trabajo final
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Agustín Alejandro LOBO
INDICE
INTRODUCCION...................................................................................................................... 2
Xcd............................................................................................................................................ 3
REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES..............................................3Ley º 23.737....................................................................................................................... 3Sanción: 7/XII/84; Promulgada: 2/I/95; Publicación B.O. 9/I/95; Fe de Erratas...........3
CONDUCTAS QUE TIPIFICA................................................................................................3
LA CULPAPABILIDAD DEL AUTOR....................................................................................6
LA DESPENALIZACION DE LA TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL. POSTURAS DE DISTINOS AUTORES Y JURISTAS........................................................20
LA LEGALIZACION DE LOS ESTUPEFACIENTES.........................................................27
LA SITUACION ANTE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA EN EL RESTO DE LOS ESTADOS............................................................................................................................... 60
LA TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL: ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA DESPENALIZACION...............................................................................66
ANALISIS DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.-...........................68
ASPECTOS SOCIOLOGICOS DE LAS ADICCIONES.....................................................69
JURISPRUDENCIA................................................................................................................ 80
CONCLUSION...................................................................................................................... 113
BIBLIOGRAFIA..................................................................................................................... 119
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Agustín Alejandro LOBO
INTRODUCCION
El presente trabajo abordará el tema de la DESPENALIZACION
DE LA TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO
PERSONAL, a luz de la Teoría del Delito, específicamente en lo que
refiere a la “Culpabilidad del Autor” y del principio igualdad ante la ley
consagrado por Nuestra Constitución Nacional.
Asimismo se hará el análisis teniendo en cuenta las distintas
posturas de los autores, juristas y fallos de la Justicia Nacional, cómo así
también la presente situación es tratada en otros países, atendiendo las
opiniones a favor y en contra de la misma.
Considero que esta cuestión tiene una relevancia de vital
importancia por las consecuencias sociales que acarrea, afectando
primordialmente a los jóvenes que son el futuro de la humanidad.
Mas allá de las experiencias personales, para abordar el presente,
el método utilizado consistió en el análisis del ordenamiento jurídico,
jurisprudencia y doctrina de los autores, como así también el de
investigación, a través de publicaciones de interés general y de textos,
que justifican las implicancias sociales, tanto en los niños como en los
adolescentes, que trae la represión jurídica de ciertas conductas
contempladas en la ley, las que alcanzan a todos los niveles sociales y
culturales.
Quiero aclarar que para la conclusión arribada, utilicé los
conocimientos recibidos en oportunidad de cursar las materias Técnicas
de investigación Complejas, Estructuras del Proceso Penal y Teoria
General del Proceso respectivamente, los cuales me llevaron al resultado
del presente análisis.-
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Agustín Alejandro LOBO
Xcd REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES.
Ley º 23.737
Sanc.: 21/IX/89; Prom. de hecho: 10/X/89, B.O.: 11/X/89
Código Penal- Delitos contra la salud pública- Modificación del Art. 204-
Estupefacientes- Modificación de la Ley Nº 10.903 y 20.655- Derogación
parcial de la Ley Nº 20.771
LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE REPRESIÓN Y LUCHA
CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.
(CON LAS MODIFICACIONES DE LA LEY Nº 24.424);
Sanción: 7/XII/84; Promulgada: 2/I/95; Publicación B.O. 9/I/95; Fe de
Erratas
B.O. 2/I/95)
CONDUCTAS QUE TIPIFICA
El que tuviere en su poder estupefacientes. - Prisión de 1 a 6 años y
multa.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa
cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la
tenencia es para uso personal.
Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o
psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena,
una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y
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Agustín Alejandro LOBO
cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo
aconsejen.
Si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal,
declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o
psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la
aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por
el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la
pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un
grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá
aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo
necesario o solamente esta última.
Si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia
es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la
responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente
de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento
curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y
se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo.
Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del
procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se
reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena
y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente
la medida de seguridad.
La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación
y rehabilitación se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el
tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción
profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas
oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria
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nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista
actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando
prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se
dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá
los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos,
criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma
ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado, su ejecución será previa,
computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento
de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento
suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios
para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del
resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de
rehabilitación.
Para la aplicación de estos supuestos el juez, previo dictamen de peritos,
deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de
estupefacientes y el adicto a dichas drogas, que ingresa al delito para que
el tratamiento de rehabilitación, en ambos casos, sea establecido en
función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la
orientación terapéutica más adecuada.
Si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes
por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa
podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad
educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa
especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y
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tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de
tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a
los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará
solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de
la presente ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado
satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará
cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación, si
después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor
alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el
juez, previo dictamen de peritos, podrá librar oficios al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de
la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.
LA CULPAPABILIDAD DEL AUTOR.
Se puede mencionar dos grandes corrientes filosóficas que
conciben la CULPABILIDAD de manera marcadamente distinta.
La primera de estas teorías es la llamada CONCEPCION
PSICOLOGISTA, que encuentra su posición mas radicalizada en la
TEORIA FINALISTA DE LA ACCION.
Esta postura ubica el núcleo de la culpabilidad en la vinculación
psicológica entre el sujeto activo de la acción y la conducta, o sea entre el
delincuente y el delito.
Conforme ello, la imputabilidad resulta ser un presupuesto, una
condición previa y necesaria para arribar a la culpabilidad.
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Agustín Alejandro LOBO
En este orden de ideas, el error, la ignorancia y la coacción son
causas que la excluyen.
Para los causalistas, esta perspectiva de la culpa no puede
explicar la llamada culpa inconsciente o sin representación, como una de
sus formas. Ello, toda vez que falta la relación psíquica directa entre el
autor y el resultado de su acción.
De esta manera, las únicas causales que excluyen la culpabilidad
son las taxativamente enumeradas por la Ley.
Por otra parte, la CONCEPCION NORMATIVISTA, carga las tintas
en la amplia admisión de la no exigibilidad de otra conducta, como su
principal argumentación. De esta forma, trasciende la limitación legal de
las causas que excluyen la culpabilidad.
Concibe la culpabilidad como “...un hecho psicológico valuado
con arreglo a una norma, mediante un juicio tendiente a decidir si
ese comportamiento, que significa un apartamiento objetivo del
derecho (por ser antijurídico), le es subjetivamente reprochable al
autor por implicar dentro de su posibilidad de actuar de otra manera,
una infracción a su deber de obrar como el derecho se lo exigía...”.1
Se introduce como límite, que el sujeto actúe con arreglo al deber.
De esta manera se le da una amplitud desmesurada al juicio de
culpabilidad.
Tanto una corriente como otra, ponen la reprochabilidad de no
actuar de cierta manera, con el poder concreto de hacerlo, como esencia
de la culpabilidad. No obstante la diferencia radica en que para el
normativismo se deja en el ámbito de la culpabilidad el hecho
psicológico objeto del reproche y el reproche mismo; en tanto que en la
teoría finalista de la acción, el hecho psíquico se produce en el ámbito
de la acción, y la culpabilidad es sólo la reprochabilidad como valoración
de ese contenido psíquico.
En ese orden de ideas, Welzel manifiesta , al abordar este tema,
1 R. C. Nuñez, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, Tomo II, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1960. Capítulo VII, Título I, pag. XIX
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que considera “La culpabilidad es reprochabilidad del proceso de
formación de la voluntad. En vez de querer la acción antijurídica –
sea tendiendo dolosamente a realizar el hecho típico , sea no
ejercitando el mínimo de control finalista – el sujeto habría podido
formarse una voluntad de acción conforme a la norma”. 2
El núcleo de la culpabilidad está representado por el dolo o la
culpa, elementos que resultan ser las especies de la misma. Como ya
mencionamos, para la existencia de ellos la imputabilidad constituye un
presupuesto, en el sentido de capacidad del autor para ser culpable.
Las especies de culpabilidad son condicionadas
psicológicamente por el error o la ignorancia, mientras que la coacción las
condiciona a través de la norma.-
Podemos definir la culpabilidad como “el modo de
comportamiento psíquico del autor del delito que fundamenta su
responsabilidad penal desde el punto de vista personal y que está
subordinado a su capacidad, a su saber y a su libre determinación”3
La capacidad intelectual, la voluntad de la persona, su
conocimiento del hecho concreto, y sus posibilidades de arreglar su
conducta son los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal.
Según Zaffaroni la Culpabilidad es el concepto más rebatido de la
Teoría del Delito. El análisis efectuado en el presente trabajo me ha
permitido notar que se trata del estrato más apasionante de la
mencionada teoría.
Este autor considera la Culpabilidad como “La reprochabilidad
del injusto al autor”4
Ante esta definición cabe preguntarse:
¿Qué es lo que se reprocha? El Injusto.
¿Por qué se le reprocha? Porque no se motivó en la norma.
¿Por qué se le reprocha no haberse motivado en la norma?
Porque le era exigible que se motivase en ella.
2 Welzel. “Derecho Penal”, cit. 19 y sgts. pg. 48 y sgts.3 Nuñez “Derecho Penal Argentino”, parte gral. tomo II pg. 21.4 Zaffaroni E.R. “Manual de Derecho Penal – Pte. Gral”, Título V pg. 511
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Una conducta típica y antijurídica (un injusto) es culpable cuando al
autor le es reprochada la realización de esa conducta porque no se
motivó en la norma siendo exigible, en las circunstancias en que actuó,
que se motivase en ella. El sujeto activo del delito se muestra
internamente con una disposición contraria a derecho.
Este concepto de Culpabilidad es de carácter normativo, ya que se
funda en que el sujeto podía hacer algo distinto a lo que hizo y le era
exigible en esas circunstancias que se lo hiciese.
Debemos preguntarnos para que sirve diferenciar la Culpabilidad
de la Antijuricidad. Para ello tenemos que observar a partir de los efectos
de su ausencia, es decir, la distinción entre Justificación e Inculpabilidad.
Decimos que una conducta está justificada cuando el Derecho le
concede al autor permiso para actuar de esa manera en esa
circunstancia. La conducta justificada de ninguna manera está ordenada
ni fomentada por el Derecho, sino que tan sólo está permitida. No existe
otro remedio que admitir una conducta que viola la prohibición de la
norma.
En la Inculpabilidad la situación es aún peor, porque el Derecho allí
ni siquiera puede permitir la conducta, limitándose sólo a no exigirle al
sujeto que no haya hecho lo que hizo.
Frente a una conducta de carácter Inculpable caben reparaciones
civiles, sanciones administrativas, legítima defensa, etc.. Al mediar una
legítima defensa, estado de necesidad o cualquier ejercicio legítimo de un
derecho, la conducta queda justificada para todo el orden jurídico sin que
haya ninguna consecuencia.
Ante la conducta Inculpable lo único que se excluye es el reproche
jurídico penal.
Este autor ejemplifica la idea con el caso de la viuda del que
agredió antijuridicamente y murió como consecuencia de una acción de
legítima defensa, explicando que no puede reclamar al autor
indemnización alguna. En cambio la viuda del que fue muerto por un loco
puede hacerlo, ya que en este caso hay un injusto.
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En la justificación, el Derecho debe resolver una situación
conflictiva dando un permiso. Si así no lo hiciere su objetivo general
resultaría perjudicado.
A diferencia, en la inculpabilidad hay una situación en la que al
autor no se le puede exigir otra cosa, por lo que sólo se excluye el
reproche, pero reconociendo perfectamente que el orden jurídico general
resultó afectado.
Conforme la Teoría Psicológica de la Culpabilidad, ésta está
representada por la relación psicológica que había entre conducta y
resultado. Para esta teoría no es mas que una relación de carácter
mental que no contiene nada de normativa.
Ya hemos mencionado, a través de la opinión de Nuñez, que esta
teoría no explica la culpa inconsciente. Zaffaroni coincide en este punto
con el autor mencionado.
Algunos tratadistas consideran que la culpa inconsciente no es un
problema del Derecho Penal. Quien suscribe, adhiriendo a la opinión
mayoritaria, considera que tal apreciación es errónea e insostenible a la
luz del artículo 84 del Código Penal.
Se nos plantea el serio problema de los enfermos mentales, que
actúan con una relación psicológica, de manera tal que no podría negarse
la existencia del delito en su conducta. Para algunos, este inconveniente
se subsana al considerar que la imputabilidad es un paso previo a la
culpabilidad.
Opina Zaffaroni que ello no es así, toda vez que lo más frecuente
es que el enfermo mental actúe con capacidad para una relación
psicológica, es decir, para el dolo.
Otra minoría afirma que la inimputabilidad es una simple causa que
excluye la pena pero no el delito.
Zaffaroni considera que esta teoría llama Culpabilidad a lo que él
interpreta elemento subjetivo del tipo.
Para estos autores no existe la autodeterminación del sujeto, por lo
cual, se los ha llamado Positivistas Sociológicos.
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Agustín Alejandro LOBO
La Teoría de la Culpabilidad ha ido evolucionando, en razón de no
explicar la Teoría Psicológica muchos elementos como la culpa, la
imputabilidad, etc.
Por ello se concibió a la Culpabilidad como un estrato normativo,
es decir como la reprochabilidad del injusto. Uno de los autores que así
opinaba era Frank. Este tratadista, no obstante, no quitaba el dolo ni la
culpa de la Culpabilidad.
Nace así la Teoría Compleja de la Culpabilidad, que en su versión
moderna es el Causalismo. Para Frank podía haber dolo sin culpabilidad.
Goldschmidt consideraba al dolo como dato psicológico que era
un presupuesto de la culpabilidad.
Mezger sostenía que el dolo requería la conciencia de la
antijuridicidad, es decir que el dolo siempre era culpable.
Todas estas apreciaciones, según las cuales el dolo es un capítulo
de la culpabilidad (Frank), presupuesto de la culpabilidad (Goldschmidt),
o un componente desvalorizado de la misma (Mezger), demuestran que
le asignan el contenido a la culpabilidad.
Treinta años mas tarde de Frank, se reencauzó su teoría para
reubicar correctamente al dolo dentro de la Teoría del Tipo.
La Culpabilidad como relación psicológica ha desaparecido
prácticamente en todo el mundo. Sin embargo en nuestro país, tratadistas
como Soler, Nuñez y Fontan Balestra, persisten en llamarse
Psicologístas a pesar de que su teoría resulta compleja, ya que
introducen en ella elementos normativos.
Otros representantes de esta teoría compleja son Jimenez de
Asúa y Frias Caballero.
En rigor de verdad lo cierto es que entre esta concepción y la que
sostienen los tratadistas nacionales no hay grandes diferencias.
La Culpabilidad como reprochabilidad es la culminación de la
evolución.
Luego de la década del 30 surge Hans Welzel, y se reubica el
dolo y la culpa en el tipo, quedando expurgada la culpabilidad de estos
componentes que nadie sabía como tratar. Recién allí se pudo hablar de
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Agustín Alejandro LOBO
una verdadera Teoría Normativa de la Culpabilidad, ya que a partir de
ese momento la culpabilidad quedó limitada a pura reprochabilidad.
Muchos autores que veían en la Culpabilidad, un elemento difícil
de explicar y complejo, entendieron que ésta quedaba vacía al verla
liberada del dolo y la culpa.
Ellos opinan, que el Finalismo produjo un vaciamiento de la
Culpabilidad.
Entiende Zaffaroni que nos encontramos lejos de tal vaciamiento,
ya que dos núcleos temáticos constituyen sus problemas jurídicos: LA
POSIBLIDAD DE COMPRENSION DE LA ANTIJURICIDAD Y UN
CIERTO AMBITO DE AUTODERMINACION DEL SUJETO.
Para que a un sujeto pueda reprochársele una conducta (para que
haya Culpabilidad) es necesario que éste haya tenido la posibilidad
exigible de comprender la antijuricidad de su conducta, y que haya
actuado dentro de un cierto ámbito de autodeterminación mas o menos
amplio.
Estas son las dos columnas del reproche jurídico, que contiene la
Culpabilidad, lejos de haber quedado vacía como afirman los respetables
tratadistas mencionados.
Se entiende que dentro de una concepción normativa, se admiten
diferentes grados de reprochabilidad. Si los límites de la
autodeterminación se hallan tan reducidos que sólo resta la posibilidad
física, pero que el nivel de autodeterminación es tan bajo que no permite
relevarse a los efectos de la exigibilidad de esa posibilidad, nos
encontramos frente a un supuesto de inculpabilidad.
La inexigibilidad no es una causa de inculpabilidad, sino la esencia
de todas las causas de inculpabilidad.
Siempre que no hay culpabilidad es porque no hay exigibilidad,
independientemente de la causa que la excluya.
El Principio de Culpabilidad admite dos niveles:
1) No puede haber delito si al menos no es culposo.
2) Debe existir reprochabilidad para haya delito.
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En el primer caso nos encontramos ante un problema de tipicidad.
En cambio en el segundo caso nos encontramos ante el requerimiento de
la Culpabilidad Normativa en el delito.
Decimos que no hay pena si la conducta no le es reprochable al
autor, y para ello debemos aceptar que el hombre es capaz de
autodeterminarse.
Si analizamos el Código Penal podemos observar que una postura
determinista no concuerda en absoluto con el mismo.
Resulta inexplicable si suprimimos de él la libertad de la voluntad.
Nuestra Constitución Nacional excluye toda interpretación
determinista adhiriendo a una concepción claramente liberal. El Culto
Católico es contrario a toda interpretación determinista del ser humano.
Además esta teoría es contraria a las Garantías Individuales.
El Código Penal (art. 34 inc. 1º) excluye la responsabilidad cuando
el sujeto no pudo comprender la antijuricidad de su conducta.
Todos estos elementos y muchos mas, nos demuestran que
nuestro derecho penal es claramente normativista.
La Culpabilidad sólo puede edificarse sobre la base de la
autodeterminación como capacidad del hombre.
Si se suprime esa base desaparece la culpabilidad y puede ser
reemplazada por la peligrosidad (como hace el positivismo italiano) o se
reduce a una relación psicológica. En ambos casos la culpabilidad como
tal desaparece.
La culpabilidad es un concepto definitivamente normativo. Lo
contrario es opuesto a nuestra legislación positiva porque nos conduciría
a un derecho penal de autor.
Existen dos posiciones opuestas e irreconciliables sobre la
culpabilidad del autor. Por un lado encontramos la culpabilidad de acto, y
por otro la de autor.
Hemos afirmado que nuestro derecho penal es de acto,
distinguiendo claramente la culpabilidad de la peligrosidad. Debemos
reafirmar que en nuestro ordenamiento jurídico encontramos un derecho
penal con culpabilidad de acto y no con culpabilidad de autor.
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Agustín Alejandro LOBO
En la Culpabilidad de Acto se le reprocha al hombre su acto en la
medida de autodeterminación que tuvo en el caso concreto. Se le
reprocha lo que hizo.
En la Culpabilidad de Autor se le reprocha su personalidad. No lo
que hizo sino lo que es.
Cuando un hombre comete un homicidio y se trata de un sujeto
violento, es más culpable que cuando el mismo homicidio es cometido
por alguien que no tiene ese tipo de reacciones.
Se sostiene que en el primer caso es más reprochable porque sus
reacciones son mas propia de su personalidad que en el segundo. Así, es
más reprochable su personalidad que el acto cometido.
La Culpabilidad Normativa está tomada de Aristóteles, para quien
la personalidad que se aparta de la virtud se elige a sí misma. El hombre
que se aparta de la virtud va cayendo en el vicio que en cierto momento
no le deja ninguna libertad para ser virtuoso, porque con sus actos
anteriores es como quien arroja una piedra y luego ya es incapaz de
detenerla. Era libre en el momento en que eligió una personalidad viciosa,
mas tarde, una vez en el vicio, no es libre, pero su conducta es
reprochable por haber elegido este camino.
Aristóteles no estaba equivocado, sino que éste se refería a la
ética y no al derecho penal, sin estar limitado por el Principio de Reserva
del artículo 19 de la Constitución Nacional.
El principio regido por dicho artículo es la base de todo nuestro
derecho penal, de manera tal que si lo abandonáramos dejaría de cumplir
su función de seguridad jurídica y pasaría a cumplir cualquier otra función
(superioridad de la raza, dictadura del proletariado, etc.).
En realidad cumpliría la función de apuntalar a quien maneja el
poder para que lo haga de manera arbitraria.
La culpabilidad por la conducción de la vida es el más claro
expediente para burlar la vigencia absoluta del Principio de Reserva y
extender la culpabilidad a los actos más íntimos del individuo.
Pocos elementos, como los mencionados, pueden ser tan nocivos
para el derecho penal.
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Agustín Alejandro LOBO
Cabe agregar otro argumento que completaría lo aberrante de
estas teorías: La personalidad del hombre se integra con caracteres
adquiridos mediante vivencias o conductas anteriores, pero también con
elementos heredados por una carga genética recibida. Un reproche de la
personalidad implicaría el reproche de algo absolutamente extraño a
cualquier conducta del sujeto.
No debemos olvidar un novedoso instituto mencionado por
Zaffaroni, se trata de la Coculpabilidad: todo sujeto actúa en una
circunstancia y con un ámbito de autodeterminación. En su personalidad
hay una contribución a ese ámbito de autodeterminación, puesto que la
sociedad nunca tiene la posibilidad de brindar a todos las mismas
oportunidades.
De ello se desprende que hay sujetos que tienen un menor ámbito
de autodeterminación, condicionado de esta forma por causas sociales.
No es posible poner estas causas y cargar con ellas al sujeto.
Podemos decir que allí hay una coculpabilidad con la que debe
cargar la sociedad misma. Muchos entienden que esta es una idea
introducida por el Socialismo. En nuestro país hay una clara aplicación de
este principio en el art. 41 del Código Penal cuando se exige que para
agravar la pena se tome en cuenta “la miseria o la dificultad de ganarse el
sustento propio necesario y el de los suyos”.
Algunos sostienen un criterio político de la culpabilidad a través del
cual la misma puede ser fundamentada en razón del fin de la pena.
Cuando no hay posibilidad de evitar el injusto, no tiene
sentido penar el sujeto. Si así fuere la culpabilidad seria un criterio
político que derivaría de la Teoría del Fin de la Pena.
Cuando la penal no cumpliese su fin en el caso concreto, ya no
tendría sentido aplicarla, quedando ausente la culpabilidad.
Entiende Zaffaroni que se invierte el planteo general de la
cuestión, y se pregunta si hay delito para saber si se debe aplicar la pena
y no a la inversa, ya que lo que aquí se pretende es que a partir de la
Teoría de la Pena determinemos si hay delito.
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Agustín Alejandro LOBO
Según la Teoría de la Atribuibilidad debemos distinguir entre la
exigencia conforme a un término medio (que fundaría una
responsabilidad por el hecho), y la exigencia conforme a pautas
individuales (que daría lugar a la culpabilidad como juicio de reproche
individualizado).
Que el legislador acuda a ciertos elementos prefijados, no les quita
a los mismos el carácter de componentes de la culpabilidad.
Hay quien sostiene que en los supuestos en que la culpabilidad
está ausente (porque no hay posibilidad exigible de comprender la
antijuricidad) hay una verdadera inculpabilidad, en los casos en que la
culpabilidad está ausente porque opera una reducción del ámbito de
autodeterminación del sujeto, no hay inculpabilidad, sino una causa de
exclusión de pena fundada en la escasa culpabilidad. Esta es la opinión
de autores como Bacigalupo.
Entiende Zaffaroni que esta distinción degrada al estado de
necesidad inculpante.
Entendemos que tan graduable es el concepto de culpabilidad en
el supuesto de posibilidad de comprensión de la antijuricidad, como en el
requerimiento de un cierto límite en el ámbito de autodeterminación.
En el ámbito de la culpabilidad, entendida como reprochabilidad,
encontramos dos requisitos fundamentales: Que al sujeto le haya sido
exigible la posibilidad de comprender la antijuridicidad de su conducta, y
que las circunstancias en que actuó no le hayan reducido su ámbito de
autodeterminación por debajo de un umbral mínimo.
En ambos casos es indispensable que la posibilidad de motivarse
en la norma se halle por sobre un umbral mínimo de exigibilidad,
Este no se alcanza, y por ende se encuentra excluida la
culpabilidad, cuando no le es exigible al sujeto la comprensión de la
antijuridicidad.
Esto puede darse por inimputabilidad (cuando carece de suficiente
capacidad psíquica) o por un error de prohibición (porque se halla en un
estado de error acerca de la antijuricidad).
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Agustín Alejandro LOBO
Igualmente, el umbral mínimo de exigibilidad no se alcanza cuando
el autor se encuentra amenazado de sufrir un mal grave e inminente, tal
como lo enuncia el art. 34 inc. 2º del Código Penal (estado de necesidad
inculpante); en los diferente supuestos de inexigibilidad de una conducta
diferente, motivada en el norma, que se halla en la parte especial (art. 86
inc. 2º, art. 278, etc. del Código Penal); o en la imposibilidad de dirigir la
conducta conforme a la comprensión de la antijuricidad emergente de
incapacidad psíquica (otra forma de inimputabilidad).
El art. 34 del Código Penal en su inciso 1º requiere que la
antijuricidad sea comprendida cuando manifiesta “comprensión de la
criminalidad”. Criminalidad significa conocimiento de las circunstancias
del tipo objetivo y conocimiento de la antijuricidad. Es la comprensión de
las características que hacen delictiva una conducta.
Comprensión presupone conocimiento. También abarca la
internalización o introyección. Comprensión no es lo mismo que
conocimiento, sino que se trata de un concepto mas amplio donde el
conocimiento es un presupuesto. No puede haber comprensión sin
conocimiento.
Según el art. 34 será punible quien haya podido al momento del
hecho comprender la criminalidad del acto. La ley no exige que se haya
comprendido efectivamente sino que se haya podido comprender.
Lo que se requiere en la culpabilidad es la posibilidad exigible de
conocimiento y comprensión de la antijuricidad, en la opinión de
Zaffaroni.
Nuñez en cambio, opina que el delito requiere una efectiva
comprensión de la antijuricidad.
Esta comprensión es llamada conciencia de la antijuricidad o
conciencia del injusto.
Los Causalistas ubican la conciencia del injusto en la culpabilidad,
dentro mismo del dolo. Suelen llamar este esquema Teoría del Dolo,
según la cual todo dolo es ya desvalorado por el hecho de ser dolo.
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Agustín Alejandro LOBO
Hay casos en que el más elemental sentido común hace que no se
pueda hablar de exclusión del dolo y, sin embargo, falta una verdadera
conciencia de la antijuricidad como conocimiento efectivo.
Mezger opina que hay casos en que hay dolo y no hay
conocimiento efectivo de la antijuricidad: Quien no sabe si su conducta es
o no antijurídica, pero tampoco le interesa averiguarlo porque le da lo
mismo, demuestra un desprecio por el orden jurídico mayor que el de
quien conoce efectivamente la antijuricidad de su conducta.
El dolo desvalorado en la culpabilidad no sirve para explicar la
tentativa, el dolo del loco y los casos en que es evidente que hay dolo
pero no hay efectivo conocimiento de la antijuricidad.
Podemos ubicar entonces tres teorías acerca de lo mencionado:
1) Teoría del Dolo: La conciencia del injusto siempre pertenece al
dolo. De esta Teoría tenemos la versión estricta donde siempre
es conocimiento efectivo, y la limitada donde el conocimiento
efectivo puede ser reemplazado por la ceguera para el derecho.
