trabajo practico 7 (guia 3 parte especial)

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GUIA 3 PARTE ESPECIAL 1. Concepto y diferencia de Mutuo y Renta Vitalicia. Mutuo: Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (art. 2240 del C.C). Ghersi dice: El mutuo, como contrato, es de carácter real, es decir que se perfecciona con la tradición de la cosa; sin embargo, el codificador ha regulado la promesa de mutuo, como contrato en mismo y lo ha hecho de dos formas, como supuestos oneroso y gratuito, de allí que sea necesario metodológicamente estudiar estos dos "contratos" en forma independiente. a) Las partes: el mutuante (o prestamista): entrega en préstamo una cantidad de cosas consumibles; el mutuario: el que las recibe con autorización para consumirlas y con la obligación de devolver igual cantidad de la misma especie y calidad. b) Caracteres: Real.- El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 2242). La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para él perece de cualquier manera que se pierda (art. 2245). La simple promesa de hacer un préstamo gratuito, no obliga a quien la hizo y nada se le puede reclamar. Si el préstamo fuese oneroso, tampoco se le puede reclamar que cumpla, pero sí los

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(Guia 3 Parte Especial) contratos

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GUIA 3 PARTE ESPECIAL

1. Concepto y diferencia de Mutuo y Renta Vitalicia.Mutuo: Habr mutuo o emprstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ltima est autorizada a consumir, devolvindole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (art. 2240 del C.C). Ghersi dice: El mutuo, como contrato, es de carcter real, es decir que se perfecciona con la tradicin de la cosa; sin embargo, el codificador ha regulado la promesa de mutuo, como contrato en s mismo y lo ha hecho de dos formas, como supuestos oneroso y gratuito, de all que sea necesario metodolgicamente estudiar estos dos "contratos" en forma independiente. a) Las partes: el mutuante (o prestamista): entrega en prstamo una cantidad de cosas consumibles; el mutuario: el que las recibe con autorizacin para consumirlas y con la obligacin de devolver igual cantidad de la misma especie y calidad. b) Caracteres:

Real.- El mutuo es un contrato esencialmente real, que slo se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 2242). La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para l perece de cualquier manera que se pierda (art. 2245). La simple promesa de hacer un prstamo gratuito, no obliga a quien la hizo y nada se le puede reclamar. Si el prstamo fuese oneroso, tampoco se le puede reclamar que cumpla, pero s los daos y perjuicios por la promesa incumplida (conf. Art. 2244). Unilateral (Para algunos es unilateral, porque consideran que luego de entregada la cosa el nico obligado es el mutuario. Otros, dicen que es bilateral porque tambin existen obligaciones para el mutuante: no reclamar la devolucin de las cosas hasta el vencimiento del plazo). Gratuito u Oneroso (art. 2243).- Por naturaleza es gratuito. Para que sea oneroso, se debe pactar expresamente. Si nada dice, se presume gratuito. (Ej. de mutuo oneroso: prstamo de dinero a inters). No formal. Tpico. Renta Vitalicia: Habr contrato oneroso de renta vitalicia cuando una persona entregue a otra un capital (dinero, bienes muebles o inmuebles), a cambio de lo cual sta se obliga a pagarle a ella o a un tercero designado en el contrato una renta de por vida. (Ej: Matas entrega una casa a Martn y ste debe pagarle a l una renta de $2000 anuales de por vida). En resumen, en su forma ms tpica, podemos decir que es el contrato por el cual una parte (deudor) se obliga a pagar a la otra (acreedor) una suma de dinero en forma peridica, por un lapso que estar determinado por la duracin de la vida de la persona en cabeza de quien se constituye la renta, a cambio de la entrega de un capital por parte del constituyente o dador, al tiempo de su celebracin. De la definicin se desprende que nos estamos refiriendo al supuesto de contrato oneroso de renta vitalicia, que se encuentra regulado en el Cdigo Civil en el Ttulo XII, Seccin Tercera, del Libro Tercero (arts. 2070 a 2088). Sin embargo, la renta vitalicia puede constituirse tambin en forma gratuita, en cuyo caso no es menester la mencionada entrega del capital por parte del constituyente y, as, el contrato configura una donacin (art. 1810, inc. 2"). a) Partes. Capacidad:

Acreedor rentista: es quien entrega al deudor el capital (dinero, bienes muebles o inmuebles). S entrega dinero, requiere capacidad para prestar(capacidad de administracin); si entrega una cosa mueble o inmueble, requiere capacidad para vender(capacidad de disposicin). Deudor rentista: es quien recibe el capital y se compromete a pagar la renta de por vida. Si el capital recibido es dinero, requiere capacidad para contraer prstamos; si recibe un mueble o inmueble, requiere capacidad para comprar.

