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Escuela de Graduados Trabajo Final para Optar por el Título de: Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal Tema: Efectividad del Recurso de Amparo Ante el Tribunal Constitucional Dominicano. Caso Sentencia TC /168/2013: Un Amparo a la Nación Dominicana. Sustentante: Maira María de los Ángeles Henríquez Díaz 2005-2252 Asesora: Mag. Sarah Veras, MA. Distrito Nacional, República Dominicana Enero, 2014

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Escuela de Graduados

Trabajo Final para Optar por el Título de:Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal

Tema:Efectividad del Recurso de Amparo Ante el Tribunal

Constitucional Dominicano. Caso Sentencia TC /168/2013:Un Amparo a la Nación Dominicana.

Sustentante:Maira María de los Ángeles Henríquez Díaz 2005-2252

Asesora:Mag. Sarah Veras, MA.

Distrito Nacional, República DominicanaEnero, 2014

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EFECTIVIDAD DEL RECURSO DE AMPARO ANTE ELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO. CASO

SENTENCIA TC /168/2013:UN AMPARO A LA NACIÓN DOMINICANA.

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ÍNDICE

RESUMEN .....................................................................................................IIAGRADECIMIENTOS ...................................................................................IIIDEDICATORIAS........................................................................................... IV

INTRODUCCIÓN ............................................................................................1

PRIMERA PARTE:LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL AMPARO EN LA REPÚBLICADOMINICANA.

CAPÍTULO I.EL CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN REPÚBLICADOMINICANA, SU CONSAGRACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DEL AÑO2010. .....................................................................................................61.1 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PRIMERA GENERACIÓN.

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. ..................................................14

1.2 DERECHOS FUNDAMENTALES DE SEGUNDA GENERACIÓN .......201.3 DERECHOS FUNDAMENTALES DE TERCERA GENERACIÓN. .......21

CAPÍTULO II.-LAS GARANTIAS JUDICIALES DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES......................................................................................242.1 LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. .....................................................252.2 EL DEBIDO PROCESO........................................................................26

CAPÍTULO III.-GARANTÍAS NORMATIVAS........................................................................313.1 ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.........................323.2 LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA. .........................343.3 ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD.............................363.4 EL AMPARO.........................................................................................41

CAPÍTULO IV.-ANTECEDENTES DEL AMPARO EN IBEROAMERICA.CASO REPÚBLICA DOMINICANA .............................................................454.1 CASO REPÚBLICA DOMINICANA.......................................................48

4.1.1 ANTES DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE(1999)............................................................................................48

4.1.2 SENTENCIA SCJ DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 1999........49

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4.1.3 LEY 437 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2006. ................................504.1.4 CONSTITUCIÓN AÑO 2010. .................................................................... 514.1.5 LEY 137-11, DEL13 DE JUNIO DEL AÑO 2011........................................ 53

4.2 AMPAROS ESPECIALES.................................................................................. 60

SEGUNDA PARTE:EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO GARANTE MÁXIMO DE LOSDERECHOS FUNDAMENTALES.

CAPÍTULO I.ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO COMO REGULADORDE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES: CASO DEL AMPARO. ....................... 641A) ANÁLISIS DE ALGUNAS SENTENCIAS AÑOS 2012 Y 2013 SOBREAMPARO Y LA EFECTIVIDAD DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO DE LOSIMPETRANTES .......................................................................................................... 67

CAPÍTULO- II.EL CASO PARADIGMÁTICO DE LA SENTENCIA NO. 168/13, DEL 23 DESEPTIEMBRE DE 2013: AMPARO A LA NACIÓN DOMINICANA............................ 832.A) RESUMEN DEL CASO. ............................................................................. 842.B) 1- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA SOBRE SU COMPETENCIA Y SOBRESU ADMISIÓN ... DEL CONOCIMIENTO DEL RECURSO EN REVISIÓN DE AMPAROSOLICITADO.............................................................................................................. 85

2.B) 2- LA TESIS DEL MARGEN DE APRECIACIÓN DESARROLLADA POR LACORTE EUROPEA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SU APLICACIÓN EN LASOLUCIÓN DADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL CASOPLANTEADO.............................................................................................................. 90

2.C) LA RECURRENTE NO CORRE EL RIESGO DE CONVERTIRSE EN APÁTRIDA.DEFINICIÓN DE NACIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN HAITIANA. .................... 95

2.D) LA SENTENCIA TC/168/13 RESPETA EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTI-VIDAD DE LA LEY. CONCEPTO DE NACIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓNDOMINICANA............................................................................................................. 99

2.E) DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EXPLICACIÓN DE LOORDENADO EN LA MISMA ..................................................................................... 106

CAPÍTULO III.ENTREVISTAS Y ANÁLISIS DE LO PLANTEADO EN LAS MISMAS. .................. 1133.1 ENTREVISTAS ................................................................................................ 1133.2 ANÁLISIS DE LO PLANTEADO EN LAS ENTREVISTAS................................ 1233.3 LA SENTENCIA NO. 168/13, DEL 23 DE SEP. DE 2013: AMPARO A LA ............

NACIÓN DOMINICANA. .................................................................................. 1263.3.1 CONCEPTO DE SOBERANÍA, NACIONALIDAD, NACIÓN Y CIUDADANÍA

EN NUESTRA CONSTITUCIÓN............................................................127

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3.3.2 EL CASO DEL AMPARO A LA NACIÓN DOMINICANA. ......................1353.3.3 LA SOMBRA DE LOS LLAMADOS VOTOS DISIDENTES....................1393.3.4 CONSIDERACIONES FINALES ............................................................141

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES..................................................148REFERENCIAS ..............................................................................................152A N E X O S.

ANEXO #1: ANTEPROYECTO.ANEXO #2: DECLARACIÓN DEL TC DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013.

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RESUMEN

La presente investigación está divida en dos partes; la primera trata delos derechos fundamentales en la Constitución Dominicana vigentepromulgada el 26 de enero de 2010, y sus garantías. Se aborda la acciónde amparo, que dentro de estas garantías se contiene en el artículo 72 de laConstitución actual y en la ley No.137/11, orgánica del TribunalConstitucional en sus artículos 65 y siguientes. En la segunda parte se pasaa enfocar el funcionamiento del Tribunal Constitucional como garantemáximo de los derechos fundamentales. Se reflexiona sobre la efectividadgarantista del recurso en revisión constitucional de amparo ante él,conociendo varios precedentes importantes y con mayor detenimiento en elfallo TC/0168/13, en materia de soberanía. Se pasa luego a exponer lajustificación que dio el TC del efecto “inter Comunis” o expansivo que ha sidoenarbolado por la Corte Constitucional de Colombia para casos deinconstitucionalidad que deben abarcar a personas no partes, en su decisiónpero beneficiarias de la misma y que este principio debe ser aplicado a losdemás extranjeros en iguales condiciones que la amparista JDP. Así mismo,se justifica que este efecto expansivo también se aplica para toda la nacióndominicana al quedar esta beneficiada con el fallo TC/168/13 al rescatar elmismo el concepto de nacionalidad, defender la Soberanía Nacional, yordenar la “limpieza” del registro civil de todos los falsos dominicanos quepodrían cambiar el curso de la historia de la República Dominicana. Con todolo cual se entiende se opera un amparo a la nación dominicana.

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AGRADECIMIENTOS

A DIOS Padre:Que con su amor infinito ilumina mis días para sentirme

agradecida de sus bendiciones continuas.

A todos mis profesores de la maestría de APEC,especialmente a la magistrada Sarah Veras: a todos, por sus

sabias y oportunas guías en las investigaciones conjuntas, y a la

segunda, por su dedicación y efectiva asesoría en la elaboración

de este trabajo final.

A los Dres. Juan Miguel Castillo Pantaleón y Juárez Castillo,por sus sabias orientaciones en la comprensión del fallo

estudiado.

Al magistrado Hermógenes Acosta, quién aún sin concedernos

una entrevista por su cargo, fue de gran ayuda en la comprensión

del fallo.

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DEDICATORIAS

A mis padres: Nicanor Henríquez y Florita Díaz (F) que no sólo

me trajeron al mundo en un hogar lleno de amor, sino que

además me enseñaron a valorar el esfuerzo del trabajo honrado y

que la única herencia verdadera son los estudios y el

conocimiento y aceptación del poder de Dios en nuestras vidas.

A mi hijo: Pedro (Ricardo) Tiburcio, a quien tantas horas le

sustraje de atención y cariño por la dedicación necesaria a la

presente investigación.

A mis hermanos: Lourdes, Rafael, Patricia, Leonor, Libertad,

Teresa, Fátima y Nicanor, quienes a veces no entendían el por

qué me sustraía de los encuentros familiares en unión y cariño.

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INTRODUCCIÓN

Los derechos fundamentales son las prerrogativas esenciales de la

personalidad humana, están constitucionalizados en nuestra carta magna,

dentro de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho,

descrito en el preámbulo de la misma. Estos derechos son inviolables e

imprescriptibles, debiendo operar siempre a favor del beneficiario del mismo.

Estos deben ser resguardados y garantizados por el Estado dominicano y lo

hará siempre frente a las instituciones estatales, privadas o contra

particulares que los violen en contra del beneficiario del mismo que alegue

su conculcación. Estos derechos están consagrados en el Título II de la

Constitución del 2010, particularmente en los artículos del 37 al 67.

Lo cierto es que resulta necesario que estos derechos sean

ampliamente conocidos por los dominicanos y habitantes en general de

nuestra República dominicana, sus posibles visitantes y aun la comunidad

internacional, para poder, no sólo hacer un uso efectivo de ellos, sino

también poder reclamar de manera efectiva cuando alguno de ellos le sea

vulnerado.

El recurso o acción de amparo se encuentra dentro de las garantías

normativas, conjuntamente con el hábeas corpus, el hábeas data y la acción

directa de inconstitucionalidad consagradas en nuestra Constitución para

proteger y tutelar de manera efectiva estos derechos fundamentales. Dichas

garantías junto a otras, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva

(garantías judiciales), están consagradas en los artículos del 68 al 73,

también en el título II de nuestra Carta Magna.

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El Tribunal Constitucional Dominicano es la instancia procesal que

tiene la máxima autoridad para conocer las garantías de los derechos

fundamentales y tendrá siempre la última palabra en la materia

constitucional. Goza de autonomía funcional, presupuestaria y política y se

erige como el poder máximo en materia constitucional vigente y sus

decisiones son irrecurribles.

Esto es así, aunque el proceso se inicie por ante cualquiera de los

tribunales de la República o bien se dirima directamente por ante este

máximo tribunal. Fue creado por la Constitución de 2010 vigente hoy, y el

mismo se logró luego de amplias discusiones intelectuales y políticas por

varios años consecutivos.

El presente trabajo de investigación lo realizaremos sobre la

efectividad del recurso de amparo por ante este máximo tribunal y las

consideraciones nuestras, luego de estudiar un muestreo de sus principales

sentencias en la materia en sus casi dos años, se establecerá la efectividad

que este recurso tiene en su funcionamiento.

En la búsqueda continua de conocer más ampliamente la labor del

Tribunal Constitucional desde el punto de vista indicado, realizaremos varias

entrevistas para ver el enfoque que han dado doctrinarios del país respecto a

su importante función.

En una última parte presentamos el caso paradigmático de la

sentencia No. 168/2013, del TC en la que por un análisis efectivo de la

misma, en sus acertados fundamentos, a pesar de los dos votos disidentes;

sostenemos que con ella se ha dictado un amparo a la nación dominicana.

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El fallo histórico que nos ocupa, ha suscitado variados comentarios

adversos y favorables, algunos de los cuales resultan altamente peligrosos

para el orden constitucional vigente. Presentamos un resumen de la

declaración del Tribunal Constitucional de fecha 31 de Octubre del año de

2013, donde además de contestar estas absurdas pretensiones, contesta los

votos disidentes de las dos magistradas opuestas al voto mayoritario, que le

sirvieron a los primeros como puntos de apoyo jurídico en su accionar.

Finalmente, presentamos la denuncia de que algunos adversarios de

este fallo histórico podrían ser pasibles de ser encausados por conspiración

contra la Patria al intentar impedir la ejecución de esta sentencia

responsable, justa e irrevocable que resuelve problemas de soberanía

nacional ancestrales.

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Primera Parte:LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL

AMPARO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

OBJETIVOS:CONOCER SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESVIGENTES Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DEAMPARO EN REPÚBLICA DOMINICANA.

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Capítulo I.

EL CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES ENREPÚBLICA DOMINICANA, SU CONSAGRACIÓN EN

LA CONSTITUCIÓN DEL AÑO 2010.

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Capítulo I.EL CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN

REPÚBLICA DOMINICANA, SU CONSAGRACIÓN EN LACONSTITUCIÓN DEL AÑO 2010.

Los derechos fundamentales son aquellos derechos inherentes a la

personalidad humana, sin los cuales las personas carecerían de un mínimo de

dignidad en su condición de vida. Originalmente recibieron diferentes nombres

y en principio se asociaban al ius naturalismo, como concepción de ser

otorgados por Dios, aparecen entonces como “derechos subjetivos”, o

derechos del hombre.

Estos derechos subjetivos aparecen en el concepto de la idea política

del liberalismo y es cuando son positivizados en el Derecho vigente para

constituirse en contrapeso al poder político, y servir de garantías de posiciones

subjetivas. Igualmente han sido llamados derechos absolutos y se han

definido como “aquellas prerrogativas del hombre que, en el concepto de la

vida moderna de la humanidad, se consideran indispensables para que el

hombre pueda cumplir normalmente sus fines naturales y sociales. Aunque

estos derechos se consagran en las Constituciones para precisarlos y

reafirmarlos se sostiene en la Teoría Política que su existencia es superior y

anterior a todo pacto constitucional.” (Amiama, 1986)

Sin dudas estos derechos son los llamados derechos humanos que la

comunidad internacional reivindica como superiores a los respectivos derechos

positivizados por las constituciones de los países integrantes de la misma.

Están considerados como un mínimo de prerrogativas a los que el individuo,

como unidad básica de valor moral, tiene derecho a que se le garanticen sin

menoscabar su pleno disfrute personal o social de las mismas; fijándose los

límites al poder político.

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Fue con la Revolución Francesa que surgió el documento famoso

votado por la Asamblea Nacional, conocido como la “Declaración de los

Derechos del Hombre y del Ciudadano”, en el año de 1789, donde se

consagraron la mayor cantidad de derechos individuales reconocidos hasta

entonces; según nos refiere el profesor Manuel Amiama (1986), en sus “Notas

de Derecho Constitucional” ya citada.

Originalmente fueron consagrados estos derechos de forma positiva en

la constitución de Francia, 1791 y desde la misma Declaración de

Independencia de Los Estados Unidos, en 1776; a su primera constitución en

1787. Posteriormente aparecieron en las constituciones de Alemania y otras

naciones europeas. Así, estos derechos se han venido reconociendo en todas

las Constituciones democráticas del mundo, aunque se le denomine con

diferentes acepciones como se ha indicado. Empero, todavía hoy subsisten

diferencias reales en la concepción de algunos derechos positivizados, como

es el caso del derecho a la vida, que paradójicamente no se respeta en

algunas constituciones de las más llamadas democráticas, como en la de los

Estados Unidos, por ejemplo.

Nuestra Constitución Dominicana, desde su primera aparición el 6 de

Noviembre de 1844, publicada en San Cristóbal, consagró estos derechos

humanos con las características de la concepción liberal de la época, teniendo

a Francia como matriz inspiradora, primero en la declaración de derechos

antes descrita y luego en su Constitución y documentos conexos a la fecha

del1830; además de la de Estados unidos en su enmienda de 1789, y por

supuesto, la Constitución Española de 1812 en la que participara por la Cortes

de Cádiz, un ilustre diputado dominicano, DON FRANCISCO DEMOSQUERA. Dato inédito que nos aporta el conocido catedrático español

Ángel J. Sánchez Navarro(2012), de la Universidad Complutense de Madrid,

en su estudio de “Los Derechos y Libertades” de la Constitución Dominicana.

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Importante es destacar que aparece descrito desde el encabezado de

esta Nuestra Primera Constitución de 1844 que ella tiene dentro de sus

objetivos el de “afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad,

libertad e igualdad”; todos estos derechos se describían dentro del título III,

que hablaba de “los dominicanos y sus derechos”, el primer capítulo contenía

los artículos del 7 al 13, describiendo la condición de ser dominicano y, en un

segundo capítulo, en los artículos desde el art. 14 al 38, se establecía en

detalles el “Derecho público de los dominicanos”.

Las demás modificaciones de nuestra Constitución mantienen la

principalía del respeto a estos derechos aun con sus diferentes

denominaciones. Se destacan las constitución de 1963, por ser una de las más

liberales y modernas de la época, la cual habla “De los Derechos Humanos”,

estableciendo los mismos en el final de la Primera Parte, en el Tìtulo11, en sus

artículos del 55 al 84. La exigencia al cumplimiento de estos derechos era tal

que fijaba su persecución como un asunto de orden público para los

infractores de los mismos, pudiendo ser incoada de oficio, o por simple

denuncia de persona física o moral.(Art. 84) Vemos este tipo de acción en

protección de estos derechos humanos como un atisbo de lo que sería

posteriormente llamado recurso o acción de amparo.

La Constitución de 1966 denominaba a estos derechos humanos como

los “derechos individuales y derechos sociales”, los mismos se contenían en el

Titulo II, Sección I, en el famoso artículo 8, con sus 17 numerales. Esta

constitución se mantuvo invariable por 28 años de vida republicana, y en las

posteriores modificaciones de nuestra Carta Magna, correspondientes a los

años 1994, y 2002, estas disposiciones no fueron modificadas ya que solo

tocaron aspectos judiciales y electorales.

La denominación de “derechos fundamentales” es un concepto

moderno que describe a los derechos humanos positivizados en las

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constituciones de los países de la comunidad internacional, y que regulan un

Estado concreto dentro de su ordenamiento jurídico correspondiente. Este

término se usó por primera vez en la constitución alemana del 20 de Diciembre

de 1848, dato histórico aportado por el jurista Javier Pérez Royo (1997), en su

Curso de Derecho Constitucional.

Los derechos fundamentales han sido definidos como “el conjunto de

facultades y prerrogativas, pertenecientes e inherentes de manera natural a

toda persona, y que el Derecho Público, particularmente y Constitucional, se

encarga de imponer al Estado el respeto y la protección de conformidad con

ciertos textos de aplicación universal”. (Restrepo, 1995)

Uno de los doctrinarios modernos de la materia constitucional en

nuestro país lo es el jurista EDUARDO JORGE PRATS (2005), quien

estableciendo un concepto ajustado al constitucionalismo del siglo XXI, nos

define dentro de las características esenciales de los derechos fundamentales

el que:

Estos solo adquieren su verdadera dimensión cuando se fundamentan

en un poder constituyente atribuido al pueblo, lo que, si es algo más que una

idea metafísica, exige la articulación de una serie de procedimientos jurídicos

que garanticen el efectivo y concreto sometimiento a la Constitución de todos

los órganos estatales, es decir, del poder constituido.

Es muy interesante este concepto ya que ciertamente, si los derechos

fundamentales descritos en nuestra Constitución no fueran acompañados de

mecanismos jurídicos capaces de concretizar estas prerrogativas, que son las

llamadas garantías constitucionales, que más adelante veremos; la misma

solo sería una letra muerta con un soplo de vida solo en la mente de sus

creadores y los ilusos que en ella creyéramos. Es por ello, que se precisa que

en sentido general, todo el poder político ejercido en el territorio dominicano,

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deba ser sometido al cumplimiento cabal de lo prescrito en nuestra Ley

Fundamental.

Ciertamente, del estudio de los derechos fundamentales en el

constitucionalismo moderno nos muestra cómo ha ido evolucionando su

concepto desde considerarse solo como derechos subjetivos de las personas

titulares, a ser vistos como valores objetivos que soportan la base del sistema

político de la democracia constitucional contemporánea.

Así, hablando de las características de estos derechos fundamentales a

la luz del neo constitucionalismo con visión republicana, nos apunta la

reconocida catedrática de la Universidad Carlos III de Madrid, MARIA DELCARMEN BARRANCO (2009), que:

Los derechos se construyen sobre bienes fundamentales para la

colectividad y para el individuo, por lo que, como se ha visto, desde este

esquema resulta falaz la distinción entre interés general e individual en

relación con los derechos. Dado que el Estado se legitima porque y en la

medida en que es la condición sine qua non para la realización de los

ciudadanos, y los derechos son los instrumentos jurídico-político que le

permiten conseguir este objetivo, se justifica también que expresen el bien

común.

Nuestra Constitución promulgada el 26 de Enero del año 2010, fruto de

amplias consultas populares, dirigidas y organizadas por una comisión de

prominentes juristas que al efecto nombrara el Honorable Presidente, DR.LEONEL FERNANDEZ REYNA, para elaborar el correspondiente

anteproyecto que recogiera la visión general de lo que los dominicanos

querían plasmar en ella, para llevarlo a la Asamblea Revisora que al efecto se

reunió para conocerla; desde su mismo preámbulo nos habla que en la

inspiración de la vida republicana y democrática de los dominicanos estarán

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los valores y principios fundamentales que los regularan. Así, este hermoso

preámbulo se describe así:

“Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y

democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora;

invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros padres de la

Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella, Francisco del Rosario

Sánchez, y de los Próceres de la Restauración de establecer una República

libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de

luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por

el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores

supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la

igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna,

el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores

esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover

la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre

determinación adoptamos y proclamamos la siguiente…” (Constitucion 2010)

(Subrayados nuestros).

Desde este ambicioso preámbulo se nota lo amplio de los derechos que

consagra esta nueva Constitución, la cual no los coloca como una simple

meta a alcanzar, sino como prerrogativas reales con sus respectivas garantías

en su ejecución o en su prohibición de ejecutar, según el caso, como más

adelante se describirá. Lo cierto es que nuestra Carta Magna, ha resultado

mucho más garantista que otras que le han servido de ejemplo como la última

reforma de la Constitución española, en 1978, llegando en algunos aspectos a

superarla. Nos referimos particularmente a la inclusión de algunos derechos

sociales económicos y culturales, en esa constitución, los cuales se presentan

solo como un mandato de optimización a los poderes públicos y no como un

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derecho subjetivo a favor de los individuos, afirmación sostenida por varios

letrados españoles.

Nuestra Constitución ha recibido además toda la influencia de los

tratados internacionales suscritos por República dominicana relativo a

derechos humanos, pudiendo integrar derechos de última generación como

son los del medio ambiente, colectivos y otros como se verá en detalles más

adelante. Particularmente, ha tenido trascendental importancia la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, ratificada por nuestro

Congreso Nacional en 1977 y publicada en Febrero 11 de 1978; en la

conformación de los nuestros derechos fundamentales reconocidos,

destacándose en ella desde su preámbulo el propósito unitario de regular la

materia para los Estados signatarios.

Así el párrafo segundo de este preámbulo prescribe: “Reafirmando su

propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las

instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,

fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. (Convencion

ADH, 1969)

Disposición ésta plasmada, no solo en el preámbulo de nuestra

Constitución; sino también en su artículo 8, donde trata el asunto como dentro

de la función esencial del Estado Dominicano “….La protección efectiva de los

derechos de la persona (y) el respeto de su dignidad….dentro de un marco de

libertad individual y justicia social,…” (Constitucion, 2010).-

La doctrina jurídica sobre los derechos fundamentales los agrupa en

varias clasificaciones, los derechos de Primera Generación, de Segunda

Generación y de Tercera Generación. Nuestra Constitución consagra estos y

añade otros nuevos, no contenidos en las clásicas constituciones

democráticas como se verá a continuación. En el mismo orden tenemos que

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en la Sección I se tratan los derechos civiles y políticos, en la sección II los

derechos económicos y sociales, sección III los derechos culturales y

deportivos y la Sección IV los derechos Colectivos y Del Medioambiente;

siendo las dos últimas categorías los nuevos derechos mencionados. Estos

derechos fundamentales, llamados de carácter sustantivo, se consagran en

nuestra carta Magna empezando en el artículo 37 hasta el 67, contenidos en

el capítulo I, del título II, de la misma, denominándose: DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES. Todos gozan de igual jerarquía, son inalienables,

imprescriptibles, innegociables, inalterables, no admiten disminución ni

amenazas, ni ser desconocidos arbitrariamente por autoridad o particular

alguno respecto de su beneficiario. Si entraran en conflictos estos derechos

los jueces constitucionales aplicaran el criterio de interpretación más favorable

para quien lo invoque, es decir, para el titular del derecho fundamental

lesionado. Al respecto, el DR. JORGE A. SUBERO ISA (2006) siendo

Presidente de la Suprema Corte de Justicia afirmaba:

En esta situación, corresponde al juez, en su calidad de intérprete de la

Constitución, privilegiar aquella disposición que sea más beneficiosa al sujeto

de derecho, conforme a la finalidad principal de la existencia del Estado que es

la protección efectiva de los derechos de la persona humana.

Pasaremos a conocer este tema, no sin antes indicar que existen otros

derechos fundamentales diseminados en dicho texto constitucional y que se

tratan dentro de otros temas también importantísimos de la misma, como lo es

el derecho a la soberanía popular, en el artículo 2, el derecho a la

nacionalidad, regulado por el artículo18 y el derecho a la ciudadanía, en el

artículo 21, y los derechos derivados de ésta en el artículo 22. Estos son

derechos sin dudas fundamentales, pero de categoría política, no obstante se

tratan de manera especial porque son concedidos solamente a los

dominicanos junto a las demás características del Estado dominicano y sus

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nacionales, en el Título I de la Constitución. Además por supuesto, las

garantías de estos derechos contenidas en los artículos 68 al 73, las cuales

constituyen también derechos fundamentales de carácter procesal, a tener

estas garantías, lo cual se verá en más detalles en su oportunidad.

1.1 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PRIMERAGENERACIÓN. DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nuestro texto constitucional, acorde a la doctrina general de la materia de

Derechos Humanos plasmada en los diferentes tratados internacionales

vigentes en la actualidad, y de los cuales nuestro país es signatario; enarbola y

reconoce los derechos civiles y políticos de las personas habitantes de

República Dominicana, y que deseen sujetarse a sus normas conjuntamente

con los dominicanos; en el mismo sentido que estos textos, enumerándolos

en la Sección I, del Capítulo I, bajo el título II, empezando en el artículo 37, y

terminando en el artículo 49 de la misma.

En esta exposición de los indicados derechos, sería imposible empezar a

describir en detalles las características de los mismos, además de desbordar

el interés general de esta investigación, por lo que pasaremos a enumerar los

mismos y solo con algunos puntuales derechos haremos mínimas precisiones.

Decimos esto, porque de lo contrario deberemos elaborar un tratado de los

derechos fundamentales y no es lo que se quiere con estos temas.

DERECHO A LA VIDA.(ART. 37) Este es el derecho a existir como

persona humana, con todas las características que de ello deriva es el primero

de los derechos fundamentales reconocidos ya que de este parten los demás.

En la anterior Constitución nuestra de 1966 se le denominaba a este derecho

“la inviolabilidad de la vida”. Al respecto nos dice el eminente jurista MANUEL

A. AMIAMA (1986): Desde el punto de vista filosófico, la inviolabilidad de la

vida, constituye sin duda alguna el primero y el más grande de los derechos

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del hombre, puesto que es la vida el hecho o la condición necesaria para que

haya sociedad humana…”.

En el glosario de derechos Civiles y Políticos que contempla la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos,(1969) el derecho a la vida

se inscribe también de manera neural en sus primeros mandatos y en su

artículo 4 lo dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

Este derecho estará protegido por la ley, en general a partir del momento de la

concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

Así, tenemos que Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la vida en

los mismos términos descritos de la Convención, y aunque este artículo fue

uno de los más discutidos, ya que un grupo grande de la sociedad civil y

algunos asambleístas se oponían a insertar este señalamiento que su respeto

sea desde la misma concepción, otorgándole derechos al feto, al final se

impuso este derecho fundamental para el no nacido habiendo sido liderado

esta inscripción por nuestra Iglesia Católica, entre otros.-

Es por lo mismo que el destacado jurista civilista y ex juez de la Suprema

Corte de Justicia Dominicana, DR. RAFAEL LUCIANO PICHARDO ( 2006)

afirma: “Y es que la vida humana ocupa, como ya hemos expresado, el rango

más alto en el orden constitucional; y lo es porque es la base vital de la

dignidad humana y la premisa de todos los otros derechos humanos”.

En la República Dominicana desde su fundación y hasta el 1908, se

podía imponer la pena de muerte, ya que no estaba prohibida por la

constitución. Es en ese año que se inició una primera reforma que la prohibía

por delitos políticos. Posteriormente, en la reforma del año 1924 se prohibió

firmemente la pena de muerte en la Constitución.

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16

En el año 1942, nos dice el profesor Amiama (1986) se introdujo esta

horrenda pena solo para casos excepcionales:

“…pero con la importante reserva de que sólo podría aplicarse en los

casos de traición, espionaje y otros crimines de lesa patria, y siempre,

además, que en el momento del pronunciamiento y ejecución de la pena, la

República se encuentre en estado de guerra con nación extranjera. El 28 de

Noviembre del año 1966, fue reformada nuevamente nuestra constitución,

quedando consagrado el principio de la inviolabilidad de la vida, en su artículo

8, inciso 1ro.

Desde entonces y hasta la fecha se ha mantenido su prohibición por

haberse ido adecuando los textos constitucionales dominicanos a los más

modernos tratados internacionales sobre derechos humanos.-.

Como hemos indicado, se protege la vida desde la concepción,

agregando el mismo artículo 37 que esta protección se hará hasta la muerte.

Es por ello que deja bien claro dicho artículo que en ninguna circunstancia se

impondrá la pena de muerte, textualmente dice su parte final:

“…No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la

pena de muerte”. (Constitución 2010) Esta prohibición tiene grandes

implicaciones, es por ello que en algunos casos también se protege al nacional

pedido en extradición cuando se le requiere para ser juzgado por crímenes o

delitos que estén sancionados con pena de muerte, como es el caso de

algunos estados dentro de los Estados Unidos; en cuyo caso no se concederá

la extradición, no obstante existir tratado en este sentido entre ambos países.

Sobre la prohibición de imponer la pena de muerte en República

Dominicana, es importante decir que en el caso de los condenados o internos

en las cárceles dominicanas se deberá observar que el cumplimiento de la

pena impuesta no devenga en una condena a muerte inferida, sea por

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cuestiones de salud u otras circunstancias que la provoquen como falta de

seguridad individual, malos tratos etc. El Estado Dominicano a través de la

Procuraduría General de la República es el responsable de la administración

de las cárceles y sus condiciones de habitabilidad con el debido respeto a la

dignidad humana y técnicas de reinserción social para los internos; siendo el

juez de la Ejecución de la Pena quien tutelará el fiel cumplimiento de estas

condiciones requeridas.

LA DIGNIDAD HUMANA (ART.38).- Este será el segundo de los

derechos fundamentales que vamos a conocer de una forma más amplia, por

el rol importantísimo que tiene dentro de la concepción de los demás derechos

y que de ella dependen para su consecución.. Hemos indicado que tanto el

preámbulo de nuestra carta magna como el artículo 8 de la misma describen

al concepto dignidad humana dentro de la función primordial del Estado

Dominicano. Igualmente en el artículo 5 la establece junto a la característica

de la nación dominicana como fundamento constitucional, a saber:

Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se

fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la

Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas. (Constitución

2010) . Lo cierto es que en varias partes del texto constitucional se inserta esta

premisa, ya sea en el concepto de valor, de fin o de derecho fundamental.

Refiriéndose a este respecto, nos señala, el Profesor de derecho

Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid, DR JOSE ANTONIOALONSO DE ANTONIO (2012) que:

El modelo dominicano es, pues, una combinación de la variedad de

opciones en su forma de entender el concepto de dignidad. Es Valor según el

Preámbulo constitucional, es principio o fundamento del Estado en los Art. 5 y

7, finalidad del Estado a la vista del art.8 y, finalmente, derecho si entendemos

al art. 38.

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Este artículo consagra textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 38.- DIGNIDAD HUMANA. El Estado se fundamenta en el

respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y

efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del

ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección

constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.(Constitución

2010)

Si nos fijamos en esta disposición y cómo es entendida culturalmente por

el pueblo dominicano, convendremos con el tratadista constitucional

dominicano, Eduardo Jorge Prats (2005) cuando afirma

La garantía de la dignidad humana se encuentra estrechamente vinculada

al cristianismo que concibe al hombre creado a imagen y semejanza de Dios.

En el modelo español de la última constitución de 1978, del cual hemos

abrevado, este concepto de dignidad de la persona, se contempla como

fundamento del orden político y la paz social (art.10.1) y, aunque a juicio del

tratadista José Alonso de Antonio (2012) se vea desprovista del sentido

trascendente (que le damos los dominicanos) es considerada por la nación

española como una realidad superior. Refiere dicho autor el concepto de ésta

mantenido por el Tribunal Constitucional Español:

Valor jurídico fundamental…reconocido por el artículo 10 como germen o

núcleo de unos derechos que le <son inherentes> (STC 53/1985, DE 11 DE

ABRIL. FJ 3ro).

