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Derecho Internacional Privado: Autonomías. PREGUNTERO –GUIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ACLARACION: Aquí consignan la totalidad de preguntas que el Dr. Soto repite en los finales de su materia, las respuestas no están desarrolladas solo se indica en que forma hay que responder según lo que dice su libro algunas de las clases y sus respuestas en el foro de la materia al respecto, ojala les sea de ayuda y por ultimo consigno que las paginas de su libro que figuran aquí corresponden a la edición 2009. 1-CONCEPTO DE DERECHO INT PRIVADO: Pág. 23 Poner el concepto y en cada dimensión ampliar con lo que dice en la pág. 79 + poner que es un caso+territorialidad+elementos+autonomía (este tema el en el foro me dijo que lo puedo agregar acá). RESPUESTA: El DIPr, es el conjunto de casos iusprivatistas, con elementos extranjeros y sus soluciones (dimensión sociológica), captados casos y soluciones, por normas basadas en una pluralidad de métodos (dimensión normológica), y valorados, los casos, las soluciones y las normas, por un complejo axiológico, que culmina en una especial exigencia de justicia, que consiste en el respeto positivo al elemento extranjero (dimensión axiológica). La dimensión sociológica del concepto de DIPr, se completa con las soluciones a los casos jusprivatistas, con elementos extranjeros que pueden ser territorialistas, extraterritorialistas y no territorializadas. Las primeras, suponen la aplicación del derecho privado del Juez; las hay extremas y mitigadas. Las extremas, se refieren a la aplicación del derecho privado local del Juez, como si el caso fuera nacional. Las mitigadas, suponen se aplica un derecho local solo para extranjeros ó de un derecho local uniformado ó de un derecho unificado, entre los países dentro de un determinado marco convencional. Las soluciones extraterritorialistas, pueden ser limitadas e ilimitadas. Las primeras, son las tradicionales del DIPr, pues suponen la aplicación del derecho extranjero, con el límite del orden público internacional del Juez, que opera a posteriori. Las ilimitadas, se vinculan con un fenómeno del derecho comparado clásico, cual es la recepción del derecho extranjero. Las soluciones no territorializadas, suponen que se crea un derecho propio, para resolver el caso. Se da generalmente, en los casos de autonomía de la voluntad material ó universal ó cuando los tribunales, elaboran soluciones al efecto. La dimensión normológica del concepto de DIPr, establece que las normas captan los casos y las soluciones, a través de métodos. El método es directo, cuando la norma soluciona directa e inmediatamente el caso. Es indirecto, cuando la solución se da a través del derecho indicado como aplicable, por el punto de conexión de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto ó norma indirecta. La dimensión axiológica, hace al complejo valorativo, que termina en exigencia de justicia, en respeto positivo al elemento extranjero. Esto se da, en las soluciones extraterritorialistas basadas en el método indirecto, integrando varias particularidades. En las soluciones territorialistas extremas, se practica un nacionalismo a ultranza y en las no territorializadas, una suerte de universalismo abstracto, sin integrar particularidades. 2-GOLDSCHMIDT Y EL D INT PRIVADO: Pág. 27 5° Derecho Todos los Archivos 1

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

PREGUNTERO –GUIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOACLARACION: Aquí consignan la totalidad de preguntas que el Dr. Soto repite en los finales de su materia, las respuestas no están desarrolladas solo se indica en que forma hay que responder según lo que dice su libro algunas de las clases y sus respuestas en el foro de la materia al respecto, ojala les sea de ayuda y por ultimo consigno que las paginas de su libro que figuran aquí corresponden a la edición 2009.

1-CONCEPTO DE DERECHO INT PRIVADO: Pág. 23Poner el concepto y en cada dimensión ampliar con lo que dice en la pág. 79 + poner que es un caso+territorialidad+elementos+autonomía (este tema el en el foro me dijo que lo puedo agregar acá).RESPUESTA: El DIPr, es el conjunto de casos iusprivatistas, con elementos extranjeros y sus soluciones (dimensión sociológica), captados casos y soluciones, por normas basadas en una pluralidad de métodos (dimensión normológica), y valorados, los casos, las soluciones y las normas, por un complejo axiológico, que culmina en una especial exigencia de justicia, que consiste en el respeto positivo al elemento extranjero (dimensión axiológica).La dimensión sociológica del concepto de DIPr, se completa con las soluciones a los casos jusprivatistas, con elementos extranjeros que pueden ser territorialistas, extraterritorialistas y no territorializadas. Las primeras, suponen la aplicación del derecho privado del Juez; las hay extremas y mitigadas. Las extremas, se refieren a la aplicación del derecho privado local del Juez, como si el caso fuera nacional. Las mitigadas, suponen se aplica un derecho local solo para extranjeros ó de un derecho local uniformado ó de un derecho unificado, entre los países dentro de un determinado marco convencional.Las soluciones extraterritorialistas, pueden ser limitadas e ilimitadas. Las primeras, son las tradicionales del DIPr, pues suponen la aplicación del derecho extranjero, con el límite del orden público internacional del Juez, que opera a posteriori. Las ilimitadas, se vinculan con un fenómeno del derecho comparado clásico, cual es la recepción del derecho extranjero.Las soluciones no territorializadas, suponen que se crea un derecho propio, para resolver el caso. Se da generalmente, en los casos de autonomía de la voluntad material ó universal ó cuando los tribunales, elaboran soluciones al efecto.La dimensión normológica del concepto de DIPr, establece que las normas captan los casos y las soluciones, a través de métodos. El método es directo, cuando la norma soluciona directa e inmediatamente el caso. Es indirecto, cuando la solución se da a través del derecho indicado como aplicable, por el punto de conexión de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto ó norma indirecta.La dimensión axiológica, hace al complejo valorativo, que termina en exigencia de justicia, en respeto positivo al elemento extranjero. Esto se da, en las soluciones extraterritorialistas basadas en el método indirecto, integrando varias particularidades. En las soluciones territorialistas extremas, se practica un nacionalismo a ultranza y en las no territorializadas, una suerte de universalismo abstracto, sin integrar particularidades.2-GOLDSCHMIDT Y EL D INT PRIVADO: Pág. 27Desarrollar el concepto de DIPr + cuando habla de historia poner en la etapa contemporánea la ultima fecha de la historia (1935) +concepción normologica de la ciencia del DIPr (que es el problema de la aplicación del derecho extranjero y la teoría del uso jurídico, mas específicamente el 2º problema). RESPUESTA: La tercera fecha esencial en el DIPr esen 1935 cuando Goldschmidt sistematizó los problemas de fraude a la ley, reenvío, la problemática de las calificaciones y la cuestión previa, dando génesis a la concepción normológica de la ciencia del Dipr, tematizando también la calidad del Derecho extranjero.

3-OBJETO: Pag 27Poner las teorías unitarias, bipartitas y tripartitas + lo que dice sobre el tema en la clase 14-HISTORIA, SAVIGNY Y GOLDSCHMIDT Pág. 25Poner todo eso de ahí y no olvidar de poner las 4 fechas hitos (1228-1834 1849 y 1935)5-ESTRUCTURA DE LA NORMA DE DIPr Pág. 80Pagina 80 párrafo 2 (Dimensión normologica) + el cuadro de los foros de la pág. 66 del libro.6-METODOS Pág. 79 a 81Podes poner la definición de DIPr haciendo hincapié en la dimensión normologica + desarrollar cada método+ dimensión axiológica cuando se refiere al método indirecto en esa misma pagina esta.7-FUENTESSoto dijo en el foro que con solo poner las fuentes basta, están consignadas en la pág. 39 y 40de su libro 8-JURISDICCION DIRECTA E INDIRECTA Pág. 59

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Concepto+ teoría de la multilaterizacion (esta en la clase 2 no es su libro)+ Caso holiday inn c/exportadora bueno aires sobre ejecutivo9-ARBITRAJE. Pág. 68Poner concepto de jurisdicción (haciendo hincapié en la arbitral)+ los dos cuadros de la pág. 68 (cidip 1 y mercosur)10-JURISDICCION DE ESTADOS EXTRANJEROS Y ORG INTERNACIONALES. Pág. 70Constitución nacional+ teorías+ caso manauta y caso gronda+ ley 24.488 y convenio de la ONU (estas son las fuentes)11-PRORROGA DE JURISDICCION:Pag 65Concepto + fuentes + caso audiencia provincial e badajoz+lo que dice al inicio de la clase 2

12-FORO DE NECESIDAD. Pág. 67Pie 35 de la pág. 67+caso vlasov13-ESTRUCTURA DE LA NORMA INDIRECTA: Es lo mismo que la pregunta 414- CALIFICACIONES. Pág. 83Concepto+ calificación (Es lo mismo que decir teorías)+ algún caso por ej. el de la viuda maltesa15-CUESTION PREVIA Pág. 89Concepto+teorías+fuentes+casos (ej. paunncanamalle)16- FRAUDE A LA LEY. Pág. 93Concepto + clases+ mas prueba+fuentes(art 6 cidip + 8 proyecto de código de DIPr)+casos (princesa de braufremont o Fritz mandl)17- CLASES DE PUNTOS DE CONEXIÓN: Pág. 99Concepto+clasificación+diferencias entre contactos jurisdiccionales y puntos de conexión18-REENVIO Pág. 105Citar los 3 problemas del derecho aplicable (pág. 103) + hacer hincapié en el 2º problema (pág. 104)+citar las 3 teorías (pág. 104) + reenvío 1 2 y doble + caso forgo+art 10 (fuente)19-CAMBIO DE ESTATUTOS. Pág. 101Introducción diferenciando contactos y puntos e conexión+ concepto+ fuente + caso Beatriz del valle Inclán20-DERECHO EXTRANJERO APLICALE AL PROCESO Pág. 106Hacer una intro con los tres problemas del derecho aplicable+ teorías+ámbito proceal+fuentes+medios para informar al juez medios para probar+ opinión de soto21- NORMAS DE POLICIA Pág. 101Concepto+ ejemplos+3 tipos+fuentes+actualidad+pag 100(aplicaciones normas e policía de un 3aer estado)22-TEORIA EL USO JURIDICO Pág. 106Hacer una intro con los tres problemas de aplicación el d extranjero + hacer hincapié en el 3er problema poniendo todo hasta la pág. 10823- ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL Pág. 115Introducción de sabigny(lo sacas de donde viste el tema historia)+ concepto+ donde se ve diferencias entre orden publico internacional e interno+fuentes+reciprocidad y retorsión24-COOPERACION DE 1ER GRADO Pág. 121 a 123Solo poner fuentes y requisitos25-COOPERACION DE 2º GRADO (Tb puede figurar como MEDIDAS CAUTELARES).Pág. 121 a 123Solo poner fuentes y requisitos26-COOPERACION DE 3ER GRADO Pág. 121 a 123 (Esta pregunta TB puede figurar como: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRAJES EXTRANJEROS)Requisitos+ fuentes + pág. 59 relación con las jurisdicción indirecta

PARTE ESPECIALSEGÚN LAS PAUTAS QUE DIO EN EL FORO ACA SOLO HAY QUE HACER INCAPIE EN EL D APLICABLE Y EN LA JURISDICCION27-PERSONAS FISICAS O HUMANAS Pág. 153Fuentes: cuadro del tratados de Montevideo + pto 1.3 proyecto de código+ art 6 7 948 138 139 Cod civil28-PERSONAS JURIDICAS CIVILES Pág. 157Cuadro tratados de Montevideo+ lo de sociedades comerciales de la pág. 15829-SOCIEDADES COMERCIALES EXTRANJERAS Pág. 158Cuadro tratados de Montevideo+ cidip 2 +ley 19.55030-FORMA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS Pág. 167

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3 aspectos de las formas+fuentes:tratado de Montevideo+ fuente interna+proy de código31-CONTRATOS INTERNAIONALES NE GENERAL TB FIGURA COMO:JURISDICCION Y D APLICABLE A LOS ONTRATOS INTERNACIONALES. Pág. 177Cuadro tratado de Montevideo+ protocolo de buenos aires+fuente interna32-COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS Pág. 180Solo es la convención de Viena33-AUTONOMIA DE VOLUNTAD EN LOS CONTRATOSIntroducción con la diferencia entre un pacto de sumisión y una prorroga de jurisdicción + fuente: tratado de Montevideo +protocolo de buenos aires+ fuente interna34-RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Pág. 232Los 2 cuadritos de la pág. 232 (tratados de Montevideo y protocolo de san Luis)35-REESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Pág. 223Introducción + clasificación+ jurisdicción internacional+ fuentes+ derecho aplicable+ casos (pág. 231)35-MATRIMONIO JURISDICCION Y D APLICABLE Pág. 261Tratado de Montevideo + fuente interna36- ALIMENTOS:Fuente interna:pag 262// fuente extranjera pág. 26737-BIENESCuadrito tratado de Montevideo de la pág. 26338-SUCESIONES Pág. 283Cuadro de Montevideo + fuente interna39-CONSURSOS Y QUIEBRAS Pág. 287Jurisdicción (tratado de Montevideo) + fuente interna+caso+3 problemas+ reciprocidad (caso sabate)40-COOPERACION PENAL INTERNACIONAL Pág. 321Fuentes. 3 grados de cooperación*1er y 2º grado: cuadro del protocolo de san Luis (pág. 326)*3er grado; cuadro ley 24.769 (pág. 327)

Guia DIPr. UCASALConsiderando que Derecho Internacional Privado es una materia bastante difícil de aprobar en nuestra facultad, me prometí que si aprobaba iba a hacer una especie de guía cuya única finalidad es hacer más fácil el estudio de la materia.Personalmente, no considero a la materia en sí difícil, sino que hay que saber: cómo estudiarla, de dónde y cuáles son los requisitos ineludibles impuestos por el profesor para aprobar. Muchos desaprueban justamente por desconocer tales requisitos, que casi nunca se aclara en el examen. Entiendo que si lees por lo menos 2 veces esta guía vas a entender cómo estudiar la materia para aprobar.Antes que nada es fundamental tener en cuenta lo escrito por el profesor en el tablón:

Estimados todos:Les recuerdo que el criterio de aprobación de los exámenes es que todas las consignas deben estar respondidas y obviamente lo fundamental de cada una de ellas bien.

En materia de fuentes hay que mencionar las vigentes para la Argentina y, en lo posible (por ejemplo en los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 y en las del Mercosur) los otros países ratificantes.

En la parte general del derecho aplicable (calificaciones, cuestión previa, fraude, cambio de estatutos, ámbitos espacial y temporal del derecho aplicable, reenvío, aplicación del derecho extranjero en el proceso -o tratamiento procesal del derecho extranjero o consecuencias procesales de la calidad del derecho

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extranjero- y orden público internacional) hay que describir de qué se trata el problema, su ubicación en la estructura de la norma, cómo se resuelve el problema (teorías), algún caso jurisprudencial o hipotético y, en su caso, qué dice el derecho positivo.

En cuanto a cooperación: los 3 grados, requisitos y fuentes.

En la parte especial (personas, formas, contratos, responsabilidad civil extracontractual, derechos reales, flia., sucesiones, concursos y quiebras, etc.) siempre indicar jurisdicción internacional y derecho aplicable en todas las fuentes vigentes para la Argentina.

En cuanto a derecho penal internacional: en qué consiste, fuentes, jurisdicción y derecho aplicable y cooperación.éxitos. Alfredo.

Para aprobar es indispensable contar con los libros de Soto y de Goldschmidt. Personalmente estudié con el primero, y utilicé el segundo sólo complementar y entender algunos temas de la parte general. La parte especial solo la estudié de Soto.

La materia se divide en dos partes, una general y otra especial. Cada una de ellas con características bastante diferenciadas.

Parte general de la materia

Para responder temas de la parte general (a diferencia de la parte especial) hay que explayarse lo más que se pueda y es indispensable que se agregue, cuando corresponda, por lo menos un caso práctico, sino no se aprueba.

Los temas que pongo a continuación son los que generalmente toma. Con seguir al pie de la letra las indicaciones, entiendo humildemente que alcanza para aprobar.

Entre paréntesis figura el número de página de Soto y de Goldschmidt que es de donde hay que estudiar cada tema. También sugiero en los temas donde es obligatorio mencionarlo, un caso práctico. Si bien, en cada punto hay varios para elegir, con mencionar sólo uno, alcanza para aprobar. Por eso yo sugiero los que a mi entender son los más fácil de memorizar y los menos complejos.

Puntos sin casos prácticos.

Concepto (Pág. 23 Soto) Historia (Pág. 25 Soto) Objeto (Pág. 27 Soto) Estructura de la Norma indirecta (Pág. 79 Goldschmidt): Es fundamental entender este punto para

comprender los que siguen. Fuentes: Siempre toma fuentes convencionales o fuente interna por lo que recomiendo estudiar de

memoria las pág. 39, 40 y 41de Soto. Cooperación: Recomiendo estudiar de memoria las páginas 121, 122 y 123 de Soto.

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Tanto Fuentes como Cooperación en los finales, se toman casi siempre, por lo que mientras más parecido al libro estudiemos mejor. Como verán son temas donde no hay que explayarse demasiado, simplemente hacer un esfuerzo por memorizar esa parte del libro.

Puntos con casos prácticos.

Jurisdicción Internacional (Pág. 59 Soto) Goldschmidt no considera a la jurisdicción como parte del objeto del DIPr. Por lo que este punto habría que estudiarlo sólo de Soto. Prestar atención en este punto porque hay preguntas específicas relacionadas a la jurisdicción. (ejemplo, autonomía de la voluntad en la jurisdicción (pág 65). Si me hubiera tomado ese punto agregaría el caso práctico del pie de esa página (Rosario Soccer S.A.).

Calificaciones (Pág. 83 Soto)Caso Práctico: Viuda Maltesa pág. 84 Soto

Cuestión Previa (Pág. 89 Soto / Pág. 103 Goldschmidt)Caso Práctico: Grimaldi, pág. 91 Soto

Fraude (Pág. 93 Soto / Pág. 108 Goldschmidt)Caso Práctico: Fritz Mandl pág. 97 Soto

Cambio de estatutos (Pág. 101 Soto / Pág. 124 Goldschmidt)Caso Práctico: Gruilchrist, Harry B. pág. 125 Goldschmidt

Ámbito espacial y temporal del D. Aplicable (Pág. 103 Soto / Pág. 126 Goldschmidt)Caso Práctico: Lidia Olga Gallán Pérez pág. 104 Soto

Reenvío (Pág. 104 Soto / Pág. 128 Goldschmidt) corregidoCaso Práctico: Sorgo pág. 105 Soto

Aplicación del derecho extranjero en el proceso -o tratamiento procesal del D. extranjero- (Pág. 106 Soto / Pág. 504 Goldschmidt)Caso Práctico: Casos varios de la pág. 508 Goldschmidt (caso de la CSJN de 07/96 Ferrocarril…)

Orden público Internacional (Pág. 115 Soto / Pág. 147 Goldschmidt)Caso Práctico: Casos varios de la pág. 156 Goldschmidt – (plazos de prescripción – legítima).

Parte especial

Los puntos de la parte especial hay que estudiar del libro de Soto. En cada tema te vas a encontrar con cuadritos de la estructura de la norma indirecta que consiste simplemente

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explicar cuál es la jurisdicción y el derecho aplicable en cada caso. De eso se trata el DIPr. No busques temas de fondo ni definiciones en esta parte porque no hay.

Si bien hay muchos temas, los más recurrentes en esta parte son:

Personas físicas (153) Personas jurídicas civiles (157) Sociedades comerciales (158) Contratos (177) Forma de los contratos (167) Matrimonio (261) Bienes del Matrimonios (263) Sucesiones (283) Responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito (232) Penal Internacional (321) Arbitraje comercial internacional (68)

Para contestar bien las preguntas de la parte especial basta con escribir cuáles son las fuentes, y según cada fuente, cuál es la jurisdicción (el juez de qué estado interviene) y el derecho aplicable (las leyes de qué estado aplica ese juez) en cada caso.

Por ejemplo me pregunta “Matrimonio” (pág 261), hay dos fuentes, una los Tratados de Montevideo y otra la fuente interna por lo que yo contestaría así:

Según los Tratados de Montevideo, si se trata de acciones sobre nulidad, divorcio, disolución y efectos personales del matrimonio

Será competente (jurisdicción) el juez del domicilio conyugal (art. 62 tdcim 89 y art 59 tdcm 40)

Y se aplicará (derecho aplicable)o A la capacidad forma y validez intrínseca el derecho del lugar

de celebración.o A las relaciones personales, el derecho del domicilio

matrimonial.o A la separación y disolución, el derecho del domicilio

matrimonial. (Siempre que la causal alegada sea admitida por el derecho del lugar de celebración).

Y según la fuente interna, en las acciones de separación personal, divorcio vincular, y nulidad así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio

Serán competentes: […] (ver pág 262)

Y se aplicará:[…] (ver pág 262)

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Como verás yo no coloco la parte que dice “y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, etc”. ni tampoco la que dice “Salvo que afecte el orden público internacional”

Cada tema se responde de esa manera. Excepto derecho penal internacional ya que es un punto que tiene partes teóricas y hay que responder como lo plantea el profesor en el tablón. Dice Soto: “En cuanto a derecho penal internacional: en qué consiste, fuentes, jurisdicción y derecho aplicable y cooperación”).y formas de los contratos que más bien tiene un formato teórico.

Si bien, arbitraje comercial internacional se encuentra en la parte general, por sus características yo la agrego en la parte especial. Es decir se debe estudiar de la misma forma, fuentes, jurisdicción y derecho aplicable.

A continuación agrego personas físicas porque de los cuadritos del libro no surge con toda claridad el tema.

La jurisdicción, la determina el art. 58 del TDCM 89 que dispone: El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio.

En cuanto al derecho aplicable según fuentes vigentes en la Argentina, teniendo en cuenta soluciones territorialistas extremas, se aplica el art. 949: La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios substanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código.

y soluciones extraterritorialitas limitadas atendiendo al domicilio como punto de conexión personal constituye la regla general en virtud de los art 1 de los tratados de Montevideo y de los art. 6,7 y 948 del CC.

y como punto de conexión reales capacidad para suceder art 45 de TDCM 40; capacidad para testar y suceder el derecho del lugar de situación de los bienes art. 45. TDCM 89; art 10 CC Los bienes situados en la República son regidos por las leyes del país... respecto a la capacidad para adquirirlos.

Autonomías.Principal, fundamental, material, filosófica [de toda rama del derecho]= está dada en última instancia por la propia exigencia de justicia que, en el caso del DIPR, consiste en la realización de un complejo valorativo que culmina en la especial exigencia de justicia de respetar positivamente el elemento extranjero.Secundarias=- Científica : tiene que ver con un objeto y métodos propios, y con la sistematización de los

problemas generales de la materia.- Legislativa : que la rama tenga leyes propias, cuyo grado de sistematización se alcanza

cuando se codifica. No hay en el DIPR argentino leyes específicas, y la normativa se encuentra dispersa en diversas fuentes, lo que conspira contra su apropiado funcionamiento. No están ordenadas las normas internas en algún capítulo o libro de algún código.

- Judicial : la ausencia de autonomía legislativa se traduce en la inexistencia de autonomía judicial, ya que no hay jueces que específica y únicamente se ocupen del DIPR. Una especie de autonomía judicial se da, y relativamente, con la justicia federal (art. 116, CN: ella es la competente cuando se trata de demandados extranjeros, siempre que voluntariamente se sometan a ella).

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- Académica : consiste en la existencia de cátedras propias de la materia, que se da en la mayoría de las Casas de Altos Estudios del país con carácter obligatorio. Está fundada generalmente en la autonomía didáctica, que consiste en que la rama contribuya a la realización del educando, a la formación del jurista pleno.

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ARBITRAJE.En materia comercial internacional, se realiza, con mayor frecuencia, este medio pacífico, alternativo de solución de conflictos, alternativo al judicial, de HETEROCOMPOSICIÓN, que surge de la autonomía de la voluntad. Las partes eligen el árbitro competente. Hay arbitraje institucional cuando se establece la jurisdicción arbitral de un tribunal arbitral institucional, institución que tiene un arbitraje permanente (ej.: Bolsas de comercio, de industria, o las Cámaras de comercio o la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional [CIAC], creada por la Convención Interamericana de Panamá de 1975; existe también el arbitraje permanente de la Cámara de Comercio internacional). También hay arbitraje ad hoc para el caso concreto. El tribunal (3 árbitros) fijará su sede del arbitraje, si es que no la han fijado las partes. Es muy importante que las partes fijen la sede del tribunal arbitral porque si no la fijan ellas la va a fijar el tribunal arbitral. Este derecho del lugar del país donde está la sede del tribunal arbitral será el que se aplique subsidiariamente a diversas cuestiones si las partes no han pactado lo contrario. La sentencia arbitral es un laudo arbitral, sea de derecho o de equidad. Los laudos son inapelables (solamente hay recursos de aclaratoria o de nulidad). Los árbitros normalmente carecen de imperio, pero se les da otorgado la posibilidad de tomar medidas cautelares, aunque no pueden, eventualmente, ejecutarlas. El arbitraje puede estar contenido dentro mismo del contrato como una cláusula arbitral o fuera del contrato como un compromiso arbitral. En el orden internacional, si no hay pacto en contrario, el arbitraje siempre es de derecho. Para que sea de equidad, las partes se tienen que someter a ella expresamente.Fuentes en materia de arbitraje en el DIPR argentino=1. CIDIP I de Panamá de 1975. Convención interamericana sobre arbitraje comercial

internacional.2. Acuerdo de Arbitraje comercial internacional del Mercosur del año 1998. Al que

acompaña un Reglamento Modelo que se dictó en el año 2000 de arbitraje comercial internacional para las instituciones arbitrales del Mercosur, Bolivia y Chile. Es modelo, por lo tanto no es obligatorio. Sería deseable que cuando hay un arbitraje en el ámbito del acuerdo del Mercosur se aplique este reglamento, por las partes o por las instituciones, que son las que lo han elaborado.

En la Argentina, no existe una regulación exhaustiva de arbitraje (se regulará el contrato de arbitraje en el Proyecto de Código Civil y Comercial unificado, en la parte de derecho interno). No hay una ley de arbitraje. Ha habido proyectos de arbitraje, amparados, basados en la ley modelo de Naciones Unidas de arbitraje comercial internacional. Existen algunas disposiciones procesales, en los códigos procesales y las que están contenidas en los reglamentos que tienen las instituciones arbitrales, que se aplicarán en subsidio de la autonomía de la voluntad.

Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional, Panamá, 1975.Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de un acuerdo por el que las partes se obligan a someter a decisión arbitral (hechos subyacentes al contacto jurisdiccional) las diferencias que

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pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil (causa), siempre que dicho acuerdo conste en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex (art. 1).

Características negativas.- Y no hubiera litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada, ni

prescripción, ni fraude.Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Será la jurisdicción internacional de los árbitros y el arbitraje se llevará a cabo conforme lo acordado por las partes y en su defecto por las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 3).

Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional.

Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur.Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de un arbitraje surgido de un contrato comercial internacional (causa) entre personas físicas o jurídicas de derecho privado en los términos del art. 3 (convención arbitral [cuando se pacta en el contrato se llama cláusula compromisoria; si se la acuerda fuera de él se denomina compromiso arbitral] entre personas domiciliadas en más de 1 Estado parte; contrato base [que da lugar al litigio] con contacto objetivo [jurídico o económico] con más de 1 Estado Parte, con contacto objetivo con 1 Estado Parte y sede del tribunal en otro, siempre que las partes no expresaren su voluntad en contrario, con contacto objetivo en 1 Estado Parte y sede fuera del Mercosur pero las partes se someten al Acuerdo, o sin contacto Mercosur pero sede del tribunal en Estado Parte y las partes se sometan al Acuerdo. Calificados (definidos) directamente los vocablos contrato base, convención arbitral, domicilio de las personas físicas y de las personas jurídicas, entre otros (art. 2) siempre que se haya cumplido con los requisitos formales (art. 6: convención escrita, o si es celebrada entre ausentes instrumentada por intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada, así como por telefax, correo electrónico, etc., confirmados), habiendo resuelto cuestiones previas, de oficio o a solicitud de parte (art. 8: la validez de la convención arbitral [formal o extrínseca, según el derecho del lugar de celebración de la convención, salvo, que el derecho de otro de los Estados parte con el que el contrato tenga vínculos objetivos determine su validez formal], capacidad según el derecho de los domicilios de las partes, validez intrínseca [consentimiento, objeto y causa] según el derecho del Estado sede del tribunal [arts. 6 inc. 2 y art. 7]; y los conflictos de competencia [aunque también lo pueden resolver los árbitros en el laudo] art.18).

Características negativas.- Y no hubiera litispendencia, ni conexidad, ni cosa juzgada, ni fraude.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Será la jurisdicción internacional de los árbitros. Se aplicará al fondo de la controversia el derecho elegido por las partes con base en el DIPR y sus principios así como al derecho del comercio internacional, o, en defecto de elección el derecho conforme a esas fuentes (art. 10) y al procedimiento, si es arbitraje institucional, lo establecido en el reglamento (se incentiva a las

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instituciones a aplicar el Reglamento modelo de arbitraje comercial internacional para las instituciones arbitrales del Mercosur, Bolivia y Chile), y si es ad-hoc lo establecido por las partes o en su defecto el procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 12).

Características negativas.- Salvo que afecten el orden público internacional.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – CURSO 2012CLASE 1Concepto del DIPR.Analizamos el DIPr, desde una concepción tridimensional de derecho, que es no solo realidades sociales o no solo normas o no solo valores, es la integración de 3 dimensiones, la sociológica, la normológica, y la axiológica. Todo esto conforma la teoría trialista del mundo jurídico. Dentro de esta teoría definimos DIPR como , “el conjunto de casos iusprivatistas, con elementos extranjeros y sus soluciones, captados ambos, casos y soluciones, por normas, basadas en una pluralidad de métodos y valorados los casos , las normas y las soluciones, por un complejo axiológico, que culmina en una especial exigencia de justicia, que consiste en el respeto positivo por el elemento extranjero”.Analizamos los elementos de la definición:

1- No es un caso, es un conjunto de casos, se trata de la controversia actual o eventual de un reparto de potencias e impotencias.

2- Los casos son iusprivatistas . El derecho público es claramente territorial, el DIPR es clásicamente extraterritorial. Los casos deben tener elemento extranjero si o si. Un caso tiene elemento extranjero, cuando este tiene relevancia para determinar su internacionalidad. Los elementos pueden ser, personales, reales o conductistas. Según vinculen a una persona, a una cosa o a una conducta con otro país. En los elementos personales no es relevante la nacionalidad, si lo es el domicilio, en los elementos reales es relevante la situación del bien, tanto física como registralmente. Y en los conductistas se trata del despliegue y desarrollo de las conductas, por ejemplo, lugar del matrimonio, lugar en que ocurre un daño, lugar de fallecimiento son elementos objetivos, el elemento conductista subjetivo es la autonomía de la voluntad.

3- Soluciones.4- Objeto: es la respuesta a ¿que tenemos que solucionar?; dicha respuesta se da a través de distintas teorías.

Teoría clásica: expresada por Goldschmidt, típicamente alemana, se denomina teoría unitaria o de conflicto de derecho. Lo que hay que resolver el conflicto de leyes o derecho aplicable.Teorías bipartitas: a- formal o procesal: es típica de los países del Common Law, donde casi todo es procesal. Hay que resolver el conflicto de leyes y el conflicto de jurisdicción, esto es, cuando se define el juez competente, se aplica el derecho de ese juez.Teoría bipartita material: en el conflicto de leyes, aparece el Derecho privado uniforme producto de la globalización, también llamado derecho blando ó soft law.Por otro lado el derecho privado unificado, obtenido a través de las convenciones o acuerdos, por ejemplo la convención de Viena del 80 que regula la compra venta internacional de mercadería.Teorías tripartitas: a. latinas: en el conflicto de leyes aparece un derecho privado de extranjería, que son normas locales pero para extranjeros. b. contemporánea: conflicto de leyes mas normas de policía, que son normas locales imperativas y soluciones materiales, que son normas para el caso concreto.Si se producen lagunas, las partes hacen el derecho en el convenio.Teoría integral: es la seguida por la cátedra, las 3 partes del objeto se integran, el conflicto de jurisdicción más el conflicto de leyes más la cooperación jurídica internacional.

Elementos Históricos: el DIPR avanza a medida que los estados se independizan y se empieza a respetar la independencia de los demás. Con la diversidad estatal, aparece la diversidad legislativa. La 1 fecha estelar del DIPR es 1228, en la glosa de Acursio, quien por 1 vez planteo la inter regionalidad de un litigio. Se lo considera el Padre del DIPR.La 2 fecha es en 1849, Savigny, plantea la obligación jurídica de aplicar el derecho extranjero. Es considerado el padre de la ciencia del DIPR.

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

La 3 fecha estelar es el 1935, con Goldschmidt , que desarrollo la teoría del uso jurídico, sistematizando los problemas del conflicto de leyes, construyo la concepción normológica de la ciencia del DIPR y tematizo la calidad del derecho extranjero.Autonomia: la principal es la exigencia de justicia, y respeto positivo por el elemento extranjero. El DIPR tiene autonomía científica. No hay autonomía legislativa, por lo tanto no hay autonomía judicial. Y si tiene autonomía académica y didáctica.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DIPr – CURSO 2012 – CLASE 2

JURISDICCION INTERNACIONAL

Cuando hablamos de esto, nos estamos refiriendo a definir de que Estado, serán los Jueces encargados de

atender el caso iusprivatista.

La jurisd. Intern. Puede clasificarse según distintos criterios:

Criterio de la actividad: puede ser directa ó indirecta. Será directa, cuando el Juez controla su propia

jurisdicción y será indirecta, cuando controla la extranjera.

Criterio de la cantidad: será única, cuando actúa un solo Juez ó plural, si son varios. La tendencia actual, es a

la jurisdicción plural. Dentro de las jurisdicciones únicas, está la jurisd. Exclusiva, hecha p proteger intereses

estatales que no pueden entrar en conflicto con jurisd. Extranjeras ( ej. Bienes inmuebles en Argentina, ó

muebles registrados en Argentina, ó marcas patentes, ó buques de bandera argentina, derechos de autor en

Argentina ó autonomía de la voluntad). No toda jurisdicción única, es exclusiva.

Criterio del carácter: puede ser unilateral ó multilateral. En la primera, se indica claramente quien es el Juez

competente y en la segunda, la competencia se declara en forma general.

Criterio del tribunal: puede ser judicial, arbitral ó administrativa.

Criterio por vinculación entre causa y jurisdicción: habrá jurisdicciones personales, reales y conductistas

JURISDICCIONES PERSONALES: lo da el vínculo entre la persona y determinado país (ej. Domicilio del

demandado)

En materias personales de contenido patrimonial, es competente el Juez del domicilio del demandado o del

deudor (Tratado Montevideo, protocolo Bs As, Civil)

En algunos casos, se admite el domicilio del actor (Protocolo del 94, Prot. 96 San Luis accidentes de tránsito,

en materia de alimentos).

En materia sucesoria, según Civil, el último domicilio del causante.

En ausencia con presunción de fallecimiento, último domicilio del ausente.

En cuestiones de matrimonio en general, Juez del último domicilio conyugal ó concursos y quiebras, Juez del

domicilio del deudor.

Juez de la residencia habitual, en materia de niños.

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Lex fori: puede litigar en el país, en que la persona presta servicios.

JURISDICCIONES REALES: Bienes materiales e inmateriales. Fija la competencia en el lugar de situación del

bien, pero por sobre todo, el lugar de situación registral.

Si son patrimoniales, será competente el Juez de situación del bien, pero para cuestiones que no son de

estricto carácter real.

En concursos y quiebras, habiendo bienes en Argentina, puede abrirse en Argentina, tmb en el país del

último domicilio.

Foro de garantía y forum arrestii: art 612 ley de navegación, el juez argentino, es competente respecto de

buques de bandera extranjera surtos en puertos argentinos, siempre que pueda ser embargado. Foro de

garantía, cuando es cuestión que excede el carácter real. Forum arrestii: cuestión de estricto carácter real.

JURISDICCIONES CONDUCTISTAS: Vinculación de las conductas de las personas, con determinado país.

Pueden ser objetivas y subjetivas.

Objetivas: lugar de cumplimiento en materia contactual, normalmente no es competente el Juez del lugar de

celebración, sino el de cumplimiento, a opción del actor ( Montevideo, Prot. Bs As, CCivil).

En materia de responsabilidad civil extracontractual, lugar de comisión del hecho. El actor opta por el lugar

de comisión.

Subjetivas: es la autonomía de la voluntad. Las partes eligen jurisdicción. Esta autonomía, no siempre ha sido

reconocida. En Tratado de Montevideo 1889, no permite el ejercicio de la autonomía de la voluntad, en

cuanto a jurisdicción. En Montevideo 1940, permite solo para cuestiones personales de contenido

patrimonial, una vez trabada la litis.

Según el Protocolo de Bs As, es competente el Juez pactado por las partes, en cualquier estado del pleito.

Carácter amplio de elección de foro.

Para la fuente interna del Civil, se puede prorrogar la jurisdicción (art 1 CPCCN).

JURISDICCION INTERNACIONAL. PROBLEMAS

Los analizaremos, usando la concepción normológica del DIPr (de Goldschmidt 1935). Debemos construir

esta norma, llamada generalísima, que soluciona el caso. Se llama así, porque abarca todos los problemas de

la jurisdicción internacional, en base al criterio de la estructura de la norma.

La norma consta de dos partes: ANTECEDENTE (es el caso) y CONSECUENCIA JURIDICA (es la solución)

Ambos, anteceente y consecuencia jurídica, tienen características positivas y negativas. ¿ A qué nos

referimos al decir características?

Positivas, son cuestiones que deben estar en la norma, para que se pueda dar la reglamentación

Negativas, son aquellas que si están en la norma, no permiten dar la reglamentación del caso.

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Abarca casi toda la norma, el problema de las calificaciones. ¿ Qué es?. Es definir los vocablos, que van a dar

lugar a la jurisdicción. Primero, acudiendo al DIPr del Juez, y si así no se califica, debe acudirse al derecho

privado interno ó lex civilis fori.

Las calificaciones, abarcan al antecedente completo y a las características positivas de la consecuencia

jurídica, porque en las características negativas de ésta, se encuentra el orden público internacional,

conjunto de principios a posteriori, que habilitan ó no la solución.

¿ Qué hay en las características positivas del ANTECEDENTE?. Están las cuestiones previas, dos procesales y

dos de fondo.

Procesales previas: la prueba, por parte del actor, que cumplió la prestación (Prot. Bs As 1994 s/

cumplimiento contractual). Embargo de buque extranjero, surto en puerto nacional.

De fondo previas: 1) teoría del paralelismo entre derecho aplicable y Juez competente (se aplica el Do. Del

país del Juez que sea competente) (art 56 inc 1 del TDCIM 89 y 40).

No es regla de fuente interna. Fue llamada teoría del paralelismo por Goldschmidt, también teoría del

“forum causae” nominada así por el jurista argentino Boggiano ó regla Asser, nombre de famoso jurista

holandés. 2) validez del acuerdo de elección de foro ó que éste no se obtuvo de manera abusiva. El Juez,

investigará si fue ó no abusivo, aplicando alguno de los siguientes derechos: derecho propio del juez elegido,

derecho del lugar de cumplimiento, del domicilio del deudor ó demandado, domicilio del actor.

¿ Qué hay en las características negativas del antecedente? Que no haya litispendencia, ni conexidad, ni

atracción de foro, ni cosa juzgada, ni fraude jurisdiccional (forum Shopping)

Características positivas de la consecuencia jurídica: si se dan las + del antecedente y no se dan las – del

mismo, será competente el Juez requerido.

Características negativas de la consecuencia jurídica: “salvo que la jurisdicción definida, contraríe principios

de orden público internacional. ¿ cuáles son? En sentido fuerte, el valor más alto es la justicia, si afecta la

justicia, por ej, no vamos a respetar una jurisdicción, que no respete la defensa en juicio. Puede aparecer así,

el llamado foro de necesidad, que es una jurisdicción excepcional, que se asume, cuando en otra jurisdicción,

no halla garantías de justicia, y el caso tenga vínculo suficiente con nuestro país.

Otra característica negativa, pero en sentido débil, es considerar razones de utilidad, no ya de justicia. Es un

valor de menor peso, pero a tener en cuenta, cuando se integran valores jurídicos y económicos.

JURISDICCION ARBITRAL

El derecho de la sede del tribunal arbitral, es importante, pués se aplicará subsidiariamente a muchas

cuestiones. El arbitraje puede estar contenido en el contrato como cláusula arbitral, o fuera del contrato,

como compromiso arbitral.

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En el arbitraje interno, si no se dice nada en contrario, el arbitraje es de equidad. Para que sea de derecho,

debe pactarse expresamente.

En derecho internacional, es al revés. Si no hay pacto en contrario, es de derecho. Para que sea de equidad,

las partes deben someterse expresamente.

En materia de arbitraje el DIPr argentino tiene las siguientes fuentes: CIDIP I, Convención Interamericana de

arbitraje internacional, acuerdo arbitraje MERCOSUR 1998, reglamento modelo 2000 arbitraje MERCOSUR ,

Bolivia y Chile.

Hay posibilidad de demandar a estados extranjeros en Argentina (ley 24488). Los actos iure gestionis de los

Estados, no gozan de inmunidad, pero las sentencias no podrían ser ejecutadas, salvo que el estado renuncie

a su inmunidad.

Respecto a organismos internacionales, hay que ver el acuerdo en sede, la cláusula de mecanismo de

solución de controversias, que generalmente será la arbitral.

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DIPr 2012 – CLASE 3

PROBLEMAS GENERALES DEL DERECHO APLICABLE – CONFLICTO DE LEYES

Goldschmidt sistematizó en 1935, con la concepción normológica de la ciencia del DIPr.Problemas en la estructura de la norma. Primero, completar soluciones, métodos y valoraciones, que se expresaron en la definición del DIPr.Desde una perspectiva trialista, las soluciones para los casos, desde el punto de vista sociológico son tres:1) la solución territorialista, en que el Juez aplica al caso su propio derecho.2) la solución extraterritorialista, en que aplica el derecho extranjero3) si aplica un derecho exclusivo para ese caso, la solución será no territorializada.Las primeras, se dividen en extremas y mitigadas, según el Juez aplique normas de policía también a los nacionales, descartando el derecho extranjero, las segundas como el derecho privado de extranjería (Art 118 LSC, derecho nacional pero para extranjeros), el derecho privado uniforme (igual modelo en varios países) y el derecho privado unificado ( a nivel internacional, por convenciones).

Las segundas, aplican el derecho extranjero. Puede ser limitada, si aplica el derecho extranjero, con el límite del orden público internacional (tradicional en la materia) e ilimitada, se aplica derecho extranjero sin límites. Es recepción ó transplante jurídico.

Las terceras, se caracterizan porque el Juez ó las partes, elaboran una solución al efecto. El Juez, cuando rellena una laguna y las partes, al hacer uso de la autonomía de la voluntad.

Si hacemos un paralelismo, entre dimensión sociológica (las recién vistas) y normológica, a las soluciones vistas le corresponderán:A la solución territorialista, le corresponde el método directo, pues la norma soluciona directamente el caso.

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A la solución clásica ó extraterritorialista limitada, le corresponde el método indirecto. Nuestra norma, no se desentiende de la solución del caso, pero lo hace indirectamente, a través de la indicación del derecho aplicable.

El método indirecto, se complementa con dos métodos. El analítico – analógico y el sintético - judicial. El primero, nos dice que el DIPr no tiene características propias, sino que utiliza las categorías análogas del derecho privado interno. Hablamos de contratos, capacidad, formas, etc. descomponemos el caso y lo resolvemos por analogía con el derecho privado.

Para lograr armonizar distintas soluciones, se aplica el método sintético judicial. El juez tiene q hacer una síntesis, a posteriori, para dar la solución.

Las soluciones no territorializadas, también se corresponden con el método directo, porque las partes en el acuerdo, han puesto el derecho que quieren que se aplique.

VALORACIONES¿Como valoramos a las soluciones territorialistas del método directo? Lo hacemos, desde la perspectiva del territorialismo extremo, con una valoración negativa que no respeta el elemento extranjero. Es una solución chauvinista, xenófoba.Las soluciones del método indirecto, las valoramos como cosmopolitas, abiertas a un mundo diverso.Las soluciones no territorializadas, las valoramos como universalistas, todo da igual.

CALIFICACIONESSistematizado por Goldschmidt en 1935. Calificar, es determinar cual es el ordenamiento normativo, que va a definir los vocablos de la norma indirecta.Cuando el derecho interno define situaciones (matrimonio, parejas, etc.) tenemos calificaciones autárquicas ó autónomas. Esto sucede en protocolos de integración del MERCOSUR y derecho comunitario europeo.

A menudo hay lagunas, ante lo cual, hay q recurrir a calificación analógica. ¿Cuales son las teorías analógicas? La de la lex civilis fori, en última instancia, se define de acuerdo al derecho interno del Juez y la lex civilis causae, es decir, se define de acuerdo al derecho aplicable a la causa. Tiene dos etapas. Primero califica el punto de conexión para definir el derecho aplicable, después se califica por la lex civilis causae.

Otras dos teorías, no muy difundidas, son la iusnaturalista y la comparatista (preguntar al derecho comparado).El problema de las calificaciones, se vio en el caso de la viuda maltesa. ¿Cual es el derecho que debe definir el régimen de bienes del matrimonio?ACLARA SOTO QUE CUANDO TOME CALIFICACIONES, DEBE DARSE DEFINICION, CITAR TEORIAS Y DAR ALGUN CASO, DE JURISPRUDENCIA CLASICA O ARGENTINA.

PROBLEMA DE LA CUESTION PREVIASe da cuando hay cuestiones concatenadas, de modo tal que una condiciona a la otra. Ej. No hay condicionamiento entre capacidad para contratar y forma del contrato. En cambio para heredar, si hay pendiente una cuestión filiatoria, debe resolverse primero ese conflicto y después pasar a lo otro. La validez del matrimonio, condiciona la disolución del mismo. La validez de la adopción, condiciona la sucesión de la hija adoptiva.

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Se han elaborado teorías de la cuestión previa. La más respetuosa del elemento extranjero, es la teoría de la equiparación. La cuestión previa y la principal, tienen igual jerarquía y hay que aplicarle a cada una, el DIPr del Juez.

La teoría de la jerarquización, jerarquiza una de ellas y le aplica a la otra, el derecho aplicable a ésta.La jerarquización será ideal, si jerarquizo la cuestión previa como condicionante. En la jerarquización real, la condicionante es la cuestión principal. Ambas pueden ser, con primacía del derecho interno ó del internacional privado.

La cuestión previa, está en las características positivas del antecedente.

FRAUDE A LA LEYEstá en las características negativas del antecedente. Es un intento de manipular los hechos, para lograr la aplicación de determinado derecho que conviene más que otro. Es convertir una relación de causa – efecto, en otra de medio – fin. De convertir un acto ó hecho jurídico, en un negocio jurídico. Hay tres tipos de fraude.Retrospectivo: para burlar un hecho que sinceramente realicé en el pasado.A la expectativa: para evitar las consecuencias de determinado hecho (me voy a casar a un lugar más favorable a efectos de leyes matrimoniales)Simultáneo: al mismo tiempo q hago fraude, obtengo las consecuencias (Art 124 Ley Soc Comerc). El caso q dio p descubrir el fraude a la ley fue el de la condesa no se que y el caso argentino, fue Fritz mandl. Debe rechazarse el fraude a la ley local y la extranjera.

CONSECUENCIA JURIDICAEs la reglamentación del caso iusprivatista con elemento extranjero.CONEXIÓN Y PUNTOS DE CONEXIÓNLa conexión, es la indicación nominativa, concreta y determinada del derecho aplicable (por Ej. decimos “se aplica derecho argentino”)Punto de conexión, en cambio, es la indicación abstracta, genérica y determinable, del derecho aplicable (por Ej. decimos “se aplica el derecho del lugar de ubicación del bien”).Clases de puntos de conexión: los hay acumulativos y no acumulativos. Los casos en general, son no acumulativos. Se aplica un solo punto d conexión. Son acumulativos si se aplica más de un punto de conexión a la vez (Ej. adopción válida para el TDCIM 40, se debe aplicar derecho del domicilio del adoptante y adoptado)

Los hay también personales, reales y conductistas. A una causa personal se adjudica punto de conexión personal. A real, real y a conductista, conductista.Ejemplos de personales: domicilio, residencia habitual, lex foriEjemplos de reales: ubicación bienesEjemplos de conductistas: autonomía de la voluntad, lugar de celebración contrato, lugar de cumplimiento

Los hay sociológicos, normativos y axiológicos. Los sociológicos son la mayoría (domicilio, residencia, ubicación del bien, Normológicos, nacionalidad, lugar de registración ó matriculación del buque, autonomía de la voluntadAxiológicos, ley más favorable a la validez del acto (Aldrico siglo 12).

Cambio de estatutos ó cambio de punto de conexión ó conflicto móvil

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Las normas permanecen y el caso deambula de un país a otro. Debe ser solucionado, para dar una solución al caso.¿Para que sirven los puntos de conexión? Para conectarnos con el derecho aplicable. Cuando hay normas de importación, es decir, cuando se manda a aplicar derecho extranjero, pueden surgir tres problemas:1) ámbito espacial del derecho aplicable: se da cuando el punto de conexión me remite a un país, con un sistema plurilegislativo o sea, rigen varios derechos. Se debe resolver, como lo haría un juez del país, cuyo derecho tengo q aplicar.2) ámbito temporal del derecho aplicable: sucesión de derechos aplicables en el tiempo. Aparecen dos teorías. De la petrificación, donde petrifica el derecho, en el momento de celebrar el acto y de la mutabilidad, que acepta los cambios.Da dos casos, Lidia Olga Gayan Pérez de la mutabilidad y caso testamento ruso, de la petrificación.3) cantidad de derecho aplicable: es determinar cuales son las normas que se aplican. Hay distintas teorías, que resuelven el problema.

Teoría de la referencia mínima, donde la referencia al derecho extranjero, es al derecho privado interno. Parto del DIPr del Juez y voy directamente al derecho privado interno extranjero, haciendo caso omiso de las normas de DIPr, las normas de conflicto.Voy a las normas materiales, como si el caso fuera extranjero, no internacional. Es una teoría irrespetuosa del elemento extranjero.

Teoría de la referencia media, significa que del DIPr del Juez, voy al DIPr extranjero, pero solo a sus normas de exportación, es decir, solo si remite a su derecho privado interno, porque si remite a otro derecho (normas de importación) lo descarto. Esta teoría, tampoco es respetuosa del elemento extranjero.

Teoría de la referencia máxima: respetuosa del elemento extranjero. Se llama también, teoría de la aplicación integral del derecho extranjero. Voy al DIPr extranjero pero del derecho declarado aplicable y de ahí, a donde me envíe, porque yo voy a las normas de conflicto del DIPr extranjero, las normas de envío, indirectas, de remisión, colisión. Y como yo ya había enviado allí, y éste me envía a otro, entonces dentro de esta teoría, se da el problema del reenvío. No todos los casos de esta teoría son de reenvío, pero éste solo se da en esta teoría.

El primer caso de la teoría de la referencia máxima, es el de la aceptación, o sea, del DIPr del Juez, voy al DIPr extranjero y como tiene normas de exportación, se termina aplicando el derecho privado extranjero que se indique, y esto es aceptación, pura y simple.

Hay otros 3 casos de reenvío. El de primer grado, del DIPr del Juez, voy al DIPr extranjero y este me reenvía a mi propio derecho privado (del Juez).Caso Forgo (francesa)Reenvío de segundo grado, del DIPr del Juez voy al DIPr extranjero y de ahí al derecho de un tercer estado.También el reenvío doble, ping pong ó espejo: del DIPr del Juez, voy al DIPr extranjero, que me reenvía a mi DIPr y lo vuelvo a enviar al DIPr extranjero, y así sucesivamente.Hoy en Argentina, se acepta el reenvío, salvo que se ejerza la autonomía de la voluntad.Consideramos más respetuosa del elemento extranjero, la teoría de la referencia máxima, y aceptamos toda clase de reenvío.

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En DIPr si se acepta el reenvío, se acepta el de primero y segundo grado, porque el doble es muy complicado saber donde cortar.En el proyecto de código civil unificado, se acepta el reenvío, salvo en el caso que las partes elijan derecho aplicable.En derecho positivo argentino, el Protocolo de San Luis de accidentes de tránsito, no acepta el reenvío, sino que la remisión del derecho extranjero, si hay que aplicarlo, es a un derecho material, derecho interno.

El último problema de las características positivas de la consecuencia jurídica, es el problema de la calidad.¿Es el derecho extranjero un derecho ó un hecho? Si es un hecho, hay que probarlo. Si es un hecho notorio, no hay que probarlo.Si es derecho, es nacional ó derecho extranjero?Las teorías son fácticas ó jurídicas. En las fácticas es un HECHO. En las jurídicas es un DERECHO.El artículo 13 del CC, dice que es un hecho a probarGoldschmidt, dice que es un hecho notorio, no hay que probarlo y el Juez, debe aplicarlo de oficio.Como lo aplica? Lo hará, como lo haría el juez extranjero (TEORIA DEL USO JURIDICO)Esta teoría, está reflejada en CIDIP II, Montevideo 1979, de normas generales.Hay jurisprudencia en concursos y quiebras, de aplicar esta teoría. (Caso Sabathé en Mendoza Argentina).En las teorías jurídicas, teoría nacionalista, considera que el derecho extranjero es derecho nacional, la descartamos por ser irrespetuosa del elemento extranjero.La teoría que adoptamos es la del derecho extranjero, hay que respetarlo en su integridad, en su tri dimensionalidad y hay que aplicarlo de oficio.

Esta teoría, está reflejada en los Protocolos adicionales, a los Tratados de Montevideo.

¿Cuáles son los medios de información y prueba del derecho extranjero?para informarse del derecho extranjero aplicable, el juez debería acudir al informe que la autoridad jurisdiccional correspondiente del país cuyo derecho hay que aplicar le brindará acerca de la sentencia que, con el máximo grado de probabilidad, dictaría si dicha autoridad entendiera en la causa, de ser posible. Luego se acudiría a la jurisprudencia de esos mismos tribunales o sentencias uniformes de ese país, a informes doctrinarios y por último a la legislación del país de referencia. Prueba:i. Documentales (doctrina y jurisprudencia).ii. Informes estatales (de autoridades centrales, del propio tribunal que entendiera en la causa, etc.).iii. Pericial (expertos en tal derecho o derecho comparado).Fuente Interna: Código Civil, Art 13: consagra el principio dispositivo. Art 377 CPCCN: dispone, que si el derecho extranjero invocado por alguna de las partes no hubiere sido probado, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarlo a la relación jurídica materia del litigio. Fuente Convencional:- Protocolos Adicionales TM 1889 y 1940: Art 1: Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate. Art 2: Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada. Art 3: Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos según su propia

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legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan, aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados.- Convención Interamericana sobre normas generales CIDIP II (Ley 22921): Art 2: los jueces y autoridades de los estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.Resumiendo: la consecuencia de la no aplicación del derecho extranjero por falta de prueba del mismo por las partes seria finalmente la aplicación del derecho del juez, pero ante de esto la aplicación del derecho del juez, debería buscarse una solución cercana a ese derecho no probado, sea como fuere el juez no debe dejar de fallar con el riesgo de caen en una denegación internacional de justicia. Jurisprudencia: caso: Banco Di Roma vs. Banco Israelita del Río de la Plata: que declara que la intervención del notario público extranjero hace presumir la legalidad del acto y el cumplimiento de dichas leyes (extranjeras).

Característica negativa de la consecuencia jurídica: No aplicaremos el derecho extranjero, cuando contra los principios del orden público internacional local (Savigny – Mancini).

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DIPr 2012 – CLASE 4COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL

Es cuando el Juez de un país, requiere, solicita, exhorta al Juez de otro país, que tome alguna medida en un proceso que está llevando adelante ó cuando se solicita el reconocimiento y ejecución de una sentencia. Cuando el Juez argentino es requirente, hablamos de cooperación activa. Cuando es requerido, será cooperación pasiva.

Hay principios básicos en esta materia. 1) El primero, es que en un mundo globalizado, la regla debe ser la cooperación. Por supuesto, se tienen q dar determinados requisitos en el requerimiento.2) cuando se redacta un exhorto, se deben citar la mayor cantidad de fuentes, porque siempre se va a partir de la fuente más favorable a la cooperación. 3) al procedimiento, el Juez va a aplicar su derecho procesal (lex procesalis fori), excepcionalmente aplicará el extranjero.¿Cuales son los grados ó niveles de cooperación? Se distinguen 3 grados. A mayor grado, mayor es la actividad y control que ejercerá el juez requerido.Primer grado: actividades de mero trámite, notificaciones, traslados, realización y prueba del derecho extranjero.Segundo grado: medidas cautelaresTercer grado: trasposición procesal, eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales.Para reconocimiento y ejecución de sentencias, hay un solo procedimiento. O hay reconocimiento ó hay ejecución.Los dos primeros grados, se llaman también auxilio ó asistencia judicial internacional. El tercer grado, es la “trasposición procesal”.

FUENTES EN MATERIA DE COOPERACIONTratados de Montevideo 1889 y 1940, de derecho procesal, tratan el 3r. grado de cooperación y algo del segundo.CIDIP I (Panamá 1975) exhortos y cartas rogatorias para todo grado.

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CIDIP I primer grado de cooperaciónCIDIP II (Montevideo 1979) información y prueba del derecho extranjero para primer grado, normas generales de aplicación del derecho extranjero, medidas cautelares de segundo grado, eficacia extraterritorial de sentencias, de tercer grado.CIDIP III (La Paz 1984) protocolo adicional a CIDIP I de pruebas de primer gradoCIDIP IV (Montevideo 1989) cooperación en la restitución de menores, obligaciones alimentariasCIDIP V (México 1994) tráfico de menores

Dentro del MERCOSUR tenemosProtocolo las leñas 1992. cooperación jurisdiccional de distinta jurisdic. (primero y tercer grado)Ouro Preto (1994) medidas cautelares

Naciones UnidasNew York 1956. reconocimiento prestación de alimentos (tercer grado)New York 1958. reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales.

Conferencia de La HayaApostille: supresión de exigencia de legalización en documentos públicos extranjerosAspectos civiles de la sustracción de menoresProcedimiento civil, extraterritorialidad del beneficio de litigar sin gastosNotificación de actos judiciales y extrajudiciales civiles y comercialesObtención de prueba en el extranjero (primer grado)

Otras fuentes puntuales son:Convención conferencia de ministros de justicia iberoamericanos Brasilia (información derecho vigente)Igualdad trato procesal y exhorto (Argentina y Uruguay)Información derecho vigente (Argentina y Uruguay)Artículo 517 CPCCN: requisitos de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos

¿Qué requisitos deben observarse en la cooperación jurídica?Hay de tres clases: formales, procesales y uno material ó de fondo.

No se controla la ley aplicableLa cooperación es autónoma, por eso deben verificarse los requisitos, de acuerdo al grado de cooperación que se trate. Haber cooperado en una instancia, no significa automáticamente que se lo hará en otra.

REQUISITOS FORMALESEl documento debe venir revestido de las formalidades de validez. La firma del Juez, tiene que estar autenticada por el superior. En Argentina, autentica el secretario de la Cámara.Debe estar completa la cadena de legalizaciones consulares y de cancillería, salvo las fuentes que reemplazan la legalización por apostille (La Haya).Si transmito por autoridad diplomática ó consular, evito legalizaciones. Si transmito por cancillería, me evito la consular. Si se transmiten entre jueces de frontera, se evitan ambas legalizaciones.Las dos legalizaciones, se exigen cuando se transmite por vía particular, por parte interesada.El exhorto debe cumplir el requisito de la traducción.

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REQUISITOS PROCESALES

En el primer grado de cooperación: que se indique en el exhorto, el plazo para su cumplimiento (en general, entre 60 y 90 días). Debe estar indicado el procedimiento ó las formas, que el requirente, pide al requerido.

En el segundo grado de cooperación: a los dos requisitos del primer grado, se agrega la jurisdicción indirecta. Que el requerido va a controlar, que el Juez que solicita la medida, sea competente, según las reglas de la lex fori del requerido. Es irrespetuoso del elemento extranjero, pero es razonable.

En el tercer grado de cooperación: hay requisitos procesales positivos y negativos.Los positivos, el respeto al debido proceso de acuerdo a los criterios del requerido y que la sentencia que se requiere ejecutar, esté firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.Los negativos, que no haya litispendencia ni cosa juzgada, en el requerido.

REQUISITO MATERIAL, SUSTANCIAL O DE FONDOEl objeto del exhorto, no debe ser contrario al orden público internacional argentino. (Ej. Extracción compulsiva de ADN en un juicio no de la verdad)Ó embargo de un bien de familia ó reconocer un matrimonio poligámico.

DIPr 2012 – CLASE 5PARTE ESPECIAL

Uno podría clasificar los casos en personales, reales y conductistasA cada uno, le corresponde su jurisdicción y su derecho aplicableLas causas pueden ser elementales, que están en todas las demás (capacidad) ó relacionales (relación de personas con personas ó personas con bienes)

CAUSAS ELEMENTALES

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FISICASEn principio, TDCIM89 y TDCIM40, establecen que la jurisdicción para los temas personales, corresponde al Juez del domicilio de la persona, porque hay relación estrecha entre causa personal y jurisdicción personal. Como derecho aplicable, establecen el derecho del domicilio.Hay excepciones: capacidad matrimonial, se rige x la ley del lugar de celebración. Capacidad para testar en TDCIM 89 es la ley del lugar de situación de los bienes.Luego los TDCIM, se refieren al cambio de estatutos en la capacidad, esto es, al cambio de domicilio. No se altera el derecho adquirido, al cambiar de domicilio. Por otro lado, si en el domicilio anterior no tenía capacidad y para la ley del nuevo si, ésta se adquiere.En el acuerdo de Bs. as de arbitraje del MERCOSUR, se rige por la ley del domicilio de la persona.Fuente interna: artículos 6, 7, 948 y 949 CC. Los tres primeros, se refieren a capacidad e incapacidad de hecho, regida por el domicilio de la persona.El 949, se refiere a prohibiciones especiales sobre la capacidad de derecho y se regirá por el derecho argentino, porque es norma de aplicación inmediata (es de orden público interno).

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Hay excepciones, la capacidad para transferir inmuebles sitos en Argentina, se aplica la ley argentina.La capacidad matrimonial por la ley del lugar de celebración. Arts 138 y 139 CC. Si el cambio de domicilio a Argentina hace pasar de incapaz a capaz, se mantiene capacidad. En Argentina se adquiere capacidad. Esto se extiende al nombre y atributos de la personalidad.

PERSONAS JURIDICAS¿Que derecho se aplica a éstas? Hay que remontarse al siglo XIX. Cuando se firma TDCIM 89, había dos teorías imperantes. La teoría de la ficción, que consideraba que la persona jurídica no existe y solo lo hace, como creación normativa. Por otro lado, la teoría de la realidad, la persona jurídica pre existe a la creación normativa. La teoría de la ficción, tenía como consecuencia, la aplicación del derecho del lugar de constitución. Con la teoría de la realidad, se aplicará el derecho del domicilio de la persona jurídica.El TDCIM 89 aplicó teoría de la ficciónEl TDCom 89 aplicó la teoría de la realidadEl TDCIM 40, aplica la teoría de la realidadA partir de 1970, con la globalización, la disputa pasa por otro lado. Para atraer inversiones, desde el punto de vista liberal, se adopta el derecho del lugar de constitución. Los países más intervencionistas, adoptan el criterio domiciliario.La CIDIP II (Montevideo 1979) para conflicto de leyes en sociedades mercantiles, adopta el derecho del lugar de constitución. La misma postura que el artículo 118 de nuestra LSC.Artículo 118 segundo párrafo, actos aislados en ArgentinaArtículo 118 tercer párrafo, para otros actos, deben constituirse como sociedades argentinas.A las sociedades de tipo desconocido, se les aplica la legislación de sociedades anónimas.Los artículos 123 y 124, hablan de la participación de sociedades extranjeras en sociedades argentinas. El artículo 124, aplica ley argentina.

Para personas jurídicas civiles, en fuente interna hay una laguna. Se debe aplicar TDCIM ó acuerdos de arbitraje ó CIDIP II ó LSC (analogía).

