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RIVEROS PUMACAHUA, Jeans Leo
LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TITULO
PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
PERUANO
(MATERIAL DE ENSEÑANZA)
LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
PERUANO (MATERIAL DE ENSEÑANZA)
“A la memoria del
que pudo hacerlo,
pero no lo hizo”
EL JUEZ
"No os dejéis, ante todo, seducir por el mito del legislador. Más bien pensad
en el Juez, que es verdaderamente la figura central del derecho. Un
ordenamiento jurídico se puede concebir sin ley, pero nunca sin juez (...) Es
bastante más preferible para un pueblo el tener malas leyes con buenos
jueces, que malos jueces con buenas leyes. No llegaré hasta el extremo de
aconsejaros que repudies el derecho legal, pero tenga la conciencia
tranquila al encomendaros que no abuséis, como nosotros lo estamos
haciendo, y, sobre todo, cuidad mucho de la dignidad, el prestigio, la libertad
del juez, y de no atarlo demasiado corto en sus manos. Es el Juez, no el
legislador, quien tiene ante sí al hombre vivo, mientras que el hombre del
legislador es desgraciadamente una marioneta. Y sólo el contacto con el
hombre vivo y auténtico, con sus fuerzas y debilidades, sus alegrías y sus
sufrimientos, con su bien y su mal, puede inspirar esa visión suprema que
es la intuición de la justicia".
Francisco Carnelutti. (III Congreso
Internacional de Derecho Procesal
Civil, Venecia, 15 de abril de 1960)
Índice general
Concordancias 03
Capítulo I
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
1.1. Reseña Histórica………………………………………….... 07
1.2. Concepto………………………………………………..…... 08
A. Los Principios Procesales contenidos en la
Constitución Política del Estado……………………….
11
B. Los Principios Procesales contenidos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial aplicables en materia
Civil ……………………………………………….........
13
1.3. Clases de Principios 14
A. Principios del Proceso………………………....…….... 15
B. Principios del Procedimiento……………...…………... 16
Capítulo II
ART. I: PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA
2.1. Reseña Histórica……………………………………………. 21
2.2. Concepto……………………………………………………. 22
2.3. Contenido del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva… 28
2.4. Ejercicio y Defensa de sus Derechos (Acción y
hFFFContradicción)………………………………………….….. 30
A. Acción…………………………………………………. 31
B. Contradicción…………………….………………….... 35
2.5. El Debido Proceso……………………………………….…. 38
A. Manifestaciones del Debido Proceso…………….….... 39
B. Constitución del Debido Proceso…………………...…. 40
Capítulo III
ART. II: PRINCIPIOS DE DIRECCIÓN E IMPULSO DEL
PROCESO
3.1. Reseña Histórica……………………………………………. 45
3.2. Concepto……………………………………………………. 48
3.3. Principio de Dirección Del Proceso……………………….... 49
3.4. El Juez debe Impulsar el Proceso por sí mismo…………...... 50
3.5. Están Exceptuados Del Impulso De Oficio Los Casos
…...Expresamente Señalados En Este Código………………….. 52
Capítulo IV
ART. III: FINES DEL PROCESO E INTEGRACIÓN DE LA
NORMA PROCESAL
4.1. Finalidad del Proceso Civil………………………………..... 57
4.2. Integración de la Norma Procesal…………………………... 61
4.3. Vacios o Lagunas Legales………………………………….. 64
A. Los principios Generales del Derecho Procesal……..... 67
Funciones de los Principios Generales del
Derecho Procesal…………………………………. 67
B. La Doctrina Procesal………………………………….. 68
C. La Jurisprudencia…………………………………….... 71
Capítulo V
ART. IV: PRINCIPIOS DE INICIATIVA DE PARTE Y DE
CONDUCTA PROCESAL
5.1. Concepto……………………………………………………. 75
5.2. Interés para Obrar y Legitimidad para Obrar
A. Presupuestos Procesales………………………………. 77
B. El Interés Para Obrar…………………………………. 80
C. La Legitimidad para Obrar o Legitimación Procesal… 81
5.3. Pueden promover un Proceso Civil sin necesidad de invocar
…...Interés y Legitimidad para Obrar…………………………....
83
A. El Ministerio Público………………………………….. 85
B. El Procurador Oficioso………………………………... 89
C. La Persona que defiende Intereses Difusos………….... 92
5.4. La Conducta Procesal……………………………………….
96
5.5. El Juez tiene el deber de Impedir y Sancionar cualquier
……Conducta Ilícita o Dilatoria……………………………........ 99
Capítulo VI
ART. V: PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN,
CONCENTRACIÓN, ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL
6.1. Concepto……………………………………………………. 107
6.2. Principio de Inmediación Procesal………………………..... 109
6.3. Principio de Concentración Procesal……………………….. 113
6.4. Principio de Economía Procesal……………………………. 115
6.5. Principio de Celeridad Procesal…………………………...... 118
Capítulo VII
ART. VI: PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO
7.1. Reseña Histórica……………………………………….…… 125
7.2. Concepto……………………………………………………. 127
Capítulo VIII
ART. VII: JUEZ Y DERECHO
8.1. Reseña Histórica……………………………………………. 132
8.2. Concepto……………………………………………………. 134
8.3. Sobre la Norma Jurídica…………………………………..... 136
8.4. Sobre el Petitorio (Congruencia Procesal)………………...... 140
A. Pronunciamiento Plus Petita o Ultra Petita…………... 141
B. Pronunciamiento Infra Petita………………………….. 141
C. Pronunciamiento Extra Petita…………………………. 142
Capítulo IX
ART. VIII: PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA
9.1. Concepto…………………………………………………..... 145
9.2. Costas, Costos y Multas
A. Costas……………………………….………................. 147
B. Costos.............................................................................. 149
C. La Multa.......................................................................... 150
Capítulo X
ART. IX: PRINCIPIOS DE VINCULACIÓN Y DE
FORMALIDAD
10.1. Concepto............................................................................... 153
10.2. Carácter Imperativo de la Norma (Principio de
.........Vinculación).......................................................................... 155
10.3. La Formalidad Procesal y el Principio de Elasticidad.......... 157
Capítulo XI
ART. X: PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA
11.1. Reseña Histórica................................................................... 161
11.2. Concepto............................................................................... 163
Anexo
TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
(Concordado)
171
Bibliografía........................................................................... 179
CONCORDANCIAS:
C.C. Código Civil (Decreto Legislativo 295 de 24-07-84). C.N.A. Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337 de
7-08-2000).
CONST. (1993). Constitución Política del Perú de 1993.
C.P.C. T.U.O. del Código Procesal Civil (R.M. 010-93-JUS de 23-04-93).
LEY Nro. 26636. Ley Procesal del Trabajo (22-09-96). LEY Nro. 26846. Determinan principios que sustentan el pago de
tasas judiciales y modifican el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial (27-07-97).
LEY Nro. 26872. Ley de Conciliación (13-11-97).
LEY Nro. 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General (11-04-2001).
LEY Nro. 27584. Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo (06-12-01).
L.O.P.J. T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D. S. Nº 017-93-JUS. (02-06-93).
L.G.A. Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572. (05-01-
96).
CAPITULO I
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
6
7
1.1. Reseña Histórica:
Fue mas o menos a fines del siglo XVIII que se produjo la
entrada del “derecho procesal”, primeramente se utilizó el
método casuístico, que consiste en la explicación de las
singulares regulaciones de cada procedimiento, mismo que se
reveló de inadecuado desde el punto de vista docente. A lo
cual se tuvo que buscar otro método, evento que coincidió con
el auge del iusnaturalismo racionalista, así se llegó al método
de los principios; esto implicó que los principios se entendieron
como máximas derivadas de la razón natural, de la naturaleza
de las cosas, dotadas de un valor apriorístico respecto de la
regulación jurídica positiva.
Consecuentemente eran aquellos principios los que debían
determinar el contenido de las normas positivas o, dicho al
revés, la norma positiva concreta debía ajustarse al sistema de
principios concebido apriorísticamente.
8
1.2. Concepto:
Primeramente entendamos que principio es la base, el
fundamento, la razón fundamental sobre la cual se organiza
una institución y esta ejerce sus funciones. Entonces los
principios procesales son directivas o ideas básicas sobre las
cuales se estructura un ordenamiento jurídico procesal para
que el proceso se desarrolle con éxito y logre su finalidad pues
los principios tienen carácter subsidiario, y se aplican ante
vacíos de la Ley procesal (fuente supletoria).
Ejemplo:
Cuando el legislador debe organizar el proceso, para que su
obra sea coherente tiene que definir ciertos criterios generales
que luego concretara en numerosas disposiciones específicas
y, en esa tarea, deberá entonces resolver si los actos
procesales tienen que realizarse por escrito u oralmente; si en
el proceso contencioso se va a oír ha todos los interesados o
solamente ha alguno de ellos; si el costo de la actividad
procesal lo soportarán los directamente involucrados o toda la
comunidad; si el proceso sólo puede iniciarse por los
interesados principales o también lo puede iniciar, sin su
9
consulta, el propio tribunal que habrá de sentenciar; si para
resolver sobre la existencia de los hechos relacionados con el
proceso se estará solamente a las pruebas que aporten los
interesados o si el tribunal deberá también investigar y aportar "
de oficio" pruebas al respecto; etc.
Pero los principios procesales no siempre se realizan en los
procesos concretos de manera absoluta o pura, pues la
aplicación del principio en la realidad, tendrá que ser de
manera proporcional a la necesidad de este1.
Dentro del titulo preliminar del Código Procesal Civil2 se
incluyen algunos principios procesales que sirvieron de
1Similarmente MONTERO AROCA, Juan en CONTESTACIONES AL PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL CIVIL PARA ACCESO A LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL VOLUMEN I, da ha entender que los principios no se realizan siempre en los procesos concretos de manera absoluta, en forma pura, pues lo normal es que las leyes no sean simplemente el mero reflejo de un principio, sino un compromiso entre el principio y la realidad social en que debe aplicarse. 2Artículo I.- DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. Artículo II.- PRINCIPIOS DE DIRECCION E IMPULSO DEL PROCESO.
10
orientación para la estructuración de las normas contenidas en
este código procesal y la exteriorización de los sistemas
procesales que residen en nuestro ordenamiento. Pero también
tenemos que comprender que hay principios que se observan
en la aplicación del código procesal, sin estar plasmadas
expresamente en nuestro ordenamiento procesal.
Artículo III.- FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA NORMA PROCESAL. Artículo IV.- PRINCIPIOS DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL. Artículo V.- PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESALES. Artículo VI.- PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO. Artículo VII.- JUEZ Y DERECHO. Artículo VIII.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA. Artículo IX.- PRINCIPIOS DE VINCULACION Y DE FORMALIDAD. Artículo X.- PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA.
11
A. Los Principios Procesales contenidos en la
Constitución Política del Estado:
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y
se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes
(art. 138, primer párrafo de la Constitución).
La unidad y la exclusividad del ejercicio de la función
jurisdiccional por el Poder Judicial (art. 139, inc. 1 de la
Constitución).
La independencia del Poder Judicial en el ejercicio de su
función jurisdiccional (art. 139, inc.2 de la Constitución).
El debido proceso (art. 139, inc. 3 de la Constitución).
La pluralidad de instancias (art. 139, inc. 6 de la
Constitución).
12
La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha
sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o
la ley (art. 139, inc. 19 de la Constitución)
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 139, inc.
3 de la Constitución).
La publicidad en los procesos, salvo disposición
contraria de la ley (art. 139, inc. 4 de la Constitución)
La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan (art. 139,
inc. 5 de la Constitución).
El derecho de defensa (art. 139, inc. 14 de la
Constitución), entre otros.
13
B. Los Principios Procesales contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicables en materia Civil:
Tutela jurisdiccional (art. 7 de la L.O.P.J.).
Debido proceso (art. 7de la L.O.P.J.).
Dirección e impulso del proceso (art. 5 de la L.O.P.J.).
Principio de Publicidad (art. 10 de la L.O.P.J.).
Instancia Plural (art. 11 de la L.O.P.J.).
Motivación de Resoluciones (art. 12 de la L.O.P.J.).
Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial (art. 22
de la L.O.P.J.).
Gratuidad de la Administración de Justicia (art. 24 de la
L.O.P.J.), entre otros.
14
1.3. Funciones de los Principios Procesales.
Coincido y complemento a las afirmaciones de Lino Enrique
Palacio3 que los principios procesales cumplen,
fundamentalmente, las siguientes funciones:
Sirven de bases previas al legislador para estructurar
las instituciones del proceso en uno u otro sentido.
Facilitan el estudio comparativo de los diversos
ordenamientos procesales actualmente vigentes, así
como el de los que rigieron en otras épocas.
Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable
valor.
Son fuente supletoria y subsidiaria de la norma
procesal.
3 “1º) Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2º) Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas; 3º) Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor” (PALACIO, LINO ENRIQUE, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL- 17ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003. Pág. 63).
15
1.4. Clases de Principios:
A. Principios del Proceso:
Son aquellos indispensables para la existencia de un proceso,
sin ellos este carecería de elementos esenciales para ser
admitido como tal (sientan las bases generales del derecho
procesal).
A manera de ejemplo:
Monroy Gálvez4 manifiesta cuales son los principios del
proceso:
Principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función
jurisdiccional;
principio de la independencia de los órganos
jurisdiccionales;
Principio de imparcialidad;
4 MONROY GALVEZ, Juan; “INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL” T. I, TEMIS, Colombia1996, pag. 81.
16
Principio de contradicción;
Principio publicidad;
Principio de obligatoriedad de los procedimientos
establecidos en la ley y;
Principio de cosa juzgada.
B. Principios del Procedimiento:
En cambio, son lo que caracterizan e identifican la presencia de
un determinado sistema procesal (miran a la organización del
proceso).
En pocas palabras resuelven situaciones de estructura del
proceso, la objetividad del mismo y el conjunto ritual en la
tramitación de la causa, para que así los abogados y jueces
tramiten de la mejor manera los procesos.
17
A manera de ejemplo:
Monroy Gálvez5 también manifiesta cuales son los principios
del procedimiento e incluso hace una sub clasificación en
estos:
Principios que orientan el sistema privatístico o dispositivo
(estos eran de control y disposición absolutos y totales de sus
titulares, sin ningún tipo de restricción y, por eso, eran derechos
privados):
Principio de defensa privada;
Principio de congruencia;
Principio de impugnación privada;
Principios que orientan el sistema publicístico o
inquisitivo.- (el proceso, ya no es del todo de los particulares
en conflicto, en donde el órgano jurisdiccional era un simple
5 MONROY GALVEZ, Juan; Ob Cit. Pág. 81.
18
espectador, sino el Estado cumple una función social, pues las
normas procesales son de derecho público. Es decir, el
proceso pasa a ser una función pública, sujeto a normas de
derecho público y en donde también se discuten intereses
privados):
Principio de dirección del proceso;
Principio de impulso oficioso;
Principio de inmediación;
Principio de concentración;
Principio de buena fe y de lealtad procesales;
Principio de economía procesal;
Principio de celeridad procesal;
Principio de socialización del proceso, entre otras.
CAPITULO II
ART. I: PRINCIPIO DE TUTELA
JURISDICCIONAL EFECTIVA
20
21
2.1. Reseña Histórica:
El derecho al proceso tiene como antecedente histórico la
fecha del 17 de junio de 1215, cuando los barones ingleses
arrancaron al Rey Juan Sin Tierra algunos derechos básicos
que les aseguraran un juicio correcto. Este acto histórico ha
trascendido en el tiempo, y hoy día no existe Estado de
Derecho que no contemple al proceso como la vía más
adecuada para garantizar las libertades individuales que han
sido agraviadas o afectadas por el Estado o por particulares.
