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CONTRATO DE PERMUTA Y SUMINISTRO UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO Página 1 UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS E.A.P: DERECHO DOCENTE: Abg. SOTELO VALENZUELA, ARTURO CURSO: DERECHO CIVIL V (CONTRATOS) CICLO: VII TEMA: CONTRATO DE PERMUTA Y SUMINISTRO ESTUDIANTES: BAUTISTA IPANAQUE, Yadira Shirley HUANES URBANO, Ricardo Santos SANCHEZ MELGAR, Flor Petronila

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CONTRATO DE PERMUTA Y SUMINISTRO

UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO

UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO

FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLTICASE.A.P: DERECHODOCENTE: Abg. SOTELO VALENZUELA, ARTUROCURSO:DERECHO CIVIL V (CONTRATOS)CICLO:VIITEMA:CONTRATO DE PERMUTA Y SUMINISTROESTUDIANTES: BAUTISTA IPANAQUE, Yadira Shirley HUANES URBANO, Ricardo Santos SANCHEZ MELGAR, Flor Petronila

HUACHO - 2014

Se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defenza del derecho se convierta en dao de quien es consteido a accionar o defenderse en juicio para perder justiciaGiuseppe Chiovenda.

DEDICATORIAEste trabajo lo dedicamos a nuestros seres ms queridos, como muestra de agradecimiento por el apoyo que nos permite seguir avanzando.

INTRODUCCIN

El contrato es una institucin jurdica que se encuentra presente en casi todas las relaciones sociales, ntese que nosotros a diario contratamos. En efecto, desde encender la bombilla de luz en nuestra casa hasta hacerle el alto a un taxi o celebrar un complejo contrato de leasing, estamos contratando.

La doctrina en general y nuestro ordenamiento civil entienden por contrato al acuerdo de voluntades destinadas a creer, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales; en tal sentido observamos que la nota caracterstica de todo contrato es el acuerdo de voluntades que no es otra cosa que los acuerdos comunes reconocibles de las congruentes declaraciones y conductas de las partes.

Nuestra legislacin en el libro VII, seccin segunda del cdigo civil, nos habla sobre contratos nominados que incluye a la compraventa, permuta, suministro, la donacin, arrendamiento, etc.; dichos contratos nominados poseen caractersticas jurdicas que los diferencian, es en ese sentido que nosotros vamos a desarrollar los contratos de permuta y suministro.

Es por ello que en la monografa encontramos captulos, los cuales son: el primero abocado al contrato de permuta y el segundo referido al contrato de suministro.

La permuta entendida como un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de propiedad (dominio) de otra. Es el contrato que sirve para regular el acto. Adems la permuta puede ser utilizada como un mecanismo legal para el cambio de divisas en situaciones en la que esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un rgimen de control de cambio, donde los sujetos que interviene son los permutantes. Si bien es cierto el TTULO II nos habla sobre la permuta, el art. 1603 seala que la permuta se rige por las disposiciones de compraventa, en lo que le sean aplicables.De igual forma al referirnos al contrato de suministro, lo entendemos como un contrato donde el suministrante se obliga a ejecutar a favor de otra persona suministrado- prestaciones peridicas o continuadas de bienes; ello lo vamos a encontrar tipificado especficamente en TTULO III de la Seccin Segunda del LIBRO VII, entre el artculo de 1604 y el art. 1620 de nuestro cdigo sustantivo civil.

INDICEINTRODUCCIN4CAPTULO I7LA PERMUTA71.1.Antecedentes Histricos71.2.Definicin de Autores81.3.En Qu Consiste el Contrato de Permuta?81.4.Caractersticas del Contrato de Permuta91.5.Distincin entre permuta y Compra Venta101.6.El Objeto de la prestacin111.7.Obligaciones de la Permuta131.8.Sujetos y Capacidad131.9.Nulidad y Efectos frente a terceros141.10.Segn el Cdigo Civil14CAPITULO II19SUMINISTRO192.1.Antecedentes Histricos192.2.Definicin de Autores202.3.Concepto de Suministro202.4.Diferencia con Otros Contratos212.5.Naturaleza Juridica222.6.Caracteres Jurdicos232.7.Sujetos y Capacidad252.8.El Objeto de la prestacin252.9.Plazo Maximo y Forma262.10.Obligaciones del Proveedor272.11.Obligaciones del Suministrado272.12.Segn el Cdigo Civil27CONCLUSIONES35REFERENCIA BIBLIOGRFICAS36ANEXOS37

CAPTULO ILA PERMUTA1.1. Antecedentes Histricos La permuta es la forma primitiva de intercambio entre los hombres; histricamente, es el antecedente de la compraventa que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organizacin social ms avanzado. Se trata de la primera manifestacin natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes.Anteriormente a la introduccin del dinero, el trueque era la nica manera de intercambiar bienes. El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque encuentran rpidamente la necesidad de tener algn bien con propiedades monetarias.La permuta es histricamente anterior a la compraventa, pero la aparicin del dinero como medio de intercambio la desplazo del lugar central que ocupaba. Por ello, su importancia social decae con la invencin de la moneda. A partir de ese momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la compraventa. Actualmente el papel econmico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido.Sin embargo, histricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en pocas de crisis econmica, y principalmente en casos de hiperinflacin, dado que el dinero pierde en gran medida su valor.Actualmente, la permuta es utilizada en contratos internacionales en los que el dinero no es atractivo por las oscilaciones monetarias o por la multiplicidad de monedas. Tambin en las relaciones contractuales de larga duracin entre empresas que se aprovisionan mutuamente, surgen intercambios de cosas que luego se compensan.[footnoteRef:1] [1: Ricardo Luis Lorenzetti. tratado de contratos. Tomo I. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires. 1999.]