Se denomina 'Beneficiario' a la persona que recibir del deudor la renta de por vida; generalmente es el mismo acreedor, pero tambin puede ser un tercero. (Ej: Matas entrega una casa a Martn y ste debe pagar a Andrs una renta de $2000 anuales de por vida). Si el beneficiario fuera un tercero, las relaciones de ste con el acreedor se regirn por las disposiciones de la donacin. Se llama 'cabeza de renta' a la persona cuya vida se toma en cuenta para fijar el trmino de duracin de la renta. Normalmente se tiene en cuenta la vida del beneficiario, pero tambin puede estar referida a la vida del deudor y an a la de terceros. Puede tomarse en cuenta la vida de una o varias personas (conf. art. 2070). Ej.: Matas (acreedor) entrega a Martn (deudor) una casa y ste deber pagarle a Andrs (beneficiario) una renta de $2000 anuales hasta la muerte de Nicola y su esposa (cabezas de renta). b) Caracteres: Oneroso;

Bilateral;

Aleatorio (porque las ventajas o desventajas para las partes dependen de un acontecimiento futuro e incierto: la duracin de la vida);

de tracto sucesivo;

Real;

Formal (por escritura pblica bajo pena de nulidad); Tpico.

La diferencia entre ambos radica en que en la renta vitalicia, el deudor paga una anualidad que comprende los intereses y una cuota de amortizacin del capital, mientras que en el mutuo se paga anualmente los intereses y al final se restituye lo recibido ntegramente. 2. Requisitos, contenidos y formas de ambos.Mutuo: a) Requisitos. Capacidad: El codificador, genricamente, al referirse a la renta vitalicia en el art. 2073 requiere la capacidad de "contraer emprstitos". Ello no existe como tal especficamente, de all entonces que al no requerirse una capacidad particular y estar excluidos los inmuebles, debemos atenernos en este requisito a los lineamientos generales de la contratacin. En la prctica de circulacin de cosas es habitual este tipo de prstamo, entre "sujetos de derecho menores de catorce aos". Pensamos que se concretara el supuesto jurdico que Boffi Boggero delineaba como "hechos-jurdicos-lcitos", en que por asimilacin (art. 16, Cd. Civil) se aplican las disposiciones del mutuo, por ejemplo, artculos escolares, elementos de juego (que hoy suman valores considerables). El Cdigo no regula especialmente la capacidad para ser prestamista, que se regular por las normas generales. Actualmente no pueden tomar dinero a prstamo, adems de los incapaces para contratar, los menores emancipados y los que hayan obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad, que necesitarn para ello el consentimiento de sus padres o de su tutor. El tutor necesitar autorizacin judicial para dar y tomar dinero a prstamo. b) Forma: El mutuo es no formal, puede celebrarse por escrito o verbalmente. Frente a terceros, para probarlo se requiere instrumento pblico, o instrumento privado de fecha cierta, si el prstamo pasa del valor de diez mil pesos (art. 2246). Entre las partes se aplican los principios generales de los arts. 1191 y 1193. Segn el ordenamiento jurdico, puede requerirse una forma escrita para la formalizacin del mutuo. Por ejemplo, el mutuo hipotecario se requiere contrato escrito, y, en todo caso, entrega de la cosa, por consecuencia de su carcter de contrato real. Se trata de prstamos otorgados a personas fsicas, los cuales estarn garantizados con derecho real de hipoteca (estipulado en el Art. 2503 del Cdigo Civil de la Rep. Arg.) sobre inmuebles destinados a vivienda, permanente o no, ubicados en el territorio nacional y que de acuerdo al Art. 3108 del Cdigo Civil, la hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crdito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continan en poder del deudor. Segn el Tribunal Supremo la declaracin en escritura de prstamo de tener el prestatario recibida con anterioridad la suma prestada equivale al hecho de la entrega, quedando perfeccionado el contrato. c) Objeto: Deben ser cosas consumibles o fungibles. Las cosas consumibles al ser usadas perecen, por tanto, el mutuario slo puede devolver otras de la misma especie y calidad (Ej: recibo en prstamo dos bolsas de semillas de trigo, las uso y luego devuelvo otras dos bolsas de trigo de la misma calidad). Aclaramos, que si bien la mayora de