trabajo final

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Agustín Alejandro LOBO INDICE INTRODUCCION............................................................................................................ 2 Xcd................................................................................................................................. 3 REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES................................................... 3 Ley º 23.737.................................................3 Sanción: 7/XII/84; Promulgada: 2/I/95; Publicación B.O. 9/I/95; Fe de Erratas........................................3 CONDUCTAS QUE TIPIFICA........................................................................................... 3 LA CULPAPABILIDAD DEL AUTOR.................................................................................. 6 LA DESPENALIZACION DE LA TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL. POSTURAS DE DISTINOS AUTORES Y JURISTAS................................................................................... 20 LA LEGALIZACION DE LOS ESTUPEFACIENTES............................................................. 27 LA SITUACION ANTE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA EN EL RESTO DE LOS ESTADOS. .................................................................................................................................... 60 LA TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL: ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA DESPENALIZACION................................................................................................. 66 ANALISIS DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.- ................................ 68 ASPECTOS SOCIOLOGICOS DE LAS ADICCIONES......................................................... 69 JURISPRUDENCIA........................................................................................................ 80 CONCLUSION............................................................................................................ 113 BIBLIOGRAFIA...................................................119 1

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Page 1: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

INDICE

INTRODUCCION...................................................................................................................... 2

Xcd............................................................................................................................................ 3

REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES..............................................3Ley º 23.737....................................................................................................................... 3Sanción: 7/XII/84; Promulgada: 2/I/95; Publicación B.O. 9/I/95; Fe de Erratas...........3

CONDUCTAS QUE TIPIFICA................................................................................................3

LA CULPAPABILIDAD DEL AUTOR....................................................................................6

LA DESPENALIZACION DE LA TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL. POSTURAS DE DISTINOS AUTORES Y JURISTAS........................................................20

LA LEGALIZACION DE LOS ESTUPEFACIENTES.........................................................27

LA SITUACION ANTE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA EN EL RESTO DE LOS ESTADOS............................................................................................................................... 60

LA TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL: ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA DESPENALIZACION...............................................................................66

ANALISIS DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.-...........................68

ASPECTOS SOCIOLOGICOS DE LAS ADICCIONES.....................................................69

JURISPRUDENCIA................................................................................................................ 80

CONCLUSION...................................................................................................................... 113

BIBLIOGRAFIA..................................................................................................................... 119

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Agustín Alejandro LOBO

INTRODUCCION

El presente trabajo abordará el tema de la DESPENALIZACION

DE LA TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO

PERSONAL, a luz de la Teoría del Delito, específicamente en lo que

refiere a la “Culpabilidad del Autor” y del principio igualdad ante la ley

consagrado por Nuestra Constitución Nacional.

Asimismo se hará el análisis teniendo en cuenta las distintas

posturas de los autores, juristas y fallos de la Justicia Nacional, cómo así

también la presente situación es tratada en otros países, atendiendo las

opiniones a favor y en contra de la misma.

Considero que esta cuestión tiene una relevancia de vital

importancia por las consecuencias sociales que acarrea, afectando

primordialmente a los jóvenes que son el futuro de la humanidad.

Mas allá de las experiencias personales, para abordar el presente,

el método utilizado consistió en el análisis del ordenamiento jurídico,

jurisprudencia y doctrina de los autores, como así también el de

investigación, a través de publicaciones de interés general y de textos,

que justifican las implicancias sociales, tanto en los niños como en los

adolescentes, que trae la represión jurídica de ciertas conductas

contempladas en la ley, las que alcanzan a todos los niveles sociales y

culturales.

Quiero aclarar que para la conclusión arribada, utilicé los

conocimientos recibidos en oportunidad de cursar las materias Técnicas

de investigación Complejas, Estructuras del Proceso Penal y Teoria

General del Proceso respectivamente, los cuales me llevaron al resultado

del presente análisis.-

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Agustín Alejandro LOBO

Xcd REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES.

Ley º 23.737

Sanc.: 21/IX/89; Prom. de hecho: 10/X/89, B.O.: 11/X/89

Código Penal- Delitos contra la salud pública- Modificación del Art. 204-

Estupefacientes- Modificación de la Ley Nº 10.903 y 20.655- Derogación

parcial de la Ley Nº 20.771

LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE REPRESIÓN Y LUCHA

CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.

(CON LAS MODIFICACIONES DE LA LEY Nº 24.424);

Sanción: 7/XII/84; Promulgada: 2/I/95; Publicación B.O. 9/I/95; Fe de

Erratas

B.O. 2/I/95)

CONDUCTAS QUE TIPIFICA

El que tuviere en su poder estupefacientes. - Prisión de 1 a 6 años y

multa.

La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa

cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la

tenencia es para uso personal.

Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o

psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena,

una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de

desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y

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Page 4: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo

aconsejen.

Si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal,

declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o

psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la

aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por

el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.

Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la

pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un

grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá

aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo

necesario o solamente esta última.

Si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia

es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la

responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente

de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento

curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y

se suspenderá el trámite del sumario.

Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo.

Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del

procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se

reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena

y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente

la medida de seguridad.

La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación

y rehabilitación se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el

tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción

profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas

oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria

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Page 5: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista

actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.

El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando

prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se

dañe a sí mismo o a los demás.

El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá

los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos,

criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma

ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.

Cuando el tratamiento se aplicare al condenado, su ejecución será previa,

computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento

de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento

suspenderá la prescripción de la acción penal.

El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios

para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del

resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de

rehabilitación.

Para la aplicación de estos supuestos el juez, previo dictamen de peritos,

deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de

estupefacientes y el adicto a dichas drogas, que ingresa al delito para que

el tratamiento de rehabilitación, en ambos casos, sea establecido en

función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la

orientación terapéutica más adecuada.

Si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes

por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa

podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad

educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.

Tal medida debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa

especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y

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Page 6: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de

tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a

los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.

La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y

Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará

solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de

la presente ley, cuando éstos lo requiriesen.

Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado

satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará

cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.

Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación, si

después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor

alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el

juez, previo dictamen de peritos, podrá librar oficios al Registro Nacional

de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de

la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

LA CULPAPABILIDAD DEL AUTOR.

Se puede mencionar dos grandes corrientes filosóficas que

conciben la CULPABILIDAD de manera marcadamente distinta.

La primera de estas teorías es la llamada CONCEPCION

PSICOLOGISTA, que encuentra su posición mas radicalizada en la

TEORIA FINALISTA DE LA ACCION.

Esta postura ubica el núcleo de la culpabilidad en la vinculación

psicológica entre el sujeto activo de la acción y la conducta, o sea entre el

delincuente y el delito.

Conforme ello, la imputabilidad resulta ser un presupuesto, una

condición previa y necesaria para arribar a la culpabilidad.

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Page 7: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

En este orden de ideas, el error, la ignorancia y la coacción son

causas que la excluyen.

Para los causalistas, esta perspectiva de la culpa no puede

explicar la llamada culpa inconsciente o sin representación, como una de

sus formas. Ello, toda vez que falta la relación psíquica directa entre el

autor y el resultado de su acción.

De esta manera, las únicas causales que excluyen la culpabilidad

son las taxativamente enumeradas por la Ley.

Por otra parte, la CONCEPCION NORMATIVISTA, carga las tintas

en la amplia admisión de la no exigibilidad de otra conducta, como su

principal argumentación. De esta forma, trasciende la limitación legal de

las causas que excluyen la culpabilidad.

Concibe la culpabilidad como “...un hecho psicológico valuado

con arreglo a una norma, mediante un juicio tendiente a decidir si

ese comportamiento, que significa un apartamiento objetivo del

derecho (por ser antijurídico), le es subjetivamente reprochable al

autor por implicar dentro de su posibilidad de actuar de otra manera,

una infracción a su deber de obrar como el derecho se lo exigía...”.1

Se introduce como límite, que el sujeto actúe con arreglo al deber.

De esta manera se le da una amplitud desmesurada al juicio de

culpabilidad.

Tanto una corriente como otra, ponen la reprochabilidad de no

actuar de cierta manera, con el poder concreto de hacerlo, como esencia

de la culpabilidad. No obstante la diferencia radica en que para el

normativismo se deja en el ámbito de la culpabilidad el hecho

psicológico objeto del reproche y el reproche mismo; en tanto que en la

teoría finalista de la acción, el hecho psíquico se produce en el ámbito

de la acción, y la culpabilidad es sólo la reprochabilidad como valoración

de ese contenido psíquico.

En ese orden de ideas, Welzel manifiesta , al abordar este tema,

1 R. C. Nuñez, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, Tomo II, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1960. Capítulo VII, Título I, pag. XIX

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Agustín Alejandro LOBO

que considera “La culpabilidad es reprochabilidad del proceso de

formación de la voluntad. En vez de querer la acción antijurídica –

sea tendiendo dolosamente a realizar el hecho típico , sea no

ejercitando el mínimo de control finalista – el sujeto habría podido

formarse una voluntad de acción conforme a la norma”. 2

El núcleo de la culpabilidad está representado por el dolo o la

culpa, elementos que resultan ser las especies de la misma. Como ya

mencionamos, para la existencia de ellos la imputabilidad constituye un

presupuesto, en el sentido de capacidad del autor para ser culpable.

Las especies de culpabilidad son condicionadas

psicológicamente por el error o la ignorancia, mientras que la coacción las

condiciona a través de la norma.-

Podemos definir la culpabilidad como “el modo de

comportamiento psíquico del autor del delito que fundamenta su

responsabilidad penal desde el punto de vista personal y que está

subordinado a su capacidad, a su saber y a su libre determinación”3

La capacidad intelectual, la voluntad de la persona, su

conocimiento del hecho concreto, y sus posibilidades de arreglar su

conducta son los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal.

Según Zaffaroni la Culpabilidad es el concepto más rebatido de la

Teoría del Delito. El análisis efectuado en el presente trabajo me ha

permitido notar que se trata del estrato más apasionante de la

mencionada teoría.

Este autor considera la Culpabilidad como “La reprochabilidad

del injusto al autor”4

Ante esta definición cabe preguntarse:

¿Qué es lo que se reprocha? El Injusto.

¿Por qué se le reprocha? Porque no se motivó en la norma.

¿Por qué se le reprocha no haberse motivado en la norma?

Porque le era exigible que se motivase en ella.

2 Welzel. “Derecho Penal”, cit. 19 y sgts. pg. 48 y sgts.3 Nuñez “Derecho Penal Argentino”, parte gral. tomo II pg. 21.4 Zaffaroni E.R. “Manual de Derecho Penal – Pte. Gral”, Título V pg. 511

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Agustín Alejandro LOBO

Una conducta típica y antijurídica (un injusto) es culpable cuando al

autor le es reprochada la realización de esa conducta porque no se

motivó en la norma siendo exigible, en las circunstancias en que actuó,

que se motivase en ella. El sujeto activo del delito se muestra

internamente con una disposición contraria a derecho.

Este concepto de Culpabilidad es de carácter normativo, ya que se

funda en que el sujeto podía hacer algo distinto a lo que hizo y le era

exigible en esas circunstancias que se lo hiciese.

Debemos preguntarnos para que sirve diferenciar la Culpabilidad

de la Antijuricidad. Para ello tenemos que observar a partir de los efectos

de su ausencia, es decir, la distinción entre Justificación e Inculpabilidad.

Decimos que una conducta está justificada cuando el Derecho le

concede al autor permiso para actuar de esa manera en esa

circunstancia. La conducta justificada de ninguna manera está ordenada

ni fomentada por el Derecho, sino que tan sólo está permitida. No existe

otro remedio que admitir una conducta que viola la prohibición de la

norma.

En la Inculpabilidad la situación es aún peor, porque el Derecho allí

ni siquiera puede permitir la conducta, limitándose sólo a no exigirle al

sujeto que no haya hecho lo que hizo.

Frente a una conducta de carácter Inculpable caben reparaciones

civiles, sanciones administrativas, legítima defensa, etc.. Al mediar una

legítima defensa, estado de necesidad o cualquier ejercicio legítimo de un

derecho, la conducta queda justificada para todo el orden jurídico sin que

haya ninguna consecuencia.

Ante la conducta Inculpable lo único que se excluye es el reproche

jurídico penal.

Este autor ejemplifica la idea con el caso de la viuda del que

agredió antijuridicamente y murió como consecuencia de una acción de

legítima defensa, explicando que no puede reclamar al autor

indemnización alguna. En cambio la viuda del que fue muerto por un loco

puede hacerlo, ya que en este caso hay un injusto.

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Agustín Alejandro LOBO

En la justificación, el Derecho debe resolver una situación

conflictiva dando un permiso. Si así no lo hiciere su objetivo general

resultaría perjudicado.

A diferencia, en la inculpabilidad hay una situación en la que al

autor no se le puede exigir otra cosa, por lo que sólo se excluye el

reproche, pero reconociendo perfectamente que el orden jurídico general

resultó afectado.

Conforme la Teoría Psicológica de la Culpabilidad, ésta está

representada por la relación psicológica que había entre conducta y

resultado. Para esta teoría no es mas que una relación de carácter

mental que no contiene nada de normativa.

Ya hemos mencionado, a través de la opinión de Nuñez, que esta

teoría no explica la culpa inconsciente. Zaffaroni coincide en este punto

con el autor mencionado.

Algunos tratadistas consideran que la culpa inconsciente no es un

problema del Derecho Penal. Quien suscribe, adhiriendo a la opinión

mayoritaria, considera que tal apreciación es errónea e insostenible a la

luz del artículo 84 del Código Penal.

Se nos plantea el serio problema de los enfermos mentales, que

actúan con una relación psicológica, de manera tal que no podría negarse

la existencia del delito en su conducta. Para algunos, este inconveniente

se subsana al considerar que la imputabilidad es un paso previo a la

culpabilidad.

Opina Zaffaroni que ello no es así, toda vez que lo más frecuente

es que el enfermo mental actúe con capacidad para una relación

psicológica, es decir, para el dolo.

Otra minoría afirma que la inimputabilidad es una simple causa que

excluye la pena pero no el delito.

Zaffaroni considera que esta teoría llama Culpabilidad a lo que él

interpreta elemento subjetivo del tipo.

Para estos autores no existe la autodeterminación del sujeto, por lo

cual, se los ha llamado Positivistas Sociológicos.

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Agustín Alejandro LOBO

La Teoría de la Culpabilidad ha ido evolucionando, en razón de no

explicar la Teoría Psicológica muchos elementos como la culpa, la

imputabilidad, etc.

Por ello se concibió a la Culpabilidad como un estrato normativo,

es decir como la reprochabilidad del injusto. Uno de los autores que así

opinaba era Frank. Este tratadista, no obstante, no quitaba el dolo ni la

culpa de la Culpabilidad.

Nace así la Teoría Compleja de la Culpabilidad, que en su versión

moderna es el Causalismo. Para Frank podía haber dolo sin culpabilidad.

Goldschmidt consideraba al dolo como dato psicológico que era

un presupuesto de la culpabilidad.

Mezger sostenía que el dolo requería la conciencia de la

antijuridicidad, es decir que el dolo siempre era culpable.

Todas estas apreciaciones, según las cuales el dolo es un capítulo

de la culpabilidad (Frank), presupuesto de la culpabilidad (Goldschmidt),

o un componente desvalorizado de la misma (Mezger), demuestran que

le asignan el contenido a la culpabilidad.

Treinta años mas tarde de Frank, se reencauzó su teoría para

reubicar correctamente al dolo dentro de la Teoría del Tipo.

La Culpabilidad como relación psicológica ha desaparecido

prácticamente en todo el mundo. Sin embargo en nuestro país, tratadistas

como Soler, Nuñez y Fontan Balestra, persisten en llamarse

Psicologístas a pesar de que su teoría resulta compleja, ya que

introducen en ella elementos normativos.

Otros representantes de esta teoría compleja son Jimenez de

Asúa y Frias Caballero.

En rigor de verdad lo cierto es que entre esta concepción y la que

sostienen los tratadistas nacionales no hay grandes diferencias.

La Culpabilidad como reprochabilidad es la culminación de la

evolución.

Luego de la década del 30 surge Hans Welzel, y se reubica el

dolo y la culpa en el tipo, quedando expurgada la culpabilidad de estos

componentes que nadie sabía como tratar. Recién allí se pudo hablar de

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Agustín Alejandro LOBO

una verdadera Teoría Normativa de la Culpabilidad, ya que a partir de

ese momento la culpabilidad quedó limitada a pura reprochabilidad.

Muchos autores que veían en la Culpabilidad, un elemento difícil

de explicar y complejo, entendieron que ésta quedaba vacía al verla

liberada del dolo y la culpa.

Ellos opinan, que el Finalismo produjo un vaciamiento de la

Culpabilidad.

Entiende Zaffaroni que nos encontramos lejos de tal vaciamiento,

ya que dos núcleos temáticos constituyen sus problemas jurídicos: LA

POSIBLIDAD DE COMPRENSION DE LA ANTIJURICIDAD Y UN

CIERTO AMBITO DE AUTODERMINACION DEL SUJETO.

Para que a un sujeto pueda reprochársele una conducta (para que

haya Culpabilidad) es necesario que éste haya tenido la posibilidad

exigible de comprender la antijuricidad de su conducta, y que haya

actuado dentro de un cierto ámbito de autodeterminación mas o menos

amplio.

Estas son las dos columnas del reproche jurídico, que contiene la

Culpabilidad, lejos de haber quedado vacía como afirman los respetables

tratadistas mencionados.

Se entiende que dentro de una concepción normativa, se admiten

diferentes grados de reprochabilidad. Si los límites de la

autodeterminación se hallan tan reducidos que sólo resta la posibilidad

física, pero que el nivel de autodeterminación es tan bajo que no permite

relevarse a los efectos de la exigibilidad de esa posibilidad, nos

encontramos frente a un supuesto de inculpabilidad.

La inexigibilidad no es una causa de inculpabilidad, sino la esencia

de todas las causas de inculpabilidad.

Siempre que no hay culpabilidad es porque no hay exigibilidad,

independientemente de la causa que la excluya.

El Principio de Culpabilidad admite dos niveles:

1) No puede haber delito si al menos no es culposo.

2) Debe existir reprochabilidad para haya delito.

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Agustín Alejandro LOBO

En el primer caso nos encontramos ante un problema de tipicidad.

En cambio en el segundo caso nos encontramos ante el requerimiento de

la Culpabilidad Normativa en el delito.

Decimos que no hay pena si la conducta no le es reprochable al

autor, y para ello debemos aceptar que el hombre es capaz de

autodeterminarse.

Si analizamos el Código Penal podemos observar que una postura

determinista no concuerda en absoluto con el mismo.

Resulta inexplicable si suprimimos de él la libertad de la voluntad.

Nuestra Constitución Nacional excluye toda interpretación

determinista adhiriendo a una concepción claramente liberal. El Culto

Católico es contrario a toda interpretación determinista del ser humano.

Además esta teoría es contraria a las Garantías Individuales.

El Código Penal (art. 34 inc. 1º) excluye la responsabilidad cuando

el sujeto no pudo comprender la antijuricidad de su conducta.

Todos estos elementos y muchos mas, nos demuestran que

nuestro derecho penal es claramente normativista.

La Culpabilidad sólo puede edificarse sobre la base de la

autodeterminación como capacidad del hombre.

Si se suprime esa base desaparece la culpabilidad y puede ser

reemplazada por la peligrosidad (como hace el positivismo italiano) o se

reduce a una relación psicológica. En ambos casos la culpabilidad como

tal desaparece.

La culpabilidad es un concepto definitivamente normativo. Lo

contrario es opuesto a nuestra legislación positiva porque nos conduciría

a un derecho penal de autor.

Existen dos posiciones opuestas e irreconciliables sobre la

culpabilidad del autor. Por un lado encontramos la culpabilidad de acto, y

por otro la de autor.

Hemos afirmado que nuestro derecho penal es de acto,

distinguiendo claramente la culpabilidad de la peligrosidad. Debemos

reafirmar que en nuestro ordenamiento jurídico encontramos un derecho

penal con culpabilidad de acto y no con culpabilidad de autor.

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Page 14: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

En la Culpabilidad de Acto se le reprocha al hombre su acto en la

medida de autodeterminación que tuvo en el caso concreto. Se le

reprocha lo que hizo.

En la Culpabilidad de Autor se le reprocha su personalidad. No lo

que hizo sino lo que es.

Cuando un hombre comete un homicidio y se trata de un sujeto

violento, es más culpable que cuando el mismo homicidio es cometido

por alguien que no tiene ese tipo de reacciones.

Se sostiene que en el primer caso es más reprochable porque sus

reacciones son mas propia de su personalidad que en el segundo. Así, es

más reprochable su personalidad que el acto cometido.

La Culpabilidad Normativa está tomada de Aristóteles, para quien

la personalidad que se aparta de la virtud se elige a sí misma. El hombre

que se aparta de la virtud va cayendo en el vicio que en cierto momento

no le deja ninguna libertad para ser virtuoso, porque con sus actos

anteriores es como quien arroja una piedra y luego ya es incapaz de

detenerla. Era libre en el momento en que eligió una personalidad viciosa,

mas tarde, una vez en el vicio, no es libre, pero su conducta es

reprochable por haber elegido este camino.

Aristóteles no estaba equivocado, sino que éste se refería a la

ética y no al derecho penal, sin estar limitado por el Principio de Reserva

del artículo 19 de la Constitución Nacional.

El principio regido por dicho artículo es la base de todo nuestro

derecho penal, de manera tal que si lo abandonáramos dejaría de cumplir

su función de seguridad jurídica y pasaría a cumplir cualquier otra función

(superioridad de la raza, dictadura del proletariado, etc.).

En realidad cumpliría la función de apuntalar a quien maneja el

poder para que lo haga de manera arbitraria.

La culpabilidad por la conducción de la vida es el más claro

expediente para burlar la vigencia absoluta del Principio de Reserva y

extender la culpabilidad a los actos más íntimos del individuo.

Pocos elementos, como los mencionados, pueden ser tan nocivos

para el derecho penal.

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Agustín Alejandro LOBO

Cabe agregar otro argumento que completaría lo aberrante de

estas teorías: La personalidad del hombre se integra con caracteres

adquiridos mediante vivencias o conductas anteriores, pero también con

elementos heredados por una carga genética recibida. Un reproche de la

personalidad implicaría el reproche de algo absolutamente extraño a

cualquier conducta del sujeto.

No debemos olvidar un novedoso instituto mencionado por

Zaffaroni, se trata de la Coculpabilidad: todo sujeto actúa en una

circunstancia y con un ámbito de autodeterminación. En su personalidad

hay una contribución a ese ámbito de autodeterminación, puesto que la

sociedad nunca tiene la posibilidad de brindar a todos las mismas

oportunidades.

De ello se desprende que hay sujetos que tienen un menor ámbito

de autodeterminación, condicionado de esta forma por causas sociales.

No es posible poner estas causas y cargar con ellas al sujeto.

Podemos decir que allí hay una coculpabilidad con la que debe

cargar la sociedad misma. Muchos entienden que esta es una idea

introducida por el Socialismo. En nuestro país hay una clara aplicación de

este principio en el art. 41 del Código Penal cuando se exige que para

agravar la pena se tome en cuenta “la miseria o la dificultad de ganarse el

sustento propio necesario y el de los suyos”.

Algunos sostienen un criterio político de la culpabilidad a través del

cual la misma puede ser fundamentada en razón del fin de la pena.

Cuando no hay posibilidad de evitar el injusto, no tiene

sentido penar el sujeto. Si así fuere la culpabilidad seria un criterio

político que derivaría de la Teoría del Fin de la Pena.

Cuando la penal no cumpliese su fin en el caso concreto, ya no

tendría sentido aplicarla, quedando ausente la culpabilidad.

Entiende Zaffaroni que se invierte el planteo general de la

cuestión, y se pregunta si hay delito para saber si se debe aplicar la pena

y no a la inversa, ya que lo que aquí se pretende es que a partir de la

Teoría de la Pena determinemos si hay delito.

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Page 16: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Según la Teoría de la Atribuibilidad debemos distinguir entre la

exigencia conforme a un término medio (que fundaría una

responsabilidad por el hecho), y la exigencia conforme a pautas

individuales (que daría lugar a la culpabilidad como juicio de reproche

individualizado).

Que el legislador acuda a ciertos elementos prefijados, no les quita

a los mismos el carácter de componentes de la culpabilidad.

Hay quien sostiene que en los supuestos en que la culpabilidad

está ausente (porque no hay posibilidad exigible de comprender la

antijuricidad) hay una verdadera inculpabilidad, en los casos en que la

culpabilidad está ausente porque opera una reducción del ámbito de

autodeterminación del sujeto, no hay inculpabilidad, sino una causa de

exclusión de pena fundada en la escasa culpabilidad. Esta es la opinión

de autores como Bacigalupo.

Entiende Zaffaroni que esta distinción degrada al estado de

necesidad inculpante.

Entendemos que tan graduable es el concepto de culpabilidad en

el supuesto de posibilidad de comprensión de la antijuricidad, como en el

requerimiento de un cierto límite en el ámbito de autodeterminación.

En el ámbito de la culpabilidad, entendida como reprochabilidad,

encontramos dos requisitos fundamentales: Que al sujeto le haya sido

exigible la posibilidad de comprender la antijuridicidad de su conducta, y

que las circunstancias en que actuó no le hayan reducido su ámbito de

autodeterminación por debajo de un umbral mínimo.

En ambos casos es indispensable que la posibilidad de motivarse

en la norma se halle por sobre un umbral mínimo de exigibilidad,

Este no se alcanza, y por ende se encuentra excluida la

culpabilidad, cuando no le es exigible al sujeto la comprensión de la

antijuridicidad.

Esto puede darse por inimputabilidad (cuando carece de suficiente

capacidad psíquica) o por un error de prohibición (porque se halla en un

estado de error acerca de la antijuricidad).

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Page 17: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Igualmente, el umbral mínimo de exigibilidad no se alcanza cuando

el autor se encuentra amenazado de sufrir un mal grave e inminente, tal

como lo enuncia el art. 34 inc. 2º del Código Penal (estado de necesidad

inculpante); en los diferente supuestos de inexigibilidad de una conducta

diferente, motivada en el norma, que se halla en la parte especial (art. 86

inc. 2º, art. 278, etc. del Código Penal); o en la imposibilidad de dirigir la

conducta conforme a la comprensión de la antijuricidad emergente de

incapacidad psíquica (otra forma de inimputabilidad).

El art. 34 del Código Penal en su inciso 1º requiere que la

antijuricidad sea comprendida cuando manifiesta “comprensión de la

criminalidad”. Criminalidad significa conocimiento de las circunstancias

del tipo objetivo y conocimiento de la antijuricidad. Es la comprensión de

las características que hacen delictiva una conducta.

Comprensión presupone conocimiento. También abarca la

internalización o introyección. Comprensión no es lo mismo que

conocimiento, sino que se trata de un concepto mas amplio donde el

conocimiento es un presupuesto. No puede haber comprensión sin

conocimiento.

Según el art. 34 será punible quien haya podido al momento del

hecho comprender la criminalidad del acto. La ley no exige que se haya

comprendido efectivamente sino que se haya podido comprender.

Lo que se requiere en la culpabilidad es la posibilidad exigible de

conocimiento y comprensión de la antijuricidad, en la opinión de

Zaffaroni.

Nuñez en cambio, opina que el delito requiere una efectiva

comprensión de la antijuricidad.

Esta comprensión es llamada conciencia de la antijuricidad o

conciencia del injusto.