El profesor universitario y estudioso del sistema electoral y constitucional

dominicano, Belarmino Ramírez Morillo (2010) al darnos ejemplos de

actuaciones dominicanas tradicionales que faltan a esta exigencia

constitucional y que deben ser cambiadas, nos dice muy vehemente que:

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…Es un irrespeto a la dignidad de la persona humana condicionar el

derecho al trabajo de una persona a cambio de una filiación política o emisión

de un voto. …Es inhumano aun el trato que reciben los ciudadanos de la

Policía Nacional. Es inhumana la atención que reciben las personas en

algunos centros de salud. Un Estado Social y Democrático de Derecho

funcionando a plenitud constituye la única garantía a la dignidad humana, por

tanto, su consecución debe ser la meta de todos los dominicanos y

dominicanas. Estamos muy de acuerdo con el profesor Belarminio y

corresponde a todas las autoridades, del gobierno central, municipal y

congresional, operadores del sistema de justicia y a los ciudadanos de a pie

velar por el cumplimiento de estas sabias creaciones de los asambleístas

recogidas en la Constitución y deberán ser difundidas hasta que la gran

mayoría de dominicanos logren conocerlas.

Los demás temas consagrados en los artículos de la Constitución que se

refieren a estos derechos fundamentales de primera generación son como

siguen:

Derecho a la Igualdad (art.39 con 5 numerales)

Derecho a la libertad y seguridad personal (art. 40 con 17 numerales)

Prohibición de la esclavitud (art. 41)

Derecho a la Integridad personal (art. 42, con 3 numerales)

Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad (art. 43)

Derecho a la intimidad y al honor personal (art. 44, con 4 numerales)

Libertad de conciencia y de cultos(art. 45)

Libertad de tránsito. (art. 46con 2 numerales)

Libertad de Asociación (art. 47)

Libertad de Reunión.(art. 48)

Libertad de expresión e información, (art. 49 con sus 5 numerales).

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Este último artículo 49 tiene un interesante párrafo agregado a su

numeral 5 que reza: “El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el

derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las

personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de

conformidad con la Ley y el orden público.” (Constitución, 2010)

1.2 DERECHOS FUNDAMENTALES DE SEGUNDAGENERACION.En la Sección II, del capítulo I, del Título II, de nuestra Carta magna, se

encuentran los derechos ECONOMICOS Y SOCIALES estos derechos

fundamentales se desglosan desde el artículo 50 al 63 de la misma, y son los

llamados derechos fundamentales de Segunda Generación. En otros países

aparecen junto a los derechos culturales y en nuestra Constitución se tratan

en otra sección junto a los deportivos. Estos derechos pertenecen a la persona

humana independientemente de su color de piel, cultura, condición social o

religiosa. Se establecen como mandatos para el Estado y los particulares a

favor de sus beneficiarios. Al respecto, el Jurista español ANGEL J.

SANCHEZ NAVARRO (2012) nos indica que esta segunda categoría de

derechos: “vienen a establecer, fundamentalmente, mandatos al legislador y al

resto de los poderes públicos, dirigidos en particular a la protección de los

sectores más desfavorecidos de la sociedad”.

Estos derechos aparecen en la Constitución como sigue:

La Libertad de empresa (artículo 50, con 3 numerales)

Derecho de Propiedad (artículo 51, con sus 6 numerales)

Derecho a la propiedad intelectual (artículo 52)

Derechos del Consumidor (artículo 53)

La Seguridad alimentaria (artículo 54)

Derechos de la familia (Artículo 55, con sus 13 numerales)

Protección de los menores de edad (artículo 56, con 3 numerales)

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Protección de las personas de la tercera edad.(artículo 57)

Protección de las personas con discapacidad (artículo 58)

Derecho a la vivienda (artículo 59)

Derecho a la seguridad Social (artículo 60)

Derecho a la salud (artículo 61con 2 numeras)

Derecho al Trabajo (artículo 62 con 10 numerales)

Derecho a la educación (artículo 63 con 13 numerales)

1.3 DERECHOS FUNDAMENTALES DE TERCERA GENERACION.

DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS. Éstos son nuevos

derechos fundamentales nunca contemplados en las anteriores constituciones

dominicanas y se ajustan a la nueva tendencia de las reformas

constitucionales modernas de asegurar constitucionalmente prerrogativas

importantes para la vida en sociedad, con una mayor inclusión de

satisfacciones en cuanto a bienes y servicios relacionados al área

contemplada y reconociendo al Estado como garante de ellos.-

Se enmarcan dentro de la Sección III, del capítulo I, del Título II, y se

describen como sigue:

Derecho a la Cultura (artículo64, con 4 numerales)

Derecho al Deporte (artículo 65, con 2 numerales)

DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIOAMBIENTE. Esta es otra

novedosa inclusión de derechos nunca antes positivizados en nuestro país, y

de los cuales adolecen constituciones que en otros aspectos han sido

modélicas para la República Dominicana. Desde el preámbulo de nuestra ley

fundamental se coloca como uno de los fines del Estado la protección del

medio ambiente sano para las presentes y futuras generaciones. Igualmente

estos derechos pueden ser ejercidos por una colectividad unidos por fines

comunes o una persona individual o grupo de personas sin este requisito pero

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que estén afectadas todas por igual y aquella que incoe la acción. El Estado

asegurara igualmente su protección y dispondrá de los medios necesarios

para crear conciencia de la necesidad de que los demás individuos igual

respeten estos derechos difusos y a veces comunes a una colectividad

Derechos Colectivos y Difusos (Artículo 66, con 3 numerales)

Protección del Medio Ambiente (artículo 67, con 5 numerales)

El reto que afrontamos los dominicanos es lograr que estos derechos

reconocidos puedan ser realmente efectivos para nosotros y todos los

habitantes del país que quieran disfrutar de una paz general con inclusión

social y un buen sistema de derechos y libertades que aseguren el bienestar

común dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho como se ha

instaurado. Para ello es preciso conocer, fortalecer y preservar las garantías a

estos derechos también creadas por nuestra Constitución y que pasaremos a

tratar en el capítulo siguiente.

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Capítulo II.

LAS GARANTIAS JUDICIALES DE LOSDERECHOS FUNDAMENTALES.-

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Capítulo II.

LAS GARANTIAS JUDICIALES DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES

En los próximos dos capítulos de la presente investigación trataremos las

garantías que la Constitución de la República Dominicana ha creado para dar

una vigencia real a los derechos fundamentales reconocidos en ella. Es

decir, que son la creación de mecanismos procesales que efectivizan el

ejercicio de estos derechos por parte de las personas, sean individuos o

personas jurídicas. Tenemos en este capítulo las garantías judiciales y en el

próximo las garantías normativas, ambas forman parte del llamado derecho

procesal constitucional y se ha dividido en ambas partes para su mayor

comprensión.

El artículo 68 de la Constitución expresa cómo han de protegerse y

tutelarse los derechos fundamentales, textualmente señala:

“Artículo 68.-Garantías de los derechos fundamentales. La

Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través

de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la

posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos

obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a

todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los

términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”.

(Constitución, 2010)

Aquí vemos cómo se establece la efectividad de las garantías para

tutelar los derechos fundamentales y cómo los poderes del estado quedan

vinculados en sus respectivas actuaciones para que se materialicen éstas.

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Trataremos el concepto de la tutela judicial efectiva y el debido

proceso dentro de las garantías judiciales a los derechos fundamentales. El

profesor Eduardo Espín Templado (2012), Magistrado de la Sala Tercera del

Tribunal Supremo Español y catedrático de derecho constitucional de la

universidad Castilla La Mancha, nos dice que la Constitución dominicana en

estos dos aspectos ha recibido la influencia de las leyes españolas y de los

E. U., en este orden, señala:

En efecto, se aúna en el mismo el derecho a la tutela judicial efectiva,

expresión constitucional que se debe a la vigente Constitución española, y el

derecho al debido proceso configurado por la Constitución norteamericana,

desde la que ha ejercido una intensa influencia en todo el constitucionalismo

comparado”.

2.1 LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

El artículo 69 de la Constitución trata sobre la Tutela Judicial efectiva

junto al debido proceso. Su significado viene dado en que se deberá tutelar

el ejercicio y preservación de los derechos fundamentales o no, pero siempre

legítimos, por los tribunales de justicia y que en ese marco deberán

respetarse un debido proceso para obtener este respaldo.

Estos conceptos se han confundido tradicionalmente, pero con el

estudio constitucional moderno se aclara esto en que la tutela judicialefectiva debe verse como un debido proceso judicial, ya que el debido

proceso general es aplicable a todas las materias, hasta la administrativa.

Al respecto, nos dice el profesor Eduardo Espín templado (2012),

cómo la jurisprudencia constitucional española entiende este derecho:

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“Como el derecho de obtener la protección de los tribunales en

cualquier circunstancia en la que un sujeto de derecho considera

conculcados sus derechos e intereses legítimos.”

En nuestro país el jurista santiagués y magistrado, DR. DOMINGO GIL(2010) señala que la tutela judicial efectiva debe verse:

Como un derecho para la protección de los derechos e intereses

legítimos, siendo el debido proceso el escenario donde han de ser

amparados, salvaguardados o protegidos esos derechos e intereses. Es

decir, en la concepción constitucional nuestra la tutela judicial efectiva

funciona como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos legítimos,

mientras que el debido proceso es, como garantía procesal de carácter

constitucional, el instrumento que sirve a los propósitos de la tutela judicial

efectiva.

Así tenemos que en el texto del artículo 69 de la Constitución vigente

dominicana, al hablar de la tutela judicial efectiva, lo hace como un

preámbulo para referirse a las características del debido proceso y sus

garantías mínimas, como describiremos más adelante.

Pasaremos a completar el análisis del artículo en los párrafos

siguientes.

2.2 EL DEBIDO PROCESO

Como hemos indicado anteriormente este concepto del debido

proceso de ley viene dado por el derecho anglosajón y la ley constitucional

norteamericana a la cual se ha ajustado el constitucionalismo moderno, del

cual nuestra vigente Constitución no escapa. Tratadistas de la talla de

Reinaldo Bustamante Alarcón (2009), refrendado por Domingo Gil (2010) y

otros de República Dominicana, concuerdan que:

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27

“…el reconocimiento del derecho fundamental a un proceso justo o debido

proceso hace innecesario reconocer el derecho a una tutela jurisdiccional

efectiva por la sencilla razón de que la comprende”.

Significa esto que si tenemos un debido proceso, la tutela judicial

efectiva se verá cumplida.

Al respecto, nuestro jurista constitucional DR. EDUARDO JORGEPRATS (2005) haciendo una diferencia entre ambos conceptos, afirma:

Este concepto (Debido Proceso) no debe ser confundido, no obstante,

con la tutela judicial efectiva, pues mientras el primero es relativo a los

derechos fundamentales de todo tipo de proceso (jurisdiccional,

administrativo, arbitral, militar, disciplinario, político y particular), la tutela

judicial, además de tener un origen diferente, solo tiene carácter

jurisdiccional.

El debido proceso se aplica para cumplir un mínimo de garantías en la

persecución de dar protección a los derechos legítimos de las personas,

individuales o jurídicas, de intereses colectivos o difusos, y en todas las

materias y sus respectivos procesos. Este debido proceso contiene

derechos al proceso y derechos dentro del proceso.

Así tenemos que nuestra Carta magna contempla estas dos garantías

en el artículo 69, que dice como sigue:

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda

persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho

a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que

estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a

continuación:

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28

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción

competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la

ley;

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,

mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y

con respeto al derecho de defensa;

5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;

6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al

acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de

la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;

8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal

superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona

condenada recurra la sentencia;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas. (Constitución, 2010)

Todas estas garantías mínimas se aplicarán como dice este último

numeral 10, a toda clase de actuaciones, es decir, a todos los procesos

sean judiciales o administrativos.

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Los tribunales constitucionales serán los garantes de este

cumplimiento, comportándose como tales todos los tribunales de la

República por la aplicación del control constitucional de forma difusa; cuando

se invoquen en el curso de un proceso, por disposición del art. 188 de la

Constitución.

Para el caso de violaciones a derechos fundamentales que no sean en

el curso de un litigio y que no se deriven de violaciones a la libertad

individual, tutelados por el habeas corpus o relativos a los datos personales,

regulados por el habeas data, se recurrirá en acción de amparo ante los

tribunales de primera instancia, con las características que expondremos

más adelante, o bien a accionar de manera directa ante el tribunal

Constitucional en acción directa de inconstitucionalidad o en caso de

necesitar la revisión de sentencia de amparo o bien revisar sentencias

violatorias a tales derechos, como también pasaremos a conocer a

continuación.

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Capítulo III.GARANTIAS NORMATIVAS.-

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Capítulo III.GARANTIAS NORMATIVAS.-

Estas garantías son los mecanismos instituidos en nuestra Constitución

vigente vista esta como la Norma Superior de toda ley reconocida en

República Dominicana, y que junto al bloque de constitucionalidad conforman

las previsiones a que se contraen para ser la vía de hacer respetar la

vigencia de los derechos fundamentales, evitar que se opere una amenaza a

los mismos y en general su protección, preservación o su restablecimiento si

hubieren sido conculcados.

También son llamadas garantías jurisdiccionales porque el

procedimiento para ejercerlas se lleva ante los tribunales correspondientes y

con los procedimientos respectivos como se verá más adelante. Lo cierto es

que ampliaremos un poco más sobre la acción de amparo y de las demás

acciones nos referiremos de manera general.

Estas Garantías están contenidas en nuestra carta magna en los

artículos 70, 71, 185.1, 72 y 74 de la misma, y se denominan acciones

constitucionales en habeas data, habeas corpus, acción directa en

inconstitucionalidad, acción de amparo y principios de aplicación e

interpretación de los derechos y garantías fundamentales. Posteriormente la

Ley No. 137 del año 2011, denominada ley orgánica del tribunal

constitucional y procedimientos constitucionales (LOTCPC) y su modificación

con la ley No. 145 del 4 de Julio del mismo año han creado con más detalles

el procedimiento a seguir en cada caso.

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3.1 ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.El artículo 71, de nuestra Constitución (2010) es quien lo prescribe, y

este dice:

Artículo 71.- Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su

libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable,

tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal

competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad

con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y

sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad

Esta garantía es una acción de amparo pero especial en lo relativo

a los derechos de libertad del individuo, sea por una detención ilegal o bien

por una amenaza de hacerlo y se llamaría habeas corpus preventivo, se hace

para exigir hacer traer al imputado ante el juez penal competente para que

conozca la legalidad de este arresto o persecución. Si resulta pertinente se

ordenara su libertad inmediata o el cese de su persecución.

El Dr. Trajano Potentini (2010), hablando de esta acción nos dice que es

Un mecanismo judicial de origen inglés, orientado a proteger al individuo

de las detenciones ilegales, mediante el cual el juez ordena al carcelero la

presentación ante el del recluso y que exponga las razones de su detención,

para decretar a continuación su rápido enjuiciamiento o libertad.

Es el procedimiento más antiguo en República Dominicana para la

protección de los derechos fundamentales y el mismo se ha usado para

proteger otros derechos diferentes a la libertad física y de movimiento

aunque sin mucho éxito.

Se contenía en el antiguo Código de Procedimiento Criminal regulado

por una ley especial, la No. 5353 de 1914; se constitucionaliza por primera

vez en 1955. Aunque esta terminología es muy conocida en el ámbito

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jurídico-penal dominicano, su traducción significa presentar o traer el cuerpo

(del imputado o perseguido ante el juez).-

Su procedimiento está regulado en la actualidad por la ley 76-02, que

corresponde al Código Procesal Penal y lo contienen los artículos del 381 al

392 del mismo. La principal enmienda que sufrió el procedimiento de HC con

el nuevo código lo es la posibilidad de incoar esta protección antes de que se

opere el arresto ilegal, es decir con su sola amenaza, para hacerla cesar

cuando esta sea injusta; denominado hábeas corpus preventivo, como

hemos indicado. También aplica cuando la prisión, pudiendo ser legal, resulte

desproporcionada a la imputación, arbitraria o irrazonable. Podría ser dirigido

contra particulares, si fuere necesario.

Como norma complementaria se aplica también lo prescrito en el

artículo 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el

artículo 7.1, de la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de

San José) los cuales sancionan cualquier limite al derecho a la libertad que

suceda de modo arbitrario.

Igualmente, se regula esta acción por el artículo 63 de la ley orgánica

del Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales (LOTCPC), la

cual remite al procedimiento especial del código procesal arriba indicado.

Teniendo como aporte este artículo en su parte in fine lo siguiente ”…..y no

puede ser limitada o restringida cuando no exista otra vía procesal

igualmente expedita para la Tutela de los derechos garantizados por esta vía

procesal”. (LOTCPC, 2011)

En relación al recurso contra la sentencia de HC, entendemos igual

que el DR. PEDRO BALBUENA (2011) que debe aplicarse el art. 94 de la

LOTCPC por ser un recurso de un amparo especial, al respecto este autor

indica: “Por otro lado, se infiere de lo que dispone el artículo 94 de la misma

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ley, que la decisión del juez de instancia sobre la acción de hábeas corpus

puede ser recurrida ante el tribunal constitucional por parte del afectado.”

3.2 LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA.Esta aparece como una acción novedosa en la normativa nacional, y se

ajusta a las previsiones de las modernas constituciones. Consiste en la

garantía que tiene toda persona de acceder a las informaciones que de ella

se tenga en los registros públicos y privados, y sobre el uso dado a estas,

sea sobre su persona o sus bienes y si violentan las mismas su derecho a la

intimidad, o falsean la realidad, poder exigir los correctivos necesarios o la

eliminación de la información si fuere el caso, ejerciendo una acción judicial

que lo resoluta. El significado de habeas data es “TRAER O EXIBIR LOS

DATOS” por lo que vemos es parecido al habeas corpus, que es traer el

cuerpo. Aparece por primera vez en la constitución federal brasileña de 1988.

Igualmente, ya ha sido consagrado este novedoso derecho en otras

constituciones de América como Colombia, Guatemala, Venezuela,

Honduras, Perú, Argentina, Paraguay y Panamá.

La Constitución dominicana en su artículo 70 es quien lo regula,

además de contenerse casi textualmente en el artículo 64 de la ley LOTCPC;

que remite para conocer su procedimiento, al establecido para el amparo. El

artículo 70 de la constitución prescribe:

Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción

judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella

consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de

falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y

confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto

de las fuentes de información periodística. (Constitución 2010)

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Según nos refiere el DR. EDUARDO JORGE PRATS (2013), al

analizar sobre este nuevo proceso:

A partir de la reforma constitucional de 2010, la situación normativa

del habeas data cambia. No solo el derecho a la autodeterminación

informativa aparece clara y expresamente consagrado en el artículo 44.2 de

la constitución sino que, lo que no es menos importante, el constituyente

estableció un mecanismo de tutela específico para dicho derecho,

denominando expresamente habeas data…..”

Al Respecto, también se inclina el profesor y magistrado PEDRO

BALBUENA,(2011) citando al profesor García Belaunde, en que se trata de

proteger el derecho de autodeterminación informativa, nos dice: “Sin

embargo, el reconocido profesor García Belaunde (2001) se inclina por

entender que mediante esta garantía protege el derecho de

autodeterminación informativa, es decir, la capacidad o derecho que tiene

cada cual para determinar por sí y ante sí, qué debe hacer en relación con su

persona y vinculado con el mundo informático. Agrega que se trata de un

derecho derivado del principio de dignidad de la persona, pero con una

entidad propia vinculada al desarrollo del mundo informático.”

En el mismo tenor, el letrado del Tribunal Constitucional Español, DR.PEDRO IBAÑEZ BUIL (2012), nos señala que:

Así, el habeas data persigue garantizar a la persona un poder de

control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito

de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado.

Ciertamente, la vida moderna, la globalización y la tecnología

informática ha propiciado que personas inescrupulosas se aprovechen de

estos adelantos para cometer delitos informáticos y es en este ámbito que se

aplica el derecho a recurrir en habeas data para perseguir con rigor los

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delitos informáticos que conculquen los derechos que este nuevo

procedimiento protege. En la actualidad se promulgó la ley No.172, sobre el

habeas data, el pasado día 13 de diciembre de 2013, aun sin publicar.

3.3 ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD.Se deriva principalmente de la violación a los artículos 6 y 73 de la

Constitución vigente dominicana que prescriben la nulidad de todos los

actos contrarios a ella. El articulo 73 la versión fusionada y mejorada de los

antiguos artículo 46 y 99 de la anterior constitución: el primero decía

“Articulo 46. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,

reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Y el Segundo prescribía:

“Articulo 99. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda

decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.”

(Constitución, 2002)

En este orden pasamos a transcribir el actual artículo 73, de nuestra

constitución de 2010 a fin de ilustrar la afirmación anterior:

Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el ordenconstitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de

autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos,

instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y

toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

En este orden, tenemos que estas violaciones constitucionales pueden

darse ya por ejercer actos estatales contrarios a la constitución y de carácter

general, ya por dictar normas contrarias a ella, o bien aún ejercer acciones

que le competen otro poder del Estado, o también que ejerciendo el poder

que le confiere la carta magna, un funcionario actúe constreñido a ello por

circunstancias ajenas a su voluntad. Su fundamento viene dado entre otros,

por violación al principio de la separación de los Poderes del Estado, o bien

por querer desconocer el mandato para el cual fue investido. Pero en todo

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caso, deben contenerse en actos normativos de carácter general, según lo

describe el artículo 185.1, como más adelante describiremos; nunca contra

actos administrativos que solo afecten a particulares.(Así lo ha juzgado el

Tribunal Constitucional reiterada y coherentemente, como veremos)

En ese orden el artículo 6 de la Constitución nos habla de su

supremacía como ley fundamental y que todas las personas están sujetos a

su mandato, pasamos a transcribirlo como sigue:

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y

los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,

norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son

nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto

contrarios a esta Constitución. (2010)

Esta garantía se trata de incoar una demanda con el mecanismo más

idóneo y efectivo para restablecer la norma fundamental violada en perjuicio

del accionante o su representado. Describiremos más adelante la forma de

incoarla en la actualidad. Desde la constitución de 1994, se crea esta acción

directa y correspondía a la Suprema Corte de Justicia Dominicana la

competencia para conocerla. Su aplicación se fundamentaba en la

combinación de los artículos 46, 67 y 99 de la misma. A la sazón se

generaron serias discusiones doctrinales de que si la SCJ podía conocer

dicha acción además de en contra de las leyes, de los decretos del poder

ejecutivo y las resoluciones administrativas.

El constitucionalista más avezado de la época, el DR. JUAN MANUEL

PELLERANO GOMEZ (1998, libro: el control judicial de la constitucionalidad,

citado por Jorge Prats) afirmaba que la Suprema como órgano rector y

unificador de la interpretación constitucional podía conocer de las

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impugnaciones en inconstitucionalidad en acción directa de todos los actos

enumerados en el art. 46, señalado.(Prats, 2013).

La Suprema corte de justicia en su famosa sentencia de principio de

fecha 6 de Agosto del año de 1998, B. J. No. 1053.4 reconoció su poder para

juzgar la inconstitucionalidad de manera directa, además de la leyes, de las

resoluciones, decretos y reglamentos contrarios a la Constitución.

En la actualidad tenemos claro que esta acción corresponde a lo que en

derecho constitucional se llama el control concentrado de la

constitucionalidad y desde la vigencia de nuestra constitución en el año 2010,

lo ejerce de manera exclusiva el Tribunal Constitucional, creado también en

la misma. La cual en su artículo 184 lo define como el responsable de velar

por el cumplimiento de la supremacía de la Constitución, la defensa del orden

constitucional y la protección de los derechos fundamentales. De ello resulta

que jurisdiccionalmente es el garante de la Constitución y de las garantías

procesales que ella crea.

Importa recordar que el poder del control difuso de la materia

constitucional lo siguen ejerciendo todos los tribunales de la República,

siempre que la controversia se suscite en el curso de una instancia conocida

ante ellos; denominándose la “excepción de constitucionalidad” (ver art.188

de la constitución).

Así, es preciso destacar que la norma que regula esta acción en nuestra

Constitución es el artículo 185 numeral 1 y en la ley orgánica del Tribunal

Constitucional y de los procedimientos constitucionales (LOTCPC) su

artículo 36, donde se describe su accionar ante el máximo organismo

regulador de la interpretación constitucional. Transcribimos parte del primero:

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Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será

competente para conocer en única instancia:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes,

decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente

de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la

Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y

jurídicamente protegido;………”(Constitución 2010)

El indicado artículo 36 de la LOTCPC de 2011 describe la acción que

nos ocupa, a saber:

Articulo 36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de

inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las

leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por

acción u omisión, alguna norma sustantiva.

El tribunal Constitucional ya ha dictado varias sentencias regulando la

efectividad de esta acción. Se destacan las sentencias: TC/ 51/12, TC/

53/12, TC/73/12, TC/ 74/12, y TC/41/13y su más reciente y última el

presente año 2013 la TC /267/13, del 19 de diciembre de 2013.-

En la sentencia TC/0 51/12 se crean dos importantes precedentes:

1.- Que los actos pasibles de ser recurridos en acción directa de

inconstitucionalidad son los señalados en el art. 185.1 de la Constitución y el

art. 36 de la ley 137/11, (LOTCPC), (leyes, decretos, reglamentos,

resoluciones y ordenanzas) al efecto, al conocer la impugnación de un oficio

de un funcionario de impuestos internos señaló textualmente: “….es decir,

aquellos actos estatales de carácter normativo y alcance general. En la

especie, el acto impugnado, tiene un carácter de puro acto administrativo con

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efectos particulares…… por lo que se trata más bien de una situación

litigiosa sujeta a un control de legalidad tributaria…..”(Boletín TC 2012).

2.- Que en los casos que se refieran a un control de legalidad y no de

inconstitucionalidad la vía idónea no es el Tribunal Constitucional en acción

directa, sino el tribunal ordinario dispuesto a estos fines. Así, textualmente

señaló que:

Al tratarse el caso que nos ocupa, de una situación litigiosa sujeta a un

control de legalidad y no de constitucionalidad, dicha circunstancia procesal

supone la inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad, de

conformidad con el precedente constitucional establecido por este mismo

tribunal en un caso análogo y decidido mediante la sentencia TC /OO13/12,

de fecha diez(10) de mayo de dos mil doce( 2012), cuya ratio decidendi, reza

de la siguiente manera: “En este sentido cabe precisar que en la presente

acción directa en inconstitucionalidad parte impugnante se ha limitado a

hacer simples alegaciones de “contrariedad al Derecho” que son cuestiones

de mera legalidad que escapan al control de este tribunal. Cabe recordar

que el control de la legalidad de los actos puede ser intentado a través de las

vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello”. Por lo que

en tal virtud, procede declarar la inadmisibilidad del presente asunto. (Boletín

TC 2012).

En las demás sentencias señaladas el TC mantiene el mismo criterio

de la no impugnación a los actos diferentes a los enunciados en el citado

artículo 185.1 de la Constitución. (En alguno de esos casos se han

impugnado ordenanzas de referimiento, autos de organismos estatales

respecto de casos particulares etc.).

Así tenemos, que en la última sentencia descrita la TC 267/13, del 19

de diciembre de 2013, la acción se había incoado contra el decreto del poder

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ejecutivo núm. 36-02, del 10 de enero del 2002, del Presidente Hipólito

Mejía, y si bien en la forma se aceptó esta acción por corresponder esta

impugnación contra los decretos; se rechazó en cuanto el fondo por ser

conforme no solo a la Constitución vigente al momento de haber quedado el

caso en estado de fallo, sino, también que resulta conforme a la actual Carta

Fundamental por aplicación del “principio de la aplicación inmediata de la

Constitución”.(WEB TC 2013)

3.4 EL AMPARO.En el presente acápite solo vamos a enunciar la acción de amparo con

algunas pinceladas de su concepto, ya que en el capítulo siguiente es el

tema principal y debemos abordarlo más ampliamente en todo lo que le

concierne a su tratamiento en la República Dominicana. Sin embargo en

este momento nos referiremos a su existencia antes de estar contenida en el

ordenamiento jurídico nacional y una definición según la norma vigente.

Ya en el año 2003 dos reconocidos juristas dominicanos definían esta

acción de la manera siguiente:

Es una garantía de los derechos fundamentales, jurisdiccional,

extraordinaria y subsidiaria, que se encomienda al tribunal u órgano que se

constituye como intérprete supremo de la Constitución. (Hernández Hilario y

Rodríguez Huertas, 2003).

Como hemos indicado anteriormente, al referirnos a los derechos

fundamentales, señalamos que en la Constitución del 29 de abril del 1963,

considerada la más liberal antes de la vigente ahora, al hablar de “De los

Derechos Humanos”, estableciendo los mismos en el final de la Primera

Parte, en el Tìtulo11, en sus artículos del 55 al 84 se trató de que su Art.84,

indicaba que su protección era un asunto de orden público y podía incoarse

por cualquier afectado u otra persona que tuviera conocimiento de ello una

acción para su protección, por ser el Estado el garante de los mismos. Fue

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entonces que indicamos que este fue el primer atisbo de la acción deamparo, como se entiende hoy. Esta Constitución duró muy poco y no se

tienen noticias de la efectividad de esta acción. La Constitución del 28 de

noviembre del 1966 fue la que más duró y en su artículo 8 al enumerar los

derechos individuales y sociales se reconocía igualmente el deber del Estado

de proteger y hacer respetar los mismos.

Ciertamente, así lo entendemos nosotros y si bien no había un

procedimiento específico para ello y tampoco nadie llamaba amparo a

ninguna acción; sí se incoaban acciones en caso de urgencia y para evitar un

daño inminente o hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita, como

suele llamarle la legislación dominicana del derecho común, particularmente

sobre el referimiento, derivado de la legislación francesa y que era este el

método usado por nosotros los abogados en ejercicio, para resguardar tanto

los derechos fundamentales como los demás derechos de los clientes.

Este procedimiento se instauró en la República Dominicana mediante

la ley No. 834 de 1978 y gran parte de la doctrina dominicana entendía que

era la vía idónea para amparar los derechos fundamentales conculcados.

Otra parte de la doctrina nacional entendió que podía usarse igualmente el

procedimiento del habeas corpus para algunos casos relacionados a la

libertad individual, “tratando así de crear un medio procesal de protección a

los demás derechos fundamentales de la persona” (Pellerano Gómez, 1999)

así lo afirmaba el eminente jurista JUAN MANUEL PELLERANO GOMEZ, la

Suprema Corte de Justicia no apoyó esta tesis. (Ver sentencia SCJ

DEL17/08/1973).

El jurista Domingo Gil(2010) al igual que nosotros, afirma que el

referimiento no solo ha jugado un gran papel en el establecimiento del

procedimiento para incoar el amparo, sino que hasta en la actualidad el

mismo constituye una garantía constitucional del proceso, aunque no se haya

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concebido para proteger los derechos fundamentales; porque con el mismo

“se ha permitido a la jurisprudencia nacional, de manera excepcional, la

suspensión provisional de sentencias de los tribunales judiciales que

desconocen derechos fundamentales en caso de urgencia y para evitar un

daño inminente o una perturbación manifiestamente ilícita, como sabemos.

Esta acción judicial tiene como característica ser una vía de tutelar de

manera efectiva, rápida, preferente, gratuita y con pocos formalismos el

respeto de los derechos fundamentales (no sujetos al habeas corpus)

reconocidos por la Constitución, la ley y la norma internacional sobre

derechos humanos aplicable en nuestro territorio por haber sido válidamente

ratificada por el congreso nacional.

Sea para impugnar mediante esta los actos o vencer las omisiones

que violen o intenten violar dichos derechos. Así se tiene que puede ser

ejercida por la persona afectada o por otra en su representación y bien contra

los poderes públicos o contra particulares, si estos fueren los que

conculcaran los derechos fundamentales argüidos. Podrá ejercerse

igualmente para hacer cumplir una ley o acto administrativo, y también para

garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. Esta definición

nuestra se fundamenta en el art. 72 de la constitución vigente y en la ley

No.137/11, orgánica del tribunal constitucional en sus artículos 65 y

siguientes.

A continuación en el próximo capítulo pasaremos a conocer más sobre

el amparo y sus diferentes tipos en la actualidad.

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Capítulo IV.

ANTECEDENTES DEL AMPARO EN IBEROAMÉRICA.CASO REPÚBLICA DOMINICANA.-

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Capítulo IV.

ANTECEDENTES DEL AMPARO EN IBEROAMÉRICA. CASOREPÚBLICA DOMINICANA.-

México desde el siglo XIX, es el país que por primera vez consagra en

su constitución del 5 de febrero de 1857 (art.101y 102) y posteriormente en la

del 5 de febrero del 1917 (Arts.103y 107), esta vía judicial de protección de

los derechos fundamentales, llamándole Juicio de Amparo, aunque la

concepción de esta última es la más parecida a la acción o recurso de

amparo que conocemos hoy. Habiendo recibido influencia para su creación

de la visión constitucional norteamericana(1787), particularmente con el

célebre caso de Madison vs Marbury, que estableciera la supremacía de la

constitución. Esta institución ha servido no solo en el continente americano

sino también en el europeo como modelo inspirador para su establecimiento

en las demás legislaciones y también en la protección internacional de los

derechos humanos.

