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Tortura y regla de exclusión: su aplicación en el caso de coinculpadoUna aproximación desde el neoconstitucionalismo procesal TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A ÓSCAR AMADEO FRANCO TALAMANTES DIRECTOR DE TESIS: DR. FRANCISCO VÁZQUEZ GÓMEZ BISOGNO CIUDAD DE MÉXICO, 2018 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“Tortura y regla de exclusión: su aplicación

en el caso de coinculpado”

Una aproximación desde el neoconstitucionalismo procesal

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

ÓSCAR AMADEO FRANCO TALAMANTES

DIRECTOR DE TESIS: DR. FRANCISCO VÁZQUEZ GÓMEZ

BISOGNO

CIUDAD DE MÉXICO, 2018

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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A los autores eternos de mi vida,

Gracias por todo su amor y apoyo incondicional.

Laura y Amadeo

Invierno, 2018

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ÍNDICE

Introducción……………………………………………………………………………......4

CAPÍTULO 1

Tortura y Democracia

1.1 Introducción teórica del rol judicial…………………………….…………………..21

1.2 Neoconservadurismo………………………………………………………………..22

1.3 Progresistas ………………………………………………………………...……….28

1.4 La tortura como derecho constitucional………………………………...….….….36

1.4 El remedio constitucional: la regla de exclusión de la prueba ilícita..…..……..39

1.5 Jeremy Waldron y la tortura como norma arquetípica ….………………………47

CAPÍTULO 2

La Suprema Corte de Justicia y la tortura.

2.1 Introducción. Una radiografía …………………………….……………………..…51

2.2 Casos Estructurales

2.2.1 Caso Acteal……………………………………………………………………....52

2.2.2 Caso Arzate……………………………………………………………….……...54

2.2.3 Amparo directo en revisión 1275/2014 ............………………………….……58

2.2.4 Caso Martin del Campo………………………………………………….…..…..60

2.2.5 Contradicción de tesis 315/2014……………………………..…………….......64

2.2.6 Caso Castañeda………………….………….………………………………..…67

2.2.7 Amparo directo en revisión 6564/2015………………….……..……………....69

2.2.8 Amparo directo en revisión 669/2015………….……………………………….74

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2.3 La (inconsistente) postura de la Suprema Corte………..……………………......78

2.4 Tortura de Coimputado…………………………………….………………………..83

2.5 Deferencia al sistema acusatorio. Una visión alterna…………………………….88

CAPÍTULO 3

Neoconstitucionalismo Procesal (Una alternativa al formalismo anacrónico)

3.1 Introducción……………………………………………………………………….….91

3.2 La indeterminación semántica en el lenguaje del derecho

3.2.1. Neoconstitucionalismo………...………………………………………….…….93

3.2.2 Tortura y vaguedad. Efectos para la regla de exclusión….…..………….…99

3.2.3 Debido proceso y ambigüedad…………..……………………...…………..101

3.2.4 Rule of law y Estado Constitucional de Derecho. Conceptos esencialmente

controvertidos………………………………………………………………………….108

3.3 Derechos y democracia…………………......……………………………...……..113

3.4 Caso difícil. Un proceso al servicio de los derechos…………..………...……..120

3.4.1 Estándares de aplicación en el caso de coimputado….………………………133

Conclusiones generales…..…………………………...……………………………...136

Bibliografía…………………………………………………………………………...….139

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“Creo que la única vez que las personas

piensan en la injusticia es cuando les

ocurre a ellos”.

C. Bukowski

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4

Introducción

“Una práctica generalizada para extraer confesiones o información incriminatoria” 1.

Esto es lo que escribió Juan Méndez, ex relator especial de las Naciones Unidas,

en su informe presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de la

Organización de las Naciones Unidas respecto a la situación que vive México en

materia de tortura.

En efecto, sin que sea un caso que agrade al Estado comentar, en nuestro país, la

tortura es un método al que se recurre de forma sistemática en las investigaciones

criminales. No hace mucho tiempo atrás, dentro de las agencias de investigación se

reconocía como una conducta indagatoria propia del Ministerio Público o de

elementos judiciales para integrar una averiguación previa y preparar el ejercicio de

la acción penal.

Ahora, un paso antes. Enunciar una tesis de violencia sin elaborar una reflexión

social de los factores que la originan, es plantear una solución a un problema que

no es correctamente diagnosticado. ¿Qué es tortura? ¿Cómo torturan? ¿Dónde

torturan? Todas son preguntas relevantes, pero no siempre se pregunta: ¿Por qué

hay tortura? Debemos prescindir por un momento de la violencia que hunde a

nuestro país para analizar las raíces o causas primarias por sobre el hecho

particular.

Pienso que una correcta comprensión institucional interna puede explicar el vicio

generalizado de la tortura para que eventualmente se puedan justificar y alcanzar

los cambios estructurales a través de la jurisprudencia en materia constitucional

penal.

Esto implica bosquejar el fenómeno desde un espectro más amplio, tomar distancia

del área de derecho, de su rigurosidad teórica y normativa para delinear un breve

diagnóstico institucional y social que permita comprender un fenómeno normalizado

1 ONU, Report of the Special Rapporteur on torture and other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment on his mission to Mexico (21 April to 2 May 2014), A/HRC/28/68/Add.3, 2014, la traducción es mía, p. 7.

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en México. Lo anterior es de suma importancia, pues su reconocimiento tácito y/o

encubrimiento estatal en el espacio social demuestra la forma como la sociedad

interiorizó una política de torturar en los procesos penales.

Para tal efecto, retomo un estudio elaborado en el año 20042 que demuestra como

el control y progreso de las instituciones responsables de la seguridad pública no

han sido parte central en el proceso de transición en nuestro país.

El texto hace un breve recuento de cambios institucionales de 1994 a 2003, con el

establecimiento de la Policía Federal Preventiva, la Secretaria de Seguridad

Publica, la Agencia Federal de Investigación, el Sistema Nacional de Seguridad

Publica, los cuales fueron sino el fracaso de una política de estado que pretendía

coordinar la seguridad pública y profesionalizar el trabajo de la investigación de los

delitos.

Es una crítica dirigida a los cimientos que pretenden sostener un aparato de

seguridad, y principalmente un mapeo de los agentes responsables de manejar el

aparato estatal de seguridad y su capacidad institucional para enfrentar la

criminalidad3.

Tomando como premisa la insuficiencia de una política de seguridad que pasa por

alto derechos humanos, analiza las bases del sistema de seguridad pública: la

prevención del delito (la policía) y la procuración de justicia (el ministerio público y

la policía judicial).

Afirma que la policía, como primer contacto del ciudadano con el aparato estatal,

tiene un campo abierto en el uso discrecional de la fuerza, el cual aunado a su falta

de capacitación abre la puerta para prácticas corruptas e ilegitimas, como son los

actos de tortura.

2 Justamente se busca un estudio previo a lo acontecido en la administración calderonista (2006-2012) que explique desde un sentido social—no guerra contra el narcotráfico— el fenómeno de la tortura asociado con las debilidades institucionales del país que hacen de aquélla una situación generalizada y habitual en la actualidad. Véase: Pérez García, Gabriela, “Diagnóstico sobre la seguridad pública en México”, Fundar, Centro de Análisis e Investigación, Abril, 2004. 3 Pérez García, Gabriela, “Diagnóstico sobre la…” p. 9.

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Apunta como una de las mayores deficiencias el hecho de que alrededor del 80%

de la policía mexicana no ha completado la secundaria y que el rango de selección

de personal es muy reducido, por lo tanto afirma: “las policías mexicanas tienen que

conformarse con quienes los seleccionan a ellos”4. Esta falta de preparación, la

ausente profesionalización y vocación de servicio resulta en que no llegan

elementos idóneos al cuerpo policiaco que genera un círculo vicioso que impide la

regeneración de las corporaciones.5

Por otro lado, el Ministerio Público y la policía judicial brillan por su opacidad en la

transparencia de detenciones e investigaciones. El artículo refiere que las

procuradurías de justicia son de las instituciones más desprestigiadas en México.

Su ineficiencia se puede observar en sus cifras de efectividad: de cada 100

averiguaciones previas que se levantan, sólo 23 finalizan las investigaciones. De

esas 23, sólo 11.6 se consignan ante un juez, y de esas solo en 3 casos se presenta

con detenidos.6 Incluso, su trabajo se tiende a identificar con la arbitrariedad y

tortura.

En el caso específico de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

durante el 2003, de las 1,721 denuncias que se presentaron ante la Dirección

General de Derechos Humanos de la Procuraduría, 1,021 fueron en contra de los

agentes del Ministerio Público. Las razones principales para las denuncias fueron:

la deficiente integración de la averiguación previa, el maltrato a las víctimas y a los

presuntos responsables de delitos, y la dilación en la investigación.7

Aunado a este corolario, la Suprema Corte, cabeza del poder judicial, en los años

80´s todavía establecía que la confesión del imputado ante el Ministerio Público

debía tener valor probatorio incluso si existían huellas de maltrato físico provocadas

4 Ibídem, p. 21 5 Ibídem, pg. 22 6 Ibídem. Cfr. G. Zepeda Lecuona, “Ineficiencia al servicio de la impunidad: las organizaciones de la

procuración de justicia en México”, en J. Bailey y J. Chabat (comp.), Crimen trasnacional y seguridad

pública: desafíos para México y Estados Unidos, México, Plaza y Janés, 2003, pp. 110-114. 7 Ibidem, pg 23.

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durante la detención si la confesión se corroboraba con otras pruebas en el

expediente.

Tesis: Semanario Judicial de la Federación Séptima Época 234722 37 de

82

Primera Sala Volumen 139-144, Segunda Parte Pag. 36 Tesis Aislada(Penal)

CONFESION COACCIONADA CORROBORADA POR OTRAS PRUEBAS.

La sola comprobación de la detención prolongada y de que se causaron lesiones al inculpado,

no invalida su confesión, si ésta se encuentra corroborada con otras pruebas del sumario.

Con lo hasta aquí dicho, se observa que desde varias décadas es posible percibir

una relación lógica entre la debilidad institucional de las áreas de seguridad y el

solapamiento de actos de tortura en nuestro país.

Como bien señala el antropólogo social Egaña Rojas: “… esta codificación cognitiva

no se produce solamente en el ámbito individual, sino que es parte de una

educación institucional con correspondencia doctrinaria. De este modo, ver a los

torturadores como entidades individuales y autónomas sólo es útil desde una

perspectiva arquetípica, más para su comprensión cabal es indispensable

preguntarse por el conjunto. El torturador no es sólo una colectividad, en tanto se

entrama en una institución que lo protege, encubre y respalda”8

Dicho lo anterior, es necesario integrar el enfoque subjetivo con que socialmente se

internaliza la tortura, es decir como un constructo cultural, para así complementar la

perspectiva institucional que permita ofrecer un breve análisis de la tortura como un

tema de política social.

De cierta manera, la negación de trabajar institucionalmente la erradicación de

tortura significa su exclusión como un tema de las agendas políticas. La poca

8 Egaña Rojas, Daniel, “Narraciones de la tortura. Su representación en tres textos dramáticos”, Universidad de Chile, Escuela de Antropología, 2005, p. 92. Disponible en http://www.repositorio.uchile.cl/handle/2250/106445

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voluntad política crece de la indiferencia y el complaciente silencio de la tortura en

la sociedad9.

Darius Rejali, en su libro Torture and Democracy lúcidamente ve en la tortura un

método de disciplina cívica que diferencia entre los ciudadanos y los “vagabundos”

o “marginados”. Algunos esperan ser torturados, mientras que otros se

sorprenderían al saber que sucede en su país. Esto va conformando identidades,

disciplina y un orden cívico en las democracias liberales10.

Por otro lado, Bourdieu apunta que la gente hace caso omiso o ignora los eventos

para que las cosas sigan su curso11. En ese sentido, la sociedad racionaliza los

actos de tortura [y normaliza] como una condición de pobreza perteneciente a un

segmento social: la delincuencia marginal12.

Estos componentes nos permiten diagnosticar que en México la tortura además de

ser generalizada, es un tema de política social y un problema endémico. El uso

arbitrario de la tortura se origina ante el abandono político y debilidad institucional

para lograr los fines constitucionales anhelados.

Suscribo la idea que, observa el problema de debilidad institucional desde la

estructura en la que se ha montado la sociedad y las instituciones, es decir, el

problema no es de percepción sino de usos y costumbres13.

Ahora bien, como todo fenómeno social complejo, su reducción a un episodio

concreto es sumamente difícil; sin embargo, para efectos de este trabajo fueron los

hechos ocurridos a partir de la administración Calderonista los que intensificaron el

9 Ibidem, pg 140. 10 Rejali, Darius, “Torture and democracy”, Princeton, Princeton University Press, New Jersey, 2007, pp. 58-59. La traducción es mia. 11 Bourdieu, Pierre et al, “An invitation to reflexive sociology”, University of Chicago, Chicago, 1992, pp. 167-168. 12 Egaña, Rojas, Daniel, “Narraciones de la tortura…”, p. 98. 13 Díaz Sosa, Christian, “De la participación ciudadana y otras decepciones”, en línea, 2016, http://www.eluniversal.com.mx/blogs/observatorio-nacional-ciudadano/2016/05/18/de-la-participacion-ciudadana-y-otras-decepciones

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uso de la tortura a tal grado que culminó siendo un método "cuasi natural" de la

investigación.

Con el contexto y prefacio antes narrado, la situación que el país vivió durante dicha

administración en materia de seguridad ha sido ampliamente documentada: la

criminalidad e impunidad aumentaron exponencialmente, los medios sociales de

función preventiva fueron rebasados; el sexenio tuvo como eje central el énfasis en

la violencia, narcotráfico y lo militar.

Así pues, el Ejército dirigió la campaña antinarcóticos; consecuentemente, se

abrieron terrenos incontrolables de arbitrariedad, el aumento de violaciones a

derechos humanos iba de forma paralela con su progresiva participación14; la

descomposición social era patente.

El uso de la fuerza desmedida y la deficiente metodología de investigación,

permitían que la información acerca de organizaciones delictivas se extrajera

torturando a las personas detenidas. Pareciera que el aparato de seguridad estaba

autorizado a torturar, especialmente, en la persecución y detención de personas

presuntamente asociadas con actividades que encuadraban en delitos contra la

salud.

Inclusive, como producto de una investigación exhaustiva de 2 años en 5 de los

estados más afectados por la violencia que sufrió México, la organización Human

Rights Watch, concluyó que las tácticas documentadas eran empleadas por

miembros de todas las fuerzas de seguridad con el objetivo de conseguir

información sobre la delincuencia organizada y obtener confesiones por la fuerza15.

Es éste marco telúrico nacional el que activó el efecto político necesario para

emprender un cambio constitucional en materia penal. La impunidad, el déficit de

protección y satisfacción de los derechos humanos en nuestro sistema judicial, y la

incapacidad para reconducir los niveles de seguridad pública, fueron los elementos

14 Amnistía Internacional, Culpables conocidos, víctimas ignoradas: tortura y maltrato en México, Amnistía Internacional, Informe núm. 41/063/2012 15 Ni seguridad, ni derechos: ejecuciones, desapariciones y tortura en la guerra contra el narcotráfico de México, Human Rights Watch, Informe 1-56432-827-9, 2011.

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clave para que el Congreso de la Unión implementara en el año 2008 una reforma

constitucional que impactó 10 artículos constitucionales, la mayoría de ellos con un

carácter penal16.

La reforma constitucional es una respuesta legislativa que formuló la refundación

del sistema penal, atendió el inminente quebrantamiento de un Estado de Derecho,

reconfiguró el sistema de justicia penal y fortaleció instituciones jurídico penales

constituyéndose en sus confines como un modelo penal de corte democrático; sin

embargo, a pesar de la intención con ciertos rasgos positivos; también

constitucionalizó el arraigo y un régimen de excepción aplicable a la delincuencia

organizada.

Por un lado, se tenía una crisis de justicia penal y por otro, una crisis en el sistema

de seguridad. Los derechos humanos y la fuerza del Estado, diariamente se

enfrentaban en las calles. En este sentido, la tortura, paradójicamente, era la

respuesta triunfante para ambos extremos.

Para el primer grupo progresista, se considera como prohibición absoluta y limite al

ius puniendi, mientras que el sector de seguridad encontraba en la tortura una

herramienta eficiente de reducir los altos niveles de delincuencia, así como

elemento clave de investigación y única respuesta contra la delincuencia

desbordada y el crimen organizado.

Ahora bien, la postura legislativa en el 2008 se decantó por la corriente progresista,

descalificó al sistema penal en todas sus facetas y demostró la intención de

erradicar la tortura del sistema de procuración de justicia de la siguiente forma:

“No puede hacerse descansar el funcionamiento del aparato de justicia sobre

la esperanza de que los acusados decidan confesar. Tampoco es una

alternativa legalmente aceptable, ni conveniente, el forzar de ellos algún

pronunciamiento. Por tanto, el derecho a no autoincriminarse obliga al Estado

16 En específico, se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115; y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Federal.

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a tener que probar su acusación prescindiendo de lo que el acusado pudiera

manifestar. El efecto inmediato de esta norma es que el Estado tiene que

realizar una investigación científica y profesional para poder probar el delito.

Asimismo, esto destruye cualquier incentivo que pudiera tener el Ministerio

Público para incurrir en maltratos y torturas. Ambos se encuentran entre los

principales fines deseados por esta reforma”17.

El poder legislativo en este impulso contra la tortura emitió la Ley General para

Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes la cual tiene una definición, inclusive, podría decir,

sobrada de lo que se entiende por tortura y le reconoce un nivel de prohibición

absoluta.

Desafortunadamente, el intento constituyente en impulsar la reingeniería

constitucional del sistema penal no prevaleció y la práctica autoritaria policial y

militar se mantuvo, especialmente, en la persecución y detención de personas

presuntamente asociadas a actividades que encuadraban en delitos contra la salud.

La tortura se mantuvo como el medio principal de investigación estimulando un

contexto de impunidad en los actos de las autoridades.

En esta sucesión de cambios y una reforma de 2008 poco efectiva para

desincentivar la tortura, en junio de 2011, el orden constitucional mexicano sufrió

dos profundas reformas constitucionales convirtiendo en piedra angular y como

centro de protección constitucional los derechos humanos y redimensionando

cualitativamente el juicio de amparo como un recurso efectivo en la protección de

los derechos humanos.

Con este proceso evolutivo, a partir de las reformas apuntadas en materia del

proceso penal, de los derechos humanos y el juicio de amparo, no hay duda de que

se prohíbe al máximo nivel normativo el uso de la tortura; sin embargo, uno de los

17 Cámara de Diputados, Exposición de motivos de la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Gaceta Parlamentaria, 24 de abril de 2007. Disponible en: http://transparencia.diputados.gob.mx/upload/upload_files/ESCFIN_F_17-09-2008_T_1221680967_R_18.pdf

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temas de mayor importancia es el papel de la rama judicial para operativizar y darle

realidad a esta evolución.

En mi perspectiva, bajo un enfoque judicial, estos cambios constitucionales exigen

una revolución en la doctrina constitucional y aplicación de la justicia federal que

reclama una reconstrucción interpretativa que tome en cuenta la rematerialización

axiológica de nuestra Constitución Federal y el derecho procesal penal

constitucionalizado en el artículo 20.

Con estas bases, la actividad de la Suprema Corte comenzó a ser protagonista en

la evolución de los derechos humanos en la materia penal, primero el propio

concepto de debido proceso—hasta hace poco tiempo considerado un tecnicismo—

a partir del asunto Florence Cassez cambia su configuración y si bien nunca ha

perdido su categoría de derecho humano sufrió una redimensión importante y ahora

se discute sus ámbitos diferenciados de aplicación18; segundo, defensa adecuada19;

tercero, la regla de exclusión20; cuarto, la presunción de inocencia en sus distintas

vertientes21; quinto en casos de detención, la obligación para quien detiene a una

persona su pronta puesta a disposición al Ministerio Público22.

En suma, se puede concluir que el juez ha sido el impulsor de una agenda de

derechos frente al Estado. La Primera Sala de la Corte—especializada en materia

18 DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS. No. de registro: 2004466 19 RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. No. de registro: 2008588. 20 PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. No. de registro: 2003885. 21 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. No. de registro: 2006091. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. No. de registro: 2006092. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. No. de registro: 2006093. 22 DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN. No. de registro: 2012186.

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penal—a través de sus sentencias ha puesto en la agenda de las ramas

representativas diversos derechos de grupos vulnerables, como son detenidos,

procesados, víctimas, etc.

Al margen de lo ya dicho, en materia de tortura— tópico que aquí interesa— se ha

ido generando una serie de criterios que han establecido reglas de decisión por los

jueces al momento de resolver casos concretos. Afirmo que la progresividad

anunciada ha sido rechazada en los casos concretos. Así, este trabajo busca

problematizar, provocar y cuestionar esta situación tan compleja, con la siguiente

pregunta: ¿Por qué los criterios de tortura no tienen operatividad en los casos

concretos?

Me explico, si una persona ajena a nuestra cultura jurídica iniciara a estudiar la

normatividad y jurisprudencia mexicana respecto al derecho a estar libre de tortura

sería una empresa laboriosa convencerla que las distintas ramas de gobierno no

hayan realizado el mayor de los esfuerzos por incluir dentro de su agenda la difícil

tarea de erradicar el uso de la tortura.

Robustece lo anterior, el hecho que la Corte mexicana ha recibido numerosos

premios por su compromiso con los derechos humanos; con revisar los precedentes

de nuestro Tribunal Constitucional cualquiera defendería con seguridad y fuerza su

tarea constitucional. Esto explica su actitud autocongratulatoria en la que se piensa

a sí misma como progresista.

Desde un inicio, es importante entender que los ministros del máximo tribunal no

tienen (ni pueden tener) una diferente aproximación normativa a la prohibición de

tortura, pues como ya se dijo, está reflejada y positivizada en la Constitución,

tratados internacionales que el país es parte y leyes secundarias, en otras palabras,

existe un consenso normativo axiológico, pero ¿Qué sucede en su aproximacion

procesal?

El fracaso de operativizar los criterios surge en las condiciones de justiciabilidad del

consenso axiológico, pues en aquel elemento toma importancia la postura filosófica

y la forma cómo aprehenden su función los ministros dentro de la justicia

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constitucional. En sede constitucional (juicio de amparo) los casos de tortura contra

el coimputado prevalecen causales de improcedencia (condiciones de justiciabilidad

en el juicio de amparo) antes que la sustancia omitiendo respuestas de fondo para

personas incriminadas con pruebas de cargo presuntamente ligadas con actos de

tortura.

Es más con una representación simbólica podemos esclarecer el problema. Así,

junto a la prohibición de tortura, se adhieren dos elementos: la exclusión de pruebas

y el juicio de amparo.

El trinomio supone una unión de enlaces constitucionales aparentemente rígidos

que conducirían a un nivel satisfactorio en la prohibición de torturar. Sin embargo,

la rotura es por la visión filosófica-jurídica al momento de aplicar el caso concreto.

La necesidad lógica en esta tríada lo entiendo de la siguiente forma: sin un juicio de

amparo protector, la regla de exclusión no es efectiva, sin regla de exclusión efectiva

no es posible satisfacer un derecho con carácter ius cogens como es la prohibición

de torturar.

Esta breve ejemplificación existencial de nuestro tribunal constitucional y sus

órganos jurisdiccionales es el que pretendo cuestionar en este trabajo. ¿Cómo se

puede concluir que la Corte ha rechazado la doctrina internacional de no torturar, si

en sus sentencias se leen criterios y doctrinas aceptadas por el ala progresista del

derecho? ¿En qué sentido los criterios y las reglas en los casos de tortura se pueden

calificar de regresivas si en su contenido reconocen y protegen como una categoría

especial al derecho a estar libre de tortura? o ¿Qué rol debe tener el juez frente a

reformas constitucionales tan profundas para un sistema de justicia penal?

Para responder estas preguntas se debe reconocer e insistir que a nivel axiomático

la tortura está prohibida; sin embargo, una vez que desciende a la realidad del

proceso penal y la lógica de amparo—una vez contendiendo su operatividad—la

conclusión no alcanza la meta esperada en el texto. Pienso que para su satisfacción

es preciso construir los estándares y para la edificación de éstos es necesaria la

teoría y filosofía constitucional.

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Mi propuesta no es incondicional, pues depende del reconocimiento de que la

Constitución está altamente indeterminada lo que muchas veces no permite fijar los

límites y extensión de una disposición con certeza, por tanto la interpretación

constitucional adquiere protagonismo en temáticas constitucionales sofisticadas.

Dicho esto, cabe señalar que el derecho es una cuestión de lenguaje y, en buena

medida, tiene un límite inherente a su naturaleza, por lo que en algún momento su

aplicación será cuestionada por su falta de precisión. Así, los problemas

interpretativos resultan inevitables y la argumentación toma un papel toral en el

derecho. Esto, generalmente, se asocia a la distinción entre casos fáciles y casos

difíciles, lo cual será abordado más adelante.

Los temas constitucionales normalmente se hacen con referencia a sentencias muy

concretas. Para estudiar cada tema se analizan las razones y procesos de

argumentación de los ministros y la evolución de precedentes.

Así pues, en el trabajo la institución de la tortura es introducida bajo dos lógicas

distintas: comúnmente se conoce la que a lo largo del trabajo se denominara

“tradicional”, aquélla en que la tortura se perpetra al mismo encausado en el proceso

penal o quejoso en juicio de amparo; la segunda, tortura contra el coimputado, es el

caso donde la tortura se perpetra a un codetenido y las pruebas que devienen del

acto son dirigidas hacia el proceso penal del encausado o quejoso que no fue

torturado. Ambas tienen la misma lógica (el hecho de torturar), pero la diferencia ha

sido adjetiva.

En efecto, la Primera Sala, en la actualidad, expresa que sus implicancias han de

ser en su tratamiento procesal: por un lado, en el caso tradicional/fácil—donde la

tortura provoca la autoincriminación o información incriminatoria del detenido— la

Corte excluye la prueba por una violación a su debido proceso, y por otro, en el caso

contra el coimputado/difícil— la tortura no provoca autoincriminación, sino pruebas

de cargo en contra de un tercero—determinó que no se pueden excluir las pruebas

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incriminatorias contra el quejoso en el juicio de amparo al no ser titular del derecho

a la integridad personal tutelado por la prohibición de tortura.

En otras palabras, mientras que en los casos de tortura tradicional se estudia la

violación a partir de la violación al debido proceso, en casos difíciles, como tortura

de coimputado la Corte endereza el reclamo, y rechaza el estudio del asunto por

considerar que la violación advertida es la integridad personal, motivo que no afecta

directamente al que insta el proceso jurisdiccional.

Ahora, partiendo de las condiciones de protección de los derechos fundamentales

en la teoría del discurso de Alexy, se advierten tres niveles que tienen utilidad para

analizar lo ocurrido a un derecho absoluto y con carácter ius cogens como es estar

libre de actos de tortura: 1) el nivel filosófico que atañe a su fundamentación; 2) el

nivel político que es la necesidad del orden jurídico para la institucionalización de

los derechos y 3) el nivel jurídico que comprende la interpretación de los mismos23.

En esa línea, el jurista alemán nos recuerda que, a fin de cuentas, los derechos

fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación24.

Esto es de vital importancia, pues, insisto, si se toma la literalidad del texto

constitucional la tortura está prohibida; sin embargo, el Tribunal Constitucional

mexicano ha instrumentado la forma para que incluso un derecho ius cogens sea

limitado en los proceso penales y juicios de amparo.

En este contexto donde la argumentación es pieza central en el discurso de los

derechos, retomo el concepto acuñado por el italiano Riccardo Guastini sobre la

doble indeterminación del derecho, por un lado, desde el sistema jurídico en sí

mismo; y por el otro, sobre cada uno de sus componentes, es decir el texto

normativo25. Para el profesor genovés por la indeterminación del propio sistema

jurídico es que se hace necesaria la distinción entre disposiciones y normas. La

23 Alexy, Robert, “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, Fontamara, México, 2005, p. 47. 24 Alexy, Robert, “Los derechos fundamentales en el Estado Constitucional Democrático” (trad. de Alfonso García Figueroa) en Carbonell, Miguel (editor), Neoconstitucionalismo(s), 4ª edición, Madrid, Trotta-UNAM, 2009, p. 35. 25 Guastini, Riccardo,”Interpretación, Estado y Constitución”, Ara Editores, Perú, 2010, pp. 183-192.

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disposición es la formulación lingüística de un enunciado normativo y la norma es el

significado de la disposición, en otras palabras, es la disposición con contenido

producto de la interpretación.

Siendo la tortura y el debido proceso conceptos semánticamente indeterminados

han permitido operaciones interpretativas diversas.

Con esa línea, es que pretendo analizar los 3 elementos principales en los

problemas de indeterminación: vaguedad, ambigüedad y conceptos esencialmente

controvertidos. Si bien los términos pueden ser ubicados indistintamente en

diversas nociones jurídicas, para una comprensión más asequible me limitaré a

analizar los elementos principales de este trabajo (tortura y debido proceso) desde

un único problema de indeterminación para cada uno.

En principio, no cabe duda que la prohibición en el uso de la tortura como regla tiene

un núcleo claro que es la prohibición absoluta de sufrir ciertos tratos. Sin embargo,

su indeterminación pienso que es la vaguedad del término y se ubica en dos niveles

posteriormente desarrollados.

Luego, para efectos de este trabajo pienso que el debido proceso encuadra en el

tipo ambiguo. Así pues, cuando las disposiciones normativas enuncian que la tortura

genera una afectación al debido proceso se antoja la pregunta—a partir de la

diferenciación judicial en el caso tradicional y el de coimputado— si dicha

disposición expresa una norma en el sentido de que la afectación impacta las

formalidades esenciales del procedimiento al afectar el derecho al debido proceso

legal, o si a su vez la norma implica que la tortura vulnera el debido proceso en una

dimensión sustantiva de ciertos bienes materiales en juego como la libertad.

Partiendo de esta premisa de indeterminación como correcta, es que hago explícitos

los presupuestos metodológicos y el plan de trabajo: afirmo que existe un máximo

grado de indeterminación en las condiciones de aplicación del debido proceso para

casos difíciles de tortura, en el presente trabajo se estudia en específico la relación

entre aquél y la figura de coimputado.

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Así pues, pretendo crear una discusión metodológica que hace necesario un

contraste filosófico-teórico profundo de la tortura, una descripción de la labor política

en introducir la prohibición en los textos legales y su concreción normativa en

nuestros tribunales y los efectos de su remedio constitucional como es la regla de

exclusión.

Una vez en el entendido que la ideología determina la interpretación, es dable

admitir que la visión del juez determina la aplicación y alcance del derecho

constitucional a un debido proceso en relación con la prohibición constitucional de

torturar. Es una realidad que la metodología de aplicación viene a partir de las

distintas visiones que se tengan del contenido de un derecho. En otras palabras

estas operaciones interpretativas aplican de manera distinta dependiendo de la

concepción que se tenga del contenido del derecho.

Dicho esto, la pregunta que pretende contestar este trabajo es: ¿La intensidad de

protección del derecho a un debido proceso en el caso de tortura contra el

coimputado alcanza a reconstruir los requisitos de admisibilidad de instancia

agraviada y relatividad de sentencias ampliando el ámbito protector del juicio de

amparo?

Para desarrollar las respuestas que ofrezco dividiré el texto en tres capítulos:

En el primer capítulo, tomo como punto de partida la crisis post 9/11 con el objetivo

de trazar el marco teórico-filosófico contemporáneo discutido entre académicos y

jueces respecto a la prohibición de tortura y su regla de exclusión que servirá como

parámetro en este trabajo para discutir si las decisiones de los integrantes de la

Primera Sala de la Corte ejemplifican o traicionan la postura universalmente

aceptada de estas figuras.

