en condiciones de cautiverio o semicautiverio, deber contar con la autoriza cien expresa de la autoridad de aplicacin, previa evaluacin tcnica fundada. En caso de tratarse de especies exticas, las liberaciones quedan estrictamente prohibidas. La autoridad de aplicacin podr establecer excepciones, en iguales condiciones que las establecidas en el segundo prrafo del Artculo 13 de la presente Ley.

LA CONSERVACIN DE LA FAUNA SILVESTRE

Artculo 49: Para las especies de la fauna silvestre autctona que se encuentren en peligro de extincin o amenazadas y vulnerables, o aquellas que lo pueden ser a corto plazo, la autoridad de aplicacin deber realizar todas las acciones necesarias que tienda n a asegurar su conservacin. Las personas fsicas o jurdicas, previo estudio tcnico fundado y planes de manejo respectivamente aprobados por la autoridad competente, podrn solicitar por un plazo determinado que se establezca por ley, un rea Natural Protegida dentro de predios de su propiedad, pudiendo el Estado provincial extinguir el rea Natural Protegida, previa evaluacin tcnica fundada.

Artculo 50: El Estado provincial podr establecer reas Naturales Protegidas a los efectos de garantizar la conservacin de las especies de la fauna silvestre, previa determinacin de la misma por Ley de acuerdo a lo establecido en el Artculo 94 de la Constitucin provincial

EL CONTROL DE LA FAUNA SILVESTRE

Artculo 51: Para las poblaciones de especies de la fauna silvestre que sean clasificadas como circunstancialmente dainas o perjudiciales para determinados ambientes, naturales o artificiales, la autoridad de aplicacin deber realizar las acciones necesarias tendientes a lograr su control, previa evaluacin tcnica fundada.

13 FAUNA URBANA Y ANIMALES DOMESTICOS

En este punto, nos encontramos con la Ley 2787, sobre Control tico de la Fauna Urbana a nivel provincial, y ms puntualmente a nivel municipal, vamos a ver la Ordenanza 11.036 del 2008.

Hay que tener en cuenta que estas normativas, surgen para solucionar el problema de proliferacin de animales domsticos que conlleva a situaciones de riesgo para la ciudadana por el peligro potencial de contagio de enfermedades zoonticas o ETAs (Enfermedades Transmitidas por Animales).

Entindase por fauna urbana los animales domsticos que conviven con humanos en las reas pobladas.

Entindase por control tico la puesta en marcha de planes efectivos, eficaces e integrales, con estudios y fundamentos tcnicos, que aborden el manejo de la poblacin y el estado de la fauna urbana.

Artculo 1 Promuvase el control tico de la fauna urbana como poltica de Estado con el objeto de obtener la reduccin o mantenimiento de las poblaciones de especies que, en determinadas circunstancias, deterioren gravemente el hbitat o interfieran significativamente en el desarrollo sustentable humano.

OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES

Artculo 2 A los fines de la presente Ley -priorizando la prevencin-, el Estado provincial y los municipios debern realizar las siguientes tareas y actividades:a) Control de la salubridad mediante prevencin y atencin de enfermedades.b) Campaas de vacunacin y desparasitacin.c) Campaas de esterilizacin quirrgica masiva.d) Promocin de programas educativos de concientizacin de la poblacin, en lo que hace a generar respeto y responsabilidad en la tenencia de los animales.e) Campaas permanentes de adopcin responsable.

PROHIBICION

Artculo 3 Prohbase en la Provincia del Neuqun el sacrificio de animales como mtodo para enfrentar la sobrepoblacin de la fauna urbana.A los efectos de la presente Ley se entiende por eutanasia al acto tico del profesional veterinario en caso de enfermedad o accidente que deterioran significativamente la calidad de vida del animal o ponen en peligro la salud humana.

OBLIGACIONES DE LOS TENEDORES DE ANIMALES

Artculo 6 Los tenedores de animales son responsables de su mantencin y condiciones de vida, as como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley. Para este efecto debern mantenerlos en buenas condiciones higinicas y sanitarias, procurando darle instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionndole alimentacin y bebida, dndole la oportunidad de ejercicio fsico y atendindole de acuerdo a sus necesidades fisiolgicas y de salud.Esta obligacin incluye las medidas administrativas y sanitarias preventivas que disponga la autoridad sanitaria provincial y municipal.Se considera tenedor de un animal a su propietario, a su poseedor y a quien lo cobije habitualmente.