FORMA ACTOS JURIDICOSFormas solemnes ó viscerales, protegen a las partes, sirven de publicidad respecto de terceros, protegiendo la validez del acto. Otra función, es que sirven a los fines de la prueba.

Aparecen 3 problemas. 1) cual es la ley aplicable, que impone ó exime de una forma determinada. Es la ley de fondo, del hecho analizado.2) la ley reguladora de la forma. El TDCIM dice que es la misma ley que la de fondo, salvo instrumentos públicos, que deben regirse por la ley del lugar de celebración. En el TDCIM 40 se unifica todo. La forma, sea instrumento público ó privado, se rige por la ley del lugar de celebración (lex loci celebrationis)En arbitraje internacional, debe ser escrito y se rige por la ley del lugar de celebración (norma indirecta).TDCIM 40 en adopción exige instrumento público.En la fuente interna, la forma se rige x la ley del lugar de celebración. Si no hay lugar común (Ej. contrato a distancia), dependerá si es uno ó más ejemplares.Para transferir inmuebles sitos en Argentina, el CC exige escritura y registro.

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3) ¿Cual es la ley que establece equivalencia entre forma impuesta y regulada? Si no coinciden materialmente ambas, se impone aplicar la ley de fondo del asunto.En general, hoy se aplica la ley más favorable a la validez formal del acto jurídico.

CAUSAS DE TIPO RELACIONALCONTRATOS INTERNACIONALESEs relacional, porque relaciona personas con personas. Desde una perspectiva convencional, el contrato es internacional, cuando las partes, están domiciliadas en distintos estados. Desde la perspectiva interna, sería cuando hay distintos lugares de celebración y cumplimiento.TDCIM 89 en el artículo 56: teoría del paralelismo en materia contractual. El actor puede optar x la ley del lugar de cumplimiento, ó por el domicilio del deudor.

TDCIM 40, agrega una posibilidad, que es la prórroga de jurisdicción en el sentido estricto, esto es, el actor puede demandar en cualquier lugar, si el otro consiente, está todo bien (ex post facto post litem nata – después de producido el hecho y trabada la litis)Los TDCIM plantean jurisdicciones concurrentes a elección del actor.El protocolo de Bs. as de 1998, para contratos con partes en distintos estado, corresponde jurisdicción a jueces ó árbitros elegidos por las partes, antes ó después de surgido el litigio. Se admite el pacto de sumisión ó elección de foro ó la prórroga de jurisdicción en sentido estricto.

El juez ó árbitro, si se cuestiona la validez del acuerdo de partes, puede aplicar derecho propio ó del lugar de cumplimiento ó el domicilio del demandado, ó el domicilio del actor, el que sea más favorable a la autonomía de la voluntad.

Esta autonomía de la voluntad, tiene carácter exclusivo. Solo en defecto del ejercicio de ella, ó si fue obtenida en forma abusiva, será competente a elección del actor, el juez del lugar de cumplimiento, el del domicilio del demandado, ó el domicilio del actor, siempre que se pruebe que cumplió la prestación.

Según el CC y el CPCCN, los artículos 1215 y 1216 CC, establecen la competencia a elección del actor, del juez del lugar de cumplimiento ó el del domicilio del demandado.

El CPCCN, agrega la posibilidad de ejercer la autonomía de la voluntad, en cualquier momento.¿Qué pasa con el derecho aplicable? Nos referimos a la validez intrínseca y efectos del contrato. La misma ley, rige ambas situaciones.En países anglosajones, todo lo relacionado a este tema, se rige por la misma ley, para lograr contratos válidos.Los TDCIM 89 y 40 y protocolos adicionales, rechazan expresamente la autonomía de la voluntad. El derecho aplicable, será el del lugar de cumplimiento (idea objetiva del contrato).

Si no se conoce el lugar de cumplimiento, se aplica el derecho del lugar de celebración. Se entiende por lugar de cumplimiento, el domicilio del deudor de la prestación, objeto del contrato.

Acuerdo Bs. As sobre arbitraje comercial del MERCOSUR (1998)Al fondo del litigio, aplica el derecho elegido por las partes, con base en el DIPr y sus principios y el derecho del comercio internacional.

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Si la autonomía de la voluntad no se ejerce, o no ha sido válida, se aplica el derecho que esas dos fuentes, establezcan como aplicable.

Fuente interna: Hoy no hay norma expresa en el CC, sí en el proyecto de Código unificado, que admite la autonomía de la voluntad.¿Que tipo de autonomía se ejerce en materia de derecho aplicable?Tiene dos clases, conflictual y material. La primera tiene que ver con normas de conflicto, indirectas, de remisión. Las partes eligen un derecho estatal vigente. Se puede ejercer de manera directa, diciendo cual es el derecho vigente ó indirecta (pocos lo sostienen), a través de la indicación del Juez ó árbitro competente. Indirecta, eligiendo lugar de cumplimiento.

La autonomía material, donde las partes crean, elaboran el derecho aplicable al contrato. El límite, lo establecen el orden público internacional y normas de policía.

¿Qué pasa si las partes no han ejercido la autonomía de la voluntad según la fuente interna?El texto de los artículos 1205 a 1214 CC, complicó la situación. Si se conoce el lugar de cumplimiento, no el de celebración, se aplica el derecho del lugar de cumplimiento. Si es a la inversa, se aplica el del lugar de celebración.Si se conocen ambos, se aplica el del lugar de cumplimiento, si el contrato tiene contacto argentino, cuando se celebra ó cumple en Argentina. Si no tiene contacto argentino, se aplica el del lugar de celebración. Si no se conoce ninguno de los dos lugares, el CC dice q se aplica el derecho del domicilio de cada una de las partes. A la validez, se aplica el derecho de ambos domicilios.

Artículo 14 CC: no se aplicará la ley extranjera, cuando la ley argentina, en colisión con la extranjera, determina que es válido ese acto jurídico. Esto favorece solo a los negocios, con contacto argentino (favor negotii patriae).

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Concepto.Desde una perspectiva compleja tridimensional del derecho, y de acuerdo a la fórmula de integración de dicha tridimensionalidad construida a partir de la teoría TRIALISTA del mundo jurídico, el DIPR es el conjunto de casos JUSPRIVATISTAS con elementos extranjeros y sus soluciones (dimensión sociológica), captados casos y soluciones por normas basadas en una pluralidad de métodos (dimensión NORMOLÓGICA) y valorados, los casos, las soluciones y las normas, por un complejo axiológico que culmina en una especial exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo al elemento extranjero (dimensión axiológica).Casos= son las controversias actuales o eventuales sobre repartos de potencia e impotencia, de lo que favorece o perjudica al ser.Se destaca la extraterritorialidad clásica del derecho privado, a diferencia de la territorialidad original del derecho público, que hace que normalmente se aplique el derecho privado fuera de las fronteras de su producción.Elementos extranjeros= se pueden clasificar en personales (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, residencia, lugar donde se encuentra o de tránsito, LEX FORI), reales (lugar de situación, lugar de registración, etc.) o conductistas (autonomía de las partes, lugar de celebración, lugar de cumplimiento, lugar de comisión del hecho). Son tenidos en cuenta para la determinación de la jurisdicción internacional y del derecho aplicable.Soluciones= pueden ser TERRITORIALISTAS, EXTRATERRITORIALISTAS y no TERRITORIALIZADAS.- TERRITORIALISTAS (aplicación del derecho privado del juez):

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o Extremas: se refieren a la aplicación de normas locales del juez, como si el caso fuese absolutamente nacional, por lo que menosprecian o desprecian al elemento extranjero. Ej.: normas de policía, leyes de aplicación inmediata, de aplicación exhaustiva, de rigurosa aplicación, etc.

o Mitigadas: tienen que ver con la aplicación de un derecho privado local pero sólo para extranjeros (derecho privado de extranjería), o de un derecho local uniformado con el de los demás, porque se ha tomado el mismo modelo o principio o directiva (derecho privado uniforme) o de un derecho privado unificado territorialmente entre los países que forman parte del instrumento convencional.

- EXTRATERRITORIALISTAS (aplicación del derecho extranjero):o Limitadas: son las soluciones clásicas del DIPR, se refieren a la aplicación del derecho

extranjero con el límite del orden público internacional del juez, que opera a posteriori.

o Ilimitadas: se vinculan con un fenómeno típico del derecho comparado clásico (la recepción del derecho extranjero [general, limitada o limitadísima]). Dicha recepción del derecho extranjero plantea problemas de adaptación a lo local.

- NO TERRITORIALIZADAS (se crea o construye derecho para el caso): mayormente se dan en los supuestos de ejercicio de autonomía de la voluntad material o universal (las partes se consideran ciudadanas del mundo o de ninguna parte), o cuando los tribunales elaboran las soluciones al efecto (menos frecuente).

Las normas captan los casos y las soluciones a través de métodos. La estructura bimembre de la norma, que distingue entre antecedente y consecuencia jurídica, capta respectivamente el caso y la solución. Métodos:- Directo (la norma soluciona directa e inmediatamente el caso). Propio de las soluciones

TERRITORIALISTAS y las NO TERRITORIALIZADAS.- Indirecto (la solución del caso se da a través del derecho indicado como aplicable por el

punto de conexión de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto o norma indirecta). Clásico del DIPR, típico de las normas indirectas o de conflicto o de remisión o de envío (normas que remiten al derecho aplicable en virtud del punto de conexión para la solución del caso). Suele necesitar el auxilio de los métodos analítico-analógico y el sintético-judicial.

o El analítico-analógico consiste en descomponer el caso teniendo en cuenta las diversas categorías en que es analizado normalmente por el derecho privado, aplicando a cada una normalmente un derecho diverso que puede traer aparejada cierta incoherencia, especialmente en los casos vinculados con varios elementos extranjeros. Dicha incoherencia debe ser superada, a posteriori por el juez, a través del método sintético-judicial, que consiste en componer o armonizar el caso concreto respetando la internacionalidad del mismo.

La dimensión axiológica del concepto del DIPR hace al complejo valorativo que culmina en la especial exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo por el elemento extranjero. Dicho respeto se da en las soluciones EXTRATERRITORIALISTAS basadas en el método indirecto (integración de diversas particularidades). En las soluciones TERRITORIALISTAS extremas, se aprecia un nacionalismo a ultranza que puede desembocar en xenofobia o chovinismo. En las soluciones NO TERRITORIALIZADAS se nota una suerte de universalismo abstracto, sin reconocimiento de particularidades integradas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONCURSOS Y QUIEBRAS.

Tratados de Montevideo.Establecen la jurisdicción internacional de los tribunales del domicilio comercial del fallido.1889.Derecho Comercial Internacional= regula la quiebra, y se aplican sus normas analógicamente al concurso.

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- Art. 35. Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal.

- Art. 36. Si el fallido tiene 2 o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.

1940.Derecho Procesal Internacional= regula el concurso y sus normas son aplicables a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pago u otras instituciones análogas.

- Art. 16. El concurso civil de acreedores se rige y tramita por las leyes y ante los jueces del país del domicilio del deudor.

- Art. 17. Si hubiere bienes ubicados en 1 o más Estados signatarios, distintos de los del domicilio del deudor, podrá promoverse, a pedido de los acreedores, concursos independientes en cada uno de ellos.

Derecho comercial terrestre=- Art. 40. Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del

comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.

- Art. 41. Si el fallido tiene 2 o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios.

Fuente interna. La ley 24.522 de concursos y quiebras.Art. 2 (sujetos comprendidos): Se consideran comprendidos: Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. Los jueces del lugar de situación de los bienes en el país (también) son competentes.

- Se consagra el foro del patrimonio local. Se trata, material o realmente, de un supuesto de jurisdicción exclusiva (suerte de norma de policía jurisdiccional).

- Caso BELFORTE Uruguay SA s/concurso preventivo s/incidente de nulidad (2003): El art. 2 contiene una norma de DIPR que prevé la hipótesis de CONCURSAMIENTO del deudor domiciliado en el extranjero respecto de los bienes situados en el país. La norma atribuye competencia internacional al juez argentino para la apertura de procedimientos concursales, exceptuando la regla general por la que el domicilio del deudor determina la ley aplicable y el juez competente en su concurso. La legislación admite una regla especial permisiva de la CONCURSALIDAD circunscripta a la masa de bienes situados en este país, que sustenta el foro internacional del patrimonio que posibilita la apertura de un concurso en el país, sin necesidad de CONCURSAMIENTO previo o simultáneo del mismo deudor en el extranjero. El proceso abierto será territorial, su aplicación y validez tendrá virtualidad en la Argentina, sin perjuicio de los efectos cuya propagación expanda el concurso foráneo. La jurisdicción quedará delimitada a los bienes locales, y no necesariamente tendrá injerencia respecto del patrimonio del concursado internacionalmente disperso, fuera del territorio de este país.

Art. 3 (juez competente).- Es competente, en el caso de las personas de existencia visible, el juez del lugar

de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.

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- Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.

- En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, entiende el juez del lugar del domicilio.

- En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.

- Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

Derecho aplicable: es siempre el del juez competente.- Caso Arthur Martin SA.: el tribunal argentino decidió que la hipoteca a favor del

Banco de Chile, sobre un inmueble situado en la Argentina, se regía por el derecho argentino conforme al principio LEX REI SITAE, consagrado en el art. 10 CC. La prioridad o privilegio emergente de la hipoteca estaba sometida a la LEX FORI, siendo éste el derecho argentino al haber sido abierto el concurso en nuestro país.

3 problemas= La territorialidad o extraterritorialidad del hecho generador de la quiebra.

Consiste en saber si la declaración de quiebra en un país provoca o no automáticamente declaraciones de quiebras en los demás países.

Tratados de Montevideo: aceptan la extraterritorialidad del hecho generador.1889. Derecho Comercial Internacional.

- Art. 39. Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursarlo civilmente, si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que radican.

- Art. 42. En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, o porque los dueños de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.

1940. Derecho comercial terrestre.- Art. 40. Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del

comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.

- Art. 45. Los acreedores locales podrán, dentro del término de sesenta días, contados a partir de la última publicación a que se refiere el artículo anterior, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra contra el fallido, o concursado civilmente si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y serán aplicadas, respectivamente, en cada uno de ellos, las leyes del Estado en donde el procedimiento se radica. Asimismo, se aplicarán las leyes correspondientes a cada juicio distinto y separado para todo lo concerniente a la celebración de

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concordatos preventivos u otras instituciones análogas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las medidas a que se refiere el art. 43, de lo dispuesto en el art. 47, de este título y de las oposiciones que puedan formular los síndicos o representantes de la masa de acreedores de los otros juicios.

1940. Derecho Procesal Internacional.- Art. 17. Si hubiere bienes ubicados en uno o más Estados signatarios, distintos de

los del domicilio del deudor, podrá promoverse, a pedido de los acreedores, concursos independientes en cada uno de ellos.

- Art. 20. En el caso del art. 17, los acreedores locales, dentro de los sesenta días subsiguientes a la última publicación prevista en el artículo anterior, podrán promover el concurso del deudor respecto de los bienes ubicados en ese país. Para este caso, como para el de juicio único de concurso, que se siga ante los tribunales y de acuerdo con las leyes del país del domicilio del deudor, los acreedores locales tendrán el derecho de preferencia sobre los bienes ubicados en el territorio en donde sus créditos deben ser satisfechos.

Fuente interna.Art. 4. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina.

- Hablamos de extraterritorialidad del hecho generador o de concurso derivado.Art. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.

- Hablamos de territorialidad del concurso extranjero, que consiste en la protección de los créditos exigibles en la Argentina cuando el deudor es concursado en el exterior.

La eficacia extraterritorial del concurso extranjero como causal de apertura en el país, se dará si se cumplen los requisitos normales para el reconocimiento de sentencias extranjeras=

- Formales (autenticación, legalización cuando corresponda, y traducción, en su caso)1.

- Procesales (juez extranjero competente de acuerdo a las normas de jurisdicción internacional directa argentinas que se BILATERALIZAN, respeto por las reglas del debido proceso y sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada).

- De fondo (que no sea violatoria del orden público internacional argentino).

La unidad o pluralidad de juicios de quiebra.

Fuentes convencionales.- Hay un solo juicio si el fallido tiene una sola casa comercial, aun cuando tenga

agencias o sucursales en diversos países.- Si tuviere varias casas comerciales independientes puede haber una o varias

quiebras.

1 Hay fuentes del DIPR argentino, convencionales e internas, que suprimen dicha exigencia y la reemplazan por la apostille prevista en el Convenio de La Haya sobre supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, o en el caso de transmisión de los documentos vía Autoridad Central, o por conducto diplomático o consular o entre jueces de frontera, o si ha intervenido el cónsul argentino en el exterior.

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- Los acreedores cuyos créditos han de cumplirse en cualquiera de los países en los que no se ha abierto la quiebra pueden promover el concurso en el respectivo país.

Fuente interna.- Hay pluralidad de juicios de quiebra con la consiguiente territorialidad (excepción

al principio de la universalidad sostenido en el art. 1 segunda parte, que dispone que el concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados).

- Art. 4. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.

La unidad o pluralidad de masas concursales.- Si hay pluralidad de juicios hay pluralidad de masas .- Si hay un solo juicio, el juez puede mantener las diversas ramas, procedentes de los

diversos países, separadas para dar preferencia a los acreedores locales (sistema de las preferencias nacionales o locales).

- Se califica a los acreedores locales como aquellos cuyos créditos deben ejecutarse en el país respectivo.

o 1889. Derecho Comercial Internacional. Art. 40. Son acreedores locales, que corresponden al concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.

o 1940. Derecho comercial terrestre. Art. 46. Son acreedores locales que corresponden a la quiebra declarada en un Estado, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en dicho Estado.

- Los Tratados aceptan el sistema de las preferencias nacionales.o 1940. Derecho comercial terrestre. Art. 48. En el caso de que se siga un

solo juicio de quiebra, porque así corresponda según lo dispuesto en el art. 40, o porque los titulares de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el art. 45, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con la ley y ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra. En este caso, los créditos localizados en un Estado tienen preferencia con respecto a los de los otros, sobre la masa de bienes correspondientes al Estado de su localización.

Reciprocidad.Está consagrada en el art. 4 de la fuente interna.

- La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República puede verificarse y cobrar, en iguales condiciones, en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

Caso SABATE SAS S.A.: dicha institución es una supervivencia de la teoría de la COMITAS GENTIUM o cortesía internacional de la doctrina de la escuela holandesa y flamenca de los siglos XVII y XVIII. Es una aplicación del derecho de retorsión, lo que parece inapropiado. La ley Modelo de Procesos universales de UNCITRAL del 1997 dispone que los acreedores, sin importar el país al que pertenezcan, reciban un tratamiento igualitario, sin discriminaciones. Conforme los arts. 13 y 14 de esa ley modelo se invertiría la carga probatoria: la reciprocidad se presumiría y debería probar su inexistencia quien así lo alegase.

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Carga de la prueba de la reciprocidad: no corresponde sólo al acreedor, ya que la norma establece el ‘se demuestre’ impersonal por lo que también cabria al síndico y por supuesto al juez informarse del derecho extranjero y aplicarlo de oficio.Cuando una pluralidad de acreedores pagaderos en un país extranjero solicita verificación, no es necesario que cada uno de ellos acredite el (mismo) derecho extranjero sino que es suficiente que uno solo de los acreedores admitidos al pasivo lo acredite. Desde que hay tribunales argentinos que ya han admitido que el sistema legal norteamericano es receptivo de los créditos pagaderos en la Argentina, no es necesario que cada acreedor en el futuro lo deba hacer también (principio de la acreditación de la reciprocidad a través de los propios precedentes de la jurisprudencia argentina) [quiebra del Banco Integrado Departamental COOP. LTDO.].Art. 4. La excepción a la reciprocidad está dada por los titulares de créditos con garantía real (hipotecas y prendas).

Paridad en los dividendos.Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.

Construcción NORMOLÓGICA ampliada del DIPR con los problemas de la jurisdicción internacional y del derecho aplicable integrados.

Antecedente.Características positivas.- Si se trata de una causa internacional (caso(s) JUSPRIVATISTA con elementos extranjeros

personales, reales o conductistas) presentada ante un juez competente en la esfera internacional (hechos subyacentes al contacto jurisdiccional) y resueltas las eventuales cuestiones previas: de la jurisdicción (si depende de cuestiones de fondo [paralelismo con el derecho aplicable o validez del acuerdo de elección de foro] o procesales [FORUM ARRESTI o foro de garantía], o la prueba por parte del actor del cumplimiento de su obligación), y del derecho aplicable (teorías de la equiparación y de la jerarquización [real o ideal], ambos con primacía del derecho privado o del DIPR).

Características negativas.- Y no hubiera fraude (a la jurisdicción y/o a la ley), ni litispendencia, ni fuero de atracción, ni

conexidad, ni cosa juzgada.Consecuencia jurídica.Características positivas.- Será la jurisdicción internacional del tribunal referido, de acuerdo a los contactos

unilaterales o puntos de contacto multilaterales pertinentes (personales, reales o conductistas), más la conexión y los puntos de conexión y lo conectado (aplicación del derecho propio o del derecho extranjero). Si es derecho extranjero: ámbitos espacial y temporal del derecho aplicable, cantidad de derecho declarado aplicable (referencia mínima, media y máxima [reenvío]) calidad del derecho extranjero (teorías fácticas o jurídicas) y aplicación procesal del mismo (de oficio o a disposición de las partes).

Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional (desde la perspectiva de la jurisdicción

internacional y/o del derecho aplicable).

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CONTRATOS INTERNACIONALES Y TÍTULOS DE CRÉDITO.

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Contratos en general.

Jurisdicción internacional en materia contractual.El contrato es internacional, desde la perspectiva convencional, cuando las partes están domiciliadas en diferentes Estados; y desde la perspectiva interna cuando el lugar de celebración y cumplimiento se encuentran en diferentes Estados. Actualmente, un contrato internacional puede ser tanto porque las partes estén domiciliadas en diversos Estados como si están domiciliadas en un Estado y el lugar de celebración y cumplimiento están en otro, o porque el lugar de celebración está en un país y el lugar de cumplimiento está en otro.

Tratados de Montevideo.Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de acciones sobre incumplimiento contractual, calificado el lugar de cumplimiento (directa [arts. 33 y siguientes, ’89; art. 38, ‘40]) o el domicilio (directa [art. 5, ‘40] o indirecta, según derecho de la residencia de la persona [art. 5, ‘89]), y resuelta la cuestión previa del derecho aplicable (teoría del paralelismo, art. 56).

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Será competente, a opción del actor: el juez del lugar de cumplimiento del contrato [art. 56], el del domicilio del demandado [art. 56] o el juez del Estado elegido por él, después de promovida la acción, siempre que el demandado lo admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta [art. 56, ‘40].

- Se aplicará el derecho del lugar de cumplimiento [art. 33, ’89; art. 37, ‘40].Características negativas.

- Salvo que afecte el orden público internacional.

Las reglas de jurisdicción internacional en materia contractual establecidas en los Tratados de Montevideo= El art. 56 del Tratado de Montevideo de 1889 de Derecho Civil Internacional establece en el primer párrafo la teoría del paralelismo que se aplica en materia contractual (será competente el juez del país cuyo derecho se aplica) y como el derecho aplicable, en materia contractual, el derecho del lugar de cumplimiento; el actor podrá optar por el derecho del lugar de cumplimiento, o por el derecho del domicilio del deudor. El Tratado de Montevideo de 1940 agrega a éstas dos posibilidades (art. 56) la prórroga de jurisdicción en sentido estricto (el actor puede demandar en cualquier lugar, y si el otro lo consiente expresamente se acepta la autonomía de la voluntad ex post facto). Dado que existen opciones para el actor, hay jurisdicciones concurrentes.El derecho aplicable a la validez intrínseca y efectos de los contratos internacionales en los Tratados de Montevideo= Como los Tratados de Montevideo en sus Protocolos Adicionales del ‘89 y del ‘40 rechazan expresamente la autonomía de la voluntad, el derecho aplicable va a ser el del lugar de cumplimiento del contrato, porque se tiene una idea objetiva del contrato (una idea SAVIGNIANA del asiento, de la sede del contrato en un determinado país). Si no se conoce el lugar de cumplimiento, se aplicará el del lugar de celebración. Por lugar de cumplimiento se entiende, a diferencia de lo que habíamos visto en jurisdicción (que podía ser cualquier lugar de cumplimiento), que es rígido, y está calificado según el Tratado de Montevideo. En última instancia, el lugar

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de cumplimiento estará en el domicilio del deudor de la prestación característica, objeto del contrato, que caracteriza ese contrato y lo distingue de otros contratos internacionales.Los Tratados de Derecho Civil de Montevideo se inclinan por la ley del lugar de cumplimiento. El de 1889 no acepta la autonomía de la voluntad en ninguna de sus formas. El de 1940 permite la prórroga territorial de jurisdicción en sentido estricto (si después de promovida la acción el demandado admite voluntariamente y siempre que sean acciones referidas a derechos personales patrimoniales). La voluntad del demandado debe ser expresada en forma positiva y no tácita.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual.Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de una demanda relativa a un contrato internacional de naturaleza civil o comercial entre personas físicas o jurídicas domiciliadas en distintos Estados Partes del tratado de Asunción, o cuando al menos 1 de las partes tenga su domicilio en un Estado Parte del Mercosur, calificados directamente (de acuerdo al Protocolo) los términos domicilio y/o lugar de cumplimiento, y resueltas las eventuales cuestiones previas (validez del acuerdo de elección del foro [arts. 4 y 5]: el acuerdo no debe haber sido obtenido de manera abusiva y la validez y los efectos del acuerdo se regirán por el derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de conformidad a las disposiciones del Protocolo, teniendo en cuenta que en todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del acuerdo; la demostración por parte del actor del cumplimiento de su prestación).

Características negativas.- Y no se tratare de contratos excluidos: negocios jurídicos entre fallidos y

acreedores y procedimientos análogos, acuerdos en derecho de familia y sucesiones, contratos de seguridad social, administrativos, laborales, de venta al consumidor, transporte, seguros, derechos reales; y no hubiere fraude, ni litispendencia, ni fuero de atracción, ni conexidad, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Será competente el juez o árbitro elegido por las partes [art. 4] en el momento de celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio [arts. 5 y 6]. O, subsidiariamente, a elección del actor: ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato, el del domicilio del demandado o el del domicilio del actor cuando demostrare que cumplió con su prestación [art. 7].

Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional.

El Protocolo de Bs. As en materia de jurisdicción internacional de materia contractual del año 1998, se aplica a los contratos cuando se trata de partes domiciliadas en diferentes Estados parte (criterio para calificar como internacional a un contrato según, en general, las fuentes convencionales). No se aplica a las relaciones de consumo, a los derechos reales, al contrato de trabajo, al contrato de seguro, al contrato de transporte, a la previsión y seguridad social, a los acuerdos en materia de familia y sucesiones, a los acuerdos entre el fallido y acreedores. La regla general es que corresponde la jurisdicción a los jueces o árbitros elegidos por las partes, sea antes o después de surgido el litigio (se admite el pacto de sumisión o acuerdo de elección de foro y la prórroga de jurisdicción en sentido estricto) siempre que éste acuerdo sea

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válido o que no haya sido obtenido de manera abusiva. Para determinar si éste acuerdo es válido o no ha sido obtenido de manera abusiva, el juez o árbitro va a tener que aplicar el derecho de cualquiera de los siguientes derechos vinculados con la causa, el más favorable a la validez del acto, porque hay que tratar de lograr la validez de la autonomía de la voluntad (que está por encima de todo). El juez o árbitro ante el cual se presenta la demanda y se cuestiona la validez de la autonomía de la voluntad o que no ha sido ejercida de manera abusiva puede aplicar: el derecho propio o el derecho del lugar de cumplimiento o el del domicilio del demandado o el del domicilio del actor, cualquiera de los 4, el que sea más favorable a la validez de la autonomía de la voluntad. Ésta autonomía de la voluntad tiene carácter exclusivo: sólo en defecto de autonomía de la voluntad, si no se ejerció o ésta no ha sido ejercida válidamente o ha sido obtenida de manera abusiva, será competente a opción del actor el juez del lugar de cumplimiento, el juez del domicilio del demandado, y se agrega la posibilidad de permitir al actor demandar en su propio domicilio, pero siempre que pruebe que cumplió con su prestación. En algunos casos también se permite que el actor también pueda demandar en el lugar de celebración si allí hay algún otro contacto con el país del juez.

Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur= al regular el arbitraje comercial internacional, indirectamente lo hizo respecto a la validez y efectos de los contratos. Regula la ley aplicable y establece que los árbitros van a aplicar al fondo del litigio el derecho elegido por las partes con base en el DIPR y sus principios y el derecho del comercio internacional. Regirá entre Argentina, Paraguay, Uruguay, Brasil y Venezuela. La autonomía de la voluntad está aceptada en el Acuerdo de Bs. As., pero limitada por el DIPR y sus principios y el derecho del comercio internacional. En cuanto al DIPR parecería que es el derecho de la sede del tribunal (es importante fijar la sede del tribunal arbitral porque el derecho de ese lugar va a ser el que limite o no el ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia de contratos internacionales); los principios del DIPR pueden ser los principios UNIDROIT en materia de contratos internacionales; el derecho del comercio internacional tiene como fuente a la costumbre (y normalmente por costumbre se admite la autonomía de la voluntad). El derecho elegido por las partes con base en el DIPR y sus principios y en el derecho del comercio internacional, puede ser entendido de manera TRIALISTA: el DIPR se refiere a la dimensión NORMOLÓGICA; los principios, a la axiológica; y el comercio internacional, como es la costumbre, a la dimensión sociológica. Si las partes no han ejercido la autonomía de la voluntad o no ha sido válida, se aplicará el derecho conforme a esas fuentes, el derecho que el DIPR y sus principios y el derecho del comercio internacional establezcan como aplicable.

Fuente interna.Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de acciones sobre incumplimiento de un contrato internacional, resueltas las calificaciones (de internacionalidad del contrato [normalmente con lugar de celebración y cumplimiento en Estados diversos], domicilio y lugar de cumplimiento), todo según LEX FORI.

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

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- Será competente el tribunal surgido de la autonomía de la voluntad (pacto de sumisión o prórroga de jurisdicción, art. 1 CPCCN), el del domicilio del demandado, o el del lugar de cumplimiento.

- Se aplicará a la validez intrínseca y efectos el derecho elegido por las partes (autonomía conflictual directa o propia [cuando las partes eligen el derecho estatal aplicable] o impropia o indirecta [cuando las partes eligen el lugar de cumplimiento, el juez o el árbitro competente, porque implícitamente están escogiendo el derecho aplicable por dicho tribunal) o construido por las partes (autonomía material).

- En su defecto, el del lugar de cumplimiento (si se lo conoce y hay contacto argentino), el del lugar de celebración (si no hay contacto argentino o no se conoce el lugar de cumplimiento), el de los domicilios de las partes (contratos entre ausentes, donde se produce un corte objetivo entre validez y efectos, y subjetivo respecto de estos últimos [art. 1214, CC: Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio]).

Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional o que el derecho argentino sea

más favorable a la validez del acto (art. 14, CC).

Las reglas de jurisdicción internacional, según el Código Civil y el CPCCN= Los arts. 1215 y 1216, CC, establecen que será competente, a opción del actor, el juez del lugar de cumplimiento o el del domicilio del demandado. Pero el CPCCN agrega la posibilidad de ejercer la autonomía de la voluntad en cualquier momento (establece en el art. 1 que la jurisdicción es improrrogable salvo en favor de jueces extranjeros en las causas personales de contenido patrimonial, contractual y extracontractual).Cuando se alude al derecho aplicable, no se está haciendo referencia a la capacidad, que se rige por la ley general del domicilio, ni a la forma, que se reglamenta por la ley del lugar de celebración, sino a la validez intrínseca y efectos del contrato. Y la misma ley, por una cuestión de política legislativa, rige tanto la validez intrínseca como los efectos, porque se supone que los contratos son de corta duración. Por eso es que hay un método analítico-legislativo, porque la capacidad se rige por una ley, la forma por otra y la validez intrínseca y efectos se rigen por otra ley.

Art. 1.215. En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.Art. 1.216. Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.

Argentina no tiene ninguna norma expresa en el Código Civil que admita la autonomía de la voluntad para los contratos internacionales; sí, en cambio, en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado. Se supone que está admitida a partir, por ejemplo, de la jurisprudencia TACTICIAN INT. CORP y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/cumplimiento de contrato.

Autonomía de la voluntad en cuanto al derecho aplicable y a los contratos internacionales.El DIPR se caracteriza por estar integrado por normas de colisión que indican cuál derecho es aplicable al caso. Sin embargo, en materia contractual estas normas se

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aplican subsidiariamente en el supuesto de no haber pactado las partes el derecho aplicable. La autonomía de la voluntad es la que exterioriza el interés de las partes, pues el lugar de celebración del contrato puede ser casual y las prestaciones ser recíprocas y tener diferentes lugares de cumplimiento. El lugar de cumplimiento de la prestación no incluye el lugar de los preparativos y la ejecución puede ser continuada. El domicilio y la nacionalidad de las partes también pueden ser diferentes. Las partes pueden elegir una sola ley aplicable al contrato que mejor se adapta a sus necesidades. Sólo cuando las partes no elijan un derecho aplicable entran a funcionar las normas indirectas. La ley aplicable al contrato no incluye ni la capacidad ni la forma, que se rigen por las normas indirectas a ellas aplicables. La mayoría de las legislaciones aceptan la autonomía de la voluntad NORMANDO en forma subsidiaria para el supuesto de falta de elección del derecho aplicable. Se discute en la doctrina si el contrato es integral y fuente de derecho cuando excluye todo ordenamiento jurídico como marco de referencia. Unos sostienen que ningún contrato es autosuficiente y no puede ser aceptado como fuente única de los derechos y obligaciones de las partes. Por ello, debe estar enmarcado dentro de un ordenamiento jurídico determinado para resolver las lagunas no previstas por las partes. Esta discusión doctrinaria dio origen a un fallo de la Corte de Casación francesa en 1950. La Société de MESSAGERIES MARITIMES emitió en 1927 en Canadá un empréstito a pagar en Canadá en moneda oro o en Holanda en florines. El empréstito colocado en Holanda dio origen a la contienda judicial cuando una ley canadiense prohibió en 1937 las cláusulas valor oro y la deudora pretendió liquidar el capital e intereses en dólares billetes, haciendo soportar a los acreedores los efectos inflacionarios. Los acreedores holandeses demandaron el pago alegando que la GOLD CLAUSE ACT de 1937 no afectaba lo convenido entre las partes. El tribunal del Sena y la Corte de París hicieron lugar a la demanda, decidiendo que el contrato internacional no está necesariamente ligado a la legislación de un país determinado, siendo aplicable con prescindencia de toda ley, cuando las partes no convinieron la aplicación supletoria de un derecho estatal. La Corte de Casación declaró que todo contrato necesariamente está conectado a la ley de un Estado, pero no revocó la decisión. Resolvió que la ley canadiense de 1937, de orden público interno, podía ser dejada a un lado por la Convención y que ello no era contrario al orden público internacional del foro. WENGLER ya en 1941 consideraba que un contrato podía ser autosuficiente y no estar sometido a legislación alguna. GOLDSCHMIDT considera la posibilidad de que las partes contraten, sin sujeción a ningún derecho positivo determinado. El fundamento de esta autonomía de la voluntad radica en el derecho natural y reconoce como único límite el orden público internacional del tribunal. La Convención Interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales, aprobada por la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado celebrada en la ciudad de Méjico en 1994 (no ratificada por la Argentina), en su art. 7 establece: El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo. Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar, el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales (art. 9). El contrato puede no estar enmarcado en un ordenamiento jurídico determinado sino en la costumbre comercial internacional. El art. 10 dispone que se apliquen, cuando corresponda, las normas, las

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costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.Autonomía de la voluntad en los contratos internacionales.El Código Civil no ha formulado una definición en referencia a la noción de contrato internacional, ya que el mismo se ha perfilado no sólo en base a las normas sobre el derecho internacional privado contenidas en dicho cuerpo legal, sino también en el concepto de contrato interno del artículo 1137 y en lo que hace a los contratos atípicos contemplados en el artículo 1143, ambos en el Código Civil. La doctrina y la jurisprudencia argentina han reconocido en materia de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales, la autonomía conflictual como la material en dichos contratos, fundándose en la práctica contractual (costumbre) por la cual se indica que si las partes pueden elegir el lugar de cumplimiento, con lo cual determinan el derecho aplicable, pueden también elegir las normas. En cuanto a los casos en los cuales ha tratado nuestros tribunales nacionales y la Corte Suprema de Justicia, se han ceñido a los principios de la doctrina en lo que se refiere a los aspectos del derecho internacional privado vinculados esencialmente a los contratos internacionales. La Corte en uno de los fallos emitidos en materia de contratos internacionales en el año 1974 ha manifestado que “los derechos y obligaciones de las partes se regirán por lo establecido en el presente contrato internacional y en la legislación común vigente en la República Argentina en la esfera nacional, en el orden mencionado”. De esta forma, el superior tribunal admite la validez de los convenios de las partes en el ámbito internacional. En otro de los dictámenes de la Corte, ha dicho que “tratándose de un contrato internacional, funciona en plenitud la autonomía material de las partes, y además su facultad de elegir el derecho aplicable; en los contratos internacionales, las partes, en los límites pertinentes, pueden elegir el derecho aplicable al contrato”. 2 aspectos en materia de autonomía de la voluntad en los contratos internacionales son: El reconocimiento de los convenios internacionales como ley aplicable en el orden nacional. La facultad que poseen las partes de elegir el derecho aplicable al contrato en materia internacional.

Los Tratados de Derecho Civil Internacional aplican a los contratos la ley del lugar donde deben cumplirse; siguen la doctrina de SAVIGNY y rechazan la anglosajona que da preferencia al Derecho del lugar de la celebración (1889: arts. 32 y 33; 1940: arts. 36 y 37). Ambos Tratados califican también el punto de conexión: lugar de cumplimiento. En ninguno de ambos se admite como punto de conexión la autonomía de la voluntad: la silencia el primero y la repudia el segundo (Protocolo Adicional de 1940: art. 5). No obstante, si un contrato, por ejemplo, se celebró en Montevideo, y la prestación se ha de cumplir en Buenos Aires, resulta aplicable el Derecho argentino, que, si se acude, según la doctrina del reenvío, al DIPR argentino interno, nos obliga a tener en cuenta una estipulación de las partes que declara aplicable Derecho uruguayo o cualquier otro con el cual existe una conexión razonable. Los Tratados de Montevideo aplican, si no se puede averiguar según las reglas determinadas en los Tratados el lugar de la ejecución, el Derecho del lugar de la celebración. Esta regla se infiere del art. 35 del Tratado de 1889, mientras que se encuentra expresa en el art. 40 del de 1940.En el DIPR interno lo primero que es preciso determinar son las circunstancias que hacen que un contrato resulte internacional. Un contrato es internacional si su lugar de celebración o su lugar de cumplimiento o el domicilio de una de las partes en el momento de la celebración se hallan en el extranjero. Por supuesto, hay que tener en consideración las reglas generales sobre fraude a la ley. En cuanto a la validez intrínseca de los contratos, sus efectos y sus consecuencias, habremos de inspirarnos ante todo en el Derecho escogido por las partes. La autonomía de las partes supone

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que el contrato tenga un elemento extranjero real, o sea, no fraudulentamente establecido; por otro lado, las partes pueden elegir cualquiera de los Derechos con los que el contrato tenga alguna relación razonable. La elección puede adolecer de algún vicio de voluntad, por ejemplo, la coacción. Ello ocurrirá con especial frecuencia con respecto a contratos de adhesión, verbigracia, entre individuos y poderosas sociedades, confabuladas todas ellas en imponer contratos estandarizados con cláusulas leoninas. La anulabilidad del contrato por algún vicio de voluntad se regula por el mismo Derecho elegido, a pesar de que la anulación resuelve sobre la validez o invalidez de la elección. Por lo demás, la elección como tal no conculca nunca el orden público; lo que sí puede violarlo es la solución que el Derecho elegido da al caso controvertido. De no haberse ejercido el derecho a la autonomía, o de no haberla ejercido con validez, el C.C. nos da un número relativamente elevado de disposiciones que Rabel caracteriza como un laberinto de misteriosas prescripciones. La primera hipótesis enfoca contratos con lugares determinados de celebración (o sea, cerrados entre presentes) y de cumplimiento. Vélez Sarsfield distingue entre contratos con y sin contacto argentino, entendiendo por los primeros aquellos que, o se celebran, o deben cumplirse en la República. Sí el contrato tuviese un contacto argentino: se rige por la ley del lugar de cumplimiento (arts. 1209 y 1210). En caso contrario: el contrato se regula por la ley del lugar de su celebración (art. 1205). Los contratos con contactos argentinos se rigen por el Derecho del lugar del cumplimiento, aunque éste sea el extranjero, y el de la celebración el argentino. Ejemplos: 1) un contrato se celebra en Buenos Aires, y se estipula su cumplimiento en Santiago de Chile: se rige por el Derecho chileno; 2) un contrato se cierra en Santiago de Chile; y se conviene su cumplimiento en Buenos Aires: se gobierna por el Derecho argentino. La segunda hipótesis comprende contratos con un lugar determinado de celebración (contrato entre presentes), pero sin lugar determinado de cumplimiento (por ejemplo, contratos de trasporte internacional terrestre, capitulaciones matrimoniales, etc.). Se aplica la ley del lugar conocido, o sea, la ley del lugar de la celebración (art. 1205). La tercera hipótesis es la inversa. Nos encontramos con contratos con un lugar determinado de cumplimiento, pero sin lugar determinado de celebración (contratos entre ausentes). Procede aplicar la ley del lugar de la ejecución (art. 1214). La cuarta hipótesis, por último, es la inversa a la primera. El contrato no tiene ni lugar determinado de celebración, ni tampoco lugar determinado de cumplimiento. Las obligaciones de cada una de las partes se rigen por el Derecho de su domicilio (art. 1214). Siempre hay que tener en cuenta el orden público (art. 14, inc. 2). El art. 1206 contiene una expresa referencia a este principio; otro tanto cabe decir del art. 3129, última proposición, del CC. La prohibición del fraude a la ley no desempeña gran papel, admitiéndose la autonomía de las partes. Mención aparte merece el art. 14, inciso 4, CC. Esta disposición declara que las leyes extranjeras no serán aplicables cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos. El inciso concierne exclusivamente a los negocios jurídicos.

Autonomía conflictual y autonomía material.La autonomía conflictual y la material se dan en materia de soluciones de fondo, no de jurisdicción internacional. La conflictual significa que las partes eligen un derecho estatal para regular el contrato y en la material elaboran, construyen el derecho.En Derecho Privado interno se conoce la autonomía de las partes. Ella supone que el Derecho aplicable sea el Derecho Privado propio, que se trate de un contrato absolutamente nacional. Luego la autonomía abarca el derecho a celebrar contratos, así como el derecho a sustituir normas subsidiarias o dispositivas por estipulaciones propias. Al contrario, las partes han de respetar las normas patrias imperativas o

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coactivas. Si bien la autonomía del Derecho Privado o la autonomía interna no interesan como tal en el DIPR, sería erróneo negar el interés de éste en aquélla. Dentro del DIPR hay que distinguir entre la autonomía conflictual y la autonomía material.Autonomía conflictual= es el derecho de las partes a elegir por declaración de voluntad el Derecho aplicable al contrato. No nos encontramos con la autonomía propia, sino con la impropia si las partes logran la aplicación de un determinado Derecho al contrato, o porque realizan el punto de conexión del DIPR pertinente de tal forma que el Derecho por él determinado es el Derecho que las partes desean que se aplique, o porque prorrogan la jurisdicción internacional en favor de los jueces de un país cuyo DIPR invoca el Derecho que les conviene que se aplique. En la primera hipótesis las partes celebran p.ej. el contrato en un país cuyo Derecho quieren que se aplique habida cuenta de que el DIPR de los jueces con jurisdicción internacional declara aplicable al contrato el Derecho del lugar de su celebración. En la segunda hipótesis, las partes mediante una cláusula compromisoria o mediante un compromiso celebrado con posterioridad a la celebración del contrato, prorrogan la jurisdicción en favor de los jueces de aquel país cuyo DIPR declara aplicable el Derecho que a las partes conviene. En ambos supuestos, la aplicación del Derecho deseado, si es que se efectúa y no se produce un cambio en el DIPR con el que las partes contaban, no es sino un subproducto de los negocios jurídicos, los cuales por ejemplo no podrían ser impugnados por error o por dolo, porque se celebraban a causa de ideas erróneas sobre el Derecho aplicable. La licitud de la autonomía impropia supone la de la autonomía propia, ya que, de no admitirse la autonomía propia, la impropia constituiría un fraude a la ley esquivada. La autonomía conflictual se basa en una norma indirecta legal o consuetudinaria, siendo lo último el caso de la Argentina. La autonomía tiene su fundamento positivo, legal, convencional o consuetudinario como cualquier otra facultad. La elección del Derecho aplicable es a su vez un contrato. Si la elección se hace simultáneamente con el contrato principal, ella es una cláusula de éste. Si la elección se hace con posterioridad al contrato principal se trata de un contrato entero, si bien tiene carácter accesorio. A una controversia entre las partes sobre la validez o nulidad del contrato de elección, no se aplica el Derecho que sería aplicable al contrato principal, si la elección fuese nula, sino el mismo Derecho cuya elección válida está en tela de juicio. Las voluntades de las partes pueden ser expresas o concluyentes; desde el punto de vista procesal ellas pueden requerir prueba o ser presuntas. La referencia al Derecho elegido hecha por las partes puede ser una referencia global (realizada al DIPR del Derecho elegido y el Derecho Privado que éste indique) o una referencia limitada al Derecho Privado. Cualquiera de las referencias puede hacerse al Derecho elegido tal como es en la fecha de la celebración del contrato de elección, o tal como será el día en que el tribunal dicte su sentencia. Todo depende de la interpretación de la voluntad de las partes. Si la elección se hace a causa del amor propio de la parte fuerte, del prestamista, verbigracia, declarándose aplicable el Derecho de su domicilio, hay que presumir que la referencia es global y admite alteraciones futuras del Derecho vigente en el momento de la elección. Las partes pueden sólo ejercer su autonomía conflictual dentro de las limitaciones que el DIPR del juez establece. Las LEGES INDIRECTAE FORI expresa o tácitamente suponen que las partes se hallen en una situación de igualdad, a fin de que ninguna pueda imponer a la otra un Derecho de manera coactiva. Hay que observar con prevención las estipulaciones del Derecho aplicable que se hacen en contratos de adhesión. En cuanto a limitaciones referentes a los Derechos que las partes pueden elegir, conviene distinguir varios sistemas legislativos. Antes el DIPR enumeraba los Derechos elegibles. Hoy en día la limitación no se hace mediante una enumeración taxativa, sino con una cláusula general que puede ser positiva o negativa. La elección del Derecho aplicable no está limitada por el orden público, pues la elección como tal nunca puede conculcar los principios básicos

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de nuestra convivencia; otra cosa totalmente distinta es que el Derecho elegido puede violar nuestro orden público. Al someterse a un Derecho, las partes se someten a las normas coactivas de él.Autonomía material= Los contratos internacionales pueden ser igualmente objeto de la regulación por sus partes, consistiendo esta regulación en estipulaciones de Derecho Privado. Se distingue una autonomía material de primer y de segundo grado. La autonomía material de 1° es la autonomía universal. Ella consiste en que las partes, sin sujeción a ningún Derecho positivo determinado contraigan las estipulaciones materiales necesarias, indicando (si así lo desean) un Derecho determinado subsidiario para el caso de que en sus propias estipulaciones hubiese lagunas. La finalidad del uso de la autonomía universal es evitar las complicaciones de los DIPR con su subsiguiente inseguridad jurídica. Una cláusula expresiva de la autonomía universal declara: Las partes se someten exclusivamente a las estipulaciones establecidas en el mismo contrato, sin sujeción a ningún Derecho positivo determinado. Las grandes instituciones crediticias, recurren a la autonomía universal. El fundamento IUSFILOSÓFICO de la autonomía universal está en el Derecho Natural, que reconoce la libertad individual como fuente del Derecho positivo al lado de la autoridad. La autonomía universal está limitada por el orden público internacional del juez. Si las partes quieren eludir esta barrera, deben organizar una amigable composición, en cuyo caso la única limitación, a tener en cuenta por los amigables componedores, sería la justicia y el Derecho Natural. Sin embargo, si la parte condenada por el laudo no cumple voluntariamente el fallo de los amigables componedores, la parte vencedora habría de pedir la homologación del laudo ante un juez nacional, tropezando entonces de nuevo con el control del orden público internacional de este juez nacional.La autonomía material de 2° consiste en que las partes formulan estipulaciones materiales sin declarar su independencia de cualquier Derecho positivo y sin someterse a algún Derecho determinado. En este supuesto se considera que las partes se hallan sometidas a la totalidad de los Derechos elegibles. Pero ello no significa que las partes han de respetar la suma de todos los Derechos elegibles, sino que sólo están sometidas al Derecho coactivo común de todos ellos, ya que las partes habrían podido esquivar el Derecho coactivo particular de cada uno de los Derechos elegibles, eligiendo para aquella parte del contrato un Derecho elegible que prescindía de este Derecho coactivo particular. Las partes, además da estar sujetas al Derecho coactivo común de todos los Derechos elegibles, quedan sometidas al orden público internacional del juez. Se basa en el derecho de las partes a someter sus contratos a diferentes ordenamientos jurídicos de suerte tal que una parte del contrato queda sujeta a un Derecho y otra a un Derecho diferente. Esta autonomía plural es admitida consuetudinariamente. Pierde manejabilidad y llega a ser prácticamente difícil, si los DIPR abandonan con miras a la limitación de los Derechos elegibles el sistema de la enumeración taxativa.El silencio sobre la autonomía de la voluntad en el Protocolo de 1889 debe interpretarse como su repudio a la luz del de 1940 y dada la historia del principio. El art. 41 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889 contiene un caso de autonomía impropia, si las partes, al establecer el primer domicilio conyugal por acuerdo prematrimonial, tienen ya la intención de domiciliarse en realidad en otro país que en el indicado.El Protocolo Adicional a los Tratados de 1940 declara, en su art. 5, que la ley aplicable según los respectivos Tratados no puede ser modificada por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley. Esta disposición rechaza la autonomía de las partes como punto de conexión y sólo admite la autonomía interna de las partes. Esta autonomía grande es la que el Protocolo repudia; en cambio, condesciende en admitir la autonomía chica, para lo cual carece de toda competencia, ya que ésta es conferida por el Derecho declarado aplicable por los Tratados.

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Los Tratados de Derecho Civil Internacional aplican a los contratos la ley del lugar donde deben cumplirse; siguen la doctrina de SAVIGNY y rechazan la anglosajona que da preferencia al Derecho del lugar de la celebración (1889: arts. 32 y 33; 1940: arts. 36 y 37). Ambos Tratados califican también el punto de conexión: lugar de cumplimiento. En ninguno de ambos se admite como punto de conexión la autonomía de la voluntad: la silencia el primero y la repudia el segundo (Protocolo Adicional de 1940: art. 5).El DIPR interno no contempla directamente nuestro problema. Los arts. 1143. 1197 y 3280, CC, atañen a la autonomía chica y encuentran su muro de contención en el orden público interno (arts. 21 y 3608, CC). No obstante, hay algunas disposiciones que, de modo oblicuo, resultan favorables a la autonomía de la voluntad como punto de conexión. El art. 159 (derogado) del CC y el art. 2 de la Ley Matrimonial que lo continúa, someten la validez del matrimonio en sus 3 aspectos de capacidad matrimonial, forma del matrimonio y validez intrínseca, a la ley del país de la celebración, con la finalidad de obtener dentro de lo posible matrimonios válidos, en razón de que es de suponer que las partes elijan para la celebración de su matrimonio un país cuya legislación favorece su validez. El art. 1181, CC, dispone que la forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento; basta indicar un lugar al lado de la fecha del instrumento para conseguir que la forma de él se rija por las leyes de este lugar. Y regla análoga tenemos en el art. 1214, con respecto a la validez intrínseca del contrato. No se debe confundir con la auténtica autonomía consistente en el derecho a elegirse su propia ley, la AUTOLOGÍA que comprende el derecho a escoger el idioma en que se redacta el negocio. Ésta se da siempre, con tal de que la ley no disponga lo contrario.La práctica contractual en la Argentina es favorable a la autonomía de las partes como punto de conexión. En cuanto a la jurisprudencia, hay que traer a colación el caso “COMPTE Y CÍA. C. IBARRA Y CÍA.”. Las sentencias de primera y de segunda instancia, aceptaron la validez de la cláusula 30a del conocimiento que sometía todas las controversias a los tribunales de Sevilla (España). En el proceso se trataba de la indemnización a pagar al destinatario argentino por razón del hurto cometido en un puerto argentino. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró en su sentencia del 16 de noviembre de 1936 que en el caso del art. 1091 del Código de Comercio se daba la jurisdicción internacional exclusiva de los tribunales argentinos, siendo nula una cláusula contraria en el contrato de fletamento. Uno de los argumentos principales de la Corte consiste en que declarar válidas cláusulas semejantes de sumisión a tribunales extranjeros, conduciría, con miras a la inexistencia de una flota mercante argentina, a un total desamparo de los destinatarios argentinos. Aunque las sentencias tratan promiscuamente los problemas de la ley aplicable y del juez competente, no se debe olvidar que se sostiene frecuentemente que la sumisión a los jueces de un país implica también sumisión al Derecho que ellos aplican, pues una sentencia que admite o que repudia la sumisión a una jurisdicción extranjera, puede ser utilizada también, con la debida precaución, en la lucha en torno de la autonomía de la voluntad. Favorable a la autonomía amplia, el caso “EIRAS PÉREZ, LEONARDO, C. TECHINT”. Huellas de la autonomía universal pueden descubrirse en la sentencia de la Corte Suprema de la Nación: Gobierno de la República del Perú c. SIFAR Sociedad Industrial Financiera Argentina s. incumplimiento de contrato. Tampoco faltan en nuestra jurisprudencia huellas de la autonomía universal, la cual consiste en el derecho de las partes a someter su convenio exclusivamente a sus propias cláusulas, determinando, en caso de lagunas, un Derecho subsidiariamente aplicable. Se reclama esta autonomía universal con respecto a convenios cuasi-internacionales, por ejemplo, entre un Estado y un banco extranjero, nacional o internacional.

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La autonomía de las partes como punto de conexión está justificada. Es muchas veces tan difícil para el legislador encontrar en casos absolutamente internacionales el Derecho aplicable que sería insensato no permitir a las partes que lo determinaran, no conociendo nunca nadie mejor un asunto que los propios interesados. Las dos autonomías, la chica y la grande, fincan en esta misma idea fundamental; la diferencia está en que en la autonomía chica estamos en presencia de un caso nacional y, por ende, imponemos nuestro Derecho coactivo, mientras que en la autonomía grande se trata de un caso extranjero, y por consiguiente, nuestro interés se reduce a la conservación del orden público internacional. La autonomía de las partes puede ejercerse no sólo expresamente sino también por acto concluyente; en ambos supuestos, la voluntad es real. Así, verbigracia, puede contener la sumisión expresa a los tribunales de un país una sumisión (por acto concluyente) a sus leyes. No obstante, hallamos una excepción en el ámbito de los Tratados de Montevideo 1940 (Civil, art. 56; Protocolo Adicional, art. 5). Al lado de la voluntad real, también se debe admitir la voluntad hipotética. Tanto la voluntad real como la hipotética, a su vez, pueden en el proceso o probarse o presumirse. Admitir la autonomía de la voluntad no significa convertir la voluntad particular en el punto de partida del Derecho, en razón de que su valor operativo se basa en el DIPR nacional, en otras palabras, en Derecho objetivo. En la voluntad tácita nos encontramos con una voluntad real, si bien expresada mediante actos concluyentes. En la voluntad hipotética no existe voluntad real alguna: se busca la ley que las partes habrían declarado aplicable, si hubiesen contemplado el problema del Derecho aplicable. Las partes pueden elegir el Derecho aplicable a la forma de sus actos, sean contratos, sean actos unilaterales, ora entre vivos, ora mortis causa. Las partes pueden igualmente escoger el Derecho aplicable al fondo de sus contratos. En cambio, es dudoso si el testador puede determinar el Derecho que rija el fondo de su declaración de última voluntad. La validez de la misma elección se rige por el Derecho elegido. A fin de eliminar escrúpulos lógicos referentes a la sumisión de la validez de la elección del Derecho aplicable por las partes, a este mismo Derecho, urge distinguir entre el punto de conexión de la norma indirecta que atañe a la validez del contrato de elección y el punto de conexión de la norma indirecta que concierne a la validez del contrato para el cual se elige el Derecho aplicable. El primero es el acuerdo táctico de las partes, el segundo es el contrato válido de elección. Las partes pueden elegir cualquier Derecho estadual o nacional y, si se trata de un contrato cuasi-internacional, ellas pueden igualmente optar en favor del DIP. La elección del Derecho aplicable no está limitada por el orden público, pues la elección como tal, nunca puede conculcar los principios básicos de nuestra convivencia; otra cosa totalmente distinta es que el Derecho elegido puede violar nuestro orden público, lo que es indudable. Si las partes dentro del Derecho elegido hubiesen hecho uso de la respectiva autonomía chica, ellas están al parecer igualmente sometidas al orden público interno del Derecho elegido. La elección puede, sin embargo, resultar fraudulenta o basarse en un interés deshonesto; no obstante, ello nunca ocurre, si entre el negocio jurídico y el país cuyo Derecho se aplica, hay una conexión atendible en la órbita del DIPR.

¿Qué tipos de autonomía se ejercen en materia de derecho aplicable? El hecho de haber ejercido la autonomía de la voluntad desde el punto de vista jurisdiccional no presupone que se eligió el derecho aplicable. Hay 2 clases de autonomía de la voluntad: la autonomía conflictual y la autonomía material. La autonomía conflictual tiene que ver con normas de conflicto, indirectas, de colisión, de envío, de remisión. Las partes elijen un derecho estatal y vigente, no un derecho consuetudinario (las partes dicen ‘éste contrato se rige por el derecho del estado de New York’), porque tenemos una visión normalmente positivista. Puede estar limitada por el orden público a posteriori o por las normas de policía a priori. Se puede ejercer de manera directa,

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estableciendo concretamente cuál es el derecho aplicable o indirectamente (según determinada postura), a través de la indicación del juez o árbitro competente (porque eligiendo al juez se puede entender que se elige indirectamente el derecho aplicable en virtud del DIPR del juez), o eligiendo el lugar de cumplimiento porque, en defecto de la autonomía de la voluntad, se aplicará normalmente el derecho del lugar de cumplimiento (de manera que eligiendo el lugar de cumplimiento de algún modo se está eligiendo cuál es el derecho aplicable de ese lugar). La autonomía material es cuando las partes crean, elaboran el derecho del contrato, para que los jueces directamente apliquen el derecho contenido dentro del contrato, en las cláusulas del contrato. Por ejemplo, las partes pueden adoptar un derecho extranjero, incorporarlo, copiarlo, transcribirlo (así como se inventan contratos atípicos, se puede inventar derecho atípico), pueden buscar, traer derecho derogado pero tienen que transcribir las normas de dicho derecho, pueden copiar las normas del SOFT LAW e incorporarlas como HARD LAW (como un derecho vinculante), como así también principios, reglas y usos uniformes. La autonomía de la voluntad tiene consagración total: el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado acepta la autonomía de la voluntad en todo sentido, en cuanto al fondo del asunto, y ésta autonomía de la voluntad no tiene que tener límites (salvo el orden público, o normas de policía) porque es subjetivo. Ésta autonomía se puede ejercer de tal manera que a un aspecto del contrato le puedo aplicar un derecho, y a otro aspecto, otro derecho (teoría del fraccionamiento, en cuanto que a cada trozo, pedazo del contrato se le aplica un derecho diferente). Es posible, incluso, ‘mezclar’ autonomía conflictual con material.En la fuente interna, si las partes no han ejercido la autonomía de la voluntad, hay que remitirse a lo que establecen las reglas de Vélez Sarsfield de los arts. 1205 y 1214. Vélez Sarsfield quiso quedar bien con SAVIGNY, que decía que había que aplicar el derecho del lugar de cumplimiento porque tenía una idea objetiva del contrato; y con STORY, que decía que había que aplicar el derecho del lugar de celebración. Las reglas del Código Civil en materia de derecho aplicable al fondo de la controversia contractual internacional cuando no se ha ejercido la autonomía de la voluntad establecen:

- Si se conoce el lugar de cumplimiento y no el de celebración, se aplica el derecho del lugar de cumplimiento;

- Si se conoce el lugar de celebración y no el de cumplimiento, se aplica el derecho del lugar de celebración;

- Si se conocen ambos, se aplica el derecho del lugar de cumplimiento si el contrato tiene contacto argentino (cuando se celebra o cumple en Argentina; cuando tiene contacto argentino no se aplica el derecho argentino, se aplica el derecho del lugar de cumplimiento);

- Si no tiene contacto argentino (porque no se celebra ni se cumple en Argentina) se aplica el derecho del lugar de celebración.

- Si no se conoce ninguno de los dos, ni el lugar de celebración ni el lugar de cumplimiento, el Código Civil dice que las obligaciones de cada una de las partes se rigen por el derecho del lugar del domicilio de cada una de las partes, es decir, realiza un corte subjetivo (a cada parte se le aplica el derecho domiciliario), y uno objetivo (porque si a cada parte se le aplica el derecho domiciliario, a la validez se va a aplicar los derechos de ambos domicilios);

Finalmente, el art. 14, CC, establece que no se aplicará la ley extranjera cuando la ley argentina en colisión con la ley extranjera determine que es válido ese acto jurídico. Si a un contrato hay que aplicarle la ley extranjera porque ahí está el lugar de cumplimiento, teniendo lugar de celebración en Argentina, si la ley extranjera dice que ese contrato es inválido, pero la ley argentina dice que es válido, se aplica la ley argentina. Esto favorece sólo a los negocios que tienen contacto argentino, es decir,

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sólo se aplica a aquellos negocios jurídicos que tengan contacto argentino (que tengan celebración en Argentina, porque si tienen cumplimiento en la Argentina ya, de por sí, se aplica la ley argentina).

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Compraventa internacional de mercaderías.

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Convención de Viena.Jerarquía normativa.

- Normas de policía.- Autonomía de la voluntad.- Usos, prácticas, condiciones generales y contratos-tipo (deben ser probados).- Tratados entre Estados partes.- Normas de la convención.- Principios generales.- Derecho aplicable en virtud del DIPR del juez.

Por ello parece más derecho privado uniforme (a pesar de la fuente) que derecho privado unificado.Ámbitos de aplicación material.

- Formación del contrato.- Obligaciones entre vendedor y comprador.

Exclusiones.- Capacidad para contratar y validez intrínseca del contrato.- Efectos sobre la propiedad de mercaderías.- Responsabilidad civil del vendedor por daños causados por mercaderías.

Ámbitos de aplicación espacial.- Entre partes que tengan establecimientos en estados contratantes.- Cuando el DIPR del juez remita al derecho de un estado contratante.

No se califica.- Compraventa (no abarca permutas y sí negociaciones precontractuales).- Mercaderías.- Establecimiento.

Pluralidad de establecimientos.- El que guarde la relación más estrecha con el contrato y su ejecución.- Ausencia de establecimiento.- Residencia habitual.

Compraventas excluidas.- Realizadas en subasta pública.- Ventas judiciales.- Buques, embarcaciones, aeronaves.- Valores mobiliarios, títulos.- Dinero.- Electricidad (sí gas o combustibles líquidos).- Continuación.- Bienes incorporales (pero sí KNOW HOW).- Uso familiar o doméstico (salvo que vendedor no debiera tener conocimiento de

la compra para tal uso).- Uso profesional.

Reglas de interpretación.- Internacionalidad.

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- Uniformidad.- Buena fe.

Reglas de integración.- Principios generales de la convención.- Derecho aplicable según DIPR.

Principios generales.- Autonomía de la voluntad.- Buena fe.- CONSENSUALISMO o ausencia de formalismo (reservas).- Libertad de pruebas.- Demora en pago genera intereses moratorias.- FAVOR NEGOTII (preservación del contrato).- No contradicción (acto propio).- Comunicación y colaboración entre partes.

La Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o cuando las normas de DIPR prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración. A los efectos de determinar la aplicación de la Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.La Convención no se aplicará a las compraventas: de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; en subastas; judiciales; de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; de electricidad.Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.La Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.La Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanante(s) de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la Convención, ésta no concierne, en particular: a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso; a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.La Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.Las partes podrán excluir la aplicación de la Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.El principio básico de la autonomía contractual, en la compraventa internacional de mercancías, está reconocido por la disposición que permite que las partes excluyan la aplicación de la Convención o modifiquen los efectos de cualquiera de sus disposiciones. Esta exclusión tendrá lugar, por ejemplo, cuando las partes declaren

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aplicable a su contrato la ley de un Estado no contratante, o el derecho substantivo interno de un Estado contratante. La Convención dejará de ser aplicable siempre que una estipulación del contrato se aparte de lo dispuesto en la Convención.En la interpretación de la Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.A los efectos de la Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención. Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.A los efectos de la Convención: si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración; si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.A los efectos de la Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el télex.

INCOTERMS.Es la unificación de los términos comerciales internacionales, por ejemplo la cláusula FOB, tomadas de la LEX MERCATORIA y formalizadas por la Cámara de Comercio Internacional. Se implantaron en 1936 por la Cámara de Comercio internacional con sede en París, hasta su última actualización ocurrida en 2000. En la actualidad hay 13. Son un conjunto de reglas internacionales de derecho privado, de aceptación voluntaria

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por las partes, que determinan el alcance de los acuerdos comerciales incluidos en los contratos internacionales de compra-venta de mercancías, así como las obligaciones particulares de cada uno de los sujetos contratantes. Se denominan también cláusulas de precios, ya que cada término de los INCOTERMS permite determinar los elementos que componen el precio de una operación. Regulan la distribución de documentos inherentes a la transacción, las condiciones de entrega de la mercancía, y la distribución de los costes y riesgos entre importador y exportador. Determinan las responsabilidades respectivas de cada uno pero no definen el momento cuando se hace el cambio de propiedad, es decir que fijan la repartición de los costes y riesgos. Están divididos en 4 grupos: E, F, C, y D. Es un conjunto de reglas aplicables internacionalmente destinadas a facilitar la interpretación de los términos comerciales comúnmente utilizados en comercio exterior. Los términos comerciales se caracterizan por abreviaturas o siglas que indican su contenido (por ejemplo FOB, CIF, etc.). Cada una de ellas encierra un conjunto de obligaciones a ser asumidas por el comprador y por el vendedor en la compraventa internacional. También se denominan cláusulas de precio, pues cada término permite determinar los conceptos que componen el precio: obligaciones del vendedor y obligaciones del comprador. Definen con gran precisión las obligaciones de las partes. Se establecieron de acuerdo con las prácticas más generalizadas en el comercio internacional. Contractualmente enumeran las obligaciones de las partes en un lenguaje claro y simple, acercándose más a los hechos que a los conceptos jurídicos. Cuando las practicas vigentes acusen marcadas diferencias entre sí, se ha establecido el principio de que el precio ajustado a los INCOTERMS determina las obligaciones mínimas del vendedor, dejando a las partes que estipulen en su contrato, si lo desean, otras obligaciones, además de las previstas en las reglas. Respeta la autonomía de las voluntades.

Válidos entre vendedor y comprador.Aspectos.

- Entrega.- Transmisión de riesgos.- Gastos.

Grupos.- E: mercaderías en establecimiento de comprador.- F: mercaderías a disposición de transportista (FOB).- C: costo, seguro, flete, etc.- D: vendedor asume riesgos hasta destino.

Principios UNIDROIT: contratos comerciales internacionales (2004).Aplicación.

- Autonomía.- Si las partes eligen principios generales del derecho, LEX MERCATORIA.- Interpretación o complementación del derecho uniforme o del derecho nacional.- Modelo para legislador nacional e internacional.

Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales. Deberán aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por ellos. Pueden aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la “LEX MERCATORIA” o expresiones semejantes. Pueden aplicarse cuando las partes no han escogido el derecho aplicable al contrato.Pueden ser utilizados para interpretar o complementar instrumentos internacionales de derecho uniforme. Pueden ser utilizados para interpretar o complementar el derecho

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nacional. Pueden servir como modelo para los legisladores nacionales e internacionales.Principios.

- Libertad de contratación y de formas.Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido. Nada de lo expresado en estos Principios requiere que un contrato, declaración o acto alguno deba ser celebrado o probado conforme a una forma en particular. El contrato puede ser probado por cualquier medio, incluidos los testigos.

- Buena fe.- Lealtad NEGOCIAL.

Las partes deben actuar con buena fe y lealtad NEGOCIAL en el comercio internacional. Las partes no pueden excluir ni limitar este deber.

- Actos propios.Calificaciones.

- Tribunal.- Pluralidad de establecimientos: relación más estrecha con contrato y

cumplimiento.- Deudor/a.- Escrito.

A los fines de estos Principios: “tribunal” incluye un tribunal arbitral; si una de las partes tiene más de un “establecimiento,” su “establecimiento” será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración; “deudor” o “deudora” es la parte a quien compete cumplir una obligación, y “acreedor” o “acreedora” es el titular del derecho a reclamar su cumplimiento; “escrito” incluye cualquier modo de comunicación que deje constancia de la información que contiene y sea susceptible de ser reproducida en forma tangible.Regula.

- Formación del contrato.- Consentimiento.- Prescripción.

No regula.- Capacidad.- Objeto.- Causa.

Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede ser modificado o extinguido conforme a lo que él disponga, por acuerdo de las partes o por algún otro modo conforme a estos Principios. Estos Principios no restringen la aplicación de normas de carácter imperativo, sean de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme a las normas pertinentes de derecho internacional privado. Las partes pueden excluir la aplicación de estos Principios, así como derogar o modificar el efecto de cualquiera de sus disposiciones, salvo que en ellos se disponga algo diferente. En la interpretación de estos Principios se tendrá en cuenta su carácter internacional así como sus propósitos, incluyendo la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación. Las cuestiones que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de estos Principios, aunque no resueltas expresamente por ellos, se resolverán en lo posible según sus principios generales subyacentes.

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Letra de cambio.

Tratados de Montevideo.Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de una causa sobre letra de cambio y demás papeles a la orden, resuelto el problema de las calificaciones y las eventuales cuestiones previas.

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Serán competentes los tribunales del domicilio del demandado. Se aplicará:A la forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto, el derecho del lugar en que se realice dicho acto.A las relaciones entre girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, el derecho del domicilio de este último (89), derecho del lugar donde se debió verificar la aceptación (40).

A las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que le favorezcan, el derecho del lugar de la aceptación.A los efectos del endoso entre endosante y cesionario, el derecho del lugar de negociación o endoso.A los efectos de la aceptación por intervención, el derecho del lugar en que el 3 ro

interviene.Al cheque, el derecho del Estado donde debe pagarse (40).Características negativas.

- Salvo que se afecte el orden público internacional.

CIDIP I. Letra de cambio, pagaré y factura.AntecedenteCaracterísticas positivas.

- Si se trata de controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio, resuelto el problema de las calificaciones y eventualmente las cuestiones previas.

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Serán competentes, a opción del actor: los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse; los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado. Se aplicará:

A la capacidad para obligarse mediante una letra de cambio, el derecho del lugar donde la obligación ha sido contraída (sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado parte en esta Convención, cuya ley considerare válida la obligación). A la forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, el derecho del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. A todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio, el derecho del lugar donde hubieren sido contraídas y si no se indica tal lugar, el derecho del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, el derecho del lugar de su emisión.

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A los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, el derecho del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.Características negativas.

- Salvo que se afecte el orden público internacional.

Cooperación jurisdiccional internacional.Se da cuando el juez de un país (por ejemplo el juez argentino) requiere, solicita, exhorta (porque el medio es un exhorto), al juez o arbitro de otro país, que tome alguna medida en el curso de un proceso que se está llevando a cabo en la Argentina o también ya al momento en que se solicita el reconocimiento y ejecución de sentencias. Hablamos de una cooperación activa, de un exhorto activo, cuando el juez argentino es requirente, es exhortante, es el que solicita, mientras que habrá un exhorto pasivo, cuando el juez argentino es el requerido, el exhortado. Hay determinados principios básicos: en un mundo integrado y mayormente globalizado, la regla debe ser la cooperación, la excepción es la no cooperación (se tienen que dar determinados requisitos, todavía no estamos en un reconocimiento automático). Como consecuencia de este principio es que cuando se redacta un exhorto es necesario citar, normalmente, la mayor cantidad de fuentes posibles, porque siempre se va a partir de la fuente más favorable a la cooperación, en el sentido de la rapidez, de la celeridad, de favorecer este tráfico de actos procesales y de sentencias. La tercera regla (que tiene también sus excepciones) es que el juez va a aplicar normalmente su propia ley a las cuestiones procesales, al procedimiento solicitado (el derecho procesal del juez requerido, por aplicación del principio general de la LEX PROCESALIS FORI). Excepcionalmente el juez requerido va a aplicar a las cuestiones procesales el derecho procesal extranjero, siempre que no altere el orden público internacional propio. ¿Cuáles son los grados o niveles de la cooperación? Se distinguen 3…, el juez requerido va a controlar mayor cantidad de requisitos cuanto mayor sea el grado de cooperación.Habrá un primer grado de cooperación que se refiere a las actividades de mero trámite y probatorias, es decir, cuando se solicita la notificación, el traslado de una demanda, la realización de una prueba, e inclusive la información y prueba del derecho extranjero. Se trata de una actividad meramente procedimental, y hay que cumplir con los requisitos pero no tantos como en los otros grados más avanzados, o niveles de cooperación.El segundo grado o nivel de cooperación se refiere a las medidas cautelares, porque no es lo mismo notificar una demanda que embargar, que inhibir, que ejercer una medida coercitiva respecto de bienes del demandado en otro país.Los dos primeros grados de cooperación, es decir, primero las actividades de mero trámite y probatorias, y el segundo de cautelares, se los llama también auxilio o asistencia judicial internacional (auxilio judicial internacional es como lo menciona GOLDSCHMIDT).El tercer grado de cooperación es el nivel de la transposición procesal (porque el proceso que se desarrolló en un país se transpone a otro donde se pide el reconocimiento y la ejecución de la sentencia o del laudo arbitral), es decir, la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Es el momento en que se solicita el reconocimiento y la ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. ¿Por qué decimos reconocimiento y ejecución? No son dos procedimientos diferentes, es uno solo y: o se reconoce o se ejecuta la sentencia, porque todo depende del tipo de sentencia de que se trate. Hay sentencias, como las declarativas y las constitutivas que sólo necesitan reconocimiento o que necesitan reconocimiento; en cambio, las únicas sentencias que necesitan ejecución son las de condena a dar, a hacer o a no hacer. Pero, previo a la discusión no hay un reconocimiento: o hay

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reconocimiento o hay ejecución, normalmente se habla de exequatur, pero en la Argentina no existe un doble procedimiento, un procedimiento diferente entre el reconocimiento y la ejecución de la sentencia.

Fuentes en materia de cooperación.Hay cada vez más fuentes en materia de cooperación. Muchas de ellas rigen entre las mismas partes, la misma materia, y aun cuando sean posteriores no derogan a otras anteriores que sean más favorables a la cooperación.Tratados de Montevideo.- De Derecho Procesal Internacional de 1889 y de 1940. Ambos tratados tratan sobre

todo el 3º grado de cooperación. El 2º grado, en algún nivel.CIDIP.Hay muchas CIDIP que se refieren a la cooperación, porque las CIDIP se empiezan a elaborar, a convocar y a firmar a partir de la incipiente globalización de la década del 70 y la globalización necesita por un lado, uniformar y unificar criterios en materia comercial y por el otro, en materia procesal, sobre todo en América, cuando tenemos en ella las dos familias jurídicas, anglosajona y continental, en donde las cuestiones procesales, la diversidad procesal puede conspirar contra la libre circulación de actos procesales y de sentencias y se necesita ponerse de acuerdo en muchos aspectos, máxime cuando en los países anglosajones casi todo es procesal.Panamá, 1975. CIDIP I.- En materia de cooperación, tenemos la CIDIP de Exhortos y cartas rogatorias,

porque es todo por exhorto la manera en que se comunican los jueces de diversos los países o los jueces dentro de un mismo país. Por lo tanto esta sirve para todo grado de cooperación. La de recepción de pruebas en el extranjero sirve para el 1º grado de cooperación.

CIDIP II (1979).- El Protocolo Adicional a la CIDIP I de Exhortos. Protocolo adicional es un protocolo

complementario, son las convenciones que complementan a las convenciones, se llaman así por la Convención de Derechos de los Tratados (de Viena). Los protocolos adicionales, normalmente contienen formularios que sirven para simplificar el trámite. Formularios que ya vienen redactados en los 4 idiomas americanos: castellano, inglés, francés y portugués para facilitar la cooperación. Cuando ustedes tengan que tramitar un exhorto, es preferible siempre fijarse cuál es el formulario que utiliza la autoridad de aplicación, la persona que lo va a tramitar. Porque por más que exista este formulario de la CIDIP, si no quiere la autoridad de aplicación, no lo aplica, porque a lo mejor considera que es más favorable otro con el que está más familiarizado. Tenemos la CIDIP referida a información y prueba del derecho extranjero, que es, por lo tanto, del 1º grado de cooperación; la de normas generales, que tiene carácter universal porque se entiende mayormente por la jurisprudencia, que se aplica aun a casos provenientes de países no RATIFICANTES de esa convención, a pesar que lo van a aplicar solo autoridades de los países RATIFICANTES, y se refiere a algunas cuestiones procesales, por ejemplo, cómo hay que aplicar el derecho extranjero. Tenemos otra, que es la de medidas cautelares, o sea, 2º grado de cooperación. Y del 3° de cooperación se ocupa la de eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

La Paz, 1984. CIDIP III.- Tenemos el Protocolo Adicional a la CIDIP I de Pruebas, la única convención vigente

para la Argentina, y, por lo tanto, es un formulario que acompaña a la CIDIP I, y que se refiere al 1º grado de cooperación.

Montevideo, 1989. CIDIP IV.

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- Las 2 convenciones vigentes para Argentina se refieren a cooperación, porque una es sobre restitución de menores. Si hay que restituir al menor al país de la residencia habitual, de donde ha sido sustraído por un pariente, entonces parece que todo es cooperación. Y también la de obligaciones alimentarias, porque se ocupa del tema de la ejecución de la obligación de prestar alimentos, o sea, el 3º grado de cooperación.

México, 1994. CIDIP V.- Como es la de tráfico de menores, también es cooperación porque para evitar el

tráfico, las autoridades de los países tienen que cooperar, tanto en los aspectos civiles como penales.

Las CIDIP se refieren mayoritariamente a temas procesales de cooperación.El MERCOSUR se ha ocupado de este tema desde el inicio. Hay que recordar que tenemos por completa la cooperación regulada en materia civil, comercial, laboral y administrativa del Mercosur, porque desde el origen, el Protocolo de las Leñas de 1992 sobre cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa se ocupa del primero y del tercer grado de cooperación. Del segundo grado se ocupa el Protocolo de OURO PRETO del año 94 de medidas cautelares. Los tres grados de cooperación, como no podía ser de otra manera en un espacio integrado, están regulados, unificados en el Mercosur.Las Convenciones de Naciones Unidas que se refieren a cooperación. La de New York de 1956 sobre el reconocimiento y la ejecución de la obligación de prestar alimentos, que es tercer grado de cooperación; la de New York de 1958 sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales [de acuerdo a derecho] y laudos arbitrales [de acuerdo a equidad], también 3° de cooperación.El gran espacio de la cooperación jurídica transfronteriza: la Conferencia de la Haya o la Conferencia Especializada Permanente de DIPR de la Haya. Son convenciones que se aplican con muchos países y que en muchos casos se aplican de manera residual. Es decir, que si no hay una convenció específica se aplican estas, que son muy generales. La convención de la apostilla que es sobre la supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. Otra convención es sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Otra convención es la de procedimiento civil, que es una convención muy amplia que se puede aplicar para todo tipo de cooperación y que establece, por ejemplo, la extraterritorialidad del beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita para el demandado, y como contraprestación, de alguna manera, el rechazo de la excepción de arraigo en juicio, o sea que el actor que no tiene domicilio o bienes en el lugar del juicio, no tiene que arraigar porque si no esto iría contra el principio de igualdad ante la ley, en un mundo en que se necesita que la tan mentada libertad de circulación de personas sea real. No sería real si se le exigiera una caución a una persona porque no tuviera domicilio o bienes en el lugar donde pretende entablar la demanda. Otra convención es la de notificaciones de actos procesales, de actos judiciales y extrajudiciales, en materia civil y comercial, por la cual no solo se puede notificar una demanda, también se puede notificar una cautelar o una sentencia si es que no hay ninguna otra fuente específica sobre el tema, porque la Conferencia de la Haya se ha reunido ya varias veces para tratar el tema del reconocimiento y ejecución de sentencias a nivel mundial pero no se ha llegado todavía a elaborar una convención al respecto. Y la última de las convenciones (5 de las 6, que están vigentes para Argentina) se refiere al tema de la obtención de pruebas en el extranjero, o sea, el 1° de cooperación.¿Qué otras fuentes convencionales tenemos?La Convención de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países iberoamericanos (COMJID), que es la convención sobre información del derecho vigente, y, por lo tanto,

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es del 1° de cooperación. Convención de Brasilia vigente entre Argentina, Paraguay y España. Hay 2 convenciones con Uruguay que son muy importantes: una sobre igualdad de trato procesal y exhorto, que es la que rechaza también el arraigo en juicio (así como lo hace el Protocolo de las Leñas), inevitable en un espacio integrado y globalizado, a pesar de que se conserva todavía esa exigencia del arraigo en juicio en el orden interno, pero no en el orden internacional. Y la otra es la convención bilateral sobre información del derecho vigente, que es, también, del 1° de cooperación.Hay que fijarse siempre, entonces, si con el país requerido, o entre el país requirente y requerido, del juez requirente, del juez requerido o de la autoridad jurisdiccional requirente y requerida, hay alguna convención bilateral que muchas veces son inclusive más favorables a la cooperación que las que hemos citado. De no haber convención, entonces aplicaremos las normas de cooperación jurídica internacional de la fuente interna, que las tenemos en los Códigos procesales, que no regulan más que prácticamente el 3° de cooperación, que ha sido la cooperación clásica, la de la extraterritorialidad de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Es famoso el art. 517 del CPCCN que regula los requisitos para el reconocimiento y ejecución de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.¿Qué requisitos se deben observar para hacer lugar a la cooperación?Cuando yo recibo un exhorto del extranjero, tengo que ver si se cumplen determinados requisitos que se dividen en 3 clases: Formales, que son los de cualquier documento público, como es el exhorto, para ser válido en el extranjero. Procesales. El requisito sustancial, material o de fondo. Nunca se controla la ley aplicable. Si el juez que me requiere aplicó la ley que tenía que aplicar, no me interesa. Tenemos que observar el cumplimiento de requisitos para el grado de cooperación de que se trate, es decir, que la cooperación es autónoma. Ej.: si a mí, en el curso de un proceso, me solicitan la notificación de una demanda, después si se me pide el segundo grado de cooperación más adelante, es decir, el embargo, voy a tener que volver a ver si se cumplen los requisitos (no por haber colaborado antes, estoy obligado a cooperar ahora y al revés, si no cooperé antes, no voy a cooperar ahora). Hay autonomía de cada grado de cooperación. Cada exhorto es un objeto aparte, por lo tanto, por más que, por ejemplo, yo haya embargado bienes que tiene el demandado en un país porque se cumplieron los requisitos en ese momento, si después llega el momento del reconocimiento o la ejecución concretamente de la sentencia, de esos bienes que he embargado, no los voy a ejecutar automáticamente, sino que voy a volver a ver si ahora se cumplen los requisitos del tercer grado de cooperación.Formales: son los de cualquier documento público para ser válido en el extranjero. El exhorto, como cualquier documento público, tiene que venir revestido de las formalidades extrínsecas que hagan que sea válido formalmente. Este documento, este exhorto, no sólo tiene que ser, sino que tiene parecer válido, desde el punto de vista formal, extrínseco. Estos requisitos son válidos para todo grado de cooperación, porque dependerá, en definitiva, de las fuentes.- La firma del Juez tiene que estar autenticada: en Argentina autentica la firma del

Juez normalmente el Secretario de Cámara, porque si por ejemplo el exhorto después va al Ministerio del Interior, porque antes de pasar al exterior, si viene del interior del país va a tener que ir al Ministerio del Interior para que legalicen la firma, pero no va a legalizar la firma del juez, sino la firma de quien autentica la firma del juez, que está registrada en Ministerio del Interior (por ejemplo, el Secretario de Cámara).

- Cadena de legalizaciones: la doble legalización. La legalización consular y la legalización de Cancillería. La Cancillería es la que tiene el registro de todas las firmas de los Cónsules acreditados en el país y después (cumplido esto) recién

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puede ir al extranjero, estamos hablando de un exhorto activo, y controlar esto cuando se trata de un exhorto pasivo. ¿Qué pasa con esta doble legalización? Últimamente, como el mundo tiende a simplificar las cosas, hay fuentes que simplifican o eximen el trámite de legalización. A veces se exime una de las dos legalizaciones o las dos. Hay fuentes que así lo determinan. Por ejemplo: La Convención de la Haya sobre supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, reemplaza la legalización consular en Argentina por la apostilla, que es un sello que se adjunta en un papel al documento original, si es que es un país obviamente el país exhortado o el país exhortante es un país que ha ratificado esta convención. Con ese sello basta, y no hace falta la legalización consular. Hoy la apostilla es electrónica, pero Argentina todavía no ha adherido a este espacio de apostilla electrónica. Esta convención también establece cuales son las autoridades que en cada país apostillan, que es la autoridad de aplicación, la autoridad central, que en Argentina es la Cancillería, pero que ha delegado también estas facultades en los Colegios de Escribanos, sobre todo, esto favorece en el interior del país, que en vez de venir a la Cancillería de Buenos Aires, lo apostillan en el Colegio de Escribanos, al principio, sólo documentos notariales, pero ahora cualquier tipo de documento público. Y también está la posibilidad en el DECI, en el Departamento de Cooperación Internacional de Mendoza de apostillar por una delegación que ha hecho la Cancillería con Mendoza, que tiene tanto tráfico jurídico externo con, por ejemplo, Chile. Hay otros convenios que simplifican la legalización, por ejemplo, los Protocolos del Mercosur. Y las CIDIP, orgánicamente estudiadas, establecen que si el exhorto se transmite vía autoridad diplomática o consular, vía Autoridad Central (que son las autoridades de aplicación) o si se transmite entre jueces de frontera, en estos tres casos se exime de legalización. ¿Cuándo se exige la doble legalización? Cuando se transmita por vía particular, por parte interesada (lo manda por correo al abogado del otro país, al corresponsal, o por entrega mediante viaje). En ese caso, no se exime de la doble legalización, salvo que haya apostilla, o salvo que, como dice el Reglamento Consular Argentino, modificado en el año 2001, se trate de un exhorto pasivo y haya intervenido un cónsul argentino. Hay convenciones que inclusive simplifican todo trámite de legalización.

- Traducción: hay que traducir el exhorto al idioma del estado requerido. Tendría que venir ya traducido, pero muchas veces esto no sucede y se demora mucho todo el trámite por la traducción, porque hay que encontrar un traductor público matriculado o a alguien que sepa el idioma. Ej.: hay trámites con Brasil que se han desarrollado en un año y medio por falta de traducción. Por eso están los formularios complementarios de las CIDIP I (tanto la de exhortos como la de pruebas) que se supone que, como ya vienen redactados en los idiomas americanos, el juez no tiene más que poner los datos de la causa, y no tiene que traducir todo el exhorto. Pero habrá que utilizar el formulario que sea más conveniente, más favorable a la cooperación.

Procesales.En el primer grado de cooperación, los requisitos procesales son: que se indique en el exhorto el plazo que dispone la persona afectada por la medida para cumplirlo. Ej.: 60 días. Usted tiene 60 días para cumplir con la notificación, con la contestación de esta demanda, porque, como los plazos varían entre 60 y 90 días, si yo le hubiera puesto 90 ya después no le puedo dar prórroga; en cambio, si yo le doy 60 y después él solicita prórroga fundamentando por qué no pudo cumplir en el plazo establecido, entonces le puedo dar una prórroga hasta 90 días; pero hay que cumplir esos plazos porque los plazos son más largos y la justicia lenta conspira contra la satisfacción de los derechos, sobretodo en el plazo internacional, en el que se extienden los plazos. Debe estar

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indicado el plazo y las formas o procedimientos especiales que el requirente le solicita al requerido (normalmente el requerido aplica su propia ley procesal, excepcionalmente podrá aplicar la ley procesal, las formas o procedimientos extranjeros solicitados por el requirente si es que éste se lo solicitó y le trascribió, le adjuntó las normas procesales de su propio código procesal).En el segundo grado de cooperación, es decir, en las medidas cautelares, a estos dos requisitos, se agrega uno, normalmente, que es la jurisdicción indirecta (que el requerido va a controlar que el juez que le solicita la medida cautelar sea competente en la esfera internacional, de acuerdo a las reglas del requerido, por la LEX FORI; esto se llama teoría bilateral: mis reglas unilaterales, que son las de fuente interna porque si hay convenio no hay este problema, las del requerido, van a ser las que se apliquen, se bilateral izan, se multilateralizan para establecer si el juez requirente era competente o no en la esfera internacional; esto es irrespetuoso del elemento extranjero, pero es razonable por el tema de la aplicación de la LEX FORI, no habría que controlarlo siquiera, salvo que, como dice el Código de Santa Fe, en materia de reconocimiento de sentencia, que se preocupa por que no invada la jurisdicción argentina, pero no controla la jurisdicción extranjera). En Europa no se controla, pero porque hay libre circulación de sentencias o de actos procesales, pero porque las reglas jurisdiccionales están prácticamente unificadas. Pero en el MERCOSUR y con más razón respecto de países que no son partes o no asociados al Mercosur, nosotros todavía controlamos estos requisitos. De manera que, en el segundo grado de cooperación, los requisitos procesales son: indicación del plazo del que dispone la persona afectada por la medida para cumplirla, formas o procedimientos especiales que el requirente le solicite al requerido (que debe transcribir o acompañar en el exhorto) y jurisdicción indirecta (control de la jurisdicción del requirente, por el requerido, de acuerdo a las reglas de jurisdicción internacional del requerido, teoría bilateral o por aplicación de la LEX FORI).Los requisitos procesales del tercer grado de cooperación, es decir, del reconocimiento y ejecución de sentencias. Aquí tenemos requisitos procesales positivos (que deben existir para que se dé la cooperación) y negativos (no deben existir para que se dé la cooperación). Los positivos: la jurisdicción indirecta (el juez argentino va a controlar que el juez requirente, que ha dictado la sentencia, haya sido competente en la esfera internacional, de acuerdo a las reglas del estado requerido, teoría bilateral); que se haya respetado el debido proceso de acuerdo a los criterios del requerido (es verdad que hay cierto consenso, pero no es total, no es uniforme o unificado acerca de qué significa debido proceso; normalmente uno piensa en la Convención, con rango constitucional, Americana de Derechos Humanos que habla del debido proceso o del proceso justo y equitativo como dicen en Francia, es decir, que el demandado haya sido notificado fehacientemente, que haya tenido oportunidad de defensa en juicio, tal vez doble instancia, salvo en materia arbitral, pero habrá divergencia en uno u otro; a veces se suele introducir el tema de la rebeldía: el Código de Santa Fe que es muy abierto por esto de que no controla la jurisdicción extranjera, sin embargo es muy cerrado porque no se van a ejecutar en Santa Fe, sentencias extranjeras dictadas en rebeldía cuando el demandado tiene domicilio en el país, lo cual conspira contra la libre circulación de sentencias y es una picardía procesal santafesina que prácticamente se ha convertido en un paraíso procesal, ej.: le recomendamos, desde el punto de vista del abogado de parte, que aquél demandado domiciliado en Santa Fe, que tiene bienes en Santa Fe y que ha sido demandado en el extranjero, no habiendo convenio, que no se presente, total esa sentencia no va a ser ejecutada en el país; es rechazar un principio básico que es el de la libre circulación de actos procesales y de sentencias) (de acuerdo al derecho del estado requerido, siempre debido proceso en el estado requirente de acuerdo al derecho del estado requerido, por aplicación de la LEX FORI, que no solamente es una cuestión meramente procedimental, sino que son cuestiones

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procesales casi de fondo); que la sentencia cuyo reconcomiendo o ejecución se solicita, esté firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, porque si todavía no está firme, no puedo reconocer esa sentencia. Los negativos son: que no haya litispendencia o cosa juzgada en el requerido (por el non bis in ídem, y porque si hay litispendencia hay que esperar a ver cuál será el resultado de este proceso desarrollado en el país);Requisito material, sustancial o de fondo: se refiere a que lo solicitado (el objeto del exhorto, y no el proceso en el curso del cual se exhorta, porque la cooperación es autónoma) no sea contrario al orden público internacional del Estado requerido. Ej.: en el primer grado de cooperación, ¿cuál sería una prueba que en el extranjero me solicitaran y que en Argentina no haría lugar porque iría contra los principios fundamentales de orden público internacional argentino? Probablemente una prueba de extracción compulsiva de sangre, de ADN, en un juicio que no se refiera a la verdad o una prueba que acá sería tachada porque, por ejemplo, sería por testigos que no pueden atestiguar por el grado de parentesco. En el segundo grado de cooperación, en cautelares, ¿qué ejemplo sería? no hay reglas taxativas qué digan esto es de orden público, tampoco lo hay en materia de cooperación. No se puede hacer lugar a un embargo de un bien inembargable, de un bien de familia. En el tercer grado de cooperación, es más fácil encontrar ejemplos, porque como ya acá estamos casi en lo sustancial total, siempre estamos hablando de un requisito material, sustancial o de fondo, pero acá tenemos la sustancia del tema, porque me están pidiendo que ejecute en Argentina una sentencia que conmueve principios fundamentales del ordenamiento argentino para casos internacionales, por eso es contrario al orden público. Por ejemplo, una sentencia extranjera que no admita la legítima forzosa o que me pida el reconocimiento de un matrimonio POLIGÁMICO como matrimonio, o una sentencia que desconozca la validez de un matrimonio entre personas del mismo sexo. Por más que, en principio, sea contrario al orden público, voy a tratar de darle algún efecto a esa sentencia (a lo mejor no voy a reconocer el matrimonio POLIGÁMICO, pero sí como una unión de hecho o como una unión civil).Estamos en condiciones de construir la norma generalísima en materia de cooperación jurídica internacional. Así como construimos en su momento la norma generalísima que integraba los temas de jurisdicción y derecho aplicable, porque el derecho depende del DIPR del juez, ahora tenemos que construir la norma válida para todas las fuentes o para la generalidad de los casos, la norma hipotética futuriza, la norma generalísima, en materia de cooperación jurídica internacional, que tiene más estrecho ligamen con la jurisdicción que con la ley aplicable, porque mientras la jurisdicción se controla, sobre todo en el 2 y 3 grado de cooperación, desde el punto de vista procesal, la ley aplicable no se controla, salvo que el objeto sea contrario al orden público. La norma se divide en antecedente y consecuencia jurídica, características positivas y negativas.Antecedente.Característica positiva.- Si se trata de un exhorto internacional (1°) por el que se solicita cooperación (de 1,

2 o 3°) y se cumplieran los requisitos formales y procesales (positivos en el tercer grado).

Características negativas.- Van los requisitos procesales negativos del 3°. Que no haya litispendencia o cosa

juzgada en el requerido.Consecuencia jurídica.Características positivas.- Será el cumplimiento del exhorto [la cooperación], de acuerdo al derecho procesal

del requerido por aplicación de la LEX FORI, y excepcionalmente de acuerdo al

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derecho procesal del requirente (si se lo indicó en el texto del exhorto o se acompañó al exhorto la normativa procesal).

Características negativas.- Salvo que el objeto del exhorto, que lo solicitado sea contrario a los principios

fundamentales del orden público internacional del requerido [que afecte el orden público internacional del requerido].

Esta norma la pueden aplicar, construir normas generales para cada fuente (Tratados de Montevideo, CIDIP, convenciones del Mercosur, las Naciones Unidas, la Haya, fuente interna), y luego, pueden aplicarla a la norma individual del caso concreto. En el caso concreto no va a decir el juez “si hubiera un exhorto”, va a decir: “dado que viene un exhorto de tal país, de donde se me solicita tal cosa y se cumplen los requisitos y no habiendo tal otro, será la cooperación de acuerdo a mi ley o de acuerdo a la ley extranjera”. Nunca va a decir “salvo que contraríe el orden público internacional mío”, sino que él lo habrá evaluado previamente antes de cooperar.En estos temas de cooperación tiene que haber una regla de cooperación. El espíritu con el que la autoridad jurisdiccional tiene que recibir ese exhorto, es precisamente el espíritu de la cooperación.El Proyecto de Código Civil y Comercial unificado tiene algunas cuestiones procesales. No se ha metido mucho con las cuestiones procesales pero algunas tienen, porque como lo procesal es privativo de las provincias, entonces no se ha querido inmiscuir el orden nacional en el orden provincial, por la propia limitación constitucional, aunque es verdad que estas cuestiones son de carácter federal y, por ejemplo, hay una mayoría que piensa que los requisitos para el reconocimiento y ejecución de sentencias, debieron haber estado incluidos (como se proyectaron originalmente) en este proyecto. A propósito, hubo unas jornadas en la Universidad de Bs. As, donde se concluyó, se recomendó que, en definitiva, hubiera esta inclusión de normativa en esta materia. Pero algunas cuestiones procesales hay, en materia de cautelares, en la parte general, de cooperación (de regla de cooperación), en materia de igualdad de trato, y en materia también de que el juez debe establecer el contenido del derecho extranjero aplicable, esto significa, por todos los medios posibles, y debe aplicarlo tal como lo haría el juez extranjero, aplicando la teoría del uso jurídico, lo cual son consecuencias procesales de una cuestión general que es la calidad del derecho extranjero.

Construcción de la norma generalísima de cooperación jurisdiccional internacional.Antecedente.Características positivas.- Si se solicita por exhorto cooperación jurisdiccional internacional, cumplidos los

requisitos formales (autenticación, legalización [cuando corresponda] y traducción, en su caso) y procesales (que correspondan a cada grado de cooperación).

Características negativas.- Y no hubiera litispendencia ni cosa juzgada en el Estado requerido (en el 3°).Consecuencia jurídica.Características positivas.- La cooperación será de acuerdo al derecho procesal del Estado requerido (LEX FORI)

y, excepcionalmente, de acuerdo al derecho procesal del Estado requirente.Características negativas.- Salvo que se afecte el requisito material, sustancial o de fondo (orden público

internacional del Estado requerido).

Cooperación jurisdiccional internacional.

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Cooperación jurídica internacional (1 er grado ).

1er grado.- Actividades de mero trámite.- Información del derecho extranjero.- Actividad probatoria.

Fuentes.CIDIP I:- Exhortos o cartas rogatorias.- Pruebas.CIDIP II:- Protocolo adicional a la CIDIP I sobre exhortos o cartas rogatorias.- Prueba e información acerca del derecho extranjero.CIDIP III: Protocolo adicional a la CIDIP I de pruebas.Protocolo de Las Leñas.Convención de La Haya sobre:- Procedimiento civil.- Pruebas.- Notificaciones.- Supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (apostille).Convenio de Brasilia sobre información del derecho vigente.

Requisitos.Formales=1. Autenticación de la firma del juez por el superior.2. Cadena de legalizaciones: consular y Cancillería, salvo que se exima de una legalización,

(como es el caso de la CIDIP I de exhortos, y el Protocolo de OURO PRETO que eximen de legalización cuando se transmiten vía autoridad diplomática o consular, entre jueces de frontera o vía Autoridad central; en el caso del Protocolo de Las Leñas la única vía de transmisión es la Autoridad Central, por lo que se exime de legalización).

3. Sólo se exigen las 2 legalizaciones cuando se transmite vía particular salvo que haya otra normativa que exima, como es el caso de la ‘Apostille’ o se trate de un exhorto pasivo y hubiera intervenido el Cónsul argentino (según Reglamento consular argentino).

4. Traducción.Procesales=1. Información del plazo que dispone la persona afectada por la medida, para cumplirla.2. Descripción de formas y procedimientos especiales a cumplir para la cooperación que el

órgano requirente solicita.Sustancial, material o de fondo=No afectar el orden público internacional del estado requerido.

2 do grado .Medidas cautelares.

Fuentes.Convencionales multinacionales.- Tratados de derecho procesal (Montevideo, 1889 y 1940).- CIDIP II sobre ejecución de medidas cautelares (Montevideo, 1979).Protocolo de OURO PRETO.

Requisitos.Formales=1. Autenticación de la firma del juez por el superior.2. Cadena de legalizaciones: consular y Cancillería, salvo que se exima de una legalización,

(como es el caso de la CIDIP I de exhortos, y el Protocolo de OURO PRETO que eximen de

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legalización cuando se transmiten vía autoridad diplomática o consular, entre jueces de frontera o vía Autoridad central; en el caso del Protocolo de Las Leñas la única vía de transmisión es la Autoridad Central, por lo que se exime de legalización).

3. Sólo se exigen las 2 legalizaciones cuando se transmite vía particular salvo que haya otra normativa que exima, como es el caso de la ‘Apostille’ o se trate de un exhorto pasivo y hubiera intervenido el Cónsul argentino (según Reglamento consular argentino).

4. Traducción.Procesales=1. Información del plazo que dispone la persona afectada por la medida, para cumplirla.2. Descripción de formas y procedimientos especiales a cumplir para la cooperación que el

órgano requirente solicita.3. Juez requirente competente en la esfera internacional.Sustancial, material o de fondo=No afectar el orden público internacional del estado requerido.

3 er grado .Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

Fuentes.Tratados de derecho procesal internacional (Montevideo, 1889 y 1940).CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.CIDIP IV obligaciones alimentarias.Protocolo de Las Leñas.Convención de la ONU sobre:- Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.- Reconocimiento de la obligación de prestar alimentos.Código procesal civil y comercial de la Nación.

Requisitos.Formales=1. Autenticación de la firma del juez por el superior.2. Cadena de legalizaciones: consular y Cancillería, salvo que se exima de una legalización,

(como es el caso de la CIDIP I de exhortos, y el Protocolo de OURO PRETO que eximen de legalización cuando se transmiten vía autoridad diplomática o consular, entre jueces de frontera o vía Autoridad central; en el caso del Protocolo de Las Leñas la única vía de transmisión es la Autoridad Central, por lo que se exime de legalización).

3. Sólo se exigen las 2 legalizaciones cuando se transmite vía particular salvo que haya otra normativa que exima, como es el caso de la ‘Apostille’ o se trate de un exhorto pasivo y hubiera intervenido el Cónsul argentino (según Reglamento consular argentino).

4. Traducción.Procesales=1. Jurisdicción internacional del tribunal requirente de acuerdo al derecho del Estado

requerido.2. Respeto del debido proceso.3. Fuerza de cosa juzgada en el estado en que se dicta (requirente).4. Que no haya litispendencia ni cosa juzgada en el estado requerido.Sustancial, material o de fondo=No afectar el orden público internacional del estado requerido.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Aquí les dejo el caso que pide en la pregunta de CAMBIOS DE ESTATUTO (lo que le gusta al profesor)

El caso "María Beatriz Valle Inclán"En el famoso caso "María Beatriz Valle Inclán", la Cámara juzgó mayor a la hija del célebre escritor que había llegado a la Argentina y cumplido veintidós años en el país. La madre requería la repatriación de su hija a

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España, pero ésta tenía ánimo de permanecer en la República, y la Cámara la consideró domiciliada por sus actos propios en el país y mayor de edad. A los efectos del art. 138, la Cámara consideró que la capacidad para establecer domicilio en la Argentina se rige por la lexfori. Pero se debe advertir que las normas materiales argentinas fueron aplicadas como presupuesto del domicilio requerido por el art. 138. Ciertamente, la constitución del domicilio de un menor en la Argentina, fuera de la hipótesis del art. 138, se rige por el derecho domiciliario de quien ejerce la patria potestad. De ahí que el art. 138 también asigne preferencia material a la constitución del domicilio en la Argentina con miras a favorecer la mayoridad o emancipación.

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Aproximación a una Convención Interamericana sobre Protección Internacional del Consumidor - Ley

Aplicable y Jurisdicción Competente. –

Dr. Eduardo Tellechea Bergman

Catedrático de Derecho Internacional Privado

y Director del Instituto de Derecho Internacional Privado

de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República

Capítulo I

Definiciones

Art. 1. Consumidor.

Toda persona física o jurídica que adquiera o utilice productos o servicios como destinatario final de

una relación de consumo.

Equipáranse a consumidores, las demás personas expuestas a las relaciones de consumo.

No se considerará consumidor o usuario a aquella persona que sin constituirse en destinatario final,

adquiera, almacene o utilice productos o servicios con el fin de integrarlos a procesos de producción,

transformación, comercialización o prestación a terceros.

Fuente: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) nº 123/96 adoptada

en base a Propuesta nº 9/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur y Recomendación 1/97 del CT7,

“Defensa del Consumidor”, Anexo, “I. Consumidor”. Idem Anexo al Protocolo del Mercosur de Santa

María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, Decisión CMC 10/96,

Definición a”.

Art. 2. Proveedor.

Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que desarrolle de manera

profesional actividades de producción, montaje, creación seguida de ejecución, importación distribución o

comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.

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Fuentes: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) 123/96, Anexo

“II. Proveedor”. Idem, Anexo al Protocolo de Mercosur de Santa María sobre Jurisdicción Internacional

en Materia de Relaciones de Consumo, Decisión CMC 10/96, Definición b.

Art. 3. Relación de Consumo.

Es el vínculo que se entabla entre el proveedor que a título oneroso provee un producto o presta un

servicio y quien lo adquiere o utiliza como usuario final.

Fuentes: “Defensa del Consumidor, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) 123/96, Anexo, “III

Relación de Consumo”, 1er. Párrafo. Idem, Anexo al Protocolo de Mercosur de Santa María sobre

Jurisdicción internacional en Materia de Relaciones de Consumo”, Decisión CMC 10/96, Definición c,

párrafo 1ro.

Art. 4. Producto.

Cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial.

Fuentes: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) 123/96, Anexo

“IV. Producto”. Idem, Anexo al Protocolo del Mercosur de Santa María sobre Jurisdicción Internacional

en Materia de Relaciones de Consumo, Decisión CMC 10/96, Definición d.

art. 5. Domicilio.

A los fines de la presente Convención se considerará como domicilio, subsidiariamente, y en el

siguiente orden:

1.- Cuando se trate de personas físicas:

a).- su residencia habitual;

b).- el centro principal de sus negocios;

c).- el lugar donde se encontrare la simple residencia.

2.- cuando se trate de personas jurídicas:

a.- la sede principal de su administración;

b.- si la persona jurídica tuviere sucursales, agencias, establecimientos o cualquier otra especie

de representación, se considerará domiciliada en el lugar donde éstas estén situadas en lo concerniente a las

relaciones de consumo en que intervengan.

Fuente: Protocolo del Mercosur sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, Decisión

CMC 01/94, vigente entre los cuatro Estados del Mercosur, art. 9.

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

En cuanto al domicilio de las personas físicas la solución propuesta es además coincidente en esencia

con el art. 2 de la Convención Interamericana de Montevideo de 1979 sobre Domicilio de las Personas

Física en el DIPr.

Art. 6.- Relación internacional de consumo

Habrá relación internacional de consumo toda vez que el consumidor y el proveedor tengan su

domicilio en Estados diferentes o en casos en que no obstante estar domiciliados ambos en un mismo

Estado, el servicio es prestado o el producto es proveído en Estado distinto del domicilio común.

Capítulo II

Exclusiones

Art. 7

Quedan excluidas de la Convención:

a.- los contratos de transporte;

b.- los contratos de seguros;

c.- las obligaciones contractuales expresamente excluidas del ámbito de la Convención Interamericana

sobre Derecho Aplicable a los Contratos internacionales, art. 5.

Fuentes: Proyecto de la Prof. Dra. C. Lima Marques, art. 5, se trata de exclusiones que en razón de

la especificidad de las materias a las que aluden resultan razonables.

Capítulo III

Derecho Aplicable

Art. 8.

1.- Si el domicilio del consumidor y del proveedor coincide en un mismo Estado, el contrato de

consumo se regulará por el Derecho de dicho país.

2.- El contrato de consumo se regulará por la ley del Estdo de domicilio del consumidor, aún cuando el

domicilio del proveedor se encuentre en otro país, cuan do el contrato haya sido celebrado en el Estado de

domicilio del consumidor o la contratación haya sido precedida en dicho país de actividades de publicidad de

parte del proveedor o de sus representantes legales.

3.- Fuera de la hipótesis contemplada en la última parte del numeral anterior, el contrato de consumo

celebrado a distancia - por correspondencia, fax o medios electrónicos - así como cuando hubiere sido

celebrado por el consumidor fuera del Estado de su domicilio, se regulará por el Derecho más favorable a la

protección del consumidor, a elección del tribunal actuante, entre:

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

a).- El Derecho del Estado de la prestación del servicio o entrega del producto; o

b).- El Derecho del Estado de celebración del contrato, (entendiéndose por tal en los contratos

celebrados a distancia, aquel del cual partió la oferta aceptada)

art. 9. Normas imperativas.

En todos los casos se aplicarán, necesariamente, las normas imperativas de Estado del foro referidas a

la protección del consumidor.

Fuentes: Proyecto de la Prof. Claudia Lima Marques, art. 3.3 in fine.

Capítulo IV

Jurisdicción competente

Art. 10.

1.- Regla general. Tendrán jurisdicción internacional para conocer de las demandas entabladas en

materia de relaciones consumo, los tribunales del Estado Parte del domicilio del consumidor.

2.- Soluciones alternativas. Serán también competentes, a elección del consumidor manifestada por la

presentación de la demanda, los tribunales del Estado Parte:

a).- de celebración del contrato de consumo;

b).- de la prestación del servicio o la entrega del producto;

c).- del domicilio del demandado.

Fuentes: Solución favor consumidor, con antecedentes en el Protocolo del Mercosur sobre

Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, art. 5.

Art. 11. Pluralidad de demandados.

Si hubieren varios demandados en una misma acción referida al mismo objeto, tendrán jurisdicción

internacional los tribunales del Estado Parte de domicilio de cualquiera de ellos.

Fuentes: Protocolo del Mercosur sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de

Consumo, art. 7.

Art. 12. Jurisdicción internacional indirecta.

El requisito de la jurisdicción internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias se

considerará satisfecho, si la sentencia o decisión emana de un tribunal con jurisdicción internacional

conforme a las reglas consagradas por esta Convención.

Fuentes: Protocolo del Mercosur sobre jurisdicción Internacional en Materia Contractual, art. 2.

Capítulo V.

Disposiciones generales.

Art. 13. Preceptividad de las soluciones convencionales.

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

Las soluciones establecidas por la presente Convención en materia de Derecho aplicable y jurisdicción

internacional competente no podrán ser modificadas por la voluntad de las partes.

Fuentes: La solución propuesta atiende la disparidad negocial de las partes en los contratos de

consumo.

Art.14.- Exclusión del reenvio.

A los efectos de esta Convención se entenderá por Derecho, el vigente en un Estado con exclusión de

sus normas relativas al conflicto de leyes.

Fuentes: Norma de estilo en los convenios internacionales, consagrada a texto expreso en las

Convenciones de La Haya e Interamericanas, vr. gr., Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a

los Contratos Internacionales, art. 17.

Art. 15. Orden Público Internacional

El Derecho designado por esta Convención únicamente podrá no ser aplicado en caso de resultar

manifiestamente contrario a los principios del orden público internacional del foro actuante.

Fuentes: Norma de estilo, Convención Interamericana de Normas Generales de Derecho

Internacional Privado, art. 5; Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos

Internacionales, art. 18, etc..

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DERECHO PENAL INTERNACIONAL.El derecho penal ha sido clásicamente una rama basada en la territorialidad, en la que se establece una relación estrechísima entre jurisdicción y derecho aplicable. Actualmente las diferencias entre lo público y lo privado se encuentran en crisis y la territorialidad del derecho penal va dando paso a la extraterritorialidad.Derecho penal internacional. Caracterización de los casos penales internacionales y de las soluciones, métodos y complejo valorativo. La jurisdicción y el derecho aplicable. Los 3 grados de cooperación inter-jurisdiccional internacional.Los casos internacionales de derecho penal, en sentido amplio, pueden definirse teniendo en cuenta elementos extranjeros que hacen a los criterios generales de jurisdicción internacional y a la cooperación inter-jurisdiccional internacional.Tomando la clasificación de elementos extranjeros del DIPR clásico, en materia de…- Elementos personales: podría tratarse, en abstracto de casos internacionales

sometidos a jurisdicción argentina en materia delictual si se tratare de delincuentes nacionales argentinos (personalidad activa) o de víctimas nacionales argentinas (personalidad pasiva) o de pedidos de cooperación provenientes de tribunales extranjeros teniendo el delincuente o los testigos domicilio o residencia en el país o, tratándose de medidas urgentes, que la persona se halle meramente en nuestro territorio.

- Elementos reales: un caso internacional en derecho penal se daría si los bienes objeto de la cooperación se encuentran en nuestro país (si las autoridades argentinas son requeridas) o en el extranjero (si nuestros tribunales son requirentes).

- Elementos conductistas: podría caber la jurisdicción internacional argentina si el delito fue cometido en el extranjero pero tiene consecuencias generales en el país;

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

cabría la cooperación internacional requerida por nuestros tribunales si el delito fuera cometido en el exterior por un argentino y nosotros lo pedimos para su juzgamiento por la obligación contraída en virtud del ejercicio de la facultad de denegar la extradición de un nacional.

Respecto de las soluciones, los métodos y el complejo valorativo del DIPR, aplicado al derecho penal, había una identificación total entre las soluciones TERRITORIALISTAS extremas o mitigadas en el caso del derecho penal de extranjería, con la aplicación del derecho del juez, el consiguiente método directo y el complejo valorativo nacionalista o chauvinista. Tampoco se admitía, por violentar el principio de la soberanía estatal, la extraterritorialidad de la sentencia extranjera penal, ni aun la condena civil en sede penal.Hoy en día la globalización y la lucha contra la delincuencia transnacional organizada (tráfico de drogas, trata de personas, terrorismo, etc.) nos plantean otras soluciones, tales como las TERRITORIALISTAS mitigadas del derecho penal uniforme, con leyes modelo a ser adoptadas por los diversos países con miras a la armonización del derecho, y derecho penal unificado, tratados internacionales que universalizan el derecho penal. El método de dichas soluciones sigue siendo el directo, mientras que el plexo axiológico con que se abordan los problemas se va convirtiendo en universalista abstracto. Se advierte cierta presencia del EXTRATERRITORIALISMO limitado en el derecho penal de nuestros días, especialmente en el área de la cooperación internacional, con el consiguiente empleo del método indirecto.Los contactos jurisdiccionales se elaboran como normas unilaterales. La jurisdicción argentina se funda en los principios de la territorialidad del lugar de comisión del hecho (arts.1 del Tratado de derecho penal internacional de Montevideo de 1889 y del Código Penal) y algunos criterios de jurisdicción extraterritorial como el real o de defensa y el de la personalidad o nacionalidad pasiva.En principio, se rechaza la regla de la nacionalidad del delincuente, la personalidad activa, salvo si se deniega la extradición de un delincuente argentino (por ejemplo Tratado de Extradición argentino-brasileño art. 1 párr. 1, Tratado Interamericano de 1933 art. 2, Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, art. 11.3., Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur, art.11.3; también el Tratado de Extradición argentino-paraguayo, pero a instancia de la Parte requirente, art 4; art. 12 de la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, en caso de que el delincuente hubiese optado por ser juzgado por tribunales argentinos, etc.).El principio de la nacionalidad activa como regla está previsto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (ley 24.072) art. 4 b) i). No lo está en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Tampoco se acepta el principio cosmopolita. El derecho aplicable es el argentino. Las fuentes formales son el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 y el Código Penal.

La concepción NORMOLÓGICA de la ciencia del derecho penal internacional, sobre la base de la estructura de la norma del derecho penal liberal clásico, nos lleva a identificar:Antecedente.Característica positiva.

- Si hubiera un hecho con apariencia de delito en conocimiento del juez argentino de acuerdo a los principios de territorialidad, real o de defensa, en ocasiones el de personalidad pasiva y excepcionalmente el de personalidad activa.

Características negativas.

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- La inexistencia de cosa juzgada a favor del reo ni causa de justificación, ni extinción de la acción.

Consecuencia jurídica.Característica positiva.

- Será la jurisdicción argentina y la consiguiente aplicación de la pena que corresponda según el derecho argentino.

Característica negativa.- Salvo extinción de la pena.

En relación a la cooperación inter-jurisdiccional en el derecho penal internacional, están presentes los 3 grados de cooperación.El 1° de cooperación se da en actividades de mero trámite y probatorias (interrogatorios, inspecciones in situ, transferencia de personas en calidad de testigos, búsqueda e identificación de documentos, información, etc.).El 2° en las medidas cautelares.En el 3° de cooperación nos hallamos frente al auxilio judicial internacional clásico (la extradición, el asilo y el refugio) y con la eficacia extraterritorial de las sentencias penales extranjeras (su reconocimiento y ejecución en el país), en particular a los fines del non bis in ídem y en el caso del traslado de condenados y el cumplimiento de condenas extranjeras o en el extranjero.

Fuentes formales convencionales:- Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.- Convención Interamericana de Extradición de Montevideo de 1933 (de aplicación

subsidiaria).- Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1939/40, que nos

vincula con el Uruguay y el Paraguay, en cuanto a ‘comisiones rogatorias’ cursadas en materia civil o criminal (art. 11).

- Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales .- Convenios bilaterales.

o Tratado argentino-uruguayo sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos, que incluye la regulación de medidas de prueba en materia penal;

o Tratado sobre Asistencia Mutua en Asuntos Penales con Australia;o Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales con los Estados

Unidos de América;o Convención de Asistencia Judicial en materia Penal con Italia;o Los de extradición con Australia, Bélgica, Brasil, Chile, Corea, EE.UU., Reino

Unido, Italia, Países Bajos, Paraguay, Portugal, Suiza, Uruguay, entre otros).Fuente interna:

- Código Penal.- Ley 24.767 de cooperación internacional en materia penal (ley de extradición).- Legislaciones de rito.

La concepción NORMOLÓGICA ampliada a la cooperación inter-jurisdiccional en materia penal daría que:Antecedente.Característica positiva.

- Si se trata de un pedido de cooperación de una autoridad judicial extranjera a otra argentina competente en una materia penal internacional (característica positiva del antecedente).

Características negativas.

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- Y no faltare el cumplimiento de los requisitos de fondo (normalmente doble incriminación y pena determinada), formales (autenticación y legalización y traducción cuando procediere) y procesales (jurisdicción internacional del requirente, debido proceso según el derecho del Estado requirente, en ocasiones presencia física del acusado, inexistencia de litispendencia y cosa juzgada en el requerido o existencia de cosa juzgada en el requirente, según el grado.

Consecuencia jurídica.Característica positiva.

- Será la cooperación…Característica negativa.

- Salvo que atente contra el orden público (indefensión o falta de debido proceso en el Estado requerido).

Estructura científica de la norma de cooperación internacional penal de 1° y de 2° (medidas cautelares) que surge del Protocolo de San Luis, de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, vigente entre todos los países del Mercosur:

Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de un pedido de asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre autoridades competentes de los Estados Partes [art. 1], en los términos del art. 2 [la asistencia comprenderá]: notificación de actos procesales; recepción y producción de pruebas, localización o identificación de personas; notificación a testigos o peritos; traslado de personas procesadas; medidas cautelares sobre bienes, etc., siempre que fuera transmitido por medio de Autoridad Central [arts. 3 y 14]. Cumplidos los requisitos formales2 [art. 6] (forma y contenido de la solicitud; incluida la no necesidad de legalización, art. 25) y procesales (autoridad competente, arts. 1 y 4).

Características negativas.- Y no se tratare de persona absuelta o con condena cumplida por el mismo delito

mencionado en la solicitud, ni de delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria, ni de un delito que el Estado requerido considerare como político o como delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad política, ni de un delito tributario…

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Será la cooperación [art. 1], y el diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del Protocolo. A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud (por el Estado requirente, art. 7).

Características negativas.- Siempre que el cumplimiento de la solicitud no sea contrario a la seguridad, el

orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido. A pedido del

2 La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito. Si la solicitud fuere transmitida por télex, facsímil, correo electrónico o similar deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por este Protocolo. En todos los casos, con las indicaciones e informaciones necesarias, en el idioma del requirente y traducido al idioma del requerido. Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.

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Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna (incluyendo la no incompatibilidad del procedimiento especial solicitado por el requirente con la ley interna del requerido).

Cooperación clásica de 3° tradicional (extradición), contenida en la ley 24.767 de cooperación internacional en materia penal. Sistematización NORMOLÓGICA de los problemas generales de la extradición pasiva (desde la perspectiva del Estado requerido).

Antecedente.Características positivas.

- Si se tratare de un pedido de extradición ante el juez federal con competencia penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar de residencia de la persona requerida y que se encontrare en turno al momento de darse intervención judicial3, cumplidos los requisitos formales [art. 13] (la solicitud de extradición de un imputado debe contener una descripción clara del hecho delictivo, con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se cometió y sobre la identificación de la víctima; la tipificación legal que corresponde al hecho…; no se requiere legalización si se transmiten los documentos por vía diplomática)4, procesales [art. 5] (juez requirente competente; se controla de acuerdo a sus propias reglas de jurisdicción internacional) y de fondo (doble incriminación [arts. 6 y 7], pena privativa de la libertad con máximo y mínimo cuya semisuma sea de 1 año al menos).

Características negativas.- Y no [la extradición no procederá cuando]….No existan motivos fundados para

suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. O que el proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el o la religión de las personas involucradas o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio. No fuese, el delito que la motiva, un delito político, ni un delito previsto exclusivamente por la ley penal militar. Que la persona reclamada no hubiese sido considerada por la ley argentina como inimputable por razón de la edad si hubiese cometido el delito en la Argentina. No [la extradición no será concedida] se hubiera extinguido la acción penal o la pena según la ley del Estado requirente. Que la persona reclamada no hubiese sido ya juzgada, en la Argentina o cualquier otro país, por el hecho que motiva el

3 Será competente para conocer en un caso de extradición el juez federal con competencia penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar de residencia de la persona requerida y que se encontrare en turno al momento de darse intervención judicial. Si se desconociere el lugar de residencia o fueren varios y ubicados en distintas jurisdicciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá optar entre cualquiera de los jueces federales que correspondan a tales lugares o un juez federal de la Capital Federal, siempre que esté en turno al momento de darse intervención judicial.4 Una explicación acerca del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar el caso, así como de las razones por las cuales la acción penal no se encuentra extinguida. Testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial que dispuso la detención del procesado, con explicación de los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito, y de la que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición. Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, en cuanto estén vinculados con los párrafos anteriores. Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en el territorio argentino.

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pedido. Que la condena no se hubiese dictado en rebeldía si el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia. Y no faltare reciprocidad5.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Será la cooperación , para lo cual las autoridades actuarán con la mayor diligencia de acuerdo al procedimiento previsto.

Características negativas.- Salvo que : la pena se hubiese extinguido según el derecho del Estado requirente;

si el delito tuviere pena de muerte en el requirente y éste no diera seguridades de que no será aplicable; existan razones de soberanía nacional, seguridad y orden público u otros intereses esenciales para el país; el proceso que motiva la solicitud fuese tramitado por una comisión especial de las prohibidas por el art. 18, CN; o evidencie propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el o la religión de las personas involucradas.

Si analizamos otro tipo de cooperación de 3°, los problemas generales que la ley 24.767 plantea se refieren:- El cumplimiento en la Argentina de penas privativas de la libertad dictadas por

tribunales extranjeros condenando a nacionales argentinos;- El cumplimiento en la Argentina de una condena de ejecución condicional o libertad

condicional dictada por tribunal extranjero;- Las condenas de multa o decomiso de bienes dictadas en un país extranjero

ejecutables en la República Argentina;- Las condenas de inhabilitación dictadas en un país extranjero ejecutables en el

nuestro;

- Las penas privativas de libertad impuestas por un tribunal argentino a una persona que tenga nacionalidad extranjera, a ser cumplidas en el país de esa nacionalidad;

- El cumplimiento en el extranjero de una pena impuesta por un tribunal argentino en régimen de libertad condicional;

- La ejecución de una condena de multa, de decomiso de bienes o de inhabilitación, aplicada por tribunal argentino, en un país extranjero.

Cumplimiento en la Argentina de penas privativas de la libertad dictadas por tribunales extranjeros condenando a nacionales de nuestro país.5 La extradición no procederá cuando: El delito que la motiva fuese un delito político o un delito previsto exclusivamente por la ley penal militar; El proceso que la motiva fuese tramitado por una comisión especial de las prohibidas por el art. 18 de la CN; El proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el o la religión de las personas involucradas o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio; Existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable. La extradición no será concedida: Si la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la ley del Estado requirente; Cuando la persona reclamada ya hubiese sido juzgada, en la Argentina o cualquier otro país, por el hecho que motiva el pedido; Cuando la persona reclamada habría sido considerada por la ley argentina como inimputable por razón de la edad si hubiese cometido el delito en la Argentina; Cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia; Si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si el extraditado lo hubiese sufrido el curso del proceso que motivó el requerimiento.

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Antecedente.Características positivas.- Si se trata de una solicitud de cumplimiento en nuestro país de penas privativas de

la libertad pronunciadas por tribunales extranjeros con condena a nacionales argentinos (art. 82), presentada por el propio condenado, o por terceros a su nombre o por el Estado que impuso la condena (art. 83) y siempre que las circunstancias permitan suponer que el traslado contribuirá a cumplir los fines de la pena, especialmente los vínculos que por relaciones familiares o residencia pudiera tener el condenado en la Argentina (art. 84) y se cumplan los requisitos: formales, procesales y de fondo. Formales: que el condenado haya dado ante una autoridad diplomática o consular argentina, y con asistencia letrada, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de las consecuencias (art. 85, inc. c); si la petición de traslado fuese presentada por el condenado, por sí o por terceros, el Ministerio de Justicia requerirá al Estado de la condena, por vía diplomática, los siguientes antecedentes (art. 86): copia de la sentencia, descripción de las circunstancias del delito que motivo la condena, si es que no surgieran de la sentencia, atestación acerca de que la sentencia es definitiva y está firme, del tiempo de pena que aún resta cumplir y de la fecha y hora exacta en que se cumplirá, completa información acerca de si el condenado ha reparado los daños ocasionados a la víctima en la medida que le haya sido posible, y sobre el comportamiento que haya tenido el condenado en el establecimiento carcelario donde estuvo cumpliendo la pena, declaración de que el Estado de la condena podría acceder al traslado en las condiciones establecidas por esta ley. Al mismo tiempo instruirá un expediente con las pruebas aportadas por el solicitante del traslado que sean conducentes a los fines previstos por el segundo párrafo del artículo 84; si la petición de traslado fuese efectuada por el Estado de la condena (art. 87), deberá presentarse por la vía diplomática. La solicitud contendrá, además de la documentación referida en el artículo anterior, el consentimiento dado por el condenado en la forma prescripta por el artículo 85, inciso c). Procesales: que la sentencia de condena en el país extranjero sea definitiva y este firme (art. 85 inc. b). De fondo: que la duración de la pena pendiente de cumplimiento sea de por lo menos 2 años al momento de presentarse el pedido (art. 85, inc. d).

Características negativas.Consecuencia jurídica.Características positivas.- El Ministerio de Justicia autorizará el traslado y le dará intervención al juez de

ejecución competente, a quien le remitirá todos los antecedentes del caso (art. 84). El traslado se autorizará en las siguientes condiciones (art. 88): La pena se cumplirá conforme las leyes y reglamentos vigentes en la Argentina, incluidas las normas referentes a la libertad condicional; Sólo el Estado de la condena podrá revisar la condena o conceder amnistía, indulto o conmutación de la pena: La Argentina pondrá al trasladado inmediatamente en libertad si recibe una orden en tal sentido del Estado de la condena; La persona trasladada gozará de la inmunidad prevista por el artículo 18; La Argentina informará periódicamente al Estado de la condena acerca de la forma en que se desarrolla el cumplimiento de la pena. El traslado se efectuará (art. 89) en el lugar y la fecha que se convengan. La Argentina se hará cargo de los gastos desde el momento en que la persona trasladada quede bajo su custodia.

Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional (requisito material, sustancial o de

fondo) argentino por una tipificación o condena aberrantes.

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Cumplimiento en la Argentina de una condena de ejecución condicional o libertad condicional dictada por tribunal extranjero.Antecedente.Características positivas.- Si se solicitare en la Argentina el cumplimiento de una pena dictada en el extranjero

en régimen de condena condicional o libertad condicional (art. 90) y se cumplieran los requisitos formales (art. 91: copia de la sentencia definitiva y filme; información completa acerca de si el condenado ha reparado los daños ocasionados a la víctima en la medida que le haya sido posible; información fehaciente sobre la fecha en que el condenado viajara a la Argentina, y sobre el otorgamiento de la visa que correspondiere; explicación acerca de las obligaciones asumidas por el condenado y del control que al respecto se requiere de las autoridades argentinas, con determinación de la fecha en que finalizará el control).

Características negativas.Consecuencia jurídica.Características positivas.- El Ministerio de Justicia concederá la asistencia y le dará intervención al juez

competente para que éste ordene, provea y fiscalice la ejecución de las medidas de control (art. 93).

Características negativas.- Salvo cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas de control

requeridas contraríen la legislación argentina (art. 93).

Condenas de multa o decomiso de bienes dictadas en un país extranjero ejecutables en la República Argentina.Antecedente.Características positivas.- Si un tribunal extranjero que ha dictado condena de multa o decomiso de bienes

solicita su ejecución en la República Argentina, (art. 95), por vía diplomática (art. 97) al Juez en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal, cuando el condenado no tuviere domicilio en territorio argentino (y si el condenado se domiciliare en el país, conocerá la Justicia de igual competencia con jurisdicción en el lugar del domicilio) (art. 119), y siempre que se cumplieran los requisitos procesales (la infracción fuese de competencia del Estado requirente, según su propia legislación [art. 95 inc. a]; la condena sea definitiva y esté firme [art. 95 inc. b]; el condenado hubiese sido personalmente citado y se haya garantizado su defensa [art. 95 inc. g]) y de fondo (el hecho que la motiva constituya infracción punible para la ley argentina, aun cuando no tuviera previstas las mismas penas [art. 95 inc. c]).

Características negativas.- Y el condenado no hubiese sido juzgado en la Argentina o en cualquier otro país por

el hecho que motiva el pedido (art. 95 inc. f); y que el delito que la motiva no fuese un delito político (art. 8 inc. a).

Consecuencia jurídica.Características positivas.- Será la ejecución según las normas de ejecución de sentencias argentinas (art. 98).Características negativas.- Salvo que la pena se haya extinguido según la ley del Estado requirente (art. 95 inc.

e); existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos otros intereses esenciales para la Argentina, que tomen inconveniente el acogimiento del pedido (art. 10); el proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la

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raza, el o la religión de las personas involucradas o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 8 inc. d); se aplique una pena de prisión por conversión de la multa (art. 95).

Condenas de inhabilitación dictadas en un país extranjero ejecutables en el nuestro.Antecedente.Características positivas.- Si se solicitare por vía diplomática el cumplimiento en el país de una condena de

inhabilitación dictada en el extranjero (art. 102), al Juez en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal, cuando el condenado no tuviere domicilio en territorio argentino (y si el condenado se domiciliare en el país, conocerá la Justicia de igual competencia con jurisdicción en el lugar del domicilio) (art. 119), y se cumplieren los requisitos procesales (la infracción fuese de competencia del Estado requirente, según su propia legislación [art. 95 inc. a]; la condena sea definitiva y esté firme [art. 95 inc. b]; el condenado hubiese sido personalmente citado y se haya garantizado su defensa [art. 95 inc. g]) y de fondo (el hecho que la motiva constituya infracción punible para la ley argentina, aun cuando no tuviera previstas las mismas penas [art. 95 inc. c]).

Características negativas.- Y el condenado no hubiese sido juzgado en la Argentina o en cualquier otro país por

el hecho que motiva el pedido (art. 95 inc. f); y el delito que la motiva no fuese un delito político (art. 8 inc. a).

Consecuencia jurídica.Características positivas- Será la cooperación.Características negativas.- Salvo que la pena se haya extinguido según la ley del Estado requirente (art. 95 inc.

e); existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos, y otros intereses esenciales para la Argentina, que tomen inconveniente el acogimiento del pedido (art. 10); el proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el o la religión de las personas involucradas o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 8 inc. d); se aplique una pena de prisión por conversión de la multa (art. 95).

Penas privativas de libertad impuesta por un tribunal argentino a una persona que tenga nacionalidad extranjera, a ser cumplidas en el país de esa nacionalidad.Antecedente.Características positivas.- Si se tratare de una solicitud de cooperación para el cumplimiento de penas

privativas , de libertad impuestas por un tribunal argentino a una persona que tenga nacionalidad extranjera, ante la autoridad del país de esa nacionalidad, presentada por el condenado, por terceros a su nombre o por el Estado de esa nacionalidad (art. 105) y siempre que las circunstancias permitan suponer que el traslado contribuirá a cumplir los fines de la pena, especialmente los vínculos que por relaciones familiares o residencia pudiera tener el condenado en el país de su nacionalidad (art. 84).

Características negativas.- Y no faltare el cumplimiento de requisitos formales (copia de la sentencia,

descripción de las circunstancias del delito que motivo la condena, si es que no surgieran de la sentencia, atestación acerca de que la sentencia es definitiva y está

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firme, del tiempo de pena que aún resta cumplir y de la fecha y hora exacta en que se cumplirá, completa información acerca de si el condenado ha reparado los daños ocasionados a la víctima en la medida que le haya sido posible, y sobre el comportamiento que haya tenido el condenado en el establecimiento CARCELATORIO donde estuvo cumpliendo la pena, declaración de que el Estado de la condena podría acceder al traslado en las condiciones establecidas por la ley [art. 86]. Al mismo tiempo instruirá un expediente con las pruebas aportadas por el solicitante del traslado que sean conducentes a los fines previstos por el segundo párrafo del artículo 84; si la petición de traslado fuese efectuada por el Estado de la condena [art. 87], deberá presentarse por la vía diplomática), procesales (que el condenado haya dado ante el juez de ejecución, y con asistencia letrada su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias [art. 106 inc. a]; que la sentencia de condena sea definitiva y este firme [art. 85 inc. b]) y de fondo (que la duración de la pena pendiente de cumplimiento sea de por lo menos 2 años al momento de presentarse el pedido [art. 85 inc. d]).

Consecuencia jurídica.Características positivas.- El Ministerio de Justicia podrá decir el traslado (art. 86).Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional.

Cumplimiento en el extranjero de una pena impuesta por un tribunal argentino en régimen de libertad condicional.Antecedente.Características positivas.- Si se solicitare ante el juez de ejecución el cumplimiento en el extranjero de una

pena en régimen de libertad condicional impuesta por un tribunal argentino (arts. 107 y 108), por vía diplomática (art. 91) y siempre que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, hubiese dictaminado a favor de su procedencia (art. 65).

Características negativas- Y no faltare el cumplimiento de los requisitos formales (art. 91: copia de la sentencia

definitiva y firme; información completa acerca de si el condenado ha reparado los daños ocasionados a la víctima en la medida que le haya sido posible; información fehaciente sobre la fecha en que el condenado viajara a la Argentina, y sobre el otorgamiento de la visa que correspondiere; explicación acerca de las obligaciones asumidas por el condenado y del control que al respecto se requiere de las autoridades argentinas, con determinación de la fecha en que finalizará el control).

Consecuencia jurídica.Características positivas.- Se concederá la asistencia.Características negativas- Salvo que afecte el orden público internacional del requerido.

Ejecución de una condena de multa, de decomiso de bienes o de inhabilitación, aplicada por tribunal argentino, en un país extranjero.Antecedente.Características positivas.- Si la autoridad argentina que haya aplicado una condena de multa, de decomiso de

bienes o de inhabilitación, requiriere que se ejecute la condena en un país extranjero (art. 109) y siempre que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, hubiese dictaminado a favor de su procedencia (art. 65).

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Características negativas.- Y no faltare el cumplimiento de los requisitos procesales (la infracción fuese de

competencia del Estado requirente, según su propia legislación [art. 95 inc. a]; la condena sea definitiva y esté firme [art. 95 inc. b]; el condenado no hubiese sido juzgado en la Argentina o en cualquier otro país por el hecho que motiva el pedido [art.95 inc. f]; el condenado hubiese sido personalmente citado y se haya garantizado su defensa [art. 95 inc. g]) y de fondo (el hecho que la motiva constituya infracción punible para la ley argentina, aun cuando no tuviera previstas las mismas penas [art. 95 inc. c]; el delito que la motiva no fuese un delito político [art. 8 inc. a]).

Consecuencia jurídica.Características positivas.- Será la cooperación.Características negativas.- Salvo que la pena se haya extinguido según la ley del Estado requirente (art. 95 inc.

e); existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos, y otros intereses esenciales para la Argentina, que tomen inconveniente el acogimiento del pedido (art. 10); el proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el o la religión de las personas involucradas o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa enjuicio (art. 8 inc. d); se aplique una pena de prisión por conversión de la multa (art. 95).

Derecho internacional penal.El derecho penal ha sido clásicamente una rama basada en la territorialidad, en la que se establece una relación estrechísima entre jurisdicción y derecho aplicable. Actualmente las diferencias entre lo público y lo privado se encuentran en crisis y la territorialidad del derecho penal va dando paso a la extraterritorialidad. Podemos hablar de un derecho penal internacional diferente del derecho internacional penal. La diferencia entre ambas disciplinas se encuentra en la problemática de la jurisdicción (identidad casi total entre jurisdicción y derecho aplicable). Al derecho penal internacional lo caracteriza la jurisdicción estatal nacional ante la presencia de elementos extranjeros, con la aplicación del derecho estatal y la cooperación interestatal en materia de delincuencia transnacional organizada. En derecho internacional penal, la jurisdicción corresponde a tribunales penales internacionales, con la aplicación de las normas que han dado origen a dichos tribunales y la cooperación será entre los Estados con dichos tribunales, (normalmente) en materia de crímenes contra la paz y la humanidad. El derecho penal internacional es más afín al DIPR clásico (formal o adjetivo), y el derecho internacional penal lo es con el DIP (sustantivo). La historia de los tribunales internacionales penales se remonta a los posteriores a la 2da guerra mundial:

- Los Tribunales Militares Internacionales de Núremberg (1945) y del Extremo Oriente, con sede en Tokio (1946).

- Los de la ex Yugoslavia (1993) y Ruanda (1995).- Corte Penal Internacional: creada por el estatuto de Roma de 1998, del que la

Argentina es parte.Derecho aplicable: es el de la fuente formal que da origen a dicho tribunal, producto de la costumbre (generalmente) como fuente fundamental del derecho internacional.Cooperación: se da entre los Estados y el tribunal de que se trate.

Concepción NORMOLÓGICA de la ciencia del derecho internacional penal.

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Antecedente.Característica positiva.

- Si hubiera un hecho con apariencia de delito en conocimiento del tribunal internacional, de acuerdo a los principios consagrados en la fuente que corresponda.

Característica negativa.- Y la inexistencia de cosa juzgada a favor del reo ni causa de justificación, todo

ello cuando correspondiera según la fuente.Consecuencia jurídica.Característica positiva.

- Será la jurisdicción del tribunal internacional y la consiguiente aplicación de la sanción que el derecho surgido de su fuente establezca.

Característica negativa.- Salvo extinción de la pena.

Ampliada a la cooperación inter-jurisdiccional en materia internacional penal….Antecedente.Característica positiva.

- Si se trata de un pedido de cooperación de un tribunal penal internacional a un juez argentino competente.

Características negativas.- Y no faltare el cumplimiento de los requisitos formales (autenticación y

legalización y traducción cuando procediere) y procesales (jurisdicción internacional del requirente, debido proceso según el derecho del requirente, inexistencia o existencia de cosa juzgada, según el grado).

Consecuencia jurídica.Característica positiva.

- Será la cooperación.Característica negativa.

- Salvo que atente contra el orden público (indefensión o falta de debido proceso en el Estado requerido).

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DERECHOS REALES. GARANTÍAS REALES. PROPIEDAD INTELECTUAL.

Derechos reales.¿Cuál es el derecho aplicable a cuestiones tales como…?- La calidad de mueble o inmueble de una cosa; su fungibilidad o in-fungibilidad; si es

o no consumible; enajenabilidad o no de la cosa; derechos que pueden constituirse sobre ella; modos de adquisición o transmisión; pérdida de la propiedad; prescripción adquisitiva; expropiación.

Edad antigua y media.- Inmuebles: sujetos al derecho del lugar de su situación.- Muebles: sujetos al derecho personal del titular, el del domicilio.SAVIGNY.- Los viene muebles e inmuebles se rigen por el derecho del lugar de su situación.- 2 casos extremos:

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o Cuando el lugar en que se encuentran las cosas muebles es tan indeterminado y variable que no se sabe exactamente el territorio en que se encuentran, es inaplicable la ley del lugar de su situación. Ej.: equipaje del viajero que recorre varios países y de las mercaderías en tránsito. Se debe buscar el lugar donde la cosa debe quedar por más largo tiempo (indicado por la voluntad del propietario o coincidente con el domicilio de éste).

o Muebles con situación permanente: deben ser juzgadas según el derecho local.

- Entre estos 2 casos ubica todas las demás situaciones intermedias (asimiladas a uno u otro según las circunstancias particulares).

STORY.- Aplica a los inmuebles la LEX REI SITAE y a los muebles la ley personal (del domicilio

del propietario).- Reconoce 3 excepciones en las que debe aplicarse la ley del lugar de situación:

o Muebles accesorios de un inmueble;o Muebles que poseen una localidad implícita (acciones, títulos de renta), cuya

naturaleza exige que se lleven a ejecución según la ley local;o Muebles transferidos en el extranjero según la ley de ese lugar.

Jurisdicción internacional.Bienes inmuebles y muebles inmóviles y los registrables.- Estará determinada por el foro del patrimonio (mayor efectividad con miras a la

ejecución de la eventual sentencia). Será competente el juez del lugar de situación del bien o el de su registración o de su matriculación.

Bienes muebles móviles.- Adquiere mucha más relevancia el domicilio del titular del bien.En principio, no se admite la autonomía de la voluntad en materia de derechos reales.En materia de inmuebles hay un contacto jurisdiccional exclusivo a favor de los jueces argentinos cuando se trata de bienes registrables en Argentina y de inmuebles situados en la Argentina (este último caso es discutible dado que para determinar la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos se parte del art. 10 del CC, el cual únicamente se refiere al derecho aplicable; gran parte de la doctrina sostiene que no siempre que haya inmuebles en Argentina debe ser exclusivamente competente el juez argentino).

Tratados de Montevideo.Derecho Civil Internacional.1889.- Art. 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los

jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga. Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas (puede dar lugar a un fraccionamiento de la causa).

1940.- Art. 64. Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser deducidas ante los

jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga. Si comprendieren cosas ubicadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de la situación de cada una de ellas.

- Art. 34. El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.

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Fuente interna.Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.- Art. 1. Prohíbe la prórroga de jurisdicción a favor de jueces extranjeros cuando los

tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga esté prohibida por ley.

- Art. 5. Si se trata de acciones reales sobre inmuebles, es competente el juez del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, el tribunal competente será el del lugar de cualquiera de ellas siempre que allí tenga su domicilio el demandado (de lo contrario, elegirá el actor; puede dar lugar a un secuestro de la causa). En caso de acciones reales sobre muebles, será competente el juez del lugar en que se encuentre, o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

Código Aeronáutico.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tribunales inferiores de la

Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea y comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.

- Fija la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de su derecho por hechos, actos y delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre territorios nacionales o donde ningún Estado ejerza soberanía, o sobre territorio extranjero si se lesionó un interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en él o se hubiese realizado en la Argentina el 1er aterrizaje posterior al hecho.

- Arts. 198 y siguientes. Diversos casos.

Derecho aplicable.Tratados de Montevideo.Derecho Civil Internacional (1889-1940).- No distinguen entre muebles e inmuebles ni entre muebles móviles e inmóviles.- Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por el derecho

del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

- Subsidiariamente hay reglas para solucionar ciertas situaciones:o Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su

matrícula;o Los cargamentos de los buques en aguas no jurisdiccionales se reputan

situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías;o Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación

de su referencia debe cumplirse; si este lugar no pudiera determinarse al tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor, y que los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición se reputan situados en el lugar donde se encuentran.

- Los derechos adquiridos con arreglo al derecho del lugar donde existían al tiempo de su adquisición, no se ven afectados por el cambio de situación de los bienes muebles. Para conservar los derechos los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por el derecho del lugar de la nueva situación. Los derechos adquiridos por 3ros sobre los mismos bienes de conformidad al derecho del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del 1er adquirente.

Derecho Comercial Internacional de la Navegación (1940).

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- Art. 1. Dispone que la nacionalidad de los buques (aplicable a aeronaves) se establece y regula por el derecho del Estado que otorgó el uso de la bandera.

- Art. 2. Establece que el derecho de la nacionalidad del buque rige todo lo relativo a la adquisición y a la transferencia de su propiedad, a los privilegios y otros derechos reales y a las medidas de publicidad que aseguran su conocimiento por parte de 3ros

interesados.

Fuente interna.Bienes inmuebles.Art. 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título a una propiedad raíz solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.- Es una norma indirecta unilateral. Sólo contempla los inmuebles situados en

Argentina y no los situados en el extranjero (para éstos, según GOLDSCHMIDT, deberá aplicarse el derecho del lugar de su situación).

- Determinación de la calidad de los bienes: es un problema de calificaciones. Resuelve conforme a la LEX CAUSAE (aplicación exclusiva del derecho argentino).

- Derechos de las partes. Se adopta un catálogo cerrado de derechos reales, excluyendo la autonomía de la voluntad.

- Capacidad para adquirir o transferir derechos reales sobre inmuebles situados en Argentina.

o Interpretación literal e histórica: Se rige exclusivamente por la LEX REI SITAE (excepción a la regla general en materia de capacidad: derecho del domicilio). Ej.: Una persona incapaz según el derecho extranjero de su domicilio, pero capaz según el derecho argentino del lugar de situación del inmueble, es considerada capaz, y viceversa.

o Otra postura: se hace referencia únicamente a la aptitud del inmueble de ser adquirido, dejando a salvo la aplicación del derecho del domicilio para la capacidad de las personas.

o Hay quienes consideran que debe distinguirse entre la capacidad de hecho, a la cual siempre se aplica el derecho del domicilio, y la capacidad de derecho, a la que en caso de inmuebles se aplicará la LEX REI SITAE.

- Modos de transferir y constituir derechos reales sobre los inmuebles.o Hay quienes aplican la LEX REI SITAE únicamente a los casos de sucesión

singular de inmuebles situados en Argentina.o La mayoría de la jurisprudencia y doctrina lo aplica también para los casos de

sucesión MORTIS CAUSAE, en lo referido al título y al modo.- Forma de la transferencia y constitución de derechos reales: todo acto referido a

derechos reales debe someterse a las formas prescriptas por el derecho argentino (excepción a la regla LOCUS REGIT ACTUM).

Art. 1211.- Exige que los contratos celebrados en el extranjero, referentes a derechos reales

sobre inmuebles situados en Argentina, deban constar en un instrumento público (no necesariamente ante un escribano) y deben presentarse debidamente legalizados. El documento extranjero debe ser presentado ante el juez del lugar de situación del bien para su protocolización y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad (al ser un acto de jurisdicción voluntaria las partes podrían presentarse directamente ante el escribano).

Art. 3219.

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- Exige que la constitución de hipotecas sobre inmuebles existentes en el país mediante instrumentos hechos en el extranjero cumpla con las condiciones del 1211. Para tener efectos respecto de 3ros se exige su registración dentro de los 6 días desde que el juez ordene su protocolización. Si es registrada dentro de este plazo producirá efectos respecto de 3ros desde el día en que el juez ordenó su protocolización (en cambio, si la hipoteca constituida en el país es inscripta dentro del plazo legal, producirá efectos respecto de 3ros desde el día de su otorgamiento). Si entre la fecha en que se constituyó la hipoteca en el extranjero y la de su protocolización se enajenara o constituyeran otros derechos reales sobre el inmueble, serían plenamente válidos para los 3ros. La hipoteca registrada luego del plazo legal produce efectos respecto de 3ros desde el día de su inscripción.

Bienes muebles.Art. 11.- Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin

intención de transportarlos son regidos por las leyes del lugar en que estén situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal estén o no en su domicilio, y los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.

- Es una norma indirecta completa u OMNILATERAL. 3 clases de muebles.o Inmóviles: los que tienen situación permanente y los conservados sin

intención de transportarlas; se rigen por el derecho del lugar de situación.o Móviles: se los determina según un criterio subjetivo, según la intención del

propietario; se rigen por el derecho del domicilio del propietario (si es desconocido o se discute quién es el propietario en un juicio de reivindicación, se aplicará el derecho del lugar de situación).

o Muebles registrables: se aplica el derecho del lugar de registración.Ley 20.094 de Navegación.- La nacionalidad del buque se determina por el derecho del Estado que otorga el uso

de la bandera; dicha nacionalidad se prueba con el certificado, legítimamente expedido por las autoridades competentes de dicho Estado. El derecho de la nacionalidad rige lo relativo a la adquisición, transferencia y extinción de su propiedad, a los privilegios y otros derechos reales y de garantía.

- El cambio de nacionalidad del buque no perjudica los derechos emergentes de los privilegios y de otros derechos reales o de garantía. La extensión de estos derechos se rige por el derecho de la nacionalidad que legalmente tenga el buque en el momento en que se verifique su cambio de bandera.

- Las hipotecas sobre buques extranjeros regularmente constituidas y registradas según sus leyes, son válidas y producen efectos en la República siempre que exista reciprocidad del respectivo Estado. El derecho de embargar, tomar otra medida precautoria y vender judicialmente un buque, se regula por el derecho del lugar de su situación.

Convención de Bruselas sobre unificación de ciertas normas en materia de abordajes (1910).- Sus normas se aplican en materia de abordajes.

Prescripción adquisitiva.Tratados de Montevideo. Derecho Civil Internacional.

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- La prescripción adquisitiva de muebles e inmuebles se rige por el derecho del lugar en que estén situados; y si el bien hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por el derecho del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir (incluso tratándose de inmuebles).

Garantías reales.Funciones.

- De seguridad.- De satisfacción frente al incumplimiento.

Clasificación.- Con desplazamiento.- Sin desplazamiento.

Sistemas de regulación.- Atipicidad: convencional, número abierto o autonomía de la voluntad.- Tipicidad, número cerrado, LEX REI SITAE (sistema continental y en el Mercosur

mayoritariamente).Elementos extranjeros que hacen a una garantía internacional.

- Personales: domicilio o establecimiento del garante o cesionario, del acreedor o lugar de tramitación de un proceso concursal a cuya masa se pretende oponer una garantía constituida en el extranjero,

- Reales: lugar de situación del bien inicialmente o por traslado posterior, lugar de registración, etc.

- Conductistas: lugar de tramitación de un proceso concursal a cuya masa se pretende oponer una garantía constituida en el extranjero.

Soluciones del DIPR frente al problema.- TERRITORIALISTAS.

o Ilimitada: normas de policía, leyes de aplicación inmediata.o Limitada: derecho de extranjería, derecho uniforme (Ley Modelo

Interamericana sobre garantías mobiliarias), unificado (UNIDROIT junto a la Organización para la Aviación Civil Internacional: Convención relativa a garantías internacionales sobre elementos de equipos móviles y el protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico; Convención sobre derecho aplicable a la disposición de títulos por intermediarios, Conferencia Permanente de La Haya de DIPR).

- EXTRATERRITORIALISTAS.o Ilimitada: recepción limitadísima de la institución garantía del derecho

norteamericano (incluido Canadá), Ley modelo de garantías reales sobre muebles de Canadá.

o Limitada: normas indirectas con reserva de orden público.- No TERRITORIALIZADAS.

o La autonomía material, creación convencional.Métodos aplicables.

- Directo.- Indirecto o conflictual, acompañado por el analítico-analógico y el sintético

judicial en su caso.Analítico-analógico (la complejidad y contradicciones a que puede llevar dicho método de análisis se complementaría con el sintético judicial a posteriori):

- Capacidad: regida por el derecho del domicilio de las partes.- Forma: regida por el derecho del lugar de celebración.

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- Validez de la cláusula convencional: se le podría aplicar un solo derecho (el aplicable al contrato principal o no, o una especie de fraccionamiento o set de normas).

- Validez intrínseca, entre partes: la LEX CONTRACTUS.- Efectos frente a terceros: la nueva LEX REI SITAE desde el punto de vista real.

Juez competente.- Juegan los principios generales de derechos reales.

Tratados de Montevideo.Derecho Civil Internacional.1889.

- Art. 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga. Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas (puede dar lugar a un fraccionamiento de la causa).

1940.- Art. 64. Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser deducidas ante

los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga. Si comprendieren cosas ubicadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de la situación de cada una de ellas.

- Art. 34. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían a tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos. El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.

Derecho aplicable.- Disposiciones generales en materia de derechos reales: se aplica el derecho del

lugar de situación de los bienes.

Tratados de Montevideo.Derecho Civil Internacional.1889.

- Art. 30. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.

- Art. 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.

1940.- Art. 34. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos

adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían a tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la

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adquisición y conservación de tales derechos. El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.

- Art. 35. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.

Derecho Comercial Terrestre.1940.

- Art. 20. Los derechos y las obligaciones de los contratantes con relación a la cosa dada en prenda, con desplazamiento o sin él, se rigen por la ley de su situación en el momento de la constitución de la prenda.

- Art. 21. El cambio de situación de la cosa dada en prenda no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del Estado en donde aquélla fue constituida, pero para la conservación de esos derechos, deberán llenarse las condiciones de forma y de fondo exigidas por la ley del Estado de su nueva situación.

- Art. 22. En el caso del artículo anterior, el derecho de los terceros de buena fe respecto de la cosa dada en prenda, se regula por la ley del Estado de la nueva situación.

Ley Modelo Interamericana sobre garantías mobiliarias (CIDIP VI, Washington DC, 2002).

- Se dispusieron normas materiales y de conflicto.- Normas indirectas o de envío. Arts. 69 y siguientes. Conflictos de leyes y alcance

territorial de aplicación.Artículo 69. En el caso de que una garantía mobiliaria esté vinculada con más de un Estado, la ley del Estado en que estén ubicados los bienes en garantía al momento en que se crea la garantía mobiliaria regula cuestiones referentes a la validez, publicidad y prelación de:I. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles corporales, salvo los bienes muebles del tipo al que se hace referencia en el Artículo siguiente; yII. Una garantía mobiliaria con desposesión sobre bienes muebles incorporales.Si los bienes en garantía se trasladan a un Estado diferente a aquel en el cual se le dio publicidad previa a la garantía mobiliaria, la ley del Estado al cual se trasladaron los bienes regirá las cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía mobiliaria frente a los acreedores quirografarios y a los terceros que adquieran derechos en la garantía tras el ingreso de los bienes. No obstante, la prelación de la garantía registrada conforme a la ley del lugar anterior de ubicación de los bienes dados en garantía subsiste si a dicha garantía se le da publicidad conforme a la ley del Estado de la nueva ubicación dentro de los 90 días siguientes al traslado de los bienes.Artículo 70. En el caso de que una garantía mobiliaria esté vinculada con más de un Estado, el derecho del Estado en el cual el deudor garante se localice en el momento de la creación de la garantía, regula las cuestiones referentes a la validez, publicidad y prelación de:I. Una garantía mobiliaria sin desposesión sobre bienes incorporales; y II. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles corporales si dichos bienes permanecen en posesión del deudor garante como equipo utilizado en el curso ordinario de sus operaciones mercantiles, o como inventario para arrendamiento.Si el deudor garante se traslada a un Estado diferente a aquel en el cual se le dio publicidad previa a la garantía mobiliaria, la ley del Estado de la nueva localización del deudor garante regulará las cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la

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garantía mobiliaria frente a los acreedores quirografarios y a los terceros que adquieran derechos en la garantía tras la fijación de la nueva localización. No obstante, la prelación de la garantía a la cual se le dio publicidad conforme a la ley del lugar de la localización anterior subsiste sí a dicha garantía se le da publicidad conforme a la ley del Estado de la nueva localización del deudor garante dentro de los 90 días siguientes al traslado del deudor.Artículo 71. La prelación de una garantía sin desposesión sobre bienes muebles incorporales negociables frente a terceros que adquieran derechos posesorios sobre dichos bienes, se rige por la ley del Estado en donde se ubiquen los bienes en garantía al momento de la adquisición de los derechos posesorios.Artículo 72. Al efecto de aplicar el Artículo 70, un deudor garante se considera localizado en el Estado donde se ubica el centro principal de sus negocios. Si el deudor garante no opera un negocio o no tiene un centro de negocios, el deudor garante se considera localizado en el Estado de su residencia habitual.

Fuente interna.- Art. 1211. Exige que los contratos celebrados en el extranjero, referentes a

derechos reales sobre inmuebles situados en Argentina, deben constar en un instrumento público y deben presentarse debidamente legalizados. El documento extranjero debe ser presentado ante el juez del lugar de situación del bien para su protocolización y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad (las partes podrían presentarse ante el escribano directamente).

- Art. 10. Aplicación de la norma unilateral o conexión o norma de policía, que somete a los inmuebles sitos en Argentina al derecho argentino.

- Art. 11. Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.

Propiedad intelectual.El derecho de autor.

- Nace con la creación. Si la obra se registra mejora la posición probatoria pero un 3ro puede demostrar que hay plagio.

- Se protege la expresión de la idea.Derechos conexos.La propiedad industrial.

- El derecho nace con el registro que tiene carácter constitutivo (como regla generalísima de un acto administrativo, que es el otorgamiento de un certificado, depósito o registro; ahí nace el derecho exclusivo y oponible erga omnes, salvo el caso de la marca notoria).

- Se protege la idea.Ej.: el cese de la utilización de la obra, comiso de lo fabricado, nulidad de patente, etc.La mayor parte de las soluciones son TERRITORIALISTAS (método directo), extremas y mitigadas. Las normas directas provienen de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; fondo o sustancia) y de la OMC (Organización Mundial de Comercio; medidas que hacen operativas las normas de fondo). Las normas indirectas provienen de los Tratados de Montevideo y la fuente interna.¿Cuáles son obras argentinas? Existe consenso acerca del lugar de publicación, pero se discute la nacionalidad (debiera ser el lugar del domicilio o de la residencia del autor al tiempo de escribirlo (riesgo de multiplicar los conflictos).

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Fuentes.OMPI.- Convenio de Berna para la protección de las Obras literarias y artísticas.- Convenio de Ginebra para la protección de los productores de fonogramas contra la

reproducción no autorizada de sus fonogramas.- Convenio de París para la protección de la propiedad industrial.- Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes,

los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.- Tratado de la OMPI sobre derecho de autor.- Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.OMC.- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados

con el Comercio.o Se refiere a: derecho de autor y derechos conexos, marcas de fábrica o de

comercio, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados, protección de la información no divulgada y el control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales.

Jurisdicción internacional.Se entiende competente el juez del lugar donde se pretende la protección (la del registro o depósito), y concurrentemente el del lugar donde ocurren los efectos de un acto (ej.: actos preparatorios fuera del país).

Derecho aplicable.Se aplica la ley del lugar donde se pretende la protección, por razones de practicidad, de eficiencia.

Fuentes convencionales.Tratados de Montevideo.Sobre propiedad literaria y artística (1889).Derecho aplicable.

- Establece la aplicación del derecho de la 1 ra publicación o producción de la obra literaria o artística. El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y de reproducirá en cualquier forma. Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor.

Sobre Patentes de Invención (1889).- Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en alguno de los

Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los derechos de inventor, si en el término máximo de 1 año hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento.

Sobre marcas de comercio y de fábrica (1889).- Toda persona a quien se conceda en 1 de los Estados signatarios el derecho de

usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes.

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Fuente interna.Ley 11.723: se ocupa de las obras extranjeras.

- Art. 13. Todas sus disposiciones, salvo las del artículo 57, son aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

- Art. 14. Para asegurar la protección de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las Leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.

- Art. 15. La protección que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protección mayor, regirán los términos de la presente Ley.

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El fraude a la ley.Se encuentra entre las características negativas del antecedente de la norma indirecta. Se configura cuando las partes manipulan los hechos subyacentes al punto de conexión para burlar la auténtica voluntad del autor y hacer prevalecer la propia. Existen diversas clases: retrospectivo (burlar las consecuencias de un hecho sinceramente realizado en el pasado, ej.: un matrimonio celebrado en un país y que luego, al querer divorciarse, muda su domicilio a otro país que le otorga mayores beneficios que el primero); a la expectativa (realizar un acto fraudulento ahora para obtener las consecuencias deseadas en el futuro, ej.: que el matrimonio se celebre directamente en un país que, no teniendo vínculo estrecho con las partes, les otorgará en el futuro las consecuencias deseadas y que no las garantiza el derecho del domicilio de las partes); y el simultáneo (el acto fraudulento produce las consecuencias deseadas al mismo tiempo, ej.: art. 124 de la ley de sociedades, que establece que las sociedades constituidas en el extranjero que tengan su principal objeto o su principal establecimiento en la Argentina serán consideradas como sociedades locales a los fines de su control y funcionamiento). Tiene que ser probado a través de hechos indiciarios que se dan en el espacio y en el tiempo (contrayéndome en el espacio o yendo a otro país no vinculado estrechamente con la causa, o desarrollando los hechos rápidamente o lentos en el tiempo, para burlar la auténtica voluntad del autor de la norma), Comprobado el fraude, corresponde descartar el derecho aplicable según la letra de la norma (hay quienes consideran que cae también el medio por el que se pretendió obtener dicho fin). Como el fraude se realiza para hacer prevalecer la libertad de las partes por encima de la auténtica voluntad de autor, en ocasiones será legítimo dado que la libertad es un fundamento básico de la justicia (cuyo principio supremo consiste en adjudicar al individuo la esfera de libertad necesaria para su personalización).También, en ocasiones, el legislador considera legítimo hacer caso omiso a los valores relativos consagrados en un determinado caso porque hay una necesidad de prevalencia de los valores de otra institución. Ej.: Es el caso del matrimonio, cuya necesidad de validez hace que se acepte cierto fraude de los contrayentes que mudan su domicilio a un país para celebrar el matrimonio, porque el derecho de este último país es más favorable a la validez del matrimonio. El art. 159 del Código Civil dispone que las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rijan por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen. En los espacios integrados tal vez deban primar las libertades de circulación de personas, bienes, capitales y servicios por sobre otros valores consagrados en los ordenamientos normativos de los Estados Partes no obstante el fraude. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en oportunidad del caso Centros

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CIDIP II de normas generales del DIPR: el art. 6 dispone que no se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte, y quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.El caso con motivo del cual se descubrió el problema del fraude a la ley fue el de la Princesa de BAUFFREMONT. En la Argentina se destaca el caso FRITZ MANDL. Se trataba de un austríaco nacionalizado argentino y con domicilio en nuestro país, que poseía bienes inmuebles aquí. Sabedor de una enfermedad grave, regresó a Austria, retomó su nacionalidad de origen y testó a favor de su 5ta esposa, lo que contrariaba la legítima del derecho argentino. El tribunal de 1era

instancia aplicó el derecho argentino al inmueble situado en el país conforme el art. 10 del Código Civil. La Cámara sostuvo lo mismo, pero agregó que había fraude a la ley, porque el punto de conexión domiciliario había sido cambiado para eludir la aplicación de las normas imperativas argentinas y por lo tanto carecían de efectos el cambio de nacionalidad y de domicilio.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Estructura de la norma.

La norma JUSPRIVATISTA internacional (o la norma de colisión) como norma indirecta.La estructura de la norma de colisión.La norma de colisión, como cualquier norma jurídica, comprende un tipo legal y una consecuencia jurídica; y ambas partes han de descomponerse en características positivas y negativas. El tipo legal describe el sector social a reglamentar, conteniendo la consecuencia jurídica su reglamentación. Las características positivas del tipo legal describen un aspecto (método analítico) de un caso JUSPRIVATISTA con elementos extranjeros; y ellas se llaman positivas porque su existencia es necesaria para que la norma se aplique. La característica negativa del tipo legal contempla el llamado fraude a la ley; y se denomina negativa por ser imprescindible la inexistencia del fraude para que la norma pueda actuar normalmente. Las características positivas de la consecuencia jurídica, y que son llamadas positivas por razones análogas a las homónimas del tipo legal, son 2: la conexión y lo conectado. La conexión contiene la circunstancia del caso gracias a la cual podemos identificar el Derecho aplicable, por ejemplo, el domicilio último del causante o la situación del inmueble; se habla también del punto de conexión. Lo conectado es el Derecho aplicable identificado con la ayuda del punto de conexión. Por último, rechazaremos el Derecho extranjero en sí aplicable, si la solución que nos brinca el caso, nos parece atentatoria a nuestro orden público. He aquí la característica negativa de la consecuencia jurídica. El método analítico atañe al tipo legal; el método indirecto, en cambio, concierne a la consecuencia jurídica.Las normas no están antes que la realidad social, sino que las normas deben captar la realidad social. A través de la dimensión NORMOLOGICA se captan los casos y sus soluciones por normas. La estructura de la norma tiene 2 partes: la primera llamada antecedente que capta el caso (la situación de hecho), y la segunda parte de la norma se llama consecuencia jurídica que capta la solución (capta la reglamentación de ese caso JUSPRIVATISTA con elementos extranjeros). Por eso se dice que tenemos una estructura bimembre de la norma, ya que la norma capta el caso en el antecedente y la solución en la consecuencia jurídica.

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FAMILIA.

Matrimonio en general.

Tratados de Montevideo.Antecedente.Características positivas.

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- Si se trata de acciones sobre nulidad, divorcio, disolución y efectos personales del matrimonio, calificado el domicilio conyugal [directa, art. 8, ‘89], y resueltas las eventuales cuestiones previas.

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.Consecuencia jurídica.Características positivas.- Será competente el juez del domicilio conyugal [art. 62, ’89; art. 59, ‘40]. Se aplicará

a la capacidad, forma y validez intrínseca el derecho del lugar de celebración [art. 11, ’89; art. 13, ‘40]; a las relaciones personales, el derecho del domicilio matrimonial; a la separación y disolución, el derecho del domicilio matrimonial [siempre que la causal alegada sea admitida por el derecho del lugar de celebración, arts. 11 a 13, ‘89] [el Estado donde se celebró el matrimonio podrá no reconocer disolución si el divorcio no es admitido allí, art. 15, ‘40].

Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional, tales como los impedimentos de

falta de edad, parentesco, crimen, ligamen [art. 11, ’89, art. 13, ‘40].

1889. Derecho civil internacional.Calificación directa. Art. 8. El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.Art. 62. El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.Art. 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: Falta de edad de alguno de los contrayentes; requiriéndose como mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en la mujer; Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo; Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; El matrimonio anterior no disuelto legalmente.Art. 12. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.Art. 13. La ley del domicilio matrimonial rige: La separación conyugal; La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.1940. Derecho civil internacional.Art. 59. Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y, en general, sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal. Si el juicio se promueve entre personas que se hallen en el caso previsto en el art. 9, será competente el juez del último domicilio conyugal.Art. 13. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos: La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en la mujer; El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo; El

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parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; El matrimonio anterior no disuelto legalmente.Art. 14. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal.Art. 15. La ley del domicilio conyugal rige: La separación conyugal; La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ningún caso, la celebración del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia; Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al art. 13.Art. 16. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.Art. 17. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

Fuente interna.Antecedente.Características positivas.- Si se tratare de acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así

como las que versaren sobre los efectos del matrimonio.Características negativas.- Y no hubiere fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada Consecuencia jurídica.Características positivas.- Serán competentes los tribunales (art. 227 CC): del último domicilio conyugal

efectivo o los del domicilio del cónyuge demandado. Se aplicará: a la capacidad, validez intrínseca y extrínseca y prueba del matrimonio el derecho del lugar de su celebración (art. 159 y 161 CC); a las relaciones personales el derecho del domicilio efectivo (art. 162 CC); a las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes el derecho del 1 er domicilio conyugal (art. 163 CC); a la separación personal y la disolución del matrimonio el derecho del último domicilio de los cónyuges (art. 164 CC).

Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional (impedimentos, consanguinidad,

vínculo derivado de la adopción, afinidad, ligamen, conyugicidio, art. 160 y 166 CC).

Código Civil.Art. 227. Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.Art. 159. Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen.Art. 160. No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° o 7° del artículo 166.Art. 161. La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración. El matrimonio celebrado en la República cuya separación

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personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.Art. 162. Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia. El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario. Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.Art. 163. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.Art. 164. La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.

Alimentos.

Fuente interna.Antecedente.Características positivas.- Si se trata de acciones en materia de alimentos.Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.Consecuencia jurídica.Características positivas.- Serán competentes el juez que hubiere entendido en el juicio de separación

personal, divorcio vincular o nulidad; a opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal (art. 228, CC). Se aplicara al derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, el derecho del domicilio conyugal; al monto alimentario el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario (art. 162, CC).

Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional.

El DIPR convencional argentino y los derechos del niño en materia de alimentos.

Convención sobre los derechos del niño.- Están varios principios que deben inspirar toda la legislación inferior.Art. 27. Los Estados Partes…- Reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo

físico, mental, espiritual, moral y social.

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

- A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

- De acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

- Tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias (CIDIP IV, Montevideo, 1989).Juez competente.Arts. 8 y 9 (jurisdicción directa).- Art. 8. Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las

reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor: El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o con el cual el deudor tenga vínculos personales (posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos). Se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.

- Art. 9. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el art. 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.

Derecho aplicable.Arts. 6 y 7.- Art. 6. Las obligaciones alimentarias, las calidades de acreedor y de deudor de

alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: el ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

- Art. 7. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el art. 6: el monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; la determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

Obligaciones alimentarias.

Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP IV, Montevideo, 1989).Antecedente.Características positivas.

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

- Si se trata de controversias sobre obligaciones alimentarias respecto de menores de 18 años por su calidad de tales y las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.Consecuencia jurídica.Características positivas.- Serán competentes para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del

acreedor: el juez elegido (prórroga); el del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; el del domicilio o de la residencia habitual del deudor; el juez con el cual el deudor tenga vínculos personales (posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos). Se aplica a las obligaciones alimentarias, a las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, al monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo, a la determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria a favor del acreedor, y a las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos, el derecho que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: el ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; el ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional.

Convención sobre el reconocimiento y ejecución en el extranjero de la obligación de prestar alimentos (Nueva York, 1956). Cooperación procesal internacional.- La Argentina, al adherirse, se ha ocupado de la cooperación procesal internacional

de 3° (eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras).

Mercosur (obligaciones alimentarias). Acuerdo sobre el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita entre los Estados parte del Mercosur y su gemelo entre los Estados parte del Mercosur, Bolivia y Chile han reconocido la extraterritorialidad del beneficio de pobreza en esta materia, y han prestado a los beneficiarios asistencia jurídica gratuita.- Art. 7. El beneficio de litigar sin gastos concedido al acreedor alimentario en el

Estado Parte donde hubiere presentado su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución.

- Art. 9. Los Estados Partes se comprometen a prestar asistencia jurídica gratuita a las personas que gocen del beneficio de litigar sin gastos, en igualdad de condiciones con sus nacionales o ciudadanos.

Régimen de bienes en el matrimonio.

Tratados de Montevideo.Antecedente.Características positivas.- Si se trata de acciones sobre bienes en el matrimonio, resueltas las calificaciones y

las eventuales cuestiones previas.Características negativas.- Y no hubiere fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.Consecuencia jurídica.

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Características positivas.- Serán competentes los jueces del lugar de situación de los bienes (art. 63, ‘89); los

jueces del domicilio conyugal (art. 59, ’40). Se aplicarán las capitulaciones matrimoniales, o en su defecto, el derecho del domicilio conyugal fijado de común acuerdo antes de la celebración del matrimonio, o en su defecto, por el derecho del domicilio del marido al momento de la celebración del matrimonio (arts. 40 a 42, ’89); el derecho del 1 er domicilio conyugal (art. 16, ’40).

Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional.

Tratados de Derecho Civil Internacional (Montevideo, 1889-1940).Filiación matrimonial y extramatrimonial (alguna vez hubo un matrimonio).- Arts. 16- 20. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación

legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.- Arts. 17- 21. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o

nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

Filiación extramatrimonial (nunca hubo matrimonio).- Arts. 18- 22. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se

rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.Legitimación (en tanto el tema no fuere contrario a la convención de los derechos del niño).- Arts. 16- 20. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación

legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.Medidas urgentes. Cesación de las medidas urgentes.- Arts. 24- 30 (similares). Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones

personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.

Medidas urgentes respecto de menores adultos.- Fuente interna. Art. 284. Los menores adultos ausentes del hogar con autorización

de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.

Administración de tutela discernida por jueces argentinos.Derecho aplicable.- Art. 409. La administración de la tutela, discernida por los jueces de la República,

será regida solamente por las leyes de este código, si en la República existiesen los bienes del pupilo.

- Art. 410. Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del país donde se hallaren.

- Art. 431. El tutor no podrá salir de la República sin comunicar previamente su resolución al juez de la tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.

- Art. 432. No podrá tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o a otra Provincia, ni llevarlos consigo, sin autorización del juez.

El DIPR argentino en materia de patria potestad y el interés superior del niño.

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Convención sobre los derechos del niño.La patria potestad entendida como autoridad compartida.El principio del interés superior del niño, que debe inspirar las soluciones en lo que respecta a la patria potestad.- Inspira toda la Convención. El art. 3 lo consagra.- Es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la

persona y los bienes de un menor dado y, entre ellos el que más conviene en una determinada situación histórica.

- La Convención trata de integrar al niño en la familia.Las soluciones en materia de patria potestad deben tender a la armonización de dichos intereses (preámbulo).Art. 18. Los Estados Partes…- Pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que

ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

- Prestarán, para garantizar y promover los derechos enunciados en la Convención, la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

- Adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Tratados de Montevideo.Jurisdicción.- Son competentes para entender en acciones que procedan del ejercicio de la patria

potestad los jueces del domicilio de los padres (aplicación del paralelismo con la ley aplicable).

- Para las medidas urgentes, son competentes los jueces de la residencia de las personas.

- En principio, se podría admitir, alternativamente, la competencia de los jueces del domicilio del demandado.

Derecho Civil Internacional.1889.Art. 59. Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores.Art. 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.Derecho Civil Internacional.1940.Art. 61. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el art. 30.Art. 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.Derecho aplicable.

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Derecho Civil Internacional.(Montevideo, 1889).- Fracciona y establece, que las cuestiones personales serán regidas por el derecho

del lugar donde se ejercen los derechos y obligaciones de la patria potestad, mientras que las relativas a bienes se rigen por el derecho del lugar de situación de los mismos.

(Montevideo, 1940).- Unifica y regula todas las relaciones, personales y relativas a bienes, por el derecho

del domicilio de quien la ejercita, en lo que a cuestiones de estricto carácter real no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes. Las medidas urgentes concernientes al ejercicio de la patria potestad se rigen por el derecho de la residencia de los padres.

Derecho Civil Internacional.1889.Art. 14. La patria potestad en la referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.Art. 15. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.Derecho Civil Internacional.1940.Art. 18. La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita.Art. 19. Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes.

Antecedente.Características positivas.- Si se trata de una causa sobre patria potestad, resuelto el problema de las

calificaciones, y, en su caso, las eventuales cuestiones previas.Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.Consecuencia jurídica.Características positivas.- Se aplicara a los derechos y deberes personales el derecho del lugar en que se

ejecuta (1889); el derecho del domicilio de quien la ejercita (1940). A los derechos de los padres sobre los bienes de los hijos, el derecho del lugar de situación de los bienes (1889); el derecho del domicilio de quien la ejercita (1940).

Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional.

Fuente interna.- No tiene normas al respecto. Aplica por analogía las soluciones convencionales o se

atiene a la jurisdicción y el derecho de la residencia habitual del hijo.

El sistema de la unidad es mejor desde el punto de vista valorativo, porque los aspectos estrictamente personales y los relativos a bienes en la patria potestad, forman una sola institución que debe ser regulada por el derecho vinculado con la causa (a través de un punto de conexión personal como es el domicilio o la residencia). La regulación del derecho aplicable por las fuentes legales debe hacerse eco del interés superior, y también la referida a las autoridades jurisdiccionales que solucionarán los

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litigios relacionados con la patria potestad. La competencia de los jueces del domicilio o residencia es aconsejable.

Adopción internacional.

Tratado de Montevideo de 1940.Antecedente.Características positivas.- Si se trata de una causa sobre capacidad de las personas, condiciones, limitaciones

y efectos de la adopción, resuelto el problema de las calificaciones.Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.Consecuencia jurídica.Características positivas.- Será aplicable el derecho de los domicilios de las partes en cuanto sean

concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público. Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional.

Fuente interna.Antecedente.Características positivas.- Si se trata de una causa en materia de efectos de una adopción concedida en el

extranjero.Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.Consecuencia jurídica.Características positivas.- Se aplicará el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, (la

adopción simple concedida en el extranjero podrá transformarse en plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado; si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores).

Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional.

El DIPR convencional argentino y el secuestro, la restitución y el tráfico de niños.

Fuentes convencionales.Ratificadas por la Argentina.Convención sobre los derechos del niño.- Art. 35. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral

y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.Convenio con Uruguay sobre Protección Internacional de Menores.Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (México, 1994). CIDIP V.- Tráfico: es la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción,

traslado o retención, de un menor con propósitos [entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, en el Estado de

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residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado] o medios ilícitos.

Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Montevideo, 1989). CIDIP IV.Complementación del Plan General de Cooperación y Coordinación Recíproca para la Seguridad Regional en Materia de Tráfico de Menores entre el Mercosur, la República de Bolivia y de Chile (Buenos Aires, 2000).No ratificadas por la Argentina.Convención de La Haya sobre la protección de los menores y la cooperación en materia de adopción internacional (1993). La prevención de la sustracción, venta o trata de menores. Necesidad de instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes para asegurar el respeto de las garantías y prevenir el secuestro, la venta o la trata de menores.Convenio Europeo de Luxemburgo relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de custodia de menores y el restablecimiento de dicha custodia (1980). Sobre el combate al secuestro internacional de menores.

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Holiday Inns Inc. c. Exportadora Buenos Aires 1

CSJN, 30/04/02, Holiday Inns Inc. c. Exportadora Buenos Aires S.A. (EBASA) s. ejecutivo.

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA en rebeldía. Reconocimiento de la sentencia en Argentina. Juicio sobre el mismo objeto en trámite en Argentina. Sentencia de la CSJN que declara la competencia de los tribunales argentinos. Nulidad del reconocimiento de la sentencia extranjera. Diferimiento de la solución. Disidencia: inexistencia de jurisdicción exclusiva.

Dictamen del Procurador General de la Nación

Exportadora Buenos Aires S.A. (EBASA) entabló un juicio ante los tribunales argentinos reclamando a Holliday Inns Inc. el

resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la ruptura de tratativas contractuales.

El juez de primera instancia se declaró incompetente y la Cámara confirmó la incompetencia.

EBASA dedujo un recurso de queja por denegación del extraordinario, para que la Corte revise ese pronunciamiento.

Encontrándose pendiente la queja, Holliday Inns inc. promovió juicio de exequátur a fin de obtener la ejecutoriedad de una sentencia

dictada en Estados Unidos, en la cual se resolvió que EBASA no tiene derecho a percibir ningún resarcimiento de la actora (Holliday

Inc.) y que debe abstenerse de invocar la calidad de agente o representante de la misma.

Esa causa tramitó en rebeldía, aunque EBASA había sido notificada por exhorto diplomático en su domicilio social inscripto, donde

no se halló un representante.

La demandada (EBASA) planteó la nulidad de esa notificación, que fue desestimada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Comercial que juzgó válida la diligencia. Finalmente, se dictó sentencia haciendo lugar al exequátur.

Luego la Corte hizo lugar a la queja interpuesta inicialmente por EBASA y revocó el fallo apelado.

Entendió que, ante la ausencia de un tratado específico entre los respectivos Estados, resultaban aplicables las normas de

jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna –arts. 1215 y 1216 del Código Civil- que habilitan la jurisdicción de

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los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina o, concurrentemente, cuando

el contrato deba tener su cumplimiento en ella.

Dijo que “Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste

en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en

ausencia de convención específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la

apertura de jurisdicción internacional de los jueces argentinos.

Devuelto el expediente a primera instancia se corrió traslado de la demanda ordinaria y Holiday Inns Inc. opuso excepción de cosa

juzgada invocando la sentencia extranjera reconocida en este exequátur.

Ante ello, EBASA promovió acción de nulidad contra la sentencia que hizo lugar al exequátur. Dijo que mientras tramitaba el recurso

de queja ante la Corte –por la declaración de incompetencia del juez argentino dictada tres años atrás- Holiday Inns Inc. promovió el

juicio de exequatur y obtuvo el reconocimiento de la sentencia extranjera. EBASA sostuvo que la decisión dictada por el tribunal en

relación al recurso desvirtuó la condición sobre cuya base se había hecho lugar al exequátur, ya que el juez había considerado que

no podía haber jurisdicciones concurrentes.

El magistrado rechazó el planteo de nulidad por extemporáneo.

EBASA apeló el fallo y la Cámara Comercial mantuvo el criterio de que la nulidad fue tardía, y juzgó que tampoco procedía admitirla

como acción autónoma. Dijo que la posibilidad de impugnar una sentencia con autoridad de cosa juzgada era excepcional y que ello

requería la existencia de un vicio, que no fuera formal, sino sustancial, que no halló configurado. Estimó que la sentencia de

exequátur se hallaba firme y no se encontraba sujeta a condición alguna. Por último, señaló que la sentencia de la Corte que admitió

la competencia nacional, no provocaba la nulidad de la sentencia de exequátur obtenida en un proceso que no fue cuestionado

oportunamente por la recurrente.

Contra esa decisión EBASA interpuso recurso extraordinario. La Corte no declaró la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

Jurisdicción internacional.Concepto. Es la distribución de competencias entre Estados en los casos JUSPRIVATISTAS internacionales.Clases.Por la actividad=- Directa: cuando el juez ante el que se presentó la demanda se pregunta por su

propia competencia.- Indirecta: cuando controla la jurisdicción de un tribunal extranjero, para afirmar su

propia jurisdicción o en materia de cooperación inter-jurisdiccional, notablemente en el caso del reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras. Esto le preocupará cuando le llega al juez argentino por ejemplo un exhorto internacional por el que se solicita el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera. Lo primero probablemente que va a controlar el juez argentino es si esa sentencia ha sido dictada por autoridad competente. Esta jurisdicción también se puede dar en una medida cautelar o para declinar la competencia en favor de otros jueces con mayor contacto con el caso o para ver si hay algún otro juez competente para el tema de la litispendencia, etc.

El control de la jurisdicción internacional del juez requirente por el juez requerido (jurisdicción indirecta) normalmente se efectúa de acuerdo al derecho del Estado requerido, lo que se llama teoría bilateral, porque las reglas propias de jurisdicción internacional se BILATERALIZAN, se proyectan a un caso que viene del exterior. Esto no parece respetuoso del elemento extranjero.

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La MULTILATERALIZACIÓN significa que una norma unilateral, es decir que solo se ocupa del elemento argentino como relevante, se aplica en general a casos internacionales, o sea que si, por ejemplo, el art. 10 del código civil dice que los derechos reales sobre inmuebles sitos en la Argentina son regidos por el derecho argentino, entonces esa norma unilateral se multilateraliza de tal manera que los derechos reales sobre bienes inmuebles se rigen, en general, por el derecho del lugar de situación del bien.En razón del tribunal=- Judicial, arbitral (común en materia comercial internacional) o administrativa (casos

de causas de menor cuantía en consumo).Por la cantidad=- Única : puede ser que haya un solo juez competente; dentro de la cual se encuentra

la exclusiva (especie de norma de policía jurisdiccional). El riesgo de la jurisdicción única es la denegación de justicia porque limita al actor las posibilidades de litigar y hasta puede llegar a ser ineficaz.

o Las jurisdicciones exclusivas tienen como fundamento la necesidad de protección de intereses estatales, que no pueden entrar en conflicto con las jurisdicciones extranjeras. Ej.: casos de acciones que versen sobre inmuebles sitos en el país, por una especie de paralelismo con el derecho aplicable según interpretación extensiva, y a veces excesiva, del art. 10 del CC; cuando se ha ejercido la autonomía de la voluntad (las partes han pactado al celebrar el contrato o durante su vigencia o aun una vez surgido el litigio el juez o árbitro competente). Toda jurisdicción exclusiva es única, pero no toda jurisdicción única es exclusiva. La jurisdicción exclusiva es única, pero es el único caso de jurisdicción única y unilateral, que no se puede multilateralizar como ninguna norma de policía.

- Concurrentes , simultánea o plurales: puede ser que haya varios jueces competentes, concurrente, simultánea, alternativa o pluralmente; pueden dar lugar a problemas de simultaneidad de juicios con la consiguiente necesidad de regular los problemas de litispendencia internacional. Es preferible la jurisdicción plural, tendencia actual, ya que facilita el acceso de las personas a juicio y evita la denegación de justicia.

Por el carácter=Unilaterales (o contactos).Son la indicación nominativa, estable y determinada del juez competente. Ej.: es competente el juez argentino si el último domicilio del causante está en la Argentina, en materia sucesoria. Se hallan presenten especialmente en las fuentes internas. Ej.: art. 1215 del CC (en todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede ser demandado ante los jueces del Estado).Multilaterales (puntos de contacto o criterios atributivos de jurisdicción).Es la indicación abstracta, genérica y determinable del juez competente. Ej.: es competente, en materia sucesoria, el juez del último domicilio del causante. Ej.: art. 1216 del CC (si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar de cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí). Es más respetuosa del elemento extranjero.La tendencia es a que haya jurisdicciones multilaterales, porque si no se corre el riesgo de no saber si la jurisdicción unilateral se puede BILATELARIZAR o multilateralizar. Puede haber combinación de jurisdicción unilateral única o plural, multilateral, única o plural.Por la vinculación estrecha entre la causa y la jurisdicción=Personales.

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- Nacionalidad : sólo de la persona jurídica, si entendemos por tal el lugar de constitución de la persona.

- Domicilio del demandado : regla general universal para las cuestiones personales de contenido patrimonial. Favorece la defensa del demandado pero también facilita la eficacia de la sentencia para el vencedor porque se supone que allí el deudor tiene bienes para ejecutar. Ej.: en los TDCIM de 1889 y 1940; en los arts. 227 y 228 del CC en materia matrimonial, incluyendo la materia alimentaria, etc.

- Domicilio del actor : no es una regla general porque desprotege al demandado y puede no convenir al actor (puede tomar ilusoria su pretensión). Ej.: en el art. 7 del Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual, siempre que el actor pruebe que cumplió con su prestación; en materia de alimentos entre cónyuges en el CC, etc.

- Domicilio de la persona física : para las cuestiones de capacidad e incapacidad (TDCIM ’89), así como el de la persona jurídica para las acciones de existencia y disolución de la sociedad civil (TDCIM ’89) o litigios entre socios (TDCIM ’40) o de 3 ros

contra la sociedad comercial (Tratados de Montevideo [Comercial Internacional ’89; Comercial Terrestre Internacional ‘40]).

- En materia de menores e incapaces se prefiere en general la jurisdicción internacional de los tribunales del domicilio de sus padres o de los tutores o curadores (TDCIM ’89) y no los de la residencia habitual aunque hay lagunas en el derecho argentino. Rige siempre el principio de hacer prevalecer la jurisdicción que mejor satisfaga el interés superior del niño.

- Domicilio del causante : en el art. 3284 del CC se estima razonable debido a la unidad y personalidad de la materia sucesoria.

- Domicilio del único heredero después de haber aceptado la herencia : art. 3285 del CC.

- Domicilio del ausente para declarar la ausencia con presunción de fallecimiento (TDCIM de 1889 y 1940; ley 14.394).

- Domicilio del fallido en materia de concursos y quiebras tanto en los tratados de Montevideo como en la fuente interna.

- Domicilio conyugal para las cuestiones matrimoniales, tanto en las fuentes convencionales, como en la fuente interna.

- La residencia habitual es un punto de contacto subsidiario del domicilio a los fines de la jurisdicción internacional. Si la residencia habitual se encuentra en la Argentina, prevalece sobre el domicilio en el extranjero. En materia de menores la laguna en torno a la jurisdicción internacional se llena recurriendo eventualmente a la residencia habitual si es acorde con el interés superior del niño.

- Lugar donde se encuentra la persona , para las medidas urgentes de protección.- LEX FORI en el caso de funcionarios extranjeros.Reales.- Lugar de situación de los bienes en sentido amplio: abarca el lugar físico y el

registral y el de la bandera del buque, la matriculación, la 1era publicación o distribución de la obra, invento o descubrimiento para el derecho de autor y registración para la propiedad industrial (TDCIM de 1889 y 1940).

- Foro del patrimonio : cuando el lugar de situación del bien fija la jurisdicción internacional en materias que no son de estricto carácter real. Suele ser fraccionado en el caso de las sucesiones (TDCIM de 1889 y 1940), de las acciones en cuanto a bienes de los incapaces, que se ventilan ante los tribunales del lugar de situación de los bienes (TDCIM ’89). También según la CIDIP IV sobre obligaciones alimentarias se puede litigar ante el juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como la posesión de bienes; también en materia de ausencia con presunción de fallecimiento [ley 14.394]; o en materia de concursos [ley 24.522].

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- Foro de garantía y FORUM ARRESTI: variante del foro del patrimonio. Es de garantía cuando se trata de cuestiones que exceden el carácter real (demandas relativas a contrato de ajuste a bordo del buque); es ARRESTI cuando es una cuestión de estricto carácter real. Ej.: art. 612 de la Ley de Navegación (el juez argentino es competente respecto de buques de bandera extranjera cuando el buque estuviere surto en territorio argentino pero siempre que el buque pueda ser embargado).

Conductistas.Objetivas: no es habitual la jurisdicción del lugar de celebración del acto por no guardar vínculo estrecho con la causa (lo que se discute normalmente son los efectos del mismo y no por sus formas extrínsecas). Ej.: se permite demandar en el lugar de celebración…en el caso de las personas jurídicas según el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual (si éstas celebran actos en otro Estado podrán ser demandadas en éste); en los contratos de trabajo, por aplicación de las reglas internas de distribución de competencia territorial; en materia de alimentos entre cónyuges se permite que el actor pueda entablar la demanda en el lugar de celebración del convenio, entre cónyuges, siempre que coincidiere con el lugar de residencia del demandado [art. 228 del CC].Es normalmente competente el tribunal del lugar de cumplimento del acto, porque generalmente se cuestionan los efectos del mismo. Ej.: está contemplado para las cuestiones personales de contenido patrimonial en los Tratados de Montevideo (por aplicación del paralelismo del art. 56); en la CIDIP I de letra de cambio, pagaré y facturas; en el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual; en el art. 228 del CC para el caso de alimentos entre cónyuges y en los arts. 1215 y 1216 del CC en materia contractual. La tendencia actual es habilitar al juez de cualquiera de los lugares de cumplimiento para determinar la competencia internacional. Se puede demandar en cualquier de los lugares de cumplimiento para evitar la denegación internacional de justicia.- Exportadora Buenos Aires c. HOLIDAY INN . La doctrina entiende qué lugar de

cumplimiento a los efectos procesales, es cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que se refiere a la prestación característica. Este último criterio fue el seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Exportadora Buenos Aires”. En “Exportadora Buenos Aires c. HOLIDAY INN´S WORLDWIDE INC” la actora alegó haber celebrado un contrato con la cadena hotelera por el cual esta última pagaría a la actora ciertas sumas de dinero garantizando a la demandada la presencia de la selección argentina de fútbol en sus hoteles, debiendo otorgarse allí sus entrevistas y realizar otras actividades con efecto publicitario. La selección de fútbol volvió al país antes de lo esperado. La actora demandó el cobro rubros a su juicio adeudados. La demandada interpuso una demanda declarativa en los Estados Unidos enderezada a obtener un pronunciamiento de que nada debía a la parte aquí actora. Al ser emplazada en nuestro país, la demandada interpuso excepción de incompetencia y de litispendencia. Fundó la primera en razón de que la prestación más característica del contrato innominado debía llevarse a cabo en los Estados Unidos. La Corte rechazó la incompetencia, y postuló que “...en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional argentina”.