2) Teoría Estricta de la Culpabilidad: La posibilidad del injusto
(conocimiento potencial) se halla en la culpabilidad,
permaneciendo ajeno al dolo, sea que éste se halle en el tipo
(estructura finalista) o en la culpabilidad (estructura causalista).
3) Teoría Limitada de la Culpabilidad: La conciencia de la
antijuricidad pertenece a la culpabilidad, pero cuando depende
del conocimiento de la falta de situación de justificación se
ubica en la tipicidad.
Zaffaroni se encuadra dentro de la segunda teoría, ya que ubica al
dolo en la tipicidad y a la posibilidad de comprensión en la antijuricidad –
sin distinguir dentro de ella- en el marco de la estructura finalista del
delito.
Distingue claramente entre atipicidad y justificación.
No debemos confundir la conciencia de la antijuricidad con la
conciencia individual que rechaza la norma jurídica.
No se exige la efectiva comprensión de la antijuricidad, sino que
basta con su comprensión.
18
Agustín Alejandro LOBO
No debe entenderse comprender como conocer, ya que el
conocimiento es un grado anterior a la comprensión.
Comprender implica conocer e internalizar, porque la
internalización requiere el conocimiento previo. En este sentido de
comprender se hace evidente que la mayoría de los autores de injustos
no han comprendido la antijuricidad.
La ley no puede exigir una comprensión efectiva de la antijuricidad
porque casi nunca se da. Lo que la ley requiere es la posibilidad de
comprenderla.
Cuanto mayor sea el esfuerzo que el sujeto deba hacer para
internalizar la norma, tanto menor será la reprochabilidad de su conducta,
y viceversa.
En resumen, podemos determinar: Que la antijuricidad para ser
comprendida debe ser conocida e internalizada.
Que la culpabilidad se conforma con una posibilidad exigible de
comprensión de la antijuricidad, no requiriendo una efectiva comprensión
del injusto, que en la mayoría de los casos no existe o es imperfecta.
Que el grado de esfuerzo que el sujeto deba hacer para
internalizar los valores jurídicos y motivarse en ellos, es inverso al grado
de exigibilidad y reprochabilidad.
La posibilidad de conocimiento consiste en que no se requiere un
conocimiento o posibilidad de conocimiento de la ley misma, ya que ello
resulta imposible para los juristas. Lo que se requiere es la posibilidad del
conocimiento que se caracterizó como valoración paralela en la esfera del
profano (conocimiento aproximado que tiene el profano).
Basta el conocimiento o posibilidad de conocimiento de la
antijuricidad, no resultando necesario el conocimiento de la penalización
de la conducta.
Nuestro Código Penal exige el conocimiento o posibilidad de
conocimiento de la antijuricidad, pero con la advertencia de que esa
antijuricidad tiene relevancia penal, ya que se desprende del
requerimiento de la posibilidad de comprensión de la criminalidad. O sea
requiere la posibilidad de conocimiento de la antijuricidad como
19
Agustín Alejandro LOBO
penalmente relevante, admitiendo que si fuesen errores invencibles no
habría culpabilidad.
LA DESPENALIZACION DE LA TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL. POSTURAS DE DISTINOS AUTORES Y JURISTAS.
El artículo 34 inciso 1º del Código Penal exige que el sujeto activo
no haya podido dirigir sus acciones. Esto puede ser interpretado de dos
maneras diferentes: Como incapacidad de dirigir las acciones a secas
o como incapacidad para dirigir las acciones conforme la
comprensión de la antijuricidad. Una de estas interpretaciones no
excluye a la otra y ambas son posibles. Entiendo que la ley ha sintetizado
ambos conceptos con esta expresión amplia.
Según Zaffaroni, habría una tercera interpretación que haría
extensiva esta expresión a quien no haya podido dirigir sus acciones
hacia el fin propuesto.
En razón de la insuficiencia de las facultades o la alteración
morbosa de las mismas no resulta exigible adecuar la conducta a ese
entendimiento. Podemos mencionar como una forma de inimputabilidad
la incapacidad psíquica para ser culpable. La culpabilidad presupone que
el autor es capaz de comprender lo antijurídico de su conducta.
Sin perjuicio de ello, si el sujeto activo de la conducta padece una
incapacidad psíquica, esto hace inexigible que adecue la misma a esa
comprensión.
Estos trastornos se manifiestan sobre la voluntad misma del sujeto,
encontrándose el mismo seriamente limitado. Idéntica limitación
encontramos cuando el individuo se encuentra coaccionado.
La diferencia fundamental entre la coacción y la incapacidad
psíquica de adecuar su conducta a la norma, radica en que en el primer
caso la limitación proviene del medio externo, mientras que en el segundo
es el psiquismo del propio sujeto el que la provoca.
No es el objeto del presente trabajo ahondar sobre cuestiones que
en definitiva resultan competentes a la Medicina Legal o Forense, sino
20
Agustín Alejandro LOBO
transmitir una interpretación jurídica adquirida a través de las distintas
opiniones de los autores sobre la Teoría del Delito, en cuanto a la
limitación psíquica que un adicto a los estupefacientes se halla al
desplegar ciertas conductas tipificadas como delito.-
No obstante me resulta imposible adentrar en el tema jurídico sin
mencionar elementos típicos de la psiquiatría.
En este orden de cosas, debemos mencionar las conductas
impulsivas y las conductas compulsivas. Las impulsiones son
tentaciones muy fuertes a realizar algo. Las compulsiones son impulsos
hechos realidad que no se conciben sin el correspondiente acto.
Cuando hablamos de compulsión la culpabilidad se elimina por
completo. A diferencia de esto, la impulsión presenta grados que resulta
necesario valorar, dando lugar a la atenuación de la culpabilidad según el
grado de limitación de la autodeterminación del sujeto. De ello se
desprende que siempre que hay impulsividad al menos la culpa se ve
disminuida, atenuando la culpabilidad; en tanto la conducta compulsiva
resulta inimputable toda vez que el ámbito de autodeterminación del
sujeto se reduce totalmente llegando a un punto cero.
La compulsión se define como “un tipo de conducta que el
sujeto se ve obligado a realizar por acción de una exigencia interna,
y cuyo cumplimiento genera angustia, la que en los casos extremos
puede llevar a la despersonalización”5
Si hablamos de impulsiones, la magnitud del síntoma causará
efecto respecto de la culpabilidad.
Continúa opinando Zaffaroni, que punición indiferenciada de la
Tenencia de Drogas para uso personal es inconstitucional. Así mismo
considera que un episodio agudo de intoxicación, provoca incapacidad
psíquica de delito.
También tenemos que destacar al abordar el presente tema, la
situación que se planteó en los llamados “Casos Bazterrica y Capalbo”.
En las mencionadas causas, se probó que los procesados
Bazterrica y Capalbo se encontraban en posesión de pequeñas
5 Ravinovich Diana, “Obsesiones”, Enc. de Paiquiatría, pg 413.
21
Agustín Alejandro LOBO
cantidades de marihuana para uso personal, motivo por el cual fueron
condenados en Primera Instancia, en causas separadas y sin relación
alguna entre sí, y al ser apeladas las Sentencias, las mismas fueron
confirmadas por la Sala IV en “Bazterrica” y la Sala V en “Capalbo”,
ambas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal, a las penas de 1 año de prisión en
suspenso y multa en ambos casos, por el delito de Tenencia de
Estupefacientes (art. 6º de la ley 20.771).
Al llegar la presente situación a estudio de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, 20 de agosto de 1986, luego de analizar los hechos
se resolvió por mayoría (3 votos contra 2) revocar ambas sentencias
apeladas que condenaban a los procesados y devolvió los autos para que
se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo a lo declarado en la
misma, que determinó la Inconstitucionalidad del art. 6º de la ley
20.771.
En dicho fallo hay que destacar el voto del Dr. Petracchi, adherido
por los Dres. Bacque y Belluscio, en relación a los casos planteados, y
que versaba sobre los siguientes puntos:
a) El artículo 19 de la Constitución Nacional circunscribe el campo de
inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el orden y
la moral pública y en los derechos de terceros. Tales limitaciones
genéricamente definidas en aquella norma, son precisadas por obra del
legislador. En materia penal, es éste el que crea los instrumentos
adecuados para resguardo de los intereses que la sociedad estima
relevantes, mediante el dictado de las disposiciones que acuerdan
protección jurídica a determinados bienes.
El accionar del legislador en el sentido indicado no puede exceder,
pues, el campo de las acciones de los hombres que ofendan a la moral
pública, a que se refieren las normas morales que se dirigen a la
protección de bienes de terceros.
22
Agustín Alejandro LOBO
b) En el caso de la tenencia de droga para uso personal no se debe
presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para
la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las
personas cuya transgresión esta reservada por la Constitución al juicio de
Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o
intereses de terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se
dirigen el orden y la moral pública, que abarcan las relaciones
intersubjetivas, esto es, acciones que perjudiquen a un tercero, tal como
expresa el art. 19 de la Constitución Nacional aclarando aquellos
conceptos.
La referida norma impone, así, límites a la actividad legislativa
consistente en exigir que no se prohiba la conducta que se desarrolle
dentro de la esfera privada, entendida ésta no como de las acciones que
se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como aquellas
que no ofendan el orden o la moralidad pública, esto es que no
perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo
contra sí mismo quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.
c) No está probado –aunque sí reiteradamente afirmado
dogmáticamente- que la incriminación de la simple tenencia evite
consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad
general. La construcción legal del artículo 6º de la ley 20.771, al prever
una pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación
de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios
potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la
comunidad.
El hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el
daño que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden la moral
pública o perjudican a un tercero, de aquellas que pertenecen al campo
estrictamente individual, haciéndose, entonces, caso omiso del art. 19 de
la Constitución Nacional que, obliga a efectuar tal distinción.
Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola
base de potenciales daños que puedan ocasionarse, “de acuerdo a los
23
Agustín Alejandro LOBO
datos de la común experiencia” no se justifica frente a la norma del art.
19, tanto mas cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia
que trascienden la esfera de privacidad como la inducción al consumo, la
utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión
pública del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aún en lugares
privados con mas probable trascendencia a terceros.
d) En otro orden de ideas, no se encuentra probado, ni mucho menos,
que la prevención penal de la tenencia, y aún de la adicción, sea un
remedio eficiente para el problema que plantean las drogas.
Por el contrario, tal tesis es discutida en la actualidad por quienes
sostienen que las causas de adicción son de origen múltiple, y que la sola
forma de atacarla es mediante la corrección de las alteraciones socio-
económicas de la sociedad contemporánea. Quienes se inclinan hacia
esta tesis no creen que la incriminación del toxicómano ayude a su
tratamiento, y por el contrario se inclinan por sistemas que impongan los
tratamientos de desintoxicación como los que han sido adoptados por
algunos países europeos.
En tal Sentido debe tenerse presente la opinión del Comité de
Expertos de la Organización Mundial de la Salud que en su informe 18
sostuvo que “los datos clínicos no son suficientes para probar o
desaprobar las diversas modalidades de tratamiento obligatorio; lo que si
parece indudable es que pese a la considerable experiencia adquirida, la
detención obligatoria no resulta por sí beneficiosa”. Asimismo el Grupo de
Estudio de la Organización Mundial de la Salud sobre la juventud y
drogas, llegó a la conclusión de que en la mayor parte de los casos no
parece ser indicado el encarcelamiento por la posesión de pequeñas
cantidades de drogas causantes de dependencias, destinadas a uso
personal.
También el Vº Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención
del delito y tratamiento del delincuente consideró que las personas
implicadas en delitos leves requerían medidas de tratamiento y no de
castigos severos, ya que podrían ser a veces mas adecuadas y efectivas
24
Agustín Alejandro LOBO
formas no penales de control. Con respecto a los delitos leves, el
congreso estimó que el uso indebido de drogas formas parte del
problema general de la salud pública, e hizo hincapié en la adopción de
medidas de tratamiento y reinserción social de los toxicómanos. Las
sanciones penales y la política penal de modo alguno debieran impedir la
aplicación de tales medidas de tratamiento y reinserción, sino que han de
limitarse a garantizar su aplicación cuando fuera pertinente.
Por su parte, el Instituto de Investigaciones de las Naciones Unidas
para la Defensa Social, entre las conclusiones de un estudio comparativo
de un grupo de sujetos de experimentación y control realizado en
Argentina, Costa Rica, E.E.U.U., Japón, Jordania, Italia, Malasia y
Singapur, dijo, sobre la correlación entre uso indebido de drogas y
criminalidad, que los datos parecen sugerir que cuando la adicción
persiste, la mera sanción penal no sólo fracasa en tratar de reducir el
comportamiento delictivo de los sujetos, sino que –por el contrario-
parece iniciarlos o ser causal de su aumento. A la luz de las opiniones
mencionadas, puede decirse que en el caso de los adictos y de los
simples tenedores, el encarcelamiento carece de razonabilidad y puede
representar para tales sujetos un ulterior estigma que facilita adherirse a
modelos de vida criminal y a la realización de conductas desviadas, en
vez de fortalecer la readaptación a la vida productiva. En dichas
condiciones, la sanción penal es insuficiente cuando no va acompañada
de una terapia seria y medidas de rehabilitación capaces de modificar en
un sentido positivo el comportamiento de los individuos.
Además, nuestro país se encuentra vinculado por la Convención
Única sobre Estupefacientes, adoptada por la Conferencia de las
Naciones Unidas reunida el 30/3/61 y aprobada por Decreto Ley 7672/63
cuyo art. 38 obliga a las partes contratantes a considerar las medidas que
pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la
rehabilitación de los toxicómanos y –si sus recursos económicos lo
permiten- a establecer servicios adecuados para su tratamiento.
Por eso es necesario poner a prueba y aplicar otras medidas que
sustituyan las sanciones penales y de encarcelamiento, a fin de introducir
25
Agustín Alejandro LOBO
un verdadero enfoque terapéutico para corregir el comportamiento
desviado de los sujetos.
e) Es necesario, en definitiva, comprender pese a todos los
prejuicios, que se puede atender al drogado, que el camino de un
individuo a la adicción es paulatino, no es abrupto ni se produce de un día
para el otro.
El sujeto puede un día probar la droga, comenzar luego a
consumirla ocasionalmente y finalmente arribar a un estado de
dependencia psíquica, y en algunos casos físicas, de ellas.
Frente a estas distintas situaciones o etapas, las diferentes
respuestas que debe proporcionar el estado tienen una gran influencia
sobre el individuo. Una respuesta de tipo penal, tendiente a proteger la
salud pública a través de una figura de peligro abstracto, no tendrá
siempre un efecto disuasivo moralizador positivo respecto del consumidor
ocasional o aquel que se inicia en la droga, y en muchos casos ante su
irremediable rotulación como delincuente, el individuo será empujado al
accionar delictivo inducido por la propia ley. Este individuo quedará
estigmatizado como delincuente por la misma comunidad que debe
encargarse de proporcionar medios para tratar a los adictos, tendrá un
antecedente penal que lo acompañará en el futuro y le obstaculizará
posibles salidas laborales y la reinserción en la realidad que trataba de
evadir. La función del Derecho debería ser controlar o prevenir, sin
estigmatizar, y garantizar, o al menor no interferir, con el derecho a ser
tratados que tienen los adictos.-
f) En este marco –médico psicológico-, adquiere una singular
significación la prohibición constitucional de interferir con las conductas
privadas de los hombres, prohibición que responde a una concepción
según la cual el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos,
sino ofrecer libertad para que ellos los elijan, y que es suficiente por si
misma para invalidar el artículo 6º de la ley 20.771, cuya
26
Agustín Alejandro LOBO
Inconstitucionalidad se declara, en cuanto incrimina la simple tenencia de
estupefacientes para uso personal.
En síntesis, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y basado en el voto transcripto precedentemente, declara a la
Tenencia de Droga para el consumo personal, prevista en el art. 6º de la
ley 20.771, como Inconstitucional, por colisionar con lo normado en el
artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto a que “las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofenden al orden público ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la
autoridad de los magistrados”.
LA LEGALIZACION DE LOS ESTUPEFACIENTES.
En este tema se encuentra Elías Neuman, el cual plantea
directamente la LEGALIZACION de las drogas.
Menciona la experiencia de países europeos, especialmente
España y Holanda.
Al hacer específica referencia a nuestro país, dice que el alcohol,
seguido por el tabaco, son las drogas que encabezan el consumo en
todas las capas sociales.- Continúa diciendo que son drogas tan lícitas
como el café y el té, a los que le siguen los sicotrópicos, incluso lo que
pueden comprarse por receta médico y, finalmente, la marihuana y la
cocaína.
Con respecto a la cocaína nos dice que ha crecido en cierta
medida en su consumo por la popularización que se la impone por ciertos
medios de comunicación.
Habla de que el análisis, tal cual ocurre con los países
latinoamericanos y del Este asiático, debe centrarse en la estrategia
geopolítica del país del Norte y la lucha entablada en el mundo capitalista
por el control de las drogas.
Dice que los carenciados y marginados sociales utilizan el alcohol,
los chicos “de” y “en” la calle, los inhalables, la cerveza y, de vez en
cuando, el “pastilleo” (sicotrópicos), son las drogas de los pobres.
27
Agustín Alejandro LOBO
En el año 1978, durante la dictadura militar, la Corte Suprema de
Justicia, en la causa “Collovini”, sentó un curioso principio para la
represión de tenedores y consumidores: “Si no existieran usuarios o
consumidores, no habría interés económico en producir, elaborar y
traficar con el producto porque claro está que nada de eso se realiza
gratuitamente. Lo cual conduce a que si no hubiera interesados en
drogarse no habría trafico ilegítimo de drogas”.
El criterio enunciado, en que predomina una formulación del
realismo mágico, nos lleva a otros extremos en la prevención del delito:
volvamos a los cinturones de castidad y no habrá violaciones y estupros,
con lo cual limitaremos al mínimo las ansias y afanes de los posibles
victimarios.
Por entonces, la posesión o tenencia era punible por la ley, tal cual
ocurre hoy, en la ley 23.737, que reprime el uso y consumo.- El caso
“Collavini” signó por muchos años la doctrina judicial casi unánime de los
tribunales penales del país.
Lentamente se abrió paso una jurisprudencia contraria, encarada
por jueces como MAIER y ZAFFARONI en Buenos Aires. No resulta lícita
ni razonable hurgar en la mente y en los bolsillos del ser humano, a la
búsqueda de drogas, mancillando actos pertenecientes a su privacidad,
cuando estos extremos están vedados a otros hombres, según el sabio
art. 19 de la Constitución Nacional.
NEUMAN también hace referencia al criterio de la Corte Suprema
de Justicia de que se debería declarar inconstitucional la tenencia para
uso personal en el caso “Bazterrica”.
Pero esta doctrina judicial respetuosa de la libertad irrestricta de la
persona, no tuvo repercusión en los fallos de los jueces de instancias
inferiores. El 70%, en especial en las provincias, que es donde menos
adicción existe, continuó aplicando un criterio punitivo con respecto a la
tenencia de drogas, dejando de lado el fallo del tribunal supremo y
siguiendo la interpretación de una norma de la ley antigua.
El criterio de la vigente ley y un nuevo fallo de la actual Corte
Suprema, ampliada a nueve miembros, han zanjado la cuestión, pues
28
Agustín Alejandro LOBO
reprimen la tenencia de droga, salvo en pequeñísimas dosis y para el uso
propio.
El consumo es penado de un mes a 2 años de prisión, pero el juez
tiene la opción de internar al imputado en una clínica de restablecimiento
por un mínimo de 3 meses a 2 años, según el grado de dependencia que
estimen los médicos forenses. La justicia designa expertos o peritos que
van rindiendo al juez un juicio valorativo de la evolución operada.
La opción del juez penal de dar prioridad al tratamiento, tal cual
ocurre con la legislación alemana de 1982, demuestra la falibilidad del
sistema y la contradicción con las finalidades que se adjudican a la ley en
su exposición de motivos, en que se habla de enfermedad. Difícilmente el
consumidor sea procesado tan sólo por el hecho de consumir. Entonces
queda inhibida la posibilidad de tratamiento, y el imputado puede ser
alojado en la cárcel.
Hace referencia al fracaso del prohibicionismo y la represión,
citando la expresión de BARATTA “en la reproducción del círculo de la
droga cada grupo de actores depende de los otros y los afecta. Así, por
unos ejemplos, los políticos dependen de la imagen del problema social y
de las actitudes establecidas en el público de donde salen sus electores.
Los medios de comunicación de masas son dependientes, en la selección
de las informaciones, de las actitudes existentes en el público y de su
demanda de información y respaldo para la propia imagen de la realidad.
Activando y actualizando “trands” ya existentes en el público y ofreciendo
a los individuos aislados un elemento masivo de agregación y de
consenso afectan, no sólo a la imagen de la realidad, sino a la realidad
misma. Los expertos y científicos, así como las instancias de la justicia
penal, dependen en su actitud y en su acción de la selección de las
informaciones efectuadas por los medios. Esta selección, afecta la
percepción selectiva de la realidad, a la cual no escapa ni el mismo
planteamiento científico de los problemas de la droga, es decir, la
selección de los asuntos a analizar, de los factores y de sus
29
Agustín Alejandro LOBO
interrelaciones, de los métodos y del mismo marco teórico y conceptual
de las investigaciones”.6
Cabe a ciertos investigadores desprenderse de la noria retórica y
bajar de la superficie al profundo abismo que los separa de la realidad.
Delimitar los círculos concéntricos que en el mismo estanque ligan y
realimentan, unos a otros, a esos actores y el porqué de la
criminalización. Así se podrá llegar a conocer cuál es en esencia el
combate, sabiendo cuáles intereses afecta y cuáles son los costos
sociales.
Si bien son siempre respetables los efectos primarios con respecto
al consumidor, es preciso atender muy prolijamente a los efectos
secundarios que involucran de otro modo al adicto, a la sociedad en sí, a
una serie de convergentes actores del sistema organizativo y represivo
de la droga y al Estado en cuanto a su ser soberano.
Uno de los mecanismos mejor montados por el prohibicionismo es
el de retroalimentación, y el modo en que se autoproduce. La función
esencial de los sistemas, se halla en la función principal de persistencia.
Establecer que los sistemas autoproducen los motivos, como condiciones
efectivas de la permanencia, como un péndulo maniqueo que vuelve
siempre a su principio.
El sistema llega a alertar (y a alentar) a la propia comunidad por
los refuerzos de los estereotipos que se han montado para el control y la
dominación cuando, adelantándose al devenir, se explican como
deplorables los efectos sociales que acarrearía la legalización de las
drogas. En especial la objetable idea de que la despenalización de las
conductas traerían de su mano un aumento dramático del uso y la
dependencia. Como si la cuestión no fuera inversa, represión mediante,
o, lo que es considerablemente peor, estableciendo que ésta debe
continuar.
6 Alessandro Baratta, La criminalización del consumo y tráfico de drogas desde la criminología: aspectos económicos y políticos. Ponencia presentada en el Congreso de Drogadependencias. Análisis Multidisciplinar. Ed. Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Victoria-Gasteiz, 1988. Pg. 72.
30
Agustín Alejandro LOBO
Para NEUMAN la legalización implica otro tipo de respuestas no
penales y alienta la posibilidad de erradicar o limitar la necesidad del uso
de drogas. Sólo que no dramatiza su utilización ni supedita al individuo al
cuerpo social. Trata de ayudar a quien lo necesite o lo pide. Para un
sistema que se autoalimenta y tiene en miras el negocio, quienes trabajan
ilícitamente debido a la existencia de drogas, incluída la celebérrima
D.E.A. y todos los expertos funcionarios y “combatientes” de la droga, la
legalización es un mal, pues –hay que decirlo- quedan sin trabajo.
La posibilidad del control y dominación sobre las drogas pondrá
siempre un freno rotundo y hostil a cualquier otra forma innovadora de
regulación. En estos temas pareciera que sólo se convence a los
convencidos.
Si “desnarcotizamos” el diálogo llegaremos a la conclusión de que
el prohibicionismo ¡no prohíbe nada! Se esgrimen sólo razones
interesadas, pragmáticas, cada vez que se intenta argumentar sobre
desincriminar, aún parcialmente, lo atinente a las drogas. Palabras
adscriptas a la política y a los grandes intereses financieros y
económicos, legales e ilegales, como freno a la legalización de las
drogas, pues la legalización los desbarata. No cabe duda de que para los
financistas apresurados y los más calmos y para la economía de algunas
regiones del planeta, la sola mención de legitimar pareciera importar una
hecatombe.
En este tema, como en tantos otros de orden criminológico y
social, se requiere imaginación y valentía. BERISTAIN, si bien partidario
de la legalización a largo plazo, pone en la balanza de modo disyuntivo el
pro y el contra de la prohibición, el pro y el contra de la legalización. Sus
dudas surgen del hecho de que considera que las conclusiones de uno y
otro lado se basa en pareceres y pronósticos.- Expresa que muy
probablemente desaparecería la delincuencia y la especulación
relacionada con la provisión de droga a los usuarios, pero no se sabe si
surgirían otros criminales más perjudiciales para la sociedad; no se sabe
si surgiría otra delincuencia y otra especulación quizás más grave. Y
entonces, ¿nos quedamos con esta delincuencia del tráfico sólo porque la
31
Agustín Alejandro LOBO
conocemos o, lo que es lo mismo, porque desconocemos la que
supuestamente vendrá?
El propio BERISTAIN da las respuestas en medio de las dudas
promovidas por tema tan arduo “En esta cuestión, explica, las
investigaciones sociológicas encuentran barreras quizás insuperables,
algo así como las investigaciones acerca de si la abolición de la pena de
muerte contribuye al aumento o disminución de la criminalidad. Puede
verse al respecto el último artículo norteamericano.
“Estas carencias de razones sólidas nos lleva a concluir con el
filósofo clásico: “Solo sé que no sé nada”. A tan sabio “escepticismo” se
puede añadir: Por lo tanto, ante la disyuntiva escojo el camino de la
libertad: In dubio pro libértate, aunque esta preferencia exija múltiples
matizaciones en general y en particular”7
HULSMAN ha investigado como un grupo reducido de países
(Estado Unidos, la ex Alemania Occidental) han fomentado y
desarrollado, mediante convenios internacionales celebrados bajo su
influencia, un desarrollo político múltiple, cobijando al sistema
prohicionista como vehículo de la colonización. La idea resulta oportuna
si se piensa cómo los Estados Unidos vienen “influenciando”, mediante
instrumentos jurídicos internos e internacionales y reuniones grupales y
bilaterales que articulan su política –que es la política de quien manda-,
reformulando el colonialismo en los países de la órbita latinoamericana.
Las drogas ilícitas como consecuencia de su prohibición y
criminalización tienen efectos secundarios. Operan no sólo sobre el
consumidor, su familia y amigos, sino también con respecto a la sociedad
y ocasionan altísimos costos sociales. La legalización, contextualizando
armónicamente a todos los países, repercutiría inmediatamente en
cascada y permitiría llegar a la base para la desaparición de esos efectos,
ya que suprimiría el tráfico ilegal. Los efectos más ostensibles son:
I. Para el consumidor: El devenir de la historia es ejemplo de cómo la
humanidad buscó alivio a sus aprensiones, ansiedades, tristezas,
7 Antonio Beristain: Instituciones supranaciones frente a la toxicomanía y el narcotráfico, en Eutanasia: dignidad y muerte. Ed. Depalma, Bs. As. 1991, pg. 528.