En conclusión este derecho que nace en la Europa continental,
y que fue desarrollado con el tiempo como un derecho esencial
e inalienable y por el cual nadie puede ser privado ni restringido
en sus derechos, tanto por el Estado ni los particulares, nace
también la corriente procesal del “debido o justo proceso” que
tiene una connotación idéntica pero más amplia, y cuyo origen
deviene del sistema anglosajón cuyo esquema como derecho
fundamental no solo tiene un ámbito jurisdiccional, sino
también no jurisdiccional que alcanza a todo tipo de
procedimiento (administrativo, militar, arbitral, político o
particular).
22
2.2. Concepto:
Es el derecho de acceder a los órganos judiciales a fin de exigir
el amparo de la ley, con el propósito de proteger sus intereses
con relevancia jurídica, y este a su vez sin ningún tipo de
restricción.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda
persona por el solo hecho de serlo (sujetos de derecho), pues
es uno de los derechos fundamentales, y es el deber del
estado en cuanto a su función jurisdiccional, de conceder tutela
jurídica a todo aquella (persona natural o persona jurídica) que
solicite la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica:
Antes del Proceso.- Estado debe proveer a la sociedad
de los presupuestos materiales y jurídicos
indispensables para que el proceso judicial opere y
funciones en condiciones satisfactorias. Así, debe existir
un órgano jurisdiccional autónomo, imparcial e
independiente; preexistir al conflicto las reglas
procesales adecuadas que encausen su solución; existir
23
infraestructura (locales y equipos) adecuada y suficiente
para una óptima prestación del servicio de justicia; existir
el número necesario y suficiente de funcionarios que
presten el servicio.
Durante el Proceso.- la tutela judicial efectiva debe
verificarse en todos sus momentos, en el acceso,
durante el proceso, en la sentencia de fondo, doble
grado y ejecución de sentencia.
Sobre la resolución de esta solicitud la ejerce un órgano
jurisdiccional (juez en representación del Estado), a través de
un proceso con un mínimo de garantías.
Víctor Ticona6 nos da un concepto bastante amplio de lo que
es la tutela jurisdiccional. Dice: “Es un derecho fundamental,
natural o humano que tiene toda persona que le faculta a exigir
del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez
responsable, competente e independiente; pues el Estado no
6 TICONA, POSTIGO, Víctor, ANÁLISIS Y COMENTARIOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, T.I, Lima, Editorial Jurídica GRIJLEY EIRL, 1995, p. 8.
24
solo está obligado a proveer prestación jurisdiccional (cuando
se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a
proveerlas bajo determinadas garantías mínimas que le
aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente,
es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido
procesal y constitucional, sino también un contenido humano
de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial
imparcial”.
El Código Procesal Civil en su articulo I del titulo preliminar
define de una forma similar a lo antes mencionado “Toda
persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a
un debido proceso”.
Pero también la regulación de este principio se encuentra en
distintas normas legales
25
Ejemplo:
El artículo 139 de nuestra Constitución señala:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...) inciso 3. La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada
de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por
comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea
su denominación (…)”.
Concordante con la Constitución, el Artículo 4 del Código
Procesal Constitucional que define:
“la tutela procesal efectiva como aquella situación jurídica
de una persona en la que se respetan, de modo
enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional a probar, de defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de
la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a
26
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la
imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de
legalidad procesal penal.”
En ambos artículos se denota que el principio de tutela
jurisdiccional efectiva es la manifestación constitucional de un
conjunto de instituciones de origen procesal, cuyo propósito
consiste en cautelar el libre, real acceso de todos los
justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado (a
través de sus diversos organismos de administración de
justicia), garantizando los elementos necesarios para hacer
posible la eficacia del derecho contenido en las normas
jurídicas vigentes o la creación de nuevas situaciones jurídicas,
que culmine con una resolución final ajustada a derecho. Y la
importancia del debido proceso que, exige que toda resolución
judicial sea justa, respetando la dignidad del ser humano, los
derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos
(debido proceso sustancial) y el conjunto de derechos
27
esenciales que protejan la ausencia o insuficiencia de un
proceso o procedimiento (debido proceso adjetivo o procesal).
Pero el derecho de la tutela jurisdiccional como principio
procesal y como principio constitucional solo será efectivo si
antes de dictarse sentencia, se sigue un proceso investido de
las garantías que hagan posible la defensa de las partes.
Según Gonzales Pérez7 el debido proceso “es aquel proceso
que reúne las garantías ineludibles para que la tutela
jurisdiccional sea efectiva, empezando por la garantía del juez
natural”. Por ésta razón, el segundo momento de la tutela
judicial efectiva está dado por el derecho de obtener una
sentencia de mérito. No quiere decir que la pretensión sea
fundada, pues también puede ser infundada, sino, que la
decisión sea producto del debido proceso.
7 GONZALES PEREZ, Jesús, “EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL”, Madrid, Civitas 1980, pág. 19.
28
2.3. Contenido del Derecho a la Tutela Jurisdiccional
Efectiva:
La mayoría de los doctrinarios se manifiestan uniformemente
que el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional
comprende:
Acceso a la Justicia: La posibilidad de acceder a los
órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o
demandado, con el propósito de que se reconozca un
interés legítimo.
El Derecho a un Proceso con todas las garantías
mínimas: Que sería, precisamente, el derecho al debido
proceso.
Sentencia de fondo: Los jueces deben dictar, por regla
general, una sentencia sobre el fondo del asunto materia
del petitorio para solucionar el conflicto intersubjetivo de
intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con
relevancia jurídica; empero, en el caso de no poder entrar
al fondo, porque no concurren los presupuestos
29
procesales y las condiciones de la acción, dictarán una
resolución fundada en derecho.
Doble instancia: Es la posibilidad que tienen las partes
de impugnar la sentencia que consideren contraria a
derecho, con el propósito de que sea exhaustivamente
revisada por el superior jerárquico y, de ser el caso, se
expida una nueva sentencia adecuada.
Ejecución: Es el derecho a solicitar y obtener el
cumplimiento material efectivo de la sentencia definitiva,
pues resulta insuficiente la declaración de que la
pretensión es fundada o infundada (aún cuando se
sustente en sólidos fundamentos doctrinarios). La
efectividad de las sentencias exige, también, que ésta se
cumpla (pese a la negativa del obligado) y que quien
recurre sea repuesto en su derecho violado y
compensado, si hubiera lugar a ello, por los daños y
perjuicios irrogados; de lo contrario, las sentencias, y el
reconocimiento de los derechos que ellas comportan a
30
favor de alguna de las partes, se convertirían en meras
declaraciones de intenciones.
2.4. Ejercicio y Defensa de sus Derechos (Acción y
Contradicción):
Primeramente veamos que el artículo 3 del Código Procesal
Civil manifiesta “Los derechos de acción y contradicción en
materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para
su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos
en este Código”. Entonces tanto el derecho de acción,
correspondiente al demandante, como el de contradicción, que
atañe al demandado, se ejercen de manera libre e irrestricta, lo
cual significa que ambas partes podrán hacer uso de todas
aquellas facultades procesales que estimen favorables a sus
intereses, siempre y cuando cumplan con los requisitos
exigidos por el Código Procesal Civil para la realización de los
diferentes actos procesales.
31
Así tenemos, por ejemplo:
Que el actor se encuentra autorizado para modificar su
demanda, pero tal modificación se halla condicionada al hecho
de que debe hacerse antes de la notificación de la demanda
(primer párrafo del art. 428 del C.P.C.); y que al demandado le
asiste el derecho de formular reconvención en ciertas clases de
procesos, pero para que ésta opere no debe afectar la
competencia ni la vía procedimental originales y, además, la
pretensión contenida en ella debe guardar conexidad con la
relación jurídica invocada en la demanda (segundo y tercer
párrafos del art. 445 del C.P.C.).
A. Acción:
La acción es un derecho abstracto que tiene todo sujeto de
derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para
reclamarles la satisfacción de una pretensión basada en un
conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica (sea demanda
o reconvención).
32
Víctor Ticona define “el derecho de acción como un derecho
publico subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona
para exigir del Estado la tutela jurisdiccional, que mediante una
resolución, se pronuncie sobre la pretensión expresada en su
demanda o, en su caso, en su solicitud, resolviendo el conflicto
de intereses o la incertidumbre jurídica, respectivamente” 8.
Similarmente el primer párrafo del articulo 2 del Código
Procesal Civil, define “ Por el derecho de acción todo sujeto, en
ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en
forma directa o a través de representante legal o apoderado,
puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un
conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre
jurídica”.
Entonces “el derecho de acción es la piedra angular en la que
descansa el Derecho Procesal Civil, puesto que sin alguien que
se atreva a poner en movimiento al estado representado por el
8 TICONA POSTIGO, Víctor; “EL DEBIDO PROCESO Y LA DEMANDA CIVIL”, T.I., Editorial RODHAS, Lima 1999.
33
órgano jurisdiccional no sería posible hablar siquiera de lo que
es a criterio de los grandes tratadistas el Derecho Procesal” 9.
A manera de conclusión este derecho de naturaleza
constitucional no puede ser quitado a nadie, pues esta
prohibida la justicia por propia mano, entonces es evidente que
debe darse a todo sujeto de derecho la facultad de obtenerlo
por mano de la autoridad, privarle de una y otra, sería negarle
la justicia misma y su calidad de ser humano (sujeto de
derecho).
Las características del derecho de acción son: de ser un
derecho publico, subjetivo, abstracto y autónomo.
Se dice que es un derecho publico (en tanto el sujeto
pasivo del derecho de acción, es el Estado),
Subjetivo (pues se encuentra presente en todo sujeto de
derechos por la sola razón de serlo).
9 SADA CONTRERAS, Carlos Enrique. APUNTES ELEMENTALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, México 2000. Pág. 21.
34
Abstracto (porque no requiere de un derecho sustancial
o material que lo sustente) y,
Autónomo (porque tiene requisitos, presupuestos,
teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas
reguladores de su ejercicio).
Oderigo10, en cuanto a las características de la acción, afirma
que son las siguientes:
Publicismo.- el acceso a la función actora se permite por
la atención que merecen los reclamos de quienes
tengan razón para evitar que estos puedan quedarse
insatisfechos (función pública en el más estricto de los
sentidos).
10 ODERIGO, Mario A. LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Depalma, Buenos Aires 1989, Pág. 358-361.
35
Unidad.- porque la acción civil deriva de la concepción
de una acción procesal autónoma con relación al
derecho material cuya realización se pretenda.
Titularidad exclusiva.- el pretendiente interesado es el
titular exclusivo de la acción civil; el interés da la medida
de la acción.
Revocabilidad.- el actor puede apartarse del proceso, en
cualquier momento.
Transferibilidad.- los derechos civiles son transmisibles
por actos entre vivos y por disposiciones de última
voluntad.
B. Contradicción:
Es un derecho equivalente al derecho de acción, el cual
consiste en el derecho que tiene la parte, o el acusado, a ser
oído antes de que una decisión judicial lo afecte, vinculado a
una situación jurídica determinada (obtener la decisión del
36
conflicto que se le plantea en su contra por el demandado,
mediante la sentencia que el órgano jurisdiccional debe dictar).
Como consecuencia del principio de contradicción los actos
más importantes del proceso deben ser comunicados a la
contraparte mediante traslados, vistas o notificaciones para que
ella se informe y pueda intervenir. Esto implica la prohibición de
que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente
hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse
directamente afectados por ella, pero la índole de ciertos
procesos, sin embargo, impone la necesidad de que las
resoluciones judiciales que en ellos deben recaer se dicten, sea
sin la previa audiencia de la parte a quien afectan, sea
mediante una audiencia restringida.
Pero en algunos casos, dada la naturaleza del acto a realizar,
la oportunidad de la contraparte para intervenir no es
contemporánea al acto que se realiza, porque sino le restaría
eficacia.
37
Ejemplo:
Las medidas cautelares se ordenan sin intervención de la parte
contraria (inaudita parte), porque de lo contrario, podrían
fracasar. Luego de concretada la medida cautelar, la
contraparte podrá intervenir para defenderse e impugnarla.
El derecho de contradicción surge por el ejercicio de la acción
al ponerse en movimiento la jurisdicción, sin que se requiera
acto ni consentimiento o voluntad del demandado. Desde el
momento en que la demanda es admitida y él figura como
sujeto pasivo de la pretensión en ella contenida. Y “si el
demandado considera que el ejercicio del derecho de acción
fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por
los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago
por el litigante malicioso de las costas, costos y multas
establecidos en el proceso terminado” (articulo 4 del C.P.C.).
Al igual que el derecho de acción, es una expresión del
derecho a la tutela jurisdiccional. El derecho de contradicción
tiene las mismas características que el derecho de acción,
incluso se identifica con este, también en la manera como se
ejercita. Es un derecho subjetivo, público y abstracto y
38
autónomo que permite a un sujeto de derechos emplazado
exigirle al estado le preste tutela jurisdiccional.
2.5. El Debido Proceso:
Es el derecho de todo justiciable, iniciar o participar, en un
proceso y que en su transcurso el derecho de ser oído, de
alegar, de probar, impugnar. Ya sea en aptitud de exigir al
estado tutela jurisdiccional para un caso concreto (acción) o
permitir a un sujeto de derechos emplazado exigir al estado le
preste tutela jurisdiccional (contradicción).
Ticona Postigo11 sostiene que “es un derecho humano o
fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del
Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez
responsable, competente e independiente, pues el Estado no
sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional, sino a
proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le
aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es
11 TICONA POSTIGO, Víctor; “El debido proceso y la demanda civil”, Ob. Cit.
39
un derecho esencial que tiene no solamente un contenido
procesal y constitucional, sino también un contenido humano
de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial
imparcial”.
A. Manifestaciones del Debido Proceso:
El debido proceso sustantivo o sustancial, exige que
todas las sentencias o las resoluciones judiciales, sean
justas, es decir que sean razonables y respeten la
vigencia real y equilibrada de la dignidad del ser
humano de los derechos fundamentales y de los demás
bienes jurídicos.
El debido proceso adjetivo o procesal está conformado
por un conjunto de derechos esenciales que protejan la
ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento,
y se vean afectados por cualquier sujeto de derecho,
incluyendo el Estado, que pretenda hacer uso abusivo
de éstos.
40
B. Constitución del Debido Proceso:
Según nuestra doctrina si el debido proceso es un derecho
fundamental y constitucional, de carácter instrumental, éste se
encuentra constituido por un conjunto de derechos esenciales,
tales como:
Un juez natural, independiente e imparcial,
Los derechos de acción y de contradicción o defensa,
El debido emplazamiento y las notificaciones,
Motivación de las resoluciones judiciales con las
limitaciones señaladas por ley,
El derecho a que se asegure la eficacia o ejecución de
las decisiones judiciales;
El derecho a que las decisiones se emitan dentro de un
plazo razonable;
41
Que el proceso se desarrolle bajo los principios de
celeridad y economía procesal;
El derecho a que las decisiones sean objetivas, y
comprensibles a los destinatarios de la justicia, etc.
42
CAPITULO III
ART. II: PRINCIPIOS DE
DIRECCIÓN E IMPULSO DEL
PROCESO
44
45
3.1. Reseña Histórica:
Hugo Alsina12 en su primer tomo, da ha conocer sobre el
origen se este principio y su utilización en los distintos sistemas
procesales:
“La historia demuestra que el proceso civil y el proceso penal
tuvieron un origen común y que se aplicaban las mismas reglas
ante los mismos jueces, y se diversificaron luego,
acentuándose las diferencias por la preeminencia de
determinados principios hasta lograr completa autonomía,
aunque conservando elementos comunes .
