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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________ Dirección de Capacitación y Difusión Laboral REGULAN ALCANCES DE LA BONIFICACIÓN DENOMINADA PRIMA TEXTIL DECRETO SUPREMO Nº 014-2012-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la bonificación denominada prima textil está regulada en el Decreto Supremo del 10 de julio de 1944; modificado por los Decretos Supremos del 24 de julio y 14 de setiembre del mismo año, y del 13 de julio de 1951; Que, debido a los cambios ocurridos en la actividad textil, a las nuevas formas de organización empresarial, y a las modificaciones normativas, que han originado situaciones de incertidumbre sobre la vigencia y alcances de dicha bonificación, se requiere realizar las precisiones que den seguridad jurídica a trabajadores y empleadores, y de otro lado, garanticen el efectivo cumplimiento de este beneficio laboral; De conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5º de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobada por Ley Nº 29381; DECRETA: Artículo 1º.- Ámbito y determinación de la bonificación denominada prima textil La bonificación denominada prima textil, regulada por los Decretos Supremos del 10 de julio de 1944, 24 de julio de 1944, 14 de setiembre de 1944 y 13 de julio de 1951; se otorga bajo las siguientes características: 1.1. Comprende a todos los empleadores, personas naturales o jurídicas, que realizan actividades propias de la industria textil correspondientes a las clases 1711 y 1712 de la División 17 de la sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3. 1.2. Su monto equivale al diez por ciento (10%) de la remuneración del trabajador, y en ningún caso podrá ser menor al diez por ciento (10%) de la Remuneración Mínima. 1.3. La prima textil tiene carácter remunerativo y se paga mensualmente, en función a los días laborados. Artículo 2º.- Trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la prima textil Corresponde percibir la bonificación denominada prima textil a los siguientes trabajadores: 2.1. Los trabajadores que realizan labores propias de la actividad textil, reguladas en el numeral 1.1 del artículo 1º precedente, que prestan servicios para los empleadores referidos en el artículo anterior, sean contratados directamente para el desarrollo de actividades propias de la industria textil o sean destacados o desplazados por terceras empresas para la ejecución de estas labores. 2.2. Los trabajadores de las empresas que, en el marco de Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-TR; son desplazados hacia una empresa principal que realiza actividades propias de la industria textil, quedan comprendidos en el ámbito de esta norma, siempre que realicen labores propias de la industria textil, reguladas en el numeral 1.1 del artículo 1º del presente Decreto Supremo.

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  • Sistema Normativo de Informacin Laboral _____________________________________________________________________________

    _____________________________________________________________________________________

    Direccin de Capacitacin y Difusin Laboral

    REGULAN ALCANCES DE LA BONIFICACIN DENOMINADA PRIMA TEXTIL

    DECRETO SUPREMO N 014-2012-TR

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que, la bonificacin denominada prima textil est regulada en el Decreto Supremo del 10 de julio de 1944; modificado por los Decretos Supremos del 24 de julio y 14 de setiembre del mismo ao, y del 13 de julio de 1951; Que, debido a los cambios ocurridos en la actividad textil, a las nuevas formas de organizacin empresarial, y a las modificaciones normativas, que han originado situaciones de incertidumbre sobre la vigencia y alcances de dicha bonificacin, se requiere realizar las precisiones que den seguridad jurdica a trabajadores y empleadores, y de otro lado, garanticen el efectivo cumplimiento de este beneficio laboral; De conformidad con lo sealado en el numeral 8 del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per, el numeral 3 del artculo 11 de la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo y los numerales 5.1 y 5.2 del artculo 5 de la Ley de Organizacin y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, aprobada por Ley N 29381; DECRETA: Artculo 1.- mbito y determinacin de la bonificacin denominada prima textil La bonificacin denominada prima textil, regulada por los Decretos Supremos del 10 de julio de 1944, 24 de julio de 1944, 14 de setiembre de 1944 y 13 de julio de 1951; se otorga bajo las siguientes caractersticas: 1.1. Comprende a todos los empleadores, personas naturales o jurdicas, que realizan actividades propias de la industria textil correspondientes a las clases 1711 y 1712 de la Divisin 17 de la seccin D de la Clasificacin Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisin 3. 1.2. Su monto equivale al diez por ciento (10%) de la remuneracin del trabajador, y en ningn caso podr ser menor al diez por ciento (10%) de la Remuneracin Mnima. 1.3. La prima textil tiene carcter remunerativo y se paga mensualmente, en funcin a los das laborados. Artculo 2.- Trabajadores comprendidos en el mbito de aplicacin de la prima textil Corresponde percibir la bonificacin denominada prima textil a los siguientes trabajadores: 2.1. Los trabajadores que realizan labores propias de la actividad textil, reguladas en el numeral 1.1 del artculo 1 precedente, que prestan servicios para los empleadores referidos en el artculo anterior, sean contratados directamente para el desarrollo de actividades propias de la industria textil o sean destacados o desplazados por terceras empresas para la ejecucin de estas labores. 2.2. Los trabajadores de las empresas que, en el marco de Ley N 29245, Ley que regula los servicios de tercerizacin y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N 006-2008-TR; son desplazados hacia una empresa principal que realiza actividades propias de la industria textil, quedan comprendidos en el mbito de esta norma, siempre que realicen labores propias de la industria textil, reguladas en el numeral 1.1 del artculo 1 del presente Decreto Supremo.

  • Sistema Normativo de Informacin Laboral _____________________________________________________________________________

    _____________________________________________________________________________________

    Direccin de Capacitacin y Difusin Laboral

    2.3. Los trabajadores de las empresas de intermediacin que son destacados a una empresa en el marco de lo dispuesto por la Ley N 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 003-2002-TR, quedan comprendidos en el mbito de esta norma siempre que realicen labores propias de la industria textil, reguladas en el numeral 1.1. del artculo 1 del presente Decreto Supremo. 2.4. En el caso de empresas de naturaleza mixta comprendidas en las clases 1711 y 1712 de la Divisin 17 de la Seccin D de la Clasificacin Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisin 3, slo se aplicar la prima textil a los trabajadores que realizan labores propias de la actividad textil, reguladas en el numeral 1.1. del artculo 1 del presente Decreto Supremo. Para efectos de la presente norma entindase por trabajador al trabajador obrero textil que realiza labores operativas o manuales directamente vinculadas con las actividades reguladas en el numeral 1.1. del artculo 1 del presente Decreto Supremo. Artculo 3.- De las bonificaciones sustitutorias de este beneficio Los empleadores y trabajadores comprendidos en el mbito de la presente norma podrn sustituir el otorgamiento de la bonificacin denominada prima textil por una bonificacin acordada a travs de un convenio colectivo. Artculo 4.- Medidas complementarias La Autoridad Administrativa de Trabajo podr expedir, de ser necesario, los lineamientos y/o directivas de alcance nacional para su mejor aplicacin. Artculo 5.- Derogacin Derguense o djese sin efecto todas las disposiciones legales o administrativas que se opongan al presente Decreto Supremo. Artculo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promocin del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho das del mes de agosto del ao dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Repblica JOS ANDRS VILLENA PETROSINO Ministro de Trabajo y Promocin del Empleo