Los Causalistas ubican la conciencia del injusto en la culpabilidad,

dentro mismo del dolo. Suelen llamar este esquema Teoría del Dolo,

según la cual todo dolo es ya desvalorado por el hecho de ser dolo.

17

Page 18: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Hay casos en que el más elemental sentido común hace que no se

pueda hablar de exclusión del dolo y, sin embargo, falta una verdadera

conciencia de la antijuricidad como conocimiento efectivo.

Mezger opina que hay casos en que hay dolo y no hay

conocimiento efectivo de la antijuricidad: Quien no sabe si su conducta es

o no antijurídica, pero tampoco le interesa averiguarlo porque le da lo

mismo, demuestra un desprecio por el orden jurídico mayor que el de

quien conoce efectivamente la antijuricidad de su conducta.

El dolo desvalorado en la culpabilidad no sirve para explicar la

tentativa, el dolo del loco y los casos en que es evidente que hay dolo

pero no hay efectivo conocimiento de la antijuricidad.

Podemos ubicar entonces tres teorías acerca de lo mencionado:

1) Teoría del Dolo: La conciencia del injusto siempre pertenece al

dolo. De esta Teoría tenemos la versión estricta donde siempre

es conocimiento efectivo, y la limitada donde el conocimiento

efectivo puede ser reemplazado por la ceguera para el derecho.

2) Teoría Estricta de la Culpabilidad: La posibilidad del injusto

(conocimiento potencial) se halla en la culpabilidad,

permaneciendo ajeno al dolo, sea que éste se halle en el tipo

(estructura finalista) o en la culpabilidad (estructura causalista).

3) Teoría Limitada de la Culpabilidad: La conciencia de la

antijuricidad pertenece a la culpabilidad, pero cuando depende

del conocimiento de la falta de situación de justificación se

ubica en la tipicidad.

Zaffaroni se encuadra dentro de la segunda teoría, ya que ubica al

dolo en la tipicidad y a la posibilidad de comprensión en la antijuricidad –

sin distinguir dentro de ella- en el marco de la estructura finalista del

delito.

Distingue claramente entre atipicidad y justificación.

No debemos confundir la conciencia de la antijuricidad con la

conciencia individual que rechaza la norma jurídica.

No se exige la efectiva comprensión de la antijuricidad, sino que

basta con su comprensión.

18

Page 19: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

No debe entenderse comprender como conocer, ya que el

conocimiento es un grado anterior a la comprensión.

Comprender implica conocer e internalizar, porque la

internalización requiere el conocimiento previo. En este sentido de

comprender se hace evidente que la mayoría de los autores de injustos

no han comprendido la antijuricidad.

La ley no puede exigir una comprensión efectiva de la antijuricidad

porque casi nunca se da. Lo que la ley requiere es la posibilidad de

comprenderla.

Cuanto mayor sea el esfuerzo que el sujeto deba hacer para

internalizar la norma, tanto menor será la reprochabilidad de su conducta,

y viceversa.

En resumen, podemos determinar: Que la antijuricidad para ser

comprendida debe ser conocida e internalizada.

Que la culpabilidad se conforma con una posibilidad exigible de

comprensión de la antijuricidad, no requiriendo una efectiva comprensión

del injusto, que en la mayoría de los casos no existe o es imperfecta.

Que el grado de esfuerzo que el sujeto deba hacer para

internalizar los valores jurídicos y motivarse en ellos, es inverso al grado

de exigibilidad y reprochabilidad.

La posibilidad de conocimiento consiste en que no se requiere un

conocimiento o posibilidad de conocimiento de la ley misma, ya que ello

resulta imposible para los juristas. Lo que se requiere es la posibilidad del

conocimiento que se caracterizó como valoración paralela en la esfera del

profano (conocimiento aproximado que tiene el profano).

Basta el conocimiento o posibilidad de conocimiento de la

antijuricidad, no resultando necesario el conocimiento de la penalización

de la conducta.

Nuestro Código Penal exige el conocimiento o posibilidad de

conocimiento de la antijuricidad, pero con la advertencia de que esa

antijuricidad tiene relevancia penal, ya que se desprende del

requerimiento de la posibilidad de comprensión de la criminalidad. O sea

requiere la posibilidad de conocimiento de la antijuricidad como

19

Page 20: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

penalmente relevante, admitiendo que si fuesen errores invencibles no

habría culpabilidad.

LA DESPENALIZACION DE LA TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL. POSTURAS DE DISTINOS AUTORES Y JURISTAS.

El artículo 34 inciso 1º del Código Penal exige que el sujeto activo

no haya podido dirigir sus acciones. Esto puede ser interpretado de dos

maneras diferentes: Como incapacidad de dirigir las acciones a secas

o como incapacidad para dirigir las acciones conforme la

comprensión de la antijuricidad. Una de estas interpretaciones no

excluye a la otra y ambas son posibles. Entiendo que la ley ha sintetizado

ambos conceptos con esta expresión amplia.

Según Zaffaroni, habría una tercera interpretación que haría

extensiva esta expresión a quien no haya podido dirigir sus acciones

hacia el fin propuesto.

En razón de la insuficiencia de las facultades o la alteración

morbosa de las mismas no resulta exigible adecuar la conducta a ese

entendimiento. Podemos mencionar como una forma de inimputabilidad

la incapacidad psíquica para ser culpable. La culpabilidad presupone que

el autor es capaz de comprender lo antijurídico de su conducta.

Sin perjuicio de ello, si el sujeto activo de la conducta padece una

incapacidad psíquica, esto hace inexigible que adecue la misma a esa

comprensión.

Estos trastornos se manifiestan sobre la voluntad misma del sujeto,

encontrándose el mismo seriamente limitado. Idéntica limitación

encontramos cuando el individuo se encuentra coaccionado.

La diferencia fundamental entre la coacción y la incapacidad

psíquica de adecuar su conducta a la norma, radica en que en el primer

caso la limitación proviene del medio externo, mientras que en el segundo

es el psiquismo del propio sujeto el que la provoca.

No es el objeto del presente trabajo ahondar sobre cuestiones que

en definitiva resultan competentes a la Medicina Legal o Forense, sino

20

Page 21: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

transmitir una interpretación jurídica adquirida a través de las distintas

opiniones de los autores sobre la Teoría del Delito, en cuanto a la

limitación psíquica que un adicto a los estupefacientes se halla al

desplegar ciertas conductas tipificadas como delito.-

No obstante me resulta imposible adentrar en el tema jurídico sin

mencionar elementos típicos de la psiquiatría.

En este orden de cosas, debemos mencionar las conductas

impulsivas y las conductas compulsivas. Las impulsiones son

tentaciones muy fuertes a realizar algo. Las compulsiones son impulsos

hechos realidad que no se conciben sin el correspondiente acto.

Cuando hablamos de compulsión la culpabilidad se elimina por

completo. A diferencia de esto, la impulsión presenta grados que resulta

necesario valorar, dando lugar a la atenuación de la culpabilidad según el

grado de limitación de la autodeterminación del sujeto. De ello se

desprende que siempre que hay impulsividad al menos la culpa se ve

disminuida, atenuando la culpabilidad; en tanto la conducta compulsiva

resulta inimputable toda vez que el ámbito de autodeterminación del

sujeto se reduce totalmente llegando a un punto cero.

La compulsión se define como “un tipo de conducta que el

sujeto se ve obligado a realizar por acción de una exigencia interna,

y cuyo cumplimiento genera angustia, la que en los casos extremos

puede llevar a la despersonalización”5

Si hablamos de impulsiones, la magnitud del síntoma causará

efecto respecto de la culpabilidad.

Continúa opinando Zaffaroni, que punición indiferenciada de la

Tenencia de Drogas para uso personal es inconstitucional. Así mismo

considera que un episodio agudo de intoxicación, provoca incapacidad

psíquica de delito.

También tenemos que destacar al abordar el presente tema, la

situación que se planteó en los llamados “Casos Bazterrica y Capalbo”.

En las mencionadas causas, se probó que los procesados

Bazterrica y Capalbo se encontraban en posesión de pequeñas

5 Ravinovich Diana, “Obsesiones”, Enc. de Paiquiatría, pg 413.

21

Page 22: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

cantidades de marihuana para uso personal, motivo por el cual fueron

condenados en Primera Instancia, en causas separadas y sin relación

alguna entre sí, y al ser apeladas las Sentencias, las mismas fueron

confirmadas por la Sala IV en “Bazterrica” y la Sala V en “Capalbo”,

ambas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal, a las penas de 1 año de prisión en

suspenso y multa en ambos casos, por el delito de Tenencia de

Estupefacientes (art. 6º de la ley 20.771).

Al llegar la presente situación a estudio de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, 20 de agosto de 1986, luego de analizar los hechos

se resolvió por mayoría (3 votos contra 2) revocar ambas sentencias

apeladas que condenaban a los procesados y devolvió los autos para que

se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo a lo declarado en la

misma, que determinó la Inconstitucionalidad del art. 6º de la ley

20.771.

En dicho fallo hay que destacar el voto del Dr. Petracchi, adherido

por los Dres. Bacque y Belluscio, en relación a los casos planteados, y

que versaba sobre los siguientes puntos:

a) El artículo 19 de la Constitución Nacional circunscribe el campo de

inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el orden y

la moral pública y en los derechos de terceros. Tales limitaciones

genéricamente definidas en aquella norma, son precisadas por obra del

legislador. En materia penal, es éste el que crea los instrumentos

adecuados para resguardo de los intereses que la sociedad estima

relevantes, mediante el dictado de las disposiciones que acuerdan

protección jurídica a determinados bienes.

El accionar del legislador en el sentido indicado no puede exceder,

pues, el campo de las acciones de los hombres que ofendan a la moral

pública, a que se refieren las normas morales que se dirigen a la

protección de bienes de terceros.

22

Page 23: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

b) En el caso de la tenencia de droga para uso personal no se debe

presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para

la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las

personas cuya transgresión esta reservada por la Constitución al juicio de

Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o

intereses de terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se

dirigen el orden y la moral pública, que abarcan las relaciones

intersubjetivas, esto es, acciones que perjudiquen a un tercero, tal como

expresa el art. 19 de la Constitución Nacional aclarando aquellos

conceptos.

La referida norma impone, así, límites a la actividad legislativa

consistente en exigir que no se prohiba la conducta que se desarrolle

dentro de la esfera privada, entendida ésta no como de las acciones que

se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como aquellas

que no ofendan el orden o la moralidad pública, esto es que no

perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo

contra sí mismo quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.

c) No está probado –aunque sí reiteradamente afirmado

dogmáticamente- que la incriminación de la simple tenencia evite

consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad

general. La construcción legal del artículo 6º de la ley 20.771, al prever

una pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación

de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios

potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la

comunidad.

El hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el

daño que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden la moral

pública o perjudican a un tercero, de aquellas que pertenecen al campo

estrictamente individual, haciéndose, entonces, caso omiso del art. 19 de

la Constitución Nacional que, obliga a efectuar tal distinción.

Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola

base de potenciales daños que puedan ocasionarse, “de acuerdo a los

23

Page 24: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

datos de la común experiencia” no se justifica frente a la norma del art.

19, tanto mas cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia

que trascienden la esfera de privacidad como la inducción al consumo, la

utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión

pública del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aún en lugares

privados con mas probable trascendencia a terceros.

d) En otro orden de ideas, no se encuentra probado, ni mucho menos,

que la prevención penal de la tenencia, y aún de la adicción, sea un

remedio eficiente para el problema que plantean las drogas.

Por el contrario, tal tesis es discutida en la actualidad por quienes

sostienen que las causas de adicción son de origen múltiple, y que la sola

forma de atacarla es mediante la corrección de las alteraciones socio-

económicas de la sociedad contemporánea. Quienes se inclinan hacia

esta tesis no creen que la incriminación del toxicómano ayude a su

tratamiento, y por el contrario se inclinan por sistemas que impongan los

tratamientos de desintoxicación como los que han sido adoptados por

algunos países europeos.

En tal Sentido debe tenerse presente la opinión del Comité de

Expertos de la Organización Mundial de la Salud que en su informe 18

sostuvo que “los datos clínicos no son suficientes para probar o

desaprobar las diversas modalidades de tratamiento obligatorio; lo que si

parece indudable es que pese a la considerable experiencia adquirida, la

detención obligatoria no resulta por sí beneficiosa”. Asimismo el Grupo de

Estudio de la Organización Mundial de la Salud sobre la juventud y

drogas, llegó a la conclusión de que en la mayor parte de los casos no

parece ser indicado el encarcelamiento por la posesión de pequeñas

cantidades de drogas causantes de dependencias, destinadas a uso

personal.

También el Vº Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención

del delito y tratamiento del delincuente consideró que las personas

implicadas en delitos leves requerían medidas de tratamiento y no de

castigos severos, ya que podrían ser a veces mas adecuadas y efectivas

24

Page 25: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

formas no penales de control. Con respecto a los delitos leves, el

congreso estimó que el uso indebido de drogas formas parte del

problema general de la salud pública, e hizo hincapié en la adopción de

medidas de tratamiento y reinserción social de los toxicómanos. Las

sanciones penales y la política penal de modo alguno debieran impedir la

aplicación de tales medidas de tratamiento y reinserción, sino que han de

limitarse a garantizar su aplicación cuando fuera pertinente.

Por su parte, el Instituto de Investigaciones de las Naciones Unidas

para la Defensa Social, entre las conclusiones de un estudio comparativo

de un grupo de sujetos de experimentación y control realizado en

Argentina, Costa Rica, E.E.U.U., Japón, Jordania, Italia, Malasia y

Singapur, dijo, sobre la correlación entre uso indebido de drogas y

criminalidad, que los datos parecen sugerir que cuando la adicción

persiste, la mera sanción penal no sólo fracasa en tratar de reducir el

comportamiento delictivo de los sujetos, sino que –por el contrario-

parece iniciarlos o ser causal de su aumento. A la luz de las opiniones

mencionadas, puede decirse que en el caso de los adictos y de los

simples tenedores, el encarcelamiento carece de razonabilidad y puede

representar para tales sujetos un ulterior estigma que facilita adherirse a

modelos de vida criminal y a la realización de conductas desviadas, en

vez de fortalecer la readaptación a la vida productiva. En dichas

condiciones, la sanción penal es insuficiente cuando no va acompañada

de una terapia seria y medidas de rehabilitación capaces de modificar en

un sentido positivo el comportamiento de los individuos.

Además, nuestro país se encuentra vinculado por la Convención

Única sobre Estupefacientes, adoptada por la Conferencia de las

Naciones Unidas reunida el 30/3/61 y aprobada por Decreto Ley 7672/63

cuyo art. 38 obliga a las partes contratantes a considerar las medidas que

pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la

rehabilitación de los toxicómanos y –si sus recursos económicos lo

permiten- a establecer servicios adecuados para su tratamiento.

Por eso es necesario poner a prueba y aplicar otras medidas que

sustituyan las sanciones penales y de encarcelamiento, a fin de introducir

25

Page 26: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

un verdadero enfoque terapéutico para corregir el comportamiento

desviado de los sujetos.

e) Es necesario, en definitiva, comprender pese a todos los

prejuicios, que se puede atender al drogado, que el camino de un

individuo a la adicción es paulatino, no es abrupto ni se produce de un día

para el otro.

El sujeto puede un día probar la droga, comenzar luego a

consumirla ocasionalmente y finalmente arribar a un estado de

dependencia psíquica, y en algunos casos físicas, de ellas.

Frente a estas distintas situaciones o etapas, las diferentes

respuestas que debe proporcionar el estado tienen una gran influencia

sobre el individuo. Una respuesta de tipo penal, tendiente a proteger la

salud pública a través de una figura de peligro abstracto, no tendrá

siempre un efecto disuasivo moralizador positivo respecto del consumidor

ocasional o aquel que se inicia en la droga, y en muchos casos ante su

irremediable rotulación como delincuente, el individuo será empujado al

accionar delictivo inducido por la propia ley. Este individuo quedará

estigmatizado como delincuente por la misma comunidad que debe

encargarse de proporcionar medios para tratar a los adictos, tendrá un

antecedente penal que lo acompañará en el futuro y le obstaculizará

posibles salidas laborales y la reinserción en la realidad que trataba de

evadir. La función del Derecho debería ser controlar o prevenir, sin

estigmatizar, y garantizar, o al menor no interferir, con el derecho a ser

tratados que tienen los adictos.-

f) En este marco –médico psicológico-, adquiere una singular

significación la prohibición constitucional de interferir con las conductas

privadas de los hombres, prohibición que responde a una concepción

según la cual el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos,

sino ofrecer libertad para que ellos los elijan, y que es suficiente por si

misma para invalidar el artículo 6º de la ley 20.771, cuya

26

Page 27: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Inconstitucionalidad se declara, en cuanto incrimina la simple tenencia de

estupefacientes para uso personal.

En síntesis, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación y basado en el voto transcripto precedentemente, declara a la

Tenencia de Droga para el consumo personal, prevista en el art. 6º de la

ley 20.771, como Inconstitucional, por colisionar con lo normado en el

artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto a que “las acciones

privadas de los hombres que de ningún modo ofenden al orden público ni

perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la

autoridad de los magistrados”.

LA LEGALIZACION DE LOS ESTUPEFACIENTES.

En este tema se encuentra Elías Neuman, el cual plantea

directamente la LEGALIZACION de las drogas.

Menciona la experiencia de países europeos, especialmente

España y Holanda.

Al hacer específica referencia a nuestro país, dice que el alcohol,

seguido por el tabaco, son las drogas que encabezan el consumo en

todas las capas sociales.- Continúa diciendo que son drogas tan lícitas

como el café y el té, a los que le siguen los sicotrópicos, incluso lo que

pueden comprarse por receta médico y, finalmente, la marihuana y la

cocaína.

Con respecto a la cocaína nos dice que ha crecido en cierta

medida en su consumo por la popularización que se la impone por ciertos

medios de comunicación.

Habla de que el análisis, tal cual ocurre con los países

latinoamericanos y del Este asiático, debe centrarse en la estrategia

geopolítica del país del Norte y la lucha entablada en el mundo capitalista

por el control de las drogas.

Dice que los carenciados y marginados sociales utilizan el alcohol,

los chicos “de” y “en” la calle, los inhalables, la cerveza y, de vez en

cuando, el “pastilleo” (sicotrópicos), son las drogas de los pobres.

27

Page 28: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

En el año 1978, durante la dictadura militar, la Corte Suprema de

Justicia, en la causa “Collovini”, sentó un curioso principio para la

represión de tenedores y consumidores: “Si no existieran usuarios o

consumidores, no habría interés económico en producir, elaborar y

traficar con el producto porque claro está que nada de eso se realiza

gratuitamente. Lo cual conduce a que si no hubiera interesados en

drogarse no habría trafico ilegítimo de drogas”.

El criterio enunciado, en que predomina una formulación del

realismo mágico, nos lleva a otros extremos en la prevención del delito:

volvamos a los cinturones de castidad y no habrá violaciones y estupros,

con lo cual limitaremos al mínimo las ansias y afanes de los posibles

victimarios.

Por entonces, la posesión o tenencia era punible por la ley, tal cual

ocurre hoy, en la ley 23.737, que reprime el uso y consumo.- El caso

“Collavini” signó por muchos años la doctrina judicial casi unánime de los

tribunales penales del país.

Lentamente se abrió paso una jurisprudencia contraria, encarada

por jueces como MAIER y ZAFFARONI en Buenos Aires. No resulta lícita

ni razonable hurgar en la mente y en los bolsillos del ser humano, a la

búsqueda de drogas, mancillando actos pertenecientes a su privacidad,

cuando estos extremos están vedados a otros hombres, según el sabio

art. 19 de la Constitución Nacional.

NEUMAN también hace referencia al criterio de la Corte Suprema

de Justicia de que se debería declarar inconstitucional la tenencia para

uso personal en el caso “Bazterrica”.

Pero esta doctrina judicial respetuosa de la libertad irrestricta de la

persona, no tuvo repercusión en los fallos de los jueces de instancias

inferiores. El 70%, en especial en las provincias, que es donde menos

adicción existe, continuó aplicando un criterio punitivo con respecto a la

tenencia de drogas, dejando de lado el fallo del tribunal supremo y

siguiendo la interpretación de una norma de la ley antigua.

El criterio de la vigente ley y un nuevo fallo de la actual Corte

Suprema, ampliada a nueve miembros, han zanjado la cuestión, pues

28

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Agustín Alejandro LOBO

reprimen la tenencia de droga, salvo en pequeñísimas dosis y para el uso

propio.

El consumo es penado de un mes a 2 años de prisión, pero el juez

tiene la opción de internar al imputado en una clínica de restablecimiento

por un mínimo de 3 meses a 2 años, según el grado de dependencia que

estimen los médicos forenses. La justicia designa expertos o peritos que

van rindiendo al juez un juicio valorativo de la evolución operada.

La opción del juez penal de dar prioridad al tratamiento, tal cual

ocurre con la legislación alemana de 1982, demuestra la falibilidad del

sistema y la contradicción con las finalidades que se adjudican a la ley en

su exposición de motivos, en que se habla de enfermedad. Difícilmente el

consumidor sea procesado tan sólo por el hecho de consumir. Entonces

queda inhibida la posibilidad de tratamiento, y el imputado puede ser

alojado en la cárcel.

Hace referencia al fracaso del prohibicionismo y la represión,

citando la expresión de BARATTA “en la reproducción del círculo de la

droga cada grupo de actores depende de los otros y los afecta. Así, por

unos ejemplos, los políticos dependen de la imagen del problema social y

de las actitudes establecidas en el público de donde salen sus electores.

Los medios de comunicación de masas son dependientes, en la selección

de las informaciones, de las actitudes existentes en el público y de su

demanda de información y respaldo para la propia imagen de la realidad.

Activando y actualizando “trands” ya existentes en el público y ofreciendo

a los individuos aislados un elemento masivo de agregación y de

consenso afectan, no sólo a la imagen de la realidad, sino a la realidad

misma. Los expertos y científicos, así como las instancias de la justicia

penal, dependen en su actitud y en su acción de la selección de las

informaciones efectuadas por los medios. Esta selección, afecta la

percepción selectiva de la realidad, a la cual no escapa ni el mismo

planteamiento científico de los problemas de la droga, es decir, la

selección de los asuntos a analizar, de los factores y de sus

29

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Agustín Alejandro LOBO

interrelaciones, de los métodos y del mismo marco teórico y conceptual

de las investigaciones”.6

Cabe a ciertos investigadores desprenderse de la noria retórica y

bajar de la superficie al profundo abismo que los separa de la realidad.

Delimitar los círculos concéntricos que en el mismo estanque ligan y

realimentan, unos a otros, a esos actores y el porqué de la

criminalización. Así se podrá llegar a conocer cuál es en esencia el

combate, sabiendo cuáles intereses afecta y cuáles son los costos

sociales.

Si bien son siempre respetables los efectos primarios con respecto

al consumidor, es preciso atender muy prolijamente a los efectos

secundarios que involucran de otro modo al adicto, a la sociedad en sí, a

una serie de convergentes actores del sistema organizativo y represivo

de la droga y al Estado en cuanto a su ser soberano.

Uno de los mecanismos mejor montados por el prohibicionismo es

el de retroalimentación, y el modo en que se autoproduce. La función

esencial de los sistemas, se halla en la función principal de persistencia.

Establecer que los sistemas autoproducen los motivos, como condiciones

efectivas de la permanencia, como un péndulo maniqueo que vuelve

siempre a su principio.

El sistema llega a alertar (y a alentar) a la propia comunidad por

los refuerzos de los estereotipos que se han montado para el control y la

dominación cuando, adelantándose al devenir, se explican como

deplorables los efectos sociales que acarrearía la legalización de las

drogas. En especial la objetable idea de que la despenalización de las

conductas traerían de su mano un aumento dramático del uso y la

dependencia. Como si la cuestión no fuera inversa, represión mediante,

o, lo que es considerablemente peor, estableciendo que ésta debe

continuar.

6 Alessandro Baratta, La criminalización del consumo y tráfico de drogas desde la criminología: aspectos económicos y políticos. Ponencia presentada en el Congreso de Drogadependencias. Análisis Multidisciplinar. Ed. Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Victoria-Gasteiz, 1988. Pg. 72.

30

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Agustín Alejandro LOBO

Para NEUMAN la legalización implica otro tipo de respuestas no

penales y alienta la posibilidad de erradicar o limitar la necesidad del uso

de drogas. Sólo que no dramatiza su utilización ni supedita al individuo al

cuerpo social. Trata de ayudar a quien lo necesite o lo pide. Para un

sistema que se autoalimenta y tiene en miras el negocio, quienes trabajan

ilícitamente debido a la existencia de drogas, incluída la celebérrima

D.E.A. y todos los expertos funcionarios y “combatientes” de la droga, la

legalización es un mal, pues –hay que decirlo- quedan sin trabajo.

La posibilidad del control y dominación sobre las drogas pondrá

siempre un freno rotundo y hostil a cualquier otra forma innovadora de

regulación. En estos temas pareciera que sólo se convence a los

convencidos.

Si “desnarcotizamos” el diálogo llegaremos a la conclusión de que

el prohibicionismo ¡no prohíbe nada! Se esgrimen sólo razones

interesadas, pragmáticas, cada vez que se intenta argumentar sobre

desincriminar, aún parcialmente, lo atinente a las drogas. Palabras

adscriptas a la política y a los grandes intereses financieros y

económicos, legales e ilegales, como freno a la legalización de las

drogas, pues la legalización los desbarata. No cabe duda de que para los

financistas apresurados y los más calmos y para la economía de algunas

regiones del planeta, la sola mención de legitimar pareciera importar una

hecatombe.

En este tema, como en tantos otros de orden criminológico y

social, se requiere imaginación y valentía. BERISTAIN, si bien partidario

de la legalización a largo plazo, pone en la balanza de modo disyuntivo el

pro y el contra de la prohibición, el pro y el contra de la legalización. Sus

dudas surgen del hecho de que considera que las conclusiones de uno y

otro lado se basa en pareceres y pronósticos.- Expresa que muy

probablemente desaparecería la delincuencia y la especulación

relacionada con la provisión de droga a los usuarios, pero no se sabe si

surgirían otros criminales más perjudiciales para la sociedad; no se sabe

si surgiría otra delincuencia y otra especulación quizás más grave. Y

entonces, ¿nos quedamos con esta delincuencia del tráfico sólo porque la

31

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Agustín Alejandro LOBO

conocemos o, lo que es lo mismo, porque desconocemos la que

supuestamente vendrá?

El propio BERISTAIN da las respuestas en medio de las dudas

promovidas por tema tan arduo “En esta cuestión, explica, las

investigaciones sociológicas encuentran barreras quizás insuperables,

algo así como las investigaciones acerca de si la abolición de la pena de

muerte contribuye al aumento o disminución de la criminalidad. Puede

verse al respecto el último artículo norteamericano.

“Estas carencias de razones sólidas nos lleva a concluir con el

filósofo clásico: “Solo sé que no sé nada”. A tan sabio “escepticismo” se

puede añadir: Por lo tanto, ante la disyuntiva escojo el camino de la

libertad: In dubio pro libértate, aunque esta preferencia exija múltiples

matizaciones en general y en particular”7

HULSMAN ha investigado como un grupo reducido de países

(Estado Unidos, la ex Alemania Occidental) han fomentado y

desarrollado, mediante convenios internacionales celebrados bajo su

influencia, un desarrollo político múltiple, cobijando al sistema

prohicionista como vehículo de la colonización. La idea resulta oportuna

si se piensa cómo los Estados Unidos vienen “influenciando”, mediante

instrumentos jurídicos internos e internacionales y reuniones grupales y

bilaterales que articulan su política –que es la política de quien manda-,

reformulando el colonialismo en los países de la órbita latinoamericana.