los contratos de mutuo tiene por objeto 'dinero', cualquier otra cosa fungible o consumible puede ser su objeto (ej: combustible, alimentos, etc). Contenido del objeto de la obligacin de dar: Seala el art. 2241 que "la cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible". Marcade dice las cosas en s mismas no son ni fungibles, ni no fungibles. Lo son slo en el caso particular en que deban ser entregadas a alguno, para ser devueltas despus; y la misma cosa puede ser fungible o no fungible segn la voluntad de las personas. Lo que ha hecho decir impropiamente que las cosas son fungibles o no fungibles es la confusin que se ha hecho entre dos cualidades muy diferentes la una de la otra, la de ser fungible y la de ser consumible por el uso. Pothier y muchos autores modernos definen las cosas fungibles, diciendo que son aquellas que se consumen por el primer uso que se hace y los autores del Cdigo han aceptado esa misma idea, ms ste es un grave error. Hay gran diferencia entre las cosas fungibles y las cosas consumibles. 1 se llaman cosas de consumo, las que no se pueden emplear en su uso natural, sin destruirlas, po ej el pan. Las cosas no consumibles son as susceptibles de uso repetido sin destruirse, po ej un libro 2las cosas son fungibles o no fungibles segn que en la entrega que yo hago a una persona que debe volvrmelas, estas cosas podrn ser devueltas por otras de la misma especie, en cantidad y calidad o debern volverse las mismas cosas., por eso depende de la intencin de las partes.3 que en lugar de ser absoluta y contnua, es accidental y que slo tiene lugar cuando la cosa es entregada para ser devuelta. 4 que una cosa que no es de consumo puede ser muy bien fungible(nota al art 2241). Las obligaciones de dar cantidades de cosas, remitindonos a conceptos ya expuestos, son aquellas cuyas prestaciones deben determinarse dentro de un conjunto de cosas que configuran una categora por reunir cierto mmero de caracteres comunes, con la particularidad de que estas cosas se consideran intercambiables entre s; es decir, fungibles. El papel de la voluntad de las partes es determinante en la distincin, pues ellas han elegido como caracteres constitutivos de la categora, exclusivamente a aquellos que hacen que los elementos sean idnticos (art. 2324). No debemos olvidarnos de la fungibilidad por unidad, que resulta de la fabricacin en serie. En cuanto al concepto de consumibilidad, l surge del art. 2325 del Cd. Civil: "Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse despus de algn tiempo". d) Promesa de mutuo: El art. 2244 del Cd. Civil establece: "La promesa aceptada de hacer un emprstito gratui-to no da accin alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un emprstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dar derecho a la otra parte por el trmino de tres meses, desde que debi cumplirse, para demandarlo por indemnizacin de prdidas e intereses. En cuanto a la promesa de contrato de mutuo gratuito aceptada, no le concede accin para demandar del promitente el cumplimiento de su promesa, lo cual nos parece desafortunado desde una ptica general de la "responsabilidad precontractual" ya que quiebra un "inters de confianza". En cambio, cuando la promesa es de carcter oneroso (es decir, se contrapesan intereses econmicos) otorga al beneficiario la "accin de cumplimiento", aun cuando la reduce a tres meses -como bien lo seala Zago, es un plazo de caducidad de derechos- que tiene que iniciarse desde el momento en que se deba cumplir. Esto puede resultar determinadamente expreso o implcito e indeterminadamente en cuanto al trmino, por lo cual, en este aspecto, habr que estarse a lo dispuesto en el art. 509 del Cd. Civil, para definir el incumplimiento (absoluto o relativo) y sus consecuencias jurdicas.Renta Vitalicia: a) Capacidad: El Cdigo Civil (art. 2073) dice: "Tiene capacidad para contratar la constitucin de una renta vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer emprstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer emprstitos. "Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por la venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas el que la tuviere para comprar". Conforme con ello se distinguen dos supuestos:

