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TEORÍA GENERAL DEL DERECHO QUINTA PARTE 11. CONCEPCIONES DE LA INTERPRETACIÓN CLASE 25. DIRECTIVAS, MÁXIMAS Y CÁNONES DE LA INTERPRETACIÓN – 04.11.2014 1. La argumentación interpretativa. En el razonamiento judicial se entremezclan argumentos, aforismos, brocardos y frases acuñadas con verdaderas directivas, fruto de la pretensión de la doctrina judicial de pautar muy rigurosamente las condiciones de congruencia, debida motivación, consistencia y razonabilidad de las decisiones interpretativas. Las máximas, ausentes ya en cualquier otro tipo de lenguaje profesional, abundan en los escritos forenses y sentencias judiciales. 1

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Ambito de interpretacion del derecho

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TEORÍA GENERAL DEL DERECHO

QUINTA PARTE

11. CONCEPCIONES DE LA INTERPRETACIÓN

CLASE 25. DIRECTIVAS, MÁXIMAS Y CÁNONES DE LA INTERPRETACIÓN – 04.11.2014

1. La argumentación interpretativa.

En el razonamiento judicial se entremezclan argumentos, aforismos, brocardos y frases acuñadas con verdaderas directivas ,

fruto de la pretensión de la doctrina judicial de pautar muy rigurosamente las condiciones de congruencia, debida motivación,

consistencia y razonabilidad de las decisiones interpretativas.

Las máximas, ausentes ya en cualquier otro tipo de lenguaje profesional, abundan en los escritos forenses y sentencias

judiciales.

Operan más en la argumentación justificativa de las decisiones que en el proceso de investigación y deliberación previo a

ellas.

Su finalidad es sobre todo pragmática, definida por la necesidad de suministrar elementos para la persuasión.

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La argumentación jurídica opera con muchos patrones argumentativos que se van ensamblando según las finalidades del

discurso.

Máximas y directivas pueden clasificarse en las siguientes especies, según De la Vega:

a) Reglas doctrinales sintéticas, elaboradas sobre la base de simplificación de resultados de investigaciones doctrinales.

b) Aforismos jurídicos nacidos de una tradición jurídica determinada y expresados a veces en forma de refranes o dichos que

suelen utilizarse en el discurso argumentativo.

c) Reglas lógicas de carácter formal y abstracto, ya sea provenientes de la lógica general o de la lógica jurídica.

d) Reglas jurídicas elaboradas por la doctrina bajo la forma de principios de derecho o principios de justicia.

e) Normas directas de interpretación presentes en la propia legislación, ya sean generales o referidas a sectores especiales

del ordenamiento jurídico.

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2. Tópicos y máximas o principios de la doctrina judicial.

(Enrique Zuleta Puceiro, Interpretación de la Ley, pp. 73-79)

Son argumentos, aforismos, reglas o artificios lógicos propios de la retórica judicial, provenientes en su mayor parte de la tópica aristotélica, la tradición del derecho romano y su recepción europea o simplemente de la lógica tradicional.

Su existencia se confunde con el derecho escrito y el arte de su interpretación. El Corpus Iuris Civilis refleja las más antiguas en su Título 50, y fueron transmitidas desde entonces a la tradición jurídica occidental. No pueden ser confundidas sin más con “principios generales del derecho”; muchas de ellas constituyen simples máximas o proverbios.

Estos argumentos no deben tampoco confundirse con las directivas, producto de una pretensión normativa del razonamiento judicial.

Carbonnier considera a los tópicos una “doctrina anónima e inmemorial”, lapidaria por lo general en su formulación aunque ambigua e incierta en su alcance.

Cada uno de ellos suele reconocer formulaciones en sentido contrario y todas ellas muchas veces opuestas incluso al derecho positivo. Se alegan en la argumentación para postular principios que muchas veces se pretenden incluso trascendentes al derecho escrito. Configuran los “lugares” específicos de la tópica tradicional, opuestos a los lugares comunes, utilizados en el discurso persuasivo general.

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2. Tópicos y máximas o principios de la doctrina judicial.

Selección de principios compilados por Gerhard Struck en Topische Jurisprudenz. Argument und Gemeinplazt in der juristischen Arbeit, citados por Chaïm Perelman (La Lógica jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1988, pp. 119-128).Ver Enrique Zuleta Puceiro (Interpretación de la Ley, La Ley , Buenos Aires, 2006, pp. 73-78).

Adagios latinos:

- Lex posterior derogat legi priori. Principio básico de la técnica de la argumentación abrogativa. Toda disposición emanada de una misma autoridad o una autoridad superior deroga implícitamente cualquier otra regla anterior que se le opone. Las leyes pueden contener declaraciones que neutralizan el principio, como una forma de derecho transitorio dirigida a la atenuación de las consecuencias de un automatismo que puede plantear problemas de seguridad jurídica. El principio ofrece sin embargo una directiva ordenadora.

- Lex specialis derogat legi generali. La ley especial deroga la ley general, puesto que se presume específicamente centrada en la solución de la antinomia. Cabe sin embargo plantear el problema que plantea el caso en que la ley general es posterior. En tal caso, la nueva norma puede o no contener la declaración derogatoria de las leyes anteriores que se le opongan, cualquiera sea su contenido.

- Res judicata pro veritate habetur. Consagra el principio de “cosa juzgada”, regla central en la teoría moderna de la seguridad jurídica. En los ordenamientos actuales configura una presunción juris et de jure destinada a poner fin a todo litigio posterior a través de una verdad judicial muchas veces opuesta a la verdad material.