32
Agustín Alejandro LOBO
mediante elementos ajenos que el hombre o la mujer introducían en su
cuerpo. Qué decir cuando en la segunda mitad del presente siglo se inicia
en algunos países y robustece en otros, una sociedad consumista,
dispuesta a adoptar cualquier consuelo prometedor. Las drogas aparecen
como un panacea que pocos resisten.
Se fuma cigarrillos para quitar inhibiciones, para sentir seguridad;
se toma café para esperar a una persona o para abrir una conversación;
alcohol, para acompañar o expresar alegrías y tristezas; píldoras de todos
los colores: para dormir, para estar à la page en una reunión, adelgazar,
contra la depresión, para aliviar males del alma. Todos ingieren, aunque a
veces expelen. El caso del tabaco y su alcaloide, la nicotina, resulta
patético. Esta droga legal es la única capaz de lesionar la salud de quien
la usa y, a la vez, de quien departe con o se halla frente a un asiduo y
pertinaz consumidor o en un ámbito en el cual se fuma.
Aunque el mundo actual requiera placebos y soluciones adictivas
fáciles e inmediatas por razones de tensión elevada, ansiedad, aprensión
o como sutura de cierto hedonismo o del menor esfuerzo, la droga no
aristocratiza a nadie. Las historias de un buen número de jóvenes
yunkies, atrapados por la adicción, está en gran cantidad de casos en
relación de causalidad con la criminalización más que con la sustancia, la
necesidad de tranquilidad o euforia.
El efecto secundario se moldea porque de la criminalización surge
el severo estigma con que rotula la comunidad social, producto del
estereotipo del consumidor enclavado en el inconsciente colectivo. Pero
las drogas en sí no son ni buenas ni malas. Carecen de personalidad.
Vida o muerte es un problema de las personas más que de los jueces y
de los médicos. Esto es claro para quienes están pendientes de las
causas y motivos de las adicciones más que de las sustancias. Es y será
siempre más humano e importante prevenir, correr a los hechos antes
que ocurran, dentro de la ética de la ayuda y la convivencia, que
penalizar y reprimir un dolor de cabeza social, decapitando.
Otro efecto secundario que se detecta al investigar a consumidores
y que los afecta directamente (y también a la sociedad) es que la
33
Agustín Alejandro LOBO
prohibición genera nuevos delincuentes, capaces de intervenir en delitos
tradicionales ajenos a la droga. Al considerarse delictiva su conducta, se
victimiza a tenedores, usuarios y adictos, la ley que de drogas y su
ejecución mediante, que los decreta delincuentes. Es una mácula. Al
hacérsele traspasar el valladar de lo lícito sienten que los han declarado
aptos para futuros delitos. Ya son trasgresores de la ley. Se ha violentado
la escasa autoestima que aún les queda y sienten que su respeto por esa
ley, por muy escaso que fuera, se ha derrumbado. El sufrimiento y el
aprendizaje carcelario configuran lo demás.
NEUMAN hace mención de un testimonio que aparece en su libro
Diálogo con Drogadictos, donde un joven de nombre Pablo, recién
egresado de la cárcel, frente a la pregunta sobre si piensa que los adictos
son enfermos sociales le contestó:
-¡Sí, yo pienso que sí! Pero creo que con el tiempo van a dejar de
ser enfermos sociales para convertirse en delincuentes. Porque aquel
que es tratado durante años y años como delincuente, termina siéndolo.
No puede ser otra cosa porque el mismo medio lo condiciona. Con el
tiempo . . .; yo si ahora tuviese un cigarrillo de marihuana actuaría . . .,
porque con todas las cosas que me pasaron en estos años ¡creo que soy
delincuente!8
II. La situación síquica del consumidor frente a la ejecución de la ley
prohibitiva: Valdría la pena investigar científicamente si la prohibición de
las drogas y la consiguiente represión al tenedor y consumidor ha sido
pensada para lograr la intimidación y la disuasión del uso de drogas o si,
de modo perverso, sirve al fomento de ese uso. Es en la ejecución de la
ley, en los países latinoamericanos, donde el sistema procede sin
embozos, mostrando su real fisonomía.
Dicho autor, que está en contacto con los adictos, le manifiestan
que los que están como él saben que viven sobre ascuas, en la zozobra,
en medio de tensiones, inquietud y angustias insoportables. Para
reprimirlos la ley penal crea figuras en blanco y decreta, en muchos
8 En Diálogo con dorgadictos, “Pabki”, ps 123 y ss.
34
Agustín Alejandro LOBO
casos, la inexcarcelabilidad bajo ningún tipo de fianza. La constante es la
severidad para quienes paradójicamente, aún hoy, son considerados
enfermos.
Si bien es difícil de aceptar que el sentido de la ley se dirija a las
conductas humanas para que se le adecuen y cabe dudar que mediante
una ley pueda modificarse en un ápice la realidad social, es preciso
prestar atención a la ejecución de la ley para captar su télesis.
Considera que la actitud policial frente al consumidor suele ser de
absoluta falta de respeto a su persona y su situación. Da la impresión de
que sólo interesa la búsqueda de la red y del negocio, que el consumidor,
obviamente desconoce. Porque compró la droga pero no sabe a quién ni
como se llama ni dónde vive, sólo puede describir su rostro y fisonomía.
Pero el interrogador persiste, se impacienta y, en ciertas oportunidades,
propina golpes, tratos degradantes, amenazas, torturas físicas y morales.
La intervención judicial ha creado para el cumplimiento de la
prohibición, con raro y unívoco afán, delitos de mera actividad y peligro
abstracto para conceptuar la responsabilidad penal. Delitos sin sustancia
humana, donde queda graficado, de modo indeleble, que no son las
motivaciones del consumo o la franca adicción, que el imputado desee o
quiere argüir, lo que interesa (que es tanto como su vida), sino qué
verbos va a conjugar al momento de su declaración indagatoria: tener,
poseer, usar, consumir, facilitar, suministrar, distribuir . . . Y el
reconocimiento de la droga que se le ha secuestrado.
Después vendrá la cárcel con su maquinaria trituradora para seres
sin “fisiología” delictiva. Allí la cosificación y la pérdida final de su
autoestima. Al haberse difundido por la prensa amarilla que la droga se
liga al sexo y la corrupción, el consumidor preso suele despertar, en
ciertos reclusos, un sentimiento sexual aguijoneante.
Al consumidor, que se debate entre abrumadores tensiones y
angustias, se le suma la estigmatización social, la ley más su despiadada
aplicación, que le crean mayores tensiones y angustias y, a mayor
tensión y angustia, ¡mayor necesidad de droga. . .! Se establece un juego
35
Agustín Alejandro LOBO
de retroalimentación que, en vez de disuadir, fomenta y consolida el
negocio.
III. Consecuencias de la prohibición para la familia y el medio social:
A la marginación y el aislamiento se suma un sentimiento creciente de
degradación familiar y social debido a la dependencia y la imprescindible
frecuentación de un mercado ilegal. Los familiares suelen tener un
sentimiento de culpa al que se liga el de marginación. Es sumamente
difícil vivir con un adicto y mucho más con un yunkie. La relación se hace
tensa, los vasos comunicantes se llenan de malevolencia, se perturban
los afectos.
Hay familias de clase media y alta que quisieran exportar la
enfermedad y casi nunca advierten que el adicto puede ser un emergente
de todo el grupo enfermo. A costa de silenciar lo que ocurre, tener un
respiro, preferirán la cárcel, un sanatorio, una casa de campo donde
pueda hacer terapia colectiva, pero ¡sacarlo del hogar! Cualquier de estos
sitios se ofrece como panaceísticos y, en ocasiones, la familia se
transforma en verdugo de su propia iniciativa.
Resulta abrumador vivir inmerso en el cortejo de angustias,
temores y desenfrenos que un adicto provoca cuando comienza a
escasearle la droga. Algún familiar suele comportarse como una suerte
de cómplice que sale a buscarla con tal de acallar la angustia frente a un
síndrome de abstinencia, o por el temor de que se dañe a sí mismo o de
escándalos en el vecindario debido a los desajustes en que puede caer.
También en Diálogos con drogadictos (ps. 171 y ss.) narra el drama en
que vivió sumido un funcionario judicial que debía adquirir a diario
anfetaminas para su esposa, sirviéndole de proveedor, a fin de evitar sus
desmanes o la posibilidad de un suicidio.
Como directa consecuencia de la prohibición, el consumidor
participa de la escenificación que es imprescindible montar para el logro
de drogas ilegítimas. Llega a sitios, barrios, parajes, donde se ha
establecido el negocio al menudeo en que todos juegan un rol turbio de
connivencias y reciprocidades: el adquirente, el traficante, el vendedor,
36
Agustín Alejandro LOBO
ciertos policías y, en su caso, los encargados de edificios, bares, centros
de juegos electrónicos, de baile y pubs. Frente a lo que se ha decretado
como degradación, el vecindario pasa a formar parte de ella. Es el coro
de la tragedia.
IV. Consecuencias de la prohibición en el sistema penal: Entre los
efectos negativos de la interdicción de las drogas está el desequilibrio
causado al sistema penal: leyes, policía, justicia, régimen carcelario. Se
sustrajo al sistema penal de su función específica al sumarle la
persecución de lo atinente al cultivo, almacenamiento, tráfico,
distribución, venta, consumo y lavado de dinero ilícito.
¿Cuál ha sido hasta hoy el beneficio social obtenido? Los medios
de comunicación escritos y electrónicos informan del éxito del secuestro
de cargamentos de drogas camufladas, de la detención de algún
traficante de primera línea y de múltiples de segunda y mucha más de
consumidores adictos, pero se advierte a diario que, con igual o aún
mayor virulencia, el tráfico de drogas y la dependencia se incrementan y
el negocio continúa. El rígido control criminalizador no ha tenido éxito
sobre la demanda de drogas, ni sobre el tráfico con todo su séquito y el
blanqueo de dinero en escala mundial.
En algunos países de América Latina, como efecto directo de la
prohibición legal, será preciso añadir las muertes violentas de jueces,
políticos, funcionarios, policías, periodistas, cultivadores y miembros de
bandas rivales.
Hay momentos en que se producen situaciones de estancamiento
y espera en el consumo de ciertas drogas, pero ello no puede
científicamente corroborarse como una consecuencia del impacto del
control social penal. Lo tangible, lo comprobable, es, en estos tiempos, el
ingreso creciente de la cocaína y el crack en Norteamérica, que es el
mayor y mas dinámico mercado del mundo.
En las cárceles del continente latinoamericano, la cantidad de
consumidores detenidos, primarios y reincidentes, es abrumadora y
contribuye a la saturación de las de alta seguridad donde se les aloja. En
37
Agustín Alejandro LOBO
México, país de producción de drogas vegetales, hay escasos traficantes
internacionales presos, pero hay alojada una multitud de pequeños
traficantes de escasísimas cantidades, “mulas” y un número abrumador
de consumidores.
Es habitual y desembozado el tráfico y consumo de drogas en sus
reclusorios y CE.RE.SOS (Centros de Readaptación Social), con el
conocimiento e interesado asentimiento de sus directores en muchos
casos.
En Colombia se había construido una cárcel de extrema seguridad
con una serie de inusuales y lujosas dependencias, medios y servicios,
para alojar al fallecido Pablo Escobar Gaviria, jefe del cartel de Medellín,
cuando se entregó junto a otros jerarcas de su cartel a las autoridades
judiciales de su país. Esta circunstancia motivó una gran inquietud en los
encargados del control antidroga en los Estados Unidos, que en principio
habían requerido su inmediata extradición.
Este tipo de costos sociales que amenazan las estructuras de las
instituciones y hacen resentir su tarea, ya sea en Europa como en
cualquier parte del mundo, es un duro precio, que en América Latina se
ha teñido con la sangre de sacrificios inevitables.
El quebranto del control social criminalizador se deriva del modo
corrupto que impone el tráfico para poder operar impunemente. La
corrupción se extiende a policías, aduaneros, magistrados, políticos,
gobernantes y un largo etc., que amistosamente o por la fuerza de las
amenazas deben colaborar. La legalización de todas las drogas permitiría
reajustar las conductas de los funcionarios, pues ya no habría necesidad
ni sería negocio para el tráfico pagar por la propia ilegitimidad.
No resulta garantizador y, por ende, no puede legitimarse al
sistema penal, cuando debe valerse de la “colaboración” de delatores,
delincuentes, agentes provocadores y de espionaje para la investigación.
Se resiente profundamente el sentido jurídico y social del Estado de
Derecho.
Se va popularizando frente a los múltiples delitos de drogas
cometidos por autores innominados e imaginarios y de víctimas
38
Agustín Alejandro LOBO
omnipresentes, la delación, aceptada de buen grado en Estados Unidos,
España, Italia, Francia. La D.E.A. se vale en todo el mundo de los
denominados “topos”, en recuerdo de los mamíferos que, según se sabe,
abren “galerías subterráneas” con sus fuertes uñas.
La delación fue propuesta en el Congreso de la Nación al tratarse
la ley 23.-737, actualmente en vigencia. El art. 45 del proyecto decía: “A
las personas incursas en cualquiera de los delitos previstos en esta ley se
les podrá reducir las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo de la
escala correspondiente, cuando: a) durante la sustanciación del proceso
revelen la identidad de partícipes o coautores, siempre y cuando aportes
datos suficientes para el procesamiento de los mismos; b) durante la
instrucción aporten información que permita la incautación de las
sustancias, materias primas o precursores químicos a los que se refiere
la presente ley”.
Y el art. 46 proponía: “Podrá eximirse de pena al autor de todos los
delitos previstos en la presente ley o reducirla por debajo del límite
mínimo señalado en el artículo anterior cuando la información brindada
hubiese permitido individualizar al autor del delito o desbaratar una
organización dedicada a la producción o tráfico ilícito en gran escala”.
Ambos preceptos fueron tratados en comisión y en el recinto y los
legisladores decidieron su rechazo.
Esta reivindicación legislativa del confidente y el pedido implícito de
sus “servicios” tuvo un nuevo impulso. El gobierno pidió la sanción de una
ley que ampare a los agentes encubiertos o infiltrados en organizaciones
delictivas y la reducción de penas a los delincuentes “arrepentidos” que
aporten información sobre hechos o los nombres de cómplices,
instigadores y encubridores de la banda, a semejanza de la legislación en
España.- Se trata según se señaló de “la necesidad de adoptar medidas
de política criminal que ayuden a impedir o atenuar las consecuencias de
los delitos” (“Clarín”, 18/9/91)
El proyecto se refería fundamentalmente al terrorismo, al
narcotráfico y al robo de pasacasetes. En cuanto al primero de los delitos
existe una abismal incongruencia cuando se piensa en el indulto otorgado
39
Agustín Alejandro LOBO
a terroristas, delincuentes de lesa humanidad. Y con respecto al
narcotráfico no se registra ningún detenido de fuste y gravitación
internacional en nuestras cárceles. Sí en cambio, gran cantidad de
tenedores, consumidores y algunos pasadores.
Estos proyectos desnudaron, entre otras cosas, un sentimiento de
inseguridad referido a situaciones de violencia futura y la impotencia de
los servicios de inteligencia y policía, prefectura naval y gendarmería.
¿No hubiese sido más útil dotar a estos servicios de mejores medios sin
transgredir los parámetros de nuestra cultura jurídica y social?, se
pregunta el autor.
Otro efecto secundario que mancilla principios básicos del sistema
penal, se advierte cuando la justicia debe valerse de leyes penales en
blanco, favoreciendo un derecho penal indefinido, según suele ocurrir en
América Latina con respecto a las extensas listas de sicotrópicos que, de
a ratos, se sustraen o se adicionan a la criminalización.
NEUMAN se pregunta, ¿cómo cohonestar estas circunstancias con
el deseo tantas veces expresado de un derecho penal mínimo,
garantizador de los derechos humanos?. Las normas ineludibles a la vida
en democracia se las advierte resquebrajadas, como lo indica BARATTA,
al comerciar con los delatores, lo que implica comerciar con el mundo de
la delincuencia, y proponer su inmunidad, su relativo perdón, contradice
el principio de legalidad.
Igualmente queda severamente comprometido el principio de
idoneidad, que “impone que se compruebe con métodos rigurosos que la
criminalización es un medio útil para controlar un determinado problema
social: la experiencia y las investigaciones sobre el impacto de la justicia
penal sobre el problema de la droga, demuestran que la criminalización
se realiza sin respeto a este principio. También el principio de
subsidiariedad, que impone la previa comprobación de que no hay
alternativa adecuada, es violado por la intervención del sistema punitivo,
que no solamente no tiene en cuenta las alternativas subsistentes, sino
40
Agustín Alejandro LOBO
que afecta negativamente a los sistemas terapéuticos, asistencial y
educativo en concurrencia con el de la justicia penal”.9
La legislación, cada vez más draconiana, aumenta penas, y en
muchos casos elimina la posibilidad de excarcelación (en una ley que se
supone de fondo) durante la detención preventiva. Se verifica la
incongruencia de penar acciones privadas de los hombres, mientras
que la autolesión y la tentativa de suicidio resultan exentas de
responsabilidad criminal. Esto afecta al principio de proporcionalidad
de la sanción penal con respecto al daño social frente a la comisión de
ciertos delitos.
Para intentar aclarar algunas de las contradicciones internas en
que la prohibición ha sumido a la ley penal y a su ejecución, sería preciso
interrogar sobre la contracara: ¿En qué medida, en qué aspectos, con
qué resultados, ha beneficiado hasta hoy criminalización tan severa? La
prevención general y especial, que se dice ínsita en la pena, según el
criterio plasmado en tantas leyes, ¿sirvió para disuadir a delincuentes
presentes y futuros?.
En principio será preciso partir de una simple observación: es difícil
disuadir a los consumidores, pues no tienen capacidad de espera. Y en
cuanto a los traficantes, se sabe que muy difícilmente llegan al ejido de la
justicia.
Han pasados muchos años y no han sido elaborados por
organismos internacionales o nacionales estudios en que científicamente
se demuestre la eficacia de la criminalización. En cambio, bastaría pensar
en los costos de miles de millones de dólares que implica implementar las
prohibición, mucho menor, por cierto, que las ganancias que se obtienen
en la etapa del blanqueo del dinero sucio. Lo que invierte Estados Unidos
para la “ayuda” a los países, la guerra a las drogas, la manutención de la
cada vez mayor cantidad de instituciones internacionales y nacionales,
armas, aviones, helicópteros, barcos, barcazas, y radares . . . y lo ya
mencionado en cuanto a vidas humanas perdidas, por imperio de la
prohibición, supera a lo imaginable.
9 Baratta, ob. Cit., pg. 75.
41
Agustín Alejandro LOBO
Cabe insistir en que la manipulación ha llevado al control penal a
una crisis de credibilidad y, en consecuencia, de legitimación.
V. Problemas que plantea la prohibición para la medicina y a los
tratamientos asilares y deambulatorios: La tarea imposible de llevar a
cabo con éxito que se ha conferido a los diversos órganos del aparato de
la justicia, se extiende a otros sectores que quedan condicionados frente
a la prohibición de las drogas. Quienes ayudan a los controles penales se
transforman en control, así se trate de la instancia médico social. Basta
remitirse a las cárceles argentinas y de otras latitudes americanas, en
que funcionarios sicoterapeutas, asistentes sociales, sociólogos, forman
parte del sistema; de allí la renuencia de los reclusos de someterse a
tratamientos o entrevistas, lo que implicaría pactar con ellos, violando el
“código de honor” de la prisión.
Al ser señalados como controles, se crea una relación ficticia o
falsa entre quien pretende dar ayuda y el paciente, e imposibilita, en gran
medida, una asistencia real, no condicionada. HULSMAN indica que “Las
actividades de las instituciones especializadas de asistencia que se
ocupan de las drogas ilegales, tienen a menudo la tendencia de
concentrar a los consumidores de drogas ilegales en ciertos lugares y,
con ello, marginarlos y aislarlos”10
Es el juez penal quien dispone, conforme a múltiples legislaciones,
el control terapéutico y asistencial, lo que implica el seguimiento de los
pasos del tratamiento que se supone un beneficio (aunque
ocasionalmente se lo presente como un derecho). Recuerda a la llamada
visita “higiénica” o conyugal en la prisión. Es un derecho biológico del
preso y su mujer, pero en caso de mala conducta del recluso se cancela
o se suspende.
Los criterios para la aplicabilidad o no del tratamiento o la pena
quedan en el camino de circunstancias aleatorias. Es el caso de la
10 Hulsman, Louk: La política de las drogas: fuente de problemas y vehículo de colonización y represión, ed. Temis, Bogotá 1987, en “Nuevo Foro Penal”, nº 35, enero-marzo, pg. 58.
42
Agustín Alejandro LOBO
Insignificante cantidad de sustancia adictiva encontrada –unos pocos
gramos-, que permite al juez un cierto manejo legal. Se trata de la
“modesta cantidad” introducida por la ley italiana de 1975, que es
adoptada por la ley argentina actual. Según esta ley, producida la
excarcelación, el procesado puede solicitar de modo voluntario su
internación en una clínica y deberá vivir en cierto estado de aislamiento
hasta que los médicos indiquen que científicamente el resultado del
tratamiento ha sido bueno. Entonces se decreta su liberación. Pero si los
expertos, designados judicialmente, indicaran que “no colabora” o que el
tratamiento no avanza, el juez puede revocar la decisión y aplicar la
medida de detención o la pena de prisión, que dejara en suspenso, al
enviarlo a la clínica. El enfermo que no accede, no se aplica o se resiste
al tratamiento, deviene delincuente. . .
Cualquier terapeuta sabe que la suspensión de un tratamiento no
significa, en el caso de las adicciones a drogas, un fracaso. La
desintoxicación no es difícil desde el punto de vista toxicológico, pero sí
lo es cuando se trata del siquismo, el ámbito de conciencia y conducta del
consumidor. Depender de un control o de informadores de la situación de
avance o retroceso para asegurar la continuidad del tratamiento o su
interrupción, introduce un elemento externo de perturbación e influye
negativamente en la relación entre el terapeuta y el paciente. La
comunicación y la confianza que seriamente dañada.
Los tratamientos requieren de constancia y paciencia. Casi
siempre hay recaídas, y el éxito depende de múltiples factores que no
siempre están en la superficie, en especial en casos de adicción física o
síquica o de ambas a la vez.
En las comunidades terapéuticas, en clínicas, adictos anónimos,
hay que riesgo no inherente a la terapia en sí, que precisa de extrema
atención. Es el ingreso de un nuevo adicto que invariablemente llega con
la impronta de la calle. . ., aun bajo el impacto de sus recientes “viajes” o
la excelente calidad del último “porro” o del último “nariguetazo”, que
narra en los primeros coloquios a la población estable. Sin proponérselo,
promueve en el grupo un compulsivo deseo de consumir alguna
43
Agustín Alejandro LOBO
sustancia y, para algunos, un down (bajón). Pueden ocurrir abandonos
del tratamiento y huídas.
Para advertir las dificultades de un tratamiento, bastaría recordar el
fenómeno del flash backen que en sueños se sienten los síntomas del
“viaje” sin haberse drogado. Siempre habrá recaídas, corsi e ricorsi, pero
no significan necesariamente el fracaso del tratamiento sino un momento
de su desarrollo. Cada situación suele ser diversa, y aún no se ha
pasado, en el ámbito de cada una de las metodologías psicológicas
expuestas, de la constatación empírica. Esa investigación empírica,
siquiera por sentimiento moral, debería conceptuársela como exenta del
apuro y las presiones del control criminalizador y así lograr una cabal
evaluación.
En síntesis: el criterio de legitimación de las drogas y
desincriminación de las conductas que se refieren, no debe ocultar sino,
al contrario expandir la posibilidad y deseo de ayuda al adicto y al ex
drogadicto. La recuperación, que no debe ser forzada, no sólo implica
estabilidad de su situación orgánica y psíquica, sino en igual o mayor
medida la alternativa social.
La experiencia demuestra en todo el mundo que el adicto a
menudo carece de perspectivas referidas al trabajo, ocupación útil del
tiempo libre, vivienda, educación, instrucción y posibilidades creativas de
todo tipo. Entre las respuestas que se proponen desde la legalización de
las drogas figura de modo imprescindible la de proporcionar vivienda,
trabajo estable, formación profesional, capacitación para proyectar la
personalidad. Son las ayudas que deben incorporarse desde un
comienzo. No basta que el adicto exprese su deseo de dejar las drogas.
Es preciso darle una nueva perspectiva adecuada que le permita
visualizar como atractivo y necesario el programa de asistencia que se le
presenta. Y, en lo posible y si están dadas las condiciones, que pueda
optar por la clínica, comunidad terapéutica, terapia grupal e individual,
adictos anónimos sin terapeutas, granjas de autogestión, casas, hogares.
Llegado el caso se debe hacerles comprender que deben convivir
con su ánimo voluble y también con las sustancias, redescubriendo en
44
Agustín Alejandro LOBO
ellos habilidades para la creación, el trabajo y su participación. Es
importante que tomen conciencia en lo posible de que la prohibición ha
sido parte ineludible de su deterioro.
VI. Problemas que plantea la prohibición a la educación y a los
medios de publicidad: Una de las formas de desdramatizar el “problema
de las drogas” es llegando limpiamente a las conciencias infantiles y
juveniles con un mensaje objetivo y exento de temores. Siembra temores
quien los tiene, es por eso que cuando se habla de las drogas casi
siempre se hace en forma negativa. El consumo debe salir de ámbito de
la emotivo y sensacionalista de la prohibición y despojarse de mitos con
respecto al adicto.
El estigma, el rótulo, la imagen exagerada, provoca una ineludible
fascinación en muchos jóvenes. Es un reto tentador, imposible de
producirse si la droga se legalizara.
¿Pueden los adultos entender y conversar, sin maleabilidad o
concesiones, en el lenguaje críptico de los chicos de nuestro tiempo?
¿Conocemos y podemos abordar con éxito la complejidad de sus claves?
En general, se subestima a los jóvenes. En Latinoamérica, se llegó hasta
sus colegios y escuelas con mensajes apocalípticos, sembrando (de
modo expuesto o indirecto) el temor que favoreció el consumo. El
resultado, en no pocos casos, fue inverso y tuvo un efecto bumerán.
La prensa se encarga día a día, ajena a fundamentos científicos y
sociales, de difundir estereotipos conocidos como una vieja cantilena
aprendida en el tiempo. Las palabras comunes se crean y mixturan
dentro de un metodología en que se estructura la historia formal y oficial
sobre la droga.
La literatura de las propagandas y ciertas definiciones son, casi
siempre, desafortunadas. Es frecuente la creencia de que el bienestar se
logra incorporando lo antes posibles, rápidamente, algo de afuera en el
organismo. Hay slogans y publicidad como: “¡Date una inyección de vida!.
“Me duele la cabeza, ¡adivinen que voy a tomar?. “¡Tomate la vida con
45
Agustín Alejandro LOBO
soda!”. “Hay momentos que merecen ser vividos; si te duele la cabeza o
ante cualquier malestar. . ., tomá una tableta de . . .”
Pastillas e inyecciones son elementos comunes que son utilizados
para representar imágenes publicitarias de una sociedad consumista.
Existe otro tipo de propaganda que plantea serios desgarros. Aún se lee
en carteles puestos en los camiones que recogen en Buenos Aires
desperdicios domiciliarios: “La droga es basura”. Un joven adicto,
perteneciente a una comunidad terapéutica, le formuló al autor una
pregunta, sin respuesta posible: “Si para la sociedad la droga es basura,
¿yo que soy para la sociedad. . .?