Ordenanza 11.036 del 2008

OBJETIVOS Y FINALIDADES

ARTCULO 1: La presente ordenanza tiene por objeto regular la tenencia responsable, requisitos para transitar por la va pblica, cuidado, proteccin y control de animales domsticos o mascotas.

ARTCULO 2: A los fines de la presente Ordenanza se considerar animales domsticos o mascotas a todos aquellos que poseen un responsable de sus acciones y que se identifique como dueo guardador o tenedor del mismo. Los animales del mismo tipo que no estn conviviendo en un domicilio particular, sern considerados como animales abandonados en la va pblica sin dueo, guardador o tenedor hasta tanto alguna persona demuestre lo contrario.

CONTROL DE POBLACION DE CANES

ARTCULO 3: PROHIBESE la matanza de canes como mtodo de control de superpoblacin de los mismos.

ARTCULO 4: ADPTASE como mtodo para controlar la superpoblacin de canes en todo el mbito de la Ciudad de Neuqun, a la esterilizacin quirrgica, entendindose por ella a la extirpacin de gnadas (ovarios, testculos) u ovario histerectoma (tero, trompas y ovarios).

RESPONSABILIDAD DE LOS DUEOS, GUARDADORES O TENEDORES

ARTCULO 11: PROHBESE a los dueos, guardadores o tenedores de mascotas, que las mismas deambulen sueltas en la va pblica y en lugares de uso pblico no habilitados para tal fin, quedando obligados al uso de correa, collar de ahorque y bozal.-

ARTICULO 12: En traslados de canes en las cajas de camionetas o utilitarios descubiertos, el animal deber estar sujeto con un arns de pecho y bozal, siendo la longitud de la correa no mayor al ancho del vehculo, de manera de impedir que el animal saque su cabeza fuera del permetro del vehculo.-

ARTCULO 13: PROHBESE el arrojo y/o abandono de animales domsticos en la va pblica.-

ARTCULO 14: El dueo, guardador o tenedor de canes deber empadronar obligatoriamente a sus mascotas en el Padrn Municipal de Canes.-

ARTCULO 15: Los dueos, guardadores o tenedores de mascotas, estn obligados a prestarle al animal buen trato, alojamiento, alimentacin, higiene, debiendo someterlos a la profilaxis de las enfermedades zoonticas que establezca como obligatorias la Autoridad de Aplicacin, teniendo como constancia el certificado municipal o certificado oficial de veterinario habilitado.-

ARTICULO 16: Los dueos, guardadores o tenedores de mascotas debern recoger las heces de sus mascotas y depositarlas en sitios habilitados para residuos; de no existir en el lugar, los deber trasladar a su domicilio particular y all proceder a su tratamiento.-

ARTICULO 17: Los dueos, guardadores o tenedores de mascotas debern tener cerramientos y barreras eficaces en el predio donde se encuentre su mascota de manera de impedir que el animal ingrese a la va pblica y se vea imposibilitado de tomar contacto con las personas que transitan por la misma.-

15 - INSTITUCIONAL AMBIENTAL Y TURISTICO

Que en el marco del desarrollo sustentable de la actividad turstica corresponde atender a la elaboracin y ejecucin de las polticas en materia de proteccin, creacin, planificacin, investigacin, aprovechamiento y control de los atractivos y recursos tursticos provinciales propiciados por la ley N 2414.

Que por Resolucin N 115/94 del Ministerio de Produccin y Turismo se cre el Registro de Prestadores de Servicios Tursticos y por Disposicin N 148/02 se actualiz dicho Registro, Reglamento de Prestadores de Servicios Tursticos.Que la Ley Provincial de Turismo N 2414 crea el Registro Provincial de Actividades Tursticas.

Que segn lo estipulado por el Decreto Reglamentario N 2118/04 de la Ley Provincial de Turismo N 2414, la autoridad de aplicacin de la misma es la Subsecretara de Turismo de la Provincia del Neuqun Que por dicha norma legal se reglamentan y clasifican las acciones a realizar por el Prestador Turstico Que por ello se deben determinar las caractersticas, modalidad metodologa y contenidos del Registro Provincial de Actividades Tursticas, cumpliendo con lo dispuesto en el Artculo 25 de la Ley Provincial de Turismo.