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- De minimis non curat praetor. Principio según el cual el juez no puede ocuparse aspectos secundarios. Su función apunta a lo principal procurando así resolver eventuales de competencia entre múltiples jurisdicciones y garantizar la resolución de los aspectos principales de la materia bajo examen.

- Ne ultra petita. Principio según el cual la resolución judicial no puede sobrepasar los límites fijados por las pretensiones de las partes. En los derechos modernos colisiona con otros principios, tanto en materia civil como penal. Áreas enteras del derecho actual, como el laboral o el fiscal proporcionan buenos ejemplos de colisión de este principio con principios que se le oponen.

- Et audiatur altera pars. Derecho a que todas las partes sean oídas, parte del principio del derecho a la defensa. En ausencia de disposiciones claras que lo limitan impera un criterio amplio de libertad para la defensa, que debe ser reconocido por todas las partes.

- In dubio pro reo o in dubio pro libertate. En caso de duda, se debe decidir a favor del acusado y a favor de la libertad. Está a la base de la presunción de inocencia y consagra un principio general de libertad que debe ser reconocido, conforme con las leyes que reglamenten su ejercicio.

- Nemo plus iuris transferre potest quam ipse haberet. Nadie puede transferir más derecho y derechos que los que posee. Este adagio recuerda otro, frecuentemente urtilizado en el derecho público: ex iniuria ius non oritur; de aquello que es contrario a derecho, no puede nacer un derecho.

- Casum sentit dominus. El propietario debe soportar los daños resultados del azar. Este principio es la base de las doctrinas de la responsabilidad objetiva en el derecho de daños.

- Venire contra factum proprium. Nadie puede ser atacado en función de lo que resulta de los propios actos. En materia de derecho administrativo, es la regla que obliga a la Administración de adaptarse y conformarse a las reglas que ha instituido.

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- Jura scripta vigilantibus. Presunción según la cual las leyes no pueden haber sido escritas de modo negligente. La negligencia no puede ser, en consecuencia un motivo de excusa.

- Favor legitimatis. El derecho tiende a favorecer lo que es legítimo. Regla básica tanto en el campo de la prueba como de la interpretación.

Reglas de derecho alemán:

- Las excepciones son de interpretación estricta. Supone un conocimiento del campo propio de aplicación de una norma respecto de la cual una disposición particular es considerada una excepción. Ello explica el carácter estricto de su admisibilidad.

- No se puede ser juez y parte. Principio que opera en la base de las causales de excusación y recusación judicial.

- Einmal ist kein Mal. Lo que se produce una sola vez, no cuenta. El adagio aludía a la necesidad de una cierta tolerancia.

- Principio de enriquecimiento sin causa.

- El silencio no obliga.

- El derecho exige sanciones. El cometido específico del derecho es, precisamente el de determinar una pauta de comportamientos obligatorias, permitidos o prohibidos, asistida por la nota de coercibilidad.

- La confianza merece protección. Una de sus aplicaciones fundamentales es el principio general de buena fe.

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- El derecho no debe ceder a lo que implique una violación del derecho. Es la base del principio de legítima defensa.

- Obligación general de ejercer los derechos del modo que implique utilizar los medios menos dañosos a terceros. Tiene el deber correlativo de responder por los daños y perjuicios que genere ese ejercicio de los derechos.

- Lo necesario está permitido. Del juego de estos dos principios se desprende el reconocimiento de la fuerza mayor y el estado, de necesidad, derivados de argumentaciones lógicos sino de la propia naturaleza de las cosas,

- La acción oportuna está permitida. Principio que funda, por ejemplo, la gestión de negocios.

- Se permiten las excepciones para los casos muy desafortunados.

- La arbitrariedad está prohibida. Queda limitado el ejercicio discrecional de los derechos, que no pueden ser afirmados de un modo irrazonable.

- Lo que no es soportable no puede ser jurídico. Si se penaliza la denegación de justicia, no pude impedirse al juez suplir las insuficiencias del legislador. La ley debe ser interpretada de un modo que sus consecuencias no puedan ser soportadas.

- No se pueden admitir demandas sin límites. No se admiten acciones que proyecten perjuicios al infinito.

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3. Argumentos. Clasificación. (EZP, Elementos de Teoría del Derecho, La Ley, Buenos Aires)

I. Argumentos lingüísticos

1. Del significado literal

2. Del significado ordinario

3. Del significado técnico

II. Argumentos históricos

4. Psicológico

5. Histórico

6. Del precedente

III. Argumentos sistémicos

7. Sistemático

8. Armonización contextual

9. Topográfico o “sedes materiae”

10. Plenitud “hermética” (completitud)

11. A coherentia

12. Analógico

13. Lógico conceptual o dogmático

14. De los principios generales del derecho8

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IV. Argumentos teleológico/evaluativos

15. Finalista

16. Naturalístico

17. De las razones sustantivas

18. Equitativo

19. Pragmático

20. Económico

21. De autoridad

22. De la opinión dominante

V. Argumento “transcategórico” de la intención del legislador

VI. Argumentos retóricos

23. A contrario

24. A simili

25. A fortiori

26. Apagógico

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4. Directivas de la interpretación operativa.

Las directivas de la interpretación son formuladas por la doctrina, tanto judicial como científica. Cristalizan en construcciones racionales justificatorias de tomas de posición basadas en valoraciones, prejuicios y posiciones de interés del estamento judicial.

Todo ello se refleja en la propia denominación de las directivas, ya que la doctrina habla indistintamente de "reglas", "principios", "pautas rectoras", "axiomas", "cánones", "máximas" o "directivas".