A modo de ilustrar la concepción mexicana sobre el amparo pasamos a

transcribir una definición que nos da el profesor CARLOS ARELLANOGARCIA (1982), en su famosa obra sobre El Juicio de Amparo:

La acción de amparo es el derecho subjetivo de una persona física o

moral en su carácter de gobernada, para acudir ante el Poder Judicial de la

federación u órganos con competencia auxiliar, a exigir el desempeño de la

función jurisdiccional, para obtener la tutela de una garantía individual o de

un derecho derivado de la distribución de facultades entre federación y

Estados, presuntamente violados por una autoridad estatal responsable.

Según este modelo mexicano, se debe incoar siempre por la parte

agraviada(es personal), resolutará solo con oponibilidad a las partes

envueltas, no para todo el mundo, se convocará al ministerio público para

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todos los juicios de amparo, pudiendo abstenerse de participar si éste

entendiera que el caso a conocerse carece de interés público. Puede ser un

juicio de amparo directo (Tribunales colegiados) o indirecto (juzgados de

distrito), no procede en materia electoral. Se debe ejercer dentro de un plazo

determinado (temporal) y es una acción autónoma, es judicial, es restitutiva y

es constitucional; entre otras características.

El reconocido constitucionalista mexicano, Héctor Fix-Zamudio, (1970)

citado por Eduardo Ferrerer Mac-Gregor(2010) reconoce la paradoja de que

a pesar de que esta institución tutelar naciera en México:

Se ha quedado rezagada en comparación con los ordenamientos de

otros países que tomaron como modelo el amparo mexicano, y ello debido al

acentuado nacionalismo que propició un aislamiento de la doctrina y

jurisprudencia de nuestro país, llegando al extremo de ser calificada nuestra

doctrina como “apologética”

En ese orden, la legislación mexicana inspiró a toda Iberoamérica de

manera paulatina con este novedoso juicio o recurso de amparo. El mismo

puede recibir diferentes denominaciones en algunos países, así en Brasil se

le llama “mandato de seguridad (seguranca)”, reconocido en la Constitución

de 1934, en Chile, recurso de protección, en Colombia, tutela. España (931 y

1978) y Brasil1934 fueron los primeros en reconocerlos constitucionalmente

bajo la influencia mexicana. Siguieron los países centroamericanos de el

Salvador (1886) Honduras, Nicaragua (1894), Guatemala 1921,

Panamá1941 y Costa Rica1949.

Brasil inspiró a otras naciones, como Perú (1979) y Argentina

(jurisprudencia del1957 y constitución del 1994). Venezuela (1961), además

de Bolivia (1967), Paraguay (1967) y Ecuador ( 1967). En una última etapa

siguieron los países de Chile (1980), Uruguay (ley de1988 que interpreta de

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manera implícita el art. 72 de su constitución) Colombia (1991), Andorra

(1993) y nuestra amada patria, República Dominicana (jurisprudencia SCJ

de1999 y Constitución de 2010).

Si bien es importante la influencia de México como hemos señalado en

el derecho constitucional de Iberoamérica en relación a la regulación de

amparo; mucho mayor logro tiene en el nacimiento del mismo en la

legislación internacional sobre la protección de los derechos humanos.

Así tenemos, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

adoptada por Asamblea General de las Naciones Unidas el10 de Diciembre

del año de 1948, empezó a regular en el ámbito internacional el asunto al

establecer la necesidad de que las legislaciones internas de los países

reconocieran un procedimiento sencillo y efectivo para amparar a las

personas que se les vulneren sus derechos fundamentales, señalando

expresamente “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los

tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen

sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la

Ley”.(AGNU 1948)

Igualmente, se establece este recurso en el Pacto Internacional de los

Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en 1966, donde los estados firmantes aseguran garantizar

este derecho, en su artículo 2.3 se describe:

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se

compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades

reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un

recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por

personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La

autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra

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autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre

los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las

posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán

toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.(AGNU, 1966)

En el mismo orden, en los instrumentos regionales de protección a

derechos fundamentales, se reconoce también el derecho de amparo. Por

ello en Europa se estableció en el Convenio Europeo de Protección a los

Derechos Humanos y las libertades fundamentales, suscrito en Roma el 4 de

Noviembre de 1950 e incluye la protección de amparo incluso contra

personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. (Ver artículo

13).-

En el continente americano en la regulación internacional de los

derechos humanos o sistema interamericano, también se ha consagrado el

amparo, fundamentalmente en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (CADH), en su artículo 25.1, como más adelante veremos.

4.1 CASO REPUBLICA DOMINICANA.

4.1.1 ANTES DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE(1999).-

Hemos conocido de manera precisa este momento histórico en el

nacimiento de la acción de amparo en nuestro país cuando iniciamos su

estudio en el acápite c) del capítulo 3 anterior, por lo que no abundaremos

mucho en este momento. Solo recordar que se inició la interposición de esta

acción utilizando el fundamento legal del recurso de Habeas Corpus

establecido en la ley No. 5353 de 1914, relativo al amparo o garantía de la

libertad personal, siendo a la sazón el reconocido jurista Pellerano Gómez el

visionario de esta similitud, aunque no fue reconocido por la Suprema Corte

de Justicia Dominicana de la época. Igualmente recordar que de manera

practica la doctrina dominicana ha admitido que el uso del procedimiento del

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referimiento del derecho común ha servido con cierto éxito para hacer cesar

todo acto u omisión que restrinja o lesione el disfrute de los derechos

fundamentales; particularmente impidiendo la ejecución de sentencias que

hayan sido emitidas en violación a estas prerrogativas fundamentales.

Precisar que la denominación “amparo” no se conocía.

4.1.2 SENTENCIA SCJ DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 1999.Igual que muchos países de Latinoamérica la Suprema Corte de Justicia

de la República Dominicana, presidida a la sazón por el magistrado JORGE

SUBERO ISSA y su vicepresidente el magistrado RAFAEL LUCIANO

PICHARDO, y los demás jueces integrantes, entendieron que por aplicación

de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos debía regularse

la acción de amparo en ausencia de previsión legal sobre la materia. Al

respecto, determinaron que procedía aplicar los artículos 25.1 de la

Convención señalada, el artículo 3 párrafo final y 8.2 (j) de la Constitución

vigente del 1994, por lo cual emitieron su sentencia o resolución de fecha 24

de febrero del año de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999),

estableciendo el procedimiento a seguir. Este recurso o acción de amparo se

le denominó “Amparo Pretoriano” en la doctrina dominicana.

El articulo 3 señalado, reconoce como parte del derecho interno la

legislación del derecho internacional general y americano, en la medida de

que sus poderes públicos lo hayan adoptado y en razón de que la indicada

convención o pacto de san José fue debidamente firmada y ratificada por el

Congreso Nacional mediante resolución, No. 739, promulgada el 25 de

diciembre de 1977 y publicada en la G.O. No.9460 del 11 de febrero del

1978; sus disposiciones deben integrarse al Derecho dominicano desde esta

última fecha de publicación..

El citado artículo 25.1 señala expresamente:

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Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que

la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos

por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación

sea cometida por persona que actúen en ejercicio de sus funciones

oficiales.(C.I.D.H. 1969)

En síntesis, además del fundamento legal de su establecimiento según

las mismas características dada por la Convención (exceptuando los

regulados por el habeas Corpus), dicha decisión jurisprudencial determinó

que la acción de amparo podía incoarse contra particulares y contra

funcionarios públicos, que el tribunal competente lo era el juzgado de primera

instancia en atribuciones civiles del lugar que se haya cometido el acto u

omisión a ser atacado, que vulnere los derechos fundamentales del

accionante, no se admitía el amparo contra sentencia, (si contra los actos

administrativos u omisiones del poder judicial), además que el procedimiento

a seguir debía ser el usado para los referimientos regulados por la ley no.834

de 1978, en sus artículos 101 y siguientes. Las costas y gastos procesales

estaban exentas.

Por lo que se observa, si bien se adoptó el procedimiento de los

referimientos para la acción o recurso de amparo el mismo se mejoró en

cuanto a celeridad, preferencia y excepción de gastos judiciales.

4.1.3 LEY 437 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2006.Esta es la primera ley dominicana que regula formalmente la acción de

amparo de manera general. Antes se menciona en algunas otras leyes

especiales como en la ley No. 136-03(art325) del Código del Menor, sin

haber tenido mucho éxito; en la ley 11-92 (art.187), del Código Tributario de

la República Dominicana, y en la ley General de Aduanas No. 226-

06,(art.19) para lo contencioso administrativo; estas previsiones de amplio

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uso surgen del concepto de amparo de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, manteniéndose vigentes y adaptándose a las nuevas

leyes y a la Constitución. Ambos recursos de amparo de estas materias

especiales se llevan ahora en primer nivel por ante el Tribunal SuperiorAdministrativo de reciente creación constitucional.-

En sentido general se tiene que en esta novedosa ley No. 437/06,

promulgada el 30 de noviembre y publicada el 6 de Diciembre del año 2006,

en la G. J. No.10396; se eliminan los recursos ordinarios para la sentencia de

amparo, solo están permitidos la tercería, cuando proceda y la casación. Se

da competencia a todos los jueces de primera instancia (ya no será

solamente el civil), se crea esta acción como vía independiente, se crea la

posibilidad de ordenar astreinte contra la persona accionada que no

obedezca lo ordenado por el juez de amparo hasta que lo ejecute, se elimina

la fianza del extranjero transeúnte que la interponga, se dicta la libertad de

pruebas, se otorgan amplios poderes del juez de amparo para realizar de

oficio las medidas de instrucción necesarias para la instrucción del juicio, y

en sentido general se ordena un procedimiento más expedito, sumario y

efectivo a favor del afectado.

Esta ley que fue muy criticada por algunos juristas dominicanos como

una mala copia de otras latinoamericanas (ver el art.1ero.al referirse al

habeas corpus); y que no reguló de manera más especial el recurso de

casación o tercería para esta materia, haciéndola parecer al referimiento del

procedimiento ordinario y hasta decir que el amparo se había convertido en

desamparo (Pellerano); no obstante, resultó muy oportuna para reglamentar

más especialmente esta acción de tutela, en relación a lo requerido por la

legislación internacional de los derechos humanos suscrita por nuestro país.

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4.1.4 CONSTITUCIÓN AÑO 2010.La Carta Fundamental dominicana votada el 26 de Enero del 2010, es la

primera que instituye la acción de amparo, muy acorde también con su

fundamento principal que es el respeto a la dignidad humana, y los derechos

fundamentales y la unidad indisoluble de la Nación, en la patria común de los

dominicanos y dominicanas, dentro del Estado Social y Democrático de

Derecho, en que debe funcionar la República Dominicana. (Ver artículos 5 y

7 de la misma).

Es precisamente en su artículo 72 donde se regula la acción de amparo,

y está contenido en el capítulo II, dentro de las demás garantías a los

derechos fundamentales, como hemos esbozado anteriormente. Este texto

taxativamente dispone:

Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una

acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe

en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no

protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados

por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para

hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para

garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con

la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no

sujeto a formalidades.

Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que

vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos

suspendidos están sujetos a la acción de amparo.”(Constitución 2010)

Al respecto, el jurista español Pedro Ibáñez Buil (2012), hablando de

las garantías de los derechos en la Constitución Dominicana, y la tendencia

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de regular el amparo en las legislaciones referentes a los derechos humanos

en el ámbito nacional e internacional respectivos, señala que:

En clara concordancia con dicha tendencia, con la previsión específica

del art. 72 de su texto constitucional la República Dominicana se incorpora

así a la línea dominante en los países de su entorno en el sentido de incluir

el amparo en el texto constitucional como un medio de protección especifico

de los derechos fundamentales.

Estas disposiciones constitucionales pasan a ser concretizadas por la

ley que a continuación estudiaremos, la No. 137-11, que es llamada la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales

(LOTCPC) y se dicta en cumplimiento de la misma Constitución que ordena

regular el funcionamiento de los procedimientos constitucionales nuevos que

ella crea.(Ver artículo 189, de la misma). Y ciertamente, se hacía necesaria

esta legislación por haberse creado en la misma Constitución el Tribunal

Constitucional, como guardián supremo de la constitución y el Orden

Constitucional y además de la protección de los derechos fundamentales.

También se creó’ el Tribunal Superior Electoral, el Defensor del Pueblo y el

Tribunal Superior administrativo, como habíamos indicado.

4.1.5 LEY 137-11, DEL 13 DE JUNIO DEL AÑO 2011.-Como se indica en la introducción de este tema la Ley No. 137-11, o

ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos

Constitucionales (LOTCPC), fue promulgada por el Ex presidente LEONELFERNANDEZ REYNA, en fecha 13 de Junio del año 2011, y modificada por

la ley No. 145-11 del 4 de julio del mismo año; al entender el Congreso

Nacional que había surgido la necesidad de regular el funcionamiento del

Tribunal Constitucional y demás instituciones constitucionales creadas, y

particularmente regular la acción novedosa del amparo en sus varias

modalidades, al igual que asegurar la unidad jurisprudencial constitucional

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sin afectar la armonía que debe existir entre dicho tribunal y el poder judicial;

(estas necesidades se perfilan desde la amplia exposición de motivos de

dicha ley en 13 considerandos ) se dictó esta norma resultando muy acorde a

los más amplios requisitos del neo constitucionalismo iberoamericano.

La modificación hecha por la ley 145-11, indicada solo introduce de

manera principal el cambio del requisito de la edad máxima para ser juez del

Tribunal Constitucional, requerido en el artículo 13 de la ley 137-11, se fijó el

tope de 75 años y se mantuvo 35 o más de edad inicial. Las demás

modificaciones fueron a los artículos 13, 50 y 108, para hacer algunas

enmiendas en la redacción de dicha ley.

En el Titulo II, de la ley 137-11 que regula los procesos y

procedimientos constitucionales, en los capítulos VI, VII y VII se trata todo lo

relativo a la acción de amparo, sus características, su procedimiento y sus

tipos. Particularmente en la sección I de este capítulo VI, se describe contra

cuales actos es admisible leyéndose como sigue:

Artículo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será

admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier

particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales

consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos

por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.”(LOTCPC, 2011)

Es destacable, que de la combinación de los artículos 72 de la

Constitución y este 65 de la ley que nos ocupa, esta acción es procedente

para enfrentar la vulneración o amenaza de hacerlo a cualquiera de los

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por supuesto, la

de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, suscritos y

ratificados por nuestro país, por tener el mismo rango que la Constitución.

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55

Aclarando que no podrá hacerse para los derechos referentes al habeas

Corpus y el habeas Data, por poseer previsiones de protección especiales al

respecto, como ya hemos indicado.

Tratará de vencer la omisión o atacar la acción que restrinja o

amenace hacerlo el derecho reclamado. La acción del amparista o

reclamante del amparo o del quejoso(como se le llama en México) puede

atacar un acto u omisión en el sentido indicado, de un particular o de una

autoridad pública sea ilegal o arbitraria. Por ilegalidad, en este caso, se

entenderá no solo violación a la Constitución, sino a cualquier ley del derecho

positivo, relacionada con la vulneración o amenaza de los derechos

fundamentales. Podrá ser incoada por cualquier persona afectada, sea moral

o física y esta podrá ser dominicana o extranjera sin importar la nacionalidad.

(El artículo 67 dice que no habrá distinción de ninguna especie) Los menores

emancipados también podrán incoarlas personalmente, o los mismos

menores por medio de sus representantes legales.

Al respecto, el conocido profesor de derecho constitucional

dominicano, DR. EDUARDO JORGE PRATS (2013), al dejar por sentado

que la acción de amparo debe ser siempre para reclamar protección de

derechos fundamentales señala que:

…lo cual realza la necesidad de que exista en el accionante un interés

calificado, personal, legítimo y directo, es decir, que haya una lesión, directa,

actual o inminente sobre sus derechos que le legitime para acudir a los

tribunales en búsqueda del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva

infringida, ya sea por sí o mediante un legítimo representante que actué en

su nombre.

El Dr. Pedro Ibáñez Buil (2012), letrado del Tribunal Constitucional

Español, al hablarnos sobre las garantías de los derechos en la Constitución

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56

Dominicana, nos define el procedimiento del amparo actual de República

Dominicana de esta manera:

El amparo se configura como un proceso alternativo a los ordinarios,

una primera instancia de acceso a la justicia en la que se demanda una

respuesta jurisdiccional para la defensa de las situaciones jurídicas

subjetivas, que se presenta como una opción especial y diferenciada de la

vía procesal ordinaria o general

Es notorio recordar que esta acción tiene como características típicas

el ser gratuita, preferente, sumaria y no sujeta a formalidad. Es también oral y

pública, al igual que otras acciones con las características del debido proceso

exigidas en el artículo 69.4, por lo que no son exclusivas del amparo estas

últimas previsiones.

El magistrado del Tribunal Constitucional de la República Dominicana

Hermógenes Acosta de los Santos,(Diciembre 2012) en su escrito ”El

Proceso de Amparo en el Nuevo Modelo de la Justicia Constitucional

Dominicano”, aporte presentado para la Revista Dominicana de Ciencias

Jurídicas de la Fundación Global , nos define el amparo así:

La acción de amparo es una garantía prevista para casos

excepcionales y, en particular, para situaciones en las cuales exista una

incuestionable urgencia y el ordenamiento jurídico no cuente con otros

mecanismos idóneos para remediar la situación de que se trate.

Ciertamente, si existiera en el procedimiento ordinario o en leyes

especiales una protección efectiva para restablecer el derecho violentado o

amenazado por la acción u omisión del agraviante, la acción de amparo aquí

prevista resultaría improcedente. Esta es la primera causa de inadmisibilidad

de la acción como veremos describe el artículo 70 de la LOTCPC:

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Artículo 70.- Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la

acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia

declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los

siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva

obtenerla protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta

días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del

acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.(2011)

En apoyo de la causa de inadmisibilidad primera, ya explicada el

Tribunal Constitucional ya ha tenido varias decisiones firmes, podrá verse la

sentencia TC/090/12, rechazó la acción de revisión constitucional de

sentencia (amparo constitucional) por estar abierto el recuro de casación. Y

ver la sentencia TC/75/13, del 07 de mayo del 2013, se declaró la

inadmisibilidad por ser de la competencia del tribunal de tierras y no

corresponde al TC resolver asuntos pendientes de recursos ordinarios o de la

competencia de otras jurisdicciones.

Igualmente en la sentencia TC/0012/13, el Tribunal Constitucional

declaró la inadmisibilidad de una acción directa de amparo por no ser esta su

competencia, vemos lo anterior cuando afirmó:

i) Todo lo anterior evidencia que entre las competencias otorgadas al

Tribunal Constitucional no figura la de conocer acciones de amparo, sino la

de revisar las decisiones de amparo que hayan emitido los tribunales

competentes. En razón de esto, debe declararse la incompetencia del

Tribunal Constitucional para conocer de acciones de amparo. (T.C. 2013)

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La jurisdicción competente para conocer la acción de amparo sigue

siéndolo el tribunal de primera instancia del lugar donde se haya producido la

acción u omisión del derecho vulnerado o amenazado; y en los casos de

estar dividido en salas será competente aquella que guarde mayor afinidad

con el derecho objeto del amparo, esto lo dispone el artículo 72 de la

LOTCPC.

El juez apoderado goza de amplios poderes, existe la libertad de

pruebas, no habrá formalismos innecesarios y podrá suplir de oficio las

medidas de instrucción que así lo entienda este magistrado. Igualmente

según el artículo 86, de la ley, el juez de amparo podrá ordenar las medidas

provisionales o urgentes que sean necesarias para preservar el derecho

fundamental alegádamente lesionado o amenazado. Debe tomar en cuenta

para ello, de acuerdo a las particularidades del caso, no solo lo verosímil del

daño invocado, sino también el peligro irreparable que produciría la demora

en decidir el asunto, por la posibilidad de ocurrir en el interregno cualquier

evento más lesionante a los derechos protegidos.

Cuando el Juez apoderado en principio se declare incompetente,

procede declarar el asunto inadmisible, el plazo para interponer el recurso se

suspende y se impone que en su fallo declare cuál es la jurisdicción

competente, además de remitir el asunto a dicho tribunal. Empero, el párrafo

III del miso articulo 72 indica que ningún juez podrá declarar de oficio su

incompetencia territorial, es decir que la alegada incompetencia deberá

fundamentarse en otros motivos, como en razón de la materia etc. La

decisión así tomada podrá ser impugnada conjuntamente con el fondo de la

decisión de amparo ante el TC.

El juez podrá ordenar que su decisión sea ejecutoria sobre minuta,

ordenar astreinte para hacer cumplir al agraviante con prontitud su mandato

(Art. 93 de la ley) y ordenar la restauración del derecho conculcado a favor

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del reclamante, amparista o agraviado. Se mantiene el recurso de amparo

para las jurisdicciones especiales. De eso nos habla el artículo 74 de la ley,

de las existentes y las que se puedan crear. De ellos conocerán dichas

jurisdicciones cuando el derecho vulnerado o amenazado guarde relación

con la materia de la jurisdicción respectiva, indica que deberá seguirse el

procedimiento que indica la misma ley sobre el amparo. El artículo 75, habla

de que los actos u omisiones de la administración pública, se podrán recurrir

en amparo, cuando proceda por ante la jurisdicción contencioso

administrativa.

En sentido general, el procedimiento a seguir para la acción de

amparo esta descrito en la ley 137-11 en los Arts. 76 al 89 de la misma. El

accionante en amparo procurará una autorización para citar a su agraviante,

que se le otorgará por el juez apoderado luego de que éste lo encuentre

procedente según se le fundamentara en el escrito depositado, con las

pruebas del perjuicio alegado. Esta es un tipo de instrucción previo al juicio o

audiencia de amparo donde se le da oportunidad al solicitante o amparista de

defender sus alegatos.

Importa destacar que el recurso contra la decisión de amparo se

interpondrá por ante el Tribunal Constitucional (Art. 94) llamándose este

“Recurso en Revisión constitucional de sentencia de amparo”, debiendo

depositarse un escrito motivado al respecto en la secretaria que dictó la

sentencia de amparo. El recurso de tercería podrá interponerse cuando

proceda, debiendo seguirse el establecido en el derecho común. El artículo

100 dispone las condiciones en que el Tribunal Constitucional podrá admitir

la revisión de la sentencia de amparo, haciendo referencia específica a la

especial trascendencia o relevancia constitucional que en él se explica. Es

notoria la sentencia TC07/12, de fecha 22 de Marzo del año 2012, del

Tribunal Constitucional que estableció su interpretación sobre este concepto.

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Y a modo de conclusión podemos indicar que en República

Dominicana existen dos procedimientos de amparo, uno judicial que es al

que acabamos de hacer referencia y el otro es el constitucional que

procederá contra las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada (luego del 26 de Enero de 2010) y en ella el

agraviado entienda que el tribunal ordinario haya vulnerado sus derechos

fundamentales. Este amparo contra decisiones jurisdiccionales, que no

existía en el sistema de la ley No. 437-06, derogada por la Constitución

actual; está previsto en el artículo 277 de la misma y en los artículos 53 y 54

de la ley 137-11.- Estas modalidades del amparo en la ley dominicana son

definidas por los magistrados HERMOGENES ACOSTA, KATIA

MIGUELINAJIMENEZ Y JOTTIN CURY, en su voto disidente conjunto

presentado en la sentencia TC/07/12, del 22/03/12, en sus numerales 20 y

21, razonamiento que compartimos en relación a las características

descritas.(Boletín TC 2012)

4.2 AMPAROS ESPECIALES:En República dominicana existen varios tipos de amparos especiales,

además del habeas corpus y el habeas data. El Amparo de cumplimiento,

regulado por el artículo 104 de la ley 137-11, que se podrá interponer contra

el funcionario público que incumpla con una ley o un acto administrativo, en

perjuicio del afectado. Se establecen varios supuestos de inadmisibilidades,

(art. 108) no procede contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el

Tribunal Superior Electoral, contra la Cámara Diputados y el Senado, entre

otros.

Amparo colectivo y amparo de intereses difusos.(art. 112) se

usara el primero para la acción que pertenezca a un grupo de individuo

fácilmente identificados unidos por intereses comunes y el segundo de

intereses difusos para la acción de preservación de los derechos del medio

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ambiente y de derechos difusos como los pertenecientes a toda la sociedad,

o una parte de ella, ejemplo derechos culturales de los dominicanos etc..

Esta también el Amparo Electoral, previsto en el artículo No.114 de

la LOTCPC y es muy novedoso, como lo es el tribunal que ha de conocerlo

en primera instancia, de reciente creación en la misma Constitución,

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL. Será competente para conocer los

derechos electorales transgredidos en lo interno de los partidos, o conflictos

entre partidos y de las infracciones electorales en general. Y su

impugnación se hará igualmente frente al Tribunal Constitucional. El art. 27

de la ley 29-11, del 20 de Enero del 2011, o ley orgánica del Tribunal

Superior Electoral, lo regula.

A continuación pasaremos a tratar la segunda parte de esta

investigación donde se conocerá un poco más del Tribunal Constitucional, la

efectividad del recurso en revisión de amparo por ante éste y la controversial

sentencia TC/0168/13, con la cual sostenemos se ha dictado un amparo a

favor de la nación dominicana.

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Segunda Parte:EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMOGARANTE MÁXIMO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES.

OBJETIVOS:REFLEXIONAR SOBRE LA EFECTIVIDAD GARANTISTADEL RECURSO EN REVISIÓN DE AMPARO ANTE ELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DESTACAR LAIMPORTANCIA DE LA SENTENCIA TC/NO.168/13 ENMATERIA DE SOBERANÍA.

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Capítulo I.

ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANOCOMO REGULADOR DE LAS ACCIONES

CONSTITUCIONALES: CASO DEL AMPARO.

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Capítulo I.

ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO COMOREGULADOR DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES:

CASO DEL AMPARO.

El Tribunal Constitucional, es preciso recordar, fue creado por la

Constitución proclamada el 26 de Enero del año 2010(art. 184) y tiene como

atribución general ser el órgano su o Supremo de interpretación

constitucional, sino también de ejercer el control de la constitucionalidad.

Este instrumento de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho

debe operar de manera independiente o autónoma no solo del Poder

Judicial, sino de los demás poderes tradicionales, es decir del Poder

Ejecutivo, del Judicial, además del poder electoral que lo ejercen tanto la

Junta Central Electoral como el Tribunal Superior Electoral.

Tiene como misión garantizar la Supremacía de la Constitución, su

adecuada interpretación, la defensa, integridad y eficacia del orden

constitucional y la protección de los derechos fundamentales reconocidos no

solo en la ella, sino también en los instrumentos internacionales de derechos

humanos aplicables en República Dominicana.- Sus decisiones son

definitivas e irrevocables y son vinculantes para los demás poderes y

órganos del Estado. (Ver art. 184 constitucional). Sus atribuciones,

conformación y demás aspectos regulatorios se describen en los Arts. 185 al

189 de la Carta Magna y en su ley orgánica y de procedimientos

constitucionales, la No. 137-11 del 13 de Junio del año 2011, con su

abreviatura conocida LOTCPC.-

Particularmente su atribución para conocer de los recursos de revisión

constitucional de las sentencias de amparo (RRCSA) o amparo judicial, como

ya se ha indicado, viene dada por el artículo 185.4 y 94 de la LOTCPC, a la

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cual hemos hecho amplias referencias y que se dictó justamente por la

necesidad que reconoce el art. No. 277 de la Constitución. Este análisis de

competencia es rigurosamente considerado por el Tribunal Constitucional en

todas sus sentencias de revisión de amparo como paso previo al

conocimiento del asunto.

La atribución de competencia para hacer efectiva la coherencia y

unidad de la jurisprudencia constitucional, del cual es el máximo garante,

pero que comparte responsabilidad con el poder judicial; le viene dado por

ese mismo artículo 277 constitucional y los 53 y 54 de la indicada ley 137-11,

cuando se le autoriza a revisar las sentencias definitivas dictadas por la

Suprema Corte de Justicia posteriores al 26 de enero de 2010, según hemos

estudiado anteriormente. En virtud de los cuales también conoce del llamado

amparo constitucional que ya hemos descrito.

El Tribunal Constitucional para su correcto funcionamiento sobre la

protección de los derechos fundamentales y la interpretación idónea de toda

la justicia constitucional debe regirse por los principios de reglamentación e

interpretación contenidos en el art.74 de la Constitución, los cuales suman

otra garantía procesal de dichos derechos, aunque así no se consigne en la

misma. Por la importancia de estas regulaciones pasamos a copiar dicho

artículo como aparece en la Carta Magna:

Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La

interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales,

reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios

siguientes:

1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros

derechos y garantías de igual naturaleza;

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2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá

regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando

su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,

suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía

constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y

demás órganos del Estado;

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los

derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la

persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos

fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por

esta Constitución”.(Constitución 2010)

Se debe resumir la comprensión del citado artículo que el inciso uno

contiene otros derechos y garantías implícitas fuera de los expresamente

contenidos en la Constitución. El inciso 2 precisa que deberá respetarse el

contenido esencial de los derechos y primar la razonabilidad en su

interpretación, creando esta garantía ampliamente conocida en España y

gran parte de Europa. El inciso 3 le establece rango constitucional al derecho

internacional sobre los derechos humanos debidamente reconocidos por el

Estado Dominicano. Y el inciso 4 establece el principio de interpretación

denominado “pro homine” que se hará en el sentido más favorable al

hombre justiciable, todo lo cual hace añadir una mayor garantía

constitucional al proceso.

Así mismo, todo el sistema de justicia constitucional debe regirse por los

principios rectores que se establecen en la LOTCPC, en su artículo 7, los

cuales serán la accesibilidad, celeridad, constitucionalidad, efectividad,

favorabilidad, gratuidad, inconvalidabilidad, inderogabilidad, informalidad,

interdependencia, oficiosidad, supletoriedad y vinculatoriedad.

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Precisamente el principio de la efectividad del recurso de amparo por

ante el Tribunal Constitucional es uno de asuntos centrales de nuestro

trabajo y el que pasaremos a contemplar en los próximos temas.

1A) ANÁLISIS DE ALGUNAS SENTENCIAS AÑOS 2012 Y 2013 SOBREAMPARO Y LA EFECTIVIDAD DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE AMPARODE LOS IMPETRANTES.

Importante es determinar qué debe entenderse por efectividad en

nuestra justicia constitucional, esto viene explicado en la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales (LOTCPC)

dentro de los principios en los cuales esta debe fundamentarse, lo trata el

artículo 7.4 de la misma, el cual se lee así:

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva

aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales

frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las

garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios

más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a

cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada

cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.(Ley137/11. 2011)

Justamente el artículo 70.1, de la LOTCPC establece como una causa

de inadmisibilidad de la acción de amparo: “Cuando existan otras vías

judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho

fundamental invocado”.(Ley 137/11. 2011)

Para ambas disposiciones es importante establecer el concepto de

efectividad apreciado por el Tribunal Constitucional en la admisión del

recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo (RRCSA).

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La sentencia TC/07/12 , del 22 de marzo del 2012, que hicimos

referencia en páginas anteriores ha sido de suma importancia para empezar

a delimitar el concepto a la luz de su labor. Primeramente, en cuanto a su

admisibilidad en relación al artículo 100 de la LOTCPC El Tribunal

Constitucional entendió que el recurso en revisión no presentaba la especial

trascendencia o relevancia constitucional requerida para su apoderamiento, a

este respecto afirmó que:

Del análisis ponderado del expediente, se evidencia que el recurrente

en revisión no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por

las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o

relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos. (B.J.TC,

2012).

Esto fue enfrentado por los votos disidentes de los magistrados

Hermógenes Acosta, Katia Miguelina Jiménez y Jottin Cury David, ellos

indicaron que por no tener el Tribunal Constitucional hasta ese momento la

Jurisprudencia Constitucional necesaria, todas las acciones de revisión de

amparo debían tener especial trascendencia para los agraviados y por

supuesto para la justicia constitucional, que los debe respaldar. Así, entre

otros argumentos establecieron dos que entendemos muy determinantes:

47. En este orden, para que el artículo 100 de la referida Ley No. 137-11

sea conforme con el bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional

debe actuar como jurisdicción de segundo grado y, en este sentido, conocer

todos los recursos de revisión que se interpongan contra sentencia de los

tribunales de primera instancia que resuelvan acción de amparo,

condicionando la admisibilidad de dichos recursos solo a que se hayan

interpuesto dentro del plazo de 5 días, previsto en el artículo 94 de la misma

ley.

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69

Continúan explicando que:

Lo primero que queremos reiterar es que en sentido general todos los

casos deben tener relevancia constitucional porque nuestro Tribunal, a

diferencia del español y de otros tribunales, no tiene precedentes ni

jurisprudencia, por el hecho de que se trata de una jurisdicción recién creada.

