trabajo de contencioso

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República Bolivariana de Venezuela Universidad Valle del Momboy Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Carrera de Derecho Valera, Estado Trujillo Procedimiento de las demandas de contenido patrimonial: AUTORES: BRICEÑO ANGELA CI: 24882328 BRICEÑO YECELINE CI: CERESA PAOLA CI:23595097 HERNANDEZ MARIA CI:20430207 TERAN MARGELYN CI:23252580 TERAN MARGELYS CI:23252580

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demandas de contenido patrimonial contra el estado en venezuela.

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Repblica Bolivariana de VenezuelaUniversidad Valle del MomboyFacultad de Ciencias Jurdicas, Polticas y SocialesCarrera de DerechoValera, Estado Trujillo

Procedimiento de las demandas de contenido patrimonial:

AUTORES: BRICEO ANGELA CI: 24882328BRICEO YECELINE CI:CERESA PAOLA CI:23595097HERNANDEZ MARIA CI:20430207TERAN MARGELYN CI:23252580 TERAN MARGELYS CI:23252580UZCATEGUI DIEGO CI:183488734to Ao Seccin B

MAYO 2015INTRODUCCION:El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado ha sido producto de un desarrollo jurisprudencial, sobre la base de disposiciones constitucionales que establecen la responsabilidad del Estado como un principio fundamental del Estado de derecho y la Tutela Judicial Efectiva.La responsabilidad patrimonial del Estado o ente prestatario de servicios pblicos respecto del dao sufrido por el particular de manera injusta, es parte de los derechos contemplados en el derecho a servicios pblicos de calidad, previsto en el artculo 117 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Como derecho humano, corresponde a la Defensora del Pueblo su vigilancia, proteccin y defensa en los trminos previstos en los artculos 280 y 281 de la Constitucin.La Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para las demandas de contenido patrimonial en la Seccin Primera, Captulo II, Ttulo IV. Cuando la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa se refiere a las demandas de contenido patrimonial, trata el medio de impugnacin mediante el cual se da trmite a pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual o extracontractual de la Administracin Pblica. Tales demandas forman parte, en principio del sistema contencioso administrativo por lo que no solo al contencioso administrativo le corresponde anular dichos actos sino condenar tambin al pago de suma de dinero y a la reposicin de daos y perjuicios originados en la responsabilidad de la administracin. Establece el artculo 140 de la Constitucin de 1999 que el Estado responder patrimonialmente por los daos que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesin sea imputable al funcionamiento de la Administracin Publica por los daos que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. La Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa y dems normas adjetivas recogen, sin duda, el amplsimo espectro de actuacin de este sistema de justicia, al que corresponde imponer el principio de responsabilidad del Estado, que junto a la separacin de los poderes y la legalidad, constituyen la base fundamental del Estado de Derecho y de Justicia que se proclama en el Texto Constitucional.

DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL:Son demandas a la Repblica para reclamar determinada cantidad de dinero producto de un dao contractual o extracontractual, siempre que posean un contenido patrimonial. Esencialmente lo que se busca es el resarcimiento de un dao. Cuando la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa se refiere a las demandas de contenido patrimonial, trata el medio de impugnacin mediante el cual se da trmite a pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual o extracontractual de la Administracin Pblica. En ese sentido hace referencia a uno de los principales objetos del contencioso administrativo, esto es: A) Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparacin de daos y perjuicios originados por la responsabilidad contractual y extracontractual de la Administracin.B) Las pretensiones ligadas al cumplimiento o la resolucin de un contrato administrativo.De esa forma, en el contencioso administrativo se distinguen dos tipos de responsabilidad de la Administracin Pblica a saber: extracontractual y contractual.1. Responsabilidad Extra-contractual:Respecto al rgimen de la responsabilidad de la Administracin, la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en varias decisiones que conforme a la Constitucin de 1999, en sus artculos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316, queda establecida de manera expresa la responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica, por los daos que sufran los particulares como consecuencia de su actividad.Establece el artculo 140 de la Constitucin de 1999 que el Estado responder patrimonialmente por los daos que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesin sea imputable al funcionamiento de la Administracin Publica por los daos que sufran los particulares como consecuencia de su actividad.