4.1. Funciones de las directivas

En términos generales, las directivas de la interpretación tienden a cumplir dos funciones básicas.

a) Por un lado, una función heurística, por cuanto apuntan a facilitar la tarea central de la operación interpretativa de descubrir y determinar el significado concreto de la norma interpretada.

b) Por otro, una función justificatoria, en la medida en que proveen argumentos o razones en apoyo de las diversas alternativas posibles que se abren a la decisión interpretativa.

Por lo general, el proceso interpretativo no culmina con una única interpretación posible. Directivas diferentes pueden llevar a significados también diferentes, no siempre conciliables entre sí. De allí la importancia de contar con directivas que, a su vez, arbitren en el conflicto entre directivas.

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4.2. Naturaleza de las directivas.

Reglas y principios y directivas

Las directivas de la interpretación configuran pautas de conducta que conviene distinguir tanto de las reglas como de los principios jurídicos en sentido estricto.

a) Las reglas combinan un caso o supuesto de hecho -tipo genérico- con una calificación jurídica -consecuencia o solución normativa-, consistente en una calificación de la conducta prevista en el tipo desde el punto vista de su carácter de obligatoria, prohibida o permitida.

b) Los principios son reglas abiertas con contenido prescriptivo. El tipo contemplado en los principios está configurado de un modo abierto, en tanto que el tipo configurado en las reglas lo está de un modo finito o cerrado. Ello determina que las condiciones de aplicación de un principio son indeterminadas.

c) Las directivas implican un modelo de comportamiento carente de fuerza obligatoria. Su función es ordenar y dotar de coherencia el proceso decisorio a través de una orientación de la interpretación operativa, en un sentido juzgado como razonable por una comunidad jurídica determinada. Engloban instrucciones, recomendaciones, consejos y pautas de "buena práctica" o de corrección en el proceso aplicativo de la ley.

Apuntan tanto a una función constitutiva de la interpretación -determinando o "constituyendo" las fuentes de la decisión aplicativa- como a una función regulativa, al establecer los procedimientos que regulan el proceso discursivo de la interpretación.

Las directivas indican factores que deben ser tomados en cuenta en un proceso discursivo que aspira a dar contenido a una decisión aplicativa. No existen por tanto razones estrictamente jurídicas para seguirlas. Se trata más bien de razones para actuar cuyo sentido, alcances y fuerza vinculante varía de acuerdo con cada comunidad jurídica en particular.

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ANEXO I

Clasificación de las directivas

I. Directivas constitutivas

I.1. Directivas de competencia:I.2. Directivas de procedimientoI.3. Directivas definitorias del objeto y los límites de la interpretaciónI.4. Directivas “fundacionales” referidas al fin último de la interpretación

II. Directivas metodológicas

II. 1. Directivas metodológicas de primer grado

II.1.1. Directivas lingüísticas:II.1.1.1. Directivas semánticas.II.1.1. 2. Directivas sintácticasII.1.2. Directivas sistémicasII.1.2.1. Directivas relativas a la sistematicidad extrínsecaII.1.2.2. Directivas relativas a sistematicidad intrínsecaII.1.3. Directivas funcionales

II.2. Directivas metodológicas de segundo grado

II.2.1. Directivas de empleo:II. 2.2. Directivas de preferencia

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I. Directivas constitutivas

I.1. Directivas de competencia:

Son las que, en el contexto de cada ordenamiento determinan quiénes son los agentes encargados de levar a cabo la interpretación operativa. Confieren, por tanto competencia o bien la excluyen.

Ejemplos: quien es competente para dictar un acto es también competente para interpretarlo; la prohibición al juez de rehusarse a juzgar, pretextando oscuridad e insuficiencia de la ley.

También directivas como las que, en el derecho romano, prohibieron la actividad interpretativa, reservándola para el propio emperador.

I.2. Directivas de procedimiento

Se refieren al procedimiento, regulando no sólo la actividad interpretativa sino también el procedimiento general, la producción de la prueba, la calificación de los hechos, la determinación del derecho, las condiciones y requisitos de las sentencias, etc. Entre estas directivas cabe mencionar las relativas a la obligación de motivar las sentencias, los principios del proceso, las garantías del derecho de defensa, los principios y condiciones de la actividad recursiva, etc.

I.3. Directivas definitorias del objeto y los límites de la interpretación

Entre estas directivas cabe mencionar algunas que provienen de la tradición clásica –como las mencionadas en el apartado anterior- o principios generales de la interpretación tales como la máxima interpretatio cessat in claris. También en esa dirección se encuentran las disposiciones legales que regulan los criterios de resolución de antinomias, llenado de lagunas, etc.

I.4. Directivas “fundacionales” referidas al fin último de la interpretación

Se trata de las directivas que regulan los procesos de investigación del sentido de los enunciados jurídicos, a la búsqueda de la relación entre la letra y el espíritu de la ley; con los problemas propios de las “ideologías” de la interpretación en una comunidad jurídica dada. Estas directivas

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regulan, por un lado, las estrategias de búsqueda e investigación de la voluntad subjetiva de la ley, priorizando la “voluntad” del legislador o el contexto histórico de enunciación. Por otro apuntan a la voluntad “objetiva” de la ley, apelando al sentido intrínseco de la norma o el contexto actual de su aplicación.