Se han internalizado varios estereotipos que, con preciosismo
expositivo , se exponen en las escuelas. Se habla de “la droga” como si
todas –duras, blandas, sintéticas, vegetales- fueran lo mismo y tuviesen
iguales efectos. . . ; el adicto: es un “ex joven” que cayó en la trampa que
lo condujo a la degeneración física, síquica, mora y va rumbo
indefectiblemente a la muerte; el “problema social” se denuncia a sí
mismo; “droga es muerte, elige la vida”; “el flagelo avanza y es preciso
detenerlo”; el narcoterrorismo es un peligro latente para las democracias;
la droga quebranta nuestro tradicional sentido de vida; el lavado: hunde a
los países en la miseria al generar una economía paralela; y muchos
más.
Los disertantes llevan a los colegios, centro sociales, clubes, esos
estereotipos y miedos, mientras está en la memoria de todos la
criminalización de las conductas. Nunca se habla de los costos sociales y
de los efectos secundarios que acarrea la prohibición. El plan, la tarea
asignada a los expositores, se debe a la ideología del control
prohibicionista y deben decir lo que él indica.
El muestreo de inexactitudes, dramaticidad, ignorancia y errores,
suele sufrir un rudo embate. Lo dicho pasa a ser exactamente lo
contrario. La finalidad pedagógica ha sido inútil, se ha quebrado. Su
mensaje, que por la siempre compleja reacción juvenil resultaba dudoso,
ha sido rechazado: hay una contradicción desproporcionada entre lo oído
en el colegio y la experiencia de un joven alumno que consume
46
Agustín Alejandro LOBO
marihuana. . . Esa experiencia se expande dentro del grupo con mayor
fuerza y credibilidad.
Los partidarios de la legalización de la drogas no deben
desentenderse de los consumidores y adictos actuales y futuros. Lo que
se intenta brindar es un programa amplio de cómo debe ser la conducta
para la salud, del cual la información sobre drogas constituye una parte.
Fomentar una conducta sana como forma de enseñanza al pueblo para
generar el ejercicio de la libertad con responsabilidad. Y advertir, del
modo más objetivo y serio, sobre qué significan las drogas –incluidas el
alcohol y tabaco- para la salud física y síquica, pero jamás intimidar o
alarmar a nadie. El programa debe tener en claro que el hombre y la
mujer son dueños, únicos dueños, de sus acciones sobre los
deseos y experiencias que involucren su cuerpo y su mente.
Conducta para la salud debe ser postulada como asignatura en los
colegios, impartida por personal altamente calificado, de gran calibre
humano, que sepa detectar la presencia de jóvenes que puedan servir
como líderes, según lo señalado más arriba. Se trata de desarrollar una
honesta política preventiva, clarificadora y liberada de lenguaje-
pánico y de temores sobreentendidos, que se utilizan bajo el manto de
la criminalización.
Renunciar activamente a imponer el establishmaent y sus leves
variantes en la estrategia antidroga. La evaluación surgirá de la armonía
conceptual del expositor y de la libre expresión de los jóvenes, dando un
lugar al diálogo con ex adictos.
El llamado a una conducta sana involucra el ejemplo,
extremadamente importantes de padres y maestros.
VII. Algunas consecuencias económicas de la criminalización de las
drogas: La existencia de políticas institucionales interesadas en la
criminalización para dar tonicidad al control social y político de la droga,
mengua las posibilidades de legalización. El negocio no hace más que
reproducir el manejo del sistema capitalista y mezcla capitales espurios
con lícitos. El capital llama al capital.
47
Agustín Alejandro LOBO
La politización o uso político de la droga, al margen de ideologizar
ciertos intereses, tiene el claro sentido de dar pautas de valor para el
proceso de acumulación de capitales que de ellas se originan y reproducir
así leyes económicas que son parte del sistema capitalista. La represión
penal, en este esquema, aparece para reforzar los controles sociales por
un lado y, por el otro, sirve para afianzar el dominio externo. Dominio que
no sólo es económico sino que, según se ha visto, es capaz de horadar la
soberanía de los países periféricos, creando o reproduciendo técnicas
neocoloniales.
En el caso latinoamericano se advierte cómo ese comercio finca en
una organización eficiente con los más sofisticados métodos y servicios
de la cadena de comercialización ilegal en manos del traficante. En los
extremos se ubican dos formas de explotación del hombre. En uno,
cuando de drogas vegetales se trata, del campesino, el cultivador y su
familia. En el otro extremo está la clientela, seres humanos por lo general
perturbados por estados emocionales y tensiones, inducidos a mundos
mágicos, edémicos y a la euforia ficticia mediante drogas. Drogas que al
llegar a la calle para ser puesta en manos del consumidor, valen el precio
de los riesgos que se ha debido sortear. El precio de los sobornos.
Todas las manos por las que ha pasado la droga: traficante y su
cohorte, que incluye acarreador, almacenador, distribuidor, colocador,
pasador; todas las conciencias compradas “amigablemente” o por la
fuerza, a partir de los “controles”, incrementan el precio de la calle en
miles de dólares. Es un claro efecto funcional de la represión penal que
asume características exorbitantes si se piensa en lo que podría valer la
droga en un mercado sin prohibición, legalizado, con su entrega o
aplicación en farmacias, hospitales, clínicas, sanatorios, ambulancias.
El ejemplo resulta elocuente para evaluar la intervención del
sistema penal sobre el mercado de las drogas, con el consiguiente
perjuicio para los consumidores.
La demanda perentoria de drogas por el consumidor y la
necesidad de trabajo del campesino, no fundamentan por sí la
producción. En el sistema capitalista no es mas que una mercancía que
48
Agustín Alejandro LOBO
es manipulada de modo de convertir al hombre en elemento, o
instrumento, de la manipulación para la formación de inmensos capitales
y reproducir el sistema.
Según este autor no va a ser fácil desembarazarse del mito y sus
implicancias económicas y financieras. Sin embargo, aumenta día a día
en el mundo el número de instituciones (existe una Liga Internacional Anti
prohibicionista fundada en jornadas celebradas en Roma el 30 de marzo
al 1 de abril de 1989), funcionarios judiciales e investigadores sociales,
que han advertido que sólo queda la legalización para acabar con el
tráfico y con la mafia organizada y sus exorbitantes ganancias.
Ganancias que, sin duda, podrían ser de mucho mejor provecho a la
economía, funcionamiento y distribución de la riqueza en los países
periféricos.
ROSA DEL OLMO, estudiando el fenómeno de la cocaína, señala,
citando a Clayton, que “hay dos temas económicos y políticos que deben
ser tomados en consideración. Primero las estimaciones
macroeconómicas de una industria de cocaína calculada en 50 o 70
millones de dólares anuales (la cifra pertenece a 1984). La cantidad de
dinero que moviliza debe ejercer un impacto significativo en toda la
estructura económica de nuestra sociedad. Segundo, el costo del uso
indebido de drogas para la sociedad norteamericana en términos de
dólares de tratamiento, hospitalización y pérdida de productividad y
ganancias por enfermedad, incapacidad, muerte, crimen y otras
consecuencias del consumo de cocaína”11
Como suele ocurrir en el mundo de hoy, en los Estados Unidos la
muerte no establece “una gran equivalencia”, que diría Sartre, no ya
metafísica sino económica. No es lo mismo la muerte de un adicto, por
añadidura delincuente, que la de un aviador, un banquero, un abogado
de una gran firma, un político, un funcionario.
En 1983 existían en Estados Unidos u$s 222.000.000.- ocultos
solamente con respecto al impuesto a las rentas, es decir, un 4,5% del
11 del Olmo, Rosa: La cara oculta de la droga., “Monografías Jurídicas”, ed. Temis S.A., Bogotá, 1988, pg. 57.
49
Agustín Alejandro LOBO
producto nacional bruto, y el negocio de las drogas para ese año se
estimaba en un 10% de la producción industrial del país. Ronald J.
Caffey, jefe de la Sección de Investigación de la Cocaína de la D.E.A.,
señalaba ya en 1982 que “el tráfico de la cocaína representa un grave
daño a la moral y al liderazgo de las comunidades políticas de negocios y
de justicia penal en los Estados Unidos”. Pero que “más allá de la
amenaza a la salud pública, el tráfico de cocaína está extrayendo de los
Estados Unidos u$s 30.000.000.- anualmente”12. En años sucesivos esa
suma se ha incrementado entre los 50 y 60 millones.
Resulta mucha más serio y honesto legalizar lisa y llanamente el
uso y consumo y no prestarnos a embozos y a mentirosas fisonomías.
Ello permitiría tratar inequívocamente el drama de los drogadictos y la
cantidad de delitos que genera el narcotráfico internacional, capaz (como
ocurre en Colombia) de combatir contra el Estado, ligarse en alianzas de
protección con grupos del terrorismo político y poner en vilo a ciudades
con ejércitos clandestinos dedicados a guardar las espaldas de
traficantes inmensamente ricos capaces de sembrar la muerte de miles
de personas.
VIII. La prohibición y el “vía crucis” de los cultivadores y sus
familias en el ámbito latinoamericano: Un efecto secundario de la
prohibición de la droga se refiere a la situación afligente en que se halla
gran cantidad de campesinos, en su mayoría indígenas, en los país del
ámbito latinoamericano. Se trata de un millón de personas que mantienen
a sus familias.
Algunos llegan de lejanos pueblecillos donde el hambre es lo único
que abunda, para enrolarse en estos trabajos. Los peligros son inmensos.
Pueden ser maltratados por los traficantes, las tropas militares
conducidas por expertos de los Estados Unidos, por el control penal del
país, por los parámetros de una economía que los somete al minifundio,
por fumigaciones que quedan en tierras. Se ven en la necesidad de
extender sus cultivos y, por ende, sus trabajos, para ganar menos, aun
12 del Olmo, ob. Cit. Pg. 55.
50
Agustín Alejandro LOBO
sabiendo que esa marihuana o esa coca terminará negociándose a
cientos de veces más en el lugar de la demanda.
Son campesinos que vivían dedicados a sus sembradíos y que de
pronto se vieron cultivando en grandes extensiones, la coca. La misma
hoja a la cual dedicaban algunas parcelas para servirse del mascado,
siguiendo la costumbre tradicional, estando en una situación similar los
que cultivan el cáñamo y la amapola. De la pobreza crítica pasaron a la
bonanza. Les será difícil volver a las hortalizas y otros cultivos, porque
mientras se las rechaza o valen muy escasamente en otros mercados, a
lo igual que la materia prima en general, la cocaína y la marihuana
resultan bienvenidas, y con un mercado sostenido. Sí, en hipótesis,
bajaran sus precios, bastará sembrar más para una mayor venta.
Se ha dicho: “El narcotráfico es la única trasnacional exitosa
proveniente de América Latina”. Así es como la producción permite vivir
decorosamente y aun poseer algunos ahorros a cultivadores,
cosechadores, mezcladores, “pisadores”, acarreadores de la coca y todo
el que interviene hasta su transformación en clorhidrato de cocaína. La
paga será el salario del miedo, aunque salario al fin.
Como consecuencia directa de la prohibición se ha emprendido
una acción de extrema dureza contra algunos subsistemas del mercado.
Pero, ¿cómo cambias las cosas? ¿Fumigando y destruyendo los plantíos
allí donde se los encuentre? ¿Quemando esas tierras que no podrán ser
cultivadas por años? ¿O proveyendo dinero, aun dentro del esquema
prohibicionista, para cultivar plantíos lícitos en Bolivia, Perú, Colombia,
Brasil, Ecuador, Panamá, Jamaica o México? Se ha pensado en la
hipótesis de manejar un economía antidroga. Lograr que esa ingente
cantidad de familias no queden desamparadas. Si fuera preciso,
cambiando su forma de vida dirigiéndola a una actividad industrial o
pesquera, o fomentando otros cultivos redituables. Hay coqueros que se
prestarían a esto últimos si es que existen mercados para el fruto de sus
esfuerzos. Pero ¿existen mercados?
En la Conferencia que patrocinó la ONU sobre Narcotráfico y
Farmacodependencia (Viena, 1987), se dijo que una de las formas de
51
Agustín Alejandro LOBO
paliar el drama o de resolverlo, consistía en comprar productos lícitos en
los mismos mercados donde hoy se compra los productos ilícitos. Lo que
obviamente no se indicó es que esa solución debería ser acompañada
del levantamiento de la interdicción o la desincriminación del cultivo y la
venta de la droga. Ello permitiría el reemplazo de los minifundos y
efectuar un programa mucho más amplio que contemple y resuelva en
todos los órdenes la situación de los campesinos y sus familias.
Si se levantase la interdicción penal, la coca pasaría a ser una
mercadería más y se podría, sin presiones, diversificar los cultivos. Sería
preciso que los mercados se abrieran a esos cultivos y aun la creación de
nuevos mercados entre los países del continente. Una rápida visión de lo
que ocurre en México servirá de ejemplo. Una tonelada de maíz tenía
precio de garantía equivalente al de un kilo de marihuana puesto para ser
transportado.
La legalización de la droga no implica volver a prohibir como ocurre
dentro de la “política antidroga”. Los recursos económicos y financieros y
la apertura de mercados podrían ser facilitados si se contase al comienzo
con la mitad o, tal vez un tercio, del dinero que invierten en la lucha
antidroga en Estados Unidos y los países europeos. Utilizar lo que se
invierte en aviones, helicópteros, radares, armas sofisticadas,
constitución de organismos internacionales y nacionales, reuniones para
tratar desde los pupitres temas que no habrán de ser resueltos nunca sin
un cambio ideológico. Y no se los podrá resolver porque, en verdad, el
cultivador produce porque el consumidor consume. Hay demanda en
medio de una formidable ganancia que beneficia a múltiples bancos y
corporaciones que la sociedad tiene por honestas. Ganancias que
deberían beneficiar a los propios Estados y a los pueblos.
IX- La prohibición de las drogas, la seguridad social y la soberanía
de los países latinoamericanos: La visión lationamericana no puede
soslayar la abrumadora dependencia, amenaza de las soberanías y
estabilidad de los países, a manos de la política unilateral ejercida por los
Estados Unidos mediante la batalla a la droga y el narcotráfico. Sólo
criterios proclives a la superficialidad podrían volver a recrear la antigua
52
Agustín Alejandro LOBO
cantinela de los años 70, sobre que reprimiendo a los delitos referidos a
las drogas, se tutela el bien jurídico de la salud pública.
Los bienes a proteger son de otra índole y de la mayor
importancia: la seguridad nacional y social en el orden civil e
internacional. Las presiones ejercidas por Norteamérica resultan día a
días más gravosas e impopulares, amén de los costos en vidas humanas
y económicos siderales que ya ha causado la lucha emprendida. Las
relaciones con los países del continente implican siempre asperezas
soslayadas por el delicado equilibrio que es preciso mantener con la gran
potencia mundial. Esto ha quitado sinceridad a una lucha en donde no
existe comunidad de intereses y los enfoques son diversos aunque
sepultados por presiones de todo tipo. Se ha creado o robustecido, según
se vea, un sentimiento antinorteamericano en los países de producción
(Méjico, Panamá, Ecuador, Colombia, Perú, Bolivia), que se va
extendiendo hacia los de tránsito de la droga, por la política estrábica
desarrollada y por acciones que los países compulsivamente debieron
emprender, que no reflejan sus profundas convicciones y opciones
posibles.
La guerra ha significado para nuestros países la distorsión, de
anchas grietas, de los sistemas de los controles de seguridad, fuerzas
militares, policiales y justicia que se han visto involucrados en tareas no
específicas, como en campañas de erradicación de cultivos, destrucción
de laboratorios, persecución y enjuiciamientos en la variable gama
delictual de las leyes antidrogas, presionados para enviar, sea como
fuere, sus nacionales a los Estados Unidos. Pero también se vio (y se ve)
incursos a esos controles en delitos de corrupción y soborno, y víctimas
de las amenazas e intimidación física y moral y los peligros de muerte, en
múltiples ocasiones. Todas estas circunstancias, en mayor o menor
grado, constituyen causas para la quiebra moral de las endebles
democracias de la región.
Estados Unidos parece no advertir o no interesarse por los costos
humanos, económicos y financieros, institucionales y éticos, de seguridad
interior y justicia, que ha desatada en los países del Sur. Obcecadamente
53
Agustín Alejandro LOBO
sigue adelante por sí y ante sí, sin consultar con los gobiernos de los
países involucrados, con su estrategia de guerra contra las drogas y el
narcotráfico en los lugar de la oferta, la distribución y el tránsito. La
escasa realidad y la menguada eficacia de esta guerra pone en
entredicho la solvencia de los dos últimos gobiernos estadounidenses
frente a su pueblo, el cual para su desdicha, ve crecer el número de
adeptos y usuarios a la cocaína y el crack.
Bastaría reflexionar en la cantidad de muertes que, según informes
oficiales, hubo en Colombia durante la guerra de setiembre de 1989 y la
irrupción de ejércitos mercenarios reclutados por los carteles, sembrando
muerte y destrucción de edificios y la posición de los carteles que también
declararon la guerra sin amedrentarse.
Esta guerra represiva sólo preanuncia resultados nefastos. Los
ejemplos de Colombia, Perú, Bolivia, son concluyentes. El narcotráfico
puede llegar, en un futuro, a desestabilizar las estructuras de los Estados.
Tiene en la mano el uso y abuso de la corrupción y se vale de los más
sinuosos y variados recursos económicos para producir sus estrategia
mediante una intrincada red de operaciones que involucra a todos los
niveles del cuerpo social y puede llegar a celebrar alianzas con ciertos
grupos subversivos de izquierda y derecha, aunque sus organizaciones
están territorialmente juntas pero no unidas. Ostenta, en la actualidad
excelentes relaciones con los sectores económicos mas fuertes y con
conspicuos miembros del poder, sin olvidar las cada vez mejores
relaciones con los marginados sociales. En Bolivia se sabe por dura
experiencia y en Colombia se estuvo a punto de saberlo, que esa
delincuencia podría alcanzar el poder por vía de una conspiración o de
las urnas.
Su penetración no tiene límites, y mientras continúa la prohibición
de la droga y la penalización de los actores que la rodean, el narcotráfico
representará una amenaza latente y potencial para la seguridad nacional
y un vehículo de la internacionalización de conflictos.
Los Estados Unidos, desde hace muchos años, por suerte y tenaz
sortilegio, han salido de sus fronteras a librar guerras, salvo el caso de
54
Agustín Alejandro LOBO
Pearl Harbor cuando la nación fue sorprendida por los japoneses y sintió
el combate en carne propia. Hoy acude a imponer su ayuda bélica y sus
expertos en todos los países de Latinoamérica, después de salvar los
temores y trabas legales en su país y ciertos escrúpulos debidos al mal
recuerdo de Vietnam. El instrumento central de esta estrategia lo
constituye la Public Law 99-570 (H.R.5484 del 27 de octubre de 1986,
que entró en vigencia a fines de ese año). “Esta legislación permite la
aplicación de sanciones comerciales, arancelarias, crediticias, a países
cuyos gobiernos no logren reducciones considerables en la producción y
distribución de drogas y no obtengan, por consiguiente, la necesaria
certificación del Presidente y el Congreso de los Estados Unidos.
Ello ha permitido al gobierno norteamericano el despliegue de
presiones sobre gobiernos latinoamericanos, de operaciones de
interrupción de intercambios comerciales, de campañas de desprestigio,
de amenazas legislativas, de sanciones económicas y financieras, de
insinuación de posibles intervenciones policiales y militares y de
desestabilizaciones políticas, de amenazas a la plena vigencia de la
soberanía nacional”13.
Las drogas han pasado a ser hoy una mercancía que abre nuevas
brechas entre el centro y la periferia del capital mundial. Es posible que la
legalización de ellas se convierta en un futuro en un elemento de
liberación nacional y permita, a los países hoy involucrados, depender de
sus propias convicciones jurídicas y éticas sobre este “problemas” y otras
cuestiones conexas, y brindar las estrategias libremente mancomunadas
para su prevención y el cabal respeto a la libertad humana.
NEUMAN nos da pautas para le legalización de las drogas y su
expendio, manifestando que los delitos concernientes a las drogas son
intrincados como nunca antes se conoció en la antología delictual,
combinando la violencia desmesurada con la astucia y el ingenio,
agregando que no se sabe quiénes son sus autores ni el número de sus
13 Kaplán, Marcos: Aspectos sociopolíticos del narcotráfico, ed. Instituto Nacional de Ciencias Penales, “Cuadernos INACIPE”, México, 1990.
55
Agustín Alejandro LOBO
víctimas y cómo trasciende las fronteras y los continentes, valiéndose de
operaciones ilícitas y también legítimas llevadas a cabo por empresas
industriales y comerciales serias.
Un grupo de calificados estudiosos pretende que se trata de un
delito contra la humanidad, por lo cual habría que internacionalizarlo. El
autor cree que ha llegado el tiempo de pensar que la experiencia
prohibicionista ha sido consumada con los resultados abrumadores e
ineficaces que hoy se pueden observar. Considera que lo que sería mas
útil y honesto es internacionalizar su legalización, desincriminando todos
los delitos previstos y proceder del mismo modo que con el alcohol y el
tabaco.
La legalización implica una nueva respuesta y se dirige también
contra las mafias del tráfico y el desbaratamiento de todo aquello que han
“conquistado”, sabiendo que el tema merece un serio estudio porque se
sabe que estarán frente a frente el optimismo patético de algunos, y los
argumentos voluntaristas producto de sentimientos morales (y su
apariencia) de otros.
La legitimación de la droga y todo lo que le accede, no significa dar
un paso a una postura jugada a suertes anárquicas e influidas a ultranza
por el laissez faire. Reconocer legalmente las sustancias sintéticas y
vegetales implica la inmediata regulación del control de ellas y de su
adquisición lícita.
La legalización pasaría a ser monopolio del Estado, que regularía
el uso de drogas, estableciendo en el caso de las adicciones, en que
hospitales, sanatorios, farmacias o centros asistenciales médico-
sanitarios se las suministraría, con un estricto control sobre la asepsia,
calidad y administración. Se trataría de trabajar para deprimir todo
vestigio de mercado ilícito, cuidando de la salud de los usuarios y adictos
que merezcan protección o que lo soliciten.
De modo conexo, se debería efectuar campañas sinceras y
profundas, sin patetismos, sobre los efectos nocivos de las drogas y las
formas posibles de prevención y control sanitario.
56
Agustín Alejandro LOBO
Resalta que en un programa de este tipo y teniendo en cuenta la
internalización del problema, resultaría imprescindible la ayuda mundial y
múltiple en todos los sectores, incluso para desmantelar las redes del
lavado de dinero, debiendo colaborar la banca de modo irrestricto y se
haría necesaria la investigación de los bienes de cuantiosas fortunas.
A su entender las bases estructurales de un cambio ideológico se
cimientan sobre el estudio de los efectos primarios y secundarios de las
drogas y los impedimentos que desnudan la ideología prohibicionista y
represiva. Resultaría imprescindible establecer si la droga constituye hoy
un problema excluyente de salud pública o de control económico para la
dominación, y si es imposible o no romper con el colosal negocio, pese a
su ilegitimidad, porque se vulneraría al sistema de capital y consumo por
los inevitables problemas que acarrearía su retiro del giro financiero y
económico lícito. Expresarlo sin ambages, permitiría comenzar el camino
de la fractura de tanto estereotipo e intentar las mejores respuestas para
la desincriminización de la droga y las conductas que se tipifican
penalmente.
Se pierden miles de millones de dólares anuales que ingresarían
en las arcas de los Estados si se procediera a la institucionalización más
la estatización. El dinero serviría para la construcción y reconstrucción de
escuelas, hospitales, caminos, puentes, forestación y para efectuar una
efectiva reforma agraria a fin de amparar a los trabajadores del campo,
para mejor el nivel de vida de gran cantidad de familias humildes a las
cuales se les podría construir viviendas combatiendo el desempleo y el
hambre, proveyendo a una mejor repartición de la riqueza.
Algunos de los más prominentes traficantes de Colombia,
probablemente deseosos de estabilizar sus vidas y de ascender
socialmente, llegaron a solicitar negociar su no extradición a los Estados
Unidos por el pago de la deuda externa que agobiaba a Colombia. Entre
los partidarios a entrar en conversaciones con ellos se manifestó Gabriel
García Márquez, quien públicamente intentó que la más alta autoridad de
su país abriera esa posibilidad, consciente de que las organizaciones
clandestinas de traficantes colombianos funcionan con inusitada eficacia,
57
Agustín Alejandro LOBO
sobreviviendo a todos los riesgos en virtud de una gran lealtad producto
de su formidable organización.
La democracia está para ayudar a quienes habiten su mundo. Y
puede y debe brindar vasta, honesta y solidaria información sobre la
salud, las drogas y las enfermedades, despojadas de estereotipos y
truculencias. Una información objetiva y desapasionada que haga saber a
todos por lo que se opta. Y a aquellos que deseen abandonar la sumisión
y dependencia a las drogas y a quienes no puedan o no quieran, darles la
oportunidad y asistencia debida, similar a quien sufre un accidente de
tránsito o laboral que, muy a su pesar, pone en riesgo su vida.
La sociedad, en las democracias modernas, deben proteger con
todos sus medios morales y económicos a las personas, y no permitir que
ellas sean inmoladas o se inmolen a la propia sociedad.
Las drogas son neutras. Lo que determina su uso y adicción, tal
ocurre con el alcohol y el tabaco, no es la sustancia, sino el deseo y el
goce de la persona por consumirlas. Es un placer deseado y por ello
legítimo.
El cambio impone la proposición de nuevos modelos de goce
espiritual, dar posibilidades de creación, elementos de valoración y metas
a tantos jóvenes. Y otras, más escuetas: referidas al afecto, alimentación,
sanidad, hábitat, esparcimiento, estudio, trabajo.
La ayuda a quien la necesite y el peso económico que importe,
podría ser obtenido, sin duda, con mucho menos del total de gastos que
se efectúan para perpetuar su prohibición, por la comercialización estatal
y mediante los impuestos que devengaría. Para descartar el tráfico
internacional y nacional, las bocas de expendio y comercialización no
deberían diferir de las de cualquier otra droga o medicamento.
A la desincriminación y despenalización total de las drogas en un
contexto internacional, seguiría, como complemento indispensable, un
sentimiento de aceptación moral que permita:
1) La información completa y sin cortapisa sobre la conducta para una
buena salud y lo que implican las drogas.
2) El control de calidad de las sustancias.
58
Agustín Alejandro LOBO
3) La ayuda asistencial a quien la necesite por todos los medios
terapéuticos aplicables y los que puedan hallarse en el futuro.
4) El expendio comercial de drogas en farmacias, hospitales, sanatorios,
clínicas, ambulancias y servicios especializados, contando con
personal idóneo y con la asepsia debida. Los hospitales estatales y
municipales podrán proporcionar y aplicar gratuitamente drogas,
frente a ciertas circunstancias sociales o personales y la valoración
asistencial.
5) Que el Estado imponga y administre los impuestos, ayudas y
subsidios necesarios para la prevención, asistencia y rehabilitación de
consumidores y adictos.
Cabe confiar en que el tráfico internacional de drogas, el vil
comercio y sus implicancias, el blanqueo de capitales espurios, la
acordada protección de los circuitos bancarios, la corrupción y soborno
de personas afectadas al control social en todos los órdenes, dejarían de
ser y preocupar cuando los Estados tutelen el negocio y a la droga cual
una mercadería más.