2. Responsabilidad Contractual: La Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, no establece de forma expresa la competencia de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa para conocer sobre las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretacin, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolucin de los contratos administrativos, como s lo haca la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia del ao 1976.Una de las caractersticas fundamentales de todo contrato administrativo es que una de las partes intervinientes sea necesariamente la administracin pblica, podemos inferir que la posibilidad para los particulares de interponer acciones por ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, suscitadas en razn de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Repblica, los Estados o los Municipios viene a ser definida por los numerales 4, 5, 8 y 9 del artculo 9 de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, el cual establece que los rganos de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparacin de daos y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los rganos que ejercen el Poder Pblico. 5. Los reclamos por la prestacin de los servicios pblicos y el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. 8. Las demandas que se ejerzan contra la Repblica, los estados, los municipios, los institutos autnomos, entes pblicos, empresas o cualquier otra forma de asociacin en las cuales la Repblica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurdicas antes mencionadas tengan participacin decisiva. 9. Las demandas que ejerzan la Repblica, los estados, los municipios, los institutos autnomos, entes pblicos, empresas o cualquier otra forma de asociacin, en la cual la Repblica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurdicas antes mencionadas tengan participacin decisiva, si es de contenido administrativo.

PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL:El procedimiento administrativo es, en definitiva, una sucesin preestablecida de actos, trmites y diligencias realizadas por las autoridades administrativas, o en ejercicio de la funcin administrativa, dirigidas a la consecucin de un efecto jurdico comn, generalmente representado en la emisin de un acto administrativo definitivo, con efectos conclusivos sobre dicho procedimiento. Adems, esa secuencia preestablecida, lo es de tal manera que los actos, trmites y diligencias que la integran condicionan recprocamente su validez y eficacia (las iniciales condicionan la validez de las que le siguen y las posteriores condicionan la eficacia de las precedentes).La Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para las demandas de contenido patrimonial en la Seccin Primera, Captulo II, Ttulo IV.Tales demandas forman parte, en principio del sistema contencioso administrativo por lo que no solo al contencioso administrativo le corresponde anular dichos actos sino condenar tambin al pago de suma de dinero y a la reposicin de daos y perjuicios originados en la responsabilidad de la administracin. Pero contraparte a esto el contencioso administrativo debe resolver o ventilar los intereses del Estado venezolano representados no solo por la Repblica sino tambin por el sector que constituye las empresas pblicas, lo que puede concebirse como un privilegio jurisdiccional para la Repblica, los Institutos Autnomos Nacionales y Empresas del estado Nacionales. Por consiguiente la intencin, es darle a la Repblica un tratamiento diferente y privilegiado a travs del cual se protegen los intereses generales.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO:Artculo 56: El procedimiento regulado en esta seccin regir la tramitacin de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artculo 7 de esta Ley.Las previsiones de esta seccin tendrn carcter supletorio en los dems procedimientos.El procedimiento de las demandas de contenido patrimonial se tramitar cuando sean partes los llamados legitimados pasivos (Art. 7 de la LOJCA).En caso de existir lagunas en algn procedimiento ser aplicable las disposiciones del procedimiento de demandas de contenido patrimonial. Las demandas de contenido patrimonial procedern contra:1. Los rganos que componen la Administracin Pblica.2. Los rganos que ejercen el Poder Pblico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier mbito territorial o institucional.3. Los institutos autnomos, corporativos, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgnicas o asociativas de derecho pblico o privado donde el Estado tenga participacin decisiva.4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificacin, control, ejecucin de polticas y servicios pblicos, cuando acten en funcin administrativa.5. Las entidades prestadoras de servicios pblicos en su actividad prestacional.6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicten actos de autoridad o acte en funcin administrativa.

AUDIENCIA PRELIMINARArtculo 57: La audiencia preliminar tendr lugar el dcimo da de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia ser oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podr resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a peticin de parte, lo cual har constar en acta.El demandado deber expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisin los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes debern promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.Es una audiencia preliminar, por lo que no ha llegado an la contestacin de la demanda, aqu lo que se realiza es una audiencia oral para cada una de las partes, la cual tiene como finalidad depurar el procedimiento por cuanto dice que el juez a peticin de parte o de oficio podr depurar los defectos del procedimiento. Es una especie de audiencia donde las partes van a convenir o no en algunos hechos, van a fijar como est trabada la litis, es decir, el demandante establecer su peticin, y las partes determinarn los hechos en los que convienen y los que contravienen, por lo que de esa forma quedara trabada la litis. Esta es la oportunidad para promover los medios de pruebas (es obligatorio) quien demanda una obligacin debe probarla as mismo el que alega el cumplimiento de la misma debe probarlo (la carga de la prueba).