II. Directivas metodológicas

Las directivas metodológicas están referidas a los métodos y procedimientos de la actividad interpretativa. Continuando con la tipología de Ost y Van de Kerchove:

II. 1. Directivas metodológicas de primer grado

II.1.1. Directivas lingüísticas:

Se trata de las directivas referidas a la investigación del contexto lingüístico de los enunciados interpretados. Dicho contexto comporta a su vez una doble dimensión: semántica - relativa a la significación de las expresiones legales que se interpretan y comprensiva de las investigaciones de tipo terminológico y lexicográfico- y sintáctica -relativa a la construcción de los enunciados y tendiente al establecimiento del sentido gramatical de los enunciados investigados-.

a) La atribución del significado del lenguaje natural a los términos legales excepto que existan razones suficientes para lo contrario; b) A términos idénticos no hay que atribuir distinto significado; y su contraria; c) A términos diferentes no hay que atribuir el mismo significado; d) Regla de la no redundancia de los términos legales; e) Utilización de las reglas sintácticas del lenguaje natural para la atribución de significado a los términos legales.

II.1.1.1. Directivas semánticas.

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Entre las directivas semánticas están las referidas a la importancia de las palabras de la ley y al modo como deben ser estudiadas e interpretadas… Cabe situar en este tipo de directivas a las que regulan la atención que debe darse a la evolución histórica de los conceptos, el reenvío de significados entre reglas u ordenes de reglas diferentes o el establecimiento de relaciones entre acepciones generales y particulares. Alf. Ross señala la importancia de algunos axiomas:

a) El significado posible de toda palabra es vago; su posible campo de referencia es indefinido;

b) La mayor parte de las palabras son ambiguas;

c) El significado de una palabra se determina en forma más precisa cuando ella es considerada como parte integrante de una determinada expresión;

II.1.1. 2. Directivas sintácticas

El significado de una expresión depende del orden de las palabras y de la manera en que las mismas se conectan. Así como las palabras no tienen en sí mismas una referencia exacta, tampoco las conexiones sintácticas tienen un significado forzoso. Las directivas sintácticas surgen en general, de la aplicación de las reglas de la sintaxis al lenguaje de los enunciados legales.

II.1.2. Directivas sistémicas

Las directivas sistémicas se refieren al desarrollo de la interpretación lógico-sistemática, fundada en la idea de que todo enunciado forma parte de un todo complejo que integra tanto las normas explícitas del sistema como todas aquellas que pueden inferirse lógicamente a partir de sí mismas.

La doble acepción del concepto de “sistema” –sistema extrínseco y sistema intrínseco- sirve de base a una clasificación de las directivas sistémicas.

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Presupuesto de coherencia y consistencia del sistema jurídico. Así, por ejemplo :

a) No atribuir un significado a una regla legal que sea contradictoria con las demás reglas del sistema;

b) No atribuir un significado que sea incoherente con otra regla del sistema;

c) Atribuir un significado a una regla legal que sea lo más coherente posible con las otras reglas del sistema;

d) Fundadas en el presupuesto de la jerarquía: en relación con los principios del sistema jurídico. Ejemplo: No atribuir un significado que de forma que sea inconsistente o incoherente con un principio válido del derecho.

II.1.2.1. Directivas relativas a la sistematicidad extrínseca

Regula los procesos de atribución de significado sobre la base de la disposición de la norma interpretada dentro del contexto de la regulación o el código o sistema al que pertenece. Los argumentos sistémicos tales como el sedes materiae sirven de apoyo a una argumentación en la que el sentido se determina en función del modo de pertenencia al orden dispositivo de las materias o los títulos del ordenamiento. En este mismo tipo de directivas cabe incluir las relativas al argumento “topográfico”. En general, se trata de las directivas fundadas en el nombre del título, capítulo o sección.

II.1.2.2. Directivas relativas a sistematicidad intrínseca

Estas directivas se refieren a los procesos de atribución de significado a enunciados legales sobre la base principios atinentes a la sistematicidad propia de la materia regulada como tal.

Dentro de las directivas sistémicas intrínsecas se distinguen las de la sistematicidad formal y las de la sistematicidad material. Las formales reúnen un conjunto de directivas de diverso origen y que tienen relación con los caracteres del sistema, unidad, coherencia y completitud.

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En lo que respecta a la coherencia, se destaca la directiva aquella que afirma que los textos deben interpretarse de forma que se evite la antinomia. Por su parte, en relación a la completitud, se dan tres tipos de directivas: las que admiten o rechazan la existencia de lagunas, las que establecen si tiene atribuciones el juez para colmar una laguna y en caso negativo el mecanismo al que debe recurrir, y las que indican el método que tiene que seguir el juez para colmar una laguna.

Las directivas relativas a la sistematicidad formal presentan una forma deductiva que posibilita la inferencia de reglas implícitas de normas expresas y formuladas, y que se manifiesta en los argumentos a pari o a simili (analógico), a fortiori, y a contrario.

En lo que se refiere a la completitud o “plenitud hermética”, cabe identificar tres tipos de directivas: las que admiten o rechazan la existencia de lagunas, las que establecen si el juez tiene atribuciones para colmar una laguna y en caso negativo el mecanismo al que se debe recurrir para colmar una laguna

El segundo grupo de directivas sistemáticas, las del sentido material, considera la armonía entre los objetivos y el contenido de las disposiciones. Hacen alusión a la relación de contenido existente entre las diversas partes del sistema, las relaciones funcionales y de complementariedad, la vinculación entre principios, normas y valores y, en general, la relación entre la letra y el espíritu de las normas interpretadas.