La necesidad de acudir a este arsenal académico constitucional es con razón de

nutrir un contexto filosófico-jurídico para la aproximación a un problema práctico y

habitual en nuestro país. Con gran énfasis en la academia anglosajona y su

literatura más reconocida recorro las principales posturas conservadoras hasta

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progresistas para alcanzar la mejor versión del derecho a estar libre de tortura desde

la perspectiva del arquetipo de Jeremy Waldron26.

En el segundo capítulo pretendo exponer una radiografía de la Suprema Corte

mexicana a partir de una narrativa de casos sobre la forma que ha entendido el

derecho a estar libre de tortura desde una reforma constitucional que le confirió

varios elementos potenciadores de interpretación e independencia para tomar en

serio los derechos establecidos en la Constitución y principios establecidos en un

proceso penal constitucionalizado a partir del año 2008.

Bajo una demostración empírica con precedentes, datos y fechas intentaré

demostrar una inestabilidad interpretativa—por la forma de decisión diametralmente

opuesta— en un tiempo muy corto para un Tribunal Constitucional. Esto permitirá

acusar al tribunal constitucional mexicano de regular la tortura en vez de prohibirla.

Pienso que las diferencias filosóficas sobre la tortura alteran la posición

interpretativa de la Primera Sala en los juicios de amparo que resuelve.

Principalmente, pretendo apuntar el rechazo sistemático en confrontar el argumento

de la tortura en contra del coimputado en el cual básicamente el quejoso alega su

derecho al debido proceso al estar operando una prueba ilícita en su causa penal

derivada de actos de tortura contra un tercero.

Sin embargo, el argumento se rechaza y la argumentación se endereza a determinar

que la afectación alegada se circunscribe al derecho de integridad personal de la

persona que sufrió los actos de tortura, por lo que no se satisface el principio de

instancia agraviada que haga posible un estudio, beneficio y reparación al

recurrente concediéndole una posible protección con el juicio de amparo.

De esta manera se prescinde de las consecuencias que la tortura puede tener en el

proceso del quejoso a través de pruebas de cargo que pueden surgir en su contra

26 Waldron, Jeremy, “Torture and Positive Law: Jurisprudence for the White House”, Columbia Law Review, vol. 105, núm 6, octubre 2005, pp. 1681-1750.

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diluyendo el valor normativo de un derecho ius cogens y disminuyendo el ámbito

protector del debido proceso.

Por último, en el tercer capítulo, siendo la parte ambiciosa de esta empresa elaboro

estándares de aplicación que pongan a prueba el alcance del remedio constitucional

de la exclusión de pruebas, en relación con el derecho a estar exento de tortura

desde una de sus manifestaciones como es la de coimputado. Así, destaco la

necesidad de un debido proceso articulado con efectos y alcances poco explorados

y frenados por la mayoría de jueces, magistrados y ministros del Poder Judicial

mexicano.

Sugiero un modelo neoconstitucional procesal que permita superar obstáculos

formalistas y consolide una vía de argumentación acorde al nuevo pensamiento

constitucional con un entendimiento del proceso al servicio de los derechos.

En última instancia y sobre todas las cosas este trabajo busca develar la

herramienta más eficaz con que cuenta el Estado, entendido en el Poder Judicial,

para garantizar los derechos humanos, de forma consistente con el nuevo régimen

constitucional que haga patente el redescubrimiento valorativo de la constitución.

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Tortura y Democracia

1.1 Introducción teórica del rol judicial

En tiempos recientes—debido a contextos marcados por la guerra contra el

terrorismo— la tortura ha regresado al debate teórico y práctico por las políticas

impulsadas en democracias occidentales y, como en el caso nacional, la guerra

antinarcóticos.

En este primer capítulo expongo, desde una perspectiva global, los diversos

tratamientos que ha tenido la tortura en el derecho contemporáneo y nacional. Para

ello, resulta necesario examinar los argumentos más sofisticados de distintas

corrientes de pensamiento como son las posturas absolutistas, utilitaristas,

conservadoras y liberales que, al final, aterrizan expresa o tácitamente en modelos

legislativos y decisiones jurisdiccionales.

El objetivo es dar cuenta de la insuficiencia de protección a través de los textos si el

juez prescinde de los propósitos de un Estado Constitucional de Derecho. Es decir,

cuando las sentencias no alcanzan el grado de institucionalización plasmado en el

derecho de libro.

Por otro lado, expondré que este modelo “virtuoso” de control de la ilegalidad del

poder punitivo es, constantemente, violado por abusos policiales y judiciales debido

a los amplios campos donde el control jurisdiccional es ausente, suministrando

momentos privilegiados para torturar. Es decir, “El Modelo” no está cincelado en

piedra.

Este escepticismo en el respeto espontáneo de los derechos ha conducido a la

implementación de un remedio constitucional como es la regla de exclusión de las

pruebas ilícitas, la cual será explicada en líneas posteriores.

Es preciso indicar que en nuestro país la tortura interrogacional juega un papel

preponderante en la investigación. La exposición de diversas ideologías, a través

de un estudio de derecho comparado, es relevante para razonar y, principalmente,

caracterizar o identificar los debates que giran en torno a la tortura en el mundo del

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derecho, para luego caracterizar las posturas y decisiones de los ministros de la

Primera Sala de la Corte.

Ciertamente la penumbra de la guerra contra el terrorismo y el ataque a las torres

gemelas que ha sido comúnmente conocido como el “9/11” ha convertido—

irreversiblemente—una cuestión histórica y teórica para la sociedad, académicos y

jueces en una práctica generalizada propensa a discusión.

Entre el grupo de académicos que apoyaron intelectualmente—desde un modelo de

seguridad nacional—las ideas preferentes por el uso de la tortura con justificación

en la autodefensa o defensa propia del Estado, podemos nombrar a John Yoo,

Richard Posner y Alan Dershowitz, como los mayores exponentes.

Frente a la postura pro-tortura, hay algunos académicos constitucionales que se

oponen a la misma como Ronald Dworkin, Aharon Barak y Jeremy Waldron, ellos

se han ocupado de contestar directamente las ideas preferentes a torturar;

desarrollan una doctrina en la que es necesario traer a colación conceptos como

equidad, integridad, independencia judicial, Estado Constitucional de Derecho (Rule

of Law) y control constitucional de los actos del poder público.

A continuación expongo los presupuestos teóricos que cristalizan una distinción

conceptual sobre el rol del juez constitucional al abordar aspectos tan relevantes

como es el uso de la tortura por el Estado en tiempos de crisis. Las posturas y

niveles de debate que giran en torno al tema son:

1.2 Neoconservadurismo

En la era presidencial del presidente republicano George W. Bush ocurrió un evento

paradigmático en el plano de la seguridad nacional y la defensa contra el terrorismo.

En efecto, después de la histeria del 9/11, en un lapso de dos meses el Congreso

americano aprobó múltiples leyes que permitieron restringir libertades y derechos

de los ciudadanos para tener mayor control sobre actos de terrorismo. Por más

grave de la situación, más sorprendente fue que la tortura, además de ser usada,

fuera enérgicamente defendida por varios juristas del mundo anglosajón.

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John Yoo, quien fuera asistente del justice Clarence Thomas en la Corte americana,

ex-miembro del comité judicial de los republicanos en el Senado y profesor en la

Universidad de California en derecho constitucional, fue el defensor más duro.

Como miembro del gabinete de Bush, el profesor y senador haciendo hincapié en

el derecho a la seguridad y defensa propia del Estado, centra su doctrina en un

ilimitado, unilateral y discrecional poder ejecutivo, dirigida a suprimir cualquier tipo

de contrapeso sobre el poder presidencial en temas de política exterior,

particularmente en las materias de seguridad y guerra27. Un presidente que impone

su voluntad sin necesidad de la intervención judicial o legislativa.

Para Robert Wagstaff—lo cual comparto— las afirmaciones del norteamericano

reflejan los principios básicos del manifiesto neoconservador: unilateralidad en el

uso de la fuerza, desmantelamiento de alianzas multilaterales y restricción en las

funciones legislativas y jurisdiccionales de los otros poderes28.

En sustento de su propuesta, en el año 2002 envió a la oficina presidencial un

memorando en el que concluía que los primeros 15 artículos de la Convención

contra la tortura no eran autoejecutables y, por tanto, confirmaba que el ejecutivo

tenía la facultad de ordenar actos de tortura contra “combatientes ilegales” bajo el

escudo de la seguridad nacional29.

Varias instituciones gubernamentales se vieron influenciadas por la doctrina Yoo.

En el año 2005 el Pentágono en su Plan de Defensa Nacional rediseñó las

estrategias de defensa del siglo XX y calificó como una estrategia débil usar el foro

internacional y los procesos judiciales en casos de terrorismo30.

27 Yoo, John, The Powers of War and Peace, Chicago, University of Chicago Press, 2005, p. 294 28 Wagstaff, Robert, Terror detentions and the rule of law: US and UK perspectives, Nueva York, Oxford University Press, 2014, p. 74. 29 Véase el índice # 32 de los Memorandos de la oficina jurídica de G.W. Bush relativos a Interrogación, Detención, Rendición y/o Vigilancia. Disponible en línea en: https://www.aclu.org/files/assets/olcmemos_chart.pdf 30 Rumsfeld, Donald, “The national defense strategy of The United States of America”, U.S. Department of Defense, 2005, Marzo, p. 5

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Por otra parte, el juez Posner—con su corriente económica del derecho—sopesa

los riesgos catastróficos del terrorismo y la seguridad nacional con los derechos de

los ciudadanos, es decir, entre seguridad y libertad. Plantea si los costos de

restringir derechos superan los beneficios de fortalecer la seguridad nacional. Lo

explica así:

La esfera de acción gubernamental para preservar la seguridad nacional es la

misma a la de proteger los derechos de libertad y la privacidad (...) En tiempos

de crisis, lo concerniente a la seguridad pública aumenta en relación con las

preocupaciones de la libertad, que se ven disminuidas. En épocas más seguras,

el equilibrio cambia en sentido contrario y las libertades del ciudadano se amplían

(...) cuando las medidas de seguridad nacional son pactadas por el Congreso y

el presidente, la necesidad de intervención judicial disminuye (...) la Corte puede

sentarse y dejar que las otras ramas resuelvan31.

Contrario a la doctrina de Yoo, Posner propone un régimen a la medida para

terroristas, con menos derechos constitucionales que los reconocidos a personas

investigadas bajo el sistema penal ordinario.32 Dentro de estos derechos defiende

la existencia del debido proceso, con la intervención judicial en casos de detención,

así como la posibilidad de solicitar un habeas corpus. Por tanto, no considera

necesaria la eliminación del control judicial en los casos que la seguridad nacional

se ve amenazada.

Desarrolla una posición interesante para contrarrestar el terrorismo. El juez

norteamericano termina por aceptar un argumento a favor de la tortura sin

considerar que deba legalmente ser reconocida, pero admite su justificación en aras

a la lucha contra el terrorismo33.

31 Posner, Richard A., Not a Suicide Pact, New York, Oxford University Press, 2006, p. 8-10. La traducción es mía. 32 Sobre la idea de un sistema ad hoc para conductas delictivas que no encuadran en un sistema penal ordinario, dígase terrorismo, véase Posner, Richard, Countering Terrorism, Maryland, Rowman & Littlefield Publishers, Agosto, 2007, p xii. 33 Posner, Richard A., Not a Suicide…, cit., p.12.

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En ese sentido, Posner esboza la idea de una predominante ley de necesidad que

sin ser legal suministre una justificación moral y política al gobierno para actuar en

contra de la Constitución34. Desde la mirada del profesor de la Universidad de

Chicago, existe un deber fuera del derecho de violar derechos legales y

constitucionales que se erigen como obstáculos para implementar medidas

adecuadas para la seguridad nacional35.

Alan Dershowitz, como Posner, afirma que la tortura inevitablemente ocurrirá. Su

premisa es que en circunstancias de crisis o extraordinarias—modelo “ticking time

bomb36”— el gobierno va a torturar con o sin las facultades legales37. En ese sentido,

por razones consecuencialistas, ambos aceptan el uso de la tortura; sin embargo,

el primero—a diferencia de lo planteado por Posner—da un paso más y propone la

institucionalización.

El juez propone una abdicación judicial, mientras que el académico la intervención.

Partiendo de esta premisa el profesor de Harvard delinea un diseño institucional

revisor que garantice un uso no letal de la tortura a través de warrants o escritos

judiciales ex ante que delimiten su perversidad. Su preocupación son las conductas

sub rosa de la tortura, él prefiere un uso transparente.

Por la claridad, me enfoco en el escrito reactivo del profesor Dershowitz del 200338,

en este respondió a los cuestionamientos que la profesora Strauss—en su artículo

Torture39— y otros académicos habían elaborado a partir de su postura, la cual

calificaron como promotora de la legitimación del uso de la tortura interrogacional a

34 Idem. 35 Ibidem, p. 51. 36 El paradigma de la “bomba tic tac” relacionada con una lógica utilitarista, se traduce en un tema de costo-beneficio. Crea el escenario de una bomba con gran alcance casi por explotar donde el detenido es el único que conoce su paradero. Así pues, esta concepción racional justifica que por un estado de necesidad es permisible torturar a una persona al ser la única esperanza de evitar una catástrofe humana. 37 Dershowitz, Alan M., “Why terrorism works”, New Haven and London, Yale University Press, 2002, p. 131-165. 38 Dershowitz, Alan M, “The Torture Warrant: A Response to Professor Strauss”, New York Law Review, Vol. 48, 2003, pp 275-294. 39 Strauss, Marcy, “Torture”, New York Law School Law Review, vol. 48, 2003, pp- 201-274.

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26

través de autorizaciones judiciales, inclusive algunos lo denominaron discípulo de

Torquemada.

Bajo una segunda aproximación, con un desarrollo propio de la retroalimentación

de los artículos volcados a denostar su primer trabajo, reafirma que la tortura es un

mal necesario que debe ser regulado con la intención de limitar y consolidar las

conductas desplegadas en situaciones de emergencia entre los confines de un

Estado legal, por ello considera forzosa la intervención judicial.

En principio, deja claro que por regla general y normativamente él está en contra de

la tortura y quiere ver una reducción en su uso40. Luego, para esclarecer dudas y

ataques injustificables desarrolla su proposición en un análisis empírico y una

propuesta normativa. Del primero, considera que existe un empleo consistente y

fáctico de la tortura, así insistiendo en un escenario “ticking time bomb” la tortura

ocurrirá y remata señalando que la sociedad aprobaría su uso.

En el segundo, y como efecto de un escenario tan improbable como el referido,

expone su posición normativa condicional. Dershowtiz se pregunta—con cierto dejo

de amargura—si ante el inminente acto de la práctica de la tortura, sería o no,

normativamente permisible su regulación instaurando un control judicial que

implique una rendición de cuentas, a través de un seguimiento con libro de registros,

construcción de estándares y limitaciones41.

Dershowitz lo explica así:

Un sistema que exija una justificación reforzada para el uso de la tortura no

letal y la aprobación por un juez, es más probable que honre ese principio (no

torturar a inocentes) a un sistema que discretamente y sin rendir cuentas

delegue estas decisiones a agentes cuyo único trabajo es proteger a la

sociedad contra el terrorismo […] Las actuaciones al margen de la ley son

antitéticas a la teoría y la práctica de la democracia. Los ciudadanos no pueden

aprobar o desaprobar acciones gubernamentales de las que no son

40 Dershowtiz, Alan M, “The Torture Warrant…”, cit., p 277. 41 Ídem.

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conscientes. […] Que una acción controvertida se haga abiertamente para el

escrutinio público es una forma de minimizar el recurso a medios

injustificables42.

Crucial es hacer notar el juego que le da a la sociedad en esta variación a la

aproximación que el mundo democrático debiera tener frente a casos de tortura.

Pareciera que lo ve en dos niveles. En el primero, concede la última y decisoria

palabra a la sociedad, es decir, para él ésta es un elemento clave para el uso de la

tortura caso por caso o con la intervención judicial.

En el segundo, partiendo de su premisa que la previsibilidad de la tortura hace

necesaria su travesía por el trecho del escrutinio púbico, es decir la revisión

democrática y la rendición de cuentas, recrea un escenario de la sociedad en el

modelo democrático, y así encuentra que decantarse por una práctica clandestina

fuera del radar merma la transparencia y veracidad que todo gobierno democrático

está obligado frente a sus electores.

Una vez analizadas las posturas, me parece que la última contiene el argumento

más persuasivo al dialogar con principios constitucionales como la rendición de

cuentas democrática, la neutralidad y control judicial. Su doctrina concibe como eje

rector el principio del control público de los actos del gobierno. Si fácticamente

sucede, Dershowitz propone encararlo. Que la práctica perversa este bajo el radar

de la democracia y de los altos mandos del gobierno, y no bajo la arbitrariedad de

funcionarios de un nivel modesto.

Dicho lo anterior, en términos generales las ideas expuestas encuentran un

denominador común en que el bienestar nacional se prioriza siempre sobre el

individuo en circunstancias de especial gravedad desencadenadas por conductas

terroristas.

Nuestros autores, cada uno con distintos matices, piensan que los derechos de

libertad y de seguridad están en constante balance, para ellos es claro que en

42 Ibidem, pp. 291, 293-294.Paréntesis y énfasis añadido. La traducción es mía.

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situaciones de crisis (el potencial destructivo de las actividades terroristas) la última

prevalece y proponen una renuncia de derechos introducidos en los procesos

judiciales que giran alrededor de uno de los componentes del Estado Constitucional

de Derecho, como es la libertad personal.

Para este grupo conservador las necesidades pragmáticas se tornan esenciales.

Sin embargo, considero que la balanza creada con deferencia al poder ejecutivo

cambia sustancialmente las condiciones que permiten una compatibilidad de una

democracia constitucional y la división de poderes.

Bajo este corolario, es que podemos identificar algunos rasgos esenciales en la

posición neoconservadora de los autores analizados. Primero, asumen una visión

del principio de división de poderes en la que el ejecutivo tiene un poder exacerbado

y unilateral; en segundo lugar, el principio de seguridad pública tiene primacía sobre

los demás; en tercer lugar, la evaluación de los intereses en conflicto se realiza a

través de un criterio utilitarista en el que los derechos individuales se subsumen a

los intereses de la colectividad y, por último, ante el poder desbordado del poder

ejecutivo existe un desprecio al proceso judicial.

1.3 Progresistas

Desde mi perspectiva, y las de quienes adelante se citan, la principal objeción en

contra de las ideas arriba descritas, se sostiene con el argumento a favor de los

derechos. Desde aquí, expongo una de las ideas centrales de este trabajo: existen

derechos que no están sujetos a la deliberación ni a consenso democrático.

Para justificar la postura a la que me inclino en este estudio, resulta esencial

describir sucintamente la base teórica sobre la que aquélla se funda, es decir, la

esfera de lo indecidible43, para luego avanzar a las ideas de autores que han

cimentado los pilares contra el uso de la tortura.

Para Garzón Valdés, el “coto vedado” o “esfera de lo indecidible” de Ferrajoli,

supone una precondición de un Estado Constitucional de Derecho que somete—

43 Ferrajoli, Luigi, “Democracia y Garantismo”, Trotta, Madrid, 2010, p. 102.

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bajo vínculos normativos—la esfera discrecional de la política. En otras palabras, es

un atrincheramiento de derechos indisponibles para las pasiones de las mayorías,

en defensa de los derechos y libertades civiles. Por lo tanto, se constituye como una

noción filosófica, jurídica y política que limita y obliga a los poderes públicos a no

decidir lo que no puede ser decidido44 por ser un territorio inviolable, bajo la atinada

expresión de Bobbio.

En sustento de su propuesta, Luigi Ferrajoli indica que en un sistema penal

garantista, la conveniencia democrática impulsada por las ramas representativas

del Estado se deja a un lado. No puede haber castigos solo porque ello corresponda

a la voluntad general. En este entendido, el Poder Judicial se legitima a través de

poderes de cognición por estar investido de funciones garantistas.

Así, concluye lo siguiente: la representación política, aunque legitima las funciones

de gobierno […] no habilita para la interferencia en la esfera de lo indecidible: la

política en suma, y específicamente los gobiernos y las mayorías políticas, no

pueden condicionar las funciones de garantía, como lo es típicamente la judicial,

cuya legitimación es contramayoritaria45.

Una vez descrito lo anterior, podemos abordar las ideas centrales contra el uso de

tortura, de juristas como Dworkin, Fiss, Waldron y Aharon Barak. Aclaro que los

siguientes comentarios no son un análisis de las teorías establecidas por los

autores, más bien se centran en sus opiniones respecto a los procedimientos

arbitrarios, detenciones y uso de la tortura que realiza el gobierno en situaciones

extraordinarias.

Ronald Dworkin, a partir de las acciones desplegadas por la administración del

presidente Bush, fue de los primeros en exponer una postura elocuente que

condenaba el nuevo entendimiento de los procesos a los que se tenían que sujetar

posibles terroristas con la consecuente violación a las libertades civiles y el

debilitamiento de las restricciones contra el uso de la tortura. El filósofo americano

44 Ibíd. p. 104. Esta idea será principalmente abordada en el tercer capítulo cuando se discuta el

papel de los derechos frente a la democracia. 45 Ibid, p. 107.

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puso en tela de juicio la lógica utilitarista de hacer un balance entre las libertades

civiles frente a la seguridad de una nación para saber cuál debe prevalecer.

En “The Threat to Patriotism” escrito en el año 2002, Dworkin deja clara su

preocupación de la inconsistencia de los procedimientos establecidos después del

9/11 con la tradición anglosajona. Su inquietud surgió ante las declaraciones de

Bush donde anunció el establecimiento de un régimen especial en tribunales

militares para personas extranjeras sospechosas de cometer actos terroristas. El

jurista reclama y se opone a la postura donde la sospecha es equivalente a la culpa

y suficiente para que un sospechoso sea procesado en un fuero militar.46

En una defensa de los derechos humanos considera que éstos son usualmente

frágiles cuando la sociedad entra en crisis y es difícil para servidores públicos

electos popularmente no ceder ante estas aclamaciones. Acusa que los impulsores

de la unilateralidad ejecutiva han sugerido que la nación debe decidir entre el

balance de seguridad y libertad personal como si la decisión fuera sobre la forma

de elaborar una red de carreteras. Sin embargo, señala que la decisión no debe

basarse en intereses de la sociedad, sino lo que la justicia demanda. Lo que no se

responde bajo el matiz utilitarista de costo-beneficio. Apela a la independencia

judicial y a la razón de los jueces de no mostrar unidad con el ejecutivo.

Para Dworkin los beneficios inherentes de los procedimientos propuestos no se

deben analizar desde la perspectiva de si los culpables los merecen, sino los

inocentes. Apoya un modelo del Rule of Law que tenga como pilar el debido

proceso. En este sentido y como advierte Wagstaff, Dworkin observa en los

procedimientos un elemento esencial del Estado de Derecho Constitucional47.

Owen Fiss, conocido por ser impulsor de reformas estructurales por la vía judicial,

en el año 2015 publicó un libro48 en el que narra a partir del 9/11 y decisiones de la

Corte americana, el daño hecho a la tradición constitucional de su país. En el mismo

reclama que la prohibición de torturar está anclada a nivel constitucional y tiene la

46 Dworkin, Ronald, The Threat to Patriotism, New York, The New York Review of Books, 2002. 47 Wagstaff, Robert, “Terror detentions and the rule of law…” ob. cit, p. 104. 48 Fiss, Owen, A War Like No Other, New York, New York University Press, 2015.

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característica de ser absoluta. Es decir, no varía según el valor de la información

buscada. Para él, la prohibición no puede ser flexible o analizada bajo lógicas de

costo-beneficio sobre si la información extraída bajo coacción puede salvar cientos

de vidas.

Impulsor de jueces que rompan con la inercia de la política americana de resolver

incorrectos constitucionales; desnuda como la administración Bush—en un contexto

de amenaza terrorista—destruyó los valores y la fidelidad a un modelo de Rule of

Law, normalizando lo que tenía que ser visto como una ofensa a la Constitución.

Considera que el “principio de libertad”49 ha sido violado por las incesantes

detenciones de individuos sin que hayan sido acusados de un delito en específico

o haber sido procesados frente a un jurado. Es importante para efectos posteriores

de esta investigación, anunciar que el tratamiento de Fiss a su principio es similar

al que pretendo exponer sobre el principio de debido proceso en el derecho procesal

penal mexicano, particularmente por la dimensión sustantiva que bosqueja. El

filósofo americano lo explica así:

Varias de las protecciones procedimentales mandatadas por el principio de

libertad (principle of freedom) tienen un valor instrumental: son consideradas

las mejores medidas disponibles para llegar a la verdad del asunto. También

reflejan nociones elementales de equidad y son, por lo tanto, una fuente de

legitimidad para el gobierno. Lo obligan a probar sus acusaciones en un juicio

abierto y otorgan al acusado, quien está protegido por la presunción de

inocencia y a un proceso por jurado, una oportunidad razonable de

defenderse.50

Aunque con una visión constitucional de poderes compartidos, el profesor de Yale,

entiende que por la magnitud del daño a los valores constitucionales, el uso de la

49 Fiss así lo denomina y lo entiende como aquél que nulifica cualquier práctica encaminada a encarcelar a una persona sin haber sido procesada y sin una acusación de un delito particular, como el caso de Guantánamo. Señala que éste debería ser visto como una glosa de la Quinta Enmienda de la Constitución Americana, la cual niega al gobierno privar a cualquiera de su vida, libertad o propiedad sin un debido proceso legal. 50 Fiss, Owen, A War Like..., cit., p. 147. La traducción es mía.

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tortura no puede ser confiada a las ramas políticas del gobierno.51 De esta forma

concluye, que es en el sistema judicial donde recae la responsabilidad de proteger

derechos fundamentales y el debido proceso.

Aharon Barak escribe el rol que debe asumir una corte constitucional frente al

terrorismo. El juez israelí afirma que la contribución judicial a la sobrevivencia de la

democracia es asegurar que el combate antiterrorista sea dentro de los márgenes

e imperio del derecho52.

La empresa emprendida por los países en aras de la seguridad de una nación debe

ir acorde a las leyes. Observa que en pugna la democracia se torna defensiva, pero

no una democracia descontrolada. Dicho esto, manifiesta que en momentos de

vocerío y bullicio democrático las leyes no pueden ser silenciadas53. En este sentido,

concluye con un llamado hacia los jueces a aprehender su independencia y

responsabilidad judicial para proteger principios y valores en una democracia

constitucional.

Expone un modelo de decisión judicial que reconozca la necesidad de un balance y

diálogo entre la seguridad nacional y derechos humanos, o en otras palabras, entre

la actuación militar en la democracia y la protección de principios constitucionales.

Para Barak, ninguno de los dos decide unitariamente. Ni los derechos humanos

pueden convertirse en una herramienta que debilite la seguridad de la nación, ni

ésta puede ser una justificación para el atropello de derechos.

Fiss con una crítica lúcida y aguda pone los focos en una diferenciación que ningún

juez—antes de Barak—había hecho, lo observa así:

La particularidad de su aportación es plantear un límite a la deferencia militar.

Trazó una distinción vital entre la valoración de la necesidad militar y la

cuestión de si dicha actividad es normativamente justificable dado su impacto

en los valores fundamentales (…) su visión no es solo por la experiencia de

51 Ibid, p. 171. 52 Barak, Aharon, The judge in a democracy, New Jersey, Princeton University Press, 2006, p. 305. 53 Ibid, p. 287.

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los militares en temas de seguridad nacional, sino por su particular

responsabilidad en la calidad técnica de sus acciones. En contraste, Barak

reservó a la función jurisdiccional determinar si la violación a derechos civiles

era tan severa como para prohibir la actividad militar. No debía haber

deferencia en el ámbito de los valores.54

En esta línea de pensamiento, Barak, en su calidad de juez, en un caso que se

cuestionaban si los métodos de interrogación empleados por el Shabak—una de las

principales áreas de inteligencia Israelí— constituían actos de tortura; determinó

que Israel, como estado democrático, debía luchar contra el terrorismo con

autocontrol debido a la prevalencia de los derechos humanos de la siguiente

manera:

Este es el destino democrático—no acepta cualquier medio para sus fines,

mientras que los caminos de sus enemigos siempre son abiertos. En

ocasiones la democracia debe pelear con una mano atada a su espalda. Aun

así, la democracia tiene la mano superior. El Estado Constitucional de Derecho

y la libertad personal constituyen elementos importantes en el entendimiento

de la seguridad. Finalmente, fortalecen su espíritu y ésta fortaleza permite

superar obstáculos.55

Finalmente, es posible observar que la doctrina expuesta por nuestro juez y

académicos progresistas tiene como denominador común la postura que los

tribunales constitucionales deben adoptar en situaciones de estrés para una nación.

Ésta es justificada con la defensa de un Estado Constitucional de Derecho, con ella

adoptan conceptos y principios normativos como: la independencia judicial,

separación de poderes, la protección a derechos humanos, el debido proceso

sustantivo y la fuerza normativa de la Constitución.

54 Fiss, Owen, A War Like..., cit., pp. 133-134. La traducción es mía. 55 HCJ 5100/94, Public Committee Against Torture v. Israel, p. 36. Disponible en línea: http://versa.cardozo.yu.edu/sites/default/files/upload/opinions/Public%20Committee%20Against%20Torture%20in%20Israel%20v.%20Government%20of%20Israel%281%29_0.pdf

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En contraposición a la postura neoconservadora identifico los siguientes rasgos:

una visión de división de poderes donde el ejecutivo se encuentra limitado; la

seguridad pública no es un principio que tenga primacía absoluta; la metodología

de resolución de conflictos no es la utilitarista sino una que argumenta a favor de un

Estado Constitucional de Derecho y un debido proceso sustantivo; y, por último un

poder judicial que controla la constitucionalidad del ejercicio del poder público.

Así pues, se concluye que en situaciones donde la seguridad nacional y los

derechos de libertad personal colisionan, las corrientes neoconservadora y

progresista responden de forma diametralmente opuesta. La primera crea un

desbalance inusual con deferencia al poder ejecutivo, en cambio, la segunda

cambia sustancialmente y encuentra en el sistema de contrapesos y división de

poderes una respuesta que adjudica a los jueces un amplio margen de acción.

En esta exposición, aunque los argumentos vertidos por las dos corrientes se

pueden identificar en extremos opuestos observo que tienen en común reconocer

comprometida a la democracia en el contexto de la guerra contra el terrorismo. A

partir de este punto toman caminos opuestos.

Ahora bien, una vez aterrizadas las posturas teóricas extranjeras hacen necesario

un dialogo con nuestra academia local—con su respectiva proporción por el

contexto que vive una y otra situación— para posteriormente identificar la postura

mayoritaria de los ministros de la Primera Sala de la Corte mexicana. El objetivo es

desenmascarar el tratamiento regulatorio, más no abolicionista difundido en el

derecho a estar libre de tortura en el derecho mexicano.

En la academia similar a la tendencia neoconservadora encontramos a Javier

Dondé Matute. En un artículo56 equipara los actos de violencia de la delincuencia

organizada con conductas de terrorismo, pues su finalidad es crear terror en las

56 Dondé Matute, Javier, “Delincuencia Organizada y Terrorismo en México”, en Ambos Kai et al (comps.), “Terrorismo y Derecho Penal”, Fundación Konrad Adenauer, Colombia, 2015, pp. 217-241.

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autoridades y población con el propósito de proteger su negocio57. Actividad

popularmente conocida como narcoterrorismo.

Desde un enfoque cualitativo destaca los rasgos característicos del terrorismo, así

como los eventos sangrientos ocurridos en contra de personas o lugares a lo largo

de nuestro país, para demostrar una realidad subyacente que los delitos nacionales

no alcanzan a abarcar ni permiten evidenciar la organización, planeación ni la

participación grupal de los agentes delictivos.