DE LA PARTICIPACIN POPULAR EN JUICIOArtculo 58: El Juez o Jueza podr, de oficio o a peticin de parte, convocar para su participacin en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestacin popular de planificacin, control y ejecucin de polticas y servicios pblicos, cuyo mbito de actuacin se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.De ser procedente su participacin se les notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 37 de esta Ley, fijndose la audiencia cuando conste en autos la notificacin respectiva.Las personas y entes antes sealados, no requerirn representacin ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitar su comparecencia y deber informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia.Es potestativo del Juez convocar a los consejos comunales o colectivos. Ej. Si se demanda al Instituto nacional de Hipdromo no se requerira la convocatoria de los consejos comunales o colectivos. Si se demanda a HIDROCAPITAL probablemente se convoque al consejo comunal en relacin a la prestacin de agua, eso lo decidir el Juez, para que opine en el proceso, ms, esta opinin no es vinculante para el Juez. En el caso de llamar a alguno de los sujetos establecidos en este artculo no ser necesario estar asistido de abogado.

REPRESENTACIN EN LA AUDIENCIA PRELIMINARArtculo 59: Cuando el Juez o Jueza acuerde la participacin de las personas o entes indicados en el artculo anterior, podr escoger entre los presentes quien los represente.Ej. Se promueve una audiencia por el caso del Lago de Valencia de aquellos afectados por la contaminacin, suponiendo que all se van a presentar 20 colectivos, 10 consejos comunales, en este caso se demanda a la Repblica pero pueden ser llamados los sujetos que el Juez considere necesarios, el tribunal podr escoger quien represente en la audiencia.

AUSENCIA DE LAS PARTESArtculo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarar desistido el procedimiento.El desistimiento del procedimiento slo extingue la instancia y el demandante podr volver a proponer nueva demanda inmediatamente.Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguir su curso.Si la parte actora no comparece en la audiencia opera el desistimiento del procedimiento, si no comparece el demandado la causa contina. En caso de desistir del procedimiento puede demandarse nuevamente la causa.

CONTESTACIN DE LA DEMANDAArtculo 61: La contestacin deber realizarse por escrito dentro de los diez das de despacho siguientes a la celebracin de la audiencia preliminar, y debern presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejar transcurrir ntegramente el lapso previsto en este artculo.Luego de la audiencia preliminar se abre un lapso para que se introduzca la contestacin por escrito y se presenten los documentos probatorios. All debera ser se evacuen las pruebas promovidas por que la presentacin de los documentos probatorios debieron ser promovidos durante la audiencia preliminar (mal redactada la norma). A pesar de que la contestacin se realice el da 1, deber transcurrir el lapso completo para que comience el siguiente lapso.

LAPSO DE PRUEBASArtculo 62: Dentro de los cinco das de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artculo anterior, las partes presentarn sus escritos de pruebas.Dentro de los tres das siguientes a la presentacin de los escritos de pruebas, las partes podrn expresar si convienen en algn hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.Vencido el lapso anterior, dentro de los tres das de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenar evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondr de diez das de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez das.Cuando las partes slo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuacin, se suprimir el lapso previsto para tal fin.Una vez vencido el lapso para la promocin de pruebas, se abre un lapso de 3 das para que las partes se opongan a las pruebas promovidas que consideren ilegales o impertinentes. Son diez das para evacuar pruebas, suponiendo que se promovieron 20 testigos, dos pruebas de informes y una experticia, no es posible su evacuacin slo en diez das por lo que la ley prev un lapso prorrogable de 10 das ms. Si no se promueven pruebas se suprime ese lapso y se procede al lapso siguiente. RECURSO PROCESAL DE APELACION CONTRA EL ACTO DE ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS: Artculo 298 y 402 CPC: De la negativa y de la admisin de alguna prueba habr lugar a apelacin, dentro de los cinco (5) das de despacho siguientes a la publicacin de la decisin, y sta ser oda en ambos casos en el solo efecto devolutivo.Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijar un plazo para su evacuacin y concluido ste, se proceder como se indica en el artculo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciar en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