Las drogas ilícitas como consecuencia de su prohibición y

criminalización tienen efectos secundarios. Operan no sólo sobre el

consumidor, su familia y amigos, sino también con respecto a la sociedad

y ocasionan altísimos costos sociales. La legalización, contextualizando

armónicamente a todos los países, repercutiría inmediatamente en

cascada y permitiría llegar a la base para la desaparición de esos efectos,

ya que suprimiría el tráfico ilegal. Los efectos más ostensibles son:

I. Para el consumidor: El devenir de la historia es ejemplo de cómo la

humanidad buscó alivio a sus aprensiones, ansiedades, tristezas,

7 Antonio Beristain: Instituciones supranaciones frente a la toxicomanía y el narcotráfico, en Eutanasia: dignidad y muerte. Ed. Depalma, Bs. As. 1991, pg. 528.

32

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Agustín Alejandro LOBO

mediante elementos ajenos que el hombre o la mujer introducían en su

cuerpo. Qué decir cuando en la segunda mitad del presente siglo se inicia

en algunos países y robustece en otros, una sociedad consumista,

dispuesta a adoptar cualquier consuelo prometedor. Las drogas aparecen

como un panacea que pocos resisten.

Se fuma cigarrillos para quitar inhibiciones, para sentir seguridad;

se toma café para esperar a una persona o para abrir una conversación;

alcohol, para acompañar o expresar alegrías y tristezas; píldoras de todos

los colores: para dormir, para estar à la page en una reunión, adelgazar,

contra la depresión, para aliviar males del alma. Todos ingieren, aunque a

veces expelen. El caso del tabaco y su alcaloide, la nicotina, resulta

patético. Esta droga legal es la única capaz de lesionar la salud de quien

la usa y, a la vez, de quien departe con o se halla frente a un asiduo y

pertinaz consumidor o en un ámbito en el cual se fuma.

Aunque el mundo actual requiera placebos y soluciones adictivas

fáciles e inmediatas por razones de tensión elevada, ansiedad, aprensión

o como sutura de cierto hedonismo o del menor esfuerzo, la droga no

aristocratiza a nadie. Las historias de un buen número de jóvenes

yunkies, atrapados por la adicción, está en gran cantidad de casos en

relación de causalidad con la criminalización más que con la sustancia, la

necesidad de tranquilidad o euforia.

El efecto secundario se moldea porque de la criminalización surge

el severo estigma con que rotula la comunidad social, producto del

estereotipo del consumidor enclavado en el inconsciente colectivo. Pero

las drogas en sí no son ni buenas ni malas. Carecen de personalidad.

Vida o muerte es un problema de las personas más que de los jueces y

de los médicos. Esto es claro para quienes están pendientes de las

causas y motivos de las adicciones más que de las sustancias. Es y será

siempre más humano e importante prevenir, correr a los hechos antes

que ocurran, dentro de la ética de la ayuda y la convivencia, que

penalizar y reprimir un dolor de cabeza social, decapitando.

Otro efecto secundario que se detecta al investigar a consumidores

y que los afecta directamente (y también a la sociedad) es que la

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Page 34: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

prohibición genera nuevos delincuentes, capaces de intervenir en delitos

tradicionales ajenos a la droga. Al considerarse delictiva su conducta, se

victimiza a tenedores, usuarios y adictos, la ley que de drogas y su

ejecución mediante, que los decreta delincuentes. Es una mácula. Al

hacérsele traspasar el valladar de lo lícito sienten que los han declarado

aptos para futuros delitos. Ya son trasgresores de la ley. Se ha violentado

la escasa autoestima que aún les queda y sienten que su respeto por esa

ley, por muy escaso que fuera, se ha derrumbado. El sufrimiento y el

aprendizaje carcelario configuran lo demás.

NEUMAN hace mención de un testimonio que aparece en su libro

Diálogo con Drogadictos, donde un joven de nombre Pablo, recién

egresado de la cárcel, frente a la pregunta sobre si piensa que los adictos

son enfermos sociales le contestó:

-¡Sí, yo pienso que sí! Pero creo que con el tiempo van a dejar de

ser enfermos sociales para convertirse en delincuentes. Porque aquel

que es tratado durante años y años como delincuente, termina siéndolo.

No puede ser otra cosa porque el mismo medio lo condiciona. Con el

tiempo . . .; yo si ahora tuviese un cigarrillo de marihuana actuaría . . .,

porque con todas las cosas que me pasaron en estos años ¡creo que soy

delincuente!8

II. La situación síquica del consumidor frente a la ejecución de la ley

prohibitiva: Valdría la pena investigar científicamente si la prohibición de

las drogas y la consiguiente represión al tenedor y consumidor ha sido

pensada para lograr la intimidación y la disuasión del uso de drogas o si,

de modo perverso, sirve al fomento de ese uso. Es en la ejecución de la

ley, en los países latinoamericanos, donde el sistema procede sin

embozos, mostrando su real fisonomía.

Dicho autor, que está en contacto con los adictos, le manifiestan

que los que están como él saben que viven sobre ascuas, en la zozobra,

en medio de tensiones, inquietud y angustias insoportables. Para

reprimirlos la ley penal crea figuras en blanco y decreta, en muchos

8 En Diálogo con dorgadictos, “Pabki”, ps 123 y ss.

34

Page 35: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

casos, la inexcarcelabilidad bajo ningún tipo de fianza. La constante es la

severidad para quienes paradójicamente, aún hoy, son considerados

enfermos.

Si bien es difícil de aceptar que el sentido de la ley se dirija a las

conductas humanas para que se le adecuen y cabe dudar que mediante

una ley pueda modificarse en un ápice la realidad social, es preciso

prestar atención a la ejecución de la ley para captar su télesis.

Considera que la actitud policial frente al consumidor suele ser de

absoluta falta de respeto a su persona y su situación. Da la impresión de

que sólo interesa la búsqueda de la red y del negocio, que el consumidor,

obviamente desconoce. Porque compró la droga pero no sabe a quién ni

como se llama ni dónde vive, sólo puede describir su rostro y fisonomía.

Pero el interrogador persiste, se impacienta y, en ciertas oportunidades,

propina golpes, tratos degradantes, amenazas, torturas físicas y morales.

La intervención judicial ha creado para el cumplimiento de la

prohibición, con raro y unívoco afán, delitos de mera actividad y peligro

abstracto para conceptuar la responsabilidad penal. Delitos sin sustancia

humana, donde queda graficado, de modo indeleble, que no son las

motivaciones del consumo o la franca adicción, que el imputado desee o

quiere argüir, lo que interesa (que es tanto como su vida), sino qué

verbos va a conjugar al momento de su declaración indagatoria: tener,

poseer, usar, consumir, facilitar, suministrar, distribuir . . . Y el

reconocimiento de la droga que se le ha secuestrado.

Después vendrá la cárcel con su maquinaria trituradora para seres

sin “fisiología” delictiva. Allí la cosificación y la pérdida final de su

autoestima. Al haberse difundido por la prensa amarilla que la droga se

liga al sexo y la corrupción, el consumidor preso suele despertar, en

ciertos reclusos, un sentimiento sexual aguijoneante.

Al consumidor, que se debate entre abrumadores tensiones y

angustias, se le suma la estigmatización social, la ley más su despiadada

aplicación, que le crean mayores tensiones y angustias y, a mayor

tensión y angustia, ¡mayor necesidad de droga. . .! Se establece un juego

35

Page 36: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

de retroalimentación que, en vez de disuadir, fomenta y consolida el

negocio.

III. Consecuencias de la prohibición para la familia y el medio social:

A la marginación y el aislamiento se suma un sentimiento creciente de

degradación familiar y social debido a la dependencia y la imprescindible

frecuentación de un mercado ilegal. Los familiares suelen tener un

sentimiento de culpa al que se liga el de marginación. Es sumamente

difícil vivir con un adicto y mucho más con un yunkie. La relación se hace

tensa, los vasos comunicantes se llenan de malevolencia, se perturban

los afectos.

Hay familias de clase media y alta que quisieran exportar la

enfermedad y casi nunca advierten que el adicto puede ser un emergente

de todo el grupo enfermo. A costa de silenciar lo que ocurre, tener un

respiro, preferirán la cárcel, un sanatorio, una casa de campo donde

pueda hacer terapia colectiva, pero ¡sacarlo del hogar! Cualquier de estos

sitios se ofrece como panaceísticos y, en ocasiones, la familia se

transforma en verdugo de su propia iniciativa.

Resulta abrumador vivir inmerso en el cortejo de angustias,

temores y desenfrenos que un adicto provoca cuando comienza a

escasearle la droga. Algún familiar suele comportarse como una suerte

de cómplice que sale a buscarla con tal de acallar la angustia frente a un

síndrome de abstinencia, o por el temor de que se dañe a sí mismo o de

escándalos en el vecindario debido a los desajustes en que puede caer.

También en Diálogos con drogadictos (ps. 171 y ss.) narra el drama en

que vivió sumido un funcionario judicial que debía adquirir a diario

anfetaminas para su esposa, sirviéndole de proveedor, a fin de evitar sus

desmanes o la posibilidad de un suicidio.

Como directa consecuencia de la prohibición, el consumidor

participa de la escenificación que es imprescindible montar para el logro

de drogas ilegítimas. Llega a sitios, barrios, parajes, donde se ha

establecido el negocio al menudeo en que todos juegan un rol turbio de

connivencias y reciprocidades: el adquirente, el traficante, el vendedor,

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Page 37: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

ciertos policías y, en su caso, los encargados de edificios, bares, centros

de juegos electrónicos, de baile y pubs. Frente a lo que se ha decretado

como degradación, el vecindario pasa a formar parte de ella. Es el coro

de la tragedia.

IV. Consecuencias de la prohibición en el sistema penal: Entre los

efectos negativos de la interdicción de las drogas está el desequilibrio

causado al sistema penal: leyes, policía, justicia, régimen carcelario. Se

sustrajo al sistema penal de su función específica al sumarle la

persecución de lo atinente al cultivo, almacenamiento, tráfico,

distribución, venta, consumo y lavado de dinero ilícito.

¿Cuál ha sido hasta hoy el beneficio social obtenido? Los medios

de comunicación escritos y electrónicos informan del éxito del secuestro

de cargamentos de drogas camufladas, de la detención de algún

traficante de primera línea y de múltiples de segunda y mucha más de

consumidores adictos, pero se advierte a diario que, con igual o aún

mayor virulencia, el tráfico de drogas y la dependencia se incrementan y

el negocio continúa. El rígido control criminalizador no ha tenido éxito

sobre la demanda de drogas, ni sobre el tráfico con todo su séquito y el

blanqueo de dinero en escala mundial.

En algunos países de América Latina, como efecto directo de la

prohibición legal, será preciso añadir las muertes violentas de jueces,

políticos, funcionarios, policías, periodistas, cultivadores y miembros de

bandas rivales.

Hay momentos en que se producen situaciones de estancamiento

y espera en el consumo de ciertas drogas, pero ello no puede

científicamente corroborarse como una consecuencia del impacto del

control social penal. Lo tangible, lo comprobable, es, en estos tiempos, el

ingreso creciente de la cocaína y el crack en Norteamérica, que es el

mayor y mas dinámico mercado del mundo.

En las cárceles del continente latinoamericano, la cantidad de

consumidores detenidos, primarios y reincidentes, es abrumadora y

contribuye a la saturación de las de alta seguridad donde se les aloja. En

37

Page 38: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

México, país de producción de drogas vegetales, hay escasos traficantes

internacionales presos, pero hay alojada una multitud de pequeños

traficantes de escasísimas cantidades, “mulas” y un número abrumador

de consumidores.

Es habitual y desembozado el tráfico y consumo de drogas en sus

reclusorios y CE.RE.SOS (Centros de Readaptación Social), con el

conocimiento e interesado asentimiento de sus directores en muchos

casos.

En Colombia se había construido una cárcel de extrema seguridad

con una serie de inusuales y lujosas dependencias, medios y servicios,

para alojar al fallecido Pablo Escobar Gaviria, jefe del cartel de Medellín,

cuando se entregó junto a otros jerarcas de su cartel a las autoridades

judiciales de su país. Esta circunstancia motivó una gran inquietud en los

encargados del control antidroga en los Estados Unidos, que en principio

habían requerido su inmediata extradición.

Este tipo de costos sociales que amenazan las estructuras de las

instituciones y hacen resentir su tarea, ya sea en Europa como en

cualquier parte del mundo, es un duro precio, que en América Latina se

ha teñido con la sangre de sacrificios inevitables.

El quebranto del control social criminalizador se deriva del modo

corrupto que impone el tráfico para poder operar impunemente. La

corrupción se extiende a policías, aduaneros, magistrados, políticos,

gobernantes y un largo etc., que amistosamente o por la fuerza de las

amenazas deben colaborar. La legalización de todas las drogas permitiría

reajustar las conductas de los funcionarios, pues ya no habría necesidad

ni sería negocio para el tráfico pagar por la propia ilegitimidad.

No resulta garantizador y, por ende, no puede legitimarse al

sistema penal, cuando debe valerse de la “colaboración” de delatores,

delincuentes, agentes provocadores y de espionaje para la investigación.

Se resiente profundamente el sentido jurídico y social del Estado de

Derecho.

Se va popularizando frente a los múltiples delitos de drogas

cometidos por autores innominados e imaginarios y de víctimas

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Agustín Alejandro LOBO

omnipresentes, la delación, aceptada de buen grado en Estados Unidos,

España, Italia, Francia. La D.E.A. se vale en todo el mundo de los

denominados “topos”, en recuerdo de los mamíferos que, según se sabe,

abren “galerías subterráneas” con sus fuertes uñas.

La delación fue propuesta en el Congreso de la Nación al tratarse

la ley 23.-737, actualmente en vigencia. El art. 45 del proyecto decía: “A

las personas incursas en cualquiera de los delitos previstos en esta ley se

les podrá reducir las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo de la

escala correspondiente, cuando: a) durante la sustanciación del proceso

revelen la identidad de partícipes o coautores, siempre y cuando aportes

datos suficientes para el procesamiento de los mismos; b) durante la

instrucción aporten información que permita la incautación de las

sustancias, materias primas o precursores químicos a los que se refiere

la presente ley”.

Y el art. 46 proponía: “Podrá eximirse de pena al autor de todos los

delitos previstos en la presente ley o reducirla por debajo del límite

mínimo señalado en el artículo anterior cuando la información brindada

hubiese permitido individualizar al autor del delito o desbaratar una

organización dedicada a la producción o tráfico ilícito en gran escala”.

Ambos preceptos fueron tratados en comisión y en el recinto y los

legisladores decidieron su rechazo.

Esta reivindicación legislativa del confidente y el pedido implícito de

sus “servicios” tuvo un nuevo impulso. El gobierno pidió la sanción de una

ley que ampare a los agentes encubiertos o infiltrados en organizaciones

delictivas y la reducción de penas a los delincuentes “arrepentidos” que

aporten información sobre hechos o los nombres de cómplices,

instigadores y encubridores de la banda, a semejanza de la legislación en

España.- Se trata según se señaló de “la necesidad de adoptar medidas

de política criminal que ayuden a impedir o atenuar las consecuencias de

los delitos” (“Clarín”, 18/9/91)

El proyecto se refería fundamentalmente al terrorismo, al

narcotráfico y al robo de pasacasetes. En cuanto al primero de los delitos

existe una abismal incongruencia cuando se piensa en el indulto otorgado

39

Page 40: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

a terroristas, delincuentes de lesa humanidad. Y con respecto al

narcotráfico no se registra ningún detenido de fuste y gravitación

internacional en nuestras cárceles. Sí en cambio, gran cantidad de

tenedores, consumidores y algunos pasadores.

Estos proyectos desnudaron, entre otras cosas, un sentimiento de

inseguridad referido a situaciones de violencia futura y la impotencia de

los servicios de inteligencia y policía, prefectura naval y gendarmería.

¿No hubiese sido más útil dotar a estos servicios de mejores medios sin

transgredir los parámetros de nuestra cultura jurídica y social?, se

pregunta el autor.

Otro efecto secundario que mancilla principios básicos del sistema

penal, se advierte cuando la justicia debe valerse de leyes penales en

blanco, favoreciendo un derecho penal indefinido, según suele ocurrir en

América Latina con respecto a las extensas listas de sicotrópicos que, de

a ratos, se sustraen o se adicionan a la criminalización.

NEUMAN se pregunta, ¿cómo cohonestar estas circunstancias con

el deseo tantas veces expresado de un derecho penal mínimo,

garantizador de los derechos humanos?. Las normas ineludibles a la vida

en democracia se las advierte resquebrajadas, como lo indica BARATTA,

al comerciar con los delatores, lo que implica comerciar con el mundo de

la delincuencia, y proponer su inmunidad, su relativo perdón, contradice

el principio de legalidad.

Igualmente queda severamente comprometido el principio de

idoneidad, que “impone que se compruebe con métodos rigurosos que la

criminalización es un medio útil para controlar un determinado problema

social: la experiencia y las investigaciones sobre el impacto de la justicia

penal sobre el problema de la droga, demuestran que la criminalización

se realiza sin respeto a este principio. También el principio de

subsidiariedad, que impone la previa comprobación de que no hay

alternativa adecuada, es violado por la intervención del sistema punitivo,

que no solamente no tiene en cuenta las alternativas subsistentes, sino

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Page 41: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

que afecta negativamente a los sistemas terapéuticos, asistencial y

educativo en concurrencia con el de la justicia penal”.9

La legislación, cada vez más draconiana, aumenta penas, y en

muchos casos elimina la posibilidad de excarcelación (en una ley que se

supone de fondo) durante la detención preventiva. Se verifica la

incongruencia de penar acciones privadas de los hombres, mientras

que la autolesión y la tentativa de suicidio resultan exentas de

responsabilidad criminal. Esto afecta al principio de proporcionalidad

de la sanción penal con respecto al daño social frente a la comisión de

ciertos delitos.

Para intentar aclarar algunas de las contradicciones internas en

que la prohibición ha sumido a la ley penal y a su ejecución, sería preciso

interrogar sobre la contracara: ¿En qué medida, en qué aspectos, con

qué resultados, ha beneficiado hasta hoy criminalización tan severa? La

prevención general y especial, que se dice ínsita en la pena, según el

criterio plasmado en tantas leyes, ¿sirvió para disuadir a delincuentes

presentes y futuros?.

En principio será preciso partir de una simple observación: es difícil

disuadir a los consumidores, pues no tienen capacidad de espera. Y en

cuanto a los traficantes, se sabe que muy difícilmente llegan al ejido de la

justicia.

Han pasados muchos años y no han sido elaborados por

organismos internacionales o nacionales estudios en que científicamente

se demuestre la eficacia de la criminalización. En cambio, bastaría pensar

en los costos de miles de millones de dólares que implica implementar las

prohibición, mucho menor, por cierto, que las ganancias que se obtienen

en la etapa del blanqueo del dinero sucio. Lo que invierte Estados Unidos

para la “ayuda” a los países, la guerra a las drogas, la manutención de la

cada vez mayor cantidad de instituciones internacionales y nacionales,

armas, aviones, helicópteros, barcos, barcazas, y radares . . . y lo ya

mencionado en cuanto a vidas humanas perdidas, por imperio de la

prohibición, supera a lo imaginable.

9 Baratta, ob. Cit., pg. 75.

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Agustín Alejandro LOBO

Cabe insistir en que la manipulación ha llevado al control penal a

una crisis de credibilidad y, en consecuencia, de legitimación.

V. Problemas que plantea la prohibición para la medicina y a los

tratamientos asilares y deambulatorios: La tarea imposible de llevar a

cabo con éxito que se ha conferido a los diversos órganos del aparato de

la justicia, se extiende a otros sectores que quedan condicionados frente

a la prohibición de las drogas. Quienes ayudan a los controles penales se

transforman en control, así se trate de la instancia médico social. Basta

remitirse a las cárceles argentinas y de otras latitudes americanas, en

que funcionarios sicoterapeutas, asistentes sociales, sociólogos, forman

parte del sistema; de allí la renuencia de los reclusos de someterse a

tratamientos o entrevistas, lo que implicaría pactar con ellos, violando el

“código de honor” de la prisión.

Al ser señalados como controles, se crea una relación ficticia o

falsa entre quien pretende dar ayuda y el paciente, e imposibilita, en gran

medida, una asistencia real, no condicionada. HULSMAN indica que “Las

actividades de las instituciones especializadas de asistencia que se

ocupan de las drogas ilegales, tienen a menudo la tendencia de

concentrar a los consumidores de drogas ilegales en ciertos lugares y,

con ello, marginarlos y aislarlos”10

Es el juez penal quien dispone, conforme a múltiples legislaciones,

el control terapéutico y asistencial, lo que implica el seguimiento de los

pasos del tratamiento que se supone un beneficio (aunque

ocasionalmente se lo presente como un derecho). Recuerda a la llamada

visita “higiénica” o conyugal en la prisión. Es un derecho biológico del

preso y su mujer, pero en caso de mala conducta del recluso se cancela

o se suspende.

Los criterios para la aplicabilidad o no del tratamiento o la pena

quedan en el camino de circunstancias aleatorias. Es el caso de la

10 Hulsman, Louk: La política de las drogas: fuente de problemas y vehículo de colonización y represión, ed. Temis, Bogotá 1987, en “Nuevo Foro Penal”, nº 35, enero-marzo, pg. 58.

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Agustín Alejandro LOBO

Insignificante cantidad de sustancia adictiva encontrada –unos pocos

gramos-, que permite al juez un cierto manejo legal. Se trata de la

“modesta cantidad” introducida por la ley italiana de 1975, que es

adoptada por la ley argentina actual. Según esta ley, producida la

excarcelación, el procesado puede solicitar de modo voluntario su

internación en una clínica y deberá vivir en cierto estado de aislamiento

hasta que los médicos indiquen que científicamente el resultado del

tratamiento ha sido bueno. Entonces se decreta su liberación. Pero si los

expertos, designados judicialmente, indicaran que “no colabora” o que el

tratamiento no avanza, el juez puede revocar la decisión y aplicar la

medida de detención o la pena de prisión, que dejara en suspenso, al

enviarlo a la clínica. El enfermo que no accede, no se aplica o se resiste

al tratamiento, deviene delincuente. . .

Cualquier terapeuta sabe que la suspensión de un tratamiento no

significa, en el caso de las adicciones a drogas, un fracaso. La

desintoxicación no es difícil desde el punto de vista toxicológico, pero sí

lo es cuando se trata del siquismo, el ámbito de conciencia y conducta del

consumidor. Depender de un control o de informadores de la situación de

avance o retroceso para asegurar la continuidad del tratamiento o su

interrupción, introduce un elemento externo de perturbación e influye

negativamente en la relación entre el terapeuta y el paciente. La

comunicación y la confianza que seriamente dañada.

Los tratamientos requieren de constancia y paciencia. Casi

siempre hay recaídas, y el éxito depende de múltiples factores que no

siempre están en la superficie, en especial en casos de adicción física o

síquica o de ambas a la vez.

En las comunidades terapéuticas, en clínicas, adictos anónimos,

hay que riesgo no inherente a la terapia en sí, que precisa de extrema

atención. Es el ingreso de un nuevo adicto que invariablemente llega con

la impronta de la calle. . ., aun bajo el impacto de sus recientes “viajes” o

la excelente calidad del último “porro” o del último “nariguetazo”, que

narra en los primeros coloquios a la población estable. Sin proponérselo,

promueve en el grupo un compulsivo deseo de consumir alguna

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Agustín Alejandro LOBO

sustancia y, para algunos, un down (bajón). Pueden ocurrir abandonos

del tratamiento y huídas.

Para advertir las dificultades de un tratamiento, bastaría recordar el

fenómeno del flash backen que en sueños se sienten los síntomas del

“viaje” sin haberse drogado. Siempre habrá recaídas, corsi e ricorsi, pero

no significan necesariamente el fracaso del tratamiento sino un momento

de su desarrollo. Cada situación suele ser diversa, y aún no se ha

pasado, en el ámbito de cada una de las metodologías psicológicas

expuestas, de la constatación empírica. Esa investigación empírica,

siquiera por sentimiento moral, debería conceptuársela como exenta del

apuro y las presiones del control criminalizador y así lograr una cabal

evaluación.

En síntesis: el criterio de legitimación de las drogas y

desincriminación de las conductas que se refieren, no debe ocultar sino,

al contrario expandir la posibilidad y deseo de ayuda al adicto y al ex

drogadicto. La recuperación, que no debe ser forzada, no sólo implica

estabilidad de su situación orgánica y psíquica, sino en igual o mayor

medida la alternativa social.

La experiencia demuestra en todo el mundo que el adicto a

menudo carece de perspectivas referidas al trabajo, ocupación útil del

tiempo libre, vivienda, educación, instrucción y posibilidades creativas de

todo tipo. Entre las respuestas que se proponen desde la legalización de

las drogas figura de modo imprescindible la de proporcionar vivienda,

trabajo estable, formación profesional, capacitación para proyectar la

personalidad. Son las ayudas que deben incorporarse desde un

comienzo. No basta que el adicto exprese su deseo de dejar las drogas.

Es preciso darle una nueva perspectiva adecuada que le permita

visualizar como atractivo y necesario el programa de asistencia que se le

presenta. Y, en lo posible y si están dadas las condiciones, que pueda

optar por la clínica, comunidad terapéutica, terapia grupal e individual,

adictos anónimos sin terapeutas, granjas de autogestión, casas, hogares.

Llegado el caso se debe hacerles comprender que deben convivir

con su ánimo voluble y también con las sustancias, redescubriendo en

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Agustín Alejandro LOBO

ellos habilidades para la creación, el trabajo y su participación. Es

importante que tomen conciencia en lo posible de que la prohibición ha

sido parte ineludible de su deterioro.

VI. Problemas que plantea la prohibición a la educación y a los

medios de publicidad: Una de las formas de desdramatizar el “problema

de las drogas” es llegando limpiamente a las conciencias infantiles y

juveniles con un mensaje objetivo y exento de temores. Siembra temores

quien los tiene, es por eso que cuando se habla de las drogas casi

siempre se hace en forma negativa. El consumo debe salir de ámbito de

la emotivo y sensacionalista de la prohibición y despojarse de mitos con

respecto al adicto.

El estigma, el rótulo, la imagen exagerada, provoca una ineludible

fascinación en muchos jóvenes. Es un reto tentador, imposible de

producirse si la droga se legalizara.

¿Pueden los adultos entender y conversar, sin maleabilidad o

concesiones, en el lenguaje críptico de los chicos de nuestro tiempo?

¿Conocemos y podemos abordar con éxito la complejidad de sus claves?

En general, se subestima a los jóvenes. En Latinoamérica, se llegó hasta

sus colegios y escuelas con mensajes apocalípticos, sembrando (de

modo expuesto o indirecto) el temor que favoreció el consumo. El

resultado, en no pocos casos, fue inverso y tuvo un efecto bumerán.

La prensa se encarga día a día, ajena a fundamentos científicos y

sociales, de difundir estereotipos conocidos como una vieja cantilena

aprendida en el tiempo. Las palabras comunes se crean y mixturan

dentro de un metodología en que se estructura la historia formal y oficial

sobre la droga.