1.2. Definicin de Autores Para Barbero:la permuta ... es un contrato consensual (naturalmente oneroso), que transfiere la propiedad o en general la titularidad de los derechos negociados, sin necesidad de la entrega de los correspondientes objetos; salvo, naturalmente, los efectos de la especificacin, cuando se tratase de permutar cosas de gnero Para Ripert y Boulanger la permuta ... es un contrato por el cual las dos partes se dan respectivamente una cosa por otra (...). La permuta es, con respecto a la venta, el contrato primitivo del cual surgi sta el da en que al hombre se le ocurri emplear la moneda como medida de los valores Para Garrido y Cordobera Gonzlez de Garrido, ... el contrato de trueque o permutacin tendr lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal de que ste le d la propiedad de otra cosa1.3. En Qu Consiste el Contrato de Permuta? El contrato de permuta consiste en el cambio que se hace de una cosa por otra, por ejemplo Sandy cambia un apartamento por un carro, el carro es de Jorge, entre Sandy y Jorge se debe celebrar un contrato de permuta. Son susceptibles de este contratolas cosas que puedan venderse. Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales cuya venta no est prohibida por la ley.Este contrato se encuentra regulado en los artculos 1602 a 1603 del cdigo civil, este ltimo nos remite a las normas de la compraventa, aclarando que se aplicaran en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de este; entonces para celebrar un contrato de compraventa se debe tener capacidad.Al igual que en la compraventa, el contrato de permuta se perfecciona con el consentimiento de las partes a menos que se trate de bienes inmuebles, o derechos de sucesin hereditaria que se perfeccionan cuando se otorga escritura pblica.Dentro de las caractersticas de este contrato encontramos que es bilateral, es decir genera obligaciones para los permutantes, es principal no depende de otro contrato para existir, es oneroso ya que el gravamen es para ambos permutantes, es conmutativo.Por otra parte en este contrato, entre las obligaciones de los permutantes se encuentra el responder por los vicios ocultos de la cosa, es decir los vicios redhibitorios, esto conlleva a ejercer la accin redhibitoria a travsde la cual se puede rescindir el contrato de permuta, tambin deben se debe amparar por parte de los permutantes el dominio y posesin de la cosa.Puede ocurrir el caso en el que una de las cosaspermutadas cueste ms que la otra, en este caso la persona que permute el bien de menor valor debe reembolsar el valor que hara falta para compensar el valor de la otra cosa permutada.Por ejemplo, se celebra un contrato de permuta entre Juan y Mara de una finca de por dos casas en Huacho, el valor de la permuta fue fijado por los contratantes en la suma de $40'000.00 (Cuarenta Mil Dlares); precioque dieron a la finca, sealando tambin que las casas de Huacho tenan un valor de $ 35'000.00 (Treinta y cinco Mil Dlares). Para completarel saldo del precio pactado, Mara acord pagarle a Juan $ 5'000.00 (Cinco Mil Dlares) mediante cheques.1.4. Caractersticas del Contrato de Permuta La permuta tiene los siguientes caracteres jurdicos:1. Es autnoma o principal, esto es, independiente a otros contratos.2. Es un contrato obligacional y la traslacin de dominio se presenta en su proceso de ejecucin. No debe suponerse, por lo dems, que-la transferencia es automtica, pues requiere de la tradicin, tratndose de muebles (articulo 947).3. Las prestaciones de las partes son recprocas, pues cada una est correlativamente sujeta con relacin a la otra, por la va de las obligaciones de dar.4. Es onerosa, pues existe equivalencia jurdica y no necesariamente econmica entre la ventaja y el sacrificio de cada uno de los permutantes.5. Es conmutativa, ya que ordinariamente cada parte entiende que el valor de lo que entrega es ms o menos equivalente al valor de lo que recibe. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que nada impide que la permuta se convierta en un contrato aleatorio para alguna o para ambas partes. Tal sera el caso de un contrato en el cual uno de los contratantes se obliga a entregar un bien cieno y existente, a cambio de recibir uno futuro y asumiendo el riesgo de su calidad.6. Es consensual, ya que basta el consentimiento de las partes; y de libertad de forma, habida cuenta de que el Cdigo no exige formalidad alguna y los contratantes pueden escoger la que vieren por conveniente.1.5. Distincin entre permuta y Compra Ventaa. En la compraventa se paga el precio con dinero, en la permuta, con especie.b. En la compraventa los gastos de entrega sern de cargo del vendedor, mientras que en la permuta sern de cargo de cada copermutante.c. El copermutante que ha recibido la cosa afectada con vicios ocultos, slo podr ejercitar la accin redhibitoria de rescisin (resolucin), mas no la de quantiminoris o estimatoria, mientras que en la compraventa, el comprador puede exigir ambas acciones redhibitorias

1.6. El Objeto de la prestacin Tal como se desprende del artculo 1602, la permuta tiene por objeto la transferencia recproca de la propiedad de bienes. El concepto de "bienes" comprende no solo las cosas materiales, sino tambin los derechos susceptibles de comercio.Es interesante citar la opinin de Femando Meln Infante, cundo afirma que "...el objeto de la permuta es siempre un derecho: el derecho de propiedad ('cambio de cosas') u otro derecho ('cambio de la titularidad de un derecho por la de otro')..."Nadie cuestiona la posibilidad de permutar la propiedad de bienes muebles entre s, de inmuebles entre si o de muebles respecto de inmuebles. La permuta tambin puede celebrarse sobre bienes futuros o ajenos.Respecto del dinero, resulta evidente que cuando se trata del simple intercambio de monedas en atencin a su valor numismtico, no estamos frente a una permuta de "dinero", Mno a un intercambio de cosas muebles (el metal acuado).Qu ocurre, sin embargo, cuando en la permuta interviene el dinero, en su verdadero concepto de valor adquisitivo? Esta es la llamada permuta "con soulte", o compensacin en dinero. Es preciso que nos remontemos al artculo 1531, ubicado en el ttulo de la compraventa Segn dicho precepto, el contrato debe ser calificado de acuerdo con la intencin manifiesta de las partes, independientemente de la denominacin que le den. A falta de intencin manifiesta, se considerar permuta el contrato en el cual se transfiera un bien a cambio de otro bien y dinero, si el valor del bien iguala o excede al del dinero.Resulta entonces que es perfectamente posible que exista un contrato de permuta en el cual una de las partes entregue dinero, adems de un bien. Es tambin posible que se d un.i permuta en la cual el valor del dinero sea equivalente (o incluso mayor, si es clara la intencin manifiesta de las partes) al de! bien. Se trata de la llamada "permuta estimatoria", puesto quilas partes consideran que existe una diferencia de valor entre los bienes que se intercambian, de lo que resulta que una de ellas debe compensar a la otra en metlico. Es importante recalcar que lo que da lugar a la compensacin dineraria no es una mera diferencia de valor entre los bienes intercambiados. Nada impide, en efecto, que se permuten bienes de un valor objetivamente distinto y que las partes no acuerden una compensacin monetaria, porque subjetivamente asignan una equivalencia de valor a los bienes intercambiados. Un ejemplo puede resultar til para comprender este concepto.Supongamos que "A" tiene una vivienda y "B" es propietario de un terreno que colind.i con la misma. Imaginemos que el terreno de "B" es de escaso valor comercial (supongamos que en el mercado valdra unos 50,000 soles), porque por sus caractersticas no es edificable Puede ocurrir, sin embargo, que dicho terreno sea de gran valor para "A", porque siendo colindante con su casa, le permitira ampliar el jardn (o construir una piscina, por ejemplo) Nada impedira que "B" transfiera el terreno a "A" y este le entregue a cambio un automvil que vale 80,000 soles, sin que "B" est obligado a compensarle con los 30,000 soles de diferencia en metlico. En efecto, para "A" el valor del terreno que adquiere no es el valor del mercado, y estima que hay equivalencia entre ambos bienes.Queda claro, en consecuencia, que la permuta puede proyectarse en el intercambio de muebles, inmuebles, derechos susceptibles de comercio y, en general, todo tipo de bienes, admitiendo tambin la intervencin de dinero en forma de compensacin. La doctrina acepta tambin que dicha compensacin o "soulte" revista formas distintas a la simple entrega de dinero, pues nada impide que, adicionalmente al bien permutado, una de las partes se obligue a realizar una prestacin tendiente a restablecer el equilibrio entre lo que se da y lo que se recibe. A decir de Merino Hernndez, "...el compromiso asumido por uno solo de los permutantes, de abonar los gastos todos del contrato, puede ser considerado realmente como un caso de compensacin dineraria"