El proceso primitivo era un combate simulado, al que el juez
ponía fin dando la razón a uno de los litigantes según sus
convicciones. Las costumbres primitivas sólo tenían por ideal la
supresión de la violencia y por eso los jueces tenían carácter
de árbitros. En consecuencia, no procedían de oficio, ni en la
iniciación de la causa ni en su tramitación; la iniciativa
correspondía al particular lesionado (en el procedimiento civil el
sistema Dispositivo y sistema acusatorio en materia penal).
12 ALSINA Hugo, TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, T. I, Buenos Aires, Editorial Ediar, 1955.
46
La Iglesia a comienzos del siglo XIl, fue la que preparó y
completó la substitución por aquél del procedimiento acusatorio
en materia penal, y no hay más que recordar el papel
desempeñado en la historia por los tribunales de la Inquisición.
Pero por el contrario, en el procedimiento civil el sistema
Dispositivo gozó siempre de un dominio casi ininterrumpido. Y
su manifestación más evidente la encontramos con la
consolidación de la monarquía que trajo como consecuencia
una mayor intervención del juez en la dirección del proceso.
Así la Ordenanza de Luis XIV de 1667 le atribuyó la facultad de
seleccionar las pruebas y la legislación prusiana del siglo XVlIl,
que se inicia bajo el reinado de Federico el Grande y culmina
con el advenimiento al trono de Federico II, consigna primero
en el Corpus Iuris Fridericianum de 1871 la facultad del juez de
aportar las pruebas en el proceso civil y luego en la Ordenanza
General para los Estados prusianos de 1793 amplía sus
poderes en la averiguación de los hechos. Pero después de la
revolución francesa el auge del individualismo determinó un
retorno al principio dispositivo y así el código de procedimiento
francés de 1804 suprimió esas facultades judiciales, como
también lo hizo la Ordenanza procesal alemana de 1833. De
47
ese modo, el principio dispositivo, con la consiguiente limitación
de los poderes del juez, se expande en el continente bajo la
influencia del código francés, se afirma en la ley de
enjuiciamiento civil española y a través de ésta orienta la mayor
parte de los códigos americanos. No obstante, en algunos
códigos, como la ley del Cantón de Ginebra de 1819, la
ordenanza procesal austríaca de 1895 y otros americanos
como los códigos de México para el Distrito Federal de 1932 y
para los Tribunales Federales de 1942, contienen disposiciones
en ese sentido; otras legislaciones, como la ordenanza
procesal alemana de 1934 y el código italiano de 1940, han
ampliado también las facultades del juez pero respetando los
principios fundamentales del sistema dispositivo”.
48
3.2. Concepto:
El articulo II del titulo preliminar manifiesta que la dirección del
proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo
dispuesto en el C.P.C. También menciona que el Juez debe
impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de
cualquier demora ocasionada por su negligencia, y exceptúa
del impulso de oficio los casos expresamente señalados en el
Código.
Entonces al tenor del artículo consiste en la aptitud que tiene
la persona que está investida por el Estado de la potestad de
administrar justicia (juez), para conducir autónomamente el
proceso y las normas, sin necesidad de intervención de las
partes. Pero esta obligación procesal del juez de impulsar de
oficio no descarta que las partes puedan impulsar el desarrollo
del proceso, pues hay determinados procesos en los cuales el
proceso solo es impulsado por las partes en litigio.
Podemos apreciar que la norma tiene la influencia del sistema
procesal inquisitivo y el dispositivo, los cuales pasaremos a
explicar.
49
3.3. Principio de Dirección Del Proceso:
Conforme al principio de dirección judicial consiste en que los
funcionarios encargados de tan delicada y alta misión (jueces
en la administración de justicia) puedan obrar libremente en
cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad. Sin más
obstáculos que las reglas que la Ley les determine en cuanto a
la forma de adelantar su conocimiento y proferir su decisión,
que se refieren bien sea al procedimiento que han de seguir o a
las pruebas que deben apreciar (el juez asume un papel
protagónico en el proceso y no se limita a observar la actividad
procesal de las partes sino que es aquél quien la encamina
hacia el resultado del proceso).
Inclusive, promueve (a través de los mandatos judiciales
correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de
impulsar el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción
de los mismos y resolver en consecuencia, dándole así
solución al conflicto de intereses que fuera puesto en su
conocimiento.
50
3.4. El Juez debe Impulsar el Proceso por sí mismo:
Es la actividad que es menester cumplir para que, una vez
puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la
demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se
compone y que lo conducen hasta la decisión final. Pero es
muy evidente la influencia del sistema inquisitivo en este
principio, pues le da al juez la función de investigar la verdad
por todos los medios legales a su alcance (sin otra limitación
que la impuesta por la ley), sin que la inactividad de las partes
lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que
éstas le demuestren.
Entonces existen actuaciones que el juez puede disponer sin la
necesidad de la actuación de las partes, por ejemplo la
declaración de caducidad por el cual el articulo 2006 del código
civil autoriza al órgano jurisdiccional a declararla de oficio o a
petición de parte, contrario a lo que ocurre con la prescripción,
respecto de la cual el órgano jurisdiccional no puede declararla
si no ha sido invocada por una de las partes.
51
Devis Echandia13 anota: se relaciona directamente con el
sistema inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el
proceso, debe el juez o el secretario, según el acto de que se
trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo
insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las
normas legales que lo regulan, y son responsables de cualquier
demora ocasionada por su culpa (sistema inquisitivo).
Según el maestro Alzamora Valdez14, el principio de impulso
procesal de oficio es de cuatro clases, “formal y material,
positivo y negativo:
Es formal cuando se refiere a la sucesión de actos
externos del proceso (notificaciones);
Es material si persigue la realización de actos que tocan
el fondo mismo de la controversia;
13 DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Buenos Aires, Editorial Aguilar, pág. 58. 14 ALZAMORA VALDEZ, Mario, “DERECHO PROCESAL CIVIL – TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, EDDILI, Lima.
52
Es negativo cuando tiende a impedir actos irrelevantes y
Es positivo, que es el más amplio, si tiene por objeto la
realización de toda clase de actos.”
3.5. Están exceptuados del Impulso De Oficio los casos
expresamente señalados en este Código.
Si el impulso del proceso es aquella facultad que otorga la ley a
las partes para poder colaborar con el desarrollo de proceso
por medio de sus actuaciones, entonces ellas no, solamente
son dueñas de la acción, a la que dan vida con la presentación
de la demanda, pudiendo extinguirla en cualquier momento
mediante el desistimiento o la transacción, sino que fijan los
términos de la litis, aportan el material de conocimiento y
paralizan o activan la marcha del proceso según los casos que
nuestro ordenamiento los faculten.
53
Por ejemplo:
El artículo 480 del Código Procesal Civil establece que
las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio
por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del
Artículo 333 del Código Civil (…). Y pongo énfasis en el
segundo párrafo pues este menciona “Estos procesos
sólo se impulsarán a pedido de parte”.
El inciso 3 del artículo 504, el cual menciona “El
propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o
los linderos, o para que se limiten éstos mediante
deslinde. Este proceso sólo se impulsará a pedido de
parte”.
Juan Monroy Gálvez15 define: “el principio de dirección judicial
del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad
del juez, aquel en el cual el juez tiene durante el desarrollo de
15MONROY GALVEZ, Juan; “INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL” T. I, TEMIS, Colombia 1996. Pág. 92.
54
la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo
para legitimar la actividad de las partes” (sistema dispositivo).
Como podemos observar la influencia del sistema dispositivo
en nuestra codificación procesal es dominante, pues esto
obedece al ser el proceso civil de derecho privado que solo los
afectados tienen el derecho de iniciar el proceso y de poder
terminarlo o desistirlo.
Pero en nuestro ordenamiento jurídico, también se regula la
inactividad del proceso, en consecuencia, nos encontramos
frente a lo que es impulso versus abandono y, en tal caso el
juez debe aplicar dichas reglas que si bien son contradictorias,
en forma razonada según sea el caso concreto.
CAPITULO IV
ART. III: FINES DEL PROCESO
E INTEGRACIÓN
DE LA NORMA PROCESAL
56
57
4.1. Finalidad del Proceso Civil:
El primer párrafo del articulo III del titulo preliminar del Código
Procesal Civil manifiesta que la finalidad del proceso es
resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre
jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los
derechos sustanciales (finalidad concreta), hacia el fin de lograr
la paz social en justicia (finalidad abstracta). ¿Pero que es
conflicto de interese e incertidumbre jurídica?:
Conflicto de Intereses: Los conflictos de intereses
originan el litigio, pues existe un sujeto que pretende
algo frente a otro, y éste se resiste a cumplir las
pretensiones de aquél. Entonces la podemos definir
como la colisión de derechos o pretensiones
consistentes en la tensión existente entre varios
sujetos sobre un bien apto para la satisfacción de
necesidades de carácter personal o colectivo en el
orden moral o material.
Incertidumbre Jurídica: primeramente en la
incertidumbre jurídica, no hay contienda judicial entre
58
partes, en la que una de ellas mantiene una
pretensión a la que la otra se opone o no satisface
(litigio), sino por contrario el sujeto busca la
corroboración de la existencia de un derecho, como
ocurre en la sucesión intestada. Rectificación de la
Partida de Nacimiento, etc.
En casación16, se manifiesta que la incertidumbre
jurídica es entendida como ciertos derechos o
relaciones jurídicas intersubjetivas que requieren de
pronunciamiento judicial en tanto está cuestionada la
certeza de sus efectos en el mundo de la relación
intersubjetiva.
Entonces ya definidos los conceptos de conflicto de intereses e
incertidumbre jurídica, podemos definir a la finalidad concreta y
abstracta:
16Casación Nro. 2121-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, págs. 6222-6223.
59
Finalidad Concreta: La finalidad concreta del
proceso es, resolver un conflicto de intereses
(proceso contencioso) o eliminar una incertidumbre
jurídica (proceso no contencioso), a través de un
conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o
ante los funcionarios competentes del órgano judicial
del Estado, para obtener, mediante la actuación de la
ley en un caso concreto la satisfacción del interés
público o general y la debida protección de los
derechos afectados.
Finalidad Abstracta: El fin que persigue el proceso
en general, es lograr la paz social en justicia.
Entonces una vez que la litis (controversia) se
presenta ante el juez (inicio del proceso), hasta que
termine, se debe procurar promover la paz social en
justicia (lograr la pacífica convivencia social).
En este sentido el proceso civil sirve no sólo a las partes para
la consecución de sus derechos, sino que, mediante la
resolución de la cuestión jurídica controvertida, sirve
60
especialmente en interés del Estado para el mantenimiento del
ordenamiento jurídico, el establecimiento y conservación de la
paz jurídica y la comprobación del derecho entre las partes.
Hugo Alsina17 menciona acerca del fin del proceso “ésta
procura el restablecimiento del orden jurídico mediante la
actuación de la ley: su misión consiste en declarar si una
voluntad abstracta de la ley ampara una situación concreta y,
en su caso, hacer efectiva su realización por todos los medios
posibles”.
Según Hinostroza Mínguez18 “la finalidad del proceso es dar
solución a la controversia o incertidumbre jurídica puesta a
consideración del órgano judicial. Cumple el proceso así una
función privada al satisfacer el interés individual. Mediante
aquél es posible brindar amparo y concretar el derecho que
17ALSINA, Hugo, TRATADO TEORICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Ob. Cit. 18Comentario del articulo III del titulo preliminar en HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 2004.
61
asiste a las partes (especialmente el del demandante). Y debe
estimarse el proceso civil como un medio de carácter social
para restablecer la paz de la comunidad, que prima sobre los
intereses del individuo.
A nuestro criterio el proceso civil tiene el fin de buscar la justicia
a través de el desarrollo de sus distintos institutos procesales
(solución del conflicto de intereses) por parte del órgano
jurisdiccional (juez) y este juez a través de sus decisiones
mantener la paz social (equidad, igualdad, respeto al ser
humano y todo lo inherente a el).
4.2. Integración de la Norma Procesal:
La integración de la norma es un mecanismo metodológico que
se manifiesta ante la aparición de las denominadas "lagunas" o
"vacíos" normativos. Pues es el Juez, que para solucionar un
conflicto de intereses donde se presenta vacíos o defectos en
la norma procesal (lagunas), debe de recurrir a ciertos recursos
metodológicos y a un orden establecido de éstas, consistente
en recurrir inicialmente a los principios generales del derecho
62
Procesal, luego a la doctrina y a la jurisprudencia
respectivamente.
Según Marcial Rubio Correa19 se define a la integración
jurídica “como el procedimiento de creación de normas no por
la vía de las fuentes del Derecho sino de la aplicación misma,
es decir que el agente de Derecho encuentra una situación en
la que no hay norma y debiera haberla y entonces recurre a
técnicas especiales que se refieren fundamentalmente a la
utilización de la analogía y los principios generales y produce
una nueva norma jurídica aplicable sólo al caso bajo
resolución”.
El articulo III del titulo preliminar del Código Procesal Civil en su
segundo párrafo preceptúa “En caso de vacío o defecto en las
disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios
generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia
correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”.
19 RUBIO CORREA, Marcial, EL SISTEMA JURIDICO-INTRODUCCIÓN AL DERECHO, Fondo Editorial de la PUC. Lima, 1999.
63
Dicho sea de paso, resulta concordante con lo dispuesto en el
artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, que establece
lo siguiente: "Los jueces no pueden dejar de administrar justicia
por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben
aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente,
los que inspiran el derecho peruano".
También el Artículo 139 inciso 8 de nuestra constitución “Son
principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) inc. 8. El
principio de no dejar de administrar justicia por vacío o
deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios
generales del derecho y el derecho consuetudinario. (...)”.
Entonces es clara la regulación de nuestra normatividad
nacional frente a este tipo de sucesos, pues no se puede dejar
de administrar justicia, pero cuando el juez interprete una
norma por defecto debe aplicar también las técnicas del
razonamiento jurídico.
64
4.3. Vacios o Lagunas Legales:
Existen diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos,
hay problemas que son comunes a todos. Uno de ellos es el
relacionado con la aplicación del Derecho a los casos
concretos y especialmente con la necesidad de dar una
solución justa a cada uno de los conflictos llevados a
conocimiento del órgano jurisdiccional. Esto se relaciona con el
hecho de que ninguna ley ni código, por minucioso y casuístico
que sean, puede prever ni dar solución a los innumerables
casos que la práctica ofrece. En su mayoría se producen por la
forma acelerada y profundas transformaciones sociales.
La aparición vertiginosa de nuevas circunstancias, no previstas
en el ordenamiento positivo ni siquiera pensadas como
hipotéticamente posibles por el legislador, aumenta el número
de casos en que el juez se encuentra ante la situación de que
el Derecho formulado no le suministra la solución a la
controversia, es decir, que existe una "laguna o vacio" en el
ordenamiento positivo, denominación con la cual se indica la
falta de una adecuada regulación de relaciones o situaciones
jurídicas.
65
Entonces “el vacío es la situación donde no existe la norma, y
que no requiere de norma y por lo tanto donde no hay que
realizar ningún procedimiento de integración. Y la laguna como
la situación en que no hay norma pero debiera haberla. En este
sentido el paso del tiempo, el cambio de las circunstancias, el
avance de la tecnología, hacen que la ley revele tarde o
temprano sus imperfecciones (vacios o lagunas legales),
entonces esto significa que en la ley existen lagunas, pero en el
derecho no las debe de haber.
En la doctrina se ha señalado que existen lagunas de la ley por
lo menos en tres casos:
Cuando la ley solo da al juez una orientación general,
señalándole expresa o tácitamente hechos, conceptos o
criterios no determinados en sus notas particulares (vacío
intralegem).
Cuando la ley calla en absoluto (ya intencionalmente, ya
porque no se previó el caso, ya porque de ningún modo
podía resolverse en virtud de haberse alterado las
circunstancias de hecho).