Que teniendo en cuenta todas estas cuestiones, se sanciono la Resolucin 1215 del ao 2004, para reglamentar las actividades tursticas de la Provincia de Neuquen.

Dicha resolucin establece:

Artculo N 1: La presente reglamentacin rige el funcionamiento del Registro Provincial de Actividades Tursticas.

Artculo N 2: El Registro Provincial de Actividades Tursticas comprender a todos los prestadores de servicios y/o actividades tursticas que deben ser habilitados por la Autoridad de Aplicacin de la Ley Provincial de Turismo N 2414. Independientemente del Registro, deber llevarse un legajo de cada Prestador Turstico, en el que constar la documentacin requerida por las normas correspondientes, en vigencia y a reglamentarse.

Artculo N 4: Se consideran como servicios profesionales realizados por los prestadores de las actividades tursticas, los siguientes:1. Conducir, guiar, manejar grupos de personas y brindar servicios de asistencia turstica a turistas o excursionistas, durante la realizacin de alguna de las prestaciones ofrecidas.2. Colaborar con la persona que ejerce la conduccin de los grupos de las personas anteriormente tipificadas, cumpliendo funciones que incluyen la posibilidad de sustitucin del profesional a cargo del grupo.3. Prestar servicios de instruccin en algunas de las prestaciones tursticas.

Artculo N 5: El monto mnimo exigido de la pliza de seguro de responsabilidad civil otorgada por una compaa autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nacin ser fijado segn los niveles de riesgo, tipificados en el Cap. IV artculo 13 del presenteReglamento, a saber: Bajo Nivel de Riesgo: un monto mnimo de $25.000 Nivel de Riesgo Moderado: un monto mnimo de $50.000 Alto Nivel de Riesgo: un monto mnimo de $ 100.000

Artculo N 6: El prestador turstico solo podr desarrollar una nica actividad por temporada, entendindose como tal al perodo durante el cual se desarrolla una actividad.

Artculo N 8: La inscripcin como prestador en el Registro Provincial de ActividadesTursticas de alguna Prestacin Turstica que no cuente con reglamentacin particular a la fecha de aprobacin del presente reglamento, tendr una vigencia de 1 (un) ao, luego de lo cual deber ratificar su habilitacin.

Artculo N 9: La inscripcin en el Registro Provincial de Actividades Tursticas quedar ratificada con la entrega de un comprobante que acredite su condicin como tal. El comprobante de prestador deber ser presentado toda vez que lo requiera el personal inspector de la Autoridad de Aplicacin o en quien est delegada la funcin de fiscalizacin.

Artculo N 12: El seguro exigido estar supeditado o ser determinado segn el nivel de riesgo de la actividad realizada:a) Riesgo bajo o moderado, nicamente debern presentar seguro de Responsabilidad Civilb) Riesgo Alto, debern presentar de Seguro de Responsabilidad Civil y Seguro de Vida del/ los turista/s a quienes acompaan.

LEY N 2.770

Artculo 1: Adhirase a la Ley Nacional 26654, por la cual se crea un rgimen especial para los servicios de transporte turstico terrestre que operen en el Corredor de los Lagos Andino-Patagnicos, por el cual las autoridades competentes en materia de transporte de las provincias de Neuqun, Ro Negro y Chubut podrn otorgar los permisos para dichos servicios.

La Legislatura de la Provincia del Neuqun adhiri a la Ley Nacional 26.654 que crea un rgimen especial para los servicios de transporte turstico terrestre que operen en el Corredor de los Lagos Andino-Patagnicos. Lo hizo mediante la sancin de la Ley Provincial N 2770, dada en la sesin de la semana pasada.

Esta noticia era esperada con ansias por el sector turstico de las tres provincias que integran el corredor ya que la ley permitir a los operadores realizar los transportes tursticos entre Neuqun, Ro Negro y Chubut y prestar servicios de viajes a Chile, a travs de los pasos internacionales existentes en esa rea. Antes, esto dependa de resoluciones emitidas peridicamente por la secretara de Transporte de la Nacin, hecho que generaba demoras, errores de interpretacin y desinversiones, entre otras dificultades.