Para él, la delincuencia organizada afecta la seguridad nacional. Una vez que

analiza el delito de delincuencia organizada señala que los mecanismos de

investigación son: el arraigo, intervención de comunicaciones y testigos protegidos.

Respecto a los métodos de tortura interrogacional no hace ningún pronunciamiento;

sin embargo, me parece importante la incorporación a este trabajo de su aportación.

La idea plasmada por Dondé es una que varios operadores jurídicos no anuncian

públicamente, pero piensan y escriben implícitamente en sentencias, iniciativas de

ley y artículos que disminuyen el valor normativo de la prohibición en el uso de la

tortura en las investigaciones criminales.

La idea está íntimamente relacionada con el status de “tiempos de crisis”. En un

estado de emergencia la idea de la tortura, arraigo o intervenir comunicaciones se

vuelve atractiva, contraria a su rechazo en tiempos de paz. Pero estas prácticas no

pueden comprobar que serán por tiempo limitado sin contaminar las prácticas

legales y sociales convencionales. Por el contrario, como ya se dijo en la

introducción de este trabajo, la toma de calles por el Ejército eliminó los mecanismos

civiles dirigidos al control social y proliferaron violaciones a derechos humanos.

Sin ir muy lejos, lo que comenzó en el 2006 con la denominada guerra contra el

narcotráfico con su creciente militarización en México, fue culminada con la Ley de

Seguridad Interior, lo que generó un costo constitucional onerosísimo para el estado

Mexicano. Si empezamos a solapar esta tendencia regulatoria en vez de

57 Ibid, p. 218.

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abolicionista de la prohibición de torturar podríamos llegar a resultados

vergonzosos.

Como explica el canadiense Ignatieff en su “ética de equilibrio”: en una emergencia

terrorista no deberían triunfar ni los derechos ni la necesidad, puesto que la

democracia está comprometida tanto con la seguridad como con los derechos de

los individuos.58

1.4 La tortura como derecho constitucional

Una vez desarrollado el nivel filosófico de protección con las teorías más discutidas

en foros académicos, es turno de describir el nivel político a partir de un estudio

local e internacional de la normatividad. Así pues, en la evolución legislativa del

derecho a no ser torturado encontramos su origen en un ideario libertario como los

Sentimientos de la Nación de 1813. Luego, la Constitución de 1917 al igual que sus

predecesoras—Constitución de 1824 y 1857—prescribieron la prohibición de

torturar.

En nuestro país, por más de dos siglos, la tortura no ha perdido vigencia, es una

realidad lacerante y palpable en nuestra procuración de justicia e inaceptable en

nuestros textos fundamentales.

A nivel internacional es con la “Declaración sobre la Protección de Todas las

Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes” de 1975 y la Convención contra la Tortura de 1984 que México

ingresó al escenario y derecho internacional sobre la prohibición de la tortura.

La implementación de leyes secundarias a nivel federal y estatal también ha sido de

gran trascendencia procurando que sean establecidas de conformidad a los

instrumentos internacionales. Sin embargo, dichos instrumentos establecen

58 Pino, Esther, La lucha contra la tortura en el orden internacional: excusas contemporáneas para justificar la tortura en el mundo occidental, Centro de Estudios Constitucionales, núm 3, México, 2017, p. 187. La idea adjudicada al académico canadiense se lee desde la fuente indirecta. Para un análisis profundo de su doctrina, véanse sus obras: Ignatieff, Michael, “Si la tortura funciona”, Claves de Razón Práctica, núm. 162, 2006, pp. 4-7 y “El mal menor. Ética política en una era de terror”, Taurus, Madrid, 2005.

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estándares distintos, lo que no implica una contradicción de normas, puesto que la

Convención contra la Tortura de 1984 en su artículo 1.2 refiere que el término tortura

se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación

nacional que establezca disposiciones de mayor alcance. Así pues, el legislador

local debe estar preparado para la evolución y los nuevos retos que tenga la

prohibición de la tortura.59

En 1991—abrogando la de 1986—se creó la Ley Federal para Prevenir y Sancionar

la Tortura la cual fungió como la ley modelo para los legisladores estatales;

inclusive, 10 entidades federativas implementaron su contenido entre 1992 y 1995,

las demás tipificaron varias disposiciones en sus Códigos Penales locales.60

El hecho de su institucionalización a nivel constitucional y convencional implica la

existencia de un deber de primer orden para las autoridades estatales en adoptar

medidas adjetivas y sustantivas para erradicar y sancionar la tortura. En el caso

mexicano Armando Meneses apunta la ya anunciada debilidad institucional en el

país con la poca efectividad de las normas prohibitivas de actos de tortura. Advierte

que, durante el periodo de 1992 a 2006, únicamente se registraron 6 condenas de

tortura a nivel federal y 74 a nivel estatal61.

Así pues, los procesos continúan siendo fabricaciones, el material probatorio sigue

siendo inconsistente, la capacitación y adiestramiento de los responsables de

interrogar es deficiente, así como la inyección presupuestaria para dichos fines.

Desde mi perspectiva, no considero que el cambio normativo-legislativo sea la única

respuesta. Las leyes y las disposiciones—aunque mejorables—ya están escritas,

quien les debe dar operatividad es el juez. El debido proceso es un concepto

intrínsecamente jurídico y el garante del proceso no es otro sino el juez. Con esa

base, es suficiente para que el poder judicial tome en serio su actividad y concrete

la rematerialización axiológica de la Constitución con las herramientas

59 Meneses, Armando, “Prohibición de la tortura”, en Derechos Humanos en la Constitución: Comentario de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana, Tomo II, coords. Mac-Gregor et al, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2013, p. 2004. 60 Ídem. 61 Meneses, Armando, “Prohibición de la tortura”, op cit. pg. 2012.

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interpretativas y elementos potenciadores que posee a partir del año 2011 y 2017 y

del marco constitucional y legal que conserva para su actuación.

Además, lo que interesa en este trabajo es la actividad de un tribunal constitucional

en la protección de elementos densamente controvertidos en un Estado

Constitucional de Derecho—debido proceso y prohibición de torturar— frente a las

arbitrariedades de un gobierno que defiende la seguridad de una nación.

Recordemos que es con la reforma constitucional penal del 2008 que el

Constituyente reformador tuvo la intención de anclar a nivel constitucional los

lineamientos del proceso acusatorio penal, así como la prohibición de la tortura. En

efecto, en su artículo 20, apartado B, fracción II prohíbe de forma absoluta torturar

a una persona desde el momento de su detención.

Sin embargo, es notorio que las declaraciones de textos constitucionales de

derechos, en realidad, son expresiones de ideales no operables sino es con la

convicción estatal. Se debe leer la Constitución en clave normativa, no como

proyecto62.

Es importante comprender que la prohibición de la tortura es un derecho

constitucional63. No es la convicción política sino el Poder Judicial quien hace suya

la tarea de darle operatividad al derecho asumiendo a la Constitución como norma

jurídica e interpretándola como ley. Si el constituyente introdujo la prohibición en la

misma Constitución el tribunal constitucional será el intérprete último de sus

alcances.

Bajo esta idea es que la Corte—la concepción de la Constitución como una norma

jurídica y un tribunal constitucional robusto e independiente de la lógica política—

comenzó a dictar sentencias respecto a la prohibición de la tortura en los

procedimientos penales. Desafortunadamente, la jurisprudencia constitucional

62 Silva-Herzog, Jesús, “El fin de la siesta constitucional”, en Casar, María Amparo y Marván, Ignacio, (coords.), Gobernar sin mayoría, Taurus-Cide, México, 2002, p. 387. 63 No es el objeto de este trabajo realizar un análisis de las múltiples concepciones y diferencias que se han escrito entre un derecho humano y fundamental. Me interesa enfocarme en “derechos constitucionales” que, ciertamente, plantean nuevos retos para una narrativa constitucional que tenga como interlocutor principal a la Suprema Corte.

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mexicana ha sufrido varios altibajos. Un anuncio de filosofía progresista una semana

y la siguiente una formalista. Posturas formalistas, procesalistas y sustantivistas son

las que conforman a la Primera Sala, lo que hace muy complicado entender la forma

en que darán cuenta de un derecho constitucional en nuestro sistema.

En realidad las sentencias estructurales que han trazado la jurisprudencia sobre

tortura pocas veces han confrontado la tensión natural que genera su uso frente a

la democracia y seguridad, aunque indudablemente ésta última es motor de decisión

de algunos ministros. El ADR 1275 y 913/2015 se han calificado como un logro para

la jurisprudencia mexicana. Sin embargo, el asunto que ha culminado—con mal

sabor por su pobre metodología de argumentación—la problemática sustantiva-

procesal de la tortura es el ADR 6564/2015, como más adelante expondré.

1.5 El remedio constitucional: La regla de exclusión de la prueba ilícita

Expuesto lo anterior, podemos observar que el desarrollo sobre la prohibición de la

tortura ha sido extenso. Sin embargo, con su institucionalización no significa que no

haya transgresión. Desafortunadamente, este modelo teórico y normativo que

procura estar libre de tortura no es inmune a ser violado constantemente. Existe una

inevitable resistencia de las autoridades de erradicarla como elemento pilar de la

investigación porque son ellas quienes la practican. Es un instrumento eficaz, no de

investigación sino de fabricación de culpables64. Pareciera que existen derechos del

estado a torturar y no un Estado de Derecho Constitucional.

La consecuencia normativa de las pruebas ilícitas trae aparejada la figura de la regla

de exclusión. La regla de la exclusión es un tema complejo y discutido en la doctrina

procesalista y, por su incidencia en derechos sustantivos, en los tribunales

constitucionales65. Su fundamento y alcance varía en cada país, por lo tanto, una

vez introducida en nuestro orden constitucional conviene hacer algunas precisiones.

64 Amnistía Internacional, México, Tortura e Impunidad, Madrid, Amnistía Internacional (E.D.A.I.) 1991 65 La prueba ilícita es aquella que se obtiene con vulneración a los derechos fundamentales de las personas, entre ellos el debido proceso y la no autoincriminación; y aquellas en cuya producción,

práctica o aducción se somete a las personas a torturas. Prueba ilegal se genera cuando en su

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En ese sentido, resulta esencial explicar la evolución procesal que las pruebas

extraídas a través de torturar a las personas interrogadas tiene en nuestra

jurisprudencia. Esto se puede exponer principalmente en dos etapas.

Primero, bajo el razonamiento formalista, la utilización de la prueba ilícita en los

procedimientos penales era consentida—no aceptada abiertamente— por los

operadores jurídicos del sistema. Esto fue así por el entendimiento instrumental del

proceso, definido por su utilidad o finalidad, no sustantivamente por lo que es.66

Dicho esto, su finalidad era la de encontrar la verdad material como fin último del

proceso. Por ello, en relación al proceso penal los jueces procurando la verdad y la

justicia a toda costa aceptaban la tortura como un medio adecuado para el fin

buscado. La imbricación entre verdad material y justicia era clara.

Esta búsqueda por la verdad implicaba que en la actividad probatoria era común

admitir pruebas obtenidas de forma ilícita. Podemos decir que en términos

maquiavélicos para la justicia penal el fin justificaba los medios. Con similitud a la

escuela neoconservadora descrita en el capítulo anterior, el pragmatismo y el

cálculo utilitario predominaban.

Sin embargo, con la entrada del garantismo penal—segunda etapa—los medios

para llegar a los fines cobraron bastante relevancia. Es decir, en el ámbito de la

prueba ilícita lo relevante es la investigación de una violación en el proceso, y en

caso de acreditarla su valoración será excluida, pues está en juego el principio

constitucional del debido proceso. La prueba ilícita cedió ante el respeto a los

principios constitucionales. La regla de exclusión fue la consecuencia de la

convicción por un sistema de justicia que tomó como base de decisión a los

derechos humanos. Inevitablemente se creó un cisma entre la verdad material y la

justicia.

producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales. En este trabajo nos avocamos a la primera conceptualización. 66 Muñoz, Hugo, “La Verdad y el Proceso”, Derecho y Sociedad, Núm. 39, Chile, 2012, p. 190. También se puede leer Alvarado, Adolfo, “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional”, Editorial Zeus, Rosario, 2003, Pág. 37

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Como indica Muñoz Conde “la renuncia a la verdad material es el precio que

tenemos que pagar como sociedad democrática y que el Estado de Derecho paga

por la prevalencia de los derechos fundamentales del hombre” 67.

La diferencia radica que el sistema procesalista tiende a favorecer un proceso que

encamine a la verdad, y el progresista piensa en un proceso encaminado a lo justo,

donde el ius puniendi no debe perseguir delitos a costa del debido proceso.

Con esto, es que podemos confirmar que la regla de exclusión de la prueba ilícita

está íntimamente relacionada con el derecho a un debido proceso, el cual tiene una

relación sustantiva con la prohibición de tortura.

La regla de exclusión es la plasmación del modelo constitucional de proceso que

garantiza el derecho al debido proceso68. Sin más, el remedio constitucional que

nos ocupa es el contrapeso de la opresión estatal y la preservación de un derecho

tan esencial como es el de libertad.

En este entendido la inclinación que uno tenga frente a la regla de exclusión, dice

Kamisar, es reflejo fiel de la ideología iusfilosófica que uno ostenta, para aquellos

del ala conservadora es un escape para que los jueces liberen a delincuentes con

base en tecnicidades sobre la verdad, para el progresista la regla de exclusión es

un pilar esencial para proteger a los particulares de los abusos policiacos.69

En México el lado progresista defiende la regla de exclusión a partir de la posición

jerárquica de los derechos humanos. Sin embargo, la Primera Sala ha disminuido

su aplicablidad.

67 Muñoz Conde, Francisco, “Búsqueda de la Verdad en el Proceso Penal”, Edit Hamurabi. España, 1999, Pág. 107. 68 Gascón Abellán, Marina, “Freedom Of Proof? El cuestionable debilitamiento de la regla de exclusión de la prueba ilícita”, Jueces para la Democracia, Fundación Dial Net, núm. 52, 2005, pg. 62 69 Kamisar, Yale, "Comparative Reprehensibility" and the Fourth Amendment Exclusionary Rule, 86 Mich. L. Rev. 1, 43-45 (1987). El profesor emérito Kamisar es el abogado penalista que postuló uno de los asuntos más paradigmáticos del derecho estadunidense respecto a las pruebas admisibles en un proceso penal: Miranda v. Arizona (1966). También véase Lungren, Daniel E., “Victims and the Exclusionary Rule”, 19 Harv. J.L. & Pub. Pol'y 695, 1996.

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En nuestro país la regla de exclusión goza de fundamento constitucional y se ubica

dentro de los principios constitucionales que rigen el proceso penal,

específicamente en el artículo 20 apartado A fracción IX. Es importante apuntar que

si bien es cierto que la regla de exclusión esta positivizada constitucionalmente

desde la reforma de 2008, también lo es que su origen fue construido

jurisprudencialmente por la Corte mexicana con el caso “Acteal” el cual será

retomado y descrito en el siguiente capítulo.

Artículo 20

IX: Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.

El Código Nacional de Procedimientos Penales establece:

Artículo 264. Nulidad de la prueba

Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos

fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.

Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el juez

o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.

Artículo 357. Legalidad de la prueba

La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos

fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este

Código.

Por último, la Corte mexicana también ha establecido parámetros en su aplicación:

Tesis: 1a.

CCCXXVI/2015

(10a.)

Gaceta del Semanario

Judicial de la

Federación

Décima Época 2010354 1 de 1

Primera Sala Libro 24, Noviembre de

2015, Tomo I Pag. 993 Tesis Aislada(Constitucional, Penal)

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PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.70

La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de

una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin

embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad

con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la

prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los

siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente

para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer

supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre

otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional

ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor

razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad.

Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es

menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la

ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia

temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir,

que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el

segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba.

Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera

sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a

elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados

independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse

en cada caso concreto.

Derivado de lo anterior se pueden señalar tres excepciones a la regla: la excepción

del vínculo atenuado, la excepción de la fuente independiente y la excepción del

descubrimiento inevitable. Es importante resaltar que ante la ausencia de una

pormenorización legislativa de a qué derechos afecta la regla de exclusión de la

prueba ilícita, es el juez como intérprete de la Constitución quien caso por caso debe

ir construyendo sus alcances y limitaciones.

70 La tesis 1a./J. CCCXXVI/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2015 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 993, registro digital: 2010354.

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44

Así pues, se observa una tendencia extendida en los poderes de gobierno de

introducir por vía jurisprudencial y legal excepciones al remedio constitucional, lo

que genera inevitablemente una reducción en su aplicación y eficacia.

En principio, esta apertura a la regulación de un remedio constitucional no me

parece incorrecta, sin embargo cuando la misma se dirige a campos indisponibles

como el derecho constitucional a estar libre de tortura sí me parece una desviación

del Estado Constitucional de Derecho en el que pretendemos coexistir.

Como segunda razón, considero que existe una incorrecta conceptualización sobre

la fundamentación y finalidad de la regla de exclusión. Para esta explicación retomo

el artículo de Manuel Miranda Estrampes.71

El abogado español explica que la referencia norteamericana respecto a la regla de

exclusión alude al deterrent effect como verdadero fundamento de su

reconocimiento en el proceso penal. El propósito es evitar cursos de acciones

policiacas ilícitas a través de un efecto disuasorio (de la violación misma) y no tanto

como expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada.72

Contrario a lo que califica como razones pragmáticas y una ubicación constitucional

instrumental en el mundo anglosajón, para el profesor Estrampes el tratamiento de

la regla de exclusión como norma constitucional conlleva diferentes consecuencias.

De entrada, su eficacia comprende la expulsión de la prueba obtenida, directa o

indirectamente, en violación de derechos fundamentales con independencia del

momento procesal en que la violación se haya producido.

En suma, en el mundo anglosajón el propósito es disuadir conductas, y en la

tradición continental lo relevante es la constatación de la violación a un derecho,

pues está en juego la propia noción de un [proceso justo]73.

71 Miranda Estrampes, Manuel, “La regla de exclusión de la prueba ilícita: historia de su nacimiento y de su progresiva limitación”, Teoría/Práctica de la Jurisdicción, Revista Catalana de Seguretat Pública, Núm 22, 2010, pp. 53-66. 72 Ibídem, p. 54. 73 Ibídem, p. 65. Énfasis añadido.

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Sin embargo, la Corte mexicana también ha sido víctima de este fenómeno de

norteamericanización. Aunque la figura esta constitucionalizada en el artículo 20

existe un afianzamiento de la doctrina norteamericana que no observa a la regla de

exclusión como expresión de un derecho constitucional. Asertivamente, Raymundo

Gama, advierte que este trasplante no toma en cuenta tres situaciones importantes:

(1) que la regla de exclusión de la prueba ilícita en Estados Unidos tiene origen

jurisprudencial, mientras que en México (aún siendo constructo jurisprudencial) se

trata de una norma de rango constitucional; (2) que el efecto disuasorio es el

principal fundamento de la regla de exclusión en el país vecino, mientras que en el

nuestro su fundamento es la posición privilegiada que tienen los derechos

fundamentales y (3) que el efecto disuasorio tiene sentido respecto de violaciones

cometidas por las autoridades, mientras que en México la exclusión aplica tanto

respecto de las violaciones cometidas por autoridades, como por particulares.74

Si bien no existe en el caso concreto de la tortura un precedente que de forma

expresa circunscriba esta limitación a los efectos de la regla de exclusión,

implícitamente en el precedente 6564/2015 se encuentra la negación de su

expresión como derecho constitucional.

Como se verá más adelante, la ratio decidendi en éste asunto delimita la posibilidad

de declarar una prueba ilícita y con ella la regla de exclusión solo en los casos que

exista confesión. Desde una visión pragmática reduce a un mínimo los factores que

pueden impactar al debido proceso.

Por otro lado, la academia mexicana también ha hecho notar el efecto reflejo que

existe dentro de los alcances de la regla de exclusión. Como indica el Magistrado

Miguel Ángel Aguilar: “también son ilícitas las pruebas indirectamente obtenidas a

partir de la lesión de un derecho fundamental [efecto reflejo]; se trata, por ejemplo

(…) de la prueba ilícitamente practicada a raíz de la información obtenida mediante

74 Gama Leyva, Raymundo, “El endeble compromiso de la Primera Sala con la prueba ilícita”, El Juego de la Suprema Corte, Revista Nexos, diciembre de 2015.

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tortura de un detenido”.75 Incluso, transcribe un criterio aislado de la Primera Sala

de la Corte mexicana.

Tesis: 1a.

CLXII/2011

Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Novena Época 161221 1 de 1

Primera Sala Tomo XXXIV, Agosto de

2011 Pag. 226 Tesis Aislada(Constitucional)

PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE,

VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.

La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales

se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos

del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales

de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas,

es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender

posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o

indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación

afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por

su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las

pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho

fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su

consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras

han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma

directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla

de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.76

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

75 Aguilar López, Miguel Ángel, “La prueba en el proceso penal acusatorio”, Bosch México, Wolters Kluwer (ed), México, diciembre 2014, p 76-77. 76 La tesis 1a./CLXII/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del y su Gaceta, Décima Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 226, registro digital: 161221.

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47

Una vez ilustrado el concepto de efecto reflejo es de particular importancia

demostrar y adelantar la incompatibilidad que ha tenido su concepto y su

operatividad en los casos de tortura contra el coimputado. La Suprema Corte

mexicana ha ido sosteniendo que la noticia de actos de tortura en relación con una

persona distinta al imputado no puede tener impacto en el proceso del último,

incluso cuando exista una relación causal entre las pruebas incriminatorias

extraídas y la prueba originaria que se obtuvo con violación al derecho a estar libre

de tortura.

1.6 Jeremy Waldron y la tortura como norma arquetípica

Tras esta exposición, en adelante describo la teoría de Jeremy Waldron sobre la

prohibición de torturar que abre una puerta para entender—en el caso mexicano—

la relación intrínseca del Estado y el derecho constitucional a estar libre de tortura.

Mostrada la teoría—en su mejor versión—en un ejercicio de reconstrucción se

retomaran elementos clave para una adaptación al caso mexicano.

En un artículo por demás interesante el jurista neozelandés cuestiona, desde un

sentido normativo-filosófico, el abordaje interpretativo que juristas como Bybee, Yoo

y Dershowitz delinearon sobre la prohibición de torturar.77 A partir de un enfoque

absolutista—malum per se—de la prohibición de torturar considera que las posturas

neoconservadoras traicionan el espíritu del sistema legal estadunidense.78

Dicho esto, proyecta una tercera vía de interpretación distinta a la ya tradicional

entre reglas y principios. Para Waldron el arquetipo—como tercera vía— corre una

suerte ecléctica de las dos primeras, el filósofo explica que por un lado opera como

una regla formalmente positiva, pero se distingue al no operar en sus propios

77 Para Waldron una prohibición puede ser considerada en dos niveles: malum prohibitum y malum per se. En la primera, la disposición regula una conducta que antes era permitida, en la segunda entiende que la disposición viene a positivizar lo que en sí mismo es prohibido. Parece que su distinción se sostiene a partir de una teoría de derecho natural donde la prohibición puede ser previa a un contexto normativo o desde una regulación del derecho positivo. 78 Waldron, Jeremy, “Torture and Positive Law…”, p. 1717.

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términos o en su aspecto normativamente inmediato (todo o nada), sino que

cumple—como un principio—con una función de fondo de un sistema legal.

Del principio difiere, continúa, en que el arquetipo—como regla— funge como una

disposición de primer plano (foreground provision) que por su fuerza personifica y

hace más vivo un principio de un sistema legal79, además de no ser conmensurable.

80

Para él, caracterizar la prohibición como un arquetipo afecta el pensamiento e

implicaciones de autorizar el uso de la tortura, por ello es que concluye que

quebrantar este tipo de emblema o ícono violenta el principio de no brutalidad que

impregna la integridad del ordenamiento jurídico. 81

Para Michael Plaxton la distinción de categorías reside en que el arquetipo transmite

una razón con una fuerza tan potente, contundente y especial que la misma cesa

su función de fondo y se mueve a un primer plano (foreground provision) que torna

la conceptualización de regla-principio. Las cualidades formales de la regla se ven

marginalizadas y se enfatiza el ethos que animó la regla.82

Si bien comparto la creación de una tercera categoría concretizada en la prohibición

a torturar, me separo de la postura que considera el principio de no brutalidad como

el que apuntala el sistema jurídico.

Por otro lado, Plaxton lucidamente observa que Waldron crea esta tercera vía para

superar cualquier construcción considerativa de una regla que merme el principio

subyacente de no brutalidad. En sus palabras:

En síntesis, si el sistema legal está constituido por reglas y principios, Waldron

no puede construir un argumento tan convincente respecto al impacto que

tiene violar la prohibición de torturar sobre un ordenamiento jurídico. Él

introduce el concepto de arquetipo para establecer que la abrogación de

79 Ibid, p. 1723. 80 Ibid, p. 1724. 81 Ibíd., p. 1729. 82 Plaxton, Michael “Reflections on Waldron´s Archetypes”, Law and Philosophy, Vol. 3, No. 1, 2011, p. 81.

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ciertas reglas tiene un efecto desproporcional sobre el peso subyacente a los

principios. Entonces, los argumentos de Waldron se sostienen o caen en la

distinción del arquetipo de los principios de los cuales es arquetípico83.

Considera que al arquetipo se le pide demasiado y el error fatal de Waldron es no

establecer que las reglas que permean el sistema deban ser requeridas por

principio.

Para Plaxton más que un principio penetrante del sistema penal, el principio de no

brutalidad es uno marginalizado en el sistema estadunidense. En el caso Miranda

v. Arizona84 se estableció que las confesiones bajo coacción pueden surgir a pesar

de las mejores intenciones de los interrogadores, pues el hecho de estar en custodia

puede extraer una confesión 85.

Sin embargo, considera instructivo el planteamiento de Waldron y coincide con la

repugnancia hacia la tortura, pero su cometido está enfocado al destino y

tratamiento de las reglas del sistema, sin pasar toda la carga al arquetipo el cual lo

reconoce sólo como punto de abordaje.

Desde mi perspectiva, una vez desarrollada la teoría de la prohibición de torturar en

su mejor versión es posible su reestructura en otro contexto. En México el arquetipo

vivifica—en el ordenamiento jurídico mexicano—el principio del debido proceso

sustantivo86y la posibilidad de dialogar con las reglas procesales del sistema.

En palabras del propio Waldron, el argumento nuclear de su artículo es la

preocupacion de los efectos que en un Estado Constitucional de Derecho pueden

surgir al quebrantar su arquetipo. De hecho, da un paso más y considera que la

83 Ibíd., p. 83-84. La traducción es mía 84 384 U.S. 436 (1966). Es un asunto resuelto por la Corte Suprema Estadunidense que sentó un importante precedente en materia de las reglas que rigen los interrogatorios policiacos. 85 No ignoro que el sistema penal estadunidense adopta una teoría de la justicia (y pena) retributiva, es decir una vulneración por la vulneración, mientras que en México se ha ido avanzando en un proceso que se supere esta lógica del castigo por el castigo y alcanzar una teoría de la justicia restaurativa donde la búsqueda no sea el castigo sino la reparación del daño causado individual y colectivamente a la sociedad, no obstante esa discusión excede los límites de este trabajo, y para apuntes asertivos me parece necesario aceptar que la coerción es inherente en el sistema penal. 86 Waldron argumenta que el arquetipo también se predica en el debido proceso. Véase Waldron, Jeremy, “Torture and Positive Law…, p. 1733.

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prohibicion de tortura también funge como un arquetipo del Estado Constitucional

de Derecho (Rule of Law). 87

Si tomamos en serio que México está construyendo las bases para ser un Estado

de Derecho Constitucional; en el sistema de justicia constitucional penal no se

puede prescindir de elevar como emblema, ícono o sello distintivo el principio del

debido proceso potencializado por el arquetipo del filósofo neozelandés. Es el

Estado de Derecho Constitucional quien subraya la idea que existe un principio del

cual debemos ser conscientes a la hora de juzgar a una persona, así como límites

que deben triunfar frente al poder público.

En mi opinión, la conexión entre el empleo de nociones como el arquetipo de tortura,

el principio de debido proceso y un Estado Constitucional de Derecho será más

clara una vez que analicemos los asuntos de la Corte mexicana.

87 Ibíd., p. 1741-1742.

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51

La Suprema Corte de Justicia y la tortura

2.1 Introducción. Una radiografía

Hasta ahora se ha ofrecido un mapa teórico que traza las posturas de autores y

jueces reconocidos en la academia constitucional sobre la forma en que un sistema

jurídico debe internalizar la figura de la tortura y su remedio constitucional.

Ahora toca con un análisis riguroso de los presupuestos teóricos anteriormente

descritos—neoconservadora y progresista— caracterizar y encuadrar las

sentencias de la Corte mexicana.

En ese sentido, la pretensión de este capítulo es descriptiva; sin embargo, con un

enfoque evaluativo no se renunciara a hacer consideraciones críticas de los criterios

emitidos por la Suprema Corte que permitan detectar los razonamientos más

profundos de las sentencias en el ámbito de la interpretación constitucional.

Es cierto que las decisiones emitidas por los jueces no siempre se autoidentifican

como neoconservadoras o progresistas, de ahí la necesidad de su reconstrucción.

Dworkin lúcidamente dice que las sentencias tienen un prólogo silencioso88, es decir

una posición teórica que no siempre se expresa. En ese entendido es que a partir

de un esfuerzo conceptual sistematizo los asuntos más importantes y

paradigmáticos para clasificar y visibilizar la inclinación filosófica de la Corte

mexicana desde una identificación de las condiciones teóricas de las posiciones

advertidas.

Así pues, pretendo sintetizar el trazado constitucional en materia de tortura con el

objetivo de demostrar que la Primera Sala no ha logrado mantener coherencia y

estabilidad en el incipiente criterio progresista en favor del derecho a estar libre de

tortura.

88 Dworkin, Ronald, Law’s Empire, The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1986, p. 90.

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52

Dicho lo anterior, expondré diferentes precedentes judiciales que exponen casos de

“laboratorio”, que han diseñado constitucionalmente la forma que la tortura ha de

ser entendida jurídicamente en nuestro país.

2.2 Casos estructurales

2.2.1 Caso ACTEAL- Amparo Directo 9/2008

En el contexto de una revuelta democrática por el levantamiento del Ejército

Zapatista, el 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, municipio de

Chenalhó, Altos de Chiapas, 45 indígenas fueron asesinados. La toma de

investigación por el gobierno federal, a través de la Procuraduría General de la

República (PGR), fue equiparable a la velocidad con que la prensa informaba los

hechos.

Con el clamor mediático y presión de distintas organizaciones pro-derechos

humanos al gobierno federal por el “Genocidio de Acteal”, la PGR con un listado de

presuntos culpables89, aprehendió y consignó a varios sujetos. Para el 3 de enero

de 1998, el juez federal de la causa había dictado auto de formal prisión a 22

personas.90

Por el impacto social que causaron los hechos, vía facultad de atracción el asunto

fue conocido por la Corte. De la cartera de temas desarrollados en la sentencia

sobresalen, para este trabajo, tres: 1) violaciones en averiguación previa; 2)

valoración de las pruebas ilícitas y, 3) actos de tortura.

En primer término, es importante resaltar para efectos de este estudio que en el año

2009—con el sistema inquisitivo—no se contaba con un elemento técnico-legal que

permitiera analizar violaciones acontecidas en la retención policiaca y/o con el

89 La lista fue exhibida por un testigo de cargo que declaró no hablar español, inclusive en el interrogatorio de la defensa manifestó que dicha lista se la habían entregado policías judiciales. 90 Varias de las personas detenidas y procesadas fueron puestas a disposición por parte de un Subcomandante de la Policía Judicial Federal detallando en su “Parte Informativa” que le habían sido entregadas por habitantes del municipio de Chenalhó al realizar recorridos de vigilancia.