66
Cuando la leyes incompleta. Se refiere al caso en que la
ley regula una materia pero sin tener en cuenta alguna de
sus posibilidades.
De lo descrito no puede afirmarse que estamos frente a una
laguna cuando, existiendo norma, su aplicación produciría un
resultado arbitrario o no deseable, pues estas supuestas
"lagunas" no surgen de un defecto del ordenamiento legal
como tal, sino de su confrontación con la realidad. Y también
cuando la laguna es generada por el desconocimiento jurídico
o la falta de preparación en la resolución de una controversia
por parte de los administradores de justicia.
El último párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código
adjetivo la autoriza a juez (siempre y cuando existan vacíos o
defectos en la normatividad que conforma dicho cuerpo de
leyes) la integración de la norma (recurrir a las fuentes del
derecho en especial a la del derecho procesal civil para no
dejar de aplicar la justicia por la imperfección de la ley) para la
correcta administración de la justicia.
67
A. Los principios Generales del Derecho Procesal:
Los principios generales del Derecho procesal son fórmulas
normativas con valor general que constituyen la base del
ordenamiento jurídico procesal. Se encuentran invariablemente
en su estructura y en ocasiones expresadas en algunas
normas positivas, incluso con rango constitucional.
Marco Antonio Ortiz Porras20 manifiesta de similar manera
sobre los principios generales derecho procesal siendo estos
aquellos postulados, producto de la reflexión lógico-jurídica,
que orientan a la realización de los valores jurídicos,
principalmente de justicia, seguridad y bien común.
1. Funciones de los Principios Generales del Derecho
Procesal:
Función creativa.- señalan las pautas que deben
acatarse en la elaboración, modificación y derogación
de las normas.
20 ORTÍZ PORRAS, Marco Antonio, DERECHO PROCESAL CIVIL, pág. 17.
68
Función interpretativa.- operan como pautas o
criterios de interpretación de la norma.
Función integradora de la norma procesal.- funcionan
como un remedio ideal para llenar las lagunas del
derecho procesal.
El artículo analizado menciona “en caso de vacío o defecto en
las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los
principios generales del derecho procesal”, este criterio deberá
ser aplicado por el juez para el correcto desarrollo del proceso
(resolución de la controversia).
B. La Doctrina Procesal:
La doctrina son los estudios o investigaciones aportados al
Derecho a lo largo de toda su historia, por estudiosos del
derecho (aquellos que se dedican al estudio de Derecho desde
sus diversas perspectivas), que se ocupan de exponer,
constituir o criticar el Derecho, hacia funciones:
69
Científica.- Mediante el estudio y ordenación de las
normas jurídicas vigentes, con el fin de encontrar los
principios generales y realizar las grandes
construcciones jurídicas a que aspiran.
Practica.- La exposición e interpretación del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con el
objeto de facilitar la tarea de aplicación del Derecho.
Critica.- Juzgamiento de su conveniencia y su justicia y
adaptación a los fines. Que el Derecho persigue.
Marcial Rubio Correa21 manifiesta acerca de las funciones de
la doctrina: Su función de describir permite exponer
sistemáticamente grupos de normas diseminados en diversas
épocas con diversas ubicaciones jerárquicas dentro del
Derecho nacional. Su función de explicar llena de contenido y
precisa el significado de muchos términos que en el lenguaje
común, o tienen etimología distinta o, simplemente, no existe.
21 RUBIO CORREA, Marcial, EL SISTEMA JURIDICO-INTRODUCCIÓN AL DERECHO, Ob. Cit.
70
Su función de sistematización es un perpetuo ordenador de
las normas en grupos, conjuntos y sub conjuntos que aportan
mayor claridad, concordancia y coherencia dentro de todo el
sistema. Sus funciones de Crítica y solución permiten limar
aristas, resaltar deficiencias Y cubrir carencias donde el
Derecho legislado se torna insuficiente y contradictorio. Sólo
esto ya es muy importante para dar a la doctrina un lugar
esencial dentro del trabajo jurídico”.
Entonces lo mas resaltante de la doctrina es que esta no se
impone en virtud de una autoridad ni de la ley (la doctrina solo
actúa como fuente supletoria), sino que su aplicación depende
de la fuerza de convicción que ella sea capaz de transmitir
(entre más fuerza lógica lleven los argumentos de los
doctrinarios o juristas, mayor valor y prestigio tendrán las
invocaciones planteadas), pues enseña "a priori" el camino ha
seguir por los jueces para la solución de conflictos. Y su
aplicación será a criterio de cada estudioso de la materia
jurídica.
71
C. La Jurisprudencia:
Del romano “iuris prudentia”, que significo conocimiento del
Derecho. Entonces la jurisprudencia es el criterio de los
tribunales (solución de una controversia) plasmados en sus
resoluciones (sentencias), los cuales versan sobre la aplicación
del derecho.
Al respecto Marcial Rubio Correa22 nos menciona tres
conceptos de jurisprudencia: “Tenemos la jurisprudencia
propiamente dicha, que es la proveniente del poder judicial en
ejercicio de la potestad jurisdiccional, y la jurisprudencia
administrativa. Ambas pueden ser entendidas en sentido lato y
en sentido estricto. En sentido lato son todas las Resoluciones
judiciales que pasan en autoridad de cosa juzgada y las
administrativas que quedan firmes. En sentido estricto, son las
resoluciones que emite la última instancia del poder judicial, o
la que agota la vía administrativa, según el procedimiento de
que se trate”.
22 RUBIO CORREA, Marcial, EL SISTEMA JURIDICO-INTRODUCCIÓN AL DERECHO, Ob. Cit.
72
¿Pero estas soluciones sólo tiene valor respecto del caso
decidido?, es indudable que cuando una cuestión ha sido
resuelta en un sentido determinado, constituye un precedente
aplicable a situaciones análogas mientras las circunstancias no
varíen.
Por ejemplo:
El artículo 400 del Código Procesal Civil establece que Cuando
una de las salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la
decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales
en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se
tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye
doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales
del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.
Esta decisión (doctrina jurisprudencial) tendrá que ser
publicada en el Diario Oficial "El Peruano”, pues estas
jurisprudencias fijan principios jurisprudenciales que han de ser
precedentes (criterios que van a regir casos futuros de
naturaleza semejante) de obligatorio cumplimiento, en todas las
instancias judiciales.
CAPITULO V
ART. IV: PRINCIPIOS DE
INICIATIVA DE PARTE Y DE
CONDUCTA PROCESAL
74
75
5.1. Concepto:
Es el ejercicio de un derecho fundamental, el cual consiste en
acudir al órgano jurisdiccional e iniciar un proceso ante la
vulneración, desconocimiento o incumplimiento de un derecho
(conflicto de intereses o incertidumbre jurídica). Pero el
ejercicio de un derecho en el proceso civil (derecho de acción)
requiere de la de las partes cumplir con todas las exigencias
del conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo
ético, destinado a regular la corrección de los intervinientes en
el proceso. Pues a su incumplimiento se ha incorporado una
serie de sanciones que la aseguren.
Devis Echandia23 señala: “corresponde a las partes iniciar el
juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos
para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas)”.
Una parte del primer párrafo de articulo IV del titulo preliminar
señala “El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la
que invocará interés y legitimidad para obrar (…)”. Del tenor del
23 DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Ob. Cit.
76
artículo mencionado se entiende que la facultad del juez está
limitada a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes,
conocer sobre lo que ellas aportan y luego decidir.
Naturalmente este principio acoge al derecho de acción
(materializada a través de la demanda) mediante el cual uno
acude al órgano jurisdiccional para que este le solucione una
pretensión jurídica (conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica).
Pero también Las partes, sus representantes, sus abogados y,
en general, todos los partícipes en el proceso, tendrán que
adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad,
lealtad y Buena fe. Pues a tal incumplimiento las partes, sus
abogados, sus apoderados y los terceros legitimados
responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones
procesales temerarias o de mala fe.
77
5.2. Interés para Obrar y Legitimidad para Obrar:
A. Presupuestos Procesales:
Primeramente tenemos que ver que los presupuestos
procesales conforme a nuestro Código Procesal Civil son
requisitos necesarios para que una relación jurídica procesal
sea válida.
También conforme a nuestro Código Procesal Civil podemos
ver lo que da a entender Carrión Lugo24 sobre los
presupuestos procesales, siendo estos requisitos necesarios
para que pueda constituirse un proceso valido o una relación
procesal válida.
Pudiendo ser estos requisitos: la legitimidad para obrar, el
interés para obrar, la competencia del juez, capacidad procesal
de las partes y requisitos de la demanda, etc.
Entonces estos presupuestos procesales son condiciones de la
pretensión (exigencia concreta de tutela al Estado contenida en
24 CARRION LUGO, Jorge; “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo I, Grijley, Lima 2004. Pág. 158.
78
la demanda, para con ésta lograr la satisfacción del interés
material cuya lesión o amenaza se reclama), pues al cumplir
estas condiciones el órgano jurisdiccional validara nuestra
demanda (pretensión), generando una relación jurídica valida y
consecuentemente la obtención de un pronunciamiento valido
sobre la pretensión (sentencia). Pero un defecto en
cualquiera de ellos impediría el surgir del proceso.
Por ejemplo:
El artículo 427 inciso 1 del Código Procesal Civil, considera
entre otros a la legitimidad para obrar del demandante como
requisito de procedibilidad de la demanda (entiéndase de la
pretensión), y sólo cuando su ausencia es manifiesta, se
declara improcedente.
Además puede señalarse también algunos presupuestos
procesales especiales para la resolución de la pretensión
según los tipos de procesos. Así por ejemplo tenemos en el
proceso ejecutivo, la existencia del titulo ejecutivo, en el
proceso contencioso administrativo la falta de agotamiento de
la vía administrativa, etc.
79
Pero en ocasiones estos presupuestos escapan de la
calificación que hace el magistrado a la demanda, pudiendo ser
propuestas como excepciones por el demandado dentro del
plazo previsto en cada procedimiento y se resuelven en un sólo
auto (conforme a los arts. 446, 447 y 450 respectivamente).
Por otro lado debemos de olvidar esas concepciones inestables
acerca de la conformación de el interés para obrar y la
legitimidad para obrar como parte de las condiciones de la
acción, pues si consideramos que el derecho de acción es un
derecho abstracto, la legitimidad para obrar al igual que el
interés para obrar no constituye un presupuesto para su
ejercicio, pues una persona puede ejercer el derecho de acción
(materializada en la demanda) aun cuando no se encuentre
legitimada. Y eso devendrá en que su demanda será declarada
improcedente, entonces por consecuente no tutelada su
pretensión. También debemos de olvidar la clasificación que la
doctrina ha realizado sobre los presupuestos procesales, pues
aun no se ha dado el criterio correcto para clasificarlas.
80
B. El interés para Obrar:
Es el estado de necesidad de la tutela jurisdiccional efectiva
(Cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar
el conflicto en vía o forma distinta) de quien vea afectado
(violado, desconocido o incumplido) directa o indirectamente su
derecho, o el de la persona o grupo de personas que
represente.
Al analizar lo que manifiesta Devis Echandia25 sobre el interés
para obrar, podemos mencionar que la noción de interés para
obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al
demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional
del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las
pretensiones· invocadas en la demanda; al demandado, a
contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con
ellas.
25 DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Buenos Aires, Editorial Aguilar, pág. 64-65.
81
C. La Legitimidad para Obrar o Legitimación Procesal :
Ordinario:
Es la posición habilitante (titular de la situación jurídica
vulnerada o amenazada) para ser parte en el proceso
(acudir a los órganos jurisdiccionales para plantear
determinada pretensión).
Extraordinaria:
Se presenta en todos aquellos casos en los que la ley de
forma expresa permite (habilita) que una persona que no
es titular de las situaciones jurídicas que se discuten en
el proceso, pueda iniciar (pretender) y proseguir
válidamente un proceso. Por ejemplo podemos
encontrarlos en el artículo 1219 inciso 4) y articulo 1987
del Código Civil, así como en el artículo 82 del Código
Procesal Civil.
Entonces la pretensión solamente puede ser planteada por la
persona o a nombre de la persona favorecida por la norma
82
jurídica; en consecuencia debe haber identidad entre la
relación material (la persona que se encuentra en un estado de
potencia de un posible conflicto) y la relación procesal (la
persona que da inicio o se integra al proceso al no ser
satisfecha de manera voluntaria su derecho). Consistiendo esto
en la relación que debe de haber entre la identidad del actor y
la identidad de la persona a cuyo favor esta la ley (titular de la
pretensión y titular derecho vulnerado), igualmente debe haber
relación en la identidad de la persona del demandado y la
identidad de la persona quien vulnero el derecho.
También se habla de legitimidad para obrar activa para
referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante
para poder plantear determinada pretensión; y se habla de
legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición
habilitante que se le exige al demandado para que la
pretensión planteada en el proceso pueda plantearse
válidamente contra él (susceptible de ser demandado.
83
5.3. Pueden promover un Proceso Civil sin necesidad de
invocar Interés y Legitimidad para Obrar:
En un sistema de derechos subjetivos privados basados en la
autonomía de la voluntad de los individuos, el principio general
del que hay que partir es el de que sólo el titular del derecho
puede disponer del mismo y que, atendiendo que una manera
de disponer de él es deducirlo en un proceso, en esto sólo
podrá dictarse una sentencia sobre el fondo si las partes han
afirmado su titularidad. A esta conclusión se llega también en el
Derecho peruano si se atiende a:
El Art. VI del T.P. del C.C., cuando dice que “para
ejercitar o contestar una acción es necesario tener
legítimo interés económico o moral”.
El Art. I del T.P. del C.P.C., por cuanto el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva se reconoce a toda persona,
pero sólo para el ejercicio o defensa de sus derechos e
intereses.
84
El Art. IV del T.P. del C.P.C., al exigir para promover un
proceso, la invocación de “interés y legitimidad para
obrar”.
El Art. 60 del C.P.C., que permite iniciar un proceso, sin
necesidad de acreditar derecho propio o interés directo
en la materia discutida, únicamente en los casos en que
la ley lo permita.
Estamos, pues, ante una regla general y ante la posibilidad de
excepciones. La primera consiste en que la promoción eficaz
de un proceso sólo se reconoce a quien afirme la titularidad del
derecho subjetivo imputado, al mismo tiempo, la titularidad de
la obligación. Las excepciones se refieren a que cabe promover
un proceso sin realizar esas afirmaciones sólo en los casos en
que así lo permita la ley. Estas excepciones son los supuestos
de “legitimación extraordinaria”, y la concesión de la misma por
norma expresa puede deberse a causas muy diversas.
85
A. El Ministerio Público:
En los países del mundo occidental cuando una parcela del
derecho material se considera por el legislador público o, por lo
menos, existe en ella una cierta publicidad, en el sentido de
que se estima que entran en juego intereses generales de la
comunidad, se produce una repercusión en el Derecho
Procesal consistente en ampliar la legitimación. Esa ampliación
puede ser de dos órdenes muy distintos: El Ministerio Público y
la Acción Popular.
Entonces si se tiene en cuenta, primero, que los intereses en
juego en el proceso civil son privados, predominando en ellos
la autonomía de la voluntad, y de ahí el principio de
oportunidad al que antes se hizo referencia; y, segundo, que el
Ministerio Público tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad con referencia,
principalmente, al interés público tutelado por la ley, se
comprenderá que no es el proceso civil el campo normal de
adecuación del Ministerio Público. Tanto es así que no cabe
hacer una exposición general de la intervención de este
Ministerio en el proceso civil, sino que es preciso aludir a casos
86
concretos. El Art. 113 del C.P.C., no dice realmente cuándo
debe intervenir el Ministerio Público, sino que se refiere a las
diferentes maneras de su actuación.