1.7. Obligaciones de la Permuta En la permuta, como ambas partes ocupan recprocamente los lugares de comprador y vendedor, los gastos de entrega y recibo de la cosa deben ser soportados por partes iguales, salvo las circunstancias de cada caso y lo que pueda establecerse convencionalmente.Si una de las partes recibe una cosa y tiene "justos motivos" para creer que el que se la dio no es el dueo, no est obligado a la entrega y puede pedir la nulidad del contrato (art. 1486, Cd. Civ.). Se trata de dos derechos distintos: el primero es de retencin de la cosa que debe entregar y suspensin del cumplimiento; el segundo es de resolucin, y no de nulidad como dice el Cdigo, ya que en realidad hay un incumplimiento y no un vicio. Los justos motivos importan un juicio de previsibilidad sustentable en el sentido de que deben existir datos objetivos que provoquen el temor del contratante6.Se trata de una norma de finalidad preventiva, razn por la cual no se requiere que se concrete una turbacin en la posesin, sino la amenaza de que ello suceda.Puede ocurrir que una de las partes haya recibido una cosa de la otra y la haya transferido a un tercero. Si en ese supuesto se da el temor de que el primer contratante no sea el dueo, quien la recibi y la vendi no tiene inters en suspender el cumplimiento ni en pedir la resolucin del contrato, porque ha satisfecho su propsito al percibir de un tercero el precio u otra cosa. En este caso, "el copermutante que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo que ella no perteneca a la parte de quien la recibi, no podr anular el contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese1.8. Sujetos y Capacidad Son aplicables las reglas sealadas para la compraventa con la diferencia de que a ambos sujetos se les denomina permutantes.

1.9. Nulidad y Efectos frente a terceros El artculo 1487 del Cdigo Civil prev que la anulacin del contrato de permutacin tiene efecto contra los terceros poseedores de la cosa inmueble entregada a la parte contra la cual la nulidad se hubiese pronunciado. La cuestin ha perdido trascendencia, por la reforma del artculo 1051, por la ley 17.7117. Debe recordarse, sin embargo, que la disposicin del artculo 1487 sigue vigente para los inmuebles cuando, en vez de nulidad, media inexistencia o inoponibilidad.1.10. Segn el Cdigo CivilArtculo 1602: Concepto;Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recprocamente la propiedad de bienes.

Encontramos reflejadas en este numeral las caractersticas ms importantes del contrato, que ya hemos mencionado. Se desprende de la norma, en primer lugar, el hecho de que se dan entre las partes prestaciones recprocas. Se aprecia tambin que es un contrato cuyo objetivo es la transmisin del dominio sobre los bienes y no una simple cesin de uso, por ejemplo. La conmutatividad y onerosidad estn tambin presentes en este precepto.Artculo 1603: Reglas aplicable a la permuta; La permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean aplicables.