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ministerio público, es decir, el estudio de las violaciones procesales surgía a partir

de la consignación frente al juez, desde la declaración preparatoria en adelante.

En el tema particular de violaciones en la averiguación previa, el problema era que

desde la retención policial y en la averiguación previa, se cometían las violaciones

más graves a los derechos humanos, como actos de tortura que extraen una

confesión o información relevante reflejada en la declaración ministerial. Esta

situación daba pie a un pliego de consignación relativamente rápido, el cual

desafortunadamente servía como único sustento al proceso penal frente a un juez

sometido a analizar violaciones a partir de su sede jurisdiccional, sin poder analizar

dichas violaciones en averiguación previa como violaciones al procedimiento.

Respecto a la valoración de las pruebas con argumentos valiosos la Corte reconoció

la prevalencia del debido proceso y la aplicación de la regla de exclusión de las

pruebas ilícitamente obtenidas, calificando de la mayor gravedad una violación por

parte del estado a los derechos de un procesado. Inclusive, hace un

pronunciamiento breve de los incentivos perjudiciales para un Estado de Derecho

pasar por alto violaciones en un proceso penal, otorgando gran valor a la

problemática procesal de la prueba con origen ilícito y su remedio de exclusión.

“ACTEAL” es un hito para el entendimiento de las pruebas recabadas en la

investigación y su análisis como violaciones al procedimiento en amparo directo.

Mediante una interpretación de los artículos 14 y 20 constitucionales la Corte

incorporó la regla de exclusión al orden constitucional a través de una construcción

jurisprudencial. Fijó lineamientos para los operadores jurídicos en el sentido de que

las violaciones en la averiguación previa, por parte de la policía y procuraduría,

tendrían que ser atendidas por los jueces de legalidad y jueces de amparo, como

violaciones procedimentales.

Sin embargo, los actos de tortura no formaron parte de la litis procesal, solo se

abordó desde su faceta como delito91. No tuvo efectos ni anuló la prueba ilícita de

91 La relevancia de la especificación está en el hecho de que omitir su investigación como una violación a derechos humanos, y sólo como delito significa abrir otra vía de investigación en otro

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la confesión, se anularon las pruebas por la investigación judicial abusiva y

deficiente y el “libro blanco”.

Como conclusión, la figura de la tortura en este momento para el Tribunal

Constitucional no tenía impacto procesal y sólo era delito. Pero, lo acontecido en

ACTEAL es el preludio para lo que venía en el año de 2011 con la profunda reforma

en materia de derechos humanos.

2.2.2 Caso Arzate- Amparo en Revisión 703/2012

En la noche del 30 de enero de 2010, en el barrio de Villas de Salvárcar, Chihuahua,

un grupo de personas armadas asesinaron a 15 personas dentro de un predio, en

lo que se conoció como la “Masacre de Salvárcar”.

Según la versión oficial, el 4 de febrero Arzate fue detenido por elementos del

ejército en el estado de Chihuahua, por una supuesta investigación sobre el vehículo

que conducía, éstos lo remitieron a una zona militar donde se dice que

espontáneamente confesó su intervención en los homicidios investigados y bajo esa

declaración fue consignado ante autoridades jurisdiccionales.

La juez del estado de Chihuahua, operando bajo el sistema acusatorio, calificó de

legal la detención. Durante la audiencia de vinculación a proceso, Arzate informó a

la juez que en la garita militar había sido torturado, lo que condujo a su confesión.

La juez desestimó las denuncias de tortura y determinó que la confesión de Arzate

era demasiado detallada como para haber sido memorizada. Una vez dictado el

auto de vinculación, es que se promovió una demanda de amparo, donde se

combatió la detención, primordialmente, por el hecho de que su declaración

inculpatoria había sido obtenida bajo coacción. Es importante señalar, para efectos

posteriores, que ante el juez de Distrito, se ofreció como medio de prueba una

opinión médico-psicológica que arrojó resultados de tortura sobre Israel Arzate; sin

proceso para volver a litigarlo (tiene que probarse), a diferencia de aducir una violación a derechos humanos las cuales se revisan en el mismo expediente penal.

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55

embargo, no se admitió la prueba al estimar que el acto reclamado debía ser

analizado como apareció probado ante la jueza responsable.

Con estas circunstancias, una asociación vuelve a presentar un caso en materia de

derechos humanos que fue vital para poner a debate el tema de tortura.

Esta vez, bajo el contexto de la reforma del 2011 se pudo profundizar el tema con

el nuevo parámetro de regularidad constitucional—elemento potenciador de

protección a derechos humanos—con el que se trazó una doctrina constitucional

que empezó a dar frutos y avances en este nuevo bloque de constitucionalidad.

Por tanto, no es exagerado considerar a esta sentencia como la base doctrinal con

la que en nuestro país, los jueces de legalidad y constitucionalidad entienden su

actuación frente a la tortura hecha valer en el proceso penal o en la revisión

constitucional.

Así, el 6 de noviembre de 2013 la Primera Sala delineó los lineamientos

constitucionales en relación con la prohibición de la tortura, aplicables a cualquier

caso en el que existan o no datos o alegatos de tortura en el proceso penal.

Delineación de los estándares constitucionales relevantes

En principio, la Corte rechaza la postura respecto de la opinión médico-psicológica

por parte del juez de Distrito, niega que se puedan desestimar pruebas bajo la regla

irrestricta de analizar el acto reclamado tal como estaba probado ante el juez

natural. Todo indicio de tortura trata sobre un tema de pronunciamiento previo y

oficioso.

Enfatiza que la investigación y la realización de los exámenes pertinentes para

acreditar la tortura como delito subsiste en todo momento.

Precisó que la tortura se tenía que estudiar como una categoría especial y de mayor

gravedad, de esta forma la Sala construyó su análisis bajo dos vertientes: como

impacto de violación de derechos humanos en el proceso penal y como delito.

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Bajo esta premisa, la ejecutoria nos indica que de existir un alegato de tortura, hay

dos pasos a seguir:

1. Como delito: la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de dar vista al

Ministerio Público, para el inicio de una investigación diligente.

2. Como violación a derechos humanos:

a) primordialmente, el efecto inmediato es la reposición de procedimiento.

b) de acreditarse la tortura, la Primera Sala reitera que tendrá efecto la

exclusión de pruebas, como la confesión o datos de incriminación92 aportados

en la investigación o juicio de amparo.

Por ejemplo, en este caso, la Primera Sala invalidó los datos de incriminación

obtenidos contra Israel Arzate en todo el contexto de la fase de investigación en la

garita militar y ordenó la libertad inmediata del quejoso. Y por otro lado, dio vista a

la PGR para que realizara una investigación diligente para deslindar

responsabilidades penales.

En este sentido, corren por cuerdas totalmente separadas la investigación

ministerial sobre el tipo penal, y por otro lado, la investigación del juez, como garante

del proceso, respecto al impacto en el proceso penal por violaciones a derechos

humanos.

En mi opinión de la ejecutoria se pueden desprender las siguientes conclusiones:

a) Construyó un concepto de tortura robusto; no da una definición propia, pero

la describe como un concepto que no se reduce al delito, sino que debe

entenderse en un sentido amplio de violación a derechos humanos, con el

carácter de ius cogens.

92 Páginas 75 y 76 del amparo en revisión.

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b) Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las

autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea

investigada, en sede penal y judicial (de forma autónoma).

c) La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del

país, y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.

d) El acceso a la carpeta de la investigación por tribunales de amparo sigue el

criterio de admisión de pruebas excepcionales o supervenientes.

e) El análisis de tortura se amplió en dos vertientes: como delito y como impacto

de violación de derechos humanos en el proceso penal.

f) Es un tema de pronunciamiento previo y oficioso.

g) La tortura subsiste en todo momento. Será hasta la CT 315/2014 que el

término preclusión forma parte del derecho a estar libre de tortura.

h) Constituye una categoría especial y de mayor gravedad al ocupar un primer

rango en la violación a derechos humanos.

Como señala Roberto Lara, este precedente es importante porque ilustra el papel

de los jueces de legalidad y de amparo en materia tortura y la forma en que el juicio

de amparo indirecto experimenta una apertura en su procedencia, pues se

determinó que los casos de tortura no son de exclusivo conocimiento del amparo

directo a través de una sentencia condenatoria. Sin embargo, estas líneas bien

trazadas por la Primera Sala de la Corte con el paso del tiempo se fueron

desdibujando, contraria a la intención de los criterios pioneros.93

93 Lara, Roberto, “Martín del Campo: apuntes a propósito de un caso de tortura”, manuscrito en poder del autor.

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2.2.3 Amparo Directo en Revisión 1275/2014

Este caso cobra la mayor relevancia al constituir el primer precedente que plasma

en un caso concreto la distinción entre la confesión del imputado y la tortura en su

doble vertiente, como delito, y por otra como violación a derechos humanos en el

proceso penal por su impacto en el debido proceso.

El 25 de abril de 2012, elementos de la policía de Zacatecas, tras una persecución

detuvieron a varias personas asegurando varios kilogramos de marihuana y una

pistola color negro. Después de ejercer acción penal, el Juez condenó a Briones y

Villagrana Reyes por su responsabilidad penal en la comisión de delitos contra la

salud.

En el amparo directo promovido por el defensor público, se alegaron actos de tortura

por elementos policiacos aprehensores invocados dentro del proceso penal, por

tanto combatió que las pruebas extraídas a partir de la violación a derechos

humanos eran inconstitucionales. Sobre esa base, el tribunal colegiado interpretó el

alcance del artículo 22 constitucional e introdujo motu propio94 un requisito sine qua

non para acreditar la tortura: la autoincriminación. En efecto, el estándar construido,

tomando los elementos fundamentales del concepto de tortura de instrumentos

normativos y jurisprudenciales fue95:

1. La existencia de un acto por el cual se inflijan intencionadamente

a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o

mentales.

2. Los dolores o sufrimientos infligidos se realicen con el fin de

obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de

castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha

cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por

cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

94 Esto es que la interpretación del colegiado es a todas luces “dinámica”, pues el significado que arrojó su ejercicio interpretativo de ningún modo se encuentra en el texto constitucional. 95 Página 115 del Amparo Directo 817/2013 del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

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59

3. La finalidad que tiene el acto en sí, es lograr de manera rápida

castigar o forzar a alguien a “autoinculparse”.

La problemática que enfrentó la Corte fue determinar si la autoincriminación era una

condición necesaria de la tortura o si, por el contrario, representaba una cuestión

meramente contingente.

En principio, la Corte con su nuevo elemento potenciador, como es el bloque de

constitucionalidad, fijó su parámetro de regularidad constitucional, y concluye que

la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que

suponen el sentido más amplio de la tortura, no sólo como delito, sino como

violación a los derechos humanos.

Con un discurso apegado al nuevo modelo constitucional, la Primera Sala califica

de errónea y alejada del nuevo paradigma de los derechos humanos la conclusión

del Tribunal Colegiado. Califica la autoincriminación o confesión como un posible

resultado de la tortura, es decir contingente y no determinante para su actualización.

Advierte que los lineamientos constitucionales de la Primera Sala son procedentes

con independencia del resultado del acto de tortura, pues la obligación de proteger

y garantizar establecida en el artículo 1º constitucional y de los instrumentos de

protección internacionales se refiere y actualiza en el proceso mismo de la tortura.

De confirmar el criterio del órgano colegiado se hubiera entendido que la tortura era

identificable como tal, exclusivamente, bajo el supuesto de acreditar el elemento de

autoincriminación, como si fuera su núcleo esencial. La investigación y análisis de

la tortura es con o sin confesión.

En suma, la Corte asumió su rol de interlocutor progresista, arrojó un discurso

activista, falló en clave de derechos y entendió el elemento potenciador que supone

las cláusulas transformativas de la Constitución.

Pareciera que con estas nuevas líneas trazadas por la Corte, habría un efecto

disuasivo de las prácticas corruptas de elementos aprehensores; sin embargo, los

casos de tortura siguieron encontrando en la confesión su objetivo principal.

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60

2.2.4 Caso Martin del Campo Amparo en Revisión 631/2013

El asunto tienes diversas particularidades que lo hacen único. Destaca el hecho de

que en el Diagnóstico de Derechos Humanos del Distrito Federal, se considere

como un caso paradigmático a nivel académico, social y profesional sobre el uso de

la tortura para obtener confesiones autoinculpatorias96.

Los antecedentes de la sentencia indican que el 30 de mayo de 1992, Alfonso Martin

del Campo fue consignado por el ministerio público, dada su posible responsabilidad

en el homicidio doble de su hermana y cuñado, quienes habían sido asesinados la

noche anterior.

Un año después, Martin del Campo fue procesado y condenado a 50 años de

prisión, la condena se sustentó en la declaración ministerial que mostraba su

confesión en el hecho delictuoso. En la declaración preparatoria, manifestó que su

confesión fue consecuencia de los actos de tortura cometidos en la agencia de

investigación por policías judiciales. Frente a esto promovió un juicio de amparo

directo que fue negado por el tribunal colegiado, y posteriormente desechado por la

Primera Sala de la Corte mexicana en 1998.

El asunto contenía un vacío investigatorio. La única prueba de cargo en la

averiguación previa, era la confesión obtenida mediante el empleo de la tortura, ni

un elemento más. Era supuestamente un asesinato de 30 apuñaladas, y no había

pruebas periciales sobre muestras de sangre o ropa. Incluso, la Contraloría Interna

de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF), el 14 de octubre

de 1994, determinó que el agente judicial era administrativamente responsable de

golpear, incomunicar y detener arbitrariamente a Martin del Campo97.

96 Comité Coordinador para la elaboración del Diagnóstico y Programa de Derechos Humanos, Diagnóstico de Derechos Humanos del Distrito Federal, Cuidado Editorial, 2008, p. 443. 97 Resolución de la Contraloría Interna de la PGJDF de 14 de octubre de 1994, Expediente QC/011/FEB-94 de la PGJDF. En dichas actuaciones el policía judicial admitió haber golpeado a Martin del Campo.

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61

El torturador sin mayor reparo justificó los actos denunciados—pareciera que con

un argumento utilitario de costo-beneficio—por su eficiencia en el esclarecimiento

de los hechos, el agente judicial manifestó que una falta administrativa logró integrar

un caso para la procuraduría. Es decir, a sabiendas de que no era un delito,

acostumbrado a no recibir sanciones efectivas él y la policía judicial, efectuaban

todo tipo de violaciones para construir una averiguación previa.

La resolución administrativa fue ofrecida en el proceso penal sin tener injerencia.

Luego, fue ofrecida hasta 1999 en el primer incidente de reconocimiento de

inocencia, el cual fue desfavorable para el condenado.

El caso desató polémica a nivel nacional e internacional, provocó importantes

movimientos liderados por comisiones de derechos humanos. A nivel nacional, la

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal falló la recomendación

13/2002, en la que determinó una flagrante violación al debido proceso. Bajo una

misma aproximación, en el ámbito internacional, la Comisión Interamericana (CIDH)

emitió el Informe de Fondo 63/02, en el que estableció la responsabilidad del Estado

mexicano, por la violación al derecho a la integridad personal de Martin del Campo

y recomendó anular la confesión obtenida bajo tortura.

Cabe señalar que fue el primer asunto con el que México fue demandado ante la

CIDH; sin embargo, la Corte Interamericana (CoIDH) no resolvió, en razón de la

excepción ratione temporis, pues la adhesión de México a la competencia

contenciosa fue en 1998 y los hechos se remontaban a 1992.

Sin embargo, la exposición del Sistema Interamericano sobre las falencias del

gobierno mexicano, fue determinante para el despertar de la arena política nacional.

El Senado de la República en el año de 2006, a través de la Comisión de Derechos

Humanos, exhortó al Ejecutivo a dar cumplimiento a la recomendación emitida por

la CIDH.

También la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tomó parte de las discusiones

y propusieron la incorporación de la fracción VI, al artículo 614 sobre el

reconocimiento de inocencia del sentenciado, bajo la hipótesis que de actualizada

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la figura de la tortura se podría abrir un reconocimiento de inocencia, en el sentido

coloquial, esto supone una última oportunidad de salir de prisión.

Empero, este movimiento legislativo pro-activo no influenció de ninguna manera la

voluntad política del ejecutivo, por lo que en el año 2009 la CIDH en su Informe

33/09 acentuó las omisiones del gobierno mexicano al no percibir las

implementaciones que había recomendado, en consecuencia hizo público aquél

informe señalando que continuaría con el seguimiento de las medidas adoptadas

hasta que todas las recomendaciones fueran cumplidas.

Es en la resolución de un segundo reconocimiento de inocencia, utilizada como acto

reclamado en un amparo indirecto98, que la Corte, vía facultad de atracción, hace

una nueva revisión de la tortura, pero con elementos particulares que hacen de este

caso uno de los denominados “laboratorio”.

En principio, el caso no se podía analizar desde la óptica de delito, pues no estaba

tipificado al momento que los hechos habían ocurrido (1992), en atención al principio

de legalidad y retroactividad que opera en materia penal no había forma de dar vista

a la PGR. Así que, es el primer caso que hace el estudio de la tortura,

exclusivamente, desde el impacto procesal del acto coactivo con fines

autoincriminatorios.

Segundo, con la carga técnica competencial que supone, Roberto Lara advierte que

“el caso en realidad ya no era de homicidio sino reconocimiento de inocencia”, sigue,

“se trataba de un verdadero dilema: o se daba algún tipo de valor a los informes de

la CIDH o se buscaban pruebas de la tortura en el expediente. En el primer caso,

se presentaba la ´desventaja´ de dar valor a los Informes de fondo de la Comisión,

lo que supondría que en casos futuros tendría que otorgárseles ese mismo valor;

en el segundo caso, es decir, si se buscaban pruebas de la tortura, la Corte se

enfrentaba ante el problema de no encontrar pruebas “fehacientes” de la misma tal

y como se había concluido ya por la primera y segunda instancia, y por los tribunales

98 Amparo indirecto 1183/2011 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal del DF.

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de amparo, cuando resolvieron el doble homicidio”, continúa Lara,

“consecuentemente, la Corte tenía que decidirse por alguna de estas dos

alternativas y hacerse cargo de las consecuencias. Los ministros se decantaron por

buscar pruebas de tortura.”99

En tercer lugar, el asunto contenía como pregunta una disputa genuina que ha

generado un sinnúmero de discusiones y tensiones en el ámbito local e internacional

en los últimos años, la cual excede el estudio del presente y esta era: si el Informe

117/09, emitido por la CIDH—organismo autónomo de la Organización de los

Estados Americanos, con facultades cuasi-jurisdiccionales— ¿es o no obligatorio

para el Estado mexicano?

Bajo un estudio auscultado, la Primera Sala estimó fundado el reconocimiento de

inocencia, decretó la libertad inmediata de Alfonso Martin del Campo al conceder

un amparo liso y llano en el que invalidó la confesión al acreditarse de manera plena

la tortura con la valoración de la resolución administrativa del policía judicial, aunado

a las recomendaciones y opiniones de organismos internacionales y nacionales.

Varios operadores jurídicos y académicos alegaban que ya constituía cosa juzgada;

sin embargo, en mi opinión, si el reconocimiento de inocencia supone una excepción

a la cosa juzgada en materia penal, no encuentro razón que limite su proceder en

pruebas y constancias que obren en la causa penal que sustenta dicha sentencia

con valor de “inmutabilidad relativa”.

Existe una relación indirecta de la causa penal con el reconocimiento de inocencia

que no se puede soslayar si nos encontramos con una excepción justificada que

pretende velar por la inocencia de una persona, considero que el formalismo que

blinda al principio de cosa juzgada es derrotable.

99 Lara, Roberto, “Martín del Campo: apuntes a …” op cit. p. 12 Me separo de Lara al cuestionar el análisis de pruebas ante un caso que es cosa juzgada, limitando el estudio al incidente de reconocimiento de inocencia, en mi opinión, este principio decimonónico carece de valor si se usa para justificar la convalidación de actos que violan derechos humanos. Esta propuesta de reconfiguración en las figuras del amparo se desarrolla más adelante en el apartado de neoconstitucionalismo procesal.

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64

Finalmente, pongo los focos en las ideas vertidas anteriormente, en este caso la

Corte discernió un estudio de la tortura en su aspecto procedimental, es decir como

impacto dentro del proceso penal de forma triunfante y se adoptaron medidas

progresistas para liberar a una persona que había sido torturada prescindiendo de

cuestiones formales.

La Primera Sala con unanimidad de votos perfiló un precedente que lucía un futuro

prometedor para la justicia constitucional penal.

2.2.5 Contradicción de tesis 315/2014

Al ser una contradicción de tesis, es conveniente enunciar los criterios discrepantes

emitidos por los órganos colegiados especializados en materia penal:

Primero, el tribunal colegiado denunciante consideró que aún en caso de existir

datos de tortura en el proceso penal, ello no constituiría una violación procesal que

ameritare su reposición, pues estimó que paralizaría el proceso hasta que se

definiera la tortura (únicamente la entendió como delito y no como violación a

derechos humanos durante el proceso penal).

En cambio, el tribunal colegiado de circuito denunciado estimó que la tortura

entendida como delito y como violación de derechos humanos dentro del proceso

penal, conllevaba la reposición del procedimiento, pues constituía una violación

esencial al mismo que trascendía al resultado del fallo.

La Corte partió del supuesto en el que la autoridad judicial durante el trámite de un

proceso penal tiene conocimiento de la denuncia o alegato de tortura, o bien

advierte la existencia de indicios o datos de su ocurrencia; sin embargo, omite

investigar dicha violación.

Expone dos escenarios ante la denuncia de la tortura en el juicio de primera

instancia:

a) En el caso de que el juzgador esté en posibilidad de afirmar la existencia de

la tortura, ello hace innecesario abrir una investigación adicional en el propio

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proceso penal, por lo que al decidir la situación jurídica del procesado tendrá

que analizar si dicha violación a derechos humanos tuvo un impacto en la

generación, introducción o desahogo de pruebas incorporadas a la causa

penal, porque de ser así tendrá que aplicar las directrices de exclusión de la

prueba ilícita.

b) Ante la insuficiencia de indicios que le permitan a la autoridad judicial

determinar si aconteció o no la comisión de actos de tortura contra el

procesado, deberá realizarse la investigación en el propio proceso penal de

manera que permita obtener una respuesta a esa interrogante.

Así, bajo este segundo escenario tuvo que determinar si ante la omisión del juez del

proceso penal de realizar una investigación diligente, se debe o no reponer el

procedimiento; ello, bajo la siguiente interrogante: ¿la omisión de investigar una

denuncia de tortura realizada en el proceso, constituye o no una violación procesal

que trasciende al resultado de la sentencia definitiva?

En razón de la pregunta jurídica relevante, la ejecutoria se desarrolló a partir de la

segunda vertiente bajo la que se manifiesta la tortura. Por ello, se estudió la doctrina

del núcleo duro del debido proceso, el cual garantiza las formalidades esenciales

del procedimiento, cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia” y cumple con el

derecho a una defensa adecuada.

La Corte entendió que la prohibición de tortura constituye una formalidad esencial

del procedimiento al afectar el “derecho fundamental a un debido proceso legal”.

Por tanto, determino como una obligación de la autoridad judicial investigar los actos

denunciados dentro del proceso penal.

Igualmente, señaló que la mencionada prohibición tutela el “derecho fundamental a

la integridad personal” (física, psíquica y moral). Por tanto, de la interpretación

armónica de los artículos 170, fracción I, y 173 de la Ley de Amparo concluyó que

la acreditación de la afectación al derecho a no ser torturado con relación a un

proceso penal actualiza la violación a las leyes del procedimiento establecida en la

fracción VIII, del artículo 173 de la ley referida.

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Por último, la sentencia armonizó las obligaciones de la autoridad para investigar la

denuncia de los actos de tortura en los efectos prácticos del juicio de amparo bajo

el enfoque de violación a derechos humanos dentro del proceso. Contempló dos

esquemas: de ser necesario corroborar si los actos de tortura efectivamente

acontecieron la ejecutoria estableció como piso la reposición del procedimiento para

una investigación escrupulosa que determine si se actualizó o no la tortura, y como

techo, de arrojar un resultado positivo, se activaría el parámetro de la regla de

exclusión de las pruebas ilícitas.

La Primera Sala de forma correcta siguió la doctrina constitucional que había emitido

en los casos para invalidar la prueba obtenida con motivo de la tortura.

En consecución con lo expuesto, la Sala—expresamente—manifiesta que si bien el

conflicto de criterios no daba materia para precisar el momento procesal en que

debía decretarse la reposición consideró oportuno la respuesta a la siguiente

interrogante:

¿Hasta qué etapa debe ordenarse la reposición del procedimiento ante la omisión

de investigar la denuncia y/o existencia de razón fundada de tortura?

La Primera Sala precisó que la reposición del procedimiento –en caso de la omisión

de la investigación– será hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de

instrucción y en caso de que se acredite la existencia de la violación denunciada,

los efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán –en el ámbito del proceso

penal instaurado en contra del inculpado– en lo relativo al material probatorio

asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las reglas de exclusión probatoria

al momento de dictar la sentencia.

Es importante mencionar que el texto de la ejecutoria permite que cobran vigencia

las directrices para la prueba ilícita, la cual es inválida, independientemente de su

contenido, siempre que esté relacionada de manera directa e inmediata con dicha

violación.

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Sin embargo, con asuntos posteriores en vez de una interpretación en beneficio del

detenido, se fue delimitando los efectos de la regla de exclusión para la confesión o

autoincriminación consecuencia de la tortura.

A partir de este asunto, por instrucciones de los ministros se integró una comisión

que elaboró un proyecto modelo para todos los casos posteriores de tortura100. Así,

la mayoría de los casos que llegan a la Corte parten de la siguiente metodología

constitucional:

A. Proscripción absoluta de la tortura

B. Oportunidad de la denuncia o alegato de tortura

C. Tortura como violación de los derechos humanos en el proceso penal

D. Aplicación de las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de

tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en un

proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la

misma

E. Aplicación al caso de la doctrina constitucional en materia de tortura.

Sin embargo, el descuido de la contradicción consiste en limitar la finalidad de la

investigación por la denuncia de actos de tortura a reparar una afectación a la

integridad personal de la víctima sin considerar el debido proceso en sí mismo; así

como, en este mismo sentido, afirmar que la prohibición de tortura constituye una

formalidad esencial del procedimiento al afectar el “debido proceso legal”, pues se

prescinde de la afectación al debido proceso sustantivo que tendría un espectro más

amplio de protección.

2.2.6 Caso Castañeda- Amparo Directo en Revisión 913/2015

En noviembre de 2003 una persona entregó cuatro contenedores a una empresa de

fletes en la Ciudad de México. Semanas después, el personal de la compañía

realizó una revisión de los contenedores, encontrando en uno de ellos marihuana.

100 Esto se refleja en los ADR´s 4530/2014, 1088/2015, 4578/2014, 5880/2014 y 3669/2014.

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Posteriormente, agentes investigadores realizaron una inspección confirmando que

el objeto examinado era cannabis.

Con este motivo, se inició una investigación sobre la posible existencia de una

organización criminal dedicada a la distribución de narcóticos mediante su

ocultamiento en contenedores con movimientos dentro y fuera del país. Dentro de

las declaraciones rendidas, se tuvieron indicios de posibles miembros de la

organización, dentro de la cual, el Señor Castañeda asumió funciones de

administración, dirección y supervisión. El 15 de octubre de 2007 fue condenado

por el delito de delincuencia organizada a 38 años de prisión.

En el caso concreto, bajo el pretexto del principio de inmediatez procesal101 y la

necesidad de hallar culpables ante la existencia de un delito, el colegiado no valoró

la retractación del quejoso en la declaración preparatoria102, consideró que una

retractación no puede considerarse válida por ser producto del aleccionamiento.

También, el tribunal determinó que no había “motivos razonables” para considerar

que la confesión del quejoso era producto de tortura, pues el certificado de estado

físico del quejoso contrariaba su dicho.

El tribunal colegiado asumió que la posibilidad de analizar el alegato de tortura, en

su connotación de violación procesal, facilitaría la impunidad y destruiría el

mecanismo de la prueba circunstancial. Así, el órgano colegiado había cumplido

parcialmente con su deber, pues practicó la obligación de dar vista al ministerio

público; sin embargo, omitió tratar el tema de tortura como violación de derechos

humanos por su impacto en el proceso.

101 Cabe advertir que dicho principio es condenado por instancias internacionales por el peso que otorga a las primeras declaraciones realizadas sin control judicial, lo que incentiva la práctica de la tortura interrogacional y otras formas de coacción por parte del Ministerio Público para extraer pruebas incriminatorias. 102 En esta etapa manifestó que había sido torturado para firmar la declaración autoinculpatoria frente al ministerio público. Cabe señalar que el tribunal colegiado omitió analizar cómo se dio la mecánica de la aprehensión.

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En principio, la Corte consideró bajo un lenguaje progresista, que cuestionar el valor

probatorio de una confesión producida por coacción, bajo ninguna razón socava el

sistema de la prueba circunstancial como indican las razones del colegiado.

Expresó que la garantía del debido proceso penal no pugna con el deseo

constitucional de combatir la impunidad, por ello reconoce la afirmación que no

puede haber una verdad jurídica valiosa para un estado genuinamente interesado

en combatir la impunidad si una confesión obedeció a actos de tortura, por lo que

es válido analizar la retractación que un inculpado hace respecto a su confesión

ministerial.

Desde mi perspectiva, la Corte fue enfática en señalar que la garantía del debido

proceso es un deber normativo que no se sujeta a condiciones procedimentales,

como el mecanismo de las pruebas indiciarias o el principio de inmediatez procesal.

La sentencia fortalece y consolida un modelo de estado de derecho constitucional,

que no pugna con la necesidad constitucional de combatir la impunidad. En este

sentido, una vez más la Corte asimiló un estudio de la tortura bajo la segunda

vertiente, como es el impacto al proceso penal por violaciones a derechos humanos.

Es importante resaltar que la ejecutoria afirma que la omisión en dicha vertiente

afecta el debido proceso y que potencialmente da lugar a la ilicitud de la prueba. Sin

hacer mención a la integridad personal103, decisión contraria a la contradicción de

tesis antes apuntada.

2.2.7 Amparo Directo en Revisión 6564/2015

Es importante indicar, que todos los casos antes explorados partieron de un estudio

en que la confesión obraba en los expedientes, por lo que este caso amerita un

análisis cuidadoso al estar ausente la misma.

El 2 de julio de 2014, en el Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, elementos de la Policía

Federal realizaron una revisión de un vehículo con cristales polarizados, por lo que

103 Véase Amparo Directo en Revisión 913/2015, p. 69. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.

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solicitaron al piloto (quejoso) que descendiera. Dentro de la revisión precautoria, se

percataron que el individuo portaba un arma de fuego, cartuchos y diversas

sustancias, como cocaína y metanfetamina.

El quejoso en su declaración ministerial y demanda de amparo desmintió el informe

de los elementos aprehensores, señaló entre varias cosas, la dilación en la puesta

a disposición ante el ministerio público y que la imputación se sostuvo por el informe

de los policías. Negó haber conducido el vehículo descrito y de haber manifestado

ser miembro del Cartel Jalisco Nueva Generación. Señaló la ilegal retención en una

cárcel municipal y amenazas contra su familia, lo que constituían intimidaciones en

la obtención de pruebas ilícitas y un factor conector con la tortura.