(B.J.TC, 2012).

Y es que el Tribunal Constitucional también había determinado en esta

sentencia sobre la naturaleza del recurso de revisión de amparo, que este no

tenía efecto devolutivo como una apelación y que su eficacia se conformaba

con solo asegurar su acceso ante un tribunal superior que conozca sobre la

vulnerabilidad de derechos señalada, si se cumplen los requisitos de ley para

su conocimiento, que no era el caso planteado. Para ello aplicó la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de los derechos humanos en el

caso conocido como Herrera Ulloa.

Por otra parte, los magistrados disidentes entendieron que en el

proceso anterior la acción de amparo no era la vía más efectiva para

conocer el perjuicio invocado por el agraviado por la conculcación de los

derechos fundamentales denunciados, relacionados con el derecho de

propiedad de un bien de la comunidad legal dentro del matrimonio de ambos

litigantes, por existir una vía más efectiva a su consideración que lo era el

Tribunal de tierras de jurisdicción original correspondiente. La solución

propuesta fue:

En el presente caso consideramos que el Tribunal Constitucional

debió declarar admisible el recurso de revisión que nos ocupa, conocer el

fondo, revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de

amparo, pero no por el motivo invocado por la jurisdicción de primera

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instancia, sino porque en el ordenamiento jurídico existe otra vía idónea”.

(B.J.TC, 2012)

Ciertamente, la efectividad de un recurso no puede darse si de plano

se inadmiten acciones que de otra manera podrían ser oportunas para

restablecer a tiempo el derecho conculcado o amenazado. Y justamente en

el retardo de la solución esperada del caso podría acarrear mayores

perjuicios para el agraviado.

La efectividad de una norma se cumple cuando a quienes está dirigida

la respetan dándole valor que tiene y lográndose con ella los resultados que

la autoridad que la diseño esperaba. Es decir, que debe producir el resultado

para el cual ha sido creada. Significa, que el recurso de revisión de amparo,

por ejemplo, no será efectivo porque exista una segunda instancia para

conocerlo, sino que ésta pueda válidamente determinar, conociendo el caso

íntegramente, si la violación de derechos argüida se ha operado en la

práctica o son simples alegatos del recurrente.

Así, el reconocido abogado y profesor experto en derecho

constitucional DR. EDUARDO JORGE PRATS (2012), en su aporte a la obra

“Comentarios a la Constitución de la República Dominicana” expone:

La efectividad adquiere una dimensión constitucional en el Estado

Constitucional de Derecho en la medida en que el control judicial de

constitucionalidad permite censurar la inefectividad de las normas

constitucionales cuando estas son incumplidas mediante actos públicos y

privados que contradicen el deber ser constitucional.

Visto ese análisis de la efectividad que debe primar en la justicia

constitucional, y que tan brillantemente expusieran los magistrados

disidentes en la sentencia TC/07/12, al cual me remito; es importante

destacar que el Tribunal Constitucional posteriormente ha variado su criterio

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71

de no fungir como tribunal de segundo grado cuando revoque una sentencia

de revisión de amparo, como recomendaron los jueces disidentes que debía

actuar, haciendo esta variación de manera tácita pero reiterada en varias

sentencias que señalaremos.

Esta decisión expresa el mismo Tribunal Constitucional que la tomó

por existir un vacío legislativo en la ley 137-11 que le rige y para lograr una

mayor efectividad según lo requieren los principios de interpretación

constitucional de la LOTCPC.

Es precisamente en la sentencia TC/71/13 del 7 de mayo del año

2013, en el recurso de revisión constitucional de amparo incoado por la Sra.

Yuderki Mercedes Santos Taveras, en contra del ministerio de obras públicas

y comunicaciones y la sociedad Concesionaria de Autopistas y Carreteras,

S. A. (CODACSA) en ocasión de una acción de amparo conocida en su

contra por alegar la accionante haberle lesionado su derecho al libre tránsito

y a la dignidad humana suyo y de los demás moradores de la zona. La

Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, desestimó la misma por declarar

nulos actos del procedimiento. Así el Tribunal Constitucional señala:

h) Esta política jurisprudencial, que ha devenido una práctica reiterada

de este tribunal a partir de entonces, contraviene el precedente establecido

por la mencionada sentencia TC/0007/12, en la medida en que actúa como

tribunal de alzada al revocar los fallos objeto de revisión y conocer el fondo

de los asuntos.

i) De las observaciones que anteceden, se evidencia que el Tribunal

Constitucional decidió descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la

mencionada sentencia TC/0007/12, que se sustenta en la aseveración de

que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación

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para dirimir conflictos inter partes, decantándose en favor de la solución

opuesta, inicialmente establecida por las aludidas sentencias TC/0010/12,

TC/0011/12 y TC/0012/12, cuestión que permitiría conocer del fondo de las

acciones de amparo actuando como una especie de segunda instancia y

órgano de cierre.

j) Es preciso resaltar nuevamente, que la situación antes descrita se originó

por la inadecuada regulación de los procesos y procedimientos

constitucionales a cargo del legislador dentro del marco del recurso de

revisión de sentencias de amparo en la Ley No. 137-11. Se trata de una

deficiencia que el Tribunal Constitucional ha subsanado asumiendo la teoría

alemana de la “autonomía procesal”, la cual acogió formalmente al dictar su

sentencia TC/0039/12…”( S/TC/71/13. Web, TC/2013)

k) En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el fundamento de la aludida

facultad para conocer del fondo reside en la esencia misma de la acción de

amparo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales,

pues considerar el recurso de revisión sobre la base de una visión más

limitada resultaría insuficiente para asegurar la efectividad del derecho, cuya

tutela demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío

normativo anteriormente aludido (supra, literal “c”) se justifica en la necesaria

sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo

configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la

justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137-11, y las

normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de

amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114

de dicha ley.

m) El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía

procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva

(artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso

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constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo

cuando revoque la sentencia recurrida.”(S/TC71/13.Web,TC 2013)

Con todo este válido razonamiento el Tribunal Constitucional encauzó

su precedente con una mayor favorabilidad a los intereses de los agraviados,

resultando ahora el recurso de revisión de amparo con una mayor efectividad

para el accionante. Esto así porque a partir de ahora cuando el tribunal

revoque una sentencia en un recurso de revisión constitucional de amparo,

analizará la procedencia del recurso, aplicará el efecto devolutivo, conocerá

el asunto íntegramente, y decidirá sobra las pretensiones del accionante de

amparo.

En el caso descrito el Tribunal juzgó que se había vulnerado no solo el

derecho al libre tránsito, sino también derechos sociales de todos los

moradores de la zona afectada al imponerle mayores gastos en el traslado

para su casa. Y en su dictamen revocó la sentencia recurrida, admitió el

recurso, ordenó al Ministerio de Obras públicas y a la empresa CODACSA

viabilizar el libre tránsito en la zona para todos los moradores de ella,

eliminando el desvío arbitrario causante del perjuicio, sin obstaculizar la

entrada y salida de los mismos en el sector los solares, del municipio de

guayacanes. Ordenó un astreinte hasta el cumplimiento de lo ordenado,

contra ambos recurridos.

El Tribunal Constitucional es constante en declarar que para admitir el

recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo (RRCSA) el

mismo debe ser la vía más idónea para satisfacer las pretensiones del

accionante y restaurarle el derecho conculcado o amenazado; si lo fuera el

tribunal ordinario, el juez de amparo debe declarar inadmisible la acción de

amparo y señalar el tribunal competente en la especie, debiendo indicar por

qué este es la vía más efectiva. Esto es por la aplicación correcta de la

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interpretación que debe dársele al artículo 70.1 de la LOTCPC. El Tribunal

Constitucional analiza esto en sus sentencias TC/21/12 y TC/30/12.

En la sentencia TC/30/12, el Tribunal Constitucional habló del

precedente sentado en su sentencia TC/0021/12 al indicar que:

Este tribunal en la sentencia TC/00/21/2012, del 21 de Junio del 2012

(página 10, párrafo 11.c), constató que corresponde al juez de amparo

indicar la vía más efectiva a disposición del accionante, para poder declarar

inadmisible la acción de amparo, bajo el supuesto del artículo 70.1 de la ley

137-11. (S/TC/30/12, del 3/08/ 2012. Boletín TC/2012)

Al respecto el mismo tribunal en la indicada sentencia TC30/12, señala

que el concepto de efectividad debe orientarse por lo decidido por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez vs.

Honduras y expone que: “En lo que respecta a la existencia de otra vía

eficaz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su primer caso

contencioso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, estableció los

parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo.

En ese sentido, estableció: “Que sean adecuados significa que la función de

esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para

proteger la situación jurídica infringida”.

Esto para decir, que si bien “en todos los ordenamientos internos

existen múltiples recursos”, “no todos son aplicables en todas las

circunstancias”. Por otro lado, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir,

capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”. (S/TC/30/12,

del 3/08/ 2012. Boletín TC/2012)

En este precedente, importantísimo, se debe establecer que no basta

por ejemplo, que el recurso de amparo sea efectivo, sino que el mismo se

adecue al caso concreto para que se conozca con efectividad la vulneración

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de derechos argumentada, y en el caso de la especie, no resultaba así el

procedimiento de amparo, en este orden también señaló el Tribunal

Constitucional en la misma sentencia: “Por otra parte, el procedimiento

previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia

como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva, que la

ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no al de amparo,

establecer cuando procede el pago de impuestos” (Boletín TC/2012).

Dos precedentes importantes lo confieren las sentencias TC/12/12, en

relaciona a establecer que la concubina al igual que la mujer casada, con las

características del concubinato ya admitida por la Suprema Corte de Justicia,

en su sentencia del 17 de octubre del2011 y consagrada constitucionalmente

en el art. 55.5 de la constitución, pueda acceder a reclamar derechos

económicos como cónyuge supérstite común en bienes de su marido de

cujus. El asunto refería de una viuda de un militar que no se le concedió la

pensión alimenticia dispuesta para el caso por la ley orgánica de las fuerzas

armadas que exigía el vínculo matrimonial para otorgarla.

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/48/12,

establece otro oportuno precedente al disponer que las normas del debido

proceso y el derecho de defensa deben ser respetados en todas las

instancias administrativas o judiciales. En la especie un policía fue

cancelado, sin juicio disciplinario ni ningún otro, y muy a pesar de que la

investigación del ministerio público en el caso determino su no participación,

en los hechos delictivos; y sin que se le respetaran sus derechos de defensa

sobre la referida imputación. Al respecto el TC juzgó que:

W. En todo caso, la existencia del Estado Social y Democrático de

Derecho, contradice la vigencia de prácticas autoritarias, incluso en

instituciones como las militares y policiales en las que, por su propia

naturaleza, prevalece una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin

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espacios para l cuestionamiento. Sin embargo, en ellas también han de

prevalecer los derechos fundamentales, a propósito del derecho de defensa

como parte del debido proceso, de aquellos militares y policías a los que se

les impute la comisión de hechos ilegales y que, si estos fueran probados,

deban ser sancionados”. (S/TC/48/12, del 8/10/ 2012, Boletin TC/2012).

En la sentencia TC/19/12, del 21 de junio del 2012, el Tribunal

Constitucional traza un precedente de declinatoria por incompetencia en

razón de la materia y aplica supletoriamente normas del derecho común. En

dicho caso, el TC apoderado de un recurso de revisión de sentencia de

amparo, contra una sentencia de un juzgado de paz que en violación al

artículo 72 de la ley No. 137-11, y de las normas del debido proceso de ley;

conoció la acción de amparo en una litis sobre asuntos de dominio de agua

terrestre y distribución de aguas públicas y que enfrentaba a agricultores

contra el Instituto Dominicano de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y una

empresa privada que alegaba el derecho de propiedad de las tierras por

donde pasaba un canal. El TC Revocó la sentencia recurrida y envió el

asunto por ante el juzgado de primera instancia correspondiente, sin

dictaminar ninguna medida cautelar en beneficio de los agraviados para

evitar que el perjuicio alegado se hiciera mayor. Al efecto intervino un voto

disidente firmado en común por los MAGISTRADOS ANA ISABELBONILLA, RAFAEL DIAZ FILPO Y VICTOR GOMEZ BERGES el cual

entendemos es un verdadero precedente en cuanto a la competencia del

Tribunal Constitucional, su poder de interpretación constitucional y poder

para dictar medidas cautelares en beneficio del recurrente en revisión de

amparo, en ese tenor dichos magistrados razonaron que:

El Tribunal Constitucional de forma excepcional podrá, en virtud de

que se trata de un conflicto humano, basado en el uso del agua, el más

importante de los recursos naturales, instruir el caso y proteger en forma

rápida los derechos fundamentales de ambas partes enfrentadas en el

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conflicto. El debido proceso invocado por el recurrente y el acceso al agua,

invocado por el recurrido. Al decidir por remitir el caso por ante el Tribunal de

Primera Instancia de la Provincia de San Juan de la Maguana no se

garantiza la celeridad del proceso, mantiene el conflicto y prolonga el daño a

la cosecha del recurrido que seguirá impedido de regarla por efecto de la

anulación de la sentencia No. 389/2011.” (S/TC/19/12 del 21/06/2012, Boletín

T.C. 2012).

Continúan exponiendo los magistrados disidentes al fundamentar su

voto sobre los principios constitucionales que: “Además, al invocarse en la

sentencia, literal e) del inciso 10.- Incompetencia del juez de amparoapoderado, el principio de supletoriedad previsto en el artículo 7,numeral 12

de la Ley 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, que establece:

“12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad,

insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los

principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo

subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida,

siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos

constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”, se interpreta

erróneamente este artículo; pues en él se consigna claramente el carácter

subsidiario de las normas procesales afines a la materia discutida; y en este

caso lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 834-78 respecto a la jurisdicción

competente solo aplica cuando el asunto sea competencia de una

jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera, no constitucional.”

(S/TC/19/12 del 21/06/2012, Boletín T.C. 2012)

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Concluyen su exposición los magistrados disidentes con la solución

siguiente:

Por tales razones entendemos que la Ley 137-11 del Tribunal

Constitucional y los Procedimientos Constitucionales establece los elementos

de derecho procesal constitucional suficientes para resolver el asunto sin

tener que recurrir a normas procesales de derecho común dada la naturaleza

constitucional del conflicto planteado entre dos derechos fundamentales, los

cuales podían ser resueltos mediante la anulación de la sentencia del

Juzgado de Paz del Municipio de San Juan de la Maguana por no ser el

tribunal competente para conocer de la acción de amparo (Art. 72, Ley 137-

11), y por inobservancia de la garantía constitucional al debido proceso (Art.

69 Constitución Dominicana); y a la vez avocarse a conocer el fondo del

conflicto sobre el reclamo original planteado en la acción de amparo,

emitiendo medidas cautelares de ser necesario, en caso de que decidiera

instruir el proceso como paso previo a la adopción de una decisión definitiva.

(S/TC/19/12 del 21/06/2012, BoletinT.C, 2012).

En un precedente singular, en lo que respecta a la admisión de una

demanda en suspensión de ejecución de una sentencia de amparo, y no

obstante el tribunal constitucional haber mantenido el criterio de que la

legislación vigente no le faculta para ordenar la misma (ver STC/73/13 y

TC/89/13); este magno tribunal concedió la suspensión de la ejecución de

una ordenanza de amparo dictaminada por un tribunal que actuó de manera

incompetente. Nos referimos a la sentencia TC/231/13, del 29 de noviembre

del 2013; en la cual la parte recurrente en revisión de amparo lo es elPartido Revolucionario Dominicano vs. la SRA. GEANILDA VASQUEZ,suspendida en sus funciones dentro de la organización y a la cual la

sentencia recurrida ordenaba su reposición inmediata. La sentencia de

amparo la dicto un tribunal penal, y no el Tribunal Superior Electoral como

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entendía el recurrente. Argumento que de ejecutar esta sentencia acarearía

daños irreparables a su organización y que la sentencia se había dictado

mediante usurpación de funciones, lesionando el debido proceso de ley.

En la especie, previo a la admisión de la solicitada suspensión el TC

describe que en dos precedentes ya ha admitido que la demanda en

suspensión de la sentencia de amparo recurrida en revisión podría ser

admitida por él solo en casos excepcionales; de lo cual juzgó se trataba el

caso en cuestión. Al respecto señaló:

54. En estos casos, respecto a la suspensión de ejecutoriedad de

sentencias de amparo, este tribunal ha fijado su criterio en la Sentencia

No. TC/0013/13 del 11 de febrero de2012, en los términos siguientes: La

inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al Tribunal

Constitucional a suspender la ejecución de la sentencia en la materia que

nos ocupa; así como la ejecutoriedad de pleno derecho de la sentencia que

resuelven acciones de amparo e igualmente la posibilidad de que el juez

pueda ordenar la ejecución sobre minuta constituyen elementos que permiten

a este Tribunal establecer que en esta materia, como regla general, dicha

demanda es procedente sólo en casos muy excepcionales.” ( S/TC/231/13

del 29/11/2013. Web T.C.2013)

Siguió exponiendo que en virtud de los principios de efectividad y

supletoriedad, en el caso particular presentado podría admitirse la

suspensión, Dijo textualmente:

d. En este sentido, en su Sentencia No. TC/0166/13, del 17 de

septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional ha precisado: El legislador no

previó el otorgamiento de suspensión de ejecutoriedad a la sentencia de

amparo, pero sí lo hizo con respecto a las sentencias definitivas. Por tal

motivo concibió los términos del artículo 54, numeral 8, de la Ley núm. 137-

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11. Sin embargo, en atención a casos muy excepcionales y a una naturaleza

muy especial, bien podría este tribunal considerar y analizar tal posibilidad

bajo los efectos deparados por la interpretación de los principios rectores de

efectividad y supletoriedad, con el supremo interés de administrar una sana,

plena y oportuna justicia constitucional.(STC/231/13 del 29/11/2013. Web

T.C.2013).

j. Resulta obvio, entonces, que en la especie se trata de una singular

situación que encuadra con los referidos principios rectores de la justicia

constitucional de efectividad y supletoriedad instituidos por la Ley núm. 137-

11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales. (S/TC/231/13 del 29/11/2013. Web,TC,2013)

Con estos argumentos el tribunal acogió la demanda y ordenó

la suspensión de la ejecución de la sentencia de amparo de que se trata,

hasta que el Tribunal Constitucional conozca del recurso de revisión en su

contra. Intervino el voto disidente de la Mag. Katia Miguelina Jiménez,

aduciendo que la citada demanda en suspensión debió conocerse

conjuntamente con el recurso de revisión constitucional de la sentencia de

amparo atacada y que el TC violentaba sus propios precedentes al acoger

dicha suspensión. Apoyamos la interpretación constitucional dada al asunto

por la mayoría de los magistrados del Tribunal.

Se observa, por otra parte que el Tribunal Constitucional en cierta

medida acogió el voto disidente presentado por los tres magistrados

descritos en la sentencia TC/19/12, anteriormente analizada.

Entendemos que con este precedente el Tribunal Constitucional

interpreta correctamente los principios de efectividad y supletoriedad

señalados para ser realmente efectivo el recurso de revisión de amparo en

su poder admitiendo la tutela judicial diferenciada por las particularidades del

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caso en cuestión, como exige el significado de dichos principios de justicia

constitucional.

A continuación pasaremos a conocer del fallo más trascendental que a

nuestro juicio ha emitido el Tribunal Constitucional, y que hemos llamado “el

caso paradigmático de la Sentencia 168/13, del 23 de septiembre del 2013:

un Amparo a la Nación Dominicana.

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Capítulo II.

EL CASO PARADIGMÁTICO DE LA SENTENCIANo. 168/13, DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013:

AMPARO A LA NACIÓN DOMICANA

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Capítulo II.

EL CASO PARADIGMÁTICO DE LA SENTENCIA No. 168/13,DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013:

AMPARO A LA NACIÓN DOMICANA.

La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Dominicano en fecha

23 de Septiembre del 2013, ha constituido un importante precedente en lo

relativo a la determinación de parte del Estado Dominicano de establecer los

requisitos de su nacionalidad, según lo prescribe la actual Constitución, por

ser esto un asunto relativo a su soberanía; y constituyendo los dominicanos

el pueblo soberano de la nación, este debe ser el dueño de su destino.

El gran impacto que ha causado la sentencia de marras lo tiene, entre

otras cosas, porque su decisión, alcanzando a los extranjeros que están en el

territorio dominicano de manera irregular, se ven afectados porque ella

exhorta su regularización. La comunidad extranjera que más se afecta es la

haitiana por constituir esta la mayor en número.

Existiendo unos problemas ancestrales de invasión silente de parte de

estos nacionales del Estado vecino, que muchos consideran un Estado fallido

y que por la misma razón sus nacionales buscan en masa salir de él llegando

al territorio dominicano, no solo por ser este el más cercano, sino por la gran

irresponsabilidad con que nuestras autoridades han tratado el asunto.

Es entonces que interviene esta magnífica y oportuna sentencia que

además de amparar a la recurrente en alguna de sus pretensiones, como

más adelante se verá, interpreta constitucionalmente aspectos relativos a los

derechos de nacionalidad, ciudadanía, y otros; y de la soberanía del Estado

Dominicano para regularizar e implementar los requisitos para conceder su

nacionalidad. Además, que existiendo un gran desorden en el Registro Civil

dominicano, se impone exhortar a las autoridades a fin de que esto se

regularice.

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2.A) Resumen del caso.Para exponer el resumen del caso nos remitimos a lo que el Tribunal

Constitucional señala en su sentencia como síntesis del conflicto por tener

gran precisión y comprensión en ello:

8. Síntesis del conflicto“8.1. El presente caso se contrae a que la señora Juliana Dequis (o

Deguis) Pierre depositó el original de su acta de nacimiento en el Centro de

Cedulación del Municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata, y requirió la

expedición de su cédula de identidad y electoral. La Junta Central Electoral

rechazó esa petición bajo el fundamento de que la solicitante fue inscrita de

manera irregular en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, siendo hija de

nacionales haitianos.

8.2. Al estimar la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre que esa

negativa violaba sus derechos fundamentales, accionó en amparo contra la

Junta Central Electoral ante la Cámara Civil y Comercial del Jugado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, reclamando la

expedición de dicho documento. Esta jurisdicción desestimó su pretensión,

alegando que solo había depositado fotocopia de su acta de nacimiento en

respaldo de su pedimento, mediante la Sentencia núm. 473-2012, la cual ha

sido recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional”. (S/TC/0168/13, del

23/9/ 2013.Web TC/2013)

En la sentencia recurrida el tribunal a-quo alegó que la amparista

DEQUIS(o Deguis) no probó sus alegatos y que por lo tanto los mismos

debían ser desestimados, por aplicación del principio “actor incumbit

probatio”, admitido por jurisprudencia constante de la Suprema Corte de

Justicia Dominicana. La parte recurrida la Junta Central Electoral no

compareció para ejercer su derecho de defensa.

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2.B) 1- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA SOBRE SU COMPETENCIA YSOBRE SU ADMISIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RECURSO ENREVISIÓN DE AMPARO SOLICITADO.

1- El Tribunal Constitucional entendió que era competente por

aplicación no solo del artículo 185.4 de la constitución, sino también por

aplicación de su ley orgánica (LOTCPC), transcribimos esto:

9. Competencia

9.1. El Tribunal Constitucional es competente para conocer del

presente recurso de revisión de sentencia de amparo, en virtud de lo que

disponen los artículos 185.4 de la Constitución dominicana, y 9 y 94 de la

referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales.” (S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. Web TC

2013)

2- Igualmente. El Tribunal Constitucional indicó que procedía admitir el

conocimiento del recurso de amparo por contener una especial trascendencia

o relevancia constitucional por tratarse de alegatos de violaciones

importantes a derechos fundamentales, así expresó textualmente que:

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión10.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso

de revisión de sentencia de amparo resulta admisible, en atención a las

siguientes razones jurídicas:

10.1.1. El artículo 100 de la referida ley núm. 137-11 establece que: La

admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia

constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su

importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la

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Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta

protección de los derechos fundamentales.

10.1.3. Este tribunal estima que la especie que nos ocupa reviste

especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que decide su

admisión, al plantear un conflicto sobre el derecho fundamental a la

nacionalidad y la ciudadanía, el derecho a tener empleo, el derecho al libre

tránsito y el derecho al sufragio, respecto a lo cual el Tribunal debe emitir

criterios que permitan su esclarecimiento, en vista de la trascendencia social

y política del tema.(S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. Web TC/2013)

3- En el mismo orden, sobre la admisión del conocimiento del fondo

del recurso de revisión constitucional de amparo, el Tribunal Constitucional,

decidió que por aplicación no solo del principio de economía procesal, sino

también de otros principios rectores de la justicia constitucional como el de

efectividad, celeridad y oficiosidad debía avocarse al conocimiento del fondo

del recurso. Además por ser cónsone con el cambio de precedente ya hecho

y constatado en la sentencia TC/071/13, anterior mente analizada en este

trabajo; de que cuando este digno tribunal revoque una sentencia de revisión

constitucional de amparo procederá el conocimiento del fondo del asunto. Al

respecto la sentencia TC/168/13 dispone que:

11. El fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo

11.1. El Tribunal Constitucional abordará el estudio del fondo del

recurso, tomando en consideración, de manera sucesiva, los cuatro aspectos

fundamentales que suscita el expediente, a saber: el apoderamiento del

tribunal de amparo por la accionante y la sentencia de amparo rendida

(11.1.1.); la determinación de la competencia para la reglamentación del

régimen de la nacionalidad (11.1.2.); el incumplimiento de los requisitos

legales para obtener la cédula de identidad y electoral por la recurrente

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87

(11.1.3.); y las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y

las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil (11.1.4.).”

(S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. Web TC/2013)

En el mismo aspecto, sigue analizando el TC:

11.1.1.2. En relación con los dos aspectos indicados en el epígrafe

precedente, el Tribunal Constitucional entiende que, en vista de los

elementos que configuran el caso, la competencia legal para conocerlo

correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que procedería la

revocación de la sentencia de amparo y la declinatoria del caso por ante este

último (§1); pero en vez de decantarse por esa solución este Tribunal decide,

con la finalidad de garantizar el principio de la economía procesal, conocer el

fondo de la acción de amparo.

1. La competencia legal para conocer de la acción de amparocorrespondía al Tribunal Contencioso Administrativo.

1.1. En relación con la competencia para conocer de la acción de

amparo de la hoy recurrente, el Tribunal Constitucional estima lo siguiente:

1.1.1. En la especie, la recurrente imputa la alegada violación o

arbitrariedad a una omisión de la Junta Central Electoral, institución que

pertenece a la Administración Pública. Respecto a tales casos, el artículo 75

de la Ley núm. 137-11 establece que: “La acción de amparo contra los actos

u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible,

será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”.

1.1.2. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, la acción de

amparo que nos ocupa debió conocerla el Tribunal Contencioso

Administrativo. En este sentido, procede anular la sentencia recurrida y

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devolver el expediente a la secretaría del indicado tribunal. Sin embargo, en

la especie el Tribunal Constitucional no enviará el expediente ante la

jurisdicción indicada y decidirá la acción de amparo con la finalidad de

garantizar el principio de economía procesal.

2. El Tribunal Constitucional decide conocer el fondo de la acción deamparo

2.1. El Tribunal Constitucional opta por conocer el fondo de la acción

de amparo incoada por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, por

discrepar del fundamento de la referida sentencia núm. 473/2012 dictada por

la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Monte Plata, basándose en los siguientes argumentos:

2.1.1. La Ley núm. 137-11 establece en sus artículos 7.2, 7.4 y 7.11,

de manera expresa, los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad,

entre otras normas rectoras del sistema de justicia constitucional, las que se

encuentran concebidas ……”

§2.1.2. En virtud de dichos principios, la acción de amparo procura

cumplir con su finalidad esencial, ofreciendo un “procedimiento preferente,

sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”, según dispone el

artículo 72 de la Constitución; puesto que dicha acción consiste en un

mecanismo de protección contra todo acto u omisión que, de forma actual o

inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere

o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

2.1.3. En la especie, se verifican con particular evidencia los requisitos

de preferencia, sumariedad y celeridad que caracterizan a la acción de

amparo, ante una aparente restricción a los derechos fundamentales de la

recurrente, que alega se encontrase desprovista de toda documentación de

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identificación personal que la acredite como nacional o extranjera residente

en el país…..”

2.1.6. En consecuencia, el tribunal apoderado de la acción de amparo

debió haber solicitado de oficio a la accionada, Junta Central Electoral, la

expedición, para fines judiciales, de un original del acta de nacimiento de la

accionante, Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, con el propósito de conocer el

fondo del presente caso.”( S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. Web TC/ 2013)

Igualmente, el TC recordando un importante precedente suyo señala:

2.1.7. En relación con la capacidad decisoria del Tribunal

Constitucional en el ámbito de las actuaciones que forman parte de su

competencia jurisdiccional, en cuanto la protección de los derechos

fundamentales, este último fijó su criterio respecto al significado y alcance del

recurso de revisión de sentencias de amparo mediante Sentencia

TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). En esa decisión,

este Tribunal expresó que puede conocer el fondo de las acciones de

amparo, en aplicación del principio de la autonomía procesal y la necesaria

sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo

configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la

justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137-11, y las

normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de

amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114

de dicha ley.

2.1.8. Por tanto, en virtud de la argumentación expuesta, el Tribunal

Constitucional, en vista de que difiere del fundamento de la aludida sentencia

de amparo núm. 473-2012, objeto del presente recurso de revisión, decide

proceder al conocimiento del fondo de la acción de amparo mediante la cual

la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre requirió a la Junta Central

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Electoral la expedición de su cédula de identidad y electoral.”(S/TC/0168/13,

del 23/9/ 2013. Web TC/2013 )

2.B) 2- LA TESIS DEL MARGEN DE APRECIACIÓNDESARROLLADA POR LA CORTE EUROPEA DE LOSDERECHOS HUMANOS Y SU APLICACIÓN EN LA SOLUCIÓNDADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL CASOPLANTEADO.

1- Un punto importante a destacar es el hecho de que el tema de la

determinación de la nacionalidad concierne definirlo a cada Estado, tanto en

lo relativo a la determinación de los requisitos para adquirir la misma como

en lo atinente a la interpretación de dichos requisitos. Esto es así porque el

tema de la nacionalidad está vinculado a la idiosincrasia, valores y a la

realidad social económica y cultural de cada sociedad. Se trata de una tesis

que ha venido desarrollando el Tribunal Europeo de los Derechos humanos,

la cual ha definido como el “margen de apreciación”, a partir de la cual este

tribunal admite que hay temas en los cuales a cada país integrante de la

Unión Europea debe dejársele un margen considerable en lo que respecta a

la regulación y a la interpretación de la misma.

2-El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos reconoce, a partir de la

tesis del “margen de apreciación”, a cada uno de los países de la Unión

Europea determina la libertad para abordar temas particulares. Es razonable

reconocer a los países signatarios de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José, suscrita en

esa misma ciudad de Costa Rica, el 22 de Noviembre del 1969; una libertad

similar a la que tienen los países de la unión Europea, en temas tan

sensibles y tan propios de cada país como el relativo a la nacionalidad.

En ese sentido, en la Sentencia TC/0168/13, objeto de este análisis, el

Tribunal Constitucional dominicano consideró viable la aplicación del

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“margen de apreciación”, transcribimos a continuación la argumentación

que al respecto consta en esa decisión:

2.4. En torno a las exigencia hechas por la Corte en relación con la

interpretación de la noción extranjeros en tránsito, este tribunal

constitucional considera importante destacar que cada Estado tiene la

potestad para determinar cuáles personas reúnen las condiciones para

adquirir la nacionalidad, tal y como lo ha reconocido la propia Corte, cuando

establece que: La determinación de quienes son nacionales sigue siendo

competencia interna de los Estados. Sin embargo, su discrecionalidad en esa

materia sufre un constante proceso de restricción conforme a la evolución del

derecho internacional, con vistas a una mayor protección de la persona frente

a la arbitrariedad de los Estados. Así que en la actual etapa de desarrollo del

derecho internacional de los derechos humanos, dicha facultad de los

Estados está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los individuos

una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por otro

lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia.

2.5. Corresponde, pues, a cada Estado establecer, definir e interpretar

los requisitos para la adquisición de la nacionalidad. De ello resulta que, en

materia de nacionalidad, los Estados deben contar con un nivel de

discrecionalidad importante, pero que tiene sus límites y, sobre todo, debe

utilizarse con racionalidad para evitar que los intereses de un Estado den al

traste con los comunitarios.

2.6. La cuestión del reconocimiento de la discrecionalidad de que

disponen los Estados en determinados temas, y en particular el que nos

ocupa, amerita una atención especial por parte de la Corte, ya que, en gran

medida, se trata de un elemento que puede incidir en la efectividad del

sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales que se

organiza en la Convención; en el entendido de que, si bien es cierto que los

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pueblos de los Estados signatarios de la Convención viven las mismas

realidades, en sentido general, no menos cierto es que existen

particularidades que en lugar de ser ignoradas, más bien deben ser tomadas

en cuenta a propósito de cada caso investigado por la Comisión y conocido y

decidido por la Corte.