El antecedente inmediato de este artculo es el numeral 1465 del Cdigo Civil de 1936, por razones de evolucin econmica y jurdica, el "contrato de compraventa ha tenido un gran desarrollo doctrinal y legislativo. De ah que, a pesar de que la permuta es anterior, e incluso teniendo en cuenta opiniones como la de Josserand, en el sentido que "...la venta no es otra cosa que una permuta perfeccionada..." se da el caso de que la generalidad de legislaciones remiten este contrato a las reglas de la compraventa, en cuanto le sean aplicables.Interesa, en consecuencia, determinar cules son aquellas reglas. Con este intentaremos hacer un breve recorrido por el Ttulo relativo a la compraventa.El artculo 1530, concerniente al pago de los gastos de entrega y de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento, es de aplicacin en la permuta, si se tiene en cuenta que partes actan, cada una, como enajenante y adquirente al mismo tiempo. De all que la nona debe ser interpretada haciendo una analoga entre el concepto de "vendedor" y el permutante que enajena, y el de "comprador" al del permutante que adquiere, segn el bien del que se trateRespecto de los bienes que pueden ser objeto de la prestacin de dar, consideran tambin de aplicacin los numerales 1532 y 1534 al 1542, entendiendo que toda referencia al precio debe ser sustituida, como es evidente, por el concepto de la contraprestacin propia de la permuta.Nos encontramos con una dificultad frente al artculo 1534. Relativo a la prdida parcial del bien antes de la celebracin del contrato. En esta hiptesis, el comprador tiene derecho a retractarse de la compraventa o a rebajar proporcionalmente el precio. Es evidente que tratndose de una permuta de bienes que no son divisibles, no es posible una rebaja proporcional en la contraprestacin, pues esta constituye, a diferencia de! dinero en la compraventa, un solo bien nico e indivisible. La doctrina considera, en este caso, que es aplicable el precepto nicamente en cuanto faculta al adquirente a retractarse del contrato.Respecto de las normas relativas al precio, contenidas en los artculos 1543 a 1548, en principio, estas no rigen para la permuta, pues se encuentran referidas al dinero, es decir, al valor de la contraprestacin. Ya hemos visto cmo en la permuta el concepto de "valor objetivo" no es tan importante, puesto que lo que interesa es el efectivo intercambio de bienes, los mismos que tienen la valoracin que las partes les atribuyen. A decir de Merino Hernndez, "... normalmente, en este contrato cada una de las partes tiene muy en consideracin la persona y la cosa concreta con las que pretende negociar"En cuanto a las normas sobre obligaciones del vendedor (artculos 154S y siguientes), no vemos inconveniente en considerarlas aplicables a la permuta, en lo que respecta a la actuacin de cada una de las partes como enajenante, y a la entrega del bien a cargo de ellas.En relacin con las disposiciones relativas a las obligaciones del comprador, entendemos que, por regla general, no son aplicables a la permuta, pues en ella la obligacin de la parte que recibe un bien es, a su vez, entregar otro bien, de forma tal que su contraprestacin se rige por las mismas reglas que las que regulan al enajenante o "vendedor". Es claro que aquellas normas que inciden en el precio no son compatibles con la naturaleza de la permuta. Nos referimos a los artculos 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, segundo prrafo del 1563 y 1566. Naturalmente, podran ser aplicables, segn el caso, si se tratase de permutas estimatorias con contraprestacin parcialmente en dinero.Las reglas concernientes a la transferencia del riesgo las consideramos aplicables a la permuta.En lo que atae a las normas que regulan la venta a satisfaccin del comprador, a prueba y sobre muestra, no vemos razn para descartar su aplicacin a la permuta. Lo contrario ocurre tratndose de aquellos artculos relativos a la compraventa sobre medida, ya que ellos inciden en la posibilidad de fraccionar el precio, entendiendo este siempre como contraprestacin en dinero. De cualquier modo, y al igual que lo sealado para las reglas sobre las obligaciones del comprador, nada impide que estos artculos sean de aplicacin a la permuta si en ella existe una "soulte" o compensacin dinerada.Los dispositivos referentes a la compraventa sobre documentos resultan claramente pertinentes tratndose de la permuta.Un tema discutible es el relativo a los pactos que pueden integrar la compraventa y su aplicacin al contrato de permuta. Nos referimos a cualesquiera pactos lcitos y, especficamente, al pacto de reserva de propiedad y al pacto de retroventa.Con relacin al primer punto, esto es, a los pactos que pueden integrar la compraventa y el enunciado contenido en la primera parte del artculo 1582, resulta evidente que ello rige tambin tratndose de la permuta, y que este contrato puede celebrarse con los pactos que las partes tengan a bien incluir, segn el principio de la libertad contractual.Qu ocurre, sin embargo, con los pactos prohibidos a tener del numeral 1582? Entendemos que, si bien la prohibicin se refiere concretamente al contrato de compraventa, debe hacerse extensiva a la permuta. Las razones que inspiran tal limitacin a la libertad contractual (posibilidad de abusos del enajenante, entorpecimiento de! trfico contractual, situacin precaria del adquirente. etc.) son igualmente aplicables a la relacin entre los permutantes, de all que concluimos afirmando que el pacto de mejor comprador y el pacto de preferencia no puedan ser vlidamente estipulados en la permuta.Ocupmonos ahora de los pactos vlidos y su posible aplicacin a este contrato. Tenemos, en primer lugar, la reserva de propiedad, regulada en los artculos 1583 a 1585. Ntese que el numeral 1583 hace clara mencin a la estipulacin de este pacto, a modo de garanta por el pago total del precio. Podra decirse, por ello, que no resulta pertinente su inclusin en la permuta, puesto que en ella no cabe hablar propiamente de "precio".A pesar de lo dicho, la generalidad de la doctrina estima que no hay inconveniente en incluir la estipulacin de reserva de la propiedad en la permuta, puesto que la misma constituye un modo de garantizar no tanto el pago de un precio en metlico, como el efectivo cumplimiento de la contraprestacin a que se obliga el adquirente. En efecto, nada impide que el permutante que ha entregado un bien se reserve su propiedad hasta tanto el otro permutante no haya cumplido a su vez, con entregarle aquel que constituye la contraprestacin.Una mayor dificultad se presenta al analizar el pacto de retroventa, definido por el artculo 1586. En efecto, dicho pacto concede al vendedor el derecho a resolver unilateralmente el contrato, devolviendo el precio al comprador. Nuevamente nos encontramos con una referencia a elementos propios de la compraventa, tales como "vendedor" y "precio". A pesar de ello, cabe anotar que la mayora de autores se pronuncian admitiendo la pertinencia de esta estipulacin en la permuta, puesto que nada impide que uno de los permutantes, o ambos, se reserven la posibilidad de recuperar el bien entregado, devolviendo el que han recibido. Pothier pone como ejemplo "...cuando permuto mi finca con otra de vuestra propiedad bajo la condicin de que podris recobrar la vuestra por una cantidad determinada de dinero..."