En este caso, no había más pruebas que las vertidas por los policías aprehensores

y las manifestadas por el quejoso. Nuevamente, un tribunal colegiado advirtió que

admitir como válida la manifestación unilateral del inculpado, seria destruir todo el

mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier

acusado.104

La particularidad del caso radica en la ausencia de confesión, inclusive cuando

existen alegatos de tortura. Los lineamientos constitucionales plasmados hasta la

fecha habían sido marcados bajo el contexto de la confesión, ahora la Corte en un

caso que no era auto-evidente la prueba a excluir, se encontró obligada a tomar una

postura concreta sobre la concepción y jerarquía constitucional que nuestro Estado

Constitucional de Derecho le otorga al derecho constitucional a no ser objeto de

tortura.

En otras palabras, su decisión reflejaría una concepción neoconservadora del

tribunal constitucional, o por el contrario, un poder apegado a un discurso de

derechos progresista. Un tribunal acogido a las ideas utilitarias vertidas del lado

neoconservador o las posturas progresistas de los juristas y filósofos, ya estudiados.

104Véase Amparo Directo en Revisión 6564/2015, p. 35. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Francisco Trenados Ríos.

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Desafortunadamente, la Corte se decantó por la primera opción. Modificó los

lineamientos constitucionales que se habían ido trazando y agregó un nuevo

requisito que estableció ante qué hipótesis se actualiza el deber de las autoridades

jurisdiccionales de iniciar una investigación en el proceso legal para hacerse de

elementos que permitan determinar la existencia de tortura en su vertiente de

violación a derechos humanos.

Así, concluyó que:

[e]n el ámbito del proceso penal, la violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura,

impacta única y exclusivamente sobre la confesión que en su caso hubiera rendido el

inculpado y, en su caso, en las declaraciones o alguna otra clase de información

autoincriminatoria, por tanto, cuando no existe el reconocimiento de los hechos que se le

imputan por negativa o abstención, a ningún sentido práctico conduce ordenar la

reposición del procedimiento para que se investigue la correspondiente denuncia de

tortura, al no tener consecuencias procesales, precisamente, por no haber confesión

que excluir y se advierte que no existen pruebas que deriven directamente de los actos de

tortura aducidos, como en el caso sucede.

[…]

Aunque se justificara perfectamente la violación de derechos humanos, no habría

consecuencias procesales, por no haber confesión, declaración o información que

excluir105.

A lo anterior, es posible interpretar de forma textual que la sentencia a todas luces

ampara diversas facetas de la tortura, desde la arista de la confesión así como

cualquier tipo de declaración o información incriminatoria. Sin embargo, es

importante mencionar las intenciones subyacentes de la ejecutoria. En principio, el

proyecto original venia estableciendo la reposición del procedimiento solo en caso

que hubiera confesión, pero por pudor con la incongruencia que desataba con la

teoría de la prueba ilícita, se insertaron dos párrafos en el engrose, como obiter

dicta, en los que mencionan datos e información incriminatoria; sin embargo, la

intención primigenia se mantuvo.

105 Ibídem, páginas 77, 78 y 83.

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72

Así, la ratio decidendi es no analizar las pruebas que derivan de actos coactivos o

ilegales en la detención o interrogación porque no hay confesión. Esto cobra

certeza, pues se negó el amparo, bajo dos razones: porque no hay confesión y

porque con la reposición del procedimiento solo se incidiría en perjuicio del derecho

fundamental de pronta y expedita impartición de justicia.

Es una ejecutoria confusa, dice sí pero no, da entrada y luego rechaza el derecho a

no ser objeto de tortura; inclusive, la tesis jurisprudencial que derivó de este asunto

materializa el adjetivo mostrando como el tiempo entre la sentencia y la emisión de

la tesis diluyó lo apuntado respecto a los datos incriminatorios posiblemente

obtenidos de actos de tortura:

Tesis: 1a./J.

101/2017 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Décima Época 2015603 1 de 4

Primera Sala Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Pag. 323 Jurisprudencia(Penal)

TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA

CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE

AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.106

En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN

DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL

IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE

TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que

la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a

derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las

leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de

los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución

106 La tesis jurisprudencial 1a./J. 101/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 323, registro digital: 2015603. Los cinco asuntos que conformaron la jurisprudencia por mayoría de cuatro votos son los amparos directos en revisión: 6160/2016, 5391/2015, 6295/2015, 6086/2016 y 7372/2016. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Los asuntos derivaron originalmente del ADR 6564/2015 el cual no constituyó precedente idóneo para la integración de jurisprudencia por reiteración.

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Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la

reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación

correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de

violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o

no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No

obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique

autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta

procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la

jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos

derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber

impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se

describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se

alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la

tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado,

porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin

de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los

parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas

ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio

jurisprudencial operará en sus términos.

Desde mi perspectiva, es un estudio superficial que le da un peso predominante a

la confesión en el impacto al proceso penal, indicando que el propósito más

destacado de la tortura es la confesión; en contraste, con el criterio también de la

Primera Sala en el amparo directo en revisión 1275/2014.

Por último considero que, sin exagerar, éste criterio permitió a los ministros de la

Primera Sala iniciar una nueva metodología—hoy vigente—para estudiar asuntos

de tortura; es decir, la Sala implementó un sistema de selección de casos en el que

se pronuncia en cuanto al fondo de los asuntos de tortura que conozca sí y solo sí

existe el elemento de autoincriminación o confesión en el material probatorio.

Para ejemplificar lo anterior, conviene precisar que las reglas de jurisdicción y

procedencia del juicio de amparo directo en la Suprema Corte obedecen a 2

elementos, uno técnico y otro de valoración y apreciación, como son la existencia

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de una genuina cuestión de constitucionalidad107 y la actualización de las pautas

normativas de importancia y trascendencia, respectivamente.

En materia de tortura, en el segundo elemento ha sido suficiente para que la Sala

deseche cada semana una importante cantidad de asuntos en materia de tortura al

considerar que no se satisface la importancia y trascendencia del reclamo. En

efecto, establece que de entrar al estudio no habría ninguna prueba que excluir al

no advertir en los autos elemento de autoincriminación al cual sí le es atribuible un

impacto procesal.

La Corte entiende que la tortura como violación de derechos humanos con impacto

en el proceso penal se limita a la finalidad de lograr una confesión. De lo contrario,

es decir si no hay confesión delimita a cuestiones de pruebas y legalidad el asunto,

desechando el recurso y confirmando la sentencia del tribunal colegiado sin atender

los argumentos de tortura que no satisfacen las reglas de procedencia para los

amparos directos en revisión.

El panorama dicotómico entre constitucionalidad y legalidad ha sido una

permanente discusión marcada por el formalismo y la técnica del juicio de amparo

que considero no tiene cabida en temas de máxima protección constitucional, como

es el caso de tortura. Sin embargo, prevalece esta visión formal, en oposición al

neoconstitucoinalismo procesal desarrollado en el siguiente capítulo.

2.2.8 Amparo Directo en Revisión 669/2015

Finalmente, llegamos a la última de las ejecutorias a destacar en el presente trabajo.

En agosto de 2017 la Primera Sala analizó las obligaciones a cargo de las

autoridades jurisdiccionales a la luz del sistema acusatorio, cuando tengan noticia

de posibles actos de tortura.

A partir de los principios del sistema acusatorio considera que las etapas que lo

conforman son irreversibles unas a otras, sin que exista posibilidad de renovarlas.

107 Una cuestión constitucional es el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional o desentrañar el significado de una norma fundamental.

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El caso acotó la discusión de las cuestiones de ilicitud probatoria para la etapa

intermedia y la procedencia del amparo directo en aquellas violaciones

materializadas exclusivamente en la audiencia de juicio.

La Primera Sala analizó si es posible introducir planteamientos en torno a la

exclusión de medios de prueba derivados de una violación a derechos

fundamentales—alegatos de tortura— en el juicio de amparo directo.

Así, a partir de un estudio del artículo 173 de la Ley de Amparo estimó que la

disposición admitía dos interpretaciones: a) por un lado, se podría realizar una

interpretación que permitiera analizar en amparo directo las violaciones

intraprocesales cometidas durante cualquier etapa del sistema acusatorio; o b) por

otro lado, se podría realizar una interpretación conforme a la Constitución para

concluir que el análisis debe limitarse a aquellas cometidas durante la audiencia de

juicio oral (pruebas supervenientes o derivadas de un contrainterrogatorio).

La Corte bajo la lógica del sistema acusatorio—principios de concentración y

continuidad—se inclinó a la segunda interpretación. De lo contrario, en la mayoría

de los casos el juez constitucional tendría acceso a la carpeta de investigación y/o

a las constancias correspondientes a las etapas anteriores.

Continua señalando que la etapa intermedia es el momento procesal idóneo para

hacer valer violaciones intraprocesales. Concluye que es el momento donde el juez

de control se pronuncie en definitiva sobre la exclusión de medios de prueba ilícitos.

Por tanto, siguiendo la doctrina propuesta, la Sala considera que los alegados actos

de incomunicación y tortura en la demanda de amparo se debieron plantear ante el

juez de control, pues él es encargado de evaluar el impacto procesal que pudiera

haber causado y efectuar la exclusión probatoria correspondiente. En

consecuencia, en sede constitucional no es procedente entrar al estudio del

planteamiento de tortura, pues las cuestiones de ilicitud probatoria deben ser

debatidas e impugnadas durante las etapas previas. Lo anterior, con la finalidad de

no comprometer la operatividad del sistema de justicia penal.

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Sin embargo, la sentencia explica que el hecho de que el debate sobre la exclusión

probatoria deba agotarse en la etapa intermedia, no implica que en la de juicio oral,

la defensa no pueda plantear argumentos que cuestionen el valor de las pruebas

que se desahogan durante la audiencia.

El asunto considera que en estos casos el juez de la audiencia deberá tomar en

cuenta la violación sobrevenida al momento de realizar la valoración del dictado de

la sentencia; es decir, no puede excluir la prueba sino desestimarla, pues de

acuerdo a la sentencia si se permitiera reponer el procedimiento se correría el riesgo

de que determinados medios probatorios ya no puedan reproducirse; sin mencionar

los gastos en los que esa reposición haría incurrir a las partes y al sistema judicial.

Considero correcta la facultad reconocida al juez de control para analizar las

pruebas que deben llegar al juicio oral; sin embargo no se puede prescindir del

control constitucional. El juez constitucional tiene la obligación de allegarse de toda

la información necesaria para resolver sobre la responsabilidad del acusado. En

este sentido abogo por la necesidad de un análisis particular de la figura de tortura

para determinar si se puede trasladar su estudio hasta la etapa de revisión

constitucional, como es el juicio de amparo, sin importar cuando surge su violación.

Mi desacuerdo es que en una fase de legalidad como es el proceso penal se agotan

los alegatos de tortura, y se advierte que el criterio modula la fuerza del juicio de

amparo y no toma en cuenta que la prohibición de la tortura y la regla de exclusión

son derechos elevados a rango constitucional que no debe ser analizado desde la

dimensión procesal de una prueba, sino desde una dimensión sustantiva.

Suscribo el voto concurrente del Ministro Ortiz Mena, en el sentido que los

parámetros de supervisión constitucional deben permanecer vigentes y son a los

que deben sujetarse los jueces de control y de juicio oral para tomar decisiones

sobre la validez de las probanzas. Coincido en que lo determinante para delimitar la

materia del amparo directo, tratándose de violaciones intraprocesales en el sistema

acusatorio, es la trascendencia que aquéllas pudieran tener en el dictado de la

sentencia combatida.

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Advierte que el concepto de trascendencia operativiza el derecho constitucional a

no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas con violación de derechos

fundamentales, lo que determina si corresponde o no al juez de amparo –vía amparo

directo- mirar a través de las etapas previas al juicio oral para decidir sobre la licitud

de la probanza. Que una violación intraprocesal produzca material probatorio

esencial para una sentencia de condena se trata de una determinación casuística

sujeta al derecho consagrado por la fracción IX, Apartado A, del artículo 20

constitucional108.

Así, cuando éste recurre a las palabras “cualquier prueba” y “obtenida”, implica no

diferenciar la nomenclatura entre medio o dato de prueba, o prueba sino que con

independencia de la etapa del procedimiento, lo relevante es estudiar si el medio de

convicción recopilado produce material probatorio trascedente.

Podemos advertir que de conformidad con la sentencia se entiende que al sistema

penal acusatorio le importa la celeridad, pero no es lo que ambiciona el juicio de

amparo. La Corte elimina la vigencia de los medios de prueba de la fase de

investigación, olvida la doctrina de no preclusión trazada en el caso Arzate, también

analizado a la luz del sistema penal acusatorio. La prueba de tortura no puede

desvincularse de donde se obtuvo, evidentemente la tortura no se originó en el juicio

oral, se debe permitir al juez constitucional reunir los datos de etapas previas.

El precedente somete la ley de amparo a la estructura funcional del proceso penal

acusatorio. No debe ser así, el amparo pasa revisión constitucional a las leyes

secundarias y el proceso penal. El sistema acusatorio debe adaptarse al amparo,

no al revés. La interpretación dada por la Corte mexicana ha puesto a la

Constitución al servicio del sistema penal acusatorio y no el sistema penal

acusatorio al servicio de la Constitución.

108 Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: […]. IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

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2.3 La (Inconsistente) postura de la Suprema Corte

Descritas las sentencias paradigmáticas es el turno de indagar su trasfondo con el

objetivo de clasificarlas dentro de las posturas teóricas contrastadas. Para efectos

didácticos considero oportuno reiterar los predicados de los postulados.

El lado progresista propone una metodología de resolución de conflictos a favor de

un Estado Constitucional de Derecho y un proceso justo más allá de la verdad

jurídica; también, comparte una visión de división de poderes donde el ejecutivo se

encuentra limitado y la seguridad pública no es un principio que tenga primacía

absoluta sobre los demás. Impulsa un poder judicial que controle la

constitucionalidad del ejercicio del poder público y por ello entiende a la regla de

exclusión como un pilar esencial para proteger a los particulares de los abusos

policiacos y la defiende a partir de la posición jerárquica de los derechos humanos.

Por otro lado, la posición neoconservadora asume una visión de separación de

poderes en la que el ejecutivo tiene un poder exacerbado y unilateral; en segundo

lugar, ante el poder desbordado del ejecutivo existe un descrédito al rol del proceso

judicial donde es el propio juez quien renuncia a su jurisdicción; en tercer lugar, el

principio de seguridad pública tiene primacía sobre los demás; en cuarto lugar, la

evaluación de los intereses en conflicto se realiza a través de un criterio utilitarista

en el que los derechos individuales se subsumen a los intereses de la colectividad,

y, por último, definen la regla de exclusión como un escape para que los jueces

liberen a imputados con base en tecnicidades sobre la verdad.

Los elementos clave de los casos Acteal, Arzate, el ADR 1275/2014, Martin del

Campo y Castañeda son afines a una tendencia progresista. Existe una

preocupación genuina respecto a la problemática procesal de la prueba con origen

ilícito y el consecuente efecto de la regla de exclusión; se prescinde del estudio de

la tortura en un sentido instrumental; y, por último, toma distancia de una verdad

jurídica que esté relacionada con una confesión procedente de actos de tortura, es

decir entiende el debido proceso sin sujeción a condiciones procedimentales.

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En Acteal se internalizó jurisprudencialmente la figura de la regla de exclusión,

seguido por la decisión de Arzate en el año 2013 que, siguiendo el precedente, dio

operatividad al remedio constitucional excluyendo las pruebas provenientes de

actos de tortura—confesión y datos de incriminación—que habían sido aportados

en la investigación y en el juicio de amparo. Un año después con el ADR 1275/2014

la Corte estableció que un acto de tortura por sí solo, sin importar su resultado

(información o confesión) era suficiente para activar la regla de exclusión. Por

último, en Martin del Campo y Castañeda la Corte concretizó su doctrina invalidando

la confesión derivada de tortura.

Por otra parte, la CT 315/2014 convenientemente delimitó los efectos de una

concesión de amparo en que se hayan reclamado actos de tortura por autoridades

investigadoras. El Dr. Vázquez-Gómez109 precisa que la ejecutoria impidió que los

alegatos de tortura se convirtieran en un abuso o una estrategia de litigio, pues los

efectos de la concesión generan el equilibrio entre las autoridades y las personas

sujetas a un proceso penal, para los primeros genera un efecto inhibidor y para los

segundos un freno para quienes abusen del ámbito protector del amparo.

Así, de considerar que los indicios bastan para acreditar la tortura, se aplica la regla

de exclusión de prueba ilícita. Si, por el contrario, es necesaria una investigación a

cargo del juez de la causa para determinar la existencia de tortura, se debe

conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable ordene la reposición

del procedimiento a la etapa anterior del cierre de instrucción y el juez de primera

instancia deberá aplicar lo previsto en el protocolo de Estambul, y ordenar, de

inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado

esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado.

No califico la sentencia como un retroceso en la jurisprudencia de la Corte, pienso

que dio claridad en la manera que las autoridades deben emprender su

investigación en actos de tortura. Sin embargo, sí disminuyó la fuerza de los

109 Vázquez-Gómez, Francisco, El juicio de amparo y su ámbito protector. Análisis de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte en materia de tortura, Instituto de Investigaciones Juridica-UNAM, 2017.

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estándares, pues a partir de este asunto se entiende que la única finalidad de la

investigación por la denuncia de actos de tortura es reparar una afectación a la

integridad personal de la víctima sin considerar el debido proceso en sí mismo.

El debido proceso en relación con actos de tortura es de tal importancia que en sí

mismo es una máxima de protección constitucional. La tortura como violación de

derechos humanos con impacto en el proceso tutela el debido proceso y no se limita

a la finalidad de lograr una confesión.

Ahora, en franca oposición al discurso progresista, identificamos otros asuntos que,

si bien cuantitativamente son menos: el ADR 6564/2015 como cuestión doctrinal y

ADR 669/2015 como cuestión procesal tuvieron mayor impacto cualitativo.

Como se ha ido señalando, el argumento nuclear en el ADR 6564/2015 fue

establecer a la autoincriminación o confesión derivada de actos de tortura como la

única prueba apta para ser sustraída de una investigación a través de la regla de

exclusión o reposición de procedimiento.110 Es decir, la tortura sólo tiene impacto

procesal si está vinculada con la confesión del quejoso en el amparo, de lo contrario

no resulta procedente su estudio por su mínimo impacto en el proceso penal.

En ese sentido, la condición de procedencia del amparo no se activa porque no se

satisfacen las pautas normativas de importancia y trascendencia, también concluye

que el reclamo versa sobre una cuestión de legalidad, como es la valoración de las

pruebas. A pesar de la trascendencia que tiene la denuncia de violación a los

derechos humanos derivado de actos de tortura, para la Primera Sala ello no tiene

como consecuencia que se dejen de observar las reglas que rigen la procedencia

de los medios de impugnación en el juicio de amparo directo en revisión.

Por otra parte, el ADR 669/2015 fundamentalmente estableció lo siguiente: 1) es en

la etapa intermedia del sistema acusatorio donde se debe analizar el alegato de

tortura; 2) con base en el principio de continuidad no es posible entrar al estudio del

110 Como se ha ido señalando, la reposición de procedimiento es necesaria si el órgano jurisdiccional con base en los indicios disponibles en la causa, no puede acreditar la ocurrencia de actos de tortura y su relación con la evidencia auto incriminatoria o incriminatoria. Su propósito es cerciorarse de que la tortura no es la fuente de la evidencia que obra en el proceso penal.

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planteamiento de tortura que ocurrió en una etapa previa a la audiencia, se dice

implícitamente que precluyó su derecho para analizar el posible impacto procesal;

y 3) extraordinariamente, puede cuestionarse el valor de las pruebas durante su

desahogo si se revela que efectivamente existió una violación a derechos

fundamentales del acusado o surgen dudas durante el contrainterrogatorio o con

algún otro medio de prueba que las autoridades incurrieron en contradicciones.

En este sentido, siguiendo la doctrina propuesta, por regla general, en sede

constitucional no es procedente entrar al estudio del planteamiento de tortura por el

quejoso. Parece que no debe examinarse constitucionalmente un derecho humano.

En una fase de legalidad como es el proceso penal se agotan los alegatos de tortura

y se prescinde del control constitucional; el criterio no toma en cuenta que la

prohibición de la tortura es un derecho constitucional que no debe ser analizado

desde la dimensión procesal de una prueba, sino desde una dimensión sustantiva

que tome en cuenta los bienes constitucionales en juego.

Dicho esto, una diferencia central si analizamos los modelos a la luz del derecho

constitucional y penal es: Los niveles de intervención judicial en sede constitucional.

Mientras que en los primeros criterios la Corte muestra un progresismo judicial al

ser fiel a un discurso de derechos en el que se toma en serio la regla de exclusión

como un remedio constitucional que preserva un derecho tan esencial como el

debido proceso y el de libertad; el postulado neoconservador de la Corte muestra

una generación de jurisprudencia constitucional bastante limitada a cuestiones

procesales en la que observo una renuncia expresa del juez constitucional a su

jurisdicción cediendo paso al poder público descontrolado.

La diferencia entre estos extremos es que en el neoconservador existe la abdicación

a un proceso que encamine a la verdad material a costa del debido proceso, y el

progresista piensa en un proceso encaminado a lo justo, donde el ius puniendi no

puede perseguir delitos a costa del debido proceso.

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La inconsistencia acusada se ilustra con dos rubros diametralmente opuestos de la

Primera Sala, los cuales tienen una diferencia de publicación de tres años:

“TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN

NECESARIA PARA ACREDITARLA”, tesis del ADR 1275/2014 y “TORTURA. ES

INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE

LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE

AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO,” jurisprudencia del ADR 6564/2015.

Por otro lado, bajo este último criterio se puede identificar un desplazamiento de la

regla de exclusión como remedio constitucional para reivindicar el derecho

constitucional a estar libre de actos de tortura nulificando su impacto y relevancia.

Sin ser ajenos al brutal debilitamiento de la eficacia de la regla de exclusión, la

realidad de la tortura de coimputado es más devastadora.

El ADR 6564/2015 prácticamente rechazó una doctrina jurídica globalmente

compartida y aceptada sobre el reconocimiento de la eficacia refleja de las pruebas

ilícitas y con ello la posibilidad de excluir pruebas que devienen indirectamente de

actos de tortura.

En términos claros, la Primera Sala suministró una apertura para que la evidencia o

información desprendida a través del uso de la tortura no fuera excluida de un

proceso, sino sólo la información autoincriminatoria. En realidad su carácter

absoluto y pertenencia al ius cogens debería ser suficiente para que el juez excluya

cualquier dato autoincriminatorio o incriminatorio del proceso.

A nivel de sentencias, con un dejo de amargura, la prohibición se encuentra a nivel

constitucional y jurisprudencial. El ADR 6564/2015 resolvió lo que podría

denominarse un “caso fácil”, para tal efecto lo entiende de la siguiente forma: “si la

confesión es producto de tortura, excluyo la prueba”. Hay un claroscuro respecto a

la existencia de evidencia y/o información incriminatoria.

En el caso difícil—tortura de coimputado—encontramos la bifurcación de la regla,

es decir las pruebas autoincriminatorias obtenidas mediante tortura no se pueden

utilizar en el juicio del torturado, pero se pueden utilizar como base testimonial para

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encarcelar a un tercero, pues este último no es titular del derecho de integridad

personal protegido por el derecho a estar libre de actos de tortura.

Finalmente, esta inconsistencia ha producido un esperado efecto negativo. Existen

diferentes posturas y criterios de tribunales inferiores, es decir una voz distorsionada

en niveles inferiores de la justicia penal y constitucional.

Por un lado, encontramos que un tribunal colegiado del primer circuito dicta la tesis:

“ACTOS DE TORTURA. SI EL JUEZ SOSLAYA LA DENUNCIA REALIZADA POR EL

TESTIGO DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL ACUSADO, QUIEN DECLARÓ

HABER SIDO VÍCTIMA DE AQUÉLLOS, SIN ORDENAR LA INVESTIGACIÓN

CORRESPONDIENTE CONFORME AL PROTOCOLO DE ESTAMBUL, ELLO

CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA

SU REPOSICIÓN”111; pero, por otro lado, hay criterios de juzgados de procesos

penales y de tribunales colegiados que establecen, respectivamente, lo siguiente112:

“… y si bien del dictamen médico/psicológico (…) elaborado por la perito médico

legista se encontraron hallazgos de tortura física (…) lo más trascendental radica

en la circunstancia de que no hay confesión que excluir ”. Otro tribunal colegiado

del mismo circuito, pero con una postura distinta señala: “conforme a lo sustentando

por la Primera Sala al no existir confesión, no procede reponer el procedimiento,

amén de que el quejoso sí presentó equimosis en espalda, vientre y costillas (…) si

ello se considera que demuestra actos de tortura, tendría que excluirse su

declaración ministerial en la cual no confesó los hechos (…) no es posible atender

el argumento relacionado con la tortura del coinculpado, ya que implicaría analizar

aspectos fuera de la esfera jurídica del quejoso , situación que resultaría contraria

a la naturaleza de este proceso constitucional”.

2.4 Tortura de coimputado

Toda esta exposición ha tenido como finalidad destapar lo ocurrido con una

proyección de la figura nuclear de tortura. Por su cercanía y el estudio paralelo a las

111 La tesis I.1o.P.132 P (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del 07 de septiembre de 2018 en la Gaceta. Registro digital: 2017780. 112 Causa Penal 154/2013 del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales de Tamaulipas, fojas 67 y 68 y Amparo directo 287/2017 del Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito foja 67 y 68.

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dos figuras, la tortura contra el coimputado ha corrido con la misma suerte del diseño

constitucional creado para el género e incluso se ha establecido una barrera

impenetrable frente a este tipo de violaciones.

La tortura de coimputado—como se le conoce—es una proyección de la figura de

tortura, cometida a un tercero para que dirija imputaciones directas en contra de una

persona, que suele denominarse como cómplice y, que posteriormente será el

quejoso en la revisión constitucional.

Si en efecto los coimputados fueron torturados, y esta información integró prueba

de cargo en contra del quejoso, de no analizarse este tópico constitucional se

autorizaría implícitamente valorar una prueba obtenida de forma ilícita y en

contravención al debido proceso.

Es importante advertir que el tema de tortura de coimputado, bajo su impacto en la

violación al debido proceso del quejoso fue planteado en diversos amparos directos

en revisión; sin embargo, es hasta el ADR 870/2015 que la Primera Sala hizo un

estudio constitucional113.

En ese entendido, el criterio mayoritario ha ido sosteniendo que la noticia de actos

de tortura en relación con una persona distinta al quejoso no puede tener impacto

en el proceso de éste, incluso cuando exista una relación causal entre las pruebas

incriminatorias o de cargo contra el quejoso y la prueba originaria que se obtuvo con

violación al derecho a estar libre de tortura114.

Se considera que la prohibición de tortura recae principalmente en la afectación al

derecho humano de integridad personal, y así toma como presupuesto básico que

el reclamo debe provenir de su titular siendo el afectado y no un tercero a quien

corresponde solicitar la protección de tal derecho humano. Es decir, la mayoría de

la Primera Sala califica de inoperantes los agravios dirigidos a sostener la tortura de

113 Son pocos los asuntos analizados por la Corte sobre la tortura de coimputado. Véase: ADR’s 2739/2015, 5829/2015, 858/2015, 870/2015 y 3947/2015. 114 Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Zaldívar (Ponente), Cossío, Pardo, Sánchez Cordero. Disidente: Ortiz Mena.

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los coinculpados en un juicio de amparo, pues señalan que el quejoso no es titular

del derecho de integridad personal involucrado.

Esto, en razón de no poder analizar actos de tortura sobre un tercero con la finalidad

de beneficiar a quien se encuentra sujeto a la decisión jurisdiccional, decretando

una reposición de procedimiento o exclusión de pruebas, pues la Constitución

Federal expresamente preceptúa que las sentencias que se pronuncien en los

juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos titulares del derecho violentado

por el acto reclamado–principio de relatividad–.115

El Artículo 107 constitucional fracciones I y II, establece:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter

quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre

que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con

ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación

frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera

personal y directa;

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los

quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en

el caso especial sobre el que verse la demanda […]

De igual forma, la Corte precisa que en el argumento de tortura a codetenidos

vertido por el quejoso no subyace una afectación a la esfera jurídica del último, sino

de otras personas que a decir del quejoso del amparo fueron torturados de tal

manera que de estudiar tales planteamientos, implicaría que la restitución en el goce

del derecho violado llegara al extremo de beneficiar a otras personas, lo que

contravendría la naturaleza del juicio de amparo.

Así pues, las razones que sustentan el criterio son que los coimputados no forman

parte de la relación jurídico procesal en el juicio de amparo, por tanto entrar al

115 Página 128 del ADR 870/2015 del índice de la Suprema Corte.

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estudio del agravio vulneraría los principios de relatividad de las sentencias e

instancia de parte agraviada. Para ello, la mayoría de la Sala argumenta que se

llegaría al extremo de desencadenar consecuencias hacia otras personas. Al

respecto, el criterio se apoya con la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA. SE

ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS

EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN

TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD”116.

Dicho lo anterior, se aprecia una visión formalista sostenida a través de la llamada

“técnica de amparo” que no significa otra cosa sino revisitar categorías rigoristas y

decimonónicas del amparo, las cuales más que ayudar a la protección de derechos

constitucionales los niega.

Por ello, es que en este último caso— tortura contra el coimputado—es donde se

constata rotundamente la ausencia de un debido proceso. No se toma en cuenta

que la tortura puede afectar, de forma incriminatoria, tanto al torturado como a otras

personas. La situación merma totalmente el efecto de las pruebas reflejas en

relación con la teoría aceptada sobre la regla de exclusión y su relación íntima con

el debido proceso.

Estas pruebas son aquellas que han sido obtenidas lícitamente pero que tienen un

vicio de origen por estar permeadas de la ilicitud de pruebas primigenias. Lo

anterior, es el fundamento de la teoría estadunidense del fruto del árbol

envenenado, la cual requiere de una conexión lógica entre la prueba ilícita y la

prueba derivada lícita.

La idea básica detrás de esta decisión es la infraestructura decimonónica que

incentiva la continuidad de prácticas tan vergonzosas como la tortura, las cuales

únicamente serán superadas con un pensamiento constitucional moderno que

permita cuestionar posiciones arcaicas y cómodas en la justicia constitucional.

116 Datos de localización: Décima Época, Registro: 2000584, Segunda Sala, Jurisprudencia, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, Materia Común, Tesis: 2a./J. 36/2012 (10a.), Página: 1060.

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Es aquí donde sostengo que reside el fracaso de la Corte en operativizar en los

casos concretos los criterios en materia de tortura. Se ha descrito una generación

de jurisprudencia que representa una abdicación judicial a examinar

constitucionalmente un derecho humano con un enfoque bastante limitado a

cuestiones formales que niegan el ámbito protector del juicio de amparo. Así, el

control constitucional cede paso al poder público descontrolado.

Algunos señalan que las razones subyacentes para no estudiar alegatos de

coinculpado son por las dificultades que pueden surgir en sus efectos, es decir una

vez que se entra al estudio del caso y se concede la protección constitucional. A los

jueces neoconoservadores les cuesta trabajo entender cómo se pueden analizar

actos de un proceso penal distinto al estudiado para beneficiar al imputado que no

resintió la supuesta tortura.

O, por otro lado, se sitúan en “casos límite” en los que se preguntan ¿cómo tendría

operatividad la concesión de amparo al quejoso coinculpado si el proceso penal del

torturado ha culminado sin que en éste brotara un alegato de actos de tortura? ¿Se

tendría que abrir el proceso para dar vista al ministerio público para acreditar la

tortura? ¿La acreditación de tortura tendría efectos para la víctima del delito o sólo

para el quejoso beneficiado por el amparo? ¿Qué pasa si el coinculpado se niega a

ser sujeto a un examen médico? y, ¿sería obligado o seria el límite al efecto de

tortura de coinculpado?

Mi respuesta es que el juez a partir de una reinterpretación de las categorías

procesales que informan el juicio de amparo sí puede hacer una ampliación de sus

efectos típicos, pero ello implicaría cambiar ciertas prácticas argumentativas y

concepciones de derecho que ahora definen el amparo.

