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Toca de apelación: I-22/2018 Apelantes: Acusados. Morelia, Michoacán, resolución de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, correspondiente al día 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho. V i s t o s, para resolver los autos del toca penal número I-22/2018, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por los acusados, en contra de la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el juez primero menor en materia penal del distrito judicial de Morelia, Michoacán, dentro del proceso penal número 167/2015, instruido en contra de Imputada 1 e Imputado 2, por el delito de despojo de inmueble, en agravio de //////////; y, R e s u l t a n d o: Único. Con fecha 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el juez primero menor en materia penal del distrito judicial de Morelia, Michoacán, dictó sentencia definitiva, que concluye con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa penal. SEGUNDO. Se acreditó plenamente en autos el delito de Despojo de Inmueble del que resultó afectada

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Page 1: Toca de apelación: I-22/2018 Apelantes: Acusados. · penal número 167/2015, instruido en contra de Imputada 1 e Imputado 2, por el delito de despojo de inmueble, en agravio de /////;

Toca de apelación: I-22/2018

Apelantes: Acusados.

Morelia, Michoacán, resolución de la Sexta Sala Penal del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, correspondiente al día

17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

V i s t o s, para resolver los autos del toca penal número

I-22/2018, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por los acusados, en contra de la sentencia definitiva

condenatoria, dictada por el juez primero menor en materia penal

del distrito judicial de Morelia, Michoacán, dentro del proceso

penal número 167/2015, instruido en contra de Imputada 1 e

Imputado 2, por el delito de despojo de inmueble, en agravio de

//////////; y,

R e s u l t a n d o:

Único. Con fecha 11 once de mayo de 2017 dos mil

diecisiete, el juez primero menor en materia penal del distrito

judicial de Morelia, Michoacán, dictó sentencia definitiva, que

concluye con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO.

Este juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva

la presente causa penal. SEGUNDO. Se acreditó plenamente en

autos el delito de Despojo de Inmueble del que resultó afectada

Page 2: Toca de apelación: I-22/2018 Apelantes: Acusados. · penal número 167/2015, instruido en contra de Imputada 1 e Imputado 2, por el delito de despojo de inmueble, en agravio de /////;

2

//////////; así como la plena responsabilidad jurídico-penal atribuida

a Imputada 1 e Imputado 2 en su ejecución; en consecuencia:

TERCERO. Se condena a Imputada 1 e Imputado 2, a cada

uno, a la pena de 8 ocho meses de prisión y multa $6,203.40

seis mil doscientos tres pesos 40/100 moneda nacional, o en

su defecto 2 dos días más de cárcel, en términos del

considerando cuarto del presente fallo; gírense los oficios

correspondientes. CUARTO. Se concede a los sentenciados

Imputada 1 e Imputado 2, el beneficio de la conmutación de la

sanción, por el pago de una multa específica que realicen cada

uno por la cantidad de $1,200.00 mil doscientos pesos 00/100

m.n. en la forma y términos precisados en el considerando

relativo. SÉPTIMO. Se suspenden los derechos políticos de los

acusados, en términos del considerando correspondiente.

OCTAVO. Remítase al Juez de Ejecución de Sanciones Penales

en turno de la primera región que comprende los Distritos

Judiciales de Morelia, Pátzcuaro y Zinapécuaro, copia certificada

de esta sentencia, para que verifique el debido cumplimiento de

las sanciones impuestas al sentenciado. NOVENO. Una vez que

los acusados Imputada 1 e Imputado 2, cumplan con la pena

que se les ha impuesto, expídase aviso a la autoridad

competente a efecto de que ésta pueda emitir la carta de no

antecedentes penales. DÉCIMO. Notifíquese personalmente a las

partes…

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Determinación contra la cual los sentenciados promovieron

demanda de amparo directo ante el tribunal colegiado en materia

penal del décimo primer circuito, pues consideraron que fue

violentado su derecho de acceso a la justicia por encontrarse

imposibilitados de acudir a la apelación.

Concepto de violación que conforme a la resolución de

fecha 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, resultó

procedente y por ello el tribunal declaró la protección de la justicia

de la Unión a los quejosos y ordenó al juzgado menor que conoció

del asunto efectuara lo siguiente: “… Mediante notificación

personal hacer saber a los quejosos Imputada 1 e Imputado 2 en

su calidad de sentenciados, así como a las demás partes en el

proceso penal, su derecho a recurrir la sentencia de once de

mayo de dos mil diecisiete, mediante la interposición del recurso

de apelación, para lo cual contarán con un plazo de cinco días

hábiles siguientes a esa notificación, además de que habrán de

sujetarse a las disposiciones relativas a ese medio ordinario de

impugnación, previstas en los artículos 449 al 480 de la

codificación adjetiva aplicable…”.

En esas condiciones, luego que los sentenciados fueron

debidamente avisados por el personal del juzgado menor de su

posibilidad de apelar el fallo, mediante promoción de fecha 15

quince de marzo del año en curso interpusieron el recurso que se

admitió con efectos suspensivos por auto de fecha 16 dieciséis de

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marzo de 2018 dos mil dieciocho, ordenándose remitir los autos

del expediente a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia

del Estado, avocándose esta Sala a su conocimiento por proveído

de fecha 21 veintiuno de marzo de la anualidad en curso,

dejándose a la vista de las partes y la defensa, por el término de 3

tres días para la impugnación del recurso a que se refiere el

artículo 463 del código de procedimientos penales vigente, de

igual forma se concedieron 5 cinco días para el efecto de que

ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes, sin que ninguna

de las partes hubieran aprovechado dichos plazos; por lo cual

mediante auto de data 11 once de abril del año que transcurre, se

señalaron las 09:20 nueve horas con veinte minutos horas del día

18 dieciocho del mes y ciclo anual referidos, para la celebración

de la audiencia final, sin embargo como no se verificó debido a la

inasistencia de los defensores particulares de Imputada 1 e

Imputado 2, se difirió la diligencia a las 09:20 nueve horas con

veinte minutos del 24 veinticuatro de abril de la presente

anualidad, ocasión en la cual tampoco se desahogó, toda vez que

de nueva cuenta faltaron a su verificativo los litigantes que

defienden a la parte acusada, en esas condiciones se señalaron

las 10:00 diez horas del 2 dos de mayo de este año, para que se

efectuara, llevándose a cabo en ese horario y fecha con la

asistencia de los profesionistas en derecho //////////, agente del

ministerio público adscrito, así como con ////////// defensora público,

y el licenciado //////////, asesor jurídico de la víctima del delito,

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quedando citados para oír sentencia, la que se emite en los

siguientes términos:

C o n s i d e r a n d o:

Primero. Este Tribunal es competente para conocer y

resolver la presente apelación, de conformidad con los artículos 3º

fracción III, 7, 24, 26 y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, aunado a los numerales 43, 44, 45, 46, 53, 449 y 450

del ordenamiento adjetivo de la materia.

Segundo. Al celebrarse la audiencia final, se concedió la

palabra a //////////, agente del ministerio público adscrito, al

licenciado //////////, asesor jurídico de la víctima del delito y a la

licenciada //////////, defensora pública de Imputada 1 e Imputado 2,

esta última quien exhibió por escrito el pliego de agravios que a su

parte corresponden, solicitando fueran tomados en consideración

al momento de emitir la sentencia correspondiente.

Los agravios suscritos por la defensora pública se dan por

reproducidos en atención al principio de economía procesal, al no

haber disposición legal que lo prohíba; resultando aplicable por

analogía jurídica la tesis del tenor siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

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TRASCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal trascripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.1

Tercero. Son fundados los agravios patentizados por la

defensor público de Imputada 1 e Imputado 2; pero esta autoridad

suple su deficiencia conforme al ordinal 461 primer párrafo, del

Código de Procedimientos Penales del Estado.

Es menester establecer que con base en la Declaratoria de

incorporación del Sistema Penal Acusatorio y de inicio de vigencia

del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de

Michoacán, publicada en el Periódico Oficial de esta entidad

federativa, el 26 veintiséis de diciembre de 2014 dos mil catorce,

que regula la forma en que se incorporaría el aludido sistema, la

iniciación del mismo sería de manera gradual en distintas

regiones.

1 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 58/2010, folio 830.

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Respecto de la región de Morelia, Michoacán, el sistema

penal acusatorio entró en vigor el 7 siete de marzo de 2015 dos

mil quince.

Ahora, de la causa penal se deduce que el Ministerio

Público ejercitó acción penal contra Imputada 1 e Imputado 2, por

hechos que ocurrieron en el año 2012 dos mil doce; época en la

que aún no entraba en vigor el nuevo sistema de justicia penal en

la referida región; en esas condiciones, procede llevar a cabo el

análisis del medio de defensa legal a resolver a tenor del Código

de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, publicado

el 31 treinta y uno de agosto de 1998 mil novecientos noventa y

ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de esta

entidad.

Precisado lo anterior, corresponde ponderar que la

defensa alega que en autos no se acredita el delito patrimonial

materia de imputación y pide se revoque el fallo de primer grado.

Cabe decir que el medio de defensa legal de apelación

tiene sustento jurídico en los cánones 1° párrafo primero, de la

Constitución General de la República, 8° apartado 2, inciso h), de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en

la ciudad de San José Costa Rica, el 22 veintidós de noviembre

de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, misma que fue

publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 7 siete de mayo

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de 1981 mil novecientos ochenta y uno, siendo Presidente de la

República José López Portillo; que prevén:

“1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

esta Constitución y en los tratados internacionales de los que

el Estado Mexicano, sea parte, así como de las garantías

para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

esta Constitución establece…”.

“Artículo 8. Garantías Judiciales. …

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a

que se presuma su inocencia mientras no se establezca

legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona

tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías

mínimas: …

h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal

superior…”.

El precepto legal constitucional citado con antelación,

prevé la facultad para los jueces nacionales tanto federales como

del orden común, de emitir pronunciamientos en respeto y

garantía de los derechos humanos reconocidos por la

Constitución Federal y por los tratados internacionales.

La norma internacional ya evocada, prevé en su numeral

8° el derecho humano al debido proceso en el que se deben

observan garantías mínimas, estando entre ellas, la prerrogativa

del inculpado a recurrir la resolución ante el juez o tribunal

superior.

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Consideraciones que guardan estrecha vinculación al

artículo 25 de la citada Convención Americana, que estatuye:

“Artículo 25. Protección Judicial. …

2. Los Estados partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el

sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda

persona que interponga tal recurso; …”.

Precepto que prescribe la obligación por parte del Estado,

de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso

judicial efectivo contra actos violatorios de derechos. La Corte

Interamericana de Derechos Humanos, ha adoptado el criterio

que para cumplir con el derecho aludido, no basta con la

existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo,

capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia

restitutoria ante la violación de derechos alegada. Por ello, la

autoridad jurisdiccional debe evitar en todo momento prácticas

que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la

justicia.

Sobre esos fundamentos y con base en el canon 449 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, esta sala lleva a

cabo el estudio de las constancias procesales y del veredicto

controvertido, para establecer si en el mismo se aplicó la ley

correspondiente o se aplicó esta inexactamente, si se violaron los

principios reguladores de la valoración de la prueba, si se

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alteraron los hechos, si se falló en contra de constancias, o no se

fundó o motivó correctamente.

Para efectos de fundamentación se aplica la tesis que a la

letra dice:

“APELACION EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE OAXACA). La apelación tiene por objeto provocar el examen de la resolución recurrida, por el tribunal de alzada, con las facultades analíticas de observar: 1) si se aplicó exactamente la ley; 2) si se respetaron o se violaron los principios reguladores de la evaluación de la prueba y 3) si se alteraron o no los hechos por el inferior. Por lo que de todo ello resulta lógicamente que al usar de su arbitrio, puede considerar que el inferior violó los preceptos reguladores de la valoración de la prueba, fundando y motivando su resolución. Y las disposiciones del artículo 376 del código procesal deben vincularse, en necesaria hermenéutica jurídica, con las del que le precede, puesto que si bien el tribunal tendrá que resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida, tiene para ello las facultades señaladas”.2

Del estudio que esta autoridad de alzada lleva a cabo de

los medios de prueba agregados al proceso, se obtiene, tal y

como lo alega la defensa, no se acredita el delito de despojo de

inmueble, del que se dice ofendida //////////.

Cuarto. Capítulo de exclusión de pruebas.

Procede excluir las declaraciones ministeriales y parte de

las ampliaciones de deposados de los acusados, por las

consideraciones del tenor que sigue.

2 Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXXIV, folio 310.-Amparo penal directo 2536/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 21 de abril de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

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A fojas 672 a 702 del proceso, obra la ejecutoria de fecha

2 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el

amparo directo penal 221/2016, parte de su contenido dice:

“… Transgresiones cometidas en la averiguación

previa y procesales.

El estudio del tema que nos ocupa se realizará con

fundamento en la jurisprudencia 138/2011 sustentada por la

Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro:

“AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES

COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN

VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO."; 3 máxime que en

el caso, tal aspecto no ha sido analizado previamente en

amparo indirecto, pues consta en autos que los aquí

quejosos, no interpusieron medio de control constitucional

con anterioridad al que ahora se resuelve.

Defensa adecuada. Dicho lo anterior, el artículo 173,

apartado A, de la Ley de la Amparo, en su fracción VI, señala

que en los juicios del orden penal se considerarán violadas

las leyes del procedimiento, con trascendencia a las

defensas del quejoso, cuando no se respete su derecho a

contar con una defensa adecuada.

Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación sostiene que dentro del derecho al

debido proceso se identifica un núcleo duro conformado por

un lado, por las formalidades esenciales del procedimiento y,

3 Décima Época. Registro: 160612. Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 138/2011 (9a.). Página: 2056; jurisprudencia que resulta aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigencia.

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por el otro, por el conjunto de derechos que garantizan a

toda persona afectada por la actividad punitiva del Estado,

una defensa adecuada. En torno a esto último, el primer

derecho que se identifica es el que corresponde a toda

persona, sin distinción, a contar con un abogado, a no

declarar contra sí mismo y a conocer la causa del

procedimiento.

Afirmaciones que derivan de los siguientes criterios:

“DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el

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derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual

naturaleza.” 4

“DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre

otras.” 5

Lo anterior es así, pues del estudio de las

constancias que integran la causa penal de origen, se

desprende que los quejosos acudieron ante la autoridad

4 Época: Décima Época. Registro: 2005716. Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) Página: 396. 5 Época: Décima Época. Registro: 2003959. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXXVI/2013 (10a.). Página: 554.

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ministerial y por escrito rindieron ampliación de declaración,6

misma que ratificaron en diligencia de once de octubre de

dos mil doce.7 Tal como se aprecia a continuación:

(SE ELIMINARON DOS IMÁGENES)

Como podrá observarse de las anteriores actas, los

quejosos Imputada 1 e Imputado 2, comparecieron ante el

fiscal investigador y, respectivamente, ratificaron el contenido

de la versión ministerial que rindieron por escrito; empero,

durante el desahogo de dichas diligencias, no estuvieron

asistidos por defensor público o particular por ellos

designado, lo que se traduce en una violación directa al

derecho humano de defensa adecuada, por cuanto que

era su prerrogativa declarar, en el caso realizar la ratificación

correspondiente asistidos de un abogado con capacidad

técnica y, por ende, éste debió estar presente durante la

diligencia de ratificación donde intervinieron los

quejosos, lo que evidentemente no aconteció. Resulta

aplicable la jurisprudencia siguiente:

"DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA

6 Fojas 57 y 62 respectivamente, del proceso de origen. 7 Fojas 61 y 66 respectivamente.

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ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido

imputado." 8

Máxime que de la lectura del acta de referencia, se

advierte, que también fueron protestados para conducirse

con verdad, apercibidos de las penas en que incurren

quienes declaran con falsedad ante una autoridad, con lo

que se vulneró su derecho fundamental a la no

autoincriminación, que constituye un derecho específico

de la garantía genérica de defensa adecuada, establecido

en el artículo 20, apartado "A", fracción ll, de la Constitución

Federal9 y 8.2, inciso g), de la Convención Americana de

Derechos Humanos10.

8 Época: Décima Época. Registro: 2009005. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 08 de mayo de 2015 09:30 h. Materia(s): (Constitucional, Penal). Tesis: 1a./J. 26/2015 (10a.) 9 "Artículo. 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: (…) II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio. (…)" 10 "Artículo 8. Garantías Judiciales. (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (…)".

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Lo anterior se estima así, pues dentro de los

derechos de defensa reconocidos, se identifica el derecho a

la no autoincriminación, consistente en que en todo proceso

del orden penal el inculpado no podrá ser obligado a

declarar, sin que su silencio pueda utilizarse como indicio en

su contra; de ahí que, el ejercicio de esta prerrogativa implica

que la autoridad ante quien se rinda declaración no podrá, de

ninguna forma ni por ningún medio, obligar al inculpado a

declarar ya sea negando o aceptando los hechos.

Entonces, el respeto por parte de la autoridad al goce

y ejercicio de este derecho fundamental, presupone se

abstenga de hacer uso de cualquier medio de coacción o

engaño para lograr que el imputado declare en determinado

sentido; sin embargo, ese derecho, como se ha visto, fue

vulnerado en perjuicio de los quejosos durante el

desahogo de la diligencia de ratificación de declaración

ministerial. Apoya lo anterior la siguiente jurisprudencia:

"DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO. El derecho a la no autoincriminación, entendido como una especificación de la garantía de defensa del inculpado, está previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional y en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño. Ahora bien, para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, entre las que destacan informar al detenido sobre los derechos que tienen los acusados a guardar silencio y a contar con un abogado defensor. En esta línea, las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido. En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga en esas circunstancias tiene que declararse nula por violación al derecho fundamental a la no autoincriminación. En esos casos, la declaración

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autoincriminatoria debe excluirse del material probatorio susceptible de valorarse con independencia del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso, ya sea propiamente mediante una confesión del inculpado rendida ante el Ministerio Público o un testimonio de referencia de un policía u otra autoridad que aduzca tener conocimiento de la declaración autoincriminatoria llevada

a cabo por el inculpado." 11

Circunstancias las anteriores, con las que claramente

se contravino lo dispuesto por el artículo 20, apartado A,

fracciones ll y IX, de la Constitución General de la República,

12 por ende, tal medio de prueba es nulo, al haberse

practicado con infracción al ordenamiento jurídico

constitucional, pues en tal versión los imputados aceptaron,

respectivamente habitar en el lote afecto a la causa virtud a

que al ser integrantes de la asociación civil "//////////” les

fueron asignados al ser de escasos recursos, por ello, la

responsable deberá excluirla del caudal probatorio, ello,

con independencia de su contenido.

De igual forma, se advierte de autos que los

accionantes de amparo ratificaron ante el juez de la causa

al emitir ampliación de declaración, el contenido de su

versión ministerial rendida por escrito, de cuya acta se

desprende, por lo que ve a Imputada 1:

“(…) una vez que se me concede el uso de la palabra

manifiesto que ratificó en todas u cada una de sus partes …

mi declaración que por escrito presenté ante el ministerio

público (…)”13

En tanto que Imputado 2 expuso: “(…) una vez que

se me concede el uso de la palabra manifiesto que ratificó en

11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo l, Página 579. Materia Constitucional. Décima Época. Registro 2009457. 12 Texto vigente antes de la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008. 13 Fojas 946 ibídem.

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todas u cada una de sus partes … mi declaración que por

escrito presenté ante el ministerio público (…)”14

En consecuencia, los datos deducidos de aquellas

declaraciones ministerial, deben ser excluidos de la

ampliación de declaración al resultar ilícitos, lo cual, se acota

a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la

fracción en la que expresaron ratificar sus deposados

ministeriales, declarados ilícitos, habida cuenta que aun

tratándose de una diligencia distinta, ello en modo alguno la

convalida. Sustenta la anterior determinación, la

jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

"DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICO-JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada, que se actualiza cuando el imputado (lato sensu) declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público), no puede concurrir con circunstancias que en apariencia la convaliden, de manera que transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera acontecido. Lo cual implica que la declaratoria de ilicitud de la diligencia no debe supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación de la actuación que se realizó de forma contraria a derecho y que dejó en estado de indefensión al imputado. En consecuencia, la diligencia practicada en los términos resaltados, no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba, con independencia de su contenido. Por tanto, las autoridades no requieren realizar una evaluación a priori de la declaración del imputado para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia la defensa o si vierte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle, como para estimar que puede convalidarse la actuación si posteriormente es ratificada. Incluso, aun en el supuesto de que el imputado aportara elementos de exculpación, esta circunstancia de ninguna manera tiene el alcance de validar la ilicitud de la

14 Fojas 948 ibídem.

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diligencia que se practicó en contravención al derecho

humano de defensa adecuada." 15

De manera que para resarcir la violación advertida,

se reitera, únicamente se declara la ilicitud y, por ende, la

anulación del fragmento de la ampliación de declaración

emitida por los accionantes de amparo, en que expresaron

ratificar su declaración ministerial, en el entendido que

deberá subsistir el restante contenido del deposado, el cual

sí puede integrarse al contexto de valoración probatoria,

pues fue emitido en presencia de su defensora.

"DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada se actualiza cuando el imputado declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, por lo que no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de una persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba con independencia de su contenido. De igual manera, ha indicado que, por extensión, la posterior ratificación de la declaración por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla, también deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo, el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho humano, está acotado únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada ilícita; por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados por el juzgador al realizar el ejercicio de valoración probatoria, todas las restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesionista en derecho; incluso, al margen de que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa. Ello es así, porque atribuirle un efecto expansivo de anulación de todas las declaraciones que rinda el inculpado en el proceso penal, a partir del entendimiento de que al hacer referencia a la calificación de declaración ministerial que realizó en violación al derecho humano de defensa adecuada y técnica, termina

15 Época: Décima Época. Registro: 2009006. Instancia: Primera Sala .Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 27/2015 (10a.). Página: 242.

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por hacer a un lado la finalidad objetiva del resarcimiento de la violación y se configura en la generación de un estado total de inaudición sobre la versión de hechos que exprese el inculpado frente a la imputación que se le hace respecto a la comisión de un delito, ya con la asistencia de un defensor profesionista en derecho." 16

… SÉPTIMO. Concesión del amparo…

4. Llegado el momento, con plenitud de

jurisdicción y bajo su más estricta responsabilidad, dicte

la resolución que corresponda, en la que deberá razonar en

forma fundada y motivada, por qué considera que los

sujetos activos ocuparon el inmueble de manera furtiva

y, además excluya del causal probatorio por constituir prueba

ilícita:

I. Las declaraciones ministeriales que por escrito

presentaron Imputada 1 e Imputado 2, el once de octubre de

dos mil doce;

II. El fragmento de la ampliación de declaración

emitida por los citados accionantes de amparo, en que

expresaron ratificar su declaración ministerial que rindieron

por escrito; en la inteligencia de que deberá subsistir el

restante contenido del deposado, por las razones

expuestas en el considerando relativo…”.

Conforme a lo establecido por la autoridad federal, se

excluye del acervo probatorio las declaraciones ministeriales de

los acusados y la parte conducente de sus respectivas

ampliaciones de deposados.

Quinto. En este apartado se citan las pruebas que el

juzgador de origen valoró para emitir fallo condenatorio.

16 Época: Décima Época. Registro: 2010487. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación: viernes 27 de noviembre de 2015 11:15 h. Materia (s): (Constitucional, Penal). Tesis: 1ª. CCCLXXV/2015 (10ª.)

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En la causa penal a estudio obran las siguientes pruebas:

Querella por comparecencia de //////////, de fecha 20 veinte

de septiembre de 2012 dos mil doce. Página 4.

Declaración ministerial de //////////, de data 25 veinticinco de

septiembre de 2012 dos mil doce. Hoja 14.

Testimonio de //////////, de época 25 veinticinco de

septiembre de 2012 dos mil doce. Plana 17.

Declaraciones ministeriales de //////////, //////////, ////////// y

//////////, de época 9 nueve de octubre de 2012 dos mil doce.

Carillas 48, 50, 52 y 54.

Ampliación de deposado ministerial de //////////, fechada el

12 doce de octubre de 2012 dos mil doce. Folio 75.

Comparecencia ministerial de //////////, datada el 18

dieciocho de octubre de 2012 dos mil doce. Carilla 100.

Comparecencia de //////////, de época 29 veintinueve de julio

de 2014 dos mil catorce. Folio 154.

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Testifical de //////////, del 25 veinticinco de febrero de 2015

dos mil quince. Página 161.

Diligencia de inspección a inmueble, de fecha 26 veintiséis

de septiembre de 2012 dos mil doce. Plana 23.

Dictamen pericial sobre inspección técnica pericial y avalúo

de inmueble, de data 26 veintiséis de septiembre de 2012 dos mil

doce, elaborado por el arquitecto //////////, perito oficial del área de

servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia del

Estado. Resultado ratificado el 22 veintidós de marzo de 2017 dos

mil diecisiete. Carillas 25 a 28 y 717.

Constancias de posesión de época 8 ocho de abril de 2012

dos mil doce. Hojas 6 y 7.

12 doce recibos expedidos a nombre de //////////. Folios 70 a

73.

Escrito de fecha 10 diez de enero de 2011 dos mil once,

rubricado por el ingeniero //////////, encargado del despacho de la

Superitendencia General de Ductos Salamanca, PEMEX

(Petróleos Mexicanos). Página 98.

Poder general para pleitos y cobranzas, actos de

administración y actos de dominio, otorgado por //////////, a //////////,

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ante el licenciado //////////, Notario Público número 13, con

residencia en Morelia, Michoacán. Folios 162y 163.

Calca del Certificado de Derechos Agrarios, expedido a

nombre de //////////, por Manuel Ávila Camacho, entonces

presidente de México, debidamente certificado por el licenciado

//////////, Notario Público número 13. Carilla 165.

Constancia de ingreso de socio a favor de Imputado 2, de

la autoría de //////////, presidente del Consejo Directivo de la

asociación civil conocida como “//////////”. Página 59.

Constancia de ingreso a nombre de Imputada 1, elaborada

por //////////, presidente del Consejo Directivo de la asociación civil

conocida como “//////////”. Carilla 64.

Oficio número 0381, de época 23 veintitrés de enero de

2013 dos mil trece, suscrito por ////////// y //////////, agentes de la

policía ministerial del Estado. Hoja 119.

Informe policiaco de fecha 15 quince de enero de 2015 dos

mil quince, expedido por //////////, vigilante ministerial. Página 159.

Declaración preparatoria de Imputado 2, de fecha 14

catorce de julio de 2015 dos mil quince. Carillas 268 a 270.

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Ampliación de declaración de //////////, de data 20 veinte de

octubre de 2015 dos mil quince. Hoja 434.

Ampliación de declaración de //////////, de época 20 veinte

de octubre de 2015 dos mil quince. Página 436.

Testimoniales con relación a los hechos a cargo de //////////

e //////////, de fecha 4 cuatro de noviembre de 2015 dos mil quince.

Fojas 444 y 445.

Ampliación de declaración de Imputada 1, fechada el 4

cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis. Hojas 496 y 497.

Ampliación de declaración de Imputado 2, de época 4

cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis. Carillas 498 y 499.

Ampliación de declaración de //////////, datada el 5 cinco de

febrero de 2016 dos mil dieciséis. Hoja 500.

Careo celebrado entre ////////// y Imputado 2, fechado el 5

cinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis. Página 501.

Documentales consistentes en carta de pago de servicios;

contratos de servicio de agua potable celebrado con OAPAS y la

Comisión Federal; solicitud de regularización del suelo; periódico

oficial del Estado, inherente a la publicación de la autorización de

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desincorporación del Patrimonio del Estado, el inmueble ubicado

en el predio “datos de localización eliminados”, para regularizar a

favor de los colonos; oficio del Registro Agrario Nacional; oficio de

la Dirección de Catastro y firmas recabadas de los vecinos como

constancia de residencia. Fojas 349 a 410.

Calcas simples de la copia de inscripción de transmisión de

derechos agrarios por sucesión, ubicación de predio; cheques

entregados al ejido “datos eliminados”; convenio que celebra

Gobierno del Estado con CORETT; acta de asamblea general de

ejidatarios; acta de audiencia de conciliación y plano de los

terrenos del ejido “datos eliminados”. Planas 553 a 577.

Una vez que el juez de autos analizó esos medios de

prueba, determinó que aquellos que fueron aportados por el

Ministerio Público acreditan que los imputados ocuparon los lotes

propiedad de la querellante, ello con el propósito de sembrar

maíz, que emplearon la violencia en las cosas, pues se brincaron

la malla que circulaba el predio; agregó que la víctima poseyó los

inmuebles pues los circuló y construyó un cuarto y cocina,

respectivamente, pero los acusados aprovecharon que los

terrenos se encontraban deshabitados y ocuparon los mismos;

que por ello se acredita el delito de despojo de inmueble, en

agravio de //////////, así como el grado de reproche de Imputada 1 e

Imputado 2, en la ejecución de esa falta social.

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Tal determinación debe revocarse, dado que en el

adyacente no obran probanzas idóneas para la acreditación del

delito materia de acusación.

Sexto. Considerando relativo a la inacreditación del

delito de despojo de inmueble.

Gramaticalmente, despojar quiere decir privar a uno de lo

que goza y tiene; desposeerle de ello; los bienes inmuebles son

los que no se pueden trasladar de un lugar a otro; el ilícito en trato

viola la propiedad real y se procede con intención de lucro, su

esencia radica en la invasión; está constituido por la ocupación o

invasión de un predio rústico o urbano, pacíficamente poseído por

otro, y contra su voluntad, para ejercer en él derechos de

propiedad, posesión o servidumbre, o por el cual se perturba al

poseedor en el goce de esos derechos; se integra por: el acto

material del agente, la posesión pacífica y la intención.

El despojo de cosas inmuebles es un delito, porque al

ejecutarse viola el contrato social hecho por el hombre para poder

vivir en sociedad y en paz; según la conducta es de acción, ya

que en su realización se requieren movimientos corporales y

materiales para lograr su fin; su ejecución acarrea un resultado,

que será un deterioro en el patrimonio de las personas; se

caracteriza por un elemento interno que consiste en el dolo, se

requiere de la plena y absoluta intención del agente para cometer

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el hecho criminoso. El objeto material del antisocial es la cosa

inmueble que se despoja; y el objeto jurídico, es el bien que tutela

la norma de prohibición, el patrimonio de las personas físicas o

morales.

Ahora, la potestad común aplicó de forma retroactiva el

numeral 226 del Código Penal vigente a esta fecha, porque

contempla sanción inferior a la prevista en el estatuto legal 330 de

la ley sustantiva penal vigente en la época del suceso; es por ello

que se cita el contenido de aquél ordinal y dice:

“Artículo 226. Despojo

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y

de cien a quinientos días multa, a quien:

I. De propia autoridad, por medio de la violencia

física o psicológica, el engaño o furtivamente, ocupe un

inmueble ajeno, haga uso de éste o un derecho real que no

le pertenezca.

[…]…”.

Texto que integra la génesis de los elementos que

estructuran el delito en trato, a saber son:

a) La acción de ocupar una propiedad que no le pertenece

al agente.

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Implica que el activo se introduce y se asienta en ese bien

actuando con ánimo de dueño, posesionarse materialmente,

entrar en la tenencia material o de hecho, de la cosa.

b) Que esa ocupación se realice de propia autoridad o

motu proprio,

Ello significa que se efectué sin la autorización del orden

jurídico, como el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un

derecho, o sin la orden de autoridad competente; y,

c) La invasión por propio derecho, se realice empleando la

violencia física o moral, el engaño, o furtivamente.

El bien jurídico tutelado por la norma prohibitiva, es la

posesión quieta y pacífica de bienes inmuebles exclusivamente, y

los objetos materiales en que recae, son: cosas inmuebles o

derechos reales, acciones delictivas, ocupación del inmueble

ajeno o su uso que puede culminar con la posesión del edificio,

sean con ánimo de apropiación o con el propósito de beneficiarse

con su tenencia material; de ahí que para su configuración debe

reunir circunstancias de objeto, esto es, que la invasión se

encamine respecto de un bien de la naturaleza apuntada, el cual

ha de ser ajeno y debe encontrarse en poder de distinta persona

al activo; además, deben satisfacerse condiciones de ejecución o

comisión, entendiéndose por estos, que el activo al ocupar, invadir

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o introducirse a la propiedad en controversia, emplee violencia de

cualquier especie, engaño o lo realice con furtividad.

La condición presupuestal del injusto penal consiste que el

despojado se encuentre en posesión del inmueble, el sujeto o

sujetos activos no deben detentar el derecho material posesorio

del mismo.

El vocablo posesión, (del latín: possessio-onis; del verbo

possum, potes, pose, potui: poder), para efectos jurídicos,

consiste en el poder físico que se ejerce sobre una cosa

inmueble, con intención de portarse como verdadero dueño;

hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre un

inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, de goce o

de transformación, llevados a efectos con la intención de

comportarse como propietario del mismo o como titular de

cualquier otro derecho real.

Orienta en tal sentido el criterio de la letra que expresa:

“DESPOJO. LA EXISTENCIA DEL DELITO, REQUIERE LA NECESARIA COMPROBACIÓN DE LA POSESIÓN PREVIA DEL OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La interpretación sistemática del artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, permite deducir que el bien jurídicamente tutelado por la figura delictiva de despojo es la posesión de un inmueble, por tanto, si en la causa penal no existen elementos que comprueben fehacientemente que el ofendido tuviera la posesión del inmueble con anterioridad a la comisión del ilícito, es

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evidente que no pueden tenerse por acreditados los elementos constitutivos del tipo”. 17

Ahora, si la parte que se dice víctima afirma que obtuvo la

posesión por un contrato de cesión de derechos, respecto a un

bien sujeto a régimen ejidal, resulta inexistente tal consenso y por

tanto, al no tener la posesión jurídica o legítima sobre el bien,

tampoco puede ser sujeto pasivo del delito de despojo; ello

porque los predios ejidales son inalienables, existiendo casos de

excepción, para lo cual deben satisfacerse ciertas exigencias.

La ocupación ilegítima debe entenderse como la

realización de actos tendientes a invadir el predio ajeno cuando la

ley lo veda, o bien asentarse ahí con el fin de ejercer sobre él,

permanentemente, un poder de hecho turbativo del que

previamente tenía sobre el mismo el sujeto pasivo, tales como

utilización del bien que haga manifiesto el hecho de posesionarse

del mismo.

El despojo constituye un delito que atenta contra el

patrimonio de las personas, pues ya se trate de la usurpación de

la posesión de un bien raíz o del ejercicio de un derecho real

ajeno, ello ha de traducirse en la lesión de un interés jurídico de

carácter patrimonial, y la pena será aplicable, aún cuando el

derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en

disputa; presupone como condición lógica, que la persona o

17 Época: Novena Época, Registro: 191269, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Septiembre de 2000, Materia(s): Penal, Tesis: VI.1o.P. J/4, foja 616.

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personas que se dicen afectadas sustenten la posesión material

del predio; ahora, para la comprobación del injusto penal se

recurre a la regla general a que aluden los estatutos legales 106,

107 y 116, del código de procedimientos penales en la entidad.

Para mayor comprensión, se evoca el criterio

jurisprudencial de la letra subsiguiente:

“DESPOJO, DELITO DE. BIEN JURIDICO TUTELADO. Tratándose del delito de despojo, el bien jurídico tutelado no es el derecho de propiedad, sino la posesión quieta y pacífica del inmueble. Así, para la existencia de esa infracción es irrelevante que el ofendido sea o no propietario del respectivo bien.”. 18

Respecto de la naturaleza jurídica del delito en trato, se

emitió la tesis de la letra que dice:

“DESPOJO, NATURALEZA DEL. El despojo, más que una figura delictiva que proteja la propiedad, tutela la posesión de un inmueble”.19

Otro de los parámetros que circundan al delito en trato, se

refiere, no basta que el o los agentes del ilícito ocupen de propia

autoridad un inmueble, es menester, para que esa acción invada

el ámbito penal, que se lleve a cabo a través de algunas de las

formas de ejecución a que se refiere el estatuto legal 226

apartado I, de la ley sustantiva del ramo; es decir, que el agente

del antijurídico al ingresar al terreno con ánimo de ostentarse

18 Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 56, Agosto de 1992, Tesis: II.3o J/30, foja 53.- Amparo directo 8/89. Guadalupe Hernández viuda de Chino. 16 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia López Villa.

19 Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Tesis: V.2o. J/98, folio 56.- Amparo directo 234/92. José Arturo Yepiz Palomares. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rafael Aguilar Hernández.

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como dueño, emplee la violencia, el engaño o la furtividad; en el

auto de plazo constitucional se determinó que la ocupación ilícita

se llevó a cabo a través del uso de la violencia.

La acepción de la palabra violencia, para efectos del ilícito,

se entiende bajo dos connotaciones, la física o moral; la física

puede ser empleada en las personas o las cosas, la moral, sólo

en los seres humanos; en el caso particular, el juez de origen,

explicó que la acusada empleó ímpetu físico en las cosas; por ello

se explica que el mismo es aquel que se ejerce para vencer los

medios materiales defensivos del objeto del delito, con el uso de

formas contrarios a los normales y propios para que actúen sobre

dichas defensas, a fin de que, vencidas estas, pueda obtenerse la

libre disposición de la cosa, por ejemplo, fracturas cerraduras,

puertas, cercas, cortar una cadena, etcétera; por recaer sobre las

cosas, la violencia de la naturaleza apuntada, quebranta la

protección que el propietario o el poseedor dispensa a los bienes

inmuebles, rodeándolos de obstáculos materiales que su voluntad

es contraria a todo género de actos encaminados a sacarlas del

lugar donde se encuentran y privarle de su posesión.

En vía de orientación se aplica el juicio de interpretación

que explica:

“DESPOJO. FORMAS DE COMISION DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO). Aun aceptando que en el proceso penal del que deriva el acto reclamado se haya probado que los

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quejosos construyeron una barda dentro de cierta superficie del inmueble perteneciente a la denunciante, no puede estimarse que ello constituya el delito de despojo, previsto por el artículo 362, fracción I, del Código Penal del Estado de Tabasco vigente, si no se acredita que ello ocurrió en alguna de las formas de comisión que ese precepto señala, esto es, en forma violenta, furtiva o empleando amenazas o engaños; por lo que, si en autos la propia ofendida manifestó que hacía cuatro meses aproximadamente que habían hecho los quejosos la citada barda y les había advertido que estaban dentro de su terreno, es evidente que tal desposeimiento no se cometió en alguna de las formas indicadas para su comisión.20”

Tópicos del delito de despojo de inmueble que constituyen

el parámetro para determinar que no se acredita esa falta social,

ello porque jurídicamente la querellante //////////, no ha tenido la

posesión legítima de los inmuebles que reclama; además, no

obran pruebas fehacientes que acrediten la identidad de los lotes

que reclama; y menos se demostró que los inodados obraron de

manera furtiva.

//////////, expuso en su querella que:

“… soy legítima propietaria y posesionaria del lote

“datos del inmueble eliminados”, tal como lo demuestro y

acredito con las originales de las constancias de posesión,

mismas de las que solicito su devolución por así convenir a

mis intereses, previo cotejo que se haga con las copias

simples que anexo, cabe mencionar, que dichas constancias

de posesión se encuentran fechadas del día 08 ocho del mes

de abril del año en curso, porque hasta esa fecha el señor

//////////, quien es hijo de la señora //////////, y antes propietario

de mis lotes, le dio el poder a su mamá para que realizara

dichas constancias de posesión, ya que él vive en México y

20 Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Marzo de 1994, folio 358.- Amparo en revisión 30/93. Domitilo Pascual Pérez y Rosa Isela Félix de Pascual. 11 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Hernández Peraza. Secretario: Julio César Franco Avalos.

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no había podido venir a esta Ciudad, pero dichos lotes yo se

los compré entre el año de 2007 dos mil siete y 2008 dos mil

ocho al señor /////////// y a su mamá ///////////, por la cantidad de

$10,000.00 diez mil pesos MN, cada uno, los cuales cubrí en

pagos, como yo podía, ya que como somos vecinas con la

señora /////////// no había problema y es el caso que en el

momento en que me dieron posesión de los mismos yo de

manera inmediata los mandé limpiar y circular, el lote 7

estaba circulado con postes de madera y alambre de púas,

el lote número 8 estaba circulado con tarimas y cerca de

piedra y siempre tenía precaución de mandarlos limpiar el

zacate y basura para que no se anidaran los animales, así

mismo, desde que tuve la posesión mandé construir una

casita hecha de madera y lámina de fierro en cada lote ya

que como estos colindan ambas casitas quedaron juntas y

en la casita del lote 7 tenía un cuarto y en el lote 8 tenía la

cocina, y es el caso que yo viví una temporada en dicho

lugar, ya que en el mes de junio del año próximo pasado, me

accidenté y me fui a vivir con mi hija al domicilio asentado en

mis generales “datos eliminados”, y ya no podía ir a mi lote

pero los mandé limpiar y aún se encontraban solos, y es

hasta el mes de enero del año en curso, en que fui a ver mi

lote y me percaté de que en mi casita ubicada en el lote 7

siete se encontraba habitando una señora de nombre

IMPUTADA 1, por lo cual yo me acerqué a platicar con ella y

le dije que dicho terreno y vivienda eran míos preguntándole

el por qué se encontraba en ese lugar, incluso le mostré las

cartas de posesión y le pedí que se retirara porque los lotes

son míos, pero ella me contestó que como estaban solos

eran para personas de escasos recursos y que su líder de

nombre ////////// sin saber sus apellidos, ni donde puede ser

localizada fue la que la metió allí, y como seguía en la misma

postura de que no se iba a salir, me retiré del lugar pero volví

varias veces y en diferentes ocasiones para hablar con ella,

pero ya no la encontré, pero sigue viviendo en mi casa, esto

lo sé porque me lo comentaron los vecinos y en el mes de

julio del año que transcurre tuve que salir del país y acabo de

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llegar el día 10 diez de septiembre del presente año, por lo

que el día martes 11 once del mes y del año en curso,

siendo aproximadamente las 09:00 nueve horas acudí a mi

lote, y me encontré con que el lote 7 siete sigue invadido por

la señora ////////// y en la casita que se encuentra en el lote 8

ocho está viviendo un señor de nombre //////////, esto lo sé

porque la esposa de éste quien me dijo llamarse ////////, la

cual no me proporcionó sus apellidos, me dijo que ese

terreno se los había dado un señor que se llama ////////// y un

licenciado de CORETT, pero no me supo dar el nombre, a lo

cual yo le dije que eso no puede ser posible, ya que dichos

lotes son míos, he de mencionar que dichas personas que se

encuentran en los lotes de mi propiedad quieren manejar la

versión de que mis terrenos están expropiados porque

supuestamente existe un documento, pero la expropiación es

de la academia de policía porque dicho documento no

especifica lugar, medidas, colindancias, ni superficie y que

ellos se van a quedar en mis terrenos, que no va a haber

quién los saque…”. Hoja 5.