2.7. A propósito de este tema, la Corte Europea de los Derechos

Humanos ha venido desarrollando una importante jurisprudencia a la que nos

referiremos en los párrafos siguientes por considerarla de gran utilidad en

nuestro contexto. Ciertamente, en el sistema europeo de protección de los

derechos humanos, se ha expuesto el criterio de interpretación conocido

como “el margen de apreciación”. Se trata de un criterio jurisprudencial que la

Corte Europea de los Derechos Humanos utilizó por primera vez en el caso

Handyside contra el Reino Unido, que fue decidido el 7 de diciembre de

1976105. En el referido caso se dirimió una demanda incoada contra el

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el ciudadano británico

Richard Handyside, que alegaba haber sufrido conculcación a su derecho a

la libertad de expresión y difusión del pensamiento al impedirle la divulgación

de un libro de su autoría por considerarlo contrario a la moral.

2.8. El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos invoca la tesis del

“margen de apreciación” para responder el alegato del demandante de que la

prohibición de circulación del libro ordenada por los tribunales de Gran

Bretaña carecía de fundamento, puesto que dicha obra circuló libremente en

Irlanda del Norte, en la isla Man, así como en las islas anglonormandas. La

respuesta del tribunal fue la siguiente: El Tribunal recuerda que las leyes de

1959 y 1964, en los términos de su artículo 5.3, no se aplican ni en Escocia

ni en Irlanda del Norte (apartado 25 in fine). Especialmente no se debe

olvidar que el Convenio, y en particular su artículo 60, jamás obliga a los

órganos de los Estados contratantes a limitar los derechos y libertades

garantizados por él. Especialmente, el artículo 10.2 no les obliga en ningún

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caso a imponer restricciones o sanciones en materia de libertad de

expresión; tampoco les impide no hacerlos valer (…). A la vista de la

situación local, las autoridades competentes de Irlanda del Norte, de la isla

de Man y de las islas anglonormandas han podido tener motivaciones

razonables para no actuar contra el libro y su editor, y el fiscal (Procurador

Fiscal) de Escocia para no citar al señor Handyside en persona a Edimburgo

después de rechazar la demanda formulada, conforme al Derecho escocés,

(…). Su abstención, sobre cuyas razones no entra el Tribunal y que no ha

impedido las medidas tomadas en Inglaterra para proceder a una revisión del

schoolbook, no prueba que la sentencia de 29 de octubre de 1971, habida

cuenta del margen de apreciación que corresponde a las autoridades

nacionales, no haya respondido a una necesidad real.

2.9. La lógica que se desprende de la tesis desarrollada en la

sentencia objeto de análisis es que un país de la comunidad puede tener

razones particulares para establecer restricciones a determinados derechos y

no necesariamente incurre en violaciones a las normas comunitarias, aunque

los demás países no contemplen dichas restricciones. De lo que se trata es

de reconocer la existencia de situaciones y realidades particulares y

especiales que requieren de una atemperación de la interpretación y

aplicación de la norma comunitaria.

2.10. La tesis del “margen de apreciación” fue también invocada con

ocasión de otros temas, como el relativo a la derogación parcial o la

suspensión de determinados derechos en situación de guerra o de otros

peligros que amenacen la vida de la nación, así como respecto a la

prohibición que pesa sobre los homosexuales para adoptar a menores.

2.11. El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos llegó a la

conclusión de que en los indicados casos se discutían materias sensibles y

delicadas, y que convenía concederles un alto margen de apreciación a las

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autoridades nacionales, en la medida en que estas últimas se encontraban

en mejores condiciones para decidirlas de la manera más adecuada, por

encontrarse en contacto con las fuerzas vitales del país109. De lo expuesto

anteriormente se advierte que la tesis del “margen de apreciación” se aplica

en el ámbito de casos particulares. En este orden se afirma “(…) que el

Tribunal nunca ha aplicado el principio en el marco del artículo 20 de la

Convención (derecho a la vida) ni en el del artículo 3° (prohibición de la

tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes ni el párrafo 1 del artículo 4

(prohibición de los trabajos forzados).

2.12. El Tribunal Constitucional considera que en el caso que nos

ocupa es viable aplicar la tesis del “margen de apreciación”, en lo que

respecta a la determinación del significado y alcance de la noción de

extranjeros en tránsito, ya que la cuestión de la nacionalidad resulta un

tema particularmente sensible para todos los sectores de la sociedad

dominicana.

2.13. Considerar en tránsito a aquellos extranjeros que carecen de

autorización para fijar residencia en el país no resulta una tesis nueva ni

exclusiva de la República Dominicana, en la medida en que, como se expuso

en otra parte de esta sentencia, el Consejo de Estado colombiano y la Corte

Constitucional de ese país la han aplicado en casos similares al que nos

ocupa. Es importante resaltar que asimilar a los extranjeros que carecen de

autorización de residencia a los extranjeros en tránsito, no implica, en

modo alguno, transmitir o transferir una situación migratoria de los padres a

sus hijos, ya que estos últimos no son considerados en situación de

ilegalidad, sino solo carentes del derecho a la nacionalidad dominicana; y

también conviene destacar que la circunstancia de que la demandante

señora Juliana Dequis (o Deguis) no tenga el derecho a la nacionalidad

dominicana por jus soli no la coloca en situación de apátrida, ya que tal como

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se expone a continuación, ella tiene derecho a la nacionalidad haitiana.(

S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. Web TC/2013)

Hasta aquí la trascripción de esta parte de la sentencia del

TC/0168/13, (bajada de su página Web), sobre este punto. Para una mayor

comprensión y conocimiento exacto de las referencias bibliográficas

señaladas ver pág.71 a la 75 de la misma.

2.C) LA RECURRENTE NO CORRE EL RIESGO DE CONVERTIRSE ENAPÁTRIDA. DEFINICIÓN DE NACIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓNHAITIANA.

En el artículo 1 de la Convención Sobre el Estatuto de los Apátridas,

suscrito por República Dominicana en el año de 1961(no ratificada), se

establece que los Estados contratantes deben conceder su nacionalidad a

todas las personas nacidas en su territorio que de otro modo serían

apátridas. En este mismo sentido, en el artículo 20.2 de la convención

Americana sobre los Derechos Humanos se establece que: “Toda persona

tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, sino tiene

derecho a otra”.

En el caso de la amparista de la sentencia que analizamos, señora

Juliana Dequis (o deguis) Pierre, no existe riesgo de caer en la situación de

apatridia, en razón de que siendo hija de nacionales haitianos tiene derecho

a la nacionalidad haitiana, según la constitución vigente en Haití, como más

adelante se verá.

El Tribunal Constitucional al explicar su tesis de inexistencia de

apatridia para Julia la desarrollada en su sentencia de la siguiente manera:

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3. LA RECURRENTE NO CORRE EL RIESGO DE DEVENIRAPÁTRIDA

3.1. En relación con este aspecto, el Tribunal Constitucional tiene a bien

formular las siguientes observaciones:

3.1.1. A la luz de lo expuesto en relación con la condición de extranjeros entránsito en Derecho dominicano, las personas nacidas en la República

Dominicana, cuyos padres tengan ese estatus solo adquirirán la nacionalidad

dominicana cuando no tengan derecho a otra nacionalidad, es decir, cuando

devengan apátridas. Esta regla se funda en las normativas previstas en el

artículo 1 de la Convención para reducir los casos de apatridia; en el artículo

7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República

Dominicana en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno

(1991), y en el artículo 24 del Pacto internacional sobre derechos civiles y

políticos, que prescriben respectivamente lo siguiente:

Artículo 1 de la Convención para reducir los casos de apatridia: Todo Estado

contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio

que de otro modo sería apátrida. (…)

Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño: El niño será

inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derechodesde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida

de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los

Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad

con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud

de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo

cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 24. 1 del Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos:

Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,

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color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o

nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,

tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño

será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener

un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

3.1.2. Sin embargo, ninguno de los citados mandatos internacionales

aplica al caso que nos atañe, ni a ningún otro caso de similar o de igual

naturaleza. En efecto, la negativa por parte del Estado dominicano de otorgar

su nacionalidad a los hijos de extranjeros en tránsito bajo ninguna

circunstancia genera una situación de apatridia. En el caso particular de los

hijos de padres haitianos en tránsito, cabe resaltar que el artículo 11.2 de

la Constitución haitiana de 1983, aplicable en la especie, estipula

expresamente que obtendrán nacionalidad haitiana originaria todos aquellos

individuos nacidos en el extranjero de padre y madre haitianos:” “Son

haitianos de origen (…) 2.- Todo individuo nacido en el extranjero de padre o

madre haitianos.

3.1.3. Obsérvese, por tanto, que dicho texto constitucional prevé el

principio de sujeción perpetua a la nacionalidad haitiana respecto a los hijos

de nacionales haitianos, en razón de lo cual se imposibilita la pérdida de

dicha nacionalidad una vez adquirida por nacimiento o posteriormente117,

salvo por el proceso de naturalización en un país extranjero.

La nacionalidad haitiana originaria por ius sanguinis ha sido

tradicionalmente reconocida en la mayor parte de las Constituciones de la

República de Haití, desde hace casi un siglo118, comenzando por la

Constitución de 1843119, y luego las demás Constituciones de 1846120,

1849121, 1867122, 1874123, 1879124, 1888125, 1889126, 1946127,

1957128, 1964129, 1971130, 1983131, 1987132y 2011133.

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3.1.4. En consecuencia, el hecho de que la recurrente señora Juliana

Dequis (o Deguis) Pierre tenga pleno derecho a la nacionalidad haitiana, por

ser hija de padres haitianos, no contraviene en modo alguno el alcance del

artículo 20.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Especialmente, cuando esta establece que: “Toda persona tiene derecho a la

nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra”.

Todo ello resulta cónsono, con la posición de la Corte Permanente de

Justicia Internacional en su Opinión consultiva sobre la adquisición de la

nacionalidad polaca, cuando sostuvo que:

Aunque, en términos generales, es cierto que un Estado soberano

tiene el derecho de decidir cuales personas serán consideradas como sus

nacionales, no es menos cierto que este principio es aplicable sólo sujeto a

las obligaciones de los tratados -suscritos por dicho Estado.

3.1.5. Similar es la lógica implementada por las autoridades

migratorias españolas, cuando se encuentran imposibilitadas de atribuir la

nacionalidad española a los hijos nacidos en España de progenitores

dominicanos, sin provocar apatridia originaria, al afirmar que:

En cuanto al fondo del asunto, no hay duda de que no les corresponde

a los nacidos la nacionalidad española, porque, de acuerdo con el

conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación

constitucional dominicana, el nacido en el extranjero de padres dominicanos

es dominicano iure sanguinis salvo que haya adquirido iure soli una

nacionalidad distinta (cfr. Art.11 n°3 de la Constitución de la República

Dominicana). Por lo tanto, dado el carácter subsidiario de la atribución

iure soli de la nacionalidad española y la preferencia para el legisladorespañol del ius sanguinis sobre el iure soli, hay que concluir que los

nacidos son dominicanos y que no entra en juego el citado precepto del

Código Civil, pues no se produce una situación de apatridia originaria

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que justificaría la atribución de la nacionalidad española.( S/TC/0168/13,

del 23/9/ 2013. Web TC/2013)

2. D) LA SENTENCIA TC/168/13 RESPETA EL PRINCIPIO DE LAIRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. CONCEPTO DE NACIONALIDAD EN LACONSTITUCIÓN DOMINICANA.

1.- Según hemos expuesto anteriormente, la recurrente, señora juliana

Dequis (o Deguis) solicitó por la vía del amparo la expedición de su acta de

nacimiento y su cedula de identidad y electoral, decidiéndose al respecto la

entrega del acta de nacimiento y rechazándose la entrega del segundo

documento.

1- la señora Deguis o Dequís nació el 1ro. De abril de 1984, por esta

razón el Tribunal Constitucional, respetando estrictamente el principio

de irretroactividad de las leyes, entendió que los derechos de la

reclamante debían examinarse a la luz de la Constitución dominicana

vigente para la fecha de ese acontecimiento, es decir, la Constitución

de 1966.(Conteniéndose esto en el párrafo 1.1.1 de la Sentencia y que

se copiara más adelante). Determinó el Tribunal Constitucional que

siendo sus padres extranjeros en tránsito, a ella no le correspondía la

nacionalidad dominicana por recaer en esa excepción del ius solis.

2- El padre de la señora juliana, señor Blanco Deguis (o dequis), se

identificó al Oficial del Estado Civil, en ocasión de la declaración de

nacimiento mediante la ficha No.24253; mientras que su madre la Sra.

Marie Pierre, se identificó mediante la ficha o documento No.14828.

Conforme a la documentación anterior los padres de la recurrente en

amparo no eran residentes legales en el país.

3- El Tribunal Constitucional considera en la sentencia que ocupa

nuestra exposición que un extranjero carente de residencia legal en el

país debe ser considerado un extranjero en tránsito y, en

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100

consecuencia, al tenedor del mencionado artículo 11.1 de la

constitución de 1966, la señora Juliana no tiene derecho a la

nacionalidad dominicana.

4- Como se observa, el Tribunal Constitucional fundamenta su decisión

en el artículo 11.1 de la Constitución de 1966, vigente al momento del

nacimiento de la señora Dequis o Deguis, de manera que no existe

violación ni desconocimiento del principio constitucional de

irretroactividad de las leyes, prescrito en el artículo 110 de nuestra

vigente constitución del año 2010.-

5- Que la recurrida en amparo la JUNTA CENTRAL ELECTORAL

presentó variados argumentos a fin de que se rechazara el amparo

solicitado y habiendo sido acogidos en su mayoría y ser parte de los

fundamentos de la decisión del tribunal Constitucional, merece

destacarse la afirmación de que “resulta inadmisible fundar el

nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de hecho”.

6- Igualmente se fundamentó en este aspecto el Tribunal Constitucional

en el precedente sentado por la suprema corte de justicia en su

sentencia de 14 de diciembre del año 2005, donde ésta interpretando

la ley de migración analizó lo inadmisible de otorgar la nacionalidad

dominicana a los hijos de los extranjeros ilegales en Rep. Dom. Aquí

también se juzgó que dichos nacionales haitianos no devenían en

apátridas por aplicación de la constitución haitiana en su artículo 11.

Estos razonamientos de interpretación constitucional aparecen en la

sentencia que ocupa nuestro interés de la manera siguiente:

1.1.1. Como hemos visto, la Constitución de mil novecientos sesenta y

seis (1966) estaba en vigor al día de nacimiento de la recurrente, o sea, el

uno (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Según el artículo.

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101

11.1 de dicha Carta Magna, la nacionalidad dominicana podía ser adquirida

por “(…) 1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República,

con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país

en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.

1.1.2. Este tribunal estima que el caso de la recurrente corresponde

con precisión al supuesto establecido por la indicada excepción

constitucional, ya que no solo nació en el territorio nacional, sino que,

además, es hija de ciudadanos extranjeros (haitianos) que, al momento del

nacimiento, estaban de tránsito en el país. Obsérvese, en efecto, que, tal

como se demostró previamente, su padre, el señor Blanco Dequis (o Deguis),

declarante del nacimiento, se identificó ante el Oficial del Estado Civil de

Yamasá mediante la “ficha” o “documento” núm. 24253; y la madre de la

recurrente, señora Marie Pierre, era titular de la “ficha” o “documento” núm.

14828”. (S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. Web TC 2013)

“1.1.14.3. En otros supuestos distintos a los anteriores, los extranjeros

que permanecen en el país careciendo de permiso de residencia legal o que

hayan penetrado ilegalmente en el mismo, se encuentran en situación

migratoria irregular y, por tanto, violan las leyes nacionales y los tratados

internacionales suscritos por el Estado dominicano y ratificados por el

Congreso Nacional en esa materia. En ese sentido, estas personas no

podrían invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la

nacionalidad dominicana al amparo del precitado artículo 11.1 de la

Constitución de 1966, en vista de que resulta jurídicamente inadmisible

fundar el nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de

hecho”.(S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. Web TC/2013 )

8.-En este aspecto el Constitucional hace referencia a la sentencia de

fecha 14 de diciembre del año 2005, dictada por la Suprema Corte de

Justicia que mencionamos anteriormente. Al continuar analizando este

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102

aspecto, la sentencia le señala que los extranjeros también están sometidos

al cumplimiento de la Constitución y leyes nacionales. Declaró:

1.1.14.4. Incumbe al Estado dominicano la obligación ineludible de

garantizar el otorgamiento de la nacionalidad a las personas que nazcan en

el territorio nacional, pero a condición de que satisfagan los presupuestos

previstos en la Constitución y en las leyes nacionales, a los cuales se

encuentran sujetos los nacionales y los extranjeros, no solo para el ejercicio

de los derechos que dichas normativas garantizan, sino también para los

deberes que ellas consagran. …..”

1.1.14.6. En la especie, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre no

ha probado en modo alguno que por lo menos uno de sus padres tuviera

residencia legal en la República Dominicana al momento del nacimiento de

su hija (hoy recurrente en revisión constitucional) ni con posterioridad al

mismo. Por el contrario, del acta de declaración de nacimiento de esta

última89 se evidencia que su padre señor Blanco Dequis (o Deguis),

declarante del nacimiento, era un jornalero temporero de nacionalidad

haitiana, o sea, un ciudadano extranjero en tránsito, al igual que su señora

madre Marie Pierre90. Por tanto, a juicio de este Tribunal Constitucional, la

recurrente no ha cumplido con el presupuesto establecido en el precitado

artículo 11.1 de la Constitución de 1966, como se ha previamente

demostrado.”(S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. Web TC 2013)

9- Para seguir explicado esta decisión que lleva sus efectos hasta el

año de 1929 y que al mismo tiempo expresa no ser retroactiva, por un lado el

Tribunal Constitucional recurre al derecho comparado de Latinoamérica,

particularmente a la constitución colombiana mostrando un precedente

ilustrativo de su Corte Constitucional; recordando igualmente que nuestra

legislación constitucional desde el 20 de junio de 1929 hasta la de 2010,

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103

mantiene los mismos requisitos para acceder a la nacionalidad dominicana.

En ese sentido textualmente señala:

§3.1.2. Obsérvese, por tanto, que la Constitución colombiana (al igual

que la Constitución dominicana de 1966), vincula el otorgamiento de la

nacionalidad a la circunstancia de nacer en Colombia, siendo hijo de padre o

madre colombiano; y, para los hijos de ciudadanos extranjeros, que uno de

sus padres “estuviere domiciliado en la República en el momento del

nacimiento”.

§3.1.3.1. De la opinión del Consejo de Estado de Colombia se derivan,

por tanto, cuatro importantes consecuencias:

a. Que, de acuerdo con la Constitución y la ley colombianas, los hijos de

extranjeros solo tienen derecho a la nacionalidad por ius soli cuando por lo

menos uno de sus padres tiene visa de residente en Colombia.

b. Que la visa de residente es el único mecanismo legal que puede atribuirle

domicilio a un extranjero en dicho país.

c. Que los extranjeros que no son titulares de una visa de residente se

reputan transeúntes, lo cual resulta equivalente al concepto constitucional

dominicano de extranjero en tránsito.

d. Que un extranjero transeúnte no puede legalmente invocar esa

circunstancia migratoria temporal para reclamar la nacionalidad colombiana a

sus hijos nacidos en Colombia, puesto que esa situación de hecho irregular

(carencia de visa de residencia) no puede originar derechos150.

§3.1.3.2. Los principios contenidos en la opinión consultiva del Consejo de

Estado de Colombia fueron ratificados por la Corte Constitucional de dicho

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104

país mediante Sentencia T-1060/10, rendida el dieciséis (16) de diciembre de

dos mil diez (2010)151;…”(S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. Web TC /2013)

10-Por otra parte, el Tribunal Constitucional fundamenta también su

sentencia en la necesidad de solucionar las graves irregularidades a que ha

sido sometido por largos años el registro civil de la República Dominicana.

Al respecto, señaló que:

§1.1.3. En el caso concreto que nos ocupa, la denegación de otorgar

la nacionalidad dominicana a hijos de padres extranjeros en tránsito o a sus

propios padres no constituye una privación arbitraria del derecho a la

nacionalidad, sino, por el contrario, un legítimo acto de soberanía fundado en

la normativa constitucional atinente a la materia. Resulta preocupante, sin

embargo, por ser potencialmente atentatorio a los derechos fundamentales

de los extranjeros, aunque estén ilegalmente radicados en el país, la

tardanza de largos años en solucionar legalmente las irregularidades de las

que pueden adolecer sus documentos de identidad. Cabe señalar, no

obstante, que esa tardanza afecta por igual a muchos procesos legales de

dominicanos, en las mismas circunstancias, por lo que no se trata de una

política de discriminación, sino, simplemente, de deficiencias del sistema.

§1.1.7. Posteriormente, también ha sido referido que, en atención a las

dificultades causadas por la aplicación de la indicada Resolución núm. 12-

2007, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central

Electoral dictó la referida Circular núm. 32-2011, mediante la cual se instruyó

a los oficiales del estado civil que expidieran libremente las actas de

nacimiento sometidas a investigación de los hijos de ciudadanos extranjeros

hasta que los tribunales competentes dictaminaran sobre su validez o su

nulidad . Se logró así enmarcar las actuaciones de las oficialías del estado

civil dentro del régimen legal más conveniente y respetuoso de los derechos

fundamentales de la población; pero no por ello se ha resuelto la compleja

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problemática que pende como una grave amenaza sobre el futuro del país.

Pero, si bien estas y otras reglamentaciones emitidas por la Junta Central

Electoral han desempeñado un rol positivo en el saneamiento del Registro

Civil Dominicano, no por ello han dejado de ser tardías, puesto que fueron

emitidas con muchas décadas de dilación, lo cual ha propiciado la

vulnerabilidad del sistema para la comisión de irregularidades. En efecto, las

imprevisiones de la política legal migratoria del Estado dominicano se

remontan a la época inmediatamente posterior a la proclamación de la

Constitución del veinte (20) de junio de mil novecientos veintinueve (1929),

ya que si bien se introdujo entonces un mecanismo de excepción para

controlar el otorgamiento indiscriminado de la nacionalidad dominicana a los

hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito, no se aprobaron,

sin embargo, las leyes y reglamentos necesarios para registrar debidamente

esos nacimientos; ni tampoco se introdujeron posteriormente, de manera

oportuna, efectivos mecanismos de control para prevenir las múltiples y

variadas anomalías que venían afectando el Registro Civil del país, de forma

constante y creciente. (S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. Web TC /2013)

11.- Es entonces que el Tribunal constitucional, buscando no sólo

hacer respetar el asunto de soberanía nacional de que el Estado Dominicano

pueda otorgar su nacionalidad según lo prescribe su Constitución vigente;

sino también cumplir con las convenciones internacionales que ha suscrito y

ratificado el mismo; haciendo algunos razonamientos finales que pueden ser

observados en las páginas de la 91 a la 97 de la sentencia que nos ocupa,

procede a dictar su fallo histórico como más adelante se describe. Al efecto

intervinieron los votos disidentes de las magistradas KATIA MIGUELINA

JIMENEZ E ISABEL BONILLA.

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106

2.E) DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EXPLICACIÓN DELO ORDENADO EN LA MISMA.

1.-El fallo del Tribunal Constitucional respecto del recurso de revisión

constitucional de sentencia de amparo (RRCSA) incoado por la amparista

SRA. JULIANA DEGUIS (O DEQUIS) PIERRE contra la JUNTA CENTRAL

ELECTORAL fue dictado como sigue:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

tribunal Constitucional.

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de

amparo interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre contra la

Sentencia núm. 473/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata,

en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce

(2012).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de

revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm.

473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si

bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en

tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad

dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la

Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de

mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento.

TERCERO: DISPONER que la Junta Central Electoral, en aplicación

de la Circular núm. 32 emitida por la Dirección del Registro del Estado Civil el

diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), adopte las siguientes

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107

medidas: (i) restituya contados a partir de la notificación de esta sentencia, el

original de su certificado de declaración de nacimiento a la señora Juliana

Dequis (o Deguis) Pierre; (ii) proceda a someter dicho documento al tribunal

competente, tan pronto como sea posible, para que este determine su validez

o nulidad; y (iii) proceda de la misma manera respecto a todos los casos

similares al de la especie, con el debido respeto a las particularidades de

cada uno de ellos, ampliando el aludido plazo de diez (10) días cuando las

circunstancias así lo requieran.

CUARTO: DISPONER, asimismo, que la Dirección General de

Migración, dentro del indicado plazo de diez (10) días, otorgue un permiso

especial de estadía temporal en el país a la señora Juliana Dequis (o Deguis)

Pierre, hasta que el Plan nacional de regularización de los extranjeros

ilegales radicados en el país previsto en el artículo 151 de la Ley de

Migración núm. 285-04 determine las condiciones de regularización de este

género de casos.

QUINTO: DISPONER, además, que la Junta Central Electoral ejecute

las medidas que se indican a continuación: (i) Efectuar una auditoria

minuciosa de los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la

República Dominicana desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos

veintinueve (1929) hasta la fecha, dentro del plazo de un año contado a partir

de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un año más al criterio

de la Junta Central Electoral) para identificar e integrar en una lista

documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros

de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana; (ii) Consignar

en una segunda lista los extranjeros que se encuentran irregularmente

inscritos por carecer de las condiciones requeridas por la Constitución de la

República para la atribución de la nacionalidad dominicana por ius soli, la

cual se denominará Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el

Registro Civil de la República Dominicana. (iii) Crear libros-registro especial

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108

anuales de nacimientos de extranjeros desde el veintiuno (21) de junio de mil

novecientos veintinueve (1929) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil

siete (2007), fecha en que la Junta Central Electoral puso en vigencia el Libro

Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la

República Dominicana mediante Resolución 02-2007; y, luego, transferir

administrativamente los nacimientos que figuran en la Lista de extranjeros

irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana a los

nuevos libros-registros de nacimientos de extranjeros, según el año que

corresponda a cada uno de ellos. (iv) Notificar todos los nacimientos

transferidos de conformidad con el párrafo anterior al Ministerio de

Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, realice las notificaciones que

correspondan, tanto a las personas que conciernan dichos nacimientos,

como a los consulados y/o embajadas o legaciones diplomáticas, según el

caso, para los fines legales pertinentes.

SEXTO: DISPONER, asimismo, que la Junta Central Electoral remita

la Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la

República Dominicana al Ministro de Estado de Interior y Policía, que preside

el Consejo Nacional de Migración, para que esta última entidad, de acuerdo

con el mandato que le otorga el artículo 151 de la Ley de Migración núm.

285-04, efectúe lo siguiente: (i) Elabore, de acuerdo con el primer párrafo del

indicado artículo 151, dentro de los noventa (90) días posteriores a la

notificación de la presente sentencia, el Plan nacional de regularización de

extranjeros ilegales radicados en el país; (ii) Rinda al Poder Ejecutivo,

conforme a lo que dispone el segundo párrafo del referido artículo 151, un

informe general sobre el indicado Plan nacional de regularización de

extranjeros ilegales radicados en el país, con sus recomendaciones, dentro

del mismo plazo enunciado en el precedente literal a).

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109

SÉPTIMO: EXHORTAR al Poder Ejecutivo a proceder a implementarel Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en elpaís.

OCTAVO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por

Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente señora

Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, a la parte recurrida, Junta Central Electoral,

así como al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Interior y Policía, al Ministerio de

Relaciones Exteriores, al Consejo Nacional de Migración y a la Dirección

General de Migración.

NOVENO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos

7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los

Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil

once (2011).

DÉCIMO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín

del Tribunal Constitucional”. (S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. Web TC /2013)

2.- EXPLICACION DE LO ORDENADO EN LA MISMA.

a)- El Tribunal Constitucional acogió en cuanto a la forma el recurso de

revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la señora

JULIANA DEQUIS (ODEGUIS), porque cumplía con los requisitos de la

Ley137-11, del 13 de Junio de 2011. En cuanto al fondo, por aplicación de

los principios de interpretación constitucional de celeridad, oficiosidad,

efectividad y otros, conoció íntegramente el amparo solicitado, admitiendo el

cambio de precedente ya iniciado en sentencia anterior sobre su deber de

conocer el asunto nuevamente cuando revoque este tipo de sentencia.

b)- Revocó la sentencia objeto del recurso por diferir del fundamento de

la misma (por inadmitir documentos en fotocopias), ordenó medidas de

instrucción como hacerse expedir por la Junta Central Electoral el original del

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acta de nacimiento de la SRA. JULIANA. Estableciendo en la sentencia que

la accionante no era dominicana, por ser hija de extranjeros que se

encontraban en tránsito, en aplicación del artículo 11.1 de la Constitución del

año de 1966, vigente a la fecha del nacimiento de Juliana, exponiendo que

ella mantenía la nacionalidad haitiana por ius sanguis y explicó que no se

convertía en apátrida justamente porque le correspondía esta nacionalidad.

Por lo que a su entender se respeta el derecho internacional de los derechos

humanos contenidos en los instrumentos ratificados por la República

Dominicana.

c)- Ordenó a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL entregar en un plazo de

10 días a la accionante el acta de nacimiento requerida, hasta tanto un

tribunal del orden judicial estableciera mediante sentencia definitiva e

irrevocable que la misma había sido obtenida de manera irregular. Quedo

claro, que mientras eso no sucediera su obligación era expedir el documento

inscrito. Que dicho organismo de dirección del registro civil y electoral debía

apoderar el tribunal correspondiente para conocer de la impugnación de esta

acta de nacimiento y de todas las demás en los casos similares.

d) Ordenó el Tribunal Constitucional a la Dirección General de Migración

el otorgamiento de un permiso especial de estadía, hasta tanto el Plan

nacional de Regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país

previsto en el artículo 151, de la ley de Migración vigente, la No. 285-04,

determine su estatus jurídico. Con dicho permiso se autoriza la permanencia

de la accionante en el país.

e) Ordenó igualmente auditar los libros-registros de nacimientos del

Registro Civil de la República Dominicana que abarque el periodo

comprendido entre el 21 de junio de 1929 hasta la fecha. Esta fecha fue

elegida como punto de partida ya que desde la misma no se consideran

dominicanos los hijos de extranjeros en tránsito. La finalidad de esta auditoria

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111

es determinar el estatus jurídico de los extranjeros que estén inscritos en

dichos documentos oficiales. Esta disposición se tomó porque de todos es

sabido que en República Dominicana viven muchos extranjeros que han sido

inscritos de manera irregular; por lo que podrá ser posible con dicha auditoria

organizar los registros del Estado Civil.

f) La sentencia ordena a demás que la Junta Central Electoral remita al

ministro de Estado de Interior y Policía, en su condición de Presidente del

Consejo Nacional de Migración la lista de extranjeros irregulares inscritos en

el Registro civil de la República Dominicana, con la finalidad de que este

elabore el plan de Regularización de dichos extranjeros y rinda un informe al

Poder Ejecutivo.

g) Igualmente, el Tribunal Constitucional en su papel de garante máximo

de la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional,

en la sentencia que nos ocupa, la TC/0168/13, exhorta al Poder Ejecutivo a

implementar el plan nacional de Regularización de los extranjero ilegales

radicados en el país y a tomar las medidas administrativas que corresponda

en cada caso.

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Capítulo III.

ENTREVISTAS Y ANALISIS DE LO PLANTEADOEN LAS MISMAS.

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Capítulo III.

ENTREVISTAS Y ANALISIS DE LO PLANTEADO EN LASMISMAS.

3.1 ENTREVISTAS

DR. JUAN MIGUEL CASTILLO PANTALEÓN RESPONDE:

ENTREVISTAALGUNAS PREGUNTAS SOBRE EL IMPACTO DE LA SENTENCIANO.168/13 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA NACIÓNDOMINICANA.

1.- LOS DERECHOS DE LA NACIONALIDAD, SOBERANÍA YCIUDADANÍA, LOS CONSIDERA UD COMO DERECHOSFUNDAMENTALES, ADEMÁS DE POLÍTICOS?

En la Constitución dominicana, la nacionalidad no está concernida

dentro de los Derechos Fundamentales. Es un vínculo JURÍDICO POLÍTICO

entre un individuo y el Estado del cual resulta súbdito. En relación con los

derechos humanos, la regla es simple y se encuentra prevista en el artículo

20 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Artículo 20.

Derecho a la Nacionalidad.

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio

nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a

cambiarla. ”

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2.- SOBRE EL CONCEPTO DE APATRIDIA, ARGUMENTADO POR LOSCONTRARIOS A LA SENTENCIA, CREE UD QUE LO SUFRIRÁN LOSHAITIANOS QUE HABIENDO NACIDO EN R. D. DE PADRES ILEGALES,NO SE LES CONCEDA LA NACIONALIDAD DOMINICANA?DECIMOS ESTO POR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL QUE TIENENMUCHOS HAITIANOS DE DOTARSE DE SUS DOCUMENTOS.

La apatridia es una situación excepcional en que la persona no resulta

nacional de ningún estado, ya sea porque su estado desapareció o porque

ningún Estado lo reconozca como súbdito.