Cuando se entrega una suma de dinero en concepto de capital: en este caso existe una remisin a las normas del mutuo, pero este contrato no trae normas sobre capacidad, por lo que debe entenderse que se aplican las generales sobre capacidad para contratar (art. 1160, Cd. Civ.). Si se tratara de un mandato, debe instrumentarse por un poder especial (art. 1881, inc. 9).

Cuando se entrega una cosa se aplican las reglas sobre la capacidad para comprar y vender (arts. 1357 a 1362, Cd. Civ.).

En cuanto a la incapacidad de derecho se aplican las normas generales de los contratos y las especificas de la compraventa, cuando se entrega una cosa. b) Elementos esenciales: Consentimiento, objeto, causa: El contrato es real, por lo tanto se requiere la entrega de la cosa como modo de perfeccionamiento, se aplican las reglas generales sobre el consentimiento de los contratos y, especficamente, sobre los reales. En la forma gratuita, se aplican las reglas de las liberalidades (art. 2072, Cd. Civ.), siendo importante el rgimen de la oferta, ya que en el supuesto de muerte no se producira la caducidad (art. 1795, Cd. Civ.). La operacin jurdica considerada por las partes es la entrega de un capital a los fines de obtener una renta que el deudor se obliga a pagar a los beneficiarios. El objeto debe ser lcito y en este aspecto encuentra sus lmites en la proteccin de la vida humana y los fines que la ley tuvo en miras al legitimar este contrato. La causa del contrato es la previsin del futuro a travs del pacto convencional de una renta. El capital: El capital que se entrega puede consistir (art. 2070, Cd. Civ.) en una suma de dinero o una cosa aprecable en dinero, mueble o inmueble. Se ha interpretado esta norma en el sentido de que excluye a los bienes inmateriales, que no son cosas (art. 2311, Cd. Civ.). Quedan excluidas las cosas que no son susceptibles de entrega en el acto gentico, como las cosas inexistentes, futuras. Si bien el Cdigo no recepta expresamente a tales bienes, tampoco prohibe su utilizacin y seria aconsejable que se lo admitiera, dada la importancia que actualmente tienen. La entrega debe ser en propiedad. Con referencia a la entrega de la nuda propiedad, el usufructo o el uso, la doctrina ha discutido su viabilidad. Una interpretacin estricta de la norma sostiene que, por su analoga con la venta, quedan excluidos, mientras que para una tesis amplia, cualquier transferencia de bienes o derechos, susceptibles de valoracin econmica, puede ser objeto de un contrato de renta vitalicia tales como la nuda propiedad, el usufructo, la transferencia de un fondo de comercio o de las acciones de una sociedad, la cesin de un crdito, de una herencia''', lo cual se ajusta a derecho toda vez que la norma no consagra la hermenutica restrictiva en este aspecto. El capital se entrega, cuando es una cosa, de una sola vez, pero se ha discutido la posibilidad de que sea entregado en cuotas, principalmente cuando se trata de sumas de dinero. Si se celebra el contrato y se difiere la entrega, es consensual y no real, por lo que debera ser calificado como una promesa de renta vitalicia. Si se entrega una parte y el resto en cuotas, el contrato seria vlido como real. La renta: La renta es una obligacin de dar sumas de dinero, y si se pactara en frutos naturales o servicios, sera pagadera en dinero (art. 2074, Cd. Civ.). Se aplica el rgimen de las obligaciones de dar sumas de dinero, tanto en lo atinente al rgimen nominalista, los intereses y todas las normas generales y especiales aplicables. El monto puede ser determinado o determinable, pudiendo someterse la fijacin a un tercero. La doctrina es coincidente en que el requisito legal es la periodicidad y no la anualidad como lo seala el Cdigo Civil (art. 2070), y por ello la renta puede ser mensual, semestral, anual o como las partes lo acuerden. Alea: Hemos calificado a este contrato como aleatorio, y en este sentido, el Cdigo considera que es un elemento esencial, pues si no existiere "ser de ningn efecto" (art. 2078). Ms adelante trataremos la articulacin de nulidad por falta de este elemento. c) Forma y prueba: Para el tratamiento de la forma en relacin a este contrato, reenviamos a lo expuesto cuando estudiamos los caracteres. En cuanto a la prueba, debe tenerse en cuenta, precisamente, lo dispuesto en relacin a la forma, y recordamos que el Cdigo exige para el contrato oneroso de renta vitalicia la escritura pblica y, por lo tanto, debe probarse mediante su exhibicin (art. 1191). Establecida esta regla, se ha sealado que nada impide que sea acreditado por otros medios. El fundamento de ello es que para el caso en que hubiere principio de ejecucin, y una de las partes hubiese recibido alguna prestacin y se negase a cumplir el contrato, el Cdigo consagra una excepcin, al principio sealado (art. 191), y como este contrato es real, siempre hay entrega de una cosa, de modo que cae dentro de esta excepcin. 2. Como se pueden clasificar ambos.Mutuo: a) Mutuo comercial: Para que un prstamo sea comercial es necesario que (conf. art. 558 C.Com.):

la cosa prestada sea de uso comercial o destinada a uso comercial; y

que ambas partes o por lo menos el que recibe el prstamo (deudor/mutuario) sea comerciante (si slo el prestamista es comerciante, ello no resulta suficiente para caracterizar al prstamo como comercial).

En general, el mutuo civil y el comercial tienen los mismos caracteres, objeto y generan las mismas obligaciones, pero las diferencias residen en lo siguiente:

la calidad de comerciantes de las partes, o por lo menos del que recibe el prstamo;

la naturaleza o destino comercial de las cosas prestadas;

el mutuo civil se presume gratuito (art. 2248 C.Civil), el comercial se presume oneroso (C. Comercio, art. 218, inc. 5; "los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos"). b) Mutuo oneroso de dar sumas de dinero: En cuanto al rgimen de las "obligaciones de dar sumas de dinero", se estableci en el Captulo IV del Ttulo VII, "De las obligaciones de dar". Libro Segundo, Seccin Primera, art. 616 y ss. del Cd. Civil; en lneas generales establece los siguientes principios. En cuanto al pacto de intereses compensatorios (atinentes al uso del dinero, en funcin del capital), el art. 621 del Cd. Civil -concordante con los arts. 1137 y 1197 en el mbito genrico- autoriza a establecerlo, aun cuando ello no debe quebrar el lmite que lo transforma en el delito de usura, para lo cual existen parmetros oficiales y de bancos privados, en la actividad crediticia.