El 12 doce de octubre de 2012 dos mil doce, //////////,

compareció ante la autoridad investigadora, expresó:

“… que en vista de que de las investigaciones

realizadas dentro de la averiguación previa penal en que se

actúa se desprende que la persona que le dio la posesión del

lote “datos eliminados” el cual es de mi propiedad a la señora

////////// es la señora ////////// en cuanto encargada de la

asociación civil denominada “//////////”, persona a quien

incluso yo presente como testigo de cargo; así mismo la

persona que le dio la posesión del lote “datos eliminados” el

cual es de mi propiedad al señor ////////// lo fue el señor

//////////, en cuanto presidente de la asociación civil

denominada “//////////”, por lo cual solicito a esta fiscalía que la

querella que presenté con fecha 20 veinte de septiembre del

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año que transcurre sea tomada también en contra de los CC.

//////////, ////////// y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE.

Siendo todo lo que deseo manifestar…”. Plana 100.

Comparecencia de //////////, de época 29 veintinueve de julio

de 2014 dos mil catorce, manifestó:

“… Que el día lunes 28 veintiocho del mes y año en

curso, siendo aproximadamente las 09:00 nueve horas,

cuando de mi parte me hice presente en mis terrenos

marcados con los lotes “datos eliminados”, resulta que ya la

parte del frente del lote 8 ocho en donde estaba la cocina, ya

se encuentra toda desbaratada en su costera y lámina de

fierro, y la otra construcción que es un cuarto y que está

construida en el lote 7 siete ya tiene su frente sin costera y

debido a ello se ven todas mis cosas tales como una cama,

una mesa, una silla, un mosquitero al igual que madera

amontonada que tenía para otro cuarto de igual forma trastos

que yo utilizaba, así como un tinaco para el agua y que está

siendo utilizado por los mismos invasores y como con las

personas que he denunciado no se puede platicar es por ello

que ahora vengo a poner a consideración lo anterior para

que se proceda conforme a derecho; siendo todo lo que

deseo manifestar…”. Carilla 154.

En la etapa de instrucción, tuvo lugar el desahogo de la

ampliación de declaración de //////////, manifestó:

“… Que una vez que se me concede el uso de la

palabra manifiesto que ratifico en todas y cada una de sus

partes mi querella, así como mis declaraciones ministeriales,

reconociendo como mías las formas que las calza por ser las

que utilizo para todos mis asuntos públicos como privados,

yo lo único que quiero es que se desaloje a estas personas

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de mis terrenos para yo seguir con mi vida normal ya que me

ocasionaron muchos daños al sacar mis cosas y ya están

inservibles, ya que Imputada 1, su mamá y su hermana

tienen casa en “datos eliminados” yo no sé por qué invaden

terrenos que ya tienen dueño, siendo todo lo que deseo

manifestar…”.

Acto continuo, se le concede el uso de la voz a la

defensora pública, quien manifiesta: deseo interrogar:

1.- Que diga la ofendida cuánto tiempo vivió en

dichos terrenos ubicados en la //////////; se califica de legal y

se procede a dar contestación por parte del compareciente.-

no me acuerdo exactamente no sé fechas exactas.

2.- Que diga la ofendida si aparte de la constancia de

posesión cuenta con algún otro documento para acreditar ser

la dueña de dichos terrenos.- se califica y se procede a dar

contestación por parte del compareciente.- si tengo un

documento que me dio Corett que es una constancia de

zonificación urbana.

Siendo todo lo que deseo interrogar.

Finalmente se le concede el uso de la voz a la

Fiscal de la adscripción, quien manifiesta: deseo

interrogar.

1.- Que nos diga la ofendida si antes de que

sucedieran los hechos a los que hacemos referencia en la

presente causa, ya conocía a la señora Imputada 1 y a

Imputado 2.- se califica de legal y se procede a dar

contestación por parte del compareciente.- a la señora

Imputada 1 no la había visto nunca, yo no lo conocía y del

señor ////////// lo conozco porque su mamá vive enfrente de

los terrenos.

Siendo todo lo que deseo interrogar…”. Página 500.

El 5 cinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, //////////, se

careó con Imputado 2, del que resultó lo siguiente:

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“… Primeramente, se le concede el uso de la voz a la

ofendida quien manifiesta: Ratifico en todas y cada una de

sus partes mis declaraciones que rendí ante el Agente del

Ministerio Público reconociendo como mías las firmas que la

calzan por ser la que utilizo para todos mis asuntos públicos

como privados y quiero decir que yo estuve viviendo en los

terrenos y de hecho ////////// fue mi testigo a mi como dices

que te lo dio a ti si yo lo compre, además yo estaba

habitando ese terreno después la señora ////////// dices que

les dio el terreno y yo siempre estuve en mi terreno; a lo que

el inculpado manifiesta: ratifico mis declaraciones

ministeriales así como mi declaración preparatoria,

reconociendo como mías las firmas que las calzan por ser

las que utilizo en todos mis asuntos públicos como privados,

en primer lugar yo nunca le dije que me lo vendió ////////// y

usted nunca vivió ahí y respecto a su casa estaba en el lote

de ////////// y efectivamente tenía unas bolsas con ropa vieja

de las cuales salían animales y yo tengo hijos chiquitos por

eso limpiamos y dejamos su madera y láminas intactas en el

lote de la señora //////////; manifestando la ofendida, los dos

terrenos son míos tanto donde vive ////////// como en donde

vives tú, son míos y tú te metiste a la cocina estaban mis

trastes, un fogón donde cocinaba con leña, el tinaco y una

mesita yo nunca tuve ropa en ese lugar porque era la cocina;

contesta el acusado solamente que se los hayan robado

señora, porque yo no vi nada de eso, dice usted que los dos

terrenos son suyos pero solo podemos tener un terreno por

familia y las reglas del asentamiento denominado ////////// es

de que si no lo habita por un año se le asigna a otra persona

por lo cual al ver que tenía más de dos años después de que

se quemó en el año 2010 dos mil diez, me lo asignó el señor

//////////; contestando la ofendida sí se quemó pero yo volví a

reconstruir mis cuartos y dices que no puede haber dos

terrenos por familia, pero yo no los adquirí por medio de los

líderes yo se los compré al señor ////////// y a la señora //////////,

ellos me dijeron que eran los dueños porque tenían el título

parcelario y la vigencia de dueños del terreno y si es cierto

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que fue ////////// quien le dio ese terreno…”. Acto seguido…”.

Carilla 501.

La representación social trata de corroborar el dicho de

//////////, con la declaración ministerial de //////////, ésta expuso:

“… que conozco a la señora //////////, desde hace 05

cinco años, ya que somos vecinas, de hecho yo vivo a 03

tres casas del lote “datos eliminados”, mismos de los que

desconozco sus medidas y colindancias, los cuales

pertenecen a ////////// y dichos lotes los adquirió por medio del

líder de una asociación pero desconozco el nombre de dicha

asociación, pero el líder responde al nombre de //////////, y

hace aproximadamente 5 cinco años, en que //////////, yo y

más personas nos juntamos con él y este nos llevó

físicamente a los terrenos y allí nos dijo cuales predios eran

los de nosotras, y en ese mismo momentos nos dio la

posesión de los mismos a cambio de una cooperación de

$30.00 treinta pesos M.N., cada 8 ocho días por tiempo

indefinido y si no dábamos dicha cooperación nos

amenazaban con quitarnos el terreno, y es el caso que

desde que le dieron la posesión del terreno a ////////// ella lo

circuló con alambre de púas y tarimas, lo limpiaba, esto lo sé

porque yo le prestaba mi herramienta como el azadón, la

araña y demás, y construyó una casita de madera y lámina

de fierro y vivía en dicho lugar, pero como se le vencía su

VISA se tuvo que ir a Estados Unidos y cuando regresó es

cuando se da cuenta de que ya hay 02 dos familias

habitando su casa, de las cuales sé que unas persona se

llama ////////// y otra responde al nombre de //////////, pero

desconozco sus apellidos, añadiendo que la señora //////////,

se metió a los predios de ////////// en el mes de enero de este

año que transcurre y el señor ////////// hace aproximadamente

mes y medio, y se metieron porque la casa está

abandonada, ya que ////////// no habita en dicho lugar, y al

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señor ////////// lo metió a dicha vivienda el señor ////////// y a la

señora ////////// le dio permiso de habitar en los lotes de //////////

una señora que responde al nombre de //////////. Siendo todo

lo que deseo manifestar…”. Foja 14.

También aportó el testimonio de //////////, declaró:

“… que conozco a la señora //////////, desde hace

aproximadamente 05 cinco años, ya que es vecina de la

colonia, y cuando yo llegué a vivir en dicha colonia la señora

////////// ya se encontraba habitando en una casita hecha de

madera y lámina la cual la construyó en el lote número 7 y 8

de la manzana 10, posteriormente y a raíz de que hubo un

accidente en la colonia, para ser exacta hubo un incendio en

donde se quemaron varias casas entre ellas se encontraban

la de la señora //////////, por lo cual ella se fue unos días del

lugar pero regresó y nuevamente construyó su casa como

todos a los que se nos quemó nuestra vivienda, y la volvió a

construir con materiales de madera y lámina, pero por su

salud tuvo que buscar otro espacio en done quedarse, ya

que como quedó todo contaminado por el incendio y por

instrucciones de se (sic), medicó se salió de vivir en dicho

lugar, esto ella me lo comentó un día que fue a darle una

vuelta a su lote y a su casa, ya que seguía yendo a limpiar

su terreno, a cuidar sus planta y demás, y sé que

actualmente existen 02 familias habitando la casa de la

señora //////////, entre ellos se encuentra una señora de

nombre IMPUTADA 1, SIN SABER EL NOMBRE DE

ESPOSO E HIJOS, y la otra persona de nombre ////////// del

cual no conozco sus apellidos, quien también vive con su

esposa, desconociendo desde cuándo se encuentran

viviendo en dicho lugar, pero no sé el motivo por el cual se

metieron a vivir a la casa de la señora //////////; así mismo

manifiesto que no sé cuándo y cómo la señora //////////

adquirió dichos lotes. Así mismo quiero resaltar que las

personas que se encuentran habitando el terreno de la

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señora ////////// son personas muy agresivas, que han

amenazado a la señora ////////// y han dicho que a quien le

ayude a ella han amenazado hasta con matarlas. Siendo

todo lo que deseo manifestar…”. Página 17.

//////////, amplió su declaración ministerial ante el fiscal

indagador, expresó:

“… Que una vez que se ha hecho del conocimiento

por parte de esta autoridad el motivo por el cual se me ha

mandado citar y que consiste en recabar mi declaración

ministerial en relación a los hechos que ha declarado la C.

//////////, hechos de los cuales ya tengo conocimiento en virtud

de que he leído su declaración ministerial, al respecto he de

señalar lo siguiente: Que nunca he venido el lote que refiere

esta persona, en virtud de que no tengo una propiedad mía

en esta colonia, solo como ya lo comenté, yo llegué a vivir a

esta colonia hace aproximadamente seis años y de inicio yo

pertenecía a la asociación civil denominada “//////////”, de la

cual el presidente es el señor //////////, quien semanalmente

realizaba y la fecha lo sigue haciendo juntas en la colonia y

pedía cooperación de $30.00 treinta pesos por familia, y era

el señor ////////// y a la fecha quien sigue asignando terrenos

en esta colonia, denominada igualmente //////////, quiero

señalar que el señor //////////, estuvo preso en el CERESO

MIL CUMBRES, hace aproximadamente tres años y se

formó un consejo de los colonos integrado aproximadamente

por 110 ciento diez familias para gestionar y regularizar los

terrenos que actualmente poseemos, y yo era la encabezaba

el consejo, y hace un año se formó la asociación civil

denominada “datos eliminados” de la cual yo soy la

Presidenta y está integrada por 42 familias, permaneciendo

aún la asociación del señor //////////, de la cual nosotros

estamos desligados, por pero nunca he designado lote

alguno ni mucho menos vendido a ninguna persona, dado

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que la asociación es solo para llevar a cabo trámites de

regularización y como el señor //////////, cuando salió del

cereso y antes de que estuviera adentro, nos obligaba a las

reuniones de cada semana, a dar la aportación de $30.00

treinta pesos por familia y si no se asistía a la reunión

cobraba una multa, en sí todo esto se nos hizo excesivo por

parte del señor //////////, ya que incluso nos amenazaba con

quitarnos, nos amenazaba con quitarnos los terrenos y

algunos colonos si se los quitó y los volvió a vender. Ahora

bien, quiero decir que esta señora //////////, está diciendo que

yo le vendí el terreno para perjudicarme, ya que yo tuve

problemas con una hermana de ella por la disputa de un

terreno en esta misma colonia, pero eso no es verdad lo que

ella dice, ya que como lo dije yo no yo soy propietaria de

ningún lote, ni mucho menos he designado lote alguno

porque no tengo porque hacerlo, si hubiera sido de esa

forma yo le hubiera expedido un documento como acta de

posesión o algo parecido respecto del terreno que ella dice,

pero como no fue así, es por ello que no lo puede probar,

porque nunca ocurrió en la realidad. Así mismo y como ya lo

dije, yo bien sé que ese lote donde ella vive, y el que está al

lado es de la señora //////////, por tanto es ilógico que yo haya

vendido ese terreno sabiendo de quien era de esta señora

citada, y cuando fue a verme ////////// para pedirme que viniera

a dar mi testimonio ante esta autoridad derivado de la

invasión que le hizo ////////// en su terreno, le dije que sí la

acompañaba porque a mí me constaba que esos dos

terrenos que están juntos son de ella, esta mentira que está

diciendo ////////// solo lo hace para tratar de perjudicarme,

pero no va a ser posible dado que yo no le he vendido ni

designado terreno alguno a nadie en esta colonia, siendo

todo lo que deseo manifestar…”. Carilla 75.

En la etapa de instrucción //////////, amplió su deposado

ministerial, narró:

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“… que una vez que se me concede el uso de la

palabra manifiesto que mi primera declaración ministerial de

fecha 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce, sí

reconozco el contenido y la firma que lo calza, pero la última

parte yo no lo dije me refiero a la que dice “que las personas

que se encuentran habitando el terreno de la señora //////////

son personas muy agresivas, que han amenazado a la

señora ////////// y han dicho que a quien le ayude a ella han

amenazado con matarlas”; y respecto a la segunda

declaración ministerial de fecha 12 doce de octubre de 2012

dos mil doce, la ratifico en todas y cada una de sus partes,

reconociendo como mía las firmas que las calzan por ser la

que utilizo para todos mis asuntos públicos como privados, y

deseo agregar que cuando me presente a declarar la primera

vez no tenía la certeza legal de a quien pertenecían los

terrenos a lo que ahora sí estoy segura de que los terrenos

se encuentran asentados en un área que fue expropiada por

la CORET y asignada como área de donación al municipio y

que las reglas de la colonia son que los terrenos deben ser

habitados al 100% al no cumplir con esa regla, se le

entregan los terrenos a otra persona que no tenga vivienda y

que tengan disposición de vivir en ellos, que fue lo que

ocurrió con los terrenos de la señor (sic), ////////// al no cumplir

con el reglamento le fueron asignados a la señor (sic), //////////

y al señor //////////, cuando los terrenos le fueron entregados a

ellos no contaban con servicios como de agua y luz, estos

servicios fueron contratados por el señor ////////// y la señora

//////////, quienes han vivido en estos terrenos desde que les

fueron entregados hasta la fecha, siendo todo lo que deseo

manifestar”.

Acto continuo, se le concede el uso de la voz a la

defensora pública quien manifiesta:

1. Qué diga la testigo cuánto tiempo tubo la posesión

del terreno la ciudadana //////////.- respuesta.- exactamente no

sé, cuando yo llegué a vivir a la colonia ella tenía su casa

enfrente, pues sus terrenos estaban enfrente de donde yo

vivía antes.

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2. Que diga la testigo si existe algún contrato para los

posesionarios de dichos terrenos.- respuesta.- no.

3. Que diga la testigo si Imputada 1 e Imputado 2,

tienen la posesión de dichos terrenos y de ser así cuánto

tiempo.- respuesta: si la tienen desde aproximadamente

cuatro años.

Siendo todo lo deseo interrogar.

Finalmente, se le concede el uso de la voz al Fiscal

de la adscripción, quien manifiesta: deseo interrogar:

1.- Que diga la compareciente y toda vez que refiere

que como una de las reglas para tener la legal posesión de

los terrenos motivo de la presente causa penal es que los

habiten, que manifieste en caso de siniestro cuales son las

reglas a seguir.- respuesta.- mantenerse en los terrenos no

abandonarlos nunca.

2.- Que diga la compareciente desde hace cuánto

tiempo conoce el conflicto en que se encuentra la señora

////////// con los aquí inculpados por la posesión de los

terrenos. Respuesta. Hace aproximadamente cuatro años.

Siendo todo lo que deseo interrogar…”. Carilla 434.

Obra la declaración ministerial de //////////, reveló:

“…Que sí conozco a la señora //////////, desde hace 38

años, y en relación al terreno que se ubica en “datos

eliminados”, y como mi esposo era ejidatario y él falleció y mi

hijo //////////, quedó como ejidatario y él me dio una carta

poder a mí para que yo lo representara, y en esa colonia me

correspondió hectárea y media y dentro de esas hectáreas

están los lotes que yo le vendí a la señora ////////// Y cuando

yo le vendí a la señora //////////, ella se construyó una casita

con madera, y sé que la señora ////////// tuvo que salir del país

por un mes y cuando regresó encontró sus terrenos

invadidos por personas que llegaron ahí y actualmente mi

hijo se encuentra viviendo en la ciudad de México y por esa

razón él me dio un poder para que yo me hiciera cargo de los

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trámites, y yo no he podido vender ningún lote ahí ya que la

gente que llegó a invadir no se quiere salir, y en este

momento exhibo el poder notarial en original en el cual mi

hijo me cede los derechos para hacerme cargo y el

certificado de derechos agrarios y solicito la devolución

previo cotejo con las copias el cual los recibo a mi entera

satisfacción; siendo todo lo que deseo manifestar…”. Plana

161.

Lo expuesto por //////////, //////////, ////////// y //////////, no

satisfacen las exigencias de la prueba de testigos, pues, sus

relatos son vagos, imprecisos y contradictorios, ineficaces para

acreditar que la querellante tenía la posesión legítima de los

inmuebles que reclama, la identidad de los mismos y que a la

postre fueron ocupados de propia autoridad por los acusados,

empleando la furtividad.

Para una mejor comprensión, se explica, el testimonio se

refiere al medio de probar y acto procesal por el cual terceras

personas comunican al juez sus experiencias y percepciones

sensoriales extrajudiciales o relacionadas con el delito. Su objeto,

no es sólo el hecho o hechos, sino también las personas, cosas, o

lugares que el testigo describa o señale relacionados con la causa

criminal, en el más amplio sentido y, sin considerar las barreras

artificiales que se han pretendido imponer para acotarlo. Con

relación a su procedencia, el testimonio será admitido siempre

que para la investigación de los sucesos de la causa se haga

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necesario presentar a las personas que de alguna manera los

hubieren presenciado o conocido.

Ahora, en el libro segundo, capítulo III, sección tercera,

numerales del 264 al 279, del Código de Procedimientos Penales

del Estado, se establecen las condiciones imperantes para la

prueba de testigo; pero, en lo esencial, el primer artículo establece

que todas las personas están obligadas a declarar, siempre que

estén en condiciones de proporcionar algún dato para el

esclarecimiento del ilícito y de sus circunstancias o para el

conocimiento del delincuente. Otra de las exigencias, se refiere, el

ponente debe dar la razón de su dicho, expresando por qué y de

qué manera sabe lo que ha declarado.

