titulo v codigo civil

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CODIGO CIVIL: DE LAS PERSONAS TITULO V - Capacidad e incapacidad de ejercicio Artículo 42º.- Plena capacidad de ejercicio Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los articulos 43 y 44. Articulo 43º.- Incapacidad absoluta Son absolutamente incapaces: 1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.(*) 2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. 3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. (*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. Artículo 44º.- Incapacidad relativa Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2.- Los retardados mentales. 3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4.- Los pródigos. 5.- Los que incurren en mala gestión. 6.- Los ebrios habituales. 7.- Los toxicómanos. 8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. Artículo 45º.- Representante legal de incapaces Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela. Articulo 46º.- Fin de la incapacidad de mayores de 16 años por matrimonio o titulo La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.

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Page 1: Titulo v Codigo Civil

CODIGO CIVIL: DE LAS PERSONAS

TITULO V - Capacidad e incapacidad de ejercicio

Artículo 42º.- Plena capacidad de ejercicio

Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los articulos 43 y 44.

Articulo 43º.- Incapacidad absoluta

Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.(*)

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Artículo 44º.- Incapacidad relativa

Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2.- Los retardados mentales.

3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4.- Los pródigos.

5.- Los que incurren en mala gestión.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicómanos.

8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Artículo 45º.- Representante legal de incapaces

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Articulo 46º.- Fin de la incapacidad de mayores de 16 años por matrimonio o titulo

La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.

Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.

2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificación establecida por el Articulo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-1.- 99.

Nota: Inicialmente este articulo fue Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

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CAPACIDAD.-

Según la r.a.e. capacidad significa:

1.- Aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo.

En Derecho, la capacidad para adquirir o gozar de los derechos civiles la tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona, la doctrina indica que es uno de los atributos esenciales de la personalidad, Clara Mosquera Vásquez la define, como la aptitud de obrar válidamente por sí mismo.

La capacidad, como es sabido, es jurídica o de hecho.

Sin capacidad jurídica no puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo, la capacidad es la aptitud legal de las personas para adquirir y ejercitar por sí mismas los derechos civiles

La capacidad entonces, es un requisito esencial para la validez del acto jurídico, por lo tanto es una institución del Derecho Civil Peruano.

CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD

Para la clasificación de la capacidad han surgido varias doctrinas, las cuales se enuncian a continuación: .

1. Doctrina francesa, la cual ha sufrido diversas transformaciones, y que en la actualidad divide la capacidad en dos manifestaciones, a saber:

a) Capacidad de goce o de derecho, entendida como la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas.

b) Capacidad de ejercicio o de hecho, es la aptitud que se tiene para ejercer por sí mismo los derechos y deberes que comprenden las relaciones jurídicas.

2. Doctrina alemana,

a) Capacidad negocial, es la idoneidad para celebrar en nombre propio negocios jurídicos.

b) Capacidad de imputación o delictual, es la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos que se cometan.

c) Capacidad procesal, es la aptitud para realizar actos procesales válidos

Según nuestro Código Civil veamos

CAPACIDAD DE GOCE.-. La capacidad de goce de las personas naturales comienza con el nacimiento, pero conforme con el art. 1 del C.C., los derechos que se refieran a la criatura que está en el vientre materno, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe.

La capacidad de goce puede existir sin que haya capacidad de ejercicio, como sucede al demente, al infante, etc., que si bien adquieren derechos, no pueden ejercitarlos por sí mismos

Definiendo, es la aptitud legal de las personas para adquirir y ejercitar por sí mismas los derechos civiles

CAPACIDAD DE EJERCICIO.- La capacidad de ejercicio o la capacidad de obrar, como la denominan algunos autores, consiste en hacer valer los derechos, sea mediante la

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celebración de actos jurídicos, sea mediante la realización de ciertos hechos que son lícitos en razón del derecho que se hace valer

La capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de goce, pues para ejercitar un derecho es previo tenerlo

Marcial Rubio menciona que: “La capacidad de ejercicio presupone la capacidad de goce para el derecho de que se trate

CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO

ARTÍCULO 42°.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43° y 44°.