II.1.3. Directivas funcionales

Las directivas funcionales agrupan, dentro siempre de la tipología propuesta por Ost y Van de Kerchove , a todas aquellas directivas que pueden identificarse como consecuencia de la aplicación de los argumentos históricos y teleológicos. Figuran aquí todas las referencias a los contextos histórico, social, ideológico y político, las menciones a procedencia y límites -para identificar la voluntad del legislador o la intención de la ley- a los trabajos preparatorios, la historia legislativa, el contexto socio-económico, la tradición cultural y científica y, en general, la finalidad y el espíritu de la ley –ratio legis-.

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En este campo se verifican las mayores dificultades para identificar y sobre todo hacer valer las directivas en el conjunto de la sociedad. Ello es rden ideológico, de acuerdo con los diferentes criterios valorativos que maneje el intérprete, y que dan lugar a una interpretación estática o dinámica, según los valores que predominen. En este orden de ideas, cabe mencionar las siguientes directivas:

a) Atribución de significado a una regla legal según la finalidad que persigue la institución a la que pertenece

b) Atribución de significado a una regla legal de acuerdo a la intención de la voluntad del legislador histórico.

c) Atribución de significado a una regla legal de acuerdo con la intención del legislador actual.

d) Atribución de significado de acuerdo con los objetivos de la regla según valoración del intérprete.

El uso de estas directivas puede conducir a diversos resultados según se elija una u otra. De ahí que también se formulan directivas que determinar el orden y modalidad de uso, denominadas precisamente por ello directivas de segundo grado.

II.2. Directivas metodológicas de segundo grado

Este segundo de directivas regula el empleo y las prioridades en al aplicación de las directivas precedentemente estudiadas. Se refieren, en consecuencia a un momento ulterior en el proceso de investigación del sentido de los enunciados interpretados, en el que se resuelven criterios de procedencia de directivas que pueden estar en relación de superposición o conflicto. Cabe a su vez establecer una distinción entre directivas de empleo y directivas de preferencia.

II.2.1. Directivas de empleo:

Orientan la determinación del orden “cronológico” del uso de los diferentes tipos de directivas. Cabe incluir bajo este tipo de las directivas que privilegian la interpretación gramatical o las que establecen un orden de secuencia que condiciona mutuamente el desenvolvimiento de los

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criterios de integración del derecho. Figuran en este punto también las que sólo autorizan el recurso a otras directivas para el caso que fracase la directiva lingüística o las que establecen el sentido armónico de la utilización de diversos criterios diferentes de un modo complementario. El principio general interpretatio cessat in claris puede ser entendido en tal sentido.

Entre estas directivas pueden mencionarse mas específicamente las siguientes:

a) Necesidad de privilegiar las directivas lingüísticas, sistémicas y funcionales hasta que el significado de una regla legal sea lo suficiente claro en orden a su interpretación conduce a una “situación de confirmación” de los significados obtenidos por las diferentes directivas.

b) Necesidad de utilizar siempre directivas de interpretación lingüística, sistémica y funcional sucesivamente, a los efectos de someter los resultados a la prueba de todas ellas. Da como resultado diversos significados de la regla legal: “situación de elección”. Esta segunda situación se resuelve con las directivas de preferencia que dan un orden de prelación.

II. 2.2. Directivas de preferencia

Bajo este título se reconocen las directivas tendientes a establecer criterios de jerarquización o preferencia en las fuentes del derecho. También las que regulan los supuestos de textos redactados en varios idiomas, en caso de duda, se opta por uno de ellos. También el criterio regulador de los casos en que existe una duda que se despejará a través del reconocimiento de un determinado interés que se presume superior a otro - por ejemplo, el adagio in dubio pro reo-.

Cabe situar bajo este tipo de directivas el supuesto en que se define una interpretación restrictiva o extensiva haciendo jugar la naturaleza de la regla, por ejemplo, aquellas que esgrimen alguna libertad o derechos fundamentales o el supuesto en que se niega la determinación de jerarquía alguna y no se establece preferencia alguna, afirmando en todo caso que asiste al juez el deber de utilizar todos los recursos disponibles para la interpretación.

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ANEXO II

Ejemplos de directivas emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

1) Que, en lo atinente a la interpretación de las leyes, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no es admisible una exégesis que

equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 307:928 y 2153); que las leyes deben interpretarse

teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías

constitucionales en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 303:696; 304:849); que es propio

de la interpretación indagar el verdadero sentido y alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad

del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Fallos:

304:1181; 305:1262 y 307:146). Además, se destacó que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra…

Que, en tal sentido, cabe destacar que es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como la política y

económica del país reposan en la ley y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe

estimarse como excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de su aplicación. El ingente papel que en la

elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. De ahí que el principio constitucional de separación de

poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia .

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1991/12/19

PARTES: Mansilla, Manuel A. c. Hepner, Manuel y otro

PUBLICACION: LA LEY, 1992-C, 476 - DJ, 1992-2-373.20

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2) ....Que, por otra parte, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de

ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928). Y aun cuando en materia de pre visión social

no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela, ello es así en tanto la norma aplicable permita un crite rio amplio de

interpretación, pues lo contrario puede desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador y no corresponde a los jueces sustituirlo, sino aplicar la norma tal

como éste la concibió (Fallos: 301:460).