La actuación del Ministerio Público, conforme el C.P.C., no
siempre tiene la misma calidad o, si se prefiere, intensidad, sino
que en unos casos, para los que debe estarse a la norma
correspondiente, se le atribuye la condición de parte bien con
plenitud, lo que significa que incluso puede demandar, bien de
modo limitado, en cuanto la ley dispone que se le cite. En otros
casos, su actuación queda circunscrita a una labor
dictaminadora de expresión de una opinión jurídica
fundamentada.
Por ejemplo:
Como parte en el proceso (art. 113 inc. 1 del C.P.C.):
El ministerio público interviene en determinados casos
como parte singular o especial (divorcios, separación
convencional, etc.).
87
Como tercero con interés cuando la ley dispone que
se le cite (art. 113 inc. 2 del C.P.C.):
El ministerio público puede intervenir como tercero
legitimado en un proceso donde los padres se disputen la
tenencia de un menor de edad, y otros que la ley señale.
Como dictaminador (art. 113 inc. 3 del C.P.C.):
El Ministerio Público interviene como dictaminador
cumpliendo su función fiscalizadora. Un ejemplo seria la
pretensión de formación de títulos supletorios, prescripción
adquisitiva de dominio y rectificación de área y delimitación
de linderos, cuando se siga el proceso en rebeldía del
demandado o se trate de predios rústicos (Art. 507
C.P.C.).
Entonces podemos dar una concepción del ministerio público
en cuanto a sus múltiples funciones en el proceso civil como
un organismo tan importante que goza del respaldo
constitucional. Esta relevancia se fundamenta en la función de
engranaje que cumple dentro del organigrama estatal, en vista
de que sirve de contrapeso importante respecto a los otros
88
poderes y organismos, y así pretende satisfacer mejor los
intereses tanto privados como públicos. Entonces de lo
mencionado el Ministerio Público no sólo ejerce función de
control, sino defensa del interés social y de vocero del común
en los aspectos trascendentes de la función pública. Toda
defensa supone acción preventiva o acción impulsiva, bien
contra la lesión o bien contra la amenaza inminente sobre el
interés común protegido por la Constitución y las leyes.
Marcial Rubio Correa26 indica que “el Ministerio Público se
encarga de proteger la legalidad y defender los intereses
públicos. En sí, su labor apunta a coadyuvar a la correcta
impartición de justicia, para lo cual solicita al Poder Judicial la
protección de intereses públicos y sociales, es decir, su tutela a
fin de lograr la correcta satisfacción de éstos”.
En cuanto a la definición del Ministerio Público, la Constitución
no proporciona muchas luces. Sólo se limita, en el artículo 158,
a indicar su calidad de organismo autónomo y a delinear su
organización. Conforme al decreto legislativo Nº 052 o Ley
26 RUBIO CORREA, Marcial, PARA CONOCER LA CONSTITUCIÓN DE 1993, Desco, Lima 1996. pág. 170.
89
Orgánica del Ministerio Publico que es la principal normatividad
que la regula, por ejemplo indica en su primer artículo cuales
son sus funciones principales, y en los artículos 84, 85, 89, 96,
entre otras tratan de sus atribuciones en la vía civil.
B. El Procurador Oficioso:
Es una institución jurídica, la cual es una forma excepcional de
representación procesal para la defensa en juicio de derechos
de quienes corren peligro de perderlos por no poder
apersonarse en el juicio.
Benjamín Gutiérrez Pérez27, citando a MONROY GALVEZ,
quien afirma: “La procuración oficiosa es una forma excepcional
de representación procesal, sin apoderamiento judicial.
Consiste en la posibilidad que una persona se irrogue la
representación de otra (o de un sujeto procesal) e interponga
una demanda en su nombre, advirtiendo que el derecho de
27 GUTIÉRREZ PÉREZ, Benjamín, DERECHO PROCESAL CIVIL I -PRINCIPIOS Y TEORIA GENERAL DEL PROCESO, UPLA, Huancayo 2006, pág. 75.
90
ésta peligra si es que no se solicita tutela jurisdiccional
oportuna.
Por supuesto, todo el proceso no podrá discurrir sólo con la
intervención del procurador oficioso, quién actúa como un
gestor sin mandato; resulta necesario que dentro de un plazo
razonable el representado se apersone al proceso y haga suyo
lo actuado, o formalice la representación que ejerció el
procurador oficioso...”
El artículo 81 del Código Procesal Civil nos da ha conocer en
sus incisos dos requisitos para la actuación de la procuración
oficiosa, siendo estas:
Inc. 1.- Que la persona por quien se comparece se
encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera
ausente del país, tenga razones de fundado temor o
amenaza, se trate de una situación de emergencia o de
inminente peligro o cualquier otra causa análoga y
desconociera la existencia de representante con poder
suficiente.
91
Inc. 2.- Que cuando la parte contraria lo pida, el
procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez
de que su gestión será ratificada por el procurado,
dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste.
Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el
proceso y se podrá condenar al procurador al pago de
daños y perjuicios, así como a las costas y costos,
siempre que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa
haya sido manifiestamente injustificada o temeraria. Se
presume con carácter absoluto la ratificación de la
procuración cuando el interesado comparece por sí o
debidamente representado y no rechaza expresamente
la actuación del procurador. Es inválida la ratificación
parcial o condicional. La ratificación tiene efectos
retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador,
sin perjuicio del derecho de terceros.
En conclusión el procurador oficioso será aquél abogado que
actúa en representación de una parte procesal, sin mediar
poder, pero sus actos serán convalidados cuando el titular se
92
ratifique de las actuaciones del abogado o se apersone al
proceso.
C. La Persona que defiende Intereses Difusos:
Los intereses difusos se caracterizan porque corresponden a
una serie de personas que están absolutamente
indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo jurídico
alguno, de modo que la afectación a todas ellas deriva sólo de
razones de hecho contingentes, como ser posibles
consumidores de un mismo producto, vivir en el mismo lugar,
ser destinatarios de una campaña de publicidad, etc. El interés
difuso supone que no es posible identificar a las personas
físicas implicadas y que no existe un ente, sea o no persona
jurídica, que pueda afirmar que agrupa a todas esas personas
físicas.
Llamativa es la opinión de Montero Aroca28, el cual define a
los interese difusos como “aquellos pertenecientes a un grupo
28 MONTERO AROCA, Juan; “LA LEGITIMACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PERÚ”; artículo publicado en Diplomado de
93
de personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales
no existe vínculo alguno, sino más bien se encuentran ligadas
por circunstancias de hecho genéricas, contingentes,
accidentales y mutables, como habitar en una misma región,
ser consumidores de un mismo producto, ser destinatarios de
una misma campaña de publicidad, etc.”.
El primer párrafo del Artículo 82 del C.P.C., establece que
interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un
conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o
el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Según el texto normativo, el carácter de “indeterminación”, en
cuanto al número de personas, es necesario para calificar
como difuso al interés para obrar. Sin embargo, esa titularidad,
que refiere la norma, tiene que ser respecto de bienes de
inestimable valor patrimonial. En consecuencia, conforme a lo
dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que
definen al interés difuso: un conjunto indeterminado de
Especialización en Tutela Jurisdiccional y Debido Proceso Civil, por la Pontifica Universidad Católica del Perú, pág. 11 a 27.
94
personas, y la titularidad, de ese grupo indeterminado, respecto
de bienes de inestimable valor patrimonial.
Para entender el término “indeterminado”, Sagástegui29,
explica el adjetivo difuso como desparramado, distribuido o
compartido por varias personas en cuanto integran el grupo al
que el mismo interés pertenece e incumbe.
Pero el problema de partida para la defensa de los intereses
difusos es la imposibilidad práctica (no teórica) de que cada
una de las personas implicadas en el interés se defiendan
procesalmente de modo individual, el hecho que cualquier
afectado pueda ejercer su derecho de acción, según Morales
Godo30, “es una solución insatisfactoria ya que la lucha entre
un individuo y el o los demandados, generalmente poderosas
organizaciones, es totalmente desigual. Ello puede provocar el
desaliento o el desánimo en la defensa de estos intereses.”
29 SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EXÉGESIS Y SISTEMÁTICA, Lima, Grijley, 2005. 30 MORALES GODO, JUAN, INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Lima, Palestra Editores, 2005.
95
Entonces para tal problema aparece así la legitimación para el
Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos
Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades
Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al
patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines
de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por
resolución debidamente motivada. (…).”(Segundo párrafo del
art. 82 del C.P.C.). En este artículo puede distinguirse dos tipos
de legitimación; una es legal, y para ella el artículo faculta a un
conjunto de entes jurídicos, y la otra es judicial, en el sentido de
que el Juez debe decidir, caso por caso, si la asociación o
institución puede asumir con eficacia la defensa del interés
difuso.
La trascendencia de estas legitimaciones se advierte en que la
sentencia que declare fundada la demanda será obligatoria
para todos, incluso para quienes no han participado en el
proceso, como dice el Art. 82.III del C.P.C.
96
5.4. La Conducta Procesal:
Son un conjunto de principios destinados a regular la
corrección de los intervinientes en el proceso, pues la
moralización del proceso es un fin perseguido por todas las
legislaciones como medio indispensable para la recta
administración de justicia. Para lo cual se ha incorporado una
serie de sanciones que aseguren la vigencia real de este
principio.
Este es un fin genérico, omnicomprensivo, que resulta propio y
naturalmente exigible a cualquier individuo que pone en archa
el aparato estatal en busca de solucionar un conflicto de
intereses. Pero estas reglas no surgen naturales; más bien
aparecen como exigidas por razones político sociales. Sin
embargo es lógico que así sea, pues a todos interesa que los
hombres tengan un proceder honesto en su vida y, frente al
conflicto y la necesidad de su reparación judicial, que el mismo
sea resuelto en el marco de una composición justa y equitativa.
El segundo párrafo del articulo IV del titulo preliminar del
Código Procesal Civil menciona, que “Las partes, sus
97
representantes, sus Abogados y, en general, todos los
partícipes en el proceso adecuan su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe”.
Entonces estos deberes o preceptos mencionados, a los cuales
las partes procesales deben adecuar su conducta deben ser
entendidos de la siguiente manera:
La lealtad.-Es el cumplimiento de lo que exigen las
leyes de la fidelidad y las del honor. La lealtad puede
asumirse como una regla de costumbre que no tiene
sanción jurídica fuera del proceso, pero sí una grave
reprimenda ética, relevante, de desestima y reprobación
de la mayoría de los miembros de la colectividad,
respeto de quienes no observan tales reglas.
La Probidad.- persigue que tanto las partes como el
Juez actúen en el proceso con honradez, integridad y la
rectitud de ánimo en toda relación y acto procesal.
98
La Buena Fe.- Es la honradez, rectitud, el buen
proceder (una conducta sin intención de dañar
dolosamente) como fundamento del ordenamiento
jurídico y de los distintos modos en que aparece en el
curso del proceso
La Veracidad.- El deber de decir verdad existe, por
cuanto configura un deber de conducta humana, que no
puede aparecernos distinta o amenguada porque se
realiza en el proceso (actuación y expresión con arreglo
a la verdad de los hechos y las cosas).
Entonces La buena fe, la lealtad, la veracidad, la probidad son
predicados que se involucran en el principio de moralidad,
inclusive son concreciones positivas de la legislación en
materia de moralización del Derecho Procesal. En
consecuencia este principio es el conjunto de reglas de
conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar
su comportamiento procesal todos los sujetos procesales:
partes, procuradores, abogados, jueces, etc.
99
5.5. El Juez tiene el deber de Impedir y Sancionar
cualquier Conducta Ilícita o Dilatoria.
El incumplimiento de los deberes procesales de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe es sancionado por el magistrado
(quien está obligado a ello), pues estas conductas buscan
sabotear o dilatar el proceso.
Las conductas pueden ser:
Ilícitas.- cuando las partes realizan actos irregulares
(reprobado o prohibido por la norma) para la obtención
de un fin fraudulento. Por ejemplo la obtención de una
sentencia a favor.
Dilatorias.- cuando las partes realizan, en cantidades
excesivas, actos procesales innecesarios, solo con el fin
de extender el proceso.
100
Devis Echandía31, refiriéndose a este principio, comenta: “la
ley procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus
apoderados, estableciendo para ello severas medidas, entre
ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y estos, el juez
debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y
sancionar tanto aquello como el fraude procesal.
La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el
proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos,
la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden”.
Al respecto se precisa en el artículo 110 del Código Procesal
Civil lo siguiente:
las partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados responden por los perjuicios que causen con
sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe.
Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal
conducta, el Juez, independientemente de las costas
31 DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Buenos Aires, Editorial Aguilar, pág. 65.
101
que correspondan, impondrá una multa no menor de
cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia
Procesal (1 URP = 10% DE 1 UIT).
Cuando no se pueda identificar al causante de los
perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
Por otro lado resulta importante tener en cuenta lo normado en
el artículo 111 del C.P.C. (conforme al artículo 110 del C.P.C.),
que cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha
actuado con temeridad (La temeridad puede configurarse en el
acto mismo en que las partes sustentan sus pretensiones y se
configura por la conducta de quien sabe o debe saber que no
tiene motivos para litigar y, no obstante, lo hace, de modo que
abusa de la jurisdicción.) o mala fe ( utilización arbitraria de
actos procesales y el empleo de las facultades que la ley
otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso,
obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad,
probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente),
remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia
de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de
102
Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera
haber lugar.
Finalmente debe tenerse presente que, ha tenor de lo
dispuesto en el artículo 112 C.P.C., se considera que ha
existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
A. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento
jurídico de la demanda, contestación o medio
impugnatorio;
B. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad;
C. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del
expediente;
D. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines
claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos;
103
E. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios;
F. Cuando por cualquier medio se entorpezca
reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
G. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a
la audiencia generando dilación.
104
CAPITULO VI
ART. V: PRINCIPIOS DE
INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN,
ECONOMÍA Y CELERIDAD
PROCESAL
106
107
6.1. Concepto:
Este artículo regula el proceso no sólo como un conjunto de
instituciones, sino como un conjunto de actividades que deben
realizar los jueces y que se encuentran regulados por la ley,
entendiéndose que el Juez debe atender a que la finalidad
concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses o
eliminar una incertidumbre jurídica, buscando el mayor
resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal. Es así
que al dar mayor celeridad y eficacia al proceso, permitirá al
juez expedir sentencia con plena certeza debido a que participó
en la producción de las pruebas, en la realización de los
debates orales en el más breve tiempo lo que le proporcionó
una visión más íntima y cercana de sus resultados.
También el artículo menciona que La actividad procesal se
realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos,
debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección
tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz
solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Entonces un auxiliar jurisdiccional son aquellas personas que
tienen como funciones colaborar en la administración de
108
justicia (solución del conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica). El artículo 54 del C.P.C., menciona quienes son
auxiliares jurisdiccionales:
Los Secretarios de Sala,
Los Relatores,
Los Secretarios de Juzgado,
Los Oficiales Auxiliares de Justicia y
Los Órganos de Auxilio Judicial (el perito, el depositario,
el interventor, el martillero público, el curador procesal, la
policía y los otros órganos que determine la ley).
109
6.2. Principio de Inmediación Procesal:
Según este principio, el Juez debe conocer la actividad de las
partes, su conducta y su solvencia moral y que los actos que
realicen, los cumplan en su presencia, lo que le permitirá, si
llegara el caso, hacerles conciliar, transar y finalmente emitir
una valoración justa de los hechos que aporten. Este contacto
debe ser personal sin necesidad de intermediarios como
abogados, relatores, etc. (inmediación subjetiva).