La ciudadanía no va de la mano del ejercicio pleno de los derechos, porque, por ejemplo una madre de 16 años que haya contraído matrimonio puede realizar actos por sí misma, sin la autorización de sus padres o un tutor; lo que no tiene es ciudadanía, la cual obtendrá cuando cumpla 18 años. Por consiguiente, no tan solo con los 18 años se adquiere la capacidad civil

Se supone, de acuerdo a nuestra realidad social, que a esa edad la persona está dotada de suficiente madurez intelectual, equilibrio psicológico, poder de reflexión y sentido de responsabilidad para ejercer, por sí misma y sin necesidad de asistencia, los derechos de que es capaz desde su nacimiento. ¿Es cierta esta afirmación?

ARTÍCULO 43°.- Son absolutamente incapaces:

- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

El primero de ellos toma como causa la edad, mientras que los dos restantes se refieren a la salud. La edad y la salud son las únicas razones atendibles para privar a la persona de la capacidad de ejercer, por sí misma, los derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico como sujeto de derecho.

a) Los menores de dieciséis años. Francesco Messineo, indica que, los menores de dieciséis años no tienen “un estado psíquico de idoneidad para entender y para querer”. El Derecho busca proteger al menor de los perjuicios que pudiera ocasionar el dar origen a un acto de naturaleza jurídica.

El propio inciso al mismo tiempo exceptúa que el menor podrá ejercer, por sí mismo, aquellos actos determinados por la ley.

A esta excepción hay que agregar la referida en el art. 1358°, que permite a los incapaces no privados de discernimiento celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria, asimismo, es excepcional que un menor de edad escolar adquiera útiles de escritorio o golosinas o se movilice a su centro de estudios utilizando un medio de transporte público. Es obvio que en ambos ejemplos el menor celebra aquellos contratos a que, alude el art. 1358 antes glosado.

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Es necesario señalar que el menor privado de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio.

b) Falta de discernimiento. El discernimiento es aquella aptitud mental que permite distinguir y reconocer las cosas y los valores (r.a.e) implica alteración de las facultades mentales de los individuos, en este caso, la incapacidad es absoluta y permanente y se presume juris et de jure (no admite prueba en contrario) que están imposibilitados de discernir porque supone permanencia del estado aún cuando la dolencia sea susceptible de ulterior curación, así lo haya celebrado el ejercicio jurídico durante un intervalo de lucidez,

El juez, valiéndose de los auxiliares de la justicia, deberá determinar si la persona se encuentra privada de discernimiento y, por lo tanto, incapacitada para ejercer por sí misma sus derechos legales

c) “Los sordomudos, los ciegosordos y siegomudos que no pueden expresar su voluntad de una manera indubitable” La razón de ello está señalada en el mismo dispositivo y, por lo mismo, será nulo el ejercicio jurídico en el que intervengan, porque será imposible saber con certeza si efectivamente quieren o no celebrar el negocio, o si lo desean con tal cual contenido. Pero se subsana el inconveniente cuando el curador interviene en su nombre.

La incapacidad absoluta cesa desde el instante en que aprenden a expresar su voluntad de una manera inequívoca, sin que sea necesaria declaración judicial que les exima de hacerse representar.

Los actos jurídicos practicados por persona absolutamente incapaz son nulos de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 219° del C.C.

Articulo 44º.- Incapacidad relativa

Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2.- Los retardados mentales.

3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4.- Los pródigos.

5.- Los que incurren en mala gestión.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicómanos.

8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Inciso primero. Según lo dispone el inciso segundo del art. 219° del Código, los actos jurídicos realizados por un incapaz absoluto son nulos. En cambio, el acto es anulable si es ejercido por un incapaz relativo. Así lo prescribe el inciso primero del artículo 221° del Código según lo prescrito por el artículo 1358° del Código, Por su parte, el artículo 456° establece que, el menor que tenga más dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen, expresa o tácitamente el acto, o lo ratifiquen. El menor que actúe con dolo responde de los daños y perjuicios que causa a terceros.

El inciso segundo, el texto fue preparado por un grupo de cuatro médicos, sobre el caso de los retardados mentales, son aquellas personas que, por cualquier causa, su desarrollo

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intelectual es bajo en relación con su edad. Es decir, cuando la capacidad intelectual de la persona se ha detenido y no ha evolucionado en consonancia con su edad.

Según el artículo 571° del Código, la declaración de interdicción de los retardados mentales requiere que el juez compruebe que el incapaz no se encuentra en aptitud, de que necesita cuidados y asistencia permanentes o que signifique una amenaza para la seguridad ajena. De verificarse que dichos criterios son aplicables al caso, el juez someterá al incapaz a curatela.