Además, esta justificación nos conduce a la formulación de una nueva pregunta:

¿debe la Suprema Corte ampliar los efectos en cualquier caso? Adelanto mi

respuesta en sentido negativo, es posible encontrar situaciones bajo las cuales los

jueces lejos de beneficiar a un procesado, empeoran o alargan un proceso que ha

sido culminado con éxito. Las respuestas deben llegar con los casos adoptando una

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visión tópica del derecho, en otras palabras la reconfiguración de categorías

procesales del juicio de amparo debe ser materia de interpretación evolutiva caso

por caso.

Pienso que se necesita mayor apego a los nuevos elementos potenciadores en

materia de derechos humanos adaptados a las exigencias de un modelo penal

democrático y a un enfoque práctico de lo que es un Estado Constitucional de

Derecho. Esta idea es la que bosquejo en el siguiente y último capítulo.

En términos de progresividad el caso de coimputado no es fiel a los primeros

lineamentos trazados por la Corte, los cuales tendrían que progresar, no sufrir

deslices y regresiones. La crítica que podríamos encontrar es que la tortura no sólo

se ocupa para confesar, sino para incriminar a otras personas. En ese sentido, sería

importante excluir las pruebas de cargo de un coinculpado o testigo desahogadas

en el proceso penal del quejoso en el juicio de amparo.

Lo contrario consolida las prácticas arbitrarias de las autoridades investigadoras,

pues el criterio genera incentivos perversos al otorgar un blindaje constitucional que

permite torturar a una persona con el fin de que incrimine a otra.

Este es el paradigma problematizado e ilustrado. Lo que sigue es un intento de

respuesta alternativa a estos obstáculos procesales que han hecho que la tortura

sea regulada más no prohibida en nuestro sistema de justicia penal. Esto lo hago a

partir de un modelo neoconstitucional procesal que tome en cuenta las prácticas de

un Estado Constitucional de Derecho.

2.5 Deferencia al sistema acusatorio. Una visión alterna.

Hasta el momento se ha puesto la atención en un nivel constitucional propicio para

erradicar el uso de la tortura dentro del proceso penal. Un análisis de los principios

del juicio de amparo como relatividad de sentencias e instancia agraviada, no de los

principios del proceso penal acusatorio.

Esta observación es imprescindible dado que no son pocos los abogados, jueces y

académicos que sostienen que la nueva estructura del juicio penal ha otorgado

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mecanismos que debilitan el uso de la tortura dentro de la etapa de investigación,

en otras palabras dirían ya no es útil torturar.

Sostienen su postura a partir de los principios de inmediación y contradicción.

Señalan que los registros de investigación, que contienen datos de prueba

(declaraciones o testimonios) posiblemente derivados de actos de tortura, deberán

ser reproducidos en vivo frente al juez de la audiencia. En esta línea, plantean dos

escenarios; uno es que en el interrogatorio el testigo o coimputado torturado tendría

que decir lo mismo que declaró en la entrevista o en su registro firmado117, pero ese

discurso pre elaborado seria confrontado por una buena defensa que generaría

incoherencias posiblemente percatadas por el juez de la audiencia; en el segundo,

consideran que la persona interrogada expresaría haber sido víctima de actos de

tortura.

En ambos casos, consideran que el juez tomaría las medidas precautorias

necesarias, solicitaría la protección del interrogado y, en su caso, dictaría sentencia

sin considerar los elementos que considere viciados. Ante estos escenarios de poca

eficacia concluyen que en el sistema acusatorio de nada sirve torturar en la etapa

de investigación. Salvo casos extremos que existan amenazas.

Así, consideran que hay nuevas alternativas que inhiben su uso, como beneficios al

coinculpado, disminución de penas, protección de testigos, etc.

Coincido en que los nuevos mecanismos y alternativas hacen un mejor sistema de

justicia penal. Difiero que por tener un sistema acusatorio con herramientas que

desincentiven prácticas arbitrarias no habrá un problema de tortura.

Una cosa es que estemos desincentivando la tortura con la estructura del juicio

acusatorio y otra es que se elimine de tajo. Desincentivar no quiere decir remediar

un problema. No quiere decir que ya no sirva la tortura. No quiere decir que los

alegatos de tortura ya no deban ser escuchados ni merezcan credibilidad.

117 O el policía tendría que decir cómo llego al lugar bajo una explicación razonable

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Una tortura eficaz perdura en el tiempo e inhibe a denunciar su realización, e

incluso—con la importancia que tiene para este trabajo—lleva a decir que una

persona es culpable.

Cabe decir que esta línea de pensamiento tiene semejanza con la idea de la Primera

Sala plasmada en el ADR 669/2015. Asunto que trazó el tratamiento de las pruebas

ilícitas en relación con el sistema acusatorio y el juicio de amparo, conforme a lo

dispuesto en la Constitución y en la ley de amparo y dio prevalencia a principios del

sistema acusatorio sobre la revisión constitucional de posibles actos de tortura.

Idealmente, en el juicio oral los medios de convicción desahogados suponen que

adquieren el status de prueba por haber transitado un estándar de revisión en la

etapa intermedia que hace—a la prueba—como legalmente obtenida. Este camino

que purifica el sistema parece que fuera infalible y produce un efecto inhibidor en la

posibilidad de revisar constitucionalmente el origen de las pruebas desde la etapa

de investigación.

No es del proceso penal suponer que los casos serán resueltos en una primera

instancia. Contingencias como tener un buen defensor que desmienta, refuta y

diluya el testimonio que incrimina a una persona o un juez oral perspicaz no son

suficientes para prescindir de acciones y controles contra el posible uso de tortura

en sede constitucional.

En realidad los sistemas acusatorios han permitido violaciones graves al proceso,

existen ejemplos documentadas por organismos internacionales de derechos

humanos, así como condenas en el sistema interamericano.

Otro tema también discutido es que la denuncia de tortura se ha convertido en una

manera en que la gente ha estructurado argumentos de defensa, “por los incentivos

que ha generado la Corte”. A esto considero que podemos estudiar como ha

funcionado la doctrina de la corte para incentivar este tipo de denuncias, pero de

ahí no se sigue que tengamos que desprender una idea en la que por existir abusos

de denuncia haya consecuencias normativas, en específico en la jurisprudencia de

la Primera Sala.

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Neoconstitucionalismo Procesal

Una alternativa al formalismo anacrónico

3.1 Introducción

Avanzando al tercer y último capítulo me parece importante recapitular las ideas

nucleares que se han ido perfilando en el trabajo. En primer lugar, se describió la

relación lógica entre una debilidad institucional en el aparato de seguridad y la

normalización de la tortura en el espacio social que dificulta cumplir con los fines

constitucionales deseados en las reformas de 2008 y 2011. Luego, con base en

dichas reformas se justificó que es desde el poder judicial donde los cambios

constitucionales se han visto materializados, menos en la materia de tortura.

Por ello, se analizaron los tres niveles “alexianos” de protección en el derecho a

estar libre de tortura: el nivel filosófico que atañe a su fundamentación; el nivel

político que es la necesidad del orden jurídico para la institucionalización de los

derechos y el nivel jurídico que comprende la interpretación de los mismos.

En ese sentido, en el primer nivel se han bosquejado distintas corrientes

académicas y ascensos teóricos basados en corrientes neoconservadoras y

progresistas. Con ello se pretendió exponer y diluir el falso dilema entre seguridad

y derechos humanos. Este trabajo se ha inclinado al postulado progresista, se

explicó con Barak la forma judicial de conciliar los principios constitucionales y las

actuaciones estatales con la intención de reducir el enorme trecho entre la realidad

socio-política de un modelo de seguridad y uno jurídico-constitucional.

Con Dworkin, Fiss y Waldron se robusteció la idea que el debido proceso es un

elemento esencial en un Estado Constitucional, incluso en un contexto de

emergencia. Después, a nivel institucional se ha demostrado que la tortura tuvo

reconocimiento constitucional, jurisprudencial, e incluso el carácter de ius cogens.

Es claro que los derechos fundamentados e institucionalizados deben tener una

lógica en la interpretación. Por ello, en el nivel jurídico se han revisitado los casos

de la Corte mexicana más relevantes en materia de tortura donde la interpretación

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y argumentación toman protagonismo. Al respecto, se afirmó que las sentencias

contienen un prólogo silencioso que impide identificar a primer golpe la postura

teórica impresa. No obstante, el criterio mayoritario de la Primera Sala se decantó

por una–contra la postura de este trabajo— neoconservadora.

La narrativa de casos tuvo la intención de crear una imagen más clara de la situación

jurídica procesal que padece la tortura contra el coimputado. A mi parecer es una

aproximación insuficiente frente al grado de institucionalización impuesto en el

derecho analizado.

Con estas bases considero que el criterio mayoritario de la Primera Sala en el caso

de tortura de coimputado bajo una concepción formal del juicio de amparo ha

permitido que un derecho institucionalizado con el carácter de ius cogens sea

jurídicamente regulado en vez de ser prohibido.

Pues bien, desde el nivel jurídico pretendo reestructurar un diálogo novedoso del

derecho a estar libre de tortura con una interpretación perteneciente a una teoría de

la argumentación renovada desde el neoconstitucionalismo.

La capacidad de manipulación en el asidero político sobre conceptos como

constitucionalismo, igualdad, debido proceso o Estado de derecho es alarmante y

frecuentemente utilizada por el gobierno como parte de un discurso de respeto

frente a estas nociones cuando no lo son.

Por ello es importante un análisis que tome en serio estas nociones y les de

operatividad enfrentando los problemas de indeterminación apuntados desde el

espacio introductorio.

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3.2 La indeterminación semántica del lenguaje en el derecho

3.2.1 Neoconstitucionalismo como concepto esencialmente controvertido

El neoconstitucionalismo no presume de un significado univoco118, en varias obras

se emplea la noción sin un acuerdo en su acepción. Comúnmente, el vocablo se

caracteriza por: i) apuntar aspectos que permitan un nuevo entendimiento del

Derecho; ii) describir su constitucionalización; iii) impulsar una postura interpretativa

innovadora respecto a las disposiciones constitucionales en contraste al

positivismo; iv) una explosión de la actividad judicial en la interpretación y aplicación

directa de la Constitución y, por último, v) un sustrato común y relevante en todos,

es la presentación del modelo de Estado Constitucional de Derecho119.

Existe un grupo de académicos que han rechazado o no se han autodenominado

como neoconstitucionalistas; sin embargo, en cierto modo, sus aportaciones se han

ido sosteniendo como premisas que apoyan intelectualmente las ideas pilares del

neoconstitucionalismo. Ejemplos pueden encontrarse en los planteamientos de

autores como Sanchís, Guastini, Dworkin y Zagrebelzky.

Dado las limitaciones de espacio, no es posible ahondar en extenso las ideas de

estos autores sobre todos los aspectos de sus obras, sino tan solo resaltar los

rasgos y principales postulados que considero alcanzan en mayor medida al

neoconstitucionalismo.

Para Prieto Sanchís, el neoconstitucionalismo o constitucionalismo contemporáneo

es la convergencia de dos tradiciones constitucionales: la tradición norteamericana

118 Es común la discusión sobre si el constitucionalismo y el neo-constitucionalismo realmente son teorías del derecho distintas, un análisis profundo excede a este trabajo; sin embargo, para Paolo Comanducci el constitucionalismo: “es fundamentalmente una ideología, dirigida a la limitación del poder y a la defensa de una esfera de libertades naturales, o de derechos fundamentales… tiene como trasfondo la tesis de la conexión entre derecho y moral y tiene como adversario directo el positivismo ideológico (…) El neoconstitucionalismo, por su parte, no se presenta solamente como una ideología, y una correlativa metodología, sino también, y explícitamente, como una teoría concurrente con la positivista”. “Formas de (Neo) Constitucionalismo: un análisis metateórico”, en Miguel Carbonell, (ed.), Neoconstitucionalismo (s), 4ª edición, Madrid, Trotta 2003, pp. 82). También se puede decir que el neoconstitucionalismo pone a nivel secundario el objetivo de la limitación del poder estatal – pieza central en el constitucionalismo de los siglos XVIII y XIX–, mientras que pone toda su atención en el objetivo de garantizar los derechos fundamentales. 119 Prieto Sanchís, Luis, “El constitucionalismo de los derechos”, Madrid, Editorial Trotta, 2013, p 24.

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y la continental120. En la herencia anglosajona recoge una idea de Constitución

como un pacto de mínimos limitado a establecer las reglas de juego, mientras que

en la continental la Constitución se concibe como un proyecto político que no fija

sino participa en las reglas del juego. La primera encarna la versión lockeana del

contrato social con un fuerte contenido normativo, la segunda el poder legislativo

personifica la rousseauniana voluntad general.

Así convergen sin violencia, continúa Sanchís, elementos de una garantía

jurisdiccional y una correlativa desconfianza ante el legislador, y por otro, un fuerte

contenido normativo, que trasciende a la organización del poder y establecimiento

de reglas. El resultado configura “[u]na Constitución transformadora que pretende

condicionar de modo importante las decisiones de la mayoría, pero cuyo

protagonismo fundamental no corresponde al legislador, sino a los jueces”121.

Considera que el neoconsituticonalismo se puede resumir en cinco palabras clave:

constitucionalismo en lugar del legalismo, conflictualismo en lugar de coherentismo,

principios en vez de reglas, ponderación frente a subsunción y argumentación antes

que discrecionalidad122.

Expresa Guastini que la constitucionalización del derecho es un modelo jurídico

invasivo e impregnado de normas constitucionales123. Para él, los rasgos que

informan a este modelo son: rigidez de la constitución, un modelo jurisdiccional de

control constitucional sobre las leyes, la concepción de la Constitución como norma

jurídica y su eficacia directa, así como su sobreinterpretación.

El primer rasgo supone un proceso agravado que dificulta un cambio constante en

la política ordinaria. El resto de las características considera al proceso judicial como

el más seguro para alcanzar una toma de decisión que logre resultados sustantivos

120 Prieto Sanchís, Luis, “Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial” (trad. de José Ma. Lujambio) en Carbonell, Miguel (editor), Neoconstitucionalismo(s), 4ª edición, Madrid, Trotta-UNAM, 2009. En igual sentido el autor en “El constitucionalismo de los derechos…” ibid. P 25-26. 121 Ibidem, p. 127. 122 Ibidem, p. 38. 123 Guastini, Riccardo, “La ‘constitucionalización’ del ordenamiento jurídico: el caso italiano” (trad. de José Ma. Lujambio) en Carbonell, Miguel (editor), Neoconstitucionalismo(s), 4ª edición, Madrid, Trotta-UNAM, 2009.

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y esperados por los derechos. En otras palabras, una preferencia a la razón frente

a la soberanía popular.

Por otra parte, Zagrebelzky estima que el neoconsitucionalismo constituye una

profunda transformación—un auténtico cambio genético— que afecta

necesariamente la concepción del derecho124. Destaca dos rasgos característicos:

la materialización de derechos de tradición liberal y la inserción de principios

materiales de justicia que informan todo el ordenamiento jurídico. Derechos

orientados a la libertad y a la justicia125.

Por lo anterior, el autor entiende que el juez debe adaptar el significado de los textos

normativos a las exigencias de justicia sustantiva. Así, el Derecho se hace más

flexible y dúctil, menos rígido y formal.

Por otro parte, Dworkin sostiene que, en los casos difíciles, como punto de partida,

se utilizan estándares que no funcionan como reglas, sino como principios. Estos

estándares deben ser observados porque son una exigencia de la justicia, la

equidad o alguna dimensión de la moralidad126.

Esta serie de condiciones se han considerado como presupuestos clave para

situarnos en un contexto neoconstitucional. Por ello, se puede concluir que bajo esta

noción se reconoce que la constitución proyecta en sí misma un contenido de

justicia.

Ahora bien, aunque la descripción de estas premisas construye un modelo

neoconstitucional densamente sustantivo, existe cierta disonancia en su forma de

aproximación, con lo que surge la distinción entre neoconstitucionalistas normativos

y neoconstitucionalistas conceptuales127. Para efectos de esta precisión, recurriré al

124 Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 10ª edición, Madrid, Trotta, 2011, p. 32. 125 Ibidem, p. 68. 126 Dworkin, Ronald, “Los derechos en serio”, Ariel Derecho Barcelona, 2002, p. 72. 127 La clasificación pertenece a García Figueroa, Alfonso, “Criaturas de la moralidad. Una aproximación neoconstitucionalista al derecho a través de los derechos”, Madrid, Trotta, 2009.

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método empleado por Micaela Alterio en su tesis doctoral “Una crítica democrática

al neoconstitucionalismo y a sus implicancias políticas e institucionales”128.

Los neoconstitucionalistas normativos o neoconstitucionalistas en sentido

débil. El exponente principal es Ferrajoli desde su teoría llamada garantismo.

Considera a los derechos una vez constitucionalizados como objetivos, como

consignas claras que únicamente pueden generar discusión en cuanto a sus medios

de concreción y de modo limitado pero no en cuanto a sus contenidos.

La fórmula ferrajoliana dicta que los derechos se argumentan a modo de reglas.

Esto es, los principios dan lugar a reglas materializadas a través de la lógica de la

subsunción. A diferencia de Alexy y del constitucionalismo principialista o

conceptual niega que los derechos sean sujetos a ponderación.

En palabras del profesor italiano: “Cualquier principio que enuncia un derecho

fundamental equivale a la regla consistente en la correlativa obligación o

prohibición”. Por el carácter normativo del principio es que se justifica que “son

interpretables siempre como reglas”. La práctica opuesta, es decir la que sostiene

“la caracterización indiferenciada” de los principios, conlleva a diluir el valor

normativo de los mismos129.

Continúa, la legitimidad del juez se funda “en el carácter lo más cognoscitivo posible

de la subsunción y de la aplicación de la ley, dependiente a su vez, mucho más que

de su formulación como regla, del grado de taxatividad y de determinación del

lenguaje legal”. En ese sentido, “la indeterminación normativa y la consiguiente

discrecionalidad judicial, son siempre un factor de deslegitimación de la actividad

del juez”130.

128 Alterio, Micaela, “Una crítica democrática al neoconstitucionalismo y a sus implicancias políticas e institucionales”, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, consultada en la siguiente página: https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/21151/alterio-am-tesis.pdf?sequence=1&isAllowed=y. 129 Ferrajoli, Luigi, “Constitucionalismo Principialista y Constitucionalismo Garantista”, Milán, Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 2011, P. 39 a 41 130 Ibidem, pg. 50.

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Entiende que los derechos deberían ser formulados en un lenguaje constitucional lo

más simple, claro y preciso posible, dejando poco margen para la interpretación de

los jueces.

Para Ferrajoli esta es la única forma que los derechos no diluyan su valor normativo,

en cierto sentido su metodología podría entenderse como de un positivista crítico.

Antiformalista y antilegalista pero positivista. Entiende que la Constitución tiene

como centro gravitacional o epicentro a los derechos que no contextualizan con la

democracia.

Para Alterio se distinguen por afirmar que el positivismo sigue siendo la metodología

correcta para abordar el Estado constitucional, aunque no en su versión clásica, al

que llaman paleo-positivismo, sino con las adaptaciones al nuevo paradigma, que

lo convierten en “post-positivismo”131.

Los neoconstitucionalistas conceptuales. En este grupo cabe reconocer a

autores como Alexy o Dworkin que mantienen la posición o la defensa entre la

conexión derecho y moral.

Sintéticamente, se trata de una perspectiva que busca el léxico moral en las

disposiciones constitucionales. Se desvían de la creencia en que la teoría de la

subsunción, el formalismo, la abstracción y generalidad sean virtudes del derecho.

Para Atienza la diferencia entre ambas es que: mientras la primera interpreta que la

noción de validez tiene carácter autoritativo, es decir, tanto su dimensión formal

como material derivan del derecho “puesto”; la segunda hace un esfuerzo por

integrar en el concepto de derecho dos elementos: el autoritativo y el valorativo.

Desde esta última óptica, en caso de que estos elementos entren en contradicción,

tendrá primacía el elemento valorativo sobre el autoritativo.

Por otro lado, señala que la diferencia no se genera a la hora de emitir juicios sobre

lo que es o no jurídico, sino que surge en la forma en que se expresan esos juicios.

En el único ámbito que tendría consecuencias sería en relación con la teoría de la

131Alterio, Micaela “Una crítica democrática al neoconstitucionalismo…”, op cit., p.59.

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interpretación132. Lo anterior, es lo que Ferrajoli entiende como el debate sobre los

medios de concreción de los derechos.

Este punto visibiliza la inconsistente interpretación de la Corte mexicana y lo que se

mencionó en la introducción del trabajo. Definitivamente, la Corte mexicana—ante

una pregunta sobre la prohibición de torturar—emitirá vehementemente al unísono

un juicio desdeñándola, pero la metodología de sus integrantes para aplicar

(interpretar) y expresar su protección ha sido diametralmente opuesta. Para el

criterio mayoritario su expresión se desvanece o cede ante categorías procesales

del juicio de amparo.

Lo más importante en esta trasformación del Derecho desde la Constitución, son

dos puntos esenciales: conduce al Estado Constitucional e identifica el carácter

argumentativo del derecho.

Por otro lado, el neoconstitucionalismo procesal es un concepto incipiente. Las

cargas axiológicas y sustantivas descritas no son necesariamente exploradas bajo

esta modalidad. En realidad, este concepto debe ser reflexionado e interiorizado a

partir de las circunstancias particulares y procesales de cada sistema jurídico, pues

la noción es una que pretende cuestionar frontalmente al universo de vías y

categorías de admisibilidad en los juicios y controversias del orden judicial.

Así, la aproximación es una bastante cargada a cuestiones adjetivas. Por ello, se

ha definido como un modelo procesal al servicio de los derechos en el que prevalece

la intención de analizar el fondo de los asuntos por encima de una improcedencia.

Sustantividad antes que formalidad. Para el trabajo la reflexión será a partir del

contraste de la reforma del 2017 en materia de justicia cotidiana y las categorías

decimonónicas del juicio de amparo.

Ahora bien, la tortura y el debido proceso son conceptos semánticamente

indeterminados que han permitido operaciones interpretativas diversas que debilitan

132 Lo aquí dicho se analiza desde una fuente indirecta Micaela, Alterio, “Una crítica democrática…”, ob cit. p. 46. La idea es encontrada en Atienza, Manuel “Argumentación y Constitución, en Aguiló (et al), Fragmentos para una teoría de la Constitución, Iustel, Madrid, 2007, p. 126.

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la expresión de un arquetipo del Estado como es la prohibición de torturar. Es

momento de afrontar este problema inherente del lenguaje y derecho.

3.2.2 Tortura y vaguedad. Efectos para la regla de exclusión.

En el texto constitucional no existe una definición, pero otras fuentes como la

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes y la actual Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura

y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes proporcionan las

siguientes definiciones:

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes

Artículo 1. 1 : “…todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o

sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero

información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha

cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en

cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un

funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su

consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean

consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes

Del delito de tortura. Artículo 24.- Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin

de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio

intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por

razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:

I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;

II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la

Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o

III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el

consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo.

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No es del trabajo discurrir en la discusión de dos conceptos que tienden a ser

traslapados comúnmente como son tortura y tratos crueles, pues el objetivo se

centra en las divergencias procesales de la tortura en una investigación penal.

Dicho esto, desde la óptica jurisprudencial el criterio mayoritario de la Primera Sala

define a la tortura desde su ámbito procesal. A partir de los criterios aquí

desarrollados se observa la fabricación de un concepto ligado a la confesión.

Ahora bien, no cabe duda que la prohibición en el uso de la tortura como regla tiene

un núcleo claro que es su prohibición absoluta de sufrir ciertos tratos. Sin embargo,

la claridad se oscurece ante el surgimiento de un caso nuevo—tortura contra el

coimputado— en este momento se hace patente una indeterminación en la solución

del caso; la cual pienso que es la vaguedad del término tortura y se ubica en dos

niveles:

Sentido ontológico. Primero, se discute la fundamentación filosófica de su

prohibición, algunos defienden un concepto kantiano que supone que el hombre es

digno por sí mismo y no puede ser instrumentalizado; para otros, la razón es porque

no conduce hacia la verdad procesal. Este apunte es esencial porque siempre—

más para un juez constitucional— se tiene un punto de vista interno de los

postulados filosóficos constitucionales y luego se emite una respuesta sobre las

preguntas constitucionales.

Efectos en su remedio constitucional. Como segundo nivel, la vaguedad es por

la indecisión en sus condiciones de aplicación. Esto es, la Corte mexicana ha dejado

claro que en los casos tradicionales de tortura la regla de exclusión será aplicada,

siempre y cuando ésta sea acreditada en el expediente. Sin embargo, en los casos

en contra del coimputado—incluso con la debida acreditación—no se activa el

mencionado remedio constitucional, esto con base en el impedimento técnico de los

principios procesales de instancia agraviada y relatividad de sentencias.

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Así pues, existe un problema de extensión para la consecuencia connatural de su

acreditación, pues se insiste, en dichos casos no se reconoce el mismo ámbito de

protección que cubre un caso tradicional de tortura donde la aplicabilidad de la regla

de exclusión por violación al derecho a un debido proceso es utilizada.

Como hemos destacado el problema de extensión para el caso de coimputado surge

frente a los obstáculos técnicos del juicio de amparo. Un servilismo técnico que

opaca la protección de derechos como el debido proceso.

3.2.3 Debido Proceso y ambigüedad

La doctrina coincide exponiendo a la “Magna Carta Libertatum” del año 1215 como

el primer documento que reconoce la necesidad de un juicio legal previo a restringir

a una persona de la libertad personal o ser desposeída de sus bienes.

La idea del debido proceso fue ampliándose en diversos sistemas jurídicos y con su

incorporación en textos normativos iba adquiriendo mayor interés la teoría sostenida

en su aplicación.

Dando un salto de época podemos señalar que uno de los legados de la Ilustración

como es la Constitución Americana tuvo en 1791 una incorporación de diez

enmiendas, mejor conocida como Bill of Rights. En lo que aquí interesa, destaca la

Quinta enmienda que establece el due process of law:

Amendment 5 - Rights of Persons: “No person shall be held to answer for a capital; […] nor

shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself, nor be deprived of life,

liberty, or property, without due process of law; nor shall private property be taken for public

use, without just compensation. [énfasis añadido].

Luego, con posterioridad a la Guerra Civil ocurrida en Estados Unidos se crearon

tres enmiendas denominadas de Reconstrucción: la Décimo Cuarta enmienda de

1866 contiene la cláusula de protección igualitaria y debido proceso, dicha

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enmienda vino a refrendar lo establecido en la Quinta enmienda pero con la

distinción subyacente de incluir a toda persona sin distinción de raza133.

Esto es lo establecido e institucionalizado en la Constitución Americana, pero

siguiendo la lógica del trabajo, ¿qué es lo ocurrido en la dimensión jurídica? Para

emitir una respuesta hemos de dar cuenta de la evolución jurisprudencial e

interpretativa del concepto due process of law.

La Corte norteamericana en diversos precedentes ramificó dos vertientes:

a) Procedural due process. Para un mejor entendimiento del concepto retomo las

principales ideas manifestadas en el caso Goldberg v. Kelly (1970)134. La

particularidad del asunto era determinar si la persona receptora de los beneficios

estatales que se pretendían cancelar tenía el derecho de gozar de un debido

proceso anclado a nivel constitucional cuando el juicio de terminación de

prestaciones sociales era en sede administrativa y la fundamentación de los

beneficios se sostenía de una fuente infra-constitucional.

En ese sentido, se confrontó el derecho al debido proceso frente a la necesidad,

celeridad y autonomía de la administración estatal en cancelar beneficios

gubernamentales. La conducta de la autoridad administrativa era diferir la audiencia

con posterioridad a la terminación de los beneficios.

En una decisión 5-3 la Corte bajo una interpretación de la Décimo Cuarta enmienda

determinó que los beneficiarios tenían derecho a una audiencia probatoria previa.

Estableció que las prestaciones sociales son una cuestión de derechos infra

constitucionales o legales en los que se debe respetar un debido proceso legal135.

133 La Décimo Cuarta enmienda tiene sus limitaciones, pues no otorgaba a las personas afroamericanas el derecho explícito a voto. Este derecho fundamental fue establecido unos años después en la Décimo Quinta enmienda aprobada en 1870. 134 La cuestión constitucional a determinar era si el derecho al debido proceso exigía que un beneficiario gozara de una audiencia probatoria previa a la terminación de sus beneficios otorgados en el contexto del Welfare State o bastaba con una audiencia posterior. 135 Goldberg v. Kelly, 397 U.S. 254 (1970). 90 S.Ct. 1011, 25 L.Ed.2d 287. Westlaw Next, p.6

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La opinión de la Corte escrita por el justice Brennan dicta: “Los beneficios sociales

son materia de legalidad en los derechos… y, por lo tanto, el debido proceso legal

es aplicable a su terminación”.

A mi entender la idea plasmada en la sentencia es que en todo ámbito del derecho,

incluso el ajeno a la materia judicial—cuestiones redistributivas democráticas—las

personas gozan del derecho a un debido proceso. Lo importante es hacer notar que

la Corte distinguió su intensidad de protección en diferentes campos de aplicación,

es decir para derechos legales (entitlements) y constitucionales.

Así, a los beneficiarios de un entitlement, como es una prestación social les

reconoció un derecho al debido proceso legal con formalidades esenciales como es

el derecho a alegar, ofrecer pruebas y ser vencido en juicio. Estandarizó el debido

proceso para derechos sociales y explicó que toda persona tenía derecho a tener

un día en la Corte con la oportunidad de ser oído y vencido.

En este sentido, el procedural due process demanda que los actos del poder público

sigan los pasos pertinentes antes de privar de un derecho al ciudadano sin mayor

justificación que la satisfacción de los requisitos escritos. Son protecciones formales

dentro un procedimiento.

b) Substantive due process. Su origen se encuentra en el caso de 1897 Allgeyer

v. Louisiana136 en el cual se estableció que el derecho a la libertad contractual era

parte de la libertad del individuo reconocida en la Décimo Cuarta enmienda.

Éste precedente fue revisitado y adoptado en la época financiera del New Deal

instaurado por el Presidente Roosevelt con el leading case Lochner v. New York137,

incluso el periodo de 1897 a 1937 fue nombrado como la Era Lochner por la práctica

sistémica de la Corte estadunidense en declarar inconstitucionales toda política

136 165 U.S. 578, 579 (1897). 137 198 U.S. 45 (1905). La ley neoyorquina establecía un límite de horas para trabajar en carnicerías o panaderías: un máximo 60 horas en una semana o no más de 10 horas en un día. La intención subyacente era prevenir la salud de los trabajadores. La Corte norteamericana dando prevalencia a la libertad contractual determinó que las actividades no estaban relacionadas con cuestiones de salubridad que hicieran necesaria una legislación que controlara las horas de trabajo de un panadero o carnicero.

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pública dirigida a aspectos de regulación económica emitida por el Congreso, con

base en su interpretación del substantive due process sustentada en el derecho a

la libertad contractual. Ésta interpretación estuvo inminentemente dirigida a un

economic substantive due process.

Por otro lado, Erwin Chemerinsky en un artículo que analiza la noción del

substantive due process138 afirma que la posibilidad de utilizar la noción es cada vez

que el gobierno atente contra la vida, libertad o propiedad, pues en estos casos la

autoridad debe proporcionar una justificación suficiente en su actuar139.

Una vez revisados los precedentes más relevantes, el profesor estadounidense

presenta las dos áreas principales en que la Corte ha usado el término referido.

Primero, en la protección de derechos constitucionales no reconocidos

expresamente, y en segundo lugar, los atinentes al comportamiento policial frente a

personas detenidas. Este trabajo de investigación se interesa especialmente en la

segunda idea.