Lugar de comisión del hecho: es una jurisdicción normal en materia de responsabilidad civil por daños (Protocolo de San Luis sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito). Puede entenderse por tal el lugar de origen del daño o donde produce sus efectos y a su vez en cualquiera de ellos. La tendencia actual es la de darle al actor todas las posibilidades, para poder demandar en cualquiera de los lugares indicados.

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La más subjetiva es el ejercicio de la autonomía de la voluntad.Pacto de sumisión o acuerdo de elección de foro: cuando se ejerce antes del litigio (dentro o fuera del contrato).Prórroga de jurisdicción en sentido estricto: cuando se ejerce una vez surgido el litigio.- El TDCIM ’40 (art. 56) permite la autonomía ejercida una vez surgido el litigio.- El Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual

(arts. 4 y 5) y la fuente interna (art. 1 CPCC) aceptan todo tipo de autonomía.(*)Uno de los problemas es si la jurisdicción elegida por la partes es exclusiva o concurrente. La tendencia en la actualidad es a la exclusividad. Sin embargo, hay jurisprudencia que estima que la autonomía de la voluntad en materia jurisdiccional es una opción más, es concurrente con las otras alternativas.Uno de los problemas es si la jurisdicción elegida por la partes es exclusiva o concurrente. La tendencia en la actualidad (por ejemplo Convención de La Haya de 2005 sobre los acuerdos de elección de foro) es a la exclusividad. Así también en el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual, art. 4. Sin embargo, hay jurisprudencia que estima que la autonomía de la voluntad en materia jurisdiccional no prevalece sobre ningún otro criterio, sino que es una opción más, es concurrente con las otras alternativas.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (2001). La sociedad Rosario Soccer

Asociados S.A., con domicilio en la Argentina, promueve juicio ordinario de menor cuantía en España contra el futbolista profesional Iván C.G., nacional argentino, sobre indemnización por revocación unilateral y sin justa causa del contrato celebrado entre ambos en 1996, por el que se otorgaba a la misma un poder amplio exclusivo e irrevocable por 2 años para que nombre del demandado realizara las gestiones y negociare los contratos vinculados con su actividad de futbolista. Contra dicha pretensión la parte demandada, además de reiterar los argumentos esgrimidos en primera instancia, plantea nuevamente la excepción de falta de jurisdicción internacional de los tribunales españoles dada la existencia de una cláusula de sumisión expresa a favor de los tribunales argentinos. El tribunal se basó en el Supremo español, pronunciándose a favor de la procedencia del olvido de la cláusula contractual de sumisión, fundándose en la idea de abuso de derecho pues si el objetivo de la impugnación de la competencia es el de dilatar la resolución del litigio, dicha conducta no puede ser merecedora de protección alguna, al rayar en suma el fraude procesal, porque al demandado, a quien se emplaza ante los Tribunales de su domicilio se le facilita el derecho de defensa y se le aplica el fuero para él más conveniente, por lo que en conclusión y centrándonos en el supuesto contemplado, habiendo sido demandado el futbolista en el lugar de su residencia y no constando (al no haberse alegado tan siquiera) razón alguna por la que estuviere justificada su preferencia por los tribunales argentinos, infiriéndose de ello que no tiene otro interés, al formular la estudiada excepción, que el dilatorio del proceso, habida cuenta que en realidad el hecho de que la actora le demande en el lugar de su domicilio no puede más que ser favorable para el mismo, es de estimar que resulta procedente denegar la alegada excepción, al igual que hiciere el juzgador a quo en la sentencia de instancia.

Para solucionar dichos problemas, en ocasiones es recomendable la fórmula utilizada por los Acuerdos sobre Jurisdicción en Materia de Contrato de Transporte Internacional de Carga entre los Estados Parte del Mercosur y su ‘gemelo entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, que establecen en su art. 4, inciso b que serán nulas…las cláusulas de jurisdicción exclusiva, sin perjuicio del derecho del demandante de optar por el tribunal del lugar designado en el contrato de transporte.

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---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Autonomía de la voluntad desde el punto de vista jurisdiccional.Dentro de los tipos de clasificación sobre la jurisdicción, la encontramos en la clasificación por el vínculo estrecho o proximidad entre la causa y la jurisdicción, en las jurisdicciones conductistas, y dentro de éstas, la más subjetiva es el ejercicio de la autonomía de la voluntad. Cuando se ejerce antes del litigio (dentro del contrato o fuera de él) se llama pacto de sumisión o acuerdo de elección de foro. Si se ejerce una vez surgido el litigio se llama prórroga de jurisdicción en sentido estricto. El TDCIM de 1940 en su art. 56, permite la autonomía ejercida una vez surgido el litigio. El Protocolo de Buenos Aires (Mercosur) sobre jurisdicción internacional en materia contractual (arts. 4 y 5) y la fuente interna (art. 1 CPCC) aceptan todo tipo de autonomía.(*).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Prórroga de jurisdicción.Cuando la autonomía de la voluntad se ejerce una vez surgido el litigio, se llama prórroga de jurisdicción en sentido estricto. La prórroga comprende la facultad de las partes de sustraer el conocimiento y solución de una cuestión de los tribunales competentes para someterla a la intervención de otra autoridad judicial o arbitral. Se admite con respecto a acciones personales y patrimoniales. Con respecto al momento de concertarse la prórroga, GOLDSCHMIDT sostiene que no puede concertarse sino después de promovida la acción, puesto que la prórroga anticipada es inadmisible; sin embargo otra gran parte de la doctrina opina que la prórroga puede ser realizada antes, durante o después del estallido de la controversia, ya sea por acuerdo expreso (escrito, verbal), tácito o por sumisión al foro, lo cual significa que, presentada la demanda ante el juez incompetente, el demandado contesta sin oponer declinatoria.Fuente interna.CPCCN: El derecho argentino de fuente interna admite la prórroga, la cual puede ser válidamente celebrada antes, durante o después del estallido de la disputa (art. 1) con tal que: se trate de cuestiones exclusivamente de índole patrimonial; de índole internacional; la prórroga no esté prohibida por las leyes; y que la jurisdicción de los tribunales argentinos no sea exclusiva. El art. 2 admite que la prórroga se realice en forma expresa (escrita) o tácita (por actos inequívocos, o cuando el demandado notificado y obligado a contestar, guarde silencio).Fuente convencional.Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940): Si bien admite la prórroga de jurisdicción en el art. 56, la limita en el tiempo ya que no podrá celebrarse sino después del estallido de la controversia, y únicamente por sumisión al foro, como solución congruente con un contexto internacional poco proclive a la admisión del principio de la autonomía de la voluntad. Permite la autonomía ejercida una vez surgido el litigio (art. 56).Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción Internacional en materia contractual (arts. 4 y 5): en materia de acuerdo de elección, establece que se puede pactar antes, durante o después del estallido de la controversia, en forma escrita. Acepta que el acuerdo de elección recaiga sobre un tribunal arbitral bajo idénticas condiciones. En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva. Asimismo puede acordarse la prorroga a favor de tribunales arbitrales (art. 4). El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio. La validez y

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los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de conformidad a las disposiciones del presente Protocolo. En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del acuerdo (art. 5). Haya sido elegido o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada en favor del Estado Parte donde se promoviera la acción cuando el demandado después de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta (art. 6). El Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual (arts. 4 y 5) y la fuente interna (art. 1, CPCCN) aceptan todo tipo de autonomía.(*).

Sistematización.Norma generalísima.Antecedente.Características positivas.- Si se trata de una causa internacional (caso JUSPRIVATISTA con elementos extranjeros)

presentada ante un juez competente en la esfera internacional (hechos subyacentes al contacto jurisdiccional), resuelto el problema de calificaciones (si no hay definición directa6 o indirecta simple7 se califica de acuerdo a la LEX CIVILIS FORI) y las eventuales cuestiones previas (si la jurisdicción depende de cuestiones de fondo o procesales)8.

Características negativas.- Y no hubiera fraude o FORUM SHOPPING (directamente a la ley procesal e

indirectamente al derecho aplicable al fondo), ni litispendencia, ni fuero de atracción, ni conexidad, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.- Será la jurisdicción internacional del tribunal referido, de acuerdo a los contactos

unilaterales o puntos de contacto multilaterales pertinentes (personales, reales o conductistas).

Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional: en sentido fuerte, por razones de

justicia o equidad (denegación de justicia, incumplimiento de las reglas del debido proceso [frente a lo cual hace falta un foro de necesidades]) o en sentido débil, por razones de utilidad (eficiencia del proceso o eficacia de la sentencia): FORUM NON CONVENIENS (frente a lo cual hace falta un foro conveniente disponible y adecuado).

- [Salvo que la jurisdicción, sobre todo extranjera, contraríe principios de orden público internacional. Son principios que conmueven al ordenamiento jurídico argentino en materia jurisdiccional internacional para casos con elementos extranjeros. Podemos hablar de un orden público internacional en sentido fuerte y

6 TDCIM ’40, art. 8: el domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.7 TDCIM ’89, art. 5: la ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.8 De fondo=- Del derecho aplicable en el caso de la teoría del paralelismo (ej.: art. 56 TDCIM de 1889 y 1940 [las

acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio]);

- De la validez del acuerdo de elección de foro;Procesales=- De la medida cautelar. Ej.: si el juez puede embargar en caso de foro de garantía [cuando no se trata

de cuestiones de estricto carácter real] o FORUM ARRESTI (ley de navegación);- De la prueba por parte del actor de que cumplió con su prestación en el caso del Protocolo de Buenos

Aires sobre Jurisdicción internacional en materia contractual (art.7).

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en sentido débil. En sentido fuerte: en el derecho porque el valor más alto en el derecho es la justicia, será q afectara una jurisdicción extranjera los principios fundamentales de justicia, de equidad (de la justicia en el caso concreto). Esto significa, por ejemplo, que no vamos a admitir una jurisdicción extranjera cuando en esa jurisdicción extranjera no se respeta la garantía de derecho de defensa en juicio ni los mínimos derechos humanos fundamentales procesales de que debe disponer la persona para defenderse. O en el caso, por ejemplo, que no sea razonable exigir demandar en el extranjero teniendo la causa vínculos suficientes con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz. Esto es el caso del foro de necesidad que es un foro que excepcionalmente asume una jurisdicción, que excepcionalmente asume el juez argentino para evitar la denegación internacional de justicia, cuando no sea razonable exigir a la persona que vaya a litigar en el extranjero, teniendo la causa vínculo suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz. Este foro de necesidad está en el derecho argentino, en la jurisprudencia argentina, a partir del caso CAVURA DE VLASOV, Emilia c/ VLASOV y en el Proyecto de Código Civil y Comercial unificado. En sentido débil: es por razones no de justicia, sino de utilidad. Es un valor menor para el derecho, pero que hoy en día hay que tener mucho cuidado de tener en cuenta la utilidad, la eficiencia del proceso y la eficacia de la sentencia, porque hay que integrar los valores jurídicos con los valores económicos, para lograr también sentencias eficaces. Entonces se podría dar que el juez argentino, en lugar de declararse competente, se declare incompetente porque hay otro más convenientemente competente. Esto es típico del derecho anglosajón, no del nuestro. Nosotros normalmente no admitimos estas cuestiones pero habría que pensarla si las tenemos que admitir en la esfera internacional].

Foro de necesidad. FORUM NON CONVENIENS.Aunque las reglas no atribuyan jurisdicción internacional a los tribunales argentinos, éstos pueden intervenir con la finalidad de evitar la denegación de justicia cuando no sea posible iniciar la demanda en el extranjero, siempre que la causa presente vínculo suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.- CAVURA DE VLASOV, Emilia c/ VLASOV, Alejandro s. divorcio y separación de bienes.

Desde la decisión de la CSJN en dicha causa, se entiende que el domicilio conyugal es el último lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los esposos. Ante la dificultad de Emilia CAVURA de entablar la demanda de divorcio por abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, adulterio e injurias graves contra “VLASOV” en el extranjero, la Corte admitió la posibilidad de asumir jurisdicción a pesar de la existencia de normas que no habilitaban el conocimiento de los tribunales argentinos (art. 104, ley 2393) con la finalidad de impedir la denegación internacional de justicia dado el riesgo de un eventual conflicto negativo de jurisdicción por la declaración de incompetencia de los jueces italianos a los que se sometiera la controversia. Un caso realmente relevante es Emilia CAVURA DE VLASOV c. Alejandro VLASOV de la Corte Suprema de la República Argentina (fallo 246 de 1987), en el que se declaró competentes a los jueces de Buenos Aires para conocer del divorcio de un matrimonio celebrado en Rumania con domicilio conyugal en Buenos Aires, pero en el que el esposo alegaba tener domicilio en Génova y por tanto contendía la competencia de los tribunales de Buenos Aires. Dicho fallo se basó en la necesidad de prevenir una denegación de justicia. Según BOGGIANO dicha sentencia “conjuga admirablemente el principio de derecho internacional público

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que proscribe la denegación internacional de justicia con el principio de derecho constitucional argentino de la defensa”.

Los tribunales anglosajones, normalmente hacen lugar al FORUM NON CONVENIENS si hay otro foro extranjero disponible, adecuado (en términos de proximidad con las partes, facilidades probatorias, gastos, posibilidades concretas de cooperación, etc.) y en ocasiones está condicionado a que el demandado no oponga, por ejemplo, prescripción de la acción. Sin embargo, la renuncia al derecho a oponer prescripción, ha sido criticada por considerársela una contradicción con el orden público. Hay que tener en cuenta, no sólo las razones del demandado sino también las del actor para evitar incurrir en un fórum shopping. En el caso HARRODS, en 1991, se trataba de una demanda interpuesta por un actor suizo en Inglaterra, donde la demandada, la sociedad argentina HARRODS Buenos Aires, tenía domicilio. La Cámara de Apelaciones inglesa estimó que el tribunal argentino era el foro más conveniente, aceptando las razones de la demandada, que alegaba que la mayor parte de las operaciones, entre las que se contaba la que había dado lugar al litigio, se desarrollaban en nuestro país.Está contemplado en el art. 3135 de la Ley de 18 de diciembre de 1991 de Quebec; en los Principios ALI/UNIDROIT de procedimiento civil trasnacional (el 2.5 dispone que el tribunal puede declinar su competencia cuando fuera manifiestamente inadecuada y en cambio la de otro tribunal fuera más apropiada); en la Unión Europea, el Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, contempla una especie de FORUM NON CONVENIENS cuando existiese otro tribunal de otro Estado miembro con el que el menor tuviese una relación especial (ej.: porque fuera el de la residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda, o hubiere sido su residencia habitual, o fuera el Estado de la nacionalidad del menor, o porque fuese el Estado de la residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o se tratare del tribunal del lugar de situación de los bienes del menor y el asunto se refiriera a la protección del mismo con referencia a la administración, conservación o deposición del patrimonio), siempre que ese otro tribunal estuviera mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo y todo ello cuando responda al interés superior del menor. La conveniencia no es en términos estrictamente utilitarios. En el ámbito latinoamericano, el código de procedimiento marítimo de Panamá recepta el FORUM NON CONVENIENS (su art. 19 permite a los tribunales marítimos abstenerse, a instancia de parte, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas surgidas fuera de Panamá si, por ejemplo, se deben practicar pruebas testimoniales y los testigos residieren en el extranjero, o cuando fuere necesaria una inspección judicial, para una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas en el extranjero).

Inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros.El art. 116, CN establece la competencia de la justicia federal para los casos de demandas contra extranjeros, incluidos los Estados.Teoría clásica: admite la inmunidad jurisdiccional absoluta de los Estados, con base en el concepto de soberanía y respeto por las relaciones internacionales (entre pares se carece de imperio).Teoría ‘relativa o restringida’: actualmente ha ganado terreno la teoría de la inmunidad jurisdiccional relativa o restringida a los actos de imperio que el Estado realiza como tal (se distingue entre éstos y los actos de gestión o comerciales).Argentina adoptó la postura de la inmunidad absoluta con algunas excepciones.- El decreto 1285/58 reconocía la posibilidad del Estado extranjero de renunciar a

dicha inmunidad prestando el consentimiento a someterse a los tribunales

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argentinos con carácter individual, para el caso concreto, lo que se podía obtener a través de gestiones de la Cancillería.

- El decreto 9015/63 (dictado a raíz del caso GRONDA) agregó otra excepción a la inmunidad configurada en la falta de reciprocidad declarada por el gobierno argentino para los casos de Estados que no reconocieran la inmunidad argentina.

La situación cambia en Argentina a partir del caso MANAUTA, Juan José y otros c/Embajada de la Federación Rusa s/daños y perjuicios.- La Corte sostuvo que, según práctica actual divergente de los Estados, ya no es

posible sostener la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados como norma de Derecho Internacional general, ya que ni se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad.

- Los demandantes habían promovido demanda contra la Embajada de la U.R.S.S. en la República Argentina (luego contra la Embajada de la Federación Rusa, continuadora política y diplomática de la anterior), reclamando daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones en materia previsional, sindical y asignaciones familiares, a cargo de la demandada. Fundaron su pretensión en la relación de dependencia con oficina de prensa de la Embajada, durante el lapso en que se desempeñaron en la revista ‘Novedades de la Unión Soviética’.

A consecuencia de este caso, se sanciona la ley 24.488, que consagra en el art. 1 el principio general de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante tribunales argentinos, salvo en los casos del art. 2, cuando…- Los Estados consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un

contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos;

- Fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado;

- La demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional;

- Fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional;

- Fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;

- Se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;

- Se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional;

- Habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referido a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.

La adopción de la inmunidad restringida de jurisdicción no significa que se puedan tomar medidas coercitivas preventivas ni de ejecución sobre bienes del estado extranjero demandado sitos en nuestro país, pues se sigue en este caso la inmunidad absoluta y el Estado debería renunciar a dicha inmunidad y declarar concretamente los bienes con los que va a responder (nunca pueden ser aquellos que hacen al funcionamiento del Estado como tal).La Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 2 de diciembre de

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2004. El convenio establece el principio de la inmunidad jurisdiccional del Estado frente a jurisdicciones extranjeras, salvo…- Consentimiento,- Reconvención,- Transacciones mercantiles,- Contratos de trabajo a cumplirse en el Estado de la parte actora,- Lesiones a las personas y daños a los bienes ocurridos en territorio del Estado del

demandante,- Propiedad, posesión y uso de bienes situados en el Estado del foro,- Propiedad intelectual e industrial protegida en el Estado del foro,- Participación en sociedades u otras colectividades,- Buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado para fines

comerciales,- Efectos de un convenio arbitral en materia de transacciones mercantiles.Respecto de medidas coercitivas precautorias o ejecutorias sobre bienes del Estado demandado situados en el Estado del foro hay inmunidad absoluta salvo consentimiento del Estado e indicación por el mismo de los bienes afectados que no tendrán que ver con la actividad oficial no comercial.

Respecto de las organizaciones internacionales, la solución de controversias dependerá en gran medida de lo establecido en los acuerdos de sede, que normalmente, como sucede en el derecho internacional público, prevén el mecanismo arbitral.

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El Testamento del holandés: se trata de un testamento ológrafo otorgado por un holandés en Francia. El art. 992 del CC de Holanda obligaba a sus nacionales a testar en forma auténtica (la olografía no lo es). Por ello, si se aplicaba el derecho holandés, el testamento no era válido. En cambio, la ley francesa admitía la olografía en materia testamentaria. En consecuencia, la solución final iba a depender de la calificación que el Juez hiciera de la exigencia del Código holandés. En efecto, si se trataba de un tema vinculado a la capacidad del testador, se aplicaba la ley de la nacionalidad del mismo, por lo cual el testamento sería nulo. En cambio, si se lo vinculaba con un problema de forma del testamento, correspondía aplicar derecho francés, por ser el del lugar de celebración del acto y, de tal manera se consideraba válido.

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Las fuentes de las normas.Según la clasificación del INTEGRATIVISMO TRIALISTA del derecho, se distinguen en reales (de acceso directo a las normas) y de conocimiento (de acceso indirecto a ellas; se refieren a la doctrina). Las reales son las más importantes, y se dividen en materiales (constituidas por la realidad misma del derecho, por los repartos que son captados por las normas; son la costumbre, de significación en el ámbito del derecho privado, particularmente del derecho comercial, y con gran importancia en el plano internacional, que puede formalizarse en parte; y la jurisprudencia que juega un rol importante en la materia dado que la mayoría de los problemas teóricos generales del DIPR han surgido de los fallos de la jurisprudencia francesa; los jueces elaboran normas individuales significativas para llenar las lagunas de dicha materia)

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y formales (recorte autobiográfico que hacen los autores de los repartos). La jerarquía de éstas últimas comienza con la Constitución Nacional. La que le sigue en jerarquía es el Tratado internacional (DIPR de fuente convencional). Con jerarquía inferior a los Tratados se encuentra la ley en sentido amplio (DIPR de fuente interna, disperso en el Código Civil, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el decreto-ley 8204/63 (Registro Civil), el Código de Comercio, el Código Aeronáutico, en la ley 11.723, 12.988, 14.394, 19.550, 19.836 [de fundaciones], 20.744, 24.452 [de cheques], 24.522 [de concursos y quiebras], 24.871, 20.094 [de navegación], 22.362 [de marcas], 24.481 [de patentes], 24.921 [de transporte multimodal de mercaderías en el ámbito nacional e internacional]).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Convenios internacionales multilaterales vigentes para nuestro país.

Montevideo, 1888-9. Tratados aprobados en el Congreso Sudamericano de DIPR: de derecho civil, comercial, procesal y penal internacional; de patentes de invención; sobre propiedad literaria y artística y marcas de comercio y de fábrica; protocolo adicional a los Tratados de Montevideo de 1889; Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales. Todos fueron ratificados por Argentina, Uruguay, Paraguay, Perú y Bolivia [5]. Colombia es parte de los de civil, comercial, procesal y profesiones liberales (también ratificado por Ecuador).Montevideo, 1939-40. Tratados aprobados en el 2° Congreso Internacional de DIPR: Civil Internacional, Comercial Terrestre Internacional, Navegación Comercial Internacional, Procesal Internacional, protocolo adicional. Todos están vigentes con el Paraguay y el Uruguay.

Convenciones aprobadas en las CIDIP (Conferencias Especializadas Interamericanas sobre DIPR) convocadas por la OEA.Panamá, 1975. CIDIP I: Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas; Recepción de Pruebas en el Extranjero; Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero); Arbitraje Comercial Internacional; Exhortos o Cartas Rogatorias.Montevideo, 1979. CIDIP II: Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles; Normas Generales de DIPR; Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; Cumplimiento de Medidas Cautelares; Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero; Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.La Paz, 1984. CIDIP III: Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.Montevideo, 1989. CIDIP IV: Restitución Internacional de Menores; Obligaciones Alimentarias.México, 1994. CIDIP V: Tráfico Internacional de Menores.

Protocolos surgidos en el ámbito del Mercosur, vigentes para los 4 Estados partes (Argentina, Uruguay, Paraguay y Brasil).Las Leñas, 1992= Cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.Buenos Aires, 1994= Jurisdicción internacional en materia contractual.OURO PRETO, 1994= medidas cautelares.San Luis, 1996= Responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los Estados Partes del Mercosur.San Luis, 1996= Asistencia jurídica mutua en asuntos penales.Buenos Aires, 1998= Acuerdo sobre arbitraje comercial internacional del Mercosur.

Convenciones aprobadas por la Conferencia de DIPR de La Haya.1954= Procedimiento civil.1961= Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros.1965= Convenio relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial.1970= Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial.1978= Ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación.1980= Aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

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Convenciones de la ONU.Nueva York, 1956= Reconocimiento y ejecución de la obligación de prestar alimentos en el extranjero.Nueva York, 1958= Reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras.Nueva York, 1962= Consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios.Nueva York, 1974= Prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías.Viena, 1980= Los contratos de compraventa internacional de mercaderías.Viena= Prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías enmendada por el protocolo del 11 de abril de 1980.

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Las relaciones de consumo transnacionales: efectos de la Ley de Defensa al Consumidor

como norma de orden público y de raigambre constitucional.

Por Felipe Mariano Rougés

SUMARIO:

I.- Introducción, II.- La Ley de Defensa al Consumidor como norma de orden público y de jerarquía

constitucional, III.- El fenómeno del consumo internacional como objetivo de protección de nuestros

tribunales, IV.- La Ley de Defensa al Consumidor como punto de secuestro y destrozo en los casos de

consumo internacionales, V.- Conclusiones.

    Introducción.

La necesidad de una protección especial al consumidor erige a causa del fenómeno social e

internacional de la evolución en los medios de producción, lo que trajo aparejado el cambio en las formas

de comercialización – contratación en masa – y como resultado un cambio en la estructura en el mercado

(asimetría de poder en desmedro del consumidor); dicha necesidad en primer término fue receptada por

nuestras fuentes de conocimiento, posteriormente por nuestros tribunales y por último por nuestro

legislador en el año 1993 y por nuestros constituyentes en el año 1994[1]. En consecuencia la

globalización de la economía mundial ha masificado el intercambio de bienes y servicios entre los países a

raíz de las innovaciones tecnológicas y de los medios de comunicación, no quedando ajeno a esta

situación los consumidores. En este sentido, actualmente, podemos hablar de un consumidor

transnacional; y en consecuencia se nos presenta el problema del Derecho aplicable a las relaciones de

consumo internacionales. Actualmente en la legislación Argentina no existe una ley o fuente especial que

proteja al consumidor transnacional en forma expresa con excepción, aún no vigente, del Protocolo de

Santa María sobre jurisdicción internacional en materia de consumo (CMC/DEC Nº 10/96)

consiguiente frente a un caso iusprivatista de consumo final con un elemento extranjero serán aplicables

los Tratados Internacionales de Montevideo de 1889 y 1940[3], en los casos que ellos sean aplicables, las

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normas del Código Civil en los casos en que no sea aplicable una fuente internacional[4]

Defensa al Consumidor con los alcances que nos proponemos a describir en el presente trabajo, pues la

misma tiene raigambre constitucional (art. 42) y es una norma de orden público (art. 65 LDC).

      La Ley de Defensa al Consumidor como norma de orden público y de jerarquía constitucional.

En el año 1993 nació el derecho del consumidor en la legislación de la República Argentina. Así el 22

de septiembre de 1993 se sancionaba por primera vez la Ley de Defensa al Consumidor en el Congreso de

la Nación y fue promulgada parcialmente el 13 de Octubre de 1993. En este sentido los legisladores

receptaron una necesidad social creada por un fenómeno mundial, “la contratación en masa y la

desigualdad que existe en el consumidor y usuario en la relación de consumo”. Posteriormente la

mencionada Ley fue reglamentada por el Poder Ejecutivo a través del decreto 1798/94; la Secretaria de

Industria, Comercio y Minería[5], la Secretaria de Defensa de la Competencia y del Consumidor

Secretaria de Coordinación Técnica[7] por intermedio de diferentes Resoluciones. En este orden de

considerandos, la Ley de Defensa al Consumidor en su artículo N° 65 señala que la LDC es de orden

público; en consecuencia la misma no puede ser derogada por la autonomía de la voluntad (orden público

interno) ni tampoco dejada sin efecto por una ley extranjera (orden público internacional). En este

sentido, se puede extraer de las discusiones parlamentarias, que el legislador tuvo la intención de

atribuirle un efecto tanto en la esfera interna como en la internacional, salvo en los supuestos que las

mismas, es decir leyes extranjeras o la autonomía de la voluntad, contengan preceptos más favorables al

consumidor según lo dispuesto en el artículo N° 3 de la mencionada norma.

Un año más tarde, con la reforma constitucional, el constituyente incorporó al texto constitucional

el artículo N° 42, el cual prescribe: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en

la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información

adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa

de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios

naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones

de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los

marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria

participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los

organismos de control”.

En este sentido, los derechos del consumidor alcanzaron la máxima jerarquía, convirtiéndose en

una obligación para los legisladores regular ésta norma programática que introduce los siguientes

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derechos y principios con raigambre constitucional: a) el principio protectorio; b) el principio

antidiscriminatorio y el de la igualdad; c) la proscripción de cláusulas abusivas; d) la protección de

intereses económicos, tales como el derecho a la reparación de daños, la salud y la información de los

consumidores; e) la educación para el consumo; f) la defensa de la competencia en el mercado y el

control de los monopolios; g) el control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos; h) la formación

y participación de asociaciones de consumidores y usuarios; i) el derecho a acceder a la organización

colectiva para la defensa de derechos de consumidores y usuarios; j) el acceso a la justicia de manera fácil

y eficaz; k) entre otros.

Es menester remarcar la importancia y la incidencia que tuvo este artículo de la Constitución

Nacional a raíz de los efectos mismos que tienen las normas programáticas constitucionales. Así Bidart

Campos señala que: “las normas programáticas surten los siguientes efectos: a) impiden que se dicten

normas opuestas, a las que, en todo caso, convierten en inconstitucionales; b) la falta de vigencia

sociológica (por desuso o por no reglamentación en tiempo razonable) no les quita la vigencia

normológica, cuya subsistencia permite aplicarlas en cualquier momento; c) sirven como pautas de

interpretación para aplicar el derecho vigente[8]”.

Dicho lo que antecede, se puede diferenciar que orden público y constitucionalidad no son

términos análogos o sinónimos, pues una norma puede ser constitucional pero contraria al orden público,

verbigracia lo manifestado por nuestra Corte Suprema de Justicia en los autos “Sejean, Juan Bautista c/

Ana María Zaks de Sejean”, con relación a la imposibilidad de solicitar el divorcio por los cónyuges antes

de la sanción de la Ley 23.515[9], y a la inversa, puede adecuarse a nuestro orden público pero ser

inconstitucional, verbigracia los títulos de nobleza, los cuales están prohibidos por nuestra Carta Magna

pero no son contrarios al orden público Internacional[10].

III.        El fenómeno del consumo internacional como objetivo de protección de nuestros tribunales.

Sin perjuicio de los notables avances en la protección de nuestra jurisprudencia al consumidor, por

razones de extensión nos enfocaremos únicamente con aquellos consumidores de carácter internacional.

Al respecto nuestros tribunales han receptado el fenómeno mundial de masificación del turismo

internacional[11], y como respuesta han manifestado en numerosos fallos que no existe la presunción de

un mayor nivel cultural, y en consecuencia no cesa el deber de información por parte de los productores

de bienes y servicios, con relación a los consumidores que viajan al exterior del país. Verbigracia la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “C”, en los autos “Fontanellaz, Marta E. y otros c.

Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A” (20/09/02) resolvió un caso en el cual los actores no pudieron

ingresar a Puerto Rico por no contar con la correspondiente visa. En dicha oportunidad la Cámara declaró

improcedente el fundamento de la demandada para eximirse de responsabilidad por la falta de

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información brindada a la parte actora, la cual consistía en la presunción de un mayor nivel cultural de las

personas que contratan paquetes turísticos en el extranjero[12]; y además agregó el deber de

colaboración de la empresa de turismo para la obtención de la visa a sus clientes frente a la oscuridad de

una de las cláusulas de las condiciones generales del contrato de viaje que eximía de responsabilidad a la

agencia de viaje, la cual prescribía: “la imposibilidad de viajar por parte del pasajero debido a la falta de

documentación en regla cualquiera sea la naturaleza de ésta”[13].

IV.        La Ley de Defensa al Consumidor como punto de secuestro y destrozo en los casos de consumo

internacionales.

La dimensión dikelógica del Derecho Internacional Privado, según la visión trialista del mundo jurídico

de Goldschmidt, se erige en el respeto al elemento extranjero; en consecuencia nace la necesidad de

diferenciar los casos propios de los extranjeros. Siguiendo en este orden de ideas a este autor, la justicia

en el Derecho Internacional Privado radica en el respeto positivo, es decir, hacer a los demás lo que

quisiéramos que nos hiciesen a nosotros; y luego determina como hacerlo, introduciendo de esta forma la

teoría del uso jurídico, señalando: “Lo que nosotros hacemos, no es, pues, en realidad "aplicación", sino

que es "imitación del Derecho extranjero[14]".

En este orden de ideas, al momento de seleccionar el factor principal para determinar sobre la

nacionalidad o extranjería del caso, el mismo no tiene como finalidad el afán de hacer justicia, sino en el

anhelo chauvinista de secuestrar la mayor cantidad de casos a nuestra esfera de influencia, por muy

evidente que sea su carácter de extranjería. Desde este punto de vista, el chauvinismo jurídico puede

utilizar conexiones de secuestro o de destrozo en aras de aplicar el derecho propio. Las conexiones de

secuestro son aquellas que buscan puntos de contactos que le son propias del país, así por ejemplo la

residencia en las relaciones de familia, o el orden público como es el caso de los consumidores (art. 65 de

la LDC); por su parte, las conexiones de destrozo son aquellas que aterrizan o fraccionan una relación que

habría sido considerada como única, si se hubiese colocado en un solo territorio, arrancándole aquel

trozo que cae dentro del propio territorio suponiendo que otro tanto harán los demás países. He aquí el

campo de aplicación de todas las teorías de fraccionamiento, por ejemplo en materia de herencia y en el

caso que nos ocupa los casos de consumo internacional[15]. En síntesis, el mencionado autor señala que

el territorialismo total es totalmente injusto, y el mitigado moderadamente injusto[16].

En definitiva, si tal derecho extranjero, violare excepcionalmente normas de orden público, el mismo

no será aplicable, debiendo ser esta restricción una excepción y de aplicación limitada

La Ley de Defensa al Consumidor, según lo dispuesto en su artículo tercero, permite la aplicación de leyes

extranjeras o de la autonomía de la voluntad cuando éstas contemplen normas más favorables a los

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débiles jurídicos y en los casos en que se proteja los pilares de la economía de un país. Por consiguiente,

en los casos de consumo transnacionales cuando sea de aplicación una norma más favorable a los

consumidores, ésta deberá ser aplicable según lo dispuesto en el artículo N° 3 de la Ley de Defensa al

Consumidor. En este orden de consideraciones, la Ley de Defensa al Consumidor implícitamente se

adhiere al concepto de orden público como un conjunto de principios y no así como un conjunto de

disposiciones; pues como dijimos, en un principio la Ley de Defensa al Consumidor actúa como un punto

de secuestro y/o destrozo, pero permite la aplicación de una norma extranjera e incluso la autonomía de

la voluntad en los casos que éstas sean más favorables al consumidor que las disposiciones de nuestra

LDC.

      Conclusiones.

En definitiva, las conclusiones desde la visión trialista del derecho del presente trabajo son:

  En la dimensión normológica extraemos que la Ley de Defensa al Consumidor es la norma que reglamenta

el artículo N° 42 de nuestra Carta Magna; en consecuencia no pueden dictarse normas opuestas a la

misma, las cuales se convertirían en inconstitucionales. Asimismo, la falta de vigencia sociológica no les

quita la vigencia normológica, y además sirve como pauta de interpretación para aplicar el derecho

vigente. A su vez, la Ley de Defensa al Consumidor en su artículo N° 65 señala que la misma es de orden

público; por consiguiente la misma no puede ser derogada por la autonomía de la voluntad (orden

público interno) ni tampoco dejada sin efecto por una ley extranjera (orden público internacional).

  En la dimensión sociológica nuestros tribunales han receptado el fenómeno mundial de masificación del

turismo internacional, y en consecuencia han manifestado en numerosos fallos que no existe la

presunción de un mayor nivel cultural en los consumidores que viajan al exterior del país; razón por la

cual subsiste la obligación del deber de información por parte de los productores de bienes y servicios.

En la dimensión dikelógica concluimos que la Ley de defensa al Consumidor actúa como punto de

secuestro y de destrozo. No obstante que el territorialismo total es en principio injusto, la Ley de Defensa

al Consumidor es una excepción a la misma en los casos que las leyes extranjeras y la autonomía de la

voluntad contemplen normas más favorables a los débiles jurídicos y en los casos en que se proteja los

pilares de la economía de un país. Por consiguiente, en los casos de consumo transnacionales cuando sea

de aplicación una norma más favorable a los consumidores, ésta deberá ser aplicable según lo dispuesto

en el artículo N° 3 de la Ley de Defensa al Consumidor; En consecuencia la LDC implícitamente se adhiere

al concepto de orden público como un conjunto de principios.

[1] Para ampliar véase HERNÁNDEZ, CARLOS A. y FRUSTAGLI, SANDRA A.;A diez años de la Ley de Defensa del Consumidor. Panorama jurisprudencial, JA 2003-IV-1541, Lexis Nº

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ROUGÉS, FELIPE M.; Evolución del contrato de consumo en el Código Civil y jurisprudencia a lo largo de la historia argentina hasta la constitucionalización de la defensa al consumidor, 6° Congreso Nacional de Derecho realizado el 10, 11 y 12 de Septiembre de 2009 en la Universidad Nacional de Tucumán.[2] http://www.mercosur.org.uy/espanol/snor/normativa/decisiones/1996/9610.htm . No vigente aún por no haberse adoptado el reglamento de defensa para el consumidor previsto por el protocolo.[3] El primero de ellos está en vigor entre nuestro país y las Repúblicas de Perú, Bolivia y Colombia; el segundo lo está entre nuestro país y las Repúblicas Oriental del Uruguay y la República del Paraguay.[4] En los casos en que no sea aplicable una fuente convencional serán aplicables los artículos N° 1205 a 1214 del Código Civil con relación a determinar la ley aplicable; y los artículos N° 1215 y 1216 con respecto a la jurisdicción.[5] Por intermedio de varias Resoluciones la Secretaria de Industria, Comercio y Minería reglamento la LDC, a las que podemos resaltar : Resolución 616/98, que crea el Consejo Consultivo de los Consumidores para tratar asuntos inherentes a la defensa del consumidor; Resolución 906/98, que establece los requisitos de imprenta que deben cumplir los textos destinados a los consumidores; Resolución 134/98, que obliga a las entidades bancarias, financieras y de cualquier otra índole que emitan tarjetas de crédito, de compra y/o de pago a suministrar mensualmente información a la Autoridad de Aplicación sobre tasas de intereses, cargos, gastos, etc.; Resolución 313/98, que obliga a las entidades financieras que otorgan créditos hipotecarios en relación a operaciones destinadas a la adquisición de viviendas a suministrar trimestralmente información a la Autoridad de Aplicación sobre el costo financiero total de sus créditos; Resolución 461/99, que dispone los requisitos que se deberán ajustar las Asociaciones de Consumidores para inscribirse en el registro nacional; Resolución 387/99, que obliga a las entidades que otorgan créditos prendarios sobre automotores cero kilómetro informen trimestralmente a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 sobre el Costo Financiero Total y el valor de la Cuota Total de esas operaciones; y la Resolución 678/99, que establece que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial deberán informar anualmente a la Dirección Nacional de Comercio Interior el valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza.[6] En el mismo sentido la Secretaria Defensa de la Competencia y del Consumidor ha reglamentado la norma a través de diferentes resoluciones, las que podemos destacar: Resolución 54/2000, que dispone que los prestadores de los servicios de medicina prepaga deberán informar periódicamente el valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio a la Autoridad de Aplicación; Resolución 8/2003, que obliga a suministrar anualmente información sobre los precios que perciben por la prestación del servicio universitario, con el fin de que los usuarios puedan conocer la variedad de la oferta y adoptar la decisión que convenga a sus intereses; Resolución 75/2002, que dispone que las compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación a operar en el ramo de automotores deberán suministrar cuatrimestralmente a la Dirección Nacional de Comercio Interior información relacionada con el valor mensual de los premios de los seguros de automotores que ofrecen al mercado y al valor asegurado de los mismos; y la Resolución 37/2003, que dispone que las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular móvil deberán informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.240 la totalidad de planes ofrecidos en todas las modalidades posibles de prestación del servicio.[7] Por último, la Secretaria de Coordinación Técnica hizo lo suyo sancionando numerosas resoluciones, dentro de las cuales podemos destacar: Resolución 26/2003, que reglamenta el artículo N° 37 de la LDC y enumera en forma enunciativa ciertos supuestos de cláusulas abusivas; la Resolución 9/2004 que enumera en forma enunciativa ciertos supuestos de clausulas abusivas de forma específica con relación a los contratos de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios; y la Resolución 54/2004 que simplifica el régimen de información de los establecimientos de distribución minorista.[8]BIDART CAMPOS, GERMÁN J; Manual de la constitución reformada, Buenos Aires, Ediar, 2001, TI, pág.

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299 y sigts.[9] En este sentido nuestro Máximo tribunal manifestó: “Una de las características de los derechos de rango constitucional es el de su permanencia, es decir, que no pierden validez por su ejercicio. Por ese motivo, cualquier ley que imponga que alguno de esos derechos sólo pueda ser ejercido una sola vez, violaría el art. 28 de la Constitución Nacional. La ley 2393 al reglamentar el derecho a casarse, produce precisamente esa consecuencia a su respecto porque al establecer la indisolubilidad del vínculo convierte a aquél, en el único derecho asegurado por nuestra Constitución que se agota en su ejercicio (Voto del Dr. Jorge Antonio Bacqué)” (fallos T. 308, P. 2268).[10] Véase SOTO, ALFREDO MARIO; Temas estructurales del derecho internacional privadoEstudio, 2009, pág. 36 y 37.[11]No existen opiniones en disidencia respecto a que el contrato de turismo no sea un contrato por adhesión de consumo. En este sentido se pronuncia Lorenzetti, el cual señala: “En la actualidad, el turismo es regulado como una relación de consumo, en la que se debe proteger a la parte débil que es el consumidor o usuario, frente al poderío creciente de las redes de prestadores (LORENZETTI, RICARDO L.; Consumidores, 2° edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 382).[12] En el mismo sentido se han pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “B”, en el caso “Bosso, Claudia Silvia y otro c. Viajes ATI SA Empresa de Viajes y Turismo s/sumario” (30/06/2003) remarcando que el turismo se encuentra en un proceso de masificación. En dicha oportunidad la Cámara señaló: “Ahora bien, el turismo en esta época no está reservado a las elites; no es una actividad aristocrática sino un fenómeno de masas. Es indudable el nacimiento y la actual consolidación de una auténtica “industria del viaje” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El contrato de turismo”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Contratos modernos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1994, pág. 101 y ss)”.[13] En este sentido la Cámara señaló: “En esa dirección, considero que los alcances excluyentes de toda responsabilidad en el caso que pretende atribuirle la accionada a la cláusula "DOCUMENTACION", que se encuentra entre las condiciones generales contractuales expuestas a fs. 76 vta., no puede ser aceptada dado que esa estipulación accesoria debe ser subordinada a las obligaciones principales asumidas por la empresa turística, como son –entre otras- las de asesoramiento, colaboración y control con respecto a toda la documentación y trámites personales a cargo del viajero que sean imprescindibles para efectuar el "tour" convenido. Esta conducta contractual no ha sido cumplida por la apelante porque, aparte de no haber aportado pruebas en ese sentido, es evidente que en virtud de lo establecido por la mencionada cláusula de las condiciones generales la documentación para efectuar el viaje debía estar en su poder 20 días antes de la salida para obtener las visas necesarias para realizarlo (ver fs. 76 vta.). Esta concreta estipulación, evidentemente, pone a cargo de la recurrente la tramitación de la autorización diplomática para ingresar en los países que exigen ese trámite previo, trámite que no se ha probado –ni siquiera se ha invocado- que fuese de estricto cumplimiento personal de parte del viajero, que no pudiese ser suplido por terceros”.[14] GOLDSCHMIDT, Werner; Derecho Internacional Privado, 9° ed., Buenos Aires, Depalma, 2002, pág. 15.Resulta menester agregar que la teoría del uso jurídico se encuentra prevista en el artículo N° 2 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado y en el artículo N° 1 del Convenio argentino-uruguayo sobre aplicación e información del Derecho extranjero del 20/11/1980, ratificada por la Ley 22.411.[15] Véase GOLDSCHMIDT, Werner; Op. cit., pág. 15.El ejemplo clásico de un caso de consumo internacional se configura en los contraltos de agencias de viajes. Así una persona puede contratar un paquete que incluya la visita a diferentes países, y cuando se encuentre en nuestro país se aplicara la Ley de Defensa al Consumidor Argentina con exclusividad, sin importar cual legislación resulte aplicable según las reglas del Derecho Internacional Privado, con la salvedad manifestada de lo dispuesto en el artículo N° 3 de la Ley de Defensa al Consumidor. (para

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ampliar véase VÁZQUEZ FERREYRA, ROBERTO A.; Derecho del consumidor y usuario de servicios turísticos, Publicado en: RCyS 2001, 242; y ROUGÉS, FELIPE M.; La naturaleza jurídica de los contratos de agencia de viajes: ¿son de consumo o no?, III Congreso Nacional de Actualización en Derecho, Tucumán, Magna, 2009.)[16] Ídem, pág. 16.[17] Con respecto al problema del orden público, Balestra señala: “En todo el derecho el orden público constituye una categoría jerárquica fundamental.En efecto, siendo el propio mundo jurídico un ordenamiento de la conducta social, a través de preceptos normativos, el orden público constituye una suerte de base fundamental no escrita, pero subyacente e imperativa, a la que se recurre cuando determinada conducta atenta contra dicha base fundamental, aunque sin violar normas expresas y escritas de derecho”.( BALESTRA, RICARDO; Manual de derecho internacional privado, Parte general, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, pág. 96)

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Los ámbitos de las fuentes del DIPR.Se refieren, entre otros, a la materia, el espacio y el tiempo. Todo caso se desarrolla en un espacio y tiempo determinados (en sus despliegues activos y pasivos). El aspecto activo se enfoca desde la fuente y el pasivo desde el caso.Ámbito espacial activo= se pregunta por dónde se aplica una fuente. Dado que el DIPR sigue al juez como su propia sombra, las fuentes del DIPR argentino son aplicadas por las autoridades argentinas (actúen en el territorio nacional o fuera de él). También aplican DIPR argentino convencional las autoridades extranjeras, en virtud de Tratados referidos a la materia e incluso autoridades extranjeras cuyo Derecho los remita al Derecho argentino en su integridad, incluso el DIPR argentino (referencia ‘máxima’).Ámbito espacial pasivo= se interroga sobre dónde deben haber ocurrido los casos para que se aplique una fuente. Habiendo contacto procesal con la Argentina, de tal modo que el juez parta de su propio DIPR, se aplicaría la fuente convencional de acuerdo con el contacto de fondo (punto de conexión) que establezca dicha fuente, siempre que ocurra dicho contacto en un país distinto del nuestro, que sea parte de dicha fuente.Ámbito temporal activo= se cuestiona cuándo se aplica una fuente. Se aplican las reglas generales respecto del comienzo y el final de la vigencia de los Tratados (ej.: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 2 del CC).Ámbito temporal pasivo= establece cuándo deben haber ocurrido los casos para que se aplique una fuente. Nos encontramos frente al cambio de las fuentes, el problema transitorio del DIPR (ej.: cuando se sucedieron los Tratados de derecho civil de Montevideo o los cambios en las normas de DIPR en el Código Civil). Si las fuentes solucionan concretamente el tema nos encontramos con una solución de tipo autárquica. En caso de laguna habría que elaborar soluciones.---------------------------------------------------------------------------------------------------Orden público internacional.Está ubicado en las características negativas de la consecuencia jurídica. Fue el primero de los problemas científicos descubiertos (estructurales de la norma indirecta). SAVIGNY estableció que la obligación jurídica de aplicar derecho extranjero, tenía el límite de lo que llamamos orden público internacional. Éste estaba constituido por las normas rigurosamente prohibitivas (toda ley rigurosamente prohibitiva es de orden público internacional) y las instituciones desconocidas (no toda institución o negocio no legislado en el ordenamiento, es necesariamente contrario al orden público internacional, ej.: 119 de la ley de sociedades, art. 3 de la CIDIP II de normas generales del DIPR9, art. 16 del proyecto de código de DIPR argentino).

9Cuando el derecho de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en el derecho de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.

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Hay que diferenciar el orden público interno (constituido por las disposiciones locales que se oponen al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes; son reglas indisponibles) del orden público internacional (se configura normalmente con una serie de principios subyacentes a las disposiciones del derecho del juez que no pueden ser dejados de lado por la aplicación del derecho extranjero). Éste no se opone necesariamente a la autonomía de la voluntad, sino a la aplicación del derecho extranjero. Es internacional porque se refiere a casos con elementos extranjeros y se opone a la aplicación del derecho extranjero.Se considera el orden público internacional a posteriori (una vez que conocemos la solución del derecho declarado aplicable, y luego nos preguntamos si vulnera o no los principios fundamentales de nuestro ordenamiento). La consecuencia de la violación, por parte del derecho extranjero, de nuestros principios de orden público internacional es que no lo aplicaremos en sentido estricto pero trataremos de encontrar una fórmula que no lo descarte totalmente, ni aplique directamente el derecho propio, sino una solución de nuestro derecho que se acerque lo más posible al derecho del Estado del asiento del caso. Se suelen vincular con el orden público internacional la reciprocidad (abstracta, condiciona la aplicación de un derecho extranjero a que el país de referencia tenga una norma de importación similar) y la retorsión (concreta, la aplicación de la reciprocidad en un caso concreto constituye la retorsión; el art. 3470, CC, contiene una norma de retorsión).No necesariamente aquello que es contrario a la CN afecta el orden público internacional argentino y viceversa.Entre las normas del DIPR argentino que contemplan el problema del orden público internacional se encuentra:

- El art. 5 de la CIDIP II de normas generales del DIPR que establece, que el derecho declarado aplicable por una Convención de DIPR podrá no ser aplicado en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público.

- El art. 14, CC, prevé que las leyes extranjeras no serán aplicables:o 1° Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a

la religión del Estado a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;o 2° Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este

código ;o 3° Cuando fueren de mero privilegio;o 4° Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen

más favorables a la validez de los actos.- El art. 14 del proyecto de código de DIPR argentino dispone que el derecho extranjero

aplicable se excluye cuando conduce a una solución manifiestamente incompatible con los principios de orden público internacional argentino y que, en tal supuesto, se procurará una solución basada en el mismo derecho extranjero que sea compatible con tales principios y, en su defecto, se aplicará el derecho argentino.

Jurisprudencia=> SOLÁ, Jorge Vicente s/ sucesión ab intestato= En dicho fallo se admitió legitimación para iniciar la sucesión del causante a quien había contraído matrimonio con éste en la República del Paraguay, sin que se hubiera disuelto el celebrado anteriormente por el causante con otra persona en nuestro país. La Corte Suprema expresó que la legitimación de la viuda para iniciar la sucesión depende de la celebración válida de su matrimonio con el causante y ésta se supedita a la disolución válida del primer matrimonio contraído por aquél en la República Argentina. En tales condiciones, resulta de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (Paraguay y Argentina son partes contratantes) que, en su art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar en donde se celebre, y a su vez, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto legalmente. La Corte hizo mérito de que la validez de ese segundo matrimonio celebrado en el Paraguay no fue atacada en vida del causante y, probablemente, se ha consolidado pues el derecho interno en cuyo seno se ha constituido esa situación jurídica no admite (al igual que el derecho interno argentino) la acción de nulidad sino con limitaciones; lo que se trata de verificar según el DIPR argentino es la satisfacción de los

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recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro. Este examen debe efectuarse según las disposiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación; y que el art. 4 del Protocolo adicional al Tratado establece que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.

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PERSONAS.

Personas físicas o humanas.Tratados de Montevideo.Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de acciones sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de derechos civiles (art. 58 [89]), resuelta la calificación de domicilio (directa, art. 5 [40], o indirecta, según derecho de la residencia, art. 5 [89]).

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Será competente el juez del domicilio de la persona (art. 58 [89]) y se aplicará el derecho de su domicilio (art. 1).

Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional.

Hay excepciones: la capacidad para contraer matrimonio se rige por el derecho del lugar de celebración; la capacidad para testar y para suceder se rige por el derecho del lugar de situación de los bienes (1889).También se refieren al cambio de estatutos en materia de capacidad, es decir al cambio de domicilio, y se aplican los arts. 2 de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1889 y 1940).

Art. 58. El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio. 1889.Art. 1. La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio. 1889.Art. 1. La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión, raza, nacionalidad u opinión. 1940.Art. 2. El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.Art. 2. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.Art. 5. La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio. 1889.Art. 5. En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran: La residencia habitual en un lugar, con ánimo de

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permanecer en él. A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva. El lugar del centro principal de sus negocios. En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia. 1940.Art. 45. La misma ley de la situación rige: a) La capacidad de la persona para testar; b) La del heredero o legatario para suceder; c) La validez y efectos del testamento; d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite; e) La existencia y proporción de las legítimas; f) La existencia y monto de los bienes reservables; g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria. 1889.Art. 45. La misma ley de la situación rige: a) La capacidad del heredero o legatario para suceder; b) La validez y efectos del testamento; c) Los títulos y derechos hereditarios; d) La existencia y proporción de las legítimas; e) La existencia y monto de los bienes disponibles; f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria. 1940.

Fuente interna. Código Civil.Los arts. 6, 7 y 948 se refieren a la capacidad e incapacidad en general (de hecho), que es regida por el derecho del domicilio de la persona. El art. 949 se refiere a la capacidad e incapacidad de derecho (prohibiciones especiales), que se van a regir por el derecho argentino dado que es una cuestión de orden público (a priori), o una especie de norma de aplicación inmediata.Hay excepciones= a la capacidad para adquirir o transferir derechos respecto de bienes inmuebles sitos en territorio argentino, según el art. 10, por una cuestión de soberanía, de territorialidad, se le aplica la ley argentina; la capacidad para contraer matrimonio se rige por el derecho del lugar de celebración.Los arts. 138 y 139 se refieren al cambio de domicilio (cambio de estatutos, conflicto móvil o determinación temporal del punto de conexión).

Art. 6. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.Art. 7. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.Art. 948. La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (arts. 6 y 7).Art. 949. La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este código.Art. 14. Las leyes extranjeras no serán aplicables: Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la religión del Estado a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres; Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código; Cuando fueren de mero privilegio; Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.Art. 138. El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.

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Art. 139. Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.

Personas jurídicas civiles.

Tratados de Montevideo.Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de acciones relativas a existencia y disolución de sociedad civil, resuelta la calificación de domicilio (directa [art. 10, ‘40]; LEX FORI) y las eventuales cuestiones previas.

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Será competente el juez del domicilio de la sociedad (art. 65 [‘89] y art. 62 [‘40]). Se aplicará a la capacidad y existencia: el derecho del lugar de constitución (art. 4 [‘89]); el derecho del domicilio (art. 4 [‘40]).

Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional.

Fuente interna. Código Civil.No se refiere a las normas de DIPR en materia de personas jurídicas civiles, por lo que se va a tener que aplicar analógicamente las reglas de los Tratados de Montevideo; la del Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional que en materia de personas jurídicas aplica a la capacidad de todas las personas el derecho del domicilio de la persona; las de la CIDIP II de Sociedades Mercantiles; lo que establece la Ley de Sociedades, es decir la ley del lugar de constitución; o aplicar de manera analógica o extensiva, tal vez, las reglas generales de la capacidad e incapacidad de hecho de los arts. 6, 7 y 948, que aplican la ley del domicilio.

Si realizamos analogía con los Tratados de Montevideo de 1889 en materia civil, hay que aplicar la ley del lugar de constitución (adopta la teoría de la ficción).Si realizamos analogía con el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940, hay que aplicar la ley del domicilio.Si realizamos analogía con la Ley de Sociedades o con la CIDIP II, hay que aplicar la ley del lugar de constitución.Si realizamos analogía con el Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional de 1998 de Bs. As del Mercosur, hay que aplicar la ley del domicilio.Si aplicamos analógicamente o extensivamente los arts. 6, 7 y 948, CC, referidos a personas físicas, hay que aplicar la ley del domicilio.

En el siglo XIX cuando se firmaron los Tratados de Montevideo de 1889 había 2 teorías imperantes: la teoría de la ficción, que consideraba que la persona jurídica no existe sino como creación normativa; y la teoría de la realidad, según la cual la persona jurídica pre-existe a la consagración normativa. La primera tenía como consecuencia, en cuanto a derecho aplicable, que si era una ficción había que aplicar el derecho del lugar de constitución de la persona jurídica, donde ésta se ha creado. La de la realidad, como entiende que hay una realidad pre-existente a la consagración legislativa, aplicará el derecho del domicilio de la persona. El Tratado de Derecho Civil

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Internacional de 1889 adopta la teoría de la ficción, y establece que hay que aplicar el derecho del lugar de constitución. El Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889 adopta la teoría de la realidad y estima como aplicable el derecho del domicilio de la persona. Esto cambió en el siglo XX, cuando se firmaron los Tratados de 1940, porque ya no cabía duda de que la persona jurídica es una realidad y, por lo tanto, el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940 y el Comercial Terrestre establecen que se aplicará a todas las personas jurídicas en cuanto a su existencia, forma y capacidad, el derecho del domicilio de la persona. A partir de la década del 70 comienza, de manera incipiente, la globalización y, para tratar de fortalecer o de promover la libre circulación de personas, mercaderías, capitales y servicios y la libertad de establecimiento de las personas en los espacios, primero integrados y luego globalizados, es que la disputa no pasa por si se adopta la teoría de la ficción o la realidad (si se aplica el derecho del lugar de constitución o el derecho del domicilio), sino por una postura frente al mundo: para atraer las inversiones se adopta desde una perspectiva liberal el derecho del lugar de constitución de la persona (si la persona se haya constituido válidamente de acuerdo a las reglas del lugar de constitución, se le permite realizar una serie de actos, a veces condicionado al cumplimiento de determinados requisitos). Los países más intervencionistas adoptan el punto de conexión domiciliario (si la persona se domicilia en un determinado lugar debe cumplir con las leyes de ese domicilio, aun cuando tenga varios domicilios).

Sociedades comerciales.

Tratados de Montevideo.Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de una causa sobre sociedades comerciales, resuelto el problema de las calificaciones.

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Serán competentes: para conocer de los litigios entre socios o de 3 ros contra la sociedad, los tribunales del domicilio o, además, para controversias sobre actos que una sociedad realiza en otro Estado, los tribunales de este último. Se aplicará: a los actos aislados el derecho del domicilio y a los actos habituales el derecho del Estado en que se realicen.

Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional.

CIDIP II (Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles).Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de una controversia sobre sociedades comerciales, resuelto el problema de las calificaciones.

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Se aplicará: a la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades, el derecho del lugar de su constitución; al ejercicio directo o indirecto

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de los actos comprendidos en su objeto social y al control que una sociedad, que ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro Estado, el derecho del Estado donde los realizaren.

Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional.

Fuente interna. Ley 19.550.Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de una causa sobre sociedades comerciales, resuelto el problema de las calificaciones.

Características negativas.- Y no hubiera fraude (el art. 124 trata de evitar el fraude: la sociedad constituida

en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento), ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- En el caso del art. 124 (norma de policía) se aplicará el derecho argentino.- A la existencia y forma el derecho del lugar de constitución.- Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.- Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer

sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país; fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

- En el caso de sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República, corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley (generalmente SA).

- Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.

Características negativas.- Salvo que se afecte el orden público internacional.

La Ley de Sociedades Comerciales no tiene normas respecto a jurisdicción internacional.Los arts. 123 y 124 de la Ley de Sociedades han sido objeto de reglamentación, por la IGJ (Inspección General de Justicia de la ciudad de Bs. As.), y por otras jurisdicciones (prácticamente todas las jurisdicciones provinciales han adoptado resoluciones similares). El art. 123 establece la participación de sociedades extranjeras en sociedades argentinas y el art. 124, considerado como una especie de norma de policía según BOGGIANO o antifraude según GOLDSCHMIDT, en el cual se establece que

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aquellas sociedades constituidas en el extranjero pero que tengan en la Argentina su objeto principal o su principal establecimiento, se les aplicará la ley argentina.

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PROTECCION INTEGRAL DE MENORESEl art. 35 de la Convencion sobre los derechos del niño dispone:Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.-FUENTES1.Nuestro País ratificó el 20 de mayo de 1991 el Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores aprobado por ley 23857.2.Convenio con la República Oriental del Uruguay sobre protección Internacional de menores aprobado por ley 22546 y que ha dado lugar a una cuantiosa jurisprudencia.-3.Convención Interamericana sobra tráfico Internacional de Menores firmada en Mejico por ley 25179.-4.Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de menores firmada en Montevideo en 1989 y ratificada por ley 25358 del año 2001.-También la Convención de la Haya de 1993, no ratificada, sobre la protección de los menores y la cooperación en materia de adopción internacional que menciona: la prevención , venta o trata de menores, consagrado en el art. 1 inc. a cuando se refiere a la necesidad de instaurar un sistema de cooperación entre los estados contratantes para asegurar el respeto de las garantías y prevenir también el secuestro, la venta o la trata de menores.Otra fuente, no ratificada por Argentina, sobre el combate al secuestro internacional de menores, es el Convenio Europeo de Luxemburgo el 2po de Mayo 1980, relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de custodia de menores, asi como el restablecimiento de dicha custodia.-La CIDIP de tráfico de menores define al tráfico en su art,. 2 “como la sustracción, el traslado o la retención o la tentativa de sustracción, traslado o retención de un menor con propósitos o medios ilícitos”En el inc. c , incluye dentro de los propósitos ilícitos la “prostitución, explotación sexual, servidumbre, etc, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el estado Parte en el que el menor se halle localizado”.-

En el ámbito del Mercosur, el Consejo del Mercado Común recomendó a los respectivos gobiernos la ratificación de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, para brindar una adecuada protección al menor residente en los Estados Partes, de modo de garantizar su adecuado desarrollo.{Existe además una complementación del Plan General de Cooperación y Coordinación recíproca para la Seguridad Regional en Materia de tráfico de Menores entre el Mercosur y la República de Bolivia y Chile.-

RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORESBusca lograr la restitución de los menores ilícitamente trasladados o retenidos por lo que se pone el acento en la actividad de mutua cooperación de los Estados para lograr el pronto retorno del menor al Estado de su residencia habitual y garantizar el derecho de visita.-Los Convenios Internacionales pueden: a. Instrumentar el procedimiento tradicional del exequátur sustentando en la decisión judicial que ordene la restitución.b. Instrumentar procedimientos propios, autónomos

FUENTE INTERNALa república Argentina carece de normas de fuente interna especialmente dedicadas a la restitución internacional de menores.-

FUENTE CONVENCIONALLos tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional fueron empleados analógicamente.En el Sistema de fuente Convencional encontramos:1. Convenio sobre Protección Internacional de Menores entre la República Argentina y la Rep. Oriental del Uruguay, suscripto en Montevideo el 31 de Julio de 1981, ratificado por Argentina por Ley 22546 el 01 de marzo de 1982.

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2. Convención de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción de menores de 1980 ratificado por Ley 23857.

CONVENIO ARGENTINO URUGUAYOLEGITIMACION ACTIVA: Quien ejerza la Patria Potestad, la tutela, o la guarda judicial y quien es privado de un régimen de visitas. Se refiere al hecho de encontrarse el menor en un lugar distinto de su residencia.-Califica residencia habitual: donde el menor tiene su centro de vida. Esta calificación cumple doble función de servir dentro y fuera del convenio cuando otros instrumentos carezcan de una definición al respecto.-

PROCEDIMIENTO: El reclamante se presenta ante el Juez competente (exhortante) de la residencia habitual del menor para dar comienzo a un proceso autónomo, quien remitirá el pedido de restitución al otro Estado a través del Ministerio de Justicia.El Juez exhortante debe:1. Controlar la legitimación procesal del peticionario2. Controlar la fecha de iniciación de la acción3. Suministrar los datos para la ubicación del menor

El Juez exhortado debe:1. Tomar conocimiento de visu del menor2. Adoptará medidas para asegurar su guarda3. Dispondrá la restitución teniendo una excepción como ser un grave estado de riesgo en la salud.-

CONVENCION DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 1980LEGITIMACION ACTIVA: Padres, tutores, guardadores y cualquiera institución u organismo que ejercía el derecho de custodia inmediatamente antes del traslado o retención ilícita.Aspectos civiles: traslado y retención ilícita1. Cuando se hayan producido conculcando un derecho de custodia atribuido, separados o conjuntamente a una institución o a un organismo con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención.-2. Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente en el momento del traslado o de la retención o se habría ejercido de no haberse producido el traslado o retención.-

FINALIDADa. Asegurar el retorno inmediato de los menores desplazados o retenidos ilícitamente.b. Velar por los derechos de custodia y de visita: El derecho de custodia comprende lo relativo al cuidado de la persona del menor y el de decidir sobre su lugar de residencia.- Puede resultar de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente, según el derecho en vigor en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual.El derecho de visita es el derecho de llevar al menor por un período limitado a otro lugar diferente de aquel en que tienen su residencia habitual.-Menor es toda persona que no haya cumplido los 16 años.Residencia habitual: es el lugar donde el menor tiene su centro de vida, el lugar donde se encuentra integrado afectivamente.-

PROCEDENCIAa. Que exista un derecho de custodia atribuido conforme a la ley de residencia del menor.-b. Que ese derecho haya sido ejercido de manera efectiva al momento del traslado o retención ilícita.c. Que el menor tenga su residencia habitual en el Estado requirente.