En lo atinente al inters punitorio (que resuelve la situacin de incumplimiento relativo moratorio del deudor), funciona en los mismos trminos permisivos; aun cuando el art. 622 establezca (equivocadamente, ya que es materia procesal) sancin por dilacin procesal. Sin embargo, el problema ms rido, en la dcada anterior y la presente, est determinado por la prdida del valor del dinero aun para el supuesto del cumplimiento en trmino, lo que determina toda una revisin de la metodologa de Vlez Srsfield (incluso con diversos plenarios de Cmaras Comerciales y Civiles) que fue orientndose a reconocer la prdida de valor adquisitivo, para restablecer los trminos econmicos del con-trato de mutuo y no permitir el ejercicio abusivo de situaciones jurdicas, que en determinados momentos pudieron favorecer a uno u otro contratante. c) Mutuo oneroso con clusula en moneda extranjera: Son dos las modalidades que se han utilizado en las ltimas dcadas: el pago en moneda extranjera -como objeto de cumplimiento-, arts. 740 y 742 del Cd. Civil, y cuando la moneda extranjera se convierte en valor de referencia -cotizacin del da del cumplimiento-, lo que trajo distintos problemas, pues en la Argentina existieron diversos tipos de cambio, incluso oficiales, extraoficiales y hasta referencias a otros capitales del mundo, por ejemplo, "valor Uruguay", "valor Suiza", etc. (clusulas de estabilizacin). El problema aparece cuando la relacin moneda extranjera-moneda oficial, se desarticula y la brecha se agiganta, por ejemplo, durante el primer semestre de 1989, con la hiperinflacin y las distintas regulaciones del dlar oficiales o por los referentes privados, dando lugar a planteos judiciales por lesin (art. 954), imprevisin (art. 1198), ejercicio abusivo del derecho del acreedor o del deudor (art. 1071) o quebrantamiento de la buena fe contractual en su ejecucin (art. 1198). No es ste el lugar para exponer las diversas teoras o situaciones jurdicas, pues se necesitara de una obra autnoma, de all que trataremos de resumir las posiciones ms importantes. La histrica o la apegada al principio de la autonoma de la voluntad (arts. 1137 y 1197) seala que las clusulas son v- lidas y debe darse cumplimiento en los trminos pactados; algunos admiten una revisin si se quebrasen los principios del art. 953 del Cd. Civil. En cambio, la corriente, diramos, revisionista de la contratacin estara por establecer los trminos del cumplimiento o el incumplimiento acordes con los valores econmicos en juego a la formacin del contrato, evitando enriquecimientos sin causa para cualquiera de los contratantes. Renta vitalicia: a) Contrato oneroso de renta vitalicia: El Cdigo Civil dispone (art. 2070): "Habr contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato"'. La doctrina ha criticado esta nocin del Cdigo, sealando:

Que es redundante la expresin cosa apreciable en dinero mueble o inmueble, debiendo utilizarse simplemente cosa;

que la renta puede no ser anual, sino por otros perodos;

que las expresiones "alguien", "otro", son poco tcnicas y debe utilizarse la nocin de "parte".

Entre las definiciones doctrinarias se ha dicho que existe "cuando una parte por una suma de dinero o cosa que la otra le da, se obliga al pago de una suma peridica durante la vida del cabeza de renta. En el proyecto de Cdigo Civil de 1998 se lo define (art. 1512) diciendo: "Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestacin mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma peridica a otro, durante la vida de una o ms personas humanas ya existentes, designadas en el contrato". b) Contrato de renta vitalicia gratuito: Tanto el Cdigo Civil como los proyectos de reformas regulan este contrato en su forma onerosa, excluyendo la forma gratuita, a la que se le aplican las reglas de las donaciones. En este sentido el proyecto de 1998 establece (art. 1513): ''Si el contrato es a favor de tercero respecto de ste se rige en subsidio por las reglas de la donacin, salvo que la prestacin se haya convenido en razn de otro negocio oneroso". 2. Obligaciones de las partes en estos contratos.Mutuo: a) Obligacin del mutuario: La obligacin de restituir.- El mutuario debe devolver al prestamista -en el trmino convenido- una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad que la prestada. (Art. 2250). Si no puede restituir deber pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tena la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitucin (conf. art. 2251). La restitucin debe hacerse en el plazo convenido. Si no hay plazo convenido, el mutuante puede reclamar la restitucin en cualquier momento. O sea, la obligacin ms importante, obviamente, es la restitucin de las cosas, que segn lo dispone el art. 2250 del Cd. Civil, deber ser en el "trmino convenido" (rigindose al respecto por lo establecido en el art. 509, en sus distintos supuestos) y una cantidad de cosas de la misma especie y calidad . Sin embargo, el art. 2251 seala que cuando ello "no sea posible" -se trata del supuesto de imposibilidad de cumplimiento sin responsabilidad- podr sustituirse por el pago del valor, en el momento de la restitucin. En cuanto a la situacin de incumplimiento (absoluto o relativo), con responsabilidad del mutuario, se regir por los principios generales de la reparacin de daos, enunciados anteriormente. Responsabilidad: Conviene recordar que en el caso de que el mutuario incorpore las cosas o productos, que luego sern utilizados en insumos para la fabricacin de otros (haga o no el incorporado modificaciones), le acarrear, al igual que al mutuante, su responsabilidad -en la medida y condiciones del art. 1113- frente a terceros damnificados. Al respecto, el art. 2176 del Proyecto de Unificacin Legislativa Civil y Comercial contempla concretamente esta situacin de responsabilidad por productos elaborados. b) Obligacin del mutuante (prestamista): La entrega de la cosa.- El mutuante debe entregar las cosas convenidas, y deben ser de buena calidad, ya que el art. 2247 dice: "el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa" (Ej: entreg semillas fermentadas no aptas para el cultivo; entreg dinero falso; etc). La entrega puede ser real, o puede ser ficta (si el mutuario ya estaba por alguna razn en posesin de las cosas). El tema pasa por la responsabilidad que engendra para el mutuante respecto de la utilizacin de las cosas como insumos de productos elaborados. Ello es posible por indefinicin en los prospectos de los insumos del mutuante, o por va de la pretendida excepcin del art. 1113 del Cd. Civil que se refiere al hecho o cosa de un tercero (atenindonos a la relacin causal). En el art. 2176 del Proyecto se prevea la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de regreso.Renta vitalicia: a) Obligaciones del Acreedor:

Entregar el capital, el contrato no se reputa cumplido si no hay tradicin(art. 2071).