16 - INSTRUMENTOS DE PARTICIPACION Y GESTION AMBIENTAL

La Provincia del Neuqun posee la Ley Provincial 1875 reglamentada por el Decreto 2656 y modificada por Ley Modificatoria 2267, la cual trata cuestiones sobre la participacin y la gestin ambiental.

ARTCULO 31: (Texto segn Ley 2267) La autoridad de aplicacin deber convocar a audiencia pblica a fin de consultar a la comunidad con carcter previo acerca de los proyectos referidos en el art. 24 de la presente Ley, que requieran la presentacin de un estudio de impacto ambiental.

La convocatoria deber hacerse a travs de los medios de comunicacin, con un mnimo de treinta (30) das de anticipacin. Los particulares podrn consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la convocatoria.

El resultado de la audiencia pblica no ser vinculante.

ARTICULO 32:(Texto segn Ley 2267) En el ejercicio derivado de la presente Ley, la autoridad de aplicacin podr:a) Inspeccionar establecimientos, obras, instalaciones, explotaciones, bienes, registros y documentacin en general, incluidos soportes magnticos y los relacionados con los equipamientos de computacin, comprobantes, etctera.b) Requerir de las personas fsicas y/o jurdicas informacin o documentacin relacionada con los procesos constructivos, productivos, extractivos; objetivos y metodologas a emplear en proyectos de investigacin.c) Solicitar el auxilio de la fuerza pblica y rdenes de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo su funcin cuando fuere necesario.

ARTCULO 33: (Texto segn Ley 2267) Establese la obligacin de los sujetos obligados o responsables en los trminos de esta Ley, de contratar seguros ambientales conforme lo que al respecto determine la reglamentacin.

17 - ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y USO DEL SUELO

Hay que tener en cuenta la Ley Provincial 1875 reglamentada por el Decreto 2656 y modificada por Ley Modificatoria 2267, que trata de manera general ciertas disposiciones sobre el Suelo. Y por otro lado, tambin hay que valorar la Ley 2818, sobre Proyecto de Desarrollo Urbanstico, sancionada en el ao 2012.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 9:La autoridad de aplicacin, en coordinacin con los dems organismos competentes de la Provincia, establecer usos del suelo segn su aptitud, como as tambin las normas para su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupacin o explotacin, tales como : asentamientos urbanos, industriales, de servicios, trazados de va de comunicacin terrestre, tendido de lneas elctricas, aperturas de lneas para estudios geofsicos, ductos y poliductos, obras hidroelctricas, explotaciones mineras, agrcolas, ganaderas, forestales, tursticas y de recreacin, propendiendo -adems- a proteger las tierras aptas para cultivos que se encuentran sistematizados bajo riego, teniendo en cuenta los valores del ambiente.

CONTAMINACIN DEL SUELO

ARTCULO 10: No se podrn incorporar agentes qumicos, fsicos, biolgicos o combinacin de ellos o realizar manejos inadecuados sobre los suelos que puedan significar una alteracin en la aptitud de ellos, o sean posibilitantes de daos a la salud, bienestar y seguridad de la poblacin o afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes de una manera no deseable.

MEDIDAS DE RECUPERACIN

ARTCULO 11: Cuando los suelos se hubieran degradado por una modificacin en la aptitud para la cual se fij su uso, la autoridad de aplicacin adoptar, en coordinacin con los dems organismos competentes de la Provincia, medidas necesarias para retrotraer la situacin a la aptitud para la cual se fij su uso.

MECANISMOS DE VIGILANCIA

ARTCULO 12: Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservacin, preservacin, defensa y mejoramiento del ambiente, establecern los sistemas de deteccin a distancia, monitoreo y vigilancia para conocer el manejo de los distintos tipos de suelos de la Provincia y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y anlisis debern ser remitidas a la autoridad de aplicacin.

RESPONSABILIDAD

ARTCULO 13: Ser responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del suelo, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado quedando estas acciones a su costo.