El estatuto legal 331 del ordenamiento procesal penal,

prevé las exigencias para la valoración de la prueba testimonial, y

se hacen consistir en:

I. Que el declarante tenga la edad, capacidad e instrucción,

suficientes, para juzgar el acto;

II. El informante se haya conducido con completa

imparcialidad, para ello, debe atenderse a su probidad, la

independencia de su posición y sus antecedentes personales;

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III. El hecho de que se trate sea susceptible de ser

conocido por medio de los sentidos, y los declarantes lo conozcan

por haberlo visto u oído;

IV. Las narrativas resulten claras y precisas, no deben

contener dudas o reticencias, ya sobre la esencia del hecho, ya

sobre sus accidentes; y,

V. Que el informante no haya sido obligado a declarar por

fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.

Cabe decir que si el testimonio es el medio probatorio en el

que la institución del Ministerio Público basa su acusación, su

estudio debe efectuarse conforme al arbitrio discrecional a que se

refiere el Código de Procedimientos Penales del Estado; debiendo

tener en cuenta la sinceridad, veracidad e imparcialidad del

narrador, así como la experiencia que resulte útil al

esclarecimiento del suceso; deberá evocar de forma clara y

precisa lo percibido a través de sus sentidos; una condición

exigible en todo testigo para que en la conciencia jurídica tenga

plena credibilidad, es la firmeza al relatar los hechos en forma

clara, distinta, sin dudas ni reticencias, evocando las

circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se

rememora; el declarante debe comparecer de forma espontánea,

sin que haya mediado el miedo, error o alguna otra circunstancia

que haga inverosímil el testimonio que se produce, de no

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cumplirse con esas exigencias, las declaraciones no tendrán

validez probatoria.

Orienta en tal sentido la tesis que explica:

“TESTIGOS. La prueba histórica es un hecho representativo de otro hecho, y aun cuando esta aseveración no basta para agotar su concepto, ya que como lo hacen notar los procesalistas, también una fábula representa un hecho e igualmente lo representa una pintura fantástica, es indudable que ni aquélla es un testimonio, ni ésta es un documento, ya que ni la una ni la otra representan ni reproducen un hecho de la realidad; así pues, a fin de que la representación de un hecho sea una prueba histórica, es necesario que el objeto de la representación sea, no tanto un hecho, cuanto una experiencia del que lo representa, o sea un hecho del que por haberlo percibido, el sujeto del testimonio tiene experiencia; por eso, la prueba histórica es no tanto un hecho representativo de otro hecho, cuanto de una experiencia. Esta observación permite comprender la razón del adjetivo usado para distinguir ésta de la otra especie de las pruebas indirectas: histórica, se llama precisamente a esta prueba, porque representando una experiencia, o sea un hecho ocurrido, afirma la historicidad del hecho representado, o sea que lo incluye en la historia. Por ello, el testigo es, según lo que se ha dicho el hablar de la prueba histórica, no tanto el narrador de un hecho, sino el narrador de una experiencia o, en otros términos, cuando se dice que el contenido de un testimonio es la experiencia de un testigo, se quiere decir que no tanto el presupuesto, cuanto el contenido de su narración, es haber visto, oído o, en general, percibido alguna cosa, que puede ser el delito mismo o una prueba del delito. Por otra parte, cabe agregar que el testimonio sirve sólo en cuanto narra experiencias útiles para formar el juicio del Juez sobre estos temas; pues lo que el testigo no debe expresar, porque expresándolo no sería un testigo, es un juicio sobre la experiencia ajena; pero el juicio sobre la experiencia propia sí tiene valor frente al Juez”.21

Se itera, el testigo es aquel individuo que por encontrarse

presente en el momento y lugar en que ocurren los hechos que se

investigan le toca percibirlos por alguno de sus sentidos.

21 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, VI, Sexta Época, carilla 245.- Amparo directo 5270/54. Roque Tadeo Castellanos. 3 de octubre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

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49

El autor Marco Antonio Díaz de León, en su obra

“Diccionario de Derecho Procesal Penal” tomo II, cuarta edición,

editorial Porrúa, México 2000, página 2540, nos dice que el

testigo es el “Tercero extraño al juicio que comparece al proceso,

para dar a conocer al Juez sus experiencias sensoriales

extrajudiciales relacionadas con los hechos del debate”, e incluso

nos indica que testigo ocular “Es aquel que declara en el proceso

sobre hechos que conoció por su sentido de la vista, es decir, que

presenció tales hechos”, y además, que testigo de oídas “Es aquel

que comparece al proceso a declarar sobre hechos que conoce

por referencias de terceros, pero que no percibió directamente.”.

En la obra “Enciclopedia Jurídica Mexicana”, del Instituto

de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional

Autónoma de México, editorial Porrúa, primera edición, México

2002, página 686, nos orienta que: “La prueba testimonial es

aquella que se basa en la declaración de una persona, ajena a las

partes sobre los hechos relacionados con la litis que hayan sido

conocidos directamente, y a través de sus sentidos por ella. A

esta persona se le denomina testigo”.

El autor Juan Palomar de Miguel, en su obra “Diccionario

para Juristas”, editorial Mayo Ediciones S. De R.L., primera

edición, México 1981, páginas 1319 y 1320, nos indica que

testigos es la “Persona que presencia o adquiere directo y

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verdadero conocimiento de una cosa.” Y que testigo de “oídas” es

“El que depone acerca de un caso por haberlo oído a otros.”.

La redacción actual del artículo 331, fracción III, de la ley

adjetiva del ramo, en el tema respecto a que el hecho penal sea

susceptible de conocerse por los sentidos y que el testigo lo

conozca por sí mismo por haberlo visto u oído, se refiere al evento

que sensorialmente el deponente conoce personalmente, por

haber estado presente y tener conocimiento directo porque vio o

escuchó el desarrollo del delito. Y no es posible interpretar tal

norma en el sentido de que al utilizarse la palabra “oído”, se

refiera al testigo de oídas, ya que la redacción completa de la

fracción que se trata, no permite llegar a esa conclusión al exigir

que el testigo conozca los hechos por sí mismos, y no aludir que

sea referencia de otros -característica del testimonio de oídas-,

como se colige de las opiniones vertidas en los diccionarios

apuntados.

El aserto a que arriba, se constata, si se toma en cuenta

que anteriormente a que el artículo que contempla los aspectos

para la valoración de las declaraciones de los testigos, que era el

325 del invocado ordenamiento penal, fue reformado por decreto

número 179 del Congreso del estado de Michoacán, publicado el

treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el

Periódico Oficial del Estado, el que en su fracción III, textualmente

establecía:

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“Artículo 325. Para valorar las declaraciones de los

testigos se tomará en consideración: ...

III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser

conocido por medio de los sentidos y que los testigos lo conozcan

por sí mismos, especialmente por haberlo visto u oído, o si lo

conocen por referencia de otras personas;...”.

A partir de la vigencia del indicado decreto 179, se

suprimieron los vocablos “o si lo conocen por referencia de otras

personas”; y pese a que en la exposición de motivos de las

mismas referidas reformas que tuvo la codificación procesal

penal, nada se dice o se razona sobre los motivos del por qué se

eliminó la frase en cuestión, luego, en ello subyace la intención de

terminar con los llamados testigos de oídas (que son aquéllos que

no presenciaron directamente los hechos, pero los conoce por

referencias de otros).

Explicado el tema de la prueba de testigos, se determina,

lo revelado por //////////, //////////, ////////// y //////////, no constituyen

propiamente testimonios respecto del hecho materia del proceso

a estudio. Veamos por qué de esa decisión.

//////////, en lo medular externó en su querella,

comparecencia y ampliaciones de declaración que:

Es legítima propietaria y poseedora de los lotes

identificados “datos eliminados”, mismos que adquirió entre

los años 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho, de parte de

//////////, el costo de cada predio fue de $10,000.00 diez mil

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pesos, mismos que cubrió en pagos; el citado //////////, le

otorgó un poder a su madre //////////, para que elaborara las

constancias de posesión, mismas que datan del 8 ocho de

abril de 2012 dos mil doce.

En el momento que le dieron la posesión circuló los

lotes y se llevó a cabo la limpieza; en el terreno identificado

con el número 7 siete, construyó una casita de madera y

lámina, y en el terreno 8 ocho, edificó una cocina, vivió en

ese lugar; en junio de 2011 dos mil once, tuvo un accidente y

se fue a vivir con su hija.

En el mes de enero de 2012 dos mil doce, revisó sus

predios, vio que en el terreno al que se le asignó el arábigo 7

siete, estaba habitado por Imputada 1; ésta le informó que la

líder de nombre //////////, le entregó el inmueble y que no se

saldría del lugar; trató de hablar con dicha persona pero se

negó.

El 11 once de septiembre de 2012 dos mil doce,

alrededor de las 09:00 nueve horas, acudió al lote de su

propiedad, vio que aún estaba habitado por //////////, y en la

casita que está en el terreno número 8 ocho, vive //////////, ya

que la esposa de éste así lo dio a conocer; que al parecer la

posesión le fue dada por el señor ////////// y un licenciado de

CORETT, que supuestamente sus predios fueron

expropiados pero ello no es verdad, ya que ese acto se llevó

a cabo respecto de diferente inmueble.

A la postre, //////////, agregó que ampliaba su querella

en contra de ////////// y //////////, porque la citada en primer

orden entregó la posesión del lote 7 siete, a favor de

Imputada 1, y //////////, otorgó la posesión del terreno 8 ocho,

en beneplácito de Imputado 2.

También declaró que los lotes a que alude forman

parte de la colonia //////////, ya tiene nombre la calle, y los

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53

bienes que guardó en el interior de los mismos quedaron

expuestos a la intemperie.

En su ampliación de declaración desahogada en la

etapa de instrucción manifestó que no recuerda la fecha en

la que vivió en los predios y cuenta con una constancia de

zonificación urbana que la acredita como dueña.

Y, al carearse //////////, con Imputado 2, aquélla

manifestó que estuvo viviendo en los terrenos y que es cierto

que hubo un incendio, pero ella volvió a construir en sus

inmuebles; por su parte, //////////, replicó que la regla de la

asociación es que si los predios no se habitan, se asignan a

otra persona.

Esas expresiones de //////////, patentan que no evoca las

circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales obtuvo la

posesión de los lotes que reclama, ya que de forma vaga e

imprecisa refirió que entre los ciclos anuales 2007 dos mil siete y

2008 dos mil ocho, obtuvo los terrenos que describe, que incluso

edificó una vivienda en ambos; pero, no especifica fechas

concretas; menos informó quién le otorgó la posesión, pues sólo

refirió que //////////, en representación de //////////, elaboró las

constancias que al efecto exhibe -mismas que no tienen validez tal y

como en apartados ulteriores se explica-.

Y, el hecho que la querellante haya expresado que en los

predios edificó una casa y que habitó la misma; no significa que

tal posesión sea legítima, ya que no aportó los medios de

convicción para comprobar que la posesión la obtuvo por los

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medios legales; en cambio, está demostrado que las constancias

que presentó ante el fiscal indagador no están signadas por el

supuesto propietario del predio en el que se ubican los lotes en

disputa; aunado a ello, lo manifestado por //////////, en el sentido

que los terrenos los obtuvo de parte de //////////, pugna con lo

externado por las testigos de cargo que presentó para corroborar

su dicho; lo cual se pondera en esta ejecutoria. Luego, lo narrado

por la querellante no amerita validez.

Ahora, //////////, manifestó que:

Conoce a la señora //////////, desde hace 5 cinco años

porque son vecinas, vive a tres casas de los lotes 7 siete y 8

ocho, de la manzana 10 diez, mismos que le pertenecen a la

citada //////////, ésta los adquirió de parte del líder de nombre

//////////.

Hace aproximadamente 5 cinco años se unieron a

//////////, y las llevó físicamente a los terrenos, les entregó la

posesión a cambio de una cooperación de $30.00 treinta

pesos, misma que aportaban cada 8 ocho días; si no

entregaban la cuota las amenazaba con quitarles los lotes.

//////////, construyó una casita de lámina de fierro y

vivió en ese sitio, pero como se le vencía la VISA, aquélla

viajó a Estados Unidos de Norteamérica, y al volver se dio

cuenta que 2 dos familias habitaban su vivienda, se trata de

////////// y //////////, que ésta ocupó el predio en el mes de enero,

y ////////// irrumpió al lote un mes anterior a su comparecencia

ante el Ministerio Público.

//////////, ratificó su deposado ante el juez de autos.

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De lo anterior se infiere, //////////, no evoca las

circunstancias de tiempo, modo y lugar de entrega de la posesión

de los lotes que la pasivo reclama; tampoco especifica las datas y

formas en las que llevó la ocupación por parte de Imputada 1 e

Imputado 2; la descripción que hace del otorgamiento de

posesión y de irrupción es ambigua, y no genera certeza que

//////////, adquirió la posesión a través de forma legítima de los

inmuebles en disputa, y que los mismos fueron ocupados por los

inculpados empleando la furtividad.

A mayor abundamiento, //////////, textualmente expresó: “…

los cuales pertenecen a //////////, y dichos lotes los adquirió por

medio del líder de una asociación pero desconozco el nombre de

dicha asociación, pero el líder responde al nombre de //////////,

y…”.

Tal aseveración se contrapone con lo narrado por //////////,

ya que ésta refirió en relación a la forma que adquirió la posesión

que: “… cabe mencionar que dichas constancias de posesión se

encuentran fechadas del día 08 ocho del mes de abril del año en

curso, porque hasta esa fecha el señor ////////// quien es hijo de la

señora ////////// y antes propietario de mis lotes, le dio el poder a su

mamá para que realizará dichas constancias de posesión, ya que

él vive en México y no había podido venir a esta Ciudad,… y es el

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caso que en el momento en que me dieron la posesión de los

mismos yo de manera…”.

Es patente que en tanto la testigo //////////, afirma que la

posesión de los lotes fue otorgada por //////////; la que se dice

víctima expresó que ese acto se materializó a partir de que

adquirió los terrenos de parte de //////////, y que las constancias las

entregó //////////, madre de aquél. Luego, existe discrepancia

respecto del origen de la posesión de los lotes.

En otro orden, //////////, reveló que //////////, vivió en los

inmuebles que adquirió, pero tuvo que viajar al extranjero y

cuando volvió se percató que aquéllos estaban ocupados por los

acusados. Pero, //////////, mencionó que en el mes de junio de

2011 dos mil once, se accidentó y tuvo que vivir en la vivienda de

su hija.

Esas discrepancias restan credibilidad a lo expuesto por

//////////, en el sentido que la querellante tuvo la posesión de los

predios a que alude; además, también resta validez a lo revelado

por //////////, respecto a que la posesión la adquirió en el momento

de la compra de los lotes, y que vivió en los mismos.

//////////, manifestó que:

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Tiene como 5 cinco años de conocer a //////////, ya que

es vecina de la colonia; cuando llegó a vivir al asentamiento

humano, la citada ////////// se encontraba habitando en una

casita de madera y lámina, misma que construyó en los lotes

7 siete y 8 ocho, la vivienda de ////////// se quemó, por ello se

fue unos días, luego volvió y construyó una casa, aquélla se

fue a vivir a otro sitio por cuestiones de salud.

////////// iba a revisar los inmuebles; actualmente

////////// y //////////, viven en los terrenos; desconoce la forma en

que ////////// obtuvo los predios.

En la etapa de investigación previa, //////////, declaró:

Que ella no designó algún lote a favor de Imputada

1, el mismo le pertenece a //////////; no vendió ese bien, por

ello testificó a favor de dicha persona.

////////// //////////, al ampliar su deposado agregó que:

Cuando se presentó a declarar la primera vez no

tenía la certeza legal de a quien le pertenecen los terrenos

en conflicto, que ahora está segura que están asentados en

una zona que fue expropiada por CORETT y asignada como

área de donación al municipio.

Las reglas de la colonia es que los lotes deben estar

habitados, de lo contrario se entregan a otra persona que no

tenga vivienda; fue lo que ocurrió con los predios de //////////,

al no cumplir con lo convenido, los inmuebles fueron

asignados a ////////// y a //////////, éstos ya pagaron los servicios

de agua y luz que contrataron.

Desconoce la fecha en que ////////// obtuvo la

posesión de los lotes; no existen contratos de los mismos y

actualmente Imputada 1 e Imputado 2, tienen la posesión de

los predios.

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De lo expuesto por //////////, se infiere, incurrió en

vaguedades y se advierte parcialidad en su dicho. Pues,

manifestó que desconocía la forma en la cual //////////, obtuvo la

posesión de los lotes que reclama; ello patentiza que no

presenció cuando la querellante supuestamente adquirió la

posesión de los inmuebles identificados con los números 7 siete y

8 ocho; luego, lo testificado por ////////// //////////, no confluye para

acreditar que //////////, adquirió la posesión legítima de los referidos

bienes.

Se advierte que //////////, fue citada por la representación

social debido a que fue señalada como una de las expendedoras

de los inmuebles en conflicto; y en su deposado dijo que los lotes

le pertenecen a //////////; pero al ampliar su declaración en la etapa

de instrucción, manifestó que en el momento que declaró por

primera vez no tenía la certeza de la propiedad de los lotes, pero

que ahora sí sabía que fueron expropiados y que por ello la

posesión la detentan los acusados.

A partir de los principios de la sana crítica, se determina,

lo revelado por ////////// //////////, en las diferentes diligencias en las

que intervino, resulta ineficaz por su inconsistencia, vaguedad,

imprecisión y contradicción, lo cual genera incertidumbre sobre la

veracidad de su narrativa; y por ello la prueba en trato no

corrobora que //////////, obtuvo la posesión legítima de los lotes en

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conflicto, así como la identidad de los mismos, menos acreditan

que los inculpados ocuparon los predios a través de la furtividad.

//////////, externó:

Tiene 38 treinta y ocho años conociendo a la señora

//////////.

Que respecto a los terrenos “datos eliminados”

pertenecían a su esposo que era ejidatario y falleció, por

tanto su hijo //////////, quedó como ejidatario.

Su sucesor le entregó una carta poder para que lo

representara, ella le vendió los lotes ejidales a //////////, ésta

construyó una casita de madera, pero como salió del país,

cuando volvió se percató que los terrenos estaban invadidos

por personas que llegaron al lugar. No ha expendido más

lotes porque la gente los ocupó y no quieren emerger de los

mismos.

Que exhibe el poder respectivo y el certificado de

derechos agrarios.

Testimonio el anterior escueto, porque la declarante

//////////, no hizo alusión a las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en que se llevó a cabo la cesión de los derechos de los

terrenos a que alude, y a partir de qué fecha //////////, habitó en los

lotes; menos especificó la forma en que los inodados llevaron a

cabo la ocupación de los inmuebles.

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Además, lo expuesto por //////////, en el sentido que ella le

enajenó los lotes en conflicto a //////////, se opone a lo revelado por

la diversa testigo //////////, quien aseveró que la querellante obtuvo

los terrenos de parte de //////////. También resulta antagónico a lo

narrado por //////////, ya que expresó que los lotes los adquirió de

parte de //////////, y que a la postre éste otorgó un poder para que

////////// , elaborara las constancias de cesión.

Esas divergencias hacen inverosímil lo revelado por la

testigo //////////, y no confluyen para acreditar que //////////,

detentaba la posesión legítima de los inmuebles que reclama.

Corolario de lo anterior, lo expuesto por //////////, //////////,

////////// y //////////, no tiene validez probatoria por su ineficacia para

comprobar que la querellante tuvo la posesión legítima de los

inmuebles que reclama, lo cual a su vez inacredita que los

acusados obraron de propia autoridad para ocupar los lotes y que

emplearon la furtividad. Se itera, las ponentes en cita no

pormenorizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la

entrega de posesión y de la supuesta ocupación furtiva; además

aquéllas incurrieron en contradicciones. Estatutos legales 264,

272, 325 y 331, del Código de Procedimientos Penales del

Estado.