...Que a la luz de estos principios no puede admitirse la postura que sustenta el recurrente que consiste en asimilar la culpa grave al dolo en cuanto a los

supuestos de hecho que la configurarían. Ello importaría suponer que el legislador ha omitido ponderar la diferencia conceptual entre ambos términos cuyo

significado no es unívoco en nuestro ordenamiento jurídico. Se prescindiría así del texto legal, extendiendo el beneficio jubilatorio a un supuesto

específicamente excluido por el legislador.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nacion (CS)

PARTES: Alberto Atilio Lodi c. Nacion Argentina (Ministerio de Defensa –Estado Mayor General del Ejército

PUBLICACION: Fallos: 315: 1258

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3) Es concepto indudablemente recibido por el art. 18 de la Constitución Nacional, que el derecho penal en cualquiera de sus ramas es un sistema

riguroso y cerrado, formado por ilicitudes discontinuas, que no tolera ningún tipo de integración, extensión o analogía, tendientes a completar los

elementos esenciales de las figuras creadas por la ley.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1979/05/10

PARTES: Rolfo, Domingo A.

PUBLICACION: CSN, 301-395.

4) ...La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente.

...Ante la necesidad de interpretar la ley, cuando una palabra común no ha sido definida por el Congreso, en principio, debe atribuírsele su alcance ordinario

o natural. (Del voto del doctor Petracchi).

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1998/05/12

PARTES: Laboratorios Rontag

PUBLICACION: LA LEY, 1998-D, 778

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Page 23: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

5) Es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 2000/08/17

PARTES: Chichizola, Jorge A. c. Instituto Nac. de Prev. para el Pers. del Estado y Servicios Públicos

PUBLICACION: DT, 2001-B, 1517, con nota de Amanda Lucía Pawlowski de Pose

6) ...La inconsecuencia o falta de previsión no se supone en el legislador y, por esto, se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse

siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las

concilie y deje a todas con su valor y efecto....

...Si la ley emplea determinados términos, la interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con

algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador... ...En la interpretación de la ley

debe favorecerse aquella que favorezca, y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1991 /05/14

PARTES: Reig Vázquez Ger y Asoc. c. Municipalidad de Buenos Aires

PUBLICACION: LA LEY, 1991-E, 37 - IMP, 1991-B, 1534 - DJ, 1991-2-858

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Page 24: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

7) ...La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador.

...Para dar pleno efecto a la voluntad del legislador, la primera fuente de interpretación es la letra de la ley. ...No corresponde a los jueces sustituir al

legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió.

Las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras que emplean, sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél

concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica empleada en el ordenamiento jurídico vigente.

....Para interpretar la ley debe computarse la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios

y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando,

como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1997109125

PARTES: Sigra S.R.L.

PUBLICACION: LA LEY, 1998-A, 336

8) En materia de interpretación de la ley no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que

las nutre es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que evite el riesgo de un formalismo paralizante.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1983111124

PARTES: Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor

PUBLICACION: LA LEY, 1984-B, 196 - DT, 984-A, 32124

Page 25: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

9) Las disposiciones legales deben ser interpretadas evitando las significaciones oscuras o abstrusas de las palabras de la ley, prefiriendo el sentido más

obvio al entendimiento común.

TRIBUNAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

PARTES: S. A. PULOIL

PUBLICACION: FALLOS: 258:75, 1964

10) La hermenéutica de las leyes debe practicarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por

las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1984/09/06

PARTES: Etcheverry de Rossi, María A. y otros c. Municipalidad de la Capital

PUBLICACION: LA LEY, 1984-D, 594 - ED del 4/12/84, p. 5.

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Page 26: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

11) Es función de los órganos jurisdiccionales zanjar las incoherencias y llenar los vacíos de la legislación, mas los problemas que se presentan en épocas

coherentes y estables de la historia de un pueblo, surgen en gran cantidad, con dimensiones más agudas, y presentando mayores dificultades, en épocas

como la actual. (Disidencia del doctor Rivera).

No se aplica a la interpretación de la ley la lógica formal sin más ; si para obtener el resultado correcto no sirve la lógica formal tradicional, ella es

inaplicable, al menos parcialmente, al tratamiento del problema pero hay sin embargo otras consideraciones o razones que llevan al resultado correcto.

(Disidencia del doctor Rivera).

No se debe prescindir de la ley, sino interpretarla adecuadamente, ajustando la decisión al momento histórico en que ella se pronuncia, a su momento

teleológico y sistemático guardando la coherencia de la norma con la totalidad del sistema, con directa vinculación al problema práctico a resolver y con

relación a las repercusiones sociales de un determinado modo de entender la solución. (Disidencia del doctor Rivera).

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D (CNCom)(SalaD)

FECHA: 1982/12/21

PARTES: Sasetru, S. A. quiebra

PUBLICACION: LA LEY, 1983-B, 658 - ED, 104-404.

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Page 27: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

12) La inconsecuencia y falta de previsión jamás se supone en el legislador, y por esto se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las

leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como

verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1983/03/10

PARTES: De la Rosa Vallejos, Ramón

PUBLICACION: LA LEY, 1983-C, p. 553, con nota de Nemesio González- IMP, 983-A, 1063.