CAPITULO IISUMINISTRO2.1. Antecedentes Histricos Este contrato tiene antecedentes remotos y existe desde que las sociedades empezaron a organizarse. Hay evidencia, por lo dems, que se utiliz en Roma, principalmente en el rea del abastecimiento de vveres, vestimentas y otros elementos utilizados por los ejrcitos en sus campaas expansionistas. Apunta de Marino y Borrego que "...su desarrollo tuvo lugar en la Edad Media, como una fase de la evolucin mercantil de la venta, sin fijarse para nada en la repeticin de la prestacin, que resultaba indiferente, y siendo su esencia la ndisponibilidad de la mercanca en el momento de la conclusin del contrato. Tena tambin importancia la nota de especulacin. Existan dos clases, bien delimitadas, por la ndole de los sujetos: los suministros pblicos -hechos a la administracin para el ejrcito, obras o servicios pblicos- y los suministros entre particulares" Es, empero, en el Derecho moderno donde alcanza notoriedad, si bien, segn se explic anteriormente, no estuvo legislado durante largo tiempo. Surgieron, as, dos corrientes contrapuestas, que la doctrina identifica como la nocin latina y germnica, respectivamente.La nocin latina someta a la jurisdiccin mercantil las empresas de suministro, sin excluir, segn palabras del mismo De Marino y Borrego "...los contratos que afectaban a la administracin pblica y que se caracterizan aparte del matiz subjetivo que los individualiza por la repeticin de las prestaciones, elemento objetivo que vino a convertirse en nota comn a todo suministro" Segn la nocin germana, la esencia del suministro est en la prestacin diferida y no repetida como en la latina, y su concepto se hallaba centrado en su finalidad y en el elemento objetivo, expresado a travs de prestaciones de cosas.2.2. Definicin de Autores Barbero dice del contrato de suministro lo siguiente: ... Contrato (...) consensual, pero de eficacia puramente obligatoriala perfeccin del contrato no determina una transferencia, sino tpicamente, una obligacin de suministrar o de proveer. Proveer peridicamente, o bien continuamente, las cosas convenidas (normalmente, de gnero), contra un precio determinado (...) he aqu el suministro, llamado tambin aprovisionamiento Torres Vsquez define al contrato de suministro como ... el contrato por el cual el suministrante se obliga a ejecutar en favor del suministrado prestaciones peridicas o continuadas de bienes, a cambio de una retribucin o a ttulo de liberalidad En Alemania, Enneccerus seal que el suministro "es una compraventa genrica relativa a mercancas que han de suministrarse en cantidad y tiempo determinados o a determinar posteriormente" 2.3. Concepto de Suministro El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga a entregar cosas en forma peridica o continuada y la otra a pagar un precio por ellas. La periodicidad o continuidad de las prestaciones es un elemento esencial de este contrato, lo que permite calificarlo como un vnculo de duracin, puesto que las finalidades perseguidas por las partes no se obtienen sino con el transcurso del tiempo. Estos vnculos de colaboracin prolongada poseen la caracterstica de que el proveedor asume una obligacin de aprovisionamiento: no se trata slo de dar una cosa, o varias, o de darlas a lo largo del tiempo, o de prometer cosas futuras, sino que adems incluyen la de estar a disposicin del suministrado atendiendo puntualmente sus pedidos relacionados con el objeto de entrega.La doctrina distingue algunas clases de suministros segn sea que el suministrado reciba las cosas para la reventa posterior, o para el consumo, o para gozar con su uso y goce2.4. Diferencia con Otros Contratosa) En la compraventa hay una obligacin de entrega pura, mientras que en el suministro hay entrega y colaboracin, incluyendo adems la puesta a disposicin para atender los pedidos;b) La compraventa es un contrato tpico, el suministro atpico mixto;c) Las compraventas que involucran un plazo, si bien se extienden en el tiempo, tienen un objeto determinado ab initio, slo que su cumplimiento est suspendido por el plazo. En cambio en el suministro, el contenido de la obligacin es determinable a lo largo del tiempo.d) la compraventa puede admitir el fraccionamiento, pero es una fase de ejecucin de la obligacin, mientras que en el suministro la duracin y el cumplimiento fraccionado forman parte del objeto.e) El suministro puede ser regulado por el Derecho Administrativo. Es un contrato tpico que presenta caracteres diferentes, ya que pueden admitirse el suministro con entregas continuas o bien con una sola entrega, ya que lo que se tiene en miras es que la Administracin Pblica se provee de terceros en forma instantnea o continuada.f) La periodicidad o la continuidad en la ejecucin del contrato, que son propias del suministro y ajenas a la compraventa. La primera supone la reproduccin de un mismo resultado y no se confunde con los plazos diferentes en que se hacen las entregas, esto es, el fraccionamiento de la misma prestacin. La segunda, o sea, la continuidad, no es concebible en la compraventa, por su misma naturaleza.g) La autonoma de las prestaciones singulares en el suministro, manifestada en la irretroactividad de la resolucin, la independencia de la prescripcin y la accin por incumplimiento de alguna de las prestaciones. "Se trata de una autonoma no solo fsica, como en la venta fraccionada, sino tambin jurdica" h) Uno de los fines que persigue el suministro y que es ajeno a la compraventa es lograr la seguridad jurdica preventiva de que las necesidades que lo motivan sean satisfechas en su oportunidad.i) En el suministro existe la voluntad de celebrar un contrato en el cual las prestaciones simples no pierden su singularidad, pues complejidad que determina que varios actos, cada uno de los cuales basta por. s solo para la satisfaccin de una necesidad, se renan para conseguir 1a de otra distinta y superior, fundindose en uno solo"2.5. Naturaleza JurdicaA. La doctrina oscila entre las concepciones pluralistas y monista, en cuanto concierne a la naturaleza jurdica del suministro. Segn la tesis pluralista, en el suministro coexisten varios contratos, cohesionados por un previo acuerdo entre las partes celebrantes. Para algunos, esta pluralidad se refiere a contratos de la misma naturaleza, emanados de una misma oferta; en tanto que para otros existe un acuerdo inicial y de contenido distinto a los contratos independientes que de l se derivan, pero todo ello dentro de un comn denominador: hay un ncleo unitario del que se desprenden diferentes prestaciones singulares. Bueno Chocano hace una acertada presentacin de la concepcin pluralista, en su doble variante de contratos de la misma naturaleza y de un acuerdo inicial con naturaleza distinta, as como su correspondiente crtica. La teora monista, a su vez, considera al suministro como un contrato nico y no un conjunto de contratos y se caracteriza por un criterio comn segn el cual la duracin del suministro no es una caracterstica tipificante sino accidental o secundaria. De esta teora surgen, a su vez, diferentes nociones, tales como la de la configuracin del suministro como compraventa pura y simple o sujeta a condicin, la de compraventa a plazos, el suministro como locacin o contrato de obra, o como locacin o arrendamiento de bienes, o como locacin de servicios. Por nuestra parte, conceptuamos que la naturaleza jurdica del suministro est dada por la existencia de un solo contrato, con prestaciones sucesivas o continuadas y que cuando aparecen diferentes actos, no estn relacionados con la celebracin del contrato sino con su ejecucin. Se trata, por lo tanto de una sola y exclusiva relacin de tipo obligacional, que origina una prestacin continuada y duradera, o prestaciones sucesivas, independientes pero relacionadas entre s.' Descartamos, en suma, la doctrina pluralista y tambin la monista, en la medida en que esta ltima confunde al suministro con la compraventa u otros contratos. Y ponemos nfasis en su diferenciacin con la compraventa a plazos que es con la que ordinariamente se le identifica- pues en esencia el suministro se caracteriza por la existencia de prestaciones autnomas y conexas. Es casualmente esta autonoma la que lo aparta de la compraventa a plazos, pues en esta ltima existe un efecto diferido, cual es el fraccionamiento en el tiempo de una prestacin nica. En la compraventa a plazos, en otras palabras, se dan varias entregas, lo que constituye un hecho material. En el suministro se presenta una prestacin continuada o varias prestaciones sucesivas y esto configura un hecho jurdico.2.6. Caracteres Jurdicos El suministro presenta los siguientes caracteres jurdicos:a) Se trata de un contrato nico (unidad extema), pero en el que las prestaciones se desenvuelven independientemente (diversidad material). As, por ejemplo, cuando se compromete el suministro semestral de uniformes escolares, se establece una sola relacin entre las partes, lo que empero no impide que el pago y las responsabilidades por el incumplimiento se encuentren referidos a cada entrega parcial.