Para efectos de fundamentación se aplica por analogía

jurídica las tesis que expresan:

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“TESTIGOS. INEFICACIA PROBATORIA DE LA DECLARACION DE LOS. Si los testigos afirman que han visto u oído determinados hechos o expresiones, pero no manifiestan en qué circunstancias o por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, o bien, como razón de su dicho, expresen medios o circunstancias que lógicamente no pueden llevar al ánimo del juzgador la convicción de que realmente les constan esos hechos, tal probanza, por sí sola, carece de eficacia probatoria.”.22

“TESTIGOS DE COARTADA. CARECEN DE VALOR LEGAL, LOS TESTIMONIOS QUE NO SON COINCIDENTES CON LA DECLARACION DEL OFERENTE DE. Si el inculpado aduce que en la fecha y hora en que se cometió el ilícito que se le imputa, se encontraba en un lugar distinto, ofreciendo durante la instrucción la prueba testimonial para acreditar dicha circunstancia, es evidente que los testimonios rendidos carecen de valor cuando son contradictorios con la versión expuesta por el oferente de la prueba.”.23

“TESTIGOS, APRECIACION DE SUS DECLARACIONES, EN MATERIA PENAL. Tratándose de apreciar el valor de las pruebas en relación con la libertad personal del acusado, resultaría ilícito el completar con la imaginación lo que no se desprende de manera ineludible de los hechos declarados. Bien está que el arbitrio judicial es amplio, pero tiene por límite la lógica. Las discrepancias ante los testigos, si no son de importancia, pueden ser apreciadas como de poco valor por el juzgador, pero si detalles que, aunque secundarios, no pudieron ser vistos de distinto modo por cada testigo, y cada uno los refiere de modo distinto, se falta a la lógica al concederles valor probatorio a sus declaraciones”.24

“TESTIMONIOS CONTRADICTORIOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. Si en el proceso existen testimonios contradictorios acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, los Jueces pueden, de acuerdo con las prevenciones legales, apreciar la verosimilitud de las declaraciones rendidas, dando crédito a unos testigos, y negándoselo a otros, atendiendo a las condiciones

22 Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 86, Febrero de 1995, Tesis: VI.2o. J/350, folio 38.- Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, tesis 1069, página 739.- Amparo directo 50/89. David López Palacios. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. 23 Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Septiembre de 1996, Tesis: VI.2o.106 P, página 758.- Amparo en revisión 344/96. Alejandro Díaz Pérez y otro. 14 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. 24 Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXV, folio 847.- Amparo penal directo 4613/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 4 de diciembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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62

personales de cada declarante y a las generales del procesado”.25

La que se dice víctima aportó al adyacente los

documentos que a continuación se describen:

Constancia de posesión de data 8 ocho de abril de 2012

dos mil doce, del contenido que sigue:

“… //////////, apoderada legal de //////////, ejidatario en

pleno dominio y posesión de los derechos ejidales que

ampara el certificado “datos eliminados”, acto que acredito

con el Poder Notarial de fecha 11 de marzo del año 2009 dos

mil nueve, pasado ante la Fe Pública del Lic. //////////, Notario

Público número 13, con ejercicio y residencia en esta ciudad

de Morelia, Michoacán, cuyo certificado fue expedido por el

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de

//////////, de fecha 17 de junio de 1942, cuyos derechos fueron

transmitidos a favor del poderdante mediante juicio sucesorio

agrario intestamentario, a través del expediente marcado con

el número 1290/2008 ante el Tribunal Agrario número 36 con

ejercicio y residencia en esta ciudad de Morelia, Michoacán.

Con las facultades antes mencionadas, con esta

fecha entrego ad-corpus a la C. //////////, la presenta acta de

posesión, respecto del lote No “7” de la manzana No 10

del plano de lotificación y vialidad de la parcela ejidal

amparada con el certificado antes descrito, cuyo lote posee

las siguientes medidas, colindancias y superficie:

NORTE: 6.00 metros con la Unidad Escolar

SUR: 6.00 metros con la calle privada de Santa

Esperanza.

25 Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXXIV, folio 1321.- Amparo penal en revisión 2579/30. Perezcano Alvaro. 25 de febrero de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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63

ORIENTE 15.00 con el lote número 6.

PONIENTE 15.00 metros con el lote número 8.

SUPERFICIE: 90.00 metros cuadrados

El título de propiedad del lote citado, será entregado

a los posesionarios, una vez que las autoridades

competentes autoricen definitivamente la escrituración

correspondiente.

El pago de los servicios urbanos, impuestos y

derechos generados, serán en su totalidad por cuenta de los

posesionarios…”. Foja 6

Constancia de posesión de época 8 ocho de abril de 2012

dos mil doce, cuyo contenido dice:

“…//////////, apoderada legal de //////////, ejidatario en

pleno dominio y posesión de los derechos ejidales que

ampara el certificado ejidal número 174678 categoría “A”,

ubicados en el ejido “datos eliminados”, acto que acredito

con el Poder Notarial de fecha 11 de marzo del año 2009 dos

mil nueve, pasado ante la Fe Pública del Lic. //////////, Notario

Público número 13, con ejercicio y residencia en esta ciudad

de Morelia, Michoacán, cuyo certificado fue expedido por el

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de

//////////, de fecha 17 de junio de 1942, cuyos derechos fueron

transmitidos a favor del poderdante mediante juicio sucesorio

agrario intestamentario, a través del expediente marcado con

el número 1290/2008 ante el Tribunal Agrario número 36 con

ejercicio y residencia en esta ciudad de Morelia, Michoacán.

Con las facultades antes mencionadas, con esta

fecha entrego ad-corpus a la C. //////////, la presenta acta de

posesión, respecto del lote No “8” de la manzana No 10

del plano de lotificación y vialidad de la parcela ejidal

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64

amparada con el certificado antes descrito, cuyo lote posee

las siguientes medidas, colindancias y superficie:

NORTE 6.00 metros con Unidad Escolar

SUR 6.00 metros con la calle privada de Santa

Esperanza

ORIENTE 15.00 metros con el lote número 7

PONIENTE 15.00 metros con lote número 9,

Superficie de 90.00 METROS CUADRADOS,

El título de propiedad del lote citado, será entregado

a los posesionarios, una vez que las autoridades

competentes autoricen definitivamente la escrituración

correspondiente.

El pago de los servicios urbanos, impuestos y

derechos generados, serán en su totalidad por cuenta de los

posesionarios...”. Carilla 7.

12 doce recibos expedidos por //////////, a favor de ///////////,

inherentes a pagos por proyecto de drenaje y agua.

Escrito de fecha 10 diez de enero de 2011 dos mil once,

expedido por el ingeniero //////////, encargado del despacho de la

Superitendencia General de Ductos Salamanca, PEMEX

(Petróleos Mexicanos), dirigido al ejido “datos eliminados”, en el

que se hace constar lo siguiente:

“… Con relación a su similar citado en antecedentes

en donde los C. ////////// y //////////, solicitan les informemos

sobre la situación que guarda el Derecho de vía Propio SA-

131 Torreón Nuevo –Lázaro Cárdenas que aloja un

Gasoducto de 24”0 denominado Salamanca-Morelia-Lázaro

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65

Cárdenas, que cruza el ejido “datos eliminados”, Estado de

Michoacán de Ocampo al respecto le informo lo siguiente:

Este ducto se encuentra en operación y transporta

Gas Natural, así mismo hacemos de su conocimiento que

fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria de

Ejidatarios de fecha 20 de Junio de 1983 donde se autorizó

la celebración del Contrato de Ocupación Superficial, entre

Petróleos Mexicanos y las autoridades Ejidales, C. //////////, C.

///////////, C. ///////////, C. ///////////, C. /////////// y el C. //////////,

firmado ante el Notario Público 13 Lic. ////////////, el 20 de

Octubre de 1983, con la Escritura Pública no. 16,508 en

donde se entregó una indemnización mediante cheque

número 12351 de fecha 30 de Septiembre de 1983, por la

cantidad de $32,402.64 (Treinta y Dos Mil Cuatro cientos

Dos Pesos 64/100 M.N.) el cual fue recibido el 30 de

Septiembre de 1983, por la ocupación de una franja de 15

metros de ancho, por 813.130 mts., de longitud y con una

superficie de 16,201.32 metros cuadrados, el cual fue

registrado en el Registro Agrario Nacional el 19 de junio de

1985.

En el entendido que el Ejido sigue siendo dueño del

terreno y podrá utilizar la superficie contratada con cultivo de

raíz poco profunda, así mismo el ejido se obliga a no hace

edificaciones, excavaciones, ni transitar con maquinaria

pesada y en general abstenerse de realizar todo aquello que

impida, dañe u obstruya el goce o disfrute de la obligaciones

del contrato realizado…”. Página 98.

Calca del Certificado de Derechos Agrarios número

174678, de data 17 diecisiete de junio de 1942 mil novecientos

cuarenta y dos, expedida por Manuel Ávila Camacho, entonces

presidente de la República Mexicana, a favor de //////////, respecto

del derecho de usufructo de una parcela del poblado “datos

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66

eliminados”; en la que se encuentra inserto un recuadro intitulado

“Lista de Sucesión”, y figura el nombre de //////////, hijo del citado

//////////. Hoja 165.

Obra el poder general para pleitos y cobranzas, actos de

administración y actos de dominio, que otorgó //////////, a //////////,

ante el licenciado //////////, Notario Público número 13 trece, con

residencia en Morelia, Michoacán.

Los documentos descritos con antelación, patentan que

//////////, no detentaba la posesión legítima de los lotes a que

alude.

Primeramente, las constancias de posesión no están

rubricadas por //////////, supuesto sucesor de los derechos ejidales

del inmueble en el que se encuentran los terrenos en conflicto; lo

cual significa que aquél no estuvo presente en el acto de la

supuesta entrega de posesión; aunado a ello, los papiros no

están firmados por los integrantes o representantes del ejido

“datos eliminados” de Morelia, Michoacán.

Se suma a lo anterior, que el ordinal 64 y de la Ley

Agraria, prevé:

“Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la

asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible

del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables,

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67

salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier

acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas

tierras será nulo de pleno derecho…”.

Estatuto que prohíbe la enajenación de los terrenos

ejidales. Y existen casos de excepción, pues, el canon 80 de la

Ley Agrario, establece:

“Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus

derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo

núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las

partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o

concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden,

gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del

término de treinta días naturales contados a partir de la

notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será

aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante

dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de

que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que

gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo

dispuesto por el párrafo tercero del artículo 84 de esta Ley, y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional,

procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados

parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el

comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente

en el libro respectivo”.

Canon que prevé las exigencias para que un ejidatario

enajene su derecho sobre una determinada parcela, para lo cual

es menester la voluntad de los intervinientes, la notificación a los

sucesores y notificación al comisariado ejidal. Parámetros que no

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68

se satisfacen, porque no se comprobó que en la fecha de

elaboración de las constancias de posesión, //////////, haya tenido

el carácter de ejidatario y titular de la parcela o terreno en el cual

se encuentran los lotes descritos por //////////; tampoco se

demostró que con esa calidad haya dado aviso al comisariado

ejidal respecto de la enajenación de derechos parcelarios.

Luego, los papiros a estudio no tienen valor probatorio, y

por consiguiente no corroboran que la supuesta ofendida haya

detentado la posesión legítima de los lotes que disputa. Estatutos

legales 319, 325 y 327, de la legislación adjetiva del ramo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que expresa:

“DESPOJO. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA POSESION. Un contrato privado de compraventa respecto de un inmueble, del cual se ordenó la restitución a los procesados, sólo constituye un indicio, insuficiente para demostrar que se tiene la posesión de dicho bien, toda vez que no fue adminiculado con la prueba testimonial que constituye el medio idóneo para tal efecto”. 26

Ahora, las actas o constancias en trato, según dicho de la

querellante, le fueron otorgadas por //////////, en representación de

//////////.

Al respecto se explica, tal afirmación resulta falaz, pues

las constancias de posesión datan del 8 ocho de abril de 2012

26 Época: Octava Época, Registro: 209967, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Noviembre de 1994, Materia(s): Penal, Tesis: III. 2o. P. 45 P, foja 441.

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69

dos mil doce; y en esa época //////////, no fungía como apoderada

jurídica de su hijo, lo cual se deduce del poder general para

pelitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio,

ya descrito, que otorgó //////////, a favor de //////////, ante la fe del

licenciado //////////, Notario Público número 13 trece, con

residencia en Morelia, Michoacán; pergamino de naturaleza

pública, y amerita valor probatorio. Ordinales 319, 320 y 325, del

Código de Procedimientos Penales del Estado.

El poder descrito fue elaborado el 6 seis de julio de 2012

dos mil doce, y a ésta fecha ya se habían suscrito las

constancias de posesión -mismas que datan del 8 ocho de abril

de 2012 dos mil dice-; lo cual patenta que en la época de

suscripción de los libelos de posesión, //////////, no estaba facultada

para representar a su hijo y elaborar los papiros descritos; por

tanto, los pergaminos que se examinan no tienen validez y por

consiguiente no corroboran la posesión legítima de los lotes.

En relación los 12 doce recibos de pago de drenaje y

agua, expedidos por //////////, en beneplácito de //////////; no fueron

ratificados por su autora, además, en los mismos no aparece el

nombre de la querellante; tampoco se menciona que el proyecto

de drenaje y agua corresponde al lugar en el cual se encuentran

los lotes descritos por //////////. En esas condiciones, los recibos se

desvaloran en términos de los cánones 319, 321, 325 y 327, del

ordenamiento procesal penal.

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70

Atinente al escrito firmado por el ingeniero //////////,

encargado del despacho de la Superintendencia General de

Ductos Salamanca, PEMEX (Petróleos Mexicanos), dirigido al

ejido “datos eliminados”; no coadyuva para acreditar que //////////,

adquirió la posesión legítima de los terrenos 7 siete y 8 ocho, que

dice se sitúan en el ejido “datos eliminados”; tampoco corrobora

que esos predios correspondan al referido ejido; ya que del

mismo se advierte que se hace constar que el núcleo en mención

celebró contrato con Petróleos Mexicanos, para que éste

organismo ocupara una porción de terreno, y que la propiedad le

correspondía al ejido. Historia que no apoya lo revelado por

//////////. Numerales 319, 321, 325 y 327, del ordenamiento adjetivo

del ramo.

La representación social elaboró la diligencia de

inspección ocular a inmueble, en la que hizo constar que:

“… me constituí en el lote ejidal número 7 y 8

ubicados en la manzana número 10 de la colonia //////////

lugar donde doy fe de tener a la vista lo siguiente: LOTE

NÚMERO 7 DE LA MANZANA 10. Es un lote ejidal, su

acceso principal se ubica sobre su costado sur,

topográficamente cuenta con una superficie plana, su

polígono o perímetro es de forma rectangular, respecto de su

manzana se ubica intermedio, no cuenta con la

infraestructura urbana necesaria y en base a lo observado y

a la constancia de posesión de fecha 08 ocho de abril del

año 2012 dos mil doce, el lote inspeccionado tiene las

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71

siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: 6.00 metros

colindando con unidad escolar, al SUR 6.00 metros

colindando con calle privada denominada “datos

eliminados”, al ORIENTE 15.00 metros colindando con lote

de características similares, al PONIENTE 15.00 metros

colindando con lote de características similares, la superficie

del lote inspeccionado es de 90.00 m2, mismo que se

encuentra delimitado por medio de cercas de piedra

volcánica, postes de madera unidos con costera, malla

electro soldada y costera, en el interior se observó la

existencia de una construcción de materiales ligeros como

vigas polines, costera, fajilla y láminas de cartón asfaltado,

así como vegetación propia de la zona LOTE NÚMERO 8

MANZANA 10.- es un lote ejidal, su acceso principal se ubica

sobre su costado sur topográficamente cuenta con una

superficie plana, su polígono, o perímetro es de forma

rectangular, respecto de su manzana se ubica intermedio, no

cuenta con la infraestructura urbana necesaria y en base a lo

observado y en base a la constancia de posesión de fecha 8

ocho de abril del año 2012 dos mil doce el lote

inspeccionado tiene las siguientes medidas y colindancias: al

NORTE 6.00 metros colindando con unidad escolar, al SUR

6.00 metros colindando con calle privada denominada Santa

Esperanza, al ORIENTE 15.00 METROS colindando con lote

de características similares, al PONIENTE, 15.00 METROS

colindando con lote de características similares, la superficie

del lote inspeccionado es de 90.00 m2, el lote inspeccionado

y descrito anteriormente en su perímetro se encuentra

delimitado por medio de cercas de piedra volcánica, postes

de madera unidos con costera, malla electro soldada y

costera, en el interior se observó la existencia de una

construcción de materiales ligeros como vigas, polines,

costera, fajilla y láminas de cartón asfaltado así como

vegetación propia de la zona. Acto seguido esta

representación social procede a interrogar a los testigos de

identidad quienes señalan en primer término la C. //////////,

quien manifiesta “… Que conozco e identifico plenamente y

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72

si temor a equivocarme los lotes en el cual se está

desarrollando la presente diligencia ya que pertenecen a la

señora //////////…” En segundo lugar a la C. //////////, manifiesta

“…Que conozco e identifico plenamente los lotes en el cual

se está llevando a cabo la presente diligencia ministerial

consistente en la inspección ocular ya que dichos lotes le

pertenecen a la señora //////////…”. Cabe resaltar que al

momento del desarrollo de la presente diligencia ministerial

no se tuvo acceso al interior de los lotes, por tal motivo la

presente diligencia se llevó a cabo desde el exterior; no se

observó ningún tipo de daños a simple vista…”. Foja 23.

Diligencia que se valora a tenor de los ordinales 309, 325 y

328, del código adjetivo del ramo; la que acredita la existencia de

los lotes 7 siete y 8 ocho, que la pasivo describe; pero, no

corrobora si se trata de terrenos ejidales; tampoco acredita que

//////////, los obtuvo por los medios legales respectivos; y, es cierto

que las testigos de identidad ////////// y //////////, manifestaron que

esos predios le pertenecen a la querellante, también lo es que no

especifican la razón de su dicho; es decir, no expusieron por qué

tienen sapiencia que //////////, es propietaria o poseedora legítima

de los predios.

Se agregó al proceso el dictamen pericial sobre inspección

técnica pericial y avalúo de inmueble, de la autoría del perito

oficial //////////, mismo que ratificó ante el juez de autos, en el que

determinó:

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73

“… I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

DE ACUERDO A LA SOLICITUD REALIZADA POR

USTED C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

INVESTIGADOR EL PROBLEMA A DICTAMINAR

CONSISTE EN REALIZAR UNA INSPECCIÓN TÉCNICA

PERICIAL A INMUEBLE Y AVALÚO DEL MISMO; DE DOS

LOTES EJIDALES, LOTE NUMERO ////////// Y //////////

UBICADOS EN LA MANZANA NUMERO ////////// DE LA

COLONIA ////////// EN ESTA CIUDAD CAPITAL.

II. METODOLOGÍA.

PARA LA REALIZACIÓN DEL PRESENTE

DICTAMEN, SE APLICÓ UN MÉTODO ANALÍTIO EN

CUANTO A LA OBSERVACIÓN FÍSICA Y DIRECTA ASÍ

COMO LA APLICACIÓN DE MEDIDAS FÍSICAS DIRECTAS

PARA DETERMINAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL

INMUEBLE INSPECCIONADO; SE APLICÓ UN MÉTODO

ANALÓGICO EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE

TÉCNICAS, CRITERIO Y ESTUDIO DE MERCADO PARA

ASIGNARLE UN VALOR DE ACUERDO A SUS

CARACTERÍSTICAS.

III. ANTECEDENTES.

FECHA Y HORA DE LA INSPECCIÓN: 26 DE

SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE A LAS 10:30

HRS.

TIPO DE INMUEBLE QUE SE INSPECCIONA:

LOTES EJIDALES

RÉGIMEN DE PROPIEDAD: EJIDAL

PROPÓSITO DE LA INSPECCIÓN: REALIZAR UNA

INSPECCIÓN TÉCNICA PERICIAL Y AVALÚO DE

INMUEBLES.

UBICACIÓN DEL INMUEBLE: LOTE NÚMERO

////////// Y ////////// UBICADOS EN LA MANZANA NÚMERO

////////// DE LA COLONA ////////// EN ESTA CIUDAD CAPITAL.

IV. CARACTERÍSTICAS DE LA ZONA.

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74

CLASIFICACIÓN: HABITACIONAL

TIPO DE TERRENOS: EJIDALES

ÍNDICE DE SATURACIÓN DE LAS 85% DE LAS

CONSTRUCCIONES

POBLACIÓN: CRECIENTE

USO DE SUELO: HABITACIONAL

SERVICIOS MUNICIPALES

AGUA POTABLE 40%

DRENAJE 30%

ENERGÍA ELÉCTRICA 70%

PAVIMENTOS EN CALLES Y BANQUETAS 0%

EQUIPAMIENTO URBANO TRANSPORTE

PÚBLICO.

V. CARACTERÍSTICAS DEL TERRENO

INSPECCIONADO.

USO DEL SUELO: HABITACIONAL

TIPO DE TERRENOS: EJIDALES

CONFIGURACIÓN TOPOGRÁFICA: LOTES CON

SUPERFICIE PLANA

CARACTERÍSTICAS PANORÁMICAS: SE

OBSERVAN LOTES DE CARACTERÍSTICAS SIMILARES.

SERVIDUMBRES Y RESTRICCIONES: LAS DE

USOS Y COSTUMBRES

VI. INSPECCIÓN PERICIAL.

UNA VEZ QUE LOS SUSCRITOS NOS

CONSTITUIMOS EN EL LUGAR EN COMPAÑÍA DEL

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR, SE

PUDO OBSERVAR LO SIGUIENTE:

SON DOS LOTES EJIDALES LOTE NÚMERO //////////

Y ////////// UBICADOS EN LA MANZANA 10 DE LA COLONIA

////////// DE ESTA CIUDAD CAPITAL, A CONTINUACIÓN SE

DESCRIBE CADA UNO DE LOS LOTES

INSPECCIONADOS.