AUDIENCIA CONCLUSIVAArtculo 63: Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco das de despacho siguientes, se fijar la oportunidad para la celebracin de la audiencia conclusiva.En los tribunales colegiados se designar ponente en esta oportunidad.En la audiencia conclusiva, las partes expondrn oralmente sus conclusiones, las cuales podrn consignar por escrito.Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicar a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, rplica y contrarrplica.En la audiencia conclusiva las partes exponen sus conclusiones y se pueden consignar tambin por escrito, y el Juez dir cul ser el lapso para que las partes ejerzan su derecho de exponer, de contradecir, de rplica y contrarrplica, generalmente son 10 minutos (exponer), 10 minutos (contradecir), 5 minutos (rplica) y 5 minutos (contrarrplica), media hora en total.

OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIAArtculo 64: Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondr de treinta das continuos para decidir. El pronunciamiento podr diferirse justificadamente por treinta das continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deber ser notificada a las partes, sin lo cual no correr el lapso para recurrir.El Juez posee 30 das continuos para dictar sentencia y puede ser diferido por 30 das ms, si la sentencia se dicta luego del lapso es necesaria la notificacin a las partes.

Articulo 241 CPC: El pronunciamiento de la sentencia no podr diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez har declaracin expresa en el auto de diferimiento, y por un lapso que no exceder de treinta das. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deber ser notificada a las partes, sin lo cual no correr el lapso para interponer los recursos.

ConclusinEs con la promulgacin de la Constitucin de 1999 que el principio de Responsabilidad del Estado se reconoce de manera clara y expresa en el artculo 140, con la ayuda de esta disposicin y de otras normas de rango constitucional, la jurisprudencia de la jurisdiccin contencioso-administrativa ha llegado a construir en Venezuela que existe un sistema autnomo de responsabilidad patrimonial del Estado basado en principios propios de Derecho Pblico y Contencioso Administrativo. La Responsabilidad del Estado viene fundada en la constitucin y pesa sobre est, reparar los daos causados por el hecho ilcitos de sus rganos. El procedimiento administrativo es, en definitiva, una sucesin preestablecida de actos, trmites y diligencias realizadas por las autoridades administrativas, o en ejercicio de la funcin administrativa, dirigidas a la consecucin de un efecto jurdico comn, generalmente representado en la emisin de un acto administrativo definitivo, con efectos conclusivos sobre dicho procedimiento.Podemos deducir que las demandas de contenido patrimonial son demandas a la Repblica para reclamar determinada cantidad de dinero producto de un dao contractual o extracontractual siempre que posean un contenido patrimonial. Esencialmente lo que se busca es el resarcimiento de un dao.En la actualidad se necesita solo demostrar que ha habido un dao por la actuacin administrativa (Ej: actuacin material, en una ejecucin de demolicin el maquinista golpea a un transente). Es suficiente demostrar que el dao se realiz en ejercicio de esa actuacin de la administracin pblica (de no responsabilizarse habra desigualdad jurdica), no importa demostrar la culpa del maquinista por ejemplo. El dao debe ser individual y el ciudadano debe estar en la obligacin de soportarlo para no crearse una desigualdad.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

Brewer-Caras, Allan R., Consideraciones sobre el Contencioso Administrativo como un derecho constitucional a la tutela judicial frente a la Administracin en Revista de Derecho Pblico N 49, Enero marzo 1992, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas, 1992. Brewer-Caras, Allan R., Universalidad del Control Contencioso-Administrativo en Revista de Derecho Pblico N 46, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas, 1991. Derechovenezolano.com Calcao De Temeltas, Josefina. Origen y Evolucin del Sistema Contencioso-Administrativo Venezolano. Monografias.com Manualdelestudiantedederecho.com

NOTA. ESTOS SON LOS PUNTOS DE CADA QUIEN SI DESEAN BUSCAR MAS INFORMACION PARA QUE COMPLEMENTEN CON LA QUE YA TIENEN MUCHO MEJOR PUNTO 4 DE LA PARTICIPACIOJORN POPULAAR EN JUICIO. YECELINE PUNTO 5. REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUSENCIA DE PARTES. ANGELAPUNTO 6. CONTESTACION DE LA DEMANDA. LAPSO DE PRUEBAS Y RECURSO PROCESAL DE APELACION DIEGOPUNTO 7. AUDIENCIA CONCLUSIVA Y OPORTNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA. VALENTINA