La literatura de las propagandas y ciertas definiciones son, casi

siempre, desafortunadas. Es frecuente la creencia de que el bienestar se

logra incorporando lo antes posibles, rápidamente, algo de afuera en el

organismo. Hay slogans y publicidad como: “¡Date una inyección de vida!.

“Me duele la cabeza, ¡adivinen que voy a tomar?. “¡Tomate la vida con

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Agustín Alejandro LOBO

soda!”. “Hay momentos que merecen ser vividos; si te duele la cabeza o

ante cualquier malestar. . ., tomá una tableta de . . .”

Pastillas e inyecciones son elementos comunes que son utilizados

para representar imágenes publicitarias de una sociedad consumista.

Existe otro tipo de propaganda que plantea serios desgarros. Aún se lee

en carteles puestos en los camiones que recogen en Buenos Aires

desperdicios domiciliarios: “La droga es basura”. Un joven adicto,

perteneciente a una comunidad terapéutica, le formuló al autor una

pregunta, sin respuesta posible: “Si para la sociedad la droga es basura,

¿yo que soy para la sociedad. . .?

Se han internalizado varios estereotipos que, con preciosismo

expositivo , se exponen en las escuelas. Se habla de “la droga” como si

todas –duras, blandas, sintéticas, vegetales- fueran lo mismo y tuviesen

iguales efectos. . . ; el adicto: es un “ex joven” que cayó en la trampa que

lo condujo a la degeneración física, síquica, mora y va rumbo

indefectiblemente a la muerte; el “problema social” se denuncia a sí

mismo; “droga es muerte, elige la vida”; “el flagelo avanza y es preciso

detenerlo”; el narcoterrorismo es un peligro latente para las democracias;

la droga quebranta nuestro tradicional sentido de vida; el lavado: hunde a

los países en la miseria al generar una economía paralela; y muchos

más.

Los disertantes llevan a los colegios, centro sociales, clubes, esos

estereotipos y miedos, mientras está en la memoria de todos la

criminalización de las conductas. Nunca se habla de los costos sociales y

de los efectos secundarios que acarrea la prohibición. El plan, la tarea

asignada a los expositores, se debe a la ideología del control

prohibicionista y deben decir lo que él indica.

El muestreo de inexactitudes, dramaticidad, ignorancia y errores,

suele sufrir un rudo embate. Lo dicho pasa a ser exactamente lo

contrario. La finalidad pedagógica ha sido inútil, se ha quebrado. Su

mensaje, que por la siempre compleja reacción juvenil resultaba dudoso,

ha sido rechazado: hay una contradicción desproporcionada entre lo oído

en el colegio y la experiencia de un joven alumno que consume

46

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Agustín Alejandro LOBO

marihuana. . . Esa experiencia se expande dentro del grupo con mayor

fuerza y credibilidad.

Los partidarios de la legalización de la drogas no deben

desentenderse de los consumidores y adictos actuales y futuros. Lo que

se intenta brindar es un programa amplio de cómo debe ser la conducta

para la salud, del cual la información sobre drogas constituye una parte.

Fomentar una conducta sana como forma de enseñanza al pueblo para

generar el ejercicio de la libertad con responsabilidad. Y advertir, del

modo más objetivo y serio, sobre qué significan las drogas –incluidas el

alcohol y tabaco- para la salud física y síquica, pero jamás intimidar o

alarmar a nadie. El programa debe tener en claro que el hombre y la

mujer son dueños, únicos dueños, de sus acciones sobre los

deseos y experiencias que involucren su cuerpo y su mente.

Conducta para la salud debe ser postulada como asignatura en los

colegios, impartida por personal altamente calificado, de gran calibre

humano, que sepa detectar la presencia de jóvenes que puedan servir

como líderes, según lo señalado más arriba. Se trata de desarrollar una

honesta política preventiva, clarificadora y liberada de lenguaje-

pánico y de temores sobreentendidos, que se utilizan bajo el manto de

la criminalización.

Renunciar activamente a imponer el establishmaent y sus leves

variantes en la estrategia antidroga. La evaluación surgirá de la armonía

conceptual del expositor y de la libre expresión de los jóvenes, dando un

lugar al diálogo con ex adictos.

El llamado a una conducta sana involucra el ejemplo,

extremadamente importantes de padres y maestros.

VII. Algunas consecuencias económicas de la criminalización de las

drogas: La existencia de políticas institucionales interesadas en la

criminalización para dar tonicidad al control social y político de la droga,

mengua las posibilidades de legalización. El negocio no hace más que

reproducir el manejo del sistema capitalista y mezcla capitales espurios

con lícitos. El capital llama al capital.

47

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Agustín Alejandro LOBO

La politización o uso político de la droga, al margen de ideologizar

ciertos intereses, tiene el claro sentido de dar pautas de valor para el

proceso de acumulación de capitales que de ellas se originan y reproducir

así leyes económicas que son parte del sistema capitalista. La represión

penal, en este esquema, aparece para reforzar los controles sociales por

un lado y, por el otro, sirve para afianzar el dominio externo. Dominio que

no sólo es económico sino que, según se ha visto, es capaz de horadar la

soberanía de los países periféricos, creando o reproduciendo técnicas

neocoloniales.

En el caso latinoamericano se advierte cómo ese comercio finca en

una organización eficiente con los más sofisticados métodos y servicios

de la cadena de comercialización ilegal en manos del traficante. En los

extremos se ubican dos formas de explotación del hombre. En uno,

cuando de drogas vegetales se trata, del campesino, el cultivador y su

familia. En el otro extremo está la clientela, seres humanos por lo general

perturbados por estados emocionales y tensiones, inducidos a mundos

mágicos, edémicos y a la euforia ficticia mediante drogas. Drogas que al

llegar a la calle para ser puesta en manos del consumidor, valen el precio

de los riesgos que se ha debido sortear. El precio de los sobornos.

Todas las manos por las que ha pasado la droga: traficante y su

cohorte, que incluye acarreador, almacenador, distribuidor, colocador,

pasador; todas las conciencias compradas “amigablemente” o por la

fuerza, a partir de los “controles”, incrementan el precio de la calle en

miles de dólares. Es un claro efecto funcional de la represión penal que

asume características exorbitantes si se piensa en lo que podría valer la

droga en un mercado sin prohibición, legalizado, con su entrega o

aplicación en farmacias, hospitales, clínicas, sanatorios, ambulancias.

El ejemplo resulta elocuente para evaluar la intervención del

sistema penal sobre el mercado de las drogas, con el consiguiente

perjuicio para los consumidores.

La demanda perentoria de drogas por el consumidor y la

necesidad de trabajo del campesino, no fundamentan por sí la

producción. En el sistema capitalista no es mas que una mercancía que

48

Page 49: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

es manipulada de modo de convertir al hombre en elemento, o

instrumento, de la manipulación para la formación de inmensos capitales

y reproducir el sistema.

Según este autor no va a ser fácil desembarazarse del mito y sus

implicancias económicas y financieras. Sin embargo, aumenta día a día

en el mundo el número de instituciones (existe una Liga Internacional Anti

prohibicionista fundada en jornadas celebradas en Roma el 30 de marzo

al 1 de abril de 1989), funcionarios judiciales e investigadores sociales,

que han advertido que sólo queda la legalización para acabar con el

tráfico y con la mafia organizada y sus exorbitantes ganancias.

Ganancias que, sin duda, podrían ser de mucho mejor provecho a la

economía, funcionamiento y distribución de la riqueza en los países

periféricos.

ROSA DEL OLMO, estudiando el fenómeno de la cocaína, señala,

citando a Clayton, que “hay dos temas económicos y políticos que deben

ser tomados en consideración. Primero las estimaciones

macroeconómicas de una industria de cocaína calculada en 50 o 70

millones de dólares anuales (la cifra pertenece a 1984). La cantidad de

dinero que moviliza debe ejercer un impacto significativo en toda la

estructura económica de nuestra sociedad. Segundo, el costo del uso

indebido de drogas para la sociedad norteamericana en términos de

dólares de tratamiento, hospitalización y pérdida de productividad y

ganancias por enfermedad, incapacidad, muerte, crimen y otras

consecuencias del consumo de cocaína”11

Como suele ocurrir en el mundo de hoy, en los Estados Unidos la

muerte no establece “una gran equivalencia”, que diría Sartre, no ya

metafísica sino económica. No es lo mismo la muerte de un adicto, por

añadidura delincuente, que la de un aviador, un banquero, un abogado

de una gran firma, un político, un funcionario.

En 1983 existían en Estados Unidos u$s 222.000.000.- ocultos

solamente con respecto al impuesto a las rentas, es decir, un 4,5% del

11 del Olmo, Rosa: La cara oculta de la droga., “Monografías Jurídicas”, ed. Temis S.A., Bogotá, 1988, pg. 57.

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Agustín Alejandro LOBO

producto nacional bruto, y el negocio de las drogas para ese año se

estimaba en un 10% de la producción industrial del país. Ronald J.

Caffey, jefe de la Sección de Investigación de la Cocaína de la D.E.A.,

señalaba ya en 1982 que “el tráfico de la cocaína representa un grave

daño a la moral y al liderazgo de las comunidades políticas de negocios y

de justicia penal en los Estados Unidos”. Pero que “más allá de la

amenaza a la salud pública, el tráfico de cocaína está extrayendo de los

Estados Unidos u$s 30.000.000.- anualmente”12. En años sucesivos esa

suma se ha incrementado entre los 50 y 60 millones.

Resulta mucha más serio y honesto legalizar lisa y llanamente el

uso y consumo y no prestarnos a embozos y a mentirosas fisonomías.

Ello permitiría tratar inequívocamente el drama de los drogadictos y la

cantidad de delitos que genera el narcotráfico internacional, capaz (como

ocurre en Colombia) de combatir contra el Estado, ligarse en alianzas de

protección con grupos del terrorismo político y poner en vilo a ciudades

con ejércitos clandestinos dedicados a guardar las espaldas de

traficantes inmensamente ricos capaces de sembrar la muerte de miles

de personas.

VIII. La prohibición y el “vía crucis” de los cultivadores y sus

familias en el ámbito latinoamericano: Un efecto secundario de la

prohibición de la droga se refiere a la situación afligente en que se halla

gran cantidad de campesinos, en su mayoría indígenas, en los país del

ámbito latinoamericano. Se trata de un millón de personas que mantienen

a sus familias.

Algunos llegan de lejanos pueblecillos donde el hambre es lo único

que abunda, para enrolarse en estos trabajos. Los peligros son inmensos.

Pueden ser maltratados por los traficantes, las tropas militares

conducidas por expertos de los Estados Unidos, por el control penal del

país, por los parámetros de una economía que los somete al minifundio,

por fumigaciones que quedan en tierras. Se ven en la necesidad de

extender sus cultivos y, por ende, sus trabajos, para ganar menos, aun

12 del Olmo, ob. Cit. Pg. 55.

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Agustín Alejandro LOBO

sabiendo que esa marihuana o esa coca terminará negociándose a

cientos de veces más en el lugar de la demanda.

Son campesinos que vivían dedicados a sus sembradíos y que de

pronto se vieron cultivando en grandes extensiones, la coca. La misma

hoja a la cual dedicaban algunas parcelas para servirse del mascado,

siguiendo la costumbre tradicional, estando en una situación similar los

que cultivan el cáñamo y la amapola. De la pobreza crítica pasaron a la

bonanza. Les será difícil volver a las hortalizas y otros cultivos, porque

mientras se las rechaza o valen muy escasamente en otros mercados, a

lo igual que la materia prima en general, la cocaína y la marihuana

resultan bienvenidas, y con un mercado sostenido. Sí, en hipótesis,

bajaran sus precios, bastará sembrar más para una mayor venta.

Se ha dicho: “El narcotráfico es la única trasnacional exitosa

proveniente de América Latina”. Así es como la producción permite vivir

decorosamente y aun poseer algunos ahorros a cultivadores,

cosechadores, mezcladores, “pisadores”, acarreadores de la coca y todo

el que interviene hasta su transformación en clorhidrato de cocaína. La

paga será el salario del miedo, aunque salario al fin.

Como consecuencia directa de la prohibición se ha emprendido

una acción de extrema dureza contra algunos subsistemas del mercado.

Pero, ¿cómo cambias las cosas? ¿Fumigando y destruyendo los plantíos

allí donde se los encuentre? ¿Quemando esas tierras que no podrán ser

cultivadas por años? ¿O proveyendo dinero, aun dentro del esquema

prohibicionista, para cultivar plantíos lícitos en Bolivia, Perú, Colombia,

Brasil, Ecuador, Panamá, Jamaica o México? Se ha pensado en la

hipótesis de manejar un economía antidroga. Lograr que esa ingente

cantidad de familias no queden desamparadas. Si fuera preciso,

cambiando su forma de vida dirigiéndola a una actividad industrial o

pesquera, o fomentando otros cultivos redituables. Hay coqueros que se

prestarían a esto últimos si es que existen mercados para el fruto de sus

esfuerzos. Pero ¿existen mercados?

En la Conferencia que patrocinó la ONU sobre Narcotráfico y

Farmacodependencia (Viena, 1987), se dijo que una de las formas de

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Agustín Alejandro LOBO

paliar el drama o de resolverlo, consistía en comprar productos lícitos en

los mismos mercados donde hoy se compra los productos ilícitos. Lo que

obviamente no se indicó es que esa solución debería ser acompañada

del levantamiento de la interdicción o la desincriminación del cultivo y la

venta de la droga. Ello permitiría el reemplazo de los minifundos y

efectuar un programa mucho más amplio que contemple y resuelva en

todos los órdenes la situación de los campesinos y sus familias.

Si se levantase la interdicción penal, la coca pasaría a ser una

mercadería más y se podría, sin presiones, diversificar los cultivos. Sería

preciso que los mercados se abrieran a esos cultivos y aun la creación de

nuevos mercados entre los países del continente. Una rápida visión de lo

que ocurre en México servirá de ejemplo. Una tonelada de maíz tenía

precio de garantía equivalente al de un kilo de marihuana puesto para ser

transportado.

La legalización de la droga no implica volver a prohibir como ocurre

dentro de la “política antidroga”. Los recursos económicos y financieros y

la apertura de mercados podrían ser facilitados si se contase al comienzo

con la mitad o, tal vez un tercio, del dinero que invierten en la lucha

antidroga en Estados Unidos y los países europeos. Utilizar lo que se

invierte en aviones, helicópteros, radares, armas sofisticadas,

constitución de organismos internacionales y nacionales, reuniones para

tratar desde los pupitres temas que no habrán de ser resueltos nunca sin

un cambio ideológico. Y no se los podrá resolver porque, en verdad, el

cultivador produce porque el consumidor consume. Hay demanda en

medio de una formidable ganancia que beneficia a múltiples bancos y

corporaciones que la sociedad tiene por honestas. Ganancias que

deberían beneficiar a los propios Estados y a los pueblos.

IX- La prohibición de las drogas, la seguridad social y la soberanía

de los países latinoamericanos: La visión lationamericana no puede

soslayar la abrumadora dependencia, amenaza de las soberanías y

estabilidad de los países, a manos de la política unilateral ejercida por los

Estados Unidos mediante la batalla a la droga y el narcotráfico. Sólo

criterios proclives a la superficialidad podrían volver a recrear la antigua

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Agustín Alejandro LOBO

cantinela de los años 70, sobre que reprimiendo a los delitos referidos a

las drogas, se tutela el bien jurídico de la salud pública.

Los bienes a proteger son de otra índole y de la mayor

importancia: la seguridad nacional y social en el orden civil e

internacional. Las presiones ejercidas por Norteamérica resultan día a

días más gravosas e impopulares, amén de los costos en vidas humanas

y económicos siderales que ya ha causado la lucha emprendida. Las

relaciones con los países del continente implican siempre asperezas

soslayadas por el delicado equilibrio que es preciso mantener con la gran

potencia mundial. Esto ha quitado sinceridad a una lucha en donde no

existe comunidad de intereses y los enfoques son diversos aunque

sepultados por presiones de todo tipo. Se ha creado o robustecido, según

se vea, un sentimiento antinorteamericano en los países de producción

(Méjico, Panamá, Ecuador, Colombia, Perú, Bolivia), que se va

extendiendo hacia los de tránsito de la droga, por la política estrábica

desarrollada y por acciones que los países compulsivamente debieron

emprender, que no reflejan sus profundas convicciones y opciones

posibles.

La guerra ha significado para nuestros países la distorsión, de

anchas grietas, de los sistemas de los controles de seguridad, fuerzas

militares, policiales y justicia que se han visto involucrados en tareas no

específicas, como en campañas de erradicación de cultivos, destrucción

de laboratorios, persecución y enjuiciamientos en la variable gama

delictual de las leyes antidrogas, presionados para enviar, sea como

fuere, sus nacionales a los Estados Unidos. Pero también se vio (y se ve)

incursos a esos controles en delitos de corrupción y soborno, y víctimas

de las amenazas e intimidación física y moral y los peligros de muerte, en

múltiples ocasiones. Todas estas circunstancias, en mayor o menor

grado, constituyen causas para la quiebra moral de las endebles

democracias de la región.

Estados Unidos parece no advertir o no interesarse por los costos

humanos, económicos y financieros, institucionales y éticos, de seguridad

interior y justicia, que ha desatada en los países del Sur. Obcecadamente

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Agustín Alejandro LOBO

sigue adelante por sí y ante sí, sin consultar con los gobiernos de los

países involucrados, con su estrategia de guerra contra las drogas y el

narcotráfico en los lugar de la oferta, la distribución y el tránsito. La

escasa realidad y la menguada eficacia de esta guerra pone en

entredicho la solvencia de los dos últimos gobiernos estadounidenses

frente a su pueblo, el cual para su desdicha, ve crecer el número de

adeptos y usuarios a la cocaína y el crack.

Bastaría reflexionar en la cantidad de muertes que, según informes

oficiales, hubo en Colombia durante la guerra de setiembre de 1989 y la

irrupción de ejércitos mercenarios reclutados por los carteles, sembrando

muerte y destrucción de edificios y la posición de los carteles que también

declararon la guerra sin amedrentarse.

Esta guerra represiva sólo preanuncia resultados nefastos. Los

ejemplos de Colombia, Perú, Bolivia, son concluyentes. El narcotráfico

puede llegar, en un futuro, a desestabilizar las estructuras de los Estados.

Tiene en la mano el uso y abuso de la corrupción y se vale de los más

sinuosos y variados recursos económicos para producir sus estrategia

mediante una intrincada red de operaciones que involucra a todos los

niveles del cuerpo social y puede llegar a celebrar alianzas con ciertos

grupos subversivos de izquierda y derecha, aunque sus organizaciones

están territorialmente juntas pero no unidas. Ostenta, en la actualidad

excelentes relaciones con los sectores económicos mas fuertes y con

conspicuos miembros del poder, sin olvidar las cada vez mejores

relaciones con los marginados sociales. En Bolivia se sabe por dura

experiencia y en Colombia se estuvo a punto de saberlo, que esa

delincuencia podría alcanzar el poder por vía de una conspiración o de

las urnas.

Su penetración no tiene límites, y mientras continúa la prohibición

de la droga y la penalización de los actores que la rodean, el narcotráfico

representará una amenaza latente y potencial para la seguridad nacional

y un vehículo de la internacionalización de conflictos.

Los Estados Unidos, desde hace muchos años, por suerte y tenaz

sortilegio, han salido de sus fronteras a librar guerras, salvo el caso de

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Agustín Alejandro LOBO

Pearl Harbor cuando la nación fue sorprendida por los japoneses y sintió

el combate en carne propia. Hoy acude a imponer su ayuda bélica y sus

expertos en todos los países de Latinoamérica, después de salvar los

temores y trabas legales en su país y ciertos escrúpulos debidos al mal

recuerdo de Vietnam. El instrumento central de esta estrategia lo

constituye la Public Law 99-570 (H.R.5484 del 27 de octubre de 1986,

que entró en vigencia a fines de ese año). “Esta legislación permite la

aplicación de sanciones comerciales, arancelarias, crediticias, a países

cuyos gobiernos no logren reducciones considerables en la producción y

distribución de drogas y no obtengan, por consiguiente, la necesaria

certificación del Presidente y el Congreso de los Estados Unidos.

Ello ha permitido al gobierno norteamericano el despliegue de

presiones sobre gobiernos latinoamericanos, de operaciones de

interrupción de intercambios comerciales, de campañas de desprestigio,

de amenazas legislativas, de sanciones económicas y financieras, de

insinuación de posibles intervenciones policiales y militares y de

desestabilizaciones políticas, de amenazas a la plena vigencia de la

soberanía nacional”13.

Las drogas han pasado a ser hoy una mercancía que abre nuevas

brechas entre el centro y la periferia del capital mundial. Es posible que la

legalización de ellas se convierta en un futuro en un elemento de

liberación nacional y permita, a los países hoy involucrados, depender de

sus propias convicciones jurídicas y éticas sobre este “problemas” y otras

cuestiones conexas, y brindar las estrategias libremente mancomunadas

para su prevención y el cabal respeto a la libertad humana.

NEUMAN nos da pautas para le legalización de las drogas y su

expendio, manifestando que los delitos concernientes a las drogas son

intrincados como nunca antes se conoció en la antología delictual,

combinando la violencia desmesurada con la astucia y el ingenio,

agregando que no se sabe quiénes son sus autores ni el número de sus

13 Kaplán, Marcos: Aspectos sociopolíticos del narcotráfico, ed. Instituto Nacional de Ciencias Penales, “Cuadernos INACIPE”, México, 1990.

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Agustín Alejandro LOBO

víctimas y cómo trasciende las fronteras y los continentes, valiéndose de

operaciones ilícitas y también legítimas llevadas a cabo por empresas

industriales y comerciales serias.

Un grupo de calificados estudiosos pretende que se trata de un

delito contra la humanidad, por lo cual habría que internacionalizarlo. El

autor cree que ha llegado el tiempo de pensar que la experiencia

prohibicionista ha sido consumada con los resultados abrumadores e

ineficaces que hoy se pueden observar. Considera que lo que sería mas

útil y honesto es internacionalizar su legalización, desincriminando todos

los delitos previstos y proceder del mismo modo que con el alcohol y el

tabaco.

La legalización implica una nueva respuesta y se dirige también

contra las mafias del tráfico y el desbaratamiento de todo aquello que han

“conquistado”, sabiendo que el tema merece un serio estudio porque se

sabe que estarán frente a frente el optimismo patético de algunos, y los

argumentos voluntaristas producto de sentimientos morales (y su

apariencia) de otros.

La legitimación de la droga y todo lo que le accede, no significa dar

un paso a una postura jugada a suertes anárquicas e influidas a ultranza

por el laissez faire. Reconocer legalmente las sustancias sintéticas y

vegetales implica la inmediata regulación del control de ellas y de su

adquisición lícita.

La legalización pasaría a ser monopolio del Estado, que regularía

el uso de drogas, estableciendo en el caso de las adicciones, en que

hospitales, sanatorios, farmacias o centros asistenciales médico-

sanitarios se las suministraría, con un estricto control sobre la asepsia,

calidad y administración. Se trataría de trabajar para deprimir todo

vestigio de mercado ilícito, cuidando de la salud de los usuarios y adictos

que merezcan protección o que lo soliciten.

De modo conexo, se debería efectuar campañas sinceras y

profundas, sin patetismos, sobre los efectos nocivos de las drogas y las

formas posibles de prevención y control sanitario.

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Agustín Alejandro LOBO

Resalta que en un programa de este tipo y teniendo en cuenta la

internalización del problema, resultaría imprescindible la ayuda mundial y

múltiple en todos los sectores, incluso para desmantelar las redes del

lavado de dinero, debiendo colaborar la banca de modo irrestricto y se

haría necesaria la investigación de los bienes de cuantiosas fortunas.

A su entender las bases estructurales de un cambio ideológico se

cimientan sobre el estudio de los efectos primarios y secundarios de las

drogas y los impedimentos que desnudan la ideología prohibicionista y

represiva. Resultaría imprescindible establecer si la droga constituye hoy

un problema excluyente de salud pública o de control económico para la

dominación, y si es imposible o no romper con el colosal negocio, pese a

su ilegitimidad, porque se vulneraría al sistema de capital y consumo por

los inevitables problemas que acarrearía su retiro del giro financiero y

económico lícito. Expresarlo sin ambages, permitiría comenzar el camino

de la fractura de tanto estereotipo e intentar las mejores respuestas para

la desincriminización de la droga y las conductas que se tipifican

penalmente.

Se pierden miles de millones de dólares anuales que ingresarían

en las arcas de los Estados si se procediera a la institucionalización más

la estatización. El dinero serviría para la construcción y reconstrucción de

escuelas, hospitales, caminos, puentes, forestación y para efectuar una

efectiva reforma agraria a fin de amparar a los trabajadores del campo,

para mejor el nivel de vida de gran cantidad de familias humildes a las

cuales se les podría construir viviendas combatiendo el desempleo y el

hambre, proveyendo a una mejor repartición de la riqueza.

Algunos de los más prominentes traficantes de Colombia,

probablemente deseosos de estabilizar sus vidas y de ascender

socialmente, llegaron a solicitar negociar su no extradición a los Estados

Unidos por el pago de la deuda externa que agobiaba a Colombia. Entre

los partidarios a entrar en conversaciones con ellos se manifestó Gabriel

García Márquez, quien públicamente intentó que la más alta autoridad de

su país abriera esa posibilidad, consciente de que las organizaciones

clandestinas de traficantes colombianos funcionan con inusitada eficacia,

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Agustín Alejandro LOBO

sobreviviendo a todos los riesgos en virtud de una gran lealtad producto

de su formidable organización.

La democracia está para ayudar a quienes habiten su mundo. Y

puede y debe brindar vasta, honesta y solidaria información sobre la

salud, las drogas y las enfermedades, despojadas de estereotipos y

truculencias. Una información objetiva y desapasionada que haga saber a

todos por lo que se opta. Y a aquellos que deseen abandonar la sumisión

y dependencia a las drogas y a quienes no puedan o no quieran, darles la

oportunidad y asistencia debida, similar a quien sufre un accidente de

tránsito o laboral que, muy a su pesar, pone en riesgo su vida.

La sociedad, en las democracias modernas, deben proteger con

todos sus medios morales y económicos a las personas, y no permitir que

ellas sean inmoladas o se inmolen a la propia sociedad.

Las drogas son neutras. Lo que determina su uso y adicción, tal

ocurre con el alcohol y el tabaco, no es la sustancia, sino el deseo y el

goce de la persona por consumirlas. Es un placer deseado y por ello

legítimo.

El cambio impone la proposición de nuevos modelos de goce

espiritual, dar posibilidades de creación, elementos de valoración y metas

a tantos jóvenes. Y otras, más escuetas: referidas al afecto, alimentación,

sanidad, hábitat, esparcimiento, estudio, trabajo.

La ayuda a quien la necesite y el peso económico que importe,

podría ser obtenido, sin duda, con mucho menos del total de gastos que

se efectúan para perpetuar su prohibición, por la comercialización estatal

y mediante los impuestos que devengaría. Para descartar el tráfico

internacional y nacional, las bocas de expendio y comercialización no

deberían diferir de las de cualquier otra droga o medicamento.

A la desincriminación y despenalización total de las drogas en un

contexto internacional, seguiría, como complemento indispensable, un

sentimiento de aceptación moral que permita:

1) La información completa y sin cortapisa sobre la conducta para una

buena salud y lo que implican las drogas.

2) El control de calidad de las sustancias.