LOTE NÚMERO 7 MANZANA 10:

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75

ES UN LOTE EJIDAL SU ACCESO PRINCIPAL SE

UBICA SOBRE SU COSTADO SUR,

TOPOGRÁFICAMENTE CUENTA CON SUPERFICIE

PLANA, SU POLÍGONO O PERÍMETRO ES DE FORMA

RECTANGULAR RESPECTO DE SU MANZANA SE UBICA

INTERMEDIO, NO CUENTA CON LA INFRAESTRUCTURA

URBANA NECESARIA Y EN BASE A LO OBSERVADO Y

EN BASE A LA CONSTANCIA DE POSESIÓN DE FECHA

08 DE ABRIL DEL AÑO 2012, DOCUMENTAL QUE OBRA

EN AUTOS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA PENAL

DENTRO DE LA CUAL SE EMITE EL PRESENTE

DICTAMEN, EL LOTE INSPECCIONADO TIENE LAS

SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS:

AL NORTE 6.00 METROS, COLINDANDO CON

UNIDAD ESCOLAR

AL SUR 6.00 METROS, COLINDANDO CON CALLE

//////////.

AL ORIENTE 15.00 METROS COLINDANDO CON

LOTE DE CARACTERÍSTICAS SIMILARES

AL PONIENTE 15.00 METROS COLINDANDO CON

LOTE DE CARACTERÍSTICAS SIMILARES

LA SUPERFICIE DEL LOTE INSPECCIONADO ES

DE 90.00 M2

EL LOTE INSPECCIONADO Y DESCRITO

ANTERIORMENTE, EN SU PERÍMETRO SE ENCUENTRA

DELIMITADO POR MEDIO DE CERCAS DE PIEDRA

VOLCÁNICA, POSTES DE MADERA UNIDOS CON

COSTERA MALLA ELECTRO SOLDADA Y COSTERA; EN

EL INTERIOR SE OBSERVÓ LA EXISTENCIA DE UNA

CONSTRUCCIÓN DE MATERIALES LIGEROS COMO

VIGAS, POLINES, COSTERA, FAJILLA Y LÁMINAS DE

CARTÓN ASFALTADO ASÍ COMO VEGETACIÓN PROPIA

DE LA ZONA.

LOTE NÚMERO 8 MANZANA 10:

ES UN LOTE EJIDAL SU ACCESO PRINCIPAL SE

UBICA SOBRE SU COSTADO SUR,

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76

TOPOGRÁFICAMENTE CUENTA CON SUPERFICIE

PLANA, SU POLÍGONO O PERÍMETRO ES DE FORMA

RECTANGULAR RESPECTO DE SU MANZANA SE UBICA

INTERMEDIO, NO CUENTA CON LA INFRAESTRUCTURA

URBANA NECESARIA Y EN BASE A LO OBSERVADO Y

EN BASE A LA CONSTANCIA DE POSESIÓN DE FECHA

08 DE ABRIL DEL AÑO 2012, DOCUMENTAL QUE OBRA

EN AUTOS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA PENAL

DENTRO DE LA CUAL SE EMITE EL PRESENTE

DICTAMEN, EL LOTE INSPECCIONADO TIENE LAS

SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS:

AL NORTE 6.00 METROS, COLINDANDO CON

UNIDAD ESCOLAR

AL SUR 6.00 METROS, COLINDANDO CON CALLE

//////////.

AL ORIENTE 15.00 METROS COLINDANDO CON

LOTE DE CARACTERÍSTICAS SIMILARES

AL PONIENTE 15.00 METROS COLINDANDO CON

LOTE DE CARACTERÍSTICAS SIMILARES

LA SUPERFICIE DEL LOTE INSPECCIONADO ES

DE 90.00 M2

EL LOTE INSPECCIONADO Y DESCRITO

ANTERIORMENTE, EN SU PERÍMETRO SE ENCUENTRA

DELIMITADO POR MEDIO DE CERCAS DE PIEDRA

VOLCÁNICA, POSTES DE MADERA UNIDOS CON

COSTERA MALLA ELECTRO SOLDADA Y COSTERA; EN

EL INTERIOR SE OBSERVÓ LA EXISTENCIA DE UNA

CONSTRUCCIÓN DE MATERIALES LIGEROS COMO

VIGAS, POLINES, COSTERA, FAJILLA Y LÁMINAS DE

CARTÓN ASFALTADO ASÍ COMO VEGETACIÓN PROPIA

DE LA ZONA.

SE HACE MENCIÓN QUE AL MOMENTO DE

REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA PERICIAL NO SE

TUVO ACCESO AL INTERIOR DE LOS LOTES

INSPECCIONADOS, POR TAL MOTIVO ESTA ACTIVIDAD

PERICIAL SE LLEVÓ A CABO DESDE EL EXTERIOR, ASÍ

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MISMO NO SE OBSERVÓ NINGÚN TIPO DE DAÑOS A

SIMPLE VISTA.

VII. CONSIDERACIONES PREVIAS AL AVALÚO.

SE TOMÓ EN CUENTA SU RÉGIMEN DE

PROPIEDAD Y LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE

LOS INMUEBLES, LOS SERVICIOS CON LOS QUE

CUENTA Y SU INFRAESTRUCTURA URBANA.

VIII. AVALÚO DEL LOTE INSPECCIONADO:

EL VALOR POR HECTÁREA ES DE

APROXIMADAMENTE: $675.00 (SEISCIENTOS SETENTA

Y CINCO PESOS 00/100 M.N.)

PREDIO INSPECCIONADO

SUPERFICIE UNIDAD DE

MEDIDA

COEFICIENTE MMOTIVO

VALOR UNITARIO

SUB-TOTAL

LOTE ////////// 90.00 M2 0% INTEGRO $600.00 $54,000.00

LOTE ////////// 90.00 M2 0% INTEGRO $600.00 $54,000.00

TOTAL $108,000.00

DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE

OBTIENEN LAS SIGUIENTES:

CONCLUSIONES

PRIMERA. EN BASE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA

PERICIAL REALIZADA POR EL SUSCRITO SE CONCLUYE

QUE SE TRATA DE DOS LOTES EJIDALES, LOTE

NÚMERO 10 DE LA COLONIA ////////// EN ESTA CIUDAD

CAPITAL.

SEGUNDA: LOTE NÚMERO 7 MANZANA 10:

ES UN LOTE EJIDAL SU ACCESO PRINCIPAL SE

UBICA SOBRE SU COSTADO SUR, TOPOGRÁFICAMENTE

CUENTA CON SUPERFICIE PLANA, SU POLÍGONO O

PERÍMETRO ES DE FORMA RECTANGULAR, RESPECTO

DE SU MANZANA SE UBICA INTERMEDIO NO CUENTA

CON LA INFRAESTRUCTURA URBANA NECESARIA Y EN

BASE A LO OBSERVADO Y EN BASE A LA CONSTANCIA

DE POSESIÓN DE FECHA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2012,

DOCUMENTAL QUE OBRA EN AUTOS DE LA

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AVERIGUACIÓN PREVIA PENAL DENTRO DE LA CUAL SE

EMITE EL PRESENTE DICTAMEN, EL LOTE

INSPECCIONADO TIENE LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y

COLINDANCIAS:

AL NORTE 6.00 METROS COLINDANDO CON

UNIDAD ESCOLAR.

AL SUR 6.00 METROS COLINDANDO CON CALLE

//////////.

AL ORIENTE 15.00 METROS, COLINDANDO CON

LOTE DE CARACTERÍSTICAS SIMILARES.

AL PONIENTE 15.00 METROS COLINDANDO CON

LOTE DE CARACTERÍSTICAS SIMILARES

LA SUPERFICIE DEL LOTE INSPECCIONADO ES

DE 90.00 M2

EL LOTE INSPECCIONADO Y DESCRITO

ANTERIORMENTE, EN SU PERÍMETRO SE ENCUENTRA

DELIMITADO POR MEDIO DE CERCAS DE PIEDRA

VOLCÁNICA, POSTES DE MADERA UNIDOS CON

COSTERA, MALLA ELECTROSOLDADA Y COSTERA; EN

EL INTERIOR SE OBSERVÓ LA EXISTENCIA DE UNA

CONSTRUCCIÓN DE MATERIALES LIGEROS COMO

VIGAS, POLINES, COSTERA, FAJILLA Y LÁMINAS DE

CARTÓN ASFALTADO, ASÍ COMO VEGETACIÓN PROPIA

DE LA ZONA.

LOTE NÚMERO 8 MANZANA 10.

ES UN LOTE EJIDAL, SU ACCESO PRINCIPAL SE

UBICA SOBRE SU COSTADO SUR, TOPOGRÁFICAMENTE

CUENTA CON SUPERFICIE PLANA, SU POLÍGONO O

PERÍMETRO ES DE FORMA RECTANGULAR, RESPECTO

DE SU MANZANA SE UBICA INTERMEDIO NO CUENTA

CON LA INFRAESTRUCTURA URBANA NECESARIA Y EN

BASE A LO OBSERVADO Y EN BASE A LA CONSTANCIA

DE POSESIÓN DE FECHA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2012,

QUE OBRA EN AUTOS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

PENAL DENTRO DE LA CUAL SE EMITE EL PRESENTE

DICTAMEN, EL LOTE INSPECCIONADO TIENE LAS

SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS:

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AL NORTE 6.00 METROS COLINDANDO CON

UNIDAD ESCOLAR.

AL SUR 6.00 METROS COLINDANDO CON CALLE

PRIVADA DENOMINADA SANTA ESPERANZA.

AL ORIENTE 15.00 METROS, COLINDANDO CON

LOTE DE CARACTERÍSTICAS SIMILARES.

AL PONIENTE 15.00 METROS COLINDANDO CON

LOTE DE CARACTERÍSTICAS SIMILARES

LA SUPERFICIE DEL LOTE INSPECCIONADO ES

DE 90.00 M2

EL LOTE INSPECCIONADO Y DESCRITO

ANTERIORMENTE, EN SU PERÍMETRO SE ENCUENTRA

DELIMITADO POR MEDIO DE CERCAS DE PIEDRA

VOLCÁNICA, POSTES DE MADERA UNIDOS CON

COSTERA, MALLA ELECTROSOLDADA Y COSTERA; EN

EL INTERIOR SE OBSERVÓ LA EXISTENCIA DE UNA

CONSTRUCCIÓN DE MATERIALES LIGEROS COMO

VIGAS, POLINES, COSTERA, FAJILLA Y LÁMINAS DE

CARTÓN ASFALTADO, ASÍ COMO VEGETACIÓN PROPIA

DE LA ZONA.

TERCERA. SE HACE MENCIÓN QUE AL MOMENTO

DE REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA PERICIAL, NO SE

TUVO ACCESO AL INTERIOR DE LOS LOTES

INSPECCIONADOS, POR TAL MOTIVO ESTA ACTIVIDAD

PERICIAL SE LLEVÓ A CABO DESDE EL EXTERIOR, ASÍ

MISMO NO SE OBSERVÓ NINGÚN TIPO DE DAÑOS A

SIMPLE VISTA.

CUARTA. EL VALOR FÍSICO APROXIMADO ACTUAL

A ESTA FECHA EN QUE FUE REALIZADA LA INSPECCIÓN

TÉCNICA PERICIAL DE LOS LOTES INSPECCCIONADOS

ES DE $108,000.00 (CIENTO OCHO MIL PESOS)…”.

Páginas 25 a 28 y 717.

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Opinión perfeccionada por perito oficial, la cual es ineficaz

para el fin pretendido, pues, por una parte, el servidor público

basó su experticia en las constancias de posesión que //////////,

exhibió ante la autoridad investigadora, las que no tienen valor

probatorio; en otro orden, el experto en arquitectura e ingeniería,

se constituyó en los predios que describe, lo cual corrobora la

existencia de esos bienes, pero no coadyuva a la comprobación

que los lotes hayan estado en posesión legítima de la querellante,

tampoco comprueba la identidad de los predios. Consecuencia a

lo anterior, el peritaje a estudio no repercute en la comprobación

del hecho que se investiga. Preceptos legales 289, 290., 302, 325

y 333, del ordenamiento procesal penal.

Oficio número 0381, suscrito por ////////// y //////////, agentes

de la policía ministerial, en el que informan que:

Entrevistaron a //////////, ésta reprodujo lo manifestado

en su querella; que también interrogaron a Imputado 2 y

Imputada 1, ambos expresaron que tienen la posesión de los

lotes a que se refieren y que los adquirieron de parte de

////////// y //////////. Página 120.

Se anexó al proceso el informe policial datado el 15 quince

de enero de 2015 dos mil quince, de la autoría del vigilante //////////,

en el que hace del conocimiento que:

Entrevistó a //////////, para obtener el domicilio de

////////// y //////////, informando que ellos eran dueños de los

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lotes 7 siete y 8 ocho, ubicados en calle “datos eliminados”,

los que fueron invadidos por diversas personas; que fue al

domicilio de la citada //////////, y ésta mencionó que ////////// es

dueña de algunos predios ubicados en el asentamiento

humano mencionado. Página 159.

Los informes descritos no ameritan validez, ya que la

ineficacia que corresponde a la querella de //////////, repercute en la

entrevista que le realizaron los vigilantes ministeriales. Y, respecto

de lo revelado por los acusados en relación a que tienen la

posesión de los predios en controversia, no corrobora la

existencia del delito de despojo de inmueble, ya que no está

demostrado que la querellante poseía los lotes; además, los

guardias no llevaron a cabo una verdadera investigación de los

hechos, pues no constataron o indagaron respecto si los terrenos

descritos por la pasivo forman parte de un régimen ejidal, del

Estado o constituyen propiedad privada. Finalmente, a tenor del

canon 329 fracción IV, del Código de Procedimientos Penales del

Estado, los policías ministeriales no están facultados para

receptar declaraciones, ya que de hacerlo las mismas carecerán

de valor probatorio.

Corresponde evocar para efectos de fundamentación la

tesis que dice:

“POLICIAS, VALOR DE SUS INFORMES. Si la autoridad responsable concede relevancia a otros elementos, considerando al mismo tiempo irrelevante el parte de un policía, procede conforme a derecho, si dicho informe del agente policiaco no corresponde a la realidad de los acontecimientos dado que, quien emitió dicho

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informe, no fue testigo presencial del evento, ni se refiere a testimonio de persona alguna”.27

Imputado 2, al declarar en vía de preparatoria, externó

que:

“… No estoy de acuerdo con las constancias que

obran en mi contra, y en este momento es mi deseo declarar

de la siguiente manera:

“yo el terreno lo adquirí porque no tenía dueño, así

me dijo el líder //////////, yo en su asociación de ////////// ingrese

2001 dos mil uno, fecha en la cual me dio la posesión del

terreno, porque en ese año se fundó a asociación civil, y

habite el terreno el en dos mil doce, cuando llegue el terreno

no es encontraba bardeado ni cercado, solo había matorral

arriba de un metro de alto aproximadamente, yo lo limpie y lo

limite con alambrón y un puerta de madera y construí una

casa, con sala, cocina y un cuarto grande y un baño y desde

entonces pago luz y agua, el pago es colectivo, lo anterior fu

en base a que los terrenos no estaban escriturados,

supuestamente no tenían dueño, por eso decidimos

adquirirlos, entonces el señor ////////// dijo que no teníamos

ningún problemas al adquirirlos, que se iban a regularizar por

medio del gobierno del Estado, y nosotros le dábamos

cooperaciones cada fin de semana, la cooperación de veinte

pesos, así mismo dure cinco años para poder adquirir el

terreno en cooperación porque la verdad yo nunca vi que

alguien viviera en ese terreno, a lo que el señor //////////,

entregaba los terrenos que estaban solos y que el gobierno

del estado autorizaba, pues el líder era eso lo que nos

manifestaba. Además quiero manifestar que no contestare

ningún cuestionamiento que se me realice por parte del

27 Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXIX, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, página 2762.- Amparo penal directo 49498/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de agosto de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.

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ministerio público de la siendo todo lo que deseo

manifestar…”. Carillas 268 a 270.

Imputado 2, amplió su deposado, expuso:

“… y deseo agregar que cuando yo llegue, al terreno

la señora ////////// tenía bardeado con piedras y alambrón y

tenía apartados los terrenos, pero la regla de los líderes es

decir de ////////// y ////////// //////////, es de que el que no los

habite en el tiempo de un año se le asignara a otra persona

ya que son terrenos de lucha y por eso ////////// me dio el

terreno ya que yo duré mucho tiempo en espera de un

terreno, por lo que yo viví desde el 2001 con mi mamá //////////

y nunca vimos que habitaran los terrenos por lo tanto yo

nunca conocí a la señora ////////// hasta el día que me

informaron de la demanda ya que esto fue por medio de un

citatorio para presentarme a declarar pero cuando llego el

citatorio yo ya estaba viviendo en el terreno y lo tenía

bardeado ya había puesto puerta de madera y candado, así

como los servicios de luz y agua, también quiero agregar que

hay una lista de todos los colonos para regularizar los

terrenos en la cual aparezco, esa lista fue hecha en una

reunión que hizo el Ayuntamiento con la líder ////////// //////////,

se siendo todo lo que deseo manifestar”.

Ato continuo, se le concede el uso de la voz a la

defensora pública, quien manifiesta: deseo interrogar:

1.- Que diga mi patrocinado cuánto tiempo tiene con

la posesión del terreno: se califica de legal y se procede a

dar contestación por parte del compareciente.- desde el mes

de septiembre del año 2009 dos mil nueve.

2.- Que diga mi patrocinado si sabe quién es el dueño

o propietario de los terrenos que la asociación está

ocupando. Se califica de legal y se procede a dar

contestación por parte del compareciente. Era de ejidatarios

pero fue vendido al gobierno y el gobierno lo donó como área

verde.

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3.- Que diga e inculpado cuales son los requisitos

que le pide la asociación para poder adquirir un terreno. Se

califica de legal y se procede a dar contestación por parte del

compareciente. Es estar viviendo desde el primer día en que

se asigna el terreno participar en las reuniones y limpiezas

de la colonia, así como para dar cuotas para el

mantenimiento.

4.- Que diga el inculpado cuales son las

consecuencias cuando no se permanece desde el primer día

en los terrenos si no se cumplen los requisitos. Se califica de

legal y se procede a dar contestación por parte del

compareciente. Si no tienen un año viviendo se le quita a la

persona, asignándolo a otra persona que sí lo necesite para

vivir y no tenerlos como negocio para vender.

5. Que diga el inculpado sí por familia se puede tener

más de un terreno. Se califica de legal y se procede a dar

contestación por parte del compareciente. No solo un terreno

por familia.

6. Que diga el inculpado si sabe por qué razón solo

se puede tener un terreno por familia. Se califica de legal y

se procede a dar contestación por parte del compareciente,

cuando se hizo la asociación por medio del líder ////////// se

dijo que un terreno por familia para evitar problemas de

vender.

7.- Que aclare el inculpado en qué año le fue

entregada la posesión del terreno se califica de legal y se

procede a dar contestación por parte del compareciente.- en

el año 2012 fue que yo empecé a vivir en ese terreno.

Finalmente se le concede el uso de la voz a la

Fiscal de la adscripción, quien manifiesta: deseo

interrogar.

1.- Que nos aclare el inculpado a qué terreno se

refiere que se le entregó la posesión en el año 2012 dos mil

doce. Se califica de legal y se procede a dar contestación por

parte del compareciente.- al terreno 4 cuatro pero la

manzana no sé.

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2. Que nos diga el inculpado el domicilio en donde

vivía con su mamá ya que refiere está cercas del domicilio

que habita actualmente. Se califica de legal y se procede a

dar contestación por parte del compareciente. La calle se

llama privada de //////////, lote 7, manzana 5, y se encuentra

ubicado enfrente de la casa donde vivo, y como en la casa

de mi mamá teníamos un negocio por eso veíamos que la

señora ////////// nunca vivió en ese terreno, hasta que se

quemó el negocio de mi mamá en el año de 2010 dos mil

diez.

3. Que nos diga el inculpado desde cuando y por qué

motivo conoce a la señora //////////.- se califica de legal y se

procede a dar contestación por parte del compareciente.- la

conozco desde noviembre de 2012 dos mil doce cuando

interpuso la demanda y la conocí en las agencias.

4. Que nos diga el inculpado si alguna vez se ha

presentado con él la señora ////////// para tratar de llegar a

algún arreglo.- se califica de legal y se procede a dar

contestación por parte del compareciente.- conmigo no.

5.- Que nos diga el inculpado las medidas y

colindancias del terreno a que hace referencia, materia del

presente asunto.- se califica de legal y se procede a dar

contestación por parte del compareciente.- tiene 6 metros de

frente por 16 metros de fondo, colinda de lado derecho con

terreno número 5 y nadie lo habita, en la parte de atrás con

la calle Tehuantepec y de frente la calle privada Santa

Esperanza y del lado izquierdo está el terreno número 3 de

la señora Imputada 1.