Garanta de eviccin y vicios redhibitorios de la cosa entregada (arts. 2089 y2164). b) Obligaciones del Deudor: Pagar la renta en el plazo pactado, mientras viva el cabeza de renta.- Generalmente el pago de la renta es anual, pero puede convenirse otra cosa. Si el cabeza de renta muere, se paga en proporcin a los das que vivi (ej.: renta anual de $3650, vivi 100 das, son 36,50 p/da, le correspondern $1000). Pero si se ha pactado que el pago deba ser por adelantado el pago debe hacerse por entero (ej: si la renta debe ser pagada el da 1/1/2000 y la muerte se produce el 15/2/2000 se debe pagar por entero la renta del 2000). Si el deudor no paga puntualmente la renta, el acreedor tiene derecho a demandar su pago, pero no puede pedir la resolucin del contrato, salvo que en ste se hubiese reservado el acreedor ese derecho. Dar las seguridades prometidas.- Generalmente el acreedor exige al deudor garantas de que habr de pagar la renta. Si el deudor no da garantas o estas disminuyen por hechos suyos, el acreedor podr demandar la resolucin del contrato y la restitucin del precio de la renta. 2. Extincin normal y anormal de los mismos.Mutuo: a) Extincin normal y anormal: La mayora de los contratos se extinguen de modo normal; pero puede ocurrir que por alguna circunstancia el contrato se extinga anticipadamente, es decir, por un modo anormal.

Los contratos generan efectos entre las partes y respecto de terceros. Son partes los centros de inters. Los terceros son aquellos que no participan en el acuerdo. Pueden ser terceros interesados o no interesados. Los interesados son aquellos que tienen un directo inters en el acuerdo y persiguen un inters legtimo en la contratacin, como por ej., los acreedores de los contratantes, que tienen contra ellos acciones integrativas (accin revocatoria, subrogatoria y de simulacin). La extincin o termino de este contrato, se va a llevar a cabo en los siguientes casos:

Cuando el Mutuario ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, el contrato llegara a su termino (extincin normal).

Cuando el Mutuante es incapaz de enajenar, es decir, si es incapaz de transferir el dominio de la cosa al Mutuario, el contrato adolece de nulidad.

Cuando el Mutuario es incapaz de obligarse, el contrato adolece de nulidad.

Cuando el mutuario por alguna razn no puede asumir la obligacin con el mutuante hay extincin anormal, el acreedor no ve satisfecho sus expectativas y puede haber resolucin, por va de acuerdo de partes(pacto comisorio) o por va judicial: por ej subasta de un inmueble por va ejecutiva por falta de pago en la hipoteca).

Cuando el mutuario no puede pagar por imposibilidad de pago.

Cuando el mutuario no puede pagar por caso fortuito o fuerza mayor.Si la restitucin que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirn por las disposiciones del Cap.IV del Ttulo de las obligaciones de dar Renta vitalicia:

a) Extincin de la renta vitalicia:

Por muerte de la persona 'cabeza de renta'.

Puede ocurrir que la persona 'cabeza de renta' fuera una persona distinta al beneficiario; en este caso si el beneficiario llegara a morir, sus herederos recibirn la renta hasta la muerte del 'cabeza de renta'. Si el contrato contempla la vida de varias personas, el derecho del beneficiario subsiste integramente hasta la muerte de la ltima persona designada.

Si el deudor no da las seguridades prometidas o si hubiesen disminuido por hecho suyo.

Es la vida de la persona en cabeza de quien se constituye la renta vitalicia lo que determina el plazo durante el cual se mantiene la obligacin del deudor de pagarla. Por lo tanto, sta se extingue al producirse la muerte de aqul (art. 2083).

Cuando sean dos o ms las personas cabeza de la renta, la obligacin del deudor se extingue una vez producida la muerte de todas ellas (art. 2086).