Por otro lado, el juez debe tener intervención personal en la
actuación de las pruebas, tales como declaración de parte,
testigos, peritos, etc., para formarse una convicción plena de
los hechos pues tienen extraordinaria importancia los modos
de expresión porque el estado psicológico del deponente
sugiere a veces reflexiones que en otra forma pasarían
inadvertidas. Y, de esta manera, resolver el conflicto en forma
oportuna (inmediación objetiva).
Entonces tal cercanía le puede proporcionar mayores o
mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se
110
adecúe a lo que realmente ocurrió, es decir, a la obtención de
un fallo justo.
Sobre el particular, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece lo siguiente:
El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante
el horario que establece la ley (Articulo 126 del Código
Procesal Civil).
El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus
apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales
(Articulo 126 del Código Procesal Civil).
Sobre el cual Alsina32 sostiene que el principio de inmediación
"significa que el juez debe encontrarse en un estado de
relación directa con las partes y recibir personalmente las
pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentren bajo su
acción inmediata..."
32 ALSINA, Hugo, TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, T. I, Ob. Cit. Pág. 460.
111
Así mismo el primer párrafo del artículo V del titulo preliminar
del Código Procesal Civil nos menciona que “Las audiencias y
la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez,
siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las
actuaciones procesales por comisión”.
Es notorio que la norma que el juez, quien va en definitiva a
resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica,
tenga el mayor contacto posible con todos intervinientes en el
proceso y con las cosas y los hechos materiales del juicio que
conforman el proceso. También precisa que la inmediación está
prevista como obligatoria, como irrenunciable y lo está bajo
pena de nulidad (invalidez de lo actuado), de modo tal de
asegurar su estricta observancia.
Del mismo modo el articulo mencionado preceptúa que “Se
exceptúan las actuaciones procesales por comisión”. Entonces
esta inmediación de juez y las partes sólo debe prescindirse
cuando el reconocimiento de cosas, lugares o circunstancias no
fuere posible, recurriéndose entonces a otros medios o
delegando la diligencia en otros funcionarios.
112
Por ejemplo:
Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la
competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su
cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez
exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios
que permite este Código (Articulo 126 del Código Procesal
Civil).
Uno de los problemas más importantes de la inmediación es la
posibilidad de que se produzcan cambios en la persona del
juzgador durante la tramitación del proceso y en especial a la
hora de la sentencia, de modo que no pueden jueces distintos
uno presenciar las pruebas y otro dictar sentencia. Podemos
ver al respecto el segundo párrafo del inciso 6 del artículo 50
del C.P.C., que menciona que “El Juez que inicia la audiencia
de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o
separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede
ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan
las audiencias, si lo considera indispensable”. Entonces
veremos que esta norma solo faculta (debería ser de manera
113
obligatoria) al juez sustituto, de poder repetir las audiencias si
lo considera necesario.
6.3. Principio de Concentración Procesal:
El principio de concentración, busca que el juez debe regular y
limitar la realización de actos procesales, siendo estos
concretos y se realicen conjuntamente (reunir la mayor
actividad procesal en el menor número de actos posibles o en
varias próximas temporalmente entre sí), de modo que el juez
conserve en su memoria las manifestaciones de las partes y el
resultado de las pruebas practicadas.
El mismo parecer tiene el principio de economía procesal, que
propugna la brevedad del proceso en el tiempo, pero además,
el menor gasto y esfuerzo en el proceso.
Lino Enrique Palacios33, Señala “El principio de concentración
apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de
33 PALACIO, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Ob. Cit. Pág. 72.
114
toda actividad procesal en la menor cantidad de actos y a
evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad”
La concentración de las etapas en una sola audiencia no
implica que se prescinda de un determinado acto procesal sino
que simplemente los momentos entre cada acto se reducen y
se realizan en una sola audiencia, conservando cada acto su
autonomía funcional.
Por ejemplo:
En el proceso sumarísimo (audiencia única Artículo 555 del
C.P.C.). “Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido
excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al
demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los
medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación,
si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas
propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la
conciliación proponiendo su fórmula. (…).
A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las
partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que
van a ser materia de prueba.
115
A continuación, rechazará los medios probatorios que
considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la
actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se
susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de
fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo
soliciten. Luego, expedirá sentencia. (…)”.
Entonces la concentración es un complemento de la
inmediación, porque supone la presencia en la audiencia de las
partes, el juez, los testigos, peritos, etc.
6.4. Principio de Economía Procesal:
Si el proceso es un medio que necesitan las partes para
alcanzar la tutela jurisdiccional efectiva, entonces éste no
puede originar mayores gastos al valor de los derechos que
están en conflicto. En caso contrario, no tendría objeto que las
partes litiguen cuando la restitución de un derecho les resulta
más costosa, de ahí que tanto los jueces como los abogados
invocan este principio, pues tiene por finalidad:
116
La abreviación y simplificación del proceso (supresión de
tareas inútiles que no guarde adecuada correlación con
la necesidad que pretende satisfacerse), evitando que
su irrazonable prolongación por actos innecesarios del
juez o de las partes haga inoperante la tutela de
derechos e intereses (conflicto de interese o
incertidumbre jurídica) comprometidos en el proceso.
El respeto al carácter imperativo de la norma, pues solo
serán conformes a este principio todo aquello necesario
y regulado por la norma procesal para la correcta
resolución del conflicto (al respecto ver comentarios del
capitulo 10 de esta obra).
Por ejemplo:
Esto se produce muy claramente cuando se trata de la
acumulación; porque mediante un único procedimiento, en una
sola serie concatenada de actos procesales, se debatan y se
resuelvan varias pretensiones que presentan elementos
117
comunes o, por lo menos, elementos afines en ellas
(conexidad).
Pero cuando el Juez considere que la acumulación afecta el
principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o
esfuerzo humano, puede separar los procesos
(desacumulación), los que deberán seguirse
independientemente, ante sus Jueces originales. .
También podemos ver en el primer inciso del artículo 50 del
Código Procesal Civil, el cual señala que es deber del juez:
dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las
medidas convenientes para impedir su paralización y procurar
la economía procesal.
El concepto de economía procesal está referido a su vez a tres
áreas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo:
Tiempo, La urgencia de acabar pronto el proceso, y en la
medida en que una actuación lenta o paralizada, viola el
derecho de acceso a la administración de justicia.
118
Gasto, las desigualdades económicas no deben ser
determinantes. La necesidad de los costos del proceso
no impida que las partes hagan efectivo todos sus
derechos.
Esfuerzo, posibilitar de concretar los fines del proceso
evitando la realización de actos innecesarios o
adicionales a las establecidas en la ley, para el objetivo
deseado (simplificar la economía de esfuerzo).
6.5. Principio de Celeridad Procesal:
Algunos doctrinarios manifiestan que este principio esta
inmerso en el de economía procesal, manifestando que es la
expresión concreta de la economía por razón de tiempo,
negándole su autonomía como principio. Pero en nuestra
legislación se hace mención en el Artículo V del titulo preliminar
de nuestro código procesal, entonces eso hace suponer que
nuestra legislación si le da esa autonomía negada por los
doctrinarios.
119
Entonces podemos manifestar, conforme a nuestra norma, que
el principio de celeridad consiste en lograr mayor rapidez en el
proceso, y se fundamenta en aquellas normas que impiden la
prolongación innecesaria de los plazos y eliminan los trámites
innecesarios.
Monroy Gálvez34 manifiesta que “Este principio se presenta
en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de
normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria,
así como a través de mecanismos que permiten el avance del
proceso con prescindencia de la actividad de las partes.
Por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos
o en principios como el de impulso oficioso del proceso”.
Si bien sabemos que los plazos procesales que se establecen
en la legislación puede que resulten razonables y definidas
para predecir en que momento se puede obtener una
respuesta de los órganos jurisdiccionales. Pero en la práctica
procesal (litigio) se resuelve en un plazo no razonable, siendo
34 MONROY GALVEZ, Juan; “INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL”, Ob. Cit. Pág. 100.
120
esto un hecho que genera desconfianza en nuestra
administración de Justicia.
Por ejemplo tenemos algunos de los principales problemas
respecto a la celeridad:
a) Demora en la calificación de demandas, solicitudes
cautelares y escritos (lo cual puede demorar hasta
meses, lo que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial
y el Código Procesal Civil establecen que sea en
cuarenta y ocho horas.).
b) Entre la emisión de la resolución y su notificación pasa
a un gran tiempo, incluso en los procesos
constitucionales. Asimismo, cuando en el reporte
emitido por el sistema informático del Poder Judicial se
desea saber los fundamentos de una determinada
resolución, esto no puede saberse hasta que sea
notificado de dicha resolución (pero aún, no puede leer
el expediente, ya que lo más probable es que se
encuentre en Notificaciones).
121
c) El expediente puede quedarse días con el Especialista
legal encargado del mismo, sin que el justiciable pueda
tener acceso al mismo. Con ello, ese retrasa la
presentación oportuna de los recursos del caso.
d) Se defiere innecesariamente la realización de
audiencias, poniendo con razón (pretexto) la recargada
agencia de diligencias existente. Esta situación se
encuentra más avanzada en las Salas Superiores.
e) Cuando el justiciable desea conocer el retraso de los
actos procesales, los encargados de Mesa de Partes le
señalan que en todo caso debe hablar con el Juez de la
Causa de ocho a nueve de la mañana (horario
establecido en el Perú mediante Resolución
Administrativa del Poder Judicial) para agilizar el
trámite. Sin embargo, esta labor de entrevista judicial
constituye una pérdida de tiempo tanto para el Juez (por
sus recargadas actividades) como para el justiciable
(tiempo que puede invertirse en otras labores).
122
f) La remisión de los expedientes de una instancia a otra,
o entre el Poder Judicial y el Ministerio Público se
retrasa por errores de los notificadores o en el llenado
de los cargos de remisión.
g) La Central de Notificaciones suele retrasarse con la
emisión de informes, cada vez que los juzgados
solicitan los cargos respectivos para agregarlos a los
autos.
Entonces podemos notar que la consecuencia de la falta de
celeridad es que no garantiza el debido proceso, ya que al
retardar el proceso, puede que en el camino por no haber dado
pronta solución al conflicto, éste ya no tenga razón de ser,
porque el daño se vuelve irreparable o jurídicamente imposible.
CAPITULO VII
ART. VI: PRINCIPIO DE
SOCIALIZACIÓN
DEL PROCESO
124
125
7.1. Reseña Histórica:
Los seres humanos no siempre fuimos considerados iguales
los unos a los otros. Hasta hace muy poco tiempo, las
diferencias entre las personas eran generalmente aceptadas en
el Derecho, considerando a la igualdad ante la ley como un
concepto subversivo.
Es pues que ante este problema jurídico, que la igualdad surge
como una reivindicación fundamental de los revolucionarios
liberales de fines del siglo XVIII, y que se consagra
clásicamente en la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de la Revolución Francesa. Se trataba, sin
embargo, de una igualdad formal: es decir, una identidad de
posición de los destinatarios de la norma, como una
equiparación de situaciones frente a los efectos y alcances de
la ley.
Por ejemplo:
Artículo 1.- Los hombres nacen libres e iguales en derechos las
distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad
común.
126
Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos
los ciudadanos tienen el derecho de concurrir a su formación
personalmente o por representantes. Debe ser la misma para
todos, lo mismo cuando proteja como cuando castigue. Siendo
todos los ciudadanos iguales ante ella, son igualmente
admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos,
según su capacidad, sin otra distinción que a de su virtud o la
de su talento.
Entonces podemos ver que se trataba sobre todo de igualar los
efectos de la ley en relación con sus destinatarios, con
independencia del contenido concreto de la norma. De esta
suerte, igualdad ante la ley, tenía más que ver con los efectos
de la ley, que con la igualdad de las personas, pues en realidad
lo que se trataba era de garantizar el alcance general de la ley.
Entonces podemos ver que este fue el comienzo de su
implementación en el ordenamiento jurídico. En el caso del
Perú, esta igualdad aparece ininterrumpidamente con diversos
énfasis desde nuestra constitución de 1823.
127
7.2. Concepto:
Este principio es una manifestación particular del principio de
igualdad de los individuos ante la ley, el cual se debe de
entender que la ley debe tratar a todas las personas por igual, y
no supone que todos los seres humanos sean iguales unos a
otros, en sentido material; ello sería simplemente negar la
realidad. Al contrario, es correcto decir que una de las grandes
riquezas del ser humano es que cada uno de nosotros somos
diferentes en muchos elementos.
Entonces, la igualdad ante la ley no borra las diferencias
naturales, sino que establece una igualdad básica de derechos,
a partir de la cual podemos realizamos mejor en medio de
nuestras diferencias.
Pero esta igualdad ante la ley no se postula en forma absoluta.
Es obvio que las personas y los grupos que ellas forman se
hallan, en la realidad, en una situación de desigualdad.
El art.2, inciso 2 de la Constitución expresa que “Toda persona
tiene derecho:
(…) la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
128
condición económica o de cualquiera otra índole”, pero en la
vida real no lo son. Por ello, la misma Constitución prescribe un
trato diferente (aparente contradicción): por una parte la
igualdad ante la ley impone al legislador la obligación de tratar
a todas las personas por igual (igualdad formal); pero, en varias
de sus disposiciones35 la Constitución le exige a él y a otros
funcionarios públicos que hagan lo necesario para conseguir
que quienes estén en una situación de inferioridad, puedan
superarla y alcanzar una igualdad real (igualdad material).
Entonces este, aparente trato contradictorio, responde a que la
igualdad implica no solo una protección frente al legislador
(impidiendo que éste puede configurar discriminaciones en la
norma), sino también frente a los operadores jurídicos que
aplican la norma, por lo cual, tanto los órganos que ejercen una
función administrativa, como una función jurisdiccional están
obligados a nivelar o equilibrar la condición de los sujetos
(igualdad por razonabilidad).
35 Artículo 103: Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (…).
129
Con respecto a la norma procesal, podemos ver el artículo VI
del titulo preliminar del C.P.C., el cual menciona que “El Juez
debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones
de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o
económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”.
Esto supone la existencia de un mismo procedimiento para
todos, de unas reglas previas e imparciales (no
discriminatorias) para resolver los conflictos para llegar a la
formación de la voluntad de los operadores jurídicos
competentes para resolver, con independencia de las personas
o de los intereses que estén en juego en cada caso (en el
proceso las partes deben conservar entre sí cierto equilibrio
procesal sin permitir ventajas procesales a una en perjuicio de
la otra).
Por ejemplo: El primer párrafo del artículo 195 del C.P.C., menciona que el
Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios
cuando la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en
castellano. Entonces es obvio que esta diferencia de idioma
130
entre las partes no debe de afectar el normal desarrollo del
proceso.
En otro aspecto, el código ha establecido el auxilio judicial para
evitar que los gastos que ocasiona el proceso atente contra la
subsistencia del litigante de pocos recursos económicos (art.
179 y siguientes del C.P.C.).
En ambos ejemplos es notorio que se trata de nivelar las
condiciones del sujeto inmerso en la relación procesal, para el
adecuado y justo desarrollo del proceso.
A manera de conclusión podemos decir que en el proceso civil
se rige estrictamente por el principio de igualdad procesal de
las partes, que exige que las partes tengan dentro del proceso
el mismo trato encontrándose en la misma situación procesal.
Es decir, en igual situación, igual derecho u obligación. Y el
Juez director del proceso se encargara de hacer que la
desigualdad en que las partes concurren al proceso, no sea un
factor determinante para que los actos procesales o la decisión
final tengan una orientación que repugne el valor de justicia.