-b) Es un contrato de duracin, tanto en la ejecucin como en el cumplimiento de las partes y se traduce en entregas continuadas o peridicas. Esta es, segn la mayora de los autores, su nota fundamental.c) Es oneroso en principio, pues la contraprestacin est representada por el pago del Precio. Empero, no existe impedimento para que se constituya a titulo gratuito, esto es, como liberalidad.d) La ejecucin de la prestacin es continuada o est fraccionada en cuotas que son independientes las unas de las otras. Adems, ordinariamente los bienes que se compromete suministrar no son presentes sino futuros.e) Pese a su unidad contractual y obligacional, el suministro reiterado tiene ciea autonoma, que se presenta con los mismos caracteres en las prestaciones singulares. Son consecuencias de esta autonoma la irretroactividad de las prestaciones en cuanto a la resolucin del contrato y la independencia de la prescripcin y de la accin por razn de incumplimientof) La autonoma de la prestacin resuelve el enigma de la pluralidad en la unidad del contrato, esto es, la existencia de varias prestaciones singulares en una misma relacin. Diversos autores han hecho notar que este fenmeno se obtiene en funcin del principio lgico de la universalidad, lo que significa que en el derecho se dan entes jurdicos universales, en los que otros singulares, como son las personas, bienes, hechos y diversos, resultan siendo unificados para considerarse como uno solo.g) Es un contrato complejo debido a la pluralidad de prestaciones.En efecto, supone diversos actos, cada uno de los cuales es por s mismo suficiente para satisfacer una necesidad y todos ellos reunidos logran la realizacin de otra necesidad distinta y superior, lo que hace que los actos queden refundidos en un solo contrato.h) Es conmutativo, dado que al celebrarse pueden preverse las ventajas y riesgos existentes para cada una de las partes y no depende de acontecimientos inciertos. Esta nota tipificante tiene particular importancia, pues es aplicable al suministro la resolucin del contrato por excesiva onerosidad de la prestacin.Por cierto, nada impide que las partes convengan la aleatoriedad del suministro.i) Es un contrato consensual, pues basta el consentimiento de las partes y opera la libertad de forma, salvo el requisito exigido por el segundo prrafo del articulo 1605 del Cdigo Civil.j) Es un contrato impersonal, desde que no depende de las calidades y condiciones de los sujetos y estos, por s mismos, no tienen una importancia mayor de la normal. Se descarta, por lo tanto, la corriente doctrinaria segn la cual el suministro es "intuitupersonae". Esta tesis era aceptable en pocas pasadas, debido a que la confianza en las virtudes personales de los contratantes constitua un aspecto bsico en la celebracin del contrato. Pero hoy en da, cuando su difusin se ha extendido a las grandes empresas de organizacin estable y de slida economa, este concepto ya no tiene vigencia.2.7. Sujetos y Capacidad Los sujetos del contrato son el suministrante, esto es, quien proporciona los bienes, y el suministrado, que es el que los recibe, sea en propiedad o en uso y disfrute. Desde luego ambos sujetos pueden ser personas naturales o jurdicas, pero lo usual es que se organicen empresarialmente a travs de las formas de las sociedades annimas, sociedades comerciales de responsabilidad limitada, etc. La capacidad de ejercicio de los sujetos debe tener la plenitud propia de todo celebrante de un contrato (inciso 1 del artculo 140 del Cdigo Civil) y los incapaces no pueden concluirlo sino a travs de sus representantes legales, salvo aquellos casos excepcionales e improbables de quienes siendo incapaces no estn privados de discernimiento y satisfagan mediante el suministro necesidades ordinarias de la vida diaria2.8. El Objeto de la prestacin La gama del objeto de la prestacin en el suministro es muy amplia y se extiende a la provisin de los bienes ms distintos, como son frutos, combustibles, materiales de construccin, minerales y concentrados, impresos, mercaderas variadas y de consumo general, materias primas para la elaboracin de toda clase de productos manufacturados, insumos, armas, energa de toda clase y anlogos. Se trata, por lo dems, de bienes ordinariamente consumibles, que pasar, a ser propiedad del suministrado, quien los procesa. Pero puede suceder que la prestacin se reduzca al uso o goce de un bien no consumible, como sucede con el aprovisionamiento reiterado de trajes, muebles y otros enseres empleados en los espectculos teatrales.En el suministro se ha seguido la teora intermedia segn la cual quedan excluidos los servicios y se incluyen, en cambio, no solo la propiedad sino tambin el uso y disfrute de bienes. Este temperamento fue adoptado en razn de la similitud que existira, en caso contrario, con la locacin de servicios. Empero, no se ha seguido el mismo criterio en cuanto atae a las clusulas generales de contratacin y as vemos que los artculos 1394 y 1396 del Cdigo Civil se refieren al suministro de "bienes y servicios". No se trata, como parecera ser a simple vista, de una contradiccin o un error en la elaboracin del Cdigo. La inclusin del suministro de servicios en las clusulas generales de contratacin se explica, en efecto, por la naturaleza peculiar de esta forma de contratacin, en la que es usual proporcionarlos. Actualmente existe la tendencia a extender el suministro a los servicios.Finalmente, cuando en el suministro existe transferencia de la propiedad, este hecho se produce en el momento de la entrega o tradicin, si el objeto de la prestacin son bienes muebles. Si se trata de inmuebles esa transferencia se presentar desde que exista acuerdo entre cosa y precio, de conformidad con la regla general, salvo disposicin distinta de la ley.2.9. Plazo Maximo y forma La tendencia legislativa es fijar un plazo mximo al suministro diferenciando si se trata de frutos o productos del suelo o subsuelo, lo que debe motivar a las partes a pactarlo contractualmente, en ausencia de texto legal vigente; si ello no fuera asi se presume que se trata de un contrato indeterminado. Se puede realizar por cualquiera de los medios que la ley permite, sin embargo si se hubiera celebrado por escrito el documento que lo contenga prevalece sobre todos los otros medios probatorios.En cuanto a los contratos de suministro gratuito, si existe una exigencia respecto a la forma que debe de adoptar: estos deben de realizarse por escrito en caso contrario sern nulos.2.10. Obligaciones del Proveedor El proveedor se obliga:a) A entregar cosas en propiedad o el uso de ellas segn la modalidad pactada, yb) a entregar las cosas en todo momento que le sean requeridas por el suministrado.2.11. Obligaciones del Suministrado La obligacin nuclear es la de pagar el precio. Con relacin a la determinacin, condiciones de pago y otros requisitos, se le aplica el rgimen de la compraventa, y nos remitimos a lo all explicado.2.12. Segn el Cdigo CivilArtculo 1604: Definicin; Por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones peridicas o continuadas de bienes