En cambio, no hay tal extincin en el caso de que, siendo el cabeza de la renta un tercero, se produzca la muerte del beneficiario; la renta pasa a los herederos de ste y deber pagarse hasta la muerte del cabeza de la renta (art. 2086). Es lgica esta disposicin porque la vida del beneficiario no determina la duracin de la renta y, por lo tanto, de producirse su muerte, el beneficio pasa a los herederos. Corre por cuenta del acreedor justificar la existencia de la persona designada cabeza de la renta cuando exigiera el pago de una renta vencida, siendo admisible para ello cualquier medio de prueba (art. 2082). El incumplimiento del deudor en el pago de las prestaciones da derecho al acreedor a reclamar judicialmente lo adeudado. El art. 2088 establece que solamente se podr demandar la resolucin del contrato en los casos en que hubiera pacto comisorio expreso. En opinin de algunos autores (Borda, entre otros), esta regla ha quedado superada por la modificacin que la reforma de la ley 17.711 introdujo al art. 1204, incorporndose el pacto comisorio implcito. Aun cuando para casos como ste resulte til la facultad del acreedor de resolver el contrato por aplicacin del pacto comisorio implcito, esto no surge claramente del ordenamiento, ya que no solamente no estamos ante un contrato con prestaciones recprocas, sino que adems dicha facultad est vedada expresamente por el art. 2088, que solamente confiere al acreedor derecho de demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas. Para el supuesto de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, el art. 158 de la ley 24.522 prev la resolucin de ste pudiendo el acreedor pedir la verificacin del crdito, segn lo establecido en el art. 2087 del Cd. Civil. COMPARACIN ENTRE MUTUO Y RENTA VITALICIA

CONCEPTO

Habr mutuo o emprstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ltima est autorizada a consumir, devolvindole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (art. 2240 del C.C).CONCEPTOe n su forma ms tpica, podemos decir que es el contrato por el cual una parte (deudor) se obliga a pagar a la otra (acreedor) una suma de dinero en forma peridica, por un lapso que estar determinado por la duracin de la vida de la persona en cabeza de quien se constituye la renta, a cambio de la entrega de un capital por parte del constituyente o dador, al tiempo de su celebracin. De la definicin se desprende que nos estamos refiriendo al supuesto de contrato oneroso de renta vitalicia, que se encuentra regulado en el Cdigo Civil en el Ttulo XII, Seccin Tercera, del Libro Tercero (arts. 2070 a 2088). Sin embargo, la renta vitalicia puede constituirse tambin en forma gratuita, en cuyo caso no es menester la mencionada entrega del capital por parte del constituyente y, as, el contrato configura una donacin (art. 1810, inc. 2").

Las partes.- Son:

- el mutuante (o prestamista): entrega en prstamo una cantidad de cosas consumibles;

- el mutuario: el que las recibe con autorizacin para consumirlas y con la obligacin de devolver igual cantidad de la misma especie y calidad. Las partes.- Son:

- Acreedor rentista: es quien entrega al deudor el capital (dinero, bienes muebles o inmuebles). S entrega dinero, requiere capacidad para prestar(capacidad de administracin); si entrega una cosa mueble o inmueble, requiere capacidad para vender(capacidad de disposicin).

- Deudor rentista: es quien recibe el capital y se compromete a pagar la renta de por vida. Si el capital recibido es dinero, requiere capacidad para contraer prstamos; si recibe un mueble o inmueble, requiere capacidad para comprar.

Caracteres

1. Real

2. Unilateral

3. Gratuito u oneroso

4. No formal

5. Tpico Caracteres

1. Oneroso

2. Bilateral

3. Aleatorio

4. De tracto sucesivo

5. Real

6. Formal

7. Tpico

Capacidad. El codificador, genricamente, al referirse a la renta vitalicia en el art. 2073 requiere la capacidad de "contraer emprstitos".

Ello no existe como tal especficamente, de all entonces que al no requerirse una capacidad particular y estar excluidos los inmuebles, debemos atenernos en este requisito a los lineamientos generales de la contratacin. - Acreedor rentista: es quien entrega al deudor el capital (dinero, bienes muebles o inmuebles). S entrega dinero, requiere capacidad para prestar(capacidad de administracin); si entrega una cosa mueble o inmueble, requiere capacidad para vender(capacidad de disposicin).

- Deudor rentista: es quien recibe el capital y se compromete a pagar la renta de por vida. Si el capital recibido es dinero, requiere capacidad para contraer prstamos; si recibe un mueble o inmueble, requiere capacidad para comprar.

ContenidoSeala el art. 2241 que "la cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumibleContenido-Objeto (arts. 2074 a 2076). La renta debe pagarse en dinero. Si se pacta la renta en otros bienes que no sean dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago. El beneficiario puede ceder (a ttulo oneroso o gratuito) su crdito a la renta vitalicia

Forma y PruebaEl mutuo es no formal, puede celebrarse por escrito o verbalmente. Frente a terceros, para probarlo se requiere instrumento pblico, o instrumento privado de fecha cierta, si el prstamo pasa del valor de diez mil pesos (art. 2246). Entre las partes se aplican los principios generales de los arts. 1191 y 1193 El contrato en s no requiere forma en particular, ya que puede ser hecho verbalmente. Efectivamente, tratndose de cosas fungibles y consumibles, rige para el presunto mutuario el art. 2412, de presuncin de propiedad; de ah entonces que deba ser el mutuante quien afronte la prueba de que la entrega en tradicin (que es un acto jurdico) es la ejecucin del contrato de mutuo (rigen los principios generales para establecer los valores en juego -art. 2246-), por lo que la prueba deber regirse por los principios establecidos en el art. 1193 y siguientesForma y PruebaEl contrato oneroso de renta vitalicia tiene carcter formal, dado que la ley prescribe una forma determinada para l. As, el art. 2071 establece que deber ser hecho por escritura pblica, bajo pena de nulidad. Las discrepancias planteadas en la doctrina surgen al analizar si se trata de un requisito exigido por la ley que atae a la validez misma del contrato (es decir, de carcter solemne), o

bien, que slo requieren dicha forma para ser demostrados en juicio (es decir, ad probationem).