CAPITULO VIII
ART. VII: JUEZ Y DERECHO
132
8.1. Reseña Histórica:
Sobre el origen histórico del aforismo iura novit curia solo se
conoce con precisión que era invocado como traducción latina
de una expresión empleada por los jueces en el siglo XIII,
cuando frente a las interminables discusiones normativas
efectuadas por los letrados hacia las cuestiones de derecho
con descuido de los hechos, eran obligados a interrumpirlos
con la siguiente expresión: venite ad factum. Iura novit curia
“aténgase el letrado a los hechos, que el juez conoce el
derecho“. Además, guarda relación con otro aforismo latino: da
mihi factum, dabo tibi ius, el cual se traduce como “dame los
hechos, yo te daré el derecho”.
En cuanto a la etimología del aforismo debemos señalar que la
palabra curia, que deriva del latín curia o curiae, que
representa al juez, al tribunal o al juzgador en general, donde
se trataban los asuntos contenciosos (conflicto de intereses
jurídicamente protegidos). La palabra novit es la tercera
persona del singular del pretérito perfecto del verbo incoativo
nosco, noscis, noscere, novit, notum, que denota un
conocimiento expresamente logrado (no un conocimiento que
se va obteniendo dentro del proceso). Finalmente, la palabra
133
iura, constituye el plural de la palabra latina ius que significa
derecho, siendo así, iura significa derechos, refiriéndose al
derecho objetivo, no así a los derechos subjetivos. En
consecuencia, podemos afirmar que el significado literal del
aforismo iura novit curia es "el tribunal conoce los derechos".
Una primera aproximación deducible de esta significación
idiomática permite afirmar que el aforismo hace alusión tanto a
la función del juez como a su profesionalismo, es decir, a su
conocimiento del derecho aplicable a la situación que debe
juzgar, sin que le sea permitido dejar de juzgar, incluso, en
situaciones de laguna o vacíos del derecho.
134
8.2. Concepto:
El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
concordante con el artículo VII del Título Preliminar del Código
Civil (que dispone que los jueces tienen la obligación de aplicar
la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en
la demanda), versa sobre el principio o aforismo latino "iura
novit curia", el cual ya hemos definido en paginas anteriores
como “el tribunal conoce los derechos”.
El aforismo “iura novit curia” permite al juez que aplica la norma
jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las
partes la hayan invocado erróneamente o no lo hayan
invocado. Pues el juez tiene el mejor conocimiento del derecho
que las partes (al ser representante del estado en el proceso), y
aplica la norma más conveniente al caso concreto.
En la exposición de motivos del Código Procesal Civil, se
enuncia como principio orientador del Código el de dotar a los
jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección
del proceso, de manera tal que el proceso, sin dejar de
responder a las exigencias fundamentales del principio
135
dispositivo, no quede solo librado plenamente a la habilidad
ocasional de los litigantes sino a la dirección del juez. Pero si el
juez por pereza, comodidad o falta de tiempo, no utiliza los
medios que la ley pone a su alcance, y a sabiendas, dicta una
sentencia, está incumpliendo su deber esencial; no está
realizando su función de manera correcta, por cuanto no
estaría haciendo uso de todas las facultades que le otorga la
ley para poder resolver de manera adecuada, es lamentable
observar que en nuestro medio el bajo nivel de desempeño de
algunos jueces que no utilizan los medios proporcionados por
la normativa vigente.
Esta falta de capacitación es uno de los principales factores en
el cual lamentablemente se encuentran un gran sector de los
jueces y tribunales de nuestro país, la falta de capacitación y
diligencia lo lleva muchas veces a intervenir demasiado tarde,
desperdiciando las alternativas que la normativa le da; toda vez
que, esta facultado a intervenir.
En definitiva la función del Juez es llegar al esclarecimiento de
la verdad, que es cumplir su función social; no podría el juez,
136
dejar de fallar porque carece de elementos que formen su
conciencia, él debe hacerlo con lo que ha sido provisto por las
partes, o en ausencia de ello, puesto que cuenta con las
medidas necesarias que el debió indicar, para llegar a la
formación de su convencimiento; porque su función es dictar
una sentencia fundada, el debe estar convencido de que los
hechos sucedieron de determinada manera y resolver, sin lugar
a dudas. La ley exige al juez una estricta correspondencia entre
el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente
planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la
adecuación del pronunciamiento a los elementos de la
pretensión deducida en el juicio.
8.3. Sobre la Norma Jurídica:
El artículo comentado permite al juez que aplique la norma
jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las
partes la hayan invocado erróneamente o no lo hayan invocado
(éste enmienda el error en la calificación jurídica cometida por
las partes).
137
Pues este juez tiene el mejor conocimiento del derecho que las
partes, por ser el representante del estado (creador de las
normas) en la administración de justicia, entonces es obvio que
este juez tenga el poder y el deber de aplicar la norma más
conveniente al caso concreto.
“Es muy distinto hablar de fundamentos de derecho que
necesariamente deben consignarse en la demanda o
contestación, a hablar del derecho a aplicar invocado por las
partes. En ese sentido, bien “pueden expresarse fundamentos
jurídicos en la demanda y contestación que no sean de
aplicación estricta al caso objeto de controversia. Pese a estar
las partes asesoradas por abogados que conocen el derecho,
será en definitiva el Juez quien declare (en la sentencia) cuál
norma es aplicable”36.
36 Comentario del articulo VII del titulo preliminar en HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 2004.
138
El principio “iura novit curia” se aplica en 2 supuestos:
cuando las partes han invocado erróneamente la norma
(función correctora).- cuando las partes han invocado
equivocadamente una norma jurídica como sustentadora
de sus peticiones.
cuando no han invocado la norma (función supletoria).-
cuando las partes han omitido los fundamentos de
derecho o invocación de la norma jurídica que sustente
la demanda y demás actos procesales postulatorios.
El aforismo impone al Juez el deber de aplicar el derecho que
corresponde en el proceso, es decir, durante todo su recorrido
y no respecto a un determinado acto procesal como la
demanda. Hay situaciones a pesar de la invocación errónea o
inexistente el Derecho; no es permisible la intervención del
Juez, porque con ella distorsionaría su imparcialidad.
Por otro lado la aplicación del derecho correspondiente por
parte del juez es factible tratándose de norma nacional, pero
139
cuando se trata de norma extranjera es factible la prueba de las
mismas, para conocer tanto su texto, su sentido y su vigencia.
Podemos ver lo normado en el inciso 4 del artículo 190 de
nuestro Código Procesal Civil, el cual menciona que “En el
caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe
realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma
extranjera y su sentido”. Entonces el principio iura novit curia
no obliga al juez conocer la norma extranjera.
Otro punto importante sobre el principio iura novit curia es lo
que se refiere a derecho consuetudinario formado por la
costumbre aplicable a un caso. Pues si el juez conoce la
costumbre simplemente debe aplicarla, pero si no la conoce
tiene que ser probada por la parte que la invoca (conforme al
primer párrafo del artículo 190 del C.P.C.).
Entonces aquí se ve a la costumbre como un hecho y no como
una expresión de derecho.
140
8.4. Sobre el Petitorio (Congruencia Procesal):
El principio de congruencia procesal, Conforme a lo previsto en
la parte final del artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil (el Juez, al resolver, no puede ir más allá del
petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que
han sido alegados por las partes) constituye un postulado de
lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento,
toda vez que el Juez debe decidir según las pretensiones
deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídica
procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos
esenciales de la materia controvertida (petitorio), en esto se
sustenta la garantía constitucional de este fundamento que
impide al Juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del
litigio, tanto más si la litis fija los límites y los poderes del Juez.
Vale decir: lo que las partes piden no puede ser modificado por
el juez en aplicación del aforismo iura novit curia, pues la
pretensión procesal es la manifestación de voluntad a través de
la cual una persona reclama un derecho contra otra ante el
órgano jurisdiccional. La pretensión procesal como declaración
de voluntad contiene una petición al juez; esta petición consiste
141
en un efecto jurídico específico, este efecto es el objeto de la
pretensión.
En la doctrina se manifiesta tres formas de alteración del
petitorio por parte del juez:
A. Pronunciamiento Plus Petita o Ultra Petita:
Se produce cuando el órgano judicial concede más de lo
pedido por los justiciables, es decir, se resuelve excediendo
la(s) pretensión(es) de la demanda o reconvención.
Ejemplo: el actor demanda el pago de "x" cantidad de dinero
más los correspondientes intereses en virtud de un contrato de
mutuo acuerdo y el Juez le concede aquéllos y, además, un
resarcimiento adicional por concepto de cláusula penal
contenida en dicho contrato y no alegada por el accionante.
B. Pronunciamiento Infra Petita:
Se configura cuando el magistrado no resuelve todas las
pretensiones formuladas en el proceso, esto es, por que omite
142
pronunciarse sobre alguna o varias de ellas. En este caso se
está ante resoluciones incompletas que deben ser integradas.
C. Pronunciamiento Extra Petita:
Acontece cuando se concede algo ajeno a las pretensiones de
las partes. El pronunciamiento extra petita no se produce
cuando a las pretensiones de los litigantes se agrega una no
formulada por ellos (que es el caso del pronunciamiento ultra
petita), sino cuando alguna de las pretensiones invocadas es
sustituida por otra que no ha sido planteada en el proceso por
ellas.
Ejemplo: el actor pretende el cobro de una deuda basada en un
contrato de mutuo acuerdo por haber expirado el plazo
respectivo y el Juez opta por declarar la resolución del contrato.
Es de destacar, además, que también se considera que existe
pronunciamiento extra petita cuando el fallo se refiere a
persona que no ha intervenido en la controversia judicial.
CAPITULO IX
ART. VIII: PRINCIPIO DE
GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA
JUSTICIA
144
145
9.1. Concepto:
El principio de gratuidad en el acceso a la justicia es una
garantía normativa que supone la exoneración de toda tasa
judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que
sea necesario, pues la administración de justicia es un servicio
gratuito37 a cargo del Estado. Por lo tanto, el legislador busca
restablecer el equilibrio, roto no solamente por la diferente
condición económico-social de los justiciables (“personas de
escasos recursos", o "pobres") sino también por el progresivo
incremento del costo de la actividad jurisdiccional, y por ello
tiene que asistir a las partes económicamente débiles, bien sea
liberándolas de los gastos del proceso, sin que para ello sea
necesario que las partes incurran en erogaciones dinerarias.
37 inciso 16 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 (según el cual es principio y derecho de la función jurisdiccional el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley señala) concordante con el artículo VIII del T.P. del C.P.C. (según el cual “El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial”).
146
Pero pese a la plena gratuidad mencionada, la Ley procesal
establece ciertas limitaciones como aquellas que se refieren a
las costas, costos, multas y disposiciones administrativas del
Poder Judicial, cuyo pago es impuesto a las partes en los
casos que correspondan. Razón por la cual la misma ley
procesal ha establecido, en salvaguarda de los derechos e
intereses de las personas de escasos recursos, la institución
del auxilio judicial, que es el que se concede a las personas
naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso,
ponen en peligro su subsistencia y la de quienes ellas
dependen (art. 179 del C.P.C.), y que tiene por efecto exonerar
al beneficiado de todos los gastos del proceso (art. 182 del
C.P.C.).
El citado cuerpo de leyes también ha previsto (en su art. 562
conforme al inciso B del artículo 24 de la LOPJ) la exoneración
del pago de tasas judiciales al demandante en un proceso de
alimentos, siempre que el monto de la pensión alimenticia que
se reclama no exceda las 20 U.R.P.
147
Entonces las disposiciones legales antes señaladas hacen
posible, pues, que quien carezca de medios económicos
suficientes pueda acceder al servicio de justicia a efecto de
ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la
falta de acceso a la administración de justicia implica la pérdida
de un derecho fundamental para la realización de la persona,
en tanto, no le permite al individuo contar con los medios para
proteger, adquirir o ejercitar sus derechos. Carecer de la
posibilidad efectiva de acceder a la administración de justicia
significa, para las personas que viven en condiciones de
pobreza, ver reducidas sus posibilidades de salir de esa
situación y, por otro lado, ver crecer las posibilidades de que su
pobreza se incremente.
9.2. Costas, Costos y Multas:
A. Costas:
De acuerdo a lo normado en el artículo 410 del Código
Procesal Civil, las costas están constituidas por:
148
Las tasas judiciales (por ofrecimientos de pruebas, por
recurso de apelación, casación o queja, por formas
especiales de conclusión del proceso como la
transacción, conciliación abandono y desistimiento del
proceso y la pretensión, por expedición de copias
certificadas, etc.).
Los honorarios de los órganos de auxilio judicial (perito,
depositario, interventor, martillero público, curador
procesal: art. 50 del C.P.C.).
Los demás gastos judiciales realizados en el proceso
(cedulas de notificación, edictos, etc.).
Con respecto a algunos de los alcances de las costas, estas no
requieren ser demandadas y es de cargo de la parte vencida,
salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración
(ver artículo 413 del C.P.C.). Son establecidas por cada
instancia (pero si una instancia revoca la anterior o anteriores,
la pagara la parte vencida).
149
Otro punto importante es que el pago de costas será efectivo
únicamente en relación a la (s) pretensión (es) que hayan sido
acogidas para el vencedor.
Para mayor información sobre la regulación de las costas, ver
los artículos 410, 412, 413, 414, 415, 416, 417 y 419 del C.P.C.
B. Costos:
Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte
vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de
Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual
y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de
Auxilio Judicial (art. 411 del C.P.C.).
Con respecto a la condena, la exoneración, pago, etc. De los
costos, se aplica los mismos principios de aplicación para las
costas. Los cuales se encuentran regulados en los artículos
411, 412, 413, 414, 415, 416, 418 y 419 del C.P.C.
150
C. La multa:
La multa no es sino una sanción de carácter económico que se
impone a aquel justiciable en el caso que infrinja las
disposiciones legales o incumpla los mandatos del juez,
pudiendo así estar taxativamente contemplada en la legislación
como ser de naturaleza facultativa, vale decir, a discreción del
magistrado que dirige la causa, dentro de los límites fijados por
el ordenamiento jurídico.
Con respecto a algunos de los alcances de la multa, es que la
multa es un ingreso propio del Poder Judicial por el cual en
ningún caso procede su exoneración, debe de ser declarada
judicialmente precisándose: su monto, el obligado a su pago y
la proporción en que la soportan, si fueran más de uno (si no se
precisa la cantidad de pago de cada obligado, se entiende
impuesta en partes iguales).
Con respecto: a la literalidad y destino de la multa, liquidación
de la multa y procedimiento, unidad de pago aplicable y pago
de la multa. Se encuentran reguladas en los artículos 420, 421,
422 y 423 del C.P.C.).
CAPITULO X
ART. IX: PRINCIPIOS DE
VINCULACIÓN
Y DE FORMALIDAD
152
153
10.1. Concepto:
Primeramente, dado que la actividad judicial es una función
pública realizada con exclusividad por el Estado, las normas
procesales que regulan la conducta de los intervinientes en el
proceso y las ciencias que las integra son de derecho público.
Ahora, las normas son de orden público (conjunto de
disposiciones reguladoras del orden jurídico relativo al estado,
en sus relaciones con los particulares y con los otros estados),
los cuales imponen directa o indirectamente un hacer
(prescribe lo que ha de hacerse) o un no hacer (prescribe
aquello de que hay que abstenerse), y por tanto, de obligatorio
cumplimiento (carácter imperativo).
Pero el que las normas procesales sean de derecho público no
implica, como resulta evidente, que sean de orden público.
Aquel concepto tiene que ver con su ubicación, éste con su
obligatoriedad.
El artículo bajo comentario manifiesta que las normas
procesales tienen carácter imperativo (obligatorio cumplimiento)
como principio, salvo que la misma norma regule que algunas
de ellas no tiene tal calidad (normas facultativas).