Ley 2818, sobre Proyecto de Desarrollo Urbanistico, sancionada en el ao 2012

DEL OBJETO Y MBITO DE APLICACIN

Artculo 1: La presente Ley tiene por objeto regular la realizacin de Proyectos de Desarrollo Urbanstico ubicados fuera de los ejidos municipales, en jurisdiccin provincial, mediante el establecimiento de pautas tcnicas y normativas mnimas que permitan asegurar de modo uniforme en toda la Provincia:a) El desarrollo urbanstico sustentable;b) El uso racional del suelo y dems recursos naturales comprometidos en los Proyectos de Desarrollo Urbanstico;c) La preservacin del medio ambiente y,d) El respeto de los aspectos paisajsticos y culturales de cada zona.

Artculo 2: El suelo ubicado fuera de los ejidos municipales, dentro de la jurisdiccin provincial, no podr ser afectado a uso urbano, ni considerado urbanizable, ni podr realizarse sobre l Proyectos de Desarrollo Urbanstico, sin contar con la previa aprobacin del Poder Ejecutivo provincial, el cual debe contemplar el impacto social y ambiental y el cumplimiento de los recaudos y procedimientos previstos en los captulos siguientes.

EL TRMITE DE APROBACIN DEL PROYECTO DE DESARROLLO URBANSTICO

Artculo 11: Presentada la solicitud, la autoridad de aplicacin deber expedirse mediante dictamen recomendando al Poder Ejecutivo su aprobacin, o bien, directamente rechazando la misma por acto administrativo, supuesto en que quedar concluido el trmite. Previo a ello, y conforme se estipule en la reglamentacin de la presente Ley, la autoridad de aplicacin podr requerir al titular del proyecto todas las aclaraciones, ajustes o adecuaciones que estime pertinentes para la mejor satisfaccin de las finalidades de esta Ley.

Artculo 12: La autoridad de aplicacin desestimar sin ms trmite toda solicitud que no satisfaga los requisitos exigidos por la presente Ley. Proceder de igual forma mediante resolucin fundada cuando, aun cumpliendo los requisitos legales, el proyecto se site en reas que estime como no aptas para el desarrollo urbano o que por razones ambientales, productivas o culturales deban ser resguardadas.

Artculo 13: Cuando los Proyectos de Desarrollo Urbanstico afecten o impacten ambiental, social, cultural o econmicamente el desarrollo urbano de un municipio, la autoridad de aplicacin, previo a emitir dictamen, acordar y coordinar las pautas y criterios para la evaluacin del proyecto con dicho municipio, el cual debe prestar conformidad.

Artculo 14: Expedido el dictamen favorable por parte de la autoridad de aplicacin, el expediente de la solicitud ser remitido al Poder Ejecutivo para su anlisis, revisin y resolucin definitiva de aprobacin o rechazo.El Poder Ejecutivo deber con al menos quince (15) das de anticipacin a la resolucin definitiva de aprobacin o rechazo, publicar una sntesis del Proyecto de Desarrollo Urbanstico, en un diario de circulacin provincial, a costa del titular del proyecto.La aprobacin del Proyecto de Desarrollo Urbanstico debe ser instrumentada mediante decreto del Poder Ejecutivo, el cual, de corresponder, habilitar el cambio de uso del suelo.

Artculo 15: Queda prohibido realizar cualquier tipo de intervencin material en el rea del Proyecto de Desarrollo Urbanstico, sin contar con la aprobacin del Poder Ejecutivo prevista en el artculo precedente.

Artculo 16: Una vez aprobado el Proyecto de Desarrollo Urbanstico en los trminos del Artculo 14 de la presente Ley, el titular del mismo deber realizar por su cuenta y riesgo y en un plazo perentorio de ciento ochenta (180) das corridos, la mensura correspondiente.Los planos de mensura debern ser presentados ante la Direccin Provincial de Catastro e Informacin Territorial, u organismo que lo reemplace en el futuro, para su registracin definitiva.El incumplimiento de la carga prevista en este artculo en el plazo perentorio establecido, producir la caducidad de pleno derecho de la aprobacin otorgada.

Artculo 17: Autorzase al Poder Ejecutivo a establecer, por va reglamentaria, las regulaciones constructivas que regirn para los desarrollos urbansticos que se autoricen dentro del marco de la presente Ley y a establecer un procedimiento para la aprobacin y control de las construcciones particulares que se realicen. En el caso con templado por el artculo 13 de la presente Ley, se debern respetar los ndices urbansticos o planes urbanos ambientales aprobados por el municipio comprendido.