Renta vitalicia gratuita: A l igual que en el caso de las donaciones, la forma exigida para el contrato gratuito de renta vitalicia es de carcter solemne. As, por lo dispuesto en el art. 1810, la escritura pblica es un requisito ineludible para su constitucin. De tal manera, carece de todo valor el contrato celebrado mediante instrumento privado, no siendo aplicable el art. 1185 (accin por escrituracin).

Objeto.-

Deben ser cosas consumibles o fungiblesObjetoDar una suma de dinero

Obligaciones

Obligacin del mutuario.- La obligacin de restituir. O sea, la obligacin ms importante, obviamente, es la restitucin de las cosas, que segn

lo dispone el art. 2250 del Cd. Civil, deber ser en el "trmino convenido" (rigindose al respecto por lo establecido en el art. 509, en sus distintos supuestos) y una cantidad de cosas de la misma especie y calidad .

Sin embargo, el art. 2251 seala que cuando ello "no sea posible" -se trata del supuesto de imposibilidad de cumplimiento sin responsabilidad- podr sustituirse por el pago del valor, en el momento de la restitucinObligacin del mutuante (prestamista).-

La entrega de la cosa.- El mutuante debe entregar las cosas convenidas, y deben ser de buena calidad, ya que el art. 2247 dice: "el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa" (Ej: entreg semillas fermentadas no aptas para el cultivo; entreg dinero falso; etc).

La entrega puede ser real, o puede ser ficta (si el mutuario ya estaba por alguna razn en posesin de las cosas).

El tema pasa por la responsabilidad que engendra para el mutuante respecto de la utilizacin de las cosas como insumos de productos elaborados (art 1113. Obligaciones

Deudor rentista: 1. dar las seguridades prometidas

2. Pago de la renta

Acreedor rentista:

Es el constituyente, el que debe entregar el capital.

Clases: oneroso y gratuitoClases: oneroso y gratuito

La extincin o termino de este contrato, se va a llevar a cabo en los siguientes casos:

Cuando el Mutuario ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, el contrato llegara a su termino (extincin normal).

Cuando el Mutuante es incapaz de enajenar, es decir, si es incapaz de transferir el dominio de la cosa al Mutuario, el contrato adolece de nulidad.

Cuando el Mutuario es incapaz de obligarse, el contrato adolece de nulidad.

Cuando el mutuario por alguna razn no puede asumir la obligacin con el mutuante hay extincin anormal, el acreedor no ve satisfecho sus expectativas y puede haber rescicin, resolucin, por va de acuerdo de partes o por va judicial: por ej subasta de un inmueble por va ejecutiva por falta de pago en la hipoteca)

Cuando el mutuario no puede pagar por imposibilidad de pago

Cuando el mutuario no puede pagar por caso fortuito o fuerza mayor

Si la restitucin que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirn por las disposiciones del Cap.IV del Ttulo de las obligaciones de dar

Extincin normal:Por muerte de la persona 'cabeza de renta'. Puede ocurrir que la persona 'cabeza de renta' fuera una persona distinta al beneficiario; en este caso si el beneficiario llegara a morir, sus herederos recibirn la renta hasta la muerte del 'cabeza de renta'. Si el contrato contempla la vida de varias personas, el derecho del beneficiario subsiste integramente hasta la muerte de la ltima persona designada. (art 2083) Cuando sean dos o ms las personas cabeza de la renta, la obligacin del deudor se extingue una vez producida la muerte de todas ellas (art. 2086). Extincin anormal:

El incumplimiento del deudor en el pago de las prestaciones da derecho al acreedor a reclamar judicialmente lo adeudado. El art. 2088 establece que solamente se podr demandar la resolucin del contrato en los casos en que hubiera pacto comisorio expreso. En opinin de algunos autores (Borda, entre otros), esta regla ha quedado superada por la modificacin que la reforma de la ley 17.711 introdujo al art. 1204, incorporndose el pacto comisorio implcito. Aun cuando para casos como ste resulte til la facultad del acreedor de resolver el contrato por aplicacin del pacto comisorio implcito, esto no surge claramente del ordenamiento, ya que no solamente no estamos ante un contrato con prestaciones recprocas, sino que adems dicha facultad est vedada expresamente por el art. 2088, que solamente confiere al acreedor derecho de demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas. Para el supuesto de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, el art. 158 de la ley 24.522 prev la resolucin de ste pudiendo el acreedor pedir la verificacin del crdito, segn lo establecido en el art. 2087 del Cd. Civil.

Bibliografa:Guillermo A. Borda, Manual de Contratos.Cdigo Civil de la Repblica Argentina.

Ricardo Lorenzetti, Tratado de los Contratos.Ariza Ariel, Codigo Civil Comentado.Ghersi, Carlos Alberto, Contratos Civiles y Comerciales.