En síntesis, con la legalización se llegaría a los puntos que a
continuación se mencionan:
- El ser humano deja de ser la “materia prima” de la industria.
- Reafirmar que las acciones privadas pertenecen sólo a los
hombres....
- Restablecer a la salud pública como bien social y jurídico.
- Reducir al mínimo el contagio del sida.
- Impedir las muertes por la ingestión de sustancias adulteradas.
- Impedir el deterioro familiar y la estigmatización social.
- Procurar establecer un control sobre los menores de edad.
- Intentar limitar al mínimo la victimización de los cultivadores y sus
familias.
- Reducir el daño ecológico.
- Inhibir las distorsiones en la policía, la justicia y las cárceles.
- Evitar que la represión fomente el consumo.
- Impedir delitos y generar nuevos delincuentes.
59
Agustín Alejandro LOBO
- Evitar el incremento del precio de las drogas y abaratarlas.
- Liquidar los esponsales entre el tráfico, la corrupción y el soborno.
- Impedir la desestabilización de las estructuras del Estado.
- Desmantelar el enorme costo económico de la lucha contra las
drogas.
- Reducir el acoso a la soberanía de los países periféricos.
- Hacer innecesario el lavado de dinero y la evasión de impuestos.
- Decretar el fin de la guerra y su costo social y económico.
- Desterrar el control social mediante la utilización de drogas.
Para terminar NEUMAN dice que la sociedad de consumo de
nuestros días ha incluido a la droga –toda droga- como meta de salud,
belleza, trasmutación, éxito –que nadie sabe en que consiste- y felicidad
momentánea. También como salida inmediata de la ansiedad, aprensión,
inquietud; y se ha montado, rodeado de necesidades urgentes que la
misma sociedad engendra, un vastísimo y feroz negocio.
Que estamos privados de opción porque ha sido más importante –y
la ética dominante lo confirma- el paternalismo médico y el
“proteccionismo” estatal, que la disposición a obtener y utilizar las drogas
según nuestro deseo y nuestra libertad.
Ese proteccionismo no es nuevo en la historia. El monopolio del
uso de la violencia contra el hombre ya se ejerció mediante los autos de
fe y las persecuciones inquisitoriales. Entonces las desviaciones o
herejías eran castigadas con sanciones teológicas. Hoy el uso y abuso de
drogas son desviaciones para la concepción médica. Se denomina
drogadicción desde un código penal que sirve a determinados
compromisos de la época.
LA SITUACION ANTE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA EN EL RESTO DE LOS ESTADOS.
En Holanda el objetivo fundamental de esta política es la
protección de la salud y el entorno familiar y social. Respecto de las
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Agustín Alejandro LOBO
drogas pesadas entran en lo que dan en llamar “riesgo inadmisible”,
aunque hubo bastante permisividad con la “Heroína, LSD y Cocaína”,
cuando se trata de un ínfima cantidad para el consumo propio.
Al permitirse el consumo de Marihuana se dividió y desgastó al
mercado holandés de la droga. De esta manera se evita que los jóvenes
concurran a lugares donde en forma indiscriminada se la venden y lo
tientan a probar otras sustancias mas pesadas.
Con esta experiencia los mitos que atraían a la juventud al
consumo se han desvanecido.
Lo fundamental para el funcionamiento del sistema es la
prevención por medio de la asistencia.
Se implementó una red de servicios médicos y sociales
dependientes de la municipalidad de cada ciudad, para la asistencia
ambulatoria. También se aplica la asistencia residencial en clínicas,
comunidades terapéuticas, para casos de crisis, síndrome de abstinencia,
deshabituación psíquica y física, etc..
Resulta importante mencionar que hay un gran acceso a la
asistencia, pudiendo llegar de un 70% a un 80% de la población de
consumidores habituales y adictos.
No se trata sólo de poner fin a la adicción, sino también de
proteger a aquellos consumidores que no tienen necesidad de dejar la
droga o no estuviesen en condiciones de hacerlo.
Se apunta a mejorar el funcionamiento social y corporal del adicto
aceptando el hecho de que no puede abandonar la droga. Se le brinda
ayuda material, ofertas de recuperación social y de trabajo, etc., a fin de
recobrar la armonía del enfermo.
Fundamentalmente, se trata de evitar que algunas minorías
raciales, marginados, desempleados, etc. lleguen a un aislamiento social.
Como consecuencia de este plan la Marihuana no aumentó en su
consumo y se redujo el trabajo policial, judicial y carcelario.
Alemania y Suecia, que tradicionalmente apoyaron la postura
Norteamericana de represión, aducen que podrían romper el equilibrio
europeo en la materia.
61
Agustín Alejandro LOBO
Los Países Bajos intentan erradicar a la Marihuana de las nóminas
de sustancias prohibidas de la Convención Única Internacional.
España desincriminó el consumo de drogas reformando su Código
Penal en 1983 pero debió echarse atrás. Este proceso de regreso se
debió a que las medidas de ayuda y asistencia al adicto no fueron las
adecuadas. Además se favoreció que llegaran al país adictos de otros
puntos de Europa como si fuese un paraíso del consumo. Ello provocó un
gran malestar en la población y obligó a dar marcha atrás. Este intento
fue visto, tanto en España como en el resto del mundo, como un fracaso
de la legitimación parcial.
Tenemos que decir que en nuestro país con respecto al tema de la
situación en Holanda específicamente, y conforme a publicaciones
especializadas a las que tuve acceso, al referirse a la misma consideran
que los objetivos de la liberación del consumo en ese país a partir de
1976 fueron: la asistencia sanitaria a los drogadictos y la disminución de
la perturbación social y criminalidad asociada con el consumo y el
comercio.
Las medidas fundamentales que se instrumentaron fueron:
1- No perseguir la tenencia inferior a 0,5 grs. de droga dura (heroína,
cocaína, etc.) y menor de 30 grs. de droga blanda (marihuana y
hachis). Debemos tener muy en cuenta que para el común de la gente
la droga es legal en Holanda. Este concepto está totalmente
equivocado. La ley holandesa no permite el consumo. Exactamente lo
que sucede es que si bien es un delito, la policía labra la infracción,
secuestra la droga y llama a la asistencia social sin realizar proceso
penal alguno, aunque podría aplicar penas de 1 mes de prisión y el
equivalente a u$s 8.000.- de multa (drogas blandas), o 1 año y el
equivalente a u$s 15.000.- (drogas duras). Si se excede estos
mínimos permitidos los castigos son muy severos.-
2- Diferenciar claramente los mercados de drogas blandas y drogas
duras. Se considera que las duras son un riesgo inaceptable, mientras
que las blandas presentan menos problemas para la salud. El
62
Agustín Alejandro LOBO
Ministerio de Justicia dio a conocer en 1996 directivas mas estrictas.-
Entre ellas podemos citar:
a) Prohibición absoluta a los menores de 18 años de ingresar a los
locales de venta de drogas.
b) La venta de marihuana no será tolerada en los cafés comunes.
c) Se reduce el volumen máximo permitido en drogas blandas de 30
grs. a 5 grs.
d) La justicia local, la policía y el Consejo Municipal darán las
autorizaciones para abrir locales de venta.
e) Cada local de venta es susceptible de recibir un límite en su stock
impuesto por las autoridades, que no supere los 500 grs.
f) Las autoridades mencionadas tienen la decisión de dar permisos
adicionales a los locales de venta para la venta de alcohol. Se
endurecieron las penas a los traficantes. Por ejemplo: quien sea
sorprendido en posesión de entre 15 grs. y 300 grs. de drogas
duras, podrá ser condenado por un término de entre 6 y 18 meses
de cárcel, o de 6 a 8 años si se caratula el caso como tráfico.
De esto surge que por un lado se determina con claridad que el
consumo y venta de drogas es un delito, pero es permitido si no excede
ciertas regulaciones.
El gobierno sostiene que la despenalización de la Tenencia no
condujo al aumento del consumo. Sin embargo hay quienes sostienen
que en 3 años el mismo se incrementó en un 44% y que tienen un 23%
mas de toxicómanos graves que la media de los países geográfica y
culturalmente similares.-
Actualmente las medidas se han vuelto mas rigurosas y el gobierno
se muestra muy preocupado por los desórdenes sociales causados por
esta política.
En el otro extremo, el gobierno de los Estados Unidos de
Norteamérica previó en el presupuesto del último año fiscal, la suma de
u$s 25.000.000.000.- (veinticinco mil millones de dólares) para su
campaña contra las drogas.-
63
Agustín Alejandro LOBO
El Presidente Obama anunció que durante sus primeros cuatro
años de presidencia se confiscaron más de 300 toneladas de cocaína
anuales en Sudamérica y El Caribe, lo cual comparando con las
estadísticas, de la Presidencia de Clinton a la primera presidencia de
Obama, las toneladas confiscadas aumentaron un 200%, siendo que es
solo un porcentaje muy bajo en comparación de la cantidad de cocaína
que se produce a nivel mundial.-
Su política se basa en reducir el abastecimiento, debiendo tener en
cuenta en mi opinión la preocupación de reducir la demanda por parte de
su sociedad.
Podemos mencionar las consecuencias económicas que la
persecución a las drogas genera:
- El negocio de las drogas reproduce el sistema capitalista,
mezclando dinero ilícito con el que no lo es. Sabemos que el
capital llama al capital.
- En Latinoamérica la cadena de comercialización ilegal genera
la explotación del hombre. El ser humano se ve perjudicado en
los dos extremos de la cadena del narcotráfico. Por un lado la
explotación del campesino cultivador y su familia, y por el otro
la clientela falsamente inducida a un mundo mágico mediante
las drogas.
- Cuando las drogas llegan a manos del consumidor el precio de
la misma es el riesgo que debió sortear, es el precio del
soborno. Esto es un claro efecto de la represión penal si se
piensa en el valor puro de la droga en un mercado sin
prohibición, legalizado, con su entrega o aplicación en
farmacias, hospitales, etc.
La necesidad de trabajo del campesino, no fundamenta por sí
misma la producción de estupefacientes, pero hay que ser honestos en
que éste es el único medio de subsistencia porque no tienen mercado
para ubicar otros cultivos, considerados legales.
64
Agustín Alejandro LOBO
Existen en Latinoamérica un millón de campesinos que mantienen
a sus familias cultivando drogas. Ellos son maltratados constantemente
por los traficantes, grupos terroristas y tropas militares conducidas por
expertos de E.E.U.U. Muchas veces se queman sus tierras con
fumigaciones, lo que las convierten en áridas y no son aptas para otros
cultivos por muchos años.
En México una tonelada de maíz tenía precio de garantía al de un
kilo de marihuana puesto para ser transportada, dando una muestra clara
de las diferencias de utilidades.
Como mencionamos anteriormente los E.E.U.U. gastan gran
cantidad de dinero en la represión, mientras que los mercados
alternativos podrían ser facilitados si se contase al comienzo con la mitad
o tal vez 1/3 de dinero invertido en la lucha anti-droga. Lo que se gasta en
aviones, helicópteros, radares, armas sofisticadas, organismos
nacionales e internacionales para tratar temas que nunca son resueltos
podría utilizarse para subvencionar otros cultivos. El cultivador produce lo
que el mercado demanda.
En E.E.U.U. la estrategia de guerra contra las drogas se lleva a
cabo en los países de distribución, tránsito y producción. Los últimos
gobiernos demuestran su ineficacia al ver crecer permanentemente el
número de adeptos y usuarios. El narcotráfico ostenta en la actualidad
excelentes relaciones con los sectores económicos más fuertes y con
miembros del poder. En un futuro esta situación podría llegar a
desestabilizar las estructuras de los Estados como una amenaza latente y
potencial a la Seguridad Nacional de ellos.
En 1986 se instrumentó la Public Law que manifiesta: “Esta
legislación permite la aplicación de sanciones comerciales, arancelarias,
crediticias, a países cuyos gobiernos no logren reducciones
considerables en la producción y distribución de drogas, y no obtengan,
por consiguiente, la necesaria certificación del Presidente y del Congreso
de E.E.U.U.. Ello ha permitido al gobierno norteamericano el despliegue
de presiones sobre gobiernos latinoamericanos, de operaciones, de
interrupción de intercambio comerciales, campañas de desprestigio, de
65
Agustín Alejandro LOBO
amenazas legislativas, de sanciones económicas y financieras, de
insinuación de posibles intervenciones policiales y militares, de
desestabilizaciones políticas y de proceder a detener y extraditar en
territorio extranjero personas acusadas de narcotráfico sin ningún
mecanismo legal que regula este tipo de situaciones, provocando con
todo ello un avasallamiento a la plena vigencia de la Soberanía Nacional
del resto de los Estados, no respetando los principios del Derecho
Internacional Público.
LA TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL: ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA DESPENALIZACION.
El artículo 14º de la Ley 23.737 es el que da lugar a mayores
debates, no en cuanto a su compresión sino en lo referido a su
justificación. Es el que castiga la TENENCIA ILEGAL.
Reprime con prisión de 1 a 6 años y multa al que tuviere en
estupefacientes en su poder aunque estuvieran destinados a uso
personal.
La realidad histórica ha llevado a esta controversia. Cuando no fue
necesario, el tenedor no era sancionado (casi no lo sabía) y de esta
manera el Código Penal en su texto original de 1921 no establecía
ninguna disposición referente a los estupefacientes. Luego, este mal hizo
carne en algunos sectores sociales y sendas leyes (11.309 y 11.331), en
la década del 20 incorporaron disposiciones a aquel texto original,
incriminando –entre otras conductas- al que tuviere alcaloides y
narcóticos, sin justificar la razón legítima de su posesión o tenencia: el
tenedor era sancionado, salvo que su actitud estuviera justificada
legítimamente.
Pero, en 1968 la reforma de la ley 17.567 desincriminó la tenencia
para “un uso personal”, expresión que, además de ser poco clara,
aparece justamente en el momento en que comenzaba su auge en
nuestro país, con todas sus implicancias y consecuencias.
66
Agustín Alejandro LOBO
La ley 20.508 de 1973, declaró la ineficacia de la ley precedente,
volviendo las cosas al estado anterior, hasta la sanción de la vigente
legislación en esta materia.
Cuando se encara el problema del uso personal las opiniones
acerca de la incriminación son dispares y fundadas en argumentos
importantes.
Aparentemente, la ley se inclina por la punición al usador de
drogas, sea abusivo o no, salvo el caso de inimputabilidad que es otro
tema. Los que se inclinan por este temperamento basan su opinión en
una serie de argumentos que resumiremos a continuación:
1- Que es necesaria al mero tenedor para combatir con eficiencia el
tráfico, porque aquel es un eslabón necesario de éste.
2- La Salud Pública, como bien que debe protegerse está sobre el
interés individual.
3- Lo socialmente disvalioso no puede ser legítimo.
4- La cuestión rebasa la esfera privada y perjudica a terceros.
5- Se trata de un delito de peligro, donde bajo la apariencia de
consumidor encontramos al traficante.
6- El tema no es asimilable a la autolesión (no prevista como delito),
precisamente por su trascendencia.
7- Si bien la tenencia es un mero acto preparatorio no punible de un
delito, como podría ser el tráfico, hay casos en que ciertos actos
preparatorios han sido colocados en el catálogo penal, como serían la
Tenencia de Armas o la Asociación Ilícita.
En cambio, los que consideran que la Tenencia de Drogas para Uso
Personal no debe ser considera delito, se basan fundamentalmente en
el espíritu liberal que campea el art. 19 de la Constitución Nacional
acepta para los particulares la posibilidad de regir sus propios destinos
siempre que no afecten los derechos de los demás, el orden dentro del
cual puedan ejercerlos ni la moralidad pública, que en conjunto hayan
contribuido a cimentar. Lo expuesto anticipa ya que en casos particulares
el art. 6 de la Ley 20.771 eventualmente pudiera contener cierta
67
Agustín Alejandro LOBO
contradicción en su parte final, sobre todo con las declaraciones,
derechos y garantías que la Constitución consagra.
En resumen, que si no se pone en peligro la salud pública de
terceros, no hay bien jurídico que pueda considerarse afectado. En otras
palabras, se entiende que si no se ha vulnerado la salud pública, como
estado sanitario general de la población, con los alcances tutelados por la
ley penal debe considerarse irrelevante a los fines punitivos, toda
tenencia de estupefacientes que no tenga aptitud para dañar, o al menos
poner en peligro la salud de terceros, por aquello de que no se puede
reprochar penalmente lo que el individuo haga consigo.
ANALISIS DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.-
El artículo 19 de nuestra Constitución Nacional (sancionada en el
año 1853, con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994)
textualmente dice: “Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a
un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad
de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”
Como se aprecia este artículo legisla explícitamente sobre “las
acciones privadas de los hombres” que las declara exentas de la
autoridad del Estado, y sobre las acciones públicas, que las pone en
cambio bajo esa potestad, definiendo a las últimas como aquellas cuyos
efectos de algún modo atañen al orden, a la moral pública y a terceros, es
decir que “La potestad legislativa es la facultad de hacer leyes que sirvan
de norma y regla a los individuos del Estado para sus actos exteriores y
público”14.
Ahora bien como dichas dos especies de acciones pertenecen al
género de las acciones libres de los hombres, no se las puede
comprender sino se parte conceptuando estas últimas, pero es necesario
distinguir las acciones libres interiores o inmanentes y las acciones libres
14 Saénz, Antonio, Instituciones elementales sobre el Derecho Natural y de Gentes, p. 80.
68
Agustín Alejandro LOBO
exteriores o transitivas, porque las “acciones privadas” que contempla la
norma constitucional abarcan, en primer término, todas las acciones
exteriores que no sean públicas, vale decir, que no caigan bajo el imperio
de la virtud de justicia y, por ende, de la potestad legislativa del Estado.
También este artículo reconoce explícitamente la vigencia de las
leyes naturales de la moral que reglan los actos libres de los hombres,
porque cuando reserva a Dios el juicio sobre la bondad o malicia de actos
humanos, acepta, evidentemente, que tal juzgamiento se hace en base a
normas instituidas por Dios, porque la entidad que dicta un orden es
también quien pena y premia la conducta de los sujetos a ese orden.
Por otra parte, cuando la norma demarca las acciones humanas
que son la materia de la potestad legislativa del Estado, distingue y
caracteriza, implícitamente dentro del orden moral, el orden jurídico
puesto por el Estado, fijando su alcance cuando utiliza el vocablo ley
cuando establece que sólo mediante este tipo de precepto estatal se
pueden reglar acciones públicas de los hombres.
Pero debemos distinguir entre los actos libres a los interiores y
exteriores. Los exteriores se caracterizan por ser sociables, cuando
relacionan al sujeto con otro sujeto o varios o la sociedad entera. En
cambio los actos que por su naturaleza no trascienden a una relación,
quedando sus efectos en la inmanencia de quien los opera, son actos
completamente internos, que no caen bajo la regulación del Estado,
prohibiéndole su injerencia en el fuero interno de los gobernados.
Con respecto a la segunda parte del artículo que analizamos, la
Corte Suprema ha resuelto que dicho precepto, en definitiva, “remite a la
interpretación de la ley, para determinar si crea la obligación o establece
la prohibición a que se refiere la Carta”15
ASPECTOS SOCIOLOGICOS DE LAS ADICCIONES.
Para abordar este tema, se toma como base un artículo del cual es
autor el Prof. Lic. Enrique A. Pistorelli (integrante de la Secretaria
15 Fallos 102:414
69
Agustín Alejandro LOBO
Permanente del COTESAL), que fuera publicado por una revista de la
Secretaria de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social en el año
1988, que llevó como título “Uso indebido de drogas”.
Enfoque.-
Uno de los cauces que abre la exploración sociológica, en su
estudio sobre el comportamiento social, lo brinda la perspectiva analítica.
A través de ella enfocaremos la conducta del adicto y el fenómeno de las
adicciones como hecho social.
Este comportamiento social resulta ser objeto de estudio
sociológico en la medida en que es de la sociedad antes que del
individuo.
Por consiguiente, advertimos que la adicción emerge como un
fenómeno supraindividual, con cierto grado de generalidad y que,
conforme sean las características potenciales de los probables adictos,
tiende a imponerse sobre personas predispuestas, en situaciones
sociales específicas.
Partiendo del esquema construido por Alonso-Fernández, para
explicar los factores de morbilidad existentes en la sociedad moderna y
su repercusión de la psiquis humana, al cual complementamos con otros
aportes, expondremos los hechos sociales mas significativos de las
actuales sociales urbano-terciarias. Veremos como esos hechos
configuran situaciones sociales con alto poder morbígeno,
predisponiendo, entre otros desvíos, a las adicciones y como esos
hechos se reflejan en los sujetos singulares.
Medio Social y Persona.-
Distinguimos, a los fines apuntados, dos dimensiones de análisis, la
que corresponde al medio social y la pertinente a la persona.
1- Dimensión de lo social.
Se presente como burocratizado, altamente racionalizado.
70
Agustín Alejandro LOBO
Las sociedades urbano-terciarias están regidas por complejos
aparatos administrativos que dificultan enormemente la comunicación
interpersonal. El hombre se conecta cada vez más con reglamentos e
instituciones y cada vez menos con los otros hombres.
La escuela misma, en la época de las masas y de la técnica, se ha
transformado en una organización burocrática, donde los aspectos
disciplinarios se han desprendido de los formativos, adquiriendo una
importancia creciente las formas por sobre los contenidos.
La burocratización, en tanto racionalización y regimentación extremas,
conduce al aislamiento, al desarraigo afectivo y a la deshumanización.
a) Comunicación interpersonal.-
Se muestra superficial, carente de profundidad.
El hombre de la gran ciudad interactúa cotidianamente con un gran
número de personas, empero esta interacción, pese a su alta frecuencia
a resguardar esa intimidad frente a los demás, temeroso e inerte en un
mundo vivenciado como hostil y competitivo.
La comunicación interpersonal, privada de hondura, se asemeja más
a una transacción entre intereses y conveniencias, que a una
comunicación de espíritus. (Gustavo Thibon sostenía que la soledad mas
dramática provenía siempre de una comunicación frustrada)
b) Cultura.-
Se expresa como ideología del consumo masivo.
La voracidad por apropiarse de bienes y el disfrute material
constituyen los signos distintivos de la época. Ello apuntalado por un
gigantesco aparato de estimulación masiva encargado de forjar actitudes
y determinar conductas.
Los últimos años han sido testigos del surgimiento de una “subcultura
química”, variable dependiente de la cultura consumista. Esta subcultura
desarrolla la conciencia de que la mayoría de las necesidades pueden ser
satisfechas en plazos cortos y con esfuerzos mínimos, en su trasfondo se
halla la ansiedad que caracteriza al hombre de los tiempos modernos.
71
Agustín Alejandro LOBO
La subcultura química corona una de las etapas avanzadas del
desenvolvimiento industrial, invadiendo los campos de la medicina, la
estética, la alimentación. Es un paliativo de “impacto” que obtiene
resultados inmediatos. Evita los tratamientos prolongados y la “pérdida de
tiempo”. Lo nocivo de sus efectos recién comienzan a conocerse.
1- Dimensión de lo personal.-
a) Yo corporal.
Se circunscribe a la prosecución de ideales de bienestar físico. Su
sentimiento complementario es la algofobia.
El temor al dolor y la necesidad de evitarlo resultan los complementos
indispensables del goce proporcionado por el máximo confort físico. El
cuerpo se convierte en “envase” de exposición y objeto de placeres
profundos. A través de él se expresa el estilo de vida, el status
socioeconómico y la potencia de la personalidad. Una sobrevalorización
deformante lleva a identificarlo como eje de la existencia.
b) Yo psíquico.
Denota desespiritualización y desorientación moral.
Los contenidos espirituales se diluyen, los sentimientos universales de
transcendencia, amor y fraternidad son anestesiados. La conciencia
moral se revuelve en una crisis debilitante.
Una remozada axiología darwiniana sustituye los valores éticos que
configuraron la arquitectónica de nuestra civilización.
1- Consecuencias.
El hedonismo, la necesidad de evasión y la angustia vital, constituyen
los emergentes más relevantes del carácter social de la gran urbe,
envuelta en un estado de anomia generalizado.
Respuestas frente a la crisis.-
Las estrategias de supervivencia que los individuos despliegan
frente a situaciones sociales signadas por la crisis, suelen ser de tres
tipos principales.
1 - Conformista.
72
Agustín Alejandro LOBO
Existe adaptación pasiva a los delineamientos de la cultura
dominante. En caso de ser necesario se usan los medios socialmente
institucionalizados para descargar las tensiones acumuladas.
2 – Desviada Secreta.
Se aceptan de manera formal y aparente las convenciones
impuestas, pero se actúan comportamientos socialmente reprobados,
ocultándolos a la vista de la sociedad.
3 – Desviada abierta u ostensible.
Se elabora o se adhiere a una contracultura, opuesta a la moral
vigente, demostrando revista connotaciones contestatarias, de resistencia
impugnación e invalidación de las constelaciones valorativas consagradas
por la sociedad global, propone una sustitución de valores, una nueva
moral, considerada más justa y equitativa.
La adicción a las drogas como contracultura.-
La década del 60, primero en los países sajones nórdicos y luego
en los que adoptan el modelo, por imitación o identificación, muestra la
irrupción a gran escala de una inédita contracultura, en abierta oposición
al orden establecido. Esta contracultura germinaba y florecía en las
entrañas mismas de los países más ricos de la tierra y entre los
miembros jóvenes de las clases más privilegiadas. Posteriormente se
difundió en las regiones menos desarrolladas.
En sus orígenes se apoyó la tríada compuesta por el rock, el
misticismo esotérico y la droga. Sus seguidores fueron adolescentes. Los
adultos la percibieron, al menos al principio, como una típica rebeldía
juvenil. Los jóvenes, por su parte, la vivieron como crítica social y rechazo
a la hipocresía del mundo adulto, ese mismo mundo que despreciaba en
los hechos los valores que había enunciado en palabras. Principalmente
los de la libertad y de la igualdad.
Probablemente, en lo más soterrado de la crisis de la época, se
encontraba la realidad de una estructura social comprometida con los
costos y el lucro, y que por esa razón había descuidado las demandas del
espíritu.
73
Agustín Alejandro LOBO
La segregación que se contradecía con los postulados de
integración y de igualdad, el condicionamiento cuando se afirmaba el
valor inclaudicable de la libertad, el énfasis puesto en el progreso que se
trastocaba en discriminación aberrante, ahondando las diferencias entre
pobres y ricos, fueron algunas de las antítesis que el orbe de los adultos y
el contexto de la ideología dominante no lograban resolver, y el estallido,
como dijimos antes, se produjo en el seno mismo de las naciones más
favorecidas.
Escuelas religiosas orientalistas, orientadas por el budismo,
prestaban el encuadre filosófico y satisfacían los anhelos místicos de los
adolescentes; el rock les permitía descubrir la dimisión de su corporeidad;
la droga los transportaba hacia regiones de ensoñación y éxtasis
desconocidas . . . descubrían que tenían una mente capaz de “volar”.
En definitiva, la contracultura se resumió a un comportamiento de
huida, frente a una realidad que se revelaba imposible de modificar.
Este subproducto residual de la crisis del mundo desarrollado,
recaló en las regiones periféricas, produciendo estragos similares.
Cuando la contracultura agotó la filosofía que la justificaba, la
droga permaneció como testimonio elocuente a un conflicto social y
generacional aún no superado.