6.- Que nos diga el inculpado si tiene con qué

acreditar la posesión del terreno en donde vive; se califica de

legal y se procede a dar contestación por parte del

compareciente.- solo tengo la constancia de socios, la listas

de los servicios y la lista de regularización…”. Páginas 498 y

499.

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Obra la ampliación de declaración de Imputada 1,

expresó:

“… y deseo agregar que la señora ////////// me dijo que

un terreno era de su hija y el otro era de ella, pero no sé si es

el cuatro o el tres, y si el terreno que es mío es de la hija

porque no lo está peleando la hija, ya que tengo entendido

que una sola persona no puede tener dos terrenos, además

no se me hace justo que cuando me entregaron el terreno

me dijeron que en ese lugar no vivía nadie y la señora //////////

////////// sin saber sus apellidos, quien fue la que me entregó el

terreno me dijo que la señora ////////// nunca ha vivido ahí solo

los tenía apartados y la sucesión es de que si no lo habitan

se les da a otras personas por esa razón me lo obsequiaron

a mí, siendo todo lo que deseo manifestar”.

Acto continuo se le concede el uso de la voz a la

defensora pública, quien manifiesta: deseo interrogar.

1. Que diga mi patrocinada la razón por el cual una

persona no puede tener dos terrenos: se califica de legal y

se procede a dar contestación por parte del compareciente.-

porque así es la asociación porque solo se puede obsequiar

un terreno por familia.

2. Que diga mi patrocinada cuánto tiempo tiene con la

posesión del terreno. Se califica de legal la pregunta y se

procede a dar contestación por parte de la compareciente.-

aproximadamente cuatro años o cinco años.

3.- Que diga mi patrocinada quien establece que el

que no habite los terrenos se le da a otra persona.- se

califica de legal la pregunta y se procede a dar contestación

por parte del compareciente.- la asociación es decir el grupo

de los que estamos dentro del plantón.

4. Que diga mi patrocinada qué entiende por que

habiten los terrenos.- se califica de legal la pregunta y se

procede a dar contestación por parte de la compareciente.-

yo entiendo que el que vive es el que tiene la posesión.

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Finalmente, se le concede el uso de la voz a la

Fiscal de la adscripción, quien manifiesta: deseo

interrogar.

1.- Que nos diga la inculpada si recuerda la fecha

cuando la señora ////////// le dijo que un terreno era de su hija

y el otro era de ella: se califica de legal la pregunta y se

procede a dar contestación por parte de la compareciente.

No recuerdo.

2.- Que nos diga la inculpada las características del

terreno en el momento que llegó a habitarlo ya que dice que

habita desde hace cuatro o cinco años. Se califica de legal la

pregunta y se procede a dar contestación por parte de la

compareciente.- Pues nada más estaba alambrado es decir

con alambre de púas y había mucho pasto y por eso yo lo

empecé a limpiar.

3.- Que nos diga la inculpada si el terreno a que hace

referencia contaba con alguna construcción en el momento

cuando llegó a habitarlo; se califica de legal la pregunta y se

procede a dar contestación por parte de la compareciente.

Nada más una casita de madera.

4.- Que nos diga la inculpada si en el momento en

que llegó a habitar el terreno habían objetos o pertenencias

de la señora //////////.- se califica de legal la pregunta y se

procede a dar contestación por parte de la compareciente.

No recuerdo.

5. Que nos diga la inculpada si recuerda las medidas

y colindancias del terreno a que hace referencia.- se califica

de legal la pregunta y se procede a dar contestación por

parte de la compareciente. De frente mide 6 metros y a lo

largo 15 metros, y colinda con el terreno de mi vecina de

nombre ////////// sin saber sus apellidos y del otro lado colinda

con el terreno de ////////// sin saber el otro apellido.

6.- Que nos diga la inculpada si tiene como acreditar

la posesión del terreno a que hace referencia.- se califica de

legal la pregunta y se procede a dar contestación por parte

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de la compareciente. Si ya que ////////// me dio una posesión

es decir un papel que está firmado por él.

7.- Que nos aclare la inculpada que número de

terreno es el que ha estado habitando desde hace cuatro o

cinco años, materia del presente asunto.- se califica de legal

la pregunta y se procede a dar contestación por parte de la

compareciente. Es lote 3 tres, manzana 3 tres, esto es con el

nuevo plano ya que anteriormente era el lote 3 tres manzana

2 dos.

8.- Que nos diga cuando fue la última vez que vio a la

señora ////////// cerca del terreno en el cual habita.- se califica

de legal la pregunta y se procede a dar contestación por

parte de la compareciente. Cercas del lugar nunca la he

visto.

9.- Que nos diga si alguna vez la señora ////////// la

buscó para tratar de llegar a un arreglo respecto a este

asunto.- se califica de legal la pregunta y se procede a dar

contestación por parte de la compareciente. No lo

recuerdo…”. Carillas 496 y 497.

A partir de esas actuaciones, se deduce, los inodados

afirman que los predios en conflicto les fueron otorgados por los

líderes ////////// y //////////, respectivamente; en ello subyace su

negación en la ejecución del hecho atribuido, pues implica que al

habitar los predios porque les fueron otorgados por las referidas

personas, no obraron de propia autoridad y de forma furtiva. Sin

que tales negaciones estén desvirtuadas, por tanto, el Ministerio

Público incumplió con lo estipulado en el artículo 21 de la

Constitución General de la República; dado que, los acusados no

tienen la obligación de demostrar la no materialidad del delito y

responsabilidad, el fiscal debe acreditar su pretensión punitiva,

porque así lo disponen los preceptos legales 21 de la ley

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fundamental en el país; 6°, 7° fracción II, inciso d), y 254, de la ley

adjetiva del ramo; en consecuencia, opera el principio de

presunción de inocencia.

A modo de ilustración se aplica la tesis del texto que sigue:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado”.28

28 Tesis: P. XXXV/2002, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Agosto de 2002, Novena Época, Instancia: Pleno; página 14.- Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos.

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No pasa inadvertido que Imputado 2, manifestó en su

ampliación de declaración que cuando llegó a vivir al lote, la

señora ////////// tenía bardeado con piedras y alambrón. En esas

expresiones está imbíbito que //////////, tenía la posesión del

terreno en disputa; empero, ello no es suficiente para establecer

la comprobación del ilícito, dado que no existen medios de

convicción que corroboren que esa posesión es legítima.

Imputado 2, también mencionó que inicialmente el terreno

en el cual se ubican los predios en conflicto era ejidal, a la postre

fue enajenado al Estado, y éste a su vez lo donó como área

verde.

De esas expresiones se deduce que inicialmente el predio

formaba parte de un ejido, lo cual coincide con lo revelado por

//////////, pues ésta dijo que los lotes son de un ejido.

Empero, ello no contribuye a la acreditación del delito, ya

que tanto la querellante como los acusados fueron omisos en

aportar pruebas para comprobar el régimen actual del predio;

para así deducir la legítima posesión.

Corolario de lo anterior, lo narrado por los inculpados no

contribuye a la acreditación del delito.

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.

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Los acusados aportaron al adyacente diversos medios de

prueba, los que corroboran que el predio en disputa está

considerado como irregular, el cual fue lotificado y asignado a

diversas personas, estando entre ellas los inodados.

//////////, testificó que:

“… conozco a la señora IMPUTADA 1 desde hace 1

un año 2 dos meses, ya que somos vecinas de la colonia

//////////, por lo que sé y me consta que la señora IMPUTADA

1, hace un año compró un terreno a la señora //////////, quien

dice ser la líder de la colonia //////////, este terreno se

encuentra ubicado en una calle privada de la que en este

momento no recuerdo el nombre, pero está muy cerca de la

calle donde yo vivo, este lote mide 6 seis metros de frente,

por 16 dieciséis metros de fondo pero desconozco las

colindancias que tenga, el día que se realizó la compraventa

del terreno yo estaba presente y vi cuando la señora

IMPUTADA 1 le entregó a la señora ////////// la cantidad de

$5,000.00 cinco mil pesos M/N, que era la cantidad en la que

////////// ////////// vendía los terrenos, ese mismo día que la

señora ////////// ////////// le hizo la entrega del terreno a la

señora //////////, esta se fue a vivir ahí construyó una casa de

madera de una sola planta y el techo de lámina de cartón,

pero debo decir que ya dentro del terreno se habían

construido una casita, esto lo hizo la señora //////////, quien

decía ser la dueña de ese terreno pero nunca había habitado

esta casa, por lo que no cumplió con el requisito que nos

piden los líderes de que habitemos las casas de lo contrario

no será respetado nuestro espacio y lo designaran a otra

persona que sí lo ocupe y lo necesite, a lo que se me

pregunta de que si conozco al señor IMPUTADO 2, debo

decir que sí lo conozco desde hace 11 once años, cuando

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vivíamos en la ampliación ////////// pero nos sacaron de esos

terrenos y nos pasamos a la ////////// y ahí también somos

vecinos, tiene su lote a un lado del lote de la señora //////////,

este terreno se lo entregó ////////// en una junta que se llevó a

cabo hace aproximadamente 8 ocho meses esto en la

colonia //////////, y desde que fue entregado su lote el señor

////////// también se fue a vivir ahí, también construyó una

casita de madera y techo de lámina de cartón de una sola

planta, cabe mencionar que este terreno también era

propiedad de la señora ////////// incluso la casita que construyó

esta señora queda en medio de los dos terrenos es decir del

terreno de la señora ////////// y del señor //////////…”. Hoja 48.

Testifical de //////////, declaró:

“… Que conozco a IMPUTADA 1 E IMPUTADO 2,

desde hace aproximadamente un año con dos meses a la

primera y segundo ocho meses, debido a que son mis

vecinos, viven frente al domicilio en donde actualmente estoy

viviendo con mi suegra, y sus lotes de cada uno están justo

en frente y por ello tengo amistad como vecinos con los dos,

yo tengo cinco años ya viviendo en este domicilio y estas

personas tiene el mismo tiempo que yo tengo de conocerlos

y que fue cuando llegaron al lote, tengo conocimiento de que

a la señora ////////// le compró el lote a una señora de nombre

////////// desconozco su segundo apellidos quien vive en la

misma colonia de ////////// no sé su domicilio exacto y el señor

////////// se lo asignaron en la asamblea que se hace cada

ocho días en la colonia, siendo el presidente de la

Asociación denominada “//////////”, quien vive en esta misma

colonia del mismo nombre, y fue quien le designó este lote a

//////////, yo pertenezco a esta asociación, pero yo no tengo

lote, yo estoy en espera de un lote ya que la política de esta

asociación es ocupar el lote que dejen de habitar cualquier

vecino, para designarlo nuevamente a quienes tenemos más

necesidad, quiero señalar que desde los cinco años que yo

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tengo en este domicilio solo había una casita de materiales

ligeros abarcaba los dos lotes, estaba como a lo largo, pero

no vivía nadie, hasta ahora que se los designaron uno a

////////// y el otro a //////////, quiero señalar que la señora //////////,

fue dirigente de esta asociación y en ese tiempo fue que le

vendió y le entregó el lote a //////////, en donde actualmente

vive y quien le entregó el lote a //////////, fue //////////, y es

también donde actualmente está viviendo con su familia,

esto es lo que yo tengo conocimiento y puedo declarar,

siendo todo lo que deseo manifestar…”. Carilla 50.

Declaración ministerial de //////////, narró:

“… Que conozco a IMPUTADA 1 desde hace

aproximadamente siete meses debido a que llegó a vivir en

la misma manzana donde yo vivo, no sé el número del lote

pero está cerca de mi casa, yo tengo conocimiento que le

pagó dinero a una señora para que la dejara vivir en este

lote, esta señora sé que se llama //////////, a quien conozco de

vista porque también vive en la misma colonia; Así mismo

conozco a IMPUTADO 2, desde hace como ocho meses,

también llegó a vivir a esta colonia vive a un lado de la

señora //////////, y este lote se lo designó el señor //////////, en

una de las asambleas que se hacen cada ocho días, este

señor es el líder de esta colonia, quiero señalar que estos

dos lotes estaban solos no estaba viviendo nadie, ni había

nada de casitas o casas, estaban completamente libres, y

desde que llegaron a vivir estas dos personas a estos lotes

hasta la fecha siguen viviendo, cada quien con sus familias,

yo nunca supe que alguien viviera en estos dos lotes que

están juntos, yo vivo como a tres lotes, y tengo

aproximadamente 11 once años viviendo en este domicilio, y

nunca he visto que viviera alguien ahí, hasta ahora hace

meses que llegaron a vivir estas dos personas a quienes me

refiero, siendo todo lo que deseo manifestar…”. Foja 52.

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Testimonio de //////////, externó:

“… Que conozco a IMPUTADO 2, desde hace como

ocho meses, porque llegó a vivir en la colonia donde yo vivo,

se metió a vivir en un lote que le asignó el señor //////////,

quien es el representante de la colonia, yo sé dónde se ubica

este lote, porque paso por ahí, y vivo ahí mismo a una

cuadra de donde este el lote, y de la misma forma conozco a

la señora ////////// desde hace aproximadamente un año dos

meses, quien llegó a vivir a esta misma colonia, a un lote que

está a un lado del señor //////////, tengo entendido que cuando

apresaron al señor ////////// esta señora //////////, quien vive en

la misma colonia, le vendió el lote a la señora ////////// y desde

esa fecha está viviendo ahí, es decir, los lotes tanto del

señor ////////// y la señora ////////// están juntos y dicen que eran

de una misma dueña pero yo no conozco a nadie, ya que

este lote nunca ha estado habitado, solo hay una casa de

materiales ligeros o de madera que está a lo largo de los dos

lotes y ocupa los dos, y sigue estando esta misma casita en

la actualidad pero ////////// hizo su cuartito aparte y la señora

////////// también en la parte de enfrente de cada uno de los

lotes y como estaban sin delimitar los dos lotes, tanto //////////

y ////////// ya los delimitaron, es decir ya están separados, y

siempre han estado viviendo en este lote, yo tengo

aproximadamente 11 once años que vivo en esta misma

colonia de //////////, y estos lotes quedan a una cuadra hacia

arriba de mi casa, por eso los conozco, y puedo decir que

antes nadie vivía, solo estaba la casita deshabitada, incluso

está un puro cuarto, que no tiene baño, siendo todo lo que

deseo manifestar…”. Plana 54.

Obran las testimoniales con relación a los hechos a cargo

de ////////// e //////////, la citada en primer orden externó:

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“… Yo tengo entendido que no fue un despojo ya

que tenemos 5 cinco años viviendo ahí, el señor ////////// nos

asigno el terreno a cambio de dinero que fue entre los meses

de agosto y septiembre, ya que nos los dio por días de

diferencia, tenemos al mismo tiempo, y donde vivía ////////// no

vivía nadie todos los terrenos que asigno eran terrenos

desocupados o solos ya que es un predio irregular, ahí nadie

es dueño de nada, ya que tengo entendido que pertenece al

gobierno estatal y una parte fue expropiada por PÉMEX,

siendo todo lo que deseo manifestar”.

Acto continuo, se le concede el uso de la voz a

la defensora pública, quien manifiesta: deseo interrogar.

1.- Que diga la compareciente cuanto tiempo tiene

conociendo al C. ////////// y //////////.- respuesta.- a ////////// lo

conozco de toda la vida y a la señora ////////// tengo cinco

años.

Siendo todo lo que deseo interrogar…”. Plana 442.

//////////, reveló:

“… Yo vengo atestiguar que conozco a las personas

////////// y //////////, ya que somos vecinos, y tenemos viviendo

como seis o siete años en ese lugar, y de la otra persona no

la conozco y es la que está peleando el terreno, varias veces

se a quemado ahí y la señora nunca se a presentado y

nosotros estamos pagando la luz, agua y la persona que

esta peleando esa propiedad no vive ahí y no se ha

presentado, y yo a las personas que vengo a ayudar somos

vecinos, no recibo nada de ellos ni apoyo, siendo todo lo que

deseo manifestar…”. Foja 444.

Lo expuesto por //////////, //////////, //////////, //////////, ////////// e

//////////, no constituyen propiamente testimonios para comprobar el

régimen de los inmuebles en conflicto; pero si aporta indicios que

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96

patentan que los inodados habitan los lotes que la víctima

reclama.

Es así porque los ponentes en cita coinciden en exponer

que Imputada 1 e Imputado 2, adquirieron los predios de parte de

los líderes de la colonia ////////// y //////////, respectivamente, y que

ello fue porque los terrenos no estaban habitados. También se

deduce que el inmueble en el que se encuentran las fracciones

de tierra constituye un predio irregular que fue ocupado por un

grupo de personas.

Lo anterior no corrobora la existencia del delito, en

cambio, patenta que subsiste un conflicto entre la pasivo y los

acusados, pues la primera afirma que sus lotes constituyen parte

de un predio ejidal, en tanto, los inculpados tienen la creencia que

esos bienes fueron donados por el gobierno del Estado, dando a

entender que ya no forman parte de un ejido. Tal controversia no

se clarificó en autos, y por tanto no es viable admitir como cierto

que la querellante poseía legítimamente los terrenos que reclama

y que los inodados los ocuparon de propia autoridad, empleando

la furtividad. Cánones 323, 325 y 334, del Código de

Procedimientos Penales del Estado.

Se agregó al proceso la constancia de ingreso de socio

expedido por //////////, en cuanto presidente del Consejo Directivo

de la Asociación Civil conocida como “//////////”, a favor de

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Imputado 2, a quien se le asignó el lote 4 cuatro, manzana 2 dos,

del fraccionamiento “//////////”. Hoja 59.

Constancia de ingreso de socio expedido por //////////, en

cuanto presidente del Consejo Directivo de la Asociación Civil

conocida como “//////////”, a favor de Imputada 1, reconociéndole el

derecho de poseer el lote 3, de la manzana 2 dos, del

asentamiento humano “//////////”. Carilla 64.

Papiros consistentes en carta de pago de servicios;

contratos de servicio de agua potable celebrado con OAPAS y la

Comisión Federal; solicitud de regularización del suelo; periódico

oficial donde se autoriza la desincorporación del Patrimonio del

Estado, el inmueble ubicado en el predio conocido como “datos

eliminados”, para regularizar a favor de los colonos; oficio del

Registro Agrario Nacional, en el que se hace del conocimiento

que el predio rústico denominado “datos eliminados”, no se

localiza dentro de algún ejido o de alguna comunidad indígena;

oficio de respuesta de solicitud de regularización de la colonia

“datos eliminados”, signado por el maestro en arquitectura //////////,

Subsecretario de Urbanismo, en el que hace del conocimiento que

no se podrá regularizar el referido asentamiento; oficio de la

Dirección de Catastro y firmas recabadas de los vecinos como

constancia de residencia. Fojas 349 a 410.

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Calcas simples de la copia de inscripción de transmisión de

derechos agrarios por sucesión, ubicación de predio; cheques

entregados al ejido “datos eliminados” por Gobierno del Estado;

convenio que celebra Gobierno del Estado con CORETT; acta de

asamblea general de ejidatarios, acta de audiencia de conciliación

y plano de los terrenos del Ejido de referencia, conocido también

como “datos eliminados”. Planas 553 a 577.

Esos documentos no aportan dato para comprobar el

ilícito materia de acusación. Pues, en relación a las constancias

de posesión, únicamente acreditan que los acusados adquirieron

los lotes irregulares de parte de líderes del asentamiento humano

“datos eliminados”; por tanto, ello implica que los sentenciados

percibieron como verdad que los enajenantes tenían derecho

para disponer de los lotes.

Por cuanto ve a los diversos papiros de pago de servicios

y oficios ya descritos, se exhibieron en copia simple, no

ratificados por sus autores; y se trata de pergaminos susceptibles

de composición; ineficaces para comprobar si los lotes

reclamados forman parte de un ejido, de una propiedad privada, o

pertenecen al Estado. Ordinales 319, 321, 325 y 327, del Código

de Procedimientos Penales del Estado.

A manera de comentario, a foja 553 del proceso obra el

duplicado simple de la constancia de Inscripción de transmisión

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99

de derechos agrarios por sucesión, expedida por el Registro

Agrario Nacional, en el que se hace constar que los derechos del

certificado o título 174678 -mismos que fue exhibido por la testigo de

cargo //////////, ante la autoridad investigadora- causaban baja el 23

veintitrés de noviembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco,

y que causaba alta como titular //////////.

Y, en las páginas 574 a 576, se encuentra el facsímil del

acta de audiencia de conciliación celebrado ante la Procuraduría

Agraria, misma que en su parte final se mencionó que los lotes -

que en su momento enajenó la testigo ////////// a //////////-, se

encuentran fuera de las tierras del ejido ya que fueron

expropiados por el gobierno del Estado y que el ejido desconocía

a ////////// y a //////////.

Pergaminos simples que generan incertidumbre respecto

si los lotes en controversia forman parte de un ejido, propiedad

privada o si le pertenecen al Estado, porque de ellos se pudiere

inferir que el terreno inicialmente era ejidal, pero a la postre

cambió su régimen, en la inteligencia que respecto a que fueron

adquiridos por el Estado, no se demostró fehacientemente, pues

al respecto sólo existe un indicio que deriva de los referidos

papiros simples.