El estado de apatridia es imposible cuando la filiación está establecida

y el derecho a la nacionalidad de los ascendientes (jus sanguinis) está

reconocido por su derecho nacional. Apatridia, por lo tanto, es imposible en

relación con los hijos de haitianos, ya que su derecho nacional reconoce el

derecho a la nacionalidad haitiana de sus descendientes. El hijo de haitiano

es haitiano donde sea que nazca. Esto se llama principio de sujeción

perpetua. RD también lo reconoce.

Por lo tanto, el hijo de haitiano, nacido en RD tiene de manera

indiscutible, la nacionalidad de sus padres y puede tener derecho a una

segunda nacionalidad (la dominicana por ejemplo), solo si el marco jurídico

del lugar donde nace establece el Jus Soli llano o condicionado. En el caso

dominicano el Jus soli está condicionado a la condición de legalidad

migratoria de los padres.

No se debe confundir INDOCUMENTACIÓN con APATRIDIA. Son

cosas distintas. Un dominicano o un haitiano tiene derecho al establecimiento

de su personalidad jurídica de acuerdo a las leyes sobre identidad y los

procedimientos de cada país.

El hecho de que un haitiano no tenga documentos de su país

(obligación que su Estado incumple) no le da derecho a exigir del Estado

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dominicano que le provea de documentos como dominicano. Esa pretensión

es irracional.

3.- UNA PERSONA QUE NAZCA Y DURE AÑOS EN EL TERRITORIODOMINICANO, ES DECIR, CREE VÍNCULOS CON EL ESTADO, Y SUSPADRES NO LE SAQUEN SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD,(CARECEN ELLOS MISMOS DE DOCUMENTOS) NI DE SU PAIS DEORIGEN NI DOMINICANO, CALIFICA COMO DOMINICANO, SEGÚN LACONSTITUCIÓN DE 1966 O LA ACTUAL?

La nacionalidad no se adquiere por prescripción adquisitiva. La

ilegalidad migratoria no genera derechos. Pretender lo contrario es ilógico.

En todo caso, lo que sí acontece es una franca violación de los derechos de

estas personas POR PARTE DEL ESTADO HAITIANO y no se entiende por

qué se pretende traspasar esta obligación al Estado dominicano. Pretender

que los hijos de migrantes rompen todo vínculo con sus orígenes no se

corresponde con la realidad. ¿Imaginas que un hijo de migrantes haitianos

que solo hablan creole alegue que su único idioma es el Español? Habría

que preguntarse cómo se comunicaron padres e hijos entre sí?.

4.- NO ENTIENDE UD QUE EXIGIR AL ESTADO DOMINICANO LOSORGANISMOS INTERNACIONALES QUE DOTEN DE NACIONALIDAD ALOS ILEGALES NACIDOS EN SU TERRITORIO, ES UNA VIOLACIÓNFLAGRANTE A SU SOBERANIA? Y QUE EL NO CUMPLIRLO NOVIOLARIA LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS?

De aplicarse el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos

Humanos resulta claro que RD en ningún momento ha violado derecho

alguno a los hijos de haitianos ilegales, a quienes no ha despojado de nada,

ya que, de acuerdo al artículo 20.2 citado:

Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo

territorio nació SI NO TIENE DERECHO A OTRA.

5.- A SU JUICIO, CUALES SENTENCIA DE AMPARO DEL TC, RESULTANPRECEDENTES MAS IMPORTANTES? POR QUÉ? No contestada.

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116

6.-SOBRE LA COMPETENCIA DEL TC, NO VIOLA SUS PROPIOSPRECEDENTES, AL RECONOCER QUE CORRESPONDÍA AL TRIBUNALSUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN QUE FUNDAMENTO JURIDÍCOVÁLIDO SE FUNDAMENTÓ EN SU SENT.168?

En el caso de especie fallado, el juez a quo erróneamente apoderado

obvió tutelar uno de los derechos fundamentales reclamado: el derecho a la

identidad (que no es lo mismo que el derecho a la nacionalidad), por eso, y

actuando tal y como manda el principio de oficiosidad, el TC se avocó a

conocer el fondo de ambos derechos fundamentales supuestamente

comprometidos, tutelando en relación con el derecho a la identidad de la

impetrante, y estableciendo que la misma no tenía derecho en relación con

su pretensión de nacionalidad dominicana. La sentencia es, por tanto, justa y

adecuada a derecho.

7.- POR QUE NO HAY IRRETROACTIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LASENT.168, EN SU EFECTO HASTA 1929, SE APLICA EL ART. 48, DE LALOTCPC?

Las sentencias que establecen un derecho aplicable son

DECLARATIVAS, las sentencias que crean un derecho son

CONSTITUTIVAS. La ley es vigente a partir de su promulgación y para el

porvenir. Una persona que reclama una condición adquirida al momento de

nacer (filiación, nacionalidad, etc.,) y que la reclama judicialmente, con

posterioridad, recibe una sentencia que fija las coordenadas de ley aplicables

en tiempo y espacio: recibe una sentencia que DECLARA el derecho

aplicable al momento de nacer. Si es de filiación, no nace el día de la

sentencia; si es de nacionalidad no se nacionaliza el día de la sentencia.

8.- SOBRE EL NO EFECTO SUSPENSIVO DEL REC. EN REVISIÓN DEAMPARO, PODRIA EL TC TOMAR MEDIDAS PROVISIONALES IN LIMINETLITIS PARA EVITAR DAÑOS MAYORES?

El procedimiento requeriría que el impetrante lo solicite, aunque el juez

de amparo tiene amplias libertades para ordenar medidas urgentes.

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9.-A-SOBRE LA EJECUCIÓN SENT DE AMPARO, EN LA ACTUAL LEY DEOTCPC NO SE CONTEMPLA PODER DEL JUEZ PARA SOLICITAR LADESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO QUE DESACATE SU DICTAMEN ALIGUAL QUE EN COSTA RICA, PODRÍA EL TC ORDENARLO EN SURECURSO DE ALZADA?

No. La consecuencia legal en nuestro ordenamiento es que el

funcionario se hace reo de prevaricación y abuso de autoridad y puede por

tanto ser perseguido por las jurisdicciones represivas.

B-QUE LE PARECE A UD LA CREACION DE UNA FUERZA

ESPECIALIZADA AL SERVICIO DEL TC PARA LAS EJECUCIONES DE

SUS SETENCIAS, PARECIDA A LA POLICIA JUDICIAL?

No es necesario. Solo hay que aplicar la legislación represiva prevista

más arriba indicada.

10.-QUE LE PARECE EL QUORUM DEL TC (ART.186) PARA SUSDECISIONES, EN EL CASO DE REVISION DE AMPARO RECOMIENDAQUE SEA MENOR? PODRIA EL TC RESOLUTAR SOBRE ESTO, YDISMINUIR EL QUORUM EN MATERIA DE AMPARO (LO RECOMIENDAEL MAG. HERMÓGENES)?

El TC no podría por propia iniciativa pasar por encima de lo

expresamente dispuesto por la ley 137-11. No puede violar su propia

legalidad.

11.- ENTIENDE QUE LA LEY OTCPC TIENE OTRAS IMPRECISIONESQUE PUEDAN SER SUBSANADAS POR EL TC?

La ley es joven y, por tanto, muy vigorosa. La práctica jurisdiccional irá

revelando sus falencias.

12.- A- AFIRMO QUE LA SETC168/13 FUE DICTADA COMO UNAMPARO A LA NACIÓN DOMINICANA, PARA RESGUARDAR SUSDERECHOS DE NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA Y EVITARVUNERACIONES A LA SOBERANÍA NACIONAL, QUE LE PARECE A UD.?

En cierto sentido, eso es lo que es. Aunque la naturaleza de la

sentencia como recurso de revisión en materia de amparo, se pronunció en

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relación con dos situaciones muy específicas: derecho a la identidad de las

personas afectadas por la resolución de la JCE que suspendió la entrega de

actas sometidas a procesos de verificación y la pretensión a la nacionalidad

dominicana de personas mal declaradas en oficialías del estado civil. La

sentencia es un precedente importante en ambas materias. El tema de

soberanía viene dado porque las reglas sobre nacionalidad, migración y

documentación de identidad son de la esfera estricta del dominio reservado

de los Estados, y el TC reivindica esos campos.

B.- ME PODRÍA DAR OTROS ARGUMENTOS DE ESTE AMPAROESPECIAL NO SOLICITADO, PERO SI ORDENADO EFECTIVAMENTEPOR EL TC?

La sentencia se basta por sí sola.

GRACIAS POR SU COLABORACION, SI GUSTA SÓLO CONTESTE LAS

PREGUNTAS QUE LE INTERESEN.

LICDA. MAYRA M. HENRIQUEZ DIAZABOGADA Y MAESTRANTE APEC

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119

RESPONDE: LIC. JUAREZ VICTOR CASTILLO SEMAN

ENTREVISTA:

ALGUNAS PREGUNTAS SOBRE EL IMPACTO DE LA SENTENCIANo.168/13 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA NACIÓNDOMINICANA.

1.- LOS DERECHOS DE LA NACIONALIDAD, SOBERANÍA YCIUDADANIA, LOS CONSIDERA UD COMO DERECHOSFUNDAMENTALES, ADEMAS DE POLÍTICOS?

El único derecho de esos que puede considerado fundamental es el

de la nacionalidad, que en el caso de los hijos de padres y madres haitianos

les está considerado desde que nacen, conforme a su propia Constitución.

Si ellos no quieren su nacionalidad y la repudian para tratar de obtener una

que no le corresponde, como la dominicana, no pueden alegar violación

alguna de derechos humanos. La soberanía es el principal derecho

fundamental de los Estados, que en este caso ha sido ejercido por la

República Dominicana y tiene un rango de precedencia al respecto de

cualquier derecho humano de particulares.

2.- SOBRE EL CONCEPTO DE APATRIDIA, ARGUMENTADO POR LOSCONTRARIOS A LA SENTENCIA, CREE UD QUE LO SUFRIRÁN LOSHAITIANOS QUE HABIENDO NACIDO EN R. D. DE PADRES ILEGALES,NO SE LES CONCEDA LA NACIONALIDAD DOMINICANA?DECIMOS ESTO POR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL QUE TIENENMUCHOS HAITIANOS DE DOTARSE DE SUS DOCUMENTOS.

No existe apatridia desde el momento en que son amparados por la

Constitución de Haití, tan pronto nacen hijos de padre y madre haitianos. Si

no los dotan de documentos acreditando esa nacionalidad, quien viola sus

derechos humanos es Haití, no la República Dominicana.

3.- UNA PERSONA QUE NAZCA Y DURE AÑOS EN EL TERRITORIODOMINICANO, ES DECIR, CREE VÍNCULOSS CON EL ESTADO, Y SUSPADRES NO LE SAQUEN SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD,

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(CARECEN ELLOS MISMOS DE DOCUMENTOS) NI DE SU PAIS DEORIGEN NI DOMINICANO, CALIFICA COMO DOMINICANO, SEGÚN LACONSTITUCIÓN DE 1966 O LA ACTUAL?

No es dominicano, aunque dure cien años en la República

Dominicana, si es ilegal y sus padres entraron ilegales al territorio

dominicano. La larga permanencia sí puede calificarlo para naturalizarse

dominicano, si cumple con una serie de condiciones adicionales como el

arraigo y la ausencia de fraude de documentos.

4.- NO ENTIENDE UD QUE EXIGIR AL ESTADO DOMINICANO LOSORGANISMOS INTERNACIONALES QUE DOTEN DE NACIONALIDAD ALOS ILEGALES NACIDOS EN SU TERRITORIO, ES UNA VIOLACIÓNFLAGRANTE A SU SOBERANÍA? Y QUE EL NO CUMPLIRLO NOVIOLARIA LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS?

República Dominicana no tiene que pagar la culpa del irrespeto de

derechos humanos en que incurre Haití frente a sus nacionales y este asunto

no es de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, porque se trata de un conflicto de Estado a Estado, entre Haití y

República Dominicana, los cuales no le han reconocido la competencia

especial para intervenir exigida por el Art. 45 de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos (Ver Articulo que le enviara).

5.- A SU JUICIO, CUALES SENTENCIA DE AMPARO DEL TC, RESULTANPRECEDENTES MAS IMPORTANTES? POR QUÉ?

Esta sentencia del TC es la más luminosa, no sólo porque ha trazado

la barrera jurídica fundamental que defiende la soberanía de la República

Dominicana sobre la definición de su nacionalidad y registro civil, sino porque

ha despertado al pueblo dominicano al grave problema de la invasión masiva

y silente de haitianos a la República Dominicana (Ver detalles en Artículo que

le enviara).

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6.-SOBRE LA COMPETENCIA DEL TC, NO VIOLA SUS PROPIOSPRECEDENTES, AL RECONOCER QUE CORRESPONDIA AL TRIBUNALSUPERIOR ADMINISTRATIVO? EN QUE FUNDAMENTO JURÍDICOVÁLIDO SE FUNDAMENTÓ EN SU SENT.168?

La Sentencia del TC tiene el fundamento más sagrado que puede

alegar un tribunal de la República, sobre todo de naturaleza constitucional,

que es la de defender el primer atributo de la República Dominicana como

Estado soberano, que es su nacionalidad, que es una manera de proteger su

integridad territorial y nacional. En consecuencia, es una medida de defensa

nacional.

7.- POR QUÉ NO HAY IRRETROACTIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LASENT168, EN SU EFECTO HASTA 1929, SE APLICA EL ART. 48, DE LALOTCPC?

La Sentencia TC 168-13 no es retroactiva, porque lo que hace es

reconocer ahora que desde 1929 los hijos de ilegales no podían obtener la

nacionalidad dominicana. Que se registraran sus nacimientos en el país, es

una cosa, y que tal registro llevara aparejada la nacionalidad, es otra. Nunca

esas personas fueron nacionales dominicanos, aunque estuvieran

registrados como nacidos en el país. En consecuencia, nadie les despoja

ahora de un derecho, que nunca tuvieron.

8.- SOBRE EL NO EFECTO SUSPENSIVO DEL REC. EN REVISIÓN DE

AMPARO, PODRIA EL TC TOMAR MEDIDAS PROVISIONALES IN LIMINET

LITIS PARA EVITAR DAÑOS MAYORES? No contestada.

9.-A-SOBRE LA EJECUCIÓN SENT. DE AMPARO, EN LA ACTUAL LEYDEL OTCPC NO SE CONTEMPLA PODER DEL JUEZ PARA SOLICITARLA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO QUE DESACATE SU DICTAMENAL IGUAL QUE EN COSTA RICA, PODRIA EL TC ORDENARLO EN SURECURSO DE ALZADA? No contestada.

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B-QUE LE PARECE A UD LA CREACIÓN DE UNA FUERZA

ESPECIALIZADA AL SERVICIO DEL TC PARA LAS EJECUCIONES DE

SUS SETENCIAS, PARECIDA A LA POLICIA JUDICIAL?

Me parece muy atinada la idea y muy cónsona con el poder

constitucional que se le da al TC, que debe de ser el que debe de constituir la

salvaguarda del cumplimiento estricto de la Constitución.

10.-QUE LE PARECE EL QUORUM DEL TC (ART.186) PARA SUSDECISIONES, EN EL CASO DE REVISIÓN DE AMPARO RECOMIENDAQUE SEA MENOR? PODRIA EL TC RESOLUTAR SOBRE ESTO, YDISMINUIR EL QUORUM EN MATERIA DE AMPARO (LO RECOMIENDAEL MAG. HERMOGENES)? No contestada.

11.- ENTIENDE QUE LA LEY OTCPC TIENE OTRAS IMPRECISIONESQUE PUEDAN SER SUBSANADAS POR EL TC? No contestada

12.- A- AFIRMO QUE LA SETC168/13 FUE DICTADA COMO UNAMPARO A LA NACIÓN DOMINICANA, PARA RESGUARDAR SUSDERECHOS DE NACIONALIDAD Y CIUDADANIA Y EVITARVUNERACIONES ALA SOBERANIA NACIONAL, QUE LE PARECE A UD.?(Ya está respondida)

B.- ME PODRIA DAR OTROS ARGUMENTOS DE ESTE AMPAROESPECIAL NO SOLICITADO, PERO SI ORDENADO EFECTIVAMENTEPOR EL TC? (No tengo precisión)

GRACIAS POR SU COLABORACIÓN SI GUSTA SÓLO CONTESTE LASPREGUNTAS QUE LE INTERESEN.

LICDA. MAYRA M. HENRIQUEZ DIAZMAESTRANTE APEC.

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123

3.2- ANALISIS DE LO PLANTEADO EN LAS ENTREVISTAS.Al respecto pasaremos a tratar sólo algunos puntos por ser los de

mayor importancia a los fines de esta investigación.

SOBRE LA PRIMERA PREGUNTA.Los Dres. Castillo Pantaleón y Juárez Castillo coinciden en establecer

que la nacionalidad es un derecho reconocido no solo por el derecho interno

sino también por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Si

bien el jurista Castillo Pantaleón señala que en nuestra constitución vigente

de 2010 no aparece dentro de los llamados derechos fundamentales. El Dr.

Juárez dice muy acertadamente que la soberanía es el principal derecho

fundamental de los Estados. Esta tesis es la que asume el Tribunal

constitucional cuando afirma que el otorgamiento de la nacionalidad y el

establecimiento de los requisitos para obtenerla, es privativo del derecho

interno de los Estados y corresponde a su soberanía.

El Dr. Juárez Alega que los hijos de los nacionales haitianos les

pertenece la nacionalidad de sus padres, por su constitución, que no deben

alegar violación a derechos humanos por repudiar ellos mismos su

nacionalidad. Esto es muy interesante, pero entendemos que lo mismo

pasa a los dominicanos que emigran a otros pasases, como en España o los

Estados Unidos y tampoco podríamos alegar derechos fundamentándonos

en ilegalidad migratoria.

SOBRE LA SEGUNDA PREGUNTA.El concepto de apatridia es tratado por ambos juristas de manera

similar en comparación con la legislación nacional. Ambos concluyen que a

los hijos de haitianos ilegales nacidos en la República Dominicana no les

pertenece nuestra nacionalidad. Esto por aplicación de su constitución. En

ello asumen los mismos razonamientos jurídicos adoptados por el Tribunal

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Constitucional en la sentencia que investigamos. Aporta algo interesante el

jurista Castillo Pantaleón que “no se debe confundir indocumentación con

apatridia”. Quien primero debe documentar a sus nacionales es el Estado

haitiano, que por tradición no lo hace. Esto es muy importante, porque

aunque el Estado dominicano quiera regularizar a los nacionales haitianos

habitantes ilegales, no podría hacerlo porque su propio país incumple con su

obligación de documentarlos. Concluye el Dr. Juárez sagazmente que “quien

viola sus derechos humanos es Haití, no la República Dominicana.

SOBRE LA TERCERA PREGUNTA.

El jurista Castillo Pantaleón indica claramente que la nacionalidad no

se adquiere por prescripción adquisitiva. El Dr. Juárez alega que aunque

dure cien años un extranjero ilegal no adquiere la nacionalidad dominicana,

podría en algunas circunstancias calificar para la naturalización. Pensando

en esta solución es que el TC ha ordenado el inventario de inscripciones

irregulares de extranjeros, podrán regularizar su situación quienes califiquen

según el plan nacional de regularización, la ley de migración y el decreto que

al respecto emitiera el Poder Ejecutivo.

SOBRE LA CUARTA PREGUNTA.Esta pregunta la hicimos porque varios organismos internacionales,

como la Comisión Interamericana de derechos humanos y el CARICOM,

entre otros, intentan acorralar a República Dominicana, diciéndole que podría

ser sancionada por haber “despojado de su nacionalidad” a miles de

haitianos nacidos en República Dominicana y que ellos han de convertirse en

apátrida porque ni conocen a Haití, siendo esto violatorio a varias

convenciones de derechos humanos, a su juicio. A juicio de ambos juristas

nuestro país no podría ser sancionado legalmente, ya que no ha violado

ninguna convención internacional de derechos humanos, que quien lo hace

respecto de sus nacionales es Haití.

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El Dr. CASTILLO PANTALEÓN ratifica que República Dominicana, no

ha violado el artículo 20.2 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos en contra de los hijos de ilegales haitianos, ya que ellos tienen

derecho a la nacionalidad de sus padres por su misma Constitución. El Dr.

Juárez afirma que república Dominicana no tiene que cargar la culpa del

irrespeto a los derechos humanos en que incurre Haití con sus nacionales.

Además afirma que ni República Dominicana ni Haití han ratificado la

competencia de la Comisión IDH, según lo prescribe el art. 45 de la

Convención. (Esto puede verse en la Página web de la Comisión).

En este aspecto, debemos convenir que las primeras que acusaron al

TC de procurar “desnacionalizar” y dejar en “apatridia” a muchos nacionales

haitianos, fueron las magistrados Isabel Bonilla y Katia Martínez en sus votos

disidentes que fueron tomados como punta de lanza por periodistas, políticos

y hasta por abogados “constitucionalistas”, retorciendo de manera aviesa la

intención del honorable Tribunal Constitucional, mal interpretando su

decisión histórica a favor de la regularización de los extranjeros ilegales mal

inscritos en el registro civil dominicano. Esto se abordará más adelante en el

próximo tema.

RESPECTO DE LA SEXTA PREGUNTA.

La pregunta sobre el cambio de precedente se hizo ya que ese es

argumento de uno de los votos disidentes, el de la Mag. Katia M Jiménez,

señala que el TC viola sus propios precedentes al conocer un caso que

correspondía al tribunal superior administrativo. Preguntamos además qué

fundamento valido tuvo el Tribunal para decir como lo hizo.

El DR. CASTILLO PANTALEON, nos precisó que el derecho a la

nacionalidad es distinto al derecho a la nacionalidad. Expuso que la

sentencia fue dictada de manera justa y adecuada en derecho ya que el TC

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actuó ejerciendo el principio de oficiosidad y amparó uno de los derechos

reclamados por la Sra. Juliana, el de identidad, y que el otro derecho también

reclamado el de la nacionalidad no era válido ampararlo porque no le

correspondía al juzgar que la accionante no era dominicana. Nos dijo, por

otra parte, que no está de acuerdo en que se varíe el quórum del Tribunal

sino es por ley, es decir que el TC no podría variarlo por sentencia.

Según sostiene el Dr. Juárez Castillo, el fundamento mayor que tiene

la sentencia es el de defender el primer atributo de un Estado soberano, que

es su nacionalidad, protegiendo si integridad territorial y nacional, lo que la

constituye en una medida de defensa nacional.. Vemos que se empieza

perfilar un apoyo a nuestra interpretación de la sentencia en lo relativo a que

ella no sólo ha amparado los derechos de identidad de la amparista, Juliana

Deguis, sino que además ampara a la nación dominicana por defender su

soberanía, como veremos más adelante.

3.3.- LA SENTENCIA No. 168/13, DEL 23 DE SEP. DE 2013:AMPARO A LA NACION DOMICANA.

En este aspecto, como hemos empezado a esbozar anteriormente,

entendemos que el fallo histórico emitido por el Tribunal Constitucional el

pasado día 23 de Septiembre del 2013, se dictó en amparo de los derechos

fundamentales de la nación dominicana a su nacionalidad, a su ciudadanía y

a la soberanía de su Estado. La decisión fue tomada por Once (11) de los

trece(13) magistrados jueces que lo integran, presentaron votos disidentes

individualizados y coincidentes en algunos aspectos las Magistrada. Katia

Miguelina Jiménez E Isabel Bonilla. A modo de ilustración sintetizamos más

abajo el contenido de los mismos.

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La afirmación primera pasaremos a sustentarla desde varios aspectos,

sin pretender con ello desarrollar una tesis al respecto, lo que escaparía al

proyecto de esta investigación y a sus posibilidades inmediatas. Lo que tiene

mayor relevancia es desarrollar el alcance y comprensión de la sentencia en

general sobre el precedente sentado en relación a la determinación de que

los temas de la nacionalidad e identidad documental de sus nacionales, es

un asunto privativo del Estado Dominicano como un Estado libre y soberano

que es. Esto en gran parte ya lo hemos ilustrado en las páginas precedentes

y principalmente en el análisis del fallo indicado; sin embargo es oportuno

enfocar también el aspecto que nos ocupa ahora. Previo a lo cual

definiremos algunos conceptos sobre el tema.

3.3.1.-CONCEPTO DE SOBERANÍA, NACIONALIDAD, NACIÓN YCIUDADANIA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN.

Es importante definir el concepto de soberanía en nuestra constitución

vigente del año 2010, al respecto trascribimos los artículos 2 y tres de la

misma:

Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente

en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por

medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que

establecen esta Constitución y las leyes.”(Constitución 2010)

Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de nointervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e

independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los

poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o

permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o

indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o

una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de

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los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El

principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política

internacional dominicana. (Constitución, 2010)

Como en el Estado social y democrático de Derecho que instituye

nuestra constitución, este poder soberano radica en el pueblo que constituye

la nación dominicana, el cual es quien, otorgando poder de representación a

sus elegidos, autoriza el ejercicio de dirigir la soberanía Estado dominicano

según los intereses comunes de sus nacionales. Se mantiene el principio

de que la soberanía nacional o popular como ahora se llama es inviolable e

independiente de todo poder foráneo. Le otorga la obligación de velar por

esta independencia nacional a todos los poderes públicos que han recibido el

mandato constitucional de ejercerlo.

Preciso entonces es definir quiénes son los nacionales dominicanos que

son en los que se fundamenta esta soberanía popular. Según el tratadista

MANUEL AMIAMA (1986):

La nacionalidad es un atributo, pero también es un derecho que el

asociado adquiere por el hecho de nacer en el territorio, o bien de nacer en

cualquier parte que sea pero de padres que hayan tenido antes la

nacionalidad propagada al hijo.

Nosotros entendemos que la nacionalidad, es un derecho humano

fundamental, aunque en nuestra Constitución no se coloque bajo la

enumeración de los demás derechos fundamentales, sostenemos que se ha

colocado con el carácter primigenio que se le da a la composición del Estado,

al fundamento de la Constitución y a la Soberanía Popular que se definen

mucho antes que los derechos fundamentales. Al respecto así lo entienden

varios juristas españoles y de derecho internacional, como el DR, ANGEL J.

SANCHEZ NAVARRO, de la Universidad Complutense de Madrid, entre

otros. (Ver la obra “Comentarios a la Constitución Dominicana” tomos I y II

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citados). La Misma Convención americana sobre derechos humanos la

prescribe como un derecho humano en el artículo 20 de la misma.

El jurista JUAN MIGUEL CASTILLO PANTALEÓN (2012), en su libro

“LA NACIONALIDAD DOMINICANA”, DEL AÑO 2012, nos dice que:

Por lo tanto, siendo la nacionalidad un atributo de la personalidad y, por

lo tanto, un derecho extra patrimonial (que no tiene un carácter pecuniario), la

nacionalidad se adquiere, en principio, de manera originaria por el simple

nacimiento del individuo en una nación soberana o por el nacimiento de un

Estado que con su declaratoria de independencia o separación, le impone

unilateralmente las condiciones para acceder a la nacionalidad a parte de su

población.

Eduardo Jorge Prats (2011), en la Constitución Comentada de la Finjus

en el 2011, al explicar el artículo 18 de nuestra actual constitución la define

así:

La nacionalidad es el vínculo jurídico que enlaza a una persona o

individuo con un Estado, eso quiere decir que la nacionalidad es lo que

identifica a la pertenencia de una persona a un país determinado,

otorgándole de esta manera, la facultad de gozar de ciertos derechos

exclusivamente reservados para los nacionales, en el caso dominicano los

derechos de ciudadanía, consagrados en el artículo 22.

Hablando de las características distintivas de la nueva legislación

constitucional señala: “…El gran cambio es, sin embargo, negar la

nacionalidad a los hijos de los residentes ilegales en el país…” (Jorge Prast,

2011)

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Nuestra Carta Magna (2010) la define así:

Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en

vigencia de esta Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e

hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de

extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio

dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero

definido como tal en las leyes dominicanas;…”

Ciertamente, es notorio que la nueva Constitución además de mantener

el concepto de tránsito contenido en las constituciones anteriores, le agrega

como causa de exclusión de nacionalidad por ius solis, la estadía ilegal de

los padres en nuestro territorio. Con ello el legislador no hace más que

constitucionalizar lo prescrito por la ley vigente de migración y el precedente

de la Suprema Corte de Justicia del año 2005, referente a las niñas Yean y

Bosico; que igualó el concepto de transito al de ilegal; y que este fallo acoge.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia que abordamos, explica lo

que debe entenderse por nacionalidad, antes de avocarse a conocer la

petición que al respecto hiciera la amparista, JULIANA DEQUIS O DEGUIS

sobre que debía entregársele su cedula de dominicana obtenida con un acta

de nacimiento ilegal; determinó que:

§1.1.4. De manera general, la nacionalidad se considera como un lazo

jurídico y político que une a una persona a un Estado; pero, de manera más

técnica y precisa, no es solo un vínculo jurídico, sino también sociológico y

político, cuyas condiciones son definidas y establecidas por el propio Estado.

Se trata de un vínculo jurídico, porque de él se desprenden múltiples

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derechos y obligaciones de naturaleza civil; sociológico, porque entraña la

existencia de un conjunto de rasgos históricos, lingüísticos, raciales y

geopolíticos, entre otros, que conforman y sustentan una idiosincrasia

particular y aspiraciones colectivas; y político, porque, esencialmente, da

acceso a las potestades inherentes a la ciudadanía, o sea, la posibilidad de

elegir y ser elegido para ejercer cargos públicos en el Gobierno del

Estado.(S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013.Web T.C. 2013).-

En las páginas siguientes de la sentencia que analizamos el TC explica

los variados precedentes de organismos internacionales sobre derechos

humanos que han tomado en torno al tema destacando que todos coinciden

en hacerla un asunto privativo del derecho interno de los Estados o de su

dominico reservado, que es un asunto de su Soberanía. Eso lo podemos

observar cuando señala lo dicho por la CORTE INTERNACIONAL DE

JUSTICIA (PÁG.26), El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES

EUROPEAS (PÁG. 27), LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS (PÁG.27).

Igualmente describe una opinión consultiva de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos sobre una propuesta de modificación a la

Constitución de Costa Rica, (citada en el caso Castillo Petruzzi y otros vs

Perú), que por ser importante para la pre comprensión del derecho

internacional que nos debe regular respecto del tema de nacionalidad, por el

bloque de constitucionalidad, transcribimos la cita que aparece en la

sentencia:

“99. Este Tribunal ha definido el concepto de nacionalidad como “el

vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado

por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se

hace acreedor a su protección diplomática”. La adquisición de este vínculo

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por parte de un extranjero, supone que éste cumpla las condiciones que

el Estado ha establecido con el propósito de asegurarse de que el

aspirante esté efectivamente vinculado con el sistema de valores eintereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; lo dicho supone

que las condiciones y procedimientos para esa adquisición [son]predominantemente del derecho interno12. “(S/TC/0168/13, del 23/9/

2013. Web/2013 )

El Tribunal constitucional sigue explicando que República Dominicana

ha suscrito dos instrumentos de derecho internacional que determinan su

accionar en materia de nacionalidad como un asunto de la competencia

exclusiva de los Estados firmantes. Señala en primer lugar el llamado código

de derecho internacional privado o Código de Bustamante (firmado también

por Haití) y el tratado firmado con la República de Haití en el 21 de

noviembre del año de 1939, sobre asuntos migratorios. Ambos dejan los

asuntos de nacionalidad e inmigración al derecho interno de los Estados

partes.

La nacionalidad dominicana nace formalmente con la declaratoria de

independencia del 27 de febrero de 1844 gestada patrióticamente por JUANPABLO DUARTE y demás padres de la Patria. Entendemos nosotros que

esta también puede definirse como el vínculo jurídico-político y social que

liga al individuo con el Estado y/o nación con la cual tiene lazos culturales e

históricos que le crean sentimiento de lealtad, sujeción a sus normas,

respeto a sus costumbres e identidad con los demás individuos y el

territorio para dar lugar al proyecto común de nación. Este vínculo generará

también de parte del Estado respecto de sus nacionales la protección

necesaria a los derechos que esta condición le genera ya sea en el ámbito

interno y como en el externo mediante la representación diplomática.

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133

El conjunto de nacionales representa al pueblo dominicano, no así a

los habitantes de la República dominicana, los cuales están integrados

además de los nacionales por los extranjeros que quieran habitar en nuestro

territorio, bajo las regulaciones de las leyes y la Constitución dominicanas.

Como decía el preámbulo de la visionaria y moderna Constitución

dominicana del 1963; la nación dominicana se provee de esa Carta Magna:

“para nosotros, para nuestros descendientes y para todos los hombres de

buena voluntad que quieran convivir con los dominicanos, invocando el

amparo de DIOS…..”(Constitución, 1963)

La Constitución actual, al igual que la anterior y la señalada de 1963

(art.85) iguala la terminología nación a la de pueblo, así describe la Carta

magna vigente:

Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano

constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el

nombre de República Dominicana.(Constitución 2010)

En ese mismo orden, es preciso conocer quiénes pueden ser

ciudadanos dominicanos, ya que no es lo mismo ser ciudadano que ser

nacional. Los nacionales dominicanos que tienen el derecho a la ciudadanía

se definen así:

Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos

y dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan

estado casados, aunque no hayan cumplido esa edad, gozan de

ciudadanía.(Constitución 2010)

A este respecto entendemos que los dominicanos menores

emancipados, no casados pero si en concubinato también podrán ser

considerados ciudadanos.