En Rochin v. California140 se determinó que la fuerza excesiva de los policías al ser

parte del poder público estaba prohibida con base en el debido proceso sustantivo.

En este caso, la policía de forma invasiva empleo en un detenido técnicas atinentes

a provocar el vómito de la persona. Para la Corte dichos actos fueron de una

magnitud tan severa que conmocionaban la conciencia (“shocked the conscious”)

por tanto, violaban sustancialmente el debido proceso.

Chemerinsky nota que el “shocks the conscious test” prevaleció como el estándar a

correr para casos de fuerza excesiva de la policía bajo la noción sustancial del

proceso; sin embargo en 1989 bajo una nueva reflexión la Corte estadunidense en

Graham v. Connor, se distanció del test a partir del debido proceso, y entendió que

138 Chemerinsky, Erwin, “Substantive Due Process”, Touro Law Review, vol. 15, núm. 4, 1999, pp. 1501-1534. 139 Ibid, pp. 1508-1509. 140 342 U.S. 165 (1952). En el caso, un narcomenudista fue detenido y se tragó las pastillas que posiblemente lo incriminarían, ante esta situación, y una vez en el hospital, los policías con auxilio de un médico introdujeron contra la voluntad de la persona una sonda en su estómago para realizar un lavado gástrico que le provocó el vómito y la expulsión de las pastillas materia de prueba.

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el exceso en la fuerza debía ser analizado a la luz de la Cuarta Enmienda

constitucional que prohíbe las búsquedas y aprehensiones arbitrarias.

Ahora, para efectos del trabajo lo importante es hacer notar que la interpretación

tiene un evidente sesgo dirigido a un liberty substantive due process.

Dicho lo anterior, pretendo analizar diversos criterios de la Corte mexicana que

tengan una identidad interpretativa con los analizados en la doctrina jurisprudencial

americana. Así, es prudente mencionar que en México la noción sustancial ha sido

analizada en menor grado; las sentencias generalmente han tenido aproximaciones

desde la perspectiva de las formalidades esenciales del procedimiento, término

análogo al debido proceso legal.

En principio, el artículo 14 constitucional de forma textual expresa la noción de

formalidades esenciales del procedimiento y dispone los elementos a seguir antes

de que una persona pueda ser privada de su libertad, propiedad o derechos al

disponer:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho.

Por otro lado, la analogía se constata al observar lo dicho por el Pleno de la Suprema

Corte en la jurisprudencia P./J. 47/95 que perfiló los pasos a seguir para garantizar

una defensa adecuada antes de un acto de privación: 1) La notificación del inicio

del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar;

y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas141.

141 Tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, p. 133, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA

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Para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma que rige el

procedimiento en concreto o juicio que se lleve a cabo encuadre con los aspectos

mencionados. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de

la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Pienso que el cumplimiento de las formalidades tiene mucha similitud con lo

advertido en el caso Goldberg v. Kelly, pues se prevén distintos pasos que permitan

una defensa efectiva; que se traduce en el derecho a alegar, ofrecer y desahogar

pruebas, y se le asegure la emisión de una sentencia.

Por otro lado, respecto al debido proceso sustantivo existe una tesis aislada142 de

la Primera Sala que exploró dicha concepción en el amparo en revisión 42/2013143.

En el contexto procesal de la etapa de ejecución, la sentencia tuvo que dilucidar si

la ejecución directa del bien inmueble embargado vulneraba o no el derecho a un

debido proceso.

En síntesis, concluye que el derecho al debido proceso se desdobla en dos

vertientes: la primera, bajo la perspectiva del sujeto pasivo del procedimiento y del

sujeto activo que insta el procedimiento para reivindicar su derecho, y la perspectiva

sustantiva que implica que mediante este derecho se resguardan otros bienes y

derechos constitucionales tales como la libertad y propiedad.

Así, la Primera Sala negó una violación al debido proceso legal, pues existía un

derecho preconstituido antes de llegar a desahogar la ejecución, pues el afectado

ya había gozado de su derecho de ser oído, alegar, ofrecer y desahogar pruebas

dentro de un procedimiento judicial que cumplió con las formalidades esenciales del

PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Ministro Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. 142 Tesis 1a. IV/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 2, enero de 2014, p. 1112, de rubro: DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. 143 En el asunto se cuestionó la constitucionalidad del artículo 1412 bis del Código de Comercio, que establece el derecho del acreedor de obtener la adjudicación directa del bien inmueble embargado de su deudor en la etapa de ejecución, conforme al valor del avalúo y sin dar oportunidad a la parte deudora de someter a subasta su propiedad. La parte deudora señaló que el artículo impedía acudir a cualquier persona como postor para el remate del bien y con ello poder alcanzar un valor mayor al establecido en el avalúo.

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procedimiento. Si bien el concepto sustancial no fue aplicado en el caso, fue una

buena aproximación para distinguir los dos conceptos.

En ese sentido, podemos advertir que la fuerza normativa del debido proceso

sustantivo consagra determinados bienes constitucionales, cuya tutela se pretende

alcanzar mediante el debido proceso, entre otros se pueden mencionar la libertad,

propiedades, posesiones o derechos.

Este despliegue considero que guarda similitud con lo expuesto por Erwin

Chemerinsky, pues se prevén distintos campos de aplicación del debido proceso.

Al igual que el profesor estadunidense, la Corte mexicana indicó que el debido

proceso sustantivo se activa en casos en que la autoridad atente contra la libertad.

Finalmente, en este apartado destaco que diversas protecciones procedimentales

exigidas por el debido proceso gozan de un valor instrumental en el sentido de que

constituyen los mejores medios para arribar a la verdad procesal del asunto. Sin

embargo, cumplir con la finalidad de todo proceso como es alcanzar la verdad

jurídica no basta, ya que es necesario desde la perspectiva sustancial contar con

condiciones que garanticen la efectividad y protección de bienes jurídicos

constitucionalmente protegidos.

Para el debido proceso sustantivo no basta que se cumpla con las etapas de un

procedimiento estructurado que alcance una verdad material o legal, lo que interesa

es que aparte de tener un proceso cabalmente cumplido éste constate que no

existan violaciones latentes o sospechosas de cara al orden constitucional para

tener una sentencia de condena como válida.

Por ejemplo, en el caso que en este trabajo nos ocupa—tortura contra el

coimputado— se insiste que la Primera Sala ha dado prevalencia a categorías

procesales del juicio de amparo y se limita a constatar si técnicamente procede el

estudio de los agravios de la afectación de debido proceso. En el criterio mayoritario

y vigente, la cuestión procedimental prevalece y satisface al advertir la actualización

de improcedencias en el juicio de amparo que impide un análisis de fondo en el

asunto.

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Con base en lo anterior, surge una pregunta relevante: ¿Dónde quedan las

cuestiones sustanciales de un debido proceso que exige la protección de bienes de

máxima protección constitucional como son la libertad y la ineludible prohibición

constitucional de que una persona sea juzgada con pruebas obtenidas como

resultado de actos de tortura? Parecería que por obstáculos procesales no debe

examinarse constitucionalmente la posible violación de un derecho humano como

es el debido proceso y su correlación con pruebas derivadas de actos de tortura.

Es necesario desmantelar la visión procesalista que haga hincapié en la protección

sustantiva de los derechos y no el ámbito procesal como la esencia de un Estado

Constitucional de Derecho. En el siguiente apartado exploro la versión más

adecuada de esta última noción que haga posible dichas pretensiones.

3.2.4 Rule of Law y Estado Constitucional de Derecho. Conceptos

esencialmente controvertidos

Rule of Law y el Estado Constitucional son términos que se utilizan como

parámetros de evaluación sobre estabilidad, control y límite del poder en un orden

jurídico. La multiplicidad de criterios sobre el concepto confirma su indeterminación

inherente al ser complejo y controvertido.

Sin embargo, la posibilidad de iniciar una conversación entre la visión continental y

la anglosajona no puede ser sino compactando un ideal que las dos corrientes

múltiples veces utilizan pero pocas veces concilian en su significado. Adelanto que

su relación para efectos de este capítulo se encuentra en el aspecto sustantivo de

ellos.

Para la corriente anglosajona contemporánea el Rule of Law se resume en tres

versiones: la formal (conceptual), procedimental (evaluativo) y sustantiva

(valorativo). Cada versión intenta reflejar los presupuestos constitucionales que

deben existir para la protección y práctica efectiva del modelo Rule of law.

La concepción formal típicamente es descrita en la obra de Lon Fuller “The Morality

of Law” quien advirtió 8 principios imprescindibles para la funcionalidad de un

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sistema jurídico: i) leyes generales; ii) claras; iii) coherentes; iv) no retroactivas; v)

públicas; vi) constantes; vii) estables y viii) viables.144

En ese sentido, la previsibilidad de los actos y el deseo de certidumbre son los

elementos que consagran esta concepción de los derechos. Con la regulación

respectiva se genera certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de la conducta

de los ciudadanos impidiendo a la autoridad actuar fuera del marco legal de manera

arbitraria o caprichosa.

Sin embargo, no existe un límite material al poder, basta que la autoridad actúe

conforme a las leyes para que sus actos gocen de legalidad y no caerá en terrenos

de arbitrariedad.

La producción normativa se satisface con la generalidad y abstracción del

procedimiento de creación legislativa, y en ese sentido el vínculo entre forma y

contenido se disuelve por la mera satisfacción del principio de seguridad jurídica.

Lo anterior, no significa que esta corriente sea desinteresada por contenidos

sustantivos dentro del derecho, por ejemplo Dworkin apunta que lo distintivo es que

la concepción formalista considera que la validez o justicia sustantiva del derecho

es un ideal independiente del Rule of Law.

Por otro lado, el profesor Waldron impulsa la corriente procedimental enfatizando la

discusión del derecho en términos más estructurales y argumentativos145. Él

acentúa la importancia del procedural due process para una administración

imparcial en la aplicación de las leyes y no exclusivamente la generalidad de las

mismas. La tesis principal de la corriente refiere que: “El derecho cobra vida en las

instituciones [los tribunales]”146.

144 Waldron apunta que en el esquema de Fuller no hay elementos sustantivos. Menciona que no exige una libertad en particular plasmando exclusivamente formas de gobernabilidad. Todo lo que se necesita es que el estado anuncie y generalice su actuación a través de las leyes. Waldron, Jeremy, “The Concept and the Rule of Law”, Georgia Law Review, vol. 43, No. 1, 2008, pg. 7. 145 Sobre este tema su principal obra es: Waldron, Jeremy, “The Rule of Law and Importance of Procedure”, New York University Public Law and Legal Theory Working Papers, 2010. 146 Waldron, Jeremy, “The Rule of Law…, op. cit, p. 12. Énfasis añadido.

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Para Waldron las instituciones son aquellas que aplican normas y directrices en

casos particulares con audiencias formales y procedimientos estructurados que

permitan decisiones imparciales147.

Esta corriente problematiza y resalta en mayor grado las diferencias con la primera.

Para el jurista neozelandés la tensión entre las versiones tiene como prisma que la

procedimental resalta el interés hacia las instituciones en sus procesos de toma de

decisión y argumentación legal con base en las normas aplicables.

Otras diferencias entre la concepción formal y procedimental son el realce de las

reglas antes que los estándares, interpretación literal antes que argumentos,

claridad ex ante antes que operaciones interpretativas.

La interpretación y argumentación del derecho toman un rol central para la corriente

procedimental cuando los ciudadanos son personificados como centros activos de

inteligencia capaces de explicarse a sí mismos, así como cuando se les reconoce

ser una fuente originaria de argumentos contrastantes, y que naturalmente

controvierten e impulsan desde el procedural due process una toma de decisión que

necesariamente culminara con una sentencia judicial148.

Ahora bien, desde la noción sustantiva del Rule of Law el derecho se percibe como

una guía autoritativa en términos morales para conducir la conducta humana149.

Desde esta concepción el derecho debe satisfacer ciertas pruebas sustantivas de

corrección moral para considerarse válido.

Bajo esta idea es posible observar la principal diferencia entre el Rule of Law de

corte formal y la idea de una evaluación más sustantiva, pues bajo la idea del

primero, la validez de la producción normativa se satisface al momento de cumplir

con los principios de generalidad, abstracción y seguridad jurídica, mientras que

147 Ibid, p.10. 148 El derecho como una disciplina argumentativa ha sido profundamente estudiada por autores como Neil MacCormick y Ronald Dworkin. 149 Weinrib, Ernest, “The Intelligibility of the Rule of Law, in The Rule of Law: Ideal or Ideology” (ed. Hutchinson and Monahan), Toronto, Carswell, 1987, pp. 59, 61, 63.

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para la segunda, el estándar de validez en los actos y normas del Estado es

contrastado con nociones de justicia.

Ronald Dworkin es un defensor de la noción sustantiva. Esta supone una

concepción de derechos asumiendo que los ciudadanos tienen derechos morales y

deberes entre ellos y derechos políticos reconocidos positivamente para ser

exigidos en los tribunales para alcanzar una sociedad más justa150. Bajo esta

concepción la justicia sustantiva se ubica en el núcleo del Rule of Law.

Por otra parte, el profesor norteamericano contrasta la visión del “derecho en los

libros” [rule of book] y aquélla que él sostiene de los derechos. Reconoce que ambas

enfatizan la importancia del proceso legal; sin embargo, considera que lo encauzan

bajo diferentes teorías de adjudicación o sentencias. El contraste se acentúa en los

casos difíciles (aquellos donde el derecho en los libros esta indeterminado, Dworkin

lo denomina “uncertain voice”151) donde se cuestiona la pertinencia de que sean los

tribunales constitucionales quienes resuelvan controversias que no tienen una regla

explicita que disuelva cómodamente la pregunta constitucional.

Concluye que, bajo esta óptica, los derechos pueden parecer más vulnerables a

objeciones filosóficas, esto quiere decir que surgen mayores puntos de controversia

y aceptabilidad en sus postulados para los miembros de la comunidad y el

desacuerdo es más vivo152.

En este debate, también es posible escribir diferentes acepciones que la teoría

continental ha utilizado, pero por extensión solo haré referencia al modelo legal y

constitucional.

Según Ferrajoli lo que ocurría anteriormente en el paradigma del Estado liberal, la

ley—fuera cual fuera su contenido—era considerada la fuente suprema e ilimitada

150 Dworkin, Ronald, “A Matter of Principle”, Harvard University Press, Cambridge, Massachusets, and London, England, 1985, pp 11-12. 151 Ibídem, p. 13. 152 Sobre este tema ahondo en el siguiente apartado: “Derechos y democracia”.

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del derecho. De ahí que el legislador era omnipotente, y omnipotente era en

consecuencia la política cuyo producto e instrumento era el derecho153.

Pienso que del Estado legislativo se informa la teoría democrática decimonónica,

con un fuerte ideal de autogobierno donde se piensa que el legislador—como

pueblo— se gobierna a sí mismo. No había principios sustantivos que vincularan al

legislador.

Por otro lado, Alterio observa que en la concepción constitucional el derecho ya no

regula su ‘ser’ sino también su ‘deber ser’; no programa los comportamientos

humanos sino que también se proyecta a sí mismo154. Zagrebelzky apunta que de

la soberanía del legislador se pasa a la palabra final a cargo de los jueces155. La

Constitución gana sustantividad y controla al legislador quien es fuente sujeta al

control de validez de ella.

Los elementos constitutivos del Estado Constitucional se identifican con la

incorporación de una serie de valores morales y una aproximación de juzgar el

derecho bajo los fines y valores incrustados en la Constitución.

Las diferencias notables entre el Estado Legislativo y el Estado Constitucional de

Derecho son, por ejemplo, que el Estado Legislativo implementó un estatismo y un

legicentrismo, así como una interpretación formal del derecho. En oposición al

legalismo, el rol de los principios en el neoconstitucionalismo es muy diferente.

En el Estado Constitucional de Derecho, observamos que los principios toman un

rol central en el derecho, la ley se convierte en objeto de medición, la argumentación

se flexibiliza, y, consecuentemente, se adoptan formas de interpretación

materialmente sustantivas.

En ese sentido, es el sustrato común del neoconstitucionalismo que reclama nuevos

planteamientos y herramientas para la solución de casos con base en una

153 Ferrajoli, Luigi, “Democracia y Garantismo…”, op cit, p. 30. 154 Micaela, Alterio, “Una crítica democrática al neoconstitucionalismo…” cit, p. 37. 155 Para un análisis profundo de la importante transformación se puede leer: Zagrebelsky, Gustavo, “El derecho…”, op cit, pp. 21-45.

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rematerialización constitucional, esto es, la plasmación de una normatividad

densamente sustantiva y una interpretación constitucional que, como expondré más

adelante, busque nuevas respuestas aunque las respuestas externas del derecho

positivo permanezcan inalteradas.

Esto último es posible con el entendimiento sustantivo en el debido proceso que

atienda a una visión del derecho que tome distancia de su ámbito formal. Para el

caso contra el coimputado es inminente la incorporación de nuevas formas de

adjudicación constitucional.

La Corte mexicana con este tipo de reconstrucción interpretativa sin un texto

constitucional expreso que incorpore el “debido proceso sustantivo” puede ser

acusada de promover una doctrina subjetiva, en vez de una basada en la

Constitución o que un grupo de jueces este legislando desde los tribunales a costa

de la configuración legislativa. Por eso, es importante entrar al estudio de la relación

del juez, legislador y el debido proceso sustantivo.

3.3 Derechos y democracia

Desde un contexto que impulsa las prácticas de un Estado Constitucional de

Derecho para afrontar diversos lastres que la justicia penal y constitucional ha

venido acarreando, resulta necesario analizar sucintamente una discusión polémica

y recurrente dentro del derecho constitucional contemporáneo que es la tensión

entre los ideales del constitucionalismo y la democracia.

En ese sentido, lo que pretendo destacar es la justificación teórica del

constitucionalismo capaz de soportar el vínculo entre este par de connotaciones

para alcanzar una perspectiva atinada de la necesaria intervención del juez

constitucional en relación al debido proceso sustantivo y la tortura contra el

coimputado.

Así, considero que cualquier texto que se incursione a la empresa de describir la

relación entre constitucionalismo y democracia debe tomar en cuenta los

procedimientos de decisión que puede adoptar una sociedad, así como sus

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justificaciones. Dejando a un lado diversos matices—los cuales exceden los límites

de este trabajo—las dos nociones más recurrentes son: la concepción de

democracia procedimental y democracia sustancial.

La primera concibe la toma de decisiones colectivas en términos formales apegados

a la regla de la mayoría, para esta noción lo importante es quién y cómo decide,

mientras que para la segunda existen requisitos sustanciales sobre qué se puede y

no se puede decidir o dejar de decidir, entiende que en una democracia

constitucional hay derechos que trazan límites infranqueables para el poder

democrático.

La participación democrática, como señala Bayón, ostenta el valor intrínseco de una

decisión mayoritaria al ser una participación en pie de igualdad. En el segundo se

suele decir que los procedimientos de decisión del Estado Constitucional son los

que con mayor probabilidad conducirían a resultados que respeten los derechos.156

Este último, al ser un mecanismo contramayoritario, necesita de una justificación

que solo es posible si se asegura un mayor valor instrumental que compense la

ausencia de un valor intrínseco157.

Para el catedrático español un error fundamental en el modelo comprometido con

los derechos es considerar a las mayorías como una amenaza frente a éstos al

presumir que, por definición, son de las minorías y contra la mayoría158. En ese

sentido, considera que el beneficio de un derecho fundamental no siempre es

identificable con un grupo social.

Por ello, como dice Sadurski, es que el desacuerdo entre la forma de articular el

alcance y contenido de un derecho que beneficie a todos los individuos no es acerca

de proteger minorías, sino acerca de una concepción de justicia.159

156 Bayón, Juan Carlos, Democracia y Derechos: Problemas de fundamentación del constitucionalismo, en Carbonell, Miguel y Garcia Leonardo (eds.), El canón neoconstitucional, Madrid, Editorial Trotta, 2010, p. 316. 157 Ibid, p. 331. 158 Ibid, pp. 324-325. 159 Wojciech, Sadurski, “Judicial Review and the Protection of Constitutional Rights”, Oxford Journal of Legal Studies, Vol. 22, 2002, pp. 275-276.

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Esta última noción densa y considerablemente compleja no es objeto de estudio,

pues basta decir que para efectos del trabajo esa concepción de justicia es el dilema

filosófico y teórico de la tortura relacionado a sus condiciones de aplicación.

En cierta manera, el método de resolución de aquel desacuerdo es el permanente

pulso entre el constitucionalismo y democracia. Cuando los desacuerdos sociales y

políticos se resuelven en clave democrática se entiende que serán resueltos por la

regla de mayoría. Luego, en dicho contexto plural es donde un juez no electo revisa

las decisiones que tomaron los representantes populares en temas de desacuerdos

profundos (aborto, cuotas de género, eutanasia, debido proceso, etc.)

En desacuerdos profundos, existieron procesos democráticos complejos donde

cada grupo discutió, canalizó una deliberación y alcanzó una votación, pero una vez

con la decisión democrática llega al recinto de jueces irresponsables

democráticamente—más no de la Constitución—donde definen qué es y qué no es

el derecho bajo una concepción particular que se sostiene a través de postulados

filosóficos internos o visiones del derecho.

Atinadamente Dworkin nos dice que los derechos en la práctica dependen

fuertemente de las decisiones interpretativas que los jueces hagan en los

tribunales160.

Ahora, la combinación de los dos modelos es lo que llamamos democracia

constitucional. Este modelo contiene como elemento principal una Constitución que

goza de una posición política de sobreposición en relación al mayoritarismo. La idea

es limitar el poder político y generar un espacio alejado de la posibilidad de

disposición de la ley.

Este modelo sustantivo insertado dentro de los textos constitucionales encuentra en

su camino la objeción democrática161. Para la objeción democrática, el

fortalecimiento del juez no deja espacio para que una sociedad ejerza la política

160 Dworkin, Ronald, Law’s Empire, op.cit, 14-15. 161 Esto es, cuando el representante popular combate la decisión del juez que controla e interpreta el texto constitucional, responsable frente a la constitución pero no frente a la democracia.

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pasando a ser súbditos de una judicatura no democrática, suprimiendo el principio

democrático como actividad social autónoma162.

Para responder a esta objeción la teoría constitucional se apoya de la metáfora que

mejor informa ésta concepción sustancial: Ulises y el canto de las Sirenas como

mito fundante del constitucionalismo.

El Canto XII de la Odisea de Homero relata que Ulises—el héroe griego en la guerra

de Troya— en su camino de regreso a Ítaca por la urgencia de ver a Penélope y

proteger su trono tenía que pasar por el camino de las sirenas; sin embargo,

sostiene una conversación con los dioses griegos que le advierten del peligro de su

canto hipnotizador. Ulises con conocimiento de causa colocó tapones con cera a los

remadores y se hizo amarrar al mástil para seguir dirigiendo a la embarcación.

Luego, ordenó a los marineros que por más que exigiera su liberación no lo hicieran.

Una vez en el pasaje con las sirenas, Ulises queda hechizado y seducido, pero no

se puede desamarrar y los marineros, tapados de los oídos, siguen remando sin

poder escuchar el canto, una vez transcurrido el tramo llegan prósperamente a su

destino.

Jon Elster identificó al mito como una estrategia del precompromiso, la cual tiene

mucho esparcimiento en los constitucionalistas que intentan explicar el modelo de

Estado Constitucional de Derecho. La idea central es una obligación previa a no

tomar la decisión que más induce la pasión. Se presupone una lucidez alta y con

decisiones racionales para efectos posteriores no deseados o repudiables. El

constitucionalismo se obliga al momento de política extraordinaria (una reforma

constitucional) para que en la política ordinaria, es decir en el juego de la

democracia o de la mayoría de las pasiones, el precompromiso prevalezca y se

reconozca que hay decisiones indisponibles o cartas de triunfo contra las mayorías.

Este precompromiso es el elemento de rigidez material adherido al modelo del

162 J.A. García, Amado, “Derechos y Pretextos”, Elementos de crítica del neoconstitucionalismo, en Teoría del Neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, p. 254.

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Estado Constitucional de Derecho. La intención es supraponer ciertos contenidos y

hacerlos indisponibles.

En ese entendido, como bien informa el constitucionalista argentino Roberto Saba:

“Decidimos constitucionalmente no torturar porque sabemos que en el futuro,

cuando seamos eventualmente víctimas de una agresión atroz, estaremos tentados

de recurrir a la tortura. Nuestras decisiones constitucionales nos protegen de

nuestras decisiones futuras tomadas bajo condiciones excepcionales”163.

Ahora bien, el protagonismo judicial en materia penal ha sido visto como una

amenaza para una democracia constitucional que mantenga abiertas las

posibilidades tanto para el legislador como para el juez de aportar a la formación de

un ordenamiento jurídico. Dice Zagrebelzky que en efecto, puede existir un

detrimento para la libertad de apreciación política del legislador, lo que puede

generar un exceso de “juridificación” y “constitucionalización” de la vida política164.

La pregunta obvia sería: ¿por qué debe prevalecer la concepción del juez en la

temática de tortura en relación con el debido proceso?

Es mi pensar que la cuestión se inserta en un replanteamiento ideológico dirigido a

fortalecer un Estado Constitucional de Derecho, es decir en un momento

revolucionario de derechos humanos, por lo tanto se debe decidir en sede

constitucional; ¿Por qué en sede constitucional? Si bien es cierto que es una

discusión que aterriza en las facultades constitucionales y democráticas de un

Estado, también lo es que las Cortes son las rectoras de los procesos, y la tortura

como práctica sistemática impacta en éstos. También se puede responder a esta

pregunta con las obligaciones internacionales que impactan a las tres ramas de

gobierno, entre ellas la judicial. Ahí la pertinencia del tema a tratar, bajo el enfoque

del rol que debe tomar la Suprema Corte.

Sin alterar los principios estructurales de división de poderes y gobierno

democrático, el juez debe ser el vigilante de los procesos judiciales; la tortura viola

163 Saba, Roberto, “Democracia y Constitución”, Clarin.com, Argentina, 2018, disponible en línea: https://www.clarin.com/opinion/democracia-constitucion_0_SJtBERMoG.html 164 Zagrebelzky, Gustavo, “El derecho dúctil…”, cit., p. 153.

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el debido proceso, genera evidencia auto-incriminatoria e incriminatoria, por tanto

debe ser erradicada por quien la vigila. Es un presupuesto indispensable para el

fortalecimiento democrático que las reformas en materia penal y constitucional

suscitadas en nuestro país reclaman.

No sería exagerado pensar que puede surgir un argumento a favor de que las

mayorías tengan el poder de decidir en materia penal. Bayón afirma que no

necesariamente es malo que la mayoría sea hostil a las pretensiones de una

minoría.165 Este análisis es importante cuando traemos a colación a las víctimas de

un proceso penal quienes con el nuevo marco constitucional vigente están

correctamente fijadas en un primer plano más activo al que tradicionalmente tenían.

Empero, por más plausible que esto sea, lo preocupante es un discurso que

empieza a tomar fuerza en el medio jurídico mexicano que pareciera decir que a las

víctimas se les quita cuando a los quejosos el juez constitucional les da. Una suerte

de derecho a las víctimas para que los imputados sean torturados con tal de tener

una reparación166.

Complicado y preocupante, pues comienza a haber un consenso en esta posición,

pareciera que para alcanzar justicia a las victimas hay que torturar violando

derechos de las personas detenidas. No dudo que de ponerse a consulta los

derechos constitucionales de integridad física y debido proceso de las personas

sujetas a un proceso penal muchas voces justificarían estas violaciones para poner

remedio a este contexto de inseguridad pública en nuestro país.

Es paradigmático en este sentido Ferrajoli, quien se ha cansado de advertir sobre

el peligro del “populismo penal” o política de derecho penal máximo167que se

generaría de darse a las mayorías el poder de decidir en esta materia. De igual

forma, Chemerinsky, advierte la dificultad de que las mayorías sean receptivas a

165 Bayón, Juan Carlos, Democracia…, cit., p. 325. 166 Miguel Ángel Mancera e Isabel Miranda de Wallace son dos de los políticos mexicanos que con tono demagógico y oportunista han comentado a los medios de comunicación esta idea de denostar la prevalencia de los derechos de personas sujetas a un proceso penal escudándose en la bandera del derecho a las víctimas a una reparación del daño causado. 167 Ferrajoli, Luigi, Democracia…, ob. cit., pp. 252-25

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derechos de personas privadas de libertad o que tengan sus derechos civiles

vulnerados168.

Por último, Zagrebelzky, cuestiona ciertas afirmaciones dirigidas a señalar que la

palabra del pueblo debería ser última en los castigos bajo la justificación de que

aquélla es la esencia de la democracia169. Su libro retoma como ejemplo el caso de

Jesús de Nazaret y Pilato, en el que la muchedumbre reclamó que se liberase a

Barrabás y crucificaran a Jesús. Concluye que el apelar al pueblo señala el paso

del proceso a la política170. En este sentido es que se corrobora que la democracia

no es buena para juzgar penalmente.

Es un hecho que la dignidad de las personas perseguidas y detenidas, así como la

cultura de legalidad y derechos humanos en el debido proceso no se encuentran

dentro del radar de la política ordinaria de nuestras autoridades ni mucho menos en

los ciudadanos. Existe una injusticia institucionalizada. No podemos hacer nuestras

las cuatro condiciones de un impulsor del constitucionalismo popular como Jeremy

Waldron171 para dar deferencia al legislador en estos temas:

Las condiciones son: 1) instituciones democráticas en un razonable buen

funcionamiento; 2) instituciones judiciales integradas por jueces no electos

democráticamente y en razonable buen funcionamiento que afirmen el Estado de

Derecho; 3) compromiso de la mayor parte de los miembros y funcionarios de la

sociedad hacia la idea de los derechos individuales y de las minorías; y 4)

desacuerdo persistente, sustancial, y de buena fe sobre esos dichos derechos entre

los miembros de la sociedad comprometidos con la idea de los derechos.

168 Chereminsky, Erwin, “In Defense of Judicial Review: The Perils of Popular Constitutionalism”, University of Illinois Law Review, 2004, p. 688. 169 El libro analiza el caso de Jesús de Nazaret-Barrabás-Poncio Pilato y la relación entre bien y el

mal, lo justo y lo injusto, lo verdadero y lo falso desde el punto de vista del pueblo en la muerte de

Jesús. El autor cuestiona los hechos en el sentido de que una turba excitada de la sociedad invoca

el <Crucifícale> y utiliza la muerte contra el rey de los judíos, incluso fuera del procedimiento legal

debido (el equivalente estadounidense al estado de derecho). 170 Zagrebelzky, Gustavo, “La Crucifixión y la Democracia”, Ariel, Barcelona, 1996, pg 68. 171 Waldron, Jeremy, “The core of the case against judicial review”, The Yale Law Journal, vol. 115, núm 6, 2006, p. 1360.

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Parece, bajo esta lectura, que la dependencia contextual es importante para

expresar y justiciabilizar un derecho. Así pues, me parece que en un contexto de

alta inseguridad donde el pueblo parece que exige la cárcel sin miras a un debido

proceso es deseable un juez constitucional renuente al bullicio democrático

alentador de pasiones y regateos políticos. Es necesario que el poder judicial

continúe rompiendo la inercia de investigaciones y pruebas inconsistentes dentro

del proceso penal con apoyo en la justicia constitucional.

En la actualidad con el neoconstitucionalismo entendemos que la Constitución es

una norma jurídica con disposiciones esencialmente controvertidas, ambiguas y

vagas; es decir, indeterminadas con un contenido altamente axiológico. Así pues, la

labor del juez en relación con la tortura de coimputado y el debido proceso es

proporcionar contenido a enunciados indeterminados semánticamente para lo cual

no hay un método único y objetivo, ahí el drama de la objeción contramayoritaria

pues este grupo de jueces pueden resolver con base en sus preferencias si la

decisión es correcta o no. No es objetivo, dicen, porque hay un problema de

indeterminación semántica.