13) …En este punto, resulta oportuno recordar que los conceptos empleados por la legislación común, que contienen pautas y estándares de carácter

valorativo genérico -tales como "bien común", "buenas costumbres", "orden público" (arts. 33, 953 y 21, Cód. Civil)- deben ser comprendidos a la luz de los

principios que animan la Constitución Nacional. Ello, es cierto, debe suceder con toda norma jurídica (confr. Fallos t. 308, p. 647, consid. 8°); pero, esa

necesidad es particularmente relevante en el caso de aquellas que, por su amplitud, sólo pueden ser aclaradas por la irradiación de los valores plasmados en

la Ley Fundamental. En tal sentido, resulta de especial aplicación al caso lo resuelto por el Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana, que, al

examinar la incidencia del principio constitucional de la libertad de expresión sobre normas civiles redactadas en forma similar a las citadas, dijo lo siguiente:

"...la Ley Fundamental, que no resulta ser un ordenamiento valorativamente neutro, también ha creado un orden valorativo objetivo en su catalogo de

derechos individuales... Este sistema de valores, que encuentra su punto central en la personalidad humana que se desarrolla libremente dentro de la

sociedad.... debe imperar, como criterio decisorio fundamental, para todos los campos del derecho: la legislación, administración y jurisprudencia reciben

de él sus lineamientos e impulsos. En consecuencia, es obvio que también influyen en el derecho civil; ninguna disposición civil puede contradecirlo 'y deben

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Page 28: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

ser interpretadas conforme a su espíritu' (caso "Luth/Hartan, Bverfge" 7, 198, transcripto en la obra "E. S. J. Grundrechte", de Martín Kriele, ps. 27/51,

Munich, 1986).

Resulta entonces evidente que, iluminados por el espíritu liberal del cual nuestra Constitución es directa depositaria (confr. voto del juez Petracchi en Fallos

310:1162, consid. 26) -espíritu que se ven obligados a reconocer aun aquellos que no comulgan con el-, conceptos como "bien común" y "buenas

costumbres" (arts. 33 y 953 del Cód. Civil) deben ser interpretados conforme a los derechos de asociación y libre expresión (art. 14 de la Constitución

Nacional) que se hallan en juego en el "sub-lite" (…)

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1991 /11 /22

PARTES: Comunidad Homosexual Argentina

PUBLICACION: LA LEY, 1991-E, 679.

14) Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, porque por naturaleza tienen una visión de futuro y están predestinadas a recoger y regir

hechos posteriores a su sanción

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

PARTES: S.R.L Samuel Kot

PUBLICACION: Fallos: 241: 291, 1958

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Page 29: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

15) ...Que este Tribunal ha establecido reiteradamente que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador,

computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la

Constitución Nacional. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un

derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (sentencia del 4 de junio de 1985 recaída en la causa competencia

núm. 167.XX "Banco Gral. de Negocios, S.A. c. Industria Tecnográfica Argentina, S.A. y sus citas).

...Que, en atención a lo señalado precedentemente dado que la resolución impugnada no se ajusta a la letra de la ley ni guarda correspondencia con los

principios enunciados, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual es un acto judicial descalificable, a la luz de la doctrina sobre sentencias

arbitrarias, aquel que efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y toma inoperantes (Fallos t, 278, p. 35; t. 294, p. 363; t. 301, ps.

108, 865 -- Rev. La Ley, t. 141, p. 412; t. 1976-C, p. 457, J. Agrup., caso 2158; Rep. La Ley, t. XLI, J-Z, p. 2759, sum. 513; t. XLI, J-Z, p. 2862, sum. 1378--; entre

otros).

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1999109116

PARTES: Ganora, Mario F. y otra.

PUBLICACION: LA LEY, 2000-A, 355, con nota de Néstor Pedro Sagüés - LA LEY, 2000-B, 29, con nota de María Eugenia Slaibe y Claudio Gabot - DJ, 2000-1-1328 - RU, 2000-3-19 - JA del 121412000, p. 52 (Sup.)

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Page 30: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

16) ...La interpretación autentica de la Constitución no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad

argentina a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses,, siga

siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación..

....La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu permanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados

con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de abstracción, el concepto medio de un período de tiempo en el que la sociedad

actuaba de manera distinta o no se enfrentaba a peligros...

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)FECHA: 1993/12/02PARTES: Cocchia, Jorge D. c. Estado nacional y otroPUBLICACION: LA LEY, 1994-B, 643, con nota de Alfonso Santiago (h.) - DT, 1994-A, 681 - DJ, 1994-1-1095 - JA, 1994-II-557 - ED, 156-321.

17) El peaje no es mencionado en la Constitución Nacional, por lo que ésta no contiene una calificación expresa a su respecto. Es ella pues tarea

hermenéutica, que debe hacerse a la luz de los superiores principios de aquélla, no bastando los criterios meramente utilitarios, pues es falsa y debe ser

desechada la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios -no taxativamente enumerados- del art. 67, inc. 16 de la Constitución

Nacional, constituya un fin cuya realización autorice a afectar los derechos individuales…

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1991/06/18

PARTES: Estado nacional c. Arenera El Libertador S. R. L.

PUBLICACION: LA LEY, 1991-D, 404, con nota de Gregorio Badeni DJ, 1992-1-82 - IMP, 1991-B, 1879.

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Page 31: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

18) La Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar

todas las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios

constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben

consagrar la inteligencia que mejor asegura los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1992103103

PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y otro PUBLICACION: LA LEY, 1992-B, 216 - DJ, 1992-1-899 - IMP, 1992-A, 715 - ED, 146-337.

19) (Esta Corte) no puede prescindir --como reiteradamente ha sostenido-- de las consecuencias sociales de su decisión (Fallos 178:9; 211:162; 240:223

entre muchos otros) ni de la realidad que la precede. Es esta realidad la que rige como principio de interpretación de la Constitución Nacional, pues sus

normas están destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional…

Que de lo expuesto se desprende que fue intención de la mayoría de los legisladores adoptar soluciones tendientes a reducir o eliminar el desequilibrio de

las cuentas públicas --lo que permitiría superar la crisis económica que se vivía--, y a obtener al mismo tiempo un mayor beneficio para el usuario de

aquellos servicios.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1995110119

PARTES: Badín, Rubén y otros c. Provincia de Buenos Aires

PUBLICACION: LA LEY, 1996-C, 585, con nota de Jorge Bustamante Alsina.