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134

Preciso es indicar que los derechos de ciudadanía están vedados a los

extranjeros legales o ilegales que habiten su territorio. El artículo 22 de la

Constitución los describe y principalmente son los de elegir y ser elegibles

para los cargos que crea la misma, participar en referendos, tener iniciativa

popular, entre otros. Con ello el Estado Social y Democrático de Derecho

dependerá en su consolidación en el hecho de que la nación que lo forme

tenga claro el grado de responsabilidad con que debe actuar para delegar el

poder de representación correspondiente.

Es por ello, que la nación dominicana, dueña de su soberanía, es la

única que puede regular el tema de la nacionalidad y la inmigración, por ser

este tema exclusivo del Estado Dominicano. El Tribunal Constitucional

cumpliendo su papel de ser el garante de la soberanía nacional, la primacía

de la Constitución y el respeto a los derechos fundamentales, ejerciendo este

poder irrebatible y de vinculación obligatoria para los demás poderes del

Estado ha dictado la sentencia TC/0168 de 2013, interpretando debidamente

quienes pueden ser llamados dominicanos.

Bajo este predicamento, y viendo que la amparista, Sra. Juliana

Deguis, no calificaba como ciudadana dominicana según se explica en otra

parte de este análisis, el Tribunal Constitucional no le amparó en el derecho

reclamado de ella de obtener de parte de la Junta Central Electoral la cedula

de identidad y electoral que la acreditaba como ciudadana dominicana.

Empero, sí ordenó que se le entregara su acta de nacimiento, en las

condiciones ya descritas, por contener esta su derecho a la identidad y debía

tutelarlo.

En este sentido entendemos que el TC dejó en mejores condiciones a

la accionante, Juliana, que como estaba al inicio de su acción de tutela, al

ordenar a la Junta Central Electoral la entrega de su acta de nacimiento, y a

la Dirección General de migración un permiso especial de estadía temporal.

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Es decir, que la amparó en dos sentidos en reconocerle su derecho de

identidad y en iniciar el proceso de regularización para una posible obtención

de residencia como extranjera que es.

De la negativa a entregarle la cédula se entiende porque una

ilegalidad no puede generar derechos. A nadie se le ocurriría por ejemplo,

exigir al Estado Norteamericano la entrega de su ciudadanía obtenida con

documentos ilegales. Sin lugar a dudas, que el que así actúe sería

deportado sin contemplación. Y como nos decía acertadamente el jurista

CASTILLO PANTALEON: “La nacionalidad no se adquiere por prescripción

adquisitiva. La ilegalidad migratoria no genera derechos. Pretender lo

contrario es ilógico”.

3.3.2.- EL CASO DEL AMPARO A LA NACIÓN DOMINICANA.

A modo de colofón debemos decir que haciendo una interpretación del

fallo de la sentencia TC/0168/13, debemos hacer una lectura que a simple

vista no se observa, además que en su contenido directamente no se

expresa, pero si se puede colegir de lo ordenado en ella, un aspecto que

entendemos interesante y que pasamos a exponer.

Uno de los fundamentos principales de la sentencia en ordenar la

regularización del registro civil dominicano e implementar un registro nuevo

de los extranjeros inscritos irregularmente, a fin de que dichos documentos

sean anulados por los tribunales correspondientes por estar afectados de

graves nulidades y en la otra disposición de que se elabore un “Plan

nacional de regularización de 1os extranjeros ilegales radicados en el país” lo

es la aplicación del efecto Inter Comunis porque se hace necesario llevar los

efectos más allá de la solicitante Juliana Deguis, al estar en igual situación

miles de extranjeros a quienes también se les deberá tutelar derechos. Al

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efecto el Tribunal, fundamentado en la Sentencia A 207, de la Corte

Constitucional de Colombia, del 30 de junio 2010; expresó:

§2.9. En ese orden de ideas, conviene señalar que los elementos

que configuran la especie obligan al Tribunal Constitucional a adoptar

medidas que trascienden la situación particular de la señora Juliana Dequis

(o Deguis) Pierre, otorgando a esta sentencia efectos inter comunia, puesto

que tiende a proteger los derechos fundamentales de un amplísimo grupo de

personas inmersas en situaciones que desde el punto de vista fáctico y

jurídico coinciden o resultan similares a la de la recurrente. En ese sentido,

este Tribunal estima que, en casos como el que ocupa nuestra atención, la

acción de amparo rebasa el ámbito de la vulneración particular que reclama

la accionante, y que su mecanismo de tutela debe gozar del poder expansivo

y vinculante que permita extender la protección de los derechos

fundamentales a otras personas ajenas al proceso que se encuentren en

situaciones análogas”.(S/TC/0168/13, del 23/9/ 2013. WebTC/2013 )

Precisamente, en el ánimo de la mayoría de los magistrados del

Tribunal Constitucional al aplicar este principio de inter comunis está que

esa gran parte de extranjeros inscritos irregularmente en el registro civil

dominicano, y aquellos que estén en el territorio de manera ilegal se les dé la

oportunidad de estar debidamente documentados, y validar su estatus

migratorio, respetándoles con ello su derecho al nombre y su derecho a tener

permiso legal de su estadía en Dominicana. Esto igualmente devendrá en

reconocerle otros derechos derivados como seria la posibilidad de ser

contratados laboralmente recibiendo un pago más digno, poder ser incluidos

en la seguridad social, poder asistir a las instituciones educativas y otros

atinentes al trato digno de las personas, y en definitiva a protegerles sus

derechos fundamentales en general.

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Es por ello, que este efecto expansivo de la decisión del tribunal lo

entendemos procedente y con ello no viola dicho principio, sino que lo

cumple íntegramente según el fundamento del mismo expresado por la Corte

Constitucional de Colombia, en su auto No. 244 del veintitrés (23) de julio del

2009, que establece los criterios para aplicar ese principio; la cita la trae a la

sentencia el voto disidente de la Mag. Katia Jiménez, el cual pasamos a

integrar como ilustración de que dichos criterios sí se cumplieron en la

situación apreciada por el Tribunal Constitucional respecto a los extranjeros

que se intenta proteger.

Expresamente se indica que se debe aplicar el efecto inter. Comunis

cuando se dé un estado inconstitucional de cosas, teniendo en cuenta los

siguientes criterios: “ (i) la vulneración masiva y generalizada de varios

derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas.

(ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus

obligaciones para garantizar derechos; (iii) la adopción de prácticas

inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte

del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la existencia de

un problema social cuya solución compromete la intervención de varias

autoridades y la adopción de un conjunto complejo y coordinado de medidas;

(v) la congestión judicial que genera y generaría que todas las personas

afectadas acudieran a la acción de tutela para la protección de sus derechos

por idéntica causa.” (STC/0168/13, 2013. Web TC/2013)

Así vemos que ciertamente existe en República Dominicana por años

una omisión de las autoridades para resolver el problema migratorio, que no

obstante existir dicha ley No. 285-04,desde el año 2004, no ha habido

consenso para aplicar un buen reglamento y tampoco se ha efectuado el plan

nacional de regularización de extranjeros ilegales que esta ordena(art.151).

También, a pesar de que la Junta Central Electoral dictó su resolución

No.12/07, del 10 de diciembre del 2007, sobre el registro civil y la

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implementación con ella del libro de extranjería, para los hijos nacidos de

extranjeros ilegales, todo ello no ha resultado suficiente para regularizar esta

situación y mucho menos para limpiar el Registro Civil dominicano de las

inscripciones irregulares de extranjeros. Estas son parte de las justificaciones

que usó el Tribunal Constitucional para aplicar este efecto, las cuales

suscribimos íntegramente.

Bajo esta premisa es que entendemos que sin lugar a dudas, era

necesario el efecto general y oponible que tiene esta sentencia de revisión

constitucional de amparo para enmendar los errores ancestrales que tiene el

registro civil y para exhortar a las autoridades correspondientes,

principalmente al Poder Ejecutivo a tomar las previsiones de lugar para

asumir con responsabilidad los asuntos migratorios y a la Junta Central

Electoral, para que de una vez por todas “limpie” de estas irregularidades al

Registro Civil.

Aquí es que afirmamos que así como llegan los efectos inter comunis

del fallo que analizamos, a los demás extranjeros ilegales, igual llega y

llegará a toda la nación dominicana, teniendo para ella excelentes beneficios

en todo lo que respecta a determinar definitivamente quiénes son los

nacionales según su Constitución, igualmente eso redundará en limpiar el

registro donde se asientan los nombres de los dominicanos (el registro Civil),

y por consiguiente limpiar el registro electoral para poder eliminar los falsos

ciudadanos que en él existan. Impidiendo con ello, que miles de extraños

puedan, por ejemplo, elegir las autoridades que más convengan a los

intereses de los enemigos de la Patria.

Todo esto sin lugar a dudas, hará más fuerte la Soberanía del Estado

Dominicano y la Nación Dominicana no queda en el desamparo que por años

sufría al estar invadida de falsos dominicanos, que ausentes de lealtad al

suelo patrio y a la historia y los valores vernáculos podían cambiar el destino

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de su historia. No olvidemos que por años los gobernantes haitianos decían

que “la isla es una e indivisible”; para estar bajo su mando, claro. Nada más

absurdo y difícil de digerir por los hijos de Duarte, Sánchez, Mella y Luperón

que a fuerzas de sangre y fuego liberaron al pueblo dominicano de la

opresión sufrida por 22 largos años (1822-1844) que duró la invasión haitiana

y las posteriores amenazas de intentarlo.

Correspondió hoy al Tribunal Constitucional dominicano asumir este

rescate de la soberanía nacional, sino con el fuego de las armas, lo hizo con

la sabiduría y el poder que le da el entender la interpretación constitucional

según el procedimiento actuarial más ajustado al Derecho y a la

jurisprudencia nacional e internacional que rigen la materia de los derechos

humanos y el neo-constitucionalismo.

Así entendemos que este efecto expansivo en beneficio de todos es lo

que hemos llamado UN AMPARO A LA NACION DOMINICANA.

3.3.3.- LA SOMBRA DE LOS LLAMADOS VOTOS DISIDENTES.

No obstante, lo claro que pueden resultar los argumentos del Tribunal

constitucional, y que nosotros suscribimos como válidos, es de todos sabido

que el fallo que nos ocupa ha generado múltiples controversias, como ya

señalamos, siendo las principales simples repeticiones del contenido de los

dos votos disidentes descritos.

En nuestro ánimo no está el discutir sus puntualizaciones

argumentativas que intentan destruir la magnífica interpretación

constitucional dada por el TC al caso en cuestión. Sirva simplemente

señalar algunos puntos, sin controvertirlos, no solo porque la sentencia se

basta por sí sola, como nos afirmara el Jurista Castillo Pantaleón, sino

también porque los contesta en su totalidad un documento al que nos

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referiremos más abajo y que forma parte integral de este trabajo dentro de

sus anexos. Además porque en gran parte han quedado contestado en

nuestra explicación del fallo de marras en páginas anteriores y en las dos

entrevistas que anexamos anteriormente.

VOTO DISIDENTE DE LA MAG. ISABEL BONILLA:

1,- Habla de la violación a la dignidad humana, por negativa de

registro como nacional. 2-Que la soberanía está supeditada al cumplimiento

de los tratados internacionales. 3- Que la jurisdicción constitucional no puede

agravar más la situación de la amparista.- 4-Que difiere del concepto tránsito,

dado por el TC.-4-Que con ello desconoce la nacionalidad de juliana.-5.- que

el TC interpreta erróneamente el art. 11 de la constitución de 1966.-6- Que

lesiona el derecho al nombre y a la personalidad jurídica a JULIANA DEGUIS

PIERRE (JDP) viola la convención americana sobre derechos humanos, en

su art. 3.- 7.- QUE VIOLA LOS ARTS 110 constitución actúa y 47 de la de

1966.- 8.- La decisión se aparta del precedente de la corte IDH y del bloque

de constitucionalidad.- 4.- Al entender que JDP es dominicana recomienda

que se le entregue también su cedula de dominicana.

VOTO DISIDENTE DE LA MAG. KATIA MIGUELINA JIMENEZ M.

1.- El TC viola sus precedentes de no conocer sentencias de amparo

de tribunal incompetente.- 2.-Que los asuntos de legalidad ordinaria son de la

competencia del juez de primera instancia y el TC no debió conocerlo. 3.-

Expone el argumento de la desnacionalización,- 4- Que JDP es dominicana,

no aplica el concepto de tránsito.- 5.-Que se violenta el precedente de la

Corte IDH.- 6.- Que JDP al ser desprovista de su nacionalidad, queda

apátrida. Que el “ius sanguinis no excluye al ius solis”. Esta excepción no

está en la constitución.-- 7.- Que no aplica el aspecto de inter comunis y el

efecto inter partes del amparo debe permanecer.

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3.3.4.- CONSIDERACIONES FINALES:

En razón de que los fundamentos jurídicos de ambos votos disidentes

han sido tomados como caja de resonancias por múltiples sectores de la vida

nacional e internacional, el Tribunal Constitucional hizo su declaración

pública en torno a su fallo en fecha 31 de Octubre de 2013 donde de manera

pormenorizada contesta y explica cada razonamiento contrario al contenido

de la misma. Nos remitimos al anexo No.2, incluido en esta investigación

expedido por el mismo Tribunal Constitucional y bajado de su página Web en

Diciembre de 2013.-

Sin embargo, presentamos algunas precisiones que afirman lo

correcto del fallo atacado para su mejor comprensión.

1.- Para definir el concepto de tránsito dado por el TC, baste recordar

parte de lo escrito por el Tribunal Constitucional en la declaración descrita al

decir que: a) “7. Esta categoría de extranjeros en tránsito figura con su

naturaleza de excepción a la regla genérica de aplicación del ius soli en

todas las Constituciones dominicanas posteriores (o sea, desde hace casi un

siglo), a saber: en las de 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1960 (junio y

diciembre), 1961, 1962, 1963, 1966, 1994, 2002 y, finalmente, en el artículo

18.3 de la Constitución de 2010. (Declaración TC/31/10/2013.)

B) “8. Desde hace más de treinta años, nuestra Suprema Corte de

Justicia ha definido y reiterado el concepto de extranjero en tránsito, en el

sentido de admisión temporal más o menos extensa, diferente a la estancia

breve o momentánea del pasajero de paso por el país, sujeta al plazo

máximo de diez días previsto en el Reglamento de Inmigración No. 279 de

1939. Así lo ha establecido en el contexto de litigios que conciernen la fianza

judicatum solvi, tanto respecto a las personas jurídicas como a las personas

físicas…….). No se trata, en consecuencia, de una nueva categoría

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migratoria introducida por el Tribunal Constitucional. Se trata de la letra y del

espíritu de los textos constitucionales.” (Declaración TC/31/10/2013).

2.- Para precisar la no retroactividad del fallo histórico, aquí

analizado, recordar lo dicho por el TC en la declaración de marras, que:

11. Con relación a la supuesta retroactividad que se atribuye a la

Sentencia TC/0168/13, conviene enfatizar que esta última se fundamenta en

la Constitución dominicana del 28 de noviembre de 1966 (que se encontraba

vigente el 1 de abril de 1984, fecha de nacimiento de la señora Juliana

Dequis o Deguis Pierre), texto que, al igual que todas las Constituciones

anteriores, de manera ininterrumpida a partir de la del 20 de junio de 1929,

prevé como excepción al principio de adquisición de la nacionalidad

dominicana por ius soli a los hijos nacidos en el país de extranjeros en

tránsito.”(Declaración TC/31/10/2013).

“13. En ese sentido, no hay retroactividad en una sentencia que lo que

hace es determinar la ley aplicable en el momento en que surge el derecho

reclamado. Por tanto, si la reclamante nació en el país, con posterioridad al

año 1966, hija de extranjeros en tránsito, sencillamente nunca ha sido

dominicana por ius soli. En efecto, cuando una sentencia establece que al

momento de su nacimiento el marco legal vigente no le atribuye derecho a la

nacionalidad, no hace más que declarar una situación conforme a la

Constitución y a la ley de entonces, no constituir una situación nueva, por lo

que no cabe aquí hablar de aplicación retroactiva de ninguno de ambos

instrumentos normativos. (Declaración TC/31/10/2013).

Así vemos que el mismo tribunal confirma que su sentencia no es

constitutiva de derechos nuevos, sino que es declarativa de los derechos

que corresponden constitucionalmente a la recurrente en amparo, Sra.

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Juliana Deguis. Entendemos que también es una sentencia exhortativa por

lo que pone a cago al Poder Ejecutivo y varias dependencia y a la JCE.

3-Para que comprendamos que definitivamente la nacionalidad es un

asunto de soberanía nacional, por lo que es indelegable, y que esto lo

reconoce el derecho internacional, el TC afirma que:

15. Resulta importante destacar que en el Derecho Internacional

Público, desde hace casi un siglo, la configuración de las condiciones

para el otorgamiento de la nacionalidad ha sido internacionalmente

reconocida como parte del dominio reservado o competencia nacional

exclusiva del Estado. En ese sentido, en nuestro país, todo cuanto

concierne a la determinación y reglamentación de cuestiones

migratorias ha correspondido desde hace muchas décadas al

Congreso Nacional, en su función legislativa. Por tanto, carece de todo

fundamento jurídico y asidero legal la pretensión de cuestionar esta

facultad soberana del Estado dominicano. (Declaración TC/31/10/

2013).

4.- El concepto de apatridia que argumentan los votos disidentes,

entendemos que ya se ha contestado correctamente y que no es necesario

abundar más en su mal entendido por las dignas magistradas, será suficiente

con remitir a la lectura de los numerales 16 y 17 de la declaración, para que

se descarte esa posibilidad respecto a los supuestos afectados de

descendencia haitiana, porque los mismos conservan la nacionalidad de

sus padres por aplicación del ius sanguis contemplado es su Constitución.

5.-Respecto de “desnacionalización” a recibir por miles de

“dominicanos de descendencia haitiana”, esta afirmación que ha sido

tan cacareada por muchos seudos analistas que sin ser abogados

intentan afirmar lo que ni siquiera entienden, es bueno recordar que a

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nadie se le puede despojar de lo que nunca ha tenido; y deberá

bastar conocer lo que de manera puntual nos dice el TC en la

declaración de marras:

18. Queremos dejar constancia, además, de que, contrario a los

señalamientos de supuestos despojos de nacionalidad y

desnacionalización de presuntos ciudadanos dominicanos que

supuestamente promueve la Sentencia TC/0168/13, esta última no

hace más que contribuir a la regularización del estatus migratorio de

esas personas, actualmente en total desamparo legal, las cuales

tendrán la oportunidad de insertarse en la vida económica, social y

jurídica de la República Dominicana, con todas las garantías propias

de un Estado social y democrático de derecho. Se trata, pues, de una

sentencia responsable y justa que busca corregir situaciones que

laceran la dignidad humana.”(Declaración TC/31/10/ 2013).

Así entendemos que con ello el Tribunal Constitucional haciendo

extensivo su amparo a estos extranjeros en condición irregular y exhortando

a las autoridades a cumplir con las regulaciones migratorias de República

Dominicana, no hace más que cumplir con su deber de defender la

supremacía de la Constitución. Igualmente, al enarbolar el derecho del

Estado dominicano de regular la concesión de su nacionalidad, no hace más

que defender la soberanía nacional y con ello también realiza un amparo ala nación dominicana.

Por todo lo cual entendemos haber presentado de manera amplia no

solo el fundamento de acción del Tribunal Constitucional y su meta de ser

también el garante de los derechos fundamentales, sino que hemos

demostrado cómo el recurso de revisión constitucional de sentencia de

amparo (RRCSA) es altamente efectivo para lograr esta tutela, según se ha

visto no solo en las variadas sentencias que analizamos dictadas a lo largo

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de estos dos años de ejercicio, sino también que ha quedado demostrada

esta efectividad con el fallo histórico aquí analizado más ampliamente porque

rescata la razón de ser del Estado Dominicano, la definición de su

nacionalidad, base primigenia de su independencia. Vale recordar que esta

jurisprudencia del TC es novedosa y que se irá perfeccionando con el tiempo,

pero hasta la fecha van creando efectivos precedentes.

En definitiva se podrá estar de acuerdo o no con la sentencia

TC/0168/13, existe libertad de expresión en República Dominicana, además

de vivir dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho; por lo que

cualquier pronunciamiento en ese sentido no podría ser impedido. No

obstante, solicitarle al mismo Tribunal Constitucional y/o a los demás

Poderes del Estado que se revoque o no apliquen esta decisión es atentar

contra la Soberanía Nacional y esto es así porque ha emanado de un

organismo no solo autónomo, sino también que es el máximo intérprete y

garante de nuestra Carta Magna y por su misma ley orgánica y la

Constitución vigente que lo crea, sus decisiones son irrevocables y

constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes del Estado, por

tanto de cumplimiento obligatorio para nacionales y extranjeros.

Por otra parte, atentar contra el cumplimiento de esta sentencia, sea

por simples ciudadanos o autoridades públicas, es subvertir el Orden

Constitucional y por ser el Tribunal Constitucional el que debe defenderlo por

mandato de la misma Constitución, se estaría incurriendo en violaciones

penales, situación que sería un tema a tratar con mayor profundidad y que si

bien escapa a este primer estudio del fallo indicado, puntualizaremos con lo

siguiente.

Este enfoque que compartimos es sostenido por el Ex Presidente

Leonel Fernández Reina, aunque, a nuestro humilde entender, tratado con

mucha benignidad a los que incitan contra la Soberanía Nacional. Al

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respecto, en un análisis aparecido en el Listín Diario, el pasado 30 de

Diciembre, entre otras cosas indicó: “Al sostener las sentencias del Tribunal

Constitucional el carácter de definitivas e irrevocables y ser vinculantes para

los poderes públicos y todos los órganos del Estado, resulta inapropiado(negritas y subrayado nuestro) solicitarle al Presidente de la República, así

como a cualquier otra institución u organismo del Estado, que incumpla con

su ejecución. Eso sería incitarle a violar la Constitución y las leyes de la

República, lo que conlleva consecuencias penales” (Fernández, Leonel,

LD30/12/13).

Y es que estas mismas personas que intentan acorralar al Tribunal

Constitucional y al Presidente de la República para que ceda a las

pretensiones del Estado Haitiano (que ha buscado apoyo de organismos

internacionales como el CARICOM y la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos) a fin de que nacionalicemos a sus ciudadanos que

están ilegalmente y que ingresan de manera constante en nuestro territorio;

son cómplices de ese país vecino en aniquilar el poder soberano del Estado

Dominicano de definir su nacionalidad y sus normas migratorias lo que los

hace reos de violar el art.76 del Código Penal, de crimen contra la República;

con una posible pena máxima de 30 años de reclusión mayor, por planificar

junto a una nación virtualmente enemiga, subvertir el orden constitucional al

propiciar el desacato de la sentencia indicada.

Esta tesis es sostenida `por el eminente jurista y profesor de

profesores de Derecho Penal, DR. MARINO VINICIO CASTILLO, el cual de

manera recurrente la ha vertido en su programa dominical “La Respuesta”; la

cual suscribo en todas sus partes. Esto deberá ser parte de estudios

posteriores sobre el impacto de la sentencia; no abundamos en ello porque

su análisis solo lo hemos hecho a fines de reafirmar la efectividad del recurso

de amparo por ante el TC como hemos indicado.

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147

Así vimos que, el Dr. LEONEL FERNANDEZ, en otra parte del artículo

del que nos acabamos de referir, fue firme al afirmar sobre la Soberanía

Nacional que:

Pero a la República Dominicana hay que respetarle su derecho

soberano a decidir quiénes son sus nacionales, quiénes son extranjeros,

quiénes son indocumentados y cómo se regulariza y establece un sistema

operativo de identidad nacional. (Fernández, Leonel, LD30/12/13).

No obstante, resulta un deber patriótico de todo dominicano de buena

voluntad velar porque conjuntamente con las acciones del Tribunal

Constitucional y los demás Poderes del Estado se ejecute este fallo

histórico. Y es que esto debe ser en respuesta solidaria a su labor, que

como nos indicara es:

20. Finalmente, el Tribunal Constitucional reitera ante la comunidad

nacional e internacional su compromiso indeclinable de “garantizar la

supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la

protección de los derechos fundamentales”. (Declaración TC/31/10/ 2013).

Igualmente, es hora de entender el llamado del Tribunal

Constitucional a despertar el sentimiento patriótico legado por el prócer JUAN

PABLO DUARTE que entre otras magnificas expresiones en su Ideario nos

dijo:

“Nunca me fue tan necesario como hoy, el tener salud, corazón yjuicio; hoy que hombres sin juicio y sin corazón conspiran contra lasalud de la Patria.”

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

A grandes rasgos y luego de iniciarnos en el conocimiento de las

labores del Tribunal Constitucional en estos primeros dos años respecto a la

efectividad del recurso de revisión constitucional de amparo podemos

presentar algunas conclusiones a que hemos podido arribar al finalizar la

misma.

La constitución Dominicana del 2010, es una conquista de todos los

dominicanos para hacer sostenible un Estado Social y Democrático de

Derecho donde se respeten los derechos fundamentales de una forma

efectiva. Corresponde a los tribunales de justicia dominicanos, a los demás

operadores del sistema y al Tribunal Constitucional creado por esta, en

primer orden, respetar y hacer respetar la supremacía de la Constitución.

Los ciudadanos dominicanos y los extranjeros que en buena lid,

respetando nuestras leyes y constitución, quieran vivir en nuestro territorio,

deberemos conocer más aún nuestros reales derechos fundamentales y las

garantías que la Constitución pone a nuestro alcance, para poder vivir con la

dignidad humana y la paz social que se requiere para que prime el orden

constitucional y el respeto a la soberanía que debe garantizar el Tribunal

Constitucional.

La presente investigación será un humilde aporte nuestro, para iniciar

este proceso de entender a grandes rasgos las indicadas garantías y la labor

inicial del Tribunal Constitucional al respecto.

La acción de amparo, junto al recurso de revisión constitucional de

sentencia de amparo y el amparo jurisdiccional contra las sentencias

definitivas violatorias de derechos humanos resultan, sin dudas, serios

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instrumentos realmente efectivos para tutelar nuestros derechos

fundamentales.

El Tribunal Constitucional en su responsable accionar de estos dos

primeros años ha empezado a hacer una buena jurisprudencia sobre la

materia. Ha sentado algunos precedentes que posteriormente ha vuelto

sobre sus pasos y ha variado cuando las circunstancias lo requieren

adaptándose a las necesidades de los casos concretos y creando una unidad

de interpretación constitucional cumpliendo con los principios que le norma

su ley de organización y la Constitución; haciendo que su una realidad su

efectividad en las soluciones planteadas. Como ejemplo de esto vimos

varias sentencias que estudiamos previo a enfocarnos en el estudio del fallo

histórico denominado S/TC/168/13, sobre la acción presentada por la SRA.

JULIANA DEGUIS (DEQUIS) PIERRE(JDP).

Este fallo fue efectivo para la amparista JDP ya que terminó tutelado

su derecho al nombre, no se le tuteló su derecho a la nacionalidad

pretendidamente dominicana porque a juicio del TC ella tenía la nacionalidad

de sus padres por ius sanguis por aplicación de la constitución haitiana.

Entendemos que el tribunal hizo un gran esfuerzo de interpretación

constitucional amparado en el derecho internacional sobre derechos

humanos reconocidos por el país, las decisiones que al respecto han tomado

otras cortes internacionales, la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia, la opinión grandes juristas constitucionales del ámbito internacional

y nacional y en definitiva respetando nuestras leyes y Constitución vigentes a

los fines, no solo de amparar en lo posible a la accionante JDP, sino también

llevar soluciones favorables a los demás extranjeros ilegales en su misma

situación, en virtud del efecto inter Comunis, o expansivo ya tratado. Vale

recordar que este fallo está contenido en CIENTO CUARENTISIETE (147)

páginas de cátedras constitucionales y de un gran valor patrio que faltarían

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hojas para transcribirlo. Esta sentencia es de las del tipo declarativa y

exhortativa, no es constitutiva porque no crea derechos nuevos, solo

reconoce los existentes. En estudios posteriores podrá enfocarse su impacto

en los habitantes de la República, en el exterior, en la comunidad jurídica

etc., no lo hemos abordado porque escapa al alcance de esta investigación.

Y es que hacía falta que alguien se dispusiera a parar el gran

desorden migratorio que por largos años de irresponsabilidad nacional

(gubernamental y privada) ha existido en la República Dominicana, con el

indolente trasiego de humildes trabajadores que a fuerzas de abusos resultan

un negocio para empleadores y negociantes de la política de ambos países.

Sin embargo, esto había generado virtualmente un asalto al registro

del estado civil dominicano, que esta responsable sentencia intenta limpiar.

Con ello, y aplicando a nuestro humilde juicio una lectura subyacente al fallo

que nos ocupa, por la misma aplicación de su efecto expansivo, entendemos

que al restablecer el atributo de soberanía que es la determinación de

quienes son los nacionales del Estado Dominicano, el rescate a su registro

civil y regularizar la migración ilegal se ha dictado con todo un Amparo a laNación Dominicana.

Solo nos queda ahora unificar esfuerzos a favor de que el tribunal

constitucional pueda ejecutar esta sentencia tan “responsable y justa”emitida, como mismo indicara él. La exhortación hecha al Poder ejecutivo, a

la junta central electoral y demás organismos del estado debe ser vista como

simples garantías para que se rescate la soberanía nacional y nadie intente

pisar la independencia que le es cónsona con el establecimiento de un real

Estado Social y Democrático de Derecho como ordena la Constitución.

Estemos vigilantes en el fiel cumplimiento de estas previsiones, no

solo frente a las autoridades a quienes les toca ejecutar, sino también contra

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posibles malos o confundidos dominicanos que, sea por ignorancia o por

malicia, intenten junto a los enemigos de la Patria desconocer una sentencia

definitiva, irrevocable, obligatoria y vinculante, no solo para todos los

poderes públicos sino también para todos los habitantes del territorio de la

República y frente a la comunidad internacional, por un ejercicio firme de

soberanía nacional.

Y digamos hoy más que nunca nuestro lema nacional: DIOS PATRIAY LIBERTAD!

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ANEXOS

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- 1 -

ANEXO #1: ANTEPROYECTO

Universidad Acción Pro Educación y Cultura(UNAPEC)

Maestría en Derecho Penal y Procesal PenalEscuela de graduados

TemaEFECTIVIDAD DEL RECURSO DE AMPARO

ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO. CASOSENTENCIA TC/NO.168/2013:

UN AMPARO A LA NACIÒN DOMINICANA.

SustentanteLICDA. MAIRA MARIA DE LOS ANGELES

HENRIQUEZ DIAZ

Matrícula2005-2252

AsesoraMAG.SARAH VERAS, MA.

Santo Domingo, República DominicanaOCTUBRE DE 2013

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- 2 -

INTRODUCCION:

Nuestro interés lo hemos enfocado en el Tribunal Constitucional y la

efectividad que tiene el recurso de revisión de sentencia de amparo por ante

este nuevo organismo de protección a los derechos fundamentales y a la

Constitución que lo crea. También sobre la acción de amparo que previa

deberá incoarse para poder elevar este recurso.

Los derechos fundamentales son las prerrogativas inherentes a la

personalidad humana, están constitucionalizados en nuestra Carta Magna,

dentro de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho,

descrito en el preámbulo de la misma. Estos derechos están consagrados en

el Título II de la Constitución del 2010, particularmente en los artículos del 37

al 67.

Es muy importante conocer sobre sus características a fin de poder

exigir su respecto o su restablecimiento y evitar que se realicen las

amenazas a que pudieran ser sometidos, sea por acción u omisión de

personas de la administración pública o de particulares.

Investigaremos sobre estos derechos como paso previo a conocer de

las garantías a los mismos, las cuales están consagradas en los artículos del

68 al 73, también en el título II de nuestra Carta Magna.

El recurso o acción de amparo se encuentra dentro de las garantías

que conoceremos y veremos que junto a otras son efectivas para proteger

los derechos fundamentales y restablecer los que se hayan conculcado.

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- 3 -

El Tribunal Constitucional Dominicano es la instancia procesal que tiene

la máxima autoridad para conocer las garantías de los derechos

fundamentales y sus decisiones son definitivas, irrevocables y oponibles a los

demás poderes y organismos del Estado. Fue creado por la Constitución de

2010 vigente hoy.

Proyectamos realizar un estudio centrado en la efectividad del recurso

de amparo por ante este máximo tribunal y las consideraciones nuestras.

Se estudiaran varios precedentes importantes de la materia.