Causas sociosituacionales de las adicciones.-
A impulsos de esta historia reciente surgió la toxicomanía como
fenómeno de masas. Sin embargo, es imprescindible distinguir,
asimismo, cuáles son los factores sociosituacionales que coadyuvan al
desarrollo del comportamiento social adicto, particularmente, con el perfil
que el mismo adquiere en nuestro medio donde, gradualmente, se va
extendiendo desde los estrados sociales acomodados a las capas más
sumergidas de la sociedad.
A tal fin, podemos señalar que se ha observado una alta
correlación entre las adicciones y los siguientes aspectos del entorno
sociocultural.
1 – Familia expulsora.
74
Agustín Alejandro LOBO
La familia tiende a transformarse en expulsora, rechazando a sus
miembros jóvenes y perdiendo, por ende, su rol continente, bajo las
condiciones que se enuncian.
a) Por desaparición o alejamiento de algunos de los cónyuges. En tal
caso hablamos de familia “destruía”.
b) Por conflictos frecuentes entre sus miembros, principalmente los
progenitores. Es la situación característica de las familias
“tensionadas”
c) Por existencia de un solo progenitor, como el caso de las madres
solteras, muchas veces carentes de otro apoyo familiar. Este cuadro
pertenece a la familia “incompleta”
d) Porque el progenitor que está al frente del hogar cambia
frecuentemente de pareja. Esta última caracterización corresponde a
la de las familias “inestables”.
2 – Espacios convivenciales reducidos.
Cuando un grupo familiar debe convivir en viviendas físicamente
estrechas, donde el estado de hacinamiento es permanente, la
promiscuidad, los roces personales, las peleas, la falta de intimidad
resultan moneda corriente. Ello favorece el desarrollo de sentimientos de
disconformidad, privaciones y fuga.
3 – Migraciones.
Los cambios de residencia, de medio social y de paisaje provocando
desarraigo, crisis valorativas ante la exigencia de elaborar escalas
axiológicas compatibles con el nuevo ambiente, cambios de grupos de
pertenencia y un estado confusión y desorientación prolongados.
4 – Falta de seguridad y reconocimiento grupales.
Si bien los temas de la seguridad y del reconocimiento se hallan
vinculados al núcleo familiar, que debe ser el primer grupo social en
acudir a la satisfacción de estas demandas, el individuo busca,
permanentemente, sentirse seguro y reconocido. Cuando los distintos
grupos a los cuales aspira a pertenecer, desde los más informales como
la “barra”, hasta los institucionalizados como la escuela, por ejemplo, no
75
Agustín Alejandro LOBO
otorgan gratificación a estos deseos básicos, el resultado se expresa en
la angustia, la inseguridad, la pérdida de la autoestima y el abatimiento.
5 – Falta de “posicionamiento” o ubicación social.
Cuando la sociedad no integra al joven, por carecer de un sistema de
oportunidades adecuado (por ejemplo el laboral), alienta en aquel un
creciente temor por la inseguridad de su status; ello decanta en
frustración e impotencia.
6 – Estimulación entrópica.
Se advierte que la cultura dominante ejerce una sistemática presión
sobre los individuos, alentándolos para el alcance de metas exitistas,
pero sin proveerlos de los instrumentos idóneos para alcanzarlas. O, en
otras palabras, se crean estímulos y se inhibe la posibilidad de
respuestas. Acá también surge la frustración como elemento
prevaleciente en la conciencia del sujeto, se desorganizan importantes
áreas de conducta (la transacción normal con el medio) y se suscitan
situaciones de “privatización” (el sujeto se siente ilegítimamente privado
de obtener un bien que públicamente se presenta como asequible para
todos).
7 – Complejo de hombría.
Constituye un emergente cultural, producto de la sobrevaloración del
medio adulto, incitado por los mismos adultos.
En determinados ambientes sociales este rasgo adquiere importancia
decisiva, estimulando a la demostración de coraje y a la realización de
hazañas. Esto se observa reiteradamente en adictos, en actos tales como
la ingestión de sobredosis o en inferirse “picaduras” en zonas muy
dolorosas, todo ella encaminado a mostrar su capacidad de “aguante”,
característica marcada de la conducta atribuída a los adultos.
8 – Emancipación temprana del hogar.
Hay que destacar dos tipos distintos de emancipación temprana.
Aquella que se produce por las condiciones de expulsión del hogar
familiar, y la que obedece a otras causales, digamos de índole personal,
donde es el miembro mas joven el que asume la decisión de separarse
de sus padres. Esta última también reviste alto riesgo.
76
Agustín Alejandro LOBO
Las opciones desviadas.-
Los aspectos enumerados y descriptos, de conflictiva connotación,
actuando de manera individual o conjunta, condicionan los desvíos
adolescentes, respecto de la sociedad y de la cultura convencional,
dando lugar a la elección de modos de vida alternativos, en grupos de
pertenencia desviados.
Las tres opciones más comunes, para el ejercicio de conductas
transgresoras, se encuentran configuradas en subculturas desviadas.
Ellas son:
1 – Subcultura Criminal.
Implica conductas utilitarias dirigidas a la aprobación de distintos
bienes por medio ilegales (robo, asalto, eventualmente homicilio, etc.)
2 – Subcultura Conflictiva.
Están caracterizadas por la depredación, la violencia y el vandalismo,
sin fines utilitarios.
3 – Subcultura de huída o fuga.
Es la asumida por los drogadictos. Expresa la necesidad imperiosa de
escapar a la realidad.
Estas subculturas representan tipos puros aunque, en muchas
circunstancias, las características de uno se entrecruzan con las de otro.
La interacción, con los miembros de algunos de los grupos
adscriptos a cualquiera de estas subculturas, dependerá de la definición
de la situación social y de los rasgos personales de quienes inspiren a
pertenecer.
Expectativas hacia las drogas.-
El sujeto, mediante el empleo de drogas, espera lograr:
- Descarga de la tensión acumulada por sucesivos fracasos y
frustraciones.
- Pertenencia a nuevos grupos (marginales) que le posibiliten
rearmar su proceso de transacción interindividual.
77
Agustín Alejandro LOBO
- Cuestionamiento ostensible a la sociedad existente,
representada por el mundo de los adultos.
- Sucedáneos del poder y de la libertad.
- Escape a sentimientos de temor frente a un ambiente hostil y
punitorio.
- Trascendencia, a través de experiencias místicas que la droga
proporciona.
- Liberarse de todo aquello que ocasiona dolor,
fundamentalmente de las propias vivencias individuales
frustrantes.
El carácter grupal de las adicciones.-
La iniciación en la carrera de las adicciones, con prescindencia de
los factores que a ella conducen y que posteriormente señalaremos,
exige un aprendizaje que sólo puede ser suministrado por quienes ya
forman parte de la subcultura adicta. De ahí la importancia que adquiere
el ritual como conducta sociológicamente relevante.
Para describir este proceso, seguimos la secuencia enumerada por
Howward Becker, a la cual se le ha agregado una etapa. Se reconocen
las siguientes fases:
1) Existencia de un grupo con subcultura adicta, con el cual el individuo
tomo contacto pues aspira a la pertenencia. Obviamente es el grupo
que actúa como núcleo cerrado, el que determina la admisión del
aspirante.
2) Adiestramiento en las técnicas de la drogadicción.
3) Aprendizaje de los efectos que causa la substancia.
4) Aprendizaje de los placeres que la misma proporciona.
En todas las etapas se pone de relieve el rol grupal. Es el grupo el
que decide sobre la pertenencia del aspirante, el que lo inicia y el que le
transmite las técnicas. Asimismo, en la mayoría de las oportunidades son
los miembros “viejos” los que enseñan a los más jóvenes cuando se
alcanza el estado óptimo de “vuelo”.
78
Agustín Alejandro LOBO
Significado del “vuelo” o “viaje”.-
Se asocia a una experiencia mística y extática, relacionada con el
estado de nirvana del budismo, al cual ya escuetamente nos referimos.
Se busca perder la individualidad en cuando ésta se halla adherida al
dolor, cambiar los estados de conciencia y confundirse en el sincretismo
del “ser”.
Afirma Susana Dupetit que acá se conjuga una doble experiencia
mística. Por un lado el éxtasis y, por el otro, la crueldad, evidenciada en
la concreción de actos de valentía y en el “suicidio-asesinato”, esta
crueldad se patentiza, también, en el proselitismo que los adictos ejercen.
En los primitivos términos rokeros el “vuelo” era el célebre “déjate
ir” cantado por Elvis Presley.
Modelo de Recuperación.-
Conociendo el cúmulo de causas, de índole diversa, que llevan a la
adicción, debemos enderezar los esfuerzos a restaurarlo que más se
encuentra dañado en la persona del adicto.
Los grupos de autoayuda han dado muestras de una gran
efectividad en la medida que crean o restablecen un universo de
convivencialidad del cual el enfermo se halla privado.
Estos grupos proporcionan un modelo distinto del que era típico del
sistema de interacción del grupo adicto. Una nueva manera de percibir la
realidad y hacerse cargo de la propia historia. Ya no se trata de buscar en
el “hacer con” la droga, la seguridad y la autoestima perdida, sino en el
“hacerse con” los otros, asumiendo la responsabilidad individual, el
compromiso con el grupo e, incluso, al propio dolor.
Estos grupos deben estar liderados por ex adictos, los que actúan
como modelo de identificación de los miembros en proceso de
recuperación.
A nivel preventivo, la toma de conciencia de la comunidad, sobre la
existencia y el riesgo que entrañan los distintos factores socioculturales
morbígenos, resulta el primer e indispensable paso para una tarea de
socioprofilaxis integral. En el sentido existencial del concepto, es la
79
Agustín Alejandro LOBO
comunidad la que “cuida” de si misma al “cuidar” a sus miembros
singulares.
Está comprobado que no hay acción sanitaria posible, que aspire
al éxito, si los especialistas en salud no cuenta con la comprensión, el
interés y el consenso del cuerpo social.
JURISPRUDENCIA.
Jurisprudencia de la Nación
Corte
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. REF.: CONSTITUCION
NACIONAL. DERECHO A LA INTIMIDAD.
La tenencia de estupefacientes para consumo personal queda fuera del
ámbito de inmunidad del art. 19 de la Constitución Nacional, toda vez que
dicha conducta es proclive a ofender el orden y la moral pública o causar
un perjuicio
R. 487. XXII. Rossi, Emilio Fabián psa. Inf. ley 20.771. 01/12/89
Jurisprudencia de la Nación
Corte
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS Y GARANTIAS.
GENERALIDADES.
La institución de una pena como la prevista en el art. 6 de la ley 20.771
para ser aplicada a la tenencia de estupefacientes para el consumo
personal, conminada en función de perjuicios, acerca de potenciales
daños que podrían ocasionarse de acuerdo a los datos de la común
experiencia, no se compadece con la norma del art. 19 de la Constitución
Nacional, especialmente cuando el resto de la legislación sobre el
80
Agustín Alejandro LOBO
particular considera la tenencia de droga como una conducta presupuesta
en otras que resultan punibles (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.
Jurisprudencia de la Nación
Corte
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
No debe considerarse a la tenencia de estupefacientes para consumo
personal como un derecho fundamental. Los derechos fundamentales a
los fines de la intimidad están reconocidos en primer término en el art. 18
de la Constitución Nacional que consagra, al igual que la norteamericana,
la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles
privados
Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.
Jurisprudencia de la Nación
Corte
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
La tenencia de estupefacientes para consumo personal queda fuera del
ámbito de inmunidad del art. 19 de la Constitución Nacional, toda vez que
dicha conducta es proclive a ofender el orden y la moral pública o causar
perjuicio
Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.
Jurisprudencia de la Nación Corte
81
Agustín Alejandro LOBO
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
Si ciertas formas de consumo personal de drogas resultaran
insusceptibles de ser sancionadas en virtud del art. 19 de la Constitución
Nacional, no sucedería lo mismo con los actos de provisión de drogas,
incluso en pequeñas cantidades puesto que el límite de aplicación del
artículo citado es el de la producción de daños a terceros, o la violación
de la moral y el orden público (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.
Jurisprudencia de la Nación
Corte
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
Afirmar que quien es detenido por tener en su poder un cigarrillo de
marihuana para su consumo personal, declarará sobre el acto de tráfico
del que por consiguiente se hace responsable, sólo tiene sentido si se
transforma la garantía del art. 18 de la Constitución en puro verbalismo, y
se obedece a una práctica represiva para obtener información que
nuestro país intenta desterrar definitivamente, y cuyos efectos perniciosos
sobre la sociedad no son menores que los que se pretenden combatir con
las providencias contra la drogadicción (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.
Jurisprudencia de la Nación
Corte
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
82
Agustín Alejandro LOBO
Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base
de potenciales daños que puedan ocasionarse de acuerdo a los datos de
la común experiencia no se justifica frente a la norma del art. 19 de la
Constitución Nacional, tanto más cuando la ley incrimina actos que
presuponen la tenencia pero que trascienden la esfera de privacidad,
como la inducción al consumo, la utilización para preparar, facilitar,
ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública del uso, o el uso en lugares
expuestos al público o aún en lugares privados mas con probable
trascendencia a terceros.
Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.
Jurisprudencia de la Nación Corte
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. REF.: CONSTITUCION
NACIONAL. DERECHO A LA INTIMIDAD.
Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base
de potenciales daños que puedan ocasionarse, de acuerdo a los datos de
la común experiencia no se justifica frente a la norma del art. 19 de la
Constitución Nacional.
G. 349. XXI. Giménez, Nancy Gladys y otros -p ss aa de infracción a la
ley 20.771. 01/03/88 T.311,P.185
Jurisprudencia de la Nación
Corte
RECURSO EXTRAORDINARIO: REQUISITOS PROPIOS. CUESTIONES
NO FEDERALES. SENTENCIAS ARBITRARIAS. PROCEDENCIA DEL
RECURSO. VALORACION DE CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y
PRUEBA. REF.: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.
83
Agustín Alejandro LOBO
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó por el delito de
tenencia de estupefacientes a quien se le secuestró 1,2 grs. de
marihuana que llevaba en el bolsillo destinada a su consumo personal,
sin efectuar actos de ostentación ni poner en evidencia la posesión de la
droga, pues tal conducta no entraña un peligro concreto para los bienes o
derechos de terceros.
A. 110. XXII. Arrué Gowland, Mario José s/ ley 20.771. 23/08/88
T.311,P.1572
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA. (ART. 6, LEY 20.771). DIEZ Y SEIS Y
MEDIO (16.5) GRAMOS DE HOJA DE COCA. ESTUPEFACIENTES
DEFINIDO COMO TAL POR LA CONVENCION UNICA DE 1961.
LISTADO QUE INTEGRA LA LEY 17.818. ERROR POR PROHIBICION
VENCIBLE. ERROR. ESTUPEFACIENTES. HOJA DE COCA
1) Corresponde revocar la sentencia apelada y condenar a la procesada
por tenencia de estupefacientes (Art. 6, Ley 20.771), por cuanto diez y
seis y medio (16.5) gramos de hoja de coa permiten un consumo
personal que es lo que la Ley tiende a evitar, con prescindencia de la
probabilidad real de ocasionar sujeción psíquica o física 2) En la hipótesis
de las hojas de coca el planteo relativo a si genera o no dependencia, es
irrelevante, por tratarse de un estupefaciente propiamente dicho, definido
como tal por la Convención Unica de 1961, cuyo listado integra la Ley
17.818 3) La manifestación de la acusada en el sentido que las hojas no
deben estar muy prohibidas implicaría un error de prohibición vencible por
que se trataba de una persona que había tenido tiempo más que
suficiente para darse cuenta que a diferencia de lo que ocurre en el
altiplano, el estupefaciente es algo que no se usa como allá: todo a la
84
Agustín Alejandro LOBO
vista, sino a ocultas porque el tráfico o el consumo no se percibe por
todos
C.N.Crim. Sala VI Def. Andereggen, Calvo, Pintos C. 8961 Dellepiane, F.
E. Boletín de Jurisprudencia, Año 1982, Nro. 6, NoviembreDiciembre,
Pág. 290 Sala VI, Pérez Temperley, Marta, 10/8/80, L. L. 1/11/82 Elías
Neuman, La Sociedad de la droga, Bs. As. 1979, pág. 64; Maccagno y
Gotelli, citados por Juan C. Darthes en el Coqueo y un aporte clarificador.
L. L. 12/3/80, pág. 5; Laje Anaya, Un rompecabezas: los estupefacientes,
J. A. 1980-VI-490
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. ENTREGA. (ART. 2 INC. D., LEY 20.771).
CONVIDAR MEDIO GRAMO DE MARIHUANA DE LOS SEIS QUE TENIA
EN SU PODER. EXCLUSION. CONFIGURACION DE TENENCIA.
TENENCIA. (ART. 6 LEY 10.771). (ID.).
Configura el delito de tenencia de estupefacientes (art. 6 ley 20.771), y no
el de entrega (art. 2 inc. d, ley cit.), la acción del procesado que teniendo
en su poder seis gramos entre hojas y semillas de marihuana, dio medio
gramo de esos seis a su acompañante, en el contexto de un intento de
consumo conjunto de la hierba. En el caso, la comprobada tenencia de
mayor cantidad por el dador absorbe por consunción esa peculiar entrega
no típica, pues ésta, por las particularidades del caso, no ha sido sino una
manifestación natural de una tenencia delictuosa que lo era para uso
personal y de otro u otros, no adquiriendo ese dar, ese ínfimo compartir,
notas de tráfico o suministro de tal perniciosidad que tornen razonable, un
examen normativo global y sistemático, una respuesta estatal de tamaña
severidad que en su mínimo es treinta y seis veces más rigurosa que
para el robo y que aun dentro del capítulo del mismo bien jurídico tutelado
-salud pública- está más penado que envenenar o adulterar,
85
Agustín Alejandro LOBO
dolosamente, de modo peligroso para la salud, agua potable o sustancia
alimenticias o medicinales destinadas al uso público.
C.N.Crim Sala III Def. Massoni, Ocampo, Loumagne c. 19.284 REGIDOR,
Pablo. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1985. Nro. 3. Pág. 186
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Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA. (ART. 6 LEY 20.771). ESCASA
CANTIDAD.
Los bienes que la ley 20.771 tutela no pueden sobrepasar la expresa
limitación que la Constitución determina, y que sólo admiten sean bienes
jurídicos que sean extraños al agente mismo, ajenos a él; y que lo
transcienda, atentado contra el orden, la moral pública a los derechos de
un tercero, de lo que surgiría que es necesario que la acción salga del
ámbito de privacidad de los habitantes de la Nación, para que recién
pueda caer bajo las prohibiciones legales, razones por las que dado el
escaso volumen de lo incautado no puede existir la sospecha que pudiera
haber servido para otra cosa que el consumo personal del acusado,
absolviéndose al procesado del delito de tenencia de estupefacientes (art.
6 ley 20.771).
C.N.Crim. Sala V Def. Vila, Tozzini, Catucci (en disidencia) Disidencia de
la Dra. Catucci: Cabe recordar que el art. 6 de la ley 20.771 no determina
qué cantidad puede considerarse apta para afectar el bien jurídico
protegido, recalcando en tal sentido que se trata de un delito de peligro,
por lo que no corresponde efectuar disquisiciones contra la letra expresa
de la ley (conf. C.N.Crim. Sala II, c. N 24.210, Acosta de Castagnola,
15/8/80, c. 28.464, Ruberty, Oscar, 29/6/85 y c. 27.953, Sappia, Jorge,
29/11/83; Sala III, c. 15.826, Holden, Alan, 21/10/82; Sa;a IV, c. 26.988,
Briff, Daniel, 15/3/83; Sala VI, c. 7866, Pellizzari, A. H., 1/12/81. Por otra
86
Agustín Alejandro LOBO
parte la Corte Suprema ha dejado bien en claro que la letra y el espíritu
de la ley trascienden los límites de la privacidad ya que es lícita la
actividad del Estado tendiente a evitar las consecuencias que para le
ética colectiva y la seguridad general pudieran derivarse de la tenencia
ilegítima de droga (in re Maldonado, Gustavo D., 1/3/83), repitiendo que,
determinada por los poderes públicos la potencialidad dañosa de esas
sustancias respecto de la salud pública su tenencia trasciende la
intimidad protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional y susceptible
de ser sancionada penalmente como conducta de peligro abstracto,
descartándose su inconstitucionalidad (C.S. Valerio, Ricardo A., 25/8/81,
Boletín de Jurisprudencia de esta Cámara Entrega Especial,
Estupefacientes, 1984, pág. 3). Consecuentemente el quehacer del
incriminado quien según el informe pericial de fs. 7 posee capacidad para
delinquir, merece, tal como lo sostuviera nuestro Fiscal, una sanción
penal ya que se adecua a la previsión del art. 6 de la ley 20.771. Sent. Z,
sec. 46. c. 18.733 ROMERO, Olegario. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA.
AÑO 1985. Nro. 4. Pág. 281
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Criminal Correccional
ACTA DE SECUESTRO. ESTUPEFACIENTES. CONTRADICCION
IRRELEVANTE. ESTUPEFACIENTES. COMERCIO: EXCLUSION.
ENCUADRAMIENTO EN LA FIGURA DE TENENCIA. SECUESTRO DE
UNA BALANZA, SOBRES, MOLINILLO, ETC.
1) Es válida el acta de secuestro de estupefacientes firmada por los
preventores y testigos del acto, sin que la contradicción existente entre lo
allí dicho y el testimonio de los testigos le haga perder valor. En el caso,
la policía entra con orden de allanamiento, encuentra la droga, siendo
esto visto por los testigos; no existiendo un nexo causal, entre la
irregularidad y la base de la acusación, porque la demostración de la
existencia de la droga, no está controvertida en autos. 2) Los tipos
87
Agustín Alejandro LOBO
penales de la ley son precisos, y cuándo se habla de comerciar, implica,
por los menos, la existencia de una tercera persona, que compre el
producto, o en el caso de entrega, que exista prueba de que hay otra
persona a quien se le dio la droga; no siendo éste el caso de autos, ya
que lo que se encontró fue el montaje para vender: una balanza, un
molinillo de café y 57 sobres de papel plateado que contenían diversas
cantidades de clorhidrato de cocaína; pero no hay terceros, ni hay prueba
de su existencia. La conducta descripta si bien no encuentra adecuación
en la figura de comercio de estupefacientes, sí encuadra en la norma del
art. 6 de la ley 20.771, dado que la tenencia no es para consumo
personal, imponiéndose la pena de 2 años de prisión de efectivo
cumplimiento y multa de 500 australes.
C.N. Crim. Sala VI (Def.) Donna, Elbert, Zaffaroni (Sent. C, sec. 5) c.
17.236 CHAMORRO TURIEL. Boletín de Jurisprudencia. Año 1989. N 2.
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Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: AFECTACION AL BIEN JURIDICO
PROTEGIDO.
La conducta del procesado consistente en trasportar en forma oculta gr.
13,3 de cocaína, en compañía de un menor y por lugares de significativo
tránsito de personas, como es una estación de trenes, aún cuando el
destino final de la droga fuera el consumo personal, otorga el marco de
posibilidades de trascendencia del ámbito privado, suficiente para poner
en peligro el bien jurídico objeto de protección de la ley.
C.N. Crim. Sala IV (Def.) -Escobar, Valdovinos (en disidencia),
CamposDisidencia del Dr. Valdovinos:...la circunstancia de que el
procesado haya sido detenido en un lugar habitual de concurrencia
pública llevando el estupefaciente cuidadosamente escondido torna
88
Agustín Alejandro LOBO
increíble que pudiera consumirlo en la calle o invitar a su acompañante.
Esta tenencia resulta atípica dado que, por su magrez, carece de
potencialidad dañosa para vulnerar el bien jurídico protegido y, por otra
parte, no existe consumo en sitio público ni peligro cierto de propagación
a terceros, manteniéndose la posesión del material en un nivel de
privacidad. (Sent. A, sec. 1) c. 37.435, HAEDO, Carlos Osvaldo Boletín
de Jurisprudencia. Año 1990. N 2.
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Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. LEY PENAL MAS BENIGNA. TENENCIA: PARA
CONSUMO PERSONAL. MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA:
INAPLICABILIDAD.
Habiéndose comprobado que la poca cantidad de marihuana que el
procesado tenía en su poder era para consumo personal, resulta
aplicable la normativa vigente, art. 14 -párrafo 2- ley 23.737, que prevé
una pena menor para casos como éste. Si no existe constancia de una
dependencia física o psíquica de estupefacientes, no puede aplicarse el
art. 17 de la ley citada.
C.N. Crim. Sala III (Def.) -Massoni, Loumagne, Ocampo(Sent. CH, sec.
37) c. 26.245, MACRINA, José L. Boletín de Jurisprudencia. Año 1990. N
3.
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL. LEY
PENAL MAS BENIGNA.
89
Agustín Alejandro LOBO
Al no existir inequivocidad de que el material incautado -13,9 gramos de
contenido del cual 21 % era clorhidrato de cocaína y tres raviolitos que
pesan en total 1,8 gramos- estaba destinado al consumo del procesado,
porque excede la cantidad de un uso personal inmediato y genera
paralelamente peligro de difusión a terceros, debe considerarse que tal
tenencia lesiona el bien jurídico de la salud pública. De la comparación
entre el art. 6 de la ley 20.771, bajo cuya vigencia se cometió el delito, y
el art. 14, 1er. apartado de la ley 23.737, se desprende que aquella
norma es más benéfica.
C.N. Crim. Sala II (Def.) -Ragucci (h), Rocha Degreef, Vázquez Acuña (en
disidencia)Disidencia del Dr. Vázquez Acuña: 1) La ley 20.771 es más
benigna que la ley 23.737, dado que aquélla no contemplaba la tenencia
para uso personal. 2) Al imponer la ley 23.737 en los arts. 17, 18 y 21
medidas de seguridad absolutamente indeterminadas como son las de
tratamiento e internación, en su caso, es decir librado a que se presenten
los requisitos legales de su cesación, la misma resulta más gravosa que
la ley anterior, pue ésta en su art. 14 limita la duración de la medida de
seguridad a la extensión de la pena. (Sent. F, sec. 11) c. 37.533,
VILLAFAÑE, Ramón O. Boletín de Jurisprudencia. Año 1990. N 4.OTRO
1320
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
I. ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: SIMPLE. II. LEY PENAL MAS
BENIGNA.
I. ESTUPEFACIENTES: Si bien la cantidad de droga secuestrada en
poder del procesado puede ser considerada de poca entidad, lo que en
principio justificaría su tenencia para uso personal, la circunstancia de
procederse a su detención en un lugar público y en clara actitud de
dedicarse a la venta, indica la comisión de la conducta típica de tenencia
90
Agustín Alejandro LOBO
simple de estupefacientes -esto es, no privilegiada por su destino de
consumo personal- descripta en el primer párrafo del art. 14 de la ley
23.737. II. LEY PENAL MAS BENIGNA: Por imperio del art. 2 del Cód.
Penal, el art. 6 de la ley 20.771, vigente a la época de comisión del
hecho, resulta más benigna, ya que actualmente el art. 14 -primer
párrafo- de la ley 23.737 sanciona la conducta -tenencia de
estupefacientes- con una multa superior.
C.N. Crim. Sala III (Def.) -Loumagne, Ocampo, Massoni(Sent. F, sec. 11)
c. 26.978, SCALFI, Ernesto, D. Boletín de Jurisprudencia. Año 1990. N 4.