A modo de ejemplo se evoca la tesis que expresa:

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100

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas”. 29

A mayor abundamiento, en la página 144 del proceso, se

encuentra el informe elaborado por el arquitecto //////////, de fecha

18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce, del contenido

que sigue:

“… CON RELACIÓN A LO SOLICITADO EN EL

OFICIO CORRESPONDIENTE, ES MENESTER HACER

DEL CONOCIMIENTO A ESTA FISCALÍA LO SIGUIENTE:

EN BASE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA PERICIAL

REALIZADA POR EL SUSCRITO CON FECHA 26 DE

SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, ASÍ COMO A LA EMISIÓN

DEL DICTAMEN CORRESPONDIENTE, EN EL CUAL SE

TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LO MANIFESTADO POR LA

PARTE OFENDIDA Y CON APOYO DE LA CONSTANCIA

DE POSESIÓN DE FECHA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2012;

EN SU MOMENTO SE ESTABLECIÓ QUE LOS DOS

LOTES INSPECCIONADOS Y QUE SON EL LOTE

NÚMERO 7 Y EL LOTE NÚMERO 8, AMBOS UBICADOS

EN LA MANZANA NÚMERO 10 DE LA COLONIA “datos

eliminados”; MISMOS QUE AL TENERLOS FÍSICAMENTE

A LA VISTA Y POR DICHO DE LA PARTE OFENDIDA; SE

TRATA DE LOS MISMOS LOTES A QUE SE REFIERE LA

DOCUMENTAL ANTERIORMENTE DESCRITA; SIN

EMBARGO, PARA EL SUSCRITO NO SE CUENTA CON

29 Época: Novena Época, Registro: 202550, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, Materia(s): Común, Tesis: IV.3o. J/23, carilla 510.

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101

LOS ELEMENTOS TÉCNICOS QUE PERMITAN

ESTABLECER DE MANERA OBJETIVA QUE LOS

INMUEBLES REFERIDOS Y QUE SON MATERIA DE LA

PRESENTE INDAGATORIA, SON Y/O CORRESPONDEN A

LOS MISMOS INMUEBLES A QUE SE REFIEREN EN LA

MULTICITADA DOCUMENTAL, ELLO EN VIRTUD DE QUE

SE TRATA DE UN ASENTAMIENTO HUMANO

IRREGULAR CARENTE DE PLANOS OFICIALES Y

RECONOCIMEINTO POR LAS INSTANCIAS ESTATALES Y

MUNICIPALES CORRESPONDIENTES.

LO ANTERIOR SE HACE DE SU CONOCIMIENTO

PARA LOS FINES LEGALES CONDUCENTES A QUE

HAYA LUGAR…”. Página 144.

Ese informe corrobora, el perito rectifica su opinión pericial

sobre inspección técnica a inmueble y avalúo, para ahora

especificar que no está en condiciones de dictaminar si los lotes

en conflicto son los que están descritos en los papiros que la

querellante exhibió.

El resultado en trato no se demerita por el hecho que el

perito no lo ratificó ante la potestad común ya que el informe

deriva precisamente de la experticia que elaboró en la indagatoria

penal, la cual reconoció debidamente; por ello amerita valor

indicial y acredita que determinó la identidad de los predios en

conflicto. Cánones 323, 325 y 334, del Código de Procedimientos

Penales del Estado

En ese tenor, la mencionada corrección implica que no se

pudo establecer la identidad de los predios, por tanto, no existe

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102

certeza que los lotes a que alude la querellante, son los mismos

que están habitados por los acusados.

Con base en lo hasta aquí argumentado, se concluye:

I. El acervo probatorio consistente en: querella por

comparecencia de //////////, ratificada en sus comparecencias,

ampliación de deposado y careo; testimonios de //////////, ////////// y

//////////; inspección ocular a inmueble, elaborada por el Ministerio

Público; dictamen pericial sobre inspección técnica pericial y

avalúo de inmueble, expedido por el perito oficial //////////; 12 doce

recibos expedidos a nombre de //////////; constancias de posesión

de época 8 ocho de abril de 2012 dos mil doce; constancia

suscrita por el ingeniero //////////, encargado del despacho de la

Superintendencia General de Ductos Salamanca, PEMEX

(Petróleos Mexicanos); poder general para pleitos y cobranzas,

actos de administración y actos de dominio, otorgado por //////////,

a favor de //////////, ante el licenciado //////////, Notario Público

número 13 trece, con residencia en Morelia, Michoacán; calca del

certificado de Derechos Agrarios, expedido a nombre de //////////,

por Manuel Ávila Camacho, entonces presidente de México; no

tienen la fuerza probatoria suficiente para comprobar que la

querellante adquirió la posesión de forma legítima; tampoco

corrobora que los predios en conflicto son los mismos que los

acusados habitan, menos acreditan que tuvo lugar la ocupación

de los lotes a través de la furtividad.

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103

Como se explicó, la querella y testimonios resultan

ambiguos, escuetos, inconsistentes y contradictorios; y no

acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

ocurrió la entrega de posesión de los predios que la pasivo

reclama.

La inspección ocular a inmueble y el dictamen que emanó

de esa actuación, únicamente corroboran la existencia de 2 dos

lotes, pero se desconoce a quién corresponde la legítima

posesión; máxime, el perito //////////, autor del peritaje mencionado,

emitió un informe dando a conocer que contaba con los

elementos técnicos que permitan establecer de manera objetiva

que los inmuebles a que alude la pasivo y que son materia del

proceso, son y/o corresponden a los mismos lotes a que aluden

las constancias que revisó, por tratarse de un asentamiento

irregular, carente de planos oficiales y reconocimiento por las

instancias estatales y municipales correspondientes.

II. Las constancias de posesión que //////////, exhibió ante la

representación social, no tienen validez, porque no se comprobó

que el supuesto enajenante haya tenido derechos legítimos sobre

los terrenos en conflicto, esto es, no se demostró que existiera

derecho legalmente reconocido respecto del Certificado 174678.

Aunado a ello, las constancias no fueron firmadas por //////////.

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//////////, elaboró las constancias de posesión a nombre de

su hijo //////////; pero, en la época de perfección de esos papiros -8

ocho de abril de 2012 dos mil doce-, aquélla aún no obtenía el poder

correspondiente, ya que el protocolo notarial que exhibió al

declarar en vía ministerial, data del 6 seis de julio de 2012 dos mil

doce; luego, en la primer fecha mencionada, la enajenante //////////

Hernández, no estaba facultada para ejercer actos de dominio

sobre predios ejidales.

Aunado a lo anterior, las constancias no satisfacen las

exigencias para llevar a cabo actos de enajenación de terrenos

de régimen ejidal, mismos que son inalienables; y cualquier acto

de cesión sobre los mismos, debe cumplir con formalidades,

mismas que no se acreditaron en autos; y consecuencia de ello la

posesión no es legítima.

Orienta en tal sentido la tesis que explica:

“DESPOJO. NO SE ACTUALIZA EL DELITO DE, CUANDO LA POSESION DEL PASIVO DERIVA DE UNA CESION DE DERECHOS RESPECTO A UN BIEN SUJETO AL REGIMEN EJIDAL. Según lo establecido en el numeral 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, los derechos adquiridos por los núcleos de población respecto de bienes agrarios, tendrán la naturaleza de inalienables, imprescriptibles, inembargables e intrasmisibles, siendo inexistentes las operaciones, actos o contratos mediante los cuales se pretendan enajenar, "ceder", transmitir, arrendar, hipotecar o gravar esos derechos. Por otra parte para que se configure el delito de despojo se requiere que el sujeto activo de propia autoridad y sin derecho, prive al pasivo de su posesión legal sobre el inmueble. Ahora, si la posesión de la cual fue privado el tercero perjudicado deriva de un contrato de cesión de derechos, respecto a un bien sujeto a régimen ejidal, resulta inexistente tal consenso y por tanto, al no

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105

tener la posesión jurídica sobre el bien, tampoco puede ser sujeto pasivo del delito de despojo”. 30

III. Las constancias de cesión, que son ineficaces para el

fin pretendido, no se vinculan o relacionan a las testificales que la

agraviada presentó; tomando en cuenta que en tanto //////////, dijo

que los lotes los adquirió de parte de ////////// y //////////; //////////,

expresó que ////////// obtuvo los terrenos de parte //////////.

Y, la testigo //////////, mutó su versión inicial en la que

externó que los predios le pertenecían a //////////, para después

afirmar que los mismos se encuentran en una zona expropiada

por la institución de CORETT, y que fue donada; tratando de

generar como verdad que los inmuebles no son del ejido.

//////////, dijo que ella le vendió los predios a //////////; pero no

justificó la calidad con la cual celebró contrato de cesión de

derechos.

Así queda patentado que las constancias de posesión no

guardan concordancia y relación con el dicho de la agraviada y lo

testificado por las ponentes de cargo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que reza así:

“DESPOJO. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA

30 Época: Octava Época, Registro: 214377, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Noviembre de 1993, Materia(s): Penal, foja 341.

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106

POSESION. Un contrato privado de compraventa respecto de un inmueble, del cual se ordenó la restitución a los procesados, sólo constituye un indicio, insuficiente para demostrar que se tiene la posesión de dicho bien, toda vez que no fue adminiculado con la prueba testimonial que constituye el medio idóneo para tal efecto”. 31

IV. //////////, declara que tenía la posesión de los lotes a que

alude, y aportó los medios de convicción ya descritos; frente a

ello los acusados Imputada 1 e Imputado 2, manifiestan que los

lotes en que habitan les fueron otorgados por ////////// y //////////,

respectivamente; y presentaron testigos y papiros.

Tanto la que se dice pasivo, como los inculpados, no

acreditaron la legítima posesión de los terrenos en conflicto; como

se explicó, no obran pruebas suficientes que acrediten que los

lotes que la querellante reclama, son los mismos que los

acusados habitan; tampoco se demostró si forman parte de un

ejido, si le pertenecen al Estado o constituyen una propiedad

privada; pues, Imputado 2, declaró que los predios no forman

parte del ejido, pero le fueron vendidos al gobierno y éste lo donó

como área verde. Tal controversia no se dilucidó en autos, y por

tanto se desconoce la identidad de los lotes.

A modo de ejemplo se inscribe la tesis del tenor que sigue:

“DESPOJO, NO SE ACTUALIZA EL TIPO PENAL DE QUE SE TRATA CUANDO NO SE DEMUESTRA LA POSESION E IDENTIDAD DEL INMUEBLE. Cuando del análisis de las pruebas

31 Época: Octava Época, Registro: 209967, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Noviembre de 1994, Materia(s): Penal, Tesis: III. 2o. P. 45 P, carilla 441.

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aportadas se advierte que existe controversia en relación a la identidad del predio y la posesión que dice tener el ofendido, es necesario que se aporten medios de convicción tendientes a aclarar las controversias existentes, pues su falta de aclaración hace que no se configure el delito de despojo previsto por el artículo 314, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, cuyos elementos resultan ser: A) Al que a través de la violencia en las personas, o furtivamente o a través del engaño o amenazas; B) Haciendo fuerza en las cosas, o sin derecho; C) Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; ello en virtud de que dicho tipo penal lo que protege es la posesión y por tanto, cuando de las pruebas aportadas no se llega a la certidumbre de que el predio materia de la controversia sea de la posesión del ofendido, ni existan datos que hagan posible determinar la identidad del mismo, por existir controversia en cuanto a su ubicación, es evidente que no se surten la totalidad de los elementos del tipo que constituye el delito de despojo, específicamente, que el bien inmueble ocupado resulte ajeno, y por lo tanto, no se demuestra plenamente el sector corporal del ilícito que se le reprocha al acusado, y menos aún la presunta responsabilidad de éste en su comisión”. 32

V. Ante el desconocimiento de la identidad de los lotes en

controversia, no es factible determinar la furtividad; además, los

inodados refirieron que los predios les fueron otorgados por los

líderes del asentamiento irregular.

En ese tenor, la autoridad investigadora no recabó

probanzas para acreditar la acusación que hace en contra de los

acusados; ya que, por un lado, no corroboró que //////////,

detentaba la posesión legítima de los lotes que reclama; tampoco

demostró la identidad de los mismos, esto es, no aportó pruebas

para determinar si de acuerdo a la ubicación de los terrenos, los

mismos forman parte de un ejido, del Estado o son propiedad

privada. Los inodados negaron el hecho atribuido y no destruyó

32 Época: Novena Época, Registro: 201888, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio de 1996, Tesis: V.1o.13 P, folio 390.

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sus relatos, prevaleciendo a su favor el principio de presunción de

inocencia; máxime, atendiendo a las testificales de descargo y

constancias de ingreso a la asociación civil “//////////”, los

sentenciados adquirieron las fracciones de terrenos por personas

que lideran agrupaciones que crean asentamientos irregulares;

ello implica que Imputada 1 e Imputado 2, no ocuparon

furtivamente los lotes en que habitan.

Al no comprobarse el presupuesto lógico del ilícito

consistente en que la sujeto pasivo detentó la posesión de los

inmuebles mencionados, así como la identidad de los mismos y la

forma de ocupación, se determina la inacreditación del delito de

despojo de inmueble, en agravio de //////////, a que se refiere el

numeral 226 fracción I, del Código Penal del Estado.

Son aplicables al caso por analogía jurídica, las tesis

jurisprudenciales que rezan así:

“DESPOJO. LA EXISTENCIA DEL DELITO, REQUIERE LA NECESARIA COMPROBACIÓN DE LA POSESIÓN PREVIA DEL OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La interpretación sistemática del artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, permite deducir que el bien jurídicamente tutelado por la figura delictiva de despojo es la posesión de un inmueble, por tanto, si en la causa penal no existen elementos que comprueben fehacientemente que el ofendido tuviera la posesión del inmueble con anterioridad a la comisión del ilícito, es evidente que no pueden tenerse por acreditados los elementos constitutivos del tipo.”33.

33 Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, Tesis: VI.1o.P. J/4, página 616.- Amparo directo 160/99. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Arturo Gómez Ochoa.

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“DESPOJO. PARA QUE SE CONFIGURE, DEBE PROBARSE LA FORMA EN QUE SE LLEVO A CABO LA OCUPACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 408 fracción I del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, comete el delito de despojo quien de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites o de otro modo turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de el, o de un derecho real que no le pertenezca. De lo anterior se sigue que para integrar esta figura delictiva no basta con que se demuestre que el agente ocupó un inmueble ajeno, sino que es necesario, además, la prueba de que tal ocupación se llevó a cabo ejerciendo violencia, en forma furtiva o utilizando engaño o amenaza y si no se llega a acreditar la utilización de alguno de estos medios, no se habrá probado el cuerpo del delito y en consecuencia debe concederse el amparo.”.34

La institución del Ministerio Público incumplió con la

obligación reservada por la Ley Suprema, en su artículo 21; en

vinculación con los artículos 6°, 7 fracción II, inciso d), 55 y 254,

de la compilación procesal penal; pues, de la exégesis del artículo

21 de la Constitución General de la República, se deduce el

principio acusatorio, mediante el cual corresponde al

representante social, la función persecutoria de los delitos y la

obligación de recabar las pruebas que acrediten la existencia del

injusto penal, y el grado de reproche; en consecuencia, se itera,

las pruebas que el fiscal aportó, no son aptas para emitir fallo

condenatorio.

Sirve de apoyo a lo anterior las tesis aisladas que

expresan:

34 Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Tesis: VI. 1o. J/42, página 344.- Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 56.- Amparo en revisión 85/88. Jesús Reyes Carrillo. 20 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: César Quirós Lecona.

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“CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenia la obligación jurídica de probar su inocencia”.35

“PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas”.36

Y así se establece que la resolución de primer grado no

está debidamente fundada y motivada, incumple con lo estipulado

en los preceptos legales 14 y 16 constitucional; en concordancia

con el numeral 154 de la ley secundaria; porque, profana los

principios de regulación de las pruebas, infringió el principio de

legalidad, a que se refieren los artículos 14 y 16, de la

Constitución General de la República; en autos no se acreditó el

delito de despojo de inmueble, en agravio de //////////, ni en

consecuencia el grado de reproche de Imputada 1 e Imputado 2.

En resarcimiento a los denuestos causados a los sentenciados, se

les exonera de la acción penal intentada en su contra por el

Ministerio Público; debiéndose dictar su absoluta e inmediata

libertad, en sustitución de la libertad provisional bajo caución que

les fue otorgada.

35 Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CV, foja 2564.- Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

36 Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, propugnada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Enero de 1991, Octava Época, Página: 380.- Precedente: Amparo directo 575/90. Martín Martínez Landeros. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.

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En relación a los escritos de declaración de ////////// y //////////,

las mismas no ameritan valor probatorio porque, no se obtuvieron

con las formalidades de ley, además, no aportan dato a favor de

los inodados.

Séptimo. Con base en el resultado obtenido, lo fundado de

los agravios externados por la defensor público de Imputada 1 e

Imputado 2, suplida la deficiencia de la queja, atendiendo a lo

ordenado por los cánones 449 y 461 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, procede revocar la sentencia

definitiva condenatoria de fecha 11 once de mayo de 2017 dos mil

diecisiete, dictada por el juez primero menor en materia penal del

distrito judicial de Morelia, Michoacán, en el proceso penal

167/2015 instruido a Imputada 1 e Imputado 2, por el delito de

despojo de inmueble, en agravio de //////////, en la cual le aplicó a

cada acusado sanción de 8 ocho meses de prisión y multa de

$6,203.40 seis mil doscientos tres pesos con cuarenta centavos,

por su grado de reproche en la ejecución del ilícito imputado; los

condenó a entregar real y materialmente los lotes materia del

delito; les otorgó el beneficio de la conmutación de la pena por

multa de $1,200.00 mil doscientos pesos; les aplicó suspensión

de derechos políticos por el mismo lapso de duración de la pena

corporal; así como amonestación; para ahora:

Absolver a Imputada 1 e Imputado 2, de la acción

penal intentada en su contra por el Ministerio Público, ya que

no se acredita el delito de despojo de inmueble, del que se

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dice pasivo //////////, ni en consecuencia su responsabilidad

penal; se dejan insubsistentes los escarnios aplicados, se

ordena su absoluta e inmediata libertad, ello en sustitución

de la libertad caucional que les fue concedida en primera

instancia.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los

preceptos jurídicos 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; en concordancia con

los dispositivos legales 15, fracción IV, 16, 32, 38, fracción IV, 39,

53, 153, 154, 156, 158, 162, 164 párrafo segundo, 166, fracción

III, 347, 349, 356, 449, 450, 453, 461 primer párrafo, 472, 476,

584, 586 y 589, párrafo segundo, del código de procedimientos

penales del estado, se resuelve el presente recurso de apelación,

conforme a los siguientes:

P u n t o s r e s o l u t i v o s:

Primero. Esta sala es competente para conocer y resolver

el presente recurso de apelación.

Segundo. Resultan fundados los agravios externados por

la defensor público de Imputada 1 e Imputado 2, suplida por esta

autoridad su deficiencia; por ende,

Tercero. Se revoca la sentencia definitiva condenatoria de

fecha 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el

juez primero menor en materia penal del distrito judicial de

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Morelia, Michoacán, en el proceso penal 167/2015 instruido a

Imputada 1 e Imputado 2, por el delito de despojo de inmueble,

en agravio de //////////, en la cual le aplicó a cada acusado sanción

de 8 ocho meses de prisión y multa de $6,203.40 seis mil

doscientos tres pesos con cuarenta centavos, por su grado de

reproche en la ejecución del ilícito imputado; los condenó a

entregar real y materialmente los lotes materia del delito; les

otorgó el beneficio de la conmutación de la pena por multa de

$1,200.00 mil doscientos pesos; les aplicó suspensión de

derechos políticos por el mismo lapso de duración de la pena

corporal; así como amonestación; para ahora:

Absolver a Imputada 1 e Imputado 2, de la acción

penal intentada en su contra por el Ministerio Público, ya que

no se acredita el delito de despojo de inmueble, del que se

dice pasivo //////////, ni en consecuencia su responsabilidad

penal; se dejan insubsistentes los escarnios aplicados, se

ordena su absoluta e inmediata libertad, ello en sustitución

de la libertad caucional que les fue concedida en primera

instancia.

Cuarto. Notifíquese personalmente esta resolución a las

partes y al defensor; háganse las anotaciones del caso en los

libros de gobierno y electrónico que se llevan en esta sala; y con

testimonio autorizado de la misma, devuélvanse los autos al

juzgado de origen. Oportunamente archívese el toca.

Así lo resolvió y firma, el Doctor en Derecho Rafael Ortiz

Govea, Magistrado de la Sexta Sala Penal Unitaria del Supremo

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Tribunal de Justicia del Estado, que actúa con el Licenciado en

Derecho Herbert Rogelio Quiroz Huitrón, Secretario de Acuerdos

que autoriza y da fe.

Listado en su fecha. Conste.

SP1/SI2

En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos.

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