De la definicin que contiene este numeral fluye que el suministro es un contrato de prestaciones recprocas y de tracto sucesivo, de ejecucin peridica o continuada, que conduce a la traslacin de dominio del objeto de la prestacin si es consumible y que puede darse tambin la posibilidad de que solo se proporcione un bien en uso o goce y que al finalizar el contrato sea devuelto a su dueo. Adems, si bien ordinariamente se conviene a ttulo oneroso, nada impide que se pacte gratuitamente lo que no es normal- sin quedar por ello desnaturalizado.Artculo 1605: Prueba y formalidad del suministro; La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mrito del instrumento respectivo prevalecer sobre iodos los otro: medios probatorios.

Cuando el contrato se celebre a ttulo de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sancin de nulidad.

La existencia y contenido del suministro puede demostrarse por cualesquiera de los medios que autoriza la ley (principio de la libertad de forma) prevaleciendo el escrito sobre los dems elementos probatorios, lo que es congruente con el sistema adoptado por el artculo 144 del Cdigo Civil y la denominada formalidad "adprobationem". Se ha seguido, de este modo, la tendencia que existe en la legislacin comparada de nuestra poca, en lo que concierne a la prevalencia liberal de la formalidad. Empero, y para el caso de que el contrato se celebre a ttulo gratuito, se exige que sea por escrito, bajo sancin de nulidad (formalidad "ad solemnitatem") a fin de evitar dudas y problemas que de otro modo podran surgir frente a los herederos y a los acreedores, principalmente. En la prctica no hemos tenido oportunidad de tener a la vista un contrato de suministro a ttulo gratuito, pero las razones expresadas hacan recomendable la formalidad impuesta en la parte final de este artculoArtculo 1606: Volumen y periocidad; Cuando no se haya fijado el volumen del suministro o su periodicidad, se entiende que se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas al momento de la celebracin del contrato

Aun cuando en los contratos de suministro las partes ordinariamente convienen en sealar su volumen y periodicidad, puede tambin suceder que no lo hagan y que las prestaciones sean indeterminadas en estos aspectos, por tratarse de situaciones vinculadas con las necesidades del mercado y otros factores. Por estas razones, y en forma supletoria al silencio de los contratantes, este precepto parte del principio de que dicho volumen o periodicidad ha sido convenido en virtud de los requerimientos del suministrado (poder de determinacin) entendiendo como tales los que son usuales y teniendo en cuenta el momento en que se celebr el contrato y no uno posterior. Como consecuencia de lo dicho, el suministrante deber tomar sus precauciones y cubrir la necesidad o requerimiento normal de su contraparte

Artculos 1607: Limites Mnimos y Mximos; Si los contratantes determinan nicamente los lmites mnimos y mximos para el suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al suministrado establecer dentro de estos lmites el volumen de lo debido.

Cuando dentro de la indeterminacin explicada en el articulo 1606, las partes han fijado, empero, un lmite mximo y mnimo para el suministro total o para las presfaciones singulares, tendr que ser el suministrado, que es quien tiene la necesidad por ser satisfecha, quien establecer el volumen de lo debido, todo ello en funcin de los indicados lmites. El suministrante, por su parte, tendr que adoptar las medidas que sean necesarias para cumplir sus compromisos sobre la base de los volmenes mnimos y mximos sealados en el contrato.Artculo 1608: Pago en el suministro peridico; En el suministro peridico, el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporcin a cada una de ellas.

De este artculo fluye el carcter principal y autnomo de las prestaciones singulares desde que establece que en el suministro de carcter peridico el precio se abonar en el acto de dichas prestaciones y en proporcin a cada una de ellas. Las proporciones no tienen otra relacin mutua que la que pueda existir entre las partes divididas y separadas del todo, que es, a su vez, el vnculo nico de la obligacin.La norma bajo comentario tampoco es imperativa y slo es aplicable, en consecuencia, en defecto de estipulacin expresa y distinta.

Artculo 1609: determinacin del precio en el suministro peridico; Si en el suministro peridico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado el precio, sern aplicables las reglas pertinentes de la compraventa y se tendrn en consideracin el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que estas deben ser cumplidas.

El Cdigo se ha puesto en el caso del suministro de prestaciones singulares en que, siendo de carcter oneroso, no se ha sealado el precio y lo refiere al dispositivo pertinente del contrato de compraventa, habida cuenta de la estrecha similitud que existe entre ambos contratos. En esta situacin, deber tenerse n consideracin l momento del vencimiento de las prestaciones y el sitio en que tendrn que ser satisfechas. Entretanto, y aun cuando todava no se haya fijado el precio, el contrato ser vlido.La determinacin se hace de conformidad con lo dispuesto por el artculo 1547 del Cdigo Civil.Artculo 1610: Pago del precio en el suministro continuado; En el suministro continuado, el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con los usos del mercado.

Distinto del caso previsto en el artculo anterior es el del suministro continuado, o sea, cuando las prestaciones son satisfechas ininterrumpidamente. En este evento, el precio debe pagarse en la forma que es usual en el mercado, si los contratantes no han establecido un sistema distinto.Artculo 1611: Presuncin del plazo; El plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en inters de ambas partes.

Tratndose del suministro convenido mediante prestaciones singulares (suministro peridico), el plazo sealado en el contacto se presume pactado en beneficio del suministrante y del suministrado. En efecto, existe en principio el inters recproco de evitar una entrega inesperada por su magnitud, y los riesgos de deterioro o prdida as como los gastos innecesarios de almacenamiento. En suma, el plazo supone, tanto para el suministrante como para el suministrado, las ventajas inherentes al buen orden del negocio y del consumo distribuido con previsin.La presuncin contenida en este precepto es "juris tantum" y admite, de consiguiente, prueba en contrario.Artculo 1612: Vencimiento de las prestaciones singulares; cuando el beneficiario del suministro tiene la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, debe comunicar su fecha al suministrante con un aviso previo no menor de siete das.

Puede suceder que en el contrato se haya establecido que el suministrado goza de la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares. En estas circunstancias, y para no crear una situacin intempestiva para el suministrante, quien .de otro modo.se vera en dificultades para colocar su produccin, se ha dispuesto que el suministrado deba comunicarle la fecha de vencimiento, mediante un preaviso no menor de siete das. Artculo 1613: Suministro a plazo indeterminado Si la duracin del suministro no se encuentra establecida, cada una de las partes puede separarse del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un plazo no menor de treinta das.

Aun cuando en los suministros de volumen econmico usualmente las partes convienen la duracin del contrato -con lo cual gozan de la ventaja de establecer sus programas de produccin y comercializacin-, puede suceder que no lo hayan hecho as y para esta hiptesis -que supone un contrato a plazo indeterminado- cualquiera de ellas podr desligarse del contrato dando un preaviso de acuerdo con el plazo convenido o, a falta de este, en uno no menor de treinta das.Artculo 1614: Clusula de preferencia; En caso de haberse pactado la clusula de preferencia en favor del suministrante o del suministrado, la duracin de la obligacin no exceder de cinco aos y se reduce a este lmite si se ha fijado un plazo mayor.

La preferencia consiste en un pacto por el cual se concede prioridad al suministrante o al suministrado, segn lo convenido, para la celebracin de un contrato de suministro posterior. Se trata de una figura que ha sido introducida excepcionalmente para el contrato de suministro, por sus peculiares caractersticas y los intereses que entran enjuego, pues no es vlida en la compraventa, a tenor de lo dispuesto en el artculo 1582, inciso 2, del Cdigo Civil. Un ejemplo ser si en el instrumento que vincula a una empresa pioductora de minerales con la propietaria de una planta de beneficio y por el cual la primera est obligada a suministrar a la segunda su produccin, se ha convenido que a la terminacin del contrato, si el suministrante pretende celebrar uno nuevo con un tercero, deber comunicarlo al suministrado en cuyo favor se ha establecido la preferencia, para que pueda hacerla valer y formalizar un nuevo contrato en trminos iguales a los negociados con el tercero, esto es, sustituyndolo.Artculo 1615: Comunicacin de las propuestas; En el caso previsto en el artculo 1614, la parte que tenga la preferencia deber comunicar en forma indubitable a la otra las condiciones propuestas por terceros. El beneficiado por el pacto de preferencia, a su vez, est obligado a manifestar dentro del plazo obligatoriamente fijado, su decisin de hacer valer la preferencia.