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d. Que se haya violado un derecho de custodia o visita.-

EXCEPCIONESa. Que el reclamante no haya ejercido efectivamente los derechos de custodia o visita o haya consentido el traslado o retención.b. Grave riesgo de que la restitución exponga al menor a peligro físico o psíquico o a una situación intolerable.c. Que el menor que ha alcanzado cierto grado de madurez se oponga a la restitución.-d. Cuando el procedimiento se inició transcurrido un año del traslado o retención y el menor ya se ha integrado a un nuevo centro de vida.-La Autoridad Central es un organismo técnico especializado dedicado a la cooperación con los reclamantes y las autoridades competentes judiciales o administrativas intervinientes. En la Argentina es la Cancillería.El procedimiento comienza por la solicitud presentada por la persona legitimada. La autoridad central analizará el pedido y de considerarlo necesario inicia la denominada “FASE VOLUNTARIA” en la cual procederá a localizar al menor, a tomar las medidas para evitarles mayores daños y buscará llegar a una solución amigable.Si no se produce la restitución voluntaria se abre la llamada “FASE JUDICIAL” en la que la autoridad deberá:a. Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo de restitución.-b. Conceder o facilitar la obtención de la asistencia judicial y jurídica.c. Requerir que se le apliquen las razones de demora si los procedimientos se extendieran más de seis semanas,d. Garantizar la restitución del menor.

TRAFICO DE MENORESCONCEPTOSe caracteriza por estar constituído por un concurso de varios delitos y donde las conductas reprochables penalmente se dan en distintos niveles. Los delitos medios que son cometidos generalmente en el lugar de residencia del menor (sustracción, falsificación de documentos, etc,) y los delitos fines (corrupción, proxenetismo, explotación laboral etc.) suelen aparecer involucrados organizaciones criminales de carácter internacional.Entre los factores que contribuyen a su incremento se destacan: a. El deterioro de las formas de vidab. La existencia de sectores marginadosc. La facilidad de los transportes que permite el desplazamiento por medios rápidos accesibles y eficaces, etc.

CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑOArt. 35 “Los estados partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral, multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

CIDIP VLa convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional en su contra.OBJETIVOSLa prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de sus aspectos civiles y penales.-1. Asegurar la protección de los derechos fundamentales y el interés prevaleciente del menor en consideración de su interés superior.-2.Instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados.-3. Adoptar las disposiciones legales que sean necesarias, así como asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional de menores al Estado de su residencia.El vocablo tráfico se concentra en aquellos traslados de menores que constituyen un verdadero comercio y se emplea para un enfoque civil y penal de sus efectos.Constituye el traslado del menor de un país a otro con una finalidad ilícita y ánimo de lucro y comprensivo de los delitos –medio como de los delitos-fines.-

CALIFICACIONES

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La calificación de “propósito ilícito” (prostitución, servidumbre, etc.) y de “medios ilícitos” (consentimiento fraudulento, secuestro, etc,) se efectuará conforme la ley de residencia habitual del menor o bien la del país donde éste se halle localizado. Se considerará “menor” a toda persona que no cumplido los 18 años (calificación autárquica).RESIDENCIA HABITUAL Centro de vida del menor, donde vive realmente, donde tiene su familia, su entorno.Se entiende a los elementos fácticos ante que los jurídicos desplazando los tradicionales puntos de conexión de la nacionalidad y el domicilio

PROCEDIMIENTOAdopta el sistema de la autoridad central por entender que facilita y agiliza toda la tramitación vinculada a su objeto. El art. 6 insta a la confidencialidad del procedimiento.-

ASPECTOS PENALESLos estados se comprometen a adoptar medidas eficaces para prevenir y sancionar el tráfico internacional de menores, a prestarse asistencia y cooperación pronta y mutua por intermedio de sus autoridades centrales, a establecer mecanismos de intercambio de información sobre legislaciones nacionales, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas etc. (art. 7 y 8).Establece la norma de jurisdicción internacional directa abriendo un amplio espectro de foros disponibles, destinado a facilitar el acceso a la jurisdicción para lograr mayor efectividad y así otorgar competencia al Juez de:a. El Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita.b. El estado Parte de residencia habitual del menorc. El estado Parte donde se hallare el presunto delincuente si este no fuera extraditado yd. El Estado Parte donde se hallare el menor víctima del tráfico.-

ASPECTOS CIVILESSon autoridad competente (judiciales o administrativas)a. Del Estado Parte de residencia habitual del menorb. Del Estado Parte donde se encontrara o se presuma que el menor está retenido.-c. En caso de “urgencia” se puede acudir ante las autoridades del lugar donde se produjo el hecho ilícito. Este último criterio debió incluirse como alternativa de forma concurrente con los señalados en a y b.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.¿Qué casos vamos a contemplar?Problemáticas referidas a: accidentes de tránsito, responsabilidad por el producto, contaminación transfronteriza, competencia desleal, violaciones a la propiedad intelectual, responsabilidad por el hecho de las cosas, por el hecho de terceros, difamaciones, ruptura de esponsales, accidentes de trabajo, intromisiones en derecho de la personalidad (derecho a la intimidad, a la imagen, a la protección de datos personales), enriquecimiento sin causa, financiación abusiva, gestión de negocios ajenos sin mandato, entre otros.¿Debemos construir una causa que abarque todo, o a cada problema un tipo distinto? ¿Qué derecho debe definir en última instancia los vocablos referidos a la responsabilidad (si es subjetiva y nos centramos en la localización de la culpa o del hecho generador, criterio de causalidad o si es objetiva y le otorgamos prioridad a la localización del daño sin buscar el vínculo de causalidad o la culpa)?

Jurisdicción internacional.Preferencia por ¿jurisdicciones únicas, exclusivas o concurrentes (plurales, simultáneas, alternativas)? Existe siempre la necesidad de evitar la denegación de justicia.Pautas o criterios atributivos de jurisdicción.

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- Personales: del domicilio del demandado, del actor (víctima), la LEX FORI (para casos de hechos cometidos por funcionarios extranjeros);

- Reales: lugar de matriculación del vehículo, 1ra publicación o distribución de la obra, invento o descubrimiento, registración de marcas y patentes, etc.,

- Conductistas: autonomía de la voluntad, lugar de comisión del hecho.Lugar de comisión del hecho (contacto jurisdiccional).- Problema de calificaciones, en especial en la responsabilidad por el producto

elaborado o en materia de contaminación transfronteriza, porque se puede referir tanto al lugar de elaboración del producto o donde se produjo el hecho generador del daño (lugar de la actividad peligrosa o localización de la empresa contaminadora), como donde el hecho produce sus efectos dañosos .

Tratados de Montevideo.Derecho Civil Internacional.- Art. 56. Establecen la competencia del juez a cuya ley está sometido el acto jurídico

materia del juicio, en el caso, el derecho de lugar de comisión del hecho, y la jurisdicción universal del foro del domicilio del demandado. El de 1940 agrega la prórroga de jurisdicción ex post facto.

Derecho Comercial Internacional (1889).- En materia de abordajes (acto ilícito que consiste en el choque de 2 o más buques

y genera la obligación de indemnizar los daños al buque, a las mercancías y a las personas) tienen jurisdicción internacional los tribunales del lugar donde se produjeron si es en aguas jurisdiccionales. Son competentes los tribunales del puerto al que los buques arriben y, si lo hicieren en distintos puertos, los de aquél cuyas autoridades hubieran prevenido (art. 12).

- En caso de naufragio, tienen jurisdicción internacional las autoridades del lugar donde se produjo o, si se produjere en aguas no territoriales, las del país del pabellón del buque o las del domicilio del demandado, a elección del demandante (art. 13).

- En lo que respecta a las averías gruesas o comunes son competentes los jueces del puerto en que termina el viaje (art. 23), y en el caso de las particulares son competentes los tribunales del país en que se entregue la carga (art. 24). Si el viaje se revoca y el buque no sale o sale y vuelve a puerto, conocerán del juicio de avería los tribunales del país a que dicho puerto pertenece.

Derecho de Navegación Comercial Internacional (1940).- En materia de abordaje en aguas jurisdiccionales son competentes los tribunales

del Estado en que se produjo. Si la nacionalidad de los buques es diferente son competentes, a elección del actor, los tribunales del domicilio del demandado, los del puerto de la matrícula del buque o aquellos donde se hubiera dispuesto el embargo del buque, en razón del abordaje, o el puerto donde este buque arribare o debiera eventualmente arribar (art. 8).

- En materia de averías, son competentes los tribunales del puerto de descarga o donde aquélla debió operarse (arts. 15 y 16) y en caso de averías comunes tienen jurisdicción internacional los tribunales del Estado en cuyo puerto se practica la liquidación y prorrateo, siendo nulas las cláusulas de prórroga de jurisdicción (art. 19).

Protocolo de San Luis sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito10. Está en vigor para todos los Estados Partes del Mercosur.

10 Prácticamente una copia del convenio bilateral argentino-uruguayo sobre la problemática: Convenio de Responsabilidad Civil emergente de accidentes de Tránsito con la República Oriental del Uruguay.

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Art. 7. Será competente, a opción del actor: el juez del lugar donde se produjo el accidente, el del domicilio del demandado o el del domicilio del actor.

Convención para la unificación de ciertas reglas en materia de abordajes (Bruselas, 1910).Se aplica si los buques intervinientes en el abordaje son privados, entre buques de mar o de mar y navegación interna (art. 1), si todos los buques intervinientes en el abordaje dependieran de Estados que han ratificado la Convención (art. 12.1) o, en caso de vincularse con un Estado no RATIFICANTE, se aplicará la Convención por reciprocidad (art. 12.2). La jurisdicción internacional corresponde a los tribunales del domicilio o residencia habitual del demandado o de sus sedes sociales , o ante el tribunal que hubiera dispuesto el embargo del buque o donde se hubiera otorgado una fianza sustitutiva del embargo o el del lugar donde el abordaje se produjo si hubiere sido en aguas jurisdiccionales.

Fuente interna.Hay una laguna al respecto. Dicha carencia puede ser llenada recurriendo a las normas generales del derecho interno.- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 1: admite la prórroga de

jurisdicción.- Código Civil. Arts. 1215 y 1216: atribuyen competencia al juez del lugar de

cumplimiento del acto y al del domicilio del demandado.Ley de Navegación (20.094).- Los tribunales de la República entenderán en la asistencia, salvamento y abordajes

ocurridos en aguas jurisdiccionales (art. 617), y en los juicios por averías comunes cuando la ‘aventura’ finalice o la liquidación y prorrateo se lleven a cabo en puerto argentino (art. 615). Si se trata de aguas no jurisdiccionales y en materia de abordajes, hay jurisdicción argentina cuando 1 de los buques es de matrícula nacional, cuando el demandado tiene residencia habitual o sede social en la República, cuando 1 de los buques es embargado en puerto argentino o en tal lugar se otorga una fianza sustitutiva, cuando después del abordaje, 1 de los buques hace su primera escala o arriba eventualmente a puerto argentino (art. 619). Los supuestos se reiteran (con excepción del relativo a medidas cautelares) en materia de asistencia y salvamento.

Código Aeronáutico.- Dispone la jurisdicción internacional argentina a los hechos ocurridos , los actos

realizados y los delitos cometidos en aeronaves argentinas sobre territorio argentino o en espacio aéreo internacional no sometido a soberanía de otros estados (art. 199).

Derecho aplicable.Existen…Soluciones TERRITORIALISTAS.- Extremas : normas de tránsito, del lugar del accidente, que se aplicarían como

normas de policía o de aplicación inmediata.- Mitigado : de derecho privado unificado, ej.: fuentes convencionales que contienen

normas materiales en materia de abordaje marítimo, daños causados por aeronaves, accidente nuclear, contaminación por daños causados por hidrocarburos.

La extensión, dominio o ámbito de aplicación del derecho aplicable suele abarcar:- Legitimación activa y pasiva;- Hecho generador,- Causalidad,

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- Excepción (fuerza mayor, culpa de la víctima, hecho de un 3ro),- Responsabilidad del principal,- Carga de la prueba,- Prescripción,- Criterio indemnizatorio,- Reparación directa o indirecta,- Daño moral,- Monto de la reparación,- PREJUDICIALIDAD de la acción penal, etc.

¿Conviene que todos estos aspectos sean abarcados por el mismo derecho?Sí: si se pretende lograr coherencia. No: si se entiende que cada cuestión merece un tratamiento diferente, por lo que se aplicarían varios derechos a distintos aspectos (método analítico-analógico). El riesgo de incoherencia o soluciones contradictorias se vería mitigado por la aplicación del método sintético-judicial, a posteriori.

¿Puntos de conexión rígidos o flexibles para regular la materia? Todo depende del tipo de vínculo que se establezca con la causa.Partirnos de la rigidez de la aplicación del derecho del lugar de comisión del hecho, con el consiguiente problema de calificación, al que se suma su carácter fortuito en ocasiones, sin un contacto relevante con la causa. La determinación del lugar del hecho dañoso se toma imprecisa. Ej.: en ilícitos a distancia, en daños verificados en varios países.La flexibilidad se evidencia en el derecho anglosajón, que recoge el principio general de dar prioridad al derecho del lugar que tenga la relación más significativa con el caso. La doctrina suele acoger el principio de que la víctima tiene el derecho de escoger entre: la aplicación del derecho vigente donde se sufrió el daño y el derecho del lugar donde el acto dañoso ocurrió. Esto favorece al damnificado que seleccionará el derecho que sea más favorable a sus intereses. Esta postura es la que adopta el anteproyecto de Convención presentado a la OEA por la Delegación uruguaya con motivo de la CIDIP VI (Washington, 2002).

Tratados de Montevideo.Derecho Civil Internacional (1889).- Art. 38. Establece la aplicación del derecho del lugar donde se produjo el hecho lícito

o ilícito del que procedan.- Art. 43. El de 1940 agrega que, en su caso, se aplica, además, el derecho que regula

las relaciones jurídicas a que responden.Derecho Comercial Internacional (1889).- Los abordajes se rigen por el derecho del lugar donde se produjeron si se han

llevado a cabo en aguas jurisdiccionales; si tuvieron lugar en alta mar, se someten al derecho de la matrícula del buque, en caso de ser común a ambos; en caso de no serlo, se someterán al derecho del Estado más favorable al demandado.

- Las averías gruesas o comunes se rigen por el derecho del Estado de la matrícula, salvo que se hubieren producido en aguas territoriales, en cuyo caso se aplica el derecho de este último Estado (art. 21). Las averías particulares se rigen por el derecho aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren (art. 22).

Derecho de Navegación Comercial Internacional (1940).- Dispone que en caso de abordaje en aguas jurisdiccionales, se aplica el derecho del

Estado en que se produjo, pero si lo es en aguas no jurisdiccionales, se aplicará el derecho de la nacionalidad del buque en caso de ser esta común a ambos, y si la

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nacionalidad es distinta, las obligaciones de cada buque no podrán ser superiores a las establecidas por el derecho de su bandera (arts. 5 a 7).

- Los capitanes y demás gente de mar quedarán sometidos al derecho del Estado cuya bandera enarbolaba el buque en el momento del abordaje. Las disposiciones se extienden a cualquier otro ilícito producido por la colisión o proximidad de un buque con otro, que genera daños en el buques, carga o pasaje (art. 11).

- En materia de averías, el derecho de la nacionalidad del buque determina su naturaleza y se aplica a las averías particulares relativas a aquél. Las averías relativas a la carga se rigen por el derecho aplicable al contrato de fletamento o de transporte, mientras que las averías comunes se rigen por el derecho del Estado en cuyo puerto se practica la liquidación y prorrateo.

Protocolo de San Luis sobre Responsabilidad Civil emergente de Accidentes de Tránsito.- Resuelve el problema del derecho aplicable en accidentes de tránsito ocurridos en

territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte.

- Se ocupa de la definición común de los términos empleados en las normas (el art. 2 trata del domicilio de las personas físicas y jurídicas).

- Los artículos 3, 4 y 5 establecen la aplicación del derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente. Excepcionalmente, cuando en el accidente participan o resultan afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, se aplica el derecho interno de este último. Se excluye el reenvío.

- Se tendrán en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y momento del accidente, en calidad de normas de policía.

Convención interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (CIDIP I, Panamá, 1975).- Es el derecho del lugar donde la letra deba ser pagada el que determina las medidas

en caso de robo, hurto, extravío o destrucción o inutilización material del documento.

Convención para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordajes.- Establece que en caso que los buques pertenezcan al mismo Estado se aplicará el

derecho interno de éste.

Fuente interna.- Plantea una laguna ya que el artículo 8 del Código Civil establece que se aplica el

derecho del lugar del hecho.- La integración de la fuente interna podría ser hecha mediante la elaboración de

normas que cubran tal carencia por recurso a la justicia formal, analogía con las fuentes convencionales vigentes, o acudiendo a los recursos que se encuentran fuera del ordenamiento normativo sistemático argentino (a convenciones no ratificadas por nuestro país, como es el caso de la Convención de la Haya de 1971 sobre la ley aplicable en materia de accidentes de tránsito, o la Convención de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre la ley aplicable a la responsabilidad por el producto elaborado).

- Código Aeronáutico. Dispone la aplicación del derecho argentino a los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en aeronaves argentinas sobre territorio argentino o en espacio aéreo internacional no sometido a soberanía de otros estados (art. 199).

Convención de La Haya sobre accidentes de tránsito.

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- Dispone la aplicación del derecho del lugar del accidente. Cuando interviene sólo un vehículo registrado en otro Estado se aplica tal derecho. Si hay varias víctimas por separado se aplica la ley para cada una.

Convención de La Haya sobre responsabilidad por el producto.- Se aplica el derecho del lugar donde se produjo el hecho si coincide con el lugar de

residencia de la víctima o el lugar del establecimiento principal del demandado o donde el producto fue adquirido.

- Se aplicará el derecho de la residencia habitual de la víctima cuando coincida con el lugar del establecimiento principal del demandado o el lugar donde el producto fue adquirido.

- Si no se aplican esos derechos se aplicará el derecho del establecimiento principal del demandado.

- No se aplicará ni el derecho del lugar del hecho ni el de la residencia del lesionado si el demandado no podía prever razonablemente que fuera el producto comercializado en ese Estado.

El ámbito del derecho aplicable a las obligaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual abarca (Proyecto…):- Las condiciones y extensión de la responsabilidad;- Las causas de exoneración, así como toda limitación de responsabilidad, excepción

hecha de la que corresponda al asegurador por franquicia o delimitación objetiva del riesgo;

- La responsabilidad por los actos o hechos de-terceros;- La responsabilidad del propietario de la cosa por los actos o los hechos de sus

dependientes o subordinados, o de cualquier usuario legitimo;- La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación;- Las modalidades y la extensión de la reparación. Los tribunales deberán tomar en

consideración las circunstancias existentes en el lugar donde se encuentre el centro de vida de la víctima;

- La prescripción y la caducidad de la acción.

En materia de gestión de negocios ajenos sin mandato se suele aplicar el derecho del lugar donde el gestor realice su actividad principal.En cuanto a la responsabilidad civil por el daño producido por el enriquecimiento ilícito, se tiende a tener en cuenta el derecho en virtud del cual se produjo la transferencia del patrimonio a favor del enriquecido.Competencia desleal.- Procura ‘que la lucha por el mercado se desarrolle de tal forma que gane el mejor’,

que no se cometan actos de confusión, imitación, denigración como podrían llegar a ser ciertas posiciones dominantes en el mercado a través de monopolios, oligopolios, etc.

- Dado que hay lagunas en la materia, las autoridades pueden verse tentadas a aplicar su derecho interno contractual societario, como de aplicación rigurosa, imperativa o exhaustiva, preocupados por su mercado interno.

- Si tuviéramos que elegir el derecho a aplicar tal vez nos podríamos inclinar por la aplicación del derecho del lugar donde la competencia desleal produce sus efectos, el del mercado donde la concurrencia se ve afectada, directa o incidentalmente por la extraterritorialidad de los hechos acaecidos en los mercados extranjeros.

Caso.Sastre, Tomás c. BIBILONI, Filiberto N. y otro. ¿?

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- Trataba de un accidente de tránsito ocurrido en Punta del Este, Uruguay, entre 2 vehículos conducidos por personas domiciliadas en nuestro país. La demanda fue promovida en la Argentina a lo que los demandados opusieron excepción de incompetencia por haber ocurrido el hecho en Uruguay. La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires rechazó la excepción de incompetencia, lo que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la base del artículo 56 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, que admite la jurisdicción internacional del domicilio del demandado. Se aplicó el derecho uruguayo como derecho del lugar en que se cometió el ilícito.

Responsabilidad civil por daños.

Tratados de Montevideo.Antecedente.Características positivas.- Si se trata de acciones sobre responsabilidad civil por daños, resueltas las

calificaciones (lugar de producción del hecho, domicilio [autárquica directa o indirecta, según derecho de la residencia de la persona, arts. 5 de ambos Tratado]), y la cuestión previa del derecho aplicable (teoría del paralelismo, art. 56).

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.Consecuencia jurídica.Características positivas.- Será competente (art. 56), a opción del actor: el juez del lugar de producción del

hecho, o el del domicilio del demandado, o el juez del Estado elegido por él, después de promovida la acción, siempre que el demandado lo admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta (art. 56, ’40).

- Se aplicará el derecho del lugar de producción del hecho (art. 38, ’89, art. 43, ’40).Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional.

Protocolo de San Luis sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito.Antecedente.Características positivas.- Si se trata de un caso de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito

ocurridos en territorio de un Estado parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado parte (art. 1, caso JUSPRIVATISTA con elementos extranjeros), resuelto el problema de las calificaciones de domicilio, de acuerdo al art. 2 (calificación directa).

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.Consecuencia jurídica.Características positivas.- Será la jurisdicción internacional, a elección del actor, de los tribunales: del Estado

parte donde se produjo el accidente, o del domicilio del demandado o del domicilio del demandante (art. 7). Se tendrán en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente (art. 5). Se aplicará el derecho interno del Estado parte, en cuyo territorio se produjo el accidente, a menos que en el mismo participaren o resultare afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado parte, en cuyo caso se aplicará el derecho interno de este último (art. 3).

Características negativas.

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- Salvo que se afecte el orden público internacional.

Responsabilidad civil internacional por contaminación trasfronteriza.

¿Qué derecho debe definir en última instancia los vocablos referidos a este tipo de responsabilidad (si es subjetiva, nos centramos en la localización de la culpa o del hecho generador, o si es objetiva, le otorgamos prioridad a la localización del daño sin buscar el vínculo de causalidad o la culpa)?

Jurisdicción internacional.¿Preferencia por jurisdicciones únicas, exclusivas o concurrentes (plurales, simultáneas, alternativas)? Existe siempre la necesidad de evitar la denegación de justicia.Pautas o criterios atributivos de jurisdicción.- Personales: del domicilio del demandado, del actor (victima), la LEX FORI (para

casos de hechos cometidos por funcionarios extranjeros);- Reales: lugar de situación de los bienes;- Conductistas: autonomía de la voluntad, lugar de comisión del hecho.Sobre el contacto jurisdiccional lugar de comisión del hecho, sabido es el problema de calificar, porque se puede referir tanto al lugar de origen del daño (lugar de localización de la empresa contaminadora), como también donde el hecho produce sus efectos dañosos.

Fuentes convencionales.No hay en los Tratados de Derecho Civil de Montevideo disposiciones específicas en esta materia, por lo que cabe la remisión a las reglas generales en caso de responsabilidad civil extracontractual, según el artículo 56 de ambas fuentes convencionales la jurisdicción internacional corresponde al tribunal a cuyo derecho está sometido el acto jurídico materia del juicio, en el caso, el derecho de lugar de comisión del hecho, y la jurisdicción universal del foro del domicilio del demandado, a lo que el Tratado de 1940 agrega la prórroga de jurisdicción ex post facto.Protocolo de San Luis sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito.- Podríamos intentar su aplicación analógica.- Serían competentes, a opción del actor: el juez del lugar donde se produjo el hecho,

el del domicilio del demandado o el del domicilio del actor.

Fuente interna.- Hay una laguna al respecto. Dicha carencia puede ser llenada recurriendo a las

normas generales del derecho interno (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 1, que admite la prórroga de jurisdicción, y al Código Civil, arts. 1215 y 1216, que atribuyen competencia al juez del lugar de cumplimiento del acto y al del domicilio del demandado).

Derecho aplicable.Soluciones TERRITORIALISTAS:- Mitigadas, de derecho privado unificado: fuentes convencionales que contienen

normas materiales en materia de accidente nuclear y contaminación por daños causados por hidrocarburos.

La extensión, dominio o ámbito de aplicación del derecho aplicable suele abarcar:o Legitimación activa y pasiva;o Hecho generador,

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o Causalidad,o Excepción (fuerza mayor, culpa de la víctima, hecho de un 3ro),o Responsabilidad del principal,o Carga de la prueba,o Prescripción,o Criterio indemnizatorio,o Reparación directa o indirecta,o Daño moral,o Monto de la reparación,o PREJUDICIALIDAD de la acción penal, etc.

¿Conviene que todos estos aspectos sean abarcados por el mismo derecho?- Sí: si se pretende lograr coherencia.- No: si se entiende que cada cuestión merece un tratamiento diferente, por lo que se

aplicarían varios derechos a distintos aspectos (método analítico-analógico). El riesgo de incoherencia o soluciones contradictorias se vería mitigado por la aplicación del método sintético-judicial, a posteriori.

¿Puntos de conexión rígidos o flexibles para regular la materia?- Todo depende del tipo de vínculo que se establezca con la causa.Partirnos de la rigidez de la aplicación del derecho del lugar de comisión del hecho, con el consiguiente problema de calificación, al que se suma su carácter fortuito en ocasiones, sin un contacto relevante con la causa.La determinación del lugar del hecho dañoso se toma imprecisa. Ej.: en ilícitos a distancia, en daños verificados en varios países.La flexibilidad se evidencia en el derecho anglosajón, que recoge el principio general de dar prioridad al derecho del lugar que tenga la relación más significativa con el caso.La doctrina suele acoger el principio de que la víctima tiene el derecho de escoger entre: la aplicación del derecho vigente donde se sufrió el daño y el derecho del lugar donde el acto contaminante ocurrió. Ésta favorece al damnificado, que seleccionará el derecho que sea más favorable a sus intereses. Es la postura que adoptan el proyecto de código de DIPR argentino y el anteproyecto de Convención presentado a la OEA por la Delegación uruguaya con motivo de la CIDIP VI (Washington, 2002).

Fuentes convencionales.Tratados de Montevideo.Derecho Civil Internacional (1889).- Art. 38. Establece la aplicación del derecho del lugar donde se produjo el hecho lícito

o ilícito del que procedan.Derecho Civil Internacional (1940).- Art. 43. Agrega que, en su caso, se aplica, además, el derecho que regula las

relaciones jurídicas a que responden.

Protocolo de San Luis sobre Responsabilidad Civil emergente de Accidentes de Tránsito.- Establece la aplicación del derecho interno del lugar del hecho.- Excepcionalmente, cuando del caso participan o resultan afectadas únicamente

personas domiciliadas en otro Estado Parte distinto del lugar del hecho, se aplica el derecho interno del domicilio.

Fuente interna.

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- El derecho de fuente interna plantea una laguna ya que el artículo 8 del Código Civil, de cuestionable pertinencia según parte de la doctrina y la jurisprudencia, establece que se aplica el derecho del lugar del hecho.

- La integración de la fuente interna podría ser hecha mediante la elaboración de normas que cubran tal carencia por recurso a la justicia formal, analogía con las fuentes convencionales vigentes.

El ámbito del derecho aplicable a las obligaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual abarca (Proyecto…):

- Las condiciones y extensión de la responsabilidad;- Las causas de exoneración, así como toda limitación de responsabilidad,

excepción hecha de la que corresponda al asegurador por franquicia o delimitación objetiva del riesgo;

- La responsabilidad por los actos o hechos de 3ros;- La responsabilidad del propietario de la cosa por los actos o los hechos de sus

dependientes o subordinados, o de cualquier usuario legítimo;- La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación;- Las modalidades y la extensión de la reparación. Los tribunales deberán tomar en

consideración las circunstancias existentes en el lugar donde se encuentre el centro de vida de la víctima;

- La prescripción y la caducidad de la acción.-----------------------------------------------------------------------------------SAVIGNY y el Derecho Internacional Privado.La 2da fecha estelar es en 1849 con SAVIGNY, quien afirma en el octavo volumen del ‘Sistema del Derecho Romano actual’, que la comunidad JUSPRIVATISTA internacional estaba en condiciones de aplicar el derecho del asiento del caso (en materia personal el derecho del domicilio, en derechos reales la ley del lugar de situación del bien y en lo que hace a contratos, el derecho objetivo del lugar de cumplimiento), sea el propio o el extranjero. La excepción a la aplicación del derecho extranjero estaba, según SAVIGNY, en lo que el nacionalista y publicista MANCINI denominaría ‘orden público’. SAVIGNY es considerado el padre de la ciencia del DIPR, porque descubre el primer problema general estructural de nuestra materia desde el punto de vista clásico (el problema del orden público internacional como límite a la aplicación del derecho extranjero). Como representante de la Escuela Histórica Alemana del siglo XIX, crea un método analítico basado en la analogía con el Derecho Privado. Se trasladan del Derecho Privado al DIPR las categorías de capacidad jurídica, capacidad de obrar, forma del negocio, requisitos de su validez intrínseca, efectos, matrimonio, patria potestad, filiación, curatela, etc. La dicotomía de estatutos personales y reales es desplazada por la inagotable riqueza del arsenal de los conceptos del Derecho Privado. Este método resulta superior al que establecieron los post-glosadores italianos de los siglos 14 y 15 que crean sistemas autárquicos (los estatutos), que distinguen reglas que hacen referencia a cosas (estatutos reales) y otras que enfocan a las personas (estatutos personales). En 1849 SAVIGNY enuncia la Teoría de la Comunidad Universal, como respuesta a las doctrinas sobre la territorialidad del derecho que tenían por objeto proteger la autonomía de las naciones; la Teoría de la Comunidad Universal se basa 2 principios: los países no se enfrentan en un estado de naturaleza, sino que conviven en una comunidad internacional; una de las obligaciones comunitarias impuesta por la justicia es el respeto ante la extranjería del caso consistente en someterlo al Derecho extranjero.----------------------------------------------------------------------------------------------GOLDSCHMIDT y el Derecho Internacional Privado.La 3era fecha estelar del DIPR es en 1935 cuando Werner GOLDSCHMIDT sistematizó los problemas generales del DIPR, con base en la estructura de la norma, dando origen a la concepción NORMOLÓGICA de la ciencia del DIPR. También tematizó la calidad del Derecho extranjero.El DIPR es el conjunto de los casos JUSPRIVATISTAS con elementos extranjeros y de sus soluciones (dimensión sociológica), descritos casos y soluciones por normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico y sintético-judicial (dimensión NORMOLÓGICA) y basadas las soluciones y sus

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descripciones en el respeto al elemento extranjero (dimensión axiológica). Los casos son las controversias entre 2 o más personas sobre el reparto de potencia y de impotencia, pudiendo ser la controversia actual o eventual. El caso debe pertenecer al Derecho Privado (al Derecho Civil o Comercial); el DIPR no se ocupa de casos que pertenezcan al Derecho Público y esto es así porque sólo en la órbita del Derecho Privado rige todavía el principio de la extraterritorialidad pasiva (a un caso aplicamos Derecho extranjero). Este caso JUSPRIVATISTA debe incluir un elemento extranjero para que surja el problema de la aplicabilidad del derecho propio o de un derecho extranjero. En la dimensión NORMOLÓGICA, las normas captan los casos y las soluciones a través de métodos. La norma se compone de 2 partes: el tipo legal (la norma describe la situación social que reclama un reparto) y la consecuencia jurídica (esboza la solución de ella). Ésta, si se adopta una solución TERRITORIALISTA, empleará el método directo por el cual se resuelve inmediatamente el problema suscitado en el tipo legal; si adopta una solución EXTRATERRITORIALISTA empleará el método indirecto que indicara el derecho que lo debe resolver. Este último método suele necesitar el auxilio de los métodos analítico-analógico y el sintético judicial. Con relación a la dimensión axiológica, se debe distinguir entre casos propios y casos extranjeros con miras, respecto de estos últimos, de respetar el derecho del país al que ellos pertenecen. La justicia exige el respeto al carácter extranjero de un caso, y el respeto consiste en hacer con el caso lo que presumiblemente con él harían en el país al que pertenece. Su teoría del uso jurídico: establece que aplicar derecho extranjero es imitar la sentencia que con el máximo grado de probabilidad dictaría el juez extranjero si el caso se planteara ante sus tribunales. Se trata del derecho tal como se vive, se usa, en el extranjero.Estructuró la primera teoría acerca de la justicia, con contenidos precisos para el análisis de situaciones y relaciones de la vida real. Su libro ‘La Ciencia de la Justicia (DIKELOGÍA)’ resume todo el saber en torno al más importante de los valores que guían la vida terrena así como los repartos de bienes y de males que le son consustanciales. Magnífico corolario de esas indagaciones fue la creación de la ‘Teoría TRIALISTA del mundo jurídico’, donde por primera vez se analizan, equilibrada y armoniosamente, las 3 dimensiones del Derecho: hecho (experiencia o realidad), norma (regla o precepto jurídico) y valor (la justicia así como los demás elementos que integran el plexo axiológico), echando por tierra los unilateralismos que deforman la percepción jurídica y crean malsano relativismo, a la vez que fomentan el descreimiento en la justicia.Contribuciones de GOLDSCHMIDT:- El sistema NORMOLÓGICO, que hace de la norma general de DIPR (asentada en la precisión de

la lógica) el punto de partida de la sistemática de esta rama del mundo jurídico;- La teoría del uso jurídico, que otorga fundamento a la aplicación del Derecho extranjero con

total respeto positivo a su modo de ser y particularismo;- La inserción del Derecho extranjero como hecho notorio en la faz probatoria de la relación

jurídica dotada de elementos extraños al foro;- La doctrina del fraude a la expectativa, como modo de tutelar la ley del Estado frente a

maniobras enderezadas a una futura violación de sus reglas;- La precisa determinación de los distintos aspectos que comprende el reconocimiento de una

sentencia extranjera;- Una filosofía que dotó a la aplicación del Derecho extranjero de una base ideológica

radicalmente anti chovinista y universalista que abrió paso a la inserción estructurada de la colaboración internacional en todas sus modalidades.

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SUCESIONES Y AUSENCIA.

Sucesiones.

Tratados de Montevideo.Antecedente.Características positivas.

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- Si se trata de juicios sucesorios por causa de muerte, resueltas las calificaciones y eventuales cuestiones previas.

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Serán competentes los jueces de los lugares donde se hallen situados los bienes (art. 66, ’89 y art. 63, ’40). Se aplicará el derecho del lugar de situación de los bienes (art. 45), salvo testamento por acto público (art. 44), deudas (arts. 46 a 48), legados (art. 49) y colación (art. 50) y capacidad para testar (’40).

Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional.

1889. Derecho civil internacional.Art. 66. Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.1940. Derecho civil internacional.Art. 63. Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.De las sucesiones--Art. 44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, a tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.Art. 45. La misma ley de la situación rige: La capacidad del heredero o legatario para suceder; La validez y efectos del testamento; Los títulos y derechos hereditarios; La existencia y proporción de las legítimas; La existencia y monto de los bienes disponibles; En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.Art. 46. Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes a tiempo de la muerte del causante.Art. 47. Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores locales.Art. 48. Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente. Los créditos con garantía real quedan exentos de lo dispuesto en este artículo y los dos anteriores.Art. 49. Los legados de bienes determinados por su género, y que no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador a tiempo de su muerte; se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.Art. 50. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en donde ella sea exigida. Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de la cual ese bien depende. Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación, proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

Fuente interna.Antecedente.

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Características positivas.- Si se trata de un juicio sucesorio, resuelto el problema de calificaciones y las

eventuales cuestiones previas.Características negativas.

- Y no habiendo fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Será la jurisdicción internacional de los tribunales: del último domicilio del causante, o del domicilio del único heredero que acepta la herencia, o del lugar de situación de los bienes (foro del patrimonio, art. 14 ley 14.394, o paralelismo con derecho aplicable a bienes inmuebles sitos en el país, art. 10 CC). Se aplicará el derecho del último domicilio del causante y a los inmuebles sitos en la Argentina el derecho argentino (art. 10 CC).

Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional (art. 14 CC).

Ausencia.

Tratados de Montevideo.Antecedente.Características positivas.

- Si se trata de un juicio sobre declaración de ausencia, calificado el domicilio [directa, art. 5, ’40, o indirecta, según derecho de la residencia, art. 5, ’89).

Características negativas.- Y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica.Características positivas.

- Será competente el juez del último domicilio del ausente (art. 57). Se aplicará a los bienes, el derecho del lugar de situación (art. 10, ’89 y art. 12, ’40).

Características negativas.- Salvo que afecte el orden público internacional (art. 4, protocolo adicional).

1940. Derecho civil internacional. Calificación directa. Art. 5. En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran: La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él. A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva. El lugar del centro principal de sus negocios. En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.1889. Derecho civil internacional. Calificación indirecta. Art. 5. La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.Protocolo adicional. Art. 4. Las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.

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Teoría del uso jurídico.Obedeciendo exigencias del valor especifico del DIPR, que es el respeto positivo al Derecho extranjero, el mismo procede a la ‘aplicación’ del Derecho extranjero, la que significa su imitación. La solución justa de un caso con elementos extranjeros requiere darle el mismo tratamiento de fondo que (con el máximo grado asequible de probabilidad) le daría el juez extranjero en el supuesto de que el caso se radicara ante sus estrados. Se debe indagar su tratamiento en la sociedad extranjera a la que pertenece, e imitarlo (de la realidad social extranjera se extrae la solución). La teoría del uso jurídico, ubicada (de acuerdo a la estructura bimembre de la norma de conflicto) en las características positivas de la consecuencia jurídica (en el tema referido a la calidad del derecho extranjero y su tratamiento procesal, incluida su prueba), determina la manera de ser del Derecho en función de la justicia: una vez calificado un caso (o uno de sus elementos) como extranjero, es preciso tributarle respeto, que debe ser positivo y que consiste en darle igual tratamiento que el que le darían en el país al que se le ha adjudicado espiritualmente el caso (o uno de sus elementos). Es vitalmente distinto aplicar Derecho propio que Derecho extranjero. Éste último se reduce a una UNIDIMENSIONALIDAD (la sociológica), ya que las normas extranjeras aparecen sólo en su SOCIOLOGIZACIÓN judicial, administrativa, etc. Desde el ángulo visual de la teoría TRIALISTA del mundo jurídico, el mundo jurídico propio es tridimensional y comprende el orden de repartos, el ordenamiento normativo y la justicia. En él la justicia preside la elaboración y el funcionamiento de las normas y la realización del orden de repartos. El extranjero nos parece sólo unidimensional, considerando su orden de repartos, en el cual se halla la SOCIOLOGIZACIÓN de su ordenamiento normativo; en cambio, eliminamos el aspecto de justicia. Sin embargo, la justicia se introduce (luego) mediante el concepto de orden público como último control de Derecho extranjero intolerable. Pero antes de movilizar el orden público averiguamos la probable solución del caso en la comunidad extranjera sometiéndonos a ella (con obediencia cadavérica). Con respecto a este mundo, nos limitamos a predecir cómo resolverán en él un caso determinado con el mayor grado asequible de probabilidad; colocamos entre paréntesis nuestra concepción de la justicia.

Postura de Alfredo M. SOTO: nos atrevemos a discrepar con la perspectiva UNIDIMENSIONALISTA sociológica del derecho extranjero que lo trata como un hecho, aun notorio, Si el derecho es tridimensional, de acuerdo a la teoría TRIALISTA integrativa del mundo jurídico, no hay razón para adjudicar este carácter al derecho propio y negárselo al derecho extranjero reduciéndolo a una sola dimensión (la sociológica). Es coherente y armónico atribuir también el carácter jurídico al derecho extranjero, en toda su complejidad integrativa tridimensional pura, sin perjuicio de lo cual por respeto al elemento extranjero, debe ser aplicado de oficio. El derecho es construido de acuerdo al complejo tridimensional puro de la teoría TRIALISTA integrativa del mundo jurídico, aunque luego nos esforcemos por imitar sociológicamente la sentencia que con el máximo grado de probabilidad dictarían los tribunales extranjeros en la causa.

Si en el Derecho declarado aplicable existiere una pluralidad de ordenamientos jurídicos, esta teoría lleva a la solución del problema: hay que aplicar el Derecho interregional central o el Derecho transitorio extranjero (así lo haría el juez extranjero). Si se diesen varios Derechos interregionales, uno de cada región (como ocurre en los Estados Unidos), hay que recurrir a aquel que rige para los tribunales a los cuales el demandante habría podido llevar el pleito.Con respecto a la sucesión de Derechos, la tesis de la petrificación acierta en todos los casos en los cuales la voluntad de las partes desempeña un papel, y en los que dicha voluntad se refiera a un Derecho material determinado. Con respecto al problema de la multiplicidad de los Derechos vigentes simultánea o sucesivamente en el país cuyo Derecho es declarado aplicable por el DIPR propio, merece mención el caso ‘LIDIA OLGA GALLÁN PÉREZ’, en el cual por razones de la Guerra Civil española los supuestos de la COVIGENCIA y de la vigencia sucesiva se combinan de extraño modo. La nombrada se casó con José María Guerra y Ruiz de Larrea civilmente en Barcelona, el 4 de mayo de 1938. En aquella techa se aplicaba en la zona republicana a la que Barcelona pertenecía, la ley republicana del 23 de junio de 1932, referente al matrimonio civil aunque desde Burgos ya había sido dictada la ley del 12 de marzo de 1938, que reintroducía para los bautizados católicamente la obligatoriedad del matrimonio canónico. El matrimonio emigró a Francia donde el marido se colocó de albañil sufriendo un accidente mortal de trabajo. Cuando la cónyuge pidió la indemnización correspondiente, la empresa empleadora se negó

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invocando la nulidad del matrimonio. Los tribunales franceses dieron la razón a la poderosa sociedad empleadora gala, haciendo hincapié, entre otras razones, en el reconocimiento del Gobierno de Franco por Francia, pronunciado el 27 de febrero de 1939. En este supuesto, coexiste una COVIGENCIA fáctica de la ley republicana con la ley de Burgos y una sucesión normativa de ambas legalidades. Según la teoría del uso jurídico, el caso ‘LIDIA OLGA GALLÁN PÉREZ’ habría de resolverse del siguiente modo: El juez francés debe resolver tal cual lo hará el juez español, llegando a la inexistencia del matrimonio. Pero como ésta se basa en una vigencia NORMOLÓGICA que implica una retroactividad sociológica, la solución infringe el orden público.La teoría del uso jurídico constituye una forma correcta del reenvío. Si las normas indirectas declaran aplicable Derecho extranjero, el juez buscará la sentencia probable del juez extranjero. Prácticamente, llegamos con esta doctrina a resultados semejantes a los que nos conduce la tesis de la referencia máxima. Pero mientras que esa última se enreda en el famoso juego del ping-pong internacional, nuestra teoría escapa a este reproche. Dos legislaciones pueden referirse mutuamente la una a la otra ad infinitum. Dos jueces, al contrario, no pueden invocarse mutuamente hasta la eternidad. La prohibición de denegar justicia, impide este juego.Con respecto a la calidad del Derecho extranjero, todas las teorías que lo conciben como ordenamiento normativo fracasan, tanto las de la nacionalización como las de la extranjería. La teoría del uso jurídico opone a todas las doctrinas que conciben el Derecho extranjero como ordenamiento normativo (nacionalizado o extranjero) la tesis de que el Derecho extranjero es un hecho. Esta tesis aparece ya en la nota del art. 13 del C.C. y tiene carácter clásico. Esta teoría señala como hecho decisivo la sentencia de fondo que con el máximo grado de probabilidad dictaría el juez extranjero sobre el particular sometido a su Derecho en la hipótesis de que le hubiese tocado resolverlo. La probabilidad admite grados de notoriedad: inmediata, mediata, casual y remota (arts. 903 a 906, C.C.). Si nuestro juez dispone de la legislación y jurisprudencia extranjeras, referentes al punto controvertido, su juicio alcanzará un alto grado de probabilidad. Si le faltan algunos de estos elementos, la probabilidad disminuye. Pero inclusive si no poseyera ninguno de ellos, podría acudir a otro Derecho emparentado con aquel cuya imitación le incumbe, puesto que, imitando el Derecho emparentado, podrá solucionar con cierta probabilidad el asunto controvertido conforme lo haría el juez cuyo Derecho el nuestro desconoce. Sólo en último lugar debe aplicar el juez su propio Derecho, ya que, dada la unidad del género humano, existe una probabilidad, por pequeña que fuese, de que nuestro Derecho coincida con el Derecho extranjero. La concepción referente a la naturaleza del Derecho extranjero no prejuzga la que concierne a su prueba en el proceso. Aun en el proceso civil existen reglas de Derecho sometidas al principio dispositivo (o sea, a alegar y a probar por las partes) y hechos que entran en el ámbito del principio de la oficialidad (a ser tenidos en cuenta por el juez EX OFFICIO) (así, por ejemplo, los hechos notorios). Desde el principio, llamamos la atención sobre la desconexión existente entre el enfoque del Derecho extranjero como hecho y su sumisión al principio dispositivo en el proceso; y apuntamos como excepciones a esta última en las cuales el Derecho extranjero podría encuadrar la ‘máxima de experiencia’ y ‘el hecho notorio’. En algunos casos, el contenido del Derecho extranjero es conocido al juez sobre la base de una máxima de experiencia; y en todos los casos, o por lo menos en su inmensa mayoría, el contenido del Derecho extranjero constituye un hecho notorio (hecho que todo el mundo es capaz de averiguar de manera fidedigna.Otra inferencia de nuestra tesis se refiere a la interpretación del Derecho extranjero. Nuestros jueces deben someterse TAMQUAM CADÁVER (igual a un cadáver) a la interpretación que los jueces extranjeros dan a su respectivo Derecho, aun en el supuesto de su identidad al nuestro.La teoría del uso jurídico nos da la pauta en el problema de la aplicación de Derecho extranjero de un Gobierno o de un Estado no reconocido. Si la referencia de la consecuencia jurídica de la norma indirecta se hiciere a normas extranjeras, su aplicación supondría el reconocimiento de su autoridad productora. Al contrario, refiriéndose al hecho de la probable sentencia del juez extranjero, ningún obstáculo se opone a que nuestro juez tenga en cuenta esta referencia, aunque nuestro país no reconozca al Gobierno o al Estado extranjero o aunque se hallare con él en estado de guerra.

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UNIDAD VI

1. LOS PROBLEMAS GENERALES DEL DERECHO APLICABLE: CARACTERÍSTICAS POSITIVAS DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA NORMA INDIRECTA.

(Soto Pág. 99/112 – Clase 3)

Las características positivas de la norma indirecta se refieren a la reglamentación del antecedente o tipo legal, es decir la reglamentación de la causa y los hechos subyacentes al contacto jurisdiccional, y al punto de conexión.

Allí encontramos por un lado la conexión, y por otro los contactos jurisdiccionales y los puntos de conexión.

A) LA CONEXIÓN Y LOS PUNTOS DE CONEXIÓN:

DEFINICIONES DE CONEXIÓN Y DE PUNTOS DE CONEXIÓN.

LA CONEXIÓN: Es la indicación concreta y determinada de la jurisdicción internacional y del derecho aplicable. Por ejemplo si se establece que el derecho argentino se aplica a los inmuebles sitos en nuestro país (Art. 10 C.Civ.)

LOS CONTACTOS JURISDICCIONALES Y LOS PUNTOS DE CONEXIÓN: Son la indicación abstracta y determinable de la jurisdicción internacional y el derecho aplicable. Por ejemplo si se establece como aplicable a los inmuebles el derecho del lugar de su situación.

Los contactos y puntos de contacto se utilizan para la jurisdicción internacional.

La conexión y los puntos de conexión se utilizan para el derecho aplicable.

Los contactos y la conexión son concretos y determinados.Los puntos de contacto y la conexión son abstractos y determinables.

CLASIFICACIÓN DE LOS PUNTOS DE CONEXIÓN.

Los contactos jurisdiccionales pueden ser:

UNICOS: Cuando hay un solo contacto jurisdiccional, a su vez pueden ser:

SIMPLES: Por ejemplo cuando es competente el juez del último domicilio del causante.

SUBSIDIARIOS: Por ejemplo cuando es competente el juez de la última residencia en defecto de último domicilio.

PLURALES: Cuando se puede elegir entre varias autoridades ante las cuales plantear la demanda, que tienen todas la misma jerarquía, por ejemplo en materia de contratos se puede elegir entre el juez del domicilio del demandado o entre el juez del lugar de cumplimiento del contrato.

Los puntos de conexión pueden ser:

ACUMULATIVOS: Cuando se aplica más de un punto de conexión, por ejemplo según el Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1940 para que la adopción sea válida deben cumplirse los requisitos de los derechos del domicilio de adoptante y del adoptado. Y pueden ser:

De IGUALES: Cuando tienen todas la misma jerarquía.

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DESIGUALES: Cuando no tienen todas la misma jerarquía.

NO ACUMULATIVOS: Cuando se aplica un solo punto de conexión, y pueden ser:

SIMPLES: Por ejemplo la aplicación del derecho del último domicilio del causante.

CONDICIONALES: Por ejemplo en defecto del domicilio se aplica el derecho de la última residencia.

Los puntos de conexión y los contactos jurisdiccionales pueden ser:

1) SEGÚN EL OBJETO: Pueden ser:

PERSONALES: La nacionalidad, el domicilio, la residencia, el lugar donde se encuentra la persona, y la lex fori.

REALES: El lugar de situación del bien, el lugar de registración o de la primera publicación.

CONDUCTISTAS: La autonomía de la voluntad, el lugar de celebración, el lugar de cumplimiento y el lugar de comisión del hecho.

2) SEGÚN SU RELACIÓN CON LAS DISTINTAS DIMENSIONES DEL DIPr:

SOCIOLÓGICOS: Se dan cuando la causa realmente pasa por ese país. Por ejemplo el domicilio, el lugar donde se encuentra la persona, la residencia habitual, el lugar de situación del bien, el lugar de celebración, el lugar de cumplimiento y el lugar de comisión del hecho.

NORMOLÓGICOS: Se destacan la nacionalidad, que no es relevante para nosotros; el lugar de registración o matriculación del buque, el lugar de la primera publicación, y la autonomía de la voluntad.

AXIOLÓGICOS: Se destacan el foro más conveniente y el derecho más favorable a la validez del acto.

DETERMINACIÓN TEMPORAL DE LOS PUNTOS DE CONEXIÓN ( CAMBIO DE ESTATUTOS O CONFLICTO MÓVIL): Uno de los problemas que nos presenta el tema de los contactos jurisdiccionales y los puntos de conexión es el del cambio de estatutos.

EL CAMBIO DE ESTATUTOS: Se da cuando el punto de conexión cambia de un lugar a otro.Por ejemplo cuando se cambia el domicilio o el lugar de situación de la cosa.

En éstos casos cuando hay una determinación temporal indicada por la norma, no hay problema, por ejemplo cuando dice el “último” domicilio del causante, o el “primer” domicilio conyugal.

FUENTE CONVENCIONAL: Los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y 1940 determinan que el cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.

FUENTE INTERNA: El Código Civil en los Arts. 138 y 139 indica que el que mudare su domicilio de un país extranjero a la Argentina, y fuese mayor de edad o menor emancipado según las leyes de éste Código, será considerado como tal aún cuando sea menor o no emancipado según las leyes de su domicilio anterior. Pero si fuese mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese en la Argentina prevalecerán aquellas sobre éstas.

JURISPRUDENCIA: CASO GILCHRIST, el causante hizo el testamento cuando tenía su domicilio en Inglaterra según el derecho inglés, instituyendo un fideicomiso en favor de su madre. Pero al fallecer tenía su domicilio en la Argentina, por lo que la sentencia declara al testamento nulo, aunque se advierte su pesar de no poder recurrir al derecho inglés.

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

JURISPRUDENCIA ARGENTINA:

CASO BERMAN, (Pág. 155 Soto, Nota al pie N° 149 – el profesor cita el caso en la clase N°5) Berman había llegado a Tel Viv siendo mayor de 18 años. Deseaba casarse y sus padres le negaban la autorización. Ella creía que debía retornar a la Argentina a obtener la venia judicial pero el Consulado Argentino no le quería otorgar el pasaporte por ser menor de edad según el derecho de nuestro país. Ella solicitó a los tribunales argentinos que autorizaran al Consulado a emitir el pasaporte. El tribunal de 1° instancia autorizó, pero el padre apeló. La Cámara sostuvo que la Srta. Berman se había domiciliado en Israel donde ya era mayor de edad. Se aplicaron entonces analógicamente los Arts. 138 y 139 del Código Civil.

CASO VALLE INCLÁN, (Pág. 155 Soto, Nota al pie N° 150149 – el profesor cita el caso en la clase N°5) Beatriz Valle Inclán había sido enviada por su madre a Buenos Aires siendo menor de edad según el derecho español. En la Argentina cumplió 22 años, mayor de edad según el derecho de nuestro país, pero menor todavía de acuerdo al derecho del domicilio de la madre. La madre reclamó a la Argentina la obligación de repatriarla, pero su hija se negaba. El tribunal consideró la mayoría de edad según el derecho argentino y negó lo solicitado.

Los contactos jurisdiccionales y los puntos de conexión sirven para conectarse con el derecho aplicable. Si se trata de normas de exportación, o sea si la norma manda aplicar el derecho del juez que entiende en la causa, no hay mayores problemas.

En cambio, si se trata de normas de importación, o sea si la norma manda aplicar un derecho extranjero, pueden surgir los tres problemas de lo conectado:

1) Determinación espacial y temporal del derecho extranjero. 2) Determinación de la cantidad de derecho extranjero aplicable. 3) Determinación de la calidad del derecho extranjero aplicable.

B) LO CONECTADO:

DETERMINACIÓN DEL ORDENAMIENTO DEL PAÍS EXTRANJERO AL QUE SE HA HECHO REFERENCIA:

ÁMBITOS ESPACIAL (COVIGENCIA O VIGENCIA SIMULTÁNEA DE DERECHOS APLICABLES, SISTEMAS PLURILEGISLATIVOS) Y TEMPORAL (VIGENCIA SUCESIVA DE DERECHOS APLICABLES)

El primer problema de la aplicación del derecho extranjero es la determinación temporal y espacial del derecho aplicable.

DETERMINACIÓN ESPACIAL DEL DERECHO APLICABLE: En el ámbito espacial destacamos la coexistencia de varios derechos aplicables. Se da cuando el punto de conexión remite a un país que tiene sistemas plurilegislativos, es decir que en un mismo país rigen varios derechos. Por ejemplo en EEUU donde cada estado tiene su propio derecho.

Por lo tanto el problema del ámbito espacial del derecho aplicable hay que resolverlo siempre tal y como lo haría el juez de ese país, si no encontramos una solución, excepcionalmente, deberemos reemplazar un punto de conexión nacionalista por un punto de conexión localista, por ejemplo reemplazar la nacionalidad por el domicilio de la persona. Recordemos que éste caso no es relevante para nuestro DIPr ya que la nacionalidad no es un punto de conexión frecuente.

DETERMINACIÓN TEMPORAL DEL DERECHO APLICABLE: Se da una sucesión de derechos aplicables en el tiempo.

Por ejemplo un matrimonio celebrado en un país determinado con la vigencia de cierta ley que establecía unos requisitos, luego cambian su domicilio a otro país, allí se produce un problema y hay que determinar la validez del matrimonio según la ley del lugar de celebración que ya no es la misma y ahora exige otros requisitos.

Hay dos teorías que pretenden solucionar éste problema:

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TEORÍA DE LA PETRIFICACIÓN: Cristaliza el derecho aplicable al momento en el que se llevó a cabo el acto. Por ejemplo el derecho del lugar de celebración del matrimonio, al momento de la celebración.

LA TEORÍA DE LA MUTABILIDAD: Acepta los cambios y aplica el derecho vigente al momento del litigio.

JURISPRUDENCIA: CASO GALLAN PÉREZ casada civilmente en Barcelona, luego el matrimonio emigró a Francia, donde el marido muere por un accidente de trabajo. La viuda reclamó la indemnización, pero la empleadora se negó basándose en la nulidad del matrimonio. El tribunal francés aplicó la teoría de la mutabilidad y le dio la razón a la empleadora, ya que el gobierno español había restablecido en todo el país la obligatoriedad del matrimonio canónico.

CASO DE LOS TESTAMENTOS RUSOS redactados durante el régimen zarista, antes de la Revolución Bolchevique, cuya sucesión se inicia después de la revolución, ya con el nuevo régimen, donde el tribunal aplicó la teoría de la petrificación.

Aquí, al igual que en el ámbito espacial, la solución la encontramos siempre en el derecho que tenemos que aplicar.

DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD DEL DERECHO APLICABLE. EL PROBLEMA DEL "REENVÍO": DEFINICIÓN. SU HISTORIA. SOLUCIONES.

(Reenvío: Soto Pág. 104/106 – Clase 3) El segundo problema del derecho aplicable es el de la cantidad del derecho aplicable, es decir

¿a qué parte del derecho extranjero hago referencia?

Y para solucionar éste problema tenemos tres teorías: TEORÍA DE LA REFERENCIA MÍNIMA: Se refiere sólo al derecho privado interno extranjero , parto del DIPr del juez y voy directamente al derecho privado interno extranjero. Es una teoría irrespetuosa del elemento extranjero.

TEORÍA DE LA REFERENCIA MEDIA: Se refiere al DIPr extranjero, pero sólo a sus normas de exportación, parto del DIPr del juez y vos al DIPr extranjero, pero sólo a sus normas de exportación, o sea a su propio derecho privado interno. Es una teoría irrespetuosa del elemento extranjero.

TEORÍA DE LA REFERENCIA MÁXIMA: Implica la aplicación integral del derecho extranjero, parto del DIPr del juez al DIPr extranjero del derecho aplicable a la causa y de allí a donde éste me envíe. Es una teoría respetuosa del elemento extranjero. DENTRO DE ÉSTA TEORÍA UBICAMOS EL PROBLEMA DEL REENVÍO . Sin embargo, no todos los casos de la teoría de la referencia máxima son de reenvío, pero el reenvío sólo se da en la teoría de la referencia máxima.

Entonces los casos de reenvío de la teoría de la referencia máxima son:

ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE: Donde el DIPr del derecho declarado aplicable aplique su propio derecho privado porque contiene normas de exportación. Del DIPr del juez voy al DIPr extranjero, el cual al tener normas de exportación, indica como aplicable el derecho privado extranjero. Es una aceptación pura y simple igual que en el caso de la teoría de la referencia media.

REENVÍO DE 1° O RETORNO: Se da cuando el DIPr del derecho declarado aplicable reenvía al derecho interno del juez. Del DIPr del juez voy al DIPr extranjero y éste me reenvía al derecho privado del juez. Es el reenvío que se aplicó en el caso Forgo.

REENVÍO DE 2°: Se da cuando el DIPr del derecho declarado aplicable reenvía al derecho de un tercer Estado. Del DIPr del juez voy al DIPr extranjero y de allí al derecho de un tercer Estado.

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REENVÍO DE 3° O REENVÍO DOBLE: Se da cuando el DIPr del derecho declarado aplicable reenvía al DIPr del juez, y éste vuelve a reenviar al DIPr del derecho declarado aplicable y así sucesivamente. Del DIPr del juez voy al DIPr extranjero y de allí me reenvía nuevamente al DIPr del juez que me vuelve a reenviar al DIPr extranjero y así sucesivamente.Es la teoría del doble espejo, que se soluciona con la Teoría del Uso Jurídico de Goldschmidt.

JURISPRUDENCIA: El caso con motivo del cual se descubrió el problema del reenvío fue el CASO FORGO, Forgo era un alemán que a los 5 años fue trasladado a Francia, donde muere sin dejar testamento ni haber constituido jamás domicilio allí. Dejando una sucesión a la cual concurren los colaterales de la madre y el fisco francés. Según el derecho alemán los colaterales heredaban, pero según el derecho francés la herencia quedaba vacante y le correspondía al fisco. En principio debía aplicarse el derecho del domicilio del causante, pero la duda era si se trataba del domicilio de hecho o del domicilio de derecho. El tribunal sostuvo que se trataba del domicilio de hecho, pero la alzada revoco la decisión y se inclinó por el domicilio de derecho, planteándose así el problema del reenvío. El fisco francés sostenía que la sucesión debía ser regida por el derecho francés ya que de acuerdo con el derecho alemán el domicilio se encontraba en el lugar de la residencia habitual del difunto. Finalmente el tribunal falló a favor del fisco.

FUENTE INTERNA: En el Código Civil no encontramos norma que expresamente se refiera al tema.

FUENTE CONVENCIONAL: Podemos citar el Protocolo de San Luis sobre Responsabilidad Civil en Materia de Accidentes de Tránsito del MERCOSUR donde no se acepta el reenvío, sino que la remisión al derecho extranjero es en referencia a su derecho interno (derecho material).

EL CONCEPTO EN QUE SE APLICA EL DERECHO EXTRANJERO. APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL PROCESO, PRUEBA E INFORMACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.

(Soto Pág. 106/112 – Clase 3)

El tercer problema del derecho extranjero aplicable es el de la calidad del derecho aplicable y su tratamiento procesal, incluida su prueba, es decir se pregunta si

¿el derecho extranjero se trata de un hecho o un derecho?

APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL PROCESO: (CALIDAD DEL DERECHO APLICABLE)

Y para solucionar éste problema tenemos dos teorías:

LAS TEORÍAS JURÍDICAS: Consideran que el derecho extranjero es un derecho.

LAS TEORÍAS FÁCTICAS: Consideran que el derecho extranjero es un hecho.

Por un lado tenemos a quienes sostienen que se trata de un hecho común y que por lo tanto debe ser probado por la partes, tal como se encuentra reflejado en el Art. 13 del cód. civ.

Y por el otro tenemos a quienes sostienen que se trata de un hecho notorio y que por lo tanto debe ser aplicado de oficio por el juez, como es el caso de Goldschmidt y su TEORÍA DEL USO JURÍDICO . Ésta teoría establece que aplicar derecho extranjero es imitar la sentencia que con el máximo grado de probabilidad dictaría el juez extranjero si el caso se planteara ante sus tribunales.

El asumir una u otra postura tiene sus consecuencias, si se considera que el derecho extranjero se trata de un derecho debe ser aplicado de oficio por el juez, mientras que si se considera que se trata de un hecho debe ser probado por las partes. Pero tratándose de un hecho notorio su aplicación también es de oficio.

La cátedra adopta la teoría del derecho extranjero, que entiende que el derecho extranjero no es un hecho, ni siquiera notorio, sino que es un derecho pero que debe ser aplicado de oficio por el juez.