3.4 Caso difícil. Un proceso al servicio de los derechos.

Hasta ahora el trabajo ha descrito un modelo sustantivo de los derechos. Lo

siguiente es una aproximación poco explorada a un modelo procesal al servicio de

los derechos. En este sentido, el derecho y su operatividad siempre han enfrentado

obstáculos, pero en esta ocasión la barrera no es en la arena política, sino en la

interpretación jurídica, particularmente la relación entre categorías procesales de

procedibilidad y el estudio de posibles violaciones intraprocesales a derechos

sustantivos.

Ha quedado claro que el Constituyente decidió proteger la tortura, ese es el

consenso entre mayorías y minorías; sin embargo, la resolución de conflicto áspero

o difícil es tortura contra el coimputado surgido de la necesidad y la correlativa

imposibilidad procesal en la solución de fondo.

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121

El propósito es que la permanente tensión del ámbito procesal y el ámbito sustancial

en el ordenamiento jurídico se disuelva y no se contrapongan, sino que guarden una

relación de concordancia. Para proponer una solución es imperioso desmenuzar las

premisas que sostienen el criterio procesalista mayoritario de la Primera Sala.

Las razones que sustentan el rechazo de analizar los casos de tortura contra el

coimputado son impedimentos procesales agotados en el apartado de procedencia

de los juicios de amparo. El principio de instancia agraviada y relatividad de

sentencias son principios construidos por la técnica del juicio de amparo. Así pues,

los elementos que justifican el desechamiento de estos casos son:

La prohibición de tortura recae principalmente en la afectación al derecho

humano de integridad personal, por tanto;

No subyace una afectación a la esfera jurídica del quejoso, sino de los

coimputados que no son parte en la relación jurídico-procesal en el juicio de

amparo (principio de instancia agraviada);

La supuesta restitución del derecho con una hipotética concesión de amparo

llegaría al extremo de desencadenar consecuencias hacia terceras personas

(principio de relatividad de sentencias).

La valoración probatoria es una cuestión de legalidad, no analizada en el

recurso extraordinario de revisión.

Dicho esto, podríamos advertir como pregunta constitucional relevante: ¿La

intensidad de protección del derecho a un debido proceso, en el caso de tortura

contra el coimputado, alcanza a reconstruir en sede constitucional los requisitos

de admisibilidad de instancia agraviada y relatividad de sentencias?

Para dar respuesta a esta interrogante adopto las siguientes posturas.

Sobre el primer elemento es esencial destacar que el quejoso en el juicio de amparo

alega expresamente que la tortura afecta su derecho a un debido proceso en tanto

que existe una prueba ilícita en su contra; sin embargo, la Corte endereza el reclamo

como si la única proyección que tutela la prohibición fuera el derecho a la integridad

personal.

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En ese sentido, se determina que no existe una afectación en la esfera jurídica del

quejoso—quien resiente las consecuencias en su derecho al debido proceso de la

tortura presumiblemente padecida por su coimputado— y que en caso de conceder

la protección federal tendría efectos sobre un derecho del cual no es titular. Así

pues, se activan los elementos segundo y tercero arriba mencionados: el principio

de instancia agraviada y relatividad de sentencias.

Una solución para superar estos obstáculos procesales es examinar desde la

perspectiva neoconstitucional procesal dos elementos, por una parte, i) el criterio

adoptado por el Poder Reformador en el año 2017 en el que reformó el artículo 17

constitucional en materia de justicia cotidiana, formalismos y derechos humanos;

por otra parte, ii) fijar el parámetro de control constitucional desde el debido proceso

que justifique el reclamo del quejoso en el juicio de amparo por los actos de tortura

contra el coimputado.

Hecho lo anterior, precisaremos las condiciones de justiciabilidad del derecho en

cuestión, cuando acude una persona que resiente pruebas de cargo por su

comisión contra un coimputado.

I

En primer lugar, para efectos de la procedencia del juicio de amparo se debe tener

por acreditado que se inste por la parte agraviada, teniendo tal carácter el quejoso

que aduce ser titular del derecho reclamado y el principio de relatividad de

sentencias, en el sentido de que la concesión del amparo nunca puede suponer

algún tipo de beneficio respecto de terceros ajenos al juicio.

Estas causales de improcedencia tienen fundamento constitucional expreso y son

principios constitucionales que disciplinan al juicio de amparo. Sin embargo, para

concluir de manera definitiva la posible reconstrucción de las categorías procesales

hay que pasar revista de la evolución de las mismas en el juicio de amparo.

Históricamente ha existido una postura consolidada en la doctrina de la Suprema

Corte en el sentido de que el juicio de amparo era improcedente cuando las

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causales de improcedencia apuntadas se activan. Bajo una cultura jurídica

formalista las causales de improcedencia han tenido prioridad sobre el estudio de

fondo abandonando el control constitucional.

Una clásica aproximación es entender que las formalidades procedimentales no

limitan, sino protegen al juez en la propia legitimación de su actividad en la división

de poderes y de posibles efectos que el propio juicio no puede proporcionar.

Por otro lado, Vázquez Gómez afirma que el amparo a finales del siglo XX era un

proceso alejado de su concepción más genuina siendo una institución torpe, lenta y

tortuosa producto de la visión iuspositivsta y formalista del derecho172.

Empero, la Corte mexicana ha estimado en varios asuntos que el diseño

constitucional del juicio de amparo ha sido sustancialmente modificado con motivo

de la reforma al juicio de amparo de junio de 2011 alcanzando las reglas de

procedencia.

Así, en asuntos relativos a la materia de salud173, educación174 y libertad de

expresión175, la Primera y Segunda Sala del máximo tribunal constitucional han

ampliado el espectro de protección del juicio de amparo sobre derechos con una

dimensión colectiva reconociendo la necesidad de reinterpretar el principio de

relatividad de las sentencias de amparo.

172 Vázquez Gómez, Francisco, El proceso al servicio de los derechos. Alcance del Interés legítimo en el derecho comparado, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 26, enero-junio 2012, pg. 407. 173 Amparo en revisión 378/2014. Sentencia de 15 de octubre de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de los ministros integrantes de la Segunda Sala. Se ordenó la remodelación o construcción de un nuevo pabellón para pacientes con VIH/Sida, beneficiando a todos los pacientes del hospital y a los quejosos. 174 Amparo en revisión 323/2014. Sentencia de 11 de marzo de 2015, resuelta por unanimidad de cinco votos de los ministros integrantes de la Primera Sala. Se discutió un caso de procedencia del juicio de amparo en contra de omisiones de la autoridad que afectaban el derecho a la educación. 175 Amparo en revisión 1359/2015. Sentencia de 15 de noviembre de 2017, resuelta por mayoría de cuatro votos de los ministros integrantes de la Primera Sala. Se ordenó al Congreso de la Unión emitir una ley que regulara el gasto en materia de comunicación social, con lo que se benefició en la vertiente colectiva del derecho a la libertad de expresión a toda la sociedad.

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124

De igual forma, la Primera Sala ha resuelto juicios de amparos sobre acciones

colectivas —amparos directos 14/2009, 48/2014, 49/2014 y 13/2016— a través de

los cuales se ha beneficiado con la concesión del amparo a terceros ajenos al juicio.

Sin embargo, en derechos estrictamente individuales, el ímpetu transformador en

las causales de improcedencia no alcanzó modificaciones en la construcción

jurisprudencial. Paradójicamente, la jurisprudencia es rica en derechos de

naturaleza compleja y difusa, más no en los derechos que sirvieron como base para

concebir la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección del individuo.

La reforma de 2011 como condición interpretativa de las causales de improcedencia

en el juicio de amparo ha sido parte de la inestabilidad interpretativa de la Corte, por

ejemplo, en algunos casos se ha determinado que de conformidad con el artículo 1°

constitucional y el principio pro persona no deriva necesariamente que las

cuestiones planteadas deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones,

ni siquiera con la interpretación más extensiva, pues las mismas deben tener

sustento en las reglas de derecho aplicables176; en otros, ha estimado que los

requisitos observados en las instancias procesales deben evitar formalismos que

impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, por lo que dichos requisitos de

admisibilidad son de interpretación estricta para no limitar el derecho a la tutela

judicial efectiva (…) con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione177.

En este marco de referencia, con la reforma de 2017 en justicia cotidiana el artículo

17 es del texto siguiente:

176 Véase: Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, 25 de septiembre de 2013. Rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Ministro Ponente: Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. 177 Véase: Tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, viernes 08 de agosto de 2014. Rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. Ministro Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

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Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para

reclamar su derecho.

[…]

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los

juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la

solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales178.

La transcripción preinserta pone de relieve la constitucionalización del derecho al

antiformalismo procedimental en las decisiones de las autoridades. El Constituyente

pone en manos de las autoridades, incluido el juez, la potestad de decidir—tomando

en cuenta los factores adyacentes—si es preferible la justicia sustantiva anhelada

por el Estado Constitucional de Derecho.

En ese mismo sentido, el neoconstitucionalismo procesal busca privilegiar el fondo

por encima de una improcedencia o desechamiento. El reformado articulo 17

combate las procedencias del juicio, más allá de la mera resolución de fondo. Pone

énfasis en que el vértice de la impartición de justicia sea el enjuiciamiento de fondo

alterando la visión que el estudio de las causales de improcedencia es de estudio

oficioso por su estrecha relación con el interés público.

Bajo esta línea de pensamiento, es posible diluir la inconsistente interpretación del

tribunal constitucional mexicano sobre las categorías procesales del amparo con la

reforma del 2011, y de esa forma concluir que la reforma del 2017 constitucionalizó

el principio pro actione que funge como condición interpretativa de las causales de

improcedencia en el juicio de amparo. El principio se dirige a normas adjetivas, en

oposición al principio pro personae el cual se refiere a normas sustantivas.

Dicho esto, el principio pro actione se desdobla como un facilitador de acceso a la

jurisdicción, con la finalidad de no entorpecer la tutela judicial efectiva, pues ante la

178 La idea de la reforma es civil; sin embargo, tomando en cuenta una de las características del neoconstitucionalismo, como es la sobreinterpretación me parece viable trasladar la idea que la sustancia debe estar encima de la forma a los juicios de amparo y no limitar la intención de minimizar las formalidades en las actuación judiciales exclusivamente en materia civil y familiar.

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duda de los requisitos y presupuestos procesales deberán ser interpretados en el

sentido más favorable a la plena efectividad del derecho humano.

En esa lógica, la reconstrucción interpretativa de las categorías procesales en

materia de tortura contra el coimputado es una exigencia constitucional. Con un

lenguaje neoconstitucional procesal impulsado por la reforma de 2017, el principio

de relatividad debe ser reinterpretado a la luz del nuevo marco constitucional con la

finalidad que el juicio de amparo pueda cumplir con la función constitucional que le

está encomendada: la protección sustantiva de los derechos individuales.

En efecto, el principio de relatividad supone conceder el amparo para el efecto de

que se restituyan los derechos violados de los quejosos, esto implica que los jueces

de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los

derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo.

Lo anterior, significa suprimir relevancia para efectos de la procedencia del juicio el

hecho de que una sentencia estimatoria de forma eventual y contingente pueda

traducirse en alguna ventaja para terceros que no fueron parte de la relación jurídica

procesal. Con una nueva aproximación lo importante es facilitar el acceso a la

jurisdicción, no entorpecer la tutela judicial y materializar un proceso al servicio de

los derechos. En oposición al servilismo técnico que obstaculice los derechos.

Finalmente, es importante mencionar que el juez no puede resolver todas las

cuestiones sustantivas y trabas procesales que están atrás de los derechos. La

reforma parece que pretende un cambio cultural pues se dirige a todas las

autoridades en el que subyace una idea de neoconstitucionalismo procesal donde

el proceso esté al servicio de los derechos.

Por ejemplo, el segundo transitorio de la reforma de 2017 obliga al legislador federal

para que revise sus normas procesales para que sea accesible el fondo del asunto.

Una interpretación distinta inclinaría toda la carga a los jueces, sin que el legislador

asuma un costo constitucional.

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127

II

Antes de realizar la construcción del parámetro, es imprescindible reiterar que el

criterio mayoritario de la Primera Sala—en tortura contra el coimputado—no ha

confrontado directamente el argumento de la violación al debido proceso

contrastando si las conductas de las autoridades de investigación se ajustan a los

estándares constitucionales.

Ahora, el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 14 de la

Constitución Federal y en varios tratados internacionales a través de sus distintas

vertientes, tales como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, del cual deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia que comprende

el debido proceso.

Por tanto, el parámetro de control se integra principalmente con el artículo 14

constitucional y el artículo 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, para determinar la regularidad constitucional de las autoridades de

investigación en relación con el cumplimiento de las condiciones de protección del

derecho.

Constitución Federal

Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al

hecho.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Art. 14. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora,; (…); g) A no ser

obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

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128

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra

ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o

de cualquier otro carácter.

2. (…)

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna

naturaleza.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso

efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun

cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones

oficiales.

El debido proceso sustantivo –como derecho complejo e instrumental- busca que la

libertad y demás derechos de las personas no se vean afectados arbitrariamente

ante la ausencia o insuficiencia de un proceso justo en el que se sigan determinados

tipos de reglas y principios.

Por ejemplo, la Corte se ha pronunciado en multiplicidad de precedentes179

señalando que el debido proceso se desdobla en dos vertientes: una adjetiva

referida a las formalidades esenciales del procedimiento y, una sustantiva que

enlista determinados bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas

formalidades esenciales del procedimiento: la libertad, propiedad, posesión y otros

derechos.

Por otra parte, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-16/99 señaló:

179 Entre ellos, los amparos directos en revisión 3758/2012, 1519/2013 y 1009/2013 y el amparo en revisión 42/2013.

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129

En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable

pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones

de igualdad procesal con otros justiciables. El desarrollo histórico del proceso, consecuente

con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación

de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso

los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día

figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es

así como se ha establecido, en forma progresiva […]

Dicho lo anterior, es ese constante impulso evolutivo y progresivo de interpretación

con el que surge la noción del debido proceso sustantivo, por el que brota la

interrogante de si bajo el criterio actual de acatamiento de las reglas procesales en

el juicio de amparo es protegido un bien constitucional de primer orden como es la

libertad. La respuesta es en sentido negativo.

Hay contenidos autónomos en el 14 constitucional que sirven directamente como

parámetro de control, como es el principio de libertad derivado del derecho al debido

proceso. Un principio encima de la regla procesal de improcedencia. El debido

proceso es de tal importancia que es en sí mismo es una máxima de protección

constitucional.

Para reforzar lo anterior es pertinente considerar la doctrina Waldron. Así, la

prohibición de tortura como arquetipo vivifica el principio de libertad y debido

proceso en el ordenamiento jurídico mexicano mermado por niveles de inseguridad.

En un contexto generalizado de tortura es imperioso una figura que salte la típica

conceptualización binaria entre regla-principio que marginalice la actuación

ortodoxa de la regla y que transmita con fuerza desde un primer plano su finalidad—

ninguna persona puede ser sometida a actos de tortura— a diferencia del principio.

En materia penal, derivado de una interpretación sistemática y teleológica de los

artículos 14, 17 y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal se advierte

la existencia de un principio de libertad derivado del principio constitucional del

debido proceso sustantivo y el remedio constitucional de exclusión de la prueba

ilícita, el cual exige que ninguna persona pueda ser juzgada a partir de pruebas cuya

obtención derive de actos de tortura en oposición a las exigencias constitucionales.

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La información que aportan los coimputados tiene impacto en el proceso penal

instaurado contra quienes interponen el juicio de amparo. Las pruebas de cargo

guardan una estrecha relación con el debido proceso y el derecho a la presunción

de inocencia, pues éstos abarcan la exigencia de cierta calidad en la prueba, en

particular su origen lícito. Para que una prueba de cargo pueda ser considerada

válida, debe haber sido obtenida con estricta observancia a los derechos humanos

de la persona imputada.

Por ello, es constitucionalmente admisible que una persona denuncie actos de

tortura que afectan en su esfera jurídica el derecho al debido proceso como

parámetro de control constitucional en relación con el principio a la libertad.

Es importante destacar que esta conclusión no solo se justifica de la base doctrinal

apuntada en este trabajo, sino que también deriva de la receptividad frente a las

opiniones de organismos y estándares internacionales aplicables.

Cabe recordar lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el

caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, en el que resolvió que otorgar

valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción que

afecten a un tercero constituye, a su vez, una infracción al derecho a un juicio

justo180.

Hasta ahora se ha dado una respuesta a los primeros tres elementos que niegan la

posibilidad de estudio de fondo de tortura contra el coimputado; el porqué es

necesaria la reconstrucción de los principios (instancia agraviada y relatividad de

sentencias) que disciplinan el juicio de amparo y el porqué dar respuesta a los

alegatos del quejoso desde su derecho a un debido proceso.

Alcanzado este punto se confronta el cuarto elemento para desechar los asuntos,

el cual dicta que la valoración probatoria es una cuestión de legalidad, no analizada

en el recurso extraordinario de revisión.

180 Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C No.220, párrafo 167.

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La relevancia de este punto es que nos podemos ubicar en una situación similar a

los casos de tortura tradicional en la que una vez en el estudio de fondo, la Corte

cómodamente siga el criterio vigente en el que sólo se pronuncia en cuanto al fondo

de los asuntos de tortura que conozca sí y solo sí existe el elemento de

autoincriminación o confesión en el material probatorio al satisfacer las pautas

normativas de importancia y trascendencia por la trascendencia en el impacto

procesal que supone.

Intrínsecamente los planteamientos de tortura implican la valoración de pruebas

respecto a declaraciones de coinculpados para deslindar su responsabilidad penal.

La valoración de pruebas puede tornarse constitucional, por excepción, cuando

existe de por medio la protección de un principio sustantivo cuyo análisis trasciende

los rasgos formales del debido proceso, como es el de libertad.

Así, la valoración de pruebas testimoniales—no solo una confesión—

presuntamente ligadas con actos de tortura y que típicamente se encuentran

ubicadas en el ámbito legal pueden trascender a una cuestión de constitucionalidad,

cuando se demuestra el impacto procesal negativo en el ámbito protector del

derecho al debido proceso.

No cabe duda que las cuestiones atinentes a la valoración probatoria son puntos de

decisión terminales en sede de legalidad correspondiente a los Tribunales

Colegiados, por lo cual este supuesto excepcional no es para frustrar la naturaleza

uniinstancial del juicio constitucional. Su excepcionalidad supone que solo es

cuando exista una trascendencia real en el debido proceso sustantivo provocada

por su correlación intrínseca con la prohibición de tortura y la regla de exclusión, de

lo contrario se dejaría en estado de indefensión a los ciudadanos, cuando se evade

el estudio constitucional por la Suprema Corte.

La falta de guía efectiva o pauta en los actos de las autoridades investigadoras abre

la posibilidad de la arbitrariedad, lo cual implica una violación directa al principio de

libertad y los principios constitucionales consagrados en el artículo 20, apartado A,

fracción IX, así como del apartado B, fracción II y 22 que establecen la prohibición

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de actos de tortura, por tanto es susceptible de analizarse en un recurso de revisión

en amparo directo.

Dicho esto, suscribo el voto particular del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena181donde

apunta que no existe razón alguna para jerarquizar las pruebas obtenidas bajo

tortura –primero la confesión y sólo en caso excepcionales. Todas las pruebas

deben ser analizadas para descartar o confirmar su vínculo directo e inmediato con

la tortura, y eventualmente optar por su exclusión.

Si el Constituyente no previó que el nuevo sistema de derechos humanos —con

toda su rematerialización axiológica— encontrara un límite en su ámbito de

aplicación en principios que disciplinan el juicio de amparo ¿por qué entonces

abordar la tortura contra el coimputado con una aproximación formalista propia del

sistema anterior? El neoconstitucionalismo procesal implica que el proceso debe

estar al servicio de los derechos. Hay pruebas viciadas por actos de tortura que

obran en los autos que no constituyen autoincriminación que son igual de relevantes

para el debido proceso del quejoso. La tortura como violación de derechos humanos

con impacto en el proceso penal tutela el debido proceso y no se limita a la finalidad

de lograr una confesión.

Ahora bien, es necesario identificar la faceta del debido proceso que el quejoso

puede invocar como parámetro de control constitucional por las consecuencias

generadas de la tortura presumiblemente padecida por su coimputado. En otras

palabras, debe existir una relación lógica de correspondencia entre la intensidad de

la afectación de un acto de tortura en casos de coimputado y la intensidad de las

garantías de defensa sobre el derecho del debido proceso en relación con los

efectos de la regla de exclusión.

Para la aplicabilidad de un estándar en la regla de exclusión se pueden presentar

diversos escenarios partiendo todos de la base que el coimputado declaró de

manera incriminatoria contra el quejoso:

181 Véase, el voto particular del Ministro Gutiérrez en el Amparo Directo en Revisión 6564/2014.

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3.4.1 Estándares de aplicación en el caso de coimputado

Coimputado denunció actos de tortura en su persona

El juez de primera instancia no ordenó la investigación pertinente

Ante la ausencia de la investigación correspondiente se debe conceder la protección

constitucional al quejoso ordenando la reposición de procedimiento de primera

instancia dentro de la misma causa penal con el fin de esclarecer los hechos y se

determine si guarda o no relación directa el acto de tortura con la imputación que hizo

contra el quejoso.

En caso de que la causa penal sea distinta (entre el coimputado y el quejoso) se debe

ordenar una reposición de procedimiento con el fin de esclarecer los hechos, incluso si

implica abrir el expediente del primero, esto en razón de que en un Estado

Constitucional como el nuestro, cualquier forma de ejercicio del poder público, aún

aquel desplegado sobre determinaciones con valor de cosa juzgada, debe evitar que

las personas se sometan a formas extremas de violación de derechos humanos, pues

todo ejercicio del poder, en tanto emane del texto constitucional, debe someterse al

control de sus principios.

Ninguna persona puede ser juzgada a partir de pruebas cuya obtención se encuentra

al margen de las exigencias constitucionales, en caso de no verificar esta situación se

omitiría el análisis de una probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para

dictarle sentencia, lo que es susceptible de violentar su derecho al debido proceso.

Con las restantes pruebas que no resultaron afectadas de nulidad, determine fundada

y motivadamente, si se encuentra acreditada la materialidad del delito que se imputa al

quejoso y la plena responsabilidad en su comisión.

El juez de primera instancia ordenó la investigación correspondiente, la cual

demostró que existió tortura contra el coimputado

En este caso, el juzgador cuenta con los elementos suficientes para descartar o

establecer la existencia de una relación de los actos de tortura y la declaración del

coimputado en la que realizó imputaciones en contra del quejoso y su grado de

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incidencia en el debido proceso del último. En caso de resultar que la declaración

incirminatoria fue sustraída con medios intimidatorios que relacionaron al quejoso con

los hechos ilícitos materia de la causa penal debe ser excluida, máxime si es la prueba

de cargo determinante para acreditar la autoría del quejoso.

Con las restantes pruebas que no resultaron afectadas de nulidad, determine fundada

y motivadamente, si se encuentra acreditada la materialidad del delito que se imputa al

quejoso y la plena responsabilidad en su comisión.

El juez de primera instancia ordenó la investigación correspondiente, la cual

no demostró la existencia de tortura

El juzgador cuenta con los elementos suficientes para determinar la inoperancia de la

denuncia del quejoso sobre actos de tortura alegados.

No existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso

de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las

actuaciones y diligencias correspondientes subsistirán íntegramente en sus términos.

Coimputado no denunció actos de tortura

El juez de primera instancia no ordenó la investigación

En principio, debe reconocerse como factor psicológico que la victima de tortura llegue

a guardar silencio durante todo su proceso; el órgano jurisdiccional debe admitir el

alegato de tortura por parte del quejoso por las consecuencias en su debido proceso.

Dicho esto, en primer lugar, al no poder presumirse la actualización de la tortura, el

órgano jurisdiccional debe comprobar una relación fáctica y procesal entre el

coimputado y el quejoso razonablemente fundada que impida afirmar indubitablemente

que no existieron actos de tortura. El órgano jurisdiccional debe partir de una premisa

clara: la declaración incriminatoria del coimputado es prueba legítima, pero es

insuficiente para enervar la presunción de inocencia del quejoso en el juicio de amparo,

pues deben existir otros indicios que avalen la declaración.

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Esto es, analizar de las constancias que obran en el expediente si la detención del

quejoso fue simultánea o posterior a la del coimputado y las circunstancias que

acontecieron en la misma que permitan reconocer indicios concordantes para suponer,

bajo un parámetro de probabilidad razonable, que el acto de tortura aconteció; o si las

pruebas de cargo contra el denunciante se sostienen exclusivamente de la base

testimonial del imputado, entre otras que se estimen pertinentes.

Hecho lo anterior, y en caso de subsistir una duda razonable respecto a que la

declaración rendida por el coimputado posiblemente fue obtenida mediante actos de

tortura, el órgano jurisdiccional debe concederse la protección constitucional y ordenar

la práctica de exámenes psicológicos y médicos que aclaren la situación. Esto sí y solo

sí el coimputado acepta cooperar con dichos exámenes en su persona que permitan

obtener la información necesaria para probar la tortura, pues de lo contrario, se

violentaría su derecho a la intimidad y aumentaría el riesgo de revictimizarla.

Sin que obste la posibilidad de analizar otros exámenes o pruebas que permitan, en su

caso, acreditar la tortura. Por ejemplo, un dictamen médico previo que aprecie huellas

de lesiones físicas o post-trastorno mental durante la averiguación previa.

Hechas estas precisiones en las condiciones de justiciabilidad en casos de tortura

contra el coimputado, podemos observar propuestas que facilitan superar los

obstáculos procesales recién narrados. El derecho como obstáculo al cambio social

no debe ser impulsado por nuestro gremio de abogados menos por los integrantes

de la máxima cabeza del poder judicial. El ajuste en las categorías procesales con

las que pensamos la justicia es una necesidad de primer plano. Debemos adecuar

la iinfraestructura jurídica para el pensamiento constitucional moderno que adquiere

sentido con el neoconstitucionalismo procesal.

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Conclusiones generales

Lo que más enriquece son las razones, ideas, experiencias, datos y, en general la

discusión, no la conclusión, por ello esta parte es muy puntual.

La tortura es de uso común en las investigaciones penales. Ha sido normalizada en

el espacio público y el combate al narcotráfico incrementó este “mecanismo de

combate” contra la inseguridad. Desde la óptica del derecho hay herramientas que

permiten reubicar esta situación tan delicada. Reformas en materia penal del 2008,

en derechos humanos y amparo del 2011 y en justicia cotidiana en el 2017.

Mientras se van difundiendo las reformas, por otro lado, se van implementando por

los operadores jurídicos; sin embargo, encuentran en la última voz interpretativa (la

Corte) una inconsistencia preocupante que provoca criterios diametralmente

opuestos.

Se celebran posturas ya descritas de órganos colegiados, pero por otro lado

juzgados de distrito en procesos penales escriben sentencias que determinan como

única prueba trascendente a excluir la confesión.

Los casos difíciles cuestionan la pertinencia de que sean los tribunales

constitucionales quienes resuelvan controversias que no tienen una regla explicita

que responda la pregunta constitucional: ¿Aparte de la confesión, los actos de

tortura abarcan los que produzcan información o datos incriminatorios? ¿Conforme

a la Constitución Federal y la Ley de Amparo es procedente admitir impugnaciones

relativas a actos de tortura en la etapa de investigación e intermedia? ¿El impacto

que tiene la testimonial o la información proporcionada por un tercero o coinculpado

en el debido proceso del quejoso en el juicio de amparo es suficiente como para

investigar un posible acto de tortura contra aquél? La Primera Sala de Suprema

Corte de Justicia de la Nación responde en sentido negativo.

El rechazo a analizar si la tortura de un coimputado o testigo tuvo un impacto

trascendente en el juicio penal del quejoso es el criterio mayoritario y prevaleciente

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que caracteriza a la Primera Sala como procesalista y conservadora. El trabajo

defiende la postura sustantiva y progresista.

La caracterización sustantiva y progresista se identifica con la adaptación de formas

de interpretación materialmente sustantivas y una aproximación de juzgar el

derecho bajo los fines y valores incrustados en la Constitución.

En este sentido, para el debido proceso sustantivo no basta que el procedimiento

haya cumplido íntegramente cada una de sus etapas y formalidades, lo que interesa

es que aparte de tener un proceso cabalmente cumplido éste constate que no

existan violaciones latentes o sospechosas de cara al orden constitucional para

tener una sentencia de condena como válida. El estándar de validez es contrastado

con nociones de justicia.

Debemos pasar por una reconstrucción de nuestras instituciones jurídicas. Esto no

quiere decir que la intención del trabajo sea amordazar al aparato de investigación

ni mucho menos una pretensión de un sistema jurídico sin normas procesales.

Empero, la eficacia y eficiencia institucional no puede darse a costa de los derechos

humanos. No se trata que las categorías procesales de instancia agraviada y

relatividad de sentencias sean triviales; sin embargo, éstas no pueden prevalecer y

diluir valores axiológicos.

En realidad, se esbozó una propuesta de reconstrucción y guía (solo guía) de

estándares y reglas de decisión para jueces de amparo, que enriquezca y exija una

investigación criminal con respeto a los mandatos constitucionales.

El concepto de constitucionalidad y estándar de admisibilidad aplicado por la Corte

debe ser menos técnico. El juicio de amparo ha sido una institución anestesiada.

Afirmo que el tránsito a revitalizar el amparo mexicano es por el camino de la

argumentación de un neoconstitucionalismo procesal que esté al servicio de los

derechos y que depure prácticas arcaicas en la justicia constitucional.

La construcción constitucional es posible con una visión sustantiva del derecho y el

proceso. Sin embargo, el lado adjetivo de nuestro derecho tan importante para darle

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espacio a esos derechos sustantivos ha aglutinado viejas soluciones con nuevos

principios y derechos. Por ello, la importancia en insistir que el proceso sirve a los

derechos.

Toda constitución es producto de una fundamentación filosófica que logró

constitucionalizar ciertos contenidos a través de principios que permiten desplazar

reglas para darle operatividad a los mismos.

En este sentido, un arquetipo como la prohibición de torturar que tonifica principios

y derechos constitucionales como el debido proceso sustantivo merece una

protección dirigida a romper y desplazar tensiones formalistas. La imposibilidad

técnica procesal de revisar constitucionalmente la situación de personas detenidas

y privadas de su libertad por pruebas derivadas de la tortura de un posible cómplice

o testigo no es compatible con un Estado Constitucional de Derecho.

El hecho de crear un incentivo de tal magnitud es crítico, y más en un país con un

contexto tan reprochado por instancias internaciones y locales en materia de tortura.

La situación actual de la tortura contra un coimputado es un modo de tortura

equipado con un blindaje procesal reconocido jurisprudencialmente.

Un tribunal constitucional debe aportar a la generación de incentivos que inhiban

prácticas delictivas e inconstitucionales. Consentir prácticas de tortura por

obstáculos técnicos proporciona soluciones arcaicas a problemas vigentes, y

propicia estímulos perniciosos. Su principal tarea es la más amplia corrección de

todo el sistema182.

Se debe decir—sin retrocesos o pausas—sin derechos humanos no puede haber

seguridad, promover la seguridad es con derechos humanos.

No hay que resolver expedientes, sino problemas. La justicia debe ser imparcial, no

neutral. La funcionalidad de un sistema acusatorio no debe prevalecer frente a la

libertad de una persona. Hay que pensar en la injusticia que le ocurre al ajeno.

182 Barak, Aharon, “A Judge on Judging: The Role of a Supreme Court in a Democracy”, Yale Law School Faculty Scolarship, 2002, Pg. 28.

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