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Agustín Alejandro LOBO

3) La ayuda asistencial a quien la necesite por todos los medios

terapéuticos aplicables y los que puedan hallarse en el futuro.

4) El expendio comercial de drogas en farmacias, hospitales, sanatorios,

clínicas, ambulancias y servicios especializados, contando con

personal idóneo y con la asepsia debida. Los hospitales estatales y

municipales podrán proporcionar y aplicar gratuitamente drogas,

frente a ciertas circunstancias sociales o personales y la valoración

asistencial.

5) Que el Estado imponga y administre los impuestos, ayudas y

subsidios necesarios para la prevención, asistencia y rehabilitación de

consumidores y adictos.

Cabe confiar en que el tráfico internacional de drogas, el vil

comercio y sus implicancias, el blanqueo de capitales espurios, la

acordada protección de los circuitos bancarios, la corrupción y soborno

de personas afectadas al control social en todos los órdenes, dejarían de

ser y preocupar cuando los Estados tutelen el negocio y a la droga cual

una mercadería más.

En síntesis, con la legalización se llegaría a los puntos que a

continuación se mencionan:

- El ser humano deja de ser la “materia prima” de la industria.

- Reafirmar que las acciones privadas pertenecen sólo a los

hombres....

- Restablecer a la salud pública como bien social y jurídico.

- Reducir al mínimo el contagio del sida.

- Impedir las muertes por la ingestión de sustancias adulteradas.

- Impedir el deterioro familiar y la estigmatización social.

- Procurar establecer un control sobre los menores de edad.

- Intentar limitar al mínimo la victimización de los cultivadores y sus

familias.

- Reducir el daño ecológico.

- Inhibir las distorsiones en la policía, la justicia y las cárceles.

- Evitar que la represión fomente el consumo.

- Impedir delitos y generar nuevos delincuentes.

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Agustín Alejandro LOBO

- Evitar el incremento del precio de las drogas y abaratarlas.

- Liquidar los esponsales entre el tráfico, la corrupción y el soborno.

- Impedir la desestabilización de las estructuras del Estado.

- Desmantelar el enorme costo económico de la lucha contra las

drogas.

- Reducir el acoso a la soberanía de los países periféricos.

- Hacer innecesario el lavado de dinero y la evasión de impuestos.

- Decretar el fin de la guerra y su costo social y económico.

- Desterrar el control social mediante la utilización de drogas.

Para terminar NEUMAN dice que la sociedad de consumo de

nuestros días ha incluido a la droga –toda droga- como meta de salud,

belleza, trasmutación, éxito –que nadie sabe en que consiste- y felicidad

momentánea. También como salida inmediata de la ansiedad, aprensión,

inquietud; y se ha montado, rodeado de necesidades urgentes que la

misma sociedad engendra, un vastísimo y feroz negocio.

Que estamos privados de opción porque ha sido más importante –y

la ética dominante lo confirma- el paternalismo médico y el

“proteccionismo” estatal, que la disposición a obtener y utilizar las drogas

según nuestro deseo y nuestra libertad.

Ese proteccionismo no es nuevo en la historia. El monopolio del

uso de la violencia contra el hombre ya se ejerció mediante los autos de

fe y las persecuciones inquisitoriales. Entonces las desviaciones o

herejías eran castigadas con sanciones teológicas. Hoy el uso y abuso de

drogas son desviaciones para la concepción médica. Se denomina

drogadicción desde un código penal que sirve a determinados

compromisos de la época.

LA SITUACION ANTE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA EN EL RESTO DE LOS ESTADOS.

En Holanda el objetivo fundamental de esta política es la

protección de la salud y el entorno familiar y social. Respecto de las

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Agustín Alejandro LOBO

drogas pesadas entran en lo que dan en llamar “riesgo inadmisible”,

aunque hubo bastante permisividad con la “Heroína, LSD y Cocaína”,

cuando se trata de un ínfima cantidad para el consumo propio.

Al permitirse el consumo de Marihuana se dividió y desgastó al

mercado holandés de la droga. De esta manera se evita que los jóvenes

concurran a lugares donde en forma indiscriminada se la venden y lo

tientan a probar otras sustancias mas pesadas.

Con esta experiencia los mitos que atraían a la juventud al

consumo se han desvanecido.

Lo fundamental para el funcionamiento del sistema es la

prevención por medio de la asistencia.

Se implementó una red de servicios médicos y sociales

dependientes de la municipalidad de cada ciudad, para la asistencia

ambulatoria. También se aplica la asistencia residencial en clínicas,

comunidades terapéuticas, para casos de crisis, síndrome de abstinencia,

deshabituación psíquica y física, etc..

Resulta importante mencionar que hay un gran acceso a la

asistencia, pudiendo llegar de un 70% a un 80% de la población de

consumidores habituales y adictos.

No se trata sólo de poner fin a la adicción, sino también de

proteger a aquellos consumidores que no tienen necesidad de dejar la

droga o no estuviesen en condiciones de hacerlo.

Se apunta a mejorar el funcionamiento social y corporal del adicto

aceptando el hecho de que no puede abandonar la droga. Se le brinda

ayuda material, ofertas de recuperación social y de trabajo, etc., a fin de

recobrar la armonía del enfermo.

Fundamentalmente, se trata de evitar que algunas minorías

raciales, marginados, desempleados, etc. lleguen a un aislamiento social.

Como consecuencia de este plan la Marihuana no aumentó en su

consumo y se redujo el trabajo policial, judicial y carcelario.

Alemania y Suecia, que tradicionalmente apoyaron la postura

Norteamericana de represión, aducen que podrían romper el equilibrio

europeo en la materia.

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Los Países Bajos intentan erradicar a la Marihuana de las nóminas

de sustancias prohibidas de la Convención Única Internacional.

España desincriminó el consumo de drogas reformando su Código

Penal en 1983 pero debió echarse atrás. Este proceso de regreso se

debió a que las medidas de ayuda y asistencia al adicto no fueron las

adecuadas. Además se favoreció que llegaran al país adictos de otros

puntos de Europa como si fuese un paraíso del consumo. Ello provocó un

gran malestar en la población y obligó a dar marcha atrás. Este intento

fue visto, tanto en España como en el resto del mundo, como un fracaso

de la legitimación parcial.

Tenemos que decir que en nuestro país con respecto al tema de la

situación en Holanda específicamente, y conforme a publicaciones

especializadas a las que tuve acceso, al referirse a la misma consideran

que los objetivos de la liberación del consumo en ese país a partir de

1976 fueron: la asistencia sanitaria a los drogadictos y la disminución de

la perturbación social y criminalidad asociada con el consumo y el

comercio.

Las medidas fundamentales que se instrumentaron fueron:

1- No perseguir la tenencia inferior a 0,5 grs. de droga dura (heroína,

cocaína, etc.) y menor de 30 grs. de droga blanda (marihuana y

hachis). Debemos tener muy en cuenta que para el común de la gente

la droga es legal en Holanda. Este concepto está totalmente

equivocado. La ley holandesa no permite el consumo. Exactamente lo

que sucede es que si bien es un delito, la policía labra la infracción,

secuestra la droga y llama a la asistencia social sin realizar proceso

penal alguno, aunque podría aplicar penas de 1 mes de prisión y el

equivalente a u$s 8.000.- de multa (drogas blandas), o 1 año y el

equivalente a u$s 15.000.- (drogas duras). Si se excede estos

mínimos permitidos los castigos son muy severos.-

2- Diferenciar claramente los mercados de drogas blandas y drogas

duras. Se considera que las duras son un riesgo inaceptable, mientras

que las blandas presentan menos problemas para la salud. El

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Agustín Alejandro LOBO

Ministerio de Justicia dio a conocer en 1996 directivas mas estrictas.-

Entre ellas podemos citar:

a) Prohibición absoluta a los menores de 18 años de ingresar a los

locales de venta de drogas.

b) La venta de marihuana no será tolerada en los cafés comunes.

c) Se reduce el volumen máximo permitido en drogas blandas de 30

grs. a 5 grs.

d) La justicia local, la policía y el Consejo Municipal darán las

autorizaciones para abrir locales de venta.

e) Cada local de venta es susceptible de recibir un límite en su stock

impuesto por las autoridades, que no supere los 500 grs.

f) Las autoridades mencionadas tienen la decisión de dar permisos

adicionales a los locales de venta para la venta de alcohol. Se

endurecieron las penas a los traficantes. Por ejemplo: quien sea

sorprendido en posesión de entre 15 grs. y 300 grs. de drogas

duras, podrá ser condenado por un término de entre 6 y 18 meses

de cárcel, o de 6 a 8 años si se caratula el caso como tráfico.

De esto surge que por un lado se determina con claridad que el

consumo y venta de drogas es un delito, pero es permitido si no excede

ciertas regulaciones.

El gobierno sostiene que la despenalización de la Tenencia no

condujo al aumento del consumo. Sin embargo hay quienes sostienen

que en 3 años el mismo se incrementó en un 44% y que tienen un 23%

mas de toxicómanos graves que la media de los países geográfica y

culturalmente similares.-

Actualmente las medidas se han vuelto mas rigurosas y el gobierno

se muestra muy preocupado por los desórdenes sociales causados por

esta política.

En el otro extremo, el gobierno de los Estados Unidos de

Norteamérica previó en el presupuesto del último año fiscal, la suma de

u$s 25.000.000.000.- (veinticinco mil millones de dólares) para su

campaña contra las drogas.-

63

Page 64: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

El Presidente Obama anunció que durante sus primeros cuatro

años de presidencia se confiscaron más de 300 toneladas de cocaína

anuales en Sudamérica y El Caribe, lo cual comparando con las

estadísticas, de la Presidencia de Clinton a la primera presidencia de

Obama, las toneladas confiscadas aumentaron un 200%, siendo que es

solo un porcentaje muy bajo en comparación de la cantidad de cocaína

que se produce a nivel mundial.-

Su política se basa en reducir el abastecimiento, debiendo tener en

cuenta en mi opinión la preocupación de reducir la demanda por parte de

su sociedad.

Podemos mencionar las consecuencias económicas que la

persecución a las drogas genera:

- El negocio de las drogas reproduce el sistema capitalista,

mezclando dinero ilícito con el que no lo es. Sabemos que el

capital llama al capital.

- En Latinoamérica la cadena de comercialización ilegal genera

la explotación del hombre. El ser humano se ve perjudicado en

los dos extremos de la cadena del narcotráfico. Por un lado la

explotación del campesino cultivador y su familia, y por el otro

la clientela falsamente inducida a un mundo mágico mediante

las drogas.

- Cuando las drogas llegan a manos del consumidor el precio de

la misma es el riesgo que debió sortear, es el precio del

soborno. Esto es un claro efecto de la represión penal si se

piensa en el valor puro de la droga en un mercado sin

prohibición, legalizado, con su entrega o aplicación en

farmacias, hospitales, etc.

La necesidad de trabajo del campesino, no fundamenta por sí

misma la producción de estupefacientes, pero hay que ser honestos en

que éste es el único medio de subsistencia porque no tienen mercado

para ubicar otros cultivos, considerados legales.

64

Page 65: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Existen en Latinoamérica un millón de campesinos que mantienen

a sus familias cultivando drogas. Ellos son maltratados constantemente

por los traficantes, grupos terroristas y tropas militares conducidas por

expertos de E.E.U.U. Muchas veces se queman sus tierras con

fumigaciones, lo que las convierten en áridas y no son aptas para otros

cultivos por muchos años.

En México una tonelada de maíz tenía precio de garantía al de un

kilo de marihuana puesto para ser transportada, dando una muestra clara

de las diferencias de utilidades.

Como mencionamos anteriormente los E.E.U.U. gastan gran

cantidad de dinero en la represión, mientras que los mercados

alternativos podrían ser facilitados si se contase al comienzo con la mitad

o tal vez 1/3 de dinero invertido en la lucha anti-droga. Lo que se gasta en

aviones, helicópteros, radares, armas sofisticadas, organismos

nacionales e internacionales para tratar temas que nunca son resueltos

podría utilizarse para subvencionar otros cultivos. El cultivador produce lo

que el mercado demanda.

En E.E.U.U. la estrategia de guerra contra las drogas se lleva a

cabo en los países de distribución, tránsito y producción. Los últimos

gobiernos demuestran su ineficacia al ver crecer permanentemente el

número de adeptos y usuarios. El narcotráfico ostenta en la actualidad

excelentes relaciones con los sectores económicos más fuertes y con

miembros del poder. En un futuro esta situación podría llegar a

desestabilizar las estructuras de los Estados como una amenaza latente y

potencial a la Seguridad Nacional de ellos.

En 1986 se instrumentó la Public Law que manifiesta: “Esta

legislación permite la aplicación de sanciones comerciales, arancelarias,

crediticias, a países cuyos gobiernos no logren reducciones

considerables en la producción y distribución de drogas, y no obtengan,

por consiguiente, la necesaria certificación del Presidente y del Congreso

de E.E.U.U.. Ello ha permitido al gobierno norteamericano el despliegue

de presiones sobre gobiernos latinoamericanos, de operaciones, de

interrupción de intercambio comerciales, campañas de desprestigio, de

65

Page 66: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

amenazas legislativas, de sanciones económicas y financieras, de

insinuación de posibles intervenciones policiales y militares, de

desestabilizaciones políticas y de proceder a detener y extraditar en

territorio extranjero personas acusadas de narcotráfico sin ningún

mecanismo legal que regula este tipo de situaciones, provocando con

todo ello un avasallamiento a la plena vigencia de la Soberanía Nacional

del resto de los Estados, no respetando los principios del Derecho

Internacional Público.

LA TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL: ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA DESPENALIZACION.

El artículo 14º de la Ley 23.737 es el que da lugar a mayores

debates, no en cuanto a su compresión sino en lo referido a su

justificación. Es el que castiga la TENENCIA ILEGAL.

Reprime con prisión de 1 a 6 años y multa al que tuviere en

estupefacientes en su poder aunque estuvieran destinados a uso

personal.

La realidad histórica ha llevado a esta controversia. Cuando no fue

necesario, el tenedor no era sancionado (casi no lo sabía) y de esta

manera el Código Penal en su texto original de 1921 no establecía

ninguna disposición referente a los estupefacientes. Luego, este mal hizo

carne en algunos sectores sociales y sendas leyes (11.309 y 11.331), en

la década del 20 incorporaron disposiciones a aquel texto original,

incriminando –entre otras conductas- al que tuviere alcaloides y

narcóticos, sin justificar la razón legítima de su posesión o tenencia: el

tenedor era sancionado, salvo que su actitud estuviera justificada

legítimamente.

Pero, en 1968 la reforma de la ley 17.567 desincriminó la tenencia

para “un uso personal”, expresión que, además de ser poco clara,

aparece justamente en el momento en que comenzaba su auge en

nuestro país, con todas sus implicancias y consecuencias.

66

Page 67: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

La ley 20.508 de 1973, declaró la ineficacia de la ley precedente,

volviendo las cosas al estado anterior, hasta la sanción de la vigente

legislación en esta materia.

Cuando se encara el problema del uso personal las opiniones

acerca de la incriminación son dispares y fundadas en argumentos

importantes.

Aparentemente, la ley se inclina por la punición al usador de

drogas, sea abusivo o no, salvo el caso de inimputabilidad que es otro

tema. Los que se inclinan por este temperamento basan su opinión en

una serie de argumentos que resumiremos a continuación:

1- Que es necesaria al mero tenedor para combatir con eficiencia el

tráfico, porque aquel es un eslabón necesario de éste.

2- La Salud Pública, como bien que debe protegerse está sobre el

interés individual.

3- Lo socialmente disvalioso no puede ser legítimo.

4- La cuestión rebasa la esfera privada y perjudica a terceros.

5- Se trata de un delito de peligro, donde bajo la apariencia de

consumidor encontramos al traficante.

6- El tema no es asimilable a la autolesión (no prevista como delito),

precisamente por su trascendencia.

7- Si bien la tenencia es un mero acto preparatorio no punible de un

delito, como podría ser el tráfico, hay casos en que ciertos actos

preparatorios han sido colocados en el catálogo penal, como serían la

Tenencia de Armas o la Asociación Ilícita.

En cambio, los que consideran que la Tenencia de Drogas para Uso

Personal no debe ser considera delito, se basan fundamentalmente en

el espíritu liberal que campea el art. 19 de la Constitución Nacional

acepta para los particulares la posibilidad de regir sus propios destinos

siempre que no afecten los derechos de los demás, el orden dentro del

cual puedan ejercerlos ni la moralidad pública, que en conjunto hayan

contribuido a cimentar. Lo expuesto anticipa ya que en casos particulares

el art. 6 de la Ley 20.771 eventualmente pudiera contener cierta

67

Page 68: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

contradicción en su parte final, sobre todo con las declaraciones,

derechos y garantías que la Constitución consagra.

En resumen, que si no se pone en peligro la salud pública de

terceros, no hay bien jurídico que pueda considerarse afectado. En otras

palabras, se entiende que si no se ha vulnerado la salud pública, como

estado sanitario general de la población, con los alcances tutelados por la

ley penal debe considerarse irrelevante a los fines punitivos, toda

tenencia de estupefacientes que no tenga aptitud para dañar, o al menos

poner en peligro la salud de terceros, por aquello de que no se puede

reprochar penalmente lo que el individuo haga consigo.

ANALISIS DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.-

El artículo 19 de nuestra Constitución Nacional (sancionada en el

año 1853, con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994)

textualmente dice: “Las acciones privadas de los hombres que de

ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a

un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad

de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a

hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”

Como se aprecia este artículo legisla explícitamente sobre “las

acciones privadas de los hombres” que las declara exentas de la

autoridad del Estado, y sobre las acciones públicas, que las pone en

cambio bajo esa potestad, definiendo a las últimas como aquellas cuyos

efectos de algún modo atañen al orden, a la moral pública y a terceros, es

decir que “La potestad legislativa es la facultad de hacer leyes que sirvan

de norma y regla a los individuos del Estado para sus actos exteriores y

público”14.

Ahora bien como dichas dos especies de acciones pertenecen al

género de las acciones libres de los hombres, no se las puede

comprender sino se parte conceptuando estas últimas, pero es necesario

distinguir las acciones libres interiores o inmanentes y las acciones libres

14 Saénz, Antonio, Instituciones elementales sobre el Derecho Natural y de Gentes, p. 80.

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Page 69: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

exteriores o transitivas, porque las “acciones privadas” que contempla la

norma constitucional abarcan, en primer término, todas las acciones

exteriores que no sean públicas, vale decir, que no caigan bajo el imperio

de la virtud de justicia y, por ende, de la potestad legislativa del Estado.

También este artículo reconoce explícitamente la vigencia de las

leyes naturales de la moral que reglan los actos libres de los hombres,

porque cuando reserva a Dios el juicio sobre la bondad o malicia de actos

humanos, acepta, evidentemente, que tal juzgamiento se hace en base a

normas instituidas por Dios, porque la entidad que dicta un orden es

también quien pena y premia la conducta de los sujetos a ese orden.

Por otra parte, cuando la norma demarca las acciones humanas

que son la materia de la potestad legislativa del Estado, distingue y

caracteriza, implícitamente dentro del orden moral, el orden jurídico

puesto por el Estado, fijando su alcance cuando utiliza el vocablo ley

cuando establece que sólo mediante este tipo de precepto estatal se

pueden reglar acciones públicas de los hombres.

Pero debemos distinguir entre los actos libres a los interiores y

exteriores. Los exteriores se caracterizan por ser sociables, cuando

relacionan al sujeto con otro sujeto o varios o la sociedad entera. En

cambio los actos que por su naturaleza no trascienden a una relación,

quedando sus efectos en la inmanencia de quien los opera, son actos

completamente internos, que no caen bajo la regulación del Estado,

prohibiéndole su injerencia en el fuero interno de los gobernados.

Con respecto a la segunda parte del artículo que analizamos, la

Corte Suprema ha resuelto que dicho precepto, en definitiva, “remite a la

interpretación de la ley, para determinar si crea la obligación o establece

la prohibición a que se refiere la Carta”15

ASPECTOS SOCIOLOGICOS DE LAS ADICCIONES.

Para abordar este tema, se toma como base un artículo del cual es

autor el Prof. Lic. Enrique A. Pistorelli (integrante de la Secretaria

15 Fallos 102:414

69

Page 70: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Permanente del COTESAL), que fuera publicado por una revista de la

Secretaria de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social en el año

1988, que llevó como título “Uso indebido de drogas”.

Enfoque.-

Uno de los cauces que abre la exploración sociológica, en su

estudio sobre el comportamiento social, lo brinda la perspectiva analítica.

A través de ella enfocaremos la conducta del adicto y el fenómeno de las

adicciones como hecho social.

Este comportamiento social resulta ser objeto de estudio

sociológico en la medida en que es de la sociedad antes que del

individuo.

Por consiguiente, advertimos que la adicción emerge como un

fenómeno supraindividual, con cierto grado de generalidad y que,

conforme sean las características potenciales de los probables adictos,

tiende a imponerse sobre personas predispuestas, en situaciones

sociales específicas.

Partiendo del esquema construido por Alonso-Fernández, para

explicar los factores de morbilidad existentes en la sociedad moderna y

su repercusión de la psiquis humana, al cual complementamos con otros

aportes, expondremos los hechos sociales mas significativos de las

actuales sociales urbano-terciarias. Veremos como esos hechos

configuran situaciones sociales con alto poder morbígeno,

predisponiendo, entre otros desvíos, a las adicciones y como esos

hechos se reflejan en los sujetos singulares.

Medio Social y Persona.-

Distinguimos, a los fines apuntados, dos dimensiones de análisis, la

que corresponde al medio social y la pertinente a la persona.

1- Dimensión de lo social.

Se presente como burocratizado, altamente racionalizado.

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Page 71: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Las sociedades urbano-terciarias están regidas por complejos

aparatos administrativos que dificultan enormemente la comunicación

interpersonal. El hombre se conecta cada vez más con reglamentos e

instituciones y cada vez menos con los otros hombres.

La escuela misma, en la época de las masas y de la técnica, se ha

transformado en una organización burocrática, donde los aspectos

disciplinarios se han desprendido de los formativos, adquiriendo una

importancia creciente las formas por sobre los contenidos.

La burocratización, en tanto racionalización y regimentación extremas,

conduce al aislamiento, al desarraigo afectivo y a la deshumanización.

a) Comunicación interpersonal.-

Se muestra superficial, carente de profundidad.

El hombre de la gran ciudad interactúa cotidianamente con un gran

número de personas, empero esta interacción, pese a su alta frecuencia

a resguardar esa intimidad frente a los demás, temeroso e inerte en un

mundo vivenciado como hostil y competitivo.

La comunicación interpersonal, privada de hondura, se asemeja más

a una transacción entre intereses y conveniencias, que a una

comunicación de espíritus. (Gustavo Thibon sostenía que la soledad mas

dramática provenía siempre de una comunicación frustrada)

b) Cultura.-

Se expresa como ideología del consumo masivo.

La voracidad por apropiarse de bienes y el disfrute material

constituyen los signos distintivos de la época. Ello apuntalado por un

gigantesco aparato de estimulación masiva encargado de forjar actitudes

y determinar conductas.

Los últimos años han sido testigos del surgimiento de una “subcultura

química”, variable dependiente de la cultura consumista. Esta subcultura

desarrolla la conciencia de que la mayoría de las necesidades pueden ser

satisfechas en plazos cortos y con esfuerzos mínimos, en su trasfondo se

halla la ansiedad que caracteriza al hombre de los tiempos modernos.

71

Page 72: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

La subcultura química corona una de las etapas avanzadas del

desenvolvimiento industrial, invadiendo los campos de la medicina, la

estética, la alimentación. Es un paliativo de “impacto” que obtiene

resultados inmediatos. Evita los tratamientos prolongados y la “pérdida de

tiempo”. Lo nocivo de sus efectos recién comienzan a conocerse.

1- Dimensión de lo personal.-

a) Yo corporal.

Se circunscribe a la prosecución de ideales de bienestar físico. Su

sentimiento complementario es la algofobia.

El temor al dolor y la necesidad de evitarlo resultan los complementos

indispensables del goce proporcionado por el máximo confort físico. El

cuerpo se convierte en “envase” de exposición y objeto de placeres

profundos. A través de él se expresa el estilo de vida, el status

socioeconómico y la potencia de la personalidad. Una sobrevalorización

deformante lleva a identificarlo como eje de la existencia.

b) Yo psíquico.

Denota desespiritualización y desorientación moral.

Los contenidos espirituales se diluyen, los sentimientos universales de

transcendencia, amor y fraternidad son anestesiados. La conciencia

moral se revuelve en una crisis debilitante.

Una remozada axiología darwiniana sustituye los valores éticos que

configuraron la arquitectónica de nuestra civilización.

1- Consecuencias.

El hedonismo, la necesidad de evasión y la angustia vital, constituyen

los emergentes más relevantes del carácter social de la gran urbe,

envuelta en un estado de anomia generalizado.

Respuestas frente a la crisis.-

Las estrategias de supervivencia que los individuos despliegan

frente a situaciones sociales signadas por la crisis, suelen ser de tres

tipos principales.

1 - Conformista.

72

Page 73: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Existe adaptación pasiva a los delineamientos de la cultura

dominante. En caso de ser necesario se usan los medios socialmente

institucionalizados para descargar las tensiones acumuladas.

2 – Desviada Secreta.

Se aceptan de manera formal y aparente las convenciones

impuestas, pero se actúan comportamientos socialmente reprobados,

ocultándolos a la vista de la sociedad.

3 – Desviada abierta u ostensible.

Se elabora o se adhiere a una contracultura, opuesta a la moral

vigente, demostrando revista connotaciones contestatarias, de resistencia

impugnación e invalidación de las constelaciones valorativas consagradas

por la sociedad global, propone una sustitución de valores, una nueva

moral, considerada más justa y equitativa.

La adicción a las drogas como contracultura.-

La década del 60, primero en los países sajones nórdicos y luego

en los que adoptan el modelo, por imitación o identificación, muestra la

irrupción a gran escala de una inédita contracultura, en abierta oposición

al orden establecido. Esta contracultura germinaba y florecía en las

entrañas mismas de los países más ricos de la tierra y entre los

miembros jóvenes de las clases más privilegiadas. Posteriormente se

difundió en las regiones menos desarrolladas.

En sus orígenes se apoyó la tríada compuesta por el rock, el

misticismo esotérico y la droga. Sus seguidores fueron adolescentes. Los

adultos la percibieron, al menos al principio, como una típica rebeldía

juvenil. Los jóvenes, por su parte, la vivieron como crítica social y rechazo

a la hipocresía del mundo adulto, ese mismo mundo que despreciaba en

los hechos los valores que había enunciado en palabras. Principalmente

los de la libertad y de la igualdad.

Probablemente, en lo más soterrado de la crisis de la época, se

encontraba la realidad de una estructura social comprometida con los

costos y el lucro, y que por esa razón había descuidado las demandas del

espíritu.

73

Page 74: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

La segregación que se contradecía con los postulados de

integración y de igualdad, el condicionamiento cuando se afirmaba el

valor inclaudicable de la libertad, el énfasis puesto en el progreso que se

trastocaba en discriminación aberrante, ahondando las diferencias entre

pobres y ricos, fueron algunas de las antítesis que el orbe de los adultos y

el contexto de la ideología dominante no lograban resolver, y el estallido,

como dijimos antes, se produjo en el seno mismo de las naciones más

favorecidas.