154
También manifiesta que las formalidades previstas en el
Código procesal Civil son imperativas (requisitos obligatorios).
Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los
fines del proceso. Al respecto, el primer párrafo del articulo III
del titulo preliminar del Código Procesal Civil señala que “El
Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es
resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos
sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social
en justicia”. Entonces en el Código Procesal Civil, las normas
de procedimiento se han legislado considerando los fines del
proceso.
Por otro lado Cuando no se señale una formalidad específica
para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido
cualquiera sea la empleada, pues debe tenerse presente lo
normado en el ultimo párrafo del articulo III del titulo preliminar
del Código procesal Civil, que indica que “En caso de vacío o
defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir
a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y
jurisprudencia correspondientes, en atención a las
155
circunstancias del caso. Entonces la carencia de una
formalidad no es pretexto para dejar de administrar justicia.
10.2. Carácter Imperativo de la Norma (Principio de
Vinculación):
Conforme al primer párrafo del artículo IX del titulo preliminar
del Código Procesal Civil38, podemos ver que el carácter
imperativo de la norma jurídica procesal implica su estricto
cumplimiento para la validez (función y trascendencia) de cada
acto procesal en el proceso.
Pero la imperatividad tiene una excepción, el cual recae, en lo
que las mismas normas procesales prescriben que algunas de
ellas no tienen tal calidad (no necesariamente obligatorias),
vale decir, algunas normas contienen una propuesta de
conducta que puede o no ser realizada por una de las partes
del proceso (naturaleza facultativa).
38 Artículo IX.-Principios de Vinculación y de Formalidad.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
156
Por ejemplo:
Las reglas relativas al desistimiento del proceso o de la
pretensión (disposiciones permisivas) no son imperativas. Es
que estas reglas no son de carácter obligatorio en el sentido de
que el litigante puede, si lo cree conveniente, formular su
desistimiento, pues la ley no le obliga.
Similarmente el maestro Monroy Gálvez39 afirma que “el
principio de vinculación enseña que las normas procesales
(atendiendo precisamente a su naturaleza de derecho público)
usualmente tienen carácter imperativo, salvo que las mismas
normas prescriban que algunas de ellas no tienen tal calidad.
Es decir, son de derecho público, pero no necesariamente de
orden público, regularmente obligan, salvo que ellas mismas
planteen su naturaleza facultativa".
39 MONROY GALVEZ, Juan; “INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL” T. I, TEMIS, Colombia 1996, pag. 104.
157
10.3. La Formalidad Procesal y el Principio de Elasticidad:
Conforme a lo hemos mencionado anteriormente, la regulación
normativa de la forma implica la indicación legal del conjunto de
condiciones (solemnidades o requisitos) que debe reunir todo
acto procesal para producir un efecto jurídico valido40 (iniciar,
continuar, extinguir, etc. el proceso). El cual a su violación
significara la nulidad del acto procesal (artículos 171 del
C.P.C.).
Al respecto Lino Enrique Palacio41 manifiesta que “El principio
de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las
partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y
lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, pues
tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley. Este
principio puede acarrear el inconveniente de que, extremando
su aplicación, se incurra en excesos rituales, y es por ello que
40 Al respecto podemos ver nuestro Código Procesal Civil, el cual manifiesta que las formalidades previstas en este código, son de carácter imperativo (segundo párrafo del artículo IX del Titulo Preliminar del C.P.C.). 41 PALACIO, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL- 17ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003. Pág. 74.
158
en los últimos cincuenta años ha ganado terreno en la doctrina
y en la legislación procesal el llamado principio de
"instrumentalidad de las formas". Se funda, substancialmente,
en la consideración de la idoneidad de los actos procesales
desde el punto de vista de la finalidad que en cada caso están
llamados a cumplir, sin que la inobservancia de las formas, por
sí sola, pueda dar lugar a su nulidad”.
No obstante, cuando la ley no ha establecido las formas
determinadas de ciertos actos procesales, el juez como director
del proceso deberá ordenar la adaptabilidad de procedimiento
a las exigencias de la ley adjetiva (principio de elasticidad).
Entonces el principio de elasticidad no trata, pues, de libertad
de formas y tampoco del poder directriz del juez para
determinar las formas del proceso, sino que esté actuara
observando las normas de procedimiento adecuadas al
proceso en cada conflicto judicial, entre varios tipos de formas
seguras, conforme a las facultades que le confiera la norma
procesal y la disposición de las partes que buscan la tutela
jurisdiccional efectiva.
CAPITULO XI
ART. X: PRINCIPIO DE DOBLE
INSTANCIA
160
161
11.1. Reseña Histórica:
El principio de la "instancia plural", o sea que un mismo
proceso pueda ser conocido por más de un juez (distinto del
primero), es un tema que ha atormentado a la humanidad
desde hace más de dos mil años, o sea desde que en los
tiempos del principado los romanos establecieron la apelación.
Ciertamente, durante estos dos mil años las razones para no
establecer procesos a instancia única han variado
sustancialmente porque nuestra organización social ha
cambiado.
Así, si la apelación, como vehículo para promover una nueva
instancia respondía, tanto en el tardo derecho romano como en
las monarquías absolutas europeo-continentales de la época
feudal-comunal, a razones esencialmente políticas de control y
concentración del poder por parte del Emperador o del Rey,
hoy en un Estado de Derecho, basado en la separación de
poderes y como tal, en la independencia judicial, cumple un
papel obviamente del todo distinto del que pudo desempeñar
en el pretérito, cuando tal separación no existía y el soberano
(emperador o rey) era (o pretendía ser) el depositario original
del poder jurisdiccional. Hoy ciertamente, la instancia plural y
162
su vehículo (esencialmente la apelación) no puede ser
considerada un instrumento de control autoritario sobre la
actuación de los jueces por parte de un poder central, por el
simple motivo que hoy no se promueve la nueva instancia ni
ante un emperador, ni ante un rey, ni ante funcionarios
subordinados a un poder central, sino ante el juez
(independiente) que la propia ley establece como competente
para ello (que, en nuestro actual ordenamiento puede ser tanto
un Juez especializado, una Sala de Corte Superior o una Sala
de la Corte Suprema, en función del juez que resolvió en primer
grado).
Sin embargo, en muchos países donde hay jueces de alta
calidad y con un procedimiento oral tienen que afrontar una
carga procesal caracterizada por demandas masivas de
pretensiones patrimoniales de poco valor cuantitativo, se ha
regulado procesos en única y definitiva instancia, de modo que
han alcanzado una vasta transformación del derecho y del
proceso, así como un importante desarrollo en la explicación y
solución de sus problemas sociales. En nuestra realidad, no
sería conveniente legislar procesos de instancia única; pero
esto no impide que en el futuro si se pueda legislar.
163
11.2. Concepto:
El derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que
tiene el justiciable de poder recurrir de una decisión judicial,
ante una autoridad judicial de mayor jerarquía y con facultades
de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma
como en el fondo (impugnación).
En realidad el asegurar una (posible) ulterior instancia (mucho
más que la motivación de las resoluciones judiciales) en cuanto
permite llevar a conocimiento de otro juez lo resuelto por el
primero, es una garantía del debido proceso, porque es el más
efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario
del poder por parte del primer juez y, por el otro, para permitir
corregir lo antes posible los errores del mismo y así evitar que
sobre lo resuelto se forme irremediablemente cosa juzgada
Ahora, la función de los órganos jurisdiccionales de segunda
instancia es la de revisar las decisiones de los magistrados de
primera instancia (con la finalidad de que sean anuladas o
revocadas, total o parcialmente), siempre y cuando alguna de
las partes hubiese interpuesto el correspondiente medio
164
impugnatorio. Pero este Juez Superior no puede pronunciarse
sobre materia que no ha sido analizada en la recurrida porque
ello importaría violar el principio de la doble instancia.
Pero el problema que presenta la normatividad procesal
vigente es que si bien reconoce la apelabilidad de todas las
sentencias (concebidas como las que ponen fin, justamente a
la instancia: articulo 121 del C.P.C.), regula una apelación que
promueve una discutible "segunda instancia", en cuanto, como
regla se impide (o se permite con muchas restricciones) la
alegación de hechos no alegados y de pruebas no ofrecidas en
la primera instancia, con lo cual la supuesta "segunda
instancia" se vuelve una mera instancia de revisión de la
primera, pues la segunda instancia no solo debe tender a
reprimir los posibles abusos y errores que pudiera haber
cometido el primer juez, sino además ser la oportunidad para la
parte de corregir los errores o las omisiones defensivas en que
pudieran haber incurrido en el primer grado y lograr así una
sentencia justa.
165
Al respecto Devis Echandia42 afirma: “Para que el derecho de
impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el
demandado pueda contradecir adecuadamente las
pretensiones del actor, la doctrina y la legislación universales
han establecido la organización jerárquica en la administración
de justicia, con el fin de que, como regla general, todo juicio
sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los
interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de
apelación”.
A la vez el principio de doble instancia o instancia plural
constituye una garantía constitucional, y claro ejemplo es lo
normado en el inciso sexto del artículo 139 de la Constitución
Política del Estado, el cual establece como garantía de la
función jurisdiccional el derecho de la instancia plural, que
implica que debe existir por lo menos dos decisiones judiciales
emitidas en un mismo proceso por magistrados de diferente
jerarquía, respecto de los mismos puntos controvertidos, con la
42 DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Ob. Cit.pág. 66.
166
finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisión de
errores judiciales.
El mismo criterio esta plasmado en la ley Orgánica del Poder
Judicial, al establecer en su artículo 11 que las resoluciones
judiciales pueden ser susceptibles de revisión en una instancia
superior. La ley remarca la necesidad que la interposición de
un medio impugnatorio constituya un acto voluntario del
justiciable; vale decir, reconoce el principio de la libertad de
impugnación a la que nos referíamos en el anterior párrafo.
Finalmente, dispone que lo resuelto en segunda instancia
constituye cosa juzgada y que la impugnación de dicha
sentencia sólo procede en los casos previstos en la ley.
Finalmente, respecto a la corte suprema (recurso extraordinario
de casación), No es una tercera instancia, pues el funcionario
judicial carece de libertad para considerar la providencia o
decisión recurrida, por cuanto solo procede por las causales
taxativamente indicadas por la ley (cuando infringen las normas
de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas
167
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales).
Sin embargo, cuando la Corte Suprema casa (revise y reforme
o anule las resoluciones definitorias expedidas en revisión por
las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancias,
en la casación por salto) se convierte en juez de instancia,
pues tiene que emitir la sentencia de reemplazo; para ello tiene
la libertad que le otorga la ley.
168
ANEXO:
TITULO PRELIMINAR DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
(Concordado)
170
171
Artículo I.- Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.-
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con
sujeción a un debido proceso.
CONCORDANCIAS:
CONST. (1993): art. 139 - incs. 3) y 14).
C.C.: art. VI del T.P.
L.O.P.J.: arts. 7 y 184 - inc. 1).
LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1) - numeral 1.2 del T.P.
C.P.C.: arts. III del T.P., 2 y 3.
Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del Proceso.-
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce
de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo
responsable de cualquier demora ocasionada por su
negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos
expresamente señalados en este Código.
172
CONCORDANCIAS:
L.O.P.J.: art. 5.
C.N.A.: art. 136.
L.G.A.: art. 34 - inc. 7).
LEY Nro. 26636: art. I del T.P.
LEY Nro. 27444: art. IV - inc. 1) - numeral 1.3 del T.P.
C.P.C.: arts. V del T.P., 50 - inc. 1), 124, 127, 202 y 509.
Artículo III.- Fines del Proceso e Integración de la Norma
Procesal.-
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso
es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo
efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad
abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este
Código, se deberá recurrir a los principios generales del
derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia
correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
173
CONCORDANCIAS:
CONST. (1993): art. 139 - inc. 8).
C.C.: arts. VII y VIII del T.P.
L.O.P.J.: art. 184 - inc. 3).
LEY Nro. 26636: art. II del T.P.
LEY Nro. 27584: art. 2 - incs. 1) y 3).
C.P.C.: arts. 2, 48 y 50 - inc. 4).
Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta
Procesal.-
El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que
invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren
invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien
defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general,
todos los partícipes en el proceso adecuan su conducta a los
deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
174
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier
conducta ilícita o dilatoria.
CONCORDANCIAS:
CONST. (1993): art. 159 - incs. 1), 2) y 3).
C.C.: art. VI del T.P.
L.O.P.J.: arts. 8, 9, 184 - incs. 12) y 13) y 288 - inc. 2).
L.G.A.: art. 34 - inc. 7).
LEY Nro. 26872: art. 2.
LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1) - numeral 1.8 del T.P.
C.P.C.: arts. 2, 4, 50 - inc. 5), 58, 81, 82, 109, 110, 111,112, 113, 232,
241, 246, 247, 254, 261, 270, 282, 446 -inc. 6) y 451 - inc. 5).
Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración,
Economía y Celeridad Procesales.-
Las audiencias y la actuación de medios probatorios se
realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de
nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por
comisión.
175
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el
menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los
actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las
actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los
plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los
auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para
lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o
incertidumbre jurídica.
CONCORDANCIAS:
CONST. (1993): art. 139 - inc. 1).
L.O.P.J.: arts. 6 y 184 - incs. 1) y 12).
LEY Nro. 26636: art. I del T.P.
LEY Nro. 26872: art. 2.
LEY Nro. 27444: arts. IV - inc. 1) - numeral 1.9 - del T.P. y 148.
C.P.C.: arts. II y III del T.P., 48, 50 - incs. 1), 3), 4) y 6), 126, 127, 145,
146 y 171.
176
Artículo VI.- Principio de Socialización del Proceso.-
El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por
razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social,
política o económica, afecte el desarrollo o resultado del
proceso.
CONCORDANCIAS:
CONST. (1993): art. 2 - inc. 2).
L.O.P.J.: art. 6.
C.N.A.: art. V del T.P.
L.G.A.: art. 33 - in fine-.
LEY Nro. 27584: art. 2 - inc. 2).
C.P.C.: arts. I del T.P., 2 y 50 -inc. 2).
Artículo VII.- Juez y Derecho.-
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente.
Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por
las partes.
177
CONCORDANCIAS:
CONST. (1993): art. 139 - incs. 5) y 8).
C.C.: arts. VII y VIII del T.P.
L.O.P.J.: art. 184 - incs. 2) y 3).
LEY Nro. 26636: art. II del T.P.
C.P.C.: arts. 50 - inc. 4) y 51 - inc. 1.
Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el Acceso a la
Justicia.-
El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del
pago de costos, costas y multas establecida en este Código y
disposiciones administrativas del Poder Judicial.
(Nota: El art. VIII del T.P. del C.P.C. ha sido modificado por el art. 2 de la Ley Nro. 26846,
del 23-07-1997).
CONCORDANCIAS:
CONST. (1993): art. 139 - inc. 16).
L.O.P.J.: arts. 24, 70, 295, 296, 297 y 304.
LEY Nro. 26636: art. 55 –in fine-.
LEY Nro. 26846: art. 1.
C.P.C.: arts. 48, 179 al 187, 410, 411 y 420.
178
Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.-
Las normas procesales contenidas en este Código son de
carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin
embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines
del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica
para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido
cualquiera sea la empleada.
CONCORDANCIAS:
L.O.P.J.: art. 184 -inc. 4) y Vigésima Tercera D.F.
LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1) - numeral 1.10) del T.P.
C.P.C.: arts. III del T.P., 171 y 172.
Artículo X.- Principio de Doble Instancia.-
El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
CONCORDANCIAS:
CONST. (1993): art. 139 - inc. 6).
L.O.P.J.: art. 11.
C.P.C.: arts. 365 y 385.
179
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