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Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: 1) CONSUMO PERSONAL, MEDIDA
DE SEGURIDAD EDUCATIVA. CUMPLIMIENTO. 2)
INCONSTITUCIONALIDAD: EXCLUSION. ATIPICIDAD. VALORACION.
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: 1) Consumo personal, medida de
seguridad educativa. Cumplimiento. a) Acreditado inequívocamente el
destino de consumo personal de la droga tenida, corresponde encuadrar
el accionar de la procesada en la tenencia menor que prevé el art. 14,
segunda parte, de la ley 23.737. (Del voto del Dr. Massoni al que adhirió
el Dr. Loumagne). b) Se hace acreedor de la medida de seguridad
educativa prevista por el art. 21 de la ley 23.737 quien aparece como
principiante o experimentador no dependiente, y toda vez que los cursos
allí previstos no existen todavía porque el P.E.N. no ha implementado el
mandato legal, corresponde fijar formalmente el término de la medida y
darla por cumplida satisfactoriamente, pues el procesado no debe cargar
con las falencias del poder administrador, ni puede privársele de que su
situación procesal se dirima en modo definitivo y favorable. (Del voto del
Dr. Massoni al que adhirió el Dr. Loumagne). ESTUPEFACIENTES
91
Agustín Alejandro LOBO
TENENCIA: 2) INCONSTITUCIONALIDAD: Exclusión. Atipicidad.
Valoración. Las normas contenidas por el art. 6 de la ley 20.771 y 14 de
la ley 23.737 -que no difieren desde la perspectiva de la acción tipificada-
no son inconstitucionales, sin perjuicio de que pueda analizarse en cada
caso en particular conforme las circunstancias objetivas y subjetivas que
rodearon la tenencia que ésta no sea punible por ser atípica, esto es, por
carecer de la entidad necesaria para vulnerar el bien jurídico protegido.
(Del voto del Dr. Ocampo al que adhirió el Dr. Massoni).
C.N. Crim. Sala III (Def.) -Ocampo (en disidencia), Massoni, Loumagne
Disidencia del Dr. Ocampo con relación al sumario a) del punto 1): La
nueva ley de tenencia de estupefacientes para uso personal requiere de
una comprobación inequívoca, cierta y terminante del destino de la droga,
al que puede arribarse por vía indiciaria, pero provocando convicción
plena, situación que no se encuentra acreditada en el caso, al haberse
hallado la droga fraccionada en porciones suficientes -seis- para ser
distribuida. (Sent. K, sec. 40) c. 28.727, CALVO, Nilda Boletín de
Jurisprudencia. Año 1991. N 3.
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Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO.
RIESGO.
Al tipificarse la tenencia de estupefacientes para uso personal el
legislador lo hizo sin distinciones en cuanto a la cantidad, ya que al
tratarse de un delito de peligro abstracto, cualquier actividad relacionada
con el consumo de drogas pone en riesgo la moral, la salud pública y
hasta la misma supervivencia de la Nación.
C.N. Crim. Sala V (Def.) -Catucci, Vila(Sent. R, sec. 20) c. 27.626,
DURAN, M. A. Boletín de Jurisprudencia. Año 1991. N 4.
92
Agustín Alejandro LOBO
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: ALCANCES DE LA FIGURA.
ALMACENAMIENTO: EXCLUSION. AUSENCIA DE DOLO DE TRAFICO.
a) La tenencia de estupefacientes que incrimina el art. 6 de la ley 20.771
no es solamente aquella que reconoce como finalidad el consumo
personal del tenedor, sino también otros distintos que superan este
último, contemplado por la norma como caso extremo. (*) b) Para que
exista delito de almacenamiento, al igual que para todos los casos
contemplados en el art. 2 de la ley 20.771, es necesario que exista dolo
de tráfico, es decir, que se desprenda claramente del accionar de los
acusados la intención de hacer circular la mercadería, por lo que la
cantidad de droga secuestrada -1,6 grs. de clorhidrato de cocaína y 48,9
de cannabis sativa- no es índice por sí solo de almacenamiento, debiendo
calificarse el hecho como tenencia -art. 6 de la ley 20.771-.
C.N. Crim. Sala III (Def.) -Loumagne, Ocampo, Massoni(Sent. Y, sec. 35)
c. 29.835, CASO, Héctor M. Boletín de Jurisprudencia. Año 1991. N 5. (*)
C.N.Crim., Sala III, c. 23.898, Antacli, Víctor A., rta: 17/11/88 y c. 28.283,
Lacolla, Pablo, rta: 18/4/91.
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Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: USO PERSONAL. EXIGENCIA DE
PELIGRO PARA LA SALUD PUBLICA.
La tenencia de estupefacientes para uso personal, crea normalmente un
peligro de afectación para el bien jurídico de la salud pública, por la
verificada tendencia del tenedor al consumo grupal y al logro de
93
Agustín Alejandro LOBO
prosélitos. No obstante, cuando por el modo, el propósito de la tenencia u
otra razón análoga, el tenedor no pueda ser calificado exante y en
manera alguna como propagador potencial del consumo de drogas, tal
conducta resultará atípica, por ausencia de toda posibilidad de perjuicio
para la salud pública. Ello en virtud de que el art. 6o de la ley 20.771 no
sanciona al autor en razón del daño que pudiera causarse a sí mismo,
sino por el que eventualmente pueda inferir a la salud de los demás. No
dándose en el caso de autos ninguna de las circunstancias de excepción
que excluyen la punibilidad, debe ser condenado el encausado por el
delito mencionado.
C.N.Crim. Sala VII Def. Seyahian, Sandro c.70 KARCZEWSKI, Daniel
25/09/80 Boletín de Jurisprudencia, Año 1980, Entrega X, Página 219
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. ALMACENAMIENTO. DUDA: TIPIFICACION DE
TENENCIA (457,52 GRS.) TENENCIA.
Por imperio del art. 13 C.P.C. debe concluirse que no se ha tipificado el
delito de almacenamiento de estupefacientes sino el de tenencia, ya que,
en primer lugar, con la cantidad de marihuana secuestrada (457,52 grs.)
no pueden componerse demasiadas dosis personales; en segundo lugar,
los procesados no sólo afirmaron que habían adquirido la sustancia para
su consumo personal, sino que también afirmaron que su intención había
sido comprar menos droga que la que finalmente adquirieron, pero que la
cantidad la fijó en definitiva el vendedor; versión que no fue desvirtuada
en la causa.
C.N. Criminal Sala III Def. García Torres, Gómez c. 14.423 BENCICH,
Guillermo 25/09/81 Boletín de Jurisprudencia, Año 1981, Entrega X, pág.
219 NOTA: Se condenó al procesado por el delito de tenencia de
94
Agustín Alejandro LOBO
estupefacientes. Se recordó la doctrina sustentada en la causa Fruyano,
Mario, 1/4/80, Sala III, donde se dijo que almacenar es más que tener, es
tener en cantidad que excedería la que fuera necesaria para el uso
personal o equivalente.
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: ESCASA CANTIDAD
SECUESTRADA. DUDA. ACUSACION. ESTUPEFACIENTES.
REFORMATIO IN PEJUS. FISCAL DE 1RA. INST. QUE ACUSO POR
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Y FISCAL DE CAMARA QUE LO
HIZO POR GUARDA DE SEMILLAS. FISCAL (ID.) RECURSO DE
APELACION. REFORMATIO IN PEJUS (ID.)
1) Si el Fiscal de 1ra.inst. acusó por tenencia de estupefacientes (art.6
Ley 20.771), no se afecta el principio de la Reformatio in pejus por el
hecho de haber solicitado el Fiscal de Cámara que se le condene por el
ilícito de guarda ilegítima de semillas utilizables para producir
estupefacientes (art.2 inc. a ley cit.), ya que corresponde exclusivamente
a los jueces determinar las hipótesis delictivas que se juzgan con relación
a la ley y sin más restricciones que las que se refieren a los hechos que
son la base del proceso. 2) No obstante hallarse acreditado que el
procesado tenía en su poder un envoltorio conteniendo 1,3 grs. de restos
vegetales de Cannabis sativa, debe ser absuelto del delito de tenencia de
estupefacientes debido a la mínima cantidad de droga secuestrada, que
por su insignificancia engendra serias dudas sobre su potencialidad y
eficacia para el consumo personal del prevenido.
C.N. Crim. Sala I Def. Tavares, García Berro c. 25.208 MONTESINO,
Miguel A. 04/12/81 Boletín de Jurisprudencia, año 1981, Entrega 12, pág.
269 Sala VI Sarno, Hugo y otra, 29/4/80; Sala V, c. 1.373 Montesserin,
95
Agustín Alejandro LOBO
J.M. 29/5/81 NOTA: El procesado fue absuelto de la mencionada
infracción.
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: ESCASA CANTIDAD
Debe ser absuelto el procesado del delito de tenencia de estupefacientes,
por cuanto la ínfima cantidad secuestrada -1 gramo de marihuana y una
exigua cantidad de gramos o simiente de cannabis sativa en un 100%
desprovistos de capacidad germinativa- plantea dudas sobre su poder
para el consumo personal del prevenido, razón por la cual la conducta es
atípica
C.N.Crim. Sala I Def. Tavares, Mitchell, García Berro c. 25.350 CARRIZO,
Daniel O. 26/02/82 Boletín de Jurisprudencia, Año 1982, Nro. 1, Pág. 17
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Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. GUARDA DE SEMILLAS (ART.2 INC.A) LEY
20.771). CONDUCTA INDEPENDIENTE DE LA TENENCIA. TENENCIA
(ART.6 LEY 20.771): ESCASA CANTIDAD.DUDAS ACERCA DE LA
APTITUD PARA EL CONSUMO PERSONAL
1) La disposición del art.2 inc.a) de la ley 20.771 en lo que atañe a la
guarda de semillas, sanciona un supuesto legal diferente, del que
contempla el art. 6 del dispositivo legal que reprime un tipo
independiente, cual es, la mera tenencia de estupefacientes, razón por la
cual, ambos tipos no concurren integrativamente en forma ideal, sino
materialmente 2) La ínfima cantidad de restos vegetales y semillas de
cannabis sativa secuestrada, plantea dudas acerca de su aptitud para el
96
Agustín Alejandro LOBO
consumo personal del imputado, razón por la cual la conducta que se le
endilga deviene atípica, al margen de que en el caso de autos no se ha
especificado el número de semillas, salvo en lo que concierne a su
capacidad germinativa del 95%, es de toda evidencia que las simientes
secuestradas, atento su exiguo peso total de 1,62 gramos incluyendo los
restos de sustancias vegetales, es insuficiente para posibilitar su siembra
y propagación vegetativa e hipotéticamente también para concretar el
tráfico ilegal de la droga, por lo que cabe descartar de plano el peligro
inminente que ello significa 3) Por lo demás la escasa cantidad de
cannabis sativa incautada en este caso, aún debe ser apreciada de
menor valor, por la suma de las semillas agregadas, tornándose aplicable
la doctrina del Tribunal que establece que cuando existen dudas sobre la
idoneidad toxicomanígena concreta, ello también origina incertidumbre
sobre su posibilidad de producir dependencia psíquica o física según las
limitaciones impuestas por la Ley penal o las reglamentaciones
pertinentes (art. 77 del C.P.)
C.N.Crim. Sala I Def. Tavares, Mitchell -en disidencia-, García Berro
DISIDENCIA DEL Dr. MITCHELL:... El art. 6 de la ley 20.771 incrimina la
mera tenencia de estupefacientes aunque estuvieran destinados a uso
personal, probado como está que en poder del menor Báez Añasco se
secuestraron restos de una sustancia vegetal que resultó ser cannabis
sativa (fs.114), su conducta resulta aprehendida por la citada norma lega.
A diferencia de algunos procedentes citados en su voto por el Dr. Tavares
-y en los que adherí a la solución liberatoria- aquí no existe deficit de
prueba pues, aún cuando no se determine la cantidad de semilla hallada
sí se lo hace respecto de los aludidos restos vegetales. Su ínfima
cantidad no es óbice a mi juicio, siempre que esté fehacientemente
acreditado el quantum para reprochar penalmente dicha tenencia... c.
25.887 BAEZ AÑASCO, R.y Otro 10/08/82 Boletín de Jurisprudencia, Año
1982, Nro. 4, JulioAgosto, Pág. 165 Conf. Sala I Montesino, M.A.,
4/12/81; Sala VI, Sarno,H.y Otros, 29/4/80; Sala VI Monteserín, J.M.,
29/5/81; Sala VII c.1147, Ahumada, Tomás, 10/10/81 NOTA: Se absolvió
97
Agustín Alejandro LOBO
al procesado de los delitos de tenencia de estupefacientes y guarda de
semillas (arts. 6 y 2 inc.a)de la ley 20.771)
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: NECESIDAD QUE SE PONGA EN
PELIGRO LA SALUD DE TERCEROS. DELITO DE PELIGRO
ABSTRACTO
Solamente es penalmente relevante la tenencia de estupefacientes que
tenga aptitud para poner en peligro la salud de terceros, por cuanto el art.
19 C.N., en tanto ofrece un concepto de antijuridicidad material, sirve
para limitar la antijuridicidad formal, siendo irrelevante lo que el individuo
haga consigo mismo La tenencia es un delito de peligro abstracto, el
peligro debe ser para la salud pública y él existirá cuando aquella
transcienda de algún modo el ámbito de la privacidad, lo que podrá
ocurrir cuando la cantidad exceda un consumo personal razonable, o
cuando éste se haga en forma ostensible o pública o ante otro modo de
producir emulación
C.N.Crim. Sala VII Def. Arslanian, Fox, Seyahian c. 2886
CAMPOLONGO, Juan 16/05/83 Boletín de Jurisprudencia, Año 1983,
Nro. 3, MayoJunio, Pág. 121 Sala VII; c. Beijas, Roberto y Otro, 27/8/72;
Ogvio, Félix, c. 2582, 2/12/82 NOTA: Se absolvió al procesado
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA. PERITAJE QUIMICO QUE NO
ESTABLECIO SI LAS COLILLAS DE MARIHUANA ERAN APTAS PARA
CONSUMO PERSONAL
98
Agustín Alejandro LOBO
Debe absolverse al procesado por el delito de tenencia de
estupefacientes, por cuanto en el peritaje químico no se estableció de
modo categórico que las colillas halladas fueran aptas para un consumo
personal, limitándose a expresar que se trata de restos de cigarrillos de
armado casero parcialmente combustionados; por lo que no es posible
tener certeza absoluta de que tales colillas pudieran ser nuevamente
fumadas o si se trataba de simples deshechos sin utilidad alguna para
nadie. (Del voto del Dr. Andereggen)
C.N.Crim. Sala VI Def. Pintos, Andereggen, Calvo c. 9564 SPEGEL, S.
28/06/83 Boletín de Jurisprudencia, Año 1983, Nro. 3, MayoJunio, Pág.
122
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. ALMACENAMIENTO. SECUESTRO DE 473,8
GRS. DE MARIHUANA. PRUEBA INSUFICIENTE. TENENCIA.
TENENCIA: (ID.). EXCLUSION DE LA FIGURA DE ALMACENAMIENTO.
Encuádrase en la figura de tenencia y no en la de almacenamiento, la
conducta del encausado a quien se le secuestró del interior de un
automóvil, un paquete conteniendo 473,8 grs. de marihuana, pues si bien
existen ciertos indicios sobre las intenciones de aquél de comercializar la
sustancia, los mismos no alcanzan para desvirtuar la negativa del
procesado, no bastando la cantidad de estupefaciente secuestrada para
desplazar el tipo de la tenencia y no puede determinarse que dicha
cantidad exceda la dosis razonable del consumo personal que pueda
necesitar su poseedor durante un cierto tiempo, ni atribuirle sin otra razón
el peligro de distribución gratuita u onerosa que busca reprimir el inciso c)
del Art. 2, ley 20.761.
99
Agustín Alejandro LOBO
C.N. Crim. Sala II Def. Pérez Alen, Rivarola c. 28.261 BRAHIM, Aníbal
10/04/84 Boletín de Jurisprudencia, Año 1984, Nro.2, Abril - Mayo - Junio,
pag. 144 NOTA: Se condenó al procesado por el delito de tenencia de
estupefacientes a la pena de dos años de prisión condicional y multa de
200 pesos argentinos.
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. CONSUMO EN LUGAR PUBLICO (ART. 7 INC. C)
LEY 20.771). UN CIGARRILLO DE MARIHUANA. IRRELEVANCIA DE
QUE LA CANTIDAD SEA ESCASA. CONDUCTA QUE EXCEDE LA
SIMPLE TENENCIA. CONSUMO EN SITIO PUBLICO EN COMPAÑIA DE
OTRAS PERSONAS.
Configura el delito de consumo de estupefacientes en lugares expuestos
al público (art. 7 inc. c), ley 20.771), la acción del procesado que fue
detenido cuando en horas nocturnas se encontraba, con dos amigos,
fumando un cigarrillo de marihuana en una plaza pública. Si bien la
cantidad del material secuestrado es muy escasa (0,3 grs.), la conducta
incriminada excedió la simple tenencia o el uso en ámbito privado, para
exteriorizarse en un consumo en sitio público, con la compañía de otras
personas y peligro cierto de la observación de terceros y de la difusión
viciosa que la norma prevé como causal de mayor severidad represiva;
de modo que la tesitura beneficiante contenida en los fallos que se
refieren sólo a la tenencia o ingesta personal, no son aplicables al caso
de autos. (Del voto del Dr. Valdovinos al que se adhirió el Dr. Campos).
C.N. Crim. Sala IV Def. Valdovinos, Campos, Escobar (en disidencia) El
Dr. ESCOBAR dijo: Me permito disentir con los distinguidos colegas
preopinantes, por cuanto no estoy de acuerdo en que la conducta
enrostrada a H.G. F., constituya delito en los términos de la imputación
100
Agustín Alejandro LOBO
que se le ha deducido -conforme las particulares circunstancias del caso-;
sé que mi voto es minoría y que no cambia la suerte del justiciable, pero
es un deber de fidelidad a la conciencia y a la opinión dejar sentada mi
postura. El artículo 7o. de la Ley 20.771 penaliza -sí- el uso de
estupefacientes en lugar expuesto al público, pero conviene dejar bien en
claro el fundamento y los alcances de la norma en cuestión para no
tipificar indebidamente conductas que a la ley penal no le interesa punir.
Y en tal virtud llevaría yo el análisis hacia la segunda posibilidad de
infracción penal que prevé el citado artículo 7o. en su inciso c), cuando
extiende la hipótesis conminante al uso de estupefaciente en lugar
privado que tuviera probable trascendencia a terceros. Qué se deduce de
todo ello? Que la norma muestra perfiles preventivos diáfanos y sanciona
procederes en tanto y en cuanto pongan en peligro cierto el bien jurídico
tutelado, según sabemos la salud pública. Consecuentemente ha de
resultarle potencialmente riesgosa la utilización de droga en condiciones
de publicidad tales que con probabilidad cierta trascienda a terceras
personas, utilizando la terminología legal, que es al fin y al cabo la razón
última de la prevención. La norma que nos ocupa (artículo 7o. inc. c)
reitero) pone en funcionamiento esa prevención a través de dos
presunciones: la segunda de ellas se expresa y no convoca mayor
dificultad interpretativa, pues presume exento del control estatal al ámbito
privado salvo si el uso en ellos de estupefacientes puede verosímilmente
llegar a ser conocido por terceros (Ricardo Núñez Manual de Derecho
Penal -Parte Especial-, pág. 328 in fine, ed. marzo 1976; pero la primera
de ellas es implícita en su carácter iuris tantum y es la que a veces llega a
provocar la intransigencia exegética, por tal motivo si como ocurre
generalmente se piensa que es una formulación absoluta de punición,
desinteresada de la afectación cierta del bien jurídico protegido. Cuando
el precepto se refiere al uso de estupefaciente en lugar expuesto al
público (9. Común del pueblo o ciudad, 11. A la vista de todos, diccionario
de la Lengua Española - Real Academia, 28o. ed.) y aunque no lo haga
en forma expresa, apunta a la misma condición de trascedencia probable
a tercero que pauta el uso en lugar privado, solo que la carga de la
101
Agustín Alejandro LOBO
prueba se invierte, pues en sitio expuesto al público se presume la
influencia probable a terceras personas. Pero -y ello que quede bien
claro- tal presunción no es absoluta, pues cualquiera fuese la teoría de
peligro utilizada, el límite está dado por la posibilidad, aunque latente, de
afección del objeto legal de tutela; la salud pública. Proyectando el
desarrollo que antecede al caso en estudio, no puede sino dar plena
razón al inteligente planteo del letrado oficial, volcado en el memorial
corriente a fs. 73/75, y concluir con el asistente técnico que el tímido de
por sí intento de fumar un cigarrillo de marihuana por parte de F.,
conforme las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, no entrañó la
probabilidad de trascendencia a terceros en el grado requerible para
proceder a su reproche. Ello así por cuanto, ni el sitio implicado, ni la hora
en que aconteció el suceso, indican riesgo cierto ni en el sitio implicado ni
la hora en que aconteció el suceso, indican riesgo cierto de haberse
difundido la conducta del inculpado, porque además, y tal como fue
retratado el hecho, era asaz improbable que persona alguna distinguiera
si el cigarrillo fumado por el adolescente era de tabaco o no, máxime
cuando -según se desprende de lo declarado por Asencio y Villar- los dos
menores que lo acompañaban no se percataron de la diferencia;
finalmente la conducta externa de F. no apareció indicativa del prototipo
adicto, eliminándose así por completo el peligro de ejemplificación pública
(1. Notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos dicc. cit.) del
consumo prohibido. Si la óptica del suceso fuera a través de la simple
tenencia (art. 6o. Ley 20.771) reiteraré que la Sala que integro está
consustanciada con el respeto al principio de insignificancia o exigüidad,
propuesto parlamentariamente para su consagración legal, que tal como
ocurre en el presente caso, se abstiene de reprobar la tenencia para uso
personal, cuando la cantidad poseída no significa riesgo para el bien
jurídico en cuestión (tan sólo 0,3 grs. se encautaron a F.) Por cuanto
expuse, voto por la revocatoria del pronunciamiento sometido a
inspección y por la consecuente absolución de H. G. F. en orden al delito
por el cual viniera imputado, sin costas de alzada. Por el mérito que
ofrece el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la
102
Agustín Alejandro LOBO
sentencia de fs. 66/68 que declara penalmente responsable a H.G.F. por
ser autor del delito de consumo de estupefacientes en lugares expuestos
al público (art. 7o. inc. c) de la Ley 20.771)... Sent.R, sec. 20 c. 31.052 F.,
H. G. 18/03/86 Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro.1, Enero -
Febrero - Marzo, pág. 133 Sala IV, causa 30.072 Aries res. 5/7/85
Guillermo R. Navarro, Los Estupefacientes, pág. 129
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA (ART. 6 LEY 20.771). ESCASA
CANTIDAD. DUDAS SOBRE SU POTENCIALIDAD Y EFICACIA PARA
EL CONSUMO PERSONAL Y SOBRE SU POSIBILIDAD REAL DE
PRODUCIR DEPENDENCIA FISICA O PSIQUICA.
La escasa cantidad de droga incautada engendra dudas sobre su
potencialidad y eficacia para el consumo personal y produce vacilación
sobre su aptitud toxicomanígena concreta, vale decir, sobre su posibilidad
real de producir dependencia física o psíquica, según el límite impuesto
por la ley penal a la reglamentación integradora del precepto prohibitivo
(art. 77 C.P.), debiendo absolverse al procesado del delito incriminado.
(Del voto del Dr. Bonorino Peró al que se adhirió el Dr. Costa).
C.N.Crim. Sala I Def. Mitchell (en disidencia), Bonorino Peró, Costa El Dr.
MITCHELL dijo: Unico apelante de la sentencia absolutoria de fs. 78/81
es el Sr. Agente Fiscal cuyo superior jerárquico mantiene el recurso
libremente concedido a fs. 83 por las razones fácticas y jurídicas que
vierte a fs. 87/87 vta. El Sr. Defensor Oficial, a su turno, con fundamentos
opuestos a aquéllos, impetra la homologación del fallo en crisis.
Acreditado como está, con las piezas de convicción reunidas en la causa
que se meritan en el pronunciamiento impugnado que Eduardo Alejandro
Cabo tenía en su poder 2,35 gramos de Cannabis sativa - extremos éstos
que no son objeto de debate- la discusión se ciñe a si esa cantidad es
103
Agustín Alejandro LOBO
suficiente para configurar la infracción prevista y reprimida por el art. 6 de
la ley 20.771. Y mi respuesta es afirmativa porque no existiendo déficit
probatorio alguno, la tipicidad de la conducta acriminada no permite
hesitar, a mi ver, puesto que la norma indicada no hace distinciones
cuantitativas, por lo que no corresponde hacerlas al juzgador y por cuanto
esa materia es bastante para ocasionar o, al menos, iniciar en el camino
de la dependencia psíquica y física, para poner en peligro el bien jurídico
protegido y, siempre, para favorecer su comercio pues el consumidor es
quien hace posible en forma conciente y voluntaria la actividad de los
traficantes, introductores, productores y acopiadores. Me remito a lo
dicho, entre otras, en minoría en esta Sala, en la causa Illescas, Mario
Carlos del 15/4/86 y doctrina y jurisprudencia allí citadas. Encuentro
ajustada a los arts. 40 y 41 del Código Penal la pena solicitada por el
Ministerio Público Fiscal. Por lo expuesto voto porque se revoque la
sentencia apelada y se condene a Eduardo Alejandro Cabo como autor
responsable del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6 de la ley
20.771) a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento
efectivo y al pago de un austral de multa y porque se lo declare
reincidente por primera vez, atento la condena anterior que registra (ver
fs. 75 y fs. 9 del legajo de personalidad), con costas de ambas instancias.
Sent. S, sec. 24 c. 30.214 CABO, Eduardo Alejandro 05/04/86 Boletín de
Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2, Abril - Mayo - Junio, Pág. 535 Sala I en
la causa N 25.208 Montesino Rta. el 2-12-81
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. (ART. 239 C.P.). REACCION
ARMADA DEL ACUSADO CUANDO EL POLICIA YA ESTABA
ACTUANDO. EXCLUSION DEL ATENTADO A LA AUTORIDAD.
ATENTADO A LA AUTORIDAD. (ART. 237 C.P.). EXCLUSION
ENCUBRIMIENTO. (ART. 277 INC. 3 C.P.). COAUTOR. VEHICULO
SUSTRAIDO CONDUCIDO POR EL COPROCESADO. CONOCIMIENTO
104
Agustín Alejandro LOBO
DE LA SUSTRACCION ESTUPEFACIENTES. TENENCIA (ART. 6 LEY
20.771): CONSUMO CONJUNTO CON EL COENCAUSADO. LESION DE
BIENES DE TERCEROS. CONDUCTA PUNIBLE. MENCION A LA
DOCTRINA DE LA C.S.N. EN AL CASO BAZTERRICA.
INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUPEFACIENTES.