Escuelas religiosas orientalistas, orientadas por el budismo,

prestaban el encuadre filosófico y satisfacían los anhelos místicos de los

adolescentes; el rock les permitía descubrir la dimisión de su corporeidad;

la droga los transportaba hacia regiones de ensoñación y éxtasis

desconocidas . . . descubrían que tenían una mente capaz de “volar”.

En definitiva, la contracultura se resumió a un comportamiento de

huida, frente a una realidad que se revelaba imposible de modificar.

Este subproducto residual de la crisis del mundo desarrollado,

recaló en las regiones periféricas, produciendo estragos similares.

Cuando la contracultura agotó la filosofía que la justificaba, la

droga permaneció como testimonio elocuente a un conflicto social y

generacional aún no superado.

Causas sociosituacionales de las adicciones.-

A impulsos de esta historia reciente surgió la toxicomanía como

fenómeno de masas. Sin embargo, es imprescindible distinguir,

asimismo, cuáles son los factores sociosituacionales que coadyuvan al

desarrollo del comportamiento social adicto, particularmente, con el perfil

que el mismo adquiere en nuestro medio donde, gradualmente, se va

extendiendo desde los estrados sociales acomodados a las capas más

sumergidas de la sociedad.

A tal fin, podemos señalar que se ha observado una alta

correlación entre las adicciones y los siguientes aspectos del entorno

sociocultural.

1 – Familia expulsora.

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Page 75: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

La familia tiende a transformarse en expulsora, rechazando a sus

miembros jóvenes y perdiendo, por ende, su rol continente, bajo las

condiciones que se enuncian.

a) Por desaparición o alejamiento de algunos de los cónyuges. En tal

caso hablamos de familia “destruía”.

b) Por conflictos frecuentes entre sus miembros, principalmente los

progenitores. Es la situación característica de las familias

“tensionadas”

c) Por existencia de un solo progenitor, como el caso de las madres

solteras, muchas veces carentes de otro apoyo familiar. Este cuadro

pertenece a la familia “incompleta”

d) Porque el progenitor que está al frente del hogar cambia

frecuentemente de pareja. Esta última caracterización corresponde a

la de las familias “inestables”.

2 – Espacios convivenciales reducidos.

Cuando un grupo familiar debe convivir en viviendas físicamente

estrechas, donde el estado de hacinamiento es permanente, la

promiscuidad, los roces personales, las peleas, la falta de intimidad

resultan moneda corriente. Ello favorece el desarrollo de sentimientos de

disconformidad, privaciones y fuga.

3 – Migraciones.

Los cambios de residencia, de medio social y de paisaje provocando

desarraigo, crisis valorativas ante la exigencia de elaborar escalas

axiológicas compatibles con el nuevo ambiente, cambios de grupos de

pertenencia y un estado confusión y desorientación prolongados.

4 – Falta de seguridad y reconocimiento grupales.

Si bien los temas de la seguridad y del reconocimiento se hallan

vinculados al núcleo familiar, que debe ser el primer grupo social en

acudir a la satisfacción de estas demandas, el individuo busca,

permanentemente, sentirse seguro y reconocido. Cuando los distintos

grupos a los cuales aspira a pertenecer, desde los más informales como

la “barra”, hasta los institucionalizados como la escuela, por ejemplo, no

75

Page 76: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

otorgan gratificación a estos deseos básicos, el resultado se expresa en

la angustia, la inseguridad, la pérdida de la autoestima y el abatimiento.

5 – Falta de “posicionamiento” o ubicación social.

Cuando la sociedad no integra al joven, por carecer de un sistema de

oportunidades adecuado (por ejemplo el laboral), alienta en aquel un

creciente temor por la inseguridad de su status; ello decanta en

frustración e impotencia.

6 – Estimulación entrópica.

Se advierte que la cultura dominante ejerce una sistemática presión

sobre los individuos, alentándolos para el alcance de metas exitistas,

pero sin proveerlos de los instrumentos idóneos para alcanzarlas. O, en

otras palabras, se crean estímulos y se inhibe la posibilidad de

respuestas. Acá también surge la frustración como elemento

prevaleciente en la conciencia del sujeto, se desorganizan importantes

áreas de conducta (la transacción normal con el medio) y se suscitan

situaciones de “privatización” (el sujeto se siente ilegítimamente privado

de obtener un bien que públicamente se presenta como asequible para

todos).

7 – Complejo de hombría.

Constituye un emergente cultural, producto de la sobrevaloración del

medio adulto, incitado por los mismos adultos.

En determinados ambientes sociales este rasgo adquiere importancia

decisiva, estimulando a la demostración de coraje y a la realización de

hazañas. Esto se observa reiteradamente en adictos, en actos tales como

la ingestión de sobredosis o en inferirse “picaduras” en zonas muy

dolorosas, todo ella encaminado a mostrar su capacidad de “aguante”,

característica marcada de la conducta atribuída a los adultos.

8 – Emancipación temprana del hogar.

Hay que destacar dos tipos distintos de emancipación temprana.

Aquella que se produce por las condiciones de expulsión del hogar

familiar, y la que obedece a otras causales, digamos de índole personal,

donde es el miembro mas joven el que asume la decisión de separarse

de sus padres. Esta última también reviste alto riesgo.

76

Page 77: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Las opciones desviadas.-

Los aspectos enumerados y descriptos, de conflictiva connotación,

actuando de manera individual o conjunta, condicionan los desvíos

adolescentes, respecto de la sociedad y de la cultura convencional,

dando lugar a la elección de modos de vida alternativos, en grupos de

pertenencia desviados.

Las tres opciones más comunes, para el ejercicio de conductas

transgresoras, se encuentran configuradas en subculturas desviadas.

Ellas son:

1 – Subcultura Criminal.

Implica conductas utilitarias dirigidas a la aprobación de distintos

bienes por medio ilegales (robo, asalto, eventualmente homicilio, etc.)

2 – Subcultura Conflictiva.

Están caracterizadas por la depredación, la violencia y el vandalismo,

sin fines utilitarios.

3 – Subcultura de huída o fuga.

Es la asumida por los drogadictos. Expresa la necesidad imperiosa de

escapar a la realidad.

Estas subculturas representan tipos puros aunque, en muchas

circunstancias, las características de uno se entrecruzan con las de otro.

La interacción, con los miembros de algunos de los grupos

adscriptos a cualquiera de estas subculturas, dependerá de la definición

de la situación social y de los rasgos personales de quienes inspiren a

pertenecer.

Expectativas hacia las drogas.-

El sujeto, mediante el empleo de drogas, espera lograr:

- Descarga de la tensión acumulada por sucesivos fracasos y

frustraciones.

- Pertenencia a nuevos grupos (marginales) que le posibiliten

rearmar su proceso de transacción interindividual.

77

Page 78: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

- Cuestionamiento ostensible a la sociedad existente,

representada por el mundo de los adultos.

- Sucedáneos del poder y de la libertad.

- Escape a sentimientos de temor frente a un ambiente hostil y

punitorio.

- Trascendencia, a través de experiencias místicas que la droga

proporciona.

- Liberarse de todo aquello que ocasiona dolor,

fundamentalmente de las propias vivencias individuales

frustrantes.

El carácter grupal de las adicciones.-

La iniciación en la carrera de las adicciones, con prescindencia de

los factores que a ella conducen y que posteriormente señalaremos,

exige un aprendizaje que sólo puede ser suministrado por quienes ya

forman parte de la subcultura adicta. De ahí la importancia que adquiere

el ritual como conducta sociológicamente relevante.

Para describir este proceso, seguimos la secuencia enumerada por

Howward Becker, a la cual se le ha agregado una etapa. Se reconocen

las siguientes fases:

1) Existencia de un grupo con subcultura adicta, con el cual el individuo

tomo contacto pues aspira a la pertenencia. Obviamente es el grupo

que actúa como núcleo cerrado, el que determina la admisión del

aspirante.

2) Adiestramiento en las técnicas de la drogadicción.

3) Aprendizaje de los efectos que causa la substancia.

4) Aprendizaje de los placeres que la misma proporciona.

En todas las etapas se pone de relieve el rol grupal. Es el grupo el

que decide sobre la pertenencia del aspirante, el que lo inicia y el que le

transmite las técnicas. Asimismo, en la mayoría de las oportunidades son

los miembros “viejos” los que enseñan a los más jóvenes cuando se

alcanza el estado óptimo de “vuelo”.

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Page 79: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Significado del “vuelo” o “viaje”.-

Se asocia a una experiencia mística y extática, relacionada con el

estado de nirvana del budismo, al cual ya escuetamente nos referimos.

Se busca perder la individualidad en cuando ésta se halla adherida al

dolor, cambiar los estados de conciencia y confundirse en el sincretismo

del “ser”.

Afirma Susana Dupetit que acá se conjuga una doble experiencia

mística. Por un lado el éxtasis y, por el otro, la crueldad, evidenciada en

la concreción de actos de valentía y en el “suicidio-asesinato”, esta

crueldad se patentiza, también, en el proselitismo que los adictos ejercen.

En los primitivos términos rokeros el “vuelo” era el célebre “déjate

ir” cantado por Elvis Presley.

Modelo de Recuperación.-

Conociendo el cúmulo de causas, de índole diversa, que llevan a la

adicción, debemos enderezar los esfuerzos a restaurarlo que más se

encuentra dañado en la persona del adicto.

Los grupos de autoayuda han dado muestras de una gran

efectividad en la medida que crean o restablecen un universo de

convivencialidad del cual el enfermo se halla privado.

Estos grupos proporcionan un modelo distinto del que era típico del

sistema de interacción del grupo adicto. Una nueva manera de percibir la

realidad y hacerse cargo de la propia historia. Ya no se trata de buscar en

el “hacer con” la droga, la seguridad y la autoestima perdida, sino en el

“hacerse con” los otros, asumiendo la responsabilidad individual, el

compromiso con el grupo e, incluso, al propio dolor.

Estos grupos deben estar liderados por ex adictos, los que actúan

como modelo de identificación de los miembros en proceso de

recuperación.

A nivel preventivo, la toma de conciencia de la comunidad, sobre la

existencia y el riesgo que entrañan los distintos factores socioculturales

morbígenos, resulta el primer e indispensable paso para una tarea de

socioprofilaxis integral. En el sentido existencial del concepto, es la

79

Page 80: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

comunidad la que “cuida” de si misma al “cuidar” a sus miembros

singulares.

Está comprobado que no hay acción sanitaria posible, que aspire

al éxito, si los especialistas en salud no cuenta con la comprensión, el

interés y el consenso del cuerpo social.

JURISPRUDENCIA.

Jurisprudencia de la Nación

Corte

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. REF.: CONSTITUCION

NACIONAL. DERECHO A LA INTIMIDAD.

La tenencia de estupefacientes para consumo personal queda fuera del

ámbito de inmunidad del art. 19 de la Constitución Nacional, toda vez que

dicha conducta es proclive a ofender el orden y la moral pública o causar

un perjuicio

R. 487. XXII. Rossi, Emilio Fabián psa. Inf. ley 20.771. 01/12/89

Jurisprudencia de la Nación

Corte

CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS Y GARANTIAS.

GENERALIDADES.

La institución de una pena como la prevista en el art. 6 de la ley 20.771

para ser aplicada a la tenencia de estupefacientes para el consumo

personal, conminada en función de perjuicios, acerca de potenciales

daños que podrían ocasionarse de acuerdo a los datos de la común

experiencia, no se compadece con la norma del art. 19 de la Constitución

Nacional, especialmente cuando el resto de la legislación sobre el

80

Page 81: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

particular considera la tenencia de droga como una conducta presupuesta

en otras que resultan punibles (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.

Jurisprudencia de la Nación

Corte

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

No debe considerarse a la tenencia de estupefacientes para consumo

personal como un derecho fundamental. Los derechos fundamentales a

los fines de la intimidad están reconocidos en primer término en el art. 18

de la Constitución Nacional que consagra, al igual que la norteamericana,

la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles

privados

Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.

Jurisprudencia de la Nación

Corte

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

La tenencia de estupefacientes para consumo personal queda fuera del

ámbito de inmunidad del art. 19 de la Constitución Nacional, toda vez que

dicha conducta es proclive a ofender el orden y la moral pública o causar

perjuicio

Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.

Jurisprudencia de la Nación Corte

81

Page 82: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

Si ciertas formas de consumo personal de drogas resultaran

insusceptibles de ser sancionadas en virtud del art. 19 de la Constitución

Nacional, no sucedería lo mismo con los actos de provisión de drogas,

incluso en pequeñas cantidades puesto que el límite de aplicación del

artículo citado es el de la producción de daños a terceros, o la violación

de la moral y el orden público (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.

Jurisprudencia de la Nación

Corte

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

Afirmar que quien es detenido por tener en su poder un cigarrillo de

marihuana para su consumo personal, declarará sobre el acto de tráfico

del que por consiguiente se hace responsable, sólo tiene sentido si se

transforma la garantía del art. 18 de la Constitución en puro verbalismo, y

se obedece a una práctica represiva para obtener información que

nuestro país intenta desterrar definitivamente, y cuyos efectos perniciosos

sobre la sociedad no son menores que los que se pretenden combatir con

las providencias contra la drogadicción (Voto del Dr. Enrique Santiago

Petracchi).

Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.

Jurisprudencia de la Nación

Corte

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

82

Page 83: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base

de potenciales daños que puedan ocasionarse de acuerdo a los datos de

la común experiencia no se justifica frente a la norma del art. 19 de la

Constitución Nacional, tanto más cuando la ley incrimina actos que

presuponen la tenencia pero que trascienden la esfera de privacidad,

como la inducción al consumo, la utilización para preparar, facilitar,

ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública del uso, o el uso en lugares

expuestos al público o aún en lugares privados mas con probable

trascendencia a terceros.

Bazterrica, Gustavo Mario - Alejandro Carlos Capalbo. T. 308, p. 1392.

Jurisprudencia de la Nación Corte

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. REF.: CONSTITUCION

NACIONAL. DERECHO A LA INTIMIDAD.

Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base

de potenciales daños que puedan ocasionarse, de acuerdo a los datos de

la común experiencia no se justifica frente a la norma del art. 19 de la

Constitución Nacional.

G. 349. XXI. Giménez, Nancy Gladys y otros -p ss aa de infracción a la

ley 20.771. 01/03/88 T.311,P.185

Jurisprudencia de la Nación

Corte

RECURSO EXTRAORDINARIO: REQUISITOS PROPIOS. CUESTIONES

NO FEDERALES. SENTENCIAS ARBITRARIAS. PROCEDENCIA DEL

RECURSO. VALORACION DE CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y

PRUEBA. REF.: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.

83

Page 84: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó por el delito de

tenencia de estupefacientes a quien se le secuestró 1,2 grs. de

marihuana que llevaba en el bolsillo destinada a su consumo personal,

sin efectuar actos de ostentación ni poner en evidencia la posesión de la

droga, pues tal conducta no entraña un peligro concreto para los bienes o

derechos de terceros.

A. 110. XXII. Arrué Gowland, Mario José s/ ley 20.771. 23/08/88

T.311,P.1572

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA. (ART. 6, LEY 20.771). DIEZ Y SEIS Y

MEDIO (16.5) GRAMOS DE HOJA DE COCA. ESTUPEFACIENTES

DEFINIDO COMO TAL POR LA CONVENCION UNICA DE 1961.

LISTADO QUE INTEGRA LA LEY 17.818. ERROR POR PROHIBICION

VENCIBLE. ERROR. ESTUPEFACIENTES. HOJA DE COCA

1) Corresponde revocar la sentencia apelada y condenar a la procesada

por tenencia de estupefacientes (Art. 6, Ley 20.771), por cuanto diez y

seis y medio (16.5) gramos de hoja de coa permiten un consumo

personal que es lo que la Ley tiende a evitar, con prescindencia de la

probabilidad real de ocasionar sujeción psíquica o física 2) En la hipótesis

de las hojas de coca el planteo relativo a si genera o no dependencia, es

irrelevante, por tratarse de un estupefaciente propiamente dicho, definido

como tal por la Convención Unica de 1961, cuyo listado integra la Ley

17.818 3) La manifestación de la acusada en el sentido que las hojas no

deben estar muy prohibidas implicaría un error de prohibición vencible por

que se trataba de una persona que había tenido tiempo más que

suficiente para darse cuenta que a diferencia de lo que ocurre en el

altiplano, el estupefaciente es algo que no se usa como allá: todo a la

84

Page 85: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

vista, sino a ocultas porque el tráfico o el consumo no se percibe por

todos

C.N.Crim. Sala VI Def. Andereggen, Calvo, Pintos C. 8961 Dellepiane, F.

E. Boletín de Jurisprudencia, Año 1982, Nro. 6, NoviembreDiciembre,

Pág. 290 Sala VI, Pérez Temperley, Marta, 10/8/80, L. L. 1/11/82 Elías

Neuman, La Sociedad de la droga, Bs. As. 1979, pág. 64; Maccagno y

Gotelli, citados por Juan C. Darthes en el Coqueo y un aporte clarificador.

L. L. 12/3/80, pág. 5; Laje Anaya, Un rompecabezas: los estupefacientes,

J. A. 1980-VI-490

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. ENTREGA. (ART. 2 INC. D., LEY 20.771).

CONVIDAR MEDIO GRAMO DE MARIHUANA DE LOS SEIS QUE TENIA

EN SU PODER. EXCLUSION. CONFIGURACION DE TENENCIA.

TENENCIA. (ART. 6 LEY 10.771). (ID.).

Configura el delito de tenencia de estupefacientes (art. 6 ley 20.771), y no

el de entrega (art. 2 inc. d, ley cit.), la acción del procesado que teniendo

en su poder seis gramos entre hojas y semillas de marihuana, dio medio

gramo de esos seis a su acompañante, en el contexto de un intento de

consumo conjunto de la hierba. En el caso, la comprobada tenencia de

mayor cantidad por el dador absorbe por consunción esa peculiar entrega

no típica, pues ésta, por las particularidades del caso, no ha sido sino una

manifestación natural de una tenencia delictuosa que lo era para uso

personal y de otro u otros, no adquiriendo ese dar, ese ínfimo compartir,

notas de tráfico o suministro de tal perniciosidad que tornen razonable, un

examen normativo global y sistemático, una respuesta estatal de tamaña

severidad que en su mínimo es treinta y seis veces más rigurosa que

para el robo y que aun dentro del capítulo del mismo bien jurídico tutelado

-salud pública- está más penado que envenenar o adulterar,

85

Page 86: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

dolosamente, de modo peligroso para la salud, agua potable o sustancia

alimenticias o medicinales destinadas al uso público.

C.N.Crim Sala III Def. Massoni, Ocampo, Loumagne c. 19.284 REGIDOR,

Pablo. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1985. Nro. 3. Pág. 186

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA. (ART. 6 LEY 20.771). ESCASA

CANTIDAD.

Los bienes que la ley 20.771 tutela no pueden sobrepasar la expresa

limitación que la Constitución determina, y que sólo admiten sean bienes

jurídicos que sean extraños al agente mismo, ajenos a él; y que lo

transcienda, atentado contra el orden, la moral pública a los derechos de

un tercero, de lo que surgiría que es necesario que la acción salga del

ámbito de privacidad de los habitantes de la Nación, para que recién

pueda caer bajo las prohibiciones legales, razones por las que dado el

escaso volumen de lo incautado no puede existir la sospecha que pudiera

haber servido para otra cosa que el consumo personal del acusado,

absolviéndose al procesado del delito de tenencia de estupefacientes (art.

6 ley 20.771).

C.N.Crim. Sala V Def. Vila, Tozzini, Catucci (en disidencia) Disidencia de

la Dra. Catucci: Cabe recordar que el art. 6 de la ley 20.771 no determina

qué cantidad puede considerarse apta para afectar el bien jurídico

protegido, recalcando en tal sentido que se trata de un delito de peligro,

por lo que no corresponde efectuar disquisiciones contra la letra expresa

de la ley (conf. C.N.Crim. Sala II, c. N 24.210, Acosta de Castagnola,

15/8/80, c. 28.464, Ruberty, Oscar, 29/6/85 y c. 27.953, Sappia, Jorge,

29/11/83; Sala III, c. 15.826, Holden, Alan, 21/10/82; Sa;a IV, c. 26.988,

Briff, Daniel, 15/3/83; Sala VI, c. 7866, Pellizzari, A. H., 1/12/81. Por otra

86

Page 87: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

parte la Corte Suprema ha dejado bien en claro que la letra y el espíritu

de la ley trascienden los límites de la privacidad ya que es lícita la

actividad del Estado tendiente a evitar las consecuencias que para le

ética colectiva y la seguridad general pudieran derivarse de la tenencia

ilegítima de droga (in re Maldonado, Gustavo D., 1/3/83), repitiendo que,

determinada por los poderes públicos la potencialidad dañosa de esas

sustancias respecto de la salud pública su tenencia trasciende la

intimidad protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional y susceptible

de ser sancionada penalmente como conducta de peligro abstracto,

descartándose su inconstitucionalidad (C.S. Valerio, Ricardo A., 25/8/81,

Boletín de Jurisprudencia de esta Cámara Entrega Especial,

Estupefacientes, 1984, pág. 3). Consecuentemente el quehacer del

incriminado quien según el informe pericial de fs. 7 posee capacidad para

delinquir, merece, tal como lo sostuviera nuestro Fiscal, una sanción

penal ya que se adecua a la previsión del art. 6 de la ley 20.771. Sent. Z,

sec. 46. c. 18.733 ROMERO, Olegario. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA.

AÑO 1985. Nro. 4. Pág. 281

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ACTA DE SECUESTRO. ESTUPEFACIENTES. CONTRADICCION

IRRELEVANTE. ESTUPEFACIENTES. COMERCIO: EXCLUSION.

ENCUADRAMIENTO EN LA FIGURA DE TENENCIA. SECUESTRO DE

UNA BALANZA, SOBRES, MOLINILLO, ETC.

1) Es válida el acta de secuestro de estupefacientes firmada por los

preventores y testigos del acto, sin que la contradicción existente entre lo

allí dicho y el testimonio de los testigos le haga perder valor. En el caso,

la policía entra con orden de allanamiento, encuentra la droga, siendo

esto visto por los testigos; no existiendo un nexo causal, entre la

irregularidad y la base de la acusación, porque la demostración de la

existencia de la droga, no está controvertida en autos. 2) Los tipos

87

Page 88: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

penales de la ley son precisos, y cuándo se habla de comerciar, implica,

por los menos, la existencia de una tercera persona, que compre el

producto, o en el caso de entrega, que exista prueba de que hay otra

persona a quien se le dio la droga; no siendo éste el caso de autos, ya

que lo que se encontró fue el montaje para vender: una balanza, un

molinillo de café y 57 sobres de papel plateado que contenían diversas

cantidades de clorhidrato de cocaína; pero no hay terceros, ni hay prueba

de su existencia. La conducta descripta si bien no encuentra adecuación

en la figura de comercio de estupefacientes, sí encuadra en la norma del

art. 6 de la ley 20.771, dado que la tenencia no es para consumo

personal, imponiéndose la pena de 2 años de prisión de efectivo

cumplimiento y multa de 500 australes.

C.N. Crim. Sala VI (Def.) Donna, Elbert, Zaffaroni (Sent. C, sec. 5) c.

17.236 CHAMORRO TURIEL. Boletín de Jurisprudencia. Año 1989. N 2.

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: AFECTACION AL BIEN JURIDICO

PROTEGIDO.

La conducta del procesado consistente en trasportar en forma oculta gr.

13,3 de cocaína, en compañía de un menor y por lugares de significativo

tránsito de personas, como es una estación de trenes, aún cuando el

destino final de la droga fuera el consumo personal, otorga el marco de

posibilidades de trascendencia del ámbito privado, suficiente para poner

en peligro el bien jurídico objeto de protección de la ley.

C.N. Crim. Sala IV (Def.) -Escobar, Valdovinos (en disidencia),

CamposDisidencia del Dr. Valdovinos:...la circunstancia de que el

procesado haya sido detenido en un lugar habitual de concurrencia

pública llevando el estupefaciente cuidadosamente escondido torna

88

Page 89: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

increíble que pudiera consumirlo en la calle o invitar a su acompañante.

Esta tenencia resulta atípica dado que, por su magrez, carece de

potencialidad dañosa para vulnerar el bien jurídico protegido y, por otra

parte, no existe consumo en sitio público ni peligro cierto de propagación

a terceros, manteniéndose la posesión del material en un nivel de

privacidad. (Sent. A, sec. 1) c. 37.435, HAEDO, Carlos Osvaldo Boletín

de Jurisprudencia. Año 1990. N 2.

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. LEY PENAL MAS BENIGNA. TENENCIA: PARA

CONSUMO PERSONAL. MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA:

INAPLICABILIDAD.

Habiéndose comprobado que la poca cantidad de marihuana que el

procesado tenía en su poder era para consumo personal, resulta

aplicable la normativa vigente, art. 14 -párrafo 2- ley 23.737, que prevé

una pena menor para casos como éste. Si no existe constancia de una

dependencia física o psíquica de estupefacientes, no puede aplicarse el

art. 17 de la ley citada.

C.N. Crim. Sala III (Def.) -Massoni, Loumagne, Ocampo(Sent. CH, sec.

37) c. 26.245, MACRINA, José L. Boletín de Jurisprudencia. Año 1990. N

3.

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL. LEY

PENAL MAS BENIGNA.

89

Page 90: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Al no existir inequivocidad de que el material incautado -13,9 gramos de

contenido del cual 21 % era clorhidrato de cocaína y tres raviolitos que

pesan en total 1,8 gramos- estaba destinado al consumo del procesado,

porque excede la cantidad de un uso personal inmediato y genera

paralelamente peligro de difusión a terceros, debe considerarse que tal

tenencia lesiona el bien jurídico de la salud pública. De la comparación

entre el art. 6 de la ley 20.771, bajo cuya vigencia se cometió el delito, y

el art. 14, 1er. apartado de la ley 23.737, se desprende que aquella

norma es más benéfica.

C.N. Crim. Sala II (Def.) -Ragucci (h), Rocha Degreef, Vázquez Acuña (en

disidencia)Disidencia del Dr. Vázquez Acuña: 1) La ley 20.771 es más

benigna que la ley 23.737, dado que aquélla no contemplaba la tenencia

para uso personal. 2) Al imponer la ley 23.737 en los arts. 17, 18 y 21

medidas de seguridad absolutamente indeterminadas como son las de

tratamiento e internación, en su caso, es decir librado a que se presenten

los requisitos legales de su cesación, la misma resulta más gravosa que

la ley anterior, pue ésta en su art. 14 limita la duración de la medida de

seguridad a la extensión de la pena. (Sent. F, sec. 11) c. 37.533,

VILLAFAÑE, Ramón O. Boletín de Jurisprudencia. Año 1990. N 4.OTRO

1320

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

I. ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: SIMPLE. II. LEY PENAL MAS

BENIGNA.

I. ESTUPEFACIENTES: Si bien la cantidad de droga secuestrada en

poder del procesado puede ser considerada de poca entidad, lo que en

principio justificaría su tenencia para uso personal, la circunstancia de

procederse a su detención en un lugar público y en clara actitud de

dedicarse a la venta, indica la comisión de la conducta típica de tenencia

90

Page 91: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

simple de estupefacientes -esto es, no privilegiada por su destino de

consumo personal- descripta en el primer párrafo del art. 14 de la ley

23.737. II. LEY PENAL MAS BENIGNA: Por imperio del art. 2 del Cód.

Penal, el art. 6 de la ley 20.771, vigente a la época de comisión del

hecho, resulta más benigna, ya que actualmente el art. 14 -primer

párrafo- de la ley 23.737 sanciona la conducta -tenencia de

estupefacientes- con una multa superior.