JURISPRUDENCIA: CASO SABATE SAS SA c/ COVISAN SA s/ CONCURSO PREVENTIVO En la jurisprudencia Argentina el caso Sabaté recepta la teoría del uso jurídico. Sabaté era una empresa con sede en Francia que se presentó al concurso preventivo de Covisan SA solicitando la verificación tardía de más de U$S 50.000 en concepto de importación de mercaderías, acompañando como prueba documental una

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factura que indicaba como condición de pago la transferencia bancaria a realizar a 120 días de la fecha de embarco. El síndico se opone a la verificación sosteniendo que no se había probado la reciprocidad. El tribunal sostuvo que, aunque en principio la carga de la prueba de la reciprocidad incumbe a la parte interesada, el requisito puede acreditarse mediante la actividad del síndico o incluso el propio juez, ya que el síndico debe cooperar en la investigación y el juez puede hacerlo de oficio.

FUENTES INTERNA Y CONVENCIONAL DE LA APLICACIÓN PROCESAL DEL DERECHO EXTRANJERO: En cuanto a la aplicación del derecho extranjero en el proceso, el derecho positivo argentino es variado:

La Convención Interamericana sobre Normas Generales de DIPr de la CIDIP II de Montevideo de 1979 refleja la teoría del uso jurídico al establecer que los jueces están obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable.

Los Protocolos Adicionales a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 establecen la aplicación de oficio del derecho extranjero.

El Art. 13 del Cód. Civ. establece el principio dispositivo, por el cual el derecho extranjero es un hecho que debe ser probado por las partes, pero prácticamente ha quedado reducida su aplicación al derecho laboral internacional.

El Art. 377 CPCCN establece que el derecho extranjero debe ser alegado y probado por las partes, pero el juez puede aplicarlo de oficio.

MEDIOS DE INFORMACIÒN Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO: (TRATAMIENTO PROCESAL DEL DERECHO APLICABLE Y SU PRUEBA)

En general los medios de información y prueba del derecho extranjero se clasifican en:

DOCUMENTALES: Se refiere a la provisión de documentos, de doctrina, de jurisprudencia, de legislación.

ESTATALES: Se refiere a la provisión de informes estatales de las autoridades centrales, obtenidos a través de los consulados, de los ministros, de la cancillería, del propio tribunal que debería entender en la causa eventualmente.

PERICIALES: Se refiere a la provisión de informes de peritos expertos en derecho extranjero, de derecho comparado, de universidades, abogados, etc.

De acuerdo a la teoría del uso jurídico, como debemos imitar la sentencia que con el máximo grado de probabilidad dictaría el juez extranjero, debemos exhortar al juez extranjero para que nos dicte la sentencia, como ello no es posible en la mayoría de los casos, habrá que buscar jurisprudencia y doctrina, y por último recurrir a la ley, porque la ley es letra muerta, según ésta teoría el derecho vivo se encuentra en la jurisprudencia y doctrina, sin embargo en la práctica se hace al revés, pero no debería ser así.

FUENTES INTERNA Y CONVENCIONAL DE LOS MEDIOS DE INFORMACIÓN Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO: En cuanto a los medios de información y prueba del derecho podemos citar:

La Convención Interamericana sobre Información y Prueba del Derecho Extranjero de la CIDIP II de Montevideo de 1979 recepta la teoría del uso jurídico y establece medios para trasmitir información sobre el derecho extranjero a través de las autoridades centrales.

El Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR establece la aplicación de oficio del derecho extranjero por el juez y también establece medios para transmitir información sobre el derecho extranjero a través de las autoridades centrales.

El Convenio Bilateral Argentino-Uruguayo sobre Aplicación e Información del Derecho Extranjero recepta la teoría del uso jurídico al establecer que los jueces están obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado a cuyo ordenamiento éste pertenece.

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El Convenio de Brasilia sobre Información del Derecho Vigente designa al Ministerio de Justicia para ejercer las funciones información del derecho vigente y su aplicación.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DERECHO EXTRANJERO APLICABLE: según la teoría del uso jurídico el control de constitucionalidad del derecho extranjero según la constitución extranjera es obligatorio si nos encontramos frente al primer caso de reenvío, el de la aceptación pura y simple, ya que en los demás casos de reenvío el control no corresponde. En principio, porque el único límite de la aplicación del derecho extranjero es el de orden público internacional.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE POLICÍA DE UN TERCER ESTADO: Normalmente se aceptan las normas de policía de un tercer Estado siempre que tengan un vínculo concreto con la causa.Difícil es la posibilidad de aplicar las normas de policía de un tercer Estado cuando las mismas no tengan un vínculo concreto con la causa, sino que se trate de un vínculo genérico, por ejemplo como es el caso de la lex mercatoria.La aplicación de las normas de policía de un tercer Estado no descarta el derecho aplicable, en virtud de las reglas de conflicto es una aplicación a posteriori.

Entre las FUENTES que permite al juez aplicar las normas de policía de un tercer Estado encontramos la Convención de Roma sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales que autoriza al juez a aplicar una norma de policía extranjera que presenta un vínculo estrecho con la causa.

La aplicación de las normas de policía del juez y la posibilidad de aplicación de normas de policía de un tercer Estado pueden producir cierta incertidumbre, que debe ser remediada mediante el método sintético-judicial, que obliga al juez a aplicar armónicamente los diversos derechos aplicables a diferentes aspectos de las relaciones jurídicas comprendidas en el caso, tratando de realizar las finalidades perseguidas por cada uno de esos derechos.

2. LOS PROBLEMAS GENERALES DEL DERECHO APLICABLE: CARACTERÍSTICAS NEGATIVAS DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA NORMA INDIRECTA. EL ORDEN PÚBLICO. SU HISTORIA. LA RETORSIÓN. LA RECIPROCIDAD.

(Soto Pág. 115/117 - Clase 3)

El último de los problemas generales de la norma indirecta es el del orden público internacional, que lo ubicamos en las características negativas de la consecuencia jurídica.Fue descubierto por Savigny en su obra “Sistema del Derecho Romano Actual”, donde estableció que la obligación del juez de aplicar el derecho extranjero tenía como límite las normas rigurosamente prohibitivas y las instituciones desconocidas, posteriormente conceptualizado por Mancini como el orden público internacional.Hay que diferenciar el orden público interno constituido por las disposiciones locales que se oponen al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, del orden público internacional constituido por una serie de principios subyacentes a las disposiciones del derecho del juez que no pueden ser dejados de lado por la aplicación del derecho extranjero.Nosotros consideramos al orden público internacional a posteriori, es decir que una vez que conocemos la solución del derecho declarado aplicable, surge el interrogante de si vulnera los principios fundamentales de nuestro orden público.Si en cambio el orden público internacional fuera estimado como un conjunto de disposiciones operaría a priori, anteponiéndose y descartando la aplicación del derecho extranjero.La consecuencia de la violación al orden público internacional implica no aplicar ese derecho extranjero, pero el juez deberá encontrar una solución en su derecho que se acerque lo más posible al derecho del Estado asiento del caso.FUENTES CONVENCIONALES: La Convención Interamericana sobre Normas Generales de DIPr de la CIDIP II de Montevideo de 1979 establece que el derecho declarado aplicable por una Convención de Derecho Internacional podrá no ser aplicado en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público.FUENTES INTERNAS: El Art. 14 Cód. Civ. establece que las leyes extranjeras no serán aplicables: 1º cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la Argentina, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos

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o la moral y las buenas costumbres; 2º cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de éste Código; 3º cuando fueren se mero privilegio; 4º cuando las leyes de éste Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.JURISPRUDENCIA: CASO SOLÁ, separado judicialmente en Argentina, contrajo matrimonio en Paraguay, luego obtuvo la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular. Fallece con último domicilio en Argentina, y su segunda esposa inicia la sucesión aquí. Un sobrino se presenta fundando su vocación hereditaria en la inexistencia de ascendientes y descendientes. La corte interpretó que, de la conjunción del Tratado de Montevideo de 1940 y su Protocolo Adicional, la Argentina puede reconocer o desconocer la validez del segundo matrimonio según sus principios de orden público internacional. El orden público internacional es un concepto variable y no existe interés actual en desconocer la validez del matrimonio celebrado en el extranjero.

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UNIDAD VIICOOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL

1) COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DE 1° GRADO- INFORMACIÓN Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO- ACTIVIDADES DE MERO TRÁMITE- INFORMACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO- ACTIVIDAD PROBATORIA

FUENTES

MERCOSUR:

1. PROTOCOLO DE LAS LEÑAS SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA

LA HAYA:2. CONVENCIÓN DE LA APOSTILLA DE LA HAYA SOBRE SUPRESIÓN DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

EXTRANJEROS

3. CONVENCIÓN SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL

4. CONVENCIÓN SOBRE OBTENCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO

5. CONVENCIÓN SOBRE NOTIFICACIÓN DE ACTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

CIDIP I – PANAMÁ 1975:

6. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS

7. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO

CIDIP II – MONTEVIDEO 1979:8. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERP

9. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS

CIDIP III – LA PAZ 1984:10. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO

OTRAS CONVENCIONES:11. CONVENCIÓN DE BRASILIA SOBRE INFORMACIÓN DEL DERECHO VIGENTE ENTRE ARGENTINA, ESPAÑA Y

PARAGUAY

12. CONVENCIÓN ARGENTINO-URUGUAYA SOBRE INFORMACIÓN DEL DERECHO VIGENTE

13. CONVENCIÓN ARGENTINO-URUGUAYA SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOSREQUISITOS FORMALES PARA EL 1° GRADO DE COOPERACIÓN - IGUALES PARA TODOS LOS GRADOS -

1. AUTENTICACIÓN DE LA FIRMA DEL JUEZ POR EL SUPERIOR

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2. DOBLE CADENA DE LEGALIZACIONES, CONSULAR Y DE CANCILLERÍA.

EXCEPTO:

- SE EXIME UNA DE LAS LEGALIZACIONES EN EL CASO DE LAS CIDIP Y DEL PROTOCOLO DE AURO PRETO CUANDO SE TRANSMITE POR VÍA DE AUTORIDAD CENTRA (CANCILLERÍA), O DIPLOMÁTICA (CÓNSUL), O ENTRE JUECES DE FRONTERA.

- SE EXIME DE AMBAS LEGALIZACIONES EN EL CASO DE LA CONVENCIÓN DE LA APOSTILLA DE LA HAYA CUANDO SE TRANSMITE POR VÍA PARTICULAR.

- EL PROTOCOLO DE LAS LEÑAS SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA SÓLO ADMITE LA TRANSMISIÓN POR VÍA DE LA AUTORIDAD CENTRAL.

3. TRADUCCIÓN AL IDIOMA DEL ESTADO REQUERIDO. LOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE LAS CIDIP PROVEEN MODELOS DE FORMULARIOS QUE YA VIENEN TRADUCIDOS A LOS CUATRO IDIOMAS (CASTELLANO, INGLÉS, FRANCES Y PORTUGUES), PERO SU USO NO ES OBLIGATORIO.

REQUISITOS PROCESALES PARA EL 1° GRADO DE COOPERACIÓN

1. INFORMACIÓN DELPLAZO DEL QUE DISPONE LA PERSONA AFECTADA POR LA MEDIDA PARA CUMPLIRLA

2. DESCRIPCIÓN DE LAS FORMAS O PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOLICITADOS POR EL ESTADO REQUIRENTE AL ESTADO REQUERIDO

REQUISITO MATERIAL/SUSTANCIAL/DE FONDO PARA EL 1° GRADO DE COOPERACIÓN - IGUAL PARA TODOS LOS GRADOS -

1. QUE EL OBJETO DEL EXHORTO NO SEA CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL DEL ESTADO REQUERIDO.

POR EJEMPLO: PARA EL 1° GRADO DE COOPERACIÓN - LA ARGENTINA NO HARÍA LUGAR A UNA PRUEBA TESTIMONIAL EN BASE A TESTIGOS QUE SEGÚN NUESTRO

ORDENAMIENTO NO PUEDEN TESTIFICAR POR EL GRADO DE PARENTESCO.2) COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DE 2° GRADO

- MEDIDAS CAUTELARES

FUENTES

TRATADOS DE MONTEVIDEO:

1. TRATADOS DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

MERCOSUR:2. PROTOCOLO DE AURO PRETO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

CIDIP II – MONTEVIDEO 1979:3. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

REQUISITOS FORMALES PARA EL 2° GRADO DE COOPERACIÓN - IGUALES PARA TODOS LOS GRADOS -

1. AUTENTICACIÓN DE LA FIRMA DEL JUEZ POR EL SUPERIOR

2. DOBLE CADENA DE LEGALIZACIONES, CONSULAR Y DE CANCILLERÍA.

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Page 149: Todos Los Archivos de Derecho Internacional

Derecho Internacional Privado: Autonomías.

EXCEPTO:

- SE EXIME UNA DE LAS LEGALIZACIONES EN EL CASO DE LAS CIDIP Y DEL PROTOCOLO DE AURO PRETO CUANDO SE TRANSMITE POR VÍA DE AUTORIDAD CENTRA (CANCILLERÍA), O DIPLOMÁTICA (CÓNSUL), O ENTRE JUECES DE FRONTERA.

- SE EXIME DE AMBAS LEGALIZACIONES EN EL CASO DE LA CONVENCIÓN DE LA APOSTILLA DE LA HAYA CUANDO SE TRANSMITE POR VÍA PARTICULAR.

- EL PROTOCOLO DE LAS LEÑAS SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA SÓLO ADMITE LA TRANSMISIÓN POR VÍA DE LA AUTORIDAD CENTRAL.

3. TRADUCCIÓN AL IDIOMA DEL ESTADO REQUERIDO. LOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE LAS CIDIP PROVEEN MODELOS DE FORMULARIOS QUE YA VIENEN TRADUCIDOS A LOS CUATRO IDIOMAS (CASTELLANO, INGLÉS, FRANCES Y PORTUGUES), PERO SU USO NO ES OBLIGATORIO.

REQUISITOS PROCESALES PARA EL 2° GRADO DE COOPERACIÓN

1. INFORMACIÓN DELPLAZO DEL QUE DISPONE LA PERSONA AFECTADA POR LA MEDIDA PARA CUMPLIRLA

2. DESCRIPCIÓN DE LAS FORMAS O PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOLICITADOS POR EL ESTADO REQUIRENTE AL ESTADO REQUERIDO

3. JURISDICCIÓN INDIRECTA. IMPLICA EL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DEL JUEZ REQUIRENTE POR EL JUEZ REQUERIDO (VERIFICAR LA COMPETENCIA INTERNACIONAL DEL JUEZ REQUIRENTE SEGÚN LAS REGLAS DE LEX FORI DEL JUEZ REQUERIDO). ESTO SE LLAMA TEORÍA BILATERAL O MULTILATERAL, PORQUE LAS REGLAS PROPIAS DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL SE BILATERALIZAN PROYECTÁNDOSE A UN CASO EXTRANJERO.

REQUISITO MATERIAL/SUSTANCIAL/DE FONDO PARA EL 2° GRADO DE COOPERACIÓN - IGUAL PARA TODOS LOS GRADOS -

1. QUE EL OBJETO DEL EXHORTO NO SEA CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL DEL ESTADO REQUERIDO.

POR EJEMPLO: PARA EL 2° GRADO DE COOPERACIÓN

- LA ARGENTINA NO HARÍA LUGAR AL EMBARGO DE UN BIEN INEMBARGABLE, COMO EN EL CASO DE UN BIEN DE FAMILIA.

3) COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DE 3° GRADO

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- RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

FUENTES

TRATADOS DE MONTEVIDEO:

1. TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940 (IDEM 2° GRADO DE COOPERACIÓN)

MERCOSUR:2. PROTOCOLO DE LAS LEÑAS SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL,

COMERCIAL,LABORAL Y ADMINISTRATIVA (IDEM 1° GRADO DE COOPERACIÓN)

ONU:

3. CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

4. CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

CPCCNREQUISITOS FORMALES PARA EL 3° GRADO DE COOPERACIÓN - IGUALES PARA TODOS LOS GRADOS -

1. AUTENTICACIÓN DE LA FIRMA DEL JUEZ POR EL SUPERIOR

2. DOBLE CADENA DE LEGALIZACIONES, CONSULAR Y DE CANCILLERÍA.

EXCEPTO:

- SE EXIME UNA DE LAS LEGALIZACIONES EN EL CASO DE LAS CIDIP Y DEL PROTOCOLO DE AURO PRETO CUANDO SE TRANSMITE POR VÍA DE AUTORIDAD CENTRA (CANCILLERÍA), O DIPLOMÁTICA (CÓNSUL), O ENTRE JUECES DE FRONTERA.

- SE EXIME DE AMBAS LEGALIZACIONES EN EL CASO DE LA CONVENCIÓN DE LA APOSTILLA DE LA HAYA CUANDO SE TRANSMITE POR VÍA PARTICULAR.

- EL PROTOCOLO DE LAS LEÑAS SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA SÓLO ADMITE LA TRANSMISIÓN POR VÍA DE LA AUTORIDAD CENTRAL.

3. TRADUCCIÓN AL IDIOMA DEL ESTADO REQUERIDO. LOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE LAS CIDIP PROVEEN MODELOS DE FORMULARIOS QUE YA VIENEN TRADUCIDOS A LOS CUATRO IDIOMAS (CASTELLANO, INGLÉS, FRANCES Y PORTUGUES), PERO SU USO NO ES OBLIGATORIO.

REQUISITOS PROCESALES PARA EL 2° GRADO DE COOPERACIÓN

1. INFORMACIÓN DELPLAZO DEL QUE DISPONE LA PERSONA AFECTADA POR LA MEDIDA PARA CUMPLIRLA

2. DESCRIPCIÓN DE LAS FORMAS O PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOLICITADOS POR EL ESTADO REQUIRENTE AL ESTADO REQUERIDO

3. JURISDICCIÓN INDIRECTA. IMPLICA EL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DEL JUEZ REQUIRENTE POR EL JUEZ REQUERIDO (VERIFICAR LA COMPETENCIA INTERNACIONAL DEL JUEZ REQUIRENTE SEGÚN LAS REGLAS DE LEX FORI DEL JUEZ REQUERIDO). ESTO SE LLAMA TEORÍA BILATERAL O MULTILATERAL, PORQUE LAS REGLAS PROPIAS DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL SE BILATERALIZAN PROYECTÁNDOSE A UN CASO EXTRANJERO.

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Page 151: Todos Los Archivos de Derecho Internacional

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4. QUE SE HAYA RESPETADO EL DEBIDO PROCESO SEGÚN LOS CRITERIOS ESTADO REQUERIDO

5. QUE LA SENTENCIA SE ENCUENTRE FIRME EN EL ESTADO REQUIRENTE

6. QUE NO HAYA LITISPENDENCIA NI COSA JUZGADA EN EL ESTADO REQUERIDO

REQUISITO MATERIAL/SUSTANCIAL/DE FONDO PARA EL 3° GRADO DE COOPERACIÓN - IGUAL PARA TODOS LOS GRADOS -

1. QUE EL OBJETO DEL EXHORTO NO SEA CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL DEL ESTADO REQUERIDO.

POR EJEMPLO: PARA EL 3° GRADO DE COOPERACIÓN

- LA ARGENTINA NO HARÍA LUGAR A UNA SENTENCIA EXTRANJERA QUE NO ADMITA LA LEGÍTIMA FORZOSA- LA ARGENTINA NO HARÍA LUGAR A UNA SENTENCIA QUE SOLICITE EL RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIOS

POLIGÁMICOS. - LA ARGENTINA NO HARÍA LUGAR A UNA SENTENCIA QUE DESCONOZCA LA VALIDEZ DE MATROMONIOS ENTRE

PERSONAS DEL MISMO SEXO.

UNIDAD VIIIPERSONAS FÍSICAS

1) TRATADOS DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS PARA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES

Y resuelta directa o indirectamente la calificación del domicilio (directamente según el Tratado de 1940 e indirectamente –por el lugar de residencia- según el Tratado de 1889)

Y no hubiere fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni cosa juzgada, ni atracción

SERÁ COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DE LA PERSONA

Y SE APLICARÁ EL DERECHO DEL LUGAR DE DOMICILIO

Salvo que afecte el orden público internacional

EXCEPTO:

1.1) LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO QUE SE RIGE POR EL DERECHO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN

1.2) LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y SUCEDER QUE SE GIRE POR EL DERECHO DEL LUGAR DE SITUACIÓN DE LOS BIENES

1.3) EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO (CAMBIO DE ESTATUTOS) NO SE ALTERA EL DERECHO ADQUIRIDO.

- SI SE ERA CAPAZ SEGÚN LA LEY DEL DOMICILIO ANTERIOR Y SE MUDA EL DOMICILIO A UN PAÍS DONDE SE ES INCAPAZ SE MANTIENE LA CAPACIDAD.

- SI SE ERA INCAPAZ SEGÚN LA LEY DEL DOMICILIO ANTERIOR Y SE MUDA EL DOMICILIO A UN PAÍS DONDE SE ES CAPAZ SE ADQUIERE LA CAPACIDAD.

2) FUENTE INTERNA – CÓDIGO CIVIL

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Por un lado tenemos los arts. 6,7 y 948 cód. civ. que deben interpretarse con respecto a la capacidad de hecho; y por el otro el art. 949 cód. civ. que debe interpretarse con respecto a la capacidad de derecho.

SEGÚN LOS ARTS. 6,7 Y 948 CÓD. CIV. SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE LA CAPACIDAD O INCAPACIDAD DE HECHO DE LAS PERSONAS FÍSICAS

SE REGIRÁ POR EL DERECHO DEL DOMICILIO DE LA PERSONA

SEGÚN EL ART. 949 CÓD. CIV. SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE DERECHO (NOS REFERIMOS A LAS PROHIBICIONES ESPECIALES)

SE REGIRÁ POR EL DERECHO ARGENTINO (ES UNA NORMA DE POLICÍA, DE APLICACIÓN INMEDIATA)

EXCEPTO:

2.1) LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR O TRANSFERIR DERECHOS RESPECTO DE INMUEBLES SITOS EN LA ARGENTINA QUE, SEGÚN EL ART. 10 CÓD. CIV., SE RIGE POR EL DERECHO ARGENTINO.

2.2) LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO QUE SE RIGE POR EL DERECHO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN.

2.3) EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO (CAMBIO DE ESTATUTOS) LOS ARTS. 138 Y 139 CÓD. CIV. INDICAN QUE NO SE ALTERA EL DERECHO ADQUIRIDO.

- SI SE ERA CAPAZ SEGÚN LA LEY DEL DOMICILIO ANTERIOR Y SE MUDA EL DOMICILIO A LA ARGENTINA DONDE SE ES INCAPAZ SE MANTIENE LA CAPACIDAD.

- SI SE ERA INCAPAZ SEGÚN LA LEY DEL DOMICILIO ANTERIOR Y SE MUDA EL DOMICILIO A LA ARGENTINA DONDE SE ES CAPAZ SE ADQUIERE LA CAPACIDAD.

PERSONAS JURÍDICAS CIVILES:1) TRATADOS DE MONTEVIDEO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE 1889 Y 1940

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE LA EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES CIVILES

SERÁ COMPETENTE PARA ENTENDER EN LA CAUSA EL JUEZ DEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD

Y SE APLICARÁ A LA CAPACIDAD Y EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD:

- SEGÚN EL TRATADO DE MONTEVIDEO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE 1889 EL DERECHO DEL LUGAR DE CONSTITUCIÓN (TEORÍA DE LA FICCIÓN)

- SEGÚN EL TRATADO DE MONTEVIDEO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE 1940 EL DERECHO DEL DOMICILIO (TEORÍA DE LA REALIDAD)

2) FUENTE INTERNA

RESPECTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CIVILES HAY UNA LAGUNA, YA QUE EL CÓDIGO CIVIL NO CONTIENE NORMAS DE DIPr REFERIDAS A LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CIVILES. POR LO TANTO HAY QUE APLICAR ANALÓGICAMENTE ALGUNA DE LAS OTRAS FUENTES:

- EL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 QUE APLICA EL DERECHO DEL LUGAR DE CREACIÓN.

5° Derecho Todos los Archivos 152

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- EL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940 QUE APLICA EL DERECHO DEL DOMICILIO.

- LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES QUE APLICA EL DERECHO DEL LUGAR DE CREACIÓN.

- LA CIDIP II DE MONTEVIDEO DE 1979 SOBRE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES QUE APLICA EL DERECHO DEL LUGAR DE CREACIÓN.

- EL ACUERDO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR QUE APLICA EL DERECHO DEL DOMICILIO.

- LOS ARTS. 6,7 Y 948 CÓD. CIV. QUE APLICAN EL DERECHO DEL DOMICILIO.

PERSONAS JURÍDICAS COMERCIALES:4) TRATADO DE MONTEVIDEO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL DE 1889 Y TRATADO DE MONTEVIDEO DE

DERECHO COMERCIAL TERRESTRE DE 1940

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE SOCIEDADES COMERCIALES

SERÁ COMPETENTE, PARA CONOCER DE LOS LITIGIOS ENTRE SOCIOS O DE TERCEROS CONTRA LA SOCIEDAD, EL JUEZ DEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD.

SIN EMBARGO, SI UNA SOCIEDAD REALIZA OPERACIONES EN OTRO ESTADO, DE LAS QUE PUEDAN SURGIR CONTROVERCIAS, PODRÁ SER DEMANDADA EN ESE ESTADO.

Y SE APLICARÁ:

- A LOS ACTOS AISLADOS EL DERECHO DEL DOMICILIO- A LOS ACTOS HABITUALES EL DERECHO DEL ESTADO EN QUE SE REALICEN

5) CIDIP II –MONTEVIDEO 1979- CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE SOCIADADES MERCANTILES

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE SOCIEDADES COMERCIALES

SE APLICARÁ:

- A LA EXISTENCIA, CAPACIDAD, FUNCIONAMIENTO Y DISOLUCIÓN EL DERECHO DEL LUGAR DE SU CREACIÓN.

- AL EJERCICIO DE LOS ACTOS COMPRENDIDOS EN SU OBJETO EL DERECHO DEL ESTADO DONDE SE REALIZAN.

6) FUENTE INTERNA – LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES 19.550

LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES NO CONTIENE NORMAS RESPECTO A LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL.

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE SOCIEDADES COMERCIALES

SE APLICARÁ:

- A LA EXISTENCIA Y FORMA EL DERECHO DEL LUGAR DE CREACIÓN (ART. 118, 1° PARRAFO)

- SI ESTÁ VÁLIDAMENTE CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO SEGÚN EL DERECHO DEL LUGAR DE SU CREACIÓN, SE ENCUENTRA HABILITADA PARA EL EJERCICIO DE ACTOS AISLADOS Y PARA ESTAR EN JUICIO EN LA ARGENTINA (ART. 118, 2° PARRAFO)

5° Derecho Todos los Archivos 153

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- SI ESTÁ VÁLIDAMENTE CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO SEGÚN EL DERECHO DEL LUGAR DE SU CREACIÓN, PARA EL EJERCICIO DE ACTOS HABITUALES COMPRENDIDOS EN SU OBJETO SOCIAL O PARA ESTABLECER SUCURSAL EN LA ARGENTINA DEBE CUMPLIR CON UNA SERIE DE REQUISITOS : (ART. 118, 3° PARRAFO)

- ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD SEGÚN LAS LEYES DE SU PAÍS

- FIJAR DOMICILIO EN LA ARGENTINA

- DESIGNAR REPRESENTANTE EN LA ARGENTINA.

LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO CON UN TIPO SOCIETARIO DESCONOCIDO EN NUESTRO PAÍS, LAS ACEPTAMOS PERO LES APLICAMOS EL MÁXIMO RIGO, QUE NORMALMENTE SON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA CONSTITUIR LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.

EL ART. 124 ES UNA ESPECIE DE NORMA DE POLICÍA, ESTABLECE QUE SE APLICARÁ EL DERECHO ARGENTINO A AQUELLAS SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE TENGAN SU PRINCIPAL OBJETO O SUCURSAL EN LE ARGENTINA.----------------------------------------------------------------------------------------------------

UNIDAD IXFORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOSLas funciones de la forma son: proteger a las partes, dar publicidad al acto ante terceros, otorgar validez al acto realizado según las formas previstas, y servir de prueba ya que los actos realizados según las formas previstas podrán ser fácilmente probados.DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO APLICABLE SE SUSCITAN TRES PROBLEMAS EN TORNO A LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS (Se remite a lo visto en Arbitraje).

1°) ¿CUÁL ES LA LEY QUE IMPONE LA FORMA? Normalmente la ley que impone la forma ES LA LEY DE FONDO, es decir la ley aplicable a la validez intrínseca del contrato, el derecho aplicable al matrimonio, el derecho aplicable a la sucesión.

2°) ¿CUÁL ES LA LEY QUE REGULA FORMA IMPUESTA? Aquí se conjugan los tres problemas de la forma, y HAY DIFERENTES SOLUCIONES SEGÚN LAS DISTINTAS FUENTES que trataremos más adelante.

3°) ¿CUÁL ES LA LEY QUE DETERMINA LA EQUIVALENCIA ENTRE LA FORMA IMPUESTA Y LA FORMA REALIZADA? Normalmente la ley que determina la equivalencia entre la forma impuesta y la forma realizada ES LA LEY DE FONDO, que es la misma ley aplicable a la imposición de la forma. Sin embargo, hoy se prefiere aquella ley que sea más favorable a la validez formal del acto jurídico.

3) TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889

DETERMINA QUE LA FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS SE RIGE POR EL DERECHO DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO

MIENTRAS QUE LA FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS SE RIGE POR EL DERECHO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN (LEX LOCI CELEBRATIONIS)

4) TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940

UNIFICA TODO, Y DETERMINA QUE LA FORMA, TANTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS COMO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, SE RIGE POR EL DERECHO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN (LEX LOCI CELEBRATIONIS)

5) ACUERDO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR

DETERMINA LA FORMA DE LA CONVENCIÓN ARBITRAL, QUE TIENE QUE SER HECHA POR ESCRITO Y SE RIGE POR EL DERECHO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN (LEX LOCI CELEBRATIONIS)

6) FUENTE INTERNA – CÓDIGO CIVIL

5° Derecho Todos los Archivos 154

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EL PRINCIPIO GENERAL CONSAGRADO EN EL ART. 950 CÓD. CIV. DETERMINA QUE LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS SE RIGE POR EL DEREHCO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN (LEX LOCI CELEBRATIONIS) Y ES EL DERECHO DE FONDO EL QUE IMPONE Y CALIFICA LA FORMA.

SEGÚN EL ART. 12 CÓD. CIV. LA FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS SE RIGE POR EL DERCHO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN (LEX LOCI CELEBRATIONIS)

SEGÚN EL ART. 1180 CÓD. CIV. EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE PRESENTES, LA FORMA SE RIGE POR EL DEREHCO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN (LEX LOCI CELEBRATIONIS)

SEGÚN EL ART. 1181 CÓD. CIV. EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRES AUSENTES HAY QUE TENER EN CUENTA:

- SI SE REDACTÓ EN UN SOLO EJEMPLAR LA FORMA Y LA VALIDEZ EXTRÍNSECA SE RIGEN POR EL DERECHO DEL LUGAR INDICADO AL LADO DE LA FECHA (LUGAR DE CELEBRACIÓN -LEX LOCI CELEBRATIONIS-)

- SI SE REDACTÓ EN VARIOS EJEMPLARES RIGE EL DERECHO MÁS FAVORABLE A LA VALIDEZ DEL ACTO.

SEGÚN EL ART. 159 CÓD. CIV. LA FORMA DEL MATRIMONIO SE RIGE POR EL DERECHO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN (LEX LOCI CELEBRATIONIS)

LA FORMA DEL TESTAMENTO DEL QUE SE HALLARE FUERA DE SU PAÍS SERÁ VÁLIDO EN LA ARGENTINA SI FUE HECHO SEGÚN LAS FORMAS PRESCRIPTAS POR LA LEY DEL LUGAR EN EL QUE RESIDE, O SEGÚN LA NACIÓN A LA QUE PERTENEZCA, O SEGÚN LA LEY ARGENTINA.

FINALMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES SITOS EN LA ARGENTINA, RIGE EL PRINCIPIO DEL ART. 10 CÓD. CIV. QUE APLICA EL DERECHO ARGENTINO, Y TAMBIÉN SE ESTABLECE QUE DEBEN SER HECHOS POR INSTRUMENTO PÚBLICO, LEGALIZADO, PROTOCOLIZADO POR ORDEN DE JUEZ COMPETENTE SI SE TRANSMITE EL DOMINIO, Y REGISTRADO.

NOTA: SEGÚN EL PROFESOR PODEMOS UTILIZAR LOS MISMOS REQUISITOS FORMALES VISTOS EN LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL Y APLICARLOS A LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN GENERAL.TAMBIÉN RECOMIENDA CITAR EL CASO DEL TESTAMENTO HOLÓGRAFO DEL HOLANDES, MEDIANTE EL CUAL SE INDICABA QUE SI ERA UNA CUESTIÓN DE FORMA SE DEBÍA APLICAR EL DERECHO FRANCES DEL LUGAR DONDE SE REDACTÓ EL TESTAMENTO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

UNIDAD XCONTRATOS EN GENERALEl contrato es internacional cuando las partes están domiciliadas en diferentes Estados, o cuando el lugar de celebración están en un Estado y lugar de cumplimiento en otro.

7) TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

SERÁ COMPETENTE A OPCIÓN DEL ACTOR :

- EL JUEZ DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO - EL JUEZ ELEGIDO POR LAS PARTES (EL TRATADO DE 1940 ADMITE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD POST LITEM

NATA, UNA VEZ SURGIDO EL LITIGIO)

Y SE APLICARÁ EL DERECHO DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO

8) PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL DEL MERCOSUR

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE CONTRATOS INTERNACIONALES, CIVILES O COMERCIALES, ENTRE PERSONAS, FÍSICAS O JURÍDICAS, DOMICILIADAS EN DISTINTOS ESTADOS PARTES, O CUANDO UNA TENGA SU DOMICILIO EN ALGÚN ESTADO PARTE

SERÁ COMPETENTE EL JUEZ O ÁRBITRO ELEGIDO POR LAS PARTES ANTES, DURANTE, O DESPUÉS DE SURGIDO EL LITIGIO

5° Derecho Todos los Archivos 155

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ANTE LA FALTA DE ELECCIÓN DE LAS PARTES, SERÁ SUBSIDIARIAMENTE COMPETENTE, A ELECCIÓN DEL ACTOR:

- EL JUEZ DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL ACTOR CUANDO ÉSTE DEMOSTRARE QUE CUMPLIÓ CON LA PRESTACIÓN A SU CARGO .

SE EXCLUYEN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROTOCOLO:

- LOS CONTRATOS ENTRE FALLIDOS Y ACREEDORES - LOS ACUERDO EN DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES - LOS CONTRATOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL - LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOS CONTRATOS DE VENTA AL CONSUMIDOR - LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE - LOS CONTRATOS DE SEGURO - LOS CONTRATOS DE DERECHOS REALES

9) FUENTE INTERNA – CÓDIGO CIVIL

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS INTERNACIONALES

SERÁ COMPETENTE:

- EL JUEZ DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO - EL JUEZ ELEGIDO POR LAS PARTES (PRÓRROGA DE JURÍSDICCIÓN O PACTO DE SUMISIÓN DE FORO ART. 1° CPCCN)

Y SE APLICARÁ A LA VALIDEZ INTRÍNSECA DEL CONTRATO Y A SUS EFECTOS:- EL DERECHO ELEGIDO POR LAS PARTES

- EL DERECHO DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO , SIEMPRE QUE SE CONOZCA EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO Y HAYA CONTACTO ARGENTINO (EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO O CELEBRACIÓN SEAN EN LA ARGENTINA)

- EL DERECHO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN , SI NO SE CONOCE EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO O NO HAY CONTACTO CON LA ARGENTINA

- EL DERECHO DEL DOMICILIO DE LAS PARTES , PARA EL CASO DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE AUSENTES.

SE HABLA DE AUTONOMÍA CONFLICTUAL CUANDO LAS PARTES ELIGEN EL DEREHO ESTATAL VIGENTE QUE REGIRÁ EL CONTRATO, QUE PUEDE SER AUTONOMÍA CONFLICTUAL DIRECTA CUANDO SE INDICA EL JUEZ COMPETENTE O EL DERECHO APLICABLE; O AUTONOMÍA CONFLICTUAL INDIRECTA CUANDO SE INDICA EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO.

SE HABLA DE AUTONOMÍA MATERIAL CUANDO LAS PARTES CREAN EL DERECHO EN LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO.

NUESTRO CÓDIGO CIVIL NO CONTIENE UNA NORMA EXPRESA QUE TRATE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES, CUESTIÓN QUE SI ESTÁ REGULADA EN EL PROYECTO DE UNIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. POR SU PARTE EL CPCCN ADMITE EL ACUERDO DE ELECCIÓN DE FORO Y LA PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN.

- LOS TRATADOS DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

5° Derecho Todos los Archivos 156

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NO INCORPORAN EN FORMA EXPRESA UNA NORMA QUE RECEPTE EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES, Y DAN LA OPCIÓN AL ACTOR DE ELEGIR ENTRE EL JUEZ DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO, EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, O EL ELEGIDO POR LAS PARTES (SÓLO EN EL TRATADO DE 1940 QUE ADMITE LA PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN UNA VEZ SURGIDO EL LITIGIO), PERO SIEMPRE SE APLICARÁ A TODAS LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN DEL CONTRATO EL DERECHO DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO.

- EL PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL DEL MERCOSUR

(VIGENTE ENTRE ARGENTINA, URUGUAY, PARAGUAY, BRAISL Y VENEZUELA)

ADMITE LA ELECCIÓN DEL JUEZ QUE ENTENDERÁ EN LA CAUSA, YA SEA ANTES, DURANTE O DESPUÉS DE SURGIDO EL LITIGIO (PACTO DE SUMISIÓN DE FORO O PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN).

COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

1) CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS DE LA ONU

SE APLICA:- A LA FORMACIÓN DEL CONTRATO- A LAS OBLIGACIONES ENTRE VENDEDOR Y COMPRADOR- CUANDO LAS PARTES TIENEN SU ESTABLECIMIENTO EN LOS ESTADOS RATIFICANTES- CUANDO EL DIPr DEL JUEZ REMITA AL DERECHO DE UN ESTADO RATIFICANTE

NO SE APLICA:- A LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR- A LOS EFECTOS SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS MERCADERÍAS- A LA RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS MERCADERÍAS- A LAS SUBASTAS PÚBLICAS- A LAS VENTAS JUDICIALES- A LOS BUQUES, AERONAVES O EMBARCACIONES- A LOS TÍTULOS VALORES, O AL DINERO- A LA ELECTRICIDAD- A LOS BIENES INCORPORALES, DE USO FAMILIAR, DOMÉSTICO O PROFESIONAL

NO CALIFICA:- LA COMPRAVENTA- LAS MERCADERÍAS- EL ESTABLECIMIENTO

PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN:- LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD- LA BUENA FE- LA LIBERTAD DE PRUEBAS- EL FAVOR NOGOTII- LA COMUNICACIÓN Y COLABORACIÓN DE LAS PARTES

SI HAY PLURALIDAD DE ESTABLECIMIENTOS SE PREFIERE AQUEL QUE GUARDE ESTRECHA RELACIÓN CON LA CAUSA. SI HAY AUSENCIA DE ESTABLECIMIENTOS SE TOMARÁ EN CUENTA LA RESIDENCIA HABITUAL.

2) INCOTERMS

5° Derecho Todos los Archivos 157

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Los INCOTERMS son normas para la interpretación de los términos comerciales utilizados en las transacciones internacionales, elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional.

Regulan: La distribución de documentos, las condiciones de entrega de la mercancía, la distribución de costos de la operación y la distribución de riesgos de la operación.

No Regulan:Las cláusulas internas de un contrato de compra y venta, la situación de la mercancía, el traspaso de propiedad, la garantía, la concreción de pago y el incumplimiento de compromisos del contrato de compra, entre otras.

SON VÁLIDOS ENTRE VENDEDOR Y COMPRADOR

REGULAN:- LA ENTREGA DE LA MERCADERÍA- LA TRANSMISIÓN DE RIESGOS DE LA OPERACIÓN- LA DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS DE LA OPERACIÓN

GRUPOS O CATEGORÍAS BÁSICAS DE LOS INCOTERMS:

- GRUPO “E”: MERCADERÍAS EN ESTABLECIMIENTO DEL COMPRADOR. El vendedor pone las mercancías a disposición del comprador en los propios locales del vendedor; esto es una entrega directa a la salida. (CLÁUSULA EXW)

- GRUPO “F”: MERCADERÍAS A DISPOSICIÓN DEL TRANSPORTISTA. Al vendedor se le encarga que entregue la mercancía a un medio de transporte elegido por el comprador; esto es una entrega indirecta sin pago del transporte principal. (CLÁUSULAS FCA - FAS - FOB)

- GRUPO “C”: COSTOS, SEGURO, FLETE, ETC. El vendedor contrata el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de la mercancía o de costes adicionales por los hechos acaecidos después de la carga y despacho; esto es, una entrega indirecta con pago del transporte principal. (CLÁUSULAS CFR - CIF - CPT - CIP)

- GRUPO “D”: VENDEDOR ASUME RIESGOS HASTA DESTINO. El vendedor soporta todos los gastos y riesgos necesarios para llevar la mercancía al país de destino; esto es una entrega directa a la llegada. (CLÁUSULAS DAT - DAP - DDP)

3) PRINCIPIOS UNIDROIT – CONTRATOS INTERNACIONALES 2004

SE APLICAN:- A LA AUTONOMÍA- CUANDO LAS PARTES ELIGEN PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, LEX MERCATORIA- COMO COMPLEMENTACIÓN DEL DERECHO UNIFORME- COMO COMPLEMENTACIÓN DEL DERECHO NACIONAL

REGULAN:- LA FORMACIÓN DEL CONTRATO- EL CONSENTIMIENTO- LA PRESCRIPCIÓN

NO REGULAN:- LA CAPACIDAD- EL OBJETO- LA CAUSA

PRINCIPIOS QUE RIGEN:

5° Derecho Todos los Archivos 158

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- LIBERTAD DE CONTRATACIÓN Y FORMAS- BUENA FE- LEALTAD NEGOCIAL- ACTOS PROPIOS

LETRAS DE CAMBIO

1) TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

SI SE TRATA DE CAUSAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y DEMÁS PAPELES A LA ORDEN

SERÁ COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

Y SE APLICARÁ:- A LA FORMA DEL GIRO, DEL ENDOSO, DE LA ACEPTACIÓN Y DEL PROTESTO EL DERECHO DEL LUGAR EN QUE SE

REALICE DICHO ACTO

- A LAS RELACIONES ENTRE LIBRADOR Y BENEFICIARIO EL DERECHO DEL DOMICILIO DEL BENEFICIARIO DE LA LETRA (SEGÚN EL TRATADO DE 1889) O EL DERECHO DEL LUGAR DONDE SE DEBIÓ REALIZAR LA ACEPTACIÓN (SEGÚN EL TRATADO DE 1940)

- A LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE CON RESPECTO AL PORTADOR, Y A LAS EXCEPCIONES QUE LE FAVOREZCAN EL DERECHO DEL LUGAR DE LA ACEPTACIÓN

- A LOS EFECTOS DEL ENDOSO ENTRE ENDOSANTE Y CESIONARIO EL DERECHO DEL LUGAR DE NEGOCIACIÓN O ENDOSO

- A LOS EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN, EL DERECHO DEL LUGAR EN QUE EL TERCERO INTERVIENE

- AL CHEQUE, EL DERECHO DEL ESTADO DONDE DEBE PAGARSE (SEGÚN EL TRATADO DE 1940)

2) CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ Y FACTURA - CIDIP I PANAMÁ 1975

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE LETRAS DE CAMBIOSERÁ COMPETENTE A OPCIÓN DEL ACTOR:- EL JUEZ DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN- EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

Y SE APLICARÁ:- A LA CAPACIDAD PARA OBLIGARSE MEDIANTE UNA LETRA DE CAMBIO, EL DERECHO DEL LUGAR DONDE FUE

CONTRAÍDA LA OBLIGACIÓN

- A LA FORMA DEL GIRO, ENDOSOS, AVAL, INTERVENCIÓN, ACEPTACIÓN O PROTESTO, EL DERECHO DEL LUGAR EN QUE SE REALICEN

- A TODAS LAS OBLIGACIONES RESULTANTES DE UNA LETRA DE CAMBIO, EL DERECHO DEL LUGAR DONDE LA OBLIGACIÓN FUE CONTRAÍDA, Y SI ÉSTE NO SE INDICA, EL DERECHO DEL LUGAR DONDE LA LETRA DEBE SER PAGADA, Y SI ÉSTE NO SE INDICA, EL DERECHO DEL LUGAR DE EMISIÓN DE LA LETRA.

- A LOS PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA ACEPTACIÓN, EL PAGO Y EL PROTESTO, EL DERECHO DEL LUGAR DONDE SE REALICEN O DEBAN REALIZARSE

5° Derecho Todos los Archivos 159

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-----------------------------------------------------------------------------------------------UNIDAD XI

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOSRESPONSABILIDAD SIVIL EXTRACONTRACTUAL

Contempla el resarcimiento de aquellos perjuicios ocasionados en ausencia de una obligación anterior que ligara a las partes. El deber de indemnizar surge con el evento disvalioso, cuando se infringe la prohibición legal de lesionar la esfera jurídica ajena.

10) TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

SERÁ COMPETENTE A OPCIÓN DEL ACTOR :

- EL JUEZ DEL LUGAR DE PRODUCCIÓN DEL HECHO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO - EL JUEZ ELEGIDO POR EL ACTOR (EL TRATADO DE 1940 ADMITE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD POST LITEM

NATA, UNA VEZ SURGIDO EL LITIGIO, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO LOADMITA VOLUNTARIAMENTE)

Y SE APLICARÁ EL DERECHO DEL LUGAR DE PRODUCCIÓN DEL HECHO

11) PROTOCOLO DE SAN LUIS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES

SERÁ COMPETENTE A OPCIÓN DEL ACTOR :

- EL JUEZ DEL LUGAR DE PRODUCCIÓN DEL HECHO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL ACTOR

Y SE TENDRÁN EN CUENTA LAS REGLAS DE CIRCULACIÓN VIGENTES EN EL LUGAR Y AL MOMENTO DEL ACCIDENTE.Y SE APLICARÁ EL DERECHO DEL LUGAR DE PRODUCCIÓN DEL HECHO (EL DERECHO INTERNO DEL ESTADO EN DONDE SE PRODUJO EL ACCIDENTE, SALVO QUE EN EL ACCIDENTE HAYAN PARTICIPADO UNICAMENTE PERSONAS DOMICILIADAS EN OTRO ESTADO PARTE, EN CUYO CASO SE APLICARÁ EL DERECHO INTERNO DE ÉSTE ÚLTIMO).-------------------------------------------------------------------------------------------

UNIDAD XIIPROPIEDAD INTELECTUAL

Contempla el resarcimiento de aquellos perjuicios ocasionados en ausencia de una obligación anterior que ligara a las partes. El deber de indemnizar surge con el evento disvalioso, cuando se infringe la prohibición legal de lesionar la esfera jurídica ajena.

12) TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

SERÁ COMPETENTE A OPCIÓN DEL ACTOR :

- EL JUEZ DEL LUGAR DE PRODUCCIÓN DEL HECHO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO - EL JUEZ ELEGIDO POR EL ACTOR (EL TRATADO DE 1940 ADMITE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD POST LITEM

NATA, UNA VEZ SURGIDO EL LITIGIO, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO LOADMITA VOLUNTARIAMENTE)

Y SE APLICARÁ EL DERECHO DEL LUGAR DE PRODUCCIÓN DEL HECHO

13) PROTOCOLO DE SAN LUIS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

5° Derecho Todos los Archivos 160

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SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES

SERÁ COMPETENTE A OPCIÓN DEL ACTOR :

- EL JUEZ DEL LUGAR DE PRODUCCIÓN DEL HECHO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL ACTOR

Y SE TENDRÁN EN CUENTA LAS REGLAS DE CIRCULACIÓN VIGENTES EN EL LUGAR Y AL MOMENTO DEL ACCIDENTE.Y SE APLICARÁ EL DERECHO DEL LUGAR DE PRODUCCIÓN DEL HECHO (EL DERECHO INTERNO DEL ESTADO EN DONDE SE PRODUJO EL ACCIDENTE, SALVO QUE EN EL ACCIDENTE HAYAN PARTICIPADO UNICAMENTE PERSONAS DOMICILIADAS EN OTRO ESTADO PARTE, EN CUYO CASO SE APLICARÁ EL DERECHO INTERNO DE ÉSTE ÚLTIMO).

-------------------------------------------------------------------------------

UNIDAD XIIIMATRIMONIO

VALIDEZ Y EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO:

14) TRATADOS DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE NULIDAD, DIVORCIO, DISOLUIÓN Y EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO

SERÁ COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO CONYUGAL

Y SE APLICARÁ

- A LA CAPACIDAD, FORMA Y VALIDEZ INTRÍNSECA EL DERECHO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN

- A LAS RELACIONES PERSONALES EL DERECHO DEL DOMICILIO MATRIMONIAL

- A LA SEPARACIÓN Y DISOLUCIÓN EL DERECHO DEL DOMICILIO MATRIMONIAL (SIEMPRE QUE LA CAUSAL ALEGADA

SEA ADMITIDA POR EL DERECHO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN. EL ESTADO DONDE SE CELEBRÓ EL MATRIMONIO PODRÁ NO RECONODER SU DISOLUCIÓN O DIVORCIO SI NO ES ADMITIDO ALLÍ)

15) FUENTE INTERNA – CÓDIGO CIVIL

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE SEPARACIÓN PERSONAL, DIVORCIO VINCULAR, NULIDAD Y LAS QUE VERSEN SOBRE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

SERÁ COMPETENTE SEGÚN EL ART. 227 C.CIV. :

- EL JUEZ DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL EFECTIVO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL CÓNYUGE DEMANDADO

Y SE APLICARÁ

- A LA CAPACIDAD, FORMA Y VALIDEZ INTRÍNSECA Y EXTRÍNSECA Y A LA PRUEBA DEL MATRIMONIO EL DERECHO

DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN (ART. 159 Y 161 C.CIV.)

- A LAS RELACIONES PERSONALES EL DERECHO DEL DOMICILIO EFECTIVO (ART. 162 C.CIV.)

5° Derecho Todos los Archivos 161

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

- A LA SEPARACIÓN PERSONAL Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO EL DERECHO DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL

(ART. 164 C.CIV.)

RÉGIMEN DE BIENES DEL MATRIMONIO:

1) TRATADOS DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE EL RÉGIMEN DE BIENES DEL MATRIMONIO

SERÁ COMPETENTE :

- EL JUEZ DEL LUGAR DE SITUACIÓN DE LOS BIENES

- EL JUEZ DEL DOMICILIO CONYUGAL

Y SE APLICARÁN

- LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES , O EN SU DEFECTO EL DERECHO DEL DOMICILIO CONYUGAL FIJADO DE

COMÚN ACUERDO ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, O EN SU DEFECTO EL DEREHCO DEL DOMICILIO DEL MARIDO AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

- EL DERECHO DEL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL

2) FUENTE INTERNA – CÓDIGO CIVIL

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

SERÁ COMPETENTE SEGÚN EL ART. 227 C.CIV. :

- EL JUEZ DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL EFECTIVO - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL CÓNYUGE DEMANDADO

Y SE APLICARÁ

- A LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y A LAS RELACIONES ENTRE LOS ESPOSOS CON RESPECTO A LOS BIENES EL

DERECHO DEL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL (ART. 163 C.CIV.)

ALIMENTOS

1) CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS – CIDIP IV MONTEVIDEO 1989

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DE MENORES DE 18 AÑOS Y DE LAS QUE SE DERIVAN DE LAS RELACIONES MATRIMONIALES ENTRE LOS CÓNYUGES

SERÁ COMPETENTE A OPCIÓN DEL ACREEDOR:

- EL JUEZ ELEGIDO (PRÓRROGA)

- EL JUEZ DEL DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL DEL ACREEDOR

5° Derecho Todos los Archivos 162

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

- EL JUEZ DEL DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL DEL DEUDOR

- EL JUEZ CON EL CUAL EL DEUDOR TENGA VÍNCULOS PERSONALES: TALES COMO POSESIÓN DE BIENES, PERCEPCIÓN

DE INGRESOS, U OBTENCIÓN DE BENEFICIOS ECONÓMICOS

Y SE APLICARÁ A ELECCIÓN DEL JUEZ COMPETENTE EL DERECHO QUE RESULTE MÁS FAVORABLE AL INTERÉS DEL ACREEDOR ENTRE:

- EL DERECHO DEL DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL DEL ACREEDOR

- EL DERECHO DEL DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL DEL DEUDOR

2) FUENTE INTERNA – CÓDIGO CIVIL

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE ALIMENTOS

SERÁ COMPETENTE SEGÚN EL ART. 228 C.CIV. :

- EL JUEZ QUE HUBIERE ENTENDIDO EN EL JUICIO DE SEPARACIÓN PERSONAL, DIVORCIO VINCULAR, O NULIDAD

- O A OPCIÓN DEL ACTOR : - EL JUEZ DEL DOMICILIO CONYUGAL - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO - EL JUEZ DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL ACREEDOR ALIMENTARIO - EL JUEZ DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA - EL JUEZ DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN DEL CONVENIO ALIMENTARIO (SI LO HUBIERE)- EL JUEZ QUE COINCIDIERE CON LA RESIDENCIA DEL DEMENDADO (SI SE PLANTEA COMO CUESTIÓN

PRINCIPAL)

Y SE APLICARÁ SEGÚN EL AT. 162 C.CIV.:

- AL DERECHO A PERCIBIR ALIMENTOS Y LA ADMISIBILIDAD, PERMISIBILIDAD, OPORTUNIDAD Y ALCANCE DEL

CONVENIO ALIMENTARIO, SI LO HUBIERE, EL DERECHO DEL DOMICILIO CONYUGAL

- AL MONTO ALIMENTARIO EL DERECHO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO SI FUERA MPAS FAVORABLE A LA

PRETENSIÓN DEL ACREEDOR ALIMENTARIO

PATRIA POTESTAD

1) TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

SERÁ COMPETENTE : EL JUEZ DEL DOMICILIO DE LOS PADRES

Y SE APLICARÁ: (SISTEMA DEL FRACCIONAMIENTO)

- A LOS DERECHOS Y DEBERES PERSONALES: EL DERECHO DEL LUGAR EN QUE SE EJECUTA

- A LOS DERECHOS DE LOS PADRES SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS: EL DERECHO DEL LUGAR DE SITUACIÓN DE LOS

BIENES

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2) TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

SERÁ COMPETENTE : EL JUEZ DEL DOMICILIO DE LOS PADRES

Y SE APLICARÁ: (SISTEMA DE LA UNIDAD)

- A LOS DERECHOS Y DEBERES PERSONALES: EL DERECHO DEL LUGAR EN QUE SE EJERCITA

- A LOS DERECHOS DE LOS PADRES SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS: EL DERECHO DEL LUGAR EN QUE SE EJERCITA

3) FUENTE INTERNA – CÓDIGO CIVIL

NO CONTIENE NORMAS AL RESPECTO, POR LO QUE POR ANALOGÍA:

SERÁ COMPETENTE: EL JUEZ DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL HIJO

Y SE APLICARÁ: EL DERECHO DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL HIJO

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

1) TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, CONDICIONES, LIMITACIONES Y EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

SE APLICARÁ: EL DERECHO DEL DOMICILIO DE LOS PADRES

2) FUENTE INTERNA – CÓDIGO CIVIL

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE LOS EFECTOS DE UNA ADOPCIÓN EN EL EXTRANJEROSE APLICARÁ: EL DERECHO DEL DOMICILIO DEL ADOPTADO AL TIEMPO DE LA ADOPCIÓN

TRAFICO INTERNACIONAL DEL MENORES

Todas las convenciones internacionales, bilaterales, multilaterales que se ocupan del tema califican de una manera autárquica qué debe entenderse por residencia habitual del menor. En principio el menor tiene el domicilio de sus padres, pero se considera la residencia habitual del menor como el lugar donde el niño tiene su centro de vida, el lugar donde ejerce su vida familiar, escolar, social, etc. En todas éstas convenciones siempre hay que tener presente el interés superior del niño.

1) CONVENIO BILATERAL ARGENTINO-URUGOAYO SOBRE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

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El OBJETO de la Convención es ASEGURAR LA PRONTA RESTITUCIÓN DE MENORES QUE INDEBIDAMENTE SE ENCUENTRAN FUERA DEL ESTADO DE SU RESIDENCIA HABITUAL, SIEMPRE REFERIDO A MENORES SON RESIDENCIA EN ARGENTINA Y URUGUAY. Aquí se CONTEMPLAn dos situaciones: 1) EL TRASLADO ILÍCITO, que se produce CUANDO ABUSANDO DEL DERECHO DE VISITA, por ejemplo, SE SACA AL MENOR FUERA DEL TERRITORIO SIN AUTORIZACIÓN DEL OTRO PROGENITOR; y 2) LA RETENCIÓN INDEBIDA, que se produce CUANDO EL MENOR ES TRASLADADO LÍCITAMENTE, cuando SALE DEL PAÍS CON AUTORIZACIÓN, PERO LUEGO NO ES RESTITUIDO OPORTUNAMENTE.La Convención califica autárquicamente: 1) la residencia habitual del menor ES el Estado donde el menor tiene su centro de vida; 2) se considera menor según lo que determine la ley de cada Estado, para la Argentina los menores de 18 años.SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE PRONTA RESTITUCIÓN DE MENORES, ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL MENOR.

2) CONVENCIÓN SOBRE ASPECTOS CIVILES EN EL TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES – LA HAYA

El OBJETO de ésta Convención es GARANTIZAR LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LOS MENORES TRASLADADOS O RETENIDOS DE MANERA ILÍCITA EN CUALQUIER ESTADO PARTE, y velar porque los derechos de custodia y de visita sean respetados en los estados parte.Ésta Convención considera que ES MENOR AQUEL QUE TIENE MENOS DE 16 AÑOS DE EDAD.SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE MENORES: LAS AUTORIDADES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO PARTE DONDE EL MENOR TUVIERE SU RESIDENCIA HABITUAL INMEDIATAMENTE ANTES DE SE TRASLADO O RETENCIÓN.A OPCIÓN DEL ACTOR, Y CUANDO EXISTAN RAZONES DE URGENCIA, SERÁN COMPETENTES LAS AUTORIDADES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DONDE SE ENCONTRARE RETENIDO EL MENOR AL MOMENTO DE EFECTUAR LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN.SON IGUALMENTE COMPETENTES LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DONDE SE HUBIERE PRODUCIDO EL HECHO ILÍCITO QUE DIO MOTIVO A LA RECLAMACIÓN.

3) CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES – CIDIP IV MONTEVIDEO

1989

Ésta Convención persigue objetivos similares a los de las Convenciones de la Hala y la Argentino-Uruguaya.Ésta Convención ABARCA LA CUESTIÓN PENAL DEL TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES, PROCURA LA PRONTA RESTITUCIÓN DE MENORES QUE TENGA SU RESIDENCIA HABITUAL EN UNO DE LOS ESTADOS PARTE Y QUE HAYAN SIDO TRASLADADOS ILEGALMENTE A OTRO ESTADO PARTE O QUE HABIENDO SIDO TRASLADADO LEGALMENTE, FUE RETENIDO ILEGALMENTE EN ESE ESTADO. También procura que se respete el derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de su titular.Hace una calificación de MENOR y establece que se considera tal todo AQUEL QUE NO HA CUMPLIDO LOS 16 AÑOS.Califica autárquicamente al TRASLADO ILEGAL O A LA RETENCIÓN DEL MENOR CUANDO SE PRODUCE EN VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS QUE EJERCÍAN LOS PADRES O GUARDADORES O CUALQUIER INSTITUCIÓN QUE TUVIERE A SU CARGO AL MENOR. El derecho de guarda o custodia es todo lo relativo al cuidado del menor y en especial el de decidir sobre su lugar de residencia.Califica también el derecho de visita como la facultad de llevar al menor por un tiempo determinada a un lugar diferente al de su residencia habitual.EL JUEZ COMPETENTE ES EL DEL ESTADO DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL MENOR O EL DEL ESTADO DONDE SE ENCUENTRA EL MENOR. Aquí hay una diferencia con los otros tratados, ya que brinda la opción de iniciar la acción en el estado de la residencia habitual del menor, donde fue trasladado ilícitamente o en el estado donde se encuentra o sea donde está retenido.

4) CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES – CIDIP V MÉXICO 1994

Abarca no sólo los aspectos civiles sino también los penales de la sustracción de menores.El ámbito de ésta Convención es la PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES Y LA REGULACIÓN DE LOS ASPECTOS PENALES Y CIVILES DE ÉSTE TRÁFICO. Tiene calificaciones autárquicas con respecto a lo que debe entenderse por MENOR, que ES todo AQUEL HASTA LOS 18 AÑOS.

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TRÁFICO INTERNACIONAL ES LA SUSTRACCIÓN, EL TRASLADO, O LA RETENCIÓN O LA TENTATIVA DE SUSTRACCIÓN, TRASLADO O RETENCIÓN DE UN MENOR CON PROPÓSITOS O MEDIOS ILÍCITOS . Y ésta es la diferencia con las otras Convenciones.Dentro de los propósitos ilícitos hace una enumeración, no taxativa, que incluye: prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el estado de la residencia habitual del menor, o en el estado en el que el menor se encuentra.También se califica a los medios ilícitos, y se los enumera de forma no taxativa: secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, y cualquier otro medio ilícito ya sea en el estado de la residencia habitual del menor o en el estado donde el menor se encuentra.ES COMPETENTE

- EL JUEZ DEL ESTADO PARTE DONDE TUVO LUGAR LA CONDUCTA ILÍCITA,

- EL JUEZ DEL ESTADO PARTE DES LA RESIDENCIA HABITUAL DEL MENOR,

- EL JUEZ DEL ESTADO PARTE DONDE SE ENCUENTRA EL PRESUNTO DELINCUENTE (SI NO LO EXTRADITAN), Y

- EL JUEZ DEL ESTADO PARTE DONDE SE ENCUENTRA EL MENOR VÍCTIMA DEL DELITO .

--------------------------------------------------------------------------------------------UNIDAD XIV

SUCESIONES

16) TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE JUICIO SUCESORIO POR CAUSA DE MUERTE

SERÁN COMPETENTES LOS JUECES DE LOS LUGARES DE SITUACIÓN DE LOS BIENES

Y SE APLICARÁ EL DERECHO DEL LUGAR DE SITUACIÓN DE LOS BIENES EXCEPTO: AL TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO, DEUDAS, LEGADOS, COLACIÓN Y CAPACIDAD PARA TESTAR.

17) FUENTE INTERNA – CÓDIGO CIVIL

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE JUICIO SUCESORIO

SERÁ COMPETENTE:

- EL JUEZ DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE - EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL ÚNICO HEREDERO QUE ACEPTA LA HERENCIA - EL JUEZ DEL LUGAR DE SITUACIÓN DE LOS BIENES

Y SE APLICARÁ

- EL DERECHO DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE

- Y A LOS INMUEBLES SITOS EN LA ARGENTINA SE APLICARÁ EL DERECHO ARGENTINO (ART. 10 C.CIV.)

AUSENCIA

3) TRATADOS DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE DECLARACIÓN DE AUSENCIASERÁ COMPETENTE : EL JUEZ DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL AUSENTE

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Y SE APLICARÁ A LOS BIENES EL DERECHO DEL LUGAR DE SITUACIÓN

UNIDAD XVCONCURSOS Y QUIEBRAS

18) TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE CONCURSOS Y QUIERBAS, LIQUIDACIONES JUDICIALES, CONCORDATOS PREVENTIVOS, SUSPENSIÓN DE PAGOS Y OTRAS INSTITUCIONES ANÁLOGAS

SERÁ COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO COMERCIAL DEL FALLIDO

- SI HUBIERE BIENES UBICADOS EN OTROS ESTADOS RATIFICANTES, PODRÁN PROMOVERSE CONCURSOS INDEPENDIENTES EN CADA UNO DE ELLOS, A PEDIDO DE LOS ACREEDORES .