1) Constituye el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 C.P.) la
reacción armada del procesado que se produjo cuando el policía ya
estaba actuando y ejecutando su procedimiento, que lo hubiera
conducido, de poder reducirlos, a la detención de los sujetos que
interrogaba; o sea que la actitud del justiciable resultó posterior a lo que
debe considerarse fue orden emanada de la autoridad y como reacción
de ésta; razón por la cual la figura de atentado a la autoridad queda
excluida. 2) Debe considerarse al procesado coautor del delito de
encubrimiento, pues aunque en el momento de ser aprehendido se
disponía a conducir el vehículo su coprocesado, ambos compartían la
guarda del mismo con conocimiento de su sustracción y ello es así
aunque no esté probado que la cosa que se tiene lo sea con fin
específico de sustraerla a la acción de la justicia, porque dicho requisito
extrínseco en la tenencia de un objeto que se conoce es mal habido y se
guarda para sí, con lo que se lo está ocultando de la búsqueda de la
justicia, con suficiente afectación para la misma. 3) La tenencia de
estupefacientes, aún para consumo personal merece un análisis de caso
por caso para verificar si ella es susceptible de afectar a la salud pública,
en cuyo caso, la acción privada constitucionalmente tutelada, se evade
de su marco para rozar por peligro o lesión bienes de terceros, que
merecen también cuidado y esté efectivamente contemplado por la ley
20.771; que es lo que ocurrió en el caso de autos, pues se usó en un
consumo conjunto con el coencausado, debiendo en consecuencia
responsabilizarse al justiciable por el delito mencionado. (Del voto del Dr.
Ocampo al que se adhirió el Dr. Loumagne).
105
Agustín Alejandro LOBO
C.n.Crim. sala III Def. Ocampo, Massoni (en disidencia en cuanto a la
tenencia de estupefacientes), Loumagne. Sent. C, sec. 5 c. 10.954
SUPLICIO, Fernando 16/12/86 Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro.
4, Octubre - Noviembre Diciembre, Pág. 1681.
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA (ART. 6 LEY 20.771).
INCONSTITUCIONALIDAD. ALLANAMIENTO. ESTUPEFACIENTES:
CAMARIN DE UN ARTISTA.
1) Las disposiciones que reprimen la violación del domicilio previstas por
los preceptos contenidos en los arts. 150 y 151 del C.P. se hallan
dirigidos a la inviolabilidad -en casos como el de autos-, del titular del
domicilio y no de uno de sus dependientes, en cuyo camarín y por
imperio de la previa anuencia que le fuera otorgada a la prevención, se
llevara a cabo la incautación de la droga. 2) Corresponde confirmar la
sentencia que absuelve al procesado en orden al delito de tenencia de
estupefacientes, en razón de que la norma del art. 6 de la ley 20.771 es
inconstitucional, teniéndose en cuenta no sólo la escasa cantidad de
droga secuestrada que engendra dudas sobre su potencialidad y eficacia
para el consumo personal del prevenido, sino que también produce
vacilación dicho magro caudal sobre su aptitud toxicomanígena concreta,
vale decir sobre su potencialidad real de producir dependencia física o
psíquica, según el límite impuesto por la ley penal a la reglamentación
integradora del precepto prohibitivo (art. 77 C.P.).
C.N. Crim. Sala I Def. Bonorino Peró, Tozzini (en disidencia parcial)
Costa. Sent. C, sec. 6 c. 31.480 NEGRO, Carlos 19/03/87 Boletín de
Jurisprudencia, Año 1987, Nro.1, Enero - Febrero - Marzo, pág. 148
Jurisprudencia de la Nación
106
Agustín Alejandro LOBO
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA (ART. 6 LEY 20.771): 31,8 GRS. DE
MARIHUANA.
Si bien la cantidad de marihuana secuestrada al procesado -31,8 grs.
excede de lo necesario para consumo personal mínimo, no corresponde
condenar al procesado por el delito de tenencia de estupefacientes, por
no haberse probado que la tenencia excediere de la acumulación para
uso propio, ni que tuviera lugar en condiciones tales que cualquiera
pudiese acceder fácilmente a la sustancia. Si la protección del bien
jurídico exige que se exceda la esfera de la salud individual, es preciso
admitir que, la lesión o el peligro no estarán constituidos por el acto
personal de consumo o tenencia para tal fin, sino por la tenencia en
lugares públicos o expuestos al público o en condiciones que permitan la
participación de terceros o suponga un cierto grado de proselitismo tácito
e implícito, con el riesgo de la propagación del vicio a extraños,
vinculados o no con el tenedor, o de apropiación de la droga por terceros.
(del voto del Dr. Elbert al que se adhirió el Dr. Zaffaroni).
C.N.Crim. Sala VII Def. Elbert, Ocampo (en disidencia), Zaffaroni
Disidencia del Dr. Ocampo:... las circunstancias del presente, como bien
lo pone de manifiesto el magistrado sentenciante, indican que la tenencia
de estupefacientes, aún con la confesada intención de un consumo
personal y privado, es susceptible de provocar afectación para la salud
pública. ello así porque la cantidad de marihuana que tenía Vásquez y la
naturaleza de la sustancia permitían una posibilidad concreta de
trascendencia a terceros por convite o distribución, lo que está señalando
la ingerencia del acto en un bien jurídico tutelado legítimamente y
evadiendo la esfera de íntima privacidad constitucionalmente
resguardada. Por lo dicho estimo que el resolutorio III de la sentencia
debe ser confirmado, porque además al estricto mínimo legal previsto
impuesto en la sentencia, tanto como la suspensión en la ejecución de la
107
Agustín Alejandro LOBO
privativa de libertad, consultan las condiciones personales del enjuiciado
reveladas y su conducta posterior al delito, así como la inexistencia de
antecedentes informada en el legajo anexo. Sent. Y, sec. 36 c. 15.701
VASQUEZ, M.G. 21/03/88 Boletín de Jurisprudencia, Año 1988, Nro. 1,
Enero- Febrero -Marzo, Página 40.
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
MEDIDA PARA MEJOR PROVEER: PRINCIPIOS PROCESALES.
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL.
CALIDAD DE LA SUSTANCIA SECUESTRADA. TARDIA AGREGACION
DEL RESULTADO PERICIAL. R: CUENCA DIAZ, HUGO S/INFR. LEY
23.737 C. 8141 REG. 8972 J. 6 SEC. 18
En función de los principios procesales de preclusión y progresividad,
corresponde arribar a un pronunciamiento absolutorio en orden al delito
de tenencia de estupefacientes, ello así, desde que no es posible ordenar
la agregación de un peritaje como medida para mejor proveer sin perder
la equidistancia e imparcialidad que debe guardar el Tribunal. Lo contrario
importaría subrogar el rol del Ministerio Público, quien en su libelo
acusatorio manifestó que dejaba pendiente de agregación para el
plenario el peritaje químico en cuestión, y abierta la causa a prueba, no
ofreció medida alguna.
C.C.C. Fed. Sala IIa. Mitchell - Cattani - Casanovas Cuenca Díaz, Hugo
16/07/92 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1992. Pág. 194 nota: Se
citó a C.C.C. Saulo José A. del 22-4-57, J.A. 1957-III, pág. 433 -citado por
Ledesma, Julio El Proceso Penal del Plenario, Ed. Pannedille, pág. 161;
caso Mattei C.S.J. Fallos 272:188
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
108
Agustín Alejandro LOBO
ESTUPEFACIENTES: ART. 5 INC. D LEY 23.737. ALMACENAMIENTO
CONFIGURACION. TENENCIA SIMPLE Y TENENCIA CON FINES DE
COMERCIALIZACION. ALMACENAMIENTO ENTENDIDO COMO
ORIENTADO AL COMERCIO. PRUEBA DEL ALMACENAMIENTO.
INTERRUPCION DE LA SECUENCIA DE TRAFICO. R: SANABRIA,
FELIX R. S/INFRAC. LEY 23.737 C. 9288 REG. 10.277 J. 1 SEC. 3
Detenido el inculpado mientras se hallaba sentado en la mesa de una
confitería detentando una caja de cartón conteniendo cuatro ladrillos
prensados de marihuana, arrojando un peso total de 3.702 grs. más allá
de la cantidad y disposición de la droga que evidencia que no era apta
para su consumo o distribución inmediata, no existen elementos
suficientes que permitan con certeza afirmar que la conducta atribuida
constituye el delito de almacenamiento de estupefacientes o tenencia con
fines de comercialización. Ello así, pues tal extremo no basta por sí solo
para acreditar la conducta típica de almacenamiento. La acción de
almacenar, si bien no se encuentra definida jurídicamente, encierra la
idea de reunir, acopiar, guardar semillas, materias primas, etc...., con lo
cual la conducta se refiere a lo que es abundante, circunstancia que no
encontramos en el caso apuntado. La prueba de la existencia del delito
de almacenamiento de estupefacientes requiere más que una presunción
basada sólo en la cantidad de droga habida, pues debe demostrarse
inequívocamente que aquel está orientado al comercio y que existió el
propósito de lucrar con la sustancia. La figura de almacenamiento y
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización son conductas
que requieren ser encuadradas dentro de un proceso secuencial de
tráfico ilícito que no se encuentra probado en el caso tal como se lo
describe; ello, por cuanto dicho proceso secuencial fue interrumpido por
el personal policial al detener sin aguardar que el desarrollo normal de los
acontecimientos permitiera determinar, fehacientemente, cual sería el
destino concreto de la droga incautada, motivo por el que solo puede
atribuirse su mera tenencia. (del voto del Dr. Cattani al que adhirió, por
109
Agustín Alejandro LOBO
sus fundamentos la Dra. Riva Aramayo. El Dr. Luraschi votó en disidencia
de fundamentos). Si lo único probado es la tenencia de una considerable
cantidad de droga, en modo alguno puede concluirse en que haya habido
comercialización o distribución. Los delitos de tenencia para comercializar
o almacenamiento de estupefacientes se encuentran previstos en el art.
5, inc. c de la Ley 23.737, que prevé diferentes formas de tráfico ilícito de
estupefacientes y entre ellas a la mencionada en primer término. Es por
ello, que tanto el almacenamiento como las restantes conductas previstas
en el mencionado artículo e inciso, constituyen modalidades del comercio
de estupefacientes, sin que la figura se encuentre ligada a la tenencia
prevista en el art. 14 de dicha Ley. Almacenar, es guardar en almacén y
éste, es definido como edificio o local donde se depositaron géneros de
cualquier especie, generalmente mercancías. Por ello, además de las
apuntadas vinculaciones indispensables con el tráfico de estupefacientes,
almacenarlos, implica también condiciones de modo y de lugar.
(Fundamentos de la Dra. Riva Aramayo, quien adhiere al voto del Dr.
Cattani). Se ha reiterado en varias oportunidades que comete el delito de
almacenamiento de estupefacientes, el que posee una cantidad mayor de
la necesaria para uso personal y para configurar la de simple tenencia. Si
bien el concepto no posee una definición jurídica, significa reunir, acopiar,
guardar semillas o materia prima en forma abundante o numerosa que
exceda lo ordinario o regular....almacenar, es mas que tener, es tener
una cantidad que excedería la que fuera necesaria para uso personal o
equivalente. Por ello, no se puede dudar que detentar 1.189 grs. de
clorhidrato de cocaína es almacenar droga.... Es claro que todos los
verbos contenidos en el art. 5 de la Ley 23.737, suponen cantidades
apreciables de drogas que van luego a ser incorporadas al tráfico ilegal.
Debe sumársele a esto, la peligrosidad abstracta de la droga y considerar
además desde un aspecto criminológico lo dañosa que es para los
intereses de la comunidad, sino también para el género humano. (Del
voto del Dr. Luraschi en disidencia de fundamentos).
110
Agustín Alejandro LOBO
C.C.C. Fed. Sala Ira. Cattani - Riva Aramayo - Luraschi Sanabria, Félix R.
04/11/93 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1993. Pág. 445 NOTA:
El Dr. Cattani citó en apoyo de sus fundamentos a la C.C.C. Sala VII,
Piselli, Juan C. y otro del 1.11.90. La Dra. Riva Aramayo citó C. Fed.
Rosario en causa 54.484 Chort, C. del 25.10.91 y Diccionario de la
Lengua Española, XXI Edición, 1992. El Dr. Luraschi a su vez citó a la
C.C.C. Sala IIda. Cohen, Jorge A. del 27.12.77 y Sala IIIra. Fruyano,
Mario del 1.4.80
Jurisprudencia de la Nación
Criminal Correccional
ESTUPEFACIENTES. ALMACENAMIENTO: CONFIGURACION.
DIFERENCIA CON EL COMERCIO. REPRESION DEL ACTO
PREPARATORIO.
La tenencia de 54,4 grs. de cocaína, una balanza de precisión, pesas,
agujas descartables y planchas de papel metalizado configura el delito de
almacenamiento de estupefacientes, y no de comercio, puesto que este
último implica un contrato entre partes, o una bilateralidad que debe ser
probada. En los casos de delito de almacenamiento, es decir, de tenencia
de una cantidad mayor a la necesaria para el consumo personal, la
diferencia está dada en el tipo subjetivo, esto es el dolo, en el sentido de
"tener para" y por ello el legislador reprime los actos preparatorios de la
venta, teniendo en cuenta la importancia del bien jurídico protegido. (*)
C.N.Crim. Sala I (Def.) Donna, Tozzini, Rivarola- (Sent. "Z", sec. 45) c.
43.228 LOPEZ ALVAREZ, Edith 02/02/94
Jurisprudencia de la Nación
Penal Económico
111
Agustín Alejandro LOBO
CONTRABANDO: INCOMPETENCIA - REGIMEN DE EQUIPAJE -
CONFIGURACION - CONTROL ADUANERO - INEXISTENCIA DE
DELITO DE CONTRABANDO - ESTUPEFACIENTES - CONSUMO
PERSONAL.
Si el imputado llevaba la sustancia estupefaciente sin ningún disimulo en
un bolsillo y ante el requerimiento del personal aduanero apostado en el
aeropuerto extrajo esos elementos y los depositó sobre una mesa, no
impidió ni dificultó la actividad de control de la aduana, por lo que no
constituye delito de contrabando, ni tentativa de éste.
CPECON. Sala B, 1995.05.09 - ESBERT RAMIREZ, LUIS s/Contrabando
MAGISTRADOS: PIZZATELLI - GRABIVKER
Ref.norm.: Código aduanero (Ley 22415) , Art. 863.
Fallo comentado en: LL-Suplemento de jurisprudencia penal, Oct.27.95,
con
comentario de Héctor G. Vidal Albarracín, "Límite entre la infracción de
equipaje y el delito de contrabando cometido por vía de equipaje".
Jurisprudencia de la Nación
Penal Económico
EXCARCELACION - CONTRABANDO AGRAVADO -
ESTUPEFACIENTES - CANTIDAD - CONSUMO PERSONAL.
Aún cuando el procesado, conforme a los exámenes médicos, sea un
adicto, la cantidad de estupefacientes que se le secuestraran
(aproximadamente 400 gr. de cocaína y 20 gr. de marihuana) exceden
las cantidades que permitirían inferir que dichos estupefacientes
estuvieran destinadas al consumo personal, de donde corresponde
confirmar la resolución que no hizo lugar a la excarcelación.
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Agustín Alejandro LOBO
CPECON. Sala B, Reg. 001/1994 - 1994.02.16 - TUFO, GERARDO
PABLO DEL s/
Contrabando, Incidente de excarcelación
MAGISTRADOS: SUSTAITA - LANDABURU
Causa 33326 - Trib.de origen [Juzg/Secr]: 6/12
Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza
ESTUPEFACIENTES - ART. 14, 1 PARTE LEY 23737 - TENENCIA PARA
COMERCIALIZACIAN (POR NO RESULTAR "INEQUIVOCO" QUE SEA
PARA USO PERSONAL - 2 APARTADO DE LA NORMA CITADA).-
Recientemente, en causas N 59004-F-14738, "Santos Bompadre", de
fecha 02-06-95; N 58994-F-14734, "Bertorello", de fecha 28-07-95; N
59850-F-15085, "Funes", de fecha 12-02-96 y N 59945-F-15126,
"Cornette", del 01-04-96, este Cuerpo ha sostenido lo siguiente:
"Reiterando conceptos ya vertidos, en los casos en que se plantea la
aplicación del segundo apartado del art. 14 de la ley de estupefacientes la
norma exige una hipótesis excepcional que deberá ser acreditada y,
como no se da en el caso esa prueba, no hay posibilidades de predicar
"inequívocamente" y, por ende, la duda no juega en este punto y estadio
procesal en favor del encartado. En este orden de ideas, Justo Laje
Anaya enseña que "una circunstancia es la escasa cantidad, las demás,
aunque no se sepa a ciencia cierta si son de contenido subjetivo u
objetivo, deberán surgir sin duda alguna de manera evidente: que con
certeza se ha verificado, se ha acreditado, según lo establece el art. 14,
que el estupefaciente estaba o era tenido para propio consumo. Si esa no
fuera la hipótesis, la duda ya no jugaría para el imputado y entonces será
de aplicación la primera parte. Ello, no sólo porque el segundo párrafo es
de excepción que como tal exige certeza, sino porque las excepciones
deben interpretarse estrictamente" (Narcotráfico y Derecho Penal
Argentino - ley 23737, Ed. Lerner, Córdoba, 1992, pág. 169).-
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N 60898-F-15491, carat.: "Fcal. c/ Ahumada, Leonardo p/ Av. infr. ley
23737". J.F. n 1 Mendoza. Sala B. Sentencia 18-11-96.-
CONCLUSION
Conforme a todo lo expuesto es que considero que la Tenencia de
Drogas para Consumo Personal debería despenalizarse.-
Debo agregar que además de lo citado, como ser el voto del Dr.
PETRACCHI en los casos “Capalbo y Bazterrica” resuelto por el Corte
Suprema de Justicia de la Nación, basándose en el artículo 19 de la
Constitución Nacional, y la postura del Dr. NEUMAN, hay que tener en
cuenta en este tema, y partiendo de la Teoría del Delito que
brillantemente desarrolla el Dr. ZAFFARONI, la Culpabilidad del Autor,
como así también el principio de igual ante la ley consagrado por nuestra
Ley Suprema.
Baso lo enunciado en que a mi entender y conforme a esta Teoría,
la persona que es Drogadependiente actúa compulsivamente, motivo
por el cual su ámbito de autodeterminación para motivarse en la norma,
que es lo se le exige, se encuentra reducido en un punto en que el mismo
desaparece, es decir que está por debajo del umbral mínimo, por lo que
sería inimputable.
Esta persona por su dependencia no puede motivarse en la norma
porque no tiene autodeterminación, y si bien comprende la antijuricidad,
es decir que tiene capacidad de comprensión, no puede exigírsele la
adecuación de su conducta a la norma, porque la necesidad de consumir
drogas que le requiere su organismo, su enfermedad, lo condiciona y si
bien comprende que su conducta es contraria al Derecho, no puede evitar
actuar en contrario.
Estaría también el caso de la persona que es no adicta y no
tiene una dependencia, la que actúa impulsivamente, es decir por una
tentación, aquí nos encontraríamos en que tiene capacidad para conocer
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la antijuricidad, pero su ámbito de autodeterminación se encontraría
reducido para adecuar su conducta a la norma..
Aquí yo considero que la reducción de su ámbito de
autodeterminación llega a un punto que lo hace desaparecer, es decir
que también está por debajo del umbral mínimo, que lo pondría en
igualdad con el adicto, es decir que sería inimputable.-
Digo esto porque en esta situación, y en el tema que nos ocupa
concurría, como bien cita ZAFFARONI, existe una Coculpabilidad
Social que hace que no pueda el Estado exigirle adecuar su conducta a
la norma.-
En la actualidad nuestra Sociedad es común que nos muestre a las
personas exitosas relacionadas al consumo de drogas, sin ningún tipo de
sanción, y llegando en algunos casos a justificarlos por su trayectoria
deportiva o estar dentro del mundo del espectáculo.
Los medios de comunicación dedican grandes espacios para
entrevistar a estas personas (Diego Maradona y Charly Garcia entre
otros), mostrándolos como su fuera una condición indispensable para
sobresalir socialmente, y en algunos casos presentándolos en entrevistas
donde inequívocamente se hallan bajo los efectos de alguna droga.
También las canciones y “videos clips” que reciben los jóvenes,
pudiéndose citar el caso de Andrés Calamaro, donde se hace una
defensa o se incitan al consumo de las drogas, no existiendo una
restricción para ello, aunque sí bien existen normas que tipifican estas
conductas, no son reprimidas por las autoridades competentes, ni se
sancionan a los medios que las incluyen en su programación.
En este aspecto cabe resaltar la influencia internacional que como
efecto negativo de la “globalización” reciben nuestros jóvenes en un
permanente ataque subliminal, que tiende a modificar costumbres
familiares de carácter ético, por formas de vida basadas en el egoísmo
bajo la fachada de moda.
A estos “ídolos” se los consideran que están enfermos y por su
relevancia social no se los trata como al común de la gente, a ellos no se
los intercepta por las calles y se les revisa sus bolsillos, porque parecería
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que nuestra sociedad tiene una clase social superior, que goza de
inmunidades, son “Los ricos y famosos”, así los presentan los medios
de comunicación, donde todo les está permitido, pareciendo que tuvieran
prerrogativas, lo que es contradictorio a lo normado por el artículo 16 de
la Constitución Nacional..
Si bien sabemos que toda norma contiene una impronta
social que la determina, más aun en el caso del Derecho Penal,
actualmente podemos percibir que a la vez que la sociedad castiga la
Tenencia de Drogas para Consumo Personal, a través de su sistema
jurídico, la misma se manifiesta indiferente, no sólo ante los posibles
métodos de recuperación que se le podrían brindar a los adictos, sino
ante aquellas acciones de la sociedad que incentivan y aceptan como
cotidianas las mismas conductas que reprime.
Lamentablemente considero que en nuestro país no hay una
igualdad ante la ley, y lo digo con conocimiento, porque desde mi función
pública he visto el trato diferenciado que se le hace a estas personas,
tanto por la justicia como de las autoridades administrativas de todos los
organismos, incluyendo las fuerzas policiales.
Por eso y basándome en este razonamiento, si tanto el adicto
como el que no lo es, tienen en su poder una cantidad de drogas que
inequívocamente es considerada para su uso personal, por lo expuesto
serían inimputables desde la culpabilidad, motivo por el cual esta
conducta no debería estar tipificada por ninguna norma, los que nos
llevaría a su despenalización.
Además si hacemos un análisis de los artículos de la ley que
tipifican esta conducta, vemos que condicionan su sanción a lograr una
recuperación al ser sometidos a tratamientos como medidas de
seguridad, si los mismos son adictos.
Pero no ocurre lo mismo con aquellos que no lo son, por lo que
estaríamos también ante una desigualdad ante la ley consagrada por
nuestra Constitución Nacional en su artículo 16 que fuera mencionado
anteriormente.
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Porque una conducta que está tipifica es Delito, sin importar que se
trate de un enfermo o no, es decir que la norma se tiene que limitar a
definir lo que se considera delito y sancionar conductas.
En el caso de la Tenencia para Consumo Personal se debe definir
si es delito o no, no debiendo estar condicionada a una recuperación,
porque me parece injusto que si el autor de la conducta se recupera se lo
exima de la pena, y no ocurra lo mismo con aquel que no pueda hacerlo,
tanto por no cooperar o que por su grado de adicción no pueda lograrlo
en un tiempo limitado.
También en esta situación debemos tener en cuenta lo normado
en el artículo 152 bis del Código Civil, que fuera incluido por la reforma
del 1968 con la ley 17.711, donde prevé en su inciso 1º que se puede
Inhabilitar Judicialmente a los que “...por embriaguez habitual o uso de
estupefacientes están expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a
su persona o patrimonio”; como así también la Ley 22.914/83, de
aplicación en el ámbito Federal, donde se establecen las normas de
internación y egreso de establecimientos de salud mental para afectados
de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos; por lo
que todo ello nos lleva, a que tanto los alcohólicos crónicos como los
toxicómanos se los considere enfermos e impone un adecuado
tratamiento.
Pero si se despenalizara esta figura, tendría que hacerse
conjuntamente con distintas acciones del Estado, como ocurre en
Holanda, en cuanto a desarrollar una actividad sanitaria y de contención
para las personas adictas a las drogas, para que todos tengan
posibilidades de poder acceder a centros de rehabilitación para su
recuperación.
A mi entender se debería utilizar parte del dinero destinado a la
prevención y represión del consumo de drogas, a fin de ser aplicado al
desarrollar planes sanitarios y psicológicos de ayuda al adicto, el que
considero que al no verse como un marginado social, sino como lo que
realmente es, un enfermo, va a cooperar y reduciría el porcentaje de los
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delitos, porque muchos de ellos se cometen a los fines de conseguir
recursos para solventar su adicción
El caso de España, como respuesta “post-franquista”, estableció
pautas de “Liberación en materia de Consumo y Tenencia de Drogas”
bajo una normativa apresurada, que debió ser revisada y derogada, a la
luz de los resultados que los individuos expresaron en el escenario social.
Por eso, y para que no ocurra lo de España, se debe consensuar
con el resto de los países de la región, para tener una Armonía
Legislativa con respecto al tema, para no convertir a nuestro país en un
Paraíso de las Drogas, como ocurriera en la península ibérica, y los
Estados aborden el tema con la importancia que él merece, porque está
en juego el futuro de los jóvenes que hoy en día están expuestos a este
flagelo, sin ningún tipo de contención ni orientación, salvo la familiar, que
como todos sabemos y por el ritmo que nos impone las sociedades
modernas, en muchos de los casos no puede cumplir con ese fin.
Cabe agregar que es de vital importancia el precedente del caso
español, por la identidad cultural que nos une con ese país.
Quizá a esta altura del análisis de la problemática planteada, sería
apropiado preguntarse si no estamos ante un caso mas en que las
normas jurídicas han dejado de ser consecuentes y/o coherentes con
aquellas conductas que la sociedad ya ha internalizado, como parte de su
“Realidad Social”.
Lo dicho parte de que basándome en la actividad normativa, la
misma se fue adecuando a la “Realidad Social”, ya que tenemos como
antecedente el caso del “Adulterio”, donde por pautas socio-culturales
imperantes en el seno social durante años, que reprimían la “Infidelidad
Conyugal”, al ser aceptada, no sólo como una conducta privada de los
hombres, sino también como algo que fue aceptado como tal por el
conjunto social, lo que llevó a que el Derecho, y por su dinamismo,
adecuara las normas pertinentes y se llegara a su despenalización,
dejando de ser tipificada por nuestro ordenamiento jurídico.
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Creo que algo similar ocurrió, pudiéndose aplicar los mismos
fundamentos, pero en este caso en el campo del Derecho Civil, con la
aceptación del Divorcio, que llevó a legislar al respecto.
¿No será el momento para que nuestros legisladores reflejen a
través de una norma una tan evidente “Realidad Social” y la acepten
como tal?
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BIBLIOGRAFIA
- Constitución Nacional.
- Código Penal de la Nación Argentina.
- Código Civil de la Nación Argentina.
- Ley 23.737
- “La Filosofía Jurídica del artículo 19 de la Constitución
Nacional”, Arturo Enrique Sampay, Ed. Cooperadora de
Derecho y Ciencias Sociales, año 1975.
- “Manual de Derecho Penal – Parte General”, Eugenio Raúl
Zaffaroni, Ed. Ediar Sociedad Anónima Editorora, Comercial,
Industrial y Financiera, año 1999.
- “La legalización de las Drogas”, Elías Neuman, Ed. Depalma,
año 1997.
- “Compendio de Derecho Penal – Parte General”, Luis C.
Cabral, Ed. Abeledo-Perrot, año1987.
- “Derecho Penal – Parte General”, Enrique Bacigalupo, Ed.
Hammurabi S.R.L., año 1987.
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