C.N. Crim. Sala III (Def.) -Loumagne, Ocampo, Massoni(Sent. F, sec. 11)

c. 26.978, SCALFI, Ernesto, D. Boletín de Jurisprudencia. Año 1990. N 4.

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: 1) CONSUMO PERSONAL, MEDIDA

DE SEGURIDAD EDUCATIVA. CUMPLIMIENTO. 2)

INCONSTITUCIONALIDAD: EXCLUSION. ATIPICIDAD. VALORACION.

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: 1) Consumo personal, medida de

seguridad educativa. Cumplimiento. a) Acreditado inequívocamente el

destino de consumo personal de la droga tenida, corresponde encuadrar

el accionar de la procesada en la tenencia menor que prevé el art. 14,

segunda parte, de la ley 23.737. (Del voto del Dr. Massoni al que adhirió

el Dr. Loumagne). b) Se hace acreedor de la medida de seguridad

educativa prevista por el art. 21 de la ley 23.737 quien aparece como

principiante o experimentador no dependiente, y toda vez que los cursos

allí previstos no existen todavía porque el P.E.N. no ha implementado el

mandato legal, corresponde fijar formalmente el término de la medida y

darla por cumplida satisfactoriamente, pues el procesado no debe cargar

con las falencias del poder administrador, ni puede privársele de que su

situación procesal se dirima en modo definitivo y favorable. (Del voto del

Dr. Massoni al que adhirió el Dr. Loumagne). ESTUPEFACIENTES

91

Page 92: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

TENENCIA: 2) INCONSTITUCIONALIDAD: Exclusión. Atipicidad.

Valoración. Las normas contenidas por el art. 6 de la ley 20.771 y 14 de

la ley 23.737 -que no difieren desde la perspectiva de la acción tipificada-

no son inconstitucionales, sin perjuicio de que pueda analizarse en cada

caso en particular conforme las circunstancias objetivas y subjetivas que

rodearon la tenencia que ésta no sea punible por ser atípica, esto es, por

carecer de la entidad necesaria para vulnerar el bien jurídico protegido.

(Del voto del Dr. Ocampo al que adhirió el Dr. Massoni).

C.N. Crim. Sala III (Def.) -Ocampo (en disidencia), Massoni, Loumagne

Disidencia del Dr. Ocampo con relación al sumario a) del punto 1): La

nueva ley de tenencia de estupefacientes para uso personal requiere de

una comprobación inequívoca, cierta y terminante del destino de la droga,

al que puede arribarse por vía indiciaria, pero provocando convicción

plena, situación que no se encuentra acreditada en el caso, al haberse

hallado la droga fraccionada en porciones suficientes -seis- para ser

distribuida. (Sent. K, sec. 40) c. 28.727, CALVO, Nilda Boletín de

Jurisprudencia. Año 1991. N 3.

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO.

RIESGO.

Al tipificarse la tenencia de estupefacientes para uso personal el

legislador lo hizo sin distinciones en cuanto a la cantidad, ya que al

tratarse de un delito de peligro abstracto, cualquier actividad relacionada

con el consumo de drogas pone en riesgo la moral, la salud pública y

hasta la misma supervivencia de la Nación.

C.N. Crim. Sala V (Def.) -Catucci, Vila(Sent. R, sec. 20) c. 27.626,

DURAN, M. A. Boletín de Jurisprudencia. Año 1991. N 4.

92

Page 93: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: ALCANCES DE LA FIGURA.

ALMACENAMIENTO: EXCLUSION. AUSENCIA DE DOLO DE TRAFICO.

a) La tenencia de estupefacientes que incrimina el art. 6 de la ley 20.771

no es solamente aquella que reconoce como finalidad el consumo

personal del tenedor, sino también otros distintos que superan este

último, contemplado por la norma como caso extremo. (*) b) Para que

exista delito de almacenamiento, al igual que para todos los casos

contemplados en el art. 2 de la ley 20.771, es necesario que exista dolo

de tráfico, es decir, que se desprenda claramente del accionar de los

acusados la intención de hacer circular la mercadería, por lo que la

cantidad de droga secuestrada -1,6 grs. de clorhidrato de cocaína y 48,9

de cannabis sativa- no es índice por sí solo de almacenamiento, debiendo

calificarse el hecho como tenencia -art. 6 de la ley 20.771-.

C.N. Crim. Sala III (Def.) -Loumagne, Ocampo, Massoni(Sent. Y, sec. 35)

c. 29.835, CASO, Héctor M. Boletín de Jurisprudencia. Año 1991. N 5. (*)

C.N.Crim., Sala III, c. 23.898, Antacli, Víctor A., rta: 17/11/88 y c. 28.283,

Lacolla, Pablo, rta: 18/4/91.

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: USO PERSONAL. EXIGENCIA DE

PELIGRO PARA LA SALUD PUBLICA.

La tenencia de estupefacientes para uso personal, crea normalmente un

peligro de afectación para el bien jurídico de la salud pública, por la

verificada tendencia del tenedor al consumo grupal y al logro de

93

Page 94: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

prosélitos. No obstante, cuando por el modo, el propósito de la tenencia u

otra razón análoga, el tenedor no pueda ser calificado exante y en

manera alguna como propagador potencial del consumo de drogas, tal

conducta resultará atípica, por ausencia de toda posibilidad de perjuicio

para la salud pública. Ello en virtud de que el art. 6o de la ley 20.771 no

sanciona al autor en razón del daño que pudiera causarse a sí mismo,

sino por el que eventualmente pueda inferir a la salud de los demás. No

dándose en el caso de autos ninguna de las circunstancias de excepción

que excluyen la punibilidad, debe ser condenado el encausado por el

delito mencionado.

C.N.Crim. Sala VII Def. Seyahian, Sandro c.70 KARCZEWSKI, Daniel

25/09/80 Boletín de Jurisprudencia, Año 1980, Entrega X, Página 219

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. ALMACENAMIENTO. DUDA: TIPIFICACION DE

TENENCIA (457,52 GRS.) TENENCIA.

Por imperio del art. 13 C.P.C. debe concluirse que no se ha tipificado el

delito de almacenamiento de estupefacientes sino el de tenencia, ya que,

en primer lugar, con la cantidad de marihuana secuestrada (457,52 grs.)

no pueden componerse demasiadas dosis personales; en segundo lugar,

los procesados no sólo afirmaron que habían adquirido la sustancia para

su consumo personal, sino que también afirmaron que su intención había

sido comprar menos droga que la que finalmente adquirieron, pero que la

cantidad la fijó en definitiva el vendedor; versión que no fue desvirtuada

en la causa.

C.N. Criminal Sala III Def. García Torres, Gómez c. 14.423 BENCICH,

Guillermo 25/09/81 Boletín de Jurisprudencia, Año 1981, Entrega X, pág.

219 NOTA: Se condenó al procesado por el delito de tenencia de

94

Page 95: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

estupefacientes. Se recordó la doctrina sustentada en la causa Fruyano,

Mario, 1/4/80, Sala III, donde se dijo que almacenar es más que tener, es

tener en cantidad que excedería la que fuera necesaria para el uso

personal o equivalente.

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: ESCASA CANTIDAD

SECUESTRADA. DUDA. ACUSACION. ESTUPEFACIENTES.

REFORMATIO IN PEJUS. FISCAL DE 1RA. INST. QUE ACUSO POR

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Y FISCAL DE CAMARA QUE LO

HIZO POR GUARDA DE SEMILLAS. FISCAL (ID.) RECURSO DE

APELACION. REFORMATIO IN PEJUS (ID.)

1) Si el Fiscal de 1ra.inst. acusó por tenencia de estupefacientes (art.6

Ley 20.771), no se afecta el principio de la Reformatio in pejus por el

hecho de haber solicitado el Fiscal de Cámara que se le condene por el

ilícito de guarda ilegítima de semillas utilizables para producir

estupefacientes (art.2 inc. a ley cit.), ya que corresponde exclusivamente

a los jueces determinar las hipótesis delictivas que se juzgan con relación

a la ley y sin más restricciones que las que se refieren a los hechos que

son la base del proceso. 2) No obstante hallarse acreditado que el

procesado tenía en su poder un envoltorio conteniendo 1,3 grs. de restos

vegetales de Cannabis sativa, debe ser absuelto del delito de tenencia de

estupefacientes debido a la mínima cantidad de droga secuestrada, que

por su insignificancia engendra serias dudas sobre su potencialidad y

eficacia para el consumo personal del prevenido.

C.N. Crim. Sala I Def. Tavares, García Berro c. 25.208 MONTESINO,

Miguel A. 04/12/81 Boletín de Jurisprudencia, año 1981, Entrega 12, pág.

269 Sala VI Sarno, Hugo y otra, 29/4/80; Sala V, c. 1.373 Montesserin,

95

Page 96: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

J.M. 29/5/81 NOTA: El procesado fue absuelto de la mencionada

infracción.

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: ESCASA CANTIDAD

Debe ser absuelto el procesado del delito de tenencia de estupefacientes,

por cuanto la ínfima cantidad secuestrada -1 gramo de marihuana y una

exigua cantidad de gramos o simiente de cannabis sativa en un 100%

desprovistos de capacidad germinativa- plantea dudas sobre su poder

para el consumo personal del prevenido, razón por la cual la conducta es

atípica

C.N.Crim. Sala I Def. Tavares, Mitchell, García Berro c. 25.350 CARRIZO,

Daniel O. 26/02/82 Boletín de Jurisprudencia, Año 1982, Nro. 1, Pág. 17

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. GUARDA DE SEMILLAS (ART.2 INC.A) LEY

20.771). CONDUCTA INDEPENDIENTE DE LA TENENCIA. TENENCIA

(ART.6 LEY 20.771): ESCASA CANTIDAD.DUDAS ACERCA DE LA

APTITUD PARA EL CONSUMO PERSONAL

1) La disposición del art.2 inc.a) de la ley 20.771 en lo que atañe a la

guarda de semillas, sanciona un supuesto legal diferente, del que

contempla el art. 6 del dispositivo legal que reprime un tipo

independiente, cual es, la mera tenencia de estupefacientes, razón por la

cual, ambos tipos no concurren integrativamente en forma ideal, sino

materialmente 2) La ínfima cantidad de restos vegetales y semillas de

cannabis sativa secuestrada, plantea dudas acerca de su aptitud para el

96

Page 97: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

consumo personal del imputado, razón por la cual la conducta que se le

endilga deviene atípica, al margen de que en el caso de autos no se ha

especificado el número de semillas, salvo en lo que concierne a su

capacidad germinativa del 95%, es de toda evidencia que las simientes

secuestradas, atento su exiguo peso total de 1,62 gramos incluyendo los

restos de sustancias vegetales, es insuficiente para posibilitar su siembra

y propagación vegetativa e hipotéticamente también para concretar el

tráfico ilegal de la droga, por lo que cabe descartar de plano el peligro

inminente que ello significa 3) Por lo demás la escasa cantidad de

cannabis sativa incautada en este caso, aún debe ser apreciada de

menor valor, por la suma de las semillas agregadas, tornándose aplicable

la doctrina del Tribunal que establece que cuando existen dudas sobre la

idoneidad toxicomanígena concreta, ello también origina incertidumbre

sobre su posibilidad de producir dependencia psíquica o física según las

limitaciones impuestas por la Ley penal o las reglamentaciones

pertinentes (art. 77 del C.P.)

C.N.Crim. Sala I Def. Tavares, Mitchell -en disidencia-, García Berro

DISIDENCIA DEL Dr. MITCHELL:... El art. 6 de la ley 20.771 incrimina la

mera tenencia de estupefacientes aunque estuvieran destinados a uso

personal, probado como está que en poder del menor Báez Añasco se

secuestraron restos de una sustancia vegetal que resultó ser cannabis

sativa (fs.114), su conducta resulta aprehendida por la citada norma lega.

A diferencia de algunos procedentes citados en su voto por el Dr. Tavares

-y en los que adherí a la solución liberatoria- aquí no existe deficit de

prueba pues, aún cuando no se determine la cantidad de semilla hallada

sí se lo hace respecto de los aludidos restos vegetales. Su ínfima

cantidad no es óbice a mi juicio, siempre que esté fehacientemente

acreditado el quantum para reprochar penalmente dicha tenencia... c.

25.887 BAEZ AÑASCO, R.y Otro 10/08/82 Boletín de Jurisprudencia, Año

1982, Nro. 4, JulioAgosto, Pág. 165 Conf. Sala I Montesino, M.A.,

4/12/81; Sala VI, Sarno,H.y Otros, 29/4/80; Sala VI Monteserín, J.M.,

29/5/81; Sala VII c.1147, Ahumada, Tomás, 10/10/81 NOTA: Se absolvió

97

Page 98: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

al procesado de los delitos de tenencia de estupefacientes y guarda de

semillas (arts. 6 y 2 inc.a)de la ley 20.771)

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: NECESIDAD QUE SE PONGA EN

PELIGRO LA SALUD DE TERCEROS. DELITO DE PELIGRO

ABSTRACTO

Solamente es penalmente relevante la tenencia de estupefacientes que

tenga aptitud para poner en peligro la salud de terceros, por cuanto el art.

19 C.N., en tanto ofrece un concepto de antijuridicidad material, sirve

para limitar la antijuridicidad formal, siendo irrelevante lo que el individuo

haga consigo mismo La tenencia es un delito de peligro abstracto, el

peligro debe ser para la salud pública y él existirá cuando aquella

transcienda de algún modo el ámbito de la privacidad, lo que podrá

ocurrir cuando la cantidad exceda un consumo personal razonable, o

cuando éste se haga en forma ostensible o pública o ante otro modo de

producir emulación

C.N.Crim. Sala VII Def. Arslanian, Fox, Seyahian c. 2886

CAMPOLONGO, Juan 16/05/83 Boletín de Jurisprudencia, Año 1983,

Nro. 3, MayoJunio, Pág. 121 Sala VII; c. Beijas, Roberto y Otro, 27/8/72;

Ogvio, Félix, c. 2582, 2/12/82 NOTA: Se absolvió al procesado

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA. PERITAJE QUIMICO QUE NO

ESTABLECIO SI LAS COLILLAS DE MARIHUANA ERAN APTAS PARA

CONSUMO PERSONAL

98

Page 99: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Debe absolverse al procesado por el delito de tenencia de

estupefacientes, por cuanto en el peritaje químico no se estableció de

modo categórico que las colillas halladas fueran aptas para un consumo

personal, limitándose a expresar que se trata de restos de cigarrillos de

armado casero parcialmente combustionados; por lo que no es posible

tener certeza absoluta de que tales colillas pudieran ser nuevamente

fumadas o si se trataba de simples deshechos sin utilidad alguna para

nadie. (Del voto del Dr. Andereggen)

C.N.Crim. Sala VI Def. Pintos, Andereggen, Calvo c. 9564 SPEGEL, S.

28/06/83 Boletín de Jurisprudencia, Año 1983, Nro. 3, MayoJunio, Pág.

122

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. ALMACENAMIENTO. SECUESTRO DE 473,8

GRS. DE MARIHUANA. PRUEBA INSUFICIENTE. TENENCIA.

TENENCIA: (ID.). EXCLUSION DE LA FIGURA DE ALMACENAMIENTO.

Encuádrase en la figura de tenencia y no en la de almacenamiento, la

conducta del encausado a quien se le secuestró del interior de un

automóvil, un paquete conteniendo 473,8 grs. de marihuana, pues si bien

existen ciertos indicios sobre las intenciones de aquél de comercializar la

sustancia, los mismos no alcanzan para desvirtuar la negativa del

procesado, no bastando la cantidad de estupefaciente secuestrada para

desplazar el tipo de la tenencia y no puede determinarse que dicha

cantidad exceda la dosis razonable del consumo personal que pueda

necesitar su poseedor durante un cierto tiempo, ni atribuirle sin otra razón

el peligro de distribución gratuita u onerosa que busca reprimir el inciso c)

del Art. 2, ley 20.761.

99

Page 100: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

C.N. Crim. Sala II Def. Pérez Alen, Rivarola c. 28.261 BRAHIM, Aníbal

10/04/84 Boletín de Jurisprudencia, Año 1984, Nro.2, Abril - Mayo - Junio,

pag. 144 NOTA: Se condenó al procesado por el delito de tenencia de

estupefacientes a la pena de dos años de prisión condicional y multa de

200 pesos argentinos.

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. CONSUMO EN LUGAR PUBLICO (ART. 7 INC. C)

LEY 20.771). UN CIGARRILLO DE MARIHUANA. IRRELEVANCIA DE

QUE LA CANTIDAD SEA ESCASA. CONDUCTA QUE EXCEDE LA

SIMPLE TENENCIA. CONSUMO EN SITIO PUBLICO EN COMPAÑIA DE

OTRAS PERSONAS.

Configura el delito de consumo de estupefacientes en lugares expuestos

al público (art. 7 inc. c), ley 20.771), la acción del procesado que fue

detenido cuando en horas nocturnas se encontraba, con dos amigos,

fumando un cigarrillo de marihuana en una plaza pública. Si bien la

cantidad del material secuestrado es muy escasa (0,3 grs.), la conducta

incriminada excedió la simple tenencia o el uso en ámbito privado, para

exteriorizarse en un consumo en sitio público, con la compañía de otras

personas y peligro cierto de la observación de terceros y de la difusión

viciosa que la norma prevé como causal de mayor severidad represiva;

de modo que la tesitura beneficiante contenida en los fallos que se

refieren sólo a la tenencia o ingesta personal, no son aplicables al caso

de autos. (Del voto del Dr. Valdovinos al que se adhirió el Dr. Campos).

C.N. Crim. Sala IV Def. Valdovinos, Campos, Escobar (en disidencia) El

Dr. ESCOBAR dijo: Me permito disentir con los distinguidos colegas

preopinantes, por cuanto no estoy de acuerdo en que la conducta

enrostrada a H.G. F., constituya delito en los términos de la imputación

100

Page 101: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

que se le ha deducido -conforme las particulares circunstancias del caso-;

sé que mi voto es minoría y que no cambia la suerte del justiciable, pero

es un deber de fidelidad a la conciencia y a la opinión dejar sentada mi

postura. El artículo 7o. de la Ley 20.771 penaliza -sí- el uso de

estupefacientes en lugar expuesto al público, pero conviene dejar bien en

claro el fundamento y los alcances de la norma en cuestión para no

tipificar indebidamente conductas que a la ley penal no le interesa punir.

Y en tal virtud llevaría yo el análisis hacia la segunda posibilidad de

infracción penal que prevé el citado artículo 7o. en su inciso c), cuando

extiende la hipótesis conminante al uso de estupefaciente en lugar

privado que tuviera probable trascendencia a terceros. Qué se deduce de

todo ello? Que la norma muestra perfiles preventivos diáfanos y sanciona

procederes en tanto y en cuanto pongan en peligro cierto el bien jurídico

tutelado, según sabemos la salud pública. Consecuentemente ha de

resultarle potencialmente riesgosa la utilización de droga en condiciones

de publicidad tales que con probabilidad cierta trascienda a terceras

personas, utilizando la terminología legal, que es al fin y al cabo la razón

última de la prevención. La norma que nos ocupa (artículo 7o. inc. c)

reitero) pone en funcionamiento esa prevención a través de dos

presunciones: la segunda de ellas se expresa y no convoca mayor

dificultad interpretativa, pues presume exento del control estatal al ámbito

privado salvo si el uso en ellos de estupefacientes puede verosímilmente

llegar a ser conocido por terceros (Ricardo Núñez Manual de Derecho

Penal -Parte Especial-, pág. 328 in fine, ed. marzo 1976; pero la primera

de ellas es implícita en su carácter iuris tantum y es la que a veces llega a

provocar la intransigencia exegética, por tal motivo si como ocurre

generalmente se piensa que es una formulación absoluta de punición,

desinteresada de la afectación cierta del bien jurídico protegido. Cuando

el precepto se refiere al uso de estupefaciente en lugar expuesto al

público (9. Común del pueblo o ciudad, 11. A la vista de todos, diccionario

de la Lengua Española - Real Academia, 28o. ed.) y aunque no lo haga

en forma expresa, apunta a la misma condición de trascedencia probable

a tercero que pauta el uso en lugar privado, solo que la carga de la

101

Page 102: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

prueba se invierte, pues en sitio expuesto al público se presume la

influencia probable a terceras personas. Pero -y ello que quede bien

claro- tal presunción no es absoluta, pues cualquiera fuese la teoría de

peligro utilizada, el límite está dado por la posibilidad, aunque latente, de

afección del objeto legal de tutela; la salud pública. Proyectando el

desarrollo que antecede al caso en estudio, no puede sino dar plena

razón al inteligente planteo del letrado oficial, volcado en el memorial

corriente a fs. 73/75, y concluir con el asistente técnico que el tímido de

por sí intento de fumar un cigarrillo de marihuana por parte de F.,

conforme las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, no entrañó la

probabilidad de trascendencia a terceros en el grado requerible para

proceder a su reproche. Ello así por cuanto, ni el sitio implicado, ni la hora

en que aconteció el suceso, indican riesgo cierto ni en el sitio implicado ni

la hora en que aconteció el suceso, indican riesgo cierto de haberse

difundido la conducta del inculpado, porque además, y tal como fue

retratado el hecho, era asaz improbable que persona alguna distinguiera

si el cigarrillo fumado por el adolescente era de tabaco o no, máxime

cuando -según se desprende de lo declarado por Asencio y Villar- los dos

menores que lo acompañaban no se percataron de la diferencia;

finalmente la conducta externa de F. no apareció indicativa del prototipo

adicto, eliminándose así por completo el peligro de ejemplificación pública

(1. Notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos dicc. cit.) del

consumo prohibido. Si la óptica del suceso fuera a través de la simple

tenencia (art. 6o. Ley 20.771) reiteraré que la Sala que integro está

consustanciada con el respeto al principio de insignificancia o exigüidad,

propuesto parlamentariamente para su consagración legal, que tal como

ocurre en el presente caso, se abstiene de reprobar la tenencia para uso

personal, cuando la cantidad poseída no significa riesgo para el bien

jurídico en cuestión (tan sólo 0,3 grs. se encautaron a F.) Por cuanto

expuse, voto por la revocatoria del pronunciamiento sometido a

inspección y por la consecuente absolución de H. G. F. en orden al delito

por el cual viniera imputado, sin costas de alzada. Por el mérito que

ofrece el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la

102

Page 103: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

sentencia de fs. 66/68 que declara penalmente responsable a H.G.F. por

ser autor del delito de consumo de estupefacientes en lugares expuestos

al público (art. 7o. inc. c) de la Ley 20.771)... Sent.R, sec. 20 c. 31.052 F.,

H. G. 18/03/86 Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro.1, Enero -

Febrero - Marzo, pág. 133 Sala IV, causa 30.072 Aries res. 5/7/85

Guillermo R. Navarro, Los Estupefacientes, pág. 129

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA (ART. 6 LEY 20.771). ESCASA

CANTIDAD. DUDAS SOBRE SU POTENCIALIDAD Y EFICACIA PARA

EL CONSUMO PERSONAL Y SOBRE SU POSIBILIDAD REAL DE

PRODUCIR DEPENDENCIA FISICA O PSIQUICA.

La escasa cantidad de droga incautada engendra dudas sobre su

potencialidad y eficacia para el consumo personal y produce vacilación

sobre su aptitud toxicomanígena concreta, vale decir, sobre su posibilidad

real de producir dependencia física o psíquica, según el límite impuesto

por la ley penal a la reglamentación integradora del precepto prohibitivo

(art. 77 C.P.), debiendo absolverse al procesado del delito incriminado.

(Del voto del Dr. Bonorino Peró al que se adhirió el Dr. Costa).

C.N.Crim. Sala I Def. Mitchell (en disidencia), Bonorino Peró, Costa El Dr.

MITCHELL dijo: Unico apelante de la sentencia absolutoria de fs. 78/81

es el Sr. Agente Fiscal cuyo superior jerárquico mantiene el recurso

libremente concedido a fs. 83 por las razones fácticas y jurídicas que

vierte a fs. 87/87 vta. El Sr. Defensor Oficial, a su turno, con fundamentos

opuestos a aquéllos, impetra la homologación del fallo en crisis.

Acreditado como está, con las piezas de convicción reunidas en la causa

que se meritan en el pronunciamiento impugnado que Eduardo Alejandro

Cabo tenía en su poder 2,35 gramos de Cannabis sativa - extremos éstos

que no son objeto de debate- la discusión se ciñe a si esa cantidad es

103

Page 104: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

suficiente para configurar la infracción prevista y reprimida por el art. 6 de

la ley 20.771. Y mi respuesta es afirmativa porque no existiendo déficit

probatorio alguno, la tipicidad de la conducta acriminada no permite

hesitar, a mi ver, puesto que la norma indicada no hace distinciones

cuantitativas, por lo que no corresponde hacerlas al juzgador y por cuanto

esa materia es bastante para ocasionar o, al menos, iniciar en el camino

de la dependencia psíquica y física, para poner en peligro el bien jurídico

protegido y, siempre, para favorecer su comercio pues el consumidor es

quien hace posible en forma conciente y voluntaria la actividad de los

traficantes, introductores, productores y acopiadores. Me remito a lo

dicho, entre otras, en minoría en esta Sala, en la causa Illescas, Mario

Carlos del 15/4/86 y doctrina y jurisprudencia allí citadas. Encuentro

ajustada a los arts. 40 y 41 del Código Penal la pena solicitada por el

Ministerio Público Fiscal. Por lo expuesto voto porque se revoque la

sentencia apelada y se condene a Eduardo Alejandro Cabo como autor

responsable del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6 de la ley

20.771) a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento

efectivo y al pago de un austral de multa y porque se lo declare

reincidente por primera vez, atento la condena anterior que registra (ver

fs. 75 y fs. 9 del legajo de personalidad), con costas de ambas instancias.

Sent. S, sec. 24 c. 30.214 CABO, Eduardo Alejandro 05/04/86 Boletín de

Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2, Abril - Mayo - Junio, Pág. 535 Sala I en

la causa N 25.208 Montesino Rta. el 2-12-81

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. (ART. 239 C.P.). REACCION

ARMADA DEL ACUSADO CUANDO EL POLICIA YA ESTABA

ACTUANDO. EXCLUSION DEL ATENTADO A LA AUTORIDAD.

ATENTADO A LA AUTORIDAD. (ART. 237 C.P.). EXCLUSION

ENCUBRIMIENTO. (ART. 277 INC. 3 C.P.). COAUTOR. VEHICULO

SUSTRAIDO CONDUCIDO POR EL COPROCESADO. CONOCIMIENTO

104

Page 105: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

DE LA SUSTRACCION ESTUPEFACIENTES. TENENCIA (ART. 6 LEY

20.771): CONSUMO CONJUNTO CON EL COENCAUSADO. LESION DE

BIENES DE TERCEROS. CONDUCTA PUNIBLE. MENCION A LA

DOCTRINA DE LA C.S.N. EN AL CASO BAZTERRICA.

INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUPEFACIENTES.