Artculo 18: Todo titular de un Proyecto de Desarrollo Urbanstico debe ceder en forma gratuita al Estado provincial una superficie mnima equivalente al diez por ciento (10%) del total del rea comprendida por el mismo, a los efectos de ser destinada a espacios verdes, libres y pblicos y a reserva para la localizacin de equipamiento comunitario de uso pblico. Cuando el Proyecto de Desarrollo Urbanstico implique fraccionamiento, adems deber ceder las superficies destinadas a calles y espacios circulatorios que la autoridad de aplicacin determine.

Artculo 19: El Decreto de aprobacin del Proyecto de Desarrollo Urbanstico importar de pleno derecho y sin compensacin alguna para el titular la afectacin al dominio pblico de las superficies cedidas en los trminos del artculo anterior.

Artculo 20: El titular del Proyecto de Desarrollo Urbanstico no podr efectuar cesiones, ventas, compromisos de ventas ni publicidad por ningn medio, sin contar con el Decreto de aprobacin previsto en el Artculo 14 de la presente Ley.

Artculo 21: La publicidad para la comercializacin del Proyecto de Desarrollo Urbanstico deber contener, como mnimo, la siguiente informacin:a) Identificacin del Decreto de aprobacin del Proyecto de Desarrollo Urbanstico;b) Referencias, informes, ilustraciones, datos de ubicacin y servicios vinculados en forma directa con el Proyecto de Desarrollo Urbanstico ofrecido;c) Si se reproducen planos, estos deben estar registrados en la Direccin Provincial de Catastro e Informacin Territorial.

Artculo 22: La fiscalizacin y control del cumplimiento y correcta ejecucin del Proyecto de Desarrollo Urbanstico y de las obras correspondientes estarn a cargo de la autoridad de aplicacin o de los organismos que sta designe a tales efectos. Para el cumplimiento de esta funcin, la autoridad de aplicacin podr suscribir convenios de cooperacin con los municipios.

19 - PATRIMONIO HISTORICO DE LA PROVINCIA

Con respecto a este punto, tenemos una Ley Provincial fundamental, que es la 2184 de Patrimonio Historico, Arqueologico y Paleontologico de la Provincia del Neuquen. Y por otro lado, en este punto, tenemos que tener en cueta, una cuestin ms especifica que es la relativa a la proteccin de las comunidades aborgenes en esta Provincia, para ello, se sanciono en el 2002, el Decreto 1184 De Proteccin de Comunidades Aborgenes, de adhesin y reglamentacin de la Ley Nacional de Proteccin Aborigen, la 23.302.

Artculo 1:A los efectos de esta ley, se considera patrimonio histrico, arqueolgico y paleontolgico no slo a todo el acervo especfico de estas ciencias, sino tambin al que constituye el material de otras disciplinas, como la antropologa, la etnologa y toda forma de investigacin cientfica del pasado y presente de la Provincia.

Artculo 2:Las ruinas, yacimientos y sitios, restos materiales; objetos y lugares histricos, arqueolgicos o paleontolgicos de inters cientfico, existentes en territorio de la Provincia del Neuqun, integran los bienes del dominio pblico provincial, de acuerdo con el principio genrico del artculo 2340, inciso 9), del Cdigo Civil.

Artculo 3:Declrense tambin como parte integrante del patrimonio cuya proteccin procura esta Ley, los museos y bibliotecas de propiedad o dependientes de la Provincia, o de los municipios.

Artculo 4:La Provincia declarar de utilidad pblica e inters general, sujetos a expropiacin, los lugares y yacimientos, edificios, objetos, documentos y colecciones de propiedad o zonas excluyentes de inters histrico, arqueolgico o paleontolgico; crear museos de sitio o enriquecer el acervo de sus museos y archivos oficiales.

Artculo 5:La autoridad de aplicacin de esta Ley proceder al censo y registro de yacimientos, edificios, colecciones y objetos de la ndole de los que protege esta Ley, que se encontraren en el territorio de la Provincia, en dominio pblico o privado. Crase a tal efecto el Registro Provincial del Patrimonio Histric