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Page 32: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

20) La regla general -fundada en el esencial respecto a la libertad y a la dignidad humanas- es que, por principio, la persona tiene capacidad para ser

titular de todos los derechos y para ejercerlos y ello con más razón respecto a los derechos de la personalidad. Las incapacidades y limitaciones al libre

ejercicio de la voluntad deben estar señaladas por el ordenamiento jurídico (arts. 19, Constitución Nacional y 53 y 62 Cód. Civil). No pueden por lo demás,

extenderse por analogía los impedimentos o restricciones de la capacidad. Aún las denominadas incapacidades de hecho deben estar consagradas en

normas legales y no han de establecerse irrazonablemente, sino conforme a los valores humanos trascendentes y con arreglo a las garantías de la

Constitución Nacional. (Voto de los doctores Frías y Guastavino).

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1980111/06

PARTES: S. y D., C. G.

PUBLICACION: LA LEY, 1981-A, 401 - JA, 981-II-61.

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Page 33: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

21) La prohibición constitucional de interferir con las conductas privadas de los hombres, prohibición que responde a una concepción según la cual el

Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos, sino ofrecerles libertad para que ellos los elijan, es suficiente por sí misma para invalidar el art. 6°

de la ley 20.771 (ADLA, XXXIVD, 3312), por inconstitucionalidad, en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1986/08/29

PARTES: Bazterrica, Gustavo M.

PUBLICACION: LA LEY, 1986-D, 550, con nota de Miguel Angel Ekmekdjian y Jorge Daniel López Bolado - LLC, 986-10-734.

22) El análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debieron elegirse los de la ley

14.226 (ADLA, XIIIA, 162) u otros procedimientos, son ajenos a la competencia de la Corte, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de

los medios elegidos por el Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir, y en

consecuencia si es o no admisible la consiguiente restricción a los derechos individuales afectados.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1960/06/22

PARTES: Cine Callao.

PUBLICACION: LA LEY 100, 45.33

Page 34: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

23) Los jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar tales

declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deban o puedan aplicarse las normas supuestamente en

pugna con la Constitución, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello es así, pues como el control de constitucionalidad

versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -

trasuntado en el antiguo adagio "iura novit curia" incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31, Carta Magna), aplicando, en caso

de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior. (Del voto de los doctores Belluscio y Fayt).

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1988/09/13

PARTES: Cóppola, Rubén O. y otros

PUBLICACION: LA LEY, 1988-E, 528.

24) Estando en juego la exégesis de normas procesales, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su

contexto general y los fines que los informan de la manera que mejor se compadezca con las principios y garantías constitucionales, en tanto que con ello no

se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1978/10/05

PARTES: Fundación Universidad de Belgrano

PUBLICACION: LA LEY, 1979-B, 105 - JA, 979-I-557

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Page 35: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

25) Que si bien es plausible la intención de mitigar el rigorismo de la ley en materia previsional cuando lo consienta una razonable interpre tación del

derecho aplicable (Fallos: 242:483; 269:45; 305:611; 308:1104), no cabe decir lo mismo cuando tal propósito sólo puede cumplirse al precio del

apartamiento de la norma en debate (Fallos: 312:1278), dado que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una

inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 312:2078; in re P. 3. XXIV. "Parada, Aidée c/ Norambuena, Luis Elías s/ daños y perjuicios" del

21 de abril de 1992).

Que con referencia ~ la violación del principio de igualdad el agravio carece de sustentación, pues la ley que modifica el régimen y se cuestiona -ley 21.965-

otorga iguales derechos a todos los que en igualdad de condiciones se retiren en lo sucesivo. El pronunciamiento impugnado no propone -en ese sentido-

una exégesis irrazonable que desvirtúa la igualdad al excluir a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos.: 16:118), y tampoco

implica un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida por el legislador. En caso contrario, la igualdad llevada al extremo propuesto por la

recurrente conduciría a la paralización de toda iniciativa y anulación de cualquier reforma legislativa.

TRIBUNAL: Suprema Corte de Justicia de la Nacion (CS)

PARTES: Hector Osvaldo Teruel c. Caja de Reiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policia FederalPUBLICACION: Fallos 316: 817

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Page 36: Tópicos, Argumentos y Directivas ENTR

26) …Que, en el caso, no se trata de obviar las palabras de la ley para resolver la cuestión de fondo, sino de dar preeminencia a sus fines (Fallos, t. 234,

p. 482; t. 295, p. 1001; t. 304, p. 794 Rev. LA LEY, t. 82, p. 690; t. 1977B, p. 634 y J. Agrup., caso 2377; t. 1982C, p. 409), al conjunto armónico del

ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho; de modo que cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la

literalidad de sus términos conduzca a resultados que sean adversos a ellos o provoque consecuencias notoriamente injustas, sea posible arbitrar otras de

mérito opuesto, lo cual resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial.

Montini, Julio H. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ Daños y Perjuicios.CS, 1986/09/11DJ, 987-I-691

27) Con mayor fundamento, la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad

necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance de

los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes

deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fué dictada la Constitución. Entre esos grandes objetivos y aun el primero

entre todos, está el de “asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran

habitar en el suelo argentino” (Preámbulo)…

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)Fecha: 05/09/1958Partes: Samuel Kot S.R.L.

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