Este artculo est destinado a poner en accin el mecanismo de la preferencia. Quien recibe la oferta de un tercero tendr que comunicarle a la contraparte cules son sus condiciones y trminos, pues de otro modo no habra manera de materializar su derecho de sustitucin. Por otro lado, el beneficiado con la clusula preferencial, tendr que pronunciarse respecto de su ejercicio dentro del plazo preestablecido en el contrato o, en su defecto, del que se le seale. Esto significa que si el titular de la preferencia no emite su declaracin oportunamente, su derecho habr quedado extinguido.Artculo 1616:exclusividad a favor del suministrante; Cuando en el contrato de suministro se ha pactado la clusula de exclusividad en favor del suministrante, el beneficiario del suministro no puede recibir de terceros prestaciones de la misma naturales, ni proveerlos con medios propios a la produccin de las cosas que constituyen el objeto de la prestacin.

Si en el contrato se ha pactado la clusula de exclusividad en beneficio del suministrante, esto es, del productor de bienes (materias primas, etc.) la contraparte, a quien el Cdigo denomina el beneficiario del suministro, o sea el suministrado, est sujeto a un deber de abstencin, que inclusive se extiende a no satisfacer sus necesidades de abastecimiento con medios o recursos propios. Hay error en el texto, al referirse a cosas (gnero) y no a bienes (especie).El precepto ha sido concebido en defensa de los intereses del suministrante, quien por la clusula de exclusividad ha adquirido el derecho de ser el nico en abastecer al suministrado y obviamente planifica su poltica de produccin y colocacin de la misma a mrito de tal exclusividad. Sera inslito, por decir lo menos, que en estas circunstancias el suministrado pudiese recibir las prestaciones de terceros o de abastecerse a s mismo, pues con ello se desnaturalizara ese pacto.Artculo 1617: exclusividad del suministrado; Si la clusula de exclusividad se pacta en favor del beneficiario del suministro, el suministrante no puede, directa ni indirectamente, efectuar operaciones de igual naturaleza que aquellas que son materia del contrato, en ningn otro lugar.

Cuando la clusula de exclusividad ha sido establecida a favor del suministrado el suministrante no puede proporcionar a terceros prestaciones similares a las que constituyen el objeto del contrato, en ningn otro lugar. Esta exclusividad consiste, por lo tanto, en otro deber de abstencin, esta vez asumido por el suministrante y que le asegura al suministrado la materia prima u otros bienes que requiere para su procesamiento o actividad, al tiempo que hace uso de dicha exclusividad dentro del complejo juego de la competencia.Artculo 1618: Promocin de venta de los bienes en exclusiva,El beneficiario del suministro que asume la obligacin de promover la venta de los bienes que tiene en exclusividad responde de los daos y perjuicios si incumple esa obligacin, aun cuando haya satisfecho el contrato respecto de la cantidad mnima pactada.

Puede suceder, como una suerte de compensacin por la clusula de exclusiva pactada a beneficio del suministrado, que este asuma, a su vez, el compromiso de promover la venta de los bienes que recibe del suministrante. Este pacto, que lleva implcita la idea de una representacin econmica destinada a propiciar la divulgacin en el mercado de la produccin del suministrante, se emplea, de consiguiente, como contrapartida por la existencin de la clusula de exclusividad. Empero, su incumplimiento solo determina que el suministrado repare los daos y perjuicios resultantes, independientemente de que se haya satisfecho el pago emanado del contrato, en lo que concierne a la cantidad mnima sealada. En efecto, lo que interesa aqu es que el producto suministrado reciba la promocin comprometida y proyecte su prestigio hacia el porvenir.Artculo 1619: Suspensin del Suministro; Si el beneficiario del suministro no satisface la obligacin que le corresponde y este incumplimiento es de escasa importancia, el suministrante no puede suspender la ejecucin del contrato sin darle aviso previo.

Este numeral se coloca en el caso de que el suministrado no cumpla su prestacin, que usualmente consiste en el pago de una suma de dinero, pero sin que ello tenga mayor significacin econmica. En estas condiciones, y dentro del contexto del principio de la preservacin contractual, no podr el suministrante suspender la ejecucin del contrato sin dar oportuno preaviso. Se busca, de este modo, evitar la interrupcin del suministro por razones intrascendentes y se cause graves e injustificados perjuicios al suministrado y al propio consumidor, dado que estos contratos son ordinariamente de grandes nmeros y estn referidos generalmente a bienes de uso cotidiano y, en ciertos casos, de primera necesidad.Artculo 1620: Incumplimiento de prestaciones singulares; Cuando alguna de las partes incumple las prestaciones singulares a que est obligada, la otra puede pedir la resolucin del contrato si el incumplimiento tiene una importancia tal que disminuya la confianza en la exactitud de los sucesivos cumplimientos.

Cuando se incumple el contrato relativo a prestaciones singulares -lo que sucede en el suministro peridico ser necesario que tenga una importancia tal que afecte la confianza de cualquiera de las partes respecto de los cumplimientos futuros, habida cuenta de que el suministro no es de ejecucin instantnea sino de tracto sucesivo. Solo en estas circunstancias podr resolverse el contrato. Se advierte, en consecuencia, el propsito de evitar la desaparicin; de la relacin obligacional cuando el incumplimiento es de escaso valor, lo cual igualmente guarda consonancia con la filosofa del Cdigo en cuanto atae a la preservacin de los contratos

CONCLUSIONES

La permuta se entiende como el hecho en el cual que se obligan a transferirse recprocamente la propiedad de bienes, tambin se le denomina trueque, pero no puede ser en dinero, porque significara una compra-venta. Cuando la prestacin de los contratantes consiste en dinero por una parte y en un bien por la otra, la generalidad de autores y legislaciones entiende que se trata de permuta sin el valor de la cosa dada en parte de precio excede al de dinero o su equivalente y de compraventa en caso contrario La permuta tiene como elemento, los permutantes, los bienes o derechos que se transmiten y la ausencia de precio. la permuta puede ser un contrato conmutativo como aleatorio, la permuta puede ser un contrato de prestaciones no equivalentes. El Contrato de Suministro se puede mencionar que es un contrato en la cual necesariamente tiene que contar con la presencia de dos partes, una denominada suministrante, quien es la persona quien seba obligar a favor de otra la entrega de una cosa mueble de forma peridica o continua. El segundo sujeto interviniente en el contrato de suministro es el suministrado, quien es la persona quien recibe la cosa mueble entregado por parte del suministrante. Las partes deben de sealar el plazo en un contrato de suministro, as mismo si este es d forma de donacin, obligatoriamente tiene que hacerse por escrito sino seria un trato de suministro nulo.

REFERENCIA BIBLIOGRFICAS

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ANEXOS

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