1) Constituye el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 C.P.) la

reacción armada del procesado que se produjo cuando el policía ya

estaba actuando y ejecutando su procedimiento, que lo hubiera

conducido, de poder reducirlos, a la detención de los sujetos que

interrogaba; o sea que la actitud del justiciable resultó posterior a lo que

debe considerarse fue orden emanada de la autoridad y como reacción

de ésta; razón por la cual la figura de atentado a la autoridad queda

excluida. 2) Debe considerarse al procesado coautor del delito de

encubrimiento, pues aunque en el momento de ser aprehendido se

disponía a conducir el vehículo su coprocesado, ambos compartían la

guarda del mismo con conocimiento de su sustracción y ello es así

aunque no esté probado que la cosa que se tiene lo sea con fin

específico de sustraerla a la acción de la justicia, porque dicho requisito

extrínseco en la tenencia de un objeto que se conoce es mal habido y se

guarda para sí, con lo que se lo está ocultando de la búsqueda de la

justicia, con suficiente afectación para la misma. 3) La tenencia de

estupefacientes, aún para consumo personal merece un análisis de caso

por caso para verificar si ella es susceptible de afectar a la salud pública,

en cuyo caso, la acción privada constitucionalmente tutelada, se evade

de su marco para rozar por peligro o lesión bienes de terceros, que

merecen también cuidado y esté efectivamente contemplado por la ley

20.771; que es lo que ocurrió en el caso de autos, pues se usó en un

consumo conjunto con el coencausado, debiendo en consecuencia

responsabilizarse al justiciable por el delito mencionado. (Del voto del Dr.

Ocampo al que se adhirió el Dr. Loumagne).

105

Page 106: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

C.n.Crim. sala III Def. Ocampo, Massoni (en disidencia en cuanto a la

tenencia de estupefacientes), Loumagne. Sent. C, sec. 5 c. 10.954

SUPLICIO, Fernando 16/12/86 Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro.

4, Octubre - Noviembre Diciembre, Pág. 1681.

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA (ART. 6 LEY 20.771).

INCONSTITUCIONALIDAD. ALLANAMIENTO. ESTUPEFACIENTES:

CAMARIN DE UN ARTISTA.

1) Las disposiciones que reprimen la violación del domicilio previstas por

los preceptos contenidos en los arts. 150 y 151 del C.P. se hallan

dirigidos a la inviolabilidad -en casos como el de autos-, del titular del

domicilio y no de uno de sus dependientes, en cuyo camarín y por

imperio de la previa anuencia que le fuera otorgada a la prevención, se

llevara a cabo la incautación de la droga. 2) Corresponde confirmar la

sentencia que absuelve al procesado en orden al delito de tenencia de

estupefacientes, en razón de que la norma del art. 6 de la ley 20.771 es

inconstitucional, teniéndose en cuenta no sólo la escasa cantidad de

droga secuestrada que engendra dudas sobre su potencialidad y eficacia

para el consumo personal del prevenido, sino que también produce

vacilación dicho magro caudal sobre su aptitud toxicomanígena concreta,

vale decir sobre su potencialidad real de producir dependencia física o

psíquica, según el límite impuesto por la ley penal a la reglamentación

integradora del precepto prohibitivo (art. 77 C.P.).

C.N. Crim. Sala I Def. Bonorino Peró, Tozzini (en disidencia parcial)

Costa. Sent. C, sec. 6 c. 31.480 NEGRO, Carlos 19/03/87 Boletín de

Jurisprudencia, Año 1987, Nro.1, Enero - Febrero - Marzo, pág. 148

Jurisprudencia de la Nación

106

Page 107: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. TENENCIA (ART. 6 LEY 20.771): 31,8 GRS. DE

MARIHUANA.

Si bien la cantidad de marihuana secuestrada al procesado -31,8 grs.

excede de lo necesario para consumo personal mínimo, no corresponde

condenar al procesado por el delito de tenencia de estupefacientes, por

no haberse probado que la tenencia excediere de la acumulación para

uso propio, ni que tuviera lugar en condiciones tales que cualquiera

pudiese acceder fácilmente a la sustancia. Si la protección del bien

jurídico exige que se exceda la esfera de la salud individual, es preciso

admitir que, la lesión o el peligro no estarán constituidos por el acto

personal de consumo o tenencia para tal fin, sino por la tenencia en

lugares públicos o expuestos al público o en condiciones que permitan la

participación de terceros o suponga un cierto grado de proselitismo tácito

e implícito, con el riesgo de la propagación del vicio a extraños,

vinculados o no con el tenedor, o de apropiación de la droga por terceros.

(del voto del Dr. Elbert al que se adhirió el Dr. Zaffaroni).

C.N.Crim. Sala VII Def. Elbert, Ocampo (en disidencia), Zaffaroni

Disidencia del Dr. Ocampo:... las circunstancias del presente, como bien

lo pone de manifiesto el magistrado sentenciante, indican que la tenencia

de estupefacientes, aún con la confesada intención de un consumo

personal y privado, es susceptible de provocar afectación para la salud

pública. ello así porque la cantidad de marihuana que tenía Vásquez y la

naturaleza de la sustancia permitían una posibilidad concreta de

trascendencia a terceros por convite o distribución, lo que está señalando

la ingerencia del acto en un bien jurídico tutelado legítimamente y

evadiendo la esfera de íntima privacidad constitucionalmente

resguardada. Por lo dicho estimo que el resolutorio III de la sentencia

debe ser confirmado, porque además al estricto mínimo legal previsto

impuesto en la sentencia, tanto como la suspensión en la ejecución de la

107

Page 108: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

privativa de libertad, consultan las condiciones personales del enjuiciado

reveladas y su conducta posterior al delito, así como la inexistencia de

antecedentes informada en el legajo anexo. Sent. Y, sec. 36 c. 15.701

VASQUEZ, M.G. 21/03/88 Boletín de Jurisprudencia, Año 1988, Nro. 1,

Enero- Febrero -Marzo, Página 40.

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

MEDIDA PARA MEJOR PROVEER: PRINCIPIOS PROCESALES.

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL.

CALIDAD DE LA SUSTANCIA SECUESTRADA. TARDIA AGREGACION

DEL RESULTADO PERICIAL. R: CUENCA DIAZ, HUGO S/INFR. LEY

23.737 C. 8141 REG. 8972 J. 6 SEC. 18

En función de los principios procesales de preclusión y progresividad,

corresponde arribar a un pronunciamiento absolutorio en orden al delito

de tenencia de estupefacientes, ello así, desde que no es posible ordenar

la agregación de un peritaje como medida para mejor proveer sin perder

la equidistancia e imparcialidad que debe guardar el Tribunal. Lo contrario

importaría subrogar el rol del Ministerio Público, quien en su libelo

acusatorio manifestó que dejaba pendiente de agregación para el

plenario el peritaje químico en cuestión, y abierta la causa a prueba, no

ofreció medida alguna.

C.C.C. Fed. Sala IIa. Mitchell - Cattani - Casanovas Cuenca Díaz, Hugo

16/07/92 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1992. Pág. 194 nota: Se

citó a C.C.C. Saulo José A. del 22-4-57, J.A. 1957-III, pág. 433 -citado por

Ledesma, Julio El Proceso Penal del Plenario, Ed. Pannedille, pág. 161;

caso Mattei C.S.J. Fallos 272:188

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

108

Page 109: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

ESTUPEFACIENTES: ART. 5 INC. D LEY 23.737. ALMACENAMIENTO

CONFIGURACION. TENENCIA SIMPLE Y TENENCIA CON FINES DE

COMERCIALIZACION. ALMACENAMIENTO ENTENDIDO COMO

ORIENTADO AL COMERCIO. PRUEBA DEL ALMACENAMIENTO.

INTERRUPCION DE LA SECUENCIA DE TRAFICO. R: SANABRIA,

FELIX R. S/INFRAC. LEY 23.737 C. 9288 REG. 10.277 J. 1 SEC. 3

Detenido el inculpado mientras se hallaba sentado en la mesa de una

confitería detentando una caja de cartón conteniendo cuatro ladrillos

prensados de marihuana, arrojando un peso total de 3.702 grs. más allá

de la cantidad y disposición de la droga que evidencia que no era apta

para su consumo o distribución inmediata, no existen elementos

suficientes que permitan con certeza afirmar que la conducta atribuida

constituye el delito de almacenamiento de estupefacientes o tenencia con

fines de comercialización. Ello así, pues tal extremo no basta por sí solo

para acreditar la conducta típica de almacenamiento. La acción de

almacenar, si bien no se encuentra definida jurídicamente, encierra la

idea de reunir, acopiar, guardar semillas, materias primas, etc...., con lo

cual la conducta se refiere a lo que es abundante, circunstancia que no

encontramos en el caso apuntado. La prueba de la existencia del delito

de almacenamiento de estupefacientes requiere más que una presunción

basada sólo en la cantidad de droga habida, pues debe demostrarse

inequívocamente que aquel está orientado al comercio y que existió el

propósito de lucrar con la sustancia. La figura de almacenamiento y

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización son conductas

que requieren ser encuadradas dentro de un proceso secuencial de

tráfico ilícito que no se encuentra probado en el caso tal como se lo

describe; ello, por cuanto dicho proceso secuencial fue interrumpido por

el personal policial al detener sin aguardar que el desarrollo normal de los

acontecimientos permitiera determinar, fehacientemente, cual sería el

destino concreto de la droga incautada, motivo por el que solo puede

atribuirse su mera tenencia. (del voto del Dr. Cattani al que adhirió, por

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Page 110: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

sus fundamentos la Dra. Riva Aramayo. El Dr. Luraschi votó en disidencia

de fundamentos). Si lo único probado es la tenencia de una considerable

cantidad de droga, en modo alguno puede concluirse en que haya habido

comercialización o distribución. Los delitos de tenencia para comercializar

o almacenamiento de estupefacientes se encuentran previstos en el art.

5, inc. c de la Ley 23.737, que prevé diferentes formas de tráfico ilícito de

estupefacientes y entre ellas a la mencionada en primer término. Es por

ello, que tanto el almacenamiento como las restantes conductas previstas

en el mencionado artículo e inciso, constituyen modalidades del comercio

de estupefacientes, sin que la figura se encuentre ligada a la tenencia

prevista en el art. 14 de dicha Ley. Almacenar, es guardar en almacén y

éste, es definido como edificio o local donde se depositaron géneros de

cualquier especie, generalmente mercancías. Por ello, además de las

apuntadas vinculaciones indispensables con el tráfico de estupefacientes,

almacenarlos, implica también condiciones de modo y de lugar.

(Fundamentos de la Dra. Riva Aramayo, quien adhiere al voto del Dr.

Cattani). Se ha reiterado en varias oportunidades que comete el delito de

almacenamiento de estupefacientes, el que posee una cantidad mayor de

la necesaria para uso personal y para configurar la de simple tenencia. Si

bien el concepto no posee una definición jurídica, significa reunir, acopiar,

guardar semillas o materia prima en forma abundante o numerosa que

exceda lo ordinario o regular....almacenar, es mas que tener, es tener

una cantidad que excedería la que fuera necesaria para uso personal o

equivalente. Por ello, no se puede dudar que detentar 1.189 grs. de

clorhidrato de cocaína es almacenar droga.... Es claro que todos los

verbos contenidos en el art. 5 de la Ley 23.737, suponen cantidades

apreciables de drogas que van luego a ser incorporadas al tráfico ilegal.

Debe sumársele a esto, la peligrosidad abstracta de la droga y considerar

además desde un aspecto criminológico lo dañosa que es para los

intereses de la comunidad, sino también para el género humano. (Del

voto del Dr. Luraschi en disidencia de fundamentos).

110

Page 111: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

C.C.C. Fed. Sala Ira. Cattani - Riva Aramayo - Luraschi Sanabria, Félix R.

04/11/93 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1993. Pág. 445 NOTA:

El Dr. Cattani citó en apoyo de sus fundamentos a la C.C.C. Sala VII,

Piselli, Juan C. y otro del 1.11.90. La Dra. Riva Aramayo citó C. Fed.

Rosario en causa 54.484 Chort, C. del 25.10.91 y Diccionario de la

Lengua Española, XXI Edición, 1992. El Dr. Luraschi a su vez citó a la

C.C.C. Sala IIda. Cohen, Jorge A. del 27.12.77 y Sala IIIra. Fruyano,

Mario del 1.4.80

Jurisprudencia de la Nación

Criminal Correccional

ESTUPEFACIENTES. ALMACENAMIENTO: CONFIGURACION.

DIFERENCIA CON EL COMERCIO. REPRESION DEL ACTO

PREPARATORIO.

La tenencia de 54,4 grs. de cocaína, una balanza de precisión, pesas,

agujas descartables y planchas de papel metalizado configura el delito de

almacenamiento de estupefacientes, y no de comercio, puesto que este

último implica un contrato entre partes, o una bilateralidad que debe ser

probada. En los casos de delito de almacenamiento, es decir, de tenencia

de una cantidad mayor a la necesaria para el consumo personal, la

diferencia está dada en el tipo subjetivo, esto es el dolo, en el sentido de

"tener para" y por ello el legislador reprime los actos preparatorios de la

venta, teniendo en cuenta la importancia del bien jurídico protegido. (*)

C.N.Crim. Sala I (Def.) Donna, Tozzini, Rivarola- (Sent. "Z", sec. 45) c.

43.228 LOPEZ ALVAREZ, Edith 02/02/94

Jurisprudencia de la Nación

Penal Económico

111

Page 112: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

CONTRABANDO: INCOMPETENCIA - REGIMEN DE EQUIPAJE -

CONFIGURACION - CONTROL ADUANERO - INEXISTENCIA DE

DELITO DE CONTRABANDO - ESTUPEFACIENTES - CONSUMO

PERSONAL.

Si el imputado llevaba la sustancia estupefaciente sin ningún disimulo en

un bolsillo y ante el requerimiento del personal aduanero apostado en el

aeropuerto extrajo esos elementos y los depositó sobre una mesa, no

impidió ni dificultó la actividad de control de la aduana, por lo que no

constituye delito de contrabando, ni tentativa de éste.

CPECON. Sala B, 1995.05.09 - ESBERT RAMIREZ, LUIS s/Contrabando

MAGISTRADOS: PIZZATELLI - GRABIVKER

Ref.norm.: Código aduanero (Ley 22415) , Art. 863.

Fallo comentado en: LL-Suplemento de jurisprudencia penal, Oct.27.95,

con

comentario de Héctor G. Vidal Albarracín, "Límite entre la infracción de

equipaje y el delito de contrabando cometido por vía de equipaje".

Jurisprudencia de la Nación

Penal Económico

EXCARCELACION - CONTRABANDO AGRAVADO -

ESTUPEFACIENTES - CANTIDAD - CONSUMO PERSONAL.

Aún cuando el procesado, conforme a los exámenes médicos, sea un

adicto, la cantidad de estupefacientes que se le secuestraran

(aproximadamente 400 gr. de cocaína y 20 gr. de marihuana) exceden

las cantidades que permitirían inferir que dichos estupefacientes

estuvieran destinadas al consumo personal, de donde corresponde

confirmar la resolución que no hizo lugar a la excarcelación.

112

Page 113: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

CPECON. Sala B, Reg. 001/1994 - 1994.02.16 - TUFO, GERARDO

PABLO DEL s/

Contrabando, Incidente de excarcelación

MAGISTRADOS: SUSTAITA - LANDABURU

Causa 33326 - Trib.de origen [Juzg/Secr]: 6/12

Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza

ESTUPEFACIENTES - ART. 14, 1 PARTE LEY 23737 - TENENCIA PARA

COMERCIALIZACIAN (POR NO RESULTAR "INEQUIVOCO" QUE SEA

PARA USO PERSONAL - 2 APARTADO DE LA NORMA CITADA).-

Recientemente, en causas N 59004-F-14738, "Santos Bompadre", de

fecha 02-06-95; N 58994-F-14734, "Bertorello", de fecha 28-07-95; N

59850-F-15085, "Funes", de fecha 12-02-96 y N 59945-F-15126,

"Cornette", del 01-04-96, este Cuerpo ha sostenido lo siguiente:

"Reiterando conceptos ya vertidos, en los casos en que se plantea la

aplicación del segundo apartado del art. 14 de la ley de estupefacientes la

norma exige una hipótesis excepcional que deberá ser acreditada y,

como no se da en el caso esa prueba, no hay posibilidades de predicar

"inequívocamente" y, por ende, la duda no juega en este punto y estadio

procesal en favor del encartado. En este orden de ideas, Justo Laje

Anaya enseña que "una circunstancia es la escasa cantidad, las demás,

aunque no se sepa a ciencia cierta si son de contenido subjetivo u

objetivo, deberán surgir sin duda alguna de manera evidente: que con

certeza se ha verificado, se ha acreditado, según lo establece el art. 14,

que el estupefaciente estaba o era tenido para propio consumo. Si esa no

fuera la hipótesis, la duda ya no jugaría para el imputado y entonces será

de aplicación la primera parte. Ello, no sólo porque el segundo párrafo es

de excepción que como tal exige certeza, sino porque las excepciones

deben interpretarse estrictamente" (Narcotráfico y Derecho Penal

Argentino - ley 23737, Ed. Lerner, Córdoba, 1992, pág. 169).-

113

Page 114: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

N 60898-F-15491, carat.: "Fcal. c/ Ahumada, Leonardo p/ Av. infr. ley

23737". J.F. n 1 Mendoza. Sala B. Sentencia 18-11-96.-

CONCLUSION

Conforme a todo lo expuesto es que considero que la Tenencia de

Drogas para Consumo Personal debería despenalizarse.-

Debo agregar que además de lo citado, como ser el voto del Dr.

PETRACCHI en los casos “Capalbo y Bazterrica” resuelto por el Corte

Suprema de Justicia de la Nación, basándose en el artículo 19 de la

Constitución Nacional, y la postura del Dr. NEUMAN, hay que tener en

cuenta en este tema, y partiendo de la Teoría del Delito que

brillantemente desarrolla el Dr. ZAFFARONI, la Culpabilidad del Autor,

como así también el principio de igual ante la ley consagrado por nuestra

Ley Suprema.

Baso lo enunciado en que a mi entender y conforme a esta Teoría,

la persona que es Drogadependiente actúa compulsivamente, motivo

por el cual su ámbito de autodeterminación para motivarse en la norma,

que es lo se le exige, se encuentra reducido en un punto en que el mismo

desaparece, es decir que está por debajo del umbral mínimo, por lo que

sería inimputable.

Esta persona por su dependencia no puede motivarse en la norma

porque no tiene autodeterminación, y si bien comprende la antijuricidad,

es decir que tiene capacidad de comprensión, no puede exigírsele la

adecuación de su conducta a la norma, porque la necesidad de consumir

drogas que le requiere su organismo, su enfermedad, lo condiciona y si

bien comprende que su conducta es contraria al Derecho, no puede evitar

actuar en contrario.

Estaría también el caso de la persona que es no adicta y no

tiene una dependencia, la que actúa impulsivamente, es decir por una

tentación, aquí nos encontraríamos en que tiene capacidad para conocer

114

Page 115: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

la antijuricidad, pero su ámbito de autodeterminación se encontraría

reducido para adecuar su conducta a la norma..

Aquí yo considero que la reducción de su ámbito de

autodeterminación llega a un punto que lo hace desaparecer, es decir

que también está por debajo del umbral mínimo, que lo pondría en

igualdad con el adicto, es decir que sería inimputable.-

Digo esto porque en esta situación, y en el tema que nos ocupa

concurría, como bien cita ZAFFARONI, existe una Coculpabilidad

Social que hace que no pueda el Estado exigirle adecuar su conducta a

la norma.-

En la actualidad nuestra Sociedad es común que nos muestre a las

personas exitosas relacionadas al consumo de drogas, sin ningún tipo de

sanción, y llegando en algunos casos a justificarlos por su trayectoria

deportiva o estar dentro del mundo del espectáculo.

Los medios de comunicación dedican grandes espacios para

entrevistar a estas personas (Diego Maradona y Charly Garcia entre

otros), mostrándolos como su fuera una condición indispensable para

sobresalir socialmente, y en algunos casos presentándolos en entrevistas

donde inequívocamente se hallan bajo los efectos de alguna droga.

También las canciones y “videos clips” que reciben los jóvenes,

pudiéndose citar el caso de Andrés Calamaro, donde se hace una

defensa o se incitan al consumo de las drogas, no existiendo una

restricción para ello, aunque sí bien existen normas que tipifican estas

conductas, no son reprimidas por las autoridades competentes, ni se

sancionan a los medios que las incluyen en su programación.

En este aspecto cabe resaltar la influencia internacional que como

efecto negativo de la “globalización” reciben nuestros jóvenes en un

permanente ataque subliminal, que tiende a modificar costumbres

familiares de carácter ético, por formas de vida basadas en el egoísmo

bajo la fachada de moda.

A estos “ídolos” se los consideran que están enfermos y por su

relevancia social no se los trata como al común de la gente, a ellos no se

los intercepta por las calles y se les revisa sus bolsillos, porque parecería

115

Page 116: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

que nuestra sociedad tiene una clase social superior, que goza de

inmunidades, son “Los ricos y famosos”, así los presentan los medios

de comunicación, donde todo les está permitido, pareciendo que tuvieran

prerrogativas, lo que es contradictorio a lo normado por el artículo 16 de

la Constitución Nacional..

Si bien sabemos que toda norma contiene una impronta

social que la determina, más aun en el caso del Derecho Penal,

actualmente podemos percibir que a la vez que la sociedad castiga la

Tenencia de Drogas para Consumo Personal, a través de su sistema

jurídico, la misma se manifiesta indiferente, no sólo ante los posibles

métodos de recuperación que se le podrían brindar a los adictos, sino

ante aquellas acciones de la sociedad que incentivan y aceptan como

cotidianas las mismas conductas que reprime.

Lamentablemente considero que en nuestro país no hay una

igualdad ante la ley, y lo digo con conocimiento, porque desde mi función

pública he visto el trato diferenciado que se le hace a estas personas,

tanto por la justicia como de las autoridades administrativas de todos los

organismos, incluyendo las fuerzas policiales.

Por eso y basándome en este razonamiento, si tanto el adicto

como el que no lo es, tienen en su poder una cantidad de drogas que

inequívocamente es considerada para su uso personal, por lo expuesto

serían inimputables desde la culpabilidad, motivo por el cual esta

conducta no debería estar tipificada por ninguna norma, los que nos

llevaría a su despenalización.

Además si hacemos un análisis de los artículos de la ley que

tipifican esta conducta, vemos que condicionan su sanción a lograr una

recuperación al ser sometidos a tratamientos como medidas de

seguridad, si los mismos son adictos.

Pero no ocurre lo mismo con aquellos que no lo son, por lo que

estaríamos también ante una desigualdad ante la ley consagrada por

nuestra Constitución Nacional en su artículo 16 que fuera mencionado

anteriormente.

116

Page 117: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Porque una conducta que está tipifica es Delito, sin importar que se

trate de un enfermo o no, es decir que la norma se tiene que limitar a

definir lo que se considera delito y sancionar conductas.

En el caso de la Tenencia para Consumo Personal se debe definir

si es delito o no, no debiendo estar condicionada a una recuperación,

porque me parece injusto que si el autor de la conducta se recupera se lo

exima de la pena, y no ocurra lo mismo con aquel que no pueda hacerlo,

tanto por no cooperar o que por su grado de adicción no pueda lograrlo

en un tiempo limitado.

También en esta situación debemos tener en cuenta lo normado

en el artículo 152 bis del Código Civil, que fuera incluido por la reforma

del 1968 con la ley 17.711, donde prevé en su inciso 1º que se puede

Inhabilitar Judicialmente a los que “...por embriaguez habitual o uso de

estupefacientes están expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a

su persona o patrimonio”; como así también la Ley 22.914/83, de

aplicación en el ámbito Federal, donde se establecen las normas de

internación y egreso de establecimientos de salud mental para afectados

de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos; por lo

que todo ello nos lleva, a que tanto los alcohólicos crónicos como los

toxicómanos se los considere enfermos e impone un adecuado

tratamiento.

Pero si se despenalizara esta figura, tendría que hacerse

conjuntamente con distintas acciones del Estado, como ocurre en

Holanda, en cuanto a desarrollar una actividad sanitaria y de contención

para las personas adictas a las drogas, para que todos tengan

posibilidades de poder acceder a centros de rehabilitación para su

recuperación.

A mi entender se debería utilizar parte del dinero destinado a la

prevención y represión del consumo de drogas, a fin de ser aplicado al

desarrollar planes sanitarios y psicológicos de ayuda al adicto, el que

considero que al no verse como un marginado social, sino como lo que

realmente es, un enfermo, va a cooperar y reduciría el porcentaje de los

117

Page 118: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

delitos, porque muchos de ellos se cometen a los fines de conseguir

recursos para solventar su adicción

El caso de España, como respuesta “post-franquista”, estableció

pautas de “Liberación en materia de Consumo y Tenencia de Drogas”

bajo una normativa apresurada, que debió ser revisada y derogada, a la

luz de los resultados que los individuos expresaron en el escenario social.

Por eso, y para que no ocurra lo de España, se debe consensuar

con el resto de los países de la región, para tener una Armonía

Legislativa con respecto al tema, para no convertir a nuestro país en un

Paraíso de las Drogas, como ocurriera en la península ibérica, y los

Estados aborden el tema con la importancia que él merece, porque está

en juego el futuro de los jóvenes que hoy en día están expuestos a este

flagelo, sin ningún tipo de contención ni orientación, salvo la familiar, que

como todos sabemos y por el ritmo que nos impone las sociedades

modernas, en muchos de los casos no puede cumplir con ese fin.

Cabe agregar que es de vital importancia el precedente del caso

español, por la identidad cultural que nos une con ese país.

Quizá a esta altura del análisis de la problemática planteada, sería

apropiado preguntarse si no estamos ante un caso mas en que las

normas jurídicas han dejado de ser consecuentes y/o coherentes con

aquellas conductas que la sociedad ya ha internalizado, como parte de su

“Realidad Social”.

Lo dicho parte de que basándome en la actividad normativa, la

misma se fue adecuando a la “Realidad Social”, ya que tenemos como

antecedente el caso del “Adulterio”, donde por pautas socio-culturales

imperantes en el seno social durante años, que reprimían la “Infidelidad

Conyugal”, al ser aceptada, no sólo como una conducta privada de los

hombres, sino también como algo que fue aceptado como tal por el

conjunto social, lo que llevó a que el Derecho, y por su dinamismo,

adecuara las normas pertinentes y se llegara a su despenalización,

dejando de ser tipificada por nuestro ordenamiento jurídico.

118

Page 119: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

Creo que algo similar ocurrió, pudiéndose aplicar los mismos

fundamentos, pero en este caso en el campo del Derecho Civil, con la

aceptación del Divorcio, que llevó a legislar al respecto.

¿No será el momento para que nuestros legisladores reflejen a

través de una norma una tan evidente “Realidad Social” y la acepten

como tal?

119

Page 120: Trabajo Final

Agustín Alejandro LOBO

BIBLIOGRAFIA

- Constitución Nacional.

- Código Penal de la Nación Argentina.

- Código Civil de la Nación Argentina.

- Ley 23.737

- “La Filosofía Jurídica del artículo 19 de la Constitución

Nacional”, Arturo Enrique Sampay, Ed. Cooperadora de

Derecho y Ciencias Sociales, año 1975.

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Zaffaroni, Ed. Ediar Sociedad Anónima Editorora, Comercial,

Industrial y Financiera, año 1999.

- “La legalización de las Drogas”, Elías Neuman, Ed. Depalma,

año 1997.

- “Compendio de Derecho Penal – Parte General”, Luis C.

Cabral, Ed. Abeledo-Perrot, año1987.

- “Derecho Penal – Parte General”, Enrique Bacigalupo, Ed.

Hammurabi S.R.L., año 1987.

120