El inciso tercero, los que tienen “deterioro mental” son personas que presentan anomalías psíquicas que, en alguna medida, limitan el pleno ejercicio de sus actividades normales al impedirle expresar su libre voluntad. El juez, como en el caso anterior, ve el grado de deterioro y puede determinar si requiere de cuidado y socorro permanentes o que sea conveniente proteger a la colectividad si el incapaz demostrara peligrosidad social.

Advertimos que, la persona que sufre de “deterioro mental” no está privado totalmente de discernimiento. No olvidemos que la incapacidad absoluta del privado de discernimiento origina la nulidad de los actos que practique, mientras que la incapacidad relativa es sólo causal de anulabilidad.

En esta incapacidad relativa debe considerarse a las personas de edad avanzada, que presentan una gradual e irreversible pérdida de su capacidad intelectual global, que los priva de un discernimiento cabal. Es el caso comúnmente conocido como la “debilidad senil”, una situación adquirida y privativa de la tercera edad.

El inciso cuarto considera a la prodigalidad como causal de incapacidad relativa de ejercicio. Se entiende como pródigo al dilapidador habitual, al que disipa sus bienes, al gastador desordenado o manirroto. La RAE conceptualiza que “desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles y vanos, sin medida, orden ni razón.

El juez puede realizar la interdicción judicial del pródigo para proteger a la familia o sus hereditarios del dilapidador habitual. según el art. 584° del C.C. así lo da a entender cuando señala, como criterio objetivo para tal declaración, cuando el pródigo haya disipado bienes que excedan a su porción disponible si es que cuenta con cónyuge o herederos forzosos.

El quinto inciso, se refiere a la mala gestión, entendiéndose ésta por mala gestión, a la ineptitud de una persona para manejar sus negocios El art. 585° establece que puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa haya perdido más de la mitad de sus bienes.

El sexto inciso, el de ebriedad habitual, es dable señalar que en opinión de los especialistas consultados, esta situación produce con mucha frecuencia “psicosis paranoide de celos, delirium tremens, alucinosis alcohólica, psicosis de Korsakoff, etc., cuadros clínicos, todos ellos con pérdida de discernimiento”. La ebriedad habitual conduce a la degradación de la persona y significa, a menudo, un proceso de autodestrucción. La curatela que se instituye en esta situación debe tender a la rehabilitación del ser humano.

El séptimo inciso del art. 44°, considera a los toxicómanos como incapaces relativos. Es sinónimo de “drogadicto” y se aplica a la persona que ha desarrollado fármaco dependencia severa, es decir aquella que necesita consumir alguna droga para aplacar la apetencia imperiosa de la misma.

Esta fármaco dependencia puede llevar al “toxicómano” a cometer delitos para obtener la droga. El drogadicto presenta síndromes de abstinencia, psicológica o fisiológica, cuando deja de consumir la droga y sufre daño en la salud, variable de acuerdo a la droga de consumo, el art. 590° C.C., prescribe, que el curador de estos incapaces debe prever a la

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protección de la persona, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576°,577°,578°.

El inciso octavo, la interdicción civil, esta incapacidad no se origina ni en la edad ni en la salud de la persona sino que encuentra fundamento en la situación de hecho en que se halla y que le impide, de facto, ejercer sus derechos por sí misma. Comporta una medida de protección al penado. De ahí que el art. 595° establece que ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las 24 horas, el nombramiento de curador para el penado. Si así no lo hiciera será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

ARTICULO 45°.- “Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela”.

Por la patria potestad, el padre y la madre del menor, conjuntamente, tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores y de representarlos. Así lo establecen los artículos 418° y 419° C.C. Tratándose de los hijos extramatrimoniales la patria potestad se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido, y si ambos lo hubieren hecho, corresponde al juez de menores determinar a quien se atribuye la patria potestad según lo indica el art. 421°. El menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará un tutor que cuide de su persona y bienes

ARTICULO 46°.- “La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

Tratándose de mujeres mayores catorce años cesa también por matrimonio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste”.

Desde un punto de vista lógico no es concebible que los cónyuges continúen sujetos a la patria potestad o a la tutela, porque el matrimonio supone un determinado grado de responsabilidad y cierta autonomía económica. Ello es fundamento suficiente para que los cónyuges adquieran la plena capacidad de ejercicio por mandato de la ley.

La obtención de un título profesional oficial que habilite al mayor de dieciséis años a ejercer una profesión u oficio es sinónimo de responsabilidad y madurez, por lo que ya no dependería ni tendría patria potestad..

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