19) FUENTE INTERNA – LEY 24.522

SI SE TRATA DE ACCIONES SOBRE CONCURSOS Y QUIEBRAS

SERÁ COMPETENTE:

- EN EL CASO DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA FÍSICA:

- EL JUEZ DEL LUGAR DE LA SEDE DE LA ADMINISTRACIÓN DE SUS NEGOCIOS , EN SU DEFECTO EL JUEZ DEL DOMICILIO, SI TUVIERE VARIAS ADMINISTRACIONES EL JUEZ DE LA SEDE DE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL , EN SU DEFECTO EL JUEZ QUE HUBIERE PREVENIDO

- EN EL CASO DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL DE CARÁCTER PRIVADO REGULARMENTE CONSTITUÍDAS Y LAS SOCIEDADES EN LAS QUE EL ESTADO SEA PARTE:

- EL JUEZ DEL LUGAR DEL DOMICILIO , EN CASO DE SOCIEDADES IRREGULARMENTE CONSTITUÍDAS EL JUEZ DEL LUGAR DE LA SEDE, EN SU DEFECTO EL JUEZ DEL LUGAR DEL ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL , EN CASO DE DEUDORES DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR EL JUEZ DEL LUGAR DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA ARGENTINA , EN SU DEFECTO EL JUEZ DEL ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL

EL DERECHO APLICABLE ES SIEMPRE EL DEL JUEZ COMPETENTE

UNA VEZ RESUELTOS LA JURISDICCIÓN Y EL DERECHO APLICABLE, CABE ABORDAR TRES PROBLEMAS:

1) LA TERRITORIALIDAD O EXTRATERRITORIALIDAD DEL HECHO GENERADOR DE LA QUIEBRA:

CONSISTE EN SABER SI LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA EN UN PAÍS PROVOCA O NO AUTOMÁTICAMENTE DECLARACIONES DE QUIEBRAS EN LOS DEMÁS PAÍSES. LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO ACEPTAN LA EXTRATERRITORIALIDAD DEL HECHO GENERADOR, Y TAMBIÉN LO HACE LA FUENTE INTERNA.

LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DEL CONCURSO EXTRANJERO COMO CAUSAL DE APERTURA EN EL PAÍS SE DARÁ SI SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS NORMALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS (FORMALES, PROCESALES Y MATERIALES)

2) LA UNIDAD O PLURALIDAD DE JUICIO DE QUIEBRA:

EN LAS FUENTES CONVENCIONALES HAY UN SOLO JUICIO SI EL FALLIDO TIENE UNA SOLA CASA COMERCIAL, AUN CUANDO TENGA SUCURSALES EN DIVERSOS PAÍSES. SI TUVIERE VARIAS CASAS COMERCIALES INDEPENDIENTES PUEDE HABER UNA O VARIAS QUIEBRAS.

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EN LA FUENTE INTERNA HAY PLURALIDAD DE JUICIOS DE QUIEBRA, LO CUAL ES UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD QUE DISPONE QUE LE CONCURSO PRODUCE SUS EFECTOS SOBRE LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, SALVO LAS EXCLUSIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS RESPECTO DE BIENES DETERMINADOS.

3) LA UNIDAD O PLURALIDAD DE MASAS CONCURSALES:

SI HAY PLURALIDAD DE JUICIOS HAY PLURALIDAD DE MASAS. HABIENDO UN SOLO JUICIO EL JUEZ PUEDE MANTENER LAS DIVERSAS RAMAS, PROCEDENTES DE LOS DIVERSOS PAÍSES, SEPARADAS PARA DAR PREFERENCIA A LOS ACREEDORES LOCALES (SISTEMA DE PREFERENCIAS NACIONALES O LOCALES).

LOS TRATADOS ACEPTAN EL SISTEMA DE LAS PREFERENCIAS NACIONALES.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------

VALIDEZ FORMAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS.Forma.

En materia de formas se distinguen 3 aspectos:- La ley impositiva de la forma,- La ley de realización o reguladora de la forma exigida,- La que califica si se cumple o no con la impuesta, la que juzga la razonable

equivalencia entre la forma impuesta y la realizada.Desde el punto de vista de la validez de un acto, la forma tiene gran importancia. El acto jurídico no sólo tiene que ser un acto jurídico, tiene que parecer un acto jurídico, y para ello tiene que estar revestido de las formalidades necesarias como para considerar que es válido, que no es nulo ese acto o documento público. La forma protege a las partes, sirve para publicidad respecto de terceros, y como una manera de hacer que el acto sea válido. La cuestión de la forma se vincula con la prueba. La tercera función que tiene la forma es la probatoria (ej.: si no cumplí con la forma es muy probable que, en la mayoría de los casos, no pueda ser probado el acto).Desde el punto de vista de la ley aplicable, se suscitan tres problemas respecto de la forma de los actos jurídicos. El primer problema es cuál es la ley aplicable a la imposición o eximición de la forma (es decir, la ley que me impone o exime de una forma determinada). Ésta es normalmente la ley de fondo: la ley que impone o exime a un acto de una forma determinada es normalmente el derecho aplicable al fondo, es decir, el derecho aplicable a la validez intrínseca del contrato, el derecho aplicable al matrimonio, el derecho aplicable a la sucesión. El segundo problema es cuál es la ley que rige la forma impuesta por la ley de fondo (ley aplicable a la reglamentación de la forma). El tercer problema en materia de forma de los actos jurídicos es el problema de cuál es la ley que establece la equivalencia entre la forma impuesta y la forma regulada. Es decir, si no coinciden materialmente la forma impuesta con la forma regulada, que puede suceder porque la ley de fondo es la ley que se aplica a la forma, a la imposición; y la ley del lugar de celebración es normalmente la que se aplica a la regulación de la forma. ¿Cuál es el derecho que va a establecer la equivalencia entre la forma impuesta y la forma regulada? El derecho aplicable a la imposición de la forma, es decir, el derecho de fondo (va a establecer si la forma impuesta equivale o no a la forma regulada). Pero, normalmente, se aplica aquella ley más favorable a la validez formal de un acto jurídico. En materia de matrimonio no se suscita problema alguno porque la misma ley aplicable al fondo es la que se aplica a la forma y la capacidad, con lo cual no va a haber problema material entre la ley impositiva y la ley reguladora porque coinciden. Cuando no coinciden porque una sea la ley de la imposición y la otra la ley de la regulación, puede que no coincidan formalmente pero sí coincidan en lo

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sustancial en cuanto a cuáles son los requisitos de validez extrínseca (ej.: no porque la ley española sea la impositiva y la ley italiana sea la reguladora van a ser diferentes, puede ser que coincidan porque en un mundo uniforme y unificado, como al que se tiende, esto va a ser cada vez más común). En materia de forma de los actos jurídicos, cabe recordar a lo visto en materia de documentos públicos y exhortos, es decir los requisitos formales. El caso del testamento ológrafo del holandés es un caso de forma: si era una cuestión de forma se aplicaba el derecho francés del lugar donde se redactó el testamento.

Un caso de laboratorio interesante se da con el ejemplo del testamento ológrafo de un holandés, otorgado en Francia, donde se plantea la discusión, porque según el derecho holandés, los holandeses no podían otorgar testamento ológrafo dentro o fuera del país pues lo definía como una cuestión de capacidad para testar; en cambio según el derecho francés era una cuestión de forma del testamento y como la forma se rige por el derecho del lugar de otorgamiento se aplicaba el derecho francés que le daba validez al acto. En aplicación de la LEX CIVILIS CAUSAE se parte de la calificación del punto de conexión de la norma indirecta francesa relativa a la capacidad para testar, esto es, la nacionalidad. Dicho punto de conexión es el único que no califica la LEX CIVILIS FORI sino la pretendida LEX CÍVILIS CAUSAE, en el caso, el derecho holandés. Aplicando el método analítico analógico daba un testamento claudicante ya que según el derecho holandés aplicable a la capacidad para testar, el testamento ológrafo era nulo mientras que según el derecho francés, aplicable a la forma, era válido.

Fuentes convencionales. En ellas, la forma se vincula al fondo del acto jurídico de que se trate.Tratados de Montevideo.Derecho Civil Internacional (1889).

- Se establece que es el derecho del lugar donde los contratos deben cumplirse, el que decide si es necesario que se hagan por escrito (ley impositiva) y la calidad del documento correspondiente (derecho que califica) [art. 32].

- Se establece la reglamentación de la forma impuesta por el derecho del lugar de cumplimiento del acto, previendo que en el caso de instrumentos públicos se rigen por el derecho del lugar de otorgamiento mientras que los instrumentos privados se rigen por el derecho del lugar de cumplimiento [art. 39].

Derecho Civil Internacional (1940).- La calidad del documento correspondiente (calificación) se regula por el

derecho que rige los actos jurídicos, mientras que la realización de las formas se rige por el derecho del lugar donde se celebran u otorgan. Falta en este Tratado la previsión acerca del derecho que impone la forma, que debe ser también el derecho que califica, el derecho de fondo [art. 36].

Los Tratados de Montevideo establecen que la ley reguladora es también la ley impositiva, es decir la ley de fondo, salvo los instrumentos públicos que se tienen que regir por la ley del lugar de celebración porque hay una necesidad o interés en que efectivamente se cumpla con el derecho o las reglas jurídicas del lugar donde éste instrumento público ha sido celebrado por razones territoriales. Según el Tratado de 1889, los instrumentos privados van a ser regidos por la ley de fondo, pero los instrumentos públicos van a ser regidos por la ley del lugar de celebración. Según el Tratado de 1940, tanto los instrumentos públicos como los privados se rigen por el derecho del lugar de celebración.

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En materia de arbitraje, regulado por el Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional, se puede cuestionar el tema de la forma de la convención arbitral. Ésta tiene que hacerse por escrito (norma directa) y se rige por la ley del lugar de celebración (norma indirecta).

Fuente interna. Código Civil.Vélez Sarsfield sostuvo una postura un tanto más autónoma del fondo del acto.- Art. 950: establece que las formas de los actos jurídicos se rigen por el derecho del

lugar donde se realizan y se entiende que es el derecho de fondo el que impone o no la forma y también el que califica.

- Art. 12: preceptúa que las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.

- Art. 1180: la forma de los contratos entre presentes es regida por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.

- Art. 1181: Si se trata de contratos entre ausentes redactados en un solo ejemplar, se aplica el derecho del lugar indicado en la fecha del instrumento. Tratándose de varios ejemplares, o firmados por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por el derecho más favorable a la validez del contrato.

- Art. 14, inciso 4: el FAVOR NEGOTIORUM PATRIAE de éste se aplica en materia de formas pero sólo en cuanto al derecho que regula y no el que impone la forma. El precepto referido declara que el derecho extranjero no se aplicará cuando nuestro derecho fuese más favorable a la validez del acto, siempre que tenga el contrato algún contacto relevante con nuestro país, es decir, lugar de celebración o cumplimiento aquí.

- Art. 10: rige en materia de inmuebles. Dispone que las solemnidades respecto a bienes raíces situados en la República se rigen por las leyes del país.

- Art. 1211: establece que los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente y registrados.

- Art. 3129: agrega que puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el artículo 1211. De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de 6 días contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a 3ro.

- Art. 159: la forma del matrimonio se rige por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

- Art. 3638: en cuanto a la forma del testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como formas legales.

En la fuente interna, si hay un lugar de celebración común, la forma se rige por el derecho del lugar de celebración; pero si no hay un lugar de celebración común, porque se trata de un contrato a distancia, el codificador establece que se debe

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distinguir según que el contrato haya sido redactó en 1 o más ejemplares: si se redactó en un ejemplar se aplicará a la forma, a la validez extrínseca, el derecho del lugar indicado al lado de la fecha; si se redactó en más de un ejemplar (ej.: si redacto uno acá en Bs. As. y lo mando a París, los dos del mismo tenor, la misma fecha o distinta fecha), se aplicará el derecho más favorable a la validez del acto. Para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en la Argentina, el Código Civil establece que debe ser por instrumento público, legalizado, protocolizado por orden de juez competente si se transmite el dominio, y también se exige registrado de acuerdo a la ley registral. La distinción entre la forma que impone, la forma que regula, la ley que regula y la ley que establece la equivalencia, está consagrada de manera nítida en el Proyecto de Código Civil y Comercia unificado.

Régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero.

Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero (CIDIP I, Panamá, 1975).Las formas y solemnidades se sujetarán al derecho del Estado donde el poder se otorgue, salvo que el otorgante prefiriese sujetarse al derecho del lugar en que se ejercerá. Si el derecho de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, se aplicará dicho derecho [art. 2].Si en el país en que el poder se otorga se desconoce la solemnidad esencial requerida de acuerdo al derecho del lugar donde el poder se ejerce, bastará con el cumplimiento de [art. 7]:- El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir

verdad sobre su identidad, nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;- Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto al derecho

que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física, la existencia legal de la persona jurídica en cuyo nombre se otorga el poder y la representación de la persona jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder;

- Firma del otorgante autenticada ;- Los demás requisitos del derecho del otorgamiento.Los requisitos de publicidad del poder, sus efectos, su ejercicio y la exigibilidad o no de la legalización, se someten al derecho del lugar en que se ejerce [arts. 4, 5 y 8].El art. 9 obliga a traducir al idioma oficial del Estado de ejercicio los poderes otorgados en idioma diferente.[La Convención] No restringe disposiciones o prácticas más favorables que las partes pudieran observar en la materia [art. 10].Siempre el Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento del poder cuando fuere manifiestamente incompatible con el orden público internacional [art. 12].Existe una presunción jurisprudencial iuris tantum de que actas notariales hechas en el extranjero por escribanos públicos cumplen con sus respectivas legislaciones.

Fuente interna. Proyecto de código de DIPR argentino.Poder de representación.La validez intrínseca del poder, se rige por el derecho aplicable a la validez intrínseca del acto jurídico celebrado, o al procedimiento realizado por medio de un representante. La forma del poder se sujeta al derecho del lugar de otorgamiento, salvo que el otorgante prefiera someterse al derecho que rige la validez intrínseca del mismo. Si el derecho que rige la validez intrínseca exigiera solemnidades esenciales

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para la validez del poder regirá ese derecho. En todos los poderes el funcionario autorizante deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre:- La identidad del otorgante;- La existencia legal de la persona jurídica o sociedad;- La representación de la persona jurídica, así como el derecho que tuviere el

otorgante para conferir el poder;- El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra

persona humana.Cuando en el país en que se otorgue el poder sea desconocida la solemnidad especial que se requiere en el derecho del país que rige la validez intrínseca del poder, deberán observarse las siguientes formalidades: - El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir

verdad sobre su identidad;- Se agregarán copias certificadas u otras pruebas referentes al derecho que tuviere

el otorgante para conferir poder de representación de otra persona humana;- Si quien otorga el poder es una persona jurídica, se agregarán copias certificadas u

otras pruebas referentes a su existencia legal, la representación de la persona así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder;

- La firma del otorgante deberá ser autenticada;- Los demás requisitos exigidos por el derecho del lugar de otorgamiento.

Documentos públicos extranjeros.

Protocolo de Las Leñas (de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del Mercosur).Establece que los instrumentos públicos emanados de un Estado parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que la de sus propios instrumentos [art. 25], y que cuando sean tramitados por la Autoridad Central (en nuestro país la Cancillería) estarán exentos de toda legalización, apostilla u otra formalidad [art. 26].

Protocolo de OURO PRETO (de Medidas Cautelares).Cuando la transmisión del exhorto fuere hecha por vía diplomática o consular o por intermedio de autoridad central (Cancillería), o en el caso de jueces de zonas fronterizas, no se necesitará legalización, requisito que sí se exige si se transmiten por las partes interesadas, caso en que se deben legalizar ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado requerido, salvo fuente que simplifique la legalización [art. 19].

Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP I, Panamá, 1975).Establece que la legalización de los exhortos no será necesaria cuando se transmitan por vía consular o diplomática o por intermedio de la autoridad central (Cancillería), ni en caso de transmisión directa entre jueces de zonas fronterizas [arts. 6 y 7]. En caso de que los exhortos sean tramitados por los propios interesados se presumirá la legalización si ha habido intervención de funcionario consular o agente diplomático competente [art. 5, inciso a]. Deben estar traducidos al idioma del Estado requerido [art. 5, inciso b]. Existe un protocolo adicional a la CIDIP, que incluye los formularios respectivos (CIDIP II, Montevideo, 1979).

Convención de La Haya sobre supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961).Simplifica el procedimiento porque anula la cadena de legalizaciones consulares internacionales, reemplazándolas por la acotación o apostille de la autoridad central de

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aplicación de la fuente en el Estado en que se origina el documento, que en nuestro país es la Cancillería, que ha firmado convenios con los Colegios de Escribanos quienes pueden apostillar documentos notariales.

Fuente interna.Está dada por el decreto 1629/2001 firmado por Fernando De la Rúa, que reformó el Reglamento Consular y cuyo art. 1 establece que la firma del Cónsul argentino otorgada en el exterior da validez formal al documento en nuestro país sin necesidad de la autenticación de la firma del Cónsul por la Cancillería, como lo exigía el Reglamento Consular.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------medios de informacion y prueba del derecho extranjero

los medios de prueba son los siquientes:   

-- DOCUMENTAL . ( DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA)

--- PERICIAL ( ESPECIALISTAS EN TAL DERECHO O DERECHO COMPARADO).

--INFORMES ESTATALES: DE AUTORIDADES  CENTRALES, `PROPIO TRIBUNAL Q EVENTUALMENTE ENTIENDE EN LA CAUSA.

 

 

 

MEDIOS DE INFORMACIÓN : APLICBLE, NO PROBADO POR LAS PARTES, EL JUEZ DEBE ACUDIR EN 1R LUGAR AL INFORME Q LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DEL PAÍS CUYO DERECHO HAYA Q APLICAR LE BRINDARA ACERCA DE LA SENTENCIA Q CON EL MAXIMO GRADO DE PROBAVILIDAD DICTARIA, SI DICHA AUTORIDAD ENTENDIERA EN LA CAUSA, DE SER POSIBLE, LURGO ACUDIR A AJURISPRUDENCIA DE ESOS MISMOS TRIBUMALES O SENTENCIAS UNIFORMES DE ESE PAÍS,Y POR ULTIMO LEGISLACIÓN DEL PAÍS DE REFERENCIA

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------MENORES

OBLIGACIONES ALIMENYARIAS: REGULA CIDIP Y ART 35 Y 28 DE3 LA CONVENCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

 

DERECHO INTERNO: MEDIDAS URGENTES RESPECTO DE MENORES ADULTOS Y DERECHO APLICABLE A LA ADMINISTRACIÓN Y TUTELA DISCERNIDA POR LOS JUECES ARGENTINOS

CONEXION- PUNTO DE CONEXION - CAMBIO DE ESTATUTO

CONEXION. ES EL DERECHO APLICABLE

punto de conexion: cuando se aplica el derecho, EJ lugar donde esta situado el bien

 SE CLASIFICAN EN 1) ACUMULATIVOS - NO ACUMULATIVOS

                              2) PERSONALES - REALES - CONDUCTISTAS

                           3) normologico - acciologico - sociologico

EN LA DETERMINACIÓN TEMPORAL DE LOS PUNTOS DE CONEXION, nos encontramos con el problema del CAMBIO DE ESTATUTO O CONFLICTO MOVIL

SUCEDE; CUANDO EL PUNTO DE CONEXION CAMBIA, DEAMBULA DE UN LUGAR A OTRO, MUTA 8cambia de domicilio o cambia el lugar de situacion del bien)

 

5° Derecho Todos los Archivos 173

Page 174: Todos Los Archivos de Derecho Internacional

Derecho Internacional Privado: Autonomías.

SE RESUELVE: cuando la norma lo determina, estableciendo poe EJ que es competente el juez del ultimo domicilio del causante o se aplica el derecho del primer domicilio conyugal.

FUENTES. son las encargadas de resolver estos conflictos o canbios de estatutos.

CASO BEatriz del Valle Inclair, menor de edad llega a ARGENTINA DONDE ADQUIERE MAYORIA DE EDAD 8 menor en España, familia quiere retornar a España, y argentina dice q es mayor de edad

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REENVIO , PREGUNTA 18 DE LA GUIA DE PREGUNTAS

3 PROBLEMAS EN EL DERECHO APLICABLE

 

1R) PROBLEMA: Es la determinación del AMBITO ESPACIAL y TEMPORAL DEL DERECHO APLICABLE

AMBITO ESPACIAL. convigencia o vigencia simultanea del derecho aplicable,( sistemas plurilegislativos).

 

AMBITO TEMPORAL: Vigencia sucesiva del derecho aplicable al caso.

2 TEORIAS: Para solucionar el problema dsi el derecho aplicable no lo resuelve

 - PETRIFICACIÓN: CRISTALIZA EL DERECHO APLICABLE AL momento de la conexión(ej der. del lugar celebración del matrimonio al omento de la misma)

 

- MUTABILIDAD: APLICA AL DERECHO VIGENTE AL MOMENTO DEL LITIGIO.

2DO -PROBLEMA:  DETERMINAR LA CANTIDAD DE DERECHO  APLICABLE

 3 TEORIAS: PARA SOLUCIONAR

 

- REFERENCIA MINIMA: solo derecho interno extranjero

- REFERENCIA MEDIA: derecho IP del derecho declarado aplicable, pero solo a sus normas de exportación(aplica derecho interno privado)

- REFERANCIA MAXIMA.  DIP extranjero en su totalidad, q se apoya en el principio de la  aplicación del derecho extranjero como sistema jurídico.

- VARIAS SOLUCIONES: Acepte porque contiene normas de exportación.

_ REENVIO DE 1R GRADO:( retorno o reenvio simple).

si reenvia al derecho interno del juez

- REENVIO DE 2DO GRAD: reenvio al derecho de un 3r estado

- REENVIO DOBLE: reenvia al der. del juez y este reenvia al derecho aplicable.

---CATEDRA: TEORIA REFERENCIA MAXIMA Y REENVIO.

---PROYECTO REFORMA. 1r y 2do grado, no contempla el renvio doble(aca esta el problema de la cantidad)

---HISTORIA: se descubrio el problema del reenvio en el caso FORGO (francia, babiera) 5 años a 65 en francia, muere sin testar y sin constituir domicilio

3rPROBLEMA: CALIDAD Y TRATAMIENTO PROCESAL INCLUIDA LA PRUEBA

--EL CONCEPTO EN Q SE APLICA EL DERECHO:

La discusión es como HECHO(Probado por las partes) o como DERECHO (deoficio por el juez)

3 TEORIAS para solucionar

---FACTICA. % unos hecho, otros derecho (deve probarse el derecho)

---HECHO NOTORIO: no hay q probar, juez aplica de oficio como lo haria el juez extranjero.

----USO JURÍDICO: aplica el derecho tal y como se vive y usa en el extranjero.(goldmschdt)

---APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL PROCESO: se debe aplicar de oficio para la CATEDRA Y PARA EL TRATADO DE MONTEVIDEO.

5° Derecho Todos los Archivos 174

Page 175: Todos Los Archivos de Derecho Internacional

Derecho Internacional Privado: Autonomías.

---FUENTES: art, 10, tratado montevideo y proyecto reforma del codigo DIP argentino

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del GATT a la OMC

DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO:

EL GATT: Reuniones périodicas de los Estados Miembros en los que se realizan negociaciones tendientes a la resolución de aranceles segun el principio de reciprocidad, negociaciones miembro a miembro y productio a producto, peticiones, acompañadas de oferta. creada en Londres en 1946 con patrocinio de la ONU, 23 paises la integran,  firman acuerdo 11.

 en 1995 pasa a deniminarse OMC organización Mundial de Comercio, destaca derecho de propiedad intelectual relacionado al comercio, integran 73 paises y la comunidad europea, bienes y servicios y propiedad intelectual.

 VER SOLUCIÓN CONTROVERSIA EN MATERIA PROPIEDAD INTELECTUAL PAGINA 252 DEL LIBRO

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PREGUNTA 6 DE LA GUIA DE COMO SE DEBE RESPONDER, METODOS

--LAS DIMENCION NORMOLIGICA: LAS NORMAS CAPTAN Y LOS SOLUCIONA A TRAVEZ DE  " METODOS"

--METODO DIRECTO: LA NORMA SOLUCIONA DIRECTA E INMEDIATAMENTE EL CASO ( PROPIO DE LAS SOLUCIONES TERRITORIALISTA Y NO TERRITORIALISTA) NOA PUEDEN INDICAR LA JURISDICIÓN APLICABLE A CADA CASO, EJ: BIENES INMUEBLES ASENTADOS EN EL PAIS, ESTABLECEN LA NORMA Q SE APLICA EL DERECHO Y LA JURISDICCIÓN DEL LUGAR DE SIENTO DEL BIEN.

--METODO INDIRECTO: LA SOLUCIÓN SE DA A TRAVEZ DEL DERECHO INDICADO COMO APLICABLE POR EL PUNTO DE CONEXIÓN DE LA CONSECUENCIA JURIDICA DE LA NORMA DE CONFLICTO O INDIRECTA ( CLASICA DEL DIP) NIORMAS INDIRECTAS, DE REMISION O ENVIO.

--LAS NORMAS NOS PUEDEN INDICAR EN FORMA INDIRECTA CUAL ES LA JURISDICION Y EL DERECHO APLICABLE, EJ TRTADO DE MONYEVIDEO, REMITE A NORMAS INTERNAS PARA ESTABLECER EL DRE. Y LA JURISDICIÓN APLICABLE EN ALGUNOS CASOS.

METODO ANALITICO-ANALOGICO: SUELE NECESITAR DE EL AUXILIO DE ESTE  METODO Q CONSISTE EN DESCOMPONER EL CASO TENIENDO EN CUENTA LAS DIVERSAS CATEGORIAS EN Q ES ANALIZADO NORMALMENTE POR EL DERECHO PRIVADO Q PUEDE TRAER APAREJADA CIERTA INCOHERENCIA ESPECIAALMENTE EN LOS CASOS VINCULADOS CON VARIOS ELEMENTOS EXTRANJEROS.

-- INCOHERENCIA Q DEBE SER SUPERADA A POSTERIORI POR EL JUEZ A TRAVEZ DEL SIGUIENTE METOD:

METODO SINTETICO- JUDICIAL; COMPONER, ARMONIZAR RL CASO CONCRETO, RESPETANDO LA INTERNAVIONALIDAD DEL MISMO.

--SE COMPLEMENTA CON ----" LA DIMENSIÓN AXIOLOGICA"-- DFEL CONCEPTO DEL DIP , HACE AL COMPLEJO VALORATIVO, Q CULMINO CON LA ESPECIAL EXIGENCIA DE JUSTICIA, CONSISTE EN EL RESPETO POSITIVO POR EL ELEMENTO EXTRANJERO, ESTE RESPETO SE DA EN LAS SOLUCIONES EXTRATERRITORIALISTAS BASADAS EN EL METODO INDIRECTO, PROTEGE AL ELEMENTO EXTRANJERO POQ ES MAS DEBIL Q EL ELEMENTO NACIONAL.

---LOS METODOS DIRECTOS E INDIRECTOD PERTENECEN A LA SOLUCION SOCIOLOGICA

--METODO DIRECTO: TERRITORIALISTA--- DIVIDE EN ( MITIGADAS Y EXTREMAS)

5° Derecho Todos los Archivos 175

Page 176: Todos Los Archivos de Derecho Internacional

Derecho Internacional Privado: Autonomías.

--METODO INDIRECTO: EXTRATERRITORIAL---- DIVIDE EN  ( LIMITADAS E ILIMITADAS) , A SU VEZ ESTAS ULTIMAS  SE DIVIDEN EN ( GENERAL - LIMITADA Y LIMITADISIMA).

--- SI HAY LAGUNA EL JUEZ DEBERA CREAR UNA PARA CADA CASO INDIVIDUAL QA NO CONTRADIGA EL ORDEN PUBLICO.

-- EL SISTEMA MÁS UTILIZADO ES EL DE LA CONCDEPCIÓN NORMOLIGICA DESCUBIERTO POR GOLDSMICHT PARA SOLUCIONAR REL PROBLEMA DEL CONFLIVTO DE LEYES Y DERECHO, POR EL CUAL SE DIVIDE4 LA NORMA EN DOS PARTES, UNA EL ANTECEDENTE, Y PTRA LA CONSECUENCIA JURIDICA, EN EL ANTECEDENTE SE ENCUENTRA EL CASO Y EN LA CONSECUENCIA LA SOLUCION, PARA ENCONTRAR LA CONEXION Q ES EL DERECHO APLICABLE,

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------requisitos formales para todo grado de cooperación---requisitos procesales paraa todo grado de cooperación---requisitos sustanciales de fondo para todo grado de cooperación---fuentes originarias en el mercosur---patria potestad y adopcion--_adopción internacional--- derecho penal internacional-- derecho internac ional penal, (ESTAS DOS ULTIMAS , NO LAS TOMO NUNCA PERO LO REMARCA EN LAS CLKASES , EL SABER LAS DIFERENCIAS)--- MENORES ( OBLIG ALIMENTARIAS--UNION EUROPEA--- MERCOSUR-- ADOPCION INTERNACIONAL-- OODERES, LO TOMO HACE MUCHO TIEMPOO

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TEORIA DE LA MULTILATERIZACIÓN(CLASE 2 ,NO ESTA EN EL LIBRO)De Sonia Maria Más el viernes, 14 de febrero de 2014 a la(s) 1:47

TEORIA DE LA MULTILATERIZACIÓN: Genericamente competencia del juez extranjero (determina el punto de

contacto). Es la que apoya la catedra.

UNILATERAL: Presisa y concreta competencia juez Argentino, EJ , contrato a cumplir en Argebtina, deudor

extranjero, se demanda en el estado Argentino.

POR CANTIDAD; 

- UNICAS: CORRE RIEZGO DENEGACIÓN DE JUSTICIA, PORQ LIMITA AL ACTOR LA POSIVILIDAD DE

LITIGAR Y HASTA PUEDE LLEGAR A SER INEFICAZ, NO DEBE HACER ABUSO O EXTENSIÓN INDEVIDA.

- EXCLUSIVAS; Fundamento de necesidad de protección de intereses estatales, q no pueden entrar en conflicto

con jurisdicción extranjera, EJ. acciones sobre inmuebles situados en el país.

- CONCURRENTES; Puede dar lugar a problemas de simultaneidad de juicios con la consiguiente necesidad de

regular los problemas de litispendencia internacional.

 

----EN ULTIMA INSTANCIA ES PREFERIBLE LA JURISDICCIÓN PLURAL (tendencia actual) FACILITA EL

ACCESO A LAS PERSONAS A JUICIO Y EVITA LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

CASO: holidayin y exportadoras bs as  sobre ejecutivo

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

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MEDIOS DE INFORMACIÓN Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO tema 3, pregunta 3 fecha 22-2-12De Sonia Maria Más el jueves, 13 de febrero de 2014 a la(s) 2:42

MEDIOS DE PRUEBA: 

DOCUMENTAL: (doctrina y jurisprudencia)

PERICIAL: (especialistas en tal derecho o derecho comparado)

INFORMES ESTATALES. de autoridades centrales, propio tribunal q eventualmente entiende en la causa.

 

INFORMACIÓN: aplicable, no probado por las partes, el juez debe acudir en peimer lugar al informe q la

autoridad jurisdiccional correspondiente al país cuyo derecho haya q aplicar le brindara acerca de la sentencia q

con el maximo grado de provabilidad dictaria, SI DICHA AUTORIDAD ENTENDIERA EN LA CAUSA, DE SER

POSIBLE, LUEGO ACUDIR A JURISPRUDENCIA DE SOS MISMOS TRIBUNALES O SENTENCIAS

UNIFORMES DE ESE PAÍS Y POR ULTIMO LEGISLACIÓN DEL PAÍS DE REFERENCIA

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--

2009Fecha: 23 de Noviembre de 2009 Hs.: 14:00Tema 1

1. Tratados de Montevideo.2. Calificaciones.3. Competencia Internacional directa e indirecta. 4. Autonomía de la voluntad en contratos internacionales.

Tema 21. CIDIP2. Reenvío.3. Reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras.4. Compraventa internacional de mercaderías

Hs.: 20:00Tema 3

1. Fuentes del Dipr originadas en el Mercosur.2. Cuestión previa.3. Prórroga de Jurisdicción.4. Régimen de bienes del matrimonio.

Tema 41. Historia del Dipr.2. Convenciones de La Haya y de la ONU vigentes para la Argentina en materia de Dipr.3. Aplicación del derecho extranjero en el proceso.4. Jurisdicción internacional en materia contractual.

Fecha: 07 de Diciembre de 2009 Hs.: 14:00Tema 11. Autonomía de la voluntad desde el punto de vista jurisdiccional.2. Calificaciones.

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Page 178: Todos Los Archivos de Derecho Internacional

Derecho Internacional Privado: Autonomías.

3. Cooperación de 1º.4. Personas físicas.Tema 21. Jurisdicción arbitral.2. Cuestión previa.3. Cooperación de 2º.4. Forma de los actos jurídicos Hs.: 20:00Tema 31. Jurisdicción sobre estados extranjeros y organismos internacionales.2. Reenvío.3. Fuentes de la cooperación de 3º.4. Personas jurídicas.Tema 41. Jurisdicción internacional en materia contractual.2. Calidad del derecho extranjero aplicable y su aplicación procesal.3. Requisitos para el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.4. Validez y efectos personales del matrimonio.

EXAMENES AÑO 2010

Fecha: 07 de Mayo de 2010 Hs.: 14:00Tema 1

1. Historia del derecho internacional privado.2. Métodos del derecho internacional privado. 3. Personas físicas.4. Jurisdicción internacional directa e indirecta.

Tema 21. Tratados de Montevideo.2. Cuestión previa.3. Sociedades extranjeras.4. Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

Hs.: 20:00Tema 3

1. CIDIP.2. Reenvío. 3. Régimen de bienes en el matrimonio.4. Prórroga de jurisdicción.

Tema 41. Convenciones de La Haya y de la ONU.2. Fraude a la ley y a la jurisdicción (forum shopping).3. Aplicación del derecho extranjero en el proceso.4. Sucesiones internacionales.

Fecha: 22 de Junio de 2010 Hs.: 14:00Tema 1

1. Historia.2. Métodos. 3. Cooperación de 1º.4. Personas físicas.

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Page 179: Todos Los Archivos de Derecho Internacional

Derecho Internacional Privado: Autonomías.

Tema 21. Tratados de Montevideo. 2. Cuestión previa.3. Cooperación de 2º. 4. Personas jurídicas.5. Hs.: 20:00

Tema 31. CIDIP2. Reenvío.3. Cooperación de 3º.4. Formas de los actos jurídicos.

Tema 41. Convenciones de La Haya y de la ONU.2. Aplicación del derecho extranjero en el proceso.3. Contratos internacionales (jurisdicción y derecho aplicable).4. Cooperación penal internacional.

Fecha: 28 de Julio de 2010 Hs.: 14:00Tema 1

1. Convenciones de La Haya y de la ONU.2. Cuestión previa.3. Requisitos formales de todo grado de cooperación.4. Personas físicas.

Tema 21. Fuentes originadas en el Mercosur.2. Reenvío.3. Requisitos procesales de todo grado de cooperación.4. Personas jurídicas.

Hs.: 20:00Tema 3

1. CIDIP2. Fraude a la ley.3. Arbitraje comercial internacional.4. Formas de los actos jurídicos.

Tema 41. Tratados de Montevideo.2. Orden público internacional.3. Aplicación del derecho extranjero en el proceso (tratamiento procesal del derecho extranjero).4. Contratos internacionales.

Fecha: 10 de Septiembre de 2010 Hs.: 14:00Tema 1

1. Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940.2. Cambio de estatutos.3. Cooperación de 1º.

4. Jurisdicción y derecho aplicable en materia matrimonial.Tema 2

1. CIDIP.2. Cuestión previa.3. Cooperación de 2º.4. Derecho aplicable en materia de sociedades comerciales. Hs.: 20:00

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Page 180: Todos Los Archivos de Derecho Internacional

Derecho Internacional Privado: Autonomías.

Tema 31. Convenciones de La Haya y de la ONU vigentes para la Argentina.2. Reenvío.3. Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.4. Jurisdicción y derecho aplicable en materia de contratos internacionales.

Tema 41. Fuentes convencionales originadas en el mercosur.2. Arbitraje comercial internacional.3. Aplicación del derecho extranjero en el proceso (tratamiento procesal del derecho extranjero).4. Jurisdicción y derecho aplicable en materia de responsabilidad civil extracontractual.

Fecha: 23 de Noviembre de 2010 Hs.: 14:00Tema 1

5. Tratados de Montevideo.6. Fraude y orden público.7. Cooperación de 1°.8. Sociedades comerciales

Tema 25. Convenciones de La Haya y de la ONU.6. Reenvío.7. Cooperación de 2°.8. Formas de los actos jurídicos.9. Hs.: 20:00

Tema 35. CIDIP.6. Aplicación del derecho extranjero en el proceso (tratamiento procesal del derecho extranjero).7. Cooperación penal.8. Contratos.

Tema 45. Fuentes del dipr originadas en el mercosur.6. Cuestión previa.7. Cooperación de 3°.8. Personas físicas

Fecha: 06 de Diciembre de 2010 Hs.: 14:00Tema 11. Convenciones de La Haya y de la ONU.2. Métodos.3. Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. 4. Personas físicas.Tema 21. Fuentes convencionales originadas en el ámbito institucional del Mercosur. 2. Cuestión previa. 3. Cooperación de 3°. 4. Personas jurídicas.

Hs.: 20:00Tema 31. CIDIP. 2. Reenvío. 3. Cooperación de 2°.4. Forma de los actos jurídicos.Tema 4

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

1. Tratados de Montevideo.2. Aplicación del derecho extranjero en el proceso (tratamiento procesal del derecho extranjero). 3. Cooperación de 1°. 4. Jurisdicción internacional y derecho aplicable en materia de contratos en general.

2011Fecha: 10 de Febrero de 2011 Hs.: 14:00Tema 11. Derecho internacional privado de fuente interna argentina.2. Jurisdicción internacional y derecho aplicable en materia contractual.3. Métodos.4. Cooperación internacional jurisdiccional de 1º.Tema 21. Tratados de Montevideo.2. Calificaciones.3. Jurisdicción internacional y derecho aplicable en materia sucesoria.4. Cooperación internacional jurisdiccional de 2º

Hs.: 20:00Tema 31. CIDIP.2. Cuestión previa.3. Jurisdicción internacional y derecho aplicable en materia de responsabilidad civil por daños (responsabilidad civil extracontractual).4. Cooperación internacional jurisdiccional de 3º.Tema 41. Convenciones de La Haya y de la ONU.2. Reenvío.3. Autonomía de la voluntad desde el punto de vista jurisdiccional, autonomía conflictual y autonomía material.4. Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

Fecha: 25 de Febrero de 2011 Hs.: 14:00Tema 11. Tratados de Montevideo2. Calificaciones3. Arbitraje comercial.4. Ejecución de sentencias y laudos extranjeros.5. Matrimonio.

Hs.: 20:00Tema 31. CIDIP2. Jurisdicción internacional en materia sucesoria.3. Cuestión previa.4. Cooperación de 3º.5. Sociedades comerciales.

Fecha: 06 de Mayo de 2011 Hs.: 14:00Tema 11. Convenciones de La Haya de derecho internacional privado.2. Orden público internacional.3. Personas físicas.4. Requisitos formales para todo grado de cooperación.Tema 21. Convenciones de Naciones Unidas de derecho internacional privado.2. Autonomía de la voluntad desde el punto de vista jurisdiccional.3. Personas jurídicas.4. Requisitos procesales para todo grado de cooperación.Hs.: 20:00

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Page 182: Todos Los Archivos de Derecho Internacional

Derecho Internacional Privado: Autonomías.

Tema 31. Fraude a la ley.2. Arbitraje comercial internacional.3. Forma de los actos jurídicos.4. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.Tema 41. Cambio de estatutos.2. Jurisdicción internacional respecto de Estados extranjeros.3. Compraventa internacional de mercaderías.4. Cooperación penal internacional.

Fecha: 06 de Junio de 2011 Hs.: 141. Goldschmidt y el derecho internacional privado.2. Fuentes del MERCOSUR.3. Autonomía de la voluntad desde el punto de vista jurisdiccional.4. Reenvío.5. Cooperación 1º grado.6. Sucesiones, derecho aplicable.

Hs.: 20:00 1. Métodos del DIP2. Arbitraje Comercial Internacional3. Matrimonio: ley aplicable4. 2º grado de cooperación5. Teoría del uso jurídico 6. Convenciones de la ONU y La Haya

Fecha: 27 de Junio de 2011 1. Tratados de Montevideo. 2. Aplicación del derecho extranjero en el proceso (tratamiento procesal del derecho extranjero). 3. Cooperación de 1º. 4. Sucesiones (jurisdicción y derecho aplicable).

Fecha: 28 de Julio de 2011 Hs.: 14:00 Tema 1 1. Savigny y el derecho internacional privado. 2. Aplicación del derecho extranjero en el proceso (tratamiento procesal del derecho extranjero). 3. Cooperación de 1º. 4. Sucesiones (jurisdicción y derecho aplicable).Tema 2 1. Goldschmidt y el derecho internacional privado. 2. Reenvío. 3. Cooperación de 2º. 4. Matrimonio (jurisdicción y derecho aplicable).Hs.: 20:00 Tema 3 1. Historia del derecho internacional privado. 2. Cuestión previa. 3. Cooperación de 3º. 4. Contratos internacionales (jurisdicción y derecho aplicable).Tema 4 1. Métodos del derecho internacional privado. 2. Teoría del uso jurídico. 3. Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. 4. Sociedades comerciales.

Fecha: 09 de Noviembre de 2011 // Hs: 14:00

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

Tema 1 1. Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940. 2. Reenvío. 3. Cooperación de 1º. 4. Jurisdicción y derecho aplicable en contratos.Hs: 14:00Tema 21. CIDIP 2. Cambio de estatutos. 3. Medidas cautelares. 4. Jurisdicción y derecho aplicable en matrimonio.Hs: 20:00Tema 31. Convenciones de La Haya y de ONU. 2. Cuestión previa. 3. Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. 4. Jurisdicción y derecho aplicable en sucesiones.Tema 41. Fuentes originadas en el Mercosur. 2. Métodos. 3. Aplicación del derecho extranjero en el proceso (tratamiento procesal del derecho extranjero) y medios de información y prueba del derecho extranjero. 4. Jurisdicción y derecho aplicable en concursos y quiebras.

Fecha: 21 de Noviembre de 2011 // Hs: 14:00Tema 1 1. Convenciones de La Haya. 2. Métodos. 3. Aplicación del derecho extranjero en el proceso y prueba e información del derecho extranjero. 4. Sociedades comerciales.Tema 2 1. CIDIP. 2. Cuestión previa. 3. Cooperación de 3º. 4. Jurisdicción internacional en materia contractual

16/02/12 14 hs.TEMA 11. Defina al derecho internacional privado desde la teoría trialista del mundo jurídico.2. De qué fuente/s del derecho internacional privado debe partir un juez argentino para resolver la siguiente cuestión, fundamente: un matrimonio celebrado en Bolivia se divorcia en ese país y pretende ejecutar la sentencia de divorcio en Argentina, Uruguay y Brasil.3. Marque con una cruz la respuesta correcta: la jurisdicción es directa:

a) cuando se deben proteger intereses estatales que no pueden entrar en conflicto con la jurisdicción extrajera. b) cuando el juez ante el que se presento la demanda se pregunta por su propia competencia. c) cuando el juez controla la jurisdicción de un tribunal extranjero.-

4. Marque con una cruz la respuesta correcta: el acuerdo sobre arbitraje comercial internacional del Mercosur regula: a) el arbitraje como medio alternativo de resolución de controversias surgidas entre personas físicas o jurídicas de

derecho público. b) el arbitraje como medio alternativo de resolución de controversias surgidas de contratos comerciales

internacionales y al reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. c) el arbitraje como medio alternativo de resolución de controversias surgidas de contratos internacionales entre

personas físicas o jurídicas de derecho internacional privado.Tema 2.1. Métodos que utiliza el Derecho Internacional Privado.

5° Derecho Todos los Archivos 183

Page 184: Todos Los Archivos de Derecho Internacional

Derecho Internacional Privado: Autonomías.

2. Fuentes de que se vale una persona domiciliada en Perú, de nacionalidad peruana, que desea registrar su Invento en la Argentina y Uruguay, fundamente.3. Marque con una x la repuesta correcta: La jurisdicción es indirecta:

a) “..son normas tan importantes para un estado, resguardan intereses significativos que no pueden ser dejados de lado” (algo parecido a esto).

b) Cuando el juez se pregunta por su propia jurisdicción.c) Cuando el Juez controla la jurisdicción extranjera.

4. Cuál es el derecho aplicable a la Capacidad de la Persona Física.TEMA 31. ¿De qué fuente/s del Derecho Internacional Privado debe partir un juez argentino para resolver la siguiente cuestión? Fundamente.

Pedido de verificación de un crédito con lugar de cumplimiento en Montevideo, por una persona domiciliada en esa ciudad, en una quiebra decretada en Argentina.

2. Marque con una cruz la respuesta correcta: La jurisdicción es exclusiva:

Cuando se deben proteger intereses estatales que no pueden entrar en conflicto con la jurisdicción extranjera. Cuando el juez ante el que se presentó la demanda se pregunta por su propia competencia. Cuando el juez controla la jurisdicción de un tribunal extranjero.

3. Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. 4. Personas jurídicas.TEMA 4.1. ¿De qué fuente/s del Derecho Internacional Privado debe partir un juez argentino para resolver la siguiente cuestión? Fundamente.

Un delito cometido en Paraguay pero cuyos efectos repercuten en la Argentina. 2. Reenvío. 3. Aplicación del derecho extranjero en el proceso. 4. Contratos internacionales.

07/03/12 14 hs.TEMA 11. Fuentes surgidas en el ámbito institucional el Mercosur2. Calificaciones3. Requisitos procesales para reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros4. Autonomía de la voluntad conflictual y material5. Jurisdicción en materia sucesoria20 hs.1. Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 2. Aplicación del derecho extranjero en el proceso 3. Requisitos formales de los 3 grados de cooperación 4. Jurisdicción en materia de responsabilidad civil por daños 5. Derecho aplicable en materia sucesoria.

15/05/12 14:00 Tema 1 1. Convenciones de la ONU2. Cuestión Previa3. Requisitos procesales para todo grado de Cooperación4. Sociedades Comerciales, derecho aplicableTema 21. Reenvío 2. Convenciones de la Haya 3. Contratos Internacionales4. Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros20:00 hs. 1. Tratado de Montevideo 1889 y 1940 2. Métodos del DIPr 3- Requisitos Formales para todo grado de cooperación 4. Sucesiones (jurisdicción y derecho aplicable).

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Page 185: Todos Los Archivos de Derecho Internacional

Derecho Internacional Privado: Autonomías.

04/06/12 Tema 11. Destaque las soluciones y métodos empleados en las siguientes normas:

a. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.

b. La ley del domicilio matrimonial rige: a) La separación conyugal; b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se

celebró. 2. ¿Qué Convenciones de la Haya puede mencionar de interés para nuestro país? 3. En qué fuente subsumiría Ud. el presente caso. "Una persona fallece con último domicilio en la República de

Bolivia. Los bienes relictos se encuentran en la República Argentina”. Indique jurisdicción internacional y derecho aplicable en el caso.

4. Abdul Mahomed y Karim Yah mudan su domicilio de Marruecos a la República Argentina. Se encuentran acompañados de Mahmud Al Mahmed, un niño de seis años que han incorporado familiarmente bajo el régimen de la kafala islámica. Al inscribir al niño en la escuela, los directores le exigen acreditar el vínculo. Recurren a un juez a los fines de establecer los alcances del régimen. ¿Qué problema del DIPr contempla el caso? Explique tal problema

Tema 21. Destaque las soluciones y métodos empleados en las siguientes normas:

- La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.- La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya

domicilio.2. ¿En qué consiste el método sintético judicial?3. ¿Qué son las CIDIP?4. Un argentino fallece con último domicilio en España. Hay bienes en la República Argentina y en España. El juez

argentino se declara competente pero, a la hora de aplicar derecho extranjero (del último domicilio del causante) advierte que el derecho español somete a la sucesión a la ley de nacionalidad ¿Qué problema del DIPr contempla el caso? Examine las soluciones posibles.

Tema 31. Destaque las soluciones y métodos empleados en las siguientes normas:

a. El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o autorizar su traducción, y de reproducirla en cualquier forma.

b. Las disposiciones de esta ley que regula la responsabilidad del transportista con respecto al pasajero y su equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por agua celebrado en la republica o cuyo cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino, sea buque nacional o extranjero, o cuando sean competentes para entender en la causa los tribunales de la república.

2. En qué fuentes subsumiría Ud. el siguiente caso: Una persona fallece en la República Oriental del Uruguay. Los bienes relictos se encuentran en la República Argentina. Indique jurisdicción y derecho aplicable.

3. Claudio Miguel López y José Raimundo Halles desean llevar a cabo una sociedad en la que los socios mantengan anonimato. Atentos a la imposibilidad de hacerlo bajo el régimen de la ley 19550, constituyen sociedad en las Bahamas para llevar a cabo su objeto en la República Argentina. ¿Qué problema del Derecho Internacional Privado contempla el caso? Explique el problema.

4. ¿En que se distinguen la jurisdicción concurrente de la jurisdicción exclusiva? Tema 41. Destaque las soluciones y métodos empleados en las siguientes normas:

a. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinaran por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente se seguirán gobernándose por la ley que anteriormente regía.

b. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la república o su principal objeto este destinado a cumplirse en ella será considerada como local a los fines de su control y funcionamiento.

2. A qué autor y sobre qué texto se atribuye al nacimiento del DIPR? 3. Era un caso de 2 personas que planeaban casarse en Argentina pero antes hacían acuerdos prenupciales en otro

país: ¿Qué problema del Derecho Internacional Privado contempla el caso? Explique el problema.4. Reglas de jurisdicción establecidas en los Tratados de Montevideo 1889/1940! 

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

Fecha: 05 de Julio de 2012// Hs.14:00Tema 11. Ciencia del derecho internacional privado2. Tratados de Montevideo de 18893. Aplicación del derecho extranjero en el proceso4. Requisito material de toda cooperación5. Patria potestad y adopciónTema 21. Métodos del derecho internacional privado2. Tratados de Montevideo de 19403. Reenvío4. Requisitos procesales del 1º de cooperación5. Forma de los actos jurídicosFecha: 14 de Agosto de 2012 // Hs.: 14:00Tema 11) Historia.2) Semejanzas y diferencias entre normas de policía y orden público internacional.3) Fuentes y requisitos en materia de cooperación de 1º.4) Contratos internacionales (jurisdicción y derecho aplicable).Tema 21) Métodos.2) Teoría del uso jurídico.3) Fuentes y requisitos en materia de medidas cautelares.4) Compraventa internacional de mercaderías.Tema 31) Contribución de Savigny al derecho internacional privado.2) Reenvío.3) Fuentes y requisitos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.4) Matrimonio (jurisdicción y derecho aplicable).Tema 41) Contribución de Goldschmidt al derecho internacional privado.2) Cuestión previa.3) Aplicación del derecho extranjero en el proceso (tratamiento procesal delderecho extranjero) y medios de información y prueba del derecho extranjero.4) Sucesiones (jurisdicción y derecho aplicable).

Fecha: 11 de Septiembre de 2012 // Hs.: 14:00Tema 11) Métodos del derecho internacional privado.2) Convenciones de La Haya y de ONU.3) Cuestión previa.4) Sociedades comerciales.Tema 21) Historia del derecho internacional privado.2) Tratados de Montevideo de 1889.3) Cambio de estatutos.4) Arbitraje comercial internacional.Tema 31) Aportes de Goldschmidt al derecho internacional privado.2) Tratados de Montevideo de 1940.3) Reenvío.4) Autonomía de la voluntad desde el punto de vista jurisdiccional.Tema 41) Aportes de Savigny al derecho internacional privado.2) CIDIP.3) Prueba e información del derecho extranjero.

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

4) Autonomía de la voluntad conflictual y material

15/03/2013 20hs:tema 11- Fuentes del Mercosur2- Calificaciones3- Requisitos procesales de la cooperación de 3°4- Autonomía conflictual y autonomía material 5- sucesiones -Tema 2, 14 hs1-Convenios ONU y HAYA2-Capacidad de las personas físicas3-Requisitos procesales de las medidas cautelares4-Jurisdiccion en materia de concursos y quiebras5- Cuestion Previa - tema 31-CIDIP - 2-Requisitos procesales Coop 1er grado.3-Reenvio. -Repite- ya esta desarrollado mas arriba.-4-Jurisdicción en materia Contractual.5-Derecho aplicable a la capacidad, validez, prueba en el matrimonio.Tema 41-Tratados de Montevideo 1889/1940 - Repite- ya esta desarrollado mas arriba.- 2-Aplicación del derecho extranjero en el proceso (tratamiento procesal del derecho extranjero)3-Requisitos formales para todo grado de cooperación4-Jurisdicción en materia de responsabilidad civil por daños5-Derecho aplicable en materia sucesoria -Repite- ya esta desarrollado mas arriba.-

06 de Mayo de 2011 Hs.: 14:00 Tema 11. Convenciones de La Haya de derecho internacional privado.2. Orden público internacional.3. Personas físicas.4. Requisitos formales para todo grado de cooperación. Tema 21. Convenciones de Naciones Unidas de derecho internacional privado.2. Autonomía de la voluntad desde el punto de vista jurisdiccional.3. Personas jurídicas.4. Requisitos procesales para todo grado de cooperaciónTema 31. Fraude a la ley.2. Arbitraje comercial internacional.3. Forma de los actos jurídicos.4. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjerasTema 41. Cambio de estatutos.2. Jurisdicción internacional respecto de Estados extranjeros.3. Compraventa internacional de mercaderías.4. Cooperación penal internacional.

15/05/12 14:00 Tema 11. Convenciones de la ONU2. Cuestión Previa3. Requisitos procesales para todo grado de Cooperación4. Sociedades Comerciales, derecho aplicableTema 21. Reenvío2. Convenciones de la Haya3. Contratos Internacionales

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

4. Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros20:00 hs.1. Tratado de Montevideo 1889 y 19402. Métodos del DIPr3- Requisitos Formales para todo grado de cooperación4. Sucesiones (jurisdicción y derecho aplicable).Junio- mesa especial- 201314hs tema 11.Historia del DIPr.2.Tratado de Montevideo de 1940. 3.Forma de los actos juridicos. 4.requisitos procesales de la cooperacion internacional 5.Menores (tema nuevo)Tema 2 14hs 1.método 2.tratado de montevideo de 18893.requisistos formales de cooperación int.4.derecho aplicable en sociedades comerciales5.jurisdicción en materia de sucesión.tema 3: 20hs 1-CIDIP;2- APORTE DE GOLDSCHMIT; 3.RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS; 4.CONTRATOS INTERNACIONALES;5.MATRIMONIOtema 4 20hs1- Aportes de Savigny al DIPr.2- Convenciones de la Haya y de las Naciones unidas de DIPr vigentes para la Argentina.3- Aplicacion del derecho extranjero en el proceso.4- Derecho aplicable a sucesiones internacionales.5- Autonomia de la voluntad desde el punto de vista jurisdiccional.Julio- tuno ordinario 201314 hs Tema1 1.CIENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 2.TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889. 3.APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL PROCESO. 4.REQUISITOS MATERIAL DE TODA COOPERACION, 5.PATRIA POTESTAD Y ADOPCION.

14 tema 21.Tratado de Montevideo de 19402.Métodos del DIPr3. requisitos procesales de la cooperacion internacional 4.forma de los actos5. reenvioTema 3 20 hs 1.Goldschmidt aporte. 2.CIDIP.3.Cambio de estatuto. 4.Requisito procesales 2º Coop.5.Personas juridicasTema4 20hs 1.Personas Fisicas, 2.aporte de savigni3. Convención de la haya,

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

4. cuestion previa, 5. requisitos procesales de 3º coop.Agosto 2013- turno ordinariotema 1: 14hs

1. cuestion previa,

2. requisitos procesales de cooperacion de tercer grado,

3. jurisdiccion en materia contractual

4. derecho aplicable al matrimonio repite (todo lo remarcado en verde)

20hs 1. historia2. Métodos. 3. Fuentes en Materia de Cooperación de 1°4. Autonomía de la Voluntad desde el Punto de vista Jurisdiccional.5. Derecho aplicable a las Sucesiones.

12 de Septiembre de 2013 – mesa especial- Tema 1 14hs

1.convencion haya y onu 2. metodo 3. tratamiento del derecho extranjero en procediiento y en informacion y medidas probatorias 4.sociedades comerciales

tema 21. Mercosur,

2. cooperacion en 3°

3. reconocimiento y ejecucion de sentencias y laudos arbitrales extranjeros,

4. compraventa Internacional

5. Cuestion Previa

20hsTema 31.cooperacion de primer grado, 2.concursos y quiebras,3.teoria del uso juridico 4.los tratados de Montevideo5.fuentes

Tema 41.cidip 2. reenvio 3.medidas cautelares requisitos 4. regimen de bienes del matrimonio5.fuentes

ESPECIAL NOVIEMBRE 2013Tema 1 1:1) Cual es el objeto del DIPr en el que todas las teorias coinciden (No está redactada asi, pero pregunta eso)2) Tratados de Montevideo 1889 vigentes para Argentina.

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Derecho Internacional Privado: Autonomías.

3) Jurisdicción internacional en materia sucesoria.4) La cuestión previa, mencione algún caso.5) Autonomía de voluntad conflictual y material.6) Información y prueba del derecho extranjeroTEMA 21) Goldschmidt: que importancia tiene para él el Derecho Internacional Privado. 2) Mencione los Tratados de Montevideo de 1940 vigentes para Argentina.3) Jurisdicción Internacional en Materia contractual. 4) Clases de reenvío, Mencione Algún caso. 5) Requisitos Procesales para todo tipo de cooperación. 6) Derecho Aplicable al régimen de Bienes en el matrimonio. .TEMA 3:1) QUE IMPORTANCIA TIENE SAVIGNY PARA EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.2) MENCIONE LAS CIDIP VIGENTES PARA LA ARGENTINA3) AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DESDE EL PUNTO DE VISTA JURISDICCIONAL: EN QUE CONSISTE Y COMO SE RECEPTA EN EL DERECHO POSITIVO.4) TEORÍA DEL USO JURÍDICO5) REQUISITOS FORMALES PARA TODO GRADO DE COOPERACIÓN 6) DERECHO APLICABLE A SUCESIONES.TEMA 4 1) MENCIONES LOS MOMENTOS HISTORICOS MAS IMPORTANTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.2) MENCIONE LAS CONVENCIONES DE LA HAYA VIGENTES PARA LA ARGENTINA3) JURISDICCION DIRECTA E INDIRECTA4) METODOS5) APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL PROCESO ( TRATAMIENTO PROCESAL DEL DERECHO EXTRANJERO ) , SOLUCIONES EN EL DERECHO POSITIVO.6) SOCIEDADES COMERCIALESTURNOS 5to 2012 y 2013 REPITIOTEMA1 – PREG 1- TRATADOS DE mONTEVIDEO 1889 Y 1940 FUERON ELAVORADOS EN EL MARCO DE LA OEA....FALSA....fueron elavorados en el marco del congreso sudamericano del DIP en montevideo Arg, q adhiere a todes los tratadospreg 2 - normas de conflicot y norma indirecta es lo mismo...VERDADERA...es lo mismo, comprende el tipo legal y una consecuencia juridica, ambas se descomponen en caracte... positivas y negativaspreg 3 - orden público internacional se opone solamnte a la autonomia de la voluntad...FALSO... se opone al derecho externo a travez de principios subyacentes q no pueden ser dejados de lado, orden público internonsi se opone a la voluntad de partes, descubre savigni 1849preg 4- teoria paralelismo consiste en q es competente el juez del pais a cuyo der. esta sometido el acto juridico materia del juicio....VERDADERO....montevideo art 56, 1940, establece esta teoria q apoya la catedrapreg5- los tratados montevideo admiten q ql der. aplicable pueda ser cambiado a voluntad de partes... FALSA... 1889 NO ESTABLECE AUTONOMIA VOLUNTAD EN NINGUNA FORMA, 1940 PERMITE PRORROGA DE JURISD. LUEGO DE PROMOVIDA LA ACCION EN DER PATRIMONIALES, PROYECTO REFORMA LO CONTEMPLAPREG 6 - MATERIA DE COOPERACIÓN JURIDICA INTERNACIONAL SE CONTROLA SIEMPRE EL DERECHOMAPLICABLE...VERDADERA... MAYOR ACTIVIDAD, MAYOR CONTROL TEMA 2PREG 1-.. protocolo acuerdos mercosur furon elaborados en el marco de la conferencia especializada del DIP. y OEA....FALSO...ONU Y OEA son fuentes reales , formales del DIPPREG 2 - .. NORMA CONFLICTO Y NORMA DIRECTA ES LO MISMO... falsa... la norma directaz da solucion directa e inmediata al caso y la norma conflicto o indirecta remite a norma de otro estado, ej, montevideo remite en algunos casos al der. arg. interno.

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preg3 - cuando el der. IP del juez remite a DIP extranjero puede haber reenvio... VERDADERA... REENVIO 1, 2 GRADO Y REENVIO DOBLEPREG 4- MONTEVIDEO 1889 ADMITE autonomia voluntad para elejir juez competente ...FALSA... NO ESTABLECE AUTONOMIA VOLUNTAD, 1940 SOLO ADMITE EN PRORROGA DE JURISDICCI´ON LUEGO PROMOVIDA LA ACCIONpreg 5 - el der. aplicable a la validez matrimonio es el der ultimo domicilio conyugal...FALSA... der momento celebración.preg 6 - materia reconocimiento sentencia extranjera el juez controla la jurisdicción extranjera de acuerdo al der del juez exortado...verdADERA.... 3 GRADO DE COOP Y PROTOCOLO LAS LEÑAS

TEMA 3 PREG 1- CONVENCIONES onu ELABORADAS VAJO MARCO DE LA haya... FALSA...son convenciones, fuentes formales del DIP se encuentran dentro de las fuentes reales en forma conjunta con las fuentes materialespreg 2 - las normas de policia son lo mismo q las normas de orde público internacional..FALSA.. norma de policia es de aplicaion directa e inmediata, apriori, y el orden público es aposteriori, oreden público int. conjunto de preincipios subyacentes q no pueden ser dejados de lado. oreden píblico interno tiene q ver con la voluntad de las partes, puede modificar casos q la ley establece.preg 3 - loa actos juridicos se rigen eb cuanto a su validez por el lugar de celebracion..FALSO.. MONTEVIDEO ACTOR, CC LUGAR CELEBRACIÓN.PREG 4 - EN MATERIA COOP, LA REGLA ES Q, LOS JUECES SE RIGEN POR DER. PROCESAL EXTRANJERO Y EXEPCIONES POR LEX FORI...FALSO...aplica lex fori , der propio de los jueces.preg 5 - el metodo sintetico judicial es complemento del metodo indirecto...VERDdera..el metodo indirecto presenta incoherencias y fragmentacion en los casos por ello el juez acude al auxilio del meodo sintetico judicial para integrar y armonizar, creando soluciones más justas y reparar esas incoherencias.preg 6 - materia personal patrimonial competente el juea del domicilio del actor..... falsa tema 4 ---- preg 1 .. la organiz de la HAYA fue elaborada en el marco de la ONU.. FALSAPREG 2... metodo analitico complementa metodo indirecto... creo q verdaderapreg 3... cuando el DIP del juez remite a normas materiales extranjeras, con exclusion de las normas de conflicto o indirectas puede haber reenvio.... verdaderapreg 4....la jurisdiccion directa  es cuando el jues controla su propis competencia internacional... verdaderapreg 5 ...der. aplicable ala capacidad persona fisica es el der del pais de su nacionalidadpreg 6 .. materia procesal enternacional es 1 regla e el juez aplica der. lex fori... verdadera

Fecha: 06 de Diciembre de 2010 14/12/2012 12/12/2013 repitio EN LOS 3 TURNOSHs.: 14:00Tema 11. Convenciones de La Haya y de la ONU.2. Métodos.3. Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. 4. Personas físicas.Tema 21. Fuentes convencionales originadas en el ámbito institucional del Mercosur. 2. Cuestión previa. 3. Cooperación de 3°. 4. Personas jurídicas.

Hs.: 20:00Tema 31. CIDIP.

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2. Reenvío. 3. Cooperación de 2°.4. Forma de los actos jurídicos.Tema 41. Tratados de Montevideo.2. Aplicación del derecho extranjero en el proceso (tratamiento procesal del derecho extranjero). 3. Cooperación de 1°. 4. Jurisdicción internacional y derecho aplicable en materia de contratos en general.

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