En una última parte nos enfocaremos a estudiar el caso paradigmático

de la sentencia No. 168/2013, del TC en la que por un análisis efectivo de la

misma, en sus acertados fundamentos, a pesar de los dos votos disidentes;

sostenemos que con ella se ha dictado un amparo a la nación dominicana.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:Estudiaremos el recurso o acción de amparo en el contexto

constitucional dominicano, luego de algunas notas de su existencia en el

área iberoamericana y nacional, para determinar su efectividad ante el

Tribunal Constitucional Dominicano, a la luz de sus principales sentencias.

Presentando como colofón el estudio de su sentencia No. 168/2013, con la

cual sostenemos se ha dictado un amparo a favor de la Nación Dominicana;

por haberse hecho un correcto ejercicio de soberanía. Sostenemos esta

afirmación muy a pesar de variadas opiniones en contrario emitidas por

diferentes doctrinarios constitucionalistas nacionales. Algunas de las cuales

se analizarán para contestarlas en sustentación de lo planteado.

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- 4 -

OBJETIVOS:General

Conocer el funcionamiento del recurso de amparo por ante el Tribunal

Constitucional Dominicano, y establecer su grado de efectividad por ante el

tribunal Constitucional Dominicano.

Reconocer que la sentencia No. 168/13 del TC ha declarado un amparo

para la nación dominicana ya que además de amparar los derechos de una

minoría importante en el territorio nacional, los extranjeros ilegales; ha

amparado el derecho que tienen los dominicanos sustentados por su carta

magna, de establecer quiénes son dominicanos.

Específicos:Analizar cómo se ubica el recurso de amparo dentro de las garantías

constitucionales normativas, reconocidas para hacer respetar los derechos

fundamentales en República Dominicana. Demostrar que a sus casi dos años

de funcionamiento el Tribunal Constitucional dominicano resulta una vía

idónea para lograr amparar de forma efectiva los derechos fundamentales

vulnerados a los habitantes de República Dominicana, sean nacionales o

extranjeros, sea a favor de particulares o colectividades y ya sea frente a

particulares o instituciones públicas y privadas. Lo cual se demostrará con

varias sentencias de este máximo tribunal dentro de los años 2012 y 2013.

Reflexionar finalmente acerca de la sentencia No. 168 del 2013, del

Tribunal Constitucional Dominicano y cómo en ella ha dictaminado un

amparo a la Nación Dominicana. Particularmente se conocerá en detalles la

fundamentación jurídica, social, jurisprudencial e histórica para sostener que

la nación dominicana tiene el pleno ejercicio de su soberanía para establecer

los elementos normativos de la nacionalidad dominicana como un derecho

fundamental de su pueblo.

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- 5 -

JUSTIFICACIÓN:

Con la presente investigación, se demuestra que la Constitución

Dominicana consagra el recurso o acción de amparo como una de las

garantías normativas más efectivas para asegurar el respeto y protección

inmediata a los derechos fundamentales en el territorio de la República.

Dichos derechos fundamentales no sólo son los descritos en el capítulo I, del

Título II de la Constitución vigente,(arts. Del 37 al 67) sino que a los mismos

se le agregan los contenidos en el bloque de constitucionalidad, que se

refieren a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos

debidamente suscritos y ratificados por el Congreso Nacional. Así también

las opiniones consultivas y las decisiones de la Corte Interamericana de los

Derechos Humanos. Se hará referencia a las garantías constitucionales para

preservar dichos derechos contenidas en los artículos 68 a 73 de la

Constitución; particularmente sobre la acción de amparo que nos ocupa.

Se establecerán los diferentes tipos de amparos consagrados en la

Constitución y el modo de incoarlos para lograr el goce efectivo de los

derechos conculcados. Igualmente establecer que la instancia superior de

decisión de esta materia es el Tribunal Constitucional, el cual lo conocerá en

instancia única.1

Habiendo destacado este papel regulador de este magno tribunal, se

presentarán varias sentencias del mismo donde se demuestra la gran

efectividad de su labor Garantista de derechos fundamentales. Y lo

importante de usar en la práctica esta acción de amparo para restituir el

derecho conculcado, o prevenir su violación.

1 Ver art.185.4, de la Constitución. Publicación oficial de la Presidencia de la República, 26 de Enerode 2010.-

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- 6 -

Por otra parte, y estudiando el controversial fallo S/TC/0168/13, del 23

de Septiembre del 2013, luego de un análisis de los aspectos relevantes

sobre el tema, de las leyes de Migración, Naturalización y la regulación

constitucional vigente de soberanía y nacionalidad dominicanas, además del

enfoque de algunas constituciones anteriores de República Dominicana,

demostraremos que con esta sentencia se ha dictado un amparo a la nación

dominicana en relación a sus derechos de soberanía, nacionalidad, territorio,

sistema político y libre determinación de este amado pueblo.

Entendemos que al establecer lo oportuno de esta sentencia, se

demostrará que su implementación servirá para resolver grandes problemas

migratorios ancestrales atinentes a los nacionales dominicanos frente a los

extranjeros ilegales que como una ocupación silenciosa llenan el territorio

dominicano.

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- 7 -

MARCO DE REFERENCIA (Teórico-Conceptual)

Marco teórico

El articulo No. 72 de la Constitución vigente define la acción de amparo,

como describiremos más adelante, y aunque la veamos en su marco

jurisprudencial y doctrinario dominicanos, resulta de este texto su correcta

comprensión.

Textualmente señala:

Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de

amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no

protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados

por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para

hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para

garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con

la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no de

sujeto a formalidades.

Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que

vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos

suspendidos están sujetos a la acción de amparo”. 2

El recurso o acción de amparo como lo denomina la Constitución dominicana

tiene en nuestro país su vigencia desde que la Suprema Corte de Justicia

dominicana, en su sentencia del 24 de febrero de 1999, así lo reconociera

por aplicación de la Convención Americana de los derechos humanos o

Pacto de San José (Costa Rica), señalando este recuso en su Art. 25.1.

2Constitución Dominicana, publicación de fecha 26 de enero de 2010, Presidencia dela República.

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- 8 -

Dicha Convención fue ratificada por República Dominicana en 1977.

Los doctrinarios dominicanos sobre la materia constitucional y en los

cuales sustentaremos el presente estudio, son variados y convienen en que

esta garantía es idónea para impedir el quebrantamiento o restablecer el

derecho fundamental conculcado.

El profesor JUAN MANUEL PELLERANO GOMEZ, fue el primero en

tratar sobre el tema, siguieron el DR. RAFAEL LUCIANO PICHARDO, DR.

EDUARDO JORGE PRATS, MAG. SAMUEL ARIAS, MAG. HERMOGENES

ACOSTA; los cuales serán consultados para la presente investigación, entre

otros .

Más reciente, al hablar sobre los derechos ciudadanos, de nacionalidad,

electoral y constitucionales en general, los DRES. BELARMINIO RAMIREZ

MORILLO Y JUAN MIGUEL CASTILLO PANTALEON nos abordan el tema

constitucional desde un aspecto más concreto en relación a la conciencia

nacional dominicana. Estos últimos nos serán de gran apoyo en la parte final

de la investigación, particularmente en el enfoque del estudio de la sentencia

No. 168/2013, del Tribunal Constitucional.

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- 9 -

MARCO CONCEPTUAL

La acción de amparo en República Dominicana es una hechura del

derecho iberoamericano de los derechos humanos y su nueva

conceptualización para llevar a los individuos una forma, efectiva, sencilla,

rápida y gratuita, entre otras características, para determinar ante los

tribunales correspondientes si se ha vulnerado, o si se ha amenazado con

vulnerar las garantías o los derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución y el bloque de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional es una creación de la vigente Constitución

del 26 de Enero de 2010, y sus características, funcionamiento, integración y

regulación se contemplan en los artículos 184 al 189. Según este primer

artículo este magno tribunal debe garantizar la supremacía de la

Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los

derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables,

además de constituir precedentes obligatorios y vinculantes para todos. Al

ser la acción de amparo una de las garantías constitucionales descritas en

nuestra norma constitucional, este tribunal tendrá la decisión definitiva en las

litis que surjan al respecto.

La ley No. 137-11, que es la orgánica del Tribunal Constitucional y los

procedimientos constitucionales, cumple con el mandato constitucional del

articulo No. 189, que remite a la ley la regulación no sólo de los

procedimientos constitucionales, sino también la organización y

funcionamiento de este tribunal.

La sentencia TC / 0168/13, dictada el pasado día 23 de septiembre del

presente año 2013, constituye un ejercicio de soberanía y fue dictada por la

mayoría de los honorables jueces integrantes; destacándose dos votos

disidentes de dos honorables magistradas que oportunamente se dilucidarán.

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- 10 -

De antemano presentamos la afirmación que suscribimos la posición del

voto de mayoría que fundamenta la sentencia. Y más que ello, luego de un

análisis ponderativo de la efectividad de esta acción de amparo ante el

Tribunal Constitucional, fundamentado en varias sentencias del mismo en los

últimos dos años, sostenemos que su accionar resulta un nuevo paradigma

altamente efectivo para lograr el orden constitucional necesario en materia de

amparo.

Por otra parte, reconocemos que nos ha sido de gran ayuda el estudio

presentado por el DR. JUAN MIGUEL CASTILLO PANTALEON, sobre los

aspectos de nacionalidad, migración y soberanía, no solo en su obra citada

“LA NACIONALIDAD DOMINICANA”; las variadas alocuciones que al

respecto destaca la prensa dominicana, sino también la entrevista que al

respecto le haremos a este destacado jurista dominicano. Decimos esto

porque ya la pautamos y de antemano le pareció interesante mi afirmación

de que esta sentencia constituye UN AMPARO A LA NACIONDOMINICANA.

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- 11 -

ASPECTOS METODOLÓGICOS

Método exploratorio: Con este método, procuraremos realizar un

estudio general sobre el problema planteado a los fines de obtener

informaciones precisas sobre el fenómeno del amparo y las garantías

constitucionales donde se ubica, estudiando además de las leyes

correspondientes, la doctrina y jurisprudencias constitucionales nacionales.

Método comparado: Será de suma ayuda este método, se tomará en

cuenta las normas legislativas de diversos países iberoamericanos, las

normas establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos y

se harán comparaciones con la legislación nacional.

Método deductivo: Con el método deductivo, pretendemos tomar las

ideas y conceptos generales sobre la acción de amparo en República

Dominicana, su consagración legislativa y jurisprudencial; deduciendo

situaciones particulares que demostrarán la efectividad de su implementación

en la actualidad.

Y Se usará el método experimental, como las entrevistas a autores

reconocidos sobre el tema tratado.

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- 12 -

TABLA DE CONTENIDO:

PRIMERA PARTE: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL

AMPARO EN REPÚBLICA DOMINICANA.

OBJETIVOS: CONOCER SOBRE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES VIGENTES Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN

DE AMPARO EN REPÚBLICA DOMINICANA.

CAPITULO 1.- EL CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALESEN REPÚBLICA DOMINICANA, SU CONSAGRACIÓN EN LACONSTITUCIÓN DEL AÑO 2010.

1.1 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PRIMERA GENERACIÓN.

1.2 DERECHOS FUNDAMENTALES DE SEGUNDA GENERACIÓN.

1.3 DERECHOS FUNDAMENTALES DE TERCERA GENERACIÓN.

CAPITULO 2.- GARANTÍAS JUDICIALES DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES:

2.A) LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

2.B) EL DEBIDO PROCESO. –

CAPITULO 3.- GARANTÍAS NORMATIVAS DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES:

A) HÁBEAS CORPUS

B) HÁBEAS DATA.

C) ACCION DIRECTA DE INCOSTITUCIONALIDAD.

D) EL AMPARO.

CAPITULO 4.- ANTECEDENTES DEL AMPARO EN IBEROAMERICA.

CASO REPÚBLICA DOMINICANA.

4-a) ANTES del año 1999.-

4-b) SENTENCIA SCJ DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 1999.

4-c) LEY 437 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2006.

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- 13 -

4-d) CONSTITUCIÓN AÑO 2010.

4-f) LEY 137-11, DEL 13 DE Junio del año 2011.-

SEGUNDA PARTE: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMOGARANTE MÁXIMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

OBJETIVOS:REFLEXIONAR SOBRE LA EFECTIVIDAD GARANTISTA DEL

RECURSO EN REVISIÓN DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL Y DESTACAR LA IMPORTANCIA DE LA SENTENCIA

NO.168TC/13 EN MATERIA DE SOBERANIA.

CAPITULO 1.- ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALDOMINICANO COMO REGULADOR DE LAS ACCIONESCONSTITUCIONALES: CASO DEL AMPARO.

1-B).-ANÁLISIS DE ALGUNAS SENTENCIAS AÑOS 2012 Y 2013

SOBRE AMPARO Y LA EFECTIVIDAD DE LAS DECISIONES DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS PRETENCIONES DE

AMPARO DE LOS INMPETRANTES.

.CAPITULO- 2.- EL CASO PARADIGMÁTICO DE LA SENTENCIA No.168/13, DEL 23 DE SEP. DE 2013: AMPARO A LA NACION DOMICANA.2. A -RESUMEN DEL CASO.

2. B- LA TESIS DEL MARGEN DE APRECIACIÓN DESARROLLADA POR

LA CORTE EUROPEA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SU APLICACIÓN

EN LA SOLUCION DADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL CASO

PLANTEADO.

2. B.1- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA SOBRE SU COMPETENCIA Y

SOBRE SU ADMISIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RECURSO EN

REVISIÓN DE AMPARO SOLICITADO

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- 14 -

2. C . LA RECURRRENTE NO CORRE EL RIEZGO DE

CONVERTIRSE EN APÁTRIDA. DEFINICIÓN DE NACIONALIDAD EN LA

CONSTIITUCIÓN HAITIANA.

2. D. LA SENTENCIA TC/168/13 RESPETA EL PRINCIPIO DE LA

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. CONCEPTO DE NACIONALIDAD EN LA

CONSTITUCIÓN DOMINICANA

2. E- DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EXPLICACIÓN

DE LO ORDENADO EN LA MISMA.

CAPITULO 3.-. ENTREVISTAS. ANALISIS DE LO PLANTEADO ENELLAS.

3.2.- LA SENTENCIA No. 168/13, DEL 23 DE SEP. DE 2013: AMPARO

A LA NACIÓN DOMICANA.

CONCLUSIONES.

RECOMENDACIONES.

REFERENCIAS.

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- 15 -

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9.-Castillo Pantaleón, Dr. J. M.(2012). “LA NACIONALIDAD DOMINICANA”,Sto. Dgo. Editorial Nacional.

10.-Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia,(2012). “VII ENCUENTRO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESALCONSTITUCIONAL, PONENCIAS” TOMO I..-

11.- Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernizacion de la Justicia(2009). “ACCESO A LA JUSTICIA PROCESO PENAL Y SISTEMAS DEGARANTIAS” PONENCIAS DEL II CONGRESO NACIONAL DE LADEFENSA PÚBLICA, ENERO.

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12.- CONSTITUCIÓN DOMINICANA 2010, publicación oficial, Presidenciade la República Dominicana.

13.- CONSTITUCION HAITIANA AÑO 2011, página Web.

14.-Ferrerer Mc-Gregor, Eduardo, (2010). “JUICIO DE AMPARO YDERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Mayo, Finjus, Edic.Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia.

15.- Fiallo-García, Jiménez y compartes(2010).“Derechos y Garantías”,seis aproximaciones al estudio de la cuestión, Universidad Iberoamericana,UNIBE, Santo Domingo, República Dominicana.

16.- Fundaciòn Institucionalidad y Justicia(Finjus) y USAID,(2011). “LaConstitucion Comentada”,Coordinada por Carlos Villaverde y Felix Tena.

17.-FOLLETOS LABORALES (1998). “DE LA NACIONALIDADDOMINICANA”, en “INMIGRACION, NACIONALIDAD Y TRABAJO”,NO.15, STO. DGO., DIC..-

18.- Jorge Prats, E. (2003). “Derecho Constitucional”, Primera edición:República Dominicana, editora Amigo del Hogar, Agosto .

19.- Jorge Prats, Eduardo (2013). “COMENTARIOS A LA LEY ORGANICADEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOSCONSTITUCIONALES”. - Sto. Dgo., 2da edición. Editorial Ius Novum,

20.-LEYES 137-11, ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LOSPROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES. Modificada por ley 145-11, del04-07-2011.

21.-LEY NUMERO 29-11, Orgánica Tribunal Superior Electoral.

22.- LEY NUM. 138-11, ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LAMAGISTRATURA.

23.-LEY 1683, DE NATURALIZACIÓN, GO 6782, Y SU MODIF. DE LEY4063, DEL 6-3-1955, GO.7811.

24.- LEY NO. 285-04, GO 1091, DECRETO NO.631-11, GO. 10644.-

25- Luciano Pichardo, R. (2001).“Rol de la Suprema Corte de Justiciacomo parte de Casación y unificación de la Jurisprudencia Nacional”,Escuela Nacional Judicatura Santo Domingo.

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26.- Luciano Pichardo, Rafael, (1996). “DE LAS ASTREINTES Y OTROSESCRITOS”, Editora Centenario, Santo Domingo República Dominicana.

27.- Ramírez Morillo, B. (2010). “DERECHO CONSTITUCIONALDOMINICANO” Estado social de Derecho y Procedimiento Constitucional,Sto. Dgo. Editora Centenario.

28.- SENTENCIA TC/0168/13, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,OBJETO DEL ESTUDIO.

29- Suárez Carlos y Fernando Campo (2003). “Constitución y GarantíasProcesales”. Agosto. Auspiciado por el Parme.

30.- Suprema Corte de Justicia, resoluciones dictadas desde el año 2004hasta el año 2011, destacándose la Resolución No.1920 o bloque deconstitucionalidad.

31.- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PAGINA WEB www.scj.gob.dovarias sentencias.-

32.- “TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO” PAGINA WEB TC,www.tribunalconstitucional.gob.do. VARIAS SENTENCIAS.-

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ANEXO #2:DECLARACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 31DE OCTUBRE DE 2013

www.tribunalconstitucional.gob.do

DECLARACIÓNPublicado por: Administrador activo 7 Noviembre 2013 - 5:52pm

En nuestra condición de vocero oficial del Tribunal Constitucional

consideramos pertinente, de manera excepcional, dirigirnos a la Nación para

expresar nuestra satisfacción por la respetuosa acogida que han dispensado

a nuestro fallo TC/0168/13 el señor Presidente de la República, Licenciado

Danilo Medina Sánchez, el honorable Congreso Nacional, la Consultoría

Jurídica del Poder Ejecutivo, la Junta Central Electoral, el Ministerio de

Interior y Policía, la Dirección General de Migración, el Consejo Nacional de

Migración y otras instancias públicas de nuestro país; así como por el cálido

apoyo recibido de otros sectores de la vida nacional, de diversas

personalidades, entre las cuales se destacan monseñor Nicolás de Jesús

Cardenal López Rodríguez, monseñor Agripino Núñez Collado, y de la

población en general. Expresamos igualmente nuestro respeto a las

opiniones disidentes, que son consustanciales a la vida democrática.

Mediante la antes mencionada decisión, el Tribunal Constitucional dispuso,

entre otras medidas, la elaboración del Plan nacional de regularización de

extranjeros ilegales radicados en el país, a cargo del Consejo Nacional de

Migración, de acuerdo con la Ley de Migración No. 285-04, al tiempo que

exhortó al Poder Ejecutivo a implementar dicho plan.

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Confiamos plenamente en las autoridades que tienen la responsabilidad de

aplicar los mandatos de nuestra sentencia y de que la misma se cumplirá con

estricto apego a los derechos fundamentales y valores que consagra nuestra

Constitución, en especial la dignidad humana, la integridad personal, la

libertad y la seguridad ciudadana.

De igual manera, estimamos oportuna la ocasión para precisar algunos

aspectos relevantes de dicha sentencia, que indicamos a continuación:

1. El presente caso se contrae a que la señora Juliana Dequis (o Deguis)

Pierre depositó el original de su acta de nacimiento en el Centro de

Cedulación del Municipio de Yamasá, y requirió la expedición de su cédula

de identidad y electoral; petición que no fue acogida por la Junta Central

Electoral bajo el fundamento de que la solicitante, siendo hija de nacionales

haitianos en tránsito, fue inscrita de manera irregular en la Oficialía del

Estado Civil de Yamasá. Dicha señora consideró que esa negativa violaba

sus derechos fundamentales, por lo que accionó en amparo contra la Junta

Central Electoral ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata. Esta jurisdicción rechazó su

pretensión mediante sentencia que fue recurrida en revisión ante el Tribunal

Constitucional.

2. Al respecto, cabe indicar que la cédula de identidad y electoral constituye

un documento esencial en el ordenamiento jurídico nacional, puesto que

dentro del marco del estado civil de las personas acredita, entre otros

aspectos, la identidad (nombres y apellidos), el sexo, la situación conyugal

(casado o soltero), la nacionalidad (Estado al que se está jurídicamente

vinculado), la mayoría de edad (prescrita a los 18 años) y la titularidad de la

ciudadanía (los derechos y deberes que corresponden al ciudadano

dominicano), que comprende, especialmente, la facultad de elegir y ser

elegido para las funciones públicas del Gobierno nacional. O sea, que este

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documento –la cédula de identidad y electoral, diferente a la cédula de

identidad para extranjeros- solo corresponde a los ciudadanos dominicanos.

3. Tal como indica la decisión TC/0168/13, en la República Dominicana

existe una gran cantidad de extranjeros que aspiran a obtener la nacionalidad

dominicana, cuya mayor parte son indocumentados de nacionalidad haitiana.

En efecto, la Unión Europea, el Fondo sobre Población de las Naciones

Unidas (UNFPA) y la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) realizaron en el

país, en el año dos mil doce (2012), la Primera Encuesta Nacional de

Inmigrantes en la República Dominicana (ENI-2012), con el propósito de

recopilar datos sobre los inmigrantes y los hijos de inmigrantes nacidos en

el territorio nacional.

4. De acuerdo a los resultados de dicha investigación, el total de

inmigrantes alcanza 524 mil 632 personas, es decir, el 5.4% del total de la

población nacional, que en el año 2012 se aproximaba a los 10 millones. De

esos 524 mil 632 extranjeros, la cantidad de 458 mil 233 nació en Haití, lo

cual representa el 87.3% de la población total de inmigrantes en el país.

Estas cifras muestran la prevalencia de ciudadanos haitianos en relación con

los demás inmigrantes establecidos en la República Dominicana. Conviene

consignar que después de la inmigración haitiana, “Las diez comunidades

principales por orden de tamaño de la población registrada son: Estados

Unidos (13,514), España (6,720), Puerto Rico (4,416), Italia (4,040), China

(3,643), Francia (3,599), Venezuela (3,434), Cuba (3,145), Colombia (2,738)

y Alemania (1, 792)”.

5. En la ya mencionada encuesta, la suma de los inmigrantes y sus

descendientes constituye la población de origen extranjero. Su magnitud se

sitúa en 768 mil 783 personas, de las cuales 668 mil 145 son originarias de

Haití, y constituyen el 6.87% de la población que habita en el territorio

nacional. Un porcentaje muy significativo de estos no posee documento de

identidad de su país. De acuerdo con informaciones publicadas en la prensa

dominicana, la Dirección General de Migración solo tiene legalmente

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registrados la cantidad de 11 mil inmigrantes haitianos, que representa un

ínfimo 0.16% del total de estos últimos.

6. Con relación a la nacionalidad, esta se adquiere por nacimiento (ius soli),

por ascendencia (ius sanguinis) o por naturalización. Si bien esta última

modalidad ha existido siempre en nuestra vida republicana, el grado de

incidencia de las dos primeras ha sido mayor aunque con fluctuaciones en

nuestra historia constitucional. Ahora bien, la más relevante modificación al

régimen de adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli fue

reintroducida en la Constitución del 20 de junio de 1929 (se adoptó por vez

primera en el artículo 7 de la Constitución de Santiago de los Caballeros de

1908). Dicha modificación reviste una particular importancia para este caso,

en vista de que fue la primera que sustrajo, de manera ininterrumpida, a los

hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito del principio

general de adquisición de la nacionalidad por nacimiento, en los términos

siguientes: “Son dominicanos: (…) 2° Todas las personas que nacieren en el

territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los

extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que

estén de tránsito en ella” (artículo 8.2).

7. Esta categoría de extranjeros en tránsito figura con su naturaleza de

excepción a la regla genérica de aplicación del ius soli en todas las

Constituciones dominicanas posteriores (o sea, desde hace casi un siglo), a

saber: en las de 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1960 (junio y diciembre),

1961, 1962, 1963, 1966, 1994, 2002 y, finalmente, en el artículo 18.3 de la

Constitución de 2010.

8. Desde hace más de treinta años, nuestra Suprema Corte de Justicia ha

definido y reiterado el concepto de extranjero en tránsito, en el sentido de

admisión temporal más o menos extensa, diferente a la estancia breve o

momentánea del pasajero de paso por el país, sujeta al plazo máximo de

diez días previsto en el Reglamento de Inmigración No. 279 de 1939. Así lo

ha establecido en el contexto de litigios que conciernen la fianza judicatum

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solvi, tanto respecto a las personas jurídicas como a las personas físicas. Y

en todos los casos ha vinculado la transitoriedad de la estancia del extranjero

en el territorio nacional a la inexistencia de fijación legal de su domicilio en el

país o a la falta de titularidad de un permiso de residencia otorgado por las

autoridades dominicanas; o sea, que la jurisprudencia tradicional dominicana

reconoce como extranjeros en tránsito a los que no tienen domicilio legal en

la República (personas jurídicas) o a los que carecen de permiso legal

de residencia (personas físicas). No se trata, en consecuencia, de una nueva

categoría migratoria introducida por el Tribunal Constitucional. Se trata de la

letra y del espíritu de los textos constitucionales.

9. Más aún, en la Ley de Migración 285-04, promulgada por el Presidente

Hipólito Mejía el 15 de agosto de 2004, artículo 36, párrafo I, se establece:

“Los no residentes son considerados personas en Tránsito, para los fines de

aplicación del artículo 11 de la Constitución de la República”. Además, el

artículo 152 de dicha Ley, reza: “El que haya ingresado bajo alguna condición

legal temporal y haya extralimitado su permanencia, independientemente de

su estatus actual, será considerado como un no residente”. En adición a lo

anterior, el Reglamento No. 631-11, de aplicación de la Ley General de

Migración No. 285-04, promulgado por el Presidente Leonel Fernández, el 19

de octubre del año 2011, en su artículo 68 consagra “Para los fines de

aplicación de la Ley y este Reglamento, los Extranjeros No Residentes y los

Extranjeros que ingresen o hayan ingresado y que residan o hayan residido

en territorio dominicano sin un estatus migratorio legal al amparo de las leyes

migratorias son considerados personas en tránsito”.

10. Manteniendo la misma concepción jurisprudencial, y respetando las

disposiciones constitucionales y legales, la Suprema Corte de Justicia,

presidida por el Dr. Jorge Subero Isa, reiteró mediante la Sentencia No. 9 del

14 de diciembre de 2005 el concepto de extranjeros en tránsito, de acuerdo

con la Constitución de 1966, en los siguientes términos: “(…) cuando la

Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de

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los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que

están en tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli,

esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo

autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que

si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra

en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no

nace dominicano.” Si esta interpretación se aplica a los de tránsito, con

mayor razón a todos los extranjeros inmigrantes ilegales.

11. Con relación a la supuesta retroactividad que se atribuye a la Sentencia

TC/0168/13, conviene enfatizar que esta última se fundamenta en la

Constitución dominicana del 28 de noviembre de 1966 (que se encontraba

vigente el 1 de abril de 1984, fecha de nacimiento de la señora Juliana

Dequis o Deguis Pierre), texto que, al igual que todas las Constituciones

anteriores, de manera ininterrumpida a partir de la del 20 de junio de 1929,

prevé como excepción al principio de adquisición de la nacionalidad

dominicana por ius soli a los hijos nacidos en el país de extranjeros en

tránsito.

12. En efecto, al referirse a la nacionalidad, la Constitución de 1966

establecía en el artículo 11.1 lo siguiente: “(…) 1. Todas las personas que

nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos

de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los

que estén en tránsito en él”. El padre de la señora Juliana, señor Blanco

Dequis (o Deguis), se identificó ante el Oficial del Estado Civil, en ocasión de

la declaración de nacimiento mediante la ficha No. 24253; mientras que su

madre, la señora Marie Pierre, se identificó mediante la ficha o documento

No. 14828. Conforme a las indicadas informaciones los padres de la

accionante en amparo no eran residentes legales en el país. Como fue

establecido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata.

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13. En ese sentido, no hay retroactividad en una sentencia que lo que hace

es determinar la ley aplicable en el momento en que surge el derecho

reclamado. Por tanto, si la reclamante nació en el país, con posterioridad al

año 1966, hija de extranjeros en tránsito, sencillamente nunca ha sido

dominicana por ius soli. En efecto, cuando una sentencia establece que al

momento de su nacimiento el marco legal vigente no le atribuye derecho a la

nacionalidad, no hace más que declarar una situación conforme a la

Constitución y a la ley de entonces, no constituir una situación nueva, por lo

que no cabe aquí hablar de aplicación retroactiva de ninguno de ambos

instrumentos normativos.

14. De igual manera, también resultaría estrictamente apegado al principio de

la irretroactividad de la ley cualquier caso que eventualmente fuese evaluado

desde 1929, en vista de que se tomaría en cuenta la Constitución vigente a la

fecha de nacimiento de la persona de que se trate.

15. Resulta importante destacar que en el Derecho Internacional Público,

desde hace casi un siglo, la configuración de las condiciones para el

otorgamiento de la nacionalidad ha sido internacionalmente reconocida como

parte del dominio reservado o competencia nacional exclusiva del Estado. En

ese sentido, en nuestro país, todo cuanto concierne a la determinación y

reglamentación de cuestiones migratorias ha correspondido desde hace

muchas décadas al Congreso Nacional, en su función legislativa. Por tanto,

carece de todo fundamento jurídico y asidero legal la pretensión de

cuestionar esta facultad soberana del Estado dominicano.

16. Por otra parte, respecto a la imputación de que la referida Sentencia

TC/0168/13 genera la apatridia de los hijos de extranjeros en tránsito,

conviene precisar que, en nuestro Derecho, las personas nacidas en el

territorio nacional cuyos padres tengan ese estatus solo adquirirán la

nacionalidad dominicana cuando no tengan derecho a otra nacionalidad, es

decir, cuando devengan apátridas. Esta regla se fundamenta en las

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normativas previstas en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el

Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos.

17. En el caso particular de los hijos de padres haitianos en tránsito, cabe

resaltar que el artículo 11.2 de la Constitución haitiana de 1983, aplicable en

el caso de la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, cuyo nacimiento tuvo

lugar el 1 de abril de 1984, dispone expresamente que obtendrán

nacionalidad haitiana originaria todos aquellos individuos nacidos en el

extranjero de padre y madre haitianos: “Son haitianos de origen (…) 2.- Todo

individuo nacido en el extranjero de padre o madre haitianos.” Obsérvese,

por tanto, que este texto constitucional prevé el principio de sujeción por

descendencia a la nacionalidad haitiana de los hijos de nacionales haitianos,

sin importar el país en que hayan nacido, en razón de lo cual se imposibilita

la pérdida de dicha nacionalidad una vez adquirida por nacimiento. La

nacionalidad haitiana originaria por ius sanguinis ha sido consagrada en la

mayor parte de las Constituciones de la República de Haití desde hace casi

un siglo.

18. Queremos dejar constancia, además, de que, contrario a los

señalamientos de supuestos despojos de nacionalidad y desnacionalización

de presuntos ciudadanos dominicanos que supuestamente promueve la

Sentencia TC/0168/13, esta última no hace más que contribuir a la

regularización del estatus migratorio de esas personas, actualmente en total

desamparo legal, las cuales tendrán la oportunidad de insertarse en la vida

económica, social y jurídica de la República Dominicana, con todas las

garantías propias de un Estado social y democrático de derecho. Se trata,

pues, de una sentencia responsable y justa que busca corregir situaciones

que laceran la dignidad humana.

19. Exhortamos a los poderes públicos responsables de la aprobación y

puesta en ejecución del Plan nacional de regularización de extranjeros

ilegales radicados en el país, a adoptar todas las providencias necesarias

para que el mismo se aplique con el más absoluto respeto de las

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prerrogativas del ser humano, particularmente en el caso de las personas de

comprobado arraigo y lealtad a los principios cardinales de la República

Dominicana.

20. Finalmente, el Tribunal Constitucional reitera ante la comunidad nacional

e internacional su compromiso indeclinable de “garantizar la supremacía de

la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los

derechos fundamentales”.

21. A manera de evocación histórica, recordamos la siguiente expresión del

Padre de la Patria y Primer Constitucionalista Dominicano, Juan Pablo

Duarte, “Los enemigos de la Patria, por consiguiente nuestros, están todos

muy acordes en estas ideas: destruir la nacionalidad aunque para ello sea

preciso aniquilar a la nación entera”.

En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a

los treinta y un (31) días de octubre de dos mil trece (2013), año del

bicentenario de Juan Pablo Duarte.

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